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EL RÉGIMEN DEL CONTROL DE FACTO POR PARTE DE GRUPOS ARMADOS NO ESTATALES
BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO1
THE DE FACTO CONTROL REGIME BY NON-STATE ARMED GROUPS UNDER INTERNATIONAL
HUMANITARIAN LAW
Adriana Rodas Merino2
RESUMEN ABSTRACT
En contraposición al tradicional régimen de
la ocupación en los conflictos armados
internacionales, el control de facto está
insuficientemente regulado dentro del
derecho internacional humanitario. Si bien
se pretende que este vacío legal sea resuelto
con la aplicación del derecho internacional
de los derechos humanos, la atribución de
responsabilidad por violaciones en esta
materia a grupos armados no estatales sigue
siendo cuestionable. Esto da paso a la
impunidad y a la desprotección de civiles.
Al analizar como caso de estudio al control
de facto establecido por el Estado Islámico
en Siria e Irak, se concluye que existe la
necesidad de ampliar la regulación de este
régimen en materia de derecho
internacional humanitario.
In contrast with the traditional occupation
regime in international armed conflicts, the
de facto control is poorly regulated under
International Humanitarian Law. Although
it is intended that this legal void be resolved
with the application of International
Human Rights Law, the attribution of
responsibility for violations in this matter
to non-State armed groups remains
questionable. This may cause impunity
and, ultimately, the lack of protection of
civilians. Having analyzed the de facto
control established by the Islamic State in
Syria and Iraq as a case study there is,
concludingly, the need to expand the
regulation of this regime under
International Humanitarian Law.
PALABRAS CLAVE KEYWORDS
Derecho internacional humanitario,
derecho internacional de los derechos
humanos, conflictos armados no
internacionales, control de facto,
responsabilidad internacional.
International Humanitarian Law,
International Human Rights Law, non-
international armed conflicts, de facto
control, international responsibility.
Fecha de lectura: XX de XXXXX de 2020
Fecha de publicación: XX de XXXXX de 2020
1 Trabajo de titulación presentado como requisito para la obtención del título de Abogado. Colegio de
Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Dirigido por Hugo Cahueñas Muñoz.
2 © DERECHOS DE AUTOR: Por medio del presente documento certifico que he leído la Política de
Propiedad Intelectual de la Universidad San Francisco de Quito y estoy de acuerdo con su contenido, por lo que
los derechos de propiedad intelectual del presente trabajo de investigación quedan sujetos a lo dispuesto en la
Política. Asimismo, autorizo a la USFQ para que realice la digitalización y publicación de este trabajo de
investigación en el repositorio virtual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de
Educación Superior.
2
SUMARIO
INTRODUCCIÓN.- 1. EL ACTUAL RÉGIMEN DEL CONTROL DE FACTO.- 1.1 LA OCUPACIÓN Y EL
CONTROL DE FACTO.- 1.2 LA LEX SPECIALIS EN CONTROL DE FACTO.- 1.3 OBLIGACIONES DE
GRUPOS ARMADOS NO ESTATALES QUE EJERCEN CONTROL DE FACTO.- 1.3.1. OBLIGACIONES
RESPECTO DEL DIH.- 1.3.2. OBLIGACIONES RESPECTO DEL DIDH.- 2. LA RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DE GRUPOS ARMADOS QUE EJERCEN CONTROL DE FACTO.- 2.1
RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL DIH.- 2.2. RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL
DIDH.- 3. EL CONTROL DE FACTO ESTABLECIDO POR EL ESTADO ISLÁMICO EN SIRIA E IRAK.- 3.1.
VULNERACIONES AL DIH.- 3.1.2. VULNERACIONES AL DIDH.- 3.1.3. VULNERACIONES AL
DERECHO PENAL INTERNACIONAL.- CONCLUSIONES.
INTRODUCCIÓN
El derecho internacional humanitario (DIH) no permite ni prohíbe los conflictos
armados; los regula con el objetivo de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente
necesario3. Según la jurisprudencia, un conflicto armado surge “cuando se recurre a la fuerza
entre Estados, o cuando hay una situación de violencia armada prolongada entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados o entre estos grupos dentro de un Estado”4. En
el marco de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, un conflicto armado puede
ser de carácter internacional o no internacional.
Los conflictos armados internacionales (en adelante, CAI o conflictos internacionales)
ocurren: (i) en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o más Estados, aunque el estado de guerra no sea reconocido por uno de ellos5; (ii) en casos
de ocupación total o parcial del territorio de un Estado, a pesar de que tal ocupación no
encuentre resistencia militar6; y, (iii) en “conflictos armados en que los pueblos luchan contra
la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio
del derecho de los pueblos a la libre determinación”7.
3 Ver Elizabeth Solomon, Introducción al Derecho internacional humanitario (Lima: CICR, 2012), 27.
4 Case No. IT-94-1-T, Prosecutor v. Tadiç a/k/a/ “DULE”, International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia, Opinion and Judgment, 7 May 1997, par. 628 (traducción no oficial).
5 Ver Convenios de Ginebra, Ginebra, 12 de agosto de 1949, ratificados por Ecuador el 11 de agosto de 1954.
6 Ver Artículo 2 común, Convenios de Ginebra.
7 Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados
internacionales, Ginebra, 8 de junio de 1977, ratificado por Ecuador el 10 de abril de 1979.
3
Los CAI se rigen, principalmente, por los cuatro Convenios de Ginebra de 19498, el
Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de
conflictos armados internacionales9 (en adelante, Protocolo I adicional), los Reglamentos sobre
las leyes y costumbres de la guerra terrestre de la Haya de 1907 (en adelante, Reglamentos de
la Haya), las normas consuetudinarias y los principios del DIH10.
Por otra parte, los conflictos armados no internacionales (en adelante, CANI o conflictos
no internacionales) ocurren dentro del territorio de un Estado. Pueden darse cuando autoridades
gubernamentales se enfrentan a fuerzas armadas disidentes o a grupos armados organizados11,
o cuando existe un enfrentamiento entre estos grupos12. Los CANI pueden ser de baja o de alta
intensidad13. Los primeros surgen con la concurrencia de dos requisitos: (i) la situación de
violencia debe alcanzar cierto grado de intensidad; y, (ii) las partes deben tener un nivel
determinado de organización14. Mientras que los conflictos no internacionales de alta
intensidad deben cumplir con dos requisitos adicionales: (i) el Estado debe ser necesariamente
parte del conflicto; y, (ii) las fuerzas disidentes o los grupos armados deben ejercer “sobre una
parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas
y concertadas”15, es decir, deben ejercer control de facto16.
Cabe señalar que la presente investigación parte de la distinción entre los “regímenes de
facto” y el “control de facto”. Es cierto que ambas instituciones son establecidas por actores
no estatales que controlan de manera efectiva un territorio, por lo que podrían adquirir
facultades gubernamentales, sin ser reconocidos como Estados soberanos17. Sin embargo, los
“regímenes de facto” pueden surgir tanto en tiempos de paz como durante conflictos armados18,
8 Ver Artículo 2 común, Convenios de Ginebra.
9 Ver Artículo 1, Protocolo I adicional.
10 Ver Elizabeth Solomon, Introducción al Derecho internacional humanitario (Lima: CICR, 2012), 87.
11 Ver A lo largo de esta investigación, se utilizará a “grupos armados organizados”, “grupos armados no
estatales” y “grupos armados” como sinónimos.
12 Ver Case No. IT-94-1-T, Prosecutor v. Tadiç a/k/a/ “DULE”, International Criminal Tribunal for the Former
Yugoslavia, Opinion and Judgment, 7 May 1997, par. 628.
13 Ver Jonathan Somer, “Jungle Justice: Passing Sentence on the Equality of Belligerents in Non-International
Armed Conflict”, International Review of the Red Cross 89 (2007), 657.
14 Ver Case No. T-04-84bis-T, Prosecutor v. Ramush Haradinaj, Idriz Balaj and Lahi Brahimaj, Judgment, 29
November 2012, par. 392.
15 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional, Ginebra, 8 de junio de 1977, ratificado por Ecuador el 10 de abril de 1979.
16 Ver Tatyana Eatwell, State Responsibility for Human Rights Violations Committed in the State’s Territory by
Armed Non-State Actors (Geneva: Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human Rights,
2018), 26 y 34; CICR, “El DIH y los grupos no estatales”, en El derecho internacional humanitario y los
desafíos de los conflictos armados contemporáneos (Ginebra: CICR, 2019), 49-77.
17 Ver Ignaz Stegmiller, “The Right of Self-Defence under Article 51 of the UN Charter against the Islamic
State in Iraq and the Levant”, Die Friedens-Warte 90 (2015), 264.
18 Ver Si bien es lo más común, existen regímenes de facto en situaciones de paz. Este es el caso de los
regímenes de facto de Nagorno-Karabakh en Azerbaiyán, Transdniestria en Moldova y Taiwán en la República
4
mientras que el “control de facto”, objeto de este trabajo, es propio de los conflictos no
internacionales de alta intensidad. Se debe precisar que la presente investigación se referirá al
“régimen de control de facto”, entendido como el régimen legal del control de facto. El uso de
este término no deberá ser interpretado de manera alguna como “régimen de facto”.
Los CANI son esencialmente regulados por el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra19 (en adelante, artículo 3 común), la costumbre internacional y los principios del
DIH20. En el caso de CANI de alta intensidad, se aplica también el Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (en adelante, Protocolo II adicional)21.
