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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: ALLISON NELSON COLHOUM
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SALUD
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1690/2010,
relativo al recurso de revisión interpuesto por Allison Nelson Colhoum, en contra de la
respuesta emitida por la Secretaría de Salud, se formula resolución en atención a los
siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El dieciocho de noviembre de dos mil diez, Allison Nelson Colhoum presentó ante
este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de
Salud, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de
información que se tuvo por presentada el veintinueve de octubre de dos mil diez, a la
cual le correspondió el folio 0108000124710 en la que requirió, en medio electrónico
gratuito:
“… ¿La Oficina de Información Pública cuenta con un procedimiento interno para que las unidades administrativas entreguen la información antes del plazo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal? De ser así requiero el link o página donde se pueda consultar dicho documento. …”
El Ente Público respondió dicha solicitud de información, el dieciocho de noviembre de
dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, en los siguientes términos:
“… Respuesta Información solicitada Con fundamento en el artículo 51 de la LTAIPDF se emite respuesta Archivos adjuntos de respuesta
Resp. 124710 manual oip.pdf …”
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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El archivo anexo a la respuesta contiene el oficio OIP/2379/10 del diecisiete de
noviembre de dos mil diez, emitido por la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y dirigido a
la recurrente, donde señaló.
“…
le informo que, sí se cuenta con un procedimiento interno, establecido en el Manual de Procedimientos de la Subdirección de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública, en el que se establecen los tiempos utilizados para cada proceso, mismo que se pone a su disposición en copias simples, en esta Oficina de Información Pública, sito… …Tel. 51 32 1200 Ext. 1014 y 1801, a la que podrá acudir de Lunes a Viernes de 9:00 a 15:00 horas …”
En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos No se me proporcionó la liga o página de Internet donde pueda consultar de manera pública el procedimiento que solicité y esto va en contra de los artículos 9, 45 y 49 de la LTAIPDF. Asimismo no se me informó de mi derecho a interponer un recurso de revisión. … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Aparte de lo mencionado en el párrafo anterior, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece lo siguiente: [Transcribe artículo 76, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] No se me informó que tengo derecho de interponer dicho recurso, ni el modo ni el plazo para hacerlo, tal cual lo establece la Ley. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Los ciudadanos no estamos siendo informados nuestro derecho a inconformarnos con las respuestas que nos dan los entes pùblicos, es por ello que nos estamos dando a la tarea de verificar como están haciendo el proceso de transparencia, vigilando que se cumpla cabalmente lo que marcan las normatividades competentes y así lo seguiremos haciendo. …”
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
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II. El veintitrés de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto dictó acuerdo mediante el cual, admitió a trámite el presente
recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico
INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio 0108000124710 mismas que
se describen a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, del veintinueve de octubre de dos mil diez.
Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, con el apartado “Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de Información vía INFOMEX”, “Acuse de Información entrega Vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.
Impresión del oficio OIP/2379/10 del diecisiete de noviembre de dos mil diez, dirigido a la recurrente, suscrito por la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo fue notificado a la recurrente, en el medio electrónico señalado para tal efecto
el veintiséis de noviembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1818/2010 notificado el veintinueve de
noviembre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere
el artículo 80, fracción II de la Ley de transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal.
IV. El siete de diciembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto copia del correo electrónico del seis de diciembre de dos mil diez,
mediante el cual la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información
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Pública de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, notificó una respuesta
complementaria a la recurrente.
Al correo electrónico de referencia, el Ente Público adjuntó los documentos siguientes:
Copia simple del “Manual Administrativo de la Secretaría de Salud de la Subdirección de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública”.
Copia simple del oficio OIP/2589/10 del seis de diciembre de dos mil diez, emitido por la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública y dirigido a la recurrente.
