51
Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho El Conocimiento de Embarque como Título Valor Estefanía Figueroa Keim MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESORA PATROCINANTE: Edinson Lara Aguayo VALDIVIA - CHILE 2012

El Conocimiento de Embarque como Título Valor

  • Upload
    others

  • View
    10

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

Universidad Austral de Chile Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Escuela de Derecho

El Conocimiento de Embarque como Título Valor

Estefanía Figueroa Keim

MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PROFESORA PATROCINANTE: Edinson Lara Aguayo

VALDIVIA - CHILE 2012

Page 2: El Conocimiento de Embarque como Título Valor
Page 3: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

2

Índice de la Tesis:

Introducción 5

Capítulo I: Consideraciones Generales sobre los Títulos Valores:

1. El título valor 5

2. Antecedentes históricos 6

2.1 Concepto 7

2.2 Características 10

2.2.1 La legitimación por la posesión 11

2.2.2 La incorporación del derecho al título. 11

2.2.3 Características del derecho incorporado 12

2.2.3.1. Literalidad 12

2.2.3.2. Autonomía 13

Capítulo II: El conocimiento de embarque:

1. El conocimiento de embarque 15

1.1 Antecedentes históricos y configuración del conocimiento de embarque 16

2. Concepto y menciones del conocimiento de embarque 18

3. Funciones del conocimiento de embarque 20

4. Tipos de conocimientos de embarque 24

4.1. En cuanto la comerciabilidad del conocimiento; en nominativos, a la orden y al portador

24

4.2. De acuerdo al momento de la emisión; conocimiento embarcado y recibido para embarque

24

4.3 Otros tipos de conocimiento 25

5. Derechos y obligaciones generadas por el conocimiento 26

6. Nuevos rumbos del derecho internacional en torno a la normativa del transporte marítimo y del

conocimiento de embarque 26

Capítulo III: El conocimiento de embarque como título valor

1. Análisis de la función de título valor del conocimiento de embarque 28

2. Argumentos que rechazan la calificación del conocimiento de embarque como título valor

28

2.1. El conocimiento a la luz de la ley cambiaria en el Ordenamiento nacional: 28

2.2. Clasificación del conocimiento en el Ordenamiento anglosajón: 29

2.3. El conocimiento nominativo: 29

2.4. Documentos de transporte asimilables al conocimiento de embarque: 30

2.5. Concepto de títulos de crédito: 30

3. Argumentos que adhieren a la calificación del conocimiento de embarque como título valor

31

3.1. Análisis normativo del conocimiento como título valor en el C.d.C. 34

Page 4: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

3

3.2. Características de los títulos valores presentes en el conocimiento: 36

3.2.1. La legitimación por la posesión 36

3.2.2. El derecho incorporado: 37

3.2.3. La literalidad: 37

3.2.4. La autonomía: 38

3.3. La argumentación de Recalde relativa al conocimiento de embarque y su configuración

como título valor 40

3.4. Especial referencia a lo sostenido por Hueck/Canaris en materia del conocimiento de

embarque y su configuración como título valor 43

3.5. Aspectos destacables: 43

Conclusiones 44

Bibliografía 47

Page 5: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

4

Lista de Abreviaturas

Art. Artículo

C.C. Código Civil

C.d.C. Código de Comercio

Cepal Comisión Económica para América Latina y el Caribe

H.G.B Handelsgesetzbuch

Inc. Inciso

N° Número

UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,

o de acuerdo a sus siglas en español CNUDMI

Page 6: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

5

Tesis: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

Introducción:

Este trabajo analiza a nivel dogmático un documento de gran importancia y significado en el

régimen del comercio internacional más específicamente en el tráfico marítimo de mercancías

como lo es el conocimiento de embarque, el cual, desde el punto de vista histórico, permitió la

aceleración del crecimiento económico y la incorporación del derecho a los constantes cambios

técnicos y sociales. En el área del transporte marítimo internacional el conocimiento de embarque

vino a constituirse en un documento que adaptó sus funciones a las necesidades de una nueva

época en las relaciones comerciales. El presente trabajo tiene como fin analizar si el

conocimiento de embarque constituye efectivamente un título valor, lo cual se traduce en el

siguiente enunciado: ¿es el conocimiento de embarque un título valor?, bajo esta interrogante se

escinde la investigación que se desarrollará a lo largo de éste trabajo. Sin perjuicio de que la

doctrina, especialmente, nacional, no contraviene esta tesis, y le otorga ésta característica al

conocimiento de embarque -constituyéndose como la opinión mayoritaria-. Sin embargo, el quid

del asunto sujeto a discusión recae en la fundamentación de esta postura doctrinaria, razón por la

cual este trabajo se destinará a encontrar una adecuada fundamentación a la adscripción del

conocimiento de embarque en el régimen de los títulos valores, o títulos de crédito.

En otras palabras, se analizará si, efectivamente, el conocimiento de embarque es un documento

que posee las características propias de los títulos valores y las consecuencias que se derivan de

éstas.

Para dar un acabado análisis del tema se estructurará el trabajo del siguiente modo, primeramente,

se realizará un estudio general del régimen de los títulos valor, en especial, con referencia a la

corriente alemana e italiana de la construcción conceptual de éste régimen y sus características

fundamentales: como son la incorporación, la literalidad, autonomía y legitimación.

Seguidamente, se describirá el régimen particular del conocimiento de embarque, sus

antecedentes históricos y su tratamiento de acuerdo a las normas nacionales, y las del comercio

internacional, las diferentes funciones que le han sido otorgadas por la doctrina y legislación, con

una especial referencia a su función representativa de mercaderías y de título valor. En el

apartado final, se analizarán las características de los títulos valores en relación al conocimiento

de embarque, conectando de este modo los dos primeros capítulos del trabajo para extraer si las

características de éste documento permiten que su clasificación dentro de los títulos valor se

encuentre o no fundada adecuadamente.

Capitulo Primero: Análisis de los títulos valores

1. El título valor:

El enorme desarrollo de la industria y del comercio es uno de los fenómenos característicos de la

época contemporánea. Desde la mitad del siglo XIX se ha intensificado el crecimiento económico

en todos los países del orbe, lo que ha influido notablemente en el comercio. Y el Derecho se ha

encargado de regular estos fenómenos creando instituciones, contratos y documentos que antes

no se conocían, y que hoy en día son de uso cotidiano. Por haber nacido en el comercio y en las

prácticas mercantiles, a estos documentos se les conoce con el nombre de efectos de comercio,

aunque su terminología es variada; suelen denominarse como títulos de crédito o títulos valor.

Page 7: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

6

Destacándose, entre ellos, la letra de cambio, el pagaré, las cartas de órdenes de créditos, el

cheque, y los valores en mercaderías, tal como las facturas, las cartas de porte, los conocimientos

de embarque y los warrants, etc.1

La característica fundamental de los efectos de comercio es la de servir de títulos de crédito. El

tenedor de uno de estos documentos, en el caso de necesitar dinero, debe negociar el documento

o descontarlo para hacerse del mismo. A su vez, cualquier acreedor puede incorporar su crédito a

un documento girando un efecto de comercio y someterlo a la aceptación de su deudor; así, el

vendedor en el caso de la compraventa puede girar contra el comprador a plazo (su deudor) una

letra de cambio que presentada al descuento le permite obtener el precio en dinero efectivo

mucho antes de los plazos señalados en la compraventa; claro está, que recibirá una suma inferior,

debido al “descuento” de quien presta el servicio. De la misma manera, puede pedirle que le

suscriba un pagaré a la orden, que también podrá descontar. El acreedor, que es el titular de

documento, puede además cederlo con el crédito que representa a un tercero, de acuerdo a las

reglas de la cesión de créditos, por ende el documento podrá circular libremente mediante

cesiones sucesivas hasta su vencimiento.2

2. Antecedentes históricos

La creación de la teoría general de los títulos de crédito se le atribuye a Vivante, sin embargo los

títulos de crédito propiamente tal existen desde mucho antes.3 En este sentido encontramos

esclarecedora la referencia de Ramos Padilla a la obra de Ulises Montoya Manfredi que precisa

de un modo breve y esclarecedor el desarrollo de la construcción doctrinaria de los títulos valores,

que se inicia con Savigny, que aportó la idea de la incorporación del derecho al documento. Más

tarde, Brünner agregó la nota de literalidad y finalmente Jacobi añadió el elemento de la

legitimidad. La fórmula quedó integrada por Vivante, al expresar éste que los títulos valores son

documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.4

Profundizando en el origen de la teoría general, cabe destacar que surge con el desarrollo y

aplicación de la letra de cambio, y tal como expresa Sandoval, motivó los estudios de la doctrina

y el desarrollo normativo. De acuerdo a este autor “la letra de cambio conjugaba adecuadamente

el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y

bancario.”5 Sin embargo, como se mencionó anteriormente debió transcurrir un largo periodo

hasta el surgimiento de la teoría general de los títulos de crédito, realizada por Vivante, en 1896

en su Tratado de Derecho Comercial,6 sistematizando por primera vez las pautas comunes de la

letra de cambio a los títulos de crédito, destacándose entre otras cosas la inclusión de los títulos

nominativos en la teoría general de los títulos valores.

1 Cfr. Eyzaguirre Echeverría, R., Derecho Comercial; Títulos de Crédito, Editorial Universitaria S.A., Santiago, 1963, p. 5. 2 Cfr. Ibíd. 3 Cfr. Bertholet Campos, V., Títulos de Crédito, Editorial Parlamento Ltda. Santiago, 2006, p.27. 4 Cfr. Montoya Maneado, U., Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Editorial Desarrollo, Lima, 1982. p. 16. Citado por: Ramos Padilla, C., “Teoría General de los Títulos Valores”, En: Boletín virtual de derecho, Facultad de derecho, Universidad San Juan Bautista, 25/06/2008, Lima, p.2.Disponible en: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Títulos_Valores.doc última visita:10 de octubre de 2011 5 Cfr. Rioseco Enríquez, G., en Conferencia sobre teoría de los títulos de crédito, Concepción, 1979, Inédita, Citado por: Sandoval. R., Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y Títulos electrónicos o desincorporados, Tomo II, Quinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2001 (reimpreso 2005), p. 14. 6 Cfr. Ibíd. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... p. 15. vid. Vivante, C., Tratado de Derecho Mercantil, Volumen III, Editorial Reus. Madrid, 1936.

Page 8: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

7

Al respecto, Sandoval hace referencia a la posición sostenida por León Bolaffio que critica la

teoría unificadora de Vivante y niega el carácter de títulos de crédito a los títulos nominativos.

Para él, la circulación libre, regular y perfecta sin necesidad de cualquier intervención del

emitente, viene a condensar y exteriorizar los dos caracteres del título de crédito: la incorporación

y la autonomía. Reconoce que si bien es cierto que algunos títulos nominativos, no son ni

autónomos, ni literales por estar sometidos a un registro, el cual se constituye como el

consentimiento del emisor -que es imprescindible para transferirlo- y que el emisor al estar

facultado para no permitir la transmisión entraría en conflicto con los caracteres esenciales de los

títulos valores. A lo que Vivante responde que esta inclusión se justifica por la naturaleza jurídica

de estos títulos, puesto que no todos los títulos de crédito son títulos al portador como se verá más

adelante.7

2.1. Concepto:

En suma podemos esbozar un concepto preliminar si consideramos que los títulos valores

constituyen documentos que traen incorporados derechos en un papel y su presentación hace

exigible el derecho que incorpora. Y a pesar de su antigua data continúan surgiendo nuevos

títulos de crédito o títulos valores. Sin embargo, su denominación no es un tema falto de

polémica, entre las principales denominaciones están: títulos de crédito – doctrina italiana-,

títulos valores, títulos circulatorios, Wertpappiere o papeles valores –doctrina alemana-, efectos

de comercio -derecho francés-, valores mobiliarios, e incluso en el derecho anglosajón son

Negotiable Instrument -instrumentos negociables- los títulos valor que tiene por objeto una suma

de dinero, y se distinguen de los Cuasi Negotiable Instrument que versan sobre mercaderías.8

En la doctrina nacional es destacable la posición de Ricardo Sandoval puesto que asimila el título

valor al título de crédito, y prefiere esta última denominación, argumenta que el título de crédito,

al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al obligado a su vencimiento,

constituyendo un vehículo privilegiado de circulación.9 En sentido contrario, encontramos a

Garrigues que se inclina por la denominación de títulos valores a la de títulos de crédito.10

Asimismo Labariega opta por la definición de título valor dado que hace referencia de modo

explícito al hecho de que el título y el valor (o derecho que contiene) son inseparables, en cambio

la expresión títulos de crédito hace referencia más específica a los documentos de carácter

crediticio.11

Existen tres negocios que se presentan en la creación de los títulos valores y explican sus

funciones y características: primero, ocurre el negocio u obligación fundamental o causal, que

origina el título de crédito por ejemplo. Una compraventa. La segunda es la denominada

convención ejecutiva, que es el acuerdo o convenio de emitir un título valor, y posee dos

obligaciones, la de emitir un título para una de las partes y para la otra de recibirlo y de no

accionar en el negocio fundamental mientras esté vigente el título-y este acuerdo sirve de causa

7 Cfr. Ibíd., p.52 y 53. 8 Cfr. Labariega Villanueva. P., “Concepto y Caracterización de los Títulos Valor”, En: Revista De Derecho Privado Nueva Época, Año I, mayo - agosto 2002, Nº 2, 2002, p. 44. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/2/dtr/dtr3.pdf última visita: 15 de octubre de 2011. Cfr. Berthollet. Óp. Cit., p. 38 - 40. 9 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Óp. Cit., p. 12. 10 Vid. Garrigues, J., Curso de derecho mercantil, Tomo II, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 85. 11 Cfr. Labariega. Óp. Cit., p. 45.

Page 9: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

8

inmediata o eficiente del título valor-. Y el tercero, es el surgimiento del derecho cartular al

suscribir el título y que le otorga la capacidad de circulación al mismo.12

El nacimiento del

derecho documental al firmarse el título no significa necesariamente la extinción de la relación

fundamental, sino que ambas relaciones -documental y subyacente- pueden coexistir, y en

principio, coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina la novación de la relación

que le dio origen, a menos que se convenga expresamente.13

Existen múltiples clasificaciones de los títulos de crédito, pero en cuanto a su contenido

encontramos a los títulos valores representativos de dinero, de mercaderías, o de participación

social. En adelante nos referiremos a los mismos con el término de títulos valores cuando

hagamos referencia a estos documentos, puesto que el documento objeto de estudio, no contiene

un derecho de crédito propiamente tal, por lo cual es más acertado referirnos a estos como títulos

valores, a fin de evitar complicaciones conceptuales.

En Chile no existe una definición legal de los títulos valores puesto que no existe una regulación

general de estos sino que se tratan en la legislación específica de cada título como por ejemplos,

del pagaré, la letra de cambio, en leyes especiales como la ley 18.552 de 1986 y la Ley 18. 092,

la carta de porte, y el conocimiento de embarque, entre otros, se encuentran dentro del Código de

Comercio.

En este contexto, cabe destacar que la Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés (18.092) en su Art.

107 hace extensibles al pagaré las disposiciones de la letra de cambio, en cuanto no sean

contrarias a su naturaleza. Y el Art. 11 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques hace

aplicables al cheque, las normas generales de la letra de cambio. A su vez, el Art. 1° de la Ley

18.552 regula el tratamiento de los títulos de crédito y hace aplicables las normas del endoso

(contenido en la ley 18.092) a cualquier otro título de crédito con cláusulas a la orden, y las

relativas al extravío, pérdida o deterioro parcial, sin perjuicio de lo establecido en las normas

especiales. En conjunto con estas normas y con el art. 22 del C.C. se puede sostener que las

disposiciones de la Ley 18.092 son de carácter general y supletorio en materia de títulos de

crédito. Lo que es respaldado por la doctrina que denomina a la Ley 18.092 como la ley

cambiaria.14

En este apartado resulta conveniente establecer el aspecto positivo del régimen específico de los

títulos valores, que al separarlos de la normativas común, le otorga un mecanismo de circulación

y transmisión de derechos mucho más eficiente, y expedito, sin perjuicio de que éste régimen

especial pueda ser perfeccionado para mejorar la circulación y creación de los títulos valores en

nuestro ordenamiento jurídico, puesto que el marco legal de estos no ha sido desarrollado

plenamente. A continuación pasaremos a analizar el régimen general de los títulos valores y sus

principales características doctrinarias.

Existen dos definiciones tradicionales de los títulos valores. La primera es la noción de la

doctrina alemana, dentro de la que destaca la teoría de Brunner, según la cual el título valor “es el

documento de un derecho privado, cuya realización está subordinada a la posesión del

12 Cfr. Bertholet. Óp. Cit., p. 54 y ss. 13 Art. 12 de la ley 18.092 y arts. 37 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y 76 de la 18. 175. Cfr. Sandoval.

Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 39. 14

Vid. Ubilla Grandi, L., Teoría general de letra de cambio y pagaré en la ley 18.092, Editorial Jurídica de chile, Santiago, 1990, p.12., Vargas Vargas, M., Nueva legislación sobre letras de cambio y pagarés, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1982

Page 10: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

9

documento” lo que se constituye como la noción amplia de los títulos de crédito. Este concepto

enlaza la noción de título de presentación con la de título valor, el título de presentación, es aquel

documento que necesariamente requiere de su exhibición para exigir el cumplimiento de la

prestación al obligado, distinguiéndolo de los títulos de legitimación.15

Una segunda corriente interpreta la traducción literal de la denominación alemana Wertpappiere,

que se refiere a un documento que no sólo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino

que lo constituye y sirve para su transferencia -tendiendo al concepto de derecho incorporado en

el título-. La doctrina a partir de esta idea elaboró una noción esencial, según la cual el título

valor es un documento transferible cuya posesión es necesaria, para ejercer el derecho literal y

autónomo que en él se representa. Éste es el concepto restringido sostenido por la doctrina

italiana, cuyo exponente tradicional es Vivante, para el cual el título valor “es el documento

necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo mencionado en el mismo”. El concepto

restringido es acogido por el Código Civil italiano de 1942.16

Hueck/Canaris hace referencia a la definición de Brunner como la definición dominante (aunque

no indiscutida).17

Sostiene que el concepto de los títulos valor no se deduce de la ley, aunque en

múltiples preceptos del derecho alemán se utilizan diversas definiciones, no existe una definición

general, por lo que la doctrina debe determinar un concepto más preciso. Para lo cual cita como

ejemplos de títulos valor a la letra de cambio, el cheque, carta de porte, conocimiento de

embarque, certificado de depósito, entre otros haciendo alusión a que “son documentos que

incorporan un derecho concreto”, ya sea un derecho obligatorio, un derecho de participación o un

derecho real. Tratándose más específicamente de un derecho de carácter privado. Sin embargo

que un derecho privado se documente en un título no es suficiente para que este adquiera la

calidad de título valor, se requieren otros elementos esenciales. Para Hueck/Canaris uno de los

principales elementos como característica fundamental de los títulos valores es el derecho

incorporado en el título.18

Sandoval, establece que son “documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo

que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento”, y

por lo cual constituye un vehículo privilegiado de circulación.19

Por lo tanto el concepto de título

de crédito se puede definir como todo documento en el que consta una obligación que da derecho

al tenedor legal para exigir su cumplimiento en la forma y plazo que señale el instrumento. El

título contiene la orden o promesa de cumplir una obligación. Esta obligación consiste en pagar al

vencimiento la suma de dinero u otra prestación indicada en el instrumento; el que sea el

15 Impulsada por Brunner a partir de la noción de título de presentación, es decir de aquel documente que necesariamente requiere su exhibición para exigir el cumplimiento de la prestación al obligado. Cfr. Gadea, E., Los Títulos-Valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, Editorial Dykinson, Madrid, 2007, p.17. Disponible en: http://books.google.com/books?hl=e ds&lr=&id=oYonHESANn4C&oi=fnd&pg=PA9&dq=conocimiento+de+embarque+Título+Valor&ots=MiyWuMP6Ye&sig=3GZhzgpkl-t1xHxeB8E2kUsTgdw#v=onepage&q&f=false Última visita: 11 de septiembre de 2011. 16

Cfr. Eizaguirre, J., “las imposiciones a plazo como objeto de garantía pignoraticia. Una contribución a la dogmática de los Títulos Valores”, En: Revista de derecho bancario y bursátil, España N ° 25, enero-marzo 1987, p 186. Citado por: Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 12. 17 Recordando la definición Brunner, según la cual: “Un Título valor es un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para el ejercicio del mismo es necesaria la posesión del documento” Cfr. Hueck, A.; Canaris. C., Derecho de los Títulos Valor, Ariel Derecho, 1988, Barcelona, p. 1 y ss. 18 Cfr. Ibíd., p.1-10. 19 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 15.

Page 11: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

10

portador legítimo en esa época tendrá derecho a cobrar la prestación respectiva, derecho de

carácter personal y que aparece incorporado en el título.20

Eugenio Ubilla critica las posiciones de numerosos autores que abordan la definición del título de

crédito desde la perspectiva en que el documento contiene ciertos derechos, y señala algunas de

sus características como lo son; la literalidad, y la autonomía, e incluso el carácter circulatorio del

documento.21

Por lo cual prefiere abordarlo desde el punto de vista de la obligación.22

Proponiendo una definición de título de crédito que se centra en que el título de crédito es un

documento creado para circular, que faculta a su portador legítimo para exigir el cumplimiento de

las obligaciones con caracteres propios en él contenidas, en la forma, condiciones, y plazo que

señala el mismo instrumento.