Convencionalmente, los conflictos armados internacionales son más regulados que
aquellos de carácter no internacional. Esto se debe a que, al momento de la elaboración de los
Convenios de Ginebra de 1949, la mayoría de conflictos había sido entre Estados22. Es más,
los Estados se han resistido tradicionalmente a permitir que el DIH regule los CANI por la
generalizada percepción de que constituiría una violación a los principios de derecho
internacional de respeto la soberanía y no intervención en los asuntos internos estatales23. Por
ejemplo la creación del artículo 3 común fue sumamente debatida, pues muchos Estados temían
que éste amparase “la insurrección, la rebelión y la desintegración del Estado”24. Si bien su
adopción fue un avance significativo, hacia 1965 surgió la necesidad de ampliar su regulación,
específicamente con respecto a los CANI de alta intensidad25. No obstante, durante los trabajos
preparatorios del Protocolo II adicional, persistió el recelo de los Estados, temerosos de que no
se ofrezcan “garantías suficientes acerca del respeto de la soberanía nacional y de la no
Popular China. Anthony Cullen y Steven Wheatley, “The Human Rights of Individuals in De Facto Regimes
under the European Convention of Human Rights”, Human Rights Law Review 13 (2013), 694; Jonte Van
Essen, “De Facto Regimes in International Law”, Merkourios: Utrecht Journal of International and European
Law 28 (2012), 34-35; Christy Shucksmith-Wesley, The International Committee of the Red Cross and its
Mandate to Protect and Assist: Law and Practice (Oregon: Bloomsburry, 2017), 40; The Redress Trust, No
solo el Estado: tortura por actors no estatales (2006), 17.
19 Ver Artículo 3 común, Convenios de Ginebra.
20 Ver Elizabeth Solomon, Introducción al Derecho internacional humanitario (Lima: CICR, 2012), 136.
21 Id., 122-129.
22 Id., 81.
23 Ver Sandesh Sivakumaran. “Re-envisaging the International Law of Internal Armed Conflict”, The European
Journal of International Law 22 (2011), 222; Jonathan Somer, “Jungle Justice: Passing Sentence on the Equality
of Belligerents in Non-International Armed Conflict”, International Review of the Red Cross 89 (2007), 656.
24 Hugo Cahueñas, “El camino recorrido para alcanzar los Convenios de Ginebra y su artículo 3 común”,
Boletín Panorama Global 6 (2019), 10.
25 Ver Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, la mayoría de los conflictos armados han sido no
internacionales. Además, “[e]l artículo 3 común se limita a enunciar normas mínimas fundamentales; su
contexto establece los principios sin desarrollarlos, lo cual ha dado lugar, en ocasiones, a interpretaciones
restrictivas”. CICR, Comentario del Protocolo II y del artículo 3 de los Convenios de Ginebra (Buenos Aires:
CICR, 2008), 53.
5
injerencia en los asuntos internos”26. En 1977, se aprobó finalmente el Protocolo II adicional27.
Sin embargo, como se explicará, sus normas sobre el control de facto resultaron insuficientes.
A pesar de que actualmente representan la gran mayoría de conflictos armados en el
mundo 28, el marco jurídico de los CANI cuenta con una serie de limitaciones que constituyen
un gran desafío para el DIH29. Específicamente, es de suma importancia ampliar la regulación
del control de facto en esta materia, pues el vacío legal resulta en la falta de protección de los
civiles que viven bajo este régimen. La presente investigación demostrará esto mediante un
análisis del actual régimen del control de facto y la responsabilidad internacional de grupos
armados que lo ejercen. Adicionalmente, se tomará como caso de estudio al control de facto
establecido por el Estado Islámico de Irak y el Levante en Siria e Irak.
1. EL ACTUAL RÉGIMEN DEL CONTROL DE FACTO
El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) define al control de facto como “el
régimen jurídico que protege a las personas que habitan en un territorio controlado por grupos
armados no estatales”30. Como se mencionó anteriormente, este régimen es exclusivo de los
conflictos no internacionales de alta intensidad. A diferencia de los CAI, los CANI “no cuentan
con un derecho de ocupación, es decir que no existen normas de DIH expresamente elaboradas
para regular la relación entre los grupos armados no estatales y las personas que viven bajo su
control”31. Sin embargo, el DIH contiene “normas humanitarias fundamentales que protegen a
los civiles en situaciones de conflicto armado”32 incluso de carácter no internacional. Son estas
normas las que configuran el régimen del control de facto33.
26 CICR, Comentario del Protocolo II y del artículo 3 de los Convenios de Ginebra (Buenos Aires: CICR,
2008), 67.
27 Ver Id. 53-70.
28 Ver Sandesh Sivakumaran. “Re-envisaging the International Law of Internal Armed Conflict”, The European
Journal of International Law 22 (2011), 219.
29 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 52.
30 Id.
31 Id.
32 Id.
33 Ver Tabla 1.
6
1.1. LA OCUPACIÓN Y EL CONTROL DE FACTO
La ocupación es el “control efectivo de un territorio extranjero por parte de fuerzas
armadas hostiles"34, es decir, por parte de otro Estado. Las disputas territoriales ocurrían
tradicionalmente entre dos o más Estados, lo que explica por qué la ocupación fue concebida
como un conflicto internacional. Algunos ejemplos de ocupación son la de Egipto por parte de
Reino Unido en 188235, la de Indonesia en Timor Oriental en 197536, y la de Afganistán por
parte de Estados Unidos en 200137. Según el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra, un
CAI ocurre incluso en casos de ocupación que no encuentre resistencia militar38. Este fue el
caso de la ocupación de Dinamarca por parte de Alemania en 194039.
En sus primeras etapas, el régimen de la ocupación tenía el objetivo de mantener los
derechos soberanos del Estado ocupado hasta que las condiciones de su recuperación eran
aceptadas por el ocupante40. Sin embargo, la ocupación actual se enfoca en atenuar las
consecuencias adversas del conflicto armado para proteger a los civiles en este régimen41. Así,
la ocupación es altamente regulada; prevé un marco legal para el ejercicio de autoridad
temporal que ejerce el poder ocupante, buscando un balance entre sus intereses y las
necesidades de la población local42. Por ende, el poder ocupante tiene la obligación de preservar
el status quo ante. En otras palabras, debe respetar, en la medida de lo posible, las leyes e
instituciones preexistentes en el territorio ocupado43.
En contraposición con el régimen de la ocupación, el control de facto, propio de los
CANI, ocurre cuando grupos armados no estatales ejercen control sobre un territorio “sin la
presencia de fuerzas u órganos estatales”44. En esas situaciones, y en particular si el control es
34 Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de Tristan Ferraro (Geneva: CICR,
2008), 7 (traducción no oficial).
35 Ver John S. Galbraith y Afaf Lutfi al-Sayyid-Marsot, “The British Occupation of Egypt: Another View”,
International Journal of Middle East Studies 9 (1978), 471.
36 Ver CICR, Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de Tristan Ferraro
(Geneva: CICR, 2008), 7.
37 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 51.
38 Ver Artículo 2 común, Convenios de Ginebra.
39 Ver C. M. C., “Denmark under German Occupation”, Bulletin of International News 20 (1943), 811-819.
40 Ver Knut Dörmann, “Foreword”, en Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed.
de Tristan Ferraro (Geneva: CICR, 2008), 4.
41 Id.
42 Ver CICR, Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de Tristan Ferraro
(Geneva: CICR, 2008), 7. 43 Ver Id.
44 CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 52.
7
prolongado, los grupos armados pueden sustituir de forma efectiva al Estado45, siendo capaces
de mantener la ley y el orden, controlar tribunales de justicia, adoptar e imponer leyes y regular
las relaciones entre quienes habitan en el territorio controlado46. No obstante, algunos de estos
aspectos no están regulados por el DIH.
Así como los CANI han adquirido gran relevancia en el DIH contemporáneo, el mundo
ha presenciado cada vez más situaciones de control de facto. Algunos ejemplos son el
establecido por el Estado Islámico de Irak y el Levante, que hacia el 2015 tenía a más de once
millones de civiles viviendo bajo su control en Siria e Irak47; el del Talibán, que hacia 2017
controlaba 14 distritos en Afganistán48; y, el que las Fuerzas Armadas Revolucionarias
Colombianas (FARC) establecieron previo al Acuerdo de Paz de 2016, cuando controlaba, por
ejemplo, el departamento colombiano de Arauca49.
En resumen, la ocupación y el control de facto son regímenes análogos, pues ambos
reglamentan la relación entre las fuerzas que controlan un territorio y la población civil
habitando en él. No obstante, el nivel de regulación de la ocupación es exponencialmente
mayor al del control de facto. Como resultado, varios aspectos que regulan la protección de
civiles viviendo bajo su control no están normados. Así lo demuestra la Tabla 1, que resume
los aspectos relacionados a la protección de civiles bajo el DIH, y compara las obligaciones,
prohibiciones y regulaciones que tienen los Estados ocupantes, con las de los grupos armados
que ejercen control de facto.
45 Ver The Redress Trust, No solo el Estado: tortura por actores no estatales (2006), 11. 46 Ver Id.
47 Ver Katherine Fortin, “The Application of Human Rights Law to Everyday Civilian Life Under Rebel
Control”, Netherlands International Review 63 (2016), 162; Tim Lester, “Mapa de ISIS: su alcance es cada vez
mayor… pero es un cuadro complejo”, CNN Mundo (17 de diciembre de 2015); Pablo Guimón, “Trump anuncia
la muerte de Al Bagdadi, líder del Estado Islámico, en una operación militar en Siria”, El País (27 de octubre de
2019).