V. El siete de diciembre de dos mil diez se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto un correo electrónico del seis de diciembre de dos mil diez, a través del
cual la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública de la
Secretaría de Salud del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido, en
los siguientes términos:
“… HECHOS 1.- En fecha 29 de octubre del año en curso, la solicitante vía INFOMEX presentó solicitud de información con el folio INFOMEX 01 080001 2471 0, mediante la cual solicitó: [Transcribe solicitud de acceso a la información] 2. Mediante oficio No. OlP/2379/10 (Anexo 1) de fecha 17 de noviembre del año en curso, se emitió respuesta a la solicitud de mérito, mediante la cual se le informó lo siguiente: [Transcribe solicitud de acceso a la Información]
Con fundamento en lo establecido en los artículos II párrafo tercero y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal , le informo que, sí se cuenta con un procedimiento interno, establecido en el Manual de Procedimientos de la Subdirección de Correspondencia Archivo y Oficina de Información Pública, en el que se establecen los tiempos utilizados para cada proceso, mismo que se pone a su disposición en copias simples en esta Oficina de Información Pública, sito en Xocongo No.225 PB
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Col. Tránsito C.P. 06820 Delegación Cuauhtémoc Tel. 51 32 12 02 Ext. 1801 y 1014, a la que podrá acudir de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. … (sic)
3. Con fecha 18 de noviembre del año en curso, se notificó al solicitante a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX, la respuesta mencionada anteriormente como se desprende de la impresión del paso denominado „Confirme respuesta de información vía INFOMEX (Anexo2). Asimismo, tomando en consideración que el medio señalado para recibir la información o notificaciones es Por lnternet en INFOMEXDF con fecha 17 de noviembre le fue enviada la información a través de la dirección electrónica [...] (Anexo 3). Cabe hacer la aclaración que se envío la información primeramente al correo electrónico debido a las fallas que hubieron en el Sistema INFOMEXDF los días 16 y 17 de noviembre, ello para cumplir en tiempo con el compromiso de Transparencia que tiene esta Dependencia con todos los habitantes del Distrito Federal, y fue notificada vía INFOMEXDF en cuanto fue restablecido el Sistema. 4. El 23 de noviembre de 2010, se dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por presentado y se admite para su sustanciación el Recurso de Revisión promovido por la C. Allison Nelson Colhoum, en contra de la respuesta dada a su solicitud de información por parte de la Secretaría de Salud del Distrito Federal. 5. Con fecha 29 de noviembre del año en curso, con fundamento en lo establecido por el artículo 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se notificó a esta Secretaría de Salud el plazo de cinco días hábiles para rendir el Informe de ley correspondiente. 6. Con relación a los Agravios hechos valer por la recurrente, mediante "Acuse de recibo de recurso de revisión" de fecha 18 de noviembre de 2010, se desahogan en los siguientes términos: La hoy recurrente en el formato mediante el cual interpone el presente recurso de revisión señala:
Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos:
„No se me proporcionó la liga o página de Internet donde pueda consultar de manera pública el procedimiento que solicité y eso va en contra de Ios artículos 9, 45 y 49 de la LTAIPDF. Asimismo no se me informó de mi derecho a interponer un recurso de revisión.‟ (Sic).
Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna.
