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INDICE 1.-Personería 2.-Objeto-Síntesis 3.-Introducción-El Proyecto "Pascua Lama" 3.1.-Información de la Secetaría de Minería de la Provincia de San Juan 3.2.-Información de las empresas concesionarias 3.3.-Información de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación 4.-Las partes 4.1.-La actora 4.2.-Las demandadas 4.2.1.-"B.E.A.S.A." y "E.M.A." 4.2.2.-"Barrick Gold Corporation Company" 4.2.3.-Autoridades 4.2.4.-Provincia de San Juan 4.3.-Los terceros 4.3.1.-Estado Nacional-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable 4.3.2.-Defensoría del Pueblo de la Nación 4.3.3.-Provincia de San Luis 4.3.4.-Provincia de Mendoza 4.3.5.-Provincia de La Pampa 4.3.6.-Cofema 4.3.7.-Unesco 5.-Competencia

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INDICE

 

1.-Personería

2.-Objeto-Síntesis

3.-Introducción-El Proyecto "Pascua Lama"

3.1.-Información de la Secetaría de Minería de la Provincia de San Juan

3.2.-Información de las empresas concesionarias

3.3.-Información de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

de la Nación

4.-Las partes

4.1.-La actora

4.2.-Las demandadas

4.2.1.-"B.E.A.S.A." y "E.M.A."

4.2.2.-"Barrick Gold Corporation Company"

4.2.3.-Autoridades

4.2.4.-Provincia de San Juan

4.3.-Los terceros

4.3.1.-Estado Nacional-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable

4.3.2.-Defensoría del Pueblo de la Nación

4.3.3.-Provincia de San Luis

4.3.4.-Provincia de Mendoza

4.3.5.-Provincia de La Pampa

4.3.6.-Cofema

4.3.7.-Unesco

5.-Competencia

6.-Trámite

7.-Hechos

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7.1.-El proyecto

7.1.1.-Etapa exploración

7.1.2.-Etapa explotación

7.1.3.-Ubicación

7.1.4.- La Reserva de Biosfera de Sab Guillermo

7.1.5.-El Agua

7.1.5.1-Los glaciares

7.1.5.2.-Cuenca hidrográfica

7.1.5.3.-El agua superficial

7.1.5.4.-El agua subterránea

7.1.6.-Flora y fauna

7.1.7.-Zona sísmica

7.1.8.-Transporte de materiales peligrosos

7.1.9.-Desechos peligrosos

7.1.10.-Alteración del paisaje

7.1.11.-El seguro

8.-Fundamentos jurídicos

9.-Los principios del derecho ambiental

10.-Las pretensiones

11.-Prueba

11.1.-Documental en poder de la actora

11.2.-Docuemental en poder de terceros

11.2.1.-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación

11.2.2.-Miniesterio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación

11.2.3.-Unesco

11.2.4.-Inpres

11.2.5.-WCS (Wildlife consevation society)

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11.2.6.-Greenpeace

11.2.7.-Funam

11.2.8.-Renace

11.2.9.-FAS

11.2.10.-FUCI

11.2.11.-Juzgado de Jáchal-San Juan

11.2.12.-Instituto Geográfico Militar

11.2.13.-Conae

11.3.-Documental en poder de las demandadas

11.3.1.-A "B.E.A.S.A.", "E.M.A." y "Barrick Gold

Corporation Company"

11.3.2.-Al Gobierno de la Provincia de San Juan

11.4.-Informativa

11.4.1.-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación

11.4.2.-Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Nación

11.4.3.-AFIP

11.5.-Pericial contable

11.6.-Testimonial

11.7-Consulta técnica

12.-Petitorio

 

DEMANDA.

 

EXCELENTISIMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION :

Diego Miguel Seguí, abogado, matrícula federal Tomo Nº 75-Folio Nº

546-Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, constituyendo domicilio procesal en

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Cerrito 1070-3er. Piso-Ciudad de Buenos Aires, a V.E. respetuosamente me presento y

como mejor proceda en derecho digo:

1.-PERSONERIA

Mediante poder general para juicio  que en copia acompaño, y que

declaro vigente y fiel a su original, surge que el Sr. Ricardo Marcelo Vargas con

domicilio real en Tucumán 351-Norte-Capital-San Juan, me ha conferido mandato

suficiente a estos efectos.

 

2.-OBJETO-SINTESIS

Siguiendo instrucciones de mi mandante, vengo a promover demanda

contra Barrick Exploraciones Argentinas S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras

Argentinas (EMA) S.A., ambas subsidiarias de Barrick Gold Corporation Company,

y a la Provincia de San Juan  a fin de que:

a) Prioritariamente se condene a las empresas demandadas a la

contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el

financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir como

consecuencia de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y

poscierre en el yacimiento minero binacional (Argentina-Chile) denominado "Pascua-

Lama", previsto en el art. 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675;

b) Una vez acompañados los referidos instrumentos de dicha cobertura,

se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de

la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente exigida también

por la norma citada y por último;

c) Se condene a las empresas concesionarias solidariamente con la

provincia de San Juan a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las

actividades hasta el efectivo cumplimiento del aseguramiento solicitado, ordenando su

restablecimiento al estado anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine

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en caso que no sea técnicamente factible, conforme a los arts. 27, 28, 29 y 31 de la ley

referida.     

Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a

continuación expongo.

 

3.-INTRODUCCION: EL PROYECTO PASCUA-LAMA

Sin perjuicio de la profundización con que luego exponemos los hechos,

a fin de facilitar a V.E. una mejor comprensión de los mismos es útil realizar la

siguiente introducción.

 

3.1.-INFORMACION BRINDADA POR LA  SECRETARIA DE

MINERIA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN

En el sitio "web" de la Secretaría de Minería de San Juan, en su "link"

o capítulo "Metales preciosos y de Base-Prospectos, Proyectos y Zonas Favorables",

aparece el proyecto Pascua Lama y se brinda la siguiente información:

 

"El proyecto Pascua y el Distrito Pascua-Lama está ubicado al norte del

cinturón minero El Indio, en la Tercera Región de Chile y en la Provincia de San Juan

en la República Argentina , en el límite de la frontera entre Chile y Argentina. De

hecho el yacimiento se encuentra dividido por el límite internacional en el sector del

paralelo de 29º. El proyecto Lama se ubica a una distancia aproximada de 375 Km de

la ciudad de San Juan, en dirección Nor-oeste, en el extremo norte del valle del Cura,

en el Departamento de Iglesia, provincia de San Juan. Geográficamente se localiza en

el área de influencia de las siguientes coordenadas Gauss-Krugger: X 6.759.000; Y

2.403.000.Tras la compra de LAC Minerals Ltd., en 1994, Barrick adquirió la

propiedad, en un momento en las reservas eran de 1,8 Moz en la zona Esperanza. El

yacimiento es explorado mediante sondajes de superficie y subterráneos que en 1999

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significaron más de 94.000 metros de perforaciones, de los cuales 72.000 metros se

realizaron en Argentina, el programa de perforación subterráneo a diamantina

significó 14.000 metros . Para el año 2000 el programa de exploración del proyecto

consistirá en 10.000 metros de perforación desde el túnel de exploración subterráneo y

47.000 metros de perforaciones desde superficie en los principales objetivos

identificados. Algunos sectores del yacimiento contienen minerales oxidados y el resto

son minerales sulfurados. La ley media es de 2 gramos de oro por tonelada y 66

gramos de plata por tonelada. Fruto de las exploraciones realizadas hasta la fecha en

Chile y Argentina, se determinaron reservas de 17,1 millones de onzas de oro y 560

millones de onzas de plata. Esto posiciona al yacimiento como uno de los más grandes

de Sudamérica y entre los grandes del mundo. Se trata de una mina convencional a

rajo abierto que será explotada en bancos de 16 metros en lastre y 8 metros en

mineral. La primera etapa incluirá una planta de 33.000 toneladas diarias que espera

producir 800.000 onzas de oro y 35 millones de onzas de plata anualmente. Una

segunda etapa, considera una expansión de 11.000 toneladas por día, llegando a una

capacidad total de la planta de 44.000 toneladas día y se espera que la producción

aumente a un millón de onzas de oro por año. Una tercera etapa en estudio, prevee

incrementar la producción  a 1,2 millones de onzas de oro al año. Se calcula además

de los 980 millones de dólares que ya se han invertido, serán necesarios en el orden de

1.200 millones de dólares más en el futuro para poner en producción el yacimiento. La

tasa minera de producción inicial estimada es de 120 millones de toneladas anuales

(329.000 toneladas por día). La tasa de remoción de sobrecarga de toneladas de lastre

por toneladas de mineral se 6,4:1. El proceso de producción consistirá en chancado,

molienda, lavado con decantación en contracorriente, lixiviación, recorte,

electrodeposición y refinación por calor para producir oro doré. La combinación de

una mejor ley de oro y de plata junto con una baja de los costos de minería, disminuyó

los costos totales estimados en 1999 por la empresa desde U$S 120 a U$S 60 la onza

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durante los primeros 5 años de producción. El 16 de Junio de 2000, Barrick informó

al gobierno argentino que la inversión en fases para la construcción de Pascua-Lama,

ascenderá a U$S 1250. La primera, hasta la entrada en producción insumirá U$S 950

millones y el resto en otras 2 fases. Al entrar en operaciones, se estima una producción

de 800.000 onzas de oro que podrían llegar al millón."

 

3.2.-INFORMACION BRINDADA POR LAS EMPRESAS

CONCESIONARIAS

A su vez la empresa, en su sitio "web" también tiene un capítulo

dedicado al proyecto, mediante el cual, además de información, brinda una serie de

respuestas a las preguntas más frecuentes que se hacen en relación al mismo. A

continuación se transcriben las mismas.

 

"1.-¿Hay glaciares en el lado Argentino?, ¿van a ser afectados por las

obras de Pascua.Lama?

Tal como sucede en la mayor parte de las cumbres de la zona

cordillerana, efectivamente existen glaciares en el lado argentino de Pascua-Lama...

2.-¿La operación minera alterará los ríos?

Toda el agua industrial necesaria para el desarrollo de Pascua-Lama se

obtendrá aguas abajo de las instalaciones mineras, mientras que el agua potable

provendrá del Arroyo de los Amarillos, afluente del río Las Taguas, vecina a la

cuenca del Turbio, donde se emplazará el proyecto. Dentro de esta cuenca están los

cauces Arroyo Turbio y Arroyo Canito, los que serán desviados alrededor de las obras

durante el período de operación...Es decir, el consumo de agua que realice Barrick

con Pascua-Lama producirá una merma mínima en el caudal del río Las Taguas...

 

3.-¿Cómo van a proteger la calidad de las aguas?

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...Para garantizar esto se tomaron las siguientes medidas: desvío de los

cauces de aguas (afluentes) alrededor de las instalaciones para evitar el contacto con

las operaciones; captura y reutilización de las aguas que tomen contacto con las

operaciones; y recolección, tratamiento y reutilización de todas las aguas residuales...

 

4.-¿Son altos los niveles de boro y arsénico del agua del río Jáchal?

El río Jáchal tiene características especiales que han sido investigadas

en los últimos 40 años por diferentes organismos oficiales, quienes unánimemente han

confirmado que los niveles naturales de dicho cauce son altos en boro y arsénico...

 

5.-¿Han tomado en cuenta los impacto en el medioambiente con las

operaciones de Veladero, por ejemplo en lo que se refiere al consumo de agua sobre el

río Las Taguas?, ¿está garantizada el agua en época de sequía?

El Estudio de Impacto Ambiental de Pascua-Lama consideró todos los

impactos acumulativos con Veladero. El análisis fue realizado sumando los impactos

de Pascua-Lama a los efectos de Veladero. Un buen ejemplo es la estimación del

impacto del consumo de agua. Se calculó y analizó el impacto asumiendo el consumo

máximo de ambos proyectos mineros bajo distintos escenarios, incluyendo años

extremadamente secos-similar a las condiciones experimentadas en el río Jáchal en el

año hidrológico 1969-1970-y se concluyó que las mermas serían mínimas.   

 

6.-¿Cómo será el manejo de desechos en Pascua-Lama?

El manejo de los desechos industriales y domésticos será independiente

en cada país (Chile y Argentina). Es decir, lo que se genere en Argentina será

manejado en Argentina, y lo de Chile se mantendrá en dicho país. En ambos países se

considera la minimización de desechos, desde que se generan hasta su disposición

final, a través de reutilización o reciclaje, devolución de los mismos a sus proveedores,

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envío a operadores externos, incineración o disposición en un relleno sanitario, según

sea el caso...

 

7.-¿En Argentina está el 25% del mineral, ¿van a dejar el 100% de los

residuos de la planta de procesamiento a este lado de la cordillera?

En Argentina se procesará el 100% del mineral y se generará el 100%

del producto mineral, con los consecuentes beneficios económicos para la provincia y

el país. Efectivamente, los residuos del proceso serán almacenados en el dique de colas

ubicado en Argentina, el cual contará con un sistema de revestimiento impermeable

que tendrá un diseño para mantener su integridad frente a las condiciones extremas

de la cordillera.

 

8.-¿Qué riesgos plantea la explotación a cielo abierto?, ¿qué pasa con los

riesgos asociados a esta forma de hacer minería, específicamente el polvo?

...En el caso de Pascua-Lama, los posibles riesgos asociados al manejo de

explosivos y maquinaria serán controlados a través de estrictos procedimientos de

operación; mientras que para los potenciales riesgos ambientales-asociados

principalmente al manejo de agua y generación de polvo-se realizarán programas

orientados a minimizarlos.

Para el polvo en suspensión-producto de la fragmentación de roca y

movimientos de la maquinaria-se aplicarán técnicas de vanguardia para reducir su

generación. Asimismo, se utilizará la cantidad mínima de explosivos para la voladura

y se aplicarán aguas y sales para reducir la generación de polvo en los caminos...

 

 9.-¿Qué riesgos genera el uso del cianuro?, ¿se tomarán acciones de

prevención para controlarlo?

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...El cianuro es un insumo esencial en el procesamiento de oro y plata y,

dadas sus especiales características, es sometido a múltiples procedimientos de

manejo, al igual a la mayoría de los insumos industriales. Su transporte se hace en

estado sólido y en contenedores especiales, produciéndose dicha solución sólo en la

planta de procesos...

 

10.-¿Qúe sucederá cuando culmine la explotación minera,

específicamente con el dique de colas?

...El cierre del dique de colas, por su parte, durará varios años mientras

se construye la cobertura, los canales superficiales que devolverán al mismo lugar el

cauce de los arroyos modificados y el vertedero final. Después, la etapa de post-cierre

durará el tiempo necesario para eliminar la mayor parte del agua de consolidación de

las colas...

 

11.-¿El Inpres ha participado en la revisión de las obras de Pascua-

Lama?

...El proceso para la aprobación del Informe de Impacto Ambiental

(IIA) de Pascua-Lama viene siguiendo todos los lineamientos previstos en la

legislación provincial y nacional (Ley Nacional 24.585, decreto provincial 1426/96

MPI y MA, ley 6571, modificada luego por la ley provincial 6.800, decreto provincial

589/96, decreto provincial 1815/04 MP y DE y resoluciones provinciales 028/05 MP y

DE y 072 PP y DE). La Comisión Interdisciplinaria de Evaluación Ambiental Minera

está integrada, entre otras instituciones, por el Instituto Nacional de Prevención

Sísmica (Inpres), entidad que ha requerido información sobre Pascua-Lama para

estudiarla de manera rigurosa.

 

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12.-¿Pascua-Lama está en el territorio comprendido por la Biosfera San

Guillermo y el Parque Nacional?

El proyecto Pascua-Lama no se encuentra en la Reserva de Biosfera San

Guillermo ni en el Parque Nacional San Guillermo (que constituye el área núcleo de la

Reserva de la Biosfera ), sino que se encuentra en un área adyacente a la tercera zona

de la reserva, comunmente llamada zona de Transición o de Usos Múltiples.

...Es perfectamente posible desarrollar minería en una reserva de

biosfera y no existe ninguna norma o ley nacional o provincial vigente, ni estatuto

internacional, ni plan de manejo alguno de la reserva, que prohiba la actividad

minera en el área de Transición o de Usos Múltiples de la Reserva de la Biosfera de

San Guillermo.

 

13.-¿De qué se trata el Tratado de Integración y Complementación

Minera firmado por Argentina y Chile en 1997?

Nuestro país tiene un conjunto de leyes y normas gubernamentales que

buscan estimular el desarrollo minero en el país y constituir un programa de Estado.

En este marco, y con el objetivo específico de profundizar la integración minera entre

Chile y Argentina con un fin de utilidad pública e interés nacional, se firmó el Tratado

sobre Integración y Complementación Minera en diciembre de 1997, el cual fue

aprobado por el Congreso de la Nación , mediante Ley Nacional Nº 25.243.

El objeto de este tratado internacional es procurar el aprovechamiento

conjunto de los recursos mineros que se encuentren en la zona fronteriza de ambas

naciones, propiciando la constitución de empresas entre nacionales y sociedades de

ambos países y la facilitación del tránsito de los equipos, servicios mineros y personal

adecuado a través de la frontera común.

 

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3.3.-INFORMACION BRINDADA POR LA SECRETARIA DE

AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE

A continuación se transcribe la carta que la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación, a cargo de la Dra. Romina Picolotti, remitiera al

Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y

Servicios, Ing. Jorge Mayoral, con copia al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto, Lic. Jorge Enrique Taiana, al Sr. Presidente de

Parques Nacionales, Ing. Don Héctor Mario Espina y al Sr. Gobernador de la

Provincia de San Juan, Ing. José Luis Gioja, en relación al procedimiento de

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto Pascua Lama. La misiva está

fechada en Buenos Aires el 22 de Noviembre de 2006, como Nota Nº SA y DS 3284/06

y refiere:

 

"Señor Secretario:

Tengo el placer de dirigirme a Usted con referencia a su Nota Nº 242/06

de fecha 26 de Octubre pasado en la cual nos responde muy amablemente las

inquietudes manifestadas en nuestra Nota Nº 1810/06 del pasado 25 de Setiembre

sobre las actuaciones realizadas y programadas en relación al procedimiento de

Evaluación de Impacto (EIA) del proyecto Pascua Lama.

Agradezco la amplia información brindada y muestras de preocupación

en los aspectos relacionados con la gran importancia de este proyecto en el marco del

desarrollo económico y sustentable de la región, de esta manera y haciendo

seguimiento a su nota me permito rieterarle nuestro ofrecimiento al acompañamiento

en el proceso de evaluación ambiental de este proyecto.

Como es de su conocimiento, el proyecto en mención, así como otros de

carácter minero para los cuales actualmente existen permisos de cateos mineros, se

encuentran parcialmente en territorio y en alguna de las zonas diferenciadas dentro

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de la Reserva de Biosfera de San Gillermo que forma parte de la Red Mundial de

Reservas de Biosfera  del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO , cuya

coordinación Nacional es responsabilidad de esta Secretaría.

Tampoco se desprende de la información suministrada, la tutela de las

competencias que corresponden a la Administración de Parques Nacionales, con

arreglo al régimen vigente, ni la necesaria participación del Estado Nacional, a través

de la autoridad competente en materia ambiental.

Al respecto, no puede desconocerse que este tipo de explotación minera

podría contaminar, bajo ciertas circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino

además las subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y

subsiguiente afectación  de todo el ecosistema se requiere precisión en cuanto al

alcance de dicho impacto, especialmente ante la potencial afectación de ecosistemas

internacionales, aguas interprovinciales y el propio Parque Nacional núcleo del área

protegida.

La actividad prevista para Pascua Lama comprende la producción de

desecho y residuos peligrosos, resultando que por la naturaleza binacional del

emprendimiento es imprescindible la intervención de la Autoridad Ambiental

Nacional para garantizar el cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de

los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación

ratificado mediante Ley Nacional Nº 23.922. Este tema es de particular importancia

en este caso, ya que la zona de explotación es de alta actividad sísmica que podría

conllevar a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un

derrame con incalculables perjuicios para el ambiente.

Cabe destacar que la actividad minera genera de suyo, movimientos de

tierra y polvos que se depositarán sobre los glaciares, con lo cual se producirá un

aumento de la temperatura de los mismos y consecuente derretimiento, situación que

podría agravarse en función de las actividades de producción y mantenimiento de

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emisiones gaseosas de altas temperaturas que podrían modificar las corrientes de

vientos mediante la generación de masas de aire que influirían en mayor medida en

una zona muy sensible debido a la altura que es en promedio de 4.500 metros SNM.

La zona, además de su riqueza y valor hidrológico, cultural

arqueológico y de flora, cuenta con especies de particular protección internacional

como es el caso de la Vicuña , protegida con rango supranacional mediante Ley

Nacional 23.582 ratificatoria del Convenio para la Conservación y Manejo de la

Vicuña.

Dicho marco normativo protectorio a nivel federal debe encuadrarse en

la jerarquía supranacional que contemplan los artículos 75 incisos 22 y 24 de la

Constitución Nacional con la peculiaridad de discernir a la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación.

En este sentido, no se presenta contradicción alguna entre la

normatividad del Tratado sobre Integración y Complementación Minera Argentino

Chileno y el hecho de que la Nación , a través de sus entes Nacionales, tenga la

responsabilidad legal internacional frente al Programa de Hombre y la Biosfera , del

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los

Residuos Peligrosos y su Eliminación y del Convenio para La Conservación y Manejo

de la Vicuña , entre otros.

Se trata, en definitiva, de la necesidad de integrar la aplicación de los

distintos tratados internacionales de manera funcional a la protección del ambiente y

los derechos humanos que éste involucra, de conformidad a lo previsto por el

Protocolo de San Salvador aprobado por la Ley Nacional 24.658. No podría desde tal

perspectiva desconocerse la necesaria subordinación de los tratados que enmarcan

emprendimientos productivos, como el de Pascua Lama, a la adecuada tutela del

ambiente y los derechos humanos cuyo sujeto responsable a nivel internacional es el

Estado Nacional.

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En ese sentido, esta Secretaría de acuerdo con el Artículo 41 de la

Constitución Nacional , la Ley N º 25.675 y el Decreto 481/2003, en su calidad de

Autoridad de Aplicación de la Ley General del Ambiente, es legalmente competente

para intervenir en la evaluación del Impacto Ambiental y consecuente Declaración de

Impacto Ambiental de cualquier actividad que pudiera generar impactos o daños

transfronterizos o interprovinciales.

La Ley General del Ambiente, asimismo, contempla

una herramienta de eficacia vital para la prevención de daños

ambientales. Nos referimos al artículo 34 que prevé la

conformación de un Fondo de Compensación Ambiental

"destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y

mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la

atención de emergencias ambientales; asimismo, a la

protección, preservación, conservación o compensación de los

sistemas ecológicos y el ambiente", resultando que dicha norma

debe ser de aplicación prioritaria en emprendimientos

altamente riesgosos como el que nos ocupa.

Cabe añadir el carácter de esta Secretaría de Presidente del Comité

Nacional para el Programa del Hombre y la Biosfera y responsable de los informes

que han de presentarse bajo el artículo 9 "Revisión Periódica" del Marco Estatutario

de la Red Mundial de este programa; así como el hecho de que esta Secretaría actúa

como autoridad competente emitiendo un conjunto de resoluciones en cumplimiento

de otros acuerdos internacionales mencionados.

Señor Secretario, entendemos la gran importancia de las explotaciones

mineras para el desarrollo económico de la región y el país, sin embargo nos preocupa

la ausencia de representación de esta Secretaría en el procedimiento de Evaluación de

Impacto Ambiental relativo a la explotación minera de un área protegida

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internacionalmente bajo la responsabilidad directa e inmediata del Estado Nacional y

un potencial cierto de afectación interprovincial y binacional.

Apreciamos la conformación de una amplia Comisión Interdisciplinaria

de Evaluación Ambiental Minera (CIEM) pero nos preocupa que las recomendaciones

y objeciones que puedan formular sus integrantes no sean de carácter vinculante. Más

aún, al parecer, la Comisión Administradora del Tratado Minero también puede

intervenir en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental,  pero sus

recomendaciones tampoco son vinculantes y además esta Secretaría no forma parte de

la misma.

Reiteramos nuestra disposición para colaborar con la inclusión de esta

Secretaría en los procesos Evaluativos y Declarativos pertinentes, de forma tal de

asegurar técnica y administrativamente la aplicación  de los principios internacionales

preventivos y precautorios ambientales en la materia. De igual manera, remitimos

copia de la presente al Ministerio de Relaciones Exteriores para ofrecer nuestra

colaboración en la participación de la elaboración de Tratados y Protocolos que de

alguna manera afecten el ambiente en general y el desarrollo sustentable.

Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarlo a Usted

con mi consideración más distinguida".

En todos los casos transcribimos textualmente la información que

brindan, tanto los organismos oficiales como la empresa concesionaria, no sólo por su

elocuencia sino y como luego se verá, por su relevancia jurídica y probatoria en el

presente.

 

4.-LAS PARTES

 

4.1.-LA ACTORA - LEGITIMACION ACTIVA

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En principio, la legitimación de la actora surge del derecho que le

reconoce el artículo 41 de la Constitución Nacional :

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,

equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras;

y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la

obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades preveerán a la protección de este derecho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural

y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los

presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para

complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o

potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".

Tradicionalmente se ha entendido que el concepto de legitimación

procesal es la aptitud para ser parte en un proceso-legitimatio ad procesum-y la de

poder poner en funcionamiento al aparato jurisdiccional-derecho a la jurisdicción-.

Al decir de Lino Palacio, la legitimación para obrar o procesal es aquél

requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que

efectivamente actúan en el proceso, y las personas a las cuales la ley habilita

especialmente para pretender (legitimación activa) respecto de la materia sobre la

cual el proceso versa. En otras palabras, la legitimación activa supone la identidad

entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el

proceso el carácter de actor.

Asimismo, para E. Couture, la legitimatio ad causam ha de entenderse

como la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que

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invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que

justifican su pretensión.

La misma contempla tres hipótesis subjetivas: derecho subjetivo, interés

legítimo, e interés simple.

Pero el surgimiento o la irrupción de problemas relativos al ambiente

viene demandando nuevas soluciones jurídicas que, a su vez, el Derecho Ambiental

paulatinamente también viene desarrollando.

Según Augusto M. Morello y Néstor A. Caferatta, en su obra Visión

Procesal de Cuestiones Ambientales, Rubinzal-Culzoni Editores, sostienen que el

desarrollo de esta nueva disciplina viene suscitando un cambio profundo que avanza

sobre el orden del Código, proponiendo uno distinto, sujeto a sus propias necesidades.

"El Derecho Ambiental es decodificante, herético, mutante. Se trata de

problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta, exigiéndoles un

vestido nuevo. En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo

privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la

condición de que todos adopten nuevas características" (Lorenzetti, Ricardo L., Las

normas fundamentales de Derecho Privado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 1995, p.

483).

Es decir que el Derecho Ambiental ha venido a introducir serias y

profundas modificaciones que abren un amplio horizonte en el campo jurídico. Es una

nueva óptica que ensancha el espectro de los conceptos tradicionales en materia

procesal y, muy especialmente, en cuanto a la legitimación o titularidad subjetiva de

esta nueva generación de derechos.

"Se ha dicho antes que ahora que El Derecho Ambiental es una

novísima disciplina jurídica, de matriz desconcertante; como se verá, su contenido es

predominantemente social, aunque, a la par, es considerado como un derecho

personalísimo, a su vez que constituye un derecho subjetivo privado/público, con base

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constitucional. Además, participa de la naturaleza compleja de su tipología difusa,

grupal, colectiva, comunitaria, general, característica de los denominados por la

Constitución Nacional de 1994 derechos de incidencia colectiva (conocidos, por la

doctrina procesal, como intereses difusos), que lleva a que puedan alojarse,

indistintamente, de modo fungible adoptando la clasificación trilógica de JELLINEK,

aunque con caracteres propios, conforme a los casilleros clásicos, en situaciones que

inciden sobre derechos subjetivos, intereses legítimos, intereses simples" (Augusto M.

Morello y Néstor A. Caferatta, ob. cit. de Rubinzal-Culzoni, págs. 23/26).

Independientemente de que la Ley N º 25.675 vino a reglamentar el

citado artículo 41 de la Constitución Nacional ,  otra norma también plasmada en la

reforma de 1994 materializó el denominado "amparo colectivo" como acción y

garantía de los derechos colectivos en general, y en particular a los que protegen al

ambiente:

"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de

discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la

competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia

colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que

propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los

requisitos y formas de organización" (art. 43, Const. Nac.).

Es decir que de la mano del amparo colectivo se ha dado lugar a la

concreta posibilidad jurisdiccional de la defensa de derechos de incidencia colectiva,

abriendo así nuevos canales de participación y control ciudadano. Ello demuestra la

evidente ampliación sufrida por la clásica trilogía de la legitimación procesal. Más

aún, la naturaleza del derecho a un ambiente sano no se encasilla en las categorías

tradicionales  de los derechos de anterior generación.

Ante la pregunta de quién es su titular, para resolver la cuestión de la

legitimación, inmediatamente aparece su "doble personalidad" como lo sostiene

Page 20: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Godofredo Stuzin en La doble personalidad del Derecho Ambiental, pág. 37, en

Ambiente y Recursos Naturales, Revista de Derecho, Política y Administración, La

Ley-Fundación ARN , Buenos Aires, abril-junio de 1986, vol III, Nº 2.

"En ese sentido, su perfil bicéfalo, híbrido, comprende una "doble

personalidad", que lo lleva a dar alojamiento a intereses bipolares aunque

predominantemente derecho social, colectivo o grupal, el Derecho Ambiental, de

carácter bifronte y naturaleza mixta, a su vez debe ser considerado como un derecho

personalísimo, humano básico. Siendo la salubridad del ambiente una condición para

el desarrollo de la persona, es cada vez mayor la tendencia a reconocer en el derecho

al ambiente un autónomo derecho de la personalidad" (Augusto M. Morello y Néstor

A. Caferatta, ob. cit. de Rubinzal-Culzoni, págs. 32/33).

Atendiendo entonces a ese doble carácter del derecho que se ventila en

autos, la legitimación de la actora resulta consecuencia no sólo de compartir con toda

la sociedad un derecho colectivo sino, y sin excluir a nadie, detentar al mismo tiempo

el derecho a un ambiente sano a título personal. Es decir que además de derecho

colectivo e intergeneracional, el derecho ambiental es un derecho personalísimo y un

derecho fundamentalmente humano.

En la obra en la que Germán Bidart Campos analiza la reforma

constitucional de 1994, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires,

1998, TII, pág. 98, destaca como rasgos característicos  de este derecho los siguientes:

a) a más de la titularidad personal e individual, alojan una dimensión colectiva y

transindividual que los afilia a la categoría de los interese difusos o de los derechos de

incidencia colectiva mencionados por el artículo 43; b) exhiben una intersección-sobre

todo en cuanto a su desarrollo reglamentario-entre el Derecho Público y el Derecho

Privado; c) se relacionan con muchísimos otros derechos, como el derecho a la

seguridad; a la calidad de vida; a la igualdad de oportunidades y trato; a la

educación; a la información; a la libertad de expresión; a comerciar y ejercer

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industria; a la propiedad; a la tutela judicial eficaz; a asociarse; a participar; a la

salud; a la vida; al desarrollo; a no sufrir daño; a la reparación del daño; a la

integridad; a la libertad de contratar; a reunirse; al tráfico negocial leal; etcétera. En

este enjambre del inciso c, aparece también: d) el ensamble con derechos que están 

declarados en la Constitución , con derechos implícitos, y con derechos por analogado.

No es ocioso reiterar que todo viene atravesado por un eje fuerte de

constitucionalismo social, y por el contenido del sistema axiológico de la Constitución

".