El título valor es pues, un título que proporciona al deudor y al adquiriente del mismo, al menos

una posición más favorable debido a que el ejercicio del derecho se hace depender de la posesión

del título. Por ello es fundamentalmente un título de presentación: es necesaria la presentación del

título para el ejercicio del derecho. A su vez, es un título de rescate, puesto que el deudor sólo

está obligado a efectuar la presentación contra la entrega del documento, o en su caso la

realización o amortización23

. Hueck/Canaris distingue entre los títulos valor y los títulos de

legitimación, sin embargo, puede presentarse el supuesto de que un título valor sea también un

título de legitimación.

2.2. Características:

Como se sostuvo anteriormente la doctrina suele definir a los títulos valores como documentos

que llevan incorporados un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador

legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. Esto genera una serie de consecuencias

que permiten extraer los elementos esenciales de los títulos valor. Se establece que un título de

crédito se configura con los siguientes elementos: la incorporación de un crédito al documento, la

legitimación (o facultad para exigir el cumplimiento), la circulación o carácter circulatorio del

título, la literalidad, la autonomía y la abstracción.

Si bien el orden o la preminencia de algunas de estas características por sobre otras es objeto de

discusión entre numerosos autores, estos elementos se constituyen como las características

esenciales -o comunes- de los títulos valor, aunque hay algunas características que son de carácter

especial, y por ende sólo están presentes en algunos títulos valor, como son la formalidad y la

abstracción. Respecto de estas características, o principios generales de los títulos valores, la

doctrina suele sostener diversas posturas sobre cuáles deberían primar en la estructuración de los

títulos valores. Sin embargo, las más descritas son la incorporación, legitimación, la autonomía y

la literalidad. A continuación pasaremos a reseñarlas brevemente:24

20 Cfr. Ibíd., p. 6. 21 En este sentido encontramos las siguientes definiciones criticadas por Ubilla: Manuel Vargas entiende por Título de crédito “el documento que permite a su portador legítimo exigir de su deudor el crédito literal y autónomo que en él se menciona” y en el mismo sentido encontramos a Olavarría Ávila. Cfr. Ubilla. Op. Cit., p. 9. 22 Eugenio Ubilla en cambio está de acuerdo con la posición sostenida por Eyzaguirre Echeverría de acuerdo a lo cual los Títulos de crédito son “aquellos documentos en que consta una obligación que da derecho al tenedor legitimo para exigir su cumplimiento en la forma, condiciones y plazo que señala el instrumento”. Ibíd. p. 13. 23 Cfr. Hueck/Canaris. Op. cit., p. 13 y ss. 24 Sin perjuicio de lo cual en este apartado utilizaremos esencialmente la conceptualización de Sandoval en la materia. Cfr.

Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio...Op. cit., p. 31-48.

Page 12: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

11

2.2.1 La legitimación por la posesión: Tiene una directa correlación con la incorporación del

derecho al título y genera como consecuencia que con la transferencia del título se transfieren los

derechos –por regla general mediante un endoso-. La legitimación por la posesión es una

característica que asegura el ejercicio legítimo del derecho, y se configura como un requisito

mínimo y necesario para su ejercicio y uno de los principios esenciales de los títulos valor. Esta

característica actúa a favor del acreedor por facilitar el cobro y pago de la obligación, y en contra

del acreedor, cuando se le considera como tenedor y portador del título.25

2.2.2. La incorporación del crédito en el documento: Es una característica esencial y

determinante de los títulos valores, conviene tener presente que el título de crédito constituye el

elemento material, y per sé carece de valor intrínseco, por lo cual no tiene un valor económico

propio26

. El documento-papel al incorporar el derecho se convierte en documento-derecho, por

medio de una vinculación permanente entre éste y el negocio fundamental. El papel por ende se

constituye como el primer elemento del título de crédito y le otorga la materialidad al derecho

incorporado. Sin embargo, la incorporación plantea algunas consideraciones especiales puesto

que el derecho se diferencia del papel o documento al que se incorpora. El derecho incorporado

se transforma en título valor, sin embargo, este derecho continua existiendo en caso de que

desaparezca el documento, como puede observarse en los procedimientos de amortización en

caso de pérdida del título (Ley 18.092 párrafo IX relativo al extravió de la letra y el Art. 29 sobre

la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques en el supuesto de pérdida del documento).

En el mismo sentido, Jorge Barrera, expresa que la incorporación de los derechos en el

documento, establece una relación necesaria e inescindible entre uno y otro, y se considera al

papel o documento como esencial y constitutivo de derecho, no meramente como documento

probatorio. Se habla de derecho cartular, y los alemanes hablan de wertpapiere en los casos de los

títulos al portador y a la orden27

.

Interesante es lo sostenido por, Guillermo Jiménez Sánchez, al plantear que la inclusión de ciertos

documentos en la clasificación de los títulos valores va a depender de si se toma como punto de

partida el concepto restringido, como lo es utilizado por la doctrina italiana, o el concepto amplio

de la doctrina alemana.28

En este sentido, encontramos un sector mayoritario de la doctrina

española que considera como núcleo esencial de la configuración del título, como un documento

transmisible cuya posesión resulta necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él

se hace referencia, en otras palabras, se adhiere al concepto restringido propio de la doctrina

italiana. Ahora bien, esto de acuerdo a Jiménez Sánchez no posee una base normativa suficiente

(en el ordenamiento español) y si se adopta éste concepto se excluirían un abundante número de

documentos a los que la doctrina y el uso o costumbre comercial le otorgan un significado

análogo o similar al de los títulos valores. En virtud de lo cual, otros autores proponen una

configuración más amplia, dominante en la doctrina alemana, y que se encuentra consagrada de

modo expreso en el Obligationenrecht suizo de 1936 bajo la cual un “título valor es un

25 Cfr. Ibíd. 26 Cfr. Bertholet. Op. Cit., p. 51. 27 Barrera Graf. J., Derecho Mercantil, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de investigaciones Jurídicas. México, 1991, p. 95. 28 Jiménez Sánchez, G. Capitulo: “Títulos Valores y documentos del transporte”. En: Madrid, Parra, A. (Coordinador), Olivencia Ruiz, M.; Jiménez Sánchez, G.; Carrión, J.; etc., Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de Actualidad, Editorial Mc Graw Hill, Madrid, 1998, p. 23-28.

Page 13: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

12

documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es

necesario la posesión del documento”. Ahora para el autor la inexistencia de una definición

positiva de los títulos valor en el derecho español, implica que la opción entre un concepto

amplio o restringido estriba de acuerdo a criterios a criterios de funcionalidad, y en el mismo

sentido cita a Eizaguirre, quien plantea que la opción no responde a criterios lógicos o de

principios sino de conveniencias prácticas, cuando no a opciones legislativas o de costumbre.

Jiménez Sánchez, se decanta por un concepto amplio en que la posesión constituye un requisito

básico para el ejercicio de los derechos reflejados en ellos, independientemente de que sea o no

también un presupuesto necesario para la transmisión de dichos derechos.29

2.2.3 Características del derecho incorporado: las características del derecho incorporado al

título son:

2.2.3.1 La literalidad:30

Esencialmente implica que los títulos valores se caracterizan por ser

documentos literales, puesto que su contenido, extensión y modalidades dependen

exclusivamente del tenor del título. Por lo cual son dependientes del elemento objetivo del título

y no pueden someterse a modificaciones que no provengan del título. La ley 18.092 consagra

esta característica en variadas normas, pero su art. 1 es un claro ejemplo al prescribir las

indicaciones que debe tener y en el Art. 2 se establece que su falta, implica que el documento no

valdrá como letra de cambio.31

A su vez la literalidad puede ser plena; cuando la obligación o

derecho emana del documento como por ejemplo. El cheque o la letra. O en el caso de la acción

nos encontramos ante una literalidad restringida o semiplena, puesto que el título valor no

contiene los derechos de los cuales el tenedor es titular sino que debe atender a los estatutos. Es

en este sentido que Sandoval, sostiene que el fundamento del carácter literal es precisamente la

naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito. Los

efectos de esta característica son numerosos pero destacan:

1.- Que el acreedor no puede exigir otra cosa que la expresada en el título.

2.- El deudor no puede valerse de elementos jurídicos que no se encuentren literalizados en el

título.

3.- El carácter literal implica que las obligaciones y deberes de las partes se rigen por lo

expresado en el título.

4.- La literalidad contribuye a dar certeza y rapidez a los títulos de crédito.

5.- El mejor ejemplo de la literalidad se presenta cuando el documento circula detentado por el

portador de buena fe que puede exigir su cumplimiento y el deudor está obligado a cumplir la

prestación.

6.- El carácter literal no desaparece cuando hay un requerimiento entre el librador y el librado,

aunque estén ligados por un negocio causal que origino la emisión del título. El hecho de poder

29 Cfr. Ibíd. 30 Este concepto proviene del derecho romano con los “contratos literis” en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la literalidad de su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito eran documentos confesorios, que sólo se distinguían debido a su causa. En general se originaban por contratos de cambio o de mutuo, pero la diferencia de la causa no implicaba una diferencia de régimen jurídico. El instrumento confesorio constituía sólo un medio de prueba de la relación jurídica confesada. Más adelante este documento evoluciono en un documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea ya sea concurriendo con la nacida de la relación jurídica confesada, o bien sustituyéndose a ésta. Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Óp. cit., p. 32 y ss. 31 Cfr. Bertholet, Óp. cit., p.159. otras normas que contienen el principio de la literalidad son los art. 4, 13, 14, 15, 18, 30 y el 46

inc. penúltimo de la Ley 18.092

Page 14: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

13

enervar el derecho documental por alguna excepción basada en el negocio causal, no se relaciona

con la existencia de la literalidad.

2.2.3.2 La autonomía: Implica que el titular de un título de crédito no adquiere el título de

forma originaria, lo que implica que su derecho no deriva del tradente, sino que nace en el nuevo

adquiriente al recibir el documento (de acuerdo a su forma de circulación). El portador ejerce un

derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores

poseedores del título y el deudor. En el citado supuesto en que el tenedor ejerce un derecho

propio e independiente de los tenedores anteriores, nos encontramos ante un caso de autonomía

activa, que tiene como única exigencia para su ejercicio; una cadena formal de endosos y que ésta

termine en el poseedor de buena fe.32

.

Su fundamento reside en el principio de la incorporación representativa del derecho en el

documento.33

Cuando recibe el documento el portador adquiere la titularidad del derecho

documental que se haya objetivado en el mismo, por lo cual la autonomía radica en la posición

asumida por el legislador al instituir un sistema regulador de las relaciones cambiarias

simplificando los requisitos legales para que circulen los títulos. Por ende, la consecuencia de

esta característica es el principio de inoponibilidad de excepciones, siempre que estén fundadas

en las relaciones personales de los antiguos poseedores del título, por lo cual los vicios o defectos

derivados de esto no afectan la circulación del título, ni la posición jurídica del nuevo poseedor.34

Es decir que cada nueva transferencia, implica una posición jurídica nueva e independiente de los

nuevos poseedores para el nuevo titular del derecho, y la imposibilidad de ver afectados sus

derechos por acciones fundadas en las excepciones personales de los antiguos poseedores. El

prescindir de las situaciones jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea

objetiva e impersonal.35

La autonomía pasiva se expresa en cuanto el deudor debe reconocer

como legitimado activo al portador, prescindiendo de los vicios que puedan entorpecer la cadena

de endosos (Art. 25 inc. 1 y 79 inc. 1 de la Ley 18.092).36

En síntesis, el principio de la autonomía produce efectos desde el punto de vista activo, lo que

implica para el titular la imposibilidad de acumular las excepciones personales, y desde el punto

de vista pasivo, implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias

asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título. Estas características se observan en los

Art. 7 y 8 de la Ley 18.092.37

Respecto de la abstracción, suele referirse al título de crédito abstracto como aquel documento

cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental y por

sobre todo ésta resulta irrelevante. La abstracción es la característica que impone al deudor una

prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título –tercero de buena

fe-. La prescindencia objetiva sólo se produce en los títulos abstractos. Dado lo anterior podemos

establecer que si bien la abstracción es una característica importante de los títulos valor, no

existen los títulos completamente abstractos, siempre existe una causa, pero ésta suele ser

32 Cfr. Bertholet, Óp. cit., p.164. 33 Cfr. Sandoval, Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit. p. 35 y ss. 34 Plasmado en el art. 28 de la ley 18.092 35 Cfr. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit., p. 37. 36 Cfr. Berthollet. Op. Cit. 37 Cfr. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio... Op. Cit. Así como observamos la autonomía en los

art. 11, 28, 107 de la ley 18.092

Page 15: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

14

subyacente y pasa a un segundo plano, al crearse el título valor. Por ejemplo. El cheque, es un

título abstracto pero obviamente, se otorga un cheque porque existe una causa anterior, por

ejemplo. La compraventa de un auto u otro bien. Esto debemos relacionarlo con la autonomía en

que se presenta una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual como se mencionó anteriormente

el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con

anteriores portadores del documento.38

Los títulos abstractos son completos, en cuanto las relaciones cambiarias quedan determinadas

por su contenido literal, sometiéndose en algunos casos al cumplimiento de algunos requisitos

formales -Art. 1 Ley 18.092-. Los títulos abstractos, formales se oponen a los causales –

mencionan en su texto la relación subyacente, aunque no es necesario, puesto que lo trascendente

es si la causa es relevante para terceros adquirientes del título39

-. Se les denomina títulos “no

formales” o “incompletos” porque en alguna medida la cuantía; o modalidades complementan en

la referencia a su relación fundamental que está inscrita en el título, un claro ejemplo de esto son

las acciones o bonos. En síntesis los títulos abstractos poseen una causa irrelevante, en cambio

en los causales la causa tiene eficacia incluso ante terceros.40

La formalidad va de la mano con la

abstracción e implica el cumplimiento de requisitos formales, y su incumplimiento haría

degenerar en otro distinto por ejemplo en la letra de cambio debe cumplir con el Art. 2 de la ley

18.092, en el pagaré con el Art. 103. Y su carácter completo se satisface al cumplir ciertas

enunciaciones formales, como lo son las enunciaciones básicas para cada título.

El carácter circulatorio de los títulos, es uno de sus elementos fundamentales que se relaciona a

la abstracción, puesto que le aporta funcionalidad y permite su ejercicio práctico. La circulación

se verifica de acuerdo a las modalidades que la ley determina para cada título.41

El objeto de la

circulación, es obviamente la transferencia, o posesión del documento -en base a la presunción

del Art. 700 del C.C.- al cambiar el poseedor cambia el dueño del documento, lo que otorga al

cesionario la legitimidad activa y presunta titularidad de los derechos incorporados al título. La

circulación es obviamente un elemento esencial de título, esto es indiscutido. La transmisión del

título sin los elementos necesarios de la cesión de créditos, es la razón de ser, del régimen

cambiario. El Art. 18. de la ley 18.092 lo consagra por lo menos en lo que refiere a la letra y el

pagaré. Y la falta del elemento circulatorio en el título degenera en la pérdida de la cualidad de

título valor.42

En relación al Art. 26 se configura la función de legitimación que permite la

circulación del documento en el que establece “el tenedor de una letra de cambio se considera

portador legítimo si justifica su derecho por una serie de no interrumpida de endosos, aunque el

último esté en blanco”. Si bien existen otros mecanismos de circulación de los títulos, como por

ejemplo la entrega material del título.

En síntesis, los títulos valores son objeto de múltiples clasificaciones que contribuyen a

esclarecer las características de estos documentos, y permiten adscribirlos a un régimen legal

especial de circulación, si bien cada título posee ciertas particularidades, ya sea para su

transmisión o su creación. Su existencia en la vida jurídica obedece a procesos y principios

38 Cfr. Ibíd., p. 42 y ss. 39 Cfr. Bertholet, Op. cit., p.170. Para Bertholet el carácter circulatorio es un elemento esencial del título. 40 Cfr. Ibíd. p. 170. 41 Cfr. Ibíd. p.95. 42 Cfr. Ibíd. p.96.

Page 16: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

15

esenciales que le otorgan su razón de ser y su separación conceptual del régimen general de la

cesión de créditos. Y son estas clasificaciones, así como la presencia de los elementos o

principios esenciales del título como lo son la autonomía, literalidad, legitimidad por la posesión,

incorporación, los que determinan el carácter cambiario de un documento y las consecuencias

que se derivan de ello, y los efectos que diferencian a unos títulos valores de otros.

Es en este sentido que se procederá a describir en los siguientes capítulos: el conocimiento de

embarque per se y posteriormente a éste documento en relación a los títulos valor. En esta parte

del trabajo se ha abordado el tema de los títulos valor de modo somero, a fin de realizar una

aproximación conceptual introductoria que finalmente permita analizar de un modo adecuado la

fundamentación del conocimiento de embarque como título valor.

II Capítulo: El conocimiento de embarque

1. El Conocimiento de Embarque:

El transporte de la carga en el comercio exterior, se efectúa en gran parte bajo el régimen jurídico

de los contratos de transporte marítimo de mercancías. Y lo usual es que se emita el conocimiento

de embarque u otro documento similar para probar el contrato, y regular el tráfico de las

mercaderías. En éste caso nos encontramos ante la confluencia de distintos tipos de derecho que

intervienen conjuntamente para dar origen a un sistema especial de normas jurídicas; el derecho

marítimo, el derecho comercial internacional, y en relación a estos dos nos encontramos con el

derecho de los títulos valores que se inserta en el derecho comercial, y el derecho del transporte

de las mercaderías por mar.

Cuando nos referimos al transporte de mercedarias por mar, tenemos que tener en cuenta que el

contrato de transporte se desarrolla conjuntamente con otros contratos o actos jurídicos, entre los

que destacan las compraventas, como la regla general, y que permiten la plena operatividad de la

función de título valor del conocimiento de embarque, respecto de las mercaderías, sin embargo

nada obsta a que se realicen otros tipos de contratos como puede ser un arrendamiento, entre

otros. La circulación de las mercaderías se facilita por la continua unificación de las normativas

nacionales en marco del comercio internacional, por medio de un proceso que lleva varios siglos

en pleno desarrollo.43

43

Sin embargo cabe precisar que el proceso de unificación no ha alcanzado su pleno desarrollo y de acuerdo a Emparanza el régimen de mayor aplicación es el Convenio de Bruselas. Sin perjuicio de la existencia de múltiples iniciativas posteriores tendientes a la unificación, cuyos ejemplos más destacables han sido el Convenio de Hamburgo, pero que carece de la aceptación de numerosos países desarrollados ,y la nueva regulación del contrato de transporte marítimo de mercancías aprobada el 23 de septiembre de 2009 en Rotterdam denominado Convenio de las Naciones Unidas sobre el contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo (Reglas de Rotterdam). Las Reglas de Rotterdam representan indudablemente un avance en la modernización del Derecho del transporte marítimo porque pretenden poner fin a la coexistencia de distintas normas de Derecho uniforme reguladoras del transporte marítimo. El objetivo de este nuevo Convenio es corregir el actual escenario marítimo internacional en el que conviven varios Convenios con reglas no coincidentes que impide la necesaria uniformidad reguladora de las condiciones de contratación del transporte marítimo. La aplicación de las Reglas de La Haya de 1924 en una serie de países, junto al sometimiento de otros a las Reglas de La Haya-Visby con sus Protocolos Modificativos de 1968 y 1979, sin olvidar que en otros, aun de menor relieve, rigen las más modernas Reglas de Hamburgo de 1978, no sólo ponen de manifiesto el problema existente en la regulación del transporte internacional de mercancías por mar, sino que justifican sobradamente los grandes esfuerzos emprendidos para superar esta anómala e ineficiente situación normativa. En este sentido las Reglas de Rotterdam deben ser recibidas con satisfacción porque proporcionan una solución a este delicado problema. La decidida apuesta por alcanzar la ansiada uniformidad normativa se aprecia claramente en su Art. 89 RR cuando declara que la aceptación o ratificación de este Convenio por un país supondrá automáticamente la denuncia del resto de Convenios reguladores del transporte marítimo existentes, pues de este modo se irá propiciando la paulatina desaparición de los anteriores Convenios reguladores del transporte, conforme se vaya produciendo la ratificación de las Reglas de Rotterdam. Cfr. Emparanza, A., Las Reglas de Rotterdam., La regulación del contrato de transporte internacional de mercancías por mar, Marcial Pons, Madrid, 2010, p. 9 y 11. disponible en: http://www.marcialpons.es/static/pdf/100883711.pdf Última visita: 15 de enero de 2011 En el mismo sentido vid. Contreras, Strauch, O., Derecho Marítimo, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2000, p. 215, 216. Para ver la referencia completa consúltese: vid Emparanza, Alberto. Derecho marítimo internacional. El buque. Contratación marítima internacional. MICI. Universidad del País Vasco, 1999. p. 5

Page 17: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

16

En el contrato de transporte cuando el transportador, o el transportador efectivo se hacen cargo de

las mercancías, deben emitir un conocimiento de embarque (o bill of lading), si el cargador lo

solicita.44

Por lo tanto, al transportar mercancías lo normal es la emisión de éste documento, él

que representa la prueba de existencia del citado contrato. El conocimiento de embarque suele

asimilarse a “un acuse de recibo de las mercancías por parte del transportador”, si bien su emisión

no es obligatoria respecto del contrato de transporte, su emisión constituye la regla general.

