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El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

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DEBIDO PROCESO

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Page 1: El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

1

PONENCIA PRESENTADA ANTE EL XIX ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL - ASUNCIÓN -

PARAGUAY 15 al 17 de noviembre de 2.006

EL CONCEPTO DEL DEBIDO PROCESO

Cora Farias Altuve Profesora de la Cátedra de Procedimientos Inquilinarios en la Universidad Central de Venezuela. Miembro del Instituto Venezolano de Derecho Procesal. Miembro de la Fundación del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Sección Venezuela. 1. Introducción El 30 de diciembre de 1.999 se publica en la Gaceta Oficial No. 36.860 el texto

oficial de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reimpreso

posteriormente con correcciones en la Gaceta Oficial No. 5.453 de fecha 24 de

marzo de 2.000. Fue elaborada por la Asamblea Constituyente convocada por

el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, electa en fecha 25

de julio de 1.999 en medio de un proceso de cambio político radical dentro del

cual se aprueba en fecha 15 de diciembre de 1.999 mediante referéndum

aprobatorio.

Los principios allí consagrados pretenden garantizar la seguridad de continuar

avanzando conforme lo requiera la realidad nacional hacia estadios superiores

de organización social y cultural. Representan aquellas líneas básicas de la

vida política nacional en las cuales puede haber y exista convergencia de

pensamientos y opiniones en la inmensa mayoría de los venezolanos.

No obstante lo anotado, es menester destacar el punto relativo a la

determinación del texto material de la Constitución, esto es, ¿cuál es la versión

de la Constitución a la que hemos de atender, si a la aparecida en la Gaceta

Oficial del 30 de diciembre de 1.999 o a la edición posterior del 24 de marzo de

2.000?...Es decir, que la Constitución inicialmente publicada en diciembre de

Page 2: El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

2

1.999, fue reeditada en marzo de 2.000 para enmendar los errores materiales

que la afectaban. Aparecía la Gaceta Oficial en el mes de marzo; todos en una

forma u otra, comenzamos a comparar los textos, de cuyo proceso se supo de

relieve que existían diferencias entre ambos, no constitutivas simplemente de la

corrección de errores materiales, al punto tal que, quien analice la Constitución

tiene que hacer una escogencia previa, sobre cuál de los dos textos será el

objeto de su estudio.1

La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales

en la Constitución no es una simple formalización de reglas, conceptos y

principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la

consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el

momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser normas de

garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los Poderes Públicos y

los particulares entre sí.

De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración

a todas las demás reglas constitucionales con las que guarda relación e

inevitablemente tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y

principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el

necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el

proceso. Es por ello que resultaría inadecuado pretender interpretar la norma

constitucional desde la norma misma; ya que por el contrario, es la norma legal

la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.

La Carta Fundamental se recibió como la mejor expresión de las aspiraciones a

una vida de libertad, de bienestar general y justicia social porque a través de

sus normas y principios se concretan propósitos definidos: ser exponente de un

orden democrático ajustado a las fundamentales aspiraciones de los

venezolanos y de la Nación venezolana, producto de normas que ya tienen un

valor universal y la consecuencia directa de una revolución nacional en marcha

que no quiere quedarse atrás en la inquieta lucha de un destino mejor.

1 RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Ad imis fundamentis” Análisis de la Constitución Venezolana de 1999”. Editorial Ex Libris, 2da. Edición. Caracas, 2.001, págs. 28, 29 y 32.

Page 3: El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

3

Conforme al ajustado análisis planteado en la obra de la administrativista

Hildegard Rondón de Sansó como fuere indicado, el artículo 49 enuncia el

debido proceso y presenta diferencias de puntuación en su encabezamiento.

Así en el texto de 1999 dice: “...el debido proceso se aplicará a todas las

actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...”; en cuanto que

en el texto del año 2.000 se lee”...judiciales y administrativas y; en

consecuencia...” No obstante la diferencia, la regulación de la norma en estos

términos, no es significativa a objeto de conformar un nuevo texto ni el cambio

es relevante respecto a la versión originaria de la Constitución así como las

críticas que su inclusión plantea, lo cual permitirá su análisis sin hacer

valoraciones sobre ello.

