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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
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%3Djurisp%253Ar%253A2250159%24cid%3Djurisp%24t%3Ddocument-frame.htm%24an%3DJD_1159-2010LIMA
%243.0+que+es+la+infraccion+normativa+sustantiva+y+procesal&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=pe
EJECUTORIAS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN 1700 - 2002ANCASH
SUMILLA: Curador Procesal
Es Fundado el Recurso de Casación y Nula la Sentencia porque no se nombró Curador Procesal a favor de los sucesores del deudor fallecido, no obstante el apercibimiento decretado, a fin de cautelar los derechos del sujeto procesal demandado.
EJECUCION DE GARANTIAS
Lima, once de octubre del dos
mil dos.-
LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos - dos mil dos, en
Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la
siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación
interpuesto por el Banco de la Vivienda del Perú (en liquidación), mediante escrito de fojas
doscientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del
dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas ciento ochenta, su fecha veintiocho de
noviembre del dos mil uno, declaro fundada la contradicción; FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: Que, la Sala ha declarado procedente el recurso por resolución de fecha ocho
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julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al
debido proceso puesto que de la revisión del proceso se desprende que la ejecutada Vilma
Esther Sipan viuda de Vega no ha deducido contradicción, por lo que la resolución expedida
atenta el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en
consecuencia, la sentencia es extrapetita; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de
Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo
y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se
señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código adjetivo; Segundo.- Que, a fojas
treintiocho, el Banco de la Vivienda del Perú (en liquidación) interpone demanda de ejecución
de garantías dirigiéndola contra Vilma Esther Sipan viuda de Vega y contra la Sucesión de Luis
Esteban Vega Sipan a fin de que los obligados cumplan con pagarle una suma dineraria;
Tercero- Que, a fojas cincuentiuno, Vilma Esther Sipán viuda de Vega, a título personal, se
apersona al proceso, y sin contradecir la demanda, niega la firma de su difunto esposo,
desconociendo el préstamo; por escrito de fojas cincuentisiete, la misma ejecutada deduce
nulidad, argumentando que la obligación puesta a cobro, se encuentra extinguida, puesto que su
difunto esposo tenía un seguro de desgravamen, el mismo que se hace efectivo, ante el
fallecimiento de su cónyuge; Sin embargo, por resolución doce, del treintiuno de julio del dos
mil uno, se declara improcedente la nulidad deducida y renovando el acto procesal viciado se
Ordena la notificación mediante edictos en el diario oficial "El Peruano" y en el diario "Ya", por
el término de ley, a la sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de que se apersonen al
proceso en treinta días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador; Cuarto.- Que, a pesar de
haberlo dispuesto, el A Quo no materializó la publicación de nuevos edictos, puesto que por
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resolución trece, declaró que los edictos efectuados carecían de validez, al ser anteriores a la
resolución número doce, que ordenaba la notificación por edictos, señalando, asimismo, que su
admisión recortaría el derecho de defensa de la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber;
Quinto.- Que, a fojas ciento cuarentisiete, por escrito del veintiocho de agosto del dos mil uno,
la ejecutada Vilma Esther Sipán viuda de Vega solicita la extinción de la hipoteca, reiterando los
argumentos referidos al seguro de desgravamen, antes aludidos y el A Quo, al expedir su
resolución, declaró fundada la contradicción de la ejecutada, considerando que si se configura la
causal de extinción de la hipoteca al haberse extinguido la obligación, por el seguro de
desgravamen que poseída el finado; Sexto.- Que, contra esta resolución el Banco ejecutante
interpone recurso de apelación, argumentando, entre otros vicios, que la ejecutada no ha
deducido, contradicción en su defensa, por lo que se ha declarado fundado un petitorio no
formulado por la ejecutada, desnaturalizando el proceso de ejecución de garantía y atentando
contra los Principios del Título Preliminar del Código Procesal Civil; asimismo, denunció,
expresamente, que no se le había nombrado Curador Procesal a la Sucesión;
Sétimo.- Que, la Sala, al absolver el grado, confirma la resolución apelada sin pronunciarse
sobre los extremos descritos en el considerando anterior; Octavo.- Que, el inciso tercero del
artículo ciento treintinueve de la Constitución señala que: son principios y derechos de la
función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional;
Noveno.- Que, el artículo sétimo del Título Preliminar del Código adjetivo prescribe que: El
Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las
partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su
decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes;
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Décimo.- Que, del análisis de la resolución de vista, se puede concluir que los magistrados han
omitido hacer efectivo el apercibimiento y, conforme lo han señalado, nombrar Curador a la
Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, a fin de cautelar los derechos de este sujeto procesal,
demandado;
Décimo Primero.- Que, de acuerdo con el numeral noveno del Título Preliminar del Código
Procesal Civil: las normas procesales contendidas en el Código son de carácter imperativo;
Décimo Segundo.- Que, en el caso de autos, se han transgredido normas procesales que atentan,
flagrantemente, el derecho de defensa de la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber, que,
como se ha afirmado, ha sido expresamente demandada como Sucesión;
Décimo Tercero.- Que, este Supremo Tribunal, en cautela de los derechos de los sujetos
intervinientes en el proceso, a fin de alcanzar los fines del proceso ordena la nulidad de todo lo
actuado hasta el acto procesal de notificación a la Sucesión de Luis Esteban Vega Schereiber;
por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto tres inciso segundo del artículo
trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: por lo que declararon
FUNDADO el Recurso de Casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto a fojas
doscientos diecinueve; y en consecuencia, declara NULA la resolución de vista de fojas
doscientos once, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de
fojas ciento ochenta; MANDARON que el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huaraz de su
procedencia provea la presentación de Luis Esteban Vega Schereiber; DISPUSIERON la
publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de la Vivienda en
liquidación con Vilma Esther Sipán viuda de Vega y otros; sobre Ejecución de Garantía; y los
devolvieron.- S.S.
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
ECHEVARRIA ADRIANZEN. MENDOZA RAMIREZ. LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS. SANTOS PEÑA.gzg
CAS 2194- 01 Lima
SUMILLA: INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Que es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, reponer las cosas al estado que corresponde, según lo dispone con claridad el penúltimo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, del acta de diligencia de lanzamiento practicado en el inmueble cuya restitución se solicita accesoriamente, no se advierte que la parte demandante o sus hijas hayan sido desalojadas, sino únicamente una persona con la cual no se ha acreditado la existencia de vínculo matrimonial, por lo tanto la pretensión accesoria que persigue la restitución del inmueble materia de desalojo no es acumulable al presente proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta porno existir conexión lógica entre ambas pretensiones.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Lima, dieciocho de febrero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento noventicuatro -
dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde mediante escrito de fojas
ochentiuno, contra el auto de vista emitido por la Tercera Sala Civil Especializada en
Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo del dos mil, que confirmó la resolución
apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta contra Alcira Reyes Olaya
sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,
concedido el recurso de casación, fue declarado procedente por resolución del treinta
de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, referente a la contravención a las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la recurrente alega
que se ha declarado improcedente su demanda por una supuesta indebida
acumulación de pretensiones, sin tomar en cuenta que el artículo ciento setentiocho
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del Código Procesal Civil, que regula la acción de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, no impide que se puedan acumular pretensiones que guarden relación de
conexidad con la pretensión principal, como sucede en el caso sub materia, en el que
se demanda la nulidad de la sentencia recaida en un proceso de desalojo, siendo
conexa la pretensión que se pueda solicitar accesoriamente la devolución del
inmueble cuya desocupación fue ordenada; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la
resolución de vista ha confirmado la improcedencia de la demanda sustentándose en
el inciso sexto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, pues
considera que existe una indebida acumulación de pretensiones al proponerse
conjuntamente con la demanda sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, recaida
en un proceso de desalojo, la restitución del inmueble del cual ha sido desalojada la
recurrente, ya que esta última -la restitución- constituye una pretensión de naturaleza
civil, frente a la pretensión principal de nulidad, que es de naturaleza procesal;
Segundo.- Que, es efecto del amparo de una demanda de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta, reponer las cosas al estado que corresponde, según lo dispone con
claridad el penúltimo párrafo del artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil;
Tercero.- Que, en el caso de autos, a fojas diez, se ha aparejado a la demanda el
acta de la diligencia de lanzamiento practicado al inmueble cuya restitución se solicita
accesoriamente, de cuya lectura se advierte que ni la recurrente ni sus hijas aparecen
como las personas que hayan sido desalojadas del bien, como se expone en el escrito
de demanda, sino por el contrario únicamente el señor Julián Alzamora Urmeneta,
persona con el cual la recurrente no ha acreditado la existencia del vínculo
matrimonial, pues no se ha aparejado a la demanda la partida de matrimonio
respectiva; Cuarto.- Que, en consecuencia, la pretensión accesoria que persigue la
restitución del inmueble materia de desalojo no es acumulable al presente proceso de
nulidad de cosa juzgada fraudulenta por no existir conexión lógica entre ambas
pretensiones; Quinto.- Que, por las razones expuestas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde
mediante escrito de fojas ochentiuno, en consecuencia NO CASARON el auto de vista
de fojas setenticuatro, su fecha treintiuno de mayo del dos mil; CONDENARON a la
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recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del recurso, así
como una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" en los seguidos
por Nelly Lourdes Garcia Arzubialde contra Alcira Reyes Olaya, sobre Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta y otro; y los devolvieron.- S.S.
ECHEVARRIA A.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
QUINTANILLA Q.
fbaCAS. 2422-02 LIMA
SUMILLA: OCUPANTE PRECARIO
En los procesos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud de un título, en el presente caso siendo el demandado trabajador de la entidad demandante como lo admite en su escrito de demanda, y es en virtud de dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión del inmueble sub litis, su posterior permanencia luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar sus instalaciones no convierte al demandado en precario, no resultando pertinente en ésta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas entre ambas partes, evidenciándose legitimidad en la posesión que detenta el emplazado, pese a la condición de propietario que acredita la actora, se advierte que las sentencias de mérito han efectuado una interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil conllevando la improcedencia de la demanda.
