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DERECHO ADMINISTRATIVO
1)El procedimiento administrativo: Concepto y naturaleza.
2)Normas reguladoras del procedimiento administrativo.
3) La Ley de RJAPAC:
estructura,
ámbito de aplicación
principios informadores.
4) El PAC: Iniciación, ordenación, instrucción y terminación.
5) Los procedimientos especiales.
6) El P para la elaboración de las disposiciones de carácter
general.
7) Las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía judicial.
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1) EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y NATURALEZA.
Frente a la tradicional consideración de lo procedimental como una cuestión
exclusivamente judicial, desde MERKL existe un concepto de procedimiento
como categoría propia de la TGD, de la que los procedimientos judicial,
legislativo y administrativo serían simples concreciones.
La EM de la LPA de 1958 definía el procedimiento administrativo como “el
cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación
administrativa para la realización de un fin”. Subrayaba también, que la
necesaria presencia del Estado en todas las esferas de la vida social exige un
procedimiento rápido, ágil y flexible, que permita dar satisfacción a las
necesidades públicas, sin olvidar las garantías debidas al administrado.
El procedimiento administrativo cumple una triple finalidad:
> Es una garantía de los derechos de los administrados
> Es cauce de la actuación administrativa, asegurando su eficacia
> Constituye un mecanismo de participación en las decisiones públicas.
Conforme al a 23.1 CE, los ciudadanos tienen el derecho a participar en
los asuntos públicos, no sólo a través de sus representantes libremente
elegidos, sino también directamente, lo que alude necesariamente, entre
otros aspectos, al procedimiento por el que se gestionan dichos asuntos.
El a 105 dispone que la ley regulará la audiencia de los ciudadanos en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les
afecten y el procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando cuando proceda la audiencia del
interesado.
En cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo,
GONZALEZ PEREZ señala que es un concepto puramente formal, constituye
el cauce de la función administrativa y es presupuesto de la impugnación
procesal. No consiste en una mera pluralidad de actos, sino que su esencia
está en un modo concreto en que éstos se suceden conforme a determinados
requisitos formales. De este modo, el procedimiento administrativo
constituye un requisito esencial en la producción de los actos administrativos
cuyo incumplimiento puede dar lugar incluso a la nulidad del acto.
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> Según el a 53 LRJPAC los actos administrativos que dicten las AAPP, bien
de oficio o a instancia de interesado, se producirán por el órgano
competente, ajustándose al procedimiento establecido.
> El a 62.1 LRJAE señala que son nulos de pleno derecho los actos dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
2) NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Las normas reguladoras del procedimiento son la Ley 30/92, RJAPAC,
norma generalmente aplicable a todos los ámbitos administrativos, la LGT, a
los procedimientos tributarios, la LPA de 1958, al procedimiento de elaboración
de disposiciones de carácter general, el Reglamento de la Potestad
Sancionadora de la A de 1993 y el R sobre la R P de la A del mismo año, así
como otras normas reguladoras de procedimientos especiales en materias
concretas.
3) LA LEY DE RJAPAC
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AAPP
y Procedimiento Administrativo Común, sustituyó a la LRJAE de 1957 y a
la LPAC de 1958, adaptando su regulación a la nueva concepción de la
Administración derivada de la CE y al Estado Autonómico, y con la pretensión
de reforzar las garantías de los administrados y procurar la satisfacción del
interés general. La ley consta de 146 artículos, un Título Preliminar, diez
Títulos, diecinueve Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una
Derogatoria y una Final.
En el Título Preliminar, la ley establece su objeto y ámbito de aplicación,
así como los “principios generales” aplicables a todas las AAPP
El Título I se ocupa de las relaciones entre las AAPP, especialmente entre la
A estatal y las autonómicas, pues el régimen jurídico de las Entidades Locales
los establece la Ley 7/1985, RBRL, y la LRJPAC con carácter supletorio. Se
regula el sistema de relaciones interadministrativas, sus principios, la
cooperación, convenios, planes y programas conjuntos.
3
El Título II, relativo a los órganos de las AA PP, establece los principios
generales de organización y competencia: delegación, avocación,
comunicaciones, régimen jurídico de los órganos colegiados.
