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EL PENSAMIENTO JURIDICO DE LA ESCUELA DE SALAMANCA, CONCRECIÓN DE LA LEY NATURAL EN LA CONFIGURACIÓN DE LA CULTURA Luego de encuadrar, de modo general, la ley natural en su concepción clásica y en armonía con el Magisterio de la Iglesia, así como el concepto de cultura, se propone la vertiente jurídica de la Escuela de Salamanca como un ejemplo en el que la ley natural ofreció respuestas de justicia en un momento histórico de nuevas configuraciones culturales. Estas respuestas han estado presentes desde el “nacimiento cultural” de América Latina y sus trazas se podrían seguir en la sistematización de los elementos del derecho de nuestros días. ALGUNAS PREMISAS DESDE LA CULTURA Y LA LEY NATURAL Al exponer una concreción histórica determinada en la que el derecho se manifiesta como una expresión cultural viabilizadora de relaciones más propiamente humanas y humanizantes entre pueblos y personas, asumimos la cultura como fruto de la acción perfeccionadora, “cultivadora del hombre” y a la vez ámbito de perfeccionamiento de la persona humana 1 . Teniendo como base este primer sentido antropológico de cultura 2 , las culturas particulares aparecen como concreciones de tal despliegue humanizador expresando, sin agotarla, la «naturaleza relacional» 3 de la persona. 1 Cf. Gaudium et Spes, 57 y 53. Los desarrollos sobre la cultura que aparecen en este documento del Concilio Vaticano II, han servido de «base conceptual» para los planteamientos de Juan Pablo II sobre la cultura. En este sentido y con una aproximación mas completa al concepto de cultura, puede verse Garcia, Alfredo, “La noción de cultura en el horizonte evangelizador (consideraciones ante el umbral de Aparecida)En: VE, Revista de reflexión y testimonio cristiano. Lima, Instituto Vida y Espiritualidad, Año 22, n. 65, setiembre–diciembre 2006, pp. 11–36. 2 La cultura como «el camino específico del hombre para desplegarse y perfeccionarse según su fin último (…) prolongación de la naturaleza humana y, al mismo tiempo, el vehículo para el cumplimiento de sus finalidades (…) consecuencia y expresión del equilibrio entre la permanencia en el “ser” y su necesario despliegue». Doig Klinge, Germán, El desafio de la tecnología, Lima, Vida y Espiritualidad, 2000, pp. 115–116. 3 Cf. Garcia, Alfredo, ob. cit., pp. 23–27.

El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

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Ejemplo en que la ley ofrece respuestas de Justicia.

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Page 1: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

EL PENSAMIENTO JURIDICO DE LA ESCUELA DE

SALAMANCA, CONCRECIÓN DE LA LEY NATURAL EN LA

CONFIGURACIÓN DE LA CULTURA

Luego de encuadrar, de modo general, la ley natural en su concepción clásica y en

armonía con el Magisterio de la Iglesia, así como el concepto de cultura, se propone

la vertiente jurídica de la Escuela de Salamanca como un ejemplo en el que la ley

natural ofreció respuestas de justicia en un momento histórico de nuevas

configuraciones culturales. Estas respuestas han estado presentes desde el

“nacimiento cultural” de América Latina y sus trazas se podrían seguir en la

sistematización de los elementos del derecho de nuestros días.

ALGUNAS PREMISAS DESDE LA CULTURA Y LA LEY NATURAL

Al exponer una concreción histórica determinada en la que el derecho se manifiesta

como una expresión cultural viabilizadora de relaciones más propiamente humanas y

humanizantes entre pueblos y personas, asumimos la cultura como fruto de la acción

perfeccionadora, “cultivadora del hombre” y a la vez ámbito de perfeccionamiento de

la persona humana1. Teniendo como base este primer sentido antropológico de

cultura2, las culturas particulares aparecen como concreciones de tal despliegue

humanizador expresando, sin agotarla, la «naturaleza relacional»3 de la persona.

1 Cf. Gaudium et Spes, 57 y 53. Los desarrollos sobre la cultura que aparecen en este documento del Concilio Vaticano II, han servido de «base conceptual» para los planteamientos de Juan Pablo II sobre la cultura. En este sentido y con una aproximación mas completa al concepto de cultura, puede verse Garcia, Alfredo, “La noción de cultura en el horizonte evangelizador (consideraciones ante el umbral de Aparecida)” En: VE, Revista de reflexión y testimonio cristiano. Lima, Instituto Vida y Espiritualidad, Año 22, n. 65, setiembre–diciembre 2006, pp. 11–36.

