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El para la Educación, la Ciencia y la Culturaunesdoc.unesco.org/images/0007/000775/077584so.pdf · El Boletín de derecho autor es publicado cuatro veces al año en español, francés

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El Boletín de derecho de autor es publicado cuatro veces al año en español, francés e inglés por la Organizaci6n de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Los autores son responsables de la elección y presentación de los hechos contenidos en los artículos firmados y de las opiniones expresadas en ellos, que no reflejan necesariamente las de la Unesco ni comprometen a la Organización.

Los textos publicados pueden reproducirse y traducirse libremente (salvo cuando estén reservados los derechos de reproducción y traducción) a condición de mencionar el autor y la fuente. Las peticiones para reproducir o traducir artículos publicados en el Boletín cuyos derechos de publicación estén reservados, así como la correspondencia relativa a asuntos de redacción, deben dirigirse al redactor jefe, Boletín de derecho de autor, División de Derecho de Autor, Unesco, 1 rue Miollis, 75015 París. Se invita a los lectores a enviar sus observaciones sobre cualquiera de los artículos u otros materiales impresos en el Boletín de derecho de autor. Igualmente se recibirá con agrado toda sugerencia sobre artículos y autores.

Las peticiones de suscripción pueden dirigirse a Editorial de la Unesco, Servicio de Ventas de Revistas (UPP/C), 1 rue Miollis, 75015 París (Francia). También pueden solicitarse a cualquiera de los agentes de venta de publicaciones de la Unesco, cuya lista figura al final de este número. Las tarifas de suscripción en monedas distintas del franco francés pueden obtenerse solicitándolas al agente general de ventas del país en el que se hace la petición. Al comunicar a la Unesco un cambio de dirección, se ruega adjuntar un sobre o la última banda de expedición.

Suscripcidn anual: 60 francos franceses Número suelto: 18 francos franceses

Todos los documentos y las publicaciones de la Unesco agotados pueden conseguirse en forma de microfichas al precio de 15 francos franceses la ficha de 96 páginas. Favor dirigir las solicitudes el pago a: Editorial de la Unesco Servicio de Venta de Revistas (UPP/C), 1 rue Miollis, 75015 París (Francia).

Impreso por Union Typographique, Villeneuve-Saint-Georges (Francia) 6 Unesco. 1987

Boletín de derecho de autor Vol. XXI, n.O 3, 1987

SUMARIO

ACONTECIMIENTOS RECIENTES RELATIVOS A LAS CONVENCIONES

INTERNACIONALES

Convención Universal sobre Derecho de Autor y protocolos anexos Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y protocolos anexos 1 y 2

Notificación por la cual México, de conformidad con el Artículo Vbis de la Convención, renueva su precedente notificación

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

Adhesión de la República de Corea

XXXV ANIVERSARIO DE LA CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO

DE AUTOR

La Convención Universal sobre Derecho de Autor, en el ámbito de los países de América Latina y el Caribe, por Alberto E. Augsburger

La protección de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor, por Adolf Dietz

Importancia mundial de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, por E. P. Gavrilov

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ENSEÑANZA Y FORMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR

La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia, por Karel Knap 36

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ACTIVIDADES DE LA UNESCO

Obras dramáticas, coreográficas y musicales (Comité de Expertos Gubernamentales, París, Francia, 11-15 de mayo de 1987)

Principios relativos a la protección del derecho de autor y derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, sobre las obras dramáticas, coreográficas y musicales

Salvaguardia del folklore (Comité Especial de Técnicos y Juristas, París, Francia, l-5 de junio de 1987)

Comité Intergubernamental de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en 1971: Séptima reunión ordinaria (Ginebra, Suiza, 22-30 de junio de 1987)

Comité Intergubernamental de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961): Undécima reunión ordinaria (Ginebra, Suiza, l-3 de julio de 1987)

NOTICIAS E INFORMACIONES

Seminario con ocasión del XL aniversario de la Sociedad Francesa de Traductores (SFT), París, Francia, 28-30 de mayo de 1987

Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI): Jornadas de Estudio sobre los problemas actuales de derecho de autor en la esfera de la radiodifusión y Comité Ejecutivo, Sorrento, Italia, 1.0 y 2 de junio de 1987

Asociación de Abogados del Derecho de Autor: Jordano de Estudio, París, Francia, 6 de junio de 1987

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ACONTECIMIENTOS RECIENTES RELATIVOS A LAS CONVENCIONES

INTERNACIONALES

Convención Universal sobre Derecho de Autor y protocolos anexos

Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 y protocolos anexos 1 y 2

Notificación por la cual México, de conformidad con el Artículo Vbis de la Convencibn, renueva su precedente notificación

México ratificó el 3 1 de julio de 1975 la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971. El 21 de noviembre de 1975, el Gobierno de México depositó ante el Director General de la Unesco una notificación en la que expresaba, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo Vbis de la Convención, el deseo de México de “ser considerado como país en desarrollo, a los efectos de la aplicación de las disposiciones que se refieren a los mencionados países”. El 19 de agosto de 1985, México depositó ante el Director General de la Unesco una nueva notificación con miras a seguir acogiéndose durante un nuevo periodo de diez años a las excepciones otorgadas a los países en desarrollo, contenidas en los Artículos Vter y Vquater de la Convención.

La Secretaría de la Unesco llamó la atención al Gobierno de México sobre el procedimiento establecido en el párrafo 2 del Artículo Vbis de la Convención, haciéndole notar que la notificación de renovación se había depositado fuera de los plazos previstos.

Frente a esta situación, la Dirección General de Derecho de Autor de México formuló al Presidente del Comité Intergubernamental de la Convención Universal sobre Derecho de Autor una petición oficial de examen del asunto en cuestión.

El Comité decidió, durante su séptima reunión ordinaria (Ginebra, 22-30 de junio de 1987), no pronunciarse sobre la oportunidad de la notificación de México. Además, afirmó que toda decisión a este respecto no puede ser obliga- toria y que compete a cada Estado Miembro interpretar la Convención y tomar

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Convención Universal sobre Derecho de Autor y protocolos anexos

las decisiones que juzgue útiles. También indicó que en caso de diferendo entre dos Estados, relativo a la interpretación o a la aplicación de la Convención, el conflicto podría ser llevado, según el Artículo XV de este instrumento, ante la Corte Internacional de Justicia.

Al final de sus deliberaciones sobre esta cuestión, el Comité reconoció: (a) que la cuestión presentada por México es de la competencia del Comité que,

de conformidad con el Artículo XI de la Convención, puede estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de dicha Convención;

(b) que México era y sigue siendo considerado como país en desarrollo en el sentido de la Convención respecto a los beneficios establecidos en favor de los países en desarrollo;

(c) que cada Estado Parte en la Convención Universal, en última instancia, debe determinar por sí mismo la oportunidad y las consecuencias, si hubiere lugar, de la notificación de renovación de México de acuerdo con el artículo Vbis, párrafo 2, de la Convención.

En consecuencia, el Comité pidió al Director General de la Unesco que aceptase la notificación dirigida por el Gobierno de México y la difundiese según los procedimientos usuales (véase el Informe del Comité Intergubernamental de Derecho de Autor en el documento IGC(1971)/VII/22 que puede obtenerse en la División de Derecho de Autor de la Unesco).

Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus

Fonogramas

Adhesibn de la República de Corea

El 1.” de julio de 1987, la República de Corea depositó en poder del Secretario General de las Naciones Unidas su instrumento de adhesión al Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, aprobado en Ginebra el 29 de octubre de 1971.

De conformidad con su artículo ll, párrafo 2, el Convenio entró en vigor para la República de Corea el 10 de octubre de 1987, o sea tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Pro- piedad Intelectual hubo informado a los Estados, de acuerdo con el artículo 13, párrafo 4, del depósito de su instrumento.

La adhesión de la República de Corea eleva a cuarenta el número total de Estados que han depositado un instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión referente a dicho Convenio.

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XXXV ANIVERSARIO DE LA

CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

Aprobada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 y revisada en París el 24 de julio de 1971, la Convención Universal sobre Derecho de Autor celebra este año su XXXV aniversario.

El Boletín de derecho de autor tiene el agrado de ofrecer a sus lectores en esta ocasión, tres artículos redactados por eminentes especialistas de derecho de autor de distintas regiones del mundo.

Que los autores de estos artículos encuentren en estas líneas la expresión del profundo agradecimiento de la Unesco por su amable contribución.

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La Convenci6n Universal sobre Derecho de Autor en el ámbito de los países de América Latina

y el Caribe

Alberto E. Augsburger*

Con motivo de la celebración, durante el corriente año, del XXXV aniversario de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, dispuesta en la 23.” Confe- rencia General de la UNESCO, resulta pertinente realizar un somero balance sobre la influencia de dicha Convención como instrumento apropiado para faci- litar en los países en vías de desarrollo la protección del derecho de autor y posibilitar el acceso a las obras protegidas.

En nuestro caso, el ámbito de los comentarios estará circunscrito princi- palmente al área que comprende a los países de tradición jurídica latina1 del continente americano a fin de señalar algunas de las tendencias de la evolución del derecho de autor en los Estados de una región geográfica considerada como un todo, pero sin por ello pretender, en esta oportunidad, plantear posibles aspectos de una armonización legislativa sistemática a nivel regional. En cambio trataremos de caracterizar las vinculaciones de las legislaciones existentes en el área, derivadas de las tendencias que se fueron desarrollando de acuerdo con los principios más universales que rigen el derecho de autor, con especial refe- rencia a la Convención Universal de 1952.

El estudio comparativo de las legislaciones de los países latinoamericanos en materia de derecho de autor revela una gran variedad de disposiciones pro- tectoras de ese derecho y una evolución relativamente pareja entre los que se asientan en la tradición jurídica latina.

La génesis del derecho de autor en América Latina se ubica, en términos generales, en la primera mitad del siglo XIX. En tal sentido, pueden citarse como ejemplo la ley chilena sobre propiedad literaria de 1834 y la de Perú de 1849.

Posteriormente aparecen en las codificaciones legislativas nacionales capí-

* El autor, jurista argentino de amplia trayectoria, es actualmente presidente del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC), con sede en Bogotá (Colombia).

0 Alberto E. Augsburger 1987.

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La Convención Universal sobre Derecho de Autor en América Latina y el Caribe

tulos separados que contemplan disposiciones sobre la materia, ajustadas a las características de la época, tales como el Código Civil de la Argentina de 1869, de México de 1871 y también en Brasil poco más tarde. Las leyes promulgadas de carácter sustantivo en esta materia en gran medida recogen la inspiración del sabio concepto que introdujo Andrés Bello en el Código Civil chileno, en cuanto protegen el derecho dentro de los principios de la propiedad sui generis sobre los bienes inmateriales.

También se sancionaron leyes específicas independientes en Bolivia y Guate- mala en 1879 y en Haití en 1885. Las legislaciones sucesivas configuran paula- tinamente una rica variedad de soluciones que, pese a su común origen en las instituciones hispano-lusitanas del siglo XVIII, transitan por diferentes carriles acordes con la orientación jurídica de cada Estado y con las singularidades socio- culturales que caracterizan su evolución.

No obstante, en cada una de las veinte legislaciones básicas que integran este grupo de países aparecen características comunes que pueden considerarse como típicas de las legislaciones latinoamericanas en materia de derecho de autor.

Como observación preliminar de este primer período cabe señalar que en la mayoría de tales legislaciones se conservaron instituciones similares o derivadas del régimen de los privilegios, así como el tratamiento circunscrito a las obras literarias y dramáticas y la brevedad de los términos o períodos de protección. A su vez, frecuentemente se hallan restricciones a la protección al derecho de traducción y de reproducción de obras extranjeras, sin duda por predominar en la mayoría de los países del área un criterio tendiente a posibilitar el acceso a las fuentes de la cultura y del desarrollo económico derivadas de las creaciones literarias, artísticas y científicas provenientes de los países más desarrollados.

A fines del siglo XIX, al influjo de las nuevas corrientes doctrinarias surgidas en Europa y en el propio continente acerca de la conveniencia de extender más allá de las relaciones bilaterales la protección internacional del derecho de autor, surge en los países de América Latina una tendencia renovadora en el plano legislativo e institucional que comienza a proyectarse en las decisiones internas.

Es así como, por ejemplo, van modificándose los plazos o términos de protección, que son extendidos a períodos más amplios, estableciéndose con referencia a la vida del autor y luego del fallecimiento de éste. Aunque se man- tiene el registro de la obra como derecho constitutivo, se extiende la protección a las obras pertenecientes a las artes plásticas y a las de carácter musical. Las limitaciones y las excepciones al derecho exclusivo del autor son más numerosas con el propósito de no desatender las necesidades de orden cultural y de la infor- mación. Para cubrir la protección internacional inicialmente se adopta el princi- pio de la reciprocidad, pero al mismo tiempo se encaran iniciativas de otro orden.

En efecto, la necesidad de proteger los derechos del autor en el plano inter- nacional condujo a los países americanos a considerar estos temas en diversas conferencias y congresos continentales convocados para resolver aquella nece- sidad y otros asuntos de interés general.

De estos esfuerzos surgen las distintas Convenciones Panamericanas. De las más importantes pasamos a señalar sus principales resultados:

De la primera de ellas surge el Tratado sobre Propiedad Literaria y Artís-

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Alberto E. Augsburger

ticas, suscrito en Montevideo en 1889, y que es considerado como el instrumento que por vez primera establece un sistema de protección del derecho de autor en el continente.

Con la suscripción de la Convención para la Protección de las Obras Lite- rarias y Artísticas, aprobada en la Segunda Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de México en 1902, se afirman las aspiraciones del propio agrupamiento continental para perfilar una corriente de rango americanista, mediante el intento de establecer el sistema de Unión similar al que surgió del Convenio de Berna de 1886.

La Convención que durante largo tiempo rigió las relaciones de la mayor parte de los países del continente, fue la Convención de Buenos Aires sobre Propiedad Literaria y Artística, suscrita en dicha ciudad en 1910. En efecto recibió un gran número de adhesiones, logrando integrar a los países originarios del Tratado de Montevideo y a buena parte de los que ratificaron las anteriores convenciones americanas, incluyendo los Estados Unidos de América.

Con el fin de introducir algunas modificaciones a la Convención de Buenos Aires, la Sexta Conferencia Internacional Americana, reunida en La Habana, en 1928, aprobó un nuevo instrumento.

La Convención Interamericana sobre Derecho de Autor en Obras Litera- rias, Científicas y Artísticas, suscrita en Wáshington en 1946, con la predomi- nante participación de expertos, significó un avance sustancial y de perfecciona- miento del sistema. Uno de los rasgos más destacados de esta Convención es que adopta la denominación “derecho de autor” abandonando el concepto y las expresiones “propiedad literaria y artística” y “propiedad intelectual”. Consagra un elevado nivel de protección del derecho de autor con respecto a las anteriores y contiene mayor precisión en las definiciones sobre el contenido de ese derecho.

Acerca de un balance general con respecto a las Convenciones del sistema americano puede concluirse que, a pesar de todos los esfuerzos realizados, que son mucho más que los que terminan de mencionarse, los imperativos planteados por la creciente internacionalización de las comunicaciones pusieron de mani- fiesto que las convenciones regionales no eran capaces de responder a la necesi- dad de establecer un sistema universal de protección. Aún cuando algunos de estos instrumentos continuan teniendo vigencia formal sólo se advierte el mante- nimiento de sus valores históricos, ya que incluso entre los países contratantes su aplicación es inexistente. En la práctica, el Convenio de Berna y luego la Convención Universal sobre Derecho de Autor los han desplazado.

Con la firma de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, al promediar el presente siglo, se produce un hecho de singular trascendencia en el campo del derecho de autor, con gravitación en todos los países del mundo y principalmente en los países en proceso de desarrollo, que encontraron en SUS

formulaciones una solución compatible con los requerimientos socioculturales y los principios básicos asentados en la doctrina protectora del derecho de autor.

En términos generales la Convención Universal, por un lado, prescribe el respeto de las normas nacionales e internacionales y, por el otro, el reconoci- miento de los legítimos intereses del público, de los autores y de las diversas actividades relacionadas con la difusión de las artes, de las obras del ingenio humano y de la cultura en sus distintas vertientes, dentro del doble propósito

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La Convencidn Universal sobre Derecho de Autor en América Latina y el Caribe

de facilitar el acceso a dichas obras y favorecer la comprensión internacional. Diversos han sido los factores que incidieron para que la Unesco, consciente

de su responsabilidad rectora de las actividades culturales y educativas de los países pertenecientes a la Organización, tomara la iniciativa para la conformación de una nueva convención internacional que pudiera obviar el distanciamiento entre los países por sus diferentes grados de desarrollo y acogiera las razones formuladas para atenuar los elevados cánones y principios protectores del Con- venio de Berna y que afectaban fundamentalmente a las naciones de menor desarrollo. Igualmente, la vigencia paralela de los sistemas de este último Con- venio y de las Convenciones americanas, sin que ninguna alcanzara una cobertura universal, y tampoco prosperara la idea de unificación propugnada desde varios años antes, también constituyeron fundamentos para que la Unesco insistiera en la iniciativa comprensiva de la unificación y de la universalidad en un Estatuto Universal único, armonizando las Convenciones de Berna y de Washington y sirviera de puente entre ambos sistemas, el europeo y el americano.