García Infante sostiene, que las prácticas comerciales han hecho que el conocimiento se haya

convertido en un título representativo de las mercaderías con valor económico, puesto que el

tenedor podrá utilizarlo como un título negociable y transferible, generando la consecuencia de

transferir las mercancías por la entrega del conocimiento por medio de la tradición simbólica del

Art. 684 del C.C..45

1.1. Antecedentes históricos y configuración del conocimiento de embarque:

Originariamente el conocimiento era un simple recibo de las mercancías a bordo. En cambio al

final de la Edad Media,46

el conocimiento se ofrece ya como un título que incorpora un crédito

fundado en la promesa del capitán de entregar el cargamento al final del viaje. La promesa de

entrega suscrita por el capitán en su propio nombre, se convirtió en la declaración primordial del

conocimiento, transformándolo de un simple recibo, a un título de legitimación frente al capitán.

Desde fines del siglo XVII, la posesión del documento, atribuye, además un derecho de posesión

y disposición sobre las mercancías en viaje, las cuales están representadas por el conocimiento en

todos los actos jurídicos en que la tradición es necesaria. De este modo, se reconoce en el tráfico

marítimo, anterior a la codificación, la triple función que los códigos mercantiles modernos le

otorgan al conocimiento: como título probatorio de hechos relativos al transporte marítimo, título

de crédito contra el capitán y título de tradición de las mercancías.47

Esta triple función, asumida en los Códigos modernos, se describe en el Código de Comercio

español en los siguientes artículos: respecto de la función probatoria de la carga, la encontramos

en el Art. 653 y 709 del Código. La función acreditativa de la existencia de un crédito a la

restitución de los géneros embarcados, se establece en los Art. 715 y 716.Y la función

representativa de mercaderías en el tráfico jurídico en el Art. 708. Es en éste contexto, que

Jiménez Sánchez, argumenta que, actualmente, el conocimiento sustituye a la póliza de

44

Cfr. Baeza, S., Derecho Marítimo, Propedéutica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1990, p. 38. Para una mayor claridad conviene precisar quienes son las partes del contrato de transporte y como se les denomina de acuerdo al Art. 975 del C.d.C.: el transportador o porteador es la persona que por sí, o por medio de otra que actúa en su nombre ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un cargador. El transportador efectivo es la persona a quien se la ha encomendado la ejecución del contrato. Y el cargador es quién por si, o por medio de otro que actué en su nombre, o por su cuenta ha celebrado un contrato de transporte marítimo de mercancías con un porteador y toda persona que por sí o por medio de otra que actué en su nombre o por su cuenta ha entregado efectivamente las mercancías al porteador en virtud del contrato de transporte. Y el consignatario es la persona habilitada por un título para recibir las mercancías una vez transportadas. 45

Cfr. García, Infante, F., Derecho del Transporte Marítimo, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 1993, p. 281. 46

En este sentido Recalde indica que la aparición del conocimiento de embarque como título valor se remonta al final de la Edad Media, cuando se fusionaban la Carta de Aviso que el cargador remitía al destinatario para comunicarle la expedición de la carga, con las copias del “cartulario” que llevaba el escribano, en el que se acreditaba la condición y estado de las mercancías recibidas a bordo. Es en ese momento cuando se manifiesta la necesidad de facilitar la circulación del crédito a la entrega de las mercancías. Cfr. Pavone la Rosa, Studi sulla polizza di carico. Milano 1958. p 12 y 183; Bensa, “I piu antichi essemplari della polizza di carico de il problema delle lettere di garantizie”, Riv. Dir. Comm., 1925, I, p. 325 y ss.; id., “la evoluzione storica della polizza di carico”, Riv. Dir.Comm., 1926, I, p. 109 y ss.; Costa, “la copia rilasciata dallo scrivano como forme embrionalle di polizza di carico” Arch. Guir., CCI -1981-, 1-2, p. 187 y ss. Citado por: Recalde Castells, Andrés. El Conocimiento de Embarque y otros documentos del transporte; función representativa. Editorial Civitas. S.A. Madrid. 1992. p. 39

A su vez Recalde indica que otros autores ligan el origen del conocimiento a la aparición en el siglo XIII de otros documentos con funciones similares que solía emitir el capitán: Goldschmidt, Hanbuch des handelrecht, Stuttgart, 1868-1883. - reimpreso 1973, I. 2; p. 657; Scorza. La polizza di carico, Roma 1935, vol. I, p. 16 y ss.; Peláez, “el Conocimiento de Embarque en el derecho histórico español”, ADM, III. p. 45 y ss. Citado por: Recalde, Óp. Cit. p. 39.

47 Cfr. Garrigues, J., Curso de Derecho Mercantil, Tomo V, séptima edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987, p. 301 y 302.

Page 18: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

17

fletamiento, y se ha convertido en el título único del contrato de transporte, y de los principales

hechos relativos al transporte marítimo. Lo que se consagra en las Reglas y usos Uniformes

relativos a los créditos documentarios en su Art. 23 que establece que este documento puede

servir de base a las operaciones bancarias de mediación de pagos.48

En este punto, es conveniente, resaltar, que al ser el conocimiento un recibo de la carga, en él se

describe la mercadería y sus características, por cual se convirtió en un título de crédito

representativo de las mercaderías, en otras palabras se transformó en un documento negociable

que facilita la realización de diversos actos jurídicos relativos a las mercaderías porteadas, sobre

todo mediante la incorporación de la cláusula “a la orden”, que permite endosar el título, tanto

para transferir el dominio de la carga, darla en prenda,49

como garantía en caso de un crédito u

otra negociación similar.50

Si bien, los constantes cambios de las condiciones de transporte y los

avances técnicos en esta materia, han reducido la utilidad del conocimiento en determinados

sectores del tráfico marítimo, lo que responde principalmente a dos factores: uno es el escaso

interés de los cargadores en el ejercicio de la facultad de disponer de las mercancías a bordo

mediante un título de tradición, y a su vez por la dificultad que supone para los capitanes declarar

la cantidad y el estado de las mercancías recibidas a bordo con exactitud. Lo que generó la

sustitución de éste documento por nuevos instrumentos.

Sin embargo, éste efecto no ha logrado penetrar en determinados sectores, que han logrado

mantenerse impermeables a esta tendencia de sustitución documentaria, como lo son el transporte

de crudos, granos y carbón, el transporte en los buques tramp, y en el transporte de mercaderías

cuyo pago se produce por medio de un crédito documentario, es en estos casos en que el

conocimiento presenta su antigua funcionalidad, manteniendo su status quo51

.

Cabe precisar, que producto de la innegable importancia económica de estos sectores, es

necesario otorgar una respuesta a la hipótesis del presente trabajo, por cuanto, en nuestro

ordenamiento jurídico es conveniente fundamentar de modo adecuado, el carácter de título valor

del conocimiento, y por sobre todo surge la necesidad de promover su uso como título valor, y no

como un mero documento probatorio del contrato de transporte, puesto que en nuestro

ordenamiento no se han aprovechado todas las oportunidades que este documento brinda,

otorgándosele una exigua regulación, ya sea en el C.d.C., e incluso en la Ley 18.092, que si bien

regula los títulos valores, no resulta plenamente adecuada para su uso en torno al conocimiento

de embarque, debido a que su orientación gira en torno a los títulos valores de operaciones de

dinero y no a los representativos de mercaderías, como es el caso del conocimiento.

La Ley 18.680 del 11 de enero de 1988 modificó el Código de Comercio, y cambió la normativa

del comercio marítimo, y la normativa del conocimiento de embarque, si bien los cambios no

48

Cfr. Jiménez Sánchez, G., En: Madrid Parra, Op. Cit., p.29. 49 Si se desea profundizar en el estudio de la constitución en prenda sobre el Conocimiento de Embarque vid. Guzmán Brito, A., La prenda sin desplazamiento de "cosas que no han llegado al país". En: Revista Chilena de Derecho Privado, Santiago, número 14, julio 2010, p. 9 – 39. Disponible en:<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722010000100001&lng=es&nrm=iso>. Última visita: 12 diciembre de 2011. 50 Cfr. Eyzaguirre, R., Contrato de transporte, nociones de derecho marítimo y aéreo, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1980, p.132. 51 Cfr. Recalde, Op. Cit., p. 332.

Page 19: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

18

desvirtuaron la naturaleza del documento, se quitaron y agregaron ciertas características, como lo

son el número de copias del documento.52

El contrato del transporte internacional de mercaderías está regido por las Reglas de La Haya de

1921, cuyo texto final se acordó en la Conferencia de Bruselas de 1924,53

el Protocolo de

Enmienda de 1968 (Haya-Visby) y el Convenio de Hamburgo de 1978, dentro de los cuales

encontramos las principales regulaciones del conocimiento de embarque en materia internacional.

En el caso de las Reglas de la Haya, una de sus mayores contribuciones en materia de

conocimiento de embarque, fue que estableció la obligación para el porteador de emitir un

conocimiento en base a las menciones proporcionadas por el embarcador -creando con esto una

presunción legal del embarque de las mercaderías-, y a su vez el conocimiento obliga al cargador

frente al destinatario de la carga.5455

2. Concepto y menciones del conocimiento de embarque:

Si bien, existen, numerosas definiciones del conocimiento de embarque, resulta extremadamente

esclarecedora la definición, sostenida por Garrigues, el que utiliza; el concepto del derecho

marítimo tradicional, entendiendo al conocimiento como: un documento en él que el capitán56

reconoce, haber recibido a bordo, determinadas cosas para su transporte, las cuales, una vez

terminado este, promete entregar al legítimo tenedor del título. En torno, a esta doble declaración

del capitán (reconocimiento de entrega y promesa del devolución), se mueve toda la historia del

conocimiento, hasta que en la época contemporánea ese contenido tradicional del documento, que

descansa en otro documento previo -la póliza de fletamiento- se transforma y amplía hasta

convertirse, en contenido del título único del contrato de fletamiento, apto para regular todos los

derechos y obligaciones que nacen del contrato.

Siguiendo a, Contreras Strauch, el conocimiento de embarque posee el carácter de título de

crédito representativo de mercaderías, y por la práctica mercantil, es tomando en consideración

para todo el tráfico documentario, y cumplimiento de la compraventa mercantil internacional de

mercaderías. El conocimiento forma parte del juego de documentos que está compuesto por la

factura comercial, el conocimiento y la póliza de seguros57

.

El Art. 1 n ° 7 del Convenio de Hamburgo establece que el conocimiento es “un documento que

hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su

cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la

presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento

52

La mayoría de la doctrina nacional acerca del conocimiento de embarque es anterior a la modificación de 1988, sin perjuicio de lo cual nos abocamos a lo largo del trabajo a la legislación aplicable hoy en día, por tener aplicación práctica y solo recurriremos a la normativa anterior con fines de argumentación histórica. 53

Denominada “Convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos”. Esta iniciativa respondió a los conflictos a fines del siglo XIX y principios del XX sobre el contrato de transporte marítimo, su documentación, y responsabilidad del transportador. Cfr. Contreras, Strauch, Op. Cit. p. 223. Cabe mencionar que encontramos un antecedente a los Convenios en la Harter Act de 1893 en Estados Unidos que buscaba proteger a los exportadores de granos respecto de las cláusulas de no responsabilidad, de común uso en la época. Cfr. Cornejo Fuller, E., “La encrucijada del contrato de transporte de mercancías por mar”, En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXV, Valparaíso, RDPUCV N° 25, 2004, Disponible en: http://www.rderecho.equipu.cl/index.php/rderecho/article/view/551/519 p. 145. Última visita: 20 de enero de 2012 54

Cfr. Contreras Strauch. Op. cit., p.225 55

En síntesis, este régimen que se denominó La Ley del conocimiento de embarque, ha tenido un éxito internacional definitivo, en el sentido que su ratificación progresiva por los diversos países y regiones del mundo ha constituido, por decirlo así, la regla estándar para el transporte marítimo de mercancías. Cfr. Cornejo Fuller, “La encrucijada del contrato de transporte de mercancías ...”,Op. cit., p.146. 56

De acuerdo a Garrigues de esta frase deviene el nombre de Conocimiento. Cfr. Garrigues, Tomo V, Op. cit., p. 301. 57

Contreras, Strauch. Op. cit. p. 244.

Page 20: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

19

según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden

o al portador”.

Cabe mencionar que el Código de Comercio Chileno no define qué es el conocimiento de

embarque, pero sí regula su aplicación. En el Art. 974 define el contrato de transporte: “Se

entiende por contrato de transporte marítimo aquel en virtud del cual el porteador se obliga,

contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro. El contrato que

comprenda transporte marítimo y además transporte por cualquier otro medio, estará regido por

las normas de este párrafo, sólo por el período señalado en el artículo 982. Las otras etapas se

regirán por las normas que correspondan al medio de transporte empleado.”

El C.d.C. en el Art. 977 establece que “el conocimiento de embarque es un documento que

prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador se ha

obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su

orden o al portador”,58

del que se deducen las funciones del conocimiento, sin embargo cabe

reiterar que el código no entrega una definición del documento.

Subsiguientemente el Art. 1.015 establece las menciones obligatorias del documento entre las que

destacan: a) la naturaleza de las mercancías, marcas principales de identificación; b) el estado

aparente de los bultos; c) el nombre y establecimiento principal del transportador; d) el nombre

del cargador; e) el nombre del consignatario si ha sido declarado por el cargador; f) el puerto de

carga y la fecha en que el transportador se hace cargo de las mercancías g) el puerto de descarga;

h) el número de originales del conocimiento; i) el lugar de emisión; j) la firma del transportador;

k) el flete, en el caso de que deba ser pagado por el consignatario; l) le fecha o plazo de entrega

de las mercancías en el puerto de descarga. En este sentido, el conocimiento de embarque, es un

documento privado que da fe del embarque de la mercadería, y conjuntamente expresa las

condiciones del transporte.59

En virtud del Art. 1015 n ° 8 si se extiende más de un ejemplar del conocimiento, debe dejarse

constancia escrita en el mismo, sin perjuicio de que las compañías navieras realicen copias, estas

copias no poseen valor negocial alguno, a diferencia de los documentos originales, y por ende no

tienen el carácter de títulos valor, ni generan obligaciones para las partes.

Respecto de las citadas menciones del contrato, cabe precisar que el Art. 1015 exige la

individualización del capitán del buque, y requiere su firma como una formalidad al emitir el

documento – sin perjuicio de que en la práctica el que otorga el conocimiento sea el agente del

naviero y se emiten “por el capitán”-. También se requiere la firma del cargador (es), y en este

caso, en la práctica estos tampoco firman el documento, de lo que resultan ciertos inconvenientes

en especial cuando se requiere éste documento para probar el contrato de fletamiento.60

Este

artículo también establece que en el supuesto de que se omita alguna de las menciones del Art.

1015, no se afecta su eficacia jurídica, siempre y cuando no contravenga al Art. 977.

Al presentar el conocimiento, éste permite exigir la entrega de la mercancía a una persona

determinada, a su orden, o al portador, de ahí que es un título de la mercancía: y por ende la

58

Anteriormente el art. 1045 establecía “llamase conocimiento o póliza de carga, la escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho de Embarque de las mercaderías y expresan las condiciones de transporte convenido” 59

Cfr. Freeman, R., Instrumentos de crédito, Ediar Editores Ltda., Santiago, 1984, p.381 y 384. 60

Atendiendo a las cláusulas de limitación o exoneración de responsabilidad del fletante, puesto que se puede discutir su validez basándose en que sus cláusulas no fueron aceptadas por los cargadores. Cfr. Eyzaguirre, Op. Cit., p. 133.

Page 21: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

20

simboliza y representa. Lo que explica, que, mediante la entrega del conocimiento de embarque,

se transfiere simbólicamente el dominio de las mercancías, a través de la tradición simbólica de la

cosa. Lo que se debe, a la característica o función asignada por Barriolhet y Díaz, del

conocimiento de embarque como recibo de las mercancías.61

El C.d.C. a su vez regula en materia del conocimiento de embarque la responsabilidad, y sus

reservas o límites, los supuestos de transporte de la carga en cubierta, el arbitraje, los tipos de

conocimientos que se pueden emitir, etc.

3. Funciones del Conocimiento de Embarque:

Del citado Art. 977 del C.d.C. Barroilhet y Díaz,62

extraen, las funciones que la doctrina nacional

le otorga al conocimiento de embarque; como recibo de las mercancías al porteador – siendo la

función originaria del documento, que se deduce del siguiente párrafo del Art. 977 “el

conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte

marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado...”-; como prueba de

la existencia del contrato de transporte -y se encuentra en el inc. 1° del 977 “el conocimiento de

embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo...”-;

como título de la mercancía -ésta función se deriva de su carácter de recibo de la mercancía, lo

que habilita para solicitar su entrega en el puerto de destino, como se establece en el Art. 977 “y

se ha obligado a entregarlas contra la presentación de este documento a una persona determinada,

a su orden o al portador”, refiriéndose al transportador. Lo que implica una enorme importancia

práctica y que constituye el quid de este trabajo y que se desarrollará profusamente más adelante-;

como prueba del embarque o de la carga de las mercancías -el mismo Art. 977 dice “y acredita

que el transportador ha tomado a su cargo las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la

presentación de ese documento...”, esto es, lo que se denomina el conocimiento de embarque

embarcado, y que se explicará más adelante cuando nos refiramos a los tipos de conocimiento

que existen y sus consecuencias.

Otra función, destacada, por los mismos autores es el conocimiento como estipulación a favor de

un tercero; el conocimiento puede considerarse como un documento que da cuenta de una

estipulación a favor de un tercero en virtud del Art. 1449 del C.C.,63

para que éste contrato nazca,

deben concurrir el transportador y el cargador (constituyéndose en un requisito esencial), quienes

consienten en sus elementos esenciales: el objeto a transportar desde un lugar a otro y el flete.

Uno suministra la mercancía, y otro se encarga del transporte, sin embargo debemos mencionar

que el consignatario no es esencial para que nazca el contrato, puede no existir, o puede ser el

propio cargador. El consignatario es un tercero, a cuyo favor, se estipula un derecho, pero éste no

concurre al nacimiento del contrato. Sin embargo, su voluntad no es irrelevante, este debe

intervenir para aceptar tal calidad, y solamente si acepta queda obligado, y accede a los derechos

que emanan del contrato, en este sentido podemos citar como ejemplo los Art. 1020 y 1021 del

C.d.C. En los cuales, se protege, al consignatario de buena fe. Otro aspecto, a destacar, acerca de

61

Cfr. Barroillhet Acevedo, C.; Díaz Díaz, A., Derecho del transporte: terrestre, marítimo, aéreo y multimodal, Tomo I, Editorial Libromar, Santiago, 2002, p. 212. 62

Cfr. Ibíd., p. 211-214. 63

Art. 1449 C.C. “cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.

Page 22: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

21

los tipos de conocimientos y sus consecuencias, es que el conocimiento puede ser nominativo, a

la orden y al portador, más adelante analizaremos sus diferentes efectos.

Para Arturo Vidal Solá, el conocimiento de embarque, es de trascendental importancia en el

derecho marítimo, y posee dos funciones: en primer lugar, representa una prueba del contrato, por

otra parte, es un reconocimiento de las mercancías hecho por el capitán, un título representativo

de las mercancías cargadas. Respecto del título, cabe precisar, que, no posee un carácter abstracto,

como en el derecho alemán, por lo que, su transmisión equivale a la transmisión material de la

mercancía, lo que permite efectuar, operaciones de venta y crédito, durante el transporte64

.

Alfonso Ansíela, sostiene, que el conocimiento de embarque, en los países latinoamericanos

cumple la mismas funciones que en el resto del mundo, es decir, constituye un recibo de las

mercaderías a bordo de la nave, prueba el contrato de fletamiento, y finalmente, sirve como título

de crédito.65

En el mismo sentido, Rafael Eyzaguirre,66

menciona, que el conocimiento de

embarque, es el documento más importante en los fletamientos,67

puesto que, la póliza puede, o

no otorgarse. Pero el conocimiento, siempre debe emitirse, debido a que es el documento, que no

sólo acredita el embarque de la carga a bordo de la nave, sino, que también prueba el contrato, -y

las condiciones del transporte convenido-, y en algunos casos antes de la reforma de 1988 solía

denominarse, indistintamente conocimiento o póliza de carga -Art. 1046 del antiguo C.d.C.68

- a la

vez, que constituye un título representativo de las mercaderías.

El citado autor, se pronuncia respecto, de las funciones del conocimiento, mencionando que éste

documento, desempeña tres funciones básicas: es un recibo de las mercaderías a bordo de la nave;

un medio de prueba del contrato de fletamiento; y un título de crédito representativo de las

mercaderías. Sin embargo, añade que, el conocimiento constituye un título de propiedad para el

fletador o destinatario, y sirve como fundamento para exigir la entrega, o restitución de las

mercaderías en el puerto de destino. A su vez, para el fletante, constituye un título de flete, y de

base para exigir su cobro. Y como función final, destaca, que el conocimiento desempeña un

papel de “guía” para el capitán, lo que también sucede en la carta de porte69

.

