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El presente informe se refiere al contrabando delito que nace de la ley
misma; porque al aumentar los impuestos aduaneros aumenta el aliciente y
con él la tentación de hacer contrabando, y la facilidad de cometerlo crece
con la periférica que hay que custodiar y con la disminución del volumen de
la misma mercancía. La pena de perder no sólo la mercancía prohibida, sino
también los demás géneros que la acompañan, es justísima, pero será tanto
más eficaz cuantos más pequeños sean los impuestos aduaneros, porque
los hombres no se arriesgan sino en proporción al beneficio que el resultado
feliz de la empresa produciría.
Podemos decir que el contrabando es la entrada, salida y venta
clandestina de mercancías prohibida o sometidas a derechos en los que se
defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la
compraventa de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo
los impuestos. La conducta humana denominada contrabando se inscribe en
ele marco del Derecho penal económico. La economía de las naciones
necesita tener un control sobre sus importaciones y exportaciones por cuanto
hace a la vida de un país.
De esa forma, se considera que comete contrabando aquel que la ejerce
acciones u omisiones, mediante una conducta o engañosa con el de lograr
que determinada mercadería eluda el control del servicio aduanero.
Estraperlo es todo comercio ilegal de bienes sometidas a algún tipo de
impuesto o tasa por el estado. Por extensión, es una actividad irregular de
algún tipo, y se usa como sinónimo de mercado negro.
Desde el punto vista aduanero el contrabando, es la más antijurídica de
las conductas y la que acarrea mayor penas. Sus consecuencias superan
grandemente al incumplimiento de los deberes formales y a la defraudación.
Sistema aduanero está dirigido a proteger un territorio de la entrada y
salida de bienes cuyo tráfico internacional resulte pernicioso o inoportuno
para sus intereses Económico.
Para ello, exige como premisa fundamental que la introducción y
extracción de mercancías se realice única y exclusivamente por
determinado lugares legalmente habilitados para tales fines: las aduanas .
Con tal objeto, las leyes aduaneras imponen como obligación fundamental
que los vehículos que transporten carga lleguen y partan de eso lugares
especiales.
El contrabando es un delito objetivo o más apropiadamente de
responsabilidad penal objetiva, pues la ley no exige para su conformación el
dolo y ni siguiera la simple culpa. Basta que se realice la introducción o
extracción ilegal, independientemente de la voluntad del agente para que
éste sea pasible de las sanciones establecidas en la ley.
Siguiendo la terminología del código penal, podemos decir que cuando
con el objeto de cometer delito de contrabando alguien ha comenzado su
ejecución por medios apropiado ya el delito se ha consumado.
Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana Incurre contrabando y será
penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones
eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la
introducción de mercancías a territorio nacional o en la extracción de las
mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicara en los siguientes:
a) La conducción, tenencias depósito o circulación de mercancías
extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o su adquisición
mediante licito comercio en el país.
b) El ocultamiento de mercancías en cualquier forma que dificulte o
impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.
c) El transporte o permanencia de mercancías extranjeras en vehículos
de cabotaje no autorizados para el tráfico mixto y la de mercancías
nacional o nacionalizadas en el mismo tipo de vehículos sin haber
cumplido los requisitos legales del caso.
d) Circulación por rutas o lugares distintos de los autorizados, de
mercancías extranjeras no nacionalizadas, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
e) La rotura no autorizada de precinto, sello, marcas, puertas, envases y
otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros
estén destinado al país.
f) El despacho o entrega de mercancías sin autorización de la aduana,
en contravención a lo dispuesto articulo 26
Art 26 Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo
potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el
monto del los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías
perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas. Se
considera que una mercancía se ha perdido cuando a transcurrido tres (03)
días hábiles de la fecha en que la autoridad aduanera ha solicitado o
autorizado su examen ,entrega reconocimiento o cualquier otro propósito, no
sea puesta a la orden por los responsables de su guarda y custodia.
g) La descarga o embarque de mercancías en general, de suministros
combustibles, lubricantes y otra destinadas al consumo a bordo de los
vehículos transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
h) El transbordo de mercancías extranjeras efectuado sin el
cumplimiento de las formalidades legales.
i) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las
fronteras, al mar territorial o en dependencias federales, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.