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„Aparte de lo mencionado en el párrafo anterior, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece lo siguiente: "Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las Oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientaran al particular sobre su derecho a interponer el recurso de revisión y el modo y el plazo para hacerlo.‟ No se me informó que tengo derecho a interponer dicho recurso, ni el modo ni el plazo para hacerlo, tal cual lo establece la Ley.‟ (Sic)
En cuanto a los Agravios que le causa el acto o resolución impugnada señala:
Los ciudadanos no estamos siendo informados nuestro derecho a inconformarnos con las respuestas que nos dan los entes pùblicos., es por ello que nos estamos dando a la tarea verificar como están haciendo el proceso de transparencia, vigilando que se cumpla cabalmente lo que marcan las normatividades competentes y así lo seguiremos haciendo.(Sic)
En relación a lo referido por la hoy recurrente, de que no se le proporciono la liga o página donde pudiera consultar el procedimiento interno de esta OIP, esta Secretaría, en especifico la Oficina de Información Pública, no cuenta con la información en la modalidad que fue solicitada, por lo cual mediante Oficio OlP/2379/10, de fecha 17 de noviembre del año en curso, que como (Anexo 1) se adjunta, se puso a su disposición en las Oficinas que ocupa esta OIP, copias simples del Manual de Procedimientos de la Subdirección de Correspondencia Archivo y Oficina de Información Pública, dentro del cual en el que se establecen los tiempos utilizados para cada proceso. Lo anterior con apego a lo establecido por el artículo 11 párrafo tercero de Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice:
[Transcribe artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
7. En alcance a la respuesta de su solicitud de información pública folio 0108000124710 y en base al presente recurso de revisión, mediante oficio número OIP /2589/10 (Anexo 4), de fecha 06 de diciembre del año en curso le fue enviado en forma digitalizada el procedimiento interno de la Oficina de Información Pública de esta Secretaría de Salud, Asimismo le fue informada su derecho a interponer recurso de revisión por inconformidad con las respuesta emitidas por este Ente Público. 8. Con fecha 06 de diciembre del año en curso, mediante el correo electrónico [...], señalado por la hoy recurrente como el medio para oír y recibir notificaciones le fue enviado el oficio OlP/2589/10, tal y como se desprende de la impresión de correo que como (Anexo 5) se adjunta, mediante el cual se le informa que no se cuenta con la información en la forma electrónica, sin embargo se digitaliza la parte que a la inconforme
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le interesa y le es remitida, de igual manera se hace de su conocimiento el derecho que tiene a interponer recurso de revisión por inconformidad con las respuestas emitidas por los Entes Públicos. Cabe señalar que dicho correo no está habilitado o la C. Allison Nelson Colhoum lo proporcionó de manera errónea, como se desprende de la Notificación que manda el sistema de correos (Anexo6), por lo que no es imputable a esta Dependencia que la recurrente no reciba en tiempo y forma la información enviada. 9. Por lo anterior, y con fundamento en lo establecido por el artículo 84 fracciones IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: [Transcribe artículo 84, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Se solicita atentamente se sirva sobreseído dicho recurso, toda vez que del mismo se desprende que encuadra perfectamente con lo establecido en el numeral antes citado Por lo antes expuesto, le solicito respetuosamente: Primero. Tenerme por presentada en tiempo y forma, rindiendo el Informe de ley correspondiente en términos del presente escrito. Segundo. Tener por señalado como medio para oír y recibir notificaciones el correo electrónico [email protected], de conformidad con lo establecido en el DECIMO punto del Acuerdo Admisorio. Tercero. Una vez desahogadas las etapas procesales y valoradas las probanzas ofrecidas por las partes, en términos de lo establecido por el articulo 82 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se sirva dictar resolución mediante la cual se confirme el acto o resolución impugnada, tomando en consideración que la respuesta emitida por esta Dependencia se encuentra totalmente apegada a derecho.
Al oficio de cuenta, el Ente Público adjuntó las siguientes documentales:
Copia simple del oficio OIP/2379/10 del diecisiete de noviembre de dos mil diez, suscrito por la Subdirectora de Archivo, Correspondencia y Oficina de Información Pública y dirigido a la recurrente.
Copia simple de la impresión de pantalla del formato “SISTEMA DE SOLICITUDES DE INFORMACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL”, obtenido del sistema electrónico “INFOMEX”.
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Copia simple de la impresión de correo electrónico del diecisiete de noviembre de dos mil diez, enviado de la cuenta de la Oficina de Información Pública del Ente Público a la diversa de la recurrente.
Copia simple del oficio OIP/2589/10 suscrito por la Subdirectora de Archivo, Correspondencia y Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud, dirigido a la recurrente.
Copia simple de la impresión de correo electrónico del seis de diciembre de dos mil diez, enviado de la cuenta de la Oficina de Información Pública del Ente Público a la diversa de la recurrente.
Copia simple de la impresión del correo electrónico del seis de diciembre de dos mil diez, mediante el cual se informa del regreso del mensaje enviado o [email protected].
