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— 1035 — El cuaderno de Juan Núñez de Lara de 1342 Gregorio Monreal Zia Universidad Pública de Navarra Sumario: 1. El entorno institucional y político en la elaboración del Cuaderno1.1. Los Seño- res y la Junta General. 1.2. Finalidad de la Junta de Gernika de 1342. 1.3. El Cuaderno y la lucha de bandos. 2. Rasgos del sistema penal vizcaíno. 2.1. Una justicia pública. 2.2. El concepto de acotado o encartado. 2.3. El carácter central de la alevosía y el repto o riepto. 2.4. Las modalidades de robo y hurto. 2.5. El procedimiento penal. 2.6. Las penas. 3. El homenaje y la jurisdicción eclesiástica. 4. Sobre la propiedad de montes y seles y la propiedad particular del señor y de los pueblos. 5. La libertad de comercio. 6. La suerte posterior del Cuaderno de Juan Núñez de Lara. 6.1. Hasta la integración en el Quadernio de Bizkaia. 6.2. Integración del texto de Juan Núñez de Lara en el Quadernio de Bizkaia y la confirmación de éste en 1463. Los traslados del Quadernio a partir de dicha fecha. 6.3. Las ediciones del Cuaderno de Juan Núñez de Lara. 7. Edición del Cuaderno de Juan Núñez de Lara de 1342. 1. El entorno institucional y político en la elaboración del Cuaderno Está acreditado que el Señorío de Bizkaia disponía de un cuerpo institucional asentado en la primera mitad del siglo XIV, evolución que continuó y se aceleró la centuria siguiente 1 . El procedimiento de redacción del llamado Cuaderno de Juan Núñez de Lara y su contenido es una muestra señalada de tal evolución. Como se va a ver, el texto de 1342 aporta referencias a instituciones que serán descritas con mayor detalle en documentos y ordenamientos de fechas posteriores. 1.1. Los Señores y la Junta General El breve ordenamiento de 1342, al igual que los textos normativos del siglo siguiente, es un resultado de la interacción entre los dos actores de la vida pública del Señorío, el señor y la comunidad. Los señores de Bizkaia desempeñaron en los siglos XIII y XIV un brillante papel en la vida política del Reino, como lo ponen de manifiesto las crónicas castellanas. Algunos, como Lope Díaz, Cabeza Brava, casado con una hermana de Fernando III, y su hijo Diego López, parti- ciparon en las empresas reconquistadoras del rey. Pero en diversas ocasiones se implicaron en los conflictos que envolvían a la realeza, que respondía interviniendo y tomando el control de Bizkaia. Por el tiempo que nos alcanza, gobernaba el Señorío María López de Haro (1334- 1349), la segunda de este nombre, casada con Juan Núñez de Lara. Alfonso XI ocupó durante 1 Monreal Zia, Gregorio, Las instituciones públicas del Señorío de Vizcaya (hasta el siglo XVIII). Bilbao: Diputa- ción Provincial de Vizcaya, 1974. García-Gallo, Alfonso, «El régimen público del Señorío de Vizcaya en la Edad Media», en Congreso de Estudios Históricos. Vizcaya en la Edad Media (Bilbao, 17-20 Diciembre 1984). San Sebastián: Sociedad de Estudios Vascos, 1986, pp. 83-98.

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El cuaderno de Juan Núñez de Lara de 1342

Gregorio Monreal ZiaUniversidad Pública de Navarra

Sumario: 1. El entorno institucional y político en la elaboración del Cuaderno1.1. Los Seño-res y la Junta General. 1.2. Finalidad de la Junta de Gernika de 1342. 1.3. El Cuaderno y la lucha de bandos. 2. Rasgos del sistema penal vizcaíno. 2.1. Una justicia pública. 2.2. El concepto de acotado o encartado. 2.3. El carácter central de la alevosía y el repto o riepto. 2.4. Las modalidades de robo y hurto. 2.5. El procedimiento penal. 2.6. Las penas. 3. El homenaje y la jurisdicción eclesiástica. 4. Sobre la propiedad de montes y seles y la propiedad particular del señor y de los pueblos. 5. La libertad de comercio. 6. La suerte posterior del Cuaderno de Juan Núñez de Lara. 6.1. Hasta la integración en el Quadernio de Bizkaia. 6.2. Integración del texto de Juan Núñez de Lara en el Quadernio de Bizkaia y la confirmación de éste en 1463. Los traslados del Quadernio a partir de dicha fecha. 6.3. Las ediciones del Cuaderno de Juan Núñez de Lara. 7. Edición del Cuaderno de Juan Núñez de Lara de 1342.

1. El entorno institucional y político en la elaboración del CuadernoEstá acreditado que el Señorío de Bizkaia disponía de un cuerpo institucional asentado en

la primera mitad del siglo XIV, evolución que continuó y se aceleró la centuria siguiente1. El procedimiento de redacción del llamado Cuaderno de Juan Núñez de Lara y su contenido es una muestra señalada de tal evolución. Como se va a ver, el texto de 1342 aporta referencias a instituciones que serán descritas con mayor detalle en documentos y ordenamientos de fechas posteriores.

1.1. Los Señores y la Junta GeneralEl breve ordenamiento de 1342, al igual que los textos normativos del siglo siguiente, es

un resultado de la interacción entre los dos actores de la vida pública del Señorío, el señor y la comunidad.

Los señores de Bizkaia desempeñaron en los siglos XIII y XIV un brillante papel en la vida política del Reino, como lo ponen de manifiesto las crónicas castellanas. Algunos, como Lope Díaz, Cabeza Brava, casado con una hermana de Fernando III, y su hijo Diego López, parti-ciparon en las empresas reconquistadoras del rey. Pero en diversas ocasiones se implicaron en los conflictos que envolvían a la realeza, que respondía interviniendo y tomando el control de Bizkaia. Por el tiempo que nos alcanza, gobernaba el Señorío María López de Haro (1334-1349), la segunda de este nombre, casada con Juan Núñez de Lara. Alfonso XI ocupó durante

1 Monreal Zia, Gregorio, Las instituciones públicas del Señorío de Vizcaya (hasta el siglo XVIII). Bilbao: Diputa-ción Provincial de Vizcaya, 1974. García-Gallo, Alfonso, «El régimen público del Señorío de Vizcaya en la Edad Media», en Congreso de Estudios Históricos. Vizcaya en la Edad Media (Bilbao, 17-20 Diciembre 1984). San Sebastián: Sociedad de Estudios Vascos, 1986, pp. 83-98.

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un tiempo breve (1334) el Señorío. Las Crónicas de este rey y de su hermano Enrique II se hacen eco de los vaivenes de la relación del matrimonio señorial con el monarca2.

En cuanto a la Junta General de los vizcaínos cabe conjeturar que ya existía en el siglo XI, al menos la compuesta por los «seniores et homines de terra». Faltan otros testimonios de su existencia en los siglos XII y XIII, pero a principios del XIV se ve a la Junta plenamente institucionalizada. En 1308 se realiza la jura del señor en Aretxabalaba, lugar que se reputa habitual para esta ceremonia, en ayuntamiento «de todos los omes buenos de Bizkaia». También se realiza allí la jura en 13563, en tanto que Gernika se presenta como la sede para elaborar y promulgar ordenamientos jurídicos (1342 y 1394), o para prestar el consentimiento en la creación de villas. También la asamblea desempeña una función que se asemeja excep-cional en la época, la de actuar como tribunal de justicia Al final toda la actividad pública se concentró en Gernika, bajo el roble situado al lado de la ermita juradera, cerca de los muros de la villa, aunque situado en la Tierra Llana4.

La Junta General reflejaba en su composición la estructura social del Señorío, donde abun-dan los hijosdalgos. De entre ellos sobresale la capa superior de los grandes linajes, y los labra-dores que cultivan el patrimonio del señor, participan en la asamblea, no sabemos si siempre u ocasionalmente5.

1.2. Finalidad de la Junta de Gernika de 1342En dicho año de 1342 se reunió en Gernika la Junta General de los vizcaínos, convocada

mediante el tañido de las cinco bocinas desde los montes de costumbre. Conforme a la tra-dición eran los siguientes: Kolitza, en las Encartaciones; Ganekogorta, sobre Bilbao; Gor-bea, en Arratia-Nervión; Oiz, en el Duranguesado, pero también era oída en Lea-Artibai y Urdaibai; Sollube, para Bermeo, Txorierri y Urdaibai. Conocemos por el acta los nombres de algunos asistentes a la asamblea. De un lado los señores de Bizkaia, Don Juan Núñez de Lara y su mujer María Díaz de Haro, acompañados y asistidos por los cinco alcaldes de Fue-ro, miembros todos ellos de los linajes principales del Señorío, los Adán de Yarza, González de Bilela, Pérez de Lezama, Martínez de Alvia y Galíndez de Múxica. Por otro, están pre-sentes los «cavalleros, escuderos e hijosdalgo». No sabemos si en esta ocasión participaron los labradores censuarios asentados en tierras del señor que, sin embargo, sí se mencionan en posteriores reuniones de la asamblea. Ni hay referencia alguna de representantes de los municipios, ya sean anteiglesias o villas. Posiblemente transcurrió más de un siglo hasta que

2 Crónica de Alfonso XI, caps. 132-136, 152, 154-172, 243, 250, 260, 273, 281, 311 (Biblioteca de Autores espa-ñoles, 66, pp. 262-263, 272, 273-282, 319, 324, 336, 348, 353, 373). Crónica del Rey Don Pedro, año 1, cap. 14; año 2, caps. 710 (Ibidem, pp. 66, 410, 415-416).

3 El juramento en la escritura de compromiso por el que Pedro I se convierte en señor de Bizkaia. El texto está re-producido en Labayru Goicoechea, Estanislao J., Historia General del Señorío de Bizcaya, Librería de Victoriano Suá-rez, Bilbao, 1895-1903, 6 vols. (reedic. facsímil La Gran Enciclopedia Vasca, Bilbao, 1968, que ha añadido un séptimo volumen y un epílogo). El juramento en vol. II, 37.

4 Sobre el lugar y forma de convocatoria, asistencia y funciones de la Junta General medieval, vid. Monreal Zia, Gregorio, Las instituciones públicas del Señorío de Vizcaya (Hasta el siglo XIII), Publicaciones de la Excma. Diputa-ción de Vizcaya, Bilbao, 1974, pp. 50-60.

5 García de Cortázar, José Ángel, «Poblamiento y organización social del espacio vasco en la Edad Media», II Congreso Mundial Vasco. Congreso de Historia de Euskal Herria, II. Instituciones, economía y sociedad (siglos VIII-xv) (Bilbao, 1987), Gobierno Vasco, San Sebastián, 1988, pp. 421-443. Martínez Díez, Gonzalo, «Poblamiento y Or-denamiento jurídico en el País Vasco. El estatuto jurídico de la población rural y urbana», Las formas de poblamiento en el Señorío de Vizcaya durante la Edad Media (Bilbao, 1975), Diputación foral de Vizcaya, Bilbao, 1975, pp. 129-169.

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se produjo el cambio de fondo en la composición de la Junta, el pase de la asistencia general a la representación por los municipios.

El objeto que persigue la reunión está bien definido. El señor y su prestamero quieren saber cómo se imparte justicia en Bizkaia. Quieren conocer los delitos y las penas así como el procedimiento para perseguir a los malhechores. Pero también tener noticia respecto de los derechos que existen sobre los montes y seles, distinguiendo aquellos cuyo disfrute com-parte el señor con los hijosdalgos y los que son de la propiedad exclusiva de cada una de las partes. Por su lado, los reunidos piden al señor que reconozca los «fueros de Bizkaia» para que se observen ahora y en el futuro. Este concepto, el de fueros de Bizkaia, está ya presente en el preámbulo. Es una de las primeras menciones explícitas documentadas, aunque ya en el siglo precedente, en 1272, figura en el aforamiento de la villa, después alavesa, de Artziniega6. Ahora bien, la preocupación fundamental de los vizcaínos en este acto de fijación y confirma-ción de algunos aspectos del Derecho consuetudinario es que los oficiales señoriales, tanto los alcaldes como el prestamero o los merinos, respeten lo dispuesto en el ordenamiento en materia de justicia en el ejercicio de sus cargos. De ahí la necesidad de dejar resueltas con clari-dad aquellas cuestiones que debían ser controvertidas. Da la impresión de que ha aumentado la conflictividad y la delincuencia en el Señorío y la autoridad no está dando una respuesta suficiente. Sorprende la profusión con que aplica la pena de muerte a los que cometen los delitos que menciona el Cuaderno.

1.3. El Cuaderno y la lucha de bandosHabida cuenta del peso de lo penal entre los 37 artículos de que consta el Cuaderno que

se aprobó en la Junta de Gernika de 1342, cabe conjeturar acerca de su relación con la lucha de bandos o de linajes que con tanta virulencia se produjo en el área vasca durante el Bajo Medievo7.

Pese a la diversidad de las conductas delictivas que se describen en el Cuaderno, no hay ninguna referencia expresa a la lucha de bandos como contexto presente de criminalidad, que, sin embargo, se percibe como algo determinante en el Ordenamiento de Gonzalo Moro de

6 Sobre la emergencia del concepto de Fuero de Bizkaia, vid. Monreal Zia, Gregorio, The Old Law of Bizkaia, Uni-versity at Reno, Center for Basque Studies, Nevada, 2005, pp. 34-35.

