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EL MINISTERIO PUBLICO EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Dr. Pedro Alid Zoppi (Versión taquigráfica de la conferencia dictada en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Públi co el 1-4-86).

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EL MINISTERIO PUBLICO EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Dr. Pedro Alid Zoppi

(Versión taquigráfica de la conferencia dictada en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público el 1-4-86).

En él se ded ica un titulo especia l al Minis teri o Publ ico. lo cua l ha signifi cado un profundo cambio en la lnstituc ion que ha de jado de ser exclusiva del á mbito pennl pill'iI tener ya consagrac ión expresa e n norll1¡IS general es en el nuevo Codigo. para mi es tn consagración signifi ca la culminación en el desarrollo del Ministe rio Publico desde su comienzo. En efec to. el Ministerio Público no paso a ser institución permanente sino a partir del C. de E. C. de 1897. pues en los Códigos anteriores en cada juicio y solo después de concluido el sumario . e ra cuando se nombraba un Fiscal para ac tua l' en ello . y lo que es lo mismo. no existía la Institución permanente del Minis terio Publico. Paralelamente en la Constitución de 1901 se c rea la fi gura constitucional del Procurador Cene ral de la República. con funcion es de Ministeriu Público pero en e l aspec to de la jus ti cia Fede ral. Como organización institucional el M.P. culmina con la Constituc ión del 6'1 que lo separa de la Procuraduria y se di c ta posteriormente la correspon­diente Ley que organiza sus funciones.

De es te Minis te ri o Publico permanente creado en el Código de Enjuiciamiento Criminal de 1897 y única mente para actuar como decía. en el campo penal. evoluciona en el campo civil cua ndo en el C. Civil de 1916 se ex ige la intervención del M.P. en los juicios de divorcio y de nulidad . Antes. el C. Cívil de 1916 en los Códigos anteriores . se decía que en estos juicios debía intervenir un d efensor del matrimonio. de fensor que e ra nombrado

Antí"c ~dí"nlCS del Mln .

Públi co.

El Ministerio Público en los Codigos de Pro­cedimiento y Civil.

-

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en cada caso [](Jr d Tribunül o lo que es lo mismo, mientras lIlJ[e en el Código de Enjuiciami(mto ya existia el Minist e rio Público permanente de 1897 todavía en materia civil se hablaba de un defensor del mütrimonio hasta el Código di, 1904.

En el Códi::;J de 191(1. se señala la necesidad de que el Ministerio Público intervenga pero como defensor del matrimonio , persiste esta denominación de defensor del matrimonio pero ya a cargo del M.P. permanente, o lo que es lo mismo de un representante del Ministerio Público. Fue en la reforma de 1942 cuando se eliminéJ.la expresión defensor del matrimonio y se la sustituyó por la que nosotros conocemos, que el Ministerio Público actúa en los juicios de divorcio y de nulidad matrimonial y de separación de cuerpos contencioso como parte de buena fe, mientras en el e.e. y los respectivos, desde luego el Código de Procedimiento Civil. se prevé únicamente la intervención del Ministerio Público en estos dos procesos dada la importancia de los mismos, porque en ellos se ventilan cuestiones atinentes a la familia. significaba una actividad meramente pasiva en el sentido de que el Ministerio Público, podía intervenir en estos dos juicios únicamente como un vigilante o como un guardián de la :egalidad del proceso, pero sin tener ninguna iniciativa definida en el sentido de poder promover la acción .

Surge entonces el Estatuto de MenOt'es que crea una figura llamada Procurador de Menores. más. con la característica de representante del menor que con la de representante del Ministerio Público. evoluciona la Procuraduría de Menores y pasa él ser Ministerio Público esencial ya partir de la reforma del Estatuto para hacerlo Ley Tutelar de Menores se conoce el Ministerio Público de Menor'es e interviene en los asuntos de menores y también en los asuntos penales cuando se tratd de hechos relacionados con menores.

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Defensor del matrimo­nio. e.e. de 19 16.

1942 M.P., e.e. ,

Procuraduría de Meno­res. Evolución.

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Enlonces conocemos un Minis lerio Publico mdinario que e jercen los Fisca les pmpiame nl e di c!lo. "n Minisl,~ ri()

Publico de Menores v desde lu ec~o el ivlinisl[)rio Publico . , mili lar.

Cuando en 1U81 se acome le la ret'ol'lll<l de l e.e. se diclan unas nuevas disposiciones par\1 real za r m\1S \8 activ idad

del M.P. en la rama no penal propiamen le dicha. Es aSI como se eslabl ece en el e.e. que el M.I'. puedn c Jercer acciones como son: I,IS de privacion el,·, la palria poleslad y las acciones para eslahlt·,cer la fi liacion. ,·"10 ya consl iluye una nueva concepcinn del Minisler io Publico c n b r;1Ina civil y mas general de la que se le n la e n la 1'<1Ina de menores . Enlonces ese Minisle ri o Público pasa a ser, a un cuando limiladamenl e . Iilular de algunas acciones civil es no vi nculadas direc lmnenl e con la mal cr ia penal. Se es lablece lambien como ex igencia b inle l'venc ion del Minislerio Público e n problemas relalivos a me nores. como son aulorización para ena jena r bie nes de me nores y en los problemas de lul ela. Enlone.,s desde el c.e. independienle menle del arl,,:ulo 185-A que solo es lablece la misma inlervención más o menos descle un aspeclo no aclivo como lilular el e la acción. enconlramos al Minisl e­rio Público en e l ramo civil cu mpl iendo una doble acl ividad, la parlic ipación Iradicional n inlerviniendo e n juicios propueslos por olros, como son: la nulidad elel malrimonio. el divorcio. la separación de cue rpos conlen­ciosa, pero en lodos es los juicios es, como les decia . un M.P. que no liene la lilularidad de e jercer la acc ión y es con la ('eforma de 1982 cuando el M.P" pasa a ser Iilular de acciones. Lamenlablemenle en la re forma de l e.e. de 1942 se manlu vo a l S índico Procurador M unicipal como lilular de a lgu nas acciones, enlre ellas la inle rdi ccion . que para mi modo de ver. fue un descu ido en la refo rma. porque si bi en se acer ló en dar a l Minis lerio Público mayor parlicipación en los asunlos de es lado. de la capacidad de las pe rsonas. debió lambién sus li luirse a l Síndico Procurador Municipal e n las runcionc~s que lema co rno eran la de pedir la n1llidad del (mlrimonio o pedir la inle l·dicción. Eslo se explicaba. como les decía al

U M. I' . J' e ( c.e. 19H2.

El M.I'. controlador )'

ac cionante.

Sindico Proc urado r M un ici pal.

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I

comienzo, cuando el Ministerio Público no era una inst itución permanente y quien representaba los intereses únicos en estos juicios sobre es tado e incapacidad de las personas era el Síndico Procurador Municipal. hoy éste es el abogado del Municipio. así como el Procurador General de la República es el abogado del Estado y solamente debi era tener funciones de este tipo representativo. En ca mbio el M.P. ha pasado a ser una Inst itución separada y con funci ones propias y específicas. por eso, por un descuido se mantuvo en el e.e. la neces idad de que el Ministerio Público interviniese pero como invitado en los juricios de nulidad del matrimonio. pero no como funcionario capaz de promover la acción de nulidad o la acción de interdicción que se le mantuvo al Síndico, igual que la función revisora de los libros del Estado Civil.

Ya pues. con el e.e. de 1982 encontramos a un M.P. cumpli endo doble función. su tradicional función inter­ventora o participadora. en virtud de invitación que se le hacia para vigilar directament e en la marcha de ciertos jui cios civil es y un Ministerio Público capaz de ejercer acciones es tri ctam ente civiles como es las que les señalaba .

• Pues bien. ya con es te Ministe rio Públ ico m,is organizado y mejor es tructurado. surge la reforma del C. de Procedimiento Civi l con una nueva idea. con nuevos principios y con una nueva es truc tura . No podla faltar en el nuevo e. de P.e. una dedicación especial al Min isterio Publico co rno representante del Estado en los ju icios civ ilEs y corno fun cionario capaz de imprimirl es él estos una mayor efi cacia y serieclad . Ese Ministerio Publico. un t¡lIlt o pasivo que int prvenla en los jui cios df' l1ulidad v de

.'

di vo rcio. no tpnla funciones propias. 11 0 t(; I1I '1 clt,bel'es y dcrechos esta hl ec idos. act uil b'l un poco desoril'l1tildo. un POCll desllsisl ido de nOl'l1lé\S que cl elf: rlll inaran sus rUll cio· n (~s y <llri huci() ll cs y el e eso S(~ Iw encclrgac!o pr~c i S(\IlH ~ nl e

d I1l1l~ I ' O Cod igo de I'rocedilllie lllu CiI·iI )' (" lo que '1 ustedes LlJlIlO fUllciollilrios dd ~,lin ist"r i o Publi cu ,. il

I"dos n()s illh ~ n ~S¡ 1 CO Il()C { ~I'. para d( !lennillcl l' ;-\ 1;,\ luz tiC'

Hl

Abogado del M unie)-• plO.

M. P. funciones pro­pias.

El M.P . parte de bue na fe y accionante.

El M. P. en el nuevo e. p.e:

es te nuevo Codigo hasta donde ll egan en genera l las a tri buciones del Ivli n iste rio Público pn lo ci , i i 1. i ndc! )(!n­dientemente de las qu,·' ya tiene en materia de menores asignadas a los Procuradores de MenOl'cs.

Es asi comll el Código lJl, Procr.dim iento Civil en su Tilu l" 11 , del Libro 1. I\ rt s. '! :¿g Y sigui ent es que se enC' lI -g<1 de delimitar y precisa r las fun ciones del Ministuri" !'ublim. Este titulo 11 en su artlclil" l ZS) COI ni l, nZ¡¡ P'"' c\c¡ :lilrilr "'s fun ciones del Iv¡¡nisteri" Público en r.1 pl'OCCSO civi l. es lIna parte de bllt!l1i.1 fe que interv iene en los Ci lSllS

permitidos pOI' es te Coc\ igo, por el C. Civil. ¡JUI' 1,11 " 0, d,·,1 Ministe ri o Público y por otras leyes ,·,spec i,",·,s en resguilrdo de las disposiciones de OI'den puhlico y de his buenas costumbres: entre (-{sas oI réiS k yr:s (!speciales f!s lll

indudablemmll'·' la L"y Tlltelilr de Menores quc ti encn, COlllO les d eC Ji.L organizadas su s funciones espec lncas de

los procuradores,

Como el e.e. no habla sa lvado lo que adv"rt lil "n ,,1 sentido de que man tenlil la accion en manos dd SII1IIi "o, de es to se enca rga el nuev() Codigo (')11 S lI artIculo "1 :~o . !lO

obstante se r una d isposicion de caractcr sustanti vo hubo que acomoda rSl~ en el Código de Proced imiento Civi l para dejar ruera de la gestion judicial a l Sindico Procurador v ,

atribuirlo al Ministe ri o Publi co y es pOI' eso que ,." artlcul" 130 detennin" las acciones en lo civ il que puede e jen :er e l Ministerio Publico, Recordemos que se tr¡¡t" de I"s acciones civiles ante los Tribunales Civ iles, no de I¡¡s acciones ante los tribunales de m(-,non~s que pu r,dc '·' inr,,!!r el Minis terio Publico conrorme a 1" Ley de la materia y en consecuencia est ,,! art,cu lo J :JO determina cUill es son las demandas que puede pl'Omover el Minist erio Publico, son: oposición él 1;:1 an ulacinn t\(.~ mal ri 11l0 !l io, ¡-1111 hé¡S (1 t ri hu id tls como les dec ia por'" Codi go Civil al S lI1 dico, int,"rdiCl :ion e inhabilitacion en los mismos casos y en los mismos ter­minas establecidos en el Código Civ il p"r¡¡ el Smdico, y en cualquier otra ca usa "u tori zada por la Lt!y, LI S otr"s causas autorizadas por la Ley, son lils que se rdi eren ,,1 Ministe ri o Público de menores e inclusive en el nuevo

E. I M. I' . )' el e. p.c. I ~ ¡(i( j.

Int er "L' ll cion (h: 1 M . I' .

l~ 1l 10 :-; juicios c i v iks.

\)l'lllandas qu.... pued e promover e l M.I' .

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Codigo ha y dos o Ires acciones que puede eje rcer el Mini sl!!rio Público y que más "delanle veremus.