DESALOJOLima, trece de diciembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil cuatrocientos veintidós- dos mil
dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se
emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes, contra la sentencia de Vista
de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida
por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda;
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas
ciento setenta y seis, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante
resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, por la causal contemplada
en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, denunciando que; a) la Sala de Vista ha efectuado la interpretación
errónea del artículo novecientos once del Código Civil, que establece que la posesión
precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, al
señalar que la falta de consignación de arriendos convierte a su parte en ocupante
precario; siendo la interpretación correcta de la norma sustantiva la que establece que
la precariedad sólo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia
que justifique el uso y disfrute del bien, es decir, cuando no se acredita con título
alguno la posesión de un inmueble, lo que no sucede en el caso de autos, pues el
recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye título para ocupar el
inmueble, siendo irrelevante si se paga o no alquileres, ya que esto no se contempla
en el artículo novecientos once del Código Civil; y, b) la inaplicación de los artículos
novecientos uno, novecientos dos, novecientos cinco, novecientos seis del Código
Civil, concordantes con el artículo seiscientos sesenta del citado cuerpo normativo,
pues el recurrente viene ejerciendo una posesión continua, sin interrupciones,
transmitida de padre a hijo, con anuencia de la demandante; toda vez que, el
primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la
posesión; por tanto, se trata de una posesión adquirida de buena fe, prevista en el
artículo novecientos cinco del Código Sustantivo;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, en el presente caso la pretensión de desalojo por
ocupación precaria interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto del
inmueble sub judice contra Visitación Guerrero Reyes, ha sido amparada tanto por el A
quo como por el A quem, al estimarse: a) que la condición de propietario de la actora
se acredita con las Resoluciones Supremas números trescientos treinticuatro-
setentitrés- VI de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y tres y
doscientos cinco- setentisiete /VC- cuatro mil cuatrocientos de fecha primero de
setiembre de mil novecientos setenta y siete, de fojas ocho y nueve respectivamente, y
b) que la parte demandada no ha acreditado plenamente que la ocupación que ejerce
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en el predio se funde en título válido, ya que los recibos de fojas cuarenta y seis a fojas
cien, no corresponden a arrendamiento alguno pues en ellos solamente aparece que el
concepto de pago es por fluido eléctrico; que, la consignación referida en el escrito de
fojas diez, corresponde al mes de noviembre del año dos mil uno, esto es, con
posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de desalojo; y, que además no
se discute la condición laboral del demandado; Segundo- Que, a tenor de lo dispuesto
en el artículo novecientos once del Código Civil, ocupante precario es aquél que posee
un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido,
correspondiendo a la demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien,
así como la ocupación del demandado, quién por su parte deberá acreditar la
existencia de un título que justifique su posesión, como resulta de la concordancia con
el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil; Tercero - Que, en
consecuencia, en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se
exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino únicamente
justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título; Cuarto - Que,
conforme se ha establecido en las sentencias de mérito, y así también lo admite la
actora en su escrito de demanda, el demandado es trabajador de la entidad edilicia, y
es en virtud a dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión de parte del
inmueble sub litis; Quinto - Que, por tanto, la posterior permanencia del demandado
en el inmueble, luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar las instalaciones
de la Planta de Transferencia o acopio de residuos sólidos el que comprende la
vivienda del emplazado, no convierte en precario al recurrente; no resultando
pertinente en esta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas
existentes entre el propietario y el ocupante del inmueble, y que autorizarían el derecho
de uso a favor del demandado; Sexto- Que, siendo así, evidenciándose legitimidad en
la posesión que detenta el recurrente, pese a la condición de propietario que acredita
el demandante, se advierte que las instancias de mérito al haber declarado precario al
demandado han efectuado una interpretación errónea del artículo novecientos once del
Código Civil, conllevando a que se declare la improcedencia de la demanda; Séptimo -
Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe
mencionar, que ésta se entiende cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido
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normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habrían
determinado que las decisiones adoptadas en las sentencias fuesen diferentes de las
acogidas; Octavo.- Que, los artículos novecientos uno y novecientos dos del Código
Civil, determinan las formas de conservar la posesión, como es la tradición y sucesión
de la misma; asimismo, los artículos novecientos cinco y novecientos seis del Código
acotado, establecen las clases de posesión; inmediata y mediata; del mismo modo la
posesión ilegítima y de buena fe, respectivamente; Noveno - Que, las normas
denunciadas son impertinentes al proceso submateria, toda vez que en un proceso de
desalojo por ocupación precaria, la actividad probatoria está orientada a establecer si
el demandado tiene o carece de justo título que ampare su posesión y que éste no
haya fenecido, no guardando por tanto la pertinencia de su aplicación en la solución
del presente conflicto de intereses, más aún si tales dispositivos legales no han sido
objeto del debate contradictorio durante el desarrollo del proceso, si aunado a ello se
tiene que establecer si el demandado es poseedor inmediato o mediato y si es ilegítima
o de buena fe necesariamente implica un análisis de las pruebas que no es posible en
sede de casación; Décimo.- Que, respecto a la inaplicación del artículo seiscientos
sesenta del Código Civil, referido a que desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten
a sus sucesores; tampoco se advierte su eficacia para la solución de la litis al no
haberse fijado dicho aspecto como punto controvertido en el caso de autos y menos se
ha estimado probado que el emplazado haya sido judicialmente declarado heredero en
cuya virtud le asista derechos sobre el inmueble subjudice; Décimo Primero.- Que, en
consecuencia verificándose la causal de interpretación errónea de una norma de
derecho material previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del
Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventa
y seis del Código Procesal Civil; declararon
FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento setenta y uno, interpuesto por don
Visitación Guerrero Reyes; en consecuencia NULA la sentencia de Vista de fojas
ciento sesenta y seis de fecha veintiuno de junio del dos mil dos y actuando en sede de
instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha
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veintiocho de febrero del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de fojas
dieciocho a veintidós y ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble
sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos del proceso; con lo demás que
contiene, y REFORMÁNDOLA declararon Improcedente la demanda interpuesta, sin
costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro con
Visitación Guerrero Reyes, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-
SS.ECHEVARRIA ADRIANZEN LAZARTE HUACO INFANTES VARGAS SANTOS PEÑA L. CH.
CAS 2616 - 01 LAMBAYEQUE
SUMILLA: REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
Del análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el artículo 17 del Decreto Supremo 014-99- ITINCI,
se advierte la necesidad de protección de los bienes del deudor, impidiéndose la ejecución de las resoluciones
o actos administrativos o judiciales que signifiquen la desposesión de tales bienes, en consecuencia cuando la
norma dispone que procede la suspensión de la ejecución de las obligaciones de una empresa sometida a
reestructuración patrimonial, ello no puede afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar
conociendo el proceso hasta emitir un pronunciamiento final de conformidad con el artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, con la atingencia de que, recién en éste estado del proceso deberá ser
suspendida cualquier medida de ejecución del patrimonio del deudor, siendo en consecuencia válida la
prosecución del proceso judicial seguido contra los demandados, hasta que sea emitida la resolución con
pronunciamiento sobre el fondo, hecho que es independiente de la suspensión de su ejecución, el cual deberá
circunscribirse lo dispuesto en el último párrafo del artículo de la Ley de Reestructuración Patrimonial antes
citada.
Mat: Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista, la causa número dos mil
seiscientos dieciséis - dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida
la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL
RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Santander -
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
Sucursal Chiclayo contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuatrocientos diecisiete, su
fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, que revoca la sentencia apelada de fojas
trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que declaró
infundada la contradicción e improcedente la demanda ejecutiva sobre Obligación de
Dar Suma de Dinero: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante
ejecutoria de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno ha
declarado procedente el recurso por las causales de: a) interpretación errónea del
artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI, texto
Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, por cuanto la suspensión
de los procesos judiciales que se siguen contra el insolvente no alcanzan a las etapas
del proceso destinadas a determinar la existencia, orígen, titularidad, legitimidad o
cuantía de los créditos frente al insolvente, los que deben continuar hasta que la
resolución final quede consentida, ya que la suspensión no puede afectar las
atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el proceso en trámite
hasta emitir un pronunciamiento final; b) Inaplicación de los artículos diez y
ochenticinco de la Ley de Títulos Valores número dieciseís mil quinientos ochentisiete,
pues no se ha considerado que el aval queda obligado en forma solidaria frente al
tenedor, y estando a la autonomía del aval, se le prohibe a éste oponer a su portador
legítimo las excepciones personales del avalado; y c) inaplicación de los artículos
séptimo y décimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro - noventinueve, pues el
primero de ellos, al remitirlos al primer y tercer párrafo del artículo ciento once del
Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial y éste, a su vez, a
los artículos dieciséis, diecisiete, cuarenticuatro, cuarentiocho y cincuentidós del
mismo cuerpo normativo, deja establecido que la inexigibilidad de las obligaciones del
insolvente no afecta la posibilidad de que sus acreedores puedan dirigirse contra el
patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantía reales o personales
a su favor; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista ha establecido
como cuestión fáctica: a) que la ejecutada Grupi Sociedad Anónima ha sido sometida
al proceso de Concurso Preventivo ante el INDECOPI previsto en el Decreto Supremo
cero catorce-noventinueve-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
Reestructuración Patrimonial, dentro del cual se ha reconocido el crédito del Banco
Santander que es objeto de su demanda ejecutiva ascendente a cincuentidós mil
ciento sesentitres punto setentiséis dólares americanos por concepto de capital, mil
trescientos sesentiuno punto nueve dólares americanos por concepto de intereses, y
mil doscientos cincuentiséis punto sesentidós dólares americanos por concepto de
gastos; b) que las partes han suscrito el Acuerdo Global de Refinaciamiento según el
cual ningún acreedor podrá ejecutar ninguna garantía real o personal y/o avales de
terceros, por haber sido otorgadas por los miembros del mismo grupo empresarial; c)
que los codemandados Elias Daniel Iturri Loyer, Marily de Orbegoso de Iturri, Frank
Winston Barber Yrigoyen, Luciana Iturri de Barber, Patricia Iturri Loyer de Otoya,
Rafael Otoya Silva, Ricardo Augusto de Montreuil Linares y Carolina Iturri de Montreuil,
se han acogido al procedimiento transitorio previsto en el Decreto de Urgencia cero
sesenticuatro - noventinueve; Segundo.- Que, dentro del marco de protección legal del
patrimonio de las empresas sometidas a los diferentes procesos previstos en la Ley de
Reestructuración Patrimonial y demás normas conexas, el artículo diecisiete de la
citada norma prevé la forma y supuestos en los cuales procede la suspensión de la
exigibilidad de las obligaciones del insolvente, incluso en los procesos judiciales en
trámite. Sin embargo, su último párrafo, es claro al precisar que tal suspensión no
