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EL VÍNCULO CONTRACTUAL SOLEMNE EN PAREJAS DEL MISMO SEXO: RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, EN EL CASO COLOMBIANO AELIN MICHELLE OBANDO CALVACHE Cod. 1126252 UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA-CALI FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DERECHO SANTIAGO DE CALI 2013

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EL VÍNCULO CONTRACTUAL SOLEMNE EN PAREJAS DEL MISMO SEXO:

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, EN EL CASO COLOMBIANO

AELIN MICHELLE OBANDO CALVACHE

Cod. 1126252

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA-CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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EL VÍNCULO CONTRACTUAL SOLEMNE EN PAREJAS DEL MISMO SEXO:

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL, EN EL CASO COLOMBIANO

AELIN MICHELLE OBANDO CALVACHE

Cod.1126252

Monografía para optar al título de Abogado

Director:

CARLOS FELIPE RÚA DELGADO

Abogado

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA-CALI

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2013

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Nota de aceptación:

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Firma del presidente del jurado

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Firma del jurado

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Firma del jurado

Santiago de Cali, Noviembre de 2013.

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“No te rindas, por favor no cedas, aunque el frio queme, aunque el miedo

muerda, aunque el sol se esconda y se calle el viento… Aún hay vida en

tus sueños”.

Mario Benedetti

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TABLA DE CONTENIDO

Introducción 7

Metodología 14

Capitulo I 15

El devenir de la jurisprudencia constitucional en materia de reconocimiento de

derechos para parejas del mismo sexo 15

La Moral 44

Capitulo II 50

Materialización de la Jurisprudencia 50

Derechos adquiridos por la población LGTBI 50

Adopción 54

Seguridad social en pensiones 54

Cobertura de derechos aprobados con la sentencia C-029 del (2009b) hito de

la línea jurisprudencial 55

Familia conformada por parejas del mismo sexo 56

Capitulo III 58

Debate público actual sobre el matrimonio igualitario 58

Referencias Bibliográficas 65

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LISTA DE TABLAS

Tabla 1. Balance constitucional, 23

Tabla 2. Línea Jurisprudencial, 49

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Introducción

Se presume que todas las familias se rigen por un ciclo de vida familiar que la

sociedad desde tiempos atrás ha estipulado, es decir: se nace, se crece en un

entorno y como fin, se produce la procreación que genera una descendencia.

En nuestra sociedad y de acuerdo a las leyes colombiana, la familia está

definida como un conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo,

organizadas en roles fijos con vínculos consanguíneos o civiles, quienes

acceden a un modo de existencia económico y social comunes, con

sentimientos afectivos que los unen. En Colombia la familia tiene

reconocimiento constitucional estableciéndola como la primera institución en el

ordenamiento jurídico, aun siendo una entidad cambiante en torno al tiempo y

circunstancias sociales es reconocida como el principal núcleo de la sociedad,

siendo esto motivación suficiente para que la institución familiar goce de

protección jurídica.

En la actualidad la definición de familia socialmente aceptada genera para

aquellos que salen del arquetipo de unión entre hombre y mujer una percepción

de discriminación. El debate público se centra en un conflicto de posiciones

producido por los avances que ha otorgado la jurisprudencia de la Corte

Constitucional a través de sus sentencias, que establecen una igualdad jurídica

entre parejas homosexuales y permiten la posibilidad a futuro de conformar una

familia.

La conciencia dominante es de aceptación moral para que la comunidad

LGTBI tenga los mismos derechos surgidos tras un vínculo formal en la

conformación de la familia, como una pareja heterosexual, es por esto que para

corregir desigualdades de hecho, el Estado debe promover las condiciones que

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generen una igualdad real y efectiva, más allá de ser esto una premisa, es una

orden constitucional que se debe garantizar “la Constitución Política en el

artículo 13, establece ―El Estado Promoverá las condiciones para que la

igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados

o marginados”. Iniciado el debate sería pertinente entender ¿Cómo es tomado

el concepto de Igualdad en Colombia? ¿Qué abarca la igualdad como principio

constitucional? En tal sentido, la Corte Constitucional (1992) expresó:

Así lo tiene establecido de tiempo atrás la jurisprudencia

constitucional colombiana, como puede observarse en la

Sentencia mediante la cual, citando a León Duguit, la Corte

Suprema de Justicia en una de sus providencias, afirmó que la

igualdad no puede interpretarse como absoluta, matemática,

sino “… en el sentido de que todos los hombres deben ser

igualmente protegidos por la ley; que las cargas deben ser no

aritméticamente iguales, sino proporcionales. Es preciso no

olvidar jamás que queriendo realizar la igualdad matemática de

los hombres, se corre fuerte riesgo de crear la desigualdad.

(Corte Suprema de Justicia, 1970)

Este trabajo pretende aportar desde el concepto de igualdad, los parámetros

o requisitos indispensables que se deben presentar en un trámite de vínculo

contractual solemne para las parejas homosexuales frente a las parejas

heterosexuales y los efectos jurídicos que del vínculo contractual se

desprenden; debido al desconocimiento de la ley que tienen estas comunidades

sobre los pasos correspondientes para que le sean otorgados los derechos;

es por eso que encaminamos la investigación a los estudios relacionados con la

homosexualidad, realizando un análisis jurídico a la Corte Constitucional

(2007a) y otras que tratare durante el desarrollo de la línea jurisprudencial, para

lograr entender la realidad Jurídica de la comunidad LGTBI y la protección

constitucional que brinda el estado colombiano a esta comunidad; es importante

definir si existe diferenciación en materia probatoria al trámite de la declaración

de una unión de convivencia libre conformada por dos hombres o dos mujeres

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respecto de las parejas heterosexuales es decir que tan igualitario seria el

trámite para la comunidad LGTBI respecto de las parejas heterosexuales y así

mismo los efectos que genera. Por lo tanto, enfocaremos un análisis básico a la

norma que rige para estas solicitudes, dada la necesidad de un diseño de

políticas sociales orientadas a des estigmatizar e incluir a estos grupos en la

sociedad, dejando de un lado la discriminación hacia las comunidades LGTBI y

así universalizar un criterio de igualdad en todos los aspectos del hombre,

específicamente a las normas jurídicas y leyes que adoptan el concepto de

familia, matrimonio, unión marital de hecho cada concepto con su efecto

jurídico.

El principal objetivo de este análisis socio jurídico, es comprender los efectos

jurídicos del reconocimiento del vínculo contractual solemne en parejas del

mismo sexo, por parte de la Corte Constitucional y de ese modo se desprende

el fin general el cual es por un lado; estudiar el devenir de la jurisprudencia

constitucional colombiana en materia de reconocimiento de derechos a parejas

del mismo sexo por parte de la Corte Constitucional y analizar el status actual

del reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo, en el derecho

colombiano.

La investigación inició con el estudio cualitativo sobre la implementación de

la Corte Constitucional (2007a), que “… permite la declaración de la unión

marital de hecho entre parejas homosexuales y de algunos de los derechos que

se adquieren en esta unión”.

Pese a que se ha puesto en marcha la aplicación de esta sentencia, hay una

percepción de rechazo generalizado a las parejas que intentan ser acreedores

de estos derechos y, según estos, aún existe una gran discriminación

institucional que viola el derecho a la igualdad.

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Preguntar qué daño hace la redefinición del matrimonio según la norma, es

invertir la carga de la prueba. Para todos los ciudadanos, el que quiere acceder

a un régimen especial de protección (p. ej. un subsidio o una sociedad

determinada), tiene que motivar las razones por las cuales se hizo acreedor de

dicha protección.

El matrimonio es una sociedad privilegiada por el Estado dado los fines

sociales que cumple (asistencia recíproca, educación de los niños, transmisión

de las tradiciones culturales, perpetuación de la especie). Se percibe que

actualmente es carga de quienes solicitan la redefinición del matrimonio

justificar que tienen las mismas características y por lo tanto se les pueden

otorgar los mismos beneficios patrimoniales y constitucionales de las parejas

heterosexuales, así sea a través de un trámite de vínculo contractual, del mismo

modo en el capítulo tres daremos una revisión al tema del matrimonio

igualitario.

Sobre estos tópicos, la Corte Constitucional ha decidido, dentro de la

categoría social LGTBI, se concluye que ellos y ellas fueron socializados dentro

del paradigma que se acoge nuestra sociedad. Es por tanto que estas parejas

son incluidas en un orden jurídico que deja efectos favorables para ellos, ya que

el Estado mediante sentencia constitucional se ha manifestado y por tanto se

tienen que hacer cumplir los derechos que se le otorgan a estas parejas como

por ejemplo, alimentación, seguridad social, en salud y pensión.

Pero se encuentra que aunque se han reconocido efectos jurídicos civiles

para la comunidad LGTBI, en varios sectores aún existe una dura oposición a

que se admitan este tipo de libertades y protecciones jurídicas, siendo el

obstáculo principal para estas personas, es hora que el Estado Colombiano

atreves de la sentencias de la corte constitucional garantice en su totalidad los

derechos obtenidos por esta misma y así ellos sentirse protegidos y aceptados

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socialmente, de este modo se estudiaran los efectos jurídicos del vínculo

contractual solemne en parejas del mismo sexo de conformidad con el

reconocimiento constitucional, en el caso colombiano.

El objetivo es llegar a una notaría y que las parejas del mismo sexo puedan

celebrar un matrimonio igualitario sin discriminación alguna, me permito citar

estas manifestaciones de miembros de la comunidad LGTBI donde expresan

respecto al tema:

Aquí se sigue discriminando a la población LGTBI, y ese

documento lo que deja es una inseguridad jurídica. No se puede

llegar a un Consulado o a una Embajada con ese formato, que

comenzará a tramitarse desde la fecha, a exigir una visa para el

compañero sentimental del mismo sexo. Con ese formato no se

puede exigir protección en salud ni pensión, en otras palabras,

eso no sirve, no es ninguna evolución. (Arenas R., L., 2013, p.

19)

De otro modo para algunos más positivos en relación al tema expresan que

este es un paso más, que no se soluciona del todo los derechos de la

comunidad LGTBI afirmando que es un tema que poco a poco ha ido ganando

espacio a nivel jurídico, pero todavía le falta conquistar el nivel político y social

para que logre tener una solución de fondo.

En Colombia el ejercicio legal de los derechos de la comunidad LGTBI se

ha evadido políticamente y ha generado un choque de posiciones,

estableciéndolo como tema de debate público. Sin embargo el legislador y la

Corte Constitucional ya han establecido derechos a las parejas homosexuales

como: la afiliación en salud con calidad de beneficiarios a la pensión de

sobrevivientes y la sustitución pensional consagrando a los conyugues como

beneficiarios de estos derechos.

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El antecedente más antiguo es el Código Civil, que en su artículo 13 define

explícitamente que el matrimonio es un contrato: “…solemne por el cual un

hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse

mutuamente”. (Colombia, 1887, Art. 13)

El matrimonio no es la única unión que produce una familia, así que el

ordenamiento jurídico colombiano reguló las uniones maritales de hecho,

mediante el primer artículo de la Ley 54 de 1990 definiéndolas como la unión

…formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados

hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente y para todos los efectos civiles, se denomina

compañero y compañera, al hombre y mujer que forman parte de

la unión marital de hecho. (Colombia, 1990, Art. 1º)

Con respecto a las uniones matrimoniales, la Corte Constitucional (2007a)

dispuso la imposibilidad de constituirlas en una relación homosexual y

limitándolas a los “…efectos patrimoniales que consagra la ley 54 de 1990 y no

otros derechos civiles”.

