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EL NÚMERO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LOS SIGLOS XIX Y XX '...la rectitud dc un jucr dcpcndc de su raponaabilidad ante las Icya, anrc la opinan y anic su propia conciencia' y demuestra que esla rcspoiisabiüdad disminuye con cl mayor número: prlncro. porque "una corporación de jueca podcrma y de mucho número. rabusiccida con rus relaciones sociales en vez de estar sujeta a la opinión pública, rejuzga en estado de darle la ley .." pua ate un resultado necesario dc la prevención popular en favor de la clase. dc la autoridad y de la instrucción quc sc supone en una reunión dc hombra cicogid m... y as1 "la historia dc las corporacionci nurncrosas nm prueba au independencia de la opinión y su ascendiente aobrc una partc mayor o menor dclpúbliro. "Segundo porque la pluralidad suminisira a los jueccs cl medio de absolvcnc as1 mismos cchándorc b culpa unm a otros de b odiasidad dc un decreto injusto. de manera que siendo obra dc iodos, no lo a de ninguno. Confieso que tal no era mi modo dc ver: pero la opinión general era tan podcrooa. que no pude resistirla. Este es, dLc, cl lenguaje dc varios jucca y cl dc rus amigos, de rucrrc qucla debilidad que ccdc, pasa por modacia y la cobardía por deferencia. y ha habido embarc de opinión, cada cualse libcrta o liberta a sus partidarim al abrigo de s a minoría dsconocda. AIL es como sc cludc la afrenta dcuna injusticia y como scdavanccc cn la muchedumbre. Pero un juez único crrá ligado a su decrcio dc una manera indisoluble y no tiene a-patoria: a una comna ocs una argolk; 5. cuarto. porque la pluralidad hace menos neccsarias la atcnción y clcuidado: k pcrcza introducccl hábitodc fiarse del más ilustrado o en el m& activo y los jucca asisten al tribunal como por una mera ceremonia: además. sin comprometcnc sin U~gar a la corrupción. pueden por una de actos fáciles, porque son de omisión. no hablando, no advicrueicndo. no csforzándmc, favorcccr una causa injusta". Markno Otero www.derecho.unam.mx

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EL NÚMERO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LOS SIGLOS XIX Y XX

'...la rectitud dc un jucr dcpcndc de su raponaabilidad ante las Icya, anrc

la opinan y anic su propia conciencia' y demuestra que esla rcspoiisabiüdad

disminuye con cl mayor número: prlncro. porque "una corporación de jueca

podcrma y de mucho número. rabusiccida con rus relaciones sociales en vez de

estar sujeta a la opinión pública, rejuzga en estado de darle la ley . . " p u a a t e

un resultado necesario dc la prevención popular en favor de la clase. dc la

autoridad y de la instrucción quc sc supone en una reunión dc hombra

cicogid m... y as1 "la historia dc las corporacionci nurncrosas n m prueba au

independencia de la opinión y su ascendiente aobrc una partc mayor o menor

dclpúbliro. "Segundo porque la pluralidad suminisira a los jueccs cl medio de

absolvcnc as1 mismos cchándorc b culpa unm a otros de b odiasidad dc un

decreto injusto. de manera que siendo obra dc iodos, no lo a de ninguno.

Confieso que tal no era mi modo dc ver: pero la opinión general era tan

podcrooa. que no pude resistirla. Este es, dLc, cl lenguaje dc varios jucca y cl

dc rus amigos, de rucrrc qucla debilidad que ccdc, pasa por modacia y la

cobardía por deferencia. y ha habido embarc de opinión, cada cualse libcrta o

liberta a sus partidarim al abrigo de s a minoría dsconocda. AIL es como sc

cludc la afrenta dcuna injusticia y como scdavanccc cn la muchedumbre. Pero

un juez único crrá ligado a su decrcio dc una manera indisoluble y n o tiene

a-patoria: a una comna ocs una argolk; 5. cuarto. porque la pluralidad hace

menos neccsarias la atcnción y clcuidado: k pcrcza introducccl hábitodc fiarse

del más ilustrado o en el m& activo y los jucca asisten al tribunal como por una

mera ceremonia: además. sin comprometcnc sin U ~ g a r a la corrupción. pueden

por una de actos fáciles, porque son de omisión. no hablando, no advicrueicndo.

no csforzándmc, favorcccr una causa injusta".

Markno Otero

www.derecho.unam.mx

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280 ALEJANURO WORALLC BECERRA

Las recientes refornias constitucionales del 1 de enero de 1995 y los cambios trascendentales en cuantoal número de iiitegrantesde la Suprema Corte de Justicia de la Nación: disminución de 26 a 11 ministros, nos permiten retomar algunos argumeritos ya expuestos en el siglo X1X por unode los hombres que, pese a su jubentud, ha sido consideradocomo una de las columnas de nuestras institutiones: Mariano Otero.

La cantidad de integrantes del Máximo Triburial del paLs, no es una cosa reciente, veamos alguiios documentos:

1. LA LIBERTAD DE LA AMÉHICA MEXICANA

En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814, se establecía que el Supremo Tribunal de Justicia sr compondría de cinco individuos Y que por deliberación del Congreso podrlan aumentarse, según lo exigiesen las circunstancias.'

Había dos "fiscales letrados", uno cn materia civil y otro para lo criminal.

Existian, por tanto, siete miembros: los fiscales formaban parte de la suprema Corte en el siglo XIX.

Con el Decreto del Congreso de 24 d. f e b m de 1822, los poderes del país quedaron reunidosen una sola persoiia, con lo cualel PoderJudicial. quedó encargado a los Tribunales existentes: lo anterior es ratificado por Decreto del 26 de febrero de 1822.

11. U N IMPERIO A LA MEXICANA

Con el Reglamento Provisional del Primer Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822, la cifra aumenta a nueve ministro^.^

El Supremo Tribunal de Justicia, se establece demanera provisional, con el Decreto de 23 de junio de 1823,3 con tres Salas: k primera, integrada

S Yancz Ruil, Maoucl. E l j u l M de Ampro y (1 i'odmpdiMl de b Fcdndnti6n. libro 1. T. l. Suprema Corte de Justicia dc la Naci6n. M h i m . 1965. pp. 52-53. Vhrc: Ar i iu lo 181 del ciudo documento.

' I d m o p d. p. 59-60. Veansc aruculoi 55 d 81 dd Rcglamcoio ProrLiood Polliico dcl Lmpcrio Mexicano.

Idm ap d. p. 61.

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por tres miernbros y las otras dos. con cinco individuos cada una, surnarido en total trece. el número de SUS miembros.

Todo parece indicar que con este decretz) nacen forinalrneiite las Salas.'

111. EL FEBERALISMO, CJN SISTEMA I J E GOBIERNO, AC'N NO ALCANZADO

El Acta Comtilutiua de [a Federanón Mexicana de 31 de e m de 1824,5 eii su articulo 18, solo setiala, en su parte coiiducente, en quien se deposita el Poder Judicial: no señala cuantos individuos formarian la Supreiim Corte.

El artkulo 124, de la Constitución Federal de 124?establecla que once ministros y un fiscal compondrían a la Suprema Corte: los individuos que la conformaran estarían distribuidos en tres Salas.

A su vez, el Congreso podría aumentar o disminuir a sus miembros, si lo juzgare conveniente. Destaca el hecho, que en ningún momento se establecen criterios para aumentar o disminuir a los ministros.