El Título III regula la figura del interesado con un concepto amplio, la
capacidad de obrar, la representación, identificación y la existencia de una
pluralidad de interesados.
El Título IV, sobre la actividad de las AAPP, recoge los derechos de los
ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones, relativos a la lengua,
acceso a los archivos y registros. Se establece la obligación de la
Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en los
procedimiento y se regula el régimen del silencio administrativo.
El Título V, relativo a las disposiciones y los actos administrativos, establece
los principios rectores de la producción de las normas y los actos de la
Administración: jerarquía, competencia, requisitos y motivación, validez y
eficacia, nulidad y anulabilidad.
El Título VI trata de las disposiciones generales sobre los procedimientos
administrativos, recogiendo el principio de autotutela de la Administración.
En el Título VII se regula la revisión de los actos en vía administrativa, tanto
de oficio como a través de los recursos administrativos
El Título VIII se ocupa de las reclamaciones previas al ejercicio de las
acciones civiles y laborales
El Título IX, sobre la potestad sancionadora establece los principios del
derecho administrativo sancionador: legalidad, irretroactividad tipicidad,
proporcionalidad, responsabilidad, prescripción y non bis in ídem.
El Título X, sobre la responsabilidad de las AA PP y de sus autoridades y
demás personal a su servicio, configura un sistema de responsabilidad
objetiva de acuerdo con lo establecido en el a 106.2 CE
La ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento
administrativo común y el sistema de responsabilidad de las AAPP, siendo
aplicable a todas ellas. Se entienden por Administraciones Públicas: la AGE, las
Administraciones de las CC AA y las de las Entidades de la Administración Local
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y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas
o dependientes de cualquiera de las AAPP, que se sujetarán a esta Ley cuando
ejerzan potestades administrativas, y en el resto de su actividad a sus normas
de creación.
El a 3 de la ley señala los siguientes principios generales:
Las AAPP sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al
Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de
confianza legítima.
Las AAPP, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y
colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los
ciudadanos.
Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las
CCAA y de los correspondientes de las Entidades que integran la A Local, la
actuación de la AP respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que
establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
Cada una de las AP actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad
jurídica única.
En sus relaciones con los ciudadanos las AAPP actúan conforme a los
principios de transparencia y de participación.
Como principios informadores podemos señalar los siguientes:
Contradicción : supone que la Administración no puede tomar decisiones
que afecten a los ciudadanos sin su participación. Toda persona interesada
puede defender sus intereses, aportando las pruebas que estime pertinentes
y alegando lo que crea conveniente.
Transparencia , conforme al a 105 b CE, que garantiza el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos.
Oficialidad : el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
La Administración está obligada a desarrollar la actividad necesaria para
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llegar a la decisión final sin necesidad de que los particulares lo tengan que
solicitar en cada fase.
Imparcialidad : la Administración sirve con objetividad los intereses
generales, lo que supone que debe obrar con neutralidad ideológica respecto
de lo establecido en las normas y en las órdenes que debe cumplir y que la
función administrativa debe realizarse con imparcialidad, respetando el
principio de igualdad en el procedimiento. La ley establece la abstención y la
recusación como medios para garantizar la imparcialidad de los agentes que
actúan en nombre de la Administración.
Economía procesal : consecuencia del principio de eficacia, consagrado en
el a 103.1 CE
In dubio pro actione , debe prevalecer la decisión sobre el objeto del
procedimiento sobre las dificultades de índole formal,. En caso de duda ésta
debe resolverse en el sentido más favorable a la continuación del
procedimiento hasta su total conclusión.
Otros principios son : unidad y flexibilidad, colaboración de los
administrados, rapidez, publicidad restringida, tasas del procedimiento,
predominio de la forma escrita, principios constitucionales en el
procedimiento sancionador…
LAS PARTES (a 30/34)
Debe diferenciarse entre los términos administrado: la persona física o jurídica
que entra en relaciones jurídicas con la A, regulada por el DA, bien por estar
sujetos a sus potestades, o bien porque ostenten derechos frente a ella e
interesado: son los administrados accionantes o parte en un procedimiento
administrativo. Una parte de la doctrina criticó el término administrado por
entender que hacía alusión a una situación pasiva de sujeción a los poderes de
la A, equiparable a la expresión súbdito frente a la de ciudadano. La LRJAP,
sustituye la expresión administrado por la de ciudadano.
Capacidad de obrar: La tendrán ante las AAPP, las personas que la ostenten
con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y
defensa de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el
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ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza
la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúan los menores incapacitados,
cuando la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o
intereses de que se trate.
Concepto de interesado:
1) Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses
legítimos individuales o colectivos.
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que se adopte.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento
en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2) Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses
económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en
los términos que la Ley reconozca.
3) Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica
transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que
sea el estado del procedimiento.
Representación:
1) Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas,
salvo manifestación expresa en contra del interesado.
2) Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación
de otra ante las AAPP.
3) Para formular solicitudes, recursos, desistir de acciones y renunciar a
derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación
por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o
mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá
4) La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, si aquella se aporta o se
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subsana el defecto en el plazo de 10 días, o en un plazo superior si las
circunstancias lo requieren.
Pluralidad de interesados: cuando en una solicitud, escrito o comunicación
figuren varios interesados, las actuaciones se efectuarán con el representante
o interesado expresamente señalado; en su defecto, con el que figure en
primer término.
Identificación de interesados: Si durante la instrucción de un pto que no
haya tenido publicidad en forma legal, se advierte de la existencia de personas
titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte
del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte,
se les comunicará la tramitación del pto.
ANEXO
Normas sobre plazos y su cómputo (a 48)
1) Si por Ley o normativa comunitaria no se expresa otra cosa, cuando los
plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles,
excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2) Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta
circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3) Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto
de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de
vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
4) Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.
5) Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a
aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.
6) Cuando un día fuese hábil en el municipio o CA en que residiese el
interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa,
se considerará inhábil en todo caso.
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7) La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de
plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo
de las AAPP, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los
ciudadanos a los registros.
8) La AGE y las AA CCAA, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en
su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de
cómputos de plazos. El calendario aprobado por las CCAA comprenderá los
días inhábiles de las Entidades que integran la A Local correspondiente a
su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
9) Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el
diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen
su conocimiento por los ciudadanos.”
El a 49 prevé la ampliación de los plazos, que no puede exceder de la mitad de
los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican
derechos de tercero.
Se aplicará en todo caso, por el tiempo máximo, a los procedimientos
tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a
aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en
el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
Se prohíbe, en todo caso, la ampliación de un plazo ya vencido. y a no es
susceptible de recurso.
Finalmente, el a 50 regula la tramitación de urgencia, por la que, cuando
razones de interés público lo aconsejen, se reducen los plazos del
procedimiento ordinario a la mitad, salvo los relativos a la presentación de
solicitudes y recursos.
No cabe recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la
tramitación de urgencia al procedimiento ni contra la decisión de conceder o
denegar la ampliación.
4) EL PAC: INICIACIÓN, ORDENACIÓN, INSTRUCCIÓN Y TERMINACIÓN.
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La EM de la LPA de 1958 definía el procedimiento administrativo como “el
cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación
administrativa para la realización de un fin”. La ley 30/92, de RJAPAC regula el
procedimiento administrativo común en su Título VI con la pretensión de
satisfacer el interés general y reforzar las garantías de los administrados. El
procedimiento administrativo común no se configura como una serie de
actuaciones preceptivas en todo caso, sino como una serie de actuaciones que
pueden darse o no dependiendo de la naturaleza y de las exigencias propias
del procedimiento que se trate.
El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de persona
interesada.
De oficio por el órgano competente , bien por propia iniciativa, por orden
superior, a petición razonada de otros órganos, o por denuncia. El órgano
competente puede “abrir un período de información previa para conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el
procedimiento
A solicitud de persona interesada En la solicitud deberá constar el
nombre y apellidos de la persona interesada, y en su caso, de la persona que
lo represente, la identificación del medio preferente o del lugar para las
notificaciones, los hechos, razones y la petición, lugar, fecha y firma del
solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio, así como el órgano, centro o unidad administrativa a la que
se dirige.
> Las pretensiones de una pluralidad de personas con un contenido y
fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas
en una única solicitud, salvo que por normativa específica se disponga
otra cosa.
> Los ciudadanos podrán presentar sus solicitudes solicitudes, escritos y
comunicaciones en los siguientes lugares: en los registros de los órganos
administrativos a los que se dirijan, en los registros de cualquier órgano
administrativo de la AGE o de cualquiera de las Administraciones de las
CCAA, y de cualquier órgano de la Administración local si hubiese
convenio suscrito; en las oficinas de Correos, en las representaciones
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diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero y en
cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
> La presentación de la solicitud obliga a la Administración a iniciar el
procedimiento administrativo en todo caso. Los interesados podrán exigir
recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una
copia con la fecha. El cómputo del plazo para resolver se inicia el día de
entrada del escrito en el registro del órgano competente para su
tramitación.
> Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos legales el interesado
tendrá un plazo de diez días para subsanar la falta o aportar los
documentos preceptivos. De no hacerlo se le tendrá por desistido de su
petición
> El órgano competente adoptará las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer,
cuando existan elementos de juicio para ello y dichas medidas no causen
perjuicios irreparables a los interesados o impliquen violación de
derechos.
La ordenación del procedimiento no constituye una fase del procedimiento,
que sigue en el tiempo a la iniciación y preceda a la instrucción; consiste en
una serie de criterios relativos a la tramitación e impulso aplicables al
procedimiento en su conjunto y tendentes a lograr el buen fin del mismo.
El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Los expedientes se despacharán por riguroso orden de incoación en asuntos
de homogénea naturaleza, salvo orden motivada en contrario del titular de la
unidad administrativa, de la que quede constancia, dando lugar su
incumplimiento a responsabilidad disciplinaria o, en su caso, a la remoción
del puesto de trabajo.
Deben acordarse en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza,
admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento
sucesivo.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso
relativas a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del
mismo, salvo la recusación.
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La Instrucción del Procedimiento comprende los actos “necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los
cuales deba pronunciarse la resolución”. Se realizarán de oficio por el órgano
que tramite el procedimiento, sin perjuicio de que las propongan los
interesados.
Los interesados tienen derecho a realizar alegaciones y a aportar
documentos u otros elementos de juicio, antes del trámite de audiencia.
También pueden alegar los defectos de tramitación (que paralicen, infracción
de plazos, omisión de trámites), pudiendo dar lugar a responsabilidad
disciplinaria.
El instructor podrá acordar la práctica de prueba por un plazo de entre diez y
treinta días, cuando no se tenga por ciertos los hechos alegados por los
interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija,. Cabe cualquier medio
de prueba admisible en Derecho. El instructor sólo podrá rechazar las
pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución
motivada
Los Informes son las opiniones técnicas o de oportunidad de los órganos
administrativos como ayuda para el órgano que debe dictar la resolución.
Salvo disposición en contrario tienen carácter facultativo y no son
vinculantes. Como regla general, el plazo para emitirlos es de diez días.
El t rámite de audiencia es una garantía para el ciudadano, consagrada por el
a 105 CE, cuya omisión da lugar a la nulidad de las actuaciones si ocasiona
indefensión al interesado. Los interesados podrán alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estimen pertinentes en un plazo de entre
diez días y quince días. Se tendrá por realizado el trámite de audiencia, si
antes del vencimiento del plazo, los interesados manifiestan su decisión de
no efectuar alegaciones ni aportar documentos o justificaciones.
El órgano competente , si lo requiere la naturaleza del procedimiento, podrá
acordar que se realice un trámite de Información pública, que se anunciará
en el diario oficial que proceda, indicando su duración, que no será inferior a
veinte días, y el lugar de exhibición.
Las AAPP podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación
de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y
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actos administrativos, bien directamente o a través de las organizaciones y
asociaciones reconocidas por la ley.
Se procurará que los interesados realicen las actuaciones de la forma más
cómoda y compatible con sus obligaciones profesionales. Se prevé la
asistencia de asesores. Pleno respeto a los principios de contradicción y de
igualdad.
El procedimiento puede finalizar de varias formas.
Con la resolución dictada por el órgano competente . La resolución será
motivada en los casos previstos en el a 54. Los informes o dictámenes
emitidos servirán de motivación cuando se incorporen al texto de la
resolución. Deberá indicar los recursos que procedan, el órgano
administrativo o judicial ante el que deban presentarse y plazo de
interposición, sin perjuicio de que los interesados puedan interponer
cualquier otro recurso que estimen oportuno. Deberá resolver todas las
cuestiones planteadas por los interesados y las cuestiones que se deriven del
procedimiento. Si son cuestiones conexas no planteadas, el órgano
competente podrá pronunciarse, previa audiencia de los interesados, que
podrán proponer prueba en un plazo no superior a quince días. La resolución
será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en
ningún caso pueda agravar su situación inicial. Si procediera, la
Administración podrá iniciar de oficio un nuevo procedimiento.
Es posible la terminación convencional del procedimiento, mediante
acuerdo, pacto, convenio o contrato celebrado por la AP con personas de
Derecho público o privado, siempre que cumplan estos requisitos:
> que no sean contrarios al ordenamiento Jurídico
> que no versen sobre materias no susceptibles de transacción
> que su objeto sea satisfacer el interés público
> que no alteren las competencias y responsabilidades de los órganos y de
los funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos
> que tengan un contenido mínimo: identificación de las partes, ámbito
personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia.
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El procedimiento también puede finalizar por el desistimiento o por
la renuncia del interesado. Todo interesado puede desistir de su solicitud, y
si no lo prohíbe el ordenamiento jurídico, renunciar al derecho en que se
funda. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los que la
formulen.
Otra forma de terminación es la caducidad : en los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, se producirá la caducidad, cuando se
paralice durante tres meses, por causa imputable al mismo, previa
advertencia de la Administración. La caducidad no produce la prescripción de
las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos
caducados no interrumpen el plazo de prescripción
5) LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
La LPA de 1958, bajo el epígrafe de “Procedimientos especiales”
regulaba las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y
laborales, el procedimiento sancionador y el procedimiento para la elaboración
de disposiciones de carácter general. La LRJAE mantiene vigente éste último,
estableciendo un nuevo régimen para las reclamaciones previas. El
procedimiento sancionador está regulado por el RD
6) El P para la elaboración de las disposiciones de carácter general.
El procedimiento para la elaboración de las disposiciones de carácter
general se inicia con la elaboración del proyecto por el CD competente, al que
se acompañará un informe sobre su necesidad y oportunidad y una memoria
económica con la estimación del coste. Se recabarán los estudios y consultas
convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
Los proyectos de reglamentos
> Irán acompañados, en todo caso, de un informe sobre el impacto por
razón de género de las medidas que se establezcan.
> Habrán de ser informados, en todo caso, por la Secretaría General
Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo de Estado cuando sea
preceptivo.
> Será necesario informe previo del MAP si la norma reglamentaria pudiera
afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las CCAA
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Se dará audiencia a los ciudadanos afectados en sus derechos e intereses
legítimos por un plazo no inferior a quince días hábiles, directamente o a
través de las organizaciones y asociaciones correspondientes. El trámite no
será necesario cuando éstas hubieran sido consultadas o hubieran
intervenido antes, ni cuando se trate de reglamentos internos.
Cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje , será sometida a
Información pública por un plazo de 15 días hábiles, que podrá ser abreviado
a siete días hábiles por razones motivadas, y omitirse cuando graves razones
de interés público lo exijan.
La aprobación de la disposición se realiza por el órgano competente y para
su entrada en vigor deberá ser publicada oficialmente.
Las CCAA pueden establecer sus propios procedimientos.
Las Entidades Locales siguen el procedimiento establecido en la LBRL
7/85: tras la aprobación del proyecto por el Pleno de la Corporación, será
sometido a información pública y audiencia de los interesados por un plazo
mínimo de 30 días, en el que podrán presentarse reclamaciones y
sugerencias. El Reglamento orgánico de la Corporación, los planes y
ordenanzas urbanísticas, y las tributarias, deberán ser aprobados por
mayoría absoluta de los miembros de la Corporación. Tras la aprobación, la
disposición se publicará en el BO de la provincia.
La Jurisprudencia , en el caso de reglamentos estatales y autonómicos, sólo
ha considerado como vicio determinante de la nulidad la omisión del informe
de la Secretaría General Técnica u otro órgano equivalente y, en alguna
ocasión la omisión de la audiencia de las entidades representativas de
intereses cuando no esté debidamente justificada.
7) LAS RECLAMACIONES PREVIAS AL EJERCICIO DE ACCIONES EN VÍA JUDICIAL.
Para el ejercicio de acciones en vía judicial contra la AP, fundadas en el
derecho privado o en el derecho laboral, es requisito previo la reclamación
ante la propia Administración.
> No se podrá acudir ante la jurisdicción correspondiente antes de que la
Administración resuelva la reclamación previa.
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> La reclamación ante la Administración interrumpirá los plazos de
prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a
contarse desde la fecha de notificación de la resolución o, en su caso,
desde la desestimación de la pretensión por el transcurso de plazo.
La reclamación previa a la vía judicial civil se dirige al órgano
competente de la AP, que en la AGE es el Ministro del departamento
competente por razón de la materia. Resuelta la reclamación se notificará al
interesado. El transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de la
reclamación sin que se haya notificado la resolución, se entenderá como la
desestimación de la reclamación, pudiendo el interesado interponer la
correspondiente demanda judicial. La demanda civil no está sujeta a ningún
plazo, por lo que podrá interponerse en cualquier momento, con la única
limitación que la derivada del plazo de prescripción del derecho material que
se reclama.
Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral deben dirigirse al Jefe
administrativo o Director del establecimiento u organismo en que el
trabajador preste sus servicios. Denegada la reclamación, o transcurrido un
mes sin que se haya notificado, el interesado tendrá un plazo de dos meses
para interponer la demanda ante la Magistratura del Trabajo, o de quince
días si la acción derivara de despido.
16
PA. ANEXO
Los PA se tramitan y resuelven por la A competente en la materia a la que el
procedimiento se refiere, y normalmente la resolución de los procedimientos
está en manos de los órganos superiores de la A, que normalmente están
ocupados por personal de confianza política. La tramitación está, sin embargo,
en manos de las unidades administrativas que dependen de dicho órgano
superior. En esas organizaciones administrativas hay personas que se supone
son imparciales, así pueden existir circunstancias en las que el personal no
pueda participar en la tramitación del PA por estar vinculadas económica,
personal o profesionalmente (estas causas vienen reflejadas en los a 28 y 29
de la Ley 30/92, abstención y recusación).
Las causas personales, económicas y profesionales entre el funcionario y el
ciudadano que determinan que el funcionario no pueda considerarse como
sujeto del procedimiento son las siguientes:
Parentesco de cosanguineidad dentro del 4º grado o de afinidad dentro del
2º.
Existencia de amistad íntima o enemistad manifiesta entre el funcionario y el
ciudadano.
Cuando el funcionario tenga una causa litigiosa pendiente con el ciudadano.
Compartir despacho profesional o tener una relación de servicio en los dos
últimos años.
Tener un interés personal en el asunto o haber participado en el
procedimiento como perito o testigo.
Pero, ¿cómo el funcionario se aparte del PA? A través de:
Abstención : el propio funcionario reconoce que se dan una de estas
circunstancias, se lo comunica a su superior jerárquico y este decide.
Recusación : el propio interesado puede recusarlo comunicándoselo al
superior jerárquico del mismo, siendo él el que decide.
Orden de abstención : ni el funcionario ni el interesado, es el superior
jerárquico el que ordena al funcionario que se aparte del procedimiento.
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Una figura importante dentro del PA es la del INTERESADO. Puede ser tanto
una persona física como una jurídica (tanto pública como privada, se puede dar
el caso de que las dos partes sean de la A). Las clases de interesados son:
Las personas a las que se refiere directamente el procedimiento en su
calidad de destinatarios primarios de la potestad administrativa.
Los que, sin ser los destinatarios originarios del mismo, tienen una situación
jurídica que puede verse afectada por la actuación administrativa. Esto tiene
dos supuestos:
> El interesado tiene un derecho.
> Sin existir derecho, si hay un interés legítimo en una actuación
administrativa.
Las formas de actuar por parte de los interesados en el PA son:
Por sí mismos.
Por representación: esta no se limita a grupos específicos de personas o
profesionales, cualquier persona puede representar a otra en un PA
Si son varias las intervenciones en el PA y no existen nombres de
representantes, la A se entiende con el primer firmante de la solicitud y si la
comunicación fue oral, será la primera persona que se personó. Los menores
de edad también pueden formar parte de los PA, en la defensa de sus
intereses y derecho siempre que una norma se lo permita.
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