Reiterada doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia de Buenos

Aires, entiende al derecho al ambiente "como una ampliación de la esfera de la

personalidad humana, ya que si bien el entorno natural se halla formalmente situado

fuera del hombre, éste lo siente y defiende como propio, como un valor interior sobre

el que no puede detentar una relación de dominio y en virtud de su contínua e íntima

conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un

atributo fundamental de los individuos, es por esta razón que el derecho al ambiente

halla su ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho a la personalidad,

teniendo en cuenta, además, que otros de ellos-como la integridad física y la salud-se

sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar

psicofísico del hombre; la categoría de derechos personalísimos no configura un

elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las

transformaciones sociales, como es el derecho a un ambiente sano, y en tanto los

derechos de la personalidad son objeto de concreta tutela jurídica, las limitaciones o

restricciones al pleno desarrollo de la persona derivada de la contaminación

ambiental (aún no generando un daño personal y directo a los individuos), son por sí

mismas causa de responsabilidad civil del agente, en cuanto confluyan los

presupuestos generales de responsabilidad. El ser humano es la figura basilar en un

medio ambiente conformado por su adyacente natural físico y social, que le presta las

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condiciones esenciales para alcanzar un desarrollo pleno. Todo acontecer que altere

esos factores desequilibrándolos produce menoscabo en uno de sus derechos

fundamentales, lo que aparece agravado cuando la disminución de la función biótica

se proyecta no ya sobre el ser humano, sino sobre un conjunto de ellos. Por cierto que

esa derivación resulta virtualmente inevitable en razón de las notas de

comunicabilidad e indivisibilidad que visceralmente caracterizan aquel medio"

(SCJBA, 19-5-98, "Almada, Hugo N. c/Copetro S.A. y otro", Ac. 60.094; "Irazu,

Margarita c/Copetro S.A. y otro", Ac. 60.251 y; "Klauss, Juan J. c/Copetro S.A. y

otro", Ac. 60.254).

Graciela Messina de Estrella Gutiérrez, en su trabajo La efectiva

protección del daño ambiental, en J.A. 1999-I-277, comentando el citado fallo del ST

de la Provincia de Buenos Aires "Almada, Hugo c/Copetro S.A.", afirma que "el

derecho a un ambiente sano es un derecho personalísimo, y como tal inalienable,

intransferible, inviolable, vitalicio...".

Por lo que se puede concluir con que el derecho al ambiente tiene doble

faz, una colectiva, supraindividual y difusa; y a la vez, otra individual, personal,

subjetiva y particular, aunque siempre plural y homogénea.

"La plurindividualidad que caracteriza a estos intereses requiere de

algunas precisiones: a) por un lado, la indivisibilidad de lo que es común a muchos no

riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de

cada una, sí son propias de cada uno en cuanto cada uno tiene "su" parte en lo que

interesa a varios; b) por otro lado, el "afectado" no pierde su calidad de tal por el

hecho de que "otros" o "muchos" como él también lo sean; c) la "afectación"

personal no necesita identificarse con un daño o perjuicio que solamente recaiga sobre

el "afectado", porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el

hecho de que resulte igual o similar a la de otros mucho" (Germán Bidart Campos,

ob. cit., t II, p. 381).

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Mosset Iturraspe en su obra El daño ambiental en el Derecho Privado, t.

I, pág. 163, sostiene que "...el interés colectivo ambiental es un derecho subjetivo,

derecho de goce diluido entre los miembros del conjunto. En el titular del denominado

"interés difuso" debemos ver al titular de un derecho subjetivo, que tiene de difuso

sólo lo relativo a la titularidad extendida. Lo mismo ocurre con el afectado del artículo

43 de la Constitución Nacional , tercer párrafo, también titular de un derecho

subjetivo, sea en defensa de un "interés propio exclusivo" o de un "interés colectivo".

Se trata, en definitiva, de una titularidad y legitimación que le "compete a todos los

habitantes" y no solamente a los afectados".

En el mismo sentido, Humberto Quiroga Lavié, en El amparo, el hábeas

data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional , obra colectiva La

reforma de la Constitución , Explicada por miembros de la Comisión de Redacción, de

Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fé, 1994, pág. 110, sostiene que: "En el dictámen de

la Comisión especializada de Nuevos Derechos se encontraba legitimado el particular

damnificado y no el afectado, lo cual demuestra una mayor latitud en la

interpretación posible de esta expresión. Damnificado es quien ha sufrido un daño.

Afectado es quien no habiendo sido aún dañado, se encuentra en un ámbito posible o

potencial; caso típico del titular de un interés legítimo".

El mismo autor, junto a Benedetti y Cenicacelaya en Derecho

Constitucional argentino, t. I, pág. 606, sostienen que  la expresión afectado en lugar

de achicar, dilata y amplía la legitimación tradicional. En efecto, esa mención a secas,

sin calificación alguna, no permite al intérprete realizar distinción alguna que la

Constitución Nacional no efectúa y debe entenderse, entonces, comprensiva tanto del

afectado directo como del indirecto o implicado.

La Constitución Provincial de la Provincia de San Juan

en su artículo 58º dispone que: "Los habitantes tienen derecho a

un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente

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equilibrado y el deber de conservarlo. Corresponde al Estado

Provincial por sí o mediante apelación a iniciativas populares:

prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas

perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma

tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados; crear y

desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar y

proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación

de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda

persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las

causas de la violación de estos derechos. El Estado debe

promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida

de todos sus habitantes".

Según se advierte, al igual que la del art. 41 de la Constitución

Nacional , la norma provincial titulariza el derecho al ambiente sano en cabeza de

todos los habitantes. Y a su vez, legitima directamente a toda "persona" como titular

del derecho habilitándole el acceso a la jurisdicción para su defensa en casos de

violación.

Se ve así con claridad, como lo sostiene Mosset Iturraspe en ob. cit., pág.

153, que el derecho de fondo viene ensanchando la base de la legitimación y

ampliando el catálogo de habilitados para obrar en defensa de intereses difusos,

derechos de incidencia colectiva, derechos ambientales, para evitar perjuicios o

menoscabos, en definitiva, para impedir la transgresión del alterum non laedere.

Expuesto ello, cabe reiterar que la Ley N º 25.675 General del Ambiente

vino a reglamentar los citados artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. En su

artículo 30, se lee: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para

obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y

las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el

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artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado nacional, provincial o municipal;

asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización

pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su

jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los

titulares señalados, no podrán imponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a

intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona

podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de

daño ambiental colectivo".

Como se ve, la norma reglamentaria reproduce el mismo término que su

matriz constitucional-el art. 43-, legitimando en el acceso jurisdiccional al afectado.

Retomando los conceptos de Humberto Quiroga Lavié, se puede

advertir que el término afectado que también usa la Ley General del Ambiente, es

más extenso, amplio y ancho que el de titular del derecho subjetivo. La legitimación

resulta de la primera parte del artículo 43 cuando menciona que "toda persona puede

interponer acción expedita y rápida de amparo".

"Sin duda se puede afirmar que afectado es un término de mayor

comprensión, vinculándolo con cualquier persona que acredite "interés razonable y

suficiente" en defensa de aquellos intereses colectivos que por ello mismo son

supraindividuales (Bustamante Alsina, Derecho Ambiental. Fundamentación y

normativa, pág. 85)".

"Incluso apuntamos que estas medidas-por las autosatisfactivas-

reconocen menores limitaciones en cuanto a la legitimación requerida que la acción de

amparo, ya que ni siquiera será necesario entrar en discusiones respecto de a quién

puede o debe considerarse "afectado", bastando la existencia de un derecho de

incidencia colectiva afectado para que-de mediar la urgencia del caso-puedan

despacharse soluciones jurisdiccionales perentorias" (Peyrano, Guillermo F., La

acción de amparo como medio de tutela de los intereses colectivos o difusos en el

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nuevo esquema constitucional argentino-particularidades del "amparo ambiental"-,

en J.A. del 9-10-96, Nº 6006).

Resulta ilustrador para la exacta comprensión y alcance del término

"afectado" seguir el voto magistral del Dr. Sergio Dugo, in re "Biondo, Esteban

c/Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Poder Ejecutivo Nacional

s/Amparo, de la CFed. de La Plata , sala II, 08-09-2003: "En particular, el vocablo

"afectado" no puede ser interpretado sino de manera de permitir que todo aquél

sujeto de derecho, se trate de persona física o jurídica, que sienta vulnerado, en forma

directa o refleja, un interés colectivo, pueda lograr una efectiva y concreta protección

de su porción subjetiva del interés común (arts. 41 y 13, Const. Nac.). Para ello resulta

necesario garantizar el derecho a la jurisdicción de los ciudadanos mediante el acceso

a una efectiva tutela judicial de los derechos amenazados o conculcados, ya no a favor

de un interés individual, sino que en resguardo de un interés eminentemente

público...Se garantiza el acceso jurisdiccional sin cortapisa alguna. El acceso a la

jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o

especie. Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación

procesal civil. Aparece un juez casi inquisitivo, con mayores poderes y deberes, así con

facultad para disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar

los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general".

Como lo sostienen los Dres. Augusto Morello y Néstor A. Cafferatta en

ob. cit., pág. 155, con los mismos fundamentos del fallo reseñado, calificada doctrina

recomienda una tendencia a acentuar una prudente y beneficiosa apertura, lo que

importa ampliar la efectividad del acceso a la jurisdicción, reducir los obstáculos de

inicio, en la mentada tutela de los derechos amenazados o conculcados por igual.

Desde una visión finalista, se podría decir que de nada valdría el

reconocimiento constitucional de este conjunto de nuevos derechos, sino fueran

garantizados por el acceso a la protección jurisdiccional.

Page 27: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

"Es que la matriz constitucional donde se alimentan el sistema de

derechos y el sistema garantista, es la misma que debe alimentar el Derecho Procesal

en materia de legitimación: esta problemática no puede recluirse en el Derecho

Procesal, como cuestión a resolver exclusivamente por sus normas-a riesgo de incurrir

en una miopía-, por el contrario, el cordón umbilical que anuda lo procesal con lo

constitucional no tolera cortarse, porque de ocurrir tal cosa se puede frustrar el

sistema de derechos y garantías" (Bidart Campos, El acceso a la justicia, el proceso y

la legitimación, ob. colectiva cit., pág. 15).

O, parafraseando a Morello y Cafferata en ob. cit. pág. 154: "Podría

decirse con VIGORITTI que, en realidad, la legitimación es una cuestión de elección

política y sólo después de técnica, de ahí la relatividad de este instituto".

Por lo demás y como cuestión fáctica en directa relación a la

legitimación de la actora, debo señalar que, según da cuenta la documental que

acompaño, el Sr. Ricardo Marcelo Vargas, además de titular del derecho

controvertido en la presente causa, "ejercía"-si cabe el término-plenamente el mismo.

Quizás más que "ejercer"-que correspondería a los derechos tradicionales de

generación anterior-, mi mandante "gozaba" plena y efectivamente de todo el amplio

contenido del derecho ambiental puesto en riesgo y a la vez afectado por las

demandadas.

Conforme lo ilustra la profusa documentación acompañada-diarios,

revistas, presentaciones, planteos, solicitudes cursadas y autorizaciones y

acreditaciones emitidas por las autoridades competentes-el Sr. Vargas frecuentaba

asiduamente toda la zona de la Reserva de Biosfera de San Guillermo y en especial el

lugar donde tiene asiento el proyecto minero Pascua Lama. Que el Sr. Vargas

frecuentaba la zona protegida donde se asienta el Proyecto Pascua Lama, también lo

acredita el expediente acompañado mediante el cual solicita, y le es otorgada, la

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autorización correspondiente para la utilización del refugio de Agua del Godo, en el

Parque Nacional San Guillermo.

En ese sentido también, acompañamos: Nota periodística de la revista

"AireLibre", correspondiente a la edición de  Diciembre de 2001-Año 1, Nº 8, págs. Nº

38/43;  Nota periodística de la revista "WeeKend", correspondiente a la edición de 

Junio de 2001-Año XXIX, Nº 345, págs. Nº 84/88; Nota periodística de la revista

"Lugares", correspondiente a la edición de  Mayo de 2004-Nº 99, págs. Nº 58/63, Nota

periodística del semanario "Nuevo Diario", correspondiente a la edición del 23/04/04;

Nota periodística del Diario de Cuyo, correspondiente a la edición del 13/12/06; en la

que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San Guillermo, en su carácter de

"guía" de la misma. Tanto esto es así, que el Sr. Vargas solicitó a las autoridades

competentes de la Provincia de San Juan, que ese tipo de expediciones a la Reserva

San Guillermo  sean declaradas de interés cultural (se acompaña expediente Nº 106-0-

267-Letra U).

Pero es más, ante la inminencia del emplazamiento del

megaemprendimiento minero en el Area de Reserva de Biosfera de San Guillermo, la

actora desplegó un conjunto de acciones orientadas a proteger dicha área, alertando a

un conjunto de organismos provinciales y nacionales sobre las consecuencias

ambientales que ello implicaría. Así, en la reunión del Consejo Consultivo para la

elaboración para el Plan de Manejo de la Reserva San Guillermo realizada en San

Juan, la actora obtiene la respuesta formal de parte de la Sra. Graciela Pastrán-

Presidenta del Consejo-, de que los Proyecto Pascua Lama y Veladero se encuentran

dentro del área de la misma. Se acredita ello mediante copia certificada notarialmente

acompañada.

Luego, en el año 2004, formulará una serie de denuncias por un

conjunto de irregularidades cometidas por las demandadas ante la Secretaría de

Desarrollo Sustentable de la Nación , ante la Administración de Parques Nacionales,

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ante la Defensoría del Pueblo de la Nación y ante el Congreso de la Nación (De todo

ello se acompañan los respectivos expedientes). Paralelamente, la actora venía

denunciando públicamente estos hechos mediante "cartas al lector" enviadas al

Diario de Cuyo (Se acompañan las tres ediciones correspondientes). Y formalmente

solicitó a la Dirección de Política Ambiental información respecto al Comité de

Gestión y Consejo Consultivo, Plan de Manejo y Talleres realizados en relación a la

Reserva de Biosfera San Guillermo (Se acompaña documental respectiva).

Oportunamente la actora formula objeciones al Proyecto Pascua Lama

ante la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan durante el trámite de

aprobación de la D.I .A. (Se acompaña copia del expediente correspondiente).

Sintéticamente objetó el proceso de Audiencia Pública, denunció que la empresa

impedía el libre tránsito por el camino referido, alertó sobre la destrucción de

glaciares rocosos o permafrost, cuestionó que la extensión de la denominada "Línea

Minera" de energía eléctrica sea pagada por el pueblo de San Juan, y reiteró que el

proyecto se encuentra dentro de la Reserva de Biosfera.

De hecho hoy ni el Sr. Ricardo Vargas ni nadie puede acceder a la

Reserva de Biosfera de San Guillermo por el único camino de acceso por el que antes

lo hacían, porque el mismo constituye una servidumbre minera que rigurosamente

administran las demandadas.  

Finalmente, el pasado 10 de Abril la Subsecretaría de Gestión

Ambiental de la Provincia de San Juan ante una solicitud formulada por la actora, le

informa que a pesar de la actividad riesgosa realizada en el yacimiento que operan las

demandadas-¡como en todo el resto de la provincia!-, no se les exige el cumplimiento

de la norma del artículo 22 de la Ley General del Ambiente.

Todo ello no sólo demuestra el manifiesto interés de la actora, sino la

relación directa que existe entre la actividad de las demandadas y la afectación del

derecho invocado por el accionante.

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Pero más aún,  el Sr. Ricardo Vargas es "Protector Voluntario de la

Flora , Fauna y Areas Naturales" de la Provincia de San Juan, conforme a la Ley

6911. Dicha norma que tiene por objeto proteger la flora y fauna silvestre, las Areas

Naturales Protegidas, la biodiversidad y los ecosistemas de todo el territorio de la

Provincia de San Juan (art. 1º), crea un sistema de protección a fin de asistir a la

autoridad de aplicación a la consecución de dicho objeto compuesto, entre otros, por

el Cuerpo de Protectores Voluntarios de la Fauna , Flora y Parques (arts. 86 y 93).

Se acompaña el Carnet habilitante expedido por el Gobierno de la

Provincia de San Juan, Subsecretaría de Política Ambiental, Dirección de

Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, Instituto de Recursos Naturales

Renovables. Según surge también de la documental acompañada, la actora realizó

cursos de capacitación en relación a su tarea de protector de Areas de Reserva.

Pero además, reforzando su legitimación debemos señalar que de

conformidad a lo dispuesto por el inc. a) del artículo 262 del Código de Minería, el

propio I.A.A. presentado por las demandadas ante la Secretaría de Minería de la

Provincia de San Juan, incluye una línea de base del área de influencia social, 

considerando los aspectos socioeconómicos y culturales, que caracterizan variables

demográficas, sociales, económicas, infraestructura y cultura, y que para mayor

recaudo transcribo a continuación: "El proyecto tiene vínculos con distintos centros

poblados de la Provincia. En el departamento Capital se ubica el centro urbano de

mayor importancia con el cual se vinculará el proyecto. Ahí se emplaza la ciudad de

San Juan, centro económico, político y social de la provincia. El departamento Capital

concentra las actividades de servicio de la provincia por lo cual es un gran foco de

atracción poblacional. La vinculación de los demás centros poblados relacionados con

el Proyecto se establece en función de los siguientes factores: el camino de acceso al

proyecto y el uso del agua del Río Las Taguas...Los tres departamentos del área de

estudio socioeconómico (Capital, Iglesia y Jáchal) concentran un total de 143.168

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personas de acuerdo a estimaciones de población realizados por el INDEC para el año

2001. La población total del departamento Capital de acuerdo con el último censo

(2001) alcanza a 115.556 personas...".

Es decir que, a mayor abundamiento de todo lo expuesto, es la propia

demandada la que también reconoce la extensión y amplitud "social" que tiene la

legitimación que venimos sosteniendo. Se podría decir que la legitimación de la actora

soporta hasta el rigor de las corrientes más restringidas como las que expresan Dromi

y Menem en su obra La Constitución reformada, pág. 164, cuando señalan que "la

protección de los intereses difusos no puede ser ilimitada, irrestricta o indiscriminada,

sino que debe existir una relación de causalidad dada por el efecto reflejo de la

objetividad en la subjetividad; es decir, que el interés colectivo debe traducirse en

alguna afectación, aunque fuere indirecta o refleja, respecto del accionante. Será

vecino, usuario, radicado o turista, pero siempre deberá experimentar una

vinculación por razón de consumo, vecindad, habitabilidad, u otra equivalente o

análoga"; o las de Beltrán Gambier y Daniel Lago en El medio ambiente y su reciente

recepción constitucional, E.D. 163-727, quienes afirman que la legitimación que

acuerda a los afectados por daños ambientales se configura cuando se lesiona el

llamado "ámbito o círculo vital" de las personas, el cual "viene determinado por una

relación de proximidad física, esto es, por una vinculación derivada de la localización

espacial y no de pertenencia a una jurisdicción política".

Una reciente causa de esta alto Tribunal (M.1569. XL. "Mendoza,

Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios), describió a la

pretensión de los actores como el objeto de "la defensa del bien de incidencia

colectiva, configurado por el ambiente. En este supuesto los actores reclaman como

legitimados extraordinarios (Constitución Nacional, Artículos 41, 43, y 30 de la Ley N

º 25.675) para la tutela de un bien colectivo, el que por su naturaleza jurídica, es de

uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes, ya

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que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda

posibilidad, se dará lugar al resarcimiento (Artículo 28, ley citada).

Cabe destacar que en dicha causa se declaró la competencia originaria

de este Tribunal.

Por último, transcribo a continuación un caso hipotético expuesto en la

ob. cit. de Jorge W. Peyrano, págs. 684/685: "Imaginemos-para formular una

hipótesis justificante del despacho de medidas autosatisfactivas en materia ambiental

el caso de un turista que advierte en una visita a un Parque Nacional que una empresa

recolectora de residuos patológicos de una ciudad próxima al mismo vuelca los

residuos que recoge en un arroyo afluente a un lago de ese parque, con las previsibles

consecuencias de contaminación que tal condenable comportamiento conllevaría. En

este supuesto, el requerir una medida autosatisfactiva que ordenara el inmediato cese

de tal actividad y la fiscalización por parte de las autoridades competentes del destino

que se le da a los residuos en cuestión se nos aparece como un despacho indisputable,

maguer que su peticionante no se haya propuesto presentar ningún tipo de pretensión

principal posterior. La urgencia en evitar la actividad contaminante de un ambiente

natural protegido y la necesidad de dar una respuesta jurisdiccional perentoria, ante

la evidente conculcasión de derechos de incidencia colectiva tutelados por el art. 41 de

la Constitución Nacional (con lo que se satisface el recaudo de la alta probabilidad del

derecho exigido), confluyen para dar motivación y fundamento suficiente a esa

medida autosatisfactiva hipotéticamente requerida. La legitimación del peticionante

ni siquiera habrá de se objeto de mayores consideraciones, por cuanto requerir esta

solución jurisdiccional perentoria, en el caso propuesto, puede corresponder a

cualquier habitante del país que lo pretenda".   

En el sub lite, la actora es bastante más que un simple turista

preocupado por la afectación de derechos colectivos y lo que pide es menos, desde que

no solicita el cese sino el aseguramiento de la actividad dañina. Se puede decir que el

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Sr. Ricardo Vargas tiene más legitimación y a la vez la tutela jurisdiccional que

reclama es menor que la que reclama el hipotético turista.

En síntesis V.E., tanto el pasivo ambiental que genera el proyecto, como

el riesgo que introduce el mismo, afecta directa y concretamente el derecho al

ambiente como un bien de incidencia colectiva. Y que para su defensa, está

suficientemente legitimado el Sr. Ricardo Marcelo Vargas.  

 

4.2.-LAS DEMANDADAS

 

4.2.1.-"BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A." y

"EXPLORACIONES MINERAS ARGENTINA S.A.", con domicilio real y legal en

calle Francisco de Villagra Nº 531 - Este - Trinidad - San Juan, ambas subsidiarias de

"BARRICK GOLD CORPORATION COMPANY";

 

4.2.2.-"BARRICK GOLD CORPORATION COMPANY", domiciliada

en BCE Place, Canadá Trust Tower, 161 Bay Street, Suite 3700, P.O. Box 212,

Toronto, Canadá M5J 2S1-domicilio denunciado por la empresa en el Protocolo

Adicional Específico al Tratado sobre Integración Minería entre la República entre la

República Argentina y la República de Chile para el proyecto Minero "Pascua

Lama".

 

Los efectos de la condena a dictarse en el presente deben extenderse a la

citada compañía en calidad de controlante de las otras dos empresas demandadas.

Este alto Tribunal tiene reiterada jurisprudencia al respecto, en uno de

ellos ("Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.", fallo del 31/7/73, en L.L. 151-353), V.E.

resolvió que "La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del

derecho privado pero unificadas económicamente, conducen al exámen...del alcance

Page 34: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

del concepto de la realidad económica...tal regulación normativa de preeminencia-

para configurar la cabal intención del contribuyente-, a la situación económica real,

con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser adecuadas o

no responder a esa realidad económica". En otros se resolvió que "en el caso de

sociedades diferenciadas según el derecho privado, pero económicamente vinculadas

en forma total, en el caso de subordinación jurídica y económica o de control de las

decisiones de un ente por otra persona, procede el allanamiento de la personería"

(CSJN, 26/2/85, "Kellogs Co, L.L. 1985-B-414; ídem, 17/12/193, "Rehinstal Hanomag

Cura S.A.", L.L. 153-303).

Con la pericial contable a producirse en autos se acreditará la

insuficiencia del capital de las operadoras para asumir la explotación del proyecto.

Esto demuestra la aviesa intención de las demandadas de eludir patrimonialmente los

riesgos generados por la actividad desarrollada, lo que sumado a la negativa a

contratar la cobertura legal que en autos exige la actora, tornan ilusorio el

resatablecimiento del daño ambiental causado. La anteposición de un par de personas

jurídicas con patrimonio insuficiente para el riesgo ambiental que la actividad genera,

hace plenamente procedente la doctrina de la "penetración" y el "descorrimiento del

velo" para descubrir la verdadera esencia del substracto personal y económico de la

realidad, poniendo de manifiesto los fines ocultos y fraudulentos perseguidos.

La teoría de la penetración de las sociedades es aplicable en los

supuestos en los que, como en el caso, se abusa de la personalidad en perjuicio de

terceros o de la Ley ;

 

4.2.3.-Las AUTORIDADES y PROFESIONALES RESPONSABLES de

las SOCIEDADES demandadas;

En virtud de la extensión de la responsabilidad que les pudiere caber en

la medida de su participación a los directivos y profesionales de las sociedades

Page 35: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

demandadas, dispuesta en el artículo 31 último párr. de la Ley 25.675, y artículos 59,

274 y ccs. de la Let 19.550, y a fin de integrar debidamente la litis y evitar ulteriores

nulidades, si V.E. lo estima pertinente dejo planteado para que, como medida de

mejor proveer, diligencia preliminar o por la forma procesal que corresponda, se libre

oficio a la Inspección General de Justicia para que remita la nómina del directorio de

-"BARRICK EXPLORACIONES ARGENTINAS S.A." y "EXPLORACIONES

MINERAS ARGENTINA S.A.", conforme las previsiones de los arts. 323 inc. 1º y 326

inc. 3º del CPCCN y toda otra norma que vuestra sabiduría suplirá.

A todo evento acompaño documental de la que surge que, al mes de

Noviembre de 2004, fecha en la que se suscribe el I.A.A., el Dr. Atanasio Hernán

Celorrio es el representante legal de ambas empresas en su carácter de Presidente.

Asimismo, de la referida documental surge que el responsable técnico

del I.I.A. del proyecto es la Consultora Knight Piésold S.A. representada por el Sr.

Alejandro Demonte, también con domicilio en calle Francisco de Villagra Nº 531-Este-

Capital-San Juan. La documental acompañada detalla la nómina de profesionales que

contribuyó  en la elaboración del I.I.A.

Acompaño también dos copias publicadas al 04/04/2007 en el sitio web

de "Barrick Gold Corporation Company", de las que surge la lista de Directores y

Ejecutivos de la misma y;

 

4.2.4.-PROVINCIA de SAN JUAN, con domicilio en Paula Albarracín

de Sarmiento 134 - Norte - Desamparados - San Juan.

Las empresas demandadas resultan ser las concesionarias de las minas

que integran el proyecto y la Provincia de San Juan su concedente.

 

4.3.-LOS TERCEROS

 

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4.3.1.-ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA  de

AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE (decreto PEN 481/03), con domicilio

en San Martín 451, Ciudad de Buenos Aires.

 

El artículo 41 de la Constitución Nacional establece que corresponde a

la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección

del ambiente. Luego, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los

presupuestos mínimos para la preservación y protección del ambiente (art. 1º). A su

vez el artículo 6º de la misma, entiende como presupuesto mínimo establecido en el

artículo 41 de la Constitución Nacional , a la tutela ambiental uniforme o común para

todo el territorio nacional.

En ese sentido y de acuerdo a las normas referidas y al decreto

481/2003, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulta ser la Autoridad

de Aplicación de la la Ley General del Ambiente. En especial, procede su intervención

como legitimado, en razón de lo previsto en el art. 30 de la citada ley: "Producido el

daño ambiental colectivo, tendrá legitimación para obtener la recomposición del

ambiente dañado, el afectado el Defensor del Pueblo y las asociaciones no

gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la

Constitución Nacional , y el Estado Nacional, provincial o municipal...".

Pero además, y como se verá, por las particulares circunstancias del

caso, el citado organismo del Estado Nacional resulta ser también la Autoridad de

Aplicación de un conjunto de normas y Tratados Internacionales involucrados como:

a) Convenio de Basilea sobre el control de los Movimientos

Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ratificado mediante ley

Nacional Nº 23.922,

b) Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña , ratificado

por ley Nacional Nº 23.582;

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c) Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO y Red Mundial de

Reservas de Biosfera;

d) Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley de Presupuestos

Mínimos Nº 25.688 y;

e) Protocolo de San Salvador, ratificado por la ley Nº 24.658.

El artículo 22 de la Ley General del Ambiente exige a toda persona

física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente,

la contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la

recomposición del daño que se pudiere producir. Que el objeto de la presente,

básicamente, pretende que se condene a las demandadas al cumplimiento de dicha

obligación, y una vez acompañados los referidos instrumentos acreditantes, requerir

dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación ,

a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la citada Ley

General del Ambiente.

Y en ese sentido, resulta  inherente al Estado Nacional el ejercicio del

Poder de Policía sobre toda la actividad aseguradora. Porque "Las funciones de

policía se deben cumplir obligatoriamente, ya que no se trata de una facultad

otorgada por la ley, de modo que cuando los deberes consecuentes aparecen omitidos,

o el poder de policía es ejercido en forma insuficiente, excesiva, desviada o abusiva,

esta falta genera responsabilidad estatal" (Derechos de Seguros, Tomo I, 4ª edición,

pág. 107, Rubén S. Stiglitz, editorial La Ley ).

Dicho autor, recuerda a Bustamante Alsina, quien señala que el poder

de policía, instituido para preservar el bien común, constituye un atributo

irrenunciable del Estado. Es una función esencial que la autoridad pública tiene el

deber de ejercer, para que se cumplan aquellos objetivos. De allí que el

incumplimiento de ese deber, omitiendo hacer aquello que es indispensable, convierte

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en ilícita aquella abstención (art. 1074, Cód. Civ.), ("La responsabilidad del Estado en

el ejercicio del poder de policía", La Ley , 1990-C-430).

Stiglitz, en la ob. cit., continúa diciendo que "La solución no es sino

aplicación de la responsabilidad estatal como sistema general, vigente toda vez que un

particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado

y que por ende debe ser indemnizado por éste".

Este alto Tribunal viene reiteradamente sosteniendo que en estos casos

se halla comprometido el interés público, y que el control estatal tiene el objetivo

primordial de salvaguardar la fe pública. Por lo que la violación de los deberes de

policía son calificados expresamente como responsabilidad extracontractual del

Estado (cfr. fallos "Reaseguradora Argentina S.A. c/Estado Nacional", La Ley , 1991-

A-621, Nº 670; y "Rizzo c/Estado Nacional-Superintendencia de Seguros de la Nación

", La Ley , 1993-D-640, Nº 600).

Es claro que la falta de cumplimiento por parte de las demandadas de

las obligaciones derivadas de la Ley General del Ambiente, y la violación de otras

normas de jerarquía nacional  y de tratados internacionales, podría comprometer

seria y gravemente la responsabilidad del Estado. 

Porque ya sea por acción u omisión, el Estado Nacional no puede dejar

de cumplir con su deber constitucional de preservar y proteger el ambiente, y a la vez,

velar por el fiel cumplimiento de los Tratados Internacionales incorporados al orden

jurídico interno.

Por lo que la citación como tercero del Estado Nacional, a través de la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, más allá de lo dispuesto en el inc. 2º

del art. 90 del CPCC, resulta necesaria e inescindiblemente ligada a este proceso V.E.,

porque la pretensión deducida sólo se puede cumplir con su intervención.

 

Page 39: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

4.3.2.-DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION , con domicilio en

Suipacha 365-Ciudad de Buenos Aires-CP 1008.

La citación como tercero al Defensor del Pueblo resulta de las facultades

procesales otorgadas ha dicho órgano por el art. 86 de la Constitución Nacional.

Y con particular referencia a causas que tienen como finalidad

garantizar la recomposición del ambiente dañado-Ley 25.675-, en cuyo régimen está

típicamente reglada la intervención como terceros de los sujetos legitimados, cuando

se trata de un proceso promovido con anterioridad por otro de los titulares

habilitados (arts. 30, 31 y 32).

Por lo que corresponde admitir la participación del Defensor del Pueblo

de la Nación como tercero interesado en los términos de la Ley 25.675, y también de

acuerdo a lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Todo ello, conforme el reciente fallo de V.E. en causa M. 1569, XL

"Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños

derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo).