Articulo 105 Con la misma pena, aumentada de un tercio a la mitad, se
castigara:
a) La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin
autorización y a las cuales se encuentren sometidas o en proceso de
sometimiento a un régimen de almacén o depósito aduanero.
b) La conducción de mercancías extranjeras en buque de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales, sin que estén destinada al trágico
o comercio legitimo con Venezuela o alguna otra nación, así como el
desembarque de la misma.
c) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega
a la autoridad aduanera competente por parte de los aprehensores o
de los depositarios de los efectos embargados que, en virtud de esta
ley, deban ser objeto de comiso.
d) La introducción al territorio aduanero de mercancías procedente de
Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros,
sin haberse cumplido o violándose los requisitos de la respectiva
operación.
e) El impedir o dificultar mediante el engaño, el cabal ejercicios de las
facultades otorgadas legalmente a las aduanas.
f) La violación de las obligaciones establecidas en la ley.
Articulo 7 Se someterá a potestad aduanera los vehículos y transporte de
guerra y los que expresamente determine el Ministro de Hacienda, excepto
cuando realicen operaciones tráfico internacional o nacional de mercancías y
pasajeros.
Articulo 8 La autoridad aduanera respectiva, en cumplimiento de sus
funciones podrá ingresar a los almacenes, patios, oficina, vehículos y demás
lugares privados o públicos, sujeto a la potestad aduanera, sin necesidad de
autorización especial.
Articulo 9 La mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser
retiradas de ella sino, mediante el pago de los impuestos, tasa, penas
pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de
otros requisitos a que pudieran estar sometidas. El Ministro de Hacienda
podrá autorizar el retiro de las mercancías se efectué sin haber sido
cancelada la planilla de liquidación definitiva mediante garantía que cubra el
monto de la liquidación provisional que deberá formularse al efecto.
Artículo 10 El Fisco Nacional tendrá privilegio preferente cualquier otro,
sobre los bienes a que se refiere el Art. 7 de esta ley, para exigir el pago de
los impuestos tasas, intereses moratorias penas pecuniarias y otros
derechos o cantidades que se origine en virtud de los establecidos en ella.
Articulo 11 Cuando las mercancías hubieren sido retiradas de la zona
aduanera, sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en
la ley o las condiciones a que quedo sometida su introducción o extracción o
no se hubiere Pagado el crédito fiscal respectivo, en el Fisco Nacional podrá
perseguirlas y aprehenderías.
Articulo 12 Cuando exista demora en el pago de las cantidades liquidas
y exigibles causadas con motivo del pago de mercancías a través de las
aduanas, están podrán retener las demás que hayan llegado a nombre del
mismo destinatario consignatario, hasta que el pago se efectué, sin perjuicio
de los demás privilegios y acciones a que hayan lugar de la aplicación de los
derechos de almacenes y causales de abandono respectivo.
Articulo 15 Las operaciones aduaneras relativas al transporte
multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse
en los lugares y rutas habilitados para ello. El Reglamento determinara las
formalidades relativas a la documentación y las respectivas
responsabilidades de los transportistas o de las empresas especializadas,
así como las demás normas en lo que se refiere a los controles aduaneros.
g) La presentación de las aduana como sustento de la base imponible
declarada como fundamento del valor declarado, de factura
comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o
emitida por este , en forma irregular a fin de variar las obligaciones
fiscales, monetarias o cambiarias derivadas de la operación
aduanera. Evitar la aplicación de restricción u otra medida a la
operación aduanera o en todo caso, defraudar los intereses del
Fisco Nacional.
h) La utilización adulteración tenencias irregular de los sellos, troqueles
u otros mecanismo o sistemas de informáticos o contables destinado
a aparentar el pago o la caución de las cantidades debida al Fisco
Nacional.
i) La presentación de delegación, licencia, permiso, registro u otro
requisito o documento falso, adulterado, forjado, no emitido por él
órgano funcionario autorizado o emitidos por éste en forma
irregular, cuando la introducción o extracción de las mercancías
estuviere condicionada a su exigibilidad.
j) El respaldo de declaraciones aduaneras, solicitudes recursos, con
criterios técnicos de clasificación arancelaria o valoración aduanera,
obtenidos mediante documentos datos falsos, forjados o referidos a
mercancías diferentes.
k) La alteración, sustitución, destrucción adulteración o forjamiento de
declaraciones, acta de recepción y confrontación de cargamentos,
resoluciones, facturas, certificaciones, formularios, planilla de
liquidación o autoliquidación y demás documento propio de la
gestión aduanera.
