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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862 www.setena.go.cr 1 Resolución Nº 0713-2015-SETENA EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 55 MINUTOS DEL 24 DE MARZO DEL 2015. PROYECTO PLANTA ASFALTICA CONANSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-1053-2010-SETENA Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, la solicitud de Nulidad absoluta de lo actuado en la resolución 1640-2013-SETENA interpuesta por el señor José Manuel Arce Rodríguez Gerente General de Concreto Asfáltico Conansa Nacional S. A . RESULTANDO PRIMERO: El 24 de noviembre del 2010, se recibe el Formulario de Evaluación Ambiental D1, el Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, del proyecto: Planta de Asfalto Conansa, a nombre de Concreto Asfaltico Nacional S.A , presentado por el señor Gavridge Pérez Porras, expediente administrativo número D1-1053- 2010 (Folio 119) SEGUNDO: El 22 de diciembre del 2010, mediante la resolución 3141-2010-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Planta Asfaltico Nacional S.A por el desarrollador: Concreto Asfaltico Nacional S.A, cédula jurídica 3-101-008650 (Folio 145-154) TERCERO: El 7 y 10 de diciembre del 2012, Gavridge Pérez Porras, en nombre de Concreto Asfáltico Conansa Nacional S. A, solicita “una prórroga de un año de la Viabilidad Ambiental, al momento de la finalización de los dos otorgados de acuerdo a la Resolución 3151-2010- SETENA del 22 de diciembre del 2010 y notificada el 04 de enero del 2011, dado que aún estamos esperando que se formalicen algunos permisos municipales para el proyecto .”. (folio167-168) CUARTO: El 8 de enero del 2014, el señor Marcial Montero peñaranda de la Empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL, solicita una certificación del proyecto Planta de Asfáltica Conansa para que, se indique que tiene Viabilidad ambiental al día en sus obligaciones ambientales y legales ante la SETENA (folio 169) QUINTO: El 22 de enero del 2013, la señora Laura Prado Chacón, Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia mediante el oficio AL-028-2013 realiza una serie de observaciones en relación con el proyecto sobre la información presentada en la evaluación de las fincas, los planos y el uso del suelo y solicita “no se conceda la prórroga solicitada y se proceda a revocar el acto administrativo dictaminado por razones de

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Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental

SETENA Tel: 2234-3420 fax: 2253-7159 y 2225-8862

www.setena.go.cr

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Resolución Nº 0713-2015-SETENA

EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, A LAS 10 HORAS 55 MINUTOS DEL 24 DE MARZO DEL 2015.

PROYECTO PLANTA ASFALTICA CONANSA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO D1-1053-2010-SETENA

Conoce la Comisión Plenaria de esta Secretaría, la solicitud de Nulidad absoluta de lo actuado en la resolución 1640-2013-SETENA interpuesta por el señor José Manuel Arce Rodríguez Gerente General de Concreto Asfáltico Conansa Nacional S. A .

RESULTANDO PRIMERO: El 24 de noviembre del 2010, se recibe el Formulario de Evaluación Ambiental D1, el Plan de Gestión Ambiental y la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, del proyecto: Planta de Asfalto Conansa, a nombre de Concreto Asfaltico Nacional S.A , presentado por el señor Gavridge Pérez Porras, expediente administrativo número D1-1053-2010 (Folio 119) SEGUNDO: El 22 de diciembre del 2010, mediante la resolución 3141-2010-SETENA, se otorgó la Viabilidad Ambiental al proyecto Planta Asfaltico Nacional S.A por el desarrollador: Concreto Asfaltico Nacional S.A, cédula jurídica 3-101-008650 (Folio 145-154) TERCERO: El 7 y 10 de diciembre del 2012, Gavridge Pérez Porras, en nombre de Concreto Asfáltico Conansa Nacional S. A, solicita “una prórroga de un año de la Viabilidad Ambiental, al momento de la finalización de los dos otorgados de acuerdo a la Resolución 3151-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010 y notificada el 04 de enero del 2011, dado que aún estamos esperando que se formalicen algunos permisos municipales para el proyecto.”. (folio167-168) CUARTO: El 8 de enero del 2014, el señor Marcial Montero peñaranda de la Empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL, solicita una certificación del proyecto Planta de Asfáltica Conansa para que, se indique que tiene Viabilidad ambiental al día en sus obligaciones ambientales y legales ante la SETENA (folio 169) QUINTO: El 22 de enero del 2013, la señora Laura Prado Chacón, Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia mediante el oficio AL-028-2013 realiza una serie de observaciones en relación con el proyecto sobre la información presentada en la evaluación de las fincas, los planos y el uso del suelo y solicita “no se conceda la prórroga solicitada y se proceda a revocar el acto administrativo dictaminado por razones de

