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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA INTRODUCIÓN El propósito de este trabajo es estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus características, clases, requisitos, partes, clases, el endoso en la letra de cambio, y el endoso del cheque. Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de entrega del título. En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espíritu ingenioso de los comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con gran celeridad primero por toda Europa y después por el resto del mundo; pero justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho romano y civil con los que se encara en atrevida síntesis, convulsionando principios y conceptos. FADE - VI Página 1

Endoso de Titulos Valores a La Orden (Trabajo)-1

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ENCONTRAREMOS TODO SOBRE EL ENDOSO.. REQUISITOS, LAS PARTES, PARA LA COMPRENSIÓN DE LOS ENTUDIANTES DE DERECHOS U OTRAS FACULTADES QUE LLEVAN ESTE TEMA.

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

INTRODUCINEl propsito de este trabajo es estudiar qu es el endoso, su origen, su concepto, sus caractersticas, clases, requisitos, partes, clases, el endoso en la letra de cambio, y el endoso del cheque.

Puede definirse, endoso: como aquella declaracin cambiaria, expresa, accesoria, incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de transmitir el crdito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad del derecho incorporado en el carcter que el endosante determine, al momento de entrega del ttulo.

En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espritu ingenioso de los comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con gran celeridad primero por toda Europa y despus por el resto del mundo; pero justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho romano y civil con los que se encara en atrevida sntesis, convulsionando principios y conceptos.

Por ser el endoso una institucin muy representativa del derecho mercantil, de tpica raigambre cambiaria.

De las acciones cambiarias que son el principal derecho que tiene el titulo valor.Esta investigacin fue realizada mediante libros y autores nacionales de la Biblioteca Nacional del Per y BCRP (Banco Central de Reserva del Per).

EL ENDOSO I. HISTORIA La institucin del endoso se remonta a fines del siglo XVI, discutindose si tuvo su origen en Francia o en Italia.

Y se llam as, porque es una constancia que debe hacerse constar al dorso del documento (in dorsum). He ah su etimologa tambin.La primera regulacin del endoso de orden legislativo aparece en la ordenanza francesa de 1673, y a partir de entonces se va incorporando a otros ordenamientos jurdicos positivos.

Se considera que el acontecimiento ms importante en la historia de la Letra de Cambio fue la invencin del endoso. Hasta el siglo XVII la letra se libraba solamente a favor de una persona nominativamente designada. Ms las necesidades del trfico exigan que la letra fuese empleada como medio de pago, no slo entre los mismos contratantes, sino, adems, entre los extraos al primitivo contrato. La letra pasa a convertirse en instrumento de crdito ms all de su originaria funcin de pago en el contrato de cambio, gracias a la posibilidad de sustitucin del acreedor primitivo. El valor que representa la letra se pone en circulacin mediante el endoso. La letra deja entonces de ser medio de pago entre los contratantes y se convierte en medio de pago entre los extraos al primitivo contrato. La clusula de endoso nace en la historia de los ttulos a la orden para facilitar el empleo de los ttulos nominativos por medio de representantes y sucesores. Endoso permite al remitente ceder el crdito cambiario o nombrar un mandatario para su cobranza (art. 700 y 701 del Cdigo de Comercio). Este nombramiento se realiza mediante una clusula en la letra, que se escribe primero en el anverso y despus al dorso (endoso). Originariamente, la clusula de transmisin se limitaba a crear una presuncin de mandato a favor del poseedor del ttulo con facultades para comparecer en juicio (procurador, en sentido romano). Por tanto, en representacin ajena y expuesta a todas las excepciones oponibles al poderdante. De esta forma el endoso aparece como una nueva delegacin en la cual el beneficiario juega, a su turno, el rol de delegante y el nuevo portador asume el carcter de delegado. Se complementaba esta doctrina sealando que el librado habra aceptado de antemano al nuevo acreedor.As pues, para que la letra de cambio pudiera cumplir sus fines era necesario dotar al adquirente (endosatario) de una posicin independiente, haciendo su crdito autnomo e invulnerable a las excepciones oponibles a los poseedores precedentes, con lo cual tal y como lo profundizaremos ms adelante la cesin de crditos como la idea del endoso como una nueva delegacin, fueron reemplazadas en el proceso de circulacin de los bienes y derechos por los ttulos de crdito.Con la posibilidad del endoso, la letra escapa de las ferias y, consiguientemente, de la dominacin de los banqueros. De aqu la oposicin de stos a la multiplicidad de los endosos. Primeramente se permite slo un nico endoso y se restringe, adems, por la exigencia de forma notarial. Para eludir esta traba, los comerciantes inventan el endoso en blanco, que permite la circulacin de la letra como un ttulo al portador. Despus se permite un nmero limitado de endosos y, finalmente, siguiendo el ejemplo de Francia, se admite el nmero ilimitado de endosos. Esta libre transmisibilidad de la letra por consecuencia de endosos mltiples completa su carcter escriturario, principalmente el de la aceptacin, ya que una aceptacin oral no podra ser suficiente para la seguridad de los terceros adquirentes de la letraLa historia del Derecho Cambiario, segn nos ensea el profesor Garrigues, puede dividirse en dos grandes perodos: en el primero que llega hasta el ao 1848, la letra no es ms que el documento relativo a un contrato (originariamente de cambio), al cual se incorpora una relacin de delegacin o de mandato; en el segundo ,al admitirse el endoso y reconocerse el derecho autnomo del endosatario, la letra se configura como un ttulo de crdito a la orden de carcter especialsimo, dotado de un extraordinario rigor, que refuerza la posicin autnoma del acreedor cambiario frente al suscriptor de la letra.

