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Antonio Varas Nº 216, Of. 1103 Puerto Montt Teléfonos: (65) 2277388 2258019 Página 1 EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE. I.- CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, por la demandante doña Nancy Judith Uribe Uribe, en los autos sobre indemnización de perjuicios caratulados URIBE URIBE, NANCY JUDITH con SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVI, Rol Corte de Apelaciones de Puerto Montt C-1403 - 2015, a US Iltma. respetuosamente digo: Que, por el presente acto, vengo en interponer recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado pronunciada por US. Iltma. con fecha 07 de octubre del 2016, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por mi parte en contra de la sentencia de primera instancia y, en cuanto a la apelación, con mayores argumentos, confirmó dicha sentencia en todas sus partes rechazando la demanda de autos. La causal en que se fundamenta este recurso es la dispuesta en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, vicio en que también incurría la sentencia de primer grado que fue confirmada por la resolución recurrida. El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en el presente caso lo concerniente al numeral 4 de la citada disposición que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido, lo que implica -tal como lo establece el Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias, en su Nº 5 y sgtes.- analizar y determinar cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida, análisis que faltó gravemente en la sentencia que se impugna a través del presente recurso. En efecto, la sentencia del a quo, no analizó debidamente la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por mi parte en torno a acreditar los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos. Es así como el considerando décimo, para los efectos de rechazar la demanda, sólo razona sobre los siguientes antecedentes probatorios:

EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN ......2018/07/09  · Corte de Apelaciones de Puerto Montt C-1403 - 2015, a US Iltma. respetuosamente digo: Que, por el presente acto,

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Antonio Varas Nº 216, Of. 1103 – Puerto Montt ♦ Teléfonos: (65) 2277388 – 2258019

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EN LO PRINCIPAL: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE.

I.- CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT.

JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO, abogado, por la demandante

doña Nancy Judith Uribe Uribe, en los autos sobre indemnización de perjuicios

caratulados “URIBE URIBE, NANCY JUDITH con SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVI”, Rol

Corte de Apelaciones de Puerto Montt C-1403 - 2015, a US Iltma. respetuosamente

digo:

Que, por el presente acto, vengo en interponer recurso de

casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado pronunciada por

US. Iltma. con fecha 07 de octubre del 2016, que rechazó el recurso de casación en la

forma interpuesto por mi parte en contra de la sentencia de primera instancia y, en

cuanto a la apelación, con mayores argumentos, confirmó dicha sentencia en todas

sus partes rechazando la demanda de autos.

La causal en que se fundamenta este recurso es la dispuesta

en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse

extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170

del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del

Código de Procedimiento Civil, vicio en que también incurría la sentencia de primer

grado que fue confirmada por la resolución recurrida.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil señala

diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en el presente

caso lo concerniente al numeral 4 de la citada disposición que señala que la

sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las

cuales resuelve el asunto controvertido, lo que implica -tal como lo establece el Auto

Acordado sobre Forma de las Sentencias, en su Nº 5 y sgtes.- analizar y determinar

cuáles son los hechos probados y cuáles no, a la luz de la prueba rendida, análisis que

faltó gravemente en la sentencia que se impugna a través del presente recurso.

En efecto, la sentencia del a quo, no analizó debidamente

la totalidad de las probanzas rendidas o invocadas por mi parte en torno a acreditar

los fundamentos y requisitos de la acción interpuesta en autos.

Es así como el considerando décimo, para los efectos de

rechazar la demanda, sólo razona sobre los siguientes antecedentes probatorios:

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a) Electromiografía real izada a la

demandante con fecha 17 de febrero de 2010 que, en lo pertinente,

concluía que presentaba "neuropatía compresiva de nervio mediano

derecho en muñeca de moderada cuantía " ;

b) Efectiv idad que en la f icha cl ínica de la

demandante se insertó erróneamente una electromiografía real izada a

otra paciente, doña Rosa Reyes Miranda, con fecha 17 de dicie mbre de

2009;

c) Que la demandante prestó su

consentimiento para ser intervenida quirúrgicamente de las muñecas de

ambas manos.