V. Mediante acuerdo del diez de diciembre de dos mil diez la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Subdirectora de
Archivo, Correspondencia y Oficina de Información Pública con el correo electrónico y
oficio de cuenta, quien informó de la notificación de una respuesta complementaria a la
recurrente y rindió en tiempo y forma el informe de ley que le fue requerido,
respectivamente. Asimismo, admitió como pruebas las documentales precisadas en los
resultandos IV y V de esta resolución.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el informe de ley y la
respuesta complementaria, se concedió un plazo de cinco días hábiles a la recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes a través de los estrados de este Instituto el quince
de diciembre de dos mil diez.
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VI. Por acuerdo del once de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo otorgado a la recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con la respuesta
complementaria y el informe de ley rendidos por el Ente Público y sin que hubiere hecho
consideración alguna al respecto, y por lo que con fundamento en el artículo 133, del
Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
declaró precluido sui derecho para tal efecto.
Finalmente, concedió un plazo de tres días comunes a las partes para que manifestaran
por escrito sus alegatos.
Dicho acuerdo fue notificado a las partes a través de los estrados de este Instituto el
diecisiete de enero de dos mil once.
VII. El veintiuno de enero de dos mil once se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio OIP/0130/2011 del veintiuno de enero de dos mil once,
mediante el cual la Subdirectora de Correspondencia, Archivo y Oficina de Información
Pública de la Secretaría de Salud rindió sus alegatos en los siguientes términos:
“… ALEGATOS
En vía de alegatos se solicita se tenga por ratificado en todos sus términos el escrito de fecha siete de diciembre de dos mil diez, que contiene el Informe de ley que esn su oportunidad rindió esta Secretaría de Salud del Distrito Federal y, en cumplimiento al acuerdo de fecha once de enero del año en curso, se hacen las siguientes manifestaciones: En atención a que mediante oficio número OlP/2379/10 de fecha 17 de noviembre de 2010, se emitió respuesta a la solicitud folio 0108000124710de la C. Allison Nelson Colhoum, la cual le fue notificada en fecha 18 de noviembre del año en curso, a través del Sistema Electrónico de Solicitudes INFOMEX. Asimismo, tomando en consideración que el medio señalado para recibir la información o notificaciones por la solicitante es Por
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lnternet en INFOMEXDF, con fecha 17 de noviembre le fue enviada la información a través de la dirección electrónica [...]. Cabe hacer la aclaración que se envío la información primeramente al correo electrónico debido a las fallas que hubieron en el Sistema INFOMEXDF los días 16 y 17 de noviembre, ello para cumplir en tiempo y forma con el compromiso de Transparencia que tiene esta Dependencia con todos los habitantes del Distrito Federal. No obstante con fecha 29 de noviembre de 2010, se notificó a esta Dependencia la interposición del presente recurso de revisión por parte de la C. Allison Nelson Colhoum, en el que señala: Acto o resolución impugnada y fecha de notificación, anexar copia de los documentos:
„No se me proporcionó la liga o página de Internet donde pueda consultar de manera pública el procedimiento que solicité y eso va en contra de Ios artículos 9, 45 y 49 de la LTAIPDF.
Asimismo no se me informó de mi derecho a interponer un recurso de revisión.‟ (Sic). Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna.
„Aparte de lo mencionado en el párrafo anterior, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece lo siguiente: "Artículo 76. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos ante el Instituto. Para este efecto, las Oficinas de información pública al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientaran al particular sobre su derecho a interponer el recurso de revisión y el modo y el plazo para hacerlo.‟ No se me informó que tengo derecho a interponer dicho recurso, ni el modo ni el plazo para hacerlo, tal cual lo establece la Ley.‟ (Sic)
En cuanto a los Agravios que le causa el acto o resolución impugnada señala:
Los ciudadanos no estamos siendo informados nuestro derecho a inconformarnos con las respuestas que nos dan los entes pùblicos., es por ello que nos estamos dando a la tarea verificar como están haciendo el proceso de transparencia, vigilando que se cumpla cabalmente lo que marcan las normatividades competentes y así lo seguiremos haciendo.(Sic)
Como se ha señalado, se reitera lo manifestado en el Informe de ley, respecto de que no se le proporciono la liga o página donde pudiera consultar el procedimiento interno de esta OIP, debido a que esta Secretaría, en especifico la Oficina de Información Pública, no cuenta con la información en la modalidad que fue solicitada, por lo cual mediante Oficio OlPl2379110, con el que se atendió la solicitud en comento, se puso a su disposición en las Oficinas que ocupa esta OIP, copias simples del Manual de Procedimientos de la Subdirección de Correspondencia Archivo y Oficina de Información Pública, dentro del cual se establecen los tiempos utilizados para cada proceso.