puede afectar las atribuciones de la autoridad judicial para continuar conociendo el
proceso en trámite hasta emitir pronunciamiento final de conformidad con los principios
y derechos de la acción jurisdiccional establecidos en el artículo ciento treintinueve de
la Constitución Política del Perú, y que, sin perjuicio de ello, una vez emitido el
pronunciamiento final, la autoridad que conoce del trámite deberá suspender cualquier
medida de ejecución del patrimonio del deudor, teniendo en consideración lo dispuesto
en el artículo dieciséis de la referida Ley; Tercero.- Que, en ese sentido, la Sala de
vista incurre en error al citar e interpretar la pertinencia de la suspensión de la
exigibilidad de las obligaciones para el presente caso, reproduciendo aisladamente el
sexto párrafo del cuestionado artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce -
noventinueve - ITINCI, al considerar que el beneficio de la suspensión de los procesos
judiciales si alcanza a este proceso en particular, por no estar destinado a determinar
la existencia, orígen, tiltularidad, legitimidad o cuantia de créditos. El supuesto citado
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
por la Sala de vista constituye sólo uno de los casos previstos en el artículo diecisiete
in comento; Cuarto.- Que, del análisis en conjunto de los párrafos que comprenden el
artículo diecisiete del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI, se
advierte la necesidad de protección de los bienes del deudor, impidiéndose la
ejecución de las resoluciones o actos administrativos o judiciales que signifiquen la
desposesión de tales bienes; en consecuencia, cuando la norma dispone que procede
la suspensión de la ejecución de las obligaciones de una empresa sometida a
reestructuración patrimonial, ello no impide que los procesos judiciales en trámite sigan
su curso hasta la obtención de una resolución final, con la atingencia de que, recién en
ese estado, el proceso deberá ser suspendido; Quinto - Que, en consecuencia, es
válida la prosecución del presente proceso judicial seguido contrala empresa Grupi
Sociedad Anónima, hasta que sea emitida la resolución final con pronunciamiento
sobre el fondo, hecho que es independiente de de la suspensión de su ejecución, el
cual deberá circunscribirse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo diecisiete del
Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI; Sexto - Que, similar
razonamiento es aplicable a los avalistas del pagaré suscrito por la empresa Grupi
Sociedad Anónima, quienes se han sometido al proceso de Saneamiento y
Fortalecimiento Patrimonial previsto en el Decreto de Urgencia cero sesenticuatro -
noventinueve y que, por tal hecho, pretenden la suspensión del proceso judicial
iniciado en su contra, sin considerar que el artículo séptimo del citado dispositivo legal
inaplicado por la Sala de vista establece también limites para la suspensión de la
exigibilidad de las obligaciones remitiéndonos al primer y tercer párrafos del artículo
ciento once del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI y éstos, a su
vez, al artículo diecisiete del mismo cuerpo normativo ya comentado, po lo que
también debe concluírse que, respecto de aquellos, no opera la suspensión del
presente proceso, sino hasta la ejecución del fallo definitivo; Séptimo - Que, al no
encontrarse en discusión el reconocimiento de los créditos a favor del Banco
recurrente ni su pertenencia a la Junta de
Acreedores del insolvente, carece de objeto la aplicación del artículo décimo del
Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI que se solicita; Octavo: Que,
de otro lado, la obligación solidaria asumida por los avalistas codemandados frente al
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Banco ejecutante no ha sido desconocida por la sentencia de vista pues no se advierte
que aquellla los exima de sus responsabilidades ni tampoco que desconozca el
derecho del tenedor legítlmo de accionar contra aquellos, por lo que no resulta
pertinente la aplicación del artículo décimo de la Ley de Títulos Valores número
dieciséis mil quinientos ochentisiete; Noveno: Que, la prohibición contenida en la parte
in fine del artículo ochenticinco de la Ley de Titulos Valores antes mencionada por la
cual el avalista no puede oponer al portador del pagaré las excepciones personales de
su avalado, tampoco es aplicable al presente caso, pues no se advierte que los
avalistas hayan deducido excepciones cuyo ejercicio importe únicamente a la
ejecutada principal Grupi Sociedad Anónima; Décimo: Que, siendo así concluye esta
Sala Suprema que la Sala de vista ha interpretado erróneamente el artículo diecisiete
del Decreto Supremo cero catorce - noventinueve - ITINCI e inaplicado el artículo
séptimo del Decreto de Urgencia cero sesenticuatro - noventinueve, corresponde emitir
sentencia conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo trescientos
noventiséis del Código Procesal Civil, por estas consideraciones: declararon
FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos ventidós, interpuesto por el
Banco Santander - Suc Chiclayo, NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos
diecisiete; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas
trescientos sesentisiete, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que declara
infundada la contradicción de fojas doscientos cuarentiséis y fundada la demanda de
fojas diecisiete a veintiuno, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Banco
Santander - Sucursal Chiclayo con Empresa Grupi Sociedad Anónima y otros, sobre
Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-S.SECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q.
CASACIÓN 2624-2001 CANCHIS-SICUANI
SUMILLA: MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Es doctrinalmente defectuosa la Sentencia que fundamenta su decisión en una Norma procesal y no sustantiva es decir una Norma que no reconoce un derecho o impone una obligación entre las personas sino que establece los requisitos y reglas que se
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deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado. No existe relación entre el contenido de la Norma invocada y lo decidido en la Sentencia, lo cual da lugar a la declaración de su Nulidad
PRORRATEO DE ALIMENTOS
Lima, dieciséis de enero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la causa número dos mil seiscientos veinticuatro - dos mil uno,
con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con
arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
Recurso de Casación interpuesto por Margot Huanca Quispe y otros, contra la
sentencia emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis - Sicuani, de fojas
cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno, que
confirmando la apelada de fojas trescientos noventa, su fecha siete de diciembre del
dos mil declaró fundada en parte la demanda de prorrateo; FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: Que, el Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución
de fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno, por la causal de contravención a
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en que la
sentencia de vista carece de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su
decisión confirmatoria, resaltando una sustentación aparente, sin precisar los
derechos que le corresponden a los recurrentes y que están estudiando, en forma
exitosa, en la Universidad mientras que los dos menores vienen cursando estudios
escolares; luego, la
sentencia compara a los dos alimentistas, declarando que se debe considerar el
interés superior del niño y la defensa de sus derechos, obviando el interés y derecho
de los menores Raquel y Denis Huanca Quispe, quienes deben de gozar de la misma
prerrogativa que los dos alimentistas, a efectos de determinar el prorrateo de los
alimentos; asimismo, indica que no procede que se cite el artículo quinientos setenta
del Código Procesal Civil debido a que esta norma, de carácter procesal, solo
establece los requisitos y reglas que deben observarse para activar el Órgano
Jurisdiccional y no resuelve la controversia, por lo que se ha transgredido lo
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establecido por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, el
artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso tercero del artículo ciento
veintidós del Código adjetivo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso quinto del
artículo ciento treintinueve de la Carta Magna vigente establece que es principio y
derecho de la función jurisdiccional: la motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de
la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; en concordancia,
con lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el
cual todas las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan;
Segundo.- Que, la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil,
establece que mediante la sentencia, el Juez pone fin a la instancia o al proceso en
definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión
controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez
de la relación procesal; Tercero.- Que, asimismo el inciso tercero del artículo ciento
veintidós del Código acotado dispone que la resolución debe contener la relación
correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de
derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al
derecho; asimismo, el inciso cuarto del mencionado artículo, establece que la
resolución contendrá la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena,
respecto de todos los puntos controvertidos; Cuarto.- Que, la última parte del artículo
doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que el Superior puede reproducir,
en todo o en parte, los argumentos de la apelada, al absolver el grado; Quinto.- Que,
en consecuencia, la motivación de la sentencia es una garantía constitucional, que
posee todo justiciable y que le permite tener pleno y absoluto conocimiento de las
razones que justifican la decisión adoptada por los magistrados; Sexto.- Que, en el
caso de autos, la sentencia de vista confirma la apelada, pero en sus considerandos,
no expresan las razones fácticas por las que confirma la sentencia del A Quo sino que
se limita a describir dos hechos del proceso, los cuales no analiza; Sétimo.- Que,
además, respecto a la sustentación jurídica, el A Quem emplea la norma prevista en el
artículo octavo del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente, según el cual,
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en toda medida concerniente al niño y adolescente que adopte el Estado a través del
Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, Gobiernos Regionales,
Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se
considerará el interés superior del niño y adolescente y el respeto a sus derechos;
Octavo.- Que, sin embargo, a pesar de invocar la norma antes aludida, no establece,
de manera clara y precisa, el nexo causal entre esta norma y la sentencia confirmatoria
que esta expidiendo; Noveno.- Que, el Colegiado también sustenta su fallo en el
artículo quinientos sesenta del Código Procesal Civil, la cual establece que: "Cuando
se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que
realizó el primer emplazamiento; mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez
puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir
cada demandante de la renta afectada"; Décimo.- Que, si bien es cierto que la norma
antes aludida e invocada por la Sala, en la sentencia de vista, es pertinente para el
caso de autos, no puede, independientemente, sustentar la resolución confirmatoria
debido a que es una norma procesal y no sustantiva, esto es, que la disposición
jurídica aludida no reconoce un derecho o impone una obligación entre las personas
sino que establece los requisitos y reglas que se deben observar para activar la
potestad jurisdiccional del Estado; Décimo Primero.- Que, doctrinalmente, la
defectuosa motivación de la sentencia encuentra tres vicios: las motivaciones
aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto (El Razonamiento Judicial;
Olsen A. Ghirardi; Academia de la Magistratura; junio de mil novecientos noventisiete);
con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil, declararon FUNDADO el recurso de
casación de fojas cuatrocientos cuarentiuno; y en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fojas cuatrocientos treintidós, su fecha treintiuno de mayo del dos mil uno;
MANDARON que la Sala Mixta de Canchis - Sicuani expida nuevo fallo con arreglo a
Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; en los seguidos por Margot Huanca Quispe y otros con Marcelino Bernardo
Huanca Choquehuanca y otras; sobre Prorrateo de Alimentos; y los devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. PALACIOS V. LAZARTE H. SANTOS P.
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
QUINTANILLA Q. gzg
CASACION 2670 - 2001 CALLAO
SUMILLA: CONFIRMACION DE LOS ACTOS JURIDICOS
Es infundada la casación contra la sentencia de vista que desestimó la demanda de anulabilidad de compraventa aduciendo vicios resultantes del error, dolo, violencia e intimidación y porque el representante carecía de las facultades para transferir propiedad de la demandada. Resulta extraño al derecho que habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador demande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario, si bien es cierto el representante no tenía poder para celebrar el contrato, dicha facultad fue ratificada por la demandada al otorgarle poder a dicho representante de acuerdo a la copia literal presentada por el accionante y la emplazada al contestar la demanda; más aún si la demandada no solo no ha interpuesto acción de anulación que le correspondería, sino que ella y la demandante han ejecutado el contrato en forma total y en este caso la demandada al confirmar la compraventa, ha puesto claramente de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.