Sólo considerando tales probanzas, concluyó

el sentenciador de primera instancia que no se acreditó la relación

causal entre la supuesta falta de servicio y el daño reclamado,

pareciendo dar a entender que la afección de la demandante sí

justi f icaba las intervenciones no siendo determinante la existencia en su

f icha de exámenes real izados a otra paciente.

La sentencia recurr ida, a l rechazar el recurso

de casación y confirmar la sentencia del a quo, incurre en el mismo

vicio. Es cierto que luego dedica un par de l íneas para apreciar, fuera de

contexto, parte de la prueba testimonial rendida de contrario, pero sin

hacerse cargo del grueso de las alegaciones formuladas por mi parte al

interponer el recurso de casación de forma. En el considerando segundo,

sostiene que la sentencia del a quo “enumera y describe la prueba

rendida por las partes” (que por cierto no constituye anális is de la

prueba) y que “en el considerando undécimo señala que las probanzas

s ingularizadas en el considerando sexto de esta sentencia en nada

alteran lo precedentemente resuelto y solo se mencionan para los

efectos procesales que haya lugar”.

La verdad es que el a quo, en el referido

considerando undécimo, reconoce expresamente que no analizó la

total idad de la prueba: “… en cuanto a las probanzas no analizadas

s ingularizadas en el considerando sexto…”. Y, peor aún, esta falta de

anális is, se refiere a casi la total idad de la prueba.

Como decíamos, la sentencia recurr ida incurre

en el mismo vicio ya que solo agregó, a la escaza valoración hecha por

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el a quo, un par de referencias fuera de contexto a la prueba testimonial

rendida de contrar io, pero lo cierto es que el sentenciador no apreció ni

anal izó – individual ni comparativamente- el grueso de la prueba rendida

que acreditaba exactamente lo contrario a lo resuelto, esto es, la

existencia de falta de servicio, los daños, la relación de causal idad.

Dentro de la abundante prueba omitida, es posible destacar:

1.- Copia del oficio n° 6522, de fecha 18 de

Abri l de 2012, que informa a mi representada las conclusiones de la

“Auditoria Médica” que le fuera real izada. En el mismo se indica que la

paciente cumplía “ los criter ios cl ínicos” – s in indicar cuáles o en qué

consisten- para la cirugía en ambas manos, pero que el criter io

electrofis iológico no se cumplía para la mano izquierda , que la cirugía en

ambas manos no ocasionó deterioro de los nervios, que no es posible

determinar en qué lugar se compaginó equivocadamente el examen de

la paciente Reyes Miranda, y que el no operar s in todos los exámenes

correspondientes es un evento prevenible con el adecuado cumplimiento

de los protocolos de manejo.

2.- Certi f icado de fecha 13 de Marzo de 2012,

de la Directora del Hospital de Puerto Montt, que informa que en la f icha

cl ínica de mi parte, se contiene un examen de electromiografía que no

le pertenece, tomado a doña Rosa Reyes Miranda con fecha 17 de

diciembre de 2009.

3.- Carta de mi representada en que sol icita

una auditoria médica de fecha 30 de noviembre de 2011.

4.- Certi f icado del médico Manuel Cárdenas

que informa que la única elect romiografía tomada a mi representada en

2010, Neuropatía compresiva de ambos nervios medianos, documento de

fecha 05 de agosto de 2011. Este informe es revelador en cuanto a que

el profesional médico creía que la electromiografía del año 2010

mostraba atrapamiento de ambos nervios a nivel de las muñecas, el lo

pese a que solo se real izó electromiografía sobre una de el las tal como

reconoce el informe de auditoría médica indicado anteriormente. En

consecuencia, era evidente para los profesionales médicos que debían

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existi r dos exámenes sobre ambas muñecas, uno de los cuales solo podía

ser el tomado respecto a la otra paciente Sra. Reyes.