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conveniencia y de legalidad, al haberse otorgada un acto basado en situaciones que en apariencia resultan ambiguas, tal y como se puede extraer del expediente administrativo.” (folio.170-179). SEXTO: El 29 de enero del 2013, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental mediante el oficio ASA-182-2013 sobre la solicitud de prórroga comunica al desarrollador “La SETENA da por recibida la solicitud de prórroga a la vigencia de la Viabilidad Ambiental del expediente administrativo de referencia, sin embargo esta no podrá ser emitida hasta que se cuente con el pronunciamiento del Departamento de Evaluación Ambiental con respecto a un criterio técnico interno que este departamento ha solicitado, lo anterior a fin de resolver de la mejor manera la gestión solicitada por su persona.” (Folio 184). SETIMO: El 29 de enero del 2013, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, bajo el oficio ASA-180-2013 con base en una solicitud de prórroga de la viabilidad y una certificación solicita al Departamento de Evaluación Ambiental “indique si el proyecto Planta de Asfalto CONANSA se va a desarrollar en la propiedad bajo el plano catastrado H-558362-99 o el plano H-556608-99, en vista de que para este departamento no se tiene clara la situación y se requiere tal pronunciamiento con la finalidad de brindar el adecuado seguimiento ambiental, así como culminar con las gestiones pendientes.” (folios 205-206). OCTAVO: El 29 de enero del 2013, mediante el oficio ASA-180-2013, el Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental, solicita al Departamento de Evaluación Ambiental aclaraciones para efectos de atender solicitudes de prórroga y certificación (folio 180). NOVENO: El 29 de enero del 2013, a través del oficio ASA-181-2013, se informa al señor Marcial Montero Peñaranda respecto a la solicitud de certificación que “esta no podrá ser emitida hasta que se cuente con el pronunciamiento del Departamento de Evaluación Ambiental con respecto un criterio técnico interno que este departamento ha solicitado, lo anterior a fin de resolver de la mejor manera la gestión solicitada por su persona.” (folio 182) DECIMO: El 31 de enero del 2013, se emite el oficio SG-AJ-62-2013, que solicita a la Alcaldesa Municipal de Santo Domingo, en relación con oficio ALM-28-22013, “aportar para mejor proveer las pruebas que ustedes consideren oportunas.” (folio 186-187) DECIMO PRIMERO: El 7 de febrero del 2013, la Municipalidad de Santo Domingo, mediante el oficio AML-050-2013, brinda respuesta al SG-AJ-62-2013 (folio187-203). DECIMO SEGUNDO: El 01 de marzo del 2013, el Departamento de Evaluación Ambiental en el oficio DEA-595-2013, brinda respuesta al oficio ASA-180-2013 (folios 211-212) DECIMO TERCERO: El 5 de marzo del 2013, a través del oficio DEA-618-2013, se suministra respuesta a la Licda. Laura Prado Chacón de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia respecto al oficio presentado ALM-0208-2013 y en conclusión señala: “Revisado y analizado el expediente por el Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría; así como lo expuesto en su oficio, se determinó que todo el trámite realizado por esta Secretaría, se realizó en apego con la legislación ambiental vigente. Como acto probatorio en el expediente N° D1-1053-2010-SETENA, solo aparece el plano catastrado H-556608-99,

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al cual se le otorga la viabilidad ambiental del área correspondiente y no a otros planos con diferente ubicación, ver la resolución N°3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010 folio 0147. (Se revisó nuevamente la georreferenciación) (folios 214-216). DECIMO CUARTO: El 8 de marzo del 2013, en atención a la solicitud del señor Marcial Montero vía correo electrónico, se procede a rectificar el número de plano citado en el oficio DEA-618-2013, emitiéndose el oficio DEA-654-2013 que repite el oficio DEA-618-2013 con indicación del número de plano H558362-99 (folios 221-223). DECIMO QUINTO: El 11 de marzo del 2013, la Municipalidad de Santo Domingo, presenta en el oficio AML-091-2013 fundamentación para solicitar dejar sin efecto el oficio DEA-618-2013 del 5 de marzo del 2013 en respuesta al ALM-028-2013 bajo motivación (folios 237-262). DECIMO SEXTO: El 12 de marzo del 2013, la Municipalidad de Santo Domingo, solicita incorporar como parte del AML-091-2013 dos mapas con fotografía digital y coordenadas métricas en sistema CRTM 05 de dos propiedades del proyecto (folios 231-236). DECIMO SETIMO: El 15 de marzo del 2013, se recibe el oficio AML-098-2013 por parte de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, que reitera la solicitud de dejar sin efecto el oficio DEA-618-2013 junto con el DEA-654-2013 (Folio 263-264) DECIMO OCTAVO: El 26 de junio del 2013, mediante la resolución 1640-2013-SETENA, se declara con lugar el incidente de nulidad contra lo resuelto en la resolución número 3141-2010- SETENA (folios 276-290) y se establece:

“PRIMERO: De conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara CON LUGAR el Incidente de Nulidad contra lo resuelto en la Resolución N° 3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010, dejando la misma sin efecto y ordenándose al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental suspender cualquier trámite del expediente. SEGUNDO: Remitir al Ministro del MINAE el expediente para la apertura de un Órgano Director, para dar el debido proceso con el fin de determinar la nulidad absoluta de la viabilidad ambiental otorgada mediante la Resolución No. 3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010 sobre el plano H-558362-99, No. Finca 00090554-000, y se investigue las actuaciones del Desarrollador Concreto Asfaltico Nacional S.A. cédula jurídica 3-101-008650-18, representada por el Sr. Gavridge Pérez Porras cédula 4-133-976 o a quien ocupe su lugar actualmente, así como para que se investigue las actuaciones del consultor ambiental del proyecto la Consultoría Ambiental Minera EIRL cédula jurídica 3-105-185427, y se recomiende las sanciones del caso. TERCERO: Ordenar a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, suspender temporalmente cualquier permiso de construcción, patente, movimiento de tierra o alguno otro que otorgue esta dependencia hasta que esta Secretaria dicte lo contrario.”

