El Derecho de Bienes

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    EL DERECHO DE BIENES

    I. Funcin desempeada por el Derecho de bienes.

    Comenzaremos este curso citando al filsofo escocs del siglo

    XVIII David Hume (1711-1776). En el tomo III de su A Treatise of

    Human Nature el filsofo de Edimburgo establece una doble

    constatacin:

    i. Por un lado, nos dice, los seres humanos nos formamos, cada

    uno, una multiplicidad inagotable de planes de vida;

    ii. Por otro lado, los bienes o recursos de que disponemos son

    insuficientes para dar satisfaccin a toda esa enorme variedad

    de planes y propsitos.

    De la confluencia de las dos circunstancias anteriores, concluye

    Hume, surge la necesidad de contar con un conjunto de reglas que

    establezcan el modo en que los bienes disponibles sern

    distribuidos y asignados entre las personas, reglas que

    establecern qu sujetos tienen un ttulo para gozar y disponer

    de ellos, y quines, en cambio, como consecuencia necesaria de

    lo anterior, se vern privados de esos mismos bienes.

    En otras palabras, lo que se requiere es un conjunto de reglas

    que hagan posible la convivencia pacfica en condiciones de

    escasez relativa. Pues bien: no otra es la funcin esencial del

    Derecho Civil patrimonial en general y del Derecho de Bienes

    (objeto de este curso) en particular.

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    De ese modo, cuando se estudia el Derecho Civil patrimonial, se

    est estudiando una especfica tcnica de control social, la

    cual permite poner en prctica una determinada distribucin de

    los bienes, y junto con ello, una determinada distribucin del

    poder, de la fuerza. Se trata, como se comprende, de un fenmeno

    que en ltimo trmino es poltico. El Derecho de bienes dice as

    relacin con el conjunto de tcnicas por medio de las cuales se

    lleva a cabo la distribucin del producto del esfuerzo social,

    distribucin que por cierto puede ser ms igualitaria o menos

    igualitaria. Es algo que no hay que perder de vista. Dada la

    escasez relativa de los bienes, es evidente que la propiedad de

    unos importa la no propiedad de otros.

    El propietario es alguien que dispone de ms fuerza que el no

    propietario. Por qu? Porque el ordenamiento jurdico pone a

    disposicin del propietario, y tambin del poseedor, el auxilio

    de la fuerza estatal, la fuerza socialmente organizada. El

    propietario y el poseedor pueden recurrir a los rganos que

    monopolizan la fuerza estatal con el fin de retener o recuperar

    su dominio o posesin. No por otra razn expresaba Modestino, en

    un pasaje que se cita en el Digesto: Decimos que tenemos una

    cosa cuando, tenindola, disponemos de la fuerza para retenerla,

    o cuando, habiendo dejado de tenerla, disponemos de la fuerza

    para recuperarla.

    Conviene asimismo recordar que, tal como sucede con toda otra

    tcnica social, el Derecho Civil obedece a unas determinadas

    circunstancias histricas, se gesta en un contexto social

    determinado. Es por esa razn que el Derecho Civil, esto es, el

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    conjunto de tcnicas de control social que lo constituyen, posee

    un carcter alternativo: es ste pero podra ser otro. De ah,

    entre otras cosas, la relevancia de la historia del derecho y

    del derecho comparado, como disciplinas del conocimiento

    jurdico a cuyo travs es posible tomar cierta distancia crtica

    enfrente de las instituciones que nos toca examinar como parte

    del derecho nacional contemporneo.

    II. Conceptos fundamentales.

    1. Relaciones jurdicas absolutas y relativas. En el Derecho

    Civil patrimonial es posible advertir bsicamente dos tipos o

    clases de relaciones jurdicas. Las denominamos respectivamente

    relaciones jurdicas absolutas y relativas.

    Las relaciones jurdicas absolutas son aquellas en que el

    derecho de que es titular un individuo determinado tiene como

    correlato suyo un deber universal de omisin por parte de toda

    la comunidad. Dicho deber es universal precisamente porque recae

    sobre toda la comunidad y no sobre algn sujeto especficamente

    determinado, y es de omisin porque su contenido consiste en

    abstenerse de interferir en la esfera de disposicin del titular

    del derecho. Debe subrayarse, en consecuencia, que en las

    relaciones jurdicas absolutas el sujeto pasivo es universal,

    abstracto e indeterminado, es decir, est constituido por todo

    el resto de la comunidad.