 

4.3.3.-.-PROVINCIA DE SAN LUIS, con domicilio en 9 de Julio Nº 934 -

Capital - San Luis;

 

4.3.4.-PROVINCIA DE MENDOZA, con domicilio en Sarmiento y

Patricias Mendocinas, Barrio Cívico, Capital, Mendoza;

 

4.3.5.-PROVINCIA DE LA PAMPA , con domicilio en Falucho 529,

Centro Cívico, Santa Rosa, La Pampa.

 

La citación como terceros de los tres estados provinciales citados

corresponde a lo dispuesto por el art. 90 inc. 2º del CPCCN. Pero además, la

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participación que les cabe en la cuestión que se intenta someter a conocimiento de

V.E.-la cobertura con entidad suficiente prevista en el art. 22, Ley 22.675, por la

actividad que desarrollan las actoras-no sólo es inherente al objeto de la pretensión

deducida, sino que sus patrimonios ambientales se hallan objetivamente

comprometidos por el acaecimiento de los daños que se pretenden asegurar. Se puede

decir que el bien jurídico protegido objeto de la pretensión articulada,

indudablemente se extiende a las jurisdicciones de los referidos estados provinciales.

Asimismo procede también su intervención como

legitimados, en razón de la previsión del citado art. 30 de la ley

referida: "Producido el daño ambiental colectivo, tendrá legitimación para

obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado el Defensor del

Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,

conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional , y el Estado

Nacional, provincial o municipal...".

Por ello, en casos en que la situación generada provoque degradación o

contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la Ley General del

Ambiente dispone que la competencia sea federal (art. 7º).

Además, su legitimación deviene de su calidad de partes de la Cuenca

Interprovincial del Río Desagüadero conforme el Régimen de Gestión Ambiental de

las Aguas, Ley de Presupuesto Mínimos, Nº 25.688:

Artículo 1º: Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales,

para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Artículo 2º: A los efectos de la presente se entenderá: Por agua, aquélla

que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales,

superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos

subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica

Page 41: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red

de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

Artículo 3º: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del

recurso se consideran indivisibles.

Artículo 5º: Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta

ley:

a) La toma y desviación de aguas superficiales;

b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las

aguas superficiales;

c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales,

siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas

superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su

escurrimiento;

f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre

tierra, así como su desviación;

h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas

subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para

ellas;

i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida

significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua;

j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

Artículo 6º: "Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar

con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas

interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras

jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por

Page 42: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las

distintas jurisdicciones que lo componen".

"En Argentina se dictó la ley 25.688, sobre gestión de aguas, que

establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su

aprovechamiento y uso racional. La ley dice que a sus efectos se entiende por agua

aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o

artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos,

ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región

geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través

de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las

endorreicas. Concibe a las cuencas hídricas como una unidad ambiental de gestión del

recurso, y se consideran indivisibles" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión

Judicial-Fundamentos de Derecho, ¿Qué fue, que es y que será el agua para el

Derecho?, págs. 442/443, Rubinzal-Culzoni Editores).

Luego de esta precisa interpretación de la norma

citada, cabe señalar que en cuanto a  la utilización del agua

común, la conducta de las demandadas queda comprendida en 9

de las 10 hipótesis previstas por la ley. Por lo que en el caso

resulta de ineludible aplicación la autorización exigida en el

citado artículo 6º y que reitero: "Para utilizar las aguas objeto de esta

ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso

de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre

alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la

aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el

que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo

componen".

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Teniendo en cuenta entonces el carácter de cuenca interjurisdiccional

sobre el que se emplaza el proyecto Pascua Lama (cabecera de la cuenca oceánica del

Río Desagüadero), para la utilización de agua resulta ineludible la aprobación por

parte de las provincias de San Luis, Mendoza y La Pampa.

Los fundamentos de la obligada participación de las provincias citadas, 

quedaron patentizados en la doctrina de la  "eficacia refleja" o "extensión de los

efectos" que la decisión en una causa puede tener en ellas por el objeto de la

pretensión deducida en la misma, elaborada por este alto Tribunal conforme fallos

1274 XXXIX, "Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/Yacimientos

Petrolíferos Fiscales y otros" y M. 1569. XL. "Mendoza, Beatriz Silvia y otros

c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios.

 

4.3.6.-COFEMA, con domicilio en San Martín 451, Ciudad de Buenos

Aires.

La citación como tercero del Consejo Federal de Medio Ambiente, para

su incorporación al presente proceso resulta de lo dispuesto por el art. 90 inc. 2º del

CPCCN. Pero su incorporación resulta también en virtud de la específica competencia

que en la materia le atribuyen los arts. 17, 18, 23, 24 y ccs. de la Ley 25.675, conforme

a lo resuelto por V.E. en el mismo fallo citado supra.

 

4.3.7.-ORGANIZACION de las NACIONES UNIDAD para la

EDUCACION , la CIENCIA y la CULTURA , con domicilio en 7, Place de Fontenoy

75352 PARIS 07 SP, República de Francia.

La citación como tercero de la UNESCO resulta de lo dispuesto por el

art. 90 inc. 2º del CPCCN. En este sentido cabe recordar que la Reserva de Biosfera

de San Guillermo forma parte de la Red Mundial de Reservas de Biosferas del

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Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO , cuya coordinación nacional es

responsable la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

 

5.-COMPETENCIA

La competencia originaria y exclusiva de V.E. deriva de lo previsto en

los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y su norma reglamentaria el art. 24 del

decreto-ley 1285/58.

"Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales

inferiores de la Nación , el conocimiento y decisión de todas las causas que versen

sobre puntos regidos por la Constitución , y por la leyes de la Nación , con la reserva

hecha en el inc. 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de

las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de

las causas de almirantazgo o jurisdicción  marítima; de los asuntos en que la Nación

sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una

provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una

provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero" (art. 116 de la

Constitución Nacional ).

"En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación

según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en los asuntos

concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna

provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente" (art. 117 de la

Constitución Nacional ).

" La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1º) Originaria y

exclusivamente, en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias...(inc.1º,

art. 24, decreto.ley 1285/58).

Que la materia involucrada en la presente tiene indudable naturaleza

federal, surge claro de la puntualización hecha por la Secretaría de Ambiente y

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Desarrollo Sustentable, en su misiva remitida a la Secretaría de Minería de la Nación ,

que más arriba transcribimos.

De un simple repaso de la misma, por un lado surgen las leyes de la

Nación y los Tratados Internacionales comprometidos en el sub lite: Ley Nacional Nº

25.688 "Régimen de Gestión Ambiental de Aguas", Ley Nacional Nº 23.922

"Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los

Desechos Peligrosos y su Eliminación", Ley Nacional Nº 23.582 "Convenio para la

Conservación y Manejo de la Vicuña ", Ley Nacional 24.658 "Protocolo de San

Salvador", Ley Nacional Nº 24.375 "Convención de las Naciones Unidas sobre

Diversidad Biológica", Ley Nacional Nº 24.295 "Convención de las Naciones Unidas

sobre Cambio Climático" y Ley Nacional Nº 24.708 "Convención de las Naciones

Unidas de la Lucha contra la Desertificación ".

Y por el otro, directamente un punto regido por el artículo 41 de la

Constitución Nacional y su norma reglamentaria, la  "Ley General del Ambiente" Nº

25.675. Su artículo 3º expresa: "La presente ley regirá en todo el territorio de la

Nación , sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y

aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia

en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en éste". Luego el

artículo 6º dispone como presupuesto mínimo establecido en el artículo 41 de la

Constitución Nacional , la tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio

nacional. Y a continuación, el artículo 7º dispone que "En los casos el acto, omisión o

situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos

ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal".

La acción entablada se funda directamente en prescripciones

constitucionales, en leyes dictadas por el Congreso de la Nación y en Tratados con las

naciones extranjeras, de manera tal que el carácter federal de la materia resulta

manifiesto.

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Además y en relación al objeto de esta causa, resulta obligada la citación

del Estado Nacional, a través de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable,

quien tiene el privilegio al fuero federal.

Que resulta demandada la provincia de San Juan en carácter de

concedente del conjunto de minas que conforman el denominado proyecto Pascua

Lama y por el incumplimiento de su deber de preservación y protección del ambiente.

Y también en relación con el objeto, y por el alcance que la decisión

tendrá en la cuestión que se somete a conocimiento de V.E., se exige la intervención

obligada de otras tres provincias (San Luis, Mendoza y La Pampa ).

Por lo que el sub lite cuadra en una de las hipótesis previstas por el art.

116 de la Constitución Nacional : causas que se susciten entre dos o más provincias. Y

en estos casos, el art. 117 y el decreto 1285/58, lo resuelven disponiendo que la Corte

Suprema ejercerá su jurisdicción en forma originaria.

Una reciente y copernicana jurisprudencia de V.E. avala lo expuesto:

"Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/Daños y perjuicios

(daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo), M.

1569.XL., del 20-6-2006".

Como punto inicial en la jurisprudencia reseñada, V.E. da respuesta

para entender en el complejo asunto traído a competencia originaria, marcando que:

"El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un

ambiente sano, así como lo expresa y típica previsión atinente a la obligación de

recomponer el daño ambiental no configura una mera expresión de buenos y

deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a

una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la

precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con

rango supremo a un derecho preexistente, que frente a la supremacía establecida en el

artículo 31 de la Constitución Nacional y las competencias regladas en el artículo 116

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de esta Ley Fundamental para la jurisdicción federal, sostienen la intervención de este

fuero de naturaleza excepcional para los asuntos en que la afectación se extienda más

allá de uno de los estados federados y se persiga la tutela que prevé la Carta Magna.

Desde esta premisa estructural, pues, es que el artículo 7º de la Ley N º

25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o

contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica

en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una

jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen

en mira ese presupuesto atributivo de competencia-la degradación o contaminación de

recursos ambientales-al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de

incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial

(Art. 27, ley citada; causa C.1732.XL "Confederación General del Trabajo (CGT-

Consejo Directivo de la CGT , Regional Santiago del Estero c/Tucumán, Provincia de

y otro (Estado Nacional) s/amparo", sentencia del 20 de Setiembre de 2005).

En las condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la

necesidad de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al Estado

Nacional, con la condición aforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado

Provincial, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es

declarar la competencia originaria del Tribunal que prevé el artículo 117 de la

Constitución Nacional con respecto a las pretensiones contenidas en el punto 7 del

escrito de demanda...

...Que en virtud de lo expresado, la presente causa tendrá por objeto

exclusivo la tutela del bien colectivo".

Por ello con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención,

recomposición y el resarcimiento del daño colectivo involucrados en la citada causa, se

declaró la competencia originaria de este alto Tribunal.

Page 48: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Puede concluirse sin temor a equivocarnos, que la competencia

originaria de V.E. resulta rationae personae.

 

6.-TRAMITE

En general y en virtud a lo dispuesto por el inc. 5º del art. 34 del

CPCCN, resulta una facultad de V.E. dirigir el presente proceso de acuerdo a, entre

otros, los siguientes principios: "Concentración o Economía Procesal" y "Despacho

Saneador" (cfr. CPCCN Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos

Provinciales de Roland Arazi y Jorge A. Rojas, Tomo I, págs. 104/105, Rubinzal-

Culzoni Editores).

Pero en particular, se debe tener en cuenta la

naturaleza del derecho que se ventila en el sub lite, es decir lo

dispuesto en la norma del art. 41 de la Constitución Nacional y,

muy especialmente, la obligación impuesta a las autoridades:

"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,

apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas

satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las

generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental

generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca

la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho...".

Luego, en su primer párrafo el artículo 43 de la Constitución precisa:

"Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no

exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades

públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o

amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas

por esta Constitución, un tratado o una ley".

Page 49: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

A su vez, la norma reglamentaria-Ley Nacional Nº 25.675-aporta un

formidable conjunto de facultades judiciales orientadas al  más eficaz y mejor trámite

de este tipo de procesos: Artículo 32: "La competencia judicial ambiental será la que

corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por

cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez

interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o

probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés

general".

Es decir que para las vías de defensa de derechos de esta naturaleza

como la "Acción expedita y rápida de amparo", y residualmente "cualquier otro

medio judicial que resulte más idóneo", es una facultad del Juez "ordenar" y

"conducir" el proceso priorizando "el interés general".

"Es muy importante garantizar el mayor acceso a la jurisdicción por

cuestiones de defensa de los intereses colectivos y contribuir con el juez en la

formación de una verdadera conciencia ambiental que, unida a las mayores y claras

facultades instructorias y ordenatorias del proceso, facilite el camino hacia la verdad

material y la solución de los problemas comunes" (Maiztegui, Daño Ambiental. Una

hipoteca al futuro, fascículo Nº 2).

"Es que a partir de la emersión de los intereses difusos se registran en el

proceso civil por daño ambiental mutaciones copernicanas. Notables adaptaciones. De

un encuadramiento clásico de la carga de la prueba a una carga de la prueba

dinámica, de efectiva colaboración. De una valoración de la prueba atomística,

atomizadora, insular, aislada, balcánica, a una apreciación de la prueba integral,

comprensiva, globalizante, totalizadora, en la que reviste especial importancia la

prueba indirecta de presunciones. El esquema clásico jurisdiccional concibe la figura

del juez neutral, pasivo, quieto, legalista. En las nuevas manifestaciones del accionar

judicial asoma la figura del juez comprometido socialmente, acorde con el

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Movimiento de Acceso a la Justicia , de Mauro Cappelletti, de la justicia de

acompañamiento de protección" (Augusto M. Morello-Néstor A. Cafferatta en el

capítulo denominado "Proceso Colectivo Ambiental" de la obra de los mismos

"Visión Procesal de Cuestiones Ambientales", pág. 199, de Rubinzal-Culzoni

Editores).

En este nuevo marco de amplias facultades judiciales resulta pertinente

dejar en manos de vuestra sabiduría la determinación del trámite más idóneo que

habrá de imprimirse a la presente causa. Todo ello, en orden a garantizar

efectivamente la protección del bien común ambiente.

Por último quiero resaltar que es de público y notorio conocimiento que

en el proyecto Pascua Lama ya se han iniciado las obras del campamento, la planta de

industrialización del mineral y se ha finalizado el túnel internacional. Situación fáctica

inminente y perentoria que solicito V.E. considere, no sólo a los fines de la

determinación de trámite del presente, sino también a la de la fijación de sus términos

y plazos procesales.    

Augusto M. Morello en su obra "La valoración de la prueba y otras

cuestiones en la tutela procesal del medio ambiente", en J.A. 1993-III-390, señala que

la perentoriedad en la protección del medio ambiente no admite demoras y exige que

se considere a la misma como una causa común.

Guillermo F. Peyrano señala que "El deterioro ambiental progresa de

modo exponencial y las soluciones tradicionales aparecen como inapropiadas para

detenerlo...(por lo que)...Estamos convencidos de que la tutela del medio ambiente, en

especial su aspecto preventivo, habitualmente no admite dilaciones, presentándose

como de satisfacción eminentemente perentoria...Es que la función judicial va

adquiriendo perfiles otrora insospechados, asumiendo un protagonismo y

responsabilidades de los que ya no puede desentenderse" (La tutela del Medio

Ambiente a través de la Medida Autosatisfactiva , en la obra conjunta "Medidas

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Autosatisfactivas", dirigida por Jorge W. Peyrano, Rubinzal-Culzoni Editores, págs.

680/681 y 688).

Como luego se verá, el trámite que ha de dársele a la presente resulta

profundamente imbuido por el carácter preventivo que exige la tutela del derecho

ambiental involucrado.

 

 7.-HECHOS

Al desarrollar el pto. 3 "Introducción-El Proyecto Pascua-Lama",

transcribimos textualmente la información brindada por los organismos oficiales y las

empresas concesionarias, no sólo por su elocuencia sino por su consecuencias jurídicas

en el presente proceso. Dijimos además que, su lacónico carácter cumplía con la

finalidad introductoria de los hechos que ahora y aquí, detalladamente exponemos.

Aconsejando a V.E., si  respetuosamente cabe y vuestra sabiduría me lo

permite, un nuevo repaso de la información brindada por la Secretaría de Minería de

la Provincia de San Juan, de las empresas operadoras del proyecto y, muy

especialmente, la que surge de la misiva emitida por la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación ,  a la luz de todo ello se podría decir que no es

mucho lo que se puede agregar en este capítulo.

Sin perjuicio, y a fin de patentizar el conjunto de hechos más relevantes

y significativos para esta causa, destaco a continuación los siguientes.

 

7.1.-EL PROYECTO

"A tiros de arcabuz, golpes de espada y soplos de peste, avanzaban los

implacables y escazos conquistadores de América. Lo cuentan las voces de los

vencidos. Después de la matanza de Cholula, Moctezuma envía nuevos emisarios al

encuentro de Hernán Cortés, quien avanza rumbo al valle de México. Los enviados

regalan a los españoles collares de oro y banderas de plumas de quetzal. Los españoles

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<<estaban deleitándose. Como que si fueran monos levantaban el oro, como que se

sentaban en ademán de gusto, como que se les renovaba y se les iluminaba el corazón.

Como que cierto es eso que anhelaban con gran sed. Se les esancha el cuerpo por eso,

tienen hambre furiosa de eso. Como unos puercos  hambrientos ansían el oro>>, dice

el texto náhuatl preservado en el Códice Florentino. Más adelante, cuando Cortés

llega a Tenochtitlán, la espléndida capital azteca, los españoles entran en la casa del

tesoro, <<y luego hicieron una gran bola de oro, y dieron fuego, encendieron,

prendieron llama a todo lo que restaba, por valioso que fuera: con lo cual todo ardió.

Y en cuanto al oro, los españoles le redujeron a barras...>>. Hubo guerra, y

finalmente Cortés, que había perdido Tenochtitlán, la reconquistó en 1521. <<Y ya no

teníamos escudos, ya no teníamos macanas, y nada teníamos que comer, ya nada

comimos>>. La ciudad devastada, incendiada y cubierta de cadáveres, cayó. <<Y toda

la noche llovió sobre nosotros>>. La horca y el tormento no fueron suficientes: los

tesoros arrebatados no colmaban nunca las exigencias de la imaginación, y durante

largos años excavaron los españoles el fondo del lago de México en busca del oro y los

objetos preciosos presuntamente escondidos por los indios".

"Antes de que Francisco Pizarro degollara al inca Atahualpa, le arrancó

un rescate <<en andas de oro y plata que pesaban más de veinte mil marcos de plata,

fina, un millón y trescientos veintiseis mil escudos de oro finísimo...>>. Después se

lanzó sobre el Cuzco. Sus soldados creían que estaban entrando en la Ciudad de los

Césares, tan deslumbrante era la capital del imperio incaico, pero no demoraron en

salir del estupor y se pusieron a saquear el Templo del Sol: <<Forcejeando, luchando

entre ellos, cada cual procurando llevarse del tesoro la parte del león, los soldados con

cota de malla, pisoteaban jollas e imágenes, golpeaban los utensillos de oro o les daban

martillazos para reducirlos a un formato más fácil y manuable...Arrojaban al crisol,

para convertir el metal en barras, todo el tesoro del templo: las placas que habían

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cubierto los muros, los asombrosos árboles forjados, pájaros y otros objetos del

jardín>>".

"Hoy día, en el Zócalo, la inmensa plaza desnuda del centro de la capital

de México, la catedral católica se alza sobre las ruinas del templo más importante de

Tenochtitlán, y el palacio de gobierno está emplazado sobre la residencia de

Cuauhtémoc, el jefe azteca ahorcado por Cortés. Tenochtitlán fue arrasada. El Cuzco

corrió, en el Perú, suerte semejante, pero los conquistadores no pudieron abatir del

todo sus muros gigantescos y hoy puede verse, al pie de los edificios coloniales, el

testimonio de piedra de la colosal arquitectura incaica" ("Como unos puercos

hambrientos ansían el oro", de Eduardo Galeano, en "Las venas abiertas de América

latina", págs. 27/29, 47ª edición, siglo XXI editores, citando como fuente la obra de

Miguel León Portillo, "Visión de los vencidos", 1967).

La ansiosa búsqueda de oro y plata tampoco resultó ajena en la

colonización y fundación de lo que fuera la Capitanía General de Cuyo:  

"Otro factor ponderable del suelo montañoso sanjuanino son las minas.

Los metales preciosos-el oro y la plata-fueron la quimera que condujo al conquistador

español a través de los vastos desiertos de América. San Juan por cierto, no fue

comarca que escapara a esos sueños. En el pasado y aún en el presente se extrae oro

en Hualilán y Marayes, oro y plata en Castaño, y plata en La Rioja , en las montañas

del Famatina...Habiéndose obtenido noticias sobre unos lavaderos de oro al norte-que

podrían ser los de Marayes, Hualilán y Famatina-Jufré partió de Mendoza a explorar

esos parajes de la provincia de su mando" (Historia de San Juan de Horacio Videla,

Tomo I, (Epoca Colonial) 1551-1810, La Fundación de San Juan de la Frontera , págs.

225/226, Volúmen auspiciado por el Gobierno de San Juan, Ley 2954 y Decreto 450

G/1962, Gobernación del Dr. Américo García, Academia Del Plata).

Ya con más exactitud, y en relación al lugar exacto donde se encuentra

emplazado el denominado proyecto Pascua Lama, Diego de Rosales, en su libro

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aparecido en 1646, Historia General del Reino de Chile, tomo II, capítulo XXII,

relata:

"Al pie de los baños de Pismanta (San Juan), está un cerro grande bien

singular, porque la mitad de él es de alcaparrosa fina como la de Europa, y la otra

mitad puelcura, que es excelente para teñir de amarillo y la mezclan para los demás

colores, y el medio del cerro es todo de piedra lumbre. Minas de oro se han

descubierto riquísimas, por haber dado en agua han parado. De plata se tiene noticia

que hay algunas en la cordillera, y unas y otras labraron los indios ingas (incas)

cuando vinieron a conquistar a Chile".

A diferencia de otros metales, aún hoy, todo el oro

que se extrae en el mundo tiene básicamente (80%) destino

suntuario, joyas y alajas.   

7.1.1.-ETAPA DE EXPLORACION

Acudiendo nuevamente a la versión que brindan los

organismos oficiales, según la propia Secretaría de Minería de la

Provincia de San Juan, el proyecto ha sido "...explorado mediante

sondajes de superficie y subterráneos que en 1999 significaron más de

94.000 metros de perforaciones, de los cuales 72.000 metros se realizaron en

Argentina...".

Sólo en la etapa de exploración se realizaron un conjunto de

perforaciones subterráneas por un total de 72 Km , o lo que equivale a 720

perforaciones de 100 metros de profundidad promedio en la cabecera de una Area de

Reserva, en una cuenca hídrica con glaciares y en una zona sísmica.

 

7.1.2.-ETAPA DE EXPLOTACION

El Proyecto se desarrollará en 4 etapas: construcción, que durará tres

años; operación que durará 21 años; cese, que durará entre tres a cuatro años de

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obras y el post-cese por un plazo a determinar con la autoridad minera. En la etapa

más intensiva de la construcción, Pascua Lama empleará a 5500 personas y en la fase

de operación 1600 personas tanto argentinas como chilenas. La inversión estimada es

de U$S 1.400 a U$S 1.500 millones.

Pascua Lama es el primer proyecto minero binacional en el mundo y  se

desarrolla al amparo del Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre

la República de Argentina y de Chile y del Protocolo Adicional Específico.

Las obras de infraestructura asociadas a la extracción minera están

ubicadas principalmente en el territorio chileno y las del procesamiento están

principalmente emplazadas en el territorio argentino. Aproximadamente un 29% de

su superficie en territorio argentino y un 71% en territorio chileno.

La construcción se inicia con el desbroce de los rajos en la mina y de la

planta de trituración del mineral, el almacén de explosivos, el túnel binacional

fronterizo de transferencia de minerales y material estéril o residuos para el dique de

colas, ubicado en San Juan, Argentina.

La extracción del mineral proviene de tres rajos a cielo abierto, uno en

el yacimiento principal y otros dos al sur este, denominados Pascua Lama, Penélope

Este y Penélope Oeste, estos últimos estarán íntegramente en territorio argentino.

La cantidad total de material removido alcanza 1.808.000.000 toneladas,

de las cuales el 17% corresponden al mineral y el 83% restante (1.560 millones de

toneladas) se deposita como material estéril en las escombreras y el dique de colas.  

El ritmo de explotación será de 47.000 toneladas por día, el del

procesamiento de 45.000 t/d y la producción de metal doré de 70.000 onzas por día. La

explotación de mineral en rajo abierto comprende cuatro operaciones que se ejecutan

consecutivamente: perforación, voladura, carguío y transporte en camiones.

Las voladuras se realizan una o dos veces al día y el mineral se carga 

mediante palas hidráulicas en camiones mineros que transportan  el material estéril

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hacia las escombreras y el mineral hacia las trituradoras, desde donde dos tolvas

alimentan la cinta transportadora que lleva el material 5 Km por el túnel

internacional hacia la planta de procesamiento en molienda húmeda.

El túnel cordillerano tiene 2800 metros de longitud de los cuales 2000 se

ubican en territorio argentino, sin embargo no se prevé ejecutar a lo largo de toda su

extensión ninguna estructura de hormigón armado que permita suplir las condiciones

de autoestabilidad originarias y naturales del terreno.

Posteriormente el mineral es lavado para remover las sales solubles,

principalmente de cobre y hierro, enviándose el barro del agua del lavado al dique de

colas.

La planta tiene tres líneas de procesamiento paralelas e independientes

que confluyen en el proceso de lixiviación. Dos para procesar el mineral no refractario

y una para procesar el refractario que recuperará el cobre en concentrado mediante

flotación convencional.

En la fase I del proyecto se recupera el oro y la plata como metal doré y

el mercurio (como co-producto) a través de dos líneas de procesamiento para el

mineral no refractario. En la fase II hay una tercera línea de proceso para el mineral

refractario, mediante flotación para recuperar el concentrado de cobre. El mineral no

refractario, junto a las colas del proceso de flotación del mineral refractario, será

sometido a lixiviación por agitación con cianuro de sodio y los metales contenidos en

la solución rica obtenida de la lixiviación, se precipitan con zinc (proceso Merrill-

Crowe), obteniendo un producto compuesto de oro, plata, zinc y otros elementos que

es sometido a un proceso de refinación en horno de inducción eléctrico, obteniéndose

metal doré (oro-plata) como producto final y mercurio como co-producto.

Las colas de lixiviación del mineral con cianuro remanente se depositan

y acumulan en el dique de colas. El proyecto genera 312 millones de toneladas de colas

con cianuro que se conducen gravitacionalmente desde los espesadores hacia el dique

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de colas y son finalmente dispuestas en el depósito o dique ubicado totalmente sobre el

Río Turbio en San Juan, Argentina.

El proyecto demanda, entre otros los siguientes insumos:

Cianuro 10.000 toneladas/año;

Explosivos 50.000 toneladas/año;

Cal 340.000 toneladas/año;

Caliza 100.000 toneladas/año;

Metabisulfito de Sodio/Azufre 12.000 toneladas/año;

Nafta 1,25 ML/año;

Gasoil 102,0 ML/año y;

Aceites y Lubricantes 5,3 ML/año.

Sin embargo el principal insumo es el Agua: 410 l/seg.

A su vez, el proyecto es un gran generador de residuos domésticos,

industriales no peligrosos, industriales peligrosos y patogénicos, previendo la

instalación de un horno pirolítico para la incineración y el relleno sanitario dentro de

la misma mina, para los domésticos e industriales no peligrosos.

Los efluentes cloacales se tratan en dos plantas que también se

construyen en la zona del proyecto y generan 1400 m3 de efluentes diarios

aproximadamente.

 

7.1.3.- LA UBICACION DEL PROYECTO

"El proyecto Pascua Lama se ubica a un distancia aproximada de 375

Km de la Ciudad de San Juan en dirección Nor-oeste, en el extremo norte del Valle

del Cura, en el Departamento de Iglesia, Provincia de San Juan", conforme surge de

la información de la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan.

Con más precisión, la Resolución N º 121 del 4 de Diciembre de 2006,

mediante la cual se aprobara el I.A.A., sostiene que el mismo está "...ubicado en las

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altas cumbres de la Cordillera de los Andes, en la Región III de Chile y el

Departamento de Iglesia, de la Provincia de San Juan, en Argentina. Sus reservas

minerales están distribuidas en los sectores de Pascua y Lama sobre el área fronteriza

entre Chile y Argentina, respectivamente. El proyecto se encuentra emplazado en la

cuenca alta del Río de Las Taguas en la zona fronteriza del distrito del Valle del

Cura...El acceso al proyecto realiza mediante la ruta pública que va desde San Juan a

Tudcum, para tomar el camino privado minero que atraviesa el Valle del Cura, y

sigue el Río de los Despoblados hasta llegar a la zona del proyecto; encontrándose

próximo al emprendimiento Veladero, operado por Minera Argentina Gold S.A.,

también filial de Barrick Gold Corporation...En el lado argentino el proyecto se ubica

en el nacimiento del arroyo El Turbio y el arroyo Canito que fluye al Río Taguas,

tributario del Río Jáchal...".

Es decir que el proyecto se encuentra dentro de la Reserva Internacional

de Biosfera de San Guillermo. Esta Area Natural Protegida fue constituida como Area

de Reserva de Biosfera en el contexto del Programa Hombre y Biosfera de la

UNESCO , en el año 1981, y se encuentra regida a nivel internacional por el Marco

Estatutario de Sevilla.

Tal como surge de la documentación base de la planigrafía obrante en el

Comité M.A.B. (Man and Biosfera) Argentino de la UNESCO , la Reserva de Biosfera

de San Guillermo tiene una superficie de 981.469 has., siendo sus límites la latitud

28¨27´S y 29´55´S y longitud 69¨05´W y 79¨02´W.

Todo ello le permite categóricamente afirmar a la Secretaría de

Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que "...el proyecto en mención, así

como otros de carácter minero para los cuales actualmente existen permisos de cateos

mineros, se encuentran parcialmente en territorio y en alguna de las zonas

diferenciadas dentro de la Reserva de Biosfera de San Guillermo que forma parte de

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la Red Mundial de Reservas de Biosfera  del Programa del Hombre y la Biosfera de la

UNESCO , cuya coordinación Nacional es responsabilidad de esta Secretaría".

 

7.1.4.-RESERVA DE BIOSFERA DE SAN GUILLERMO

¿Qué es la Reserva de Biosfera de San Guillermo?

Para fundamentar su valor ambiental, transcribo a continuación la

Síntesis producida por "Wildlife Conservation Society" (WCS), en Rodeo, San Juan el

pasado 20 de mayo de 2006, cuya autoría pertenece al Sr. Emiliano Donadío,

integrante de dicha institución.

" La Reserva de Biosfera de San Guillermo se encuentra ubicada en la

región noreste de la Provincia de San Juan, Argentina, e incluye el Parque Nacional

San Guillermo y la Reserva Provincial San Guillermo, abarcando un total de 981.469

has.

La Reserva de San Guillermo yace dentro de una de

las áreas biológicamente más intactas de Sud América: un área

de 6 millones y medio de hectáreas identificadas en un análisis

global como la región no forestada más grande del continente.

Por sus características excepcionales, el área ha sido definida

como uno de los últimos sitios salvajes del mundo.

Esta área, remota y árida, es donde la ecoregión de la puna central de

los Andes se encuentra con la estepa patagónica y el monte, creando un mosaico único

de desiertos y pastizales de altura expuestos a bajas temperaturas, con valles bajos

caracterizados por una flora de arbustos espinosos y un clima más cálido.

Debido a su localización, la Reserva de Biosfera alberga la espectacular

fauna de las tres ecoregiones y posee, en adición, importantísimas poblaciones

combinadas de los únicos camélidos sudamericanos silvestres, la vicuña (Vicugna

vicugna), típica especie de la puna y el guanaco (Lama guanicoe), representativo de la

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estepa patagónica. También es necesario resaltar que las vicuñas presentes en la

Reserva de Biosfera San Guillermo representan la población más austral del mundo

de este especie.

