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LUIS HOISS€I LW ESPANES - JORGE MOSSET UURRPSPE CARLOS FEDERICO TORRES EL DESAG-10 ANALISS JULtUHCO, IM]105111V0; CONTABLE FINANCIERO SEGUNDA EDICION Dec rete s, - 1725f5 + 1i26/as Resoluciones y circijlaes de: 1 Secretria eje Hacienda Dión Ganeraf Impositiva ari'o Central de la Repl'lblica ArqenIin C'iesió pracÁa. &EDITORES

El Desagio

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LUIS HOISS€I LW ESPANES - JORGE MOSSET UURRPSPECARLOS FEDERICO TORRES

EL DESAG-10ANALISS JULtUHCO, IM]105111V0; CONTABLE

FINANCIERO

SEGUNDA EDICION

Dec rete s,

-

1725f5

+ 1i26/as

Resoluciones y circijlaes de:1 Secretria eje Hacienda

Dión Ganeraf Impositiva

ari'o Central de la Repl'lblica ArqenIin

C'iesió pracÁa.

&EDITORES

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EL DESAGIO

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LuIS MOISSET DE ESPilES JORGE MOSSET ITURRASPECARLOS FEDERICO TORRES

EL DESAGIOSEGUNDA EDICION

RUBINZAL Y CULZONI 5. C. C.EDI TORES

9 de Julio 3573 - Santa Fe - Repib1iea Argentina

Page 4: El Desagio

ISBN 950 - 9163 - 57 - O

Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723

IMPRESO EN LA ABOENTENA

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INDICE SUMARIO

PROLOGO, por Luis MoIssET DE ESPANS ...................7

PRIMERA PARTE

por Luis MOISSET DE ESPANÍS

Capítulo Primero

EL DINERO Y LA INFLACION

Evolución histórica

1. Las sociedades primitivas ................................ 172. El comercio jurídico y las unidades de medida .............. 20

a) Medida de los objetos ................................ 22b) Medida de los valores ................................ 22

3. Los pueblos de la Antiguedad y la medida de los valores 23a) El uso de metales nobles ............................. 24b) El nacimiento de la moneda .......................... 2

4. El dinero y sus funciones ............................... 27a) Económicas ........................................... 28b) Jurídicas ............................................. 30

5. Fluctuaciones de la moneda ............................. 33a) China ................................................. 35b) Grecia ................................................ 39e) Cartago ............................................... 42d) Roma ................................................ 43e) Bizancio .............................................. 45f) Edad Media occidental ............................... 47g) La plata y el oro de América ......................... 53h) Edad Moderna y Contemporánea ...................... 56

6. La lección de la historia ................................ 59

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Capítulo Segundo

EL DINERO Y LA INFLACION

República Argentina

1. Epoca colonial .......................................... 652. La emancipación de las Provincias Unidas del Río de la Plata 693. Organización nacional .................................. 72

a) La influencia de Un. Dainjacio Vélez Sársfield .......... 72b) Ley NO 1130 (noviembre de 1881) ..................... 75e) Ley N9 2741 (creación de la Caja de Conversión) ...... 76d) Ley N9 2841 (creación del Banco de la Nación Argentina) . 77e) Ley NO 12.155 (creación del Banco Central) ........... 77

4. Papel moneda e inflación ............................... 785. Saltos inflacionarios e "hiperinflación" ..................... 80

a) ¿Inflación controlada? ................................ 80b) Saltos bruscos e imprevisión ......................... 81e) Hiperinflación ....................................... 86d) "Congelación" de los depósitos en dólares ............... 93

6. El decreto 1096/85 ..................................... 947.¿Constitucionalidad o inconstitucionalidad? ................. 97

a) Fijación del valor de la moneda ....................... 100h) Facultades impositivas del Congreso ................... 100e) Federalismo e inflación ............................... 101d) Expresión de fe y esperanza .......................... 102

S. Observaciones finales ..................................... 103

S E G U N D A P A R T E

por JORGE MossEr ITUmrAspE

Capítulo Tercero

LOS CONSIDERANDOS O FUNDAMENTOS DEL

DECRETO 1096/85

1. Los juristas no inventamos la inflación ................... 1112. La indexación fue un mal necesario ...................... 1123. La previsión de los picos inflacionarios .................... 1134. El reajuste a través de los indices ........................ 1135. La denominada "desindexación" dentro del proceso inflacionario 1156. El desagio supone la superación de la inflación anormal o pa-

tológica ................................................. 115

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7. El desagio por decn'to se prcscflta como la disyuntiva de hierro 117S. El Estado como gigante extremada y neciamente candoroso - . 1189. Amigos y enemigos de Ja inflación ........................ 119

10. Los congelamientos están en la base del paquete antiinflacionario 12111. Inflación cero o insignificante ............................ 12212. La moneda como medida de valor ........................ 12313, La deflación como hecho imprevisible ..................... 12414. La revisión cope legis por excesiva onerosidad sobreviniente:

la tabla de conversión .................................... 12515. Origen y estado de las deitdas dinerarias-al 14 de junio de 1985 12716. La previsión de expectativas inflacionarias. Afirmación absoluta

o que admite prueba en contrario ........................ 12817. La indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores 12918. La relación obligacional en tiempos de moneda sana, inflación

y deflación ............................................... 13219. El respeto a las condiciones pactadas: las deudas de dinero y

las deudas de valor ...................................... 13720. Los compartimientos individuales ......................... 13721. La normalidad social, presupuesto de las normas constituciona-

les y (le los derechos humanos .......................... 138

Capítulo Cuarto

EL ARTICULADO DEL DECRETO 1096/85

(La normativa del plan económico)

1. El curso legal. Las leyes monetarias ...................... 1432. El Banco Central de la República Argentina ............... 1473. Derogación de dos leyes monetarias. El curso legal y forzoso.

La coexistencia y la conversión .......................... 1494. Los saldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros 1505. Las órdenes de pagos .................................. 1526. Los cheques de presentación inmediata al cobro ........... 1537. Las operaciones con entidades financieras ................. 1558. La Escala de Conversión. La buena fe .................... 1599. Las paridades que corresponderán. La realidad y las matemá

ticas. Deudas en mora ................................... 16110. Deudas dinerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores.

Dinero y valor. La cancelación según lo previsto ........... 16211. La conversión se produce siempre. Momentos alcanzados: man-

tenimiento y cancelación. Momentos excluidos: nacimiento yconversión por mora. Lo transitorio y lo definitivo. Las razonespara convertir ........................................... 168

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12. La conversión de pleno derecho. Devengamiento y exigibilidad.El período de un indice .................................168

13. El período base, el valor base y la vigencia definitiva de lanueva moneda. La conversión única ......................173

14. Las excepciones a la conversión no a la par las remuneracionesdel personal en relación de dependencia y las prestacionesprevisionales. El aguinaldo. Los valores relativos y la igualdadante la ley ..........................................174

15. La pretendida no alteración de las convenciones. Los casosde modificación. La revisión para el futuro y la retroactiva 175

16. El interés. Especies compensatorio, moratorio y punitorio.Interés y reajuste. El reajuste a título de interés. Los purosy los impuros. La fisura a través de los intereses. Las razonesdel tope máximo en las punitorios ......................178

17. La comprensión de los negocios jurídicos patrimoniales. Laintención de evitar el "fraude a la ley—. La., variedad de cali-ficaciones o nombres para las pautas de ajuste ............180

18. La prohibición de índices inflacionarios. La preocupación porla imperatividad de la norma. La nulidad sin conversión. Lanulidad que no alcanza al resto del negocio. La adecuación delos índices a la nueva realidad ..........................182

19. Exigencias del recibo. La sanción prevista. Mero derecho a larepetición o deuda extinguida. La compensación legal. El apar-tamiento de la "tabIita' con base en el acuerdo o en larenuncia del deudor .....................................184

20. La moneda envilecida desprecia las fracciones. El redondeo 18721. La vigencia desde la fecha indicada con la sola publicación en

medios masivos. El artículo 29 primera parte del Código Civil 187

Capítulo Quinto

SITUACIONES ESPECIALES

El decreto 1567/85. La reforma monetaria y las locaciones.El contrato de tracto sucesivo. Los efectos fluyentes y la apli-cación inmediata de la ley nueva. Contratos vigentes y contratosno vigentes. El precio reajustable. El precio en moneda extran-jera. La cuestión de 'os índices ..........................191Las variaciones de índices que no utilizan a junio de 1985.¿El alquiler es deuda de dinero o deuda de valor. ¿El preciolocativo incluye o no la previsión de expectativas inflacionarias?¿Le alcanza la excesiva onerosidad sobreviniente por el hechoextraordinario-deflación? ................................197

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3. El locatario moroso. La mora ya producida a la fecha deldecreto. La mora posterior a la vigencia del decreto. Diferenciaentre convertir la deuda en mora a la par y convertirla al díadel pago o redención de la mora ....................... 200

4. El atraso en la conversión. Las razones jurídicas y las econó-inicas. Los fuertes y los débiles en la situación contractual yen la relación obligacional. Los deudores económicamente fuer-tes y los acreedores económicamente débiles .............. 202

5. La conversión definitiva. El valor base y el periodo base enlas locaciones. Los índices permitidos y los prohibidos. Lanulidad absoluta ....................................... 204

6. Los intereses punitorios en la locación. El decreto ratificael 1096. Los contratos con ajuste. Intereses puros y escorias.Los intereses en época de moneda sana .................. 205

7. El desagio de los depósitos o fianzas. Típicas deudas dinera-rias. La falta de expectativa inflacionaria. El aprovechamientopor el locador y la falta de interés compensatorio ........ 206

8. Las conversiones anteriores al 21 de agosto de 1985 y poste-riores al 15 de junio de 1985. La posibilidad de reclamar lopagado de más o cobrado de menos. El efecto retroactivo yel derecho de propiedad. La solución concertada .......... 208

9. El decreto 1568/85. La reforma monetaria y los contratos delderecho público interno. Los contratos de la administración:compraventa, suministros, servicios. El distingo entre contratosadministrativos y contratos civiles. Exorbitancia y justiciadistributiva ........................................... 209

10. Obligaciones sin cláusula de ajuste o indexación. Las razonespara convertir al día del efectivo pago .................. 213

11. Obligaciones con ajuste. Los indices anteriores al que comprendajunio de 1985 ......................................... 214

12. Variaciones de indices que incluyan el 15 de junio. La novedaddel atraso". El criterio económico de composición ....... 216

13. Los períodos de actualización. Criterios y supuestos de actuali-zación. La ley 21.391 .................................. 218

14. El atraso y la resta. Los distintos supuestos. Ejemplos ...... 21915. El índice provisional. La razón de su validez ............. 22016. La variación del costo financiero ........................ 22117. Las fórmulas para la aplicación del costo financiero desagregado 22218. Las variaciones de costo financiero y las variaciones de precios 22319. El costo financiero y la conversión de la vieja moneda a la

nueva moneda ........................................ 22420. Las fórmulas polinómicas y la descomposición ........... 22521. Indice combinado con costo financiero .................. 22622. La variación de costo por salario ........................ 226

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23. Las obligaciones posteriores a los reajustes con el índice junio.Solución alternativa ..................................... 227

24. Las modificaciones al contrato originario. Las especies demodificaciones. El equilibrio financiero .................. 229

25. Las obligaciones en mora. Los distintos criterios. El día delefectivo pago corno día del desagio. Los intereses y la tablade conversión .......................................... 231

26. El desagio del dinero entregado como garantía. Crítica .... 23427. La notificación de la puesta a disposición corno fecha de efec-

tivo pago. Su razón de ser ............................. 23528. Aplicación del decreto a los actos ya cumplidos. La retroacti-

vidad y los derechos adquiridos ......................... 23629. Las contrataciones en trámite. Necesidad de ordenar los con-

tratos de la administración ante la reforma monetaria. Distintassituaciones .......................................... 237

Capítulo Sexto

SITUACIONES ESPECIALES NO CONTEMPLADAS

1. Compraventa con pago del precio en cuotas. El contrato desuministro y la compraventa del derecho privado. La compra-venta a crédito y su adaptación al desagio. Los efectos diferidosy la excesiva onerosidad sobreviníente. El sobreprecio ante 1aprovisión de la fuerte expectativa inflacionaria. El precio comodeuda de dinero. La relación de valores entre cosa y precio.La inversión posterior al cobro y los valores relativos. El per-juicio para el vendedor desagiado .......................243

2. Locación de obra con pago del precio contra presentación decertificados. El contrato de obra pública. La locación de obradel Código Civil. Decretos 1725 y 1726/85 ..............248

3. Mutuo dinerario con y sin intereses. Mutuo en moneda extran-jera. La restitución con mantenimiento del poder adquisitivo 255

4. El precio en dinero en el contrato oneroso de renta vitalicia.Las prestaciones alimentarias. La moneda como la expresión delos bienes y servicios ..................................257

5. Los círculos de ahorro. El desagio obsta a la adquisición debienes que mantienen su costo o valor de compra .........258

6. Los honorarios médicos. El desagio del precio de los servicios 2597. Los honorarios d& los abogados y procuradores. Distintos

supuestos .............................................261S. El contrato de seguro. La prima: sus especies. El premio. El

pago del siniestro .....................................265

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9. Las deudas con el Estado impuestos, tasas y contribuciones.La actitud ejemplar y los recursos genuinos. El desagio y lacongelación ...........................................268

10. La reforma monetaria y 'os temas no tratados ............271a) La tasa del interés. Compensatorio y moratorio. Derecho

Comparado .........................................272h) El anatocismo. Dificultades de la doctrina. Los indices

financieros .........................................274e) Los índices. Adecuación e inadecuación ...............275

TERCERA PARTE

por CARLOS FEDERGO TRs

Capítulo Séptimo

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

1. Introducción ..........................................232. Los efectos de la reforma en la economía de la empresa .... 2863. La contabilización de los efectos analizados ...............2924. La reforma monetaria y sus efectos en materia tributaria . 3025. La reforma monetaria y sus efectos en materia financiera 3276. La reforma monetaria y las ventas o servicios al Estado . 331

CUARTA PARTE

por Luis MOISSET DE ESPANtS

Capítulo Complementario

CUESTIONES PRACTICAS

1. Introducción ..........................................3432. Honorarios médicos y obras sociales .....................3443. Otras deudas sin expectativa inflacionaria ................345

a) Mutuo gratuito ......................................346b) Restitución de sumas pagadas sin causa .................347c) Nulidad por lesión y resolución por incumplimiento 348

4. Actualización por sentencia posterior al decreto ..........3495. Sentencias anteriores al decreto .........................351

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6. Depósitos 352a) Plazos fijos 352b) Cajas de Ahorro ...................................353c) Depósitos ajustables ...................................355

7. Alimentos .............................................350S. Sumas cobradas por representantes o intermediarios .......3579. Alquileres ............................................358

Se terminó de imprimir el día 21 de octubre de 1985 en la Imprentade la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, República Argentina

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PROLOGO

No es la peor inflación la de la guita,hay otra mucho peor, que al pueblo aflige,porque aquélla con mangos Se corrige,si con suerte algún yeite te habilita.La inflación de palabra oral y escrita,la inflación del derecho que nos rige,la iiiflación de mentiras, que Se erigeen norma de una oscura comandita.Hay indices del vento, construcciones,de precios minorista y mayorista,del jerarca, del ñorse y de los peones.Pero hay uno que falta y no se canta,es secreto, no está en ninguna lista,el "superíndice" industrial del chanta.

JUAN BERNARDO DE ITTJ1UASPE

El i (le junio pasado rajé de Córdoba a Rosario,invitado por la Facultad de Derecho, para dictar unaconferencia sobre Métodos de Jnvestigación en el De-recho Civil. Luego de efectuar algunos trámites banca-nos me había enea-minado al Aeropuerto de Pa-fas Blan-cas, a mediodía, y permanecí allí más de dos horas, por-que el vuelo estaba algo retrasado; al llegar al aero-puerto rosarino de Fishert-on a las cuatro de la tarde,advertí a la gente conmocionada. Un periódico, AmbitoFinanciero, que se distribuye en el interior del país amedia ma-iíana, publicaba ese día algunos "trascendi-dos" sobre el "plan económico" que proyectaba el Mi-nistro Sourrouille y si bien algunos fueron correctos,otros provocaron pánico, pues se decía que se "conge-la-rían" todos los depósitos en Caja de Ahorro, lo que

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—de ser cierto— dejaría al noventa por ciento de loshabitantes del país sin fondos para subsistir.

En Córdoba, donde el horario de los bancos esmatutino, el rumor no había alcanzado a provocarreacciones, pero en Rosario las instituciones financierastrabajan por la tarde, y la noticia se había propagadocomo un reguero de pólvora antes de que abriesen suspuertas, y eso provocó una "corrida" bancaria, pueslos ahorristas se apresuraron a formar colas para re-tirar sus depósitos. Algunas instituciones habían te-nido que suspender sus actividades por falta de fondospara atender los reintegros, lo que había acrecentado elnerviosismo, y desencadenado un clima de violenciaverbal e, incluso, escenas de pugilato.

La tensión e inquietud se palpaban en la atmósfera,y el tema resultaba comentario obligado de todos losambientes: en los bares, en la conserjería del hotel, encorrillos callejeros o con el conductor del taxímetro.

Esa tarde, precisamente, conocí al talentoso abo-gado y poeta autor del soneto lunfardo sobre Inflaciónque encabeza estas líneas, y mientras compartía su mesaescuchamos los anuncios del gobierno, que se apresurabaa desmentir que se fuesen a "congelar" los depósitosen Caja de Ahorro y anticipaba que el día siguiente,viernes 14, hablarían al país el Presidente y su Ministrode Economía para hacer conocer el pian que se habíaelaborado para luchar contra la inflación.

Las 24 horas de espera. estuvieron cargadas detemores y expectativa desesperanzada pues, con el an-tecedente de la medida tomada un mes antes, por laque se habían "congelado" los depósitos en dólares, yel descreimiento generalizado frente a los "desmenti-dos" —que por lo general sólo sirven para ratificar unamedida que se niega anticipadamente, pero en definitivase adopta.—, nadie confiaba en la existencia de un planserio para combatir la inflación..

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El viernes 14, después de la conferencia, las auto-ridades del Departamento de Investigación, y otros co-legas, me invitaron a. cenar; todas las radios y televi-soras difundían en esos momentos los discursos delPresidente y el Ministro, pero poca era la gente quese molestaba en escucharlos, desalentada por la expe-riencia de muchos agios de anuncios intrascendentes.

Recuerdo que uno de esos esforzados "oidores" dediscursos oficiales, al pasar junto a nuestra mesa, co-mentó los anuncios, reteniendo solamente lo secundarioy anecdótico: "Le han sacado tres ceros al peso, y lehan cambiado el nombre por «austral»...", agregandoluego, con un suspiro de alivio: "No congelan los de-pósitos de las Cajas de Ahorro".

En realidad las medidas eran mucho más profun-das y, por primera vez en muchos años, se esbozaba un"plan" —bueno o malo, pero un plan, al fin— y seformulaba seriamente la promesa de "no emitir másdinero".

La inflación no ha cesado, pero todos gozarnos [ailusión de un "triunfo", junto al alivio que significano tener que estar "indexando" diariamente deudas yprecios, ni correr al banco los viernes a depositar elefectivo que teníamos en el bolsillo, porque durantelos tres días del fin de semana ese dinero se desvaloriza-ba un tres por ciento...!

Sin embargo, como he seíalado en alguna otraoportunidad, los poetas suelen calar más hondo que losjuristas en algunas realidades de la vida., y en estecaso sus versos anticipan la pavorosa "inflación" deartículos y conferencias que iba a. desatar el decretoiO96/85.

Periodistas y lectores; funcionarios públicos y ad-ministrados; productores y consumidores; ahorristasy capitalistas; economistas, juristas, legos... todoshemos querido decir algo, con la sincera creencia de

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que teníamos algo que aportar. Pero también hemosdeseado escuchar e informarnos, porque el cambio hasido tan brusco y profundo que nos ha desorientadotornando inaplicables esquemas que habíamos forjadoa lo largo de nuestra vida, y obligándonos a dejar delado viejos hábitos y buscar nuevos caminos para adap-tarnos a esta realidad, tan distinta a la que vivíamoshasta hace tres meses.

Este libro es una expresión más de esa búsquedaen que estamos empeñados, y el lector encontrará enél dos vertientes principales: en primer lugar, un análi-sis histórico, que procura destacar que la inflación haestado siempre presente en la evolución de la moneda,y aventar la ingenua ilusión de que pueda extirpárselade manera radical y definitiva, pero señalando —almismo tiempo-- que ese pequeño y constante deteriorodel valor del dinero no debe preocupar, a diferencia delo que sucede cuando el proceso se acelera por obradel propio Estado que altera deliberadamente el valordei la moneda, para obtener fondos, y priva así a losadministrados de la "medida de valores" indispensablepara que reine la justicia en las relaciones de cambio.

En segundo lugar se trata de analizar el mecanis-mo elegido por el gobierno para poner fin a la "h.iper-inflación" que nos agobiaba: los fundamentos de la me-dida; su forma de funcionamiento; su ámbito de apli-ción; el acierto o error, y su repercusión empresaria;las injusticias que pueden haberse deslizado, y la po-sibilidad de corregirlas por vía judicial.

La urgencia editorial obliga en muchos casos a for-mular apreciaciones apriorísticas, sin la decantación yperspectiva que conceden el tiempo y la experiencia;por eso no dudamos que a este libro, corno a la mayorparte de los trabajos que se escriban sobre el tema, sele podrá aplicar sin vacilaciones la tablita de "desagio"que incluye el decreto, y que si ese "desagio" en al-gunos campos puede resultar urticante, en este caso

Page 17: El Desagio

beneficiará al lector. Por eso también los autores hemosreclamado al editor que no se haya una segunda ediciónsin introducir las correcciones que la experiencia de laaplicación práctica ha de hacer indispensables.

Córdoba, 21 de setiembre de 1985

Luis MOISSET DE ESPANIS

PROLOGO A LA SEGUNDA EDICION

"De buenas n,.t.encioncs está empedrado e! (.OflhiJiO

del infierno".Al redactar hace. menos de un mes ci Prólogo pa-

ra la primera edición ni los más febriles sueños de uniluso optimista podían hacernos imaginar que a losdiez días de aparecida la obra se iba a agotar su ti-rada. ¿Era justo, ante esa circunstancia, mantenernuestra exigencia de introducir correcciones? Los he-chos, con fuera avasalladora, nos han obligado a re-considerarla.; en tan exiguo lapso no han oparecul.onuevos elementos de. juicio que nos obliguen a corre-gir los textos, por lo que acordamos con ci editor laaparición de esta segunda, edición. inalterada —consólo la corrección de algunas erratas (le impronta—manteniendo la "buena intencu5n1' de reelaborar el li-bro para otra edición, si los lectores acogen esta se-qunda con la m•iS)fla ben(vola actitud que han brinda-do a la primera.

(1órdoba, 16 de octubre de 1985

Luis Moiss1T 1)1' ESPANIS

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Capítulo Primero

EL DINERO Y LA INFLACION

Evolución histórica

L. Las sociedades primitivas ................................ 172. El comercio jurídico y las unidades de medida .............. 20

a) Medida de los objetos ................................ 22b) Medida de los valores ................................ 22

3. Los pueblos de la Antiguedad y la medida de los valores 23a) El uso de metales nobles ............................. 24b) El nacimiento de la moneda .......................... 26

4. El dinero y sus funciones ............................... 27a) Económicas ........................................... 28b) Jurídicas ............................................. 30

5. Fluctuaciones de la moneda ............................. 33a) China ................................................. 35b) Grecia ................................................ 39e) Cartago ............................................... 42d) Roma ................................................ 43e) Bizancio .............................................. 45f) Edad Media occidental ............................... 47g) La plata y el oro de América ......................... 53h) Edad Moderna y Contemporánea ...................... 55

6. La lección de la historia ................................ 59

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PRIMERA PARTE

por Luis MOISSET »E ESPANS

EL DINERO Y LA INFLACION

- Evolución histórica

- República Argentina.

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CAJ'ÍTUTLO PEIMERO

EL DINERO Y LA INFLACION

Evolución histórica

Suar,4.Rio: 1. Las sociedades primitivas. 2. El comercio jurídico y lasunidades de medida, a) Medida de los objetos. b) Medida delos valores. 3. Los pueblos de la Antigüedad y la medida de losvalores, a) El uso de metales nobles. b) El nacimiento de la mo-neda. 4. El dinero y sus funciones. a) Económicas. b) Jurídicas.5. Fluctuaciones de la moneda. a) China. b) Grecia. e) Cartago.d) Roma, e) Bizancio. f) Edad Media occidental. g) La plata y eloro de América. Ii) Edad Moderna y Contemporánea. 8. La lecciónde la Historia.

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J. LAS SOCIEDADES PRIMITIVAS

Los historiadores se han esforzado por reconstruirla forma de vida de los primeros habitantes de nues-tro planeta, basándose en los escasos "documentos" quese han conservado de aquellas épocas prehistóricas:fragmentos óseos, utensilios, restos de viviendas, ar-mas, monumentos de piedra, e incluso obras de artecomo las pinturas rupestres.

Se ha recurrido fainbin a la comparación con 1arudimentarias formas culturales de algunos grupos cuyaevolución ha sido muy lenta y casi hasta el día de hoyconservan usos propios de nuestros antepasados de laEdad de Piedra, como los aborígenes australianos (')y los de Tasmania (2).

Lo que ahora nos interesa es ver que en esasprimeras etapas, anteriores al amanecer de la Historia,el hombre —primero cazador y luego pastor nómade—se conforma con obtener de la naturaleza lo indispensa-

(') HOUGHTON BRODBICK, A., El hombre prehistórico, traducción acastellano de Chita de la Calle, Breviario 107, Fondo de C&tura Eco-nómica, México, 1955, P. 91.

Explica el autor que "cuando fueron descubiertos estaban usandotoda clase de artefactos propios del paleolítico" y agrega que "ofrecíanrealmente tina especie de exhibición retrospectiva de las culturas hu-manas

(2) Autor y obra citados en nota anterior, p. 92.Los indígenas de Tasmania se han extinguido, pero pudo observarse

que 'no conocían la agricultura. Los únicos instrumentos eran imple-mentos de la vieja edad de piedra".

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LUIS SIOISSET DE ESPANES

ble para el sustento de su pequeño grupo familiar; sucontacto con otros grupos que también recorren losmismos territorios, no suele ser amistoso, sino más biende rivalidad, disputándose las presas que necesitan parasubsistir o los mejores lugares de pastaje para susganados.

Para evitar choques, se suele tomar distancias ytodavía no surgen relaciones de intercambio, pues lasescasas necesidades del grupo —fabricación de armas(puntas de flechas, lanzas, hachas), vestimentas, o uten-silios de barro—, son atendidas por sus propios inte-grantes, aunque aquí comience ya a esbozarse una in-cipiente división del trabajo, procurando aprovechar lasaptitudes de cada uno.

La propiedad es de tipo familiar, salvo quizás elvestido y algún arma preferida; sólo se fabrican lascosas necesarias para el uso inmediato, y no se las acu-mula, pues el nómade difícilmente podría transpor-tarlas (3) ; no se piensa en "ganancias", ni en "ahorros",ni en 'pagar" el trabajo a los miembros del grupo, yaque todos deben contribuir con su esfuerzo en la me-dida de sus posibilidades (4)•

Luego el hombre se asienta; se transforma en agri-cultor. El grupo crece; se reúnen varias familias quese brindan mutua ayuda y protección. Se acentúa ladivisión del trabajo dedicándose algunos de los inte-

') Mviis, John L., El amanecer de la Historia, traducción al caste-llano de Florentino M. Torner, Breviario 35, 2 ed, Fondo de CulturaEconómica, México, 1956, p. 14: "El hombre pastoril debe viajar conligereza... el mobiliario y hasta los utensilios de trabajo se reducena un mínimo y están hechos de materiales que pueden ser reemplazadosen cualquier momento del viaje".

(4) Autor y obra citados en nota anterior, p. 15: "En una familianadie paga ni cobra jornales, no existe la propiedad individual, comono sea la de una aguijada o un cuchillo preferidos".

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EL DLNERO Y LA INFLACIOX

grantes a actividades específicas (por ejemplo la confec-ción de vestidos, o calzados), con un excedente de pro-ducción respecto a las necesidades estrictamente fa-miliares, sobrante que es intercambiado por artículosdistintos producidos por otros integrantes del grupo.Estas primeras formas de trueque primero se dan in-ternamente, es decir entre familias que forman partedel mismo grupo, pero luego, a medida que se tomacontacto con otros grupos similarmente organizados, es-tos intercambios basados en el trueque se extienden (5)

Señala bien Will Durant que "las aptitudes huma-nas y los recursos naturales están diversa y desigual-mente distribuidos", lo que trae como consecuencia quealgunos grupos produzcan u obtengan ciertos artículosen cantidad superior a sus necesidades, y esos exceden-tes se destinarán a cambiarlos por otras cosas que lacomunidad no posee () vemos así que la primeraetapa de trueque se realiza entre familias que integranel mismo grupo, pero luego, cuando se producen uobtienen ciertos artículos en cantidad superior a lasnecesidades del grupo se ofrece "ese exceso de produc-ción a otros pueblos a cambio de lo que puedan ofre-cerles éstos" (7)•

(5) DURANT, Wfll, Nuestra herencia oriental, traducción al castellanode C. A. Jordana, Sudamericana, Buenos Aires, 1952, p. 39 "Gradual-mente se desarrolló un ordenado sistema de trueque, y se estabecie-ron puestos comerciales, bazares (indeterminados, primero, luego pe-riódico, luego permanentes), donde los que tenían sobreproducción dealgún artículo podían ofrecerlo a cambio de otros que ellos necesitasen".

(') CALEs-FI, Alberto Maf o, Historia de las monedas metálicas ydel pape moneda, Macchi, Buenos Aires, 1972 p. & "Cuando esosexcedentes se destinaron a su cambio por otras cosas que la comunidadno poseía, fuese para atesorarlas o para consumrlas, comienza otraetapa fundamental, la del comercio, la del intercambio".

(7) Autor y obra citados en nota 5, p. 38: "Los chibchas deColomba exportaban la sal gema que abundaba en su territorio yrecibían en cambio los cereales que no podían crecer en su estéril

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2. EL COMERCIO JURIDICO Y LAS UNIDADES DE MEDIDA

Al desarrollarse las culturas humanas las operacio-nes de intercambio se tornan cada vez más frecuentes,y para lograr que prevalezca en esos trueques el prin-cipio de justicia, sentimiento innato en los seres hu-manos, se buscan unidades de medida que permitancomputar con precisión los bienes que cada una de laspartes entrega a la otra.

Vemos así que lo ganados se cuentan por el nú-mero de cabezas; los inmuebles se miden por relacióna la superficie de terreno que ocupan; las telas, por lalongitud de la pieza; los granos, el aceite, el vino, porsu peso o volumen... Con frecuencia el hombre recurrea su propio cuerpo para crear estas medidas primitivas.- así vemos aparecer el "pie", el "paso", o el "codo".

Un destacado historiador inglés contemporáneo haafirmado con acierto que "las medidas uniformes y ge-nerales de tiempo. distancia, longitud, volumen, peso yvalor monetario, son nacidas de la vida social en cual-quier nivel que esté por encima del más primitivo" (8).

A medida que la civilización progresa los hombresadquieren noción de que aquel que tenga en sus manos

suelo. Ciertas aldeas de indios americanos estaban casi completamentededicadas a la fabricación de puntas de flecha; algunas aldeas de Nue-va Guinea se consagraban a la alfarería; otras, en Africa, a los trabajosde herrería o a la construccón de botes o la fabricación de lanzas".

(8) TOYNBEE, Arnold J., Estudio de la Historia, traducción al caste-llano de Alberto Luis Bi,do. Emecé, Buenos Aires, 1961, volumen VII,23 parte, p. 377; y Compendio de loa volúmenes V11-X, por D. C. Sonier-veli, Emecé, Buenos Aires, 1959, p. 73.

Agrega luego que los gobiernos "descubren también que la admi-nistracón de tales institucones —por ejemplo la del calendario que sehalla en uno de los extremos de la escala, y la de acuñación monetaria,que Se halla en el otro— pueden servirles incidentalmente para el finsecundario de hacer mover al público en Ja dirección de la políticagubernamental" (Estudio..., vol. VII, 2e parte, p. 318).

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el "poder- de elegir las medidas que servirán de basepara las transacciones estará en condiciones de estable-cer la ley" del contrato, e incluso podrá aprovecharsede las otras partes si "falsea" la medida, ya que ellole permite entregar una cantidad menor de bienes yobtener así un beneficio mayor en el contrato.

Así vimos que el mercader fenicio, que recorre e]Mediterráneo vendiendo telas teñidas de "púrpura", mi-dindo1as pr "pies", recurre al tripulante de su barcoque tiene "pies" más pequeños, así como el actual alma-cenero procura adulterar su balanza para que pesemenos...

Este tipo de abusos es tan viejo como la historiado la humanidad, y provoca la intervención de quienes"gobiernan" el grupo, que se ven obligados a verificarsi las "medidas" empleadas responden al patrón quela coniuiiidad ha elegido, y castigar severamente a quienlas adultere (9), porque es función de los gobiernos"asegurar por lo menos un niírnuio de justicia en lasrelaciones privadas entre sus súbditos, y en las rela-ciones iriás privadas de tipo «comercial» intervienenunidades de medida generales de alguna clase. De ma-nera pues que las medidas generales interesan a todoslos gobiernos" (lo), si desean inanttuier la paz social

(9) TOYNIIEE, Compendio. .., p. 73, señala que "las empresas so-ciales comunes 110 pueden llevarse a cabo sin sistemas de medidasuniformes y generales", y en Estudio.... vol. VII, 2a parte, p. 378, ad-vierte que "estos elementos varios, de uso social corriente, son másantiguos —tal vez mucho más antiguos—, que los gobiernos", destacandoque cuando las sociedades llegan a establecer gobiernos, éstos nopueden despreocuparse de las medidas, cuya regulación es objeto deprimordial interés,

(10) Autor y lugares citados co nota anterior. Insiste TOYNBEE Coque los gobiernos se encuentran ab initio comprometidos en el mante-nimiento (le unidades de medida generales, lo cual const tuye una ticsus funciones esenciales y que ellos no pueden permtii'Se desciudar".

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no pueden permitirse descuidar la vigilancia del co-rrecto uso de las "medidas".

a) Medida de los objetos.

Los objetos de Ja naturaleza son mensurables conrelativa seguridad; la longitud de una cosa, su anchuray superficie, presentan carácter "objetivo", lo que per-mite establecer "unidades" que posean "certeza" y "per-manencia"; lo mismo sucede con el peso, volumen, otemperatura, y también con el tiempo, aunque su trans-curso sea irreversible.

En este terreno el hombre se ha desenvuelto inniavores dificultades y ha logrado encontrar "mcdi das"estables.

1) Medida de los valores.

El problema es más dificultoso cuando nos enfren-tamos con los intercambios comerciales, pues aquí estáen juego el "valor económico" atribuido a los bie-nes intercambiados, que es el resultado de una com-pleja apreciación subjetiva, y puede variar de uno aotro individuo —dentro de una misma civilización—,y en mucho mayor grado de una a otra civilización,pues bienes a los que en un momento determinado dela historia se les ha reconocido gran valor, en otrasépocas son desdeñados como inútiles y, a la inversa,cosas a las que no se les prestaba ninguna atención,con el cambio de necesidades que es producto de la evo-lución técnica de una civilización, adquieren valoreselevados ('')

1) Por ejemplo el petróleo, conocido desde la antigüedad, reciéne último sig'o ha adquirido un valor económicamente relevante.

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El "valor económico", en consecuencia, es un pro-ducto de la cultura y está sometido a fluctuaciones degran magnitud, lo que hace difícil encontrar una "me-dida" que satisfaga los requisitos de "certeza" y nper_inanencia".

3. LOS PUEBLOS DE LA ANTIGUEDAD Y LA MEDIDADE LOS VALORES

La Historia muestra cómo el hombre se ha esfor-zado en vano por hallar una "medida de los valoreseconómicos", como forma práctica de facilitar los in-tercambios, y ha echado mano, para ello, a muy diver-sos objetos buscando sobre todo aquellos que ofreciesenatractivo para Ja generalidad de los individuos, y pu-diesen conservarse fácilmente.

Muchos pueblos han recurrido al ganado como ele-mento útil para calcular los valores intercambiados,y de allí la denominación de pecunia que todavía hoyconserva el dinero; se trata de un objeto cuya utilidades general, lo que satisface uno de los requisitos queenunciarnos, pero —en cambio— es perecedero y pre-senta otros inconvenientes, como la dificultad de con-servación para la generalidad de los integrantes de unasociedad que ya ha evolucionado y no es más pastoril.

Se han empleado también corno medios de cambiola sal, las conchas, las piedras preciosas y los metales,prevaleciendo finalmente el oro y la plata (12), meta-

(12) IJUnANT, Nuestra herencia orienta!, p. 40: ".cuando empeza-ron a explotarse las minas de minerales metálicos, los metales reem-plazaron poco a poco a otros artículos como tipos de valor; el cobre, elbronce, el hierro y finalmente (a causa de su cómoda representaciónde gran valor en poco espacio y peso) ]a plata y el oro se convirtieronen la moneda de la humanidad".

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les nobles que reúnen varias características que los ha-cen especialmente atractivos para cumplir esa función,en especial:

a) su rareza;

b) inalterabilidad:

e) mucho peso en poco volumen, lo que facilita suatesoramiento ().

a) El uso de metales nobles.

El fenómeno se repite en muchos pueblos de laantigüedad: Sumeria (4), Egipto (la), Babilonia (16) .

Asiria (17) usaban el oro y la plata corno patrones de

3) CALErrI, obra citada, p. 42; "La utiiizac!ón de los metales ofre-ce además de las importantes ventajas de su durabilidad, facilidad detransporte. maleabilidad, conservacón, concentración de valor y acce-sible manejo, la no menos desdeñable de sus inmensas posibilidadesde fraccionamiento".

(4) Autor y obra citados en nota 12, p. 180: "No había toda-vía monedas acuñadas, el comercio se hacía normalmente por trueque;pero el oro y la plata se usaban ya como patrones de valor y eran amenudo aceptados a cambio de artículos, a veces en forma de lngotesy anillos de valor determinado, pero generalmente en cantidades medi-das por el peso en cada transacción".

(5) Autor y obra c:tados en nota 12, p. 227: "La acuñación de mo-nedas no se había desarrollado todavía; los pagos, aun de ]os salariosmás altos, se hacían en especie: grano, pan, levadura, cerveza, etc. Losimpuestos se cobraban en género, y la tesorería del faraón no era unacasa de moneda, sino almacenes de un millar de productos de los cara-pos y talleres. Tras la afluenca de metales preciosos que siguió a lasconqustas de Tubnosis III, los mercaderes comenzaron a pagar las mer-cancías con aiiios o lingotes de oro, pesados en cada transación; perono surgeron monedas de valor definido, garantizadas por el Estado, quefacilitaran el cambio".

(16) "Los babilonios no acuñaban moneda, pero ya antes de Hammu-rabi utilizaban, además de 'a cebada y el maíz, lingotes de oro y platacorro patrones de valor y medios de cambio. El metal no era sel1adny se pesaba en cada transacción" (autor y obra citados en nota 12. p.312).

(17) "El plomo, cobre, plata y oro servían de circulante: y hacia

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valor en cantidades que eran pesadas en cada transac-ción, aun antes que se acuñasen monedas.

Corno estos metales no son muy abundantes el bom-Inc se forja la ilusión de que su valor es "estable".a punto tal que un gran historiador árabe llega a afir-mar que. "Dios creó los dos metales preciosos, el oroy la plata, para que sirviesen de medida de valor detodas las mercancías" y que "todos los bienes estánsujetos a las fluctuaciones del mercado, menos el oroy la plata" ('a).

Sin embargo, desgraciadamente, la realidad es otray los hechos se encargan de demostrarnos que el oro yla plata tainhin son mercaderías sujetas a fluctua-ciones, según su abundancia o escasez y a que la de-manda sea mayor o menor. En algunas épocas existenminas en plena producción —como las de plata del Lan-non, en Atenas, las de Potosí en la época de la con-quista de América, o las de oro de Sudáfrica a finesdel siglo pasado— que hacen aumentar desproporciona-damente la existencia de estos metales preciosos, loque disminuye su "valor" y provoca la suba de preciode las otras mercancías; en otros períodos casi no hayproducción de oro y plata, mientras los restantes gé-neros aumentan más velozmente; el metal escasea loque acrece su "valor" y, como lógica consecuencia, dis-rni.nuye el precio de las restantes mercaderías.

De cualquier forma, estos metales han prestado unbuen servicio, pues sus fluctuaciones son menores que700 a. de J. C. Senaquerib acuñó plata en monedas de mecho sco,uno de los primeros CjCn1piOS [le acuña&ón oficial" (DwsANr, Nuestraherencia orient(tl, p. 371).

(18) JALI)uN, Abon, Teoría de la Sociedad y de la Historia, traduí-ción al castellano de José Gómez Fablos, selección, prólogo e introduc-ción de Charles Issawi, Universidad Central de Venezuea, Caracas,1953, P. 10,1

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las que sufren otras mercaderías, y eso ha permitidoque durante largo tiempo se los emplease como "medidade valores".

b) El nacimiento de Ja moneda.

El empleo generalizado del oro y Ja plata como"medida de valores" significó un gran avance, perotodavía el procedimiento era muy rústico. Los peque-¡íos anillos o lingotes de metal que se empleaba debíanser pesados en cada transacción para determinar lacantidad de metal que contenían, y si había un exce-dente respecto al precio que debía pagarse, era nece-sario cortar o fraccionar la barra. Además, subsistíauna duda: ¿cuál era el grado de pureza de esos lingotes?

Los metates nobles son muy blandos, y para que nose desgasten al usarlos es menester recurrir a aleacio-nes con otros metales, para dotarlos de suficiente du-reza y resistencia; pero esas aleaciones con metalesde valor muy inferior traen consigo otro peligro:¿cómo puede saberse cuál es la proporción de metalnoble, y cuál la de cobre u otro metal utilizado comoliga? El valor de un lingote de diez gramos, por ejem-plo. variará mucho si tiene nueve partes de metal finoy una de liga, o si sólo le han puesto siete u ocho partesde metal fino y el resto es liga.

Fácilmente se advierte que no es suficiente conocerel peso del lingote, sino que es indispensable conocertambién su "ley", es decir la proporción de metal noble.¿Puede confiarse en Jo que afirma quien ofrece el lin-gote en pago?

Se difunde entonces la costumbre de "sellar" loslingotes, indicando el peso y la proporción de metal

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fino que contienen; primero son los particulares quie-nes así proceden, y al hacerlo obedecen a una necesi-dad: establecer "unidades" de medida, que les resultanindispensables para el intercambio; pero, con lamenta-ble frecuencia, los comerciantes que "sellan" los lingotesobran de mala fe y expresan valores falsos, en especialcon relación a la "ley" del metal empleado. Intervienenentonces los gobiernos que —como ya lo liemos expre-sado rns arriba— no pueden despreocuparse de laregulación de las medidas.

La participación estatal se concreta en este terrenocuando comienza a acuñar "moneda", es decir a colocarsu sello sobre los lingotes de metales preciosos paragarantizar la cantidad ycalidad del metal que contieneesa "moneda" (19)

Nace así el dinero, como consecuencia de la nece-sidad social de contar con medios de cambio que sirvaneficazmente:a) como medida de valores; y,b) como medio de pago.

4. EL DINERO Y SUS FUNCIONES

Por lo general los autores distinguen las funcioneseconómicas que cumple el dinero, de las funciones jurídicas, pero si recorremos las listas que confeccionanse advierte, de inmediato que la mayoría se superponen,y pensamos que ello no debe extrañarnos. Hemos vistoya que el dinero es una creación técnica del hombreque persigue como finalidad "facilitar los intercam-

(19) Ver CALETTT, obra citada, p. 47.

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bios", es decir tiene corno destino específico su empleoen una actividad propia del circuito económico, peroel Derecho estará casi siempre presente, ya que seocupa de regular las distintas actividades sociales enque las relaciones intersuhjetivas pueden provocar con-flictos, para evitarlos, o solucionarlos de manera justa.

La Economía Política trata de la producción ycirculación de la riqueza, lo que origina ciertas rela-ciones sociales que también interesan al Derecho, pueséste procura lograr que en ellas impere la Justicia;con frecuencia el mismo hecho social despierta el in-terés de ambas ciencias. y esto es lo que sucede conel "dinero", creado por el hombre no solamente parafacilitar los intercambios sino también para hacerlosmás justos permitiendo que exista equilibrio entre lasprestaciones intercambiadas.

a) Económicas.

Entre las llamadas "funciones económicas" nos in-teresa destacar las siguientes por considerarlas lasprincipales:

1) Constituye un medio de circulación, (- instrumentode cambio;

20) Es la medida del valor de las cosas y bienes queestán en el comercio;

3°) Es un instrumento de capitalización y ahorro;

4e) Suele consideríirselo también como un "medio depago", aunque esta función es más jurídica queeconómica (20)

(20) Ver BANCHIO, Enrique Carlos, Obligocione.s de vaor, Lerner.Buenos Aires, 1965, p. 31 y ss.

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Todas las cosas que se encuentran dentro del co-inercio admiten una estimación de su valor en dinero;si se analiza un balance patrimonial se advertirá quelos bienes que componen el "activo" se encuentran esti-mados en dinero: imnuebles, mercaderías, muebles yÚtiles, automotores, créditos a cobrar. etcétera. La di-ferencia entre "activo" y "pasivo" se concreta tambiénen una suma de dinero y refleja el estado del patrimonioen un iiiomento dado, y ello es así porque el dineroes la medida del valor" de las cosas y bienes.

Esta característica es la que permite utilizarlo co-mo —instrumento de cambio". En las épocas primitivasquien transfería la propiedad de una cosa, o prestabaun servicio, debía conformarse con recibir corno retri-bución otra cosa o servicio, lo que dificultaba mucholos cambios pues con frecuencia lo que le ofrecían notenía para él interés; pero cuando se recibe una retri-bución pecuniaria el dinero obtenido servirá a su vezpara adquirir los bienes o servicios que realmente sedesean obtener. Esta especie de "trueque indirecto"facilita enormemente la actividad económica; el queofrece bienes o servicios se limita a buscar alguien queesté interesado en esas cosas, sin verse limitado por elhecho de que a su vez esté en condiciones de suminis-trarle los bienes y servicios que él necesita, ya que lebastará con recibir el dinero, que luego gastará comomás le plazca.

En la actualidad prácticamente todas las necesi-dades materiales se satisfacen con dinero, e incluso esútil para atender las preocupaciones del más elevadonivel intelectual, estético o filantrópico.

Además el dinero, en razón de su valor, permiteformar capitales aplicables a empresas productivas,

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y eso origina cierta necesidad de poseerlo; su abun-dancia o escasez, la mayor o menor demanda de dineroque haya en el mercado, hará que se le fije un "valorde uso", que será menester pagar por quien desea con-seguir dinero.

Aquí el ahorro desempeña también una funciónimportante, pues no solamente permite reunir capita-les para acometer empresas de mayor envergadura,sino también formar reservas para hacer frente a ne-cesidades futuras.

Por último, hemos visto que entre las funcioneseconómicas del dinero se suele mencionar también quees un "medio de pago"; en realidad se trata de unaconsecuencia de su función como "instrumento de cam-bio". y al hablar de "medio de pago" nos encontramosya más en el campo de lo jurídico porque "cuando elEstado impone Ja aceptación forzosa del dinero paraextinguir obligaciones, declarando expresa o tácita-mente su poder cancelatorio, dejamos de enfrentarnoscon un fenómeno económico en sentido estricto, paraencontrarnos delante de una institución específica delderecho" (21)

b) Jurídicas.

Mencionaremos en primer lugar las siguientes:P) Medio legal de pago;2) Medio legal de resarcimiento o reparación de daños.

(2!) Autor y obra citados en nota anterior.Por nuestra parte creemos que el pago es prJncipaniente un fenó-

meno jurídico, y como tal debe estudiarse. Dentro del campo económicoconstituye solamente una de las etapas del intercambio, de manera queal hablar de las funciones económicas del dinero no es menester insis-tir en que es un "medio de pago", pues este concepto queda englobadoen el ya expresado de Instrumento de cambio".

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La doctrina suele mencionar también otras, en lascuales los aspectos jurídicos se encuentran tan íntima-mente ligados a los económicos que resultan inescin-dibles:

39) Medio de cambio;

49) Instrumento para medir valores (simple funciónvalorativa).

El dinero se impone como medio de pago a raíz,precisamente, de su función económico-jurídica de "ins-trumento de cambio"; por eso en muchos contratosbilaterales (compraventa, art. 1323; locación, art. 1493;etc.), el dinero es —por definición— la prestación de-bida por una de las partes.

Esta virtud cancelatoria está impuesta por la leyde manera forzosa, y ningún acreedor puede negarsea recibir moneda de curso legal en pago de suscréditos (22)

En segundo lugar decimos que el dinero es el mediolegal de resarcimiento o reparación de daños; traza-mos aquí una especie de distingo entre "resarcimiento"y "reparación", vocablos que muchas veces suelen em-plearse coma sinónimos, porque entendemos que el"resarcimiento" tiende —como finalidad específica— areponer un patrimonio en la situación en que deberíaencontrarse de no haber sido lesionado por el hechodañoso; por eso afirmamos que el "resarcimiento" debeser integral y, como dice el nuevo artículo 1083 del Có-digo Civil, "consistirá en la reposición de las cosas a

(-) Ver SALVAT, Raymundo M., Tratado de Derecho Civil Argentino.Obligaciones en general (actualizado por Enrique V. Cali), 63 ed.,T. E. A., Buenos Aires, 1952, tomo 1, NQ 442-e, p. 386.

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su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyocaso la indemnización se fijará en dinero".

Reservamos, en cambio, el vocablo "reparación"para los casos en que estrictamente no se puede hablarde "resarcimiento", como sucede en las hipótesis del lla-inado "agravio moral", donde la lesión sufrida por lavíctima no tiene carácter patrimonial, por lo que nohabrá "resarcimiento", sino que se le otorga una "re-paración" (ver art. 1078 del Código Civil), como modode compensar el daño, y se recurre para ello al dinero.

En tercer lugar. a la función económica de "mediode cambio" se le suma una particular perspectiva ju-rídica, pues —como hemos dicho más arriba— la leyestablece el "pago en dinero" como contraprestacióntípica en numerosos contratos ().

También el dinero es el único medio para liquidarlos bienes del deudor en los casos de concurso o quie-bra; vemos allí que el patrimonio del concursado o falli-do se reduce a dinero, y se aplica al pago proporcionalde sus deudas, previa atención de los créditos pri-vilegiados.

Finalmente suele señalarse que el dinero cumpleuna "simple función valorativa" (24) cuando no era elobjeto propio y originario de la prestación, sino queentra como un sustitutivo en el acto del cumplimiento,

(23) Conf. Bicmo, obra citada, p. 56.Nosotros insistimos en que el proceso de intercambio interesa fun-

damentalmente a la Economía Política, y el cumplimiento de las obliga-ciones, al Derecho. Creemos, por tanto, que debería distingurse: a)económicamente el dinero es un instrnmento de cambio" y b) jurídica-mente, es un medio de pago; lo que significa estudiar el mismo hechodesde la óptica de cada una de ambas ciencias.

(24) Autor y obra citados en nota anterior, p. 57.

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como sucede en la reparación del daño, indemnizacionesexpropiat.orias, hago de alimentos, etcétera. Podría de-cirse que en ese tipo de relaciones jurídicas, que ladoctrina suele denominar "obligaciones de valor", eldinero no está in oi.iliqa.tione (es decir no se fija unasuma en el momento constitutivo de la obligación), sinoque entra in solutiooe (es decir, aparece el dinero enel momento de pago) para servir de medida del valor(lil)id() (25).

5. FLUCTUACIONES 1E LA MONEDA

Los esfuerzos realizados por el hombre para en-centrar una iriethda "estable" de los valores han resul-tado infructuosos como lo demuestra la llistoria de lalnoflc(ia.

Sólo durante períodos breves y excepcionales lamoneda ha gozado de estabilidad; en cambio el fenó-meno inflacionario se muestra corno una constante y lapérdida de valor adquisitivo del dinero se ha producidode manera casi ininterrumpida desde que este mediode cambio hizo su aparición, hasta nuestros días Variascausas han contribuido: la principal va la hemos se-ñalado: las primeras monedas confiaban su estabilidada la presunta imiiutabihidad en el valor del metal conque estaban hechas, pero ya liemos visto que el oro yla plata son una mercadería más, cuyas existenciasse acrecientan anualmente con la producción de las mi-nas en explotación. Cuando el crecimiento de las re-

(25) Ver TRIGO EEPIESAS, Félix A., Obligaciones de dinero y depre-CkW!Ón monetaria, 21 ed., Platense, La Plata, 1978, p. 64 y BANCHIO,obra citada en nota 20, p. 95 y Ss.

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servas metálicas es superior al aumento de las restan-tes mercaderías, la moneda —aunque tenga la mismacantidad de metal fino— pierde valor y se produce unfenómeno inflacionario: hay, sin embargo, algunos pe-ríodos en que las restantes mercaderías se acrecientancon mayor rapidez que las reservas de metales precio-sos, y se asiste entonces a procesos de deflación, aunqueesto no suele ser lo más frecuente.

A veces contribuye también a la inestabilidad dela moneda la actitud asumida por quienes tienen en susmanos las facultades de acuñarla; los gobiernos res-ponsables hacen fe en la palabra empeñada y mantie-nen inalterable tanto el peso de la moneda como su ley;otros, en cambio, proceden de manera poco leal y co-mienzan a desnaturalizarla. colocando en ella una can-tidad de metal fino menor a la estipulada en el sello.

Lamentablemente se puede apreciar que con muchafrecuencia se ha utilizado este último camino como pro-cedimiento fácil para procurarse mayores fondos yatender con ellos los gastos del Estado, olvidando quede esa manera se quita toda fiabilidad a la moneda,que ya no podrá cumplir adecuadamente su misión deser "medida de los valores"; por desgracia, como loveremos luego, son pocos los gobiernos que han esca-pado a la tentación de "falsificar" su propio dinero.

Haremos lo posible por trazar de manera sucintaun bosquejo de las vicisitudes que ha sufrido la mone-da en diversos pueblos, desde la más remota antigüedad.

Entre los primeros países que acuñaron oficial-mente moneda podemos citar a Asiria, bajo el reinadode Senaquerib7 siete siglos antes de Cristo (26)• reinado

) Conf. DUIIANT (ver Ilota 17).

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del que nos han llegado unas monedas de plata demedio siclo, y Lidia, en la época de Creso —cuyo nom-hr se emplea aun hoy como sinónimo de riqueza—,aunque se han encontrado monedas mucho más anti-guas en la India (). Lo importante es que la decisiónde Creso de acuñar oficialmente moneda sirvió de ejem-plo a los países vecinos y se difundió por toda la cuen-ca del Mediterráneo en los albores de nuestra civiliza-ción occidental (25)

a) China.

Los historiadores chinos suelen considerar a laépoca final de la dinastía Chou (siglos rv y in antes deCristo) como su "edad clásica" por el florecimientocultural, artístico y científico; en ese período se codi-ficaron las 1eves "crecieron las plazas comerciales yapareció una economía monetaria" (29)

El primer circulante metálico data del siglo y antesde Cristo (30) y el monopolio oficial de acuñación se

(27) Según Will DUBANT 'as primeras datan del año 2900 antes deCristo y se encontraron en Mohenjo-Daro (obra citada en nota 5, p. 390).

(28) DUnANT, obra citada en nota 5, p. 390: "Creso se distinguióademás por la emisión de monedas de oro y plata, acuñadas y garanti-zadas en su valor nominal por el estado; . . . ejemplo que estimuló elcomercio por todo el n'.undo del Mediterráneo. Durante muchos sigloslos hombres habían usado dversos metales como patrones de va'or ycambio; pero éstos, fuesen cobre, bronce, hierro, plata u oro, se habían,en la mayor parte de países. medido por el peso o sometido a otras prue-bas en cada transacción. No era pequeña ]a mejora que reemplazaba lascnoZo,Tosas prendas con un nacional.

(29) CARIUNGTON C0ODRICN, L., Historia del pueblo chino, tradii-cón a] castellano de Vconte Caos, 2a ed., Fondo de Cultura Económ'ca,Mésln. P. 36.

(30) DSJRANT, La civilización del Extremo Oriente, traducción al ca-tellano de C. A. jordana, 21 ecl., Sudamericana, Buenos Aires, 1956, p191: "El circulante más antiguo que se Conoció en el país tomaba laforma de conchas, cuchillos y seda; el primer crculante metá'ico dtahpor lo menos del siglo y antes de J. C".

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afianzó en la dinastía Ch'iri. bajo el reinado de Shi-linang-ti (3 ). oca en la que se adopto el oro como pa-trón, aunque para las monedas fraccionarias se usabanaleaciones de iiietales de inferior calidad, como el cobreY el estaño.

Medio siglo después el emperador Hsiao-Wen(reinó en los años 180-157 antes de Cristo), para re-mediar la escasez (le circulante, en tendió que debíarenunciar al itionopolio de emisión, y autorizó a losgobiernos y príncipes locales a que acuñaran monedasde cobre (32), lo que provocó una grave inflación querecién pudo superarse cuando el gobierno imperialreasumió el monopolio de la emisión de moneda (33),

pero el hecho más saliente de esta época es la revolu-cionaria medida tomado por el emperador Wu Ti (año119 antes de Cristo). que reemplazó las monedas porunas tiras de cuero, experimento que puede considerar-se el primer antecedente del actual papel moneda.

Tovnhee reproduce un fragmento de Fitzgerald (34)

(3') CABE INCTON GOODRICH, obra citada, p. 49; más adelante, en lap. 51, indica que Shi-huang-ti murió en el año 210 antes de Cristo.

(52) TOYNBEE, Estudio..., vol. VII, parte 2Q,, p. 398-399.(33) En el año 113 antes de Crsto, según TOYNBEE: "La consiguente

inflación que sobrevino quedó luego superada en 113 antes de Cristoen virtud de la drástica medida de desvalorizar 'a moneda en circula-ción y de emitir una nueva moneda imperial, acuñada exclusivamenteen Chang Ngan, bajo la fiscalización directa de funcionarios imperia-les, mientras por otra parte se concedía una amnistía a la multitud deacuñadores culpables que habían continuado acuñando monedas, sinpermiso y desafiando el monopolio que había vuelto a asuns1r en estaesfera el gobierno imperial".

Carrington Goodrich ubica este episodio en el 119 antes de Cristo:"Aquel mismo año (119), la moneda fue desvalorizada, convirtiéndoseasimismo en un monopolio absoluto del gobierno central; en 115 sedecretó la pena de muerte para quien desobedeciera este decreto" (obracitada en nota 29, p. 55).

(34) FITZCEIIALD, C. P.. China, a Short Cultural History. CressenPress, Londres, 1935, p. 161 (citado por TOYNBEE en Estudio..., p.399, nota 1).

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EL DINERO y LA INFLACE)N

que ilustra este acontecimiento de manera tan claraque, a nuestro turno, nos ha parecido convenienterepetirlo:

En el parque imperial de Chang Ngan, el em-perador poseía un ciervo blanco, animal verdadera-mente raro, que no tenía par en ci imperio. Siguiendoel consejo de un ministro, el emperador hizo dar muer-te al animal, y cori su piel mandó hacer una especiede billete de tesorería que, según él creyó, no podíacopiarse. A cada pieza se le asignó el valor arbitrariode 400.000 monedas de cobre. A los príncipes, cuandofueron a presentar sus respetos ante el trono, se lesobligó a comprar con dinero una de estas piezas depiel y a presentar sus dones al emperador con talespiezas. Esta precaución aseguró que los 'Billetes delCiervo Blanco" circularan. Con todo, la piel del ciervoblanco era limitada, de manera que pronto este ma-terial dejó de suministrar al tesoro el dinero quetanto necesitaba.

Se encuentran aquí varios elementos de interés parael estudio que realizarnos: en primer lugar, el empera-dor Wu Ti. había sufrido ya durante su reinado las fal-sificaciones de la moneda metálica y esto lo impulsaa buscar un material que no pueda ser imitado o adul-terado; en segundo lugar, recurre a la emisión comomodo de obtener fondos, y la aplica en forma que con-figura un verdadero impuesto a los príncipes vasallos;por último, establece una especie de "curso forzoso".

No se agota aquí la influencia que ha ejercidoChina en la historia de la moneda, pues otros inventosdo la civilización china —el del papel, en el siglo ii an-tes de Cristo (35), y posteriormente el de la impren-

(35) Conf. CArnUNGTON COODEICH obra ctada, p. 68.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

ta—, contribuyeron poderosamente a la aparición delpapel moneda.

El año 807 después de Cristo el emperador lisienTsung, para afrontar una grave escasez de circulantemetálico, emitió unos títulos que los chinos llamaron"dinero volante" (36). Superada la crisis ese "dinero"se retiró de circulación, pero el ejemplo ya estaba dadoY un siglo después —alrededor del año 935— en laprovincia de Szeehwan () se iba a aplicar el arte dela xilografía a la impresión de billetes, y el gobiernonacional de Ch'ang-an también lo imitaría en el año970 (38)

Desde entonces fue corriente el empleo de papelmoneda, y también se padecieron con frecuencia los efec-tos de la inflación desencadenada por las emisiones in-controladas (39),

"Se llegó incluso a usar una mezcla perfumada depapel y seda, para dar a la moneda mayor atractivo;pero fue en vano, la inflación y la depreciación alcanza-ron extremos comparables a los que se vivieron enAlemania y Rusia después de la Primera Guerra Mun-dial" (40)

Marco Polo y otros viajeros occidentales o mu-sulmanes relatan con algún asombro la "existencia deeste dinero, que era meramente un papel y, sin embar-go, había reemplazado al oro y la plata" (41),

(3) DUnANT, La civilización del Extremo Oriente, p. 191.(a') CARSUNGTON Gooniuci, obra citada, p. 174, afirma que fue

`donde por primera vez se imprimió papel moneda".() DURAN-r, obra y lugar citados en nota 30.(39) DtIRANT, La civilización del Extremo Oriente, p. 192: "Durante

la dinastía Sung una fiebre inflacionista de impresión de billetes arrui-nó muchas fortunas".

(40) CÁBEINOTON Coornuc,-i, obra citada, p. 183.(41) TOYNBEE, Estudio..., vol. VII, 23 parte, p. 400; y DTJIIANT,

La civilización del Extremo Oriente, p. 192.

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EL DlXFEÇ Y LA EÇFLACION

Muy acertadamente acota Durant que allí se en-cuentra la fuente de la "inundación de papel monedaque desde entonces, alternadamente ha acelerado yamenazado la vida económica del mundo" (42)•

b) Grecia.

Casi todos los estados griegos siguieron el ejem-plo dado por el rey de Lidia, Creso, de establecer unamoneda oficial. Quizás los primeros en tomar ese ca-mino fueron Argos (43), Eubea (44)• Lampsaeo. Miletoy Corinto (45), todos ellos minúsculas polis, de escasapoblación, por lo que sus emisiones tenían un alcancemuy limitado y presentaban como inconveniente la di-versidad de sistemas en los pesos y medidas que difi-cultaba las transacciones con los habitantes de otrasciudades, a lo que se sumaba la desconfianza en la ca-lidad de esas monedas, pues algunos estados "falsifica-ban" su propio dinero, alterando la ley del metal utili-zado, reduciendo la proporción de oro o plata, y au-mentando la de liga.

Argos había establecido su "ceca", o casa de acu-ñación, en la isla de Egina (46), cuyo símbolo era unatortuga, y las monedas que emitía llevaban estampadasen el dorso la figura de ese animal. En un primer pe-

(42) DUBANT, obra y lugar citados en nota anterior.(42) DTJBANT, La vida de Grecia, traducción al castellano de C. A.

Jordana, 2s ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1956, t. 1, p. 123.(44) Autor y obra citados en nota anterior, p. 171: "E' comerco de

¡a isla (Eubea), favorecido por una de las primeras acufiaciones demoneda de Grecia, se extendió por el extranjero enriqueciendo a susciudadanos..

(45) TOYNBEE, Estudio..., vol. VII, 23 parte, p. 396: "Los estados-ciudades griegos tales como Focea, Larnpsaco, Mileto, Egina y Corinto,- . .fueron los primeros en acuñar moneda".

(46) DtYRANT, La vida de Grecia, t. 1, p. 123.

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ríodo las 'tortugas" eginetas gozaron de credibilidadY, tuvieron bastante difusión en la Grecia continental;incluso Atenas empleó el sistema de medidas de Eginahasta la época de Solón, que lo sustituyó por el sistema"eubeo", en el cual la "mina" constaba de cien dracmas,en lugar de setenta. Este cambio se realizó con la fina-lidad de "devaluar" la moneda ateniense, pero tuvo hventaja de darle uniformidad con un sistema de pesasy medidas más empleado y trajo como consecuenciauna mayor difusión de la moneda ateniense en las tran-sacciones comerciales con otros pueblos (47)

Es conveniente destacar, además, que a partir delas reformas de Solón los gobiernos atenienses se pre-ocuparon por mantener la calidad de su moneda, y las"lechuzas" (48) fueron usadas en toda la cuenca delMediterráneo como moneda "fuerte", que brindaba se-guridad respecto a la cantidad de plata que contenía.

La forma de proceder del gobierno ateniense en elterreno monetario contrastaba con la de otros estadosgriegos, pues, como recuerda Durant (49), "cuando secruzaba alguna de las numerosas fronteras había quecambiar todos los valores, pues los gobiernos griegos,salvo el ateniense, defraudaban rebajando la ley de lamoneda", circunstancia que contribuyó a que las "le-chuzas" atenienses fueran usadas de muy buen grado

(47) PETaIE, A., introducción al estudio de Grecia, traducción al cas-tellano de Alfonso Reyes, 3 ed., Fondo de Cultura Económica, Brevia-rio 121, México, 1936, p. 23 "Desde €1 punto de vista económico fuemuy importante el cambio de la antigua moneda .egineta por la "u-bojeas, que colocó a Atenas en la primera fila de los grandes estadoscomerciales de 1a época".

(48) El búho, o lechuza, es el símbolo de la diosa de la sabiduría,protectora de la ciudad de Atenas (Minerva o Pallas Atenea),

(49) DUaAT, La vida de Grecia, t. 1, p. 414: "Algunas ciudades acu-i'iaban monedas de electro., que es una aleación de plata y oro, riva-lizando unas con otras en poner la menor cantidad posible de oro".

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EL DLXEEÜ Y LA !FLACION

para las transacciones mercantiles, llegando a despla-zar incluso a las monedas locales, cuyo valor no erade fiar.

Pero, tanipoco Atenas se salvó de la inflación. Lasiltinas de plata del Laurion suiriiiiistraban abundantemetal y ese tesoro le permitió armar la flota que detuvoa los persas en Salamina, y hacer florecer artes yciencias en el famoso Siglo de Oro, o siglo de Pendes.Sin embargo, la acuñación continua de moneda aumen-taba el circulante, haciendo subir el precio de todaslas inercaderias ; la demanda de moneda ateniense porotros pueblos, y la difusión de su uso en toda la cuencadel Mediterráneo como moneda en la que se podía con-fiar para emplearla en las transacciones comerciales,sirvió en alguna medida de contrapeso a la inflación,pero de cualquier manera la cantidad de moneda aumen-taba con más rapidez que las mereaderas, y así vemosque "medio hectolitro de cebada costaba una dracmaen el siglo vi (antes de Cristo). dos a finales del y, tresen el iv, y cinco en la época de Alejandro; una ovejacostaba una dracma en tiempo de Solón y de diez aveinte a fines del siglo Y.. . En los últimos años delsiglo y los precios eran cinco veces mayores que a co-mienzos del vi; del 480 al 404 se doblaron, y volvierona doblarse del 404 al 330" (50).

Estas páginas de la Historia nos dejan una lecciónmuy clara: el aumento de la emisión de moneda, aunqueSP trate de un dinero con "valor intrínseco" y no sealtere la cantidad de metal fino que contiene, produciráuna inflación y la suba paulatina de los precios, queguarda relación con la emisión de circulante.

(SD) Autor y obra citados en nota anterior, p. 425.

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c) Cartago.

Los fenicios, pueblo semita de navegantes y comer-ciantes, partiendo de sus pequeñas ciudades del AsiaMenor (51), recorrieron todo el Mediterráneo fundandocolonias que disputaron a los griegos Ja supremacía enesa región.

Una de esas colonias fenicias, establecida en el nor-te de Af rica (52), fue Cartago y alcanzó aun más pros-peridad que la metrópolis, transformándose en un im-perio poderoso que terminó enfrentándose con la joveny pujante República romana en una lucha a muerte,que concluyó con la destrucción de Cartago después deltriunfo de Escipión en la batalla de Zama, el año 202antes de Cristo.

Pueblo de comerciantes, insistimos, que traficabaen todo el Mediterráneo, necesitaba de una moneda quesirviese para sus transacciones; en ese aspecto la evo-lución cultural de Cartago es similar a la de otros pue-blos, y si nos detenemos brevemente a mencionarla"aunque su moneda no tenía ninguna señal que la di-ferenciase", es porque "ellos fueron, al parecer, losprimeros que emitieron algo semejante a un papelmoneda: unas tiras de cuero estampadas con signosde valor, que eran aceptadas en todo el imperiocartaginés" (53).

No hemos encontrado otros datos sobre este "di-nero" cartaginés, y no sabemos con exactitud la fun-ción que esa "moneda de cuero" ha cumplido en la eco-

(5) Biblos, Sidón, Tiro.(52) En la región que hoy corresponde a Túnez.(53) DURANT, Will, César y Cristo, traducción al castellano de Luis

Tobio, 21 ed., Sudamericana, Buenos Aires, 1935, t. 1, p. 77.

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EL DINERO Y LA IN1LACIÓN

noinía de Cartago, pero iios ha parecido interesanterecordar el hecho.

d) Roma.

En Roma, al igual que en otros pueblos, el gobiernoadvirtió la necesidad de establecer un sistema de pesasy medidas garantizado por el Estado, para facilitar elcomercio. La línea de evolución ha sido similar a laque ya hemos señalado primero el trueque, luego eluso de otros objetos como medios de cambio, hasta llegaral empleo de los metales, en forma de lingotes y, fi-nalmente, la acuñación de monedas.

También aquí la depreciación de la moneda y lainflación se muestran como una constante, sólo detenidaen algunos períodos excepcionales en que se procurómantener la estabilidad de la moneda, como sucediódurante el reinado de Tiberio ().

Ya en épocas de la Primera guerra púnica (55) seredujo el as, que originariamente pesaba una libra decobre, a sólo dos onzas; el año 202 (antes de Cristo)había disminuido su contenido a una onza y el año 87(antes de Cristo) fue reducido a media onza "para ayu-dar a financiar la Guerra Social" (56),

Nos brinda así la Historia otro ejemplo de cómolos gobiernos no pueden resistir a la tentación de dis-minuir el valor de la moneda, para contar con más nu-

(") Obra citada en nota anterior, p. 533.Tiberio consideraba que "la mejor economía es la económica. Re-

dujo severamente los gastos del Estado, restringió resueltamente ]a nue-va emisión de moneda y atesoró en el erario 2.700.000 sestercios".

(55) Es decir las guerras con Cartago a que hemos aludido en elapartado anterior.

() DTJBANT, obra citada en nota 53, t. 1, p. 137-138.

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LUIS M!SSI•:T DL aPANES

inerario que les permita hacer frente a los gastos pú-blicos y sostener el ejército. Acuñar moneda con menorcontenido de metal es una forma disimulada de cobrarun impuesto a los súbditos que deben emplear ese di-nero.. . tributo cuya recaudación resulta más fácil ymenos costosa que otras gabelas.

Esta política económica. iniciada en épocas de laRepública, fue en general seguida por los emperadores.Nerón, Trajano, Aurelio, Septimio Severo y Caracallaecharon mano al fácil expediente de reducir la canti-dad de metal contenido en el dinero, para obtener unamayor cantidad de monedas y acrecentar de esa formael erario (57).

Estas medidas provocaron una grave inflación yel propio gobierno llegó a negarse a cobrar los im-puestos en dinero, exigiendo que fuesen abonados enespecie (58), así como en la actualidad se procura co-brarlos "indexados".

En algunas provincias del imperio romano los pre-

() "Nerón rebajó el contenido de plata del denario al noventa porciento de la cantidad que antes llevaba. Trajano al ochenta y cinco porciento. Aurelio al setenta y cnco. Cómodo al setenta. Septimio Severoal Cincuenta.

"Nerón redujo el áureo de un cuarto de libra de oro a un cuarentaY cincoavo, y Caracalla a un cincuentavo. A estas depreciaciones siguióun alza general de precios, pero la renta parece haber subido propor-conainiente hasta Aurelio; quizás esta inflación dirigida era un simpleexpediente para ayudar a los deudores a expensas de los acreedores,cuya superior capacidad y posición, de carecer de frenos, habría ocasio-nado que la riqueza se concentrase en ellos a tal grado que produciríala coagulación económica y la revolución social. .... (DURANT, Csory Cristo, t. 1. p. 232).

Ver también WALLBANK, Frank William, El comercio y la Industriaen el último período del Imperio romano de Occidente, en HistoriaEconómica de Europa - Universidad de Cambridge, traducción al caste-llano, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, t. II, p. 76.

(58) DURANT, César y Cristo, t. II, p. 382.

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EL J)INEIS() Y LA INFLACION

dOS subieron vertgínosaniente, especie de anticipo dek) que iba a ocurrir en el siglo xx en nuestro mundooccidental vemos así que "en Palestina, entre los si-glos E V 'ii, los pre]os aumentaron en mi mil por ciento1111 Egipto la inflación se desbordó incontioladarnentea tal punto que una medida de trigo, que en el siglo ihabía costado ocho dracmas, llegó a costar a fines delsiglo iti, 120J000 dracmas. Otras provincias sufrieronmucho menos, pero en la mayoría de ellas la inflaciónarruinó a una gran parte de la clase media, redujo ala nada los créditos y las fundaciones de beneficencia..aearreó la inestabilidad de todos los negocios y ani-quiló una parte considerable del capital mercantil yde inversión del que dependía la vida, económica delimperio" (9),

Pareciera, sin, embargo, que el hombre no deseaaprender las lecciones de la Historia, y pese a losdesastrosos efectos económicos que ocasiona la infla-ción. ¡una y otra vez reincide!

e) Bizancio.

En el luiperio bizantino encontramos un ejemploexcepcional de un largo período de estabilidad mone-tana. Durante ocho siglos, desde Diocleciano hasta Ale-,jandro Co.ninerio, se respetó en la acuñación la purezay el peso del metal (60) ; gracias a eso el dinero de Bi-zancio flegó a unponerse en los países vecinos como un

( ) Autor y lugar citados en nota anterior.(°) DUBANT, César y Cristo, t. II, p. 397. Sostiene que Diocleciano

.,estableció una moneda sana, garantizando a las de Oro sin peso y leyfilas que conservaría en el Imperio oriental hasta 1453". La afirmuci nes parcialmente cierta, porque —lamentablemente— la moneda bizantinasó'o permaneció estable hasta medados del siglo XI y luego siguió elproceso general de deterioro que suelen sufrir todas las monedas.

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medio adecuado para los intercambios, e incluso en losmás lejanos reinos de la Europa occidental, los "besan-tes", o bizantinos, tuvieron buena acogida (61).

Las piezas de oro se denominaron "solidum" yluego "nomisma"; Diocleciano había tomado como basela libra de oro, que contenía 72 "nomismas". de 24quilates.

Runciman (62) nos recuerda que ya en el siglo viun comerciante —Cosmas Indicopleustes— afirmabaque una de las causas de la prosperidad del Imperiobizantino era su sistema monetario.

El gobierno no sólo se preocupaba de mantenerla calidad de la moneda, sino también de regular elvolumen del circulante, para mantener estable el nivelde precios (63), lo que constituyó uno de los primerosejemplos de clara comprensión de las leyes económicasque rigen el valor del dinero.

Recién en el año 1.078 un usurpador del trono. Ni-céforo Boteniates, emitió monedas con peso inferior altipo legal, y su sucesor, Alejandro Comneno, pese alos esfuerzos que realizó no logró restablecer el equi-librio y debió resignarse a devaluar nuevamente el"nomisniata". A partir de ese momento también Bizan-cio se vió afectada por la inflación que sobreviene cuan-do se degrada la calidad de Ja moneda.

Alrededor del año 1250 los "nomismata" bizantinos

(61) BAYNES, Norman II., El imperio bizantino, 2 ed. en castellano,Fondo de Cultura Económica, Breviario 5, México, 1951, p. 108 "Ni elmundo antiguo, ni el mundo moderno ofrecen un fenómeno que puedaparangonarse completamente a éste. Esa prodgiosa estabilidad de lapolítica financiera aseguró al .bizantino, su circulación universal".

(62) RUNCIMAN, Steve, El comercio y ?a industria bizantinas, en His-toria Económica de Europa. ", t. II, p. 152.

() Autor y obra citados en nota anterior, p. 153.

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EL WNEB) Y LA INFLACION

de oro tenían sólo 16 quilates, en lugar de los 24 queoriginariamente había fijado Diocleciano; "en 1261 ha-bían descendido .a 15 quilates; y en 1282, a 14. En 1310tenían 12 quilates, y 12 de aleación, comenzando a perdersu crédito internacional" (64).

Conviene destacar que, aun en las épocas en quese mantuvo el contenido de metal fino de la moneda, lasuba de los precios fue el fenómeno que predominó enBizancio, porque se continuaba acuñando dinero y elaumento de circulante provocaba la inflación, aunque—corno ya lo hemos dicho— algunos emperadores, comoNicéforo 1, frenaron la inflación reduciendo la canti-dad de circulante (5).

En las postrimerías del Imperio bizantino los em-peradores habían abandonado la política de contencióny acudían una y otra vez a las desvalorizaciones mo-netarias, a punto tal que aquella confianza que antesse había depositado en las monedas bizantinas, se perdiótotalmente, y los comerciantes —incluso en la mismaConstantinopla— preferían utilizar las monedas vene-cianas o genovesas (6).

í) Edad Media occidental.

Hemos visto que los emperadores romanos mono-polizaron la acuñación de moneda, pero con la caídadel Imperio de Occidente y su fraccionamiento en unaserie de pequeños reinos parroquiales, desaparece laautoridad unificadora y las facultades de emitir dineroescapan incluso de manos de los reyes, que no tienensuficiente fuerza como para imponerse a príncipes y

(64) Autor y obra citados en nota 62, p. 154.(5) Lugar citado ea nota anterior.() Autor, obra y lugar citado en nota 62.

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señores feudales, que se toman la atribución de acuñarmoneda (7), y la aprovechan en beneficio de su patri-monio personal, enriqueciéndose en detrimento depúblico ().

A tsta fraci ura del poder 1)OliticO se suma otrohecho que presenta particular interés con relación ahtema que estudiamos: la explotación minera en Europacomenzó a sufrir una merina a partir del siglo iii denuestra era. que se acentué posteriormente y se pro-longó muchos cientos de años (69) lo que hizo que dis-milinuyesen los metales necesarios para emitir monedasnuevas. Este hecho, que norinaliiiente provocaría de-flación por la escasez de circulante, fue superado rápi-dainente por los gobiernos locales que tomaron la cos-tumbre de retirar periódicamente de circulación todoel numerario, fundir las inoneçlas y acuñarlas nueva-iiiente en aleaciones de iii frrioi calidad, lo que les per-mnitía obtener mayor cantidad (70)•

Las monedas de oro prácticamente desaparecieronde eirdu]acion e incluso entre los años 700 a 850 se

17) Ver LOT, 1'erdinand, El fin del ?iiUfldO antiguo y los comienzosde la Edad Media, de la colección Evolución de la humanidad, tomo 47,U. T. E. IT A., \Jéxco, 1956, p. 325: 'La acuñación traduce (le Ufl

modo impresionante la disgregación del poder real".() Conf. PIOENNE, Henri, Historia económica y social de la Edad

Media, .racluccfón al castellano de Salvador Echavarría, 711 ed., Fondode Cutiira Econóniica, México, 1960, p. 81

69) NEF, John U., La rnSnería y la metalurgia en la CÍVi!ilaCiOlmedieval, cmi Historia Económica de Europa. . ., t. II, p. 546.

(70) PIRENNE, obra citada, p. 88: ". la moneda se regresaba cons-tantemente a los tal'eres, se la fundía de nuevo y se la dstribuía enpeor estado que antes. En Alemania, sobre todo, tales métodos se ap'i-caron coi una frecuencia verdad erarmiemite asombrosa. Durante los trein-ta y dos años que reinó Bernardo de Ascania, se mod'ficó la moneda. omejor dicho se la empeoró, aproxinindanmente tres veces por mino, enpromedio-,

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EL DLER() Y LA INFLACION

suspendió su acuñación (71), lo que motivó el empleode los "besantes" como medio de pago para el comerciointernacional (72) tal como lo explicamos más arriba.Esta difusión de las monedas de oro bizantinas se pro-longó hasta el siglo xiii, aproximadamente, en que hacensu aparición los florines-ducados de oro italianos (73),

y desplazan a las monedas bizantinas que para esaépoca —como ya liemos visto— habían dejado de tenerun valor estable y merecer la confianza que durantemuchos siglos se depositó en ellas.

La economía monetaria europea de esa época pre-senta un panorama caótico; la facultad de acuñaciónen manos de los señores feudales hace que se multipli-que la variedad de moneda, todas ellas inestables, de-gradadas en su valor intrínseco y de escasa fiabilidad.En esas circunstancias hacen su agosto los falsificado-res y recortadores de moneda, pese a la severidad delos castigos que se les imponían cuando eran descu-.biertos, que incluían mutilaciones corporales, como lal)érdida. de la mano derecha y la castración (74)

hacia fines del siglo xiii los reyes recuperan elmonopolio de la acuñación, pero el panorama no mejora,pues siguen utilizando las mismas malas prácticas, alo que se agrega que las técnicas de acuñación em-

71) LÓPEZ, Robert S., El comercio en la Europa medieval: el sur,en Historia Económica de Europa..., t. II, p. 329.

(72) DTJRANT, Wi!l, La edad de la fe, traducción al castellano de C. A.Jordana, Sudameric2lna, Buenos Aires, 1956, t. 11, p. 319.

(73) "Florencia acuñó esa moneda que tenía un contendo de 48gramos de oro fino en 1252, para hacer frente a la creciente demandade instrumentos de mayor valor, que requería el comercio exterior delas grandes ciudades italianas; en el mismo año Génova batió piezasde oro y lo mismo hicieron otras ciudades italianas" (CALETTI, obracitada, p. 56).

(74) Autor y lugar citados en nota anterior.