7 Guerra, Juan Carlos, Oñacinos y gamboinos, con el rol de las familias pobladoras de Bilbao en los siglos XIV y XV, Tip. Joaquín Muñoz Baroja, San Sebastián, 1930. Arocena, Ignacio, Oñacinos y gamboinos. Introducción al estudio de los banderizos vascos, Gómez, Pamplona, 1959; «Los banderizos vascos», Boletín de la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País, 25 (1969), pp. 275-312. Caro Baroja, Julio, Linajes y bandos: a propósito de la nueva edición de «Las Bienandanza e fortunas», Diputación Provincial de Vizcaya, Bilbao, 1956. «Linajes y bandos», Vasconiana, (Madrid, Minotauro, 1957); Linajes, bandos y villas en Caro Baroja, Julio (ed.), Historia general del País Vasco, vol. 5, La Gran Enciclopedia Vasca, Bilbao, 1981, pp. 9-124. García de Cortázar, José Ángel, Vizcaya en el siglo XV. Aspectos económicos y sociales, Caja de Ahorros Vizcaína, Bilbao, 1966. Banús, José Luis, «Los banderizos. Una interpretación étnica y sociopolítica», Diputación Provincial de Bizkaia y Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País (eds.), La sociedad vasca rural y urbana en el marco de la crisis de los siglos XIV y XV, Diputación Provincial de Vizcaya, Bilbao, 1975. Entre la bibliografía más reciente, que aun centrada más en Gipuzkoa, es válida para el conjunto de la Vasconia occidental, Martin Paredes, José Antonio, «Semejante Pariente Mayor». Parentesco, solar, comunidad y linaje en la institución de un Pariente Mayor en Gipuzkoa: los señores del solar de Oñaz Loyola (siglos xiv-xvi), publ. Diputa-ción Foral de Gipuzkoa, San Sebastián (1998) [374 pp.]. Lema, José Ángel; Fernádez DE Larrea, Jon A.; García, Ernesto; Munita, José A.; Díaz DE Durana, José R., Los señores de la guerra y de la tierra: nuevos textos para el es-tudio de los Parientes Mayores guipuzcoanos (1265-1548), publ. Diputación Foral de Gipuzkoa, San Sebastián (2.000) [363 pp.]. Ayerbe Iribar, Rosa María, El señorío guipuzcoano de la Casa de Lazcano, de Parientes Mayores a Grandes de España de Segunda Clase (s. XIii-xxi), en Boletín de Estudios Históricos sobre San Sebastián, 44 (2011) pp. 15-75.

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cincuenta años más tarde. Pero varios de los delitos descritos coinciden con los hechos típicos de los enfrentamientos entre linajes. Por otra parte, consta por otras fuentes, singularmente a través de Lope García de Salazar,8 que hubo contiendas banderizas ya a finales del siglo XIII y ya entrado el siglo siguiente, en fechas anteriores y posteriores a la reunión de Gernika en que se elabora el Cuaderno. Así, en los años 1270, 1275, 1330, 1338, 1356, 1360 y 1362.9 Los enfrenta-mientos podían tener extremada gravedad. En aquel primer año, por ejemplo, los partidarios del linaje de Zamudio y los Leguizamón pelearon cerca de Bilbao, con un saldo de ochenta personas muertas de aquella primera familia y de diez de la segunda. Y en 1320, los linajes de Martiartu y Zamudio quemaron y derribaron la torre vieja de Leguizamón, pereciendo todos los hijos de Diego Pérez de Leguizamón, salvo un niño, con sesenta hombre y doce mujeres.10

2. Rasgos del sistema penal vizcaíno2.1. Una justicia pública

La primera cuestión a destacar es que, de conformidad con las previsiones del Cuaderno, la justicia es pública en el Señorío. Los particulares tienen prohibido tomarse la justicia por su mano y, en el caso de los delitos que se castigan con la pena de muerte, no pueden ejecutar a los autores. La función punitiva está reservada a los oficiales del señor o, excepcionalmente, a los que participan en una persecución colectiva de un delincuente o delincuentes, cuando ésta se organiza según el procedimiento del llamado apellido. (art. 6.º) Nos referimos a la convocatoria de todos los varones de una anteiglesia o de varias anteglesias para salir en per-secución de un delincuente cuando se ha producido una fechoría. El principio de la justicia pública se manifiesta también en el art. 21.

2.2. El concepto de acotado o encartadoUn concepto central de este tosco ordenamiento, derivado, como decimos, de la concep-

ción de una justicia pública, es el de persona acotada o encartada. Hay una diferencia sustan-tiva entre una y otra figura. Mientras el acotado es un malhechor señalado e identificado, que la justicia busca o persigue pero que todavía no ha instruido la causa al completo ni ha sido sentenciado, el encartado es el delincuente que ha sido juzgado y sentenciado en rebeldía, y el fallo figura en un documento o carta que ha sido publicada. Corresponden, por tanto a dos situaciones procesales distintas, más desfavorable la del encartado. 11

La costumbre atribuye a los vizcaínos el derecho o privilegio de disponer de un tiempo para responder de Derecho presentándose ante la justicia en la cadena de Gernika, lugar que

8 García de Salazar, Lope, Libro de Las bienandanzas e fortunas: códice del siglo XV, prólogo, notas e índices por A. Rodríguez Herrero, Diputación de Vizcaya, Bilbao, 1967, 4 vols.

9 Ibidem, tomo IV, 175, 179, 180, 181, 182, 182-183, 184, 185, 187.10 Labayru, Historia General del Señorío de Bizcaia…, 241 y 312.11 Hay una gradación en la gravedad de las situaciones por las que atraviesa el acotado y el encartado. El Dicciona-

rio Histórico de la Lengua española, de entre las seis acepciones que atribuye a acotado, indica en la segunda que signi-fica «desterrado, fugitivo, perseguido especialmente por la justicia» y que se usa especialmente en Navarra y Bizkaia.

[Real Academia Española, Madrid, 1964, fasc. 5.º, p. 537] En tanto que el encartado, de conformidad con Covarrubias y con el Diccionario de Autoridades, que sigue la explicación de éste, se halla en una posición más gravosa. Sería el con-denado en rebeldía por algún crimen grave al que se han confiscado sus bienes. «Y díxose así por la carta que se fija en los lugares públicos para que venga a noticia de todos y ninguno dé favor ni ayuda al tal». En otro lugar indica Cova-rrubias que es el que «se ha ausentado y no pareciendo en juicio ha sido llamado por pregones y condenado en rebel-día» Tesoro de la Lengua Castellana o Española, Editorial Castalia, Madrid, 1944, p. 468.

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probablemente era una especie de cárcel del Señorío. La condición de acotado o encartado sobreviene cuando el autor del delito no comparece a «sus plazos». El Fuero no los especifica en 1342, salvo en el caso de la alevosía, lo que posiblemente significa que tales plazos podían variar en función de la distancia entre el lugar de residencia del acotado y el punto de reunión de la asamblea vizcaína, para esa fecha ya ubicado junto al árbol de Gernika. Es indicativo al respecto la distinción que hace el art. 22 respecto de los lugares en donde se sitúa el acusado a efectos del pago de las novenas o setenas a los oficiales de justicia. El prestamero o los merinos, pueden matar a la persona acotada.

Al encubridor que acoja en su casa a un acotado o encartado, o lo proteja, conociendo su condición respecto de la ljustila condición del encartado, recibe la misma pena que este último. Cuando los oficiales acudan a registrar la casa deben ir acompañados de hombres buenos para vigilar que no se va a aplicar de manera arbitraria la justicia. De encontrar al acotado durante el registro lo detienen y proceden a derribar la casa del encubridor. Y si el dueño resiste, se le equipara a todos los efectos al malhechor (art. 1). Cosa distinta es que el acotado o acotados que están huyendo entren en la casa ajena sin consentimiento del dueño y en su ausencia. En ese caso, la justicia detiene y ejecuta a los fugitivos acotados y la casa queda a salvo (art. 3).

Por el contrario no era precisa la declaración de acotado en el caso del ladrón sorprendi-do in fraganti —«con cuero e carne»—, que era ejecutado por el prestamero o merino que efectúa la detención (art. 2).

2.3. El carácter central de la alevosía y el repto o rieptoEl Fuero regula en varios preceptos la acusación ante el señor de alevosía y el juicio que

le sigue para dilucidar la veracidad procesal de la imputación. Probablemente la regulación del repto o riepto, de la acusación, constituyó un paso en la superación de la justicia privada y en dirección a la implantación de procedimientos públicos.12 Los numerosos preceptos rela-cionados con el riepto en materia de alevosía suponen un obstáculo para que los ofendidos se tomen la justicia por su mano, ya que quedan obligados a acudir al señor para denunciar la alevosía y dirimir el conflicto. El señor procedía a remitir una carta o a enviar un emisario —un «portero»— para comunicar al acusado de alevosía su obligación de comparecer ante el señor y de responder de la acusación.

No entra el Cuaderno ni aun de manera indirecta a definir el aleve o la alevosía. Parece , según la primera acepción que le da el Diccionario Histórico Español que se trata de «un delito de deslealtad, generalmente de menor gravedad que la traición, especialmente el que se comete contra un igual». El Fuero Real en 1255 indica que «todo fijodalgo puede reptar a otro por fecho que caya en alep que ficiere a él o a su señor […] et qui por otro reptare, aya

12 De entre la abundante bibliografía cabe destacar a Sánchez, Galo, «Datos jurídicos acerca de la venganza del ho-nor», Revista de Filología Española, 4 (1917), pp. 292-299. Cabral de Moncada, Luis, «O duelo na vida do direito», Anuario de Historia del Derecho Español (1925), pp. 213-232. Otero Varela, Alfonso, Dos estudios histórico-jurídi-cos: el riepto en el Derecho castellano-leonés: la adopción en el Derecho histórico español, Sucesores de Rivadeneyra, [Madrid], Roma, 1955. García González, Juan, «Traición y alevosía en la Alta Edad Media», Anuario de Historia del Derecho Español 32 (1962), pp. 323-345. Serra Ruiz, Rafael, Honor e injuria en el Derecho medieval español, Univer-sidad de Murcia, Murcia, 1969. Iglesia Ferreirós, Aquilino, Historia de la traición. La traición regia en León y Castilla, Universidad de Santiago de Compostela, Santiago, 1971. Pérez Prendes, José Manuel, «Sobre la prenda extrajudicial, alevosía y riepto», Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, vii-i (1999), pp. 719-724.

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la pena de la ley, e el reptado sea quito».13 Posiblemente ya tenían vigencia para entonces las demás acepciones de delito que se comete ocultamente y sin riesgo, o la de cautela para ase-gurar la comisión de un delito sin riesgo del delincuente14.

Dedica el Cuaderno hasta tres preceptos destinados a establecer los plazos de compare-cencia de los acusados de alevosía. Se tienen en cuenta tres espacios geográficos distintos. Un primer ámbito corresponde a Bizkaia y al Reino de Castilla, donde se convoca al retado por carta del señor o portero para responder de Derecho. Dentro de este espacio, hay una franja que va de Bizkaia al río Ebro, donde se dispone de 9 días de plazo para comparecer; después del Ebro al Duero, con 30 días, y a partir de ahí y hasta cualquier lugar del reino, se cuenta con 60 días (art. 10)15. Hay otra forma de convocar a los que se hallen en los otros dos espa-cios. La proclama se comunica en ambos casos en la procesión del domingo de la anteiglesia de origen, y se conceden plazos más amplios: 90 días a los que están en Portugal, Aragón y Navarra (art. 13), y un año si se encuentran en Inglaterra, Francia y otros reinos alejados (art. 14). La falta de respuesta a la convocatoria implica la declaración automática de aleve, con la condena de muerte, y la tala en sus propiedades que, sin embargo, pasan a sus herederos (art. 15). A anotar que cabe justificar la falta de concurrencia a la llamada cuando existen motivos bien fundados (art. 16).

Los reiptos o acusaciones pendientes las resuelve el señor juntamente con los vizcaínos, cuando aquel viene a Bizkaia. Se celebran necesariamente en la Junta de Gernika. La resolu-ción de los rieptos por el señor es inexcusable, salvo una necesidad perentoria de servicio al rey o por una excusa legítima. En la próxima venida al Señorío se habrá de sentenciar lo que ha quedado pendiente (art. 12). El condenado por alevosía está excluido de perdón (art. 9).

2.4. Las modalidades de robo y hurtoNos referíamos más arriba al interés de los reunidos en Gernika en hacer frente a los ho-

micidios y robos. En un territorio de hábitat disperso y con una orografía atormentada en algunas de sus partes hay necesidad de proteger a los residentes en los caseríos dispersos y a los que transitan por los caminos ocultos en el boscaje. Es una realidad que se refleja en la lista de delitos cuando se enumeran las distintas modalidades de robo.16

Conlleva pena de muerte la ocupación de una casa y el «tramojar o enfrenar» —atar o retener— a los que residen en ella, después de que los oficiales judiciales acompañados de hombres buenos, realicen la correspondiente pesquisa (art. 17). O quebrantar u horadar los muros de ella, de día o de noche, para robar. Ejecutan la pena los prestameros o merinos, e incluso el dueño, tanto dentro como fuera de la casa si alcanza al ladrón con lo robado (art.