Recién mencionamos, la facultad otorgada por el conocimiento, para exigir la carga en un lugar

distinto del convenido (lugar de destino).70

Para María Cristina Chirolla,71

el conocimiento, es el documento más importante de los utilizados

en el tráfico marítimo, destaca, que ha sufrido una importante transformación y evolución

histórica ampliando notoriamente sus funciones, y por ende, acrecentó su importancia. Para la

autora, ante la diversidad de funciones, resulta imposible realizar una definición comprensiva del

64 Cfr. Vidal Solá, A., El Conocimiento de Embarque en el transporte internacional, Librería Bosch, Barcelona. 1955. p. 57. 65 Cfr. Ansieta, Núñez, A., El conocimiento de Embarque, Editorial Andrés Bello, Santiago de Chile, 1972. p. 21. 66 Cfr. Eyzaguirre, Op. Cit., p.131. 67 En el contrato de fletamiento, el fletante se obliga a proporcionar, mantener y poner a disposición de otro una nave, equipada y armada para que el fletador la use, según lo estipulado. En cambio nos encontramos ante un contrato de transporte marítimo, si él transportador se obliga a recibir mercancías en un lugar o puerto convenido, transportarlas por mar y entregarlas en otro puerto, de acuerdo a lo estipulado. Históricamente el contrato de transporte de mercancías por mar, desde la época de la antigua Roma era una forma de arrendamiento, vinculándose al contrato de fletamiento. En el derecho moderno, se desliga el fletamiento del contrato de arrendamiento, y se le denomina contrato de transporte marítimo, centrándose en la obligación de transportar mercaderías. Posteriormente en el siglo XIX, los códigos regulaban los contratos del comercio marítimo, otorgándole un amplio lugar a la autonomía de la voluntad. Fue hasta comienzos del siglo XX que tomó fuerza la regulación internacional del transporte marítimo en las Reglas de la Haya, el Protocolo de Visby, y las Reglas de la Haya- Visby. Cfr. Contreras Strauch, Op. Cit. p. 210 – 212.

68 El texto antiguo del art. 1046 del C.d.C. establecía “llamase Conocimiento o póliza de carga la escritura privada en que el capitán y cargador reconocen el hecho del embarque de las mercaderías y expresan las condiciones del transporte convenido”.

69 Cfr. Eyzaguirre. Op. Cit., p. 135 y ss. 70 Lo que suele denominarse bajo el concepto del ius variandi, o derecho de disposición. 71 Cfr. Chirrolla, M., El Conocimiento de Embarque, Tesis de la Pontificia Universidad Javierana, Facultad de Ciencias Jurídicas y

Socioeconómicas, Bogotá, 1980, p. 9.

Page 23: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

22

documento en todos sus aspectos. Respecto, de su característica de título valor representativo de

mercaderías, realiza un interesante análisis respecto de la incorporación, literalidad, autonomía, y

legitimación, aspecto sobre el cual volveremos, en el siguiente capítulo para una mayor claridad

conceptual. Respecto, del contenido, las menciones son las mismas por la tendencia unificadora,

que se ha logrado gracias a los tratados internacionales. La circulación del conocimiento, se guía

de acuerdo, a la ley de circulación propia de su expedición.72

Es la eficacia traslativa del título, lo

que permite activar el valor comercial de las mercancías económicamente inmovilizadas por

razón del transporte, permitiendo así, el desenvolvimiento de un tráfico especulativo sobre las

mismas. Con ello, el conocimiento de embarque, vino a sumarse a aquel tipo de documentos -los

títulos valores- que contribuyeron, desde campos totalmente diferentes, a una corriente de

movilización económica de la riqueza mobiliaria, y de los derechos, característica trascendental

de la fase de expansión del sistema económico capitalista.73

De acuerdo, a Freeman, la circulación del conocimiento de embarque en nuestro ordenamiento,

se realiza por mera tradición si es al portador, si es nominativo se transfiere por cesión de acuerdo

a las normas del C.C. -cabe precisar que en este caso no procede el endoso-, y si es a la orden

circula mediante endoso, y es negociable sin restricciones de acuerdo a la Ley 18.092.74

El

conocimiento como prueba del contrato de transporte, es el documento a través del cual, se

instrumenta, el contrato de transporte de mercaderías por mar. Para Chirolla, éste documento,

prueba que el contrato de transporte –que como mencionamos en el capítulo primero, preexiste a

la emisión del título - ha entrado en su fase de ejecución, y prueba los términos y condiciones del

contrato de transporte entre el armador y el cargador.75

En el mismo sentido, dentro de la doctrina nacional, encontramos a Eyzaguirre, según éste, que él

conocimiento desempeñe la función de “título de crédito” representativo de las mercaderías

transportadas, no constituye una novedad, puesto que de acuerdo a lo establecido por el Art. 149

n ° 1 del C.d.C., cuando en la compraventa mercantil, trata de la tradición de las mercaderías

“que vienen o en tránsito por mar o tierra”. Allí se establece, que la entrega (tradición) de la cosa

vendida se entienda verificada, entre otras formas, por la transmisión del conocimiento, carta de

porte, o factura. Como veremos, en el caso del conocimiento “a la orden”, la tradición de la carga

se hace por el simple endoso del documento (Art. 149 n ° 1, 164, 655 y ss. del C.d.C.)76

. Al

establecer que el transportador está obligado a entregarlo. Lo que se identifica en las tres clases

de conocimientos, bajo el criterio de su cesibilidad, y que son: el conocimiento de embarque

nominativo, a la orden, y al portador. Cabe destacar, que la tradición de las mercaderías en viaje

se realiza por cesión o endoso.

Al respecto, recordemos que Alfonso Ansieta, destaca, que existe uniformidad en las

legislaciones para determinar, que el conocimiento puede ser extendido nominativamente, a la

orden o al portador. Y señala, que por ser el conocimiento de embarque un título representativo de

las mercaderías y, por ende un documento de crédito, susceptible de transferencias sucesivas

72 Cfr. Ibíd. p. 14. 73 Cfr. Gondra, J., Prólogo. En: Recalde, Op. Cit., p. 28. 74

Cfr. Freeman. Op. Cit., p. 385. 75

Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 20. 76

Cfr. Eyzaguirre. Op. cit., p. 137 y ss.

Page 24: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

23

durante el viaje. Dado, su carácter de documento literal y autónomo, su transferencia implica la

transferencia de los derechos y acciones que emanan del propio instrumento.77

Además, el conocimiento, puede ser fuente de crédito al permitir dar en garantía prendaría las

mercancías transportadas, mediante el endoso en garantía o en prenda del documento. Y a su vez,

destaca, que en virtud de su naturaleza de título de crédito, se aplican al conocimiento los

principios de literalidad y autonomía que caracterizan a los títulos valores, lo que permitiría

argüir en favor de la hipótesis del presente trabajo.78

Cabe precisar, que en este aspecto, Ricardo Sandoval, establece entre las funciones del

conocimiento de embarque derivadas del Art. 977 C.d.C. su carácter de título representativo de

mercaderías, la cual, se reitera en el Art. 1020 n ° 2 del mismo (en cuanto no procede prueba en

contrario si se ha transmitido de buena fe a un tercero),79

y reafirma que en virtud a la inspiración

del C.d.C. en las Reglas de Hamburgo, no cabría duda acerca de las funciones del probatorias,

dispositivas y constitutivas como un elemento integrante de la estructura del título de crédito.

El C.d.C., señala, que el conocimiento hace presumir, salvo prueba en contrario, que el

transportador ha tomado a su cargo, o en caso de haberse emitido un conocimiento con la

mención embarcado, que ha cargado las mercancías, tal como están descritas en el conocimiento

de embarque (Art. 1020 n ° 1). Cabe reiterar, que tampoco, se admitirá al transportador prueba en

contrario, si el conocimiento ha sido transferido a un tercero, incluido un consignatario que ha

procedido de buena fe, basándose en la descripción de las mercancías que figuraban en el

conocimiento (Art. 1020 n ° 2). Para el profesor Cornejo Fuller, esta regla es una manifestación

del principio, en virtud del cual los derechos del consignatario respecto del transportador,

emanan de la ley y no de las estipulaciones entre embarcador y transportador.80

Otro argumento similar, es el expuesto por Leticia Fontestad, que adhiere a la posición que otorga

a este documento una triple función, ya que en primer lugar, es el contrato en el que las partes

expresan las condiciones del contrato de transporte es, por tanto, un documento contractual. Por

otro lado, tiene valor probatorio pues acredita el embarque, condiciones y cantidad de la carga

recibida a bordo. Y, por último, legitima a su tenedor para reclamar las mercancías en el puerto de

destino, pudiendo asimismo disponer de ellas a lo largo del viaje. Y respecto, a lo que interesa al

presente trabajo, éste constituye el punto central; es decir que el conocimiento de embarque

vendría a ser un título valor, en cuanto título de crédito frente al porteador, y título de tradición.81

Los títulos de tradición poseen una importante función económica, por medio de la cual permiten

disponer de las cosas que están siendo transportadas. La transmisión del documento equivale a la

transmisión material de las mercancías, con lo que para Jiménez, conlleva varias ventajas en el

77

Cfr. Ansieta. Op. cit., p. 28. 78

Cfr. Ibíd. 79

Cfr. Sandoval. Op cit., p. 71 y 72. 80

Cornejo, Fuller, E., “El contrato de trasporte bajo Conocimiento de Embarque. Normas sobre Contenedores y transporte multimodal.” En: Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Número 12, 1988, p. 277 – 296. Extraído de: https://docs.google.com/viewera=v&q=cache:qn3yb55SRCAJ:www.rderecho.equipu.cl/index.php/rderecho/article/download/220/203+cornejo+fuller+el+contrato+de+transporte+bajo+conocimiento+de+embarque&hl=es&gl=cl&pid=bl&srcid=ADGEESiAkPa1Gfo_ODD81B58Yy5yB8byAKlEE1MLNvihnsJ1fXXfZeYumZ2zPCgqYFfSpwRIR02jXMdjpuPgommMtEmL6dVsNvbBe9NuXrbPaEOusS-WfV9yNWos5ooodS1v29IkHC&sig=AHIEtbS_JT1Y7aH2Nnltdr5HilXGwe991w&pli=1 Última vista: 15 de enero de 2012. 81

Cfr. Fontestad L., El transporte marítimo de mercancías y sus incidencias procesales, Universidad de Málaga, Tesis doctoral (Inédita), p. 613 (587). Disponible en: http://www.biblioteca.uma.es/bbldoc/tesisuma/16698836.pdf Última visita: 16 de enero de 2012

Page 25: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

24

ámbito de la comodidad, seguridad y facilidad de circulación de las mercaderías.82

En virtud de

cual, el tenedor puede transmitir la posesión, o dominio de las mercancías, sin esperar que

lleguen a su destino final.

En síntesis, cabe establecer, que las funciones tradicionales del conocimiento de embarque son: 1)

es un título representativo de mercaderías. 2) es prueba del contrato de transporte. 3) es un título

de crédito. Sin embargo, algunos autores, incluyen otras funciones como por ejemplo Lord

Chorley, quién le asigna la función de constituir un título de tradición, lo que es rechazado por

una parte de la doctrina, replicando que éstas funciones no tradicionales, tienen un carácter

superfluo, puesto que se derivan de las tres funciones tradicionales, y en este sentido,

encontramos a Contreras Strauch, quien sostiene que ésta función se deriva de la naturaleza de

título valor endosable del conocimiento83

.

4. Tipos de conocimientos de embarque: Existen múltiples tipos de conocimientos de

embarque y de clasificaciones de los mismos, entre las que destacan:

4.1. En cuanto la comerciabilidad del conocimiento: nominativos, a la orden y al portador:84

El conocimiento es nominativo, cuando el consignatario es el único facultado para recibir las

mercancías del transportador. Como se mencionó anteriormente, éste conocimiento, se transmite

mediante cesión de créditos de acuerdo al Art. 1903 del C.C.

Es un conocimiento a la orden, cuando el consignatario puede transferirlo mediante endoso, de

acuerdo al Art. 164 de C.d.C.

Es un conocimiento al portador, cuando no se incluye la cláusula a la orden, ni se indica una

persona determinada como consignatario, y por ende, su transferencia se realiza por la simple

entrega material del documento, de acuerdo al Art. 164 C.d.C.

4.2. De acuerdo al momento de la emisión: conocimiento embarcado y recibido para

embarque:

El conocimiento embarcado corresponde al documento, que define el Art. 977 C.d.C. que

reconoce el embarque de las mercaderías a bordo de la nave y los Art. 1014 y 1016. La

Convención de Bruselas de 1924 se refiere a él en el Art. 3 n ° 7, y en el mismo sentido la

Convención de Hamburgo de 1978, en el Art. 15 n ° 2 establece, que una vez cargadas las

mercaderías a bordo, el porteador emitirá un conocimiento de embarque embarcado al cargador,

si éste lo solicita, en el cual, además de los requisitos propios del documento, se establecerá que

las mercancías se encuentran a bordo de un buque determinado, y se indicará la fecha en que se

haya entregado la carga.85

El conocimiento recibido para embarque,86

es parte de la práctica comercial, y se emite cuando el

cargador entrega las mercaderías en las bodegas, o depósitos del transportador, antes del

embarque. Si bien en otros códigos se encuentra regulado, en el chileno no hay mención a él. Una

vez, que las mercancías se han embarcado efectivamente, el transportador, previa devolución del

82 Cfr. Jiménez, Sánchez, G. (Coordinador), Derecho Mercantil, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1990, p. 678 y ss. 83 Cfr. Contreras Strauch. Óp. Cit., p. 239. 84 Cfr. Barroilhet. Óp. Cit., p. 214. 85 Cfr. Ibíd., 86 Este Conocimiento tuvo su mayor apogeo después de la Primera Guerra Mundial, debido a la falta de bodegas necesarias para acumular la mercancía. Encontramos su primer reconocimiento en el Código de Comercio Alemán de 1900. respecto de su uso existió una amplia controversia en la comunidad internacional por parte de Australia, Nueva Zelanda; Shanghái y Gran Bretaña. Sin embargo se zanjo la discusión en la Conferencia de la Haya en 1921, puesto que el conocimiento recibido para Embarque respondía a una necesidad y debían obviarse la dificultades que se opusieran a su uso. En éste sentido se llegó a similares conclusiones en el segundo congreso de la Cámara Internacional en Roma de 1923 y en el Congreso de Estocolmo de 1927. Cfr. Chirolla. Op. Cit., p.17.

Page 26: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

25

cargador de cualquier documento, que le atribuya derechos sobre la carga, debe emitir un nuevo

conocimiento “embarcado”.87

El conocimiento de embarque puede ser emitido “para embarque”, o “recibido para embarcar”,

cuando, sólo acredita, que el transportador ha recibido las mercancías, pero aún no las cargado

en un nave determinada. También, puede ser, un conocimiento de embarque “embarcado”,

cuando acredita que el transportador ha cargado las mercancías en una nave, o naves

determinadas. Está regulado, en el Art. 1.016, que permite al cargador, solicitarle al transportador

que el emita un conocimiento de embarque “embarcado”, consignando el nombre de la nave en

que se embarcó, y la fecha o fechas de carga, lo que el porteador puede efectuar, sea emitiendo un

conocimiento embarcado, a cambio de la restitución del conocimiento de embarque para

embarcar ya emitido, o bien agregando al conocimiento de embarque ya emitido, la mención

embarcado, la nave en que se cargó, o la fecha88

.

4.3 Otros tipos de conocimiento:

Con el fin de calificar las condiciones del conocimiento, existen diversos tipos de conocimientos,

como lo son:

El conocimiento directo, es el que se emite para cubrir el transporte de mercaderías, realizado por

diversos medios de transporte, se le denomina through bill of lading, como es el caso del

transporte combinado o multimodal, siempre procede en casos de dos o más porteadores, aunque

no siempre coincide en supuestos de transporte multimodal. Y suele diferenciarse de los

conocimientos comunes, puesto que lo usual es que los diferentes porteadores limiten su

responsabilidad al transporte realizado por cada uno.89

En el mismo sentido, Sánchez, sostiene

que el conocimiento directo, es un título legal no negociable, las mercancías se consignan sólo a

la persona indicada en el documento. Éste no puede ser negociado, endosado, ni vendido. El de

pedido consignado a la orden, puede ser negociado o vendido, endosado a una persona física o

jurídica distinta a la figurada en el documento original.90

EL conocimiento FCL o “siad to Contain”, se produce cuando el transportador no ha tenido la

posibilidad de examinar el contenido, y estado de la carga, usualmente, debido a que, viene en un

contenedor cerrado y sellado, caso en el cual, se emite el conocimiento con la expresión FLC o

“siad to Contain”, a fin de dejar constancia de que el contenedor llegó cerrado a la nave, y que el

cargador, estableció en el conocimiento lo que contiene la carga, pero que al transportador no le

consta.91

El conocimiento calificado, es aquel que contiene una declaración del transportador en que indica

cualquier cosa de las mercancías que se encuentre mal en el momento en que se embarcan.92

El conocimiento limpio, es aquel que no contiene ninguna de las referidas observaciones del

transportador.93

87

Cfr. Contreras Strauch. Op. cit., p. 239. 88

Cfr. Barroilhet.Op. Cit., p. 214 y 215. 89

Cfr. Ibíd., p. 216. 90

Cuando se hace referencia al Conocimiento de Embarque de pedido se alude al Conocimiento de Embarque a la orden, simplemente se le denomina de modo diferente, ya que mediante éste documento se consignan los bienes a la orden de una persona determinada, y es plenamente transmisible por endoso. Cfr. Ballou, R., Logística, Administración de la cadena de suministro, Pearson Educación, Quinta edición, México, 2004, p. 213. Disponible en: http://books.google.cl/booksid=ii5xqLQ5VLgC&pg=PA213&lpg=PA213&dq=conocimiento+de+embarque+de+pedido&source=bl&ots=u10GipGl4d&sig=_k3Lq8goydzv9XxTk7c882dwpw&hl=es&sa=X&ei=VcooT_CyK4eW2QXuh7HIAg&ved=0CCMQ6AEwAA#v=onepage&q=conocimiento%20de%20embarque%20de%20pedido&f=false Última visita: 17 enero de 2012 91

Cfr. Contreras Strauch. Óp. cit., p. 40. 92

Cfr. Ibíd.

Page 27: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

26

El liner bill of lading, se utiliza en naves que efectúan tráficos regulares, o en condiciones liner -

entre puertos determinados y con fechas de recalada determinadas periódicamente-. Se oponen a

los Tramps bill of lading, los que se utilizan en viajes esporádicos, en que se fletan viajes

especiales a los puertos que designe el fletador -denominado tramping-.94

El marine u ocean bill of lading, es empleado en transportes puerto a puerto, en oposición al

transporte fluvial, o por canales.95

El Cover Bill o Service Bill, documento utilizado entre el porteador y aquellos transportadores

que éste subcontrate, o a quienes, delegue ciertos tramos del transporte96

.

El seawill bill of lading, o waybill of lading (guía marítima), son conocimientos no negociables,

pero que cumplen las otras dos funciones del conocimiento, es decir, constituyen recibo de la

mercadería, y prueba del contrato. Sin embargo, no representan un título de la mercadería, lo que

se puede deberse, a que el cargador no desea comerciar durante el viaje. Como por ejemplo,

sucede con el in house shipment, que se utiliza cuando la mercancía es enviada desde una matriz,

o sucursal de una compañía transnacional a otra matriz, sin ánimo de comerciar. Para evitar la

comerciabilidad, usualmente, se tarja la calidad de negociable del conocimiento, o se incorpora

una cláusula que elimina dicha característica97

.

5. Derechos y obligaciones generadas por el conocimiento:

Respecto, de los derechos del tenedor, del conocimiento, éste tiene derecho a reclamar la

mercadería en las condiciones en que se encuentra descrita en el título (lo que suele denominarse

términos literales del título), de lo que se desprende, que debe exhibirlo, y entregarlo, al obtener

la mercancía, lo que faculta al transportador para retener la mercancía mientras no se le entregue

el título, puesto que de entregarla a quien no posea el documento, está obligado a responder

cuando aparezca el titular del derecho.98

6. Nuevos rumbos del derecho internacional en torno a la normativa del transporte

marítimo y del conocimiento de embarque:

Si bien, existen nuevas iniciativas para reformar, y actualizar los Convenios que regulan el

transporte marítimo y el conocimiento de embarque ninguna ha tenido una convocatoria

suficiente para constituirse como un régimen regulatorio de carácter general, por ser iniciativas

de carácter principalmente sectorial, al representar primordialmente los intereses de sus creadores,

como lo son el Código Marítimo Chino, las Reglas de Transporte de los Países Escandinavos, o el

Proyecto del Senado de Estados Unidos plasmado en la nueva Carriage of Goods by Sea Act

COGSA-99, que si bien, cada una de éstas iniciativas tiene regímenes muy interesantes, y

representan consensos destacables, y de gran valor, no son, normativas uniformes para el

transporte marítimo internacional, si poseen, suficientes adherentes para facilitar la

competitividad, y aumentar la certeza normativa del sector.99

Sin embargo, las Reglas de

Rotterdam, constituyen el instrumento más nuevo, y exhaustivo en el intento de avanzar hacia la

93

Cfr. Ibíd. 94

Cfr. Ibíd. p. 215. 95

Cfr. Ibíd. 96

Cfr. Ibíd. 97

Cfr. Ibíd. p. 216 y 217. 98

Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 15. Vid. Art. 977 del C.d.C. 99

Cfr. Ibíd. p. 146 y ss.