Afirma René Molina Galicia que “la concepción misma de la fuerza normativa

de la Constitución, exige a su vez la existencia de “garantías” que aseguren

eficazmente su cumplimiento. La fuerza normativa de la Constitución, su

eficacia, dependen de las propias garantías. Así, dentro de una concepción

restringida tendríamos como mecanismos de protección, esto es, de garantía

de los derechos, entre otros, la acción de amparo (artículo 27), Habeas Corpus

(artículo 44), Habeas Data (arts. 28 y 143), El debido proceso (art. 49). En

cambio, en una concepción amplia, la Constitución es, en sí misma un límite o

freno al poder del Estado, conformando en consecuencia una garantía de

carácter genérico a favor del ciudadano.”2

Se ha establecido de manera detallada en el artículo 49 de nuestra Carta

Magna que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas” englobando el derecho a la defensa, la presunción de

inocencia, el derecho a ser oído, el derecho a ser juzgado por su juez natural

que debe ser competente, independiente e imparcial, la garantía de la

confesión, el principio nullum crimen nulla poena sine lege, el principio non bis

in idem y la garantía de la responsabilidad del Estado por errores o retardos

judiciales.

2 MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial”. Ediciones Paredes, Caracas, 2.002, pág. 30.

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4

A partir del año 2.000, en Venezuela el derecho al debido proceso aparece

configurado con sustantividad propia a través de sentencias emanadas del

Tribunal Supremo de Justicia especialmente de la Sala Constitucional,

considerado con las debidas garantías y afirmando la necesidad de interpretar

el artículo 49 en sentido integrador con el derecho a la tutela judicial efectiva,

derecho matriz que lo engloba coexistiendo pacífica y complementariamente

sin que ello signifique la subordinación de uno a otro derecho.

En este aspecto, el administrativista Jesús González Pérez al referirse al

artículo 24 de la Constitución Española en lo que atañe al derecho al debido

proceso expresa que “el derecho a la tutela judicial efectiva no es otro que el

derecho de acceso al proceso, sea a un proceso no desnaturalizado que pueda

cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen mientras que

el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para

que la tutela jurisdiccional sea efectiva, empezando por la garantía del juez

natural.3

Por sentencia N° 926 de fecha 01 de junio de 2.001 la Sala Constitucional del

Tribunal Supremo de Justicia determinó que “la garantía del debido proceso

persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo

permanezcan incólumes sin que se vean limitados o restringidos de manera tal

que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del

proceso que menoscaben las garantías que debe ofrecer. Es decir, que lo

determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación

insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los

derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro

de sus componentes”.

El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una

controversia, a la cual contribuyen el conjunto de actos de diversas

características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso

legal. En este sentido, el artículo 8° de la Convención Americana sobre

3 BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, José Manuel. “El Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional”. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1.992, pág. 99.

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5

Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado

debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las

condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada

defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones está bajo consideración

judicial.4

El presente trabajo tiene como finalidad destacar el tratamiento especial y

actual que en materia del régimen general de las garantías constitucionales de

los derechos humanos caracteriza al Debido Proceso, la más importante de

las garantías constitucionales además del acceso a la justicia y el derecho a la

tutela judicial efectiva, esto es, que la justicia se imparta de acuerdo con la

normativa establecida en la Constitución y las leyes en el curso de un debido

proceso, cuyos principios se aplican no sólo a las actuaciones judiciales sino

administrativas5.

2. El concepto del debido proceso

El debido proceso es un derecho fundamental, parte esencial de los derechos

humanos elevado al rango de norma constitucional con el fin de preservar su

integridad: tiene protección internacional a través de los sistemas de

salvaguarda de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como a nivel

regional: es el límite entre el derecho y la arbitrariedad en el campo de la

administración de justicia.