Con la Ley del 27 de agosto de 1824,'se cwncretiza de manera formal el Alto Tribunal.

El 14 de febrero de 1826: se expidierori las bases para el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia, las cuales establecen las atribuciones de cada una de las respectivas salas.'

Fue hasta el 13 de mayo de 1826," cuando se publica el Reglamento que debfa observar la Suprema Corte de Justicia. que contenia entre otros

' No uiamm enicridos que exista dg6n otro donimcnio en que í c haga dusióo al oacimicnio de las Salas. Rc*isamos los primeros roma de Is colccci6o denomiosda Lcgislrci6o Mnricana dc Dublan y Lozano ). no encontramos nada d rspccto.

" 2 dcrccho~ d r l p c b l o nrrnrnno t. VIL Mbica. Editarbi Porras 1978. p. 651. nGieni.

' V a r c nola 1 pp. 64-65 81dm op d pp. 66-67 e Erislho i r s r r l i i . oncc m k b i r a y un fbcai, moforme ai tnlculo 124 de la Constiiuci6n Federal

de 1824. "Cfr. Rcglxmcoto de 13 dc mayo dc 1826, en Dublao y Lolano (Lcgalrri6o Moiona) .

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282 ALEJANORO MORALPS BECERRA

puntos: sus funciones generales, la asistencia y despacho ordinario, funciones y prerrogativas de su presidente. del ministro semanero y las obligaciones de dicho cargo.

La ley del 21 de mayo de 1827," reglamentó la elección de ministros.

1V. NACIMIENTO FORMAL DEL CENTRALISMO

Una nueva forma de gobernar se inicia en el país a partir de 1835 con el Centralismo, y por ende, una nueva Constitución: las Siete Leyes Constitucionales del 29 de diciembre de 1836. La Quinta Ley, organiza el Poder Judicial y en su articulo 2",12 nos seíiala que serían once ministros y un fiscal los que habrían de constituir a la Suprema Corte.

En el proyecto de reformas a las Siete Leyes Constitucionales de 1836, del 30 de junio de 1840" el nómero de ministros del Alto Tribunal fue de diez y un fiscal reducidndose, por ende, un miembro en este proyecto.

En el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana de 25 de agosto de 1842, se mantiene el mismo nómero de integrantes."

El voto particular de la minoría, del 26 de agosto de 1842,m establece nuevamente once ministros y un fiscal. Lo novedosos en este documento fue la propuesta de seis suplente^.'^

Con el proyecto de constitución del 2 de noviembre de 1842," se planteó que 610 fueran diez ministros, un f im l y seis suplente^;^ igual que en el voto particular de la minoría.

" V h i c ooia 1 p. 97 " V h c : rnkulo 2' de la quinu Ley Cooatiluciond. " Vhae: rnlculo 111 del citado pmyccto. " Vhae: nnlculo 110 d d citado proyecto. "Tmr Ramlrcr Fdipc. 4 s fuodrmcnulcr dc M h i o 1808-,1989. M 6 x k . Editorid Porrda 1989.

pp. 340-870. '' Vhae: srilculo 67 del indicado dau-io. " V h c : El C - w & 1842 de Cecilia N o e r Elio. publicado por la U N A M y la nota 15 pp.

s70-405. la V h e : rnlculo 90 d d dudido proyecto.

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NOMERO DE MINISTK<>S DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICLA SLGLO XIX Y XX 283

La Suprema Corte con el proyecto de Bases Orgánicas para la República Mexicana, de fecha 1 l de enero de 1843, se cr>nstituye con once ministros y un fiscal: el artículo 118 así lo e~tablecía.'~

En las Bases Orgánicas de la Repiiblica Mexicana. acordadas por la Honorable Junta Legislativa establecida conforme a los decretos del 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisiorial con arreglo a los mismos decretos del día 12 de junio de 1843 y publicadas por Bando Nacional, el mismo mes y ano," se reitera el mismo número de ministros y un fiscal: estableciéndose que en una ley se determinarla el número de suplentes.

En el dictamen de las comisiones primera y segunda de justicia unidas de la Cámara de Diputados del 22 de octubrede 1845, se presentó un proyecto sobre el nombramiento de ministros suplentes de la Suprema Corte fundándose en el articulo 116 de las BasesOrgánicasde IaRepÚblica Mexicana de 1843.21

Los puntos analizados en dicho dictamen fueron, enrre otros aspectos, la perpetuidad de los suplentes, una remuneración igual que los propie- tarios y la forma de elección. El articulo 2" del citado proyecto establece que babrlan doce magistrados suplentes para cubrir las faltas de los fiscales y de los propietario^.^ Asimismo y en vista de que parece olvidarse hoy en día, cuales deben ser los atributos de los jueces, magistrados y ministros, es bueno recordar, cómo se les describla en 1845:

Los magistrados y jueces deben estar adornados de una verdadera integridad, de costumbres inmaculadas, de justificación incorruptible, y gozar en el público el concepto que confirme la reunión de estas circunstancias: porque el juez debe ser para los hombres, como un sacerdote que teniendo su corazón dedicado a la justicia, no lo han de ocupar otros pensamientos que los de la honradez, el amor a la virtud y el celo por la probidad en todos LOS actos de la vida: los hombres no han de ver en el juez las marcas de las pasiones que alejan toda idea de

"Cfr Mootiel y Duarre. kidro. D-z& N b m M-m. México, 1 111. Imprcnia del Gobierno Pcdcrd. Ea Palacio. 1882 p. $18.

Idm op. N p. 429-457. '' Dictámen d e lar Comisbna Primera y Segunda de Justicia Unidas d e lar W m r r d c Oipuiado8,

sobre oombnmicntm d e minktnaruplcnin, d c h Suprema Coric, lmpreolr dcJ . M a r k o Lara. M h i c o , 1845 pp.1-9. ' Vtasc: arrrculm d d 1' a i 14 del proyccio d c 17.

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2 84 ALEIANORO M<)RALES BECEKKA

justificación e imparcialidad, porqiie cuando se presentan ante él en drrnanda de sus derechos o reclamando el amparo de la ley, no esperan oír la voz dcl iiombre, sino la de la justicia que es impasible y superior a las pasioiies, y cuando el rnagistia<lo no goza una reputación de virtud, los ciudados no comparecen ante sil presencia confiados en la justicia. sino muy temerosos de ser sacrifi~-ados por la iniquidad de un juez corrompido: no olvidemos, señor, que la recta administración de justicia es la primea y más esencial garantía del hombre y de la sociedad: y siendo esto así, ¿qué mucho que el legislador señale como una de las calidades principales de Los magistrados de los tribunales el concepto público de buenas costumbres y literatura? 23

Buenas costumbres y literatura para los iniembros de el Poder Judicial Federal, es una propuesta vigente: capacidad y honradez, es lo inenos que poderri<is pedir en este siglo.

Ciiatro años niás tarde, el lo. de febi-ero de 18497a través de un nuevo proyecto <le elección se retonia nuevaiiiente elnombramientode ministros siiplentes. analizándose las ventajas y desventajas de las formas de elección planteadas de manera puntual.