13 Edic. 1836, p. 165.14 Diccionario Histórico de la Lengua Española de la Real Academia Española, Madrid, 1964, fasc. 12, pp. 269-

272.15 Probablemente hay un error en la formulación del art. 10. Repite que el río Ebro es un punto de delimitación

de dos zonas distintas, cuando ya ha señalado en el plazo anterior que el río Duero el lugar de término del segundo ám-bito. Lo lógico es que fuera este último río el punto de partida de la tercera zona.

16 El Cuaderno no da pie para distinguir entre hurto y robo, que el devenir del Derecho ha ido perfilando. Para la evolución de ambas figuras, Rodríguez Mourullo, Gonzalo, «La distinción hurto-robo en el derecho histórico es-pañol», Anuario de Historia del Derecho Español, 32 (1962), pp. 25-111. Vid. también Gómez Jiménez de Cisneros, Juan, Algunos tipos de delitos recogidos en nuestra legislación histórica desde el Fuero Juzgo hasta las recopilaciones, Universidad de Murcia, Murcia, 1948. Montanos Ferrín, Enma, y Sánchez-Arcilla, José, Estudios de historia del dere-cho criminal, Dykinson, Madrid: 1990.

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el procedimiento penal 1041

21). O quebrantar caminos con el mismo objeto. De sorprender al asaltante se le mata en el acto. Si el delincuente ha aprovechado la noche para perpetrar su acción y para ocultarse, y hay hombres buenos que informan de la identidad del malhechor, se echa el apellido general con objeto de perseguirlo y prenderlo. Toca al delincuente pagar a la víctima el doble de lo robado y las cinco vacas al señor por quebrantar el camino en concepto de caloña, el castigo de una multa a pagar al señor por la comisión del delito (art. 19). Ya se ha visto el supuesto de acogida en la casa a malhechores (art. 3). El Cuaderno penaliza especialmente la acogida de los ladrones y encubridores en casas «mal infamadas» en cuanto a criminalidad. La existen-cia de lazos de parentesco, tan determinantes en un país con restos de estructuras gentilicias y envuelto en conflictos banderizos y de linaje, facilitaba la protección a los delincuentes. De ahí que los oficiales que sorprendieran a los malhechores en tales casas las quemaban con todos los acogidos en ellas (art. 26)17.

Al delincuente habitual que merodea por la tierra se le llama a la cadena de Gernika, asignándole los plazos. Este tipo de delincuencia acarreaba la pena de muerte (art. 18). Por último, y en otra esfera de delitos, cabe anotar el castigo con la misma pena al raptor de mujer que no cuenta con el consentimiento de ella (art. 32).

2.5. El procedimiento penalEn cuanto al procedimiento, además de los supuestos de justicia expeditiva descritos más

arriba, en los que por la inmediatez del delito se aplica sin más la pena de muerte, está la si-tuación del malhechor que no ha sido sorprendido con el producto de su robo. No es fácil re-construir el procedimiento que tiene que seguir el perjudicado por un delito perpetrado por un autor desconocido. Un par de palabras del precepto que se ocupa de este supuesto se leen mal y el texto en su conjunto es poco claro. La víctima, al denunciar el hecho en la procesión del domingo próximo inmediato, demanda barruntería, probablemente una investigación oficial para despejar la incertidumbre. No queda claro quién debe llevar al sospechoso a la cadena de Gernika. El acusado jura («toma la candela») que pagará todo el daño producido más la novena parte —cuando el dueño viva entre Gernika y Portugalete— o la séptima —si entre Gernika y Ondarroa—. Además, el mejor bien de la cabaña al señor (art. 22). A señalar que las pruebas de descargo de la acusación, si bien referidas a este procedimiento concreto de barrunte, son las de testigos, y la jura en el caso de que el acusado merezca confianza o el alcalde se llegue a convencer de su integridad (art. 20).

La posición de preeminencia procesal del hidalgo se manifiesta con motivo de la detención de los «peones», probablemente criados o personas al servicio de aquél. No pueden estos ser apresados en la casa de aquel, al que se le dan nueve días de plazo para que responda por ellos. Y si no lo hace, se detiene a los peones y se les traslada hasta el límite de la ledanía18.

17 Sobre la protección de la casa —la paz de la casa— vid. Orlandis Rovira, José, «La paz de la casa en el derecho español de la Alta Edad Media», Anuario de Historia del Derecho Español, 15 (1944), pp. 107-161. Pascual López, Silvia, La inviolabilidad de domicilio en el Derecho histórico Español, Dykinson, Madrid, 2001.

18 Es un término que no recoge distintos diccionarios especializados: Así, el Diccionario de Autoridades (1726-1739), de la Real Academia de la Historia, 3 tomos. Edic. Facsimile, Editorial Gredos, Madrid, 1984. Kasten, Lloyd A. y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish (second Edition, greatly expanded), The Hispanic Semi-nary of Medieval Studies, New York, 2001. Corominas, Joan, Diccionario crítico etimológico de la lengua castellana, Gredos, Madrid, 1954. El que da una explicación es Alonso, Martín, Enclopedia del Idioma, Madrid, 1958, t. II, p. 253, la refiere al latín limitaneus. En los siglos XV y XVI, se designaba con esta palabra al límite, término o lindero de reinos,

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Allí puede el hidalgo dar fiadores de alcalde,19 y, de no darlos, se llevan hasta la Merindad, de donde no pueden ser sacados. A partir de entonces es el hidalgo el emplazado (art. 27). La diferencia de estatus entre el hijodalgo y el peón se manifiesta también en el artículo 20, donde a este se le ejecuta por un robo concreto y el hijodalgo era entregado al señor para que hiciera de él lo que quisiera.

2.6. Las penasHemos apreciado la frecuencia de aplicación de la pena de muerte, acompañada a veces

de la quema de la casa y de la tala de los árboles y cosechas del delincuente. Por otra parte, se ha constatado la distinción entre la indemnización a la víctima, es decir, el restablecimiento en la situación patrimonial originaria con alguna compensación complementaria —la más extrema es el pago del doble de lo que perdió la persona dañada por el delito (art. 19 y 20)—, y la caloña, es decir, la pena pública inherente a la conducta punible que conlleva el pago al señor, bien sean las cinco vacas (arts. 19, 34) o el mejor bien de la cabaña (art. 22), o cantidades en dinero, que en este caso suelen ser una parte de la indemnización que se ha reconocido a la víctima (art. 22). Por otra parte, están los gastos judiciales, es decir, los derechos que perciben el prestamero y el merino por su intervención en los procedimientos.

3. El homenaje y la jurisdicción eclesiásticaMerecen un comentario un par de interesantes cuestiones relacionadas entre sí. Menciona

el Fuero un homenaje que prestarían los hijosdalgos o peones a otra persona. Se perfeccio-naban con la jura y la presencia de testigos cualificados, y establecían obligaciones a cumplir, cuya naturaleza y alcance desconocemos. El homenajeado podía reclamar el cumplimiento. Es aquí donde entra en juego la jurisdicción eclesiástica, dado que el juramento, que es un elemento religioso, forma parte del acto. Ahora bien, la comunidad vizcaína, que se oponía a la disciplina eclesiástica en materia de patronatos sobre iglesias propias20, negó al obispo su entrada en el Señorío durante todo el Medievo. Por ello, el Cuaderno prescribe que el Arci-preste es la autoridad competente para librar los pleitos de homenaje. Actuaba en los lugares de Izurtza y Arantzazu, a donde debían acudir los testigos al ser convocados mediante carta de esta autoridad eclesiástica (art. 28).

provincias, etc. En el contexto del Cuaderno es probable que se refiera a anteiglesia, dado que el siguiente límite es el de la merindad, unidad administrativa que el precepto considera por encima de la ledanía.

19 Persona que se compromete a estar en el futuro a las resultas de la responsabilidad que contraiga un tercero, sin dar de presente lo que entonces debe pagar. Diccionario de Autoridades, t. II, p. 743.

20 Bidagor, Ramón, La iglesia propia en España. Estudio histórico-canónico, Analecta Gregoriana, IV, Roma, 1933. Mañaricúa, Andrés Eliseo de, Santa María de Begoña en la historia espiritual de Vizcaya, La Editorial Vizcaína, Bil-bao, 1950. Obispados de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya hasta la erección de la Diócesis de Vitoria (28 de abril de 1862), Eset, Vitoria, 1964. Rodríguez Gil, Magdalena, «Consideraciones sobre una antigua polémica: las iglesias propias», Cuadernos de Historia del Derecho español, 7 (2000) pp. 247-272. Jimeno Aranguren, Roldán, Terras a suis reperi-tur semper esse posesas. La Iglesia en Tierra Estella en la Edad Media, Lamiñarra, Pamplona, 2007, pp. 41-117 (pági-nas dedicadas a las iglesias propias).

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propiedad de montes y seles y la propiedad particular del señor 1043

4. Sobre la propiedad de montes y seles y la propiedad particular del señor y de los pueblos

Junto con la administración de justicia, el Cuaderno va a tratar otra cuestión de enverga-dura, la referente al régimen de la propiedad de montes y seles y de los pastos21.

La existencia de unos montes de propiedad privada del señor, otros de los hijosdalgo o de los pueblos y de unos terceros compartidos por el señor y los hijosdago (art. 33 y 36) —además de otros rasgos como la exención de prestaciones económicas—, aparta a aquellos primeros montes compartidos de las devisas propias de las behetrías, sean de mar a mar o de linaje22. Estamos ante una situación difícil de tipificar que requiere otro tipo de explicaciones. Se ha aventurado la existencia de unos hipotéticos pactos constituyentes en el origen del Señorío, que tuvieron que ver con la división de la propiedad y el uso de bienes comunales23.

En los montes devisas o deviseros, tanto el señor como los hijosdalgo disfrutan del apro-vechamiento del corte de madera para construir casas y para emplearla como combustible (art. 33), aunque no para hacer carboneras. El que contraviniere esta última prohibición debía pagar las cinco vacas al señor. Ahora bien, las ferrerías ya eran una realidad importante en la vida económica de Bizkaia, y su mantenimiento una cuestión crucial para los que trabajaban en ellas. Por ello, la costumbre permite que aprovechen «lo seco» de los montes deviseros, ya fueran ramas o troncos o hayas viejas. Los oficiales del señor y sus guardabosques, de un lado, y los hombres buenos de los pueblos, por otro, acordaban y fijaban los lugares en don-de aprovechar lo seco (art. 35). Las Villas, que disponían de sus propios bosques y pastos en virtud de los privilegios fundacionales (art. 31), no participaban de este patrimonio compar-tido por el señor y los pueblos (art. 34). Al tratar de los aprovechamientos se repite en dos ocasiones el concepto de pueblos, lo que quizás refleja alguna forma de organización colectiva del aprovechamiento.

Hay alguna confusión en el tratamiento de los seles, unos pastizales en el claro de los bosques. Con arreglo a Fuero, había seles del señor y seles de los hijodalgos, se entiende que situados en los montes compartidos, aunque cabían también los de propiedad particular sobre pastizales singulares. De hecho, en el procedimiento que arbitra la Junta General para determinar la pertenencia privada, se requiere una declaración de propiedad por parte del posesor y mostrar cuál es el título de pertenencia, al tiempo que describe el sel. Parece que a estos tales se les consideraba «seles de fuero». Tras atenerse al procedimiento de prueba de pertenencia, se tendrían los seles en plena y perpetua propiedad (art. 37).

21 Beneyto, Juan, «Notas sobre el origen de los usos comunales», Anuario de Historia del Derecho Español 9 (1932), pp. 33-102.

22 Una sumaria explicación sobre las behetrías en García de Valdeavellano, Luis, Curso de Historia de las Insti-tuciones españolas. De los orígenes al final de la Edad Media, Revista de Occidente, Madrid, 1968. Desconocemos si la existencia de unos hipotéticos pactos constituyentes en el origen del Señorío, tuvieron que ver con la división de la propiedad y el uso de bienes comunales. Un amplio tratamiento sobre el pacto fundacional del Señorío de Bizkaia, en Monreal Zia, Gregorio, The Old Law, pp. 70-75.

23 Bilbao, Jon, «Sobre la leyenda de Jaun Zuria, primer Señor de Vizcaya», Real Sociedad Bascongada de los Ami-gos del País (ed.), Amigos del País, hoy: trabajos de ingresos presentados por los Amigos de Número de la Real Socie-dad Bascongada de los Amigos del País… años 1981 y 1982, Comisión de Vizcaya de la Real Sociedad Bascongada de los Amigos del País, Bilbao, 1982, pp. 235-263. Respecto de la hipótesis del pacto constituyente, vid. Monreal Zia, Gre-gorio, The Old Law of Bizkaia, pp. 70-75.

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5. La libertad de comercioLa costumbre de la libertad de comercio debía tener ya para entonces un fuerte arraigo

entre los vizcaínos. En un ordenamiento básicamente dedicado a lo penal y al patrimonio forestal quisieron que quedara consignado en el Cuaderno el reconocimiento de esta libertad. Junto al aseguramiento de la vida, la garantía de un modo de vivir. De conformidad con el art. 30 cualquier persona —«todo home hijodalgo o labrador»— podía vender cualquier cosa en su casa, en su heredad o en bajel, fijando el precio libremente, sin que después pudiera modificarlo al alza. Es una libertad que un siglo más tarde volverá a recoger con mayor am-plitud y detalle el Fuero Viejo24. Se convirtió, como se sabe, en uno de los pilares del edificio foral y subsistió hasta el Decreto abolitorio de Espartero de 1841.