    Cabe observar, con todo, que el sujeto pasivo de la relacin

    jurdica de tipo absoluto, siendo inicialmente universal e

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    indeterminado, puede sin embargo llegar a particularizarse en un

    individuo concreto. Ello ocurrir cuando algn miembro de la

    comunidad transgreda, perturbe o amenace, la esfera de

    disposicin que corresponde al titular del derecho. As, por

    ejemplo, cuando alguien entra en el fundo que es propiedad de

    Pedro, sin autorizacin de ste, es evidente que en ese momento

    el sujeto pasivo de la relacin absoluta deja de ser universal e

    indeterminado puesto que pasa a singularizarse en la persona del

    invasor.

    La tcnica normativa que articula las relaciones jurdicas

    absolutas es la tcnica de los derechos reales. El artculo 577

    del Cdigo Civil chileno define derecho real como el que

    tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

    Ejemplos de tales derechos, que proporciona el propio artculo

    577 en su inciso 2, son el derecho de propiedad o dominio, el

    derecho real de herencia, el de usufructo, servidumbre, prenda e

    hipoteca.

    Como se comprende, este curso dedicado al Derecho de Bienes, que

    en otras facultades universitarias lleva por nombre precisamente

    Derechos Reales, tiene como objeto central suyo, el estudio de

    las relaciones jurdicas absolutas.

    Son relaciones jurdicas relativas, en cambio, aquellas en que

    el titular de un derecho slo puede exigir la ejecucin de la

    conducta debida o prestacin de ciertos sujetos especficamente

    determinados, en concreto, de aquel o aquellos sujetos que, por

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    un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado la

    obligacin correlativa.

    La tcnica normativa que articula las relaciones jurdicas

    relativas es la nocin de derecho personal o crdito, definida

    en el artculo 578 del Cdigo Civil chileno en los siguientes

    trminos: Derechos personales o crditos son los que slo

    pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o

    la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones

    correlativas.

    Mientras que las relaciones absolutas constituyen, segn hemos

    dicho, el objeto propio del curso de Derechos Reales, las

    relaciones de tipo relativo se estudian bsicamente en los

    cursos de Obligaciones Civiles y Responsabilidad Civil.

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    No es difcil registrar las principales diferencias que median

    entre las relaciones jurdicas absolutas y las relativas.

    Ofrecemos el siguiente cuadro comparativo:

    Relacin Jurdica

    Absoluta

    Relacin Jurdica

    Relativa

    Sujeto PasivoUniversal e

    Indeterminado

    Determinado desde

    el comienzo

    Deber del sujeto

    pasivoOmisin Accin u omisin

    Cmo se regulan yestudian

    Desde el punto de

    vista activo

    (Derecho)

    Desde el punto de

    vista pasivo

    (Obligacin)

    Tcnica normativa Derechos reales Derechos personales

    2. Derechos reales y derechos personales.

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    El Derecho Civil patrimonial se integra bsicamente por dos

    tipos o clases de derechos subjetivos: los derechos reales y los

    derechos personales o de crdito1.

    Los conceptos de derecho real y de derecho personal o de crdito

    no fueron conocidos en el derecho romano2. El derecho romano,

    sin embargo, estableci una importante diferencia entre dos

    tipos de acciones que eran las llamadas acciones in rem y las

    acciones in personam. Mediante la actio in rem el demandante

    trata de obtener aquello que es suyo (as, por ejemplo, la

    accin reivindicatoria); en cambio, la actio in personam, segn

    explica Gayo, es aquella que se ejercitaba para demandar a

    alguien que le deba algo al actor ya sea en virtud de un

    contrato o de un delito.

