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Dr. Gonzalo Parra Aranguren Los problemas de nacionalidad venezolana durante la guerra federal UNIVERSIDAD DEL ZUllA Facultad de Derecho

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Dr. Gonzalo Parra Aranguren

Los problemas de nacionalidadvenezolana

durante la guerra federal

UNIVERSIDAD DEL ZUllAFacultad de Derecho

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Los Problemas de NacionDurante la

SUMARIO:

1.- La Convención de Valencia. 2.- La trama revolucionaria.3.- La guerra federal: Santa Inés y CopIé. 4.- El derrocamientodel General Julián Castro y la Presidencia de Don Manuel Felipe DeTovar. 5.- Los abusos de nacionalidades extranjeras: Memoria de laCancilleria en 1861. 6.- El reclamo del Agente de Francia en el casodel joven Alejandro d'Empaire. 7.- El criterio del Gobernador de laProvincia de Maracaibo. 8.- Trámite ulterior del asunto. 9.- LaResolución del veinticuatro de septiembre de 1860. 10.- Critica dePedro Naranjo en "EI Constitucional". 11.- "El Independiente" delcatorce de noviembre de 1860. 12.- Defensa por "Veritas" en "El In­dependiente". 13.- "El Independiente" del veinticuatro de noviembrede 1860. 14.- "El Independiente" del primero de diciembre de 1860.15.- Nota del Agente de Francia del treinta de noviembre de 1860.16.- Respuesta de la Cancilleria del primero de diciembre de 1860.17.- La Resolución del trece de febrero de 1861. 18.- El reclamo deCarlos Waidlhen. 19.- El reclamo de Carlos Qüenza. 20.- Defensade la Resolución en el caso d'Ernpaire por la Cancillería en su Memo­ria de 1861. 21.- El Proyecto de Ley explicatoria del articulo sextode la Constitución. 22.- Los comentarios de Luis Sanojo en "El Fo­ro". 23.- La nota de la Cancilleria al Congreso en veintitrés de abrilde 1861. 24.- El Proyecto de Ley de naturalización. 25.- Trámitedel Proyecto en el Congreso. 26.- La renuncia de Don Manuel Feli-

* En el presente trabajo se utilizan las siguientes abreviaturas:AGN = Archivo General de la Nación; BCN = Biblioteca del Con­greso Nacional: MSRE = Memoria de la Secretaria de RelacionesExteriores; RDLDV = Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela.

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pe Tovar y la Dictadura del General José Antonio Páez. 27.- Nue­vos abusos tle nacionalidades extranjeras. 28.- La Resolución delseis de noviembre de 1861. 29.- "El Independiente" del quince de no­viembre de 1861. 30.- El Decreto del diecisiete de enero de 1862.31.- Planteamientos de la Cancillería y su rechazo por el Encargadode Negocios de España el veintiuno de enero de 1862. 32.- La notade la Cancillería del cuatro de febrero de 1862. 33.- Los comenta­rios en el diario "País". 34.- Los Agentes Fiscales. 35.- El plan­teamiento hecho por Manuel Castro, Agente Fiscal Auxiliar. 36.- Suapoyo por el Gobernador de la Provincia de Caracas. 37.- Trámiteulterior del asunto. 38.- Nota del Gobernador de la Provincia deCaracas del veintiocho de enero de 1862. 39.- La nacionalidad deljoven Federico Mandé. 40.- El planteamiento hecho por el doctorJuan de Dios Méndez el veinte de marzo de 1862. 41.- La naciona­lidad de José Ramón García. 42.- Los comentarios del "Registro Ofi­cial" del veinticinco de junio de 1862. 43.- La nacionalidad de PedroManuel Crespo. 44.- La nacionalidad de Tomás García. 45.- ElDecreto de veintiséis de agosto de 1862. 46.- La Resolución del vein­tiocho de agosto de 1862. 47.- La nota de la Corte Suprema de Jus­ticia de veintitrés de septiembre de 1862. 48 a 53.- Los planteamien­tos de Evaristo Fombona. 54.- La naturalización de los extranjeros.55.- Las condiciones de fondo de la naturalización. 56.- El trámiteprocesal. 57.- Los registros de Cartas de naturaleza. 58.- Sancióndel incumplimiento de las formalidades exigidas. 59.- Los efectoscolectivos de la naturalización. 60.- El expediente de Francisco RossCooking. 61.- El expediente de J. C. J. Von Bargen. 62.- La na­turalización de los inmigrados. 63.- Funcionarios competentes paradeterminar la nacionalidad venezolana.

1.- Triunfante la Revolución de marzo de 1858 el GeneralJULlAN CASTRO convocó una Gran Asamblea que debería "re­construir la República sobre las sólidas bases de la más amplialibertad"l; y el cinco de julio de 1858, en el templo de San Fran­cisco de la ciudad de Valencia tuvo lugar su solemne instalación.

La Asamblea así constituida representa -al decir unánimede los historiadores patrios- una de las más notables que hapresenciado la República, y luego de eludir numerosos obstácu­los pudo sancionar la tercera Constitución vigente en Venezuela,una vez separada de Colombia. Cuatro días después, el cuatrode enero de 1859, designó los miembros del Poder Ejecutivo que

1 RDLDV, UI, nr. 1130, pág. 510.

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habría de regir los destinos del País mientras era conocida la vo­luntad de los pueblos: el General JULlAN CASTRO fue nombradoPresidente interino, y los doctores MANUEL FELIPE DE TOVAR yPEDRO GUAL, Vicepresidente y Designado, respectivamente.

2.- Para ese momento, circunstancias de diversa índole

habían desintegrado ya el apoyo partidista del nuevo régimen:la renuncia del ministro liberal Wenceslao Urrutia, y su reem­plazo por el eminente patricio Don Fermín Toro, con el consi­guiente predominio del partido conservador dentro del Gabinete,trajo como consecuencia la negativa de su concurso al nuevoGobierno por muchos liberales, quienes se dedicaron a tramarla contrarrevolución.

"Los Generales Juan Crisóstomo Falcón y Ezequiel Zamora,-informa el doctor JOSE GIL FORTOUL-, llamados en abril aCaracas, se mostraron descontentos de que no se les permitieseejercer la influencia política o militar a que les destinaban susnombres y grado; ocuháronse, pusiéronse de acuerdo con susamigos para declarar la guerra en el momento propicio, y salie­ron a poco para las Antlllos". Algún tiempo después el GeneralJulián Castro Se vio en la urgencia de expulsar diecinueve de

los más señalados controrrevoluclonorlos y de reducir otros a pri­

sión; y en septiembre de 1858, el fracaso de la revuelta conocidacomo "La Galipanada" trajo consigo nuevas expulsiones.

De esta manera se crearon tres grupos distintos en el ex­tranjero, dedicados todos a conspirar contra el Gobierno presi­

dido por el General Julián Castro: Falcón en San Thomas, rodea­do por Antonio Guzmán Blanco, Luis Level de Goda, JacintoRegino Pachano y Rafael Guillermo Urdoneto, Monagas en Trini­dad, acompañado de Juan Antonio Sotillo y sus allegados; yEzequiel Zamora en Curazao, con Antonio Leocadio Guzmán, Na­poleón Sebastián Arteaga, Félix María Alfonzo, José GabrielOchoa y Ramón Anzola Tovor'.

El quince de octubre de 1858, en la Isla de San Thomas, losrevolucionarios se organizan en "Junta Patriótica de Venezuela",

2 GIL FORTOUL, José.- "Historia Constitucional de Venezue­la", Tomo rrr, Caracas, 1930, pág. 94.

3 MORON, Guillermo.- "Historia de Venezuela", Caracas, 1961,pág. 409.

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y formulan el primer programa de Federación, que difiere enpoco de los puntos de vista consagrados por la Carta Fundamen­tal del treintiuno de diciembre del mismo añ04

( Fue presidida porFélix María Alfonzo, y estuvo integrada por Antonio leocadioGuzmán, Ramón Anzola Tovar, Napoleón Sebastián Arteaga yCarlos Sanabria, quien fungía de Secretario: se reconoció co­mo Jefe Supremo del movimiento al General Juan CrisóstomoFalcón.

3.- En la noche del veinte de febrero de 1859, cuarentahombres al mando de Tirso Salaverría tomaron por asalto laguarnición de Coro, y la ciudad se rindió a las huestes invaso­res". Tres días después Ezequiel Zamora expide su primera pro­clama como Jefe de las fuerzas revolucionarias, y el veinticincode febrero de 1859 la Provincia de Coro es organizada comoEstado Federal; al mismo tiempo se dieron a conocer los Esta­tutos y el Programa del nuevo régimen: fueron fijadas de manera'provisoria las materias de competencia federal y se dispuso que

4 "Tales desiderata -comenta GIL FORTOUL- cuya propa­ganda y realización pacífica permitían las leyes existentes, que encon­traron, por otra parte, elocuentes defensores en la Convención de Va­lencia, donde la libertad de palabra fue absoluta, iban a costar cincoaños de guerra; y sin más resultado que formularlos en Códigos queno se cumplieron. Antes que de nuevas leyes, tratábase de sustituira unos hombres con otros. Ingenuamente lo confesó Falcón a lospocos meses en su proclama de Palma Sola: "La cuestión no es quelas Leyes que hagáis sean buenas o malas; la cuestión es que el de­recho de hacerlas no es vuestro, sino de la mayoría, porque en las Re­públicas corresponde a aquella el ejercicio de todos los poderes socia­les. He aquí la verdadera causa de la presente revolución: la mismade siempre ... Venezuela tendrá elecciones libres; que es su grandeempeño como base de la República, y con ellas será lo que quieraser". y respecto de la idea federalista, el propio ANTONIO LEOCA­DIO GUZMAN declaró en célebres frases en el Congreso reunido en1867: "No sé de dónde han sacado que el pueblo de Venezuela le ten­ga amor a la Federación, cuando no sabe ni lo que esta palabra sig­nifica: esa idea salió de mí y de otros que nos dijimos: supuesto quetoda Revolución necesita bandera, y ya que la Convención de Valenciano quiso bautizar la Constitución con el nombre de Federal, invo­quemos nosotros esa idea; porque si los contrarios hubieran dichoFederación, nosotros hubiéramos dicho Centralismo" (GIL FORTOULop. cít., ID, pág. 228-129). '

5 El artículo 123 de la Constitución de 1864 declaró ese día, vein­te de febrero de 1859, como fecha de inicio de la Revolución Federal.

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el destino supremo de la Federación estaría a cargo de cincociudadanos, elegidos por los Gobiernos Provisorios de los Estcdos",

Casi en forma simultánea, desde Trinidad, José AntonioSotillo invadió por las costas de Oriente como segundo Jefe delmovimiento revoluclonorio, y a partir de ese instante "la guerrase generaliza y ya es imposible especificar las operaciones, puesse trata de una Revolución general en la que son federales hastalos bondldos'".

Durante la primera etapa de la guerra sólo tuvieron lugardos grandes batallas: el diez de diciembre de 1859 es derrotadoen Santa Inés el ejército constitucional por Ezequiel Zamora, quienavanza hacia el centro de la República para morir en el sitiode la ciudad de San Carlos. Poco tiempo después, el diecisietede febrero de 1860, el General León de Febres Cordero disuelveen Copié las huestes revolucionarias: a pesar de la huida deFalcón a la Nueva Granada, "la anarquía en que estaba el Go­bierno impidió la terminación de la guerra, que a poco recomien­za bórborornenre".

4.- El auge creciente de los insurrectos se había hecho sen­tir en las esferas del Gobierno: el veintiuno de junio de 1859es nombrado un nuevo Gabinete, partidario de la Federación,cuyo primer acto fue poner en libertad los presos políticos y des­pachar emisarios de paz a las Provincias sublevadas. Poco des­pués, en treinta de julio de 1859, el propio General Julián Cas­tro, se pronuncia públicamente en favor del movimiento revolu-

6 Los Estatutos se encuentran en la obra de LISANDRO AL­VARADO ("Historia. de la. Revolución Federal en Venezuela", Cara­cas, 1909, págs. 93-94): "reproducen con ligeras variantes el programade San Thomas, y necesariamente fueron letra muerta durante la gue­rra" (GIL FORTOUL, op. cít., lII, págs. 129-130); con la adverten­cia de que no atribuyeron al Gobierno Central competencia en el ra­mo de la naturalización de los extranjeros. Provisoriamente se dis­puso que el Gobierno del Estado de Coro asumiera la representacióndel País, y el veintiséis de febrero de 1859 se designaron los integran­tes del Gobierno Provisorio: Juan Crisóstomo Falcón, Antonio Leoca­dio Guzmán, José Manuel Garcia, José Gabriel Ochoa y Napoleón Se­bastíán Arteaga.

7 MORON, op. cít., pág. 410.8 MORON, op. cit., pág. 411.

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cíonorío". "los constitucionales vieron que el Presidente se pasabasin ambajes al partido de la Revolución Federal, y los Federalesno creyeron en su palabra, tantas veces violada. Unos y otrosse decidieron a derrocarlo" 10.

El Coronel Manuel Vicente de las Casas, prohombre del Go­bierno, proclama en Caracas el primero de agosto de 1859 lacausa federal, mientras el Capitán Pedro Vallenilla, Jefe de laGuardia del Presidente, hizo preso al General Julián Ccsrro!'. Sinembargo, el día siguiente fue jurada de nuevo lealtad a la Cons­titución; y por cuanto el Vicepresidente se encontraba fuera deJo ciudad, el doctor Pedro Gual, en su carácter de Designado,asumió el mando supremo previa renuncia por escrito del Ge­neral Castro, porque "él era hombre de Ley": en veintinueve deseptiembre de 1859 regresó el doctor Manuel Felipe de Tovara Caracas para asumir la Presidencia y organizar el Gobínete".

No obstante el violento derrocamiento del General JuliánCastro se mantuvo la apariencia jurídica; y la legalidad repu­blicana se reafirmó con las elecciones, practicadas a fines de1859, del modo como lo permitió el estado de guerra en que sehallaban algunas Provincias, particularmente las Occidentales.Resultado de este proceso cívico fue la proclamación por el Con-

9 Dijo en esa oportunidad el General Julián Castro: "El Gobier­no se ocupa actualmente en el examen de los últimos acontecimientoscon fe y lealtad. Si apareciese que la Federación que se proclama esel voto verdadero de la mayoría de la Nación, el Gobierno le prestarátodo su apoyo. Nadie sino la mayoría es soberana" (GIL FORTOUL,op. cit., !II, pág. 136).

10 GIL FORTOUL, op. cít., III, pág. 136. Recuérdese que elGeneral Julián Castro había tomado parte activa en la intentona paraderrocar al Presidente José María Vargas en 1835.

11 El mismo primero de agosto de 1859, y previa convocatoriade los padres de familia en el templo de San Pablo, se eligió el lla­mado "Gobierno de San Pablo", integrado por el doctor José ManuelGarcía, doctor José Manuel Rivera, Estanislao Rendón, LicenciadoJuan de Dios Morales y Juan Crisóstomo Hurtado (GIL FORTOUL,op. cít., III, pág. 138).

12 "En presencia de tales contrasentidos de unos y de otros-expresa el doctor AUGUSTO MIJARES-, sólo podemos comentarque cuando se pierde el respeto a la Ley no queda guía alguna, nimoral, ni política" ("La Evolución Política de Venezuela [1810-1960]"en "Venezuela Independiente", Caracas, 1962, pág. 117).

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que, rechazada constantemente por el Despacho de RelacionesExteriores, entra en crisis en el reclamo del joven Alejandrod'Empaire.

6.- En efecto, la Legación de Francia se dirigió el tres deagosto de 1860 a la Cancillería para reclamar del llamamientoal servicio militar obligatorio hecho al [oven ALEJANDRO D'EM­PAIRE, hijo de padre francés y madre venezolana, aun cuandonacido en el territorio de la Repúblico".

Tal protesta explica la nota enviada el siete de agosto de1860 por el Despacho de Relaciones Exteriores al Gobernadorde la Provincia de Maracaibo, donde hace referencia al reclamopropuesto y al mismo tiempo recuerda el artículo tercero del Tra­tado con Francia 16. En tal virtud le expresa:

"El Poder Ejecutivo, deseoso de que no se diga que se tratade hacer tomar parte a extranjeros en las disensiones civiles,quiere más bien extender que limitar la interpretación de esearticulo. En consecuencia, espera que V. E. se servirá cuidar deque se cumpla en toda esa Provincia, y dará al mismo tiempo in­forme sobre el hecho relativo al Sr. d'Empaire"'7.

En la misma fecha, siete de agosto de 1860, la Cancilleríacomunicó al Representante de Francia haber resuelto:

"recomendar de nuevo al Señor Gobernador de Maracaibo, elcumplimiento de las instrucciones que en épocas anteriores sehan dado a todos los Gobernadores de Provincia, para que cui­den de que en el territorio de su mando los franceses no dejende gozar de las exenciones que les corresponden. En cuanto al

15 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 292.

16 La referencia es al articulo tercero, primer parágrafo, delTratado de Amistad, Comercio y Navegación suscrito en Caracas elveinticinco de marzo de 1843. La aprobación legislativa es del diecio­cho de abril de 1843; fue ratificado por el Ejecutivo el veintidós demarzo de 1844, habiéndose canjeado las ratificaciones en Caracas elveintitrés de marzo de 1844 ("Tratados Públicos y Acuerdos Inter­nacionales de Venezuela", Tomo I, Caracas, 1951, pág. 154).

17 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, págs. 293-293 vto,

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caso del Sr. d'Empaire, ningún conocimiento tiene el Gobiernoy pedirá informes al lugar de su residencia"18.

7.- El Gobernador de la Provincia de Maracaibo, JOSE A.SERRANO, el veinticinco de agosto de 1860 informó al Despachode Relaciones Exteriores que el señor Pedro Alejandro D'Empaire,padre, no había sido molestado en forma alguna, según cons­taba de su propia declaración; pero que su hijo Alejandro D'Em­paire, sí fue llamado a cumplir el servicio militar obligatorio yaque era venezolano, por haber nacido en el territorio de la Repú­blica y ser hijo de Isabel Hernández, también venezolonc'".

Debido a la trascendencia del asunto, el Gobernador de Ma­racaibo en seis de septiembre de 1860 transcribió a la Canci­llería su respuesta al Cónsul de Francia acreditado en esa ciu­dad, a la nota del día anterior con el mismo objeto; donde re­chaza el reclamo en forma terminante:

"Me ha parecido muy peregrina la solicitud, así por la faltade fundamento en que apoyarse, como por ser quizás la únicaque hasta hoy se haya dirigido a los Gobiernos de América consemejante objeto"?",

Seguidamente el Gobernador de Maracaibo hizo las siguien­tes observaciones de carácter general:

"Los extranjeros al domiciliarse contraen la obligación derespetar las Leyes, y esta obligación crece desde que casándosecon venezolana aumentan sus relaciones en el País. Esas Leyeshacen venezolano a todo el que nace en el territorio, siempre

18 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 294. El párrafo transcrito, en su redac­ción original, leía asi: "ha resuelto decir el señor Gobernador de Ma­racaibo que tome las medidas necesarias para que el Sr. D'Empa~re,

siendo francés, goce de las exenciones que le corresponden a los fran­ceses residentes en aquella Provincia" (ID., págs. 294-294 vto.).

19 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 295.

20 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 298. El texto de la comunicación del Go­bernador de Maracaibo fechada el seis de septiembre de 1860 fuereproducido en "El Constitucional", número 59, correspondiente alveinte de octubre de 1860, al pie de los conceptos del Licenciado PedroNaranjo a que se refiere el número 10 de este trabajo.

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que su madre sea venezolana. Debía saberlo así el Sr. D'Empairecuando se casó, y no tiene razón al pretender negar a la Repú­blica el perfecto derecho que tiene sobre sus hijos mientras vivanen el territorio "21.

El Gobernador explica de seguida la inteligencia racionaldel ius sanguinis como criterio atributivo de nacionalidad:

"Los hijos de extranjero que se reputan desde que nacen,y siempre que lo pretendan, como súbditos de extraño dominio,son aquellos cuyos padres residían en el territorio puramentecomo empleados de su Gobierno, o por una causa nacional cual­quiera, pero de ninguna manera los que nacen de individuosparticulares que se dom icilion buscando una situación mejor, sinningún carácter público de alta importancia. El derecho que dala Francia a los hijos de franceses que nacen en País extraño yque también concede Venezuela a los hijos de venezolanos, esuna gracia particular para cuando ingresen al País, y nada más.Es así como puede entenderse semejante disposición. Otra inte­ligencia sería monstruosa; porque nos llevaría hasta el extremode ver el País con su bandera nacional y su Gobierno, sin sermás que una colonia de diversas Potencias. En estas Repúblicasdespobladas, que procuran su incremento con las inmigraciones,a vuelta de algunos años, se vería una población de idénticascostumbres, idioma y fisonomía: pero calificada de ciudadanosfranceses, alemanes, rusos, turcos, etc. Se haría necesario el mi­lagro de Babel para que se dispersaran por grupos y reapare­cieran la nacionalidad y el orden".

De igual modo el Gobernador de Maracaibo advierte cómola vigencia absoluta e ilimitada del ius sanguinis conduciría ala trasmisión indefinida de la nacionalidad en el extranjero:

"Debe tenerse presente que aún para reconocer en el pro­pio país como nacional al hijo nacido en territorio extraño, los

21 Los textos constitucionales que habían regido hasta entoncesconsagraron el ius soli siempre en forma absoluta e ilimitada, y nohicieron depender su funcionamiento de requisito suplementario algu­no, como la nacionalidad venezolana de la madre. La referencia he­cha por el Gobernador de Maracaibo, al destacar esta circunstancia,se explica tan solo en el deseo de justificar hasta el máximo la posi­ción adoptada en el caso concreto.

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que más se extienden sólo llevan la gracia hasta los nietos;pero la pretensión de hoy trasmitiría el derecho a la posteridadentera, puesto que cada generación filiada como francesa en elConsulado pedirá para sus hijos este derecho. El mismo señorD'Empaire es ya nieto o hijo de francés venido a las colonias elsiglo pasado".

Por otra parte, el Gobernador de Maracaibo destaca la con­cordancia de las normas venezolanas con los principios impues­tos por el Derecho de Gentes:

"Todos los que viven en un País deben tener iguales obli­gaciones, así en paz como en guerra; de ellas no puede excep­tuarse más que al peregrino o al huésped: esto es racional. Poresto el derecho internacional cuando no hay Tratado con una Na­ción, establece como regla que el extranjero domiciliado tienetodo linaje de obligaciones, pero no el transeúnte. Esto es lojusto; y si por Tratados se suele estipular otra cosa, es sólo porevitar los abusos de que son víctimas los extranjeros en muchospueblos atrasados. Venezuela misma, como para inculcar en sushijos el respeto y las atenciones con los extranjeros, ha estableci­do en sus varias Constituciones el principio de que gozan detodos los derechos civiles sin tener las obligaciones que en tiem­po de guerra se imponen a los naturales. Por lo mismo, es pre­ciso limitar esa excepción puramente al que viene de fuera".

También hace referencia al derecho que corresponde a loshijos de extranjeros nacidos en Venezuela de goza'r de su nacio­nalidad derivada del ius sanguinis; y sobre el particular comentael Gobernador de Maracaibo:

"Aquellos hijos de extranjeros que deseen tener una necio­na lidad distinta a la de sus parientes y de su madre misma,porque sean incapaces de sentir las emociones que todo corazónbien puesto siente al recuerdo del suelo en que nació, dondehalló protección en su infancia, donde viven sus primeros ami­gos, donde hallaron sus padres la manera de ser que no teníanen el suyo, encontrarán en nuestras Leyes el medio de hacer su­perior el privilegio al deber del nacimiento, puesto que no ve­damos a nadie salir del territorio para ir a gozar de los bene-

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fieles que les ofrecen aquel/os países a quienes están dispuestosa servir y defender":".