Page 28: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

27

completa unificación, que pretende eliminar la fragmentación de la regulación del derecho

marítimo internacional.100

Destacan, entre sus avances normativos, los apartados dedicados a los

documentos de transporte electrónicos, y los documentos no electrónicos representativos de

mercadería, y el derecho del cargador, a su elección, de obtener un documento de transporte

negociable o no negociable (en virtud del Art. 5 en relación al Art. 8 de las Reglas de Rotterdam).

Sin embargo, en nuestro ordenamiento, nos encontramos atrasados en materia de documentos

electrónicos negociables,101

en especial por la regulación y discusión doctrinaria del fenómeno de

la incorporación. Es más, la CEPAL precisa, que de ratificarse el Convenio debería reformarse

gran parte del Título III del C.d.C., y por consiguiente la normativa referente a los documentos

negociables, como lo es caso del conocimiento de embarque. Éste Convenio, por el momento no

ha obtenido la respuesta, y adhesión que se esperaba por parte de la comunidad internacional,

siendo objeto de múltiples críticas orientadas a los sectores económicos que supuestamente

reportarían mayores beneficios y los que resultan menos favorecidos con el Convenio.102

Respecto a la ratificación de las Reglas de Rotterdam, sus beneficios se representan claramente

en el documento generado en respuesta a la Declaración Latinoamericana de Montevideo, por

parte de la comisión respectiva de la UNCITRAL, en virtud del citado artículo, se pueden extraer

múltiples ventajas que resultan de ratificar las Reglas de Rotterdam, puesto que regulan el

conocimiento de embarque, bajo el supuesto de documentos de transporte, y ratifica su carácter

de título de crédito; al establecer la categoría de documentos de transporte negociable, tanto

electrónicos o como documentos físicos. Las ventajas de este acuerdo, están orientadas no sólo a

la protección de los intervinientes de las relaciones comerciales en torno al transporte marítimo,

sino, también en cuanto a la modernización, unificación de la regulación del comercio

internacional, y la solución de controversias, por sobre todo con la jurisdicción aplicable, lo que

atraería nuevos actores a los mercados, dado los conflictos en torno seguridad jurídica que se han

suscitado en el sistema comercial actual.

Por lo tanto, las Reglas de Rotterdam, no sólo, se orientan a satisfacer las necesidades de los

integrantes tradicionales del sistema comercial internacional actual, sino, que a la vez genera

como efecto la apertura a nuevos partícipes, generando nuevas oportunidades comerciales, y un

régimen jurídico con un mayor grado certeza jurídica.103

III Capítulo: el Conocimiento de Embarque como Título Valor

Para analizar si el conocimiento constituye, o no, un título valor debemos tener en cuenta ciertas

precisiones. En primer lugar, analizaremos únicamente el supuesto de transporte marítimo de

mercancías, sin perjuicio, de la importancia del conocimiento en el transporte multimodal. Otro

aspecto, que se ha decido dejar de lado, es la relación del conocimiento de embarque con los

créditos documentarios, y su función de garantían en los bancos y los mecanismos de

100

Para consultar el texto completo del Convenio véase: http://www.cnudci.org/pdf/spanish/texts/transport/Rotterdam_Rules/095611_Ebook.pdf

101 Entiéndase en el sentido instrumentos electrónicos representativos de mercaderías. Puesto que los documentos electrónicos en si, posen consagración normativa en nuestro ordenamiento nacional. 102 Cfr. Maxwell, P.; Ulloa, M.; Uribe, M.; Pérez Salas, G., “La Facilitación del transporte bajo el prisma de las reglas de

Rotterdam. Facilitación del transporte y el comercio en América Latina y el Caribe”, En: Boletín FAL, Edición n °283, Número 03/2010, p. 8. Disponible en: www.cepal.org/transporte última visita: 19 de enero de 2012

103 Para consultar un análisis del Convenio de Rotterdam. Vid.. Sandoval López, R., Convenio de las naciones unidas sobre transporte Internacional de mercancías total o parcialmente Marítimo, Disponible en: de:http://www.uncitral.org/pdf/english/texts/transport/rotterdam_rules/Sandoval-analysis.pdfÚltima visita: 22 de enero de 2012.

Page 29: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

28

circulación.104

En este capitulo se analizara la relación entre las diversas concepciones de títulos

valores –amplia y restringida- y su relación con el conocimiento de embarque, a su vez, se

observará como se encuadra el conocimiento bajo los elementos de los títulos valores como lo

son; la incorporación por la posesión, legitimación, la autonomía, y la literalidad. Para cuyo fin

analizaremos las diversas posturas de la doctrina, haciendo hincapié en los argumentos sostenidos

por Hueck/Canaris y Recalde. En virtud de lo cual partiremos por analizar los argumentos que

rechazan la calificación del conocimiento como título valor.

1. Análisis de la función de título valor del conocimiento de embarque:

2. Argumentos que rechazan la calificación del conocimiento de embarque como título valor:

2.1. El conocimiento a la luz de la ley cambiaria en el Ordenamiento nacional: Cabe analizar

el supuesto de la configuración del conocimiento en relación a la Ley cambiaria (18.092), puesto

que, si tomamos una interpretación restrictiva, ésta ley, sólo sería aplicable a operaciones de

crédito de dinero, y por ende, no es posible, su aplicación a los títulos representativos de

mercaderías.

Ubilla, analiza, la aplicabilidad de las normas de la letra de cambio –Ley 18.092-, puesto que,

como mencionamos en el primer capitulo, en nuestro ordenamiento no existe una Ley general de

los títulos de crédito, ni tampoco una, que regule de modo uniforme a los efectos de comercio, o

que establezca un concepto legal de títulos valores. Ahora bien, el Art. 107 de la Ley 18.092, hace

aplicables al pagaré las normas sobre la letra de cambio, en cuanto, no sean contrarias a la

naturaleza del Título II de la Ley, y a la naturaleza del pagaré. A su vez, la Ley de Cuentas

Bancarías y Cheques en su Art. 11 inc. 3, realiza un reenvío a las normas generales de la letra de

cambio. Y en el Art. 1 de la Ley 18.552 de 1978 ,que regula el tratamiento de los títulos de crédito,

hace aplicables las normas del endoso, de la Ley 18.092, a cualquier título de crédito de dinero

emitido con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de, u otras equivalentes, cualquiera

que fuere la denominación con que se designare a dichos documentos; como también hace

aplicables las normas sobre extravío, pérdida o deterioro parcial, sin perjuicio de las reglas

especiales que establezcan otras normas. En virtud, de estas normas, y del Art. 22 del C.C. se

puede afirmar que las disposiciones de la Ley 18.092 tiene un carácter general y supletorio en

materias de títulos de crédito.105

El problema que se plantea, surge, dado que la normativa cambiaria es aplicable a los títulos de

crédito de dinero, y el conocimiento de embarque es un título de crédito representativo de

mercaderías. Lo que nos plantea, ciertos problemas dogmáticos, en los casos de extravío, pérdida,

o deterioro, puesto que su naturaleza es diferente, dado que no todas las copias poseen valor

negocial, si bien pueden servir a la hora de reconstruir el título, por lo que surgen interrogantes

respecto de si el procedimiento de la Ley 18.092 es adecuado. En especial, dado las

características particulares, de la obligación de entrega de las mercancías, como puede suceder

ante supuesto en que la mercancía transportada sean especies de rápido deterioro. Dado, lo cual,

104 Vid. Gallegos Zúñiga, J., Cartas de crédito como medio de pago dentro del comercio internacional, Tesis para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, Profesor patrocinante: Cruz Fabres, R., Tomo II, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago, 2006. 105 Cfr. Ubilla Gandi. Op. Cit., p. 20. resulta conveniente resaltar que nuestro ordenamiento cambiario sigue la corriente doctrinaria germánica respecto del concepto de titulo Valor. Representado por la Ley uniforme de Ginebra. Al respecto vid. Ibíd., p. 15 y 16.

Page 30: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

29

este procedimiento debe aplicarse con ciertas reservas por ser contrario a la naturaleza del

conocimiento de embarque.

En este sentido, Guzmán Brito, en su análisis de la prenda sin desplazamiento de cosas que no

han llegado al país realiza una argumentación similar en virtud de la Ley n ° 18.552, que regula

tratamiento de títulos de créditos en cuyo artículo 1 extiende el régimen fijado para el endoso de

las letras de cambio, en el párrafo 2o del Título I

o de la Ley N ° 18.092, sobre Letra de Cambio y

Pagaré, dispone: "a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con las cláusulas 'a la

orden', 'a favor de', 'a disposición de' u otras equivalentes", por lo tanto, para el autor no es

aplicable a los documentos de transporte, en cuanto títulos de créditos sobre mercaderías y no

sobre dinero, no cabe a su respecto el endoso en función pignoraticia, que legalmente se ejecuta

merced a la cláusula "valor en prenda" o "valor en garantía" u otra equivalente (artículo 21 ley

N ° 18.092). Pero aún, en el caso, en que cupiera el endoso pignoraticio a su respecto, la prenda

de que entonces se trataría sería la prenda ordinaria con desplazamiento. Cuando se mira al

documento de transporte como representativo de la mercadería misma, su endoso pignoraticio

tendría que ser considerado como entrega "virtual" de la mercadería misma en cuanto

pignorada.106

En este sentido, Hueck /Canaris, sostiene, que el endoso de los títulos de tradición contiene en

esencia los mismo efectos que el endoso de la letra de cambio, pero, que posee ciertas

particularidades dado la naturaleza de la obligación, como lo son, en el ámbito de la exclusión de

excepciones, que permiten al adquiriente de un conocimiento contar con las excepciones del

negocio causal. Y que el endoso de los títulos de tradición a la orden carece de función en

garantía.107

2.2 Clasificación del conocimiento en el Ordenamiento anglosajón: La doctrina anglosajona

si bien, como mencionamos, clasifica al conocimiento como título representativo -document of

title-, en la generalidad de los casos, no acepta calificarlo, como título de valor pleno -negotiable

instrument-, puesto que, no se le atribuyen en este ordenamiento las propiedades de literalidad y

de autonomía. Si bien, en la práctica, suele operar como título representativo.108

Del mismo modo,

Padilla, explica que, el conocimiento no era un documento negociable, como la letra de cambio,

no sólo en el sentido de que el conocimiento podría dar al subsiguiente beneficiario un derecho

mejor que el que tenía su predecesor, característica que no tiene, sino que la doctrina anglosajona,

consideraba que la negociación del conocimiento, se efectúa mediante cesión, o transferencia, la

que es distinta a la de los títulos valores a la orden, como la letra de cambio, o el cheque que se

transfieren mediante el endoso.109

En este sentido, los títulos representativos de mercancías, de

acuerdo a Labariega, constituyen cuasi-negotiable instruments.110

Por lo que, cabe reiterar, que

el ordenamiento nacional no sigue la inspiración de la doctrina anglosajona, sino la germana. Por

lo que en el ordenamiento nacional, el conocimiento, se configura como un título valor.

2.3. El conocimiento nominativo: El conocimiento nominativo, no sería un titulo valor, de

acuerdo a, la definición planteada por Ubilla, por faltar, el elemento de la circulación, que como

106 Cfr. Guzmán, Brito, Op. Cit., nota 22. 107 Cfr. Hueck/Canaris., Op. Cit., p.263 -265. 108 Cfr. Ibíd., p. 112. 109 Cfr. Padilla Ramos, “El conocimiento….” Op.. Cit., p. 3 110 Cfr. Labariega., Op. cit., p. 4.

Page 31: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

30

vimos, es parte del elemento central de la concepción de titulo valor sostenida por el autor.111

En

el mismo sentido, encontramos a Jiménez Sánchez, cuyo argumento se explico al inicio del

presente capítulo.112

2.4. Documentos de transporte asimilables al conocimiento de embarque: Carla Cordero, al

referirse a la naturaleza del conocimiento, menciona la sentencia del tribunal supremo español

(STS del 3 de marzo de 1997 en que se le niega el carácter de título valor al straigth bill of

landing -es un conocimiento de embarque no negociable, o seawaybill, siendo un título de

tradición-) por cuanto: “la doctrina establece que estos documentos acreditan la obligación del

porteador frente al destinatario, pero éste no necesita presentar el documento para reclamar la

entrega de las mercancías, por lo que es suficiente que se identifique como el sujeto inicialmente

designado como beneficiario del derecho a la entrega. Carecen estos documentos de las

propiedades que definen los títulos valores y se emiten cuando no se prevé la transmisión de las

mercancías y, en consecuencia no están destinadas a la circulación”.113

Ahora bien, éste no

constituye, el documento objeto de análisis del trabajo, pero nos permite establecer que existen

diferentes regímenes aplicables a los variados tipos de conocimientos, que representan la

mercancía, lo que nos previene del carácter no negociable de algunos de ellos. No obstante, la

misma sentencia, reconoce que “Los conocimientos de embarque nominativos son títulos valores

de necesaria presentación al porteador para retirar la mercancía...”, sin embargo, considera, que

“el conocimiento de embarque no negociable es asimilable a la carta de porte marítima y, por

tanto, no tiene la naturaleza jurídica de conocimiento de embarque y como no incorpora el

derecho al título la mercancía porteada puede entregarse al consignatario sin la previa devolución

del conocimiento de embarque.”114

En este sentido, cabe precisar, que existen múltiples

documentos similares al conocimiento, los que, pueden resultar difíciles de distinguirlos en

relación al conocimiento, y que no poseen, el carácter de título valor propio del conocimiento,

sino, que son meros documentos representativos de mercaderías sin valor negocial.

2.5. Concepto de títulos de crédito: El análisis del conocimiento a la luz de la ley cambiaria –

establecido en el punto 2.1. del presente capítulo- debemos relacionarlo con la discusión del

concepto de título valor versus del concepto de título de crédito. Puesto, que la adscripción de

uno, u otro, deriva en importantes consecuencias, en relación a los documentos que se engloban

bajo la categoría en cuestión. Es así, que si se prefiere la denominación de título de crédito por

sobre la de título valor, se excluiría a los títulos de tradición, puesto, que la obligación no sería

una obligación de crédito de dinero. Sino, un derecho real sobre mercancías, por lo que los títulos

representativos de mercaderías no serían títulos de crédito.115

Ahora bien, cabe recalcar, como se

111 Cfr. Ubilla. Op. cit. 112 Cfr. Jiménez, Sánchez. Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 31 y 32. 113 Cfr. Cordero Álvarez, C., “La cláusula atributiva de jurisdicción en el conocimiento de embarque”, En: Anuario Jurídico y económico escurialense, Madrid., N ° 41, 2008, (p 194 -232), p. 199 y 200. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?t=conocimiento+de++embarque&db=1&td=todo última visita: 2 de febrero de 2012. Para ver el texto completo de la sentencia de casación consúltese: http://www.poderjudicial.es/search/doActionaction=contentpdf&databasematch=TS&reference=2339198&links=conocimiento%20de%20embarque&optimize=20040521 114 Sentencia de casación en lo civil de 3 de marzo de 1997 TS Español, Roj: STS 1494/1997 Id Cendoj: 28079110011997101456 Disponible en: http://www.poderjudicial.es/search/doActionaction=contentpdf&databasematch=TS&reference=2339198&links=conocimiento%20de%20embarque&optimize=20040521 última visita: 3 de febrero de 2012 115

Cfr. Labariega. Op. cit., p.5.

Page 32: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

31

sostiene en el capitulo primero, que este trabajo opta por la denominación de títulos valor por ser

un concepto más omnicomprensivo, y permitir la circulación del conocimiento.

3. Argumentos que adhieren a la calificación del conocimiento de embarque como título

valor:

De acuerdo, a Basso, existe consenso en la doctrina, en cuanto señala que el conocimiento es un

título valor, debido a que incorpora un derecho, que consiste en reclamar la restitución de las

mercancías, o retirarlas en el puerto de destino, al que correlativamente le corresponde la

obligación del transportador de entregar las mismas, y cuyo ejercicio está condicionado

jurídicamente a la posesión del documento, en otras palabras el conocimiento de embarque se

atribuye, al cargador, o a un tercero como presupuesto del ejercicio del derecho de crédito

señalado en él, y por ende, esto permite que se cumpla la función de título de crédito.116

Basso,

clasifica al conocimiento, como con un título de tradición, o representativo de mercaderías.

Puesto, que posee las características que definen a éste tipo de título, las que, de acuerdo, a

Garrigues, son las siguientes: en el caso de la primera característica, el poseedor del título tiene la

posesión de las mercancías. En la segunda característica, éste documento no atribuye al titular tan

sólo, un derecho de crédito sobre la devolución, o entrega de la mercancías, sino, también un

derecho actual de disposición sobre la mercancía, la cual se considera en la posesión del tenedor

del título. Y permite, disponer de la mercancía, como se dispone de las cosas que están en

posesión efectiva. La tercera característica, implica que el título sustituye a la mercancía en la

circulación material de ésta. Y la transferencia del título, posee la misma eficacia, que la

tradición-Art. 149 n ° 1 de nuestro C.d.C.-.117

Ahora la forma de circulación se regula de acuerdo a como se designe a su titular,118

y en virtud

del Art. 977 que establece: “… y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese

documento a una persona determinada, a su orden o al portador”. En el caso del conocimiento al

portador, éste circula en virtud de la tradición manual, por medio de la tradición material del

documento –Art. 977 en relación al 164 del C.d.C.-. En el caso del conocimiento a la orden, éste

circula por medio del endoso del conocimiento -Art.164 C.d.C.-. En el caso del conocimiento

nominativo, su transferencia, sólo, es posible por cesión lo que implica que estamos ante una ley

de circulación más limitada, de acuerdo a las normas 1901 y ss. del C.C. y 162 y 163 del C.d.C.,

sino, se cumplen éstas normas, el nuevo adquiriente poseerá una legitimación incompleta, para el

ejercicio del derecho a retirar las mercaderías.119

Para Jiménez,120

los títulos de tradición –como es el caso del conocimiento de embarque-

vendrían a constituir una clase especial de títulos valores. El derecho incorporado, no es, el de

recibir el pago de una suma determinada de dinero, sino, el de obtener la restitución de una cosa.

Pero, destaca, que la verdadera especialidad, estribaría, en que además de éste derecho de crédito,

y precisamente fundado en él, el “tenedor legítimo del título ostenta la posesión mediata de las

mercancías a que éste se refiere”. Por lo cual, la transmisión del título, equivale a la tradición de

las cosas, y de ahí surge la denominación de “títulos representativos de mercaderías”. Para éste

autor, constituirían, verdaderos títulos valores regidos por los principios de literalidad y

116 Cfr. Basso, O.; Barriolhet C., Conocimiento de embarque electrónico, Librotecnia, Santiago, 2005. p.78. 117 Cfr. Ibíd., p. 79-83. 118 Tal como lo mencionamos en el capitulo anterior. 119 Ibíd. p. 80-81. 120 Cfr. Jiménez, G. (Coordinador) y otros, Manual de derecho mercantil, Ariel Derecho, Barcelona, 1990, p. 678.

Page 33: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

32

legitimación por la posesión. Serian títulos causales, en los que resultaría siempre invocado el

negocio subyacente (como causa indiscreta), cuyo contenido, y vicisitudes repercutirán, e

influirán sobre la relación cartacea. En este sentido, conviene recalcar, lo sostenido por Jiménez

Sánchez, respecto a las implicancias de adoptar un concepto restringido, o amplio de título valor,

que mencionamos en el capitulo primero del trabajo, y nos decantamos al igual que autor por un

concepto amplio, debido a que, la adopción de tal permite encuadrar dentro de la categoría de

títulos valor, a algunos de los instrumentos más importantes en el marco de las operaciones de

transporte.121

Respecto del conocimiento de embarque, sostiene, que es uno de los documentos tradicionales del

transporte y que posee gran relevancia, destacando sus tres funciones; probatoria de la carga –Art.