NULIDAD DE CONTRATO y OTRO
Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil seiscientos setenta - dos
mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la
siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto
por doña Estela Carola Rios Vásquez, mediante escrito de fojas ciento sesenta y uno, contra la
sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas
ciento cincuenta y tres, su fecha veintisiete de junio del dos mil uno, que revocando la apelada
y reformándola declaró infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que,
concedido el recurso de casación a fojas ciento setentidós, fue declarado procedente por
resolución del veinticinco de octubre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso
segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la
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inaplicación de los artículos setentiséis, mil noventiséis, mil noventiocho, mil ciento diecisiete,
mil ciento dieciocho inciso primero, mil ciento diecinueve, mil ciento veintiuno, mil ciento
veintidós, doscientos veinticuatro y mil cuatrocientos treintidós del Código Civil;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la recurrente en casación, demanda la anulabilidad del
contrato de compraventa que celebró con la demandada aduciendo vicios resultantes del error,
dolo, violencia e intimidación y porque al celebrarse el contrato el señor Javier Revilla
Palomino carecía de poder de la demandada para realizar cualquier acto de la transferencia de
la propiedad, por lo que la parte demandada empleó el dolo, al conducir al demandante a
suscribir el contrato materia de anulación; Segundo.- Que, luego de analizar la sentencia de
vista, objeto del recurso de casación, se ha llegado a la conclusión de que las partes
suscribieron un contrato de compraventa en noviembre de mil novecientos noventicinco y que
la demandada adquirió la propiedad del inmueble objeto de litis, en diciembre de mil
novecientos noventitrés, de su anterior y legítima propietaria registral, la Asociación pro
Vivienda Miguel Grau; Además, se ha logrado determinar que la recurrente está en posesión
del inmueble objeto de la compraventa; En consecuencia, resulta extraño al derecho que,
habiendo pactado el precio y la consiguiente toma de posesión del inmueble, el comprador
demande la nulidad por hechos ajenos a la libre disposición del propietario; Tercero.- Que,
basándonos en estos argumentos, se puede establecer que no ha habido error, dolo, violencia o
intimidación, porque la vendedora acreditó su derecho de propiedad respecto del inmueble
sublitis, con la presentación de la escritura pública de compraventa de diciembre de mil
novecientos noventitrés, antes aludida; Sino que, también, la demandada suscribió el contrato
de compraventa con la recurrente, fijando precio y la forma de pago, y le otorgó la posesión del
inmueble. Cuarto.- Que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que al momento de la
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celebración del contrato don Javier Revilla Palomino no tenía poder de la entidad demandada
para celebrar contrato de compraventa, posteriormente sí se le otorgó dicha facultad de acuerdo
con la copia literal del registro de personas jurídicas, presentado por la propia actora que corre
a fojas sesentiuno y la demandada al contestar la demanda ha ratificado el contrato de
compraventa que celebró con la recurrente. Quinto.- Que, los artículos doscientos treinta y
doscientos treintiuno del Código Civil permiten la confirmación del acto jurídico en el caso de
la anulabilidad del mismo y la Caja de Pensiones Militar y Policial, no sólo no ha interpuesto
acción de anulación que le correspondería, sino que ella y la recurrente han ejecutado el
contrato en forma total y en este caso la Caja al confirmar la compraventa, ha expuesto
claramente de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad; Sexto.- Que, no
siendo anulable el contrato de compraventa, por haber sido confirmado por la vendedora, los
artículos invocados referidos a la hipoteca no resultan aplicables, porque tratándose de una
hipoteca legal cuando se otorgue la escritura pública correspondiente y se inscriba en los
Registros Públicos, la hipoteca surtirá todos sus efectos; Sétimo.- Que, tampoco resulta de
aplicación el artículo mil cuatrocientos treintidós del Código Civil, porque no se trata de una
prestación imposible, por cuanto el contrato de compraventa ha sido confirmado por la
vendedora; Octavo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada
en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando
el artículo trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por doña Estela Carola Rios Vásquez, a fojas ciento sesenta y uno; En
consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha
veintisiete de junio del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de
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Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario
oficial «El Peruano»; en los seguidos por Estela Carola Ríos Vásquez con la Caja de Pensiones
Militar Policial, sobre Nulidad de Contrato y otro; y los devolvieron.- S.S.
PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg
CASACION 2676- 01 UCAYALI
SUMILLA: APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA PERTINENTE
Que si bien el actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la pretensión indemnizatoria, tal circunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma jurídica pertinente en aplicación del artículo septimo del Título Preliminar del Código Civil; por lo que la sentencia apelada confirmada por la sentencia de vista, es insubsistente.
NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, dieciocho de febrero del dos mil dos .LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa el día de la
fecha, con el acompañado y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley,
emiten la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas mil veintidós
interpuesto por Javín Paredes Torres contra la sentencia de vista de fojas mil seis,
su fecha veinte de junio del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de Ucayali, que
confirmando la sentencia recurrida, declara fundada en parte la demanda respecto
de la escritura pública número trescientos dieciocho; infundada en el extremo que
demanda la nulidad de la escritura pública número setecientos cuarenta, e infundada
la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y restitución del bien, así
como la demanda reconvencional de indemnización por daños y perjuicios;
FUNDAMENTOS: La Sala, mediante auto de fecha quince de octubre del dos mil
uno, declaró procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso segundo
del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, inaplicacion del artículo
mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochentitrés del Código Civil; que, al
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haberse declarado fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, resulta lógico
que debe aplicarse una indemnización, en concordancia con el artículo doscientos
once del Código Civil;
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, por recurso de fojas quince, subsanada a fojas
veintiseís; el actor demanda Nulidad de la escritura pública número trescientos
dieciocho del primero de diciembre de mil novecientos ochentinueve y el acto jurídico
que lo contiene, por el cual los demandados Kesler Casio Mariano Fabián y esposa, a
quienes los demandantes habían albergado en una parte del inmueble de su propiedad
sito en lote uno de la Manzana O del Asentamiento Humano once de Julio; Provincia
de Pucallpa; falsificando la firma de los demandantes, simulan una venta por
cincuentinueve metros cuadrados con cinco centimetros de dicho inmueble a su favor
e inscriben dicha transferencia en los registros de la propiedad inmueble.
Posteriormente con ese título fraudulento mediante escritura pública número
setecientos cuarenta de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventicuatro, lo
venden a las co demandadas Rosa y Trifina Ccanto Ccasani, e inscriben su derecho
en la ficha cero cuarenticuatro doce del Registro de la Propiedad Inmueble de Coronel
Portillo. Actos jurídicos cuya nulidad solicita, acumulativamente demanda restitución
del predio e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; SEGUNDO: Que,
el A quo, al dictar la sentencia de fojas novecientos cuarenticuatro, declara fundada en
parte la demanda, amparando la pretensión de nulidad de la escritura pública número
trescientos dieciocho de fecha primero de Diciembre de mil novecientos ochentinueve,
disponiendo la cancelación del asiento donde se registró; las demás pretensiones las
declara infundadas. Sentencia que por sus propios fundamentos fue confirmada por la
Sala Civil al absolver el grado; TERCERO: Que, el presente recurso casatorio, ha sido
declarado procedente respecto de la pretensión indemnizatoria solicitada por los
accionantes, habiendo quedado firmes las demás pretensiones; CUARTO: Que, el A
quo, al sentenciar la causa desestima dicho extremo, señalando que el accionante no
ha invocado fundamento jurídico alguno y no ha acreditado los daños; sentencia que
es confirmada por el A quem, al absolver el grado, sin haberse pronunciado de manera
expresa al respecto; QUINTO: Que, el fin esencial del proceso, es restablecer el
imperio del derecho y de la justicia por encima de lo que las partes sustenten en los
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fundamentos jurídicos y sus pretensiones, ya que en aplicación del principio iura novit
curia, los jueces no están obligados a acoger el error en la premisa mayor del
silogismo judicial motivado por la defectuosa subsunción del derecho invocado por las
partes; SEXTO: Que, la ratio legis de esta norma, ilumina ciertamente la interpretación
jurídica, cuando hay penumbra en la hermenéutica del caso sub judice; que se realiza
a través de dos funciones a) supletoria, cuando las partes han omitido de plano, los
fundamentos jurídicos en que sustentan su demanda y eventualmente los demás actos
postulatorios del proceso, b) correctora, el juez aplica la norma jurídica pertinente;
SEPTIMO Que, en materia de responsabilidad civil el código sustantivo, adopta la
teoría de la responsabilidad subjetiva; esto es, se está obligado a indemnizar
únicamente los daños ocasionados por los actos dolosos (llevado a cabo con intención
y voluntad de causar daño) y culposos (producidos por negligencia, imprudencia o
impericia); debiendo observarse ciertos elementos: a) que exista una responsabilidad
civil por acto ilícito; b) que la infracción sea imputable al agente que causó el daño por
dolo o culpa; y, c) que haya causado un daño indemnizable; OCTAVO: Que, si bien el
actor no ha fundamentado jurídicamente el extremo de la pretensión indemnizatoria;
sin embargo en aplicación del artículo séptimo del Título Preliminar del Código Civil tal
circunstancia no exime al Juzgador a aplicar la norma jurídica pertinente; esto es el
artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, que sanciona con
indemnización a aquél, que por dolo o culpa cause un daño a otro; NOVENO: Que,
estando a los considerandos precedentes, cabe amparar el recurso de casación por
inaplicación de la norma denunciada; a efecto de garantizar el principio de la doble
instancia previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución
del Estado, por lo que debe procederse al reenvío, a efectos que el A quo, se
pronuncie sobre el extremo indemnizatorio, por cuanto la Sala no puede apreciar la
prueba que se denegó por no haberse fijado la norma legal, impidiendo un
pronunciamiento sobre el fondo de esta materia, por las consideraciones expuestas;
declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas mil veintidós, interpuesto por
Javín Paredes Torres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas mil séis
su fecha veinte de junio del dos mil uno; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de
fojas novecientos cuarenticuatro, su fecha veintiocho de febrero del dos mil uno;
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
MANDARON que el Juez de la causa expida nueva resolución teniendo presente lo
expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos
por Javin Paredes Torres y otra con Kesler Casio Mariano Fabian y otros, sobre
Nulidad de Escritura Pública y otros; y los devolvieron.- S.S
ECHEVARRIA A.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
QUINTANILLA Q. fbaCAS 2830-2001 LIMA
SUMILLA: PRUEBA DE OFICIO
La finalidad de todo proceso es resolver un conflicto de interés con relevancia jurídica, de conformidad con el Artículo 3° del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez de la Causa estaba facultado, de acuerdo al artículo 194° del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la actuación de una inspección judicial para determinar en los hechos cuál es el inmueble hipotecado y si se trata de un predio de sociedad del Estado. Al no haber procedido así se ha incurrido en Causa que da lugar a la Nulidad de la Sentencia
TERCERIA
Lima, veintiocho de enero del dos mil
dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA vista la causa dos mil ochocientos treinta - dos mil uno, con los
acompañados, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley emiten la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación contra la sentencia de vista de fojas doscientos
cinco, su fecha veintisiete de Junio del dos mil uno, que confirmando la apelada de
fojas ciento cincuentinueve, fechada el dieciocho de Octubre del dos mil, declara
Improcedente la demanda de Tercería de Propiedad; FUNDAMENTOS DEL
RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha primero de Octubre del dos mil
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uno ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de normas que
garantizan el derecho a un debido proceso contenidas en los artículos primero y
tercero del Título Preliminar y ciento noventicuatro del Código Procesal Civil y ciento
treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Perú; sosteniendo la
recurrente: a) que se pretende rematar el inmueble con frente a las parcelas dos y tres
de propiedad del Estado, que constituye zona arqueológica y que nunca ha sido ni
puede ser constituido en hipoteca por su misma condición de Patrimonio Cultural de la
Nación, prescindiéndose así de la norma y forma establecidas por leyes especiales,