Esta Convención Universal, también denominada Convención de Ginebra, ya que fue elaborada y firmada en esta ciudad suiza el 6 de setiembre de 1952, es el resultado de siete anos de preparación sintéticamente reflejado en las si- guientes manifestaciones del entonces Director General de la UNESCO Dr. Jaime Torres Bodet, en el Informe presentado a la Conferencia General de dicha Organización (Séptima Reunión, 1952) sobre los resultados de la Confe- rencia Intergubernamental sobre Derecho de Autor: “La nueva Convención difiere manifiestamente, por su sentido y por su espíritu, de las convenciones anteriores. En estas se intentaba codificar, de un modo inmediato, el derecho de autor internacional. La Convención Universal tiende, por el contrario, a establecer una base y un método de conciliación entre países de civilizaciones, culturas, legislaciones y prácticas administrativas muy diversas e intereses a veces opuestos. Prepara así esta Convención una colaboración eficaz, para progresos que ulte- riormente han de conseguirse por un esfuerzo común”.2

Tambien se señaló al respecto que “en definitiva la Convención Universal persiguió el propósito de armonizar las legislaciones existentes, cualquiera fuera su nivel. Para ello se abandonó toda pretensión primordial de lograr una legis- lación uniforme o todo intento programático en busca de un ascenso en el grado de protección. Cumplió con su propósito de armonizar las distintas conven- ciones, arreglos o tratados sobre la materia. Sobre estas bases cumple con uno de los principios históricos: el de la universalidad del sistema”.3

Las principales características propias de la Convención Universal pueden resumirse en los siguientes puntos: a) establece el principio de asimilación de los autores extranjeros a los autores nacionales; b) simplifica las formalidades reque- ridas para la protección efectiva del derecho de autor, que se sustituyen por la impresión del símbolo @ acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación, en todos los ejemplares de la obra de que se trate y desde la primera publicación de ésta; c) incorpora varias disposiciones especiales relativas al derecho de traducción; y d) fija un plazo mínimo de protección, comprensivo de la vida del autor y los veinticinco años siguientes a su fallecimiento.

“La inmediata y general acogida de la nueva Convención por parte de todos

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Alberto E. Augsburger

los países, desarrollados o en vía de desarrollo, puso de presente la conveniencia y necesidad de una pronta revisión del Convenio de Berna para asegurar SU vigencia en el futuro. La mayor parte de los países latinoamericanos han ratificado la Convención Universal...“.4 Es preciso destacar, en este sentido, que sólo falta la ratificación o adhesión de Bolivia, Honduras y Uruguay, dentro del concierto de los países de tradición jurídica latina del ámbito señalado.5

La decisiva influencia que tuvo la Convención Universal sobre Derecho de Autor de 1952, que entró en vigencia a partir del 16 de setiembre de 1955, se manifiesta de forma inmediata en América Latina, donde comienza una corriente renovadora de los aspectos institucionales en la mayoría de sus países, que no tiene precedentes en su mismo ámbito ni en otras áreas geográficas, reflejada en la legislación interna.

Entonces es posible registrar que en 1954 Guatemala renueva su ley en la materia, y sucesivamente lo hacen Venezuela en 1962, El Salvador y México en 1963, Haití en 1968, Chile en 1970, Perú en 1971, Brasil en 1973, Ecuador en 1976, Cuba en 1977 y Colombia y Costa Rica en 1982. A ello se debe agregar que están en proceso de revisión las leyes de Argentina, Bolivia, Panamá, Re- pública Domicana y Uruguay, lo que significa que de los veinte países que integran el área, diecisiete ya han actualizado o procuran actualizar la legislación especí- fica sobre derecho de autor, con evidente raigambre procedente de las disposi- ciones y principios doctrinarios de la Convención Universal.

Lo que hasta aquí llevamos señalado no pretende obtener como conclusión asertiva de que todas las nuevas leyes sancionadas en América Latina, o que están siendo revisadas, sean únicamente resultado del impulso brindado por la Convención Universal, dado que, por ejemplo, algunas de ellas, son anteriores a la adopción por parte de los Estados respectivos de la referida Convención, como en el caso de Guatemala, Perú y Venezuela. En cambio, sí corresponde afirmar que la tendencia operada a partir de la Convención de Ginebra en el ámbito del derecho de autor ha contribuído incuestionablemente al surgimiento de una corriente favorable de revisión y actualización de las leyes internas de estos países. Más aún, algunas legislaciones de Estados que no eran parte con- tratante de la Convención, en muchos aspectos contienen una semejanza mani- fiesta con las disposiciones de aquella. En esta situación se encuentra El Salvador, cuya ley fue sancionada en 1963, y posteriormente, a fines de 1978, al adherir a la Convención Universal revisada en 1971 y a sus Protocolos anexos 1 y 2, por efectos del artículo IX, párrafo 3, tambien se considera adherida a la Conven- ción de 1952.

No obstante la evolución operada, resultaba difícil armonizar las necesidades de los países en desarrollo, en su condición de consumidores de obras literarias y artísticas, con las exigencias de los países productores. Por ello surge el pro- blema de determinar la forma que posibilite la protección de los creadores intelec- tuales y, simultáneamente, satisfacer las necesidades de los países en desarrollo en materia de bienes y productos culturales con recursos económicos evidente- mente limitados. La promulgación de leyes nacionales sobre derecho de autor no contribuye por sí sola a obtener resultados adecuados en forma inmediata. De ahí la convergencia en la valoración del régimen internacional del derecho de autor para alcanzar esos objetivos en este campo.

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La Convención Universal sobre Derecho de Autor en América Latina y el Caribe

A partir de la década del sesenta los países en proceso de desarrollo sopor- tan fuertes presiones para satisfacer los requerimientos educativos de sus comu- nidades y comprueban al mismo tiempo, que son muchas las dificultades para traducir y reproducir los materiales necesarios para esos sectores. Las insistentes reclamaciones de tales países llevaron a celebrar diversas reuniones intema- cionales de especialistas en derecho de autor para tratar estas cuestiones, la primera de las cuales fue realizada en Brazzaville, en 1963, con los auspicios de la Unesco y de los BIRPL6 Comienza a estudiarse la posibilidad de modificar las legislaciones sobre derecho de autor y las convenciones internacionales de la materia en el sentido de obligar a los autores a ceder sus derechos para favo- recer la educación en los países en desarrollo mediante el pago de justas remu- neraciones. Numerosos países africanos y asiáticos se reunieron para presentar concretas reivindicaciones, que culminaron con la propuesta de revisar el Con- venio de Berna a fin de facilitar el acceso a las obras demandadas protegidas por dicho convenio.

Con tales propósitos, en 1967, se celebró en Estocolmo la Conferencia sobre Propiedad Intelectual, donde se aprobó un Protocolo relativo a los países en desarrollo que contenía importantes concesiones a favor de los mismos, centradas especialmente en la disminución de los plazos de protección, el derecho de traducción, de reproducción, de radiodifusión y en la utilización de las obras destinadas a fines de enseñanza, de estudio o de investigación. Pese a ser aprobado mayoritariamente, de inmediato suscitó la firme protesta de las grandes asociaciones internacionales de autores y de editores de los países desarrollados, considerando que las concesiones otorgadas desquiciaban los prin- cipios fundamentales de la protección a costa de los creadores intelectuales y de los titulares de esos derechos. Los grandes países desarrollados se negaron a ratificar las disposiciones de fondo (arts. 1 a 22) del Protocolo de Estocolmo, no así las de carácter administrativo, lo que subrayó su fracaso, ya que sin esa aprobación y asentimiento las concesiones logradas resultaban impraticables para los países en desarrollo.

El rechazo de la “piratería legalizada”, como algunos denominaron el Proto- colo de Estocolmo, podía originar una incontenible expansión de la piratería ilegal en la medida que los países en desarrollo utilizaran recursos marginados de los convenios internacionales para obtener sus reclamos. El fracaso del Con- venio de Estocolmo y la insistencia de los países en desarrollo en favor de sus demandas, obligaron a realizar nuevos estudios sobre el problema y a reconsi- derar la cuestión con una visión más amplia. Se hizo evidente la necesidad de un examen conjunto de las dos convenciones con vocación universal, es decir la de Ginebra y la de Berna. La búsqueda de soluciones alternativas hizo que simultáneamente con la Conferencia para la revisión de la Convención Universal, se celebrara también en la sede de la Unesco, en París, en 1971, pero en forma separada, una Conferencia para la revisión del Convenio de Berna, que aprobó la llamada Acta de París. Los acuerdos adoptados en ambas conferencias por amplia mayoría dispensan ventajas análogas a los países en desarrollo.

Las resoluciones adoptadas por la Conferencia que redactó y aprobó el texto de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París en 1971, por el cual se instituyó un sistema preferencial, concebido para favorecer

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Alberto E. Augsburger

a los países en desarrollo y satisfacer sus necesidades prácticas, ofreciéndoles la posibilidad de un acceso más fácil a las obras educativas, científicas y técnicas, son de un interés indudable para los países de América Latina y el Caribe, teniendo en cuenta, además, que el mecanismo establecido no debilita la estruc- tura y el alcance de la protección que las cláusulas de este mismo intrumento dispensan a los países desarrollados.

Aún aquellos que manifiestan que las reformas a las Convenciones Uni- versal y de Berna han sido y seguirán siendo objeto de diversos reparos, también admiten que es justo reconocer lo que significan de aproximación a un régimen realmente mundial, así como no dejan de tener en cuenta la enorme labor de discusión y esclarecimiento realizada tanto antes como durante esas reuniones para responder a las necesidades culturales y educacionales de los países en desarrollo. Por otra parte representan una expresión de solidaridad internacional que ha servido para poner aún más a la luz las ávidas necesidades de bienes culturales de algunos países.

Pero, por otra parte, no se puede dejar de advertir que a pesar de que jurídicamente se lograron disposiciones que establecen el trato preferencial mencionado, en la práctica dichas normas no han tenido el funcionamiento deseado, en especial los aspectos vinculados a la agilidad de los procedimientos para la concesión de las licencias de traducción y de reproducción en beneficio de los países en desarrollo. Inciden para ello diversos motivos, tales como la apreciable burocratización en el sistema para la concesión de las licencias, plazos demasiado extensos en relación con el carácter perentorio y angustioso de las invocadas necesidades culturales, educacionales y de investigación de los países a los que se tiende a beneficiar, mecanismos procesales complejos y también la reticencia de los grandes editores y titulares de derechos. Lo que debe ser un procedimiento expeditivo resulta un largo y complicado proceso en perjuicio de los países en vías de desarrollo, cuyas necesidades incuestionables re- quieren ser tratadas con mayor simplicidad y rapidez. Los datos conocidos in- dican que la cantidad de licencias otorgadas es irrelevante y está muy lejos de corresponder a las esperanzas que se habían puesto en la aplicación del sistema.

Coincidiendo con estas apreciaciones generales, es indudable que en Amé- rica Latina y el Caribe el sistema internacional de licencias obligatorias previstas en las convenciones de referencia, no ha tenido aplicación alguna, a pesar de que en el área Brasil y México en 1975, Colombia en 1976, El Salvador en 1978, Costa Rica en 1979, Panamá en 1980, República Dominicana en 1983 y Perú en 1985, han ratificado o adherido a la Convención Universal sobre Derecho de Autor según la versión de París de 1971, que incluye, en algunos casos, los protocolos anexos 1 y 2.

Los cuestionamientos y las determinadas dificultades que se presentan para la instrumentación cabal y positiva de la Convención Universal sobre Derecho de Autor y sus reformas no son insolubles. Transcurridos ya más de quince anos desde las reformas de París en 1971, tal vez resulte necesario realizar nuevos repasos para reajustar ciertos aspectos en mérito a valiosas observaciones e ini- ciativas registradas durante los últimos años.

Si bien no es esta la oportunidad para intentar un desarrollo pleno en este sentida resulta pertinente apuntar algunas reflexiones. Al respecto el Dr. Arcadio

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La Convención Universal sobre Derecho de Autor en América Latina v el Caribe

Plazas observa que entre los países que han aceptado las reformas de 1971 fi- guran los de mayor desarrollo, tales como la República Federal de Alemania, España, Estados Unidos de América, Francia, Japón, Reino Unido, Italia, Países Bajos, Dinamarca, Noruega y Suecia. “Ello significa -señala- que el hacer accesible para nuestra cultura y para el desarrollo de nuestras actividades edi- toriales y similares, las limitaciones o amplias facilidades que aceptaron estos países a través de la Convención Universal reformada, estamos haciendo uso de un derecho esencial para nuestro desarrollo, principalmente en el campo educativo, y que, al no hacerlo, cometeríamos un grave error. La presencia entre los países concesionarios de estos beneficios de España, Estados Unidos de Amé- rica, Francia, Reino Unido y República Federal de Alemania, que son nuestros más grandes proveedores de libros técnicos y educativos en niveles superiores, indica la conveniencia de la reforma de nuestra ley a este respecto”.

También el mismo destacado tratadista puntualiza que “desde las primeras reuniones realizadas en el seno de la Unesco para implantar la reforma, en los años 1973 y 1975, se observó un cambio importante en la posición tradicional de los representantes de las asociaciones de editores y productores de obras pro- tegidas en los países industrializados. Antes que perder el control directo de la explotación de sus derechos por la interferencia de organismos oficiales, los editores estaban dispuestos a hacer concesiones extraordinarias en los contratos de traducción, de reproducción y de otras utilizaciones, a favor de concesionarios públicos o privados de los países en desarrollo. Por parte de estos últimos se comprobó entonces, cómo el concesionario prefiere la negociación directa con el titular de los derechos antes que someter sus actividades comerciales al albur de una licencia no exclusiva, sometida a limitaciones en cuanto al mercado de exportación, al precio de venta unitario, a la regalía fijada por el organismo dispensador de la licencia, etc. Es evidente la influencia que ha tenido el sistema de las licencias obligatorias, aceptado por las Convenciones, en la realización de negociaciones directas que han facilitado el acceso de los países en desarrollo a obras impresas o audiovisuales necesarias para sus programas educativos. La Unesco ha intervenido en numerosas ocasiones para obtener mejoras en las condiciones de cesión”.

Por último el Dr. Plazas destaca que el aspecto más importante y, al mismo tiempo, más delicado de la institucionalización del sistema de licencias obli- gatorias para hacer viables las reformas, es la creación de un organismo del más alto nivel de prestigio nacional, que represente los intereses públicos y privados involucrados, con la capacidad y responsabilidad suficiente para otorgar las li- cencias de traducción y reproducción que pudieran derivarse de ella, lo mismo que otras decisiones de similar trascendencia para la eficaz protección del derecho de autor y para el estímulo de la creación intelectual. Todo esto dicho con referencia a los trabajos que se estaban realizando para las reformas a la ley colombiana sobre derecho de autor.?

Como se ha advertido muchas veces no se puede desconocer que por múltiples motivos se suscitan tensiones entre los creadores intelectuales y los titulares o cesionarios de sus derechos con la sociedad en cuanto a los requeri- mientos culturales y educativos de ésta, que el derecho de autor no ha podido resolver cabalmente. Ello no debe llevar a cuestionar la validez de la relación

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Alberto E. Augsburger

entre el derecho de autor y la difusión de la cultura, la ciencia y la investigación, ni de los intentos que para armonizarlos se han hecho y se seguirán haciendo y, en ese carácter, la Convención Universal sobre Derecho de Autor puede consi- derarse como un hecho trascendental.

No existe peor signo de contradicción que una creación inaccesible al gran número de la sociedad toda que ambiciona una cultura abierta sin distingos. Superar o resolver este cisma es una de las grandes cuestiones que tiene el derecho de autor de nuestro tiempo. En efecto, si bien es indiscutible la pro- tección de los intereses legítimos de los titulares del derecho de autor, el control ejercido sobre el uso de las obras protegidas no debe convertirse en un obstáculo para el desarrollo y el mejoramiento de los sistemas de documentación, de enseñanza y difusión de las obras. Es posible que muchas de las soluciones pro- puestas hasta ahora, o la concepción por las cuales transitan, sean equivocadas, unilaterales y hasta irritantes.

Igualmente es posible que resulte indispensable redefinir, por un lado, las normas jurídicas encaminadas a fomentar el desarrollo de las culturas nacionales y a lograr la difusión más amplia posible de las obras del espíritu y establecer, por otro, las modalidades y estrategias que permitan facilitar su difusión, sin mengua de los derechos intelectuales.

Con estos propósitos corresponde superar una concepción puramente está- tica del derecho de autor, según la cual la legislación autora1 no sería más que el medio de defender a los creadores intelectuales contra quebrantos injustos. Por el contrario debe promoverse un enfoque dinámico y finalista, articulado con armonía y universalidad, que comprenda la protección legítima y necesaria de los autores de modo que favorezca la creación intelectual y simultáneamente no desatienda los perentorios reclamos y necesidades legítimas de las sociedades para acceder a esos bienes, resorte esencial para el desarrollo humano, y de los que deben beneficiarse todos los pueblos. En primer término, el propio creador nutrido de la raíz fecunda de su propia hechura.

Por ser creación del hombre, el mundo espiritual lleva impreso su sello en cada una de sus obras y, todas ellas, atestiguan una unidad que es reflejo de su identidad. Una de las más valiosas constantes del hombre es no agotar nunca las fuentes de la creación intelectual y artística. Su trascendencia es equivalente a la perdurabilidad de sus creaciones. Y en el ámbito del espíritu de los pueblos no hay acción que, en definitiva, no dependa de la creación intelectual y de su aprovechamiento.

En el fondo ese es el espíritu que sigue latiendo en la Convención Universal sobre Derecho de Autor. Sepamos los latinoamericanos aprovecharla para el desarrollo cultural y educativo de nuestros pueblos.

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La Convención Universal sobre Derecho de Autor en América Latina y el Caribe

Nótas

1. Ver las consideraciones sobre la tradición jurídica latina en el documento central “Historia y naturaleza del derecho de autor”, que recoge las ponencias presentadas por Milagros del Corral Beltrán en el Seminario Internacional sobre Derecho de Autor, realizado en Bogotá, del 3 al 5 de setiembre de 1986, en Revista CERLALC - Noticias sobre el Libro, Bogotá, Colombia, n.” 51, Jul-Set de 1986, p. 9 y 10.

2. Bulletin du droit d’auteur de lUnesco, París, vol. V, n.’ 3-4, 1952, p. 195. 3. Carlos Alberto Villalba, “Introducción a los tratados internacionales en materia de

derecho de autor”, en Revista del Derecho Industrial, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, año 2, p. 334-337.

4. Arcadio Plazas, “Estudios sobre derecho de autor”, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1984, p. 105.

5. Boletín de Derecho de Autor de la Unesco, París, vol. XXI, n.’ 1, 1987, p. 34-41. 6. Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual, que

luego se convirtieron en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). 7. Arcadio Plazas, op. cit. p. 211 y 235, donde puede apreciarse la influencia de la Convención

Universal sobre Derecho de Autor revisada en 1971, en los trabajos preparatorios de las reformas a la Ley sobre derecho de autor de Colombia, promulgada el 28 de enero de 1982, especialmente en el capítulo IV, “De las obras extranjeras” (arts. 45 al 71).