La reserva ha sido poco explorada, pero su localización y la información

disponible hasta el momento sugieren que en el área existe un alto número de

endemismos y poblaciones de especies con graves problemas de conservación. Las

especies endémicas documentadas hasta el momento incluyen la margarita de San

Guillermo (Huarpea andina) y dos reptiles, el chelco de San Guillermo (Liolaemus

eleondore) y el cola de piche de San Guillermo (Centura punae). Asimismo, entre dos

y seis nuevas especies de reptiles recientemente descubiertas esperan ser estudiadas y

descriptas a la brevedad.

En lo referido a especies con problemas de conservación, puede

mencionarse la existencia, al menos en el área correspondiente al Parque Nacional, de

una de las poblaciones más australes del amenazado gato andino (Oreailurus

jacobita). Seguramente otras especies de mamíferos, incluyendo la altamente

amenazada chinchillla de cola corta (Chinchilla brebicaudata), restan todavía ser

registradas.

Una de las características más sobresalientes de la Reserva de Biosfera

de San Guillermo es la persistencia, en su estado original, de las interacciones entre

herbívoros y carnívoros nativos. Por ejemplo, esta reserva es uno de los pocos sitios

donde pueden observarse las interacciones entre pumas (Puma concolor) y sus presas

(guanacos y vicuñas), carnívoros menores (zorros: Pseudalopex ssp; gato de pajonal:

Oncifelis colocolo, gato andino) y sus presas (roedores pequeños, chinchillón:

Lagidium viscacia) y entre diferentes especies de carnívoros (pumas, zorros, gato de

pajonal) sin la interferencia del hombre o de especies exóticas, tanto silvestres como

domésticas. Cabe destacar que estas interacciones originales entre especies nativas se

han perdido en gran parte de los paisajes semiáridos del sur de Sur América. Por lo

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tanto, la existencia de un área donde las relaciones entre especies nativas pueden ser

estudiadas, representa una oportunidad única para obtener información que pueda

ser utilizada en el futuro para restablecer las comunidades nativas de depredadores y

presas en aquellos paisajes donde estas comunidades han desaparecido por causa del

hombre.

La Reserva de Biosfera de San Guillermo constituye

un paisaje de aproximadamente 1 millón de hectáreas sin

asentamientos humanos permanentes. Esta característica es por

sí misma de remarcable importancia por su conservación. Si bien

los habitantes de los pueblos ubicados a menores alturas, en la

periferia del reserva, movilizan su ganado dentro de ésta

durante ciertos períodos del año, el nivel de impacto humano es

todavía bajo, y son escazas las demandas de uso de la Reserva

por parte de los habitantes locales. En adición, son pocos los

conflictos en lo que respecta a la condición de reserva conferida

al área.

No existe un lugar tan prometedor para la conservación de ambientes

áridos como esta reserva en toda Sur América y sólo unos pocos  se le comparan en el

resto del mundo. En adición, la Reserva posee dos grandes cuencas hidrográficas, la

del Río Blanco, y la del Río La Palca , las cuales son de vital importancia, no sólo para

las comunidades vegetales y animales que habitan la reserva, sino también para

aquellos pueblos que se encuentran en las cercanías de la misma. Por ejemplo, tanto el

Río Blanco como el Río La Palca son afluentes del Río Jáchal, uno de los ríos de

mayor importancia en San Juan. Estos ríos abastecen de agua para riego y consumo,

generan energía eléctrica y poseen atractivo turístico...".

Huelgan mayores comentarios para la descripción del área de reserva

donde se localiza el proyecto Pascua Lama.

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Simple y finalmente, quiero agregar que la Reserva de Biosfera de San

Guillermo contiene además muchos e importantes yacimientos arqueológicos del

patrimonio cultural precolombino, como santuarios, pircas, enterramientos,

estatuillas, cerámicas, círculos ceremoniales incaicos, momias y otras evidencias

arqueológicas y paleontológicas de la presencia humana de hace aproximadamente

8.500 años atrás.

 

7.1.5.-EL AGUA

"La relevancia de la zona reside en que ésta es fuente de agua

permanente, a través del deshielo el cual da origen a los cursos que fluyen hacia

sectores más bajos...";

"Los usos actuales de agua en las cuencas del área de Proyecto pueden

ser clasificados como hábitat para vida silvestre. Aguas abajo del Proyecto, en el río

de Las Taguas, se incorpora el uso de hábitat para la vida acuática";

"...Aguas: Los efectos del Proyecto sobre este componente se relacionan

principalmente con la extracción de agua para la operación y el potencial drenaje de

la Escombrera El Morro. La extracción de agua del Proyecto modificaría el caudal de

las aguas superficiales";

"...se puede afirmar que efectivamente la ejecución del proyecto

alterará la red de drenaje dentro de la cuenca del Río Turbio por el emplazamiento

del mismo no sólo en la etapa de operaciones sino también en la configuración

permanente post-cese";

"Impactos en la calidad del agua por la escombrera: Dado que las aguas

serán desviadas afuera de las obras del proyecto, se considera el impacto potencial

solamente de la cantidad reducida de aguas no desviadas que contactarán los estériles.

Por ellos, la posibilidad de drenaje ácido se considera desde la escombrera El

Morro...";

Page 63: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

"Se analiza el drenaje desde la escombrera El Morro, en base a la

caracterización geoambiental de roca estéril. Esta data se incorpora en la modelación

predictiva de la geoquímica de las filtraciones de las instalaciones de roca estéril y

análisis de los impactos hidroquímicos acumulativos de las escombreras de roca. De

acuerdo a los resultados de la modelación, se prevé que debido al drenaje de la

escombrera El Morro, las concentraciones de algunos elementos podrían cambiar

levemente en relación a las concentraciones promedio de línea de base" ;

"...se debe tener presente que los cambios generados por el proyecto,

aunque de grandes dimensiones, se restringen a la cuenca del Río Turbio...";

"Así mismo, se impactarán algunos elementos particulares del área,

tales como las vegas de la cuenca del Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de

aguas del Río Turbio y sus afluentes";

"En la cuenca donde se emplazará las obras del Proyecto, se han

identificado riesgos naturales como: deslizamientos de tierra, flujos de detritos, caída

de rocas y avalanchas";

"...los cursos de agua existentes aguas abajo del emprendimiento minero

entran en zona la de amortiguación del Parque Nacional San Guillermo...";

"...evitar el contacto y acceso de la flora y fauna silvestre a fuentes de

aguas contaminadas...";

"...se impactarán algunos elementos particulares del área, tales como las

vegas de la cuenca del Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de agua del Río

Turbio y sus afluentes";

"La extracción de agua del Proyecto modificaría el caudal de aguas

superficiales" y;

"La extracción de agua representará un caudal significativo del Río Las

Taguas en las cercanías del Proyecto, principalmente en períodos de invierno".

Page 64: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Sólo se trata de la transcripción textual de hechos reconocidos en el

I.A.A., presentado por las demandadas a la Secretaría de Minería de la Provincia de

San Juan.

 

7.1.5.1.-LOS GLACIARES

"1.-¿Hay glaciares en el lado Argentino?, ¿van a ser afectados por las

obras de Pascua.Lama?

Tal como sucede en la mayor parte de las cumbres de la zona

cordillerana, efectivamente existen glaciares en el lado argentino de Pascua-Lama..."

(Informe de la página web de la empresa demandada).

"El relieve de la región tiende a ordenarse, de oeste a este, desde cotas

que fluctúan entre 5.100 a 5.300 metros sobre el nivel del mar en la zona fronteriza,

hasta cotas del orden de 3.800 m .s.n.m. en el extremo este de la región, en el fondo del

valle del Río de las Taguas, formado por procesos glaciares y periglaciares, dominado

por procesos actuales de erosión y transporte de sedimentos. Las geoformas (formas

del suelo) principales que se identifican en el área del Proyecto son: afloramientos de

rocas, geoformas debidas a la acción de la gravedad, fluviales,  y crioformas ";

"El área de pemafrost discontínuo que será afectada por las obras del

Proyecto Pascua Lama es de 300 ha , lo que representa el 17% del área de permafrost

discontínuo de la cuenca del Arroyo Turbio".

Otra vez, son hechos reconocidos en el I.A.A.

Es ya vulgarmente sabido V.E., que el calentamiento global está

provocando cambios en la circulación atmosférica y oceánica en el nivel de los mares,

en la intensidad y distribución de las precipitaciones y en el volúmen de los hielos.

Es en este marco se debe evaluar la importancia de nuestras reservas de

agua dulce.

Page 65: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

En los Andes Centrales existe un ambiente glacial y periglacial

representado por distintas geoformas, entre las que podemos nombrar glaciares de

roca, activos e inactivos, glaciares, permafrost contínuo (límite inferior a los 5.175

metros ), discontínuo (límite inferior a 4.150 metros ) y esporádico (límite superior a

4.150 metros y el límite inferior difícil de precisar).

Los glaciares más importantes en el área  del proyecto vienen

retrogradando en su espesor y volumen. El glaciar "Amarillo" es el que menos parece

haber disminuido en su área y el glaciar "Guanaco" ha perdido mucho espesor pero

aún se mantiene estable, con alguna recuperación en el "Año del Niño", según

estudios de la Dra. Epizúa del Instituto Argentino de Nivología y Glaciología

(CRYCIT).

Se puede afirmar que todo el sistema hidrológico que conforma la

cuenca donde se asienta el proyecto-Arroyo Canito, Arroyo Turbio y Río Turbio-

presenta un régimen glacial-nival.

En el terreno, situado a una altura aproximada de 4.800 msn, se observa

hielo intersticial en cortes del camino hacia el glaciar "Guanaco", lo cual indica la

presencia de permafrost discontínuo.

En toda el área existen flujos de detritos, siendo allí la presencia de agua

muy importante para la ocurrencia de este tipo de depósito. También se producen

procesos de soliflucción y geliflucción, presentándose este último en las laderas

sombrías y frías de orientación Sur-Suroeste. Este fenómeno se produce porque la

fuerte heliofanía propia de la zona no alcanza a calentar dichas laderas.

En la cuenca del Arroyo Turbio se encuentra emplazada la escombrera

de material estéril denominada "El Morro" y parte del rajo a cielo abierto del

proyecto Pacua Lama, denominado "Penélope". Ambos se encuentran sobre

permafrost discontinuo, implicando un área de afectación de 170 hectáreas .

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Además, en el área de la escombrera existen zonas de geliflexión,

soliflucción, flujo de detritos y conos de coluvio. Estos flujos de detritos pueden tener

como origen el descongelamiento de la capa activa de permafrost o derretimiento de

nieve. También existen flujos de detrito hacia la planta de procesamiento y dique de

cola.

Según lo informado por la Dra Epizúa no hay estudios de

comportamiento de escombreras sobre permafrost, y sobre la base de información con

la que se puede contar, se puede afirmar que es muy probable que haya problemas de

estabilidad en la citada escombrera.

De la lectura del Mapa Geomorfológico Nº 1 del Volúmen II del Texto

Ordenado de la DIA , se infiere que hay laderas influenciadas por soliflucción en el

área donde está proyectada la escombrera.

En especial, se afectarán también las masas de hielo sobre las cuencas y

se dsiminuirá la capacidad de subsistencia de crioformas que serán cubiertas por la

escombrera o intervenidas por las actuales excavaciones y caminos.

Además, se realizarán cambios de regulación hídrica de crioformas

sobre la escorrentía de las cuencas intervenidas.

Muy cerca del glaciar "Guanaco" están proyectados los rajos abiertos

denominados "Penélope Este" y "Penélope Oeste". Resulta obvio que las vibraciones,

calor y material particulado producto de las contínuas explosiones en el área donde se

asientan las crioformas descriptas, acelerará la retrogradación de las mismas

considerando entre otros efectos, la ablación que provocará sobre los glaciares la

sedimentación del material particulado sobre estos. Este fenómeno es el resultado del

irreversible efecto erosivo del asentamiento de las partículas del polvo sobre la más

débil composición molecular del agua, y su paulatino cambio de color-más oscuro y

menos refractario a los rayos solares-como consecuencia de 25 años de voladuras y

explotaciones.

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El I.I.A. de las demandadas sólo hace mediciones de material

particulado en suspensión aérea en la zona del campamento y no sobre las crioformas,

porque sólo aplican normas de gestión ambiental para salvaguardar la salud de las

personas y no del ecosistema circundante.

Los vientos predominantes de la zona, como los originarios del Este,

Norte y Noreste que, considerando como fuente de emisión de los rajos abiertos

"Penélope" y la escombrera "El Morro", impactarán transportando el material

particulado sobre el glaciar "Guanaco" sentenciando anticipadamente su paulatina

pero segura agonía.

(Fuente: Ingeniera Agrónoma Claudia A. Cantoni, Matrícula 14051, en

Informe Técnico Proyecto Pascua Lama).

Por todo ello, señala bien la S.A. y D.S. de la Nación

en su misiva cuando sostiene que "...la actividad minera genera

de suyo, movimientos de tierra y polvos que se depositarán

directamente sobre los glaciares, con lo cual se producirá un

aumento de la temperatura de los mismos y consecuente

derretimiento, situación que podría conllevar a liberaciones

eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un

derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".

 

7.1.5.2.-CUENCA HIDROGRAFICA

Dos cuencas cubren la provincia de San Juan, el Río San Juan al Sur y

el Río Jáchal al Norte. La cuenca del Río San Juan (implica unos 26.000 Km2) se

extiende en la alta cordillera incluyendo las estribaciones del Aconcagua.

El espacio geográfico interesado por la cuenca del Río Jáchal forma

parte de una superficie más extensa, un área que excede los 200.000 Km2 y que

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abarca el llamado "Sistema del Desagüadero". De pendiente oceánica, engloba de

Norte a Sur las siguientes cuencas hidrográficas:

1) Río Bermejo de La Rioja ;

2) Río Jáchal;

3) Río San Juan;

4) Río Mendoza;

5) Río Tunuyán (Mendoza);

6) Río Diamante (Mendoza);

7) Río Atuel (Mendoza) y finalmente;

8) Colector Desagüadero.

En tiempos geológicamente recientes, el "Sistema Desagüadero" a

través del Río Colorado afluía de manera efectiva al Océano Atlántico.

El intenso aprovechamiento de sus aguas hace que en la actualidad su

caudal superficial se agote antes de desembocar en el Río Salado, al que llega ante

ciertas situaciones de mayor recarga de los acuíferos superiores por aportes

extraordinarios de nevadas y lluvias.

A veces el, habitualmente raquítico, Río Salado transporta un

importante caudal por el sur de la Provincia de La Pampa rumbo al Colorado.

Es decir que la cuenca hídrica de San Juan conforma un mismo sistema

con el de las Provincias de Mendoza, San Luis y La Pampa , aguas abajo y con la

Provincia de La Rioja aguas arriba.

"En el caso específico del Río Jáchal (la segunda arteria fluvial de la

Provincia de San Juan), puede indicarse que nace con el nombre de "Río Salado" en

la Provincia de Catamarca, al pie del Monte Piscis dirigiéndose hacia el Sur donde a

la altura de Pucha Pucha, en las cercanías del deslinde sanjuanino-riojano, recibe al

Río Blanco que alfuye desde el Rincón del Potro. Continúa bordeando la falda

oriental del cordón de la Brea para receptar por la margen derecha una serie de

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arroyos (Macho Muerto, La Brea y Santa Rosa); pasa por las vegas de La Jarilla

siempre con rumbo meridiano y recepta el arroyo de San Guillermo. A partir de allí

escurre entre las cordilleras de Colangüil y de La Punilla. En La Palca recibe al río

homónimo, formado por los ríos Valle del Cura y de La Sal. Aguas abajo de La Palca

el río continúa siempre hacia el Sur receptando los caudales de los arroyos Tres

Quebradas, Colangüil y Conconta, que baja desde el Oeste y todos los arroyuelos

temporarios aportados por la vertiente occidental de las serranías de Volcán, Punilla y

Jáchal. Pasa por Carrizalito, Malimán y Angualasto doblando hacia el Este frente a

Rodeo, donde recibe el arroyo Iglesia o Colola para embalsar en el Dique Cuesta del

Viento. Desde ahí ingresa al cañón del mismo nombre hasta Pachimoco, donde el valle

se abre en la localidad de Jáchal. Allí el río tuerce su curso otra vez hacia el Sur,

pasando por San Roque, Niquivil y Tucunuco donde toma rumbo Sudeste pasando

por Huachipampa y Mogna. En la travesía de Mogna el río se pierde en los "Bañados

del Zanjón" junto con el río Huaco, que viene del Norte, frente al caserío de

Ampacama. De estos bañados emergen dos brazos emisarios: el "Zanjón Viejo" y el

"Zanjón Nuevo" que, conjuntamente con el río Bermejo caen al valle de Ampacama.

Es posible establecer que de los 23.000 Km2 que componen la cuenca del

Río Jáchal, el 38% (8.800 Km2) reciben aportes que pueden ser considerados como

"seguros". Estas superficies están comprendidas entre el deslinde internacional y los

cordones orientales de la Cordillera Frontal (que acusa gran desarrollo en esta área),

en coincidencia con las zonas de precipitación nívea originándose allí,

consecuentemente, lo que podrían ser considerados "caudales base".

En estos ambientes emplazan sus cabeceras los dos ríos principales del

sistema: Río de La Palca y Blanco. El primero drena la parte centrooccidental de la

cuenca y representa el 57% del área considerada de "aportes permanentes". Este río

está formado entre otros por los siguientes ríos y arroyos: de la Sal , de Las Taguas,

Los Despoblados, Golllete, Zancarrón, de los Bañitos, Del Frío y Del Cura. El Río

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Blanco drena la fracción noroccidental de la cuenca y lo integran los ríos Macho

Muerto, de la Palca , Peñas Negras y Salado, conformándose el Río Jáchal" (en

negrita se destacan las cuencas donde se asienta el Proyecto Pascua Lama).

Fuente: Alfredo Oscar Miolano, Cátedra de Geomorfología, 60º Semana

de la Geografía ,  Viaje de Estudio "Cuesta del Viento", Facultad de Filosofía,

Humanidades y Artes, Departamento de Geografía, Universidad Nacional de San

Juan, Setiembre de 1999.

Transcripta sólo una parte de esta descripción de

riguroso alcance científico de la cuenca norte de la Provincia de

San Juan, se comprende la profunda preocupación que expresa

la carta de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable:

"...no puede desconocerse que este tipo de explotación minera podría

contaminar, bajo ciertas circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino

además las subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y

subsiguiente afectación de todo del ecosistema se requiere precisión en

cuanto al alcance de dicho impacto, especialmente ante la potencial

afectación de ecosistemas internacionales, aguas interprovinciales y el

propio Parque Nacional núcleo del área protegida".  

 

7.1.5.3.-EL AGUA SUPERFICIAL

Impacto en el caudal de aguas o impacto cuantitativo:

La transcripción de algunos de los impactos reconocidos en el I.A.A.,

nos introducen en uno de los riesgos y amenazas de daño más significativos: El Agua,

principal insumo del proyecto y a la vez el recurso natural más escazo en la Provincia

de San Juan.

Como se dijo, el proyecto Pascua Lama se ubica al noroeste de la

Provincia de San Juan, en el dpto. de Iglesia que limita con el dpto. de Jáchal. En esta

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área se ubican las cuencas hidrográficas de los afluentes más importantes del Río

Jáchal, de vital importancia para el desarrollo de los citados departamentos.

La altura de los cordones montañosos superan los 4.500 metros por lo

que el régimen hidrológico responde a un planteo de alta montaña, caracterizado por

fuertes y abundantes precipitaciones níveas desde abril hasta noviembre, y a partir de

esa época del año, deshielos permanentes que alimentan los ríos.

El conjunto de arroyos más importante involucrado en el asentamiento

del proyecto son: Turbio, De los Despoblados, Canito, De los Amarillos, De las

Yaretas, Del Soberado, De los Tambillos; todos afluentes del Río de las Taguas que, al

unirse con el Río Valle del Cura en la Junta de la Jarilla , conforman el Río de la

Palca.

El Río de la Palca escurre en dirección oeste-este hasta confluir con el

Río Blanco, recibiendo aportes desde la Junta hasta transformarse en el Río Jáchal

luego afluente del colector oceánico Desagüadero.

En el paraje Cuesta del Viento se embalsan los volúmenes de agua para

generar energía eléctrica y para regulación de agua para riego. Esta última es

derivada aguas abajo en el Dique Pachimoco, destinado a regar las fértiles tierras del

valle de Jáchal (Fuente de información: Instituto de Investigaciones Hidráulicas

UNSJ).

Según datos tomados del Departamento de Hidráulica de la Provincia

de San Juan correspondientes al año 2003 en el departamento de Jáchal, al sistema de

distribución de agua de riego se lo puede clasificar en tres subsistemas: 1º) Subsistema

del valle de San José de Jáchal, que alimenta una superficie con derecho riego de

14.752 hectárea ; 2º) Subsistema de los pequeños valles de Huaco y la Ciénaga , ambos

alimentados desde el Dique de Los Cauquenes, que alimenta 2.660 hectáreas a través

de dos tomas precarias y un azud y; 3º) Subsistema formado por los pequeños valles

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de Niquivil, Tucunuco y Mogna, que alimenta 3.746 hectáreas a través de piletas de

captación y tomas primarias.

Existen en Jáchal en total 45 perforaciones, de las cuales 35 no

funcionan, 7 son parcelarias, 2 comuneras, 1 para agua potable y ninguna con uso

industrial.

En este departamento los principales cultivos son la cebolla y el ajo,

pero en los últimos años hay una tendencia creciente al cultivo del olivo, tomate y

pasturas como la alfalfa. Se cultivan además frutales de carozo, higuera, membrillo,

peral, nogal, hortícolas en general, semilla de cebolla, maíz, forestales como el álamo,

vid y pasturas familiares. En general hay un incremento sostenido de los cultivos. A

manera de ejemplo, censos realizados por el Departamento de Hidráulica demuestran

que hubo un incremento del 19% de la superficie cultivada desde la camapaña

agrícola 96/97 a la campaña 00/01. En lo que respecta al olivo en particular, ha tenido

un aumento en superficie cultivada del 85% para las mismas campañas agrícolas.

Se puede decir que el agua del sistema hidrológico donde se asienta el

proyecto Pascua Lama, tiene tres usos principales: Uso humano; uso para agricultura

y uso para ganadería.

El consumo de agua del proyecto Pascua Lama y su vecino inmediato

Veladero, propiedad también de una de las empresas demandadas y que actualmente

se encuentra en plena etapa de explotación, demandan en conjunto una extracción de

agua de 460 litros por segundo.

 Con el fin de estimar el efecto de la extracción de dicho volúmen sobre

el embalse Cuesta del Viento, y para evaluar la entrega de agua para riego en el valle

de Jáchal, el I.A.A. presentado por las empresas, analiza los caudales medios del Río

Jáchal, aforados en la estación hidrológica Pachimoco durante el período 1936-2000 y

en estación Piedras Pintadas en el período 2000-2004.

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Y también el volúmen máximo y mínimo ordinario del embalse Cuesta

del Viento (200 Hm3 y 50 Hm3), así como el volúmen anual de riego derivado del

dique Pachimoco, correspondiente al período 1982-2004. Estos datos suministrados

por el Departamento de Hidráulica de la Provincia de San Juan han sido presentados

por la empresa en su I.IA.

En dicho informe, se utilizan los criterios recomendados por la

Comisión de Estudios de los Estados Unidos para los proyectos de riego en el

sudeste del país. El método evalúa el déficit en el riego anual que resulta de

los cambios en las precipitaciones. El déficit anual aceptable se define como

máximo déficit admisible, siendo para un año del 73%, para dos años

consecutivos de 71% y para 10 años consecutivos (promedio) de 24%.

El I.I.A. plantea que para el supuesto de una situación con un caudal

extraído en el área del proyecto de 460 lt/seg, el volúmen anual que cumple con los

déficit máximos admisibles definidos anteriormente es de 219 Hm3/año. Dicho

volúmen se relaciona con la base de la hipótesis planteada por la empresa de 10.000

hectáreas bajo riego en el valle de Jáchal.

Lo que no consideran las demandadas es que la totalidad de la

superficie con derecho a riego en el departamento de Jáchal es de 20.158 has.

Si tenemos en cuenta el sostenido crecimiento en la superficie cultivada,

y en especial de olivo, la demanda de agua de riego no alcanzará a ser satisfecha aún

en el caso de un hipotético mejoramiento de la red, puesto hablamos no de 10.000 has

sino de 20.158 con derecho riego. Al duplicarse las hectáreas cultivadas con derecho a

riego, el modelo entra en crisis total.

Es decir que el modelo hidrológico de las empresas de 460 l/s de

consumo diario, la superficie cultivada para el valle de Jáchal quedará limitada a no

más de 8.000 has. durante los próximos 25 años en los que se desarrollará el proyecto

Pascua Lama. Literalmente se puede hablar de una verdadera "hipoteca agrícola"

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por 25 años o más en favor de las utilidades de las empresas concesionarias, que

impedirá el crecimiento de la superficie cultivada de toda una población de 20.000

habitantes.

Impacto en la calidad del agua o impacto cualitativo:

Una vez más acudimos a la propia descripción que surge del I.I.A. y que

refieren a los impactos en la calidad del agua causados como consecuencia de la

escombrera y del dique de colas.

"Impactos en la calidad del agua por la escombrera: Dado que las aguas

serán desviadas afuera de las obras del proyecto, se considera el impacto potencial

solamente de la cantidad reducida de aguas no desviadas que contactarían los

estériles. Por ellos, la posibilidad del drenaje ácido se considera desde la escombrera

El Morro, que se comenzará a operar a partir del año siete del proyecto...";

"...se prevé que debido al drenaje de la escombrera El Morro, las

concentraciones de algunos elementos podrían cambiar levemente en relación a las

concentraciones promedio de la línea de base.";

"Se estima que los efectos debido al drenaje que infiltre de la

escombrera sobre la calidad del agua subterránea, se restringirá a la cuenca del Río

Turbio..." y;

"Impactos en la calidad del agua por el dique de colas: Por su parte, los

impactos que pudieran resultar del desarrollo del depósito de colas se reducirán

debido a los controles de ingeniería que incluyen la instalación de una carpeta

impermeable en la base de la de la cubeta y un sistema de manejo de aguas".

Por las características de la geomorfología de la superficie donde se

asienta el proyecto, esto es una altísima tasa de infiltración y drenaje, las

consideraciones que debemos hacer al tratar el impacto en la calidad del agua,

inexorablemente nos remite a las aguas subterráneas.

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Por lo que, más allá de nuestro intento en la categorización expuesta, la

realidad del fenómeno interrelaciona ambas clasificaciones de la exposición. En orden

a lo señalado, resulta útil para su mejor comprensión una remisión o reenvío entre las

mismas.

 

7.1.5.4-EL AGUA SUBTERRANEA

Tomamos otra vez la información presentada por la empresa en su

I.I.A.

"Las evaluaciones de recursos de aguas subterráneas indican que el

agua entra al sistema de aguas subterráneas por medio de infiltración directa de

derretimiento de hielo y nieve y por infiltración desde los cursos de agua superficial";

"Los acuíferos se recargan durante el derretimiento primaveral de nieve

y derretimiento de verano de los glaciares, aumentando los niveles de agua";

"En años secos, el derretimiento primaveral de nieve no recarga los

reservorios de aguas subterráneas y los niveles de agua disminuyen a través del año a

medida que el almacenaje de base de los cursos de aguas subterráneas continúa

abasteciendo los caudales";

"El permafrost posee una influencia importante pero indirecta sobre la

hidrología de la cuenca";

"Los caudales son regulados por el almacenaje de nieve y hielo en las

formas de glaciares y otros cuerpos de hielos, campos de nieve y sedimentos en la zona

de permafrost. El almacenaje de nieve y hielo se acumula en los años húmedos. En los

años secos, los caudales de derretimiento son alimentados por el almacenaje de nieve y

hielo" y;

"Se puede afirmar que efectivamente la ejecución del proyecto alterará

la red de drenaje dentro de la cuenca del Río Turbio por el emplazamiento del mismo

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no sólo en la etapa de operaciones sino también en la configuración permanente post-

cese".

Del conjunto de hechos reconocidos en el I.I.A se toma cabal significado

del impacto en el Agua y en especial por la incidencia que las obras tendrán sobre las

aguas subterráneas.

Según el informe de los Dres. Subires y Zambrano, asesores en temas

geomorfológicos que participaron del proceso de la D.I .A., se pueden producir

procesos de licuefacción en la escombrera "El Morro" por textura de suelo, nivel de

agua próximo a la superficie y cambios en la presión que soportará el suelo. Hay que

tener en cuenta-señalan estos investigadores-, que la plataforma donde se construirá

la escombrera serán 170 has de vegas, su altura de relleno final será de 364 m . y una

capacidad de aproximadamente 270 millones de toneladas de material. Ello provocará

el irreversible cambio en la topografía actual, puesto que reducirá la pendiente del

terreno de dicho sector con relleno hasta los 0º, produciendo consecuencias en la

acumulación de agua de deshielo y/o nieve en el área. La presión de la escombrera

puede fracturar la roca (esto es un proceso dinámico), y al fracturarse tendrá alta

transmisividad, es decir alta velocidad de filtración de agua (Texto Complementario,

Apéndice A, Págs. 5/10).

Pero además, continúan diciendo Suvires y Zambrano, debido al

contenido de rocas sulfuradas en la escombrera "El Morro", se producirán núcleos

calientes por lixiviación bacteriana que generarán aguas ácidas. Esto se agrava

porque hay que tener en cuenta que el descongelamiento de la capa activa de

"permafrost" durante el verano es una fuente significativa del flujo de cauces

subterráneos. La propia empresa reconoce en el I.A.A. que "El modelo conceptual

supone que alguna infiltración desde las escombreras de Lama (El Morro) y de

Veladero (Canito y Potrerillos) ingresaría-incluso-al sistema de aguas superficiales...".

Es decir que se reconocen filtraciones asociadas a la escombrera.

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De lo expuesto puede inferirse que en la etapas de explotación, cese y

post-cese, la carga química proveniente de las escombreras y el dique de colas

impactará significativamente sobre la concentración de metales en las aguas del río

Las Taguas.

 

7.1.6.-FLORA y FAUNA

"La superficie que utilizará el Proyecto será de aproximadamente 1.200

has de terreno, de los cuales un tercio corresponderán a suelos desnudos; lo restante

presenta asociaciones vegetacionales, representadas principalmente por unidades de

piso andino superior e inferior (66%). Las unidades más relevantes que serán

afectadas corresponden a las vegas las cuales representan aproximadamente el 0,4%

del terreno a utilizar";

"El Proyecto intervendrá, además, terrenos que presentan asociaciones

vegetacionales. De éstas, la más relevante corresponderá a la vega del Valle del

Arroyo Canito, que se intervendrá directamente con el emplazamiento del depósito de

colas. Esta vega, a su vez, constituye un hábitat  para algunos individuos de fauna

silvestre...";

"Así mismo, se impactarán algunos elementos particulares del área,

tales como las vegas de la cuenca del Turbio-Canito...";

"...las vegas en el Río de las Taguas (que concentran recursos biológicos

críticos), se encuentran ubicadas por sobre el nivel del cauce del río...";

"Los usos actuales de agua en las cuencas del área de Proyecto pueden

ser clasificados como hábitat para vida silvestre. Aguas abajo del Proyecto, en el río

de Las Taguas, se incorpora el uso de hábitat para la vida acuática" y;

"Conforme a los censos efectuados durante el estudio de fauna silvestre,

con la intervención de los hábitats del Arroyo Canito la mayor proporción de fauna

que sería afectada corresponde principalmente a individuos aves."