6. La suerte posterior del Cuaderno de Juan Núñez de Lara No hay mucho que decir sobre la suerte posterior del Cuaderno de Juan Núñez de Lara

que, tras la aparición de las Ordenanzas de Gonzalo Moro en 1394 y la del Fuero Viejo de 1452, pasó a integrar un Quadernio de Bizkaia, que fue confirmado en 1463. La publicación de un nuevo cuerpo de Derecho vizcaíno, el Fuero Nuevo de 1526, terminó con la vigencia de los tres elementos antedichos del Quadernio. El interés que después de esa fecha suscita el Cuaderno de Juan Núñez posterior obedece a motivos procesales, de aportación de pruebas en los pleitos, lo que afortunadamente permitió la transmisión y supervivencia de este texto. Consignemos las noticias sobre este pequeño ordenamiento después de 1342.

6.1. Hasta la integración en el Quadernio de Bizkaiaa. Al año siguiente (1343), el mismo Juan Núñez de Lara, sin que conste iniciativa o ins-

tancia ajena alguna, ordenó a un escribano de la ciudad de Palencia, García Pérez, que firmase el Cuaderno que él y su mujer otorgaron estando reunidos en la Junta de Gernika con todos los hidalgos vizcaínos, tanto de la Hermandad25 como otros caballeros. Pretendía con ello asegurar que el compromiso que había jurado alcanzaba a los 37 capítulos que componían el texto y no a otros. Fueron testigos de la firma dos escribanos y dos personas más que, a juzgar por sus nombres, parecen ser de esta ciudad castellana o de su entorno.

b. En base a este texto confirmado, el escribano bilbaíno Pero Ibáñez extrajo un traslado treinta y tres años más tarde. Lo habían solicitado los hombres buenos de la anteiglesia viz-caína de Albia. En la operación de leer y comparar el texto trasladado con el original parti-ciparon como testigos tres vecinos de Bilbao «e otros». De conformidad con lo dicho en la corroboración de un segundo escribano, García Fernández, se produjo el traslado el día 3 de marzo de 1366, un momento en que se estaba produciendo el tránsito de señor titular de Bizkaia.

c. Es importante tomar en consideración esta circunstancia de cambio, porque en la apli-cación o inaplicación del Cuaderno debió ser decisiva la inestabilidad política del Reino de

24 Los arts. 14 y 16 del Fuero Viejo de 1452 reconocen a hidalgos y labradores la libertad de vender en sus casas y en cualquier lugar pan, vino, sidra, carne, hierro, textiles y otras mercaderías al precio fijado por los fieles de las antei-glesias. Monreal Zia, Gregorio, The Old Law of Bizkaia, pp. 177-178. El Fuero Nuevo de 1526 reprodujo el precepto.

25 No sabemos qué estructura tenía tal Hermandad de Bizkaia, que menciona el texto, a la altura de 1342. Pero parece distinguir entre los que pertenecen a ella y los que están fuera. Vid. Orella, José Luis, «La Hermandad de Viz-caya (1320-1498)», Congreso de Estudios Históricos. Vizcaya en la Edad Media (Bilbao, 17-20 Diciembre 1984), So-ciedad de Estudios Vascos, San Sebastián, 1986, pp. 165-200.

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hasta la integración en el quadernio de bizkaia 1045

Castilla desde mediados del siglo XIV. Por lo que concierne a la titularidad del Señorío de Bizkaia, Pedro I —que reinó entre 1350 y 1366, y después entre 1367 y 1369—, desde el mo-mento mismo del acceso al trono reclamó la titularidad del Señorío. Apartó violentamente del gobierno de Bizkaia al hijo y a las dos hijas de Juan Núñez de Lara y de María López de Haro. Rigió el Señorío entre 1358 y 1366, mientras que sus legítimos titulares fueron desapa-reciendo sin descendencia26. A la caída de Pedro I, los derechos sucesorios recayeron en Doña Juana Manuel, esposa de Enrique II. Era tataranieta por vía colateral de Diego López de Ha-ro, señor de Bizkaia en la centuria precedente (1236-1254). Juana Manuel entregó el Señorío a su hijo el infante Don Juan, primer heredero del Reino de Castilla. Gobernó Bizkaia durante nueve años en su condición de infante-señor, hasta que en 1379 accedió al trono27, pasando a ocupar la posición de rey-señor. Se trata de una dualidad que fue más allá de la acumulación de los dos títulos, porque tuvo su incidencia en la cualificación institucional del Señorío. En lo sucesivo, los reyes de Castilla distinguían de alguna manera, y no solo en la intitulación, la doble condición, real y señorial. Pero, como apuntábamos, el período de desgobierno que se inaugura con Pedro I y duró dieciséis años, debió repercutir en la vida pública desestabi-lizando a la comunidad.

De ahí la importancia de la nueva y señalada confirmación del Cuaderno en 1376 por el infante Don Juan, cuando, como decimos, todavía no había heredado de su padre el Reino de Castilla. En una resolución firmada en Olmedo el 22 de junio de dicho año, el infante Don Juan manifiesta que los «homes buenos» de Bizkaia le han pedido confirmación del Cua-derno. Así lo hizo recogiendo el texto del pequeño ordenamiento en tres hojas y media de pergamino que autentificó con su sello. Confirió al texto toda la autoridad que tuvo en vida de Don Juan Núñez de Lara. Y en una carta aneja que firmó en la misma ciudad de Olmedo el día siguiente, explicó el motivo inmediato de la confirmación, al poner el acento en uno de los problemas mayores que se vivían en aquel momento.

Esta última carta, autentificada también con el sello mayor del infante, estaba suscrita únicamente por él, sin mención de escribano. La envió a sus oficiales del Señorío, tanto al prestamero en ejercicio como a los futuros, a las diversas autoridades de lugares, concejos y vi-llas y a cualquiera al que se mostrare esa carta o los traslados de ella autorizados por escribano público. Había llegado al infante una querella proveniente de hidalgos, labradores y ferreros que denunciaba a aquellos hidalgos con sus lacayos que iban por las casas de los labradores propios del señor y por sus ferrerías pidiendo pan, vino, carne y otros alimentos, además de dinero. Los extorsionadores presionaban con amenazas y lesiones. Había riesgo de que, en perjuicio de los derechos del señor, los labradores abandonaran las casas y los trabajadores las ferrerías. Pedían por ello algún remedio al infante.

El infante Don Juan ordenó a las autoridades que no permitieran a nadie la realización de tales actos en las casas, ferrerías, caminos y montes, que se devolviera a las víctimas todo lo robado, y que se procediera contra los delincuentes de conformidad con los fueros de Bizkaia. La devolución tendría efecto retroactivo alcanzando a todo lo acaecido desde que el infante tomó posesión del Señorío. Las autoridades que no aplicaran la resolución perde-

26 Las incidencias en el gobierno del Señorío entre Pedro I y los hijos de Juan Núñez de Lara y María López de Ha-ro están recogidas en la Crónica del Rey do Pedro, en Biblioteca de Autores Españoles 66, pp. 409-410, 415-416, 438, 445, 466, 481-484, 512, 540, 549, 564-567, 571.

27 Crónica del Rey Don Enrique, en Ibidem, 68, pp. 7-8.

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rían la merced del señor y pagarían 600 maravedís «de esta moneda usual». Para facilitar el conocimiento de esta resolución los escribanos quedaban obligados a dar cuantos traslados auténticos de la carta se les solicitara. La carta de 1376 se presenta, por tanto, como un com-plemento que favorecería la aplicación del Cuaderno de 1342.

d. En base precisamente de esta última disposición, cuatro años más tarde, el 28 de junio de 1380, un tal Juan Urtiz de Ibarrola, acompañado de Sancho Martínez de Lekeitio y Martín Martínez de Arteaga, vecinos de la villa de Lekeitio, junto con el escribano Juan González, de Olmedo, comparecieron en esta última ciudad ante Pedro Fernández, alcalde del Infante y notario público real. Tras dar lectura a la carta original del Infante, manifestaron que hi-dalgos, labradores y ferreros temían la pérdida de la carta, a causa del agua, el fuego, la polilla o de otras maneras, lo que supondría un grave perjuicio para ellos. Pedían por ello al alcalde del infante que autorizara al escribano y notario público Juan Fernández para sacar uno o más traslados. El alcalde Pedro Fernández examinó la carta y comprobó que era original, guardaba el sello y se hallaba en perfecto estado. Ordenó y decretó por ello que se efectuaran los traslados que tendrían la misma fe que la original.

En consecuencia, el escribano Juan Fernández procedió a escribir el texto y a compulsarlo con el original en presencia de los testigos vecinos de Lekeitio, y del escribano de Olmedo citado, que testificaron también sobre la autorización que se había recibido del alcalde del infante. En la suscripción del documento, curiosamente aparece junto a él Gonzalo Moro, que llegaría a ser corregidor de Bizkaia y destacado personaje en la gobernación de los terri-torios vascos en las próximas décadas, singularmente en lo concerniente a la represión de la lucha de bandos.

6.2. Integración del texto de Juan Núñez de Lara en el Quadernio de Bizkaia y la confirmación de éste en 1463. Los traslados del Quadernio a partir de dicha fecha

Por el momento desconocemos cuál fue la suerte del texto o textos que derivaron o bien del original de 1342, de su confirmación del año siguiente, del traslado de 1366, o de la confir-mación del infante Don Juan efectuada diez años más tarde. Entre esta fecha y 1463, es decir, durante casi un siglo, apenas hay referencias respecto de este Cuaderno. Pero en dicha fecha se constituyó una amplia Comisión del Corregidor y tres letrados suyos, más 24 representantes de la Tierra Llana y las Villas, amén de seis cabezas de linaje. Estaban autorizados por el rey para examinar y organizar el Derecho contenido en «los quadernios e el Fuero de Vizcaya». Parece que se referían al Cuaderno de Juan Núñez de Lara, a las Ordenanzas de Gonzalo Moro de 1394 y al Fuero Viejo de 1452. Una vez hecho el trabajo, y conformes con la revi-sión, usaron del poder real para expedir una carta de confirmación el 26 de agosto de 146328.

La elaboración del Fuero Nuevo de 1526, sustituyó a aquel Quadernio compuesto que incluía a todo el Derecho consuetudinario medieval escrito de Bizkaia. Pero antes y después de la aparición del Fuero Nuevo se produjeron traslados del Quadernio, y por tanto también del de Juan Núñez de Lara, generalmente por la necesidad de las partes procesales de aportar pruebas en los litigios.

La serie de traslados del final del Medievo y de los comienzos de la Edad Moderna se ini-cia con el que llevó a cabo en 1480 el escribano bilbaíno Juan Pérez de Fano, que no se ha

28 Monreal Zia, Gregorio, The Old Law of Bizkaia, pp. 43-44.

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las ediciones del cuaderno de juan núñez de lara 1047

conservado. De este traslado y de las tres series de copias que derivan de hemos dado cuenta detallada en otro lugar29.

En lo que concierne a las dos primeras series, las más tardías y defectuosas, se incluyen en la primera los traslados que efectuaron Barrio (1742) y Mendieta y Garay (1746), que fueron aportados a procesos en la Chancillería de Valladolid. El último traslado mencionado fue a parar a la Biblioteca Provincial de Bizkaia y fue editado por Labayru. La segunda serie, que como la anterior arranca también de Pérez de Fano, culminó en el traslado de Rodríguez Ro-jo de 1787. Se conserva en el Archivo de la familia Marco-Gardoqui. Pero la serie realmente importante, es la que se inicia como tal en 1500. El notario Pero Ibáñez de Aloeta hizo un traslado de los tres textos medievales de que consta el Quadernio. Observó en la tarea todos los requisitos de autentificación. Cinco años más tarde, el notario de la Merindad de Bustu-ria Ochoa de Zilóniz volvió a efectuar un traslado regular de este texto, que se conservaba en el Archivo del Señorío en Gernika. Por último, en 1600, el también notario del tribunal del Corregidor Joan Ruiz de Anguiz penetró en la sede el Archivo, situado entonces en la iglesia de Santa María la Antigua, y con las debidas asistencias judiciales y de testigos cotejó el texto de Zilóniz e hizo un traslado, devolviendo el original a su sitio. Por lo que sabemos, no se han conservado las copias auténticas precedentes, y sí se ha conservado en el Archivo de Gernika el traslado de Ruiz de Anguiz, al que se concedió mucho crédito posteriormente puesto que existen hasta cuatro copias del mismo (Archivo de la Diputación, Santa Cruz de Valladolid, familia Heredia-Spínola y Archivo Histórico Nacional de Madrid). Ciertamente el traslado de Anguiz merecía la confianza que se puso en él. Basta comparar su texto con el de las copias de las otras dos series.