2 La cultura como «el camino específico del hombre para desplegarse y perfeccionarse según su fin último (…) prolongación de la naturaleza humana y, al mismo tiempo, el vehículo para el cumplimiento de sus finalidades (…) consecuencia y expresión del equilibrio entre la permanencia en el “ser” y su necesario despliegue». Doig Klinge, Germán, El desafio de la tecnología, Lima, Vida y Espiritualidad, 2000, pp. 115–116.

3 Cf. Garcia, Alfredo, ob. cit., pp. 23–27.

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Como decía Juan Pablo II en Veritatis Splendor, «no se puede negar que el hombre

existe siempre en una cultura concreta, pero tampoco se puede negar que el hombre

no se agota en esta misma cultura»4. Señalando a continuación que la persona

humana que es la medida que está por encima de las culturas: «el progreso mismo de

las culturas demuestra que en el hombre existe algo que las transciende. Este “algo”

es precisamente la naturaleza del hombre: precisamente esta naturaleza es la medida

de la cultura y es la condición para que el hombre no sea prisionero de ninguna de

sus culturas, sino que defienda su dignidad personal viviendo de acuerdo con la

verdad profunda de su ser»5.

Sin detenernos en precisiones conceptuales, se puede decir de modo general que para

Vitoria y los más netos representantes de la Escuela, el concepto de la ley natural se

inserta en la tradición que iniciada con el pensamiento helénico, principalmente

Aristóteles, y con el aporte de autores romanos, es asumida por el pensamiento

judeo–cristiano de Padres y Doctores de la Iglesia y encuentra en Santo Tomás una

clara sistematización. La ley natural aparecerá así como «expresión humana» de la

ley eterna de Dios participada en la persona, doctrina que será también la asumida

sustancialmente por el Magisterio de la Iglesia:

«la criatura racional, entre todas las demás —afirma santo Tomás—, está sometida

a la divina Providencia de una manera especial, ya que se hace partícipe de esa

providencia, siendo providente sobre sí y para los demás. Participa, pues, de la

razón eterna; ésta le inclina naturalmente a la acción y al fin debidos. Y semejante

participación de la ley eterna en la criatura racional se llama ley natural»6.

Este concepto de la ley natural toma en cuenta la naturaleza integral, «propia y

originaria» de la persona humana,

4 Veritatis splendor, 53.

5 Lug. cit.

6 S. T., I-II, q. 91, a. 2. citado en Veritatis Splendor, 43.

Page 3: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

«que es la persona misma en la unidad de alma y cuerpo; en la unidad de sus

inclinaciones de orden espiritual y biológico, así como de todas las demás

características específicas, necesarias para alcanzar su fin. La ley moral natural

evidencia y prescribe las finalidades, los derechos y los deberes, fundamentados en

la naturaleza corporal y espiritual de la persona humana. (…)»7.

La ley natural, portadora de principios éticos fundamentales, de un «mensaje ético

inscrito en el mismo ser humano»8, se manifiesta al entendimiento con el primer y

general principio, evidente por sí mismo, de hacer el bien y evitar el mal, y del que

brotarán principios más particulares entre ellos, el de la justicia (en el sentido de dar

a cada uno lo suyo). El derecho natural lo que es justo por si mismo, según la

naturaleza de las cosas, y con un carácter eminentemente jurídico, será «la parte de la

[ley natural] que atañe a la materia de justicia o a los derechos de otro –“los más

individuos o la comunidad”– contenida en la fórmula romana: neminem laedere, ius

suum unicuique tribuere»9. En este sentido la ley positiva humana también se inserta

en el ámbito de la ley natural. De aquí se deduce el principio de la vinculación ética o

moral del derecho, ya sea natural o positivo, presente en el pensamiento jurídico de

Salamanca y en el Magisterio de la Iglesia10; se entiende también así que los amplios

7 Veritatis Splendor, 50. Recientemente S.S. Benedicto XVI, ha señalado la urgencia de recobrar el concepto metafísico de la naturaleza en vistas a la comprensión del «mensaje ético contenido en el ser, un mensaje que la tradición ha llamado lex naturalis, ley moral natural»: «Hoy esta palabra para muchos es casi incomprensible a causa de un concepto de naturaleza que ya no es metafísico, sino sólo empírico. El hecho de que la naturaleza, el ser mismo ya no sea transparente para un mensaje moral crea un sentido de desorientación que hace precarias e inciertas las opciones de la vida de cada día. Benedicto XVI, Discurso a los participantes en un congreso sobre la ley moral natural organizado por la Pontificia Universidad Lateranense, Roma, 12 de febrero del 2007.