Page 78: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Reproducidos los hechos más relevantes reconocidos en el I.I.A., cabe

señalar también las observaciones vertidas por el Ing. Raúl E. Gusberti (Jefe de

Unidad de Obras Energéticas, Dirección de Recursos Energéticos de la Provincia de

San Juan), en su nota elevada al Ing. Carlos Marcelo Ghiglione (Jefe División Técnica

Económica, Departamento de Minería de la Provincia de San Juan): "La ocurrencia

de una falla en el dique de colas generaría daños irreparables a los ecosistemas de

vegas en la zona de los cauces aguas abajo que están protegidos dentro de la Reserva

de Biosfera. Los desastres ocurridos por fallas y por los problemas de Diques de Colas

son, por desgracia, famosos en el mundo, con el doble problema del daño por los

caudales y por los problemas de contaminación acarreados".

Aquí cabe recordar la exhaustiva presentación que la organización

Wildlife Conservation Society (WCS) formuló como oposición en el proceso del I.I.A.

del proyecto, donde detalla los graves y profundos impactos que se causan a la fauna,

a la flora y a los volúmenes y caudales "ecológicos" que se requieren en las cuencas

para sustentar la biota en la la zona de influencia del mismo. Resulta ineludible la

detenida lectura de dicha presentación que obra identificada bajo el Expediente Nº

413004-W- 2006 a la que me remito.

En particular a la Vicuña , concluyo con la pertinente

advertencia señalada en la carta de la Secretaría de de

Ambiente donde se sostiene que "La zona, además de su riqueza y

valor hidrológico, cultural arqueológico y de flora, cuenta con especies de

particular protección internacional como es el caso de la Vicuña , protegida

con rango supranacional mediante Ley Nacional 23.582 ratificatoria del

Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña ".

 

7.1.7.-ZONA SISMICA

Page 79: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

"Crónicos remezones, algunos de los cuales fueron terremotos,

depararon a San Juan sus orgullosas montañas. Los temblores son incontables,

constituyendo asunto cotidiano, como en toda la región andina desde el nudo de Pasto,

en los Andes Colombianos, hasta los fiordos y cordones desmochados de la cordillera

patagónica. Son los mismos que aquende y allende los Andes causaron una o varias

veces la destrucción de ciudades argentinas y chilenas: San Juan en 1894, 1944, 1952 y

1977; Mendoza en 1862; La Rioja en 1863 y 1894; Valparaíso en 1822 y 1906;

Coquimbo en 1859 y La Serena en 1730, 1796 y 1859; Copiapó en 1822, y Vallenar en

1922; Concepción, Chillán y Valdivia, en 1939 y 1960. San Juan se ha familiarizado

con sus temblores como con sus vientos Sur y Zonda. Brama sorda y casi

imperceptiblemente la tierra, cantan los gallos y demás aves de corral, aúllan los

perros del barrio, la gente corre despavorida, y grita: "tiembla".

De esos remezones por lo menos tres, fueron verdaderos terremotos. El

segundo, especialmente de terribles recuerdos. El 27 de octubre de 1894, a las diez de

la mañana, un sismo sacudió con violencia a la antigua ciudad. El movimiento agrietó

cual una granada las viejas viviendas de adobes, destruyó el teatro Los Andes y tres

templos, y a la Catedral le hizo volar su torre de la esquina, además de infringirle una

gran grieta en el frontis y en el primer arco de su bóveda central. El terremoto del 94,

registró el grado seis en la escala Mercalli. El del 15 de Enero de 1944. acaecido un día

sábado a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la tarde, redujo a polvo a la ciudad

casi cuatro veces centenaria que cuajaba en estampa de gran urbe, fulminada como

por un rayo. La catástrofe envolvió en un sudario de escombros a más de diez mil

víctimas. Este sismo, que alcanzó el grado siete, afectó en grado destructor a la ciudad

de San Juan y a las poblaciones de Concepción, Albardón, Trinidad, Desamparados y

Pocito, sintiéndose  como temblor muy violento en el resto de la provincia.

Los sismos cuyanos y en particular los del sector encerrado por los

paralelos 28º 10´ y 32º 55´, correspondiente al territorio sanjuanino. No son de origen

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volcánico, sino de fractura o de acomodamiento de masas. Como la eclosión andina

corresponde a un plegamiento de la edad terciaria-cercano ayer en los milenios del

cosmos-, los Andes serían muchachones en crecimiento que no concluyeron de

conformar sus figuras. Estudiando los movimientos tectónicos, el sabio varón de

Humboldt, quien realizó algunos importantes trabajos durante varios años en La

Serena , pronosticó el hundimiento de la costa chilena y del maciso central de la

cordillera, comprendido entre la caleta Los Vilos, en la provincia de Aconcagua y la

Punta del Cobre, en la provincia de Antofagasta. La teoría involucra de suyo la

desaparición de las provincias de Coquimbo y de San Juan, y la formación de un mar

mediterráneo argentino sobre las fronteras de Córdoba y San Luis. Más esas profecías

apocalípticas son meras hipótesis que se cumplirán  con la extinción del planeta, o

nunca"

Fuente: ob. cit. de Horacio Videla, Tomo I, (Epoca Colonial) 1551-1810).

"La actividad sísmica de la zona Nor-Oeste de la Argentina , se asocia a

la denominada "Tectónica de Placas", teoría que se refiere a la existencia de grandes

placas que cubren la superficie de la tierra y se mueven produciendo desplazamientos

relativos y tensiones entre sí. En este caso particular, participan principalmente la

Placa de Nazca, que se desplaza hacia el Este y la Placa Sudamericana que se desplaza

hacia el Oeste, a una velocidad relativa de acercamiento alrededor de 8 a 10 cm/año.

La historia sísmica de las provincias de San Juan y Mendoza, incluye una serie de

sismos, que han sido muy trascendentes, los más devastadores en la República

Argentina. Los sismos considerados en el I.I.A. tienen epicentros que se ubican en

general entre 210 y 350 Kms. del proyecto, salvo el terremoto de La Rioja y el de San

Juan en 1894, el cual ocurrió a unos 87 Km al suroeste de dicho sitio. El sitio de Lama

se encuentra en una región de zonación sísmica clasificada como Zona 3" y;

"El dique (de cola) fue diseñado para soportar el máximo terremoto

creíble con menos de 1 m de desplazamiento (asentamiento) en la cresta. Esta

Page 81: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

magnitud de asentamiento no afecta la integridad del dique ni de los sistemas de

cubiertas de contención".

Estas consideraciones, también reconocidas en el I.A.A., resultan

temerarias V.E: El proyecto Pascua Lama se encuentra justamente en una de las

principales zonas sísmicas del país donde ocurrió el más grande terremoto de la

Argentina el 27 de Octubre de 1894, con una magnitud de 8 grados en la escala de

Richter y una intensidad de IX en la escala Mercalli modificada.

Tan es así que la misma empresa presenta un Mapa de Riesgos

Geológicos de la zona donde se asienta el proyecto y hasta reconoce que "En la cuenca

donde se emplazarán las obras del Proyecto, se han identificado riesgos naturales tales

como: deslizamientos de tierra, flujos de detritos, caída de rocas y avalanchas", y que

en el Rajo "Está previsto que en la fase de post-cese ocurran derrumbes locales

debidos a los sismos fuertes". 

Otra vez resultan acertadas las apreciaciones

formuladas por la misiva de la S. A. y D. S. de la Nación : "Este

tema es de particular importancia en este caso, ya que la zona

de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar

a liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos

siendo un derrame con incalculables perjuicios para el

ambiente".

 

7.1.8.-TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS

Previamente a considerar las vías de transporte, cabe recordar algunos

de los insumos peligrosos  que el I.A.A. reconoce que el proyecto demanda y a los que

para su lectura me remito (pto. 7.1.2.).

Ahora veamos las vías o caminos utilizados para el abastecimiento de los

mismos:

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"Los suministros para el área de Planta de proceso, mantenimiento

planta y campamento del sector Lama, serán abastecidos normalmente  por el acceso

argentino.";

"Transporte/Logística: La ruta de acceso del proyecto es la misma que

actualmente usa Veladero, siguiendo vías públicas hasta Tudcum. A partir de la

localidad de Tudcum y hasta el sitio del Proyecto se usará el Camino Privado

Minero.";

"Respecto al uso de vías públicas, tanto para la fase de construcción

como de operación, se ha estimado el flujo vehicular para dos escenarios o dos casos

de transporte. El Caso 1 considera el transporte de la totalidad de los materiales a

través de la Ruta 436, mientras que el Caso 2, de manera combinada a través de las

Rutas 436 y 150. La Ruta 436 une las localidades de Iglesia y Las Flores con San Juan,

mientras que la Ruta 150 une las localidades de Rodeo y Jáchal.";

"...el proyecto contempla el uso de caminos públicos hasta el comienzo

del camino minero, ubicado en las afueras de Tudcum, Departamento de Iglesia." ;

"Los poblados de Iglesia, Las Flores y Tudcum, todos del departamento

de Iglesia, se encuentran en el camino de acceso..." y;

"En cuanto al impacto producto del transporte...b) Transportar los

materiales peligrosos de preferencia en convoyes."

De todo lo que resulta que los insumos del proyecto son sustancias

altamente peligrosas que serán transportadas por vías públicas.

Hecho sumamente riesgoso no sólo durante el transporte, sino en su

almacenamiento en el campamento del proyecto.

7.1.9.-DESECHOS PELIGROSOS

Las colas de lixiviación con el cianuro remanente generadas por todo el

proyecto, es decir de Argentina y de Chile, se  depositan final y perpetuamente en el

dique ubicado en el lado argentino. El proyecto generará 312.000.000 de toneladas de

Page 83: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

colas con cianuro que se conducirán gravitacionalmente desde los espesadores y

finalmente serán dispuestas en el depósito de colas ubicado sobre el Río Turbio del

lado argentino.

Así entonces, San Juan en el seno de su cordillera, sobre sus cuencas

donde nacen sus más importantes ríos y en la zona de más alta sismisidad del país,

tendrá por siempre el megabasurero internacional de residuos contaminados y

corrosivos más grande de América.

La escombrera El Morro albergará para siempre 215.000.000 de

toneladas de roca, en una superficie aproximada de 170 has. Tal como se verá infra,

estos inmensos depósitos de residuos peligrosos son los causantes o generadores del

"drenaje ácido" que inexorablemente afectará los recursos hidrológicas donde se

asientan, pero que su consecuencia contaminante tendrá la misma extensión que el

largo de la cuenca oceánica e interjurisdiccional que integran. 

Ello confirma la profunda preocupación manifestada

al respecto por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable: "La actividad prevista para Pascua Lama comprende la

producción de desecho y residuos peligrosos, resultando que por la

naturaleza binacional del emprendimiento es imprescindible la intervención

de la Autoridad Ambiental Nacional para garantizar el cumplimiento del

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de

los Desechos Peligrosos y su Eliminación ratificado mediante Ley Nacional Nº

23.922. Este tema es de particular importancia en este caso, ya que la zona

de explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a

liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos siendo un

derrame con incalculables perjuicios para el ambiente".

 

7.1.10.-ALTERACION DEL PAISAJE

Page 84: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

"Los principales impactos irreversibles que generará el Proyecto son la

alteración de la topografía y del paisaje. Ambas alteraciones están relacionadas con la

intervención de los rajos (Pascua Lama y Penélope y Este y Oeste), la Escombrera El

Morro, y el depósito de colas.";

"El proyecto intervendrá, además, terrenos que presentan asociaciones

vegetacionales. De éstas, la más relevante corresponderá a la vega del Valle del

Arroyo Canito, que se intervendrá directamente con el emplazamiento del depósito de

colas. Esta vega, a su vez, constituye un hábitat para algunos individuos de fauna

silvestre...";

"Geomorfología: Las alteraciones sobre la geomorfología se generarán

principalmente a consecuencia del desarrollo de los rajos Pascua-Lama y Penélope, la

instalación de la escombrera El Morro y el depósito de colas";

"También se modificará la geomorfología en menor escala, por los

movimientos de tierra durante la etapa de construcción del Proyecto";

"En términos generales, el paisaje del área se modificará por la

introducción permanente de elementos de las actividades productivas humanas, que

afectarán el relieve original del terreno";

"Asimismo, se impactará algunos elementos particulares del área, tales

como las vegas de la cuenca Turbio-Canito, y se intervendrán los cursos de agua del

Río Turbio y sus afluentes";

"No se han considerado planes específicos para modificar los taludes del

rajo una vez que cesen las operaciones de explotación";

"Campamento:...todo el material de concreto será demolido, las losas

perforadas y permanecerán en el lugar" y;

"Dique de colas:...habrá una filtración contínua a través de la columna

de colas ubicada sobre el paquete de la base impermeable, como resultado de la

consolidación del material de colas, esta filtración será captada por el sistema de

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drenaje superior del dique de colas y bombeada a una laguna en las superficies de las

colas donde será disipada mediante evaporación".

La D.I.A. reconoce algunas de las afectaciones

irreversibles que el proyecto causa al paisaje, sin embargo, el

grado de los mismos sólo se comprenden considerando la escala

de las megaobras del mismo.

Al cierre y abandono de la mina, el rajo Pascua Lama tendrá una

dimensión de 1900 metros de largo, 600 de ancho y 750 de profundidad, lo que

equivale a una superficie 120 has. 

Los rajos Penélope Este y Penélope Oeste, tendrán una dimensión de

300 metros de largo, 400 de ancho y 220 de profundidad; y 200 metros de largo, 300

de ancho y 140 de profundidad respectivamente, lo que equivale a una superficie de 20

has.

Ya dijimos que el material total removido por el proyecto alcanza

1.808.000.000 de toneladas. Todo ese material que "naturalmente" se encuentra

cohesionado formando el suelo, los cerros y montañas donde está confinado el recurso

minero, al ser extraído mediante voladuras con explosivos aumenta

considerablemente su volúmen. Este fenómeno se denomina "esponjamiento" y el

incremento de volúmen que se produce entre el material in situ y el desalojado, es de

aproximadamente 42%. 

La escombrera El Morro albergará en forma perpetua 215.000.000 de

toneladas de roca, en una superficie aproximada de 170 has.

El dique o depósito de colas quedará colmado por 260.000.000 millones

de toneladas de residuo minero en una superficie de 420 has que, según el propio

proyecto, admite la posibilidad de expansión.

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Tanto la escombrera como el dique de colas están asentados sobre la

cuenca del Río Turbio y el Arroyo Canito, formadora del Río Las Taguas que junto al

Río La Palca , aportan el 50% del recurso hídrico del Río Jáchal.

La escombrera reducirá la pendiente original del terreno donde se

asiente hasta los 0º cuando hoy, sin la intervención del proyecto, presenta pendientes

variables entre 10º y 12º en su parte central. A su vez, la pendiente de sus laderas

pasará a tener 37º (ángulo de reposo del material), cuando hoy presenta un promedio

entre 20º y 32º en sus laderas.

Pero también todo el material fino (partículas o polvo de rocas) que

conforma parte del escombrera resulta arrastrado por el viento. Adviértase a este

respecto, que la D.I .A. no dá a conocer la relación o porcentual entre las partículas

finas o livianas y pesadas contenidas en la escombrera. Este fenómeno de erosión

eólica que hace posible que una partícula fina sea arrastrada a cientos de Kilómetros

de distancia, está asociado a una expansión geográfica no sólo de afectación sobre los

glaciares, sino a la contaminación producida por el arrastre, deposición, acumulación

y sedimentación de las mismas.

El túnel internacional que une el yacimiento de Pascua en Chile con la

planta en Argentina a pesar de que será perpetuo, no será consolidado en su

estructura con hormigón armado. En minería, los hundimientos, desprendimientos y

colapsos parciales o totales de los techos, caracterizan a la labores confinadas

(subterráneas). Si a eso se le suma que la obra se emplaza en una de las zonas sísmicas

más activas del sur de América, el riesgo de un colapso parece tentado a suceder.

La fortificación de hormigón armado del túnel debió haber sido

impuesta por la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan para asegurar que

no colapse cuando la mina cierre.

 

7.1.11.-EL SEGURO

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En el proceso de la D.I .A., las empresas reconocen que "Los riesgos

ambientales se refieren, específicamente, al producto de la probabilidad y la

consecuencia de situaciones o eventos que puedan causar un impacto al medio

ambiente o daños a la infraestructura pública o privada".

Luego los clasifica en: "1) Transporte; 2) Sistema de manejo de aguas

ácidas; 3) Dique de colas; 4) Planta de procesamiento; 5) Incendio y 6) Otros".

Sin embargo, ante la presentación deducida por la Fundación para la

Defensa del Ambiente (FUNAM), Fundación Ecologista GRRENPEACE, Red

Nacional de Acción Ecológica (RENACE), Federación de Viñateros y Productores

Agropecuarios de San Juan, Asociación Ecologista INTE CHUTEH (Expediente Nº

41322-A-2005), por la cual se le reclama la necesidad de dar cumplimiento a los

esquemas de garantía contemplados en el art. 22 de la Ley General del Ambiente, la

Secretaría de Minería de la Provincia sostiene que: "...la obligación de contratar un

seguro en los términos del artículo 22 de la L.G .A. es actualmente una obligación de

imposible cumplimiento".

Más recientemente, el pasado 10 de Abril, ante una solicitud formulada

por la actora, la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan le

informa que a pesar de la actividad riesgosa realizada en el yacimiento que operan las

demandadas, no se les exige el cumplimiento de la norma del artículo 22 de la Ley

General del Ambiente.

Es decir que se encuentra categóricamente acreditado la falta de

cumplimiento de la citada obligación legal por parte de las demandadas. Destaco muy

especialmente este hecho porque resulta ser uno de los extremos fácticos que justifican

la procedencia de la presente acción, y constituye una de las pretensiones prioritarias

de mi mandante.

 

8.-FUNDAMENTOS JURIDICOS

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Artículo 41 Const. Nac.: Todos los habitantes  gozan del derecho a un

ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades

productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las

generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la

utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural

y cultural y la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los

presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para

complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o

potencialmente peligrosos, y los radioactivos.

Artículo 58 Const. Provinc.: Los habitantes tienen derecho a un

ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y el deber de

conservarlo. Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a

iniciativas populares: prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas

perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten

paisajes biológicamente equilibrados; crear y desarrollar reservas y parques naturales

así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación

de valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona puede pedir por

acción de amparo la cesación de las causas de la violación de estos derechos. El Estado

debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida de todos sus

habitantes.

Ley General del Ambiente Nº 25.675

Bien jurídicamente protegido

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Artículo 1º: La presente Ley establece los presupuestos mínimos para el

logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y

protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.

Artículo 3º: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación , sus

disposiciones son de orden público, y se utilizarán para la interpretación y aplicación

de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto

no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

Artículo 5º: "Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus

decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el

cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley".

Presupuesto Mínimo

Artículo 6º: Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el

artículo 41 de la Constitución Nacional , a toda norma que concede una tutela

ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto

imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su

contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los

sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la

preservación ambiental y el desarrollo sustentable.

Seguro ambiental y fondo de restauración,

Artículo 22: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que

realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos

constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para

garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere

producir, asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de

restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

Daño Ambiental,

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Artículo 27: El presente capítulo establece las normas que regirán los

hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño

ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración

relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los

ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.

Artículo 28: El que cause el daño ambiental será objetivamente

responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que

no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia

ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental

que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación,

sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieren corresponder.

Artículo 29: La exención de responsabilidad sólo se producirá

acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarle

y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa

exclusiva de la vícitma o de un tercero por quien no debe responder. La

responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la

administrativa.

Artículo 31: Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren

participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la

medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables

solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del

derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el

grado de responsabilidad de cada persona responsable.

En el caso  de que el daño sea producido por personas jurídicas, la

responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de

su participación.

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Artículo 233, Código de Minería: Los mineros  pueden explotar sus

pertenencias libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad, policía y

conservación del ambiente.

La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y

cultural en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del

título complementario y a las que oportunamente se establezcan en virtud del artículo

41 de la Constitución Nacional (Según ley 24.585).

Artículo 249, Código de Minería: Las actividades comprendidas en la

presente Sección son: a) Prospección, exploración, explotación, desarrollo,

preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en

este Código de Minería, incluídas todas las actividades destinadas al cierre de la mina

y; b) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización,

briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado,

pulido lustrado, otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición de

residuos cualquiera sea su naturaleza.

Artículo 263, Código de Minería: Sin perjuicio de las sanciones

administrativas y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que cause un

daño actual o residual al patrimonio ambiental estará  obligado a mitigarlo,

rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.

Resguardado por la amplia sabiduría de V.E. que suplirá toda otra

norma omitida, en principio y en general, las transcriptas nos dan las primeras pautas

para introducirnos en la caracterización del daño y riesgo ambiental involucrado en el

caso de autos. De la normativa expuesta surgen muchos y densos conceptos que

describen el bien jurídico afectado y puesto en serio riesgo por las demandadas.

Con permiso de V.E., reitero las notas que considero más relevantes:

"...ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo

humano y para que las actividades productivas satisfagan las

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necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras..., utilización racional de los recursos naturales...

preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad

biológica...", en la letra de la Const. Nac., nos destaca que el

desarrollo productivo de bienes económicos no sólo debe

preservar el ambiente, sino que debe subordinarse al principio

de responsabilidad intergeneracional.

De ese concepto por el cual el desarrollo no debe dañar el ambiente ni

hipotecar el futuro de las generaciones porvenir, luego se infiere el de desarrollo

sustentable y compatible con la naturaleza que reconocerá el art. 1º de la Ley General

del Ambiente, cuando establece que los presupuestos mínimos se orientan para lograr

la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del

desarrollo sustentable.

"Los habitantes tienen derecho a un ambiente

humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado...El

Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la

calidad de vida de todos sus habitantes", reza la Const. Prov.

Aquí el bien protegido "ambiente" es comprensivo del bien

"salud" y el Estado debe garantizar a sus habitantes una

relación de equilibrio y armonía con aquél. Este concepto de

equilibrio que también recoge la norma del art. 27 de la Ley

General del Ambiente, es destacado en la doctrina por Mario F

Valls en su obra Derecho Ambiental, cuando sostiene que el

ambiente no es una mera acumulación de elementos, sino un

sistema integrado que tiene un punto natural de equilibrio.    

El artículo 22 de Ley General del Ambiente, introduce el concepto de

riesgo creado-para el ambiente-generado por ciertas actividades, exigiendo como

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contraprestación de las utilidades obtenidas por la realización de las mismas, la

contratación de un seguro de cobertura suficiente que garantice la recomposición del

daño que se pudiere ocasionar. Se podría decir que es el sinalagma mínimo que el

ambiente, como patrimonio de todos, le exige a la utilidad o ventaja que obtienen

algunos introduciendo actividades altamente riesgosas. 

El artículo 27 de la misma ley define el concepto de "daño ambiental"

como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus

recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. Y luego los

artículos 29 y 31, establecen el restringido régimen de exención de responsabilidad y

solidaridad en materia ambiental.

De las normas del Código de Minería citadas, resulta

relevante la del último párrafo del art. 233 por el reenvío que

hace a la Ley General del Ambiente cuando claramente expresa

que: "La protección del ambiente y la conservación del

patrimonio natural y cultural en el ámbito de la actividad minera

quedarán sujetas a las disposiciones que oportunamente se

establezcan en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional

". Ello, sin perjuicio de la obligación de recomponer dispuesta

por el artículo 263, a todo el que cause un daño actual o residual

al patrimonio ambiental. Por último la norma del artículo 249,

ilustra con claridad cuáles son las actividades mineras que

generan riesgo ambiental.

Mosset Iturraspe señala que la temática del daño y el riesgo ambiental

"por la materia sobre la cual recae, por el bien jurídico comprometido, encaja

difícilmente en las clasificaciones tradicionales: daño patrimonial o daño

extrapatrimonial, daño cierto o incierto, daño actual o futuro, y daño personal o daño

ajeno. De donde liminarmente, debemos señalar que las notas características del daño,

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según la concepción mayoritaria: cierto, personal y directo, son puestas en grave

aprieto" (El daño ambiental en el Derecho Privado, en la obra colectiva Daño

Ambiental cit., pág. 73).

Stiglitz sostiene que la contaminación ambiental marcha por naturaleza

inseparable de su carácter expansivo, tanto en lo temporal como en lo tocante al

espacio físico que invade. El daño al medio ambiente es entonces esencialmente difuso.

Plantea una problemática que concita al interés general de la comunidad, sin

fronteras y extendiendo su amenaza a las futuras generaciones. Todo lo cual lleva a la

necesidad de imprimir un enfoque colectivo a la tutela jurisdiccional de los

damnificados. Todo ello no hace sino presentar un marco de complejidad en la

individualización del nexo de causalidad, en virtud de dos factores: 1) por la

posibilidad de que los efectos nocivos del inquinamiento, se manifiesten después del

transcurso de un largo período de tiempo y; 2) por la propagación de sus efectos

perniciosos a grandes distancias del lugar en donde ha tenido origen (Stiglitz, Gabriel,

Responsabilidad civil por contaminación del medio ambiente, en L.L. 1983-A-786).

Como sostienen Morello y Cafferatta en ob. cit., págs. 94 y 96/97, "las

reformas sustantivas que contiene la ley 25.675, reflejan la necesidad de encontrar

respuestas adecuadas para este singular daño. Más aún cuando se trata de una

regulación especial respecto del daño ambiental colectivo...En realidad, siendo el

Derecho Ambiental un híbrido mutante, amplio, transversal, horizontal, su carácter

multifacético se transmite a las situaciones que lo caracterizan. De allí que el daño

ambiental colectivo, complejo, difuso, presente caracteres que lo distinguen de otras

problemáticas de riesgo, lesión o menoscabo de patrimonios individuales. Por lo

pronto, en ocasiones es impersonal, menoscabante de derechos individuales, pero en

cuanto colectivo, genérico, global, grupal, exhibe una dimensión social, plural, de

efectación de bienes, intereses o derechos fungibles, coparticipados o compartidos, por

otros, muchos o todos, en igualdad de condiciones, de magnitud impredecible, actuales

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o futuros. Al tiempo que toca, concierne, intereses patrimoniales y/o

extrapatrimoniales, diferenciados o indeferenciados, naturales o culturales,

económicos o sociales...Es decir, siguiendo el criterio de ambibalencia que caracteriza

al Derecho Ambiental, el hecho o acto, lícito o ilícito, por acción u omisión, jurídico

ambiental, causante del daño ambiental, tiene doble soporte de afectación, incidencia

o vinculación. O, a la manera del Dios Jano, tiene dos caras".

Algunos de estos conceptos fueron expuestos al justificar la legitimación

de la actora, lo que ahora interesa en orden a determinar la responsabilidad de las

demandadas, es señalar las obligaciones que en virtud del bien jurídico protegido

"ambiente" se les imponen.

Resulta explícitamente reconocido por las demandadas, por la

Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan y por la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación , que no se garantizan los presupuestos mínimos

de preservación y protección ambiental que exige la norma reglamentaria del art. 41

de la Constitución Nacional.

No más como preludio del enorme riesgo ambiental introducido por las

demandadas, hay que recordar que ya existen daños causados al ambiente en la etapa

de exploración, a los que brevitatis causae me remito (7.1.1.).

Resulta insoslayable recordar la particular localización del proyecto y

con ello  decir que constituye un verdadero agravante: Si el ambiente, y la diversidad

biológica han de ser preservados y protegidos en cualquier lugar del territorio

nacional-art. 3º Ley General del Ambiente Nº 25.675-, lo ha de ser con mayor razón en

un Area de Reserva protegida provincial, nacional e internacionalmente.

Un tema excluyente entre los riesgos ambientales generados por el

proyecto Pascua Lama es el AGUA. Y aquí, por la particular localización del

proyecto, hay que decir que ello constituye otro verdadero agravante: Nuevamente

podemos decir que, si el ambiente, y entre ello el AGUA como recurso vital

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indispensable para la humanidad ha de ser preservada y protegida en cualquier lugar

del territorio nacional, lo ha de ser con más razón en la Provincia de San Juan.

Sólo dos ríos atraviesan la superficie provincial que luego de esfuerzos

realizados por varias generaciones, hoy pueden regar parte de toda la extensión de los

valles de Tulum en el centro, y de Jáchal al norte de la provincia. La modernidad, que

llegó abrupta a San Juan luego del terremoto de 1944, trajo la más extensa red de

canales impermeabilizada del país y con ello la "optimización"  del agua de riego.

La historia de San Juan está signada por la escacez y la disputa por el

agua.

"Otras zozobras provocadas por el río fueron las periódicas sequías, con

grave daño a la agricultura y a la industria, y a la paralización de toda la actividad. A

partir de la sequía de 1773, la primera de las que se tuvo noticia, se registraron

incontables más. En el siglo XVIII, tres: en los años 1776, 1792 y 1797. En el siglo XIX

cinco: en los años 1842, 1859, 1861, 1889 y 1898, y en lo que va del siglo XX, cuatro: en

los años 1913, 1917, 1925 y 1933. El río de sesenta metros cúbicos de agua por

segundo, que suele volcar su furia sobre la tierra cultivada con ochocientos y hasta mil

metros, se angosta hasta los dieciocho. En épocas de sequía languidecen alamedas y

saucedales a la vera de los caminos, y el bicho de cesto hace su época en los cuerpos

vegetales sin defensa. Los viñedos desfallecientes, muestran amarillas hojas y enjutos

frutos, y en los compartos y canales apuntan escopetas para cuidar el regadío, con

enojosas contiendas entre vecinos y abusos de la autoridad en la administración del

agua. La economía toda se desequilibra por un año entero, y desde las finanzas

públicas hasta los patrimonios privados y el último labriego, sufren rudo contraste.

En un pleito deducido por Juana de la Guardia , viuda de Ramón de Godoy y

Cisternas a nombre de sus hijos menores, cuenta Clemente de Molinas Vasconcelos, el

9 de octubre de 1723, la actora alegó tener unas siembras de trigo en tierras de su

dominio y que el demandado le negaba el agua, razón por la cual promovía la acción.

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El teniente corregidor de San Juan, don Juan Tello de Meneses, falló 11 de diciembre

del mismo año el litigio, rechazando la demanda y reconociendo su derecho de agua al

demandado. No obstante eso, apelado la sentencia, la causa se elevó a conocimiento de

la Real Audiencia de Santiago, donde tramitaría después de 1726. Otras decisiones de

la autoridad, bajo apariencias de previsiones y ordenamientos, decidieron verdaderos

tributos para el cuidado del regadío".

Fuente: Horacio Videla, en ob. cit., Los Ríos y Las Aguas, y Las

Acequias y Los Desagües, págs. 39 y 442/443.

Ahora bien, aquí hay que decir lo que la Constitución de la Provincia de

San Juan dispone respecto al Agua.

Régimen de Aguas-Artículo 117: "Corresponde a la Provincia reglar el

uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su

territorio. La Provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de

las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán

limitar el derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.

Administración de las Aguas-Artículo 118: "Todos los asuntos que se

refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del

Estado Provincial en la forma que determine la ley.

Concesiones-Artículo 119: Serán otorgadas las concesiones de agua en la

forma que determine la ley: 1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones

agrícolas; 2) Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de

ríos, lagos, arroyos o canales o ubican a sus instalaciones en las márgenes o lechos.

Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en

mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados

en los derechos ya concedidos.

La letra de la Constitución Provincial no hace otra

cosa que reflejar las circunstancias geográficas, históricas y

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culturales de San Juan: "Desparramado en un abrazo de seiscientos

kilómetros a lo largo de la frontera con Chile, sobre las altas cumbres que

vigilan las fuentes hídricas, San Juan se apoya en el cerro Peña Negra en el

confín con La Rioja , a 28º 10´ de latitud y 68º 10´de longitud, donde el Río

Blanco comienza el sistema del Río Jáchal, y al sur en el Aconcagua, a 32º 55´

de latitud y 69º 59´de longitud, cumbre divisoria de las cuencas de los Ríos

San Juan y Mendoza. A lo ancho la provincia se tiende desde los armiños de la

Cordillera Real de Los Andes, por el rumbo oeste, hasta los grises mantos de

arena de los llanos riojanos, en el oriente. En la geografía, como en el

paisaje, la economía y en todo, el agua dicta su ley a Cuyo" (Horacio Videla,

ob. cit., págs. 21/22).

