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EFECTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES EN EL MUNDO MUNICIPAL Marcelo Segura Uauy

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EFECTO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES EN EL MUNDO MUNICIPAL

Marcelo Segura Uauy

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PRINCIPIO GENERAL: EFECTO RELATIVO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Contemplado en el art 3º inc. 2º Código Civil. Es la

regla general. “Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o interpretar

la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza

obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”

Sin embargo existen ciertos casos excepcionales:

Sentencias con efecto absoluto. Sentencias con efecto indirecto o reflejo.    

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EFECTO ABSOLUTO Entre estas se encuentra el art. 315 CC referente al estado civil

de hijo. El artículo 54 de la Ley 19.496 sobre protección de los derechos

del consumidor, en el caso de las acciones que tienden a proteger intereses difusos y de las acciones colectivas. En la modificación del año 2004 reconoció lo que en doctrina se conoce como “acciones de clase” (class actions) en las cuales un número indeterminado de personas que se encuentran en la misma situación de consumidores de un producto o servicio integran un grupo de intereses difusos. Por otro lado, la acción colectiva, en que existe una multiplicidad de consumidores perfectamente determinados o determinables que se han visto afectados por responsabilidades reguladas por esta ley.

 

   

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EFECTO REFLEJO

Efecto reflejo de la sentencia en el caso que resuelva una compraventa. Se puede demandar en virtud de esta sentencia, la reivindicación en contra del poseedor (que incluso pudo no haber sido parte en el juicio de resolución).

 

   

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TENDENCIA ACTUAL. La tendencia actual es a morigerar el efecto relativo de las

sentencias. A modo de ejemplo podemos señalar los siguientes:

1) ARTICULO 780 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Modificado por la ley 19.374, de 1995

“Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso.

 

   

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TENDENCIA ACTUAL.

2) RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

3) ESPECIALIZACIÓN DE LAS SALAS DE LA CORTE SUPREMA.

4)  DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

   

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CONTRADICCIÓN ENTRE SENTENCIAS JUDICIALES Y DICTÁMENES DE LA CGR

Es de común ocurrencia que la jurisprudencia de la Contraloría General de la República sea contradictoria con la Jurisprudencia Judicial.

A continuación veremos algunos ejemplos del último tiempo:

   

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SOCIEDADES DE

INVERSIÓN  

 

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POSICIÓN CONTRALORIA

DICTAMEN 27.677, DE 25 DE MAYO DE 2010  “la inversión pasiva, que, en general,

consiste en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, por no involucrar la producción de bienes, ni la prestación de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979. “

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FUNDAMENTOS DEL DICTAMEN 27.677, DE 25.05.2010 1.- los artículos 19, N° 20, 63, N° 14, y 65,

inciso cuarto, N° 1, de la Constitución Política, la imposición, supresión, reducción o condonación de tributos de cualquier clase o naturaleza es materia de ley, de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

.- El artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, no grava toda actividad lucrativa, sino que sólo a aquellas de carácter secundario, terciario y las de naturaleza primaria que en dicho cuerpo normativo se detallan.

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3.- la definición de actividad terciaria que establece el citado artículo 2°, letra c), del decreto N° 484, de 1980, debe interpretarse en términos que comprende únicamente el comercio y distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo.

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4.- Con relación a las sociedades de inversión pasiva, es necesario puntualizar que el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, no grava a determinadas formas de organización empresarial –sociedades, comunidades, personas naturales– ni atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su artículo 23, sin que se haya distinguido entre sociedades o giros civiles y comerciales.

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5.- mención que el artículo 24, inciso primero, hace a las sociedades de inversiones, no puede entenderse en términos que el legislador haya constituido a dichas personas jurídicas por su sola naturaleza, como sujetos del anotado tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, precepto que las alude exclusivamente para fines de fijar su domicilio, sin que se advierta en la historia de legislativa de dicho precepto, elementos en sentido contrario al expuesto.