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La protección de los derechos morales y la Convención

Universal sobre Derecho de Autor

Adolf Dieta*

Introduccibn

Una de las principales diferencias entre la Convención Universal sobre Derecho de Autor y el Convenio de Berna revisado estriba en el hecho de que éste último prevé expresamente en su Artículo óbis, de modo bastante completo, la protección1 de los derechos morales, mientras que en la primera no sólo no figura ninguna estipulación general comparable, sino que desde su creación la ha excluido deliberadamente en dos ocasiones. La primera, en la Conferencia Intergubernamental de Derecho de Autor (Ginebra 1952), en la que Grecia pro- puso que en el Artículo 1 de la Convención se incluyera una referencia a los derechos morales de los autores, propuesta que no fue aceptada.2 La segunda, en la Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, celebrada en París en 1971, en la que Argentina presentó una propuesta similar a la anterior, que también fue rechazada.3 Según esa proposición, la Conferencia había analizado si los derechos que figuran en el Artículo Nbis de la versión revisada de la Convención debían extenderse al “derecho moral” del autor, es decir, “‘el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de esta obra, o a cualquier otro atentado a la misma obra perjudicial a su honor o a su reputación”.

Los motivos que sustentan esta doble negativa a que figurara en la Con- vención una disposición expresa relativa a los derechos morales se indican en los informes de las dos conferencias: los países contratantes deseaban adoptar un sistema internacional de derecho de autor aceptable para todos independien- temente de sus diversas tradiciones históricas, jurídicas y/o administrativas, que

* El autor es jefe de departamento en el Instituto Max-Planck de Patentes Extranjeras e Internacionales, Derecho de Autor y Derecho de Competencia, de Munich.

0 Adolf Dietz. 1987.

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La protección de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor

se dejaban sentir, en particular, en lo relativo a la concesión de la protección de los derechos morales. Este motivo está formulado claramente en el informe correspondiente a la conferencia de 1971, en el que se lee lo siguiente:* “Varias delegaciones se mostraron favorables al principio de que el derecho moral es uno de los más fundamentales de los derechos de autor. En cambio, varias dele- gaciones, especialmente la de Italia, hicieron observar que la propuesta se alejaba radicalmente de la Convención Universal de 1952, y que algunos Estados que ahora son partes en la Convención Universal, incluidos los Estados Unidos de América, Kenya y otros, no reconocen este derecho en su legislación nacional. Se evocó el objetivo específico de la Recomendación de Wáshington, que era el reconocimiento expreso de determinados derechos o intereses “patrimoniales” del autor, pero que evidentemente no pretendía extenderse a los derechos morales del autor. Se expresaron temores de que la exigencia de que se reconocieran los derechos morales pudiera ser fatal para todo el programa de revisión de ambas convenciones, la Universal y la de Berna.”

isignifica esto que la Convención Universal, uno de los dos instrumentos relativos al derecho de autor de importancia e interés mundiales, no se ocupa para nada de la protección de los derechos morales, sino que sencillamente los ignora? Tal conclusión sería precipitada, y esto por las dos razones siguientes: por una parte, en la Convención figuran desde un principio (Artículo V, relativo al derecho de traducción), algunas disposiciones que pueden interpretarse como elementos básicos de la protección de los derechos morales5 y la Convención revisada en 1971 contiene otros muchos elementos de esa índole, como se de- mostrará más adelante. Por otra parte, el concepto fundamental del entero sis- tema de protección previsto en la Convención, a saber la obligación que según su Artículo 1 incumbe a todo Estado contratante de “adoptar todas las disposi- ciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores” tiene también un cierto significado desde el punto de vista de la protección de los derechos morales; dada la gran flexibilidad de la citada fórmula del Artículo 1, esto podría ser especialmente cierto en el futuro.

En consecuencia, en las páginas siguientes se analizarán en primer término los elementos relativos a la protección de los derechos morales que figuran ex- presamente en los textos de la Convención Universal (1952 y 1971) y, en segundo lugar, las posibles consecuencias de la noción de “obligación” del Artículo 1, sobre todo en vista de la evolución actual del derecho de autor a nivel nacional e intemacional.6

Elementos de protección de los derechos morales que ya figuran en la Convención Universal sobre Derecho de Autor

Si aceptamos que la idea de la protección de los derechos morales es esencial- mente el resultado de una larga tradición del concepto de derecho de autor en los países del continente europeo, en particular en Francia pero también en la República Federal de Alemania y en otros países,7 y si queremos saber lo que significa esencialmente la protección de los derechos morales, lo lógico serfa consultar, ante todo, la legislación sobre derecho de autor de esos países. Al

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Adolf Dietz

hacerlo, comprobaremos que el “derecho moral” de los autores abarca esencial- mente las siguientes prerrogativas:* el derecho de divulgación; el derecho de retiro y arrepentimiento; el derecho de paternidad; y el derecho al respeto de la integridad de la obra.

Como es natural -y sobre todo según la interpretación monista del derecho de autor9 que prevalece, por ejemplo, en la República Federal de Alemania- hay otras muchas estipulaciones del derecho de autor en las que puede apreciarse un matiz “moral”; esto también es cierto si nos basamos en una interpretación dualista del derecho de autor, la que prevalece, por ejemplo, en Francia. No obstante, como no podemos entrar en mayores detalles,lO basta para nuestro propósito con tener presente el concepto básico de la protección de los derechos morales, tal y como se ha expuesto más arriba.

Así, un concepto general de los derechos morales abarcaría por lo menos los elementos más importantes citados anteriormente, dos de los cuales (el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y el derecho a su integridad) fueron incor- porados ya en 1928 al campo de la protección internacional del derecho de autor al figurar en el Artículo óbis del Convenio de Berna revisado.ll

Bajo los auspicios de la Unesco y la OMPI, en 1976 un comité de expertos gubernamentales adaptó en Túnez la “Ley tipo de Túnez sobre el derecho de autor”, que constituye otro paso importante en la “internacionalización” del concepto de derechos morales. l2 En el Artículo 5 1) de dicha Ley tipo se dis- pone lo siguinente:

“El autor tendrá derecho: i) a reivindicar la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su

nombre cuando se realice uno de los actos mencionados en el Artículo 4, salvo cuando la obra, incidental o accidentalmente, se halle incluida en reportajes radiodifundidos sobre acontecimientos de actualidad;

ii) a oponerse a todo deformación, mutilación u otra modificación de la obra, y a cualquiera otra intervención en ella, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, y a pedir reparación de éstos.“l”

Por último, en la obra El ABC del derecho de autor, publicada por la Unesco en 1981, se nos recuerdaI que el derecho de autor ha de verse también en estrecha relación con el concepto de derechos humanos, enunciados en la Decla- ración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyo Artículo 27, párrafo 2, dice:

“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y mate- riales que le correspondan por razón de las producciones cientifkas, litera- rias o artísticas de que sea autora.”

Todas estas disposiciones y explicaciones permiten, sin duda alguna, llegar a la conclusión de que el concepto de derechos morales tiene un significado bastante concreto e internacionalmente reconocido.

Es interesante observar que ya en la versión original de la Convención Universal de 1952 se encuentren elementos de ese concepto, como son las dis- posiciones relativas a la restricción del derecho de traducción, que figuran en el Artículo V, párrafo 2. La licencia obligatoria para traducir una obra y publi- carla está condicionada, entre otros, por diversos elementos de “derecho moral”:

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La proteccidn de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor --.

a) se debería garantizar una correcta traducción de la obra; b) el título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos 10s

ejemplares de la traducción publicada; y c) la licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.16

Además, como condición general, según el Articulo V16 sólo podrá conce- derse la licencia obligatoria si la obra en cuestión ya ha sido publicada por primera vez, de modo que no se puede otorgar licencias obligatorias para obras inéditas.17

Como consecuencia de esta interpretación del Artículo V de la Convención Universal (texto original de 1952), se puede afirmar desde luego que en esta disposición figuran por lo menos en cierta medida, los cuatro elementos más importantes del concepto clásico de la protección de los derechos morales: el derecho de publicación, puesto que la licencia de traducción sólo puede conce- derse si la obra ya ha sido publicada, es decir, que nadie puede tomar en nombre del autor la importante decisión de publicar o no su obra por primera vez; el derecho de retiro o de arrepentimiento, ya que la licencia no se concede en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la obra; el derecho a reivindicar la paternidad de la obra, ya que el título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse en todos los ejemplares de la traducción publicada; y, por último, el derecho a la integridad de la obra, ya que ha de garantizarse una traducción correcta.

Lo mismo puede decirse del Artículo V l* de la Convención Universal revi- sada en París en 1971, cuyo texto, aparte de algunos ligeros cambios de redacción, corresponde a la versión de 1952 del mismo artículo. Por otra parte, las dis- posiciones especiales en favor de los países en desarrollo, que figuran en los Artículos Vbis y siguientes de la Convención (revisada en París en 1971) y establecen un régimen especial de licencias obligatorias de traducción y/o publi- cación de obras, prevén prácticamente las mismas exigencias que el Artículo V en cuanto a la protección de los derechos morales.

Respecto de la licencia obligatoria para traducciones (Artículo Vter), este resultado se logra simplemente remitiéndose a lo estipulado en el Artículo V.lD

Por lo que atañe a la licencia obligatoria de reproducción, contemplada en el Artículo Vquater, las normas correspondientes figuran en las siguientes dispo- siciones: párrafo 1 a) i) -requisito de primera publicación de la obra; párrafo 1 f) -obligación de imprimir el nombre del autor y el título de la obra sobre todos los ejemplares de la reproducción publicada; párrafo 1 g) -exigencia de una reproducción fiel de la edición de que se trate; párrafo 2 d) -no concesión de licencia en caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

Como es natural, las disposiciones del Artículo V, como sistema general- mente aplicable de licencias obligatorias para la traducción, así como las de los Artículos Vter y Vquater, como régimen especial en favor de los países en desa- rrollo (texto de la Convención Universal revisada en París en 1971) por su propia naturaleza sólo se refieren a un caso específico, a saber, las licencias obli- gatorias. Además, esas disposiciones podrían interpretarse en cierta medida como disposiciones de índole contractual, ya que incluso en los países donde en la

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Adolf Dietz

legislación relativa al derecho de autor no existen cláusulas jurídicas específicas sobre la protección de los derechos morales, éstos pueden estar contemplados, y con frecuencia lo están, en el marco de los contratos y licencias de derecho de autor o incluso en acuerdos colectivos sobre derecho de autor.20 Tal vez sea ésta la rázon por la que los mismos países contratantes de la Convención Uni- versal que no hubieran aceptado que se incorporara en la versión original de 1952 ni en el texto revisado de París de 1 97121 el concepto general de derechos morales, aceptarían aparentemente sin mucha discusión que se incorporen estos elementos de derecho moral en las disposiciones especiales relativas a las licencias obligatorias.

Sea como fuere, desde nuestro punto de vista podemos por lo menos llegar a la conclusión de que el concepto de protección de los derechos morales (o mejor de la protección de los intereses morales e intelectuales de los autores, y no solamente de sus intereses económicos) ya está incorporado en el texto de la Convención, no soló en el contexto del régimen especial en favor de los países en desarrollo que figura en la versión revisada de París de 197 1, sino desde sus comienzos mismos. Queda no obstante la duda, especialmente cuando se piensa en la relación de los “derechos humanos” con la legislación de derecho de autor en general, de si la obligación prevista en el Artículo 1 de la Convención de “asegurar una protección suficiente y efectiva de 10’s derechos de los autores” no podría significar en último término la obligación de proteger los derechos e intereses morales de los autores en general, y no sólo en el marco de las licencias obligatorias para traducciones y publicaciones.

La obligación de los Estados contratantes según el Artículo 1 de la Convención Universal y la protección de los derechos morales Huelga decir que sería inútil interpretar el Artículo 1 de la Convención Uni- versal en el sentido de que obliga a los Estados Contratantes a adoptar medidas para la protección de los derechos morales, si se tiene en cuenta que en dos ocasiones se rechazó explícitamente la incorporación de una disposición a ese respecto, a pesar de que se había presentado las correspondientes propuestas. Como se ve, esta interpretación no es posible desde un punto de vista histórico ya que se incurrirá en una contradicción manifiesta, tanto más si se hace refe- rencia a la muy clara explicación que ofrece el informe del Relator General de la Conferencia de 1971 para la Revisión de la Convención, en lo relacionado con el Artículo IVbkz2

“En el texto definitivo se conservó la palabra “patrimonial” pero al enumerarse los derechos concretos se añadió la palabra “exclusivo”. Aun cuando muchas delegaciones tuvieran la esperanza de que, con esta redacción, los Estados contratantes se inclinarían a reconocer tanto los derechos morales como 10s

pecuniarios, quedó entendido para la Conferencia que ningún Estado se vería obligado, con arreglo a la Convención de 1971, a conceder protección a los derechos morales del autor. Quedó también entendido que las palabras “com- prenden” e “incluso” del Artículo Nbis, párrafo 1, no debían interpretarse en sentido limitativo o exhaustivo.”

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La proteccidn de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor

Por otra parte, ni el informe del Relator General ni la demás documentación de su historia jurídica (salvo el texto de la Convención) tienen carácter obligatorio y podría suceder que la obligación general de los Estados contratantes de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, de conformidad con el Artículo 1 de la Convención, comprendiera, al menos en el futuro, la protección de los derechos morales. Para interpretar el sentido de la fórmula tan flexible, “protección suficiente y efectiva”, no hay que olvidar la famosa declaración contenida en el informe del Relator General de la Conferencia de 1952F3 a saber, que “habían de consi- derarse incluidos en estos derechos, los conferidos a los autores en los países civilizados”.

Según Bogsch,** “ es necesario reconocer, sin embargo, que cualquier inter- pretación basada en los altos niveles de algunos países civilizados está llena de dificultades, porque los criterios pueden diferir ampliamente sobre la cuestión de establecer cuáles son los países que deben ser tenidos como civilizados y sobre la cuestión del grado de uniformidad que debe pedirse entre tales países; por ejemplo tendrá que establecerse una precisa diferencia entre lo aislado o raro y lo aceptado generalmente o casi generalmente.” No obstante, y una vez más según la interpretación dada por Bogsch,2” “la generalizada, no digo vaga, terminología del Artículo 1 tiene, por otra parte, la muy clara ventaja de que si cambia el criterio de los países civilizados respecto a lo que es ‘adecuado’ también cambiarían sus obligaciones. Sin modificar la terminología de la Convención, su contenido material, como consecuencia, sufrirá cambios y la Convención, así, automáticamente se mantendrá actualizada.”

Lo que se aplica a los nuevos métodos de comunicación, reproducción, expresión o realización de una obra, a todo lo cual alude Bogsch, jno podrfa también aplicarse a la protección de los derechos morales?

En este contexto, es preciso entender que el concepto de protección de los derechos morales ha evolucionado considerablemente desde 1971 y, en particular, desde 1976, año en que se aprobó la Ley tipo de Túnez sobre el derecho de autor.2U Dado que tanto en los países de Europa continental como en los socialistas la protección de los derechos morales es un concepto tradicio.nal de la legislación sobre derecho de autor,2Í esta moderna evolución atañe principalmente a nuevos elementos de la protección de los derechos morales en los países del common law, así como en los países en desarrollo,.

Canadá fue uno de lo primeros países regidos por el common law que incorporó expresamente en su legislación sobre derecho de autor la protección de los derechos moralesZs (en 1931). Aunque los efectos reales de esa inco.rpo- ración son controvertidos,2D no se puede desconocer la importancia de este primer paso. Israel incorporó también expresamente los derechos morales en su legislación en 198130 e incluso el Reino Unido, la “madre patria” del sistema de common Zaw, ha formulado en diversas ocasiones recientess propuestas para que se incorpore formalmente en la ley de derecho de autor la protección de los derechos morales. Si por el momento no parece que los Estados Unidos de América quieran llegar tan lejos,32 incluso en ese país (aunque sólo sea a nivel de los Estados) hay una fuerte tendencia33 en favor de una protección más eficaz de los intereses morales e intelectuales de los autores y parece que los

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Adolf Dietz

teóricos del derecho de autor ya no tienen escrúpulo alguno en emplear et término “derechos mora1es”.34

Por último, en las legislaciones sobre derecho de autor aprobadas reciente- mente en los países en desarrollo, figuran casi siempre disposiciones sobre la protección de los derechos morales .35 Tal vez esto se haya logrado en parte gracias a la Ley tipo de Túnez sobre el derecho de autor30 y a la asistencia de organizaciones internacionales que se ocupan del derecho de autor, en parti- cular la Unesco y la OMPI.37

Cada vez hay menos países, aunque sólo sea entre los miembros de la Con- vención Universal y/o del Convenio de Berna, que no reconozcan disposiciones expresas sobre la protección de los derechos morales, aun fuera del marco inme- diato del derecho de autor. Esto significa que cada día podremos distinguir con mayor claridad entre “lo aislado o raro y lo aceptado generalmente o casi gene- ralmente”,38 en relación con la protección de los derechos morales.

Conclusión

En consecuencia, es muy posible que desde ahora, o en un futuro próximo, sólo queden unos pocos paises (iy serían realmente “países civilizados”?) que no re- conozcan un sistema elaborado de protección de los derechos morales dentro del marco de su legislación sobre derecho de autor, o por lo menos fuera de ésta. Así, pues, una interpretación flexible de la obligación de los Estados contratantes prevista en el Artículo 1 de la Convención Universal podría significar que dicha obligación comprende la protección de los derechos morales, a pesar de los orígenes de la Convención y de su historia anterior e inmediatamente posterior a 1971. En el contexto de los aspectos relativos a los derechos humanos, esto significaría que se ha registrado un gran progreso en una de las facetas más nobles de la legislación nacional e internacional sobre derecho de autor, 35 años después de la adopción de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Notas

1. En el Artículo óbis, párrafo 1, del Convenio de Berna revisado en París en 1971 se estipula lo siguiente: “Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivin- dicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.”