Nace cuando el Parlamento inglés integrado por los lores y los comunes logra

imponerle al rey en la Carta Magna, límites a su autoritarismo. Los colonos

ingleses que perseguidos por sus convicciones políticas y religiosas se refugian

en América, incorporan a la Constitución de los Estados Unidos de América el

debido proceso legal como uno de los derechos y libertades fundamentales,

según el ideario de la revolución francesa de 1.789.

4 ZAMBRANO, Freddy. “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 Comentada. Tomo I” Editorial Atenea. 2da. Edición. Caracas, 2.006, pág. 303. 5 BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1.999”. Editorial Arte, Caracas, 2.000, pág. 164.

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6

A partir de entonces, todas las Constituciones del mundo incorporan esta

garantía dentro del catálogo de sus derechos y libertades fundamentales, como

límite al poder omnímodo del Estado, reforzada por la garantía del juicio justo y

equitativo. Pero como la protección del derecho interno no es suficiente, tal

como ocurrió con las tiranías totalitarias del siglo XX, el debido proceso quedó

incorporado en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que lo

protegen frente a violaciones internas en los Estados. Es, sin duda, el medio

judicial más importante para amparar el derecho a la vida, a la libertad y a la

propiedad.

A partir de la quinta y sexta enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos

de América de 1.787, prácticamente todas las Constituciones de los Estados

Democráticos incorporaron las garantías del debido proceso y el juicio público,

equitativo e imparcial y les confirieron rango de derecho fundamental. Reciben

el nombre de garantías judiciales a partir de su incorporación en el artículo 8°

de la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1.969 o “Pacto de

San José”. Al comenzar el siglo XXI, todas las Constituciones de América

Latina consagran la garantía universal del debido proceso que durante muchos

años estuvo en códigos poco respetados. Es un avance importante porque el

debido proceso y el juicio justo, aparte de ser un derecho fundamental y

sustancial, es también el instrumento procesal más importante para la

protección de los derechos y libertades fundamentales.

En la Constitución de la República Argentina de 1.853 con sus reformas

posteriores, contiene este derecho en el artículo 18 en términos sencillos y de

valiosa interpretación; la Constitución de Bolivia de 1.967 destina el artículo 16

al debido proceso y al juicio justo; la Constitución de la República Federativa

del Brasil de 1.988 incluye en el artículo 5 varias disposiciones que integran el

debido proceso y el juicio justo; la Constitución de Costa Rica de 1.949

revisada y actualizada en 1.996 destina los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,

41, 42 y 48 a la garantía del debido proceso y el juicio justo; la Constitución

Cubana de 1.976 lo regula en el artículo 58; la Constitución Chilena de 1.980

establece en el artículo 58 al debido proceso; la Constitución del Ecuador

Page 7: El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

7

promulgada en 1.983 consagra el juicio justo y el debido proceso bajo el

derecho a la libertad y seguridad personales en el artículo 19, numeral 17; La

Constitución de El Salvador de 1.983 en los artículos 11, 12, 14, 15, 16 y 17

regula -asimismo- este derecho; La Constitución de Guatemala de 1.985

determina en los artículos 12, 13 y 14 el debido proceso y el juicio justo; La

Constitución de Honduras de 1.982 contiene preceptos relacionados con esta

garantía en los artículos 88 al 98; La Constitución de los Estados Unidos

Mexicanos de 1.917 con modificaciones posteriores destina los artículos 13, 14,

16, 17, 20 y 21 al debido proceso legal y al juicio justo; La Constitución de

Nicaragua de 1.986 se refiere al debido proceso y juicio justo en los artículos

33, 234, 35, 37 y 38; La Constitución de Panamá enmendada por los actos

reformatorios de 1.978 y el Acto Constitucional de 1.983, destina los artículos

21, 25 y 32 al debido proceso; La Constitución de Paraguay de 1.992 lo

contempla en los artículos 13, 14, 16, 17, 18, 21 y 22; La Constitución de 1.993

del Perú involucra el debido proceso dentro del derecho a la libertad y

seguridad personal en los artículos 24 y 139; La Constitución de 1.966 de la

República Dominicana en el numeral 2° del artículo 8 contempla el debido

proceso dentro del derecho a la seguridad individual; La Constitución de 1.967

de la República Oriental del Uruguay regula en los artículos 12, 13, 14, 15, 16,

18, 19, 20, 21, 22, 23, 254 y 255 el debido proceso y el juicio justo y finalmente,

en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”

en vigor a partir del 18 de julio de 1.978 consagra en el artículo 8° el debido

proceso o garantías judiciales, siendo ésta la que más número de casos ha

generado ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en

relación a los demás derechos humanos protegidos por esta Convención.6

Por su parte, la inserción del derecho al debido proceso en el artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela integrado en el Título III