8 Lug. cit.

9 Urdánoz, O.P., Teófilo, Obras de Francisco de Vitoria, Relecciones Teológicas. Edición crítica del texto latino, Madrid, BAC, 1960, p. 555, traduciendo el Comentario de Francisco de Vitoria a la II-II, q. 57 a. 1, n. 7. 10 Así, Juan Pablo II, hablando de la continuidad de la tradición de la Iglesia sobre la conformidad de la ley positiva humana con la ley moral: «Esta es una clara enseñanza de santo Tomás de Aquino, que entre otras cosas escribe: “La ley humana es tal en cuanto está conforme con la recta razón y, por tanto, deriva de la ley eterna. En cambio, cuando una ley está en contraste con la razón, se la denomina ley inicua; sin embargo, en este caso deja de ser ley y se convierte más bien en un acto de violencia” (S.T., I-II, q. 93, a. 3, ad 2um.).Y añade: “Toda ley puesta por los hombres tiene razón de

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desarrollos jurídicos propios de la Escuela aparecerán a partir del tratamiento de la

virtud de la justicia con sus especies conmutativa, distributiva y legal. Se trata de una

argumentación jurídica arraigada en el cimiento óntico de la persona y en las

exigencias éticas que brotan de ella. La apertura de la razón a lo que la Revelación le

complementa para la comprensión integral de la persona humana, su realidad

comunitaria y vocación trascendente, lejos de desmerecer la pertinencia de tal

argumentación le confiere solidez y vigencia universal en sus fundamentos. La

concepción antropológica en este sentido será la clave de intelección de la Escuela y

de la virtualidad de su discurso jurídico en la confrontación de normas, usos e

instituciones en cuanto a su necesaria respuesta a las exigencias de la justicia11.

LA ESCUELA DE SALAMANCA: ACTUALIZACION DE LA LEY NATURAL

EN LA CULTURA

Humanismo

No se puede hablar de la Escuela de Salamanca sin la referencia a Francisco de

Vitoria (Burgos 1483 – Salamanca 1546), religioso dominico y maestro universitario.

A través de sus 20 años de docencia se gestó una corriente de pensamiento cuyo

«núcleo» estará conformado además por Melchor Cano (1509 – 1560) y Domingo de

Soto (1495–1560), como los miembros que mejor la caracterizan por su cohesión de

pensamiento12. En el aporte de este autor convergen importantes corrientes de las que

se nutre ya desde su tiempo de formación en la Universidad de Paris. Es de resaltar el

resurgimiento y la incorporación de la Suma Teológica de Santo Tomas de Aquino

ley en cuanto deriva de la ley natural. Por el contrario, si contradice en cualquier cosa a la ley natural, entonces no será ley sino corrupción de la ley” (q. 95, a. 2. El Aquinate cita a San. Agustín: “Non videtur esse lex, quae iusta non fuerit”, De libero arbitrio, I, 5, 11: PL 32, 1227).» Evangelium Vitae, 72.

11 Cf. Brufau Prats, Jaime, “Perspectivas humanistas en la concepción jurídica vitoriana”, en: Ciencia Tomista, Salamanca, Estudio Teológico San Esteban de Salamanca, año LXXV – tomo CXI, 1984, pp. 6 – 8.

12 Cf. Belda Plans, Juan, La Escuela de Salamanca y la renovación de la teología en el siglo XVI, Madrid, BAC, 2000, pp. 183–185.