máxime cuando el Banco Continental ha reconocido su error al allanarse a la
demanda; b) que el Banco en su condición de accionante ha solicitado en el proceso
de Ejecución de Garantía la respectiva corrección a lo cual el Juez de la causa señala
que al expedirse el auto de remate donde consta la orden de embargo sobre el terreno
subjudice, no se ha incurrido en error procesal alguno, susceptible de corrección, toda
vez que la descripción del inmueble materia de la subasta se ha efectuado con arreglo
a lo peticionado por el ejecutante al interponer la demanda, por lo que este pedido es
declarado improcedente, en consecuencia la resolución del auto de remate lesiona los
intereses del Estado; c) que tampoco se ha ordenado en autos con la facultad de
oficio que confiere el artículo ciento noventicuatro del Código adjetivo una inspección
judicial para determinar físicamente cuál es el lote hipotecado y corroborar la
afirmación vertida por el propio ejecutante, en el sentido de corregir el error material
cuya existencia es evidente y se proceda a subsanarlos de acuerdo a Ley; y, d) que la
Sala de mérito no ha recogido lo opinado por la Tercera Fiscalía Superior Civil de
Lima en su Dictamen de fecha veintisiete de Abril del dos mil uno, opinando que se
revoque la resolución apelada y reformándola se declare fundada la demanda de
autos; y CONSIDERANDO: PRIMERO - Que del análisis del proceso acompañado
fluye que el Banco Continental a través de su demanda de Ejecución de Garantía
Hipotecaria pretende de Ejecutores Sociedad Anónima, Luciano Silva Checa y
Manuela Veck Alarco el pago de trescientos sesentiocho mil cuatrocientos veintitrés
nuevos soles con ochenta céntimos bajo apercibimiento de procederse al remate del
inmueble ubicado con frente a las parcelas dos y tres de la Urbanización Lotización
del Fundo Mamacona, Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, con un
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área superficial de cinco hectáreas con tres mil veinticinco metros cuadrados; en
mérito a la hipoteca constituida por Ejecutores Sociedad Anónima en favor del Banco
para garantizar las obligaciones de Ejecutores Sociedad Anónima con aquel,
extendida en Escritura Pública del veinticuatro de Diciembre de mil novecientos
noventidós, debidamente inscrita en la Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro de
la Propiedad Inmueble de Lima; la misma que fuera ampliada y modificada mediante
Escritura Pública del veintidós de noviembre de mil novecientos noventicuatro, inscrita
en la citada Ficha; SEGUNDO.- Que en virtud a dicho petitorio se dictó el mandato de
pago en los mismos términos a fojas cuarentinueve del acompañado; igualmente la
demanda fue amparada tanto en Primera como en la Segunda Instancia, y con esas
mismas especificaciones se expidió la orden de remate en Primera Convocatoria
mediante resolución del tres de Setiembre de mil novecientos noventinueve, obrante a
fojas cuatrocientos ochentidós del acompañado, esto es, "... procédase al REMATE
del inmueble constituido por el terreno con frente a las Parcelas dos y tres de la
Urbanización Lotización Fundo Mamacona, Distrito de Lurín, Provincia y
Departamento de Lima, cuya características y descripción corren INSCRITAS en la
Ficha ochentiuno cero veintidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima...";
TERCERO- Que el inmueble ubicado con frente a las Parcelas dos y tres, de acuerdo
al Plano de División del Fundo Mamacona presentado a fojas siete por el tercerista es
la Zona Arqueológica de Pachacamác, tal como lo reconoce el mismo Banco
Continental en su escrito de allanamiento a la demanda, inmueble que se encuentra
debidamente inscrito en la Ficha ochentiuno ocho treintiséis del Registro de la
Propiedad Inmueble de Lima; por tanto puede estimarse que efectivamente se está
ordenando el remate de un bien con calidad de Patrimonio Cultural de la Nación de
propiedad del Estado protegido por la Constitución Política del Perú y las Leyes
veinticuatro mil cuarentisiete, veinticuatro mil ciento noventitrés y Decretos Supremos
dieciséis - ochenticinco - PCM, y cero diecisiete - noventiocho - PCM; CUARTO - Que
sin embargo, puede advertirse también que tanto las Escrituras Públicas de
Constitución, Ampliación y Modificación de la Hipoteca, así como la demanda de
Ejecución de Garantía, el mandato de pago y la orden de remate en Primera
Convocatoria se remiten a la Ficha
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Registral ochentiuno cero veintidós; y, examinada ésta, el inmueble que allí aparece
inscrito consiste en la Parcela tres, de cinco hectáreas tres mil veinticinco metros
cuadrados, esto es, distinto a la indicación expresada en la Cláusula Décimo Tercera
del referido Testimonio de Constitución de Garantía Hipotecaria Primera en el sentido
de que el inmueble hipotecado se encuentra ubicado con frente a las parcelas dos y
tres; QUINTO - Que en tal virtud, lo que existe es una falta total de identificación plena
del inmueble hipotecado, cuyo remate ya ha sido ordenado en el proceso cuestionado;
toda vez que bien puede tratarse del inmueble de propiedad del Estado por cuyo
motivo ha sido planteada la presente demanda de Tercería o uno distinto a él; máxime
si para agravar aún más la falta de individualización precisa del inmueble hipotecado,
de la cláusula Primera del Testimonio de Ampliación y Modificación de Garantía
Hipotecaria de autos se observa que los contratantes ahora indican que el inmueble
objeto de la garantía está constituido por las parcelas dos y tres, ya no es el ubicado
frente a las parcelas dos y tres, sino las mismas parcelas dos y tres; SEXTO - Que por
consiguiente, estando a que la finalidad concreta de todo proceso es resolver un
conflicto de intereses con relevancia jurídica, de conformidad con el artículo tercero del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez de la causa estaba facultado, de
acuerdo al artículo ciento noventicuatro del citado Cuerpo de Leyes, para ordenar la
actuación de una Inspección Judicial y determinar en los hechos cuál es el inmueble
hipotecado y si éste se trata del predio de propiedad del Estado; mas no procede a
sentenciar sin todos los medios probatorios indispensables para crear convicción sobre
la fundabilidad o no de la demanda; afectándose así el derecho a un debido proceso;
SETIMO; Que en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, habiendo
lugar a casar la sentencia de vista así como la apelada, de conformidad con el numeral
dos punto tres inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal
Civil y disponer se dicte nueva sentencia previa realización de una Inspección Judicial
a efectos de determinar la identidad del predio materia de remate; estando a las
consideraciones que preceden, con lo expuesto por el Dictamen Fiscal: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Educación; en consecuencia NULA la sentencia de
vista de fojas doscientos cinco, su fecha veintisiete de Junio del dos mil uno; e
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cincuentinueve, fechada el dieciocho de
Octubre del dos mil que declara Improcedente la demanda de Tercería de Propiedad;
DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva sentencia previa practica de una
Inspección Judicial conforme se precisa en el sexto y sétimo considerando,
ORDENARON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El
Peruano; en los seguidos por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales
del Ministerio de Educación con el Banco Continental y otros; sobre Tercería
Excluyente de Dominio; y los devolvieron.-
S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.gzg
CAS. 2836-01 LIMA
SUMILLA: INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA
Teniendo en cuenta que las hipotecas se extienden a todas las partes integrantes del bien hipotecado, salvo pacto en contrario y que en caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia de compraventa, corresponde determinar si la empresa demandante fue perjudicada al no haber sido emplazada en el proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndose ejercer su derecho de defensa; al ampararse la demanda en parte y ordenarse que se otorgue Escritura Publica a favor del demandante (en el proceso cuestionado) respecto de una parte del bien hipotecado, pone en peligro la acreencia hipotecaria de la empresa ahora demandante al recaer sobre la totalidad del bien inmueble, tanto más que las hipotecas son indivisibles, por lo que la sentencia de vista deviene en nula.
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Lima, dieciséis de enero Del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos treintiséis - dos mil
uno; con los acompañados, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por la Empresa Bani Bell Sociedad Anónima
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, su fecha veintiocho de
junio del dos mil uno, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos
cincuentidós, del veintinueve de diciembre del dos mil, declara improcedente la
demanda interpuesta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta
Sala del once de octubre del año próximo pasado, se declaró procedente dicho
recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil, expresándose la Sala de mérito al
desaprobar la sentencia consultada y declarar improcedente la demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta interpuesta por Bani Bell Sociedad Anónima ha efectuado un
singular análisis del expediente materia de nulidad que lo perjudica, pues en dicho
proceso se ha incurrido en fraude, o colusión previsto en el artículo ciento setentiocho
del Código Procesal Civil, al no haber sido emplazado con arreglo a ley, no obstante
tener la calidad de acreedor hipotecario y haber intervenido en la escritura pública de
aclaración, confirmación, ratificación, consolidación y convalidación del veinte de
setiembre de mil novecientos noventiuno, la misma que ha sido declarada
judicialmente nula en un proceso seguido a sus espaldas, privándole con ello del
derecho de defensa y a un debido proceso; CONSIDERANDO: Primero.- Que, en
principio es de observarse que el párrafo segundo del artículo ciento setentiocho del
Código Procesal Civil establece que puede demandar la nulidad la parte o el tercero
ajeno que se consideren directamente agraviados por la sentencia, en consecuencia
es necesario que para que una acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta sea
declarada fundada debe existir un perjuicio latente en contra de quién se considere
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afectado, que es lo que corresponde determinar en el presente caso; Segundo.- Que,
la empresa ahora demandante considera que en el proceso de nulidad de acto jurídico
contenido en la Escritura Pública de aclaración, confirmación, ratificación,
consolidación y convalidación de la Escritura Pública de compraventa otorgada por la
Sucesión Benavides Diez Canseco a favor de la Inmobiliaria Constructora Gedy
Sociedad Anónima, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventiuno,
obrante de fojas sesentidós a setentidós, se ha visto perjudicado al no haber sido
emplazado, a pesar de ser acreedor hipotecario del inmueble materia de compraventa;
Tercero.- Que, al respecto cabe mencionar por un lado que en la referida Escritura
Pública se establece en la cláusula tercera, literal E, que sobre el inmueble materia de
compraventa pesa una hipoteca ampliada, la cual fuera suscrita por don Augusto
Benavides Diez Canseco a favor del Banco Unión e inscrita en el Asiento sesenticinco
de fojas trescientos cuarenticinco del Tomo mil doscientos cuarentinueve del Registro
de Propiedad Inmueble de Lima con fecha doce de noviembre de mil novecientos
sesenticuatro, siendo que dicha hipoteca fuera materia de sucesivas cesiones y
derechos con tracto sucesivo hasta llegar a su actual acreedora hipotecaria la firma
Bani Bell Sociedad Anónima, esto es la empresa ahora demandante; Cuarto.- Que, de
otro lado Luis Enrique Ramos Chavez, demandante en el proceso de nulidad de acto
jurídico, sostiene en su escrito de demanda, obrante en el acompañado a fojas
ochentitrés, que adquirió la tienda ciento tres del bien materia de ompraventa, con
fecha diez de mayo de mil novecientos sesenticinco; es decir, con fecha posterior a la
inscripción en el registro del contrato de ampliación de hipoteca, respecto de la cual es
titular la ahora demandante; Quinto.- Que, de lo antes establecido se extrae que no
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existe discusión en lo concerniente a que sobre el bien inmueble materia de
compraventa pesa una hipoteca a favor de la empresa recurrente, la cual fue inscrita
con anterioridad a la supuesta compra realizada por Luis Enrique
Ramos Chavez; Sexto.- Que, teniendo en cuenta que las hipotecas se extienden a
todas las partes integrantes del bien hipotecado, salvo pacto en contrario y que en el
caso de autos se hipotecó la totalidad del bien materia de compraventa, corresponde
determinar si la empresa recurrente fue perjudicada al no haber sido emplazada en el
proceso de nulidad de acto jurídico, impidiéndosele ejercer su derecho de defensa;
Sétimo.- Que, la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos
noventiséis, obrante a fojas doscientos noventicinco a trescientos ocho en el
expediente de nulidad de acto jurídico, al declarar fundada en parte la demanda
interpuesta y ordenar que la sucesión de Augusto Benavides Diez Canseco otorgue
Escritura Pública de compraventa a favor de Luis Enrique Ramos Chávez, respecto de
una parte del bien hipotecado, esto es la tienda ciento tres, pone en peligro la
acreencia hipotecaria de la empresa ahora demandante al recaer sobre la totalidad del
bien inmueble, tanto más que las hipotecas son indivisibles; Octavo.- Que, en
consecuencia la Empresa Bani Bell Sociedad Anónima debió ser incluida en el proceso
de nulidad de acto jurídico; y con lo expuesto por el Señor Fiscal Supremo: declararon
FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cuarentisiete, en consecuencia
NULA la sentencia de vista de fojas quinientos treintidós, su fecha veintiocho de junio
del dos mil uno; ORDENARON que la Sala expida nuevo fallo con arreglo a ley;
DIPUSIERON
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Bani
Bell Sociedad Anónima con el Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial y otro, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los
devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ V.