El artículo primero de Ley 12 de 1975, o régimen pensional de jubilación,

dispone que:

…la cónyuge supérstite o la compañera permanente de un

trabajador (…) tienen derecho a la pensión de jubilación del otro

conyugue, si este fallece antes de cumplir la edad cronológica

para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de

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servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas.

(Colombia, 1975, Art. 1º)

Según esto el Estado se encuentra en la obligación de proteger a las

personas por el hecho de ser personas, sin discriminación alguna, debido a su

raza, religión u orientación sexual; la corte constitucional mediante sus

sentencias reconoce derechos importantes respecto a la dignidad humana

ampliando en el ordenamiento jurídico.

Es por eso el interés de aportar un análisis a los diversos conceptos jurídicos

que yacen en la norma, dado el acercamiento al concepto universal de familia

y los cambios que surgen dentro del ordenamiento jurídico vigente, partiendo

desde unos cimientos constitucionales, los cuales tendrán su eficacia,

vinculando al estado como ente oficial en su deber de aplicar la constitución

sin trato discriminatorio ya que en el sistema de fuentes del derecho en

Colombia, ocupa un lugar prevalente, pues la supremacía constitucional es un

principio consagrado expresamente por el Constituyente de 1991 (Artículo 4º) y

el órgano encargado de salvaguardarlo es, también por disposición la

honorable corte constitucional.

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Metodología

La Investigación es de tipo básica debido a que prevalecerá la aplicación

de conceptos de carácter jurídico utilizando una metodología basada en la

teoría.

El tipo de estudio que se llevó a cabo en esta Investigación es deductivo.

El proceso de Inferencia deductiva dentro del proyecto consistió en

estudiar el alcance de la normatividad de la C-075 del (2007a) frente al caso

de las parejas del mismo sexo que buscan conformar una familia y que se le

respete sus derechos y los efectos jurídicos que pretenden le sean otorgados

tras el inicio de este trámite de solemnización del vínculo.

La presente investigación tendrá como fuente primaria el fallo C-075 del

(2007a) y se basara especialmente establecer la norma jurídica sobre el

reconocimiento constitucional en la declaración de la unión marital de hecho.

Las técnicas e instrumentos que se utilizaron dentro de la Investigación

con el objetivo de recolectar la información necesaria para su desarrollo

fueron los siguientes: realizar una revisión bibliográfica de los libros,

documentos y revistas consultados, para así seleccionar la información que

sea útil para el desarrollo de la investigación. Esta información fue analizada

y sistematizada de manera que se llegó a resolver el problema jurídico

suscitado.

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Capitulo I

El devenir de la jurisprudencia constitucional en materia de

reconocimiento de derechos para parejas del mismo sexo

En Colombia existe la unión marital de hecho (unión libre) y el matrimonio. El

matrimonio es una modalidad de unión que surge cuando un hombre y una

mujer por mutuo acuerdo deciden casarse ante un notario, un juez, por el rito

civil, o ante un sacerdote, un pastor o una autoridad religiosa reconocida, si se

realiza por un rito religioso. Esta forma de legalizar la unión sólo es posible para

las parejas heterosexuales; los integrantes del matrimonio reciben el nombre de

cónyuges y sus derechos patrimoniales se garantizan a través de la llamada

sociedad conyugal, conformada por el conjunto de bienes de sus integrantes.

La unión marital de hecho se presenta entre dos personas que viven en pareja

sin estar casados, es conocida usualmente como unión libre. Esta modalidad de

conformar pareja se aplica tanto a parejas heterosexuales como a parejas del

mismo sexo, los integrantes de la unión libre reciben el nombre de compañeros

permanentes y sus derechos patrimoniales se garantizan a través de la

sociedad patrimonial, la cual se constituye con el conjunto de bienes de los

integrantes de la pareja; no obstante durante mucho tiempo la comunidad

LGTBI no gozaban de ningún tipo de reconocimiento legal y mucho menos

acceso a los derechos de los cuales son acreedores por el simple hecho de ser

personas. Debido a esto, un grupo de la comunidad LGTBI instauro acciones

judiciales y legislativas, con el apoyo de algunas organizaciones de derechos

humanos y movimientos políticos que compartían el ideal de igualdad para

estas personas; La Corte Constitucional en su momento, da revisión a dos

demandas de inconstitucionalidad sobre derechos patrimoniales contenidos en

la Ley 54 de 1990 y la afiliación a salud del compañero del mismo sexo en el

régimen contributivo que del cual se refiere la Ley 100 de 1993.

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La Corte Constitucional (2007a), reconoció que la Ley 54 de 1990 que regula

las uniones maritales de hecho heterosexuales, conocidas comúnmente como

uniones libres, debía proteger también a las parejas conformadas por personas

del mismo sexo. Reconocer exclusivamente derechos a las parejas

heterosexuales, ignorando la realidad de las parejas del mismo sexo, configura

violación a la Constitución y los derechos fundamentales de la población LGTBI.

Con el fin realizar un análisis dinámico de los precedentes expongo la

siguiente línea jurisprudencial que me lleve a resolver el problema jurídico que

ya he mencionado. El derecho de origen jurisprudencial tiene una característica

sobresaliente: su desarrollo se logra de manera lenta y progresiva por cuanto es

necesario, para lograr la identificación de la subregla vigente en un momento

dado, hacer un análisis temporal y estructural de varias sentencias que se

relacionan entre sí. La lectura de sentencias individuales, sin sentido de

orientación o agrupación, puede llevar al analista a una dispersión radical, con

la consecuente incomprensión de los mensajes normativos (López Medina,

2006. p. 139).

Por las razones expuestas anteriormente es necesario hacer un análisis de

las sentencias relacionadas entre sí, esto que lleve a comprender la regla de

conducta de la actividad de los jueces, de ese modo conocer que está vigente

con respecto a la existencia de cambios jurisprudenciales y derechos de las

parejas del mismo sexo adquiridos con cada sentencia; fijando cada escenario

del que se refieran en los fallos y que como escenario se entienda a la “zona”

de choque de intereses donde la Corte puede ejercer el análisis constitucional

que lleven a encontrar un balance que garantice la protección de los derechos

en conflicto en esa “zona” determinada, el fin es dar respuesta al siguiente

problema jurídico: La formalización del vínculo contractual que a partir de la

sentencia C-577 del 2011 extiende sus efectos jurídicos a las parejas del mismo

sexo, es efectiva ante la igualdad que reclama la comunidad LGTBI?

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La Corte Constitucional (2007a) constituye un precedente jurisprudencial sobre

algunos derechos de los cuales las parejas del mismo sexo no gozaban antes y

es a partir de este precedente, que la comunidad LGTBI en defensa del trato

igualitario, continuo instaurando acciones con la pretensión de que un día el

ordenamiento jurídico establezca las mismas condiciones entre heterosexuales

y parejas de la comunidad LGTBI; de este modo para centrar la línea

jurisprudencial en una posible respuesta al problema jurídico es necesario

comprender el devenir del fallo de la Corte Constitucional (2007a), hasta llegar

a establecer cuál es la Sentencia fundadora de Línea que dentro de la

clasificación de las clases de sentencias que se pueden encontrar en una línea

jurisprudencial hace referencia a:

Los fallos usualmente proferidos en el periodo inicial de la

actividad de la Corte, en los que se aprovecha sus primeras

sentencias de tutela o de constitucionalidad para hacer

enérgicas y muy amplias interpretaciones de derechos (u otros

institutos constitucionales”. (López, 2006, p. 164)

La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre el tema tratado, se

remonta al año de 1996 cuando la corte en su sentencia C-098 declara

exequibles los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990 que regula la unión marital de

hecho entre un hombre y una mujer, no obstante los magistrados Eduardo

Cifuentes y Vladimiro Naranjo manifiestan en la aclaración de voto que los

accionantes censuraron al legislador por no incorporar a las parejas del mismo

sexo lo cual no puede soportar la inexequibilidad de la norma acusada, y

afirmaron que las reglas de juego para las parejas del mismo sexo deben ser

establecidas por el legislador y no vía la interpretación analógica de otras

normas, tal y como lo dice la Corte Constitucional (1996):

La interpretación analógica que en 1996 no aplicó, la Corte

reconoció a las parejas del mismo sexo los mismos derechos que

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a las parejas heterosexuales, al presumir la existencia de una

sociedad patrimonial luego de dos años de convivencia o cuando

la pareja manifiesta ante notaría o un centro de conciliación, la

existencia de su unión. (1996)

En este entendido el peso estructural del fallo de la Corte Constitucional

(1996) en relación con años anteriores se puede definir como la sentencia

Fundadora de Línea, de acuerdo al lenguaje natural en el que se trata de

establecer las “sentencias importantes” que López Medina (2006, p. 140),

mediante la expresión leading case, según la tradición angloamericana, se

refiere a las consecuencias conceptuales profundas que se mantienen en el

tiempo haciendo la configuración de una línea jurisprudencial.

En esa corriente la Corte Constitucional (2001), negó una tutela que pretendía

la protección del derecho de igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la

personalidad a un ciudadano que cotizaba al régimen contributivo de salud, a

quien no se le permitió incluir como beneficiario a su pareja de su mismo sexo.

Los magistrados Jaime Araujo, Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba y Eduardo

Montealegre, realizaron salvamento de voto que dio puerta abierta al camino

para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo. Los

magistrados manifestaron:

Reconocer la diferencia es, por lo menos, tolerar a los diferentes

sin imponerles cargas o marginarlos del amparo jurídico. En la

Carta de 1991 reconocer la diferencia implica ir más allá de la

tolerancia: comprende proteger a los que son distintos,

garantizarles sus derechos, tratarlos con igual dignidad y

consideración.

Reconocer la diferencia no es constatar que los homosexuales

son distintos para excluirlos del sistema de salud cuando formen

una pareja. (Corte Constitucional, 2001).

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En la Corte Constitucional, (2008a), vía tutela, la Corte permitió la visita

íntima a una persona recluida en un establecimiento carcelario por parte de su

pareja del mismo sexo y como se percibe, ha sido mediante esta herramienta

jurídica que muchos miembros de la comunidad LGTBI han luchado por hacer

efectiva la igualdad en cuanto a derechos que son protegidos y otorgados

exclusivamente a las parejas heterosexuales en años anteriores; así se

observa en los fallos de tutelas (Corte Constitucional, (2000a); Corte

Constitucional, (2000b) o por ejemplo en ese entonces cuando terminaba la

unión de una pareja del mismo sexo, sus integrantes no tenían herramientas

jurídicas para reclamar la parte que por derecho, les correspondía en el capital

que conformaron durante la convivencia.

Incluso, frente a la muerte de uno de los integrantes, el sobreviviente podía

ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio,

aun así en materia probatoria resultaba complejo para estas parejas el

cumplimiento de los requisitos necesarios para que fueran acreedores de una

pensión de sobrevivientes, como se ve en la sentencia de tutela (Corte

Constitucional, (2009a) donde se traza una pauta probatoria indispensable para

acreditar la existencia de la unión marital de hecho, ante esto las intervenciones

amicus curiae sugieren a la Corte la necesidad de reconsiderar la posición

sobre esos requisitos, en razón a la dificultad, e incluso la imposibilidad, en que

se encuentra el compañero supérstite para probar adecuadamente la relación

de pareja, una vez que la otra persona ha fallecido sin haber realizado dichas

diligencia. Manifiestan también que ello implica una lesión al derecho a la

igualdad de las personas integrantes de uniones homosexuales, en la medida

en que este requisito no se exigiría frente al mismo escenario a los miembros

de una unión marital de hecho entre personas de diferente sexo.