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picadas en la época eran muy rudimentarias y, en con-secuencia, las monedas que salían de las cecas no eranidénticas, ni en modelo, ni en peso, lo que facilitaba latarea de los falsificadores. También los "roedores dela moneda" aprovechaban esa circunstancia, limando losbordes del disco para quitarle partículas de metal delas que se apoderaban en su beneficio; para evitar esapráctica nació la costumbre de reemplazar los bordeslisos por un dentado, que sirve para delatar más fácil-mente al que haya practicado un recorte.

Resulta excepcional el caso de algunas monedas,como las de Flandes, que mantuvieron cierta estabilidady también los denarios de la ciudad de Colonia, quefueron muy usados en toda Renania durante los siglosxii y xiii (75); pero la tónica general es la de un abusoconstante en la acuñación. Casi todos los soberanosdisminuyen el valor de las monedas, para conseguirpor esa vía más fondos; y los súbditos, poco afectos apagar impuestos, aceptan el hecho como una alternativaque procura ingresos al rey de una forma que les re-sulta aparentemente menos dolorosa (78), antecedentede un fenómeno que en mucha mayor escala nos tocavivir hoy.

La Iglesia católica no permanece insensible anteesos hechos y, en cumplimiento de su función rectorade los principios éticos, condena severamente las fal-sificaciones del dinero y expresa su desconfianza res-pecto a los cambios de valor de la moneda. Veamos asíque "en el primer Concilio de Letrán (1123) reaccionó

(5) PIREMNE, obra citada, p. 88.(76) Conf. LE BRAS, Gabriel, Concepción de la economía y de la

sociedad, en Historia Económica de Europa..., t. III, p. 715: "A causade su aversión a los tributos, el pueblo aceptaba los cambios moneta-rios como fuente alternativa de ingresos para el príncipe".

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lanzando la excomunión contra los que falseaban elvalor de la moneda y Bonifacio VIII acusó más tardea Felipe el Hermoso de este delito" (77).

La verdad es que las alteraciones que Felipe intro-dujo en la moneda francesa no fueron más graves quemuchas otras que hemos visto a lo largo de la historia,y perseguían la misma finalidad: obtener fondos y ali-viar sus deudas, pagándolas con moneda de inferiorcalidad. Lo curioso es que en algún caso no logró esteúltimo objetivo; Fryde nos relata que en 1307 preten-dió pagar a los representantes del conde de Dreux unadeuda de 5.000 libras con monedas depreciadas, y éstosse negaron a recibirlas, por lo que el rey debió acuñarespecialmente monedas nuevas, v buenas, "que se lle-varon desde París hasta la propia casa del conde, cercade Dreux, de modo que pudiera recibirlas en persona,con todos los gastos a costa del rey, que subieron a192 libras" (78)

Le Bras recuerda que Inocencio III, en una célebreDecretal, estableció "normas que regulaban las fluc-tuaciones monetarias, declarando fraudulentas las acu-ñadas por bajo el peso legal", y que Inocencio TV, ensu comentario a esa Decretal, admitía una reducciónen el peso "con el consentimiento del pueblo, pero aun

(77) Autor y lugar citados en nota anterior.Ver también FRYDE, E. B., El crédito público, en Historia Econó-

mica de Europa..., t. III, p. 815 y 816: "Las variaciones. monetariasinauguradas por Felipe el Hermoso introdujeron una complicación per--turbadora en las transacciones crediticias reales. La legislación fran-cesa referente a los efectos de los cambios en el valor de la moneda,en los contratos existentes, favorecía en lo principal a los deudores, y laCorona, como prestataria, se aprovechaba de esto".

() Ver FnvnE, trabajo y lugar citados en nota anterior.

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LUIS 0fO1SSET DE ESI'ANES

en tal caso si se trataba de una alteración interna, queno— causara perjuicios a los extranjeros" (79).

La sutil distinción efectuada por Inocencio IVconserva valor hasta el día de hoy, y debería .ser tomadaen cuenta al analizar las devaluaciones del peso argen-tino, con relación a los contratos celebrados en dólares,u otras monedas extranjeras, especialmente cuandoellas han sido empleadas en función del comercio inter-nacional, y no como meras cláusulas de estabilización.

Teólogos y canonistas se ocuparon de los problemasmonetarios. Nicolás Oresme, en el siglo xiv, publicó unensayo titulado Del origen, naturaleza, ley y altera-ciones del dinero; admite allí el derecho de los monar-cas de acuñar moneda, pero les formula una serie deadvertencias sobre el deber de no desnaturalizarla (80),

porque "el dinero de un país pertenece a la comunidad,no al rey; es un artículo social, no una regalía"(`).Esa obra, escrita en las postrimerías de la Edad Me-dia, es un vigoroso alegato, en el que se llega a afirmarque "un rey que diluye el dinero es un ladrón", y seefectúa un lúcido análisis de los problemas monetarios,adelantándose en dos siglos a lo que luego se conoceríacomo "ley de Gresham": la moneda de inferior ca-lidad desplaza de la circulación a la moneda buena,pues los que poseen esta última prefieren atesorarla uocultarla (82)

() LE Bas, trabajo citado en nota 76, t. III, p. 715.(80) PIREN7.E, obra citada, p. 90: "Los primeros llamamientos que

hizo Nicolás Oresme en el siglo XIV para que se tuviera mejor com-prensión de las cosas, no fueron escuchados".

(81) DURANT, Will, La Reforsm, traducción al castellano de C. A.Jornada y Miguel de Hernani, Sudamericana, Buenos Aires, 1960, t. 1,p. 381: "Oresme, que agitó tantas balsas, escribió hacia 1355 uno de losensayos más claros y francos de toda la literatura económica".

(82) Conf. DVBANT, obra y lugar citados en nota anterior.

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EL DINERO Y LA INFLACIfl

En resumen, la Edad Media se caracterizó por de-valuaciones casi continuas, la inseguridad de la moneday la inflación, aunque en muchos casos el aumento delos salarios compensaba el alza de precio de las mer-caderías.

g) La plata y el oro de América.

Incas y aztecas, es decir las civilizaciones america-nas indígenas más evolucionadas, no conocían la mo-neda. Entre los aztecas el oro y la plata eran sin dudavaliosos, porque con ellos se fabricaban utensilios yadornos (83), pero en las transacciones comerciales pre-dominaba el trueque, y el elemento de cuenta, emplea-do para medir los valores, eran los granos de cacao.

En el imperio incaico se empleaban el oro y laplata para confeccionar objetos de adorno y elementosdel culto, incluyendo estatuilias o ídolos; también selos utilizaba, en forma de lingotes, para el pago deimpuestos al soberano, pero no circulaban como "mo-neda" (84) ; recién después de la conquista españolavemos que Gonzalo Pizarro hizo sellar con sus inicialespequeñas barras de plata, para que cmnpliesen la fun-ción de moneda.

Los indígenas, pues, conocían los metales nobles,y había ricas minas en explotación, que excitaron lacodicia de los conquistadores. Vemos entonces que.como consecuencia del descubrimiento de América porColón, y su conquista por España, el oro y la platadel Nuevo Mundo se volearon sobre Europa en los si-glos xvi y xvii comimo un flujo incontenible que provocó

(8) CALETTÍ, obra citada, P. 60.(.1) Obra y autor citados en nota anterior, p. 60 y 61.

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LUIS M(MSSET DE ESPANES

profundas alteraciones en la economía, no sólo de lapenínsula ibérica, sino también en la de sus vecinos.

Aben Jaldun, historiador y filósofo árabe, señalacon acierto que el dinero no es la riqueza, sino queésta es el fruto del trabajo humano y (le la sociedadque con su esfuerzo la produce, e insiste en que es "elesfuerzo social, la búsqueda de beneficios y el uso delas herramientas de trabajo lo que causa el aumentoo la disminución" (35) de la riqueza.

Pocas veces un pueblo habrá experimentado estaverdad tan amargamente como España el flujo de di-nero de América no contribuyó a crear nuevas indus-trias, sino que fomentó la pereza y se malgastó en cos-tosas guerras con sus vecinos y en las pretensiones delos Absburgos en Flandes. Cuando se agotaron las mi-nas y se independizaron las colonias, España quedóconvertida en uno de los países europeos más pobres.pese a que por sus manos había pasado uno de lostesoros más fabulosos de la humanidad y se había de-rramado por toda Europa, con su secuela de inflación.provocando reacciones económicas que dieron naci-miento a lo que se suele conocer como la escuela delmercantilismo (56)

Investigaciones minuciosas realizadas en el Archi-vo de Indias, en Sevilla, han Permitido conocer el vo-lumen de los embarques de oro y plata enviados desdeAmérica a España. r T-Iamilton ha confeccionado unas

(65) JALDUN, obra citada en nota 18, p. 104.(66) Conf. TUDELA, José, Economía, en El legado de España a Amé-

rica, Pegaso, Madrid, 1985, t. II, P. 765.Mas adelante expresa "Este río de oro, y sobre todo de p!ata, pasó

por España como por un canal, sin producir más que ese desequilibrioy alza progresiva, sin conseguir estimular la producción española" (obracitada, p. 782).

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EL I)LNERO Y LA NELACION

tablas que abarcan el período comprendido entre losaños 1503 y 1660, que reproduce Tudela (87), en las quepuede comprobarse que hay un neto predominio en lasremesas de plata —16.886.815 kilogramos—, sobre lasde oro —181.333 kilogramos—, a lo que hay que agre-gar lo gastado para atender la propia administracióncolonial.

El metal solía enviarse ya amonedado desde Amé-rica, y las principales cecas fueron las de La Paz(Nueva Granada), que acuñaba monedas de oro; y lasde Potosí (Perú), y Guanajuato, Zacatecas y Méjico(Nueva España), de monedas de plata.

Esas monedas americanas, selladas con el escudoreal de España, llevaban a los costados las columnasde Hércules, cruzadas por una cinta con la leyendaPlus Ultra ($ $), como símbolo de la hazaña de Colón,y muy pronto esas "columnas" se emplearon pararepresentar los doblones de oro españoles que inunda-ban Europa y luego, por extensión, a cualquier dinero,habiendo sobrevivido este signo hasta hoy.

Recordemos brevemente que en la antigüedad lascolumnas de Hércules (estrecho de Gibraltar) marca-ban el fin del mundo conocido y los navegantes no seatrevían a aventurarse más lejos (nec plus ultra - nomás allá) ; la intrepidez de Colón, al atravesar el OcéanoAtlántico, permitió agregar nuevas tierras a la coronade España, y transformar el antiguo lema, en el dePlus ultra (más allá), que se incorporó al emblemaheráldico de las armas castellanas.

Hemos dicho ya que los envíos de plata y oro su-

(') Autor y trabajos citados en nota anterior, p. 778. Reproduceallí estudios de Hamilton (Amei can Treas,ure and price resolution inSparn, Univ, Harvard, 1934).

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LUIS MOISSET DE ESPANS

peraban ampliamente las necesidades de numerario deEspaña, y se derramaron por Europa provocando unaseria inflación; este exceso de numerario no contribuyóni a la felicidad, ni a la grandeza del reino, sino queterminó deparándole horas de amargura y pobreza.

h) Edad Moderna y Contemporánea.

El proceso de degradación de la moneda continuóde manera casi ininterrumpida en todos los países deEuropa, y la inflación sólo se detuvo en períodos muybreves, cuando algún gobierno pretendió restablecer lasfinanzas sobre bases firmes y honradas.

Durant recuerda que en Inglaterra, en tiempos deEduardo VI y María Tudor, "el pueblo hambreaba,pero se depreció de nuevo la moneda y los precios sefueron por las nubes" (88); y en Suecia, como la recau-dación de impuestos era muy costosa y los que estabanen condiciones de pagarlos tenían fuerza suficiente pararesistirse a hacerlo, el rey Gustavo "acudió al deses-perado expediente de adulterar de nuevo la moneda"para atender a las necesidades más urgentes del go-bierno,, que son las de pagar "a las fuerzas armadasque lo protegen y luego a los funcionarios que loadministran" ().

Superado el período de estancamiento en las explo-taciones de minerales que había sufrido Europa durantecasi diez siglos, su producción se suma al oro y la plataque llegaban de Ainrica, y el aumento de existenciasde metales preciosos supera ampliamente el ritmo de

(88) DURANT, La Reforma, t. II, p. 98.(69) Autor y obra citados en nota anterior, p. 157.

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EL DINERO Y LA INFLACIOX

crecimiento en la producción de bienes, lo que provocanuevas alzas en los precios.

Otros pensadores, como Mariana y Copérnico, su-man sus palabras a las advertencias de Oresme. En unensayo titulado De la acuñación en el reino, el sacer-dote español ataca duramente la degradación de la mo-neda efectuada a propuesta del duque de Lerma (°),y en 1605 publica su tratado De moneta mutatione, se-ñalando los males que provoca la inflación, lo que levalió ser encarcelado ().

Por su parte, Copérnico preparó para el rey Se-gismundo 1 de Polonia un plan de reforma monetaria,y anticipó también la llamada "ley de Gresham", ad-virtiendo que. si "un gobierno emite un dinero degra-dado, las buenas monedas son atesoradas o exportadasy desaparecen de la circulación; las malas monedasson entregadas en pago de los impuestos; y de estemodo e.l rey es pagado en su misma moneda" (92).

En Inglaterra "el comercio interno estaba sofo-cado por una moneda deshonesta; medio siglo deacuñaciones falsas había dejado al mismo en totaldescrédito" (93),

Isabel 1, siguiendo los consejos de Sir TomasGresham, en 1560 devolvió al dinero inglés su contenido

(90) DURANT, Will y DUBANT, Ariel, La edad de la razón, traducciónal castellano de Miguel de Hernani, Sudamericana, Buenos Aires, 1964,t. 1, p. 440.

(91) Autores y obra citados en nota anterior, t. 11, p. 379: "Marianahabla sido encarcelado.., por argumentar contra la degradación de lamoneda por parte de Felipe III, y señalarle en un brillante tratado,De moneta mutatione (1805), los males de la inflación. Mariana soportófilosóficamente su confinamiento, sobrevivió a él y vivió basta los ochentay siete años de edad (1624)".

(92) Autor y obra citados en nota 81. t. II, p. 503 y 504.() Conf. DLTRANT, La edad de Iü razón, t. 1, p. 22.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

de oro y plata; pese a ello los precios continuaronsubiendo, porque la producción de metales preciosos—especialmente los provenientes de América— hacíaque la circulación del dinero marchase más aprisa quela producción de bienes (94).

Pero quizás uno de los ejemplos más conspicuoslo suministra lo ocurrido en Alemania alrededor de1600. El episodio es descripto por Durant con palabrasque muy bien podrían aplicarse a la época actual: "Todoaquel que tiene algo, en lugar de dedicarse a un honra-do y esforzado trabajo.. . sólo piensa en hacerse rico...mediante toda clase de especulaciones, tratos de dineroy contratos usurarios", agregando que "cientos de ar-tesanos y trabajadores invertían su dinero con losFugger, los Weleer o los Hochstetter y lo perdían todoen sucesivas bancarrotas" (95); y, con mucho acierto,nos da las razones que impulsaban al pueblo a obrarde esa manera: "Tal vez fue el miedo a la inflación loque llevó a la gente a tales inversiones, porque apenashabía un príncipe alemán que no robara a su pueblodepreciando la moneda y abundaban los falsificadoresy recorf adores del (linero. En 1600 Alemania estaba enun espantoso caos monetario" (96)

También en nuestra época los ahorristas, por temora la descontrolada emisión monetaria y a la consiguienteinflación, confiaban sus depósitos a entidades finan-cieras que abonaban elevados "intereses", pero que encualquier momento podían quedar en estado de cesa-ción de pagos, y esta actitud —ampliamente difundidaen todos los niveles sociales en nuestro país— no ha

(94) Obra citada en nota anterior, p. 84.(95) Autores y obra citados en nota 90, t. II, p. 257.(96) Idem nota anterior.

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EL DINERO '1 LA INFLACION

sido dejada de lado, pese a la sanción del decretoN 1096/85, en el cual el gobierno hace la formalpromesa de no "emitir". Los hábitos creados a lo largode años de vivir con una inflación permanente y cre-ciente se encuentran tan arraigados, que no resulta fá-cil desprenderse de ellos, y todavía muchas personasarriesgan sus "reservas", depositándolas a "tasas li-bres", con porcentajes de interés más elevados, perosin garantía alguna de restitución.

Al producirse la Revolución Francesa, en 1798, laliv re tenía solamente el 172 % del valor que le asignaraCarlomagno mil años antes; y Coniton ha calculadoque el valor de la moneda inglesa en 1930 era cuarentaveces inferior que en el año 1200, estimando tambiénque en general los valores de las monedas medievaleseran alrededor de cincuenta veces superiores al de lasunidades circulantes o metal precioso correspondiente,en el año 1948 (O7)

6. LA LECCION DE LA HISTORIA

Nuestro largo recorrido va llegando a su fin, y nospermite advertir que, a medida que se perfeccionan las"técnicas" de emisión, abundan más los ejemplos deenvilecimiento de la moneda, y son más frecuentes loscasos en que el Estado pretende sacar provecho de sumonopolio, convirtiendo las emisiones monetarias enverdaderos impuestos que aporten a su erario los fondosnecesarios para atender el gasto público, siempre enaumento.

Es un deber del Estado brindar a sus súbditos unsistema de pesas y medidas que sea de fiar, y permita

(97) DUDANF, La edad de la fe, t. U, p. 320 (nota a pie de página).

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LUIS MOISSET DE ESPAXES

establecer una razonable equivalencia entre las pres-taciones intercambiadas, evitando que una de las partesfalsee las medidas, aprovechándose de la otra.

La medida de los valores es una de las más difí-ciles de establecer, pues la "unidad" elegida debe man-tener una relación estable con el volumen de los bienesy mercancías, que es de suyo variable; contribuye tam-bién a hacer fluctuar el valor de la moneda su "velo-cidad de circulación", y la existencia de otros mediosde pago (98)

Si el circulante aumenta —aunque se haya elegidocomo "unidad" una cosa que tenga valor intrínseco.como los metales nobles— y la masa de bienes y servi-cios no crece en la misma proporción. se producirá unproceso de inflación y ése ha sido el fenómeno máscomún a lo largo de la Historia.

El problema se agrava cuando la "unidad" elegidacomo patrón de medida carece de valor intrínseco, yel Estado emisor aumenta sin límites la cantidad dedinero circulante; por eso en nuestro siglo xx, al reem-plazarse las monedas de oro y plata, por los billetesde papel, muchos países han padecido procesos de agu-

() Ver FRANCO, Gabriel, voz Moneda, en Enciclopedia JurídicaOmeba, t. XIX, p. 859 y Ss.

En la página 871 se reproduce la llamada "ecuación de cambio":

M.V + M'.V'Q

Esto significa que el "nivel general de precios" (P) es igual alproducto de la cantidad de moneda (M), por su velocidad de circu-lación (V), sumado al volumen de los otros medios de canibio(M'),por la velocidad de circulación de esos medios (y'), dividido todo porla cantidad de bienes que se intercamban (Q).

Ver también Teico REPRESAS, obra citada en nota 25, p. 30.

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EL DJNERO Y LA INFLACLON

da inflación, pero el hecho no es nuevo sino que selo ha vivido en China hace más de diez siglos.

Esta inflación provocada puede tener como objetivolograr una transferencia de riqueza de una clase sociala otra, pero finaliza casi siempre desalentando el ahorroy propiciando la especulación improductiva, en la queobtienen las mayores ventajas los grupos más poderososo cercanos a las fuentes de información de la políticaeconómica y financiera que piensa seguir el Estado.

Vemos, sin embargo, que los Estados suelen per-sistir por ese canhino, porque el cinisionisino inflacio-nario les brinda poderosas armas políticas y facilitala recaudación de fondos para el erario, sin acudir alos impuestos, siempre odiosos y mal mirados.

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Capitulo Segundo

EL DINERO Y LA INFLACION

República Argentina

1. Epoca colonial .......................................... 652. La emancipación de las Provincias Unidas del Río de la Plata 693. Organización nacional .................................. 72

a) La influencia de Un. Dalmacio Vélez Sársfield .......... 72b) Ley N9 1130 (noviembre de 1881) ..................... 75c) Ley NQ 2741 (creación de la Caja de Conversión) ...... 76d) Ley N9 2841 (creación del Banco de la Nación Argentina) . 77e) Ley N9 12.155 (creación del Banco Central) ........... 77

4. Papel moneda e inflación ............................... 785. Saltos inflacionarios e "hiperinflación" ..................... 80

a) ¿Inflación controlada ................................ 80b) Saltos bruscos e imprevisión ......................... 81e) Hiperinflación ....................................... 86d) "Congelación" de los depósitos en dólares ............... 93

6. El decreto 1096/85 ..................................... 947. ¿Constitucionalidad o inconstitucionalidad? ................. 97

a) Fijación del valor de la moneda ....................... 100h) Facultades impositivas del Congreso ....................LOOc) Federalismo e inflación ............................... 101d) Expresión de fe y esperanza .......................... 102

S. Observaciones finales ..................................... 103

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CAPÍTULO SECUNDO

EL DINERO Y LA INFLACION

República Argentina

Stja.suo; 1, Epoca colonial. 2. La emancipación de las Provincias Uni-das d& Río de la Plata. 3. Organización nacional, a) La influen-cia de Dn. Dalmacio Vélez Sársfield. b) Ley N9 1130 (noviembrede 1881). e) Ley NQ 2741 (creación de la Caja de Conversión).ci) Ley NQ 2841 (creación del Banco de la Nación Argentina).e) Ley Ny 12.155 (creac6n del Banco Central). 4. Papel monedae inflación. 5. Saltos inflacionarios e "hiperinflación". a) ¿Infla-flación controlada? b) Saltos bruscos e imprevisión. c) Hiperin-flación. d) "Congelación" de los depósitos en dólares. 6. El de-creto 1096/85. 7. ¿Constitucionalidad o inconstitucionalidad? a)Fijación del valor de la moneda. b) Facultades impositivas delCongreso, e) Federalismo e inflación. ci) Expresión de fe y es-peranza. S. Observaciones finales.

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3. EPOCA COLONIAL

Los aborígenes que habitaban las regiones que hoyOcupa la República Argentina se encontraban, a la épo-ca del descubrimiento de Aniérica, en una etapa de evo-lución cultural muy primitiva; la mayor parte de lastribus eran nómades y no se ha hallado ningún rastrode que emplearan algún tipo de moneda (') ; las rda-ci011es de intercambio entre las distintas tribus eranescasas y se basaban en el trueque.

En las primeras épocas de la conquista el panoramavaría muy poco; los españoles, en sus relaciones contribus todavía no sometidas, recurren al trueque, y enel seno de las pequeñas fundaciones colonizadoras laescasez de monedas traídas de la metrópoli hace quepredominen las permutas o se recurra a establecer co-mo "medio de cambio" mercaderías muy codiciadas,por su escasez, corno el "lienzo de algodón" (2).

Advirtamos, además, que el Río de la Plata no secaracterizó por la abundancia de yacimientos minerales,y Tudela nos recuerda que solamente se explotó oro"en Maldonado y Punta de San Luis", y que hubo "una(mina) de plata en, Córdoba, y otra de azogue en

( 1 ) Conf. LEVENE, Ricardo, La moneda colonial en el Plata, enAnales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires,t. 1, tercera serie, p. 274 y 275.

(2) Autor y lugar citados en nota anterior.

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LUIS MOISSET DE ESPAES

las misiones guaraníticas, todas ellas de escasa ini-portaricia" (3).

La escasez de circulante obligó a que se utilizasencomo "monedas de cuenta" no solamente a productosmanufacturados, como la "vara de lienzo de algodón"a que hemos hecho referencia más arriba, sino tambiénotros productos de la tierra, como el tabaco, o la yerba,y que la Corona española aceptase el pago en especiede las tasas y tributos (4). Además, como es natural,la falta de moneda provocó "deflación"; los géneros omercaderías se cotizaron a menos precio, y el "peso detabaco", o de "yerba", en lugar de valer 8 reales, sólose estimaban en 6 reales (5).

La otra peculiaridad es que las monedas de oro yplata que se acuñaban en América no estaban destina-das, sino excepcionalmente. a circular en las colonias('),sino que formaban parte del tesoro que el descubrimien-to del Nuevo Mundo derramó sobre Europa (7); estasmonedas de metal noble mantuvieron su calidad, a pun-to que la moneda de oro establecida durante el reinadode Carlos Y con un valor equivalente a 8 reales de

3) Ver TUDELA, José, Economía, en El legado de España a AnITtCU.

Pegaso, Madrid, 1954 t. 2, p. 773.(4) Real Cédula de Felipe III, del 11 de octubre de 1618.(5) LEVENE, trabajo citado en nota 1, p. 281.(6) CAucrrI, Alberto Mario, Historia de las monedas metálicas y del

papel moneda, Macchi, Buenos Aires, 1972, p. 136, nota 23. Cita allíun trabajo de Humberto F. Burzio (Monedas y medallas de la RepúblicaArgentina, cii La Prensa, 13 de septiembre de 1968 en el que seexpresa que la Casa de Moneda de Potosí es "la que proveyó de nu-meraro a las provincias del Río de la Plata durante el período dela domina&ón española, desde el establecimiento de su ceca, hacia 1574,hasta el reinado de Fernando VII".

(7) Ver en el Capítulo 1 de este lljro el apartado sobre El oro y laplata de América.

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EL DINERO Y LA INFLACI{)N

plata, es conocida con el nombre de "excelente" (8)

pesaba 3,38 gramos, mientras que los faniosos "doblo-nes" contenían 6,70 gramos de oro.

Sin embargo la inflación va a castigar duramentea España y ello repercutirá en sus colonias y, portanto, en el Río de la Plata; por una parte. la abun-dancia de moneda, hará que los precios suban de maneraincontenible, llegando a quintuplicarse a lo largo delsiglo xvi, y también se incremente los salarios aunque—como ocurre generalmente— marchando siempre ala zaga de la inflación (9).

Se sunló a ello el tratamiento que el gobierno dioa la moneda fraccionaria de cobre, o moneda de vellón.cuyo valor intrínseco se alteró con frecuencia, y so cmi-tió en tal cantidad, que pronto se quebró la relaciónoriginal con las monedas de plata o de oro; vemos asíque el primitivo real de plata valía 34 maravedís, queera la paridad fijada para el "real de vellón"; no trans-currió mucho tiempo antes de que se necesitasen dos"real(,s de vellón", es decir 64 maravedís, para obtener

(5) Diccionario Encic1opédico Hispanoamericano, Montaner y Simón,Barcelona, 1912, torno XIV, voz Moneda, p. 319: "... acuñaron ducadosde oro que, por sus buenas condiciones se llamaron .excelentes".

') DURANT, \Vill y DURANT, Ariel, La Edad de la razón, traduce 'ónal castellano de Miguel de ¡-lernani, Sudamericana, Buenos Aires, 1954,t. 1, p. 408: "La entrada de metales preciosos hizo que los preciossubiesen turbulentamente; en Andalucía lo hicieron en un 500 por cientodurante el siglo XVI. Los salarios treparon febril y, por último, inútil'mente en pos del encarecimiento de la vida", agregando unos renglonesmás abajo: "España, gobernada por nobles más inclinados a la diplo-macia y a la guerra que a los asuntos económicos, permitió que suriqueza dependiera de la importación de oro; durante algún tiempo cioh'erno se enriqueció mientras el pueblo seguía pobre; pero buena

parte del oro salía del país para el sostenimiento de la guerra y otrabuena parte pasaba a manos de los mercaderes extranjeros que por-teaban el comercio de España, hasta que el gobierno se vio tan pobrecomo el pueblo".

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LUIS MOJSSET DE ESPAXES

un real de plata, y el abismo se abrió aun más respectoa la moneda de oro, que equivalía inicialinente a ochoreales de vellón, y pasó a valer veinte (es decir, trepóde 272 a 680 maravedís).

En resumen, asistimos aquí a un doble fenómeno:1) alza general de precios e inflación en la metrópoliy, en consecuencia, en las colonias; 2) un relativo mo-vimiento de deflación, por la escasez de circulante enel Virreinato que obliga a utilizar como moneda decuenta a algunas mercaderías, cuyo precio baja y haceque el valor de esa moneda de cuenta, a la que se dioel nombre de "peso hueco", sea un 25 % inferior al dela correspondiente moneda metálica ('°).

Antes de finalizar este punto debemos recordarun "exp(,rimento" efectuado en las postrimerías, de ladominación española, durante el reinado de CarlosIII (11), que emitió unos "vales reales", como una ma-nera de allegar fondos para el erario; primero esostítulos gozaban de garantía y devengaban un 4 % deinterés anual; luego se suprimieron las garantías yel interés. Estos papeles tuvieron escasa aceptación,y sufrieron una fuerte depreciación1 pese a los intentosdel monarca de hacerlos circular "a la par" de su"valor nominal".

La experiencia no fue feliz, y los "vales" debieronretirarse totalmente de la circulación. Se cree que nollegaron a tener curso en el Río de la Plata. En 1808el virrey Liniers se inspiró en ella y propuso emitirunos "vales patrióticos" para atender las necesidadesde la Caja Real, pero tropezó con la terminante opo-sición del Cabildo.

(10) Ver trabajo y lugar citados en nota 5.Ii) Ver CALETTI, obra citada, p. 137 y 138.

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EL DINERO Y LA INFLACIOÇ

2. LA EMANCIPACION DE LAS PROVINCIAS UNIDASDEL RIO DE LA PLATA

La emisión de moneda propia es una clara ma-nifestación de autonomía política; por eso una de lasprimeras medidas de la Asamblea General Constitu-yente del año 1813 fue ordenar la acuñación de mo-nedas en las que se reemplazase la efigie de los sobera-nos españoles, por el escudo adoptado como distintivopor la Patria naciente.

Se mantenían, sin embargo, las características delas monedas españolas en cuanto al tamaño, peso demetal fino, y pureza de la aleación. Este dinero se acuñóen la Casa de la Moneda de Potosí y, como bien lo hanseñalado quienes han indagado el tema, la cantidademitida fue escasa, en razón de las alternativasbélicas (12), no siempre favorables a los criollos en lazona del Alto Perú.

Luego de los triunfos de Belgrano en Tueurnri ySalta, la ceca de Potosí acuñó en 1813 moneda argen-tina, pero los desastres de Vilcapugio y Ayohuma, alhacer que volviese la ciudad a manos de los realistas,trajo corno consecuencia la suspensión de la emisiónque recién se reanudó en 1815, al reconquistarse Potosípor algún tiempo.

Por esa causa las monedas españolas de oro y platano fueron desplazadas como instrumento de cambio,sino que circularon junto con la moneda nacional du-rante mucho tiempo (3); incluso algunas provincias,en especial Córdoba y La Rioja, batieron también di-

(12) Ver Buszio, Humberto F'., El peso fuerte. Reseñe histórica desu evolución, en La Prensa, 15 de septiembre de 1968.

(13) Trabajo y lugar citados en nota anterior.

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LUiS MQISSET I» ESPANES

nero, a punto tal que todavía en 1862, cuando don Pal-macio Vélez Sársfield se hizo cargo del Ministerio dehacienda de la Nación, en su l)rinlel informe sobre elerario expresa que sólo había encontrado "una onza deoro, falsa, un peso de Córdoba, falso también, y uncuarto boliviano, que no es necesario decir que tambiénera falso" (14)

En cambio se hizo acuñar en Birmingham monedafraccionaria de cobre ('a) y se comenzó a emitir valesde Tesorería para remediar la escasez de circulante (16)

La existencia simultánea de la moneda de vellón,y de los "vales", originó un verdadero caos monetario,en especial por el exceso de "papel", que hizo subir elprecio del cobre a tal punto que el valor intrínseco deestas monedas de vellón era superior a su expresiónnominal, y quienes poseían las monedas de cobre lasacaparaban, o las fundían, desafiando los castigos conque sancionaba el gobierno estas conductas (17)

Ya en 1822 la provincia de Buenos Aires creó elllamado "Banco de Descuentos", al que se concedió la,facultad de emitir billetes al portador, convertibles ala vista. Podríamos decir que comienza aquí la desgra-

(14) CHANETON, Abel, Historia de Vélez Sárs.field, reimpresión, Ende-ba, Buenos Aires 1969, p. 259, y nota 13.

15) Bunzo, articulo citado en nota 12.('e') Ver CALETTI, obra citada en nota 8, p. 148.(17) HANSEN, Emilio, La moneda argentina, Sopena, Buenos Afres,

1916, p. 318.CALETrI dice que "vuelve a preocupar al gobierno ci acopio o

extracción de estas monedas de vellón y, en concordanca con la men-talidad de quienes detentaban el poder, se dictan severísimas penasen un decreto del 24 de dicenibre de 1838. En sus considerandos se-estab'ece que debía considerarse como Un crimen pi.iblico, digno delmás severo castigo, el abarco y extracción para fuera de Ja provincia,4e la moneda de cobre. . ." (obra citada en nota 6, p. 147.

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EL DINERO Y LA SNFLAC1ON

ciada historia de nuestro pape) moneda, que tantos tras-tornos ha provocado.

Esa primera institución bancaria no funcionó ade-cuadarnente, y fue absorbida en 1826 por el Banco Na-cional, institución mixta del Estado y particulares, querecoge el privilegio de la emisión de billetes, reforzadoen un primer momento con su inconvertibilidad envirtud de un decreto del 9 de enero de 1826 ().

La impresión de papel moneda con independenciade su respaldo metálico, ya cine en varias oportunidadesse declaró la inconvertibilidad de esos billetes, sueleser elogiada por muchos economistas, que han visto enella una fuente de prosperidad, pero es una grave ten-tación para quienes creen que por esa vía pueden"crear riqueza", u obtener fácilmente fondos para losgastos públicos, sin advertir que al quebrantar las le-yes económicas y privar a la moneda de su funciónde medida de los valores, están abriendo la caja dePandora y dejando libre al demonio de la inflación.

Este vicio de la economía argentina nace en lasprimeras etapas de nuestra vida independiente y seagudiza particularmente durante el gobierno de Rosas,período en el cual los precios se triplicaron, comoconsecuencia de la incontrolada emisión de papelmoneda (9). En efecto, el gobierno disolvió, por decreto

(1 Además, en ci mismo año 1826 el Congreso General Constitu-yente dictó otras leyes por las que establecía el curso legal y forzosode esos billetes (12 de abril y 5 de mayo), y un decreto del PresidenteRvadavia por el que se disponía que las obligaciones de dar sumasde dinero podían cumplirse entregando la "moneda corriente", debiendoadmitirse los billetes por su "valor escrito".

(19) Ver CALETTI, obra citada en nota 6, p. 180 y ss.: "A principiosde 1830, en los comienzos del rosismo, un peso fuerte valía $ (papel)8,11; en diciembre de 1851, a un mes y pocos días de Caseros, lacotización ascendía a $18,54".

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del 30 de mayo de 1836. al Banco de Descuentos, queen la práctica ya no funcionaba, pero retuvo —traspa-sándola a la Casa de la Moneda— la facultad de emitirbilletes, y lo hizo sin medida y sin que esos papelesgozasen de ningún respaldo, ni estuviese justificado suaumento por la existencia - circulación de mayoresbienes o riquezas.

La verdad es que a partir de 1826, al establecerseel curso forzoso de los billetes, se puso fin a una etapade la historia monetaria de la Argentina, que durantetodo el período colonial solamente 11abía consideradocomo medio circulante a la moneda metálica (20)

3. ORCANIZACION NACIONAL

Derrotado Rosas en Caseros y reunida la Conven-ción Constituyente, se comprendió que era indispensa-ble poner fin a la anarquía monetaria; las provinciasdelegaron en Ja Nación la prerrogativa de emitir mo-neda y fijar su valor, estipulando que debía ser el Con-greso quien ejercitase esa facultad (art. 67, inciso 10,de la Constitución Nacional).

La secesión de la provincia de Buenos Aires de-moró, sin embargo, el tratamiento del problema, perola reforma constitucional de 1860, que permitió superarel distanciamiento porteño y consolidar la unión nacio-nal, dejó el camino expedito para el establecimiento deun régimen monetario estable.

a) La influencia de Dn. Dalmacio Vélez SrsfieId.

La provincia de Buenos Aires, mientras estuvo se-parada de la Confederación Argentina, reorganizó la

(20) Autor y obra citados en nota 6, p. 177.

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Casa de la Moneda dando nacimiento al Banco de laprovincia, uno de cuyos inspiradores fue Dn. DalmacioVélez Sársfield, quien con su experiencia en materia deEconomía Política (21), dotó a la institución de sólidasbases, captando los ahorros, para formar con ellos ca-pitales productivos.

Para que la institución funcionase adecuadamente,sin sufrir los vaivenes y presiones de la política, seprocuró dotarla de relativa independencia, no obligán-dola abrir crédito al gobierno y prohibiendo que éstedispusiese de les fondos del Banco sin previa autoriza-ción legislativa.

Se le otorgó la facultad de emitir billetes, y esospapeles fueron la moneda corriente en la provincia deBuenos Aires, pero se estableció una "Oficina de Cam-bio" —anticipo de la futura Caja de Conversión—, enla que se entregaba un "peso fuerte" de plata por cada25 pesos papel.

La institución fue manejada con tanta prudenciay habilidad, autolimitándose en la emisión de billetes,que llegó a producirse la curiosa circunstancia de queen la Bolsa de Comercio, en 1866 —es decir un añoantes de que se estableciese la Oficina de Cambios—bastaban 23 pesos de papel, para adquirir uno de plata,es decir se tenía más confianza al papel del Banco, quea la moneda metálica de pleno contenido (2)•

Durante 20 años Vélez Sársfied contribuyó a con-solidar el funcionamiento del Banco Provincia de Bue-

(2 ) Nuestro codificador fue uno de los primeros profesores de Eco-nomía Política de la Unversidad de Buenos Aires (ver MARTÍNEZ PAZ,Enrique, Dalnwcio Vélez Sársfietd y e! Código Civil argentino, Cubas,Córdoba, 1916, p. 31).

(22) HANSEN, obra citada en nota 17, p. 386 y 387.

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nos Aires, primero como legislador (23) y Ministro deHacienda de la provincia (24), impulsando las leyesque le dieron forma, luego integrando su Directorio,y orientando el accionar de la Institución, por lo quejusticieramnente se lo ha reconocido como "Fundador"del Banco.

También contribuyó el codificador a la consolida-ción del sistema financiero argentino durante su desem-peño como Ministro de Hacienda de la Nación, en lapresidencia de Mitre; al retirarse de esas funciones pu-do afirmar con orgullo que había saneado el Tesoro,organizado la percepción de los tributos, pagado pun-tualmente a los empleados, y con relación al tema quea nosotros nos preocupa, entregado antes de retirarsedel cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores "loscálculos y tablas del sistema monetario que a mi juiciodebe adoptar la República, persuadido que el gobiernolo llevará adelante en las sesiones del Congreso delaño entrante, fijando la moneda nacional que en unade las tablas se designa" (25).

Sin embargo todavía el país atravesaría muchosaños de anarquía monetaria antes de fijar adecuada-mente el valor de su dinero.

() Vélez Sársfield actuó durante largos años en el Senado de laprovincia de Buenos Aires, y luego en el Senado de la Nación, re-presentando a la provincia de Córdoba.

Fue también convencional constituyente en la Convención Refor-n.adora de 1860.

(24) En la provincia de Buenos Aires fue Ministro de Gobierno deObligado, desde mayo de 1856 hasta mayo de 1857, y Ministro deCobferuo y Relaciones Exteriores de Valentin Alsina en 1859, desdemayo a noviembre.

En el orden nacional fue Ministro de Hacienda de Mitre, y delInterior de Sarmiento.

(25) CHETON, obra citada, P 262.

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b) Ley N9 1130 (noviembre de 1881).

La mencionada lev adoptó el sistema bimetalista,estableciendo la unidad monetaria de oro, con el nom-bre de peso, y un contenido de 1.6129 gramos de 900milésimas de fino, y denominando "argentino" a la mo-neda de cinco pesos, que contenía 8,0645 gramos de oro.

Por su parte la moneda de plata de un peso debíatener 25 gramos, también de 900 milésimas de fino.

Mientras tanto los bancos provinciales y privadoshabían continuado emitiendo moneda fiduciaria, queresultaba indispensable como medio de cambio, perocuya inseguridad afectaba las transacciones comercia-les; en varias oportunidades el gobierno debió acudiral rescate de esas instituciones, sancionando leyes deinconvertibilidad de sus billetes, para evitar que en susquiebras arrastrasen todas las actividades productivasdel país.

Por eso en 1887 se sancionó la ley Ng 2216, llamadade "Bancos Nacionales garantidos", que reservaba laemisión fiduciaria a la Nación, estableciendo que losbancos debían comprar esos billetes al Tesoro, deposi-tando en garantía títulos de la deuda nacional.

Esta ley tiene la importancia de que recuperó parala Nación la facultad exclusiva de emitir billetes, yobligó a los bancos a retirar antes del 9 de enero de1889 los que tenían en circulación.

La ley estaba bien inspirada, pero se cometieronserios abusos en la emisión de billetes, lo que provocóuna ola de especulación y una aguda inflación que cul-minó con la crisis del 90, y la caída de los Bancos Na-cional y de la Provincia de Buenos Aires.

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e) Ley N9 2741 (creación de la Caja de Conversión).

La experiencia padecida en la crisis de 1890 obligóal gobierno nacional a replantearse el problema mone-tario, poniendo un límite a la emisión de papel mo-neda, y dotándola de un sólido respaldo. A tal fin, porley del 7 de octubre de 1890 se creó la Caja de Con-versión, institución que fue considerada la columna es-tructural del sistema monetario (u), y a la que se con-fió la vigilancia del cumplimiento de las leyes mo-netarias.

La Caja debía regular la circulación tanto de lamoneda metálica, como de la fiduciaria, aumentando odisminuyendo su volumen según las necesidades delcomercio y sus fluctuaciones.

Posteriormente, por ley NQ 3871 del 4 de noviembrede 1899, se estableció el equivalente entre los billetes yla moneda oro, fijándolo a razón de 44 centavos de oropor cada peso papel.

La vida de esta institución pasó por diversas alter-nativas; primero funcionó normalmente, entregandooro a quien lo solicitaba, contra la correspondiente pre-sentación de los billetes a la paridad fijada. Después,con motivo de la Primera Guerra Mundial, en agostode 1914 se suspendió la convertibilidad por treinta días,pero sucesivas prórrogas fueron extendiendo esta in-convertibilidad que se prolongó hasta 1927, fecha enque por un decreto del Presidente Alvear recobró suvigencia el artículo 79 de la ley 3871.

Poco duró, sin embargo, esta nueva etapa, ya quecomo consecuencia de la crisis mundial de 1929 se elau-

(26) RosA., José María, La reforma monetaria en la República Ar-gentina, Con¡ Hnos., Buenos Aires, 1909, p. 227.

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suró la Caja (le Conversión, cierre que llegó a serdefinitivo.

d) Ley NQ 2841 (creación del Banco de la Nación Argentina).

La creación de esta institución fue también unaconsecuencia de la crisis del 90. Se la dotó de un capi-tal de $ 50.000.000 y para hacer efectivo su funciona-miento la Caja de Conversión le adelantó esa suma enbilletes 'inconvertibles".

Fero, a partir de ese nioinento se suspendió la emi-Sión, y poco (leSpuéS se restableció la posibilidad deeorjvertii ese billete por el oro que representa, obte-niéndose la estabilidad de la moneda, que se prolongódurante un largo período.

e) Ley N9 12,155 (creación del Banco Central).

Extinguida la Caja de Conversión, Por ley delimarzo de 1935 se creó el Banco Central de la RepúblicaArgentina, al que se le transfirieron las reservas deoro de la Caja, y se le encomendó además la regulaciónde los créditos y medios de pago para que —junto conlas reservas se mantuviese estable el valor de lamoneda.

Se le concedió también la facultad de emitir billetescon una importante limitación el circulante no debíaen ningún caso exceder la suma de 20 pesos monedanacional por habitante. El cumplimiento de esta dispo-sición aseguraba contra el emnisionismo y cerraba lavía a la inflación que él provoca; pero en 1946 se in-trodujeron cambios de importancia, y en 1949, por leyN 13.571 se reformó la Carta Orgánica del Banco Cen-tral, suprimiendo la garantía metálica de la moneda,

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con lo que se quitó la base que servía para fijar elvalor de la misma, y se abrió el camino a las emisio-nes de billetes sin ningún control.

4. PAPEL MONEDA E INFLACION

A lo largo de nuestro estudio hemos visto que des-de que la moneda hizo su aparición la inflación ha es-tado presente como una consecuencia directa de laemisión de circulante en mayor proporción que el au-mento de mercaderías o servicios.

En las épocas en que se empleaba moneda metáli-ca, quienes tenían en sus manos la acuñación acudíana múltiples subterfugios para aumentar el circulante,pero aun en los casos en que se degradaba la ley de lamoneda, colocando en ella menor cantidad de metal no-ble, el proceso era lento porque exigía una nueva acu-ñación y los porcentajes de devaluación eran pequeños.

La invención del papel moneda transformó dramá-ticamente el problema y ya en Clima —como lo vimosen el capítulo anterior— se sufrieron los efectos infla-cionarios de este nuevo tipo de moneda; el Estadomoderno ha encontrado en la emisión de billetes el me-dio más cómodo para reemplazar los impuestos tradi-cionales y obtener fondos para sus gastos, sin que losciudadanos adviertan claramente que todos están con-tribuyendo pesadamente a esas erogaciones (27)

Esta inflación provocada es un despojo más sutilque el de un carterista, que con sus ágiles dedos birla

(27) Conf. VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 21 ed., Ijepalma, Buenos Aires, 1975, p. 663.

Sostiene allí el profesor cordobés que es necesario reconocer "que]as rnanipulacones cmisioaiistas con el exclusivo fin estatal de procurarseingresos, constituyen evidentemente un elemento de presión inflacionaria".

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a su víctima la billetera, sacándosela del bolsillo sinque lo advierta; el Estado "emisionista" aparentementeno quita nada a sus víctimas, sino que les coloca mayorcantidad de billetes en el bolsillo, para satisfacción delos incautos que inocentemente se creen beneficiadoscon el aumento nominal de sus ingresos o capital, aun-que en realidad ese dinero de elevada numeración re-presenta un valor inferior al que antes tenían.

La falsificación de la moneda que realizaban losmonarcas de otras épocas es burda e insignificante, yaque se limitaban a escamotear valores de pequeñísimaentidad; en cambio la "defraudación" que hoy se cometealcanza límites casi inimaginables. En los últimosmeses de 1984, y primeros de 1985, el precio de las cosastrepaba a más del doble en nienos de tres meses, y lamoneda sufría un deterioro diario del 1 %!

La velocidad con que se realiza la emisión moneta-ria ha producido un cambio en el fenómeno que no esmeramente cuantitativo sino cualitativo, ya que los bi-lletes a los que hoy se llama "dinero", aunque siganempleándose como "medio de pago", no prestan utili-dad como "medida de valor", lo que importa un cambioen la naturaleza de la moneda.

En nuestro país hemos visto que mientras los bi-lletes eran representativos de un "encaje metálico",también el proceso de desvalorización era gradual, yaque las emisiones que excedían lo autorizado solamentelo hacían en pequeños porcentajes, y luego se dictabannormas que autorizaban a reducir el respaldo oro, olas reservas de divisas; hasta que llegó el momentocrucial en que se suprimió ese respaldo, y la inconscien-cia de los "aprendices de brujo" que manejan la política

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económica del gobierno, llevó a la emisión totalmenteincontrolada.

Ese es el fenómeno cinc nos ha tocado vivir a partirde 1946; se encontró en la emisión de moneda una for-ma fácil de subvenir a las necesidades del Estado, sus-tituyendo los iiiipuestos poi la inflación, sin pensaren las perniciosas consecuencias que ocasiona en otroscampos de la economía —en especial la desaparicióndel ahorro—, ni en las injusticias que provoca, tan ma-gistralmente expuestas por Vaflet de Goytisolo (u).

Por eso liemos dicho en alguna oportunidad:Mientras no se recomponga la economía mone-

taria y se dote al (linero de valor estable; mientraslos gobiernos no se convenzan de que la emisión in-controlada no sólo es un engaño a los administrados,sino también a Ja propia Administración, que creehaber encontrado una forma muy barata de recauda-ción impositiva, pero ha introducido un factor letalque corrompe la vida económica en todos sus aspec-tos, y complica Ja administración de justicia; mien-tras esto no se corrija, el jurista deberá seguir ocu-pándose del problema y se acumularán más y máspáginas... (29).

5. SALTOS INFLACIONARIOS E "II1PER!NFLACION"

a) ¿Inflación controlada?

Cuando se pone en movimiento un proceso inflacio-nario se conoce su comienzo, pero no se sabe cuándose lo detendrá. Políticos y economistas justifican las

(28) VALLET DE GoYTISoLO, Juan, Sociedad de masas y Derecho,Taurus. Madrid, 1969, Cap. IX, p. 489 a 529 (ver en especial los párrafosque dedica a las consecuencias morales, sociales y jurídicas de la inflación,p. 513 a 522).

(29) Ver nuestro Estudios de Derecho Civil - Cartas y poMmicas,Imp. Uniersdad Nadonal, Córdoba, 1982, p. 39 (distribuye ed. Zavalia).

Miew

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medidas hablando de "necesidad del momento", y afir-mando que se trata de una "inflación controlada".

Pronto el flagelo se convierte en un mal crónico yresultan infructuosos todos los esfuerzos por detenerlo;la inflación se instala en la economía del país y hayque acostumbrarse a vivir con ella. A la euforia inicialsucede luego la desazón; se advierte que la mayorabundancia de moneda fue solamente una ilusión deriqueza, y que los ingresos no alcanzan; se multiplicanlas huelgas de los asalariados, originando intranquili-dad social; el monto de los retiros jubilatorios, y delas pensiones, se encuentra siempre retrasado; se aban-dona el hábito del ahorro, pues resulta inútil acumularcon sacrificio monedas, que mañana no representaránel esfuerzo que se hizo para atesorarlas; se vive al día,o gastando por adelantado, lo que lleva a invertir enartículos innecesarios, para aprovechar de inmediatohasta el último centavo..

b) Saltos bruscos e imprevisión.

Los políticos, entretanto, advierten que esa infla-ción "estructural" ya no sirve como herramienta eco-nómica para los fines de. desarrollo que se perseguían,que sólo pueden alcanzarse de nuevo si se acelera elproceso. Recurren, entonces, como lo hizo Frondizi, alsalto inflacionario brusco, incrementando los salariosun 60 por ciento de un día para otro, y devaluando elpeso frente a las divisas extranjeras, lo que produjocomo consecuencia un pico inflacionario brusco e im-previsible.

Hasta ese momento el hombre medio, e incluso losmás sagaces comerciantes, se habían acostumbrado auna tasa de inflación ligeramente creciente, pero que

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no excedía el 20 % anual, y este "sallo" inesperadodio nueva vida a la "teoría de la imprevisión", quea lo largo de este siglo ha aparecido íntimamente vincu-lada a los procesos inflacionarios (30).

En otras oportunidades los "responsables" de laeconomía, y de las decisiones políticas, han queridoignorar la realidad, y hablar de "inflación cero", mien-tras se continuaba emitiendo moneda. Para detener lamarcha ascendente de los precios se ha procurado fijartarifas máximas, olvidando las lecciones de la Historia,que demuestran la ineficacia de esas medidas, si secontinúa aumentando el volumen del circulante sin quecrezca la masa de bienes.

El "dique" puesto de manera tan artificial sóloPuede contener temporalmente la marca irresistible dela inflación, y cuanto más se "congelan" los precios,más brusca es luego la ruptura, como sucedió algunosaños más tarde, con el denominado "Rodrigazo".

Este episodio, de triste recuerdo, obligó nuevamen-

(30) La importancia y actualidad del problema provocó su inclusiónen el temario del Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil (Córdoba,1961), que recomendó incorporar al Código Civil, a continuación delartículo 1198, el siguiente texto:

'En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilateralesonerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la pres-tación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa,por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte afectadapodrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se apli-cará a los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se pro-duzca por causas extrañas al alea propia del contrato.

'En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzaráa los efectos ya cumplidos.

'No procederá la resolución si el afectado hubiese obrado con culpao estuviese en mora.

"La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equi-tativamente los efectos del contrato" (Recomendación NQ 15, Actas delTercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Imp. Universidad Nacional,Córdoba, 1962, t. II, p. 778).

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te a echar mano a. la "imprevisión", que para esasépocas ya había sido incorporada al Código Civil ( ),tratando de encontrar en ella la panacea para la correc-ción monetaria, todavía resistida por muchos juristasque cerraban los ojos ante la realidad económica dela inflaciónse aferraban a un presunto "nominalismo"del Código Civil que, de existir realmente, ya no eraaplicable, pues esas normas tenían como base un "su-puesto de hecho" que había desaparecido de la realidadeconómica: un "dinero" que debía servir como medidade los valores y tener estabilidad (o sólo sufrir muyescasas alteraciones).

A los impulsos de la injusticia más cruda y fla-grante desnudada por el "Rodrigazo", se rompierontodos los diques y la corrección de valores irrumpiócon fuerza avasalladora, con el ímpetu con que la reali-dad abate todas las vanas discusiones doctrinarias.

La verdad es que la inflación, en el inundo de hoy,no es un hecho imprevisible, como tampoco lo es el quese acelere o desacelere; pueden producirse picos agu-dos, o frenarse por un tiempo, pero todos las monedas,aun las más fuertes, seguirán —mientras se mantengael actual sistema monetario— sufriendo la corrosiónen su valor que obedece sustancialiriente a la falta decontrol en la emisión, pero que es obra también deotros factores inmanejables para un gobierno, comoel alza de los costos en materiales energéticos, cuyaescasez se agrava día a día.

(31) La ley 17.711 incorporé como segundo párrafo del artículo1198 la recomendación formulada por el Tercer Congreso Nacional deDerecho Civil, reproduciéndola literalmente, con el solo cambio delvocablo 'alea", por "riesgo".

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Ya en 1970, en un ciclo de conferencias que dicta-rnos en Salta, al referirnos a la imprevisión señalamosque esa teoría había recibido aliento y difusión despuésde la Primera y Segunda Guerra Mundiales, a raíz delos fenómenos inflacionarios que se vivieron aguda-mente en varios países europeos, pero que al haberseestablecido corno un mal crónico no podía servir másde base a correcciones monetarias. La misma opiniónhabía sido sostenida por Casiello y era la dominante endoctrina y jurisprudencia —con la excepción de Bor-da— hasta que el "Rodrigazo", y otras sucesivas "co-rrecciones" de los ministros Cafiero y Mondelli. revi-talizaron la aplicación de la imprevisión.

El punto fue motivo de análisi.s en las CuartasJornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil, en 1976, don-de se encargó de la coordinación del tema a Jorge Mo-sset Iturraspe y hubo un pronunciamiento unánime enel sentido de considerar que el "R.odrigazo" debía re-cibir el tratamiento de un hecho imprevisible.

Nuevamente en 1981 se produjo otro "pico", cuan-do el Ministro Sigaut dejó sin efecto la "tablita" deparidad cambiaria con el dólar, que había sido utili-zada por el anterior Ministro, Martínez de Hoz, paramantener sujeta artificialmente la inflación, acudiendoal recurso de "sobrevaluar" el peso, y sostenerlo me-diante un fuerte endeudamiento externo.

Los técnicos y especialistas en economía afirma-ron en esa oportunidad que el "sinceramiento" que con-dujo al abandono de la tablita era "previsible", y qui-zás alguna razón les asistiese; sin embargo esta "pre-visibilidad" no es obstáculo para la aplicación del ar-

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tículo 1198, pues lo que debe tomarse en cuenta es laaptitud de prever del hombre común (32)

EL jurista debe permanecer atento a la evoluciónde la realidad social, procurando no deformarla al pa-sar por el prisma de su particular apreciación subje-tiva; por eso, pese a que originariamente hemos sos-tenido —en las conferencias a que hacíamos menciónmás arriba— que la imprevisión no era aplicable yaa la inflación, luego hemos cambiado de opinión, pesea que jamás creímos en la "tablita", porque procurabaforzar la realidad económica, y las decisiones políticas.que pretenden desconocer las realidades económicasestán destinadas al fracaso; aunque desde mucho tiem-po antes hubo quienes previeron que la "tablita" nopodía mantenerse indefinidamente, estimamos correctaJa aplicación del artículo 1.198, en coincidencia con losostenido por Mosset Iturraspe. porque la medida dela previsibilidad no está dada por los conocimientosespeciales que tienen los técnicos, sino por las condi-ciones del ciudadano argentino normal, de la gente dela calle.

Recurrir a la imprevisión en esos casos se pre-senta como una solución útil para hacer justicia, loque no significa —al menos para nosotros— alegrarsede que el artículo 11.98 se emplee con más frecuencia.

(32) Ver MOISSET DE ESPANÉS, Luis, PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Inflación y actualización nwnetaria, Univer-sidad, Buenos Aires, 1981, p. 373.

Se reproduce allí la opinión de Mosset Iturraspe, vertda en unaMesa Redonda de la Universidad Notarial Argentina (Inflación y dólar,5 de agosto de 1981), oportunidad en la que dijo que no era relevanteque "uno o más economistas, algunos especialistas de buena percep-ción y .con antenas bien levantadas, se hubieran anticipado, porque elderecho se hace para el hombre común, el ,hombre pequeño de lademocracia, y no se hace para los especialistas en economía".

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La teoría de la imprevisión era, y debe continuar sien-do, un remedio de excepción.

e) HipernfIacíón.

Todos esos episodios, sin embargo, parecieran ha-ber quedado reducidos a minúsculas anécdotas, com-parados con la realidad que nos ha tocado vivir en losúltimos años.

Cuando se comenzó a padecer este flagelo pasabantres o cuatro años, antes de que los precios se duplica-sen; la tasa anual de inflación "apenas" era del 20%,cifra que en otros países parece exorbitante, y que pa-ra nosotros resultaba "moderada".

El actual gobierno democrático, al asumir sus fun-ciones en diciembre de 1983. se encontró con una difícilsituación económico financiera: por una parte la deu-da externa orillaba los 45 mil millones de dólares, y elpago de intereses absorbía casi íntegramente el valoranual de las exportaciones; en lo interno una burocra-cia excesiva multiplicaba el gasto público improducti-vo. y para atender el pago de sus remuneraciones serecurría a la "inaquinita" de la Casa de la Moneda, demanera que llegábamos ya a un índice inflacionario decasi el 10% mensual, lindante con la "hiperinflación".

El primer mes de gobierno, por una simple reac-ción psicológica de comprensible ilusión, pues la ma-yoría deseaba creer que el retorno a la democraciacuraría todos los males, bajó el precio del dólar y dis-minuyó el índice inflacionario al 5% mensual, pero apoco andar comenzó a advertirse la ineficiencia delequipo económico, que no atinó a bosquejar ningúnplan coherente y prometía lograr un "descenso gra-

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dual" de la inflación, mientras se continuaba atiborran-do a la función pública de nuevos empleados, para sa-tisfacer las "clientelas políticas".

El observador menos sagaz podía advertir que elcamino emprendido conducía —en este terreno— alfracaso y, mes tras mes, fueron subiendo los índicesinflacionarios hasta convertirse en algo totalmente in-controlable para el gobierno.

Paralelamente los acreedores externos reclamabanel pago de los intereses y otros vencimientos de cortoplazo, que no podían ser satisfactoriamente atendidos,y el Fondo Monetario Internacional negaba cualquierapoyo a la renegociación de esas deudas mientras elEstado no aceptara ceñirse a sus directivas de conten-ción del gasto público interno, a lo que el gobierno seresistía porque en sus tribunas preelectorales habíaenarbolado la bandera de rechazo a las "recetas rece-sivas" del Fondo Monetario Internacional.

Mientras tanto políticos y gremialistas, de todoslos partidos, continuaban declamando contra los inte-reses de las "multinacionales", y dilapidando los "fon-dos públicos", que no eran ingresos genuinos sino so-lamente fruto de la continua emisión de moneda.

En octubre de 1984 la cotización oficial del dólarera de 90'a 100 pesos, pero para conseguir esa monedaen el "mercado negro" se necesitaban 140 pesos; el ín-dice mensual de inflación excedía ya el 2017o. y los es-fuerzos del gobierno para detener su crecimiento re-sultaban infructuosos.

Para esas fechas debí viajar a España, para repre-sentar al país en un Congreso Internacional de Dere-cho Registral, y di sendas clases sobre Obligaciones di-nerarias e inflación en la Universidad Autónoma de

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Madrid, y en la Facultad de Derecho de Zaragoza; losasistentes escuchaban mi descripción de ese panoramacon asombro rayano en la incredulidad, acrecentadacuando hice circular unos billetes de 1.000.000 de pesosley 18.188, que ahora valían sólo 100 argentinos, es de-cir algo menos de un dólar.

Nuestra realidad resultaba inimaginable en paí-ses europeos como España, que se quejan de su eleva-da tasa de inflación, algo menos del 20 % anual; nocomprendían que cuando nosotros mencionábamos eseporcentaje nos referíamos a una tasa de inflación rne-sual!

Al regresar de España viajé a Comodoro Rivada-via para presentar un libro sobre Responsabilidad ci-vil (); se encontraban reunidos en esa ciudad los go-bernadores de provincias petroleras y tuve oportuni-dad de conversar con dos de ellos (34). Lo que me rela-taron sobre el atraso en la entrega de fondos de laNación a sus respectivas provincias en cumplimiento dela "coparticipación federal", que había provocado yala emisión de bonos por alguna provincia, más las no-ticias periodísticas de las febriles tratativas en queestaba empeñado el gobierno nacional con los bancosextranjeros acreedores, y con el Fondo Monetario In-ternacional, me hicieron comprender la dureza de lashoras que se aproximaban, como se lo expliqué a algu-nos integrantes de mi cátedra.

() En esa obra se recogen, bajo nuestra Coordinación, todas lascoaboracones efectuadas por los juristas que participaron en las br-nadas Australes de Derecho, realizadas en Comodoro Rivadavia (Res-ponsabilidad Civil - Jornadas Australes, MOISSET DE ESPANS y otros,Imp. Universdad Nacional, Córdoba, 1984, distribuye ed. Zavalía).

(34) Tuve oportunidad de conversar con Arturo Puricelli, ex-alumnoy actual gobernador de la provincia de Santa Cruz, y con Felipe Llaver,gobernador de la provincia de Mendoza.

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EL DINERO Y LA LFLACION

Resultaba claro que el país `para obtener undito puente", que le permitiese abonar los intereses yavencidos de la deuda externa y negociar con los bancosacreedores el otorgamiento de nuevos plazos, debía so-meterse a las exigencias del Fondo Monetario Inter-nacional, disminuyendo el ritmo en la emisión de mo-neda, y esa medida —ante la ausencia de otros recur-sos— iba a provocar retrasos en los pagos de los suel-dos a los empleados públicos de la Nación y en el en-vío de fondos a las provincias.

Pocos días después, y coincidiendo con la firmadel acuerdo con el F. M. 1., se produjeron nerviosasreuniones de todos los gobernadores provinciales conel Secretario de Hacienda y el Presidente de la Na-ción, donde este último les prometía que se iba a girarla "coparticipación" y en la Secretaría de Haciendales decían que no tenían cómo hacerlo.

El aguinaldo de final de año y los sueldos de di-ciembre y enero sufrieron los retrasos que había pre-visto; alguno de mis auxiliares me preguntó si teníauna hola de cristal, pero no se trataba de poseer pode-res adivinatorios, sino simplemente de analizar fríay desapasionadamente los datos que había obtenido.

Sin embargo mis pronósticos sólo se cumplieronparcialmente; en febrero y marzo tendieron a regu-larizarse los pagos de sueldos, sin incurrir en nuevosatrasos... porque el Ministro de Economía, BernardoGrinspun, desoyendo las exigencias del F. M. 1., y parano provocar reclamos políticos o sindicales, había ace-lerado nuevamente la impresión de moneda. Consecuen-cia: el F. M. I. suspendió los últimos tramos del "cré-dito puente". envió misiones de inspección para versi se cumplían sus exigencias Y. .. el Ministro G-rins-

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pun, pese a su vieja amistad con el Presidente tuvoque renunciar y fue reemplazado por Sourrouille, per-sona sin antecedentes políticos en el partido gobernan-te, pero considerado como un buen técnico en economía,de quien se decía había elaborado un plan para estalucha contra la inflación.

Las cosas, sin embargo, no parecían bien encami-nadas; los partidos de izquierda y hasta algunos sec-tores del propio gobierno, clamaban por la "desobe-diencia a las recetas del F. Xí. 1.", y propiciaban comosolución suspender el pago de la deuda externa".

El partido gobernante, instalado en el poder desdeun año antes, parecía 'descubrir" recién que la heren-cia recibida era más gravosa de lo que esperaba al ha-cerse cargo del país y echaba toda la culpa de lo queestaba sucediendo al "proceso" militar. El Presidente,en algún discurso, expresaba que "iba a solicitar alpueblo grandes esfuerzos, pero que no le significaríanun sacrificio", y con alegre inconsciencia todos seguía-mos marchando hacia un precipicio.

Cuando se anunció el cambio de Ministro de Eco-nomía se avivó cierta expectativa por conocer el "nue-vo plan" que podía proponer, pero al asumir el cargose limitó a realizar una descripción bastante exacta delgrado de postración de nuestra economía, sin apuntarninguna medida concreta que encaminara hacia algunasalida, y las cosas siguieron como antes al menosaparentemente—, mientras se reanudaban las tratati-vas con el F. M. I. y los bancos acreedores que amena-zaban colocar al país en una "lista negra", junto aotros deudores morosos.

En algún discurso el Presidente Alfonsín hablóde la gravedad de la situación, anunciando que debía-

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EL 1MEflO Y LA INELCEo:ç

mos adoptar medidas propias de una econoinia deguerra". Aunque muchos compartíamos ese convenci-miento, las esperanzas de una reacción se diluían, es-pecialmente teniendo en cuenta que en el mes de no-viembre de 1985 debían realizarse elecciones para larenovación parcial del Poder Legislativo y ningún go-bernante desea, en vísperas de elecciones, adoptar de-cisiones que resulten "impopulares".

Mientras tanto la inflación proseguía su escaladay los fabricantes lanzaban semanalmente nuevas listasde precios; por su parte los negocios minoristas ocu-paban la mitad de sus empleados en "remarcar" losartículos que tenían en existencia, para que los pre-cios de venta no quedasen por debajo de los costos dereposición.

TJOS especuladores continuaban colocando su dine-ro a elevadísimos intereses, en plazos de 7, 14 ó 30días; los más precavidos lo hacían en préstamos de"mediano plazo" (120 a 180 días), ajustables por el ín-dice de "costo de vida", con un interés anual de 6 ó717o sobre el capital que resultase de aplicar los índi-ces de ajuste, y algunos preferían apostar al dólar bi-llete que se adquiría en el mercado negro.

El panorama era aterrador; nadie pensaba en ins-talar un negocio nuevo y muchos vendían sus propie-dades para colocar fortunas en las llamadas "mesasde dinero" y vivir de los "intereses", frutos ficticiosde una economía gravemente enferma.

El país caminaba al borde de un abismo y todoscerrábamos los ojos con inconsciencia suicida, limitán-donos a reclamar incrementos nominales en nuestrossueldos, mientras protestábamos de industriales y co-merciantes porque "remarcaban" sin cesar las merca-

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derías, en loca competencia con la espiral inflaciona-ria, cada vez más acelerada.

El dólar, que en octubre de 1984 se cotizaba en elmercado negro a $ 140, había pasado en menos de ochomeses a $ 840, es decir aproximadamente a seis vecesmás; el índice mensual había trepado al 30%, y unaproyección de la curva que seguíamos indicaba que sesuperaría el 1500% de inflación para un año, con pro-babilidades ciertas de que el proceso continuase agra-vándose (35).

Todos los que vivimos de un salario depositába-mos nuestro sueldo mensual en Cajas de Ahorro (lacomún pagaba interés de 26 ó 27% mensual, con la po-sibilidad de efectuar cinco retiros, y la especial dospuntos más pero con un solo retiro mensual), y luego—semana a semana— extraíamos las cantidades nece-

(-) El 21 de abril de 1985, en carta dirigida a un profesor españolde Derecho Laboral, le decía:

",Vale la pena que les continúe contando lo que pasa con la eco-nomía argentina? Hoy hacía el cálculo de que cuando los visité en oc-tubre (de 1984) con cada peso argentino se podían adquirir 1,20 pese-tas; ahora se necesitan 3,20 pesos para comprar una peseta y esta va-riación, que significa un 384 por ciento de desvalorización de nuestrosigno monetario, se ha producido en menos de seis meses!

'Si esto se proyecta a lo largo de un año, llegaremos a la escalo-friante cifra del 1444 por ciento de inflación.

'En realidad las perspectivas son peores, porque en octubre elíndice mensual era de alrededor del 20 por ciento, y hoy está ya rozando(según las estadistf5as oficiales, que siempre procuran disfrazar la rea-lidad) el 30 por ciento, lo que significa que la situación se ha vueltoingobernable y estamos al borde del estallido, económico.

"Se habla de la necesidad de una «concertación. entre los diversosSectores: gobierno, banca, empresas comerciales e industriales, obreros,entidades de productores rurales. . . método que al parecer se haempleado con éxito en Israel, logrando frenar drásticamente un procesoque era casi tan agudo como el nuestro, pero la actitud de nuestropueblo, donde todavía cada sector especula con obtener ventajas a cos-ta de los demás, sin advertir que de esa manera se impulsa el caos yse perjudican ellos mismos, no permite presagiar el éxito de tales inten-tos de concertación".

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EL DINERO Y LA, INFLACIOÇ

sanas para los gastos de la casa. Incluso, como lossábados no hay actividad bancaria, mucha gente solíaefectuar depósitos los viernes (o demorar sus extrac-ciones hasta el lunes), para ganar tres días de interés,que significaban algo más del 2,5%.

Además de estas tasas —fijadas mes a mes por elpropio Banco Central y llamadas por tal motivo "tasasreguladas"— que correspondían a depósitos que goza-ban de garantía de la Nación, existían otros depósitosde "tasas libres" (con índices muy superiores, pero singarantía del Estado). para los inversores arriesgadosy con capitales de mayor volumen, que atraían a todotipo de especuladores, a punto tal que no había perso-na que pensase invertir en una industria o comercioproductivo y todos se inclinaban por estas especula-ciones financieras, que les redituaban mayor ganancia.

La situación se había vuelto ingobernable y está-bamos al borde del estallído económico.

d) "Congelación" de los depósitos en dólares.

Desde algún tiempo atrás el gobierno, para captarla confianza de los tenedores de la moneda norteame-ricana, había admitido que tanto las entidades banca-rias privadas, como las oficiales, recibiesen depósitosen dólar billete, pagando la tasa de interés anual quetiene esa moneda en el mercado internacional y resti-tuyendo moneda norteamericana al vencer el préstamo.

Luego del cambio de Grinspun por Sourrouille co-mo Ministro de Economía, en los medios financieroscorrían rumores de que el gobierno pensaba adoptaralgunas medidas pero nadie imaginaba que pudiesecambiarse drásticamente el rumbo.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

A mediados de mayo, sorpresivamente, el gobier-no dictó una resolución "congelando" por cuatro meseslos depósitos en dólares, pero este decreto apareciócomo una medida aislada, que fue interpretada como"manotón de ahogado" con el fin de obtener transito-riamente fondos para atender el pago de intereses dela deuda externa, y agravó la desconfianza en el futu-ro económico del país, haciendo subir el precio del "dó-lar paralelo", o de mercado negro, que se distanció másde la cotización oficial.

Algunos inversionistas dedujeron recursos judicia-les de amparo, que recibieron trato desigual por losjueces de primera instancia, pues aunque la "congela-ción" podía responder a una urgencia del gobierno,atentaba contra la buena fe, ya que las propias insti-tuciones oficiales, como la Caja Nacional de AhorroPostal, habían procurado captar ese tipo de depósitos.por lo que estimamos debía darse curso favorable aesas acciones.

6. EL DECRETO 1096/85

Después de los sofocones del 13 de junio, a cinehacemos referencia en el Prólogo de esta obra, el día14 el Poder Ejecutivo por medio de un decreto —cuyosfundamentos y contenido serán analizados más ade-lante— puso en marcha el denominado "Plan Austral",para combatir la inflación.

Es conveniente recordar previamente que los ga-binetes económicos de diversos gobiernos afirmaronque "lucharían contra la inflación", pero sus planes—cuando en realidad propusieron alguno— partían dela hipótesis de combatirla "gradualmente", por estimar

ENCM

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EL DINERO Y LA IÇFLACIOX

que una desaceleración 'brusca" —de manera seme-jante a un "frenazo" brusco en un automóvil que mar-cha a gran velocidad— provocaría serios traumas alsistema económico y financiero del país.

Ninguno de esos ensayos tuvo el menor éxito, y enlugar de "disminuir gradualmente" los porcentajes in-flacionarios, con frecuencia sus efectos fueron diame--tralmente opuestos, haciendo que "creciera gradual-mente" -y a veces de manera brusca—, la inflación.

La triste experiencia de nuestro país, y de muchosotros que también sufren el flagelo de la inflación, pa-rece indicar que —al igual que las drogas— crea "adíe-ción". y ¡jamás se ha curado a un drogadicto disminu-yéndole gradualmente la dosis de droga!

El fumador empedernido, el alcohólico o el morfi-nómano, sólo pueden extirpar el hábito del vicio some-tiéndose a un riguroso tratamiento en el que de unavez, y para slempre. suprimen el consumo de las dro-gas nocivas al organismo.

Algo similar parece suceder con los gobiernosinficionados de "enmisionismo" inflacionario: sólo pue-den curarse del mal si adoptan la decisión heroica derenunciar para siempre a la impresión desmedida denumerario, como fuente de recursos, y ajustan su pre-supuesto a ingresos reales.

Esta conducta es la que asume el decreto 1096/85;el Estado ha decidido aplicar un brusco freno a la in-flación, comprometiéndose a no emitir más moneda yatender el gesto público con recursos genuinos.

Se congelan precios y salarios y, quizás algo lírica-mente, se considera que a partir del día siguiente lainflación va ha cesado y se procede a "desindexar" las

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LUiS MOISSET DE ESPANES

deudas que contenían expectativas inflacionarias. Paraello se fija una tabla de conversión, aplicable a las obli-gaciones de dar sumas de dinero con plazo de venci-miento posterior a la entrada en vigencia del decreto,presumiendo que llevaban incluidas en sí un plus pre-visto por las partes para cubrir el deterioro monetario,(.jUO deberá ser descontado para que el monto entregadoen la nueva moneda "fuerte" sea justo, previsión quees parcialmente acertada pero que en numerosos casosprácticos también producirá resultados injustos, porlo que —parafraseando a Valiet de Goytisolo— podría-mos decir: "Antítesis deflación-justicia" (36).

Al mismo tiempo se ha cambiado la denominaciónde la moneda, que en lugar de "peso" se ha de llamar"Austral" y se ha procedido a quitarle tres ceros. Enmateria cambiaria se ha fijado la paridad con el dólaren ochenta centavos de austral.

Resulta interesante analizar la reacción psicológicadel pueblo frente a la medida adoptada. La esperanzaha renacido; el dólar de mercado negro ha bajado ensu cotización manteniéndose en las primeras semanasal nivel de la fijada oficialmente por el gobierno, e in-crementándose luego un 20 %, hasta alcanzar Tos no-venta y cinco o noventa y siete centavos, cifra en laque se mantiene desde hace un mes y medio (37).

La tasa mensual de inflación ha descendido el mesde julio al S % en Córdoba, y al 6 % en la Capital Fe-deral; y en el mes de agosto se' ha reducido aun más,al nivel del 3 %. Aunque no se obtenga la detención

(36) Ver VALLET DE GorrxsoLo, Juan, La antítesis inflación-justicia, enRevista Jurídica de Cataluña, LIX, septiembre-octubre 1960, p. 531, y enRevista Internacional del Notariado, N' 50-51, p. 47.

(37) Escribimos estas lineas a mediados de setiembre de 1985.

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EL DINERO Y LA TNFLACION

total de la espiral inflacionaria se advierte ya que nohay la afiebrada remarcación de precios que nos hacíaperder el aliento hasta hace un par de meses.

La "tabla de conversión", quizás lo más urticantepara los acreedores a plazo que ven descontar los "in-tereses" que pensaban ganar, es hasta ahora aceptadaen la mayoría de los casos, aunque contiene en sí unavance del "intervencionismo" estatal en la vida de loscontratos (38)

Industria, comercio y consumidores, miran conalgún alivio el camino tomado por el gobierno, pero—y con razón— para muchos subsisten serios interro-gantes y temen que al cabo de varios meses las cosaspuedan derrumbarse.

La preocupación mayor, sin embargo, es la de losasalariados que ven "congelados" sus ingresos, mien-tras la inflación no ha detenido totalmente su impulso(aproximadamente el 11 %, entre los meses de julio yagosto), lo que ha de exigir alguna flexibilidad en eltratamiento de los salarios, pero con moderación yvinculada a un aumento en la producción para evitarel rebrote inflacionario.

7. ¿CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD?

Ya al día siguiente de conocerse el decreto 1096/85algunos juristas se plantearon el primer interrogante:¿Es constitucionalmente aceptable en nuestro sistema

(38) Adelantamos que, a nuestro entender, puede ser revisado ju-dicialmente cuando se pretenda aplicarlo a obligaciones que no conte-nían expectativas inflacionarias, ya que en tal caso resultaría totalmenteinjusto que se les aplicase el "desagio".

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institucional, que se fije el valor de la moneda por undecreto del Poder Ejecutivo! ¿Se ha olvidado, acaso,que el inciso 10 del artículo 67 de nuestra Carta Magnadispone de manera expresa que es facultad privativa delCongreso de la Nación mandar sellar moneda y fijarsu valor

La respuesta negativa parecía imponerse y las pri-meras voces que se escucharon destacaban esa "incons-titucionalidad" del decreto; pero, casi de inmediato sealzaron otras defendiéndolo, con fundamento en el "es-tado de urgencia" que, a su entender, justificaría laadopción de este tipo de medidas sin intervención delCongreso.

La discusión, recién comenzaba, tiene miras de noacabar, pero pienso que no deberíamos imitar a aque-llos teólogos bizantinos que discutían del sexo de losángeles, mientras los turcos trepaban a las murallasde Constantinopla.

Deseo destacar, previamente, que soy un fervienteadmirador de nuestra Constitución; lo he manifestadodesde la cátedra y el libro, y en conferencias y entre-vistas periodísticas he sostenido que antes de pensaren modificarla debíamos aprender a cumplirla y res-petarla. Por eso me emocionaba —como tantos ciuda-danos— cuando el actual Presidente, durante su cam-paña electoral recitaba el Preámbulo de la Constituciónal finalizar sus discursos.. . lo que avivaba en muchosla esperanza de que se restableciera su vigencia.

Sin duda que el decreto 1096/85 es iwonstitiwionaiy no se debe cerrar los ojos por razones partidistas ytratar de negar esta verdad; pero tampoco debemosrasgarnos las vestiduras y manifestar ahora nuestroasombro, pues esa medida de gobierno no es más que

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una simple irianifestación del "estado de inconstitucio-nalidad" que en esta materia vivimos desde hace 40años, cuando en 1946, y luego en 1949, al reformarsela Carta Orgánica del Banco Central, el Congreso —in-curriendo en una gravísima claudicación— autorizó aesa Institución a emitir moneda sin ningún límite nirespaldo (39).

A partir de la sanción de esas leyes vivimos en lainconstitucionalidad; allí tuvo nacimiento nuestro pro-ceso de inflación, cada vez más descontrolado porqueel Poder Legislativo renegando de las atribuciones quele otorga la Carta Magna dejó en manos del Poder Ad-ministrador alterar sin control alguno el valor de lamoneda.

Un profesor de Derecho Constitucional de la Uni-versidad Nacional de Córdoba ya fallecido, decía: "ElCongreso ha declinado su atribución delegando posibili-dades tremendas sobre la vida económica de la Repú-blica en el Presidente; y éste, a su vez, transfiriendola fijación del valor de las monedas extranjeras a unode sus ministerios o al Banco Central. Es decir, untotal trastrocamiento de los principios jurídicos; y sinque nadie asuma la responsabilidad consiguiente" (40).

Cada una de las resoluciones del Banco Centralpor la que se autorizaba la emisión de billetes, o se fi-jaba el cambio con las monedas extranjeras era incons-titucional, porque alteraba el valor de la moneda. Encambio el decreto que analizamos tiene una serie deaspectos positivos, que pueden marear un rumbo deretorno al cumplimiento de la Constitución, si nuestros

(39) Ver apartado 3-e), de este Capítulo.(40) RoasEno, César Enrique, Derecho Constitucional, Zavalia, Bue-

nos Aires, 1976, t. II, p. 202,

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políticos saben asumir las responsabilidades que la horaexige. Nos ocuparemos brevemente de tres de estos as-pectos, que a nuestro entender son los más destacados.

a) Fijación del valor de la moneda.

En primer lugar nos parece conveniente señalarque el cambio de denominación de "pesos" por "austra-les" no vulnera las previsiones del artículo 67. inciso10; incluso la supresión de tres ceros no es más queuna mera expresión de cuenta, para facilitar los cálcu-los, pero no altera el "valor" de la moneda, que estádado por su poder adquisitivo, por lo que tampoco eneste aspecto puede afirmarse que haya un ataque a lanorma constitucional.

Lo esencial es el compromiso firmemente asumidopor el Poder Ejecutivo de no emitir más billetes, me-dida por la que se fija el valor de nuestro dinero, enel sentido de que se renuncia a la facultad inconstitu-cional de continuar alterando ese valor sin ningúncontrol.

Si el Ejecutivo envía los antecedentes al Congreso;si mantiene su actitud y no emite más moneda; si elCongreso reasume sus atribuciones y establece la pro-porción que debe existir entre el Producto bruto internoy la cantidad de circulante, para fijar de esa manerael valor de la moneda... este decreto, formalmente"inconstitucional", habrá sido el primer paso del retornoal acatamiento de la Constitución en lo que hace a lafijación del valor de la moneda.

b) Facultades impositivas del Congreso.

Hay, además, otro aspecto que hasta ahora nadieha considerado. La Constitución también reserva al

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Congreso, por iniciativa de la Cámara de Diputados,la facultad de establecer los impuestos (arts. 4, 17 y36 de la Constitución Nacional); pero sucede que alhaberse delegado en el Poder Ejecutivo la atribuciónde emitir sin tasa ni medida alguna, se lo invistió demanera indirecta con la prerrogativa de crear a sugusto y paladar el impuesto que surge de la emisiónde billetes.

La práctica de los últimos tiempos, cuando hemostenido Parlamento, ha demostrado la impotencia en quese encontraba el Congreso para confeccionar un cálculode gastos y recursos, es decir sancionar el Presupuestoque, al decir del maestro Terry, es la más importanteexpresión legislativa (41).