El Gobernador de Maracaibo recuerda osrrrusmo al Cónsulde Francia como la extranjería derivada de la filiación represen­taba uno de los alegatos preferidos para eludir los deberes im­puestos por la nacionalidad venezolana; siendo así que esasmismas personas recordaban su nacimiento en el territorio cuan­do pretendían disfrutar de sus beneficios:

"Venezuela no necesita buscarse ciudadanos por Ja fuerza;pero no debe cargar con la obligación de defender al que sinorgullo personal, sin decoro bastante para cumplir con sus de­beres naturales, quiera holgar mientras luchan y se arriesganlos demás. Por desgracia ha llegado entre nosotros el caso dequererse excusar como extranjeros, para servir en la milicia, fosmismos que luego para optar empleos lucrativos se acuerdanque nacieron en el territorio. Esto es lo que se trata de evitar.Las pretensiones exageradas en un pueblo cuya Leyes la volun­tad del mayor número, pueden ser más bien perjudiciales quefavorables a los extranjeros. Las excepciones son odiosas, pro­ducen exasperaciones en los pueblos. Tan contrarias son hoy ala cultura y buena armonía entre nacionales y extranjeros esaspretensiones infundadas, como las vedaciones establecidas antespara testar, casarse y gozar de los derechos civiles".

Por último el Gobernador de Maracaibo concluyó:

"Obvias como son estas reflexiones es lícito dudar que pre­tenda en Caracas un Plenipotenciario francés lo que no es de jus­ticia, y que el Ministerio venezolano haya ofrecido lo que sinofensa de muchos derechos de los naturales no puede concederse".

8.- Los informes del Gobernador de Maracaibo permitierona la Cancillería, el dieciocho de septiembre de 1860, afirmar alRepresentante de Francia la nacionalidad venezolana del jovenAlejandro D'Empaire; y hacer hincapié en la actitud de su padre,

22 El párrafo transcrito en el texto parece orientarse en el sen­tido de negar la posible pérdida de la nacionalidad venezolana origi­naria dentro del territorio de la República; la cual tendría reconoci­miento cuando el individuo se trasladara al extranjero.

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quien antes de protestar, parecía consentir el llamamiento hechoal servicio militar obllqotorlo".

No obstante, la Legación francesa replicó el veintidós deseptiembre de 1860 que el joven Alejandro D'Empaire era' hijode francés y, por tanto, de nacionalidad francesa conforme a lospreceptos del Código Civil de Francia. En consecuencia, exigió suliberación inmediata del servicio militar y el reembolso de lascantidades pagadas por este respecto'". al mismo tiempo hizoexpresa advertencia sobre el peligro de someter al joven Alejan­dro D'Empaire a las angustias de la guerra, si era incorporadoa un contingente para combatir en el campo de batalla los ejér­citos federcles",

9.- Este nuevo reclamo condujo a la Resolución del veinti­cuatro de septiembre de 1860, concebida en los términos siguientes:

"Vista la reclamación del Sr. Encargado de Negocios deFrancia, exigiendo se exonere del servicio militar a que ha sidoobligado en Maracaibo el joven Alejandro D'Empaire, hijo me­nor de edad del francés matriculado, señor Pedro AlejandroD'Empaire y francés como su padre, según las Leyes de aquelPaís, y que se le abonen además las cantidades que ha estadopagando a un substituto que sirviese en su lugar a razón dequince pesos mensuales; y Considerando el Poder Ejecutivo queel referido joven Alejandro D'Empaire, aunque nacido en Vene­zuela, está aún bajo la patria potestad y no ha declarado deun modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su volun­tad de adoptar la nacionalidad venezolana, requisito indispen­sable, según el Derecho de Gentes, para que puedan irnponér­sele las obligaciones a ella anexas, S. E. declara: que el señorAlejandro D'Empaire, hijo, está exento, como su padre, de todoservicio militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 delTratado de 25 de marzo de 1843, vigente entre Venezuela y

23 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 298.

24 La facultad de presentar sustituto estaba prevista en el ar­ticulo veintiuno de la Ley del veinticuatro de abril de 1854, vigentepara la época (RDLDV, III, nr, 881, págs. 146-148).

25 "Senado.- Asuntos Determinados.- Pendientes.- Diferidos.­1861", BCN, Tomo 362, pág. 298.

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Francia, y que en consecuencia debe reintegrársele lo que hayapagado al sustituto que se vio obligado a poner en su lugar.Comuníquese esta Resolución al Señor Gobernador de la Provin­cia de Maracaibo para su pronto y puntual cumplimiento, y par­ticípese al Señor Encargado de Negocios de Francia como resul­tado de su gestión"26.

10.--':'" La Resolución Ejecutiva del veinticuatro de septiem­bre de 1860 no pudo menos de provocar comentarios desfavora­bles: en "El Constitucional", periódico que aparecía en Caracaslos miércoles y los sábados, PEDRO NARANJO hizo una severacrítica en el número correspondiente al veinte de octubre de1860; oportunidad en la cual concluyó:

"De fatales consecuencias para Venezuela creemos la Re­solución que ha dictado la Secretaría de Relaciones Exteriores,recaída en la reclamación del Sr. Encargado de Negocios deFrancia sobre la nacionalidad del joven Alejandro D'Empaire,nacido en Venezuela de madre venezolana y de padre francés".

Para justificar su punto de vista el Licenciado PEDRO NA­RANJO, luego de reproducir los preceptos sobre nacionalidadconsagrados en la Carta Fundamental de 1830, hizo los comenta­rios siguientes:

"Se ve que es terminante la voluntad de la República, ex­presada en esas disposiciones, de que ia nacionalidad venezo­lana la diese, cuando regían, ante todo, el nacer en nuestro te­rritorio, cualquiera que fuese la de los padres; presentándoseesa voluntad más corroborada en las condiciones establecidaspara la existencia de aquella nacionalidad en los no nacidosen Venezuela, como la de que fuese padre o madre venezolanosen territorio colombiano y la de que fuese de padres venezola­nos, ausentes por las causas que se indicaban cuando se verificaseel nacimiento en Países extranjeros. En el caso del nacimiento

26 MMRE, 1861, Documento nr. 1, pág. 117. En la misma fechase transcribió al Agente Diplomático de Francia y al Gobernador deMaracaibo: éste último contestó el veinticinco de octubre de 1860 quedaría las órdenes pertinentes para cumplir lo resuelto ("Senado.­Asuntos Determinados.- Pendientes.- Düeridos.- 1861", BCN, To­mo 362, págs. 304-308).

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fuera del territorio de Venezuela para que según esa Constitu­

ción los hijos de padre o madre venezolanos, ausentes por otras

causas que las antes referidas, pudiesen alcanzar la nacionali­

dad venezolana, por naturalización, era necesario que volviesen

al País y mcnlfestosen su voluntad de domiciliarse en él".

Con vista de tales antecedentes el Licenciado PEDRO NA­

RANJO examina la Resolución recaída en el caso del joven Ale­

jandro D'Empaire y manifiesta:

"De manera que, según esto el hijo de venezolano o vene­

zolana, nacido en Francia, no tenía nuestra nacionalidad por

disposición constitucional, fuera del caso exceptuado, respecto

al motivo de ausencia, y que consiguientemente en este último

caso de nacimiento fuera del territorio, Venezuela reconoció en­

tonces un principio contrario al que se ha alegado ahora para

reclamar la nacionalidad francesa al joven D'Empaire, pues que

éste no nacido en Francia, sino en Venezuela, es hijo de súbdito

francés, ausente voluntario de su País y casado con venezolonc":".

De seguida PEDRO NARANJO analiza la Resolución Ejecuti­

va a la luz de los textos sobre nacionalidad consagrados por la

Carta Fundamental de 1858, vigente para la época, y expresa:

"No puede, pues, haber duda sobre el punto de nacionali­dad para el que nace en Venezuela: es venezolano por naci­

miento según nuestro Derecho constitucional y es de observar

que no existiendo hoy el requisito de la ausencia por causa o

en servicio de .Ia República para dar la nacionalidad venezolana

al que nace en el extranjero de padres venezolanos, quedó

siempre algo que contraría el pr incipio alegado por el Sr. Encar­

gado de Negocios de Francia, ya que contra la pretensión de

que basta para la nacionalidad francesa el nacer fuera de Fran­

cia de padre francés, existe la disposición constitucional vene­

zolana de que es necesario en caso igual el que ambos padressean venezolanos. Así es que Venezuela, por las restricciones

que ha querido poner a la adquisición de la nacionalidad res-

27 La mención de la ausencia voluntaria del señor Pedro Alejan­dro D'Empaire, tiende a destacar la pérdida de su nacionalidad fran­cesa por esa circunstancia, en cuya virtud no podría trasmitirla Iuresanguínís.

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pecto de los que nacen fuera de su territorio, ha dado mayorfuerza al principio que ha consignado en sus disposiciones cons­titucionales de que el nacimiento en él, produce aquélla".

En examen ulterior de la materia, el Licenciado PEDRO NA­RANJO señala como el principio del ius soJi se encuentra en con­cordancia con la doctrina de les publicistas más afamados¡ yrecuerda las ideas del insigne venezolano Don Andrés Bello:

"En muchas partes, dice Bello, el nacimiento es suficientepara conferir la ciudadanía, de manera que el hijo de un ex­tranjero es ciudadano venezolano por el hecho de haber nacidoen el territorio". Indica también en una nota puesta a este incisoque así sucede en Inglaterra y en los Estados Unidos. Explicaluego que en algunos Países basta la extracción y en otros eldomicilio para el mismo efecto; y que en todos puede tambiénconcederse por privilegio. "La mera extracción, añade, es el me­nos natural de estos títulos, porque 110 supone por sí mismauno reciprocidad de beneficios ni de afecciones entre el ciuda­dano y la Patria. El domicilio y el privilegio, generalmente ha­blando, no pueden competir con el nacimiento. La sociedad encuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nues­tra infancia, parece tener más derecho que otra alguna sobrenosotros; derecho sancionado por aquél efecto al suelo natal,que es uno de los sentimientos más universales y más indele­bles del corazón humano. Para que el privilegio, el domicilio ola extracción impongan las obligaciones propias de la ciudada­nía, es necesario el consentimiento del individuo".

En base a las anteriores ideas de Andrés Bello expresa PE­DRO NARANJO:

"Hasta aquí la doctrina de este célebre publicista está perfec­tamente de acuerdo con nuestro derecho constitucional sobre elpunto en cuestión, siendo de gran peso la consideración que ex­pone en fovor de la preferencia que tiene el nacimiento para de­cidir sobre la nacionalidad de un individuo. Empero, luego seconcreta a tratar sobre la que corresponde al hijo no emanci­pado cuyo padre extranjero lo ha tenido en país distinto del su­yo, y sienta el principio de que aquél debe seguir la condición

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de su padre hasta que salido de su potestad escoja por su li­bre consentimiento una u otra cludcdonlc"!".

No obstante la gran autoridad reconocida a Don AndrésBello, comenta PEDRO NARANJO:

"Confesamos que llenos de temor y sólo en fuerza de quecreemos que tal Resolución y doctrina perjudican notablemente aVenezuela, es que nos vamos a permitir emitir nuestra desoutorl­zada opinión contrariándolas. Ojalá quisiesen algunos de los ta­lentos que entre nosotros pueden con lucimiento sostener los de­rechos de Venezuela en esta importonte materia, ocuparse de ella.Entonces sería para nosotros causa a tranquilizarnos, el haberllamado la atención y traído a la discusión plumas competentesque la sostuvieron en pro de la República".

En este orden de ideas PEDRO NARANJO advierte cómo lanacionalidad conlleva ciertos derechos y determínodos obligacio­nes, que integran un todo unitario: sería inaudito pretender dis­frutar de unos y al mismo tiempo eludir el cumplimiento de losotros. En efecto:

"La ciudadanía no es una cuestión que deba resolverse sóloen consideración a las ventajas que confiera al individuo, a losderechos que de ella derive: pesa más la de los deberes que im­pone en favor del país a que por ella deba corresponder aquél.Está bien que cuando se trata de derechos y de ventajas se acateel principio de que Beneficium invito non datur; pero ¿no deberárespetarse más el que se le opone de que nadie puede excusarsede cumplir un deber bajo pretextos infundados, mucho menos siesos pretextos pueden conducir a un absurdo? Fuera de que nocarece de beneficios que retribuir la condición del hijo de extran­jero en cambio de las cargas que le traiga la ciudadanía del paísen que ha nacido, como muy bien está expresado en los concep­tos que hemos citado del Sr. Bello; y no sería justo eludir conla expectativa de un consentimiento futuro el retribuir los bene-

28 PEDRO NARANJO destaca expresamente cómo "la Resolu­ción del Gobierno en el caso D'Empaire está basada sobre esta últimadoctrina".

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ficios recibidos desde que un país nos acoge en su seno al nacery cumple con la obligación de venirnos protegiendo de todos mo­dos con las ventajas que una sociedad civilizada ofrece a nues­tra debilidad individual".

De seguida comenta PEDRO NARANJO los abusos derivadosde la escogencia subjetiva y ocasional para resolver las hipótesisde múltiple nacionalidad:

"Si se aceptase el principio de que es necesario esperar laemancipación para que el hijo de extranjero resuelva sobre sunacionalidad, como en Venezuela esa emancipación tiene portrabas /a vida del padre, o su voluntad, o el matrimonio del hijo,tendríamos que sería muy probable que éste se mantuviese a sucapricho, gozando de este beneficio de deliberar y también de lasventajas que lo conservan en el país, sin participar de las cargasque la nacionalidad impone a los demás moradores. Tampocopueden pesar más en la balanza de la justicia los derechos delpaís que alegue la extracción contra el título del nacimiento quepresente otro, especialmente cuando el individuo cuya cludodoníose dispute resida en el último. ¿Qué sucedería al decidirse lacuestión por el de la extracción? Qué tendríamos a un extranjerode dos países, gozando de los beneficios de ambos y sin cumplirciertos deberes ni para con el uno ni para con el otro. Porqueresidiendo en aquél en que no lo alcanzan esos deberes de quelo liberta otra nacionalidad, tampoco cumple con los equivalentesque le imponga ésta, a causa de que por lo general esos debe'resa que aludimos, como la defensa del país, y otros, no se puedenprestar sino allí donde el Soberano ejerza imperio y jurisdicción.¿Podrá pues aceptarse una doctrina de que resultarían ciertos pri­vilegiados, con todos los goces sociales, y sin las cargas principa­les que debe sobrellevar el hombre en retribución de esos goces?

El Licenciado. PEDRO NARANJO destaca, por lo demás, laconcordancia de su punto de vista con la posición tradicionalmentedefendida por el Despacho de Relaciones Exteriores venezolanofrente a diversos reclamos de Agentes Diplomáticos extranjeros:

"Tenemos ciertos antecedentes que demuestran la práctica yla doctrina que ha seguido la República en esta materia. Sabemos

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que en años anteriores los hijos de un súbdito inglés, residentesen Maracaibo, pretendieron la ciudadanía de su padre. NuestroGobierno resolvió que habiendo aquellos nacidos en Venezuela,de madre venezolono y padre inglés, eran venezolanos y estabanpor lo tanto sujetos a los deberes y en el goce de los derechosde toles". También encontramos en el Tratado de Paz y Reconoci­miento entre Venezuela y España consignado el mismo principiode que el nacimento prevalece sobre la extrocción para decidirsobre la ciudadanía de un hijo extranjero. En el artículo 13, nú­mero 19 de ese Tratado, después de hablar de la manera cómodebía hacerse la inscripción de aquellos españoles que quisiesenrecobrar la primitiva nacionalidad, lo cual debía hacerse en eltérmino de un año, dice: "Pasado este término sólo se considera­rán españoles les procedentes de Espalta y sus Dominios y los quepor su nacionalidad lleven pasaporte de Autoridades españoles yse hagan inscribir en dicho registro ,d'esde su llegada". Es claro,pues, que según esto el hijo de español nacido en Venezuela esvenezolano y que la España así lo reconoció por esas terminantespclobrcs del Tratado. Más todavía. Celebróse entre las dos Na­ciones con el fin de prorroqor el plazo estipulado para las ins­cripciones de españoles, y en él se determinó la prórroga usandode estas palabras: "las inscripciones de españoles oriundos de losactuales Dominios de España30" .

Finalmente el Licenciado PEDRO NARANJO hizo los comen­tarios siguientes:

"Por otra parte, una doloroso experiencia enseña que debe­mos empeñarnos en propender a que la nacionalidad venezolananos ponga a salvo de los inconvenientes que trae a la Repúblicala imprevisión con que tan generosamente hemos llamado los

29 Nos ha sido imposible localizar el caso concreto citado porPedro Naranjo. Respecto a las controversias con los Agentes Diplo­máticos extranjeros por este motivo en la época anterior, véase: PA­RRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Origina­ria", Tomo r, Caracas, 1964, págs. 67 y sigs.

30 La inteligencia del inciso primero, artículo 13, del Tratado dePaz y Reconocimiento concluido con España en 1845 dio origen a muyvariadas controversias, según puede verse en: PARRA ARANGUREN,Gonzalo. "La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo I, págs. 67-75,y los números 40 y 52 de este mismo trabajo.

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extranjeros a nuestro suelo. No es que por un espíritu reacciona­rio debamos ahora cerrar las puertas a la inmigración que tantonos conviene; pero sí debemos en lo sucesivo precavernos contralos perjucios que de ahí puedan venirnos por no consultar mejorla manera como debamos fomentarla, en beneficio de los extran­jeros que recibimos como hermanos; pero también con las precau­ciones que nos eviten males que ya hemos experimentado. Lejos,pues, de aceptar principios que relejen nuestro Derecho Constitu­cional sobre nacionalidad, debemos sostener los que le den me­yor robustez. Por eso nos ha parecido perjudicial la Resoluciónque se ha dado en el asunto D'Empaire, y hemos hecho estasobservcciones"!".

11.- Pocos días después, el catorce de noviembre de 1860,apareció en "El Independiente", periódico dirigido por Pedro JoséRojas, la siguiente nota:

"Venezolanos afrancesados, La prensa de Maracaibo se que­ja de la solución que dio el Gobierno a la cuestión D'Empairedeclarando que no deben ser considerados como venezolanos Joshijos menores de edad de venezolana y extranjeros mientras nolleguen a la edad en que puedan declarar su voluntad de serlo.Creemos que el Congreso tendrá que examinar esta cuestión yresolverlo!" .

12.- En el mismo periódico "El Independiente" del quincede noviembre de 1860, un artículo suscrito con el pseudónimo "VE·RITAS" se refiere a la controversia originada por la actitud delGobierno y comenta:

"Esta Resolución dictada por el Poder Ejecutivo con arreglo alos principios del Derecho de Gentes y para evitar dificultadesy complicaciones con una Nación amiga, ha sido censurada por"El Constitucional" de Caracas, núm. 59, y por el "Corree de Occi-

31 "El Constitucional", nr. 59, veinte de octubre de 1860. El ar­tículo de Pedro Naranjo concluye así: "otras hay que pudiéramosañadir: pero ya las hizo el Sr. A. Serrano, Gobernador de Maracaíbo,en ilustrada nota que verán nuestros lectores a continuación" (Véaseantes, el número 7 de este trabajo).

32 "El Independiente", nr. 182, catorce de noviembre de 1860.

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dente", periódico de Maracaib033• Hálo hecho el primero con cul­

tura y moderación¡ animado sin duda de un fin patriótico; perolleno el segundo de acrimonia y violencia¡ no ha podido disimu­lar que obedecía a influencias o sugestiones apasionadas contrael actual Secretario de Relaciones Exteriores¡ Pedro de Las Casas¡más bien que a un laudable deseo de ventilar cuestiones de ln­terés públ leo",

Seguidamente hizo los siguientes comentarios iniciales:

"Delicada en extremo es la materia de que se trata¡ y cun­que su discusión debería dejarse al Congreso¡ a quien toca darleen su prudencia y sabiduría la solución más conveniente¡ Se hahecho necesario¡ a causa de la censura de los dos referidos pe­riódicos¡ exponer ante el público los fundamentos y doctrinas enque sabemos se apoyó el Poder Ejecutivo para dictar la Resolu­ción de 24 de septiembre. Ella no ha hecho más que confirmarcon la claridad y franqueza que deben caracterizar todos los ac­tos del Gobierno lo que repetidas veces se ha practicado antes¡aunque con ciertas reservas¡ para alejar conflictos con las dis­tinguidas Legaciones extranjeras. Además, se hacía necesaria estaResolución para obviar los inconvenientes que en su correspon­dencia con el Sr. Vice-Cónsul francés de Maracaibo presentabael Sr. Gobernador de aquella Provincia para libertar del serviciode la milicia al joven D'Empclre, cuya exención se reclamaba al(amparo del ) arto 3'? del Tratado vigente entre Francia y Vene­zuela34" .

Justifica también el punto de vista admitido por el Gobiernodesde una perspectiva doctrinaria:

"Según el acreditado publicista americano¡ señor Andrés Be­lio, ciudadano en el Derecho de Gentes es todo miembro de la aso-

33 Nos fue imposible consultar el "Correo de Occidente".34 VERITAS menciona la existencia de reclamos resueltos en el

sentido de dar predominio a la nacionalidad extranjera íure sanguínlssobre la venezolana adquirida por el nacimiento en el territorio. Losdiversos documentos accesibles a nuestra consulta no permitieron es­tablecer estos casos, antes al contrario revelan una firme posición enla Cancillería de hacer predominar la nacionalidad venezolana en con­currencia con una extranjera: criterio que mantuvo de manera cons­tante, con muy contadas excepciones.

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cioción civil, todo individuo que pertenece a la Nación. Esta cua­lidad Se adquiere de varios modos, según las Leyes de cada pue­blo, por el nacimiento, por la extracción, por el domicilio y por elprivilegio; bien entendido que para que ese mismo privilegio, do­micilio o extracción impongan las obligaciones propias de la ciu­dadanía, es necesario el consentimiento del individuo, y agrega:"El nacimiento por sí solo no excusa la necesidad de este consen­timiento; porque si debe presumirse que el extranjero conserva elánimo de volver a su Patria, y para desvanecer esta presunciónse necesita que la parte declare de un modo formal, o a lo me­nos por hechos inequívocos, su voluntad de incorporarse a otroEstado; y si es conforme a la razón que el hilo no emancipadosiga la condición del padre; es manifiesto que las Leyes, propen­diendo a separarlos, obrarían de un modo violento; que la na­turalización del hijo que vive bajo la potestad paterna, se operaipso facto por la naturalización del padre; y que de otro modo esindispensable el consentimiento del hijo luego que tenga facultadde prestarlo. Para evitar dificultades en el trato internacional nodebería nunca confundirse la cualidad de ciudadano natural conla de naturalizado. Según Bello ciudadanos naturales no son pro­piamente sino los que han nacido de pad'res ciudadanos y en elterritorio del Estado; los otros son adoptivos o naturalizados y suconsentimiento es necesario para legitimar su naturalización, con­forme al Derecho de Gentes".