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DECIMO NOVENO: El 27 de junio del 2013, mediante el oficio AJ-439-2013, el Departamento Legal de la SETENA remite a la Dirección Jurídica del MINAE el expediente administrativo que indica remitir el expediente para la apertura de un Órgano Director (folio 292) VIGESIMO: El 10 de julio del 2013, el señor Víctor Padilla Sibaja , Gerente General de Concreto Asfáltico Nacional S. A., presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 1640-2013-SETENA (folios 306-314). VIGESIMO PRIMERO: El 14 de agosto del 2013, la Dirección Legal del MINAE, solicita informar si, se otorgó o no la prórroga a la vigencia de la Viabilidad ambiental solicitada por Gavridge Pérez Porras de Concreto Asfáltico Nacional S. A. y remite el expediente administrativo para que, se brinde respuesta al recurso de revocatoria presentado el 10 de julio del 2013 (folio 319) VIGESIMO SEGUNDO: El 6 de septiembre del 2013, la resolución número 2291-2013-SETENA, se declara inadmisible, el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución 1640-2010- SETENA del 26 de junio del 2013 por ser extemporáneo y se establece elevar al superior la apelación en subsidio (Folio 320-324). VIGESIMO TERCERO: El 18 de setiembre del 2013, mediante el oficio AJ-645-2013, se remite la Dirección Legal del MINAE el expediente para que, se conozca la apelación en subsidio de acuerdo con la resolución 2291-2013-SETENA (folio 326). VIGESIMO CUARTO: El 01 de octubre del 2013, a través de la resolución número R-444-2013-MINAE, se rechaza por inadmisible el recurso de apelación en subsidio contra la resolución 1640-2013 (folio 327-330). VIGESIMO QUINTO: El 18 de octubre del 2013, el Departamento Legal de la SETENA, por medio del oficio AJ-710-2013, remite el expediente a la Directora de la Asesoría Jurídica del MINAE para el cumplimiento del “Por Tanto Segundo” de la resolución 1640-2013-SETENA (folio 331). VIGESIMO SEXTO: El 14 de noviembre del 2013, el Ministro nombra el Órgano Director en atención del “Por Tanto Segundo” de la resolución 1640-2013 (folios 332-333). VIGESIMO SETIMO: El 20 de junio del 2014, Concreto Asfáltico Nacional S. A., presenta escrito al Ministro de Ambiente y Energía de pronto despacho y solicita: “a) Conferir una audiencia para ventilar la disconformidad. b) Revisar lo actuado. c) Ordenar la nulidad de resolución 1640-2013 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 26 de junio del año 2014, por ser absolutamente nula. d)Ordenar tramitar la gestión de prórroga de la Viabilidad Ambiental Conferida mediante la resolución N°3141-2010-SETENA. e) Ordenar dejar sin efecto el mandato de iniciar un procedimiento administrativo sancionador.” (folios 341-360) VIGESIMO OCTAVO: El 30 de octubre del 2014, el señor José Manuel Arce Rodríguez, en nombre de Concreto Asfáltico Nacional S. A., dirige al señor Edgar Gutiérrez Espeleta,

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Ministro de Ambiente y Energía una Solicitud de Nulidad absoluta de lo actuado en la resolución 1640-2013-SETENA y las posteriores emitidas por el Ministerio (folios 362-369). VIGESIMO NOVENO: El 12 de noviembre del 2014, la Directora de la Asesoría Jurídica del MINAE, remite la SETENA el “Incidente de Nulidad Absoluta” contra la resolución 1640-2013-SETENA (folio 370). TRIGESIMO: El 3 de diciembre del 2014, el Departamento Legal mediante el oficio AJ-693-2014 y AJ-691-2014, remite a la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, el Incidente de Nulidad absoluta del punto anterior para que, se resuelva bajo la siguiente fundamentación: (folios 371-373:

“… La solicitud de nulidad absoluta de la resolución 1640-2013-STENA de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 20 de junio del año dos mil trece así como de las actuaciones posteriores emitidas por el Ministerio, indica de manera textual en su encabezado:

“GESTION DE NULIDAD

Doctor Edgar Gutiérrez Espeleta Ministro de Ambiente y Energía”

La solicitud de que esta dependencia conozca de la nulidad se realiza con base en el artículo 180 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el mismo se indica de manera clara que será competente, en la vía administrativa para anular o declarar la nulidad de un acto tanto el órgano que lo dictó como el superior jerárquico del mismo, en virtud de recurso administrativo. Este artículo da la competencia a ambas instancias, sin embargo, en el caso de marras, el recurrente de manera expresa lo dirige directamente al señor Ministro, para que sea esté el que conozca de su petición como “GESTION DE NULIDAD” y el derecho de recurrir contra la resolución 1640-2013-SETENA, se ejerció, puesto que la SETENA resolvió un recurso.

La voluntad del administrado en este caso, es que sea el Señor Ministro el que conozca la nulidad absoluta. En consecuencia esta Secretaría se ve imposibilitada de avocarse a la petición de los recurrentes, cuando de manera expresa y voluntaria –no permite interpretaciones- solicita que sea el Ministro – y ni la –SETENA- el que conozca la solicitud de nulidad absoluta.

El administrado señala que desde el 7 de noviembre del 2013, presentó un recurso de revisión contra la resolución No.1640-20163-SETENA, que ha solicitado pronto despacho (escrito fechado 28 de mayo del 2014) y se encuentra pendiente de resolver.

El Señor Ministro como superior Jerárquico de la SETENA, tiene competencia con base en el 180 de la LGAP para revisar la nulidad de un acto administrativo emitido por la SETENA.

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Así las cosas, se traslada la Gestión de nulidad absoluta invocada contra la resolución No 1640-2013-SETENA del 20 de junio del año 2013 que se remitió bajo el oficio DAJ-1939-2014 para que sea resuelto como en derecho corresponda en conjunto con el recurso de revisión por el señor Ministro…”