II. CONCEPTO DEL ENDOSOEl endoso lo podemos definir: Es el modo de transmisin de los ttulos de crdito, consistente en la forma de quien transmite, colocada al dorso del documento. Puede designarse el nombre del beneficiario o hacerse en blanco, en cuyo caso la simple posesin del documento ser suficiente de los derechos que de l emergen.El endoso es un acto jurdico unilateral porque solo requiere de la voluntad de quien endosa (artculos 654 inc. Final y 657), de naturaleza mercantil, segn el artculo 20 Nm. 6, al referirse a la negociacin de ttulos valores; viene del verbo endosar que significa ceder a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crdito expedido a la orden, hacindolo as constar al respaldo o dorso [footnoteRef:1], revs o espalda de algo; sin embargo, es posible que el endoso que realiza en la cara anterior o principal del documento, produciendo los mismos efectos, en aplicacin analgica del articulo 653 inc. 2 (la constancia que coloca el juez en el titulo equivale a endoso).Endoso, en el Derecho Comercial constituye una modalidad para la transmisin de ttulos valores, y que se materializa por la firma de quien transmite (endosante), puesta al dorso del documento, pudiendo indicarse el nombre del beneficiario (endosatario) o dejarse en blanco, en cuyo caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o con el de un tercero el endoso en blanco o trasmitir el ttulo sin llenar el endoso[footnoteRef:2]. Salvo clusula en contrario, el endosante responde de la aceptacin y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no responde frente a las personas a quienes posteriormente se endosare la letra de cambio y slo queda obligado frente a su cesionario, con los efectos de la cesin de crdito (Art. 70 L.T.V.). El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin se considera no puesta. [1: REAL ACADEMIA ESPAOLA, op. Cit; t 4, pg. 615] [2: TARAMONA HERNANDEZ, Jos Rubn. COMENTARIOS A LA LEY DE TTULOS VALORES, Primera Edicin 1996. Editorial Rodas. Lima-Per. Pg. 139-141.]

Como afirma Lisandro PEA NOSSA, el endoso es un escrito accesorio e inseparable del ttulo valor, por medio del cual es acreedor cambiario trasfiere el dominio del mismo a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garanta de una obligacin y sustituye al acreedor cambiario por un tercero, siendo que en estos casos, este se convierte en propietario del ttulo (endoso en propiedad) o adquiere, entre otras, la facultad para el cobro (endoso en procuracin) o las facultades propias del acreedor prendario (endoso en garanta)[footnoteRef:3]. [3: PEA NOSSA, Lisandro. Op. Cit, Pagina 47 - 48]

De acuerdo con lo estipulado en el Art. 33 de la Ley: El endoso debe constar en el ttulo respectivo en hoja adherida a l y reunir los siguientes requisitos:1. El nombre del endosatario2. La clase de endoso, y3. El nombre y la firma del endosanteSi se omite el primer requisito se estar a lo dispuesto en el artculo 35.La omisin del segundo requisito establece la presuncin de que el ttulo fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.La firma del endosante es requisito esencial del endoso.Los ttulo-valores no slo son documentos que representan y contienen derechos patrimoniales, sino que estn destinados a la circulacin, y en el curso de sta dan lugar a diversas operaciones comerciales, para lo que se precisa de su transferencia, la que no puede hacerse de cualquier modo, sino observndose formalidades que no slo lo garanticen, sino que le den una tpica fisonoma cambiaria, a fin de que no se confundan con las dems transferencia del derecho civil ordinario. Esta tpica transferencia de los ttulo-valores denominados a la orden, est constituida por el endoso, que no es sino un acto cambiario en virtud del cual interviene una persona ms en la relacin cambiaria, llamada endosatario, que resulta ser tenedor del ttulo-valor y titular del derecho que ste contenga o represente si es que el endoso se ha llevado a cabo con arreglo a las normas cambiarias.El endoso como concepto, es un acto cambiario autnomo, abstracto y unilateral, que consta por escrito en el mismo ttulo, refrendado con la firma del endosante. El endoso se opera mediante dos actos, uno formal y otro material; por el primero, se le hace constar en el reverso del ttulo o en hoja aparte, mediante la expresin pguese la orden o cualquier otra expresin equivalente, y por el segundo, se efecta la tradicin, esto es, se entrega el ttulo al endosatario.III. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EL ENDOSOTres son los requisitos que prescribe el artculo: nombre del endosatario; la clase del endoso; y el nombre y la firma del endosante.Estrictamente hablando, de las tres indicaciones prescritas como requisito, en realidad la nica que constituye un verdadero requisito, es la indicacin del nombre y firma del endosante. En efecto, requisito es la condicin o circunstancia necesaria, sin la que una cosa no puede existir; condicin o circunstancia que no se le puede reemplazar por otra. Segn, esto, como la primera y segunda condicin puede ser suplida por otras, es evidente lo que sostenemos.a. Nombre del endosatario: Lo normal es que se indique el nombre de la persona a quien se hace el endoso. El nombre indicado debe ser tal cual lo usa la persona en sus actos de relacin comercial. Nada se opone a que el endoso se haga a una entidad jurdica. En este caso, el nombre que debe indicarse es el de su razn social.Es frecuente que no se indique el nombre del endosatario. En este caso, se trata de un endoso en blanco, que est permitido por el numeral 35 de ley. En virtud de lo dispuesto por ste, la omisin del nombre del endosatario, ya sea involuntario o ex profeso, no afecta en lo menor al endoso, ni al ttulo valor mismo.

b. Clases de Endoso: Existiendo varias clases de endoso, debe cumplirse con la indicacin de su clase. Esta indicacin, no diremos que es necesaria, pero s es muy conveniente, en razn de que, segn la clase de endoso, los efectos de ste varan, como lo veremos al estudiar los artculos 38,39 y 40 de la ley.Como en el caso del requisito anterior, si se omite la indicacin de la clase de endoso que se hace, se estima la omisin, en virtud de lo dispuesto en el ltimo pargrafo del artculo y por razn de presuncin, como un endoso hecho en propiedad.La presuncin es jure et de jure, eso es, que no admite prueba en contrario. Si as no fuera, se tendran constantemente alegaciones sobre el particular. Y aparte de esto, no slo por razn del orden que establece el artculo 36 de enumerar las clases de endoso, sino porque la principal finalidad de ste, es hacer que la circulacin a que estn destinados los ttulos valores, se intensifique; y a tal efecto, nada ms conveniente que la presuncin se establezca a favor del endoso en propiedad.

c. El nombre y la firma del endosante: Como ya se ha dicho, la indicacin del nombre y la firma del endosante, constituye el requisito esencial del endoso. Sin su cumplimiento no hay endoso, por ms que se haya hecho entrega material del ttulo valor a la persona que figure como endosatario, porque esta forma de transferencia slo es propia de los ttulos valores al portador y no de los denominados a la orden, que de conformidad con el numeral 26 de la ley, deben transferirse por endoso.