El artículo 20 del aludido proyecto. establecía "que se nombrarían cuatro ministros para suplir las faltas de los de la Suprema Corte de Justicia, debiéndose además emplear en los ntros trabajos que les encargue el Tribunal Pleno".2s

Estos magistrados gozarían de todas las prerrogativas conferidas a los propietarios, a excepción del sueldo, que sería de mil pesos menos.

También se establecía que si el fiscal habfa desempeñado el cargo de tal, por más de seis años, sería preferido en las vacantes de ministro.

Es ilustrativo el documento al refeiirse a qué cipo de personas debía proponer la Suprema Corte: "...jamás propondrá una persona que deshonre la magistratura, pues que antes está en sus intereses que los magistrados serán los más distinguidos por su ciencia y por su pr~bidad" .~ '

" VCasc: DiMmni dc 1845. p. 5. "Proyecto de I q para d nambramicoio dc miniirni suplroin. prcrcnudo por las Comiiona dc

Puntea Coortitucaodn y Justicia. r I. U-ra dc Dipuiaddo. d lo. de fcbrcro dc 1849. pp. 1-18. ldcn * N. p. 17. l dm. o p nt p. 12.

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V . MANUEL DE LA PENA Y PENA

El proyecto de ley sobre la forma de elección de los ministros y fiscales de Suprema C ~ r t e . ~ tuvo sus observacione~,?~ las cuales fueron hechas por su presidente Manuel de la Peña y Peña. Él ixpresa su inconformidad eri la reducción de once a nueve ministros, señalando que la última instancia, la salaqiie conozca de los asuntos civiles o criminales, debería contar cuando menos, con cinco miembros. Aduce las razones de un mayor o menor número de miembrosen el AltoTribunal. basándoseen la obra de Jeremías Bentham sobre Organización Judicial.

Nos parece que en el citado proyecto existen "razones de peso" para inclinarse por la propuesta de un menor número de miembrosen la Corte, peroelincrementodeindividuos riodeja de ser interesante. ya que también expresa argumentos sólidos.

Las observaciones hechas por Manuel de la Pena y Peña enriqueceri la actual polérruca, y justificarían o no, la supresión d e veintiseis a once ministros en la Corte, con las reformas hechas el 31 de diciembre de 1994.

Los estudiosos del derecho podrán analizar estas "observaciones" hechas en 1849 y trasladarlas a 1995 y tomar "partido" en un asunto trascedental para el país.

VI. MARIANO OTERO

Pero si lo anterior no fuese irrelevante, tenemos el discurso de Mariano Otero, el cual nos dice que "la experiencia acredita, que no es en los cuerpos judiciales más numerosos donde las cuestiones se examinan mejor".ls

"En d dicumo dc Mariano Oicro de 1849 vicnc d aludido proyecto d c Icy quc cuatiorir Minucl de ia ~ c a a y Pena.

-0bcrvsciooa hechas por d ncclco<lruno scnoc don ~ a n v d de 12 Peaa y Pena, prnidcnic dc 11 Sup- Corte dc Jusiicia al proyecto de 1~ prncotido a la auguna a m a r a de Smadora por las comiiona y segunda de justicia, la forma dc elcccan dc los miniirar f i d - dc mirm suprema Carie, y revisadas y a p r h d a s por este Trbund. Tipografía de Rafid Rafrd. Mrrico 1849. 00 1.59~ rr -

' sDicuno que prmuoci6 cn 18 Wmra deScnadora d d b 3 de agoito de 1849, el waar licenciado don ~ a r i a o o otero. praidmtc de Comisan de ~ u n i a i ~ a ~ ~ t i i u c i o o a l n . defendiendo d r n t c ~ ~ o 80. del Proyecto dc Ly sobre Nombnmicoios de Mini ira dc Ir S u p r c m Conc dc lusikia de la Fedcnci6o. Imprenta dc Ignacio Cumplido. M&ica. 1849. p. 5.

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286 ALEJANDRO MORALES BECERRA

Analiza a autores como al propio presidente de la Suprema Corte de Justicia, Manuel de la Pena y Peña, Montequieu, Berenger y Bentham, entre otros, para plantear sus consideraciones.

En su opinión, era preferible tener en lassalas. cinco y no tres miembros, suprimir una instancia para que sólo quedasen dos y, que el fiscal del Alto Tribunal fuese propuesto por el Ejecutivo. Así podemos sintetizar sus opiniones y concluye seiialando que "las Naciones buscan en sus tribunales: celeridad en los procedimientos, y acierto en los

Otro documento más, el dictamen sobre la Ley constitucional para el nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia,3' planteó cuatro cuestiones a saber: la forma de la elección de los ministros; manera de suplir sus faltas; organización del ministerio fiscal, y la designación del número de magistrados que se necesiten.

El proyecto de ley contempla cinco artículos: tres relativos al contenido de la misma y dos articulos transitorios.

Conforme al Decreto de 30 de mayo de 1853,32 sobre Administración de Justicia, se insiste en la misma cantidad de magistrados (once) y un fiscal, proponiéndose, además, cuatro ministros supernumerarios.

En 1855, tenemos nueve ministros y dos fiscales: la Ley del 23 de noviembre de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación" as1 lo expresa.

Un ano mástarde, en 1856, con eldecretodel 15de f e b r e r ~ , ~ se aumentó a nueve el número de magistrados suplentes.

En el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, en su artículo 97." se confirma lo dispuesto por la Ley de 23 de noviembre de 1855, por lo cual no existe modificaciones a la cantidad de miembros de la Corte.

m Idni. a$ o* p. 26. " DYtorni iobrc Ir iq ConaituOond prm d Nombnmicnro de la. Minirtrm dc Ir Suprema Cartc

de j u i t i ~ l . ~ h i m . ~ m p m m de cumplido. 1849. pp. 1-20. U VCvc no" l . artículo lo. d d Demra citado. p. 244. "El Juick de h*. o$ o* p. 257. Y Idn i . ap. d. p. 259. " Véase inlculo 97 d d Estatuto OrgAnico Pmviionll de Ir Rcp6blY1 Mhicrna.

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V11. E L PROYECTO DE LOS LIBERALES: LA CONSTITUCIÓN DE 1857

En el proyectode Constitución de la República Mexicana de 16 dcjunio de 1856," se mantiene la misma cantidad de ministros (once), pero con u11 fiscal y un procurador general: cuatro supernumerarios se proponen en este proyecto.

Nace con el anterior documento la figura del procurador general y aparece en la discusión. nuevamente, la necesidad de magistrados (cuatro) supernumerarios.

La Constitución Politica de la República Mexicana ratifica lo expuesto en el proyecto de 16 de junio de 1856.

V111. E L SEGUNDO IMPERIO

En el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, de 10 de abril de 1865. no encontramos nada relativo a la composición de la Suprema Corte3'

1X. LA SUPREMA CORTE EN EL SIGLO XX

Treinta y cinco años después con la reforma del artículo 91 de la Constitución de 1857,"delZZ demayode 1900, se da un cambio importante en la conformación de los miembros de la Corte; quince ministros en total y desaparecen los supernumerarios, el fiscal y el procurador general.

El proyecto de Venustiano Carranza del lo. de diciembre de 1916 en elartículo94, en su parte conducentedice: "...LaSuprema CortedeJusticia de la Nación, se compondrá de nueve ministros y funcionará siempre en Pleno ..."39

" Vease nota 5. p. 653. " Vtasc: rrtlculo 62 d 65 del FIisluto Provbionrl del Imperio.