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JURISPRUDENCIA JUDICIAL LA CORTE SUPREMA HA ESTABLECIDO EN

DIVERSAS SENTENCIAS, DESDE EL AÑO 2009, QUE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESTÁN AFECTAS AL PAGO DE PATENTE MUNICIPAL.

Ejemplo causa rol 7108-2008, sentencia de 24 de noviembre de 2010

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FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA 1) La actividad de las sociedades de

inversión persigue e importa la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas según la acepción que de este último concepto entrega el Diccionario de la Lengua Española:”que produce rentas o beneficios”. De ello se sigue que tales actividades se encuentran gravadas en el citado artículo 23 del D.L. N° 3063.

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FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA 2) La conclusión anterior se ve corroborada

por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto señala como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Las sociedades de inversión no se encuentran en ninguna de tales categorías.

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FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA 3) el Decreto Supremo 484 ha sido dictado por el Presidente de la

República en virtud de las facultades que le ha otorgado la propia carta fundamental para la ejecución de las leyes (artículo 32 de N° 6 de la Constitución Política de la República), es decir, tiene por objeto la complementación y regulación y la certeza y seguridad en su aplicación por parte de sus destinatarios. A este respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que esta forma de regulación es plenamente constitucional, en la medida que exista “una apropiada adecuación entre los fines postulados por la ley y los medios que planifica el reglamento para lograrlos. En otras palabras, debe existir una correspondencia entre las obligaciones que la norma impone y los propósitos que la ley quiere alcanzar”. (Sentencia Rol N° 370 de 9 de abril de 1997). En virtud de lo anterior, el D.S. no se ha excedido en su función de complementar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales -D.L. N° 3063- al dar un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, pues éste se corresponde con el sentido y espíritu que la ley le ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión.

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FUNDAMENTOS DE LA CORTE SUPREMA 4) la modificación que introdujo la Ley N° 20.033, publicada el 1° de

julio de 2005, al artículo 24 del D.L. N° 3063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.” Tal modificación sólo adquiere sentido en cuanto las sociedades de inversión y las sociedades de profesionales se encuentran gravadas con el impuesto establecido en el artículo 23 del D.L. N° 3063, circunstancia cierta que llevó al legislador a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente

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COMO RESOLVEMOS LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA CGR Y LOS TRIBUNALES Los dictámenes que emite la Contraloría

General de la República sólo son vinculantes, respecto de los municipios, para el caso concreto en el que se pronuncian. POR ELLO NO SE PUEDE DAR UNA APLICACIÓN GENERAL A LOS DICTÁMENES DEL ÓRGANO CONTRALOR.

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COMO RESOLVEMOS LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA CGR Y LOS TRIBUNALES el inciso final del art. 9° de la ley 10.336

dispone: “Sin perjuicio de la facultad que le concede el inciso 1°, es

obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 7°; con la organización y funcionamiento de los Servicios Públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley le dé intervención a la Contraloría.

Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran.

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COMO RESOLVEMOS LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA CGR Y LOS TRIBUNALES . 19 de la ley 10.336., que dispone:  “Artículo 19°. Los abogados, fiscales o

asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de laContraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios. El Contralor dictará las normas del servicio necesarias para hacer expedita esta disposición.”

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COMO RESOLVEMOS LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA CGR Y LOS TRIBUNALES La referida norma guarda directa relación

con el inciso 3° artículo 6° de la ley 10.336 que prohíbe a la Contraloría intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

De acuerdo con lo dispuesto en inciso 2° del artículo 28 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades los asesores jurídicos de los municipios tienen a su cargo la defensa judicial del servicio.

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COMO RESOLVEMOS LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA CGR Y LOS TRIBUNALES

CONCLUSIÓN: Los abogados municipales podemos

apartarnos de la jurisprudencia de la Contraloría General de la República para salvaguardar el interés del municipio, como los casos que hemos visto.

FIN