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En virtud de precedentes la Corte Constitucional (2007a) constituye una

sentencia hito dentro de la línea jurisprudencial ya que en Colombia no ha

habido un tránsito legislativo relevante, manifiesta López Medina (2006, p. 87):

Los jueces se encuentran obligados a seguir explícitamente la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los caso

en el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo esa

aplicación. Ya que la aplicabilidad de los principios y reglas

jurisprudenciales depende de la capacidad para responder a una

realidad social cambiante.

En ese contexto se hace la identificación de la Sentencia C-075 del 7 de

febrero del (2007a) de la Honorable Corte Constitucional, en donde el Ponente

es el Dr. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la Acción Pública de Inconstitucionalidad

incoada por Marcela Sánchez Buitrago, Luz María Mercado Bernal, Alejandra

Azuero Arg Quijano y Daniel Bonilla Maldonado.

1.1 Hechos: Demanda contra los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990

modificada por la ley 979 de 2005, la corte constitucional realizo un giro

jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad de los homosexuales.

1.2 Problema Jurídico: Determinación de que al reconocer derechos y

garantías e imposición de obligaciones y cargas públicas a los integrantes de

parejas casadas o en unión marital de hecho, excluyen o no de los regímenes a

los que pertenecen las parejas homosexuales, configurando un trato

discriminatorio en su contra.

1.3 Argumentos: La sentencia C-075 del 2007 desvirtúa providencias

anteriores según la cual la expresión compañeros permanentes se encuentra

reservada a las parejas conformadas por un hombre y una mujer, con el

objetico de protección especial a la familia, dicha protección no constituye en

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todos los caso justificación suficiente y razonable para excluir a las parejas

homosexuales de los beneficios otorgados a las parejas constituidas por

heterosexuales, porque de operar algún tipo de exclusión genera un déficit de

protección, siendo la protección de la familia un fin constitucional no se puede

justificar la vulneración de los derechos, libertades y garantías fundamentales

de los individuos ni la anulación de valores esenciales como la solidaridad, la

democracia entre otros que son deber del estado garantizar.

1.4 Premisas Normativas: Articulo 13 de la Constitución Política Derecho a la

igualdad, articulo 42 Concepto de familia, artículo 43 protección a la mujer, Ley

54 de 1990 definición de la unión marital de hecho, Ley 979 del 2005 que

modifica respecto de trámites la Ley 54 de 1990.

1.5 Premisa Fáctica: Extensión de los alcances de algunas disposiciones de

la ley 54 de 1990 sobre reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones

de hecho en parejas homosexuales fundamentado en el derecho a la libre

opción sexual como manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de la

prohibición de discriminación.

1.6 Conclusión: La Corte manifestó que no es válido constitucionalmente

limitar las prerrogativas y cargas que se derivan de las normas que contienen,

entre otras, las expresiones “Compañero Permanente” “familia” “cónyuge”, a

las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ya que tal

interpretación se funda en un criterio sospechoso de diferenciación, como es la

orientación de las personas sin superar el test estricto de proporcionalidad. La

Ley 54 de 1990 se declara exequible, el régimen de protección que en ella está

contenido es aplicable a las parejas constituida por personas del mismo sexo,

dado que no existe razón válida para que exista un trato diferenciado.

1.7 - La decisión de establecer una relación entre dos personas del mismo

sexo, de convivir y construir un proyecto de vida en común no cabía dentro de

la noción de familia que se desarrollaba constitucionalmente, sin embargo

existe un punto común entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, el

cual es el derecho de escogencia de su proyecto de vida, la autonomía y

capacidad para la toma de decisiones a priori por el hecho de ser personas. La

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existencia de una comunidad e vida permanente y singular, genera efectos

civiles, morales y afectivos que deben ser protegidos con la garantía de no

discriminación.

- La ausencia de reconocimiento jurídico de la realidad a la existencia de

parejas conformados por personas del mismo sexo, es una vulneración contra

la dignidad humana de quienes su orientación sexual difiere de lo comúnmente

aceptado en la sociedad; que los efectos patrimoniales de los cuales gozan las

parejas heterosexuales al conformar una unión de hecho no recaigan sobre la

comunidad LGTBI es una situación de desprotección jurídicamente reprochable

basado en que un vacío normativo no puede tener el alcance de resquebrajar

su proyecto de vida.

-La realidad a la que se enfrentan las parejas del mismo sexo y sus miembros

que las integran es débil para el ordenamiento jurídico en ese sentido las

normas demandadas no admiten su interpretación en configurando un trato

desigual entre las parejas homosexuales y las heterosexuales de sus

integrantes que no logran superar, por cuanto si bien se persigue la protección

de la familia, no resulta adecuada ni efectiva para tal efecto y por el contrario,

configura un déficit de protección en contra de las parejas homosexuales.

- La comunidad de vida permanente y singular se enmarca dentro del concepto

de familia, tanto las parejas heterosexuales como las homosexuales presentan

unos requerimientos análogos de protección, una distinción basada en la

orientación sexual es vulnerar los derechos de los que somos acreedores todos

por el hecho de ser personas.

- Toda diferencia de trato originada en la escogencia de la orientación sexual de

una persona, resulta ser inconstitucional y se debe replantear bajo en test

estricto de proporcionalidad.

La Corte se manifiesta a través de la sentencia C-075 del 7 de febrero del

2007 acerca de las uniones de hecho que se conforman en la sociedad

colombiana y expresa que en tal sentido que la constitución protege las

libertades de los nacionales, en el entendido de que por el hecho de ser

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personas existen unos lineamientos basados en la dignidad humana, la

solidaridad, el afecto que no distinguen la orientación sexual de las personas y

van más allá del rechazo social u moral que puedan menoscabar en la

sociedad, por esa razón extiende la protección a los efectos patrimoniales de

las uniones de hecho en parejas heterosexuales a las conformadas por parejas

del mismo sexo.

De este modo en el devenir del ordenamiento jurisprudencial actual, la

Sentencia C-057 del 2007 es el primer Corte hacia la obligatoriedad que genera

un fallo constitucional en el contexto de igualdad para las parejas del mismo

sexo, la siguiente gráfica explica el balance constitucional

Tabla 1. Balance constitucional

Posición Negativa De La Corte

RECONOCIMIENTO IGUALITARIO MISMO SEXO

Posición Positiva De La

Corte

INTERPRETACIÓN ANÁLOGA

Año 1996 C-098 Aclaración de Voto MP Cifuentes Año 2000 T-999 T- 1426 Año 2001 SU-623 Salvamento de Voto MP Araujo

Cepeda Córdoba Año 2006 T-349 Salvamento de Voto MP Córdoba

Año 2007 C-075 Salvamento de Voto Araújo

PRECEDENTE

A partir de esa postura que toma la Corte Constitucional con la Sentencia C-

075 del 2007, surge un acápite de confirmación sobre la extensión los derechos

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que en materia igualitaria proclaman el grupo de minorías les sean respetados

jurídicamente; en ese Sentido iniciamos el análisis al segundo corte que va

desde los fallos emitidos como confirmación doctrinaria a partir del 2007 hasta

el (2009b), en donde se halla en la sentencia C-029 un hito jurisprudencial más

fuerte ya que el contenido de este, abarca un número determinado de normas

refiriéndose a varios escenarios de protección el cual tratare dentro de la línea.

Ahora bien, con la Sentencia C-811 del (2007b) el legislador actúa en este

fallo, haciendo una confirmación de la sentencia C-075 del mismo año, es

decir se da una ampliación al precedente en razón a la igualdad. La contención

jurídica de esta sentencia radica en que se demandó la expresión “familiar” del

artículo 163 de la Ley 100 de 1993 que establece la cobertura familiar del POS

(régimen contributivo), por cuanto el concepto familiar y de compañeros y

compañeras permanentes hace referencia a parejas heterosexuales

discriminando así a la pareja integrada por personas de un mismo sexo; la

Corte declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, siempre y

cuando la protección contenida en esa norma también sea aplicable a las

parejas del mismo sexo. El artículo 163 establece que la cobertura familiar del

POS debe cubrir al cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado. La

sentencia C-811 permite a las parejas del mismo sexo disfrutar del derecho que

tiene el individuo que conforma una pareja heterosexual de incluir a su pareja

en el Plan Obligatorio de Salud (POS), tal y como lo señala el inciso 2° del

artículo 49 de la Constitución Política:

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la

prestación de servicios de salud a los habitantes y de

saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para

la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y

ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las

competencias de la Nación, las entidades territoriales y los

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particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y

condiciones señalados en la ley. (Colombia, 1991)

En la Sentencia C-811 de 2007 de la Honorable Corte Constitucional, donde

el Ponente fue el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una acción de

constitucionalidad interpuesta por Magda Carolina López García y Jaime

Faiyeth Rodríguez Ruiz, quien demanda de la norma la expresión “familiar” del

artículo 163 de la Ley 100 de 1993.

1.1 Hechos : Se demandó la expresión “familiar” del artículo 163 de la Ley

100 de 1993 que establece la cobertura familiar del POS (régimen contributivo),

por cuanto el concepto familiar y de compañeros y compañeras permanentes

hace referencia a parejas heterosexuales discriminando así a la pareja

integrada por personas de un mismo sexo.

1.2 Problema Jurídico: ¿El Plan de Salud Obligatorio que tiene cobertura

familiar y que serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero

o compañera permanente del afiliado, viola derechos fundamentales tales como

la igualdad, respeto de la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y

salud de las parejas del mismo sexo?

1.3 Argumentos: “la ley desconoce que existen parejas homosexuales que

de manera responsable se han dispuesto a vivir en compañía, hecho del cual

deben desprenderse derechos mutuos que deben ser reconocidos por el

Estado. Para la demanda, la decisión de no incluir determinados grupos

sociales que hacer vida en pareja –como es el caso de los homosexuales-,

menoscaba y vulnera el derecho a la dignidad humana y a recibir igual

tratamiento por parte del Estado. Constituye también una clara discriminación

por razones de orientación sexual, pues excluye a ciertas personas de la

posibilidad de afiliar a su compañero del mismo sexo”.

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1.4 Premisas Normativas: De la Constitución Política: Artículos 1º (Forma y

características del Estado), 13º (derecho a la igualdad), 16º (libre desarrollo de

la personalidad), 48º (seguridad social), 49º (atención en salud) y 366º

(Prioridad del gasto público social); Ley 100 de 1993 artículo 163 (norma

demandada); Ley 54 de 1990 declarada exequible por la H. Corte Constitucional

en Sentencia C-075 de 2007.

1.5 Premisas Fácticas: demanda al término “familiar” del artículo 163 de la

Ley 100 de 1993 que establece la cobertura familiar del POS (régimen

contributivo).

1.6 Conclusiones: La Corte declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100

de 1993, siempre y cuando la protección contenida en esa norma también sea

aplicable a las parejas del mismo sexo. Para llegar a esta decisión la

Corporación reiteró su jurisprudencia en el sentido que el homosexualismo es

una opción de vida legítima, amparada por la Constitución en tanta

manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Consideró así mismo que

dicha jurisprudencia consagra el principio de no discriminación por razón de la

opción sexual y de respeto de la dignidad humana como criterios de protección

de los derechos de los homosexuales.