“De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías” denominado Capítulo III “De

los Derechos Civiles”, revela el carácter fundamental que el Constituyente ha

6 CAMARGO, Pedro Pablo. “El Debido Proceso”. Editorial Leyer, 2da. Edición, Bogotá, 2.002. Págs. 17, 20, 27, 37, 40-61.

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optado para albergar no un mero derecho a la jurisdicción ni un agotado

derecho de acción, sino el reconocimiento del derecho de todas las personas a

obtener la tutela efectiva de sus derechos por parte de los jueces y Tribunales y

describir una serie de garantías procesales esenciales expresadas en los

párrafos de la norma constitucional:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de

acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. (Derecho a la defensa)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(Presunción de inocencia)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. (Derecho a ser oído)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas

en esta Constitución y en la ley. (Derecho al juez natural)

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma. (Derecho a no confesión contra sí mismo)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes. (Sanciones en leyes preexistentes)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (Principio Non

bis in idem)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación

de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión

injustificados.(Responsabilidad del Estado por errores judiciales)

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El derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona

humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, siendo entendido como

el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley y que

ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para

imponer sus defensas.

Es -entonces- el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a

cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida

administración de justicia; que le aseguran la libertad y la seguridad jurídica, la

racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a

Derecho. Desde este punto de vista, es el principio madre o generatriz del cual

dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal.

En relación a esta garantía constitucional, por sentencia N° 02742 de fecha 20

de noviembre de 2.001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de

Justicia precisó que “se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí,

un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para

el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el

derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho

de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal

competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de

fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,

derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen

configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se

desprenden de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta

Fundamental. El artículo in comento establece que el debido proceso es un

derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas,

disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley,

dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento

administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de

oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la

producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de

ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en

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el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa,

tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos la cual en diversas normas, precisa su sentido y

manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el

derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a

tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los

recursos para ejercer la defensa.”

El artículo 49 proclama en su encabezamiento un derecho que para el

sostenimiento de los legítimos intereses se abra y sustancie un proceso en el

que se cumplan y observen las garantías que el propio precepto enumera,

exponiéndose de esta manera la función garantista del reconocimiento del

derecho a la tutela judicial efectiva en la Constitución, como medio con

sustantividad propia de servir de protección de los derechos y libertades

alcanzando relieve en nuestro sistema jurídico las palabras de Calamandrei

sobre la necesidad de un proceso equitativo, respetuoso de la persona humana

como cauce de defensa de las libertades.7

Las garantías al debido proceso detalladas en la norma citada han sido

analizadas extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia como una

“garantía suprema dentro de un Estado de Derecho” es por ello que en

sentencia N° 97 del día 15 de marzo de 2.000, la Sala Constitucional señaló

que “se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías

indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” no siendo una clase

determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía

escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes

procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el

derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

La norma bajo estudio regula el derecho a la defensa en su ordinal 1°

reconocido constitucionalmente como aquél que se extiende a todas las

relaciones de naturaleza jurídica que ocurren en la vida cotidiana y en aquellas 7 CALAMANDREI, Piero. “Processo e Giustizia”. Rivista di Diritto Processuale, 1.950, pág. 273.

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situaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por

una autoridad pública o privada integrando la asistencia jurídica como derechos

inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Precisa

además que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los

cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los

medios adecuados para ejercer su defensa. Contempla como garantía en

materia probatoria un tipo de nulidad constitucional en forma expresa al

considerar como nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido

proceso resaltando el carácter capital que la actividad probatoria tiene en la

impartición de la justicia, debido a que no se trata de un derecho fundamental

restringido al ámbito penal sino aplicable en todos los órdenes jurisdiccionales.