TRIGESIMO PRIMERO: El 16 de diciembre del 2014, la Directora de la Asesoría Jurídica del MINAE, bajo el oficio DAJ-2095-2014 remite el Incidente de nulidad por considerar que corresponde resolver la nulidad de la SETENA: “…sin que amerite un mayor análisis de Derecho Administrativo, la Ley General de la Administración Pública establece que la competencia para conocer anular o declarar la nulidad de un acto le corresponde al Órgano que lo dictó –como primera instancia- y no al superior, razón por la cual, en virtud de la especialidad técnica de la SETENA y de los aspectos técnicos reclamados por el accionante, directamente sobre la resolución 1640-2013-SETENA, le corresponde a dicha Secretaría conocer y resolver la gestión de nulidad…” (folio 374) TRIGESIMO SEGUNDO: El 10 de marzo del 2015, se procedió a realizar una visita a la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia para obtener información con el Ing. Carlos Valerio Garita, Encargado de Catastro y Topografía, Visados Municipales, Usos del Suelo y Resoluciones Municipales de Ubicación respecto al uso del suelo de la propiedad con plano catastrado H-0558362-1999.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Legitimación y Capacidad procesal. De conformidad con el artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), podrán ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. En este sentido, mediante certificación notarial del 24 de octubre del 2014 (folio 362), se verifica que el señor José Manuel Arce Rodríguez, es apoderado generalísimo sin límite de suma de Concreto Asfaltico Conansa Nacional S.A, contando así, con la capacidad procesal suficiente para actuar en nombre de la sociedad desarrolladora del proyecto Planta Asfáltica Conansa. Por consiguiente, se encuentra legitimado para invocar la nulidad interpuesta. SEGUNDO: Plazo de interposición de la nulidad absoluta. El artículo 175 de LGAP establece que el administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la comunicación y que tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. En relación, la Procuraduría, se ha pronunciado para señalar que la Viabilidad es un acto de efectos continuados que perduran en el tiempo, debido a que su carácter es autorizatorio y no se agota en sí misma , en este sentido, en el dictamen C-189-2011 del 16 de agosto, señaló:

“Este tema debe ser analizado cuidadosamente y resulta de importancia, por cuanto la empresa afectada dentro del procedimiento llevado a cabo alegó la caducidad del procedimiento (folios 116 a 118), por cuanto en su criterio, el 6 de mayo de 2011 se cumplió el plazo de un año establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución R-249-2010-MINAET de las 13:30 horas del 6 de mayo de 2010.

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Al respecto, el artículo el artículo 173 inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública señala que: “ La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.” (La negrita no forma parte del original)

Del artículo anterior, se desprende que el plazo de caducidad vigente en la actualidad es de un año, salvo que se trate de un acto de efectos continuos, en cuyo caso puede declararse la nulidad en cualquier momento mientras perduren esos efectos.

De ahí que resulte de vital importancia analizar la naturaleza de la viabilidad ambiental, para determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable en estos casos, para decretar su nulidad.

Al respecto, debemos señalar que según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 31849 del 24 de mayo de 2004, que es Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, dentro del procedimiento de evaluación ambiental inicial que se tramita en SETENA para una actividad, obra o proyecto, puede derivarse el otorgamiento de una licencia de viabilidad ambiental o el condicionamiento de la misma a la presentación de otros requisitos (artículo 3.35). Dado ello, se define en dicha normativa a la viabilidad ambiental como una licencia que: “ Representa la condición de armonización o de equilibrio aceptable, desde el punto de vista de carga ambiental, entre el desarrollo y ejecución de una actividad, obra o proyecto y sus impactos ambientales potenciales, y el ambiente del espacio geográfico donde se desea implementar. Desde el punto de vista administrativo y jurídico, corresponde al acto en que se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, ya sea en su fase de Evaluación Ambiental Inicial, o de Estudio de Impacto Ambiental o de otro documento de EIA .” (artículo 3.63)

Ahora bien, en cuanto a la vigencia de dicha licencia, el reglamento comentado señala en lo que interesa:

“Artículo 46.—Vigencia de la viabilidad (licencia) ambiental.

1) La viabilidad (licencia) ambiental, una vez otorgada tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de actividades de la actividad, obra o proyecto. En caso de que, en ese plazo, no se inicien las actividades, el desarrollador deberá requerir, de previo al vencimiento, una prórroga de su vigencia ante la SETENA, conforme con el procedimiento que se establecerá en el Manual de EIA.

(…)

De lo anterior, se desprende que los efectos del otorgamiento de la viabilidad ambiental perduran en el tiempo, pues se establece para dicha licencia una vigencia de dos años, que incluso puede ser prorrogado a solicitud del interesado. Lo anterior, tiene sentido, por cuanto esta licencia ambiental sirve de antecedente al procedimiento autorizatorio posterior que debe iniciar el desarrollador, ante las demás autoridades competentes, para obtener los permisos respectivos de la actividad, obra o proyecto a realizar.

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De ahí que esta Procuraduría considera que la licencia de viabilidad ambiental es un acto con efectos continuos, que perduran en el tiempo, pues por sí misma no es suficiente para realizar el proyecto, obra o actividad que se pretende, sino que es la antesala para la solicitud de los permisos correspondientes.

Precisamente esos efectos continuados de la viabilidad ambiental, se manifiestan en el artículo 46 citado, que estable un plazo de vigencia de dos años prorrogables para este tipo de licencias. Así las cosas, no puede señalarse que una viabilidad ambiental se agote en sí misma con su otorgamiento, pues sus efectos perduran durante el tiempo de vigencia de la misma, y sirve de antesala para el procedimiento de autorización que debe llevar a cabo posteriormente el desarrollador.

Así las cosas, por tratarse de un acto cuyos efectos perduran en el tiempo, no aplica en este caso el plazo de caducidad de un año que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y por el contrario, la potestad de revisión oficiosa de la Administración, se mantiene mientras continúen desplegándose los efectos del otorgamiento de la viabilidad ambiental.

Consecuentemente, no ha operado en este caso el plazo de caducidad establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. ..”