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en los estudios de teología (en progresiva sustitución de las sentencias de Pedro

Lombardo) como libro de texto para la exposición en clase; también cierta influencia

del nominalismo en cuanto interés por las concreciones prácticas del momento y el

renacimiento humanista. Con respecto a este último hay que tener en cuenta que el

humanismo en el que se desarrolla la obra vitoriana y la de sus discípulos es

cualitativamente distinto al que se va gestando en el resto de Europa. En este sentido,

su antropología ocupa un lugar clave para entender cabalmente su pensamiento. Se

trata de un humanismo abierto a la dimensión trascendente de la persona «como si se

tratara de una exigencia ineludible»13. Asume a la persona humana creada a imagen y

semejanza de Dios, llamada a realizarse según su designio providente cuyas pautas

éticas elementales le son participadas en la ley natural, y cuyo esclarecimiento se da

con la luz de la razón. El despliegue de la persona manifiesta su ontológica vocación

a la vida social en la que aparecen el ordenamiento jurídico y la autoridad como

expresiones necesarias a esa vocación. La persona humana así entendida se torna

fuente del derecho –ya sea del que brota inmediatamente de su exigencias ónticas

fundamentales o del que provenga del legislador, el acuerdo de voluntades o la

costumbre. Esta concepción antropológica se proyectará en su aproximación y aporte

efectivo al derecho y al orden jurídico.

El aspecto jurídico de la Escuela

Esta Escuela, llamada de modo general también segunda escolástica española y en

referencia a su aporte al derecho, escuela española de derecho natural, podría

definirse desde su aspecto jurídico con una concepción amplia, tal como lo hace Juan

Belda Plans:

«el grupo de teólogos y juristas en torno a Vitoria que ocupan cátedras en

Salamanca, pero también en otras universidades europeas y americanas; el

núcleo original estaría en Salamanca, pero a partir de allí se expande hacia

13 Brufau Prats, Jaime, ob. cit., p. 15.

Page 6: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

Europa (sobre todo Coimbra y Roma) y América (México y Lima); sus

miembros no se limitan, por tanto, a los profesores universitarios

salmantinos sino que los hay también europeos (como Molina y Suárez) y

americanos (como Veracruz y Acosta); tampoco son sólo teólogos sino

que se incluyen algunos juristas relacionados con Vitoria y Salamanca

(como Azpilcueta y Covarruvias). Según esto, además, en cuanto a los

límites espaciotemporales, no se circunscribe sólo a Salamanca, ni

tampoco al siglo XVI estrictamente; en realidad el último gran

representante sería Francisco de Suárez »14.

El tratamiento metódico de los temas jurídicos a los que se aplica la Escuela, ya sea

los derechos de las naciones, la autoridad política, el derecho de propiedad, de los

contratos, el derecho de daños, del enriquecimiento ilícito, de los principios ético

jurídicos de la tributación, de la patria potestad, entre muchos otros, se vale de los

usos del derecho, el ordenamiento jurídico positivo vigente y las autoridades

doctrinarias más respetadas y conocidas de entonces; todo lo que constituiría el ius

commune15 como marco jurídico vertebrador. Las principales fuentes del derecho

positivo de entonces entrarán en diálogo con los principios de una bien trabada

fundamentación antropológica y ontológica de la ley y del derecho según hemos

visto, dándose una constante verificación de esas fuentes con las exigencias de la

justicia conmutativa, distributiva y legal. En su confrontación con problemas ético –

jurídicos nuevos e imprevistos, el ius commune encontrará en la Escuela de

Salamanca un singular proceso de depuración a la luz del derecho natural. Siguiendo

14 Belda Plans, ob. cit. pp. 150 – 151.

15 El ius commune como una gran “arquitectura jurídica” constituida en torno al derecho canónico como tronco vertebrador, ensambla en torno a sí al derecho romano justiniáneo (derecho romano “cristianizado”) y al derecho medieval. Mas que un cuerpo normativo estricto, constituyó un gran repertorio de soluciones acrecentado paulatinamente por la flexible creatividad de los juristas, con pretensión de validez común para todas las naciones bajo el imperio romano germánico y de aplicación supletoria a los iura propria de aquellas. Este ius commune se proyecta posteriormente en la edad moderna, constituyendo la mas importante inspiración doctrinal del derecho privado moderno. Cf. Pérez-Prendes Muñoz Arraco, José Manuel, Historia del Derecho Español, Madrid, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 2004. pp. 1599-1600.

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a Alejandro Guzmán Brito, la labor sistematizadora iusnaturalista de la Escuela de

Salamanca fue la de

«justificar, y explicar y depurar las figuras, reglas e instituciones del derecho

positivo con los principios del derecho natural. (…) Les auxilió la convicción, ya

existente en el derecho romano antiguo y renovado por los escolásticos medievales,

de que no hay oposición necesaria, sino en contados casos, ni paralelismo entre el

derecho natural y el positivo; y de que al revés, buena parte de éste último es en

realidad derecho natural»16.