Los anteriores conceptos de don Andrés Bello habían sidoreproducidos por el Licenciado PEDRO NARANJO a fin de señalarsu inconveniencia frente a la realidad venezolana. VERITAS, sinembargo, destaca la concordancia de tales ideas con las direc­trices consagradas en la Carta Fundamental de 1858, vigente parala época; y al respecto comenta:

"La Constitución de Venezuela establece en su artículo sextoque son venezolanos por nacimiento todos los nacidos en el terri­torio de Venezuela, y los hijos de padres venezolanos nacidos encualquier país extranjero, disposiciones que si hubiesen de serforzosas en todos sentidos vendrían a aparecer contradictorias.Las Constituciones de casi todos los países disponen una cosaigual con poca diferencia, y si tales reglas tuvieran el carácter

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de obl ¡gatorias respecto de los individuos de extracción extran­jera nacidos en el territorio extraño, con abstracción de su volun­tad expresa o tácita, darían lugar a reclamaciones y desagradosconstantes entre los Estados en punto a la nacionalidad de sussúbditos respectivos. Pero bien claro está que estas disposicionesno imponen obligaciones sino conceden un derecho o privilegio,de que puede o no hacer uso el agraciado al tener que optarentre la ciudadanía de nacimiento y la de extracción".

De igual modo VERITAS advierte la conformidad de la Reso­lución Ejecutiva con los principios generalmente admitidos por lasLeyes de los diversos países y con el criterio unánime de los au­tores más ocredltodos", para concluir:

"Otras autoridades y casos prácticos podríamos citar en apo­yo de la opinión del Gobierno; pero queremos huir de la difusión,nos prometemos que hombres patriotas y competentes, como lostiene en abundancia la República, continuarán ilustrando estacuestión con el espíritu de imparcialidad y justicia que convienea la dignidad y engrandecimiento nacional en que todos nosinteresornos!"

35 En este sentido menciona: la Constitución de México, con citade la obra de ESCRICHE, "Diccionario de Jurisprudencia"; la CartaFundamental de España de 1837, la Resolución de las Cortes Españolasdel veint.iocho d~ mayo de lR~7 y ot.ra tnt.eltgencta similar del textoconstitucional español; el Proyecto de PIMENTA BUENO, en el Brasil,publicado en "El Correo de Ultramar" del quince de septiembre de1860, tendiente a aclarar el artículo consagratorío del ius soli; BUR­LAMAQUI, en sus "Principios de Derecho Natural y de Gentes"; VAT­TEL, "Derecho Internacional"; FOELIX, "Derecho Internacional Pri­vado"; BELLO, "Principios de Derecho internacional"; los artículosnoveno, décimo y duodécimo del Código civil francés; la práctica in­glesa, según opinión de Bello, que consagra tanto el ius soli como elius sanguinis; y las Leyes de Naturalización de los Estados Unidos dela América del Norte de 1790, 1795, 1798, 1802 Y 1805, "pues todasestablecen que los hijos de los ciudadanos son ciudadanos. En la últi­ma se previene que los nacidos, o que naciesen en adelante, fuera delos Estados Unidos, siendo sus padres al tiempo de su nacimiento ciu­dadanos de los Estados Unidos, se reputarán ciudadanos; pero queios 'derechos de tal ciudadanía no pasarán a personas cuyos padresnunca residieron allí".

36 "El Independiente", nr, 183, quince de noviembre de 1860. Nosha resultado imposible determinar con rigurosa exactitud quién escri­bió el artículo comentado bajo el pseudónímo "VERITAS".

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13.~ De nuevo "El Independiente" del veinticuatro de no­viembre de 1860 reproduce una "Carta de Maracaibo", fechadael quince del mismo mes, concebida en los términos siguientes:

"La Legislatura de esta Provincia, al cerrar sus sesiones, to­mando en consideración la cuestión resuelta por el Sr. de Las Ca­sas, de nacionalidad de un hijo del Sr. Pedro A. D'Empaíre, acor­dó lo siguiente: "Considerando la Legislatura Provisional de Mara­caibo agraviada la integridad de los derechos de Venezuela, co­mo Nación, en la Resolución dictada por el ciudadano Pedro delas Casas, en calidad de Secretario de Estado en los Despachosde Relaciones Exteriores, en la cuestión sobre nacionalidad deljoven Pedro Alejandro D'Empaire, y no pudiendo ni debiendo, co­mo representantes de una parte importante de la República, con­sentir impasible tal agravio, autoriza a su Presidente para que ennombre de esta Corporación, eleve al Soberano Congreso una re­presentación, solicitando la revisión de aquel acto y una decisión enla materia, que deje bien puesta la dignidad ncclonol'?".

14.~ El Primero de diciembre de 1860, "El Independiente"trcnscribe una noticia aparecida en el "Correo de Occidente" quedecía así:

"El Sr. Pedro Alejandro D·Empaire.~ Según la Resolución delSr. Ministro Las Casas, este joven es francés aunque nacido demadre venezolana, por no haber manifestado su voluntad de servenezolano. Aparte, pues, lo infundada e inconstitucional de estaResolución, ¿qué dirá el Sr. Ministro cuando le probemos que elSr. D'Empaire ha solicitado espontáneamente como venezolano,su inscripción en los registros eleccionarios, habiendo usado delderecho de sufragar? ¿O será que los señores D'Empaire han ad­quirido también esta prerrogativa? ¿O será que ignoraban quesiendo franceses no tenían derecho de sufragio? Uni nam gentiumsernusl"!",

15.~ Posiblemente la pública reacción frente al caso del jo­ven Alejandro D'Empaire explica la actitud del Encargado de Ne-

37 "El Independiente," nr, 191, venticuatro de noviembre de 1860.38 "El Independiente", nr. 197, primero de diciembre de 1860.

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gocios de Francia, quien se dirigió el treinta de noviembre de 1860al Despacho de Relaciones Exteriores para significarle:

"Bien que el Gobierno de Venezuela ha dado una prueba desu respeto al Derecho de Gentes y a los Tratados que la ligan conlas Potencias extranjeras reconociendo con ocasión del asunto deljoven D'Empaire el principio generalmente admitido, de que el na­cimiento en territorio extranjero no priva al hijo de la nacionalidadque deriva de su padre, principio sancionado por la misma Cons­titución de Venezuela que reconoce como venezolanos a los in­dividuos nacidos de padres venezolanos fuera del territorio de laRepública, creo que no será indiferente al Poder Ejecutivo saber elprofundo interés con que ve esta cuestión el Gobierno del Empera­dor. El Excmo. Sr. Ministro de Negocios Extranjeros de Francia,respondiendo a la participación que hubo de hacerle del llama­miento del joven D'Empaire al servicio de la República, me escri­be textualmente: "En cuanto al servicio militar que el Gobierno deVenezuela querría someter a los individuos nacidos en su territo­rio de padre francés no puede imponérsele sino en virtud de unprincipio que mira a desnacionalizarlos y esto no podemos admi­tirlo. Así U. declarará que el Gobierno del Emperador verá seme­jante exigencia como infracción de la cláusula de su Tratado conVenezuela, que estipula la exención de todo servicio militar enf.avor de los subditos y ciudadanos respectivos". A vista de talesinstrucciones tan formales, siento, Sr. Ministro, una gran satisfac­ción, porque no me toca más (que) congratularme con V. S. porla prueba de abnegación que ha dado a su Patria apartando lapretensión del Sr. Gobernador de Maracaibo, y sobre todo, mecongratulo conmigo mismo, que ya no habrá menester entablarsobre esa importante cuestión un debate capaz de entibiar lasbuenas relaciones que el Gobierno Imperial desea sinceramenteconservar en todo tiempo con el de Venezuela'?".

39 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLXXVII, Año 1860,págs. 233-233vto. Tanto la Resolución del veinticuatro de septiembrede 1860 como la comunicación del Agente de Francia del treinta denoviembre de 1860 fueron reproducidas por RICARDO OVIDIO LI­MARDO en defensa posterior a la actitud del Gobierno ("LegislaciónComercial Comparada", Tomo I, París, 1869, págs. 127-128). El his­toriador patrio LISANDRO ALVARADO, respecto del caso del jovenAlejandro D'Empaire, se limita a comentar: "Esta resolución fue cen-

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16.- La nota anterior fue respondida el primero de dleiembrede 1860 en los términos siguientes:

"El Poder Ejecutivo se ha enterado por la cornunlccclón deV. S. fecha de ayer, de las instrucciones que el Gobierno de S. M.El Emperador de los franceses dirigió a V. S. en el asunto del jo­ven D'Empaire, cuya naturaleza se cuestionaba por haber nacidoen territorio venezolano, aunque de padre francés; instruccionesque acredita el profundo interés con que la Corte de París ve lamateria. Celebra V. S. que el Gobierno de Venezuela haya pre­venido dificultades resolviendo el caso de un modo acorde conel Derecho de Gentes, el Tratado existente entre ambos países,y de la misma actual Constitución de Venezuela¡ y como estoprueba a V. S. el deseo de mantener amistosas relaciones entreella y Francia, la Adminlstroción estima en alto grado esos bené­volos sentimientos en que abunda con especialidad el infraescrito,tan favorecido con las congratulaciones de V. S."40.

17.- Fácilmente se comprende como la doctrina afirmadapor el Gobierno en el caso del joven Alejandro D'Empaire habríade conllevar larga secuela: muy pronto numerosas personas na­cidas en el territorio de la República de padres extranjeros pre­tendieron ver reconocida su nacionalidad iure sanguinis concu­rrente con la venezolana¡ y el abuso llegó a tales extremos quefue necesaria nueva consulta con el Poder Ejecutivo.

En efecto, poco tiempo después de la Resolución del veinti­cuatro de septiembre de 1860 el Despacho de lo Interior trasmitió

surada con cultura y moderación por El Constitucional de Caracas ycon acrimonia y virulencia por el Correo de Occidente de Maracaibo.El articulo 69 de la constitución no era explícito. Tampoco hacía dis­tinción la Ley entre los ciudadanos naturales y los naturalizados, entrelos derechos civiles y los políticos, ni mencionaba la condición del do­micilio y de la voluntad de adquirir la ciudadanía, ni los casos depérdida de ella. Sin embargo, la resolución del Ministro fue calcadasobre el derecho rrancés, aunque se hicieron oportunas subsecuentesresoluciones para evitar los abusos que se cometian en algunas Lega­ciones y diversas aclaraciones en que tomaron parte publicistas ex­tranjeros" ("Historia de la Revolución Federal en Venezuela", Caracas,1909, págs. 522-523). Como puede observarse se trata de comentariosmuy superficiales, bastante alejados de la realidad jurídica vigenteen la época.

40 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVII, Año 1860,págs. 234-234vto.

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a la Cancillería las noticias que le comunicara el Jefe Municipaldel Cantón Vargas, según las cuales "varios venezolanos vecinosde aquél lugar, deseosos de eximirse del servicio de la milicia,se hacen inscribir como extranjeros en alguno de los Viceconsula­dos o Consulados locales de Naciones amigas, pretendiendo cam­biar por este medio su nacionalidad sin presentar pruebas sufi­cientes de su verdadero origen o extracción, y después que comociudadanos del país han ocupado empleos públicos y ejercidootros actos propios de este carácter".

Para prevenir tales abusos la Secretaría de Relaciones Exte­riores dictó la Resolución del trece de febrero de 1861, en base alos siguientes Considerandos:

"]9 Que aunque por Resolución de veinticuatro de septiem­bre último se declaró, en el caso del joven D'Empaire, menor deedad, que, como hijo de francés bien que nacido en Venezuelay estando aún bajo la patria potestad sin haber expresado deun modo formal o a lo menos por hechos inequívocos su voluntadde adoptar la nacionalidad venezolana, debía considerárselefrancés como su padre y en el goce de las exenciones de que ha­bla el artículo 39 del Tratado vigente entre Venezuela y Francia,tal declaración no comprende a individuos que no participen delos requisitos y circunstancias mencionados respecto de D'Empaire,y 29 QUe la experiencia ha demostrado que muchos venezolanoso personas de dudosa nacionalidad, en su propósitos de estable­cer ante los Consulados extranjeros lo que desean o conviene asus intereses del momento, no se detienen en los medios de con­seguirlo, por irregulares que sean y contrarios a la verdad y lajusticia" .

En tal virtud se dispuso:

"Para acreditar su calidad de extranjero el que es tenidopor sus antecedentes como venezolano, deberá presentar ante laPrimera Autoridad Política del lugar los documentos debidamentelegalizados que comprueben el país y fecha de su nacimiento,el nombre y naturaleza de sus padres, su estado y demás cir­cunstancias favorables a su pretensión, hecho 10 cual, si no hu­biere fundados motivos de contradicción, se reconocerá como ex-

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tranjero por Id misma Autoridad¡ pero si los hubiere, se continua­rá teniéndole por venezolano mientras el Poder Ejecutivo, a quieninmediatamente Se dará cuenta por conducto de este Ministeriocon copia de todos los documentos, resuelva lo que sea de [us­tíclo":".

18.- Las nuevas directrices no parecen haber eliminado to­dos los abusos: la práctica administrativa subsiguiente revela unconstante deseo de eludir los deberes impuestos por la nacionali­dad venezolana -más onerosos en la crisis política de la Repú­blica- con el alegato de extranjería, y no obstante tratarse denacidos en el territorio de Venezuela. Actitud que no pudo me­nos de ser combatida por las respectivas Autoridades en los di­ferentes casos concretos.

En efecto, el Concejo Municipal del Cantón Güiria, ante fanegativa de CARLOS WAIDLHEN de ejercer el destino de miem­bro del Cuerpo, en base a su presunta nacionalidad francesa,dispuso sancionarlo con multa el veintiocho de marzo de 1861; "noteniendo el Concejo Municipal la fuerza coercitiva necesaria paraobligar a sus miembros resistidos al cumplimiento de sus debe­res":",

Pocos días después, en seis de abril de 1861 la misma Insti­tución resolvió informar al Despacho de lo Interior, "antes de queWaidlhen ocurra, como dice, al Sr. Ministro de S. M. el Emperadorde los franceses, y sea sorprendido con una información falsa elGobierno". En tal virtud le hizo saber que "Waidlhen es respon­sable en primer grado del juicio que ha interpuesto contra esteConcejo el francés Sr. Pedro Battistini¡ por haber sido Waidlhenmiembro del Concejo Municipal y la parte contraria a Bottlstinl":".De igual modo 'e expuso los fundamentos para rechazar las pre­tensiones del presunto reclamante, por cuanto Waid/hen "hacuatro años que voluntariamente lo ha ejercido (los derechos de

41 "Gaceta Oficial", Afio XXXI, nr. 1390, veintidós de febrero de1861, pág. 346. Referencia genérica del asunto se encuentra en MMRE,1863, "Exposición Preliminar", "Cuestión de Nacionalidad", págs. 23-24.

42 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Año 1861,pág. 110.

43 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Afio 1861,pág. 109 vto. El acuerdo fue trasmitido al Gobernador de la Provincia.

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ciudadano), siendo Diputado Suplente, Juez de Cantón, Registra­dor Interino, Miembro de la Junta Eleccionaria, Teniente Ayudantede la Comandancia Militar de este Cantón y actual Concejal,siendo dueño de una casa de comercio sin dependencia de otrapersona y que cuando se ha tenido como francés lo fue desdeayer (veintisiete de marzo de 1861), y que ha algún tiempo queestaba al cabo de lo resuelto sobre el dicho joven d'Ernpolre,tanto que como Concejal tomó parte en un negocio análogo al deél"44.

Sometido el asunto a Informe, la Sección Segunda del Des­pacho de lo Interior en dieciséis de julio de 1861 declaró inapli­cable la regla seguida en el caso del joven Alejandro D'Empaire,por cuanto el señor CARLOS WAIDLHEN "de un modo formal" ypor hechos inequívocos había practicado la ciudadanía venezo­lana.

De igual modo la Sección Segunda afirmó de manera cate­górica:

"El Poder Ejecutivo resolvió terminantemente el 13 de febre­ro último, que para acreditar su calidad de extranjero el quehaya sido tenido como venezolano hasta el día del reclamo, debepresentarse ante la Primera Autoridad Política de la Provincia losdocumentos debidamente legalizados que comprueben ciertos re­quisitos allí demarcados, y que en el caso actual no alcanzaríana destruir hechos notorios de haber practicado la ciudadanía dela República, cuyos hechos no se han tratado de contradecir hastaahora por otros inequívocos. La Sección opina que en el estadoactual de este asunto, debe declararse venezolano al Sr. CarlosWaidlhen, y como tal sometido a las cargas que entraña la ciu­dadanía"45.

19.- Problema similar fue planteado el veintiocho de mayode 1861 por el ciudadano CARLOS QUENZA, quien se dirigió al

44 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLXXXVI, Afio 1861,pág. 110.

45 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo· DCLXXXVI, Afio 1861,págs. 111-111vto. En el legajo respectivo no aparece Resolución algunadel Despacho de lo Interior sobre el asunto.

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Gobernador de la Provincia de Barinas para significarle que supadre, Juan Bautista Qüenza, era francés, natural de Córcega,no naturalizado en Venezuela¡ y al propio tiempo le hizo saber:

"Las disposiciones que rigen en la República y los principiosadoptados universalmente dejan a los hijos de extranjeros cuan­do llegan a mayor edad la libertad de elegir entre la nacionali­dad de su padre o de su madre... S. E. el P.E. en Resolución de13 de febrero último sostiene la libre voluntad en la elección dela nacionalidad de los hijos de extranjeros que están en mi caso".

En tal virtud pidió se lo exonerara del cumplimiento del ser­vicio militar obllqororto",

Con vista del pedimento hecho, el Gobernador de la Provinocia de Barinas, Hipólito Qüenza, el treintiuno de mayo de 1861 or­denó "comprobar la nacionalidad del padre y la menor edad delpeticionario" "no bastando la ciencia privada del que desempeñala Gobernoción":", y de acuerdo con lo dispuesto el ciudadanoCarlos Qüenza presentó la pertinente prueba testimonial.

En presencia del justificativo acompañado, la Gobernaciónresolvió el siete de junio de 1861:

"Entiende el Encargado de la Gobernación que los que na­cen en el territorio de la República son venezolanos, y que alcumplir veinte años de edcd", son ciudadanos de Venezuela.Que como tales tienen deberes que cumplir y derechos que dis­frutar: que estos derechos pueden suspendérseles por algunas cir­cunstancias; pero que de los deberes que le impone su nacimiento,no pueden excusarse por ninguna razón¡ en cuya virtud están obli­gados a servir a la Patria con sus personas y bienes en cuantosea necesario. De otro modo, no es imposible que llegue untiempo en que la mayor parte de los habitantes de Venezuela,

46 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCII, Año 1861, pág.358.

47 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCII, Año 1861, pág.358vto.

48 El derecho de voto correspondía a quienes hubieran alcanzadolos veinte años conforme al artículo undécimo, inciso primero, de laConstitución de 1858.

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nacidos en el mismo territorio, sean extranjeros, con todos los go­ces que disfrutan los ciudadanos del país y sin ninguna de susobligaciones. Esto sucedería indudablemente si se sancionase lapráctica de que los hijos de cada persona de otro país, que ven­ga a éste y se case con una venezolana hayan de ser de la na­cionalidad de su padre, aunque nazcan y no salgan jamás deVenezuela, siendo de consecuencia natural que los hijos de esoshijos y los nietos de ellos conservarán también el mismo carácterde extranjeros que sus padres. El señor Carlos Qüenza y sus her­manos, mayores de veinte años, hijos de un extranjero en unavenezolana y nacidos en el territorio de la República de dondenunca se han separado, fueron llamados por la Gobernación parael servicio militar, mediante a que según sus edades pertenecena la milicia de la Nación. Para excusarse de contribuir con suspersonas a la defensa del Gobierno, han practicado las diligen­das que constan en este expediente, y como la Gobernación estádudosa sobre el partido que debe tomar en el presente asunto,porque carece de las determinaciones que haya dictado el Go­bierno sobre la materia, Resuelve: que se suspenda el llamamien­to que se ha hecho a los citados Qüenzas para el servicio de lasarmas, hasta que S. E. el P. E. disponga cómo debe procederse enel particular, con cuyo objeto se elevará ante el P. E. la consultacompetente por medio del Sr. Secretario del Interior y Justiciacon copia certificada de las actuaciones que preceden":",

20.- La polémica doctrinaria surgida con motivo del casodel joven Alejandro D'Empaire y los posteriores abusos ocurridos-que hicieron necesaria la aclaratoria del trece de febrero de1861- explican la provisionalidad atribuida por el propio Go­bierno a la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860,y su justificada expectativa de que el Congreso decidiera defini·tivamente el asunto. En tal virtud, la Memoria presentada elveinticinco de febrero de 1861 por el Despacho de RelacionesExteriores quiso ilustrar la materia al máximo posible y acom­pañó un largo recuento de los alegatos que respaldaban el cri­terio aceptado por el Ejecutivo.

49 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXCn, Año 1861, págs.361vto-362.

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la Cancillería expresó en esa oportunidad:

"Una cuestión importante de Derecho Público sobre la na­cionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en Venezuela,habrá de ser decidida definitivamente por el Congreso. El PoderEjecutivo, urgido por graves consideraciones, lo ha hecho porsu parte del modo que se ve en su Resolución de 24 de septiem­bre último. Tratóse de si el joven Alejandro D'Empaire, hijo depadre francés, estaba o no obligado a servir en la milicia, porhaber nacido en el País, y todo aconsejaba decidir el caso ensentido negativo. Este individuo es menor, se halla aún bajo lapatria potestad, no ha declarado de un modo formal o a lo me­nos por hechos inequívocos su voluntad de ser ciudadano deVenezuela, requisito indispensable para poder imponérsele lasobligaciones anexas a ese carácter, y de consiguiente conservala patria de su padre. Y como los franceses están exentos detodo servicio militar por el artículo 39 del Tratado de 25 de marzode 1843, vigente entre Venezuela y Francia, de aquí la necesi­dad de declarar que el beneficio comprendía al cdolescente't'",

Con tal motivo el Despacho de Relaciones Exteriores recordócómo el hijo menor de edad depende en absoluto de su padre,quien lo representa en todos los actos de la vida diaria; y anteesa realidad indiscutible impuesta por la propia naturaleza, re­sultaba forzoso imponer/e/a misma nacionalidad de su progeni­tor, con independencia del lugar de nacimiento. De igual modose hizo hincapié en el concepto mismo de nacionalidad, enten­dida como un premio o privilegio que no debe ser impuesto aquienes lo rechazan; y en la urgencia de reconocer la importan­cia de la voluntad del individuo en esta trascendental materia.

Por otra parte, fa Cancillería advirtió cómo el simple naci­miento en el territorio no constituye criterio bastante para pre­juzgar acerca de los verdaderos sentimientos del individuo, pueséstos dependen de su crianza y de su educación; y en últimainstancia recordó la supremacía de los principios del DerechoInternacional sobre las leyes de los diversos Estados, preemi-

50 MMRE, 1861, "Exposición Preliminar", "Cuestión de Naciona­lidad", pág. 11.

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nencia que conduce a interpretarlas conforme a esas directricessuperiores, en particular cuando resulta posible una diversa inte­ligencia: tal había sido el modo de proceder del Gobierno en elcaso del joven D'Empaire al compaginar el criterio del ius soli,admitido irrestrictamente por nuestra Legislación, con las pautasimpuestas por el Derecho de Gentes que propugnaban una únicanacionalidad en el seno de la fcmlllo'".

21.- En un todo acorde con los anteriores razonamientos,la Cancillería presentó al Congreso de la República un Proyectode Ley explicatorio del artículo sexto de la Constitución sancio­nada en treintiuno de diciembre de 1858: el simple nacimientoen el territorio no era bastante para atribuir la nacionalidad

venezolana originaria, pues los hijos de padres extranjeros de­bían realizar una opción, bien expresa o implícitamente. Porotra parte, el ius sanguinis trasmitía la nacionalidad venezolanasiempre y cuando el interesado no hubiera adquirido otrancctoncüdod'".