Según lo expuesto, en el caso que atañe, se ratifican los efectos continuados del acto de viabilidad con la tesis de que, sus efectos perduran y no se agotan con el otorgamiento, debido al procedimiento de autorización posterior. Por estas razones, la nulidad absoluta planteada, se encuentra presentada en tiempo, tratándose de un acto con efectos continuados. TERCERO: Del fondo de la Solicitud de Nulidad. a. Pretensión. Los gestionantes solicitan:

a) “Se anule lo actuado desde la emisión de la resolución 1640-2013-SETENA de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del 26 de junio del año 2013, por ser absolutamente nula, al fundamentarse en un hecho absolutamente falso expuesto por la Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia

b) Se ordene inmediatamente el archivo de cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra de mi representada como de la empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL

c) Se otorgue una prórroga de viabilidad ambiental aprobada mediante la resolución Nº 3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010, sobre el plano h558362-99, finca 00090554-000.”

b. Fundamentación de la Nulidad. Los solicitantes apoyan la pretensión en los motivos que, se transcriben y analizan a continuación. b.1. De los hechos expuestos.

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1 y 2: “1.Que mediante resolución 1640-2013-SETENA, se admitió incidente de nulidad interpuesto en contra de la resolución 3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010, dejando sin efecto la viabilidad ambiental emitida a favor del proyecto de construcción de planta asfáltica en el sitio denominado el Raicero de Santo Domingo de Heredia; asimismo ordenó al Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental suspender cualquier trámite del expediente.” y “2. Que por medio de la resolución 1640-2013-SETENA, además se ordenó iniciar debido proceso con el fin de determinar la nulidad absoluta de la viabilidad ambiental otorgada mediante resolución N°3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010, sobre el plano H558362-99, finca 00090554-000 y se investigue las acciones del desarrollador Concreto Asfáltico Nacional S. A. , así como para que se investigue las actuaciones del consultor ambiental del proyecto la Consultoría Ambiental Minera EIRL.” Consta la resolución 1640-2013-SETENA a folios 276-2902 del expediente administrativo. 3.“3.Que el incidente de nulidad admitido se basa a saber en que la mayoría de disponibilidades de servicios básicos se realizaron sobre el plano H-558362-99 y no sobre el plano H-556608-99 el cual fue el número de plano que el desarrollador utiliza en el formulario D1 además de ser el plano al que la Municipalidad de Santo Domingo otorga uso de suelo y visto bueno de ubicación municipal.” La interposición de la nulidad, se analizará más adelante 4. “4.Que contra dicho acto interpusimos recurso de apelación mediante escrito de fecha 07 de julio del 2013, en los términos visible en documentos adjuntos.” Consta y se aclara, que el 10 de julio del 2013, se presentó contra recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución 1640-2013. 5. “5.Que dicho recurso fue rechazado por medio de las resoluciones R-2291-2013-SETENA del día 06 de septiembre del 2013 y R-444-13-MINAE del día primero de octubre del año 2013.” Consta a folios 320-324, la resolución 2291-2013-SETENA que conoce el recurso de revocatoria y a folios 327-330, la resolución 444-2013-MINAE que resuelve la apelación. 6. “6.Que contra esta nueva actuación se presentó recurso de revisión por medio de escrito fechado 07 de noviembre del 2013.” No se puede referir esta Secretaría sobre este hecho, que corresponde directamente al superior jerárquico que conoce este tipo de recursos de acuerdo con el artículo 353 de la LGAP. Por consiguiente, se informará al Ministro a efectos de que se atienda dicho asunto. 7. “7.Que posteriormente presentamos escrito de pronto despacho, documento fechado 28 de mayo del 2014.” Consta en el expediente a folios 341-360 la Solicitud de pronto despacho ante el Ministro de Ambienta y Energía del día 20 de junio.

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8. y 9. “8.Que la Municipalidad de Santo Domingo mediante resolución de las diez horas del veinte de octubre del dos mil catorce, resolvió recurso de revocatoria contra resolución de rechazo de uso de suelo número 359-14 de fecha 14 de mayo del 2014 emitida por el Departamento de Catastro.” y “9.Que mediante la resolución 782-14 del 24 de agosto de 2014, la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, emite el uso de suelo requerido para construcción de planta de asfalto y venta de agregados, a desarrollar en la finca de folio real 490554-000, descrita en el plano H-0558362-1999.” Los actos que, se señalan son competencia de la Municipalidad y no de la SETENA, sin embargo, debido, a que pueden tener un efecto en el procedimiento, se analizarán más adelante conforme con los elementos recabados en el municipio el 10 de marzo del 2015. b.2. De la Nulidad invocada

El artículo 180 de la LGAP establece “Será competente, en la vía administrativa, para anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los alcances que señale esta ley.”, en este sentido, la Dirección Legal del MINAE ha determinado que no corresponde al superior jerárquico conocer de la Gestión denulidad invocada, sino a la SETENA, por consiguiente, se entrar a conocer.

En síntesis, se alega: i. La SETENA, no puso en conocimiento al desarrollador de la solicitud nulidad planteada por la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, así como de la documentación emitida sobre el asunto (oficios), causándose una violación al ordenamiento jurídico. ii. El oficio DEA-654-2013, estableció que la evaluación ambiental, se realizó en apego con la legislación ambiental vigente y que la viabilidad ambiental otorgada, se da en el área del plano catastrado N°H-558362-99 y no en otros planos con diferente ubicación. iii. La resolución impugnada y el oficio DEA-654-2013 vigente son contradictorios y crean incertidumbre. iv. El error de la municipalidad incidió en el trámite de la solicitud y que ahora, la resolución emitida por el municipio sobre el rechazo de uso de suelo número 359-14 y el uso de suelo 782-14 acreditan que no era cierto y era una “falsedad”, lo que fue esgrimido por la Alcaldesa cuando procuró la nulidad de la Viabilidad, al haber considerado que, se había dado un uso de suelo a una propiedad que no podía obtenerlo por violentar la normativa aplicable y porque, se había dado “cometido falsedad” en la información que presentaron a la SETENA. v. El mismo municipio debió anular lo actuado y proceder a conferir nuevamente el uso del suelo de la propiedad donde desarrollarán el proyecto. vi. En el expediente solo aparece el plano catastrado número H-558362-99, al que, se otorga la viabilidad ambiental del área correspondiente y no a otros planos de diferente ubicación. vii. Al plano H-558362-99 la Municipalidad de Santo Domingo volvió a otorgar uso de suelo. viii. Procede anular lo actuado, sea desde el momento en que la Comisión Plenaria ordena anular la Viabilidad Ambiental hasta el día de hoy, porque no, se incluyó datos falsos en los documentos solicitados en el proceso de evaluación para la Viabilidad y siempre, se trató de la misma propiedad del plano H-558362-1999.