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Lo anterior en apego a lo establecido por el artículo 11 párrafo tercero de Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra dice: [Transcribe artículo 11, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] No obstante, con fecha 06 de diciembre de 2010, se emitió el oficio número OIP/2589/10, en alcance a la respuesta de su solicitud de información pública folio 0108000124710, el cual le fue enviado en la misma fecha a través del correo electrónico [...], mediante el cual se le informa que no se cuenta con la información en la forma electrónica, sin embargo se digitaliza la parte que a la inconforme le interesa y le es remitida, de igual manera se hace de su conocimiento el derecho que tiene a interponer recurso de revisión por inconformidad con las respuestas emitidas por los Entes Públicos. Cabe señalar que dicho correo no está habilitado o la C. Allison Nelson Colhoum lo proporcionó de manera errónea, como se desprende de la Notificación que manda el sistema de correos, por lo que no es imputable a esta Dependencia que la recurrente no reciba en tiempo y forma la información enviada. Por lo anterior, y con fundamento en lo establecido por el artículo 84 fracciones IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra dice: [Transcribe artículo 48, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Se solicita atentamente se sirva sobreseído dicho recurso, toda vez que del mismo se desprende que encuadra perfectamente con lo establecido en el numeral antes citado Por lo antes expuesto, le solicito respetuosamente: … Tercero. Una vez desahogadas las etapas procesales y valoradas las probanzas ofrecidas por las partes, en términos de lo establecido por el articulo 82 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se sirva dictar resolución mediante la cual se confirme el acto o resolución impugnada, tomando en consideración que la respuesta emitida por esta Dependencia se encuentra totalmente apegada a derecho. …”
VIII. Por acuerdo del veinticuatro de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentada a la Subdirectora de
Correspondencia, Archivo y Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
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quién formuló sus alegatos en tiempo, no así a la recurrente quien no realizó
manifestación alguna al respecto, por lo que con fundamento en el artículo 133, del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley
de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de
resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de
que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo
establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,
80, 81, 82, 85 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,
fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de
impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
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publicada en la página 1538 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de
la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se
advierte que el Ente Público no invocó causal de improcedencia alguna y este Órgano
Colegiado no advierte que se actualice alguna de las previstas por la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Sin embargo, de las constancias que obran en expediente, se advierte que con
posterioridad a la presentación del presente medio de impugnación el Ente Público le
presentó una respuesta complementaria a la recurrente, por lo que de manera oficiosa
es viable el estudio de la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 84, fracción
IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,
que a la letra señala:
“ Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …”
Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento es necesario que
durante la sustanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
EXPEDIENTE: RR.1690/2010
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En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso específico, las documentales
exhibidas por el Ente recurrido son idóneas para demostrar que se reúnen los tres
requisitos mencionados.
Con el propósito de establecer si la respuesta complementaria cumple el primero de los
requisitos, resulta conveniente referir literalmente la solicitud de acceso a la información
requerida por la particular; para ello es necesario atender a la documental consistente
en “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de folio
0108000124710 a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los
artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente
Jurisprudencia:
“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
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El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.
Con base en lo anterior, de dicha documental se aprecia que el requerimiento de la
particular a la Secretaría de Salud consistió en lo siguiente:
¿La Oficina de Información Pública cuenta con un procedimiento interno para que las unidades administrativas entreguen la información antes del plazo señalado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal? De ser así requiero el link o página donde se pueda consultar dicho documento
De lo transcrito se desprende que la particular requirió conocer el procedimiento que
tienen que seguir las Unidades Administrativas del Ente Público para gestionar la
solicitud de información y en consecuencia, entregar la información solicitada, así como
conocer el vínculo de Internet donde se puede encontrar dicho procedimiento.