G'II1U les dec l<1. ,." Ministerio Público de acuerdu cun esta llueva es lruclura del Cód igo de Pl'Ocf!d imif!ntn Ci vil tiene El M.I'. 'i," lar de la una posibilidad de dos gr!sl iones: la intervención que acción conjuntamente

significa. no pnJlnovcr la acción purque no le es lá con el particular.

pe rm ilido. y la promoción de acciones que es la pt'Oposición de "nulaci,'Jn d" matrimonio y la interdicción e inhabilitación. Desde luego la posibil idad de que el Minisl""'io P'¡]Jlico promueva es las acciones no indica que la acc ión no se dé a los p,u·liculares. e l Minisler io Público sólo puede promover eslas acciot1l'!s cUifndo lo permite e l e.e. de modo que en principio el titular de la acción es el particular, por eso no se debe confundir a l Minisle rio Públio en materia civi l que por excepción , con el Ministerio Público en materia penal en la cua l él P.S titular d e la acción en los juicios de acción pública y en los otros los cua les sólo puede actuar él. De modo. que el Ministerio Público en maleria civil , si bien por el nuevo Código de P.e. SP. r.onfiere la posibilidad de intentar ciertas acciones, es to no quiere decir que él sea el exclusivo titular y que él M.P. no es exclusivo supla el derecho del inleresado en promoverlas. como por titular. ejemplo , el cónyuge que promueva la nulidad o la anulac ión del matrimonio. la pup.de promover. en es los casos . int erviene el Ministerio Público conservando su tradiciona l función no de titular de la acción, sino de actuar en el juicio de anulación de matrimonio corno lo venia haciendo. De modo. que comienzo por señalar que el Ministerio Público debe tener mucho cuidado e n hacer uso de p.sas acciones para no suplir la falla del particular. Así como el particular puede denunciar o acusar, pero en definitiva quien debe o puede formular cargos es el F. del M.P .. que es digamos el titu lar de la acción penal después de concluido el sumario en lo civil. el Ministerio Público no suple al particular. Ustedes al inle ntar una anulación d e malrimonio o debe intentar una interdicción a ins tancia del cónyuge supliendo la posibilidad de este y (,vilando que e l inleresado intente su acción para ev itar los gaslos correspondienles. pienso qltt', la pos ibilidad que

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Opi ni ón sobre la parti ­

cipación del M.P.

ti ene ahora el Mini ste ri o Publico de promov," r la acción de anulación del ma trimonio y de promover' la int r·!rdi c­ción o la inhab ili tación o d ,·~ promover Id privación de la patri a potestad de be regirse con mucho cuidado y no convertirse en regla para que e l Minis te ri o Publico venga a convertirse en dbogado de los pa rti culares. POI'que si bie n es verd"d que el Minis te rio Público de be inte rvenir en es tos juicios ta m bién es vp.rdad que en de fin itiva los in te reses son de part iculares y no estiÍ de po r medio los mismos in te reses que pri van en la ma te ria pena l propiamente d icha . d e modo que d Minis terio Público no es titular de estas acciones. sino que sigue ma nte niendo en principio su fac ult ad de in tervenir y act uar. pe ro no sostitu yendn ni supl antando al pa rti cular. sino que debe mirar en cdda caso, cc'l mo y cua ndo e l Código le p(~rmitia a l Sindi co Procmadnr Munici pal promover e l juic io de a nulación de ma trimonio o promover el juicio de in terdi cc ión o de inhabilit ación . Desde luego e l Minis teri o Público. tmt úndose como se trata . de materi a civil, lo que ti ene es una pa rticipac ión excepciona l y sólo en los CRSOS

conte m plados.

La circunstancia de que el Titulo 11 del Código de Proced imien to Ci vil por prime ra vez en la hi storia procesal de Ve nezuela consagre la ex istencia del Ministe­rio Público dentro de la justic ia del proceso civil. no signifi ca que él va a se r un pa rti cipante activo y direc to en todos los procesos. Conserva s i. el Ministeri o Público esa a tribución general que siempre ha tenido y que tiene de velar po r la buena marcha de los juicios que no es una intervención directa en los procesos. s ino que in terviene y ac tua aun en los juicios ci vil es únicament e para v igil a r porque e l proceso marche regula rmente y se sanc ione en caso de que hubiese ocurrido alguna fa lta o a lgún hecho censura ble pena lmen te , pero nunca una in tervención para insta r cua lqu ier juicio c ivil ni una inte rvención para promover cualquie r acción c ivil. ni mucho menos pa ra con vertirse e n un Ministe rio Público civil con func iones semeja n te a las que tie ne en materia penal. Ni siqu iera con las que tiene en mate ri a de menores que la

M .P. atribución gene·

ral.

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Procuraduría de Menores por una evolución, sí se ha convertido en un Ministerio P úblico aun cuando parti ­cula rmente. yo dudo de la calidad pura del Min is terio Público de la Procuraduría de Menores. porque pienso más bien que la Procuraduría de Menores es una represen tación del menor. pero se le ha querido dar el ca rácter de Ministerio Público para e leva r un poco sus funciones; y para significar que su ni ve l esta por encima del Procurador de Trabajadores. existe la Procuraduría Agraria y exis te el Procurador de Traba jadores. que en defin it iva son representantes de un interés particular que es el interés del menor afectado. desde luego. que hay que proteger a l menor . por eso existe la Procuraduria . pero darl e el carac ter de Ministerio Público puede verse como cierta exageración y convertir lo que es una representa ­ción de un interés parti cular en una representación de la vindicta pública. así como se tuvo el buen cuidado el año 1961 en separar lo que es la Procuraduría de lo que es la Fiscalía . tam bién hay que mantener cierta distancia en lo que es una Procuraduría de Menores y lo que es un verdadero Ministerio Público. y que por fin el Código de Procedimiento Civil tuvo el cuidado de sa lvar con la Sindicatura Municipal. el Síndico Municipa l es el Procu­rador del Municipio por lo tanto ejerce las fun ciones de representar en juicio los intereses del Municipio. pero no los intereses de la vindic ta pública como es el Ministerío Público. No creo que el C. de P.e. en es to incurra en un exceso. al contrario pienso que las normas que ti ene aqu í son correctas porque no van mas all á de lo que ac tualmente tenemos. lo que hace solidarizar un poco el empl eo y la función del Minis terio Público en el juicio y en el proceso civil.

El artículo 131 es definidor de cómo y cuándo debe •

inte rvenir el Ministef'io Publico en las causas que e l mismo ha podido promover o lo que es lo mismo si se le presenta el cónyuge a instM el Ministe ri o Pu blico paf'a que intent!'! la nulidad de l matrimonio. e l rvlini ste ri o Públ ico no puede hacerlo si no cuando oeu rra lo que es tablece el Código Civil. le pf~rmite en cie rtos casos ac-

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El Procurador, no ll ega a la catego ría de l M.P. (opinión ).

Interes del menor.

Síndico Municipal Procurador del M unid-

• pio.

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tuar e jerciendo la aceion de nulidad de matrimonio. ViI ­mas a ver cuando y cómo e l S índico Procurador Munici ­pal fue sus tituido . POI' ejemplo en el caso del <1rt l(;ulo 154 del Código. el Ministe rio Publico sustituyendo a l sí ncliCll puede promover la acc ión de nulidad. allí . en ese caso si rv1.l' . \ 101 ,HTicm <It:

podría presentarse la s ituación de que el pGrticular insla"a lIu[;d.ur.

al Ministerio Publico a promover la aecion para evi lar", ca rgar con los gastos de juicio, El ma ll'illlonio con d adoptante y el adoptado y su descemli enl " de modo que illlI ti e ne la accion el Ministerio Publico pero la ,nbie n quie n tenga inte" és actua l. Creo en lo adelanl 8 que r:I Ministerio Pub li co lendra que ser nlU )' cuicladosu en det erminar sus funciones. El a rlicul o 121 le pe rmil e ,,1 Minisle rio Público inte ntar la anulac ión de l matrimonio Arl.' ·¿ t cc. cele brildo por un enl" ecli cho cuando ya sufna la e nfe nne-dad. e n esle caso es obvio. porque se supon" que el enlredi cho es ta en una situación de lolal incil pacidacl y minusvalía y debe ser re presenlado por el Minis le ri u Publico antes que por el Síndico Procurador Municipal. Con referencia al 122 del e.e. esto va a crea r un ~ ran Art. , '22 C e.

problema de presion por parte de algunos parliculares que van a querer recos larse del Minislerio Publico para que és te le ejerza las acciones de nulidad y habra en definitiva. que esta es una norma un poco general y que no ti ene mayores limi taciones. pueda el Ministerio Publico no recargarse ejerciendo acciones que si bie n interesan al orden público y a las buenas cost umbres. como son e l matrimonio vá lidamente cele brado. en definitiva se contraen a intereses particu la res como son los de quienes contra jeron el matr imonio. Sn cua l otra causa puede intervenir el Minislerio Público. tilmbié n en C au sas 'ltle ptlede i", la anulación de matrimonio. en la privación de la patria tervenir el M ... .

potestad y en los juicios sobre fili ac ión. En las causas de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, m;\¡u'"

muy bien el nuevo Código que la separación de cuerpo por mutuo consentimiento no inte rviene el Mi nister io Público. pero son las separac iones de cuerpos ordinarias por llamarlo así, no el di vorcio que es en definitiva consecuencia de una separación de hecho por más de cinco años en la cual debe int ervenir el Ministe rio

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11uhtic() . pero !lO ('~S lln vf·~rdad(~ r() prOCf!SO sino que es un di vorcio por HlU!UU consenti mienlo sometido a c ie rlüs

w ndi c: i,"ws especi'-lles con la parlicu la rid ad de qur: ,·,sle divorcio d,'¡ Wéi-A no eslil ,·egulado en e l Cód igo ,1<, i\cL 1 H5-i\ C.C.

1)!'OCf:c illli(!nlo C iv il sino qlJ( ! Sf-: :; iguf-! conforme ti las

disposiciones ur:1 Coeligo Civ il. los tan importante. qur, mien tras e l "rticulo 1B5 jus tamente po r escuelo. el 185-A no die" CO InO inl"rv i,·,ne e l Mi ni sler io Público en es tos div()rcios. se ha crcado tlll ve rdrHj(-~ r{) rn eCani SITIO por p:-.lrt e M. P. su opinión .

de l Minisle r io Publico en lTlat,eria de famili ,,- En cs tos pI'OU"OS ha y una fi gura en virtud de In cua l ,~ I Minis tcrio Publico ,·mlnNista a los cónyuges. conversn con e ll os y IOllla ci(~rl()s dalos porll ver si da su aprobación, su vis lo

bueno al divorcio. Lamentablelm,nte e l C ódigo de I'rocedimiento C ivi l no se e ncargó de regular la intervención del M ini sterio Público en estas formas es pecia les de l I H5-i\ del Código C ivil y df,jó una siluacion toda via someliel a a es ta suer te el e pnict ica que ha asumido e l Ministerio Público. pero que no es tá fundada en norma expresa porque en ninguna disposición se ch:lr,rlTlina cómo aclúa e l Ministerio Públ ico en eslos casos. En Ins ca usas relativas o la rect ificación de l eslado c ivil y a la filiación . Aqu í pienso yo. que respecto a la filiacion. eS l:, delllHs porque e l Ministerio Público ya por el Código Civil puede promover los jui c ios de rectificación de panidas o juic ios de filiación de me nores de edad. No es el Ministeri o Público de Menores. porque aquí no le cs tiÍ hablando el Código de Procedi miento Civ il d el Ministerio Públi co de Menores sino de cualqui er acción de filiacion que pueda inlenlar un mayor de edad o de cua lq ~ier solic illld de rec tifi cación de partida que fu e solicilada lilmbir,n inclus ive a un mayo r de eclad. puesto qUl' hasta pllede se r una partida de matrimonio que se pretr·,nde rect i Ikar.

La acción el e fi liación la puede probar e l Minislerio Puhli co prero 1,1 ln:tifirar ión de l eslado c ivil. no puecle

promoverla el Mi nisterio Público. pero sí debe in lervenir en el jlli c io. y ¿. por qué? Porque son ncciones relativas a la C<1[1acirl;,,1 de l,lS personas. no explica e l Cócl igo en es te

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Rectificación del E, C ivi l.

Filiac ión. Interve nci ón del Procurador de Me­nores y de l Fiscal del M .P.

tipo de acciones que pueden corresponder a menores de edad . cuál Ministerio Público se re fi e re si ¡ll Ministerio por antonomasia o al Ministerio Público de Menores. Pienso que el Ministerio Público de Menores ac túa solamente ante la jurisd icción de Menores y ante la jurisdiccióñ penal en los casos en que le corresponde e je rce r la acción y el Ministerio Público ordinario actúa ante la jurisd icción civil en los casos en los cuales está contemplado en el Código de Procedimiento Civil. en consecuencia en un juicio de rectificación de partida que es una acción que aun siendo menor debe intentarse ante la juri sd icción civ il . corresponde la intervención al Ministerio Publico ordinario y no al Ministerio Público de Menores cuyas funciones se desempeñan en la jurisdic­ción propia y sólo sale de su jurisdicción propia cuando se trata del Ministerio Publico de Menores de e jercer la acción penal. en la tacha de instrumento y en los demás casos previs tos por la Ley.

Si us tedes ven el Código ilctual que regirá basta e l 15 de sep tiembre. encuentran que en el artículo 322 la regla]4 !\rt. 322- n. 1-1.

cuando les habla de la intervención del Ministerio Público dice que el Tribunal nombrara un Fiscal que intervenga en la articulación y esto c0ncordaba con las disposiciones antiguas en virtud a las cuales el Fiscal era para cada juicio de modo que mientras en el Código de Enjuicia-miento Criminal de 1897 se creó el Ministerio Público como Institución permanente. el Código de Procedimiento Civil desde entonces mantuvo que debía nombrarse un Fiscal en caso de juicio de tacha yeso siempre creaba un problema. porque si hay que llamar un Fiscal no se podía llamar a un Fiscal del Ministerio Público. sin embargo. los Tribunales adoptaron la tesis de convocar a un Fiscal del Ministerio Público para los asuntos de tacha y no nombrarlo. explicando que si ya el Ministerio Publico es una Institución permanente no se just ificaba ese nombra -miento. Hoy por fin . el Código de 19l!6 sa lva la situacióo y elimina eso de nombrar un Fiscal ad-hoc que da la impresión del Código actual para dec ir que el Minis ter io Publico interviene en los procesos de tacha.