2. Véase el “Informe del Relator General” de la Conferencia Intergubernamental de Derecho de Autor celebrada en Ginebra en 19.52, publicado en el Boletín de derecho de autor de la Unesco, vol. V (1952), n.O 3-4 p. 125 y s., en particular p. 130 (comentario al Artículo 1), así como en Bogsch, El derecho de autor según la Convención Universal, Leyden y Nueva York, 1964, p. 189 y s., p. 195.

3. Véase el “‘Informe del Relator General”, publicado en las Actas de la Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, Unesco (red.), París, 1973, p. 55 y s., en particular n.’ 42, p. 64 y s.

4. Loc. cit. en la nota de pie de página anterior. Véanse además Desbois/Francon/Kerever,

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La protección de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor

Les conventions internationales du droit d’auteur et des droits voisins, París, 1976, p. 239 y s.; Nordemann/Vinck/Hertin, Znternationales Urheberrecht und Leistungsschutzrecht. Kommentar, Düsseldorf, 1977, p. 202 (editado en francés con el título “Droit d’auteur international et droits voisins. Commentaire”, Bruselas, 1983, p. 246); Stewart, Znfer- national copyright and neighbouring rights, Londres, 1983, p. 148; Ulmer, Urheber- und Verlagsrecht, 3.8 ed., Berlín, etc., 1980, p. 98; Boguslavskij, Voprosy avtorskogo prava v mezdunarodnych otnosenijnch, Moscú, 1973, p. 145 (editado en alemán con el titulo Urheberrecht in den internationalen Beziehungen, Berlín, 1977, p. 130 y s.); Püschel, Znternationales Urheberrecht, Berlín, 1982, p. 93.

5. Véase Bogsch, op. cit, p. 70: “Como agregado a la remuneración la Convención requiere que sean respetados ciertos derechos no pecuniarios del autor. Ellos no son llamados “derechos morales” para evitar esta controvertida designación, pero las seguridades en cuestión se refieren a las prerrogativas que, en la terminología europea, no son otras que las que constituyen el derecho moral.” Véanse también Desbois/Francon/Kerever, op. cit., p. 240; Nordemann/Vinck/Hertin, op. cit., p. 212 y 256, respectivamente; Stewart, op. cit., p. 153 y s.

6. Como es natural, en todos los casos en que la legislación nacional de los Estados contratantes de la Convención prevé medidas para la protección de los derechos morales, el principio del “tratamiento nacional” que figura en el Artículo II de la Convención tiene como consecuencia que la protección de los derechos morales ha de concederse también a los nacionales de los demás Estados contratantes. No tratamos aquí de este mecanismo indirecto, que nada tiene que ver con la protección mínima prevista en la Convención. Solamente buscamos disposiciones u obligaciones directas relacionadas con la protección de los derechos morales.

7. Véase, en particular, el estudio histórico general de Strömholm, Le droit moral de I’auteur. Premiere partie. L’évolution historique et le mouvement international, Estocolmo, 1966. Véanse además, Desbois, Le droit d’auteur en France, 3.8 ed., París, 1978, p. 469 y s.; Stewart, op. cit., p. 59 y s.; Ulmer, op. cit., p. 53 y s. y p. 207 y s.

8. Véanse también mis estudios comparados: Copyright law in the European Community, Alphen aan den Bijn/The Netherlands 1978, p. 66 y s., así como Das Droit Moral des Urhebers im neuen französischen und deutschen Urheberrecht, Munich, 1968, p. 32 y s.

9. Véase Dietz, Copyright law, n.” 162; Ulmer, op. cit. p. 113. 10. Véase Dietz, Das Droit Moral, p. 33 y s. ll. Véase, en particular, Strömholm, op. cit. p. 382 y s., así como -en lo atinente a la

evolución hasta 1928- p. 365 y s. Véanse además Desbois/Francon/Kerever, op. cit., p. 40 y s.; Ulmer, op. cit., p. 92 y s. y p. 208. Para el texto del Artículo óbis, párrafo 1, del Convenio de Berna revisado, véase la nota de pie de página 1.

12. Texto y comentario de la Ley tipo de Túnez sobre el derecho de autor, publicados en el Boletín de derecho de autor de la Unesco, vol. X, n. 2, 1976, p. 10 y s.

13. Aparte de esa estipulación general sobre los derechos morales, se pueden encontrar elementos relacionados con la protección de los derechos morales en otras disposiciones de la Ley tipo, como por ejemplo el Artículo 7 i) b) y c), el Anexo A, Artículo A3, párrafo 5, y Artículo A4, párrafo 5) i), y el Anexo B, Artículo B3, párrafo 6, y el Artículo B4, párrafo 4 i); las disposiciones de los Anexos A y B corresponden a las disposiciones respectivas del Artículo V, Vter y Vquater de la Convención Universal y a las disposiciones paralelas del Apéndice del Convenio de Berna revisado en París, y se derivan de esos dos textos.

14. Véase p. 24. 15. Véase Bogsch, op. cit., comentario al Artículo V, citado anteriormente en la nota de

pie de página 5. Véanse además Strömholm, op. cit., p. 403; Nordemann/Vinck/Hertin, op. cit., p. 256; Bappert/Wagner, Znternutionales Urheberrecht. Kommentar, München/ Berlin, 1956, p. 245 y s.; Stewart, op. cit., p. 153 y s.

16. Véase párrafo 2 a): “Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito...” (el subrayado es mío).

17. Véanse Bogsch, op. cit., p. 65; Bappert/Wagner, op. cit., p. 242 y s. 18. Véase el Artículo V, párrafo 2 a), d), e) y f) de la Convención Universal revisada en

París en 1971.

25 4

Adolf Dietz

19. Véase el Artículo Vter, piurafos 1 a) y 9. 20. Véase el caso concreto citado por Dietz, Das primäre Urhebervertragsrecht in der

Bundesrepublik Deutschland und in den anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Gemeinschaft. Legislatorischer Deutschland Befund und Reformiiberlegungen, Munich, 1984, p. 172.

21. Véase el texto de las notas de pie de página 2 y 3. 22. Véase n.’ 43 del Informe, op. cit., nota de pie de página 3, p. 65. 23. Véase Bogsch, op. cit., nota de pie página 2, p. 195. 24. Op. cit., p. 7 y s; véanse también Bappert/Wagner, op. cit., p. 16 y s; Nordemann/Vinck/

Hertin, op. cit., p. 170. 25. Op. cit., p. 6. 26. Véase nota de pie de página 12. 27. Véase en particular el estudio de Strömholm sobre las disposiciones relativas a los

derechos morales en las legislaciones modernas nacionales relativas al derecho de autor en todo el mundo (op. cit., p. 404 y s.), en el cual los países de ‘“tradición latina” se consideran en las p. 405 y s.; los países de “inspiración germánica”, en la p. 412 y s.; los países africanos y asiáticos, en la p. 415 y s.; la Unión Soviética y las Repúblicas de Europa del Este, en la p. 422 y s.; y. por último, los países en que se aplica cl common law en la p. 426 y s. Respecto de estos últimos, Strömholm expone las razones que explican por qué los mencionados paises (con excepción del Canadá desde 1931) se han mostrado tan reticentes a conceder la protección de los derechos morales en la legislación sobre derecho de autor. Véase también Stewart, op. cit., p. 59 y s.

28. Véase Vaver, “Authors’ moral rights in Canada”, Znternational Review of Industrial Property and Copyright Law (ZZC), vol. XIV (1983), p. 329 y s., en particular p. 340 y s.; véase también Strömholm, op. cit., p. 431 y s.

29. Véanse las conclusiones un tanto pesimistas de Vaver, loc. cit., p. 369 y s. 30. Véanse Copyright 1981, p. 269, así como Hazan, “Letter from Israel”, Copyright 1981,

p. 335 y s.; en cuanto a la situación jurídica anterior véase Ophir, “The protection of authors’ moral rights in Israel”, Copyright, 1976, p. 209 y s.

31. En primer lugar, las propuestas pertinentes del llamado Informe Whitford, es decir, Copyright and designs’ law; Report of the Committee fo consider the law on copyright and designs, Londres, 1971, p. 16 y s.; véanse además Reform of the law relating fo copyright, desigrrs and performers’ protection. A consultative document, Londres, 1981 (llamado Green Paper), p. 58 y s. y, por último, Departamento de Industria y Comercio (red.), Zntellectual property and innovation, Londres, 1986 (llamado White Paper), p. 73, y en particular el n.’ 19.3, cuyo texto es el siguiente:

“Según lo previsto en el Green Paper de 1981, el Gobierno propone que se adopte una legislación relativa a los derechos morales en los siguientes términos: a) se otorgará al autor el derecho a reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier defor- mación de la misma, pero no a una modificación a la que no pueda razonablemente negar su consentimiento; b) estos derechos morales serán independientes de los derechos económicos, y únicamente podrá ejercerlos el autor. Después de su muerte podrá ejercerlos la persona que herede el derecho de autor o si el autor ya no es titular de ese derecho en el momento de morir, la persona a quien los hubiere legado. Todo autor podrá renunciar a sus derechos morales y esa renuncia anulará cualquier herencia o legado; y c) los derechos morales tendrán la misma vigencia que la del derecho de autor”. Véase además el amplio artículo de Dworkin, “The moral right and English copyright law”, ZZC, vol. XII (1981), p. 476 y s. (con otras referencias).

32. Véase, por ejemplo, “Preliminary report of the Ad Hoc Working Group on U.S. adherente to the Berne Convention”, diciembre de 1985, publicado en el lournal of rhe Copyright Society of the U.S.A., vol. XXXHI (1986), p. 183 y s., en particular, p. 214 y s., en el que se presenta una exposición general sobre la existencia actual en ese país de la protección de los derechos morales de los autores, al margen de la ley sobre derecho de autor. En consecuencia se saca la siguiente conclusión a ese respecto (véase p. 214): “En vista de la protección sustancial existente para el equivalente real de los derechos morales según la ley escrita y el derecho consuetudinario (common law) de los Estados

26

Lu protección de los derechos morales y la Convención Universal sobre Derecho de Autor

Unidos, de la falta de unformidad en cuanto a la protección de otros Estados Partes en el Convenio de Berna, de la falta de disposiciones sobre los derechos morales en algunas de las legislaciones relativas al derecho de autor y la reserva del control sobre los recursos en cada Estado Parte en el Convenio de Berna, la protección de los derechos morales en los Estados Unidos es compatible con el Convenio de Berna.”

33. Véase, además, Barnett, “From new technology to moral rights: passive carriers, teletext and deletion as copyright infringement - The WGN case”, Journal of rhe Copyright Sociely of the U.S.A., vol. XXXI (1984), p. 427 y s.; Goldstein, “Adaptation rights and moral rights in the United Kingdom, the United States and the Federal Republic of Germany”, IIC, vol. XIV (1983), p. 43 y s.; Dreier, Das Urheberpersönlichkeitsrechr in den U.S.A.: Ersre geserzliche Ansälze im Bereich der bildenden Kunb, Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrechr, Inrernarionaler Teil (GRUR Znt.), 1985, p. 525 y S.

34. Véanse, por ejemplo, las referencias dadas en la nota precedente de pie de página, así como, en términos generales, Stewart, op. cit., p. 9 y s.

35. Así, figuran disposiciones expresas sobre la protección de los derechos morales en la nueva legislación de los siguientes países en desarrollo: Argelia, Ley del 3 de abril de 1973, Artículo 22; Brasil, Ley del 14 de diciembre de 1973, Artículos 25-28; Filipinas, Ley del 14 de noviembre de 1987, Artículos 34-40; Ecuador, Ley del 13 de agosto de 1976, Artículos 17 y 18; Sudán, Ley del 16 de mayo de 1974, manifiestamente en el Artículo 6; Cuba, Ley del 28 de diciembre de 1977, Artículo 4 a) y b); Côte d’Ivoire, Ley del 28 de julio de 1978, Artículo 22; Burundi, Ley del 4 de mayo de 1978, Artículos 17 y 18; Malí, Ley del 12 de julio de 1977, Artículo 30; Sri Lanka, Ley del 10 de agosto de 1979, Artículo ll; Guinea, Ley del 9 de agosto de 1980, Artículo 3 a); Colombia, Ley del 28 de enero de 1982, Artículo 30; Barbados, Ley del 22 de enero de 1982, Artículo ll; Camerún, Ley del 26 de noviembre de 1982, Artículo 21; Congo, Ley del 7 de julio de 1982, Artículos 31 y 32; Costa Rica, Ley del 24 de septiembre de 1981, Artículos 13-15; Benin, Ley del 15 de marzo de 1984, Articulo 3 A); Alto Volta (ahora Burkina Fasó), Ley del 29 de septiembre de 1984, Artículo 35; Rwanda, Ley del 15 de noviembre de 1983, Artículo 8; República Centroafricana, Ley del 5 de enero de 1985, Artículo 2 A); Ghana, Ley del 21 de marzo de 1985 Artículo 6 2); Mauricio, Ley del 8 de abril de 1986, Artículo 5. Véase Copyright laws and ireaties of rhe world, Unesco París/BNA Washington, D.C., 1987. Así pues, entre 1973 y 1986 por lo menos 22 países en desarrollo han incorporado a su legislación sobre derecho de autor la protección de los derechos morales de los autores.

36. Véase el texto en la nota de pie de página 12. 37. Véase, en términos generales, Dietz, Vrheberrechr und Enrwicklungsländer, Munich 1981,

en particular, p. 8 y s. 38. Véase el texto de la nota de pie de página 24.

Importancia mundial de la Convención Universal sobre

Derecho de Autor

E. P. Gavrilov*

Treinta y cinco años han transcurrido desde la firma, el 6 de septiembre de 1952, de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, periodo relativamente corto para un acuerdo internacional multilateral. No obstante, es posible hablar desde ya del éxito triunfal y sin precedentes de esta Convención.

Habiendo entrado en vigor tres años después de la firma, la Convención se ha convertido, a mediados del decenio de 1980, en un acuerdo multilateral sobre derecho de autor de la máxima importancia, habida cuenta del número de Estados Partes en ella.

Pero la cuestión no se reduce en modo alguno a cálculos aritméticos: hoy en día, la importancia de la Convención obedece también al hecho de que entre los Estados contratantes figuran las dos mayores potencias mundiales, Estados Unidos de América (desde 1955) y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (desde 1973); por cierto, en 198X se cumplirá el XV aniversario de la adhesión de la URSS a la Convención Universal sobre Derecho de Autor. Así pues, esti- mamos que los Estados que deseen ampliar su participación en el sistema inter- nacional de protección del derecho de autor deben tomar en consideración el hecho de que su adhesión a la Convención les facilita una oportunidad ímica de garantizar la protección del derecho de autor de sus nacionales tanto en los

Estados Unidos de América como en la URSS. Evidentemente, no pretendemos en modo alguno subestimar la importancia de la participación en la Convención Universal de muchos otros países, tanto de eco,nomía planificada como de eco- nomía de mercado, así como países en desarrollo.

iCuál es, pues, el secreto del gran éxito que ha tenido la Convención Uni- versal sobre Derecho de Autor? ¿Cómo puede explicarse el rápido aumento de Estados Partes en ella y la eficacia de su aplicación practica?

A nuestro juicio, la respuesta a estas preguntas es que la Convención supone un régimen auténticamente universal de protección del derecho de autor, acep-

* El autor es titular de un doctorado de Estado en derecho y Profesor en el Instituto de Economía Nacional G. V. Plekhanov de Moscú (URSS).

0 E. P. Gavrilov 1987.

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Importancia mundial de la Convención Universal sobre Derecho de Autor

table para todas las naciones, y que sus disposiciones son sencillas y sin ambi- güedades.l

De hecho, la Convención contiene unos cuantos principios claramente defi- nidos y generalmente reconocidos de protección internacional del derecho de autor2 (cuya observancia permite a cualquier Estado ser Parte en la Convención en condiciones de igualdad). Dichos principios son los siguientes: 1) la necesidad de una protección adecuada y eficaz del derecho de autor en el plano nacional; 2) el tratamiento nacional de los autores extranjeros; 3) la sustitución de las formalidades obligatorias como condición del derecho de autor por la mención de reserva de éste; 4) los plazos mínimos de protección; 5) el derecho exclusivo de traducción; 6) el concepto de publicación de una obra; 7) la no retroactividad; 8) el sistema de licencias obligatorias en favor de los países en desarrollo.

Aparte de estas disposiciones concretas, la Convención contiene una serie de disposiciones de carácter administrativo típicas de las convenciones intema- cionales de este tipo.

Un breve análisis de las disposiciones prácticas de la Convención puede interesar un gran número de personas y organizaciones que así se familiarizaran con su contenido.3

Obligación de una protección adecuada y eficaz de los derechc>s de los autores en el plano nacional

Consagran este principio los Artículos 1 y IVbis de la Convención Universal. Según el Artículo 1, cada uno de los Estados Partes en la Convención se compromete, a partir de la fecha de entrada en vigor de ésta para ese Estado, a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una protección suficiente y eficaz de los derechos de los autores o de cualesquiera otros titulares de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas. En otras palabras, el Estado Parte en la Convención debe dotarse de una legislación nacional sobre derecho de autor. El concepto de protección “suficiente y efectiva” se aclara en el Artículo IV& de la Convención. Según el párrafo 1 de dicho artículo, las legislaciones nacionales deben garantizar “los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción po.r cualquier medio, la repre- sentación y ejecución públicas y la radiodifusión”. Estos derechos deben aplicarse a las obras “en su forma original o en cualquier forma reconocible derivada del original”. Ello implica que los derechos de que gozan los autores deben exten- derse también a la utilización de las obras que deben ser traducidas y adaptadas.”

Al mismo tiempo, el párrafo 2 de ese mismo artículo de la Convención dis- pone que cada Estado contratante podrá establecer excepciones a los llamados de- rechos exclusivos. Ahora bien, es preciso conceder Qn nivel razonable de pro- tección efectiva” a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones. Así, por ejemplo, el hecho de citar obras publicadas no suele requerir el con- sentimiento del autor ni el pago a éste de remuneración alguna, lo que ciertamente no reduce el “nivel razonable de protección efectiva” del derecho del autor de autorizar la reproducción.