Asimismo, se transcriben a continuación las manifestaciones del desarrollador:

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“A lo largo de este expediente se ha discutido sobre la supuesta equivocación cometida por mi representada como desarrollador al relacionar algunos trámites con un plano catastrado de una propiedad que no resultaba ser idéntica a aquella en que se planificaba construir una planta de asfalto; igualmente nos hemos esforzado, inútilmente ante el desprecio de ese ministerio de todo elemento probatorio que hemos aportado, por acreditar que el equívoco no nace ni es provocado por mi representada ni nuestro consultor ambiental, sino por el contrario por la propia Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, la misma que pide la nulidad de lo actuado en su momento.

Es así como se resuelve la nulidad de la viabilidad ambiental otorgada en su oportunidad a nuestro proyecto, atropellándose el debido proceso, por cuanto NUNCA se nos puso en conocimiento de las denuncia interpuesta o gestiones de nulidad irrespetándose los procedimientos mínimos para anular un acto declarativo de derechos como lo es la viabilidad ambiental. Lo anterior por cuanto la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria para el caso, estipula en el su artículo 239 a saber:

“Artículo 239.-

Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.”

Se pensaría que analizar y resolver un incidente de nulidad interpuesto en contra de la resolución de viabilidad ambiental que en algún momento se obtuvo es un asunto que nos atañe, interesa y afecta nuestros derechos, por ende debió habérsenos conferido audiencia más esto NUNCA acaeció y más aún se optó por ignorar todo escrito que presentábamos, al extremo que algunos ni tan siquiera fueron aportados al expediente como en su momento reclamamos. La no comunicación de tal incidente generó sin duda alguna una violación grosera al ordenamiento jurídico. Al respecto cabe traer a colación lo expuesto por el numeral 158 de la Ley General de la Administración Pública, que estipula:

“Artículo 158.- 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente

exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones substanciales del

ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y

científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a

responsabilidad disciplinaria del servidor agente.”

Es por ello que reclamamos como los oficios DEA-595-2013 y DEA-597-2013 nunca fueron tampoco comunicados a mi representada, pese a ser documentos emitidos dentro del expediente y ser de nuestro directo interés. O como la Comisión Plenaria no consideró para efectos del presente caso el oficio DEA-654-2013 suscrito por el mismo Ing. Uriel Juárez Baltodano, Secretario General de la SETENA, mediante el cual se indicó a manera de conclusión:

“Revisado y analizado el expediente por el Departamento de Evaluación Ambiental de esta Secretaría; así como lo expuesto en su oficio, se determinó

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que todo el trámite realizado por esta Secretaría, se realizó en apego con la legislación ambiental vigente. Como acto preparatorio en el expediente N°D1-1053-2010-SETENA, sólo aparece el plano catastrado N°H-558362-99, al cual se le otorga la viabilidad ambiental del área correspondiente y no a otros planos con diferente ubicación, ver la resolución N°3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010 folio 0147. (Se revisó nuevamente la georreferenciación.)”

Dicho oficio no solamente deja claro que la premisa principal esbozada en la resolución adoptada por la Comisión Plenaria es falsa, pues siempre gestionamos en torno al plano H-558362-99 y no en relación a otros planos, sino que además genera una situación de incertidumbre por cuanto dicho oficio aún al día de hoy se encuentra vigente, así como la resolución impugnada con lo que tenemos dos documentos suscritos por el mismo funcionario, el Secretario General de la SETENA contradictorios entre sí.

Es así como ante este panorama se nos ha atropellado y por una cuestión que no es sino un error de la Municipalidad que incide directamente en nuestra (sic) trámite de solicitud a derecho, error que ahora mediante la emisión de la resolución de rechazo de uso de suelo número 359-14 de fecha 14 de mayo de 2014 emitida por el Departamento de Catastro, así como del uso de suelo 782-14 se acredita que no era cierto, se trataba de una absoluta falsedad lo esgrimido por la Alcaldesa Laura Prado, cuando procuró la nulidad de la viabilidad ambiental por considerar que se había dado un uso de suelo a una propiedad que no podría obtenerlo por violentar la normativa aplicable y porque habíamos cometido falsedad en la información que presentamos ante la SETENA. Tal falsedad, está clara vía de hecho quedó evidenciada cuando ahora, el mismo municipio debe anular lo actuado, y proceder a conferirnos nuevamente el respectivo uso del suelo de la propiedad en la cual desarrollaremos nuestro proyecto. Es un hecho claro que, en el acto probatorio en el expediente N°D1-1053-2010-SETENA, solo aparece el plano catastrado N°H558362-99, al cual se le otorga la viabilidad ambiental del área correspondiente y no a otros planos con diferente ubicación, ver la resolución N°3141-2010-SETENA del 22 de diciembre del 2010 folio 147. Plano al cual ahora de nueva cuenta vuelve la Municipalidad de Santo Domingo a otorgar uso de suelo, manifestándose tácitamente que:

Nunca faltamos a la verdad con la información que aportamos a la Municipalidad y a SETENA.

Que en la propiedad descrita en el plano H558362-99 siempre ha sido factible desarrollar la actividad que planteamos llevar a cabo y por la cual se otorgó la viabilidad ambiental.

Que la incorporación de otro número de plano en varios documentos que forman parte del expediente D1-1053-2010-SETENA, fue en virtud de error administrativo de la Municipalidad de Santo Domingo.