La imposibilidad de prever el ritmo inflacionario,atizado por la diserecionalidad con que se manejaba elEjecutivo en materia de emisión monetaria, frustrabatodos los esfuerzos del Poder Legislativo.

Si el decreto 1096/8 es efectivamente cumplido,se podrá también retornar a la normalidad constitucio-nal en materia impositiva y presupuestaria.

e) Federalismo e inflación.

El federalismo, considerado uno de los pilares denuestra organización institucional, se ha visto grave-mente afectado a lo largo de muchas décadas por elconstante avance del, poder central sobre las autonomíasprovinciales, y una de las causas de este sometimientoprogresivo ha sido la dependencia económica, que co-menzó a gestarse a partir de la década del 30, cuandolas provincias consintieron dejar en manos del gobierno

(41) TERR, José A., Finanzaç, Imp. Biedma e hijo, Buenos Aires. 1898.

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LUIS MOISSET DE ESPAS

nacional la recaudación del impuesto a los r(,ditos, cuyoproducido debía luego ser distribuido entre los estadosfederales.

Esa delegación a título experimental y por un pe-ríodo limitado, se convirtió en algo permanente, y seextendió luego a otros recursos.

La inflación desencadenada en la década del 40contribuyó a deteriorar el sistema impositivo de casitodas las provincias, porque los tributos quedaban per-manentemente des actualizados, y resultaba más fácil"descansar" en la coparticipación federal, o en subsidiosdel Gobierno Nacional, que podía acudir en auxilio delas provincias con sólo hacer funcionar la maquinitade iniprunir billetes.

Esto ha conducido paulatinamente a la casi totaldependencia económica, con el consiguiente cercena-miento de facultades para los estados provinciales,cuyos gobernantes y ministros en lugar de gobernarsus provincias debían permanentemente viajar a BuenosAires a mendigar la ayuda del gobierno central.

Al detenerse el proceso inflacionario se está brin-dando a las provincias la oportunidad de reorganizarsu sistema tributario y readquirir la independenciaeconómica que resulta indispensable para que el fede-ralismo tenga vigencia en la práctica, y no solamenteen la teoría de los textos constitucionales; es una seriaresponsabilidad, que nos compete a todos por igual,políticos y simples ciudadanos, el no desperdiciarla.

d) Expresión de fe y esperanza.

El Poder Ejecutivo, que desde hace casi mediosiglo viene manejando a su antojo el circulante, ha

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expresado que no va a emitir más" es decir, proclamaque "no va a continuar procediendo al margen de laConstitución". ¿,Será éste el momento de discutir la"constitucionalidad" o "inconstitucionalidad" del decre-to que contiene esa. declaración

Si cada uno asume su responsabilidad, y procuracumplir y hacer cumplir la Constitución, el decreto1096/85 habrá tenido en ese terreno aun más éxito queen el de la lucha con la inflación.

S. OBSERVACIONES FINALES

Se ha dado el primer paso, pero todavía falta mu-cho por hacer y el "desagio" no será suficiente paradetener la inflación si no se encara la solución de otrosproblemas que pueden volver a desencadenarla, a sa-ber: disminución del gasto público improductivo, redu-ciendo la burocracia estatal y reactivación de laeconomía.

La superabundancia de empleados —tanto en laadministración nacional como en las provincias y mu-nicipios— es una de las cargas más pesadas y uno delos factores que más ha contribuido a la inflación, puespara pagar sus sueldos sin incurrir en retrasos niagobiar a la población con impuestos, la solución másfácil ha sido continuar emitiendo billetes.

Si (42) realmente se cumple la promesa de no emitirel Estado nacional tendrá dificultades para atender los

(') El lector no se equivocará si imagina que al escribir estas líneasestaba pensando en If, ci hermoso poema de Ruciyar Kipling.

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sueldos de sus empleados y para girar a las provinciasla "coparticipación" (43)»

Algunas provincias han comenzado a transitar sen-deros que considerarnos equivocados, y que conspirancontra el éxito del plan, sea emitiendo "bonos" paraatender los sueldos de sus empleados, sea anunciandoque se efectuará economía "reduciendo la obra pública".

La emisión de bonos es una forma de aumentar losmedios de pago, y provoca inflación, con el agravantede que las provincias carecen de la facultad de emitir"dinero" (o sustitutivos), por haber delegado esa atri-bución en el gobierno nacional.

En lo que se refiere a la obra pública, entendernosque en este momento el Estado debería realizar unesfuerzo por incrementarla, para impedir que se pro-duzca una aguda recesión. Una adecuada política enmateria de obras públicas puede ser el instrumentoútil para reactivar la economía del país, como lo hizoen el orden provincial para combatir la "crisis de 1930"un ministro de Hacienda cordobés, el Dr. José AguirreCámara. En aquella oportunidad se disminuyó el nú-mero de empleados públicos; se redujo el monto delos sueldos de quienes permanecían en la administra-ción; y se encaró la construcción de caminos, escuelasy diques, acudiendo para ello a un empréstito. De esa

() En carta de fecha 25 de junio de 1985, dirigida a un juristaespañol, me formulaba los siguientes interrogantes: "Las provincias go-bernadas por opositores al gobierno ¿aceptarán esta «economía de gue-rra» y reducirán su personal de empleados, o aprovecharán la coyunturapara fomentar descontento contra el partido del gobierno procurando deesa manera capitalizar votos para los comicios de noviembre?

"Y, los propios correligionarios del Presidente ¿sabrán ponerse a laaltura de las circunstancias, y en lugar de continuar manteniendo su.clientela política» con la distribución de cargos públicos, adherirán auna política de efectiva contención en los gastos?".

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forma Córdoba fue la primera provincia del país quesuperó aquella crisis.

El país aguarda con esperanza conocer las me-didas que el gobierno debe adoptar para complementaresta primera etapa y asegurar el éxito del plan. Loimportante es advertir que la mayoría de la población,por encima de cualquier bandería política, parece habercomprendido la seriedad del momento que se vive ydemuestra buena disposición para realizar el esfuerzoconsiguiente.

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S E G U N D .4 P A R T E

por JORGE MossEr IUmRASPE

Capitulo Tercero

LOS CONSIDERANDOS O FUNDAMENTOS DEL

DECRETO 1096/85

1. Los juristas no inventarnos la inflación ...................1112. La indexación fue un mal necesario ......................1123. La previsión de los picos inflacionarios ....................1134. El reajuste a través de los indices ........................1135. La denominada "desindexación" dentro del proceso inflacionario 1156. El desagio supone la superación de la inflación anormal o pa-

tológica ............................................. .... iis7. El desagio por decreto se presenta como la disyuntiva de hierro 117S. El Estado corno gigante extremada y neciamente candoroso .. 1189. Amigos y enemigos de Ja inflación ........................ 119

10. Los congelamientos están en la base del paquete antiinflaeionario 12111. Inflación cero o insignificante ............................ 12212. La moneda corno medida de valor ........................ 12313. La deflación como hecho imprevisible ..................... 12414. La revisión «ope legis por excesiva onerosidad sobreviniente:

la tabla de conversión .................................... 12515. Origen y estado de las deudas dinerariasal 14 de junio de 1985 12716. La previsión de expectativas inflacionarias. Afirmación absoluta

o que admite prueba en contrario ........................ 12817. La indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores 12918. La relación obligacional en tiempos de moneda sana, inflación

y deflación ............................................... 13219. El respeto a las condiciones pactadas las deudas de dinero y

las deudas de valor ...................................... 13720. Los compartimientos individuales ......................... 13721. La normalidad social, presupuesto de las normas constituciona-

les y de los derechos humanos .......................... 138

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SEGUNDA PARTE

por JORGE MOSSET ITURRASPE

DECRETO 1096185

- Los considerandos.

- El articulado.

SITUACIONES ESPECIALES

- Locaciones.

- Contratos administrativos.

SITUACIONES ESPECIALES NO CONTEMPLADAS

- Compraventa a crédito.

- Locación (le obra. Obra pública.

- Mutuo.

- Renta vitalicia.

- Círculos de ahorro.

- Honorarios.

- Contrato de seguro.

- Deudas con el Estado.

Interés. Anatocismo. Los índices.

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CAPfruIo TERCERO

LOS CONSIDERANDOS O FUNDAMENTOSDEL DECRETO 1096/85

SualArue: 1. Los juristas no inventamos la inflacón. 2. La indexaciónfue un mal necesario. 3. La previsión de los picos inflacionarios.4. El reajuste a través de los índices. 5. La denominada "desin-dexacón" dentro del proceso inflacionario. 8. El desagio suponela superación de la inflación anormal o patológica. 7. El desagiopor decreto se presenta como la disyuntiva de hierro. S. El Estadocomo gigante extremada y neciamente candoroso. 9. Amigos yenemigos de la inflación. 10. Los congelamientos están en la basedel paquete antiinflacionario. 11. Inflación cero o insignificante.12. La moneda como medida de valor. 13. La deflación comohecho imprevisible. 14. La revisión ope legis por excesiva eneros¡-dad sobreviniente: la tabla de conversión. 15. Origen y estado delas deudas dinerarias al 14 de junio de 1985. 18. La previsiónde expectativas inflacionarias. Afirmación absoluta o que admiteprueba en contrario. 17. La indebida transferencia de ingresosde deudores a acreedores. 18. La relación obligacional en tiemposde moneda sana, inflación y deflación. 19. El respeto a las con-diciones pactadas: las deudas de dinero y las deudas de valor.20. Los compartimientos individuales. 21. La normalidad social,presupuesto de las normas constitucionalesi y de Tos derechoshumanos.

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L Los juristas no inventamos la inflación.

La inflación ha sido definida como una situacióncompleja, económico-financiera. Plantea, por ende, ladialéctica economía-derecho, sea como relación de subor-dinación o de coordinación. Es sabido que los hechoseconómicos son indóciles a la normativa jurídica; suvida y desarrollo marginan el ordenamiento; no nacenni concluyen al conjuro de las prescripciones legales.De donde es falso que los juristas hayamos inventadola inflación. Hemos tratado, eso sí, de dar la respuestaadecuada.

Así como el nominalismo, que se predica del artículo19 del Código Civil, es la respuesta a una moneda

sana —sí ésta mantiene su poder adquisitivo se cum-plen las obligaciones entregando igual cantidad de mo-neda, del mismo metal o de idéntico signo—, el valoris-mo es la respuesta a una moneda aguada o desquiciada.Si el valor de cambio o de mercado disminuye cadadía, si se necesita más cantidad de moneda para adqui-rir las mismas cosas, el valor nominal debe ser dejadode lado para atender a ese valor de cambio. Se caeen la cuenta, en épocas semejantes, que la moneda in-teresa como denominador de los valores, como mediopara lograr bienes o servicios y, de este modo, satisfa-cer las necesidades.

Aparece así la interacción entre el derecho y la

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economía; empero la economía se ha adelantado -v esella la que fuerza las respuestas jurídicas; no es elderecho el que indica el camino...

2. La indexación fue un mal necesario.

No es justo sostener que la doctrina y la jurispru-dencia abandonaron al nominalismo por puro caprichoo respondiendo a una moda y abrazaron gozosas alvalorismo. Muy por el contrario, insistimos en que esaactitud fue provocada por las circunstancias económico-financieras que vivía el país, fue la respuesta que sejuzgó adecuada a un momento determinado, y se logrócon el "dolor" propio de los partos. Fue, sin lugar adudas, una creación doctrinaria inspirada en el prin-cipio de justicia conmutativa, en el respeto al equili-brio en los cambios, a la igualdad en las transacciones.

No es ni por asomo una situación ideal. Lo desea-ble es la moneda sana y estable; el mantenimiento dela relación establecida en los negocios jurídicos, queconlleva el respeto a la palabra empeñada. El reajustede las prestaciones dinerarias, por vía de la revisiónde los negocios, provoca la inseguridad en las transac-ciones, la incertidumbre y, por ende, el desconcierto yla desazón. El valor seguridad es, como se ha señaladouna y otra vez, erosionado gravemente por la inflacióny sus consecuencias jurídicas. Empero, el permanecerimpasible, en cuanto padeciendo y sin reacción, con-figura una lesión grave al valor justicia. De allí elconflicto entre justicia y seguridad que apareja lainflación.

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3. La previsión de los picos inflacionarios.

La cuestión se complicaba más y más cuando losefectos del proceso inflacionario se examinaban a laluz del principio "contratar es prever"; es sabido queel proceso, extendido a lo largo de años, tuvo sus picos.sus momentos de agudización y también de aflojamien-to; el tráfico, la vida negocial, estaba entonces inmersa.en la inflación, y de allí que se sostuviera que ella noconstituía un hecho extraordinario, sino habitual, nipor tanto irresistible. Ahora bien, la exigencia de pre-visibilidad o anticipación sólo puede alcanzar lo que unhombre medio, normal, de conocimientos comunes, pue-de conocer. ¿Podía ese ciudadano medio anticipar lospicos inflacionarios? ¿Podía prever hechos tales como"el rodrigazo", el apartamiento de la "tahiita" o la gue-rra de las Malvinas?

De alguna manera se exigía al hombre común losconocimientos de un "financista"; es que los argentinosvivíamos con la obsesión financiera, al punto que fueexpresión exitosa aquella de la "Patria financiera", ala cual se servía y en cuyo beneficio se vivía.

4. El reajuste a través de los indices.

No parece exagerado sostener que vivíamos unaverdadera psicosis inflacionaria; una locura que seevidenciaba a través de la colocación de dinero a plazofijo, los intereses a una tasa altísima, que era casiexclusivamente tasa de reajuste; la acumulación delos compensatorios a los punitorios y moratorios y labúsqueda afanosa de maneras de lograr, eludiendo laprohibición del. artículo 623 del Código Civil, interesesde intereses.

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En ese terreno cuasi demencial —nada enloquecetanto como el dinero, el puro afán de lucro y de ri-quezas— sobresalió la cuestión de los índices. No setrataba de otra cosa que de lograr criterios, parámetrospara reajustar; eran, con nombre diferente, las cono-cidas cláusulas de estabilización o de garantía. El temano es sencillo, en la medida en que se multiplican losíndices, admitiendo al lado de los económicos a losmonetarios y a los financieros; en cuanto esta plurali-dad va unida a resultados diversos, distantes en ordena la suma que se obtiene, a la cantidad que resulta desu aplicación; en tanto que los hay ajustados a larealidad y apartados de ella. veraces y mentirosos;como también propios e impropios, en atención alobjeto del negocio jurídico de que se trata.

Lo más grave, en una cuestión de por sí delicada,lo constituyó la conexidad entre el índice de reajustede una deuda. que debía ser soportada por un deudordeterminado, y los ingresos de ese deudor. hombre decarne y hueso; si ese nexo o vinculación se daba, eldeudor pagaba nominalmente más y, a la vez, lograbaingresos mayores, en consonancia con tales aumentos.

Dicho de otro modo, la indexación para ser so-portable, en especial por las personas de ingresos me-nores, por los asalariados, debe ser "pareja". armó-nica, igualitaria; tanto se reajusten los bienes y ser-vicios como los ingresos. El divorcio entre el índice de"bolsillo" y el índice que debo soportar para satisfacermis necesidades y las del grupo familiar, trae un des-fasaje o una ruptura en el "presupuesto" individualo familiar. Y esto es lo que ocurrió hasta límites in-tolerables.

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Cada empresa quiso recurrir a un índice "propio"o puesto a su servicio, sin reparar en la incidencia deese índice en la situación económico-financiera del con-suinidor de los bienes o servicios.

De allí que pudiéraiiios sintetizar este proceso di-ciendo que la inflación tra;jo los índices y la iridexa-eión trajo el abuso.

5. La denominada "deindexación" dentro del proceso inflacionario.

Se llamó desndexaeión. dentro de esa etapa in-flacionaria, a la tendencia a limitar los índices o loscriterios de aplicación, o bien a buscar el índice ade-cuado a cada situación. En rigor, no se trataba de locontrario a indexar, sino de indexar de cierto modoo de acuerdo a deterriiinadas pautas NI como se qui-siera, con entera y absoluta libertad. La desindexaciónque aparejaron los abusos, fue una tendencia a la in-dexación controlada o pautada. para evitar las injus-ticias que se mostraban por todas partes. Ningún ejem-plo más elocuente que el de los índices financieros,aplicados por las instituciones bancarias, para los to-madores de dinero, cualquiera fuera su destino y laactividad del mutuario. De donde, los requerimientoso las exigencias dl "negocio financiero", agravado conlas tasas libres, debían ser soportados por un ciuda-dano que era empleado público o de comercio. margi-nado de esos índices y sometido. en muchos casos, aun congelamiento o semi congelamiento de sus ingre-sos. sobre la base de criterios muy diferentes.

6. El desagio supone la superación de la inflación anormal o patológica.

Y llegamos así al desagio.Al decreto 109/8 y a sus fundamentos, expresa-

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dos a través de los Considerandos que contiene el propiodecreto. Es este el tema central del Capítulo.

Cabe señalar, corno introducción específica, que eldesagio supone la superación de la inflación; no tantode aquella que es connatural a la moneda —la historiade la moneda, se ha dicho con verdad, es la historiade la inflación— como de la anormal o patológica, pro-pia de una moneda gravemente enferma, como la vi-vida en los últimos tiempos.

De donde resulta que el decreto 1096/85 no buscaterminar con la inflación por la fuerza única y exclu-siva de una normativa jurídica —la inflación derrotadapor decreto— sino que integra, a no dudarlo, un con-junto o "paquete" de medidas que se orientan a lograrese resultado, el combate y la derrota de la inflación.desde distintos ángulos, particularniente en su propioterreno, el económico-financiero.

De no ser así. de existir la pretensión de lograr eltriunfo por decreto, estamos seguros que la inflaciónsaldrá victoriosa, para desgracia del país y de sus ha-bitantes. La interacción de que hablamos al principiose habría convertido en una subordinación de la eco-nomía al derecho: lo cual no es imaginable.

Un economista francés, que nos ha visitado re-cientemente., Michel Camdessus, ha afirmado que "elprograma se asienta en cuatro puntos: congelamiento,nueva moneda y financiación genuina, a lo cual hayque agregarle desindexación"; y agrega que este últimopunto es muy importante "porque le quita rigidez a laeconomía".

Ello significa que el desagio o la desindexaciónpor sí solo es harto insuficiente y, por tanto. que sin

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el acompañamiento del congelamiento y la financiacióngenuina está condenado al fracaso.

7. El desagio por decreto se presenta como la disyuntiva de hierro.

VISTO la gravísima situación económica por la queatraviesa la República, la que exige la adopción de me-didas urgentes y extremas a los fines de mantener laviqencia. de las instituciones.

Es el planteamiento a carta cabal de una situaciónde necesidad: o se toman las medidas o quiebran lasinstituciones. Aparecen de un modo grave e inminentedos males entre los cuales hay que optar: la adopciónde las medidas urgentes y extremas por un lado. y la

equiebra de las instituciones, por el otro. No crernosque haya exageración en el planteo: poi el contrario,lo juzgamos realista y atinado.

La urgencia, que significa inmediatez y, a la vez,sorpresa, no se compadece con la adopción de las me-didas por medio del Congreso. Parte del éxito finca enque tomen de improviso a la ciudadanía y en particu-lar a los agentes financieros; el conocimiento antici-pado, que es propio del tratamiento legislativo, posibi-lita la alerta de aquellos a quienes el desagio viene aperjudicar, y con esa alerta da pie a la adopción demedidas liara paliar o disminuir sus efectos.

Entendemos que la cuestión no puede ser analizadadesde un ángulo principista exclusivamente. Ese análi-sis no se compadece con el estado de emergencia o gravecrisis en que vivía el país. El Derecho Público recepta,al igual que el Derecho Privado, el "estado de nece-sidad", que constituye un principio general y funda-mental no escrito en texto alguno.

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Por lo demás, es innegable que este pseudo ava-sallamiento de las facultades del Congreso —se invocael artículo 67 de la Constitución Nacional, en especialsu inciso 10 que alude a las facultades de "fijar el valorde la moneda" (')— fue recibido con beneplácito y opti-mismo por el pueblo todo de la República. Aludimosa la reacción ante el dictado del decreto y no, claroestá, al problema constitucional, advertido más por ju-ristas que por políticos.

S. El Estado como gigante extremada y neciamente candoroso.

Que resulta apremiante, y es convicción colectiva,terminar con el proceso inflacionario que comrometela capacidad de crecimiento del país y el bienestar (lela población amenazando las bases de la convivenciasocial e institucional.

(T) El debate quedó planteado desde los primeros días, con mot vade las opiniones encontradas de Juan Carlos Cassagne —su artículo enci diario La Nación, del 20 de junio de 1985— y de Cermán BidartCampos, a través de una carta de lector del día siguiente. La tesisde Bidart Campos recibó más tarde el apoyo de otros juristas, comopuede consultarse en El Derecho, diario del jueves 19 de agosto de1985, artículos de Juan José Azpelicueta —El decreto 1096185 y sujustificación constitucional—, de Alberto B. Bianchi, Objeciones consti-tucionales a dos reformas recientes; y finalmente, de Marcelo BazánLazcano, ¿Ea constitucional la delegación de competencias? Ver, asímismo, de PADILLA, M. M., Las últimas reformas económicas se adop-taron con un decreto que carece de bases constitucionales, en La Ley,25 de junio de 1985. Pensamos que el carácter de "súbita y aguda",que menciona Marienhoff para justificar el dotado de un "reglamento "por decreto —"reglamento de necesidad o urgencia"— es aplicable tantoa las circunstancias o hechos como a las medidas; aunque los hechos fue-ran conoc'dos (le tiempo atrás, eran las medidas destinadas a poner fina ese estado de cosas las que debían ser súbitas y agudas. Véase MA-flI}LOFF, M. S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot,Buenos Aires 1970, t. 1, p. 254 y ss. En este sentido, la opinión deQuiroga Lav'é, en Carta de Lectores del diario La Nación del 24 dejunio de 1985 y su obra Derecho Constitucional, C. D. C. S., Buenos Ai-res. 1978, p. 277.

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LOS CONSIDEEIANDOS DEL DECRETO

El considerando viene a dar respuesta a quienesse escandalizan por el avance del Ejecutivo sobre elLegislativo, recuerdan la necesidad de un equilibrio enlos Poderes del Estado y. a la vez, alertan sobre la ne-cesidad de una vigencia efectiva de la Constitución.No trata de una reforma cualquiera, susceptible detomar todo el tiempo necesario y de lograr, a lo largode debates y consultas un perfeccionamiento ideal. Pormás que el "'mal" fuera conocido desde antiguo, nadaautoriza a decir que la corrección no deba ser drásticay urgentísima.

Estaba de por medio la salud de la Nación, a nodudarlo.

Y los argentinos habíamos vivido durante largosaños una 'reforma" financiera de origen espúreo, sinley ni decreto; originada en Circulares de comunicacióntelefónica y autor, las más de las veces, anónimo.

Empero, no son esos precedentes nefastos los queautorizan al Ejecutivo a reformar sin ley; es otrarealidad la que subyace, la imprescindible condiciónde medida repentina, súbita. sorpresiva, que tome des-prevenidos a aquellos a quienes potencialmente puedeperjudicar. Ignorar esta condición implica pecar de in-genuidad y querer que el Estado actúe con ingenuidadsignifica tanto como hacer del Estado un gigante extre-inada y neciamente candoroso.

9. Amigos y enemigos de la inflación.

Que nuestra historia Y la eXperieCa de otrospaises demuestran las limitaciones de los mecanismosdenominados ortodoxos de política antiinf lacio naria encontextos como los actuales, debido a sus costos eco-

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nómicos y sociales y a su insuficiencia para quebrar lainercia derivada de una prolongada inflación.

De una manera suave y sutil el considerando des-taca que la inflación no es un mal odiado por todos;que la inflación tiene beneficiados y perjudicados y.por tanto, amigos y enemigos. Dicho de otra manera,tal vez más verdadera, hay sectores que pueden "aco-modarse" a la inflación, convivir con ella y, a la Pos-tre, obtener ventajas. Otros sectores, en cambio, conmenor poder de negociación o de acomodamiento, que-dan atrapados entre sus garras. El costo social hacealusión a esas víctimas. En cambio la mención de la"inercia" refiere a los beneficiados.

La inflación que se deja actuar, incontrolada obeneficiada con una política liberal, lleva a industrialesy comerciantes a tornar medidas preventivas y a lavez curativas. Es la política de "remarcar", de aumentaranticipadamente, de adelantarse a la inflación; y, claroestá, al hacerlo se tiene en cuenta un plus o exceso.Se marca con ventaja, en la medida de lo posible.

Se dirá que ello también acontece con los asalaria-dos, que gestionan permanentes aumentos de sus suel-dos, para estar cubiertos de la inflación. Pero es sa-bido que ello, salvo en momentos excepcionales, no eslo ocurrido en el país. Los aumentos de sueldos vienensiempre con retraso, para paliar perjuicios ya causadosy así una y otra vez de donde el poder adquisitivo delsalario va sufriendo un paulatino deterioro.

Cabe señalar, así mismo, el condimento psicológicode Ja inflación; no es que el pensar en ella traiga másinflación, sino que el vivir obsesionado con ella y tra-tando de superarla. lleva a medidas personales o sec-toriales que la agravan.

MPITAM

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10. Los congelamientos están en la base del paquete antiinflacionario.

Que las disposiciones de este decreto se insertandentro d& una estrategia antiinfiacionaria que descansaen la eliminación del déficit público j el congelamientode precios y salarios.

Son las medidas económicas que integran el pa-quete. Sin ellas la norma jurídica no es suficiente yno pasa de ser una expresión de deseos.

El Estado se obliga a no emitir moneda y compro-mete una política de disminución del déficit público,verdadero cáncer de la economía del país.

Las empresas de bienes y servicios, los productorese industriales, ven congelados los precios de sus pro-ductos. Se anuncia entonces el fin del rernarque, queha-cer inflacionario como pocos, pero, a la vez, quehacerobligado para posibilitar la adquisición de los nuevosbienes.

Se han alzado voces denunciando que el Estadose preparó para el nuevo estado de cosas, aumentandoel precio de los hidrocarburos y el monto de las tasas,impuestos y contribuciones que ingresan al erario fis-cal, antes de dictar el decreto. Y se ha agregado, conlamentación verdadera, que los particulares rio pudieronhacer lo mismo, para cubrirse durante algún tiempode la congelación. Ello puede ser en alguna medidaverdad. Pero los fines del Estado no son los fines delos particulares y el destino de sus rentas no es elbeneficio individual o al menos no debe serlo. Está depor medio el bien común por el cual el Estado debevelar.

Es coherente que en ese contexto se congelen lossueldos. Empero, la política de sueldos congelados ex¡-

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ge el respeto escrupuloso de las líneas o bases del pro-grama. Si no ocurre así el costo social, que se quiereevitar, será mayor aun.

Los meses transcurridos muestran un aspecto sos-layado en los Considerandos pero, sin lugar a dudas,tenido en vista. El congelamiento de precios, aun consalarios también detenidos, hace improductivas o me-nos rentables a ciertas actividades —hijas dilectas delproceso inflacionario—. Y allí comienzan los cierresde fábricas, los despidos o, al menos, las suspensiones.La deflación puede acarrear, corno se ha dicho tantaveces, la recesión o disminución de la actividad pro-ductiva. De donde el paquete debe contener medidasde reactivación o atracción para producir.

11. Inflación cero o insignificante.

Quo los efectos de las mencionadas medidas pro-vocarán na abrupta reducción en la lasa de inflación,llevándola a niveles comparativamente insignificantesrespecto a los registrados hasta el corriente mes.

Este es el presupuesto del cual se parte. Se estabaviviendo bajo una inflación del treinta por ciento men-sual (30 %) y ahora, de aquí en más, será insignificante,sobre todo para ese porcentaje —del 6,2 % para julio y3,1 % para agosto de 1985— A la vigencia de ese presu-puesto se ajusta la tabla de conversión que el decretocontiene. Al no haber inflación la moneda no se depre-cia, mantiene su poder adquisitivo.

De ahí una conclusión que los hombres de la eco-nomía entienden muy bien, aunque nos cuesta compren-der a los hombres del Derecho: la moneda con que sepagan las deudas anteriores al 15 de junio de 1985

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"vale" más, y por tanto corresponde entregar "menos"moneda. De no haberse dado el cambio se hubieran pa-gado con una moneda depreciada, ahora se pagan conuna moneda sana; de ahí que haya que convertir, parano pagar en exceso.

El austral, que comenzó con un cambio a la parcon respecto al peso argentino, ahora vale más —almantener su poder de cambio o valor de mercado— ypor eso debe convertirse.

Ahora bien, anticipamos nuestro parecer respectoa la necesidad de juzgar las situaciones en concreto yno meramente en abstracto. La mencionada es la regla.regla de oro, si se quiere. Pero, como toda regia, debeadmitir excepciones.

1. La moneda como medida de valor.

Que resulta necesaria la creación de un nuevo sig-no monetario, en reemplazo del que a la fecha tienecurso legal por haber este último perdido la necesariaondwión de medida de valores.

Así como con la aparición de la moneda se pasódel trueque a la compraventa, con la pérdida de fe enella, resultado de su degradación diaria, se vuelve altrueque o permuta. Los ciudadanos no quieren esa mo-neda envilecida y prefieren cambiar bienes o servicios.Pero ello no es ya posible en una sociedad altamenteconsumista, que multiplica los roles y las necesidades.

Afortunadamente los argentinos no nos hemos afe-rrado a nuestras monedas, que las hemos tenido plu-rales y de muy variado tipo. Hemos entendido que esun instrumento, una herramienta de cambio, una uni-dad de cuenta y medio de pago, orientado a facilitarla satisfacción de las necesidades del hombre, que es

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una condición para el logro de la felicidad terrenal. Yde allí que advertidos de la conveniencia renovadorano hayamos hesitado. Ocurre que la moneda, tal o cual.tiene un poderoso efecto psicológico y es muy difícil pre-tender sanearla sin cambiarla.

Una vez más digamos que la moneda no interesapor sí misma sino como medida de valores; que ellacuenta no por el monto indicado sino por su poderadquisitivo, por lo que representa o posibilita; en unaoperación de comparación o medición.

13. La deflación como hecho imprevisible.

Que la reducción de la inflación constituirá un he-dio iniprvisto, imposible de haberse contemplado almomento en que se dispusieron o convinieron las obli-gaciones de dar sumas de dv ero vigentes a la fechadel presente.

Este considerando contiene dos afirmaciones, enel terreno jurídico, de importancia máxima:

a) la inflación reducida como hecho imprevisible; y,

b) la ocurrencia de ese hecho en las obligaciones dine-ranas, ya vigentes al 14 de junio de 1985.

La primera afirmación conduce a una revisión opelegis de los negocios, en particular los contratos. Lasegunda lleva a descartar a aquellas obligaciones queno son estrictamente dinerarias o sea expresadas abinitio en una cantidad de dinero —volviendo, en algunamedida, al distingo entre deudas de dinero y deudasde valor— y, desde luego, a las que no estaban vigen-tes al 14 de junio de 1985, sea por haberse incurrido

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ya en un incumplimiento, con base en el retardo cali-ficado, sea por tener un origen posterior a esa fecha.

14. La revisión ope legis por excesiva onerosidad sobrevinientela tabla de conversión.

La cuestión merece, sin perjuicio de su considera-ción en el capítulo siguiente, un tratamiento más por-menorizado. La revisión del contrato, para volverlo alequilibrio original, cuando se ha vuelto inequitativo porhechos sobrevinientes`extraordinarios e imprevisibles,puede efectuarse por el juez o por la ley. Esta últimaes la revisión denominada ope legis, común en algunospaíses, como es el caso de Francia. Es el legisladorquien, frente al hecho sobreviniente desquiciante, pro-vocado por él —como es el caso que nos ocupa— o aje-no a él. como puede ser una guerra, revisa y vuelvelos contratos a su relación originaria.

No hay en esta revisión legislativa nada que pugnecon la Constitución (2). Sin perjuicio de que la urgen-cia nos enfrente, al menos por ahora, con un decretodel Ejecutivo.

El legislador provoca la deflación, al menos es esasu intención. Los contratos celebrados para épocas deinflación aguda se encuentran, en consecuencia, con unhecho nuevo, extraordinario a no dudarlo y. por ende,irresistible.

La prestación a cargo del deudor dinerario —deu-dor del precio en la compraventa— se vuelve excesi-

(2) La opinión contraria puede leerle en el trabajo de BIANCHI.

Obleciones constitucionales..., ya ciado. E autor entiende que alhaberse "subrogado" el decreto "a Ja tarea judicial de revisar los con-tratos, no queda más remedio que tildarlo también de inconstitucionalen este aspecto".

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vamente onerosa, puesto que paga con moneda sana yno con moneda envilecida. El acreedor se beneficia encuanto recibe una moneda que mantiene su poder adqui-sitivo y de allí que el legislador, para evitar un enri-quecimiento injusto —de una parte en detrimento dela otra— prevea cómo reajustar el contrato; cómo con-vertir esa deuda dineraria en la nueva moneda, paraque la igualdad o paridad sea salvada.

Se ha objetado que esta revisión atiende a "expec-tativas futuras previamente tabuladas"; que importaun adelantarse "a la realidad de las circunstancias" yun "ir en contra de los propios hechos económicos", enla medida en que se "determina a priori en cuánto 54'

reducirá la inflación, estableciendo una tabla de con-versión de la moneda" (3). De ahí que se haya aconse-jado que era suficiente "señalar el hecho como impre-visible y dejar que sean los jueces los que a posterior¡de conocidos los nuevos índices inflacionarios deter-minen si hubo realmente imprevisión o no" (4).

Nos parece que la previsión de la excesiva onero-sidad, en tanto no resulte frustrada o mentirosa, des-mentida por los hechos económicos, no es una técnicadesaconsejable. Traduce, eso sí, optimismo y esperanza

() BlANdir, ob. cit., p. 3(4) BIANCm, ob. ca., II,, al final En la obra de BONET CORBEA,

José, Las deudas de dinero, Civitas, Madrid, 1981, puede consultarseun interesante Capítulo VI, sobre Las deudas de dinero ante las alte-raciones monetarias, en el cual el autor analiza, además de la adecua-ción de las deudas "mediante revisión judicial" y "en base a pactos ocláusulas de estabilización", "la correcc1n de las deudas de dineropor intervención legislativa". Se mencionan allí la "Ley de revalorización"de Alemania, de 1923; la "Ley de conversión" dictada en ]a AlemaniaFederal, después de la segunda guerra mundial; las med'das francesasen orden a mejorar la situación de los acreedores de dinero en las ren-tas vitalicias, en los arrendamientos rústicos y en cuanto al "salariomínimo interprofesional garant'zado". La cuestión también se planteó

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firme en el Plan. Si ella no es corroborada la conver-sión resulta vacía de fundamento y, por tanto, injusta.Allí es donde comienza la labor de los jueces a pedidode la parte perjudicada con la conversión. La propuestacontraria equivale a provocar, de entrada y sin más,un semillero de pleitos. El camino elegido sólo llevaa los pleitos ante el fracaso de la lucha antiinflacionaria.Preferimos, claro está. este último.

15. Origen y estado de las deudas dinerarias al 14 de junio de 1985.

Es fácil visualizar tres tipos de deudas:a) las "vigentes" a la fecha del decreto o sea las exis-

tentes y aún no exigibles a ese momento;

b) las deudas que eran ya exigibles al 14 de junio de1985, líquidas y de plazo vencido, en las cuales eldeudor, con base en el artículo 509, había incurridoya en mora; y.

e) las deudas cuyo título es de una época o data pos-terior al decreto.

Las alcanzadas por el decreto, en punto a la con-versión, son las primeras solamente.

en España, luego de la guerra civil de 1936-1939, con la legislación dedesbloqueo y revisión, leyes de 139 y 1940. Bonet Correa las sintetizadel modo sigu ente "Esta legislación especial aplicó el principio derevisibilidad con el fin de conseguir una adecuación, equitativa y equi-valente, de las obligaciones pecuniarias siguientes a) un bloqueo decorrección para las obligac!ones pendientes; b) un desbloqueo de in-cremento para ciertas obligaciones pendientes; c) una revisión de pagospara amortizar o extinguir deudas efectuadas; d) una compensación depagos para amortizar o extinguir deudas efectuadas; y, e) una com-pensación colectiva de los efectos de la ley a base de consorcios vo-luntarios de desbloqueos. El carácter imperativo y restrietivo de estanormativa excepcional fue confirmado por la jurisprudencia". Oli, cit..p. 407.

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Las segundas iiiuestran una situación (le ncuiup1i-miento —material o jurídico— que obsta a la aplica-ción del desagio. El deudor debió satisfacerlas antesde la vigencia del decreto y al no haberlas pagado haincurrido en un retardo calificado que le obliga a su-mar al importe adeudado los daños sufridos por elacreedor. Debe, por tanto, más aun que el importe dela prestación; ella debe acrecer con los perjuicios oca-sionados y no disminuir por aplicación del desagio. Hay.por lo demás, una conducta antijurídica que le impidebeneficiarse con la conversión. Para decirlo con una ex-presión del common law ese deudor lh-ga al tiempo deldecreto con las "manos sucias" y de ahí que ]e sea ne-gado el convertir.

Las terceras, las deudas nacidas luego del decreto,en el tiempo posterior, ven la luz en la nueva moneda,el austral y. por lógica consecuencia. no han menesterde conversión alguna.

16. La previsión de expectativas inflacionarias. Afirmación absoluta oque admite prueba en contrario.

Que dichas obligaciones contienen fuertes expec-tativas inflacionarias, evidenciadas a través de altastasas de interés vonzinales, fuertes sobreprecios res-pecto de los vigentes para operaciones al contado oaplicación de variaciones de índices de precios corres-pondientes a períodos pasados respecto del rnome.ntode pago.

Es éste el siguiente considerando del decreto.Aparece aquí una nueva razón para convertir. Vi-

nos ya que una causa está dada por el hecho de serla moneda de pago una moneda no depreciada; estaotra causa se funda en el hecho de haberse incremen-

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LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO

tado la deuda hasta el día del pago, en previsión de lapérdida de poder adquisitivo. TTav. en consecuencia,dos órdenes de razones para reducir:

a) la moneda de pago no se depreció, al menos en susegundo tramo o período, desde la sanción del de-creto al día del vencimiento; y,

b) la moneda de pago prevista contiene un plus porun hecho no ocurrido, que también correspondedescontar.Ahora bien. cabe preguntarse si la afirmación so-

bre previsión de expectativa inflacionaria admite o noprueba en contrario. Si es una verdad tenida como ab-soluta o bien, por el contrario, una situación conside-rada común u ordinaria, que se da en la mayoría delos casos, pero que probada su inexistencia fuerza aproceder de un modo diferente o sea a no convertir.

Adherimos a este segundo criterio. Empero. uñen-tras la cuestión relativa a la no previsión de la expec-tativa inflacionaria no sea planteada y resuelta en se-clic judicial, juega el principio legal y debe procederse• la conversión. No hay dudas que el legislador atendió• lo que ocurre l)OT lo común y ordinario y no a casosexcepcionales. Y lo corriente era la Incorporación deun modo expreso o tácito, explícito o jmT)lícIto, decla-rado o callado, de un reajuste por inflación. De no serasí el acreedor estaba, inexorablemente, condenado apercibir un valor histórico. nominal, inferior en su po-der adquisitivo. Y ello no puede tenerse como conduc-ta habitual.

17. La indebida transferencia de ingresos de deudores a acreedores.

Que ante la abrupta reducción do la inflación, loseñalado precedentein ente provocaría una fuerte e mes-

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perada transferencia de ingresos de deudores a acree-dores, que obliga a adoptar medidas para corregir estainequidad manteniendo el valor real de las prestacio-nes.

Es indudable que el legislador se muestra preocu-pado por mantener el equilibrio contractual que laspartes han previsto; no es, claro está, el equilibrioideal o teórico, sino el real. el propio o específico delnegocio de que se trata. Y desde esa óptica contemplael desarrollo del proceso inflacionario, ocurrido en unaprimera etapa y del deflacionario que se prevé parala segunda etapa.

Si no se aplicara la conversión el deudor pagaríamás de lo debido, hablando en valores reales o en po-der adquisitivo, y el acreedor se beneficiaría con ello.La norma no quiere que haya enriquecimientos inde-bidos, desplazamientos patrimoniales o transferenciasde ingresos en perjuicio de uno y provecho del otro.

Esa preocupación del reformador debe servir co-mo regla de oro. La conversión no debe originar unenriquecimiento indebido. ni del acreedor, que es la si-tuación prevista, ni del deudor. Si éste, el deudor dela prestación dineraria, resulta pagando "menos" deJo debido, con base en la conversión, también habrá unenriquecimiento injusto. La cuestión estriba en sabercuándo se da ese menos.

Observarnos que se producirá la situación mencio-nada —enriquecimiento del deudor— cuando la conver-sión le favorezca injustamente, en exceso, por no guar-dar relación con la ecuación verdadera o sea con la re-lación pesos argentinos-australes. No se objetará en-tonces la tabla de conversión en sí misma sino loscálculos para cada momento o época.

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LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO

Otra situación que podemos inf,ncionar, a título deejemplo, es la de un deudor que habiendo recibido lacontraprestación tenida en vista, sobre la base del apor-te de todos los integrantes del grupo o círculo cerrado—el automotor convenido— pretende, ahora convertirsu aporte al día del pago de la cuota próxima. sin pres-tar atención a la cantidad de dinero que se necesitapara adquirir otro automotor. Como el precio nominalde los automotores, de ese tipo y modelo, no ha dismi-nuido, si las prestaciones de los miembros del círculose reducen, por aplicación de la conversión, falta di-nero para efectuar la compra y adjudicación al bene-ficiado.

En este como en tantos ejemplos, reales o imagi-nar.ios, la pretensión de convertir falla en la medida enque hay de por medio un bien o servicio cuyo valor deadquisición se mantiene estable. No es la prestación enabstracto —como la hemos denominado antes— sinola prestación concreta y específica para adquirir tal ocual bien que no ha reducido su costo, a valores nomi-nales, sino que, antes bien, lo ha aumentado.

Se dirá entonces que la dificultad nace cuando elacreedor de la prestación ha puesto su expectativa noen una deuda dineraria simple o generalizada (5), ni

(5) Comencemos recordando que las deudas de dinero se distinguende las demás deudas u obligaciones en que el objeto (inicial o final)de su prestación siempre es el dinero y no otras cosas, benes o servi-cios si obras. Y son esas deudas de dinero las susceptibles de asumirdistintas modalidades, entre las cuales se destacan las tres que aludi-mos en el testo: 1) la deuda dneraria simple o generalizada; 2) ladeuda dineraria concreta o especificada; y, 3) la deuda dineraria f'nalo de valor. La primera es aquella relación jurídica obligatoria en laque su prestación se fija exclusivamente en una determinada cuantíade moneda de curso legal del lugar de pago. Se la denomina tambiénobligación pecuniaria". Es 1a deuda dneraria por antonomasia, al ser

la más conión, usual o generalizada. Sobre el tema, BONET CORREA,

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en una deuda dineral-¡a concretada o especificada (e'),

sino en una deuda dineraria—final o deuda de va-br" (7)

18. La relación obligacional en tiempos de moneda sana, inflacióny deflación.

Que con dicho propósito, y receptando el principioaceptado unánimemente por nu&stros Tribunales paravalorizar las obligaciones dinerarias ante la situación

oh. cit., p. 291. MARTíNEZ SARmÓN, Obligaciones pecuniarias, en Estu-dios de Derecho Privado, t. 1, Madrid, 1962, p. 491 y SS.; Gaossi, Ri-cerche sulle obligazioni pecuniaria riel Diritto comune, Mlano, 1980.En la doctrina nacional, destácanse las obras de SCHOO, A. D., Obli-gaciones de dar sumas de dinero, La Plata, 1943; RISOLf A, M. A.. Ladepreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales, Abc-ledo-Perrot, Buenos Aires, 1960; y, muy en especial, el trabajo de TRIGOREPRESAS, F. A., Obligaciones de dinero y depreciación monetaria,Platense, La Plata, 1978. Para concluir con la deuda de dinero simpleo generalizada, dgamos que además de ser una deuda de cantidad,es tina deuda pagadera en moneda de curso legal y en ella se destacala atribución de un valor nominal, concretado en un determinado poderadqusitivo para el acreedor y en un paralelo poder liberatorio para eldeudor. Bonet Corres la conceptualiza así: "es una deuda de valorpatrimonial que viene expresada exclusivamente como una deuda devalor monetario, donde el dinero, a su vez, tiene implicado un valorpropio, el que nominalmente le adscribe el Estado a su moneda". Oh.&t., p. 296.

() La deuda dinerada concreta o especificada es aquella relaciónjurídica obligatoria donde la cuantía de su prestación se específica enuna moneda concreta (nacional o extranjera) de curso legal. Ha s4doertudada entre nosotros por PINEDO, F., Obligaciones en moneda deter-minada, Buenos Aires, 1942. Se caracteriza por ser una deuda de di-nero en la cual las partes han pactado una especie concreta de moneda,pero que es de curso legal y con la cual se compromete el deudor asolventar y pagar la deuda. Para NUSSBAUM, Teoría jurídica del dinero,p. 142 y ss., se dstingue por dos razones: la de ser una deudade cantidad y la de ser una obligación de prestar unos signos moneta-rios concretos.

(7) Una deuda díneraria final o de valor, es aquella rela&ón jurídicaobligatoria en la que su prestación, inicialmente, supone un valor eco-nómico o patrimonial determinable y que, fna1mente, se realiza enuna moneda de curso legal. La consideración de esta especie ha preo-

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LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO

inversa consistente en un imprevisible aumento de lalasa de inflación, resulta necesario atender el valoren la nueva moneda de las obligaciones expresadas enpesos.

En épocas de moneda estable está en la base delnegocio jurídico que la moneda no aumente ni dismi-nuya su poder adquisitivo, su valor de cambio. En épo-cas de inflación, la base es diferente; se prevé la pér-dida del poder adquisitivo o valor de cambio; y, por

copado a la doctrina nacional: BANCHIO, E. C., Obligaciones de valor,,Lerner, Buenos Aires, 1965; BUSTAMANTE ALSINA, J., Deudas de dineroy deudas de valor; alcance de uno distinción y posibilidad de suprimirla,en La Ley, t. 149, p. 953; CASIELLO, J. J., La deuda de valor, en La Ley,t. 104, p. 957; CHIAROMONTE, J. P., Depreciación monetaria, sus causas yefectos frente a las obligaciones de dinero y de valor. El contrato deseguro, en La Ley, t. 148, p. 296; KEMELMAJER DE CAnLuccI, A., Deu-das pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones,en Jurisprudencia Argentina 1976-IV-276; MARIANI DE VIDAL, M., Deudasde valor, deudas de dinero y desvalorización monetaria, en La Ley, t.148, p. 187; MoIssET DE ESPANáS, L., Las obligaciones de valor actua-lizadas y la taso de interés, en Estudios de Derecho Privado en home-naje a P. León, Córdoba 1976, p. 373; RAY, J., Obligaciones de valor,' de dinero, en La Ley 1975-B, p. 1138. En la doctrina extranjera sedestacan las contriburiones de Nussbaun, en la doctrina germana, en"a teoría jurídica del dinero", seguido por una pléyade de juristas, en-tre los cuales cabe mencionar a Enneccerus-Lehmann, Simitis, ReinerSehmidt, Staudinger-Weber y otros; también la doctrina italiana haconocido y mane indo el distingo, a partir de ASCABELLI, T., 11 debiti divalore, en Saggi Giurdici, Milán. 1949, p. 374 y SS., siendo seguido porjuristas de la talla de Tamburrino y Distaso. En la doctrina francesa!a recepción fue mas tardía y ha provocado fuertes criticas; la acep-tan, no obstante, RAYNAUD, Les deitee de valeur en droit français, enMólanges Brétbe de la Gressaye, 1968, p. 611 y ss.; PIEPRE-FRANÇOIS,.La notion de delta de valeur en droit civil. Essai d'une théorie, París,1975. En Espada se ocupan de las deudas de valor Hernández Gil,Dez-Picazo, Santos Briz, Martínez Sarrión y otros. Dícese que en la—obligación dineraria" lo que se debe es un quantum o cantidad y queel dinero constituye el objeto inmediato de la obligación, actuando portanto in obiigatione e in solucione; en cambio, en la "obligación de valor"lo adeudado es un "quid", un valor abstracto o una utilidad, que sinembargo deben ser referidos necesariamente, en términos comparativos,a una porción de bienes; el dinero solo entra in solutione, en el pago.

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último, en épocas de deflación se puede anticipar elaumento de ese valor (8)

Si una relación destinada a perdurar en el tiempo,dentro de los límites de la temporalidad del vínculoobligacional, claro está. se conviene en épocas de infla-ción, es natural que se incremente, al menos nominal-mente, para corregir esa pérdida. Si en virtud de he-chos sobrevinientes acontece que una parte de la vidade esa relación ha de transcurrir en un tiempo de mo-neda sana, al no disminuir durante ese lapso su poderadquisitivo aparece aumentándolo y de allí que el deu-dor resulte pagando más de lo debido.

El considerando menciona la situación inversa ori-ginada en los picos inflacionarios imprevisibles: al dis-

mas no in obligatione; se paga dinero, pero no porque se le deba, sinocomo un mero mecanismo para liquidar dicha deuda de valor. TaicoREPRESAS, ob. ct., p. 64, N9 39. Con mucha razón dice VON MAYDELL,Geid und Wahrung, p. 36 y ss., que "no son más que los extremosfinales de una escala diferenciada de las deudas de dinero ante susalteraciones monetarias". Para Ascarelli, en cambio, se trata de catego-rías autónomas; las de valor no son una modalidad de las deudas dedinero, ya que son deudas con distinto objeto y en ellas hay "iliquidezdel débito"; de ali que no deroguen el pdncipio del valor nominal.En España Garriguez y Polo les adjudican a las deudas de dinero ya las de valor, "distinta anturaleza y función económica en la vidadel tráfico". Según HERNÁNDEZ GL —Derecho de obligaciones, p. 203y ss.—, en las deudas de valor "se debe la estimación de algo" o "unacantidad de dnero sin sujeción a su valor nominal"; habla también`de una dferecia estructural" con respecto a las deudas de dinero, yaque para las de valor "falta de inicial determinación de la cantidadde dinero". Para Diez-Picazo, las deudas pecuniarias admiten dos sub-especies; a) la deuda de dinero, en la que éste funciona corno mediode cambio, siendo el dinero el objeto buscado por el acreedor; y, b)la deuda de valor, donde el dinero no es urr bien buscado por sí mismo,en función de cambio, sino que opera como una medida de valor deotras cosas y servcios, por lo que funciona como un SuSttutivø, unequivalente de otros bienes".

8) Sobre Base del negocio jurídico , cumplimiento de los contra-tos, con concretas referencias al fenómeno inflacionaro, la obra deLABENZ, K., Revista de Derecho Privado, Madrid 1956.

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LOS CONSIDEBANDOS DEL DECRETO

minuir sorpresivamente el poder adquisitivo el acree-dor resulta cobrando menos. Tanto en este caso comoen el contrario que ahora se plantea —o plantearía—lo justo y equitativo es revisar y reajustar.

Es interesante observar que el decreto, que aludecon reiteración a las deudas u obligaciones dinerarias,nada dice acerca del distingo recordado, entre deudasde dinero y deudas de valor. De allí que pueda plan-tearse el interrogante acerca de si el decreto adhiereal distingo o abjura del distingo. Si lo acepta o lo re-chaza. Todos conocemos la historia y las vicisitudesde la diferenciación, con motivo de haberse aferrado unscet.or de la doctrina a la concepción nominalista deldinero, sobre la base de invocar el artículo 619 del Có-digo Civil —texto que a nuestro juicio no se inscribedentro (le esa concepción nominalista, sino dentro de la"metalista del dinero"—(9).

(9) La concepcón metalista del dinero resulta formalista despuésde observar en fas diversas etapas históricas de los pueblos cómo susteóricos y protagonistas fundamentan la naturaleza y el poder de lamoneda exclusivamente en los metales nobles (oro y plata, fundamen-talmente) de que se compone. Vélez alude al metalismo en la notaal artículo 819, cuando expresa: Por cierto que hoy la moneda no seestima por la cantidad que su sello oficial designe sino por la sustancia,por el metal, oro y plata que contenga". Para Bonet Correa: "Mientrasque la antigua concepcón metalista no veía más dinero que el conte-nklo en una pieza de metal, según la nueva concepción bastará que lamoneda esté apoyada en a reserva de metales nobles, de modo queno es necesario que la pieza representativa de la unidad de valor con-tenga una determinada cantidad de metal acuñado, sino una determi-nada cantidad abstracta de poder adquisitivo y de pago los últimosmetalistas, se concibe la moneda como un bien económico- luridico quees portador de un poder adquisitivo; de este modo, llegan a identificarel dinero con la unidad de cálculo". Para la concepc'ón nominalistadel dinero, en cambio, se sienta como un pr'ncipio general que, parael pago de las obligaciones de dinero se responderá con la misma sumanumérica concertada en e) contrato cualqueta que sea el vaor realde la moneda y, por tanto, el deudor no está obligado a restituir másque aquella suma y de la especie legal en curso al tiempo del pago.

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Al reformador rio le ha parecido necesario ni pru-dente volver sobre una cuestión tan trajinada y con-flictiva. De ahí que la alusión reiterada es a las deudasde dinero. No obstante ello nos parece que la temáticava a volver y con mucha fuerza ('°), sostenida por quie-nes desean, con razón o sin ella, escapar a la conver-sión.

Por óitimo, para el valorismo monetario, que nace como una reacciónal nominalismo dinerario, tiene vigencia el principio general concreta-do en el "valor real" del dinero, es decir, el que adquiere en el tráfico,por lo que se contrapone a aquel valor nominal fijo, impuesto, estáticoy ficticio, vulnerable por las alteraciones. Señala el Profesor españolque las partes contratantes, ante el valor nominal del dinero, reducido,depreciado o desvalorizado, desdoblan la contabilidad de sus pagos;para no incurrir en la nulidad de sus transacciones, las partes aceptancomo moneda de pago Ja de curso legal y forzoso; no obstante, parahacer el cálculo del valor del objeto de la prestación, de la cuantía dedinero a pagar, lo hacen por el poder adquisitivo que tenía la monedaal momento de contratar. Esta disociación de valores, nominal y comer-cial, es el reflejo de la quiebra o impotencia del nominalismo, lareacción de los poderes sociales frente a los poderes gubernamentales,quienes no quieren o no aciertan a mantener un criterio normativo deequivaIenca y estabilidad del dinero, BONET CORREA, ob, cit., p. 170.

(10) La anticipa la clara Y terminante referencia de ALranINI, A. A.,su trabajo en La Ley, 4-7-85: "23. Obligaciones de valor. El decretoalude a dos categorías de obligaciones: las de dar sumas de dinero nosujetas a cláusulas de ajuste o indexación (art. 59) y las sujetas a esascláusulas (art. 69). En ambos casos se trata de obligaciones de dardinero, porque éste aparece in oblgatione e in solutione a lo cual no obstaque —en el caso de lasajustables— el quantum nominal sea adecuablea compás de la pérdida de poder adquisitivo del dinero. Las obliga-eones de valor constituyen una categoría distinta: en ellas el dineroaparece in solutione, pero no ja obligatione, porque no se debe al acree-dor una suma d neraria sino cierta utilidad o bien. Consiguientementeno corresponde realizar desagio alguno respecto de la cuantía en quesea liquidable la obligación de valor, y procede atenerse directamentea la paridad prevista en el artículo 19 del decreto". Con poster'oridad,en La Ley Actualidad del 20 de agosto de 1985, se lee que la sala Ade la Cámara de Apelaciones en lo Civil estableció en fallo dictado enautos: "Inmuebles Ferré S. A. c/ Municipalidad de la ciudad de Bue-nos A'res s/ Expropiación nverga", expediente N9 15.353, con fecha).e, de agosto de 1985, por el voto del vocal Escutti Pizarro, al cualadhiró el vocal Eduardo A. Zannoni, que al monto indemnizatorio nole correspondía la Escala de Conversión o desago a que se refiere el

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LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO

19. El respeto a las condiciones pactadas las deudas de dineroy las deudas de valor.

Que las medidas dispuestas sólo atienden al im-porte nominal de las prestaciones expresadas en lavieja moneda, convirtiéndolas a la nueva moneda demanera tal que mantengan el valor real que hubieracorrespondido qj respetando las demás condicione.s quese hayan previsto.

Las salvedades o 1imitacions que este consideran-do contiene constituyen su aspecto más importante. Nose hace tabla rasa con las "condiciones" tenidas encuenta o previstas. "Sólo" se busca, como principio oregla, una conversión justa. que atienda a la imprevi-sión y al sobreprecio, ya aludidos. Nos parece que eltexto da pie para la incorporación al debate de los dis-tingos:

a) deudas dinerarias sin previsión de la expectativainflacionaria, por las razones que fuere; y,

b) deuda dineraria que es, en rigor, una deuda devalor.

20. Los compartimientos individuales.

Qu6 las medidas resueltas sólo pueden ser efec-tivas si se disponen sin prea'nuncio, porque de lo con-

articulo 4 del decreto 1096/85. El Tribunal elevó la condena aA 137.787,28, sin perjuicio de su eventual actualización si no se satisfacepor la demandada en el plazo de treinta días corridos. En 23 de agostode 1985, La Ley pubica una investigación de Roberto Manuel LópezCabana sobre: Las deudas "dinerarias" y de valor" en el régimen delaustral; en ella el jurista capitalino refirma su convicción acerca delcarácter ontológico del distingo entre deudas de dinero y de valor ytiene por cierto que la reforma monetaria sólo ha incluido a las deudas"dinerarias", "excluyendo de su normativa a la extensa nómina de deu-das .de valor.".

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trario los co.'npart u en tos individuales distorsionaríansus efectos.

El decreto atiende al bien común, al bien de todoslos ciudadanos que viven en Ja comunidad argentina, yes consciente de que entra en pugna o conflicto con in-tereses sectoriales o personales, de quienes atiendenexclusivamente a su beneficio, a su lucro o espíritu deriquezas.

Una cosa es que dictado el decreto esos sectores ocompartimientos individuales", como dice eufemísti-

camente la normativa, busquen la manera de hacer "latrampa", de distorsionarlo o burlarlo. actuando en frau-de a su preceptiva, y otra cosa. muy distinta, que lapropia autoridad que interviene en su dictado les dlas posibilidades de contrarrestarlo haciendo su pre-anuncio.

El preanuncio es incompatible, como lo hemos des-tacado antes de ahora. con la pretensión de ser eficazy la eficacia está entre las virtudes fundamentales dela ley.

21. La normalidad social, presupuesto de las normas constitucionalesy de los derechos humanos.

Que el Gobierno Nacional toma la decisión de po-ner en vigencia las disposiciones precedentes como at-todefensa de la comunidad para evitar las consecuen-cias irreparables derivadas de la publicidad y poster-gación de las medidas que, por su gravedad y urgencia,exigen "la adopción de recursos extremos para resta-blecer la normalidad social, que es presupuesto inhe-rente a la concreta vigencia de las normas constitu-cionales y de los derechos humanos" (Fallos: 246 : 247).

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LOS CONSIDERANDOS DEL DECRETO

El último considerando pone ci acento en la natu-raleza excepcional del "reglamento" de reforma mone-taria. Así lo hemos entendido quienes no hesitamos enrecurrir al principio de autodefensa que subyace en laidea del "estado de necesidad".

Por lo demás, también es verdad que la legitimi-dad mencionada ha menester de la remisión del decre-to al Congreso de la Nación, a la mayor brevedad, afin de someterlo a la aprobación del legislativo me-diante una ley formal.

Finalmente, es verdad innegable que la "norma-lidad social", la paz y tranquilidad de la comunidad,son un prins respecto de la vigencia de normas y de-rechos.

Las normas y los derechos que ellas acuerdan, aunla norma fundamental, que es la constitucional, y losderechos básicos, que son los personalísimos de la per-sonalidad o humanos, tienen como eje o preocupaciónla persona humana y la comunidad que ella integra.

No es el hombre para la Constitución sino éstapara el hombre; así corno los derechos son herramien-tas al servicio de la persona humana (11).

(Ii) Sobre las razones que avalan el dctado por el Ejecutivo de"reglamentos" de urgenca, puede consultarse el trabajo de VERNENGOPRACE, E. La cunsLtucionaiidad del austral, en el diario La Nación,del 30-7-85. El autor sostiene que el sentido más restringido de laalOCUCIÓn "valor de la moneda", el que se refiere "a las meddas cuan-titativas de las substancias que la componen", es precisamente el reco-gJdo por el articulo 8 de la Constitución de los Estados Unidos de Amé-rica, cuando menciona como facultad del Congreso "regular su valor",por la ley 1130 (año 1881) que creó el argentino con un justo de 900milésimos de oro y 100 de cobre, que debía pesar 80,645 gramos ytener un diámetro de 22 milímetros y también, claro está, por el inciso10, artícu'o 67 de la Constitución Nacional, "que refiere exclusivamentea moneda metálica, porque utiliza «hacer sellar» como usar el cufiode la RepisbPca para marcar el oro y hacerlo moneda". La idea se com-

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JORGE MOSSET ITtJRRASPE

A casi cuatro meses del dictado del decreto, consu-madas una serie interminable de consecuencias directase indirectas, la declaración de inconstitucionalidad porel Congreso se presenta como altamente improbable.El debate ha perdido, por la "fuerza de los hechos".toda razonabilidad y sólo muestra aristas teóricas. Va-lores corno la justicia y la seguridad dinámica se ve-rían gravemente afectados con una vuelta atrás. alstatu quo ante. Es equilibrado pensar que este capítu-lo está ya cerrado.

plementa al destacar que la Constitución delega en el Banco Nacionalla facultad de emitir billetes. 'Era facultad del Congreso «establecer»o no establecer el Banco Nacional pero una vez establecido era facul-tad propia la de emitir billetes. Si podía emitir podía denominarlospesos,, «sanrnartines», «australes»". Y concluye: 'No es antiargentino,

es decir, inconstitucional, que la política monetaria la maneje cuida-dosamente el Poder Ejecutivo a través de un órgano altamente espe-cializado que se llama Banco Central, segón lo dispone expresamenteel inciso 50 del artículo 67 de la Constitución Nacional".

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CAPÍTULO CUARTO

EL ARTICULADO DEL DECRETO 1096185(La normativa del Plan Económico)

SuxiARso: 1. El curso legal. Las leyes monetarias. 2. El Banco Centralde la República Argentina. 3. Derogación de dos leyes monetarias.El curso legal y forzoso. La coexistencia y la conversión. 4. Lossaldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros. 5. Lasórdenes de pago. 6. Los cheques de presentación inmediata alcobro. 7. Las operaciones con entidades financieras. S. La Escalade Conversión. La buena fe. 9. Las paridades que corresponderán.La realidad y las matemáticas. Deudas en mora. 10. Deudas di-flerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores. Dinero yvalor. La cancelación según lo previsto. 11. La conversión se pro-duce siempre. Momentos alcanzados: mantenimiento y cancelación.Momentos excluidos: nacimiento y conversión por mora. Lo tran-sitorio y lo definitivo. Las razones para convertir. 12. La con-versión de pleno derecho. Devengamiento y exigibilidad. El período(le un índice. 13. El período base, el valor base y la vigenciadefinitiva de la nueva moneda. La conversión única. 14. Las excep-ciones a la conversión no a la par: las remuneraciones del per-sonal en relación de dependencia y las prestaciones previsionales.El aguinaldo. Los valores relativos y la igualdad ante la ley. 15. Lapretendida no alteración de las convenciones. Los casos de mo-dificación. La revisión para el futuro y la retroactiva. 16. El in-terés. Especies: compensatorio, moratorio y punitorio. Interés yreajuste. El reajuste a título de interés. Los puros y los impuros.La usuta a través de los intereses. Las razones del tope máximoen punitorioi. 17. La comprensión de los negocios jurídicos pa-trimoniales. La intención de evitar el 'fraude a la ley". La variedadde caPficaciones o nombres para las pautas de ajuste. 18. Laprohibición de índices inflacionarios. La preocupación por la imperatividad (le la norma. La nulidad sus conversión. La nulidadque no alcanza al resto del negocio. La adecuación de los indicesa la nueva realidad. 19. Exigencias del recibo. La sanción prevista.Mero derecho a la repetición o deuda extinguida. La compensaciónlegal. El apartamiento de la "tablita" con base en el acuerdo oen la renuncia del deudor. 20. La moneda envilecida desprecia lasfracciones. El redondeo. 21. La vigencia desde la fecha indicadacon la sola publicación en medios masivos. El artículo 29 primeraparte del Código Civil.

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1. El curso legal. Las leyes monetarias.

Artículo i. Declárase el curso legal de los hiliete'sy monedas que a partir dei 15 de junio de 1985 emitiráel Banco Central de la República Argentina, que circu-larán con la denominación de australes y con el sím-bolo A, sobre la paridad de un (1) austral equivalentea mii (1.000) pesos argentinos. La centésima parte dela ust ral se denominará centavo.

X05 dice Busso, recordando las enseñanzas deNusshaum y de Sehoo. que el acto de potestad por elcual (4 Estado reconoce, respalda e impone la circu-lación de determinada moneda, constituye el fundamen-to legal de su valor de cambio. En la tknica económica50 a(llilite que dicho valor queda consagrado mediantela asignación del llamado "curso legal" en cuya virtudlos súbditos de una soberanía están obligados a acep-tar corno medio de pago irrecusable a la especie mo-netari a respectiva (1)

Por lo demás, los signos monetarios pueden con-sistir en piezas de metal (moneda metálica) o en bi-lletes de papel (moneda de papel). Una y otra, en cuantoson monedas, valen como símbolos; pero en tanto quela nietálica tiene independientemente de ello un valorintrínseco. el billete tiene exclusivamente un valor sim-

U) Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, t. IV, artículo 816,NQ 27.

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JOTICE MOSSET STURHASPE

hólico o representativo. Cuando el billete tiene cursolegal en un régimen de inconvertibilidad (curso forzo-so), no se le llama ya moneda de papel sino papelmoneda (2)

La legislación monetaria nacional se inicia con laley N9 32 del 21 de mayo de 1863 que atribuye cursolegal al papel moneda de Buenos Aires por su justoequivalente con arreglo al cambio de la plaza deBuenos Aires.

Le sigue la ley N 71. del 26 de octubre de 1863que confiere curso legal en la República a una seriede monedas de oro extranjeras. Estando ella en vigen-cia y en un régimen de curso forzoso, se sanciona elCódigo Civil.

La ley 733, del 29 de setiembre de 1875, instituyócomo unidad monetaria el "peso fuerte", equivalentea 1.033 pesos de la ley 1130 —y se encuentra vigentecii la medida en que esta última no la ha derogado—.Era una moneda de oro de un gramo y dos tercios yley de novecientos milésimos de fino, cuyos múltiplo3eran el medio colón, el colón y el doble colón. represen-tativos de cinco, diez y veinte pesos fuertes. Además.la ley crea la moneda vellón, es decir la destinada apagos menores, que será de plata (3).

La ley 974, del 16 de setiembre de 1879 crea unanueva moneda, el peso plata destinado a circular jun-tamente con el peso oro y ci peso papel de curso legal.La ley considera las deudas pecuniarias como deudas

(2) Busso, ob. et., NQ 28.(3) Interesa citar, en esta rápida revista de las leyes monetarias, a

la 773, dictada con la finalidad de legalizar los decretos que habíanautorizado al Banco Nacional y al Banco de la Provincia de BuenosAires para suspender la conversón de sus billetes.

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de valor metálico de la inor1eda pactado y 110 de SU

valor nominal. Según lo dispuesto en su artículo 5, losparticulares pueden expresar la cantidad (le dineroque se contenga en sus contratos, "en la moneda deplata autorizada por esta ley, o en moneda de oro opapel de curso legal, y tales designaciones serán per-fectamente obligatorias con sujeción a las prescripcio-nes del Código Civil".

Luego viene la ley 1130, dci 5 de noviembre de1.881 que establece como unidad monetaria el peso deoro —un gramo 6.129 diez milésimos de peso y nove-cientos milésimos de fino— o de plata —de veinti-cinco gramos de peso y novecientos milésimos de fino detítulo— y dispone la acuñación de monedas de oro conun valor de pesos cinco y dos y medio (argentino ymedio argentino) y piezas de plata (le un ]eso y cm-cuenta, veinte, diez y cinco centavos (4).

Es esta ley, la. 1130, la que prohíbe la circulaciónlegal de toda moneda extranjera de oro o plata, desdeque se hayan acuñado ocho y cuatro millones, respec-

(4) Acota Tmco REPEESAS que la ley 1130 no excluyó la circulaciónfiduciaria ya existente, emitida por los diversos bancos, ni las emisio-nes posteriores a cargo de la Nación, ni estableció tampoco ningunavinculación entre ambos tipos de moneda; y COO a raíz de la crisisde 1885, la ley 1734, del 13-10-85, declaró la inconversión de los billetesemitidos por el Banco Nacional y otros Bancos de la República, la Na-ción se yo entonces obligada a convertirlos en moneda nacional decurso legal; he aquí, nos recuerda, el origen del peso papel monedanaconal de curso legal. Desde entonces coexistieron de hecho y dederecho dos monedas (le curso legal: 1a metálica de la ley 1130 y lafiduciaria inconvertible a cargo de la Nación, fijándose la rela&ón entreambas de acuerdo al valor corriente en plaza. La ley 3871, del 4-11-1889 dispuso: "La Nación convertirá toda la emisión fiduciaria actualde billetes de curso legal, en moneda nacional de oro, ni cambio deun peso moneda nacional de curso legal por cuarenta y cuatro centavosde peso moneda nacional oro sellado", artículo IQ

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tivamente, de las correlativas monedas nacionales, locual se haría saber por decreto del Poder Ejecutivo (5).

Mucho tiempo después, la ley 18188, introdujo apartir del 19 de enero de 1970 una nueva unidad mo-netaria, el "peso argentino", equivalente a una centé-sima parte (supresión de dos ceros de la derecha) delos viejos "pesos moneda nacional", a los que vino asustituir.

El 27 de setiembre de 1976 entró en vigencia la ley21.423, que suprimió las fracciones decimales en todaslas obligaciones dinerarias, a los efectos de su conta-bilización y pago, estableciendo para las obligacionescontraídas con anterioridad su elevación a "un peso"y pago por ese importe para las fracciones que exce-dieran de cincuenta centavos y la eliminación lisa yllana de tales fracciones cuando su monto no superaraaquella cantidad.

Finalmente, el 6 de enero de 1983 por ley 22.707se creó el Peso Argentino, cuya paridad con el pesoley 18.188 es de un (1) "peso argentino" equivalente

(5) La ley 1130, en punto a la prohibición para la circulación legalde la moneda extranjera, se interpreta de dos maneras distintas: parauna primera opinión la prohibición dejó de aplicarse por faltar el hechopresupuesto que se requería para su vigencia; y ello es así, se sostiene,porque si bien el decreto del Ejecutivo que certificaba la acuñaciónde la moneda de oro y plata en las cantidades previstas se dictó, en5 de noviembre de 1890, al poco tiempo esos "argentinos" fueron sus-traídos del mercado, por un nuevo decreto, éste del 22 de enero de1891. Voto del doctor Barraquero, en J. A. 73-938, como integrante dela Cárn. Civil D. Para una segunda opinión, han dejado de tener esasmonedas extranjeras "virtud cancelatoria y de ser moneda", porque "seha cumplido con exceso y desde hace mucho el requisito del artículo79 de la ley 1130". Esta es la opinión de Salvat, Colmo, Lafaille y otrosjuristas ilustres. Participamos de este segundo critero. Ello no impideestipular que una obligación se pague en moneda extranjera, pero en esecaso no se regirá por las reglas de las de dar dinero, sino por las quecorrespondan a las obligaciones de cantidad, artículo 617 del Código

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a diez mii (10.000) pesos ley 18.188 (art. lo). Por elartículo 2 se estableció que "las obligaciones que seconstituyan a partir de la fecha a que se refiere elartículo 1 (a fijarse por decreto y a más tardar el 30de junio de 1983) deberán ser expresadas en «pesosargentinos». Las obligaciones expresadas en pesos ley18.188, que se cumplan y/o devenguen exigibles a partirde la fecha que se fije en virtud del artículo anterior,serán convertidas de pleno derecho a «pesos argentinos»sin tener en cuenta la fecha de su constitución".

2. El Banco Central de la República Argentina.

Facúltase al Banco Central de la. República Ar-gen tina para sellar los billetes de pesos argentinosemitidos a la fecha del presente, se encuentren o no encirculación, otorgándoles iguales efectos que a los quefnl.ita conforme a. esta disposición.

El Banco Central de la República Argentina fuecreado por la ley 12.155 del 28 de marzo de 1935, comoorganismo encargado de cumplir las funciones mone-tarias del Estado, con la correlativa suspensión de laCaja de Conversión, cuyos rubros activo y pasivo setransfirieron a aquél. El Banco Central fue encargadode la emisión de billetes (arts. 35 y ss.), los que ten-(Irían curso legal en todo el país por el importe en ellosexpresado (art. 38). En la ley de creación se preveíaun régimen de conversión de billetes por oro o divisaso cambios extranjeros (art. 41).

Civil. No tiene curso legal pero si circulación permitida. La doctrina haaceptado pacíficamente que esas obligaciones puedan solventarse conmoneda de curso legal al cambio corriente al día del pago. Volveremossobre el tema en el Capitulo siguiente, al considerar, como situaciónespecial, las obligaciones con cláusula "moneda extranjera" o "valormoneda extranjera".

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Por la ley 12.160 se fijaron las bases para esta-blecer la equivalencia entre el peso papel y el peso oro.

Por decreto-ley S503. dci 25 de marzo de 1946, elgobierno de facto dispuso la nacionalización del BancoCentral y por el decreto-ley 14.957, del 24 de mayo delmismo año se dictó su carta orgánica; ambos decretosfueron ratificados por la ley 12.962.

Por la ley 13.571 del 23 de setiembre de 1949 ypr el decreto-ley 13.126, del 22 de octubre de 1957, seintrodujeron reformas en la Carta Orgánica del BancoCentral; el Ultimo de los decretos fue ratificado porlas leyes 14.467 y 15.796.

Por último, por la ley 20.539 se establece la nuevaCarta Orgánica del Banco Central, que mantiene, entérminos generales, el status preexistente: el BancoCentral continúa siendo una entidad autárquica de laNación (art. P) facultado con carácter de exclusivi-dad para la "emisión de billetes y monedas" (art. 17,inc. a), los que "tendrán curso legal en todo el territo-rio de la República Argentina por el importe expresadoen ellos" (art. 21 de la ley) (6).

Nadie puede desconocer al Banco Central la cali-dad de "órgano altamente especializado", en políticamonetaria y financiera; empero, otra es la cuestiónrelativa al manejo de esas políticas y a la delegación

(6) La Cáni. Nac. Cont. Adri. Fed., sala II, tiene declarado que 'sibien la atribución de fijar el valor de la moneda ha sido conferida alCongreso Nacional (art. 67, inc. 10), la delegación de facultades en elPoder Ejecutivo o en entes, como el Banco Central, de origen cons-titucional, es una necesidad del mundo actual fundada en razones desecreto y rapidez en la toma de decisiones, máxime tratándose de sinórgano que forma parte de una administración especial, cuya creación yFijación de aftihucfones con indiscutido fundamento constitucional, seefectúa por la ley, y que si bien se encuentra en el ámbito del PoderEjecutivo, integra la administración cuya organización le es confiada

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por el Ejecutivo de SUS facultades. El "Gobierno de lasCirculares" constituye una esperiencia lamentable delpasado argentino reciente.

3. Derogación de dos leyes monetarias. El curso legal y forzoso.La coexistencia y la conversi6n.

Artículo 2. Di.spón.ese a partir del 15 d& junio de1985 el cese del curso legal del peso (ley 18.188) y delpeso argentino creado por ley N9 22.707, cuyas nor-mas se derogan por el presente.

Los billetes y monedas correspondientes al peso(ley NP 18.188) y al peso argentino, actualmente encirculación, serán considerados d& pleno derecho austra-les y como tales tendrán curso legal según la paridadestablecida en el artículo 19 los pesos argentinos y arazón (le un (1) austral por cada diez millan es(io.000.000) de pesos (ley 18.188).

I{av aquí dos cuestiones:a) la derogación de dos leyes monetarias por un de-

creto. Lo cual agrega un nuevo argumento al planteode inconstitucionalidad; y,

b) la creación de una nueva moneda de curso legal yforzoso, su coexistencia temporaria con la moneda

al Congreso al cual el Poder Ejecutivo sólo controla la legitimidad desu quehacer" (del fallo de primera instancia). Y con referencia a laparidad camijiaria, la moneda extranjera y los derechos de los particu-lares, agregó el fallo recordado: La fijación de la paridad cambariaes un acto de soberanía, no teniendo los ciudadanos del país, dentrodel territorio nacional, derechos adquiridos respecto del tipo de cambio.La únca moneda existente en el país como tal es el peso y no se ad-vierte —al mnos en forma manifiesta— impedimento alguno para queel Estado convierta la moneda extranjera en pesos, no significando elloel sacrificio de n'ngIin derecho individual" (del fallo de primera ins-tancia. En El Derecho, t. 103, año 1983, p. 301 y ss.).

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vieja y la conversión según una escala decrecienteque comienza, el 15 de junio de 1.985, a la 1a1, paraluego reducir el cambio a favor de los australes,hasta un tieIn1)O indeterminado (7).

Sobre la inconstitucionalidad agregamos a. lo dichoen el capítulo precedente que ella tiene que ser de-clarada por los jueces, en los casos concretos sometidosa su juzgamiento. No puede el Poder Judicial emitirtina declaración genérica de inconstitucionalidad, válidapara todas las hipótesis y descalificadora de la ley.De ahí que se sostenga que la declaración posible tienesólo una fuerza "ejemplar". El Poder Legislativo nopuede declarar esa inconstitucionalidad, sólo dictar ono dictar una ley ratificatoria, o dictar una modifica-toria. De donde la afirmación sobre "inversión de losroles", en la medida en que, por regla, el Legislativodieta la ley y el Ejecutivo la reglamenta. Resta la po-sibilidad, inadmisible e impensable, de una inconsti-tucionalidad por la vía del propio Ejecutivo, que dieraiulareha atrás.

4. Los saldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros.

Artículo 30• Con efectividad al 15 de junio de 1985,

las Entidades Financieras convertirán a australes los

(7) Al menos al momento que esto se escribe, setiembre de 1985.Todo hace pensar que la tabla de conversión cesará sin nuevas prórrogas:al 30 de setiembre de 1985 la conversión de australes por mil $a. es de0,426299 y la de miles de $a. por austral es de 2,345771. El billete debanco tiene 'curso voluntario", nos dice ZAPPuLI, en Bigtietto di Stato,en Nuovo Digesto Italiano, U, cuando para los pagoa se admite en eltráfico potestativamente por el acreedor; tiene "curso legal" cuando laadmisión del billete es obligatoria para la liberación de las obligaciones;por Último, el billete tiene "curso forzoso" cuando "se impone preceptiva-mente como medio de pago con pleno poder liberatorio, sin tener queeembolsar el banco emisor su importe en oro o plata al momento de su

presentación".

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saldos en pesos argentinos registrados en las cuentascorrientes de sus clientes, así corno los saldos por ca-pital en cuentas de caja de ahorro, según la paridadestablecida en el articulo i.

La solución del artículo 39, primera parte, se expli-ca perfecta y coherentemente si se piensa que los am-(11(105 "saldos" no contienen previsión de inflación (8)•

Por un lado no se encuentran incrementados o abulta-dos por expectativas financieras y por el otro estána disposición de las entidades financieras, de ahí queproceda su conversión según la paridad 1 austral igual1.000 pesos argentinos.

Observamos, así mismo, que las deudas de las en-tidades financieras, por saldos en cuenta corriente ycaja de ahorro, no tienen un plazo que difiera el cum-plimiento. Tampoco aparece en esta situación, que esla primera tipificada por el decreto, junto a otras tam-bién tipificadas, de las cuales nos ocuparemos en estecapítulo —sin perjuicio de las situaciones no tipifica-das o atípicas que serán objeto del próximo capítulo—Ja problemática de los denominados "precios relativos".

Con esta expresión, "precios relativos", se aludeal precio de determinados bienes o servicios respectodel de otros bienes y servicios. En el contexto de unainflación alta y variable (9) no sólo hay un crecimientoen el nivel general de precios —corno se desprende delos índices Precios al Consumidor o Precios Mayoris-tas— sino cambios constantes en los precios relativos,esto es en la cantidad de trajes que "valen" como un

(') BACIGALUP V*RTrZ, M. G., El decreto 1096185 interpretado ala luz de .us fundamentos, en La Ley del 15 de agosto de 1985.

(9) La referencia a los "precios relativos", muy ilustrativa, a nuestrojuicio, sobre todo para ev:tar considerar a la relación obligacional como

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metro cuadrado de construcción o el número de extrac-ciones que un dentista tiene que realizar para alcanzarel valor de un lavarropas.

Pues bien, el ejemplo que el decreto nos propone—y para el cual trae una solución expresa de conversiónen paridad o sea sin desagio (1C)_ es de un supuestodonde falta el otro término de la comparación. Se tratadel valor de ese dinero depositado por el cliente, sobreel cual el banco tiene la disponibilidad pero, a la vez,el deber de mantener una suma igual a disposición deldepositante. Faltan los otros bienes o servicios con loscuales liacr la comparación de valores.

5. Las órdenes de pago.

Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinosserán atendidas por el valor en australes, según la pa-ridad prerista en el ortícnio 1.

Se trata de una orden va emitida, respecto de fon-dos que se pueden suponer existentes; no hay, por lodemás, un plazo a cuyo vencimiento se deba la presta-ción. De donde, puede sostenerse que la prestación di-neraria a la cual refiere la orden es exigible "a la vista",contra el reclamo del tenedor de la orden.

una abstracción, aparece en el trabajo de EILBAUM, R. J., Reforma mo-netaria y obligaciones de dar sumas de dinero, en La Ley, diario del5 de agosto de 1985.

(lO) No puede pensarse en el desago sin antes partir, como un prin.s,del agio. Quien llevó su dinero a una cuenta corriente o a una caja deahorro no hizo "agio", no buscó el fntess o el beneficio. Desagio pro-viene del ital'ano di.saggio y denota, justamente, la desvalorización dela moneda que resulta del cambio de signo monetario. Por un lado,ya vimos, no existe expectativa inflacionaria; y, por otro lado, no juegael tiempo a partir del 15 de junio, que posibilite la aplicación de la re-ducción por la excesiva onerosidad sobreviniente.

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De ahí la justicia de la conversión a la par, sindesagio con base en la computación del tiempo postenor al 1.5 de junio (iT).