653 y 709 del C.d.C. español-, acreditativa de la existencia de un crédito a la restitución de los

géneros embarcados –Art. 715 y 716 de C.d.C. español-, y representativa de éstos en el tráfico

jurídico –Art. 708 C.d.C. español-. Respecto, del tema que nos convoca, expone que, es casi

universalmente aceptado, por la doctrina española, y la jurisprudencia, considerar al conocimiento

como un título valor, más específicamente su carácter de título valor.122

En el mismo sentido,

Recalde,123

Hueck/ Canaris,124

y Garrigues,125

entre otros. Ahora bien, Jiménez Sánchez, plantea

que, sin importar si se adopta una concepción restringida, o amplia de los elementos que definen

el título valor, concurren en el conocimiento los rasgos típicos de éstos documentos.126

Ahora bien,

como establecimos en el capitulo anterior respecto de conocimiento nominativo, éste no puede

considerarse un título valor, por no ser un título destinado a la circulación, y de acuerdo a su ley

de emisión es considerado un documento no negociable –Art. 706 C.d.C. español-.127

Ahora bien, Salgado y Salgado,128

realiza un análisis, desde el punto de vista histórico para lo cual

expone las diferentes etapas, por las que transitó el conocimiento de embarque, hasta constituirse

en su forma actual: en un principio, se constituía como un simple recibo de las mercancías (hasta

aproximadamente 1590), a partir, de esa fecha en adelante, pasó a ser, un documento de prueba

del contrato de transporte de mercancías por mar, época en que los conocimientos pasan a ser

formularios tipo, manteniéndose hasta la actualidad, muchas de sus cláusulas, se destaca que esta

función conllevó la confusión del documento con el contrato mismo. A fines del siglo XVII,

surge, la función de título representativo de las mercaderías, sin embargo, durante el siglo XVII,

se instala en la palestra, la discusión doctrinaria acerca de la existencia de ésta función del

documento. Y recién, en 1807, se zanja la discusión cuando el Código de Comercio de Napoleón,

consagra explícitamente ésta función. Y no es, hasta fines del siglo XIX, que surge el

121 Cfr. Jiménez Sánchez, G., Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 29. 122 Cfr. Ibíd., p. 31 123 Vid. Recalde., Op. Cit., p. 49 y ss. 124 Vid. Hueck/Canaris. Op. Cit., p. 26 y ss. 125 Vid. Garrigues. Op. Cit. Vol. II., p. 761 y ss. 126 Cfr. Jiménez Sánchez. Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit., p. 31 y 32 127 Cfr. Ibíd. Si atendemos a los criterios de funcionalidad corresponde considerar como Títulos Valores ya sea “imperfectos o de literalidad incompleta” a los siguientes documentos: “short form bill of lading”, y los “blank back forms bill of lading” – que contiene una cláusula de incorporación que remite a un documento denominado “long form bills of lading” que se encuentra en el domicilio del porteador.-, y los “tramp bill of lading”, lo que constituyen instrumentos por medio de su presentación los cargadores, o a quien se le ha transmitido el derecho puede reclamar la entrega de la mercancía embarcada. Cabe destacar que bajo esta argumentación se debe considerar como título valor a los cocimientos recibidos para embarque, puesto que tanto la legitimación de sus titular como los efectos de la tradición no tienen efectos distintos del conocimiento de embarque tradicional, y el no acreditar a carga a bordo del buque no es argumento suficiente para excluirlos del régimen de los títulos valor. A su vez el mismo argumento encuadra dentro de los títulos valor a los “destination bills of lading” remitidos por el porteador al destinatario en los lugares de llegada de las mercaderías que han sido transportadas. Cfr. Ibíd., p.32, 33. 128 Salgado y Salgado, J., El conocimiento de embarque y su régimen internacional, Serie H: Estudio de Derecho Internacional Público, N ° 19, [en línea], Instituto de Investigaciones Jurídicas; Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994, p. 3 y ss. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=884 última visita: 20 de enero de 2012

Page 34: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

33

“conocimiento recibido para embarque”, debido al crecimiento acelerado del comercio, producto

de la aplicación de los maquinas a vapor en la navegación, lo que implica la necesidad de circular

la riqueza aceleradamente. Este conocimiento, causó una gran discusión debido a la supuesta falta

de seguridad que otorgaba, y como mencionamos anteriormente, ésta discusión fue sacada de la

palestra con la aparición de las Reglas de la Haya, al otorgarle título de naturalización a éste

conocimiento.129

Ahora bien, Salgado y Salgado, expone las funciones del conocimiento, destacando la función de

título representativo de mercaderías, de lo cual, se desprende que constituye un verdadero título

de crédito -o valor-, que se da al armador, o al agente marítimo de éste. Y por ende, el

conocimiento, debería tener las mismas características de estos documentos:130

dentro de estas se

refiera a la incorporación del derecho al título, lo que implica, que para ejercer el derecho se

condiciona la exhibición y entrega del título, la legitimación del conocimiento, se presenta en la

vertiente activa como pasiva, la autonomía, no se refiere a la autonomía del derecho incorporado,

ni del documento, sino, a la autonomía de cada adquiriente sucesivo tiene del otro respecto del

titulo. Respecto, de la literalidad el derecho consignado, se mide en la extensión, y demás

circunstancias de la letra del documento. En el mismo sentido, sostiene, que la representatividad

del título implica que incorpora un derecho real, que representa el título y que en el caso del

conocimiento incorpora un derecho de propiedad, o bien un derecho de garantía.131

Ahora bien, sin perjuicio, de que en el ordenamiento jurídico nacional, no encontramos un

precepto, tan explícito como sucede con el ordenamiento mexicano en el Art. 129 inc. 1. de la

Ley de Navegación y Comercio Marítimos que establece: “El contrato de transporte marítimo de

mercancías constará en un conocimiento de embarque, mismo que deberá expedir el transportista

o el operador a cada embarcador. El conocimiento de embarque será además el título

representativo de mercancías y constancia de recibo de éstas a bordo de la embarcación”.

Reconociendo el carácter de título representativo de las mercaderías, y por ende las característica

de título valor. Sin embargo, esto se encuentra, presente a través de distintos preceptos, como lo

son el Art. 977 y 1025, que establecen el carácter de título de crédito, y de título representativo

del conocimiento en nuestra legislación nacional.

Ahora bien, si analizamos otros ordenamientos vale la pena destacar el colombiano: y es en éste

contexto, que María Cristina Chirolla, en virtud, del Código de Comercio, el que contiene una

mención expresa de la función de título valor del conocimiento del Art. 619, en cuanto establece

que “los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos, o de participación y de

tradición o representativos de mercaderías”. Conjuntamente al Art. 767 según el cual “la carta de

porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de la

mercadería objeto del transporte, correspondiéndole por tanto la denominación de título causal.132

Es pertinente aclarar, que si se acepta la idea de que el conocimiento de embarque, posee la

función de título valor, posee, por tanto, las mismas características que los títulos valores, o de

crédito, y por ende, el conocimiento lleva consigo un derecho incorporado, lo que explicaría que

el derecho se encuentra unido al título, y su ejercicio está condicionado a la exhibición, y entrega

129 Cfr. Ibíd. 130 Cfr. Ibíd., p.14. 131 Cfr. Ibíd., p. 18 y 19. 132 Cfr. Chirolla. Op. Cit., p. 9.

Page 35: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

34

del documento. Respecto de la legitimación, ésta permite al titular exigir el pago de la prestación

al obligado cambiario. Y como mencionamos anteriormente, existe la legitimación activa y la

pasiva, que permite al deudor liberarse de la obligación, que en el caso del conocimiento, se

cumple al entregar las mercancías al titular, o al portador del título.

3.1 Análisis normativo del conocimiento como título valor en el C.d.C.

De acuerdo a, Contreras Strauch, el conocimiento de embarque, es un título de crédito, y

representativo de las mercaderías que en él se indican, como recibidas por el transportador. Ésta

característica, se obtiene de la parte final del Art. 977 del C.d.C., que establece que, el

transportador está obligado a entregar las mercaderías, contra la presentación de éste documento

a una persona determinada, a su orden, o al portador. En esta frase, se identifican, las tres clases

de conocimiento de embarque, en relación a su cesibilidad, como títulos representativos de las

mercaderías, y que son el conocimiento de embarque nominativo, conocimiento a la orden, y

conocimiento al portador.133

Cabe precisar, que el Art. 149 n ° 1 del C.d.C., establece que la

tradición de las mercaderías en viaje, puede hacerse mediante la cesión, o endoso del

conocimiento de embarque.

En el mismo sentido, Ansieta, atribuye al conocimiento, la función de título valor de carácter

literal y autónomo, y que, en virtud, de esto su transferencia implica la de los derechos, y

acciones que emana del instrumento.134

Resulta interesante, la postura de Alfonso Ansieta, acerca

de la comparación de los elementos de la letra de cambio, a las del conocimiento de embarque,

diferenciando al conocimiento de embarque, ya que en su caso los endosantes anteriores no

responden del cumplimiento de la obligación que emana del documento, puesto que, por su

naturaleza sólo puede ser ejecutada por el capitán, o el armador de la nave. En consecuencia,

ante el caso de incumplimiento de la obligación, por parte del armador, no podría el titular

dirigirse contra los endosantes para exigir su cumplimiento, mediante el transporte, o la entrega

de la mercadería.135

Si entendemos el título de crédito, de acuerdo al concepto utilizado por Bolaffio, es decir: “el

documento público, o privado, necesario y suficiente, mientras existe, para ejercitar y disponer en

modo autónomo del derecho patrimonial que está incorporado en él.”,136

se desprende, que el

conocimiento de embarque cumpliría con los dos elementos esenciales al título de crédito

circulante, planteado por el autor, que son la autonomía y la incorporación. Convirtiéndose, por

ende, en un verdadero título valor.137

Respecto de la abstracción, ésta posee dos acepciones, la de no accesoriedad y atipicidad, las

cuales, pueden presentarse conjuntamente o por separado. Respecto, del derecho del poseedor del

conocimiento de embarque, es independiente del contrato de transporte, que le sirve de base,

característica que le otorga la calidad de título valor abstracto. Sin embargo, no es atípico, debido

a que representa un crédito específico, derivado del contrato de transporte.138

Como se explica en

133 Cfr. Contreras Starch. Op. Cit. p. 237 – 239. Vid. García Infante, Derecho de Transporte Marítimo. Op. Cit. p. 285. 134 Cfr. Ansieta. Op. .cit. p. 28 135 Cfr. Ansieta, Op. Cit. p. 28 y ss. 136 Bolaffio, L., Títulos de crédito, En: Bolaffio, L. Rocco, A.; Vivante, C., Derecho Comercial, Parte General, Volumen 3,(Traducción Vitervo de Fieder), Delia Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1947, p.506. 137 Cfr. Ibíd. 138

Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit. p.35 y 36. Ahora bien cabe precisar que en el caso del conocimiento de embarque nominativo no constituye un título literal, debido a que no protege la buena fe, como ocurre en el derecho cambiario. Sin embargo si sería un título valor abstracto. Cfr. Ibíd. p. 37. Del mismo modo; Vid. Jiménez Sánchez, Títulos Valores y documentos de transporte... Op. Cit. p. 32.

Page 36: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

35

el primer capítulo, la incorporación permite la función primordial de título, y la regla general,

implica que no se puede ejercitar el derecho sin él título. Por ende, éste se constituye como el

instrumento necesario para su ejercicio. La tradición del título es la entrega de la cosa mueble,

que transfiere en el adquiriente, mediante la posesión del título el derecho que contiene. En este

sentido, Bolaffio, realiza un análisis de la teoría de Vivante, él que considera a la “incorporación”

como una frase de esterilidad dogmática, y de acuerdo a su definición del título de crédito, como

“un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo, que en él mismo está

mencionado”, en este sentido, Bolaffio, explica que Vivante aclara en la definición, al sostener

que “el derecho mencionado en el título es literal, porque el mismo existe según el tenor del

documento” Sin embargo, precisa que, no todo título indica “todas las reglas de la relación

jurídica que llevan consigo” y éste vendría a ser el caso de ciertos documentos, que carecen de la

característica de la independencia, o integridad, entre los que destaca el conocimiento de

embarque al mantener su relación con el contrato de transporte (aunque el autor hace referencia al

contrato de fletamiento, las consecuencias son las mismas).139

Dado lo cual, el autor, nos entrega un claro ejemplo, del carácter de título valor del conocimiento,

a través, de una sentencia de casación civil al describir: el ser el conocimiento de embarque a la

orden, un título representativo de la mercadería, y como tal negociable, y transferible mediante

endoso, no excluye que el endosatario alegue ignorancia del contrato, al que se vincula el

conocimiento.140

Para Vivante, las mercancías inmóviles, estivadas en una nave, circulan fácilmente, se venden, se

dan en prenda, formando el objeto de rápidas y numerosas contrataciones, sin los peligros, gastos

y retrasos del transporte. Conjuntamente, hace hincapié del carácter circulatorio del título, y la

protección de terceros de buena fe, en el conocimiento de embarque; lo que se queda asegurado

en el siguiente ejemplo, puesto que, el sujeto al que vienen consignadas las mercaderías

adquiridas de buena fe, se hace propietario de ellas, aun cuando el vendedor no pudiese disponer

de las mismas; el adquirente puede defender su adquisición, contra quien quisiese reivindicarlas,

con su posesión, y con su buena fe. La misma protección se concede, a quien recibe en prenda

mercaderías, de quien no podía disponer de ellas, y bajo la fe de aquellos títulos, hace un

préstamo. Así, aún con perjuicio del derecho de propiedad, por interés general se facilita la

circulación protegiendo la buena fe. 141

Uria, considera, que la función típica del conocimiento, es la de título de crédito representativo de

la carga.142

Padilla, adhiere a lo sostenido, por Sánchez Calero, en cuanto el conocimiento es un

título valor que incorpora el derecho a la entrega de las mercancías, en el puerto de destino, y que

las representa, es decir, es un título de tradición, que concede a su poseedor legítimo la posesión

mediata de las mercancías, y por ende, a través de la disposición del título, éste puede disponer de

ellas.143

En este sentido, señala, que el conocimiento como título valor, atribuye al titular un

derecho actual de disposición sobre la mercancía, la cual, se considera en la posesión del tenedor

139 Cfr. Bolaffio. Op. Cit. P. 506- 508. 140 Cfr. ibíd. p. 508. Casación Civil, 27 de julio de 1928, Bertorelli c. Soc. Navi cemento armato, Foro it., 1928, I, 1097 141 Cfr. Vivante, C., Derecho mercantil, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Dirección General de Análisis de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002, (2003 re-edición): Vivante, C., Derecho Mercantil, Traducción, prólogo y notas de Blanco, Constans, Francisco, La España Moderna, Madrid, 1929, Versión digital Disponible en: http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/02/00209-derecho-mercantil-cesar-vivante.html Última visita: 22 de enero de 2012. P. 189 y 190. 142 Cfr. Uría, R. Derecho Mercantil, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2002. p. 1169. 143 Cfr. Padilla. Óp. Cit. p. 5.

Page 37: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

36

del título. Se dispone, de la mercancía como se dispone de las cosas, que están en efectiva

posesión. La función económica de los títulos de tradición descansa, sobre todo, en la posibilidad

de una disposición real sobre cosas que se encuentran en transporte, sin necesidad de cambiar su

situación. Permitiendo la venta de las mercancías durante el transporte y, consiguientemente,

utilizar una coyuntura favorable de reventa, reintegrándose el comprador del capital empleado

para la importación. Desde el instante en que se emite el título, la mercadería es representada por

él en todas las relaciones jurídicas. Con la emisión del conocimiento, la posesión ya no radica en

el porteador, sino en aquel que tenga en su poder el título.144

Garrigues, plantea, que el titular del derecho documentado en el conocimiento será el designado

en el título. Y que la designación, es susceptible, de hacerse por medio de un conocimiento

nominativo, extendido a la orden, y al portador. Y el modo de transmisión, en todos los casos se

rige por las normas de los títulos valores, es decir, por la entrega material del documento si es al

portador, en virtud de endoso si es a la orden, y por cesión si es nominativo.145

Otro argumento a tener en cuenta, es la naturaleza del conocimiento, en virtud del marco

regulatorio internacional, y al respecto, Padilla, establece según las Reglas de Hamburgo el

conocimiento, emitido en virtud de un contrato de transporte marítimo es un mero recibo, y que

estas Reglas sólo se aplicarían, reconociéndole la calidad de título valor, cuando el mismo pasara

a manos de un tercero, o sea cuando circula. Sin importar, el momento en que se le reconozca tal

característica, finalmente es trascendental dejar sentado que se le reconoce, aunque sea en virtud

de su circulación.146

3.2 Características de los títulos valores presentes en el conocimiento:

Si bien analizamos la posición de diversos autores respecto de las características de los títulos

valores presentes en el conocimiento, para fines de claridad conceptual esbozaremos un breve

resumen de estas características por separado.

3.2.1. La legitimación por la posesión:147

En este sentido, encontramos a Basso, que nos

explica que la posesión del título, es condictio sine qua non, para el ejercicio, y transferencia del

derecho.148

Para explicar este concepto, se refiere a lo sostenido por Garrigues, de acuerdo, a lo

cual, la posesión del título equivale, a la posibilidad de ejercicio del derecho. Por lo que, resulta

posible el ejercicio, por quien no sea titular del derecho, sino que se requiere que se encuentre

como poseedor del título.149

Y dentro, de la doctrina nacional, cita a Sandoval, quien explica la

legitimación del siguiente modo: “siendo los títulos de crédito documentos necesarios para

legitimar el ejercicio del derecho literal, y autónomo incorporado en ellos, no basta con adquirir

la posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerlas según sus

propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de títulos nominativos, a la orden

o al portador.” La posesión, adquirida de este modo, permite al portador ejercitar su derecho

contra el deudor, y asegurar a éste su liberación, mediante el cumplimiento de la prestación en la

144 Cfr. Ibíd. p. 5-6. 145 Cfr. Garrigues. Op. Cit., p. 308 en el mismo sentido. Vid.. Uria. Op. Cit., p. 905- 921; 1169 y ss. 146 Cfr. Ibíd., p. 4. 147 La doctrina se refiere a la legitimación por posesión al establecer la fictio juris de que quien posee y exhibe el documento es titular del derecho. Y es consecuencia directa de la incorporación. Cfr. Rottier Salguero, M., Los Títulos cambiarios no son títulos valores, Tesis para optar al grado académico de licenciatura en derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, Inédita. 2009, p. 99 -100. Disponible en: http://www.iij.ucr.ac.cr/archivos/publicaciones/tesis/2009/Titulos%20Cambiarios%20no%20son%20Titulos%20Valores.pdfÚltima visita: 15 de enero de 2012. 148 Cfr. Basso. Op. Cit. p.76 y ss. 149 Cfr. Ibíd. p. 76. vid. Garrigues, Óp. Cit. vol. III. p. 89 y 90.

Page 38: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

37

fecha de su vencimiento. Una vez, que se adquirió la posesión del título, de acuerdo a sus reglas

de circulación, se generan los efectos a favor del porteador y del deudor.150

En otras palabras, el

aspecto central de la legitimación, permite al portador exigir el cumplimiento de la obligación –

entrega de las mercaderías-, y libera al obligado al cumplir con ella.

3.2.2. El derecho incorporado: Para Basso, la nota esencial del título valor, radica en la

indisolubilidad entre los elementos autónomos de su estructura, esto es la cosa corporal, o soporte

material –documento-, y el derecho, o la cosa incorporal, lo que se traduce en una declaración

documental, con contenido económico. Y esté fenómeno, en que el título se compenetra con el

derecho, es lo que conocemos como la incorporación.151

En este sentido, el derecho incorporado

del conocimiento de embarque, es el derecho de entrega de las mercancías.

Respecto de este tema, es interesante la opinión de Padilla, quien sostiene que “las obligaciones

que nacen del conocimiento son obligaciones independientes; el conocimiento confiere al

portador el derecho frente al porteador de hacerse entregar la mercadería y no necesita otra cosa a

tal fin. Es inútil, pues investigar la naturaleza del derecho del poseedor sobre dicha mercadería;

ya tenga un derecho de propiedad, de posesión, de simple tenencia o cualquier otro derecho

contractual, siempre tendrá derecho contra el Porteador a la entrega de la mercadería.”152

Distinta

opinión, es la de Recalde, quién dedica un interesante estudio a los diferentes derechos

susceptibles de adquirir por medio del conocimiento, como por ejemplo el caso del conocimiento

otorgado en garantía, o los supuestos de fraudes en virtud del conocimiento, casos en que

claramente, es relevante estudiar cuales son los derechos susceptibles de transmitirse, en virtud

del conocimiento, si bien es posible transmitir tanto el dominio como la posesión.

Chirolla, asume la incorporación, como una ficción legal, que permite que se generen ciertas

consecuencias inherentes de los títulos valor, lo que se puede exponer de modo simplista, bajo la

siguiente frase “quien posea legalmente el título, posee el derecho en el incorporado, y por su

razón de poseer el derecho, es el de poseer el título”.153

Para Garrigues, la naturaleza del conocimiento, se desprende de sus cláusulas, puesto que queda

en evidencia, que constituye un título que incorpora una obligación, y en consecuencia, un

derecho de crédito: el derecho del legítimo tenedor a reclamar la entrega del cargamento. Una vez,

firmado el conocimiento, el capitán se hace deudor de la persona, que legítimamente posee ese

documento. Ésta tiene, de acuerdo a Garrigues, una acción sumarísima, o de apremio para la

entrega del cargamento. A su vez la posesión del título que conserva el capitán le otorga un

derecho de crédito para reclamar el pago de lo adeudado.154

3.2.3. La literalidad: Chirolla, atiende, la literalidad del conocimiento, que implicaría que lo

que se encuentra consignado en el documento, debe ser tomado del mismo modo, que fue

plasmado. Y que la esencia, de este principio, implica no dejar un amplio margen a la

interpretación de lo que se encuentre plasmado en el documento.155

Y por tanto, el conocimiento

150

Cfr. Ibíd., p. 77 vid. Sandoval. Teoría general de los Títulos de crédito, letra de cambio...Op. Cit. p. 25. 151 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 76. 152 Cfr. Ibíd. p. 9. 153 Cfr. Chirolla. Op. Cit. p. 9- 10. 154 Cfr. Garrigues. Op. Cit. p. 308. 155

Cfr. Chirolla. Op. Cit. p 10 en la doctrina nacional cabe reitera la posición de Ansieta quien sostiene la literalidad del Conocimiento. Vid. Ansieta. Op. Cit., p. 28 -31.

Page 39: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

38

sería un título literal, en pleno sentido, puesto que no dedica ningún esfuerzo a explicar las

excepciones al principio de literalidad.