Un caso de encuentro cultural a la luz del derecho

Un caso en el que se patentiza este proceso será el problema jurídico de la conquista

de América17 planteado dentro de las categorías del Ius Commune. Las dos Bulas

Inter Coetera de 1493, por las que el Papa Alejandro VI dona tierras americanas a

los Reyes de Castilla y León, lo mismo que el inicial proceso de descubrimiento y

conquista aparecen dentro de ese marco jurídico. De modo paralelo aparece un

progresivo cuestionamiento que permite esclarecer, a la luz del aporte del derecho

natural, el estatuto jurídico de los indígenas recientemente descubiertos en su

condición de personas humanas y súbditos de la Corona. La famosa homilía de

Antonio de Montesinos O.P. (†ca.1540) en diciembre de 1511 en la Isla de Santo

Domingo, marcará un hito en el reconocimiento de la insuficiencia del marco

jurídico vigente ante la injusticia de una manifestación cultural concreta; su

significación legal aparecería poco después en las leyes de Burgos de 1512.

16 Guzman, Alejandro, “Introducción”, en: Domingo, Rafael (dir.), Juristas universales, Vol. II, –Juristas modernos, Siglos XVI al XVIII, Madrid, Marcial Pons, Barcelona, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2004, p. 54.

17 Con mayor amplitud: Rizo Patrón, Francisco, “El derecho público en el pensamiento de Francisco de Vitoria, fundador de la Escuela de Salamanca”, en: Revista VE, Lima, año 14, n. 41, Setiembre – Diciembre 1998, pp. 17–18; y “La búsqueda de la justicia en la evangelización constituyente”, en: AAVV, Raíces católicas del Perú, Lima, Vida y Espiritualidad, 2001, pp. 9 –41.

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Más adelante, en 1539, Francisco de Vitoria, en su Relección Primera sobre los

Indios puntualiza la condición de persona humana de los indios y de las «culturas»

en las que tal condición se plasma y en las que también, como expresión de la

naturaleza humana aparece la manifestación religiosa: «tienen también una especie

de religión», dirá. Utiliza estos razonamientos al dilucidar la capacidad de dominio

tanto público como privado por parte de los «bárbaros». Llega a su conclusión

después de una prolija confrontación desde el derecho natural, con las teorías

jurídicas, civiles y canónicas propias del ius commune, algunas negadoras del

dominio a los bárbaros, entre otras razones por ser considerados infieles o por su

supuesta incapacidad mental. El criterio de discernimiento será el estatuto de la

persona humana en su dimensión espiritual, racional y comunitaria, la que se

manifiesta en las diversas culturas particulares:

«…[los bárbaros] tienen establecidas sus cosas con cierto orden. Tienen en efecto, ciudades, que requieren orden, y tienen instituidos matrimonios, magistrados, señores, leyes, artesanos, mercados, todo lo cual requiere el uso de razón. Además tienen también una especie de religión y no yerran tampoco en las cosas que para los demás son evidentes, lo que es un indicio de uso de razón. (…) »Queda pues, firme de todo lo dicho, que estos bárbaros eran, sin duda alguna verdaderos dueños pública y privadamente, de igual modo que los cristianos, y que tampoco por este título pudieron ser despojados de sus posesiones como si no fueran verdaderos dueños, tanto sus príncipes, como las personas particulares»18.

Siendo la naturaleza de la persona humana en su concepción integral el criterio clave

de discernimiento, Vitoria más allá del propio paradigma cultural a partir del cual se

pretende juzgar las nuevas realidades culturales que aparecían ante el mundo

europeo. De este modo sus conclusiones, basándose en el derecho natural, irán más

lejos que las posibles soluciones ofrecidas hasta entonces por el ius commune,

estableciendo en el derecho natural un ligamen jurídico de respeto universal por las

particulares manifestaciones culturales.

18 Vitoria, Relección sobre los indios recientemente descubiertos, relección primera, n. 23; en: Urdánoz, Teófilo, ob. cit., pp. 664–665.