Las demandadas hacen un reconocimiento impune de la detracción  de

agua: 460 l/seg de agua superficial reforzada con perforaciones de pozos para la

extracción del agua subterránea para abastecer la planta de procesamiento del

mineral y el dique de cola. El bombeo de agua subterránea de las cuencas se realiza

fundamentalmente en invierno cuando escacea el agua superficial por congelamiento.

 Tanto el agua superficial como la cuenca subterránea de la que se

nutren las demandas, tiene como principal fuente de abastecimiento la lenta pero

contínua infiltración de los glaciares y el "permafrost".

Piénsese así V.E.: El agua que la naturaleza mediante un cíclico proceso

climático-principalmente por aumento de temperatura y radiación solar en el verano-

logra generar y acumular en la cuenca superficial y subterránea, las demandadas la

extraen diariamente y durante más de 25 años para "lixiviar" millones de toneladas

de roca con cianuro, que luego  mezclada con sus desechos o "colas" serán

depositadas en un dique que se asienta justamente sobre las cuencas que fluyen aguas

abajo. Recuérdese que la plataforma donde se construirá la escombrera será sobre170

has de vegas, su altura de relleno final de 364 m . y una capacidad de 270 millones de

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toneladas de material. Durante las etapas de cese y post-cese, esa carga química

impactará significativamente aguas abajo por el río Las Taguas. A esto hay que

agregarle un inmenso sistema de obras hidráulicas-tales como cortes, desvíos,

entubamientos de cauces de arroyos y ríos, erradicación de vegas, rajos y planta de

procesamiento, que afectarán y pondrán en riesgo de contaminación por "drenajes

ácidos" toda la cabecera de la cuenca hídrica.

 La construcción de la compleja obra de ingeniería del dique de colas y

la escombrera, representan monumentales estructuras de confinamiento y

almacenamiento de residuos peligrosos, que una vez abandonada la mina

permanecerán enclavadas en el lugar eternamente. Por ello la etapa de cese estimada

en 3 ó 4 años, resulta el pasaporte a la total y absoluta irresponsabilidad ambiental

por parte de las demandadas.

Todo esto sucede cumbres arriba, en el yacimiento.

Inmediatamente aguas abajo, tal como lo destacan las observaciones

formuladas en la D.I .A. por Parques Nacionales y WCS (Wildlife Conservation

Asociation), la biota se afecta directamente como consecuencia de tan significativo

impacto ambiental. Aquí, para comprender su gravedad, hay que destacar el singular

concepto que las referidas entidades introducen en sus impugnaciones en el

procedimiento de la D.I .A.: "Volúmenes y Calidad Ecológica de Agua". Esto

conceptualmente es, tanto los volúmenes de los caudales como las calidades químicas

que resultan necesarias para mantener incólume los ecosistemas con especial

representatividad biogeográfica de la zona de influencia, que comprenden tanto su

flora como fauna (terrestre y acuática).

Luego está el valle de Jáchal donde viven 20.000 habitantes y

actualmente se cultiva un área aproximada de 8.000 has. No sólo de las observaciones

formuladas en la D.I .A., sino del enjundioso estudio elaborado por la Ing. Agrónoma

Claudia A. Cantoni, se puede inferir sin hesitación que, como consecuencia de los

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niveles de extracción de agua por parte de las demandadas, dicha población será

condenada a padecer las consecuencias de esa merma durante los próximos 25 años.

A a esto, le debemos agregar que tal como resulta reconocido por todas

las autoridades públicas de San Juan, y hasta por las propias demandadas, que toda la

cuenca del Río Jáchal ya se encuentra contaminada desde hace muchos años atrás,

con niveles de Boro y Arsénico que comprometen su potabilidad y aptitud para el

riego agrícola. Estos hechos, de público y notorio conocimiento, se ventilan en el

Juzgado correspondiente a la 2ª Circunscripción Judicial de la Provincia de San Juan,

en una causa a la que nos remitimos como medio de prueba según se verá infra.

Resulta muy probable que esa cierta y lamentable contaminación del agua de la

cuenca jachallera resulte agravada por la actividad de las demandadas:

Si aguas arriba se extraen más de 460 litros por segundo de agua libre

de boro y arsénico (incluso apta para consumir por los pobladores del campamento de

las demandadas), resulta lógico que los niveles de boro y arsénico aguas abajo,

especialmente en el valle de Jáchal, eleven sus niveles de concentración de esos

minerales. El aumento de la concentración de boro y arsénico será la consecuencia

directa de la disminución del diluyente sano (agua de buena calidad extraída por las

demandadas). Cabe señalar que el boro afecta la aptitud del agua para riego por su

altísimo nivel de conductividad, y el arsénico resulta cancerígeno para el consumo

humano.

Por último en relación al serio riesgo al que el proyecto somete al

recurso Agua, para determinar sus alcances o efectos jurídicos debemos apelar a la

Ley de Gestión Ambiental de Aguas Nº 25.688.

Artículo 1º: Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales,

para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Artículo 2º: A los efectos de la presente se entenderá: Por agua, aquélla

que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales,

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superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos

subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica

delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red

de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas.

Artículo 3º: Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del

recurso se consideran indivisibles.

Artículo 5º: Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta

ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación

en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias

sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o

calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de

sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de

las aguas o su escurrimiento; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas

subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre

tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación

de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se

presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una

medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del

agua y; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

"En Argentina se dictó la ley 25.688, sobre gestión de aguas, que

establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su

aprovechamiento y uso racional. La ley dice que a sus efectos se entiende por agua

aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o

artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos,

ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región

geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través

de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las

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endorreicas. Concibe a las cuencas hídricas como una unidad ambiental de gestión del

recurso, y se consideran indivisibles" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión

Judicial-Fundamentos de Derecho, ¿Qué fue, que es y que será el agua para el

Derecho?, págs. 442/443, Rubinzal-Culzoni Editores).

Luego de esta precisa interpretación de la norma

citada, sólo cabe agregar que en cuanto a  la utilización del

agua, la conducta de las demandadas queda comprendida en 9

de las 10 hipótesis previstas por la ley. Por lo que resulta de

aplicación lo dispuesto en el Artículo 6º de la misma: "Para

utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el

permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas

interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna

de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la

aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca

correspondiente, el que estará facultado para este acto por las

distintas jurisdicciones que lo componen". Por el carácter de

cuenca interjurisdiccional sobre el que se emplaza el proyecto

Pascua Lama (nada más y nada menos que en la cabecera de la

cuenca oceánica del  Desagüadero), para la utilización del agua

resulta ineludible la aprobación de de las provincias de San Luis,

Mendoza y La Pampa , tal como lo fundáramos al justificar su

citación como terceros.

A su vez, y conforme a lo dispuesto por el inc. "a" del

artículo 7º de la citada ley, le corresponde a la autoridad de

aplicación-Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable,

"determinar los límites máximos de contaminación aceptables

para las aguas de acuerdo a los distintos usos". Este es otro más

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de los fundamentos que justifican e imponen la citación a este

juicio de dicho organismo nacional y que por otro lado reclama

en la carta reseñada: "...no puede desconocerse que este tipo de

explotación minera podría contaminar, bajo ciertas

circunstancias, no sólo las aguas superficiales, sino además las

subterráneas. Ante el impacto ambiental en la red hidrográfica y

subsiguiente afectación de todo del ecosistema se requiere

precisión en cuanto al alcance de dicho impacto, especialmente

ante la potencial afectación de ecosistemas internacionales,

aguas interprovinciales...".

Respecto a la afectación sobre la flora de la zona cabe recordar que la

superficie que utilizará el proyecto será de 1.200 has  de los cuales las 2/3 partes

presenta asociaciones vegetacionales como vegas y bofedales. El proyecto en general

eliminará casi 100 hectáreas de vegetación andina sin embargo, ante este cierto y

concreto riesgo, la Secretaría de Minería de la Provincia de San Juan en la D.I .A.

cínicamente dirá que "...en el caso de vegas... se considera no significativa el área de

vegetación a afectar...". Para su mayor merituación jurídica me remito al punto 7.1.6.

Que respecto a la fauna, me remito a la exhaustiva

presentación que la organización Wildlife Conservation Society

(WCS) formuló como oposición en el proceso del I.I.A. del

proyecto, donde detalla los graves y profundos impactos que se

causan a la fauna. En particular al riesgo que genera el proyecto

para la Vicuña , ya la advertencia señalada por la Secretaría de

Ambiente sostiene que "La zona, además de su riqueza y valor

hidrológico, cultural arqueológico y de flora, cuenta con

especies de particular protección internacional como es el caso

de la Vicuña , protegida con rango supranacional mediante Ley

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Nacional 23.582 ratificatoria del Convenio para la Conservación

y Manejo de la Vicuña ". Concretamente, dicha ley, en su artículo

5º dice: "Los gobiernos signatarios se comprometen a mantener

y desarrollar  los parques y reservas nacionales y otras áreas

protegidas con poblaciones de vicuñas y a ampliar las áreas de

repoblamiento bajo manejo en su forma silvestre

prioritariamente y siempre bajo control del Estado". Norma que,

a la luz de los hechos expuestos, resulta flagrantemente

violada.   

Uno de los capítulos de riesgos ambientales más grandes del proyecto, es

el derivado de la localización del dique de colas y del carácter binacional del

emprendimiento Pascua Lama. Sin temor a exagerar, se podría decir que ello

convierte a la Argentina y en especial a San Juan, en el más gigantesco basurero

internacional de desechos peligrosos. Recordemos que las colas de lixiviación con

cianuro remanente de todo el proyecto, es decir los  desechos generados en Argentina

y en Chile, se depositan perpetuamente en el dique de colas ubicado en el lado

argentino. El proyecto genera 312.000.000 tn, ¡Trescientos Doce Millones de

Toneladas! de colas con cianuro que serán finalmente dispuestas en el depósito

ubicado sobre el Río Turbio en San Juan, ¿Argentina?.

Ya dijimos que ello alertó justificadamente a la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable: "La actividad

prevista para Pascua Lama comprende la producción de desecho

y residuos peligrosos, resultando que por la naturaleza

binacional del emprendimiento es imprescindible la intervención

de la Autoridad Ambiental Nacional para garantizar el

cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de los

Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su

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Eliminación ratificado mediante Ley Nacional Nº 23.922. Este

tema de particular importancia en este caso, ya que la zona de

explotación es de alta actividad sísmica que podría conllevar a

liberaciones eventuales de sustancias y/o residuos peligrosos

siendo un derrame con incalculables perjuicios para el

ambiente".

El inc. 1 "a", del artículo 1º de dicha ley dice: "Serán desechos

peligrosos" a los efectos del presente convenio los siguientes desechos que sean objeto

de movimientos transfronterizos: los desechos que pertenezcan a cualquiera de las

categorías  enumeradas en el anexo I, a menos que no tengan ninguna de las

características descriptas en el anexo III;

A continuación, el inc. "3" art. 2º, define: "Por movimiento

transfronterizo se entiende todo movimiento de desechos peligrosos o de otros

desechos procedente de una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado y

destinado a una zona sometida a la jurisdicción nacional o de otro Estado, o a través

de esta zona, o una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a

través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por lo menos" y el

inc. "4": "Por eliminación se entiende cualquiera de las operaciones especificadas en

el anexo IV del presente Convenio.

Los residuos que se trasladarán desde Chile al dique de colas en San

Juan, tienen las siguientes características que la ley define en el anexo I "Categoría de

Desechos que hay que controlar", y en su acápite "Desechos que tengan como

constituyentes" describe específicamente: Y22 "Compuestos de cobre"; Y23

"Compuestos de zinc"; Y24 "Arsénico, compuestos de arsénico"; Y29 "Mercurio,

compuestos de mercurio"; Y31 "Plomo, compuestos de plomo"; Y33 "Cianuros

inorgánicos". Luego, el Anexo III, establece la "Lista de Características Peligrosas",

incluye: H8 Corrosivos: "Sustancias o desechos que, por acción química, causan

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daños graves en los tejidos vivos que tocan, o que, en caso de fuga, pueden dañar

gravemente, o hasta destruir, otras mercaderías o los medios de transporte o pueden

también provocar otros peligros"; H12 Ecotóxicos: "Sustancias o desechos que, si se

liberan, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio

ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos" y;

H13 "Sustancias que pueden, por algún medio, después de su eliminación, dar origen

a otra sustancia, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las

características arriba expuestas".

Por último, el Anexo IV "Operaciones de Eliminación", incluye la

siguiente: DI "Embalse superficial (por ejemplo vertido de desperdicios líquidos o

fangosos en pozos, estanques, lagunas, etc.).

Por lo que, en el estricto rigor de la ley citada, desde Chile a la

Argentina habrá un "movimiento transfronterizo", de "desechos peligrosos",

destinado a una "operación de eliminación" en un "embalse superficial" o "dique de

colas", que convierte a la Provincia de San Juan en un megabasurero de 312 Millones

Toneladas de "desechos peligrosos".

Concordante con todo lo expuesto, el "Protocolo Adicional Específico al

Tratado sobre Integración y Complementación Minera entre la República Argentina

y la República de Chile para el Proyecto Minero "Pascua Lama", dispone que

respecto a todo lo referido al Medio Ambiente: "Las Partes aplicarán sus respectivas

legislaciones nacionales sobre protección del medio ambiente...".

Si lo señalado no fuere suficiente, quizás valga la

pena recordar que el artículo 41 de la Constitución Nacional

dispone expresamente que: "Se prohibe el ingreso al territorio de

residuos actual o potencialmente peligrosos...".

Otro de los daños que engordan el riesgo ambiental generado por el

proyecto, es la inmensa e irreversible alteración del paisaje.

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"En primer lugar es importante señalar que se ha vuelto una cuestión

jurídicamente relevante. Tradicionalmente ha pasado inadvertido para la ciencia del

Derecho hasta que comenzó a sufrir alteraciones graves que trasladaron a primer

plano la necesidad de su tutela. La actividad humana interfiere constantemente con el

paisaje: la extensión incontrolada de la urbanización, la expansión de la publicidad en

los ambientes urbanos y rurales, las infraestructuras de transporte (rutas, autopistas,

puentes, etc.), la simplificación de los paisajes agrarios, la explotación salvaje del

suelo, el abandono en las explotaciones minerales, el turismo y toda la infraestructura

hotelera. El paisaje es extremadamente vulnerable, ya que está en un delicado

equilibrio ecológico. La jurisprudencia argentina registra varios casos en relación a

este tema: la urbanización de un parque afectando su estética, la construcción de un

muro que impide ver al mar, el tendido de cables que afecta el paisaje de la montaña.

En segundo lugar, si bien se ha intentado definirlo y se ha elaborado una directiva

europea para su protección, las dificultades de esta tarea son menores. En este sentido

se ha dicho que "paisaje" es cualquier parte del territorio, tal como es percibida por

las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y

de sus interrelaciones" (Ricardo Luis Lorenzetti, Teoría de la Decisión Judicial-

Fundamentos de Derecho, pág. 432, Rubinzal-Culzoni Editores).

Resulta reconocido que los principales impactos irreversibles y riesgos

que generará el Proyecto son la alteración de la topografía y del paisaje. Ambas

alteraciones están relacionadas con la intervención de los rajos (Pascua Lama y

Penélope Este y Oeste), la Escombrera El Morro, y el depósito o dique de colas.

También resulta reconocido que directamente sobre la vega del Valle

del Arroyo Canito,  se emplazará el dique de colas y que su vez, la misma constituye

un hábitat para la fauna silvestre y que la misma construcción del proyecto demanda

movimientos de tierra que modificará definitivamente la geomorfología de la zona.

Page 108: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Por ejemplo: La superficie de la escombrera El Morro es de 170 has,

alcanza una altura de relleno final de 370 metros y contendrá en su seno 270 millones

de toneladas de material; la superficie del dique de colas es de 250 has, alcanza una

altura de relleno final de 250 metros y contendrá en su seno 312 millones de toneladas

de material; "Rajo:...Está previsto que en la fase de post-cese ocurran derrumbes

locales debidos a los sismos fuertes" y "No se han considerado planes específicos para

modificar los taludes del rajo una vez que cesen las operaciones de explotación";

"Campamento:...todo el material de concreto será demolido, las losas perforadas y

permanecerán en el lugar" y; "Dique de colas:...habrá una filtración contínua a través

de la columna de colas ubicada sobre el paquete de la base impermeable, como

resultado de la consolidación del material de colas".

En sólo 20 o 25 años las demandadas modificarán un paisaje que la

naturaleza creó y conservó durante miles de millones y que por sus muy especiales

características es un Area de Reserva de Biosfera, que la Humanidad lo considera

dentro de su patrimonio. ¿Podría dudarse que todo ello no es una grosera e irritante

alteración al paisaje que genera un pasivo ambiental en los términos de la ley?

Más aún, si el bien jurídico protegido "ambiente" tiene carácter

"intergeneracional" y el Derecho Ambiental está atravesado por rasgos del Derecho

Público y hasta Penal, ¿no podría decirse que la riesgosa actividad emprendida por

las demandadas constituye una conducta que se puede calificar de lesa humanidad?.

Por último, cabe destacar jurídicamente la omisión o el incumplimiento

por parte de las demandadas: El riesgo asegurable.

Ya dijimos que estas no sólo reconocen los riesgos generados por el

proyecto, sino que admiten la probabilidad y la consecuencia de que puedan causar

un impacto al medio ambiente. Sin embargo, ya dijimos que las demandadas no han

cumplido con la previsión del art. 22 de la Ley General del Ambiente (ver punto

7.1.11).

Page 109: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

No hay dudas que el proyecto por un lado introduce un conjunto de

riesgos ciertos al ambiente, y por el otro generará un pasivo ambiental irreversible.

Este tema es básicamente una de las pretensiones de la actora por lo que para su

análisis jurídico me remito al punto 10. 

 

9.-LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL

Ley General del Ambiente Nº 25.675

Principios de la política ambiental

Artículo 4º: La interpretación y aplicación de la presente ley, y de toda

otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental, estarán sujetas al

cumplimiento de los siguientes principios:

Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida

a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente

ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se

oponga.

Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas

ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los

efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible

la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para

postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la

degradación del medio ambiente.

Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la

protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por

parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: Los objetivos ambientales deberán ser

logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un

Page 110: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades

relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del

ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y

correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de

responsabilidad ambiental que corresponda.

Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas

instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser

necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la

preservación y protección ambientales.

Principio de sustentabilidad. El desarrollo económico y social y el

aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión

apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las

generaciones presentes y futuras.

Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán

responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos

adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos

ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

Principio de cooperación: Los recursos naturales y los sistemas

ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento

y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán

desarrollados en forma conjunta.

Artículo 5º: Los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus

decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el

cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley.

Morello y Cafferatta, en ob. cit. págs 39 y ss., al introducirse al

tratamiento de los principios del Derecho Ambiental, acuden a la obra de Jaqueline

Page 111: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Morand Devellier "Los grandes principios del Derecho del Ambiente y del Derecho

del Urbanismo, traducida por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, en la que la

autora sostiene que "ninguna ley de orientación deja de mencionar los 'grandes

principios' o como se ha calificado indistintamente-según la doctrina del Consejo de

Estado francés-, 'principios fundamentales de ley', 'principios generales del Derecho',

'reglas con valor constitucional', 'principios deontológicos fundamentales', 'exigencias

fundamentales' o 'principios elementales del derecho'. El ambiente no escapa a esta

pasión, contribuyendo sólidamente a esta actividad creadora".

Édis Milaré, (Direito do Ambiente, Revista dos Tribunais, Sao Paulo

2000), otro de los autores citados, a continuación agregará que "el natural empeño de

legitimar el Derecho del Ambiente como rama autónoma del árbol de la ciencia

jurídica tiene a los estudiosos en desbrozar para identificar los principios o

mandamientos básicos que fundamentan el desenvolvimiento de la doctrina que da

consistencia a sus concepciones".

Nuestro Derecho Ambiental nacional los ha "positivizado" en el

conjunto de normas transcriptas.

Es decir que el Derecho Ambiental, como toda rama o disciplina del

derecho, tiene sus principios jurídicos ordenadores o "estructurantes"-al decir de

Ricardo Lorenzetti en ob. cit. pág. 434-, que la legitiman y que los mismos pueden

"positivizarse" explícitamente o requerir una tarea hermenéutica. En ob. cit. pag.

435, sintetiza magistralmente los conceptos de tres de los principios que la ley

reconoce, y que se transcribe literalmente:

"Principio de prevención: un buen ejemplo es el principio de prevención

que cambió el orden en materia de responsabilidad civil en la que, tradicionalmente,

el individuo puede elegir entre la indemnización o la restitución de las cosas al estado

anterior (art. 1083, Cód. Civ.). En materia ambiental ello no es posible: primero la

prevención, luego la recomposición y finalmente la compensación. Ello se debe a que

Page 112: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

el ambiente no es un bien jurídico monetizable, es decir, no tiene un valor de mercado

fácilmente indentificable y su destrucción debe ser evitada para garantizar el goce de

las generaciones futuras.

Principio de precaución: otro ejemplo es el principio de precaución que

establece que en caso de peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de

información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la

adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación

del medio ambiente. El fundamento es la tutela de anticipación que apunta a evitar el

daño. Pero el cambio trascendental se da ante la falta de certeza, supuesto en el que,

tradicionalmente, no hay acción debido a que deben probarse el nexo causal y la

amenaza de daño para que la tutela inhibitoria sustancial sea procedente. En cambio,

en materia ambiental, el principio modifica la regla e invierte la carga demostrativa.

Principio de congruencia: otro ejemplo claro es el denominado principio

de congruencia, que se refiere al ordenamiento legal y al sistema de jerarquías. En la

recepción legal argentina (ley 25.675, art. 4º), la legislación provincial y municipal

referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la

ley; en caso de que así no fuere, este principio prevalecerá sobre toda otra norma que

se el oponga. Es decir que la tutela ambiental prevalece sobre toda norma que

disponga lo contrario".

La jurisprudencia viene reiteradamente aplicando estos principios que

informan al Derecho Ambiental.

En "Almada, Hugo Néstor c/Copetro S.A. Daños y perjuicios y otros

acumulados", Ac. 60.095, 19-5-98, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires,

sostuvo que "es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con

miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse más 'prevenir' que

curar".

Page 113: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

El Tribunal Superior de Justicia Córdoba, en la causa "Castellani,

Carlos E. y otros", del 11-3-2003, publicado en Responsabilidad Civil y Seguros, La

Ley , Bs. As., 2003-420, comentado por Néstor A. Cafferatta, el voto en minoría

consideró que "la precaución es necesaria cuando dos circunstancias se presentan a la

vez: a) falta de certidumbre científica y b) amenaza de daño al medio ambiente o a la

salud humana, animal o vegetal, lo que determina la necesidad de adoptar medidas de

prevención. Cuando se aplica el principio de precaución, se deben tomar medidas

preventivas, antes de tener pruebas científicas concluyentes tipo causa-efecto. Su

aplicación debe ser activa, sin esperar a la obtención de resultados definitivos".

La Sala 3ª de la Cámara de Apelaciones de La Plata ,

en la causa "Asociación para la Protección Medioambiental y

Educación Ecológica 18 de Octubre c/Edelap S.A. y otro

s/Amparo", expte. 6157/04, t.66, fo. 104/111, en sentencia

dictada el 8-8-2003, sostuvo que "el principio precautorio, en

general-de aplicación, como se verá, en el ámbito del Derecho

Ambiental por mandato legislativo-indica que todo daño a la

salud o al medio ambiente debe ser evitado o minimizado a

través de medidas de carácter preventivo y que, en aras de

lograr dicha finalidad, la realización de ciertas actividades o

empleo de determinadas tecnologías cuyas consecuencias hacia

las personas o medio ambiente sean inciertas, pero

potencialmente graves, deben ser restringidas hasta que dicha

incertidumbre sea resuelta en su mayor parte. "Debe

distinguirse-punto que resulta gravitante en este causa-este

principio precautorio del llamado principio de prevención. Este

último se dirige a un riesgo conocido que se busca precaver;

aquél, a uno grave pero incierto". "El principio de precaución

Page 114: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

funciona cuando la relación causal entre una determinada

tecnología y el daño temido no ha sido aún científicamente

comprobado de modo pleno. Esto es precisamente lo que marca

la diferencia entre la 'prevención' y la 'precaución'...".

El ya citado caso "A.S.S.U.P.A c/YPF S.A y otros s/Daño ambiental" de

este alto Tribunal, el voto en disidencia parcial de los Dr. Vázquez, Maqueda y 

Zaffaroni, destaca con especial énfasis en el punto 6), que "la interpretación de esa

normativa debe efectuarse de acuerdo con un principio precautorio que dispone que

cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza

científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente

(art. 4º de la ley 25.675)".

Y en "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/Estado Nacional y otros s/daños

y perjuicios" (jurisp. cit), este alto Tribunal por el voto de la mayoría sostuvo con

categoría que "tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que-

según se alega-en el presente se trata de actos continuados que seguirán produciendo

contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de la polución

ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para

el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento".

 También hay doctrina como la obra citada de Morello y Cafferatta, y

una más reciente del Dr. Pascual Alferillo, publicada en la útlima edición de la Revista

de Daños, Creación de Riesgos I, Los Riesgos Ambientales y el Principio Precautorio,

Rubinzal-Culzoni Editores, que destacan el valor conceptual y la aplicación práctica

de los principios del Derecho Ambiental.

A la luz de los riesgos y de los daños reconocidos por las demandadas en

la D.I .A., resulta paradójico decir contrario sensu a lo dispuesto por el principio

precautorio, que lo que abunda es información y certeza sobre la gravedad de los

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mismos. Se puede decir sin hesitación que el riesgo ambiental resulta peligroso y

cierto en sus etapas de prospección, exploración y temerario en las de explotación,

cierre y postcierre.

Consterna imaginarse las consecuencias de un sismo de mediana

intensidad para ¡probar! la fragilidad de la membrana que aisla la planta de

lixiviación de las cuencas hídricas, por la que diariamente circulará millones de litros

de cianuro.

¿Que podría pasar con las gigantescas escombreras asentadas sobre las

vegas?; ¿Cederá tan frágil superficie al peso de millones de toneladas de rocas?; y ¿El

dique de colas se podrá mantener incólume sin desbordar sedimentos contaminados?.

La magnitud del proyecto y las eventuales consecuencias de un desastre

ecológico aterrorizan a cualquiera V.E. Por ello se reclama vuestra intervención a fin

de prevenir el daño ambiental. Es el Principio de prevención que orienta a una

tramitación urgente de la presente. Se ha dicho a este respecto-el carácter preventivo

que informa al derecho ambiental-que su tutela justifica soluciones judiciales

expeditas. Tales atribuciones no deben entenderse como una indebida limitación de

libertades individuales, ya que por aplicación del principio general alterum non

laedere no hay libertad para dañar el ambiente ajeno. Mucho menos ello cuando se

reclama el simple acatamiento a la Ley por parte de las demandadas.   

No sólo el comprometido ambiente de San Juan espera la impostergable

y justa prevención del riesgo introducido por las demandadas, sino también el de

otras Provincias, el de la Nación y hasta el de toda la Humanidad.

 

10.-LAS PRETENSIONES

Al formular el objeto de la presente, adelantamos que lo que se pretende

es que:

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a) Prioritariamente se ordene a las empresas demandadas a la

contratación de un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el

financiamiento de la recomposición del daño que pudieren producir como

consecuencia de la actividad minera de prospección, exploración, explotación, cierre y

poscierre del yacimiento minero;

b) Una vez acompañados los referidos instrumentos acreditantes de

dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad

suficiente exigida también por el art. 22 de la ley referida y por último;

c) Se condene a las demandadas y a la provincia de San Juan a la

recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo

cumplimiento con el aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al

estado anterior o a la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea

técnicamente factible. 

a) Lo prioritario, el Seguro:

Se ha citado más arriba que la Ley General del Ambiente dispone que:

La política ambiental debe minimizar los riesgos ambientales (art. 2º,

inc. K); está sujeta a un conjunto de principios, entre los cuales, se encuentran los

referidos Principio de Prevención y de Responsabilidad (art. 4º); y para lo que exige

un Seguro Ambiental por actividades riesgosas (art. 22).

El Código de Minería en su artículo 233 dispone que

"la conservación del patrimonio natural y cultural en el ámbito

de la actividad minera quedarán sujetas a las disposiciones del

título complementario y a las que oportunamente se establezcan

en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional ".

Y en su artículo 248 que: "Las personas comprendidas

en las actividades indicadas en el art. 249 serán responsables

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de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento

de lo establecido en la presente sección, ya sea que lo

ocasionen en forma directa o por las personas que se

encuentran bajo dependencia o por parte de contratistas o

subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa. El

titular del derecho minero será solidariamente responsable, en

los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él

habilitadas para el ejercicio del tal derecho".

Y a su turno, el artículo 249, en su parte pertinente

dice: "Las actividades comprendidas en la presente sección son:

a) Prospección, exploración, explotación, molienda, desarrollo,

preparación, extracción y almacenamiento de sustancias

minerales comprendidas en este Código de Minería, incluídas

todas las actividades destinadas al cierre de la mina".

Pero además, el Código Industrial Internacional Uniforme comprende

entre sus actividades riesgosas, la extracción de minerales metalíferos, incluída la

prospección, explotación, cierre y postcierre de las minas. Lo señalo para destacar que

por el carácter internacional que tiene la controladora de las demandadas,  no le

puede resultar desconocido que la actividad realizada es de alto riesgo ambiental.

Es indiscutible el carácter de orden público que tienen todas las

disposiciones de la citada Ley General del Ambiente Nº 25.675, según reza su artículo

3º más arriba citado. Es decir que todas y cada una de las prescripciones de la norma

reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Nacional , resultan totalmente

indisponibles para las partes y desde luego se deben asegurar en todo el territorio de

la Nación. Sean éstas cualquiera de las autoridades públicas de la Nación , de las

Provincias o de los Municipios o de los particulares, obligadas a cumplirlas según el

caso.

Page 118: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Es un principio básico del Derecho Ambiental, responsabilizar al

generador de los riesgos ambientales y de los costos de las acciones de prevención,

entre las cuales se encuentra el deber de contratar un seguro de cobertura con entidad

suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere

producir.

"Hace tiempo que nuestra doctrina civilista descubrió la función preventiva del

Derecho de Daños (Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora, La responsabilidad civil en la era

tecnológica. Tendencias y perspectiva, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 208)".

Morello y Cafferatta, en el apéndice de la ob. cit., págs. 293/294,

identifican al siglo XXI como el de la información, de la inteligencia y los riesgos y

luego, siguiendo a Jeremy Rifkin-El principio preventivo, trad. de María Luisa

Rodríguez Tapia, en El País, Madrid, del 18-4-2003, pág. 10-, refieren a dicho

principio y sostienen que "Este término relativamente nuevo es explicado a través de

estos conceptos: es la idea más radical sobre la relación de la humanidad con el

mundo natural que existe desde la Ilustración europea del siglo XVIII. Sus posibles

efectos se sienten ya en el mundo empresarial y en los pasillos oficiales, con tremendas

repercusiones en nuestra manera de vivir cada día".

Tal como lo reseñara Lorenzetti, según se citó más arriba, en materia

ambiental lo primero es la prevención, luego recién la recomposición y finalmente la

compensación.

"En materia ambiental la prevención es definitiva, imprescindible, en

algunos casos insustituible. La prevención es absolutamente básica, sin ella podríamos

llegar a resultados catastróficos" (Martín Mateo, Ramón, El hombre una especie en

peligro, Campomanes, 1993, p. 131).

"A su vez, con base rectora, en la existencia de un proceso justo y

equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia

el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de la tempraneidad,

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caracterizantes del proceso urgente (C.S., 7-8-97, caso "Camacho Acosta"), (Morello,

Augusto M., Constitución y proceso. La nueva edad de las garantía jurisdiccionales,

Platense, La Plata , 1998, pág. 65)".