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288 ALEJANDRO MORALES BECERRA

La Constitución Mexicana, aprobada el 5 de febrero de 1917, en su articulo 94, quedó en los siguientes terminos: "Artículo 94 ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondría de once ministros y funcionaría siempre en Pleno".40

Como se puede apreciar, aumentan dos más el número de ministros del Alto Tribunal.

Enrique M. de los Ríos, Enrique Colunga, Victoriano Pimentel, Manuel E. Cruz, Santiago Martínez Alornia, José María Truchuelo, Alberto M. González, Agustín Urdapilleta McGregor, Enrique García Parra y Enrique Moreno," serán los primeros hombres que le dieron lustre a la primera Suprema Corte de Justicia de la Nación en este siglo.

Con la reforma de 1928,U el Alto Tribunal, vio incrementado el número de sus miembros de once a dieciseis; estableciéndose tres Salas.

En 1934, y con las reformas de 15 de diciembreqlde este mismo año, se da un nuevo incremento de dieciseis a veintiún miembros, creándose a su vez la Cuarta Sala.

La Ley Orgánica del 30 de diciembre de 1935," especifica que la Suprema Corte se compondría de veintiún ministros numerarios y cinco siipernumerarios.

El 19 de febrero de 195 1" se da una nueva reforma constitucional que establecía que "la Suprema corte de Justicia se compondría de veintiún ministros numerarios y cinco supernumerarios: en ningún caso estos últimos integrarían el Pleno.

Cabe señalar que en este mismo año se crea la Sala

'VVearc Diatio dr la, Dabata dc 1916-1917 de Fcrnanda Rorncro Garcia. publicado por el Tribunal superior de Justicia d d Di%itito en 11 iornor.

.' Libro dc Acias dc la Suprema Corte de jviticia de la Naci6n. Acuerdo Pleno del lo. dc junio de 1917.

" VCasc DmCo Ofirial del 20 de agosto de 1928 y Acuerdos de la Primera, Segunda y Tercera Sala del 2 de enero de 1929.

'' Vhic D-o O f a del 15 de diciembre de 1934 y Acuerdo de Ir Cuarta Sala del lo. de mero de 1935.

U Cfi. L q Orgánica del Poder J u d i d Federal del 30 de diciembre dc 1935. M VClae Dimio OfiM1 del 19 dc febrero de 1951. ~VhseAcucrdodclaS&A~ilIsrdello.dajuniode1951. loformcdclaSuprmvCorledcJusticia

de 1956. p. 20. Dimios Ofuinlu del 6 de ow*mbre de 1954 )i d 25 dc ociubrcdc 1967, rrl como los informe muda dc la Suprema Conc de 1964 r 1967.

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'UOMERO DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTF. Ut JUSTlCLA SILLO YIX Y XY 289

Con la reforma de 1967" del 25 de octubre, se faculta a los supcrnii- merarios a formar parte del Pleno, pero sólo supliendo a los numerarios y permanecerían en el desempeño de su cargo. hasta que tomase posesióri el numerario.

El 10 de agosto de 1987," se da otra reforma constituci<inal, en viriud de la cual el Alto Tribunal reasumió la calidad de único y suprrnio intérprete de la Carta Magna.

x i . 'UNA ULTIMA REFORMA?

Las reformas de 1995 son un verdadero parteagiias; de vriiitiseis ministros que eran en 1994, se reducen solamente a oiicr: instaláridose formalmente el lo. de febrero

Del breve bosquejo elaborado, nos damos ciienta de los ;iltibajos qiie Iia tenido esta institución desde su creación hasta la fecha: sólo refiriéndcinos al número de siis hombres.

Cabrla preguntarnos ¿Por qué se modifica sustaiicialnientr la Suprerrm Corte de Jiisticia en cuanto a sus miembros? ¿Los anteriores rniriistros no supieron representar dignamente a esta Institucióri? ¿Los nuevos ministros sí lo harán?

Sólo son preguntas que no se nos han contestado Las rispuesta5 habremos de investigarlas para trner una opinióri propia, ya que ri<i

podemos pensar en otra alternativa:

Las instituciones no mueren, sólo se modifican y perfeccionan, retoman de las anteriores lo mejor de ellas.

Este breve trabajo es una muestra más de niiestra tiadición jurídica quc engarza un problema toral de nuestro país en dos siglos diferentes, pero con argumentos frescos.

-- - -- -.

'' V&se D-m O f i ~ l del 25 dc ociubrc e lnfarmc de la Suprima Corte dr justicia dr 1967 "V&se D Y I ~ OfiM1 de I D d~ ap0610 C lnformc de la S u p r c m Corte dc Justicia de 1987 Parte

Plcno pp 83-84

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290 ALEJANDRO MORALES BECERRA

DICTAMEN DE LAS COMISIONES PRIMERA Y SEGUNDA DE JUSTICIA UNIDAS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS SOBRE

NOMBRAMIENTO DE MINISTROS SUPLENTES DE LA SUPREMA CORTE.

Imprenta de J. Mariano Lara, calle de la Palma número 4, México, 1845.

Las comisiones primera y segunda de justicia unidas tienen el honor de presentar á la cámara el proyecto de ley que previene el articulo 116 de las Bases para el nombramiento de suplentes de la suprema corte dejusticia, que han formado despuesde varias detenidas conferencias, y de haber oido las opiniones del señor ministro del ramo y del señor fiscal de la suprema corte que ha tenido la bondad de concurrir con las comisiones y auxiliarlas con sus luces.

Aunque este proyecto es á primera vista fácil, las comisiones han tenido que vencer los obstáculos que se oponian á conciliar la respetabilidad del primer tribunal de la nación, con el buen servicio público y el interes particular de los nombrados. Uno de los puntos de sus mas detenidas conferencias, ha sido el de la perpetuidad de los suplentes: encontraban en ellas grandes inconvenientes por el gravámen que se impone á los nombrados sin la renumeracion que gozan los propietarios; pero en la amovilidad halló mas fuertes obstáculos, porque nada es tan dañoso á la administracion de justicia, nada menosca a tanto la respetabilidad de los tribunales, y nada estorba más a su economía interior, que la continua variacion de jueces y por esto se habla, con razon. adoptado en esta cámara la idea de que los ministros de la suprema corte no pudieran ser senadores; las comisiones pues, se determinaron á proponer, de acuerdo con el informe de la misma suprema corte, que sus magistrados suplentes fuesen perpetuos, imponikndoles ademas la probihicion de que no puedan abogar en los negocios que se versen en aquel tribunal, porque esta prohibicion es una garantía necesaria para la recta 6 imparcial administracion de justicia; y para compensará los nombrados el gravámen de esa prohibición y el de la perpetuidad de su oficio, las comisiones proponen que gocen los mismos honores, fueros y preeminencias que los propietarios, y el mismo sueldo por el tiempo de su servicio efectivo; y ademas que este servicio, si despues fueren propietarios, se les compute para ser jubilados.

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N U M E R O O F M I N I S I ' K O S DE LA SUPREMA CORTE O t IIISI.IC1.A SI<;L<> XLX Y XX 291

Habian pensado las comisiones proponer que los suplentes tuvieian las mismas calidades que los propietarios, pero atendiendo á que muclios de los letrados que las tienen no pueden ser riombrados por hallarse eri ocupaciones incompatibles, y que quedaria muy rrducida la esfera de los que pudieran ser electos, dificultándose encontrar las personas mas dignas y recomendables, se ha disminuido un poco el tiempo de ejercicio de la profesion en los que hayan de ser nombrados, y la edad: mas para honor del tribunal, y para satisfaccion de los electos, se ha señalado entre las calidades en ellos, la buena reputacion por sus costumbres y literatura.