6. Los cheques de presentación inmediata al cobro.

(Jamo excepción a. lo dispuesto en el párrafo pre-cedente, los cheques presentados al cobro después delsegundo día hábil bancario posterior a la fecha del pre-sente decreto, Serán atendidos por el valor en austra-les que resulte de la Escala de Conversión, prevista enel artículo 49, según la paridad correspondiente al díadel pago.

La situación ha cambiado, pese a que jurídicamente,en punto a su naturaleza, pueda considerarse al chequecorno una orden de pago dada por su librador contrala institución financiera en la cual tiene depositado sudinero. Y la razón del cambio se encuentra. a no du-darlo, en la desnaturalización del cheque, en las costum-bres argentinas de los últimos tiempos.

El cheque es utilizado, corno algo normal y ordi-nario, como documentación de una deuda a plazo; sp,lo aproxima al pagaré, con las "ventajas" que otorgaal tenedor en caso de incumplimiento o no pago porfalta de fondos en la cuenta corriente. Y pese a que

(1) EILBAUM alude a un "principio rector de neutralidad", que pre-side la Escala de Conversión. A su ju'cio 'no mejora ni empeora lasconsecuencias que para las partes genera un buen o mal negocio jurí-dico; sencillamente las coloca en la situación en que hubieran estadosi la inflación hub'era continuado en los niveles que prevé en la escalade conversión, dejando al desnudo el valor real de las prestaciones"; yluego agrega "genera un flujo de pagos que, a su valor real, sea equiva-lente al que hubiera tenido lugar si la inflación no hubiera sdo con-tenida, Más precisamente, si por efecto de la inflación el peso se hu-biera continuado depreciando según las paridades de conversión de laescala del artículo 49". Ob, cit., p. 4, § IV, 4.

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ese uso contradice la índole del papel de comercio—cheque-- y autoriza, a la vez, al tenedor a presen-tarlo al cobro de inmediato no ha logrado ser erradicado.

Entonces, si el cheque no se presenta al cobro deinmediato —dentro de los dos primeros días hábilesbancarios luego del decreto— ello autoriza a presumir,de manera absoluta o irrefragable. sin admitir pruebaen contrario, que instrumenta una deuda a plazo —na-cida antes del decreto y destinada a pagarse luegode su vigencia— que incorpora una alta tasa de interéso un fuerte sobreprecio. Y como ese interés o sobrepre-cio se originó en una expectativa de inflación que ahorano se da; como la suma consignada en el cheque sepagará en moneda sana, con el "plus" que importa nohaber perdido —a partir del decreto— su poder adqui-sitivo, es justo y equitativo que se convierta, de acuer-do con la Escala, al día del pago.

Salvadas las cuestiones de hecho —tenedores igno-rantes de su derecho a la presentación inmediata odentro del plazo de dos días (planteo que se destruyecon el recuerdo del axioma "el Derecho se presumeconocido", sin admitir prueba en contrario), o bancosque obstaculizaron el cobro por no estar al tanto dela "mecánica" (lo cual tampoco resulta argumento ad-misible)— la solución del decreto es inobjetahle, anuestro juicio (12)

(12) El planteo sobre no previsión de expectativa inflacionaria quedadesvirtuado: a) por el otorgamiento de un cheque a plazo, en violacióndel instituto; y, b) por la no presentación en el tiempo acordado parala conversión a la par. La opinión contraria, desfavorable a la solucióndel decreto para los cheques, puede leerse en ALrErtnI, La Ley, diario

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7. Las operaciones con entidades financieras.

El Banco Central de la República Argentina re-glamentará el tratamiento aplicable a 1(15 operacionesque involucren a las Entidades Financieras, quedandofacultado para disponer la capita.liaeión de los inte-reses p ajustes de.ven gados corno paso previo a la in-mcdata conversión a australes.

El Banco Central de la Rel)úhljca Argentina hareglamentado—"eon impecable coordinación", al decirde López Cabana— la situación prevista en el artículo3, última parte, a través de la Comunicación A 674 yde la complementaria Comunicación A 786, de fechas16 y 1.8 de junio respectivam(-nte.

Los aspectos ms salientes de tales circulares sonlos siguientes:1) El 15 de junio de 1985 las entidades financieras

deberán expresar sus saldos contables al cierre del

del 4 de julio de 1985, con el apoyo de LÓPEZ CABANA, La Ley, diariodel 23 de agosto de 1985. Dice Alterrnj que `la disposición del artículo39 del decreto puede favorecer maniobras desleales: si un comprador,por ejemplo, libró el 10 de junio un cheque haciendo constar comolecha de emisión el 31 de julio, en esta fecha el tenedor habría debidopercibr únicamente el 67,6751% de su valor en australes en orden alo previsto por la tabla de conversión del artículo 49. Pero si lo presentóal cobro en alguno de esos dos días en que no se aplicó el desagio, vinoa percibir el 100% de su importe nominal..." Ello lleva a AlterTni aílserepar con la solución y manifestar que hubiera sido preferible "queel decreto contuviera d'sposiciones distintas: que sentara como reglageneral el desagio de 'os cheques emitidos en pesos, atendiendo a lafecha de emis6n que en ellos constare, independientemente de la fechade presentación al cobro, Sin perjuicio de hacer excepción para los che-ques de fecha anterior al 15 de junio de 1985 que fuesen presentadosal cobro en algunos de los dos primeros días hábiles bancarios. Entre-tanto, al librador víctima de un tenedor desleal, sólo le queda la accióncausal de repetición, conforme a los artículos 61 del decreto-ley 5965/63y 55 del decreto-ley 4776/63". Por las razones ya expresadas, dis-crepamos con la solución propuesta por el eminente jurista capitalino.

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14 de junio de 1985 en la nueva unidad monetaria(austral).

2) En los casos de créditos y obligaciones a la vistaque generen ajustes por índices financieros y/o in-tereses, de depósitos en caja de ahorro común y desaldos disponibles en caja de ahorro especial, pre-vianiente a la conversión indicada en el punto an-terior, se devengará hasta el 14 de junio de 1985el correspondiente rendimiento según las condicio-nes contractualmente pactadas, con imputación alas pertinentes cuentas de ajuste e intereses deven-gados a cobrar o a pagar (T3).

3) Conforme a las disposiciones del artículo 59 del de-creto 1096/85, el monto de los créditos y obligacio-nes a plazo no ajustables se convertirá al día deefectivización aplicando la paridad referida a esafecha en la escala de conversión anexa al artículo49 de dicho decreto. En las operaciones de descuentose aplicará igual criterio respecto de los valoresnominales de los documentos. Cuando los créditosno sean de pago único, la conversión se efectuarásobre los servicios de capitales y/o intereses. Si-milar temperamento se empleará en los casos dedepósitos respecto de los que se haya previsto elpago parcial de ajustes e intereses.

C-1) La solución es sencilla, nos dice BACICALUP VRTrZ, ob. cit.,p. 1, 'dado que los activos financieros a la vista en principio generanaccesorios de devengamientc diario, tales como los intereses e índicesfinancieros implícitos en tasas de interés (como el de ajuste finan-ciero. —tasas pasivas— y el de .ajuste de préstamo —tasas activas).Esto es así en atención a que los intereses (ya sea que se apliquen di-recta o indirectamente a través de índices) fueron modificados por elBanco Central de la República Argentina, a partir del 15-6-85, esta-bleciéndose valores compatibles con una situación de reducción de lainflación, por lo que no resulta un ddculo anticipado de ésta".

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4) Para las operaciones actualizables por índices finan-cieros, el artículo 49 prevé que "continuarán deven-gando ajuste conforme a la evolución de tales indi-cadores y, a los fines de su efeetivización, se conver-tirán de acuerdo con la paridad establecida en elartículo 19 del decreto 1096/85".

u) Si se trata de activos y pasivos ajustables por ín-dice de precios combinados (Corn. A 539) y otroscon base el 15 de un determinado mes, continuaráactualizándose por esos indicadores y se convertirán,hasta el 15 de agosto de 1985 inclusive, conformea las paridades establecida,-, en la escala de conver-sión a que se refiere el artículo 4' del decreto. Igualcriterio —conversión de acuerdo a la escala ccii untope— se aplicará hasta ci 31 de agosto de 1985inclusive, a las operaciones ajustables por los índi-ces de precio previstos en las comunicaciones A 221y 440, así como en el punto 3.3.1. de la c.oiiiunica-ción 229 v complementarias.

Finalmente, esta comunicación, que como surge desu lectura c.onsagra pluralidad de criterios, en consi-deración a la incorporación o no incorporación a la obli-gación de un módulo de actualización, y, en segundolugar, al tipo de índices existentes y a la índole de losvencimionto, concluye, en el artículo S, disponiendoque "se entenderá corno fecha de efectivización la depago o puesta a. disposición".

La Comunicación A 678 trae un prolijo detalleacerca de 'las operaciones activas y pasivas ajustablescon cláusula dólar estadounidense"; empero además deello, en su artículo 2 dispone que en los depósitos aque se refiere la Comunicación A 383 y de créditos a

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tasa variable no regulada "la conversión se efectuaráel día en que resulte de aplicación una nueva tasa, con-forme a la paridad referida a esa fecha en la escalade conversión anexa al artículo 4' del decreto 1096/85".Se aclara, así mismo, que respecto de las operacionesajustables por índices financieros, la conversión a laparidad, dispuesta por el artículo 49 de la ComunicaciónA 674, "sólo resulta de aplicación a las operacionespara cuyo ajuste se consideren los valores de los índi-ces financieros sin antelación respecto de las fechasde origen y vencimiento". Y se agrega: "De utilizarseotro criterio, las operaciones se convertirán cuando deacuerdo con el artículo 6' del decreto 1096/85 se actuali-cen conforme a variaciones de índices que incluyan el15 de junio de 1985".

No aparece muy claro si el sistema implementadoo usado por las circulares respeta el mandato conte-nido en el decreto respecto de la "inmediata conversióna australes". Como hemos visto, según los casos, se re-curre a la conversión a una fecha muy posterior aldecreto, a su entrada en vigencia, (jliC llega hasta agostode 1985 (14)

(14) Se han presentado ya, en espec'al en materia de préstamos deahorristas a entidades financieras, sobre la base de plazos fijos —inver-siones anteriores al 15 de junio con vencimiento posterior a esa fecha—situacones de real y grave injusticia. Desagios que reducen incluso elcapital prestado, además de los intereses. Ello evidencia que, una vezmás, el tratamiento dado a las "deudas" de las financieras —públicas oestatales y a las privadas— es uno "privilegiado". Desde la óptca jurídicala cuestión no tiene explicación admisible. Creemos que debió consa-grarse la conversión a la par, inmedata a la vigencia del decreto, sinperjuicio de reducir, de ahí en más, los índices de reajustes, como esnatural, y la tasa de intereses. O sea el tratamiento dado a los saldosen cuentas corrientes y a los depósitos en caja de ahorro. La tesis con-

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S. La Escala de Conversión. La buena fe.

Artículo 4. Las obligaciones de dar sumas de di-nero expresadas en pesos argentinos deberán satisfa-cerse en australes. El valor en australes de los im-portes en pesos argentinos se determinará según laEscala de Conversión anexa a este articulo, según laparidad que corresponda a la fecha del pago.

Comencemos, para una nlayor claridad del terna,distinguiendo las obligaciones de dar sumas de dinerosegún su época de origen y de vencimiento:1.) las que nacidas antes del decreto están destinadas,

por el título a vencer después del mencionado ener-JIO normativo;

2) las nacidas y exigibles antes del decreto; y.

3) las nacidas luego del decreto (15)•

La conversión alcanza a las primeras; ellas pornacer antes y pagarse después, conocen dos monedas:la inicial y la final; la unidad de cuenta y el medio depago; los pesos argentinos y los australes (16).

traria, adoptar fechas caprichosas de conversn, posteriores en el tiem-po, sobre un dinero que se aprovecha y no se restituye, es, lo reiteramos,jurídicamente inicuo.

(15) Expusimos sobre el tema en el capitulo precedente, 15.(1 6) La idea rectora es la de mantener en pesos argentinos las deu-

das hasta la conversión, cuando ella no se hace a la par; y, a la vez,convertir una sola vez; las ya convertidas y expresadas en australes nose vuelven a convertir. Conviene no obstante hacer algunas precisiones:así en materia de alquileres, tema a tratar en el capitulo siguiente, eldecreto 1567 del 21-8-85, distingue según se utilicen índices anterioresal mes de junio de 1985", o "variaciones de índices correspondientesal mes de junio de 1985"; en el primer caso la deuda por alquilerescontinúa expresándose en pesos argentinos, pese a la conversión en aus-trales a los fines de la cancelación del período o cuota mensual —alqui-ler—; en cambio, cuando se utiliza un índice de reajuste que comprendejunio de 1985, se convierte definitivamente en australes y ese monto

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La existencia de tilia Escala de Conversión que,como vimos en el capítulo l)recedente, reconoce antece-dentes en el derecho comparado, sea en países afecta-dos por la guerra o en hipótesis de reformas moneta-rias, está fuera de discusión. Nadie immgna la Escalaen sí misma. Las voces se alzan contra la progresiónde crecimiento del austral o de pérdida IP valor de losi'sos argentinos. Y ello por una razón ya apuntada:no se han considerado los "valores relativos" o sea larelación entre bienes o entre servicios o entre bienesy servicios y, por lo demás, el "congelamiento" no losalcanza a todos y en la misma medida.

Ocurre que estos decretos del Poder Ejecutivo quecontienen la "escala de conversión" o tablita —1096,1309 y 156 (hasta octubre de ]95)— deben aplicarseen un contexto de buena fe, de probidad y lealtad detodos los miembros de la comunidad. Lo recuerda Rezzó-nico en un reciente artículo, citando .jurisprudencia ydoctrina alemanas: 'la incompatibilidad del principionominalista con la buena fe" (17) "esa idea, del Trenun(1 Glau.ben, se encuentra fuera de la ley particular,fuera de una determinada disposición jurídico-positiva.Ningin orden jurídico que merezca ese nombre dehonor puede existir sin tal principio. Por ('110 110 debeel legislador producir autoritariamente un resultadoque a tiavs de su orden perentoria. frustre la buenafe" ().

sirve --siempre en australes— de base para futuros ajustes. Es de particularinterés el tratamiento dado a las "obligaciones en mora", por el artículo17 del decreto 1568 que contiene normas para el desagio de los "con-tratos públicos"; ello será considerado en el capitulo siguiente.

17) Corte Suprema de Alemania, fallo del 28 de noviembre de 1923.(8) Raair, Einfürhrung in das Pricatrecht, t. 1, parág. 14. Bzó-

NICO, J .C., El contrato interferido econórncao?ente, en La Ley, dariodel 2-9-85, cap. IX, ¡nf iackín y buena fe, iiltirna parte.

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9. Las paridades que corresponderán. La realidad y las matemáticas.Deudas en mora.

El Poder Ejecutivo Nacional, con la necesaria an-ticipación, establecerá las paridades que correspo'nde.ráua partir del último día comprendido en la Escala deConversión anexa a este artículo.

En rigor, estas "paridades que corresponderán"no son el producto de la observación de la realidadeconómica-financiera sino de un cálculo matemático es-timativo; de una previsión o, si se quiere, de una pros-pectiva. Se establecen con anticipación y siguiendo unaproporción matemática que, tal como anticipamos, pue-de estar desmentida en determinados momentos, o paraciertas áreas o grupos de acreedores.

La paridad a la fecha del pago suponía, según unaprimera interpretación que nos pareció la única jurí-dicamente admisible, que el deber del deudor no se hu-biera vuelto exigible antes del 15 de junio de 1985;porque de haber ocurrido ello, se habría configuradoel incumplimiento material del deudor —antes de lainflación insignificante— y de ahí la procedencia dela conversión a la par, del artículo P. Empero, la lec-tura del decreto 1568, en especial del artículo 17, noshace pensar que aun para las deudas en mora, al 15de junio de 1985, se aplica la idea de la conversión aldía del pago. Y ello parece ser así, al menos para loscontratos administrativos, puesto que se alude al cálcu-lo de los intereses en pesos argentinos, para luego efec-tuar la traducción, "aplicando la paridad de la escalade conversión correspondiente al día de efectivo pago",artículo 17, inciso a), última parte.

La diferencia entre convertir el capital y los inte-

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reses ya devengados al 15 de junio de 1985, a Ja par,y luego sumar los intereses posteriores, a la tasa re-gulada y a un capital en australes —sea que los pri-meros intereses se hayan capitalizado o no— puede sermayóscula si el "agio" que implican los frutos ci-viles fuera menor que el "desagio" previsto en losdecretos(`).

10. Deudas dinerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores.Dinero y valor. La cancelación según lo previsto.

Artículo 59. Las obligaciones de dar sumas de di-nero expresadas en pesos argentinos para la determi-nación de cuyo monto no se hubieran previsto cláusulasde ajuste o indexación se mantendrán nominadas enesa moneda. El deudor deberá cancelarlas, en las con-diciones que se hubieran previsto, mediante la entregade australes según la paridad fijada para el día delpago en la Escala de Conversión mencionada en elartículo 4.

Si con posterioridad al 15 de junio de 1985 lasobligaciones dinerarias deben expresarse en australes,puesto que la ley 22.077, de creación del peso argentino,ha quedado derogada, la referencia de la primera partedel artículo debe entenderse aludiendo a obligacionesanteriores al decreto. Vimos ya que excepcionalmente se

(19) Y puede llegar hasta la Situación paradójica de que un deudorincumplidor se beneficie pagando con retardo; en lugar de deber laprestación mencionada en el título de la obligación, más los dañoso la indemnización por ellos, como efecto principal de la mora, puedeocurrir que se libere pagando menos. Reiteramos que la solución justa,a nuestro juicio, para respetar el derecho adquirido" por el acreedoro, si se prefiere, el incorporado a su patrimonio —del cual hablaremosmás adelante— es la de convertir las deudas en mora, al 15-6-85, a lapar, considerándolas deudas que escapan, en ese aspecto, al regimendel decreto.

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habla de tales deudas para aludir a las que, nacidascon anterioridad y vencidas luego de la vigencia, con-tinúan expresándose en ese signo hasta convertirse conbase en un indice que comprenda el mes de junio de1985 —son las deudas que se "mantendrán transitoria-mente en dicha moneda", aludidas en el artículo 69—.

Y, en segundo término, son las obligaciones ante-riores que no son típicas deudas dinerarias finales odeudas de valor-, o sea las deudas dinerarias simpleso generalizadas y las deudas dinerarias concretas o es-pecificadas. Sobre el particular nos remitimos al ca-pítulo precedente (20)

Y, luego, son las dinerarias existentes antes del15 de junio de 1985 que sobrepasan esa fecha en virtudde un plazo que suspende su exigibilidad. Ocurre quedebe estarse a lo dispuesto por e] artículo 3s del CódigoCivil: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes seaplicarán aun a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes". Es por esa razón, co-nocida como aplicación inmediata de la ley nueva (2),

que el decreto 1096 —que es la "ley nueva"— alcanzaun tramo de la relación obligacional aún no extinguida.

(20) Resulta claro que, dada la presunción implícita en el decreto—todas las deudas dinerarias son, a la vez, in prestatiorie e in solutione—quien pretenda lo contrario, respecto de su crédito en dinero, sólo insolutione, deberá accionar judicialmente y obtener una sentencia favora-ble; mientras ello no ocurra deberá someterse al régimen genérico deldecreto.

(21) MoIssET DE ESPANS, L., Irretroactividad de la ley y el nuevoartículo 39 (Código Civil) (Derecho transitorio), publicación de laTJniv. Nao. de Córdoba, p. 16 y ss.; Lósz DE ZAVALÍA, F. J., Irretro-actividad de las leyes, L. L. 135-1485 a 1493; LóPEZ OLACUIEGIJI, J.

M., Efectos de la ley.con relación al tiempo, en Revista del Colegio deAbogados de la Plata, ao X, NQ 21, ps. 71-88; RosmsEll, P., Les coriflictsdes bis dans les ternps (2 tomos) Sirey, 1929; y 2 edición con el títuloDroit transitoire, Sirey, París, 1960.

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Empero, tal como lo enseña la doctrina más jerarqui-zada (22), la ley nueva no puede alcanzar, sin retroacti-vidad —que es un efecto que el decreto no pretende—a las situaciones "constituidas", "modificadas" o "extin-guidas" antes de su vigencia. Y es ello, precisamentelo que acontece con la situación de mora o retardo ca-lificado, del artículo 509 del Código Civil; producidala mora antes del 15 de junio de 1985 el decreto nopuede modificar sus consecuencias (23). Y ellas son queel deudor deba: a) la prestación vencida, objeto de laobligación; y, b) la indemnización por los daños. Dedonde resulta, en nuestra opinión, que esa prestaciónvencida debe ser convertida de acuerdo con el artículo2, a la par, y sumarse luego los "intereses" —que porlo normal en las dinerarias cubren los daños— a latasa que corresponda.

De no procederse así se estarían, como ya vimos,equiparando las vencidas a las no vencidas, las obliga-ciones en mora a las de plazo vigente; y, lo que es peor,desagiando una deuda cuya primera etapa, la del "dé-

(22) "La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa apli-cación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a suvgencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en elprincipio de irretroactiv!dad, que veda aplicar las nuevas leyes a situa-ciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos".Y más adelante agrega: "La creación, modificación o extinción de unasituación jurídica es efecto de un hecho jurídico pero, como lo señalamuy bien Roubier. es un efecto que casi siempre se agota en el mo-mento que se produce el hecho. Por consiguiente, pretender juzgar Ja-creacón, modificación o extinción de una relación jurídica con arregloa las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categór ca-mente por el 29 párrafo del artículo 3, salvo que la propia ley hayaconsagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad".MOTSSFT DE ESPANS, nb. c't., P. 17 y SS.

23) "...el caso sub examen se refería a la .constitucón, de la si-tuac'ón jurídca de mora, aspecto que —como toda constitución de si-tuaciones jurídicas— debe regirse por la ley vigente en el momento deproducirse el acto". MO:SSET DE Esp.ás, ob. cit., p. 118.

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hito", Ita transcurrido ya —antes del decreto y de lainflación no significativa—, para abrir paso a la se-gunda etapa o momento de la relación denominadade la "responsabilidad" (54).

Finalmente, de considerarse establecida una conver-sión diferente —a la conversión a la par— no se res-petarían las "condiciones" tácita o expresamente pre-vistas a las cuales también alude el artículo ().

Como complemento, para ser desarrollado más ade-lante, digamos que estas relaciones obligaciones aquíaludidas son, básicamente, las que tienen por fuenteel contrato, artículos 499 y 1137 del Código Civil, sinperjuicio de las emanadas de otras fuentes, como sonlos ilícitos, las nacidas de la ley y de la voluntad uni-lateral, etc., etc. Esos contratos, fuentes de las obli-gaciones que los artículos 59 y siguientes mencionan,son los denominados de "ejecución diferida", cuyosefectos se extienden en el tiempo —al contrario de loque ocurre en los de ejecución instantánea— sea quela ejecución diferida comprenda las prestaciones corre-lativas (2á) o sólo las prestaciones a cargo de una

(4) En la ternliroogia de la doctrina sajona; Schuld y Haftuiig;el reconocimiento de estos dos "elementos" o 'momentos" de la relaciónobligaconal es pacifco por amplios sectores de la doctrina nacional.

() No olvidemos que nos estarnos ocupando de las deudas dinera-rias sin cáusulas estabilizadoras, de ajuste o indexación, nacidas y vuel-tas exigibles antes de la vigenca del decreto.

(2) Nosotros distinguimos; a) según el momento en el cual comien-zan a producir sus efectos contratos de ejecución inmediata y de eje-cucón diferda. En los primeros, los efectos se desencadenan luegode la celebración, sin s&ución de continuidad; en los segundos, loefectos se producen como consecuencia de la incorporación de DII plazo—e incluso de tina condicón suspensiva—, en una fecha posterior; b) se-gún que los efectos se cumplan de una sola, vez, en un momento único,o que se prolonguen en el tiempo: contratos de ejecución instantánea ocoetánea y contratos de ejecución demorada, continuada o de tractoSucesivo, MOSSET ITuRflAPE J., Contratos, Ediar, Buenos Aires.. 1978,

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sola de las partes; y sea que se trate de aquellos con-tratos que requieren del tiempo para producir susefectos de un modo normal u ordinario, como son loscasos de la locación de cosas muebles o inmuebles, dela locación de obra y de la locación de servicios, comotambién de aquellos otros que para proyectarse en eltiempo han menester de una modalidad suspensiva,como es el plazo; tal el caso de las compraventas aplazo, de cosas muebles o inmuebles (27),

11. La conversión se produce siempre. Momentos alcanzados. Momentosexcluidos. Lo transitorio y lo definitivo. Las razones para convertir.

Artículo 60. Las obligaciones de ciar sanas de di-nero expresadas en pesos argentinos para la determi-nación de cuyo monto se hubieran previsto cláusulasde ajuste o indexación se mantendrán transitorianien teen dicha moneda.

(27) Lo esencial, pensamos, es la presenca del tiempo en orden ala producción de los efectos del contrato; es ese tiempo el que posibilitala presencia de los hechos sobrevinientes desquiciantes, sean estos he-chos productores de la inflación o de la deflación extraordinaria. Disen-timos, en consecuencia, con Ja tesis defendida por Llambias, entrenosotros, para quien "el hecho de mediar un plazo para cumplir la obli-gación no cambia la naturaleza del contrato de ejecución única e ins-tantánea: así la venta tiene la misma índole, sea al contado o a plazo".Para el Maestro capitalino "la existencia de un plazo que posterga laexigibilidad de la deuda, no convierte a ésta en un derecho fluyente,asociado en su existencia al transcurso del tiempo"; ello sólo acontece,siempre en su opinión, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo,que participan de una "naturaleza fluyente que hace brotar poderes ju-rídicos que requieren ser fecundados por la acción del tiempo..LLAMBÍAS, J. J., Estudio de la Reforma del Código Civil, ley 17.711,Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1969, p. 314 y ss. Esta tesis,que aparece expresamente rechazada por el artículo 1198, al explicitarel campo o ámbito de actuación, lleva a la "tacha de inconstitucionali-dada por infringir la garantía de la propiedad establecida por el articulo17 de la Constitución Nacional", de la pretensión de revisar por ex-cesiva onerosidad sobreviniente, contratos como la compraventa y afines.

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Mientras las obligaciones se mantengan expresadasen pesos argentinos, será de aplicación para los pagosprevistos en dicha moneda lo dispuesto en el artículo5 /, consecuentemente, deberán efectuarse en a.astra-les según la paridad fijada para el da de pago en laEscala de Conversión inencionada. en el artículo 49.

La primera observación que sugieren estos dos pá-rrafos del artículo G. ya devenido en famoso, es quela conversión, a estar a los términos del decreto seproduce siempre: se hubieren previsto o no cláusulasde ajuste.

La norma prevé dos momentos de la relación obli-gacional —leída en concordancia con el artículoel "mantenimiento" y la "cancelación". Vale decir queexcluye la "constitución" y la "conversión o transfor-mación" en virtud de la mora.

Empero, a diferencia del artículo 59 alude a unmantenimiento transitorio —"se mantendrán transito-riamente"— y ello es así en la medida en que las delartículo precedente se mantienen en la moneda viejahasta la cancelación —momento definitivo—; mientraslas reguladas en el artículo 69 se mantienen hasta quese hace de aplicación el reajuste con base en índices"que incluyan el 1.5 de junio de 195". segán el párrafotercero.

Agreguemos a lo dicho que mientras en las rela-ciones comprendidas en el artículo 59 inedia, al menosen apariencia una sola razón para convertir: la exce-siva onerosida.d sobreviniente que implica para el deu-dor pagar con una moneda no depreciada, en las del

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artículo 69 las razones para convertir son dos: a la nodepreciación se suma la previsión de una fuerte expec-tativa inflacionaria que se presume en las cláusulas deajuste o indexación.

12. La conversión de pleno derecho. Devengarniento y exigibilidad.El período de un índice.

Las obligaciones se considerarán de pleno derechoconvertidas a australes el día que, según se hubiereprevisto, corresponda ajustarlas aplicando variacionesde índices que incluyan el 15 de junio de 1985.

El monto en pesos argentinos resultante del ajusteserá convertido a australes aplicando la Escala deConversión mencionada en el artículo 4, según la pa-ridad fijada para el día en que pueda considerarse de-vengado —aunque a ese día no sea exigible— el ajusteresultante de aplicar la variación de índice quo corres-ponda hasta el período que incluya el 15 de junio de1985. Se entenderá por "poríodo" de un índice la uni-dad temporal para la cual se lo elabora, esto es lasunidades de día, semana, mes u otras para las cualesse informan las variaciones del índice.

Estos párrafos del artículo 69 regulan una cuestiónque el decreto estima fundamental: los períodos toma-dos como base para efectuar los reajustes. Ocurre quelos períodos anteriores al 15 de junio recogen la infla-ción significativa que el país vivía del orden del 30 %mensual, en los últimos tiempos; mientras los períodosposteriores a esa fecha han de traducir, si se cumplenlas expectativas tenidas en cuenta, la inflación no sig-nificativa. Dicho con otras palabras, la aplicación deíndices 'viejos" increinentari notablemente la cuantía

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de la obligación; mientras los índices "nuevos" produ-cirán un ajuste apenas perceptible. De ahí que se hayaordenado seguir con los pesos argentinos puesto que,a la postre, esa deuda nominalmente acreditada sedesagiará.

Puede ocurrir entonces que no obstante estar envigencia el decreto, por su aplicación inmediata, se con-tinúa a los fines del reajuste de las deudas —no a losfines del pago— expresándola en pesos argentinos,aunque hayan transcurrido meses o vencido varias deellas. El momento de la conversión "definitiva" no hallegado aún. Es lo que se califica, según vimos, comomantenimiento transitorio.

La conversión de pleno derecho —o definitiva—se produce cuando el periodo de un índice comprendeel 15 de junio de 1985; tome esa fecha como inicial, laalcance al medio del período o en sus momentos finales.De pleno derecho significa por imperio de la norma le-gal, sin necesidad (le Uri pedido de parte ni otro trámi-te, cualquiera sea.

Esa conversión de pleno derecho no implica que elacuerdo de las partes, acreedor y deudor, no puedadejarla de lado; un convenio libre de no desagiar es,en nuestra opinión, perfectamente válido (). Como esválida la renuncia por el deudor a este beneficio na-cido opo legis. Incorporado el derecho al desagio al pa-trimonio del deudor, puede abdicarlo o abandonarlo,de conformidad con lo establecido 1)01' los artículos868, 872 y siguientes del Código Civil.

No creemos que pueda sostenerse, con argumentos

( 5) Ponemos el acento ea la índole de "cosWenio libre" —un pocoal estilo del artículo 1789, que alude a la "libre voluntad" en la do-nación— para excluir cualquier tipo de abuso o aprovechamiento

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valederos, que CSC derecho le ha si(lO COIIet'(lidO "ifieflOS

en el interés particular. ([tiC en mira del orden pú-blico", artículo S72, última parte del Código Civil. Sibien es verdad que en toda ley de reforma económica ymonetaria campea el orden público —en su variedadde "orden público económico"— (2?) también lo es queuna vez incorporado el derecho al patrimonio del deu-dor puede éste abdicarlo, reiteramos, puesto que allísólo está en juego su interés particular (30)

Otro aspecto de interés relevante es el que haceal distingo entre devengamiento y exigibilidad. En elplano teórico, el devengamiento se produce cuando elacreedor —hipótesis de las deudas— adquiere el dere-cho al cobro. Ello no ocurre con el mero nacimiento dela relación obligacional, sino con su "vencimiento", conla posibilidad de exigir el pago. Dice sobre el tema Her-nández Gil: "El cuándo debe realizarse la prestaciónse afirma a virtud de un dato temporal incorporado aldeber. Tic ahí lo que, ante todo. significa tiempo delcumplimiento. Pero también tiene otros significados.Si al deber de prestación es correlativo el derecho del

(29) Sobre el orden público económico recomendamos la obra deGIIESTIN, J., Traité de Droit Civil. Les obligations. Le contrat, L. G.D. J., París, 1980, p. 80 y ss. En especial la distinción, sobre Ja cualse ocupa detenidamente, entre el orden público económico "de dirección"y el "de protección".

(30) Este tipo de acuerdos son corrientes en materia de locacionesde inmuebles urbanos. Como la ley de locaciones, N9 23.091, no pro-rroga los plazos, el mantenimiento del inquilino en el inmueble depen-de del acuerdo de partes y, muy en especial, de Ja voluntad del locador;es innegable que frente a un inquilino que se ampara en el desagio,cuando el precio locativo no es francamente exagerado, la voluntad derenovar el contrato no existrá en el locador o propietario y el ejerciciode aquel derecho lo condenará a un abandono locativo irremediable.De donde, frente a esta realidad, son muchos los "avenimientos" oacuerdos conciliatorios orientados a no desagiar o a hacerlo en un por-centaje menor al establecido en la Escala.

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acreedor, por tiempo del eUIfl1)l1flh1efltO se entiende, ala vez, cuándo puede el acreedor exigirle" (31).

Y agrega luego el jurista español que esa correla-ción entre devengamiento o derecho del acreedor y exi-gibilidad "no es absoluta. En toda obligación habráun inoniento en que coinciden cuándo ha de ser cunipli-da y cuándo puede ser exigido el cumplimiento". Peropueden caber otras situaciones. Y a ellas se refiere eldecreto.

Un caso corriente de devengamiento previo o an-terior a la exigibilidad lo plantea el precio de la loca-ción de cosas o alquiler; si el inmueble está locado y elprecio se debe por mes adelantado, el devengamientopara el locador o propietario se produce el IQ de cadames, aunque el precio se vuelva exigible el día 5. Y lonusino acontece con el alquiler pagadero por mes ven-cido. Se devenga el primer día posterior al i)eriOdO—el uno del nies siguiente—, aunque ci pago suele con-venirse del 1Q al 59 día del mes siguiente. Hay allí unaespecie de "plazo de gracia" para el cumplimiento y,por tanto, un término que suspende la exigibilidad, noobstante que el derecho al cobro esté ya devengado,incorporado al patiirnonio, en calidad (le derecho ad-quirido.

Pese a lo dicho, sobre época de devengamiento, losdecretos 1567 y 1.568 —sobre desagio en locaciones ycontratos administrativos— establecen un criterio le-gal diferente respecto de la relación entre "fecha dedc.vengainiento" y "fecha de conversión". La cuestión noes nada sencilla, al menos para el jurista. Mientras elpárrafo cuarto del decreto 1096 establece la paridad de

(31) HERNÁNDEZ GiL, A., Derecho de obligaciones, t. 1, Madrid, 1969,P. 431.

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la Escala según la fecha del devengainiento —"paridadfijada para el día en que pueda considerarse devenga-do"— y hace coincidir esa fecha con Ja de conversión—se convierte el día que se devenga y a esa paridad—,'os decretos posteriores, antes recordados, disocian lafecha "de conversión" y la fecha de la "paridad a uti-lizarse para convertir". La primera coincide con eltiempo del devengamiento, la segunda, en cambio, "r(-sulta de atrasar" la fecha antes indicada ().

El decreto 1568 habla también del devengarniento"de la variación del período", idea diferente del deven-garniento del crédito. Y sobre este devengarnionto dis-pone: "el día en que deberá considerarse devengada lavariación del período que comprenda el 15 de junio de1985. resultará de: a) determinar el día en que corres-ponda cancelar la obligación, según fecha de pago con-tractualmente prevista; y, b) atrasar dicho día en tan-tos períodos del índice corno los que resulten de ladiferencia entre el período usado corno numerador paraajustar la obligación y el período que incluya el 15de junio de 1985" (33)

Estos distingos, no previstos por las partes —por

(32) Da la impresión que se ha buscado "componer" 'os intereses enpugna: los del deudor por obtener un desagio máximo, que resulta deconvertir tardíamente, con los del acreedor, inclinado, claro está, a undesagio mínimo, o lo más anticipado posible. Nos parece, no obstantela legtimidad de la composición legal, que no hay armonía entre elartícu'o 6Q del decreto 1096 y los textos pertinentes de los decretos1567 y 1588.

(33) Pueden manejarse, incluso, cuatro fechas distintas: a) la del de-vengamiento del crédito —que a nuestro juicio es el primero y no elquinto din (le' mes—; b) la de la cancelación o pago de la deuda, que deordinaro es el quinto día del mes; e) la fecha de conversión o períodousado cono numerador —que el decreto 1567 fija en el día quinto delmes a reajustar—; y. (1) la fecha de la paridad a utilizar, fijada legal-mente en uno o dos meses atr(is. La hipótesis contemplada es la depago por mes o período vencdo.

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lo común y ordinario, dado que ellas se limitan a fijarfechas de reajuste— pueden implicar una modificaciónde la voluntad contractual e incluso ser retroactivos ala vigencia del decreto. Semejante situación acarreará,de producirse, la tacha de inconstitucionalidad (34)

Por período de un índice se entiende la "unidadtemporal para la cual se lo elabora": índice de mayoo junio o julio, índices bimestrales o trimestrales, etc.La idea no tiene que ver con el período para cuyoreajuste se aplica o sea la vigencia de aquel índicedurante tanto o cuanto tiempo.

13. El período base, el valor base y la vigencia definitivade la nueva moneda. La conversión única.

Los ajustes posteriores se calcularán en la oportu-nidad que se hubiera previsto, tomando como nuevovalor base para el ajuste el monto en australes esta-blecido según el tercer párrafo de este artículo y utili-zando como periodo base el que incluya el día 15 dejunio de 1985, o sea, contemplando exclw5ivamente lasvariaciones a partir inclusive de la que correspondaal período inmediato siguiente al que incluya el día15 (le junio de 1985.

Tal como anticipamos, en otro lugar de este tra-bajo, la conversión en australes se hace irna sola vezy de manera definitiva. Es por esa razón que el decretoalude al mantenimiento transitorio en pesos argen-

(34) Reiteramos que una es la aplicacón inmediata del decreto 1096a las situaciones o relaciones vigentes o no agotadas —por RO ser lanormativa meramente supletoria, en cuyo caso continuaría Ja aplicaciónde la ley veja— y otra diferente la revsión de la obligación o del contra-to respecto de efectos ya v:vdos o producidos con anterioridad a suentrada en vigencia.

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tinos, para referirse a deudas que sólo se conviertenpara el pago, pero siguen expresadas en la viejamoneda.

El quid está dado por el "período base" —el del15 de junio de 1985— en el cual se convierte el "valorbase", ya expresado en australes. De ahí en más, sedeja atrás la antigua moneda, se abandonan las con-versiones, cualquiera sea su finalidad, y se opera exclu-sivamente en la nueva moneda y de acuerdo a los nuevosíndices —los de la inflación no significativa—.

Quedará así superado el terna del "derecho transi-torio", no sin polémicas, pleitos y resoluciones encon-tradas, para comenzar a avanzar en la normalidadmonetaria, que todos deseamos sea de irna moneda sanao de inflación controlada.

14. Las excepciones a la conversión no a la par. Los valores relativosy la igualdad ante Ja ley.

Artículo 79. Como excepción a lo dispuesto en losartículos 49 a 6, las remuneraciones del personal enrelación de dependencia y las prestaciones previsiona-les, en ambos casos correspondientes al mes de juniode 1985, así como la retribución por aguinaldo corres-pondiente al primsr semestre de 1985, serán abonadasen australes, según la paridad prevista en el artículo 19.

La excepción es indiscutible. Sin embargo, ponede resalto dos cuestiones interesantes:

a) la vigencia de la temática de los "valores relati-vos"; y,

h) una cierta desigualdad en el tratamiento.

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Decirnos lo de los "valores relativos", porque desa-giar sueldos, salarios o retribuciones en general, seadel personal activo coi-no del pasivo, de jubilados cornode pensionados, e, igualmente ese refuerzo de los ingre-sos del personal en dependencia, que es el aguinaldo,hubiera equivalido a "disminuir" los sueldos, salarios,etc. Disminuirlos en su poder adquisitivo o de mercado,poder de cambio por bienes o servicios.

Y aludirnos a una cierta desigualdad, porque esa.disminución la sufren otros sectores sociales, como eses el caso de los propietarios rentistas.

15. La pretendida no alteración de las convenciones. Los casos demodificación. La revisión para el futuro y la retroactiva.

Artículo 8. Lo establecido en los artículos 59 y 6no importa modificación de las convenciones estableci-das por las partes, salvo respecto de la moneda enque deberán cancelarse las obligaciones. De igual ma-nera, las obligaciones sometidas a cláusulas de ajusteo indexación contiva.rán sujetas a las fórmulas es-tablecidas.

El enunciado del artículo es, a nuestro juicio, unaverdad a medias. No vemos con tanta claridad cómola norma declara el respeto a las convenciones par-ticulares.

Nos parece que ese concepto es evidente en loscasos del artículo 79: sueldos, pensiones, jubilaciones,aguinaldo; allí sólo cambia "la moneda en que deberáncancelarse las obligaciones". Pero en los restantes su-puestos, comprendidos en los artículos 40 a 6, hemosseñalado ya una serie de hipótesis que configuran ver-daderas modificaciones o revisiones del contrato:

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a) La exclusión de las deudas de dinero finales o deu-das de valor. Es verdad que el reformador guardasilencio y que, por tanto, no hay un desconocimientoexpreso. Pero también es cierto que no se hacendistingos, que pueden aparecer en los contratos. Enconsecuencia, en tanto se juzgue que todas las deu-das de dinero, cualesquiera sean, quedan sometidas

---al régimen del decreto no ya a la mera conver-sión— habrá una modificación;

b) La presunción del decreto —al parecer sin admitirprueba en contrario, absoluta o irrefragable— so-bre la fuerte previsión inflacionaria en todo tipo dedeuda dineraria. En tanto se descarte la posibilidadde probar en contrario y se consagre un régimenúnico, pese a lo que los contratos puedan decir encontrario, de manera expresa o implícita, hay unamodificación de sus términos;

c) La igualación de las obligaciones pendientes de eje-cución al 15 de junio de 1985. o sea de aquellas cuyocumplimiento no se ha vuelto aún exigible a esafecha, a las que están ya en situación de incumpli-miento relativo imputable o estado de mora, importauna modificación del contrato al encerrar una alte-ración del régimen legal vigente al tiempo de laconstitución de la situación de mora; y,

d) Si por aplicación del decreto se fija una época dereajuste —tiempo de "paridad"— que no coincidecon la previsión de las partes contratantes, hay asímismo una modificación "legal" de sus cláusulas.

Empero, reiteramos lo dicho acerca de la aplicacióninmediata de la ley, que es una medida justa y razona-ble, en cuya virtud pueden producirse modificaciones

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de las convenciones de los particulares, en los efectosque se produzcan con posterioridad a la entrada en vi-gencia de la norma nueva (35)•

Equivale a decir que lo fundamental, en relacióncon el respeto al orden jurídico ya existente, no es queel decreto produzca o no "modificación de las conven-ciones", sino que no las produzca retroactivamente, al-terando los derechos incorporados al patrimonio de laspartes celebrantes, que son los "amparados por garan-tías constitucionales", en la nueva expresión del artícu-lo 39 del Código Civil (6).

Modificaciones para el futuro, aun de los contratosya celebrados, en orden a los efecto que se vienen pro-duciendo, es lógico y natural que existan. El decreto,parece sobreabundante decirlo, no se limita a alterarla moneda de pago o de cancelación, sino que produceuna conversión que a veces es a la par y otras con fuer-te desagio. Las modificaciones, digámoslo para con-cluir el punto, no vienen al conjuro del cambio de mo-neda sino del desagio que va anejo a ese cambio.

(5) 'En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridada la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los hayagenerado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerarel principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efectoinmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro", MOIssET DEECFANS, ob. cit., P. 18.

() Y, en la antigua terminología, son los "derechos ya adquiridos".La discusión inacabable acerca de cuándo se considera adquirdo underecho —si desde que nace con el título de la obligación o la celebra-cón del contrato, o desde que aparece devengado con el vencimiento dela condicón o el plazo suspensivos, o desde que se vuelve exigible o,finalmente, desde que efectivamente se cobra y de ese modo ingresaal patrimonio— motivó la sustitución de expresiones que, en rigor deverdad cambia los térmnos del debate pero no lo supera.

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16. El interés. Especies. Interés y reajuste. Los puros y los impuros.La usura a través de los intereses. Las razones del tope máximo enpunitorios.

Artículo 99 Como excepción a lo dispuesto en elartículo &, cuando en obligaciones de dar sumas (ledinero expresadas en pesos argentinos que estén suje-tas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran pre-visto intereses punitorios por atraso en los pagos, apartir del momento en que dichas obligaciones debanconsiderarse convertidas de pleno derecho a australesdichos intereses no podrán superar nna vez y media(1,5) la tasa para descuento de documentos a treinta(30) días de plazo del Banco de la Nación Argentina.

Las cláusulas de reajuste o estabilización no puedenconfundirse con los intereses punitorios. El reajustealcanza a toda deuda que se prolonga en el tiempo,entre cuyo nacimiento y extinción media un tiempoapreciable; el reajuste, es oportuno decirlo, no cambiala deuda en su poder adquisitivo o de cambio, la man-tiene o estabiliza; la deuda sólo se modifica nominal-mente respecto de su cuantía originaria o histórica.Quien paga una deuda actualizada no paga más —salvoen valores nominales— sino lo mismo que debía pagar—en valores reales o relativos— desde el inicio.

Los intereses o frutos civiles del capital admitendiversidad de especies —compensatorios, moratorios ypunitorios (a')— y han sido utilizados, en particular los

(37) Los compensatorios se pagan por el uso de un capital ajeno,son la contraprestación a cargo de quien aprovecha un bien fructíferocomo es el dinero; los nioratorios corren desde el retardo calificado omora y compensan los perjuicios por el atraso en la resttución del ca-pital; finalmente, los punitnrios configuran non pena o multo (en el

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compensatorios, con diversidad de finalidades. Duranteel largo período de la inflación el reajuste de las deu-das de dinero se operaba, en especial por algunos tri-bunales del país, a título de "intereses". Y de allí quese vulgarizara el distingo entre 'os "intereses puros" overdaderos frutos civiles y los "intereses" que produ-cían un reajuste o actualización ().

Ahora bien, el decreto "como excepción" a la de-clarada inmutabilidad de las convenciones, dispone unarebaja en la tasa del interés punitorio pactado. Caberecordar que el derecho argentino carece de tasas le-gales, para cualquiera de los intereses recordados y,más aun, dispone que "son válidos los que se hubiesenconvenido entre deudor y acreedor". Esta libertad enlas tasas llevó, corno es dable imaginar, a abusos degravedad, tanto para los compensatorios como paramoratorios y punitorios. La usura se hacía a travésde unos y otros. Pues el aprovechamiento no es incom-patible con la mora del deudor: lisura con ci inoroso('9)_

sentido del derecho privado) pactada por las partes, corno medio parasancionar ese retraso y forzar a la restitución; son verdaderos medioscompulsivos.

(a') La calificación del reajuste como intereses —o el otorgamientode un reajuste a título de interés— fue corriente en aquellos tribunalesque aferrados al nominalismo —que hacían nacer en el articulo 819 delCódigo Civil— se negaron, hasta muy avanzado el proceso de agua-miento de la moneda, a admitir, al menos en alguna medida, el va-lorismo,

(-) Aun cuando el deudor haya caído en una conducta antijurídica,como es el incumplimiento, no puede considerarse como un `malvado—o "pícaro", merecedor de cualquier tipo de sanción y a quien el dere-cho desampara o ignora —un paria juridico—. Toda esta nueva ópticase inicia con el reconocimiento en los deudores morosos de razonesvalederas para no cumplir, más allá de la culpa, el dolo o la malicia.Son las situaciones de necesidad o de estado de necesidad, a las cualesel ordenamiento no puede dar la espada. En las recientes X JornadasNacionales de Derecho Cvil. Corrientes, agosto de 1985, se trató el otor-gamiento por los jueces de "plazos de gracia" a los deudores en situa-ciones como las recordadas.

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El decreto, que nada dispone sobre compensatoriosy moratorios —nos ocuparemos sobre este silencio enel capítulo subsiguiente.—. regula la tasa del interés pu-nitorio luego de la conversión definitiva o de plenoderecho.

El tope máximo o techo está dado por una vez yinedia la tasa "para descuento de documentos a treintadías de plazo del Banco de la Nación Argentina"; siesa tasa bancaria es del seis por ciento (6 %). por víade ejemplo, el punitorio no puede superar el nueve porciento (9%). La razón para esta reducción es doble:por un lado, al mantener la moneda su poder adquisi-tivo su costo ha disminuido —ya no se computa en elcosto del dinero la compensación por depreciación—y, por lo demás, se iiiantiene una relación razonableentre los nuevos intereses compensatorios de plaza yel punitorio (partiendo de un compensatorio puro o sinescorias) (40)

17. La comprensión de Tos negocios jurídicos patrimoniales. La intenciónde evitar el 'fraude a la ley". La variedad de calificaciones paralas pautas de ajuste.

Artículo 10. En todos los actos jurídicos en quese hubieran fijado au.toriaciones o márgenes o límitesmáximos o mínimos, expresados en pesos argentinos,los mismos se considerarán convertidos a australesaplicando la Escala de Conversión contemplada en el

(40) En la expresión feliz del Maestro Molinario. Sin embargo, laescasez de moneda, como resultas de la no emisión por el Estado, unode los pilares del Plan Económico, trae fa ¡liquidez y &la, a su vez,apareja el encarecimiento de la moneda. Este resultado no queri lo porel decreto debe ser combatido por otros medios.

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artículo 49 según la paridad que corresponda a la fechade utilización parcial o total de, éstos, en la medida dedicha utilización.

Es el propósito manifiesto del decreto no dejar enel aire o sin contemplar al mayor rnimero de hipótesis.Aunque el reformador sabe, por ciencia y experiencia,que la previsibilidad legislativa es siempre limitada yque ella no puede obviar la presencia de los jueces, enla resolución de los casos no contemplados.

El texto comienza por ampliar el espectro hastaahora usado: habla de actos jurídicos y no de contra-tos. Tiene en cuenta que el acto es el género, en mate-ria de negocios jurídicos patrimoniales y extrapatri-moniales. mientras el contrato es sólo una especie.Aprecia que si bien es verdad que "hecha la ley hechala trampa", es deber del legislador tratar de evitar esatrampa, a la cual se arriba, generalmente, por la víadel fraude a la ley (41) Y para evitar que se eludanlas normas del decreto, llegando a resultados no igua-les sino parecidos —o partiendo de institutos no igua-les pero semejantes— abre el juego a todos los actos.jurídicos (42)

(4)) El fraude se produce cuando, sobre la base de la invocación deuna norma general, denominada norma de cobertura —por lo común lalibertad de contratar del artículo 1197— se persigue una finalidad nego-cial que si bien no es exactamente la prohibida por la ley, se asemejao parece a ella. Es un caso de abuso del principio de reserva: lo queno está prohibido está permitido. Una traslación al derecho privado delos "tipos" rigurosos del derecho penal: un caso de pretendida inapli-cación del principio de la analogía, artículo 18 del Código Civil,

(42) La cuestión se simplifica para quienes pensamos que el contra-to actúa con amplitud en el campo de las relaciones lurídicas patri-moniales, sean creditorios u obligacionales, reales o intelectuales; y, porende, que es susceptible de crearlas, modificarlas, trasladarlas, extinguir-las e incluso declararlas meramente. Hemos leído, en los diarios de!1-9-85 que el Consejo Deliberante de Capital Federal ha discutido la.

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Las—autorizaciones", inárgenes" o "límites" sonnombres diferentes para lograr un objetivo único: laactualización o reajuste de las prestaciones del nego-cio jurídico patrimonial. Pero con esta advertencia seapunta a comprender esas pautas calificadas de unamanera diferente. Se origine el reajuste en el pedidode una de las partes o de ambas; nazca del contrato o deuna petición potestativa posterior al mismo pero allíanticipada; tenga en cuenta variaciones financieras,económicas o monetarias, o bien otras diferentes. Enrigor la imaginación humana es ilimitada.

Expresadas esas pautas en pesos argentinos o con-vertidas a pesos argentinos —si atienden a otros va-lores, bienes o servicios— deben luego 'reducirse" aaustrales, desagiarse de acuerdo a la Escala de Con-versión no a la par, atendiendo a la fecha de utiliza-ción, al tiempo en que se recurra a esas pautas.

18. La prohibición de índices inflacionarios. La preocupación por laimperatividad de la norma. La nulidad sin conversión. La nulidad queno alcanza al resto del negocio. La adecuación de los índices a lanueva realidad.

Artículo 11. En las obligaciones de dar sumas dedinero pactadas originariamente en australes seránconsideradas nulas y sin efecto alguno las convencio-nes que prevean el ajuste del monto aplicando varia-

naturaleza jurídica de contratos temporarios de trabajo, en los cualesse pretendía desagiar, en aparente violación del artículo 79. El argu-mento en que se fundaba la pretensión era que esos contratos partici-paban de la naturaleza de una locación de obra y no de una locaciónde servicios o contrato de trabajo. Que el prestador brindaba un resul-tado y no su quehacer personal medido por el tiempo. Es otra pruebade la posibilidad del fraude a la ley, querida o no, intencionada o no.Es innegable que se cambia trabajo por dinero, cualquiera sea la formade apreciarlo, sea el prestador temporario o permanente.

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eones de índices elaborados para períodos mensualescorrespondientes al mes de junio do 1985 o anteriores.La nulidad prevista en el párrafo precedente no afec-tará la valides del resto do las convenciones previstas.

Así como la solución de desagiar del artículo 10tiene en mira los contratos anteriores al 15 de junio de1985, la del texto presente refiere a los posteriores aesa fecha. A los que expresan las obligaciones dinera-rias en Australes.

Y es para esos contratos o negocios, o mejor paralas relaciones creditorias que de ellos eiiianan —exten-sible a las relaciones creditorias nacidas de cualquie-ra de las fuentes— que dispone la nulidad o invalidezde la previsión de "indices inflacionarios" o viciadospor estar confeccionados para tiempos distintos, por noguardar relación con la situación de la moneda en lostiempos nuevos o de inflación insignificante.

Vimos antes que se ponía un tope al interés pu-nitorio, ahora el tope aparece en el índice de reajuste—debe el índice adecuarse a la realidad económica vi-gente—. Lamentamos que no se hayan puesto otros to-pes, como son los relativos a interes compensatorios ymoratorios, que al quedar libres posibilitan otros tan-tos fraudes a la ley económica o monetaria.

La nulidad, que es "total" en la medida en que sehabla de "nulas y sin efecto alguno", no previendo laposibilidad de una conversión del índice viciado a otrosano o acorde con la realidad financiera, económica omonetaria (43); es, desde otro ángulo, una "nulidad

(43) Creemos que debió preverse la reducción a índices adecuadoso ajenos a épocas de inflación significativa. Que es la solución acogidapor la jursprudencia en casos de intereses usurarios: la reducción a

m MM

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parcial", puesto que la norma dispone que no tiñe deinvalidez al resto de la convención.

La sanción apunta a asegurar la eficacia de unaregla imperativa, de una normativa fundada, como vi-mos, en el orden público económico, donde campeanlos aspectos de dirección y de protección (44).

10. Exigencias del recibo. La sanción prevista. Mero derecho a la repe-tición o deuda extinguida. La compensación legal. El apartamientode la "tablita" con base en el acuerdo o en la renuncia del deudor.

Artículo 12, En los recibos o cartas de pago co-rrespondientes a obligaciones expresadas en pesos ar-gentinos, que según lo dispuesto en el artículo 40 debensatisfacerse en australes, el acreedor deberá dejar cons-tancia de la paridad utilizada para la conversión. Elincumplimiento de lo dispuesto en el párrafo preceden-te otorgará al deudor el derecho a repetir lo pagado.

La norma comentada quiere evitar las sorpresasy asegurar el conocimiento por las partes en la rela-ción jurídica: acreedor-deudor, de sus derechos y dela ecuación pesos argentinos - australes. La formaliza-ción del recibo por escrito y el deber de dejar cons-tancia de la paridad, garantizan contra abusos o apro-vechamientos.

tasas acordes con la moral social o buenas costumbres, artículo 953del Código Civil.

(44) En el capítulo subsiguiente discurriremos sobre el 'interven-conismo" que está insito en el decreto 1096 y sobre la prudenca extre-ma que se observa en el mismo, distante tanto del dejar hacer comode un dirigismo desconocedor de la voluntad de los particulares. Es,innegablemente, un cuerpo normativo de conciliación de esas posicio-nes en pugna, a mitad de camino entre ambos extremos.

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!l texto plantea, sin embargo, dos cuestiones:a) el carácter de la sanción prevista, ante la falta de

constancia en el recibo; y,b) la omisión o el apartamiento de la paridad corres-

pondiente, por acuerdo de partes o renuncia deldeudor.

En rigor, el "derecho a la repetición de lo pagado"sólo se compadece con un pago sin causa, cuando se pa-ga lo indebido, en alguna de las situaciones que la leymenciona, artículos 784, 787, 790 y concordantes delCódigo Civil. Pero en la hipótesis contemplada hayuna deuda existente y exigible. No inedia siquiera unailicitud, que se configuraría por la pretensión de co-brar más de lo debido, al no efectuar el desagio perti-nente. Se trata, más bien, de un ilícito formal, sin daño.Por el mero apartamiento de una exigencia legal.

En consecuencia, el derecho a repetir lo pagadosólo se explica si el acreedor, como resultas de la omi-sión, como sanción por su conducta, deja de ser tal,pierde su derecho a la prestación; y, correlativamente,el deudor se libera, artículo 505, Última parte. El tex-to debe leerse, según esta interpretación extrema, conel agregado: "...repetir lo pagado al quedar liberadoel deudor por ministerio de la ley".

De no ser así, de permanecer crédito y deuda, lue-go de la repetición el titular del derecho a la presta-ción, debida y no satisfecha, puede ejercer las accionesde cobro, artículo 505, inciso 1. Con lo cual ningún be-neficio logra el deudor (45).

(45) Puesto que no pueda llamarse beneficio a la posiblidad de read-quirir el dinero, para luego, casi sin solución de continuidad, al menossin hacerse merecedor de otras sanciones —art. 509 del Cód. Civil-.--tener que volver a entregarlo.

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JOBGE MOSSET ITWRMPE

Para un sector de la doctrina, enrolado en el cri-terio de la no liberación con base en la omisión, cuan-do el deudor demande Ja restitución de lo pagado, elacreedor (que sigue siendo tal) puede oponerle la com-pensación legal (46) Siendo ambos acreedor y deudor,de una prestación idéntica —el acreedor originario, queno ha dejado de serlo, es deudor por mandato legal dela suma cobrada y el deudor originario al no obtener laliberación sigue en tal carácter y es, a la vez, titulardel derecho a la repetición— se hace procedente la apli-cación de este medio extintivo. artículos 818, siguientesy concordantes del Código Civil.

Ello evidencia la "escasa virtualidad" de semejan-te "derecho de repetición". Se trata, dice Alterini, "deuna hipótesis semejante a la de repetición del pago he-cho por un incapaz, que es nulo y, por tanto, repetible(arts. 1041, 1042, 1050, 1052. Cód. Civil), pero ante cu-yo reclamo el acreedor del incapaz dispone de la de-fensa de compensación legal, evitando así que el deu-dor recupere lo que pagó, pero deba enseguida volvera pagarle al acreedor" (47).

La segunda cuestión anticipada es la relativa a laposibilidad de un apartamiento voluntario y con plenoconocimiento del derecho que le asiste, de parte deldeudor. Nos hemos referido ya a la validez de talesacuerdos y actos unilaterales de renuncia. Tal vez con-venga agregar que el apartamiento, con o sin menciónde la paridad de la tablita, debe ser explicitado en elrecibo, para que de este modo no quepan dudas o in-terpretaciones equivocadas: se paga tanto por acuerdo

(46) ALTERINI, A. A., ob. cit., N9 17.(47) ALTERINI, ob. cit., NQ 17, al final; LLAMBAS, J. J., Tratado.

Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1970, t. II, No 1458, texto y nota 183.

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de partes o se paga tal suma no obstante conocer eldeudor la paridad dispuesta por ci decreto 1096.

20. La moneda envilecida desprecia las fracciones. El redondeo.

Artículo 13. A partir del, 15 de jwiio de 1.985 nose tomarán en cuenta a los efectos de su pago las frac-czoncs menores a medio (112) centavo de austral.

Las obligaciones que consignen fracciones inferio-res a 112 centavo tic austral serán abonadas eleva'nd.oa dicho importe las que exceden de veinticinco diez mi-lésimas (0,0025) de austral y eliminando tales trac-ciones cuando su monto sea igual o no supere esta. ?'1l-tima cantidad.

La cuestión aquí resuelta es connatural a la deva-Itiación de la moneda vieja (41)

Mientras el artículo 19 dispone que 'la centésimaParte del austral se denominará centavo", su artículo13 da valor al "medio centavo de austral", o sea a los5/1000 de la unidad (0.005), disponiendo el redondeode cifras. De este modo, de 0,0001 a 0.0025 de australla fracción será eliminada.; de 0,0026 a 0.0075 de aus-tral se redondeará a medio centavo; y, de 00076 a0,0099 de austral, se redondeará a un centavo (49).

21. La vigencia desde la fecha indicada con la sola publicación enmedios masivos. El artículo 29 primera parte del Código Civil.

Artículo 14. El presente decreto tendrá vigenciaa partir del 15 de junio de 1985, sin perjuicio de su

(48) ALTERINI recuerda que 'la ley 16.761, del año 1965, dispuso elredondeo de los centavos de pesos moneda nacional; la Circular B. C.R. A. 849, del 5 de setiembre de 1979, desmonetizó las fracciones de lospesos ley 18.188; las fracciones de centavos de pesos argentinos per-dieron valor en 1983, conforme a la ley 22.821", ob, cit., N9 18.

(49) ALTERINI, ob. cit., Nc 18 al final.

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posterior publicación en el Boletín Oficial. El PoderEjecutivo Nacional dispondrá la más amplia difusiónapelando a los medios masivos de comunicación en to-do el territorio de la República.

Artículo 15. Comuníquese, publíquese, dese a. laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Firmado: ALFONSÍN, TRÓCCOLI y siguen las firmas delos restantes ministros.

La vigencia a partir de la fecha señalada, con lasola publicación por medios masivos, artículo 2, pri-mera parte del Código Civil se explica por las razo-nes de urgencia y sorpresa que mencionamos al co-mienzo de este y del anterior capítulo.

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Capítulo Cuarto

EL ARTICULADO DEL DECRETO 1096185

(La normativa del plan económico)

1. El curso legal. Las leyes monetarias ...................... 1432. El Banco Central de la República Argentina ............... 1473. Derogación de dos leyes monetarias. El curso legal y forzoso.

La coexistencia y la conversión .......................... 1494. Los saldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros 1505. Las órdenes de pagos .................................. 1526. Los cheques de presentación inmediata al cobro ........... 1537. Las operaciones con entidades financieras ................. 1558. La Escala de Conversión. La buena fe .................... 1599. Las paridades que corresponderán. La realidad y las matemá-

ticas. Deudas en mora ................................... 16110. Deudas dinerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores.

Dinero y valor. La cancelación según lo previsto ........... 16211. La conversión se produce siempre. Momentos alcanzados: man-

tenimiento y cancelación. Momentos excluidos: nacimiento yconversión por mora. Lo transitorio y lo definitivo. Las razonespara convertir ........................................... 166

12. La conversión de pleno derecho. Devengamiento y exigibilidad.El período de un índice ................................. 168

13. El período base, el valor base y la vigencia definitiva de lanueva moneda. La conversión única ...................... 173

14. Las excepciones a la conversión no a la par: las remuneracionesdel personal en relación de dependencia y las prestacionesprevisionales. El aguinaldo. Los valores relativos y la igualdadante la ley .......................................... 174

15. La pretendida no alteración de las convenciones. Los casosde modificación. La revisión para el futuro y la retroactiva 175

16. El interés. Especies: compensatorio, moratorio y punitorio.Interés y reajuste. El reajuste a título de interés. Los purosy los impuros. La usura a través de los intereses. Las razonesdel tope máximo en los punitorios ...................... 178

17. La comprensión de los negocios jurídicos patrimoniales. Laintención de evitar el "fraude a la ley". La,. variedad de cali-ficaciones o nombres para las pautas de ajuste ............ 180

18. La prohibición de indices inflacionarios. La preocupación porla iniperatividad de la norma. La nulidad sin conversión. Lanulidad que no alcanza al resto del negocio. La adecuación delos índices a la nueva realidad .......................... 182

19. Exigencias del recibo. La sanción prevista. Mero derecho a larepetición o deuda extinguida. La compensación legal. El apar-tamiento de la "tablita" con base en el acuerdo o en larenuncia del deudor ..................................... 184

20. La moneda envilecida desprecia las fracciones. El redondeo 18721. La vigencia desde la fecha indicada con la sola publicación en

medios masivos. El artículo 29 primera parte del Código Civil 187

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CAPÍTULO CUARTO

EL ARTICULADO DEL DECRETO 1096185(La normativa del Plan Económico)

SuxiARso: 1. El curso legal. Las leyes monetarias. 2. El Banco Centralde la República Argentina. 3. Derogación de dos leyes monetarias.El curso legal y forzoso. La coexistencia y la conversión. 4. Lossaldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros. 5. Lasórdenes de pago. 6. Los cheques de presentación inmediata alcobro. 7. Las operaciones con entidades financieras. S. La Escalade Conversión. La buena fe. 9. Las paridades que corresponderán.La realidad y las matemáticas. Deudas en mora. 10. Deudas di-flerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores. Dinero yvalor. La cancelación según lo previsto. 11. La conversión se pro-duce siempre. Momentos alcanzados: mantenimiento y cancelación.Momentos excluidos: nacimiento y conversión por mora. Lo tran-sitorio y lo definitivo. Las razones para convertir. 12. La con-versión de pleno derecho. Devengamiento y exigibilidad. El período(le un índice. 13. El período base, el valor base y la vigenciadefinitiva de la nueva moneda. La conversión única. 14. Las excep-ciones a la conversión no a la par: las remuneraciones del per-sonal en relación de dependencia y las prestaciones previsionales.El aguinaldo. Los valores relativos y la igualdad ante la ley. 15. Lapretendida no alteración de las convenciones. Los casos de mo-dificación. La revisión para el futuro y la retroactiva. 16. El in-terés. Especies: compensatorio, moratorio y punitorio. Interés yreajuste. El reajuste a título de interés. Los puros y los impuros.La usuta a través de los intereses. Las razones del tope máximoen punitorioi. 17. La comprensión de los negocios jurídicos pa-trimoniales. La intención de evitar el 'fraude a la ley". La variedadde caPficaciones o nombres para las pautas de ajuste. 18. Laprohibición de índices inflacionarios. La preocupación por la imperatividad (le la norma. La nulidad sus conversión. La nulidadque no alcanza al resto del negocio. La adecuación de los indicesa la nueva realidad. 19. Exigencias del recibo. La sanción prevista.Mero derecho a la repetición o deuda extinguida. La compensaciónlegal. El apartamiento de la "tablita" con base en el acuerdo oen la renuncia del deudor. 20. La moneda envilecida desprecia lasfracciones. El redondeo. 21. La vigencia desde la fecha indicadacon la sola publicación en medios masivos. El artículo 29 primeraparte del Código Civil.

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1. El curso legal. Las leyes monetarias.

Artículo i. Declárase el curso legal de los hiliete'sy monedas que a partir dei 15 de junio de 1985 emitiráel Banco Central de la República Argentina, que circu-larán con la denominación de australes y con el sím-bolo A, sobre la paridad de un (1) austral equivalentea mii (1.000) pesos argentinos. La centésima parte dela ust ral se denominará centavo.

X05 dice Busso, recordando las enseñanzas deNusshaum y de Sehoo. que el acto de potestad por elcual (4 Estado reconoce, respalda e impone la circu-lación de determinada moneda, constituye el fundamen-to legal de su valor de cambio. En la tknica económica50 a(llilite que dicho valor queda consagrado mediantela asignación del llamado "curso legal" en cuya virtudlos súbditos de una soberanía están obligados a acep-tar corno medio de pago irrecusable a la especie mo-netari a respectiva (1)

Por lo demás, los signos monetarios pueden con-sistir en piezas de metal (moneda metálica) o en bi-lletes de papel (moneda de papel). Una y otra, en cuantoson monedas, valen como símbolos; pero en tanto quela nietálica tiene independientemente de ello un valorintrínseco. el billete tiene exclusivamente un valor sim-

U) Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, t. IV, artículo 816,NQ 27.

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hólico o representativo. Cuando el billete tiene cursolegal en un régimen de inconvertibilidad (curso forzo-so), no se le llama ya moneda de papel sino papelmoneda (2)

La legislación monetaria nacional se inicia con laley N9 32 del 21 de mayo de 1863 que atribuye cursolegal al papel moneda de Buenos Aires por su justoequivalente con arreglo al cambio de la plaza deBuenos Aires.

Le sigue la ley N 71. del 26 de octubre de 1863que confiere curso legal en la República a una seriede monedas de oro extranjeras. Estando ella en vigen-cia y en un régimen de curso forzoso, se sanciona elCódigo Civil.

La ley 733, del 29 de setiembre de 1875, instituyócomo unidad monetaria el "peso fuerte", equivalentea 1.033 pesos de la ley 1130 —y se encuentra vigentecii la medida en que esta última no la ha derogado—.Era una moneda de oro de un gramo y dos tercios yley de novecientos milésimos de fino, cuyos múltiplo3eran el medio colón, el colón y el doble colón. represen-tativos de cinco, diez y veinte pesos fuertes. Además.la ley crea la moneda vellón, es decir la destinada apagos menores, que será de plata (3).

La ley 974, del 16 de setiembre de 1879 crea unanueva moneda, el peso plata destinado a circular jun-tamente con el peso oro y ci peso papel de curso legal.La ley considera las deudas pecuniarias como deudas

(2) Busso, ob. et., NQ 28.(3) Interesa citar, en esta rápida revista de las leyes monetarias, a

la 773, dictada con la finalidad de legalizar los decretos que habíanautorizado al Banco Nacional y al Banco de la Provincia de BuenosAires para suspender la conversón de sus billetes.

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de valor metálico de la inor1eda pactado y 110 de SU

valor nominal. Según lo dispuesto en su artículo 5, losparticulares pueden expresar la cantidad (le dineroque se contenga en sus contratos, "en la moneda deplata autorizada por esta ley, o en moneda de oro opapel de curso legal, y tales designaciones serán per-fectamente obligatorias con sujeción a las prescripcio-nes del Código Civil".

Luego viene la ley 1130, dci 5 de noviembre de1.881 que establece como unidad monetaria el peso deoro —un gramo 6.129 diez milésimos de peso y nove-cientos milésimos de fino— o de plata —de veinti-cinco gramos de peso y novecientos milésimos de fino detítulo— y dispone la acuñación de monedas de oro conun valor de pesos cinco y dos y medio (argentino ymedio argentino) y piezas de plata (le un ]eso y cm-cuenta, veinte, diez y cinco centavos (4).

Es esta ley, la. 1130, la que prohíbe la circulaciónlegal de toda moneda extranjera de oro o plata, desdeque se hayan acuñado ocho y cuatro millones, respec-

(4) Acota Tmco REPEESAS que la ley 1130 no excluyó la circulaciónfiduciaria ya existente, emitida por los diversos bancos, ni las emisio-nes posteriores a cargo de la Nación, ni estableció tampoco ningunavinculación entre ambos tipos de moneda; y COO a raíz de la crisisde 1885, la ley 1734, del 13-10-85, declaró la inconversión de los billetesemitidos por el Banco Nacional y otros Bancos de la República, la Na-ción se yo entonces obligada a convertirlos en moneda nacional decurso legal; he aquí, nos recuerda, el origen del peso papel monedanaconal de curso legal. Desde entonces coexistieron de hecho y dederecho dos monedas (le curso legal: 1a metálica de la ley 1130 y lafiduciaria inconvertible a cargo de la Nación, fijándose la rela&ón entreambas de acuerdo al valor corriente en plaza. La ley 3871, del 4-11-1889 dispuso: "La Nación convertirá toda la emisión fiduciaria actualde billetes de curso legal, en moneda nacional de oro, ni cambio deun peso moneda nacional de curso legal por cuarenta y cuatro centavosde peso moneda nacional oro sellado", artículo IQ

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tivamente, de las correlativas monedas nacionales, locual se haría saber por decreto del Poder Ejecutivo (5).

Mucho tiempo después, la ley 18188, introdujo apartir del 19 de enero de 1970 una nueva unidad mo-netaria, el "peso argentino", equivalente a una centé-sima parte (supresión de dos ceros de la derecha) delos viejos "pesos moneda nacional", a los que vino asustituir.

El 27 de setiembre de 1976 entró en vigencia la ley21.423, que suprimió las fracciones decimales en todaslas obligaciones dinerarias, a los efectos de su conta-bilización y pago, estableciendo para las obligacionescontraídas con anterioridad su elevación a "un peso"y pago por ese importe para las fracciones que exce-dieran de cincuenta centavos y la eliminación lisa yllana de tales fracciones cuando su monto no superaraaquella cantidad.

Finalmente, el 6 de enero de 1983 por ley 22.707se creó el Peso Argentino, cuya paridad con el pesoley 18.188 es de un (1) "peso argentino" equivalente

(5) La ley 1130, en punto a la prohibición para la circulación legalde la moneda extranjera, se interpreta de dos maneras distintas: parauna primera opinión la prohibición dejó de aplicarse por faltar el hechopresupuesto que se requería para su vigencia; y ello es así, se sostiene,porque si bien el decreto del Ejecutivo que certificaba la acuñaciónde la moneda de oro y plata en las cantidades previstas se dictó, en5 de noviembre de 1890, al poco tiempo esos "argentinos" fueron sus-traídos del mercado, por un nuevo decreto, éste del 22 de enero de1891. Voto del doctor Barraquero, en J. A. 73-938, como integrante dela Cárn. Civil D. Para una segunda opinión, han dejado de tener esasmonedas extranjeras "virtud cancelatoria y de ser moneda", porque "seha cumplido con exceso y desde hace mucho el requisito del artículo79 de la ley 1130". Esta es la opinión de Salvat, Colmo, Lafaille y otrosjuristas ilustres. Participamos de este segundo critero. Ello no impideestipular que una obligación se pague en moneda extranjera, pero en esecaso no se regirá por las reglas de las de dar dinero, sino por las quecorrespondan a las obligaciones de cantidad, artículo 617 del Código

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a diez mii (10.000) pesos ley 18.188 (art. lo). Por elartículo 2 se estableció que "las obligaciones que seconstituyan a partir de la fecha a que se refiere elartículo 1 (a fijarse por decreto y a más tardar el 30de junio de 1983) deberán ser expresadas en «pesosargentinos». Las obligaciones expresadas en pesos ley18.188, que se cumplan y/o devenguen exigibles a partirde la fecha que se fije en virtud del artículo anterior,serán convertidas de pleno derecho a «pesos argentinos»sin tener en cuenta la fecha de su constitución".

2. El Banco Central de la República Argentina.

Facúltase al Banco Central de la. República Ar-gen tina para sellar los billetes de pesos argentinosemitidos a la fecha del presente, se encuentren o no encirculación, otorgándoles iguales efectos que a los quefnl.ita conforme a. esta disposición.

El Banco Central de la República Argentina fuecreado por la ley 12.155 del 28 de marzo de 1935, comoorganismo encargado de cumplir las funciones mone-tarias del Estado, con la correlativa suspensión de laCaja de Conversión, cuyos rubros activo y pasivo setransfirieron a aquél. El Banco Central fue encargadode la emisión de billetes (arts. 35 y ss.), los que ten-(Irían curso legal en todo el país por el importe en ellosexpresado (art. 38). En la ley de creación se preveíaun régimen de conversión de billetes por oro o divisaso cambios extranjeros (art. 41).

Civil. No tiene curso legal pero si circulación permitida. La doctrina haaceptado pacíficamente que esas obligaciones puedan solventarse conmoneda de curso legal al cambio corriente al día del pago. Volveremossobre el tema en el Capitulo siguiente, al considerar, como situaciónespecial, las obligaciones con cláusula "moneda extranjera" o "valormoneda extranjera".

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Por la ley 12.160 se fijaron las bases para esta-blecer la equivalencia entre el peso papel y el peso oro.

Por decreto-ley S503. dci 25 de marzo de 1946, elgobierno de facto dispuso la nacionalización del BancoCentral y por el decreto-ley 14.957, del 24 de mayo delmismo año se dictó su carta orgánica; ambos decretosfueron ratificados por la ley 12.962.

Por la ley 13.571 del 23 de setiembre de 1949 ypr el decreto-ley 13.126, del 22 de octubre de 1957, seintrodujeron reformas en la Carta Orgánica del BancoCentral; el Ultimo de los decretos fue ratificado porlas leyes 14.467 y 15.796.

Por último, por la ley 20.539 se establece la nuevaCarta Orgánica del Banco Central, que mantiene, entérminos generales, el status preexistente: el BancoCentral continúa siendo una entidad autárquica de laNación (art. P) facultado con carácter de exclusivi-dad para la "emisión de billetes y monedas" (art. 17,inc. a), los que "tendrán curso legal en todo el territo-rio de la República Argentina por el importe expresadoen ellos" (art. 21 de la ley) (6).

Nadie puede desconocer al Banco Central la cali-dad de "órgano altamente especializado", en políticamonetaria y financiera; empero, otra es la cuestiónrelativa al manejo de esas políticas y a la delegación

(6) La Cáni. Nac. Cont. Adri. Fed., sala II, tiene declarado que 'sibien la atribución de fijar el valor de la moneda ha sido conferida alCongreso Nacional (art. 67, inc. 10), la delegación de facultades en elPoder Ejecutivo o en entes, como el Banco Central, de origen cons-titucional, es una necesidad del mundo actual fundada en razones desecreto y rapidez en la toma de decisiones, máxime tratándose de sinórgano que forma parte de una administración especial, cuya creación yFijación de aftihucfones con indiscutido fundamento constitucional, seefectúa por la ley, y que si bien se encuentra en el ámbito del PoderEjecutivo, integra la administración cuya organización le es confiada

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por el Ejecutivo de SUS facultades. El "Gobierno de lasCirculares" constituye una esperiencia lamentable delpasado argentino reciente.

3. Derogación de dos leyes monetarias. El curso legal y forzoso.La coexistencia y la conversi6n.

Artículo 2. Di.spón.ese a partir del 15 d& junio de1985 el cese del curso legal del peso (ley 18.188) y delpeso argentino creado por ley N9 22.707, cuyas nor-mas se derogan por el presente.

Los billetes y monedas correspondientes al peso(ley NP 18.188) y al peso argentino, actualmente encirculación, serán considerados d& pleno derecho austra-les y como tales tendrán curso legal según la paridadestablecida en el artículo 19 los pesos argentinos y arazón (le un (1) austral por cada diez millan es(io.000.000) de pesos (ley 18.188).

I{av aquí dos cuestiones:a) la derogación de dos leyes monetarias por un de-

creto. Lo cual agrega un nuevo argumento al planteode inconstitucionalidad; y,

b) la creación de una nueva moneda de curso legal yforzoso, su coexistencia temporaria con la moneda

al Congreso al cual el Poder Ejecutivo sólo controla la legitimidad desu quehacer" (del fallo de primera instancia). Y con referencia a laparidad camijiaria, la moneda extranjera y los derechos de los particu-lares, agregó el fallo recordado: La fijación de la paridad cambariaes un acto de soberanía, no teniendo los ciudadanos del país, dentrodel territorio nacional, derechos adquiridos respecto del tipo de cambio.La únca moneda existente en el país como tal es el peso y no se ad-vierte —al mnos en forma manifiesta— impedimento alguno para queel Estado convierta la moneda extranjera en pesos, no significando elloel sacrificio de n'ngIin derecho individual" (del fallo de primera ins-tancia. En El Derecho, t. 103, año 1983, p. 301 y ss.).

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vieja y la conversión según una escala decrecienteque comienza, el 15 de junio de 1.985, a la 1a1, paraluego reducir el cambio a favor de los australes,hasta un tieIn1)O indeterminado (7).

Sobre la inconstitucionalidad agregamos a. lo dichoen el capítulo precedente que ella tiene que ser de-clarada por los jueces, en los casos concretos sometidosa su juzgamiento. No puede el Poder Judicial emitirtina declaración genérica de inconstitucionalidad, válidapara todas las hipótesis y descalificadora de la ley.De ahí que se sostenga que la declaración posible tienesólo una fuerza "ejemplar". El Poder Legislativo nopuede declarar esa inconstitucionalidad, sólo dictar ono dictar una ley ratificatoria, o dictar una modifica-toria. De donde la afirmación sobre "inversión de losroles", en la medida en que, por regla, el Legislativodieta la ley y el Ejecutivo la reglamenta. Resta la po-sibilidad, inadmisible e impensable, de una inconsti-tucionalidad por la vía del propio Ejecutivo, que dieraiulareha atrás.

4. Los saldos por capital en cuentas corrientes y cajas de ahorros.

Artículo 30• Con efectividad al 15 de junio de 1985,

las Entidades Financieras convertirán a australes los

(7) Al menos al momento que esto se escribe, setiembre de 1985.Todo hace pensar que la tabla de conversión cesará sin nuevas prórrogas:al 30 de setiembre de 1985 la conversión de australes por mil $a. es de0,426299 y la de miles de $a. por austral es de 2,345771. El billete debanco tiene 'curso voluntario", nos dice ZAPPuLI, en Bigtietto di Stato,en Nuovo Digesto Italiano, U, cuando para los pagoa se admite en eltráfico potestativamente por el acreedor; tiene "curso legal" cuando laadmisión del billete es obligatoria para la liberación de las obligaciones;por Último, el billete tiene "curso forzoso" cuando "se impone preceptiva-mente como medio de pago con pleno poder liberatorio, sin tener queeembolsar el banco emisor su importe en oro o plata al momento de su

presentación".

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EL ARTICULADO DEL DECRETO

saldos en pesos argentinos registrados en las cuentascorrientes de sus clientes, así corno los saldos por ca-pital en cuentas de caja de ahorro, según la paridadestablecida en el articulo i.

La solución del artículo 39, primera parte, se expli-ca perfecta y coherentemente si se piensa que los am-(11(105 "saldos" no contienen previsión de inflación (8)•

Por un lado no se encuentran incrementados o abulta-dos por expectativas financieras y por el otro estána disposición de las entidades financieras, de ahí queproceda su conversión según la paridad 1 austral igual1.000 pesos argentinos.

Observamos, así mismo, que las deudas de las en-tidades financieras, por saldos en cuenta corriente ycaja de ahorro, no tienen un plazo que difiera el cum-plimiento. Tampoco aparece en esta situación, que esla primera tipificada por el decreto, junto a otras tam-bién tipificadas, de las cuales nos ocuparemos en estecapítulo —sin perjuicio de las situaciones no tipifica-das o atípicas que serán objeto del próximo capítulo—Ja problemática de los denominados "precios relativos".