PALACIOS V.
LAZARTE H.
SANTOS P.
QUINTANILL
A Q. CgbCAS. 2878-01 CHINCHA
SUMILLA: ESTADO DE CUENTA DEL SALDO DEUDOR
La ejecución de garantías es una acción estrictamente formal, que requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 720 del Código Procesal, que exige al ejecutante anexar a la demanda el documento que contiene a la garantía y el estado de cuenta de saldo deudor, en el caso de autos, el demandante presentó la cuenta del obligado principal y no del fiador solidario, lo cual no implica un incumplimiento de la norma antes citada; en consecuencia la resolución de vista deviene en nula por contravenir las normas del debido proceso.
EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Lima, veintiuno de enero Del
dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número dos mil ochocientos
setentiocho - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación
con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata
del recurso de casación interpuesto por Banco de Crédito del Perú contra la resolución
de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su fecha seis de julio del dos mil uno,
expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que
declara nula la resolución apelada de fojas cuatrocientos dos a cuatrocientos cuatro,
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
signada con el número seis, de fecha dieciséis de mayo del dos mil uno y nulo e
insubsistente todo lo actuado hasta fojas setentinueve, inclusive, dispone que el A-quo
vuelva a calificar la demanda con arreglo a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
Sala mediante resolución de fecha diez de octubre del dos mil uno ha estimado
procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, contenida en el artículo setecientos veinte del Código
Procesal Civil, que el recurrente sostiene que en reiterada jurisprudencia suprema se
ha establecido que en los procesos de ejecución de garantías la existencia de la
presentación del estado de cuenta de saldo deudor no está sujeto a forma
preestablecida en la ley procesal, lo que implica que puede cumplirse con él sin que
necesariamente el documento que lo contiene se denomine estado de cuenta del
saldo deudor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la ejecución de garantía es una
acción estrictamente formal, que requiere el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; Segundo.-
Que, dicho dispositivo legal exige que el ejecutante debe anexar a su demanda el
documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor; Tercero.-
Que, en este caso a fojas cuarentinueve se adjunta a la demanda el estado de cuenta
de saldo deudor, en el que aparece las obligaciones asumidas por los ejecutados
respecto de su acreedor; Cuarto.- Que, en la instrumental presentada a fojas
trescientos ochentitrés a trescientos ochentisiete, consta los extractos de cuenta
corriente de la empresa Cantera Chincha Sociedad Anónima, conteniendo el monto
del préstamo y las amortizaciones efectuadas; que tal extremo, esto es que se trata de
una cuenta sólo del obligado principal y no del fiador solidario, no lesiona el
documento de saldo deudor presentado por el Banco ejecutante, de tal forma que se
entienda que dicha cuestión implique el incumplimiento de lo preceptuado en el
artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, más aun que no señala
formalidad pre establecida para su presentación; Quinto.- Que, en consecuencia se
ha contravenido las normas del debido proceso, porque el acreedor ha cumplido con
la formalidad establecida en la norma pertinente, por lo que resulta de aplicación lo
establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos
noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas;
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarentisiete, en
consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarentitrés, su
fecha seis de julio del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de revisión expida
nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada
en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú
contra don José Miguel Giorffino Coloritti y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los
devolvieron.-S.S.PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. cgb
CAS 2894-01 CONO NORTE
SUMILLA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Que el Artículo 197 del Código Adjetivo establece que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta. Si la Sentencia de Primera Instancia se fundamenta en el análisis de determinados medios probatorios, es esencial que la sentencia de lista que la revoca contenga un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio de tales medios.
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintiuno de enero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA;
vista la causa dos mil ochocientos noventicuatro - dos mil uno, en Audiencia Pública el
día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Electrolima Sociedad Anónima en liquidación, mediante escrito de fojas trescientos
veintinueve contra la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis expedida por la
Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,
que revocando la apelada y reformándola declaro infundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el recurso de casación a fojas
trescientos treintiséis, fue declarado procedente por resolución del doce de octubre del
dos mil uno, por las causales contempladas en los incisos segundo y tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
inaplicación de los artículos mil seiscientos cinco del Código Civil, noventicuatro
segundo párrafo del Decreto Ley veinticinco mil ochocientos cuarenticuatro y ciento
ochenticuatro último párrafo del Decreto Supremo cero cero nueve - noventitrés - EM
y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por
haberse contravenido los artículos ciento noventisiete y doscientos ochentidós del
Código adjetivo, porque existen dos medios probatorios la carta de Electrolima de
fecha primero de junio de mil novecientos noventicuatro y el oficio Municipal número
ciento catorce - noventicuatro - MDSR / AL, que no ha merecido valoración alguna por
la Sala, a pesar de que ninguno de estos documentos han sido tachados por el
Municipio demandado; y CONSIDERANDO: Primero: Que, hay que examinar la
causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, porque de declararse fundada, ya no cabe pronunciamiento sobre la
otra causal; Segundo: Que, la sentencia apelada, se sustenta entre otros documentos
en el oficio de fojas trece número cero ciento catorce - noventicuatro - MDSR / AL, de
fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicuatro, dirigido a la demandante
por la Municipalidad demandada, mediante el cual se le comunica que se encuentra
de acuerdo respecto a las condiciones contractuales sugeridas a efectos de sanear la
deuda que le tiene pendiente; Tercero: que, este oficio se cursó en contestación a la
carta de Electrolima de fecha primero de junio de mil novecientos noventicuatro de
fojas doce; Cuarto: Que, la sentencia ha revocado la apelada por las consideraciones
que contiene pero no ha analizado, ni ha emitido ningún pronunciamiento sobre la
documentación a que se refieren los considerandos anteriores, en especial al oficio
dirigido por la Municipalidad de Santa Rosa a la empresa demandante y que constituía
parte del sustento de la sentencia apelada; Quinto: Que, el artículo ciento
noventisiete del Código adjetivo establece que todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin
embargo en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinadas que sustentan su decisión; Sexto:
Que, era esencial que la sentencia de vista valorice la prueba antes mencionada,
porque se estaba revocando la sentencia apelada que se sustentaba en parte de ella,
por lo que al no haberlo se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Sétimo: Que, por las razones
expuestas presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código adjetivo y aplicando el acápite dos punto uno del
artículo trescientos noventiséis del mismo Cuerpo Legal; declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintinueve y en consecuencia se
declara NULA la sentencia de vista de fojas trescientos dieciséis del veintiuno de
noviembre del dos mil, debiendo expedirse nuevo fallo con arreglo a ley;
DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El
Peruano"; en los seguidos por Electrolima Sociedad Anónima con la Municipalidad de
Santa Rosa; sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- S.S.PALACIOS V. CARRILLO H. LAZARTE H. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg
CAS. 3006-01 LIMA
SUMILLA: ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL
Es fundada la demanda de divorcio por causal de abandono injustificado de la casa conyugal cuando se acredita la existencia de tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común; que tal actitud sea injustificada, lo que permita suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal; y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos, en el caso de autos habiéndose probado que el demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal actitud se justifique, aunado a ello la prolongación de tiempo lo que conlleva a determinar su intención de destruir la comunidad conyugal, y el incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio que es el deber de cohabitación debiendo fijarse en el fallo su trascendencia.
