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rl PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA IT-7-SGA-08- Rol! REV 41 VIG 08-07-09 "2017, Centenario de las Constituciones" IIDII DV liD IR VI IID lID IIU VII 1011 DVI DIV IR 11111110 IED IID IID III 1110111 iR fiD Ii SOOl 070153201700072246 BAJAS SE DICTA SENTENCIA 0005 Incompetencia por declinatoria 15312017 Expediente judicial 198212016 Juicio ordinario civil sobre divorcio necesaria Promovido por Contra Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado Magistrado pcyiente: Genaro Muñoz Muñoz Secretario prol/ectista: Maribel Flores Garza Elaboró y cotejó Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictada en la sesión ordinaria correspondiente al día 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. VISTO: Para resolver la excepcion<de incompetencia por declinatoria número 153/2017, opuesta , parte demandada, dentro del expedh 1 número 1982/2016, relativo al juicio ordinario civil sobÇc necesario promovido por , trarnitadd ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrit6- Judici1 del Estado. Analizadas que han sido las constancias remitidas, cuanto más consta en autos, convino y debió verse;y, RESULTANDO: ' kIEMERO: Por escrito de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2016 ' ds N mil dieciséis, la parte demandada formuló la contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del expediente judicial 198212016, que se tramita en el Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, la excepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos que enseguida se plasman: Que por medio del presente escrito vengo a plantear LA INCOMPTENCIA POR DECLINATORIA, en Sn contra y de la demanda que ha presentado ci C. en mi contra, según el expediente número 1982/2016 que se ventila a ite esta H. Autoridad, basándome para esta incompetencia en lo establecido los siguientes hechos y consideraciones de Derecho. HECHOS: 1

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08- Rol! REV 41 VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIDII DV liD IR VI IID lID IIU VII 1011 DVI DIV IR 11111110 IED IID IID III 1110111 iR fiD IiSOOl 070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

0005Incompetencia por declinatoria 15312017Expediente judicial 198212016Juicio ordinario civil sobre divorcio necesariaPromovido por Contra Juzgado Primero de lo Familiar del Cuarto Distrito Judicial del EstadoMagistrado pcyiente: Genaro Muñoz MuñozSecretario prol/ectista: Maribel Flores GarzaElaboró y cotejó

Monterrey, Nuevo León. Resolución del Pleno del Tribunal Superiorde Justicia del Estado, dictada en la sesión ordinaria correspondiente al

día 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete.

VISTO: Para resolver la excepcion<de incompetencia pordeclinatoria número 153/2017, opuesta ,parte demandada, dentro del expedh

1 número 1982/2016,

relativo al juicio ordinario civil sobÇc necesario promovido por, trarnitadd ante el Juzgado Primero de lo

Familiar del Cuarto Distrit6- Judici1 del Estado. Analizadas que han sidolas constancias remitidas, cuanto más consta en autos, convino y debióverse;y,

RESULTANDO:

' kIEMERO: Por escrito de fecha 24 veinticuatro de octubre de 2016

'dsN mil dieciséis, la parte demandada formuló la contestación a lademanda entablada en su contra, dentro del expediente judicial198212016, que se tramita en el Juzgado Primero de lo Familiar delCuarto Distrito Judicial del Estado, en la que hizo valer, entre otras, laexcepción procesal cuya resolución nos ocupa, bajo los argumentos queenseguida se plasman:

Que por medio del presente escrito vengo a plantear LA INCOMPTENCIAPOR DECLINATORIA, en Sn contra y de la demanda que ha presentado ci C.

en mi contra, según el expediente número 1982/2016 que se ventila a ite esta H.Autoridad, basándome para esta incompetencia en lo establecido los siguientes hechos yconsideraciones de Derecho.

HECHOS:

1

1.- El C. promueve en mi contra el Juicio Ordi mio Civilsobre Divorcio Necesario en que se actúa, reclamándome, entre otras prcst dones, ladisolución del vínculo matrimonial que nos une.

U.- Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, le fue admitida a trámite 1, demanda,ordenándose el emplazamiento y traslade a la Suscrita, para efectos de que produzca micontestación.

IIL- Con fecha 20 de Octubre de 2016, fui emplazada a juicio, corriéndos e trasladode la demanda y documentos fundatorios de la acción en mi domicilio.