Page 9: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

Influencia en el pensamiento jurídico

La constante preocupación por la justicia y el derecho en los teólogos y juristas

españoles influyó profundamente en el pensamiento jurídico. Muestra de ello es la

aparición, en España y América a lo largo de los Siglos XVI y parte del XVII, de una

gran cantidad de obras; muchas de ellas comentarios a la Suma Teológica en las

partes relativas a la ley o a la justicia y el derecho que con ocasión de la obra de

Santo Tomás se convertían en extensos y profundos tratados jurídicos. De los

muchos tratados o comentarios «De legibus» y «De Iustitia et Iure» citamos el de

Domingo de Soto, O.P. (1495–1560), cuyo «De iustitia et iure libri decem»19 alcanzó

27 ediciones entre 1553 y 1589; o el de Bartolomé de Molina, O.P. (1527 –1580) con

su comentario de la I-IIae «De legibus», que tuvo 11 ediciones entre 1577 y 1619.

Aparecieron también tratados sobre la ley o sobre el derecho, de mayor

independencia sistemática con respecto a la Suma de Santo Tomás: De legibus ac

Deo Legislatore de Francisco Suárez, S.J. (1548–1617) con doce ediciones entre

1612 y 1856; y también trabajos monográficos sobre temas legales y jurídicos:

Martín de Azpilcueta (1492 –1586) y su comentario sobre la usura de 1556 o su

comentario resolutorio de cambios 1566, de mucha difusión y en el que se ve el

concepto y clases de cambios, el concepto, funciones y valor del dinero, créditos y

cambios internacionales, etc.20

19 En el De Iustitia et Iure de Domingo de Soto aparece un tratamiento integral del derecho, que va desde el desarrollo del concepto de la ley a la concreción del derecho de propiedad y de los contratos. Aparecen tratamientos adelantados sobre la restitución, en la que se ven los principios de la responsabilidad extracontractual, o sobre los principios de la tributación y las exoneraciones o sobre las obligaciones éticas de los operadores jurídicos en el proceso judicial. Aparecen también los fundamentos del derecho penal o de la teoría de derecho público (origen comunitario de la autoridad, relaciones internacionales, etc.).

20 Se puede ver una abundante colección de fuentes y documentos en Pereña Vicente, Luciano y Conde López, Jorge, La Escuela de Salamanca. El legado de paz de Francisco de Vitoria. Corpus Hispanorum de Pace: Inventario de Fuentes y Documentos, claves de interpretación hisórica, Madrid, Universidad Francisco de Vitoria, Foro Hispanoamericano Francisco de Vitoria, 2002, p. 43.

Page 10: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

La influencia de esta Escuela en el Ius Commune y en la «formación de los dogmas

del derecho privado actual»21 no parece no haber tenido tan amplio tratamiento ya sea

en la investigación o en la divulgación como en el campo del derecho público y la

filosofía del derecho. Según Pérez Prendes el influjo de los teólogos juristas de la

segunda escolástica española en la dogmática del derecho privado moderno

«constituyó una fuente muy influyente en la formación de la doctrina del derecho

privado»22, y el descubrimiento de su influencia en «gigantescos procesos conectados

de pensamiento, es obra de la investigación histórico jurídica alemana del siglo

XX»23. Para James Gordley, los miembros de la escuela española de derecho natural

«fueron los primeros en darle una teoría y una estructura doctrinal sistemática al

derecho romano»24 antes inexistente. Según este autor la Escuela constituye una

síntesis entre el derecho romano y la filosofía moral aristotélica y tomista, y tuvo una

influencia determinante en Hugo Grocio (1583–1645) y en Samuel Pufendorf (1632–

1694), difusores de dicha sistematización en Europa. Esta influencia aparecerá

paralela a la paulatina pérdida de vigencia del respaldo filosófico aristotélico –

tomista, hasta llegar al siglo XIX cuando la intrínseca relación de la justicia

conmutativa y distributiva, principios básicos del derecho privado en los que se

asentó tal síntesis, fue reemplazada por el concepto clave de la voluntad25. Aun así,

21 Pérez-Prendes Muñoz Arraco, José Manuel, ob. cit., p. 1601.

22 Lug. cit.

23 Lug. cit.; para un mayor desarrollo en este sentido, cf. pp. 1599 – 1606.

24 Gordley, James, Foundations of Private Law (Property, Tort, Unjust Enrichment), New York, Oxford University Press, 2006, p. 9.