5.- Certi f icado del médico Manuel Cárdenas

Casti l lo, documento de fecha 03 de Noviembre de 2011. Este documento

es posterior al indicado bajo el numero precedente y demuestra

claramente que el facultativo sostiene que en real idad solo se real izó

una electromiograf ía a la paciente y que es de fecha 17 de febrero de

2010, contradiciendo el informe anter ior que menciona dos exám enes.

6.- Examen, resultados y conclusiones de la

electromiografía real izada a mi representada con fecha 17 de Febrero

de 2010, según informe real izado por el médico Juan Eduardo Hernández

Ducos (neurólogo). Este examen es fundamental toda vez que fue el

único real izado a mi representada antes de las cirugías de ambas

muñecas. En el mismo se aprecia claramente que sólo se analizó la mano

derecha de mi representada y que la compresión del nervio es de

moderada cuantía, pero en caso alguno se real izó examen a la mano

izquierda.

7.- Conclusiones del examen de

electromiografía real izado a doña Rosa Reyes Miranda, por el mismo

profesional citado anteriormente, de fecha 17 de diciembre de 2009,

documento que fue incorporado en la f icha cl ínica de mi representada ,

según reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2012. Este es el examen

traspapelado de la otra paciente, es claro que se real izó sobre ambas

manos y arrojó que la compresión respecto de el la era severa en la mano

derecha y de mediana cuantía en izquierda. Como se verá, era dicha

paciente la que cumplía con los protocolos médicos para ser intervenida

en ambas manos y no mi parte.

8.- Copia de f icha cl ínica que le fuera

entregada a mí representada, por parte del Hospital de Puerto Montt.

Dicho documento es parcial toda vez que se aprecia la falta de ciertas

piezas, errores de compaginación y hojas parcialmente vis ibles, como ser

el Registro de Anestesia de fecha 14 de septiembre de 2010. Dicho

documento da cuenta de la historia cl ínica de mi representada, pero

relacionando este documento con la auditoria médica y los protocolos

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aplicables se puede concluir que si bien se registra examen

electrofis iológico previo para la cirugía de la mano derecha no es así

respecto de la mano izquierda. A saber en el punto 5 letra h) de la

auditoria médica se puede extraer lo s iguiente: “De esta últ ima cirugía

(mano izquierda), no hay registro en f icha cl ínica ni en base de datos de

protocolos quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como

tampoco se encuentra presente el registro de anestesia. Sí está presente

consentimiento informado” . En suma no existen registros de esta cirugía

sino solo el consentimiento informado, lo que demuestra que no es

efectivo lo sostenido por la demandada y por la sentencia recurr ida en

cuanto a que se cumplían los criter ios cl ínicos para la ci rugía, nada de lo

cual consta en autos, lo que l leva a concluir fáci lmente que dichos

criterios cl ínicos eran inexistentes, lo que sumado a lo reconocido por la

directora del hospital en cuanto a que tampoco exist ía examen

electromiográfico demuestra claramente que no exist ía fundamento

alguno al menos para la cirugía de la mano izquierda.

9.-Protocolo de Referencia-contrareferencia

Síndrome de Túnel Carpiano, dependiente del Se rvicio de Salud de la

Araucanía, y Protocolo de referencia-Contrareferencia Síndrome de Túnel

Carpiano, Servicio de Salud de Osorno . Cabe consignar que, requerido el

demandado para que acompañara el Protocolo vigente en su Hospital,

ninguno acompañó, pero de estos documentos y teniendo presente el

reconocimiento hecho por los testigos médicos en cuanto a que los

protocolos médicos del Hospital base “son los mismos a nivel nacional e

internacional” , se puede concluir que lo que el los consignan es la

correcta praxis, en especial :

a.- "El diagnóstico definit ivo se realiza por

electromiografía y el tratamiento es conservador en casos leves e

inicialmente en los moderados. El tratamiento quirúrgico puede ser

necesario en casos severos o moderados en mala evaluaci ón” .