22.- El Proyecto presentado por el Despacho de RelacionesExteriores al Congreso fue acogido favorablemente por el Licen­ciado LUIS SANOJO en "El Foro" correspondiente al diez de abrilde 186p3; quien, por lo demás, pocos días antes había expuesto

ideas similares en el asunto de la nacionalidad de los hijos deextranjero nacidos en el territorio de la República.

En efecto, el primero de abril de 1861 LUIS SANOJO hizoreferencia a la Resolución del veinticuatro de septiembre de

1860, que "ha producido alguna censura: entendemos que sesometerá al Congreso: y creemos por lo mismo que será bienque se vaya discutiendo el asunto".

51 Un recuento completo de los argumentos presentados por laCancillería en esta oportunidad en : PARRA ARANGUREN, Gonzalo."La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo r, págs. 97-107.

52 El Proyecto puede verse en: PARRA ARANGUREN, Gonzalo."La Nacionalidad Venezolana Originaria", Tomo I, págs. 107-108.

53 "El Foro", nr. 48, diez de abril de 1861. El Proyecto fue pu­blicado en dicho ejemplar, precedido del siguiente comentario: "Ciu­dadanía. El Señor Secretario de Relaciones Exteriores ha presenta­do a las Cámaras Legislativas un Proyecto de Ley que contiene, ennuestro concepto por lo menos, los principios que deben regir en elasunto; y puesto que hemos tratado de él, publicamos dicho Pro­yecto".

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El Licenciado LUIS SANOJO, en primer término, expuso losprincipios generales sobre la materia:

"Es indudable que todo País, siempre que no haya Tratadoen contrario, tiene el derecho de establecer las condiciones bajolas cuales admitirá los extranjeros que quieran domiciliarse ensu territorio. Puede en consecuencia declarar, como una de talescondiciones, que los hijos de aquellos extranjeros serán súbditossuyos, condición a que deben ellos someterse, si quisieren con­tinuar viviendo en el País, después que hayan llegado a la ma­yor edad, Mientras sean menores hacen parte de la familia desus padres y tienen en consecuencia que someterse a las con­diciones que a éstos se les impusieren a su entrada al País.Después que hayan llegado a la mayor edad, deben sometersea la condición impuesta o retirarse del País, porque ningún ex­tranjero puede vivir en él, si no es sometido a las Leyes que sehaya dado la Nación. Podía haber hecho más todavía la Repú­blica, pudo declarar que no admitiría en su territorio ningúnextranjero sin que de hecho se le considerase naturalizado consólo domiciliarse en el País",

Al reconocer en principio el derecho de cada Estado paradeterminar quiénes son sus nacionales, LUIS SANOJO se pregun­ta acerca de la posición asumida efectivamente por el LegisladorPatrio:

"¿Pero ha hecho tal Venezuela? ¿De su Legislación se de­ducen semejcnres disposiciones? ¿No se opondrían a que lasdiese, los Tratados celebrados con varias Naciones? Esto es loque debe examinarse para que podamos obtener una buenaResolución en el asunto, Lejos de deducirse de nuestro Legislaciónuna doctrina contraria a la Resolución del Gobierno, ésta viene afundarse nada menos que en la Ley Fundamental de la Repú­blica. " Si Venezuela reclama para sí el principio de que el hijode venezolano, aunque haya nacido en País extranjero, debe te­nerse como venezolano, ¿cómo ha de negar el mismo principiorespecto de otras naciones cuyas Leyes establecen una cosa se­mejante acerca de los hijos de sus nacionales, nacidos en Ve­nezuela? Es reconocer el principio respecto de los extranjeros do-

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miciliados en Venezuela, establecerlo respecto de los venezola­nos que se hayan establecido en País extranjero".

Tal conclusión se desprende en forma indubitable, al sentirdel Licenciado LUIS SANOJO, del examen del inciso primero, ar­tículo sexto, de la Corto sancionada en 1858, vigente para laépoca:

"El artículo citado declara venezolanos por nacimiento ato"dos los nacidos en el territorio de Venezuela, sin atender a lanacionalidad de sus padres. Parécenos esta objeción de escoslsi­ma fuerza. Reconociendo la Constitución que la nacionalidad delpadre da derecho al hijo para pretenderla, no podemos tomaresta última declaratoria sino como un derecho que les ofrece alos nacidos en Venezuela, en manera alguna como uno obliga­ción que les impone. los hijos de extranjeros, nacidos en Vene­zuela, cuando la Patria de sus padres les ofrece igualmente laciudadanía, tendrán derecho a escoger el País que más les con­venga y agrade. Puede ser venezolano, según la Constituciónde la República; puede ser ciudadano de la Patria de sus padres:a él le corresponde decidirse en el osunto''t".

En apoyo de este derecho individual a escoger su nacionali­dad, transcribe párrafos del eminente Don Andrés Bello -objetode análisis en los artículos del Licenciado Pedro Naranjo y de"Veritas"55; y en esta forma estima suficientemente demostrada lainexactitud del principio según el cual el simple nacimiento enel territorio basta para atribuir la nacionalidad a los hijos de ex­rrcnjeros.

El Licenciado LUIS SANOJO afirma también la concordanciade tal punto de vista con los Convenios concluidos por la Repú­blíco-

54 Para juzgar sobre la validez de este argumento, derivado dela Constitución de 1858, adviértase que el nacimiento del joven Ale­jandro D'Empaire en el territorio de la República ocurrió bajo el im­perio de normas distintas, que no atribuyeron el mérito que se in­dica al Ius sanguinis como criterio atributivo de la nacionalidad ve­nezolana.

55 Véanse los números 10 y 12 de este trabajo.

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"Esto cuando el Estado no tiene compromisos con la Patriadel extranjero de quien tratamos. ¡Con cuánta más razón no de­berán respetársele todos sus derechos provenientes de su cali­dad de extranjero, cuando el País en donde reside se ha obli­gado a recibirle sin condición alguna, o por lo menos sin unacondición que afecte su nacionalidad! En semejante caso ya nole es lícito al Estado impedirle la entrada al extranjero ni imponer­le por consiguiente ninguna condición que no se establezca enel Tratado que suponemos. Tal es el caso de Venezuela con mu­chas Naciones, cuyos hijos pueden venir libremente a la Repú­blica, sin que a ésta le sea permitido quitarle los derechos quesegún la ley de las Naciones son anexos a la nacionalidad".

De igual modo LUIS SANOJO se refiere a las críticas hechasa la Resolución del veinticuatro de septiembre de 1860:

"Hase argüido contra la Resolución del Gobierno, dicién­dose que si ella ha de seguir rigiendo, podrá la República que­dar sin nacionales, porque como casi todos los venezolanos sondes~endientes de españoles, casi todos podrán reclamar aquellanacionalidad. Desde luego que aún cuando esa consecuenciafuero legítima, esto no sería parte a hacernos rechazar el sistemaque defendemos, porque cuando se trata de derechos no debe­mos retroceder ante ninguna consecuencia".

Tal crítica, sin embargo, carecía de todo fundamento parael licenciado LUIS SANOJO:

"Pero por dicha la que hoy se tome no es legítima ni acep­table. los venezolanos son en su mayor parte hijos o descendien­tes de españoles; pero todos son también hijos de venezolanosy por lo mismo ciudadanos de la República. España y Vene­zuela formaban partes integrantes de una misma Nación, y poreso los españoles que se establecían en esa Provincia no podíanconsiderarse extranjeros en ella, sino como hijos de la Patriacomún. Sus hijos eran nativos de Venezuela, puesto que habíannacido en su territorio de padres nacionales. Al independizarseesta República, de hecho Se hicieron extranjeros para Españatodos los hijos de aquella, y en manera alguna podían ya re­clamar para sí ni para sus descendientes el carácter de espa­ñoles".

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LUIS SANOJO advierte finalmente:

"Si alguna duda quedara después de lo que va expuesto,vendría a disiparla el Tratado celebrado entre Venezuela y Es­paña", cuyo artículo décimotercero concedió un lapso para ejer­cer el derecho de opción a quienes hubieren adquirido la nacio­nalidad venezolana, vencido el cual "sólo se considerarán es­pañoles los procedentes de España y sus Dominios". En conse­cuencia: "Esto no admite duda alguna en el asunto. Si los mis­mos españoles que habían adoptado la nacionalidad venezo­lana, sólo dentro de un año a contar desde el canje de las ratifi­caciones del Tratado, podían volver a tomar la suya primitiva,cuanto menos lo podrán los hijos de la República, que ni po­dían considerarse incluidos en la letra ni en el espíritú del arotículo copiado, ni usaron en la debida oportunidad de aquél de­rechc'>".

23.- La importancia de los planteamientos hechos por el Mi·nisterio de Relaciones Exteriores y la inercia del Congreso de laRepública explican la nueva insistencia del Despacho el veintitrésde abril de 1861:

"Siendo urgente que el Congreso resuelva definitivamente lacuestión que se ha suscitado sobre la nacionalidad de los hijosde extranjeros nacidos en Venezuela, y de la cual se ha dado

56 "El Foro", nr. 47, primero de abril de 1861. El mismo puntode vista fue defendido posteriormente por el Licenciado Luis Sanojoen términos generales: "El hijo sigue durante su menor edad la na­cionalidad de su padre o de su madre, o de la persona a cuyo cargoestá, si fuese de padres desconocidos, porque durante aquél período, ha­blando legalmente, no. tiene voluntad propia. Llegado a la mayor edadpuede cambiar su nacionalidad o su domicilio, y por lo mismo hacersemiembro de otra sociedad. No es contraria la doctrina establecida sobrela Ley personal del individuo nacido en Venezuela de padres extranje­ros al artículo 60 de la Constitución de la República, que declaravenezolanos a todos los nacidos en su territorio, cualquiera que seala nacionalidad de sus padres, puesto que mientras que el individuosea menor, no puede consíderársele con otros derechos personales, quelos que le vengan de sus padres, por no tener todavía voluntad pro­pia, que es un elemento indispensable para el ejercicio de tales dere­chos. No es menester decir que lo que dejarnos establecido debe tenerlugar siempre sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes o los Tra­tados Públicos" ("Instituciones de Derecho Civil Venezolano", Torno J,Caracas, 1873, nr. 39, pág. 38).

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cuenta a las Honorables Cámaras en la Memoria presentada poresta Secretaría en sus actuales sesiones; tengo la honra de llamarla atención hacia el asunto, de orden del Poder Ejecutivo, almismo tiempo acompaño el expediente que contiene la determi­nación tomada en el particular por el Gobierno en el caso delseñor Alejandro D'Empairé7 " .

24.- Debido a la insistencia de la Cancillería, el Proyectode Ley explicatorio del artículo sexto de la Carta Fundamentalde 1858 fUe leído en la Cámara de Diputados el veintinueve deabril de 1861. En esa oportunidad el Representante RAMON RA­MIREZ propuso: "Que pase este Proyecto a una Comisión es­pecial para que lo refunda en la reforma que debe hacerse a laLey de Naturalización"; y aprobada como fue la sugerencia, sedesignaron para integrarla al proponente, RAMON RAM/REZ, aRAFAEl A. ALVAREZ y a GABRiEl PICON 58.

La referida Comisión especial presentó el fruto de sus es­fuerzos el siete de mayo de 1861: el Proyecto así elaborado tra­

tó de resolver no sólo los problemas surgidos en la diaria apli­cación de los textos constitucionales, sino también quiso superardiversas dificuhndes que presentaba en la práctica la Ley sobrenaturalización de extranjeros del veintisiete de mayo de 1844.

En primer término aclaró la inteligencia del ius soli: fueconcedido un derecho de opción a los hijos de extranjeros na­cidos en el territorio de la República, aun cuando se presumiósu nacionalidad venezolana hasta declaratoria en contrario. Porotra parte, el ius sanguinis era suficiente para atribuir la nacio­nalidad venezolana, a menos que su beneficiario se hubiera na­

turalizado en el extranjero.

De igual modo el Proyecto pretendió resolver algunas de lasdificultades surgidas en la práctica por la nacionalidad venezo­lana por adopción, sancionada en la Carta Fundamental de 1858,al indicar el funcionario competente para recibir la declarato-

57 "Senado. Asuntos Determinados. Pendientes. Diferidos. 1861",BCN, Tomo 362, pág. 318. En el expediente presentado no se encuen­tra la Resolución del trece de febrero de 1861, mencionada en el nr.17 de este trabajo.

58 "Gaceta Oficial", nr. 1417, veinticinco de mayo de 1861.

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ria de voluntad59¡ y fue establecido el reqimen de la naturaliza­

ción ordinaria, en términos bastante similares a los previstos en

la Ley del veintisiete de mayo de 1844.

El Proyecto también previó expresamente la posible pérdida

de la nacionalidad venezolana originaria, siempre y cuando elinteresado no tuviera domicilio en el territoro de la Repúblcc, yfijó el plazo de un año, a portir de la renuncia voluntaria, para

la eficacia de la pérdida de la naturalización. Lógica consecuen­

cia de esta actitud fue el procedimiento para recuperar la nacio­

nalidad venezolana perdida: cuyas consecuencias sólo se produ­

cirían un año después de la respectiva declcrotoric'",

25.- El proyecto de Ley presentado por la Comisión espe­

cial fue leído el mismo siete de mayo de 1861, cuando se apro­

bó por primera vezr', y no sufrió cambio alguno en el segundoy tercer debate, los días quince y ·dieci.ocho de mayo de 1861,respectívomente'",

La Cámara del Senado comenzó a discutir la materio el vein­

ticuatro de mayo de 186163; al debatirse por segunda vez, el

veintisiete de mayo de 1861, y una vez aprobado, el Senador

MENDOZA propuso someterlo a la Comisión de Relaciones Ex­

teriores, "para que lo revea y lo presente con sus observaciones

a la brevedad posible"64; y a sugerencia de ésta, el primero de

59 Estas dificultades afloraron particularmente con las preten­siones del ciudadano ADOLFO SEÑ'OIENA (PARRA ARANGUREN,Gonzalo: "El Régimen de la N a.cionalidad Derivada en la Constitu­ción del treinta y uno de diciembre de 1858", en "Revista del Colegiode Abogados del Distrito Federal", 1967, nr. 132, págs. 124-134).

60 Mayores comentarios sobre el Proyecto en: PARRA ARAN­GUREN, "El Régimen de la nacionalidad derivada...", arto cit., págs.155-159.

61 "Gaceta Oficial" Nr. 1417, veinticinco de mayo de 1861.62 "Gaceta Oficial", nr. 1420, siete de junio de 1861: contiene

las actas del segundo y del tercer debate.63 "Gaceta Oficial", nr. 1421, once de junio de 1861.64 "Gaceta Oficial", nr. 1422, catorce de junio de 1861. La Co­

misión de Relaciones Exteriores de la Cámara del Senado fue elegidael dieciséis de marzo de 1861 y estuvo compuesta por CANUTO GAR­CIA, RILARION ANTICR, PEDRO NARANJO, MATEO TROCONISy PAULO EMILIO MORALES ("Gaceta Oficial", nr. 1396, veintidósde marzo de 1861) .

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¡unio de 1861 se acordó diferirlo para las sesiones del año si­guientebs.

26.- El Congreso no llegó a reunirse en 1862: el ulteriordesarrollo de los acontecimientos, resultado del auge cada vezmás intenso de la Guerra Federal, dio un vuelco completo a lavida política venezolana.

En efecto, a los catorce meses de elegido, el Presidente Ma­nuel Felipe de Tovar renuncia definitivamente a su cargo, y elveinte de mayo de 1861 asume el Gobierno el doctor Pedro Gual,aun cuando sus días ya estaban contados: el quince de agostosiguiente los vecinos se reúnen en Valencia para exigir la dimi­sión del Vicepresidente, Encargado del Poder Ejecutivo; y dossemanas después el doctor Pedro Gual es sometido a prisiónen su propio hogar.

La nueva crisis quiso resolverse al principio dentro de lalegalidad republicana, con el llamamiento del doctor Angel Quin­'tero, en su carácter de Designado, quien intentó posesionarse delGobierno. Sin embargo, el diez de septiembre de 1861, el Ge·neral José Antonio Páez impuso un régimen de abierta dictadu­ra que habría de mantenerse durante sólo diez y nueve meses.

Uno de sus primeros actos fUe enviar Comisionados al Ge­neral Juan Crisóstomo Falcón, con el intento de concluir las hes­'tilídades, pero las Conferencias resultaron infructuosas. Ante elfracaso, Póez organiza su gobierno de hecho en tres Decretosdel primero de enero de 1862, y "la contienda armada continuócomo antes, bravía e inhumana, por uno y otro bondo'?".

65 "Gaceta Oficial", nr. 1424, veinte de junio de 1861.66 GIL FORTOUL, op. cít., m, pág. 194. En su criterio tan solo

el carácter indeciso de Falcón y su congénita timidez en determinar­se a reunir en cuerpo de ejército las diseminadas guerrillas de susparciales, explican que la Dictadura pudiese vivir aún tan largoszraeses, "En el bando dictatorial reinaba la anarquía y tomaba cuerpola. infidencia... Los que continúan la guerra lo hacen por respeto a ladisciplina, o por cumplir BU palabra empeñada, o por invencible aver­sión a los federales, o simplemente porque ningún prohombre oligarcapodía ya vivir retirado en su casa. Que la Dictadura Páez-Rojas tu­viera probabilidades de sostenerse, no lo creyeron nunca sino los re­voltosos de oficio, y el coro de empleados y postulantes que rodeaa. todo Gobierno" (Op. cít., III, págs. 196-197).

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27.- Las dificultades surgidas desde el inicio de la guerrafederal como consecuencia de las contribuciones extraordinariasimpuestas para sostener la contienda y del efectivo llamamientoa cumplir el servicio militcr'", dieron origen a un notable aumen­to en los abusos de nacionalidades extranjeras: cada vez fueronmás frecuentes los alegatos de extranjería, previa inscripción en losRegistros de complacientes Agentes Diplomáticos acreditados enVenezuela, por parte de personas nacidas en el territorio de laRepública que con anterioridad siempre habían vivido como ve­nezolanos.

28.- Tales abusos originaron la Resolución del seis de no­viembre de 1861, comunicaba por el Despacho de lo Interior alGobierno Superior de Jo Provincia de Caracas, en los términossiguientes:

"S.E. el Jefe Supremo se ha impuesto por la nota de V.S.del 31 del pasado de que algunos ciudadanos con el réprobofin de rehusar impunemente sus servicios al Gobierno han lo­grado alcanzar carta de naturaleza extranjera por medios ilícitosque llaman seriamente la atención de las Autoridades. En con­secuencia, ha resuelto que no se admita ninguna prueba quetenga por objeto acreditar la nacionalidad de una persona parael efecto expresado sin la intervención del Fiscal público a quienpara este fin se citará en cada caso que ocurra; y mientras senombra el que deba desempeñar el destino de Agente Fiscalhará sus veces en estos asuntos el Fiscal de la Hacienda Pública".

De igual modo se urgió al Gobernador de Provincia paraque, además de dicha medida, "se tomen por ese Despacho,y con el mayor interés, todas aquellas conducentes a impedir se­mejante obeso'?".

67 Por Decreto del diecisiete de diciembre de. 1861 fueron con­vocados a la milicia todos los venezolanos mayores de diez y seis años ymenores de sesenta (RDLDV, IV, nr. 1301, pág. 104), aun cuandose mantuvieron en vigencia la Ley del veinticuatro de abril de 1854y su correspondiente Decreto Reglamentario de dieciséis de junio de1854 (RDLDV, IIl, nrs. 881 y 881a, págs. 146-150).

68 "Registro Oficial", nr. 7, primero de enero de 1862, págs 52.

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29.- Pocos días después se dio cuenta del asunto en eldiario "El Independiente" del quince de noviembre de 1861, bajoel rubro "Noticias Sueltas":

"Venezolanos extranjerizados. Hay un gran escándalo en laciudad por el abuso que se ha descubierto de que un gran nú­mero de venezolanos se han presentado a las Legaciones extran­jeras con folscs pruebas,· y han obtenido certificados de espa­ñoles, .franceses e ingleses. Al hacer la inscripción para la mili­cia, el Gobernador se ha encontrado con un considerable nú­mero de extranjerizados que sin el menor rubor, y siendo cono­cidos de todo el mundo, han pretendido sustraerse de los de­beres que tienen para con su Patria. Sabemos que se han de­mostrado ya infinidad de casos de esta falsificación degradante,por lo cual entendemos que los Ministros extranjeros van a to­mar ellos mismos una medida para recoger las cartas que hanexpedido en virtud de declaraciones falsas de testigos, que enderecho no tienen ningún valor. Sabemos que en la Legación in­glesa se han borrado ya del registro los nombres de Vicente Ma­tamoro e Ignacio Gelder, que reclamaron la protección de aquélMinistro, siendo venezolanos por todos cuatro costodos-?".

30.- Las medidas adoptadas resultaron insuficientes, ymuchas personas acudieron ante Jueces de inferior categoría pa­ra demostrar su alegada nacional idad extranjera, con grave per­juicio para los intereses de la Repúbllco".

Constituyó un nuevo intento de prevenir los abusos el De­creto del diez y siete de enero de 1862, que atribuyó competen­cia exclusiva a los Jueces de Primera Instancia para conocer deestos asuntos, e impuso la necesaria intervención del Agente Fis­cal en las diligencias pertinentes. De igual modo se previno ca-

69 "El Independiente", nr. 475, quince de noviembre de 1861.Había sido fundado por Pedro José Rojas bajo el lema: "Más valeuna .libertad peligrosa que una esclavitud tranquila"; y fue el órganooficialista durante el período de la dictadura del General José AntonioF'áez.

70 Así lo indican los Considerandos que preceden al Decreto deldiecisiete de enero de 1862 (RDLDV, IV, nr. 1312, pág. 125).

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municar los resultados a la Secretaría de Relaciones Exteriores,

y eventualmente castigar las falsedades y perjurios cornefidos".

31.- Los nuevos preceptos dictados por el Gobierno del

General José Antonio Páez necesariamente habrían de revivir la

antigua controversia acerca de la nacionalidad de los hijos de

extranjero nacidos en el territorio de la República; y para pre­

venir dificultades diplomáticas el Director de Relaciones Exte­

riores de la Secretaría General pretendió obtener de la Legación

de España la siguiente aclaratoria:

"1 9 Que el artículo 13 del Tratado celebrado entre Vene­

zuela y la España el año de 1845 y el de prórroga para la ins­

cripción que con oportunidad se hizo, no comprende sino a los

españoles oriundos de España y de ninguna manera a sus hijos

nacidos en Venezuela. 29 QUe quedan canceladas todas las car­

tas de naturaleza expedidas por la Legación, que no estén com­

prendidas en dicho artículo 13, según la verdadera inteligencia

que tiene y que se expresa en la primera declaratoria, y 39 Que

respecto de los menores se remita en todo a lo que pacten los

dos Gobiernos en España, por medio de sus representantes,

sobre patria potestad y libertad de adoptar la nacionalidad queles plazca valentrar en su moyorldcd?".

De esta manera la República reafirmó la nacionalidad de to­

das las personas nacidas en su territorio, aun cuando orienta

la inteligencia del ius soli dentro de los cauces establecidos por

la Resolución del veinticuatro de agosto de 1860, al admitir un

régimen particular para los menores de edad, que debía esta­

blecerse de mutuo acuerdo entre ambos Gobiernos.