6.3. Las ediciones del Cuaderno de Juan Núñez de LaraLabayru editó la copia más defectuosa del Cuaderno, pero su iniciativa de publicación

despertó el interés por el texto30. A partir de los años treinta del siglo pasado se han sucedido las ediciones, que tomaban como referencia la edición de Labayru. Jesús de Galíndez, un ayudante de la cátedra de Sánchez Román, que terminaría trágicamente sus días a manos del dictador Trujillo, publicó durante la II República la normativa penal del Señorío31. Hubieron de pasar más de cuatro décadas para que apareciera una nueva edición a cargo de Beristáin, Larrea y Mieza que tampoco aportó novedades desde el punto crítico.32 La situación cambió al conocerse la copia de Joan Ruiz de Anguiz de 1600. Nosotros la examinamos durante la preparación de la edición crítica del Fuero Viejo y ponderamos sus valores, dando cuenta detallada de su superioridad respecto de las demás copias33. De inmediato, un equipo dirigido por José Luis Orella se hizo con el documento y lo publicó tal cual en 1986, prescindiendo del

29 Monreal Zia, Gregorio, The Old Law of Bizkaia, pp. 45-48.30 Labayru Goicoechea, Estanislao J., Historia General del Señorío de Bizcaya, vol. II, 1897, pp. 403-408. Dice La-

bayru que lo ha tomado de un libro manuscrito que contiene los tres elementos del Quadernio (además del Derecho de las Encartaciones y Durango). Se hallaba en el Archivo de la Diputación en Bilbao. Ibidem, p. 408, nota.

31 Galíndez Suárez, Jesús de, La Legislación penal de Vizcaya. Trabajo presentado en la cátedra de Derecho Penal de la Universidad de Madrid. Con la transcripción como apéndices del Quaderno penal de 1342 y del Quaderno de Hermandad de 1394, Gráficas Verdes Achirica, Bilbao, 1934.

32 Beristáin, Antonio, Larrea, María Ángeles, y Mieza, Rafael (compiladores), Fuentes de Derecho Penal Vasco (Siglos xi-xvi), La Gran Enciclopedia Vasca, Bilbao, 1980.

33 Monreal Zia, Gregorio, «Anotaciones para una edición crítica del Fuero Viejo de Vizcaya», Symbolae Ludo-vico Mitxelena Septvge nario Oblatae, Universidad del País Vasco, Vitoria, 1985, pp. 1203-1212.

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examen de las demás copias que hubieran permitido una edición crítica34. En lo que respecta a la publicación de conjunto del Derecho vizcaíno llevada a cabo por un equipo de la Univer-sidad de Deusto cinco años más tarde, pese al carácter exhaustivo en la recogida de textos y a otros méritos del trabajo, dejó de lado el Cuaderno de Juan Núñez de Lara y las Ordenanzas de Gonzalo Moro, dos pilares fundamentales del ordenamiento histórico del Señorío.35

La presente edición se funda en la copia de Joan Ruiz de Anguiz, cotejada con la copia de Mendieta y Garay de 1746, cuyas variantes se señalan en el aparato crítico con la abrevia-tura adb, por el archivo de la Diputación de Bizkaia que se halla depositada la copia. Por lo que respecta al texto de Rodríguez Rojo de 1787 corre paralela a la de Mendieta y Garay. Las variantes dentro del manuscrito de Ruiz de Ánguiz figuran en el aparato crítico como atribuidas a AG.

La doble «n» del original se ha presentado como «ñ». En ocasiones la vocal «u» se ha trascrito por las consonantes «v» o «b», según el sentido contemporáneo del término. Respecto de la voz Bizkaia se sigue, en general, la denominación oficial actual del territorio salvo en textos contextualizados de época.

En lo que respecta al número de preceptos las copias mencionan constantemente 37, unas veces como títulos otras como capítulos. Pero es evidente que los dos primeros tienen un contenido declarativo, de ahí las vacilaciones, como es el caso de la tabla que precede a la copia de Ruiz de Anguiz, de tomar en cuenta solamente a 35 preceptos. Hemos optado por la versión original de numerar 37 preceptos.

7. Edición del Cuaderno de Juan Núñez de Lara de 1342/ f. 1r./F.1 Tabla de los Capítulos i Leies del Fuero Antiguo de Vizcaia.Capítulo primero. Que habla de los acotados,36 que si fueren tomados siendo llamados por

sus plazos, que los mate el prestamero o merino, do quier que los fallare…. 1. Capítulo 2. Que habla del robador y ladrón y con quero y carne37.Capítulo 3. De la casa donde entrare el acotado fuyendo, en cómo la tal casa deve ser defen-

dida no estando y38 el dueño…. 2.Capítulo 4. De el acotado o encartado sobre furto o robo que lo mate la Justicia a el apellido

de la tierra39…. 2.

34 Hidalgo de Cisneros, Concepción, Largacha Rubio, Elena, Lorente Ruigómez, Araceli, Martínez Lahidalga, Adela, Fuentes jurídicas medievales del Señorío de Vizcaya. Cuadernos legales, Capítulos de la Hermandad y Fuero Viejo (1342-1506), Eusko-Ikaskuntza/Sociedad de Estudios Vascos, San Sebastián, 1986; introducción de Orella Un-zué, José Luis, pp. i-iv.

35 Bizkaiko Foru Legeria/Legislación foral de Bizkaia, Bizkaiko Foru Aldundia/Diputación Foral de Bizkaia, Bil-bao, 1991.

36 En los siglos XI a XIV acotado significa «multado» aunque también «fuera de la ley». En el Diccionario de la prosa castellana del Rey Alfonso X, d e Lloyd H. Kasten y John J. Nitti, aparece también la acepción «emplazado» [The Hispanic Seminary of Medieval Studies, New York, 2002] Su situación es menos grave que la del encartado, que implica estar condenado en rebeldía por algún crimen grave con confiscación de bienes «y dixose así por la carta que se fixa en los lugares públicos para que venga a noticia de todos y ninguno dé favor ni ayude al tal encartado». Alonso, Martín, Diccionario Medieval Español: desde las Glosas Emilianenses y Silenses (siglo X) hasta el siglo XV, Universi-dad Pontificia, Salamanca, 1986, p. 513

37 Con quero y carne: significa sorprendido in fraganti.38 Y: adv. allí.39 Apellido de la tierra: convocatoria general a todos los hombres comprendidos en un arco de edad de una antei-

glesia o anteiglesias para que salgan a perseguir a un delincuente o delincuentes.

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Capítulo 5. De el que matare a home seguro40…. 2.Capítulo 6. Del que mata en treguas41…. 2.Capítulo 7. Del alevoso y del su cautenedor42…. 2.Capítulo 8. De el que fuere llamado alevoso43 ante el señor en ausençia de el reutor de los

plazos…. 2.Capítulo 9. De el reutado que muere sin llegar a los plazos, de cómo a él dan por no quito44,

al reutor45 por quito…. 2.Capítulo 10. De cómo el señor quando fuere en Vizcaya deve librar los reutos que ante el

fueren fechos ante que salga de Uizcaya…. 2.Capítulo 11. De los plazos que ha el reutado que es fuera de Vizcaya, e de su lugar…. 2./f.1v/F.2 Capítulo 12. De los plazos eso mismo de el reutado que es más alongado46…. 3.Capítulo 13. De el reutado que pareçe después de los plazos otorgados e ante que sea dada la

sentençia, cómo deve mostrar escusa derecha…. 3.Capítulo 14. Que faze mençión que si matare alguno a otro malamente porque le podía dezir

aleve e non ge lo dize, etc., e de cómo el Señor ge lo pueda perdonar…. 3.Capítulo 15. Al que toviere casa o tramojare47 o enfrenare48, lo deven al tal matar seyendo

fallado por pesquisa49, etc…. 3.Capítulo 16. Cómo del malfechor que de cada día faze mal, cómo deve ser muerto seyendo

ante llamado, etc…. 3.Capítulo 17. De el que quebrantare camino seyendo tomado con el robo, que lo mate la Jus-

ticia. E si trasnochare50, etc., de cómo pagará el doblo e las çinco vacas al señor…. 3.Capítulo 18. De el robado que joguiere51 atado e tramojado en manera que non pueda fablar,

después que pudiere fablar que echen apellido, e él cómo deve ser creydo [e] el tal tramojador qué pena deve aver…. 3.

Capítulo 19. Que mate qualquier dueño que fallare al ladrón o quebrantador de casa a la otra, en casa o fuera de casa, alcándolo [alcazándolo] de día o de noche…. 4,

40 Home seguro: persona que ha recibido garantías de que no se ejercerá sobre ella violencia alguna. Libre de pe-ligro o daño .

41 En tregua, en treguas: acuerdo por el que se establece el compromiso de no ejercer violencia sobre las personas o los bienes durante un tiempo.

42 Cautenedor: derivado de cautela, que equivale a dar seguridad a alguien. 43 Alevoso o aleve: infiel, desleal, pérfido, traidor. Diccionario de Autoridades, II, p. 743. Covarrubias Horozco,

Sebastián de, Tesoro de la Lengua Castellana o Española, Luis Sánchez, Madrid, 1611, reed. Horta, Barcelona, 1843, p. 81: el que es traydor, que se levanta contra su señor. Alonso, Martín, Diccionario Medieval, I, pp. 227-228: traición, perfidia. Con idéntico sentido en Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish, p. 37.

44 Quito: libre o exento de imputación.45 reutador], en el enunciado de este precepto en el cuerpo del texto, en lugar de reutor.

Reutador, reutado, el que demanda justicia por haber sufrido aleve y el acusado.46 Es más alongado: está más lejos.47 Tramojar: Tramojo es aquella parte de la mies que aprieta el segador con la mano. Traba. Covarrubias Horoz-

co, Sebastián de, Tesoro, p. 924. Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish, p. 695. Atar estrechamente.

48 Enfrenar: echar el freno al caballo, Covarrubias Horozco, Sebastián de, Tesoro, p. 518. Contener, sujetar. 49 Pesquisa: Indagación, inquisición. investigación judicial de oficio. Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dic-

tionary of Medieval Spanish, pp. 544-545.50 Trasnochar: cometer el delito por la noche o en la oscuridad. Caminar de noche, Kasten, Lloyd y Cody, Florian,

Tentative Dictionary of Medieval Spanish, p. 696.51 Yoguiere: yaciere.

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Capítulo 20. De aquél que no fuere tomado con el furto e fuere acusado, de cómo el daño52 se deve llamar en la anteyglesia [e] de cómo [se] llama a la cadena53…. 4.

Capítulo 21. [Los] que reçiven daño, reçive entrega del prestamero o merino, que el tal aya el diezmo de la entrega ante de esto si uviere varrunte54 que pueda prender. E si el fechor prome-tiere fiador de alcalde55…. 4.

Capítulo 22. Que si home fijodalgo alcançare al ladrón con el furto…. 4.Capítulo 23. Que si el prestamero o merino o otro qualquier fuere a la casa del fijodalgo e

tomare alguna cosa contra su voluntad, qué pena fará…. 4.Capítulo 24. De los que acogen los ladrones…. 5.Capítulo 25. De cómo ningún prestamero ni merino que no vaya a la casa del fijodalgo por

los peones56…. 5.Capítulo 26. Del pleyto e del juramento e omenage e del arçipreste…. 5.Capítulo 27. Que si algún clérigo o lego ganare carta del bispo para çitar a otro de Vizcaya

para ante el bispo, etc…. 5.Capítulo 28. De cómo qualquier fijodalgo o labrador deve vender trigo o sal sueltamente en

su casa, etc…. 5./f. 2r/F.3 Capítulo 29. En razón de los montes e términos e pastos, así contenidos en los previ-

legios como los otros…. 5.Capítulo 30. En razón de fuerça de mugeres…. 6.Capítulo 31. En razón de los montes dev[i]sas57 que ayan los fijosdalgo con el Señor…. 6.Capítulo 32. Eso mesmo de sobre los montes e de la guarda de ellos…. 6.Capítulo 33. Del mantenimiento de las ferrerías que han de aver de los montes…. 6.Capítulo 34. De los montes del Señor no á parte, salvo los fijosdalgo, e en otros logares á parte

el Señor e non los fijosdalgo…. 6.Capítulo 35. Quáles son los seles58 e en qué manera…. 6.Fasta aquí se contienen los Fueros que Don Juan Núñez de Lara, señor de Vizcaya, dió en la

Junta de Guernica juntamente con Doña María, señora propietaria, su muger, el año de 1342.Y el mismo en Palençia los hizo poner por escrito en el año adelante de 1343. Folio…. 6.

52 de como el dia primer] en el enunciado de este precepto en el cuerpo principal del texto de Ruiz de Anguiz, en lugar de de como el daño.

53 Llamar a la cadena: Convocar al lugar de Gernika a donde debían acudir los acusados de cometer un delito. Probablemente la cárcel.

54 Varrunte, barrunte: Imaginar alguna cosa apoyándose en algún rastro o señal. Sospecha o indicio de algo. Hay otra acepción medieval, como espía, en la Segunda Partida de Alfonso X –ley 11, título 20, que enlaza con escudriñar, reconocer, explorar. Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish, p. 103. También en Alon-so, Martín, Diccionario Medieval, I, p. 501, espía entre enemigos. Conjeturar, presentir.

55 Fiador de alcalde: Caben distintas conjeturas, o el alcalde actúa como fiador, o un tercero se compromete co-mo fiador ante el alcalde.

56 Peón: criado, sirviente, labrador, soldado de pie, Covarrubias Horozco, Sebastián de, Tesoro, p. 861. Infante o soldado de a pie, mercenario. Alonso, Martín, Diccionario Medieval, II, p. 1487.

57 En Ruiz de Anguiz aparece como Montes usas. Según comunicación personal de la investigadora Rosa M.ª Ayer-be Iríbar se trata de una lectura incorrecta de montes devisas.