b.- Valoración cl ínica de la severidad, el que

a juicio de la contraria se cumple plenamente para ambas manos,

"Neuropatía moderada, se manifiesta por hipostasia, el abductor corto

del pulgar se encuentra paretico, los signos de tunel y phalen son

posit ivos " . Nada se dice en la f icha sobre estos s ignos cl ínicos y en el

caso de la cirugía de la mano izquierda tal como se señaló en el punto 8:

"no hay registro en f icha clínica ni en base de datos de protocolos

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quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como tampoco se

encuentra presente el registro de anestesia .

c.- "La confirmación diagnóstica se realiza

con electromiografía, siendo especialmente úti l y necesaria para

seleccionar los casos que se requiere tratamiento quirúrgico". Queda en

claro que la cirugía es la últ ima ratio, la que no puede real izarse

prescindiendo de tales exámenes, basándose solo en criterios cl ínicos

cuya concurrencia por lo demás no consta en parte alguna.

d.-"Casos moderados sin respuesta al

tratamiento conservador en al APS. Estos deben ser derivados a Fisiatra,

para tratamiento por especial ista y posible solicitud de estudio

electrofisiológico". En suma aun en el caso que exista s índrome de túnel

carpiano moderado, como es el diagnosticado para mi representada en

la mano derecha, de acuerdo a los protocolos médicos no tiene un

tratamiento quirúrgico sino a través de f is iatra. Incluso el documento

emanado desde el Servicio de Salud de Osorno, es claro en que la

cirugía es un tratamiento eficaz únicamente en los caso s de síntomas

severos o progresivos de más de 12 meses.

10.- Certi f icado médico de fecha 3 de

noviembre de 2011, del médico Manuel Cárdenas Casti l lo en que se

indica que: “la única electromiografía que se ha tomado a la paciente

fue la del 17 de Febrero de 2010, la que demostró solamente Neuropatía

compresiva”.

11.- Informe de Liquidación de siniestro de la

compañía de seguros Cardif, de fecha 23 de septiembre de 2011.

12.- Peritaje médico real izado por la

Neuróloga Gisela Hornung Cattan de fecha 25 de Oc tubre de 2011 –a

propósito de la tramitación de un seguro por inval idez -, y que indica:

“inicia en el año 2009, síntomas inespecífico por lo que consulta a varios

especialistas, realizándose estudio de electromiografía que inform a

síndrome de túnel carpiano bilateral”.

Lo anterior resulta errado y l levó al rechazo

del seguro, toda vez que jamás se real izó un estudio electromiográfico en

ambas manos antes de la cirugía, este solo se real izó en la mano

derecha y en una fecha posterior, como se reconoció por e l propio

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Servicio de Salud. La pregunta es cómo se arr ibó a tal error y la respuesta

es clara ya que es consecuencia del traspapeleo del examen de otra

paciente. Una clarís ima falta de servicio.

13.- Carta de fecha 1 de Febrero de 2012, en

que la empresa de seguros mantiene la decisión de rechazar el pago del

s iniestro debido a la concurrencia de preexistencias no declaradas.

14.- Copias de formularios de consentimiento

informado del Hospital de Talca, del Servicio de Salud del Maule y de

cl ínica Juan Pablo I I . Si se comparan los mismos con el consentimiento

supuestamente informado respecto de mi parte, se comprueba que este

no reúne ni un mínimo estándar de información adecuada.

15.- Exhibición de documentos sol icitada a la

contraria, el primero de los cuales consiste en el informe de auditoría

médica,

Al respecto cabe señalar que es l lamativo que

la contraria acompañó dos informes de la misma fecha y del mismo

número de auditoría 1/2012, ambos de fecha 9 de Abri l de 20 12, uno de

el los de 3 páginas y el segundo mucho más completo de 9.

Si bien el informe concluye que la paciente

cumplía los criter ios cl ínicos para resolución quirúrgica en ambas manos,

informa que no cumplía el cr iter io electrofis iológico del izquierdo, ya que

tal examen no existe. Pero tampoco señala fundadamente cuales eran

los criter ios cl ínicos y como es que los mismos se habrían cumplido.