No se puede decir que en caso de omisin del nombre y firma del endosante, se opera una transferencia por cesin, porque este medio de transferencia est reservado para los ttulo - valores nominativos. Tratndose de los denominados a la orden, slo hay cesin en el caso de que expresamente se recurra a este medio de transferencia (Art. 27 L.T.V.), pero en ningn caso por falta de firma del endosante. Un endoso sin firma, legalmente, no moviliza al ttulo-valor a la orden, y por ms que se haya entregado al endosatario sigue perteneciendo al endosante.

Si el endosante es una entidad jurdica, el endoso debe firmarse por el representante de sta, quien adems de firmar, debe indicar que procede como presidente, gerente, administrador, etc., de la entidad endosante. No lo dice as el artculo, porque no ha entrado en el distingo de persona natural y persona jurdica.

IV. PARTES DEL ENDOSO

Las partes en el endoso son: el endosante, es la persona que se endosa (firma) el ttulo y procede, luego, a la entrega del ttulo; el endosatario, beneficiario del endoso, es la principal que se legitima de la transferencia del documento, a quien le es endosado. Est compuesto por el nombre del endosatario y la firma del endosante; aunque esta ltima es suficiente para la existencia del endoso, p.e., endoso a fulano, mengano (firma). Ahora, si posteriormente el endosatario pretende transferir legtimamente el ttulo, es necesario el endoso de este

El endoso en propiedad no requiere de una clausula especial para distinguirlo de otros que si la existen, como son el endoso en procuracin u al cobro y el endoso en garanta, segn los artculos. 658 y 669 que requieren como requisito la expresin en procuracin o al cobro, y en garanta, respectivamente.