En ese orden de ideas, se observa como en el camino para el

reconocimiento constitucional de una igualdad certera, luchada por la

comunidad de parejas del mismo sexo no ha sido fácil. Aun después de emitida

la sentencia C-075 del 2007, los casos de exclusión en materia de diversos

derechos han seguido su marcha; no obstante al estudio de estos casos que la

Corte eventualmente ha hecho revisión sirvieron para lo que son hoy los

precedentes sobre el tema; en ese contexto la Tutela 856 del 2007 que se

refiere a “la negativa de la entidad promotora de salud a la afiliación del

compañero permanente de un homosexual, al igual que la postura de los jueces

de instancia al negar el amparo solicitado por el demandante, estaba justificada

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por un precedente jurisprudencial, pues en la sentencia SU-623 de 2001 esa

Corporación había sostenido que la negativa de afiliación como beneficiario en

el régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud de una pareja

homosexual no constituía un trato discriminatorio debido a que la regulación

legal de la materia –el artículo 163 de la ley 100 de 1993- establecía una

diferenciación justificada en la especial protección que había hecho el

Legislador de los compañeros y compañeras permanentes por medio de la

figura de la unión marital de hecho, reservada a las parejas heterosexuales”

Este razonamiento no fue válido precisamente porque en la sentencia C-075

de 2007 se extendieron los efectos de la Ley 54 de 1990, es decir, la figura de

la unión marital de hecho y la calidad de compañero o compañera permanente

a las parejas homosexuales y tal decisión ya empezaba a producir sus efectos

desde el ocho de febrero de ese año. Por lo tanto el argumento esgrimido por la

entidad promotora y por los jueces de instancia para negar la solicitud de

afiliación era insostenible a la luz de la jurisprudencia constitucional.

La Corte había reiterado que la noción de familia es heterosexual y en varias

sentencias consideró que el fin es brindar a los niños una familia, la cual se

conforma por un hombre y una mujer, haciendo la distinción entre pareja y

familia; ha indicado además que se le da protección jurídica a las parejas

integradas por personas del mismo sexo sin cambiar el concepto tradicional de

familia; también se reconoció el derecho de afiliación en salud de las parejas

integradas por personas del mismo sexo, en los mismos términos y condiciones

de las parejas heterosexuales con todo lo que ello implica. Es decir, que una

persona homosexual que cotice al Sistema de Seguridad Social en Salud puede

afiliar a su pareja del mismo sexo como beneficiaria de su Plan Obligatorio de

Salud (Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C-814 de 2001, T-725 de

(2007d) y la tutela 856 del (2007e)).

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La Sentencia C-521 del (2007c) resulta ser confirmadora de doctrina dentro

de la línea mediante al fallo que establece la regulación del mecanismo

establecido para el régimen contributivo de seguridad social en parejas del

mismo sexo.

El caso en concreto resulta aplicable para confirmar el fallo emitido en la

sentencia C-075 del 2007 precedente jurisprudencial y en el mismo camino

ubicamos la Sentencia 336 del 2008.

El pronunciamiento de la Corte que garantizó el derecho a la pensión de

sobreviviente para los compañeros permanentes del mismo sexo, se halla en la

sentencia C-336 de (2008b). En materia de SEGURIDAD SOCIAL, EFECTOS

PATRIMONIALES COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes que le impone el reconocimiento de

la dignidad humana como su fundamento.

1.1 Hechos: Se interpuso demanda de inconstitucionalidad a las siguientes

normas: Ley 54 de 1990, artículo 1º. (parcial); Ley 100 de 1993, artículos

47 (parcial), en lo tocante a la 37 expresiones “la compañera o

compañero permanente”, “la compañera permanente”, “compañero o

compañera permanente”, “una compañera o compañero permanente” y

otras.

1.2 Problema Jurídico: ¿Es inconstitucionales los artículos 47 y 74 de la Ley

100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,

parcialmente acusados, por limitar a favor de las parejas heterosexuales,

los beneficios derivados de pensión de sobrevivientes?

1.3 Argumento: La postura de la Corte hace referencia sobre las

expresiones demandadas que en efecto han permitido que un trato

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distinto a las parejas homosexuales en relación con las heterosexuales,

por esta razón estas últimas son beneficiarias de la pensión de

sobrevivientes y aquellas no, lo que constituye una discriminación

respecto de las parejas homosexuales, toda vez que aunque no se les

excluye de manera expresa del sistema de seguridad social, sí resultan

de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social. De ese modo

ante este acontecimiento que resulta contrario a la Constitución, se

otorga la protección a los compañeros y compañeras permanentes de

las parejas heterosexuales, debiendo ser ampliada a los compañeros y

compañeras permanentes de las parejas homosexuales, al no existir un

fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar dicho trato

desigual.

1.4 Premisas Normativas : Constitución Política: Artículos 1, fin del Estado

Social de Derecho, 13 Derecho a la igualdad, 15 Derecho a la intimidad,

16 libre desarrollo de la personalidad, 48 Seguridad social, 49 Servicio

público de salud, 93 Bloque de Constitucionalidad; Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 art. 26,

Protocolo facultativo; Ley 100 de 1993, artículos 47 Beneficiarios de la

pensión de Sobreviviente y 74 Beneficiarios de la pensión de

Sobreviviente, ambos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003; Sentencias C-671 de 2002 libertad de configuración legislativa en

seguridad social, C- 521 de 2007 declara inexequible la expresión “cuya

unión sea superior a 2 años”, contenida en el artículo 163 de la Ley 100

de 1993, C- 075 de 2007a, C-811 de 2007b.

1.5 Premisas Fácticas: Es incoada demanda de inconstitucionalidad el

artículo 1º de la Ley 54 de 1990; los artículos 47 parcial, 74 parcial y

163 parcial de la Ley 100 de 1993, por considerar que las expresiones

abordados violan la Constitución Política, al no incluir a las parejas del

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mismo sexo en los beneficios que concede el régimen de seguridad

social a las parejas heterosexuales.

1.6 Conclusión: La corte declara exequible las disposiciones demandadas,

sustentando la manifestación de su posición en las sentencia c-075 c-

811 del 2007 como precedente, La Corte reitera que la Constitución

Política proscribe toda forma de discriminación en razón de la orientación

sexual de las personas, esto en armonía con el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968.

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO RENTERÍA.

En ese rango de emisiones de fallos sobre derechos concernientes a las

parejas del mismo sexo se abarcan diversas ramas de la atmosfera jurídica, en

materia penal antes de llegar a la primera sentencia Arquimedica (citó a

Medina) se resalta la Sentencia 798 del 2008, respecto de la ACCIÓN PENAL

POR INASISTENCIA ALIMENTARIA ENTRE MIEMBROS DE PAREJA

HOMOSEXUAL DERECHO A LA ASISTENCIA ALIMENTARIA-Concepto El

derecho a la asistencia alimentaria, ha sido definido por la Corte como aquél

que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a

darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de

procurárselo por sus propios medios. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-

Responsables La obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe

sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y

desarrollo del acreedor de los alimentos OBLIGACIÓN ALIMENTARIA : La

Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como “aquél que le

asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos,

lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo

por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien,

por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la

supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos” .En la Sentencia C-

156 de 2003, también se ha precisado la relación de esta obligación con la

vigencia de los derechos y su papel en el desarrollo de principios

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constitucionales. Recuerdan que la Corte Constitucional en forma progresiva ha

eliminado o adecuado las normas que establecían restricciones discriminatorias

en relación con la obligación alimentaria. Indican que si bien podría

argumentarse que la obligación alimentaria tiene como finalidad la protección de

la familia, este argumento no es del todo cierto, ya que cómo lo ha afirmado la

Corte Constitucional, la obligación alimentaria también encuentra fundamento

en el principio de solidaridad y la equidad, y no sólo exclusivamente en la

protección familiar

Identificación de la Sentencia: Acción pública de inconstitucionalidad en

contra del parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, modificatorio del

artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

1.1 Hechos: la Corte se enfrenta a una ley que confiere un tratamiento

diferenciado en materia de derechos y deberes patrimoniales a los

miembros de la pareja heterosexual respecto de los miembros de la

pareja homosexual. El tratamiento diferenciado representa, un notable

déficit de protección en materia de garantías para el cumplimiento de la

obligación alimentaria.

1.2 Problema Jurídico: ¿Existe un déficit de protección en materia

patrimonial en contra de miembros de parejas del mismo sexo o en

materia de garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria de

miembros de pareja homosexual?

1.3 Argumentos: la decisión legislativa de no incluir determinados grupos

sociales en los ámbitos de protección legal, en razón a su orientación

sexual, “menoscaba y vulnera el derecho a la dignidad humana y a

recibir igual tratamiento por parte del Estado.”. Por las mismas razones,

encuentra que la disposición afecta el derecho al libre desarrollo de la

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personalidad, “pues la limitación que impone resulta contraria a la

diversidad sexual en cuanto impide que una persona reclame sus

derechos de pareja y obligaciones de socorro mutuo a su compañero del

mismo sexo cuando el mismo sea renuente a cumplirlos y ello conlleve

un castigo punitivo por parte del Estado.

1.4 Premisas Normativas: parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1181 de

2007, que modificó el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

1.5 Premisas Fácticas: La actora considera que esta norma vulnera el

Preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.

1.6 Conclusiones: Declarar INEXEQUIBLE la expresión únicamente

contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1181 de 2007, y

EXEQUIBLE el resto de esta disposición en el entendido que las

expresiones “compañero” y “compañera permanente” comprenden

también a los integrantes de parejas del mismo sexo.

Como se observa en la segunda gráfica de las sentencias que se han citado,

se percibe la curvatura de lo que fue el devenir de años atrás en cuanto a la

postura rígida de la corte constitucional en materia de derechos otorgados a las

parejas del mismo sexo, hacia una igualdad material y justa en diversas

atmosferas judiciales y normas que en el sentir de esta comunidad y otros

tantos defensores excluyen a esta minoría, de eso modo ubicamos la sentencia

c-029 del 2009 como el segundo corte de la línea y primer fallo Arquimedico

debido a la variedad de normas y regulaciones demandadas y de las cuales la

corte manifestó.

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Figura 1.

2007

2009

POSICIÓN NEGATIVA DE LA CORTE

RECONOCIMIENTO IGUALITARIO MISMO SEXO

POSICIÓN POSITIVA DE LA CORTE

Interpretación analógica

Año 2007 C- o75 Salvamento de Voto Araujo

C-811 Aclaración de Voto Botero T-856 C-521 Aclaración de voto Araujo Salvamento de Voto Araujo

Año 2008 C- 336 Salvamento de voto y

Aclaración Parcial Rentería

Año 2009 C-029

Sentencia Arquimedica

Precedente

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Sentencia Arquimedica es aquella que dentro de la línea, abarca importancia

debido a su contenido, dentro del cual se haya una gran variedad de

normatividad respecto del problema jurídico a tratar, en el caso en concreto de

“La igualdad jurídica y reconocimiento constitucional en parejas homosexuales

respecto de las parejas heterosexuales”.

1. Se identifica la Sentencia C-029 del (2009b), cuyos demandantes Rodrigo

Uprinmy Yepes, María Paula Saffon Sanin y otros instauraron el 28 de abril del

2008 la acción pública de inconstitucionalidad con la pretensión de acusar las

expresiones contenidas en la normatividad y valorativos de las realidades de las

cuales la corte haya hecho un pronunciamiento en el pasado.

2. Problema Jurídico: Vulneración del principio de igualdad en parejas

homosexuales y parejas heterosexuales. Diferencias existen a la luz del

ordenamiento jurídico. Determinación de que si la diferencia del trato resulta

discriminatoria.

3. Argumentos: La pareja como proyecto de vida en común que tiene vocación

de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus

integrantes, goza de protección constitucional , independientemente de si se

trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales. En ese contexto la

diferencia de trato para parejas del mismo sexo en relación con ventajas o

beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales puede dar lugar

a un déficit de protección contrario a la constitución.