Que por ende al acreditarse que en todo momento la propiedad descrita en el plano H-558362-1999, ha contado con uso de suelo y que esta es la misma

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señalada en el expediente D1-1053-2010-SETENA, no procede anular la viabilidad otorgada, ni iniciar procedimientos sancionadores en contra de mi representada y la empresa consultora ambiental contratada para estos efectos.

Por ende, procede anular lo actuado, sea desde el momento en que la Comisión Plenaria ordena anular la Viabilidad Ambiental Autorizada, hasta el día de hoy, por cuanto es claro que nunca incluimos datos falsos en los documentos en que se solicitó la Viabilidad Ambiental, sino que la propiedad de interés en todo momento siempre se trató de la misma, de aquella detallada en el plano H-558362-1999.”

Al revisar el expediente, se tiene que el 22 de enero del 2013, la señora Laura Prado Chacón en condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo, presentó una solicitud para que, se establezca la nulidad del acto y se revoque, al señalar que la resolución número 3141-2010-SETENA que otorgó la Viabilidad ambiental al proyecto Planta Asfáltica Conansa podía estar viciada de nulidad debido a que, se otorgó la Resolución de uso del suelo “condicionado a la zonificación vigente” número 349-10 del 14 de junio del 2010 a la finca 4-109269 del plano catastrado H-556008-1999, mientras, que para la finca 4-90554 del plano catastro H-558362-1999, la certificación de uso de suelo fue rechazada por recomendación del Departamento de Gestión Ambiental (oficio ALM-028-2013, visible a folios 170- 174) y siendo así, el Diseño de Sitio del proyecto, se ubica en la propiedad que no cuenta con el uso de suelo y además, se indica que el documento de Uso del Suelo utilizado en el expediente de la SETENA corresponde a la propiedad 4-109269 del plano catastrado H-556008-1999 y que, se utilizó para hacer estudios técnicos aunque ahí no, se albergará la Planta de Asfalto. Además, se solicitó no conceder la prórroga de la Viabilidad Ambiental y posteriormente, la Municipalidad presentó los oficios ALM-050-2013, OGA-E-2013-029, ALM-091-2013, ALM-098-2013 en apoyo y reiteración a la solicitud. Ahora bien, en los términos actuales, de la indagación realizada en la Municipalidad de Santo Domingo, se constata el argumento de que la Municipalidad de Santo Domingo, declaró con lugar el recurso presentado contra el rechazo de uso de suelo de la finca 4-90554 del plano catastro H-558362-1999, lo que hace bajo la resolución de las 10 horas del 20 de octubre del 2014 que en el “Considerando Cuarto” y el “Por Tanto”, dice:

“….lo procedente es acoger el recurso de apelación interpuesta por la interesada toda vez que los motivos que dieron origen al rechazado (sic) de uso de suelo en principio lo fue el acuerdo del Consejo Municipal 230-2013 de fecha 28 de enero del 2013, donde vetaba el uso del suelo en los distritos del Este y que fueren dedicadas a actividades de tipo industrial. Acuerdo que se apuntó líneas atrás ya fue declarado nulo e ineficaz, por lo que su aplicabilidad es total y absolutamente nula a partir de la firmeza de dicho acuerdo 360-2014 de fecha 8 de setiembre del 2014, y la notificación a sus dependencias administrativas. Siendo entonces que dicho acuerdo es anulado por el Órgano Emisor sea Consejo Municipal, en la sesión ordinaria Número 360-2014 de fecha 08 de setiembre del 2014, y luego de ser recibida por las dependencias administrativas, lo procedente es revocar el uso de suelo 359-14 de fecha 14 de mayo del 2014, emitido por el departamento de catastro, y devolver el expediente administrativo para su oficina de origen para que valore y resuelve (sic) lo que corresponde considerando ese departamento que el

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Acuerdo del Consejo Municipal ya fue anulado según se dispone en el considerando anterior.

POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por cuanto el acuerdo que dio origen en primer término el rechazo de uso de suelo de la solicitante lo fue la veda emitida por el Acuerdo del Consejo Municipal 230-2013 de fecha 28 de enero del 2013, el mismo fue declarado Nulo, en al (sic) sesión ordinaria 360-2014 de fecha 8 de setiembre del 2014, por lo que al no haber norma interna que limite el posible uso de suelo salvo lo dispuesto en el Plan regulador o normativa conexa, se procede a devolver el expediente para su oficina de origen para que valore y resuelve (sic) lo que corresponde, considerando (sic) ese departamento que el Acuerdo del Consejo Municipal ya fue anulado. Se deja establecido en esta resolución que la revocatoria no implica la aprobación directa del uso de suelo puesto que el Departamento técnico debe verificar si existen variaciones futuras en la solicitud inicial o aspectos legales que deben ser considerados. NOTIFÍQUESE.”

Posteriormente, a través de la resolución 782-14 del 24 de octubre del 2014, se otorgó el uso del suelo a la finca 4-90554 (folio 382-385), por consiguiente, sin lugar a dudas, la finca 490554-000 del plano catastrado H-0558362, área del proyecto cuenta con uso de suelo, por lo que, el motivo que, se había alegado por parte de la Municipalidad, resulta a todas luces improcedente; incluso, se puede observar, que fue la misma corporación municipal que varió su decisión y otorgó, el uso del suelo, mismo del que reclamaba la ausencia y aludía como un vicio de nulidad del acto de otorgamiento de Viabilidad Ambiental y siendo así, procede acoger la nulidad de la resolución impugnada sobre este aspecto. Por otro lado, en cuanto al hecho de que la Administración, no hizo traslado de la nulidad interpuesta al desarrollador, para que, se pronunciara; realizada la revisión del expediente, es cierto, Lo anterior, en razón de que, se ha generado una indefensión sobre un derecho que ostenta y sobre la Gestión de nulidad, no ha contado con la oportunidad de referirse a los cuestionamientos, sino que, intempestivamente, recibió la notificación de la resolución 1640-2013 que deja sin efecto la viabilidad ambiental obtenida en la resolución 3141-2010-SETENA, ordena suspender trámites en el Departamento ASA (solicitud de prórroga) y el nombramiento de un Órgano Director para determinar la nulidad absoluta de la resolución 3141-2010-SETENA. Al respecto cabe rescatar el concepto del debido proceso:

“El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes

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administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Sentencias de las Sala Constitucional 1590-90 y 1739-92).