A manera de referencia, conviene mencionar que en la primera respuesta a la solicitud
el Ente Público manifestó que si cuenta con un procedimiento interno y que el mismo se
ponía a disposición de la recurrente para su consulta directa en la Oficina de
Información Pública del Ente Público.
La recurrente se inconformó con dicha respuesta al señalar que no se le proporcionó el
vinculo donde pueda consultar dicho procedimiento, además de que no se le hizo saber
de su derecho para interponer recurso de revisión.
En consideración de lo anterior, el Ente Público una vez interpuesto el presente medio
de impugnación, de manera electrónica proporcionó el “Manual Administrativo de la
Secretaría de Salud de la Subdirección de Correspondencia, Archivo y Oficina de
Información Pública” objeto de este estudio, mediante el cual atiende el requerimiento
de la solicitud.
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Sobre este en particular, es menester aclarar que la particular requirió el procedimiento
que siguen las Unidades Administrativas del Ente Público para dar cumplimiento a la
solicitud, y que las unidades administrativas entreguen la respuesta antes del plazo
legal establecido.
De esta manera, como se aprecia en la documental consistente en el “Manual
Administrativo de la Secretaría de Salud de la Subdirección de Correspondencia,
Archivo y Oficina de Información Pública”, la información en él contenida se refiere
literalmente al procedimiento que lleva a cabo la Secretaría de Salud en atención a las
solicitudes de información pública. En este sentido, es preciso hacer mención que en
dicho procedimiento de referencia se aprecia el cómputo de los plazos a los que se
tienen que apegar las unidades administrativas que intervienen al gestionar la solicitud
de información.
En razón de lo anterior, es claro que la Subdirección de Correspondencia, Archivo y
Oficina de Información Pública de la Secretaría de Salud es la encargada de observar
dicho procedimiento, contenido en el Manual Administrativo, en razón de que es una
Oficina de Información Pública y de acuerdo con sus atribuciones, tiene la obligación de
proporcionar la información pública solicitada una vez que se ha llevado a cabo la
gestión en las Unidades Administrativas respectivas. En este tenor de ideas, conviene
atender a lo establecido en el numeral 3, fracción XX de los Lineamientos para la
Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a Través del
Sistema INFOMEX del Distrito Federal, que en lo específico establece:
Capítulo Único “… Disposiciones Generales 3. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los artículos 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 23, de la Ley de Datos Personales para el Distrito Federal, para los efectos de los presentes Lineamientos
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se entenderá por: … XX. Oficina de Información Pública: La Unidad administrativa de cada ente público que será el vínculo con el solicitante, encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes, hacer las gestiones internas para que se resuelvan y efectuar la notificación de las resoluciones que correspondan y, en su caso, de la entrega de la información pública. …”
Con base en lo anterior, al contrastar la respuesta complementaria en estudio con el
texto de la solicitud y con la obligación de la Oficina de Información Pública, prevista en
el numeral citado, destacamos que el Manual Administrativo cumple con lo solicitado
por la particular, toda vez que señala secuencialmente los pasos a seguir a partir de
que se presenta la solicitud de información, la Unidad Administrativa encargada de
gestionar y los plazos en cada etapa del procedimiento.
Para este Órgano Colegiado es importante subrayar que si bien la recurrente solicitó el
vínculo o página electrónica en el que se encuentre publicado el procedimiento en
comento, también lo es que el punto medular de la solicitud radica en conocer
propiamente dicho, el referido procedimiento, independientemente del vínculo exacto
que conlleve a la visualización electrónica del mismo.
De igual manera, de la respuesta emitida por el Ente Público durante la substanciación
del presente recurso de revisión a través del correo electrónico de fecha seis de
diciembre de dos mil diez, se le indicó a la recurrente que el Manual de referencia no se
contaba en modalidad electrónica por lo que se lo puso a disposición en copia simple
previo pago de derechos; y a efecto de atender su requerimiento adjuntó al dicho correo
electrónico la digitalización de la parte del procedimiento interno de la Oficina de
Información Pública para la atención de solicitudes.