Fiscal en el jui cio

de lac ha.

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Como usteues ven de estos dos artículos 130 y 131 fue ra de la tacha que no es un problema que conc ierne al estado y capacidad de las personas realmente. la inte rvención del Ministe rio Público no obstante que el Código de Procedi­miento le dedica todo un Título. se centra en los juicios de estado. juicio de divorcio . juicio de nulidad . oposición al matrimonio. problemas de tutela , problemas de privación de la pa tri a potestad y probl emas de fili ación , No es ta blec ia cla ramente el Código. de Procedimiento Civil cómo debia o cómo se llamaba el Ministeri o Público. para que se hi ciese presente en los dos juicios espec íficos en los cuales tenía participación como eran la nulidad y el di vorcio, de precisar esta situaCión se encarga el nuevo artículo 132 que dice: "El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados e n el articulo anterior al admitir la demanda notificará inmediatamente. mediante boleta . al Ministerio Público ba jo pena de nulidad a lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación: será prev ia a toda otra actuación y a la boleta se anexa rá copia certifi cada de la demanda" y aquí está claro que ningún juicio de nulidad de matrimonio, ningún proceso de interdi cción , ningún juicio de divorcio, ningún juicio sobre filiación, ningún juicio sobre rectificación de estado civil, ni ninguna demanda sobre tacha . cuando la tacha sea por acción principal. puede comenzar sin la previa notifica­ción del Fiscal y es to es una situación muy favorable y muy correcta y sobre todo. en los juicios de divordo para que se entera ra de la contes tación de la damanda. pero el Fisca l no sabía de los términos de la dema nda y lo que es más importan te al Fiscal se le pasaba una simple bole ta de noti fi cación .

De acuerdo con el nuevo Código. se notifi ca rá al Fiscal igua lmente por bole ta, pero anexándole copia ce rlifi cada de la de ma nda, de modo que eSlablece el a rt íc ulo 132 una causa de nulidad de lo aCluado y el Minis te rio Público al recibir una bo le ta de nOlifi cación en el fu turo lendni inmediata menle que cuidarse en verifi ca r si fue oportu ­namen te not ificado. s i él recibió esa not ifi cación con a nlelación a cua lquie r otra actuación . y de no ser así. el

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Arts. 130-t31.

Art. 132.

Notificación al Fiscal por boleta.

,

P,ll",l que el jtlicio CUlllil )I1 Ct' 11l)J'Ill;dllll ~ nll·! . 1':s!lJ qllil !l'l !

dt ·~c ir que no pudra l~ it<l[' se ;11 dt :Ill i IlHLllhl , q\lt' 1111 jl()dl';¡ elnp};¡ z; ¡rSl ' . sin qlH' d tvlinistcrin (luhlictl t!s lt ! p\ll !slu;1 1\-1.1 ',:\ dCrt'l'ho .

oen'>t:hn con C lr;H:ll :1' pl't ~v io , desde hll!gn ptll'l !U~ ,1 prime!!';¡ \ 'is! <t UIl ;l disposic: iflll qw: \';, a t:ll l r;¡har un !lOt:ul;\ 1ll;lrt :h"

ci (-' los juicios de di vorcio, pero l ~ r;¡ IWCI !S; ll'i ll dl'lt !rlllillill'

qu e ,,1 tvlinisll,ri" I'llhlic<l dclli" s"r nnlil'ie,,,I,, "nl " s (1''' ' d del11 ,nld"do pnr" '1'Il ' pUlli'-'I '" .,¡ I,,,wr lln' l p"rlicip," :i"n S ( ~ ri;l v ori enl i.¡Llnra (' Il d ju icio v 11 0 UIl i'vlinislerin Publico, , ,

IlP llhst .. lI)t t~ J¡¡ buena tlrgani zacitHl (!t ,¡ Sl'l' v icio , V 1" , ,

e" isll' l11 :i" .1", Pisc,d es dd Slllll"ri<l , llll tvlini sl" rio Pllhlic" QU 0. V('~ l1la a ser convid<1L!o en tln;¡ opnrtul1idild \al'dl '1.

~ h Ll r" no, "hor" 1" i l11¡Jorl"nci" de 1<1 insliln, :i<ln )' ( \¡ , I"s funcion es obligil ,1 lJli( ~ S ( ~; I Ilnlific,llhl pl'e\' i;lllll~ nll\ esto es, anl es el e h'l""r111 ,,1 dfel n'"llbelll , pnr SUpUI'SI<l, C(l llHI quiera que son jui cios Illuy especialr:s l:sln nos conducir" ;l

un enlrabnn1ien to de \,1 justicia . sino C]1lC' har;¡ IlltlS sl' rins y Inas seguros los juicios l'n los cllalps el 1'vlinisl l!rin PlIblico, como represenlan le elr. la soci(" bC\ deha inl er venir, P OI'

supueslo es l~ nOlifi cacion, "unquI" 110 lo di ce el articulo 132, se refi ere a aquellos juicios c¡u" ,,1 no hd pl'o\l1ov idll , porque cuando el ha pl'o\l1ovido el jllicio i11\l1(x lial'"llenll' procedera la cilacion de qui en resulle d"mandado,

El arllculo IJJ ha sido un arllculo Imsl 'lIlle polelllico )' \l1uy inl eresa nl e porque limil" b s alrihuci\lnes dd t'vlini slerio Publico (-,n CU;l\110 ;1 lo que el pUCJI~ hacer. yo en su oporlunidad pense, qlle si d Minislerio Publi co ib'l a ser un convidéldo seri o, y si iba a len"r C0\l10 di"" d CoJigo una parli cipacion \l1 ~ S definili ,,<! (,n d asunlo no podla eS lar co<!rlado C0\l10 lo enarla el prinwr "p<1rl" del arllculo 130, V,"nos a <1nnliz;¡r un poen Id di spos ici011 p;¡ra delerminar cual es son los poderes )' I"s LI1:ull"d L's del Minislerio Público en los juicios, El arll culo, como es lóg ico, li ene dos parles: 1" primera parle s(~ refiel'l ' " aquellos juicios que han n~c ido a i11 Slanci" dIo' (' \' que 11" promovido, en ese caso, d(, conrormidad C011 1'1 I:n C11 su encabezami enlo liene los mis\11os poderes v f<1cull ,"h:s que las parles inlel'l~ sad~s y los ejerce e11 la forlll" y en lus

¡\re 13 :$ .

Poderl's )' faculta,k s cll' l M . I' .

27

términos que las establecen para estas últimas. o lo que es lo mismo. el Minis terio Público sus tituye cuando pueda hacerlo a una parte y se convierte en un demandante más. es un demandante por ejemplo. cuando ejerce la acción civil para hacer e fect iva la responsabi lidad de los funcionarios públicos. es una acción civil que ese Minis terio Público con todos los deberes. facultades. derechos y obligaciones de cualquier demandante parti­cular. pero aquí es donde viene la limitación en los casos de los cuales que él no tiene la titularidad de la acción, o lo que es lo mismo. no puede ejercerla. En los casos 3. 4 Y 5 o

sea. en los juicios de rec tificación de pa rtida, tacha de Prueba en lacha y reeti-instrumento y cualquier otro que se crease en el futuro ri eaeión de partid a. sólo puede promover prueba documen ta l o lo que es lo mismo. en las nuevas funciones del Ministerio Público. sólo puede promover la prueba documenta l o lo que es 16 mismo. no se le permite a l Ministerio Público pedir posiciones juradas al demandado. no se le permite promover tes ti gos. no se le permit e promover inspeccio-nes ocula res, no se le permit e promove r experti cia. está limitada su gestión en el campo proba torio a la presenta-ción de documentos. Esto puede se r criti cado o apla udido. Es criticado, porque si a él se le llama para que participe e intervenga y se le llama con antelac ión. entonces. para qué se le llama, para que única men te pueda promover pruebas documentales, para que no aporte nada. en tonces parece ser inútil la convocatoria de l Ministe rio Público para un juicio de rect ificación de partida o a un juicio sobre fili ación. o a una tacha de documento.

Se puede aplaud ir diciendo que el Mi ni s le rio Público M. P. atribución limitada. viene a estos procesos por excepción y qu P. no puede exagern rse la nota de convertirlo en una parl e ¡mis. que a ll <i es tún el demandante y e l dema ndado de los particulares. (~ nlrabados en su lili s y enca rgados de las pruebas y que a l Ministerio Público no puede d'¡rsele Facult ades am plias de promoción de pruebas en fo rma de que pu(~da . como SP. dice . hasta enredar e l jui cio y lo que es m'¡s gra vp. . ell'vlinistcrio Público en el juic io de di vorc io no puede ni siquie ra promover pruebas documentales. o

28 •

-

lo qu" es lo mi S111lJ, "'iUI p"rlit:ul,u'lIH'lIl " 1" rUill:ioll di'! Minisleri" I'uhlic" "11 ,,1 juit:iu d" div'JI ',:j¡, '" 1" rUIH:i"lll generó!! que ti eIll' el r'\'tinistt!riu Puhli co de vigil<ll' pOI' 1;1 rec titud en \;.1 llldrchi.1 del pl'(JCl·~ Sll. pl~ nJ si f~n t " sl{ ~ iuicitl

(]ue ," II';ldic ioll"llIwnl", junlu C"" la lIulid"d , ,,1 juit:io lll edi" ni" d cu,d '" Mili iSl,-,rio I'ubl it:o 11" p"rl ici p"do, c()mo dcc ¡;lI1 los Ct'¡dh.:,tI Ci\'i ll !S . CO IllO dtd'( !ll s01' Lid ,

1l1;¡ll'il11nniu ) ' "hnr;¡ CllIl1() pH['lt ~ dr! blH:ni¡ fl !. si I !S p¡lr!l : dl!

buena fe "Igun" runcion ddJi''1 ''1 leller , ~ n el ,":"pill del mal eri,d prolJ<llurill, debl~r" Clmlribuir, pi¡,nSI1 Vi', 1'1 tvlinislcrio l'úbli Cll (]ue ,,1 juiciu S" d"s"r l'oll<-: )' ':llndu v" con las p¡'Ueb,ls parll escL.ll'cc:er \;\ \'c~ rd;H I. (J qllt ~ el tvlinislerio Público pUl' el Coclign "el u,,\. no II :nl" rUIll:io ­I1 CS de l e l'lnin ~ld<l S. en este lluevo Codigo s{ ! \( : limita ;11 mlllimo su f"cull"d I~ n el s"nlidll dc qU f> no pIH"It: promover pruebas, SI Plllxle int, ~ rv" nir. de C\J1üoI'mid ,"1 con el Art. '1 33, en la eV'lcuación de !;¡s pruebas promovidas por las parles, o lo que es lo mismo, pU fx ll ' repreguntar tes tigos, puede solicitar informm:ion t ~ 1l 1,\ (,xperli cia promovida, solicilar acl'lralorias, plante;¡r a los !,xpertos hechos o cil'cunslancias IXII'" (]Uf! los ;tp\'(!cien en el dictamen, asislir a 1" ev;¡cuac ion de I,¡ s pruebas dI' inspeccion ocular y se i\;¡lar a l Juez cual(]uier ci rcunst;¡n ­cia digna de hacerlo para la ¡nejor evacu ;H~ i(Jn de las

pruebas, pero hasl" ;¡hl Ih-,g' l1l sus runcionl :s, l1"s t" participar en b f! I"lcu;¡cion de las pruebas promovillas pm las partes, sin pos ibilidad de J su vez promover ,¡\ gun;¡ prueba, ni pedir (]ue se efect úe alguna de ellas, COlllO

med io eficaz para lograr una ~en t enciél ajllsldc!;¡ ~l \;,1

verdad, Y se le limila I;¡ posibilidad de apelar en el senlido de que no puede inl";'poncr apel,":ión ni nin [! un olro recurso eunlra dec isiones di cI,¡d;¡s en el ;¡specto proll<!lO-

,

1'1 0,

La I'eclacc ión del i\rl. '133, en "st;¡ ultim;¡ p;¡rl e , en I'irtud

Fisc al (" OlnO 1' : \I ' ll' tll'

buen ,\ fe .

de I{\ cua l se le ni ega la posibilidad de apel'l!'. nu ml ~ I.illlila c ioll para apt:lar ,

parece IHU y feli z, ni muy ciar", porque aun cU'l1lclo comienz,¡ con un "P,!ro" no sabemos si SI: rdi ere ;¡ I .. s decisiones dic tad .. s en IlwlNia probatori" 0'\ I;¡s deci sio-nes di cladas en cua lqui er otl'O punto dIe la conl l'Overs i,l, h;¡

29

podido ser un poco más clara la disposición y ya veremos cómo se comporta la jurisprudencia y los Tribunales en el e jercicio del derecho de apelación. Hasta ahora. que sepamos. el Ministerio Público en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio ha podido apelar. no solamente ha podido apelar, s ino inclusive. e l Ministerio Público ha ido a casación y ha formalizado. no con mucha frecuencia, recurso de casación en materia de divorcio y nulidad del matrimonio. por eso va mos a ver en qué consiste este impedimento para e l Minist e rio Públi co de interponer apelación y ejercer cualquier otro recurso; da la impresión de que estuviese e nlazado con la prohibic ión de promover pruebas o de intervenir en la evacuación, é l puede int ervenir en la evacuación, pero vamos a suponer que el Ministerio Público en la evacuación de un testigo promueva una repregunta y el Tribunal le ni egue la repregunta i.Podri. recla mar el Ministerio Público?