    Fueron los glosadores, en los comienzos de la baja Edad Media,

    quienes al estudiar los textos romanos comenzaron a hablar de un

    ius in re y de un ius in personam. Ambos conceptos nacieron al

    preguntarse los juristas medievales por qu causa nace una

    accin para alguien (ex qua causa oritur actio) y contestar que

    toda accin debe nacer de un derecho anterior que corresponde al

    1Alguna doctrina comparada, v.gr. espaola, ha querido ver un tertiumgenus en algunas figuras intermedias, como es el caso del ius ad rem yel derecho real in faciendo, pero sin mucho xito. Cfr. Dez-Picazo,Luis y Gulln, Antonio, Sistema de Derecho Civil, vol. III, Madrid,Tecnos, 2005, pp. 36-40.2 Es objeto de discusin entre los especialistas hasta qu punto losromanos llegaron a manejar un concepto de derecho subjetivo en elsentido en que lo entendemos hoy. Han defendido la tesis negativa,entre otros, Giovanni Pugliese, quien afirma con rotundidad: undato incontrovertibile che i giuristi romani non hanno elaborato ilconcetto di diritto soggettivo (Res corporales, res incorporales eil problema del diritto soggettivo. En: Studi in Onore di Vicenzo

    Arangio Ruiz. Napoli: Editore Jovene, 1953, t. IV, pp. 223 y ss.). Enigual sentido, Villey, Michell, En torno a la nocin de derechosubjetivo. Valparaso: Universidad de Valparaso, 1984.

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    actor. La distincin es recogida por los autores inmediatamente

    anteriores a la codificacin.

    Nuestro Cdigo Civil refleja claramente lo anterior. Si se leen

    con cuidado los artculos 577 y 578 precitados se advertir que

    sus respectivas partes finales expresan: De estos derechos

    nacen las acciones reales (artculo 577 en referencia a los

    derechos reales) y De estos derechos nacen las acciones

    personales (artculo 578 en referencia a los derechos

    personales o crditos).

    a) Derechos reales. El concepto de derecho real (de la voz

    latina res que significa cosa) alude a aquella categora de

    derechos patrimoniales que se caracteriza por conferir a su

    titular un poder inmediato sobre una determinada cosa. El

    paradigma de los derechos reales es el derecho de propiedad o

    dominio (definido en el artculo 582 de nuestro Cdigo Civil).

    El artculo 577 del Cdigo Civil chileno define los derechos

    reales con las siguientes palabras: Derecho real es el que

    tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Y a

    continuacin su inciso segundo enumera los ms importantes: Son

    derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo,

    uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el

    de hipoteca. Existen otros que se contemplan sobre todo en la

    legislacin especial. Tal es el caso, por ejemplo, del derecho

    de aprovechamiento de aguas o el de concesin minera (v.

    artculos 6 del Cdigo de Aguas y 2 del Cdigo de Minera).

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    Siempre en el mbito de los derechos reales, es usual marcar una

    diferencia entre el derecho de propiedad o dominio, el cual

    equivale como es obvio a un derecho real en cosa propia, y los

    dems derechos reales, a los que bien se ha denominado derechos

    reales en cosa ajena.

    Distnguese asimismo entre derechos reales de goce y derechos

    reales de garanta. Los derechos reales de goce permiten la

    utilizacin directa de la cosa. El primero de ellos, el ms

    completo, es el derecho de dominio o propiedad, el cual

    constituye la mxima suma de potestades que el ordenamiento

    jurdico reconoce a una persona enfrente de las cosas (uso, goce

    y disposicin); otros derechos reales de goce, con facultades

    limitadas, son los derechos de usufructo, uso, servidumbre. Por

    su parte, los derechos reales de garanta permiten servirse de

    la cosa indirectamente, por su valor de cambio; contienen la

    facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su

    enajenacin para obtener con el producto una prestacin

    incumplida. Son derechos reales de garanta los derechos de

    prenda e hipoteca.

    b) Derechos personales. Los derechos personales tambin

    llamados derechos de crdito o de obligacin- son aquellos que

    atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra

    persona y reclamar de ella una accin o una omisin. El

    paradigma de los derechos personales es el derecho del acreedor

    a reclamar de su deudor, por ejemplo, el pago de una suma de

    dinero que le prest.

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    El artculo 578 de nuestro Cdigo Civil define los derechos

    personales del modo que sigue: Derechos personales o crditos

    son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por

    un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las

    obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista

    contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el

    padre por alimentos.