Con esta expresión, "precios relativos", se aludeal precio de determinados bienes o servicios respectodel de otros bienes y servicios. En el contexto de unainflación alta y variable (9) no sólo hay un crecimientoen el nivel general de precios —corno se desprende delos índices Precios al Consumidor o Precios Mayoris-tas— sino cambios constantes en los precios relativos,esto es en la cantidad de trajes que "valen" como un

(') BACIGALUP V*RTrZ, M. G., El decreto 1096185 interpretado ala luz de .us fundamentos, en La Ley del 15 de agosto de 1985.

(9) La referencia a los "precios relativos", muy ilustrativa, a nuestrojuicio, sobre todo para ev:tar considerar a la relación obligacional como

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metro cuadrado de construcción o el número de extrac-ciones que un dentista tiene que realizar para alcanzarel valor de un lavarropas.

Pues bien, el ejemplo que el decreto nos propone—y para el cual trae una solución expresa de conversiónen paridad o sea sin desagio (1C)_ es de un supuestodonde falta el otro término de la comparación. Se tratadel valor de ese dinero depositado por el cliente, sobreel cual el banco tiene la disponibilidad pero, a la vez,el deber de mantener una suma igual a disposición deldepositante. Faltan los otros bienes o servicios con loscuales liacr la comparación de valores.

5. Las órdenes de pago.

Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinosserán atendidas por el valor en australes, según la pa-ridad prerista en el ortícnio 1.

Se trata de una orden va emitida, respecto de fon-dos que se pueden suponer existentes; no hay, por lodemás, un plazo a cuyo vencimiento se deba la presta-ción. De donde, puede sostenerse que la prestación di-neraria a la cual refiere la orden es exigible "a la vista",contra el reclamo del tenedor de la orden.

una abstracción, aparece en el trabajo de EILBAUM, R. J., Reforma mo-netaria y obligaciones de dar sumas de dinero, en La Ley, diario del5 de agosto de 1985.

(lO) No puede pensarse en el desago sin antes partir, como un prin.s,del agio. Quien llevó su dinero a una cuenta corriente o a una caja deahorro no hizo "agio", no buscó el fntess o el beneficio. Desagio pro-viene del ital'ano di.saggio y denota, justamente, la desvalorización dela moneda que resulta del cambio de signo monetario. Por un lado,ya vimos, no existe expectativa inflacionaria; y, por otro lado, no juegael tiempo a partir del 15 de junio, que posibilite la aplicación de la re-ducción por la excesiva onerosidad sobreviniente.

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De ahí la justicia de la conversión a la par, sindesagio con base en la computación del tiempo postenor al 1.5 de junio (iT).

6. Los cheques de presentación inmediata al cobro.

(Jamo excepción a. lo dispuesto en el párrafo pre-cedente, los cheques presentados al cobro después delsegundo día hábil bancario posterior a la fecha del pre-sente decreto, Serán atendidos por el valor en austra-les que resulte de la Escala de Conversión, prevista enel artículo 49, según la paridad correspondiente al díadel pago.

La situación ha cambiado, pese a que jurídicamente,en punto a su naturaleza, pueda considerarse al chequecorno una orden de pago dada por su librador contrala institución financiera en la cual tiene depositado sudinero. Y la razón del cambio se encuentra. a no du-darlo, en la desnaturalización del cheque, en las costum-bres argentinas de los últimos tiempos.

El cheque es utilizado, corno algo normal y ordi-nario, como documentación de una deuda a plazo; sp,lo aproxima al pagaré, con las "ventajas" que otorgaal tenedor en caso de incumplimiento o no pago porfalta de fondos en la cuenta corriente. Y pese a que

(1) EILBAUM alude a un "principio rector de neutralidad", que pre-side la Escala de Conversión. A su ju'cio 'no mejora ni empeora lasconsecuencias que para las partes genera un buen o mal negocio jurí-dico; sencillamente las coloca en la situación en que hubieran estadosi la inflación hub'era continuado en los niveles que prevé en la escalade conversión, dejando al desnudo el valor real de las prestaciones"; yluego agrega "genera un flujo de pagos que, a su valor real, sea equiva-lente al que hubiera tenido lugar si la inflación no hubiera sdo con-tenida, Más precisamente, si por efecto de la inflación el peso se hu-biera continuado depreciando según las paridades de conversión de laescala del artículo 49". Ob, cit., p. 4, § IV, 4.

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ese uso contradice la índole del papel de comercio—cheque-- y autoriza, a la vez, al tenedor a presen-tarlo al cobro de inmediato no ha logrado ser erradicado.

Entonces, si el cheque no se presenta al cobro deinmediato —dentro de los dos primeros días hábilesbancarios luego del decreto— ello autoriza a presumir,de manera absoluta o irrefragable. sin admitir pruebaen contrario, que instrumenta una deuda a plazo —na-cida antes del decreto y destinada a pagarse luegode su vigencia— que incorpora una alta tasa de interéso un fuerte sobreprecio. Y como ese interés o sobrepre-cio se originó en una expectativa de inflación que ahorano se da; como la suma consignada en el cheque sepagará en moneda sana, con el "plus" que importa nohaber perdido —a partir del decreto— su poder adqui-sitivo, es justo y equitativo que se convierta, de acuer-do con la Escala, al día del pago.

Salvadas las cuestiones de hecho —tenedores igno-rantes de su derecho a la presentación inmediata odentro del plazo de dos días (planteo que se destruyecon el recuerdo del axioma "el Derecho se presumeconocido", sin admitir prueba en contrario), o bancosque obstaculizaron el cobro por no estar al tanto dela "mecánica" (lo cual tampoco resulta argumento ad-misible)— la solución del decreto es inobjetahle, anuestro juicio (12)

(12) El planteo sobre no previsión de expectativa inflacionaria quedadesvirtuado: a) por el otorgamiento de un cheque a plazo, en violacióndel instituto; y, b) por la no presentación en el tiempo acordado parala conversión a la par. La opinión contraria, desfavorable a la solucióndel decreto para los cheques, puede leerse en ALrErtnI, La Ley, diario

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7. Las operaciones con entidades financieras.

El Banco Central de la República Argentina re-glamentará el tratamiento aplicable a 1(15 operacionesque involucren a las Entidades Financieras, quedandofacultado para disponer la capita.liaeión de los inte-reses p ajustes de.ven gados corno paso previo a la in-mcdata conversión a australes.

El Banco Central de la Rel)úhljca Argentina hareglamentado—"eon impecable coordinación", al decirde López Cabana— la situación prevista en el artículo3, última parte, a través de la Comunicación A 674 yde la complementaria Comunicación A 786, de fechas16 y 1.8 de junio respectivam(-nte.

Los aspectos ms salientes de tales circulares sonlos siguientes:1) El 15 de junio de 1985 las entidades financieras

deberán expresar sus saldos contables al cierre del

del 4 de julio de 1985, con el apoyo de LÓPEZ CABANA, La Ley, diariodel 23 de agosto de 1985. Dice Alterrnj que `la disposición del artículo39 del decreto puede favorecer maniobras desleales: si un comprador,por ejemplo, libró el 10 de junio un cheque haciendo constar comolecha de emisión el 31 de julio, en esta fecha el tenedor habría debidopercibr únicamente el 67,6751% de su valor en australes en orden alo previsto por la tabla de conversión del artículo 49. Pero si lo presentóal cobro en alguno de esos dos días en que no se aplicó el desagio, vinoa percibir el 100% de su importe nominal..." Ello lleva a AlterTni aílserepar con la solución y manifestar que hubiera sido preferible "queel decreto contuviera d'sposiciones distintas: que sentara como reglageneral el desagio de 'os cheques emitidos en pesos, atendiendo a lafecha de emis6n que en ellos constare, independientemente de la fechade presentación al cobro, Sin perjuicio de hacer excepción para los che-ques de fecha anterior al 15 de junio de 1985 que fuesen presentadosal cobro en algunos de los dos primeros días hábiles bancarios. Entre-tanto, al librador víctima de un tenedor desleal, sólo le queda la accióncausal de repetición, conforme a los artículos 61 del decreto-ley 5965/63y 55 del decreto-ley 4776/63". Por las razones ya expresadas, dis-crepamos con la solución propuesta por el eminente jurista capitalino.

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14 de junio de 1985 en la nueva unidad monetaria(austral).

2) En los casos de créditos y obligaciones a la vistaque generen ajustes por índices financieros y/o in-tereses, de depósitos en caja de ahorro común y desaldos disponibles en caja de ahorro especial, pre-vianiente a la conversión indicada en el punto an-terior, se devengará hasta el 14 de junio de 1985el correspondiente rendimiento según las condicio-nes contractualmente pactadas, con imputación alas pertinentes cuentas de ajuste e intereses deven-gados a cobrar o a pagar (T3).

3) Conforme a las disposiciones del artículo 59 del de-creto 1096/85, el monto de los créditos y obligacio-nes a plazo no ajustables se convertirá al día deefectivización aplicando la paridad referida a esafecha en la escala de conversión anexa al artículo49 de dicho decreto. En las operaciones de descuentose aplicará igual criterio respecto de los valoresnominales de los documentos. Cuando los créditosno sean de pago único, la conversión se efectuarásobre los servicios de capitales y/o intereses. Si-milar temperamento se empleará en los casos dedepósitos respecto de los que se haya previsto elpago parcial de ajustes e intereses.

C-1) La solución es sencilla, nos dice BACICALUP VRTrZ, ob. cit.,p. 1, 'dado que los activos financieros a la vista en principio generanaccesorios de devengamientc diario, tales como los intereses e índicesfinancieros implícitos en tasas de interés (como el de ajuste finan-ciero. —tasas pasivas— y el de .ajuste de préstamo —tasas activas).Esto es así en atención a que los intereses (ya sea que se apliquen di-recta o indirectamente a través de índices) fueron modificados por elBanco Central de la República Argentina, a partir del 15-6-85, esta-bleciéndose valores compatibles con una situación de reducción de lainflación, por lo que no resulta un ddculo anticipado de ésta".

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EL ARTICULADO DEL DECRETO

4) Para las operaciones actualizables por índices finan-cieros, el artículo 49 prevé que "continuarán deven-gando ajuste conforme a la evolución de tales indi-cadores y, a los fines de su efeetivización, se conver-tirán de acuerdo con la paridad establecida en elartículo 19 del decreto 1096/85".

u) Si se trata de activos y pasivos ajustables por ín-dice de precios combinados (Corn. A 539) y otroscon base el 15 de un determinado mes, continuaráactualizándose por esos indicadores y se convertirán,hasta el 15 de agosto de 1985 inclusive, conformea las paridades establecida,-, en la escala de conver-sión a que se refiere el artículo 4' del decreto. Igualcriterio —conversión de acuerdo a la escala ccii untope— se aplicará hasta ci 31 de agosto de 1985inclusive, a las operaciones ajustables por los índi-ces de precio previstos en las comunicaciones A 221y 440, así como en el punto 3.3.1. de la c.oiiiunica-ción 229 v complementarias.

Finalmente, esta comunicación, que como surge desu lectura c.onsagra pluralidad de criterios, en consi-deración a la incorporación o no incorporación a la obli-gación de un módulo de actualización, y, en segundolugar, al tipo de índices existentes y a la índole de losvencimionto, concluye, en el artículo S, disponiendoque "se entenderá corno fecha de efectivización la depago o puesta a. disposición".

La Comunicación A 678 trae un prolijo detalleacerca de 'las operaciones activas y pasivas ajustablescon cláusula dólar estadounidense"; empero además deello, en su artículo 2 dispone que en los depósitos aque se refiere la Comunicación A 383 y de créditos a

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tasa variable no regulada "la conversión se efectuaráel día en que resulte de aplicación una nueva tasa, con-forme a la paridad referida a esa fecha en la escalade conversión anexa al artículo 4' del decreto 1096/85".Se aclara, así mismo, que respecto de las operacionesajustables por índices financieros, la conversión a laparidad, dispuesta por el artículo 49 de la ComunicaciónA 674, "sólo resulta de aplicación a las operacionespara cuyo ajuste se consideren los valores de los índi-ces financieros sin antelación respecto de las fechasde origen y vencimiento". Y se agrega: "De utilizarseotro criterio, las operaciones se convertirán cuando deacuerdo con el artículo 6' del decreto 1096/85 se actuali-cen conforme a variaciones de índices que incluyan el15 de junio de 1985".

No aparece muy claro si el sistema implementadoo usado por las circulares respeta el mandato conte-nido en el decreto respecto de la "inmediata conversióna australes". Como hemos visto, según los casos, se re-curre a la conversión a una fecha muy posterior aldecreto, a su entrada en vigencia, (jliC llega hasta agostode 1985 (14)

(14) Se han presentado ya, en espec'al en materia de préstamos deahorristas a entidades financieras, sobre la base de plazos fijos —inver-siones anteriores al 15 de junio con vencimiento posterior a esa fecha—situacones de real y grave injusticia. Desagios que reducen incluso elcapital prestado, además de los intereses. Ello evidencia que, una vezmás, el tratamiento dado a las "deudas" de las financieras —públicas oestatales y a las privadas— es uno "privilegiado". Desde la óptca jurídicala cuestión no tiene explicación admisible. Creemos que debió consa-grarse la conversión a la par, inmedata a la vigencia del decreto, sinperjuicio de reducir, de ahí en más, los índices de reajustes, como esnatural, y la tasa de intereses. O sea el tratamiento dado a los saldosen cuentas corrientes y a los depósitos en caja de ahorro. La tesis con-

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S. La Escala de Conversión. La buena fe.

Artículo 4. Las obligaciones de dar sumas de di-nero expresadas en pesos argentinos deberán satisfa-cerse en australes. El valor en australes de los im-portes en pesos argentinos se determinará según laEscala de Conversión anexa a este articulo, según laparidad que corresponda a la fecha del pago.

Comencemos, para una nlayor claridad del terna,distinguiendo las obligaciones de dar sumas de dinerosegún su época de origen y de vencimiento:1.) las que nacidas antes del decreto están destinadas,

por el título a vencer después del mencionado ener-JIO normativo;

2) las nacidas y exigibles antes del decreto; y.

3) las nacidas luego del decreto (15)•

La conversión alcanza a las primeras; ellas pornacer antes y pagarse después, conocen dos monedas:la inicial y la final; la unidad de cuenta y el medio depago; los pesos argentinos y los australes (16).

traria, adoptar fechas caprichosas de conversn, posteriores en el tiem-po, sobre un dinero que se aprovecha y no se restituye, es, lo reiteramos,jurídicamente inicuo.

(15) Expusimos sobre el tema en el capitulo precedente, 15.(1 6) La idea rectora es la de mantener en pesos argentinos las deu-

das hasta la conversión, cuando ella no se hace a la par; y, a la vez,convertir una sola vez; las ya convertidas y expresadas en australes nose vuelven a convertir. Conviene no obstante hacer algunas precisiones:así en materia de alquileres, tema a tratar en el capitulo siguiente, eldecreto 1567 del 21-8-85, distingue según se utilicen índices anterioresal mes de junio de 1985", o "variaciones de índices correspondientesal mes de junio de 1985"; en el primer caso la deuda por alquilerescontinúa expresándose en pesos argentinos, pese a la conversión en aus-trales a los fines de la cancelación del período o cuota mensual —alqui-ler—; en cambio, cuando se utiliza un índice de reajuste que comprendejunio de 1985, se convierte definitivamente en australes y ese monto

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La existencia de tilia Escala de Conversión que,como vimos en el capítulo l)recedente, reconoce antece-dentes en el derecho comparado, sea en países afecta-dos por la guerra o en hipótesis de reformas moneta-rias, está fuera de discusión. Nadie immgna la Escalaen sí misma. Las voces se alzan contra la progresiónde crecimiento del austral o de pérdida IP valor de losi'sos argentinos. Y ello por una razón ya apuntada:no se han considerado los "valores relativos" o sea larelación entre bienes o entre servicios o entre bienesy servicios y, por lo demás, el "congelamiento" no losalcanza a todos y en la misma medida.

Ocurre que estos decretos del Poder Ejecutivo quecontienen la "escala de conversión" o tablita —1096,1309 y 156 (hasta octubre de ]95)— deben aplicarseen un contexto de buena fe, de probidad y lealtad detodos los miembros de la comunidad. Lo recuerda Rezzó-nico en un reciente artículo, citando .jurisprudencia ydoctrina alemanas: 'la incompatibilidad del principionominalista con la buena fe" (17) "esa idea, del Trenun(1 Glau.ben, se encuentra fuera de la ley particular,fuera de una determinada disposición jurídico-positiva.Ningin orden jurídico que merezca ese nombre dehonor puede existir sin tal principio. Por ('110 110 debeel legislador producir autoritariamente un resultadoque a tiavs de su orden perentoria. frustre la buenafe" ().

sirve --siempre en australes— de base para futuros ajustes. Es de particularinterés el tratamiento dado a las "obligaciones en mora", por el artículo17 del decreto 1568 que contiene normas para el desagio de los "con-tratos públicos"; ello será considerado en el capitulo siguiente.

17) Corte Suprema de Alemania, fallo del 28 de noviembre de 1923.(8) Raair, Einfürhrung in das Pricatrecht, t. 1, parág. 14. Bzó-

NICO, J .C., El contrato interferido econórncao?ente, en La Ley, dariodel 2-9-85, cap. IX, ¡nf iackín y buena fe, iiltirna parte.

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9. Las paridades que corresponderán. La realidad y las matemáticas.Deudas en mora.

El Poder Ejecutivo Nacional, con la necesaria an-ticipación, establecerá las paridades que correspo'nde.ráua partir del último día comprendido en la Escala deConversión anexa a este artículo.

En rigor, estas "paridades que corresponderán"no son el producto de la observación de la realidadeconómica-financiera sino de un cálculo matemático es-timativo; de una previsión o, si se quiere, de una pros-pectiva. Se establecen con anticipación y siguiendo unaproporción matemática que, tal como anticipamos, pue-de estar desmentida en determinados momentos, o paraciertas áreas o grupos de acreedores.

La paridad a la fecha del pago suponía, según unaprimera interpretación que nos pareció la única jurí-dicamente admisible, que el deber del deudor no se hu-biera vuelto exigible antes del 15 de junio de 1985;porque de haber ocurrido ello, se habría configuradoel incumplimiento material del deudor —antes de lainflación insignificante— y de ahí la procedencia dela conversión a la par, del artículo P. Empero, la lec-tura del decreto 1568, en especial del artículo 17, noshace pensar que aun para las deudas en mora, al 15de junio de 1985, se aplica la idea de la conversión aldía del pago. Y ello parece ser así, al menos para loscontratos administrativos, puesto que se alude al cálcu-lo de los intereses en pesos argentinos, para luego efec-tuar la traducción, "aplicando la paridad de la escalade conversión correspondiente al día de efectivo pago",artículo 17, inciso a), última parte.

La diferencia entre convertir el capital y los inte-

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reses ya devengados al 15 de junio de 1985, a Ja par,y luego sumar los intereses posteriores, a la tasa re-gulada y a un capital en australes —sea que los pri-meros intereses se hayan capitalizado o no— puede sermayóscula si el "agio" que implican los frutos ci-viles fuera menor que el "desagio" previsto en losdecretos(`).

10. Deudas dinerarias sin cláusula de ajuste. Las deudas anteriores.Dinero y valor. La cancelación según lo previsto.

Artículo 59. Las obligaciones de dar sumas de di-nero expresadas en pesos argentinos para la determi-nación de cuyo monto no se hubieran previsto cláusulasde ajuste o indexación se mantendrán nominadas enesa moneda. El deudor deberá cancelarlas, en las con-diciones que se hubieran previsto, mediante la entregade australes según la paridad fijada para el día delpago en la Escala de Conversión mencionada en elartículo 4.

Si con posterioridad al 15 de junio de 1985 lasobligaciones dinerarias deben expresarse en australes,puesto que la ley 22.077, de creación del peso argentino,ha quedado derogada, la referencia de la primera partedel artículo debe entenderse aludiendo a obligacionesanteriores al decreto. Vimos ya que excepcionalmente se

(19) Y puede llegar hasta la Situación paradójica de que un deudorincumplidor se beneficie pagando con retardo; en lugar de deber laprestación mencionada en el título de la obligación, más los dañoso la indemnización por ellos, como efecto principal de la mora, puedeocurrir que se libere pagando menos. Reiteramos que la solución justa,a nuestro juicio, para respetar el derecho adquirido" por el acreedoro, si se prefiere, el incorporado a su patrimonio —del cual hablaremosmás adelante— es la de convertir las deudas en mora, al 15-6-85, a lapar, considerándolas deudas que escapan, en ese aspecto, al regimendel decreto.

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habla de tales deudas para aludir a las que, nacidascon anterioridad y vencidas luego de la vigencia, con-tinúan expresándose en ese signo hasta convertirse conbase en un indice que comprenda el mes de junio de1985 —son las deudas que se "mantendrán transitoria-mente en dicha moneda", aludidas en el artículo 69—.

Y, en segundo término, son las obligaciones ante-riores que no son típicas deudas dinerarias finales odeudas de valor-, o sea las deudas dinerarias simpleso generalizadas y las deudas dinerarias concretas o es-pecificadas. Sobre el particular nos remitimos al ca-pítulo precedente (20)

Y, luego, son las dinerarias existentes antes del15 de junio de 1985 que sobrepasan esa fecha en virtudde un plazo que suspende su exigibilidad. Ocurre quedebe estarse a lo dispuesto por e] artículo 3s del CódigoCivil: "a partir de su entrada en vigencia, las leyes seaplicarán aun a las consecuencias de las relaciones ysituaciones jurídicas existentes". Es por esa razón, co-nocida como aplicación inmediata de la ley nueva (2),

que el decreto 1096 —que es la "ley nueva"— alcanzaun tramo de la relación obligacional aún no extinguida.

(20) Resulta claro que, dada la presunción implícita en el decreto—todas las deudas dinerarias son, a la vez, in prestatiorie e in solutione—quien pretenda lo contrario, respecto de su crédito en dinero, sólo insolutione, deberá accionar judicialmente y obtener una sentencia favora-ble; mientras ello no ocurra deberá someterse al régimen genérico deldecreto.

(21) MoIssET DE ESPANS, L., Irretroactividad de la ley y el nuevoartículo 39 (Código Civil) (Derecho transitorio), publicación de laTJniv. Nao. de Córdoba, p. 16 y ss.; Lósz DE ZAVALÍA, F. J., Irretro-actividad de las leyes, L. L. 135-1485 a 1493; LóPEZ OLACUIEGIJI, J.

M., Efectos de la ley.con relación al tiempo, en Revista del Colegio deAbogados de la Plata, ao X, NQ 21, ps. 71-88; RosmsEll, P., Les coriflictsdes bis dans les ternps (2 tomos) Sirey, 1929; y 2 edición con el títuloDroit transitoire, Sirey, París, 1960.

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Empero, tal como lo enseña la doctrina más jerarqui-zada (22), la ley nueva no puede alcanzar, sin retroacti-vidad —que es un efecto que el decreto no pretende—a las situaciones "constituidas", "modificadas" o "extin-guidas" antes de su vigencia. Y es ello, precisamentelo que acontece con la situación de mora o retardo ca-lificado, del artículo 509 del Código Civil; producidala mora antes del 15 de junio de 1985 el decreto nopuede modificar sus consecuencias (23). Y ellas son queel deudor deba: a) la prestación vencida, objeto de laobligación; y, b) la indemnización por los daños. Dedonde resulta, en nuestra opinión, que esa prestaciónvencida debe ser convertida de acuerdo con el artículo2, a la par, y sumarse luego los "intereses" —que porlo normal en las dinerarias cubren los daños— a latasa que corresponda.

De no procederse así se estarían, como ya vimos,equiparando las vencidas a las no vencidas, las obliga-ciones en mora a las de plazo vigente; y, lo que es peor,desagiando una deuda cuya primera etapa, la del "dé-

(22) "La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa apli-cación de las nuevas normas para el futuro, y con posterioridad a suvgencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en elprincipio de irretroactiv!dad, que veda aplicar las nuevas leyes a situa-ciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos".Y más adelante agrega: "La creación, modificación o extinción de unasituación jurídica es efecto de un hecho jurídico pero, como lo señalamuy bien Roubier. es un efecto que casi siempre se agota en el mo-mento que se produce el hecho. Por consiguiente, pretender juzgar Ja-creacón, modificación o extinción de una relación jurídica con arregloa las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categór ca-mente por el 29 párrafo del artículo 3, salvo que la propia ley hayaconsagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad".MOTSSFT DE ESPANS, nb. c't., P. 17 y SS.

23) "...el caso sub examen se refería a la .constitucón, de la si-tuac'ón jurídca de mora, aspecto que —como toda constitución de si-tuaciones jurídicas— debe regirse por la ley vigente en el momento deproducirse el acto". MO:SSET DE Esp.ás, ob. cit., p. 118.

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hito", Ita transcurrido ya —antes del decreto y de lainflación no significativa—, para abrir paso a la se-gunda etapa o momento de la relación denominadade la "responsabilidad" (54).

Finalmente, de considerarse establecida una conver-sión diferente —a la conversión a la par— no se res-petarían las "condiciones" tácita o expresamente pre-vistas a las cuales también alude el artículo ().

Como complemento, para ser desarrollado más ade-lante, digamos que estas relaciones obligaciones aquíaludidas son, básicamente, las que tienen por fuenteel contrato, artículos 499 y 1137 del Código Civil, sinperjuicio de las emanadas de otras fuentes, como sonlos ilícitos, las nacidas de la ley y de la voluntad uni-lateral, etc., etc. Esos contratos, fuentes de las obli-gaciones que los artículos 59 y siguientes mencionan,son los denominados de "ejecución diferida", cuyosefectos se extienden en el tiempo —al contrario de loque ocurre en los de ejecución instantánea— sea quela ejecución diferida comprenda las prestaciones corre-lativas (2á) o sólo las prestaciones a cargo de una

(4) En la ternliroogia de la doctrina sajona; Schuld y Haftuiig;el reconocimiento de estos dos "elementos" o 'momentos" de la relaciónobligaconal es pacifco por amplios sectores de la doctrina nacional.

() No olvidemos que nos estarnos ocupando de las deudas dinera-rias sin cáusulas estabilizadoras, de ajuste o indexación, nacidas y vuel-tas exigibles antes de la vigenca del decreto.

(2) Nosotros distinguimos; a) según el momento en el cual comien-zan a producir sus efectos contratos de ejecución inmediata y de eje-cucón diferda. En los primeros, los efectos se desencadenan luegode la celebración, sin s&ución de continuidad; en los segundos, loefectos se producen como consecuencia de la incorporación de DII plazo—e incluso de tina condicón suspensiva—, en una fecha posterior; b) se-gún que los efectos se cumplan de una sola, vez, en un momento único,o que se prolonguen en el tiempo: contratos de ejecución instantánea ocoetánea y contratos de ejecución demorada, continuada o de tractoSucesivo, MOSSET ITuRflAPE J., Contratos, Ediar, Buenos Aires.. 1978,

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sola de las partes; y sea que se trate de aquellos con-tratos que requieren del tiempo para producir susefectos de un modo normal u ordinario, como son loscasos de la locación de cosas muebles o inmuebles, dela locación de obra y de la locación de servicios, comotambién de aquellos otros que para proyectarse en eltiempo han menester de una modalidad suspensiva,como es el plazo; tal el caso de las compraventas aplazo, de cosas muebles o inmuebles (27),

11. La conversión se produce siempre. Momentos alcanzados. Momentosexcluidos. Lo transitorio y lo definitivo. Las razones para convertir.

Artículo 60. Las obligaciones de ciar sanas de di-nero expresadas en pesos argentinos para la determi-nación de cuyo monto se hubieran previsto cláusulasde ajuste o indexación se mantendrán transitorianien teen dicha moneda.

(27) Lo esencial, pensamos, es la presenca del tiempo en orden ala producción de los efectos del contrato; es ese tiempo el que posibilitala presencia de los hechos sobrevinientes desquiciantes, sean estos he-chos productores de la inflación o de la deflación extraordinaria. Disen-timos, en consecuencia, con Ja tesis defendida por Llambias, entrenosotros, para quien "el hecho de mediar un plazo para cumplir la obli-gación no cambia la naturaleza del contrato de ejecución única e ins-tantánea: así la venta tiene la misma índole, sea al contado o a plazo".Para el Maestro capitalino "la existencia de un plazo que posterga laexigibilidad de la deuda, no convierte a ésta en un derecho fluyente,asociado en su existencia al transcurso del tiempo"; ello sólo acontece,siempre en su opinión, cuando se trata de contratos de tracto sucesivo,que participan de una "naturaleza fluyente que hace brotar poderes ju-rídicos que requieren ser fecundados por la acción del tiempo..LLAMBÍAS, J. J., Estudio de la Reforma del Código Civil, ley 17.711,Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1969, p. 314 y ss. Esta tesis,que aparece expresamente rechazada por el artículo 1198, al explicitarel campo o ámbito de actuación, lleva a la "tacha de inconstitucionali-dada por infringir la garantía de la propiedad establecida por el articulo17 de la Constitución Nacional", de la pretensión de revisar por ex-cesiva onerosidad sobreviniente, contratos como la compraventa y afines.

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Mientras las obligaciones se mantengan expresadasen pesos argentinos, será de aplicación para los pagosprevistos en dicha moneda lo dispuesto en el artículo5 /, consecuentemente, deberán efectuarse en a.astra-les según la paridad fijada para el da de pago en laEscala de Conversión inencionada. en el artículo 49.

La primera observación que sugieren estos dos pá-rrafos del artículo G. ya devenido en famoso, es quela conversión, a estar a los términos del decreto seproduce siempre: se hubieren previsto o no cláusulasde ajuste.

La norma prevé dos momentos de la relación obli-gacional —leída en concordancia con el artículoel "mantenimiento" y la "cancelación". Vale decir queexcluye la "constitución" y la "conversión o transfor-mación" en virtud de la mora.

Empero, a diferencia del artículo 59 alude a unmantenimiento transitorio —"se mantendrán transito-riamente"— y ello es así en la medida en que las delartículo precedente se mantienen en la moneda viejahasta la cancelación —momento definitivo—; mientraslas reguladas en el artículo 69 se mantienen hasta quese hace de aplicación el reajuste con base en índices"que incluyan el 1.5 de junio de 195". segán el párrafotercero.

Agreguemos a lo dicho que mientras en las rela-ciones comprendidas en el artículo 59 inedia, al menosen apariencia una sola razón para convertir: la exce-siva onerosida.d sobreviniente que implica para el deu-dor pagar con una moneda no depreciada, en las del

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artículo 69 las razones para convertir son dos: a la nodepreciación se suma la previsión de una fuerte expec-tativa inflacionaria que se presume en las cláusulas deajuste o indexación.

12. La conversión de pleno derecho. Devengarniento y exigibilidad.El período de un índice.

Las obligaciones se considerarán de pleno derechoconvertidas a australes el día que, según se hubiereprevisto, corresponda ajustarlas aplicando variacionesde índices que incluyan el 15 de junio de 1985.

El monto en pesos argentinos resultante del ajusteserá convertido a australes aplicando la Escala deConversión mencionada en el artículo 4, según la pa-ridad fijada para el día en que pueda considerarse de-vengado —aunque a ese día no sea exigible— el ajusteresultante de aplicar la variación de índice quo corres-ponda hasta el período que incluya el 15 de junio de1985. Se entenderá por "poríodo" de un índice la uni-dad temporal para la cual se lo elabora, esto es lasunidades de día, semana, mes u otras para las cualesse informan las variaciones del índice.

Estos párrafos del artículo 69 regulan una cuestiónque el decreto estima fundamental: los períodos toma-dos como base para efectuar los reajustes. Ocurre quelos períodos anteriores al 15 de junio recogen la infla-ción significativa que el país vivía del orden del 30 %mensual, en los últimos tiempos; mientras los períodosposteriores a esa fecha han de traducir, si se cumplenlas expectativas tenidas en cuenta, la inflación no sig-nificativa. Dicho con otras palabras, la aplicación deíndices 'viejos" increinentari notablemente la cuantía

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de la obligación; mientras los índices "nuevos" produ-cirán un ajuste apenas perceptible. De ahí que se hayaordenado seguir con los pesos argentinos puesto que,a la postre, esa deuda nominalmente acreditada sedesagiará.

Puede ocurrir entonces que no obstante estar envigencia el decreto, por su aplicación inmediata, se con-tinúa a los fines del reajuste de las deudas —no a losfines del pago— expresándola en pesos argentinos,aunque hayan transcurrido meses o vencido varias deellas. El momento de la conversión "definitiva" no hallegado aún. Es lo que se califica, según vimos, comomantenimiento transitorio.

La conversión de pleno derecho —o definitiva—se produce cuando el periodo de un índice comprendeel 15 de junio de 1985; tome esa fecha como inicial, laalcance al medio del período o en sus momentos finales.De pleno derecho significa por imperio de la norma le-gal, sin necesidad (le Uri pedido de parte ni otro trámi-te, cualquiera sea.

Esa conversión de pleno derecho no implica que elacuerdo de las partes, acreedor y deudor, no puedadejarla de lado; un convenio libre de no desagiar es,en nuestra opinión, perfectamente válido (). Como esválida la renuncia por el deudor a este beneficio na-cido opo legis. Incorporado el derecho al desagio al pa-trimonio del deudor, puede abdicarlo o abandonarlo,de conformidad con lo establecido 1)01' los artículos868, 872 y siguientes del Código Civil.

No creemos que pueda sostenerse, con argumentos

( 5) Ponemos el acento ea la índole de "cosWenio libre" —un pocoal estilo del artículo 1789, que alude a la "libre voluntad" en la do-nación— para excluir cualquier tipo de abuso o aprovechamiento

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valederos, que CSC derecho le ha si(lO COIIet'(lidO "ifieflOS

en el interés particular. ([tiC en mira del orden pú-blico", artículo S72, última parte del Código Civil. Sibien es verdad que en toda ley de reforma económica ymonetaria campea el orden público —en su variedadde "orden público económico"— (2?) también lo es queuna vez incorporado el derecho al patrimonio del deu-dor puede éste abdicarlo, reiteramos, puesto que allísólo está en juego su interés particular (30)

Otro aspecto de interés relevante es el que haceal distingo entre devengamiento y exigibilidad. En elplano teórico, el devengamiento se produce cuando elacreedor —hipótesis de las deudas— adquiere el dere-cho al cobro. Ello no ocurre con el mero nacimiento dela relación obligacional, sino con su "vencimiento", conla posibilidad de exigir el pago. Dice sobre el tema Her-nández Gil: "El cuándo debe realizarse la prestaciónse afirma a virtud de un dato temporal incorporado aldeber. Tic ahí lo que, ante todo. significa tiempo delcumplimiento. Pero también tiene otros significados.Si al deber de prestación es correlativo el derecho del

(29) Sobre el orden público económico recomendamos la obra deGIIESTIN, J., Traité de Droit Civil. Les obligations. Le contrat, L. G.D. J., París, 1980, p. 80 y ss. En especial la distinción, sobre Ja cualse ocupa detenidamente, entre el orden público económico "de dirección"y el "de protección".

(30) Este tipo de acuerdos son corrientes en materia de locacionesde inmuebles urbanos. Como la ley de locaciones, N9 23.091, no pro-rroga los plazos, el mantenimiento del inquilino en el inmueble depen-de del acuerdo de partes y, muy en especial, de Ja voluntad del locador;es innegable que frente a un inquilino que se ampara en el desagio,cuando el precio locativo no es francamente exagerado, la voluntad derenovar el contrato no existrá en el locador o propietario y el ejerciciode aquel derecho lo condenará a un abandono locativo irremediable.De donde, frente a esta realidad, son muchos los "avenimientos" oacuerdos conciliatorios orientados a no desagiar o a hacerlo en un por-centaje menor al establecido en la Escala.

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acreedor, por tiempo del eUIfl1)l1flh1efltO se entiende, ala vez, cuándo puede el acreedor exigirle" (31).

Y agrega luego el jurista español que esa correla-ción entre devengamiento o derecho del acreedor y exi-gibilidad "no es absoluta. En toda obligación habráun inoniento en que coinciden cuándo ha de ser cunipli-da y cuándo puede ser exigido el cumplimiento". Peropueden caber otras situaciones. Y a ellas se refiere eldecreto.

Un caso corriente de devengamiento previo o an-terior a la exigibilidad lo plantea el precio de la loca-ción de cosas o alquiler; si el inmueble está locado y elprecio se debe por mes adelantado, el devengamientopara el locador o propietario se produce el IQ de cadames, aunque el precio se vuelva exigible el día 5. Y lonusino acontece con el alquiler pagadero por mes ven-cido. Se devenga el primer día posterior al i)eriOdO—el uno del nies siguiente—, aunque ci pago suele con-venirse del 1Q al 59 día del mes siguiente. Hay allí unaespecie de "plazo de gracia" para el cumplimiento y,por tanto, un término que suspende la exigibilidad, noobstante que el derecho al cobro esté ya devengado,incorporado al patiirnonio, en calidad (le derecho ad-quirido.

Pese a lo dicho, sobre época de devengamiento, losdecretos 1567 y 1.568 —sobre desagio en locaciones ycontratos administrativos— establecen un criterio le-gal diferente respecto de la relación entre "fecha dedc.vengainiento" y "fecha de conversión". La cuestión noes nada sencilla, al menos para el jurista. Mientras elpárrafo cuarto del decreto 1096 establece la paridad de

(31) HERNÁNDEZ GiL, A., Derecho de obligaciones, t. 1, Madrid, 1969,P. 431.

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la Escala según la fecha del devengainiento —"paridadfijada para el día en que pueda considerarse devenga-do"— y hace coincidir esa fecha con Ja de conversión—se convierte el día que se devenga y a esa paridad—,'os decretos posteriores, antes recordados, disocian lafecha "de conversión" y la fecha de la "paridad a uti-lizarse para convertir". La primera coincide con eltiempo del devengamiento, la segunda, en cambio, "r(-sulta de atrasar" la fecha antes indicada ().

El decreto 1568 habla también del devengarniento"de la variación del período", idea diferente del deven-garniento del crédito. Y sobre este devengarnionto dis-pone: "el día en que deberá considerarse devengada lavariación del período que comprenda el 15 de junio de1985. resultará de: a) determinar el día en que corres-ponda cancelar la obligación, según fecha de pago con-tractualmente prevista; y, b) atrasar dicho día en tan-tos períodos del índice corno los que resulten de ladiferencia entre el período usado corno numerador paraajustar la obligación y el período que incluya el 15de junio de 1985" (33)

Estos distingos, no previstos por las partes —por

(32) Da la impresión que se ha buscado "componer" 'os intereses enpugna: los del deudor por obtener un desagio máximo, que resulta deconvertir tardíamente, con los del acreedor, inclinado, claro está, a undesagio mínimo, o lo más anticipado posible. Nos parece, no obstantela legtimidad de la composición legal, que no hay armonía entre elartícu'o 6Q del decreto 1096 y los textos pertinentes de los decretos1567 y 1588.

(33) Pueden manejarse, incluso, cuatro fechas distintas: a) la del de-vengamiento del crédito —que a nuestro juicio es el primero y no elquinto din (le' mes—; b) la de la cancelación o pago de la deuda, que deordinaro es el quinto día del mes; e) la fecha de conversión o períodousado cono numerador —que el decreto 1567 fija en el día quinto delmes a reajustar—; y. (1) la fecha de la paridad a utilizar, fijada legal-mente en uno o dos meses atr(is. La hipótesis contemplada es la depago por mes o período vencdo.

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lo común y ordinario, dado que ellas se limitan a fijarfechas de reajuste— pueden implicar una modificaciónde la voluntad contractual e incluso ser retroactivos ala vigencia del decreto. Semejante situación acarreará,de producirse, la tacha de inconstitucionalidad (34)

Por período de un índice se entiende la "unidadtemporal para la cual se lo elabora": índice de mayoo junio o julio, índices bimestrales o trimestrales, etc.La idea no tiene que ver con el período para cuyoreajuste se aplica o sea la vigencia de aquel índicedurante tanto o cuanto tiempo.

13. El período base, el valor base y la vigencia definitivade la nueva moneda. La conversión única.

Los ajustes posteriores se calcularán en la oportu-nidad que se hubiera previsto, tomando como nuevovalor base para el ajuste el monto en australes esta-blecido según el tercer párrafo de este artículo y utili-zando como periodo base el que incluya el día 15 dejunio de 1985, o sea, contemplando exclw5ivamente lasvariaciones a partir inclusive de la que correspondaal período inmediato siguiente al que incluya el día15 (le junio de 1985.

Tal como anticipamos, en otro lugar de este tra-bajo, la conversión en australes se hace irna sola vezy de manera definitiva. Es por esa razón que el decretoalude al mantenimiento transitorio en pesos argen-

(34) Reiteramos que una es la aplicacón inmediata del decreto 1096a las situaciones o relaciones vigentes o no agotadas —por RO ser lanormativa meramente supletoria, en cuyo caso continuaría Ja aplicaciónde la ley veja— y otra diferente la revsión de la obligación o del contra-to respecto de efectos ya v:vdos o producidos con anterioridad a suentrada en vigencia.

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tinos, para referirse a deudas que sólo se conviertenpara el pago, pero siguen expresadas en la viejamoneda.

El quid está dado por el "período base" —el del15 de junio de 1985— en el cual se convierte el "valorbase", ya expresado en australes. De ahí en más, sedeja atrás la antigua moneda, se abandonan las con-versiones, cualquiera sea su finalidad, y se opera exclu-sivamente en la nueva moneda y de acuerdo a los nuevosíndices —los de la inflación no significativa—.

Quedará así superado el terna del "derecho transi-torio", no sin polémicas, pleitos y resoluciones encon-tradas, para comenzar a avanzar en la normalidadmonetaria, que todos deseamos sea de irna moneda sanao de inflación controlada.

14. Las excepciones a la conversión no a la par. Los valores relativosy la igualdad ante Ja ley.

Artículo 79. Como excepción a lo dispuesto en losartículos 49 a 6, las remuneraciones del personal enrelación de dependencia y las prestaciones previsiona-les, en ambos casos correspondientes al mes de juniode 1985, así como la retribución por aguinaldo corres-pondiente al primsr semestre de 1985, serán abonadasen australes, según la paridad prevista en el artículo 19.

La excepción es indiscutible. Sin embargo, ponede resalto dos cuestiones interesantes:

a) la vigencia de la temática de los "valores relati-vos"; y,

h) una cierta desigualdad en el tratamiento.

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Decirnos lo de los "valores relativos", porque desa-giar sueldos, salarios o retribuciones en general, seadel personal activo coi-no del pasivo, de jubilados cornode pensionados, e, igualmente ese refuerzo de los ingre-sos del personal en dependencia, que es el aguinaldo,hubiera equivalido a "disminuir" los sueldos, salarios,etc. Disminuirlos en su poder adquisitivo o de mercado,poder de cambio por bienes o servicios.

Y aludirnos a una cierta desigualdad, porque esa.disminución la sufren otros sectores sociales, como eses el caso de los propietarios rentistas.

15. La pretendida no alteración de las convenciones. Los casos demodificación. La revisión para el futuro y la retroactiva.

Artículo 8. Lo establecido en los artículos 59 y 6no importa modificación de las convenciones estableci-das por las partes, salvo respecto de la moneda enque deberán cancelarse las obligaciones. De igual ma-nera, las obligaciones sometidas a cláusulas de ajusteo indexación contiva.rán sujetas a las fórmulas es-tablecidas.

El enunciado del artículo es, a nuestro juicio, unaverdad a medias. No vemos con tanta claridad cómola norma declara el respeto a las convenciones par-ticulares.

Nos parece que ese concepto es evidente en loscasos del artículo 79: sueldos, pensiones, jubilaciones,aguinaldo; allí sólo cambia "la moneda en que deberáncancelarse las obligaciones". Pero en los restantes su-puestos, comprendidos en los artículos 40 a 6, hemosseñalado ya una serie de hipótesis que configuran ver-daderas modificaciones o revisiones del contrato:

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a) La exclusión de las deudas de dinero finales o deu-das de valor. Es verdad que el reformador guardasilencio y que, por tanto, no hay un desconocimientoexpreso. Pero también es cierto que no se hacendistingos, que pueden aparecer en los contratos. Enconsecuencia, en tanto se juzgue que todas las deu-das de dinero, cualesquiera sean, quedan sometidas

---al régimen del decreto no ya a la mera conver-sión— habrá una modificación;

b) La presunción del decreto —al parecer sin admitirprueba en contrario, absoluta o irrefragable— so-bre la fuerte previsión inflacionaria en todo tipo dedeuda dineraria. En tanto se descarte la posibilidadde probar en contrario y se consagre un régimenúnico, pese a lo que los contratos puedan decir encontrario, de manera expresa o implícita, hay unamodificación de sus términos;

c) La igualación de las obligaciones pendientes de eje-cución al 15 de junio de 1985. o sea de aquellas cuyocumplimiento no se ha vuelto aún exigible a esafecha, a las que están ya en situación de incumpli-miento relativo imputable o estado de mora, importauna modificación del contrato al encerrar una alte-ración del régimen legal vigente al tiempo de laconstitución de la situación de mora; y,

d) Si por aplicación del decreto se fija una época dereajuste —tiempo de "paridad"— que no coincidecon la previsión de las partes contratantes, hay asímismo una modificación "legal" de sus cláusulas.

Empero, reiteramos lo dicho acerca de la aplicacióninmediata de la ley, que es una medida justa y razona-ble, en cuya virtud pueden producirse modificaciones

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de las convenciones de los particulares, en los efectosque se produzcan con posterioridad a la entrada en vi-gencia de la norma nueva (35)•

Equivale a decir que lo fundamental, en relacióncon el respeto al orden jurídico ya existente, no es queel decreto produzca o no "modificación de las conven-ciones", sino que no las produzca retroactivamente, al-terando los derechos incorporados al patrimonio de laspartes celebrantes, que son los "amparados por garan-tías constitucionales", en la nueva expresión del artícu-lo 39 del Código Civil (6).

Modificaciones para el futuro, aun de los contratosya celebrados, en orden a los efecto que se vienen pro-duciendo, es lógico y natural que existan. El decreto,parece sobreabundante decirlo, no se limita a alterarla moneda de pago o de cancelación, sino que produceuna conversión que a veces es a la par y otras con fuer-te desagio. Las modificaciones, digámoslo para con-cluir el punto, no vienen al conjuro del cambio de mo-neda sino del desagio que va anejo a ese cambio.

(5) 'En cambio, los efectos que se produzcan con posterioridada la vigencia de la norma, quedarán atrapados en ella, aunque los hayagenerado una situación jurídica existente, y ello se produce sin vulnerarel principio de la irretroactividad, por aplicación del principio del efectoinmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro", MOIssET DEECFANS, ob. cit., P. 18.

() Y, en la antigua terminología, son los "derechos ya adquiridos".La discusión inacabable acerca de cuándo se considera adquirdo underecho —si desde que nace con el título de la obligación o la celebra-cón del contrato, o desde que aparece devengado con el vencimiento dela condicón o el plazo suspensivos, o desde que se vuelve exigible o,finalmente, desde que efectivamente se cobra y de ese modo ingresaal patrimonio— motivó la sustitución de expresiones que, en rigor deverdad cambia los térmnos del debate pero no lo supera.

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16. El interés. Especies. Interés y reajuste. Los puros y los impuros.La usura a través de los intereses. Las razones del tope máximo enpunitorios.

Artículo 99 Como excepción a lo dispuesto en elartículo &, cuando en obligaciones de dar sumas (ledinero expresadas en pesos argentinos que estén suje-tas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran pre-visto intereses punitorios por atraso en los pagos, apartir del momento en que dichas obligaciones debanconsiderarse convertidas de pleno derecho a australesdichos intereses no podrán superar nna vez y media(1,5) la tasa para descuento de documentos a treinta(30) días de plazo del Banco de la Nación Argentina.

Las cláusulas de reajuste o estabilización no puedenconfundirse con los intereses punitorios. El reajustealcanza a toda deuda que se prolonga en el tiempo,entre cuyo nacimiento y extinción media un tiempoapreciable; el reajuste, es oportuno decirlo, no cambiala deuda en su poder adquisitivo o de cambio, la man-tiene o estabiliza; la deuda sólo se modifica nominal-mente respecto de su cuantía originaria o histórica.Quien paga una deuda actualizada no paga más —salvoen valores nominales— sino lo mismo que debía pagar—en valores reales o relativos— desde el inicio.

Los intereses o frutos civiles del capital admitendiversidad de especies —compensatorios, moratorios ypunitorios (a')— y han sido utilizados, en particular los

(37) Los compensatorios se pagan por el uso de un capital ajeno,son la contraprestación a cargo de quien aprovecha un bien fructíferocomo es el dinero; los nioratorios corren desde el retardo calificado omora y compensan los perjuicios por el atraso en la resttución del ca-pital; finalmente, los punitnrios configuran non pena o multo (en el

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compensatorios, con diversidad de finalidades. Duranteel largo período de la inflación el reajuste de las deu-das de dinero se operaba, en especial por algunos tri-bunales del país, a título de "intereses". Y de allí quese vulgarizara el distingo entre 'os "intereses puros" overdaderos frutos civiles y los "intereses" que produ-cían un reajuste o actualización ().

Ahora bien, el decreto "como excepción" a la de-clarada inmutabilidad de las convenciones, dispone unarebaja en la tasa del interés punitorio pactado. Caberecordar que el derecho argentino carece de tasas le-gales, para cualquiera de los intereses recordados y,más aun, dispone que "son válidos los que se hubiesenconvenido entre deudor y acreedor". Esta libertad enlas tasas llevó, corno es dable imaginar, a abusos degravedad, tanto para los compensatorios como paramoratorios y punitorios. La usura se hacía a travésde unos y otros. Pues el aprovechamiento no es incom-patible con la mora del deudor: lisura con ci inoroso('9)_

sentido del derecho privado) pactada por las partes, corno medio parasancionar ese retraso y forzar a la restitución; son verdaderos medioscompulsivos.

(a') La calificación del reajuste como intereses —o el otorgamientode un reajuste a título de interés— fue corriente en aquellos tribunalesque aferrados al nominalismo —que hacían nacer en el articulo 819 delCódigo Civil— se negaron, hasta muy avanzado el proceso de agua-miento de la moneda, a admitir, al menos en alguna medida, el va-lorismo,

(-) Aun cuando el deudor haya caído en una conducta antijurídica,como es el incumplimiento, no puede considerarse como un `malvado—o "pícaro", merecedor de cualquier tipo de sanción y a quien el dere-cho desampara o ignora —un paria juridico—. Toda esta nueva ópticase inicia con el reconocimiento en los deudores morosos de razonesvalederas para no cumplir, más allá de la culpa, el dolo o la malicia.Son las situaciones de necesidad o de estado de necesidad, a las cualesel ordenamiento no puede dar la espada. En las recientes X JornadasNacionales de Derecho Cvil. Corrientes, agosto de 1985, se trató el otor-gamiento por los jueces de "plazos de gracia" a los deudores en situa-ciones como las recordadas.

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El decreto, que nada dispone sobre compensatoriosy moratorios —nos ocuparemos sobre este silencio enel capítulo subsiguiente.—. regula la tasa del interés pu-nitorio luego de la conversión definitiva o de plenoderecho.

El tope máximo o techo está dado por una vez yinedia la tasa "para descuento de documentos a treintadías de plazo del Banco de la Nación Argentina"; siesa tasa bancaria es del seis por ciento (6 %). por víade ejemplo, el punitorio no puede superar el nueve porciento (9%). La razón para esta reducción es doble:por un lado, al mantener la moneda su poder adquisi-tivo su costo ha disminuido —ya no se computa en elcosto del dinero la compensación por depreciación—y, por lo demás, se iiiantiene una relación razonableentre los nuevos intereses compensatorios de plaza yel punitorio (partiendo de un compensatorio puro o sinescorias) (40)

17. La comprensión de Tos negocios jurídicos patrimoniales. La intenciónde evitar el 'fraude a la ley". La variedad de calificaciones paralas pautas de ajuste.

Artículo 10. En todos los actos jurídicos en quese hubieran fijado au.toriaciones o márgenes o límitesmáximos o mínimos, expresados en pesos argentinos,los mismos se considerarán convertidos a australesaplicando la Escala de Conversión contemplada en el

(40) En la expresión feliz del Maestro Molinario. Sin embargo, laescasez de moneda, como resultas de la no emisión por el Estado, unode los pilares del Plan Económico, trae fa ¡liquidez y &la, a su vez,apareja el encarecimiento de la moneda. Este resultado no queri lo porel decreto debe ser combatido por otros medios.

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artículo 49 según la paridad que corresponda a la fechade utilización parcial o total de, éstos, en la medida dedicha utilización.

Es el propósito manifiesto del decreto no dejar enel aire o sin contemplar al mayor rnimero de hipótesis.Aunque el reformador sabe, por ciencia y experiencia,que la previsibilidad legislativa es siempre limitada yque ella no puede obviar la presencia de los jueces, enla resolución de los casos no contemplados.

El texto comienza por ampliar el espectro hastaahora usado: habla de actos jurídicos y no de contra-tos. Tiene en cuenta que el acto es el género, en mate-ria de negocios jurídicos patrimoniales y extrapatri-moniales. mientras el contrato es sólo una especie.Aprecia que si bien es verdad que "hecha la ley hechala trampa", es deber del legislador tratar de evitar esatrampa, a la cual se arriba, generalmente, por la víadel fraude a la ley (41) Y para evitar que se eludanlas normas del decreto, llegando a resultados no igua-les sino parecidos —o partiendo de institutos no igua-les pero semejantes— abre el juego a todos los actos.jurídicos (42)

(4)) El fraude se produce cuando, sobre la base de la invocación deuna norma general, denominada norma de cobertura —por lo común lalibertad de contratar del artículo 1197— se persigue una finalidad nego-cial que si bien no es exactamente la prohibida por la ley, se asemejao parece a ella. Es un caso de abuso del principio de reserva: lo queno está prohibido está permitido. Una traslación al derecho privado delos "tipos" rigurosos del derecho penal: un caso de pretendida inapli-cación del principio de la analogía, artículo 18 del Código Civil,

(42) La cuestión se simplifica para quienes pensamos que el contra-to actúa con amplitud en el campo de las relaciones lurídicas patri-moniales, sean creditorios u obligacionales, reales o intelectuales; y, porende, que es susceptible de crearlas, modificarlas, trasladarlas, extinguir-las e incluso declararlas meramente. Hemos leído, en los diarios de!1-9-85 que el Consejo Deliberante de Capital Federal ha discutido la.

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Las—autorizaciones", inárgenes" o "límites" sonnombres diferentes para lograr un objetivo único: laactualización o reajuste de las prestaciones del nego-cio jurídico patrimonial. Pero con esta advertencia seapunta a comprender esas pautas calificadas de unamanera diferente. Se origine el reajuste en el pedidode una de las partes o de ambas; nazca del contrato o deuna petición potestativa posterior al mismo pero allíanticipada; tenga en cuenta variaciones financieras,económicas o monetarias, o bien otras diferentes. Enrigor la imaginación humana es ilimitada.

Expresadas esas pautas en pesos argentinos o con-vertidas a pesos argentinos —si atienden a otros va-lores, bienes o servicios— deben luego 'reducirse" aaustrales, desagiarse de acuerdo a la Escala de Con-versión no a la par, atendiendo a la fecha de utiliza-ción, al tiempo en que se recurra a esas pautas.

18. La prohibición de índices inflacionarios. La preocupación por laimperatividad de la norma. La nulidad sin conversión. La nulidad queno alcanza al resto del negocio. La adecuación de los índices a lanueva realidad.

Artículo 11. En las obligaciones de dar sumas dedinero pactadas originariamente en australes seránconsideradas nulas y sin efecto alguno las convencio-nes que prevean el ajuste del monto aplicando varia-

naturaleza jurídica de contratos temporarios de trabajo, en los cualesse pretendía desagiar, en aparente violación del artículo 79. El argu-mento en que se fundaba la pretensión era que esos contratos partici-paban de la naturaleza de una locación de obra y no de una locaciónde servicios o contrato de trabajo. Que el prestador brindaba un resul-tado y no su quehacer personal medido por el tiempo. Es otra pruebade la posibilidad del fraude a la ley, querida o no, intencionada o no.Es innegable que se cambia trabajo por dinero, cualquiera sea la formade apreciarlo, sea el prestador temporario o permanente.

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eones de índices elaborados para períodos mensualescorrespondientes al mes de junio do 1985 o anteriores.La nulidad prevista en el párrafo precedente no afec-tará la valides del resto do las convenciones previstas.

Así como la solución de desagiar del artículo 10tiene en mira los contratos anteriores al 15 de junio de1985, la del texto presente refiere a los posteriores aesa fecha. A los que expresan las obligaciones dinera-rias en Australes.

Y es para esos contratos o negocios, o mejor paralas relaciones creditorias que de ellos eiiianan —exten-sible a las relaciones creditorias nacidas de cualquie-ra de las fuentes— que dispone la nulidad o invalidezde la previsión de "indices inflacionarios" o viciadospor estar confeccionados para tiempos distintos, por noguardar relación con la situación de la moneda en lostiempos nuevos o de inflación insignificante.

Vimos antes que se ponía un tope al interés pu-nitorio, ahora el tope aparece en el índice de reajuste—debe el índice adecuarse a la realidad económica vi-gente—. Lamentamos que no se hayan puesto otros to-pes, como son los relativos a interes compensatorios ymoratorios, que al quedar libres posibilitan otros tan-tos fraudes a la ley económica o monetaria.

La nulidad, que es "total" en la medida en que sehabla de "nulas y sin efecto alguno", no previendo laposibilidad de una conversión del índice viciado a otrosano o acorde con la realidad financiera, económica omonetaria (43); es, desde otro ángulo, una "nulidad

(43) Creemos que debió preverse la reducción a índices adecuadoso ajenos a épocas de inflación significativa. Que es la solución acogidapor la jursprudencia en casos de intereses usurarios: la reducción a

m MM

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parcial", puesto que la norma dispone que no tiñe deinvalidez al resto de la convención.

La sanción apunta a asegurar la eficacia de unaregla imperativa, de una normativa fundada, como vi-mos, en el orden público económico, donde campeanlos aspectos de dirección y de protección (44).

10. Exigencias del recibo. La sanción prevista. Mero derecho a la repe-tición o deuda extinguida. La compensación legal. El apartamientode la "tablita" con base en el acuerdo o en la renuncia del deudor.

Artículo 12, En los recibos o cartas de pago co-rrespondientes a obligaciones expresadas en pesos ar-gentinos, que según lo dispuesto en el artículo 40 debensatisfacerse en australes, el acreedor deberá dejar cons-tancia de la paridad utilizada para la conversión. Elincumplimiento de lo dispuesto en el párrafo preceden-te otorgará al deudor el derecho a repetir lo pagado.

La norma comentada quiere evitar las sorpresasy asegurar el conocimiento por las partes en la rela-ción jurídica: acreedor-deudor, de sus derechos y dela ecuación pesos argentinos - australes. La formaliza-ción del recibo por escrito y el deber de dejar cons-tancia de la paridad, garantizan contra abusos o apro-vechamientos.

tasas acordes con la moral social o buenas costumbres, artículo 953del Código Civil.

(44) En el capítulo subsiguiente discurriremos sobre el 'interven-conismo" que está insito en el decreto 1096 y sobre la prudenca extre-ma que se observa en el mismo, distante tanto del dejar hacer comode un dirigismo desconocedor de la voluntad de los particulares. Es,innegablemente, un cuerpo normativo de conciliación de esas posicio-nes en pugna, a mitad de camino entre ambos extremos.

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!l texto plantea, sin embargo, dos cuestiones:a) el carácter de la sanción prevista, ante la falta de

constancia en el recibo; y,b) la omisión o el apartamiento de la paridad corres-

pondiente, por acuerdo de partes o renuncia deldeudor.

En rigor, el "derecho a la repetición de lo pagado"sólo se compadece con un pago sin causa, cuando se pa-ga lo indebido, en alguna de las situaciones que la leymenciona, artículos 784, 787, 790 y concordantes delCódigo Civil. Pero en la hipótesis contemplada hayuna deuda existente y exigible. No inedia siquiera unailicitud, que se configuraría por la pretensión de co-brar más de lo debido, al no efectuar el desagio perti-nente. Se trata, más bien, de un ilícito formal, sin daño.Por el mero apartamiento de una exigencia legal.

En consecuencia, el derecho a repetir lo pagadosólo se explica si el acreedor, como resultas de la omi-sión, como sanción por su conducta, deja de ser tal,pierde su derecho a la prestación; y, correlativamente,el deudor se libera, artículo 505, Última parte. El tex-to debe leerse, según esta interpretación extrema, conel agregado: "...repetir lo pagado al quedar liberadoel deudor por ministerio de la ley".

De no ser así, de permanecer crédito y deuda, lue-go de la repetición el titular del derecho a la presta-ción, debida y no satisfecha, puede ejercer las accionesde cobro, artículo 505, inciso 1. Con lo cual ningún be-neficio logra el deudor (45).

(45) Puesto que no pueda llamarse beneficio a la posiblidad de read-quirir el dinero, para luego, casi sin solución de continuidad, al menossin hacerse merecedor de otras sanciones —art. 509 del Cód. Civil-.--tener que volver a entregarlo.

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JOBGE MOSSET ITWRMPE

Para un sector de la doctrina, enrolado en el cri-terio de la no liberación con base en la omisión, cuan-do el deudor demande Ja restitución de lo pagado, elacreedor (que sigue siendo tal) puede oponerle la com-pensación legal (46) Siendo ambos acreedor y deudor,de una prestación idéntica —el acreedor originario, queno ha dejado de serlo, es deudor por mandato legal dela suma cobrada y el deudor originario al no obtener laliberación sigue en tal carácter y es, a la vez, titulardel derecho a la repetición— se hace procedente la apli-cación de este medio extintivo. artículos 818, siguientesy concordantes del Código Civil.

Ello evidencia la "escasa virtualidad" de semejan-te "derecho de repetición". Se trata, dice Alterini, "deuna hipótesis semejante a la de repetición del pago he-cho por un incapaz, que es nulo y, por tanto, repetible(arts. 1041, 1042, 1050, 1052. Cód. Civil), pero ante cu-yo reclamo el acreedor del incapaz dispone de la de-fensa de compensación legal, evitando así que el deu-dor recupere lo que pagó, pero deba enseguida volvera pagarle al acreedor" (47).

La segunda cuestión anticipada es la relativa a laposibilidad de un apartamiento voluntario y con plenoconocimiento del derecho que le asiste, de parte deldeudor. Nos hemos referido ya a la validez de talesacuerdos y actos unilaterales de renuncia. Tal vez con-venga agregar que el apartamiento, con o sin menciónde la paridad de la tablita, debe ser explicitado en elrecibo, para que de este modo no quepan dudas o in-terpretaciones equivocadas: se paga tanto por acuerdo

(46) ALTERINI, A. A., ob. cit., N9 17.(47) ALTERINI, ob. cit., NQ 17, al final; LLAMBAS, J. J., Tratado.

Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1970, t. II, No 1458, texto y nota 183.

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de partes o se paga tal suma no obstante conocer eldeudor la paridad dispuesta por ci decreto 1096.

20. La moneda envilecida desprecia las fracciones. El redondeo.

Artículo 13. A partir del, 15 de jwiio de 1.985 nose tomarán en cuenta a los efectos de su pago las frac-czoncs menores a medio (112) centavo de austral.

Las obligaciones que consignen fracciones inferio-res a 112 centavo tic austral serán abonadas eleva'nd.oa dicho importe las que exceden de veinticinco diez mi-lésimas (0,0025) de austral y eliminando tales trac-ciones cuando su monto sea igual o no supere esta. ?'1l-tima cantidad.

La cuestión aquí resuelta es connatural a la deva-Itiación de la moneda vieja (41)

Mientras el artículo 19 dispone que 'la centésimaParte del austral se denominará centavo", su artículo13 da valor al "medio centavo de austral", o sea a los5/1000 de la unidad (0.005), disponiendo el redondeode cifras. De este modo, de 0,0001 a 0.0025 de australla fracción será eliminada.; de 0,0026 a 0.0075 de aus-tral se redondeará a medio centavo; y, de 00076 a0,0099 de austral, se redondeará a un centavo (49).

21. La vigencia desde la fecha indicada con la sola publicación enmedios masivos. El artículo 29 primera parte del Código Civil.

Artículo 14. El presente decreto tendrá vigenciaa partir del 15 de junio de 1985, sin perjuicio de su

(48) ALTERINI recuerda que 'la ley 16.761, del año 1965, dispuso elredondeo de los centavos de pesos moneda nacional; la Circular B. C.R. A. 849, del 5 de setiembre de 1979, desmonetizó las fracciones de lospesos ley 18.188; las fracciones de centavos de pesos argentinos per-dieron valor en 1983, conforme a la ley 22.821", ob, cit., N9 18.

(49) ALTERINI, ob. cit., Nc 18 al final.

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posterior publicación en el Boletín Oficial. El PoderEjecutivo Nacional dispondrá la más amplia difusiónapelando a los medios masivos de comunicación en to-do el territorio de la República.

Artículo 15. Comuníquese, publíquese, dese a. laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Firmado: ALFONSÍN, TRÓCCOLI y siguen las firmas delos restantes ministros.

La vigencia a partir de la fecha señalada, con lasola publicación por medios masivos, artículo 2, pri-mera parte del Código Civil se explica por las razo-nes de urgencia y sorpresa que mencionamos al co-mienzo de este y del anterior capítulo.

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Capítulo Quinto

SITUACIONES ESPECIALES

1. El decreto 1567/85. La reforma monetaria y las locaciones.El contrato de tracto sucesivo. Los efectos fluyentes y la apli-cación inmediata de la ley nueva. Contratos vigentes y contratosno vigentes. El precio reajustable. El precio en moneda extran-jera. La cuestión de los índices .......................... 191

2. Las variaciones de indices que no utilizan a junio de 1985.¿El alquiler es deuda de dinero o deuda de valor. ¿El preciolocativo incluye o no la previsión de expectativas inflacionarias?¿Le alcanza la excesiva onerosidad sobreviniente por el hechoextraordinario-deflación ................................ 197

3. El locatario moroso. La mora ya producida a la fecha deldecreto. La mora posterior a la vigencia del decreto. Diferenciaentre convertir la deuda en mora a la par y convertirla al díadel pago o redención de la mora ....................... 200

4. El atraso en la conversión. Las razones jurídicas y las econó-micas. Los fuertes y los débiles en la situación contractual yen la relación obligacional. Los deudores económicamente fuer-tes y los acreedores económicamente débiles .............. 202

5. La conversión definitiva. El valor base y el período base enlas locaciones. Los índices permitidos y los prohibidos. Lanulidad absoluta ....................................... 204

6. Los intereses punitorios en la locación. El decreto ratificael 1096. Los contratos con ajuste. Intereses puros y escorias.Los intereses en época de moneda sana .................. 205

7. El desagio de los depósitos o fianzas. Típicas deudas dinera-rius. La falta de expectativa inflacionaria. El aprovechamientopor e1 locador y la falta de interés compensatorio ........ 206

S. Las conversiones anteriores al 21 de agosto de 1985 y poste-riores al 15 de junio de 1985. La posibilidad de reclamar lopagado de más o cobrado de menos. El efecto retroactivo yel derecho de propiedad. La solución concertada .......... 208

9. El decreto 1568/85. La reforma monetaria y los contratos delderecho público interno. Los contratos de la administración:compraventa, suministros, servicios. El distingo entre contratosadministrativos y contratos civiles. Exorbitancia y justiciadistributiva ........................................... 209

10. Obligaciones sin cláusula de ajuste o indexación. Las razonespara convertir al día del efectivo pago .................. 213

11. Obligaciones con ajuste. Los indices anteriores al que comprendajunio de 1985 ......................................... 214

12. Variaciones de indices que incluyan el 15 de junio. La novedaddel 'atraso". El criterio económico de composición ....... 216

13. Los períodos de actualización. Criterios y supuestos de actuali-zación. La ley 21.391 .................................. 218

14. El atraso y la resta. Los distintos supuestos. Ejemplos ...... 21915. El índice provisional. La razón de su validez ............. 22016. La variación del costo financiero ........................ 22117. Las fórmulas para Ja aplicación del costo financiero desagregado 22218. Las variaciones de costo financiero y las variaciones de precios 22319. El costo financiero y la conversión de la vieja moneda a la

nueva moneda ........................................ 22420. Las fórmulas polinómicas y Ja descomposición ........... 22521. Indice combinado con costo financiero .................. 22622. La variación de costo por salario ........................ 228

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23. Las obligaciones posteriores a los reajustes con el índice junio.Solución alternativa .....................................227

24 Las rniodificcione al contrato originario. Las especies demodificaciones. El equilibrio financiero ..................229

25. Las obligaciones en mora. Los distintos criterios. El día delefectivo pago corno día de! desagio. Los intereses y la tablade conversión ..........................................231

26. El desagio del dinero entregado como garantía. Crítica ....23427. La notificación de la puesta a disposición corno fecha de efec-

tivo pago. Su razón de ser .............................23528. Aplicación del decreto a los actos ya cumplidos. La retroacti-

vidad y los derechos adquiridos .........................23629. Las contrataciones en trámite. Necesidad de ordenar los con-

tratos de la administración ante la reforma monetaria. Distintassituaciones ...........................................237

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CAPÍTULO QUINTO

SITUACIONES ESPECIALES

Srn1Arno: 1. El decreto 1567/85. La reforma monetaria y las locacOues.EL contrato de tracto sucesivo. Los efectos fluyentes y la aplicacióninmediata de la ley nueva. Contratos vigentes y contratos no vigentes.El precio reajustable. El precio en moneda extranjera. La cuestiónde los índices. 2. Las variaciones de índices que no utilizan ajunio de 1985. ¿El alquiler es deuda de dinero o deuda de valor?El precio locativo incluye o no la previsión de expectativas jo-

flaconarias? ¿Le alcanza la excesiva onerosidad sobreviniente porel hecho extraordinario-deflación? 3. El locatario moroso. La moraya producida a la fecha del decreto. La mora posterior a la vigenciadel decreto. Diferencia entra convertir la deuda en mora a la pary convertirla al día de pago o redención de la mora. 4. Elatraso en la conversión. Las razones jurídicas y las económicas.Los fuertes y los débiles en la situación contractual y en la relaciónobligacional. Los deudores económicamente fuertes y los acreedoreseconómicamente débiles. 5. La conversión definitiva. El valor basey el período base en las locaciones. Los índices permitidos y losprohibidos. La nulidad absoluta. 6. Los intereses punitorios en lalocacón. El decreto ratifica el 1096. Los contratos con ajuste.Intereses puros y escorias, Los intereses en época de moneda sana.7. El desagio de los depósitos o fianzas. Típicas deudas dinerarias.La falta de expectativa inf!a&onaria. El aprovechamiento por ellocador y la falta de interés compensatorio. S. Las conversionesanteriores al 21 de agosto de 1985 y posteriores al 15 de junio de1985. La posibilidad de reclamar lo pagado de más o cobrado demenos. El efecto retroactivo y el derecho de propiedad. La soluciónconcertada. 9. El decreto 1568/85. La reforma monetaria y loscontratos del derecho público interno. Los contratos de la adminis-tración compraventa, suministros, servicios. El dstngo entre contra-tos admin'.strativos y contratos civiles. Exorbitancia y justica dis-tributiva. lO. Obligaciones sn cláusulas de ajuste o indexación. Lasrazones para convertir al día del efectivo pago. 11. ObligacionesC011 ajuste. Los índices anteriores al que comprenda junio de 1985.12. Variaciones de indices que incluyan el 15 de junio. La novedaddel "atraso'. El criter10 económico de composición. 13. Los pe-riodos de. actualizaciones. Criterios y supuestos de actuaPzci6n. Laley 21.391. 14. El atraso y la resta. Los distintos Supuestos. Fem-plus. 15. El índice provisional. La razón de su validez. 18. La va-riación del costo financiero. 17. Las fórmulas para la ap'icacióndel costo fmuancero desagregado. 18. Las varia&ones de costo fi-nanciero y las variacones de precios. 19. El costo financiero y laconversón de la vieja moneda a la nueva moneda. 20. Las fórmulaspolinómcas y la descomposición. 21. Indicp combinado con costofinanciero. 22. La variación de costo por salario. 23. Las obligacio-nes posteriores a las reajustadas con el índice bojo. Solución al-

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ternativa. 24. Las modificaciones al contrato originario. Las especiesde modificaciones. El equilibrio financiero. 25. Las obligaciones enmora. Los distintos criterios. El día del efectivo pago como día deldesagio. Los intereses y la tabla de conversión. 26. El desagio deldinero entregado como garantía. Crítica. 27. La notificación de lapuesta a disposición como fecha de efectivo pago. Su razón de ser.28. Aplicación del decreto a los actos ya cumplidos. La retroactivi-dad y los derechos adq&ridos. 29. Las contrataciones en trámite.Necesidad de ordenar los contratos de la administracón ante lareforma monetaria. Distintas situaciones.

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1. El decreto 1567/85. La reforma monetaria y las locaciones. Elcontrato detracto sucesivo. Los efectos fluyentes y la aplicacióninmediata de la ley nueva. Contratos vigentes y contratos no vigentes.El precio reajustable. El precio en moneda extranjera. La cuestiónde los índices.

Con posterioridad al dictado del decreto 11096/85.el. Poder Ejecutivo de Ea Nación dictó los decretos 15f7y 1568 destinados a precisar el procedimiento de apli-cación del primero, en dos materias específicas: laslocaciones y los contratos del sector público. El 1,567va precedido de los "considerandos" siguientes:

Que se advierte la co ;enieieia de precisar ci pro-cedimiento de aplicación de las normas del citado de-creto (1096185) a, los contratos de locación vigentes (1114 de junio de 1985 (1)

Que por el presente se atiende específicamente alos contratos de locación en los que para el reajustedel alquiler se hubiere pactado la utiii.wción de índices

( 1 ) Ocurre que a muy poco de haber sido dictado el 1096 apare-cieron en el terna del desagio en las locacones, las opiniones más en-contradas. Ellas pueden atribuirse a diversidad de causas: a) la varie-dad de los períodos establecidos en los contratos para computar lasvariaciones en ]os índices: mensuales, bimestrales, trimestrales, etc.; h)las distintas modalidades en cuanto al pago del precio de la locación:por mes adelantado, por mes vencido u otras; e) la propia índole de lalocación de cosas, corno contrato de tracto sucesivo, en el cual la pres-tación a cargo del inquilino, el pago riel precio, se reitera periódica-mente, artículos 1556 y concordantes. De allí que no se interpretarade manera unívoca el decreto madre (1098) y fuera necesario el clic-tarjo de tino aclaratorio en este ámbito especifico.

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elaborados para períodos mensuales, tales como losque publican los Institutos (le Estadística y Censosde la Nación y de las Provincias (2).

Que sin perjuicio de lo dicho en el considerandoprecedente, las normas contenidas en este decreto cons-tituyen el criterio interpretativo a ser utilizado paraotras formas de contratación, con la necesaria adapta-ción a las modalidades propias de cada caso (3).

El decreto consta de cuatro capítulos y un "anexoal artículo 49" que contiene un cuadro explicativo queestablece los criterios para efectuar el desagio, sobrela base de señalar:

a) el tipo de reajuste, si mensual, bimestral o tri-mestral;

b) el mes en el que corresponde ajustar el monto delalquiler;

e) la variación del índice utilizado para ese ajuste;

d) la fecha de conversión; y,

e) la paridad a utilizar para convertir a australes.

(2) Conviene tener en cuenta lo dispuesto por la ley 23.091, en suartículo 39, sobre 'Ajustes: para el ajuste del valor de los alquileres,deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquenlos Institutos de Estadística y Censos de la Nación y de las Provin-cias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas alva'or mercadería del ramo de explotación desarrollado por el loca-tario en el inmueble arrendado". Se dejan de lado otros índices.

(3) Mientras se trate de la interpretación de situaciones similares,en orden al desago o conversión monetaria, no creemos que pueda soste-nerse que el decreto "incursiona en la esfera legislativa congresal" opueda ser, por ese solo hecho, tachado de inconstituconalidad; en esesentido la opinión de ABArTI E. L. y ROCCA (h), 1., en Se ha nsodif i-cedo el "desagio" de los alquileres, en La Ley, diario del 2 de setiembrede 1985, p. 5. Es verdad, por lo demás, que el decreto 1568 sientasus propias pautas o criterios; si bien la locación de cosas guarda seme-janza con la de obra y la de servicios, articulo 1493 del Código Civil,no conviene perder de vsta que el decreto 1568 atiende a los con-tratos del sector público y no a los del sector privado.

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Ahora bien, ese cuadro, altamente ilustrativo, tieneuna aclaración liminar que cabe tener en cuenta: seaplica, tal como está redactado, a los "contratos cuyoalquiler es pagadero mensualmente por mes adelantado,suponiéndose para los ejemplos que la fecha para elvencimiento dei pago del alquiler es el día cinco (5)de cada mes" (4).

El Capítulo 1 se titula: Ámbito de aplicación y sibien contiene una triple limitación, puesto que sólo seaplica a las "locaciones vigentes" (5), en las cuales

(4) Se alude al "vencimiento del pago" y no al 'devengamiento",distingo que había suscitado una controversia viva y encendida. Vimosque, en verdad, a mérito de un plazo de gracia —"pagadero del unoal cinco de cada mes"— es corriente prolongar el plazo de cumplimientohasta el día señalado, aunque el alquiler se haya devengado el día lino.

(5) La expresión "vigentes" debe interpretarse como descartando,en primer lugar, a los contratos aún no celebrados, que estén en laetapa de las tratativas, medie o no un precontrato o compromiso pre-v:o; e igualmente, a los contratos ya extinguidos o agotados, cuyo plazode vigencia haya concluido. Empero, cabe tener presente ciertas si-tuaciones conflictivas: a) el contrato es vigente cuando se trata de uno"renovado" o prolongado por acuerdo de partes —aunque el pTazo de]originario se encuentre vencido; b) es también vigente aunque la lo-cación haya pasado a los subinquilinos o continuadores del locatarioprimitivo; c) en cambio no puede aludirse a un contrato vigente, aun,que se mantenga el que fuera inquilino en el uso y goce, cuando elplazo se haya vencido y la situación se prolonga contra la voluntaddel locador —haya o no juicio de desalojo iniciado—; en tal caso sedebe una indemnización compensatoria del uso y goce indebido y delos daños que sean consecuencia directa de Ja privación que sufre eldueño del inmueble; estarnos fuera del terna del decreto; ci) una si-tuación muy interesante plantean las locaciones celebradas bajo la vigencia de la ley 21.342, del año 1981, por la cual se declaró, en elartículo 69, que "las condiciones pactadas entre locadores y locatariosno serán alteradas por el Poder Público". Semejante promesa o garan-tía del Estado no ha sido suficientemente analizada entre nosotros —síen otras legislaciones, como la uruguaya, donde el Estado asumió uncompromiso similar—. Cabría observar, en primer término, si este pre-cepto se limita a repetir el texto del articulo 3Q del Código Civil, ahoracon un alcance más restringido, sólo para las locaciones, o avanzamás allá en orden a los supuestos "derechos adquiridos"; cabria exa-minar, igualmente, la constitucionalidad de una norma semejante, porla cual un Gobierno de facto pretende limitar las atribuciones legítimas

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se hubiere previsto "el ajuste del monto de los al-quileres" (e), y ello mediante "la aplicación de índices

de los Gobiernos de Derecho, en especial del Poder Legislativo, sinconsiderar las circustancias sobrevinientes, las necesidades de los tiemposnuevos. No puede el legislador histórico comprometer el actuar del le-gislador del mañana; equivale a atar a las generaciones futuras a lascircunstancias y pautas de las pasadas. Finalmente, entrando a lo par-ticularizado, corresponde observar si la reforma monetaria y su aplica-ción importan una "alteración" perjudicial para los locadores. Si nohubiera perjuicio en la alteración no habría acción o sea motivo sufi-ciente para la queja. Para Ax-.rEruNI "esa garantía del Estado puedeverse comprometida en la medida en que, conforme a lo expresado,la ecuación del precio resulte afectada en perjuicio del locador por eldesagio previsto en el decreto 1096/85", ob. cit., p. 4, parágrafo 26.Para ABATrI-ROCA (h.), la "locación urbana resulta, como instituto,uno de los más dañados por esta concepción supuestamente antiinfla-cionaria", Las chustd.as penales y la reforma monetaria, en La Ley,diario del le de agosto de 1985. Cerramos esta nota recordando dosideas ya expuestas; en los decretos comentados (en los tres) campeael orden público económico de dirección y también el de protección,lo cual hace imperativa su normativa; la cuestión radica para el locadoren la disminución de su poder adquisitivo, de bienes y servicios, cuyosprecios se mantienen sin desagio, cuando sus rentas o ingresos se hanvisto desagiadas.