"Un ancho cauce para la solidaridad y la cobertura de riesgos en una

sociedad dinámica y triturante busca ansiosa prevenir más que reparar, bregando por

un acceso a la justicia eficaz, no tanto para responder al pensamiento clásico de la

sentencia de condena que enjugara un resarcimiento hacia atrás sino a evitar un daño

hacia adelante" (Goldenmberg y Cafferatta, Daño Ambiental, Problemática de su

determinación causal, pag. 22).

"Es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a

los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección,

y en este marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose

como una ampliación de la esfera de la personalidad: un atributo fundamental de los

individuos. Frente a ello el derecho ambiental requiere de la participación activa de la

judicatura, lo que en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la

naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (CFed de La

Plata , sala II, 8-7-2003, autos: "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores

y Contribuyentes c/ENRE-EDESUR s/Cese de cableado y traslado de Subestación

Transformadora", E.D. Serie Especial, Derecho Ambiental, del 22-4-2004, bajo

anotación de Cossari, Nelson G., Electropolución y daño ambiental).

Hay jurisprudencia en la que en el marco del principio de prevención

ambiental, los tribunales dispusieron enérgicamente cautelas aún más rigurosas que la

que la actora está solicitando.

Por ejemplo en "Asociación OIKOS c/Gobierno de la Provincia de

Mendoza s/Amparo", se excluyó un proyecto de explotación petrolera del Area de

Reserva Protegida  LLancanello (CApel. de Mendoza, 12-9-2003, causa Nº

80.866/36.237).

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En "Villibar, Silvana c/Provincia del Chubut s/Amparo", se dispone una

cautelar que hasta ordena la paralización de toda obra a ejecutarse en el

emprendimiento minero del Cordón Esquel (CCCLab. de Esquel, 25-4-2003, J.A.

2003-III-402).

En "Agente Fiscal c/Provincia de Santa Cruz s/Amparo", prosperó una

medida cautelar que evitó un fondeo de cinco buques en desuso en aguas costera de

una bahía ubicada en el litoral marítimo (CCCLMin. 2ª Circunscrip. Judicial de

Santa Cruz, expte. 18431/2003).

En "Forestier, Dardo y otros c/Municipalidad de Plottier", se consideró

insuficiente el EIA utilizado en relación a la obra de construcción de la planta de

tratamiento de efluentes cloacales y punto de volcado de los líquidos de un municipio

de la Provincia de Neuquén" (Cám. Civ. de Neuquén, sala II, 30-10-2001, expte. 890-

CA-1).

En "UOM Seccional San Nicolás c/Ente de Promoción Plan Comirsa",

se ordenó la paralización de la tala de árboles ubicados en las proximidades de la zona

de radicación de industrias del sector metalúrgico (CCCom. de San Nicolás, 27-2-

2003, L .L. B.A. 2003-287).

En "IEZZI y otros c/Municipalidad de San Fernando, se acogió la

acción de un grupo de vecinos para impedir la habilitación de un hotel en una zona no

permitida por el ordenamiento urbano territorial (CCCom. de San Isidro, sala 2ª, 11-

3-2003).

En "Díaz, Zulema y otros c/Productos de Maíz S.A. s/Daños y

perjuicios", se decretó una prohibición de no innovar y se impuso la designación de un

perito geólogo como veedor judicial (CCCom. de Junín, 11-9-2002).

Es que los nuevos derechos ambientales de clara raigambre

constitucional y hasta supraconstitucional, no sólo son de orden público porque

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ordenan imperativamente a todos los habitantes y todos los poderes públicos, sino

que  son operativos o ejecutivos.

Al respecto este alto Tribunal ha fijado de modo

categórico posición en reciente y reiterada jurisprudencia:

"ASSUPA c/YPF S.A. y otros s/daño ambiental, A. 1274. XXXIX. Originario, t.

327, p. 2967, publicado en L.L. del 13/10/2004, Nº 108.255; E.D. del 2-12-

2004, Nº 53.095, y en J.A. del 30-11-2005 (supl); y en "Mendoza, Beatriz Silvia

y otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la

contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", M.1569. XL).

En el primer caso, el voto de la minoría sostuvo que:

"La demanda instaurada se encuadra en las prescripciones de la

mencionada ley y la interpretación de esa normativa debe efectuarse de acuerdo con

un principio precautorio que dispone que cuando haya peligro de daño grave o

irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como

razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para

impedir la degradación del medio ambiente (art. 4º de la ley 25.675).

Al mismo tiempo, la contratación del seguro de cobertura a que se

refiere el art. 22 de la ley 25.675 es consecuencia de los principios de prevención y

responsabilidad, reglados también en el citado art. 4º de la ley, en relación con la

actividad que se desarrolla.

Por todo lo expresado y de acuerdo con un balance provisorio entre la

entidad de los daños alegados y el mínimo costo de acreditar el cumplimiento de tal

disposición, intímase a las demandadas para que en el plazo de diez días acrediten el

cumplimiento de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 25.675 en lo referente a la

contratación del seguro de cobertura allí impuesto".

Luego, en el más reciente fallo reseñado, el voto de la mayoría en el

considerando 18 dijo que:

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"La presente causa tendrá por objeto exclusivo la tutela del bien

colectivo. En tal sentido, tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro,

ya que-según se alega-en el presente se trata de actos continuados que seguirán

produciendo contaminación. En segundo lugar, debe perseguirse la recomposición de

la polución ambiental ya causada conforme los mecanismos  que la ley prevé, y

finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará del resarcimiento.

La tutela del ambiente-continúa el tribunal-importa el cumplimiento de

los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de

la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos

deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un

ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un

individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o

degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien

que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía

con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales".

Y en la parte más trascendente en orden a los aquí analizado, se ordenó

requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta día informen-

entre otros-sobre los siguientes puntos:

"Si tienen seguros contratados en los términos del

artículo 22 de la Ley N º 25.675 (Artículo 22: Toda persona física o

jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el

ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar

un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el

financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir;

asimismo según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de

restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de

reparación)".

Page 123: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Es decir que este alto Tribunal entiende el carácter obligatorio que tiene

la contratación de seguro por parte de todas aquellas personas que realicen

actividades riesgosas para el ambiente.

Ya dijimos que asegurar el riesgo ambiental introducido por una

actividad altamente lucrativa, no es otra cosa que el justo sinalagma que el ambiente-

como patrimonio de todos.le exige a quien se beneficia con ella. O mejor dicho: "En

este aspecto el paradigma ambiental introduce un cambio importantísimo, que

repercute sobre la teoría de la empresa y sobre el análisis económico. Lo que ocurre es

que, históricamente se subsidió el desarrollo económico, ya que los costos ambientales

se consideraron externalidades negativas que debían ser soportadas por la sociedad.

Como consecuencia de esta principio, las empresas cuyas actividades contaminan no

toman en cuenta estos costos, pues son transferidos a otras personas o a la comunidad

en su conjunto, recibiendo solo el beneficio  por su actividad. Al externalizar estos

costos no tienen incentivos en reducir el nivel de polución que causan con la

producción de bienes y servicios rentables. El gran cambio se produce cuando se

"internalizan" esos costos, porque la sociedad ya no quiere soportarlos. Ello se ve

claramente en las indemnizaciones por daños ambientales que deben pagar las

empresas, pero también en las exigencias de transformación de los mecanismos de

producción de bienes, obligándolas a incorporar nuevas tecnologías "limpias" cuyo

costo deben soportar. Se constituye así un nuevo modelo de relación entre la empresa 

y la sociedad en relación a las externalidades, altamente complejo y conflictivo"

(Ricardo Lorenzetti, en ob. cit., El paradigma Ambiental, Relación con la empresa:

externalidades negativas, págs. 428/429).

Si la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (art. 68 y ccs.) dispone y exige

la obligatoriedad general y sin excepciones para todos los habitantes del país, del

seguro por responsabilidad civil...¿Podría dispensarse a unas empresas que

introducen un "megariesgo" ambiental?;...¿Es justa esa dispensa cuando dicha

Page 124: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

actividad dura 25 años y el riesgo creado otros cientos durante la etapa de cierre y

poscierre del proyecto?; y por último...¿La situación planteada, soporta el básico y

elemental test del principio de igualdad ante la Ley ?.

Como ya dijimos, mayor es el riesgo que suponen las etapas de

explotación, cierre y poscierre del proyecto, por ello resulta impostergable la

contratación del seguro de cobertura antes de que las empresas inicien dichas

actividades y pudieren seguir ocasionando daños al ambiente. La urgencia de resolver

la pretensión solicitada se cuenta en semanas, quizás días u horas V.E., porque las

empresas se encuentran ante el inminente inicio de la explotación del emprendimiento

minero binacional más grande del mundo.

Nos recuerda Jorge W. Peyrano que el achicamiento del Estado

registrado en casi todas las Naciones Iberoamericanas ha provocado la desaparición

de mecanismos de control que dependían del Poder administrador, habiendo quedado

anchas franjas de cuestiones huérfanas de control gubernamental, resaltando que

"Ello explica el fortalecimiento del rol de los jueces...", y la necesidad de éstos de

contar con instrumentos que les permitan cumplir con el nuevo rol que la sociedad les

ha conferido (Peyrano, La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que

constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución,

Rubinzal-Culzoni Editores). En ese mismo sentido este mismo autor, en otra obra,

sostiene que el ejercicio de la función jurisdiccional preventiva es uno de los

mandamientos que debe cumplir el buen juez civil del Siglo XXI (La acción

preventiva, Abeledo Perrot-Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 12).

De todo lo que se impone que el Juzgador tiene la facultad-deber de

ordenar el cumplimiento de la la Ley. Con ello finalmente pedimos que, por la vía

procesal que corresponda, se ponga fin a la sistemática contumacia de las

demandadas, ordenando la inmediata contratación del seguro de cobertura exigido

por la actividad riesgosa que desarrollan.

Page 125: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

b) La obligada intervención de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la Nación a fin de acreditar la entidad suficiente del seguro:

Al sintetizar el objeto de la demanda, adelantamos

que para que se cumpla debidamente con la finalidad prevista

en el artículo 22, la cobertura contratada debe tener la "entidad

suficiente" que garantice el financiamiento de la recomposición

del daño que se pudiere ocasionar. Y para acreditar ello

solicitamos que: "Una vez acompañados los referidos instrumentos

acreditantes de dicha cobertura, se requiera dictámen técnico de la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación "

Como lo reconocen las demandadas más arriba, el proyecto genera

daños reversibles e irreversibles, por lo que para garantizar la recomposición de

ambos, la cobertura debe tener la entidad suficiente que la ley exige.

¿Cuál es el valor del bien jurídico descripto?

"Valor viene de valere, término latino que significa gozar de salud, estar

sano. La contabilidad de la transparencia del aire, la belleza del paisaje o la libertad

de las especies, bienes en realidad invalorables, de tanto valor que tienen no dejan, por

tanto, de ser una concesión a la realidad monetarista que rige el mundo. ¿Ganamos

algo con este tratamiento económico de la crisis ambiental?. Si tenemos en cuenta que

la destrucción del medio ambiente y el despilfarro ecológico provocan una sangría

económica mundial y oscurecen la esperanza de la mayor parte de la humanidad, hay

que responder que sí. Al menos mientras no seamos capaces de tender mejor puente

entre economía y ecología".

"La complejidad de la valoración del bien jurídico vulnerado por este

daño es que, siendo el objeto protegido por el Derecho, el ambiente involucra una

unidad sistémica, totalizadora, un haz de derechos, la sede de infinitas

manifestaciones de vida, base de un conjunto dinámico de bienes, de elementos

Page 126: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

variados de la naturaleza, físicos, sociales, culturales, interdependientes entre sí, que

interactúan en un espacio y tiempo determinados, como una red cibernética, de

funcionalidad completa, con un equilibrio propio. De allí la imperiosa necesidad de

reformular, adaptar, aggiornar, procedimientos, conceptos, teorías, doctrinas, buscar

nuevos mecanismos de estimación de esta clase de daños, que no es común, es

diferente, distinta. Pero que comprometen no sólo a las generaciones actuales, sino

también a las futuras".

"Se trata, además-según la expresión de LORENZETTI-de un bien no

monetizable que, sin embargo, deberá tratarse, evaluarse, apreciarse en términos

económicos, para establecer de esta forma mecanismos de reparación en especie,

justos, equitativos, proporcionados a la magnitud del daño ocasionado a la

comunidad, por la disminución, pérdida, deterioro, inquinamiento, lesión, daño o

menoscabo del patrimonio natural y/o cultural, y/o de compensación, o fijación de

monto indemnizatorio, que tomen en una realidad incontrastable lo necesariamente

preventivo de la tutela y efectivo del Derecho Ambiental del siglo XXI" (Augusto M.

Morello y Néstor A. Cafferatta, en ob. cit., págs. 257/258, 261/262).

Queremos insistir con énfasis que la cobertura o aseguramiento que

exige la ley, debe extenderse necesariamente a las etapas de cierre y poscierre de la

mina. Aquí es donde fundamentalmente tiene aplicación el Principio Precautorio

previsto en el artículo 4º, párrafo cuarto de la Ley N º 25.675.

La experiencia indica que los mayores riesgos de la actividad minera se

convierten en daños ciertos y concretos en las etapas de cierre y poscierre de las

minas. Este impacto negativo y acumulativo durante toda la larga etapa de

explotación minera, es lo que se conoce como Pasivo Ambiental Minero.

Es la consecuencia de la utilización durante 20 o más años de grandes

volúmenes de agua y materiales contaminantes como el cianuro, la intervención

directa sobre cuencas hídricas y la disposición perpetua de millones de toneladas de

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desechos peligrosos en depósitos como diques de colas y megaescombreras, de

enormes desniveles causados en el terreno y de la emisión constante de material

particulado (polvo) que luego es arrastrado por el viento.

" La EPA de EE.UU. declara en su inventario de emisiones tóxicas

(mayo de 2000) que la industria de la minería de metales pesados es la mayor fuente

de contaminación en este país. Por ejemplo, este documento señala que una sola mina

(Cyprus Miami Koper, en Arizona), emite dos veces la cantidad de desechos tóxicos

(123 millones de libras, basado en data de 1998) que el total de desechos de todas las

fuentes industriales emitidas en el estado de Nuevo York (60 millones de libras, data

de 1998)" (Impactos Ambientales en la Minería-Algunas notas sobre su costo

económico, Robert Moran, Ph. D. Calidad de Agua/Hidrología/Geoquímica).

El proceso de industrialización del mineral requiere de la utilización de

químicos tóxicos como el cianuro para remover los metales pesados que luego son

filtrados usando fuertes ácidos. Este es el denominado proceso de lixiviación

industrial. Pero el proyecto Pascua Lama también muele el mineral y le adiciona

químicos produciendo lo que se denomina relaves que tienen como disposición final el

dique de colas. No son menos graves las consecuencias de la inestabilidad física de esas

enormes obras de ingeniería que luego de la explotación son abandonadas, situación

aún más riesgosa si se realiza en zonas sísmicas como el proyecto Pascua Lama.

"Los tanques de relave en países andinos frecuentemente sufren el

efecto de movimientos telúricos fuertes, lo cual hace que los detalles en la construcción

sean importantes y requieran de una mantención a largo plazo, incluso después del

cierre, para prevenir tanto fallas catastróficas de funcionamiento, como filtraciones

crónicas" (Ob. cit., Robert Moran).

Pero también es propio e inherente a la actividad minera la extracción,

el movimiento, la voladura y trituración de toneladas de rocas, que por sus enormes

volúmenes implican literalmente la eliminación de cerros enteros. Estos "pedazos" de

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cordillera, son removidos de su lugar dispuesto por la naturaleza durante millones de

años en forma subterránea, para ponerse repentinamente en contacto con la

atmósfera (aire, oxígeno y microbios). Esta situación se magnífica por la considerable

expansión causada por el referido efecto esponja en su remoción. A lo que hay que

sumar la perforación de túneles y la construcción de enormes escombreras de rocas

con elevadas concentraciones de sulfato, metales tóxicos, no metales y componentes

radioactivos, tal como se prevé en el proyecto Pascua Lama. Además, el uso de

explosivos aumenta las concentraciones de nitrato y amoníaco.

Todo esto causa otro proceso de lixiviado por el cual las rocas generan

ácido movilizando a otros muchos constituyentes químicos: Es lo que se conoce como

drenaje ácido. Este fenómeno es el que contamina acuíferos y causa efectos negativos

en la biodiversidad y los ecosistemas por décadas y hasta cientos de años después del

cierre de la mina.

Uno de los paradigmas de lo expuesto son las consecuencias milenarias

causadas por viejas minas de Oro, Plata y Cobre, explotadas por los fenicios y

romanos en la cabecera de los Ríos Tinto y Odiel en España (Las Actividades Mineras

y sus efectos sobre las aguas de los Ríos Tinto y Odiel, de M. Olías, J. M. Nieto, A.M.

Sarmiento, J.C. Cerón, Departamento Geodinámica y Paleontología, Departamento

Geología de la Facultad de Ciencias Experimentales, Universidad de Huelva, España).

Los primeros indicios de contaminación datan de 2500 A .C., verificados mediante

análisis que detectaron la concentración de metales en conchas de Venerupis Decusata,

en el yacimiento arqueológico de Cabezo Juré (Alonso).

El citado estudio de la universidad española rescata un elocuente

informe  sobre la contaminación del Río Tinto, enviado en 1556 por Diego Delgado a

Felipe II: "En este río no se cría ningún género de pescado, ni cosa viva, ni las gentes

las beben, ni sirve para ninguna cosa...tiene la propiedad de que si se echa un hierro al

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agua se consume en pocos días...Tomé una rana viva y la eché al río y murió sin poder

salir del agua". 

En el siglo XIX en la misma cuenca se explotaron nuevamente un

centenar de minas para extraer además de oro; plata, cobre, sulfúrico y zinc. Las

consecuencias aún persisten en la Ría de Huelva donde desembocan los ríos Tinto y

Odiel, verificándose elevados índices de contaminación tanto en el océano Atlántico

como en el mar Mediterráneo.

Bolivia y Perú, países con grandes emprendimientos mineros iniciados

con anterioridad a los de nuestro país, hoy exhiben enormes Pasivos Ambientales de

operaciones mineras ya explotadas, abandonadas y "huérfanas" de responsables.

"Desde los tiempos de la Colonia Bolivia ha sido un país minero. Por

décadas, el Cerro Rico de Potosí ha sido el yacimiento de minerales de plata más

importante del drenaje ácido y otros problemas..."(Minería, Minerales y Desarrollo

Sustentable en Bolivia, por el Ing. Juan Carlos Enríquez U., de Servicios Ambientales

S.A., pág. 137/138).

Y en Perú, "El deterioro ambiental producido por el desarrollo minero

es evidente  en diversas regiones del país donde existen alrededor de 152 minas

abandonadas. Ya en los 80s e inicios de los 90s se había establecido que en 8 de las 16

zonas ambientalmente críticas, las actividades mineras eran el principal factor

degradante y en dos de ellas (Cerro de Pasco-La Oroya y Tambo-Lo-Locumba) las

actividades mineras y metalúrgicas eran las únicas causantes de contaminación

ambiental" (Tendencias en la Legislación Medio Ambiental Minera y los Pasivos

Ambientales, por Anida Yupari, Abogada y Magister especializada en Derecho

Ambiental Internacional, Comercio Internacional e Integración Económica).

En ese mismo sentido se expresa el profundo estudio preliminar al

otorgamiento de financiamiento por parte del Banco Mundial, para la recomposición

de pasivos ambientales mineros en Perú: "Riqueza y Sostenibilidad: Dimensiones

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Sociales y Ambientales de la Minería en Perú, Banco Mundial, 11 de Abril de 2005,

Unidad de Gestión del País Perú, Desarrollo Ambiental y Social Sostenible, Región

Latinoamérica y El Caribe".

Por lo que se puede decir que, además de la deletéreas consecuencias

ambientales y ecológicas causadas por los Pasivos Ambientales Mineros, resulta que

económicamente los mismos son trasladados al Estado socavando el principio

internacional de que "el que contamina paga"-comprendido en el Principio de

Responsabilidad Ambiental de nuestra legislación-.

Cuando el operador de una mina accede a su explotación debe asumir

los activos y los pasivos de la misma, es decir que así como obtiene enormes utilidades

y rentabilidad, por una regla elemental de responsabilidad social debe asegurar el

riesgo ambiental que introduce, y repararlo cuando causa un daño ambiental. Las

empresas deben asumir sus externalidades y no trasladarlas a la sociedad, esa es una

regla básica aceptada por la legislación ambiental nacional y comparada.

"Dicho sea de paso, la responsabilidad por daños al ambiente, nos lleva

de todas maneras, a la discusión en torno de la nuevas categorías de daños

jurídicamente indemnizables y la consecuente eficacia de los sistemas de

responsabilidad considerados en nuestra legislación así como las técnicas de sanción

de comportamientos antijurídicos. En este sentido la tendencia en la legislación

comparada es que el sistema objetivo de responsabilidad, y en especial la

responsabilidad civil extracontractual fundamentada en la idea de riesgo, es una de

las vías más apropiadas para encausar la reparación e indemnización a consecuencia

de daños ambientales" (Alpa, G., Responsabilidad Civil y Daño, Lineamientos y

Cuestiones. Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición 2001, Perú).

"Numerosas minas han caído en quiebra, dejando los daños y costos

ambientales a los contribuyentes. Varias de estas empresas en quiebra tienen una casa

matriz extranjera, con gran parte de las utilidades fuera del país donde sus minas

Page 131: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

están operando...(sin embargo)...Muchas minas nuevas en EE.UU. y Canadá ahora

están obligadas a garantizar que los futuros costos ambientales serán pagados, tanto

durante operación, como después del cierre de la mina, aún si la empresa quiebra. Se

está exigiendo a los operadores de las minas nuevas la adquisición de seguros de

responsabilidad ambiental antes de la aprobación de los permisos. Por ejemplo, la

corporación RZT hace poco acordó dar una fianza por 185 millones de dólares

canadienses para obtener una aprobación gubernamental para el desarrollo de una

mina de diamantes en el norte de Canadá" (Ob. cit., Robert Moran).

Durante la Quinta Conferencia Anual de Ministros de Minería de las

Américas, realizada el 5 y 6 de Octubre de 2000 en Canadá, se formalizó la

Declaración de Vancouver, que enfatizó el reconocimiento de Pasivos Ambientales

Mineros: "La actividad minera pasada ha causado daños ambientales (inestabilidad

física de depósitos de relaves, bocaminas que generan drenaje ácido, etc.) que

actualmente contaminan los ríos y fuentes superficiales de agua, y en ciertos casos

ponen en peligro la salud de las comunidades aledañas. El paisaje en las antiguas

zonas mineras también ha sido afectado adversamente". Y en su Anexo III, el Panel 1:

Minería y Medioambiente, consideró el cierre de minas ratificando que: "Los países

reiteran que la etapa del cierre de los proyectos mineros debe ser considerada desde el

inicio del desarrollo del proyecto, constituyendo el plan de cierre planificado un

elemento necesario para que la minería contribuya al desarrollo sostenible, facilitando

además la existencia de condiciones claras y estables para alcanzar el bienestar

económico, ambiental y social".

Con todo esto queremos destacar la trascendental

importancia que tiene el cumplimiento de la norma del artículo

22 de la Ley General del Ambiente en toda su extensión, es

decir, asegurar también los riesgos y pasivos ambientales que

se generan en las etapas de cierre y poscierre del proyecto. Ello

Page 132: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

resulta consecuencia del Principio de Equidad Intergeneracional

cuando exige que "Los responsables de la protección ambiental deberán

velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones

presentes y futuras" (art. 4º, párr. quinto).

En orden a todas las ideas expuestas, resulta necesaria una evaluación

objetiva del riesgo ambiental a los fines de determinar la entidad de la cobertura que

garantice efectivamente la recomposición del daño producido y el que se pudiere

producir. Para ello, resulta impostergable acreditar el estado que presenta el

ambiente antes del inicio de la explotación mediante el trazado de lo que se denomina

"línea de base ambiental".

Que las "líneas de base ambientales" confeccionadas por las

demandadas en el procedimiento de la D.I .A. carecen de la objetividad que dicha

acreditación exige, por lo que para ello hemos solicitado la intervención de la

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

"Tradicionalmente, los estudios de impacto minero no han considerado

la evaluación de dichos impactos. Como resultado, muchos de estos costos han sido

"subsidiados" por los contribuyentes o los ciudadanos locales. A fin de asegurar que

"el que contamine, pague" por impactos ambientales de largo plazo derivados de

actividades mineras, el valor económico de los recursos necesita ser incluído en

estudios de análisis de impactos. Dado los conflictos de interés inherentes, dichas

evaluaciones deberían ser realizadas por científicos y economistas "independientes" y

no simplemente por profesionales contratados por las mismas empresas mineras o sus

prestamistas. Además, estos estudios tendrían que considerar impactos de largo plazo

que pueden aparecer hasta muchos años después del cierre de la mina, tal como

ocurre con la contaminación del agua. Se deben considerar valores reales de mercado

para el agua y otros recursos y no los costos artificiales" (Ob. cit., Robert Moran). 

Page 133: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

La intervención de la S.A. y D.S. no sólo resulta imprescindible para la

el trazado de las líneas de base ambientales, sino ejerciendo sus amplias y plenas

facultades como autoridad de aplicación y con el conocimiento de todos los elementos

de prueba que estime útil, finalmente determinar si la cobertura contratada por las

empresas cumple con todas las exigencias legales.

c) Los daños causados y que aún se siguen causando:

Como en el caso no sólo hay riesgos que justifican

seguir el amplio principio rector impuesto por el art. 4º, cuarto

párrafo de la Ley General del Ambiente, sino que ya hay daños

causados por la actividad minera correspondiente a las etapas

de prospección y exploración, que están ampliamente

reconocidos por la Secretaría de Minería de la Provincia de San

Juan, es que se ha solicitado que: Se condene a las concesionarias y a

la provincia de San Juan solidariamente a la recomposición del ambiente

dañado, desde el inicio de las actividades hasta el efectivo cumplimiento con

el aseguramiento solicitado, ordenando su restablecimiento al estado

anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine en caso que no sea

técnicamente factible. 

Entre los fundamentos jurídicos citados más arriba, enumeramos un

conjunto de artículos del Código de Minería (17, 233, 246, 248, 249 y 263) que

claramente disponen la obligación general de recomponer el daño causado y, a la vez, 

sujetan la actividad minera a la norma reglamentaria del art. 41 de la Constitución

Nacional por expreso reenvío legal. Es obvio que el legislador no hace distinciones

entre la actividades generadoras que pueden ocasionar daño al ambiente, existiendo

un único cuerpo o sistema jurídico ambiental vigente y aplicable en todo el territorio

nacional, cual es la Ley General del Ambiente.

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Del ya citado art. 27 de la misma, surge el concepto de daño ambiental

que atrapa cabalmente la conducta de las concesionarias y de la Provincia de San

Juan.

Basta que se trate de hechos o actos, lícitos o ilícitos que, por acción u

omisión causen daño al ambiente para configurar el menoscabo. Ya dijimos que la

amplitud del concepto de daño ambiental es propia de la naturaleza de esta rama del

derecho. Nuevos problemas ambientales generan a su vez nuevas y eficaces respuestas

de esta disciplina. Con las particularidades propias de la disciplina, así como el daño

es el presupuesto central de la responsabilidad civil lo es también en materia

ambiental.

Como ya se ha expuesto, el daño causado está probado, reconocido y

hasta publicado por la Secretaría de Minería de la Provincia en su página web, donde

se detallan las exploraciones hechas por las concesionarias.

El túnel internacional sin consolidar ya está hecho, y en el momento que

V.E. lee este escrito, los daños ocasionados son mayores por el avance de la ejecución

de las obras del campamento, la planta de lixiviación con cianuro y la intervención en

ríos y arroyos. La irreversibilidad de los daños que las propias concesionarias

reconocen en el I.I.A., se irán materializando paulatina pero inexorablemente día a

día.

Ya se dijo que la conducta de las demandadas infringe y viola

impunemente leyes del Congreso de la Nación , Tratados Internacionales y normas

directas de la Constitución Nacional. La antijuridicidad surge grosera e irritante. 

Del artículo 28 de la Ley General del Ambiente surge

que el factor de atribución de la responsabilidad en la materia

es de naturaleza objetiva: "El que cause el daño ambiental será

objetivamente responsable...".

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"El principio de que no hay responsabilidad sin culpa fue superado por

la explosión de numerosos factores objetivos de atribución: el riesgo creado, la

garantía, el abuso de derecho, la equidad, etc. La jerarquía entre todos ellos es

igualitaria, pero es claro que cuantitativamente apreciados, son mucho más

trascendentes los factores objetivos, ya que la mayoría de las pretensiones se canalizan

a través de ellos. Los factores objetivos de atribución son recibidos como regla en la

materia de responsabilidad empresaria, responsabilidad por productos, servicios,

automotores, daños nucleares, daño ambiental, residuos peligrosos" (Lorenzetti,

Ricardo L., La responsabilidad civil, en L.L. 2003-A-973).

Y a su vez, el art. 31 de la misma ley, establece el

régimen de responsabilidad colectiva: "Si en la comisión del daño

ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere

posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada

responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación

frente a la sociedad...En el caso que el daño sea producido por personas

jurídicas, la responsabilidad se hará extensiva a sus autoridades y

profesionales, en la medida de la participación".

"El artículo 31 de la ley avanza sobre el régimen de responsabilidad

colectiva contenido en el artículo 1119 del Código Civil y doctrina concordante,

estableciendo la responsabilidad solidaria de la reparación "frente a la sociedad". El

último párrafo de este artículo extiende la responsabilidad, en caso de que el daño sea

producido por personas jurídicas, a sus autoridades y profesionales en la medida de

su participación" (Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta, ob. cit. pág. 127).

"Es frecuente que un daño pasivo ambiental producido no derive de un

único acto o suceso, sino de un conjunto de hechos" (Cristina Maiztegui, ob. cit.).

Hace una semana, la actora le requirió a la Subsecretaría de Gestión

Ambiental de Minería de la Provincia de San Juan, informara  si las empresas

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concesionarias de los proyectos mineros "Veladero", "Pascua Lama", "Vicuña", "Las

Flechas", "Batidero", "José María", "Mogotes", "Taguas", "Jagüelito",

"Despoblados", " La Ortiga ", "Arroyo Los Amarillos" y "Gualcamayo"; habían

contratado el seguro que exige el art. 22 de la Ley N º 22.675.

"Si bien el Art. 22 de la Ley Nacional Nº 25.675 obliga a quienes

emprenden actividades que impliquen riesgo ambiental a contar con un seguro de

cobertura de dicho riesgo, cabe afirmar que ello no resulta actualmente exigible desde

el punto de vista legal, dado que el Art. 22 de la ley mencionada, no es una norma

operativa y a la fecha se encuentra en etapa de estudio, tanto a nivel de competencia

Nacional como Provincial su implementación", reza la respuesta de la repartición

provincial que como documental acompañamos.

La respuesta demuestra que la conducta de la

provincia de San Juan, en cuanto a la exigencia a las

concesionarias de la contratación del seguro, viola la Ley

General del Ambiente y hasta la propia Constitución, y también

resulta consuetudinaria y hasta sistemática V.E. La provincia de

San Juan expresamente hace caso omiso, no sólo de  aplicar

rigurosamente el artículo 22 de la Ley General del Ambiente

sino, directamente del mandato constitucional previsto en el art.

41: "Las autoridades proveerá a la protección de este derecho-ambiente

sano,equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades

productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las

generaciones futuras-a la utilización racional de los recursos naturales, a la

preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica...".

La conducta se torna consuetudinaria porque la falta de

aplicación de la Ley se viene manteniendo desde el dictado de la

D.I .A., y adquiere ribetes sistemáticos porque la omisión

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alcanza, no sólo a los proyecto nombrados, sino a los más de

veinte que ya se encuentran en etapa de exploración. Si las

concesionarias continúan contumaces a la contratación del

seguro ambiental obligatorio, el daño que se irá generando por

su actividad no tiene la garantía de recomposición suficiente

que exige la Ley N º 25.675.