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E. P. Gavrilov

La protección concedida a los nacionales de un Estado contratante se extiende también a los autores extranjeros

El Artículo II de la Convención estipula que las obras de los autores extranjeros gozarán, en cada uno de los Estados contratantes, de la misma protección que las de los autores nacionales. En virtud del llamado principio de asimilación, que- dan protegidas las obras publicadas de autores nacionales de otros países partes en la Convención y las obras de cualquier autor que se publiquen por primera vez en un Estado contratante. Además, debe concederse también la protección a las obras no publicadas de los nacionales de otros Estados Partes en la Convención. En todos estos casos, la protección debe ser la misma que la que un Estado deter- minado concede a las obras de sus propios nacionales.5

Sustitución de las formalidades obligatorias por la mención de reserva del derecho de autor

Esta disposición figura en detalle en el Artículo III de la Convención. Las reglas relativas a la mención de reserva del derecho de autor se introdujeron debido a que la legislación nacional de algunos Estados contratantes exige, como condición del derecho de autor, cumplir diversas formalidades, por ejemplo el depósito o el registro de una obra.

Como a los autores extranjeros les resultaría sumamente difícil, sino impo- sible, cumplir esas formalidades, en la Convención se estipula que se sustituyan por la mención de reserva del derecho de autor en cada ejemplar de una obra publicada: el símbolo 0 dentro de un círculo, el nombre del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Esta disposición constituye también un tipo de formalidad que no es tradicional en el sistema europeo de protección del derecho de autor. Ahora bien, la Convención Universal al igual que cualquier otro acuerdo internacional, es el fruto de concesiones mutuas y de mutuos acuerdos. Además, la indicación de la mención de reserva del derecho de autor no es una formalidad muy difícil de cumplir. Por este motivo se introdujo en la Convención y se usa habitualmente.

Con todo, hay que señalar que la presencia o la ausencia de la mención de reserva del derecho de autor sobre una obra publicada carece de valor legal en los países en los que la protección se concede sin formalidad alguna (la URSS pertenece a este grupo de países).

Duración de la protección

Las reglas sobre la duración de la protección figuran en el Artículo IV de la Convención, que toma en consideración las peculiaridades de las legislaciones nacionales de los Estados contratantes. Por consiguiente, el plazo de protección a tenor del mencionado artículo se rige por las siguientes reglas:

1) Si la duración de la protección se calcula en un determinado Estado a

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Importancia mundial de la Convención Universal sobre Derecho de Autor

partir de la fecha del fallecimiento del autor, no será inferior a la vida del autor y veinticino años después de su muerte.

2) Si la duración de la protección se calcula a partir de la primera publi- cación de una obra, no será inferior a veinticinco años a partir de la fecha de la primera publicación.

3) La Convención estipula plazos de protección más breves para las obras fotográficas o las obras de artes aplicadas, que no deben ser inferiores a diez años para cada una de las categorías de obras mencionadas.

Por último, la Convención se ocupa también de la denominada regla de compa- ración de los plazos de protección: un país parte en la Convención puede limitar el plazo de la protección concedida a las obras de los autores extranjeros al que se concede en el país del que el autor sea nacional. Ahora bien, no todos los Estados Partes en la Convención aplican esta regla.

El derecho exclusivo de traducción del autor

Entre los derechos de que goza el autor en virtud de la Convención figura el derecho exclusivo de traducción (Artículo V).* Como los intercambios científicos y culturales internacionales son por lo general multilingües, este derecho es de la máxima importancia.

Evidentemente, algunas excepciones son también posibles en el ámbito de este derecho. Por ejemplo, de acuerdo con las normas más generales de la legis- lación nacional sobre derecho de autor, la libertad de citar obras publicadas incluye también la de traducir a otras lenguas los pasajes citados. Sin embargo, en tales casos las legislaciones nacionales deben conceder un “nivel razonable de protección efectiva” del derecho de reproducción, representación y ejecución públicas y radiodifusión.

La Convención estipula que la legislación nacional de los Estados contra- tantes debe tener en cuenta las licencias obligatorias no exclusivas en relación con la traducción de una obra publicada. No obstante, esas licencias deben con- cederse siempre y cuando se abone al autor una remuneración equitativa uni- camente tras haber expirado un periodo de siete años a partir de la fecha de la primera publicación de la obra.

El significado de “publicación”

El hecho de que una obra haya sido o no publicada es de suma importancia para determinar su condición jurídica. De hecho, la publicación de una obra (en un momento dado y en un territorio determinado) puede dar lugar a su protección legal (o bien, por el contrario, hacerla caer dentro del dominio público) y deter- minar la duración y la extensión de la protección. Por este motivo el concepto de “publicación” debe ser el mismo en todos los países partes en la Convención Universal.

Según el Artículo VI de la Convención, “publicación” significa la repro- ducción de la obra en forma tangible y a la vez que el poner a disposición del

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E. P. Gavrilov

público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente. Esto significa que las obras reproducidas en gran número de ejemplares pero que únicamente puedan conocerse por el oído no se considerarán publicadas (por ejemplo, reproducción en discos, etc.).

La no retroactividad

Al adherir a cualquier acuerdo internacional que amplíe la gama de obras pro- tegidas, todo país desea ante todo determinar en qué medida afectará a la con- dición jurídica de las obras ya creadas y tal vez utilizadas en ese país.

Los instrumentos internacionales pueden tener efectos retroactivos, esto es, aplicarse a obras ya publicadas. La adhesión a un acuerdo de este tipo nece- sita reestructurar la totalidad de los mecanismos nacionales de protección del derecho de autor: una obra de un autor extranjero que el día anterior carecía de protección, empieza a estar protegida y, en consecuencia, su utilización re- quiere también el acuerdo previo del autor y el pago, a éste de una remuneración.

Ahora bien, en un instrumento internacional se puede estipular que se aplique únicamente a las obras “nuevas”, es decir, únicamente a aquéllas publicadas después de que un determinado país haya adherido al instrumento internacional, en tanto que las obras “antiguas” de autores extranjeros siguen careciendo de protección. En este caso, la adhesión a un acuerdo internacional es más “suave” y no requiere modificaciones drásticas de la práctica nacional.

Este último planteamiento es el que consagra el Artículo VII de la Con- vención Universal. De hecho, ésta no se aplica a las obras de autores ex- tranjeros que se publicaron por primera vez en cualquier Estado contratante antes de que un determinado país adhiriera a la Convención. Esas obras carecían de protección en dicho país y siguen sin gozar de ella. Este planteamiento permite a todos los Estados contratantes actuar de modo gradual y ‘Lsuave” en la difícil tarea de proteger las obras extranjeras dentro de su territorio.

Sistema de las licencias obligatorias en favor de los países en desarrollo

La Convención Universal contiene una serie de privilegios especiales rela- cionados con la utilización de las obras de autores extranjeros en los países en desarrollo.

De modo resumido, las ventajas consisten en que todo país en desarrollo parte en la Convención (que haya formulado la declaración correspondiente, como prescribe el Artículo Vbis de la Convención), puede reducir el periodo de siete años de derecho exclusivo del autor de autorizar la traducción de su obra a tres años, y, en algunos casos, a uno. Una vez transcurrido ese periodo, la persona interesada en utilizar la obra en cuestión puede obtener una licencia obligatoria para traducirla y publicarla para uso escolar, universitario o de in- vestigación.

Se han establecido otros privilegios relativos a la utilización de obras (tanto

32

Zmuortancia mundial de la Convencibn Universal sobre Derecho de Autor

en su forma original como en traducción) en los países en desarrollo con el fk de cubrir las necesidades de la sociedad o con fines escolares y universitarios. En tales casos, una vez expirado el plazo fijado en la Convención (tres, cinco o siete años, según la categoría de las obras), el derecho exclusivo de autorizar la reproducción y la traducción de las obras puede estar sometido a un sistema de licencias obligatorias.

Aunque no todos los países en desarrollo partes en la Convención han apro- vechado la oportunidad de facilitar a sus nacionales las citadas ventajas, esa oportunidad sigue existiendo para ellos y para los países en desarrollo que deseen adherir a la Convención en el futuro.

A modo de conclusión: algunas perspectivas

No cabe duda de que la adhesión a la Convención Universal seguirá aumentando y sus mecanismos se reforzarán y mejorarán. Se espera que en los próximos anos adhieran a la Convención una serie de países, entre ellos países socialistas y en desarrollo, con lo que una vez más se pondrá de manifiesto la importancia de su universalidad. Como cada vez será mayor el número de Estados contratantes que adhieran a la Convención de 1971, el texto de 1952 irá perdiendo gradual- mente importancia. Se calcula que ese proceso quedará concluido en unos cuantos anos, una vez que prácticamente todos los Estados contratantes hayan adherido a la Convención en su versión revisada en 197 1.

El gran número de países en desarrollo que actualmente no participan en el sistema internacional de protección del derecho de autor terminará induda- blemente, con el paso del tiempo, por adherir en su día a este instrumento más flexible y realmente universal que es la Convención Universal sobre Derecho de Autor administrada por la Unesco.

Notas

1. Existen dos textos de la Convención Universal sobre Derecho de Autor: la versión original de 1952 y la versión revisada en París en 1971. Los dos textos presentan dife- rencias considerables. En concreto, la versión de 1971 contiene una serie de disposiciones favorables a los países en desarrollo, Todos los países partes en el texto de 1971 de la Convención son también partes en el texto de 1952. Sin embargo, los que eran partes en el texto de 1952 antes de la entrada en vigor del texto de 1971 no están obligados a adherir a éste. En el presente artículo se analizan las disposiciones de la Convención revisada en París en 1971.

2. Los principios de la protección internacional del derecho de autor se traducen en dispo- siciones legales (conjuntos de medidas) de valor sustancial. Por consiguiente, los términos “principios” y “disposiciones” se emplean en adelante como sinónimos.

3. Hay que tener en cuenta que cada artículo de la Convención e incluso cada frase, cada expresión, cada concepto, han sido objeto de un profundo y minucioso análisis jurídico. Véanse, por ejemplo, la interesantísima obra de A. Bogsch, El derecho de autor según la Convención Universal, Leyden/Nueva York, 1970, y múltiples artículos publicados en revistas como Bolefín de derecho de autor de la Unesco, Revue international du droit d’auteur (RZDA), Copyright, GRUR Znternational, Il Diritto di Autore, etc. Sin embargo, el análisis jurídico de las disposiciones de la Convención no está agotado. Véase, por

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E. P. Gavrilov

ejemplo, el artículo de R. Dittrich, Obras del dominio público. Análisis del alcance del artículo VZZ de la Convención Universal sobre Derecho de Autor (Boletín de derecho de autor de la Unesco, vol. XIX, n.’ 4, 1985, p. 8 y s.). La finalidad del presente artículo es presentar una idea general del contenido de la Convención.

4. En la Convención no se alude directamente a los derechos morales de los autores. En numerosos países (sobre todo en los socialistas) esos derechos se consideran parte inte- grante del derecho de autor que protege la individualidad del autor.

5. La Convención no obliga directamente a los Estados contratantes a otorgar a sus na- cionales todos los derechos que contempla. Ahora bien, son muy raros los casos en los que los nacionales de un Estado contratante gozan de menor protección que los autores extranjeros. Evidentemente, éstos no deben encontrarse en situación de inferioridad en relación con los nacionales de cualquier Estado contratante, pero tampoco deben gozar de ninguna ventaja en comparación con estos últimos.

6. El Artículo V de la Convención versa sobre el derecho exclusivo del autor de realizar, publicar y autorizar la realización y la publicación de las traducciones de sus obras. Estimamos que lo que en realidad contempla este artículo es el derecho del autor de autorizar la utilización de su obra para traducirla.

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ENSEÑANZA Y FORMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR

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La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia

Karel Knap*

Introduccibn

Los derechos de la propiedad intelectual proceden de una larga tradición en los países de Checoslovaquia. A principios del siglo XIV de nuestra era podemos hallar ya en los archivos del Reino de Bohemia1 algunos documentos que los hacen resaltar. Antigua es asimismo la práctica de la enseñanza del derecho de autor. En efecto, hace casi cien años, en 1896, figuraba ya un curso especial sobre el derecho de autor entre los cursos que se impartían en la Facultad de Derecho de la Universidad Charles de Praga. Más tarde surge a su vez la cuestión de la enseñanza de esta asignatura en otras escuelas superiores del país y, entre ellas, las facultades de ciencias humanas, las escuelas superiores politécnicas y la Academia de Artes de las Musas y la Academia de Bellas Artes.

En 1967 la creación del Instituto de Derecho de Autor y de Derechos de la Propiedad Industrial de la Universidad Charles de Praga marca una nueva etapa en la evolución de la enseñanza y de la investigación en materia de derecho de autor. Este Instituto, que ejerce sus actividades en todo el terrritorio del Estado Federal, constituye actualmente la base institucional de la enseñanza y de la investigación en el país en este ámbito. La documentación de que dispone es importante y versa sobre la ciencia, la legislación y la jurisprudencia nacionales, extranjeras e internacionales y concierne no sólo el derecho de autor sino también la propiedad industrial y el derecho de competencia.2 El Instituto dis- pone asimismo de una biblioteca especializada rica en publicaciones y otros ma-

* El autor es doctor en Derecho, profesor agregado en el Instituto de Derecho de Autor y de Derechos de la Propiedad Industrial de la Universidad Charles de Praga.

1. El primer privilegio históricamente aprobado fue concedido por el Rey Juan de Luxem- burgo y data del año 13 15.

2. A finales de 1986 la documentación ascendía a más de 190.000 fichas documentales.

36

La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaauia

teriales y abarca todos los ámbitos de la actividad. Además de su actividad directa en cuanto a la enseñanza del derecho de autor, brinda a la disposición de los educadores el material didáctico que exigen la enseñanza y la investigación y que ha podido ser reunido merced a sus actividades científicas y de descentra- lización. Por otro lado asegura los contactos, no solo entre los establecimientos de enseñanza y de investigación, sino también entre esos mismos establecimientos y las organizaciones de autores, las oficinas públicas de administración del derecho de autor y las personas que practican en esa profesión.

La situacibn actual del derecho de autor en Checoslovaquia

Actualmente, la enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia tiene lugar como sigue.

CURSOS DE INSTRUCCIÓN GENERAL A NIVEL DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Hay un curso de instrucción general sobre el derecho de autor y los derechos llamados conexos (derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los pro- ductores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión), y que forma parte del curso de derecho civil, abierto a todos los estudiantes de las facultades de derecho de las universidades checoslovacas, cualquiera que sea la fórmula de estudios escogida. Este curso va seguido de trabajos dirigidos que revisten la forma de seminarios y es impartido durante el tercero y cuarto semestres de estudios (ocho horas consagradas a la enseñanza del derecho de autor y de los derechos conexos y otras ocho a trabajos dirigidos). Constituye una asignatura de los exámenes que se tiene en cuenta para la obtención del diploma final (Anexo 1).

Además, el derecho internacional de autor forma parte de un curso de instrucción general sobre el derecho internacional privado. Este curso se imparte durante el séptimo semestre de estudios y está abierto a su vez a todos los estu- diantes. Constituye asimismo una asignatura de los exámenes que se tiene en cuenta para la obtención del diploma final.

En el marco de la instrucción general sobre las cuestiones jurídicas se toma en consideración para los exámenes otro curso de derecho de autor menos ex- haustivo que se propone a todos los estudiantes y que se imparte en la Facultad de Periodismo de la Universidad Charles de Praga y en las Facultades de Cine y de Teatro de la Academia de Artes de las Musas, así como en las escuelas superiores politécnicas del país.

CURSOS Y SEMINARIOS ESPECIALIZADOS ADICIONALES A NIVEL DE LOS

ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Cuando los estudiantes lo solicitan pueden organizarse cursos y seminarios espe- cializados en derecho de autor adicionales bajo forma de cursos y seminarios opcionales en todas las facultades de derecho checoslovacas.

37

Karel Knap

ESTUDIOS INDIVIDUALES UNIVERSITARIOS

En la Facultad de Derecho de la Universidad Charles de Praga los estudiantes que desean profundizar sus conocimientos en materia de derecho de autor y derechos conexos tienen la posibilidad de trabajar mientras prosiguen sus estudios universitarios como estudiantes-pasantes auxiliares de investigación o de peda- gogía en el Instituto de Derecho de Autor y de Derechos de la Propiedad In- dustrial.

Entre las tesis de fin de estudios cuya redacción requiere efectuar trabajos de investigación individuales cabe mencionar las relativas al derecho de autor. Para poder obtener el diploma que se concede hay que sostener con éxita la tesis correspondiente. Estos trabajos de investigación, pese a que se organizan con carácter individual, se efectúan bajo la dirección de un profesor especializado en la materia. Dicho profesor debe aprobar el tema de la tesis que se elige (la elección tiene lugar durante el tercer año de la carrera) y el plan de la tesis le indica al estudiante el método que tendrá que seguir y la bibliografía que deberá consultar. El profesor sigue asimismo los estudios, se entrevista con el estudiante que le consulta acerca de los problemas que trata y deja constancia de su asi- duidad a los cursos, constancia que es la condición necesaria para poder sostener la tesis y presentarse al examen final.

CURSOS POSTUNIVERSITARIOS

La Facultad de Derecho de la Universidad Charles de Praga brinda la posibilidad de seguir un curso postuniversitario para que los especialistas profundicen en sus conocimientos prácticos (jueces, abogados, funcionarios, juristas de las em- presas industriales y comerciales, etc.). Su duración es de cuatro semestres al término de los cuales hay que redactar y sostener una tesis y aprobar el examen final de estudios ante un jurado examinado,r. Este curso conferirá al estudiante una alta calificación en el marco de su profesión. El programa de este curso postuniversitario está concebido con una gran amplitud de miras de modo que el derecho de autor y los derechos llamados conex0.s no sean tratados de manera aislada (derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fo- nogramas y de los organismos de radiodifusión), sino que forme parte integrante de una enseñanza jurídica relativa a los bienes inmateriales. De este modo su contenido lo constituyen las bases teóricas del derecho de autor dentro del sistema men- cionado. Durante el curso se pone en relieve no sólo el derecho de autor nacional e internacional sino también el derecho de autor extranjero que se trata me- diante el método del derecho comparado. Se da una importancia particular a las relaciones entre el derecho de autor y las otras categorías de derechos relativos a los bienes inmateriales, así como a la praxis y al derecho de competencia. Los temas que se abordan tratan asimismo otros campos del derecho inherentes a la materia tales como el derecho civil y el derecho procesal, el derecho laboral, el derecho administrativo, el derecho internacional privado y el derecho de gentes (Anexo 2).