IV.- Las actuaciones del presente juicio son otilas por ser violarorias del rectoprocedimiento, y tichen declararse nulas, en virtud de que la demanda inicial no cura le con lasformalidades establecidas en el Capítulo Segundo, articulo 111 del Código de Proc dimientosCiviles vigente en nuestro Estado, ya que el domicilio conyugal y en e1 cual habita la 'uscritacompañía de mi menor hija, lo es el ubicado en la Calle de la Col Juia

el Municipio de García Nuevo León, mismo domicilio en donde se m realizó elllamamiento a juicio.

V.- Al no cumplir la demanda con los requisitos procesales y formal dades delprocedimiento que he señalado, es claro que las actuaciones son nulas y así debe de lararlas suSeñoría o su Superior jerárquico en el momento procesal oportuno, quedando hasu entonces,la contestación de la demanda que daré, a las resultas de la sentencia intedoeutoria y ie se dictesobre la nulidad en la primera o segunda instancias, por lo que deberá dejar de onocer elasunto en cuestión y remitir los autos al C. Juez de igual categoría en turno en la ciudad deGarcía Nuevo León, para que siga conociendo del presente negocio.

Por tal motivo, la juez de origen, por auto de fecha 24 veinticuatro

de mayo de 2017 dos mil diecisiete, admitió a trámite la citada cuestión

de competencia, ordenando la remisión del testimonio respectivo a este

Tribunal Pleno, a fin de que resolviera lo conducente. Dicha remisión

quedó materializada el 1 uno de junio del presente año mediante oficio

número

SEGUNDO: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, mediante auto de fecha 2 dos de junio del año que transcurre,

admitió la incidencia en cuestión ordenando que se formara y registrara la

excepción de incompetencia por declinatoria opuesta por

, a la que le correspondió el número 153/2017.

En el aludido auto admisorio, se ordenó dar vista a la parte actora a

fin de que dentro del término de 3 tres días manifestara lo que a sus

derechos conviniera y ofreciera las pruebas de su intención, derecho del

cual hizo uso.

Así agotados los trámites legales, la Presidencia ordenó el

pronunciamiento de la presente sentencia.

CONSIDERANDO:

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IIII 1101111111 0I liD lID III Dli 111110111 DIV III 111011111 UD liD IU UI DIII OID 1111 IH UiS001070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

PRIMERO: La demanda se presentó ante la Oficialía de Partes

respectiva el 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Portanto, el presente asunto se regirá bajo los lineamientos del Código deProcedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, reformado por el

decreto publicado en fecha 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis enel Periódico Oficial del Estado, de acuerdo a su transitorio único. En talvirtud, al mencionarse en este fallo algún dispositivo del Código deProcedimientos Civiles del Estado, se alude al reformado en la fecha

antes indicada.

SEGUNDO: Las sentencias en los juiciosciviles se rigen,»

básicamente, conforme a lo estatuido en los artículos 400, 401, 402, 403,404 y 405 del Código de Procedimientos Ciy'/l es

, @i'a el Estado de Nuevo

León y 19 del Código Civil para el f?io de Nuevo León. Estos

numerales disponen, en esencia, \qué sentencia definitiva es la quedecide el negocio en lo principal, e i'nterlocutoria la que decide unacuestión secundaria trata(aen forma de incidente; además, que debenestar fundadas en ley o ersíd interpretación jurídica; y en caso de queésta o aquélla no sean}uflcientes para decidir la controversia, entoncesserá necesario atáder a los principios generales del derecho. Es práctico

1)señalar, de' $ual f&ma, que las sentencias deben ser claras, precisas ycongruentes con la demanda, contestación, réplica y dúplica,condbado o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntosiifTiosos que hayan sido objeto del debate.

TERCERO: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado es

competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidadcon lo dispuesto en los artículos, 18 fracción XI, de la Ley Orgánica delPoder Judicial del Estado de Nuevo León y 119 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, al tratarse de unacuestión de competencia por declinatoria.

CUARTO: La excepción que nos ocupa surge don motivo de laubicación del domicilio conyugal, pues la incidentista refiere que éste seencuentra en el municipio de García, donde, además, habita en

compañía de su menor hija.