Ante la persistente resistencia de las concesionarias y la cómplice

omisión por parte de la Provincia de San Juan en el cumplimiento de la manda

constitucional de protección ambiental, es que mi mandante se ve obligado a plantear

la presente acción de recomposición con la solidaridad prevista en los artículos 30 y 31

de la misma. Caso contrario, el restablecimiento del daño ambiental al estado anterior

a su producción, tal cual lo prevé el art. 28, resultará totalmente ilusorio.

11.-PRUEBA

Preliminarmente y antes de cualquier ofrecimiento, quiero recordar la

jurisprudencia de este alto Tribunal (CSJN, 23-12- 80. L .L. 1981-C-67), que sentara

el principio que interpreta que las facultades judiciales dispuestas en el inc. 2º del art.

36 del CPCC, se tornan deberes en los casos en que la prueba es decisiva para la

solución del litigio. Por lo que apelando a vuestra amplia sabiduría, desde ya solicito

que además de la ofrecida, V.E. ordene cualquier otra diligencia probatoria necesaria

para esclarecer la verdad de los hechos expuestos.   

Sin perjuicio de ello, de la D.I .A. y de la reciente respuesta brindada a

la actora por la Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de San Juan,

surge concreta y categóricamente la falta de contratación del seguro ambiental

referido por parte de las demandadas. Destaco además que todos los hechos riesgosos

para el ambiente descriptos en la presente también se encuentran contenidos en la

D.I .A. del proyecto para su etapa de explotación, cese y postcese. Que la actividad

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exploratoria está probada desde que resulta la base del proyecto de explotación del

yacimiento aprobado mediante el procedimiento de impacto ambiental.

Por lo que los mismos, deben valorarse como hechos admitidos, de

público y notorio conocimiento, y fundamentalmente, con la fuerza probatoria que

tienen los dictámenes en materia ambiental: Artículo 33-Los dictámenes emitidos por

organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza

probatoria de los informes periciales, sin perjuicio  del derecho de las partes a su

impugnación.

De lo que se puede concluir que resultan suficientemente probados los

extremos fácticos en los que se funda la presente. Además y tal como lo exigen las

cautelares genéricas, existe  plena verosimilitud del derecho, o mejor aún, como en el

caso de medidas autosatisfactivas, hay amplia probabilidad del derecho invocado por

la actora.

Teniendo en cuenta la particulares características del caso, debo

fundamentalmente recordar al citado Principio precautorio como un principio

"estructurante" del Derecho Ambiental-al decir de Lorenzetti-. El mismo influye en

todo el proceso ambiental pero muy especialmente en lo concerniente a la prueba, a la

distribución de la carga y a su evaluación. "Tratándose de posibles daños al medio

ambiente, la prueba-cuya carga resulta ya signada por el artículo 1113 del Código

Civil-debe tener un particular tratamiento en cuanto a la naturaleza de la agresión no

se compadece con los sistemas habituales de análisis de las probanzas" (Morello,

Augusto, Dilemas probatorios en controversia de alta complejidad, nota a fallo en La

Ley , 2002).

 

11.1.-DOCUMENTAL EN PODER DE LA ACTORA

Conforme a lo dispuesto por los arts. 333 y 387 del CPCC, acompaño la

prueba documental que detallo a continuación:

Page 139: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

a) Copia de lo publicado por la Dirección de Minería de San Juan en su

sitio web en relación al Proyecto Lama;

b) Copia de las preguntas y respuestas publicadas por la empresa

Barrick, también en su sitio web, en relación al Proyecto Pascua Lama;

c) Copia de la carta enviada por la Sra. Secretaria de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de

Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral, con copias al

Sr. Gobernador de San Juan y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la

Nación (Nota SADS Nº 3284/06);

d) Modelo Hidrológico de la Parte Superior de la Cuenca del Río Las

Taguas, 20 de Agosto de 2002, Preparado para Minera Argentina Gold S.A.-Francisco

de Villagra 531-Este-San Juan Argentina, por Michael A. Jones-1705 Foothill SW-

Albuquerque-NM 87105-EEUU;

e) Plano de diseño de aforadores para el Proyecto Pascua Lama,

Superficie de Cuencas, confeccionado por la Universidad Nacional de San Juan,

Facultad de Ingeniería, Instituto de Investigaciones Hidráulicas "Ing. Manuel García

Wimer", para Barrick Exploraciones Argentinas S.A.;

f) Plano de estaciones de monitoreo para el Proyecto Lama,

confeccionado por "Conic-bf", Ingenieros Civiles Consultores;

h) Plano con puntos de medición de caudal, Línea de Base I.I.A.

Argentina, confeccionado por Geotécnica Consultores;

i) Copia de la Ley Provincial Nº 4.164 mediante la cual se declara de

"Utilidad Pública" y "Sujeto a expropiación" la "Estancia de San Guillermo"

considerada "Reserva Natural Provincial";

j) Copia del Decreto Provincial Nº 2.164 mediante el cual se crea la

"Reserva Provincial de San Guillermo";

Page 140: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

k) Lineamientos para la evaluación ambiental de proyectos de manejo

de cuencas hidrográficas, elaborado por los profesionales M. Basterrechea, A.

Dourojeanni, L.E. García, J. Novara y R. Rodríguez, de la División de Medio

Ambiente, Departamento de Programas Sociales y Desarrollo Sostenible del Banco

Interamericano de Desarrollo;

l) Copia de la publicación del Protocolo Adicional Específico al Tratado

sobre Integración Minera entre la República Argentina y la República de Chile para

el Proyecto Minero Pascua Lama;

m) Informe Técnico del proyecto Pascua Lama, elaborado por la

Ingeniera Agrónoma Claudia A.  Cantoni, Matrícula 14.051, San Juan, 6 de Octubre

de 2006;

n) Informe Viaje de Estudio "Cuesta del Viento", Facultad de Filosofía,

Humanidades y Artes, Departamento de Geografía, de la Universidad Nacional de

San Juan, Setiembre de 1999;

ñ) Ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia de San Juan Nº 22.906,

Año XC, del 12 de Diciembre de 2006, que contiene la Declaración de Impacto

Ambiental del Proyecto Pascua Lama;

o) Copia de la carta enviada por el Sr. Secretario de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación , Dr. Atilio Savino, al Sr. Gobernador de la

Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja el 19 de Abril de 2004, con copia del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y a la

Subsecretaría de Medio Ambiente y Política Ambiental de San Juan;

p) Copia del trabajo de investigación "Las actividades Mineras y sus

Efectos sobre las aguas de los Ríos Tinto y Odiel", de M. Olías, J. M. Nieto, A. M.

Sarmiento, J. C. Cerón, Departamento Geodinámica y Paleontología y Departamento

Geología de la Facultad de Ciencias Experimentales de la Universidad de Huelva;

Page 141: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

q) Copia del trabajo de investigación "Minería, Minerales y Desarrollo

Sustentable en Bolivia", del Ing. Juan Carlos Enríquez U., de Servicios Ambientales

S.A.;

r) Copia del trabajo "Tendencias en la Legislación Medio Ambiental

Minera y los Pasivos Ambientales, por Anida Yupari;

s) Copia del trabajo del Banco Mundial, "Riqueza y Sostenibilidad:

Dimensiones Sociales y Ambientales de la Minería en el Perú, 11 de Abril 2005;

t) Copia de la Declaración de Vancouver, Canadá, 5ª Conferencia Anual

de Ministros de Minería de las Américas (CAMMA);

u) Copia del trabajo "Impactos en la Minería. Algunas notas sobre su

costo económico", de Robert Moran;

v) Copia del Marco jurídico de la vicuña en la República Argentina , de

Daniel Ramadoni y Federico Iribarren, de la Dirección de Fauna y Flora Silvestre,

Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental de la Nación ; 

w) Copia del croquis de ubicación de los Valles de Jáchal, Niquivil y

Huaco de la Provincia de San Juan, confeccionado por el Centro Regional de Agua

Subterránea-San Juan-Argentina;

x) Tabla ADI. 12, de las distancias horizontales desde las Reservas

Criosféricas a la Instalaciones del Proyecto Pascua Lama, confeccionado por la

consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." y

"Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación Addendum I;

y) Tabla ADI. 13, de los volúmenes y dimensiones de las reservas

criosféricas identificadas en el Proyecto Pascua Lama, confeccionado por la

consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones Argentinas S.A." y

"Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación Addendum I;

z) Mapa ADI. 59, de la distribución de glaciares y glaciares de rocas en

las cuencas del Arroyo Canito y Río Turbio en el Proyecto Pascua Lama,

Page 142: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

confeccionado por la consultora "Knight Piésold", para "Barrick Exploraciones

Argentinas S.A." y "Exploraciones Mineras Argentinas S.A.", Etapa de Explotación

Addendum I;

a') Copia del Informe al Comité M.A.B. Argentino, Reserva de la

Biosfera San Guillermo, confeccionado por la Subsecretaría de Política Ambiental del

Gobierno de San Juan;

b') Copia del Expediente Nº 413104/2005, del Departamento de Minería

de la Provincia de San Juan, correspondiente a las objeciones formuladas por la

actora, el ciudadano Ricardo Marcelo Vargas, al Proyecto Pascua Lama, durante el

trámite de la D.I .A.;

c') Copia certificada fiel, del Expediente Nº 6070259/2006, de la

Dirección de Política Ambiental, correspondiente al trámite del requerimiento

formulado por la actora, a fin de que se le brinde información referida a la

conformación del Comité de Gestión y Consejo Consultivo, Plan de Manejo y Talleres

realizados en relación a la Reserva de Biosfera San Guillermo e integrantes que lo

conforman;

d') Certificado (Carnet habilitante) expedido por el Gobierno de la

Provincia de San Juan, Subsecretaría de Política Ambiental, Dirección de

Ordenamiento Territorial y Gestión Ambiental, Instituto de Recursos Naturales

Renovables, que acredita a la actora,  como Inspector Voluntario de la Flora , Fauna y

Areas Naturales-Ley 6911;

e') Certificado que acredita que la actora ha participado de la XXVII

Asamblea de la Red Nacional de Acción Ecologista, los días 20 al 23 de Mayo en la

Ciudad de Mendoza;

f') Denuncia formulada por la actora ante la Secretaría de Desarrollo

Sustentable, el 30 de Noviembre de 2004, tramitada por el expediente Nº 17131-04-6,

Page 143: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

por la que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades

por parte de las demandadas y se requiere información;

g') Denuncia formulada por la actora ante la Administración de

Parques Nacionales, el 30 de Noviembre de 2004, por la que se pone en conocimiento

de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se

requiere información;

h') Denuncia formulada por la actora ante la Defensoría del Pueblo de

la Nación , el 1º de Diciembre de 2004, tramitada por el expediente Nº 5945/04, por la

que se pone en conocimiento de dicha autoridad un conjunto de irregularidades por

parte de las demandadas y se requiere información;

i') Denuncia formulada por la actora ante el Diputado Nacional Don

Miguel Bonasso, el 30 de Noviembre de 2004, por la que se pone en conocimiento de

dicha autoridad un conjunto de irregularidades por parte de las demandadas y se

requiere información;

j') Expediente mediante el cual le es otrogado a la actora, la autorización

para realizar actividades destinadas al turismo y la utilización del refugio de Agua del

Godo, en el Parque Nacional San Guillermo;

k') Nota periodística del semanario "Nuevo Diario", correspondiente a

la edición del 23/04/04, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San

Guillermo;

l') Copia certificada notarialmente por el Notario Guillermo Ned

Aguilar, Adscripto al Registro Nº 32, de la reunión del Consejo Consultivo para la

elaboración para el Plan de Manejo de la Reserva San Guillermo, de donde surge la

respuesta a la actora por parte de Graciela Pastrán-Presidenta del Consejo-, de que

los Proyecto Pascua Lama y Veladero se encuentran dentro del área de la misma;

Page 144: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

m') Nota periodística del Diario de Cuyo, correspondiente a la edición

del 13/12/06, en la que se entrevista a la actora en relación a la Reserva San

Guillermo;

ñ') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la

edición del 13/02/03, en la que la actora manifiesta su preocupación por la

imposibilidad de acceso al área de Reserva San Guillermo como consecuencia del 

emplazamiento de los proyectos mineros dentro de la misma;

o') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la

edición del 09/05/03, en la que la actora manifiesta su preocupación por el

emplazamiento de los proyectos Pascua Lama, Veladero, Despoblados, La Ortiga y 

Los Amarillos dentro de la Reserva de San Guillermo;

p') Carta al lector enviada al Diario de Cuyo, correspondiente a la

edición del 12/02/05, en la que la actora manifiesta su preocupación por el

emplazamiento de los proyectos Pascua Lama, Veladero, Los Amarillos y Vicuña

dentro de la Reserva de San Guillermo;

q') Nota periodística de la revista "AireLibre", correspondiente a la

edición de  Diciembre de 2001-Año 1, Nº 8, págs. Nº 38/43, en la que se entrevista a la

actora en relación a la Reserva San Guillermo;

r') Nota periodística de la revista "WeeKend", correspondiente a la

edición de  Junio de 2001-Año XXIX, Nº 345, págs. Nº 84/88, en la que se entrevista a

la actora en relación a la Reserva San Guillermo;

s') Nota periodística de la revista "Lugares", correspondiente a la

edición de  Mayo de 2004-Nº 99, págs. Nº 58/63, en la que se entrevista a la actora en

relación a la Reserva San Guillermo;

t') Solicitud formulada por la actora al Director de Cultura de la

Provincia de San Juan, del 10/12/02, tramitada por expediente Nº 106-0-267-Letra V,

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mediante la cual solicita sea declarada de interés cultural la expedición al Parque

Nacional Reserva San Guillermo;

u') Solicitud formulada por la actora al Director de Turismo de la

Provincia de San Juan, del 10/12/02, mediante la cual solicita sea declarada de interés

cultural la expedición al Parque Nacional Reserva San Guillermo;

v') Lista de directores de la empresa publicada en el sitio web de

"Barrick Gold Corporation-Company";

w') Lista de ejecutivos de la empresa publicada en el sitio web de

"Barrick Gold Corporation-Company";

x') Lista con los nombres y domicilios de los representantes y nómina de

profesionales que contribuyeron en la elaboración del I.I.A, de la empresa consultora

"Knight Piésold Consulting";

y') Copia del testimonio de poder otorgado por la actora;

z') Original del requerimiento de la información solicitada por la actora

a la Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan (Expte. Nº

1110003-V-2007);

a'') Original de la cédula que contiene la contestación de la

Subsecretaría de Gestión Ambiental de la Provincia de San Juan (Expte. Nº 1110003-

V-2007);

b'') Ley Provincial Nº 6911. 

 

11.2.-DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS

Conforme a lo dispuesto por el art. 389 del CPCC, solicito a V.E. se

ordene librar los siguientes oficios correspondientes:

 

11.2.1.-A la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO

SUSTENTABLE DE LA NACION , a efectos que remita:

Page 146: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

a) Copia certificada de la carta enviada al Sr. Secretario de Minería del

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral

(Nota SADS Nº 3284/06);

b) Copia de la carta enviada por el Sr. Secretario de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la Nación , Dr. Atilio Savino al Sr. Gobernador de la

Provincia de San Juan Ing. José Luis Gioja el 19 de Abril de 2004, con copia del

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y a la

Subsecretaría de Medio Ambiente y Política Ambiental de San Juan;

c) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial

de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y la Biosfera de la UNESCO ;

d) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados al Parque Nacional San Guillermo;

e) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados a la cuenca hidrográfica de los Ríos

Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado;

f) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados al Convenio de Basilea sobre control de los Movimientos

Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ratificado por Ley

Nacional Nº 23.922;

g) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados a los glaciares andinos;

h) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados a la conservación y manejo de la Vicuña , Ley Nacional Nº

23.582;

Page 147: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

i) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes vinculados a las técnicas sobre la evaluación de riesgos por daño

ambiental y mecanismos financieros para afrontar sus costos;

j) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados al estado del ambiente-línea de base-del proyecto Pascua

Lama al inicio de sus actividades de prospección (1998);

k) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes vinculados a los impactos ocurridos en el ambiente como consecuencia de

la exploración y/o explotación del proyecto;

l) Copia del Código Industrial Internacional Uniforme;

Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y riesgo

ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama desde su etapa de

prospección (1998) en adelante.

 

11.2.2.-Al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, SECRETARIA DE POLITICA

EXTERIOR, DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES, a efectos de

que remita:

a) Toda la información, en particular convenios, compromisos y/o cartas

de intención suscriptos por la Nación en relación con la constitución, preservación y

manejo de la Reserva de Biosfera de San Guillermo, Red Mundial de Reservas de

Biosfera del Programa del Hombre y su Marco Estatutario;

b) Toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial

de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario;

c)  Copia certificada de la carta enviada por la Secretaría de Ambiente y

Desarrollo Sustentable al Sr. Secretario de Minería del Ministerio de Planificación

Page 148: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

Federal, Inversión Pública y Servicios Ing. Jorge Mayoral, con copia al Ministerio de

Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Secretaría de Política Exterior

y Dirección General de Asuntos Ambientales (Nota SADS Nº 3284/06);

 

11.2.3.-A la UNESCO ORGANIZACION DE LAS NACIONES

UNIDAS PARA LA EDUCACIÓN , LA CIENCIA Y LA CULTURA , a efectos de

que, mediante exhorto diplomático, remita toda la información, en particular

estudios, investigaciones y/o dictámenes relacionados a la Reserva de Biosfera de San

Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a

su Marco Estatutario;

 

11.2.4.-Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SISMICA, a

efectos de que remita toda la información, en particular estudios, investigaciones y/o

dictámenes relacionados con sismos de alta intensidad ocurridos en la Provincia de

San Juan, y en especial en la zona de emplazamiento del proyecto Pascua Lama;

 

11.2.5.-A la organización internacional WILDLIFE CONSERVATION

SOCIETY, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e

investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red

Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario,

vinculado al proyecto Pascua Lama;

 

11.2.6.-A las organización internacional Fundación Ecologista

GREENPEACE, a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e

investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red

Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario,

vinculado al proyecto Pascua Lama;

Page 149: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

 

11.2.7.-A las organización nacional FUNDACION PARA LA DEFENSA

DEL AMBIENTE (FUNAM), a efectos de que remita toda la información, en

particular estudios e investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San

Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a

su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 

 

11.2.8.-A las organización nacional Red Nacional de Acción Ecológica

(RENACE), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios e

investigaciones relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red

Mundial de Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario,

vinculado al proyecto Pascua Lama; 

 

11.2.9.-A las organización nacional Fundación Ambientalista

Sanjuanina (FAS), a efectos de que remita toda la información, en particular estudios

e investigaciones, presentaciones administrativas y/o judiciales relacionados a la

Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera del

Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua Lama; 

 

11.2.10.-A las organización nacional Fundación de Ciudadanos

Independientes (FUCI), a efectos de que remita toda la información, en particular

estudios e investigaciones, presentaciones administrativas y/o judiciales relacionados a

la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de Reservas de Biosfera

del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado al proyecto Pascua

Lama; 

 

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11.2.11.-Al JUZGADO UNICO CON COMPETENCIA CIVIL,

COMERCIAL, MINERIA y PENAL de JACHAL, SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DE SAN JUAN, a efectos de que remita copia debidamente certificadas de

todos los expedientes judiciales donde se sustancien acciones civiles y/o penales

relacionados a la Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de

Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario; al proyecto

Pascua Lama; y a la contaminación del agua en el Río Jáchal;  en especial los

expedientes por los que se sustancia la denuncia penal formulada por la Fundación

Ciudadanos Independientes (FUCI) y la acción de amparo interpuesta por las

denominadas "Madres Jachalleras Autoconvocadas";

 

 11.2.12.-Al INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, a efectos de que

remita toda la información, en particular estudios, mapas, fotos aéreas y satelitales,

investigaciones y/o dictámenes relacionados con:

a) La Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de

Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado

al proyecto Pascua Lama;

b)  La cuenca hidrográfica Ríos Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado y;

c) Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y el

riesgo ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama, desde su etapa de

prospección (1998) en adelante.

 

 11.2.13.-A la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES

AEROESPACIALES, a efectos de que remita toda la información, en particular

estudios, mapas, fotos aéreas y satelitales, cartografía, investigaciones y/o dictámenes

relacionados con:

Page 151: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

a) La Reserva de Biosfera de San Guillermo, a la Red Mundial de

Reservas de Biosfera del Programa del Hombre y a su Marco Estatutario, vinculado

al proyecto Pascua Lama desde su etapa de prospección (1998) en adelante;

b)  La cuenca hidrográfica Ríos Jáchal/Desagüadero/Salado/Colorado y;

c) Toda otra documentación que permita cuantificar el impacto y el

riesgo ambiental como consecuencia del proyecto Pascua Lama.

 

11.3.-DOCUMENTAL EN PODER DE LAS DEMANDADAS

 

Conforme a lo dispuesto por el art. 387 del CPCC, solicito a V.E. se

ordene librar los siguientes oficios correspondientes:

 

11.3.1.-A las empresas demandadas "BARRICK EXPLORACIONES

ARGENTINAS S.A.", "MINERAS ARGENTINAS S.A."  y "BARRICK GOLD

CORPORATION COMPANY", a los efectos de que adjunten:

Los balances, inventarios, memorias y estados contables

correspondientes a los Últimos diez años.

 

11.3.2.-Al GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, a efectos

de que adjunten:

11.3.2.1: Copia certificada de los expedientes sustanciados en todas las

reparticiones públicas como consecuencia de las denuncias formuladas por

particulares o asociaciones intermedias relativas  a la explotación del proyecto Pascua

Lama;

11.3.2.2.: Toda la información, en particular estudios y monitoreos

efectuados por la Secretaría de Minería, y/o todas las autoridades de aplicación en

ejercicio del control del poder de policía correspondiente, relacionados al

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cumplimiento de todas las observaciones contenidas en el artículo 2º de la Resolución

N º 121 SEM 06, aprobatoria de la D.I .A. del proyecto Pascua Lama, en especial:

a) Plan de manejo ambiental, plan de acción frente a contingencias y

Compromiso al Código de Manejo del Cianuro;

b) Estudio de Puntos Críticos de Control para los Componentes

Ambientales;

c) Monitoreos ambientales relativos a hidroquímica, hidrogeología,

metereología, flora y fauna, glaciares, geológicos y de gestión de residuos peligrosos y

no peligrosos;

d)  Nuevos estudios geológicos de la zona de emplazamiento de las obras

del proyecto;

e) Estudios adicionales y detalle de construcción para el aseguramiento

de las condiciones de estabilidad de la escombrera "El Morro" y el "Dique de colas";

f) Nuevo proyecto para el almacenamiento de hidrocarburos;

g) Nuevo plan de reutilización de aguas contactadas;

h) Ampliación del Estudio Geológico que individualiza y caracteriza

todas las fallas activas existentes en la zona de emplazamiento del proyecto;

i) Proyecto de ingeniería de la construcción de la planta y sus obras

complementarias;

j) Monitoreo de volúmenes totales de agua extraídos de la red superficial

como los bombeados de las aguas subterráneas;

k) Informe de las obras hidráulicas que hubieren alterado la divisoria 

de aguas que determinan el límite internacional con la República de Chile;

l) Proyecto de la planta de efluentes cloacales y su funcionamiento;

m) Programa de seguridad y planes de contingencia del transporte de

sustancias peligrosas;

ñ) Lugar de disposición final de los residuos peligrosos utilizados;

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o)  Estudio de Factibilidad Económica del proyecto;

p) Plan de la obra del camino minero al proyecto por la Mina el Fierro;

q) Todas las actas de infracción labradas por las autoridades

competentes a las demandadas como consecuencia de la explotación del proyecto.

11.4.-INFORMATIVA

Conforme lo dispone el art. 396 del CPCC, solicito a V.E. se ordene

librar oficios a:

 

11.4.1.-A la SECRETARIA DE AMBIENTE y DESARROLLO

SUSTENTABLE, a efectos de que remita la siguiente información:

Una vez acompañado por las demandadas los instrumentos acreditantes

de la contratación de los seguros por las actividades mineras de exploración y/o

explotación, cierre y poscierre, y previa compulsa de estos autos, informe a este

Tribunal si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la Ley General del

Ambiente Nº 25.675, para garantizar la recomposición del daño que pudieren causar

por la realización de las mismas.

11.4.2.-A la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO de la

NACION , a efectos de que remita la siguiente información:

Lista de las empresas aseguradores en las cuales las demandadas hayan

contratado cobertura de riesgo de trabajo en los últimos cinco años detallando los

productos químicos, contaminantes u otros riesgos específicos que hubieren

denunciado, remitiendo asimismo todas las inspecciones realizadas por las A.R.T. y la

lista de los accidentes ocurridos en el proyecto Pascua Lama y copia de las actuaciones

existentes y;

 

11.4.3.-A la ADMINISTRACION FEDERAL  de IMPUESTOS, a

efectos de que remita la siguiente información:

Page 154: En envio anterior, quiza no llego con el archivo adjunto, por lo ...recursosnaturales.org.ar/wp-content/uploads/demanda... · Web viewPero además, la participación que les cabe

a) Si las demandadas realizaron la previsión económica y/o financiera

especial a los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente

pueda ocasionar su actividad, y si dicho importe fue considerado como cargo

deducible en la determinación del impuesto a las ganancias conforme lo dispuesto por

el art. 23 de la Ley de Inversiones Mineras Nº 24.196 y;

b) En caso afirmativo, indique fecha de imputación, importe anual y

porcentaje sobre los costos operativos de extracción y beneficio de dichas previsiones;

 

11.5.-PERICIAL CONTABLE

Conforme a lo dispuesto por el art. 457 del CPCC, solicito se designe

Perito Contador a fin de que, analizando la contabilidad (libros contables, memoria,

balances, etc.) de los últimos diez años de las empresas demandadas, se expida y

presente dictámen sobre los siguientes puntos de pericia:

a) Si existieron gastos efectivamente erogados para asumir los costos de

la contratación del seguro ambiental exigido por el art. 22 de la Ley 25.675, tanto en la

etapa de prospección, exploración y explotación del proyecto Pascua Lama;

b) En caso afirmativo, indique fecha de pago, montos, nombre y

domicilio social de la empresa aseguradora;

c) Si se realizó la previsión económica y/o financiera especial a los

efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda

ocasionar su actividad, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la Ley de Inversiones

Mineras Nº 24.196;

d) En caso afirmativo, indique fecha de imputación e importe anual de

dichas previsiones;

e) Criterio aplicado para imputar el o los gastos a los conceptos de

prevención y remediación del ambiente;

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f) Si existe imputación de algún pasivo o pérdida contingente vinculada

a los conceptos de prevención y remediación del ambiente;

g) En caso afirmativo, indique fecha de imputación e importe anual de

dichos conceptos y;

h) Si existen informes emitidos por los auditores internos en los que se

mencionen costos atribuibles a dichos conceptos.

 

11.6.-TESTIMONIAL

Conforme a lo dispuesto por el art. 426 del CPCC, solicito se cite a

declarar a los siguientes testigos a tenor del interrogatorio que oportunamente se

acompañará:

a) Ing. Agrónoma Srta. Claudia A. Cantoni, con domicilio en Barrio

Natania XV, Mzna. 10, Casa 9, Rivadavia, San Juan;

b) Lic. Ana María Giménez (PRODEA), con domicilio en Av.

Libertador Gral. San Martín 1109, Oeste, Capital, San Juan;

c) Dr. Luis Assandri (FAS), con domcilio en calle Zonda 1515, Barrio

Profesional, Rivadavia, San Juan;

d) Dra. Silvia Villalonga (FUCI), con domicilio en calle Santiago del

Estero 209, Sur, Capital, San Juan;

e) Francisco Javier Rodríguez Pardo (RENACE), con domicilio en calle

Entre Ríos 576, Norte, Capital, San Juan;

f) Ing. Gerardo Salvioli (CRAS), con domicilio en calle Arenales, 2260,

Rivadavia, San Juan;

g) Ing. Néstor Buscemi (OSSE), con domicilio en calle Echeverría, 1351,

Rivadavia, San Juan;

h) Ing. Raúl Montenegro (FUNAM), con domicilio en Roca y Ricchieri,

Parque Sarmiento, Ciudad de Córdoba, Casilla de correo 83, Correo Central (5000);

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i) Esc. Fernando Mó (FEDERACION DE VIÑATEROS DE SAN

JUAN); con domicilio en calle Caseros 185, Norte, Capital, San Juan;

j) Marcos Barragán, con domicilio en calle Juana Manso, Monoblock 5,

Sector I, Primer Piso, Dpto. B, Rawson, San Juan;

k) Rafael Joliat, con domicilio en Av. Libertador Gral. San Martín 9810,

Oeste, Rivadavia, San Juan;

l) Germán Mery, con domicilio en sin nombre esquina Chile principal,

Las Flores, Iglesia, San Juan;

m) Carlos Tinirello, con domcilio en Av. Hipólito Irigoyen 1835, Ciudad

de Bs. As.,

ñ) Bernabel Gómez, con domicilio en calle Rawson 785, San José de

Jáchal, San Juan;

o) César Ramos, con domicilio en calle Del Bono 172, Sur, Capital, San

Juan;

p) Graciela Nozica, con domicilio en Av. José Ignacio de la Rosa 590,

Oeste, Capital, San Juan;

q) Agustín Arroqui, con domicilio en Barrio Natania XV, Mzna. 28,

Casa 4, Rivadavia, San Juan;

r) Mercedes Gonzáles (INTI CHUTEH), con domcilio en calle Pedro

Echagüe 123, Oeste, Capital, San Juan.

 

11.7.-CONSULTA TECNICA

Conforme a lo dispuesto por el art. 476 del CPCC, por su vital

relevancia en relación al objeto de la presente, y sin perjuicio de haberlo requerido

mediante informativa, solicito también por esta vía se requiera a la Secretaría de

Ambiente y Desarrollo Sustentable que una vez acompañado por las demandadas los

instrumentos acreditantes de la contratación de los seguros por las actividades

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mineras de exploración y/o explotación, cierre y poscierre, y previa compulsa de estos

autos, informe a este Tribunal si los mismos tienen la entidad suficiente exigida por la

Ley General del Ambiente Nº 25.675, para garantizar la recomposición del daño que

pudieren causar por la realización de las mismas en áreas protegidas.

12.-PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.E. solicito:

I.-Me tenga por presentado y por parte en el carácter invocado, por

denunciado el domicilio real de mi mandante y por constituido el procesal indicado;

II.-Se agregue la prueba documental acompañada y oportunamente se

ordene producir la restante;

III.-Se le imprima a la presente el trámite que mejor corresponda en

derecho;

IV.-Se disponga la citación de los terceros indicados;

V.-Si V.E. lo estima pertinente en esta, o en la etapa que corresponda, se

haga lugar a la medida de mejor proveer solicitada en el punto 4.2.3.;

VI.-a) Oportuna y prioritariamente solicito a V.E. se condene a las

empresas demandadas a la contratación de un seguro de cobertura con entidad

suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que

pudieren producir como consecuencia de la actividad minera de prospección,

exploración, explotación, cierre y poscierre en el yacimiento minero  "Pascua-Lama",

VI.-b) Una vez acompañados los referidos instrumentos de dicha

cobertura, se requiera dictámen técnico de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo

Sustentable de la Nación , a fin de acreditar si los mismos tienen la entidad suficiente y

por último;

VI.-c) Se condene a las empresas concesionarias solidariamente con la

provincia de San Juan a la recomposición del ambiente dañado, desde el inicio de las

actividades hasta el efectivo cumplimiento del aseguramiento solicitado, ordenando su

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restablecimiento al estado anterior o la indemnización sustitutiva que V.E. determine

en caso que no sea técnicamente factible.

Todo  con expresa imposición de costas.     

 

Proveer V.E. de conformidad,

Será Justicia.