Es evidente que pese a lo que sostiene el

facultativo no es efectivo que se haya cumplido el cr iter io cl ínico al

menos de la mano izquierda, ya que por un lado no se tenía el examen

de la misma y por otro lado, lo que el mismo indica en la letra h) esto es,

"no hay registro en f icha clínica ni en base de datos de protocolos

quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio, así como tampoco se

encuentra presente el registro de anestesia. Si está presente

consentimiento informado".

En suma lo único que se tuvo a la vista para

operar la mano izquierda fue el supuesto consentimiento informado. NI

EXAMENES NI CRITERIOS CLINICOS O PROTOCOLOS QUIRURGICOS, TODA

VEZ QUE ELLOS NO EXISTEN.

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Así las cosas resulta relevante que respecto

de la mano izquierda no exist ía un solo documento, informe o f icha que

autorizara su intervención, toda vez que el único documento con el cual

se operó fue con el consentimiento informado.

Respecto de la mano derecha si bien se

real izaron los exámenes que arrojaron que a derecha era moderado, el

mismo facultativo que informa, reproduciendo protocolos médicos,

sostiene que: "El tratamiento depende de la severidad. En S TC (síndrome

de túnel carpiano) leve a moderado se prefiere tratamiento conservador,

con éxito variable entre 20%-93%. El STC severo se prefiere la

descompresión quirúrgica con una remisión completa de

aproximadamente 75% y parcial del 90%". Esto avala lo sostenido por mi

parte en cuanto a que la cirugía estaba reservada cuando los exámenes

arrojen como resultado que el STC era severo y no moderado como

ocurr ió en este caso en que esta diagnosticado solo un tratamiento

conservador. Hay que señalar que el lo se encuentra en sintonía con los

protocolos de los demás servicios de salud del país.

Por últ imo a modo de recomendaciones

señaló.

I .- Instruir al Jefe del servicio que se tomen las

medidas para evitar nuevos errores en la valoración cl ínica de los

exámenes.

I I .- Real izar una reunión pre quirúrgica de

presentación de casos con registro en acta o f icha cl ínica para que el

equipo evalúe la decisión quirúrgica,

I I I .- Mantener el estr icto cumplimiento de los

protocolos del servicio de neurocirugía.

16.- Declaración del testigo Fi l idelfo

Norambuena, quien fue el cirujano que practicó las dos intervenciones. Si

bien declara por la parte contraria e insiste en que intervino

quirúrgicamente sobre la base de criterios cl ínicos , reconoce hechos

claves para la acertada resolución del asunto, que no fueron advertidos

por el sentenciador:

a.- El s índrome de túnel carpiano se gradúa en

leve, moderado y severo.

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b.- El protocolo, luego de recibir a una

paciente con sospecha de túnel carpiano, es sol icitar estudio

electrofis iológico de la extremidad afectada.

c.- Existe consenso de los especial istas de

intervenir quirúrgicamente cuando; el dolor es crónico, existe atrofia

muscular, y hay electromiografía compatible.

17.- Las declaraciones de los demás testigos

médicos son también muy sugerentes en cuanto a que la cirugía debe

real izarse frente a una patología severa; que siempre debe contarse con

un examen electrofis iológico "por lo menos de una extremidad"; que

puede hacerse sin embargo una intervención solo sobre la base de

criterios cl ínicos (lo que es contradictorio con los protocolos) y que no se

derivó a la paciente a tratamiento psicológico luego de las

intervenciones que el la piensa no debieron hacérsele a pesar qu e

manif iesta dolorosas secuelas f ís icas que fueron "descartadas" -esta vez

s í- por una electromiografía. También se observa una suerte de

"just if icación" en cuanto a que en el 60% de los casos, la patología es

contralateral , queriendo decir que si existe e l mal en una mano

“seguramente” también concurre en la otra .

Estas probanzas y su mérito fueron

completamente omitidas a pesar que con el las claramente se

acreditaban los supuestos de la acción intentada en autos.