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Ahora bien, antes de establecer la calificación que se le otorga a

dicho argumento, es pertinente analizar el testimonio que nos fue enviado

para la sustanciación de este incidente, el cual de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 287, fracción VIII, y 372 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, tiene valor probatorio

pleno, sólo para los efectos inherentes a esta resolución, sin que ello

implique un pronunciamiento respecto a la eficacia y validez de los

documentos exhibidos, ya que esta cuestión atañe al fallo definitivo que,

de ser el caso, se dicte en el juicio principal.

Así pues, de dicho testimonio se advierte que el asunto de origen es

atinente a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los

antagonistas del juicio, dentro del cual se procrearon una hija, a la fecha,

menor de edad.

Entonces, si la causa de pedir gira en torno a la ubicación del

domicilio conyugal, se concluye que el factor cuestionado en el caso

concreto es el relativo al territorio, por lo que procederá a verificarse si en

el particular la autoridad de origen es competente o no para conocer del

juicio sometido a su jurisdicción.

Luego, analizada la excepción de incompetencia que nos ocupa y

desprendiéndose de las constancias que integran el sumario que se

encuentra involucrada una menor de edad, quien, si bien es cierto, no es

parte directa en el juicio, podría verse afectada en su esfera de derechos

e intereses, con determinaciones vinculadas con la situación de los

cónyuges que suelen tomarse a raíz de la disolución del vínculo

matrimonial, como lo son: las relacionadas con la patria potestad, la

custodia y las obligaciones alimentarias.

Es por lo que, esta autoridad considera que procede la suplencia de

la deficiencia de la queja para declarar fundada la presente excepción, en

términos del artículo 952 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, el cual dispone:

Artículo 952.- Todos los problemas inherentes a la familia se considerande orden público, por constituir ésta la base de la integración de lasociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarias, asícomo de todos los demás casos del orden familiar, la juez está obligado asuplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y dederecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legalesya velar por el interés superior de menores o incapacitados.

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IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIG 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIMII UD 1111 III DIV hM hi III IDII MI IIl U hM hM hID IV iI VhI IH IM IISG01 070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

Esta determinación también encuentra sustento analógico en las

tesis siguientes:SUPLENCIA DE AGRAVIOS EN ASUNTOS QUE AFECTEN ALINTERÉS FAMILIAR. CON MOTIVO DE ESTA INSTITUCIÓN JURÍDICAEL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE OMITIR SU ANÁLISIS PORESTIMARLOS INOPERANTES O INSUFICIENTES, PORQUE ESTÁOBLIGADO A SUPLIRLOS EN SU DEFICIENCIA O, INCLUSO, ANTESU AUSENCIA TOTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Enlos asuntos en que se involucren derechos que puedan afectar al interésde la familia, concepto en el cual se ubican los que asisten a los menoresde edad y que tienen por origen el ejercicio de la patria potestad, entérminos del artículo 398, fracción 1, del Código de Procedimientos Civilespara el Estado de Puebla, vigente a partir del 1. de enero de 2005, eltribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o las deficiencias de losque se hubieren expresado, a fin de salvaguardar t e linterés superior quecorresponde a los titulares de esos derechos, atefltoa lo cual, resultaincorrecto que los desestime por inoperantes7o por insuficientes, cuandocualquiera de esas connotaciones tiene pr origen un error en elplanteamiento o estructura del argumento "'relativo, pues la indicadainstitución tiene por objeto, en un primr-lano, corregir o perfeccionar losplanteamientos esbozados para impugQtuna determinada resoluciónjurisdiccional y, desde otra perspe'1iv, haaer valer todos aquellos motivosde inconformidad que, de manerájiciente, conduzcan legalmente a laemisión de un fallo en que (e \salvaguarden los derechos de los sujetos afavor de los cuales se suple Iomisión advertida. Por tanto, la autoridadjurisdiccional de segutd'a insthcia debe analizar la legalidad del falloalzado para concluir en'flo fundado o infundado de la pretensiónimpugnatoria del Çecurrente; sin que le esté permitido omitirla ponderaciónde los agravios \inconforme sobre la base de su inoperancia oinsuficiencprecismente porque le asiste la obligación, de suplirlos ensu deficienia*ó. incluso, ante su ausencia total. Novena Epoca. Registro:170001. lnstdcia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.Fuer:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Marzo