(e') La no previsión de ajustes, cualquiera sea el indice, es un su-puesto descartable por su rareza o marginalidad. Empero puede ocurrirque el precio se haya pagado por adelantado, de una vez y por todo eltiempo de la locación. Esta hipótesis descarta la posibilidad del desa-gio: escapa a la previsión legislativa y, además, el precio ha ingresadoya al patrimonio del locador; está en su patrimonio, íntegra su derechode propiedad, amparado por la Constitución. Sobre los índices admisi-bles para convenir el reajuste, en la ley 23.091, remitimos a su texto.La vigencia de un precio en moneda extranjera o re-ajustable de acuer-do a índice moneda extranjera, plantea las cuestiones ya conocidas so-bre tan risp'dos ternas. Vimos que la moneda extranjera es cosa y nomoneda, según el artículo 817 del Código Civil; PCTO la doctrina, tantoautoral como judicial, han aceptado, al menos como regla, el pago enmoneda del país, en la actualidad en Australes, a la conversón pre-vista para el día del pago. En las locaciones ha sido de uso, hasta laley 23.091 que las prohibe, tanto una cláusula —el precio locativo enmoneda extranjera— como la otra, cláusula "valor moneda extranjeTa".Ello plantea el problema de la real intención de las partes y, a la vez,de compatibilizar esa intención con la legislación monetaria argentina.¿La moneda extranjera se quiere como pauta estabilizadora o se quierepor ella misma? Y si se la quiere por ella, ¿ea así por un "desprecio"a la moneda nacional, como sustitución de su curso forzoso, o por al-

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elaborados para períodos mensuales" (7), cabe recor-dar que las normas del decreto, tal corno se lee en los

guna necesidad de invertir en esa moneda? E incluso, en esta parti-cular hipótesis de la "necesidad" de la moneda extranjera, puede con-testarse con la posibilidad de inclinarnos a pensar que en las locacionesla moneda extranjera se usaba exclusivamente, al menos como regla, comoindice estab:Fzador y de allí que corresponda la conversión al día delpago, a la moneda nacional, y luego el desagio. La opinión contraria esemitida por ALTERINL, ob. cit., p. 3, parágrafo 22: "Cuando se trata de lacláusula moneda extranjera, el objeto obligacional consiste en esa espe-cie de moneda. El deudor sólo se libera entregándola en especie, o dan-do su valor en australes (arts. 817 y 619 del Cód. Civil), que ental caso —como moneda de pago— deberán ser abonadas sin desagioalguno". Y más adelante agrega: "La cláusula valor moneda extranjeraes un mecanismo de ajuste: se debe moneda nacional, actualizada se-gún las oscilaciones de la cotización de la moneda extranjera tomadacomo base. En este caso corresponde prescindir de la aplicación delartículo 6e del decreto —no obstante tratarse de una cláusula de ajus-te-, por varias razones" y cita, a continuación, tres que considera im-portantes: "a) porque el insoslayable parámetro de la voluntad delas partes (art. 1198 del Cód. Civil) ha sido que el acreedor esté encondiciones de adquirir, al tiempo del pago, la misma cantidad demoneda extranjera prevista al contratar; b) porque el monto nominalhistórico del contrato, en este caso, no contiene ,exnectativas infla-&onarias de ninguna especie (ver consid. '7'Q del decreto), pues pre-cisamente se previó la cláusula valor moneda extranjera para adecuar,a compás de la desvalorización real de la moneda argentina, ese montonominal al tiempo del pago; y, e) en fin, porque cualquier monedaextranjera que sea tomada como referencia sufre su propio proceso dedepreciación interna, que incide naturalmente en su cotización al tiem-po de ser comparada con otras monedas. Lo cual sgnifiea que, en loshechos el solo otorgamiento de un plazo para el paco determinará porsi la dsminución paulatina del valor original de la prestación". Pesea la 4ndudable fuerza de estos argumentos, no los compartimos. Novernos por qué el indice monetarista, valor moneda extranjera, va a ser"privilegiado" —al no sufrr el resultado desagio— respecto de losotros índices económicos admitidos por la legislación vgente. Por lasrazones que daremos en el texto, la deuda dinerara del locatario apare-ce, al menos tradicionalmente, como típica "deuda genérica de dinero"y no "deuda de valor". Sin perj&cio de las reservas que formularemos.Y, por último, no nos parece verdad que el locador quiera adquirirmoneda extranjera —como en el caso del importador-exportador, delcolec'onises, del que. debe hacerse atender en un país extranjero, etc.--,qu'ere, a nuestro parecer, la moneda del país, en una cantdad medidacon la moneda extranjera.

() El decreto deja de lado los aiustes diarios, semanales o quin-cenales, frecuentes en las locaciones amobladas.

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considerandos, sientan criterios de interpretación vá-lidos para otras formas de contratación (a).

El artículo P expresa:La aplicación del decreto del Poder Ejecutivo

Nacional N9 1096 del 14 de junio de 1985 a los contratosdo locación vigentes a dicha fecha en los que se hubiereprevisto el ajuste del monto de los alquileres mediantela aplicación de índices elaborados para períodos mei-suales, se regirá por las disposiciones del presente.

En la locación de cosas, por su carácter de contratoque se prolonga en el tiempo —desde los plazos míni-.inos que señala la ley 23.091 a los máximos del artículo

(8) No vamos a analizar aquí si el decreto 1587 es "aclaratorio"del 1096, destinado a "precisar" sus términos, tal como explicita en elprimero de los "considerandos" o, por el contrario, si apunta a reformaraquel cuerpo. Por su origen, habiendo emanado ambos del Poder Eje-cutivo, tanto puede el segundo aclarar al primero como modificarlo.La cuestión no nos parece trascendente. La fórmula "otras formas decontratación" no es tecnicamente aceptable, pues parece aludir a lasolemnidad (o forma) y no a otros tipos contractuales, a los que enrigor se refiere. Cabe tener en cuenta el artículo 19 de la ley 23.091en cuanto dispone la forma por escrito para todos los contratos de lo-cación de inmueble urbano, celebración, modificación y prórroga. Paralos no escritos, en consecuencia, se dispone tácitamente la nulidadpara los no escritos con "principio de ejecución", se dispone "como pla-zo el mínimo fijado en esta ley y el precio y su actualización los deter-minará el juez de acuerdo al valor y práctica de plaza". Cabe acotarque si esto hubiera ocurrido —la ley fue publicada en octubre de1984— ese precio deberá también ser desagiado en las condiciones dis-puestas en el decreto. El juez, que debe atender a las condiciones deplaza, habrá, seguramente, establecido un precio locativo con una ciertaprevisión inflacionaria y reajustable con índices mensua1es. Finalmecite,el artículo 19 de la ley de locaciones dispone que: "En todos los su-puestos, los alquileres se establecerán en moneda de curso legal almomento de concertarse. Será nula, sin perjuicio de la validez delcontrato, lis cláusula por la cual se convenga el pago en moneda queno tenga curso legal. En este caso, el precio quedará sujeto a la deter-minación judicial". El juez fijará, claro está, un precio mensual paracada mes hasta la finalización del contrato, para todo el lapso contrac-tual y reajustable; pues bien, este precio también deberá, en su caso,ser desagiado.

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1505-.- y en el cual las prestaciones se reiteran una yotra vez, durante los períodos señalados —artículos1515, 1556 y concordantes—, particularidad denominada"tracto sucesivo", no puede sostenerse que los erectosse desencadenan y se adquieren por las partes desdeel mismo momento de la celebración y, por tanto, queellos se encuentran "adquiridos", incorporados al pa-trimonio del acreedor respectivo —del uso y goce, porun lado, y del precio, por el otro— y, en consecuencia,"amparados por garantías constitucionales", artículo3' del Código Civil,

El tiempo opera como elemento fecundante y losefectos van apareciendo o son fluyentes durante todoel lapso negocial.

De ahí que el decreto pueda aplicarse a las lo-caciones de cosas sin retroactividad, sin afectar situa-ciones ya establecidas antes de su vigencia. El decretoalcanza, como reza expresamente, a los efectos nuevos,que se van desencadenando, a partir de los contratosde locación vigentes. Y efio puede ser así por la solavirtualidad de la aplicación inmediata tal corno vimosen el capítulo precedente (9),

2. Las variaciones de índices que no utilizan a junio de 1985 ¿Elalquiler es deuda de dinero o deuda de valor? ¿El precio locativoincluye o no la previsión de expectativas inflacionarias? ¿Le alcanzala excesiva onerosidad sobreviniente por el hecho extraordinario-deflación?

Capítulo II. Alquileres para la determinación de cuyomonto no corresponda utilizar toriaeiones de índicescorrespondientes al mes de junio de 1.985.

(') No creemos posible alegar, desde ese ángulo, la inconstituciona-}klad. Otra es la cuestión de la ruptura de la ecuación: uso y goce-precio locativo; el tema del perjuicio al Tocador al disminuir su poder

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Artículo .2. El o los alquileres para la determina-ción de cuyo monto en pesos argentinos no correspondala utilización de variaciones de índices que incluyan elmes de junio de 1985, serán cancelados en australesaplicando la paridad de la Escala de Conversión pre-vista en el artículo 49 del decreto del Poder EjecutivoNacional N9 1096 del 14 de junio de 1985 para el díadel efectivo pago del o de los respectivos alquileres.

El artículo 29 del decreto 1567 reitera, con algunasvariaciones en los térniinos, lo dispuesto por el artículo69 primera parte del decreto 1096: si no se utilizanlas variaciones de índices correspondientes al mes dejunio de 1985 —sino variaciones anteriores— la con-versión se hace al día del efectivo )ago.

Esto importa sostener que la deuda por alquileres.cualquiera sea el período a abonars(, y el tenido encuenta para el reajuste, se desagia. El cuestionamientoa la conversión viene por distintos caminos:

a) En cuanto a la naturaleza de la obligación dim-'raria,si deuda de dinero simple o generalizada —a vecesdeuda de dinero concreta o especificada— o deudade valor. Es innegable, por una parte, que el dineroes, en estas deudas por alquileres, el objeto imne-diato de la prestación; que entra tanto in presta-tion.e como ia solutione, sin perjuicio de las cláu-sulas de estabilización. No obstante ello, tainbines innegable que ese dinero que el locador esperarecibir mes a mes es la traducción de una determi-nada cantidad de bienes y servicios; en tal sentido,realista, ese dinero es también un valor. Y el desagio

adquisitivo. Como también la situacón de desigualdad en que se locoloca respecto de los asalariados, que no sufren desagio.

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del precio locativo`no acompañado del desagio deesos bienes y/o servicios, importa un perjuicio. unadisminución del poder adquisitivo. Es la cuestón quedenominamos de los valores relativos (10);

b) En cuanto se postula que en las locaciones, en elprecio establecido por las partes, por lo coinin enel contrato originario y para todo el plazo pactado,no se prevén expectativas inflacionarias, sino merosreajustes sobre la base de índices. Creemos que me-dian las dos situaciones: la previsión de la cxiwcta-fiva, que hace que se parta de un precio locativo yaacrecentado; y, además `la aplicación de índices deestabilización destinados a mantener el poder adqui-sitivo o valor de increado. Y ello es así p01 dosórdenes de razones: P) porque de no comenzar an-ticipando la inflación —hablamos de los tiemposen que era significativa— habría un perjuicio ine-vitable para el primer período. o sea hasta el primerreajuste que puede estar distante dos o tres meses;y, 2) habría también otro perjuicio originado en laformación de los índices, en su cOIfl1)OsiCiÓfl cii lamedida en que es un valor sobreentendido que ellosno rej)reSelltan exactamente las variaciones quedicen significar, al incluir ciertos componentes demenor trascendencia: y,

e) En cuanto se afirma que os irrelevante en ellas —las

0) Algunas interpretacones han querido ver en este decreto sinmedio para producir una "rebaja" en los precios locativos, no congela-dos ni regulados por la ley 23.091 —dejados al acuerdo de las partesque, en buena medida, es la voluntad del locador y el valor de plaza—.Otras interpretaciones, aun más sutiles, considerando que los inquilinostienen a su cargo en la mayoría de los contratos el pago de los impuestosy tasas, deducen que lo buscado es disminuir el ingreso del locadorpara, de este modo, facilitar el aumento en el ingreso del Estado.

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locaciones— la excesiva onerosidad sobreviniente,por el hecho extraordinario e imprevisible de ladeflación, del paso abrupto de la moneda envilecidaa la moneda sana. Recordemos, lo vimos en el Ca-pítulo tercero, que las razones para desagiar erandos: la previsión de la expectativa inflacionaria, queahora va no se da; y la recepción de una monedafuerte, de mayor poder adquisitivo, cine a los finesde no operar un traspaso de riqueza, en beneficiodel acreedor —que vendría a recibir "más dinero"—debe desagiarse, convertirse en menor cantidad deesa misma moneda. Esta última razón, que podríadar pie a una acción de revisión del contrato, pro-movida por el locatario, con la invocación del artícu-lo 1198, última parte del Código Civil, sería ente-ramente valedera, no merecería objeción alguna, siel contexto económico dentro del cual se mueve —oestá inmerso— el locador permaneciera congelado;los aumentos que se han producido y se siguen pro-duciendo en determinadas áreas —tal entre otros,el caso de impuestos, tasas y contribuciones (1)_

desubican al locador, al disminuir el poder adquisi-tivo o de mercado, de su precio locativo.

S. El locatario moroso. La mora ya producida a la fecha del decreto.La mora posterior a la vigencia del decreto. Diferencia entreconvertir la deuda en mora a Ja par y convertirla al día del pago.

Artículo Y. Cuando el locatario no cumpliere entérmino con su obligación, el monto en pesos argentinosa convertir en australes será incrementado segin lo

(1) Nos parece que esta falla en el congelamiento es dob!ementeperjudicial: a) lo es al Plan económico, en la medida en que el Estado,que debe dar el ejemplo a los ciudadanos, produce aumentos en plenaetapa de moneda sana, sin atender a los índices corrientes y, b) lo es

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previsto con traetuahnente para resarcir dicho iicum-plimiento.

Este artículo replantea la cuestión de los alquileresen mora antes de la entrada en vigencia del decretoPodemos admitir dos variantes:a) Que se refiera al locatario incumplidor en el tiempo

que va desde el 15 de junio de 1935 hasta la aplica-ción de las variaciones de índices correspondientesa junio o que lo incluyan; y,

b) Que aluda, igualmente, al incumplimiento en el pagodel precio por períodos anteriores a junio. El pri-mer alcance, que es el único que admitimos se pro-duzca sin retroactividad de la noriiia, tiene una apli-cación mínima o muy escasa y, además, nada agregaa lo dispuesto por el artículo 509, siguientes y con-cordantes del Código Civil, que regulan los erectosde la situación de mora, cuya consecuencia primeraes cargar el incuiriplidor con los daños que su acti-tud acarrea. El segundo alcance, que viene a modi-ficar una situación ya producida, apunta a noconvertir el capital adeudado a la par, para luegoadicionarle los daños —por lo normal intereses—de la mora, sino a mantener esa deuda en pesosargentinos, sumarle a esos pesos los intereses mora-torios, y luego, en el día del pago, convertir. Elresultado del desagio es, como resulta fácil de es-tablecer, muy diferente (').

para el deudor de esas 'gabelas", que ha visto, como en el caso de loslocadores, disminuidos sus ingresos.

(12) Y se fomenta la prolongación en el retardo, el mantenimientoen el estado de mora. Ello es así cuando el deudor, Con un ligerocálculo sobre los intereses moratorios pactados o, en su caso, los punitorios

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4. El atraso en la conversión. Las razones jurídicas y las económicas.Los fuertes y los débiles en la situación contractual y en larelación obligacionaL

Capítulo Iii. Alquileres para la determinación de cuyomonto deban utilizarse variaciones de índices corres-pondientes al mes de junio de 1985.

Artículo 49. Cuando para determinar el monto delalquiler deban utilizarse variaciones de indices queincluyan el mes de junio de 1985, el alquiler en australesresultará de:

1) Ajustar el monto del alquiler en pesos argentinosaplicando las variaciones del índice que contractual-mente se hubieran previsto.

2) Determinar la fecha de vencimiento para el pagodel primer alquiler cuyo monto deba ajustarse segúnlo previsto en el inciso 1 precedente.

3) El monto del alquiler en pesos argentinos estable-cido según lo previsto en el inciso 1 de este artículodeberá convenirse a australes aplicando la paridad(le la Escala de Conversión contemplada en el artícu-lo 49 del decreto del Poder Ejecutivo NacionalN 1096 del 14 de junio de 1985, para el día queresulte de atrasar la fecha indicada en el inciso 2en tantos meses como los que haya entre el últimomes del índice usado para ajustar el alquiler —elmes utilizado en el numerador— y el mes de juniode 1985.

En anexo al presente artículo se incorpora unatabla ejemplificando las situaciones más usuales.

o la cuantía de la pena establecida —cláusula penal—, llega a la con-clusión que se beneficia con el desagio en la medida en que éste dismi-nuye la deuda más de lo que aquellas sanciones la incrementan.

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ANEXO

Contratos de locación cuyo alquiler es pagadero rnenualmente por mes adelantado suponiéndose para losejemplos que la [echa para el vencimiento del pago del alquiler es el día cinco (5) de cada mes.

Paridad a utilizarMes en el que Variación del índice Fecha para convertir

corresponde ajustar utilizada para ajustar de a australesel monto del alquiler el monto del alquVer conversión el monto en pesos

CONTRATOS CON AJUSTE MENSUAL DEL ALQUILER

Julio de 1985 Junio de 198.5 5-7 - 85 5- 7 -85 Agosto de 1985 Juno de 1985 5-8 -85 5-8-85

CONTRATOS CON AJUSTE BIMESTRAL DEL ALQUILER

Julio de 1985 Mayo y junio de 1985 5-7 -85 5-7-85Agosto de 1985 Mayo y junio de 1985 5-8 - 85 5-8-85 Agosto de 1985 Junio y julio de 1985 5-8 -85 5-7-85Setiembre de 1985 Junio y julio de 1985 5-9 - 85 5-8-85

CONTRATOS CON AJUSTE TRIMESTRAL DEL ALQUILER

Julio de 1985 Abril, mayo y junio de 1985 5-7 -85 5-7-85 Agosto de 1985 Abril, mayo y junio de 1985 5-8 - 85 5-8-85 Agosto de 1985 Mayo, junio y julio de 1985 5- 8 - 65 5-7-85 Setiembre de 1985 Mayo, junio y julio de 1985 5-9 -85 5-8-85Setiembre de 1985 Junio, julio y agosto de 1985 5-9 -85 5-7-85 Octubre de 1985 Junio, julio y agosto de 1985 5-10-85 5-3-85

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JORGE MOSaET IT1JRRASPE

Los criterios que el texto explieita y el cuadro gra-fica o reproduce no tienen mayor fundamento jurídico;puede decirse, con verdad, que responden a razonesde política legislativa, basada en pautas o criterios eco-nómicos. Con el "atrasar", en uno o dos meses, la fechade la conversión, que es la novedad que el decreto in-corpora, con relación al decreto madre, 1096, se per-sigue no agravar la situación del acreedor y, por ende.no beneficiar en exceso Ja del deudor.

Los términos aquí empleados "agravar en exceso"y "beneficiar en exceso", pueden parecer impropiospara quienes entiendan que el decreto 1.096 y éste qui-es su aplicación a las locaciones, no perjudican nibenefician a las partes en la relación obligacional, sinoque buscan una solución justa y equitativa, frente alcambio en la moneda. Nosotros los usamos en considera-ción a los "valores relativos", a los que hemos aludidocon alguna reiteración ('a).

5. La conversión definitiva. El valor base y el período base en laslocaciones. Los índices permitidos y los prohibidos. La nulidadabsoluta.

Artículo 59. Una vez ajustado el monto del alquilery convertido a australes de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 4' dei presente decreto, el nuevo

(3) Los deudores no son siempre y en todos los casos los "débiles"de la relación obligación o contractual. Si lo fueran, como en los tiem-pos romanos, estaríamos de acuerdo en que se desagiara en su benefi-cio; empero, hoy en día hay deudores fuertes y acreedores económica-mente débiles, en pluridad de hipótesis. De donde puede muy bienocurrir que se desagia en provecho del económicamente fuerte en unarelación jurídica y en perjuicio del débil. He allí lo verdaderamentegrave, a nuestro juicio. La idea del "atraso" es típicamente compone-dora de los intereses en pugna. Cabo acotar que si se paga por mesvencido y no adelantado, como es el caso del cuadro, el atraso es enun mes menos.

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alquiler así determinado servirá de base para los fu-turos ajustes cuando los mismos contractualmente co-rrespondieran.

Estos ajustes deberán practicarse aplicando exclu-sivamente variaciones de índices posteriores al últimoperíodo del índice comprendido en el ajuste anterior.

La idea encerrada en la norma es la misma queexpresa el artículo 69 último párrafo del decreto 1096:producida la conversión definitiva —la que incluyaJunio— la deuda se expresa en australes y es elvalor base de futuros precios locativos, de los mesesvenideros.

No se producen nuevas conversiones, mes a mes,teniendo en cuenta el día del pago —aun cuando la"tablita" perdurara, lo cual no parece razonable—.Expresada la deuda por alquileres en la nueva moneda,no se desagia más; sin perjuicio de los reajustes, enlos períodos y con los índices pactados.

La pretensión de ajustar con índices de inflación,que incluyan junio o meses anteriores, es sin valoralguno, nula por afectar al orden público económicoque la ley (el decreto) quiere preservar. Y su nulidades absoluta e invocable de oficio por los jueces.

6. Los intereses punitorios en la locación. El decreto ratifica el 1096.Los contratos con ajuste. intereses puros y escorias. Los interesesen época de moneda sana.

Artículo 6. A partir de la conversión a australesdel precio de la locación conforme al artículo 40 delpresente decreto, los intereses punito ríos aplicables porincumplimiento originados a partir de dicha fecha deconversión no podrán superar ci límite establecido por

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el artículo 99 dei decreto del Poder Ejecutivo NacionalNO 1096 del 14 de junio de 1985.

Creemos que esta solución para las locaciones coin-cide con la general dispuesta en el artículo 99 del de-creto 1096. A su turno señalamos que la denominadaconversión "de pleno derecho" por aquel texto, el artícu-lo 99, es la conversión definitiva aprehendida ahora enel artículo

La razón es simple y la dimos oportunamente: losintereses cualesquiera fueran, contenían entre sus in-gredientes las denominadas escorias o impurezas pro-pias de la época de inflación aguda que el país vivía;superada esa época las tasas deben ser puras o con-tener porcentajes insignificantes de ajuste monetario;de allí que una vez y media la tasa del Banco Nación.para descuento de documentos a treinta días de plazo,parezca bien razonable. Lamentamos eso sí, que nadase haya dicho sobre los intereses moratorios, librados,como los compensatorios, a la autonomía de la voluntad.

El desagTo de los depósitos o fianzas. Típicas deudas dinerarias.La falta de expectativa inflacionaria. El aprovechamiento por ellocador y la falta de interés compensatorio.

Capítulo IV. Disposiciones generales.Artículo 79 Para la devolución de los depósitos o

fianzas dados &n garantía cuyos montos deben serreajustados conforme lo dispone el artículo 49 de la ley

(14) En contra, sosteniendo que se modifica lo dispuesto en el ar-tículo 99 del decreto 1096/85, se expresan ABArrI y RoccA (h.), a juiciode quienes "según el decreto (1096) solamente la prohibición compreil-día a los contratos eon ajuste y ahora se elimina esa limitación",ob. cit. "Se ha modificado ...., p. 5, parágrafo S. Pensarnos que noes así, puesto que el artículo 6Q íntegra el Capítulo III dedicado a loscontratos con ajuste, que incluyan junio de 1985.

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23.091, se procederá con igual criterio al establecidoen los artículos 2 o 49 de este decreto, según corres-ponda.

Recordemos que el artículo 49 citado, de la ley23.091 —que modifica de manera permanente el títulode las locaciones del Código Civil, sin asumir el carác-ter de una ley de emergencia, al estilo de las tradicio-nales leye.s de alquileres —192 a 1925 y 1943 a 1979—,sin prorrogar el plazo ni regular el precio locativo,dispone que: "Las cantidades entregadas en conceptode fianza o depósito en garantías deberán serlo en mo-neda de curso legal. Dichas cantidades serán devueltasreajustadas por los mismos índices utilizados duranteel transcurso del contrato al finalizar la locación".

Son típicas deudas dinerarias. Como la cosa entre-gada es fungible y consumible, el locador recibe lapropiedad de ese dinero —tradición dominial— y seobliga a restituir una cantidad igual. Corno el dineroes fructífero —su uso brinda frutos civiles— es razo-nable que la restitución se haga indexada o reajustada,con la finalidad de mantener su poder adquisitivo.

Empero, otra es la cuestión del desagio; aquí síque no hay previsión de expectativa inflacionaria, pues-to que no es un precio que se paga sino una dacióncomo garantía o seguridad. Es verdad que hay undeudor y un acreedor y una prestación dineraria, perono media especulación por el tradente, en el caso ellocatario. La situación es similar a los depósitos encuenta corriente o a los préstamos que no devengan in-tereses y de allí que la solución de desagiar nos pa-rezca injusta.

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S. Las conversiones anteriores al 21 de agosto de 1985 y posterioresal 15 de junio de 1985. La posibilidad de reclamar lo pagado demás o cobrado de menos. El efecto retroactivo y el derecho depropiedad. La solución concertada.

Artículo 8. Los payos realizados a partir del 15

de junio de 1985 en cumplimiento de los contratos men-cionados en el artículo 19 que no se hubieran ajustadoa las normas del pre..sente decreto, deberán adecuarsea las mismas debiendo las partes atender a las dife-rencias en australes a que pudieran haber dado lugar.

Artículo 99. De forma.

El texto consagra, con una terminología algo in-directa, el derecho a la repetición por parte del locatarioque ha pagado de más, antes de la vigencia del decreto1567 y luego del 15 de junio, y el derecho a percibirla diferencia por el locador que ha cobrado de menos.

En otras palabras, el pago y el recibo dado parademostrarlo, no quedan firmes, no importan derechosadquiridos, y dejan abierta la puerta para reclamarpor el exceso en menos o un más. Y ello para el períodoanterior a la vigencia de este decreto, que viene aconsagrar el criterio de conversión, con base en el'atraso", antes ignorado.

Y esa retroactividad, aplicación de las normas paraun tiempo anterior al de su entrada en vigencia, es laque dará pie a la facha de inconstitucionalidad (15). Esverdad que parece injusto no remediar una omisión ouna ligereza deslizada en el decreto madre o posibili-

(5) En este sentido se expiden AaAYrI y ROCCA (h.), en el trabajoi:tin1amente citado, p. 5, parágrafo 9. Creernos que en materia de lo-caciones, en la relación locador-locatario, con motivo de la conversión,tanto de la garantía como del precio, tendrá gran papel o rol la con-certación o regulación por el acuerdo de partes. A ella nos hemos refe-rido ya y por tanto nos remitimos a lo expuesto.

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tada por el mismo, perjudicando a determinados sec-tores de Ja comunidad; pero también es verdad que ellegislador no debe mirar para atrás, sino para el futuro.La pretensión de corregir errores del pasado es con-traria al derecho de propiedad que la propia Consti-tución consagra.

9. EL decreto 1588/85. La reforma monetaria y los contratos del derechopúblico interno. Los contratos de la administración. El distingo entrecontratos administrativos y contratos civiles.

También en 21 de agosto de 1985,. el Poder Ejecu-tivo Nacional, por decreto 1568/85, dictó las "disposi-ciones aplicables a los contratos de compraventa, ser-vicios y suministros del sector público, vigentes al 14de junio de 1985, de conformidad al decreto 1096/85":

VisTo: el decreto del Poder Ejecutivo NacionalA19 1096 del 14 de junio de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente, impartir normas a losefectos de que el sector público adecue su conductauniforme-mente a las disposiciones del decreto mencio-nado.

Que por el presente se regulan 1o8 procedimientosreferentes a los contratos de compraventa, suministrosy servicios, sin perjuicio de que las normas que sedictan sean también de aplicación a otras contratacio-nes, adecuadas a sus propias modalidades ('a).

(18) Del mismo modo que el decreto 1567 es norma interpretativapara el sector privado, las contrataciones entre particulares, el presenteJo es para el sector público, las contrataciones administrativas. En rigorlas variaciones entre uno y otro, como veremos, no pueden considerarsesustanciales, proviniendo ambos del decreto madre 1096. El distingo

MODIE

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JORGE MOSSET LTURBASPE

Por ello, el Presidente de la Nación Argentinadecreta:

I. Ámbito de aplicación.Artículo 1. La aplicación del decreto del Poder

Ejecutivo Nacional N9 1096 dei 14 de junio de 1985 a

entre contratos privados y públicos no es aún tema pacífico en la doc-trina. Para distinguir a loe contratos administrativos —públicos internos—de los civiles, se han sostenido distintos criterios: que expondremossiguiendo las enseñanzas de Manuel María Diez:

a) El contrato administrativo está determinado por ley, la quedice que en ciertos supuestos esos contratos son administrativos. Así laley 13.064 de contratos de obra pública, dice que este contrato es ad-ministrativo; la ley 17.520 de concesión de obra pública, la 12.140 deconcesión de servicio público de transporte o la 5315, de ferrocarriles;la ley 4187 de concesión de tierras y bosques fiscales; el Código deMinería, en orden a la concesión de minas; la ley 20.005 de trans-porte de correspondencia, etc., etc.;

b) También se señala como criterio diferencial el hecho de quei.mo de los contratantes fuera la administración pública. Este criterio esrechazado por quienes pensamos que en los contratos civiles de la ad-ministración, también una parte es la administración pública;

e) Un tercer criterio considera contratos administrativos aquelloscuya finalidad fuera la utilidad pública; este criterio es controvertidopor entenderse, mayoritariamente, que la administración puede celebraicontratos civiles cuyo fin sea también la utilidad pública;

d) No faltan quienes consideran contrato administrativo a aquelque se realiza para la prestación de un servicio público. Empero lanoción es equívoca, puesto que puede hablarse, al lado de los serviciospúblicos administrativos, de los civiles y comerciales. Diez sostiene quela administración puede realizar contratos administrativos cuyo objetono sea un servicio público, como es el caso del contrato de obra pública;

e) El distingo por la jurisdicción, si contenciosoadministrativa uordinaria, civil o comercial, es improcedente, en la medida en que lajurisdicción es una mera consecuencia de la naturaleza del contrato yno un criterio distintivo;

f) Tampoco es válido el criterio que finca la distinción en elvoluntario sometimiento, por las partes, a un régimen especial de dere-cho público; no es admisible en la medida en que la calificación de laspartes no puede determinar la verdadera naturaleza del contrato, quees 'lo que es" y no lo que las partes dicen que es;

g) Se ha sostenido, por otros sectores, que el contrato administra-tivo se caracteriza por una modulación con respecto al contrato civil,modulación que es el resultado de una doble exigencia: 1) las peculia-

funcionales de la administración como organización colectivacaracterística; y, 2) su actividad peculiar y propia. Esta idea, defendida

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los contratos de compraventa, suministros y serviciosvigentes a dicha fecha., en los cuales sea parte. la Ad-ministración Central, Cuentas Especiales, OrganismosDescentralizados, Entidades Financieras Oficiales, Em-presas del Estado y Sociedadeg cuyo capital fueratotal o mayoritariamente del Estado Nacional, Obras

por García Enterría, sólo sirve para reflejar una de las notas peculiareso propias del contrato administrativo, cuyo régimen jurídico es, porotra parte, consecuencia de su naturaleza pública;

h) La doctrina francesa insiste en buscar la diferenciación en laexistencia, en los administrativos, de cláusulas exorbitantes del derechoprivado. Cláusulas de ese tipo pueden existir —con base en los privadosen la contratación sobre las 'c.g.c." o condiciones generales de contra-tación— en todo tipo de contrato. Y si bien la incorporación "en formaexpresa le daría al mismo el carácter de administrativo", ello no quitaque son ellos también, en muchos casos, contratos de colaboración y elparticular actúa colaborando con la administración;

i) Se ha recurrido, así mismo, al denominado criterio formal o deprocedimiento, para afirmar que el administrativo surge de una licita-ción púb'ica, mientras que el privado deriva de una contratación directa.La regla puede dejarse de lado, cuando la administración recurre a lalicitación para la locación de un inmueble a efecto de instalar un juz-gado o una escuela;

j) También se ha recurrido a la idea o teoría de la doble persona-lidad del Estado, sosteniendo que los que éste realiza como personajurídica de derecho privado son los civiles de la administración. Dese-chada la teoría de la doble personalidad, este distingo no puede soste-nerse;

k) Para Diez el contrato administrativo es un acuerdo de volun-tades entre un órgano del Estado y un particular, que genera efectosjurídicos en materia administrativa, razón por la cual el órgano del Es-tado debe haber actuado en ejercicio de su función administrativa. Ysi bien es verdad que la Administración tiene respecto de esos contratosprerrogativas especiales que se ejercerán en cuanto a Ja interpretación,modificación y resolución del contrato, también es verdad que 'esasprerrogativas, que son propias de la administración y que ha de ejer-cerlas para la mejor satisfacción del interés público, no implican nece-sariamente un perjuicio para el particular contratante". Enfatiza Diezque "el ejercicio de las prerrogativas no puede alterar la ecuación finan-ciera del contrato y, por consiguiente, que el particular como contratanteha de poder recurrir a la Administración para obtener que en algunossupuestos so le cubran totalmente los perjuicios sufridos" - DM, 1,M., Derecho Administrativo, t. lfl, p. 11 y ss., Plus Ultra, Buenos Aires,1919. 23 edición.

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Sociales j todo ente estatal nacional se ajustará a lasdisposiciones del presente.

Parece interesante destacar, ab initio, que la am-plitud de los términos usados periinte comprender,dentro de la regulación del decreto, tanto a los contratosadministrativos propiamente dichos, como a los deno-minados de derecho privado, celebrados por la adminis-tración. Ambos integran la categoría de 'contratos dela administración" (17), a la cual parece dirigirse eldecreto.

(11') La cuestión es discutible, en la medida en que se hace hinca-pié en que se legisla para "el sector público". Sobre los Contratos dela Administración: caracteres y diferencias, puede leerse Con prove-cho el trabajo de André de Laubadere, de ese título, publicado enContratos Públicos, U. N. de Cuyo, 1980, p. 35 y ss. El Profesorfrancés insiste en distinguir los contratos de la Administración en doscategorías: los administrativos propiamente dichos y los denominadosde derecho privado, celebrados por la administración. En la doctrinanacional adhieren al distingo MARIENHOFF, M. S., Tratado, t. III A,págs. 20-37, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970; CASSAGNE, J. C.. Loscontratos de la Administración Pública, E. D., t. 57, p. 793; DIEZ, ob.cit., y otros. Barra excluye la categoría, por entender que no es verdadque los contratos privados de la administración se encuentran regidospor el derecho privado. Afirma la tesis de la sustantividad del contratoadministrativo con relación al civil, lo que supone, a su ju1cio, reconocerla existencia de un derecho administrativo de la contratación, con princi-pios y normas propias y especificas, distintas a las del derecho civil;Buiaa, R. C., Contrato de obra pública, t. 1, Parte general, Abaco, Bue-nos Aires, 1984, p. 19 y ss., Barra coincide coja Dromi en la posibilidadontológica de la existencia de los "Contratos del Estado", elasificablesen: regidos por el Derecho Público y regidos por el Derecho Internacio-nal; los primeros, a su vez, pueden distinguirse en contratos administrativos propiamente dichos y contratos interadministrativos, en los queambas partes contratantes tienen la calidad de sujeto público. DROMI,

J. R., Contratos de la Administración, J. A., Doctrina 1974, p. 613 yss. Rodolfo Carlos Barra, en su obra,. Principios de derecho administra-tivo, Abaco, Buenos Aires, 1980, P. 152, nos dice que "el derecho ad-ministrativo es un sistema específico de derecho público (régimen ju-rídico exorbitante) que normativiza las exigencias de la virtud de lajusticia distributiva en el ejercicio interno y externo de la función admi-nistrativa". Entendemos que esta conciliación entre el "régimen exorbi-tante", que se pregona por importantes sectores como característicodel contrato administrativo, y la "justicia distributiva", aparece cornode importancia máxima.

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En cuanto al ámbito territorial, no obstante tra-tarse de una cuestión vinculada con la reforma inone..tana, que es de atribución ordinaria del Congreso dela Nación, y, por tanto, con validez y alcance para todala República —ley de fondo— algunas expresiones deldecreto —".. y todo ente estatal nacional"— han dadopie al dictado dE decretos por los Ejecutivos Provin-ciales interpretativos del 1096 "para todos los organis-mos públicos de la provincia, incluidos los descentrali-zados y las empresas del Estado" (u).

10. Obligaciones sin cláusula de ajuste o indexación. Las razones paraconvertir al día del efectivo pago.

H. Obligaciones para las que no corresponda el ajustedel monto.

Artículo 2. Las obligaciones emergentes de con-trataciones expresadas en pesos argentinos para lasque no sean de aplicación ajustes de precios se can-celarán en australes según la paridad fijada en la escalade conversión del artículo 49 del decreto del PoderEjecutivo Nacional A79 1096 dei 14 de junio de 1985para la fecha del efectivo pago.

El texto es coincidente, en lo fundamental, con 1dispuesto en el artículo 59 del decreto 1096. Se trata,obviamente, de contrataciones celebradas con anteriori-dad al 15 de junio de 1985. Su moneda es la vigenteentonces, el peso argentino; la inexistencia de unacláusula de ajuste o indexación aventa los problemas

(16) Así reza el decreto N9 1247 dictado por la Provincia del Chaco—Vicegobernador a cargo del Poder Ejecutivo— con fecha 10 de juliode 1985 (éste es anterior al 1588). Iremos comentando sus solucionesa medida en que vayamos haciéndolo con el decreto del EjecutivoNacional.

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y de allí (jite 510 P1'(OcUl)e la fecha de conversión.Siendo una deuda cuyo vencimiento se extiende o pro-longa durante un tiempo, bajo la vigencia de la nuevamoneda, por las dos razones expresadas en el capítulotercero —la previsión presumida de una fuerte expec-tativa inflacionaria, que ha llevado a establecer un"sobreprecio" o un abultamiento del precio real y laexcesiva onerosidad sobreviniente para el deudor, quedebe pagar con moneda sana y no depreciada— sedispone la conversión al día del pago, del efectivo oreal, con la entrega de la orestación debida (se pagapagando).

11. Obligaciones con ajuste. Los índices anteriores al que comprendajunio de 1985.

III. Obligaciones para las que no corresponda el ajustedel monto.

Artículo a. Cuando para determinar el monto dela obligación se utilicen variaciones de indices corres-pondientes solamente a períodos anteriores al que com-prenda el día. 15 de junio de 1985, ci monto será calcu-lado en pesos argentinos y cancelado en australes, segúnla paridad prevista en la Escala de Conversión delartículo 49 del decreto del Poder Ejecutivo NacionalY9 1096 dei 14 de junio de. 1985 para el día del efectivopago.

Tanto la solución de este texto como del preceden-te suponen el respeto a lo contractualmente previsto.Ahora es el criterio de actualización el que se atiene.a lo convenido.

Refiriéndose a los contratos administrativos, alRégimen de pagos, intereses, imprevisión, mayores cos-os y actualización, dice el profesor Marienhofí que,

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tales contratos, "no obstante su carácter y régimen,siguen conservando la característica del contrato clási-co: norma creada convencionalmente para reglar laconducta futura de las partes, quienes, en conse-cuencia, quedan recíprocamente obligadas a cumplir lopactado" (19)• Y más adelante agrega que "el cocon-tratante de la Administración Pública, máxime en loscontratos de colaboración —por ejemplo, contratos deobra pública, concesión de servicio público, suministro,etc.— tiene el fundamental derecho a percibir una sumade dinero en pago de su prestación. Esta suma de dine-ro, convenida originariamente en el contrato, debe serle«pagada» al cocontratant.e en la fecha o fechas estipu-ladas. Tal es el principio general y lo que sucede ha-bitualmente".

En la cuestión relativa a la incidencia del procesoinflacionario en los contratos administrativos, la doc-trina especializada ha distinguido entre "el reajustevoluntariamente establecido por las partes en sus con-tratos", de la "indexación" que se origina en la ¡ni-posición por parte de la autoridad pública de los llama-dos "índices correctores". En el primer caso la modi-ficación del precio surge del seno del propio mercado,constituyendo fenómenos endógenos; en el segundo, laindexación introduce coactivamente elementos extrañosal mercado (QQ).

Finalmente, se señala "que puede ocurrir, por di-versas causas, que la situación de plaza existente enel momento de celebrar el contrato, sufra alteracionesque hagan más oneroso el cumplimiento de las presta-ciones a cargo del cocontratante. Esto da lugar, para

() MAmENBOFF ob cit., en Contratos Públicos, p. 107 y ss.(20) MAmEHOFF, 0b. cit., p. 109

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remediar la situación creada al cocontratante, a que serecurra, según los casos y según el origen del trastorno,a la llamada «teoría del hecho del príncipe», a la «teoríade la imprevisión» (o riesgo imprevisible o lesión sobre-viniente) o, directamente, a los mayores costos" (21).

Ahora bien, de esos distintos caminos para laactualización, el artículo que comentamos se refiere alconvencional, al pactado por las partes en el negocioadministrativo.

12 Variaciones de Indices que incluyan el 15 de junio. La novedaddel "atraso". El criterio económico de composición.

Artículo 40 Cuando para determinar el monto de laobligación se utilicen variaciones de índices dadas paraun intervalo que incluya el día 15 de junio de 1985, elmonto será calculado en pesos argentinos incorporandolas correspondientes variaciones del índice. El valorresultante será convertido a australes aplicando laparidad prevista en la escala de conversión del artículo4 dei decreto del Poder Ejecutivo Nacional N9 1096dei 14 de junio de 1985 para el día en que deba consi-derare devengada la variación del índice corres pon-diente al período que incluya el día 15 de junio de 1985.

El día en que deberá considerarse devengada lavariación del período que comprenda el 15 de junio de1985 resultará de:a) Determinar el día en que corresponda cancelar la

obligación, según fecha de pago contractualmentepremsta.

b) Atrasar dicho día en tantos períodos del índice comolos que resulten de la diferencia entre el período1) 4J•OFF, ob. cit., p. 109.

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usado corno numerador rara ajustar la obligacióny el período que incluya o! 15 de junio de 1985.

Este texto, que es similar al artículo 49 del decreto1567 para las locaciones, incorpora la novedad del"atraso" para la aplicación de la escala del desagio.Vale decir que el desagio no se efectúa a la conversióndel día "en que corresponda cancelar la obligación"—que, por vía de ejemplo, de acuerdo con el Reglamentode las Contrataciones del Estado, decreto 5720/72 (textoordenado con las modificaciones hasta el año 1984),es "dentro del plazo de treinta días", artículo 110, acontar "desde el día siguiente al que se produzca laconformidad definitiva" (dentro de los siete días dela entrega de los elementos, art. 103)— ni tampoco sedesagia al día del pago.

El desagio o conversión se produce al día denomi-nado del "devengamiento de la variación del índice".Esta día es variable, puesto que se parte de un díacierto —el que corresponda cancelar la obligación—para desde allí producir el atraso; este "retroceso" enel tiempo tiene en cuenta los períodos de índice que vandesde el período numerador o de ajuste y el períodoque incluya junio.

Si como período numerador o de ajuste ("períodousado como numerador para ajustar") se considerael del pago, pues se ha pactado la aplicación del índicede ese modo, habrá luego que calcular cuántos períodosmedian entre ese y el que incluye junio, para atrasara contar desde el día que "corresponda cancelar laobligación".

Reiteramos que no hay en este planteo un criteriojurídico sino uno económico-financiero o meramenteeconómico de composición o transacción.

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13. Los períodos de actualización. Criterios y supuestos de actualización.La ley 21.391.

Artículo 5. Se entenderá por "período" de un ín-dice la unidad temporal para la cual se lo elabora,esto es en las unidades de día, semana, mes u otraspara las cuales se intorma.n las variaciones del indice.En consecuencia, cuando se prevea el asuste por varia-ción de precios de un bien entre un día y otro día, seconsiderará que el período es diario. El mismo criteriose aplicará cuando el ajuste resulte de variación devalores.

Cabe enfatizar que lo que se convierte de pesosargentinos a australes os la deuda o factura, para usarla expresión del Reglamento de Contrataciones, conmás su actualización. Ese reajuste puede estar, comoya vimos, pactado en el contrato o bien desprendersede un "régimen de actualización" de origen legal, comoes el caso de la ley 21.391 y de otras leyes de actuali-zación, como la 21.392, aplicable a contratos que serigen por la ley de Obras Públicas, la 21.667 destinadaa los organismos públicos que tienen prevista la apli-cación de fórmulas de mayores costos, que no se rigenpor el decreto 5720/72, y otras.

La ley 21.391, en su artículo 19 establece la actuali-zación de los precios pactados en las contratacionescelebradas con regímenes que establezcan su invaria-bilidad, para la provisión de servicios y suministrosen el mercado interno por el Estado, Administracióncentral, cuentas especiales, organismos descentraliza-dos y empresas del Estado cualquiera que sea su na-turaleza jurídica ().

(22) Para examinar los alcances de esta ley 21.391 y cuestiones co-nexas, puede consultarse con provecho Ja obra de CAsEz..r - QsoJKIE1 -

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SITUACIONES ESPECIALES

Ahora bien, esta ley tiene previstas dos clases deactualización:

a) una es la de precios, aplicable desde la aperturade las ofertas hasta la recepción definitiva; y,

b) otra es la actualización por mora, desde el momentoen que debió efectuarse el pago hasta el pagoefectivo.

La actualización, reza el artículo 29 de la ley, seefectúa sobre la base de la variación del índice generalde precios mayoristas, elaborado por el Instituto Na-cional de Estadística y Censos, tomando el último mesanterior a cada uno de los momentos que establecenlos incisos "a" y "b" del artículo 2, según se trate deactualización de factura o por mora.

14. El atraso y la reste. Los distintos supuestos. Ejemplos.

Artículo 6. Como consecuencia de lo expuesto enel articulo 59, cuando el período utilizado en el nume-rador sea el que comprende el día 15 de junio de 1985,la variación de dicho período se considerará devengadaen la fecha indicada en el inciso a) del artículo 4.

Así, por vía de ejemplo, si una factura de fecha30 de julio de 1985, con vencimiento al 15 de setiembrede 1985, con ajuste mensual al día 30 de cada mes, seconvierte en australes, debe atenderse a la Escala vi-gente a la fecha contractual, o sea al 15 de setiembrede 1985. Y es así porque el período usado como numera-dor es el 6 —mes anterior al del vencimiento (en elcaso)— y el período que incluye junio es también el

DUBÍNSKY, Régimen de compras del Estado, Depalma, Buenos Aires,1985, p. 259 y ss.

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6 mensual, por lo cual la resta da cero (6-6 = O),de donde no se produce atraso con relación al día enque corresponde cancelar - inciso "a".

En cambio, escapa del supuesto del inciso "a59 yse vuelve de aplicación el atraso del inciso "b", en elsiguiente ejemplo: una factura de fecha 15 de agostode 1985, con vencimiento el día 30 de setiembre de1985, de conformidad con el régimen de la ley 21.391.decreto 5720/72. Para ajustar se utiliza el mes anteriora la conformidad de entrega, en el caso el mes de julioo mes 7, y se resta del mes 6, que es junio o sea queresulta 7 - 6 = 1. En consecuencia se atrasa el ven-cimiento un mes y la conversión se opera el día 30de agosto de 1985.

Si el ajuste fuere diario, por ejemplo del dólar deldía anterior y el plazo de treinta días corridos, la fac-tura del 20 de agosto de 1985 vence el día 20 de setiem-bre de 1985. La resta debe efectuarse a contar desde el20 de setiembre de 1985 y comprender 65 días, que sonlos que van desde el 15 de junio al 19 de agosto. Luegoel día de conversión es el 15 de julio de 1985.

15. El índice provisional. La razón de su validez.

Artículo 79• Lo dispuesto en los artículos 49 y 6será de aplicación incluso e» los casos en que el valordel índice para el período que contenga el día 15 dejunio de 1985 tenga carácter provisional.

La norma tiende a evitar dilaciones e inseguridadesen los procedimientos. Sea el índice provisional o de-finitivo, la conversión procede sobre la base del sis-tema comentado, que importa restar del numeradorusado para actualizar la operación —que puede ser, se-

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SITUACIONES ESPECIALES

gún vimos, el numerador 6 (junio), 7 (julio), 8 (agosto),etc.—, el que corresponde a junio, o sea el mes o período6; esa resta puede dar 0, 1, 2, 3, etc., y son esos núme-ros de meses (período mensual) los que se usan paraatrasar el -vencimiento contractual de pago. El día asíobtenido nos da el momento de la conversión. Es porello que la factura de agosto que se ajusta con el mesanterior o sea julio (7), debe restarse a junio o sea 6y arroja 1; que se emplea para atrasar el mes de ven-cimiento, setiembre (9) y arroja la conversión en el30 de agosto, mes S.

16. La variación del costo financiero.

JJ7 Obligaciones para las que corresponda el ajustedel monto j se hubiera convenido el reconocimento de-sagregado de variación de costo financiero.

Artículo &. Cuando para determinar el monto delas obligaciones so utilicen sólo variaciones de índicescorrespondientes al mes de mayó de 1985 o anteriores,éste será calculado en pesos argentinos y cancelado enaustrales, según la paridad prevista en la Escala deConversión del artículo 49 del decreto del Poder Eje-cutivo Nacional Ng 1096 dei. 14 de junio de 1985. para eldía del efectivo pago. El monto en pesos argentinosa convertir en australes deberá contemplar las varia-ciones de costo financiero con lractualm ente previstas.

En la hipótesis se contemplan dos criterios deajuste: los índices tradicionales anteriores a junio ylas variaciones de costo financiero; uno y otro se apli-can por separado: primero se hace la actualización porel índice tal como hemos visto antes, incluso en losejemplos mencionados, y al resultado se le aplica, de

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conformidad con el contrato, con las estipulaciones departe, las variaciones financieras, para las cuales eldecreto trae fórmulas debidamente desarrolladas enlos artículos siguientes.

17. Las fórmulas para la aplicación del costo financiero desagregado.

Artículo 99. Cuando la lasa d& referencia que co-rresponda aplicar coniractualmente para determinar lavariación de costo financiero respecto de las obligacio-nes contempladas en el artículo 89 deba obtenerse a par-tir dol día 15 de junio de 1985, se procederá a calcularlacomo la resultante de la siguiente expresión:

t$a. = [(1 + t A). (Variación EC) —1]. 100

donde:

t $a. = Tasa equivalente efectiva mensual en tanto porciento para pesos argentinos

t A= Tasa efectiva, mensual en tanto por uno paraoperaciones en australes

Variación FC =Para los meses de junio y julio de1985, el valor a incorporar será de 1.29.

Para los meses siguientes dicho valor surgirá del co-ciente entre la paridad fijada para el primer y últimoda del mes considerado en la escala de conversión delartículo 49 del decreto del Poder Ejecutivo NacionalATP 1096 dei 14 de junio de 1985 (australes por mil pesosargentinos).

El texto se limita, como lo dice su encabezamiento,a dar una fórmula para la estimación de la variación

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SITUACIONES ESPECIALES

del costo financiero y como incorpora el período poste-rior al 15 de junio, pone especial cuidado en la conver-sión de una moneda, los pesos argentinos, en la mone-da buena, el austral.

18. Las variaciones de Costo financiero y las variaciones de precios.

Artículo 10. Cuando para determinar el monto delas obligaciones corresponda utilizar variaciones deíndices dadas para 'un intervalo que incluya el 15 dejunio de. 1985, ci monto será calculado en pesos argen-tinos incluyendo las correspondientes variaciones deprecios, sin incorporar el reconocimiento por variacio-nes de costo financiero. El valor resultante será con-vertido a australes aplicando la paridad prevista enla escala de conversión del artículo 49 del decreto delPoder Ejecutivo Nacional N 1096 dei 14 de junio de1985 para el día en que deba considerarse devengada lavariación de precios correspondientes al período queincluye el 15 de junio de 1985. El día en que deberáconsiderarse devengada la variación del periodo quecomprenda el 15 de junio de 1.985 resultará de:a) Determinar el día a partir del cual corresponda

calcular sobre el monto de la obligación variacionespor costo financiero, o sea, el primer día a partirdel cual se compute el plazo para el pago, salvo quecontractualmente se hubiera previsto un día distinto,en cuyo caso se tomará este último.

b) Atrasar dicho día en tantos períodos del índice comolos que resulten de la diferencia entre el períodousado como numerador para ajustar la obligacióny el período que incluya eM 15 de junio de 1985.

Será de aplicación a estas facturas lo dispuestoen los artículos 59, 69 y 79 del presente decreto.

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El texto que hemos transcripto debe leerse concuidado, pues aunque colocado en el capítulo iv sobrevariación de costo financiero, nos dice que si se apli-can índices que incluyen junio, deben incorporarse las"variaciones de precios". de acuerdo con el criterio de"atraso" que señala —en coincidencia con el atraso yaexaminado— y no debe atenderse al "reconocimientopor variaciones de costo financiero".

19. El costo financiero y la conversión de la vieja moneda a la nuevamoneda.

Artículo 11. Para el reconocimiento de la varia-ción de) costo financiero, aplicable a partir de la fe-cha indicada en el inciso a) dd articulo 10, se tomaránen consideración, cuando corresponda, las tasas de in-terés aplicables a operaciones en australes.

Cuando, por aplicación de normas contractuales olegales, resulte que la tasa de referencia a aplicar a unmonto ya convertido en australes sea una vigente parapesos argentinos, se procederá a calcular la tasa equi-

aienle como resultado de la siguiente expresión:

1 + t$at#=( —1)100

1.29t A = Tasa equivalente efectiva mensual en

tanto por ciento para australes

t $a = Tasa efectiva mensual en tanto por unopara operaciones en pesos argentinos.

Se explica en el texto cómo se calcula, a partirdel día primero en que se computa el plazo para el pa-go, en aquellos casos en que corresponda aplicar la

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variación financiera; hace hincapié en la tasa de in-terés en operaciones en australes.

Y si la tasa está expresada en pesos argentinos yes la vigente para la moneda vieja, se indica cómo seadecua a la moneda nueva, cuál es su equivalente.

20. Las fórmulas polinómícas y la descomposición.

V. Disposiciom's comunes aplicables a las obligacio-nes ajustables.

Artículo 12. Cuando para el ajuste del monto delas obligaciones corresponda ntiliar variaciones de unoo varios índices, dadas para períodos que comprendandistintas fechas, entre las que se incorporen variacio-nes correspondientes a un período o períodos que inclu-yan al día 15 de junio de 1985, la conversión a austra-les resultara de:a) Determinar el monto en pesos por aplicación de las

fórmulas contractual o legalmente previstas.b) Establecer, del monto total resultante, la propor-

ción en que, según lo previsto contractualmente, in-cide cada uno de los índices aplicados.

e) Aplicar el procedimiento previsto en el artículo 49

o artículo 10, según corresponda, sobre cada unode los montos parciales establecidos según el in-ciso b) de este artículo cuando se trate de variacio-nes correspondientes a un intervalo de tiempo queincluya el día 15 de junio de 1985.

d) Aplicar el procedimiento previsto en el artículo39 o artículo 8, según corresponda, cuando sólose trate de variaciones correspondientes a perío-dos anteriores al que incluye el día 15 de juniode 1985.

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e) Sumar el monto en australes resultante de las ope-raciones previstas en los incisos e) y d) de esteartículo.

Así como los artículos precedentes, del 8 al 11 in-clusive, se ocupan del índice o costo financiero, el ar-tículo 12 trata del ajuste con base en fórmulas pohnó-micas; dispone allí una especie de deseoniposición oatomización, que tiende a desarrollar cada término se-gún los procedimientos ya explicados.

21. Indice combinado con costo financiero.

Artículo 13. Cuando en las contrataciones se hu-biere previsto el reconocimiento desagregado de varia-ciones de costo financiero sobre una parte del montode la obligación, se procederá aplicar, en las propor-ciones que corresponda, lo dispuesto en los artículos49 y 10 del presente.

Es otro supuesto de índices complejos o combina-dos. Ahora resulta de la incorporación de índices económicos y, sólo en alguna medida, y desagregado deaquéllos, de variaciones de costo financiero.

22. La variación de costo por salario.

Artículo 14. Cuando las fórmulas utilizadas paraajustar el monto de las obligaciones hubieren previstoexplícitamente la utilización de índices que reflejen lavariación de costo por salario correspondiente a perío-dos que incluyan el mes de junio de 1985, la variaciónque resulte por este rubro será multiplicada por1,135782, factor resultante del cociente entre la paridadfijada en• la escala de conversión para australes por

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SITUACIONES ESPECLALES

mil, pesos argentinos al día is de Junio de 1985 y la

establecida para el día. 30 del mismo mes.En los casos en que no se haya convertido el precio

básico a australes, seqún lo previsto en el artículo 15,lo. misma corrección so aplicará a los índices de salarioque reflejen variaciones para períodos posteriores alque incluya el día 15 de junio de 1985.

Se contempla en el texto un nuevo índice o pari-m(tro de variación o actualización, que es el de "costosalarial"; para ese supuesto se prevé que 1a variaciónconvenida se multiplicará por 11,135782 y luego se harála conversión en la forma ya indicada.

23. Las obligaciones posteriores a las reajustadas con el índice junio.Solución alternativa.

Artículo 15. Ait.ernatiea;nente a la aplicación delo dispuesto en los artículos 4 y 10 dei presente paradeterminar el monto en australes de las obligacionesposteriores a aquellas para las cuales se consideraronpor primera vez variaciones de indices del período queincluye el día 15 de junio de 1985, los entes compren-didos en el artículo 19 podrán optar por convertir siprecio básico del contrato a australes, el que resul-tará de:

a) Actualizarlo aplicando las variaciones de índiceshasta, inclusive, la, del período que comprende eldía 15 de junio de 1985.

b) Determinado según lo previsto en el inciso a) elmonto actualizado en pesos, se procederá a su con-versión a australes utilizando la paridad o parida-des que hubieran correspondido según sea, de apli-

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cacón lo dispuesto en los artículos 49, 10, 12 o 13del presente..Una vez que se hubiera procedido según lo pre-

visto en los incisos a) ij b) de este artículo, todas lasobligaciones se expresarán en australes. Las futurasvariaciones de precio se determinarán tornando en con-sideración el nuevo valor base expresado en australes!/ ajustándolo exclusivamente mediante la aplicaciónde variaciones de índices de períodos posteriores alque comprenda el día 15 de junio de 1985.

El procedimiento previsto en este artículo sólo se-rá aplicable cuando, teniendo en cuenta las modalida-des previstas para la facturación en cada contrato, nopueda haber perjuicio para el contratista respecto delresultado a que se llegue utilizando para el resto delplazo del contrato lo previsto en los artículos 49 o 10del presente decreto.

El artículo se refiere a "las obligaciones posterio-res" a aquellas que se ajustaron con el índice junio:para esas obligaciones señala un procedimiento alter-nativo, por el cual, en consecuencia, se podrá optar ono; ese procedimiento consiste en aplicar los criteriosde actualización, con base en el "atraso", ya menciona-dos. Luego, establece que las obligaciones futuras seconvierten definitivamente en australes y que se parte,para posteriores ajustes, del "valor base". Empero,este procedimiento sólo será de aplicación cuando noorigine perjuicio para el contratista.

Recordemos que si bien la nueva "ley" se aplica.a los efectos que el contrato va produciendo, enrito al principio de aplicación inmediata, no puede, sinretroactividad, alterar los criterios que el mismo con-trato ha dispuesto para los reajustes.

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SITUACIONES ESPECIALES

Las modificaciones al contrato originario. Las especies de modi-ficaciones. El equilibrio financiero.

Artículo 16. Cuando las normas legales o contrac-tuales prevean la posibilidad de efectuar modificacio-nes o ampliaciones del contrato original manteniendolos precios y condiciones pactados originariamente yno se hubiere convertido el precio básico en australessegún lo previsto en el artículo 15, podrán contratarselas ampliaciones o modificaciones necesarias, respetan-do los precios originales y siguiendo, para su poste-rior liquidación, y pago, el procedimiento previsto enlos artículos 49 o .10 del p'reente, según corresponda.

}1 texto contempla una situación diferente: se tra-ta de las modificaciones cii los contratos administrati-vos. La doctrina admito que en el terreno del dorechopúblico la modificación de los contratos tiene mayorcampo de acción, porque la e,jeución está dominadapor un dinamismo ignorado en los civiles (). Por elloel principio de la inmutabilidad de los contratos civilesse transforma en el principio do la mutabilidad de loscontratos administrativos. Las fuentes de la modifica-ción pueden ser tanto la ley, el reglamento, como elmismo contrato. La administración se reserva el poderdo modificación unilateral, fundada sobre las exigen-cias del interés general y los cambios sobrevenidos co-iimn consecuencia de esas exigencias (4).

Diez nos precisa que las modificaciones que ini-ponga la administración Pueden incidir sobre distintosaspectos del contrato:

( ) I)rn, ob, cit., t. III, P. 159 y(24) DIEZ, oh. e'., p . 161.

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a) Sobre la duración del mismo. Así, en una concesiónde servicio público la administración la modificahaciendo uso del rescate.

h) Sobre el volumen o cantidad de la prestación.

e) Sobre las condiciones de ejecución del contrato,sustituyendo una técnica por otra nueva (25).

Empero, agrega el autor mencionado. "correlati-vamente a la prerrogativa que tiene la administraciónde modificar el contrato, existe el deber de los parti-culares de aceptar esta modificación dentro de ciertoslíjnites, y toda alteración de la ecuación económica delcontrato trae aparejada para el contratante una in-demnización. Si bien es cierto que el interós públicoexige la modificación del contrato, no lo es menos quelos quebrantos que ello le ocasiona deben ser resarci-dos. ." Y. más adelante agrega: "La potestad de laadministración de modificar el contrato tiene límites:

19) La necesidad de mantener el equilibrio financieroen favor del contratante.

2) La ineludible obligación estatal de respetar lasgarantías constitucionales que puedan resultarafectadas por la modificación introducida o pre-tendida" (26)

El artículo contempla la posibilidad de que existanmodificaciones y que sea necesario calcular el precioque debe pagarse por las mismas, en pesos argentinos,para su posterior liquidación y cancelación.

(2k) DIEZ, olj. cit., P. 165.(2) DIEZ, ol'. Cit., P. 166.

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SITUACIONES ESPECIALES

25. Las obligaciones en mora. Los distintos criterios. El día del efectivopago como día del desagio. Los intereses y la tabla de conversión.

J7J 01) lifJ((iOfl e.s en mora.Artículo 17. Las obligaciones en mora serán liqui-

dadas según los siguientes procedimientos:

a) Deuda sobre la que corresponda calcular intereses.Se calcularán los intereses en pesos argentinos se-jún lo previsto contractual o legalmente. Cuandodeban utilizarse tasas de interés posteriores al 14

• de junio de 1985, expresadas para operaciones en• australes, será de aplicación la fórmula prevista

n el artículo 99 del presente.El importe en pesos argentinos así determina-

do se convertirá a australes aplicando la paridad(le la escala de conversión correspondiente al díade efectivo pago.

b). Deuda sobre la que corresponda calcular actualiza-ción. Mientras no se incorpore la variación de pe-ríodos de índices que contengan el 15 de junio de1985, se calentará la actualización aplicando lo pre-visto contractual o legalmente e incorporando, decorresponder, la tana de interés establecida. Elmonto resultante en pesos argentinos será cance-lado en australes aplicando la paridad correspon-diente al día del efectivo pago.

Cuando para la actualización se utilicen varia-ciones de índices de períodos que incluyan el quecontenga el 15 de junio de 1985, se calculará segúnlo previsto en el primer párrafo de este inciso yel monto resultante en pesos argentinos será con-vertido a australes aplicando la paridad del día enque deba considerarse devengada la variación co-

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rrespondiente al período que incluya el día 15 dejunio de 1985. El día en que deberá considerarsedevengada la variación que comprende el 15 dejunio de 1985 resultará de atrasar el día de efec-tivo pago en tantos períodos como los que resultende la diferencia entre el período usado como nu-merador para ajustar la deuda y el período queincluya el 15 de junio de 1985. Cuando sólo corres-ponda aplicar variaciones de períodos posterioresal que comprende el 15 de junio de 1985, la deudaserá expresada en australes calculando la actuali-ación sobre el capital en australes resultante de

convertir a australes el importe en pesos según laparidad correspondiente a la fecha de vencimientode la deuda por capital.

Este texto, largo y reiterativo, cuya redacción dejabastante que desear, se refiere a una cuestión hartopolémica, como es la de las deudas de la administración,originadas en contratos administrativos, en mora al 15de junio de 1985. Contra lo que una primera aprecia-ción pueda aconsejar, el "legislador" se ha decidido poruna conversión no a la par de esa deuda ya morosa.Ha preferido, con un criterio benévolo para el deudor,la conversión tomando corno base el día del efectivopago.

Recordemos que a partir de la vigencia de la ley21.391 el acreedor puede optar, en caso de mora, porlos intereses a la tasa de redescuento del Banco Nación,o bien el reajuste por la variación experimentada por eíndice de precios nivel general. Ambos sistemas sonexcluyentes, si bien optativos para el acreedor; empero,si éste no ha reclamado los intereses dentro de lostreinta días del cobro de la factura vencida y se ha

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SITUACIONES ESPECIALES

producido la caducidad del derecho a ellos, puede in-tentar, sin embargo, el cobro de la actualización que dis-pone la ley 21.391.

Tratándose de un contrato de obra pública, el pagoal contratante se efectuará de acuerdo con lo establecidoen los pliegos en cuyo mérito se realizó el contrato.Pero tal pago tiene modalidades propias: se lo efectúamediante el otorgamiento de los llamados "certificadosde obra pública". Si los pagos al contratista se retar-dasen de la fecha en que, según el contrato, debieranhacerse, éste tendrá derecho a reclamar intereses a latasa fijada por el Banco de la Nación Argentina paralos descuentos sobre certificados de obra. Así lo dis-pone el artículo 48 de la ley 13.064, después de la re-forma introducida por la ley 21.392.

Pues bien, esos "intereses", que representan losdaños sufridos por el acreedor COftO consecuencia dela mora del deudor —la administración pública— sesuman al capital, el importe de la factura, y se desagianal día (le SU efectivo pago. Así una factura vencida al5 de junio de 1985. que se abona al 30 de julio de 198se convierte al 30 de julio de 1985.

Cuando corresponda actualización la solución varíasegún que se aplican índices anteriores a junio de1985, que contengan esa fecha o posteriores a ella.Para el primer caso, se suma la actualización al capitaly a los intereses y ht conversión se hace al día delefectivo pago. Cuando se incluya el período de junio,se procede atrasando el día del efectivo pago, en tan-tos períodos corno resulten de la diferencia entre elnumerador y el que incluya junio, y el día o mes queresulta se considera el del devengamiento de la varia-ción y a esa fecha se hace la conversión. Cuando se

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incluyan índices posteriores a junio, la deuda estaráconvertida a australes, sobre esa nueva moneda socalculan los intereses y se emplea, ahora sí, la paridadcorrespondiente a la fecha de vencimiento de la deudapor capital.

26. El desagio del dinero entregado como garantía. Crítica.

VIL Disposiciones qe e era les.Artículo 18. Los montos en pesos argentinos reci-

bidos o retenidos en carácter de depositario, en concep-to de fondos de garantía u otros, serán restituidos oimputados en las oportunidades y modalidades que con-tractualment e correspondan, convirtiéndolos a austra-les según Ta paridad correspondiente al día de restitu-ción o imputación.

El texto dispone, lisa y llanamente, que las garan-tías en efectivo se convertirán en la fecha de ladevolución.

Hemos manifestado va, antes de ahora. nuestra dis-conformidad con esta solución, por entender que seaparta de la naturaleza fructífera del dinero, de sucalidad de cosa mueble consumible y fungible. por todolo cual quien lo entrega en garantía transfiere su pro-piedad —tradición dominial---- y quien lo recibe sólose obliga a restituir igual cantidad de moneda, ahoraconvertida de la vieja a la nueva.

El desagio causa un grave perjuicio al acreedorde la restitución, mientras que el deudor, que lo hatenido en su poder y se ha beneficiado con sus frutosciviles, entrega una cantidad que para nada computaese aprovechamiento. No son aquí de aplicación los ar-

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STUAC1ONLS ESPECIALES

gumentos de la fuerte expectativa inflacionaria o delsobreprecio.

27. La notificación de la puesta a disposición como fecha de efectivopago. Su razón de ser.

Artículo 19. A todos los efectos previstos en elpresente, se considerará fecha de efectivo pago la denotificación fehaciente de la puesta a disposición delos fondos a favor del beneficiario.

La norma vierte a aventar los equívocos, malinteri-CiOfl1(iOs por lo general, acerca de cuándo hay pago.Si el pago, según el artículo 75 es el "cuniplimientode la prestación". es obvio que no se produce con ma-nifestaciones o exteriorizaciones que son previas a lamencionada puesta a disposición de los fondos. Así enlos contratos de obra pública el pago tiene inodalida-des propias: se lo efectúa mediante el otorgamiento delos llamados "certificados de obra pública". Empero.dichos "certificados" no constituyen una orden de pago,sino una constancia de que el cocontratante realizó talo cual porción de la obra, cuyo pago corresponde en-tonces (le acuerdo con lo establecido en el pliego (licondiciones. Sobre la base del "certificado", la Admi-nistración Pública dispone luego el pago pertinente (27)

La demora del eocontratante, sea del proveedor,constructor de la obra pública o quien fuere, en per-cibir el precio puesto a su disposición, no puede per-judicar al deudor; de ahí que a los efectos del decreto,básicamente a los fines de la conversión, deba aten-derse a la puesta a disposición (en rigor es el acreedorquien se vendría a perjudicar concurriendo a cobrar

(27) CASELLA - CIIOJKIEIS - DuINsKI, ob. cit., p. 246 y ss.

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¡O&;E MCSSET ITURUASPE

en forma tardía y, de este modo aunientarido el margendel desagio)

28. Aplicación del decreto a los actos ya cumplidos. La retroactividady los derechos adquiridos.

Articulo 20. Los actos realizados a partir de! 15

de junio de 1985, en ejercicio o cumplimiento de lascontrataciones mencionadas en e! artículo 19 que no sehubieran ajustado a las normas del presente decreto,deberán adecuarse a fas mismas debiendo las partesatender a las diferencias a que hubieran dado lugar.

Como ya los dijimos en oportunidad de ocuparnosdel decreto de las locaciones (26), el afán de justiciaque inspira la solución de la norma no se conforma conlos principios de la no retroactividad, de la liberaciónde pago hecho de conformidad con la ley vigente y dela propiedad que ampara lo adquirido por el acreedor.

La adecuación de los actos anteriores, ya agota-dos, a la normativa de la ley posterior, no se coml)ade-ce con el principio de la aplicación inmediata a lassituaciones nuevas.

Quien pagó lo debido en su hora, conforme con laley que regía en ese momento, obtuvo la liberación quees propia del cumplimiento de la prestación, artículo505, última parte.

Y, finalmente, lo percibido ha ingresado al patri-monio del acreedor y es entonces de su propiedad, ga-rantizado por la Constitución, coimio es de "propiedad"del deudor la liberación ganada.

() Recomendarnos el artícuo de CLAVELL BornÁs, J., Reformamonetaria y alquileres, aparecido en La Ley, con fecha 12 de setiens-bre de 1985.

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SITUACIONES ESPECIALES

29. Las contrataciones en trámite. Necesidail de ordenar los contratosde la administración ante la reforma monetaria. Distintas situaciones.

VIII. Contrataciones en trámite.

Artículo 21. Las contrataciones en trámite expre-sadas en pesos argentinos, iniciadas con anterioridad al30 de junio de 1985, recibirán el tratamiento siguiente:

a) Cuando no se hubiera procedido a la adjudicaciónse dejará sin efecto la licitación con fundamento enel cambio operado en las condiciones económicas.Para el próximo llamado se fijarán, cuando corres-ponda, las nuevas bases y/o presupuestos oficialesincluyendo en la invitación a cotizar la siguientecláusula.: "Las ofertas deberán efectuarse en aus-trales y su reconocimiento do variación de costo oprecios no pondrán contener índices anteriores ajanio de 1985 inclusive".

h) Citando se hubiere notificado la adjudicación y éstano tuviere el efecto de perfeccionar el contrato, elmismo se estipulará en pesos argentinos, sujeto alas disposiciones del presente decreto.

El adjudicatario podrá desistir de su oferte.sin penalidades y con e;rpresa renuncia a efectuarcualquier reclamo.

Fil artículo tiende a ordenar razonablemente las tra-mitaciones o tratativas, o sea aquellos contratos quese encuentran en su etapa de formación v no han lle-gado aún a la celebración o perfeccionamiento. De ahíque se parte de una distinción, siempre partiendo dela idea de que el dictado del decreto es posterior alcomienzo de esas tratativas y anterior a su perfecciona-miento: a) tramitaciones donde aún no hay adjudica-

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ción, y b) tramitaciones en las que habiendo ya adjudi-cación, falta aún un paso para la celebración definitiva.

Ocurre que la adjudicación es, corno se sabe, unacto administrativo que pone fin al procedimiento u-citano precontraetual de particular importancia ya queconstituye el último de los actos de esa etapa (29); em-pero, no es el primero del contrato. El acto de adjudi-cación no notificado al oferente seleccionado, no per-fecciona el contrato; se requiere realizar, además, lanotificación, para que él nazca (30).

De allí el distingo que el artículo recoje.La falta de adjudicación, aun cuando se haya pro-

ducido el antecedente Inmediato que es el acto de pre-adjudicación —el cual contiene los datos necesariospara avalar dicha adjudicación— no impide que laAdministración, con base en la reforma monetaria yen la necesidad de una real adecuación a ella de loscontratos que celebra, con el mínimo de perjuicios paraambas partes, proceda a dejar sin efecto Ja licitacióny, en su caso —de considerarlo conveniente o necesa-rio— proceder a un nuevo llamado. No hay entoncesun ataque a un derecho adquirido sino, cuanto más, auna mera expectativa.

El supuesto del inciso "b" es diferente; se ha dadoya el paso de la notificación de la adjudicación, peroaun así no se ha perfeccionado el contrato. Ello puedeocurrir cuando la orden de compra no ha sido recibida.El inciso 80 del decreto 5720/72 dispone que el contratose perfecciona con la adjudicación, y el inciso 81que "Ja adjudicación será comunicada al interesado enforma fehaciente dentro de los siete (7) días de acor-

(29) CASELLA - CnoJKIio - DuBINSKI, ob. cit., p. 217 y ss.(30) Suprema Corte de Tucumán, L. L. 110-761; J. A. 1963-I11-315.

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SITUACIONES ESPECIALES

dada, mediante orden de compra o venta y excepcio-rialmente en cualquier otra forma.. ."

Como para este segundo caso se establece la esti-púlación en pesos argentinos con todas las consecuen-cias de la conversión, en particular para el acreedor,la norma dispone, a favor del adjudicatario, el derechode desistir, sin consecuencias en orden a la responsa-bilidad, ni para él ni para la Administración.

Artcnlo 22. De forma.

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Capítulo Sexto

SITUACIONES ESPECIALES NO CONTEMPLADAS

1. Compraventa con pago del precio en cuotas. El contrato desuministro y la compraventa del derecho privado. La compra-venta a crédito y su adaptación al desagio. Los efectos diferidosy la excesiva onerosidaci sobreviniente. El sobreprecio ante laprovisión de la fuerte expectativa inflacionaria. El precio comodeuda de dinero. La relación de valores entre cosa y precio.La inversión posterior al cobro y 'os valores relativos. El per-juicio para el vendedor desagiado ....................... 243

2. Locación de obra con pago del precio contra presentación decertificados. El contrato de obra pública. La locación de obradel Código Civil. Decretos 1725 y 1726/85 .............. 248

3. Mutuo dinerario con y sin intereses. Mutuo en moneda extran-jera. La restitución con mantenimiento del poder adquisitivo 255

4. El precio en dinero en el contrato oneroso de renta vitalicia.Las prestaciones alimentarias. La moneda como la expresión delos bienes y servicios .................................. 257

5. Los círculos de ahorro. El desagio obsta a la adquisición debienes que mantienen su Costo o valor de compra ......... 258

6. Los honorarios médicos. El desagio del precio de los servicios 2597. Los honorarios d& los abogados y procuradores. Distintos

supuestos ............................................. 261S. El contrato de seguro. La prima: sus especies. El premio. El

pago del siniestro ..................................... 2659. Las deudas con el Estado: impuestos, tasas y contribuciones.

La actitud ejemplar y los recursos genuinos. El desagio y lacongelación ........................................... 268

10. La reforma monetaria y 'os temas no tratados ............ 271a) La tasa del interés. Compensatorio y moratorio. Derecho

Comparado ......................................... 272b) El anatocismo. Dificultades de la doctrina. Los indices

financieros ......................................... 274e) Los indices. Adecuación e inadecuación ............... 275

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CA1iTuLo SEXTO

SITUACIONES ESPECIALESINO CONTEMPLADAS

SuMARIo: 1. Compraventa con pago del precio en cuotas. El contratode suministro y Ja compraventa del derecho privado. La compra-venta a crédito y su adaptac$n al desagio. Los efectos diferidosy la excesiva onerosidad sobreviniente. El sobreprecio ante la pre-visión de la fuerte expectativa inflacionaria. El precio comodeuda de dinero. La relación de valores entre cosa y precio. Lainvers:ón posterior al cobro y los valores relativos. El perjuiciopara el vendedor desagiado. 2. Locación de obra con pago del pre-cio contra presentación de certificados. El contrato de obra pública.La locación de obra del Código Civil. 3. Mutuo dinerario con ysin intereses. Mutuo cii moneda extranjera. La restitución con man-tenimiento del poder adquisitivo. 4. El precio en dinero en el con-trato oneroso de renta vitalicia. Las prestaciones alimentarias. Lamoneda como expresión de los bienes y servicios. 5. Los círculosde ahorro. El desagio obsta la adquisición de bienes que man-tienen su costo o valor de compra. 6. Los honorarios médicos. Eldesagio del precio de los servicios. 7. Los honorarios de los aho-gados y procuradores. Distintos supuestos. 8. El contrato de seguro.La prima: sus especies. El premio. El pago del siniestro. 9. Lasdeudas con ci Estado: impuestos, tasas y contribuciones. La actitudejenIpar y los recursos genuinos. El desagio y la congelación. 10.La reforma monetaria y los temas no tratados: a) La tasa delinterés. Compensatorio y moratorio. Derecho Comparado. h) Elanatocismo. Dificultades de la doctrina. Los índices financieros.e) Los indices. Adecuación e inadecuación.

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1. Compraventa con pago del precio en cuotas. El contrato de sumi-nistro y la compraventa del derecho privado. La compraventa acrédito y su adaptación al desagio.

El decreto 1568 alude a. las compraventas cele-bradas con el Estado, como contratos del derechopúblico ('). mientras el decreto 1567, dentro del dere-elio privado, se limita a regular el contrato de locaciónde cosa. De ahí que la aplicación extensiva de las nor-mas de unos o de otros, los criterios interpretativosa ser utilizados, no aparezcan con la claridad necesaria.

En el plano del derecho achiiinistrativo la deno-minación más usual es 'contrato de suministro", defi-nido como el contrato administrativo celebrado entre unparticular y una persona jurídica de derecho público,para la provisión de sniiiniistios o prestación de ser-vicios mediante el pago de una retribución en dinero.que tiene una finalidad de inter& público. Nuestrostribunales tienen declarado que "el contrato de Sunhi-

nistro es administrativo, aunque por su estructurajurídica sea sustancialmente un contrato de compra-venta" (2)

( 1 ) Alude, en rigor, a "los contratos de compra-venta, suministros yserviemos, sin perjuicio de que las normas,. ." (considerando segundo).La nota distintiva fundamental debe buscarse, pensamos, en el encua-dre dentro del "sector público- o del "sector privado", tema que desa-rrollanios a] comienzo del capítulo precedente., y que menciona e1 con-siderando primero.

(2) CNFed., Sa'a Cv. y Com., en La Ley 123-159.

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JORGE MOSSET IrL[UASPE

En el derecho privado encontramos la compra-venta civil y la compraventa coiuercial. Las definen losartículos 1323 del Código Civil, diciendo que: "Habrácompra y venta cuando una de las partes se obliguea transferir a la otra la propiedad de una cosa, y éstase obligue a recibirla y a pagar por ella un Preciocierto en dinero", y el artículo 450 del Código deComercio (3),

A los fines de nuestro tema, el desagio, nos interesadetenernos en ese precio en dinero. La compraventapuede celebrarse "al contado" o "a crédito". según queel precio se pague contra entrega de la cosa o en unaforma inmediata, o bien se pacte un plazo para el pago—artículos 1424. 142, 1429. 1430, 1432—.

Como no puede ser de otro iiiodo. en épocas dealta inflación, se incorporan al contrato cláusulas deajuste o estabilización con el propósito de mantenerel poder adquisitivo de ese precio en dinero y evitar,de esta manera que el vendedor, acreedor de ese precio,reciba una prestación d]neraria depreciada.

Ahora bien, con la "necesaria adaptación" a lasmodalidades de la compraventa, la situación que seorigina guarda analogía con la prevista para la lo-cación de cosa: en ambos contratos la prestación acargo de una de las partes consiste en una cosa —lacosa locada respecto de la cual se entrega el derechoereditorio al uso y goce, por una parte, y la cosa ven-dida, sobre la cual se transfiere la propiedad, por la

(3) "La conipra-venta mercantil es un contrato por el cual unapersona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la con-vención, se ohPga a entregarla, o a hacerla adquirir en propiedad aOtra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido,y fa compra para revenderla o alquilar su uso".

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SITUACIONES ESPC1ALES NO COTEIÍLADAS

otra— y la prestación a cargo de la otra parte —lo-catario y comprador, respectivamente— es en amboscasos dineraria —el alquiler y el precio de la compra—.

Tanto en la locación de cosa como en la compra-venta a crédito hay efectos diferidos, en los cuales ydurante el tiempo en que se vayan cumpliendo, han deincidir los hechos sobrevinientes. Se dirá que en lalocación, además de estar diferidos los efectos hay unareiteración de las prestaciones a cargo de ambas partes—en cada período el inquilino usa y goza, pagando elprecio convenido y el locador "asegura" ese uso y gocey percibe dicho precio—, mientras en la compraventala cosa se entrega de una sola vez y a cambio de ellael precio se debe, también de una sola vez, aunque supago se convenga en cuotas.

La doctrina nacional está dividida en este punto:un sector juzga que los efectos de la compraventa soninstantáneos, nacen con la celebración del contrate —deahí que si éste se ha celebrado antes dei 15 de juniode 195 los efectos ya se han desencadenado— y, enconsecuencia, ingresan al patrimonio del comprador ydel vendedor como derechos adquiridos; de donde re-sulta que la ley nueva, el decreto 1096 y su aclaratorioen el campo privado el 1567, no puede alcanzarle sincaer en la retroactividad que, cuando ataca "derechosamparados por garantías constitucionales", artículo 3del Código Civil, es fulminada de inconstitucionalidad.Para otro sector de la doctrina, dentro del cual nosubicamos, no es así; tanto la locación como la compra-venta a crédito proyectan sus efectos en el tiempo y,por tanto, quedan sometidas —en la medida de los.efectos diferidos— a las vicisitudes sobrevinientes.

Esa es, claramente, Ja tesitura aceptada por e

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artículo 1198, :2-3 parte, del Código Civil, cuando esta-blece el ámbito de actuación de la excesiva onerosidadsobreviniente en los términos siguientes: "En los con-tratos bilaterales conmutativos y en los unilateralesonerosos y conmutativos de ejecución diferida o con-tinuada. ." La compraventa es el prototipo de loscontratos bilaterales conmutativos, en los término,-, delos artículos 1138, 1139 y 2051, a contrario sensu.

De donde resulta que uno de los argumentos queaparecen en los "considerandos" o fundamentos deldecreto 1096 —"Que la reducción de la inflación consti-tuye un hecho imprevisto, imposible de haberse con-templado al momento en que se dispusieron o convi-nieron las obligaciones de dar sumas de (linero vigentesa la fecha del presente"— es de aplicación a la coni-pi'aventa, tanto a la civil como a la comercial, cuandose ha celebrado "acrédito" dando un plazo para el pagodel precio sea de una vez o en cuotas. Y, claro está.cuando la celebración es anterior al 15 de junio de11985 y las cuotas, cuyo desagio se cuestiona, van ven-ciendo con posterioridad a ese 115 de junio (4)•

El restante argumento. el que se basa en la pre-visión de fuertes expectativas inflacionarias, que con-ducen al vendedor a establecer sobreprecios o plus,con respecto al precio originario y con base en esademora o dilación en el pago, vimos que, a nuestrojuicio, no es una presunción absoluta o irrefragable,

(4) La aplicación alcanza tanto a la compraventa de cosa mueble,comercial por lo común, como a la de cosa inmueble: venta de lotespor mensualidades, departamentos, casas, campos, etc. Habrá que ana-lizar si ci contrato prevé o no cláusulas de reajuste y, en el primer caso,cuándo entra a jugar el período que comprende el 15 de junio de 1985.En resumen, todo lo comentado para la locación de cosa será de reciboo aplicación para la compraventa.