4. Premisas Normativas: Artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24

- literales a, b y d del Decreto 1795 de 2000; los artículos 411 y 457 del Código

Civil; el artículo 4 de la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de

1982; el artículo 7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 - numeral 2 y 286 de la

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Ley 5 de 1992; el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 - numeral 1 literal

g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100

de 1993; los artículos 14 - numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los

artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el

artículo 2 de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de la Ley 522 de

1999; los artículos 10 y 11 de la Ley 589 de 2000; los artículos 34, 104 -

numeral 1, 170 - numeral 4, 179 - numerales 1 y 4, 188 b - numeral 3, 229, 233,

236, 245 - numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84 -

numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 - literal b, 282,

303, y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 - numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la

Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7,

15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de

2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y

172 - numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1152 de 2007; y el artículo 18 de la

Ley 1153 de 2007.

5. Premisas Fácticas: Se demandaron los apartes destacados de las normas:

1. Afectación a vivienda familiar, extensión de protección patrimonial a parejas

del mismo sexo. 1.2 Derecho de alimentos. 1.3 Derecho a la igualdad. 1.4

Nacionalidad Colombiana por adopción. 1.5 Derecho de residencia en el

departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina,

extensivo a parejas homosexuales. 1.6 Principio de no incriminación. 1.7

Circunstancia de agravación punitiva. 1.8 Inasistencia Alimentario en parejas

homosexuales. 1.9 Tutela y curatela, delito de malversación y dilapidación de

bienes. 1.10 Violencia intrafamiliar. 1.11 Control de Constitucionalidad de ley

estatutaria. 1.12 Derecho a la verdad justicia y reparación, condición de

víctimas se extiende a integrantes de parejas homosexuales. 1.13 Medidas de

protección a víctimas de secuestro. 1.14 Régimen especial de salud de las

fuerzas militares y policía nacional. 1.15 Subsidio Familiar en Servicios. 1.16

Subsidio Familiar en vivienda, parejas homosexual. 1.17 Accidentes de

Tránsito.

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6. Postura de la Corte: Para la Corte la ausencia de previsión legal para las

parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan

aplicables a las parejas heterosexuales, puede dar lugar, a un déficit de

protección contrario la Constitución, pues tal circunstancia desconoce un

imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el

ordenamiento 44 jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos

sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos

superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la

personalidad o la solidaridad. (Corte Constitucional, 2009b)

Conclusión: Resuelve la H. Corte Constitucional: “Décimo noveno.- Declarar

la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de las expresiones “el

compañero o la compañera permanente”, “la compañera o compañero

permanente”, “la compañera permanente” “un compañero o compañera

permanente” “Compañero (a) permanente” y “compañero o compañera

permanente” contenidas en los artículos 3 de la Ley 923 de 2004 y 24 del

Decreto 1795 de 2000 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, las

mismas también se aplican en relación con los integrantes de parejas del

mismo sexo.

- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con

las expresiones “familiar” contenida en el literal d) del artículo 24 del decreto

1795 de 2000 y “grupo familiar” contenida en el numeral 3.7 del artículo 3º de la

Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

En ese orden de ideas la Sentencia C-886 de (2010a) es el primer fallo que

se pronuncia sobre el matrimonio de parejas del mismo sexo y que en el fondo

declara temporalmente constitucional la disposición demandada. En esta

oportunidad, la Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad de las normas

relativas al matrimonio y los efectos patrimoniales del mismo, consagrado así

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en el Código Civil colombiano, mediante la inhibición, debido a que la demanda

no cumplía, señala la Corte, con los requisitos de "certeza, suficiencia y

pertinencia", permitiendo que, con la inhibición, no se produjera la cosa juzgada

constitucional, y dando con ello un período clave para postergar la decisión o

dejar de producir una providencia de fondo sobre la materia.

1. Hechos: Los ciudadanos Jaime Luís Berdugo Pérez (D-7882) y Felipe

Montoya Castro (D-7909), de conformidad con el artículo 241 de la

Constitución Política y con el Decreto 2067 de 1991, interponen acción

pública de inconstitucionalidad contra el artículo 113 del Código Civil y el

inciso 1° (parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996, por la presunta

vulneración de los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 16, 18, 38, 93 y 94 de la

Constitución Política y los artículos 7 y 23.2 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, los artículos 1° de la Convención Americana

de Derechos Humanos y 6° de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre.

2. Problema Jurídico: objetar que el artículo 42 de la Constitución Política

determinó que el matrimonio nace de “la decisión libre de un hombre y

una mujer de contraerlo”, lo que significaría la exclusión de las personas

con inclinaciones distintas a la heterosexual para suscribir ese contrato.

3. Argumentos: Se afirma que la Constitución colombiana protege a todos

los grupos por igual, debiendo tomar medidas especiales de protección

respecto a aquellos que sean especialmente vulnerados. No obstante

dicha afirmación no siempre responde a la realidad. Uno de los ejemplos

es la desigualdad de derechos de las personas homosexuales. Dicho

grupo social, se ha visto vulnerado en sus más básicos derechos

fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la libre asociación, a la

prohibición de tratos crueles e inhumanos, a la coartación de su libre

desarrollo de la personalidad. Es normal que cuando se habla de la

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posibilidad de que las parejas homosexuales puedan integrar un grupo

familiar se incurra en error de confundir la noción de familia, en estricto

sentido, con la institución religiosa del matrimonio y su particular

concepción de la familia. Se debe afirmar que el matrimonio ya sea civil,

católico o de cualquiera de las religiones legalmente establecidas en

Colombia es tan sólo una de las muchas formas que el ordenamiento

jurídico establece para conformar la institución familiar. Por lo tanto, la

noción de familia es completamente diferente a la de matrimonio. La

familia no es una comunidad de individuos, sino unos determinados

sujetos que la constituyen en virtud de las relaciones que les unen.

Antes que sociales, estas relaciones son personales, es decir,

constituyen la intimidad de la persona. El deseo humano de constituir

una familia no obedece al simple capricho de un individuo sea éste

homosexual o heterosexual sino que obedece a la naturaleza humana y

a la esencia intrínseca de las personas. Se indica que las normas

demandadas al restringir sin fundamentos legales y razonables derechos

fundamentales de las personas homosexuales contrarían el postulado

básico anotado y han dado origen a un sistema legal discriminatorio con

efectos adversos para todas las personas que, atraídas por individuos de

su mismo sexo, ven irrazonablemente obstaculizado su plan de vida al

no poder contraer matrimonio civil o integrar un núcleo familiar como

consecuencia de un marco legal del que son claramente excluidos y en

virtud del cual son discriminados.

4. Premisas Normativas: Artículo 113 (parcial) del Código Civil y el inciso 1°

(parcial) del artículo 2° de la ley 294 de 1996.

5. Premisas Fácticas: “…cuando se habla de la posibilidad de que las

parejas homosexuales puedan integrar un grupo familiar se incurra en el

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error de confundir la noción de familia, en estricto sentido, la institución

religiosa del matrimonio y su particular concepción de la familia…”

6. Conclusión: La corte se declara inhibida por ineptitud sustantiva de la

demandad y 11 esgrime entonces tres argumentos que le permiten

sostener la norma, pese a la aparente inhibición. Primero, sostiene que la

disposición acusada no implica ningún tipo de instrumentalización;

segundo, que los demandantes suponen que el contenido del artículo 42

de la Carta Fundamental debería ampliarse a las parejas del mismo sexo,

siendo pues constitucional la segregación, debido a que la misma

Constitución establece la discriminación normativa; tercero, no se

demuestran, opina la Corte, las razones por las cuales las parejas del

mismo sexo estén "ante situaciones equiparables". Finalmente, entre otras

razones, la Corte Constitucional indica que el accionante no explica los

motivos por los cuales la institución del matrimonio está ligada

indefectiblemente al desarrollo de la dignidad de las parejas del mismo

sexo. En realidad, se puede constatar dos resultados claros de este fallo.

Primero, no se trató de un fallo inhibitorio en estricto sentido, en la medida

en que, como se observa, aportó importantes elementos a la decisión de

constitucionalidad en debate; segundo, no se trató de una decisión que

contara con un amplio consenso, debido a que la sentencia tuvo cuatro

salvamentos de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan

Carlos Henao, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas, porque,

opinaron, "se les impone una carga desproporcionada de argumentación y

demostración a quienes sufren marginamiento, exclusión y segregación

social".

En ese mismo año, (2010b) la Corte también se pronunció mediante la

Sentencia T-051 sobre la pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo

sexo, estableció que las autoridades administrativas, judiciales y de fondos de

pensiones no podrán negar reconocimiento pensional a las parejas

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homosexuales, ampliando un poco más la brecha casi cerrada de derechos

otorgados a esta minoría.

La interpretación de los precedentes que enmarcan la línea jurisprudencial,

posibilita una transmisión coherente y significativa de conocimientos a partir de

textos constitucionales, oponiéndose a una argumentación desestructurada del

tema en concreto, esta técnica no cierran la labor hermenéutica para el

operador jurídico. Cada cual será responsable en el sentido de su argumento y

personalmente destaco dentro de esta línea jurisprudencial, la sentencia C- 577

del (2011) como el fallo que dentro del balance constitucional resulta ser

predominante como precedente en el análisis de sentencias que he llevado a

cabo.

1. Hechos: Se presenta demanda de inconstitucionalidad incoada por Carlos

Andrés Echeverry Restrepo, en contra de algunas expresiones contenidas

en el artículo 113 del Código Civil, el inciso 1º del artículo 2 de la ley 294 de

1996 y el inciso 1º del artículo 2 de la ley 1361 del 2009.

2. Problema Jurídico: Desigualdad en el texto constitucional que define el

matrimonio en Colombia como la celebración contractual entre un hombre y

una mujer, es decir carácter monogámico que desconoce la existencia de

otras clases de conformación familiar derivadas de vínculos afectivos y no

explícitamente por vínculos consanguíneos.

3. Argumentos: La Constitución de 1991 no concibió el vínculo matrimonial

para las parejas homosexuales, pues, para ese momento, no existía una

reivindicación de los derechos de esta comunidad.

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Sin embargo, aclaró que la Carta no prohíbe la existencia de una institución

alterna a la unión de hecho que permita formalizar la voluntad responsable

de conformar una familia homosexual, para el alto tribunal, la unión marital

de hecho es insuficiente para superar la deficitaria protección que tienen

estas parejas frente a las heterosexuales, que pueden escoger entre dicha

unión y el matrimonio. El anterior argumento resulta fortalecido al considerar

que 14 “si las decisiones deben ser libres -como lo indica el artículo 42 de la

Constitución- para que se materialice la institución jurídica del matrimonio,

entonces en función del principio de libertad no puede condicionarse la

voluntad de una persona a contraerlo exclusivamente con otra del sexo

opuesto, ya que el Estado estaría vulnerando el núcleo esencial del derecho

a la libertad”, porque “es ésta decisión libre la condición sine qua non para

que tanto hombres como mujeres puedan celebrar el contrato solemne del

matrimonio civil con personas de su mismo sexo o de sexos opuestos”, pues

las decisiones libres “no pueden predicarse solamente de parejas

heterosexuales ni el Estado puede reconocer, jurídicamente, sólo las

decisiones manifestadas por dichas parejas”, ya que se “estaría protegiendo

e incentivando un trato discriminatorio con los homosexuales”.

4. Premisas Normativas: artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del

artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley

1361 de 2009.

5. Premisas Fácticas: El concepto de familia, no puede ser entendido de

manera aislada, circunscrito al vínculo matrimonial, sino en concordancia

con el principio de pluralismo. Al limitar ese auxilio mutuo al hombre y la

mujer unidos, en forma pública y merced al matrimonio, “se mantiene una

carga desproporcionada e irrazonable” sobre los homosexuales,

“tradicionalmente marginados de la vida social colombiana, en parte por la

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pervivencia de disposiciones legales discriminatorias como las demandadas

con la presente acción pública de inconstitucionalidad”.