l) La inclusión de contenedores, en carga consolidada o envíos a
través de empresas de mensajería internacional, mercancías no
declaradas cuya detección en el reconocimiento o gestión de
control posterior, exija la descarga total o parcial del contenido
declarado.
m) La simulación de la operación aduanera de importación, exportación
transito, o de las actividades de admisión, reimportación,
reexportación reintroducción, transbordo, reembarque o retorno.
n) La participación del contrabando de un funcionario público u obrero
al servicio de administración pública o un auxiliar de la
administración aduanera o de quien tenga parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo grado de
afinidad con los funcionarios de las aduana de introducción o
extracción de la mercancía.
o) Cuando las mercancías objeto de contrabando sean prohibidas o
reservadas.
p) Cuando el hecho se haya cometido en ocasión de incendio,
catástrofe, naufragio o de circunstancias perturbadoras de
tranquilidad y seguridad públicas.
Artículo 106 Los cómplices y encubridores serán castigados con la
misma pena impuesta a los autores y coautores, rebaja en la mitad a los
cómplices y en un tercio a los encubridores.
Articulo 107 Son circunstancias atenuantes del contrabando: entregar
voluntariamente no menos del cincuenta por ciento (50%) del total de los
efectos no aprehendidos y facilitar el descubrimiento o la aprehensión de los
efectos objeto del delito.
Articulo 108 Sin perjuicio de la obligación de pagar los derechos exigibles
con motivo de la operación aduanera, las personas incursas en contrabando
serán sancionadas, además, de la siguiente manera:
a) Con una multa equivalente a dos (2) veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades
tributarias (20 U.T.).
b) Con una multa equivalente a tres (3) veces el valor en aduana de
las mercancías cuando ese valor sea superior a veinte unidad
tributaria (20 U.T.) y no exceda de cincuenta unidades tributarias
(50U.T).
c) Con multa equivalente a cuatro (4) veces el valor en aduana de las
mercancías cuando ese valor sea superior a cincuenta unidades
tributarias (50U.T), y no excede de cien unidades tributaria (100
U.T).
d) Con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien unidades
tributaria (100U.T)y no exceda de doscientas cincuenta unidades
tributarias (250U.T.).
e) Con una multa equivalente a seis (6) veces el valor en aduana de
las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas
cincuenta unidades tributarias (500U.T).
f) Con una multa equivalente a siete (7) veces el valor en aduana de
las mercancías cuando ese valor sea superior a quinientas
unidades tributarias (500U.T).
Articulo 109 Cuando la operación aduanera relativa a las mercancías
objeto de contrabando estuvieren sometidas a prohibición, reserva
suspensión, restricción, registro sanitario, o cualquier otro requisito
arancelario condicionante de su introducción o extracción, el valor en aduana
señalado en el articulo anterior será incremento, a los fines del cálculo de la
multa, en cincuenta por ciento (50%).
En caso de mercancías sujetas a prohibición reserva, el valor en aduana
será incrementado, a los fines del cálculo de la multa, en un doscientos por
ciento (200%).
Articulo 110 Además de la multa prevista en los artículos anteriores, se
impondrá también el comiso de los efectos objeto del contrabando, así como
el de los vehículos, enseres utensilios y otras mercancías usadas para
cometer, encubrir o disimular el contrabando. Se exceptúan, sin embargo, del
comiso:
a) Los vehículos de transporte, cuando su propietario no sea autor,
coautor, cómplice o encubridor del contrabando;
b) Los vehículos de transporte cuyo valor no exceda del decuplo del
valor en aduana de los efectos del contrabando, en cuyo caso se
aplicara una multa equivalente a dicho decuplo.
Articulo 111 Se impondrá como sanciones accesorias a los responsables
del contrabando:
1) Cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para
operarlo;
2) Inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio
a la administración pública;
3) Inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y las
propias de los auxiliares de la administración aduanera.
Dichas sanciones serán establecidas por un lapso comprendido entre seis
(6) y sesenta (60) meses, según la entidad del contrabando y la concurrencia
de circunstancias atenuantes o agravantes.
Articulo 112 A fin de establecer el valor en aduana de las mercancías
objeto del contrabando, serán designado dos peritos: uno por el jefe de la
oficina aduanera de la jurisdicción y otro el juez competente. En caso de
discrepancia entre los peritos, el juez decidirá.