    De modo tal que mientras los derechos reales los ejercemos

    directamente sobre las cosas y sin respecto a determinada

    persona, los derechos personales o crditos se caracterizan

    precisamente porque slo podemos ejercerlos respecto de aquellas

    personas que, ya sea por un hecho suyo o bien por la sola

    disposicin de la ley, ha contrado la obligacin correlativa.

    As por ejemplo: Pedro y Juan celebran un contrato de mutuo o

    prstamo de dinero por el que el primero le presta al segundo la

    suma de 10 millones de pesos, suma que Juan deber restituirle a

    Pedro en el plazo de 1 ao debidamente reajustada y con

    intereses. Es evidente que en este ejemplo Juan ha ejecutado un

    hecho suyo, ms precisamente un hecho de carcter convencional,

    un negocio jurdico, por el que ha contrado la obligacin de

    restituir puntualmente la suma adeudada a Pedro. Dicha

    obligacin contrada por Juan resulta correlativa, entonces, al

    derecho personal de que es titular Pedro para demandarle el

    pago.

    Considrese, por otra parte, el caso en que Juan arrolla con su

    vehculo a Pedro, causndole graves perjuicios (lesiones

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    fsicas, gastos de hospitalizacin, ausencias laborales,

    psiquiatra, etc.). De nuevo se trata de un caso en que Juan ha

    ejecutado un hecho suyo, cuyo carcter es evidentemente no

    convencional puesto que se trata en este caso de un accidente.

    Pero al igual que en el caso anterior, Juan ha adquirido a

    resultas de ese hecho suyo una obligacin civil, cual es, la de

    indemnizar los daos y perjuicios ocasionados a la vctima. Y

    esa obligacin es estrictamente correlativa al derecho de Pedro

    para demandarle a Juan el pago de la indemnizacin.

    Considrese finalmente el caso en que Pedro y Juan son dos

    propietarios cuyos terrenos son colindantes. Supngase que Juan

    ha plantado un rbol cuyas ramas o races invaden la propiedad

    de Pedro. ste ltimo tiene el derecho de exigirle a Juan que

    corte la parte excedente de ramas o races. Y en este tercer

    caso Pedro tiene ese derecho por la sola disposicin de la ley

    puesto que, en efecto, dispone el artculo 942 del Cdigo Civil:

    Si un rbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en

    l con sus races, podr el dueo del suelo exigir que se corte

    la parte excedente de las ramas, y cortar l mismo las races

    (obsrvese el diverso trato que confiere la ley segn se trate

    de ramas o de races: para las primeras admite nicamente que se

    exija al dueo del rbol el corte de las ramas excedentes

    precaviendo probablemente acciones desproporcionadas o poco

    prolijas de parte del vecino afectado que vengan a empeorar las

    relaciones de vecindad en lugar de mejorarlas- mientras que en

    el caso de las races, el legislador admite un verdadero acto de

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    auto-tutela al autorizar al vecino perjudicado a cortar l

    mismo las races.

    Cabe dejar sealado que desde el punto de vista de nuestro

    Cdigo Civil, los derechos subjetivos (de todo tipo) equivalen a

    cosas. Ms especficamente, los derechos pertenecen a aquella

    categora de cosas que el Cdigo Civil chileno siguiendo en ese

    punto a Gayo- denomina incorporales. As se sigue de la norma

    contenida en el artculo 565: Los bienes consisten en cosas

    corporales e incorporales (inciso 1); Corporales son las que

    tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,

    como una casa, un libro (inciso 2); Incorporales las que

    consisten en meros derechos (inciso 3).

    Y al ser los derechos cosas incorporales segn acabamos de

    comprobar- los derechos son objeto de propiedad. As se

    seguira, por lo dems, de lo dispuesto por los artculos 582 y

    583. El primero de tales artculos define el derecho de

    propiedad en los siguientes trminos: El dominio (que se llama

    tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para

    gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la

    ley o contra derecho ajeno.

    Es claro, de la sola lectura del artculo 582, que la propiedad

    est concebida para operar sobre cosas corporales. Ocurre, sin

    embargo, que, a rengln seguido, el artculo 583 viene a

    precisar lo siguiente: Sobre las cosas incorporales hay tambin

    una especie de propiedad.