En principio no puede, porque es lo menos que podemos sos tener de la prohibi c ión , no puede interponer ape lación contra las decisiones dictadas, las decisiones dictadas en la pr[)lnociün , las decisiones dictadas cn la admi sión , en la sustanciación . la sentencia d efiniti va. va mos a ver qué nos dir;, la jUi'isprudcncia.n13e momento yo c .'eo que esta limitación se contrae al aspecto de la evacuación de pruebas. porque me pregunto ¡.pod rá apelar e l Minis te rio Públ ico de la admisión de una prue ba ? Si é l no puede promovc.·. ¡. puede a pelar? es cues ti ón que \ ' ("'UIllOS como se comportan los Tl'ibunales a l d e tel'minar un r\)cu rso de apelación o cualquie r otro r(~curso e jercido por e l Ministério Público en estos juicios civi les en los cua les e l debe intervenir .

[st" p()sihilid ,ld de int e rvenc ion de l Mi ni s te rio Puhli co en los ju ic ios civi les. y" desa rrollad" institucionalnH,nte "u n cUilndo lIl"nteniendo la lilllit ac ion por lo que I''''p[)cta ,1 ¡tlS ¡u:ciones ell L:\s CUides puede int ervenir , que son las lax ilti vflln enl(~ previs tas (~Il la ley y !lO {-!n cU~l lqlli{-! r otra, sal vo ( ~Sé l racul!tld gener(J! ljue tien e dp. v {~ lar p(lr la recl¡ ¡

¡Id 111 i n ist l';ll:ión de j ustici" . pl ,ult mnil un pl'Oblenlil . el

30

,

¿ Puede e l M.P . apelar?

prnblem,¡ dc las ;¡cllI,ll :iunt !s ;11111' (ltl 'lIS Tl'ih\lIWll~S ~ ' .¡!ltt:

'T'ribUIl i.¡] es comisitl[wdu:; ~I ;¡nll ~ Trihull;dl'S S Ulll ~ ri()I ' ! :S

que 110 r~s id ; 1I1 en L11llis1ll,¡ 111c,¡\id;,d . 11! ~ sdt ~ ]¡lt ~gtl .\',1 t:11

tud;¡ Vt:~lleZ Udil , en tod ,¡s Id s Cilldddl ~s dlmdt ! 11;1\' ,

Tribunales (h ~ Inst,lI1t:i;¡ \' se dt !s; \rndl ,¡ 1;1 11H :did;¡ dc: t 'St t lS ,

juicios Iwy Mil1isle rit> Publict>, )'a ,',el I"'sibilid"d d, '¡ Fiscal A UAilitlr qllt ~ t·'s tahll ~t:l.: d Codigll dt! ":lI i ll it:i ;llnit :ll lt l

Crimilwl e, muy dificil porqu" 1'''1<'11'", Fi ,c~ ¡\ ", ,'11 IlId ~ l ,

pilrt es . pl~ rlJ si se pblntl:, ¡ el proh[( :lll,¡ dl ~ si t'l ivlill is lt'I 'itl

Publico plHX lc: int e r\'l~llir (:\l \;\ 1!\',ICll iH:itll1 dt ~ [;IS prtu:h;¡s . podI'o el Fi,ca l del ~, lil1iSI,o ri" l'ubli' :1I '" misl11l1 , ti susliluir 1(1 representación en un Fisl:,¡\ de \;t hH:.diI L.ld . si t:n eS; 1

loca lidad no ha)' FiSt :~'¡ dd ~, lil1isl,·, ri" l'ubli ,," !'\l rq"" ,." UI1 Tribul1al ti" t'vlul1i ci pit> , " UI1 Tr i lllll1 ~ '¡ ti" 1)" 1"11'1,, ­

¡llentt). ¿p0dr;¡ h,lcl: r:':a! uso de I~¡ s 1l0nllilS rkl C()di ~ ~ t ) dI:

Enjui ci¡¡mi ento Crimil1~l l so lmo Fiscales !\u,ili ~ u ' ,'<"

Debe sedo, no es q"" d Minisl,; ri" !'"blico ",1" " bl i)~ ~ ldtl:l intervenir en la ( ~ \'¡,¡ c lli:lcillll dt~ llls pnH.:~ h ; IS . Pt ! l,() SI IHll !dt !

intervenir ji yo C['(·!O que el !vlin isterill Puhl iul ClIll t~S l ; l

at ribuci'lIl y ex isli endo Fiscalc, ~ " : I ""ln1('nl,, ,it' f,,," ili,, nll puede eximirse de parti c ip~lr ' ''' los ,,, :Ios ti" pl't" ,It"s d" estos juicios porqlll~ . si In hilee ['(!(J!m c lllt.> Sl-~ n ; 111 UIl , ¡ I ~S pt-~ ·

cie de convidado de picda y rI" inl"rvi ni"nl l'" sin lll ' l­yor parlicipacion lo cual no es '" id"a d'" Codigo: ' " " CI'­dad que rli ce el o.,d igo que el Mini,t r,ri" I'"bli m podr~1

intervenir , pero es to de que P Ocl l\ l int er\' lmil' ,ISI como hl dice en el Codigo d,·' Enjui ci ~lIn il! nl ll Crilllin ,I1 , IJi lr" .,¡ lapso probalor io sie lllpre el Minisl"rio Publico Sl! C"il\¡¡ tOn

el jui cio penal de inl ervenir en los aclos d" ", '~ ,, : u ~ ,, : i(ln .1" pruebas pal'i1 no quedar CO IllO ne~li ~,ml,' )' pm "'StI ~ I1

delerminar es le nuevo Coeligo que el Minisl"l'i" Publ ico puede intervenir en I ~l eV"I C ll ~I C i (l n de prllch:¡ s , se

convi er te s in duela para IllI en un lllal1c\¡¡lu , no puedc, eximirse so prelex lo del "pueel,,", pO!'(lue t'I "p'l"d ,," )' "podrá" es paril el Juez , pero para el Mini slel'io !'ubli t:O, al rl ec ir "pod l\ ' " es un Ill"nc\¡ll o, lo " nli,~ nd e qU f' ddJ" r:l intervenir en la evacullcion de prll(:h{\s P0l'flUC si no intervien" pu,,, I,, mnsielerarse que 11<1 inclllllplidt\ SllS fun ciones, yo creo pUl' eso, qll""'¡ Minisl e l'itl I'uhlir:o I,mlo por la neces idad de qLlt'! inlr,rv(mga ,·m la r.V' I CU ~H : ioIl ti"

1\1.1' . ~l l <ll' !ll IH: illll .till e

u lro ,- '1 rihull a ll' :'.

1, i!'L', 1I A u x iliar ,

:11

prue bas para que cumpla la poca. única función que le corn:sponde. porque e l Ministerio Público puede interve­nir. pero el Minis terio Público no puede oponer excepcio­nes. porque no es tá es tablecido en el Código. excepciones no . cues tiones previas. como dice el nuevo Código. ¿podrá el Ministerio Públi co contestar la de manda. podrá el Minis terio Público coadyuvar? son cues ti ones que se plantea rán en el futuro y que tendrán que se r dec ididas ¿por qué'! . Porque lo primero que obse rvamos es que el Ministe rio Público va a ser notifi cado de la demanda con la suficiente an telación. como para que es té ente rado de ell a. y no solamente esté enterado de ell a. sino que se le pasa copia de la demanda. o lo que es lo mismo. se le trata . casi casi como un demandado más. como una parte de buena fe . pe ro e nterado del juicio desde su comienzo mismo. y no e n una oportunidad posterior . como una in vitac ión tardía . en tonces la pregunta es es ta : ¿¡'odrá el Ministerio Público contestar la demanda . podrá el Ministerio Público coadyuvar. podrá el Ministeri o Público resa ltar e rrores o defectos de la demanda? Ya veremos que actitud tomará el Ministe rio Público c uando tenga que en fre n ta l' es ta si tuación. porque res u 1 tará una posición anodina e inútil eso de que al Ministerio Público se le convoque desde el inicio del juicio para que lo único que pueda hace r es. en todo el ju icio ir a repregunta r un tes tigo. no puede se r que el Minis terio Público vaya a tene r una func ión tan menguada en el juic io civil , cua ndo este O'ldigo nuevo se ha encargado de institucionalizar-lo y de determ inar en un Titulo Segundo. que existe un

'. func ionario . ade más de los trad ic ionales en lns Tribuna -les. que part ic ipa en los juicios sin ser el de ma ndant e. ni el demandado. s in ser el Juez. sin ser el Secre tario y sin Sf: r el Alguacil. Desde luego, son pocos juicios. pero re­cuerden us tedes que los juicios de divorc io const ituyen e n

Excepciones. Cuestio-nes previas.

Vcm:zuela. no obs tan te el 185-A. una gl'nn lIl ayoria ele A rL I H5 -A c.e. divorcio.

procesos en curso V estndística lllente lo sa be el Mi n iste -•

r io Publ ico. porque ll eva las estadlst icas. son lIluc hl silll ilS las ca usas de divorcio que se ven tilan 8n e l P,lIS y por lo tanto. que I'equeri ran la int e rvencioll y la presenc ia del Mi ni ster io Público participando e n es tos juicios. y no

32

limil ¡\lH!lls t: . Uln1Ll t )l lt ~dt : s lIgl' ril' 1,1 Codi ~!. l) nlll:Vtl . ¡¡ lInd simplt ~ n ~ prq ! lInl ; 1 d l~ 1i ~:::ligt) s tI d un Si ll1pl t..: St: \;II-1iI111Il'IIII J

:1 IllS 1 ~:\Pl! ('l u.s l ) un ;1 s illlplt : ind it:,ti :itlll t:1l 1I11H iIlSPCCC IiH)

uClI\;¡r , Yu pi l~ n sll qllt ~, dl :sdl : IUl~Ht) , 1'\ rvlillISlt ' I'\l ' ¡luh\ iclI It'llllr~ 1 l)Ut! \ ' ('1' esh l COIl ¡lllldlO t:lIid ;¡du t:l IHIt :dt : intel' v t~ nir 1:1\ 1.1 l! \ ' ,u :u ;H.:i LJ Il dt: pnu .. ·h,ls , d t\tiIIISIt :I'I U Publ ico V; I ;\ ser \In IllOl\ s lI'IIU , si e s lu St: \' ;1 ; 1 t: lllllplir,

CtHllU pit ~ n su )'Ü, qu e ddJt: l:ulllplir:-; t: t:\ Hl St 'rit ·d .td , l.ul1

c l"i c ienc i;¡ .Y ClJn cfi c;¡ci;¡, indil :;¡ qlll~ d t\' lilli ~; II : rill

Públiü) \'J (1 IC IlI ~ r qut.: .st:!' p ;¡rtlc ipt: vil h,s jUIl :iuS,

\ '~ II11 US;: \ \ 'c r si It :ndl' ,¡ t:llllis lIHI COlllpu rl ;llll il: lllt) que \' 11 el juiciu pe ll a l. sobre !L }dll , 1: 11 1; 1 P ; \l ' [t' s \llllar i¡ d qllt: hlS Fi sc.;des inll :l'\"i l:lll!fl , aht ll"' 1 Fisl:.dt :s dt'l slt lllariu , pi'!"\! ha )'

Illudws aC ll1 ~ \ c iun c~ qllt : se dl'S;UTu ll :ln sIn b p['t ~ ~; t: J1t : ¡;1

del Fiscal. nu t1hSlalllt : q\lt' 1:11 IlIs ultilllus .1I-lI b C\11l t:l crcc illli enl(1 de b Ill st itw:itJn , e.II..la VeZ 1tl , 1 ~; , el Fisc.tI dd l\'tini stt :rio Puhlico ('s lIn p~ lr li l : i p ; llllt : ~ l ct l\ ' tI 1:11 1,1 jllil:ill , nlit~n t r ; l s , h;lt :t: 1U1IdH iS ~ 1I-l tlS d l:iSt:,¡J lid i\ lilli~ lt'l'iu

Publil:(J en Vt: Il ~Z tl el; 1 1:<l S I S t ~ 1i1ldt ; t! J;1 ;¡ !"pr1llul :11' C.tn ~~lS V . ,

;¡ asistir a 1<1 .11Idil! lh.:i ;¡ lid n~'. )1 S(: "k it.!¡!i).1 dl,l jui c it' , Illl)' en dld , la sC IXlr~ ¡ l: i u ll dl ~ !"Ulh : i (l llt ~ ;-; dt: ItlS Fi sc.d es. t ' Il