48 Ver A/71/826–S/2017/189, Asamblea General y Consejo de Seguridad [La situación en Afganistán y sus
implicaciones para la paz y seguridad internacional], 13 de marzo de 2017, párr.13; Geneva Academy, “Non-
International Armed Conflicts in Afghanistan” RULAC (2018).
49 Ver Rene Provost, “FARC Justice: Rebel Rule of Law”, IC Irvine Law Review 8 (2018), 228; Human Rights
Watch, La guerra en el Catatumbo, (2019).
8
Tabla 150:
Regulaciones para la protección de civiles que no participen
en hostilidades, bajo el DIH
Ocupación Control
de facto
Obligaciones respecto de necesidades básicas como comida,
medicamentos, vestimenta y refugio
Sí No
Prohibición de atentados contra la vida e integridad corporal Sí Sí
Prohibición de tomar rehenes Sí Sí
Prohibición de atentados contra la dignidad personal Sí Sí
Obligación de restablecer y conservar el orden público Sí No
Prohibición de condenas y ejecuciones sin previo juicio Sí Sí
Obligación de respetar las garantías procesales fundamentales Sí Sí
Obligación de recoger y asistir a heridos y enfermos Sí Sí
Protección especial de hospitales y transportes de heridos y enfermos
civiles
Sí Sí
Obligación de abastecer víveres y medicamentos a la población Sí No
Prohibición de castigos colectivos y actos de terrorismo Sí Sí
Prohibición de esclavitud Sí Sí
Obligación de mantener la higiene y sanidad pública Sí No
Normas sobre las personas privadas de libertad Sí Sí
Prohibición de coacción Sí No
Normas sobre la aceptación de acciones de socorro y su distribución Sí Sí
Prohibición de atacar a la población civil Sí Sí
Prohibición de obligar a civiles a proporcionar información sobre la
otra parte del conflicto
Sí No
Protección de bienes indispensables para la supervivencia de civiles Sí Sí
Protección de bienes culturales y lugares de culto Sí Sí
Prohibición de desplazamientos forzados Sí Sí
Normas sobre la legislación penal en el territorio Sí No
Normas sobre la evacuación a zonas cercadas Sí No
Obligación de respetar la humanidad, honra y convicciones religiosas Sí Sí
Normas sobre noticias familiares y búsqueda de familias dispersadas Sí No
Normas sobre la recolección de impuestos Sí No
Prohibición de confiscar propiedad privada Sí No
Prohibición de violaciones y otros abusos sexuales Sí Sí
Prohibición de pillaje Sí Sí
50 Elaborada por Adriana Rodas Merino, para efectos de esta investigación. Su contenido se basa en las normas
de los Reglamentos de la Haya, el cuarto Convenio de Ginebra, el Protocolo I, el artículo 3 común, el Protocolo
II adicional, y el ICRC Customary IHL Database.
9
Normas sobre la asistencia espiritual Sí No
Obligación de proteger al personal médico, religioso, humanitario y a
periodistas
Sí Sí
Obligaciones respecto de personas desaparecidas Sí Sí
Obligaciones respecto de los restos de civiles fallecidos Sí No
Obligaciones respecto de refugiados/desplazados internos Sí Sí
Obligaciones respecto de socorros colectivos Sí Sí
Prohibición de obligar a civiles a prestar juramento Sí No
Protección especial a personas protegidas Sí No
Prohibición de modificar el estatuto de funcionarios o magistrados Sí No
Normas sobre el internamiento o residencia forzosa Sí No
Normas sobre el alistamiento y trabajo forzado Sí Sí
Normas para la protección especial de niños Sí Sí
Regulaciones sobre la requisa de hospitales Sí No
Prohibición de desapariciones forzadas Sí Sí
Obligaciones para la protección de trabajadores Sí No
El régimen de ocupación impone entonces un sinnúmero de obligaciones a la parte
ocupante. Por ejemplo, ésta debe respetar el honor familiar, la vida de los civiles, sus prácticas
religiosas y la propiedad privada51. Asimismo, debe hacer todo lo que esté a su alcance para
asegurarse que los civiles viviendo en el territorio ocupado tengan, sin distinción alguna,
acceso a comida, vivienda, vestimenta, medios de refugio y objetos necesarios para el culto52.
Incluso prevé reglas expresas con relación a los impuestos: el poder ocupante debe
recolectarlos siguiendo el principio de legalidad53, y debe utilizarlos para el beneficio tanto de
las fuerzas armadas ocupantes como de la administración del territorio ocupado54. Por tanto,
no cabe duda de que este régimen tiene como objetivo regular la mayor cantidad de aspectos
relacionados con la vida diaria de los civiles que habitan en el territorio.
Por el contrario, el control de facto es muy limitado con relación a la protección de los
civiles. La realidad del siglo XIX con la que se formó la ocupación ha evolucionado, pues las
disputas territoriales se dan principalmente entre grupos armados organizados y Estados. En
virtud de esto, no existe motivo alguno que justifique la falta de regulación del control de facto.
51 Ver Reglamentos de la Haya relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, la Haya, 18 de octubre de
1907, ratificado por Ecuador el 18 de octubre de 1907.
52 Ver Artículo 69, Protocolo I adicional.
53 Ver Artículo 51, Reglamentos de la Haya.
54 Ver Id., Artículo 49.
10
Siguiendo las necesidades contemporáneas, es imperativo que este régimen contenga, cuanto
menos, las mismas regulaciones que la ocupación con respecto a la protección de civiles.
Es importante señalar, sin embargo, que sería utópico suponer que todos los aspectos que
tienen por objeto proteger a la población civil, incluidos en la Tabla 1, puedan ser normados
por el control de facto bajo el DIH. El marco jurídico de los CANI es limitado debido a que los
Estados rechazan la interferencia en su soberanía y asuntos internos, por lo que es poco
probable que estén dispuestos a regular, en el contexto de un control de facto, determinados
aspectos que son propios de un gobierno soberano.
Seguramente las disposiciones relacionadas con el restablecimiento y conservación del
orden público, el mantenimiento de la higiene y sanidad pública, la recolección de impuestos,
y la legislación penal en territorios controlados55, queden fuera de la eventual ampliación del
régimen de control de facto. En cuanto a los aspectos restantes de la Tabla 1, se podría afirmar
que son consideraciones elementales de humanidad, cuyo único objetivo es la protección de
civiles. Al no implicar estos aspectos el ejercicio directo de facultades propias de un gobierno,
la comunidad internacional no debería oponerse a que sean regulados en materia de DIH.
1.2. LA LEX SPECIALIS EN CONTROL DE FACTO
Si bien la doctrina tradicional solía señalar que el derecho internacional de los derechos
humanos (DIDH) era excluido en situaciones de conflicto armado, actualmente existe un
consenso sobre la complementariedad entre DIH y el derecho internacional de los derechos
humanos (DIDH)56. La doctrina ha propuesto incluso un modelo integrador, según el cual el
DIDH debería tener una función interpretativa, con el fin de que el DIH tenga una perspectiva
más humana y eleve sus estándares de aplicación57.
Ahora bien, en caso de conflicto entre el DIH y el DIDH, la Corte Internacional de
Justicia (en adelante, CIJ) ha determinado que la lex specialis58 en conflictos armados es el
55 Ver Artículo 3, Protocolo II adicional. 56 CICR, Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de Tristan Ferraro (Geneva:
CICR, 2008), 12. 57 Ver Gabriela Monserrat Flores Villacís, “Injecting Human Rights into International Humanitarian Law: Least
Harmful Means as a Principle Governing Armed Conflicts”, USFQ Law Review (2018), 242-243.
58 Ver La lex specialis es un principio según el cual, al momento de escoger entre dos normas, se debe elegir a la
más específica y pertinente, dado que una regla especial da generalmente una respuesta más clara a la situación
dada, que una norma general. CICR, Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de
Tristan Ferraro (Geneva: CICR, 2008), 12.
11
DIH59. Sin embargo, la Corte también ha explicado que “[e]n un territorio controlado por un
Estado o una parte no estatal en el conflicto, las partes están obligadas por el DIH respecto de
todos los actos que tengan un ‘nexo’ o estén vinculadas con el conflicto”60. Esto quiere decir
que, tanto en casos de ocupación como en control de facto, el DIH será lex specialis siempre y
cuando cumpla con el llamado requisito del nexo. Es decir, cuando se demuestre la existencia
de un nexo causal entre el conflicto armado y determinado hecho. El nexo se verifica cuando
un acto está sustancialmente relacionado con un conflicto armado 61. En otras palabras, el acto
debe ser dependiente del conflicto armado para someterse al DIH62.
Si bien el requisito del nexo parece un obstáculo que probablemente limite la aplicación
del DIH en casos de ocupación o control de facto, la jurisprudencia ha aclarado que el estándar
de prueba del nexo es muy bajo. Por ejemplo, el Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia ha determinado que, si una persona actúa “en apoyo o bajo la apariencia del
conflicto armado, sería suficiente para concluir que sus actos estaban estrechamente
relacionados con el conflicto”63.
Con esto, resulta lógico afirmar que el requisito del nexo no representa mayor
complicación para la aplicación del DIH. Considerando que muchos grupos armados no
estatales que ejercen control de facto adquieren facultades gubernamentales, estos grupos
suelen intervenir en cada aspecto de la vida diaria de los civiles que están bajo su control. Por
ende, los actos que cometa el grupo armado dentro del territorio controlado o en uso de las
facultades que ha adquirido, pueden ser fácilmente vinculados con el conflicto armado.