Articulo 113 El juez competente para conocer del delito de contrabando
podrá autorizar el uso o disposición de las mercancías incautadas con motivo
de dicho delito, en casos previstos en reglamento y mediante preservación
de las pruebas indispensable para la decisión del asunto.
Código Orgánico Tributario
Articulo 79 Aplicable en todos los ilícitos tributario, con excepción los
previstos en la normativa aduanera, y hasta tanto se reforme la legislación
especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multas
equivalentes al 300% del valor de la mercancías declaradas y perderá el
derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un periodo de cinco años
contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada.
Se considera como desacato a las órdenes de la Administración
Tributaria: La reapertura de un establecimiento, con violación de una
clausura impuesta; la destrucción o alteración de los sellos, presitos o
cerraduras puestos por la Administración Tributaria; La utilización,
sustracción ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden
retenidos en poder del presente infractor, en caso que se hayan adoptados
medidas cautelares. Quien incurra en algunos de los ilícitos señalados podrá
ser sancionado con una multa de 200 a quinientas U.T
El Código Tributario para America Latina
Al señalar que la característica esencial del contrabando es la violación de
normas establecidas por razones de orden público como por ejemplo: la
protección a la industria nacional (prohibiciones de ciertas importaciones),
preservación a la salud (prohibición de introducir estupefacientes ), defensa
de la moral y tranquilidad públicas (introducción de armas o libros obscenos),
protección a la existencias de productos (prohibición de exportar ciertas
mercaderías), defensa de la moneda (prohibición de importar o exportar
metales precioso).
Los Organismo Competentes
La Asamblea Nacional de La Republica Bolivariana de Venezuela Decreta
Articulo 8. Es competente para investigar y conocer de la perpetración
del delito de contrabando, el Ministerio Público. El servicio nacional integrado
de administración aduanera y tributaria (SENIAT), actuara de acuerdo con lo
previsto en esta ley y en todos los casos como órgano auxiliar.
Procedimiento de la Aprehensión en Flagrancia
Articulo 9 Cuando conjuntamente con la aprehensión de mercancía, se
produzca la detención flagrante de alguna persona en la comisión del delito
de contrabando, se seguirá el procedimiento dispuesto en el titulo II del
tercero del código orgánico procesal penal.
Articulo 2 Incurre en el delito de contrabando, y será castigada con pena
de prisión de 04 a 08 años, cualquier persona que mediante actos u
omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier otro tipo de
control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de
mercancías al territorio y demás espacios geográfico de la Republica
Bolivariana de Venezuela.
Mercancías Perecederas
Articulo 10 Cuando las mercancías retenidas o aprehendidas estén
conformadas por productos perecederas o expuestos a deterioro,
descomposición o depreciación, el ejecutivo nacional, por órgano del Servicio
Nacional integrado por la Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT),
podrá autorizar su uso o disposición, siempre que el Ministro Publico o el
juez de primera instancia, hayan preservado la pruebas indispensables para
la decisión del caso.
Destrucción e Incineración de Mercancías
Articulo 11 El Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria
(SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración en acto público
de las mercancías que sean objeto de comiso por sentencia definitiva, que
atente contra la moral, seguridad y salud pública y las que violen el derecho
de propiedad intelectual, excepto aquellas que puedan ser donadas una vez
se le despoje de cualquier identificación con derechos reconocidos, se
tengan como de interés social o de evidente necesidad.
Prohibición de Reexportación
Articulo 12 No podrán ser reexportadas las mercancías ingresadas en el
territorio nacional que se encuentren incursas en la presunción de delito de
contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal.
Por lo anteriormente expuesto, concluimos que el contrabando defrauda
al Fisco, que podemos salir perjudicados al comprar o consumir productos
que ingresan al país en forma fraudulenta, violando nuestra legislación, sin
los permisos y controles requeridos. Los ilícitos aduaneros afectan a todos
los sectores económicos: al industrial, comercial, agrícola, pecuario, minero,
transporte, entre otros.
El contrabando es una actividad ilegal que:
Afecta el crecimiento económico.
Disminuye el empleo
Genera pobreza.
Propicia el ingreso ilegal al país de armas y drogas.
Es riesgosa para la salud de las personas, el ingreso de productos sin
los controles y permisos sanitarios puede traer plagas y bacterias, que
se trasmiten a los seres humanos y a nuestra fauna y flora.
Los productos que ingresan por contrabando compiten de manera
desleal con los nacionales o los importados que cumplen con el pago
de todos los impuestos.