(de 2008Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C.598 C. Página: 1821. SEGUNDO\IRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.Ámjaro directo 39812007. 18 de enero de 2008. Unanimidad de votos.Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés

NSaIgado.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIORECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERESPÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES. Además de su caráctertuitivo, el principio de interés superior del menor constituye un elementohermenéutico de primer orden para delimitar el contenido y alcance de losderechos humanos de los menores y los coloca como sujetos prevalentesde derechos. Se trata entonces de considerar la especial situación en quese encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor,atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de seratendidos con pleno respeto a sus derechos fundamentales. Desde estaóptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por sucarácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que sontitulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo consus circunstancias específicas. De ahí que el interés superior del menorconstituye un principio rector de todas las actuaciones de Tos poderespúblicos relacionados con menores. Época: Décima Época. Registro:2008547. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gacetadel Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, TomoH. Materia(s): Constitucional. Tesis: la. LXXXII/2015 (lOa.). Página: 1398.

5

Para este tipo de casos (en que indirectamente se ven involucrados

derechos de menores), la regla aplicable para fijar la competencia no es

la relativa a la ubicación del domicilio conyugal, más bien el lineamiento a

seguir es el contenido en la fracción XV del artículo 111 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

En efecto, la norma de competencia consagrada en la fracción XII

del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deNuevo León, rige de forma general para los procedimiento de divorcio

(necesario y voluntario), mientras que la consignada en la diversa

fracción XV resulta aplicable sólo para los asuntos en que se vean

involucrados derechos de menores.

Por ello, de los citados lineamientos el que en el presente caso

debe tomarse en consideración para establecer la competencia es el

mencionado en segundo lugar.

Esto, atendiendo a que el criterio contenido en la primera fracción

tiene un carácter general (rige en todos aquellos procedimientos de

divorcio sin hacer exclusión alguna); en cambio la directriz estatuida en la

fracción XV es especial (únicamente es aplicable en los asuntos en que

se vean afectados derechos de menores).

Entonces, con base en el principio de derecho referente a que la

regla especial prevalece sobre la general, la directriz consagrada en la

fracción XV debe predominar sobre la contenida en la fracción XII y, por

ende, servirá de base para determinar la competencia del asunto que nos

ocupa.

Asimismo, se sustenta lo anterior, con la sucesiva tesis, misma que

es aplicable por analogía:COMPETENCIA POR TERRITORIO EN LOS JUICIOS DE DIVORCIOINCAUSADO Y ALIMENTOS. NO DEBE ESTABLECERSE UNA REGLAGENERAL Ni UNA EXCEPCIÓN ESPECÍFICA PARA DETERMINAR LAPOSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS REGLAS ORDINARIAS DEAQUÉLLA, PUES TIENE QUE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIASDEL CASO CONCRETO, A FIN DE ESTABLECER CUÁNDOPROCEDE, EN VIRTUD DE QUE PUEDE VULNERARSE EL INTERÉSSUPERIOR DEL MENOR [MODIFICACIÓN DE LA TESIS I.11o.C.4 C(loa.)]. Una nueva reflexión y análisis del tema abordado en el criteriosostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis I.11o.C.4 C(lOa.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Décima Epoca, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1668, de rubro:"COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO INCAUSADO Y

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IT-7-SGA-08-R011 REV 4 / VIO 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

IIM1I 001111 Iii OID ilO liv lli Oil lvii Di OID liii OID liv liD! liD ID ll!I !l!I OID I!l!I ID liSOOl 070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