DIVORCIO POR CAUSAL
Lima, seis de febrero del
Dos mil dos.--
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número tres mil seis - dos mil uno, en
Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por
Gastón Roger Remy Llerena por Sandra Elena Jara Pizarro, contra la resolución de vista de
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno, expedida por la Sala de
Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia de fojas
ochenta a ochentidós, su fecha veintitrés de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda
de fojas ocho a diez, interpuesta por la recurrente, contra don Shoichi Obara Takeda, sobre
Divorcio por la Causal de Abandono Injustificado de la Casa Conyugal por mas de dos años, la
reforma y declara infundada la referida demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre del dos mil uno, ha estimado procedente
el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil; que el recurrente precisa, que para que exista interpretación correcta del
artículo trescientos treintitrés inciso quinto del Código Civil, debió concordarse con los artículos
doscientos ochentiocho, doscientos ochentinueve, doscientos noventa y doscientos noventiuno
del acotado; puesto que hay amparo a la cónyuge respecto de la fidelidad y asistencia, hay
amparo cuando se le abandona sin cooperar al mejor desenvolvimiento del hogar y por último
hay amparo cuando el cónyuge fuga sin tener en cuenta a la cónyuge, que siendo así, el
abandono injustificado debe entenderse como dejar, desamparar a una persona sin justicia y sin
razón; en consecuencia los deberes conyugales a la que se sometieron las partes en virtud de la
ley, han sido incumplidos por el demandado; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, por el
matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por
la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al
traer a la vida la inmediata descendencia; concepto recogido del tratadista Valverde enunciado
por Héctor Cornejo Chavez en su Libro Derecho Familiar; Segundo.- Que, el estado
matrimonial, genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el deber de fidelidad, de
cohabitación, de asistencia, y de alimentación; Tercero.- Que, el incumplimiento de los deberes
citados, puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el
mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las
causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del
artículo trescientos cuarentinueve del acotado; Cuarto.- Que, el inciso quinto del artículo
trescientos treintitrés del Código Civil, precisa la causal de abandono injustificado de la casa
conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de
abandono excede de este plazo; es en esta causal donde se encuentra inmerso el incumplimiento
de la obligación de cohabitación, debidamente regulada en el artículo doscientos ochentinueve
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del Código Civil; Quinto.- Que, la obligación de cohabitación, conlleva a los cónyuges el hacer
vida en común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del
matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el
honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el
sostenimiento de la familia; Sexto.- Que, en la demanda se alega expresamente la causal
contenida en el inciso quinto el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la que debe
reunir tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud
sea .injustificada, lo que permite suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la
comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos;
Séptimo.- Que, de los actuados, tal como es de verse del movimiento migratorio que alude el
sexto considerando de la resolución de fojas ochenta - ochentidós, se desprende que el
demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal
actitud se justifique, aunado a ello la prolongación del tiempo, lo que confirma la intención de
destruir la comunidad conyugal; Octavo.- Que en consecuencia, se ha interpretado
erróneamente el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto si
bien la impugnada consideró lo dispuesto por el artículo doscientos ochentinueve del acotado,
no cumplió con fijar la trascendencia del contenido de la referida norma importando el
incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio; que en
consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos
noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que estando a las conclusiones arribadas;
declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento uno; en consecuencia NULA la
resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno; y
actuandoen sede de instancia CONFIRMARON la apelada de fojas ochenta, su fecha
veintitrés de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas ocho a diez,
interpuesta por Sandra Elena Jara Pizarro contra Shoichi Obara Takeda, sobre Divorcio por
Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal; ORDENARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. cgb
CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALESDEL PODER JUDICIAL
CAS 3024- 01 PUNO
SUMILLA: MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES
La motivación de las resoluciones es un principio que tiene rango constitucional, siendo un modo de asegurar un adecuado control sobre la función decisoria y de evitar posibles arbitrariedades, por tanto la Ley impone a los Jueces, el deber de enunciar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas y debatidas en el proceso, que en caso de autos la Sala al dictar sentencia revocando la recurrida, ampara la pretensión de divorcio por causal de injuria grave, y sin motivación alguna declara fundada las pretensiones acumuladas de perdida de gananciales proveniente de los bienes propios del accionante y separación de bienes sociales, sin haber realizado un análisis prolijo respecto a estas pretensiones, incurriendo la sentencia de vista en causal de nulidad insubsanable.
DIVORCIO
Lima, diez de abril del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número tres mil veinticuatro - dos
mil uno; con los acompañados y producida la votación con arreglo a Ley, emite la
siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de
fojas seiscientos cincuenticinco interpuesto por Emilia Cordero Guzmán de Aramayo
contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cuarentinueve, su fecha primero de
agosto del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de Puno, que revoca la sentencia
recurrida, y reformandola la declara fundada la demanda de divorcio por la causal de
injuria grave y fundada las acciones acumuladas de pérdida de gananciales y
separación de bienes sociales; y confirma la sentencia en los demás extremos, en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; FUNDAMENTOS: La Sala, mediante
ejecutoria de fecha veintiséis de octubre del dos mil uno, declaró procedente el recurso
por la causal señalada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, contravencion de normas que garantizan el debido proceso, al
haberse infraccionado los artículos ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución
del Estado, artículo septimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, segunda del Título
Preliminar del Código Civil y primero del Título Preliminar del Código Adjetivo; que la
recurrida emite un pronunciamiento extra petita, al señalar que la injuria grave ha sido
amparada con los medios de defensa hechos valer por ella en el proceso, en la
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excepción y reconvención interpuesta con supuesto ánimo ofensivo, sin tener en
cuenta que los mismos constituyen el ejercicio regular de un derecho y en virtud al
principio de igualdad de las partes, pueden hacer uso de las mismas, tanto la parte
actora como la emplazada, sin que ello signifique ser sancionada por la parte que las
promueva, agregando que la Sala aplicando el numeral doscientos veintiuno del
Código Procesal Civil, sobre declaración asimilada, reputa sus afirmaciones contenidas
en sus medios de defensa como injuria grave; sin embargo, omite relacionar el mismo
artículo en contra del actor, quien ha reconocido que se encuentran separados de
hecho hace quince años, por tanto, los hechos denunciados como injuria grave no
podrían constituir elementos perturbatorios que hagan insoportable la vida en común;
además al haberse amparado la pretensión principal de divorcio, se ampararon las
pretensiones acumuladas de separación de bienes y pérdida de gananciales, sin
hacerse mayor análisis al respecto en contra del mandato expreso constitucional de
motivación de las resoluciones judiciales, aun cuando estas pretensiones fueran
acumulables; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el actor por recurso de fojas
veintitrés, y cuarentiséis demanda divorcio absoluto por la causal de injuria grave y
pérdida de las gananciales que provenga de sus bienes propios, acumulativamente
demanda liquidación de la sociedad de gananciales; SEGUNDO: Que, al absolver la
demanda de separación de bienes, la actora; como medio de defensa propuso la
excepción de incapacidad del demandante, por cuanto el actor no tiene capacidad de
discriminar y racionalizar las leyes antiguas y obsoletas con las leyes procesales
vigentes, que no esta en su sano juicio además que es un pródigo.
Reconvencionalmente solicita se le declare interdicto por encontrarse sin capacidad de
ejercicio. Como elemento probatorio adjunta cartas personales dirigidas por la actora al
demandante donde le imputa una serie de hechos relacionados con la conducta del
demandante; TERCERO: Que, la sentencia sub examen revoca la recurrida y declara
fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave, amparando además las
pretensiones acumuladas de separación de bienes y perdida de gananciales. Teniendo
como sustento las cartas personales remitidas por la actora, las cuales siendo
analizadas por el Colegiado, concluyen que existe un menosprecio profundo de la
demandada para con el demandante, que hace insoportable la vida en común;
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CUARTO: Que, conforme señala el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del
Código Procesal Civil, las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de
lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos, invocando los
fundamentos de hecho y los respectivos de derecho en que se sustenta, principio este
último que tiene rango constitucional; QUINTO: Que, como un modo de asegurar un
adecuado control sobre la función decisoria y de evitar posibles arbitrariedades, la Ley
les impone a los Jueces, el deber de enunciar los motivos o fundamentos de hecho y
derecho en que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas y debatidas
en el proceso. En otras palabras constituye el único medio a través del cual las partes
y la opinión pública en general, verifican la justicia de las decisiones judiciales y
comprobar por lo tanto la adecuación de estas a las valoraciones jurídicas vigentes de
la Comunidad; SEXTO: Que, en el caso de autos, la Sala al dictar sentencia
Revocando la recurrida, ampara la pretensión de divorcio por la causal de injuria grave,
y sin motivación alguna declara fundada las acciones acumuladas de pérdida de
gananciales proveniente de los bienes propios del accionante y separación de bienes
sociales, sin haber realizado un análisis prolijo respecto a estas pretensiones;
SEPTIMO: Que, estando a lo precedentemente expuesto, la sentencia de vista incurre
en causal de nulidad insubsanable, siendo de aplicación el artículo ciento setentiuno
del Código Procesal Civil, por contravenir normas de rango constitucional; y de
conformidad con el apartado dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos
noventiséis del Código mencionado, el A quem, debe emitir nuevo pronunciamiento;
por estos fundamentos declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas
seiscientos cincuenticinco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas
seiscientos cuarentinueve, su fecha primero de agosto del dos mil uno, ORDENARON
que el A quem emita nueva sentencia en concordancia con las consideraciones
expuestas.
ORDENARON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El
Peruano"; bajo responsabilidad; en los seguidos por Moises Rodomiro Aramayo
Chalco contra Emilia Cordero Guzmán de Aramayo, sobre Divorcio por Injuria Grave
y otros; y los devolvieron.- S.SECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. fba
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CAS 3156-01 LORETOSUMILLA: TÍTULO INSCRITO.
No es oponible a un título inscrito uno que consta en documento privado de fecha anterior, no registrado.