Consecuentemente, dichos actos serían analizados bajo el DIH.
En casos de ocupación, la plena obligatoriedad que tienen los Estados respecto al DIDH64
blinda la protección de civiles incluso frente a un eventual escenario que no sea contemplado
por las normas del DIH. Por el contrario, el DIDH no necesariamente subsana la falta de
aplicación de normas humanitarias en control de facto. Hay que considerar, en primer lugar,
que el DIH que regula a los CANI tiende a ser menos elaborado y silencioso sobre la protección
59 Ver La legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, Corte Internacional de Justicia, Opinión
consultiva, 8 de julio de 1996, párr. 25.
60 CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 53.
61 Ver Case No. IT-96-23-A, 23/1-A, Prosecutor v. Kunaraç, et al., International Criminal Tribunal for the
Former Yugoslavia, Appeals Judgment, 12 June 2002, par. 57.
62 Ver Id.
63 Id.
64 Ver Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Corte
Internacional de Justicia, Opinión consultiva, 13 de julio de 2004, párr. 106.
12
de derechos humanos65. Adicionalmente, la obligatoriedad del DIDH hacia grupos armados no
estatales que ejercen control de facto permanece cuestionada.
1.3. OBLIGACIONES DE GRUPOS ARMADOS NO ESTATALES QUE EJERCEN CONTROL DE
FACTO
Partiendo de que el control de facto se da en el marco de un CANI, los grupos armados
que establecen este régimen están, indudablemente, vinculados por las normas del DIH. Ahora
bien, considerando que estos grupos pueden sustituir de manera efectiva al Estado, se debe
analizar si están obligados a cumplir también con el DIDH.
1.3.1. OBLIGACIONES RESPECTO DEL DIH
Los grupos armados organizados tienen personalidad jurídica limitada66, por lo que no
pueden ser parte de los Convenios de Ginebra ni de sus Protocolos adicionales. A pesar de esto,
la CIJ ha sido enfática en que las reglas contenidas en el artículo 3 común a los Convenios de
Ginebra son consideraciones elementales de humanidad aplicables a todas las partes de un
conflicto armado67. De esta manera, la Corte reafirma el principio de igualdad de beligerantes68,
según el cual las normas del DIH obligan tanto a Estados como a grupos armados69. De igual
manera, el Tribunal Especial para Sierra Leona ha recalcado que el DIH es obligatorio para
todas las partes del conflicto armado, sean o no estatales, pese a que únicamente los Estados
pueden ser parte de tratados internacionales70.
El principio de igualdad de beligerantes se fundamenta en que los grupos armados no
estatales son sujetos del derecho internacional71. Esto deriva en su capacidad para contraer
ciertas obligaciones72, tomando en cuanta la naturaleza limitada de su personalidad jurídica.
En el caso específico del DIH, las obligaciones de grupos armados organizados devienen de
65 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 53; Tabla 1.
66 Ver Jean-Marie Kamatali, "The Application of International Human Rights Law in Non-International Armed
Conflicts," Journal of International Humanitarian Legal Studies 4 (2013), 235.
67 Ver Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua, Nicaragua v. United States of America,
International Court of Justice, Judgment, 27 June 1986, par. 218.
68 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 79; Artículo 3 común, Convenios de Ginebra.
69 Ver Case No. SCSL-04-15-PT-060, Prosecutor v. Kallon and Kamara, Special Court for Sierra Leone,
Decision on Challenge to Jurisdiction, 13 March 2004, par. 45.
70 Ver Prosecutor v. Sam Hinga Norman, Special Court for Sierra Leone, Decision on Preliminary Motion, 31
May 2004, par. 22.
71 Ver Ian Browlie, “Principles of Public International Law”, Princeton University Press (2003), 61. 72 Ver Id.
13
las normas consuetudinarias73, que a su vez, han sido recogidas en el artículo 3 común y en
algunas disposiciones del Protocolo II adicional74.
Según el artículo 3 común, todas las partes de un conflicto armado tienen, como mínimo,
las siguientes obligaciones principales: tratar con humanidad y sin distinción alguna a las
personas que no participen directamente en las hostilidades, y recoger y asistir a los enfermos
y heridos75. Adicionalmente, tomando en cuenta que el control de facto se da necesariamente
dentro de un CANI de alta intensidad, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra es
también aplicable 76. Se debe precisar, no obstante, que el Protocolo II adicional obliga a todas
las partes del conflicto siempre y cuando haya sido ratificado por el Estado en el que ocurre el
CANI. Sin embargo, como ya se mencionó, algunas de las normas establecidas en el Protocolo
son de origen consuetudinario77. Así, estas normas son vinculantes para las partes, incluso si el
Estado no ha ratificado el Protocolo II adicional.
El Protocolo II adicional establece una serie de garantías para proteger a las personas que
no participan directamente en las hostilidades y viven bajo un régimen de control de facto. Así,
los miembros de grupos armados tienen, entre otras obligaciones, la de respetar la vida, honor,
convicciones y prácticas religiosas de los civiles viviendo bajo su control78. Es más, deben
garantizar que los niños reciban educación, “incluida la educación religiosa o moral, conforme
a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas que tengan la guarda de ellos”79.
Asimismo, los grupos armados que ejercen control de facto están prohibidos de atentar “contra
la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los
tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”80.
También están prohibidos los castigos colectivos81, los actos de terrorismo82, y “los atentados
73 Ver Marco Sassoli, “'Taking Armed Groups Seriously: Ways to Improve their Compliance with
International Humanitarian Law”, Journal of International Humanitarian Legal Studies 5 (2005), 13-14. 74 Ver Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua, Nicaragua v. United States of America,
International Court of Justice, Judgment, 27 June 1986, par. 218; La legalidad de la amenaza o el empleo de
armas nucleares, Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, párr. 79; CICR, El
derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos (Ginebra: CICR,
2019), 47; Antonio Cassese, “The Status of Rebels Under the 1977 Geneva Protocol on Non-International
Armed Conflicts”, The International and Comparative Law Quarterly 30 (1981), 423-429.
75 Ver Artículo 3 común, Convenios de Ginebra.
76 Ver Artículo 1, Protocolo II adicional. 77 Ver Por ejemplo, Artículos 4.1, 4.2, 7 y 10, Protocolo II adicional
78 Ver Id., Artículo 4.1.
79 Id., Artículo 4.3. a).
80 Id., Artículo 4.2.
81 Ver Id., Artículo 4.2.b).
82 Ver Id., Artículo 4.2.d).
14
contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la
prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”83.
Finalmente, como fue previamente mencionado, los CANI son también regulados por la
costumbre internacional y los principios del DIH84. Esto quiere decir que los grupos armados
no estatales que ejercen control de facto deben respetar principios como el de distinción,
precaución y proporcionalidad. De conformidad con el principio de distinción, “solamente los
que participan en las hostilidades […] y los objetivos militares podrán ser objeto de ataques,
no pudiendo, por ende, atacarse a la población civil, que en todo tiempo y circunstancia deberá
ser respetada”85. Por su parte, según el principio de precaución, las partes deben adoptar todas
las medidas preventivas posibles para evitar y minimizar los daños incidentales en contra de
personas u objetos civiles86. Por último, el principio de proporcionalidad prohíbe a las partes
del conflicto realizar un ataque cuyo daño colateral sea excesivo en relación con la ventaja
militar concreta que se espera obtener87.
Con todo, el DIH, particularmente en lo dispuesto por el Protocolo II adicional a los
Convenios de Ginebra, logra proteger a los civiles que no participan directamente en
hostilidades y que viven bajo control de facto. No obstante, se ha dejado claro que hay varios
aspectos que, a pesar de ser regulados por el DIH en casos de ocupación, no son considerados
en el régimen del control de facto88. En virtud de esto, incluso las normas establecidas en el
Protocolo II adicional resultan insuficientes.
1.3.2. OBLIGACIONES RESPECTO DEL DIDH
Retomando el mencionado principio de igualdad de los beligerantes en el DIH, la
doctrina se ha cuestionado si pudiera ser aplicado también respecto del DIDH89; es decir, si se
podrían exigir estándares de derechos humanos a todas las partes de un conflicto armado, sean
o no estatales. Como se anticipó, el DIDH se mantiene en casos de ocupación. Por ejemplo, en
su opinión consultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el
territorio palestino ocupado, la CIJ “considera que la protección que ofrecen los convenios y
83 Id., Artículo 4.2. e).
84 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 77.
85 Elizabeth Solomon, Introducción al Derecho internacional humanitario (Lima: CICR, 2012), 57.
Ver. Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck; ICRC, Customary IHL Database (2005), Rules 1, 7 and 9.
86 Ver ICRC, Customary IHL Database (2005), Rule 15.
87 Ver ICRC, Customary IHL Database (2005), Rule 14.
88 Ver Tabla 1.
89 Ver Jonathan Somer, “Jungle Justice: Passing Sentence on the Equality of Belligerents in Non-International
Armed Conflict”, International Review of the Red Cross 89 (2007), 664.
15
convenciones de derechos humanos no cesa en caso de conflicto armado”90. Es más, la CIJ ha
afirmado que el poder ocupante tiene la obligación de tener en cuenta los derechos humanos al
momento de adoptar políticas en el territorio ocupado91. Por lo tanto, queda claro que el DIDH
debe ser respetado durante conflictos armados internacionales, incluyendo a aquellos que
surgen por un régimen de ocupación.