5. Conclusiones: La sentencia reconoce que en los últimos años ha

cambiado la interpretación tradicional del primer inciso del artículo 42 de la

Constitución, que instituye a la familia como núcleo esencial de la sociedad.

Así las cosas, no es admisible que el único vínculo jurídico que da lugar a la

familia sea el matrimonio entre heterosexuales, pues la voluntad

responsable de conformarla, también tiene la capacidad de formar vínculos

familiares jurídicos o naturales. Quienes instauraron la demanda

argumentan que para superar la discriminación, la corte debía actuar

manifestándose conforme a sentencias anteriores que dentro de esta línea

constituyen un hito jurisprudencial, me refiero a las sentencias C-075 de

2007 y la C-029 del 2009, aquellas sentencias que marcaron corte en el

estudio del balance en la postura negativa o positiva dentro del cuadro

gráfico, ya anteriormente se puso de presente la existencia de “diferencias

entre parejas heterosexuales y parejas homosexuales” como se afirma en la

sentencia C-075 del 2007 apoyándose en la sentencia C-098 del 1996,

agregando en ese entonces que como consecuencia de esa diferencias no

hay “un imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y otras” y

de ese modo dando paso al legislador para que “defina las medidas

necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos de

protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la

protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento” de ese

modo la corte siendo positiva ante la medida de la cual reclaman igualdad

ante el derecho de la libre opción sexual reitero que “efectuar un

pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de

trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la carta magna”

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-La Corte persuadió al Congreso de la República para que regule la

institución contractual llamada a remediar esa situación por la cual lucha la

comunidad LGTBI, con un amplio margen de tiempo para determinar su

denominación, naturaleza y alcance. El parlamento, expuso la corte, es el

escenario que debe regular la familia y el matrimonio, ya que se trata del

foro democrático por excelencia, por consiguiente, señaló que la vigencia

permanente de los derechos constitucionales fundamentales obligaba a fijar

el 20 de junio del presente año (2013) como fecha límite para expedir la

legislación correspondiente.

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La Moral

Taylor, Sandel y MacIntyre, postulan que

Hay una serie de capacidades humanas que solo se desarrollan

gracias a la vida en comunidad. Para estos, es la sociedad quien

permite el desarrollo de estas capacidades y las define; siendo

algunas de estas capacidades más importante, al menos: la

racionalidad, el carácter de agente moral del sujeto y su

autonomía. (Velásquez, A., 2013)

Y es precisamente la definición de moral dentro del marco legal, vocablo

objeto de demandas de inconstitucionalidad en razón a trato discriminatorio

para las parejas del mismo sexo, en cuanto a la acción de la capacidad para

adoptar; de ese modo la corporación en fallos como el C-814 del 2001 analizó

la expresión “moral” contenida en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por

el cual se expide el Código del Menor, declarándola exequible sobre el

argumento que soporta “un desconocimiento del principio de igualdad, si se la

examina únicamente en relación con el artículo 13º de la Carta, que

expresamente habla de que no habrá discriminaciones por razón del sexo. 16º

No obstante, en el artículo 42º el constituyente protege sólo una forma de

familia, excluyendo otras formas de convivencia afectiva, y en el 44º hace

prevalentes los derechos de los niños.” Evidentemente, se presenta un conflicto

entre el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los

homosexuales o de otras personas que convivan en uniones afectivas no

constitutivas de familia a la luz de la constitución, que pretenden adoptar, y el

derecho del menor a formar parte de una familia protegida por la Constitución y

no de otra. No obstante, esta tensión de derechos es resuelta por la misma

Carta, que en su artículo 44º señala perentoriamente la prevalencia de los

derechos de los niños sobre los de los demás.

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Diez años después de proferida dicha providencia, surgió una nueva acción

pública de inconstitucionalidad, criterio en el cual los demandantes argumentan

que en el lapso de haberse proferido la Sentencia C-814 del 2001 “Han

transcurrido cambios sociales y culturales que “(…) exigen una revisión de la

moral social que debe ser tenida en cuenta en un nuevo control constitucional”

A juicio de los actores demandantes no existía cosa juzgada constitucional en

razón al fallo del 2001 referente al mismo valor de fondo en la pretensión.

1. Hechos : Los ciudadanos Sergio Estrada, Karen Patricia Ramírez Arcila y

otros, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,

demandaron la expresión “Moral” contenida en el inciso primero del

artículo 68 de la ley 1098 del 2006.

2. Problema Jurídico: La interpretación que señalan l0s operadores

jurídicos al artículo 68 de la ley 1098, niega a las parejas del mismo sexo

la posibilidad de adoptar, no obstante la parte actora estructura los

cargos a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado,

alejándose de la pretensión de fondo de la cual la corte analiza el

contenido de la acción pública para emitir la sentencia C-712 del 2012.

3. Argumentos: “(…) al analizarse el artículo 68° de la ley 1098 de 2006

nada se dice sobre una moral heterosexual, como requisito para

adoptar”, así como tampoco lo hacían los preceptos examinados en la

sentencia C-814 de 2001. “[e]s equívoco inferir que con la exigencia de

un componente moral se está refiriendo a una moral determinada

(cristiana, protestante, liberal, heterosexual…) pues lo que busca la ley

es que el menor crezca en el seno de una familia que le promueva

modos de vida buena.

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-Se indica que “(…) si la acción pública de inconstitucionalidad busca el

reconocimiento por parte del tribunal constitucional para que personas

con orientaciones homosexuales puedan adoptar no debieron demandar

la expresión moral sino el concepto de familia inserto en el sistema de

derecho”.

4. Premisas Normativas: Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 68 (parcial) de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el

Código de la Infancia y la Adolescencia”.

5. Premisas Fácticas: La dirección de la demandad se asevera en “(...)

Contra de una unidad normativa conformada por una disposición y la

interpretación que de la misma realizo la corte constitucional”.

6. Conclusiones: La Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir

la demanda que buscaba darle vía libre a la adopción para parejas del

mismo sexo a través de la pretensión de inconstitucionalidad de la

expresión “moral” contenida en el artículo 68 de la Ley 1098 del 2006

(Código de la Infancia y la Adolescencia). Para la Corte, no es cierto que

de la Sentencia C-814 del 2001 se deduzca que las parejas del mismo

sexo no cumplen el requisito de idoneidad moral para adoptar, pues allí

solo se habló de la incorporación legal de criterios morales para definir

situaciones jurídicas, entendidos bajo la noción de “moral social” o “moral

pública” y no bajo la concepción de una moral particular. Por

consiguiente, concluyó que no podía examinar la constitucionalidad de

sus propias providencias ni resolver la modificación o aclaración de estas

sentencias a través de la acción pública de inconstitucionalidad.

En ese sentido del devenir jurisprudencial respecto del reconocimiento de

trato igualitario, ya sea normativo, institucional o jurídico del cual exigen los

grupos minoritarios de parejas del mismo sexo, mediante las acciones públicas,

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tutelas y demás herramientas jurídicas sean materiales en la realidad social, se

prevé entonces como resultado de estas acciones, una lenta evolución en

cuanto al concepto de familia, quienes las integran, como se conforman y las

clases de ellas que la constitución y el ordenamiento jurídico le brinda

protección; de acuerdo a esto en jurisprudencia reciente manifestó la

corporación

Tanto el matrimonio como la unión libre dan origen a la familia y,

con independencia de la respectiva forma de constitución, así

como existen aspectos que implican diferenciación, los hay

también que comportan similitud, por lo cual la sola consideración

de las diferencias no puede dar lugar a aceptar, prima facie, que

todo trato diverso deba ser aceptado, debiéndose, entonces,

analizar si en relación con una concreta materia cabe la

asimilación o se justifica el tratamiento dispar otorgado por el

legislador. (Corte Constitucional, 2012)

La Sentencia C-238 del 2012, hace alusión a que la vocación sucesoral de

cónyuge-Debe extenderse al compañero o compañera permanente de otro sexo

o del mismo sexo, para subsanar una omisión legislativa relativa. Esta

jurisprudencia sobre protección constitucional manifiesta que “La organización

de la vocación sucesoral obedece, a un claro criterio familiar y, siendo de esta

manera, el reconocimiento al cónyuge de la vocación hereditaria no agota la

protección constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus

miembros, pues si bien es cierto que la familia conformada por la pareja que ha

celebrado el contrato de matrimonio debe ser protegida, también lo es que la

Carta no limita a ella el mandato de protección, sino que comprende en él a

otros tipos de familia.

De esa manera se entiende que el artículo 1233 del Código Civil regula un

aspecto referente a la porción conyugal y alude al cónyuge sobreviviente y al

cónyuge que ha fallecido, es claro que, por las razones anotadas que “la

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inconstitucionalidad originada en la insuficiencia de la regulación y en la

consecuente exclusión del compañero o compañera, de distinto sexo o del

mismo sexo, también alcanza a este precepto, motivo por el cual se impone

entender que en las menciones en él hechas al “cónyuge” comprenden al

compañero o compañera permanente que sobrevive al causante, sea que la

respectiva unión de hecho haya sido conformada por personas de distinto sexo

o por personas del mismo sexo.

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Tabla 2. Línea Jurisprudencial

INTERPRETACIÓN ANALÓGICA POSICIÓN NEGATIVA

RECONOCIMIENTO IGUALITARIO

PAREJAS DEL MISMO SEXO

EXTENSIÓN DE D° MEDIANTE PRECEDENTES POSTURA POSITIVA

E098/1996 Aclaración de voto

T999/2000

T1426

SU623/2001 Salvamento de voto

T349/2006 Salvamento de voto

CO75/2007 Salvamento de voto

C-811 Salvamento de voto

T85

C521

C-336/2008 Salvamento y aclaración de voto

C-029/2009 Aclaración de voto

X

C886

2010

TOSI/2010

C577/2011 C712/2012

C238/2012

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Capitulo II

Materialización de la Jurisprudencia

Derechos adquiridos por la población LGTBI

- ¿Deja la Corte Constitucional vacíos en la Jurisprudencia generando

inequidad y discriminación para la comunidad LGTB sobre los efectos jurídicos

del vínculo contractual solemne de conformidad con el reconocimiento

constitucional?

La constitución y el ordenamiento jurídico Colombiano fijan unos recursos

judiciales y administrativos con el objeto de que los ciudadanos, sin distinción

alguna puedan acceder cuando consideren que hay una respectiva violación a

sus derechos; no obstante al hacer material estas acciones, la efectividad de

estos recursos para las minorías LGTBI constituyen un difícil acceso a la orden

jurisprudencial que otorga derechos a este tipo de parejas, los cuales antes no

eran reconocidos, originándose este hecho en la discriminación que ha existido;

La Corte Constitucional ha sido la corporación que mediante los fallos emitidos

durante la década de los 90 y hasta la fecha ha realizado leves pasos

progresistas hacia la eficacia, equidad y respeto de la igualdad de condiciones

que deben tener las minorías en Colombia respecto de lo que es generalmente

aceptado en la sociedad, sin embargo los derechos de las lesbianas, gays,

bisexuales. Transgeneristas e intersexuales siguen siendo vulnerados y con

pocos recursos existentes para que estos derechos sean realmente efectivos y

garantizados.

A la luz de las normas internacionales de las cuales Colombia mediante

tratados es parte, es denigrante el desconocimiento social e institucional en el

país de los deberes y garantías a los derechos establecidos específicamente

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en los artículos 2, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, “El Estado colombiano no ha desarrollado acciones efectivas para la

implementación de las sentencias de la Corte Constitucional en la que se

reconocieron derechos a las parejas del mismo sexo” 1 Manifiestan algunas

organizaciones como Colombia Diversa.