Del mismo modo que para la tesis de fin de estudios antes mencionada, el tema de la tesis que habrá de redactarse al final de este curso postuniversitario

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La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia

será elegido libremente por el alumno, aunque la elección deberá someterse a la aprobación del profesor-director de tesis. Este informará al estudiante sobre el método a seguir y la documentación a utilizar, aconsejándole cuando se planteen problemas en la redacción de la tesis.

En la Facultad de Periodismo de la Universidad Charles de Praga se imparte un curso postuniversitario que tiene por tema el derecho de autor y que versa sobre cuestiones específicas de prensa, filmes, radiodifusión y televisión. La dura- ción de este curso es de dos semestres, al término de los cuales hay un examen, cuya aprobación es requisito previo para la obtención del certificado de estudios postuniversitarios otorgado por la Facultad.

PASANTÍAS DE INVESTIGACIÓN Y OTRAS FORMAS DE ESTUDIOS

INDIVIDUALES POSTUNIVERSITARIOS

Las pasantías de investigación que realizan los que ya ejercen una profesión en las facultades de derecho de las universidades checoslovacas constituyen una forma individualizada de estudios de gran importancia y son controladas por educadores. En la Universidad Charles de Praga los cursillistas que desean profundizar en sus conocimientos sobre el derecho de autor, los derechos de la propiedad industrial o el derecho de competencia tienen la posibilidad de inves- tigar en el Instituto de Derecho de Autor y de Derechos de la Propiedad Indus- trial bajo la dirección de un profesor que les facilita las informaciones necesarias y dirige su trabajo. Se pone a su disposición la documentación científica reunida por el Instituto así como la biblioteca especializada y enriquecida con las publi- caciones idóneas y otros materiales, de modo que puedan realizar sus trabajos y preparar asimismo los exámenes, y redactar su tesis para la obtención de diplomas de nivel superior.

Se dan las mismas facilidades a los especialistas en ejercicio que preparan sus tesis sin tener la posibilidad de hacer pasantías en la Universidad.

La investigación en el campo del derecho de autor

En lo relativo a la bibliografía, el derecho de autor no se imparte sólo mediante la ayuda de manuales didácticos y fundamentales sobre las diferentes ramas del derecho (derecho civil y derecho internacional privado) de las que una parte trata del derecho de autor, sino también con la ayuda de numerosísimos tratados, monografías y otras publicaciones especializadas, resultado en gran parte de los estudios efectuados por el Instituto de Derecho de Autor y de Derechos de la Propiedad Industrial de la Universidad Charles de Praga.

Entre las publicaciones relativas al derecho de autor y derechos conexos citaremos únicamente las más importantes entre las publicadas en lengua checa o eslovaca: S. Luby. El Derecho de Autor (Bratislava, Ediciones de la Academia Eslovaca de Ciencias, 1962) y Los derechos conexos del derecho de autor (Praga, Ediciones de la Academia Checoslovaca de Ciencias, 1963); K. Knap, El derecho de autor (Praga, Orbis, 1960), Las relaciones contractuales en derecho de autov! (Praga, Orbis, 1967) y La Ley sobre derecho de autor y los derechos conexos.

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Karel Knaa

Comentario (tercera edición, Praga, Panorama, 1982); K. Knap y 0. Kunz, El derecho internacional de autor (Praga, Ediciones de la Academia Checoslovaca de Ciencias, 1981); K. Knap y 0. Svestka, La protección de la personalidad erd derecho civil checoslovaco (Praga, Orbis, 1969). Son numerosos los estudios científicos, resultado de las investigaciones que lleva a cabo el Instituto, que publica su boletín anual Aktuálni otázky práva autorského a práv prumyslovych (Cuestiones de actualidad en el ámbito del derecho de autor y de los derechos de la propiedad industrial), en otras publicaciones de las universidades y en las re- vistas jurídicas que se editan en Checoslovaquia.

El Instituto sigue de cerca la aplicación práctica de la legislación sobre la propiedad intelectual, con lo que puede acopiar las informaciones sobre los problemas actuales a los que hay que dar solución. El Instituto brinda una ayuda rápida a los que practican la materia y que es importante no sólo por sus inves- tigaciones fundamentales sino también para responder a las cuestiones que plantea la aplicación de la teoría en materia de derecho de autor a través de consultas y peritajes consecutivos a las solicitudes de los profesionales, y ello tanto en el plano de la aplicación del derecho de autor como de su evolución legislativa. Dada la doble misión del Instituto en lo tocante a la investigación y el desarrollo de la enseñanza de la propiedad intelectual, su acción repercute de manera positiva e inmediata en la calidad de la enseñanza. En efecto, es posible hacer que los estudiantes participen en las discusiones que tienen por objeto buscar soluciones a los problemas en cuanto éstos se presentan. Para tener una idea de la actividad del Instituto, cuya influencia es notable en la aplicación práctica de la legislación relativa a los derechos inherentes a los bienes inmateriales, bastará con comprobar que, a lo largo de los veinte años de su existencia, este Instituto ha puesto a disposición de los profesionales un número importante de publicaciones, y ha efectuado además más de seis mil consultas y ciento siete peritajes de fondo.

Conclusión

Si se tienen en cuenta las distintas formas que reviste la enseñanza del derecho de autor hoy en día en Checoslovaquia, cabe la posibilidad de que se piense que la situación presente en este ámbito es completamente satisfactoria. Sin embargo, las apariencias pueden ser engañosas. Es cierto que se ha conseguido brindar amplias posibilidades para hacer estudios profundos a quienes se inte- resan por el derecho de autor, se trate de estudiantes o de personas que ya poseen diplomas. Lo que falta, no obstante, pese a todo es garantizar la adqui- sición de conocimientos suficientes en materia de derecho de autor a todos los estudiantes de las escuelas superiores de que hemos hablado y sobre todo de las facultades de derecho. No basta con decir que los estudios universitarios deben basarse en el principio de la investigación individual. Si lo que se quiere es, por encima de todo, que la enseñanza impartida en las universidades tenga el nivel requerido, habrá que garantizar la adquisición de los oportunos conocimientos fundamentales mediante, por un lado, un sistema de enseñanza que no se base únicamente en los textos escritos, sino que sea completado con conferencias

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La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia

(que pueden revestir la forma de cursos, seminarios, etc.), y, por otra parte, que el estudiante haya que presentarse a exámenes que sancionarán lo estudiado. Ahora bien, lo que, hoy por hoy, parece insuficiente es precisamente el sistema de exámenes. La experiencia nuestra es ya vieja y nos dice que la mayoría de los estudiantes procura terminar sus estudios universitarios sin hacer esfuerzos inútiles, lo que les lleva potencialmente a circunscribir sus estudios a los solos campos entre los que figuran los temas de los exámenes. En efecto, el derecho de autor no figura por el momento entre los temas objeto de examen especial, sino tan sólo de exámenes generales centrados sobre todo en el derecho civil. Por consiguiente, la probabilidad de que se tenga que responder a una pregunta concreta sobre el derecho de autor en los exámenes es tan mínima que los estu- diantes caen en la tentación de descuidar esta materia en los cursos universitarios y, lo que es peor si cabe, formarse una idea equivocada de la importancia de los conocimientos en materia de derecho de autor en la práctica. Los efectos de esta situación no dejan de hacerse sentir. Por ello, parece justificarse plenamente la creación en las facultades de derecho de un programa de enseñanza especial del derecho de autor y también de la propiedad industrial, instaurando un curso de carácter general independiente del derecho civil y consagrado por un diploma especial.

Anexo 1

Programa de un curso general de derecho de autor en las facultades de derecho de las universidades checoslovacas

1. El derecho de autor 1. Concepto y naturaleza del derecho de autor 2. Evolución histórica del derecho de autor 3. Objeto del derecho de autor

a) Obra de un autor, naturaleza y características b) Obras no protegidas c) Categorías de obras protegidas, obras originales, adaptaciones y traducciones d) Obras creadas en virtud de contratos de trabajo

4. Titulares del derecho de autor a) Autores b) Coautores, autores de recopilaciones y de obras colectivas c) Cesión del derecho de autor d) Transmisión del derecho de autor mortis cuusu; obras del dominio público;

dominio público de pago e) Comunidad de bienes entre esposos

5. Derechos pertenecientes al autor a) Naturaleza de los derechos b) Derechos morales c) Derechos patrimoniales d) Limitaciones de los derechos del autor; licencias e) Duración de la protección

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Karel Knap

6. Contratos de autores. Tipos de contratos de autores; sus principios funda- mentales y su contenido

7. Organismos de protección, organizaciones de autores, fondos culturales 8. Sanciones civiles y penales

II. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes III. Derechos de los productores de fonogramas IV. Derechos de los organismos de radiodifusión y de televisión

Anexo 2

Programa de un curso postuniversitario de derecho de autor en la Universidad Charles de Praga

1. Bases teóricas del derecho de autor en el marco de los derechos relativos a los bienes inmateriales

1. Naturaleza de los derechos relativos a los bienes inmateriales 2. Objeto de la investigación científica en materia de derechos relativos a los

bienes inmateriales. Examen de los fundamentos naturales y sociales de las relaciones entre esos distintos derechos y sus elementos. Examen de la función de esas relaciones con respecto a los factores socioeconómicos. Examen de la finalidad, de la función y de los métodos de los derechos relativos a los bienes inmateriales

3. Complejidad de la ciencia moderna en materia de derechos relativos a los bienes inmateriales. Ontología, sociología, filosofía del derecho, historia del derecho, ciencia del derecho comparado

4. Importancia de la investigación para la aplicación práctica de esos derechos y viceversa

5. Evolución histórica de los derechos relativos a los bienes inmateriales 6. Bienes inmateriales como objetos de los derechos relativos a los bienes mate-

riales. Concepto, características y género 7. Fuentes de los derechos relativos a los bienes inmateriales. Fuentes nacionales

e internacionales 8. Evolución de las concepciones teóricas en lo concerniente a los derechos re-

lativos a los bienes inmateriales; sus características 9. Sistema de derechos relativos a los bienes inmateriales. Categorías de los

derechos inherentes. Problemas de la vinculación del derecho de competencia y de la praxis con el sistema de los derechos relativos a los bienes inmateriales

10. Clasificación de las categorías de derechos relativos a los bienes inmateriales con miras a su integración en el sistema. Criterios de vinculación. Nociones de creación y de personalización

ll. Las relaciones mutuas entre los derechos relativos a los bienes inmateriales y los otros campos del derecho

12. Hechos jurídicos en el ámbito de los derechos relativos a los bienes inmate- riales. Creación de un bien inmaterial. La decisión del órgano competente para la protección de los derechos. Uso de un bien inmaterial. Nociones de novedad, de anterioridad y de publicación. Protección sometida a formalidades y pro- tección sin formalidades

13. Beneficiarios de los derechos relativos a los bienes inmateriales. Beneficiarios iniciales y otros titulares

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La enseñanza del derecho de autor en Checoslovaquia

14. Derechos subjetivos sobre los bienes inmateriales, sus características y cate- gorías. Derechos absolutos y relativos. Derechos morales y derechos patri- moniales, su origen, contenido y duración. Limitación de los derechos subjetivos. Licencias legales y licencias obligatorias. Obligación de contratar. Licencia de derecho. Los derechos subjetivos y los intereses protegidos por la ley

15. Contratos en el campo de los derechos relativos a los bienes inmateriales, sus características y categorías. Licencias contractuales y cesión de derechos

16. Responsabilidad en el caso de violación de los derechos relativos a los bienes inmateriales, su naturaleza y sus formas. Concepto de violación de los derechos Responsabilidad civil y penal

II. Elementos del derecho de autor 1. Campos de aplicación de la legislación nacional sobre derecho de autor con

respecto a las legislaciones extranjeras y al derecho internacional. Fuentes del derecho de autor checoslovaco. Interpretación y aplicación de la ley checoslovaca

2. Las obras protegidas y sus categorías. Obras no protegidas. Obras originales y obras derivadas (traducciones y adaptaciones)

3. Calidad de autor de una obra. Principios. Concepto de autor. Obras realizadas por un solo autor o por varios autores. Autores de recopilaciones. Coautores. Autores de colecciones. Obras colectivas. Calidad de autor de obras cinema- tográficas y de obras expresadas por un procedimiento análogo. El derecho de autor y la comunidad de bienes entre esposos

4. Derechos del autor, su origen, naturaleza y transformaciones sucesivas. Derechos morales y derechos patrimoniales: su contenido. Concepto de publicación, de edición y de país de origen. Duración del derecho de autor

5. Los contratos de autores, sus principios y sus tipos. Contratos individuales y contratos colectivos. Función de las organizaciones de autores, organismos y agencias de protección. Fondos culturales

6. Elementos no contractuales del ejercicio del derecho de autor con fines sociales. Libre uso, licencias legales y obligatorias

7. Remuneraciones del autor, su naturaleza y sus tarifas. Derecho de partici- pación (droit de suite)

8. Régimen particular de las obras creadas en virtud de un contrato de trabajo 9. Transmisión del derecho de autor a los herederos. Jus accrescendi de los co-

autores. Obras pertenecientes al dominio público. Régimen del dominio público de pago en el derecho de autor checoslovaco

10. Sanciones civiles y penales en caso de violación de los derechos del autor. La responsabilidad

11. Imposición de las regalías por derechos de autor. Legislación nacional. Con- vención de Madrid tendiente a evitar la doble imposición de las regalías por derechos de autor. Acuerdos bilaterales

12. Derechos conexos en el derecho de autor checoslovaco. Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión y de televisión

13. Protección de los derechos de la personalidad en derecho civil checoslovaco 14. Derecho de autor en los países extranjeros: los distintos sistemas de protección.

Derecho de autor en los otros países socialistas; problemas particulares de de derecho de autor en los países en desarrollo

15. Derecho internacional de autor. Convenio de Berna. Convención Universal sobre Derecho de Autor. Convención International sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los

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Karel Knap

Organismos de Radiodifusión. Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas. Acuerdos bilaterales entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Checoslovaquia y los otros Estados socialistas sobre la protección recíproca de los derechos de los autores. Cuestiones de derecho internacional privado y de derecho procesal. Fuentes formales del derecho. Conflictos de leyes y disposiciones directas. Estatuto de los extranjeros.

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ACTIVIDADES DE LA UNESCO

Obras dramáticas, coreográficas y musicales

(Comité de Expertos Ghbernamentales, París, Francia, ll-15 de mayo de 1987)

De conformidad con las decisiones aprobadas por la Conferencia General de la Unesco en su 23.* reunión (Sofía, Bulgaria, octubre-noviembre de 1985) y por los órganos directivos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en su 15.a serie de reuniones en octubre de 1985, los Directores Generales de la Unesco y la OMPI convocaron conjuntamente un Comité de expertos gubernamentales sobre las obras dramáticas, coreográficas y musicales que se celebró en la Casa de la Unesco, en París, del ll al 15 de mayo de 1987. Participaron en la reunión expertos provenientes de 41 Esta.clos así como observadores de 15 organizaciones interguberna- mentales e internaciona.les no gubernamentales. El Sr. J. Liedes (Finlandia) presidió los debates.

La reunión tenía por objeto examinar los diversos problemas de derecho de autor que se plantean en todo lo relativo a las obras dramáticas, coreográficas y musicales, con el fin de formular algunos “principios” que, acompañados de los co- mentarios correspondientes, podrán guiar de manera útil a los gobiernos cuando tengan que tratar tales problemas. El texto de esos Principios, tal como fue redactado por las Secretarfas y propuesto a los participantes en el documento de trabajo UNESCO/ OMPI/CGE/DCM/3, se reproduce más abajo sin los comentarios1

Conviene señalar que los Principios, tal como fueron propuestos en el documento de trabajo o modificados durante las discusiones, no pueden ser obligatorios para un Estado. Sólo los tratados pueden imponer obligaciones internacionales a sus Estados miembros. Al elaborar esos Principios y al organizar tales debates, las Secretarías han querido provocar una toma de conciencia internacional en lo relativo a las cuestiones de actualidad y los problemas de derecho de autor que plantean los rápidos desarrollos tecnológicos. En el momento de modernizar sus legislaciones sobre derecho de autor, los Estados se inspirarán quizás en los documentos preparados y las discusiones organizadas por la Unesco y la OMPI.

1. Por su extensión el documento de trabajo y el informe aprobado por el Comité (UNESCO/ OMPI/CGE/DCM/4) no pueden reproducirse aquí in extenso. Estos documentos están disponibles en francés y en inglés y pueden obtenerse en la División de Derecho de Autor de la Unesco.

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Actividades de la Unesco

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTeRPRETES 0 EJECUTANTES SOBRE LAS OBRAS DRAMATICAS, COREOGRAFICAS Y MUSICALES

Elaborados por las Secretarías de la Unesco y la OMPI

OBRAS DRAMATICAS Y COREOGdFICAS

Creaciones que se han de proteger en calidad de obras dramáticas y coreográficas

Principio DCl. (1) La expresión “obras dramáticas y coreográficas” se aplica a todas las obras creadas para la escena: las obras dramáticas, las obras dramático-musicales óperas, operetas, comedias musicales, etc.), las obras coreográficas (ballets, etc.) y las pantomimas.

(2) Las obras dramáticas y coreográficas deberían ser objeto de la protección dispensada por las reglas generales de la legislación sobre derecho de autor.

(3) La protección de las obras dramáticas y coreográficas se puede limitar a las obras fijadas, ya sea por escrito, ya sea sobre cualquier otro soporte material.

Autores de obras dramáticas y coreográficas Estatuto de los directores teatrales

Principio DC2. (1) Los autores de obras dramáticas y coreográficas son las personas (autores dramáticos, compositores, coreógrafos, etc.) cuyas contribuciones creativas dan nacimiento a estas obras.