En contraste, no existe un consenso sobre la obligatoriedad del DIDH a actores no
estatales. Una parte de la doctrina afirma que el DIDH obliga únicamente a Estados92. Esta
posición parte de que los tratados de derechos humanos “no tenían la intención ni eran
adecuados para gobernar el conflicto armado entre el Estado y los grupos armados de
oposición”93. Al contrario, se caracterizan por establecer normas destinadas a regular la
relación entre un Estado y las personas que viven bajo su jurisdicción94. En virtud de esto, los
Estados tienen la obligación de tomar medidas para proteger, en la medida de lo posible, los
derechos de las personas que viven en su territorio, incluso a pesar de que parte de éste sea
controlado por grupos armados no estatales95. Es decir, la obligación estatal en materia de
derechos humanos, se mantiene en regímenes de control de facto.
En contraposición, hay doctrinarios que sostienen que los derechos humanos son reglas
que median la relación entre los gobiernos u otras entidades que ejercen un poder efectivo
análogo al de los gobiernos, por un lado, y aquellos que están sujetos a ese poder, por el otro96.
Es decir, que el DIDH obliga también a actores no estatales. En varios casos, las Naciones
Unidas, a través de resoluciones adoptadas por distintos órganos como la Asamblea General97
90 Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Corte Internacional
de Justicia, Opinión consultiva, 13 de julio de 2004, párr. 106. Ver La legalidad de la amenaza o el empleo de
armas nucleares, Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva, 8 de julio de 1996, párr. 25; Case
Concerning Armed Conflicts on the Territory of the Congo, Democratic Republic of the Congo v. Uganda,
International Court of Justice, Judgment, 19 December 2015, par. 216.
91 Ver Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, Corte
Internacional de Justicia, Opinión consultiva, 13 de julio de 2004, párr. 102; Case Concerning Armed Conflicts
on the Territory of the Congo, Democratic Republic of the Congo v. Uganda, International Court of Justice,
Judgment, 19 December 2015, par. 178.
92 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 54. 93 Liesbeth Zegveld, “The Accountability of Armed Opposition Groups in International Law”, Cambridge
Studies in International and Comparative Law (2002), 54.
94 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 64.
95 Ver CICR, El derecho internacional humanitario y los desafíos de los conflictos armados contemporáneos
(Ginebra: CICR, 2019), 54.
96 Ver Id., 69.
97 Ver A/RES/70/234, Asamblea General [Situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria], 9 de
marzo de 2016; A/RES/58/170, Asamblea General [Mayor cooperación internacional en el campo de los
derechos humanos], 9 de marzo de 2004; A/RES/56/156, Asamblea General [Derechos humanos y diversidad
cultural], 15 de febrero de 2002.
16
y el Consejo de Derechos Humanos98, han instado a los grupos armados no estatales que ejercen
un control territorial a que cumplan con el DIDH, especialmente si cuentan con una estructura
política que se los permita 99. Esta evolución exigiría la aplicación tanto del DIH como del
DIDH en casos de control territorial por parte de grupos armados organizados100, incluyendo
en situaciones de control de facto. No obstante, es imperativo reconocer que estas resoluciones
soft law101 podrían interpretarse como una apelación o una exhortación a respetar los derechos
humanos como estándares o principios.102
Se debe reconocer, no obstante, que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha
instado a grupos armados no estatales a que cumplan con el DIDH103. Además, ha condenado,
en el marco de sus competencias104, al Talibán, a Al-Qaeda, y al Estado Islámico por cometer
actos de terrorismo que atentan contra los derechos humanos105. En virtud de esto, el Consejo
ha dispuesto, entre sus sanciones, congelar los fondos, impedir la entrada o tránsito, y embargar
las armas de estos grupos armados106. Al respecto, cabe aclarar que, si bien el Consejo de
Seguridad puede obligar y sancionar a actores no estatales107, estas decisiones son
necesariamente de carácter particular, dirigidas a determinado grupo armado; entre sus
competencias, el Consejo de Seguridad no puede establecer obligaciones de carácter general108.
Por lo tanto, existen varias fuentes soft law que instan a grupos armados no estatales a
cumplir con el DIDH. Si bien el Consejo de Seguridad tiene la potestad para emitir resoluciones
vinculantes para sujetos no estatales, no puede establecer obligaciones erga omnes. Al no
98 Ver A/HRC/RES/27/16, Consejo de Derechos Humanos [El grave y continuo deterioro de los derechos
humanos y la situación humanitaria en la República Árabe Siria], 3 de octubre de 2014.
99 Ver E/CN.4/2005/7, Comisión de Derechos Humanos [Informe del Relator Especial para las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston], 22 de diciembre de 2004.
100 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 66.
101 Ver Es decir, exhortos no vinculantes. Sandesh Sivakumaran. “Re-envisaging the International Law of
Internal Armed Conflict”, The European Journal of International Law 22 (2011), 249.
102 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 68. 103 Ver S/RES/1417(2002), Consejo de Seguridad [Derechos humanos en la República Democrática del Congo],
14 de junio de 2002; S/RES/1193(1998), Consejo de Seguridad [Derechos humanos en Afganistán], 28 de
agosto de 1998.
104 Ver Carta de las Naciones Unidas, San Francisco, 26 de junio de 1945, ratificado por Ecuador el 26 de junio
de 1945, Artículos 40 y 41.
105 Ver S/RES/1267(1999), Consejo de Seguridad [Medidas en contra del Talibán], 15 de octubre de 1999;
S/RES/1989(2011), Consejo de Seguridad [Medidas en contra de Al-Qaeda y el Talibán], 17 de junio de 2011;
S/RES/2253(2015), Consejo de Seguridad [Medidas en contra de ISIS y Al-Qaeda], 17 de diciembre de 2015.
106 Ver Id. 107 Ver Artículo 40, Carta de las Naciones Unidas. 108 Ver Jean-Marie Kamatali, "The Application of International Human Rights Law in Non-International Armed
Conflicts," Journal of International Humanitarian Legal Studies 4 (2013), 250.
17
existir normas universales de DIDH vinculantes para grupos armados organizados que ejercen
control de facto, el alcance de sus obligaciones en esta materia resulta limitado.
2. LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE GRUPOS ARMADOS QUE EJERCEN CONTROL
DE FACTO
Los grupos armados no estatales que ejercen control de facto tienen una serie de
obligaciones concretas bajo el DIH, por lo que a continuación se analizará la atribución de
responsabilidad internacional por violaciones en esta materia. Adicionalmente se ha explicado
la discusión entorno a la obligatoriedad del DIDH hacia grupos armados, por lo que cabe
analizar si existen mecanismos efectivos que garanticen el cumplimiento de esta aparente
obligación.
2.1. RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL DIH
Partiendo de que el DIH obliga a todas las partes del conflicto, la responsabilidad
internacional por violaciones a las normas humanitarias puede ser estatal o individual. La
primera es principalmente analizada por la Corte Internacional de Justicia; de conformidad con
su Estatuto, “[s]ólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte”109, cuando éstos
infrinjan sus obligaciones internacionales. La CIJ se ha pronunciado respecto de la
responsabilidad estatal por violaciones al DIH, por ejemplo, en el caso Nicaragua c. Estados
Unidos, el caso de la República Democrática del Congo c. Uganda, la Opinión Consultiva
relativa a armas nucleares, y la Opinión Consultiva relativa a la construcción del muro en
territorio palestino.
Siguiendo lo establecido en el artículo 38 del Estatuto, los Estados están obligados
principalmente por la costumbre internacional, los convenios que suscriban, y los principios
generales de derecho110. Por ende, todos los Estados deben respetar las normas
consuetudinarias que se han desarrollado respecto del DIH. Además, los Convenios de Ginebra
y sus Protocolos adicionales son vinculantes para los Estados que los han ratificado.
Adicionalmente, la responsabilidad por violaciones al DIH puede ser de carácter
individual. En la actualidad, la responsabilidad individual internacional ha sido
109 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, San Francisco, 26 de junio de 1945, ratificado por Ecuador el
26 de junio de 1945, Artículo 34.1.
110 Ver Artículo 38, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
18
primordialmente desarrollada por la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) y por cortes
ad hoc, tales como el Tribunal Internacional Penal para la Ex Yugoslavia, el Tribunal
Internacional Penal para Ruanda y el Tribunal Especial para Sierra Leona.
El Estatuto de Roma de la CPI aclara que la Corte solamente tiene jurisdicción respecto
de individuos111. Además, tipifica los crímenes de genocidio112, lesa humanidad113, guerra114 y
agresión115. La peculiaridad de los crímenes de guerra es que solamente pueden ser cometidos
en casos de conflicto armado, tanto internacional como no internacional, por parte de quienes
participan directamente en hostilidades116. Este delito criminaliza directamente las infracciones
graves de los Convenios de Ginebra117 y “otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables
en los conflictos armados” internacionales y no internacionales118. Es decir, tipifica a las
trasgresiones al DIH. Como resultado, los miembros de grupos armados no estatales que
ejercen control de facto podrían ser juzgados bajo el artículo 8 del Estatuto de Roma,
recordando que se debe verificar el nexo entre el presunto delito y el conflicto armado. En este
caso, el requisito de nexo sirve para distinguir los crímenes de guerra de los crímenes
puramente domésticos, y también evita que los hechos criminales aleatorios o aislados se
caractericen como crímenes de guerra119.
Finalmente, se anticipa que el resto de los crímenes tipificados en el Estatuto de Roma
no deben ser cometidos necesariamente dentro de un conflicto armado, lo que en principio
permite que “el cometimiento de los crímenes más serios”120 no quede en la impunidad. Sin
embargo, se argumentará que esto no subsana la falta de regulación en materia de DIH respecto
del control de facto, que resulta en la desprotección de civiles viviendo en este régimen.
2.2. LA RESPONSABILIDAD POR VIOLACIONES AL DIDH
Como se ha mencionado, la doctrina contemporánea asegura que los derechos humanos
son reglas que median la relación entre los gobiernos u otras entidades que ejercen un poder
111 Ver Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Roma, 17 de julio de 1998, ratificado por Ecuador el 5
de febrero de 2002.
112 Ver Id., Artículo 6.
113 Ver Id., Artículo 7.
114 Ver Id., Artículo 8.
115 Ver Id., Artículo 8 bis.
116 Ver Id., Artículo 8.
117 Ver Id., Artículo 8.2.a) y Artículo 8.2.c).
118 Ver Id., Artículo 8.2.b) y Artículo 8.2.e).
119 Ver Case No. IT-04-82, Prosecutor v. Boškoski and Tarčulovski, International Criminal Tribunal for the
Former Yugoslavia, Judgment, 10 July 2008, par. 293.
120 Artículo 1, Estatuto de Roma.
19
efectivo análogo al de los gobiernos, y aquellos individuos que están sujetos a ese poder121. Sin
embargo, a diferencia de lo que sucede en el DIH, no existen fuentes principales del derecho
internacional que han establecido obligaciones en materia de DIDH a actores no estatales. Por
lo tanto, es debatible que la responsabilidad por violaciones de DIDH pueda ser estatal o
individual.
Respecto a la responsabilidad estatal, los actos u omisiones de los Estados en materia de
DIDH, están a la plena vigilancia de la Corte Internacional de Justicia. Además, las cortes
regionales tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, juzgan a
Estados por violaciones de derechos humanos.
Por el contrario, la posibilidad de que un individuo sea juzgado internacionalmente por
violaciones de derechos humanos es aún discutida. La postura que defiende que los grupos
armados organizados sí pueden ser juzgados por violaciones de DIDH asegura, en primer lugar,
que todos los individuos, incluidos aquellos que conforman grupos armados no estatales, están
obligados a respetar los jus cogens. Así concluyó la Asociación de Derecho Internacional al
afirmar que, a pesar de que "el consenso parece ser que actualmente los [actores no estatales]
no incurren en obligaciones directas de derechos humanos exigibles en virtud del derecho
internacional"122, los grupos armados organizados aún estarían sujetos a las normas de jus
cogens123.
Atribuir responsabilidad a grupos armados por la violación de las normas fundamentales
de derechos humanos, parece estar en línea con el desarrollo del derecho penal internacional124.
En este sentido, el Estatuto de Roma atribuye responsabilidad individual por crímenes que
pudieron no haber sido cometidos en el contexto de un conflicto armado y, por lo tanto, están
fuera del ámbito del DIH; este es el caso del genocidio y los crímenes de lesa humanidad. No
obstante, se debe enfatizar que, si bien el cometimiento de estos delitos puede resultar en
violaciones a los derechos humanos125, la atribución de responsabilidad surge por concepto de
violaciones al derecho penal internacional, y no por violaciones al DIDH per sé.
121 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 69.
122 International Law Association. “First Report on the Committee” in Non-State Actors in International Law:
Aims, Approach and Scope of Project and Legal Issues (The Hague Conference, 2010), 17, (traducción no
oficial).
123 Ver Id. 124 Ver Id. 125 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 73.
20
Por otro lado, se podría afirmar que los grupos armados organizados pueden ser
responsables por violaciones al DIDH con fundamento en el artículo 10 de los Artículos sobre
la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, según el cual “[s]e
considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de un
movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado”126. En otras
palabras, de convertirse en el nuevo gobierno, los actos de grupos armados se considerarán
actos del mismo Estado, y como tal, serán atribuibles de responsabilidad en caso de constituir
hechos internacionalmente ilícitos, incluyendo las violaciones de derechos humanos. Sin
embargo, esta atribución de responsabilidad está condicionada a que los grupos armados se
conviertan en el nuevo gobierno. El hecho de exigir que los grupos armados se conviertan en
Estado para hacerlos responsables por violaciones de derechos humanos confirma que, en
materia de DIDH, solamente cabe la responsabilidad estatal.
Por lo tanto, no se ha verificado que las obligaciones de carácter general atribuidas en
materia de derechos humanos puedan ser eficazmente exigidas a actores no estatales en el
ámbito internacional. Pese a que las violaciones de derechos humanos cometidas por
individuos y otros actores no estatales se han abordado en la jurisprudencia de diferentes
tribunales de derechos humanos, no se ha llegado a un consenso respecto de su atribución de
responsabilidad. En el contexto de la Convención Europea de Derechos Humanos, la Corte ha
considerado en varias ocasiones al gobierno responsable de no prevenir, a través de métodos
judiciales o policiales, la violación de los derechos humanos de una persona por otra persona
privada127. Esta es la razón por la cual los órganos judiciales o cuasi judiciales, como la Corte
Europea de Derechos Humanos o los órganos de supervisión de los tratados de derechos
humanos de las Naciones Unidas han ejercido la jurisdicción solo con respecto al
comportamiento de los Estados128. En tal razón, si bien se podría afirmar que los grupos
armados tienen obligaciones de derechos humanos, estrictamente con base a normas soft law,
y que pueden tener obligaciones vinculantes de carácter particular, no existen mecanismos para
hacer efectivas las obligaciones universales.
126 A/RES/56/83, Asamblea General [Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos], 28 de enero de 2002, Artículo 10.
127 Ver SW c. Reino Unido, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia, 22 de noviembre de 2005.
128 Ver Annyssa Bellal, Gilles Giacca, y Stuart Casey-Malsen, “International Law and Armed Non-State Actors
in Afghanistan”, International Review of the Red Cross 93 (2011), 65.
21
3. EL CONTROL DE FACTO ESTABLECIDO POR EL ESTADO ISLÁMICO EN SIRIA E IRAK
Los regímenes de control de facto ejercen “todas las funciones de un gobierno
soberano”129 a pesar de que el grupo armado organizado tiene calidad de no-Estado bajo el
derecho internacional. Es esta calidad la que precisamente dificulta una eficaz exigencia de
normas de DIDH a los grupos armados no estatales, lo que resulta en la falta de protección de
civiles. Esto ha quedado claramente evidenciado, por ejemplo, en el control de facto
establecido por el Estado Islámico de Irak y el Levante (en adelante “Estado Islámico”, “EI” o
“ISIS”) en Siria e Irak.
A inicios de 2014, en el contexto del CANI en contra del gobierno iraquí, el Estado
Islámico se apoderó de ciudades como Fallujah, Mosul, Tikrit y Tal Afar130. El 29 de junio,
proclamó el establecimiento de un califato en los territorios que controlaba dentro de Irak,
principalmente131. Para agosto, el EI tenía control sobre los campos petroleros de Ain Zalah y
Batma y sobre la presa de Mosul, lo que proporcionaba al grupo fuentes adicionales de
riqueza132. En respuesta, la coalición liderada por Estados Unidos atacó Irak, apoyando al
gobierno133.
Hacia finales de 2014, el EI controlaba 100,000 kilómetros cuadrados de territorio en
Siria e Irak, que albergaba a más de 11 millones de personas134. Además, ISIS tenía al menos
catorce ministerios del gobierno que abordaban una amplia gama de temas tales como militares
y defensa, finanzas y moneda, educación, salud y recursos naturales135.
Documentos recientemente descubiertos sugieren que el EI gravaba todas las
transacciones que se daban en los territorios controlados y mantenía registros financieros
meticulosos. La extorsión y los impuestos de las comunidades locales formaron la mayor parte
de los ingresos del Estado Islámico136. Los documentos también indican que ISIS regulaba una
amplia gama de temas relacionados con la vida cotidiana como la pesca, las suscripciones
129 The Redress Trust, No solo el Estado: tortura por actores no estatales (2006), 11. 130 Ver Kirk Semple and Eric Schmitt, “ISIS Keeps Up Pressure Near Baghdad as Iraqi Troops Hesitate”, The
New York Times (October 17 2014); Martin Chulov, “ISIS insurgents seize control of Iraqi city of Mosul”, The
Guardian (10 June 2014); BBC, “Iraq Conflict: Militants ‘Seize’ City of Tal Afar”, BBC News (June 16 2014);
BBC, “Iraq Crisis: Militants ‘Seize Tikrit’ after Taking Mosul”, BBC News (June 11 2014).
131 Ver Vaios Koutrolis, “The Fight Against the Islamic State and Jus in Bello”, Leiden Journal of International
Law 29 (2016), 830.
132 Ver Mapping Militant Organizations, “The Islamic State”, Stanford University (2019).
133 Ver Vaios Koutrolis, “The Fight Against the Islamic State and Jus in Bello”, Leiden Journal of International
Law 29 (2016), 830.
134 Ver Mapping Militant Organizations, “The Islamic State”, Stanford University (2019).
135 Ver Id.
136 Ver Rukmini Callimachi and Ivor Prickett, “The ISIS Files”, New York Times (4 April 2018).
22
telefónicas, las vacunas, el suministro de electricidad, los servicios de saneamiento y la
agricultura137. Así, tras tomar territorios en Siria e Irak, el EI creó un sistema de gobierno y
proporcionó servicios públicos en las áreas bajo su control138.
En el poder, el EI lideró una campaña de violencia generalizada y violaciones
sistemáticas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, actos que
posiblemente pueden constituir crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio
en virtud del Estatuto de Roma139.