Como ya he mencionado la equidad parcial de los derechos entre las parejas

heterosexuales y las parejas del mismo sexo se ha efectuado por vía

jurisprudencial, a partir de la sentencia C-075 de 2007 de la Corte

Constitucional de Colombia cuyo fallo se enfocó en los aspectos patrimoniales

de la pareja conformada por personas del mismo sexo y en ese orden las

siguientes sentencias C-811 de 2007, C-336 de 2008 en las que se hace

referencia a la orientación sexual en cuanto criterio sospechoso de

diferenciación, se produce un cambio jurisprudencial en relación con el

reconocimiento de los derechos de las parejas del mismo sexo basado en el

reconocimiento de la dignidad, del libre desarrollo de la personalidad y a partir

de la autonomía de los individuos y de la igualdad que expresamente prohíbe la

discriminación por razón de la orientación sexual, aunque en anteriores

resoluciones se había considerado que los problemas de igualdad que se

planteaban por diferencias de trato frente a dichas parejas eran atribuibles a

omisiones absolutas del legislador, en ese entendido no se hacían susceptibles

de resarcir por acciones públicas de control de constitucionalidad.

En ese orden de ideas la diferencia de trato resulta injustificada y violatoria

del principio de igualdad que estipula la Constitución Política y las normas en

Colombia, la ausencia de reglas para las situaciones cotidianas de las parejas

1 Informe de Colombia Diversa. COLOMBIA DIVERSA es una organización no gubernamental

que trabaja en favor de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGBT) en Colombia cuya misión es Promover la plena inclusión, el respeto de la integralidad de los derechos, el reconocimiento y la movilización de las personas LGBT en los ámbitos económico, social, político y cultural, con el fin de coadyuvar en la construcción de una sociedad democrática, moderna y con justicia social.

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del mismo sexo en aspectos que si son establecidos para las parejas

heterosexuales conducen a un obstáculo en la protección contrario a la carta

magna.

La Corporación demandó la existencia de un Déficit de protección

Y ha avanzado hacia su superación, aclarando que 19“no toda

diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales

puede tenerse como discriminatoria, ni considerarse fundada en

la orientación sexual de las personas, en la medida en que

puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y

otras. (Corte Constitucional, 2009b)

Las acciones invocadas para la defensa de los derechos de estas minorías

han sido la acción de tutela y la acción pública de inconstitucionalidad, esta

última mencionada es donde se pone en tela de juicio la constitucionalidad de

una norma jurídica por contradecir el orden constitucional colombiano vigente

que reconoce los derechos a la dignidad humana (República de Colombia,

1991, art. 1), a la igualdad (República de Colombia, art. 13), a la personalidad

(República de Colombia, art. 14), al libre desarrollo (República de Colombia, art.

16), a la libertad de expresión (República de Colombia, art. 20), a la libertad de

asociación (República de Colombia, art. 38), a la autonomía reproductiva

(República de Colombia, art. 42), entre otros, al percibir eventos de

discriminación de las parejas del mismo sexo en comparación con los derechos

otorgados a las parejas heterosexuales, lo que constituye un vacío normativo en

su momento.

La sentencia C-075 de (2007a) de la Corte Constitucional que en materia del

régimen de seguridad social en salud es concretado por la sentencia C-811 de

2007, mediante la sentencia T-856 de 2007 confirmando la posición de la

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Corporación respecto del derecho de los cotizantes al régimen contributivo del

sistema de seguridad social en salud, de afiliar a sus compañeros permanentes

del mismo sexo, la Corporación revocó la decisión del juez de instancia que

denegó el amparo solicitado y concedió la protección del tutelante al reconocer

Que hubo un trato discriminatorio por parte de Saludcoop E. P. S.

Los magistrados Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo realizaron una

aclaración de voto, al considerar justo y pertinente que la ley establezca un

régimen patrimonial propio en relación con las uniones homosexuales, lo cual

es independiente de que estas se consideren o no constitutivas de familia,

siendo relevante de esta sentencia que se hace una aproximación a la

homosexualidad desde las perspectivas (i) de la persona individual y (ii) del

grupo minoritario históricamente desprotegido, esta decisión da inicio a un

debate público que solo vino a resolverse a partir de la sentencia C-577 de

2011

Y era el de considerar si las parejas del mismo sexo constituyen o no familia.

Uno de los argumentos esgrimidos por la corte para esta evolución

jurisprudencial fue que entre la expedición de la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de

2005 ocurrió un cambio en el contexto social y jurídico del país que hizo

insuficiente el modelo de protección patrimonial ofrecido en la primera que solo

cobijaba a las parejas heterosexuales, e impuso la inclusión de las parejas del

mismo sexo como destinatarias de dicha regulación, cabe aclarar que esta

jurisprudencia deja vacíos en temas como el matrimonio, la custodia de hijos,

el derecho a la adopción y el derecho de acceso a los beneficios que la

seguridad social otorga a las parejas heterosexuales.

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Adopción

Años después sobre la adopción mediante la sentencia C-814 de 2001 se

analizó la constitucionalidad de los artículos 89 y 90 del Código del Menor; este

último establece que puede adoptar “[l]a pareja formada por el hombre y la

mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3)

años…”. La Corporación decidió declarar la exequibilidad de ambas normas

argumentando que es constitucional excluir a los homosexuales de la

posibilidad de adoptar, expuso entonces que: …la adopción es ante todo una

manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a tener la familia, y

que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monogámica

[…]. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de

familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de

proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores

(Corte Constitucional de Colombia, 2001).

Seguridad social en pensiones

La Corte en la sentencia C-336 de 2008 estudió la inexequibilidad del conjunto

normativo parcialmente acusado, integrado por los artículos 47 y 74 de la Ley

100 de 1993 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 por limitar a

favor de las parejas heterosexuales los beneficios de la protección en materia

de pensión de sobrevivientes, excluyendo de los mismos a las parejas

conformadas por personas del mismo sexo. Afirmo que hay un trato

discriminatorio para las parejas homosexuales generando que se encuentren en

un déficit de protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes y,

en este sentido, con el fin de remover la situación que contraría la Constitución,

amplió la protección otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de

las parejas heterosexuales, a los compañeros y compañeras permanentes de

las parejas homosexuales

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Como ya se ha mencionado anteriormente, la Sentencia C-029 del (2009b)

marca un hito jurisprudencial al referirse al déficit de protección en diferentes

normas del ordenamiento jurídico, es dentro de la línea jurisprudencial un fallo

relevante debido a su contenido en la medida en que hay claras diferencias

entre las parejas del mismo sexo y las parejas heterosexuales, no existe un

imperativo constitucional.

De dar un tratamiento igual a unas y otras, lo que implica que para construir

un cargo por violación del derecho de igualdad es preciso establecer, en cado

caso concreto, (i) que la situación de ambos tipos de pareja es asimilable y (ii)

que la diferencia de trato resulta discriminatoria. Por ello precisó que no cabe un

pronunciamiento de carácter general conforme al cual toda diferencia de trato

entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constitución.

Cobertura de derechos aprobados con la sentencia C-029 del (2009b) hito de la

línea jurisprudencial

Igualdad de condiciones con las uniones heterosexuales en cuanto a la

constitución del patrimonio de familia inembargable y la afectación a vivienda

familiar; la obligación civil de prestar alimentos; la reducción del tiempo para

acceder a la nacionalidad por adopción; el derecho de residencia en el

departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; la

garantía de no incriminación en materia penal, penal militar y disciplinaria; el

beneficio de prescindir de la sanción penal en los eventos de delitos culposos o

con penas no privativas de la libertad; las circunstancias de agravación punitiva

cuando el delito recae sobre el compañero o la compañera permanente, o es

cometido por este; el delito de inasistencia alimentaria; el delito de la

malversación o dilapidación de los bienes administrados en ejercicio de la patria

potestad, la tutela o la curatela; el delito de violencia intrafamiliar; el delito de

amenazas en contra de los integrantes de las parejas del mismo sexo que

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actúen como testigos; los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las

víctimas de crímenes atroces; las medidas de protección de carácter civil ante

la ocurrencia de ciertos crímenes atroces; los beneficios del régimen especial

de salud y pensiones para los miembros de la fuerza pública; el derecho al

subsidio familiar; el derecho al subsidio familiar de vivienda; los mecanismos de

acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales; el derecho a las

indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito, y la inclusión

en las normas de derecho público que establecen límites al acceso y ejercicio

de la función pública y a la celebración de contratos estatales.

Familia conformada por parejas del mismo sexo

Retomando la línea jurisprudencial se destaca en ella, la sentencia 577 del

2011 configurando este fallo como el arquimedico dentro del problema jurídico

suscitado, en el análisis de manifestaciones de la corporación sobre la igualdad

en las parejas del mismo sexo, por excluir a las parejas del mismo sexo en

contradicción de los derechos constitucionales a la dignidad humana (art. 1), a

la igualdad (art. 13), a la personalidad (art. 14), al libre desarrollo (art. 16) y a la

autonomía reproductiva (art. 42), entre otros. En síntesis, las demandas

solicitan que el régimen del matrimonio civil cobije también a las parejas del

mismo sexo toda vez que esta sería la única manera de superar la

discriminación y el déficit de protección27. . 202

Ante el análisis jurisprudencial se llega a la respuesta al interrogante que da

inicio a este acápite, no significa que la corte constitucional deje vacíos en la

jurisprudencia respecto de igualdad de derechos y efectos jurídicos entre las

parejas homosexuales y heterosexuales, si no que más bien a través de sus

fallos ha cumplido con la competencia proteccionista de los derechos de los

2 Se retoma la sentencia c-577 en el capítulo 3.

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cuales los ciudadanos Colombianos son acreedores por orden constitucional sin

diferir en razón a religión, raza o género, en ese orden manifiesta que es

competencia del órgano legislativo dar proyección hacia la igualdad en

ejecuciones jurídicas como la adopción o el matrimonio igualitario p0r la cual

luchan estas minorías. Retomemos la sentencia 577 del 2011 donde se

manifiesta que es el parlamento, el escenario que debe regular la familia y el

matrimonio. (Corte Constitucional, 2011) no obstante tras la implementación

del fallo C-075 del 2007 que regula las uniones de hecho entre parejas del

mismo sexo genera escepticismo sobre su alcance y el cambio social esperado

por los interesados, debido a la violencia simbólica y la discriminación

situaciones que persisten en la realidad de esta población, además de esto se

limita a resolver la situación sobre efectos patrimoniales, como así lo expone el

magistrado Rentería en el salvamento de voto. 22 “en esta sentencia se parte

del supuesto de que el problema de discriminación contra los homosexuales es

un problema meramente económico, ni siquiera civil, pues el término ‘efectos

civiles’ es, a mi juicio, mucho más amplio que lo meramente patrimonial, pues

incluye por ejemplo el matrimonio, la adopción, la sucesión, la custodia de los

hijos, entre otros temas. Reducir los efectos civiles al campo patrimonial

constituye, a mi juicio, una visión miope del problema y resuelve solo a medias

la problemática de la discriminación contra el grupo poblacional de los

homosexuales”3.

3 Sobre el concepto de familia, el salvamento de voto expone lo siguiente: “El concepto de

familia del artículo 42 debe armonizarse con los principios fundamentales constitucionales, esencialmente con el principio de igualdad y libertad, y si se presenta choque o colisión entre ellos se debe dar una primacía a los principios fundamentales. De otra parte, la Constitución habla de la familia y no dice que es hombre o mujer, se refiere a los vínculos naturales o jurídicos y a la voluntad responsable. A mi juicio, al Concepto de Familia se llega por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del vínculo entre un hombre y una mujer”.

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Capitulo III

Debate público actual sobre el matrimonio igualitario

¿Es inconstitucional aprobar el matrimonio y sus efectos a las parejas de la

comunidad LGTB?