Los magistrados y jueces deben estar adornados de una verdadera integridad, de costumbres inmaculadas. de justificacion incorruptible, y gozar en el público el concepto que confirme la reunion de estas circunstancias; porque eljuezdebe ser para los hombres, como iin sacerdote que teniendo su corazon dedicado á la justicia, no lo ha11 de ocupar otros pensamientos que los de la honradez, el amor a la virtud y el celo por la probidad en todos los actos de la vida; los hombres no ha11 de ver en el juez las marcas de las pasiones que alejan toda idea de justificación e imparcialidad, porque cuando se presentan ante él en demarida de sus derechos ó reclamando el amparo de la ley, no esperan oir la voz del hombre, sino la de la justicia que es impasible y superior á las pasiories, y cuando el magistrado no goza una reputacion de virtud los ciudadanos no comparecen ante su presencia confiados en lajusticia, sino muy temerosos de ser sacrificados por la iniquidad de un juez corrompido; no olvidemos, señor, que la recta administracion de justicia es la primera y mas esencial garantía del hombre y de la sociedad: y siendo esto así, 2Que mucho que el legislador señale como una de las cualidades principales de los magistrados de los tribunales el concepto público de buenas costumbres y literarura? Ademas. las comisiones han dicho que ese artículo cederá en honor de la suprema corte de justicip, y nada debe economizarse que contribuya á rodeará ese supremo tribunal del lustre, honor y respetabi- lidad que merece por su alta dignidad, por lo grave de sus funciones y por el grande interes que la sociedad tiene vinculado en su ministerio; contribuyamos todos, seíior á conservar en la suprema corte la justa y honrosa reputación que se ha sabido merecer y que ha mantenido sin mancha desde su creación; y pongamos entre sus suplentes. mexicanos tan honrados, tan instruidos y virtuosos,comoabundan: entresus propietarios, que pueden presentarse como ejemplos ilustres de magistrados incorrup- tibles en todas circunstancias.

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292 ALEJANDRO MORALES BECERRA

En cuanto al modo de nombrar a los suplentes, las comisiones que no estiman de inferior condicion el ministerio de los magistrados propietarios que el de los suplentes, y que desean que todo contribuya en este tribunal á que merezca en toda la nación el respeto y la wnfmnza; proponen que el nombramiento se haga de un modo semejante al del tercio de senadores, de los hombres mas ameritados en la república; encargando á la cámara de diputados la calificacion y eleccion, porque eUa gozade mas popularidad que la del senado, y porque así el nombramiento de suplentes se semeja mas al de propietarios.

Las comisiones han creido que o deben ser ministros suplentes los empleados con nombramientos del gobierno, porque la independencia de los poderes debe ser real y efectiva, porque la suprema corte es el juez de las personas del gobierno, y porque danaal servicio público el trastorno que se causa en las oficinas con la separacion de sus empleados, ocupándolos en otra cosa. Tampoco deben ser suplentes los ministros de los otros tribunales, los jueces de primera instancia, los auditores y asesores porque no es conveniente distraerlos de su propio oficio, porque se grava la hacienda pública, y porque la suprema vigilancia que en todo el ramo de justicia y en la conducta de los jueces debe ejercer la suprema corte, no podria hacerse con eficacia.

Las comisiones han vuelto á examinar, obedeciendo el acuerdo de la cámara, las circulares del gobierno provisional de 20 de noviembre, 20 de diciembre de 841, y 10 de enero de 842, y conformándose con el informe de la suprema corte, proponen que á eUa en tribunal pleno corresponda dar licencias á sus ministros y dependientes, sujetdndose en cuanto al goce de sueldo á las leyes que arreglan este punto en los empleados civiles, y conformándose en lo demas con el espíritu que manifestó la cámara en la útlima discusion. propone que dichas circulares no se ratifiquen en lo que no est6n conformes con esta ley: las wmisiones en consecuencia sujetan al sábio exámen de la cámara el siguiente proyecto de ley.

Art. lo. En la suprema corte de justicia las faltas de los ministros propietarios impedidos 6 recusados, en los negocios que solo hubieren de tener una 6 dos instancias, se suplirán por el fi~cal si en la causa no obrase como tal, y por los ministros de las otras salas.

Art. 20. Para cubrir todas las demas faltas de los ministros propietarios y del fiscal, habrá doce magistados suplentes que entrarán á servir por el órden de su nombramiento.

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N U M E R O DE MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SI<;LO X I X Y X X 293

Art. 30. Para la eleccion de estos magistrados la cámara del senado, el gobierno en junta de ministros, y la suprema corte en tribunal pleno, todos por escrutinio secreto y en un mismo dia. postularán un número de personas igual al que se ha de nombrar de magistrados, y en el propio dia pasarán sus postulaciones en pliego cerrado a la cámara de diputados.

Art. 40. Esta, al dia siguiente declarará magistrados suplentes de la supremacorte á los que hubieren obtenidolos tres sufragios; y por votaciori cecreta elegirá los demas de entre los que hubieren sido postulados, y lo comunitaria al gobieno para que lo haga á la suprema corte, y lo publique por los periodicos.

Art 50. Para ser magistrado suplente de la suprema corte, se necesitan en el electo las cualidades siguientes:

1. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos. 11. Ser mayor de treinta y cinco años de edad. 111. Ser abogado recibido conforme a las leyes, y haber ejercido su

profesion por espacio de ocho años en la judicatura, o diez en el foro con estudio abierto.

1V. No haber sido condenadojudicialmente en proceso legal por algun crúnen que tenga impuesta pena infamante.

V. Gozar de buena reputacion por sus costumbres y literatura. V1. Recidir en la capital de la república

Art. 60. No pueden ser magistrados suplentes.

1. Los diputados y senadores, mientras lo fueren, y dos mesesdespues. 11. Los empleados con nombramiento del supremo gobierno ó de los

departamentos. 111. Los empleados de la suprema corte de justicia. IV. Los ministros de los tribunales, jueces inferiores, auditores de las

comandancias generales y asesores de los tribunales mercantiles.

Art. 70. Los magistrados suplentes serán perpetuos, y gozarán de los mismos honores, fueros y preeminennasque los propietarios, y disfrutarán . . . . el mismo sueldo en lo que corresponda á los dias de su servicio efectivo.

Art. 80. Los magistrados suplentes no pueden ser abogados, agentes ni apoderados en los negocios que se versen en la suprema corte.

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Art. 90. Este cargo es renunciable á calificacion de la cámara de diputados.

Art. 100. Los suplentes prestarán, lo mismo que los propietarios, al dia siguiente de su nombramiento el correspondiente juramento.

Art. 1 lo. A los magistrados suplentes que despues fueren propietarios, se les abonará el tiempoque hubieren suplido para el efecto de obtener su jubilación.

Art. 120. A la suprema corte en tribunal pleno corresponde conceder Licencia á sus individuos propietarios y suplentes y á sus dependientes, sujetándose en cuanto al sueldo, á las leyes que rijen sobre este punto respecto de los empleados civiles.