Cabe decir, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es el

derecho que ostenta todo justiciable en todo tipo de proceso. Regula asimismo,

el derecho a la doble instancia o efectiva posibilidad de revisión de los fallos

dictados con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley; el ordinal

2° determina la presunción de inocencia más como principio constitucional que

como derecho, con una proyección tanto extraprocesal como procesal

mediante la cual se atiende al derecho a no ser condenado sin una precisa

decisión que así lo declare por una parte y por la otra, a la existencia de una

actividad probatoria suficiente con la participación del acusado y un adecuado

razonamiento del nexo causal entre la norma y la situación concreta. La

consagración de este derecho comporta que un buen número de reglas

probatorias en el proceso penal deriven directamente de la Constitución; el

ordinal 3° regula el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad:

comprende el derecho de formular alegatos y presentar pruebas. Esta

expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa

o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones

de las partes, por lo cual se considera que cualquier órgano del Estado que

ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de

Page 12: El Concepto de Debido Proceso CORA FARIAS

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adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso en los

términos del artículo 8° de la Convención Americana.8 Del mismo modo,

concreta que quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera

verbal, tiene derecho a un intérprete; el ordinal 4° se refiere al derecho a ser

juzgado por el juez natural que debe ser competente, independiente e imparcial

el cual debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos

litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer

únicamente dichos hechos después de ocurridos, lo cual radica en la necesidad

de que el proceso sea decidido por el juez ordinario: el que resulte más idóneo

o adecuado para emitir el pronunciamiento. Al respecto, la Corte

Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente

aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que, por ello, no pueden

incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.

Además, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que

debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y a

fortiori, al debido proceso.9 Prevé que ninguna persona podrá ser sometida a

juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por

tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; el ordinal 5°

contempla el derecho a la no confesión contra sí mismo en cuanto ninguna

persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma,

su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad y solamente será válida, si fuere hecha

sin coacción de ninguna naturaleza. Ambos enunciados proclaman un único

derecho fundamental cuyo contenido básico consiste en no realizar

declaraciones perjudiciales y no son ejercitables fuera del ámbito sancionador

pero dentro de éste se proyecta tanto en el proceso penal como en el

procedimiento administrativo sancionador. Tienen un carácter instrumental en

el sentido que se trata de derechos que constituyen una manifestación del

derecho de defensa porque participan de la misma ratio que el derecho de

8 ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág. 304. 9 ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Págs. 306 y 307.

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defensa en el ámbito sancionador; el ordinal 6° recoge el principio nullum

crimen nulla poena sine lege de que ninguna persona puede ser sancionada

por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o

infracciones en leyes preexistentes. Este principio de reserva legal impide la

interpretación analógica de las normas de Derecho Penal y encabeza el

articulado de nuestro Código Penal con idéntica formulación. Se halla

establecido en algunas Constituciones con el siguiente enunciado “todos tienen

derecho de hacer lo que no perjudique al otro y nadie estará obligado a hacer

lo que no estuviere legalmente ordenado, ni impedido de ejecutar lo que la ley

no prohíbe”;10 el ordinal 7° establece el principio non bis in idem cuando prevé

que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. El artículo 8.4. la

Convención Americana de los Derechos Humanos recoge este principio,

constituyendo el caso Loayza Tamayo la primera oportunidad en que la Corte

Interamericana se pronuncia al respecto cuando señala que este derecho se ve

afectado cuando las normas penales no establecen claramente cuál es el

contenido de un tipo penal y por ende, puede ser confundido o equiparado a

otro y finalmente, el ordinal 8° determina la responsabilidad del Estado por

errores judiciales, retardo u omisión injustificados quedando siempre a salvo, el

derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

juez y del Estado y de actuar contra éstos.11 Es la opción a la persona que ha

sido víctima de un error judicial o retardo procesal u omisión injustificados de

solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la

actuación judicial así como exigir subsidiariamente al Estado y al magistrado o

juez causante del agravio, la reparación de los daños y perjuicios causados. Se

trata de una responsabilidad por hecho ajeno, a la cual se le aplican los

principios generales del derecho común, en concordancia con la parte in fine

del artículo 255 de la Constitución.12

10ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág 317. 11 BREWER CARÍAS, Allan R. “La Constitución de 1.999. Derecho Constitucional Venezolano”. Tomo II. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.004, págs. 697-706. 12 ZAMBRANO, Freddy. Ob. cit., Pág. 318.