58 Seles: parcelas de terreno situadas en los montes y reservadas para el pasto. Están rodeadas de bosque, objeto de la tala de los ferrones para la obtención de carbón a utilizar en las ferrerían. Sobre los seles hay abundantes referencia en Ayerbe Iríbar, Rosa M.ª, Origen y desarrollo del derecho y de la administración forestal en España y en Guipúzcoa. I. Documentos y bibliografía. II. Servicio forestal de Guipúzcoa desde los orígenes a 1925, Diputación foral de Guipúz-coa, Donostia-San Sebastián, 2005.

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Confirma estos Fueros el ynfante Don Juan, señor de Vizcaya e Lara, el año de 1.376, en Holmedo. A fojas…. 7.

El mismo ynfante Don Juan dió una provisión o cédula real suya el año de 1376, después de aver confirmado los Fueros para todas las justiçias de Vizcaya contra los que andavan a pedir pan, vino y carne, dineros y otras cosas por la tierra, que era una manera de fuerça. A fojas…. 8.

Sepan quantos esta carta vieren cómo yo, el Ynfante Don Johan, fijo primero heredero de el muy alto e muy noble mi señor el Rey Don Henrique, e Señor de Lara e de Vizcaya, ví un Quadernio que los procuradores de los homes buenos de la Merindad de Urive de Vizcaya, mis basallos, me presentaron escripto en seys fojas de pergamino, e es de los Fueros que Juan Núñez de Lara, Señor que fue de Vizcaya, oturgó a los vizcaínos, el tenor de la qual es éste que se sigue59:

[1] Capítulo de el comienço de el Ordenamiento de el Prólogo60.Hera de mill e trezientos e ochenta años. Estando Don Juan Núñez e Doña María, nuestros

señores, en la Junta de Garnica, seyendo juntados cavalleros e escuderos e fijosdalgo de Vizcaya llamados a Junta General, e tañidas las cinco vozinas, y estando y Pero Adán de Yarça e Gómez Gonçáles de Vilela e Yñigo Pérez de Leçama e Rui Martínez de Aluis e Joan Galíndez de Muxica, alcaldes de Vizcaya. E el dicho Don Juan les fizo pregunta en cómo avían de pasar con él e con su prestamero en razón de la su justicia. E otrosí en razón de los montes que de derecho avían en ellos. E de los Fueros de Vizcaia quáles son, por que finquen establecidos para los que agora son o serán de aquí adelante. E todos los dichos alcaldes e cavalleros e escuderos e fijosdalgo le pidieron merced. E son estos que aquí dirá e dieron e les otorgó.

[2] Aquí comiença en razón de la Justicia61.Dixeron luego primeramente, en razón de la justicia de los omes62 acotados63 e encartados e

malfechores que fazen cosas por que merezcan muerte. Todos lo otorgaron e pidieron por mer-ced al dicho Señor que lo mandase así fazer e cumplir a los sus alcaldes e al su prestamero e a los sus merinos que agora son e serán de aquí adelante, que fagan justizia en aquellos malfechores64 que lo mereçen en esta manera que aquí dirán65.

[3] Capítulo66 cómo el acotado e encartado que fuese tomado seyendo llamado por sus pla-zos, que lo mate el prestamero o merino donde quier67 que lo fallare68.

Qualquier ome que fuere açotado o encartado, seiendo ante69 llamado por sus plazos, do quier que lo fallaren el prestamero o merino que lo matare. E qualquier que lo acogiere, cap-toviere70 o71 le defendiere, saviendo que es açotado o encartado, que aya esa misma pena que

59 Confirma el Fuero el Ynfante Don Juan el primero. Año 1.376. Vizcaya tomó título de Señorío, al margen.60 Año 1342. Çinco vozinas de Vizcaia por las çinco merindades. Yarças, Alviz, Vilelas, Muxicas, Leçamas. Fueros

que confirmó Don Juan Núñez y Doña María, su mujer], al margen.61 Prestamero, alcaldes antiguos, merino], al margen.62 homes buenos], manuscrito adb.63 encartados y], manuscrito adb.64 mal hechores], manuscrito adb.65 aquí se dirá], manuscrito adb. 66 Título de], manuscrito adb.67 doquier], manuscrito adb.68 Casa que cubre encartados que sea deribada], al margen.69 antes], manuscrito adb.70 e astobiere], manuscrito adb.

Captoviere: le diere seguridad. De captener.71 y], manuscrito adb.

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el encartado. E72 si73 llegare y el74 prestamero o el75 merino con76 omes buenos al dueño de la casa que quiere catar77 aquella casa, e si están encartados, que entre el prestamero o merino con omes78 buenos a lo catar79. [E]si los80 fallaren y81, que los tomen, e la casa que la deriuen82. E si ge la defendieren, que finque el dueño de la casa por fechor en esa83 pena.

[4] Capítulo con cuero e carne84.Otrosí, que el robador o ladrón que fuere tomado con cuero e con carne que /f. 2r. lo maten el

prestamero o merino que lo tomare, etc.[5] Capítulo de la casa donde entrare el açotado fuyendo, en cómo la85 tal casa deve ser de-

fendida non estando y el dueño.Otrosí, [si] algunos o alguno açotado o encartado viniere fuyendo, o en otra manera se me-

tiere en una casa no estando y el dueño de la casa, ni quien ge lo defienda, o veniere la justicia en pos de ellos, que los tome e los mate, e que la casa finque a salvo.

[6] Capítulo86 de el açotado o encartado sobre furto o robo, que lo mate la justizia o el ape-llido de la tierra87.

Otrosí, al que fuere açotado o encartado por robo o por furto o por quebrantamiento de casa o de el camino o por otras cosas semejantes de estos, que lo non88 pueda matar otro ninguno, salvo la justicia, o si el apellido de la tierra lo siguiere.

[7] Capítulo89 de el que matare a ome90 seguro.El que matare a ome seguro, que lo maten91, seyendo fallado por pesquisa o por verdad que

lo mató.[8] Capítulo de el que mata92 en treguas93.El que matare o feriere sobre94 treguas o los quebrantare, que muera por ello.[9] Capítulo de el alevoso e95 del su cautenedor96.

72 si], manuscrito adb.73 falta], manuscrito AG.74 al], manuscrito adb.75 y al], manuscrito adb.76 e], manuscrito adb.77 Catar: registrar, examinar, mirar. Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish,

p. 143. Covarrubias Horozco, Sebastián de, Tesoro, p. 319. Alonso, Martín, Diccionario Medieval, I, pp. 649-650.78 hombres], manuscrito adb.79 e], manuscrito adb.80 les], manuscrito adb.81 falta], manuscrito adb.82 de la casa aquella do biben], manuscrito adb.83 esta], manuscrito adb.84 Cuero e carne], al margen.85 falta], manuscrito adb.86 Título], manuscrito adb.87 Robos, furtos, quebrantamiento de la casa, apellido de la tierra], al margen.88 no los], manuscrito adb.89 Título], manuscrito adb.90 hombre], manuscrito adb.91 maten por ello], manuscrito adb.92 Título de el que matare], manuscrito adb.93 Treguas], al margen.94 en], manuscrito adb.95 o], manuscrito adb.96 Alevosos non pueden ser perdonados], al margen.

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El que fuere dado por alevoso por sentencia de el Señor, que lo mate el prestamero o merino que lo tomare. E si por aventura alguno lo cautoviere o lo defendiere o lo acogiere en su casa, saviéndolo que es dado por alevoso, que lo maten por ello. E que el Señor no le pueda perdonar en ningún tiempo de el mundo al que fuere juzgado por alevoso.

[10] Capítulo de el que fuere llamado alevoso ante el Señor en ausençia del reutor de los plazos97.

Otrosí, si alguno fuere llamado alevoso ante el Señor, que seiendo el Señor de Ebro acá con-tra Vizcaia, que del día que fuere llamado por su carta /f. 2v. o por su portero que parezca ante el Señor a responder al reuto que le dizen98 a nueve días. E si el Señor fuere de allende de Ebro fasta Duero, que parezca ante él a responder a treinta días. E si fuere el Señor de Ebro allende,99 do quier que sea en el Reyno de Castilla, que parezca a sesenta días, seyendo llamado por carta o por portero, como dicho es.

E si fasta el dicho plazo de los sesenta días cumplidos no pareçiere a responder en la manera que dicho es, que dende adelante, a la ora que el Señor viniere a Vizcaya a la Junta de Garnica, el Señor e100 los vizcaínos con él, e que lo juzguen por alevoso e den por bueno al reutador si el reutado fuere vivo.

[11] Capítulo101 de el reutado que muere sin llegar a102 los plazos, de cómo a él dan por no quito, al reutador por quito103.

Si por ventura el reutado, no pareçiendo a los dichos plazos, como dicho es, moriere en este tiempo sin plazo, que el Señor, quando veniere a la dicha Junta, como dicho es, que dé por bueno al reutado, e al otro que lo no pueda dar por quito.

[12] Capítulo104 cómo el Señor, quando fuere en Vizcaya, deve librar los reutos que ante él fueren fechos105 ante que salga106 de Vizcaya.

Desque el Señor veniere en Vizcaya, que todos los reutados que ante él fueren dichos, que los libre ante que dende salga, e que los non aluengue para otro tiempo, salvo ende si ubiere pre-mia107 del Rey o otra manera tal que no pudiere escusar para se detener en Vizcaya, finque para lo librar adelante quando veniere.

[13] Capítulo de los plazos que ha el reutado que es fuera de Vizcaya e de su lugar.Si por ventura el reutado fuere en Portugal o en Aragón o en Navarra, que sea llamado e em-

plazado, como dicho es, o en su casa. O si casa non tuviere, en la anteyglesia donde es natural, al día de domingo, a la procesión. E que aya plazo de venir a responder fasta tres meses de el día que fuere emplazado.

97 Alevoso quién fuere llamado. Rieptos], al margen.98 e amenazan], tachado.99 Posiblemente se trata de una lectura incorrecta. Siguiendo la lógica en la demarcación de ámbitos, tocaría de-

cir de Duero allende.100 de], manuscrito adb.101 Título], manuscrito adb.102 en], manuscrito adb.103 al reutador por quito] falta en manuscrito adb.

Reptador, reptado], al margen.104 Título], manuscrito adb.105 dichos], manuscrito adb.106 salgan], manuscrito adb.107 Premia: Necesidad urgente, Alonso, Martín, Diccionario Medieval, II, 1517. Apuro, necesidad, apremio, Kas-

ten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spanish, p. 464.

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/f. 3r. [14] Capítulo de los plazos. Eso mesmo de el reutado que es más alongado. Si fuere en Françia o en Inglaterra o en otro Reyno de los que son más alongados, que sea

llamado e enplazado como dicho es, e que aya plazo de venir a responder de el día que fuere llamado e enplazado fasta un año cumplido. E si a los dichos plazos cumplidos no veniere a res-ponder, dende adelante que lo juzgue el Señor por alevoso en la Junta, como dicho es.

[15] Capítulo de el reutado que pareçe después de los plazos otorgados e ante que sea dada sentençia, cómo deve mostrar escusa derecha.

Si el reutado veniere ante el Señor después de los plazos pasados e cumplidos, ante que la sen-tençia sea dada contra él, e mostrare escusa derecha de las que deven ser reçiuidas sobre tal caso como éste, el Señor que le oya e le guarde su derecho, él mostrándolo como deve, e saviéndolo el Señor por buena verdad que es así como él lo muestra.

[16] Capítulo que faze minçión que si matare alguno a otro malamente por que le podía dezir aleve e no ge lo dize, etc., e de cómo el Señor ge lo no puede perdonar en este caso.

Si alguno matare a otro malamente por que le podrían dezir aleve e no ge lo dize ninguno por que venga a juizio, e es llamado e encartado por tal muerte, que es semejante de aleve, a esto tal que pueda el Señor mandarle talar e cortar todo lo que ha. E a él que lo maten el prestamero o merino que lo tomare por la rebeldía en que caió. E la heredad que fuere talada que finque con sus herederos. E a este tal que no pueda el Señor perdonar esta pena.

[17] Capítulo al que toviere casa o tramojare o enfrenare lo deven al tal matar seyendo fallado por pesquisa.

Si el que toviere casa o tramojare o enfrenare los que fallare en casa, seyendo fallado por pes-quisa, que le maten el prestamero /f. 3 v. o merino que lo tomare por ello. E esta pesquisa que se faga en tal manera que dé el prestamero homes buenos que la fagan.

[18] Capítulo de el malfechor que de cada día faze mal, cómo deve ser muerto seyendo ante llamado108.

Otrosí, el malfechor que de cada día anda por la tierra tomando e robando e furtando, e se non quiere partir de ello, que lo maten por ello, seyendo antes llamado e emplazado, según Fuero.

[19] Capítulo de el que quebrantare camino, seyendo tomado con el robo, que lo mate la justizia. E si trasnochare, etc., de cómo pagará el doblo e las çinco vacas al Señor109.

Otrosí, todo hombre que quebrantare el camino, si quier fijodalgo si quier peón, e fuere to-mado con el robo, que le mate la justizia por ello. E si no fuere tomado e trasnochare e lo non pudieren aver, e le fuere110 probado con hombres buenos, fieles de la tierra,111 e con el apellido, que le pechen el robo al dueño con el doblo, e las çinco vacas al Señor por el quebrantamiento del camino.