REIVINDICACION
Lima, trece de febrero del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa tres mil ciento
cincuentiséis - dos mil uno, con los acompañados, en Audiencia Pública el día
de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emiten la siguiente
sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por Alda García viuda de Del Guidice contra la resolución de vista de
fojas trescientos uno su fecha veintisiete de julio del dos mil uno, que revocando
la apelada de fojas doscientos cincuentiséis, fechada el treinta de noviembre del
dos mil, declara infundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La
Sala mediante resolución del treinta de octubre ha estimado declarar procedente
el recurso por la causa de inaplicación de normas de derecho material, al
estimar que la Sala de vista ha inaplicado el artículo
trescientos quince del Código Civil que prescribe que para disponer de los bienes
sociales o gravarlos se requiere la intervención del marido y la mujer; que habiéndose
determinado su condición de cónyuge de Eliseo Del Giudice Vidarte, debió intervenir
en la transferencia celebrada el trece de julio de mil novecientos ochentisiete; que,
asimismo, alega la inaplicación de los artículos dos mil trece, dos mil catorce y dos mil
dieciséis del Código sustantivo pues la declaratoria de fábrica de fojas cuarentiséis y
cuarentiocho, otorgada por la Municipalidad de Maynas, inscrita en el registro de la
propiedad inmueble de Loreto, significa que su derecho de propiedad de la fábrica,
construcción, edificación, también sub litis, está inscrito por ende el contenido de la
inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o
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declare judicialmente su invalidez, y otorga también la prioridad en el tiempo que
determina la preferencia de los derechos que otorga el registro; que la Sala ha
inaplicado los artículos dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, al contraponer
un derecho inscrito a uno no inscrito como es el documento de transferencia; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme
jurisprudencia ha establecido que de acuerdo a la Ley y a la doctrina, la naturaleza
jurídica de la sociedad de gananciales es la de un patrimonio autónomo e indivisible
que goza de garantía institucional, integrado por un universo de bienes, en el que no
existen cuotas ideales las cuales son propias al instituto jurídico de copropiedad o
condominio; Segundo: Que, en efecto, los bienes gananciales o sociales son aquellos
que adquieren los cónyuges a título común, lucrativo u oneroso, durante la vigencia del
matrimonio de conformidad con los artículos trescientos diez y trescientos once del
Código Civil y tiene fin cuando el régimen de sociedad de gananciales fenece, de
acuerdo a los artículos trescientos diecinueve y trescientos veintitrés del mismo
Código; distinguiéndose de la copropiedad, en tanto ésta se define como el dominio de
un bien tenido en común por varios sujetos, quienes son titulares de cuotas ideales en
proporción respecto del bien; Tercero: Que, en tal virtud para disponer bienes sociales
o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, salvo que uno de ellos dé
poder al otro para ese efecto, de acuerdo al artículo trescientos quince del Código
material; por lo que están prohibidos los actos de disposición unilateral de bienes
inmuebles o los bienes muebles registrables sin intervención de ambos cónyuges; de
modo tal que si, contraviniendo dicha norma, se practica actos de disposición de
bienes sociales por uno solo de los cónyuges se incurrirá en la causal de nulidad de
acto jurídico previsto en el artículo doscientos diecinueve inciso primero el Código
sustantivo por falta de manifestación de voluntad de los titulares del dominio del bien y
por ser contrario a las leyes que interesan el orden público según el artículo quinto del
Título Preliminar del Código material; Cuarto: Que, de otro lado el artículo dos mil
trece del acotado Código establece que el contenido de las inscripciones registrales se
presume cierto y produce sus efectos mientras no se rectifique o se declare
judicialmente su invalidez, estableciéndose así el principio de legitimación; sin
embargo, la presunción a que se refiere la norma no es de iure, sino que está sometida
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a la existencia de prueba en contrario; que de igual modo la presunción juris tantum se
hace presente en el principio de buena fe registral contemplado en el artículo dos mil
catorce del Código Civil por el cual el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso
algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo
mantienen su adquisición una vez inscrito su derecho aunque después se anule,
rescinda o resuelva el de otorgante por virtud de causas que no consten en los
registros públicos, empero la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del registro; Quinto: Que, a la luz de las referidas normas
invocadas por la recurrente debe analizarse si éstas han sido inaplicadas como se
denuncia; en ese sentido, del recurso aparece que la demandante sostiene que en la
sentencia de vista se ha dado valor probatorio determinante al documento privado del
trece de julio de mil novecientos ochentisiete mediante el cual el hoy difunto cónyuge
de la actora Eliseo Del Giudice Vidarte, afirmando ser soltero, transfiere a los
demandados el inmueble sub litis; sin advertir la Sala que a dicha fecha la actora ya
había contraído matrimonio con el citado Eliseo Del Giudice Vidarte, resultando nula
por disponer unilateralmente el bien común; que, en todo caso, ella sí cuenta con
declaratoria de fábrica obrante a fojas cuarentiséis y cuarentiocho, otorgada por la
Municipalidad de Maynas e inscrita en el registro de la propiedad inmueble de Loreto; y
que, por ende su derecho de propiedad de la edificación también sub-litis está inscrito;
Sexto: Que, analizado el referido documento aparece que, en efecto el Superior
Colegiado ha determinado que en virtud al mencionado documento el cónyuge de la
actora, en vida transfirió a los demandados, con fecha trece de julio de mil novecientos
ochentisiete, la casa de material noble, esto es, la edificación o fábrica; y que por lo
tanto, siendo la actora únicamente propietaria del terreno o suelo, la demanda de
reivindicación del inmueble no resulta idónea para recuperar el predio sub litits; sino en
un proceso distinto, tanto más si en autos no se ha acreditado, en la forma de ley, que
el inmueble cuente con declaratoria de fábrica; Sétimo: Que, como se puede advertir,
la Sala Civil Superior para corroboración de su conclusión afirma que no aparece de
autos que el terreno cuente con declaratoria de fábrica; sin embargo, en el voto en
discordia se sostiene que el terreno sí cuenta con declaratoria de fábrica de acuerdo a
los documentos de fojas cuarentiséis, cuarentisiete y cuarentiocho a nombre de la
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actora, y que ello se encuentra debidamente inscrito en el registro de la Propiedad
Inmueble; criterio valorativo pre-existe respecto de los medios probatorios que habilita
a esta Sala Casatoria verificarlo a fin de apreciar si en la recurrida existe la aplicación o
no de norma sustantiva pertinente; Octavo.- Que al respecto, de autos aparece que la
conclusión del voto en discordia resulta válida, toda vez que los citados documentos
informan de la existencia de la Declaratoria de Fábrica sobre el terreno de propiedad
de la actora de fecha veintiséis de Setiembre de mil novecientos noventisiete; y que
ello se encuentra inscrita en los Registros Públicos desde el nueve de Setiembre de
mil novecientos noventiocho, a nombre de ésta, Alda García viuda de Del Guidice; lo
cual se corrobora con la copia literal del predio sub-judice de fojas trescientos diez,
emitida por el Registro Predial Urbano Zonal Loreto; Noveno.- Que por consiguiente,
tratándose de títulos inscritos, sin que: a) se haya aducido y menos acreditado: a.1) la
existencia de mala fe o nulidad manifiesta a que se refiere el artículo doscientos veinte
del Código Civil, para su obtención; o, a.2) que se haya obtenido sentencia judicial que
así lo declare; y, b) que además todo ello haya sido recogido como conclusión por
cualquiera de las instancias jurisdiccionales, dado que nada de ello puede ser recién
valorado en vía de casación de acuerdo a los medios probatorios, resulta aplicable la
presunción juris tantum que recogen los artículos dos mil trece y dos mil catorce del
Código Civil, y por ende, aplicables los principios de legitimación y de buena fe
registral que recogen tales normas; y, en virtud de ello, la actora resulta ser la
propietaria no solo del terreno sino también de la fábrica del inmueble sub-judice;
Décimo: Que en consecuencia, contando la recurrente con título que goza de fe
registral a ésta no se le puede oponer un documento privado de fecha anterior no
inscrito, conforme ha procedido la Sala Revisora en clara inaplicación de las precitadas
normas; máxime si de acuerdo al artículo dos mil dieciséis del Código Civil, la prioridad
en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro; Undécimo: Que siendo entonces la recurrente propietaria a título personal de
la fábrica levantada sobre el terreno también de su propiedad, es decir, es un bien
propio, se desvirtúa toda argumentación y pretensión de dilucidación sobre el presunto
carácter de bien social de la referida edificación; de tal modo que, no se configura la
causal de inaplicación del artículo trescientos quince del Código Civil; pero sí el error in
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judicando de inaplicación de las demás normas de derecho material citadas por la
recurrente; en consecuencia, debe casarse la sentencia de vista; y, actuando en sede
de instancia, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del
Código Procesal Civil, confirmar la sentencia apelada que se ajusta a derecho y a los
considerandos de la presente sentencia, esto es, que resulta procedente y fundada la
pretensión de reivindicación; declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos veintidós; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha
veintisiete de julio del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON
la sentencia apelada de fojas doscientos cincuentiséis su fecha treinta de noviembre
del dos mil; que declara fundada la demanda de reivindicación de fojas cincuentiuno y
siguientes; con lo demás que contiene; DISPUSIERON que la presente resolución sea
publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Alda García viuda de
Del Guidice con Amelia Maceda Tananta; sobre Reivindicación de Dominio; y los
devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q.
CAS 3332-01 LA MERCED
SUMILLA: DESALOJO
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Es fundada la demanda de Desalojo porque el demandado no ha desvirtuado la alegada carencia de título e inexistencia de vínculo contractual con la propietaria demandante, en cuyas razones se sustenta la demanda.
DESALOJO
Lima, veinte de febrero del
dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; vista la causa tres mil trescientos treintidós - dos mil uno; en Audiencia
Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente
sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso interpuesto por la
Municipalidad Provincial de Chanchamayo, contra la sentencia de vista de fojas
doscientos treintitrés su fecha cuatro de mayo del dos mil uno, que revocando la
apelada de fojas ciento cuatro fechada el veintiséis de octubre del dos mil, declara
improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante
resolución de fecha quince de noviembre del dos mil uno ha estimado procedente el
recurso por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo
trescientos ochentiséis del Código adjetivo; a) la aplicación indebida del artículo
novecientos del Código Civil, en tanto que supuestamente verifica que en autos no
existe ningún elemento de juicio que determine la posesión que ostenta el demandado
se haya adquirido por la tradición conforme a la disposición referida, coligiéndose más
bien que al no haber tenido lugar la tradición de la posesión por parte de la recurrente
al demandado, resulta pues una posesión clandestina o de facto; b) la inaplicación del
artículo novecientos once del Código sustantivo que establece que "la posesión
precaria es la que se ejerce sin título o cuando el que se tenía ha fenecido", es decir
desnaturalizando el proceso, se ha avocado a discutir el mejor derecho que le asiste a
las partes, en cuanto a la posesión del mismo, si éste se dio por tradición de la
recurrente a los demandados o si la recurrente tuvo anteriormente la posesión del
mismo para poder ahora reclamar su desocupación a través de la vía jurisdiccional; y
CONSIDERANDO: Primero: Que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme
jurisprudencia ha establecido en armonía con el artículo novecientos once del Código
Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del
mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha
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fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega en su caso de un predio
ocupado bajo dicha calidad debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en
representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que
otorgue el derecho a la restitución del bien, de conformidad con los artículos quinientos
ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código adjetivo; Segundo: Que, en ese
orden para el amparo de la pretensión de desalojo por ocupación precaria debe
acreditarse única y exclusivamente: a) el derecho de propiedad de la actora; y b) la
posesión sin título alguno o fenecido éste, de lado de la parte demandada; asimismo,
para la desestimación de la referida demanda la parte emplazada debe alegar y
acreditar la no configuración de alguno o ninguno de los referidos presupuestos;
consecuentemente, toda otra controversia o cuestionamiento ajenos a estos puntos
resultan improcedentes a la referida pretensión; Tercero: Que, en el caso de autos, la
sentencia de vista ha desestimado la demanda de desalojo por ocupación precaria
dirigida contra Haydee Santos Rojas bajo el argumento de que si bien la Municipalidad
recurrente es propietaria del inmueble que se reclama - cumplimiento del primer
requisito para el amparo de la demanda -, la demandada no ha ingresado al predio por
entrega que haya efectuado el Municipio a su persona o a través de cualquier otra
modalidad de tradición a que se refiere el artículo novecientos del Código Civil; y que
por tanto, no tiene la calidad de ocupante precaria sino de detentador del bien litigado;
Cuarto: Que, como se puede advertir, el Superior Colegiado no ha cumplido con
verificar el cumplimiento o no del segundo requisito para el amparo de la citada
pretensión no ha desvirtuado la alegada carencia de título de parte de la demandada o
inexistencia de vínculo contractual con la demandante; por el contrario, lo ha estimado
irrelevante en virtud al modo de cómo ingresó al predio; situación que es ajena a este
tipo de pretensiones; máxime si de acuerdo a la doctrina, el detentador de un bien es
aquel que ejerce la posesión con conocimiento de que a otro le pertenece la propiedad
y que por tal razón la ejerce sin animus domini; Quinto: Que, siendo ello así, resulta
evidente la aplicación indebida del artículo novecientos del Código Civil y la
inaplicación del artículo novecientos once del Código material; estando a las
consideraciones que preceden declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo; en consecuencia NULA
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la sentencia de vista de fojas doscientos treintitrés su fecha cuatro de mayo del dos mil
uno y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
ciento cuatro su fecha veintiséis de octubre del dos mil; que declara fundada la
demanda de fojas treintiuno; con todo lo demás que ella contiene; DISPUSIERON que
la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en la causa
seguida por la Municipalidad Provincial de Chanchamayo con Haydee Santos Rojas;
sobre Desalojo por Ocupación Precaria; Desalojo por Ocupación Precaria; y los
devolvieron.- S.S.ECHEVARRIA A. LAZARTE H. INFANTES V. SANTOS P. QUINTANILLA Q. gzg