Sobre la necesidad de ponderar

racionalmente toda la prueba rendida, la Excma Corte Suprema ha

resuelto invariablemente: “QUINTO : Que los jueces, para dar estr icto

cumplimiento, en el caso en análisi s, a lo dispuesto por el consti tuyente y

el legislador, necesariamente han debido ponderar toda l a prueba

rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba exigida

en los art ículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920

así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la

descartada o aquélla que no logra producir la convicción del

sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra

incluso con la s imple enunciación de tales elementos, s ino que con una

ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor

exigencia, s i se quiere, proviene de la cal i ficación de justo y racional del

procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los

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órganos que ejercen juri sdicción en el Estado. Tan importante como

antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su

inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fal lo. Cabe,

en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de

reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

En consecuencia, es nula por no cumplir con el p recepto del Nº 4 del

art ículo 170 del Código de Procedimiento Civi l , la sentencia que hace

una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que

también es general referente a la materia debatida y que, s in anal izar

detal ladamente las probanzas, se l imita a expresar s i el las acreditan o no

un hecho dado, o las declara i legales o impertinentes o por últ imo

considera inoficioso pronunciarse acerca de el las ;” (Sentencia Corte

Suprema Rol 1148-11 “Schmidt con Zamora”, que anula sentencia I . Corte

Puerto Montt).

La sentencia recurr ida incurre así en el v icio al

no haber ponderado racionalmente, para fundamentar su decisión, las

probanzas antes indicadas demostrativas en cuanto a la concurrencia de

la total idad de los requis itos de la acción por falta de servicio intentada

en autos.

I I .- PERJUICIO Y CONSECUENCIAS .-

El perjuicio resulta evidente pues, de haberse

real izado el debido anális is, la sentencia impugnada habría arr ibado a

una conclusión contraria a la que en el la se contiene.

Al tenor de la abundante prueba testimonial e

instrumental, no objetada de contrario o que emana de la misma

contraparte, s i se hubiera apreciado individual y comparativamente su

mérito probatorio, la demanda de mi parte debió ser acogida y no

rechazada como ocurr ió. En efecto, el correcto anális i s de la prueba

debió, a lo menos, producir las s iguientes conclusiones:

1.- En la primera intervención quirúrgica a la

mano derecha exist ían criterios médicos y electrofis iológicos que daban

cuenta de un síndrome de túnel carpiano sólo en nivel moderado, y en

consecuencia no era necesario proceder a la intervención quirúrgica. Así

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lo avalan los protocolos médicos del Servicio de Salud de la Araucanía,

de Osorno y lo que sostiene para Puerto Montt el propio auditor médico,

a saber:

"El tratamiento depende de la severidad. En

STC (síndrome de túnel carpiano) leve a moderado se prefiere

tratamiento conservador, con éxito variable entre 20% -93%. El STC severo

se prefiere la descompresión quirúrgica con una remisión completa de

aproximadamente 75% y parcial del 90%".(página 7 del informe).

2.- En la segunda intervención quirúrgica

queda en claro, y está reconocido, que no exist ió examen

electromiográfico alguno a la paciente, y s in perjuicio que los testigos de

la contraria así como el auditor médico, señalan que exist ían los criter ios

cl ínicos para la intervención, lo cierto es que tal como indica este ult imo

en su informe en el punto 5 letra h):

"no hay registro en f icha clínica ni en base de

datos de protocolos quirúrgicos electrónicos, del protocolo operatorio,

así como tampoco se encuentra presente el registro de anestesia. Si está

presente consentimiento informado " .

De igual modo, los protocolos médicos

acompañados a la causa se refieren a cuales serían estos criter ios

clínicos ( “hipostasia, el abductor corto del pulgar se encuentra paretico,

los s ignos de tunel y phalen son positivos”)ninguno de los cuales fue

acreditado de contrario ni constan en la f icha cl ínica. En suma, no hay

constancia de los supuestos criter ios cl ínicos señalados de contrario y

que justi f icarían la intervención quirúrgica.