Sin embargo, si analizamos más profundamente el fenómeno de la literalidad, en que se consigna

en la extensión y las demás circunstancias que se consignan en la letra del documento, nos

encontramos en el caso de una literalidad limitada, o restringida, puesto, que pese a existir un

relativo consenso, acerca del estatus del conocimiento como acreedor de la característica de la

literalidad, propia de los títulos valores, existen ciertas obligaciones, que emanan del contrato de

transporte de mercancías, y no del título mismo, que generan las excepciones a este principio.

Como es el caso, en que estas limitaciones, afectan a los cordones umbilicales que enlazan el

conocimiento al contrato causal. Entre las limitaciones, nos encontramos ante el supuesto de que

si la referencia es el flete convenido en el contrato de transporte, por ejemplo, con las palabras

"flete según contrato de transporte marítimo", se considera que en ella no están comprendidas las

disposiciones sobre estadías, e indemnizaciones por sobrestadías. En resumen, en el

conocimiento de embarque, el principio de literalidad aplica se plenamente, salvo las cláusulas de

excepción que limitan dicho principio de literalidad, lo que no impide su caracterización como un

título valor.156

Dentro de la doctrina nacional, Basso, se refiere a la literalidad, como la vigencia, y extensión del

derecho, se rigen exclusivamente por lo que resulte del título. En donde, el elemento objetivo de

la escritura contenida en el título, resulta fundamental, y decisivo para la determinación de la

naturaleza, extensión, vigencia y modalidad del derecho incorporado en el.157

3.2.4. La autonomía: Ahora bien, podemos deducir, que nos encontramos ante un documento

autónomo entre los diversos adquirentes sucesivos del título, que se encuentran protegidos de las

excepciones personales deducibles en contra de los titulares anteriores. El principio de la

autonomía del conocimiento, como documento representativo de la mercadería funciona, con

toda su fuerza cuando el porteador, no puede oponerle las cláusulas del contrato de transporte, en

la cual no ha intervenido, y cuyo contenido, le es desconocido.158

Los derechos surgen

originariamente de éste, sin que ellos puedan verse afectados por las relaciones entre cedente y

cesionario, que dieron lugar a la transferencia, e impiden que al tenedor del conocimiento puedan

oponerse excepciones por causas que no surjan del mismo documento, en virtud de lo cual se dice

que el conocimiento es autónomo.159

Los títulos de tradición, se caracterizan, por la circunstancia de que llevan incorporados en sí, y

con carácter originario, es decir independientemente de toda causa exterior, un derecho a favor de

su tenedor legítimo, que nace con la propiedad, o posesión del título, y se extingue con la

terminación de una u otra. La autonomía, tendrá siempre como consecuencia, impedir que se

opongan al tenedor excepciones relativas a alguno de los anteriores endosantes, como podría ser

la incapacidad, o vicios de la voluntad como el error, dolo, o violencia en alguno de los endosos

precedentes, o en la falta de pago del precio de la mercadería, del tenedor a su endosante, o de

éste a otro anterior. En este caso, no puede el porteador oponerle las cláusulas del contrato de

156 Cfr. Padilla, Ramos, C., “El Conocimiento de Embarque en la Ley de Títulos Valores”, En: Boletín Virtual de derecho, Facultad de Derecho, Universidad San Juan Bautista, Lima,1/12/ 2009, p. 26 extraído de: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx Última visita: 30 de enero de 2012 157 Cfr. Basso. Op. cit. p. 77 y ss. 158 Cfr. Padilla. “El conocimiento. Op. Cit., p. 6-26. 159 Cfr. Ibíd.

Page 40: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

39

transporte, en la cual no ha intervenido, y cuyo contenido le es desconocido. Por lo tanto, se

encuentra presente el principio de la autonomía del conocimiento, como documento

representativo de la mercadería.160

Los títulos representativos de mercancías, presentan los principios de incorporación, legitimación

y circulación de manera plena,161

respecto de la incorporación la tenencia del título equivale a la

tenencia material de la mercadería. La legitimación, implica la necesaria exhibición del título,

para exigir la prestación en él contenida. Respecto de la circulación, esta se relaciona directamen-

te al principio de la incorporación, en este sentido, “El título sustituye a la mercancía en la circu-

lación material de ésta. La transferencia del título tiene la misma eficacia que la tradición (título

de tradición);”162

la literalidad, que se presenta en este documento es indirecta o per relationem,

pues siempre el título valor remitirá al documento que le dio origen, sea el contrato de transporte

o depósito.163

Ahora que, se han presentado los argumentos, en virtud de los cuales el conocimiento de

embarque constituiría un título valor, corresponde analizar en qué categorías propias de los títulos

valor se adscribiría el conocimiento:

El conocimiento de embarque, representa la mercadería -una cosa cierta no fungible-, y contiene

una determinada prestación a realizar -el transporte-, y por ende, se encuentra vinculado al

contrato que le dio origen, a diferencia de la letra de cambio, que es un título valor representativo

de una obligación de dinero, cuya entrega o pago está absolutamente desvinculado de la causa

que originó su nacimiento. Por lo cual, se dice que el conocimiento pertenece a la categoría de

documentos causales, porque permanece vinculado a su causa, que es el contrato de transporte

que le dio origen.164

La opinión contraria, es sostenida por Hueck/Canaris, para el cual el

conocimiento constituye un documento abstracto.165

Garrigues, sostiene, que pese a ser un título valor y regirse por los mecanismos de circulación

propios de estos documentos, el conocimiento no pierde su carácter de título causal, lo que

permite al deudor oponer al tenedor las excepciones derivadas del contrato. Al respecto de la

causalidad del derecho incorporado, y la literalidad, Basso, adhiere a lo planteado por Zabaleta

Sarasua,166

que atribuye a la ya mencionada la literalidad, y causalidad, como elementos

importantes del conocimiento como título valor. Para el autor, la literalidad implica que no

pueden oponerse limitaciones a la responsabilidad del porteador, si no se deducen, de las

cláusulas del conocimiento, y la causalidad, actúa en beneficio del porteador, por cuanto puede

oponer excepciones que derivan del contrato subyacente -contrato de transporte-.

160

Cfr. Ibíd. 161 Cfr. Rottier Salgero., Op. Cit., p. 201 Melissa Rottier Salgero sostiene que el conocimiento no es un titulo abstracción sino uno causal, asignando por tanto la posibilidad de oponer las excepciones derivadas de la relación subyacente. 162 Cfr. Garrigues, J., Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Aguirre Torre Impresor, primera edición, 1955, p. 763. Citado por: Rottier. Op. Cit., p. 204. 163 Cfr. Ibíd. p. 205. 164 Cfr. Ibíd. p. 8-9. 165 Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit. p. 37. El derecho que surge del conocimiento de embarque por regla general es independiente del contenido y la existencia del contrato, por ende el conocimiento es abstracto en el sentido de falta de accesoriedad. Ibíd. p.260 En el mismo sentido encontramos a Recalde. Vid. Recalde, Op. Cit. p.272 y ss. 166 Cfr. Zabaleta, Sarasua, S., Manual de Derecho de Transporte Marítimo, Editorial Eusko Jauritza, Gobierno Vasco, 1986, tema n ° 27 “triple función del conocimiento”, p.393 y 394 Citado por: Basso Op. Cit., p. 78. Nota 76. En este sentido Recalde Castells representa la opinión contraría, al negar la causalidad del conocimiento y considerarlo un título abstracto, situación que se

abordará en las próximas paginas.

Page 41: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

40

3.3 La argumentación de Recalde relativa al conocimiento de embarque y su configuración

como Título valor

Para Recalde, la nota característica, de los títulos de mercaderías, al separarlos del resto de los

títulos valor, no se sitúa en el contenido o naturaleza del derecho documentado. Este es siempre y

únicamente un derecho de crédito, que tiene por objeto la entrega de mercancías especificas

embarcadas, en virtud de un contrato de transporte. La explicación de la eficacia del

conocimiento en la transmisión de las mercancías –eficacia traslativa-, sólo sería posible en

virtud de que el conocimiento de embarque, en cuanto puede atribuir a su titular la posesión

mediata de las mercancías, incorpore como hipotético contenido característico este tipo de

derecho real. Este sería siempre, un derecho de crédito, y se diferenciaría de los demás títulos, en

que tiene por objeto la entrega de mercancías determinadas -en virtud de un contrato de

transporte marítimo-.167

El autor, propone, que la explicación de la peculiar eficacia del conocimiento, a efectos de la

transmisión de las mercancías -eficacia traslativa o jurídico real-, debe fundarse en las diversas

explicaciones tradicionales. Desde la función económica, se ha de constatar que la principal

virtud del conocimiento, estriba en que su transmisión, produce efectos análogos a la entrega de

las mercancías. Lo que ha sido abordado en innumerables ocasiones por la doctrina. Entonces el

problema, que ve el autor, surge, en el concepto de “entrega” de las mercancías, que por ende

define la transmisión del conocimiento. Por lo que, sostiene, que la función traslativa se plantea

bajo la explicación de cómo es posible, sustituir la traditio de las mercancías, por la de los

documentos. Rechazando que el conocimiento incorpore un derecho real. Ahora bien, mantiene

que lo único constatable, es la existencia de una “aplicación jurídico real”, de la transmisión del

título, en cuanto permite transmitir derecho reales.

Realiza un análisis de la teoría de Goldschmidt, de acuerdo a lo que se entiende, que a través de

la transmisión del conocimiento opera normalmente la transmisión de la posesión de las

mercancías, sin embargo, considera que con la tradición del documento, sólo se transmite

necesariamente la tenencia de las cosas, ya que, el cargador podría ser un mero tenedor. Sin

embargo, su argumentación se encuentra superada, al haberse modificado profundamente el

marco legal alemán en que se basaba, pero su doctrina fue de gran influencia para los autores

italianos y franceses (al distinguir la posesión y la tenencia).168

Ahora bien, la posesión mediata,

pasa a superar la doctrina de Goldschmidt, y por ende, la noción de equiparar la entrega del título

a la de las mercancías es superada. Y se centra el debate, en encuadrar la entrega del

conocimiento en las formas de transmitir las distintos tipos de posesión.169

Cabe precisar, que la eficacia traslativa del conocimiento, es admitida en múltiples ordenamientos

jurídicos, sin embargo, la entrega del documento, no posee el mismo valor, por lo que, hay que

tener en cuenta la eficacia de la traditio, en relación a la transmisión de los derechos reales, en los

cuales la entrega de la posesión posee roles diferentes. Tanto en el ordenamiento español, como

en el alemán, la tradición es uno de los elementos constitutivos de la transmisión de los derechos

reales.170

Para Recalde, la transmisión del conocimiento, con arreglo a su ley de circulación,

167

Cfr. Recalde Castells. Op. Cit. p.51 y ss. 168Cfr. Ibíd. p. 54. 169Cfr. Ibíd. p. 55- 60. 170Cfr. ibíd. p.106. Sin embargo la doctrina alemana es la que ha dedicado más tiempo a estudiar el tema.

Page 42: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

41

conlleva la transmisión del crédito a la entrega de las mercancías en poder del porteador, en

virtud del contrato de transporte. Es por tanto, una relación crediticia “restitutoria”, que permite

considerar a su titular, como poseedor mediato del bien objeto del crédito. Se debe precisar, que

la transmisión cartular de éste tipo de crédito, supone la entrega de la posesión de las

mercancías.171

La transmisión del conocimiento, se puede encuadrar en el régimen general del derecho

común,172

sin embargo para configurar el efecto traslativo del conocimiento, como una figura

especial de tradición, sostiene que es necesario efectuar un análisis más profundo, debido a que

el ordenamiento español carece de una norma similar al Art. 650 del HGB –Handelsgesetzbuch-

del ordenamiento alemán.173

Ahora bien, el autor aclara que es posible transmitir el dominio de

las mercancías por otros medios, como por ejemplo la cesión de la acción reivindicatoria, pero

que esto no se relaciona directamente a la circulación del título, porque no es la pretensión real,

en que se resume la reivindicatoria, sino sólo el crédito frente al porteador. Si bien, reconoce que

cierto sector de la doctrina, representada por Stengel, señala que la cesión de la reivindicatoria se

encuentra implícita en el negocio jurídico de la transmisión en el supuesto de que el enajenante

desconozca la pérdida de la posesión.174

Ahora bien, para que sea posible la eficacia traslativa del conocimiento, son necesarios ciertos

presupuestos, en primer lugar es necesario el título suficiente, tanto para transmitir el documento

como las mercancías, y en segundo la transmisión del conocimiento de acuerdo a su régimen de

circulación.175

Debemos tener en cuenta, que el crédito sobre el que se sustenta la posesión mediata viene

documentado en un título valor, y la aplicación de las propiedades jurídicas de este tipo de

documentos a las particularidades de la forma de “tradición” documental del conocimiento. Y es

precisamente, la naturaleza de título valor del conocimiento, lo que para Recalde, permite una

construcción dogmática simplificada, respecto a los efectos jurídico-reales de la transmisión del

conocimiento de embarque como título de tradición.176

Si aceptamos que el conocimiento es un título valor, deben entonces concurrir un título y modo

en la transmisión del conocimiento. Pero, el principal elemento de la eficacia traslativa del

conocimiento es la “legitimación cartular”, la que no sólo se constituye como una condición

necesaria, sino la más importante. Y es en virtud, de la eficacia legitimadora de los títulos valor,

que el poseedor puede exigir la entrega de las mercancías, y sólo puede impedírsele su ejercicio,

una vez que el porteador demuestre la falta de titularidad de éste. Lo que viene, a confirmar la

calidad de título valor del conocimiento, y explicar su mecanismo de circulación, puesto que esta

propiedad se encuentra en todos los títulos valores, y en base a esto, Recalde, sostiene que no

existen objeciones a los conocimientos nominativos, y su mecanismo de circulación (antes

expuesto).177

Pero cabe mantener ciertas reservas al respecto.

171

El concepto de posesión mediata se refiere al señorío que se fundamenta en el poder jurídico reconocido al acreedor frente a quien está obligado a restituir un bien. Cfr. Ibíd., p. 107.

172 Lo que se produce en el ordenamiento jurídico español en el Art. 1463 C.C. 173 Cfr. Ibíd. 174 Cfr. Ibíd., p. 108. 175 Cfr. Ibíd., p. 107 y ss. 176 Cfr. Ibíd., p.109. 177 Cfr. Ibíd., p. 110, 111, 112.

Page 43: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

42

Lo que nos permite señalar, que el conocimiento se constituiría como un título de valor, y que la

característica de la legitimación por la posesión, nos otorga un buen argumento al concurrir la

posesión del documento y la designación específica del titular. Y en el caso de los conocimientos

a la orden, y al portador, encontramos la concurrencia plena de las demás características,

destacando la autonomía, o adquisición a non dominio, y la literalidad, o inoponibilidad de

excepciones causales.

La calificación de conocimiento como título valor, supone la referibilidad de este, a una de las

propiedades características de estos documentos; la literalidad, o abstracción. La que se entiende

como la imposibilidad de que el deudor alegue excepciones extracartulares, que se funden el las

relaciones personales entre él, y los anteriores tenedores. Todo esto, bajo el supuesto, de que el

conocimiento se encuentre en poder de un tercero adquiriente. Respecto, de la abstracción

material, cuando el conocimiento hubiera circulado, el tercero adquirente asume una posición

autónoma y desligada de la relación originaria. Por ello, el deudor no le podrá oponer las

excepciones que traen su causa de pactos subyacentes no mencionados en el documento, de

vicios de la relación que origino su emisión, o de relaciones personales entre el deudor y los

anteriores poseedores del título. El portador del título, se encuentra protegido, frente a los riesgos

ocultos derivados de las relaciones entre el deudor y los anteriores poseedores, ya se traten de

pactos o de vicisitudes en la ejecución del contrato de transporte –negocio causal-, o excepciones

personales entre el deudor o porteador y los anteriores adquirientes del conocimiento178

.

Para Recalde, en el conocimiento la simplificación analítica de la relación cartular frente a la

subyacente, es menor que en los títulos de prestación negocial indiferenciada –como lo es la letra

de cambio- que no descubre el negocio causal en virtud del cual se emitieron. Pero, el aparente

debilitamiento del efecto de la incorporación del derecho al título, que se produce en los

documentos con prestación negocial típica, no supone que sean “causales”, en el sentido de que

se puedan oponer cláusulas de la relación básica. El crédito cartular, no se hace depender de la

validez, y vicisitudes del contrato causal, en virtud del cual, se emitió el título, ni el deudor puede

invocar el contenido o las condiciones de la relación fundamental, en tanto no estén reflejadas o

incorporadas en el documento. Lo único que hay es una sujeción de la indicada obligación

cartular al régimen legal del negocio de transporte marítimo.179180

Respecto, del conocimiento como título de literalidad incompleta, sostiene que la obligación

cartular puede causalizarse, en virtud, de la expresa incorporación en el documento de

determinados pactos, o de la entera relación que le dio origen a su emisión. En la medida, en que

esto se haga por vía de la mera remisión, sería necesaria la integración del derecho representado

en el título mediante la consulta a fuentes externas al mismo. En este caso, la relación causal será

oponible al tercero poseedor del documento, al reflejarse, ya sea directamente, o por remisión en

el título valor, este supuesto no desvirtúa la literalidad del documento, porque desde que las

178

Cfr. Ibíd., p. 266. En el sentido contrario consultar: Basso. Op. Cit. Aun cuando Recalde considera al conocimiento como un titulo abstracto, reconoce que la naturaleza abstracta es negada por un amplio sector de la doctrina, que fundamenta la naturaleza causal en la necesaria vinculación de la prestación asumida por el emisor con el contrato de transporte marítimo, y en el que el deudor no está obligado al cumplimiento de la obligación de entregar las mercancías descritas en él Título, bajo supuestos de destrucción por vicios, o por fuerza mayor. Lo que se debe al sometimiento de la relación cartular a la relación subyacente. El hecho de que el conocimiento incorpore una prestación negocial típica determina de acuerdo a este sector doctrinal la naturaleza causal del documento, y la incidencia en la esfera de las relaciones del poseedor con el deudor-porteador de las excepciones derivadas de la relación originaria. Cfr. Recalde, Op. Cit., p. 272-273. 179 Renvió que se encuentra plasmado en el Art. 1039 Del C.d.C. 180 Cfr. Recalde. Óp. Cit., p. 274 y ss.

Page 44: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

43

circunstancias causales se reflejan en el título, constituyen excepciones documentales, y por tanto

oponibles erga omnes. Lo que tampoco, obsta, a la estricta caracterización del documento, como

título abstracto. Incluso, cuando existe una identidad absoluta, entre la obligación causal, y la

cartular, como consecuencia de la plena incorporación de la primera a la segunda, esa identidad,

queda restringida al ámbito del contenido de una, y otra obligación; pero el crédito documentado

no depende de la eficacia, o validez de la relación causal.181

3.4 Especial referencia a lo sostenido por Hueck/Canaris en materia del conocimiento de

embarque y su configuración como título valor:

Hueck/Canaris, menciona al conocimiento de embarque, la póliza de seguro, la carta porte y

certificado de depósito en almacenes generales, entre otros títulos, son susceptibles de

transmitirse por endoso, si han sido emitidos como títulos a la orden. Los que se diferencian de

los títulos a la orden natos -como la letra de cambio y el cheque-, que son títulos a la orden ipso

iure, puesto que sólo, adquieren el carácter de títulos a la orden, por medio de la correspondiente

cláusula “a la orden”, por lo que, a este primer grupo –que incluye al conocimiento- se les

denomina títulos por convicción”. Destaca conjuntamente, que la importancia económica de estos

títulos, radica en que son títulos representativos de mercaderías.182

El conocimiento de embarque

documenta el derecho la entrega de la mercancía que se encuentra in itinere.

El conocimiento de embarque, documenta el derecho a exigir al porteador la entrega de las

mercancías transportadas por mar. El tomador del título es en general el consignatario, sin

embargo el título se entrega al remitente o al cargador. Lo que implicaría algunas dificultades

para construir el contrato de entrega. La doctrina mayoritaria, entiende, que el contrato se celebra

por el cargador -o remitente- a favor del consignatario, por ello para Hueck/Canaris, el

conocimiento de embarque a la orden, aunque es un título valor, porque el deudor sólo tiene que

efectuar la prestación contra la devolución del título, no es un título de legitimación, porque, en

ellos no se protege la buena fe, respecto a la capacidad para recibir las mercancías del poseedor

del título.183

Clasificando por tanto al conocimiento como un título de tradición184

Además, de ser un título abstracto, es un título de carácter obligatorio, porque documenta un

crédito, al igual que la letra de cambio y el cheque. Dentro de los criterios de clasificación, el más

visible es su clasificación como un título representativo de mercaderías, debido que tiene como

finalidad, facilitar la disposición de las mercaderías. Lo que, se relaciona con la siguiente

característica: es un título de tradición, puesto que la entrega del título, sustituye la entrega de la

mercadería. Finalmente, como mencionamos a lo largo del trabajo, es un título valor susceptible

de ser emitido; a la orden, nominativo, y al portador.

3.5. Aspectos destacables:

El conocimiento de embarque electrónico, es un tema que cada vez adquiere mayor importancia

en el comercio internacional, debido a la aceleración de los tiempos de viaje, y de la circulación

de las riquezas, en especial en el sector relacionado el transporte, y comercio de petróleo, granos

y a las diversas mercaderías que circulan en los buques tramp siendo estos sectores los que

181 Cfr. Ibíd., p.276, 277, 278, 279. 182 Cfr. Hueck/Canaris. Op. Cit., p.257. 183 Cfr. Ibíd., p.16. 184 Cfr. Ibíd., p.27 y ss.