Así las cosas y con lo visto hasta ahora, lo que procede es acoger la nulidad para enderezar el procedimiento y devolver el asunto al Departamento Legal, para que, se tramite la Gestión de nulidad, pero no sobre el uso de suelo, sino sobre los demás aspectos que se alegaron. De forma tal, que efectuando el análisis respectivo, se proceda a la confección del oficio a la desarrolladora para que, se refiera sobre los aspectos pertinentes, otorgándose un plazo razonable para responder. En los términos esbozados, corresponde acoger la nulidad interpuesta en contra la resolución número 1640-2013-SETENA y por tanto, se anula dejándola sin ningún efecto. Asimismo, siendo que la resolución 2291-2013-SETENA de las 10 horas y 25 minutos del 6 de setiembre del 2013 es un acto derivado, puesto que, declaró inadmisible el recurso de revocatoria contra la resolución 1640-2013-SETENA por ser extemporáneo, también, se anula. Pero, sobre la resolución R-444-2013-MINAE de las 7 horas con 15 minutos del 01 de octubre del 2013, no se puede pronunciar esta Secretaría por ser un acto emanado por el superior jerárquico, por consiguiente, se traslada para que conozca. Respecto, a la pretensión de que, “Se ordene inmediatamente el archivo de cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra de mi representada como de la empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL” corresponde analizar el asunto al superior jerárquico, quien es el tiene la competencia para nombrar el Organo Director y que instruye los hechos a investigar, por consiguiente, se eleva para conocimiento. En cuanto a la solicitud de prórroga de la viabilidad ambiental de la resolución 3141-2010, no corresponde en este momento procesal resolverla, sino cuando, se finiquite el proceso de la nulidad. QUINTO: Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se acoge la nulidad invocada contra la resolución 1640-2013-SETENA y procede remitir una vez firme esta resolución, el expediente administrativo al Departamento Legal para que proceda a tramitar la nulidad en los términos descritos. Además, se remite al Ministro de Ambiente y Energía para que, resuelva la pretensión de la Gestión de Nulidad que dice " Se ordene inmediatamente el archivo de cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra de mi representada como de la empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL” y además, se pronuncie sobre la resolución R-444-2013-MINAE de las 7 horas con 15 minutos del 01 de octubre del 2013. A la vez, se informa al Ministro de un Recurso de Revisión pendiente de conocer contra la resolución 1640-2013-SETENA para que, se proceda de conformidad.

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POR TANTO

LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE

En sesión Ordinaria Nº 044-2015 de esta Secretaría, realizada el 24 de marzo del 2015, en el Artículo No. 13 acuerda: PRIMERO: De conformidad con las razones de Hecho y Derecho de esta resolución, se acoge la solicitud de la nulidad invocada, dejándose sin efecto la resolución número 1640-2013-SETENA. SEGUNDO: Elévese al señor Ministro de Ambiente y Energía para que, resuelva la pretensión de la Gestión de Nulidad que dice " Se ordene inmediatamente el archivo de cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra de mi representada como de la empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL” y además, se pronuncie sobre la resolución R-444-2013-MINAE de las 7 horas con 15 minutos del 01 de octubre del 2013. TERCERO: Una vez firme esta resolución, remítase a la Licda. Kattia Cintrón del Departamento Legal de la SETENA para que proceda tramitar la nulidad de conformidad con las disposiciones de esta resolución. CUARTO: Se informa al señor Ministro que, se alega que existe un Recurso de Revisión pendiente de conocer contra la resolución 1640-2013-SETENA para que, se proceda de conformidad. QUINTO: Contra esta resolución, cabe interponer, en tres días, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA, y el de apelación ante el Ministro de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente, plazo que empezará a correr, a partir del día siguiente hábil de que, el Ministro de Ambiente y Energía, resuelva la pretensión de que ““Se ordene inmediatamente el archivo de cualquier procedimiento administrativo que se haya iniciado en contra de mi representada como de la empresa Consultoría Ambiental Minera EIRL” y se pronuncie sobre el estado de la resolución R-444-2013-MINAE de las 7 horas con 15 minutos del 01 de octubre del 2013. SEXTO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicarse claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto, así como un correo electrónico para notificaciones.

Atentamente,

ING. FREDDY BOLAÑOS CESPEDES

SECRETARIO GENERAL EN REPRESENTACION DE LA COMISION PLENARIA

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En la oficina de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se notificó copia de la Resolución Nº_0713-2015-SETENA de las 10 horas 55 minutos del 24 de MARZO 2015. NOTIFÍQUESE:

1. José Manuel Arce Rodríguez, representante de Concreto Asfáltico Nacional S. A. Rotula notificaciones con atención al Lic. Emanuel López S.A, al fax 2257-79-70, correo electrónico [email protected] En caso de avería Fax 2223-9491- Atención José Manuel Arce Rodríguez [email protected] o a la dirección [email protected]

2. Sra. Laura Prado Chacón, Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo, o quien ocupe su lugar, al fax 2244-4544 ó 2244-5863

3. Sr. Mario Céspedes Pereira, Jefe del Departamento de Auditoría y Seguimiento Ambiental.

Firma:__________________________________________cédula_____________ A las______ horas y ______minutos del _______ de ______________ del 2015.

Notifica______________________