3.- Sin perjuicio, intervenir solo sobre la base

de criterios cl ínicos, o porque exista un criterio "estadístico", no

corresponde a una correcta praxis médica, según los protocolos que se

reconoce son nacionales e internac ionales al efecto.

4.- En la f icha cl ínica de mi representada

exist ía un examen real izado a otra paciente, doña Rosa Miranda, que

concluye que en esta paciente sí exist ía una neuropatía compresiva

bi lateral (ambas manos) de nervios medianos probablemente del túnel

del carpo, severa a derecha y moderada a izquierda , de tal manera que

todo hace presumir que la demandante fue intervenida quirúrgicamente

de acuerdo a esa información ajena.

5.- Que se recomendó por el auditor médico:

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Antonio Varas Nº 216, Of. 1103 – Puerto Montt ♦ Teléfonos: (65) 2277388 – 2258019

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I .- Instruir al Jefe del servicio que se tomen las

medidas para evitar nuevos errores en la valoración cl ínica de los

exámenes.

I I .- Real izar una reunión pre quirúrgica de

presentación de casos con registro en acta o f icha cl ínica para que el

equipo evalúe la decisión quirúrgica,

I I I .- Mantener el estr icto cumplimiento de los

protocolos del servicio de neurocirugía.

6.- Con todo lo cual se acreditaba la falta de

servicio al intervenir quirúrgicamente la mano derecha sin que el lo sea

necesario y la izquierda sin contar con exámenes ni cr iter ios cl ínicos. El lo,

s in perjuicio que concurre falta de servicio por la sóla circunstancia de

haberse agregado a la f icha de la paciente exámenes electrofis iológicos

de otra paciente, exist iendo evidencia que mi representada fue

intervenida quirúrgicamente de ambas extremidades en virtud de ese

examen agregado erróneamente.

7.- Establecida la falta de servicio, debió

haberse ponderado el daño causado según la abundante prueba

rendida por mi parte, en especial test imonial y pericial , que no se analizó

como consecuencia de concluirse primeramente que no exist i ó falta de

servicio. Debe considerarse que el solo hecho de haberla intervenido

quirúrgicamente, s in motivo que lo justi f icara, por s í solo es un daño

indemnizable, s in perjuicio de las consecuencias psicológicas de que da

cuenta el informe pericial.

Es preciso reiterar que, de entre la abundante

prueba omitida, resaltan los protocolos médicos y el propio informe del

auditor médico , coincidentes en cuanto a que la intervención quirúrgica

está reservada para los casos de diagnóstico grave o severo, confirmado

por examen de electromiografía. Tratándose de un caso de falta de

servicio por mala praxis, no es posible desentenderse de los protocolos

en los que consta la praxis correcta, más si los propios testigos médicos

reconocen que tales protocolos son “nacionales e internacionales”.

POR TANTO:

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con lo que disponen los Arts . 764,

765, 766, 768 N° 5, 769 y 770 y s iguientes y 786 inciso 3° del Código de

Procedimiento Civi l , en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo

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Código y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de

las Sentencias, RUEGO A US.I . tener por interpuesto recurso de casación

en la forma en contra de la sentencia definit iva de segunda instancia del

07 de octubre de 2016 que rechazó el recurso de casación en la forma

interpuesto por mi parte en contra de la sentencia de primera instancia

y, en cuanto a la apelación, con mayores argumentos, confirmó dicha

sentencia en todas sus partes rechazando la demanda de autos.

concederlo para ante la Excma. Corte Suprema a f in que el referido

Tr ibunal inval ide dicho fal lo y, acto continuo y s in nueva vista, proceda a

dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la Ley la que

necesariamente deberá acoger la demanda de indemnización de

perjuicios por falta de servicio interpuesta en autos, condenando a la

demandada al pago de la indemnización sol icitada o la que el Excmo.

Tr ibunal estime ajustada a derecho, con costas de la causa y del recurso.

OTROSÍ : Sí rvase SSa. tener presente que, en mi cal idad de abogado

habil i tado para el ejercicio de la profesión, asumo el patrocinio del

recurso de casación interpuesto en lo principal de este escrito.