ALIMENTOS. ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y ALPRINCIPIO PRO HOMINE EN EL EXAMEN DE LOS DERECHOSHUMANOS, DEBE PREVALECER LA REGLA DE COMPETENCIAESPECIAL A FAVOR DEL ACTOR O ACREEDOR ALIMENTARIOSOBRE LA GENÉRICA QUE ATIENDE AL DOMICILIO CONYUGAL DELOS DIVORCIANTES.", lleva a modificarlo, toda vez que no en todos losjuicios donde se ventile la obligación de alimentos, debe fijarse lacompetencia por razón de territorio, en el lugar donde habiten losacreedores alimentarios, pues no necesariamente es un indicador de laafectación al interés superior de la infancia el que en determinado juicio seventile lo relativo a la obligación alimentaria y el acreedor o los acreedoressean menores de edad que habiten en un lugar distinto a la jurisdiccióndonde se desarrolle el procedimiento, ya que para determinar si dichasituación conlleva un menoscabo al interés superior del menor que debeser considerado como cuestión primordial frente a cualquier otro tipo deinterés, es necesario que el juzgador evalúe caso por caso lascircunstancias que rodean al infante posiblemente &e%ad o y así evaluarconforme a factores racionales si el desahogael jukioen lugar distinto aldomicilio del menor, pone en riesgo los derechos déla infancia y, porende, sea necesario modificar la coQpet Tia.. territorial del órganojurisdiccional. Tampoco puede establecerse una regla general respecto aque todos los asuntos donde se dirimárjqtestiones relacionadas con laobligación alimentaria yio guarda,y custodia, deban ventilarse en lajurisdicción del domicilio del mentr ómenores que tengan el carácter deacreedor o acreedores ali menta rios'En el caso, aun cuando la acción setrate de la solicitud de divorciósin expresión de causa, sin que exista unreclamo destacado o cñio acción principal, relativa al pago de alimentos,el Alto Tribunal del Paíhaestablecido que si bien la petición de divorciono es la única prtensieh este tipo de procedimientos, sino también laresolución de lascuestiones inherentes a la disolución del vínculomatrimonial tomo Uas a alimentos yio guarda y custodia de loshijos, ello br\i mismo es insuficiente para llevar a cabo una variación delas reglas cometenciales por territorio, que rigen al divorcio donde serácomfi te nte el órgano jurisdiccional del último domicilio conyugal. Por

,tanto, sconcluye que el principio del interés superior de la infancia, al ser;uha obligación que debe inmiscuirse en todas las medidas y los asuntosrelaionados con ella, ya sea realizados por entes públicos o privados, y alconocer que es un concepto que presenta una triple dimensión como

,'\derecho sustantivo, criterio interpretativo y norma de procedimiento, esclaro que su aplicación no se limita a los derechos sustantivos de lainfancia, sino también incide y debe aplicarse sobre los derechos adjetivosy formalidades esenciales del procedimiento por lo que, en consecuencia,éstos pueden ser válidamente modificados o ceder ante los efectos de laaplicación del principio del interés superior de la infancia. Lo que a prioriindica que las reglas de competencia de la jurisdicción de los tribunalespara conocer de un asunto en que se ventilen derechos de la infancia,pueden modificarse y regularse con el objeto de atender al principio delinterés superior del niño, siempre que éste se encuentre evaluado, asícomo primordialmente justificado y ponderado el porqué de la necesidadde su variación. Mientras que, en otros casos, después de realizar dichaevaluación pueda concluirse que no hay motivo ni justificación suficienteque incline a determinar que las reglas competenciales deban sermodificadas, ni dar un privilegio competencial al menor en detrimento delas demás partes del juicio, especialmente en aquellos casos en los quedespués de considerar el interés superior de la infancia como cuestiónprimordial a cualquier otro interés de terceros o, incluso, el de ordenpúblico del que reviste la competencia de los órganos jurisdiccionales, seconcluya que no hay afectación a los derechos del infante. Lo anteriorconduce a estimar que no puede establecerse una regla general ni unaexcepción específica para efectos de determinar la posibilidad demodificar las reglas ordinarias de competencia, pues deberá atenderse alas circunstancias del caso concreto, a fin de establecer cuándo procede,

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en virtud de que pueda verse vulnerado el interés superior del menor.Epoca: Décima Epoca Registro: 2010761 Instancia: TribunalesColegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta delSemanario Judicial de la Federación, Libro 26, Enero de 2016, Tomo IVMateria(s): Constitucional, ÇivilTesis: 1.11o.C.82 C(lOa.) Página: 3175.

Además, se torna conveniente precisar que la fracción XV fue

adicionada al numeral 111 del Código de Procedimientos Civiles deNuevo León, a través del decreto 334 trescientos treinta y cuatro

publicado el 14 catorce de enero de 2009 dos mil nueve, en el PeriódicoOficial del Estado, y con la misma se dota de privilegio a los niños en los

aspectos relativos a la competencia, cuando se vean afectados sus

derechos.