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SITUACmNES ESPECIALES NO CONTEMPLADAS

sino una de aquellas que, como debe ser la regla. admi-ten prueba en contrario (5)•

En cuanto al tipo de deuda dirieraria ----si de dinerogeneralizada o particularizada o deuda de valor— lacompraventa ha sido siempre, para los partidarios del(listingo, una típica deuda de dinero desde el títulomismo, fijada sólo con relación al valor de la cosa quese cambia por ese dinero desde el momento inicial; yde allí que permanece fija y determinada desde sunacimiento hasta su extinción. Empero, también pensa-mos que este criterio puede ponerse en tela de juicio,ante M fenómeno que se denomina de los "valores rela-tivos" y, en rigor de verdad y realismo, ante la posi-bilidad o no de concretar con ese (linero un negociodeterminado. Quien vende a plazo o crédito, como todoel mundo, tiene en vista no solamente el valor de lacosa que entrega, que guarda relación adecuada conel precio que va a recibir, sino también el empleo oinversión que espera realizar con ese diero, sea amedida que lo va percibiendo, sea cuando está ínte-gramente cobrado. Y ocurre que mientras la "cosa ven-dida" mantiene su valor en la nueva moneda, austra-les, la conversión hará que el precio desagiado noguarde la relación o proporción con el valor de la cosa,dicho en otras palabras, que ese precio no alcance paracomprar esa cosa, sea el todo o la parte proporcional

(5) Corno ya anticipamos, la pretensión de "escapar" al desago —nocon base en una "trampa" a la ley sino en consideración a hipótesisdiferentes a las tenidas en vista por el legislador— requiere una demandajudicial y la prueba de los extremos mencionados. Si bien podrá llegara demostrarse que el precio en cuotas no se incrementó, no resultaráfácil destruir el argumento del pago en moneda sana (si la inflaciónhubiera seguido el precio se pagana en moneda envilecida), salvo quee acepte la tesis de la comparación de valores o relatividad de los

mismos.

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a cada cuota desagada. Y lo mismo ocurrirá con lainversión tenida en loira. Coitio el precio se ha conver-tido y las cosas mantienen su valor en la nueva mo-neda, sin desagio, cuando ese precio es cobrado supoder adquisitivo no alcanza para adquirir cosas se-mejantes a la antes vendida. Aquí radica el perjuiciopara este acreedor desagiado (6).

2. Locación de obra con pago del precio contra presentación de cer-tificados. El contrato de obra pública. La locación de obra del CódigoCivil. Decretos 1725 y 1726/85.

La locación de obra material o contrato de cons-trucción, admite dos rostros, uno público, el contratode obra pública, y otro privado, la locación de obra delCódigo Civil. Como el acento está puesto según vimos,en lo público o privado, cada una de esas locacionesse regirá, con la necesaria adaptación, por el decretorespectivo.

La obra pública se define como el resultado cor-poral de un proceso de fabricación, instalación, mnon-taje, construcción o elaboración fija o intelectual, sol-ventado directa o indirectamente con fondos públicoso afectados a la disposición de un ente público, desti-

(6) Un ejemplo simple puede esclarecer en parte este aspecto: secelebra una compraventa, de un electrodoméstico, supongamos, y seconviene en que ambas prestaciones serán diferidas en el tiempo, ados o tres meses del día de la celebración. Llegada la fecha del pago,ci vendedor entrega la cosa —cuyo precio en el mercado se ha mante-nido o, al menos en alguna medida ha aumentado— y el comprador(siempre en tina venta realizada antes del 15 de junio y que debe cum-plirse después de esa fecha) cumple con el pago del precio en dinerodesagiado. Si bien podrá alegarse que ningún comerciante vende a plazocon mantenimiento del precio impago —en cuyo caso deberá considerarseen qué medida aumentó primero y luego disminuyó con el desagio— elejemplo es &ocuente respecto de la alteración en los valores relativos.

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SITUACIONES ESPECIALES NO C(NTE1PLADAS

nada a servir directa o indi recta ulente a un cometidopúblico y cuya ejecución es de competencia de un entepúblico (7) El trabajo público es definido corno el pro-cedimiento técnico y jurídico destinado a la obtenciónde una obra pública (a). A su turno, el artículo 39 dela ley 13.064 dispone que: "En caso de que el Estadoresuelva realizar obra públicas por intermedio de per-sonas o entidades no oficiales, procederá conforme alo establecido en la presente ley". Y el procedimientopara ello, la realización de la obra públicas no es otroque recurrir a la figura del contrato de obra pública.

En el aspecto que nos interesa, el precio, dichocontrato debe contener previsiones expresas, en con-sideración a lo dispuesto por los artículos 49 y 79 dela ley 13.064. Previo al llamado a licitación (o cualquierotro procedimiento de selección de contratista) la Ad-ministración comitente debe contar con el "presupuestorespectivo", artículo 49; por el artículo 79 "no podrállamarse a licitación ni adjudicarse obra alguna niefectuarse inversiones que no tengan crédito legal".Por el artículo 21 de la ley se infiere que el preciodebe estar expresado en el contrato, al señalar queserá obligación del contratista constituir una garantíade cumplimiento del contrato "por un 5,/,q del montodel convenio".

Son fundamentales para nuestro terna, el desagiodel precio que la Administración debe pagar al contra-tista por la obra pública realizada o a realizar, lasconclusiones de la XIV Reunión Anual de Abogados

(7) BA1uA, R. C., Contrato de obra pública, t. 1, Parte general, Abaco,Buenos Aires, 1984, p. 63 y ss.() BARBA, ob. cit., p. 64.

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de la Cámara Argentina de la Construcción y Empre-sas Asociadas. en orden 1)reeisanlente a ese precio:

5) Intangibilidad de la remuneración del contratistaparticular frente a:

a) variación de los costos del mercado;

b) deterioro del beneficio a causa de la deprecia-ción monetaria;

e) dificultades materiales imprevistas;

d) caso fortuito o hecho del "príncipe" o delcomitente que generen un incremento en loscostos sin impedir la ejecución del contrato;

e) modificaciones al contrato por error de proyec-tos o decididas por autoridad competente;

f) hecho tecnológico nuevo que mejore la cali-dad y beneficie la ejecución de la obra;

g) depreciación de la remuneración por demoraen la certificación y/o pagos (9)

Se trataría ahora de la intangibilidad de la remu-neración del contratisa particular frente a la reformamonetaria. El desagio de la contraprestación dineraríapor la obra cumplida antes del 15 de junio y cuyopago se realiza con posterioridad a esa fecha; el desa-gio de una deuda por el deudor moroso. Sobre el par-ticular afirma Cassagrte: . .el Estado no puede pre-tender pagar sus obligaciones con «desagio» cuando sehalla en mora y no existen cláusulas de reajuste pues

() BARRA, ob. cit., p. 69; en orden a la definición del contrato deobra pública, nos dice el Profesor de la U. C. A., seis son los elementosesenciales que deben ser anaIzados: el sujeto, el objeto, el procedimien-to, el fin, el plazo y el precio, sin perjuicio de las restantes previsionesde la ley 19.549; ob. cit., p. 71.

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SLTL'M:IONES eSPECIALES NO CONTEMPLADAS

ello implica aceptar (IUC se beneficie con el atraso enel cumplimiento de sus coiiiproniisos contractuales" (lo)

Y más adelante agrega "Nos parece que tampoco co-rresponde admitir el «clesagio» en aquellos contratoscuya retribución originaria no contuvo componente in-flacionario alguno, tal como ocurre en aquellas contra-taciones cuyo precio básico no tuvo en cuenta las expec-tativas que generaba la inflación" (11)

Cuando las etapas de la obra pública se cumplenluego del 15 de junio y, por ende, los certificados llevanuna fecha posterior a la del "desagio", aun cuando ('1contrato sea de Ufli época anterior, no corresponde laconversión COfl ílesagio. sino, en nuestra opinión, aten-der a los costos del increado en australes, la monedaque rige, y expresar en australes el precio de la obrarealizada, manteniendo la ecuación originaria delcontrato.

En los meses transcurridos desde el 14 de juniose han alzado voces reclamando una regulación especí-fica para la obra pública, y, frente al dictado del de-creto 1.568 esas voces, lejos de acallarse , han insistidoen la necesidad de contemplar el contrato que las pro-mueve y la conversión del precio en dinero. Se ha de-nunciado con insistencia "una acción confiseatoria delpatrimonio de las Empresas" y una "transferencia deingresos en favor del Estado". En particular, se hadenunciado la injusticia en obras de viviendas, con con-

O) Trabajo publicado en el diario La Nociór. titulado Las deudasdel Estado y el desagia.

(11) CASSACNE, ob. cit., y más adelante agrega: "En suma, el agioriel Eiado y no puede legitimarse tampoco con el argumento de queel ' o beneficia a la comunidad por cuanto todo sacrif!cio patrimonat dederechos privados no puede llevarse a cabo sin que existan una decla-radón legal de utilidad púbFca y una previa indemnización (artículo17 de la Constitución Nacional)".

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tratos que establecen un precio único, fijado por elmismo Estado, con márgenes de utilidad escasos del10 % aproximadamente, sin expectativas inflacionariasni gastos financieros (12).

En lo que hace a las obras privadas, el artículo1493 del Código Civil define el contrato de locación deobra como aquel en que dos partes se obligan recípro-camente, "la una.. .a ejecutar una obra... y la otraa pagar por esta obra un precio determinado en dinero".

Ese precio en dinero, que es la contraprestación porla obra a cargo del comitente o dueño, puede pagarsedel modo que las partes lo hubieren convenido: pagopor adelantado, con antelación a la ejecución de la obra;pago a la finalización y entrega de la misma, o bienel pago por cuotas, a medida que se van cumpliendolas etapas de la obra y contra la presentación de loscertificados que prueben la obra ya realizada.

Si el crédito por la obra efectuada nace despuésdel 15 de junio —porque en esa época se cumple todoo parte de la misma— no procede el desagio, puestoque no se trata, en rigor, de "prestaciones expresadasen la vieja moneda". Podría sostenerse que siendo elcontrato de fecha anterior y estableciendo un preciobásico en pesos argentinos cabe la conversión; empero,pensamos que el crédito no nace con el contrato sinocon la efectiva realización de etapas de la obra. Cabríaentonces analizar si los elementos que entran en la obra:dirección técnica, mano de obra y material, han man-tenido su valor, lo han incrementado o lo han dismi-nuido. Porque desagiar el precio cuando el valor de los

(12) En tal sentido publicaciones reiteradas en los diarios. Véase enLa Nac ión, Carta abierta al Presidente Alfonsín, de la Asamblea deEmpresas Formoseñas de la Construcción.

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SITUACIONES ESPECIALES No CONTEMPLADAS

componentes de la contraprestación no aparecen de-sagi.ados, parece un sin sentido ('a).

Ahora bien, cuando se hayan pactado cláusulas dereajuste o indexación, no puede dejarse de lado ci pro-cedimiento previsto en los decretos 1096, articulo 6,y 49 y siguientes del decreto 1567. Pero ello no importadejar de lado o desagiar el precio básico, con prescin-dencia de los reales costos del mercado.

Y también aquí se plantea la difícil temática delas deudas dinerarias en mora, ahora la deuda del co-mitente con el empresario por obras ya ejecutadas ocuotas va vencidas. Nuestra posición es, lo hemos dichoy reiterado, que la normativa nueva no puede alteraren perjuicio del acreedor las consecuencias de un estadoo situación de mora ya producido, sin retroactividad y,por tanto, sin menoscabo de los derechos adquiridos(").

El 10 de setiembre de 1985, el Poder EjecutivoNacional dictó los decretos 1725 y 1726 referidos alos contratos de obra pública:

1) El decreto 1726 posibilita al contratista a optar:a) por la incorporación a los contratos en trámite de

( 3) Esperamos la réplica: ¿por qué se desagia en ]a locación, porun precio en dinero que se paga por un uso y goce posterior al decreto1096?, ¿por qué allí no se convierte a la par? Observamos que ni laprestación del locador u dueño de la casa —mantener en el uso y goce(al menos por lo normal, cuando no debe hacer reparaciones ni pagarInipuestos, tasas, etc., ni los gastos de expensas)—, ni siquiera la pres-tación del vendedor, pueden compararse con la del empresario de obra,que debe recurrir a bienes y servicios cuyo costo de mercado no estádesagiado, para poder cumplir. Muchas veces tendrá que pagar más ysi su crédito se quiere desagiar, cobrará menos.

(14) Son de interés las cons'derac'ones de SPOTA, A. G., institucionesde Derecho Ciad. Contratos, t. y, relativas al "pago del precio" en lalocación de obra, NI? 1253, p. 480; los "anticipos" o adelantos" y loslTaniaclos "pagos a cuenta", N9 1254, p. 481, así como a "la mora en elpago del precio y sus consecuencias", Ny 1257, p. 490 y SS., Depalina,Buenos Aires, 1979.

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índices de ajuste financiero desagregado, en conceptode insumo relevante y con base en la equidad; h) con-vertir los sistemas de ajuste previstos en los contratos,al que establece el artículo 4, última parte del decreto.Para estas opciones hay un plazo de sesenta días y elacogimiento a las mismas importa renunciar a cual-quier acción nacida de los desajustes del contrato conla realidad económica.

2) El decreto 1725, está también destinado a loscontratos de locación de obra pública, artículo 1. Cuan-do no corresponde reajuste se estará al desagio al díadel pago, artículo 29. Lo mismo ocurrirá para aquellasque prevean reajustes con índices que no incluyan ajunio de 1985, el desagio se hace al día del pago. Porlos artículos 49 a 79 se prevé el modo de desagiar, sobrela base del "atraso", cuando se incluya el índice junio.De los artículos 89 a U se prevé, detalladamente. elreajuste sobre la base del reconocimiento desagregadode variación de costo financiero. En el capítulo y, sobre'disposiciones comunes", se dispone sobre la aplicaciónde "varios índices" o pluralidad de ellos sobre Ja con-versión definitiva y el nuevo valor base en australes ysobre modificaciones y ampliaciones del contrato, ar-tículos 12 a 16. El capítulo siguiente, vi, trata de las"obligaciones en mora", distinguiendo según correspon-da calcular "intereses" o "actualización", con o sin lapresencia del índice que incluye junio. En el capítuloVIE se prevé Ja restitución de fondos retenidos, ciesa-giados al día de la devolución, se define cuándo hay"fecha de efectivo pago" y se dispone la adecuaciónde los actos cumplidos desde ci 15 de mayo a la fechadel decreto, a las disposiciones del mismo: cobrando opagando las diferencias, artículos lS a 20. Por último,

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ITUAC1ONES ESPECIALES NO CTE\11LAI)AS

el capítulo' vm, artículo 21, prescribe el comporta-miento a seguir en las contrataciones en trámite. Estedecreto se ajusta, en lo sustancial, al decreto 1568, sobrecontratos de compraventa celebrados en el área piblica.

3. Mutuo dinerario con y sin intereses. Mutuo en moneda extranjera.La restitución con mantenimiento del poder adquisitivo.

Incorporamos el tema del mutuo por dos particu-laridades que el niisino nos brinda; nos referirnos:

a) al mutuo gratuito o préstamo de dinero sin interés; y,b) al mutuo en moneda extranjera, en el cual se presta

una cosa v se conviene la devolución de la cosaprestada, la moneda ('xtrail era, en igual cantidad(sea este mutuo con o sin interés).

El eje de la cuestión radica en el primer caso, enel carácter de bien fructífero, que inviste la moneda,por un lado, y, además de ello en que, tal como se havenido repitiendo durante todos estos años de infla-ción aguda, el prestamista o itiutuante debe recibiruna cantidad de dinero que tenga el mismo poder adqui-sitivo de la cantidad prestada. Si bien este último argu-mento era usado para incrementar la cantidad de mo-neda y, de este modo, "igualar" el poder adquisitivocmi consideración a la depreciación, podemos aplicarloahora para evitar el desagio. La conversión no a lal)a.1 por el deudor de la restitución, imituario o pres-tatario, traerá aparejada Ja pérdida del poder adqui-sitivo —con esa cantidad de australes el miituanteno podrá adquirir los bienes o servicios que hubieraadquirido con los pesos argentinos reajustados—. Yello es la consecuencia, lo decimos una vez más, de que

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no basta juzgar a la moneda en sí misma, sino quedebe valorarse en relación con otros bienes (15).

Está claro que en el ejemiio —prstaiiios sin in-terés— no hay sobreprecios, pero puede, en una visiónparcial del tema, invocarse que al no depreciarse lamoneda durante un lapso, que va desde el 13 de juniohasta la restitución, aumenta su valor y, por tanto, quede convertirse a la par se beneficiaría el nmtuanteacreedor. Ello sería efectivamente así si todos los pre-cios de plaza o itiercado de bienes o servicios, se hu-bieran convertido a la nueva moneda con desagio, noa la par; lejos de ocurrir así la conversión se ha reali-zado cuanto mínimo a la par y. en pluralidad de casos,con real agio.

En cuanto al segundo ejemplo, la ]nouecla extran-jera aparece no como índice de ajuste sino como elobjeto verdadero del 1)rsta1no; la causa fin o motivodeterminante del contrato es dar moneda extranjerapara, al vencimiento del plazo, recibir moneda extran-jera. La traducción a la moneda del país y la restitu-ción con desagio frustraría la legítima expectativa delacreedor o inutuante, puesto que producida la con-versión ya no podría adquirir en plaza la misma can-tidad de moneda extranjera.

(15) No basta una consideración en abstracto, debe efectuarse enconcreto, particularizada, atendiendo a cada situación que se plantea ya las expectativas jurídicas de las partes, que es la causa fin, comomotivo determinante, o b--en el objeto del contrato, como operaciónjurídica tenida en mira.

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SITUACIONES ESPECIALES NO CON1EMPLADAS

4. El precio en dinero en el contrato oneroso de renta vitalicia. Lasprestaciones alimentarias. La moneda como expresión de los bienesy servidos.

El contrato oneroso de renta vitalicia, que se ce-lebra entre un constituyente de la renta, que entregaun capital formado por bienes muebles o inmuebles, yun deudor de la renta, que se obliga a pagar periódica-mente una suma de dinero a quien se ha designado co-mo beneficiario —el propio constituyente o un terce-ro—, durante toda la vida de la persona elegida comoparámetro de duración (o cabeza de la renta), nos brin-da otro interesante ejemplo (6).

La denominada renta vitalicia, artículo 070 delCódigo Civil, así como otra cualquiera prestación ah-nientaria, tiene la característica de estar representadapor una suma de dinero fijada en consideración a losbienes y servicios que una persona., el acreedor, nece-sita para su subsistencia. Es con esa finalidad que elconstituyente transfiere bienes al deudor de la renta;como tantbin campea ese propósito en la tletermina-ción judicial de los alimentos.

¿Procede el desagio al vencimiento (le cada cuota,renta o prestación alimentaria

Su condición de deuda dinera.ria, nacida antes del15 de junio y con vencimiento posterior a esa fecha,puede llevar a una contestación afirmativa; empero,es palmaria en la renta y en la prestación alimentariasu carácter de deuda de valor: el dinero es sólo el equi-valente de los bienes y servicios necesarios, la presta-

(16) Es una de las situaciones jurídicas que motiva en Francia, paísdonde abundan las rentas vita1icas, ante la pérdida del poder adquisi-tivo del franco, por supuestos tales como los dos itimos conflictos bé-licos, el dictado de leyes de reajuste.

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ción en cambio. Repárese que la reforma monetariafue acompaflada de una "congelación" de precios y node una rebaja o conversión no a la par: y, además, queesa "congelación" no alcanza a todos los bienes nece-sarios para la subsistencia o vida digna, como tampocoa los SerViCiOS.

En estas cuotas no inedia la previsión de la expec-tativa inflacionaria, sino, mas bien, la contemplaciónreal de los valores de plaza.

5. Los círculos de ahorro. El desagio obsta a la adquisición de bienesque mantienen su costo o valor de compra.

El tema de los "círculos de ahorro" ha motivado.así mismo, inquietudes y consultas. Aludimos con esadenominación a los grupos de ahorristas o aportadoresde dinero que, mes a mes, con base en una adjudica-ción por sorteo, van recibiendo a cambio de su dinero,uno a uno, bienes elegidos por sus integrantes. Círculospara la adquisición de casas, automotores, electrodo-mésticos, máquinas rurales, muebles, etcétera, etcétera.

Procede el desagio Otra vez tenernos que dis-tinguir: si nos quedamos en la existencia de una deudadineraria, que cada integrante tiene con "el círculo" ocon el adjudicatario. debemos responder que sí, en lamedida en que el contrato sea anterior al 13 de junioy estos aportes posteriores a esa fecha. Si avanzandoen las características de la deuda dinerai'ia, observa-mos que lo recaudado debe necesariamente alcanzarpara adquirir en cada ocasión el bien elegido, conclui-mos que el desagio impide esa posibilidad. Puesto queachica el capital disponible frente a un bien que man-tiene su costo. De donde la conversión no a la par esaquí, como en otros casos, frustrante de las expectati-

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vas legítimamente adquiridas. Contraria a la finalidadeconóltijea del negocio y origen de injusticias.

6. Los honorarios médicos. El desagio del previo de los servicios.

Nos liemos ocupado va de dos de las locaciones: decosas y de obra, nos resta ahora considerar la tercerao sea la denominada, en la terminología antigua, lo-cación de servicios. Es sabido que no todas las loca-ciones de servicios —contrato por el cual se compro-iutete la prestación de un trabajo, ciueliaeei o serviciohumano, contra el pago de un precio en dinero, artícu-lo 1623 y siguientes del Código Civil— constituyencontratos de trabajo, regidos por el derecho laboral odel trabajo. Si se aceptara la slTbsuflCiÓfl o absorciónde la locación de servicios por el contrato de trabajo,que algún sector de la doctrina pregona, nos encon-traríamos con que sería de aplicación lo dispuesto pore] artículo 75 del decreto 1096, en su artículo destinadoa "las relnuneraejoiles del personal en relación de de-pendencia" y la conversión debería efectuarse a la par.

Es la separación entre ambos contratos, precisa-itiente por faltar la dependencia o la prestación con-tinuada, en la locación de servicios, lo que lleva a pre-tender desagiar (17). Ello se Ita vuelto evidente en ma-teria de servicios prestados por profesionales, sea delos denominados universitarios —n tódico, abogados.

Los criterios sobre la absordón o no por el contrato de trabajode las restantes situaciones de prestadón de sin servicio contra el pagode una suma de dinero, dvden a la doctrina nacional; mientras Borda,entre otros, se ha inclinado por la subsunción, una fuerte corriente en-cabezada por Spota ha predcado, de tiempo atrás, el mantenimientode la locación de servicios del Códgo Civil, para los servicios prestadospor profesionales, no vinculados por un concreto contrato de trabajo, opara otros servidos discontinuos, como los de los "arregladores" de

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ingenieros, escribanos, contadores, etcétera, etcétera—,sea de los no universitarios o técnicos, como carpinte-ros, electricistas, plomeros, etcétera, no vinculados porun contrato de trabajo sino pi una relación ocasionalo transitoria.

En el tema de los honorarios médicos la cuestiónse ha tornado especialmente grave cuando se ha pre-tendido el desagio de las deudas por dichos honorarios.devengados en los meses de marzo, abril o mayo. porparte de las obras sociales. Acontece que dichas obrassociales abonan los honorarios por prestaciones mé-dicas a plazos, a dos o tres meses, sin incrementacióno recargo alguno. No existe, en consecuencia, previsiónalguna de expectativa inflacionaria. De ahí Ja protestade la Confederación Médica Argentina (COMRA) y laimputación sobre desagio incausado al Instituto Nacio-nal de Obras Sociales (INOS).

En rigor de verdad, no resulta lo mismo para elmédico acreedor cobrar en moneda que no se ha de-preciado (en la fecha que de cualquier manera hubierasido la de percepción, luego del 15 de junio), que ha-cerlo con los viejos pesos argentinos, muy venidos amenos luego del transcurso de dos o tres meses. Esees un argumento a computar. El otro, que brega porla conversión a la par, es el de la inserción de la mo-neda en el contexto. La nueva moneda es fuerte conrelación a la vieja. pero no lo es tanto con referencia.a otros bienes de plaza, que han conservado el mismo

desperfectos domésticos. A nuestro juic'o nada obsta a que un profesio-nal se encuentre en situación de dependencia o subordinación, que aun-que no sea técnica, por la independencia de inicio que caracteriza alprofesional, en particular al universitario, puede ser jurídica e inclusoeconómica.

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valor nominal, de conversión a la par, y resultan "ca-ros" para quien cobra en moneda desagiada.

Se suma el argumento de la ruptura de la igualdadpregonada por la Constitución: hay servicios que co-bran a la par, con la conversión del artículo l del de-creto 1096. y servicios que no cobran a la par. Del he-cho que unos sean prestados en relación de dependenciay Otros no, parece exagerado desprender una solucióndiferente. Ambos servicios son profesionales —presta-dos por quien hace de esa tarea actividad habitual—y constituyen modus vivencli o medios (micos de sub-sistencia. Por qué unos sí y otros no? (15).

7. Las honorarios de los ahogados y procuradores. Distintos supuestos.

Veremos ahora la situación de los honorarios pro-f(,sionales de ahogados y procuradores. i)os aclaracio-nes previas:

a) todos los profesionales antes mencionados puedenprestar su servicios en relación de, dependencia,con base en un contrato de trabajo, que es perfee-taiiiente conipatible con la índole de los serviciosaludidos, o bien hacerlo, como vimos, sin relaciónde dependencia; y,

') Si el honorario profesional devengado antes de junk' debió serpagado en esa fecha, por no existir un plazo que lo postergara hastaluego del 15 de junio, la situación de mora obsta, a nuestro entender,a su conversión de conformidad con la escala. Predicamos la conversióna la par, del capital (honorario) y los daños por la demora (intereses),al 15 de mujo y de ahí en más la aplicación de intereses de acuerdo conlas nuevas tasas. La capitalización, previa a la conversión a la par, en13-6-85, choca con la prohibición del anatocsmo. Una cosa es conver-

como resultas de la reforma monetaria, y otra hacer una liquidacióny sumar intereses al capital para desde allí calcular intereses sobre lanueva suma o capital formado.

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b) aunque a nuestro juicio se tratará, por lo general,de una locación de servicio —la naturaleza jurídicade la relación del abogado con su cliente—, puedemuy bien configurarse una locación de obra, o pres-tación con miras a un opus o resultado final.

Uno u otro encuadramiento no altera la sustanciade la cuestión. Hemos señalado, antes de ahora, que lasubordinación o dependencia tiene distintos rostros oposibilidades: puede ser técnica. en ciertas actividades,,jurídica o económica.

Nos parece muy bien traer a cuento, con motivodel decreto 109ti. la necesidad de ajustar las conductas(le los particulares y del Estado a los "fines" de laley, tal como lo predica el artículo 1071. para evitarcaer en irregularidades. antif une¡ onalidades o abusos.Y juzgamos también acertado señalar como fines bá-sicos del decreto evitar las iniquidades" que puedanorigirmarse en el no inanteniiiiierito del "valor real delas prestaciones" y en "transferencias de ingresos" in-cansadas (19)

El tenia viene con motivo de la retribución de losservicios en general y de los honorarios de abogadosen particular. La retribución "se liquida" en dinero yde allí puede nacer la tentación del desagio. El hono-rario puede ser pagado luego del 15 de junio por di-versidad de razones:

19) Nos referirnos al importante trabajo de ALTERINI, Atilio Aníbal,Los honorarios del abogado y ci régimen del austral, publicado en LaLey, diario del 28 d€ julio de 1985. La defensa de ejercicio abusivo delderecho, puede invocarse, por tanto, frente a la conducta de quien pre-tende desagiar en cualquier caso o de cualquier manera. En especialcuando la situación escapa a las hipótesis contempladas en los funda-mentos de! clecreto

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SITUACIONES ESPECIALES NO CONTEMPLADAS

a) Porque pese a haberse prestado el servicio antesde esa fecha, no se pagó en tiempo debido, violán-dose el requisito de la puntualidad del pago (queunido a los de integridad e identidad forman la tri-logía del cumplimiento debido o exacto). Esta hi-pótesis configura la mora sotvendi, de la cual noshemos ocupado ya. En tal caso no se aplica el de-sagio y sí el ajuste o indexación directa por jninis-teno de la ley (20)

b) Porque el servicio se prestó luego del 15 de junio,no obstante tratarse de un contrato, el celebradoentre el abogado y su cliente, de fecha anterior.Aquí no hay lugar a desagio alguno. El crédito nacecon el servicio y no con el contrato; nace bajo elsigno de la moneda nueva y, por tanto. se paga di-rectamente en australes;

e) Cuando el servicio prestado antes de junio fue dife-rido por la incidencia de un plazo. En este caso se-ra usual la "sensibilización de la deuda dineraria aalgún índice corrector". Puede ocurrir que el montonominal del honorario lleve un incremento resul-tante de la inflación esperada para el momento deipago; o se anexe un interés nominal que incluyauna tasa de inflación estimada anticipadamente obien que la base a partir de la cual se fija el montonominal del crédito esté soiiietida a pautas en lasque opera la actualización (21).

En los dos primeros casos, previsión por las partesde la expectativa inflacionaria, por la vía del incremen-

(20) La ley 21.839, en su aítícuo 61 establece el mecanismo deactualización directa "cuando hubiese mora del deudor".

(21) LóPEZ CAnANA, R. M., La indexación de las deudas dinerarias.Estado actual & perspectiva, en J. A. 1976-11, p. 788 y si

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to o del índice anexo, sólo un recargo del 63,2 al capital,nos dice Alterini, permitiría su recomposición luego deldesagio (); de lo contrario, agrega, se violaría la ga-rantía constitucional a la remuneración justa, artículos14, 14 bis, 17 de la Constitución Nacional. "Tales ga-rantías constitucionales, agrega el jurista capitalino,prevalecen ante cualquier retroactividad legal (art. 3,primera parte, in fine, del Cód. Civil) y si bien el cam-bio de la moneda de pago atañe sólo a una «consecuen-cia» de una relación jurídica preexistente, la modifica-ción de la unidad de cuenta implica sin más canibiarla moneda del contrato, o sea, revalorar los propiastérminos constitutivos de la convención" (23)

En lo que hace a la base a partir de la cual sefija el monto nominal, artículos 22, 23 y 47 de la ley21.839. la cuestión, agrega Alterini con toda razón,resulta ajena al decreto 1096185. "Se trata de la actua-lización indirecta, que implica tratar el honorario enese caso como una obligación de valor y que, por lotanto, queda fuera del régimen previsto por el decretopara las obligaciones dinerarias. Lo mismo se aplicaal pacto de cuota litis cii cuanto está vinculado conel «resultado económico obtenido», artículo 4 de la leyl.839" (24)

(22) ALTERINI, ob. cit., 9, b). Es muy interesante el cuadro compara-tivo que incluye este trabajo de Alterini sobre honorarios.

(23) ALTERINI, ob. cit., 9, b) al final. REYES ORIBE, A. M., Cambiode signo monetario y cuestiones procesales, en La Ley, diario del 27-7.85.BUSTAMANTE ALSINA, J., La reforma monetaria (decreto 1096185), enE. D., diario del 2-7-83.

(24) ALTERINI, ob. ct, 9, e).

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SITUACIONES ESrEcIALES NO (:ONi[\['LADA5

S. El contrato de seguro. La prima: sus especies. Fi premio. El pagodel siniestro.

La reforma monetaria, sustitución de pesos argen-tinos por australes con tabla de conversión a la par yno a la par. ha incidido sobre el contrato de seguro, aligual que sobre todos los negocios onerosos —o bila-terales, lo sean genéticos o funcionales— en la medidaen que el seguro es un contrato de prestaciones recí-procas- el asegurado se obliga a pagar la prima, endinero, y el asegurador a satisfacer la prestación con-venida si ocurre el evento previsto, también cii dinero(art. P, lev 17.418).

Interesa analizar, en cQflsecueflc'ia de lo anticipado,la "prima" del seguro. por un lado, y. por el otro, elpago d4 siniestro.

La prima o contraprestación a cargo del asegura-do, se compone de diversos elementos. Se habla eriton-ces de:a) una prima pura o neta, que equivale el valor neto

del riesgo "conforme a los cálculos estadísticos ytécnicos del asegurador" (25); y,

b) de una prima bruta o comercial, que comprende laprima neta más otros elementos accesorios, gastosadministrativos, impuestos, comisiones. cargo finan-ciero y beneficio del asegurador.A todo esto se flama premio (26).

(25) MEIL1J-BAIiATO, Trotado, p 49, eclic. 1975.() ITUIIRASPE, J. B., Desagio y seguro, en La Ley, diario del 12

de setiembre de 1985. La primera neta o pura es definida por Lepard-neur como "la suma que debe exigir el asegurador para afrontar exacta-mente el riesgo asumido, sin considerar sus gastos y sin realizar pérdi-das ni beneficios". Para Besson-Picard, la prima pura es el valor delriesgo, ta] como lo establecen aproximadamente las estadísticas". Véasede 1lA1.PEflIN-MOftACE. Seguros, t. 1, p. 393 y ss.

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Y si bien es cierto que en la prima neta o ini'a nopueden existir perspectivas inflacionarias, sí las hay('fl el prenhio que contempla el cargo financiero de un30 %. para prever prcisainte la perspectiva Infla-cionaria.

En consecuencia (le ello, nos dice Iturraspe. el desa-gio debe practicarse sobre el premio exclusivamentesin afectar la prima pura o neta. pues de no ser asíse violaría lo preceptuado por ci artículo 26 de la lev20.091, cuando dispone: Las primas deben resultarsuficientes para el elmii)lillliento de las obligaciones delasegurador y su permanente capacitación económico-financiera".

El desagio del premio que percibe el asegura-dor se ve, en alguna medida, coiipensado por elderecho que le asiste a la aplicación de los interesesestablecidos ().

En cuanto a la posibilidad de desagiar. por partedel asegurador, la suma de dinero a entregar como pagodel siniestro, debemos analizar la naturaleza jurídica

(27) Nos recuerda ITUBRASPE, ob. cit., II, a) que el 14-6-85 se dietala Resolución 101 de la Secretaría de Comercio, complementaria de laNQ 91, del 14-6-85 que retrotrae 'os precios al 12-6-85, e indica elmecanismo para adaptarlos a fa incidencia de la reforma monetaria es-tablecida por el decreto 1096/85. La resolución se dieta en uso de lasatribuciones conferidas por la ley de abastecimiento 20.680 y decretoN91 3 del 4-1-85. Refiriéndose a servicios, agrega Iturraspe, "compren-dfdos en el articulo 19 de la ley de abastecimiento (servicios que sa-tisfagan, directa o indirectamente, necesidades comunes o corrientesde la población) no cabe duda de que el precepto engloba a la actvi-dad aseguradora. Por tanto el monto de los premios debe retrotraerse alas O hora del 13 de junio. Empero, la innovación consiste en permitir,sobre el precio contado mencionado en el artículo Iv y sobre el preciocontado inmediato, determinado según lo establecido en el artículo 29,aplicar la tasa activa regulada de interés para 30 días que determineel Banco Central de la República Argentina".

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(le esta obligación, para luego concluir en sentido afir-mativo o negativo. El asegurador aeei.ta la asunciónde un riesgo y de allí nace su obligación secundariade indemnizar, cuando el riesgo se conereta. Yo haycoincidencia entre "monto de la cobertura" y el "qUan-tum del resarcimiento". "El pago de los daños se rigeesencial r principalmente por el principio indemniza-tono, que es capital en el juego del contrato. Este prin-cipio halla traducción cabal en la ley, en las disposicio-nes de los artículos 62, apartado 2; G, 80, etcétera.(lonfoinie a (], el asegurador no i)u(íle obtener un lucro,sino sólo el resarcimiento del daño sufrido, aunque elmonto asegurado sea mayor" ()

"La suma asegurada sirve para fijar la prima,pero no deteniiina el valor de la cosa o del interés, niaun como presunción. Si la suma asegurada excede civalor de la cosa al momento del siniestro existe sobre-seguro; si es inferior existe infraseguro. por lo queseñala en este caso el máximo indenin izahlc y haceai u i.eahle la regla proporcional" (29)

De donde resulta que la obligación del aseguradorno es la de pagar una swna de (linero detetiiiina.da des-de el comienzo de la relación. sino la de resarcir undaño v, por tanto, se trata de una típica deuda de valoro sea de una (liflPl.ilria sólo determinada en su cuantíaal final, al momento del pago.

Para Meilij la cuestión debe analizarse distinguien-(lo los tipos clásicos de cobertura:

a) La que cubre el valor do un bien; en tal caso entraa funcionar, ante la disminución del valor intrínseco

(28) HALPER1N-MO1ANDI, ob cit., p. 559.(29) }JALPEflIN-MOJ9ANUI, ob, cit., p. 561.

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por la carencia de inflación, el iuecanisiiio del sobr(-seguro, que impide pagar más allá del valor de losbienes siniestrados;

b) La de responsabilidad civil con límite; en ella nomedian los "márgenes" del artículo 10 del decreto1.096/85 y de ahí que no corresponda el desagio;

e) La de responsabilidad civil sin límite, en la cual laliquidación del siniestro se efectuará sobre valoresreales sin incidencias inflacionarias y, por ende, sindesagio; y,

d) Las coberturas específicas de dinero, en el cual su-puesto la cobertura responde a valores nomiiiiialesque coinciden con los valores asegurados.

En síntesis:

1) El desagio debe aplicarse sobre el precio exclusiva-mente, sin afectar la prima pura o neta;

2) El valor asegurado o "cobertura" no debe desagiar-se; y.

3) No existe necesidad de transformar en la póliza elvalor asegurado a australes (30),

9. Las deudas con el Estado: impuestos, tasas y contribuciones. Laactitud ejemplar y los recursos genuinos. El desagio y la congelación.

Las deudas de los particulares con el Estado tam-bién deben examinarse a travts del prona del desagio.Así como antes nos ocupamos de la deuda del Estadocon los particulares, proveedores o constructores deobras públicas. Es razonable al comenzar este temadestacar que uno de los aspectos fundamentales de la

(30) IUUHIIASPE, ob. cit., "síntesis". La cita de Meilij está tomada deltrabajo de Iturraspe y se refiere a una investigación inédita.

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srrl'ACIONEs EO'ECTALES NO CON1 E'L1LADA

política antiinflacionaria del Gobierno se basa en laeliminación del déficit público, así como otro de lospilares está constituido por la detención de la emisiónmonetaria.

En el déficit público inciden, claro está, las deudasque el Estado mantiene con particulares, y de allí lainsistencia en desagiar esas deudas, en un proceso quese ha denominado de "licuación". Empero, también elcobro o percepción de los tributos, en la mayor can-tidad razonable, tiene que ver con la emisión monetaria,con la posibilidad por parte del Estado de atender alos requerimientos del presupuesto con recursos genui-nos, extraños o ajenos a la mera emisión de moneda,(1UC quiere evitarse.

Así están planteadas las cosas y, recordemos, elEstado debe dar con su conducta el ejemplo a la ciu-dadanía, acerca del respeto al Plan de lucha antiin-flacioimaria y del sometimiento a los decretos de desagio,para evitar se propaguen las conductas elusivas o defraude a la ley.

A nivel nacional, la Secretaría de Hacienda de laNación dictó la resolución N9 8 del 8 de julio de 1985y las 24 y 25 del 23 de julio de 1985 por las cuales seestablecieron criterios generales de aplicación del de-creto 1096/85 en materia de deudas tributarias.

Se reitera allí que las disposiciones de los artículos5' y 69 del decreto 1096/85 son aplicables a las obliga-ciones de dar sumas de dinero generadas en pesos ar-gentinos, en virtud ". . . de referirse a períodos de de-terminación cumplidos hasta el día 14 de junio de 1985inclusive". Aplicables, así mismo, a los anticipos de losimpuestos sobre los capitales, sobre el patrimonio neto,Y a la transferencia de combustibles líquidos; se apli-

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cara también al pago de las multas que correspondaefectuar por retenciones o percepciones practicadashasta el 14 de junio de 1985 inclusive.

Las obligaciones a las que les son aplicableslas disposiciones del decreto de creación de la nuevamoneda, incrementadas por los intereses y las actuali-zaciones que pudieren corresponderles, se cancelaránmediante australes, según la paridad fijada para el díadel pago. Cabe agregar que la Dirección General Impo-sitiva Ita dictado resoluciones en consonancia con estoscriterios.

La resolución N9 24 se ocupa de los intereses apli-cables a la cuota de la moratoria sancionada oportuna-mente de la imputación contable que se realice del de-sagio, a los fines tributarios no se modificarán losvalores nominales de las operaciones. También en esteterreno se dictaron normas, R.G. N' 2565 de la D.G.I.,para los contribuyentes que hubieren cancelado deudastributarias con un criterio diferente al determinadopor la resolución: casos en que se hubiere practicadodesagio sin corresponder o se hubiere aplicado errónea-mente, o casos en que se hubiere ingresado el tributocon exceso. Se dispone que se deberá ingresar el faltanteo que se acreditarán las diferencias contra futuras obli-gaciones correspondientes al mismo impuesto (3),

(31) Consttuiría una verdadera burla para los contribuyentes, una"vuelta contra los propios actos", por configurar una contradicción f a-grante, que el Estado, que aparenta acatar el desagio en sus tributos,buscara, por otros caminos, "aumentarlos", disponiendo reajustes de im-puestos, tasas, etc., etc. Hemos dicho ya que para que la reformatriunfe debe mantenerse al menos durante un tiempo razonable, notan breve como algunos quieren. la congelación generalizada. Y elladebe abarcar el mayor número de rubros, de bienes y servicios. El au-mento de los tributos, además de significar un muy mal ejemplo, incen-tiva a romper con el congelamiento y a volver a fa época de la "re-marcación".

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10. La reforma monetaria y los temas no tratados: a) La tasa delinterés. Compensatorio y moratorio. Derecho Comparado. b) Elanatocismo. Dificultades de la doctrina. Los índices financieros.e) Los índices. Adecuación e inadecuación.

No debemos perder de vista que estamos ante unareforma monetaria, encarada ante la necesidad de po-ner fin al proceso inflacionario y, como consecuencia,de corregir muchos de los abusos que se han eviden-ciado en la Argentina de los últimos años, durante ladenominada época de la 'patria financiera".

De ahí que toda la cuestión no pueda limitarse ala vigencia de la "tablita" de conversión, a su justiciao injusticia; al desplazainieiito patrimonial incausado,en beneficio de los deudores y en perjuicio de losacreedores.

Una vez agotadas las obligaciones contraídas conanterioridad al 1.5 de junio de 1985, la "tablita" per-tenecerá al pasado. Será sólo el recuerdo de un derechotransitorio.

La lucha antíinflacionaria debe triunfar, aunque lasbatallas puedan ser numerosas y el resultado de lasmismas no siempre favorable. La preocupación será,de aquí en más, la consolidación de situaciones de jus-ticia y equidad en materia de obligaciones dinerarias,cuya importancia es máxima, y cii la cual se han cen-trado buena parte de los abusos y aprovechamientosvividos.

Dijimos, antes de ahora, que los decretos antiinfla-cionarios son el producto de un acuerdo o transacciónentre dos visiones encontradas de la economía y lasfinanzas del país: la una, que pregona la absolutalibertad en el campo de la economía, la denominadaeconomía de mercado, que conlleva libertades en los

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terrenos monetarios y financieros, la no intromisión,tanto planificadora como dirigista; y, la otra, que pre-dica la necesaria presencia reguladora del Estado, co-locado entre los empresarios fuertes deseosos de apli-car su ley y los consumidores débiles, ahítos de pro-tección. Los decretos son intervencionistas pero sóloen cierta medida, no de manera exagerada o excesiva.

Ello se ve claro en determinados temas, inescin-dibles a nuestro juicio de las cuestiones contempladas.que el reformador prefirió dejar de lado, sin ocuparsede darles una solución, librados a la autonomía de lavoluntad o, en algunos casos, a una normativa muyespecífica.

a) La tasa del interés. El primero de esos ternases el atingente a las tasas del interés. Vimos ya quées jurídicamente el interés y cuáles son sus especies.Comentamos, igualmente, cómo la noción se vio entur-biada o alterada cuando se denominó interés al reajus-te; en qué medida la tasa comprendió lo específico, elfruto del capital o interés puro, y las impurezas o es-corias. Y también, señalamos que la vuelta a una mo-neda sana significa retornar a un interés puro, contasas que no apunten a cubrir otras situaciones y, porende, muy reducidas, a tono con las vigentes en otrospaíses del inundo ().

Los decretos encuentran a nuestro país con un ré-gimen legal, establecido por el artículo 622 del CódigoCivil, de absoluta libertad en punto a la cuantía omonto de la tasa: son válidos los intereses que las

() Las tasas son airn elevadas, del orden del 6% mensual —dentrode los primeros meses posteriores a junio—. Y ello redunda en una crí-tica a los cálculos teóricos, de inflación cero, usados para la confecciónde la tab1ita".

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partes hubieren convenido; solución adecuada a untiempo de moneda sana, de contratantes con idénticopoder de negociación, donde reine la fraternidad y lacaridad; pero absolutamente impropia para un mundode exagerada mentalidad capitalista, donde impera elafán descontrolado de lucro, en el cual poco queda dela fraternidad y de la caridad, y, si bien se busca unamoneda sana, se está en los comienzos de una largalucha para lograrlo (33).

Ante un panorama semejante el decreto 1096/85 selimita a establecer en el artículo 9, un máximo parael interés punitorio de las obligaciones sujetas a cláu-sulas de ajuste o indexación. Nos parece que ello escorrectísimo y muy necesario.

Empero, nada dijo sobre la tasa (le] interés lucra-tivo o del interés moratorio en fas recordadas obliga-ciones que tienen por objeto una suma de dinero.

A nuestro juicio debió legislar sobre esos supues-tos. Porque nada forzaba a quedarse en las situa-ciones transitorias y a no avanzar sobre las permanen-tes. Porque habiéndose ocupado de los punitorios. pa-rece sin razón suficiente la omisión de toda referenciaa las otras especies. más aun cuando, como es sabido,Ja usura asoma 1)01 cualquiera de ellas. Debió apro-vecharse Ja ocasión que la reforma monetaria brindabay recogerse la experiencia de los últimos años:

10) fijando el interés lucrativo máximo compatible con

(33) Entre las hipótesis "ya ganadas", antes del 15-6-85, encontra-mos aquellas amparadas por sentencias firmes. La cosa juzgada, quedispone de la garantía constitucional de los articulos 14 y 17, aparejasu efecto propio, que es la inalterabilidad de las situaciones pasadasen esa calidad, hipótesis extensiva a las transacciones, articulo 850 delCódigo Civil y a los laudos arbitrales firmes, artículo 771 del CódigoProcesal.

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los criterios del artículo 953 del Código Civil ytambién del artículo 954, segunda parte, cuandoimpone la contratación onerosa en equilibrio (34);

2) estableciendo el interés lucrativo legal para el casode no haber sido convenida su tasa, artículo 565del Código de Comercio, en punto al mutuo mer-cantil; y,

31 determinando el interés moratorio o interés por elatraso —sin perjuicio de que el acreedor puedareclamar por ese retardo imputable todos los da-ños que demuestre haber sufrido; pero ello enuna acción autónoma— y también el moratoriolegal, siguiendo una fuerte tendencia en el derechocomparado ().

b) El anatocismo. El segundo de los temas omiti-dos, es el referido al aiiatocisino, artículo 623 del CódigoCivil. Podrá sostenerse que la cuestión ya está resueltay con toda claridad en el texto legal recordado: nosperniitiiuos discrepar con esa afirmación. Aparece claroun principio O regla: la prohibición de capitalizar in-tereses y con la nueva suma o capital así formado pre-tender nuevos intereses, que son, en alguna medida,intereses de intereses. Y también está claro que esaregla encuentra una excepción en el supuesto de laliquidación de la deuda con más el interés: sea por elcamino judicial, sea al vencimiento de la operación te-nida en mira.

y4) La lesión, insistimos, puede originarse en un acto de inte-reses excesivos, puesto que nace allí una desproporción en la relaciónentre prestación y contraprestación, en la ecuación económica del con-trato. Coincidimos con lo expuesto por Alterini, en su trabajo sobreEl austral..., diario La Ley, del 4 de julio de 1985, 27.

(35) ALTERN, ob, y lugar cits. Leyes de Francia, España, Suiza,Alemania, Uruguay, Chile, etc.

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SITUACIONES ESPECIALES NO CONTE:\IPLADAS

Pero durante estos últimos años lieuws asistidosorprendidos a una multitud de casos o hipótesis, ema-nadas las más de las entidades financieras del país,públicas y privadas, que configuraban, a nuestro juicio,verdaderas pretensiones de hacer anatocismo. Y frentea ellas la actitud de la doctrina, tanto autoral comojudicial, ha sido vacilante. No ha surgido una condenaclara y sistemática. Be ahí la oportunidad de arrojarluz sobre el texto del Código Civil y aventar interpre-taciones permisivas.

¿, CuántOs sistemas de reajuste o indexación. de losdenominados financieros, muy en especial, han recu-rrido al ariatocismo, a la capitalización mensual de losintereses Y ese período no era el de vencimiento delpr(sta,no ni el señalado para la liquidación. Y con elpretexto (le acumular el reajuste al capital originariose acumulaba taiiibin el porcentaje puro de los inte-reses o sea el fruto civil y de allí a la formación dela "hola de nIeve" había un solo paso, tantas veces dadoy reiterado..

e) Los h,dice,s. Por último. queremos ocuparnos(le la posibilidad que los decretos tuvieron a la mano.de diferenciar entre índices adecuados e índices inade-cuados. Luego de distinguir entre los índices moneta-iistas, economicistas y financieros, según cuál fuerael parámetro tenido en mira (), permitir unos y prohi-bir otros e incluso, dentro de los permitidos, acotarsu campo de actuación, para evitar la presencia de

(36) Nos ocupamos del tema en una obra que, en alguna medidaeons:deramos un antecedente de ésta, nos referimos a Indexación, abusoy desindexación, Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 1982, obra que escri-biéramos en colaboración con Jortack.

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JORGE MOSSET JTUflHASPE

índices extraños al objeto del acto y a la actividad deuna de las partes (37)•

No creemos que fuera conveniente sancionar, comoafirma Alterini, una "ley general de indexación"; se-niejante normativa en un momento coincidente conel de la reforma monetaria y el desagio, hubiera sidointerpretada, por sectores "que no ven la cuestión conbuenos ojos", como una contradicción: si vamos a lainflación cero o a la no significativa, para qué preverel reajuste por inflación. Aunque es verdad que lahistoria de la moneda es la historia misma de lainflación...

Hubiera bastado, a nuestro juicio, con algunostextos destinados a clarificar la cuestión de los índiceso parámetros del reajuste.

Los criterios de la ley francesa, ambos y no unosolo, nos parecen excelentes:

a) el que atiende al objeto principal del acto; y,

b) el que atiende a la actividad de una de las 1)artes.

Esto ha de permitIr al juez una mayor flexibilidady, claro está, a las propias partes celebrantes, unamejor elección.

(3) La referencia aparece en la ley francesa, ord. del 30-12-58.art. 79 y ord. 59-246, art. 14. Creemos que el criterio allí propuesto esde importancia máxima; lo hemos visto a lo largo de los años deinflación desbordada o altísima. En el afán de reajustar a cualqu'erprecio, sea como fuere, la parte prcdisponente ha recurrido, muchasveces, a índices totalmente extraños al negocio, sean económicos —preciode tal cereal, para reajustar el precio de la locación de un inquilinoempleado público— o índices financieros, frente a un contratante queninguna vinculación tenía con las finanzas, los depósitos a plazo fijoo lo que fuere; o, por último, índices monetarios, que atienden a unamoneda fuerte, por lo general el dólar americano, cuando el negocioera ajeno a cuestiones conexas con una moneda extranjera.

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SITtTACIONES ESP1CALES NO CONTEMPLADAS

Pondremos dos ejemplos en los cuales creemos seevidencia el problema del índice que si bien no es ajenoal negocio, atiende exclusivamente a la situación deuna de las partes y "descoloc.a" o causa agravio irre-parable a la otra:

1) El comprador de una casa, que obtiene a esos fines,expresamente señalados y con afectación del inmue-ble al destino vivienda exclusivaiiiente, un créditobancario, reajustable con un índice financiero, sien-do su actividad la de profesional o empleado. Elíndice tiene que ver con el negocio, en la medidaen que el prestamista es una entidad financiera yci índice posibilita la continuación de la mismacon buena rentabilidad; pero ninguna relaciónguarda con el propietario o mutuario, cuyos in-gresos son ajenos a ese índice y manejados conotras pautas.

2) El comprador de un automóvil, celo kilometros. auna empresa fabricante o una subsidiaria de ella,sobre la base de un contrato predispuesto dondese prevé el reajuste de acuerdo al alza del preciode los automotores en el mercado interno. El ín-dice es otra vez uno relacionado o vinculado al ob-jeto del negocio, pero si el comprador tiene otraactividad, es por vía de ejemplo, un productoragrícola, nos preguntamos cómo hará para sopor-.tar las actualizaciones, ajenas a sus ingresos omodus vivendi.

Es verdad lo que afirma Alterini acerca de que"lo atinente a la actividad de una u otra parte, ha sidafuente de de,-,inteligencias" (8), pero ellas son inevita-

() ALTEIUNI, ob. ca., nota 17

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JORC.E \IOSSET YfL'HBASPE

bies y iilantear muchas veces, dilemas de hierro. Enotra oportunidad hemos dicho que en la duda acercade cuál es el índice adecuado, cuando el Juez, por ejem-plo, debe proceder ah reajuste, debe estarse al índiceque guarde conexidad con el deudor. quien debe sopor-tar la deuda actualizada con su patrtiiionio, pagandocon su "bolsillo'' ().

Para concluir, estaiiios de acuerdo, así mismo, conque los nieos índices admisibles deben ser los econó-micos —insumos, costo de vida, nivel de precios, etcé-tera— y que la preferencia debe estar dada por lespohnómicos, con lo cual "se amortiguarían los even-tuales desajustes circunstanciales de uno y otro y seuniversalizarían los parámetros de la depreciación"(").

Finalmente, también creemos que para épocas deinflación controlada o no significativa son suficienteslos períodos trimestrales de reajustes. cii la medida enque desalientan la obsesiva expectativa inflacionaria—factor psicológico de agravamiento del proceso—,permiten calcular los costos con más razonabilidad yhacer la previsiones necesarias sin tanta urgencia.

Es verdad que se ha perdido una oportunidad pro-picia pero, de manera alguna, la última ocasión; esta-mos seguros que llegarán estas reformas y serviránpara esclarecer una temática tan profusa y confusa.

(39) Aun cuando no se nos escapa que las empresas deben atendera sus costos de reposición y a los Costos de sus insumos, por lo cualprefieren ellas sus índces propios. Esas empresas deben pensar en elmercado, en sus eventuales consumidores y, de manera alguna, deseo-tenderse de su poder adquisitivo, de la fuente de sus ingresos.

(40) AL1'EaExs ob. cit., § 29, b).

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TERCERA PARTE

por CARLOS FEDEWGO TRs

Capítulo Séptimo

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

1. Introducción ..........................................232. Los efectos de la reforma en la economía de la empresa .... 2863. La contabijización de los efectos analizados ...............2924. La reforma monetaria y sus efectos en materia tributaria . 302S. La reforma monetaria y sus efectos en materia financiera 3276. La reforma monetaria y las ventas o servicios al Estado . 331

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TERCERA PARTE

por CARLOS FEDERICO TORRES

LOS EFECTOS DE LA REFORMA MONETARIA EN:

- La economía (le la empresa y sucontabilización.

- Materia tributaria.

- Materia financiera.

LAS VENTAS 0 SERVICIOS Al ESTADO

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CAPFUtJLO SvrIMo

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLESY TRIBUTARIOS

SUMAR1O 1. Introducción. 2. Los efectos de la reforma en la economía(le la empresa. 3. La contabilización de los efectos analizados.4. La reforma monetaria y sus efectos en materia tributaria. 5. Lareforma monetaria y sus efectos en materia financiera. 6. Lareforma monetaria y !as ventas o servicios al Estado.

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1. INTRODUCCION

1n la reforma monetaria recienteiinte establee-cida en nuestro país que en forma tan significativa haiiiipactado Pfl las conductas de los agentes económicosy en la opinión pública en general, subyacen bajo eldeclarado objetivo de generar una fuerte baja del pro-ceso inflacionario mediante la eliminación de déficitpublico y el congelamiento de dtversas variables, cier-tos aspectos que por su carácter de básicos en el es -quema propuesto, bien merecen ser identificados comoinherentes a la filosofía con que esta reforma ha sidoplanteada.

Tales aspectos pueden extraerse de ciertos párra-fos insertos en los Considerandos del decreto 096/85,que, como es sabido. instrumenta las cuestiones de fon-do del nuevo régimen monetario vigente en el país. Ental sentido, es conveniente destacar los siguientes:

- Los efectos de las nuevas medidas provocarán unaabrupta reducción en tasas de inflación, lleván-dolas a niveles comparativamente insignificantesrespecto a los registrados hasta el mes de juniode 1985 inclusive.

- La creación de un nuevo signo monetario —el aus-tral— se torna necesaria en tanto el signo hastaentonoes vigente había perdido la necesaria condi-

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CARLOS FEDERICO TORRES

ción de unidad de medida de los valores (dado quehabía perdido el imprescindible requisito de inva-riabilidad, al menos dentro de límites aceptables).

- La reducción de Ja inflación en la abrupta cuantíaque se propone este conjunto de medidas, constitui-rá un hecho imprevisto, absolutamente imposiblede haber sido contemplado en oportunidad de con-venirse obligaciones de ciar sumas de dinero conanterioridad al 15 de junio pasado.

- Consecuentemente, las obligaciones de ese tipo pac-tadas hasta esa fecha contienen fuertes expectativasinflacionarias, materializadas a través de altas ta-sas nominales (explícitas en las operaciones), fuer-tes sobreprecios incluidos dentro de los precios pac-tados respecto a los que hubiesen regido en opera-ciones concertadas al contado o actualizaciones deprecios basadas en índices de evolución de la infla-ción correspondientes a períodos anteriores respec-to al momento de pago.

- Surge así claramente que ante la imprevista caídade la inflación respecto a los niveles previstos alconcertarse las operaciones, el mantenimiento delas condiciones originariamente pactadas —basadasen componentes financieros detallados en el párr1-fo anterior— originaría una improcedente e injustatransferencia de ingresos de deudores a acreedores.al modificarse en definitiva el valor real de lasprestaciones a las que aquéllos se obligaron origi-nariamente (ya no estarían cumplimentando unamera mantención del valor constante del capitalobjeto de la operación, sino que estarían alterandoel valor real de su pago en tanto el capital aplica-

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

do a la financiación a partir del 15 de junio hareducido sustancialmente su proceso de desvalori-zación).

- Finalmente, debe quedar perfectamEmt esclarecido,tanto para deudores como para acreedores de cual-quier tipo de operaciones concertadas oportuna-mente en pesos argentinos, que las iiwdidas dis-puestas sólo atienden al importe nominal de lasl)r(stacones expresadas en la anterior moneda, con-virtiéndolas a. la nueva de modo tal que mantenganel valor real que hubiese correspondido de no habercambiado tan ) tnente el conterto en el queLSaS operaciones h(bafl.s ido pactadas.Los párrafos comentados, que no han sido trans-

criptos textualmente ciado que el autor de este trabajoha preferido agregar a su redacción algunos conceptostendientes a una mejor comprensión. constituyen sin(ludas el fundamento de esta reforma. Y en. especial,considera que la definición que ha subrayado en eliilti1no de ellos constituye el criterio básico a luz delque deben realizarse todos los análisis técnicos y ope-rativos de estas medidas, porque toda desviación in-terprotativa de conceptos que lj suntamente apareceneoiiio poco claros, como asimismo la carencia de normasreglamentarias complementarias que no se dirijan en elsentido apuntado. eonstitni rán auténticas distorsionesen relación a los propósitos perseguidos por la refor-ma. y en especial al que se ha subrayado, por interpre-tarlo como la herramienta idónea para obviar los efee-tús no deseados que se señalan en los párrafos de los(ion sderan (lOS que lo preceden.

Con la finalidad de contribuir al declarado propó-sito de mantener el valor real de las prestaciones pac-

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CARLOS FEDERICO TORRES

tadas en pesos argentinos, se examinarán seguidamentelos efectos de la reforma desde el punto de vista desu impacto en los agentes económicos, la contabiliza-ción de los mismos adecuada para reflejar la nuevarealidad económica —y sus efectos presuntamente neu-tros— y su trascendencia en el ámbito tributario, anali-zada bajo la presunción de la extensión de esta neutra-lidad a dicho ámbito.

2. LOS EFECTOS DE LA REFORMA EN LA ECONOMIADE LAS EMPRESAS

Siendo el objetivo del plan trazado producir unarotunda baja en las tasas de inflación que venía Sopor-tando nuestra economía, resulta evidente que los efec-tos del mismo en ci sector empresario deben evaluarseanalizando su situación ante este fenómrieno económicoantes y después de su implantación. En tal sentido,subyace en la estrategia ahora vigente una clara deli-mitación de la historia econóniiea contemporánea delpaís en dos períodos: anterior y posterior al 15 dejunio de 1985.

Planteado el análisis en los términos precisados. ala fecha de instauración del plan económico en cuestiónlas empresas se encontraban expuestas a la inflaciónpor el efecto neto de los siguientes componentes:

A) La pérdida derivada de la tenencia de activossusceptibles de desvalorizarse como consecuencia delproceso inflacionario —tales conio las disponibilidadesen moneda nacional y las cuentas a cobrar en esa mo-neda y sin cláusula de actualización— a la que debíadeducirse la cobertura que generalmente los empresa-

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

nos venían otorgando a estas cuentas mediante unsobreprecio adicionado al precio de contado, calculadosobre la base de la inflación estimada para el plazocomprendido desde el origen de la operación hasta lacancelación total de crédito. Como es lógico, si esta es-timación terminaba siendo superior a la inflación realque atacaba el crédito expuesto, el resultado de la fi-nanciación se tornaba positivo para el otorgante dela misma.

13) La ganancia woveniente de la asunción cTeobligaciones con características similares a las de loscréditos identificados precedentmiente y por lo tantosusceptibles de desvalorizarse durante su vigencia porla inflación habida en ese lapso, beneficio que tambiéndebe considerarse neto de la cobertura soportada coimioconsecuencia de la protección otorgada a sus cuentaspor los acreedores de la empresa. basada en procedi-mientos y estimaciones idénticos a los expuestos Cli elpárrafo anterior. Lógicamente, una sobreestimación dcla inflación por parte del proveedor en relación a lainflación real, acarreará a la empresa dendora una pér-dida neta en tanto la desvalorización de su deuda esmenor que la protección que su titular brindó a lacuenta.

Vincúlense los conceptos anteriores con los Con-siderandos del decreto 1096/85 y se encontrará unaexplicación lógica y coherente para la vigencia de laescala de conversión entre australes y pesos argenti-nos —columna 1. del anexo al artículo 4 del menciona-do decreto— aplicable a operaciones concertadas antesde la reforma y cuya utilización ha dado lugar a unaoperación ya popularizada como 'desagio", En efecto,si tales operaciones, que se pactaron en el mareo de

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fuertes expectativas inflacionarias, contienen necesaria-iiiente alias tasas de cobertura de las cuentas involu-cradas, es lógico que a partir de la imprevisible ate-nuación del fenómeno inflacionario se neutralicen talescoberturas a fin de evitar indebidas traslaciones deriqueza de deudores a acreedores. En tal sentido, laaplicación de la escala de paridad —u operación (ledesagio— imnicaiiiente pretende anular o neutralizarla vigencia de esas expectativas en operaciones con-certadas a plazo a partir del dÇa en el que las mismasva no condicen con la realidad a fin de no alterar elvalor real que hubiese correspondido a las prestaciones;es decir, si manteniéndose el anterior contexto infla-cionario la moneda con que se hubiesen cancelado ellasa su vencimiento reflejaría la continuidad, ahora in-terrumpida, de su proceso de desvalorización. La in-terpretación de este concepto constituye la clave paradefinir cuándo y en qué medida corresponde aplicarla escala de conversión anexa al artículo 49 del de-creto 1096/5.

Por lo tanto, para que este concepto fundamentalque subyace en Ja reforma se niat.erialice en la prácticaes menester que en las distintas modalidades de opera-ciones pactadas en pesos argentinos se resuelvan lassiguientes situaciones:

11 En operaciones donde existen intereses explícitos—fuera del precio— las altas tasas nominales ori-ginalmente pactadas que seguirán devengándosehasta el vencimiento de la obligación se neutraliza-rán a partir del 15 de junio mediante la paridadaplicable a dicho vencimiento sobre el total de lacuenta (capital más interesante nominales opor-tunamente pactados).

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ASPECTOS FINANCIEI1OS CONTABLES Y TRIBUTARIOS

2) En operaciones donde existen intereses implícitos—dentro del precio— la paridad aplicable al díadel vencimiento operará en la forma descripta parael caso anterior, es decir desactivando el efecto delas tasas nominales fuera de contexto a partir del15 de junio de 1985.

30) Finalmente, no puede soslayarse la existencia deobligaciones con pago diferido en las que de todosmodos no existen cargas financieras de ningunade las características enunciadas en los dos puntosanteriores. A título de ejemplo señalamos las si-guientes:

a) Ventas realizadas por comercios mediante el sis-tema de tarjetas de crédito, efectuando las mismasal precio de contado pero percibiendo su importe—neto de la pertinente comisión— algún tiempodespués de efeetivizada la operación mediante laintervención de alguna entidad bancaria.

b) Obligaciones fiscales con vencimiento posteriora la fecha de su determinación, efectuada ésta enpesos argentinos y cancelable —dada su fecha devencimiento— en australes. El ejemplo más repre-sentativo de esta situación lo constituyen los im-puestos a las ganancias y sobre los capitales desociedades cuyos cierres de ejercicio se produjeronentre el P de enero y el 31 de mayo de 1985 (ypor lo tanto, determinados en pesos argentinos)cuyos vencimientos operan los días 20 (o día hábilinmediato, en caso de ser ellos feriado) de los me-ses de junio, julio. agosto, setiembre y octubre,respectivamente (es decir, fechas posteriores a lade la reforma en análisis y por ende, canceladas

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CARLOS FEDERICO TORRES

en australes). Con un razonamiento similar, corres-pondería desagiar los créditos creados por las so-ciedades por estos conceptos en caso de haber de-terminado un saldo a su favor.En estos supuestos, tanto las condiciones de ventapactadas en el primer caso corno el vencimiento le-gislado en el segundo constituían para el otorgantede la financiación —empresa y Estado, respectiva-mente— sendos perjuicios por pérdidas de poderadquisitivo de sus correspondientes acreencias, an-te las correlativas ganancias de quienes debíansatisfacer sus deudas en moneda desvalorizada.Esta realidad económica oportunamente pactada—o legislada, según el caso— debe mantener suvigencia en el nuevo contexto, dado que en casocontrario se alterarían las relaciones originalesentre beneficiarios y perjudicados de las operacio-nes así concertadas, siendo por supuesto la apli-cación de la respectiva paridad el medio apto parael mantenimiento de las primitivas condiciones. Porlo tanto, no debe dudarse que esta conversión con-serva su validez aun en casos en que no sea ne-cesario neutralizar expectativas inflacionarias ma-terializadas en cargos financieros implícitos oexplícitos.

Se ha comentado a lo largo de este capítulo la pre-sunta neutralidad de la reforma en relación a las opera-ciones no concluidas al 15 de junio de 1985 concertadasu originadas con anterioridad a esa fecha. Queda tam-bién en claro que esa neutralidad refiere a los resul-tados que en definitiva debían producirse de todos mo-dos si se mantenían las condiciones vigentes hasta en-tonces y no en su anulación.

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El instrumento ideado a tal fin ha sido la pari-dad establecida entre el peso hasta entonces vigente yla nueva unidad monetaria, que aplicada en operacio-nes con componentes financieros explícitos o implícitosneutralizan las expectativas inflacionarias seguramen-te incluidas en ellos, en tanto las mismas no podrán ma-terializarse efectivamente a partir de la fecha mencio-nada por la vigencia de las nuevas medidas. También seexpuso la procedencia de su aplicación en operacionessin tales componentes, (lado que la misma no hace sinoreflejar la pérdida que en términos reales debía sufrirel acreedor de esas operaciones.

La elección de una tasa efectiva iiwnsual del 29 %durante los primeros 45 días de vigencia del plan seha de basar seguramente en la evaluación del colupor-tamiento medio de los agentes economices en relacióna sus expectativas inflacionarias. pero además se in-terpreta como representativa de las posibilidades dedesindexar la economía en lo inmediato de acuerdo ala evaluación efectuada por las autoridades económicas.Este último aspecto, considerado en la relación de latasa de paridad adoptada para el establecimiento dela tabla de conversión diaria, adquiere también funda-mental importancia para coadyuvar a que se materiali-cen los objetivos fijados en los ya comentados Consi-derandos del decreto 1096/85. En (,fecto: consignadaprecedentemente cuál era la situación de las empresasante la inflación hasta el 14 de junio pasado inclusive,la neutralidad de las medidas respecto a las operacio-nes en curso en esa fecha a partir de la misma depen-derá de las siguientes circunstancias:

1) El grado de procedencia —desde el punto de vistaecoiómico— que en definitiva tenga la paridad que-

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CARLOS FEDERICO TORBES

obligatoriamente deba aplicarse, es decir, el al-cance real de la baja en la inflación que se obtengaen el período en el que se mantengan pendientesoperaciones concertadas antes de la reforma suje-tas a la aplicación de la paridad.

2) La relación existente entre las coberturas inflacio-narias originariamente aplicadas y su desagio. quecomo ya se indicara. hasta el 31 de julio de 1985se basa en una tasa efectiva mensual del 29 %.

Combinando los dos aspectos, puede consignarseque la desprotección de las cuentas expuestas a la in-flación a partir del 15 de junio a través de la neutrali-zación de su cobertura, no hace más que exponerlasdirectamente a ese fenómeno, excepto por la porciónde esa protección que pudiese exceder a su neutraliza-ción (a la tasa del 2917o mensual.), por lo que en térmi-nos de neutralidad no está de más destacar la impor-tancia que asume el grado de cumplimiento del objetivoantiinflacioriario que el plan se propone.

3. LA CON TABIUZACION DE LOS EFECTOS ANALIZADOS

Quizás uno de los aspectos más destacables de laResolución Técnica 6 de la Federación Argentinade Consejos Profesionales en Ciencias Económicas ha-ya sido el de haber establecido procedimientos desti-nados a una adecuada cuantificación del resultado porexposición a la inflación de los entes económicos, des-pojando a éste de conceptos que incidían incorrecta-mente en su determinación como directa consecuenciade la aplicación de inapropiados mecanismos de reexpre-

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ASPECTOS PINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

sión de otras partidas del estado de resultados y dela ignorancia de los componentes financieros iinplíci-tos a devengar a la fecha de cierre de un período con-table que inciden en la valuación de cuentas por cobrary/o a pagar que incluyen tales componentes.

Así, en su esquema más depurado el resultado porexposición a la inflación incluye el efecto de losconceptos anteriormente enunciados, esto es la pér-dida por desvalorización de activos expuestos comoconsecuencia de la inflación habida durante el perío-do de su tenencia, neta de la protección brindada a losmismos mediante sobreprecios versus la ganancia de-rivada de la desvalorización de deudas expuestas netade la cobertura que por similares medios han provistolos acreedores de la empresa. recordando que en am-bos casos la sobreapreciación de la inflación venideracambiará el signo de los resultados definidos para elcaso de activos y pasivos expuestos.

Por otra parte. a la luz de los nuevos aconteci-mientos económicos es necesario reformular el esque-ma anterior, adicionando al mismo el efecto de la neu-tralización de las coberturas por expectativas inflacio-narias que analizáramos en el parágrafo anterior. Porende, entendemos que mientras subsisten operacionesa plazo en las que resulten aplicables las normas deconversión ya comentadas, el resultado por exposicióna la inflación en su esquema más depurado incluirálos siguientes conceptos:

1) La pérdida por exposición a la inflación de losactivos expuestos. cuya incidencia a partir del 1.5(le debe ser sustancialmente inferior a la quese producía con anterioridad a esa fecha.

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CARLOS FEDERICO TORRES

29) La neutralización de esa pérdida en la medida enque sea cubierta por la protección brindada a lacuenta activa.

39) La pérdida por neutralización de Ja cobertura in-dicada en el punto anterior como consecuencia dela aplicación de la paridad correspondiente enaustrales al día de cobro de la acreewia (Si éste esposterior al vencimiento el desagio será mayor,pero correlativamente es lógico suponer que exis-tirán intereses compensatorios explícitamente con-venidos al origen de la operación a las tasas en-tonces vigentes. lo que torna lógico y razonabh eldesagio adicional planteado).

4) La ganancia por exposición a la inflación de lospasivos expuestos, cuya incidencia a partir del 13de junio ha de observar similar comportamientoque el que se señalara para los activos expuestos.

59) La neutralización de esa ganancia en la medidaen que sea cubierta por la protección soportada co-mo consecuencia de los sobreprecios cargados porel acreedor.

O) La ganancia por neutralización de esa protecciónmediante la aplicación de la paridad correspon-diente en australes al da de pago (sobre la basedel razonamiento vertido al analizar el tercer com-ponente del resultado por exposición a la infla-ción).

Lamentablemente, es probable que los estados con-tables de las empresas que se emitan durante la vigen-cia de los seis componentes desglosados con anteriori-dad no cuantifiquen con la aproximación que sería de

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desear la incidencia de los mismos. Esta situación seproduce corno consecuencia de la aplicación, en la ma-yoría de los casos, de índices de actualización no infe-riores al período mensual lo que .implica, entre otraslimitaciones, la aceptación (le que todas las operacionesdel mencionado subperíodo se encuentran expresadasen nioneda de su día final. De tal forma, se incurre enla abstracción de considerar a ellas como efectuadasen su totalidad en ese día, afectando así a una másprecisa cuantificación de un hecho de característicasexcepcionales como el comentado en este trabajo.

Justamente en relación a esta cuestión. aparececomo oportuna la revalorización de la utilidad del pro-cedimiento de reexpresión de estados contables pro-puesto por la Resolución Técnica Ng (. En efecto, ésta—y los pronunciamientos que en la materia la prece-dieron— han aceptado la práctica habitual de no uti-1 izar agrupamientos operativos en períodos menoresal mes, presentando distorsiones significativas cuandolas tasas de inflación mensuales resultan de la mag-nitud (le las que nuestra economía ha padecido en losúltimos años. En este contexto la abstracción comen-tada resulta inapropiada y limitativa de la calidad dela información emitida. Por eso, si las perspectivas quese plantean a partir del nuevo plan económico en re-lación al descenso sustancial de la inflación se concre-tan, la abstracción comentada dejará de tener efectosrelevantes sobre la información suministrada, constitu-yendo el agrupamiento mensual un adecuado corte porsignificatividad, en tanto la inflación dentro del mespueda ignorarse sin afectar la calidad de la informa-ción.

Se propone seguidaiiiente un esquema contable

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CARLOS F1DELUCO TORRES

tendiente a reflejar los efectos examinado en este pa-rágrafo y el anterior, en el que no se tiene en cuenta laincidencia del impuesto al valor agregado en las ope-raciones involucradas. Más adelante, luego de analizarlas resoluciones de la Secretaría de Hacienda en ma-teria impositiva referidas al desagio y la pretendidaneutralidad de las mismas en relación al tratamientode los impuestos cuya determinación y vencimiento in-vaden los períodos pre y post inflacionario en los quese ha dividido a la economía argentina —neutralidadque en el esquema establecido por esas resoluciones noes alcanzado plenamente—. se ha de proponer otro es-quema contable en el que contemplará Ja incidenciadel mencionado gravamen, a fin de evaluar si las dis-posiciones emanadas de la Secretaría de Hacienda sonenteramente aptas para conseguir la neutralidad en elcampo tributario, objetivo con el que fueron sanciona-das sus resoluciones en concordancia con el espíritudel decreto 1096/85.

Por lo tanto, el caso que se propone de inmediatorefleja los efectos económicos de la reforma en el sec-tor empresario, antes de considerar la incidencia delimpuesto al valor agregado. Se verá que en el Primitivocontexto la neutralidad de la reforma queda perfecta-¡riente registrada en los libros de la compañía, mientrasque más adelante, se analizará cómo algunas de lasdisposiciones de la Secretaría de Hacienda alteran di-ello objetivo.

En el caso a considerar, una empresa efectuó eldía 20 de niavo de 1985 una venta por $ 130.000 en laque se incluye un cargo financiero del 30 % mensual,operándose el plazo de vencimiento a los 30 días de lafecha factura. Al vencimiento, es decir el día 19 de

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ASPECTOS FINANCIEBOS, CONTABLES Y TBIBUTAEIOS

junio, se cobra el crédito mencionado a la paridad deesa fecha, la que de acuerdo al artículo 49 del decreto1096/85 es de 0,966618. La inflación del mes de junio.medida en términos de precios mayoristas nivel generalque como es sabido, constituye el índice aplicable parala indexación de estados contables en el mareo de laResolución Técnica N 6, alcanzó al 42 %.

De conformidad a los conceptos expuestos ante-riornitente, el resultado por exposición a la inflación(BEl) producido por esta operación es el que analiza-mos a continuación:

a) Pérdida por desvalorización de lacuenta a cobrar: = (A 42.-)

130 X 0,421.30

b) Ganancia por cobertura devengadaen el período: = A 30.

100 X 0,30

e) Pérdida por conversión - neutrali-zación de b) a partir del 15/6/85y hasta el día de la cobranza de lacuenta: = (A 4,34)

130 X 01966618BEl neto - Pérdida = (A 16,34)

Es evidente que de no haberse producido la reforma,este último concepto no se hubiese puesto en evidenciacon la nitidez que aparece en el análisis anterior, peroel acreedor hubiera seguido perdiendo el valor de suacreencia aunque nominalmente tal situación fuese di-

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simulada por el ivanteniiiiiento de la expresión mone-taria invariable de la cuenta. En tal sentido, la apli-cación de la tabla de conversión pretende reflejar lacontinuidad de ese proceso, reemplazando la interrum-pida desvalorización del crédito a partir del 15 de juniopor una paridad que presumiblemente corresponderíaa su valor real al día de su vencimiento si el procesoinflacionario no se hubiera interrumpido. En el casoplanteado, el titular de la financiación ha sufrido unapérdida por exposición a la inflación neta en razón dehaber brindado a su cuenta una protección a una tasa—30 %- inferior a la inflación real.

Se efectúan seguidamente las registraciones con-tables destinadas a actualizar el valor de la cuentaVentas en moneda homogénea —de poder adquisitivode cierre del mes de junio de 1.985— y simultáneamente,dejar contabilizado el Resultado por exposición a lainflación surgido del análisis expuesto. La registraciónoriginal de la venta —que a efectos de no extender inne-cesariamente el esquema se supondrá ya practicada enaustrales pese a que corresponde a una fecha anteriora la vigencia de este signo monetario— se efectúa deacuerdo a lo que constituye práctica habitual, es decirincluyendo en el valor nominal imputado a Ventas elcontenido financiero implícito en la operación:

20/5Deudores por ventas 130.—

a Ventas 130.---19/6/85

Recaudaciones a depositar 125966Ventas 4134

a Deudores por ventas 130.-

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ASPECTOS F1NANCmROS, CONTABLES Y TBIUTAIUOS

Por la cobranza de la cuenta convertida de acuerdo ala paridad vigente el día 19 de junio de 1985. La neutra-lización de sus componentes financieros implícitos—desagio— es imputada a la cuenta Ventas, en tantoésta los contenía contablemente desde el origen de laoperación.

/6/85R.E.I. 16,34

a Ventas 16,34

Ajustando esta última cuenta a su valor reexpresadoen moneda del 30/6/85, de acuerdo al siguiente cálculo:

Importe neto de sohicpreeios 130al origen: A 100.-

1.30Coeficiente corrector según inflación del mes dejunio de 1985: x 1.42Saldo actualizado a moneda de cierre A

A su vez, los importes ya registrados en esta cuentaantes del ajuste al cierre son los siguientes:importe acreditado al origen de laoperación:Menos: Cargo por conversión imputada aesta cuenta:

Saldo acreditado antes del ajustepor recxpresión:Ajuste necesario (es el que se hacontabilizado con tal motivo al cierre):Crédito porSaldo actualizado a moneda de cierre(según cálculo preindicado)

A 130.---

(A 4,34)

A 125,66

A 16,34

A 142,-

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Por otra parte, se observa que como contrapartidadel crédito por reexpresión practicado en la cuentaVentas por A 16,34, se ha debitado la cuenta Resultadop°' exposición a la inflación (RE.I.) reflejándose detal modo la pérdida sufrida conforme al análisis quese efectuará antes de consignar el esquema contable.Como es obvio, dicho débito —que refleja en definitivael resultado económico de la operación luego de su con-versión en australes— se efectúa de conformidad almecanismo indirecto de determinación del R.E.I. pro-puesto por la Resolución Técnica N9 6 de la Federa-ción Argentina de Consejos Profesionales de CienciasEconómicas, consistente en obtener este resultado co-mo contrapartida de los ajustes por reexpresión a mo-neda de cierre de los rubros ajustables. Como es lógico,si se hubiesen realizado las registraciones medianteel método directo de obtención del R.E.T., consistenteen calcularlo a través del cómputo de la exposición aJa inflación de los rubros monetarios, se hubiese lo-grado el mismo resultado que el obtenido del análisisrealizado. De todos modos, el método indicado, sin du-das aconsejable en relación al propuesto por la Reso-lución Técnica N9 6, no es de aplicación en la práctica—salvo en el caso de las entidades financieras, quie-nes lo emplean en razón de los procedimientos estable-cidos por la Comunicación "A" 551 del Banco Centralde la República Argentina— motivo por el cual el es-quema desarrollado se ha basado en el mecanismo pro-puesto por la mencionada resolución.