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3. Conclusiones

El Estado es quien administra la justicia y detenta el monopolio de la

jurisdicción, razón por la cual los mandatos utilizados por él para dirimir los

conflictos se realizan a través de la jurisdicción. El monopolio de la jurisdicción

es el resultado natural de la formación del Estado que trae consigo

consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los

primeros, alejó definitivamente la posibilidad de reacciones inmediatas por

parte de cualquier titular, consecuentemente ellos se encuentran impedidos de

actuar privadamente para la realización de sus intereses y para el segundo,

creó el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que

lo solicite. La suma de estas dos consecuencias genera indistintamente para

todas las personas una promesa de protección a todos aquellos que necesiten

de justicia, es decir, desde el momento que el Estado monopoliza la

distribución de la justicia se comprometió a garantizar y asegurar la protección

de aquellos individuos que necesiten de ella.13

El derecho al debido proceso se aplica a toda actuación sea judicial o

administrativa siendo fundamental para toda persona afectada en sus derechos

e intereses e impone que el Estado le asegure justicia imparcial, pronta,

expedita con arreglo a las garantías basadas en la dignidad humana

contenidas en nuestra Constitución como en los Pactos Internacionales de

Derechos Humanos.

En los momentos actuales ante la falta de credibilidad en el Poder Judicial

básicamente por la presencia del factor político que influye notablemente en

muchas decisiones, es cuando debe tenerse presente la necesidad de la

aplicación del debido proceso acorde con la realidad social y compatible con

los postulados constitucionales.

13 GUIMARAES RIBEIRO, Darci. “La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva: Hacia una Teoría Procesal del Derecho.” J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2.004, Págs. 76 y 77.

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Como acertadamente acota el maestro Carlos Parodi Remón, “Prevaleciendo el

sentimiento de la solidaridad sobre el egoísmo yermo e infértil, es claro que a

todos nos debe interesar un Poder Judicial eficaz, probo, honesto y

especialmente confiable. El drama judicial, ha de apreciarse en función no del

juez sino del justiciable. Y tanto uno como otro, forman parte una comunidad,

de un grupo social.... En otras palabras, el éxito o el fracaso, no es sólo del juez

sino de todos. Pero es una responsabilidad sugerente, diáfana, digna.14

Es menester que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala

Constitucional mantenga posiciones firmes y no vacilantes en el manejo e

interpretación del debido proceso en consonancia con las garantías que de él

se derivan y constituir el auténtico escudo protector de los ciudadanos.

La interpretación meridiana de este derecho fundamental no puede ser

restrictiva en un Estado de Derecho democrático porque los derechos humanos

no pueden estar al capricho de las razones del Estado o del pretendido “interés

general” sino acorde con los postulados de la Constitución.

El contenido del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de

nuestra Constitución es de aplicación imperativa, en tanto se erige en

mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los

justiciables. No todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos

los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en su

interpretación, constituye infracción a este derecho. Sólo cuando la violación de

reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y

facultades garantizados por la norma citada, se verificará la infracción

constitucional.

Debemos respetar los fines superiores como la libertad, la justicia, la dignidad

humana, la igualdad, la seguridad jurídica: así debe entenderse este derecho

fundamental en nuestra Carta Magna.

Lo contrario es atentar contra los postulados que imperan en un verdadero

Estado de Derecho.

14 PARODI REMÓN, Carlos. “Ensayos de Derecho Procesal: Hacia una Teoria Humanista del Derecho Procesal”. Editorial Huallaga, Lima, 2.002, Pág. 329.

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