Fi sc,des cid Slllll ;Il'iu. dd pl"Il ;Il 'i" . lu, l-'i st:;d, 's lh, 1;1

jurisdi cci tlll dd ~\'lilli s l,! ri tJ l'ulJli t:lI d " Me lltlres. 11" permitidtJ LJlIt~ d t\, lini s lt ~ ['i IJ I'ttbli cp Pl: llt! ll't : UIl pOClI ¡miS

en la l1l;tr t~ ha d t.: Ills juic ios pl! ndh:s. Sl ~d lilas \'i~~ il ; II\I t: y sea un ~; lrt i l: i pdnl( : mas aC li\'tl de lu qu t.: 1:1',1 ~ 11\lL'S, (l)!l eS I;" Illlli,\;,,; di spos ici,"1l's Lit:! Illl e l'U ClX li ~tl de I'rucedi ­mienlu Civi l. con es t ~ 1 1t..: lllW illdIC;Il;i ull , Ct lll l 's l" pHs ilJil i ~

dad de suplir" lus illtt : I't ~ ~ ; lll us p.lr l i ( : tll ~ ll' l.'s 1:11 tll\ ~ 1 ¡¡U.: itJll,

con es la 'llribudon de t ~ ¡ (: rc l : \' \;, at:t:ill ll d t· \us S 1I1dictls Pr()c llr ~H. l o res t\'lulli c ip.dt'S l!1\ los dt! l1l i lS asuntos 1:11 lus

c ll ~d es pued e int vrv l: llir , soll PtJt;OS, dcsdt : hlt :>.:u. pl: nl hily lIluchos juic ios d" r" clifi c,,, :i'>ll d" p;lrl i,!;¡s,

Ha y Jllllchus ;¡slInlos iJJ1pn rl ~ 1I11 t.:s dt : rili;u :illn cu n 1 ~\pSl. IS

prob" lorios , donde s" "enlibn iIl1I HJrl '1I11" S prLlIII':lnas , \'amos ;1 \' e r s i el l\' lilli S II ~ l'itl PlllJlit :tl It ~ ndl' ; 1 l.H! r'Soll:d sufi c icnl " y pod rú (>I't!; lIliZ'lr llll pl ;1I1ld dI: Fi se,Ji t:s, n,> de Procurador!:s d" 1\-h:110 l' ''$. d" Fi st:,ll t;s d t:di t:adlls . CIl ­

mo aClllal¡l1(!IlI{' los Fi sc"lt ~s de F~ lInili ¡ 1 ,1 II l' val' I:SIt JS jui -

U r ¡..:: u nl zD. el on .

33

cios. pero en una forma más definitiva que ahora, más importante en el sentido de que tenga una participación más actuante en el lapso probatorio y desde el inicio mismo de la demanda. Porque cuando el Fiscal del Ministerio Público recibe una bole ta de notificación. es verdad que es de notificación y por lo tanto no está obl igado a concurrir. porque simplemente es notificado y no es citado. ni es emplazam iento. no está obligado a concurrir , pero se le notifica con suficiente antelación que él está puesto a derecho antes de que se trabe la liti s. y antes de que el demandado sea citado. y por lo tanto. esa circunstancia significa que él algo debe hacer. debe comparecer. No qui so el Código. pienso yo. por timidez y un poco por ver cómo la Institución del Ministerio Público en el proceso civil se desenvol vía. no quiso ser más exigente con el Ministerio Público. quiso ser más contundente en cuanto a sus funciones . se limitó simplemente a decir lo que no puede hacer el Ministerio Público. por consiguiente lo que no puede hacer el Minis terio Público significa que puede hacer todo lo demás. menos en este aspecto de la apelación que quedó un poquito confusa . aunque yo creo que sí puede apelar de todo, menos de las decisiones dictadas estri ctamente en evacuación de pruebas. cua lqui er otra dec isión es apela­ble porque si no el Ministerio Público sería una figura totalmente anodina en el juic io. Con el establecimiento en este nuevo Código del Minis terio Público organizado con la oportunidad para se r notificado que no c itado. con la limitación en el campo probatorio. debe ir pensando el Ministerio Público y es inte resante en organizar el cuerpo Cuerpos de Fiscales. de Fisca les dedicados y fijar es trategias y la políti ca a seguir para cumplir en lo adelante con estos mandatos de l nuevo Código en dos puntos: 1°) En cuá les. cuando v

cómo y en qué oportunidad va el Ministerio Públi co a hace rse ca rgo de pedir ·la nulidad de un matrimonio. hace rse cargo de pedir una in terd icción . hace rse ca rgo de solic itar una privac.ión de la palria potestad. etc .. e tc. Eso tiene el Ministerio Público que acometerlo con urgencia , porque es indispensabl e que fije la política . primero para det e rmirwr la atención a l público que venga a recla mar <1 1

34

Mini s te ri o Público el e je rc ic io de 1" :1I :"il1n l:iv il. "SI C(lll\(l •

e l Mini s te rill Público recibe COlls t:lIlt ulll cnt e so li ci lud"s •

pnra ql1 ('~ s(! inlenten aú :ioncs pen:.dl!S, lanh) elllllr;1

funcionarios publicos como cunlr¡¡ parlicul:tres. "I"ltra cu:¡\quic r pe rsona pl-r,sunt¡¡menl" :nllor:1 de un hl ":h,, punible. e l I'vlinist e rio Publico . yo pi"nsu. que con <]S I"

nuevo Codigo y y:1 ins tiluido e l GOnlll fi gura del " lenco del pe rsonal judic ial de los Tribun:¡\es Cil' ill )s 1':1 :1 r"e ihil·

Illuchas soli " itudes V nlllchlls pl"lll e: ullilml"s p:\r:\ qu" '" • •

~1inis le rio Publico intervenga. no slll;lIn l: nll~ en esa Int c n 'l'nci oll

int e rve ncion aci u¡¡1 de te rcero de bue na fe, s ino para que del M . I' .

int e rve nga promol'i enclo la t1 e m¡¡nda ; ~"l I'ur o tr:\ parll' des ignar e l sustituto o e l Fi scal que de be ree lllpl :¡Z; Ir!O.

bien sea o lro Fiscal de los ordill¡¡ri os o bi en Sl'" un Fist:: t! designado espec i"lllle nt e para conocer de l C:ISO. C llno Uds. ven es mu y curi osa es t:1 disposic ion d I) qu c .,¡ Ivlinist e rio Publico puede inhibirse . )" es mu y I.:uriosa po rque aqu i le da tratamient o d e fun cion:¡ri ". 1" tI:1

tratamie nto como e l mismo que ti ene el Juez. '" Secre tario . los Au xiliares, los i\soc iados v IlIs dl'lllas

func ionarios de l ord en juelic ia l. en cambio en "" :lrlll:ul" 1:<9. le da elll·alatni cnto qu c le co rres ponde. es una p:\rt u Arl . I ~".

de buena fe. de modo que . yo c reo. que esta inhihi c:i on dd Minis terio Publico somelid:1 a las mis m:\5 causal es . indica qu e ha y c ie rta duda o cie rt ;\ confus iOIl en d Ctlcli ~n

nuevo ace rca de la posic ion de l Ivlinist p. rio I'ubli co. es verdad que el Mini s te ri o Público es ta ins tituc ionali zado y forma parte de l conjunto de los Tribunales para e l

despacho de lo as untos. ¿Cuando fOrtlw parte de ese conjunlo'! Cuando debe ser notifi cado y cumplir con e l y Il e l'ar a conocimi ento de e l. la ex is tenc ia de una de · manda de di vorc io . de una de manda sobre filiac ión "? <lhl

es un fun ciona ri o. pe ro cU:llld" e l "C lua como part" dc buena fe. no solamenl e clI<\ndll ac tllil en d jui c io que no le corresponde promove r. s ino cuando ac tua como tilul"r . o en el ejerc icio de la accion co rrespondiente. es una p<lrl e )' si es una parte de bue na fe. no esta suj e to. pi enso yo. a inhibición . e nlonces e l tvlini s te ri o Publico que se de be inhibir es aquel qu e "S co nvoc¡¡clo. es llamado por e l T ribunal. entonces yo c reo. que mas qUI; inhi¡'i c illn es ulla

35

excusa lo que corresponde presentar. y tan es así que el Art. 134 recuerda que no es recusable el Fiscal del Recusación.

Mi ni ste ri o Público en el juic io. como sí lo es en el proceso penal. el Ministerio Público si esta sujeto a la recusación por las causal es. ¿¡'a l' qué? Porque el Ministerio Público ahí si cumpl e una verdadera función de equipo y de e jercicio de la acción que no puede ejercerla sino él y está sometido a recusación: aqui no es tá sujeto a recusación , sólo est~ sujeto a inhibición. y yo pienso. que la inhibición al comienzo puede plantearla él como una simple excusa , cuando le pasa n la boleta. asi como cuando le pasan la boleta a un defensor ad-litem o a una persona que representa unos intereses o es nombrado perito. o es llamado como asociado. puede. si no se ha excusado antes. puede excusarse por algún motivo legal " me excuso de ac tual' pO"que yo soy primo de la parte. o soy hermano de la parte". pero cuando el Ministerio Público es quien ejer-ce la acción. no se concibe la idea de una inhibición pues-to que él simpl emen te con decirl e al Fiscal General. yo no puedo intentar esta demanda porque el demandado es pariente mio. o es enemigo mino entonces, el Fiscal ll amar,;. encarga rá del caso. nombrara un Fiscal ad-hoc fi scal ad-hoc.

para e l caso. no hay la fi gura de la inhibición . La figura de la inhibición es posible en estos juicios cuando surja el hecho con poste rioridad a la inte rvención del Ministerio Publico. pero no debe ser una inhibición propiamente dicha . más bien es una excusa para que el Ministerio Publico sea reempl azado conforme a las normas propias de la Ley de la ma te ri a: en la Ley Organica de l Ministerio Reempl?-zo del Fi scal.

Publi co estan establ ec idas las normas para suplir las raltas acc identa les en los casos de inhibición del Fisca l Cener" l de la Republica. de modo que . yo pienso. que en vez d" este "rticulo 13·( establece r las causas de inhibicion. simplemente debiA remitirse a la Ley Orga -nica del Ministe rio Públi co en los casos de inhibición . Ya vel't--! l1los como en la prrtct ica se cOInporlara es la ci rcuns-tancia de la posibilidad de inhibirse un FisCiIi de l Mi nisterio Publico en un juicio civ il de divorcio . El Minist( ,rio Puillico ('5 una organización. son varios Fiscales que pu(,den desempeiiar el cargo y ah, lo que

36 -

habra es b simple CXC US<1, yo pienso, qlll ' b norlll<1 1" """ ha debido decir mús bien I~S: Los Pi scn l.-!S dd rvlillisl"ri" Público se excus'lr¡in o se <1bslendran de ¡ICIU¡II ' cII :lnd" tengan algún 1l10 li vo legal y en e, lSO dt ~ IlIs etl,des St'

pronunciar<i de confOl'mic"'d con la Ley .1 (, \:¡ II1¡ll l' I'i:1 porque el problema puede ,,"'gir 1"1 IIna 1< l\"did¡1I1 d"nll<, ex isle un solo Fisc¡!I del Mi nisl"ri" Publico, 1l\II,nll, par" eso ti ene alribuciones el Fisc: !I Cenel"ll .1" nlllnhr:II' Fiscales ad hoc,

El Fiscal va a e jercer b <1ce ion ci\' il ¡lulonOIll:I , .,¡ V¡ I a ejercer la acc ion civil de nulid<1d d" malrimllIli,, : si ,,1 "'r" cónyuge es hermano de el. el no in tl'nl<1r<1 1<1 d"m,""I¡\. pero es que no es moli vo .1" inhihi ci(ln , sin ll In'lS bil'n \lbstencion. yo no inle[,\'l ~ ngn pOl'qlll' t~ 1 (~S p;lrtt ~, d t:S

funcionario , pero el Codigo lo Ir¡¡I,\. '1" di c(~ qlll ' I!S p¡lrl" de buena fe y despues lo somete ¡1 inhihiciunl's )' nu a recusaciones, en lances le da caracll,r de I'UI1Cilll1¡lrill , Onterrupcion .. , preguntas) .. ,La ¡lcc iol1 el" r"spIlIls, lb ilid,1t1 contra funcionarios publicos, se rige por la L(~y, 110 s"n las excepciones de procedimiento civil. SO I1 b s ",cepei\lIlt ,s que se ri gen por la Ley de Salvaguart1:l y por 1:1 1,,,), Orgimic~ del Mi niste rio Publico, l'n c:lmbi" es ltl Ilt >. SI'

ap li ca la disposicion relativa a la inhihicinn ti c! los jI"'''''' que es tán en el Código de I'roccclimi"nlll Civil. 1:1 inhibición de los jueces por parenl esco, por elWl11iSlad , entonces si es enemistad lo considl ~ ramos <1 e l C0l1l0 un funcionario o como parte de buen¡l fe, Quizas 1:1 id":I tld Código es advertir que el Fiscal. la pcrson:l qu e' :,, :1 II:\. (l el funcionario como dice aqlll, e l fun cion:lrio qu" Cs lc comprendido bajo una causal debe ahsleners(" d" :1I~ tU:lI ' ,

Entonces no puede ser rcp.l11plazado c:onf(lI 'l11" di¡:p el Código, porque el Ministerio Publico, no son funciona rios que se nombran para cada caso, ;1 Ill nnos que se;¡ funcionario ad hoc, si es un fun r.ionario p"rm<ln enl c como es la Instit ución, entonces dehe se r rcr"npl:lz;le1o pOI' quien diga el Fisca l Genera l. Al hahl 'l r de inhibic il1n se planteará: "me inhibo de conocer"; entonces CO IllO '" otro funcionario se le aplicar~ las di sposiciones de la Ir:lll1il,, ­ción de la incidencia de inhibicion , y el Ju ez dccbr:1 Cl lIl

1IIIIIb il.' 11111 .