Art. 130. No se ratifican las circulares del gobierno provisional de 20 de noviembre y 20 de diciembre de 841, y 10 de enero de 842 en todo lo que se opusieren á esta ley.

Art. 14. Al tercer dia de publicada se harán por esta vez la postulaciones para el nombramiento de suplentes. y en lo sucesivo al tercero dia de que se verifique la vacante.

Sala de comisiones de la cámara de diputados, octubre 22 de 1845.- Saga<eta.-Mora. -Laruinzar.-Gonzalex Mouellan.-Guxman.-P. Barrera.

EXMO. S-OR.

El Sr. D. Mariano Otero como presidente de las comisiones unidas de puntos constitucionales y segunda de justicia del Senado, se sirvió pasarme el proyecto de ley acordado por las mismas y relativo á la forma constitucional con que debe hacerse en lo succesivo el nombramiento de ministros de la Suprema Corte de Justicia.

Acept6 un encargo tan importante, y he extendido las observaciones que en el cuaderno adjunto tengo el honor de presentará V. E. Mas como el negocio es demasiado grave, pues afecta á las garantías legales que se guardan en los juicios y á la mas recta y circunspecta administración de justicia, no debo fiarme de la cortedad de mis luces, y ruego á V. E. se sirva revisar mis trabajos, y corregirlos segun le parezca. para que con su muy

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N l i M E R O DE MINISTROS DE LA S U P R E M A COR1.E IIC JUSI-ICL4 5II;LO XIX Y X X 205

respetable censura pueda yo pasarlos al misrrio señor presidente de aquella comisión

Tengo coi1 este motivo la satisfacción de protestar a V. F.. irii especial cansideracióri y respetos.

Dios y libertad. Mbxico, 26 de Julio de 1849. Manuel de la Peña y Pena A la Suprema Corte de Justicia de los Eslados Unidos Mexicanos.

EXMO. SEÑOR.

La Suprema Corte de justicia. obsequiendo gustosa la indicación que V. E. ha tenido á bien hacerle en su comunicación de 26, ha leido con el detenimiento y atención que demandan la gravedad 4 iriiportancia de la materia sobre que versan, las observaciones que eri deseiiipeño de la confianza que justamente hizo de V. E. el Sr. Senador D. Maiiano Oteiii, presidente de lascomisiones unidas de puntos constitucionales yjusticia del Senado, ha estendido sobre el proyecto de ley relativa á la forma en que deberá verificarse en lo sucesivo el nornbrarriiento de mhiistr-os de este Supremo Tribunal.

En ellas reluce luego el saber de V. E., su celo por las garantías, su conocimiento de la economía de los tribunales, y su práctica en el despacho y servicio de la inagistratura; y las lucesque difunden. y el convencimiento que engendran las victoriosas razones que las apoyan, influirán sin duda muy eficazmente para que la ilustrada cámara d e senadores dicte en materia tan importante la medida mas ajustada al espíritu y letra de la constitución, y la más á propósito para obtener el acierto en elecciones de tanta trascendencia.

Por acuerdo de la misma Suprema Corte tengo el honor de decirlo á V. E. en contestación devolviéndole el cuaderno, y reiterándole por mi parte las seguridades de mi distinguida consideración y aprecio.

Dios y libertad. Mexico, 28 de Julio de 1849. José M. Aguilar. E. S. D. Manuel de la Pena y Pena presidente de la Suprema Corte de

justicia.

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OBSERVACIONES

Que hace Manuel de la Peña y Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia, al proyecto de ley sobre eleccion de los ministros del misrno Supremo Tribunal, formado por las comisiones respectivas del Senado.

Es un principio político muyjusto y saludable el que no se haga novedad alguna en la legislacion anterior sino sobre aquellos puntos en que así lo ex$an la necesidad ó una utilidad muy evidente. Este principio que sentaron los romanos desde la mas remota antigüedad se halla repetido y sostenido despues por lo mas juiciosos publicistas de nuestros dias, y es tan claro de suyo que no necesita convencerse.

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A la prirriera lectura del proyecto de ley presentado al srriado sobre elcccióri de los ministros de la siipreina corte de jirsticia, ocurr<:ri las siguientes ligeras observaciones. En él se proponeri las comisiones, scLpii ellas nusnias lo dicen, resolver estas cuatro cuestiories: la forma rlr la elección de los ministros: la manera de suplir sus faltas: la organización del ministerio fiscal y la designacióri de número de magistrados riecesarios; a demas, en el artículo 16 del proyecto se resuelve otra, qiic es la de las restricciones que se imponen á los ministros de la suprema r-[>rte. v estas ciiico cuestiones no puederi legalmente compi-enrlerse eii la única ley quc: rl congreso puede dar con el carácter de <<iristituciorial. siii <:I pr6rio requisito del artlculo 27 del acta de reformas, que es la de arieglar el rnorlo de elegirá los ministrosde la corte dejusticia. que espccialinenic Ir cornete. y sin necesidad del requisito de los seis meses que deben iaiiscui-rir eritrr la presentación del dictámen y su disc&~ioii en la cámara de su orlgen.

1.a resolucion que el proyecto presentado da á esas cinco curstiones. comprende un número iiiucho iiiayor de disposiciorics que iio pi~rdcri trrier todas el carácter de constitucionales, y rrienos sui que tiaiiscuira el espacio de seis meses eiitre la presentacion del proyecto y su discusir~ii; así es que nunca podrán ser constitucionales las dotaciones de los ministros supernumerarios y de los fiscales, porque la idea de constitucional no sr une bien nunca con la designacion de sueldos, y si se quiere lo que lo sea, es necesario constitucionalmente que la discusion del proyecto se dejr para de aqui á seis meses; y lo mismo es necesario que se haga con respecto á los artículos en que se crian los cuatro r~n i s t ros superiiumerarios. con opcion á ser del número en caso de vacante: á los que organizan la fiscalía de un modo nuevo. no en cuanto á su eleccion, sino en cuanto á su desempeño: y á los que fijan restricciones á los niinistros, porque todos estos no son materia ni aun remota de la ley de eleccionesde los ministros, única que puede dar hoy el congreso sin el requisito de los seis meses, porque se la comete el citado artículo 18 del acta de reformas, sino que son nuevas y verdaderas reformas de la constitucion; si la ley que conteriga esas disposiciones ha de tener el carácter de cor~stitucional, como es preciso que lo tenga la que arregla las elecciones de los ministros de la corte, segun el articulo 27 del acta, y por esto no pueden legalmente ser incluidas esas disposiciones en el proyecto que arregle aqiielias elecciones, y si se desmembran de él, resulta que no son acuerdos que estén á revision de una

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en otra cámara, únicos que se pueden tomar en consideracion en las sesiones presentes. sino resoluciones nuevamente iniciadas, y segun se v&, sin iniciativa legal, porque ni virtualmente se contienen en el acuerdo de la cámara de diputados, y ademas para poder ser discutidas es necesario que transcurran seis meses.

Todo lo que no sea pues contraerse á arreglar el modo con que deben elegirse los ministros de la suprema corte, que es la única ley que sobre esta materia puede dar el congreso con el carácter de constitucional que debe tener, sin el requisito de los seis meses, y que es lo único que comprende el acuerdode la cámara de diputados. de cuya revision puede únicamente ocuparse el senado en las presentes sesiones, será hacer inconstitucional- mente lo que debe ser rigurosamente constitucional.