25 Cf. Allí mismo, pp. 10 y 14 – 16. En su obra de 1992 el mismo autor refiere la trayectoria de la doctrina de la Escuela hasta la codificación francesa y el common law del siglo XIX: «In the seventeenth century, the doctrines of the late scholastics were taken over intact and popularized by the founder of the northern natural law school, Hugo Grotius (1583–1645). Indeed, the doctrines remained much the same in the work of his successors, Samuel Pufendorf (1632–94) and Jean Barbeyrac (1674–1744), and in that of the French jurists Jean Domat (1625–95) and Robert Pothier (1699–1772), who were to have a great influence both on the drafters of the French Civil Code and on the nineteenth-century common lawyers. While these jurists preserved the late scholastic doctrines, however, they no longer explained them by Aristotelian and Thomistic principles. Nor did they find any new philosophical explanation for them. Consequently the meaning of the doctrines became unclear. The jurists often preserved the Aristotelian terminology in which these doctrines had been formulated, but

Page 11: El Pensamiento de La Escuela de Salamanca

Gordley dirá que los más conocidos conceptos y doctrinas fundamentales del derecho

privado moderno –teoría del derecho contractual, derecho de propiedad y derecho de

daños– son una simplificación de la síntesis lograda por la Escuela26. En esta línea, la

deuda que juristas franceses y alemanes del S. XIX tienen con el pensamiento

jurídico de la Escuela ha sido objeto de progresivo reconocimiento y estudio en el

último siglo, en autores como Kohler, Hans Thieme, Malte Diesselhorst, Robert

Feenstra, Franz Wieacker y Paolo Grossi27 entre otros.

Proyección en América

El pensamiento salmantino tuvo una importante proyección en la intelectualidad

americana, enriqueciéndose a su vez por el contacto con la realidad indiana28 y de

donde surgiría «un pensamiento específicamente americano»29. La Universidad de

San Marcos de la ciudad de Lima, fundada en 1551 con estatutos, plan de estudio y

prerrogativas similares a las de la Universidad de Salamanca, contó desde el

principio con catedráticos allí formados30. Se usaron las mismas fuentes y glosas, la

one cannot be sure what meaning they attached to it. (…)» Gordley, James, The Philosophical Origins of Modern Contract Doctrine, Oxford, Clarendon Press, 1992, p. 71.

26 Allí mismo, p. 3.

27 En su discurso de apertura de un importante encuentro de estudio dedicado a la verificación de los aportes de la Escuela en el campo del Derecho Privado, Grossi decía: «el civilista hodierno, más allá de la consolidación particular de los derechos nacionales, podrá acaso descubrir la génesis inicial de muchos de los elementos portantes de la construcción jurídica moderna, planteando mejor sus dudas o fundamentando más solidamente los conocimientos ya adquiridos». Grossi, Paolo, “Introducción” en: Grossi Paolo (dir.), La seconda escolastica nella formazione del diritto privato moderno. Incontro di studio, Firenze, 17– 19 ottobre 1972, Milano, Giuffrè Editore, 1973, pp. 2–3. (La traducción es nuestra).

28 Cf. Urdánoz O.P., ob. cit. p. 69. Para amplia y detallada información veáse Rodríguez Cruz, Águeda Ma. “Alumnos de la Universidad de Salamanca en América”, en: AAVV, Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca. La Ética en la conquista de América, Madrid, Corpus Hispanorum de Pace, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, n. 25, 1984, pp. 499 –550.

29 Pereña, Luciano, “La Escuela de Salamanca y la duda indiana”, en: ob. cit., p. 326. Se puede ver también, aunque más enfocado a la Universidad de México: Cerezo, Prometeo, “Influencia de la Escuela de Salamanca en el pensamiento universitario americano”, en: ob. cit., pp. 551–596.

30 Cf. Rizo Patrón, Francisco, “Identidad universitaria en las raíces salmantinas de la universidad de San Marcos”, Lima, Revista Teológica Limense, Vol. XXXV, No. 1, 2001, pp. 21–46.

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Suma Teológica recientemente incorporada como texto de clases y las lecturas de las

obras de Francisco de Vitoria, Melchor Cano y Domingo de Soto, Bartolomé de

Medina y Domingo Báñez, pero con el particular añadido de que se incorporaba los

problemas de la compleja realidad indiana. Vinculados a la Facultad de Leyes de la

Universidad de San Marcos, formados en Salamanca, estuvieron Pedro Gutiérrez

Flores rector de la Universidad (1580-1581); Francisco León Garabito, catedrático de

Prima de Leyes y también rector de la Universidad (1601-1602) y Alonso Velásquez,

Oidor de Lima y profesor31. En la Universidad de San Marcos también enseñó José

de Acosta S.J. (1539 –1600), formado en Alcalá bajo la influencia de maestros

salmantinos32. Con importancia en el pensamiento jurídico, estarían en la Universidad

el franciscano Miguel de Agia33, posteriormente Francisco Carrasco del Saz (†1625),

licenciado en cánones por la Universidad de Alcalá, rector de San Marcos entre

1613–161434 y Juan de Solórzano Pereira (1575–1655)35, también alumno salmantino

y luego Diego de Avendaño S.J. (1594–1688)36, quien fue rector de las universidades

de Charcas y Chuquisaca.