,

luga r la inhibición y si declara con lugar la inhibición ¿, que hace '; , convoca a otro Fiscal , no , lo correcto es que lo comunique a l Fiscal General. pero si el Ministerio Público de entrilda , cuando le pasan una convocatoria y ve que el demandado es su he rmano o su primo, o su ilITIigo intimo, o si el enemigo dice: Yo me excuso de act uar porque estoy compn, ndido en X causal de inhibición, entonces es miÍs bien una excusa y no una inhibi ción , una excusa, cloro la inhibición es en el rondo una excusa pero la inhibición es un tecnicismo, una excusa o una abstención por ca usa justifi cada y serán emplazados conforme a la ley de la mat eria , pero no conforme a la norma del Código de Proced imiento Civil , porque si el Secretario del Tribunal se inhibe, el Juez ti ene que nombra r un Secre lario Accidentol. entonces la pregunt a es: ¿Si el Fisca l se inhibe nombrará el Juez un Fiscal Accidental ? O le locarú nombrarlo al Fiscal Gene ral. pues si se aplica el Cód i ~o de Procedi mien to Civil. en tonces el Juez ti ene que nombrar un Fisca l Acc idental. porque es lo que dice el Cc'ldigo "declarada con lugar la inhibición de un funciona­ri o, que no sea el Juez mismo" , exactamente, claro es aplicable, se aplicará la Ley OrgiÍnica o se aplicará el Código de Procedi miento Civil. pero como dice aquí se apl icará las di sposiciones relati vas a la inhibición de los Jueces o sea que e l Cód igo, para mi enl ende r remite aquí y sera reemplazado habrá que buscar un Juez Accidental. no ti ene que dirigirse al Juez, que comunica rlo al Fiscal General. para que el Fiscal General nombre otro Fiscal y en ese caso, pienso yo , que el juicio se paraliza , debe aplicilrse la Ley Orgánica, pero para mi opinión es una redacción, un descuido del Código de Procedimi ento Civil que p,'imero trata a l Fiscal como debe ser, como parte de buenil fe , y después lo convierte en fun cionario capaz de inhibirse, pe l'o no de ser recusado,

En el ilrtír. ulo 129 e l Ministerio Públi co inte rvi ene en los casos permitidos por este Código y después e l 130, es otra disposición, No, es que el divorcio no puede ejercerlo, puede serl o en la acción de nulidad de matrimonio, el 129 no es sino una repet ición el e las dos di sposiciones de l

38 ,

Inhibición. Comunica­ción al Fi scal General.

Fiscal Accidental.

Inhibición. Remi sión del Cód;'go,

Art, 129,

-

Codigt) Civil t~n lll ~ lt L! l'i ~ 1 dl~ di\'un:io y lntlid"d dd Nulid,ul dt,l 111 ,111' 111101111. ,

1ll ~ llrilllllnio, I'S p~ lrlt ! lI( ! IHIt ~ Il\l 1'1 : t ~ ll d ~ t'lllidl) dI' qllt'

t:uand" óI pid,' '" nulid"d , ",:Iu" "11 illlt:l't's .1 " '" t :nlt ~c li\ ' ilbd , IllJ "cilla t ~ l¡ illlt :l't :s dld cunyllgt:, Il'I)l'il :: I '

Inl ~ llll ! IlL\ ; lt : llI~1 l~n inlt :n:s dt'l ' : tlll~ ' lIgt: , y !JIII' ' 'Su 1,1 plYlol r. lna q\lt ! ~(" pbllli':¡r,l t,1 d HI di! \)1;1'-1, 111 ; 1. b ~', l' IIII ~ ' 1L[111

l' iniend,1 '1 1:1 I:iscall" " p,!dil ' '1U" un Fis,,:1I d, '1 i''''ini sl'' I'i .. !'ubl i,:" dCln:lI1d" Li nulid"d dt:! Il1dll'illltllli .. , ,!Ut' '111

Fisc,,1 dt:! Minisl': l'i o l'uhli ,:tI dcn1"lttk 1" illl t: l'di t:t :ilIt1, " St~~\. d p¡ lI ' iellll~ qtll ! IItl qUil !l't! pt :dir 1;1 illlerdict :ilHI , \ ' \( ' 1\1 '

"qui :11 t\'lilli s lt: l' i .. l' ul,li cI' )' 1" d i,:t: :tI l:i,,:,tI : l id , 111.1 ;1111<' 1;1 inll :rdicc: ioll d i: l:St l ' p;ll'il :nlt' 11UII , :\hu!'.1 i:1 aS1I1I 11l I :~;

l:ttn¡'it:1l t:sln , pLinl"" " In, 1'I'"bl':I1111 , ,,1 pnlltlt:llld di : LIS 1'l:I;u:inncs dI:! p;Il'til :lIl ;¡r COIl el l\'lilli slcri ll PulJlil :ll, S\lll .1

tr<l\'cs de la Fi sca!t;l C(!Ill:r¡!I i.ldil't:d'lInt:nll~ ;l1l1! : 1,1 FiSt:.d ,

t: S diciendll yo p~l l'l¡ c uldl'ln l 'Il'C q lll: l's luy IIl l t ~ I't ~S, ld \l l ~ ll

promover b nul id;¡d lid 1l1;¡IrillltJn hl, ~I 1':-, ItIY inll: l'l ' ~:; \lllJ

en pnmltl\· t ~ r ull ;1 ;H:t: iull de fil i; lt :illn , IItl t t : lI~tI r.¡':.lIl\. 11

promnvf: 1' c Ll ; dqui( ~ r 1)11'(1 ti¡¡tl dp ;Il :dlnl. P ;II' ;\ lIH)h ~sl .lr ,11 ~\' lini s l( !l' i {) Publico y htlCC rl'l qll c' lllt:n : I\ ~ : ;¡'¡ I' t : prt·~t' n l d r ,t

nli , daro lill1it ~ \lJ ~ lll1t : l\l e , lllt : IH)~ lII ,d qUt' 1.\ .tt :t:illli d t,

filiacion, ,,'lln qtte ha y ,,;)SUS dc Inillt ll'¡;1 dt: "d"d , pt: rl' t:1I \lila ~H :c ión de pposicit)n al 11lat l' illlUllIll, ClHl\' t ~ r l l;¡ ,ti r-vlinislcrio Público ni ) SUI ;I\\l CIlI¡ : t ~ n l ~ 1I ; ll'di ; 1I1 dt : la ,

l eg~ li (bd de los pnll:l!dittlil!nlos, s ino ,,1\ inlt:nl"dur d, ' acciones, si uswd se pune a \'( ~ r (:sto no es 1~\lr; lilll , ItI ql1t '

pasa es que es lab;\ dormido ,:n ,'1 (~ld ig" Ci l'il, "sl "ha dormido porque lo lenla el Sindictl I' ruc tt r,ltlor 1\'lttnit:ip,tI y la gente no stl b (~ que l!x isl f! un Sl1Idil:O Pn lt :lI l'; nlur

Municipal. pero b genle SI silh!! qtte ,, ~islt: UII ¡'''inisl t:ri" Público y cualquier p e r SlH".;! que It ~;l el LAH ligo. \'; \ ;1 \'(:l1lr aquí a In Fisca lia a p{ !dir . 1t~ c i u n es,; 1 pedi r ill!t ;!"\, (: ll c i()!lcs.

a pedir que e l Minislr: ri o !'"blicn p;lrli"i lll:: (:nl,t1lt:t:s '" t'v1inisterio Público V.l (1 leller qllt ~ C rt ~; lr n eC(!S; lri ;lIl1l :lll t:

un nuevo deparlamenlo que se ILime d(:p;¡rl :lIn t: lI l11 " il' il. ya no es el que ti ene el Minisl"ri!l Publit:u ;It: lu ;t!ltlt :nl" , que es el deparlamenlo de !';¡ttlili" sigUI! si ,~ n¡\" !',"uili,1. pero ya con una trascendencia un poco IIl , IS, porque ~I ; l !lO

es simpl emenle pnr;¡ que el Fisc,,1 IXlI 'li"i p(: en el ¡uieio y vigile el expedi enle, ya p;¡r;¡ que venga y" usled Ilu 1" vi!l,

:19

ya usted no lo notificaron y vaya a pedir la nulidad. sobre todo tomando en cuenta que los juicios de divorcio constituyen un gran porcentaje de los juicios que se desarrollan en Venezuela. Estadísticamente la proporción de divorcios es del doble de los demás juicios a pesar del 185-A. que ya con el 185-A el Ministerio Público tiene bastante. porque se ha echado encima la carga de Fiscal de Familia. in-

investigar por su cuenta si es verdad que están separados vestigador.

cinco años. si es verdad que tiene más de diez años . residente en el país. o sea que. el Ministerio Público con el 185-A tiene una carga encima y ahora más todavía. a pesar de que no puede promover pruebas, pero le dice puede intervenir en la evacuación por lo que será necesario establecer un nuevo equipo del Ministerio Público que se encargue de instrumentar , para usar ese término muy propio de la organización burocrática, cómo va a instrumentar el Ministerio Público, qué va a hacer el Ministerio Público, va contestar demandas el Ministerio Público, va a plantear cuestiones previas, porque al Ministerio Público de entrada hay que notificarlo .

Claro, porque es parte de buena fe, ya que no es directamente interesado. ¿por qué? porque no es el caso de él, sino es de la sociedad . él representa a la sociedad . claro a través de la sociedad , porque si usted se pone a ir al trasfondo de la acción penal, nosotros porque tenemos añísimos considerando que la acc ión penal es pública por su naturaleza y se ejerce por un funcionario que se llama Fiscal del Ministerio Fúblico, porque la acción es pública por su esencia, pero si usted va a ver en la mayoría de los delitos hay un particular agraviado. cuando el mismo Estado es agraviado, siempre hay un agraviado, de modo que usted en definitiva como Fiscal del Ministerio Público de una acción penal está representando muy remota­mente el interés de un particular agraviado. de la familia. del ofendido, del que sea en los delitos de acción pública o lo que podemos considerar ahora con la nueva estructura del Código, que hay juicios civiles de acción pública y juicios civiles de acción privada , usted puede establecer el día de mañana a medida que avance, y que el Estado sea

40 •

l11;l S illtl.~l'v( ~ I\lj (lnist ; \, l ~ ntdllt:I \S Ilq~ ; ll ' L'n)I)S ;\ t: llllHl ha t"'olllci,,"acl ,, el Ll" rtcch" 1',,,,,tI l' .,¡ Ik "" "h" 1','II.tI il .l ,

p.volllcionant!" que los juid os lit : ~cc i()1I priv "d:1 S"'I 1,1 P.X l:f~ pC ic")I) . dond e: el Gxlig() no digd qut' S I ! n~qllil 'n :

,lc u sac il)l) , el jUil: iu e.s de ¡1l :c iOI\ públit:d, po r lo 1 ~ llllll dt:!Jt:

Il e l"ld" él Fisca l.