Un inconveniente tan grave, como palpable, no podrá dejar de notarse por la ilustracion del senado, de cuya bien conocida circunspeccion no es de temer que dicte una resolucion, á la que puede aplicarse con razón la nota de inconstitucional, y sus comisiones al advertirlo, es de esperar que retiren su dicrámen para contraerlo al único punto sobre que pueden emitirlo.-A. B.

Las comisiones de puntos constitucionales y justicia, han ecsaminado tenidamente la iniciativa que hizo el gobierno sobre nombramiento de los ministro de la Suprema Corte, y se han convencido de que no puede consultarse su aprobación. Conforme á ella, la elección de los ministros deberá hacerse á propuesta del gobierno, del senado y de la misma corte; los que reunan estos tres sugragios, quedarán elegidos; pero si no lo reunieren, la cámara de diputados, votando por diputaciones, hará la elección de entre las personas propuestas.

Para conocer bien los inconvenientes que ofrece este sistema de elección, es necesario recordar, que a los ministros de la suprema corte de justicia, está encomendado terminar las disputas que se susciten sobre los contratos celebrados por el gobierno 6 sus agentes; conocer de las diferencias que ocurran entre dos 6 mas Estados de la federacibn, 6 entre un Estado y los vecinos de otro, y sentenciar las causas de los ministros, diputados, senadores. gobernadoresde IosEstados y del Presidente mismo, correspon- diendo, ademas, al de la suprema corte, desempeñar las altas funciones de primer magistrado de la republica, en el caso que señala la constitución. Por esta causa, en todas las que hemos tenido hasta ahora, se establece, que

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N U M E R O DE MINIS'I~KUS DE LA Sl lPREMA CORTE DF, IUSI'ICI.4 I < i l ; O X I X Y X X 299

la elrccióii d e un rninistro de la supreina corte de justicia se haga en los rnismos tCrminos que la del Presidente de la república.

Aunque ájuiciode lasconiisiones noes neccsarioque &stasdoselect:iones sean iguales, sí están persuadidas de que se opondria á la regularidad del sisteiiia, que en la d e uri ininistro de la suprenia corte no intervinieran in riiediatarnen te los Estados. como intervienen en lasde otros funcionarios, cuyas funcioiies sé estienden a toda la república; porque lo primero que debe procurarse en un sistema cualquiera, es que haya armonia en todas siis partes. sin cuya circunstancia. por bueno que sea en sfmisnio. iio servirá 11x1s qu r para presentar embarazos por todos lados a la adininistaci6n pública. La esperiencia nos enseña, que uri sistema regular. aunque iio sea el más acomodado a las ecsigenciasde los pueblos, produce mayores bienes á estos, que leyes aisladas en que rio se ha seguido sisterria alguno.

La irregularidad del qiie nos propone el gobierno se notaria niejor cii el caso del que el propuesto reuniera los tres votos de los cuerpos proponentes, porque entonces quedaria electo aun sin la iritervención de la cámara de diputados. La que se da al senado no basta para suplir la dc los Estados; porque ni este cuerpo representa hoy esactarnerilr el priricipio federativo, ni la parte que tendría en la elección, adoptarido el sistema del gobierrio, seria otra qiic la rnuy pequeña de proponer iina persona.

Sin cnibargo, las comisiones habrián podido inclinarse á la iniciativa del gobierno. si hubieran creido que con ella se aseguraba inas e1 acierto: pelo no lo creen asl. Conocen que es dificil el que por lo inenos alguna de las personas postuladas por el misnio gobierno, rl senado ó la suprema corte, no fuera digna de la magistratura; poque rio es fácil comprometer ó sorprender a estos tres cuerpos pero si temen que fuera poco acertada la elección d e la cámara de diputados. Las razones que se han tenido presentes para dividir el cuerpo legislativo en dos cámaras, son de tal peso, que han producido el convencimiento general de que rio es prudente descaiisar eii la resolución de una sola; y todasellas obran con mas fineza cuando se trata de una elección; porque entonces se emplean las relaciones de que facilrnente puede hacerse uso en una grande ciudad, con la circunstancia notable d e que á ellas apelan raras veces las personas d e un verdadero rnkrito. No sucederia lo mismo si la elección se hiciera por las legislaturas de los Estados, porque los aspirantes. tal vez no conocen a las personas que componen esos cuerpos, ó aunque las conozcan, no pueden influir en eüas sino muy débilmente.

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En estos veinte cuerpos diseminados eii toda la estensión de la república, es dificil cualquiera error, cualquiera sorpresa ó preocupación de las que tan frecuentemente deciden de las votaciones en una cámara. Pero sobre todo, el dia que el triunfo de un partido colocára en el congreso á personas exageradas en este ó en otro sentido, no debiamos dudar que la elección de un ministro de la suprema corte de justicia seria desacertado; porque combinada la cámara con alguno de los cuerpos postulantes, no tomaria eii cuentani laciencia de los propuestos, ni susvirtudes, sinosu mayor ó rneiioi adhesión a taló cual bando político. Son tantos los ejemplos que pudiera11 citarse en confirmación de estos temores, que no hay necesidad de citarlos.

Seguramente los tuvieron presentes los autores de la acta de reforma al establecer para un tercio del senado un metodo de elección casi igual al que ahora iios propone el gobierno; pero creyeron que debian correrse algunos riesgos por tal de obtener las ventajas que resultarian de la organización particular que se daba á ese cuerpo, haciendo intervenir en la elección de la tercera parte de sus miembros a los poderes generales. Para sus miras profundas importaria poco, algunas veces. y convendria en otras la entrada en el senado de personas que presentáran tales ó cuales intereses políticos; al paso que para la suprema corte de justicia no conviene otra cosa sino que sus ministros sean de constancia en el trabajo, de ciencia y probidad.

Ademas, en la iniciativa del gobierno tampoco se consulta a la independencia del poder judicial; porque no puede esperarse, la irnpar- cialidad necesaria en los magistrados cuando se trate de las personas á quienes deban su elección. El dia que amenazara la responsabilidad á iin funcionario, 6 que se tratara de una de aquellas contratas en que están comprometidos grandes intereses, se jugarian todos los resortes posibles para que se e4iera esta 6 la otra persona; y el congreso debe alejar estos peligros, a un cuando se presentaran pocas veces; porque si llegaran á realizarse serian de muy graves consecuencias.

Debe por último tenerse presente, que la elección hecha por las legislaturas tendria sobre la que pudiera hacerse por la cámara de diputados, la ventaja de la mayor respetabilidad; porque aun constitucio- nalmente es mas respetable el voto de la legislatura de un Estado que el de su diputación. Y esta mayor respetabilidad es quizá, una de las causas que mas han influido en que la suprema corte de justicia se haya conservado respetada en medio de los fuertes sacudimientos de la República. Si la elección de los ministros se hubiera hecho como hoy propone el gobierno,

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Primera. Intervendrán en la eleccion los cuerpos en quienes debe suponerse mayor conocimiento de las personas que haya en el distrito 6 en los Estados, dignas de la magistratura. Nada es mas natural, como se ha indicado antes, que intervengan en la eleccion para un empleo facultativo los cuerpos facultativos, sin que por otra parte se limite indebidamente la facultad electoral de las legislaturas, pues que se les deja mayor amplitud que la que regularmente tienen las autoridades que eligen a propuesta de otra.