No obstante, las pretendidas declaratorias fueron rechaza­

das el veintiuno de enero de 1862 por la Legación y Consulado

71 RDLDV, IV, nr. 1312, pág. 125. El Decreto aparecio pu­blicado en su época en el "Registro Oficial", nr. 14, veinticinco deenero de 1862, y fue reproducido en "El Vigilante" de Puerto Cabello,nr. 665, ocho de marzo de 1862.

72 No ha resultado posible consultar el original de la comuni­cación enviada por el Departamento de Relaciones Exteriores; y eltexto transcrito de las declaratorias pedidas se ha tomado de la res­puesta de la Legación francesa del veintiuno de enero de 1862.

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de Francia, Encargada de los Negocios de España por la ruptu­ra de las relaciones diplomáticas. En forma terminante contestó:

"En vista de la exigencia que se hace por el signatario dela precitada nota, ei Sr. de Zeltner no puede menos que pro­testar de la manera más formal contra toda medida que pudieraadoptarse contra individuos a los cuales se han concedido cartasde nacionalidad, tanto por él como por los Sres. Mellinet y Orme,en virtud de un principio establecido por el último Ministro deS.M.e. en Caracas. La penosa impresión producida por los úl­timos actos del Gobierno en el ánimo del Sr. de Zeltner, impre­sión que él no ha podido ocultar, le autoriza para insistir másque nunca sobre la grave responsabilidad que reasume la actualAdministración. Para terminar, el Sr. Zeltner, tiene la honra derecordar al Sr. Dr. Porras, que le ha Ieido un documento emana­do del Gobierno de S.M.e. del que extrae las siguientes líneas:"Las críticas circunstancias en que se encuentra esa Repúblicahan retraído al Gobierno de S.M. de gestionar por ahora sobrela nacionalidad de los hijos de les españoles nacidos en Vene­zuela y que se reserva dar a U.S. las instrucciones sobre este ne­gocio después que se restablezca la Paz". De donde se deduce,que el Gobierno de S.M.C. no ha considerado Nunca como deci­dida la cuestión y la formal exigencia de la Administración ve­nezolana es la que solamente puede libertar el Encargado deNegocios de Francia, de la responsabilidad que pesaría sobre él,y la que completamente ha declinado y declina por la presentenota, de la cual espera se le acuse recibo'?".

73 La comunicación en referencia apareció en "El Pasatiempo",de Caracas, número 1, del cinco de febrero de 1862, periódico dirigidopor Jesús Maria Soriano. En tal virtud, Jorge Petit Merville se diri­gió al Juez de Primera Instancia de Caracas el mismo cinco de febre­ro, para que adoptase las medidas del caso, habiéndose declarado in­competente el Tribunal, con base en el Decreto sobre libertad de im­prenta de dos de enero de 1862. Sometido el asunto a la Gobernaciónde la Provincia, fue convocado Jesús María Soriano, quien manifestóhaber obtenido una copia del propio Consulado de la Legación deFrancia; también alegó que el Sr. de Zeltner había impreso la notacon anterioridad. No obstante, el Departamento de lo Interior yJusticia de la Secretaria General resolvió el ocho de febrero de1862 recoger el número de "El Pasatiempo", "en pro de las buenasrelaciones" ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCV, Año 1862,págs. 44-48).

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32.- Un eventual nuevo reclamo del Señor A. de Zeltner expli­caría la nota dirigida por Manuel Porras, Director del Departa­mento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General el cuatrode febreno de 1862 en los términos siguientes:

"En contestación a la nota de U.S. fecha de ayer, tengo elhonor de informar a U.S. que el Sr. Gobernador ha prevenido alas Autoridades de su dependencia, por orden de S.E. el JefeSupremo, que respeten y hagan respetar los Certificados de nacio­nalidad extranjera expedidos por las Legaciones y Consulados,a cuyos actos desea el Gobierno se muestre la mayor considera­ción. Esto sin perjuicio de continuar inquiriendo si esas cartashan sido obtenidas por obrepción para alegar su nulídod?'".

33.- La actitud adoptada por el Gobierno de respetar, enprincipio, las cartas de nacionalidad extranjera expedidas porlos Agentes Diplomáticos acreditados en la República fue útila nuestro Encargado de Negocios en París, para refutar lasnoticias aparecidas en el diario local "País", acerca de los ma­los tratos a los españoles, y sobre el vandalismo brutal que im­peraba en el territorio venezolano.

Con fecha veintidós de abril de 1862 se dirigió al Redactoren Jefe de dicho diario para significarle y pedir la correspon­diente rectificación:

"Respecto a la nacionalidad de hijos de extranjeros nacidos enel País, la República de Venezuela sigue los mismos principiosque los Estados Unidos, la República Argentina, Guatemala, etc.,etc., y usa de su derecho para dictar leyes sobre el particular.La mejor justificación en el asunto de la cuestión hispano-venezo­

lana es sin duda la que ofrece la "Correspondencia" de España,diario que pasa por semioficial. i Pues bien! Aquel diario, en sunúmero del 18 de abril [fecha posterior a la llegada del últimocorreo de Venezuelal, sostiene con nobleza los derechos de la

74 No ha sido posible encontrar ni el original de la nota trans­crita, ni tampoco la comunicación en ella mencionada. Se ha tomadode la transcripción hecha con motivo del reclamo propuesto por elAgente Diplomático de Venezuela en Francia al Redactor en Jefe deldiario "País".

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República e inserta una nota del Sr. Director del Departamentode Relaciones Exteriores"75.

34.- El doctor Juan de Dios Méndez fue designado paradesempeñar el cargo de Agente Fiscal previsto por el Decreto deldiecisiete de enero de 1862. Sin embargo, en vista de lo "deli­cado, ímprobo y minucioso de sus funciones", a instancia delGobernador de la Provincia de Caracas, el veinticuatro de enerode 1862 se dispuso que el señor MANUEL CASTRO, quien habíasido Fiscal en algunas de dichas causas antes del Decreto, con­tinuase por el término de cuatro meses con el carácter de auxiliar.

Tal dualidad dio origen a ciertas dudas, motivo de la con­sulta hecha por el Juzgado de la Provincia de Caracas, al Des­pacho de lo Interior, y resuelta el seis de marzo de 1862, en elsentido de reiterar el carácter auxiliar de las funciones encomen­dadas al señor MANUEL CASTRan.

35.- La coexistencia de dos funcionarios hábiles para in­tervenir en las causas de extranjería también fue motivo de sus­picacia, según se desprende de la nota enviada por el señorMANUEL CASTRO al Gobernador de la Provincia de Caracas: lesignifica haberse dedicado exclusivamente a la sustanciación devarios expedientes, muchos concluidos en forma satisfactoria, "yhasta ahora no he conocido en el ramo que se me ha confiadoningún otro funcionario de igual carácter, siendo esta la razónporque todos los expedientes hasta ahora concluidos han sidopromovidos, agitados y terminados exclusivamente por mí comode ellos consta".

75 "Registro Oficial", nr. 37, seis de junio de 1862, pág. 292.76 Los anteriores datos han sido tomados de la comunicación

dirigida el once de agosto de 1862 por el Juzgado de la Provincia enCaracas al Despacho de lo Interior, con motivo de la aclaratoria so­licitada por el señor Manuel Castro ("Secretaria del Interior", AGN,Tomo DCCXXI, Año 1862, pág. 173 vto.). El ocho de enero de 1863fue designado PEDRO NUÑEZ DE CACERES para reemplazar aJuan de Dios Méndez, quien había sido escogido para integrar la Cor­te Suprema de Justicia ("Seeretaria del Interior", AGN, TomoDCCXXXIII, Año 1863, pág. 85), Y el dos de marzo de 1863 se nombróal doctor JOSE E. DOMINGUEZ ("Secretaria del Interior", AGN,Tomo DCCXXXVI, Año 1863, pág. 339).

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Con vista de tales antecedentes hizo el siguiente plantea­

miento:

"Mas como ha llegado a mí noticia que en el Juzgado de

Provincia se han practicado actuaciones en el ramo que me está

confiado, y sobre el cual se me han comunicado desde atrás por

el Supremo Gobierno instrucciones especialísimas a que debo su­

jetarme, es conveniente saber, si existe otro Fiscal que represente

en los mismos asuntos para ponerme de acuerdo con él, obrar en

armonía a los intereses de la Nación, cumplir con las instruc­

ciones y no ofrecer en definitiva un resultado contrario al propó­sito del Gobierno"77.

El señor MANUEL CASTRO concluye en la forma siguiente:

"Por lo expuesto, y deseando evitar en lo posible confusio­

nes perjudiciales y sobre todo contrarias al espíritu del Decreto

Supremo y a la sana intención del Gobierno en el asunto que

me ocupo, espero que V.S. se servirá elevar esta nota a conoci­miento de S.E. para la aclaratoria correspondiente"78.

36.- El Gobernador de la Provincia de Caracas, luego de

transcribir al Despacho de lo Interior el siete de agosto de 1862la anterior nota, se permitió los siguientes comentarios:

"La Gobernación encuentra fundadas las razones del Sr.

Castro, pues es verdaderamente innecesario y perjudicial que

existan dos Fiscales para los mismos asuntos: innecesario por­

que está demostrado en el hecho de que sólo el Sr. Castro ha

bastado con excepción de los dos negocios a que se refiere, a

77 Agrega a continuación que tal propósito no se había realiza­do, "según me he impuesto en los dos negocios a que antes me referíen que figuran como interesados los señores José Francisco Luyandode Valencia y un Sr. Arrillaga de La Guaira, estando respecto delprimero concluido desfavorablemente a su intento el expediente quese sustanció en Valencia ante el Sr. Juez de Provincia, y el del últi­mo en el Despacho del Fiscal para Informe, conforme al Decreto deS. E. el Jefe Supremo. Asimismo se me ha informado que contra elpropósito del Gobierno y mediante una prueba administrativa eva­cuada en esta capital con dos testigos, hubo de obtener un informefavorable Luyando para obtener la nacionalidad de súbdito de S. M.el Rey de los Países Bajos, que sin duda habrá ya adquirido".

78 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Año 1862,págs. 49-49 vto.

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todos los que han ocurrido, sin omitir nada en ellos para escla­recerlos hasta el punto que el Gobierno habrá podido apreciaren los expedientes que se le han pasado; y perjudicial e incon­veniente porque faltarán al Fiscal que ha de intervenir algunarara vez multitud de datos ventajosos como el conocimiento delos testigos, siempre unos mismos, según se sabe y de las intri­gas y supercherías puestas en juego, datos que ya posee el otroen su largo y estudioso manejo del Negociado. Perjudicial tam­bién y contrario a los fines interesantes que se buscan sería lacontinuación de dos Fiscales para los mismos asuntos, si el unoobrando sin acuerdo del otro, como sucede en los dos casos quecita el Sr. Castro, deja de valerse de antecedentes que no conocey que serían concluyentes, y destruye por tanto los resultados yaconseguidos. Peor todavía y más perjudicial la coexistencia delos dos Fiscales de idéntico encargo, en el caso de que uno nocoopere con el otro o siga senda opuesta en el propósito de des­virtuar los falsos documentos de nacionalidad extranjera no lu­chando por descubrir la verdad, no destruyendo las artificiosaspruebas sino pasando por las que se le presenten u ofrezcan.Meditadas estas indicaciones por V.S. espero una Resoluciónacertada en la materia" que salvará todos los inconvenientes queson de temerse en ello"?".

37.- La Secretaría de lo Interior, al día siguiente, ocho deagosto de 1862, requirió al Juez de la Provincia se sirviera "den­tro de veinticuatro horas informar de una manera circunstanciadasobre los hechos a que se contrae el Sr. Manuel Castro, AgenteFiscal Auxiliar"so; y el once del mismo mes, el Juzgado hizo refe­rencia al carácter de las funciones que correspondían al SeñorManuel Castro conforme a lo dispuesto por el propio DespachoEjecutivo el seis de marzo de 1862; y al mismo tiempo informóacerca de la efectiva intervención del doctor Juan de Dios Mén­dez en todos los expedientes".

79 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862,pág. 49 vto. - 50 vto.

80 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862,pág. 51.

81 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXI, Afio 1862,págs. 173-174. De igual modo hizo referencia particular a los casosde los sefiores Luyando y Arrillaga, e informó: "Baste decir a V.S.

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38.- El reqirnen establecido por el Decreto del diez y sietede enero de 1862 entró en vigencia práctica pocos días después:el veintiocho del mismo enero de 1862, el Gobernador de la Pro­vincia de Caracas se dirigió al señor Manuel Castro, Agente Fis­cal Auxiliar, para significarle:

"Hasta ahora la acción de los funcionarios públicos que hanintervenido en asuntos de cartas de naturaleza extranjera se halimitado a poner de manifiesto la invalidez de tales documentospara destruir el falso pretexto con que tratan algunos de eximir­se de los deberes que tienen como ciudadanos; pero ni esto sólobastaría a prevenir iguales fraudes para en lo adelante, ni laAutoridad puede dejar pasar desapercibidos e impunes los ré­probos medios puestos en ejecución para lograr aquel intento,cuando la moral los condena y la Ley los castiga con severaspenas. La falsificación de documentos, el perjurio o la falsa de­posición de los testigos y la misma mala fe de los interesadosque mienten a sabiendas, son delitos que, aparte del fin que lle­van, merecen por sí solos una fuerte reprensión. En consecuencia,la Gobernación excita a U. a promover el juicio correspondientecontra los que aparezcan delincuentes en las diversas averigua­ciones que se han hecho sobre cartas de naturaleza".

Los anteriores comentarios de carácter general fueron parti­cularizados por el Gobernador de la Provincia de Caracas:

"Y como documento a propósito, paso a manos de U. laadjunta certificación de la partida de bautismo de Tomás Loza­da, que según se ve nació en San Antonio de los Altos, y no enel extranjero, como alegó maliciosamente para deshacerse de lanacionalidad venezolana. La Gobernación tiene derecho a espe­rar que los Tribunales de Justicia obrarán en estos asuntos conel celo e interés que ellos requieren't'".

que hasta hoy de la multitud de solicitudes de esta naturaleza quese han elevado tanto a este Juzgado como al de Primera Instanciaque estuvo a cargo del que suscribe, sólo han llegado al estado deInforme los dos indicados, existiendo unos paralizados, y otros aban­donados enteramente por los interesados después del mal resultadoobtenido en las declaraciones de los testigos, debido esto a la eficaciadel Agente Fiscal".

82 "Registro Oficial", nr. 15, veintinueve de enero de 1862, pág.116.

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39.- La actividad de los Agentes Fiscales durante el perío­

do de vigencia del Decreto del diecisiete de enero de 1862 pare­

ce haber producido resultados beneficiosos; y según se despren­

de de informes de la época, la mayoría de los expedientes pro­

movidos hicieron fracasar las pretensiones de los particulares.

Uno de los primeros éxitos en prevenir el abuso de las na­

cionalidades extranjeras fue acometido a instancia del Departa­

mento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General. En trecede febrero de 1862 se dirigió al señor Manuel Castro, Agente

Fiscal Auxiliar, informándole la participación hecha por el Juez

de Primera Instancia, quien comunicó al Despacho de lo Interior

y Justicia: "que habiendo el joven Federico Mandé acreditado

ante este Tribunal que es hijo legítimo del francés Pedro Mandé,

que por su edad permanece bajo la patria potestad y que no ha

desempeñado destino alguno en Venezuela ni otra función que

pudiere hacerle perder su carácter de extranjero, de acuerdo

con el Informe Fiscal ha juzgado que el joven Federico Mandé

debe ser considerado como de la misma nacionalidad que supadre".

A tal efecto, el Departamento de Relaciones Exteriores hizo

los siguientes comentarios:

"El nombrado Pedro Mandé, a que alude el auto del Juez

de Primera Instancia, demandó el 27 de agosto de 1851 carta

de naturaleza venezolana: entonces declaró ser súbdito francés

nacido en Burdeos, Departamento de la Gironda, pero añadien­

do que, en atención a que había residido en el País por más de

25 años y ejercido honradamente la industria de comerciante

en Caracas y Puerto de la Guaira durante el mismo tiempo, im­

ploraba, como era de justicia, que se le diese carta de venezo­

lano. En octubre del propio año de 1851 se le expidió marcada

con el n9 278. La declaratoria del Juez en concordancia con el

Informe de U. revela que no se tuvieron a la vista los datos que

prueban la nacionalidad venezolana de Pedro Mandé. Si, pues,

Pedro Mandé, se hizo venezolano en el año de 1851, sus hijos,

menores entonces de veintiún años, son sin contestación alguna,

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venezolanos también, según el tenor del artículo 11, de la Leyde 27 de mayo de 1844 sobre naturalización de extronjeros":".

Resulta fácil de comprobar, por tanto, cómo la simple inter­vención de un Fiscal Público en el trámite del expediente no po­día considerarse decisivo a los fines perseguidos por el intere­sado; y era posible el control de los hechos por otros funciona­rios para determinar su eventual nacionalidad venezolana. Enel caso de Federico Mandé, correspondió tal examen al Departa­mento de Relaciones Exteriores de la Secretaría General, queordenó:

"Paso a U. copia de los antecedentes de naturalización delSr. Pedro Mandé, y espero que, apoyado en su mérito y en losargumentos aducidos, se sirva U. solicitar la reposición del expe­diente y la revocación del auto obtenido con subrepción, pidien­do siempre al Juez que motive sus providencias en las leyes, Ac­tos del Poder Ejecutivo, doctrinas, &, &, aplicables al punto".

La anterior actitud demuestra, por otra parte, cómo lassentencias dictadas conforme al decreto del diecisiete de enerode 1862 no tenían carácter de definitivas; y resultaba posiblevalorar nuevamente el mérito de los autos, o aducir otras prue­bas, para desvirtuar la alegada nacionalidad extranjera.

El Departamento de Relaciones Exteriores de la SecretaríaGeneral, debido a la importancia de la materia, consideró con­veniente dictar ciertas reglas para el desempeño de las funcionesdel Agente Fiscal, producto del estudio de los diversos expedien­tes recibidos, y "sin perjuicio de recibir más instrucciones de esteDespacho, con el cual debe comunicar cada caso que ocurra".

En este sentido se instruyó al Agente Fiscal:

"Es preciso que se comprueben, la edad de los pretendien­tes; el lugar de su nacimiento; el tiempo de su domicilio en Ve­nezuela; la naturaleza de sus padres; la legitimidad de las unio­nes de que procedan; su reconocimiento por el padre natural o

83 De acuerdo con los datos anteriores, parece posible afirmarque Federico Mandé había nacido en el territorio de la República,por cuanto su padre, en 1851, tenía ya veinticinco años de residenciaen Venezuela.

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la falta de este requisito¡ el desempeño de los diversos cargosque hayan tenido, y su duración en ellos¡ muy particularmentesiendo españoles, o hijos de españoles, si están inscritos en elcuadro de españoles que se publicó en la "Gaceta de Venezue­la". Igualmente conviene apurar las razones que hayan tenidolos testigos para declarar en favor de los pretendientes, y queesto se haga con citación. de los últimos, promoviéndose el juiciocrlrnlnol cuando aparezca falsedad en las partes o testigos. Yvisto lo falible que es la prueba de testigos, debe, por puntogeneral, preferirse la presentación de documentos, como partidasde bautismo, certificación de registros de elecciones, de acepta­ción de nombramientos, etc., y sólo admitirse aquello como suple­toria que es, en el caso de que ésta sea imposible por el mo­mento. Al final de cada expediente convendría que hubiese unresumen analítico de todos y cada uno de los hechos que prue­ben el vicio de que adolece la pretensión de los individuos, concitación de Jos Tratados, Leyes de España, Colombia o Venezuela,aplicables al caso, como también de las doctrinas, Resolucionesdel Poder Ejecutivo, &, &, que se hayan infringido. Igualmenteconducirá que se examinen las listas de las cartas de naturaliza­ción, obtenidas del Gobierno de Colombia o de Venezuela, paraver si los interesados o sus ascendientes han perdido por estemedio su anterior nacionalidad. Tampoco es de olvidarse la cir­cunstancia de que tales personas hayan venido al País, ellas osus ascendientes, en calidad de inmigrados, y aprovechándosede los beneficios que a éstos han concedido las diversas leyesque ha habido sobre la materia. En suma, han de ser objeto deinquisición, todas las circunstancias que más o menos claramen­te indiquen el ánimo de establecer en el País una residenciafija, de domiciliarse en él, de no volver a la Nación de que eranmlembros'w',

Con vista del anterior requerimiento y gracias a la inter­vención del Agente Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia deCaracas, a cargo de Jesús María Blanco, dictó el siete de marzode 1862 la siguiente providencia:

84 "El Independiente", nr, 560, primero de marzo de 1862.

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"Fundó este Tribunal el auto de 10 de febrero último, rela­tivo a la nacionalidad de Federico Mandé, en que su legítimopadre Pedro Mandé era francés, y aquél por su edad permane­cía bajo la patria potestad: mas, de la documentación producidaaparece, que el referido Pedro Mandé se hizo venezolano desdemil ochocientos cincuenta y uno, obteniendo carta de naturaleza,previos los requisitos legales, por Resolución de primero de octu­bre de dicho año, y en consecuencia no existe la causal que sirvióde apoyo para librar tal providencia. Según el artículo 11 de laLey sobre naturalización de extranjeros: "En cabeza del maridoquedan naturalizados la mujer y sus hijos menores de veintiúnaños. Parágrafo único. Los nombres y edades de las personasmencionadas en este artículo se expresarán en la carta o decla­ratoria que se expida"; de manera que aun cuando FedericoMandé hubiese nacido en el territorio de otra Nación, habríaperdido el carácter de extranjero desde el instante en que su pa­dre adquirió los derechos de ciudadano de Venezuela, pero con­curre además en aquél la circunstancia de que es venezolanopor nacimiento, y no hay motivo alguno legal por el cual hayade tenérsele como francés. En virtud de lo expuesto y cumpliendocon el Decreto de S.E. el Jefe Supremo de 17 de enero próximopasado, se revoca por contrario imperio el auto de 10 de febreromencionado. Y por cuanto aquella declaración fue alcanzada,silenciando los hechos de que ahora ha tenido conocimiento esteTribunal, en lo cual ha podido obrarse maliciosamente, pídasea la Legación de Francia, por el órgano del Despacho de Rela­ciones Exteriores, el expediente que contiene la justificación pro­movida para comprobar la nacionalidad de Pedro (léase:Federico) Mandé, con el fin de abrir el procedimiento quecorresponde'v",

40.- La supervigilancia por el Departamento de RelacionesExteriores de los trabajos fiscales en los asuntos de nacionalidadextranjera, evidenciada con motivo del expediente del jovenFederico Mandé, explica también sus funciones como órgano

85 "Registro Oficial", nr, 24, quince de marzo de 1862, págs.190-191. De igual modo apareció publicada en "El Independiente", nr.565, siete de marzo de 1862.

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de consulta para dilucidar eventuales dudas de los Agentes Fis­cales en el cumplimiento de sus deberes.

Así se entiende la comunicación que le dirigiera el veintede marzo de 1862 el señor Juan de Dios Méndez, a fin de plan­tearle las dificultades interpretativas del artículo décimo tercerodel Tratado de Paz y Reconocimiento suscrito con España en1845. Luego de indicar los diversos motivos de duda, expresasu propio criterio en los términos siguientes:

"Yo creo, Sr. Director, que son españoles: 19 Los que sién­dolo por origen o por adopción de la causa española y habién­dose nacionalizado en la República, se inscribieron en el Regis­tro respectivo. 29 Los que siéndolo originariamente no se llega­ron a nacionalizar en Venezuela. 39 Los que después del Tratadohan venido a Venezuela y vinieron con sus pasaportes, se inscri­bieron o inscribieren en los Registros de españoles, y hayan con­servado y conservaren su nacionalidad"s6.