108 Malfechor yncorregible], al margen.109 Robador en camino. Apellido], al margen.110 e le fuere], repetido en manuscrito AG, f. 3v.111 fieles de la tierra: Cabría que fieles no fuera un adjetivo que añade valor a abonados, sino un sustantivo que

apuntaría a los fieles de las anteiglesias. El fiel regidor o los fieles regidores eran una magistratura local con competencia propias y que ejecuta también los acuerdos de los batzarres o reuniones del concejo abierto. No obstante, la referencia a fieles del precepto siguiente podría tratarse de un adjetivo que se añade a bueno.

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[20] Capítulo de el robado que joguiere atado e tramojado en manera que no pueda fablar, después que pudiere fablar que echen apellido. E él cómo deve ser creído, e tal tramojador qué pena deve aver112.

Si por ventura el que fuere robado joguiere atado o enfrenado o tramojado, en manera que non pueda echar apellido, que, luego que fuere suelto en su poder, que eche apellido, e dé que-rella de lo que le fue tomado. E si pudiere mostrar por buena verdad de lo que le fue tomado de homes buenos fieles, quánto le fue tomado, que ge lo pechen con el doblo e las çinco bacas al Señor, como dicho es. E si ge lo non pudiere probar, que caten113 a la persona que esta es.

E si la persona fuere tal que deva ser creído por su jura, que le vala la jura tam bien como la prueva. E, si non, que el alcalde pare mientes114 a la persona de qué estado e de qué fama es, e que sea librado por sí.

/f. 4r. E si el que fizo el robo fuere peón, que lo maten por ello. E si fuere fijodalgo e non oviere de qué lo pechar, que ge lo entreguen al Señor o a su prestamero o merino, e que fagan de él lo que la su merçed fuere.

[21] Título que mate qualquier dueño que fallare al ladrón o quebrantador de casa a la otra, en casa o fuera de casa alçándolo [alcanzándolo] de día o de noche115.

Si alguno quebrantare casa o la foradare e fuere tomado con el furto, así de noche como de día, que lo maten por ello el prestamero o el merino de la tierra, o el dueño, dentro en casa o fuera, si lo alcançare con el fecho.

[22] Título de aquél que no fuere tomado con el furto e fuere acusado. De cómo el día pri-mero se deve llamar en la anteyglesia de como llama a la cadena116.

E si por ventura non fuere tomado con el furto e fuere acusado que lo fizo, que llamen el da-ñoso en la anteyglesia el primer domingo que perdió tal contía e que demande barruntería117, e que él prometa algo, e que dé salario ante sus buenas118. E quel [que él] traiga a la cadena al fechor. E si traerlo pudiere, si la tomare la candela a que peche todo el daño, del agua de Guarnica e Portogalete con las novenas, al dueño que reçivió el daño. E de la agua de Garnica fasta Hondá-rroa con las setenas. E que dé al Señor o al merino que toviere el labrador el buen119 de la cauaña.

[23] Título [de los] que reçiven daño, reçiven entrega, e el prestamero o merino que el tal aya el diezmo de la entrega. [E] ante de esto, si oviere varrunte, que pueda prender, e si el fechor prometiere fiador de alcalde, etc120.

Si el fijodalgo o el labrador que el daño reçiuiere fue querellar al prestamero o al merino o por él oviere fecho, que aya el diezmo el presta /f. 4v. mero o el merino que fiziere la entrega en el

112 Atado, enfrenado, tramojado], al margen.113 caten: examinen.114 parar mientes: «mientes, vocablo castellano antiguo que vale advertimiento, como parar mientes». Covarru-

bias Horozco, Sebastián de, Tesoro, p. 804. Prestar atención a una cosa, considerarla, reparar en ella. Alonso, Martín, Diccionario Medieval, II, p. 1394. Considerar. Kasten, Lloyd y Cody, Florian, Tentative Dictionary of Medieval Spa-nish, p. 469.

115 Quebrantador de casa], al margen.116 Acusado de ladrón. Portogalete pechar el daño de el agua. Dar el buey], al margen.117 Barruntería: ¿investigación judicial respecto de un sospechoso de haber cometido un delito?118 dé salario ante sus buenas: Sugiere la profesora Rosa Ayerbe Iríbar que buenas hace referencia a los bienes o ha-

cienda de alguien, a su herencia (comunicación personal).119 Buen: La misma investigadora apunta a que debe tratarse de «lo bueno» o «el bien» de la cabaña, frente a la

lectura de buey por buen.120 Prestamero. Fijodalgo labrador. Déçima del prestamero. Fiador de alcalde], al margen.

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que reçiviere la entrega. E si por ventura ante de esto supiere varrunte çerca de el fechor, que él pueda prender el que reçivió el daño. E si le prometiere el fechor fiador de alcaldes, que ge los non reçiva, ni le dé la prenda, salvo si le diere los fiadores de fecho. E si non, que vengan con él ante el alcalde e ge los demande, e el alcalde se los deve mandar dar de fecho.

[24] Título que si home fijodalgo alcançare al ladrón con el furto, etc.121

Si home fijo de algo alcançare al ladrón con el furto que él aya fecho, e lo prendiere con ello, e ge lo tomare, o lo cohechare sobre ello, que lo pueda fazer sin caloña122. E el Señor ni el su pres-tamero ni el merino que no ayan caloña ninguna sobre él por esta razón.

[25] Título que si el prestamero o el merino o otro qualquier fuere a la casa de el fijo de algo e tomare alguna cosa contra su voluntad, qué pena fará123.

Si el prestamero o el merino o otro qualquier fuere a la casa de el fijodalgo o de la fijadalgo o le tomare contra su voluntad alguna cosa de lo que tuviere en casa, o le fiziere124 deshonrra, o a la su muger o a los sus fijos o fijas o a otro fijodalgo que estuviere en casa, o se asentare en la casa e caviere,125 aquél que lo feziere, si fuere tam poderoso que el dueño de la casa no puede ni osa echar apellido o de querellar de la fuerça que a reçiuido, e mostrándolo después con homes buenos de los que se acaescieren en el apellido que le fue fecha tal cosa, quel peche el fechor veinte vacas por cada persona de quantos fijosdalgo e fijas de algo acaeçieren en la casa do esto acaeçiere con el que reçivió el daño. E por la caloña de el quebrantamiento de la casa que peche las çinco vacas al dueño que reçivió el daño, e que le peche todo el daño con el doblo. E esto que lo faga así cumplir el Señor si ge lo querellare. E si lo cumpliere, que aian el diezmo de todo lo que le entregaren.

[26] Título de los que acogen a los ladrones /f. 5r. e malfechores de furtos e robos126.Otrosí, si por ventura acaesçieren que algunos ladrones con furtos o robos se acogen a alguna

casa do vive alguno, quier sea fijodalgo quier labrador, e el dueño de la casa los encobriere cada [vez] que viene a la casa es mal ynfamada. E probado que lo encubren e fueren llamados los ladrones [e] el dueño de la casa e non recuden127 a los plazos, dende adelante si el prestamero o merino tomare alguno de los tales ladrones e encubridores, que los maten por justicia. E si los fallaren, todos o parte de ellos, dentro en la casa, quemen la casa e a ellos dentro.

[27] Título de cómo ningún prestamero ni merino que no vaya a la casa de el fijodalgo por los peones128.

Que ningún prestamero non vaya por los peones a la casa de el fijodalgo sin ser primero llamado e emplazado por el sayón, según fuero de querella que d’él fuere dada. Si non veniere a los plazos de los nueve días adelante, que le prendan en su casa o fuera de su casa los peones que le fallaren, sin pena e sin calonia alguna. E que le puedan llevar los peones fasta la129 postrimera

121 Fijodalgo], al margen.122 Caloña: pena de multa que percibe la autoridad del autor de un delito.123 Fijodalgo y su casa quán privilegiad], al margen.124 o le ficiere], repetido en manuscrito AG, f. 4v.125 Caviere: cogiere u ocupare.126 Fijodalgo, labrador. Encubridores de ladrones], al margen.127 Recuden: acuden.128 Fijodalgo y su casa quán privilegiados. Prendas de casa del hijodalgo cómo se pueden sacar], al margen.129 la], repetido en manuscrito AG, f. 5r.

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casa de la ledanía130. E si fasta este lugar o ante, le dier fiadores de alcalde, que ge los non gebe131 los peones fuera de la ledanía. E si tales fiadores non dieren, que le lleven los peones fasta la merindad, e que los non saque fuera de la merindad. E después que le enplazen, que vengan a cumplir sobre los peones. E, si non, que non puede estar, que non entregue a los querellosos.132 E si non recudiere, que entregue a los querellosos.

[28] Título de el pleito e de el juramento e omenage e de el arçipreste, etc.133

Otrosí, que todo fijodalgo o peón que feziere omenage a otro con jura e con testigos abona-dos134 de buena fama, que sea tenido de lo guardar en qualquiera guisa que lo fiziere. E si non, a quien le fue fecho tal omenage, que ge lo pueda demandar ante el arçipreste do le acaeçiere el fecho. E que lo çite por su carta de el arçipreste e non por carta de el obispo. E el arçipreste que lo libre en aquellos lugares do suele librar los pleitos de la yglesia en el Señorío de Vizcaya, que son /f. 5v. Yçurça e Aránçaçu, en tal manera que los testigos, quando fueren a presentar sobre tal razón para dezir verdad, que sean juramentados según forma de Derecho, e digan la verdad sobre la jura.

[29] Título que si algún clérigo o lego ganare carta de el obispo para çitar a otro de Vizcaya para ante el obispo, etc.135

E si por aventura algún clérigo o lego ganare carta136 de el Obispo para çitar al otro de el Seño-río de Vizcaya ante el Obispo o para ante sus vicarios, que non sea tenido de yr allá ni responder por ante ellos ni por ante otro ninguno, sino por ante su arçipreste, como dicho es, en todas demandas que devan por la iglesia. E los arçiprestes que puedan conoçer de ellos e librarlos cum-plidamente, según se usó siempre en el dicho Señorío de Vizcaya. E qualquier o qualesquier que contra esto ganaren carta o cartas de el Obispo, como dicho es, o la leyeren, que los cuerpos e lo que ovieren que finque137 en la merced de el Señor para fazer de ellos lo que la su merçed fuere.

[30] Título en cómo qualquier fijodalgo o labrador deve vender trigo o sal sueltamente en su casa138.

Otrosí, todo home fijodalgo o labrador que truxiere sal o trigo o otra qualquier cosa para su mercadería, que sea suelto para lo vender en su casa o en su heredad o en bagel, al preçio pri-mero que lo pusiere o dende ayuso139. Mas que lo non140 pueda poner a mayor preçio de lo que primero puso. E si a mayor preçio lo pusiere, que ge lo tomen todo el Señor o el su prestamero o merino para el Señor.

130 Ledanía: El término no figura en el Diccionario de Autoridades ni en la obra de Kasten y Cody. En el Dicciona-rio de Martín Alonso se la hace proceder de limitaneus, de limes, límite. Entre los siglos XV y XX significaría límite, térmi-no o lindero de reinos, provincias, etc. Posiblemente, y ateniéndonos al contexto podría significar límite de la anteiglesia.

131 Gebe: lleve.132 E, si non, que non puede estar, que non entregue a los querellosos: quizás sea una mala lectura de e sin puede

estar, que non entregue a los querellosos.133 Pleito omenage y la jura que se guarden. Arçipreste y su oficio y su audiencia], al margen.134 Hombre abonado: «el que tiene crédito y caudal bastante para que se le fíe cualquier negocio de interés y su

manejo». Diccionario de Autoridades, I, p. 15.135 Citar no se puede ante el Obispo. Arçipreste y su oficio], al margen.136 Carta] tachado en manuscrito AG, f. 5v.137 Finque: quede.138 Fidalgo labrador. Preçio primero non se suba], al margen.139 Ayuso: abajo, debajo de.140 no], tachado en manuscrito AG, f. 5v./f. 26.

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[31] Título en razón de los montes e términos e pastos, así contenidos en los previlegios como los otros141.

Que todos los términos e montes e pastos que fueren dados por privilegios142 a las Villas de Vizcaia, que los ayan e les sean guardados según que en /f. 6r. los previlegios se contiene, seyendo guardado a los fijosdalgo e labradores, que son poblados dentro de los mojones de los dichos términos, todo su derecho para usar e vivir en lo suyo, según que usan e les fue guardado fasta aquí. E si después de los previlegios tomaron o ganaron, fuera de los mojones e de los términos que les fueren dados por los dichos previlegios, por carta de los Señores o en otra manera, con-tra voluntad de los previlegios o de otros herederos, que lo que de esta guisa fuere querellado o mostrado al Señor, que todo lo que fallare el Señor por la buena verdad que de esta guisa fue ganado e tomado, que el Señor que lo faga desatar o enmendar, según fallare que lo deve fazer e fuere de Derecho.

[32] Título en razón de fuerça de mugeres143.Qualquier home que llevare a alguna muger por fuerça o le fuere probado, que lo maten por

ello.[33] Título en razón de los montes div[i]sas144 que ayan los fijosdalgo con el Señor145.Otrosí, que los montes de la tierra que son dev[i]sas en estos montes a tales146 que es la guar-

da de el Señor e de los pueblos, que los ayan los fijosdalgo con el Señor para se aprovechar de ellos para cortar madera, para fazer sus casas quando las ovieren de fazer, e para cortar leña para quemar.