V. CLASES DEL ENDOSO

ENDOSO EN PROCURACINEndoso que contenga la clusula en procuracin, al cobro, en cobranza u otra equivalente que indique un simple mandato, no transfiere la propiedad del ttulo, empero, faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptacin, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuracin, protestarlo, segn los casos. El endosatario en procuracin goza de todos los derechos y obligaciones de un mandatario, incluso de facultades especiales de orden procesal. El mandato contenido en un endoso en procuracin no se extingue por incapacidad sobreviniente del mandato o por muerte de ste, ni su revocacin surte efectos respecto de terceros, desde que el endoso se cancela. El obligado puede oponer al tenedor del ttulo por procuracin, slo las excepciones que proceden contra su endosante. De acuerdo a lo preceptuado en el artculo 41 de la Ley de Ttulos Valores. ENDOSO DE PROPIEDADForma del endoso, llamada tambin endoso absoluto y que transfiere la propiedad del ttulo y todos los derechos inherentes a l (Art. 38). Este endoso, tratndose de la letra de cambio, el pagar, el vale a la orden y el cheque, obliga a quien lo hace, solidarizarse con los obligados anteriores. El endosante puede liberarse de esta obligacin mediante la clusula sin responsabilidad u otra equivalente (Art. 39 L.T.V.). ENDOSO EN GARANTIACuando el endoso contiene la clusula en garanta o en prenda u otra equivalente, importa un afianzamiento, pudiendo el endosatario ejercitar todos los derechos inherentes al ttulo; pero el endoso que a su vez hiciere, slo vale como endoso en procuracin. El obligado no puede oponer al endosatario en garanta, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el ttulo, hubiere actuado intencionalmente en dao del obligado. En caso de que proceda la realizacin del ttulo-valor dado en garanta, el deudor o, en su defecto, el Juez, o el agente mediador si es el caso, efectuar el endoso en propiedad en favor del adquiriente de ttulo-valor, de conformidad con lo que dispone el Art. 41 de la Ley de Ttulos Valores.Como en el caso del endoso en procuracin, el obligado se libera de la obligacin si lo satisface al endosatario en garanta, en tanto que las relaciones internas entre ste y el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dio origen al endoso.Mientras que en el endoso en procuracin el obligado puede oponer al endosatario las excepciones que proceden contra su endosante (ltima parte del Art. 41), en el endoso en garanta, no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el ttulo hubiese actuado intencionalmente en dao del obligado. ENDOSO EN BLANCOAquel endoso en que el endosante se limita a poner su firma escribindola en el dorso del ttulo valor.El endoso en blanco puede llenarse; efectivamente puede llenrsela, ya sea poniendo el endosatario su propio nombre o el de un tercero. Para uno y otro modo de actuar, es menester que el ttulo-valor obre en poder de la persona a quien se estima como endosatario. Si la entrega material no ha tenido lugar, no hay endoso en ningn sentido, pues no ha habido desplazamiento del ttulo por parte de quien lo posee, por ms que lo hayan firmado. Para llenarse el endoso en una u otra forma, no se precisa de la venia del endosante, porque quien lo ha recibido de manos de ste es el propietario del ttulo valor y de los derechos que ste contenga, y en razn de ello, es que puede, precisamente, poner el nombre de un tercero, sino se decide a poner el suyo.Trasmisin del ttulo valor endosado en blanco, sin llenar. Este caso es notable por sus efectos cambiarios que salen de lo corriente, por lo que los debemos destacar.En primer trmino, el artculo 35 permite hacer el endoso en blanco, y permite tambin transmitir el ttulo sin llenarse el endoso, y lo que es ms, sin la firma del tenedor en poder de quien se encontr por razn de aquel endoso (en blanco). Con esto se da el caso de que el endosatario en blanco, no figure en forma alguna en el ttulo-valor, por lo que en el caso de la accin de regreso, no sera responsable como deudor solidario.En segundo trmino, si despus de tal transaccin con endoso en blanco, sin que se haya llenado el endoso y sin firmar el endosatario que recibi el ttulo-valor con endoso en blanco, lo transfiere a otra persona (entrega material), quien pone su nombre, es sta, la que asume la tenencia legtima del ttulo-valor, pudiendo accionar contra el endosante que lo transmiti con el endoso en blanco, no obstante que con l no ha tenido ninguna relacin cambiaria.La formalidad del endoso en blanco, en la segunda parte del Art. 35 dice: Todo endoso deber ser escrito en el dorso del ttulo o de la hoja adherida a l.Dos son las formalidades: que se haga por escrito y en el mismo ttulo u hoja agregada a ste. Estas formalidades tienen carcter de ab solemnitatem. De consiguiente, si el endoso no figura por escrito, por ms que se pruebe que se convino verbalmente en l, tal probanza no producira ningn efecto, porque la nica prueba del endoso es la forma escrita. Pero no basta que el endoso tenga lugar por escrito; a manera de convenio, en hoja de papel distinta a la indicada por el numeral, no sera endoso. La falta de cualquiera de las dos formalidades, hace que el endoso no se haya producido.En cambio, si por alguna razn, no se hace el endoso en el dorso del ttulo, como indica el artculo, y se le consigna en el anverso, esta circunstancia no lo anulara, porque la forma ab solemnitatem se ha cumplido.VI. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSOPor su naturaleza, el endoso es un acto puro y simple, que por lo mismo, no admite condicin, ni puede efectuarse en forma parcial.Sabemos que el endoso es un acto cambiario abstracto estrictamente unilateral, situaciones que descartan todo acuerdo, por lo que no es posible concebir un endoso sujeto a condiciones ni a prestaciones. De otro lado, el ttulo-valor, como documento y como derecho real, es uno solo, formando un todo indivisible que no admite que la prestacin que contienen pueda transmitirse con reservas o modalidades, de donde, lgicamente fluye que el endoso que transmite la propiedad del ttulo-valor debe ser como lo dice el artculo, puro y simple.Si se impusieran condiciones, se consideraran no puestas. As mismo, el endoso parcial carece de efectos jurdicos.VII. LA CLAUSULA NO A LA ORDENLa ley prev la posibilidad que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el ttulo a la orden la clusula no a la orden, no negociable u otra equivalente, as lo precepta el Art. 43.Esto significa que quien estamp la clusula no contrae la obligacin cartular que deriva del ttulo, quedando limitados los efectos de la transmisin a los resultantes de la cesin de crditos, en cuanto a dicha persona se refiere. Por lo tanto, la clusula puede usar la expresin sin garanta, que significa que el endosante que la puso, slo garantiza la existencia del crdito, pero no la solvencia del deudor.En cuanto a dicha clusula pueden presentarse tres situaciones:a) La referente a la poca en que comienza a surtir efectos.b) La forma de transmisin, que debe ser escrita y figurar en el ttulo.c) Los efectos de la clusula, que son los de la cesin de crdito, o sea, que no habr responsabilidad cautelar, pero quedan en pie las obligaciones civiles o comerciales que generaron la emisin o transmisin del ttulo.La clusula tiene singular importancia en relacin con determinada clase de ttulos, como la letra de cambio, por ser ttulo a la orden nato, segn se desprende del numeral 69, lo que significa que no se requiere que el documento tenga estampada la clusula a la orden para que quede bajo los efectos de dicha clusula. Por lo mismo, para privar al ttulo de tales efectos, ser necesario implantar la clusula negativa, pese a la cual, los endosatarios posteriores quedarn expuestos a las excepciones oponibles al primer endosatario, por ser tal la condicin del cesionario de crdito.De lo expuesto se deduce que la funcin de garanta no es de la esencia del endoso. Quien implanta la clusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos tenedores del documento.La ley permite que la clusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que desde que es colocada en el ttulo, la trasmisin slo tendr los efectos de la cesin de crdito (art. 43). Esto quiere decir que la clusula no slo surte efectos personales, sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su colocacin.Tratndose de letra de cambio, hay que considerar situaciones especiales de las que se tratar en su lugar; y en cuanto a los cheques intransferibles, slo pueden ser endosados a un Banco para el efecto del cobro.El Artculo 153 de la Ley de Ttulos Valores, dice: El cheque con la clusula no transferible, no negociable u otra equivalente, slo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se gir , o, a pedido de ella, puede ser acreditado en su cuenta corriente, salvo endoso a un banco nicamente para el efecto de su cobro. La mencionada clusula puesta por el endosante surte los mismos efectos. El girado que paga un cheque intransferible a persona diferente del tomador o del banco endosatario para el cobro, responde del pago efectuado.Los endosos puestos a pesar de la prohibicin, as como la tarjadura de las clusulas, prevista en el presente artculo, se tienen por no hechos. Este artculo es concordante con el Art. 43.VIII. ENDOSO POSTUMOEl endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior; el endoso hecho despus del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no produce otros efectos que los de la cesin de crdito, sin perjudicar el mrito ejecutivo, en su caso. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera hecho antes que venza el plazo para el protesto.El endoso, por disposicin de la Ley produce los mismos efectos que si se le hubiera hecho antes del vencimiento. Consiguientemente el endosatario puede hacer que se haga el protesto dentro del trmino que an queda en esta diligencia y luego iniciar la accin cambiaria que proceda (la directa o la de regreso pudiendo el deudor oponerle, nicamente, las excepciones derivadas de sus relaciones personales, mas no las de su endosante por no ser ya el propietario del ttulo. En el segundo caso, se estima al endoso como una cesin, lo que trae como consecuencia, que cuando el endosatario-cesionario accione contra el deudor, ste le pueda oponer todas las excepciones derivadas de sus relaciones personales con el endosante cedente y adems las propias que tenga con l (endosatario-cesionario), en razn de que como cesionario carga con todas las obligaciones de su cedente.El derecho de protestar el ttulo despus del vencimiento y el de obtener el protesto pasara al endosatario, quien est facultado a hacer uso de la va ejecutiva (art. 44). Respecto a la forma de efectuar el endoso pstumo habra que examinar si es necesaria la notificacin al deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisin como lo exige el Art. 1215 del Cdigo Civil. El endoso debe constar en el ttulo o en la hoja adherida a l (Art. 35), no obstante que la cesin puede derivar de acto separado, an anterior al vencimiento, o sea, el caso de una cesin ordinaria. Es de hacer notar, sin embargo, que como la ley (Art.44), menciona el endoso, tendra que ceirse a los principios de formalidad y literalidad. Cosa distinta son los efectos de ese acto, que seran los de la cesin. En todo caso, es necesario que se haga por el endosante la entrega del ttulo. Segn el art. 27.- Efectos de la circulacin del ttulo por modos diversos de endoso: La transmisin del ttulo a la orden por cesin o por cualquier otro medo legal diverso del endoso, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que este confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habra podido oponer al cedente antes de la transmisin. Artculo 30.- Circulacin del ttulo: La transferencia de un ttulo nominativo surte efecto contra el emisor, slo desde que la cesin fuere notificada al emisor, por escrito, sin perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiere dado lugar a su emisin.Artculo 70.- Responsabilidad del endosante, Excepcin: Salvo clusula en contrario, el endosante responde de la aceptacin y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responde frente a las personas a quienes posteriormente se endosare la letra de cambio y slo queda obligado frente a su cesionario, con los efectos de la cesin de crdito.Artculo 163.- Endoso Pstumo: El endoso posterior al protesto o a la comprobacin equivalente, slo produce los efectos de la cesin de crdito. Salvo en contrario, el endoso sin fecha se presume hecho antes des protesto o de la comprobacin equivalente. Estos artculos estn en concordancia con el numeral 44.IX. CONTINUIDAD DE ENDOSOEl tenedor de un ttulo valor transferible por endoso es considerado como portador legtimo, si justifica su derecho por serie ininterrumpida de endoso, cuando el ltimo endoso sea en blanco.Los endosos testados se reputan a este respecto como no escritos.Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, se considera que el firmante de este ltimo ha adquirido el ttulo valor por efecto del endoso en blanco.El tenedor que se justifique su derecho en la forma indicada en el prrafo precedente, no puede ser privado del ttulo, sino cuando lo hubiere adquirido de mala fe.El ttulo valor a la par que es un instrumento de naturaleza jurdica que contiene o representa un derecho esencialmente patrimonial, es un documento de existencia material destinado a la circulacin conforme a las normas que lo disciplinan. Puede, pues, ser objeto de tenencia puramente fsica sin derecho, y objeto de tenencia con derecho. En el primer caso, se trata de una tenencia indebida o de mala fe. En el segundo, de una tenencia legtima.La primera tenencia puede darse con motivo de un hallazgo, cuando el ttulo es extraviado, o de un apoderamiento cuando el ttulo ha sido objeto de hurto o robo (dos casos de tenencia indebida), o puede de haberse adquirido de quien lo posea a sabiendas de que era un tenedor sin derecho; puede haberse adquirido sin la observancia de las normas que regulan el endoso, (dos casos de tenencia de mala fe). A contrario imperio de este ltimo caso, la tenencia es legtima, cuando todos los endosos con los que se ha trasmitido el ttulo de un tenedor a otro, se han operado legalmente.Segn lo expresado, el tenedor de un ttulo-valor es su portador legtimo, cuando verificndose los endosos anteriores al ltimo, se comprueba que todos han tenido lugar conforme a las normas de la le que estudiamos.No se considera interrumpida la seria, si el ltimo endoso es en blanco. Pues en tal caso el documento est a disposicin del poseedor, pudiendo ste llenar el endoso con su nombre. Es condicin en tal supuesto, que el nombre del firmante del endoso en blanco sea el mismo de quien est indicado como endosatario en el endoso inmediatamente anterior. El artculo 35 dice: El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar su nombre, o con el de un tercero el endoso en blanco o transmitir el ttulo sin llenar el endoso.El endoso hecho al portador no obstante tratarse de un ttulo a la orden, tampoco afectara a la legitimidad del tenedor, toda vez que este endoso segn el artculo 36, produce los mismos efectos que el endoso en blanco, por lo que tambin el portador puede poner su nombre.Si el endoso hecho despus del que fue en blanco, firmado por la persona que lo hace, se estima, conforme al tercer pargrafo del artculo que dicha persona adquiri el ttulo por un endoso en blanco y como tal es su legtimo tenedor la persona endosataria.Los endosos testados se reputan como no escritos (Art. 45) lo que se justifica por ser el nico camino a seguir por aqul a quien se le remite un ttulo-valor endosado a su nombre y no lo quisiera recibir. Tendra que testar el endoso y devolver la letra. Se evitara, as el tener que endosarlo al anterior endosante y devolvrsele, pues, en este caso, por figurar como endosante, quedara obligado junto con los otros obligados.Si un endoso en blanco es seguido de otro endoso igual, se reputa que el firmante de este ltimo ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.La ltima parte del Art. 45 concuerda con el Art. 14 que dice: El ttulo valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulacin no est sujeto a reivindicacin. En referencia a los ttulos a la orden, en cuanto el tenedor que justifique su derecho mediante la forma apta de adquisicin del ttulo-valor, no puede ser privado de ste, salvo que hubiera adquirido de mala fe.X. IDENTIFICACIN DEL LTIMO ENDOSATARIOEl que paga al vencimiento no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes, pero debe verificar la identidad de la persona que presenta el ttulo como ltimo tenedor y la continuidad no interrumpida de los endosos.El deudor se libera de la obligacin y paga vlidamente el documento a quien demuestre ser su propietario mediante una serie continua de endosos. Nada importa que esos endosos sean falsos o verdaderos, firmados por personas capaces o incapaces. El artculo 5 dice: El ttulo valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las dems firmas fueran invlidas o nulas por cualquier causa.Quien falsifica un endoso no puede cambiar la naturaleza ni las consecuencias de las obligaciones anteriormente contradas por los que lo precedieron, ni influir para librarlos de la obligacin que asumieron de pagar a su vencimiento el importe del documento.La verificacin de la identidad de la persona que presenta el ttulo al pago, aparte de que es un acto muy fcil de realizarse, es una medida de seguridad elemental, no slo porque debido a la circulacin de los ttulos valores, la persona tenedora puede