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    As las cosas, el arrendador por ejemplo, no solo es titular del

    derecho personal o de crdito a percibir las rentas, derecho que

    naci para l como resultado del contrato de arrendamiento que

    celebr con su arrendatario; el arrendador es, al mismo tiempo,

    dueo esto es, titular del derecho de propiedad o dominio

    sobre- su derecho personal a percibir las rentas. Lo mismo

    sucede, para ejemplificar con un derecho real, con el

    usufructuario; ste no slo es titular de su derecho real de

    usufructo, sino que al mismo tiempo es dueo o propietario de

    ese mismo derecho real. As lo seala por lo dems, en tono

    didctico, el citado artculo 583: As, el usufructuario tiene

    la propiedad de su derecho de usufructo.

    Por cierto que toda esta construccin dogmtica surgida como se

    indic de la opcin, atpica entre los principales cdigos

    civiles modernos, tomada por Andrs Bello al hacer de la

    distincin entre cosas corporales e incorporales la mxima

    clasificacin de las cosas en nuestro Derecho- da lugar a

    ciertas conclusiones extraas. As por ejemplo, el dueo, no

    slo es titular del derecho de dominio sobre una cosa, sino que,

    al ser el mismo derecho de dominio una cosa, el dueo resulta

    tambin dueo de su derecho de dominio, y a la vez dueo de ese

    ulterior derecho de dominio, producindose una regresin ad

    infinitum ms bien absurda.

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    Principales diferencias entre las nociones de derecho real y

    derecho personal:

    1. Para los autores clsicos la diferencia entre el derecho real

    y el derecho personal es que, en el primero, se advierte una

    relacin directa entre una persona y una cosa, en tanto que en

    el segundo se da una relacin entre personas. Dicha distincin

    recibi graves crticas por los ms diversos autores, tanto de

    filosofa y teora del derecho (Hegel, Austin, Kelsen) como

    civilistas (Augusto Thon, Marcel Planiol).

    En efecto, la moderna teora ha resaltado el hecho de que todo

    derecho subjetivo (y no slo los derechos personales) comportan

    una relacin entre personas, aadindose que al ignorarse lo

    anterior se oculta o empaa la esencial relacin social de

    exclusin que es inherente al derecho de bienes: la propiedad de

    unos importa necesariamente, segn se vio ms arriba, la no

    propiedad de otros.

    2. El contenido de la obligacin es, tambin, un criterio

    distintivo. Tratndose de los derechos reales, el contenido de

    la obligacin del sujeto pasivo (universal e indeterminado) es

    siempre una omisin. En cambio, en el caso de los derechos

    personales o crditos, la obligacin del sujeto pasivo puede

    tener por contenido tanto una accin como una omisin.

    3. En tercer lugar, debe sealarse que, al menos en la doctrina

    nacional, se toma como verdad incontrovertible que en nuestro

    sistema civil los derechos reales conforman un universo finito

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    (numerus clausus), que se limita nicamente a los derechos

    reales expresamente reconocidos por el legislador (en nuestro

    ordenamiento jurdico, tales derechos son fundamentalmente los

    que enumera el artculo 577 inciso 2, pero no slo ellos, as,

    verbigracia, el derecho de aprovechamiento de aguas es, tambin,

    un derecho real), por lo que no podran las partes, en ejercicio

    de la autonoma de su voluntad, crear otros derechos reales,

    distintos de los expresamente reconocidos por la ley3. En

    cambio, los derechos personales constituyen un numerus apertus,

    es decir, pueden existir tantos como logren idear las partes

    mediante la celebracin de actos jurdicos.

    Cabe que hagamos ahora una clasificacin general de los derechos

    reales. Podemos identificar tres clases o categoras principales

    de derechos reales, a saber:

    i) El derecho real de dominio o propiedad. Configura una

    categora en s mismo, puesto que constituye, segn veremos, la

    mxima suma de potestades que el ordenamiento jurdico reconoce

    a un sujeto de derecho enfrente de las cosas. En efecto, el

    dueo o propietario, esto es, el titular del derecho real de

    dominio, tiene las facultades de uso, goce y disposicin (ius

    utendi, fruendi y abutendi) sobre la cosa objeto de su dominio.