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De igual manera es importante tomar en cuenta que de los agravios hechos valer por la
recurrente se desprende que su inconformidad radicó en el hecho de que al no indicarle
el vinculo de Internet donde lo podía visualizar no pudo conocer su contenido.
Con base en lo anterior, se advierte que el Ente Público al haberle señalado a la
recurrente que la información no se encontraba en formato electrónico y hacerle de su
conocimiento el procedimiento de atención de las solicitudes de información donde se
señalan los plazos para atenderla, satisfizo la solicitud de la particular.
Por otra parte el segundo agravio de la recurrente consistió en que se encuentra
inconforme con la respuesta porque, contrario a lo establecido por el artículo 76 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Ente
Público no le informó que tenía derecho de interponer el recurso de revisión, así como
el modo y plazo para hacerlo.
De la respuesta complementaria se advierte que el Ente Público le señala a la particular
sobre su derecho a interponer recurso de revisión en contra de las respuestas emitidas
con motivo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicándole los
preceptos de la ley de la materia que regulan dicho procedimiento.
En razón de lo anterior este Instituto advierte que si bien es cierto, la particular no
requirió en su solicitud de información primigenia, conocer la forma y plazos para
interponer el recurso de revisión, el Ente Público atendiendo al agravio formulado le
hizo del conocimiento durante la substanciación del presente recurso de revisión dicha
información.
Por otra parte, para verificar si con la respuesta complementaria el Ente Público cumplió
con el segundo de los requisitos para declarar el sobreseimiento del recurso de
revisión que nos ocupa, es menester la valoración de la prueba consistente en la
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impresión de correo electrónico del seis de diciembre de dos mil diez, a través del cual
la Secretaría de Salud notificó a la solicitante la respuesta complementaria a la que nos
hemos referido.
En este sentido, de dicha documental se destaca que con esa misma fecha el Ente
Público hizo del conocimiento de la solicitante en el medio electrónico señalado por ella
misma, la respuesta complementaria a su solicitud, asimismo, este Instituto se dio por
enterado a través de la copia de conocimiento del mismo correo remitida por la Oficina
de Información Pública de la Secretaría de Salud.
Visto lo anterior, se concluye que sí existe la notificación del Ente Público a la
solicitante, por medio de la cual ésta última se dio por enterada de la respuesta
complementaria por la Secretaría de Salud. En este sentido, es claro que se cumple con
el segundo requisito previsto en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En este orden de ideas, lo subsecuente es determinar si, en el caso que nos ocupa,
existe la legal notificación por parte de este Instituto a la recurrente, con vista a que
manifieste lo que a su derecho corresponda con los documentos que integran la
respuesta del Ente Público, asimismo, por medio del acuerdo del diez de diciembre de
dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por
presentado al Ente Público, quien rindió su informe de ley y respuesta complementaria y
en el punto tercero de dicho acuerdo la Dirección dispuso:
“Con fundamento en el artículo 80, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, con el Informe de ley, la respuesta complementaria y documentos adjuntos dése vista a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinente”
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Asimismo, de las mismas documentales se advierte que existe la constancia de
notificación (visible a fojas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del expediente)
mediante la cual la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo del
conocimiento de la particular la respuesta complementaria y referida.
Por tal congruencia, toda vez que del presente estudio se advierte que con la citada
respuesta se cumplen los tres requisitos que establece el artículo 84, fracción IV de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que
se actualiza la causal de sobreseimiento en él contenida.
En virtud de lo expuesto, se consideran satisfechos los tres requisitos exigidos por la
fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 82,
fracción I del mismo ordenamiento legal, resulta conforme a derecho sobreseer el
presente recurso de revisión.
Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, el Pleno del
Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. En virtud de los argumentos contenidos en el Considerando Segundo de
esta resolución, y con fundamento en el artículo 84, fracción lV en relación con el
diverso 82, fracción l de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, se SOBRESEE el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
a la recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
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TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente a través del medio
electrónico señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintiséis de enero de dos mil once, quienes
firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO