El principio constitucional acusatorio. Ares, José Luis-Carnevale, Carlos

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  • 8/6/2019 El principio constitucional acusatorio. Ares, Jos Luis-Carnevale, Carlos

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    Comisin N 2: Procesal Penal

    2. Principio acusatorio

    Autores:

    Jos Luis Ares

    Carlos A. Carnevale

    Estomba 34, 3er. piso

    Telefono: 0291-154258716

    [email protected]

    El objeto del presente trabajo consiste en establecer el contenido y alcance delprincipio acusatorio desde el plano terico, como as su consagracin en el bloqueconstitucional de nuestro pas.

    Ello, con la finalidad de ocuparnos, a partir de all, de las implicanciasprcticas de dicho principio en el desempeo de los sujetos que actan en la etapade juicio del proceso penal.

    Debemos aclarar que se excluir del tratamiento la actividad desplegada por

    el imputado, ejerciendo su defensa material, y por su defensor, no porque creamosque carece de relevancia (todo lo contrario), sino porque entendemos que laamplitud de las facultades de estos sujetos, amparados por la fundamental garantade defensa en juicio, no debera generar problemas de significativa entidad.

    En cambio, s puede observarse en la prctica tribunalicia, cierta tensin yconflictividad en torno a los roles de jueces, fiscales y querellantes particulares. A loms destacable de las tareas de esos sujetos nos referiremos en el presenteensayo.

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    EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ACUSATORIO

    Su aplicacin prctica en el desempeo de los sujetos en el juicio penal

    Sumario: I. Introduccin. II. El principio constitucional acusatorio. III. Debate oral. Desarrollo. 1. Fiscal. a)lineamientos. b) iniciativa probatoria. c) ampliacin del requerimiento fiscal. 2. Querellante particular. a) juicio ensoledad. b) puede el querellante ampliar la acusacin? 3. Juez o tribunal. a) direccin del debate y poder depolica. b) adquisicin probatoria. c) interrogatorio. IV. Discusin final. 1. Fiscal. Desistimiento. 2. Querellanteparticular. V. Sentencia. a) congruencia. b) pena pedida por los acusadores como limite al juzgador. c) agravantesy atenuantes. VI. Juicio abreviado. a) Acuerdo. Desestimacin por el Tribunal. Principio de oportunidad reglada. b)Rol de la vctima. c) No homologacin. Control de legalidad. Absolucin. d) Limites de la sentencia. VII. Ponencia.

    Por Jos Luis Ares y Carlos A. Carnevale

    I. Introduccin.

    El objeto del presente trabajo consiste en establecer el contenido y

    alcance del principio acusatorio desde el plano terico, como as su

    consagracin en el bloque constitucional de nuestro pas.

    Ello, con la finalidad de ocuparnos, a partir de all, de las implicancias

    prcticas de dicho principio en el desempeo de los sujetos que actan en la

    etapa de juicio del proceso penal.

    En esta labor, en principio, no se habr de referenciar ningn cdigo

    procesal penal argentino sino que el anlisis se efectuar desde el bloque

    constitucional, intentando establecer algunas lneas que precisamente

    resulten aplicables al digesto adjetivo de cualquier jurisdiccin de la

    Repblica Argentina, aunque dado que nuestra incumbencia profesional y

    acadmica se desarrolla en el mbito de la Provincia de Buenos Aires, que

    desde hace ms de una dcada ha hecho significativos avances en

    profundizar el acusatorio en su legislacin procesal, las referencias implcitas

    (o en ocasiones expresas) a dicho sistema resultarn inevitables. Como se

    trata de incumbencias y roles de sujetos que interactan, se hablar de

    derechos y facultades, de lmites, de frenos y contrapesos.

    Debemos aclarar que se excluir del tratamiento la actividad

    desplegada por el imputado, ejerciendo su defensa material, y por sudefensor, no porque creamos que carece de relevancia (todo lo contrario),

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    sino porque entendemos que la amplitud de las facultades de estos sujetos,

    amparados por la fundamental garanta de defensa en juicio, no debera

    generar problemas de significativa entidad.

    En cambio, s puede observarse en la prctica tribunalicia, ciertatensin y conflictividad en torno a los roles de jueces, fiscales y querellantes

    particulares. A lo ms destacable de las tareas de esos sujetos nos

    referiremos en el presente ensayo.

    II. El principio constitucional acusatorio.

    Prcticamente no se discute que el principio acusatorio posee

    raigambre constitucional, pero pese a ello, an se observan resoluciones

    donde se soslaya dicha jerarqua y se efectan anlisis e interpretaciones en

    base exclusivamente a normas infraconstitucionales. Pese a ello, se ha

    convertido en un elemento de constante apelacin en los fundamentos de

    reformas legislativas y con una creciente presencia en los cdigos

    procesales provinciales.

    Ello no debera resultar sorpresivo si como bien consideramos, se

    trata del paradigma incontrastable del proceso penal de un Estado de

    Derecho. Se trata entonces, de una exigencia que surge desde la misma

    Constitucin Nacional y es por ello que cualquier anlisis que se intente

    hacer del principio acusatorio, obliga a determinar una serie de premisas que

    delimitan los elementos esenciales que rigen en un Estado de Derecho.

    En funcin de ello, podemos extraer de nuestra ley fundamental, lasnotas que caracterizan al sistema acusatorio:

    1. Separacin entre las funciones estatales de juzgar y acusar:

    surge de las normas que regulan el juicio poltico (arts. 53, 59 y 60

    CN) en las que se establece, con una estructura netamente

    acusatoria, que la Cmara de Senadores tiene la funcin juzgadora

    mientras que la Cmara de Diputados prepara la acusacin, de lo cual

    se infiere -a travs del nico juicio diseado directamente por la

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    Constitucin1- que se encuentran netamente separadas las funciones

    de acusar y juzgar. En ese sentido, la CSJN ha dicho que el derecho

    penal liberal, distingui las funciones de requerir y decidir, como

    instrumento formal para lograr una realizacin eficiente del derecho

    del imputado a defenderse, adjudicando cada una de ellas a dos

    rganos estatales distintos: ministerio pblico y tribunal2.

    2. El imputado como sujeto de derecho: las disposiciones contenidas

    en tratados internacionales de jerarqua constitucional que

    complementan derechos y garantas reconocidos en la Constitucin

    (art. 75 inc. 22 CN), llevan a perfilar la impronta acusatoria. En este

    sentido, debemos destacar el art. 8 de la CADH que -segn ha

    entendido la Corte IDH- reconoce el principio del debido proceso

    legal3. En esa norma se consagra el derecho de toda persona a ser

    oda por un rgano jurisdiccional en la sustanciacin de cualquier

    acusacin penal formulada contra ella, y a la comunicacin previa y

    detallada de dicha acusacin, como as el derecho a interrogar a los

    testigos de cargo y obtener la comparencia de otros, que cristaliza el

    contradictorio y el derecho de defensa. Asimismo, se establecen una

    serie de garantas mnimas para todo inculpado en plena igualdad,

    lo cual se relaciona claramente con la igualdad ante la ley y la

    igualdad real de oportunidades y de trato, contemplados en los arts.

    16 y 75 inc. 23 CN. De all se deduce la igualdad de armas propia

    del acusatorio. Tanto la necesidad de acusacin como la paridad

    horizontal entre las partes entroncan con la estricta separacin de

    roles y la independencia y autonoma funcional del MPF (ver las

    otras), segn lo establecido por el art. 120 CN. As, se reafirma lasituacin del imputado en el proceso y se lo reconoce expresamente

    impidiendo transformar a las personas en objeto de persecucin.

    3. El juicio por jurados: al establecerlo (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 CN),

    el constituyente ha tomado partido claramente por un proceso

    acusatorio, puesto que ya sea que se adopte un modelo anglosajn

    1 BINDER, Alberto M, "Introduccin al Derecho Procesal Penal", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, pg. 99.

    2 CSJN, Fallos 322:1941.

    3 Corte IDH, Opinin Consultiva nro. 9 del 6/10/87; caso Genie Lacayo, sentencia del 29/01/97.

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    puro o escabinado, resulta evidente que presupone la forma

    acusatoria y un modelo de Estado que se erige en un papel

    secundario cuando es llamado a resolver conflictos de las partes.

    4. Aseguramiento del contradictorio: su vigencia slo estar

    asegurada si se observa la posibilidad de que las dos partes

    intervengan para hacer valer sus alegaciones y pruebas. La CSJN ha

    dicho que el art. 18 exige la observancia de las formas sustanciales

    del juicio relativas a la acusacin, defensa, prueba y sentencia4.

    5. Imparcialidad del juzgador: Finalmente, cabe destacar a la

    imparcialidad del juzgador como una nota esencial y caracterstica del

    sistema acusatorio. Diversos tratados internacionales consagran la

    garanta de ser juzgado por un tribunal competente, independiente e

    imparcial5. La garanta de imparcialidad entronca con el principio del

    juez natural y hace a la existencia del debido proceso, debindose

    preservar la transparencia en la adopcin de la decisin final del

    caso, eliminando todo aquello que -desde el plano subjetivo u

    objetivo- pueda hacer dudar de la neutralidad exigida

    constitucionalmente6. Al respecto, la Comisin IDH sostuvo que ...la

    imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las

    suficientes garantas que eliminen cualquier duda acerca de la

    imparcialidad observada en el caso7. Por su lado, la Corte IDH ha

    resuelto que Se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio

    de su funcin como juzgador cuente con la mayor objetividad para

    enfrentar el juicio. Esto permite a su vez que los tribunales inspiren la

    4 CSJN, Fallos 125:10.

    5 Arts. 10 DUDH; XXVI DADDH; 14 nro. 1 PIDCyP y 8 nro. 1 CADH.

    6 El mayor desarrollo de la jurisprudencia internacional respecto al principio de imparcialidad se dio en torno a laregla el que instruye no debe juzgar (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, casos Delcourt de 1970,Piersack del 1/10/82, De Cubber del 26/10/84, Tierce y otros vs. San Marino del 25/07/00; TribunalConstitucional del Reino de Espaa, sent. nro. 145/88 del 12/07/88). La doctrina nacional se ha ocupadoampliamente del tema (Maier, Bovino, Superti, Bruzzone, Ceriani Cernadas, Lozada, De Luca, Garca, Sancinetti,Romero Villanueva, etc.). La CSJN dict el 17 de mayo de 2005 un fallo trascendente en el caso Llerena dondese pronunci -en el marco del CPPN- respecto a que el juez correccional que instruye el sumario no debe ser elque dicta sentencia, debiendo pasar la causa a otro magistrado. Tambin cabe citar el caso Dieser y Fraticelliresuelto por la Corte el 8/08/06, en el que el voto mayoritario de los jueces de Cmara que confirmaron lacondena correspondi a los mismos magistrados que haban revisado el auto de procesamiento.

    7 Informe 5/96, caso 10.970, Meja vs. Per.

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    confianza necesaria a las partes en el caso, as como a los

    ciudadanos en una sociedad democrtica8.

    III. Debate oral. Desarrollo.

    1. Fiscal.

    a) Lineamientos. Comprobada la presencia de los intervinientes necesarios

    por parte del tribunal y declarados abiertos los debates orales, lo cual marca

    el inicio de esta etapa central y decisiva del proceso penal, el presidente

    proceder al interrogatorio de identificacin del imputado y a informarle los

    derechos que le asisten.

    Luego se le deber otorgar la palabra al agente fiscal para que trace

    la lnea de acusacin9. Al constituir la concreta intimacin de la imputacin,

    se trata de posibilitar el derecho de defensa con una amplia informacin y

    delimitacin del objeto de debate, por lo que deber ser suficientemente

    clara y circunstanciada en lo que hace al relato del hecho atribuido as como

    en la individualizacin de las constancias que se incorporarn por lectura, y

    el encuadre legal que -en principio- corresponda a criterio de la fiscala.Dado su carcter preliminar, el fiscal no debe valorar, en este momento,

    agravantes y atenuantes ni solicitar la especie y monto de la pena10.

    Estos lineamientos acusatorios, en plena coherencia con la

    requisitoria de citacin a juicio, darn lugar al final del debate dialctico a la

    verdadera y completa acusacin que contendr la concreta pretensin

    punitiva.

    8 Serie C, nro. 107, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sent. del 2/07/04; tambin Castillo Petruzzi y otros vs.Repblica del Per, sent. del 30/05/99. La jurisprudencia de la Corte IDH debe servir de gua para la hermenuticade los tratados internacionales sobre derechos humanos e incluso para la interpretacin de la propia CN (cfr.CSJN, Ekmekdjian c/Sofovich, 7/07/92; HITTERS, Juan Carlos, Tcnica de los Recursos Extraordinarios y de laCasacin, 2da. edicin, Librera Editora Platense, 1998, pg. 358.

    9 GANDY, David S., Procedimientos orales en el sistema ingls, conferencia en el Congreso Internacional deOralidad en Materia Penal, La Plata, octubre de 1995, publicacin del Colegio de Abogados de La Plata, 1996. Estoproviene de la institucin de los discursos de apertura del proceso anglosajn, la que ha sido criticada en el ReinoUnido porque permitira que el abogado formule alegatos que no resulten acreditados por la prueba aportada porsus testigos y, sin embargo, el jurado los recordar.

    10

    ARES, Jos Luis, El juicio correccional y otros procedimientos especiales en la Provincia de Buenos Aires,LexisNexis, 2006, pg. 78. El mecanismo no cuenta con el favor de los defensores porque los obligara a descubriren forma anticipada su estrategia defensista, por lo cual suele salvarse la formalidad con expresiones genricaspostulando la absolucin.

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    b) Iniciativa probatoria. Segn el principio de inocencia -fundamental en un

    Estado Constitucional de Derecho- toda persona goza de un estado de

    inocencia o no culpabilidad y debe ser tratada como tal mientras no se

    pruebe lo contrario y se declare en una sentencia condenatoria pasada en

    autoridad de cosa juzgada, luego de la realizacin de un juicio llevado en

    legal forma. Slo de esta manera el Estado podr aplicar vlidamente una

    sancin penal, siendo necesario llegar a un estado de certeza respecto de la

    culpabilidad del acusado. A travs del juicio previo y conforme las reglas del

    debido proceso, el Estado puede destruir el principio de inocencia,

    construyendo la culpabilidad del imputado mediante prueba vlida de cargo

    que permita formar la conviccin del rgano jurisdiccional. Desde luego que

    el imputado no tiene que probar su inocencia, aunque podr hacerlo.

    Al Estado, a travs del MPF, le incumbe probar los hechos en que se

    sustenta la pretensin punitiva. Si bien al fiscal no lo debe animar el inters

    de obtener una condena de cualquier manera sino una que sea conforme a

    derecho, en el caso que sostenga una hiptesis de culpabilidad posee la

    responsabilidad de procurar la prueba sobre los extremos de la imputacin

    delictiva, lo cual no constituye carga probatoria sino responsabilidadprobatoria11. Toda acusacin debe ser probada en juicio a travs de

    elementos vlidamente incorporados al proceso.

    El fiscal debe actuar con criterio objetivo, pudiendo peticionar aun a

    favor del imputado, teniendo vedado ocultar elementos de prueba favorables

    a la defensa, en resguardo de los intereses de la sociedad y de la vigencia

    equilibrada de los valores jurdicos consagrados en las disposiciones

    constitucionales y legales vigentes12. Por ello, al fiscal -en resguardo de los

    11 CAFFERATA NORES, Jos I. y HARABEIDIN, Maximiliano, La prueba en el proceso penal, 6ta. edicin,LexisNexis, 2008, pg. 49.

    12 El deber de objetividad del MPF no puede nunca confundirse con el de imparcialidad, ya que si es un rgano queasume un rol de parte en el proceso, no puede adecuar su actividad a una forma de actuacin propia de lamagistratura jurisdiccional (CHICHIZOLA, Luis M., Criterio objetivo del Ministerio Pblico, Revista de DerechoPenal 2001-1, Garantas constitucionales y nulidades procesales I, Rubinzal-Culzoni, 2001, pgs. 312/313). Noobstante, a diferencia de la vctima, animada por un inters privado, el fiscal como rgano pblico que es debervelar por afianzar la justicia, lo cual debera vedarle sostener acusaciones con escaso fundamento probatorio ysustento jurdico, a la que vez que requerir respuestas punitivas desproporcionadas.

    La actividad del MPF debe estar presidida por las notas de lealtad, profesionalismo y buena fe (BACLINI,

    Jorge C., El criterio objetivo en la actuacin del Ministerio Pblico de la Acusacin, Revista de Derecho Penal yProcesal Penal Doxa Penal, II, Ediar, 2010, pgs. 129 y ss.; DUCE, Mauricio y RIEGO, Cristian, Proceso Penal,Jurdica Chile, Santiago, 2007, pgs. 146/147.

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    intereses y valores de la comunidad- debe guiarlo tanto la preocupacin por

    lograr la condena del culpable cuanto la absolucin del inocente. En

    realidad, evitar la condena del no culpable, como dicen los anglosajones (not

    guilty), debera ocupar y preocupar a los rganos estatales de persecucin y

    juzgamiento, dado que los errores en este sentido pueden generar enormes

    costos individuales, sociales e institucionales.

    Como derivacin del principio de inocencia ya citado, surge la regla

    conocida como in dubio pro reo, que aparece traducida en los cdigos

    procesales como que en caso de duda deber estarse siempre a lo que sea

    ms favorable al imputado, regla que opera en el mbito de la apreciacin y

    valoracin del material probatorio a la luz de las directrices de la sana crticaracional.

    En consecuencia, si el tribunal al momento de fallar no alcanza a

    formar conviccin en grado de certeza -fuera de toda duda razonable-

    acerca de la culpabilidad del acusado, deber disponer su absolucin, al

    mantenerse inclume el estado jurdico de inocencia.

    c) Ampliacin del requerimiento fiscal. Conforme el principio decongruencia, el hecho punible descripto en la requisitoria debe corresponder

    con el contenido del fallo. A fin de propender a la ms elemental seguridad

    jurdica y garantizar la igualdad entre las partes y el derecho de defensa, la

    intimacin debe ser inmutable, aunque esa inmutabilidad no es absoluta, ya

    que da lugar a excepciones siempre que no se vulnere la defensa en juicio.

    Es decir que el thema decidendum, el objeto del juicio, es el hecho contenido

    en la requisitoria, aunque dadas ciertas circunstancias y cumplido cierto

    procedimiento puede ampliarse, sin que se vulnere el principio de

    congruencia.

    Esta posibilidad de ampliacin es restringida y excepcional en los

    digestos procesales y tiende a incluir hechos interdependientes, vinculados

    ntimamente al objeto del proceso para favorecer la celeridad y la economa

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    procesal. Suelen preverse las circunstancias agravantes de calificacin y el

    llamado delito continuado.

    Juzgamos que resulta incorrecto que la aplicacin sea facultativa para

    el fiscal por cuanto si se presentaran los extremos legales debera serobligatoria, atento que debe ejercer la accin penal en el marco del principio

    de legalidad, salvo en los supuestos excepcionales de discrecionalidad

    reglada.

    Recordemos que algunos cdigos de forma prevn la llamada

    acusacin alternativa que permite al fiscal, al propiciar la apertura del juicio,

    indicar ms de una calificacin jurdica sobre una determinada base fctica

    que deber delimitar el suceso en su exteriorizacin de la forma ms neutral

    y amplia posible.

    Tambin se suele regular la posible configuracin de un hecho

    diverso. Respecto al mismo nos parece absolutamente inapropiado y

    cuestionable desde el prisma constitucional que sean los juzgadores

    quienes, al advertir que el hecho es distinto al enunciado en la acusacin,

    corran vista al fiscal, pues creemos que se resiente su imparcialidad y sepermite la invasin a una esfera que es propia del MPF13.

    2. Querellante particular.

    a) A juicio en soledad. Puede suceder -en algunos diseos procesales14-

    que el querellante particular postule el ingreso del caso a juicio en soledad,

    al haberse apartado al MPF por propiciar (en sus dos niveles

    departamentales) el sobreseimiento.

    13 Por eso hemos sostenido la inconstitucionalidad del art. 401 del CPPN que autoriza el cambio de calificacinjurdica por parte del tribunal respecto a la propiciada por el MPF y el consiguiente incremento de la pena pedidapor el acusador. Creemos que ello colisiona claramente con el debido proceso en clave constitucional, desde queafecta la igualdad de posiciones, el contradictorio y, en consecuencia, el derecho de defensa y la imparcialidad del juzgador que asume funciones acusatorias (ARES, Jos Luis, La pretensin punitiva del fiscal como lmitemximo para el juzgador -nota a fallo-, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, 2008-8-1347, AbeledoPerrot).

    14 Ver art. 334 bis del CPP de la Provincia de Buenos Aires, incorporado por Ley 13.943.

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    Naturalmente que el querellante s podr producir la mentada

    ampliacin en el caso analizado en el apartado anterior; es decir que el MPF

    haya sido apartado y en consecuencia el acusador privado haya llegado a

    juicio en soledad.

    Un tema que slo deseamos mencionar es el de la unificacin de la

    personera cuando hubiere varios querellantes. Creemos que si la cuestin

    mereciera una fundada objecin de la defensa debera proveerse una

    solucin a efectos de restablecer el equilibrio y la igualdad de armas, que ya

    se encuentra algo afectada con la rutinaria existencia de dos acusadores

    (oficial y privado) ejerciendo la persecucin penal de un solo imputado15.

    3. Juez o tribunal.

    a) Adquisicin probatoria. El principio de comunidad de la prueba o

    adquisicin procesal implica que las pruebas pertenecen al proceso y no a

    las partes que las propusieron y que su resultado puede eventualmente

    favorecer o perjudicar a cualquiera de ellas independientemente de quien

    haya sido la oferente del medio16. Evidentemente, este principio entronca en

    los sistemas marcadamente inquisitivos, con el de investigacin judicialautnoma, es decir la atribucin a los rganos jurisdiccionales de un poder

    de investigacin independiente al de las partes, con el objetivo de obtener

    los elementos probatorios necesarios para descubrir la verdad real.

    Pensamos que el principio en estudio no puede tener aplicacin plena, con

    todos sus alcances e implicancias, en un sistema procesal respetuoso del

    paradigma constitucional.

    No creemos que el principio de disponibilidad de la prueba tenga queser atenuado, pues el orden pblico puede muy bien ser preservado por el

    MPF que es el rgano estatal que, actuando con criterio objetivo, promueve

    y ejerce la accin penal. Por ello, pensamos que el principio de adquisicin

    procesal -que desarrollara la doctrina en el marco de sistemas con amplias

    15 Cfr. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo II, parte general, sujetos procesales, Editores del Puerto,2003, pg. 613; GRANILLO FERNNDEZ, Hctor y HERBEL, Gustavo, Cdigo de Procedimiento Penal de laProvincia de Buenos Aires, comentado y anotado, tomo I, La Ley, 2005, pg. 289; PANDOLFI, Oscar R., Elderecho del imputado a un acusador penal nico (o a un solo discurso acusatorio de que defenderse), opsculo de

    Derecho Procesal Penal nro. 2, Ed. del Copista, Crdoba, 2010; arts. 85, segn Ley 26.550 y 416 del CPPN.

    16 JAUCHEN, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, 2002, pgs. 37/38.

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    atribuciones del tribunal en materia probatoria- debe ser reformulado,

    limitando sus alcances.

    En este sentido, opinamos que las partes pueden -en el transcurso del

    debate- desistir libremente de la prueba que oportunamente propusieran,antes de su efectiva produccin y sin que sea admisible la oposicin de la

    contraparte y mucho menos la del tribunal. Es que en la etapa preliminar del

    juicio, las partes debern contemplar esa posibilidad y ofrecer toda la prueba

    que crean necesaria, sin descansar en la circunstancia de que haya sido

    propuesta por la contraria, si la consideran de inters para sostener su

    postura acerca de los hechos objeto del debate. Desde luego que una vez

    iniciada la produccin de la prueba ya no podr ser desistida (por ej. eltestigo ya ha comenzado a declarar) si la parte advierte que no obtiene el

    resultado esperado.

    Insistimos: la prueba, antes de su efectiva produccin, pertenece a la

    parte oferente. En cambio, una vez ingresada vlidamente al proceso pasa a

    ser adquirida por ste y en consecuencia es comn para todas las partes,

    por ello, la declaracin de un testigo de la defensa podr ser utilizada por la

    fiscala para requerir un fallo condenatorio. Creemos que ante el

    desistimiento de una de las partes el presidente del tribunal no debe

    consultar a la parte contraria ni tiene atribuciones para impedir el

    desistimiento, ya que al expresar la necesidad de la recepcin de la prueba,

    se comprometera con la actividad probatoria afectndose su imparcialidad,

    que es una de las claves del sistema y un atributo esencial de todo juzgador,

    a la vez que desnaturalizara el sistema adversarial.

    b) Interrogatorio. Se va superando en la legislacin procesal las amplias

    facultades del rgano jurisdiccional de interrogar a imputados, testigos y

    peritos, propias de un modelo inquisitivo en que se admita la llamada

    investigacin integral.

    As, se ha limitado este interrogatorio, sealndolo como excepcional,

    al trmino de la exposicin del declarante y cuando las partes hayan agotado

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    su batera de preguntas, y reducido a consultas aclaratorias, es decir sin

    indagar sobre cuestiones novedosas17.

    Sin embargo, como es sabido, muchas veces no resulta suficiente

    modificar la ley para hacer cambiar hbitos muy arraigados e internalizados,por lo que no es infrecuente que algunos magistrados pregunten a sus

    anchas y en cualquier oportunidad, incluso interrumpiendo las deposiciones,

    ante la pasividad de las partes que toleran tan inapropiada conducta,

    atentatoria de la imparcialidad del juzgador18.

    Por eso creemos que a fin de profundizar la neutralidad del rgano

    jurisdiccional y su carcter de sujeto pasivo del debate, una vez que una

    norma restrictiva como la aludida tenga una dcada de aplicacin, ser

    momento propicio para dar el siguiente paso: prohibir directamente toda

    posibilidad de interrogacin, dejando esta tarea exclusivamente en manos de

    los sujetos que llevan adelante la acusacin y de aquellos que la resisten.

    Cualquier duda que le quede al juez deber resolverse en forma favorable al

    imputado, por aplicacin de la regla in dubio pro reo.

    IV. Discusin final.

    Una vez concluida la recepcin de la prueba se arriba a la discusin

    de las partes, etapa de plena contradiccin entre los contendores tendiente a

    concretar sus posiciones y pretensiones. Si bien se alega sobre el material

    probatorio, los discursos constituyen verdaderas acusaciones y defensas,

    con sus respectivas rplicas.

    1. Fiscal.

    17 El art. 364, segundo prrafo del CPP de la Provincia de Buenos Aires dispone: Excepcionalmente, si al trminode cada exposicin quedasen dudas sobre uno o ms puntos, los miembros del Tribunal, podrn formularpreguntas aclaratorias sobre los mismos a quienes comparezcan a declarar al juicio. Las preguntas del juez, enconsecuencia: a) slo podrn ser formuladas al final de la declaracin, es decir, cuando ha finalizado elinterrogatorio de las partes; b) slo podrn revestir el carcter de aclaratorias, esto es, tendientes a aclarar algnpunto dudoso u oscuro de lo ya dicho, sin que pueda introducirse cuestin alguna que no haya sido tratada por eldeclarante. Entendemos que esta facultad, en cuanto referida al imputado, deber ser ejercida por el juzgador enforma ms mesurada aun (si cabe) que cuando se trata de interrogar a un testigo o perito.

    18 Precisamente las partes, ante estas situaciones deberan oponerse a que el juez formule amplios interrogatoriosy, en su caso, cuanto menos, solicitar que se deje constancia en acta como reserva de recurso.

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    Desistimiento. Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal desistiese de

    acusar, y no hubiere querellante, el tribunal debe absolver al acusado sin

    ms trmite, pues la acusacin completa es la pronunciada en el debate, por

    lo que si ella falta no puede existir sentencia condenatoria vlida y en cambio

    se impone la absolucin19.

    El desistimiento fiscal, que resulta vinculante para el juzgador se dar

    pues al valorar las probanzas advertir que no es posible sustentar un

    requerimiento serio y slido. Dadas las pautas de actuacin del MPF

    contenidas en el art. 120 CN, el acusador oficial abandona el ejercicio de la

    accin por razones de discrecionalidad tcnica al no encontrar una base

    fctica slida para sustentar la pretensin. Sin embargo esa decisin nodebe obedecer a un mero capricho o a una arbitraria manifestacin de

    criterios de oportunidad no explicitados legalmente, que implicaran una

    indebida disponibilidad de la accin, sino que debe obedecer a su sujecin a

    la legalidad y racionalidad que debe guiar su cometido. No slo se trata de

    que al Estado le interesa la condena del culpable y, por razones ms

    poderosas, la exoneracin del inocente, sino que tambin se trata de evitar

    dispendios jurisdiccionales.

    El desistimiento del fiscal deber formularse motivadamente como

    todo requerimiento de su parte; sino lo hiciere deber ser intimado a ello. Si

    se empecinara en no explicitar las razones, el tribunal estar habilitado -

    merced al control de legalidad a que est obligado- a declarar la nulidad de

    ese acto y de todo el debate.

    Ahora bien, si el fiscal motivara su pronunciamiento y el tribunal no

    compartiera las razones, creemos que no corresponde un control fuerte en

    relacin a la razonabilidad del dictamen fiscal desincriminatorio, pues una

    intervencin de ese tenor invadira la rbita del MPF y el juez se involucrara

    19 CSJN, Tarifeo del 29/12/89, Garca del 22/12/94, Cattonar del 13/06/95. En todos los casos el Alto Tribunaldispuso la nulidad del fallo. Luego de fallar en sentido contrario in reMarcilese del 15/08/02, en la que consider ala requisitoria como acusacin y que en consecuencia era vlida la condena a pesar del pedido de absolucin delfiscal, la Corte -con nueva composicin- retom la senda de la doctrina Tarifeo en la causa Mostaccio del17/02/04 en la que se remiti a los fundamentos expuestos en Cseres, Fallos 320:1891, del 25/09/97.

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    en la persecucin, afectndose su imparcialidad. Por eso propiciamos que el

    control de legalidad sea ms bien externo y, por decirlo de algn modo,

    formal.

    Entendemos entonces que corresponde negar toda intervencin deltribunal si el desistimiento fue motivado, aun cuando las razones aparezcan

    a los ojos del juzgador como voluntaristas o carentes de seriedad o de

    coherencia; ello sin perjuicio de que se pueda comunicar la situacin al

    superior del fiscal a efectos de determinar responsabilidades disciplinarias o

    aun penales.

    2. Querellante particular.

    En los casos en que el agente fiscal desistiere de acusar y existiere

    querellante particular, este sujeto podr formular la acusacin, segn los

    lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Nacional en cuanto considera

    vlida una acusacin privada para dar paso a una decisin jurisdiccional

    condenatoria20.

    El sujeto eventual actuara como un sustituto procesal dado que el

    MPF se retira del proceso, producindose entonces una conversin de la

    accin penal, de pblica u oficial a privada. Ello se inscribe en la actual

    corriente de ampliar los poderes de la vctima en el proceso penal,

    reconocindole autonoma, y en virtud de los amplios derechos y facultades

    que admite la jurisprudencia interamericana.

    Desde luego que si ante el desistimiento fiscal, el querellante tambinclaudicara de acusar en forma expresa o tcita, por caso no concurriendo a

    20 Sostuvo la Corte Nacional -en la causa Santilln del 13/08/98- que la exigencia de acusacin como formasustancial en todo proceso penal salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que haya que distinguirrespecto del carcter pblico o privado de quien la formula. Seal que todo aquel a quien la ley procesal reconocepersonera para actuar en juicio en defensa de sus derechos est amparado por la garanta del debido procesolegal consagrada por el art. 18 CN, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentenciafundada previo juicio llevado en legal forma.

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    la audiencia de alegatos o guardando silencio al concedrsele la palabra o

    adhiriendo a la postulacin del fiscal, el tribunal deber sin ms trmite

    absolver al procesado.

    V. Sentencia.

    En la deliberacin secreta, los jueces comenzarn por determinar

    cules son las cuestiones esenciales a votar para la resolucin del caso y

    que han formado parte del objeto del juicio. Para aventar toda posibilidad de

    arbitrariedad, el tribunal deber exponer los hechos en forma clara, lgica y

    completa, deber explicitar la valoracin de los medios de prueba quefundamentan las conclusiones alcanzadas a la luz de la sana crtica,

    enunciar las razones por las cuales no fueran atendibles las pruebas

    contrarias a dichas conclusiones y, finalmente, responder a los

    planteamientos sustanciales realizados por las partes.

    a) Congruencia. La exigencia conocida como principio de correlacin entre

    acusacin y fallo o congruencia -cuya categora constitucional ha sido

    reconocida por la Corte Nacional21- hace a la inviolabilidad de la defensadebiendo evitarse que la sentencia signifique una sorpresa para quien se

    defiende, es decir, un dato con trascendencia en ella sobre el cual el

    imputado no se pudo expedir, cuestionndolo y enfrentndolo

    probatoriamente22.

    Tradicionalmente se concibi al principio de correlacin como referido

    exclusivamente al acontecimiento histrico materia de la imputacin, y

    generalmente se ha admitido que por imperio del principio iura novit curiael

    rgano jurisdiccional pueda establecer una calificacin diferente sin afectar

    el principio de congruencia puesto que la plataforma fctica es la misma y el

    juez no se encuentra vinculado por la figura individualizada por el acusador,

    21 CSJN, Fallos 242: 227; 246: 357.

    22 MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, tomo I, fundamentos, Editores del Puerto, 1996, pg. 568.

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    salvo que el nuevo encuadre implique un cambio tan repentino y de tal

    entidad que descoloque al imputado y a su defensa23.

    No obstante ello, la doctrina y la jurisprudencia ms recientes han

    morigerado el criterio y limitado el principio iura novit curia24.Creemos queuna variacin sorpresiva del encuadre jurdico produce indefensin, salvo

    que resulte de la misma naturaleza y su consecuencia punitiva sea ms

    benigna, dado que no habr existido posibilidad de enfrentar ese encuadre,

    desde lo fctico y probatorio y desde la argumentacin jurdica,

    sorprendiendo as a la defensa.

    b) Pena pedida por los acusadores como lmite para el juzgador. Este

    es un problema de la mayor trascendencia del que ha habido escaso

    desarrollo y del que nos ocupramos hace tiempo25. De la posicin que se

    adopte se advertir que tan en serio tomamos el principio acusatorio y sus

    consecuencias e implicancias.

    23 MAIER, Derecho, tomo I, pg. 569.

    24 As, Jos I. CAFFERATA NORES entiende que la intimacin comprende no slo los hechos y las pruebas, sinotambin su naturaleza o sea, su encuadramiento legal (Proceso Penal y Derechos Humanos, Editores del Puerto -CELS, 2000, pgs. 112 y ss.). Por su parte, ngela Ester LEDESMA sostiene que el principio iura novit curiareconoce un lmite infranqueable en la inviolabilidad de la defensa en juicio, toda vez que parece un contrasentidoque variar la plataforma fctica intimada al imputado constituya un acto irregular insalvable y que no lo sea elapartamiento de las consecuencias jurdicas, que constituyeron el objeto del proceso, sin que stas hayan sidorefutadas por el sujeto al que se habrn de aplicar. Entenderlo de otro modo lesiona los principios constitucionalesde defensa en juicio, contradiccin y derecho a ser odo (Es constitucional la aplicacin del brocardo iura novitcuria?, en Estudios sobre Justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, 2005, pg.373). Asimismo, Jos Mara ASENCIO MELLADO ha sostenido en relacin al punto que el iura novit curianoposibilita que el tribunal, por va de su apreciacin jurdica, rompa esta identidad fctica y normativa sustancial, yello ni aun cuando se informe debidamente a las partes ofrecindoles ampliamente el debate y la nueva prueba yaque, en tal caso, se estara introduciendo de oficio un nuevo objeto procesal, una acusacin jurisdiccional(Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Trivium, 1991, pg. 31). En la misma direccinvase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ramirez, Fermn c/Guatemala sent. del 20/06/05; CorteSuprema de Justicia de la Nacin, Faria Duarte sent. del 6/07/04, Sircovich sent. del 31/10/06; en este ltimo

    fallo se acua la expresin situacin fctica normativa. Asimismo, el Tribunal Constitucional espaol seala queentre las exigencias derivadas del principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosadistinta de la que se le ha acusado y de la que por tanto haya podido defenderse, precisando que por cosa nopuede entenderse nicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino tambin la perspectiva jurdica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debatecontradictorio recae no slo sobre los hechos, sino tambin sobre su calificacin jurdica (SSTC 12/1981 de 10 deabril, 95/1995 de 19 de junio, 225/1997 de 15 de diciembre; 4/2002 de 14 de enero; 35/2004 de 8 de marzo,120/2005 de 10 de mayo).

    25 ARES, Jos Luis, Puede el tribunal de juicio imponer una pena superior a la solicitada por el fiscal?.(Respuesta en el marco del vigente Cdigo Procesal Penal bonaerense), Jurisprudencia Argentina 2001-III-951;Jurisdiccionalidad limitada en materia punitiva. El pedido de pena del fiscal como lmite mximo para el juez,Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, LexisNexis, 2008-5-773; La pretensin, ya citada. El Tribunal deCasacin Penal de la Pcia. de Bs. As. dict un fallo plenario en el que resolvi que es admisible que el tribunalaplique una pena ms grave que la solicitada por el fiscal (expte. 6467, 12/12/02, La Ley Buenos Aires 2003-49,

    Jurisprudencia Argentina 2003-I-694). En cambio, los ministros Lorenzetti y Zaffaroni de la Corte Nacionalsostuvieron, en minora, la postura que juzgamos correcta (CSJN, Amodio, sent. del 12/06/07).

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    En algunos digestos procesales se consagra la jurisdiccionalidad

    limitada en materia punitiva en el juicio correccional, adems de encontrarse

    contemplada para el juicio abreviado en las distintas jurisdicciones, y se es

    un argumento que se esgrime para sostener que en los casos en que no se

    prev dicho lmite, el juzgador tiene plena discrecionalidad para dosificar la

    sancin en funcin de la escala penal contenida en el tipo incriminado.

    En Espaa, revirtiendo la lnea tradicional de la sala y del Tribunal

    Constitucional, el Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional para la

    unificacin de criterios de 2006, resolvi que El tribunal sentenciador no

    puede imponer pena superior a la ms grave de las pedidas en concreto por

    las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que sesustancie la causa26.

    Hemos sostenido que en virtud de la divisin de funciones que supone

    el sistema acusatorio, en el marco de una relacin triangular de los sujetos

    que intervienen en el proceso, la actuacin del juzgador (tercero imparcial)

    est supeditada a la instancia del acusador, que es quien ejerce la accin

    penal. La acusacin se completa y perfecciona en el debate y abarca

    diversas cuestiones, que delimitan el objeto del juicio y constituyen la base

    del pronunciamiento jurisdiccional.

    El tribunal se ve imposibilitado de imponer una pena superior a la

    individualizada por los acusadores (oficial y privado), pues perdera su

    imparcialidad, resolvera ms all de lo requerido y cumplira funciones

    acusatorias, afectando el derecho de defensa del imputado, la igualdad de

    armas y el debido proceso.

    En suma, si el objeto procesal no es fijado por el tribunal; si ste no

    puede actuar de oficio al punto que donde no existe accin no hay

    jurisdiccin habilitada para resolver en sentido condenatorio el litigio; si la

    accin penal es la medida de la jurisdiccin; si la acusacin comprende no

    26 Tribunal Supremo del Reino de Espaa, Sala de lo Penal, acuerdo plenario del 20/12/06; recurso de casacin10457/2006, sent. del 12/01/07, Francisco Arqus Ginard y otros. Ms all del anlisis constitucional, las

    invocaciones a la esencia del principio acusatorio y a la estructura del proceso penal, el Supremo seal que nopuede haber un procedimiento ms acusatorio que otro, y que tomar partido en la pena a imponer, por encima de lopostulado por las acusaciones, es descender a la arena de combate, frustrar fundadas expectativas basadas en elderecho de defensa y, en suma, colocarse en el papel de acusador ms que en el de juzgador.

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    slo el sustrato fctico sino tambin el encuadre jurdico, las circunstancias

    agravantes y el marco punitivo, fcil es colegir que el juzgador se ve

    imposibilitado de imponer una pena superior a la individualizada por los

    acusadores, pues perdera su imparcialidad, colgara la toga, vestira ropajes

    acusatorios, desnivelando el fiel de la balanza en perjuicio del imputado, a

    quien tendera una celada, sorprendindolo y afectando su derecho de

    defensa y el debido proceso.

    c) Agravantes y atenuantes. Las circunstancias agravantes, en el marco de

    las previsiones de los arts. 40, 41 y siguientes del Cdigo Penal deben haber

    sido plateadas por el fiscal o el acusador particular para permitir el derecho

    de defensa y no computadas ex officiopor el juzgador que, de esta manera,incurrira en demasa decisoria, transgrediendo el principio acusatorio.

    En consecuencia, el rgano jurisdiccional tiene vedado valorar una

    circunstancia agravante que no haya sido alegada por la acusacin, ms s

    puede, en cambio, considerar una atenuante que hubiera sido soslayada por

    la defensa.

    VI. Juicio abreviado.

    Mucho se ha discutido acerca de su constitucionalidad y al

    respecto hemos sostenido que no vemos colisin alguna con las

    disposiciones constitucionales27. La renuncia del imputado a ser sometido

    a un juicio oral y pblico, a condicin de que se den ciertos presupuestos

    esenciales, tales como la voluntariedad, adecuado asesoramiento,

    suficiente informacin y control jurisdiccional, permiten la utilizacin de

    este instituto sin dejar de lado el juicio exigido por la Carta Magna, ya

    que como bien sostiene Bertolino, el rgano jurisdiccional al dictar

    sentencia lo produce28. Lo que sucede, en rigor, es que para llegar al

    juicio, la preceptiva procesal no tiene necesariamente que ser rgidamente

    27 ARES, Jos Luis. El juicio correccional., pg. 246.

    28 BERTOLINO, Pedro J. Para un encuadre del proceso penal abreviado (a propsito de la instruccin sumaria y eljuicio abreviado incluido en el CPPN por las leyes 24.826 y 24.825). JURISPRUDENCIA ARGENTINA, nro. 6060del 22/10/1997, B.

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    unvoca y sin alternativas procedimentales. El citado autor destaca que al

    rgano jurisdiccional siempre le queda la posibilidad de evaluar si las

    condiciones materiales son las suficientes para juzgar y, en su caso,

    rechazar la solicitud.

    a) Acuerdo. Desestimacin por el Tribunal. Principio de oportunidad

    reglada.

    La solicitud puede provenir tanto del agente fiscal, de instruccin o

    de juicio, o del imputado y su defensor. Para que proceda el trmite del

    juicio abreviado se requiere el acuerdo conjunto del fiscal, imputado y su

    defensor.

    El acuerdo debe versar acerca de tres cuestiones: a) obviamente el

    trmite abreviado; b) la calificacin del hecho y c) la pena a imponer al

    causante y su modalidad de ejecucin. De ninguna manera la

    conformidad puede interpretarse como reconocimiento de la culpabilidad

    en el hecho.

    En el marco de un proceso acusatorio, no es posible otorgarle al

    Tribunal la facultad para rechazar el acuerdo por estimar exigua la pena.

    Es sabido que los lmites de la decisin del rgano jurisdiccional estn

    condicionados al reclamo del acusador y al contenido del mismo. El

    principio acusatorio impide que el Juez discrepe con la pena ya que la

    misma no resulta disponible en el marco del juicio abreviado. Tampoco

    puede modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecucin de la

    sancin acordada por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o

    consecuencias penales no convenidas.

    La estimacin de pena debe ser efectuada por el agente fiscal,quien deber decidir si la sancin consensuada cumple con la

    razonabilidad esperable en el marco de los lineamientos de poltica

    criminal trazados por el MPF, teniendo en cuenta las circunstancias de

    hecho y la culpabilidad de su autor, en atencin al resguardo de los

    intereses de la sociedad y del principio de prevencin especial de la pena

    constitucionalmente consagrado. Razones de conveniencia y economa

    procesal, fundan la decisin de utilizar este principio de oportunidad

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    reglada, no tratndose de una violacin al principio de legalidad, sino una

    variacin del mismo siempre que exista un control judicial suficiente.

    b) Rol de la vctima.

    Sabido es que actualmente la vctima del delito, constituida en

    querellante o particular damnificado cuenta con crecientes atribuciones

    como consecuencia de pronunciamientos de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos29, informes emanados de la Comisin Interamericana

    de Derechos Humanos30 y fallos de la Corte Suprema de Justicia31.

    Pese a ello, parece razonable no conferir a la victima potestad

    alguna para oponerse a la realizacin de un juicio abreviado. Las

    garantas de defensa en juicio y debido proceso en su favor, se ven

    alcanzadas con la posibilidad de ser odo, de manifestar cuanto crea

    conveniente a sus intereses antes de que se adopte la resolucin

    jurisdiccional relativa a la admisibilidad del juicio abreviado, aunque ella

    no resulte vinculante.

    Ello es as, en virtud de que el principio acusatorio impone la regla

    de la persecucin penal pblica donde es el MPF quien tiene la

    responsabilidad acusatoria y la facultad de disponer de la accin penal.

    c) No homologacin. Control de legalidad. Absolucin.

    El fallo no puede constituirse en una mera homologacin, ya que

    ello importara la existencia de un simple control formal por parte del

    rgano jurisdiccional, dejndolo hurfano de tutela judicial efectiva. Si se

    tratara de un mero acto homologatorio, el dictado de un fallo exculpatorio

    sera impensable.Por el contrario, la prescindencia del debate reglado por el

    procedimiento ordinario demanda una mayor severidad por parte del

    29 C.I.D.H., 29/07/88, Caso Velsquez Rodrguez v. Honduras; 18/09/03 Caso Bulacio v. Argentina; 27/11/03,Caso Maritza Urrutia v. Guatemala y 01/03/05 Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador.

    30 Comisin Interamericana de Derechos Humanos, informe 5/96, caso 10.970; informe 34/96, caso 11.228; informe35/96, caso 10832; informe 32/04, caso 11556.

    31 CSJN, 28/12/89, Tarifeo, Fallos 325:2019; 13/08/98, Santillan, Fallos, 321:2021; 17/02/04, Mostaccio,Fallos, 327:120; 27/12/05, Valentn, 27/12/06, Juri.

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    juzgador a fin de determinar que lo consensuado por las partes resulte

    ajustado a derecho y adecuado a las constancias obrantes en la causa.

    La sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado debe estar

    debidamente motivada, lo que permitir su posterior revisin.

    Si bien la prueba que debe tener en cuenta el juez o tribunal en la

    sentencia, es la recabada en la etapa de instruccin o preparatoria, el

    modo de valorarla no debe ser diferente a la utilizada en el procedimiento

    comn, segn las pautas ya vistas.

    Resulta as, aplicable la valoracin efectuada por la sana crtica o

    libre conviccin razonada. Consecuencia de ello, resulta la facultad del

    Juez Tribunal de declarar nulidades, disponer exclusiones probatorias y

    concluir el proceso con una sentencia absolutoria por insuficiencia

    probatoria en virtud del principio in dubio pro reo.

    d) Limites de la sentencia.

    El juez o tribunal no puede imponer una pena superior a la

    solicitada por el agente fiscal, pero podr individualizar una sancin

    menor si est dentro de la escala legal o, incluso absolver al imputado

    cuando as corresponda.

    El tribunal tampoco podr ir ms all de lo acordado, ya que el fallo

    incurrira en demasa decisoria y, en consecuencia, sera arbitrario. No se

    puede modificar el modo de ejecucin de la pena acordado por las partes

    ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no

    convenidas.

    VII. Ponencia.

    a) El principio acusatorio es una derivacin de las normas contenidas en

    nuestra CN y en los pactos internacionales incorporados a la misma.

    b) Las notas que caracterizan al sistema acusatorio son: la separacin entre

    las funciones estatales de juzgar y acusar; la consideracin del imputado

    como sujeto de derecho; el juicio por jurados; el aseguramiento del

    contradictorio y la imparcialidad del juzgador:

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    c) En el debate oral, el agente fiscal es quien tiene la responsabilidad de la

    iniciativa probatoria de cargo, sin que el juez pueda desarrollar actividad

    alguna en esta materia, manteniendo su pasividad hasta el momento de

    fallar.

    d) El fiscal se encuentra facultado para ampliar el requerimiento en el

    debate, en forma restringida y excepcional. No sortea el filtro constitucional

    que el tribunal advierta un hecho diverso.

    e) No resulta conveniente que el querellante particular formule requisitoria de

    citacin a juicio si ello es cumplido por el Ministerio Pblico Fiscal. En

    cambio, si el ofendido arriba a juicio en soledad actuar en el debate oral

    ejerciendo las mismas facultades del fiscal, con las implicancias propias de

    la accin privada.

    f) El querellante particular no puede ampliar la acusacin si en el juicio oral

    interviene el fiscal. Podr hacerlo, en cambio, si acta en soledad.

    g) Las partes pueden desistir libremente de la prueba que propusieran, antes

    de su produccin. No resulta admisible que la parte contraria ni el tribunal

    impidan ese desistimiento, invocando la necesidad de que la prueba seproduzca.

    h) Como disposicin de transicin, los integrantes del tribunal de juicio

    podrn interrogar excepcionalmente al final de la declaracin para despejar

    alguna duda acerca de lo ya manifestado por el rgano de prueba. Para

    profundizar la neutralidad del juzgador deber propenderse a prohibir en el

    futuro toda posibilidad de interrogacin, quedando esa tarea a cargo de los

    sujetos que llevan adelante la acusacin y de aquellos que la resisten.

    i) Si el agente fiscal desistiere de acusar y no hubiere querellante, se debe

    sin ms absolver al imputado. Si hubiere acusador particular, ste podr

    formular la acusacin y ello habilitar el dictado de una sentencia

    condenatoria vlida. El tribunal slo debe controlar que el desistimiento fiscal

    est motivado y no est habilitado para anularlo por no compartir las razones

    esgrimidas.

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    j) El principio de congruencia se refiere no slo al aspecto fctico sino

    tambin al encuadre jurdico, que no puede ser modificado por el tribunal

    (salvo por una calificacin de la misma naturaleza, que posea una

    consecuencia punitiva ms benigna) pues afectara su imparcialidad y

    sorprendera a la defensa.

    k) La pena ms grave pedida por los acusadores limita al tribunal, quien de

    superarla excedera la medida de su jurisdiccin y asumira indebidamente

    funciones acusatorias. Las circunstancias agravantes que se valoren en el

    fallo deben haber sido invocadas por los acusadores. En cambio s puede el

    tribunal considerar una atenuante que hubiera sido omitida por la defensa.

    l) El juicio abreviado es viable siempre que exista voluntariedad, adecuado

    asesoramiento, suficiente informacin y control jurisdiccional.

    m) En el marco de un juicio abreviado, no es posible otorgarle al Tribunal la

    facultad para rechazar el acuerdo por estimar exigua la pena. El juez o

    tribunal no puede imponer una pena superior a la solicitada por el agente

    fiscal, pero podr individualizar una sancin menor si est dentro de la

    escala legal o, incluso absolver al imputado cuando as corresponda. Eltribunal tampoco podr ir ms all de lo acordado, ya que el fallo incurrira en

    demasa decisoria y, en consecuencia, sera arbitrario.

    n) Parece razonable no conferir a la victima potestad alguna para oponerse a

    la realizacin de un juicio abreviado.

    o) El fallo no puede constituirse en una mera homologacin, ya que ello

    importara la existencia de un simple control formal por parte del rgano

    jurisdiccional. Debe haber un exhaustivo control de legalidad y es posible

    disponer la absolucin por falta de prueba o por aplicacin del principio in

    dubio pro reo.