    En todos los cdigos clsicos, la propiedad constituye el

    derecho subjetivo por antonomasia, adems de la columna

    vertebral en derredor de la cual se estructuran y regulan todos

    los dems derechos reales.

    3 La doctrina comparada se muestra bastante ms abierta y flexiblesobre este punto.

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    ii) Derechos reales de goce en cosa ajena. En esta categora se

    enlistan derechos tales como el derecho real de usufructo y los

    derechos de uso y habitacin, tambin podran incluirse aqu las

    servidumbres por lo menos en general. Estos derechos facultan a

    su titular para utilizar y disfrutar de una manera directa e

    inmediata los bienes ajenos. Aunque la cosa sea transmitida por

    su propietario a otra persona, el adquirente del dominio la

    recibe con la sujecin o el sometimiento (carga o gravamen) del

    derecho de utilizacin y de disfrute de un tercero.

    iii) Derechos reales de garanta. Las garantas reales prenda

    e hipoteca implican la afeccin de una determinada cosa con el

    fin de asegurar el cumplimiento de una obligacin. El carcter

    real de este tipo de derechos de garanta radica en que el

    acreedor puede perseguir la cosa en manos de quien se encuentre

    para realizar su valor y pagarse con el producido del remate.

    A las anteriores categoras podra aadirse todava una cuarta:

    se trata de ciertas cargas reales, es decir, derechos que

    facultan a su titular para obtener una prestacin peridica que

    debe ser satisfecha por la persona que en cada momento sea

    propietario de una cosa. Es el caso de los censos.

    Acciones reales y acciones personales. Observemos que, luego de

    definir el derecho real y el derecho personal, el Cdigo declara

    que de ellos nacen, respectivamente, acciones reales y acciones

    personales. Como se comprende, se trata nicamente de una

    clasificacin que se subordina a otra. En consonancia con lo

    estudiado, tendramos que concluir que lo propio de toda accin

    16

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    personal es que ella slo puede dirigirse contra aquella

    especfica persona que, por un hecho suyo o la sola disposicin

    de la ley, haya contrado la obligacin correlativa. En tanto,

    lo propio de toda accin que pueda decirse real es que, en

    principio, puede dirigirse contra cualquiera que de un modo u

    otro perturbe el legtimo ejercicio del derecho real de que se

    trate.

    Derechos y acciones muebles e inmuebles. El Cdigo, en su

    artculo 580, aplica a los derechos y acciones la clasificacin

    del artculo 566 que distingue, al interior de la clase de los

    bienes corporales, entre bienes muebles e inmuebles, indicando

    el primer artculo citado que, Los derechos y acciones se

    reputan bienes muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que

    han de ejercerse, o que se debe, y acto seguido ejemplifica

    diciendo: As la accin del comprador para que se le entregue

    la finca comprada, es inmueble; y la accin del que ha prestado

    dinero, para que se le pague, es mueble.

    3. Hohfeld. Wesley Hohfeld (1879-1918), autor norteamericano,

    tempranamente desaparecido, contribuy notablemente a la

    comprensin de las relaciones jurdicas que pueden establecerse

    entre sujetos de derecho4. Su contribucin no ha sido

    suficientemente valorada en el mbito del Derecho Privado,

    especialmente continental, aun cuando el ms rpido vistazo a

    las categoras que describi, permite apreciar como stas se

    bastan para describir una variedad ilimitada de relaciones

    4Some fundamental legal conceptions as applied to legal reasoning. 23Yale Law Journal 16, 1913.

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    propias del Derecho Privado y cmo dan perfecta cabida a figuras

    para las que la teora tradicional no parece haber encontrado un

    lugar adecuado.

    Inquiri Hohfeld sobre las distintas clases de situaciones o

    relaciones entre sujetos a las que, conscientemente o no,

    podemos estar aludiendo cuando hacemos uso de la expresin X

    tiene derecho a. La primera constatacin de Hohfeld es que la

    mencionada expresin es eminentemente ambigua, lo que significa

    que a travs suyo se puede aludir a situaciones relacionales muy

    distintas. Pero el mrito de Hohfeld consisti en que al hilo de

    la anterior constatacin, identific un buen nmero de tales

    situaciones, graficndolas por medio de cuatro tablas.