En el derecho romano el matrimonio se entendía como un ejercicio social de

connotación jurídica, que sólo cuando se realizaba cun manus exigía

formalidades. Tales como que los contrayentes debían ser de diferente sexo,

púberes y, por supuesto, dada la esencia de la sociedad esclavista romana, se

requería que gozaran del status libertatis, el civitatis y el familiae. El matrimonio

en sí mismo no constituía la base de la familia romana, patriarcal y

monogámica, sino simplemente una vía para la adquisición de la patria

potestas, que se manifestaba como poder absoluto del padre sobre los hijos.

Por tanto, su finalidad fundamental era la procreación de hijos legítimos.

(Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla (México), s.f.)

En la sociedad medieval, la ideología cristiana, extiende la idea del

matrimonio como sacramento, unión indisoluble también de carácter

heterosexual, fundada en la perpetuación de la especie humana; acercándonos

más a estos tiempos fue durante la revolución Francesa de 1789 que se

estableció la figura del matrimonio como un contrato civil y de este modo

generando la naturaleza jurídica de esta institución.

Si bien el homosexualismo es nuestros tiempos ha sido ya en muchos países

tolerablemente aceptado por la sociedad en razón a los cambios y estilos de

vida de las personas; resulta a la luz del derecho y la legislación en Colombia

un tema controversial, que marca posiciones divididas en pro y en contra en

cuanto la aceptación de la institución matrimonial para las parejas del mismo

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sexo, de ese modo esta minoría a través de organizaciones como Colombia

Diversa ha instaurado las acciones legales pertinentes con el fin de

salvaguardar los derechos de la comunidad LGTBI y enfocar la evolución de la

aceptación social e igualdad de condiciones, siendo la consagración del vínculo

matrimonial de las parejas del mismo sexo uno de los principales objetivos a

alcanzar en su lucha por el reconocimiento de derechos y la desaparición de la

discriminación en razón a la orientación sexual.

Mediante la sentencia C-577 del 2011 la corte constitucional manifestó que la

Constitución de 1991 no establece el matrimonio para las parejas

homosexuales dado que en ese entonces no existía un reconocimiento valido

de derechos para las parejas del mismo sexo, no obstante confirma en este

fallo que la constitución, norma de normas no exime la existencia de una

institución alterna a la unión de hecho que permita formalizar la voluntad de las

parejas homosexuales a conformar una familia, para la corporación resulta

insuficiente que a través de la unión marital de hecho se supere el déficit de

protección que merecen estas parejas homosexuales en razón a la igualdad

con las parejas heterosexuales quienes tienen la posibilidad de escoger la

convivencia en unión marital de hecho o formalizar el vínculo mediante el

matrimonio. (Corte Constitucional, 2011)

De ese modo la orden de la Corte fue otorgarle al Congreso de la Republica

la responsabilidad de dar solución a esta situación mediante la función de

legislar respecto al tema, fijo para esto el 20 de julio del año 2013 como el

tiempo límite para expedir la legislación correspondiente; una vez superado

este término la responsabilidad de notarios y jueces es formalizar y solemnizar

el vínculo contractual que como efecto jurídico tiene la constitución de una

familia a las parejas homosexuales, por consiguiente así fue como se dio

origen al proyecto de ley presentado por el senador Armando Benedetti que

regulaba el matrimonio igualitario en el país, no obstante el proyecto fue

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hundido en segundo debate debido a la alianza entre conservadores y el partido

de la U quienes mantenían una postura rígida sobre el tema, argumentando la

naturaleza del vínculo entre un hombre y una mujer en razón a procrear, la

moral social y jurídicamente inconstitucional ya que está prohibido según la

interpretación del Artículo 42, que define el matrimonio con dos características:

monogámico y heterosexual. Pero además hay otro argumento en el cual

basaron la votación y es que Colombia tiene una Constitución teísta que invoca

a Dios en el preámbulo, regida por la moral natural, que dice que la unión

matrimonial debe ser entre un hombre y una mujer.

Es evidente que el debate jurídico centra una posición de connotación ética

y hasta religiosa, pero la corporación ha manifestado en muchas sentencias

que la invocación de Dios en el preámbulo no hace de Colombia un Estado

teísta, sino que clarísimamente es laico, porque en el Artículo 19 establece la

total igualdad entre las confesiones religiosas.

Finalmente a nivel mundial hay una tendencia creciente en el reconocimiento

del matrimonio del mismo sexo, tanto por vía legislativa como por decisiones

judiciales. Por vía legislativa muchos países lo han adoptado, como Holanda y

Argentina. La tendencia del Derecho Internacional dice que tiene que haber

razones imperiosas y necesarias para que a una persona la traten

distintamente. Si no hay esas razones, el trato es discriminatorio, no obstante

Colombia tendría buscar elegir un congreso más progresista y moderno,

además de éticamente irreprochable. El Congreso tiene que comprender que la

nuestra no es una sociedad en la que unos son libres y otros no, o en la que

unos pueden ejercer sus derechos y otros no. Limitar a una parte de nuestra

sociedad derechos, por ser una minoría en razón a la orientación sexual hace

que sea catalogado como un ordenamiento inequitativo, ineficaz y enemigo de

la libertad de expresión a luz de la sociedad actual pluralista en el resto del

mundo.

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Ahora bien respecto al cuestionamiento sobre la efectividad de la

formalización del vínculo contractual, es realmente la consolidación de los

objetivos que tienen las parejas del mismo sexo, me permito responder que es

un avance social relativo que sirve para conciliar los intereses de aquellos que

sienten sus derechos vulnerados por su condición sexual, pero que imposibilita

la realización de un vínculo matrimonial realmente igualitario con respecto a una

pareja heterosexual, entendiendo de ese modo que la unión de hecho y el

matrimonio son dos figuras jurídicas totalmente diferentes de las cuales las

parejas heterosexuales tienen la facultad de elegir por cuál de ellas formalizan

su unión, mientras que las parejas del mismo sexo se deben acoger al contrato

de “unión solemne” o el contrato de “vínculo marital” el cual es un contrato

nuevo, que pretenden crear algunas entidades como la Superintendencia de

Notariado y Registro o el Ministerio de Justicia, según su interpretación de la

sentencia C-577 de 2001 de la Corte Constitucional. Usualmente estos

contratos se conocen como contratos “innominados” o contratos sin nombre.

Sin embargo, de acuerdo con la ley colombiana, los contratos innominados no

pueden regular asuntos de familia a diferencia del matrimonio civil o la unión

libre carece de régimen legal y su contenido queda a la voluntad de las partes,

sin que existan leyes que se encarguen de corregir las posibles irregularidades,

como sí existen en el caso del matrimonio o la unión libre. (Cartilla mayo, 2013)

En hechos recientes, en el contexto en que la Corte Constitucional legalizó la

unión de las parejas del mismo sexo dando un plazo de dos años al Congreso

para que legislara sobre el tema; al cumplirse dicho periodo sin que el

Legislativo se pronunciara, los notarios y jueces civiles quedaron en libertad

para interpretar la orden de la Corte Constitucional, resulta que la decisión se

encuentra por así decirlo en un limbo jurídico puesto que las sentencias que

determinan la unión de una pareja homosexual como “Matrimonio” son

sensibles de ser atacadas por acciones judiciales que ponen a tambalear los

efectos jurídicos de la unión, como es el caso específico de la tutela

interpuesta por la Procuraduría en contra del matrimonio civil de una pareja

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homosexual realizado en el despacho del juez 48 de Bogotá el pasado 20 de

septiembre del 2013, fue acogida por el juez 39 del mismo circuito.

El juez 48, en el uso de la libertad de interpretación de la sentencia de la

Corte Constitucional -que permitió, a partir del 20 de junio de este año, que las

parejas homosexuales integren una familia-, decidió denominar "matrimonio" a

esa unión; sin embargo esa decisión fue atacada por la Procuraduría, que tras

considerarla una interpretación fuera de lo que ordena la jurisprudencia.

De ese modo se instauró una tutela debido a una supuesta violación a los

mandatos constitucionales. Hechos como este, dejan al descubierto que aun

con la existencia del vínculo contractual solemne, los vacíos jurídicos a los que

se exponen las parejas del mismo sexo, quedan tambaleando al arbitrio de

quienes interpretaran la configuración y existencia del matrimonio en parejas

LGTBI.

En ese orden de ideas la comunidad LGTBI sigue en el camino por lograr la

igualdad plena. Ante el hecho expuesto anteriormente, El Tribunal Superior de

Bogotá ordenó dejar sin efectos la orden del Juez 39 de Bogotá, que anulaba el

primer matrimonio de parejas del mismo sexo en Colombia. La acción de tutela

pretendía anular el matrimonio interpuesta por la Procuraduría, y declarada

improcedente por el mencionado tribunal. En consecuencia el matrimonio de

una pareja de hombres celebrado el 20 de septiembre de este año es legal y

sigue vigente con todos sus efectos.

Si bien resulta discutible la legitimidad del matrimonio homosexual, es

también perfectamente defendible desde el ámbito jurídico, como derecho que

no debe cercenarse a ninguna persona. Sin embargo no debe olvidarse que la

ética también impone sus pautas de comportamiento, ante una sociedad

naturalmente establecida, teniendo en cuenta esto es partiendo desde la ética

que se deba regular los efectos del matrimonio igualitario, dejando a un lado el

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orden patrimonial y estableciendo más bien una posición positiva en sede de

derechos personales y el de los menores que se involucren con la pareja.

Debe recordarse también que toda norma reguladora de este o cualquier otro

problema, debe atemperarse a las verdaderas condiciones sociales existentes

en el ámbito en el que va a regir, sin que sean suficientes calcos o

transpolaciones que, más que coadyuvar a un desenvolvimiento satisfactorio de

la convivencia en materia de igualdad lleve a la armonía y aceptación de estas

minorías.

En el debate sobre el matrimonio igualitario han surgido posiciones

superficiales al interpretar el artículo 42 que dice: “La familia es el núcleo

fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,

por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la

voluntad responsable de conformarla”. (Colombia, 1991) Según los intérpretes,

el debate está cerrado porque el matrimonio igualitario sustituye la constitución.

En otras palabras, el matrimonio es un derecho exclusivo de los

heterosexuales, es decir, un privilegio.

Mauricio Albarracín en su artículo “Literalismo y fundamentalismo en debate

sobre el matrimonio igualitario” manifiesta:

Si interpretamos la Constitución como si fuera un conjunto de

privilegios definidos literalmente destruiríamos la esencia del

Estado Social de Derecho. En la demanda que presentamos

ante la Corte Constitucional que dio origen a la sentencia C-577

de 2011, argumentamos la diferencia entre artículos de la

Constitución que establecen normas especiales y aquellos que

establecen normas exceptivas. Las especiales son reglas que

buscan una protección explícita de una situación, sin que ello

signifique que se establece un privilegio. Las exceptivas son

normas claramente cerradas como los períodos electorales. La

norma sobre el matrimonio en la Constitución, es una norma

especial, no exceptiva. (Albarracín, M., 2013)

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El derecho como ciencia social, debe asegurar y defender la fraternidad, la

tolerancia, la justicia, el respeto a las diferencias y la defensa de la igualdad,

partiendo de esta lógica jurídica el abogado o estudiante de derecho que desee

tomar posición en el debate público y jurídico respecto del matrimonio

igualitario debe asumir las expectativas principales del humano en sociedad,

respetando los derechos como ser individual que propicie un clima que

desarrolle modelos de comportamiento que no sean ajenos a lo que pretende la

norma o la ley en su contenido y objetivo siendo este el de regular las

condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de

los ciudadanos a la promoción de su autonomía personal.

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