En el :¡ÚO 78 St! t ~s l ¡lhlt ~CP ;d f\.·linistt :ri ll 11uhli t:l t, l:llllHl

inslilUl:iún pl~rI1l;1111~ nl c par;l {~ it'\' c l : r b <lú.:i titl puhliL l y Si:

es tablece ni F¡ sc.¡\ U HllO rllnciullariu d l.'lill't t dI : \;¡

or~Hni z;tdl)n (h~ 1;1 justi cia pellal. pp¡-u sin sn r d JUt' '!. . 1"

Sec retariu o el r\l g u ~H : il y sin Fi sCid no !\;\ y iui l:i() pl'l1:d. A hora e n es tus ca W$, la r~l hi ( ~ 1l s in Fisca l no ha y jui c io (k

divorcio. porque el Fisca l ti ene qlll ! t ~ S¡; lr dt~ l! nlr;ld;t, .\' si no lo notifi cLln , el juicio no eOlBicll '!.a , dl ~ 11 HHJl) l/Ut' t 'S lu ¡tI podernos Ilal1l ;) 1' ilnprop i~lIn e nll~ jll kius t:ivi lt:s dt: dCt:i, ln

publica, porque el Fisc;'¡ dd 1\ lilli slt! ri .. I'ubl i" .. 1'11 represenlación de 1;"1 sociC'dad , intt ~ r v it : Il( : t ~ 1l t's l.! !"tll"lll ; \.

claro tenuemente y tllnida ll) C lllt ~ , d C:l)d i~ ' (l qlli ~u l:\'i tdl" un poco, e\ 'itar hacerlo un P OI) m;¡s 1 ~ :-\¡;; 1I1d,d osu l 'S tl ) , le

dijo , no, uSled nQ (Jl\l~dt·: pro m" ""r pru,'¡XIS. USI,·tI 11" puede promol'er (\ocunwnltl , uSled Ilt' pUt'lk "I'ebr. ,ti Fiscal quiso recortarlo. pCl'lJ" Il",di"ntl pl"zu ,,1 i\'lini sll:I'i" Público Icndr,', m'ls in tcrvent: illJ\ l\ue 1" qUt : (:1"1 b silllplt ' tacha y el divorcio y \;t nulilbt\ , ):;\ Il~ [H'lnus un ~ lilli s lt :rit)

I'ubli co metido en t:l Cód i ~tI d" I'rot:!xli,"i "nto Ci\' il. y •

empezo por meterse en b Le)' Tut élar d" i\lt!ntlrt's, qU I' L¡ Lev Tu telar de to.'lenores l' 1" Le l' del '",,!i nistt 'r ill l'uhlictl. 1 .. - - -ll ama Mi nisterio Publico de Menor" s, P'\LI 1\\1 illlpr"pi 'I' mente. porque no es un t' .... linis terill I'ubl i"" I:n St :nti du es tric to . porque ese Sl representa, ,,~ dl!cir. " un nlt :nll r. cla ro el e jerce hl ,\cc ion por y (Jara d nwnor . )' "qui t:1 Ministerio Público has ta cierto punto, porque usted \ ' I!

todas estas acc iones. que es la nulidad del Ill" trimonio, b nulidad del mat rimonio es impedir el mat rimonio entre 1\ y l:l de modo que no es una cues ti on socia l. s ino C¡lIt~

representa a A () n~prcsenta a 13 , son aun tos de f'\IllÍli ,1. Cs tamos todal' ia, sa lvo la tach,¡ en asuntos de famik, y no nos sa limos del marco de los asuntos dt·~ falllilia p;\l 'a b s funciones del Ministerio Público, pero establ ecido aqlli

4]

r:() IlHl inst itllción que v i{ ~ I W ¡) reforzar lo qu(-! yJ tenía la Lr, y '['¡¡Iebr dre[ Mrmor y [o que r,sln e n e[ Código Civil. C¡ ¡l¡ndo es lablece que el Minis terio Públi co puede e je rcer la acc ion de privación de patria pot e,Iad, si puede e jerce r la acción de riliación , cuando r:s de menores ya é, Io sign ifi ca qu r~ [,1 juicio civil en Vr:nezuela va perdiendo ¡~,se

ca r<.Íclp r de jui cio privado para poco a poco evolucionar hasla un juicio e n el cual la inlervenc ión del Minislr~rio Público se hace prúc tica men le necesaria en la mayoría que sea, lo quP. es actualmenle el juicio penal. La regla es que toda acción penal. de lodo delilo nace acción pública , sa lvo excepciones, Ahora sigue en maler ia civil la regla inversa , es que lodo asunto que no sea penal sólo puede promoverlo rd par ticu la r inte resado salvo aquellos en los cuales plledp. in tervenir el Minisle rio Público, que se consideran juicios civiles de orden público, por llamarlo asi. [) sea , acción pública,

El artículo 135 ta mbién insiste en calificar al Ministerio Públi co de funcionarios, y no de parle de buena fe , puesto que dice, que las di spos iciones sobre responsabilidad del juez , son aplicables respecto a los funcionarios del Ministerio Púhlico que intervienen en el proceso civil cuando en el desempeño de sus runciones han incurrido en dolo , fraude o concusión , eslo desde luego, puede ser una disposición inútil. sobrante , y es sobrante, puesto que es obvio que el Ministerio Público que interviene y actúa incurri endo en dolo, fraude o concusión es responsable penalmenl e, Lo grave es que extiende la responsabilidad civil al Ministerio Público, o lo que es lo mismo, no la responsabilidad penal por dolo, fraude o concusión, sino lo que llama todavía el Código vigente recurso de queja y que en el Código nuevo se llama de la responsabilidad civi l aun cuando al desarrollar el lema sigue hablando de queja , porque en maleria penal. cuando el juez actúa en lo penal. yo creo que no es sujeto pasivo del llamado recurso de queja , sino que será sujeto pasivo de la acción penal posible , y de la responsabilidad civil. en consecuencia, porque el recurso de queja sólo procede contra el juez cuando éste ac lúa en la jurisdicción civil y como juez

42

Acción de privación de la patria potestad .

Art. 135

Civil, V'es no un recLIl'so tendicntt: a lagr;lr una sanci()1l • •

disciplinaria, sino un recurso tendien te Q logr;lr 1lIJ;1

reparación pecuniaria para la parl,; que ha sido afee t'ld'l por la actuación del juez. de moda que el Minislerio Público ante esta circunstancia de ser responsable civilmente, de dolo, concusión o fraude debe Guid'lrse l~lllcho con lo que va él hacer en el juic io y arortunada­mente sólo lo hace respons'lbl c en C,ISO de dolo, fl\ll lde o concusión y no lo hace responsable en los casos de negligencia. o lo que es lo mismo. no puede, una pal'le acusar civilmente al Ministe rio Público por no haber apelado de una sentencia de un juic io de nulidad de matrimonio que él no ha ya promovido. o que el ha ya promovido, alli se rú responsable por neg ligenc ia. por omisión. pero para que sea respons;lbl e civilmenle el tvlinisterio Público tiene que demostrarse que hubo dulo, fraude o concusión y no que incurrió en omisión (1

negligencia no e jerci endo una apelación oporlunamente. no repreguntando testigos, e tc .. esto le puede incurrir en una responsabilidad disciplinaria intema. por no habe r intentado los recursos correspondientes, pUl' no habm advertido los problemas del caso y sólo es censurable por su superior. que es el Fiscal General de la Re pública .

y es tan importante las funciones del Ministerio Público

Rcs pollsabilicl:'ld <Id Fisc;d.

en estos juicios, que en el articulo 47 del nuevo Cód igo, se Art. ·17.

recuerda que la competencia por el te rritorio no puede derogarse cuando se trata de las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, o lo que es lo mismo, no se puede intentar en un juicio de divorcio ante un juez competente por el territorio y el demandado no plantee la competencia, puesto que el Minister io Público puede C ompeten cia por el

plantearla porque el artículo 47. expresamente establece territorio.

que no hay derogatoria de domic ilio en las acciones en las cuales debe intervenir el Ministerio Público. Como ustedes saben, la competencia por e l territorio es prorrogable o derogable en el sentido de que en malel'ia civil las partes pueden convenir en que el asunto se decida por otro juez que no sea el competente por el

43

terri torio. esto no puede suceuer en los juicios en donde deba intervenir el Ministerio Público.

Aparte de los muy conocidos procesos de divorcio, de nulidad de matrimonio y separación de cuerpo conten­ciosa , y es lo que recuerda el Código nuevo para evitar el problema de la participación del Ministerio Público. en la separación de cuerpos no contenciosa o por mutuo consentimi ento. sa lvo eI185-A . En el Código hay algunas otras disposiciones que recuerdan la intervención del Ministerio Público en otro juicio, esas disposiciones son las sigui entes en el Titulo IV referido a los derechos de familia y estado de las personas, aquí es donde tiene su campo de acción el Ministerio Público. el artículo 726 Art. 726.

comienza por emplear un término que es propio de la jurisdicción especial , ya no habla del Ministerio Público.

sino habla del Procurador de Menores y es curioso que en Notificar al Procurador

los casos de nombramiento de tuto" protutor el Juez de Menores.

notifica al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor y el entredicho y aqui hay un error , que el entredicho puede ser mayor de edad y si el entredicho es mayor de edad, cómo van a notificar al Procurador de Menores, entonces esto es simplemente un error. En cambio cuando el entredicho mayor , designará a un defensor en vez de decir que notifica al Ministerio Público ordinario, esta situación para mí no ti ene sentido. Volvemos otra vez, con el defensor, cuando el Ministerio Público está instituido como defensor permanente , y se vuelve ot ra vez con el entredicho mayor de edad, éste sí es el Procurador de Menores aun cuando recuerda que las disposiciones con tenidas en la Ley Tutelar de Menores se aplican con preferencia a este Título, porque este Título se aplica principalmente para los problemas de oposición de tutela de mayores de edad que estén en situación de interdicción. La remoción de tutores. el artículo 732 Art. 732. Remoción

cuando el Tribunal procede de oficio debe notificar al de tutores.

Ministerio Público para que intervenga en el asunto, este es otro caso especial que requiere la intervención del Ministerio Público. pero fíjense lo curioso, que en la remoción de tutores hay que notificar al Ministerio

Público. al Ministerio Público de Menores porque no lo aclara y al de mayores. si se trata del tutor de un entredicho. pero en la remoción se notifica al Ministerio Público. pero en la oposición al nombramiento se designa un defensor ad hoc. me parece a mi que fue un pequeño descuido del Código al no ser consecuen te con la institucionalización del Ministerio Público en todos sus aspectos y su ac tuación en cualquier asunto que requiera atención por parte del Estado.

En el articulo 752, es un artículo que viene siendo casi igual al actual... con la intervención del Ministerio Público conforme al Título 11 del Libro 1. esto dice con intervención del Ministerio Público y le agrega el Título 11 del Li bro 1. ¿ por qué? porque la intervención del Ministerio Público, como les decía . puede ser en dos aspectos, promoviendo la acción cuando se lo permiten o interviniendo si la acción es promovida por un particular yen el juicio de divorcio que era el otro juicio especia l que tenía normas sobre el Ministerio Público. es curioso que aquí en este Título se omitió por completo en el Capí tulo VII, se omitió por completo el Ministerio Público. porque se rige por las reglas generales del Título 11. es decir, omisión correcta. pero no se explica por qué en el 752 diga con intervención del Ministerio Público que ya está dicho allá.

Art. 752 . Intervención del M.P.

Por último en el juicio de rectificación de partidas hemos Rectificación de partidas.

visto que el Ministerio Público tiene la acción. pero es muy curiosa esta disposición de 771, en este artículo. le permi te al Ministerio Público promover pruebas: no lo dice pero es una derogatoria de la regla general contenida en el artículo 133. inclusive establece una contradicción. En los casos del ordinal 30 que se refiere a la rectificación de las actas del estado civil dice no puede promoverse. pero en el 771 en el Código se olvidó de aquella limitación , Art. 771 . Notificación

y después de decir en el 133 que el Fiscal no puede al Fiscal.

promover pruebas sino documentales en el juicio, dice aquí que el Fiscal del Ministerio Público se cita pero no se le notifica con antelación. sino se le notifica después de

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abierta a prueba la c¡.¡ usa, de modo que es totalmente excepcional con respeclo al 132 y 133 si la persona contra esa acción no formula posic ión ¡.¡Iguna la causa queda abierta a prueb¡.¡s previa ci tación del Ministerio Público. en este caso se explica quizás la primera parte de que el Minislerio Público no es llamado. porque esle es un juicio que ahora va a tener una fase no contencioso, si la persona conlra quien obra la solicitud de rec tifi cación y los terceros no formulan oposición , queda abi erta a pruebas por diez días previa citación del Ministerio Público, ¿qué citación '! y c itac ión después de contestada la solicitud. es citación y luego le permiten de oficio las que considere necesarias igualmente podrá promoverlas el. Ministerio Público. le permite al Ministerio Público promover toda clase de pruebas, total que yo creo que aquí lo que pasó fue lo siguiente. en el primer proyec to de 1975 no es taba institucionalizado el Ministerio Público. este Título 11 del Ministerio Público. no estoy muy seguro. surgió con posterioridad después que se vio la reforma del Código Civil del año 1982 con algunas advertencias que hice. que en el Código Civil no se tuvo el cuidado de sustituir al Síndico por el Ministerio Público. se salvó la omisión del Código de Procedimiento Civil al sustituir al Síndico por el Ministerio Público. pero este artículo 771 probable­mente sea un artículo del Proyecto original que sólo habla y por eso habla de citación del Ministerio Público. de citación después de la oposición y de libertad de pruebas de modo que aparecieron totalmente contradictorios los artículos 132 y 133 con el 771 , además es tan contradicto­rio. que este artículo se olvidó de que el Ministerio Público podía promover la rectificación de partida y aquí entonces se establece una norma. desde luego como es ta es una norma especial y amplía más las funciones del Ministerio Público en es tos actos de rectificación y nuevos actos del es tado civil, citación del Ministerio Público. Lo que es más importante como les decía . una vez cuando yo era Juez Super ior me tocó decidir el problema, los Procuradores de Menores acostumbran a intentar la rectificación de menores y en una oportunidad un Juez de Primera Instancia negó la admisión de la demanda , diciendo que el

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Contradicción entre los Arts. 132 y 133 con el 77 1.