(2) Las producciones escénicas de obras dramáticas y coreográficas se deberían considerar como representaciones de dichas obras y no como obras propiamente dichas. Los directores de esas producciones deberían ser protegidos en calidad de artistas intérpretes o ejecutantes y no en calidad de autores. Si un director modifica la obra en forma original, su contribución en tal sentido debería ser protegida en calidad de adaptación sin perjuicio del derecho de autor sobre la obra original. La creación y utilización de una adaptación de ese tipo están subordinadas al derecho de adaptación del autor de la obra original con arreglo al principio DC4 (1) (iii). Ahora bien, cuando la adaptación se utilice después de haber sido creada sin la autorización del autor de la obra original, la falta de autorización no dispensa al utilizador de la obligación de respetar plenamente el derecho de autor del adaptador sobre la adaptación.

(3) Algunas contribuciones a las producciones escénicas (por ejemplo, los deco- rados y los trajes) pueden gozar de una protección separada con arreglo a las dispo- siciones pertinentes en materia de derecho de autor; por ejemplo, en calidad de obras de arte cuando posean un carácter original.

Derechos morales sobre las obras dramáticas y coreográficas

Principio DC3. (1) Independientemente de los derechos patrimoniales de autor, e incluso después de la cesión de dichos derechos, los autores de obras dramáticas y coreográficas deberían tener derecho: (i) a reivindicar la paternidad de su obra y a exigir que su nombre figure en los

ejemplares de la misma y en los carteles (programas) donde se anuncien las re- presentaciones escénicas, y a que sea mencionado, en la medida de lo posible, en relación con toda utilización de la obra:

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Actividades de la Unesco

(ii) a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra o a cualquier otro atentado contra la obra, que sea perjudicial a su honor o reputación.

(2) Las legislaciones nacionales pueden ampliar los alcances de las modificaciones a las que el autor debería tener derecho de oponerse más allá de lo previsto en el inciso (ii) del párrafo (1) supra; empero, dichos alcances no deberían extenderse a las modificaciones que sean normalmente necesarias para la puesta en escena de las obras dramáticas y coreográficas.

Derechos patrimoniales sobre las obras dramáticas y coreográficas

Principio DC4. (1) Los autores de obras dramáticas y coreográficas deberían gozar del derecho exclusivo de autorizar al menos los actos siguientes:

(i) la reproducción de la versión escrita, o fijada de otro modo, de la obra, cual- quiera que sea la manera y la forma (derecho de reproducción);

(ii) el alquiler y el préstamo público de ejemplares de la parte musical de la obra dramático-musical o coreográfica reproducida en forma de partitura y las gra- baciones sonoras que contengan una obra dramática o coreográfica (derecho de alquiler y préstamo público);

(iii) la traducción de la obra (derecho de traducción); (iv) las adaptaciones, los arreglos o las modificaciones similares de la obra (derecho

de adaptación); (v) la representación o ejecución pública de la obra (derecho de representación o

de ejecución pública); (vi) toda comunicación pública de la obra, incluida su comunicación por cable en

un programa por cable propio (derecho de comunicación pública); (vii) la radiodifusión de la obra, toda comunicación pública, ya sea por cable, ya

sea sin cable (reemisión), de la obra radiodifundida, siempre que esta comu- nicación o reemisión sea efectuada por un organismo distinto del organismo de origen, y la comunicación pública por altavoces o cualquier otro instrumento transmisor análogo, de la obra radiodifundida (derecho de radiodifusión y derechos conexos);

(viii) la adaptación y reproducción cinematográficas de la obra, como también la difusión de la obra así adaptada o reproducida (derechos cinematográficos).

(2) El derecho de los autores de las obras dramáticas y coreográficas de autorizar los actos considerados en el párrafo (1) supra debería ser objeto de restricciones tan sólo en los casos y en la medida en que lo permitan las convenciones internacionales sobre derecho de autor.

Derecho de representación o ejecución pública

Principio DC.5. (1) La remuneración de los autores de obras dramáticas y coreográficas que autoricen la representación o ejecución pública de esas obras debería establecerse mediante negociaciones libremente efectuadas y estar en relación con el verdadero valor comercial del derecho de representación o ejecución pública. Si la remuneración consistiera en un porcentaje de la taquilla del teatro y el teatro estuviera subvencionado, convendría tener en cuenta para el cálculo de la remuneración no solamente la re- caudación obtenida por la venta de los billetes sino también las subvenciones.

(2) Cabe aceptar excepciones al derecho de representación o de ejecución pública en algunos casos particulares (por ejemplo, el de la representación de una obra dra- mática por un grupo escolar de aficionados ante un público integrado exclusivamente por quienes frecuentan la escuela y, como máximo, sus padres y familiares, con la condición de que no se perciba ningún derecho de entrada, de que los participantes

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--

Actividades de la Unesco

no perciban ninguna remuneración y, de que no se obtenga ningún beneficio pecuniario, ni siquiera indirecto, con la representación), aunque no será por si solo suficiente el carácter no lucrativo de la representación o ejecución para que la representación o ejecución de las obras dramáticas y coreográficas sea lícita sin autorización del autor.

Derecho de radiodifusión

Principio DC6. Por regla general, ningún sistema de autorizaciones no voluntarias debería sustituir al derecho exclusivo de los autores de autorizar la radiodifusión de sus obras dramáticas y coreográficas.

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras dramáticas y coreográficas

Principio DC7. (1) Nadie debería poder realizar cuando menos los actos siguientes sin la autorización de los artistas intérpretes o ejecutantes: (a) la radiodifusión de su interpretación o ejecución salvo en los casos en que la

radiodifusión: (i) se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución distinta

de la fijación realizada en virtud del párrafo (2) del Principio DC8; o (ii) es una reemisión autorizada por el organismo de radiodifusión que emitió la

primera interpretación 0 ejecución; (b) la comunicación al público de su interpretación o ejecución, salvo en los casos

en que dicha comunicación: (i) se efectúe a partir de una fijación de la interpretación o ejecución; o

(ii) se efectúe a partir de una radiodifusión de la interpretación o la ejecución; (c) la fijación de su interpretación o ejecución no fijada; (d) la reproducción de una fijación de su interpretación o ejecución en cualquiera de

los casos siguientes: (i) cuando la interpretación o ejecución hubiera sido inicialmente fijada sin su

autorización; (ii) cuando la reproducción se efectúe con fines diferentes de los fines para los

que los artistas dieron su autorización; (iii) cuando la interpretación o ejecución haya sido inicialmente fijada con arreglo

a las disposiciones del Principio DC!& aunque la reproducción se efectúe con fines distintos de los contemplados en dicho principio.

(2) En ausencia de acuerdo contrario o de condiciones de empleo que impliquen normalmente lo contrario: (a) la autorización para la radiodifusión no implica la autorización de permitir que

otros organismos de radiodifusión emitan la interpretación o ejecución; (b) la autorización de radiodifusión no implica la autorización de fijar la interpreta-

ción 0 ejecución: (c) la autorización de radiodifusión y de fijación de la interpretación o ejecución no

implica la autorización de reproducir la fijación; (d) la autorización de fijar la interpretación o ejecución y de reproducir dicha fijación

no implica la autorización de radiodifundir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación o de alguna de sus reproducciones.

Principio DC& (1) El párrafo (1) del Principio DC7 no deber-fa aplicarse cuando los actos contemplados en dicho principio se realicen para: (a) la utilización privada; (b) los comentarios de actualidad, a condición de que no se utilicen más que breves

fragmentos de una interpretación o ejecución;

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Actividades de la Unesco

(c) la utilización tan solo con fines de enseñanza o de investigación científica; (d) las citas, en forma de breves fragmentos, de una interpretación o ejecución, a

reserva de que tales citas se ajusten al buen uso y estén justificadas por su finalidad informativa;

(e) otras finalidades tales que permitan justificar excepciones a la obligación de auto- rización para las obras protegidas por el derecho de autor.

(2) Las autorizaciones estipuladas en el marco del Principio DC7 no se exigirán para efectuar fijaciones de interpretaciones o ejecuciones y para reproducir dichas fijaciones cuando sea un organismo de radiodifusion el que efectúe la fijación o la reproducción por sus propios medios y para sus propias emisiones, a reserva de que: (a) para cada una de las emisiones de una fijación de una interpretación o ejecución

o de sus reproducciones, hechas en el marco del presente inciso, el organismo de radiodifusión tenga el derecho de radiodifundir la interpretación o ejecución de que se trate;

(b) se destruyan, en lo que respecta a toda fijación efectuada en virtud del presente inciso o de sus reproducciones, la fijación y sus reproducciones dentro de un plazo idéntico al que se aplica a las fijaciones y reproducciones de obras pro- tegidas por el derecho de autor, con la excepción de un ejemplar único que puede ser conservado con este fin exclusivo en los archivos.

Los derechos de los productores de las representaciones teatrales

Principio DC9. Los teatros y otros productores de representaciones o ejecuciones de obras dramáticas y coreográficas deberían tener el derecho de oponerse a: (a) la radiodifusión o a la comunicación al público por otro medio de esas repre-

sentaciones o ejecuciones sin su. consentimiento, salvo cuando la representación o ejecución utilizada para la radiodifusión o la comunicación al público sea ya en sí una representación o una ejecución radiodifundida o esté hecha a partir de una fijación;

(b) la fijación sin su consentimiento de una representación o ejecución no fijada.

OBRAS MUSICALES

Creaciones que han de protegerse en calidad de obras musicales

Principio MWl. (1) La expresión “obras musicales” se aplica a todos los tipos de combinaciones originales de sonidos (composiciones) con o sin palabras (texto o libreto). Sin embargo, en lo tocante al presente documento, las obras dramáticas o coreográficas con música (obras dramático-musicales, etc.) se consideran como obras dramáticas o coreográficas (véase el Principio DCl) y no como obras musicales.

(2) Las obras musicales deberían gozar de la protección otorgada por las normas generales de la legislación sobre derecho de autor.

(3) La protección de las obras musicales se puede limitar a las obras que están fijadas en un soporte material (partituras, registros sonoros, etc.); sin embargo, debería evitarse en todo lo posible dicha limitación.

Nuevas formas de composición musical - Utilización de la computadora y otros materiales para la creacidn de obras musicales

Principio MW2. Cuando se utilicen sistemas informáticos y/u otros materiales (sinte- tizadores, por ejemplo) para la creación de obras musicales, habría que considerar

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Actividades de la Unesco

que esos sistemas y materiales son medios técnicos de que se vale el hombre durante el proceso de creación para obtener los resultados que desea.

Principio MW3. En el caso de obras producidas por medio de sistemas informáticos y/u otros materiales (sintetizadores, por ejemplo), los titulares del derecho de autor son las personas que han suministrado el elemento de creación sin el cual la obra final no habría podido ser objeto de protección por el derecho de autor. Por consi- guiente, los programadores (las personas que preparan los programas para esos sis- temas) y los técnicos (ingenieros de sonido, etc.) sólo podrán ser considerados como coautores (o como autores únicos, según el caso) cuando su contribución a la obra represente un tal esfuerzo de creación.

Adaptaciones y arreglos de obras musicales. Traducciones de los textos de las obras musicales

Principio MW4. Las adaptaciones y los arreglos de obras musicales y las traducciones de los textos que acompañan a dichas obras deberían, cuando tengan un carácter original, gozar de una protección en el marco del derecho de autor, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original. Esos arreglos, adaptaciones y traducciones están sujetos respectivamente al derecho de adaptación y al derecho de traducción del autor de la obra original con arreglo al Principio MW8 (1) (iii) y (iv). Sin embargo cuando se utilice una adaptación, un arreglo o una traducción creados sin la autori- zación del autor de la obra original, la ausencia de autorización no dispensará al utilizador de la obligación de respetar plenamente los derechos del adaptador sobre su propia obra.

Improvisaciones. Obras de música aleatoria

Principio MW5. Las improvisaciones musicales pueden ser protegidas, con la condi- ción de que tengan un carácter original en tanto que adaptaciones u obras indepen- dientes, según su grado de dependencia con respecto a obras preexistentes. La pro- tección de esas improvisaciones puede subordinarse a su fijación con arreglo al Principio MWl (3). En el caso de improvisaciones protegidas en calidad de adapta- ciones, se aplicará también el Principio MW4.

Principio MW6. (1) Las obras de música aleatoria consisten en composiciones en las que el compositor deja cierto espacio a la contribución creadora de los artistas intér- pretes o ejecutantes, autorizándolos e invitándolos a tomar ciertas decisiones (relativas a la intensidad, la duración y otros elementos del sonido o las unidades melódicas, la repetición o la combinación de algunas partes de la obra, etc.) o a determinar en cierto sentido la forma final de la obra en función de parámetros e instrucciones pro- porcionados por el compositor.

(2) Las contribuciones de los artistas intérpretes o ejecutantes a las obras aleatorias se pueden proteger según la índole de su relación con la obra aleatoria creada por el compositor, en tanto que adaptaciones o contribuciones a una obra de colaboración. La protección de esas contribuciones se puede subordinar a su fijación con arreglo al Principio MWl (3).

Derechos morales sobre las obras musicales

Principio MW7. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e

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Actividades de Ia Unesco

incluso despues de la cesión de los mismos, los autores de obras musicales deberían tener derecho: (i) a reivindicar la paternidad de su obra y a exigir que su nombre figure en los

ejemplares de la misma (incluidos los registros sonoros) y que, en la medida de lo posible, sea mencionado en relación con toda utilización de la obra;

(ii) a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra o a cualquier otra forma de atentado contra la obra de manera perjudiciable a su honor o reputación.

Derechos patrimoniales sobre las obras musicales

Principio MW8. (1) Los autores de obras musicales deberían gozar del derecho exclusivo de autorizar al menos los actos siguientes:

(i) la reproducción de la obra de cualquier manera y en cualquier forma que sea y, especialmente, en forma de partitura musical (notas y texto impresos de la obra) y en forma de grabaciones sonoras (derecho de reproducción);

(ii) el alquiler y el préstamo público de ejemplares de la obra reproducida en forma de partitura o de registros sonoros que contengan la obra (derecho de alquiler y préstamo público);

(iii) la realización de adaptaciones y arreglos de la obra (derecho de adaptación); (iv) la traducción del texto de la obra musical (derecho de traducción); (v) la ejecución pública de la obra (derecho de representación o de ejecución

pública); (vi) toda comunicación pública de la obra, incluida su comunicación por cable en

un programa propio (derecho de comunicación pública); (vii) la radiodifusión de la obra y cualquier comunicación pública, ya sea por cable,

ya sea sin cable (reemisión) de la obra radiodifundida cuando la comunicación o reemisión sea efectuada por un organismo distinto del organismo de origen, y la comunicación pública por altavoz o cualquier otro instrumento transmisor análogo, de la obra radiodifundida (derecho de radiodifusión y derechos conexos);

(viii) la adaptación y reproducción cinematográficas de la obra, como también la difusión de la obra así adaptada o reproducida (derechos cinematográficos).

(2) El derecho exclusivo del autor de la obra musical de autorizar los actos consi- derados en el párrafo (1) supra sólo debería ser objeto de restricciones en los casos y en la medida en que lo permitan las convenciones internacionales sobre derecho de autor.

El derecho de reproduccidn en el caso de las partituras. Reprografía

Principio MW9. El derecho de reproducción no debería ser objeto de restricciones relativas a la reproducción reprográfica de las partituras en los casos en que esa reproducción deba servir directa o indirectamente a la ejecución pública de la obra musical de que se trate.

El derecho de reproduccibn en el caso de los registros sonoros. Piratería, Registro a domicilio

Principio MWIO. (1) La aplicación de un régimen de autorizaciones obligatorias para el registro de las obras musicales, en los casos en que los autores hayan ya autorizado su registro, no es incompatible con las convenciones internacionales sobre derecho

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Actividades de la Unesco

de autor; no obstante, habría que considerar la abolición de ese régimen en los países en los que la protección de la industria fonográfica no justifique ya tales auto- rizaciones.

(2) En los países que aplican el régimen de autorizaciones obligatorias considerado en el párrafo (l), había que fijar la remuneración de los autores de acuerdo con el pleno valor comercial del derecho de reproducción en esa esfera.

“Derechos de ejecución”

Principio MWll. En el contexto del presente principio (i) La expresión “derechos de ejecución” se aplica al derecho de ejecución pública,

así como al derecho de comunicación pública y al derecho de radiodifusión y a los derechos conexos definidos en el Principio MW8 (1) supra, aplicados a la utilización de obras musicales y a la utilización no teatral de extractos de obras dramático-musicales (es decir, los “pequeños derechos”).

(ii) La expresión “administración colectiva” se aplica a la administración de dichos derechos por las sociedades de autores u otras organizaciones que cumplan las mismas funciones (en lo sucesivo denominadas “sociedades de autores”), en nombre y con la autorización de los autores miembros de dichas sociedades o a los que representan en virtud de acuerdos recíprocos con otras sociedades de autores (extranjeras); las funciones en cuestión comprenden el control y la con- cesión de autorizaciones generales de utilización de los derechos administrados por esas sociedades, así como la percepción de regalías por dicha utilización y su distribución entre los derechohabientes cuyas obras hayan sido utilizadas en virtud de una autorización general de ese tipo.

(2) Se debería fomentar la administración colectiva de los derechos de ejecución a cargo de sociedades de autores. En la medida de lo posible, habrá que exonerar a esas sociedades de las restricciones estipuladas por la legislación antimonopolios. Las disposiciones que cabe tomar para proteger a los usuarios contra los posibles abusos del monopolio de hecho de que gozan esas sociedades deberían limitarse a probar que los litigios relativos a las condiciones de las autorizaciones generales (y, en primer término, las tarifas que corresponde aplicar) serán regulados por un órgano inde- pendiente en el caso en ‘que la sociedad de autores y los usuarios no puedan llegar a un acuerdo por la vía de las negociaciones libres.

(3) No debería aplicarse como regla general un régimen de autorizaciones obli- gatorias a los derechos de ejecución musical.