Esa protección que se busca con el citado lineamiento no debe

entenderse limitativamente, sino de manera integral atendiendo al interés

superior del niño, pues al ser los infantes un grupo vulnerable este

órgano de justicia, en la toma de decisiones, debe buscar la protección

de éstos, debido a la fragilidad y vulnerabilidad que padecen.

Incluso, dicha prevalencia de competencia debe entenderse como

facilitar a los niños un mejor y más efectivo ejercicio de sus derechos,

que a guisa de ejemplo podría encontrarse en una mayor facilidad en

cuanto a su traslado al sitio en que se ubica el juzgado que conoce del

procedimiento sin alterar significativamente su rol de actividades

educativas y extracurriculares, ya que recordemos que dentro de

los derechos que corresponden a los niños y adolescentes, se encuentra

el de expresar su opinión en los asuntos que les afecten, en términos de

los numerales 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como

el 41, apartado A, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes.

Así lo ha determinado nuestro más alto Tribunal al resolver el

amparo directo en revisión , el 24 veinticuatro de octubre de

2012 dos mil doce, bajo el criterio "DERECHO DE LOS MENORES DE

EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOSJURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA.LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO' pues en éste se destaca que el

derecho de los niños a participar en los procedimientos que puedan

afectar su esfera jurídica reviste una naturaleza especial y esa

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"2017, Centenario de las Constituciones"

IIDII DV II IIl VID II 11V III VV IVII IMI N Iti DIV lID II II IV IIU DII DIV DI IM IISGOI 070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

"especialidad" se desprende de la relación de ese derecho con el

principio de igualdad y con el interés superior de la infancia, ya que su

contenido busca, no otorgar un favorecimiento a los menores de edad,

sino brindarles una protección adicional que permita que su actuación,

dentro de aquellos procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar

sus intereses, transcurra sin las desventajas que resultan inherentes a su

condición especial.

Ahora bien, en el particular, se aprecia que el accionante en su

escrito inicial de demanda precisó como domicilio de su contraparte uno

ubicado en Santa Catarina, Nuevo León.

Asimismo, que en el punto 3 tres\deéEhos, el propio actor

manifiesta lo siguiente:"2°. Establecimos nuest»q dqmicilio conyugal en el inmueble

ubicado en la Calle \NúmS) en la Colonia en Sánta ¿tarina, Nuevo León. Manifestando bajo

protesta de decir verq 'd. que"en la actualidad mi aun esposa tiene la guarda y custodia de nuestra

hija [...J".

De igual forma, se desprende que el actor mediante diverso ocurso/presentadoen fecha 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis,

compareció señalar que el domicilio correcto y actual de su demandada

era en la calle número 2 en el

accionamiento , sector, en García, Nuevo León.

Lugar en el precisamente la reo alega habitar en compañía de su

menor hija, y en el que le fue practicado de manera personal el

emplazamiento de ley a la aquí incidentista, según se advierte de la

diligencia actuarial respectiva que obra glosada al sumario.

Actuaciones que, por tanto, en términos del numeral 372 del Códigode Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, hacen prueba

plena para tener por acreditado que la menor actualmente habita junto

con su madre en un domicilio ubicado en el municipio de García, Nuevo

León.

Situación que, además, no fue controvertida ni desvirtuada por la

parte actora.

De ahí que se estime fundada la excepción de mérito y que sea un

Juez de lo Familiar con competencia en García, Nueva León, quien debe

conocer del asunto que nos ocupa.

Sin que resulte necesaria entrar al análisis de las pruebas ofertadas

por la incidentista, pues éstas son tendientes a acreditar el domicilio

conyugal y, como se dijo, en el particular se está fincando la competencia

con base al domicilio de la menor hija de los contendientes.

En consecuencia, en suplencia de la deficiencia de la queja, se

declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria

promovida por , dentro del expediente judicial

número 198212016, relativo al juicio ordinario civil sobre divorcio

necesario promovido por en contra de la ahora

incidentista.

Por lo tanto, se declara incompetente a la Juez Primero de lo

Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado para seguir conociendo del

mencionado asunto.