    Procedi Hohfeld del siguiente modo: en primer lugar, identific

    cuatro conceptos matrices (que enunciaremos con maysculas y en

    negrita) y seguidamente procedi a identificar, en relacin con

    cada uno de esos cuatro conceptos, tanto su concepto correlativo

    como su concepto opuesto. El concepto correlativo (o correlativo

    jurdico) designa la situacin jurdica en que se encuentra

    aquella otra persona frente a quien uno tiene un derecho en los

    distintos sentidos matrices). Por su parte, el concepto opuesto

    (u opuesto jurdico) designa aquella situacin jurdica en que

    se encuentra una persona cuando no est en la situacin

    designada por el respectivo concepto matriz.

    Los cuadros de Hohfeld son como figuran en el siguiente esquema.

    Sealaremos los correlativos jurdicos a la derecha de los

    respectivos conceptos matrices en tanto que los opuestos

    18

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    19/21

    jurdicos los indicaremos inmediatamente debajo de cada concepto

    matriz:

    PRETENSIN ----- Deber PRIVILEGIO ---- No derecho

    | |

    No derecho Deber

    POTESTAD ---- Sujecin INMUNIDAD -- Incompetencia

    | |

    Incompetencia Sujecin

    Si aplicamos los esquemas de Hohfeld, es claro, por ejemplo, que

    quien presta a otro una suma de dinero (mutuante) se encuentra

    en situacin depretensin frente al sujeto a quien le hizo el

    prstamo (mutuario). Y correlativamente, este ltimo se halla en

    una situacin de deberfrente al primero.

    Considrese, por otra parte, el caso de una venta de cosa ajena.

    Es evidente que vendedor y comprador se hallan correlativamente

    en las situaciones de pretensin y deber (de hecho en ese caso

    la correlacin opera en los dos sentidos ya que ambos se hallan

    en situacin de pretensin o deber segn que se trate de la

    entrega de la cosa vendida o del pago del precio).

    Pero qu hemos de decir del verdadero dueo de la cosa que se

    vendi? En trminos hohfeldianos el verdadero dueo se encuentra

    en situacin de inmunidad con respecto a las partes que

    celebraron la compraventa, y correlativamente, stas se hallan

    en situacin de incompetencia con respecto a l. Eso significa

    19

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    20/21

    que quienes celebraron la compraventa no estaban en posicin de

    modificar la situacin jurdica del verdadero dueo con respecto

    a la cosa que le pertenece (lo que no ocurrira si, por ejemplo,

    alguna de las partes hubiera actuado como representante del

    verdadero dueo). Es por eso porque es inmune a la compraventa

    celebrada- que el verdadero dueo podr, al menos en principio,

    reivindicar la cosa de manos del comprador; sin perjuicio de que

    ste a su vez se mantenga en una posicin de pretensin frente a

    su vendedor para que la cosa vendida le sea entregada. Y como

    esto ya no ser posible, el vendedor deber restituirle el

    precio e indemnizarle los perjuicios.

    No es difcil multiplicar los ejemplos. Parece claro, por

    ejemplo, que, con antelacin a cualquier acto vulnerador de su

    derecho, un propietario se encuentra en una situacin de

    privilegio frente al resto de la comunidad en lo que toca al uso

    y disposicin de la cosa objeto de su dominio. Y

    correlativamente, los miembros de la comunidad, con exclusin

    del propietario, se hallan en una situacin de no derecho con

    respecto a la misma cosa. Por cierto, alguien que no es

    propietario no slo es alguien que carece del derecho a usar y

    disponer de las cosas ajenas, tambin es alguien que tiene el

    deber de respetar la propiedad de los dems. De modo que, en

    este caso, unos mismos sujetos ocupan simultneamente dos

    distintas posiciones hohfeldianas.

    Por otra parte, y si miramos al contrato de mandato (definido

    por el artculo 2116 del Cdigo Civil como un contrato en que

    una persona el mandante- confa la gestin de uno o ms

    20

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    negocios a otra el mandatario- que se hace cargo de ellos por

    cuenta y riesgo de la primera), es claro que mandante y

    mandatario son dos sujetos de derecho que ocupan

    correlativamente las posiciones hohfeldianas de potestad y

    sujecin.