[34] Título de eso mesmo, de sobre los montes e de la guarda de ellos.Éstos en los montes que son de dev[i]isas, en estos montes a tales que es la guarda de el Se-

ñor e de los pueblos e de la tierra, e no de villa ninguna, para poner por guarda sus omes, quales la su merced fuere. E de los que fallare que de otra guisa los cortan para fazer carbonería, que en aquellos que fuere probado que los cortan de esta guisa por los pueblos o por guarda de los dichos montes, que aya el Señor en estos a tales las çinco vacas.

[35] Título de el mantenimiento147 de las ferrerías que an de aver de los montes148.Otrosí, que por mantenimiento de las ferrerías que lo aian en los dichos montes de lo seco

en rama e en tronco e de la faya vieja, en aquellos /f. 6v. lugares do el prestamero o los renteros e los veedores de el Señor con homes buenos de los pueblos e de las comarcas fallaren que más [quemas] sin daño, se puede aver. Por que los montes nuevos sean guardados, e las ferrerías ayan mantenimientos de carbón, según que lo ovieron en tiempo de los otros Señores.

[36] Título. De los montes de el Señor no a parte salvo fijosdalgo. E en otros lugares ha parte el Señor e no los fijosdalgo149.

141 Montes, pastos y términos de las villas], al margen.142 privilegios: la concesión de montes a las villas se produjo fundamentalmente en las cartas pueblas. 143 Fuerça de mujer], al margen.144 Divisas, devisas, dev[i]sas: En el texto de Ruiz de Anguiz y en el manuscrito del Archivo de la Diputación figu-

ra de usas. A juicio de la prof. Rosa Ayerbe Iríbar, se trata de una mala lectura de dev[i]sas o divididas.145 Fijodalgo, cómo se puede aprovechar de los montes del señor], al margen.146 montes «a tales»: a tales, expresión utilizada en el sentido de tales cuales, o aquellos que o los cuales.147 que an de tener], tachado en manuscrito AG, f. 6r./ f. 28.148 Mantenimiento de las ferrerías], al margen.149 Fijodalgo], al margen.

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Otrosí, que á el Señor otros montes e seles en que los fijosdalgo no han parte. Otrosí, ellos que an otros montes e seles en que el Señor no ha parte.

[37] Título. Quáles son los seles e en qué manera150.Otrosí, Don Juan les preguntó que le dixieren quáles eran los seles que ellos avían, e quáles

eran los que auía a guardar. A esto dizen los alcaldes e los fijosdalgo que el que dize que es suyo él que lo faga suyo. E muestren en cómo e cómo es el sel, e muestren en cómo es tenedor de él, según fuero de Vizcaya manda. E si el Señor o otro alguno lo fiziere demanda sobre ello, e si fallare que es el sel de fuero, que lo sea, e lo [a]ya libre e quito e para siempre jamás. E los que de otra manera tienen seles, que los non ayan ni los puedan aver de aquí adelante151.

E después de esto, lunes dos días del mes de abril, hera de mil e trezientos e ochenta e un años, en Palençia, en la iglesia de el dicho lugar, Don Juan Núñez dixo e mandó a mí García Pérez, escrivano del Rei e su notario público de la çiudad de Palençia, e criado de Juan Ruiz de Sai-samón, quel signase este nonbramiento de fuero que él otorgó a los de Vizcaia en la dicha Junta de Garnica, e Doña María su muger, e estando ajuntados en la dicha Junta todos los fijosdalgo de Vizcaya, así de la Hermandad como otros cavalleros escuderos de Vizcaia.

Por que alguno no pusiere más capítulos ni escriviese e más de estos que él otorgara, que son por todos treynta e siete capítulos del dicho Fuero, porque an de vsar los de Vizcaya, que Don Juan les otorgó según que en este dicho Quadernio se contiene.

Testigos que a esto fueron presentes e vieron este dicho mandamiento que el dicho don Juan Núñez fizo a mí el dicho Garçía Pérez: Francisco Rodríguez, fijo de Juan Rodríguez, escrivano, /f. 7r. e Fernán Gonçález Guadiana, e Diego Fernández de Paredes, escrivano de el dicho Don Juan Núñez, e Juan Onori, el de Rojas.

E yo, el dicho Garçía Pérez, fuí presente a esto que dicho es con los dichos testigos, por man-dado de el dicho Don Juan Núñez, tomé los dichos capítulos, e fallé los dichos treinta y siete capítulos en este dicho Quadernio de este dicho Fuero, e fiz aquí este mío signo en testimonio de verdad. Garçía Pérez.

E yo, Pero Yuáñez, escrivano público en Vilbao, e tuve e ví e ley el dicho Quadernio de el dicho Fuero, que son los dichos treinta e siete capítulos. E a pedimento de los omes buenos de Alvia escreví este treslado bien e fielmente sacado, e fiz en él este mi signo en testimonio de verdad152.

Testigos que a esto fueron presentes e vieron leer e conçertar este dicho treslado con el dicho Quadernio: Juan Sanz de Barraondo e Martín Ochoa de Vildésola e Ochoa Yuáñez de Larea, vezinos de Bilbao, e otros.

Fecho este treslado a tres de março, hera de mill e quatroçientos e quatro años. Garçía Fer-nández, escrivano.

E agora los dichos homes buenos embiáronme a pedir por merçed que los confirmase el dicho Quadernio de los dichos fueros. E yo, por les fazer bien e merçed por ser mi serviçio, confírmoles el dicho Quadernio de los dichos Fueros, e mando que le sea guardado bien e cumplidamente,

150 Montes de los fijosdalgo, cómo se probará], al margen.151 Año 1342. Labradores no yvan a Junta General. Hermandad. Advierte que los llama treynta y siete capítulos

porque llama capítulos a los dos antes de nuestro número, el primero de el comienço del hordenamiento del plazo y el segundo de la razón de la Justicia], al margen.

152 Baraondos, Vildosolas, [La]reas. Año 1366], al margen. labradores], tachado en manuscrito AG, f. 7r./f. 29.

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según que mejor e más cumplidamente les fue guardado en vida de el dicho Don Juan Núñez, mi tío, que Dios perdone. E que ninguno non sea osado de les yr contra él, ni contra parte de él. E desto les mando dar este Quadernio escrito en tres fojas e media de pergamino, e sellado con mi sello pendiente de çera en que escreví mi nombre. Dada en Holmedo, veynte e dos días de junio hera de mill e quatroçientos e catorze años. Yo el Ynfante153.

En Olmedo, domingo, veynte e ocho días de junio hera de mill e quatroçientos e diez e ocho años, ante Pedro Fernández, Dotor en Leyes, alcalde de nuestro señor el Ynfante, e notario público del dicho señor Rey en la su Corte e en todos los sus reynos e señoríos, e de los omes buenos de yuso nombrados por testigos, pareçió y un home que dezía Juan Urtiz de Yuarrola154, e mostró e fizo leer ante el dicho alcalde por mí el dicho notario una carta de /f. 7v. nuestro señor el Ynfante, escrita en papel e sellada con su sello mayor, e firmada de su nombre, fecha en esta guisa:

De mí el Ynfante Don Juan, fijo primero heredero del mui alto e mui noble mi señor el Rei Don Henrrique, e Señor de Lara e de Vizcaia, a vos Juan Furtado de Mendoça, mi Prestamero en Vizcaia155, e al prestamero o prestameros que por mí o por vos andan agora o anduvieren de aquí adelante en el mi Señorío de Vizcaya, e a todos los conçejos e alcaldes e prebostes e jurados e jueçes e justiçias qualesquier de todas las villas e lugares de el mi Señorío de Vizcaya, e a qual-quier o qualesquier de vos que esta mi carta fuere mostrada o el treslado signado de escrivano público, salud e graçia.

Sepades que los fijosdalgo e los labradores e los mis ferreros de las ferrerías de mi Señorío de Vizcaia se me ymbiaron querellar, e dizen que ai algunos homes fijosdalgo e otros lacaios que andan por el dicho Señorío de Vizcaya por caminos, e fuera de los caminos, por las casas de los labradores e de las ferrerías, a les demandar pan e vino e carne e otras viandas e dineros para él, e amenazándolos e feriéndolos fasta que ge lo fazen dar. E esto que es manera de robo. Por lo qual, si ello así oviese de pasar venía a mí gran deserviçio, e se perderían los mis pechos e derechos, por razón que se yermarían los mis labradores, e otrosí, las mis ferrerías.

E enbiáronme pedir por merçed que les proveiese de algún remedio por que no serviese a hermanner, e anduvieren salvos e seguros en la manera que compliese a mi serviçio. E yo tóbelo por bien.

Por que vos mando, vista esta mi carta o el treslado de ella signado como dicho es, a cada uno de vos en vuestros logares e juridiçiones, que non consintádes que ningunos omes fijosdalgo ni lacayos ni otros algunos anden a demandar pan ni vino ni carne ni dineros ni otras cosas que sean a los fijosdalgo, ni a las mis ferrerías, ni a los mis labradores, ni a otras personas que sean de mi Señorío de Vizcaya ni de otras partes, en los caminos, ni en los montes ni en las casas ni en las ferrerías, ni fuera de los caminos ni en todo el mi Señorío de Vizcaya ni en parte de él. E si alguno o algunos /f. 8r. les demandaren e tomaren, que ge lo fagades dar e tornar a la persona o personas que ge lo demandaren e tomaren, bien así como si ge lo ovieren robado, e pasédes contra las tales personas así como contra robadores, como fallardes por fuero e por derecho e según fuero de Vizcaya. E si alguna cosa les an tomado por esta razón des que yo obe el Señorío

153 Omes buenos, cómo no son los labradores. 1376], al margen.154 Año 1380. Ivarrolas], al margen.155 Mendoça, Prestamero. Nombre de Señorío de Vizcaia. Tomó nombre de aquí porque este Príncipe no se po-

día llamar Conde, y así no se halla fasta aquí tal título sino Condado. Después lo miramos mejor. Y digo que siempre hallamos Señorío fasta que a Don Diego López de Haro fizieron Conde de Haro el año de 1287 y tornó a perderse el título de Conde con su muerte], al margen.

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de Vizcaya acá, que ge lo fagades dar e tornar a los dichos fijosdalgo e labradores e ferreros bien e cumplidamente, en guisa que les non mengue ende alguna cosa.

E los unos ni los otros non fagades ende al por ninguna manera, so pena de la mi merçed e de seisçientos maravedís de esta moneda vs[u]al a cada uno de vosotros. E de cómo esta mi carta os fuere mostrada o el treslado de ella signado como dicho es, e los unos e los otros la cum-plierdes, mando, so la dicha pena, a qualquiera escrivano público que para esto fuere llamado, que dé, ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo cumplides mi mandado.

Dada en Holmedo, veynte e tres días de junio hera de mil e quatroçientos e catorze años. Yo el Ynfante.

E luego el dicho Juan Urtiz dixo que los dichos fijosdalgo e labradores e ferreros del dicho Señorío de Vizcaya156, que se reçelaban de perder la dicha carta del dicho señor Ynfante por agua o por fuego o por polila o por otra ocasión, por lo qual les vernía muy gran daño157. E por ende que pedían e pidieron al dicho dotor e alcalde que diese licençia e autoridad a mí, el dicho Juan Fernández, escrivano e notario público sobre dicho, para que sacase de la dicha carta lo que me-nester oviesen, e diese autoridad e decreto al treslado o treslados que yo, el dicho Juan Fernández, sacase de la dicha carta para que hiziese fee, bien así como la dicha original.

El dicho dotor e alcalde dixo que, por quanto el v[e]ía la dicha carta sellada con verdadero sello de el dicho señor Ynfante, e él non veía la dicha carta rota ni chanzelada ni sospechosa en parte de ella, que por ende que mandaba e mandó a mí, el dicho Juan Fernández, que sacase un treslado o dos o más158 de la dicha carta, bien e verdaderamente, e las diese al dicho Juan Urtiz. /f.

8v. E que él daba e dió autoridad e decreto al treslado o treslados de la dicha carta del dicho señor Ynfante para que fiziesen fee, bien ansí como la carta original.

Fecho e sacado fué este treslado de la dicha carta de el dicho señor Ynfante donde este treslado fue sacado. E vieron concertado este treslado con la dicha carta oreginal, bien e verdaderamente. E vieron cómo el dicho dotor e alcalde dió la dicha liçençia e autoridad a mí el dicho escriua-no: Sancho Martínez de Lequeitio e Martín Martínez de Arteaga, vezinos de Vermeo, e Juan Gonçález, escrivano, vezino de Holmedo159.

E yo, Juan Fernández, escrivano e notario público sobre dicho, porque ví e ley la dicha carta donde este treslado fue sacado, e conçerté este treslado con la dicha carta ante dichos testigos, bien e verdaderamente, e por liçençia e autoridad que el dicho dotor e alcalde me dió, escreví este treslado e fiz aquí este mio signo en testimonio de verdad. Juan Fernández. Gonçalo Moro.

156 Fijodalgo labradores. 1376. Fijosdalgo, labradores], al margen.157 Merçed], en manuscrito AG, f. 31:, pero hay una nota marginal que dice: debe decir: daño.158 o dos más] repetido manuscrito AG, f. 8 r. /f. 31.159 Lequeitios, Arteagas], al margen.

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