En vista de ello, se autoriza al secretario auxiliar a fin de que, por

los conductos debidos, comunique la presente resolución a la juez

declarada incompetente, a efecto de que remita el original del expediente

de mérito al Juzgado de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral del Décimo

Quinto Distrito Judicial del Estado, para que, una vez recibidos los autos,

continúe y concluya con el trámite del enunciado asunto.

Háganse las anotaciones respectivas y, en su oportunidad,

archívese el presente asunto como totalmente concluido.

QUINTO: En relación con las costas, se debe tomar en cuenta lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 123 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que establece:

Articulo 123.- [ ... ]

Cuando no proceda la incompetencia planteada, debe pagar las costas elque la promovió y una multa que fijará el superior hasta de sesentacuotas, según la importancia del negocio, comunicando la resolución alSecretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, para que la hagaefectiva.

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"2017, Centenario de las Constituciones"

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BAJASSE DICTA SENTENCIA

Ahora bien, de lo transcrito se advierte que en las cuestiones decompetencia la condena se determina por el resultado del incidente.

En este sentido, si en el caso se emitió sentencia interlocutoria quedeclaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y ordenó

que se remitan los autos a un juez diverso, es evidente que no se surte elsupuesto contenido en el referido precepto. Por tanto, no procede lacondena al pago de costas, pues, como se do, esta resolución declarófundada la excepción interpuesta.

Consecuentemente, se determina que cada Una de las partesdeberá soportar las costas que hubiere erogpdo por1 tramitación delpresente incidente.

SEXTO: Conviene precisar q?een eI presente caso se ventilancuestiones relacionadas con el-1ereh familiar, ya que en la demandaprincipal, de la que derivada prsente excepción de incompetencia, sepromueve un juicio ordina10 ¿¡vi¡ sobre divorcio necesario. En ese ordende pensamientos, sç4ualiza la hipótesis de reserva prevista en elartículo 28, fradóión \Y de la Ley de Transparencia y Acceso a la\\ '?!nformacÇói del' Etado de Nuevo León, puesto que se trata deinformación éliflcada de reservada por el diverso 24, fracción II, de lale9isIKión en cita. En efecto, esta última disposición señala que lainformación contenida en los expedientes y sentencias será consideradapública, salvo que se trate de asuntos del orden familiar.

Por tanto, este máximo tribunal estatal determina que no deberánhácerse del conocimiento público los nombres de los justiciables queaparecen como partes en la presente cuestión competencial, por tratarsede información catalogada por la ley como reservada. En la inteligenciaque así deberá permanecer hasta por siete años después de supublicación en el Boletín Judicial. No obstante, podrá ser pública cuandose extingan las causas que dieron origen a su clasificación, cuando hayatranscurrido el periodo de reserva, o cuando el Pleno del Tribunal así lodetermine. Lo anterior, en términos del artículo 31 de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

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Finalmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, fracción II,

y 27 bis, fracciones III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado de Nuevo León, corresponde al Presidente del Tribunal Superiorde Justicia tramitar oportunamente los asuntos de la competencia delPleno, hasta ponerlos en estado de resolución. Por su parte, es atribucióndel Secretario General de Acuerdos del Tribunal despachar los asuntosque le encomiende el Presidente, del área a la que estén asignados,preparar los acuerdos de trámite, así como las diligencias que se ordenenen los negocios cuyo conocimiento corresponda al área a la que estánasignados.

Por tal motivo, se encomienda al Secretario General de Acuerdosde la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, laresponsabilidad de custodiar la información clasificada como reservadaen lo que atañe a este fallo.

Con lo anterior, los suscritos Magistrados, integrantes del Pleno,estimamos que permanecerán intocados los intereses de los justiciablesque intervinieron en el presente asunto, pues dado lo delicado de losasuntos que se ventilan en materia familiar, la sociedad está interesadaen que los nombres de los ciudadanos que se ven involucrados en losexpedientes afectos a esa materia permanezcan reservados, a fin degarantizar su integridad.