31 Cf. Eguiguren, Luis Antonio, Historia de la Universidad, Lima, Publicaciones de la Universidad de San Marcos, 1951, vol. 2, pp. 351 y ss.

32 Cf. Pereña, Luciano, ob. cit., p. 98. Cf. también Redondo, María Lourdes, Utopía vitoriana y realidad indiana, Madrid, Fundación Universitaria Española, 1992, pp. 263–265.

33 Después de constatar la inhumanidad de las condiciones de trabajo de los indios en las minas de oro de Huancavelica, escribe su obra Tratado que contiene tres pareceres graves en Derechos sobre el servicio personal y repartimiento de indios, Lima, Antonio Ricardo, 1604.

34 Interpretatio ad aliquas leges Recopilationis Regni Castellae… (1620) Cf. Lohman Villena, Guillermo, “El jurista Francisco Carrasco del Saz”, en: Anuario Mexicano de Historia del Derecho, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, XI – XII, vol 1, 1999 – 2000. pp. 339 –359.

35 La edición crítica bilingüe de su obra, De Indiarum Iure (1624 y 1639) está publicada en cuatro volúmenes, Colección Corpus Hispanorum de Pace (segunda serie), Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1994, 1999, 2000 y 2001. Su obra, Política Indiana (1647), está publicada, en tres volúmenes, edición a cargo de Francisco Tomás y Valiente y Ana Mª Barrero Fundación José Antonio de Castro, Madrid, 1996.

36 Parte de su principal obra, Thesaurus Indicus (1668) está publicada en dos volúmenes. Pamplona, Eunsa, 2001 y 2003.

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No sin dificultades, la confrontación de las demandas de la justicia según la dignidad

humana y la ley natural con la estructura jurídica particular (ius commune, derecho

canónico, derecho indiano, iura propria) estará presente en la naciente configuración

cultural y jurídica de América. Mario Alzamora Valdez, para quien «el S. XVI se

caracterizó por el empeño de justificar la dignidad jurídica del hombre americano»,

ubica el influjo de la Escuela como «el punto de partida del pensamiento jus-

filosófico en el Perú»37. Aun siendo un campo que espera mayor investigación y

difusión, se podría hablar de un perfil jurídico extendido a lo largo de América

indiana; uniforme en los lineamientos generales y a la vez flexible según las

particularidades propias del derecho local. Vicente Ugarte del Pino hablará de un

derecho común en América, conformador de una identidad cultural y portador de una

virtualidad a tener en cuenta en el proceso de integración americano: «el que en

América hayamos tenido un derecho común durante trescientos años constituye un

sustrato jurídico oculto que forma parte esencial de nuestra identidad, un punto de

partida común del derecho y de la vida jurídica americana»38.

EPILOGO

La vertiente jurídica de la Escuela de Salamanca generó desde el auténtico quehacer

universitario una corriente que armonizó las exigencias de la ley natural con las

exigencias de justicia de concretas circunstancias culturales. La praxis jurídica cuya

autonomía como saber práctico se abre a los aportes de otros saberes para la

comprensión de la naturaleza y dignidad de la persona humana, criterio último de

legitimidad del derecho, se muestra como un medio efectivo para el respeto y diálogo

entre las culturas. La investigación y difusión de la influencia de esta Escuela en la

conformación del derecho público y privado moderno y su proyección jurídica en la

37 Mario Alzamora Valdez, La filosofía del derecho en el Perú, Lima, Minerva, 1968, pp. 9 y 26; cf.

pp. 33 y 34.

38 Ugarte del Pino, Vicente, “Las leyes de Indias”, entrevista, en: Revista VE, Lima, año 17, n. 49, Mayo –Agosto 2001, n. p. 71.

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cultura americana, se presenta como una tarea ayudará a que el derecho sea un medio

eficaz en la configuración de una sociedad más justa.