resultar ser completamente desconocida para el deudor, sino porque quien hace un pago debe estar seguro que lo ha hecho al verdadero acreedor. Hoy en da basta que el tenedor presente su libreta electoral para que puede verificada si identidad.En cuanto a la verificacin de la continuidad no interrumpida de los endosos, como dice la norma, es una medida de seguridad que cumple revisar el ttulo-valor, porque en l tienen que aparecer todos los endosos realizados hasta el ltimo, que es el que propiamente da base para la identificacin del tenedor.El pago realizado sin las verificaciones a que se contraen los dos aparatados anteriores, no libera al deudor de la obligacin, si el pago ha resultado hecho a persona distinta de legtimo acreedor, pues la entrega que se le haga del ttulo-valor no acredita el pago a dicho legtimo acreedor, ya que aqul ha podido extraviarse, ser robado o haber sido endosado en forma irregular. XI. ENDOSO CAMBIARIOEn la parte pertinente a las reglas bsicas, la ley considera el endoso en general y, en cuanto a la letra de cambio, que contiene, adems en la parte referente a ella, las normas que es especficamente la respectan.El endoso ofrece dos modalidades o grados distintos: o es un simple mandato que supone un encargo, o implica la transmisin de la propiedad de la letra.El endosante de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el endoso fuera un nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.La declaracin del endosante es recepticia, por cuanto est dirigida al deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si esta es aceptada, la orden de pago se transforma en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de regreso.El artculo 69 de la ley establece que toda letra de cambio aunque no est expresamente a la orden es transmisible por endoso, lo que significa, que la clusula a la orden puede estar contenida en forma implcita en la letra, por ser un elemento esencial de ella, pues se trata de un ttulo a la orden nato.La amplitud con que puede efectuarse el endoso en cuanto a los endosatarios, permite que no slo pueda endosarse a un tercero que no aparece vinculado en forma alguna en la letra, sino tambin a cualquiera que estuviera ligado en razn de ella, quien, a su vez, podr realizar nuevos endosos, conforme como lo estipula la segunda parte del Art. 69. No existen, pues, lmites personales para efectuar el endoso.El endoso debe, en todo caso constar en la letra, o en hoja adherida a ella y contener los requisitos de un modo general, as lo establece el Art. 33 de la ley.Asimismo, en cuanto a las clases de endoso, el endoso en blanco, a la oportunidad del endoso, a sus consecuencias y efectos en favor de cualquiera de los obligados cambiarios, distintos del tercero ajeno a las relaciones derivadas de la letra, del que nos hemos ocupado al tratar del endoso en relacin con todos los ttulos a la orden, la segunda parte del art. 6 contiene varios supuestos. El endoso a favor del grado, en el primer supuesto, a su vez contiene dos proposiciones.a. Que haya aceptado la letra.b. Que se hubiese negado a hacerlo.En la primera hiptesis, la letra endosada, al girado que la ha aceptado, si ste la conserva al vencimiento, extingue la obligacin, en virtud de la figura jurdica de la confusin, por haberse reunido en una sola persona las calidades de acreedor y deudor, pues en virtud de la aceptacin, el grado se ha convertido en el principal obligado al pago y, de otro lado, en virtud del endoso es el acreedor.En la segunda hiptesis, puede protestarla contra s mismo por falta de aceptacin, y accionar en va de regreso contra los otros obligados.El endoso a favor del girador, es el segundo supuesto, y si esto ocurre, el girador slo podr accionar contra el aceptante y, desde luego, contra el avalista de ste, pero no contra los endosantes, porque al igual que el girado-aceptante, est obligado frente a dichos endosantes.El endoso en favor de algunos de los endosantes, es el tercer supuesto, y en tal caso, el que recibe nuevamente la letra por endoso, slo puede accionar en regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, porque ellos le garantizan el pago de la obligacin, pero no contra los posteriores, pues a estos dichos endosantes, a su vez, garantiza el pago.El librador, emitente, girado y endosante a quienes la letra llegare por endoso, pueden endosarla de nuevo, conforme lo dispone la ltima parte del artculo 69 de la ley, lo que significa que el endoso producir los efectos ordinarios. Y esto es as porque si se trata del aceptante, la obligacin est comprometida a pagar antes del vencimiento. En consecuencia, no se habra producido confusin en una misma persona de las condiciones de acreedor y deudor. El librador y los endosantes estn obligados frente a cualquier poseedor de la letra y es indiferente que ella vuelva a manos de alguno de ellos.El mismo criterio se aplica al girado no aceptante, al librador y a los endosantes que endosen nuevamente la letra.Estos endosos, llamados endosos de retorno, estn de acuerdo con el carcter de la letra como instrumento destinado a la ms amplia circulacin y permiten que, eventualmente, pero no necesariamente, se produzca confusin de las calidades de acreedor y deudor en la misma persona.XII. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTELa responsabilidad del endosante deriva del hecho de ser un obligado de regreso, que responde eventualmente, en defecto de la aceptacin o del pago parte del deudor principal, girado-aceptante, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 70 en su primera parte, siempre que la letra haya sido protestada y no est perjudicada. Pero, a su vez, tiene derecho de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador.Si, como consecuencia de la accin de regreso, el endosante se viera obligado a pagar la letra, ese pago libera a los endosantes posteriores y a su avalista, pero no al librador ni a los endosantes anteriores y a sus avalistas.La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede liberarse de esa obligacin mediante la clusula sin responsabilidad y otra equivalente (Art. 88 y 70). Es entendido que la liberacin del endosante es de las obligaciones cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. Asimismo, la liberacin slo alcanza al endosante que puso la clusula, pues ella no se extiende a los posteriores. Si estos quisieran tener la misma posicin, tendran que repetir la clusula. De otro lado, dada la naturaleza formal del ttulo, la clusula debe figurar en l. La prohibicin de un nuevo endoso, tambin limita la responsabilidad del endosante, mediante la insercin de la clusula no endosable, no transferible, o sea, que prohbe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta clusula slo tiene efectos respecto a quien la puso, pero no a quienes la letra fuese posteriormente endosada.De otra parte, se ha sealado que el emitente o cualquiera tenedor del ttulo, puede insertar en el ttulo a la orden la clusula no a la orden, no negociable2 u otra equivalencia, conforme lo dispone el artculo 43 de la ley, lo que hace transmisible el documento en la forma y con los efectos de la cesin de crdito.La clusula mencionada tiene por objeto limitar la eficacia del endoso, pero no condicionarlo, pues el endoso debe ser puro y simple y la promesa incondicional, en aplicacin del Art. 34 de la Ley.El endosante que pone la clusula no a la orden adquiere el derecho a considerar como directos causahabientes suyos a todos los endosatarios posteriores.El poseedor que recibe el ttulo de un firmante cualquiera, posterior a aquel endosante, slo podr accionar como cesionario, quedando, en consecuencia, expuesto a las excepciones personales de quien puso la clusula.Es entendido que el endosante que no repite la clusula no queda liberado de la responsabilidad cambiaria.Si la clusula es puesta por el emitente como por los endosantes, slo responden con los efectos de la cesin de crdito, como lo disponen los siguientes artculos:El Artculo 43 de la Ley dice: El emitente o cualquier tenedor puede insertar en el ttulo a la orden la clusula no a la orden, no negociable u otra equivalente, la cual surtir sus efectos desde la fecha de su anotacin.El ttulo que contenga la clusula en referencia slo es transmisible en forma y con los efectos de la cesin de crdito.El Artculo 67 dice: El girador responde por la aceptacin y el pago. Toda clusula exoneratoria de la responsabilidad del pago se considera no puesta.Artculo 70.- Salvo clusula en contrario, el endosante responde de la aceptacin y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responde frente a las personas a quienes posteriormente se endosare la letra de cambio y slo queda obligado frente a su cesionario, con los efectos de la cesin de crdito XIII. EL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO

1. PASO PREVIO AL ENDOSO: LA CIRCULACIN Y CLASIFICACIN DE LOS TITULOS VALORES

Antes de pasar a definir el endoso; es necesario, ubicar esta figura dentro de la circulacin y clasificacin de los ttulos valor. Siendo que, la circulacin o transmisin de documentos cartulares implica una serie de actos destinados a transferir los derechos y obligaciones incorporados en ello (garanta, propiedad, fideicomiso, procuracin). Asimismo, la forma de transferir un ttulo valor (simple entrega, cesin o endoso) vara de acuerdo a la forma de su emisin.Al respecto, dentro de las diversas clasificaciones que ataen a los ttulos valores, nos interesa conocer aquellas referida a la forma como est designado el titular o beneficiario. As podemos encontrar: (1) Ttulos al Portador, no designan a una persona determinada como titular del derecho sino que es el portador o tenedor quien queda facultado para exigir su pago. Debe contener la clusula al portador y se transmiten por un simple entrega o tradicin; (2) Ttulos a la orden, por el contrario, se emiten a la orden de persona determinada (beneficiaria) y se transfieren legtimamente por su endoso, mismo que debe constar al dorso del ttulo; finalmente, (3) Ttulos Nominativos, designan directamente como titular del derecho a una persona determinada. Estos no registran la clusula a la orden. Para su transmisin se requiere la cesin de derechos, la cual, deber constar en el mismo ttulo o en un documento aparte.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Invirtiendo en el Per: Gua Legal de Negocios. Editorail Apoyo PROMPERU. Lima-Per. 1994. Pgs. 242-243.]

Por lo tanto, mientras los ttulos valores nominativos (como las acciones y valores mobiliarios) se transfieren a travs de la cesin de derechos; y los emitidos al portador, a travs de la entrega fsica de los mismos (cheque al portador); el endosos se constituye en el medio de transmisin por excelencia de los ttulos valores emitidos a la orden de determinada persona.

2. EL ENDOSANTE Y EL ENDOSATARIOEstos dos sujetos intervinientes son tambin de carcter eventual, pues si la letra de cambio permanece en poder del tomador original o si ha sido cedida por otro medio distinto del endoso, no concurren a la vida de la cambial. Como hemos hecho referencia en la parte de la evolucin histrica del instituto el endoso se adopta tardamente, as que estos personajes son tambin de aparicin posterior. El endosante puede ser el tomador original o cualquier tenedor de la letra que la trasmita por este medio. La ley en su artculo 69 establece que toda letra de cambio, aunque no est expresamente girada a la orden, es trasmisible por endoso. El endosatario es la persona a quien se trasmite el documentos cambiario; puede ser cualquier sujeto interviniente o no; el Art. 69 dispone que el endoso puede efectuarse aun a favor del girador. El endosatario adquiere todos los derechos y facultades de su endosante, es decir, del anterior tenedor del ttulo; esto en los casos de endoso en propiedad, en los de procuracin o garanta sus facultades quedan limitadas a la extensin o finalidad del endoso. El endosante no queda liberado, por el hecho de endoso, de su responsabilidad respecto al pago y a la aceptacin, salvo clausula en contrario; el mismo dispositivo faculta al endosante para prohibir un endoso posterior, limitando as su responsabilidad a su prximo endosatario. Si este, a pesar de la prohibicin de efectuar nuevos endosos, trasmitiera la cambial por ese mtodo, el endosante no queda obligado frente a las personas a quienes posteriormente se hubiera endosado la letra.3. ALCANCES Y DEFINICIONES DEL ENDOSOEn el punto anterior, hemos podido apreciar que todos los ttulos valores poseen una aptitud o vacacin circulatoria, salvo que, se haya pactado el uso de la clusula no negociable lo cual constituira un impedimento a sta. Asimismo, su validez jurdica depender de la formalidad que adopte la transferencia civil (tradicin o cesin) o cambiara (endoso)- conforme a la clasificacin sealada lneas arribas; de lo contrario, su inobservancia producira la prdida de la eficacia cambiara de dichas transferencias.Por tanto, la figura cambiara del endoso es un medio de transferencia propio de los ttulos valores que designan mediante la clusula a la orden al beneficiario o tomador del mismo, es decir quien est facultado a exigir las prestaciones o derechos patrimoniales contenidos en el ttulo. Al respecto, Garrigues concepta al endoso como: la forma tpica de la circulacin de la letra. Endoso es una clusula accesoria e inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la Letra de Cambio, sea con carcter ilimitado, sea con carcter limitado. El endoso implica la transmisin que hace el tomador de la letra de que es propietario[footnoteRef:5]. Estos conceptos son acordes con el artculo 34 de la Nueva Ley de Ttulos Valores, en adelante la Ley, que lo define como la forma de transmisin de los ttulos valores a la orden y debe constar en el reverso del ttulo respectivo o de hoja adherida a l () [5: Garrigues, Joaqun. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial TEMIS, Bogot-Colombia. 1987. Pg. 208.]