Pueden sintetizarse los efectos analizados en elsiguiente esquema gráfico:

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

Poder adquisitivode la moneda

Precio lacturado

Componentes {vanciemos

¡ nr pl dIOS

FrccrO contado

u 11 1

Fecho de 15(6i55 Fecha deorigen veimnimentO

Como puede observarse, las expectativas inflacio-narias indujeron al vendedor al concretar la operacióna facturar el precio de venta indicado en el eje de orde-nadas por encima del precio de contado, con el queestimaba percibir al vencimiento de la operación unvalor nominal representativo del poder adquisitivo quepercibiría de concretar la operación si ésta fuese alcontado. Al quebrarse abruptamente el proceso dedesvalorización monetaria desde ci 15 de junio, el poderadquisitivo de la moneda se mantiene aproximadamenteconstante hasta el vencimiento de la operación, por loque la subsistencia de los componentes financieros im-plícitos oportunamente pactados alteraría el valor realde la prestación a satisfacer por el deudor, traslaciónindebida de riqueza que es evitada mediante la aplica-ción de la paridad fijada por la escala de conversióna la fecha de la cancelación.

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4. LA REFORMA MONETARIA Y SUS EFECTOS EN MATERIATRIBUTARIA

Se ha analizado en apartados anteriores el efectoeconómico de la reforma en el sector empresario. Tam-bién se propusieron procedimientos de registración ten-dientes a reflejar tales efectos e informarlos en los es-tados emitidos por los sistemas contables. Al respecto,se ha tenido en cuenta que a la fecha de entrada encurso legal del nuevo signo monetario se encontraba envigencia en el país la metodología de ajuste de estadoscontables a moneda constante establecida por la Reso-lución Técnica N9 6. La escala de conversión aplicablecomo consecuencia de la sanción del decreto 1096/85es coherente y compatible con el procedimiento deidentificación, segregación y contabilización de los com-ponentes financieros implícitos previstos en la men-cionada resolución y en ese sentido han sido resueltoslos aspectos contables de esa escala.

Corresponde ahora analizar el mareo normativoemanado de la Secretaría de Hacienda y de la Direc-ción General Impositiva destinado a regular la apli-cación de la reforma monetaria en el campo imposi-tivo en el orden nacional.

Puede sintetizarse el contenido normativo que semenciona en el párrafo anterior mediante la siguienteenunciación de las resoluciones emitidas por los citadosorganismos:

P) Resoluciones de la Secretaria de Hacienda:a) N 7/85: establece tasas de interés aplicables enla materia a partir del 15 junio de 1985, compa-tibles con las tasas vigentes en el mercado desdeesa fecha.

MIXE

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TBIBIJTABIOS

b) N /85: normas para la aplicación de la esca-la de conversión anexa al artículo 49 del decreto1096/85 para los tributos a cargo de la DirecciónGeneral Impositiva.

e) NQ 24/85: deroga la resolución 7/84 de la mis-ma Secretaría que regía los intereses aplicablesa las cuotas de la moratoria sancionada oportu-namente por la l(,v N9 23.029.

d) X 25/85: en la que se reitera la filosofía deldecreto 1096/85, cuya aplicación en el campo tri-butario implica, por lo tanto, el mantenimiento avalores reales de las prestaciones a cargo de losresponsables y/o contribuyentes.

2) Resoluciones j circulares de 1(1 Direcci(jfl Ge eralImpositiva:

a) Resolución general 2562: Expresión monetariautilizable en las declaraciones juradas a presentara la Dirección General Impositiva (esta resoluciónderoga desde su vigencia, el 28 de junio de 1985.a la resolución 2557).

b) Resolución general 2565: Corrección de diferen-cia-, resultantes del pago de impuestos en virtudde interpretaciones erróneas de las normas deldecreto 1096/85 y de la resolución 8/85 de la Se-cretaría de Hacienda, luego de las aclaracionesincluidas en la resolución 25/85 de esa Secretaríay la circular 1141 de la Dirección General Imposi-tiva.

e) Circular 1141: normas aclaratorias sobre elcálculo de anticipos.

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Del mareo normativo transcripto interesan en par-ticular las resoluciones 8/85 y 25/85 de la Secretaríade Hacienda y la circular 1141 de la Dirección GeneralImpositiva, dado que estas disposiciones son las quebásicamente regulan la aplicación de la reforma enmateria tributaria. Se evaluará por lo tanto, si a tra-vés de estas normas se observa el principio de equidadrespecto de las obligaciones tributarias expresadas enpesos argentinos y en australes, teniendo en cuenta elcontexto financiero y económico existente al momentode declararse el curso legal de esta última moneda. entérminos de los Considerandos de la resolución 8/85.

Así, el artículo IY de esta resolución, interpretandocorrectamente a los artículos 4 y 59 del decreto 1096/85establece que las disposiciones de esos artículos re-sultan aplicables a los tributos cuya aplicación, percep-ción y fiscalización están a cargo de la Dirección Gene-ral Impositiva referidos a obligaciones de dar sumasde dinero generadas en pesos argentinos por corres-ponder a períodos de determinación hasta el 14 de ju-nio de 1985 inclusive.

Tal es el caso de los impuestos a las ganancias ysobre los capitales de sociedades comprendidas en elartículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias quehubiesen cerrado sus ejercicios anuales en los mesesde enero. febrero. marzo, abril o mayo de 1985. El ven-cimiento de esas obligaciones calculadas en pesos ar-gentinos en oportunidad de las respectivas fechas decierre de ejercicios, se producirá el día 20 —o primerdía hábil siguiente, en su caso-- de los meses de junio,julio, agosto, setiembre u octubre, respectivamente, esdecir, en fechas en las que rige el nuevo signo mo-netario.

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES T TRIBUTARIOS

En efecto: el lapso existente entre la determina-ción de la obligación —la fecha de cierre del ejercicio—y su venciiniento —el día 20 del quinto mes posterioral cierre— gericra en el contexto inflacionario vigentehasta ci 14 de junio de 1.985 un beneficio para la em-presa contribuyente de los gravámenes mencionadoscomo consecuencia de la desvalorización que en trmi-nos reales sufre la prestación a satisfacer para canee--lar su obligación con el Fisco. Obviamente, la bruseadesaceleración del proceso inflacionario a partir de lafecha citada alteraría la situación descripta para cuyomanteniinierit.o es lógico entonces que se aplique la es-cala de conversión anexa al artículo 49 del decreto.1096/8,-).

Be tal modo, las empresas contribuyentes de losimpuestos a las ganancias y sobre los capitales "com-pletarán" su ganancia por el pasivo expuesto a la ¡u-

-

15i6!85

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flación hasta la fecha de vencimiento. satisfaciendo aesta fecha su obligación desagiada según la correspon-diente paridad, con lo que en términos reales no se haalterado la situación que se hubiese producido en elcontexto anterior. Tornando el caso de una sociedadque finalizó su ejercicio el 31 de marzo de 1985. seresume en el gráfico de la página anterior lo expues-to precedentemente:

La línea continua identifica e] valor nominal dela obligación. Obsérvese que su desvalorización —quea Tos fines prácticos se supone lineal— se interrumpea partir del 15 de junio, manteniéndose en términosconstantes su valor real (bajo la hipótesis de inflaciónnula a partir de ese día). El punteado indica el pro-ceso de desvalorización —igualmente supuesto comolineal— que hubiese continuado a partir del 15 dejunio y hasta el vencimiento de la obligación impositi-va de haber continuado a su vez el proceso de desva-lorización en el poder adquisitivo de la moneda. Detal modo, en (1) se indica el valor nominal de la deu-da con el Fisco. en términos reales mayor que la quecorrespondería sin la interrupción de ese proceso, lii-pótesis en cine ese valor en términos reales sería elque se indica en (2). La aplicación de la escala de pa-ridad al vencimiento y pago de la obligación —opera-ción de desagio cuantificada 1)01' la llave— permitemantener los términos reales de la prestación.

Vn interesante eoinplei itento del artículo comenta-do precedentemente lo constituye ci artículo 2 de lamisma resolución 8/85 de la Secretaría de Hacienda. Enéste se establece que en relación a la cancelación deobligaciones expresadas en pesos argentinos que se pro-

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

duzca después de SU respectivo vencimiento y a poste-riori del 14 de junio de 1985, es decir las comprendi-das en el primer párrafo dei artículo 19, corresponde-ra aplicar las siguientes tasas de interés:

a) Intereses resarcitorios (art. 42 de la ley 11.683, t.o.1978) : 42 % mensual para iuontos no actualizados.

h) Tnteres(,s punitorios (artículo 55 de la ley 11.683.t.. 1978) : 54 . mensual.

Obsérvese que las tasas fijadas resultan totalmentefuera de contexto para la época en que las mismasserán aplicables. De ahí que sea totalmente cohe-rente que de inmediato el artículo 3° de la 1nencioliadaresolución, en mi armónico juego con los dos anterioresestablezca que las obligaciones contempladas en elartículo 1 y —en su caso— sus intereses y actualiza-ciones (do inmediato se volverá, sobre éstas) se cance-larán mediante la entrega de australes según la pari-dad fijada para 4 di de pago (se reitera el subiayao.en tanto esta disposición es la que mantiene la presta-ción en términos reales. habida cuenta de las normasde los dos primeros artículos de la resolución) en laescala de conversión anexa al artículo 49 del decreto10%)/85.

Continuando con el caso ilustrado con anterioridad,se analizarán estas normas referidas a intereses resar-citorios —compensatorios de la mora incurrida— ypunitorios (cuya aplicación en cada caso concreto adiferencia de los anteriores requieren una decisiónexpresa de la D.G.I), suponiendo que la sociedad cuyos

iml)UestOS a las ganancias y sobre los capitales ven-cen el 20 de agosto de 1985 incurre en mora, canee-

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CARLOS FEDERICO TORRES

lando los mismos el día 20 de setienihre. Se graficaseguidamente la situación planteada:

(2)

13113185 1516/85 2018185 20/9(65

Las líneas continua y punteada tienen el mismosignificado que en la ilustración anterior, suponiendonuevamente una desvalorización lineal de la deuda deJa empresa con el Fisco, esto es, tasas de inflaciónefectivas mensuales constantes. Realizado el pago dela deuda un mes después de su vencimiento, la mismahabía adquirido un valor nominal indicado en (1) de-vengando intereses a la tasa establecida por el artículo2 de la resolución comentada. Convirtiendo ese valornominal —acrecentado por los intereses devengados ala fecha de pago— a la paridad correspondiente al

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

día de pago se obtiene el valor de la deuda en trniinosreales a ese día, pero en este caso computando un im-porte en esos términos mayor que el correspondienteal día del vencimiento (siempre bajo ci supuesto deinflación nula en el período de la mora) en tanto eslógico suponer que el Fisco pretende percibir interesesresarcitorios positivos. Estos intereses efl definitiva re-sultarán de la relación que exista entre el 42% mensualque se establece en el mencionado artículo 29 de laresolución 8/85 de la Secretaría de Hacienda y la tasaefctiva mensual que rija para la aplicación del desagi&en el período de mora incurrido por la empresa. Elcarácter altamente positivo de esos intereses resultaevidente y, consecuentemente la inconveniencia paralos contribuyentes de incurrir en moras en ci pago desus obligaciones fiscales.

Otro aspecto destacable de la resolución en consi-deración es la contenida en el último párrafo del artícu-lo 1, que —como ya expresara— es el que básicamenteinterpreta a los artículos 49 y 59 del decreto 1096/85.Dicho párrafo excluye de las normas de desagio a lasobligaciones emanadas de la actuación de los agentes.de recepción o de percepción de impuestos, en relacióna las retenciones o percepciones practicadas hasta el14 de junio de 1985. Esta exclusión se fundamenta enla consideración de las obligaciones de tales responsa-bles como "obligaciones de hacer" y no de "dar sumasde dinero". Con un criterio más estricto, cabe conside-rar que, en efecto, la primitiva obligación es la de efec-tuar la retención, pero practicada ésta nace para elagente una nueva obligación, cual es la de efectuar elcorrespondiente pago del monto retenido. Por ende,esta exclusión afecta el espíritu del decreto 1096/85

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en tanto altera el valor real de las piestacioiws a cargodel agente de retención o percepción. que en el contextoinflacionario en el que practicó la retención se benefi-ciaba con la desvalorización de su obligación por elproceso inflacionario existente desde el moiiiento enque practicaba la retención y el vencimiento del plazopara depositarla. Se ilustra a continuación la distorsiónque al respecto provoca la exclusión comentada:

2 11u (1)

Cuantia de la distorSófl

1

generada por leliade desagio

(2)>oa

Fecha de Fecha deretención 1516/85 veI1ciflIfltO

Manteniendo los mismos supuestos y representati-vidad de las líneas, es claro verificar que el importe asatisfacer —señalado en (1)— es mayor que la pres-tación que correspondería en términos reales en casode mantenerse el contexto en el que se efectuó la reten-ción, identificada en (2).

En relación a la actualización de deudas impagas,es sabido que en materia tributaria nacional la mismaes procedente a partir del tercer mes calendario pos-terior a la fecha de vencimiento de la obligación. Aefectos de su cálculo, la Dirección General Impositivasuministra en forma mensual la tabla de coeficientesaplicable en el mes en el que se cancela la obligaciónrespecto al de vencimiento original de la misma. Estoscoeficientes son determinados sobre la base de la evo-lución del índice de precios mayorista, nivel general,hasta el tercer mes calendario anterior al de la cancela-

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ción de la deuda impositiva. Así, p01' ejemplo. una deu-da de este tipo cuyo vencimiento se produjo en el mesde enero de 1985 siendo cancelada en el mes de juliodel mismo ario, deberá ser actualizada de conformidada la evolución de precios según el citado indicadordesde el mes de enero de 1985 hasta el mes de abril(tercer mes calendario anterior al de pago de laobligación).

Siendo evidente que el mecanismo de actualizacióndescripto se basa en la inflación habida tres meses antesdel pago, manteniéndose ésta dentro de guarismos máso menos constante no ocasiona en oportunidad de lacancelación una transferencia indebida de riqueza delos contribuyentes al Fisco. Lógicamente, muy distintaes la situación cuando se produce un súbito pase deliiperinflación a estabilidad de precios, como se plan-tea con motivo de la reforma monetaria. Esta circuns-tancia ha sido debidamente contemplada en la resolu-ción 8/85 de la Secretaría de .IlaciendtL estableciendoen el segundo párrafo de su artículo 39 que ". . . cuandopara las actualizaciones que resulten procedentes seapliquen coeficientes que contemplen la variación ope-rada en el índice de precios mayoristas, nivel general,correspondiente al período que incluya el día 15 dejunio de 1985, el importe de las aludidas obligaciones,sus intereses y actualización se considerará convertidode pleno derecho en australes de acuerdo con la paridaddel último día del mes calendario al cual sea de apli-cación el respectivo coeficiente, siempre que la cance-lación se produzca hasta dicho día, inclusive".

La norma transcripta requiere las siguientes precisiones:i) Los coeficientes a los que ella refiere corresponden

a los que contemplan la evolución de los precios

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mayoristas, nivel general. en (1 meS de junio de1985.

2) De conformidad a las disposiciones vigentes acercade actualizaciones impositivas recordadas con an-terioridad, esos coeficientes son de aplicación enel mes de setiembre de 1.985, es decir el tercer mescalendario posterior al referido mes de junio.

3) Consiguientemente, las obligaciones, intereses re-sarcitorios y su actualización, quedarán de plenoderecho convertidas en australes mediante la apli-cación a la suma de tales conceptos de la paridadentre australes y pesos argentinos que correspondaal día 30 de setiembre de 1985. siempre que nohayan sido pagados hasta esa fecha, inclusive.

4) En caso de haber sido canceladas antes del 30 desetiembre de 1985 o en ese día, corresponderá efec-tuar Ja paridad de acuerdo al coeficiente de con-versión aplicable en el día del pago. Es decir, siestos pagos actualizados en base a índices ante-riores al mes de junio o de este mes se efectuarondurante la segunda quincena de junio o en los me-ses de julio, agosto o setiembre (y por lo tanto seajustaron de acuerdo a Ja evolución de precios demarzo. abril, mayo o junio, respectivamente) co-rresponderá aplicar la conversión vigente en el díade ese pago. No efectuado éste hasta e1 día 30 desetiembre, deberá transformarse en australes depleno derecho de acuerdo al procedimiento ya co-mentado y a partir de esa fecha continuará actua-lizándose en base a la evolución de los precios ma-yoristas, nivel general, del mes de julio en adelantesegún el mes del respectivo pago, es decir meses

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ASPECTOS flNACEROS, CONTABLES T TRIBUTARIOS

de mayor estabilidad monetaria en los que ya regíaplenamente el nuevo signo, procediendo por lo tantoel ajuste sobre la base del valor convertido al 30de setiembre.Se ejeinplifiea la situación en la siguiente ihis

tración:

Ii

La obligación fiscal venció el 20/5/85. En el perío-do indicado con (1), es decir entre esa fecha y el 15de junio, la vigencia de una tasa nominal alta en con-cepto de interés resarcitorio —el 30 % hasta el 31 demayo y el 36 % hasta el 14 de junio, ambas men-suales— pretendía compensar la fuerte desvaloriza-ción monetaria entonces en curso e incrementar leve-mente el valor real de la obligación penalizando detal modo al contribuyente moroso. A partir del 15 dejunio, la subsistencia de una tasa de intereses resarci-torios nominal aun mayor que la vigente hasta esa

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fecha, el 42 % mensual, persigue el mismo objetivoque el señalado para el período anterior, es de-cir incrementar el valor real de la obligación, fina-lidad que oportunamente, al producirse el pago o el día30 de setiembre de 1985 en caso contrario, se inateriali-zará mediante la aplicación de la correspondiente pa-ridad. Este segundo período. indicado con (2), se pro-longará a lo sumo, es decir si no se produce el pago,desde el 15 de junio hasta el 31 de julio inclusive.A partir del 19 de agosto, comienza a devengarsela actualización correspondiente a este mes, basada enla evolución de precios mayoristas del mes de mayode 1985, esto es, arrastrando una inflación a efectosdel ajuste que no condice con la que presumiblementedebe regir en dicho mes de setiembre. Junto con laactualización rige en concepto de intereses resarcitoriosla tasa del 1 % mensual sobre la deuda actualizada, apartir del 1' de setiembre. Es evidente que en el perío-do iniciado en esta fecha —y que culminará necesaria-mente el 30 de setiembre— la actualización consignaday el interés resarcitorio adicional pretenden mantenerla deuda en similares condiciones que las comentadasen relación a los dos períodos anteriores. Consecuente-mente, al 30 de setiembre la obligación, sus interesesy actualización adquieren el valor nominal expuestoen (3), terminando en esa fecha su expresión en pesosargentinos debiendo convertirse en australes. proce-diendo por lo tanto la aplicación de la operación dedesagio indicada en (4), determinándose su valor enaustrales, base de ulteriores actualizaciones y cálculode intereses resareitorios a la tasa del 1 % mensual,el que manteniendo levemente incrementado el valorreal de la deuda al origen queda indicado en (5).

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES T TRIBUTARIOS

La resolución 25185 de la Secretaría de Hacienda:Esta resolución, publicada en el Boletín Oficial del día23 de julio de 1985, reitera en sus considerandos losaspectos esenciales del decreto 1096/85, en el sentidoque la escala de conversión anexa al artículo 49 delmismo tiene por objeto expresar al momento de lacancelación de las deudas el valor de ellas expresadasen la moneda utilizable para efectuar la cancelaciónsobre la base de la paridad correspondiente a ese mo-inento, no implicando por lo tanto alteración algunade las condiciones originalmente pactadas. Por eso re-sulta sorprendente que en su artículo 1 disponga que"la aplicación de la escala mencionada en el artículo49 del decreto 1096/85, respecto de las operaciones con-certadas con anterioridad al 15 de junio de 1985, noincidirá en la determinación de los impuestos cuyaaplicación esté a cargo de la Dirección Gen eral Impo-sitiva, cuando para dicha determinación se tengan encuenta esas operaciones o sus resultados' (la cursivacorresponde al autor).

Es decir que para aquellas operaciones intervi-iiientes en la determinación de impuestos —como en elcaso del impuesto al valor agregado— o bien cuya in-tervención en esa determinación se materialice a travésde sus resultados —concretamente, en el impuesto alas ganancias— a las que resulte procedente la paridadestablecida por la escala mencionada en el artículo 49

del decreto 1096/85, la aplicación de ésta no produciráefectos sobre los valores nominales de esas operacionesa los fines tributarios, con prescindencia del tratamien-to contable que con la finalidad de reflejar adecuada-mente el resultado de ellas se haya utilizado.

Este tratamiento ha sido propuesto en el ejemplo

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expuesto con anterioridad. sugiriéndose un esquema deregistraciones que permite reflejar ese resultado. Enese ejemplo, no se había hecho incidir el efecto imposi-tivo, a fin de demostrar con mayor grado de purezaeste reflejo. Precisamente, la aplicación del esquemacontable propuesto expone con claridad la incongruen-cia de la norma que se transcribiera y por ende, suincompatibilidad con sus propios Considerafldos y porlo tanto con los del decreto 1096/85. En efecto, la neu-tralidad de la reforma respecto al mantenimiento delvalor real de las prestaciones requiere la subsistenciade los resultados, de índole financiera, que se hubiesenproducido de mantenerse el contexto en el que se pactóla operación. Esos resultados, conforme ya se analizó.están constituidos por la desvalorización de la cuentaafectada por la inflación habida desde su origen hastasu cancelación, neta de los sobreprecios que la prote-gieron en ese lapso, los que neutralizarán parcialmentesu desvalorización en caso de haber sido determinadosa una tasa menor que la de la inflación finalmenteproducida —es decir, habiendo subestimado ésta— ototalmente en caso contrario. A partir del 15 de juniode 1985, la relación entre la tasa de protección y la deinflación real debe analizarse en términos de compa-ración entre esa tasa de sobreprecios y la de paridadaplicable para desvalorizar la cuenta en reemplazo dela inflación esperada al pactarse la operación hasta elvencimiento del plazo y finalmente no concretada a par-tir de la reforma. Todos estos efectos, ya reflejadoscontablemente, podrán materializarse plenamente entanto las alteraciones en los valores nominales de lascuentas afectadas por la conversión tengan incidenciaen la determinación de los impuestos. En caso contra-rio, y tal como se demostrará mediante el desarrollo

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de un caso práctico, se afectará la pretendida neutra-lidad de la reforma.

Así, el mantenimiento en el iiíipuesto al valor agre-gado del crédito fiscal sobre cuentas a pagar asumidas1)01 compradores responsables del gravamen que ha-van sido disminuidas en su valor nominal por la con-versión. genera una indebida ganancia para ellos, dadoque el cómputo de la totalidad del crédito fiscal gene-rado p01 esas cuentas se materializa como una sobre-valoración del beneficio por neutralización de la cober-tura. contrapartida del mayor valor asignado al acti-vo en concepto de crédito fiscal. De modo similar, puede analizarse la pérdida que injustificadamente sopor-tarán los vendedores responsables del iiiipuesto impo-sibilitados de reflejar la disminución de su l)aSiVO pordébitos fiscales correlacionados con cuentas a cobrarsusceptibles de desa.gio y. por lo tanto, obligados a con-siderar la misma como un sobrecómputo de la neutra-lización de las coberturas de éstas. En el ejemplo pro-puesto a continuación, ubicado ahora desde la ópticade los compradores, se exponen las consecuencias dela inadecuada solución emanada de la norma criticada:

Supuesta una compra de mercaderías efectuadael día 29 de mayo de 1985 por $a. 648.000, precio en elCIT1C se incluye un cargo financiero del 35% mensual.Pago pactado a 30 días, es decir el 28 de junio de 1985.La facturación incluye además del Importe lIICfldi ona-do el impuesto al valor agregado a la tasa del 1817n.Producida la reforma monetaria, la paridad correspon-diente al día de vencimiento de la operación se estable-ció en el coeficiente 0,895525. El índice de precios ma-yoristas, nivel general, aplicable a los efectos de pre-parar la información en moneda constante de acuerdo

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Page 366: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

a la Resolución rféCfliCl IN9 6 de la F.A.C.P.C.E., ha

evolucionado en el mes de junio de 1.985 en el 42%.Conforme al planteo brindado, la contabilización

de la compra a su fecha de origen, de acuerdo a lapráctica habitual de no desagregar en ese momento loscomponentes financieros implícitos en la operación. hasido la siguiente:

29/3Mercaderías 648,—IX.A. - Crédito fiscal 116,64

a Proveedores 764,64

efectuando ha registración en australes a fin de evitarel paso obvio de la transformación.

A partir de esta registración`se resolverán lasproducidas a la cancelación de la cuenta y al 30/6/85—cierre supuesto de un período contable— bajo dosesquemas distintos:

1) Haciendo incidir la conversión de los valores no-minales de las cuentas en el campo impositivo, so-lución correcta de acuerdo a lo expuesto con ante-rioridad pero no contemplada por la resolución25/85 de la Secretaría de Hacienda.

2) Adaptando las registraciones a las disposicionesde esta resolución, produciéndose las distorsionesque se comentaran.

En el primer caso, deberían efectuarse las siguien-tes registraciones:

28/6

Proveedores 764,64

—318—

Page 367: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES y TnIBuTAIos

• Banco c/c(764.64 >< 0,895525) 684,75

• Mercaderías("desagio" neto de IVA) 67,70

• T.V.A. - Crédito fiscal 12,19imputándose la aplicación de la conversión en la si-guiente forma:a) El componente financiero implícito. oportunamen-

te contabilizado en la cuenta Mercaderías, es des-cargado en la proporción correspondiente y netode T.V.A. de esa cuenta.

b) El crédito fiscal generado por dicho componente,es anulado mediante su acreditación.

30/6Mercaderías 101,30

a R.E.T. 101,30

contabilizando el Resultado por exposición a la infla-ción de acuerdo a la metodología indirecta para su de-terminación surgida de la Resolución Técnica N9 6,consistente en calcularlo como contrapartida de laree.xpres.ión de los rubros no expuestos a la inflación.A su vez, el cálculo requerido para reexpresar Merca-derías —en este caso el rubro no expuesto contra cuyoajuste se contabiliza el R.E.I.— es el siguiente:

importe reexpresado de Mercaderíasal 30/6/85: A 681.60(648 x 1,42)

1.35es decir el valor nominal contabilizado originalmente,

—319—

Page 368: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

neto de sus componentes financieros implícitamenteincluidos en él y ajustado al 30 de junio de 1985 me-diante el coeficiente corrector que corresponde a lainflación del mes de junio. A su vez, el ajuste contabi-lizado surge del siguiente cálculo:Importe contabilizado al momento de

la compra: A 648,—Jlenos: desagio descargado de la cuenta: (A 67,70)

Saldo en Mercaderías antes del ajuste porreexpresión: A 580,30

La diferencia entre este saldo antes de la reexpre-sión al 30/6/85 —es decir A 580.30,— y el importe ac-tualizado determinado segtn el cálculo anteriormenterealizado —o sea A 681,60— es de A 101,30, importeque constituye por Jo tanto el ajuste necesario que seha contabilizado.

Corresponde ahora analizar la validez del resul-tado por exposición que se ha registrado como contra-partida del ajuste necesario de la cuenta Mercaderías.Dicho resultado se integra con los siguientes concep-tos:Ganancia por exposición a la inflación

derivado de la desvalorización dela deuda:

648 >< 0,42 = A 201.60

1,35(Importe original de la cuenta —neta decomponentes financieros implícitos— so-metida a la inflación del mes de junio de1985)

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Page 369: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTA1OS

Pérdida por cobertura soportada:

648x 0.35 = (4 1.68,—)

1,35Ganancia por neutralización de la cober-tura (oportunamente contabilizada en lacuenta Mercaderías, conforme se explicól)r(CedenteInente): 4 67.70Resultado por exposición a la inflación

neto (Ganancia): 4 101,30

Importe este último que ha quedado acreditado aesta cuenta. Por lo tanto, la neutralización del créditofiscal en proporción al desagio de la deuda permiteque se refleje el resultado que en definitiva correspon-de, conforme al análisis realizado.

Adaptando ahora las registraciones a las disposi-ciones de la resolución 25/85 de la Secretaría de Ha-cienda, luego del mismo asiento que se efectuó en elprimer caso al adquirirse las mercaderías, al produ-cirse el pago de la factura corresponderá contabilizar:

28/6

Proveedores 764,64• Banco c/c 684.75• Mercaderías 79.89

Imputando la totalidad del desagio a esta última cuen-ta, con lo que se sobrevalúa la neutralización de lacobertura.

30/6

Mercaderías 113,49a R.E.I. 113,49

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Page 370: El Desagio

CARLOS FEDERICO TO1BES

contabilizando la reexpresión de aquella cuenta al30/6/85, empleando corno contrapartida de ese ajusteal Resultado por exposición a la inflación conforme almecanismo indirecto de determinación de este resulta-do ya comentado con anterioridad.

El cálculo del ajuste requerido por la cuenta Mer-caderías para registrar su saldo actualizado a monedade cierre es el siguiente:Importe reexpresado de Mercaderías al

30/6/85 (según cálculo indicado conanterioridad): A 681,60

Ajuste necesario para llegar a ese importea partir de las registraciones ya imputa-das a esa cuenta:Importe contabilizado a fecha decompra: A 648,—

Menos: desagio descargado de la cuenta: (A 79,89)

Saldo en Mercaderías antes del ajuste porreexpresión: A 568,11

Ajuste necesario para arribar al saldoactualizado al 30/6/85 (contabilizadoprecedentemente) : A 113,49

Saldo actualizado a moneda de cierre(30/6/85): A 681,60

Por lo tanto, habiendo quedado registrado un cré-dito en la cuenta Resultado por exposición a la infla-ción de 4 113,49, corresponde ahora analizar su com-posición:

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Page 371: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABIES Y TRIBUTARIOS

Ganancia proveniente, de la desvaloriza-ción de la deuda (según cálculo ya ex-puesto): A 201,60

Pérdida por cobertura soportada (ídem) (A 168,—)Ganancia por neutralización de la cober-

tura (descargado de la cuenta Merca-derías con la sobrevaluación explicadagenerada por la falta de neutraliza-ción del crédito fiscal en el I.V.A.) A 7989

Ganancia neta por exposición a lainflación: A 113,49 -

Este importe, contabilizado como contrapartida delajuste de Mercaderías, implica una alteración en exce-so del resultado correcto, conforme al primer análisisefectuado, en la suma de A 12,19 (= 113,49 - 101,30)materializado en el sobredimensionarniento del activoque en concepto de crédito fiscal podrá computar eldeudor.

Podrá argumentarse a favor de la norma cuyairrazonabilidad se ha comentado que es justamente elmantenimiento de los valores nominales de las cuentasa los fines tributarios —prescindentemente de su tra-tamiento contable— el que en forma coherente con laresolución 8/85 de la Secretaría de Hacienda permitemantener el valor real de las prestaciones a estos efec-tos. De tal modo, la conversión de una cuenta a co-brar, imputable contablemente como una reducción dela venta que la origina, no implicaría disminuirla aefectos del cálculo de la base imponible en el I.V.A. yen forma similar, la conversión sobre una deuda no

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Page 372: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

modificaría impositivamente los valores de los activosque las originaron (').

Sin embargo, y tal corno se ha sostenido a lo lar-go de este capítulo, es precisamente la proporcionalreducción de los conceptos intervinientes en la deter-minación de los gravámenes la que permite manteneren términos reales la prestación de las obligaciones im-positivas, evitando indebidas trasmisiones de riquezadel fisco a los contribuyentes o viceversa, según el ca-so, conforme surge de los análisis y esquemas de re-gistración contable que se han practicado en su desa-rrollo.

La circular 1145 de la Dirección General Imposi-tiva: Encontrándose en prensa esta obra, esta Direc-ción emitió la mencionada circular, precisando criteriosy procedimientos aplicables a la conversión de plenoderecho de las obligaciones impositivas nacidas en pe-sos argentinos a australes, prevista en el. artículo 39

de la resolución NQ 8/85 de la Secretaría de Hacienda,comentada con anterioridad. Se prevén en dicha cir-cular las siguientes situaciones:1. Obligaciones fiscales nacidas en pesos argentinos

respecto de las cuales opera la actualización, apli-cando variaciones de índices que incluyan el día15 de junio de 1985 por encontrarse pendiente deingreso al día 31 de agosto de 1985: para su con-versión de pleno derecho a australes se contempla-rán las siguientes situaciones:1.1. Obligaciones vencidas hasta el 31 de mayo de1985: se aplicará el procedimiento explicitado alcomentar la norma al respecto de la resolución NO

(T) DEALECSNPR1S. Ricardo, Desagio en tributos, en Clarín, Suple--mento Económico del 4 de agosto de 1985.

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ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

8/85, pero efectuando la conversión al 31 de agosto de1985 mediante la aplicación del factor de conversióncorrespondiente a esa fecha. Por lo tanto, a partirdel 19 do setiembre la deuda. —va en australes—continuará actualizándose sobre la base del montoestablecido en el nuevo signo monetario aplicandoel coeficiente de actualización que relacione ci mesde pago con el penúltimo mes anterior a aquel enel que correspondió efectuar la conversión a austra-les de pleno derecho (que para el caso es el mesde agosto de 1985, por lo que el índice referido arelacionar con el del mes de pago es el de juniode 1985).El efecto producido por la aplicación de esta normaes similar al que se había comentado al analizar lasdisposiciones de la resolución 8/85.1.2. Obligaciones cuyos vencimientos operen a par-tir del día 1,9 de junio de 1985, inclusive (y hasta eldía 14 de dicho mes) : la norma aplicable al respec-to en la circular analizada corresponde exactamenteal procedimiento expuesto al analizar las disposi-ciones cii materia de obligaciones actualizadas dela resolución 8/85.

2. Intereses resareitorios y punitorios: respecto a es-tos conceptos, contemplados en (-1 artículo 2 de laresolución 8/85, se prevé el siguiente tratamiento:

2.1. Sobre deudas no actualizadas: se aplicará elprocedimiento descripto al examinar esa disposi-ción, aclarándose en la circular 1145 que, de no efec-tivizarse el pago de la obligación a la fecha a la queprocede su actualización mediante la aplicación devariaciones de índices que incluyan el día 15 de ju-

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Page 374: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

nio de 1985, deberán convertirse tales conceptos aaustrales de pleno derecho, aplicándose el mecanis-mo de conversión comentado al analizar el artículo10 de esta circular aclaratoria.2.2. Aplicables sobre montos actualizados: Los in-tereses resarcitorios y punitorios aplicables sobredeudas determinadas en pesos argentinos respectode las cuales opere la conversión a australes de ple-no derecho conforme al artículo 3Q de la resolución8/85 de la Secretaría de Hacienda y el artículo Pde la circular examinada, se determinarán de acuer-do al procedimiento comentado al examinar aquellaresolución, es decir aplicando al capital. actualizado—previamente convertido a australes al operar sutransformación de pleno derecho— los intereses quecorrespondan por el lapso comprendido entre la fe-cha a partir de la cual operó la actualización y con-versión en australes y la fecha de pago de la obli-gación actualizada, calculados a las tasas vigentespara estos conceptos sobre deudas ajustadas. Porel lapso previo al que procede la actualización yconversión, son aplicables los intereses indicados enel artículo 29 de la resolución 8/85, conforme al me-canismo ya analizado.La circular 1145 incluye además en su artículo 2

normas referidas a las solicitudes de prórroga, a lasque se aplicarán los procedimientos explicados prece-dentemente para cada caso en particular y disposicio-nes referidas a la conversión a australes de pleno de-recho de deudas originadas en el impuesto especial ala revaluación de haciendas (ley 23.029), incluidas ensu artículo 49, las que también son totalmente cohe-rentes con los mencionados criterios.

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Page 375: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES 1 TflIBUTAEIOS

5. LA REFORMA MONETARIA Y SUS EFECTOSEN MATERIA FINANCIERA

En la misma fecha en que se implantó la reformamonetaria cuyos efectos se analizan, el Banco Centralde la República Argentina emitió normas referidas asu aplicación en materia de operaciones activas y pa-sivas, destinadas a las actividades financieras, a tra-vés de su Comunicación "A" 674. Esta comunicaciónconsta de seis anexos, cuyo contenido se resume acontinuación:

Anexo 1: Régimen aplicable en materia contable(por parte de las entidades) y para la cancelación deoperaciones concertadas en pesos argentinos.

Anexo II: Fórmula para determinar la tasa im-plícita en la escala de conversión del artículo 4 del de-creto 1096/85.

Anexo III: Normas aplicables para la elaboraciónde la información a presentar por las entidades alBanco Central de la República Argentina.

Anexo IV: Normas operativas complementarias.

Anexo Y: Otras disposiciones.

Anexo VI: Transcripción completa del decreto1096/85, inclusive de sus Considerandos.

En relación al análisis que se realiza en esta obra,los aspectos básicos a considerar son los contenidosen el anexo 1 y complementariamente, las disposicionesque se incluyen en el anexo V. Los aspectos considera-dos en esos anexos trasladan al ámbito de las opera-ciones bancarias las normas que con carácter generalsurgen del articulado de! decreto 1096/85.

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Page 376: El Desagio

Se convertirán al día de efectivización aplicando la paridad referida a esa fecha. Con-

NoAjustables

siguinntemente, hasta ese día continuarán devengando intereses a la tasa pactada enSa. (Ja regulada activa vigente al 14-6-85 o la no regulada). Posteriormente, la Com."A" 682 estableció que los saldos a cobrar por este tipo de operaciones —capital eintereses— se convertirán a australes a la paridad aplicable al 19 de julio de 1985.

Operacionesactivas (eré-1itos)

Por indices financieros (losde la Com. "A" 185 yRF 1050).

Continuarán devengando su actualización de acuerdo a Jaevolución de esos indicadores. Al efectivizarse, su con-versión es de 1 = $a. 1.000.-

Ajustables Por índices combinados Se actualizarán por este indicador hasta el 15/8185 y seconvertirán a la paridad de esa fecha.

Por índices previstos enCom. "A" 221 y 440

Se actualizarán por estos indicadores hasta el 31/8/85 yse convertirán según la paridad de esa fecha.

Cuentas a la vista Se convertirán al 14/6/85 a la paridad 1 = $a. 1.000.-

NoAjiitahles

Cajas de ahorro común ysaldos disponibles en es-pecial

Se convertirán al 14/6/85 a la paridad de 1 = $a. 1.000.-A partir del 15/6/85 continuarán devengando intereses alas nuevas tasas reguladas.

Saldos indisponibles en ca-jas de ahorro especial ,plazos fijos

Continúan devengando intereses a las tasas pactadas enpesos argentinos, convirtiéndose al día de vencimiento aaustrales según la paridad vigente a ese día.Operaciones ______________

pasivas (de-pósitos) Por índices financieros Continúan devengando su ajuste de acuerdo a la evolución de

estos índices, efectivizándose a la paridad 1 = $a. 1.000.-

Por índices combinados Se actualizarán por ese indice hasta el 15/8/85 y se conver-tirán según la paridad de esa fecha.Ajustables

Por cláusula dólar

Se convertirán según la paridad del día 19/6/85 (primerdía hábil bancario posterior al 15/6/85) según la paridadde ese día, continuando el devengamiento de ajustes segúnla evolución del tipo de cambio a partir del mismo.

Page 377: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TRIBUTARIOS

Con posterioridad, el mencionado organisirio emi-tió las comunicaciones "A" 678 y "A" 692. que incluyendisposiciones complementarias a las contenidas en elanexo 1 a la Comunicación "A" 674.

Para un mejor ordenamiento de estas disposiciones,se esquematizan en el cuadro de la página anterior lasnormas que resultan aplicables para las operacionesactivas y pasivas, con cláusula de ajuste pactada y sindicha cláusula, 1)01' parte de las entidades financieras.

El tratamiento previsto para los distintos tiposde operaciones, resumido en el cuadro, es coherentecon las disposiciones del decreto 1096/85. En tal sen-tido, en operaciones no ajustables la continuidad deldevengainiento de intereses a tasas pactadas antesde la reforma es neutralizada al ser transformadasesas operaciones a la paridad vigente el día de suefectivizacióri. La conversión obligatoria al P de juliode 1985 de las operaciones activas, dispuesta con pos-terioridad por la Comunicación 'A" 692. se encuentrajustificada por la mayor extensión de los plazos de lasoperaciones activas. Lógicamente, a partir de esta con-versión los intereses se devengarán a la nueva tasavigente.

Los depósitos disponibles —a la vista., en cajas deahorro común y en cajas de ahorro especial disponiblesen función de su antigüedad— fueron convertidos ala paridad establecida en el artículo 19 del decreto1096/85 (A 1 = $a. 1.000,-), disposición coherente conla aplicación de esa paridad al dinero en efectivo.

Las operaciones con cláusula de ajuste han sidoclasificadas en dos categorías:

P) Ajustables con índices coincidentes temporal-mente con el día de devengniuiento del ajuste: no exis-

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Page 378: El Desagio

CAB LOS FEDERrCO TORRES

tiendo en estos casos desfasaje temporal entre el índicey el devengamiento generado por él, la continuidad(le éste no altera el valor real de las prestaciones, dadoque el indicador empleado —índices financieros basa-dos en tasas de interés vigentes a la respectiva fecha,pasivas o activas según se trate de los índices de lacircular R. F. 1050 o de la Com. "A" 185, respectiva-mente— recoge automáticamente los nuevos niveles decostos financieros. Dada esa correspondencia es lógicoentonces que la cancelación de estas operaciones seefectúe aplicando la paridad directa establecida por elartículo 19 del decreto 1096/85.

2) Ajustables con índices atrasados en 45 o 60 díasrespecto al devengamiento que miden: en estos casosla continuidad en el devengamiento a partir del 15 dejunio de 1.985 basada en índices de inflación —no ya fi-nancieros, como en el caso anterior— de fechas anterio-res a la indicada, arrastran —hasta arribarse a la consi-deración de índices del mes de julio inclusive en adelan-te— tasas de actualización no representativas de la in-flación vigente a la fecha a la que corresponde ese deven-gamiento (es decir desde el 15 de junio hasta ci 15de agosto o hasta el 31 de agosto. según el atraso enel indicador empleado para el cálculo sea de 45 o 60 días,respectivamente). Consecuentemente. al llegar la fechaa la que comienzan a incidir los índices mensuales dis-minuidos por la reforma, se procede a convertir la obli-gación actualizada mediante el empleo de esos índicesfuera de contexto, aplicándose al monto resultante laparidad correspondiente al (lía 15 o al 31 de agostode 1985, según se trate de indicadores atrasados en 45o 60 días, respectivamente.

Para una mejor comprensión del mecanismo esta-

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Page 379: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y T13IUTAB1OS

blecido iioi el Banco Central, recuérdese que los índi-ces diarios publicados por este organismo basados endiversos indicadores de la inflación, destinados a seraplicados en operaciones del tipo de las comentadas,se basan en la evolución en el mes calendario de loscorrespondientes índices publicados por el INDEC. Pro-ducida la reforma, en términos de mes calendario, laabrupta disminución se produjo a partir de los indi-cadores publicados para el mes de julio de 1985.

6. LA REFORMA MONETARIA Y LAS VENTAS

O SERVICIOS AL ESTADO

Uno de los aspectos que más controversias ha sus-citado la aplicación de la reforma monetaria es el re-ferido a la relación entre el Estado y sus proveedorespor las operaciones en curso el día de la implantaciónde la misma.

Con notorio retraso respecto a la fecha, el PoderEjecutivo Nacional dio a publicidad su decreto 1568/85de fecha 22 de agosto de 1985, en el que estableció pre-cisiones acerca de la aplicación de la conversión enlas contrataciones efectuadas por ci Estado, en ci ám-bito definido en el artículo 19 del citado decreto.

Se resumen en el cuadro de la página siguientelas distintas modalidades operativas contempladas yel tratamiento otorgado en cada caso por esa norma.

No merecen inayores observaciones las normas deldecreto 1568/85 referidas a las obligaciones pactadaspor el Estado con sus proveedores sin prever cláusulasde ajuste, dado que las mismas constituyen una apli-cación directa del artículo 59 del decreto 1096/85, que

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Page 380: El Desagio

DecretoCaracterísticas de los contratos; 1568/85, Tratamiento dispuesto:

articulo;

Contratos celebrados sin cláusula de ajuste 2Q Aplicación del articulo 59 del decreto1098/85.

Monto determinadocon índices anterio- Aplicación del artículo 69 del decretoSin reconocí-

miento desa-res al que incluye 30 1096/85.el día 15/8/85

gregado deMonto determinado Aplicación del artículo 69 del decretola variación

de los costos con indices que in- 4/9O 1 098185, precisando el concepto definancieros cluyen en su inter- "devengado" incluido en esa norma

Contratos ce- valo al día 15/6/85 y aplicable a este caso.lebrados con-

Aplicación del artículo 69 del decretotemplandocláusulas de Monto determinado 1096/85. El monto en ¶a. a con-ajuste basa- con Indices anterio- vertir en incluirá las variacionesdas en mdi- res al que incluye P Y 99 de costos financieros previstas. Desdecadorea de la Con reconocj- el día 15/6/85 el 15/8 éstas se calculan a tasaevolución de miento desagre- equivalente entre $a. yprecios gado de la va-

Aplicación del artículo 69 del decretonación de loscostos finan- 1096/85, precisando el concepto decleros Monto determinado "devengado" incluido en esa norma,

con índices que in- 109 y 119 excluyendo el reconocimiento de va-cluyen en su inter- naciones de costos financieros. Estasvalo al día 15/6/85 se calculan por separado de la con-

versión a tasa equivalente entrey $a.

Page 381: El Desagio

ASPECTOS F1XANCEBOS> CONTABLES Y 'IlUBUTARtOS

establece el tratamiento a dispensar a este tipo (leoperaciones.

Similar situación se plantea respecto a las obliga-ciones que el Estado contrajo previendo cláusulas deajuste pero sin reconocimiento de variaciones de cos-tos financieros, dado que las disposiciones del decreto1.568/85 al respecto se atienen a lo establecido paraoperaciones con cláusula de actualización en el artículo6 del decreto 1096/85. Sin embargo. cabe señalar quese Incluye en los artículos 49 y 69 del decreto exami-nado ciertas precisiones acerca del concepto de deven-gado aplicable —en concordancia con lo dispuesto porel citado artículo Go del decreto 1096/85— para la de-ter]ninaeión del monto ajustado de las obligacionescuando los índices a utilizar a tal fin incluyan el día15 de junio de 1985.

En tal sentido, el artículo 49 del decreto 1568 expre-sa que en tales casos, el monto de la obligación serácalculado en pesos argentinos incorporando las corres-pondientes variaciones del índice, inclusive, por supues-to, el que en su intervalo incluye al día de la reforma.El valor resultante se convertirá en australes mediantela aplicación de la escala de conversión del artículo 4del decreto 1.096/85 para el día en que deba conside-rarse devengada la, variación del período que incluyeal día 15 de juvio de 1985, tal como lo dispone el artícu-lo 69 del decreto 1.096/85. De inmediato se identificaa ese día —el del devengamiento del índice para laaplicación de la paridad— indicando que el niismo esel que resulte de atrasar el día en que corresponda cancTla obligación según la fecha de pago prevista enel contrato, en tantos períodos como los que resultende la diferencia entre el período empleado para ajustar

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Page 382: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

la obligación en pesos argentinos —es decir, el índiceincluido como numerador del cociente que determinóel coeficiente de actualización en esa moneda y el perío-do que incluya al día 15 de junio de 1985—.

Aunque de la lectura de las disposiciones comen-tadas se desprende con claridad, el artículo 69 del mis-mo decreto complementariamente expresa que ". . cuan-do el período utilizado en el numerador sea el quecomprende el día 15 de junio de 1985, la variación dedicho período se considerará devengada en la fechaindicada en el inciso a) del artículo 49" (Se refiere aldía en que de acuerdo a lo previsto contractualmentecorresponde cancelar la obligación).

Se consignan seguidamente algunos ejemplos deaplicación de las disposiciones comentadas:

19) Período por el que se pactó el ajuste: Mensual,sobre la base de Ja evolución del indicador del mesanterior al del ajuste -

Mes al que Variación de Fecha de Fecha decoi-responde el Indice pago paridad

ajuste utilizada pactada aplicable

¡un/85 may/85 20/6/85 20/6/85

jul/85 jun/85 20/7/85 20/7/85

En el primer mes del ejemplo se aplicaron las dis-posiciones del artículo 039 del decreto 1568/85 (cálculobasado en evolución de precios anterior al indicadorcomprensivo del día 15 de junio de 1985). En el segundomes se aplicaron los conceptos del artículo 4, los quea su vez corresponden al caso particular contempladoen el artículo 6: inexistencia de diferencia entre el ín-

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Page 383: El Desagio

ASPECTOS FINANCIEROS, CONTABLES Y TB1BUTAIOS

dice empleado como numerador del cociente que de-teririina el coeficiente de actualización —el del mes dejunio de 195— y el índice que incluye el día de lareforma (obviamente, se trata del mismo indicador).

2) Período por el que se pactó el ajuste: Mensual,sobre la base de la evolución del respectivo indicadorhasta diez días antes de la fecha a la que correspondeel pago:

Mes al que Variación de Fecha de Fecha decorresponde el índice pago paridad

ajuste utilizada pactada aplicable

jun/85 2016/85 5/7/85 30/6/85

En este caso, la fecha de pago pactada para el mesde junio es atrasada en cinco días a los efectos de apli-car la escala de conversión, en razón que esa es la di-ferencia en días entre el índice que se utilizó comonumerador a fin de obtener el correspondiente coeficien-te de actualización y el índice que incluye al día 15 dejunio de 1985, que en el caso planteado es el mismoque corresponde a ese día dado que se emplean indica-dores diarios.

El cómputo del mencionado atraso es lógico, tenien-do en cuenta que el mismo neutraliza, a favor delacreedor, la menor inflación considerada en los ajustesa partir del 15 de junio que miden la actualización quecorresponde hasta esa fecha —de inflación muchomayor— por el número de períodos de atraso que surgede la cláusula pactada en el contrato.

Una consideración especial requieren las disposi-ciones del decreto 158/85 para las operaciones ajus-

Page 384: El Desagio

CARLOS FEDERICO TORRES

tables en las que se hubiese pactado reconocimiento devariaciones de costos financieros.

En relación al tratamiento (le las actualizacionesno existen diferencias con el previsto para los casosen que no se hubiese pactado ese reconocimiento y quehan sido consideradas y ejemplificadas con anteriori-dad, por lo que interesa ahora circunscribir el análisisal tratamiento de esas variaciones.

Puede efectuarse una clasificación de los casos con-templados en dos grupos:

1) Variaciones de costos financieros incluidas en obli-bligaciones en pesos argentinos actualizadas coníndices en los que aún no interviene el indicadorque incluye el día 15 de junio de 1985: para estoscasos, el artículo 89 establece su inclusión en el inon-to en pesos argentinos que será convertido en aus-trales a la fecha de pago prevista en el contrato.Por otra parte, el artículo 93 establece que cuandoesas variaciones correspondan a fechas posterioresal 15 de junio de 1985 ellas serán calculadas sobrela base de una tasa de interés para pesos argentinosefectiva mensual equivalente a la aplicable paraoperaciones en australes.

La fórmula a efectos de calcular la menciona-da equivalencia entre tasas no precisa cuál es lautilizable para operaciones en australes a aplicaren la determinación de la tasa equivalente paraoperaciones en pesos argentinos. Salvo esta omi-sión, el cálculo es matemáticamente correcto, dadoque la inclusión en el mismo de la tasa implícitaen la escala de conversión del artículo 49 del de-creto 1096/85 para convertir la tasa aplicable

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CARLOS FEDERICO TORRES

en operaciones en australes en la utilizable enoperaciones en pesos argentinos, contempla los in-tereses de las partes manteniendo el valor real delas prestaciones pactadas.

2) Variaciones de costos financieros incluidas en ope-raciones ya convertidas en australes (es decir,aquellas en cuyo ajuste ha intervenido el indicadorque incluye al día 15 de junio de 1985) La exclu-sión en este caso de las variaciones de costos fi-nancieros que se hubiesen pactado a los efectos dela conversión en australes —artículo 10 del decreto1568/85— se encuentra justificada por su cómputopoi separado desde el origen de la operación hastael plazo de pago pactado, tal corno lo establece elinciso a) del mencionado artículo. Este cómputode las variaciones por separado de la conversiónse fundamenta en el empleo para su cálculo de latasa aplicable para Operaciones en australes equi-valente a la que se aplica en operaciones en p&SOS

argentinos (que en este caso es conocida, tratán-dose de la oportunamente pactada). También eiieste caso, el empleo en la fórmula de la tasa iniplí-cita en la escala de conversión del artículo 4 deldecreto 1096/85. ahora como factor de descuento,asegura el mantenimiento del valor real de lasprestaciones pactadas.

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CUARTA PARTE

por Luis MOISSET DE ESPANd.S

Capitulo Complementario

CUESTIONES PRACTICAS

1. Introducción .......................................... 3432. Honorarios médicos y obras sociales ..................... 3443. Otras deudas sin expectativa inflacionaria ................ 345

a) Mutuo gratuito ...................................... 346b) Restitución de sumas pagadas sin causa ................. 347c) Nulidad por lesión y resolución por incumplimiento .... 348

4. Actualización por sentencia posterior al decreto .......... 3495. Sentencias anteriores al decreto ......................... 3516. Depósitos ............................................ 352

a) Plazos fijos ......................................... 352h) Cajas de Ahorro ................................... 353c) Depósitos ajustables ................................... 355

7. Alimentos ............................................. 356S. Sumas cobradas por representantes o intermediarios ....... 3579. Alquileres ............................................ 358

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CUARTA PARTE

por Luis MOISSET DE Esp*s

CUESTIONES PRACTICAS

- Otras deudas sin expectativa inflacionaria.-Honorarios médicos y obras sociales.- Sentencias.- Depósitos.- Alimentos.- Representantes e intermediarios.- Alquileres.

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CAPÍTULO COMPLEMENTABIO

CUESTIONES PRACTICAS

Su.IArno: 1. Introducción. 2. Honorarios médicos y obras sociales. 3. Otrasdeudas sin expectativa inflacionaria, a) Mutuo gratuito. b) Restitu-ción de sumas pagadas sin causa, e) Nulidad por lesión y resoluciónpor incumplimiento. 4. Actualización por sentencia posterior al de-creto. 5. Sentencias anteriores al decreto. 6. Depósitos. a) Plazos fijos.b) Cajas de Ahorro. e) Depósitos ajustables. 7. Alimentos, 8. Sumascobradas por representantes o intermediarios. 9. Alquileres.

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1. INTRODUCCION

En estas páginas nos ocuparemos brevemente dedar respuesta a interrogantes que sobre problemasprácticos nos han sido planteados en Seminarios o ci-clos de conferencias, por abogados y jueces preocupa-dos por la aplicación práctica del decreto 1096/85 yotras normas complementarias dictadas por el PoderEjecutivo de la Nación (1).

Estimamos que en este terreno es donde se plan-tea más agudamente el conflicto, pues en muchos casosel Poder Ejecutivo ha avanzado sobre la contrataciónprivada y las disposiciones adoptadas, aunque aparen-temente inspiradas en un propósito de "neutralidad",al establecer una escala de conversión que "desagie"todas las deudas dinerarias a plazo y evitar que seproduzca una indebida transferencia de bienes de losdeudores a los acreedores —lo que en principio es con-ceptualmente correcto—, en algunos casos tienden aconsolidar verdaderas injusticias cuando se aplican aobligaciones que no incluían en su expresión numera-ria ninguna expectativa de inflación, y por esta víallegan a atentar contra garantías constitucionales co-mo la que consagra la inviolabilidad de la propiedad.

( 1 ) La mayor parte de estas preguntas fueron formuladas en Un Ci-elo de Conferencias que se dictó en la ciudad de Resistencia, entre losdías 12 a 14 de agosto de 1985, organizado por el Superior Tribunalde Justicia de la Provincia del Chaco, y el Centro de Estudios Judiciales

Agradecemos a ¡os concurrentes que con interés y agudeza pusierona la luz problemas de singular interés.

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LurS MOISSET DE ESPANES

2. HONORARIOS MEL)ICOS Y OBRAS SOCIALES (2)

Las obras sociales pagan a los médicos y farma-céuticos a 30, 60 y 90 días, aplicando el desagio a lasfacturaciones, que se formulan en base a un valor es-tablecido por el INOS (galeno): ¿es tal criterio co-rrecto?

Es necesario indagar previamente sobre la mecá-nica operativa de estos pagos. Tratándose de una deu-da que podríamos llamar de "valor" (el galeno seríaci módulo del valor adeudado), lo correcto sería queestablecido en galenos el valor de la consulta, ese valorrecién se traduce a dinero en el momento del efectivopago.

Lainentableniente no es ésa la forma de procederde las obras sociales, que traducen el valor de la con-sulta en el momento en que se efectúa a una suma dedinero, que luego permanece inalterada hasta la fechade pago (uno, dos o tres meses después), sin actuali-zarla ni efectuar ningún recargo compensatorio poresa demora. Esa operativa es la que ha justificado seaplicase la tabla de conversión a servicios prestadosantes del 15 de junio, por considerar, de acuerdo a lasprevisiones del decreto 1096/85, que se estaba frentea "obligaciones dinerarias" con plazo de vencimientoposterior a la fecha de vigencia del plan Austral.

La frialdad de los cálculos matemáticos puedellevar a la conclusión de que el "desagio" es correcto,porque de haber proseguido el proceso de inflacióncon el mismo ritmo que tenía, la cantidad de monedadepreciada que hubiesen recibido esos profesionales

(2) El problema es tratado también en el Capítulo Sexto, apartado6, pé 259, de esta obra.

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CUESTIONES PRACTICAS

del arte de curar, no representaría un valor superioral que perciben en "australes", pese al descuento quese les practica al aplicarles la tabla de conversión.

La verdad es que esas deudas no incluían expecta-tivas inflacionarias, y su sometimiento al "desagio"consolida una injusta transferencia de valores que, eneste caso, favorece al deudor; pero lo atacable ---másque el decreto 1096/8— es la injusta mecánica de li-quidación que se venía ya aplicando, pues ella era la queprovocaba la disminución en el valor de la obligacióndebida, aunque no hubiese mora alguna, pues esos pagosno cumplían con un requisito básico: la. integridad.

Estimamos, en conclusión, que si se intentase unaacción fundada en lo incorrecto del pago de honorariospor sumas nominales sin su actualización al valor "ga-leno" al momento de efectivo pago, esa demanda de-bería prosperar; pero, como se advertirá, el fundamen-to no está en la presunta "quita" operada por el de-creto 1096/85, sino en la falta de integridad del pagoque provocaba la inflación.

3. OTRAS DEUDAS SIN EXPECTATIVA INFLACIONARIA

El caso de los honorarios médicos no es el iinicode obligaciones dinerarias que no contienen expectati-vas inflacionarias, y a las cuales resultaría totalmenteinjusto aplicarles el "desagio".

Nos limitaremos a citar algunas a título meramenteejeinplificativo.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

a) Mutuo gratuito (3).

Debe aplicarse el "desagio" a los préstamos dedinero gratuitos, que no han previsto actualización niintereses'

Recordemos en primer lugar que el mutuo gratuitoes una de las liberalidades que no importan donación(art. 1791, inc. 8v).

Estas liberalidades suelen efectuarse entre perso-nas ligadas por lazos de familia, o de amistad íntima,razón por la cual los problemas que engendran nollegan con frecuencia a los estrados tribunalicios.

En el mutuo dinerario gratuito la finalidad per-seguida es permitir al mutuario que disponga sin desem-bolso alguno de un capital, durante el plazo que dureel préstamo, pero —como bien lo establecen los artícu-los 2240 y 2250— deberá "devolver al mutuante, en eltérmino convenido, una cantidad de cosas iguales d8la misma especie y calidad que las recibidas".

Destacamos estas normas porque creemos que ten-drán especial gravitación en la solución del problemaque se nos plantea.

El fin jurídico del mutuo se limita a transferir lasventajas que concede el uso de la cosa, pero con dere-cho a que se le restituya íntegramente la cosa entregada.

La inflación, con sus deletéreos efectos de corro-sión de los valores, ha enturbiado el problema y hatenido como consecuencia que en muchos casos el mu-tuario restituyese un "dinero" de distinta calidad, condetrimento de los derechos del mutuante, que veía agra-varse su liberalidad y cargaba estoicamente con eseresultado, que no era el propio del contrato.

(3) Ver el Capítulo Sexto, apartado 3, p. 255.

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CTJESTTONES PRACTICAS

El mutuo gratuito no incluye ninguna expectativainflacionaria, por lo que no hay ningún justificativopara que se le aplique la escala de conversión; simple-mente, al detenerse la inflación ha cesado la causa que—al margen de la finalidad del contrato— agravaba )aliberalidad efectuada, y si se pretendiese convertir ladeuda a "australes" con desagio, se incumplirían do-blemente las previsiones legales, pues no solamente es-taría recibiendo un "dinero" de inferior calidad queel prestado, ¡sino también en menor cantidad!

b) Restitución de sumas pagadas sin causa.

Efectuado un pago sin causa antes del 15 de junio,la obligación de restituir esa suma, que no tiene ningúnplazo, ¿debe.rá "desagiarse", aplicando la conversióncorrespondiente a la fecha en que se haga efectiva larestitución?

En una nota a fallo publicada en JurisprudenciaArgentina (4) hemos señalado que la restitución de lassumas pagadas sin causa debe hacerse por el monto"actualizado", pues de lo contrario se concretaría unverdadero enriquecimiento ilegítimo para el accipiens.Esa actualización, como lo ha dicho en reiteradas opor-tunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación,es la única forma de mantener incólume el derecho depropiedad que garantiza el artículo 17 de la Constitu-ción Nacional.

Pretender aplicar la tabla de conversión a la cifradineraria que se entregó por error o, en términos másgenerales, sin causa, llevaría a una solución totalmente

(4) M0IssET DE ESPANIS, Luis, Actualización de las sumas pagadassin causa, J. A. 1982-111-587.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

injusta, y en pugna con la doctrina jurisprudencial queseñalamos.

Muy por el contrario, en lugar de "desagiar", serámenester actualizar las sumas, para que representenen australes el valor de lo que se entregó sin causa.

c) Nulidad por lesión y resolución por incumplimiento.

Creo conveniente referirme a estas otras hipótesisde restitución de sumas.

En materia de lesión la Corte Suprema de Justi-cia ordenó devolver actualizadas las sumas que habíaabonado la víctima del acto lesivo expresando que, pesea que no había mora de la otra parte, la actualizacióncorrespondía por tratarse de un acto ilícito (5).

llJltiinamente ha vuelto sobre el problema en otrocaso de nulidad por lesión donde se había negado laactualización de las sumas a restituir por: a) tratarsede una deuda de dinero; b) no haber incurrido en morael deudor; y e) ser el peticionario quien cometió lalesión y explotó la ligereza de la otra parte. Interpuestoel recurso extraordinario por considerar que la sen-tencia era arbitraria y atentaba contra el derecho depropiedad, la Corte Suprema de Justicia admitió elrecurso, estimando que "en materia de nulidades, elderecho al reajuste emana del principio de la mutuarestitución impuesto por el artículo 1052 del CódigoCivil" (6)

Lógicamente aquí tampoco corresponderá aplicar latabla de conversión, sino simplemente actualizar el valora la fecha de restitución.

(5) C. S., 11 de agosto de 1977, 'Roses y Cía. el Laurent, KarinBali", J. A. 1978-111-605, y E. D. 75-321.

(6) C. S., 15 de noviembre de 1984, "Vieites, José e/ Llauró, Adrián G.y Otro", E. D. 112-517 y Fallos, 298-231.

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CUESTIONES PRACTICAS

Tainbin corresponde actualizar las sumas quedeben restituirse en las hipótesis de resolución por in-cumplimiento (art. 1204 del Código Civil), pues cornomanifiesta nuestro más alto Tribunal cuando las partesdeben restituirse mutuamente lo que hubieren recibidono se cumple con esa finalidad si las sumas no seactualizan, o si se actualizan parcialmente, no desdela fecha en que fueron entregadas, sino solamente des-de la constitución en mora (7).

También aquí, si se pretendiese aplicar el desagiose atentaría contra el derecho de propiedad, pues seentregaría un valor inferior, y por tanto la restituciónquedaría retaceada.

En conclusión, si las sumas adeudadas no contienenexpectativas inflacionarias no pueden someterse a laconversión prevista en el decreto 1096/85 y, por elcontrario, en muchas hipótesis deberán ser actualizadasjara satisfacer el requisito de la integridad del pago.

4. ACTUALIZACION POR SENTENCIA POSTERIOR AL DECRETO

Si el actor solicitó condena con ajuste do capitalpor depreciación monetaria hasta la fecha del efectivopago, y la sentencia ajusta el capital hasta la aplica-ción del índice nus de junio 798, y de, allí en más decideque hasta la fecha del efectivo pago el capital deven-gará intereses comunes bancarios, en razón do reputarel juez que éstos recompondrían ci capital razonable-mente, hay iucon rucucia entre lo pedido y lo rosnelto

Efectivamente esa sentencia vulnera el principio decongruencia. La condena no puede conceder algo dife-rente a lo pedido.

(7) C. S., 13 de noviembre (le 1984, "Mitelman, Simón e! La Con-tinental, Cía. de Seguros Cenerale.s", E. D. 112-615.

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En las sentencias que se dicten a partir del 15de junio, si se condena desvalorización hasta el 30 dojunio, por ejemplo, ¿se aplicará el desagio por los díasposteriores al 15 de junio?

Estimo que el problema surge porque normalmentenos manejarnos con índices que llevan un mes, o más,de atraso y, además, porque en materia judicial noutilizamos las tablas de proyección diaria de la infla-ción, sino los índices mensuales, que ya resultaban in-suficientes por la velocidad que había adquirido elproceso.

En toda sentencia posterior al 15 de junio lo queel juez debe procurar es fijar en australes un valorequivalente al realmente adeudado, que comprenda todala pérdida de poder adquisitivo que sufrió la obligacióndineraria desde el momento en que se debió abonarla,hasta la fecha de sentencia.

Si aplica los índices con un mes de atraso, evidente-mente deberá efectuar una corrección, aunque quizástampoco sea adecuado aplicar la tabla de conversión,por dos razones: a) Casi con seguridad el "mes inicial"no tuvo una inflación del 30 %, que es la calculadapara efectuar los descuentos, sino porcentajes bastan-te inferiores; aplicar el "desagio" conduciría a una so-lución injusta que atentaría contra el derecho de pro-piedad. b) En los meses posteriores a junio la inflaciónno ha sido "cero", corno parecen presumir quienes hanconfeccionado la tabla de conversión.

El descuento, por tanto, debería ser igual a la di-ferencia entre el porcentaje del "mes inicial", y el por-centaje previsible para el mes en curso al momentode dictarse la sentencia. Lo ideal sería trabajar sin nin-gún atraso, tomando corno base los índices del mes en

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CUESTIONES PRACTICAS

que se hizo exigible la deuda, corno punto de partidapara la actualización, y los del mes de sentencia, comopunto final, caso en el cual no correspondería efectuardeducción alguna.

5. SENTENCIAS ANTERIORES AL DECRETO

Cuando en una sentencia anterior al decreto secondenó a pagar la desvalorización: ¡al capital actuali-zado se le aplica desagio?

Entendemos que no; el capital actualizado antesdel 15 de junio deberá convertirse a la par a australes,y de allí en más continuar actualizándose por los índi-ces posteriores a ese mes, cuyo ritmo es mucho másreducido, pero que indican que la inflación no ha desa-parecido totalmente, por lo que sigue siendo justoactualizar fas deudas.

Las planillas de liquidaciones en ejecución de sen-tencia, ¡se desagia.n? ¡Qué pasa con 'una planilla ante-rior al 15 de junio que se apeló, , se resuelve despuésdel 15 de junio?

En primer lugar las planillas firmes no deben desa-giarse; esas obligaciones ya eran exigibles y se conver-tirán en australes a la par; si posteriormente se produ-ce un retraso en su pago deberá efectuarse la correc-ción necesaria actualizando con los índices posterioresal 15 de junio.

Si la planilla se confeccionó antes del 15 de junioy todavía no está firme porque ha sido apelada, locorrecto sería que el Tribunal de alzada —al resolverla apelación— le dé ya expresión en australes, a lafecha de su resolución. Evidentemente no se trataríaaquí de un problema de "desagio", incluso en el caso

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LUiS MOISSET DE ESPANES

de que no se hiciera lugar a ninguno de los agraviosque —en más o en menos— hubiesen expresado laspartes. En efecto, si los agravios no prosperan significaque la cifra en pesos argentinos que contenía la planilla,con anterioridad al 15 de junio, deberá ser convertidapor lo menos a la par, porque en realidad era un valorsin ninguna expectativa inflacionaria, que ya se adeu-daba. Y decimos por lo menos a la par, porque podríasuceder que desde la fecha que se formuló la planillaimpugnada, hasta el 15 de junio, hubiese transcurridoya algón tiempo cine exigiría forzosamente su "actuali-zación" en pesos argentinos, antes de operar la trans-formación a australes.

6. DEPOSITOS (8)

a) Plazos fijos (9).

¿Corresponden los desaqios w "plazos fijos" en lossupuestos en que se afecte el capital depositado?

Precisamente una de las hipótesis que ha tenido envista el decreto 1096/85 al establecer la tablita de con-versión son los "plazos fijos"; lo que sucede es queel porcentaje de "desagio" es, por lo general, ligera-mente superior a los intereses que solían estar pacta-dos para ese tipo de depósitos. Ello trae como conse-cuencia inmediata que, en mayor o menor medida, seafecte el capital, aunque debe reconocerse que el dete-rioro que habrían sufrido esos capitales en el mes de

(8) Ver el cuadro inserto en el Capítulo Séptimo, apartado 5, p. 328.Se analiza allí detenidamente la forma en que se practican las

'coversiones" de pesos a australes, tanto en depósitos ajustables, comono ajustables.

(9) Ver cuadro c!tado en nota anterior.

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CUESTIONES PRACTICAS

junio, de no aplicarse a la inflación el brusco freno quesignificó el plan Austral, hubiese sido considerable-mente mayor.

De cualquier forma, el daño efectivo sufrido mdi-vidualmente ha sido pequeño y debemos recordar elviejo aforismo: de mininio non cura praetor; estima-mos que la aplicación de la tabla a los "plazos fijos"conduce a resultados razonables, y no ha de motivarplanteos judiciales complicados.

No podemos, sin embargo, dejar de señalar queen este caso el "desagio", cuando ha sido superior alos intereses convenidos en el depósito, atenta contrael derecho de propiedad y que, si bien es cierto que losperjuicios individuales de los pequeños ahorristas noson de gran magnitud, globalmente considerada la masade depósitos a "plazo fijo" se ha producido una trans-ferencia significativa de bienes hacia las entidades cre-diticias, o hacia el Estado.

b) Cajas de Ahorro (lo).

En esta materia es de aplicación lo previsto por elprimer párrafo del artículo 39 del decreto: los saldosde capital al 15 de junio deberán convertirse a la par,sin distinguir entre las cuentas de Cajas de Ahorrocomcin, que permiten cinco extracciones por mes, y las

(lO) Ver el Capítulo Cuarto, apartado 4, p. 150, y tambén el cuadrocitado en nota S.

Se manifiesta en ese cuadro que 'os saldos indisponibles en Cajade Ahorro especial, al igual que los plazos fijos, continuarán devengandointereses a 'as tasas pactadas en pesos argentinos, convirtiéndose aldía de su vencimiento a australes a la paridad vigente ese día, pero alexplicar el cuadro no se dan aclaraciones que justifiquen el porqué seha ciado tratamiento diferente a los depósitos en Caja de Ahorro espe-cial, con relación a los existentea en Caja de Ahorro común.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

de Ahorro especial, bonificadas con un interés leve-mente superior, pero con la limitación de que los capi-tales depositados no pueden extraerse hasta un mesdespués, y el número de extracciones está reducido auna por mes.

Las entidades financieras sin base normativa enlas disposiciones del decreto han establecido sin em-bargo un distingo (11), dando a los depósitos en Cajade Ahorro especial el mismo tratamiento de los "plazosfijos" y aplicando desagio a los capitales que al 15 dejunio estaban "indisponibles", por no haber transcu-rrido todavía un mes desde que se efectuó la imposición.

El mecanismo arbitrado es ilegal —no tiene sus-tento en las previsiones del decreto, sino que las violaabiertamente—, y además "injusto", como procurare-mos demostrarlo con un ejemplo.

Supongamos que Pedro, el día 12 de junio efectúaun depósito de $a. 100.000 en Caja de Ahorro común,para tener fondos disponibles, y otro por la misma can-tidad, en Caja de Ahorro especial, para beneficiarsede la pequeña bonificación que ésta concede por la in-disponibilidad del capital durante un mes. ¿En quésituación se encontrarán estos depósitos un mes des-pués, es decir el 12 de julio?

a) El depósito en Caja de Ahorro común habrásido transformado el 15 de junio en A 100, y habrádevengado algo más del 2 % en los tres primeros días,y casi el 4 % en los restantes días, de manera que ten-drá aproximadamente A 106.

b) El depósito en Caja de Ahorro especial, con elcual esperaba defender su dinero, recién lo transfor-

( 1 1 ) Ver nota anterior.

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iiará en australes la entidad financiera el 12 de julio.otorgándole A27 de interés, y aplicándole la paridadprevista para ese día: 0,795187, por lo que se encon-trará solamente con A100,99 en su cuenta, en lugarde los 107 que le corresponderían si la conversión delcapital se hubiese efectuado en la fecha que prevé elartículo 3, y la liquidación de intereses, se hubiesefraccionado, aplicando los primeros tres días la anti-gua tasa, y los restantes la nueva, que era aproximada-mente del 4 %.

De esta forma ea las Cajas de Ahorro especial lostitulares se han visto privados de una parte de su ca-pital, que en algunos casos supera el 5 % de las sumasdepositadas en los días previos a la sanción del decreto-

e) Depósitos ajustables (12).

En los depósitos que se efectuaban por índices com-binados de precios se trabajaba con una proyeccióndiaria de la inflación; para confeccionarlos se tomabancomo base los aumentos de precios del mes "antepre-cedente". Por ejemplo, la escala correspondiente almes de marzo se establecía sobre la base de los datoscorrespondientes a Ja inflación de enero, y la de abril,con la del mes de febrero. etc.

Se estima entonces que al detenerse la inflaciónel 15 de junio, la posterior aplicación de esos índicesde actualización, que contenían elevados incrementos,provocaría un fuerte desplazamiento de bienes hacialos acreedores; por eso se les aplica el desagio que, en

(¡2) Ver Capítulo Cuarto, apartado 11, p. 166, y también el cuadrocitado en nota 8, donde refiriéndose al ajuste por índices combinados.dice que se actualizarán por ese indice hasta el 15 de agosto de 1985,y se convertirán a la paridad en esa fecha.

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LUIS MOISSET DE ESPANES

estos casos, se extenderá hasta el 15 de agosto, puesa partir de esa fecha los nuevos índices no contendránel anterior incremento inflacionario.

La idea en general es correcta, aunque tambiénaquí encontrarnos algún desfasaje, pues el descuentoque se practica es superior a la actualización que co-rrespondía por esos meses anteriores al 15 de junio,que aparecen en la confección de los índices, lo quedeteriora los capitales en porcentajes superiores enmuchos casos al 10 %.

Nuevamente el decreto, para no favorecer indebi-damente a los acreedores, ha roto el equilibrio a favorde los deudores, aunque lamentablemente el desequili-brio pesa sobre la masa de sufridos y pequeños ahorris-tas que, a diferencia de las empresas, no cuentan conarmas para defenderse.

7. ALIMENTOS

¿Es correcto desagiar las cuotas alimentarias?Categóricamente: No!Los alimentos cumplen una función asistencial y,

por analogía, les sería aplicable el artículo 79 deldecreto.

Recuérdese que la cuota alimentaria es siemprerevisable y que se fija tomando en cuenta la necesidaddel alimentario y la capacidad económica del alimen-tante. Si se establece en una suma fija —como solíahacerse antes— la inflación la deteriora mes a mes yse multiplican los incidentes de fijación de cuota; poreso muchos tribunales suelen estipular como cuota unaparte de los ingresos del alimentante, o agregar algúníndice de actualización de la suma fijada.

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CUESTIONES PRACTICAS

Si la cuota es un porcentaje de los ingresos, nopodrá tan siquiera imaginarse la posibilidad de desa-gio, puesto que el alimentante en julio comenzará a co-brar en australes; si se fijó un índice de actualizaciónse procederá como en el resto de las obligaciones ajus-tables.

}n los casos excepcionales en que la cuota alimen-taria fuese una suma "fija", como no contiene, expecta-tiva inflacionaria alguna tampoco podrá ser objeto dedesagio, y si se pretendiera aplicar indebidamente esedescuento, el alimentario podría de inmediato recla-mar judicialmente la fijación de una nueva cuota enaustralís que corresponda a la realidad económicaactual.

S. SUMAS COBRADAS POR REPRESENTANTESO INTERMEDIARIOS

Los representantes o intermediarios en los nego-cios inmobiliarios, o en las ventas de ganado en ferias,cobran por cuenta del dueño y luego demoran de sietea quince días en entregarle la suma percibida. Al cobrarel alquiler, o percibir el precio de la, venta, tratándosede operaciones concertadas antes del 15 de junio, yque deben pagarse con posterioridad, aplican la tablade conversión al día de cobro, y luego —cuando entre-gen esa suma al dueño del "negocio" —vuelven a. "de-sagiarla". Es correcto ese proced.imicnto

Recordemos en primer lugar que el intermediariodebe "entregar al mandante cuanto haya recibido envirtud del mandato" (art. 1909) —por supuesto quededucida su remuneración—: que esta obligación com-inende "lodo lo que recibió de tercero" (art. 1911).

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lUIS \IOISSET DE FSPANES

Y que si aplicase en uso propio las cantidadcs recibidas,debe los intereses (art. 1913).

Fna mala práctica muy difundida ha hecho que losrepresentantes aprovechasen el "plazo de gracia" quede acuerdo a la costumbre hay en la entrega al "due-ño", y que se funda en las posibles demoras del deudor,para colocar las sumas en las "mesas de dinero", enplazos de 7 a 14 días, obteniendo un proveclio ilegítimo,que se ha querido consolidar en este período de tran-sición por la aplicación de un "doble desagio", no auto-rizado por norma alguna.

El negocio, y la deuda consiguiente, son solamen-te uno; a esa deuda de dinero se le aplicará la tablade conversión del día en que el deudor debía efectuarel pago, y transformada va esa suma en australes, cual-quiera sea la ulterior demora del representante o in-terinediario, deberá entregar al dueño del negocio latotalidad de lo percibido por su cuenta.

Es cierto que la detención de la inflación privaráa esos intermediarios o representantes de un "benefi-cio" que estaban acostumbrados a extraer de sus ne-gocios. ¡pero era un beneficio ileqítirno!

9. ALQUILERES()

Si se trata de un alquiler con ajuste bimestral, enel que a principios de junio de 1985 se practicó el rea-juste con e1 bimestre abril-mayo:a) ¿En el mes de julio se desagia con la tabla del día

b) ¡En el mes de agosto, con qué tabla se desagiae) ¿Cómo se practica el ajuste en agosto, con el bimes-

tre junio-julio.d) ¿Cómo se explica que, según las recomendaciones

) Ver Capítulo Quinto, p. 191 y ss.

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CUESTIONES PRACTICAS

(le la ÁS' retaría de Comuncacione.s, en los alquile-res con reajuste se dé el caso de dos o más desagiosFn primer lugaT, debe aplicarse como fecha de

pago para el alquilei, y la aplicación de la tabla dedesagio, no el primer día del mes sino el último díapactado para efectuar el pago sin encontrarse en mo-ra (normalmente el 5) y así lo ha resuelto el decretoN 1567, dei 2t de agosto de 19S5, en el Anexo al ar-tículo 4)

Para comprender mejor el fwicionamiento de lasnorluas que regulan el pago de los alquileres nos pa-rece conveniente ilustrarlo con un caso práctico, el con-trato (le locación celebrado en la ciudad de Córdobaentre el señor Corren (propietario) y el señor Pérez(inquilino).

El contrato entró en vigencia ci P de abril de195; se había pactado actualización bimestral, de

uacerdo al índice 'costo de vida", ciudad de Córdoba.El precio de los (los primeros nieses (abril y mayo)

se fijó en $a. 140.000, y la fecha de pago del 1 al 10 decada mes ior adelantado, los dos prineros Meses sepagaron correctamente.

Al comenzar el mes de jimio se actualizó la mercedlocativa, aplicando los índices de abril y iiiayo, que enconjunto hacían un 575% de aumento (se había pa-sado del número índice 224.752.451 al de 353.633.327)y se ahonó $a. 220.500, debiendo pagarse en julio elmisitIo alquiler.

El mes de julio, (le acuerdo a las normas que ana-lizamos, debió aplicarse Ja tabla de ConvCISÓfl con elíndice correspondiente al día .10 (0.808801), sobre elmonto de $a. 220.500, lo que daba una cifra de A 178.34.El inquilino pretendió abonar una cantidad menor, porlo 111e no se recibió el pago.

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Page 406: El Desagio

LUIS MOISSET DE ESPANES

En el mes de agosto debía procederse a un nuevoajuste bimestral de la merced locativa, con los índicesde junio y julio. Por aplicación de las normas de de-sagio (aclaradas luego en el decreto NQ 1567, del 21de agosto, especialmente en su Anexo al art. 45), altomarse en consideración ya el índice de j&io —que esposterior a la vigencia del plan Austral—, luego decalcular el importe en pesos argentinos, la conversióna australes debía efectuarse con la tabla correspon-diente al 5 de julio (si ese fuera el último día de pago),pero como el contrato entre los señores Correa y Pérezfija hasta el 10 corno fecha de pago, el "desagio" de-berá aplicarse hasta el 10 de julio, en situación que esinés beneficiosa para el inquilino.

La actualización con los índices de junio y julio,que llevaron el 'costo de vida" ciudad de Córdobaa 505.104.385,4 (42,83% de aumento respecto al an-terior período locativo), elevó el monto del alquiler a$a. 314.885,30 que debían convertirse a australes conel índice de 0.808801 (julio 10), lo que arroja la cifra de

254,67, cifra que regirá para los alquileres de agostoy septiembre. Posteriormente, en octubre, deberá efec-tuarse un nuevo ajuste bimestral, ya sobre el montodel alquiler expresado en australes, aplicando los índicesde costo de vida de agosto (3,1 %) y de septiembre.

Hasta aquí la mecánica de aplicación de las nor-mas; la objeción que puede formularse es que cuandose actualiza aplicando el índice del mes de junio seapliquen tablas que llevan a desagiar los días que co-rren entre el 15 y el 30, lo que provoca casi un 15 %de quita en el valor pactado de los alquileres, proble-ma que podría ser llevado a juicio, y corregido por losmagistrados en cuanto significa una indebida '-inter-vención- del Estado en el contrato.

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