41.- La importancia de los trabajos efectuados por losAgentes Fiscales para prevenir el abuso de las nacionalidadesextranjeras explica la publicación de los resultados obtenidos;y en el "Registro Oficial" correspondiente al veinticinco de juniode 1862, bajo el rubro: "Cartas de naturaleza canceladas y anu­ladas, o resultados de los trabajos fiscales en este ramo", se lee:

"José Ramón García, que consiguió la carta que se insertaa continuación y que indudablemente era de otro individuo, co­locó su nombre sobre el verdadero, cometiendo sin duda un de­lito que está descubierto ya. No contento con la posesión de se­mejante documento, del cual debía hacer frecuente uso paraexcusar el servicio de la milicia, porque la visible alteración lerecordaba la falta, exponiéndole a que fuese tomado en cual­quier momento el cuerpo de su delito, ocurrió al medio de llegar

86 "Registro Oficial", nr. 28, nueve de abril de 1862, págs.221-222; reproducido en "El Independiente", nr. 579, veinticuatro demarzo de 1862, aun cuando ninguno de ellos publicó la respuesta a lacomunicación transcrita en el texto, en la cual se hace referencia auna nota de fecha trece de febrero de 1862. Véase: PARRA ARAN­GUREN, Gonzálo.- "La Constitución de 1~30 y los Venezolanos pornaturalización", Caracas, 1969, págs. 379-380.

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a un duplicado o certificado que le expidió la Legación Británica,en cuya Cancillería se encuentran ambos. Sustanciado el expe­diente por el Fiscal resultó comprobado de una manera auténticapor la certificación que remitió al Juez el Sr. Arzobispo, y quecorre en autos, que el tal José Ramón García, que pasaba comosúbdito sardo, fue nacido en la villa de Petare, e hijo del señorRamón García e Ignacia Torres, según se comprueba de la par­tida de bautismo, viviendo aún sus padres; y finalmente quefUe colocado por el Seminario por virtud de la solicitud que hizosu padre ante el Sr. Provisor llenando varios requisitos, entreotros la justificación de origen y buena conducta que se exigía.A pesar de estos antecedentes, en su obstinación, José Ramónnegó en autos judiciales y aún desconoció a sus padres legíti­mos; mas al fin, volviendo sobre sus pasos e impulsado por laconciencia, hizo renuncia de un derecho supuesto que jamás tuvo,llegando hasta ser ridículo su propósito para cuantos le conocen.Como este pájaro hay muchos otros entre nosotros que sirvensólo para descrédito de nuestra Patria"87.

En efecto, José Ramón García declaró el trece de junio de1862 ante el Gobierno Superior Político de la Provincia deCaracas:

"Yo había sostenido hasta ahora que era extranjero porqueasí se me había hecho entender, y porque no quería enrolarmeen los Cuerpos de Milicia que se organizan, mas como del expe­diente sustanciado por el Fiscal Público resulta desvanecido ab­solutamente el motivo que dio origen a mi pretensión y deseen­do que no progrese semejante inquisición, poniendo por otraparte término a todo reclamo de que me desprendo; he venidopor mis propias convicciones, en renunciar como renuncio desdeahora y eficazmente a los fueros de la carta que me expidióla Legación inglesa, declarándome desde luego venezolano denacimiento, y como tal sujeto a las obligaciones y deberes quelas Leyes imponen. Y en atención a lo expresado genuinamente,espero que la Gobernación hará suspender los procedimientos aque hubiese yo dado lugar, tanto por la pretensión de ser ex-

87 "Registro Oficial", nr. 24, quince de marzo de 1862, págs.190-191; "El Independiente", nr. 565, siete de marzo de 1862.

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tranjero, como por el reclamo que inconsultamente introduje con­tra el Fiscal Público, quien en desempeño de su deber no hapodido excusar ningún trámite relativo al esclarecimiento de laverdad".

A instancias del Agente Fiscal, la anterior declaratoria fueratificada el propio trece de junio de 1862 ante el Juzgado deParroquia de Altagracia en esta ciudad¡ y en tal ocasión dioa conocer que le habían servido como testigos para obtener lacarta de naturaleza extranjera, "el señor Gerónimo Berri, quemurió, y el señor Heko langert, que se embarcó".

Con tales antecedentes, dispuso el Juzgado de Parroquiade Altagracia el mismo trece de junio de 1862:

"Aunque debiera seguirse una averiguación criminal contralos testigos que declararon en favor de José Ramón García, yque lo hicieron falsamente, según se ve del expediente que seremitió en seis de los corrientes relativo a la verdadera nacio­nalidad del expresado Garda y de la manifestación que éstehizo ante el mismo señor Gobernador el día de hoy, como quie­ra que de los testigos uno ha fallecido y el otro se ha embar­cado, según se asegura, y en atención también a que no puedehacerse lo mismo en orden a Gorda, pues éste asegura que obróen virtud de informes que han resultado después inexactos¡ re­mítase esta actuación al señor Gobernador de la Provincia paraque se sirva agregarla al expediente respectivo, o elevarla alDepartamento de Relaciones Exteriores, caso de haberse enviadoallí dicho expediente para los efectos que sean conslqulentes't'".

88 "Registro Oficial", nr. 40, veinticinco de junio de 1862, págs.318-319. Las anteriores actuaciones explican la actitud asumida por elRepresentante Diplomático de la Gran Bretaña, el dieciséis de juniode 1862: "habiéndose impuesto esta Legación detenidamente del mé­rito de los expedientes formados por aquel funcionario (el AgenteFiscal) para descubrir la verdadera nacionalidad de ambos individuos(José Ramón García y Ambrosio Palacios); y resultando comprobadoque no tienen derecho a la nacionalidad inglesa, y que sorprendieronal Encargado de aquella Nación para obtener semejante beneficio",dispuso la cancelación de las respectivas cartas de naturaleza.

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42.- En la nota aparecida en el "Registro Oficial" delveinticinco de junio de 1862, luego de los detalles del expedien­te levantado a José Ramón García, se comenta:

"Ya se han descubierto muchos, y los demás que aparez­can se publicarán oportunamente con los incidentes que los ha­gan conocer. A las Autoridades toca el escarmiento de seme­jantes faltas para contener los abusos. Si antes se hubiese lo­grado algún saludable ejemplo, ni García se habría atrevido asostener su propósito, ni atentado hasta el punto de introducirquejas infundadas que llegaron a envolver la tendencia de unreclamo pecuniario por supuestos perjuicios, que quedó desva­necido completamente, porque la Agencia Fiscal, en cumplimien­to de su misión, tomó el mayor interés en descubrir la verdad,afrontando a las inicuas pretensiones de un audaz que pretendi6sacar mayor partido de una falta grave y troscendentol't'",

43.- Efectivamente, el "Registro Oficial" procedió a publi­car varios de los expedientes levantados para desvirtuar el abu­so de nacionalidades extranjeras; algunos de los cuales conclu­yeron con el reconocimiento por el solicitante de la falsedad desus alegatos.

En este sentido se encuentra el caso de PEDRO MANUELCRESPO, quien declaró el catorce de marzo de 1862 ante el Go­bierno Superior de la Provincia de Caracas:

"Varios amigos me indujeron a que apelase al medio dehacerme extranjero para poder trabajar con tranquilidad, y estosconsejos, lejos de habérmela proporcionado, me han acarreadotrastornos de consideración en mis negocios, pues juzgo que habréperdido como seiscientos pesos desde que aparecí como español,según carta que bajo el número 185 y con fecha 8 de agostode 1861 me expidió el Consulado de Francia, bajo cuya protec­ción están los súbditos españoles. Declaro pues, francamente,que soy venezolano por nacimiento, nacido en el barrio Tequede esta ciudad, e hijo de Juan Crespo y Francisca Díaz, hoblén­doseme bautizado según creo en la Parroquia de Altcqroclc,

89" "Registro Oficial", nr, 40, veinticinco de junio de 1862, pág.318.

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y en fuerza de esta franca y espontánea manifestación, que desuyo anula la carta obtenida, se comprenderá que no tengo de­recho a ella, y para mayor abundamiento la renuncio, consig­nándola al efecto, y ofreciendo que como venezolano sostendréal Gobierno, le prestaré mi debido apoyo, y llenaré todas josdemás obligaciones que me conciernen"?".

El mismo catorce de marzo de 1862 PEDRO MANUEL CRES­PO ratificó /0 anterior declaratoria ante el Juzgado de Parroquiade Altagracia en esta ciudad; e hizo saber que para adquirir lacarta de naturaleza española se había servido de una justifica­ción levantada ante el Juez de Paz de Catedral, habiendo decla­rado Joaquín Torres, Francisco Mosquero y Catal ino Bóez'".

Con tales antecedentes el Juzgado dispuso el propio catorcede marzo de 1862:

"Procédase a la overiquoción correspondiente en orden aldelito de falsedad; y ofíciese al Sr. Secretario General de S.E.el Jefe Supremo de la Nación para que sirva participar al Sr.Ministro de S. M. C. por medio del Departamento respectivo, lacircunstancia de haber renunciado Crespo la nacionalidad espa­ñola que suponía, y devuelto la carta que obtuvo; debiendo in­sertarse en el oficio 10 conducente'?".

44.- En otras ocasiones el trámite concluio sin un recono­cimiento expreso por el interesado de Jo falsedad de la carta denaturaleza extranjera obtenida por vías irregulares; y ante laspruebas del expediente no quedaba otra alternativa sino orde­nar la respectiva sanción.

90 La declaración ante el Gobernador fue suscrita por el señorJ. Luis Uzcanga, a ruego del interesado, quien no sabía hacerlo.

91 Agregó también Pedro Manuel Crespo: "son los mismos queme han hecho el aguacate para perjudicarme, pues tengo abandona­dos mis campos en Galípán, mis bestias y todo lo que poseo porqueme intimidaban y aún me delataban, diciendo que yo estaba en comu­nicación con los federales, por lo cual he sido preso; y esto despuésque me hicieron sacar la carta y que ellos declararon, cuyos testigoshabitan en Galipán, jurisdicción de Candelaria, y aún le decían a losfederales que yo era del Gobierno".

92 "Registro Oficial", nr. 40, veinticinco de junio de 1862, pág.319.

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Así ocurrió en el procedimiento instaurado a solicitud delAgente Fiscal ante el Juzgado de Parroquia de Altagracia enesta ciudad, para conocer la verdadera nacionalidad del ciuda­dano TOMAS GARCIA, quien ostentaba carta de naturaleza expe­

dida por el Consulado de Holanda.

En la pesquisa iniciada, Tomás Garda declaró el treintiunode enero de 1862 haber nacido en Curazao, aun cuando sus pa­dres, Manuel Garda y María del Carmen Fuentes, "me trajeron

aquí pequeño el año de veintiuno o veintidós que vinieron a Ve­nezuela a la celebración del Libertador Simón Bolivar". De igual

modo expuso haber dicho al Representante de Holanda, "que meiba para Curazao "a ver el resto de mi familia" y que era nece­

sario que me diera un documento para no llegar allá comoextranjero, me aplazó y al tercer día me dio mi carta sin haber

presentado yo ningún testigo". Declaró también Tomás Gorcíc."cloro es que mi familia murió aquí toda"; que no recordaba susaños cuando vino a Venezuela, "porque en aquella edad no tenía

yo memoria ni sabía leer ni escribir"; que la carta de naturaleza

extranjera se encontraba en el Consulado de Holanda, "porque

el sello se derritió y es necesario ponerle nuevo sello", pero ofre­

ció presentarla al día siguiente, lo mismo que otro documentorelativo al asunto.

Tomás Garda efectivamente acompañó la carta de naturaleza

holandesa expedida el nueve de julio de 1860; y además una

certificación del Agente de Negocios del Brasil, fechada el seis

de febrero de 1862, para dejar constancia de que desempeñaba

las funciones de portero en la Legación, y que decio ser natural

de Curazao.

Frente a tales alegatos fueron convocados testigos:

Quintín Sistiaga manifestó que Tomás Garda sirvió en el

Seminario, siendo Rector de los Colegiales el doctor Domingo Quin­

tero; que los estudiantes de la época expresaban había venidode Villa Cura; que ejerció luego funciones de Bedel en la Uni­

versidad; y que "había servido también la milicia activa cuan­

do Rangel, pues yo lo vi".

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Agustín Gallegos depuso: "sé que Tomás Gorda es venezo­lano pues le vi votar en las elecciones de 46 en la Asamblea deCatedral, siendo Juez el señor Alejandro Plaza, que vivía en lacasa que habita hoy el señor Diego Antonio Alcalá: no conozco asus padres, no sé tampoco dónde nació; pero siempre le he repu­tado como venezolano, pues no de otro modo habría ido a votar,ejerciendo así derechos que sólo tienen los venezolanos".

En vista de estas declaraciones, Se obtuvo la constancia deque Tomás García votó en la Asamblea Parroquia de Catedral elcinco de agosto de 1846; y habida cuenta de las diversas actasdel expediente, el Agente Fiscal el tres de junio de 1862, pidió"se sirva el Juzgado remitir este expediente al Supremo Gobiernopor medio de /a Gobernación de esta Provincia, a efecto de quese pida al Consulado respectivo la canee/ación del documento queSe obtuvo indebidamente por Tomás Ga rcía "93.

45.- No obstante los resultados anteriores, persistieron losabusos por causas muy diversas; y ante la urgencia de remediarlosdefinitivamente se explica el Decreto del veintiséis de agosto de:1862, aclaratorio de los preceptos dictados en enero del mismoaño.

Se dispuso que las funciones de los Jueces de Provincia eransólo para sustanciar los respectivos expedientes, y que, por cuan­to no estaban facultados para decidir/os, debían considerarse sinningún efecto las sentencias por ellos pronunciadas con base en elDecreto del diecisiete de enero de 1862.

Igualmente atribuyó competencia exclusiva en fas cuestionesde nacionalidad a la Corte Suprema de Justicia, a quien debíanremitirse los "expedientes concluidos y los que se formasen en losucesivo", "para que ella decidiera si los interesados habían pro­bado o no satisfactoriamente su extranjería, según los Pactos In­ternacionales, y a falta de éstos, las reglas del Derecho de Gentesfundadas en la razón y fa costumbre"?'.

93 "Re~istro Oficial", nr. 41, veíntíocbo de junio de 1862, pág.325-326. .

94 PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidad venezolanaorígínarta", op. cít., r, págs. 113-116.

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Según puede observarse, el decreto del veintiséis de agostode 1862 no se limitó a regular simplemente el trámite procesaly la competencia de los órganos encargados de resolver las cues­tiones de nacional idad. También estableció pautas precisas a laCorte Suprema de Justicia, a los fines de ventilar tales asuntos;directrices criticadas por FRANCISCO VETANCOURT ARISTEqUIETAen los términos siguientes: "Ese Decreto prescindió de la Ley vene­zolana para juzgar sobre la condición de los extranjeros en Ve­nezuela. Eran nuestras Leyes las llamadas a determinar sobre elparticular y no los Pactos Internacionales ni los Principios del De­recho de Gentes, no embargante el hecho de estar basadas enéstos las susodichas leyes venezolanas respecto a la calidad deextranjero' '95.

46.- La misma finalidad del Decreto del veintiséis de agos­to de 1862 persiguió la Resolución del veintiocho de agosto de1862 del Despacho de lo Interior y Justicia, dirigida a los Juecesde Primera Instancia de la Provincia de Caracas:

"Tiene noticia el Gobierno de que algunos Jueces inferioresse ocupan en el Despacho de asuntos de extranjería con infrac­ción del Decreto de 17 del corriente sobre la materia cuyo artículo1\' dispone que los Jueces de Primera Instancia despachen estosasuntos por sí. Por tanto, he recibido orden de S.E. para prevenira V.S. que dé cumplimiento al Decreto citado, avocándose al co­nocimiento de los negocios que sobre el asunto indicado cursenen los inferiores, sin que puedan pasar a éstos ni por vía de co­misión"?".

47.- En cumplimiento de los nuevos preceptos y a los finesde cumplir cabalmente el cometido que había sido asignado, elveintitrés de septiembre de 1862 la Corte Suprema de Justicia sedirigió al señor Sustituto y Secretario General de S. E. el Jefe Su­premo, para significarle:

95 VETANCOURT ARISTEGUIETA, Francisco. "Nacionalidad,Naturalización y Ciudadania en Hispano-América", Caracas, 1957, pág.363.

96 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCCIV, Año 1862, págs.26-26vto. Resulta singular la ausencia de mención al decreto del vein­tiséis de agosto de 1862.

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"Por Decreto de 26 de agosto último se ha servido el Go­bierno declarar, que es a la Corte Suprema a quien toca decidirlas cuestiones de nacionalidad y que deben pasarse a ella los ex­pedientes concluidos para que se resuelva si los interesados, se­gún los Pactos internacionales o a falta de éstos, las reglas delDerecho de Gentes, fundadas en la razón y en la costumbre, hanprobado o no, satisfactoriamente su extranjerí.a. Con el mismo fininteresa a la Corte tener conocimiento de las materias de discu­sión ocurridas y declaraciones respectivamente hechas sobre elobjeto entre el Gobierno y los Ministros Extranjeros, y espera portanto que V.E. se servirá hacerle trasmitir copia de las comunica­ciones y resoluciones relativas a la materia".

El fracaso del anterior requerimiento explica la comunica­ción, en el mismo sentido, dirigida el veintidós de octubre de1862 al Director del Departamento del Interior y Justicia de la Se­cretaría General; y ante el silencio del Gobierno, la Corte Supremareiteró su pedimento por oficio número 24 del diecisite de febrerode 186397•

No parece que la Corte Suprema de Justicia recibiera res­puesta alguna a sus exigencias: tal vez por este motivo no resol­vió ninguno de los expedientes que llegaron a su conocimiento,habida cuenta de que la guerra de la Federación concluyó formal­mente con el armisticio concluido el veintidós de mayo de 186398•

48.- La referencia en el decreto del veintiséis de agosto de1862 a los Pactos internacionales y a falta de éstos a las reglasdel Derecho de Gentes fundada en la razón y la costumbre, nece­sariamente había de revivir la vieja controversia sobre la nacio­nalidad de los hijos de extranjeros nacidos en el territorio de !aRepúbl ica; y no debe extrañar que se pretendiera la primacía

97 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCCXXXV, Año 1863,págs. 312-312vto. En la última comunicación se agrega el siguientepárrafo: "Y como esta Suprema Corte debe ocuparse de algunos asun­tos de esta naturaleza que están pendientes, entre ellos uno remitidopor el Sr. Gobernador de la Provincia con el carácter de urgente, tengoel honor de dirigirme a V. E. a fin de que se sirva transcribir la copiade las comunicaciones y resoluciones que quedan indicadas".

98 Por lo demás, así lo Informa la Cancillería a la AsambleaConstituyente reunida en diciembre de 1863 (MMRE, 1863, "ExposiciónPreliminar", "Cuestión de Nacionalidad", pág. 19).

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del ius sanguinis, según principios generalmente admitidos en laépoca.

Particular interés a este respecto presenta el escrito de EVA­RISTO FOMBONA del veintidós de neviernbra de 1862, dedicado"Al Excmo. Señor D. Saturnino Calderón Collantes, Primer Secreta­rio de S.M.e. en testimonio de respeto a su alta ilustración y a suclaro pctrlotlsmo"?", su fin principal radica en demostrar la na­cionalidad española que corresponde a los hijos de españolesnacidos en el territorio venezolano; declaratoria que pretendióobtener de la Corte Suprema de Justicia, autorizada para conocerde tales controversias conforme a los términos del Decreto delveintiséis de agosto de 1862 100•

Como punto previo el señor EVARISTO FOMBONA destacóque la materia no había sido resuelta de manero expresa entreambos Gobiernos: poco tiempo después de restauradas las reio-

99 Este escrito fue publicado en 1863 en forma de folleto, conel título "España y Venezuela". Posteriormente fue reimpreso en 1868,en Caracas, bajo el rubro: "Cuestión Internacional. Es extranjero elhijo de extranjero", con otros artículos publicados en 1863 por EvaristoFombona en "El Federalista", al polemizar con Felipe Larrazábal.

100 Evaristo Fombona rechazó, en principio, la competencia atri­buida a la Corte Suprema: "El extranjero debe justificar los titulosde su nacionalidad no ante los Tribunales de la República, ante laLegación de su Patria, único Juez hábil para decidir la cuestión" (op.cít., pág. 6). Motivo esporádico para los alegatos de Evaristo F'om­bona parece haber sido el trámite del expediente de la nacionalidadde FRANCISCO ANTONIO ARRILLAGA, nacido en Venezuela depadre español, y de manera .accesoria, la de sus propios hijos, menoresde edad para la fecha, nacidos también en Venezuela. Así lo dice enescrito del once de octubre de 1862 dirigido a la Corte Suprema deJusticia: "Mi cliente, Francisco Antonio Arrillaga, y como él otrosmuchos, esperó un día una decisión sobre su carácter nacional. Porningún acto explícito de su voluntad renunció a la nacionalídad de sus:nayores. En cuestión su naturaleza, sobrellevó resignado las cargasínherentes a su forzoza ciudadanía, sin ejercitar nunca los derechosde ciudadano. Español nativo su padre, españoles sus hermanos enPuerto Rico, y él mismo en Puerto Rico español. Traénle a Venezuelaintereses de familia, y Venezuela le impone una nacionalidad nuncaconsentida. Y hoy Francisco Antonio Arrillaga, nacido en Venezuela,hijo legítimo de Don Juan Bautista Arrillaga, español, se presenta pormi organo ante V. E. en demanda de su naturaleza española, contesta­da por. el Gobierno de la República. Y Francisco Antonio Arrillaga, ycomo el otros muchos, aguarda de la Corte Suprema de Justicia estasolemne declaratoria: "Son españoles los hijos de español nacidos enterritorio de Venezuela" (Op. cit. págs. 8-9).

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ciones diplomáticas, el cuatro de octubre de 1847, la Cancilleríahizo saber "que Venezuela no reconoce por españoles a los hijosde español nacidos en el territorio de la República"; punto devista éste protestado por el Agente de Negocios de la Madre Pa­tria, Don Juan Gregario Muñoz y Fúnez: "contestado el derechode España por el Gobierno de Venezuela, la Legación de mi Pa­tria, se abstuvo de continuar matriculando a los hijos de español,nacidos en territorio de la República", aun cuando la controversiano fue resuelta sino aplazada la solución.

Esta falta de acuerdo entre ambos países, cuyas pautas ten­drían aplicación preferente, lIevava a estudiar la materia desdelas perspectivas establecidas en el artículo tercero del Decreto delveintiséis de agosto de 1862; y EVARISTO FOMBONA se propusodemostrar la conformidad de la posición española, de dar pri­macía al ius sanguinis, con el Derecho Natural, el Derecho deGentes, el Derecho Público venezolano y con la recta inteligenciadel Tratado de Paz y Reconocimiento suscrito en 1845.