Aunado a que, al estimarse públicos los demás datos relativos a la

presente resolución, se cumplen con los fines de documentar ytransparentar el ejercicio de la función pública, a través del acceso a lainformación oportuna, inteligible, relevante e integral, mejorándose lagestión y administración de los documentos que obran en los archivosadministrativos de los sujetos obligados, de conformidad con el numeral3, fracciones II y V, de la ley de la materia.

Todo lo expuesto con antelación tiene apoyo en lo dispuesto por lospreceptos 26, 27, 30 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del TribunalSuperior de Justicia del Estado:

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SGA-08-R011 REV 4 /VI G 08-07-09

"2017. Centenario de las Constituciones"

IIIl DD 1111111 DIV 1111110 IH DII IDII MI UD líl UD Il lID lID IIP III DII UD Hl PM II.5001070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundada la excepción de incompetencia por

declinatoria número 153/2017, interpuesta por s, parte demandada dentro del expediente judicial número

198212016, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del CuartoDistrito Judicial del Estado, formado con motivo del juicio ordinario civilsobre divorcio necesario promovido por encontra de ; en consecuencia.

SEGUNDO. Se declara incompetente a la Jun

ez Primero de lo

Familiar del Cuarto Distrito Judicial del Estado,por, las razones expuestasen el presente fallo.

TERCERO. Se finca la competencia para conocer del presente

asunto a favor de un Juez de l&Familiar con jurisdicción y competenciaen García, Nuevo León. (F

CUARTO. Se aut al secretario auxiliar a fin de que, por los\\

conductos debidpscomunique la presente resolución ala juez declarada,A J)

incompeteñt, a efécto de que remita el original del expediente de méritoal Juzgado de lo Familiar y de Juicio Familiar Oral del Décimo Quinto

,Distri 'óudicial del Estado, para que, una vez recibidos los autos,p'itinúe y concluya con el trámite del enunciado asunto.

QUINTO. Por las razones y fundamentos legales precisados en la

parte considerativa de este fallo, se decreta que cada parte deberásoportar las costas que se hubieran generado con motivo de la presenteincidencia.

SEXTO. Se clasifica como reservada la información relativa a losnombres de los justiciables que aparecen como partes en el presenteincidente de incompetencia por declinatoria, en los términos ycondiciones a que se refiere el considerando respectivo.

SÉPTIMO. Háganse las anotaciones correspondientes y, en suoportunidad, archívese este asunto como totalmente concluido.

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Notifíquese personalmente. Así lo resuelven y firman, por

unanimidad de votos, los integrantes del Pleno del Tribunal Superior deJusticia de¡ Estado de Nuevo León. Con ausencia justificada de losmagistrados\}an Manuel Cárdenas González y Leonel Cisneros Garza.Lo anterior, ar' la fe de José Antonio Gutiérrez Flores2y`da

,

etario

General de Acuçs de la Presidencia y del Pleno que auto ri fe.

Magistrado Francis J

Y

orresBibPresidente

MagistrQAdotfo Guerrero Gutiérrez

Magistrado

Magis trada

Maza Montelongo

anc Va a Estrada

Magistrada Graciela E

l^ozMartínez

Magist o s' -

/

Magistrado Jorge

José uqenio..S41

'Magistrado Juan Manuel Cárdenas GonzálezAusencia justificada

Magistrado

¡Lozano

Angel

Buchanan Ortega

EijAJ Salinas

Mancillas Ramírez

3rjo re Guerra

11 Cis os Garza

MagistradoEue uz án Benavides

José Anto irez Flores.

Secretario General de de la Pre y del Pleno.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 7109 del día 21veintiuno db agosto de 2017 dos mil diecisiete. Doy fe.El secreta?%o.

Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la incompetencia por declinatoria número15312017, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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PODER JUDICIAL DELESTADO DE NUEVO LEON

H. TRIBUNAL SUPERIOR DEJUSTICIA

IT-7-SQA-08-RO11 REV 4 /VI G 08-07-09

"2017, Centenario de las Constituciones"

Ililhi DV liD III VID lID lID III IIhI 1011 DIII DIII UI DIV lID II II IU III UI DIII Hl I II5001070153201700072246

BAJASSE DICTA SENTENCIA

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mariana.brandi
Cuadro de texto
Este documento constituye una versión pública de su original. En consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada legalmente como reservada o confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos normativos previstos en los artículos 2, 28, 29, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

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