Desde principios de 2014 hasta finales de 2017, la Misión de Asistencia de las Naciones
Unidas para Irak (UNAMI) registró casi 30,000 civiles muertos y 55,150 heridos en Irak como
resultado del conflicto con el Estado Islámico140. Los informes de derechos humanos de las
Naciones Unidas durante este período descubrieron que el EI había cometido graves
vulneraciones al DIH que podrían ser consideradas crímenes de guerra. Además, ISIS ha
realizado actos de violencia y abusos sistemáticos y generalizados contrarios al DIDH, algunos
de los cuales podrían constituir crímenes de lesa humanidad y genocidio141.
3.1. VULNERACIONES AL DIH
De acuerdo con el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra y a la costumbre
internacional, son prohibidos los actos de terrorismo en contra de quienes no participan
directamente en hostilidades142. No obstante, los miembros del Estado Islámico han cometido
una serie de actos con el objetivo de infundir terror en la población bajo su control. Por ejemplo,
los cuerpos mutilados de las víctimas masculinas a menudo se exhiben como una advertencia
a la población local de las consecuencias de no someterse a la autoridad del grupo armado143.
Además, el Estado Islámico ha sido responsable de numerosos bombardeos, especialmente en
restaurantes, lugares de culto, cafés, parques, edificios públicos, parqueaderos, y mercados144.
137 Ver Katherine Fortin, “The Application of Human Rights Law to Everyday Civilian Life Under Rebel
Control”, Netherlands International Review 63 (2016), 162.
138 Ver Mapping Militant Organizations, “The Islamic State”, Stanford University (2019). 139 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL
(2018), p. 1.
140 Ver Id.
141 Ver Id.
142 Ver Artículo 4, Protocolo II adicional; ICRC, Customary IHL Database (2005), Rule2.
143 Ver A/HRC/27/CRP.3, Human Rights Council [Rule of Terror: Living under ISIS in Syria. Report of the
Independent International Commission of Inquiry on the Syrian Arab Republic], 2014.
144 Ver OHCHR and UNAMI, Report on the Protection of Civilians in the Armed Conflict in Iraq: 11 December
2014 – 30 April 2015 (12 June 2015), 32; OHCHR and UNAMI, Report on the Protection of Civilians in the
Armed Conflict in Iraq: 1 May 2015 – 31 October 2015 (5 January 2016), 29.
23
Existen también numerosos ejemplos de asesinatos públicos por parte del Estado Islámico que
incluyen disparos, decapitaciones, demoliciones, quemaduras vivas y lanzamiento de personas
desde la parte superior de los edificios145.
No obstante, los miembros de ISIS no podrían ser juzgados por terrorismo como un
crimen de guerra, en la Corte Penal Internacional, considerando que dichos actos no se
encuentran tipificados en artículo 8 del Estatuto de Roma. Podrían ser juzgados, sin embargo,
bajo el crimen de lesa humanidad, si se demuestra que estos actos han constituido un ataque
sistemático en contra de una población civil. De igual manera, los actos de terrorismo podrían
ser juzgados como tal en el eventual caso de que se cree un tribunal ad hoc que sí juzgue estos
actos, de la misma manera que lo hacía el Tribunal Penal Internacional para Ruanda 146.
Adicionalmente, en las zonas bajo su control, el EI ha cometido violaciones graves al
artículo 3 común a los Convenios de Ginebra al atentar “contra la vida y la integridad corporal,
especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la
tortura”147. Específicamente, el Estado Islámico ha realizado asesinatos y secuestros en masa,
violaciones, detenciones y torturas148. Además, ISIS ha cometido actos de violación y
esclavitud sexual, que también constituyen vulneraciones graves al artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra149. En particular, ha promovido la esclavitud y el tráfico sexual de
mujeres y niñas de comunidades religiosas minoritarias150.
Al constituir infracciones graves al artículo 3 común y a las leyes y usos aplicables del
DIH, hay una basta evidencia de presuntos crímenes de guerra cometidos por parte del Estado
Islámico en Siria e Irak que, previo a la verificación del requisito del nexo, podrían ser juzgados
de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de Roma.
145 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL (4
November 2018), 4.
146 Ver Estatuto del Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de
genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda
y a ciudadanos de Ruanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el
territorio de Estados vecinos entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, Nueva York, 8 de
noviembre de 1994, Artículo 4.d).
147 Artículo 8. 2.c.i), Estatuto de Roma.
148 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL (4
November 2018), 4.
149 Ver Artículo 8. 2. e.vi). Estatuto de Roma.
150 Ver A/HRC/28/18, Human Rights Council [Report of the Office of the United Nations High Commissioner
for Human Rights on the human rights situation in Iraq in the light of the abuses committed by the so‐called
Islamic State in Iraq and the Levant and associated groups], 27 March 2015.
24
3.2. VULNERACIONES AL DIDH
En el control de facto establecido en Siria e Irak, ISIS ha cometido una serie de
violaciones a los derechos humanos. Si bien algunas de éstas pueden constituir genocidio,
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, hay otras que no están tipificadas como
delitos conforme al Estatuto de Roma. En tal razón, algunas de las violaciones de derechos
humanos cometidos por el Estado Islámico podrían quedar en la impunidad.
De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC), los hombres y mujeres deberán gozar de los mismos derechos económicos, sociales
y culturales151. Esto es corroborado por la Declaración Universal de Derechos Humanos
(DUDH)152. Sin embargo, en las zonas controladas por el Estado Islámico, las mujeres y las
niñas han sido confinadas en gran medida a sus casas, excluidas de la vida pública153. Las
regulaciones de ISIS han dictado qué ropa deben usar las mujeres, con quién pueden socializar
y dónde pueden trabajar. Por ejemplo, las mujeres y niñas mayores de 10 años deben estar
completamente cubiertas cuando se encuentran al aire libre154. Es más, decenas de hombres
han sido azotados por estar en compañía de mujeres que ISIS ha considerado que están vestidas
"inadecuadamente"155. Queda claro entonces que el derecho a la igualdad de género no ha sido
respetado por el Estado Islámico.
Por otro lado, según el artículo 2.1 del PIDESC, todas las personas tienen igualdad de
derechos, sin discriminación alguna por motivos, entre otros, de raza, idioma, religión156. No
obstante, ISIS ha obstruido el ejercicio de las libertades religiosas, la libertad de expresión,
reunión y asociación, que están garantizadas por el derecho internacional157. Además, decenas
de hombres han sido azotados por fumar, no asistir a las oraciones de los viernes, comercializar
durante las horas de oración y por hacerse tatuajes158. También es conocido que miembros del
Estado Islámico han realizado conversiones forzadas a los civiles viviendo bajo su control159.
151 Ver Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Nueva York, 16 de diciembre de
1966, ratificado por Ecuador el 6 de marzo de 1969, Artículo 3.
152 Ver Declaración Universal de los Derechos Humanos, Nueva York, 10 de diciembre de 1948, Artículos 1 y
7.
153 Ver A/HRC/27/CRP.3, Human Rights Council [Rule of Terror: Living under ISIS in Syria. Report of the
Independent International Commission of Inquiry on the Syrian Arab Republic], 2014.
154 Ver Id.
155 Ver Id.
156 Ver Artículo 2.1, PIDESC; Artículo 18, DUDH.
157 Ver A/HRC/27/CRP.3, Human Rights Council [Rule of Terror: Living under ISIS in Syria. Report of the
Independent International Commission of Inquiry on the Syrian Arab Republic], 2014.
158 Ver Id.
159 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL (4
November 2018), 4.
25
Es más, el EI aplicó impuestos exorbitantes a los residentes locales, especialmente a las
minorías como los cristianos, que se vieron obligados a pagarlos para evitar ser crucificados160.
Por lo tanto, no se han respetado los derechos a la vida digna, y a la igualdad y no
discriminación de los civiles viviendo bajo el régimen de control de facto de ISIS.
Tal como se explicó previamente, el Estado Islámico ha violado una serie de derechos
humanos de los civiles que viven bajo su control. Si bien la posición doctrinaria actual asegura
que los Estados no son los únicos responsables de promover y proteger los derechos humanos,
se ha demostrado a lo largo de la presente investigación que, en la práctica, no se puede atribuir
eficazmente responsabilidad internacional por violaciones de derechos humanos a grupos
armados organizados161.
Dado que no existe un tribunal internacional con la jurisdicción para juzgar al Estado
Islámico por sus violaciones al DIDH, la obligación en relación con esta materia se mantendría
en los gobiernos de Siria e Irak. En el caso de Irak, ahora que el gobierno y la coalición han
retomado el control de cada vez más territorios162, se espera que el gobierno iraquí juzgue
domésticamente las violaciones de derechos humanos cometidas por ISIS. Sin embargo, hasta
que no se dé paso a estos procesos judiciales, existe el riesgo de que las violaciones de derechos
humanos por parte del EI permanezcan en la impunidad.
3.3. VULNERACIONES AL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
En áreas controladas por el Estado Islámico se han cometido una serie de actos “como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”163, tales como
asesinatos164 y persecución de grupos por motivos políticos, culturales, religiosos, u otros
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional165. Por
ejemplo, miles de civiles han sido asesinados y secuestrados, de manera sistemática y
selectiva166. Las víctimas incluyen a individuos que se percibieron como opuestos a la ideología
160 Ver Rod Nordland and Alissa J. Rubin, “Iraq Insurgents Reaping Wealth as They Advance”, New York Times
(20 June 2014).