Segunda. lntervendran los cuerpos que, por naturaleza de sus funciones, están mas distantes de afectarse de los intereses de partido. Esta ventaja es verdaderamente inestimable, porque todos estamos convencidos de que los partidos son el escollo mas peligroso de que debemos huir, como que ellos han sido el origen de la mayor parte de nuestros errores y desaciertos.

Tercera. La superma corte de justicia, a la que se da una intervencion tan importante en las elecciones, jamas propondrá una persona que deshonre la magistratura, pues que antes bien esrá en sus intereses que los magistrados sean los mas distinguidos por su ciencia y por su probidad.

Cuarta. Aun cuando á las legislaturas se les quisiera estraviar del camino regular, no podria conseguirse otra cosa sino que nombraran al menos digno; pero nunca que el nombrado dejara de ser persona de algun mérito, porque habia de nombrarse de entre los seis propuestos por la suprema corte. A pesar de que ese estravio es mas dificil en las legislaturas que en los miembros de una cámara porque éstos pueden llegar á un alto grado de exaltación con la misma facilidad que pueden combinarse entre si, las lecciones de la esperiencia nos ensefian que debemos empeñarnos en alejar este riesgo.

Quinta. La circunstancia de que se funden las postulaciones aumenta las probabilidades del acierto.

Entre estas ventajas se presenta el inconveniente de que la elección de un ministro de la suprema corte de justicia deberá dilatar mas de cinco meses. Si se trata de elecciones en las que cualquiera demora aumenta los peligros que se corren en las crisis electorales, las comisiones se habrian retraido de proponer su proyecto: pero tratándose de un ministro de la suprema corte de justicia, la dilación podrd contribuir al acierto, sin que por otra parte perjudique la pronta adrninistracion de justicia. Mientras

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N U M E R O DE MINLSTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SIGLO XIX Y XX 303

se verifican las elecciones que deben hacerse ahora, la suprema corte estará provista de los suplentes que necesite; y para lo sucesivo la única eleccion que deberá hacerse será la del último supernumerario; por que segun lo que proponen las comisiones, la vacante de cualquier propietario se ha de llenar inmediatamente con el primero de los supernumerarios. No es por lo mismo un grande embarazo la dilacion de cinco meses.

Los sistemas que se han seguido hasta ahora para los suplentes de la suprema corte de justicia, nos parecen defectuosos; porque sin dificultad se conocen los inconvenientes que ofrece el que un juez, a quirn diariamente se le revisan sus sentencias por la suprema corte. 6 un letrado que defiende ante ella las causas de sus clientes, supla las faltas de sus ministros. asociándosea éstos. Con esta asociacion no solose pone en peligro la imparcialidad de los ministros, sino aun la respetabilidad del tribunal. Por otra parte, ni los jueces, ni los letrados particulares pueden tener la dedicación necesaria al despacho de los negocios de la suprema corte de justicia, porque ocupados en los suyos propios de que depende su subsistencia, no tienen tiempo ni voluntad para instruirse de los demas.

Por estas causas, que apenas indicamos, las comisiones creen que debe ponerse en práctica el pensamiento que hace mucho tiempo está indicado en la cámara, y se reduce á nombrar otros cuatro ministros que suplan las falias de los demás por recusaciones, enfermedades o por cualquier otro impedimento temporal. Si se dispusiera que la suprema corte de justicia no se ocupará de otros negocios que los que le encomienda la constitución, podria parecer gravoso el aumento de estos cuatro ministros ; pero las comisiones observan que, ademas de ser miiy remoto este caso, si Llegara á verificarse, podria entonces el congreso suprimir estas cuatro plazas en usode lafacultad queleconcede laconstitucion en elarticulo 124, y destinar á los ministros que las ocuparan. al tribunal que se formara en el Distrito, ó a la preparacion de algunos trabajos legislativos ian necesarios entre nosotros. Por estas indicaciones, que se devolverán en la discusión, proponemos al ecsamen de la cámara el siguiente proyecto de ley:

Art. lo. Los ministros de la suprema corte de justicia se nombrarán de la manera siguiente.

De cualquiera vacante que ocurra, avisará inmediatamente la suprema corte á los tribunales superiores de los Estados, los cuales á los ocho dias

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304 ALEJANDRO M<,RALÉ'. BECERRA

de recibido el aviso, postularán tres pei sonas para rubrirla, esponiendo loi motivosen que funden su postulación De las personas postuladas no podi á ser mas que una del serio del mismo tribunal.

Luego que se hayan verificado esias postulaciones, se remitiran á la suprema corte de justicia, á fin de que con presencia de eUas postule seis personas para llenar la vacante, dehiendo ser trcs por lo rrierios, de las postuladas por los tribunales. Fundar5 como éstos su postulacion, y la hará a los sesenta dias de haber comunicadoelavisode que se habla en el párrafo anterior, siempre que bubiere recibido masde la mitad dc las postulariorics que debieron hacerse: en el caso conirario, aguardará á que se recibari.

Sil postulación la remitirá inmediatamente á las legislaturas de los Estados, para que á los sesenta dias de hecha, elijan al ministro de entre las personascomprendidas en eUa. Siclebieren llenarse dos6 mas vacantcs. las legislaturas podrán elegir para cada una á cualquiera d c las personas roniprendidas en las diversas postulaciones que Iiaya hecho la suprema corte á n o ser que la vacante que se irate de Ileriar sea la del fiscal, porque entonces no podrán elejir sino de entre los postiilados para esta plaza. Verificada que sea la elecciori, renutirán las legislaturas las actas de ella a la secretaria de la cámara d e diputad<>s para que se compiiten los voto^.

El que reuna la mayoria absoluta de los de las legislaturas, quedará nombrado ministro. Si ninguno la reuniere la cámara de dipiitados, votando por personas, eligirá de entre los candidatos que tengan los dos numeros mayores de votos.

Art. 20. En los mismos términos que espresa el ariicirlo antei-ior, se nombrarán cuatroministros, para suplir las faltas de losde la suprema rortr de justicia, debiéndose ademas emplear en los otros trabajos que les encargue el tribunal pleno. Tendrán las cualidades, obligaciones, prerogativas y derechos que los ministros, á escepcion del sueldo que será de mil pesos menos al año.

Art. 30. Segun el órden con que sean nombrados estos cuatro nliriistros, asíirán ocupando lasvacantes que ocurran en el tribunal, menos en el caso d e que el fiscal haya desempeñado la f iscalia por mas d e seis años, porque entonces si quisiere este ministro svra preferido en la vacante, y se procederá en seguida a cubrir la suya del modo establecido en el articulo primero.

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<Bn el <;iráccer de transitorio

Art. 4 0 kn esta vez coriierizarán á haccl-se las eleccionrs de qi iv Iiatila r.sta Icy, a los ocho dias de publicada; y nii~iitras se verifican. la supiriiia mrte iiorribrará los siipleiites que necesite con arreglo al decreto dr 20 III. iiovicnibre <Jr 1848.

Sala de cormsiorie~ ile la cámara d~ <Iipiitadas Febrrro lo rtc 1840 - Lacunza. -Cardoso. -Cuevas. -Rodriguex. -YaFiez. -Hemera.

Es copia. -M<:xico. febrero 10 de 1849. =J. N. Espi~wra dr los hlonlemr.