XIV. EL ENDOSO DEL ENDOSO DEL CHEQUE

1. ENDOSABILIDAD DEL CHEQUEEl artculo 161 de la ley destaca el carcter del cheque como instrumento esencialmente trasmisible por endoso, con o sin la clausula a la orden salvo las limitaciones correspondientes a los cheques especiales, como es el caso del cheque intransferible.De las tres modalidades que conforme al art. 138 puede girarse un cheque el girador a favor de persona determinada es el que puede ser endosado, ya sea que tenga o no la clausula a la orden. Sin embargo si el que esta girado al portador se endosa, como lo veremos al estudiar el artculo 162, crea una situacin especial respecto del endosante. En ningn caso procede el endoso del cheque girador a favor de una persona determinada que lleve la clausula no a la orden u otra equivalente.Aunque el art. 178 establece que las disposiciones para la letra de cambio son aplicables a los cheques en cuanto sean compatibles con su naturaleza, estimamos que no se puede, bajo ninguna consideracin, endosar el cheque girado con la clausula no a la orden no obstante de que conforme al art. 70 propio de la letra de cambio, puede endosarse esta a pesar de que el endosante ha prohibido un nuevo endoso; y la razn que tenemos para estimarlo as, es que el girador, no puede tener la responsabilidad limitada del cedente (responsable solo frente a su cesionario con los efectos de la cesin de crdito, art. 70) porque conforme al art. 144, el girador responsable siempre por el pago del cheque. De otro lado, porque como obligado principal puede poner las clausulas que estime convenientes, las clausulas por el puestas deben observarse.Los cheques especiales dada su naturaleza singular no estn sujetos a las disposiciones propias y generales de los cheques comunes y corrientes. De aqu que tratndose del endoso no estn sujetos a este: el cheque cruzado, que tiene como finalidad que el pago solo se haga a la persona a favor de quien se ha girado el cheque; el cheque para abonar en cuenta que no solo no admite el endoso sino que no permite el pago en dinero en efectivo; el cheque intransferible, que basta su nombre para advertir que no es posible de endoso; el cheque certificado si admite ser endosado por lo que constituye una excepcin a la regla que contiene el primer pargrafo del articulo 161 en su parte in fine; el cheque de gerencia de la misma manera que el cheque certificado, puede endosarse; el cheque de viajero, no puede endosarse porque para que pueda ser pagado por los bancos sucursales o agencias consignadas en su texto, el que lo obtuvo, tiene que estampar su firma para que se le verifique con la que estampo al adquirir el cheque, por lo que no puede presentarse a cobrar persona distinta a dicho adquiriente.

XV. CONCLUSIONES:

Cabe resaltar que tres son los requisitos que deben observarse para el endoso: nombre del endosatario; la clase del endoso; y el nombre y la firma del endosante.

Los ttulo-valores no slo son documentos que representan y contienen derechos patrimoniales, sino que estn destinados a la circulacin, y en el curso de sta dan lugar a diversas operaciones comerciales.

No se puede decir que en caso de omisin del nombre y firma del endosante, se opera una transferencia por cesin, porque este medio de transferencia est reservado para los ttulo - valores nominativos.

No obstante, se debe tomar en cuenta que las partes del endoso son el endosante y el endosatario.

XVI. GLOSARIO:

1. Accin derivada del ttulo valor:La pretensin o derecho cambiario que confiere el valor en ttulo o en anotacin en cuenta a su legtimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensin y a los derechos que existan como consecuencia de la relacin causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensin cambiaria es una distinta a la proveniente de la relacin causal y a la que corresponde a la pretensin por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier va procesal.2. CONASEV:Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores.3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto:Constancia del incumplimiento de la obligacin de pago de un ttulo valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, sealando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.4. Das:Los calendario conforme al Cdigo Civil, salvo que en forma expresa se seale que se tratan de das hbiles5. Diario Oficial:El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.6. Documento oficial de identidad:El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aqul que por disposicin legal est destinado para la identificacin personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurdicas, se entender que es el Registro nico del Contribuyente (RUC) o aqul que por disposicin legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda segn la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicacin slo cuando dichas personas intervengan en ttulos valores emitidos y negociados dentro de la Repblica.7. Empresas del Sistema Financiero Nacional:Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.8. Fedatario:El Notario o el Juez de Paz.9. Nombre:El nombre incluyendo los apellidos, conforme al Artculo 19 del Cdigo Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominacin o razn social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurdicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.10.Prrroga:La ampliacin del plazo de vencimiento de un ttulo valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al Artculo 49, sin que para ello se requiere de intervencin de los obligados, los que mantienen su obligacin respecto al ttulo prorrogado.11.Renovacin:La ampliacin del plazo de vencimiento de un ttulo valor, en mrito a nueva y expresa intervencin del obligado u obligados que asumirn desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligacin quienes no intervengan en la renovacin.12. Requisito formal esencial:Aqul sealado por la ley como contenido de cada ttulo valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como ttulo valor e impide el nacimiento de la accin o derecho cambiario.13. Superintendencia:Superintendencia de Banca y Seguros.14. Truncamiento:Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un ttulo valor, prosiguiendo su trmite de cobranza o pago de derechos que el ttulo represente, as como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecnicos, electrnicos u otros, prescindiendo de su entrega fsica, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.15. Valor Materializado:El ttulo valor emitido en soporte papel, generndose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.16. Valor desmaterializado:El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, est representado por anotacin en cuenta cuyo registro est a cargo de una Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.

XVII. BIBLIOGRAFA:

XVIII. ANEXOS:

BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU

Libro: Gaceta Jurdica Divisin de Estudios LegalesTitulo: Gua rpida de preguntas y respuestas de la Ley de Ttulos ValoresAutor: Oswaldo Hunds KopfCdigo:347.5L/G/2005Editorial: El Bho E.I.R.L. San Alberto 201 Surquillo Lima 34 Per

Libro: comentarios a la ley de ttulos valoresAutor: Ulises Montoya Alberti y hermano Montoya AlbertiEditorial: Gruley E.I.R.L. Jr. Lampa 1154-1115, of 206 Lima 1, PerCdigo: 347.5M772001

Libro: Ley de Ttulos ValoresAutor: Edgar Severo Mugruza DelgadoCdigo: 347.5/M93

Libro: Manual de Ttulos ValoresAutor: Diego Meseguer GichEditorial: Ensayo Jurdico Vladik Aldea Correa / Estudio Caballero BustamanteCdigo: KHQ/746/m4

Libro: Ley de los Ttulos ValoresAutor: Pedro Flores PoloEditorial: Ediciones Justo Valenzuela E.I.R.L.Cdigo: H6/5391/F4

desde clases hasta todo lo que es clausula a la orden

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