Page 45: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

44

mantienen la significación y uso del conocimiento como título valor. En este sentido, Basso,185

argumenta que el conocimiento, en cuanto título valor da cuenta de una manifestación de

voluntad del transportador –o su representante-, en virtud de la cual, se incorpora al conocimiento

un crédito, o derecho a la restitución de las mercancías en destino contra la presentación de éste

documento, ya sea extendido nominativamente o al portador, en estos casos estamos en presencia

de actos de comercio,186

por pertenecer a la ejecución de un contrato de transporte marítimo; o

extendido a la orden,187

caso en el que nos encontramos ante un acto formal de comercio. Es así

como, el conocimiento de embarque, constituye un instrumento privando de carácter mercantil,188

y lo mismo resulta aplicable al conocimiento de embarqué electrónico.189

Conclusiones

1. Debemos recalcar la multiplicidad de conceptos y denominaciones propias de los títulos

valores, entre las que nos avocamos a comparar el concepto de los títulos de crédito en relación al

de los títulos valores, sin embargo, dada la orientación de este trabajo se opta por la de título

valor, en atención a que la de titulo de crédito no comprendería a los títulos representativos de

mercaderías, sino que suele referirse a las obligaciones de crédito de dinero. En cambio bajo el

concepto de títulos valor se contendrían los títulos representativos de mercaderías como es el

caso del conocimiento de embarque.

2. Respecto de la inspiración de la ley cambiaria -18.092- es de orientación germánica, la cual

como mencionamos opta por una concepción amplia del concepto de título valor, y considera

tradicionalmente al conocimiento de embarque como un título valor, a diferencia de lo sostenido

por la doctrina anglosajona que le niega la calidad de título valor al conocimiento. El

conocimiento de embarque en nuestro C.d.C. se le reconoce la función de título representativo de

mercaderías al conocimiento y a otros documentos similares. Si seguimos la opinión de

Hueck/Canaris el conocimiento es un título valor al amparo de la concepción amplia del

derecho Alemán, y en base a uno de sus elementos esenciales: la incorporación del derecho al

título.

3. Si bien el Art. 977 no caracteriza explícitamente al conocimiento de embarque como un título

valor, como sucede en otros Ordenamientos, sí se refiere a las diversas formas en que puede

extenderse este documento, es decir, nominativo, a la orden, o al portador. Por lo tanto, si

relacionamos el Art. 977 del C.d.C. con las normas de los Art. 162, 163, 164, 149 n ° 1 del

C.d.C. y al Art. 1901 del C.C. extraemos las diferentes formas de circulación del documento, por

tanto si el conocimiento puede extenderse de acuerdo al criterio de cesibilidad propio de los

títulos valores, es, por tanto, parte de la categoría documental de los títulos valores.

4. Ahora bien, cabe pronunciarse respecto de las características propias de los títulos valores

presentes en el conocimiento de embarque:

4.1 El conocimiento de embarque constituye un documento que incorpora un derecho de posesión

sobre las mercancías, lo que permite que sea un título de tradición, y se produzca la eficacia

185 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 73 y ss. 186

Art. 3 n° 15 del C.d.C. 187 En este caso en virtud de una interpretación extensiva en virtud del Art. 3 n ° 10 C.d.C. 188 Lo que contribuye a entender el conocimiento de embarque en nuestra legislación bajo el concepto amplio de título-valor. 189 Cfr. Basso. Op. Cit., p. 74, 75, 76. Atribuyéndole al conocimiento de embarque electrónico las mismas funciones del documento tradicional, esto es probatoria, de recibo y representativa de las mercaderías. La obra de Basso acerca del conocimiento electrónico contiene un interesante análisis acerca de la función de título valor del conocimiento electrónico y las salvedades que presenta en relación a los títulos valores tradicionales.

Page 46: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

45

representativa del mismo, lo que deriva en la función de título valor. Por tanto, no sólo es un

título que trae un derecho incorporado, sino también es un documento privado que legitima

mediante la posesión del documento a su titular para ejercer el derecho contenido en él –entrega

de las mercancías-, y a la vez es de carácter literal, y autónomo. Dado lo cual cabe establecer que

las características esenciales de los títulos valores se encuentran presenten en él y le permiten

regirse por su ley especial de circulación. Lo que se ve manifestado en el Art. 977 del C.d.C.

Respecto del conocimiento como titulo representativo encontramos a los siguientes autores;

Garrigues, Jiménez Sánchez, Recalde, Hueck/Canaris, Ansieta, Contreras Strauch, entre otros.

Es en este aspecto, que tanto la incorporación del derecho al titulo, como la legitimación por la

posesión, se presentan en toda su amplitud en el conocimiento, permitiendo de éste modo la

circulación de las mercaderías, en virtud la ficción de la entrega del titulo equivale a la entrega de

las mercaderías.

4.2 El conocimiento es un documento literal que se rige por el tenor del derecho expresado en el

documento y las características y extensión del derecho se derivan de él, y sólo puede atenderse a

la normativa especial del contrato de transporte, en cuanto este contenida en el titulo, o como es

el caso de la normativa de nuestro C.d.C., en el que existe un remisión del conocimiento a la

regulación del contrato de transporte. Sin embargo, esta literalidad es limitada dado la relación

del contrato de transporte con la obligación cambiaria.

4.3 Corresponde establecer que el conocimiento constituye un documento autónomo, porque

permite a cada poseedor librarse de las excepciones personales de los anteriores poseedores,

permitiendo a cada nuevo adquiriente una adquisición originaria. Por lo que no se pueden oponer

acciones fundadas en las relaciones de los anteriores tenedores del título.

4.4 Ahora bien, todavía queda camino por recorrer en el estudio de algunas de las características

del conocimiento, como lo son la abstracción, y la causalidad del título, sin embargo dado las

consecuencias prácticas, parece más sensato entender al conocimiento como un título causal,190

debido a la relación de éste, con el contrato de transporte de mercaderías, por lo tanto

discrepamos de la opinión planteada por Recalde y Hueck/Canaris que consideran al

conocimiento como un título abstracto.

5. Si bien, podría, establecerse que el conocimiento nominativo no constituye un título valor,

debido a su falta de circulación, no toda la doctrina está conteste, en atribuir este elemento como

definitorio, y característico de los títulos valores. Puesto que, si bien la circulación es un

elemento esencial de ellos, su caracterización como tales suele originarse previamente a través de

la incorporación, legitimación, literalidad y autonomía; en este sentido destaca la argumentación

dada por Recalde y Hueck/Canaris. Por lo cual, cabe precisar que, aun cuando éste tipo de

conocimiento no constituya un titulo valor, esto no elimina la caracterización de los demás

conocimientos como títulos valores. Sin embargo, en este sentido adherimos a lo planteado por

Hueck/Canaris que considera al conocimiento nominativo como título valor.

6. Otra razón, para otorgarle al conocimiento la característica de título valor, se deriva de su

definición en el derecho comercial internacional, por medio de las Reglas de Hamburgo, las que

le otorgan la función de título valor, yen relación a las nuevas perspectivas del conocimiento de

embarque, encontramos a las Reglas de Rotterdam –pese a no entrar en vigencia, a la fecha- que

190 En este sentido vid. Basso, Op. Cit. / vid. Garrigues. Op. cit.

Page 47: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

46

mantienen la característica de título valor del conocimiento, sin perjuicio de que incorporan, y

fomentan el uso de los documentos representativos no negociables.

7. De acuerdo, a Basso, el conocimiento de embarque electrónico constituye un título valor –

aunque con ciertas salvedades propias del fenómeno de la incorporación del derecho a los

documentos electrónicos-, entonces con mayor razón, lo es el conocimiento de embarque

tradicional.

8. Si bien, como mencionamos la funcionalidad del conocimiento como título valor está en crisis,

y se ha abandonado su uso por un importante sector cuantitativo, al analizarlos desde el punto de

vista cualitativo la función tradicional del conocimiento se mantiene vigente, y en pleno

desarrollo, puesto que los sectores de transporte de petróleo, granos, y transporte en buques tramp,

siguen siendo objeto de intercambio comercial en virtud de el mecanismo propio de los títulos

valor.

9. Respecto, de la derivación de la ley cambiaria al procedimiento de pérdida y extravío de la Ley

18.092, que se hace aplicable a los títulos valores, resulta inconveniente en el caso de la pérdida,

o extravío del conocimiento de embarque, dado la naturaleza de la obligación, como se evidencia

en el caso de mercancías consumibles o de rápido deterioro –por ejemplo transporte de

alimentos-, puesto que, el procedimiento de reconstitución del titulo, es inadecuado, y dada la

característica especial del documento, no sólo por ser un documento con múltiples copias, sin

perjuicio, de que sólo una posea valor negocial. En este caso, es más sensato abandonar la vía

cambiaria, y forzar el cumplimiento a través de la obligación del contrato causal, dado que la ley

cambaría es el régimen general y supletorio, debe primar las normas especiales. Sin perjuicio de

que siempre se puede recurrir al régimen de responsabilidad propio del contrato de transporte

bajo conocimiento de embarque. En este sentido, hay que precisar que sin perjuicio de que

efectivamente el conocimiento sea un titulo valor, y posea las características propias de estos

documentos, la legislación nacional consta de ciertos vacíos, que dejan en evidencia la ausencia

de una regulación más profusa, y adecuada no sólo en la creación de una ley general de los

títulos valor de mayor profundidad, sino también en especifico del conocimiento de embarque en

su función de titulo valor, puesto que no todas las normas cambiarias son compatibles con la

naturaleza de las obligaciones propias del conocimiento de embarque.

10. Si bien, la doctrina nacional, acepta la función de titulo valor del conocimiento. En la

generalidad de los casos no se pronuncia sobre el porqué de esta característica, atribuyendo esta

función en virtud del carácter representativo de las mercaderías del conocimiento y del artículo

977 del C.d.C., ni realiza un análisis de esta característica, a excepción de Basso, quien estudia

las características propias de los títulos valores presentes en el conocimiento y sus consecuencias

practicas con gran acierto. Y es en virtud, de la falta de debate acerca de la fundamentación, por

parte de la doctrina nacional de ésta característica, lo que genera problemas conceptuales al

momento de transferir el conocimiento. Sobre todo, ante supuestos, en que se discuta la

aplicabilidad del principio de inoponibilidad de excepciones.

12. La eficacia traslativa del conocimiento se produce en virtud de la tradición del conocimiento,

que produce los mismos efectos que la entrega de las mercancías, y es en este punto que estriba la

principal virtud del conocimiento, al permitir transmitir las mercancías en viaje por medio de un

régimen seguro y expedito. Sin perjuicio, de que la entrega se realice de diversos modos

Page 48: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

47

dependiendo el ordenamiento, pero en nuestro Ordenamiento la tradición del conocimiento se

realiza en virtud de la tradición simbólica de las mercancías.

13. En virtud de todo lo anterior, consideramos pertinente la modificación de la normativa del

conocimiento de embarque en el Ordenamiento nacional orientada a los nuevos requisitos del

comercio, para lo cual una solución plausible sería integrar el régimen del ordenamiento español

con las nuevas directrices planteadas por las Reglas de Rotterdam. A fin de modernizar el

régimen de los títulos valores representativos de mercaderías.

Bibliografía

- Ansieta Núñez, A., El conocimiento de Embarque, Editorial Andrés Bello, Santiago, 1972.

- Baeza, S., Derecho Marítimo. Propedéutica. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1990.

- Ballou, R., Logística, Administración de la cadena de suministro, Pearson Educación. Quinta

edición. México. 2004. Disponible en:

http://books.google.cl/booksid=ii5xqLQ5VLgC&pg=PA213&lpg=PA213&dq=conocimiento

+de+embarque+de+pedido&source=bl&ots=u10GipGl4d&sig=_k3Lq8goydzv9XxTk7c882d

wpw&hl=es&sa=X&ei=VcooT_CyK4eW2QXuh7HIAg&ved=0CCMQ6AEwAA#v=onepag

e&q=conocimiento%20de%20embarque%20de%20pedido&f=false última visita: 17 de

enero de 2012

- Barrera Graf, J., Derecho Mercantil, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto

de investigaciones Jurídicas, México, 1991.

- Barroillhet Acevedo, C.; Díaz, Díaz, A., Derecho del transporte: terrestre, marítimo, aéreo y

multimodal, Tomo I, Editorial Libromar, 2002.

- Basso, O.; Barriolhet, C., Conocimiento de embarque electrónico, Librotecnia, Santiago,

2005.

- Bertholet Campos, V., Títulos de Crédito, Editorial Parlamento LTDA. Santiago, 2006.

- Bolaffio, L.; Rocco, A.; Vivante, C., Derecho Comercial, Parte General, Volumen 3, (Tra-

ducción Vitervo de Fieder), Delia. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1947.

- Chirrolla, M., El Conocimiento de Embarque, Tesis de la Pontificia Universidad Javierana,

Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas, Bogotá, 1980.

- Contreras Strauch, O., Derecho Marítimo, Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 2000.

- Cordero Álvarez, C., “La cláusula atributiva de jurisdicción en el conocimiento de embar-

que”, En: Anuario Jurídico y económico escurialense, Madrid, N ° 41, 2008, Disponible en:

http://dialnet.unirioja.es/servlet/busquedadoc?t=conocimiento+de++embarque&db=1&td=to

do última visita: 2 de febrero de 2012.

- Cornejo Fuller, E., “La encrucijada del contrato de transporte de mercancías por mar”, En:

Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXV, Valparaíso,

RDPUCV, N ° 25, 2004. Disponible en:

Page 49: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

48

http://www.rderecho.equipu.cl/index.php/rderecho/article/view/551/519 p. 145última visita:

20 de enero de 2012.

- Cornejo Fuller, E., “El contrato de trasporte bajo Conocimiento de Embarque. Normas sobre

Contenedores y transporte multimodal.”, En: Revista de Derecho Pontificia Universidad Ca-

tólica de Valparaíso, Número 12, 1988.Disponible en:

https://docs.google.com/viewera=v&q=cache:qn3yb55SRCAJ:www.rderecho.equipu.cl/inde

x.php/rderecho/article/download/220/203+cornejo+fuller+el+contrato+de+transporte+bajo+c

onocimien-

to+de+embarque&hl=es&gl=cl&pid=bl&srcid=ADGEESiAkPa1Gfo_ODD81B58Yy5yB8b

yA-

KlEE1MLNvihnsJ1fXXfZeYumZ2zPCgqYFfSpwRIR02jXMdjpuPgommMtEmL6dVsNvbB

e9NuXrbPaEOusSfV9yNWos5ooodS1v29IkHC&sig=AHIEtbS_JT1Y7aH2Nnltdr5HilXGwe

991w&pli=1 Última visita:15 de enero de 2012.

- Emparanza, A., Las Reglas de Rotterdam. La regulación del contrato de transporte interna-

cional de mercancías por mar, Marcial Pons, Madrid, 2010. Disponible en:

http://www.marcialpons.es/static/pdf/100883711.pdf última visita: 15de enero de 2012.

- Eyzaguirre, R., Contrato de transporte, nociones de derecho marítimo y aéreo, Editorial Ju-

rídica de Chile, Santiago, 1980.

- Eyzaguirre Echeverría, R., Derecho Comercial; Títulos de Crédito, Editorial universitaria

S.A., Santiago ,1963.

- Fontestad, L., El transporte marítimo de mercancías y sus incidencias procesales, Universi-

dad de Málaga, Tesis doctoral (inédita). 2007 Disponible en:

http://www.biblioteca.uma.es/bbldoc/tesisuma/16698836.pdf última visita: 12 de enero de

2012

- Freeman, R., Instrumentos de crédito, Ediar Editores Ltda., Santiago, 1984

- Gadea, E. Los Títulos-Valor. Letra de cambio, cheque y pagaré, Editorial Dykinson, Madrid,

2007.Disponible en: http://books.google.com/books?hl=e

ds&lr=&id=oYonHESANn4C&oi=fnd&pg=PA9&dq=conocimiento+de+embarque+Título+

Valor&ots=MiyWuMP6Ye&sig=3GZhzgpkl-t1xHxeB8E2kUsTgdw#v=onepage&q&f=false

Última visita: 11 de septiembre de 2011.

- Gallegos Zúñiga, J., Cartas de crédito como medio de pago dentro del comercio internacio-

nal, Tesis para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales, Profesor patroci-

nante: Cruz Fabres, R., Tomo II, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago, 2006.

- García, Infante, F., Derecho de Transporte Marítimo, Ediciones Universitarias de Valparaíso,

Valparaíso, Chile, 1993.

Page 50: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

49

- Garrigues, J., Curso de Derecho Mercantil, Tomos I, II, III y V, séptima edición, Editorial

Temis, Bogotá, 1987.

- Guzmán Brito, A., La prenda sin desplazamiento de "cosas que no han llegado al país", En:

Revista Chilena de Derecho Privado, Santiago, número 14, julio 2010. Disponible en:

http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-

80722010000100001&lng=es&nrm=iso. Última visita: 12 diciembre de 2011.

- Hueck, A.; Canaris, C., Derecho de los Títulos Valor, Ariel Derecho, Barcelona, 1988.

- Jiménez Sánchez, G. (Coordinador). Derecho Mercantil, Editorial Ariel. S.A., Barcelona,

1990.

- Labariega Villanueva, P. “Concepto y Caracterización de los Títulos Valor”, En: Revista De

Derecho Privado Nueva Época, Año I, mayo - agosto 2002, Nº 2, 2002, Disponible en:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/2/dtr/dtr3.pdf última visita:15

de octubre de 2011

- Madrid Parra, A. (Coordinador); Olivencia, Ruiz, M.; Jiménez, Sánchez, G.; Carrión, J., De-

recho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de Actualidad, Editorial Mc Graw

Hill, Madrid, 1998.

- Maxwell, P.; Ulloa, M.; Uribe, M.; Pérez Salas, G. “La Facilitación del transporte bajo el

prisma de las reglas de Rotterdam. Facilitación del transporte y el comercio en América La-

tina y el Caribe”, En: Boletín FAL, Edición n ° 283, Número 03/2010. Extraído de:

www.cepal.org/transporteÚltima visita: 19 de enero de 2012.

- Padilla Ramos, C., “Teoría General de los Títulos Valores”. En: Boletín virtual de derecho.

Facultad de derecho. Universidad San Juan Bautista. 25/06/2008, Lima, 2008. Disponible en:

http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Títulos_Valores.doc. Última visita: 10 de octubre de

2011

- Padilla, Ramos, C., “El Conocimiento de Embarque en la Ley de Títulos Valores”, En: Bole-

tín Virtual de derecho, Facultad de Derecho, Universidad San Juan Bautista, Lima,1/12/

2009, extraído de: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulo.aspx Última visita: 30 de enero

de 2012

- Recalde Castells, A., El conocimiento de embarque y otros documentos del transporte: fun-

ción representativa, Editorial Civitas, Madrid, 1992.

- Rottier Salguero, M., Los Títulos cambiarios no son títulos valores, Tesis para optar al grado

académico de licenciatura en derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho,

Inédita, 2009, Extraído de:

http://www.iij.ucr.ac.cr/archivos/publicaciones/tesis/2009/Titulos%20Cambiarios%20no%20

son%20Titulos%20Valores.pdf Última visita: 15 de enero de 2012.

Page 51: El Conocimiento de Embarque como Título Valor

50

- Salgado y Salgado, J., El conocimiento de embarque y su régimen internacional Serie H: Es-

tudio de Derecho Internacional Público, N ° 19, [en línea] Instituto de Investigaciones Jurídi-

cas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1994. Extraído de:

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=884 última visita: 20 de enero de 2012

- Sandoval, R., Convenio de las naciones unidas sobre transporte Internacional de mercancías

total o parcialmente Marítimo, Disponible

en:http://www.uncitral.org/pdf/english/texts/transport/rotterdam_rules/Sandoval-analysis.pdf

última visita: 22 de enero de 2012.

- Sandoval, R., Teoría general de los títulos de crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y Tí-

tulos electrónicos o desincorporados, Tomo II, Quinta edición, Editorial Jurídica de chile,

Santiago, 2001 (reimpreso 2005).

- Ubilla, Grandi, L., Teoría general de letra de cambio y pagaré en la ley 18.092, Editorial

Jurídica de chile, Santiago, 1990.

- Uría, R., Derecho Mercantil, Madrid, Editorial Marcial Pons, 2002.

- Vargas Vargas, M., Nueva legislación sobre letras de cambio y pagarés, Santiago; Editorial

Jurídica de Chile.1982.

- Vidal Solá, A., El Conocimiento de Embarque en el transporte internacional, Librería Bosch,

Barcelona, 1955.

- Vivante, C., Derecho mercantil, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Dirección

General de Análisis de Jurisprudencia y Boletín Judicial, 2002, (2003 re-edición): Vivante,

César, Derecho Mercantil, (Traducción, prólogo y notas de Blanco, Constans, Francisco), La

España Moderna, Madrid, 1929, Versión digital Disponible en:

http://forodelderecho.blogcindario.com/2008/02/00209-derecho-mercantil-cesar-vivante.html

Última visita: 22 de enero de 2012