49.- En primer término EVARISTO FOMBONA pretende com­probar fa primacía de la filiación como criterio atributivo de na­cionalidad según el Derecho Natural; y al efecto expresa:

"La familia es el alma de la sociedad, y herir la constituciónde la familia, es herir a la sociedad en el alma. Si no queremosque el desengaño nos oprima como un remordimiento, no preten­damos que los lazos de la política relajen los lazos de la naturaleza.El hijo de familia no tiene más hogar que el hogar paterno...Nada más impropio que ver a un padre extraño a la Patria desus hijos, como extranjero en su propio hogar, porque vive ra­reado de extranjeros. Por demasiado anómala es repugnante estacondición civil en nuestro propio hogar. Como que la naturalezase rebela contra tan extrañas pretensiones: como que no debeimponernos la política lo que repugna la naturaleza. Y en unalucha posible entre las dos Patrias, la Patria de los hijos y faPatria de los ascendientes, la pretensión de hacer extraños entresí a los miembros de una misma familia, puede llevarnos al sa­crilegio de arrancar un padre el corazón a un hi]o, o de arrancarun hijo el corazón a un padre... Un turco de nación, hijo deMoisés, y como hijo de Moisés errante, tiene un hijo en Viena,

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otro en París, otro en Lisboa, otro en Pekín y otro en Petersburgo.Según las pretensiones de Venezuela con España, el pobre israelitaviaja acompañado de extranjeros. Turco el jefe de la familia: unode sus pequeñuelos austriaco, y francés el otro, y otro portugués:chino el cuarto y ruso el quinto. La política en ultraje a la na­turaleza, hiriendo a la familia, hiere en el alma a la sociedad,y arma el brazo del hermano contra el hermano, y el brazo delpadre contra el hijo y el brazo del hijo contra el padre. La manodel hombre contraria a la mano de Dios: la Ley del hombrecontraria a la Ley de Dios: los estragos son visibles, porque esvisible la violencia, y es visible la iniquidad. El Padre encomien­da a su hijo la continuación de su historia, y es una impiedad obli­gar al hijo a menospreciar el sagrado deber que le impone elpadre. No disolvamos la familia, si no queremos disolver la so­ciedad. La recta razón nos enseña que por Derecho natural esnuestra Patria Patria de nuestros hijos" 101.

50.~ ~VARISTO FOMBONA trata de seguida de justificar sucriterio con el Derecho de Gentes; y en este orden de ideas alega:

"Todas las Naciones han sido escrupulosas en expedir cartade familia a un extranjero. Son grandes los títulos de la Patria.Es un don de munificencia la carta de ciudadanía: es una graciadel Soberano: es un privilegio que se otorga en atención a losgrandes servicios del privilegiado. No es un deber la naturaliza­ción. Si no se solicita esa gracia, si se repugna ese privilegio, sino se acepta ese alto honor, es un absurdo imponer deberes encorrespondencia de derechos que se rechazan. Y es un canon deDerecho público que "La naturalización debe ser espontánea". LaPatria no se impone: se solicita como un alto honor: se aceptacon gratitud. Contra la voluntad del privilegiado no cabe privi­legio. Los hijos naturales, abandonados por sus padres a la cari­dad pública, son ciudadanos del país. Los hijos naturales, si lamadre los recoge, siguen la nacionalidad de la madre; y la na­cionalidad del padre, si el padre los recoge... No basta nacer enun país para tener amor a ese país, y menos si ese país no tienepara nosotros una página en su historia... son las Leyes de la

101 FOMBONA, Evaristo, op, cit. págs. 9-11.

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Patria del extranjero las que arreglan la legitimidad de los hijos,los años de la pubertad, de la edad mayor, la capacidad o in­capacidad para ciertas funciones, los requisitos y formalidades dela emancipación... Nuestros derechos y nuestros deberes nacionalesviajan con nosotros. En familia el padre decide de la condiciónnacional de los hijos. El nacimiento, el domicilio, habilitan paraoptar al derecho de ciudadano un extranjero: habilitan: dan unaaptitud una capacidad".

No obstante, EVARISTO FOMBONA reconoce:

"Es natural que nos inspire cariño el suelo que nos vio na­cer, aunque de padres extranjeros; y natural que nos inspire gra­titud y hasta amor la tierra en que corrieron nuestros mejores años,acaso la tierra en que hemos formado una familia y adquiridouna fortuna y alcanzado un rango social. Todos esos títulos sontítulos de valimiento. La legislación que habilita a estos extran­jeros para incorporarse a la familia nacional es una sabia legis­lación: pero la gratitud es voluntaria y voluntario el amor: senti­mientos que se inspiran: sentimientos que no se imponen. Comoal centro de gravedad los cuerpos físicos, así tienden al bienestarlos cuerpos morales, su centro de gravedad. Respetamos el librealbedrío en actos de esta naturaleza, como en todos los actosque no lastiman el derecho de ninguna persona. No es decorosopara ninguna Nación imponer carta de naturaleza: sobre todaslas cosas la dignidad nacional".

Tal perspectiva, por otra parte, se encontraría confirmada-al decir de EVARISTO FOMBONA- por los diversos conveniosinternacionales:

"No hubo cuestión en México después de un Tratado igualcelebrado el 28 de diciembre de 1836. Y España fue más explíci­ta en el Tratado de igual naturalez.a celebrado con Bolivia el 21de julio de 1847, y ratificado por la República el 24 de septiem­bre de 1860 y por España el 22 de enero de 1861. ';(España fue más explícita en el Tratado de igual natura­leza celebrado con la Confederación Argentina en Madrid el 9de julio de 1859. Según estos Tratados, son españoles los hijosde español nacidos en territorio de esas Repúblicas. No hubo

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cuestión con Costa Rica después del Tratado del 10 de mayode 1850; ni Con Nicaragua después del Tratado de 25 de julio de1850; ni con la entonces República de Santo Domingo, después delTratado de 18 de febrero de 1855".

EVARISTO FOMBONA sostiene la poca importancia de losConvenios suscritos por España con Chile y con El Ecuador, ensentido contrario, al dar primacía al nacimiento en el territoriosobre la nacionalidad de los progenitores: "No hay ley ningunasuperior a la Ley fundamental del Estado. No hay tratado públicoque pueda prevalecer en abierta colisión con la Constitución deEspaña".

De iguol modo EVARISTO FOMBONA señala cómo la prepon­derancia del ius sanguinis se encuentra consagrada por todos los"oráculos de la ciencia", entre quienes menciona a Vatel, Bello,Wheaton, Pardessus, García Goyena, Laserna y Montalbán, Foucarty Toullier lO2 •

51.- EVARISTO FOMBONA pretende demostrar también lacorrespondencia de su criterio con el Derecho público venezolano,ya que la Constitución atribuye la nacionalidad a "todos los na­cidos en el territorio de la República y los hijos de padres vene­zolanos nacidos en cualquier país extranjero".

Con base en el artículo sexto de lo Carta Fundamental san­cionada en 1858, EVARISTO FOMBONA comenta:

"Si se suscitara duda sobre la inteligencia de este canonconstitucional, el Gobierno de Venezuela resolvería las dudas en elalto sentido de los Cortes de España, cuando la reclamación delEmbajador francés en Madrid 103

• La República, diría el Gobiernode Venezuela, la República no impone a nadie su nacionalidad:otorga como una gracia su ciudadanía: ofrece como un privilegiosu naturaleza; y como un alto honor, atendidos grandes méritosy previa solicitud, expide carta de ciudadano a los extranjeros ya los hijos de extranjeros, aunque estos hijos de extranjeros ha-

102 FüMBüNA, op. cít., págs. 12-21.103 Se refiere al Acuerdo de las Cortes españolas del veintiocho

de mayo de 1837.

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yan nacido en territorio de la República. No cabe otra explica­ción, a no contradecirse lastimosamente la República; y entoncestendremos que si por Derecho de España son españoles los hijosde español nacidos en territorio extranjero, y si son extranjeroslos hijos de extranjero nacidos en territorio de España, y en ellohay concordancia y hay justicia; y entonces tendremos tambiénque si por derecho de Venezuela son venezolanos los hijos de es­pañol nacidos en territorio de la República, y son venezolanos loshijos de venezolanos nacidos en territorio de España, y en ellono hay concordancia ni hay justicia; entonces tendremos tambiénque no hay razón de mejor ley que la razón de España, ni haysinrazón de peor ley que la sinrazón de Venezuela. Y es posibleque Venezuela sea mejor madre que España. No consiente Ve­nezuela que le arrebaten sus hijos, y ha de consentir que le arre­baten sus hijos España. Es delirio de Venezuela tan contradictoriapretensión".

EVARISTO FOMBONA también recuerda la "sabia Resoluciónde 24 de septiembre de 1860", dictada por el Gobierno: "ani­mado del mejor espíritu, salvando la flagrante contradicción, re­pugnando toda violencia, realzando el carácter nacional y respe­tando esta ley de eterna justicia, que "nadie debe pretenderpara sí lo que en igualdad de circunstancias no debe conceder aotros" ... Y en defensa de esta Resolución salió del Departamentode Relaciones Exteriores una voz elocuente, de robusta palabra ycopiosa doctrino. Razonador severo, es contundente su argumen­tación. Yeso voz nos enseña que está bien fundada la Resolucióndel Poder Ejecutivo. Y el país debe sostener esa sabia Resolu­ción, honra de la República porque concilia todos los intereses ycorta todas los discusiones, y concuerda con el Derecho natural, ycon el derecho de gentes y con el Derecho político de Venezue-l "'04a .

De igual modo señala EVARISTO FOMBONA:

"Y la República consiente, como debe consentir, que la le­gación inglesa matricule a los hijos de inglés nacidos en Vene­zuela. Y la República consiente, como debe consentir, que la le-

104 FOMBONA, op. cit. págs. 22-26.

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qccion francesa matricule a los hijos del francés nacidos en Ve­nezuela. Y la República no contesta, como no debe contestar aninguna Nación este derecho de matrícula y lo contesta a España.y los hijos de español nacidos en Venezuela son, manu forti, vene­zolanos. Tal violencia raya en ignominia para mi Patria" ¡os.

Los argumentos anteriores, por otra parte, no quedan desvir­tuados al decir de EVARISTO fOMBONA por el texto constitucionalvenezolano que atribuye la nacionalidad a todos los nacidos enel territorio de la República. Al respecto expresa:

"Nadie niega a la República el derecho de legislar en supropio territorio: el derecho de legislar en materia de su jurisdic­ción. Venezuela no tiene el derecho de declararme a mí venezolano,aunque yo viva en su territorio. Venezuela no tiene el derechode despojarme de mis propiedades, aunque yo viva en su territo­rio. Venezuela en el ejercicio de su soberanía no tiene el derechode lastimar la soberanía extraña; Venezuela no puede ser inicuaen su propio territorio; Venezuela no puede hacer en su propioterritorio lo que quiera hacer, sino lo que debe hacer: no es elcapricho su Ley, es la razón: no ha de ser voluntariosa, sino justasu soberanía. Yo negaría a Venezuela y a cualquiera otra Nación,el derecho de lanzar violentamente de su territorio, al extranjero,sin más pecado que ser extranjero" '06.

52.- Por último, EVARISTO fOMBONA pretende apoyar susalegatos en el propio Tratado de Paz y Reconocimiento suscritoen 1845 entre Venezuela y España: de acuerdo con su artículodécimo tercero, pasados los lapsos previstos para la recupera­ción de la nacionalidad, "s610 se considerarán españoles los pro­cedentes de España y sus Dominios, y los que por su nacionalidadlleven pasaportes de Autoridades españolas y se hagan inscribiren dicho Registro desde su llegada".

La recta inteligencia de este principio implica, según EVA­RISTO fOMBONA, incluir a "los procedentes de los procedentesde España y sus dominios"; ya que "Iimitar la procedencia al

105 FOMBONA, op. cít., pág. 24.106 FOMBONA, op. cít., pág. 26.

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nacido en España y sus Dominios, y fundar el derecho de Ve­nezuela con esa procedencia limitada, es tener bien limitada larazón y bien elástica la conciencia. Si yo procedo de España, yestoy en la plenitud de mis derechos de español, mis hijos na­cidos en Venezuela, proceden de España, y en familia son espa­ñoles como yo soy español; y fuera de familia, en la más amplíalibertad de adoptar la nacionalidad de sus padres o la naciona­lidad del país de su nacimiento... ¿Qué eS proceder? Nacer unacosa de otra, derivarse una cosa de otra, originarse una cosade otra; físicamente, moralmente. Y llamamos exótica, peregrina,extranjera, la plonro que de origen exótico, que de origen pere­grino, que de origen extranjero, brotó en nuestro país. Y no hade ser extranjero el hijo procedente de extranjero, el hijo nacidode extranjero en el territorio de la República",o7.

53.- La discusión propuesta por EVARISTO FOMBONA notuvo mayor resonancia debido a las dificultades políticas atrave­sadas por la sociedad venezolana. Sin embargo, la materia ten­drá plena vigencia una vez concluida la guerra federal y efec­tuada la convocatoria de la Asamblea Constituyente que habríade organizar de nuevo la Repúblic-a: la prensa se ocupará deltema y el Despacho de Relaciones Exteriores deberá enfrentarseal enérgico reclamo del Agente de Negocios espoñol'?".

107 FOMBONA, op. cit., págs. 26-31. Con base en esta inteligen­cia del artículo décimo tercero concluye EVARISTO FOMBONA: "¿YR. quiénes, se me pregunta, reconoce por venezolanos España? ¿ A quié­nes? A los que proclamaron la independencia; a los que la confirma­ron con su sangre; a los que aceptaron la República; a todos susdescendientes, si menores de edad, porque participan del carácter desus padres; a todos sus descendientes si, mayores de edad, no declarande una manera explícita su voluntad de ser españoles dentro del plazodel Tratado público" (op. cít., pág. 30), Tal interpretación, por otraparte, se conforma en un todo al sentido del Convenio suscrito entreEspaña y Bolivia el veintiuno de julio de 1847, cuando expresamentese dispuso: "Convienen igualmente en que los actuales súbditos espa­ñoles, nacidos en el territorio que hoyes la República de Bolivia, pue­dan adquirir la nacionalidad boliviana, siempre que en los mismos térmi­nos establecidos en este artículo opten por ella. En tales casos, sus hi­jos, mayores de edad, tendrán el mismo derecho de opción; y los me­nores, mientras lo sean, seguirán la nacionalidad del padre".

108 Véase: "El Federalista", a partir del veintinueve de octubrede 1863.

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54.- La Ley del veintisiete de mayo de 1844 mantuvo su

vigencia no obstante la nueva estructura jurídica del país a con­

secuencia de la Revolución de marzo de 1858, y constituyó el ins­

trumento básico para regular la naturalización venezolana duo

rante el sonqrlento período de la guerra federal, cuyos inicios re­

montan al veinte de febrero de 1859. En efecto, la experiencia

administrativa de la época revela la escasa importancia práctica

de las normas sobre nacionalidad automática de los inmigra­

dOSI09;

y el inciso segundo del artículo sexto de la Carta Fun­

damental de 1858 no pudo aplicarse, al no haber determinado

el foncíonor¡o ante quien se debía rendir la correspondiente de­e1atoria de voluntod!",

55.- Por tanto, la concesion de carta de naturaleza vene­

zolana estuvo supeditada al cumplimiento de las diversas exigen­

cias de fondo impuestas por la Ley de veintisiete de mayo de

1844111; y el examen de los diferentes casos individuales permite

sólo destacar, a este respecto, la inteligencia por la práctica ad­

ministrativa del requisito de "buena conducta" que debía satis­facer el aspirante.

En verdad, el artículo segundo de la Ley de 1844 nada dis­

puso acerca del comportamiento del peticionario antes de su in­

greso a Venezuela, y en la práctica casi siempre se guardó silen­

cio sobre el particular; aun cuando, evidentemente, podía repre­

sentar elemento favorable a las pretensiones del interesado. Así

lo demuestra el Memorial dirigido el veinticuatro de enero de

1861, desde Valencia, por el ciudadano ANTONIO SAMBUC: ade-

109 Véase el número 62 de este trabajo. Así había ocurrido enépocas anteriores: PARRA ARANGUREN, Gonzalo. "La Nacionalidadvenezolana de los inmigrados en el siglo XIX", en "Revista de la Fa­cnltad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello", número 7,Año 1968-1969, págs. 28-128.

110 Así fue dispuesto frente a las pretensiones de Adolfo Sefioiena("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Afio 1860, págs. 184-186).El articulo sexto de la Constitución de 1858 disponia: "Son venezolanos:...2" Por adopción: los nacidos en cualquiera de las otras RepúblicasHispano-americanas, sin otra ccndición que acreditar su origen y ma­nifestar su voluntad de serlo ante la autoridad que determine la Ley".

111 PARA ARANGUREN, "La Constitución de 1830••.", op. cit.págs. 324·351.

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más de promover prueba de testigos, tendiente a demostrar losdiversos extremos impuestos por la Ley, acompañó "en calidad dedevolución, un certificado de buena conducta legalizado en miPaís", expedido en Toloso el diez de octubre de 1853 por losmiembros del Consejo de Administración del 669 Regimiento deLínea, donde había prestado sus servicios como músico!".

56.- El trámite procesal necesario para obtener carta denaturaleza venezolana también debió cumplir, en principio, lasexigencias de la Ley del veintisiete de mayo de 1844113•

El examen de los diversos expedientes particulares enseñacómo casi la totalidad de las solicitudes fueron hechas en formaindividual¡ aun cuando no era obstáculo para su trámite presen­tarla colectivamente, como lo demuestra el escrito de los ciudada­nos WILLlAM HOGAN, HENRIQUE CHAFORNAY, S.B. SPAHTOR, L.VALLOBRA, MIGUEL BOGGIO, P. MEINANDER, VICTOR MANUELDE ALVAREZ, ALEJANDRO DUFAU, JOSE DUBOJE, H. MEYER,MARTlN WOLF, LEON FIJES y ALEJANDRO PEREZ: se dirigieronde manera conjunta al Jefe Municipal para que tomara declara­ción a los testigos que presentarían, con la finalidad de obtenercarta de naturaleza. La solicitud, enviada por el Gobernador deCaracas al Despacho de lo Interior el treinta de enero de 1860,fue resuelta oflrmctlvomente'!",

Las solicitudes de carta de naturaleza fueron hechas en papelsellado de la clase séptima, según lo exigió el artículo décimode los Leyes del veintitrés de mayo de 1857 y del veinte de juniode 1860, respectivamente, "para las representaciones o Memoria­les que en asunto de gracia o de justicia se dirijan a los funcio-

112 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXXXI, Año 1861,págs. 101-111. La Jefatura ordenó traducir el Certificado del francés,a cuyo efecto designó como Intérprete a José Antonio Fernández elveinticinco de enero de 1861.

113 PARRA ARANGUREN, "La Constitución de 1830...", op. cit.págs. 351-363.

114 "Secretaria de Interior", AGN; tomo DCLVI, afio 1860, págs.329-344. Aun cuando los solicitantes eran inmigrados y, por tanto,sometidos a un régimen especial, al menos teóricamente, el trámite co­lectivo resultaba también aplicable a las peticiones ordinarias de cartade naturaleza.

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narios públicos, que no sean del ramo judicial"'ls¡ aun cuandono existió impedimento alguno para su trámite en papel selladode valor superior, como lo hizo FRANCISCO ROSS COOKING1I6.

De acuerdo con los preceptos vigentes en la época era po­sible utilizar papel común en casos excepcionales: tal procedi­miento fue utilizado en la solicitud colectiva de WILLlAM HOGANy otros, con la siguiente advertencia: "pues habiendo tenido queformar este escrito en horas de la noche, no fue posible al Sr.terrero expedirnos el papel sellado correspondiente"!".

La prueba de los extremos de Ley fue hecha generalmentea través de un justificativo de tres testigosl\8: sin embargo, tam­bién se consideró útil la manifestación de dos declarantes, tantoen la solicitud de EMANUEL CORNELlSENI19 como en el Memorialcolectivo de WILLlAM HOGAN y otros 120.

115 RDLDV, IU, nrs. 1104 y 1204, págs. 467-470 y 686-689, res­pectivamente. Durante la guerra federal estuvieron también vigentesla Ley del siete de junio de 1861 (RDLDV, IV, nr. 1245, págs. 6-10) yel Decreto del Treinta de septiembre de 1862 (RDLDV, IV, nr. 1322,págs. 182-187), que exigieron en el artículo décimo quinto, papel se­llado de la clase octava "para las representaciones o Memoriales queen asunto de gracia o de justicia se dirijan a los funcionarios públicosque no sean del ramo judicial y para la sustanciación de los mismosnegocios". No resultó posible comprobar el cumplimiento práctico detales preceptos, por cuanto el único expediente que pudo consultarsede esta época fue el de JULIAN COMBE, en el cual no se encuentrala respectiva solicitud ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXCm,Año 1861 págs. 6-7).

116 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Afto 1858, pág.224. Igualmente había sido redactada en papel sellado de la clasequinta la solicitud original de carta de naturaleza, de fecha diez defebrero de 1844.

117 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860,pág. 342.

118 Tres testigos fueron presentados en los diversos expedientesde naturalización examinados en el texto; y en la solicitud de DELKYRIDEL presentada el dieciocho de mayo de 1859 ("Secretaria del In­terior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859, págs. 218-222) lo mismoque en la de MANUEL RAVEN, fechada el dieciocho de julio de 1859("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVU, Afio 1859, págs.209-214).

119 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860,pág. 35 vto.

120 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860,pág. 343.

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Prueba instrumental para demostrar la propiedad raíz pre­

vista por el artículo primero de la Ley de 1844 fue ofrecida porH. P. WOLFI21, E. P. CLAUSENI22, CARL CRISTIAN FERDINAND DE

FISCHERI23 y EMANUEL CORNELlSEN'24; documento devuelto, a so­

licitud del interesado y previa su certificación en autos, en el ex­

pediente de CARL CRISTlAN FERDINAND DE FISCHERI25.

De conformidad con el artículo segundo de la Ley de 1844,el Jefe Político ante quien se dirigía la solicitud estaba en el

deber de rendir "un Informe sobre el particular"; y resulta nota­

ble, a este respecto, la providencia dictada el veintiocho de ma­yo de 1859 por el Jefe Político del Cantón La Guaira en los ex­

pedientes de H. P. WOLF y E. P. CLAUSEN, así concebida: "aun­

que no conozco personalmente al extranjero que ha promovido

el precedente justificativo, tengo los mejores informes acerca de

su buena conducta y fiel desempeño de sus deberes como Capi­

tán de un buque; pero sí puedo asegurar que los testigos de

que se ha valido, son todos de la mejor nota, así como también

me consta la existencia del poder otorgado para reclamar la es­critura del terreno que dice haber comprado en Sabana Grande" 126.

Por otra parte, es de advertir que el Jefe Político debía abs­

tenerse en su Informe de apreciar el mérito de la solicitud, según

se dispuso en Resolución del cuatro de marzo de 1846, dirigidapor el Despacho de lo Interior a los Gobernadores de Províncic!".

121 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Año 1859,pág. 12.

122 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Año 1859,pág. 20.

123 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859,pág. 348. En este caso la prueba tendía a demostrar la propiedadpor el solicitante de la cuarta parte de un inmueble con valor de unmil quinientos pesos, siendo así que el artículo primero de la Leyde 1844 exigía una propiedad de un mil pesos. Resulta lógico, portanto, estimar la prueba en el sentido de presentar una circunstanciafavorable al peticionario.

124 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860,pág. 35.

125 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859,pág. 348 vto.

126 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV Año 1859,págs. 11 y 25, vto, respectivamente. '

. 12~ DEL CASTILLO, P~dro Pablo.- "Teatro de la LegislaciónColombiana y Venezolana Vigente", Valencia, Venezuela, Tomo n,1852, pág. 77.