161 Ver CICR, Occupation and other Forms of Administration of Foreign Territory, ed. de Tristan Ferraro
(Geneva: CICR, 2008), 12.
162 Ver Brigadier General Andrew A. Croft, deputy commander, Air, Combined Joint Forces Land Component
Commander-Operation Inherent Resolve, Department of Defense Press Briefing by Brigadier General Croft via
Teleconference From Erbil, Iraq (7 November 2017).
163 Ver Artículo 7.1, Estatuto de Roma.
164 Ver Id., Artículo 7.1.a).
165 Ver Id., Artículo 7.1.h).
166 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL (4
November 2018), 4.
26
y al gobierno de ISIS; afiliados o considerados previamente afiliados a los gobiernos de Siria
o Irak, como exfuncionarios públicos y trabajadores electorales; profesionales, como médicos
y abogados; periodistas; líderes tribales y religiosos; y candidatas políticas femeninas167. Otros
fueron secuestrados y/o asesinados por su orientación sexual o con el pretexto de ayudar o
proporcionar información a las fuerzas de seguridad del gobierno sirio o iraquí168. Todos estos
hechos podrían constituir, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, crímenes de lesa
humanidad.
De igual manera, el Estado Islámico ha cometido actos perpetrados con la intención de
destruir total o parcialmente a un grupo étnico o religioso169, por ejemplo, al haber emprendido
campañas de violencia contra miembros de comunidades étnicas y religiosas, incluidos los
cristianos y, en particular, la comunidad yazidí. Aproximadamente, entre 2.000 y 5.500
yazidíes han sido asesinados por ISIS desde agosto de 2014170. Además, organizaciones no
gubernamentales documentaron un sistema de violación organizada, esclavitud sexual y
matrimonio forzado por parte de las fuerzas ISIS de mujeres y niñas yazidíes171.
Adicionalmente, el EI ha emprendido una política de imponer sanciones discriminatorias,
como impuestos o conversión forzada, sobre la base de la identidad étnica o religiosa, destruir
sitios religiosos y expulsar sistemáticamente a las comunidades minoritarias172. Con todo, las
minorías se han visto obligadas a asimilarse o huir173. Así, se podrían presumir que los
miembros del EI han cometido genocidio, especialmente en contra de la población yazidí y
cristiana.
En principio, los miembros del Estado Islámico podrían ser responsables por los
supuestos crímenes de lesa humanidad y genocidio en el supuesto de que Siria o Irak no logren
sentenciar estos actos, dado el carácter complementario de la Corte Penal Internacional174. No
obstante, ninguno de estos Estados ha ratificado el Estatuto de Roma, de modo que las
violaciones al derecho penal internacional cometidas por ISIS en estos territorios podrían no
ser conocidas por la CPI. Al respecto, es necesario investigar otras vías para que la Corte Penal
Internacional sea competente para juzgar los actos cometidos por el EI en Siria e Irak.
167 Ver Id.
168 Ver Id.
169 Ver Artículo 6, Estatuto de Roma.
170 Ver OHCHR and UNAMI, Unearthing Atrocities: Mass Graves in territory formerly controlled by ISIL (4
November 2018), 4.
171 Ver Human Rights Watch, Iraq: Events of 2018 (2019).
172 Ver A/HRC/27/CRP.3, Human Rights Council [Rule of Terror: Living under ISIS in Syria. Report of the
Independent International Commission of Inquiry on the Syrian Arab Republic], 2014.
173 Ver Id.
174 Ver Artículo 1. Estatuto de Roma.
27
Es evidente que la falta de regulación de los regímenes de facto representa un problema,
principalmente, respecto a la protección de civiles viviendo bajo el control de grupos armados
no estatales. Este vacío legal impide atribuir responsabilidad a grupos armados organizados en
el marco del DIH, a pesar de que pueden adquirir facultades gubernamentales plenas. Como
consecuencia, es muy común que estos grupos cometan abusos en contra de los civiles
habitando en un territorio controlado, tal y como sucede con ISIS en Siria e Irak.
CONCLUSIONES
El DIH no tiene un instrumento específicamente elaborado para regular la relación entre
grupos armados no estatales que ejercen control de facto y los civiles bajo su control. Sin
embargo, este régimen está compuesto por un conjunto de normas recogidas en el artículo
común 3 a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional, la costumbre internacional y
los principios básicos del DIH.
A pesar de ser regímenes análogos, la ocupación tiene un marco jurídico
significativamente más completo que el del control de facto. Incluso en casos no concebidos
por el DIH, los Estados ocupantes mantienen plenamente sus obligaciones respecto del DIDH.
Como resultado, los civiles que viven en ocupación difícilmente quedan desprotegidos por el
derecho internacional. Por el contrario, la aplicación del DIDH en control de facto continúa
siendo debatida.
La realidad es que los tratados de derechos humanos vinculan efectivamente sólo a los
Estados. A esto se suma el hecho de que la Corte Internacional de Justicia, pudiendo condenar
violaciones al DIDH, juzga únicamente a Estados; mientras que la Corte Penal Internacional,
pudiendo juzgar a individuos, no condena las violaciones de derechos humanos como tal.
Como resultado, no existen mecanismos efectivos para atribuir responsabilidad internacional
a actores no estatales por violaciones al DIDH.
Así, resulta inconcebible que las normas del control de facto en materia de DIH sean
limitadas. Esta realidad genera desprotección de civiles, como se ha demostrado en el análisis
del control de facto establecido por el Estado Islámico en Siria e Irak. Además de los actos que
posiblemente pueden constituir crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio,
existe un sinnúmero de violaciones de derechos humanos que tienen el riesgo de quedar en la
impunidad.
Con la realidad actual, es imperativo ampliar las regulaciones con respecto a las
obligaciones y a la responsabilidad internacional de grupos armados organizados que ejercen
28
control de facto. Este régimen debería incluir todas las protecciones a los civiles aplicables en
la ocupación, salvo aquellas que implican directamente el ejercicio de facultades soberanas por
parte de grupos armados, como lo son el mantenimiento del orden, la higiene y la sanidad
pública, la recolección de impuestos y la legislación penal. Adicionalmente, debería establecer
obligaciones y prohibiciones concretas para asegurar la protección de los derechos humanos
en el marco del DIH.
Esto podría materializarse, por ejemplo, modificando los Convenios de Ginebra mediante
una enmienda del Protocolo II adicional, siguiendo lo dispuesto en su artículo 24. El artículo 3
común y algunas disposiciones del Protocolo II adicional obligan a grupos armados
organizados por ser normas consuetudinarias que contienen consideraciones elementales de
humanidad. De igual manera, las normas de derechos humanos, especialmente aquellas
contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos se han convertido en costumbre
internacional y también se basa en dichas consideraciones de humanidad. En tal razón, los
derechos que consagra podrían ser incluidos en el Protocolo II adicional, de tal manera que
obliguen a los grupos armados, incluso en el supuesto de que el Estado donde ocurre el CANI
no ha ratificado el Protocolo II adicional.
No obstante, se debe reconocer que una regulación completa sobre el control de facto
podría generar el mismo temor que dificultó la adopción del artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra. No se puede desconocer la posibilidad de que los Estados vean a la regulación del
control de facto como una amenaza a su soberanía y a sus asuntos internos. Al respecto, la
comunidad internacional debería asumir este desafío, pues el mundo entero ha sido testigo de
las atrocidades que han sufrido los civiles viviendo en regímenes de control de facto, como
consecuencia de su limitada regulación. Por lo tanto, se debe retomar el debate para decidir si
se siguen priorizando los derechos soberanos por sobre el DIH y el DIDH.
Con el objetivo de que las obligaciones propuestas sean exigibles, se podría enmendar el
artículo 8 del Estatuto de Roma, de conformidad con su artículo 121, de tal manera que se
consideren también crímenes de guerra a los actos u omisiones que resulten violatorios a los
derechos humanos de los civiles viviendo en control de facto. Adicionalmente, se deberían
aumentar los actos tipificados como crímenes de guerra, incluyendo a aquellos aspectos de este
régimen, detallados en la Tabla 1, que están regulados bajo el DIH. Caso contrario, actos como
el de terrorismo no podrían ser juzgados bajo el artículo 8 del Estatuto de Roma, a pesar de
constituir una violación al DIH. De esta manera, se atenuarían los efectos adversos del control
de facto en la población civil.
29
Al respecto, se debe reconocer como limitante el hecho de que algunos Estados no han
ratificado el Estatuto de Roma, por lo que se deben analizar otros mecanismos para que la CPI
tenga jurisdicción en esos casos. Además, para efecto de la eventual enmienda al artículo 8 del
Estatuto de Roma, se debe establecer claramente una lista de actos que deberán ser incluidos o
hacer referencia a disposiciones específicas de instrumentos internacionales de derechos
humanos y de DIH. Sin embargo, esto debe ser objeto de otra investigación.
Si bien existe el riesgo de que las enmiendas propuestas sean objetadas por Estados que
han ratificado el Protocolo II adicional y el Estatuto de Roma, como sucedió durante los debates
para la adopción del artículo 3 común y el Protocolo II, la comunidad internacional debe tener
presente que difícilmente se puede blindar al régimen del control de facto si los Estados
continúan priorizando sus derechos soberanos por sobre la vida de sus propios habitantes. Pues
con lo expuesto, se ha evidenciado que el actual régimen del control de facto bajo el DIH, es
insuficiente para contrarrestar los efectos que un CANI de alta intensidad tiene con relación a
los civiles.