Procurador de Menores no pod ia represen ta l' o I menor o •

que no estaba en su facu lt ad, eso es contra la Ley Tute lar de Menores , siendo yo luez Supe rior decid í que sí podla, porque él teni,l la representación amplia del menor, entonces ahora da a entender el Código de Procedimi ento Civi l que la rec tificación sólo la promueve el int eresado. puesto que habla de una citación del Ivlinister io Público en una oportunidad distinta. habla de una oposic ion y habla de una apertura del lapso probatori o sólo en caso de tal oposición y olvida de que el Minister io Públ ico deb la de intervenir al comienzo del jui cio. ha y que anotarlo como una excepción y mu y importante porque yo pienso que en Venezuela donde el Regis tro Civillw fu ncionac!o-un poco mal o con muchos errores. quizas en mate ria de familia después del divorcio d mayor porcentaje sean Ins juicios de rectificacion . de modo que el Minis te ri o Público tiene que esta r mu y atento en los juicios de rec tificac ion porque no solamente el Ministerio Público de Menores. se notifi ca rá o se cit a rá en la recti fi cación. al Ministerio Público de Menores. si el soli citante es un menor ele eelael. oal Ministerio Públi co ordina rio si es un ma yor el e eelad. no acla ra el Código esto y tocarú a los Tribunales determinar . pues to que en la acción de rec tifi cac ión es una de las pocas acciones de [amilia en mat eri a de menores que corresponde toclavia al luez Civ il y no a \¡¡

jurisdicción especial. según tengo entendido. en conse-cuencia , ya ve remos cómo será el comportamiento y s i los Procuradores de Menores podrán continuar e jerc iendo esta acción y si no la e je rce. si deberán ser ci tados o no deberán ser citados, si nos atenemos a l 771. no debe se r citado el Ministerio Público. pues to que sólo en caso de oposición. porque la primera parte el a a entender e l Código. que la primera parte ele l nuevo juicio de rectificación es una suer te el e juicio no contenc ioso, en

I .a acc ión de rcct iri ca­

ción de partidas.

A quién debe nolifi · c:u-sc en los jui c ios de

rC l: t i fi ca e ió n.

A rt.77 1.

cambio el 770 le habla de que en cualquie l' caso Art. 770

de oposición és la se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación de l Ministerio Público, entendiéndose que la oposición rormulada equivale a la contestación de la demanda . de modo que hay toda una seri e de reglas un poco con [usas sobre la

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materia y lo que es para mi más importante el titulo de este Capitulo que se denomina de la rectificación y nuevos actos del estado civil. Entiendo que la rectificación es una actuación judicial de vieja data en nuestro ordenamiento puesto que se instauró desde que el Código Civil estableció el Registro Civil y se sustrajo de la juridiscción eclesiást ica. Pero yo todavía no sé cuáles son es tos juicios para establecer nuevos actos del es tado civil de las personas. los únicos juicios para establecer los nuevos actos del estado civil de las personas. el úníco juicio , hasta ahora conocido es el juicio de divorcio. entonces no debe estar comprendido ¿a qué se referirá ésto? ¿Cuáles son estos juicios sobre nuevos actos del estado civil? Hay una especie de juicio que la práctica tribunalicia ha establecido y ha dado llamar juicio de inserción de partida. juicio que no está previsto en el La inserción de partida.

Código Civil. ni en el Código de Procedimiento, pero que la práctica tribunalicia lo ha admitido. ¿Cuáles son los juicios para establecer nuevo acto del estado civil. los de nulidad del matrimonio. el juicio de divorcio. el juicio de inserción de partida. el procedimiento de declaración de ausencia? ¿Cuál será? Yo no entiendo. Los estados civiles son hasta ahora. viudo. soltero o divorciado o soltero por nulidad de matrimonio. que es una regresión al estado de soltería por nulidad del matrimonio, que ese sí es soltero. porque nunca se casó o soltero porque se casó y el matrimonio fue anulado, o será juicio sobre estado civil, los juicios sobre filiación. Si son los juicios sobre filiación. para determinar. porque en el Código Civil no se llaman juicios sobre estado civil . en el Código Civil se llama juicio para establecer la filiación el estado civil de las personas .

. ahora no existe el estado de hijo legítimo y el estado de hijo natural, ese esta tus no existe por el Código Civil. ¿Cuál será el estado civi l? El estado de hijo de fulano o de sutano que no lo tiene. puede ser. pero ese es un juicio que en el Código Civil está establecido. Pero entonces lo curioso es que en el artículo 769 dice que quien pretenda Art. 769.

la rectificación de una partida o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley. Pienso que el Código de Procedimiento Civil se adelantó a una futura reforma

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del Cridig(,l Civil. qlll : Sl~ l ~s l;I"ll ~l ~ I~ I'<I d r;II11PSO t:;lIllhitJ t ~ 11

IHlmhn ~ lit : las P( ~ I'Stlll ; I S, )';1 ;ldlllit idtJ ptll' 1;1 jlll'i sl'l' lIdl !ll ­

ci a. H;¡~.' C;. IStlS e ll lus Cll idt!s pt !I'SlllldS !J ;' 1I1 Ilt'didu, IItJ 1111 ;1

l'l~cliric;H : ion . plll'ql1l ! t!1 ll11mhl'l ! I 'S1t! l!l,dtl . Silltl 1111 ;1

I ~S pt :ci l ! dl! n :c tifi c, lt :iull }JI '!'U 111 ; IS hit !1I P{l1' \111 C; 111Ihiu,

(! Ilton ct-!s t-!I Gllnhill t ~ 1l td 1I11lllhn : ti Id ptls ihilid;ll l dI ! ol'ici¡di z;II'St: un S(!WIUllillltl . qUI ! Ilu t'S 1:11 I:SC st"'[llidn 1111:1

rect ificacion , qlll : yo IlW IIdllH I IU illl 1:11 mi p;ll'lid ;¡ I'I:nl

resulta que tudo el Illundo !lit' ClllltH : ¡ ~ PI \[' 11t:d1'l1 .\' 1'[1 1;1

lIni \' ( ~ rsidad te n go Pedro . . :.('S un.! n :t:ti l il :;It .illll ti I'S UII , Cillllbio en d 1l0InlJn ~ '~ Nu t:S un;1 ['I'I :lilil :,lt :illll ptll'qUt ' .d11 dicp luan , comu \'~ 1 ;¡ SI :!' l :qlli \ '11C<idu que Id p;ll'l id;¡ di ~ ! iI

luan . y qw' yu Il H-! lIallw Pt:dl'u, I 'Slu Iltl !HIt-dt: St '!'

rec tifi caci('lIl , V sin elllhi¡I' l..!,II . t ~ Stl S( ! tl';¡t" q Jlllll n :t:lirit :;¡, , ,

cion de parl id,1. R,'eliri' :; Il:itlll '" 'Itte jI'III)' ''" 111,111 le rmillandu fm fvl. t1 t¡llt ' pl1llg i.1 1l l ;\ll¡Z;J!¡,1'. (:\1[ 1 S. t !S dCLi r .

el juicio dl~ l"ct: lin t:~ It : i(l!l ljllt ! ;1I1I 1/'; ¡ \ ' ;1 .1 It' I \I :r illl!l( )l't;l llt :i,1

para el rvlini s l l ~ J' it) JlulJlictl p tlrq lll ' lit:Ilt' 1l qtle: i lllt 'I'\' I !lIir

hay que verlo con 1l11I t: hu t:uid;II](). p l ll'qUI' 111111 :11;\ g t ~ IlII' SI )

prelexlo de recliric, " :i'1I1 11; " 1" SI' e'"I1"i" 1" rili ,u:i,," , hijtl de Ped ro Cllll z,d"z )' ell 1111 jtticio .1" 1'I't:lirie" citln . IlI l hijtl de luan CUl1z;lil !z y p<l 1'; l 1'I :t:!;llIl;11' un;1 Ilt !I't !IlI :i;l . pl:l'tl

resulla que 11;1 )' 1111 III"n CtllII." I"z .v ,1 dltls IlI l 1" inl "r"s,1 aparecer colllll hijll . l! lltllllCt!S pl l[ ' \ ' I i l li l' rt ~d ir it: ; 1t : itJ l l Sl : 11 ;1

intentado 1ll11t;hé1S Vt'Ct !S t:,lIllhié¡1' h¡¡s! ;¡ la l'ili ;lI :iol1 . li t) il';¡

un juicio de fili ' lc iul1 . Sil ll l ;¡ \[[ 1 iui c ill dt ~ rt'c li l'icilcion t i lu que IIall1an " tlll juieitl d" i IlSl! rLi '1I1 de jI:l rlid"s . .1,. 11Iudo

que el juicio de insl!rei'1I1 .1" parlid"s ¡¡U" tttl ,'SI" 11III Y c1aru en d Cudigo Civil p\ll ~dt~ Ci 1t~ 1' L](.~ llln) dI: l : s l t ~ juicitl

de ca ll1bio. de es l" silllacitlll d" c lIllhi" .Id "s ladtl " i"il " es interesante q u e p.1 fvlill ;st{ :rio Publico ItlllH! Illu y 11l1l !1l ;1

nota y muchu cuirl:td" en .'s las r"c lil'i cacitllles. plll'qllt : se ven Illuchos juicios dI' n :cliricacion de ¡¡"rlida . Illllt :h" juicio alegre, inclusive, yu vi l'!J) t~ stt)S dias en la prensa UIl

juicio de insercion de pa r lilht para inserlar la parlida de un muerto, sa l ió el caso dr! UIl S l~ 11o r que se 1);lbla Illuer lo y no habia p,II' lid" d" d" rull cion. enlonces. dÚlld.~ cs lá el cada ver. fijense "nlollccs hasla donde ha IIeg"do d juicio de rectificacion y "St ~ juicio de insercioll dí! parlida lo tramilan como el ju icio uni versa l del 507 t:t) ll voe¡] por

\ ' ;ulIlIi .. tlt · I1UI11b ... ' .

A re S0 7 C ,I'.(,' .

d t.!fogado.

ed icto, y el juicio de rectificación también, de modo que el ¡vlin isterio Público que debe intervenir en estos juicios debe cuidar en lo adelante por la celeridad de estos juicios y no permitir que estos juicios de rec tificación de partida a leg remente, [Jorque cada vez que se presenta un juicio de rect ifi cación el e partida y se ha convocado al Ministerio Público, que tengan mucho cuidado de ver que sea una rectificación seria y que no se trate de una situación un poco alegre como actualmente, que se rectifican partidas y se es tabl ecen filiaciones por una vía que no es procedente.

Debo concluir señalando que como quiera que se trata de disposiciones nuevas y de normas que vienen establecidas y que van a ser manejadas a par tir del 16 de septiembre al igual que muchas otras . todo dependerá del comporta­mi en to Lo que sí estoy seguro es que el Ministerio Público con este nuevo Código que viene a completar la Ley Tutelar de Menores y al Código Civil deberá tomar mucha atención en lo adelante para cumplir sus funciones y para determinar has ta dónde llega , sobre todo, en materia de interdi cción. en mat eria de rectificación de partida, en mate ria de nulidad de matrimonio, la posibilidad para el Ministerio Público de convertirse en accionan te, en conver tir esos juicios en juicios de acción pública ejercida por el Ministerio Público,

Afortunadamente el divorcio no permite ejercerlo por el Ministerio Público. pero la nulidad que no son muchas , pero si hay muchos problemas ele interdicción y hay que ve r con mucho cuidado lo que se presente aquÍ, que fulano para decir que su primo está loco y que le pida al Ministerio Público que promueva la interdicción de su primo. para él evitar tener que promoverla, evitarse los gastos médicos y evi tarse el problema de que resul te que el primo no es loco y sea el Ministerio Público quien caiga en ésto y vaya a pedir la interdicción de un fulano de tal a quien no conoce ni sabe quién es y que resulta que no está ' loco, así que el Ministerio Público tendrá que tener mucho cuidado cuando se le presenten gentes, a decirle so

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A mpliacion runcional. M. P.

pretex to de que no tilme recursos, Lo mismo '1''' ' en 1:1 nulidad de matrinll1l1io, no Vil :l cae r d Ministerio Público l:~ n promover nlllidild(-~s de! lllatr ilnonio ¡JO!' c illl sah ~s qlH:

no I'esponda n a una se ri edad , sino porque un cón yug" '1u" ha peleado con d otro, e n vez de de lll :l ndarlo po r divorcill, pa ra moles ta rlo, tenga la ocurrencia de v(m ir al Ministe rio Público a presenta rse elJl 1111 un polm" y Illani l'estar que su esposo es impll tc nt e, al egue un:l causa l de nulidad d" ma trimonio, No es ve rd:ld que nu es ninguna novedad el Código, el Cod igo lo que ha hecho es sim plemente trasladar el ti tul a r del S md ico al Minis te rio Público, pe ro resu lt a que nadie va al Sínd ico, e n ca mbio al Min iste rio Público si, porque el Ministe ri o Público es conoc ido, d ebie ra em pezar por ave riguar bie n y es tud iar bien este nuevo Código, las a tribuc iones del Ministe rio' Publico así expuesta, pa ra que cua ndo ll egue e l lG de sep ti embre sepa a que a tenerse el Ministe ri o Publi co I~ n b s nue vas a tr ibuciones que les corresponden ,

('a u s a lc ~ bit..· 11 avcrig u., ·

d a~ e n haSl' Sl' l'i ll .

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