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No obstante, en a Igunas ocasiones el referido funcionario exce­

día sus facultades legales, como lo demuestra el trámite del Me­

morial presentado por J. C. J. VON BARGEN: el Jefe Político

afirmó la insuficiencia de las pruebas presentadas para demos­

trar los fundamentos de la petición; exceso éste destacado en el

Informe rendido el diecisiete de diciembre de 1859 por la Sec­

ción Primera de la Secretaría de lo lnterior!".

57.- La experiencia administrativa de la época comprue­

ba además, la existencia del Registro de Cartas de naturaleza

previsto por el parágrafo único del artículo décimo de la Ley

del veintisiete de mayo de 1844. Así se desprende, en primer

término, de la comunicación dirigida el doce de octubre de 1858por PEDRO ARISMENDI al Subsecretario de lo Interior, donde le

significa:

"Contestando su nota, fechada siete de los corrientes, ten­

go la honra de manifestarle que en este archivo no existe docu­

mento alguno, que pruebe que los Dres. Plaisant y Bonavita es­

tén naturalizados, ni que haycm en ningún tiempo querido natu­

ralizarse. Una detenida y cuidadosa búsqueda en los cinco lega­

jos de naturalización que existen me ponen en la capacidad deasegurarlo así" 129.

De igual modo había un Registro General: el trece de di­ciembre de 1860, el Secretario de la Guerra preguntó a I Despa­

cho de lo Interior "si existe constancia de que el español Vicente

Quintana, haya obtenido carta de naturaleza en Venezuela"; yen el Informe rendido por la Sección Primera, el quince de diciem­bre de 1860, se expresa: "Habiendo tenido a la vista el Registro

de individuos que han obtenido carta de naturaleza en Vene­

zuela desde 1830, no se encuentra el nombre de Vicente Quin­

tana, y opina que así se conteste al Sr. Secretario de Guerra" IJO.

128 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,págs. 131-132 y 136, respectivamente.

129 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXXXI, Año 1858,pág. 386.

130 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVIII, Año 1860,págs. 90-90 vto.

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Por otra parte, la práctica administrativa enseño que fueronpublicadas listas de las personas a quienes se había otorgadocarta de naturaleza venezolana, para evitar eventuales inconve­niencias y abusos. Así lo comunicó el Despacho de lo Interior a laSecretaría de Relaciones Exteriores el Primero de junio de 1860:

"En las Gacetas de Venezuela números 760, 840, 908 Y1074, se hallan impresas las listas de los que han obtenido cartade naturaleza, conforme a las leyes expedidas sobre la materia.y adjunta verá U.S. la copia de la lista que, aún no se ha publi­cado y que comprende a los naturalizados desde el veintiséis deenero de 1852 hasta el veintitrés de abril de 1860" 131.

58.- El incumplimiento de las prescripciones establecidaspor la Ley del veintisiete de mayo de 1844, en principio, trajocomo consecuencia paralizar el expediente mientras era satisfe­cha la inobservada formalidad.

Así ocurrió en el trámite de la solicitud de H.P. Wolf cuan­do el Gobernador de la Provincia de Caracas dispuso el treintiunode mayo de 1859:

"El Señor Jefe Político de La Guaira hará suscribir por suSecretario la declaración rendida por el Sr. Carlos A. Marxen¡ exi­girá y certificará en este expediente el recibo del valor de lapropiedad raíz de que trata el arto 39 del interrogatorio, pues debehaber constancia del nombre y demás circunstancias de ellas¡ yhará que el solicitante exprese los nombres y edades de su mu­jer e hijos como lo previenen la Ley referida sobre naturalización

131 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXIV, Afio 1860,pág. 220. De la comunicación anterior se deduce que las cartas de na­turaleza no fueron publicadas en los diversos periódicos oficiales exis­tentes durante este período, no obstante los términos del Decreto deldieciséis de agosto de 1859, creando un "Diarío Oficial", "que reempla­ce hasta que sea indispensable la Gaceta Semanal que se publicaba",cuyo artículo segundo dispuso: "Dicho periódico contendrá todos losactos del Gobierno, a excepción de los que por su naturaleza exija re­serva necesaria" ("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLVIII,Año 1859, pág. 168). Posteriormente, por Resolución del trece de juniode 1860, se restableció la "Gaceta Oficial", que sustituía al "DiarioOficial". con la misma finalidad ("Secretaría del Interior", AGN, TomoDCLXV, Afio 1860, pág. 195).

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de extranjeros y la Resolución Ejecutiva del 4 de noviembre de1847"132.

Idéntica providencia dictó el Gobernador de la Provincia deCaracas el propio treintiuno de mayo de 1859 en el legajo deE.P. CLAUSEN: dispuso se acompañara el recibo de la propiedadraíz que afirmaba poseer el aspirante lo mismo que el señala­miento del nombre de su mujer e hijos!".

Actitud similar fue adoptada por el Gobernador de b Pro­vincia de Guayana en el expediente de J.c.J. VON BARGEN. Eltres de diciembre de 1859 dispuso:

"Se observa en las presentes diligencias que no expresa laresidencia, ni la edad de la esposa del peticionario; y que no seha probado de manera directa la profesión y el caso que favore­

ce al Sr. Von Bargen par; ser naturalizado en Venezuela; portanto, de conformidad con fa Resolución Ejecutiva del catorce deseptiembre de 1847, se dispone devolver al interesado la docu­mentación producida: a fin de que ampliándola sobre los puntosindicados pueda ser elevada por el órgano de este Gobierno aS.E. el P.E."'34.

De igual modo, el Gobernador de la Provincia de Caracas,en doce de marzo de 1860, ordenó devolver el expediente deEMANUEL C. CORNELlSEN para que indicara la edad de su mu­jer y de sus hijos; mención que no incluia el respectivo Memo­riall 35•

El m ismo Gobernador en siete de noviembre de 1860 ordenóse indicara la edad de la esposa en el expediente de JULlANALARROSA; con la adverfencia de que en este caso tal dato care-

132 "Secretaria del Interior", Tomo DCXLV, Afio 1859, pág. llvto.El particular tercero del interrogatorio se refería a la compra de unapropiedad en Sabana Grande, por valor de un mil pesos sencillos,habiendo asumido el vendedor el compromiso de entregar la escrituraen Caracas a los apoderados del solicitante.

133 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLV, Afio 1859, pág.26.

134 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVI, Afio 1860,pág. 174.

135 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Afio 1860,pág. 38.

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cía de importancia para el funcionamiento de los efectos colec­

tivos de la naturalización, habida cuenta de que la mujer eravenezolana por nocirníento!".

El trámite defectuoso de la solicitud no subsanaba el VICIO,

y su señalamiento podía hacerlo el propio Despacho de lo Inte­

rior. Así ocurrió en el expediente de PATRICIO MELO y MARTI­

NEZ: la Sección Primera informó, y fue resuelto el cinco de febrerode 1859, que la solicitud debía devolverse al aspirante para que

indicara la edad de su mujer y el nombre de sus hijos!",

En tales casos, el procedimiento normal consistía en convocar

al aspirante para que subsanara la omisión en diligencia aparte,

bien ante el Jefe Poiítico del Cantón, bien ante el propio Gober­

nador de la Provincia: esta última forma fue utilizada en el ex­

pediente de JULlAN ALARROSA'38 y en el de EMANUEL C. COR­NELlSEN'3Q.

59.- No obstante la paralización en el trámite de los res­

pectivos expedientes, cabe señalar como las Resoluciones dicta­

das por el Despacho de lo Interior ninguna referencia hicieron a

los efectos sobre la mujer y los hijos menores del aspirante: así

lo comprueban los Memoriales de J.c.J. VON BARGEN, H. P.

WOLF, E. P. CLAUSEN, EMANUEL C. CORNELlSEN y PATRICIO ME­LO Y MARTlNEZ ' 40 .

136 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLXXVI, Año 1860,pág. 174.

137 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXXXVII, Año 1859,págs. 306-307.

138 En el respectivo legajo se encuentra la siguiente nota: "Ha­llándose presente en el Despacho el interesado, expresó a excitacióndel Sr. Gobernador que su consorte tiene de veinticinco a veintiséisaños de edad" ("Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCLX.XVI, Afio1860, pág. 174).

139 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLIX, Año 1860, pág.39.

140 Aparentemente los efectos colectivos de la naturalización, pre­vistos por el artículo undécimo de la Ley del veintisiete de mayo de1844, no dependieron de la residencia en Venezuela de la mujer e hijosmenores de edad: en el Memorial de H.P. Wolf se manifestó que vivíanen Hamburgo, y en el de E.P. CLAUSEN fue afirmado se encontrabanen Alemania. Por otra parte, es de señalar que el matrimonio conextranjero no parece haber ejercido influencia sobre la nacionalidadvenezolana de la mujer: FRANCISCO ROSS COOKING significó estarcasado con venezolana; y JULIAN ALARROSA dijo que su esposaera venezolana por nacimiento; de igual modo en los reclamos pro-

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60.- Durante el período objeto de los presentes comenta­

rios requiere análisis particular, en primer término, el expediente

del ciudadano FRANCISCO ROSS COOKING, quien el veinticuatrode abril de 1858 se dirigió al Despacho de lo Interior para signi­

ficarle: que era de nacionalidad inglesa, originario de la Isla de

Santa Cruz; que estaba casado COn venezolana y con hijos; que

había ingresado al territorio en 1822 y pedido carta de naturale­

za el diez de febrero de 1844; que por intermedio de un justifica­

tivo de tres testigos comprobó las exigencias de la Ley del cuatro

de julio de 1823, vigente para la época; que su solicitud fue

tramitada normalmente y resuelta de manera favorable, habién­

dosele remitido el documento correspondiente para su entrega al

Gobernador de Provincia, previo el juramento de Ley. De igual

modo expresó: "El Presidente Soublette me había citado ya para

prestar juramento; pero todo se suspendió por mi propia volun­tad"141.

El planteamiento hecho por FRANCISCO ROSS COOKING fue

decidido el veintiséis de abril de 1858 en los siguientes términos:

"La Resolución dada desde aquella época en favor del Sr.

Cooking da a éste derecho perfecto para pedir que se le entregue

la carta de naturaleza, la cual, como efecto de la Resolución

mencionada, dejó de verificarse, solamente por la voluntad del

interesado; y manifestando la representación que precede quequiere se ponga en sus manos lo carta correspondiente, expídasele

y remitiéndola al Sr. Gobernador, dígasele: "Incluyo a V. S. lacarta de naturaleza expedida al señor Francisco Ross Cooking, de

este vecindario, para que se sirva ponerla en sus manos, previos

puestos por ALEJANDRO D'EMPAIRE Y CARLOS QUENZA se hacehincapié en la nacionalidad venezolana de la madre, no obstante sumatrimonio con extranjero (Véase antes los números 6-16 y 19). Porlo demás, resulta interesante destacar cómo en ninguno de los expe­dientes analizados se presentó prueba documental para demostrar elmatrimonio o el vínculo de filiación.

141 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1858, pág.224. La solicitud original fue enviada por el Gobernador de la Provin­cia al Despacho de lo Interior el dieciséis de febrero de 1844; previoInforme fue resuelta favorablemente el diecisiete de febrero de 1844y dos días después se devolvió al Gobernador para su entrega previojuramento, acto este frustrado por voluntad del propio solicitante("Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1858, págs. 219-223).

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los requisitos que apunta en su artículo 10 la Ley de veintisietede mayo de 1844, sobre naturalización de extronjeros"!".

La anterior decisión, cuando menos debe calificarse comosorprendente, con vista de los requisitos impuestos por la Ley delveintisiete de mayo de 1844, y los cuales debían cumplirse parael momento de presentar la solicitud. En efecto, era posible ocu­rrieran cambios en las circunstancias de la vida del peticionarioy parece lógico considerar decisiva la oportunidad de presenta­ción del Memorial.

Por otra parte, cabe destacar como el procedimiento de en­trega de la carta de naturaleza estuvo regido por la Ley de 1844,no obstante haberse efectuado el trámite de la solicitud conformea la Ley de 1823: punto de vista en completo acuerdo con losprincipios de Derecho transitorio.

Finalmente debe señalarse que en épocas anteriores se ha­bía exigido un nuevo trámite del Memorial en casos slmilores'P.y la actitud adoptada en el expediente del señor Francisco RossCooking tan solo se explica por un eventual júbilo administrativo,luego del triunfo de la Revolución de marzo de 1858.

61.- Merece también análisis particular el trámite de la so­licitud presentada por J.c.J VON BARGEN el veintinueve de no­viembre de 1859 desde Ciudad Bolívar al Jefe Político y Munici­pal del Cantón Heres: le manifiesta ser originario de Hamburgo,casado sin hijos, marino navegando en buque que se nacionalizóvenezolano.

El mismo día, veintinueve de noviembre de 1859, dispusoel Jefe Político del Cantón Heres.

"A fin de emitir el Informe que exige la Ley, con conoci­miento del tiempo que ha transcurrido desde que se nacionalizóel bergantín "Carlos Henrique", pásese esta petición al Sr. Co-

142 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXX, Año 1958, pág.277. El Gobernador de Provincia informó al Despacho de lo Interior elonce de mayo de 1858 haber entregado la carta de naturaleza, previoslos trámites de Ley.

143 PARRA ARANGUREN, "La Constitución de 1830 ...", op. cit.págs. 281-282, y 361.

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mandante de Marina, para que sirva proveer a la Jefatura deeste dato, certificándolo a continuoción"!".

Con vista del Informe del Comandante del Apostadero deGuayana y Capitán de Puerto, en sentido de que el dicho ber­gantín tenía cuatro meses y veintinueve días de nacionalizadovenezolano, se dictó la siguiente providencia el treinta de noviem­bre de 1858:

"La Jefatura, cumpliendo con el deber que le impone la Leyinforma: que la prueba promovida por el Capitán Von Bargen,

no es suficiente para declararle comprendido en el caso 29 del arto19¡ pues que no aparece que haya navegado en buque mercantenacional los seis meses que (se) requieren sino cuatro meses vein­

tinueve días, según aparece de la anterior certificación: Por tanto,

se acuerda instruir al interesado de esta determinación para quesi lo tiene a bien promueva nuevas pruebas o retire su solici­tud"!".

Al día siguiente, primero de diciembre de 1859, comparecie­

ron el solicitante y Ludolfo Goebel, "como intérprete del primero,y se instruyeron de la diligencia onterior"!", De seguida el peti­

cionario, a través del intérprete, requirió la continuación del trá­mite del Memorial por cuanto el mes y medio faitante transcurri­ría en el interreqno!".

Ante tal insistencia, dispuso la Jefatura el primero de diciem­bre de 1859:

"Es indudable que el peticionario tiene una ocupocron útilque produce más de lo necesario para subsistir: que goza de una

reputación bien sentada y que a la República conviene aceptar

144 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,pág. 131vto-132.

145 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,pág. 132vto.

146 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,pág. 132. Resulta singular que el ciudadano J.C.J. VON BARGEN hu­biera presentado el Memorial sin asistencia de intérprete; y que acu­diera a los servicios de un intérprete para imponerse de la resolucióndel treinta de noviembre de 1859.

147 "Secretaria del Interior", AGN, Tomo DCXLill, Año 1859,pág. 132vto.

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como ciudadanos a individuos que como aquél dan las mayores

garantías al país. Respecto a la condición requerida por el caso

29 , arto 19 de la Ley, la Jefatura insiste en declarar que no se ha

llegado aún; pero cree que S. E. El Poder Ejecutivo, en vista de

las razones que ha expuesto el peticionario, no dudará computar

. el tiempo de seis meses, incluyendo el que transcurrirá hasta ex­

pedirse la carta de naturaleza; y tanto por esto, como porque el

peticionario, en la diligencia que precede, ha solicitado la remi­

sión del expediente al Gobierno, accédase a ello, disponiéndolo

así, por conducto del Sr. Gobernador de la Provincia, de confor­midad con el artículo 39 de la misma Ley" 148.

El trámite posterior del expediente fue paralizado por el Go­

bernador de la Provincia a fin de que se cumplieran exactamente

las exigencias legales, a tenor de lo dispuesto por el Ejecutivo el

catorce de septiembre de 1847 149; y subsanados los defectos, se

envió al Despacho de lo Interior el cinco de diciembre de 1859 15°.La Sección Primera de la Secretaría de lo Interior, en su In­

forme del diecisiete de diciembre de 1859, señaló en primer tér­

mino el incumplimiento de sus deberes por el Jefe Municipal alemitir criterio sobre la solicitud formulada; y de seguida expuso:

"Ahora bien, para la fecha no están vencidos los seis meses

desde el día que se nacionalizó el buque -que navega el solici­

tante, pero dado que lo estuviesen o lo estén para cuando se haya

de expedir una Resolución en este asunto, ¿cómo le constará al

P.E. que en el tiempo transcurrido de la formación del expediente

al término de los seis meses, ha continuado el Capitán Van Bar­

gen navegando en el mismo u otro buque nacional? Y si como es

tan factible hubiese cambiado de profesión o trasladádose a otro

buque extranjero antes de ese término ¿no quedaría viciada de

ilegalidad la carta que se le expidiera bajo el supuesto que lefavorece? Si pudiera existir la constancia de que se ha hablado,

sólo por ser un asunto favorable este de naturalización, podría

148 "Secretaría del Interíor", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,pág. 132vto.

149 Véase antes el número 58 de este trabajo.150 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLlII, Año 1859,

págs. 133-135.

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el Ejecutivo acceder a la solicitud. De suerte que, si se quiere,

bastaría pedir de oficio al Gobernador que hiciese que el Jefe

Municipal indagara el hecho que se busca, y acreditado, pasase

las diligencias originales al Gobierno. De otro modo, habrá que

devolver el expediente para que se compruebe a tiempo la cir­cunstancia en cuestión. Lo primero por la naturaleza favorable

del asunto, es lo que aconseja el informante¡ no infringiéndose,

por otra parte, con semejante medio, la letra de la ley"!".

El Despacho de lo Interior resolvió el veintiuno de diciembrede 1859 ordenar al Jefe Municipal efectuara la investigación co­rrespondiente, debido "a la natura leza favora ble del caso" 152.

La actitud adoptada en el expediente de J.c.J. VON BAR­

GEN demuestra a las claras el deseo de la Autoridad de favore­

cer el otorgamiento de carta de naturaleza venezolana: sólo así

se explica la actuación de oficio para investigar el efectivo cum­

plimiento de las exigencias legales, prueba que, en principio, co­

rrespondía al interesado. La misma directriz permite entender el

trámite de la solicitud por la Jefatura Política del Cantón Heres

no obstante resultar evidente su improcedencia.

62.- Durante el período histórico objeto de los presentes

comentarios mantuvo igualmente su vigencia el artículo séptimo

de la Ley del dieciocho de mayo de 1855, que dispuso: "Los in­

migrados obtendrán desde su llegada carta de naturaleza, sin

necesidad de los requisitos que para la naturalización ha esta­

blecido la Ley de la materia ..;" '53¡ y en un todo acorde con tal

precepto previno el artículo décimo séptimo del Decreto Reglamen­

tario dictado el dos de julio de 1855 por el General José GregorioMonagas: "Los inmigrados recibirán sus cartas de naturaleza por

conducto de los Gobernadores de aquellas Provincias en que ha­

yan fijado su residencia, quienes elevarán un Informe al Poder

Ejecutivo, en que expresen el nombre de aquellos, lo que conste

respecto de su conducta después de haber llegado al país, el día

151 "Secretaría del Interíor", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,pág. 137.

152 "Secretaría del Interior", .AGN, Tomo DCXLlII, Año 1859,pág. 137. Enviada la certificación del Apostadero, la petición fue re­sllelta favorahlemente el veintitrA!; de ahri.1 de U160.

153 RDLDV, lII, nr. 969, pág. 247.

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en que han llegado a él y el Puerto en que desembarcaron, sison casados o solteros y en el primer caso, si tienen familia y decuántas personas consta, y el nombre, apellido y edad de cadaindividuo. Parágrafo único. Los menores de edad o hijos de fa­milia quedarán comprendidos en la naturalización que se otor­gue a sus padres por medio de la carta de naturaleza y se ex­presarán en dicha carta los nombres de todos" 154.

No obstante los términos categóricos del Legislador, la prác­tica administrativa de la época no parece haber aplicado los re­feridos preceptos, y la naturalización de los inmigrantes se tra­mitó conforme a las pautas de la Ley del veintisiete de mayo de1844.

Así lo demuestra la solicitud hecha al Jefe Municipal el veintede enero de 1860 por WILLlAM HOGAN y otros, quienes alegaronsu carácter de inmigrados, a los fines de obtener carta de natu­raleza venezolana. Sin embargo, el Informe del Jefe Municipal,fechado el veintisiete de enero de 1860, hizo referencia al incisoprimero del artículo primero de la Ley de 1844, sin mencionarlas normas especiales sobre naturalización de inmigrados; y lamisma actitud adoptó la Sección Primera de la Secretaría de loInterior en su Informe del treinta de enero de 1860155•

63.- De la misma manera que correspondía al Despachode lo Interior el otorgamiento de carta de naturaleza, también leeran sometidas a consulta las controversias derivadas del carácterde extranjero alegado a los fines de sustraerse de las cargas ydeberes propios de los venezolanos; planteamientos decididos porel Despacho, a menos de versar sobre asuntos atribuidos de ma­nera expresa al conocimiento de otros funcionarios.

Cabe mencionar en este sentido el trámite del reclamo hechopor el Agente de Negocios de Francia al Departamento de Rela­ciones Exteriores el dos de marzo de 1859: le manifestó que elciudadano JOSE BARARAT había sido nombrado Juez del Can­tón de Güiria por el Gobernador de la Provincia de Cumaná, no

154 RDLDV, m, nr. 969 a, pág. 249.155 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCLVI, Año 1860, págs.

342-344.

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obstante su nacionalidad francesa¡ y al mismo tiempo le hizosaber que si bien es cierto José Bararat se había visto precisadoa ejercer provisoriamente las funciones de Juez por falta de do­cumentos bastantes para demostrar su extranjería, su posteriorreclamación fue desestimada por el Jefe Político con el alegatode que debía acudir al Juez competente para hacer valer sus de­rechos.

El Despacho de Relaciones Exteriores dio conocimiento delreclamo a la Secretaría de lo Interior el veintiséis de abril de 1859:el Informe de la Sección Segunda aprobó la actitud del Jefe Mu­nicipal con base en el artículo undécimo, Ley novena del Códigoorgánico de Trlbunoles'P, y el siete de mayo de 1859 fue resueltode acuerdo con el Informe!".

156 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIII, Año 1859,págs. 206-209.

157 "Secretaría del Interior", AGN, Tomo DCXLIV, Año 1859,pág. 57 Actitud similar había sido adoptada en épocas anteriores: enel reclamo propuesto por FRANCISCO DESUZE el diecisiete de mayode 1837 por haber sido electo Alcalde Parroquial, a pesar de su na­cionalidad inglesa, el Informe de la Sección expresó que "de ningunamanera corresponde al Poder Ejecutivo determinar en la materia amenos que fuese sólo con el objeto de suspender al Gobernador de laProvincia lo que no está claro en este oficio" ("Secretaría del Interior",AGN, Tomo CLXI, Año 1837, pág. 348vto). Por otra parte, el Despa­cho de lo Interior en el Informe de la Sección del veintiséis de marzode 1855 aprobó la actitud del Gobernador de Maracaibo al declarar lanulidad de la elección de JUAN DE LA CRUZ TERRON como miem­bro del Concejo Municipal, por corresponderle tal atribución según elartículo veintinueve de la Ley Orgánica de las Provincias ("Secretaríadel Interior", AGN, Tomo DLIV, Año 1855, pág. 118).

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Separata de la Revista de la Facultad de Derecho No. 30correspondiente a septiembre-diciembre de 1970.