(4) La exclusividad de los derechos de ejecución musical no debería sufrir res- tricciones en el marco de su administración colectiva. Por consiguiente:

(i) todas las decisiones relativas a los aspectos importantes de la administración colectiva deberían ser tomadas por los autores de los derechos de que se trate 0 por los órganos que los representen;

(ii) los autores deberían recibir de la sociedad de autores informaciones periódicas completas y detalladas sobre todas las actividades que puedan interesar al ejer- cicio de sus derechos;

(iii) las tarifas y demás condiciones de autorización general contempladas en el párrafo (1) (ii) supra deberían, en la medida de lo posible, ser fijadas mediante negociaciones con los usuarios; en el caso de que dichas negociaciones fracasen, la decisión debería ser tomada por el órgano independiente mencionado en el párrafo (2), el cual fijaría la tarifa en función del verdadero valor comercial del derecho de que se trate;

(iv) sin la autorización de los autores interesados (concedida directamente o por medio de los órganos que los representen con arreglo al inciso (i) supra), ninguna

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Actividades de la Unesco

parte de las regalías recibidas por la sociedad de autores debería aplicarse a otros fines (fines culturales o sociales, por ejemplo, o financiación de otras acti- vidades) que los de cubrir los gastos reales correspondientes a la administración de los derechos de ejecución de las obras musicales de que se trate y la distri- bución de regalías entre los titulares del derecho de autor;

(v) el importe de las regalías percibidas por concepto de autorización general de utilización de los derechos de ejecución (una vez deducidos los gastos de admi- nistración reales y otras retenciones que los titulares de derecho de autor puedan autorizar con arreglo al inciso (iv) supra) debería repartirse entre los diversos titulares del derecho de autor proporcionalmente a la frecuencia real de la utilización de sus obras.

(5) Los miembros de los sociedades extranjeras de autores representadas en un país por una sociedad de autores de dicho país deberían gozar del mismo trato que los miembros de dicha sociedad con arreglo a los párrafos (1) a (4) del presente principio. Las sociedades extranjeras de autores deberían recibir de la sociedad de autores que representa su repertorio en dicho país informaciones periódicas completas y detalladas sobre cuantas actividades de esta sociedad puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus miembros.

Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales

Principio MW12. El Principio DC7 se aplica también con respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales.

Salvaguardia del folklore

(Comité Especial de Técnicos y Juristas, París, Francia, l-5 de junio de 1987)

Un Comité Especial de Técnicos y Juristas sobre la Salvaguardia del Folklore se reunió en la Sede de la Unesco, París, del 1.0 al 5 de junio de 1987, bajo la presi- dencia del Sr. Keith McKenry (Australia). Fueron elegidos vicepresidentes los jefes de las delegaciones de Arabia Saudita, Bolivia, Filipinas y Madagascar. El Sr. Daíthí 6 hógain (Irlanda) fue elegido relator.

El Comité fue convocado por el Director General en cumplimiento de la Reso- lución 15.3, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su 23.8 reunión (Sofía, Bulgaria, octubre-noviembre de 1985).

Por la citada resolución, la Conferencia General decidió que “la cuestión de la salvaguardia del folklore podría ser objeto de un instrumento internacional por conducto de una recomendación a los Estados Miembros” y pidió al Director General que en la próxima reunibn de la Conferencia General presentara un informe sobre esta cuestión, basado en los resultados obtenidos por un comité especial que habría de convocar para que examinara dicha cuestión.

En consecuencia, la tarea que tuvo ante sí el Comité fue la de examinar las soluciones a los problemas que plantea la salvaguardia del folklore, a la luz de los dos estudios sobre ese tema, preparados, respectivamente, por el Sr. Pierre Sammy- Mackfoy y por el Profesor Lauri Honko, así como de las conclusiones del Segundo Comité de Expertos Gubernamentales sobre la Salvaguardia del Folklore (Unesco, París, 14-18 de enero de 1985).

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Actividades de la Unesco

También en cumplimiento de la misma resolución, las conclusiones del Comité se presentarán en la próxima reunión (24.*) de la Conferencia General de la Unesco (octubre-noviembre de 1987), con el fin de que ésta decida definitivamente sobre la conveniencia de adoptar un reglamento internacional para la salvaguardia del folklore.

Participaron en los trabajos del Comité expertos provenientes de treinta y cinco Estados Miembros de la Unesco. Asistieron a la reunión en calidad de observadores representantes de un Estado Miembro de la Unesco y de un Estado no miembro.

Asimismo, enviaron observadores la Organización de Liberación de Palestina, dos organizaciones intergubernamentales y cinco organizaciones internacionales no gubernamentales.

El Comité hizo votos por que los Estados Miembros de la Unesco adoptaran, tan pronto como sea posible, medidas para la salvaguardia del folklore y sugirió que la Unesco realice ciertas actividades encaminadas a favorecer la cooperación interna- cional y la difusión de la información en este campo.

Tras haber discutido su orden del día y adoptado sus decisiones sobre la base de los documentos que se sometieron a su examen, el Comité estimó necesario, habida cuenta de que en el curso de su debate minucioso se manifestó la urgencia de salvaguardar el folklore, de formular conclusiones y de presentarlas al Director General de la Unesco.

En las conclusiones, el Comité procedió, en los puntos enumerados más abajo, a algunas modificaciones, adiciones y/o correcciones que le parecían necesarias para mejorar las recomendaciones formuladas por el Segundo Comité de Expertos Guber- namentales sobre la Salvaguardia del Folklore: a) definición del folklore; b) identi- ficación del folklore; c) conservación del folklore; d) salvaguardia del folklore; e) difusión del folklore; f) utilización del folklore; g) cooperación internacional.

El informe del Comité así como su Anexo 1 que reproduce las conclusiones, pueden obtenerse en la División de Derecho de Autor de la Unesco.

Comité Intergubernamental de la Convencibn Universal sobre Derecho de Autor Revisada en 1971: séptima reunión ordinaria

Ginebra, Suiza, 22-30 de junio de 1987

El Comité Intergubernamental de Derecho de Autor, creado por el artículo XI de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, celebró su séptima reunión ordinaria en la sede de la OMPI, en Ginebra, del 22 al 30 de junio de 1987, bajo la presidencia del Sr. Robert Dittrich (Austria).

Estuvieron representados diecisiete de los dieciocho Estados miembros del Comité, a saber: República Federal de Alemania, Argelia, Australia, Austria, Brasil, Colombia, Dinamarca, Estados Unidos de América, Guinea, India, Israel, Italia, Japón, México, Países Bajos, Túnez y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Enviaron observadores los veinticuatro Estados siguientes, que son partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor pero que no son miembros del Comité: Argentina, Bulgaria, Camerún, Canadá, Checoslovaquia, Chile, España, Fili- pinas, Finlandia, Francia, Hungría, Líbano, Luxemburgo, Marruecos, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido, República Democrática Alemana, Santa Sede, Senegal, Suecia, Suiza y Venezuela.

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Actividades de la Unesco

También estuvieron representados los diez Estados siguientes, que no son partes en la Convención Universal sobre Derecho de Autor: Arabia Saudita, China, Emiratos Arabes Unidos, Jamaica, Omán, Qatar, República de Corea, Turquía, Uruguay y Zaire.

Asistieron a las sesiones del Comité con voz consultiva los representantes del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), del Consejo de Europa (CE) y de la Organización Arabe para la Educación, la Cultura y la Ciencia (ALECSO).

Siguieron los trabajos del Comité en calidad de observadores los representantes de una organización intergubernamental y de catorce organizaciones internacionales no gubernamentales.

El Comité Intergubernamental, en el curso de sus propias sesiones o en sus sesiones comunes con el Comité Ejecutivo de la Unión de Berna, discutió varios asuntos relativos a la aplicación de la Convención Universal sobre Derecho de Autor y de las convenciones sobre los derechos llamados conexos.

Los Sres. Salah Abada (Argelia), Erik Lukács (Países Bajos) y Nikolaï Tchetverikov (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fueron elegidos, por aclamación, respec- tivamente Presidente y Vicepresidentes del Comité a partir del final de la presente reunión.

Como resultado de la elección de sus miembros, .el Comité Intergubernamental está compuesto por los Estados siguientes: Argelia, República Federal de Alemania, Australia, Austria, Brasil, Colombia, Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, Guinea, India, Israel, Japón, México, Países Bajos, Senegal, Túnez y Unión de Repú- blicas Socialistas Soviéticas.

La octava reunión ordinaria del Comité se celebrará en París entre mayo y julio de 1989.

Los documentos de trabajo y el informe de la séptima reunión ordinaria del Comité Intergubernamental de Derecho de Autor pueden obtenerse en la División de Derecho de Autor de la Unesco.

Comité Intergubernamental de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,

los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961):

undécima reunión ordinaria

Ginebra, Suiza, 1-3 de julio de 1987

El Comité Intergubemamental de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma, 1961), convocado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del Artículo 32 de dicha Convención y la Regla 10 del Reglamento del Comité, celebró su undécima reunión ordinaria en la Sede de la OMPI, en Ginebra, del 1 al 3 de julio de 1987.

Estuvieron representados nueve de los doce Estados miembros del Comité, a saber: República Federal de Alemania, Austria, Checoslovaquia, Finlandia, Italia,

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Actividades de la Unesco

México, Noruega, Reino Unido y Suecia. Un Estado parte en la Convención de Roma pero no miembro del Comité (Dinamarca) y quince Estados que no son parte en la Convención de Roma (Argentina, Australia, Bangladesh, Bulgaria, Cote d’Ivoire, China, Egipto, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Japón, Libano, Países Bajos y Turquía) así como nueve organizaciones internacionales no guberna- mentales enviaron observadores.

Los Sres, M Jelinek (Checoslovaquia), J. Liedes (Finlandia) y A. Arriazola (México) fueron elegidos, respectivamente, presidente y vicepresidentes.

El Comité examinó ciertos problemas planteados por la aplicación de la Con- vención de Roma.

Los documentos de trabajo y el informe de la undécima reunión ordinaria del Comité Intergubernamental de la Convención de Roma pueden obtenerse en la División de Derecho de Autor de la Unesco.

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NOTICIAS E INFORMACIONES

Seminario con ocasión del XL aniversario de la Sociedad Francesa de Traductores (SFT)

París, Francia, 2830 de mayo de 1987

La Sociedad Francesa de Traductores (SFT) organizó, con la participación de la Escuela Superior de Intérpretes y Traductores de la Universidad de París III - Sorbona Nueva (ESIT), un Seminario sobre el tema “Aprender y comprender - pre- ocupación constante del traductor” que se celebró en París, del 28 al 30 de mayo de 1987, con ocasión del XL aniversario de la Sociedad.

Asistieron al seminario unos cien participantes, incluidos autoridades y miembros de la SFT, así como representantes de la Federación Internacional de Traductores (FIT) y sus asociaciones afiliadas de veinte países.

Invitada en calidad de observador, la Unesco estuvo reprensentada por el Sr. A. M. N. Alam, jurista de la División de Derecho de Autor.

La sesión inaugural del Seminario se dedicó a la ceremonia de entrega del premio de traducción Pierre-Francois Caillé que se otorga al mejor traductor del año y fue creado en 1981 en homenaje al extinto P. F. Caillé, promotor de la profesión de traductores e intérpretes y fundador presidente de la FIT. El premio de este año se confirió a la señora Martine Leroy Battistelli por su obra “Le palais de mémoire de Matteo Ricci”, traducción de la obra “The Memory Palace of Matteo Ricci” de Jonathan D. Spence.

Diez interesantes ponencias acerca de las diversas facetas de la profesión de traductores e intérpretes fueron presentadas por sus eruditos autores, y cada una de ellas fue seguida de animados debates. Los temas de las ponencias fueron: i) evolución de la función del traductor; ii) extensión de la libertad del traductor; iii) gestión y difusión de la documentación en un gran servicio de traducción; iv) técnica de la información en la traducción literaria; v) el traductor -procedimiento de empleo- de- mandas de los clientes; vi) el traductor independiente y la investigación documental; vii) la terminología del traductor: un ejemplo de glosario técnico; viii) crear un buen equipo, condición sine qua non para el traductor en el campo editorial; ix) las exigencias de un servicio de traducción; y x) traducción técnica y traducción literaria: idiferencia u oposición?

El representante de la Unesco informó a los participantes de las actividades

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- - . - . . _ _ . - ._ ___ll.l - - . I

Noticias e informaciones

pasadas y actuales de la Organización en conexión con la aprobación en 1976, bajo sus auspicios, de la Recomendación sobre la protección jurídica de los traductores y de las traducciones y sobre los medios prácticos de mejorar la situación de los tra- ductores, y acerca de su aplicación por parte de los Estados Miembros. Reiteró además, el constante apoyo y cooperación de la Unesco en favor de la causa de traductores e intérpretes.

Asociacian Literaria y Artística Internacional (ALAI): Jornadas de Estudio sobre los problemas actuales de derecho de autor en la esfera de la radiòdifusión y Comité Ejecutivo

Sorrento, Italia, I .“ y 2 de junio de 1987

La Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) celebró en Sorrento, los días 1.0 y 2 de junio de 1987, jornadas de estudio organizadas por su grupo italiano.

En dichas jornadas se examinaron los problemas con que tropieza actualmente el derecho de autor en la esfera de la radiodifusión. Dos aspectos de esos problemas se trataron particularmente y fueron el tema de dos informes: “Satélites de comuni- cación directa y derecho de autor” (relatores: Sr. M. Freegard y Sr. R. Abrahams) y “La utilización de obras cinematográficas en televisión: protección del derecho moral y cuestiones de competencia” (relatores: Sr. M. Fabiani y Sr. P. Spada).

Por otra parte, el Comité Ejecutivo de la ALA1 se reunió los días 1.0 y 2 de junio de 1987 y aprobó al finalizar sus trabajos, la siguiente resolución:

RESOLUCIÓN

Radiodifusión directa mediante satélite y derecho de autor

La Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI), Comprobando que la transmisión mediante satélite de señales portadoras de programas

a los fines -o al efecto previsible- de recepción directa por el público ya ha tenido lugar y que probablemente ha de seguir desarrollándose,

Comprobando, además, que a pesar de las disposiciones de los reglamentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre la radiodifusión destinados a limitar los “rebasamientos geográficos”, la huella de los satélites de radiodifusión directa se extenderá inevitablemente, en muchos casos, sobre varios territorios nacionales a la vez,

Recordando que en su Congreso del Mar Egeo, celebrado en abril de 1983, en su resolución sobre “el derecho de autor y los satélites espaciales”, la ALA1 había afirmado que la radiodifusión directa mediante satélite es parte de la radio- difusión a fines de las convenciones internacionales sobre derecho de autor y de las legislaciones nacionales sobre derecho de autor,

Considera que la responsabilidad con respecto a los autores y a todos los demás titulares de derechos recae sobre el organismo de radiodifusión de origen, es decir, aquel que decide acerca de los programas que deberán ser portados por

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Noticias e informaciones

las señales que se transmitirán al satélite, y que ello se aplica no sólo 8 los servicios de radiodifusión especialmente destinados a la recepción directa por el público sino también a las demás transmisiones mediante satélite que tengan ese efecto previsible;

Considera, además, que puesto que ciertos miembros del público no recibirán las señales difundidas directamente, sino sólo por intermedio de una red de trans- misión por cable, la responsabilidad de quienes explotan redes de este tipo debería estar claramente definida en conformidad con las disposiciones del Artí- culo 1 Ibis 1) ii) del Convenio de Berna, tal como lo recomienda la ALAI en su resolución aprobada en Amsterdam en mayo de 1982;

Subraya que, en todos los casos, las negociaciones relativas a la remuneración de los autores deberían tener en cuenta no sólo la audiencia potencial en el país del cual son originarias las radiodifusiones, sino también el conjunto de la audiencia situada en el interior de la huella del satélite;

Reconoce que ciertas cuestiones, relativas a la aplicabilidad eventual de las legisla- ciones de países que no sean el del organismo de radiodifusión de origen, por una parte, y las jurisdicciones competentes, por la otra, quedan por dilucidar; y

Recomienda que las organizaciones internacionales competentes y los organismos que representan a todas las partes interesadas prosigan el estudio de estas cuestiones.

Asociación de Abogados del Derecho de autor: Jornada de Estudio

París, Francia, 6 de junio de 1987

El 6 de junio de 1987 se celebró una jornada de estudio en la sala Médicis del Senado, bajo, la presidencia del Decano del Colegio de Abogados Mario Stasi y con la parti- cipación de los señores André Francon, profesor en la Universidad de París II, y André Kerever, Consejero de Estado.

Dicha Jornada de Estudio estuvo dedicada a una panorámica de los diferentes contratos de cesión de derechos existentes desde la entrada en vigor de la ley del 3 de julio de 1985, que modificó la ley del ll de marzo de 1957 sobre la propiedad literaria y artística.

Las diferentes intervenciones que tuvieron lugar durante esa jornada versaron sobre los contratos de edición impresa y de adaptación audiovisual de obras literarias, los contratos de edición de obras fonográficas, los contratos relativos a los programas de computadoras los contratos relativos a los medios audiovisuales y los contratos de producción publicitaria.

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CUBA: Ediciones Cubanas, O’Reilly n.O 407, LA HABANA. Unicamente “El Correo”: Empresa COPREFIL, Dragones n.’ 456 e/ Lealtad y Campanario, LA HABANA 2.

CHILE: Editorial Universitaria S.A. Departamento de Importaciones, M. Luisa Santander 0447, casilla 10220, SANTIAGO; Editorial “Andrés Bello”, Av. R. Lyon 946, casilla 4256, SANTIAGO. DIPUBLIC, Antonio Varas 671, 2” Piso, Casilla 14364, Correo 21, SANTIAGO.

ECUADOR: Revistas solamente: DINACUR Cía, Ltda., Santa Prisca n.” 296 y Pasaje San Luis, ofic. 101-102, casilla 112-B, QUITO; Libros: Nuevas Imagen, 12 de Octubre 959 y Roca, Edificio Mariano de Jesús, QUITO.

ESPAÑA: Ediciones Líber, apartado 17, Magdalena 8, ONDÁRROA (Vizcaya); DONAIRE, Ronda de Outeiro 20, apartado de correos 341, LA CORUÑA: Mundi-Prensa Libros, S.A., apartado 1223, Castelló 37, MADRID 1; Librería Castells, Ronda Universidad 13, BARCELONA 7.

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