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CSJAN - NCPP CSJAN - NCPP CSJAN - NCPP PODER JUDICIAL (1034-2013-78) 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE ESPECIALISTA IMPUTADOS : 01034-2013-78-0201-SP-PE-01 : MUÑOZ PRINCIPE, Yoel : --------------------------------------------- MEZA VILLARREAL, Vladimir Antonio DELITO AGRAVIADO --------------------------------------------------- : LAVADO DE ACTIVOS : EL ESTADO Resolución N° 30 Huaraz, doce de setiembre Del año dos mil diecisiete.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO AUTOS y OIDOS, en audiencia pública, el recurso interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto - Resolución N° 24 del 10 de mayo del 2017, de [f. 221 y ss], en la que se resuelve: Declarar FUNDADO el pedido conjunto de la Defensa Técnica de los Acusados, por la causal uniforme de Insuficiencia Probatoria, DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO lo que importa el Archivo Definitivo de la causa, que en su momento adquirirá la calidad de Cosa Juzgada, LEVANTANDOSE las medidas coercitivas personales y/o reales que pesen en contra de los investigados y sus bienes, en los seguidos contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, ----------------- ------------------------- y ----------------- ------------------------- quienes han sido procesados como autores del delito de Lavado de Activos en la modalidad de Actos de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia respecto de Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL agravado en su condición de Funcionario Público; respecto de ------------------------ ------------------ ------------------ agravado en su condición de Funcionario Público y respecto de ------------- ------------------ ------------------ por el delito de Lavado de Activos en la modalidad de Acto de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia previsto en el articulo 1° y 2° concordante con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1106 en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Publico de Lavado de Activos y Perdida de Dominio. Interviene como Ponente Jueza Superior Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES 1. A folio 01 del expediente judicial, obra el Requerimiento Mixto de la causa interpuesta por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz en la causa seguida contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, -----------------

Documento en Resolución 16 del Expediente 1034-2013-78 ... · traslado de la Acusación a los sujetos procesales. 3.El 29 de diciembre del 2015 a [f. 61], la Procuraduría Especializada

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE ESPECIALISTA IMPUTADOS : 01034-2013-78-0201-SP-PE-01 : MUÑOZ PRINCIPE, Yoel : --------------------------------------------- MEZA VILLARREAL, Vladimir Antonio DELITO AGRAVIADO --------------------------------------------------- : LAVADO DE ACTIVOS : EL ESTADO Resolución N° 30 Huaraz, doce de setiembre Del año dos mil diecisiete.- AUTO DE SOBRESEIMIENTO AUTOS y OIDOS, en audiencia pública, el recurso interpuesto por el Ministerio Publico contra el auto - Resolución N° 24 del 10 de mayo del 2017, de [f. 221 y ss], en la que se resuelve: Declarar FUNDADO el pedido conjunto de la Defensa Técnica de los Acusados, por la causal uniforme de Insuficiencia Probatoria, DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO lo que importa el Archivo Definitivo de la causa, que en su momento adquirirá la calidad de Cosa Juzgada, LEVANTANDOSE las medidas coercitivas personales y/o reales que pesen en contra de los investigados y sus bienes, en los seguidos contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, ----------------- ------------------------- y ----------------- ------------------------- quienes han sido procesados como autores del delito de Lavado de Activos en la modalidad de Actos de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia respecto de Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL agravado en su condición de Funcionario Público; respecto de ------------------------ ------------------ ------------------ agravado en su condición de Funcionario Público y respecto de ------------- ------------------ ------------------ por el delito de Lavado de Activos en la modalidad de Acto de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia previsto en el articulo 1° y 2° concordante con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1106 en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Publico de Lavado de Activos y Perdida de Dominio. Interviene como Ponente Jueza Superior Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza. CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES 1. A folio 01 del expediente judicial, obra el Requerimiento Mixto de la causainterpuesta por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz en la causa seguida contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, -----------------

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PODER JUDICIAL ------------------------- y ----------------- ------------------- por la presunta comisión del Delito de LAVADO DE ACTIVOS en agravio del ESTADO. 2. Mediante Resolución N° 01 de fecha 04 de diciembre de 2015, el PrimerJuzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Huaraz, resolvió correr traslado de la Acusación a los sujetos procesales. 3. El 29 de diciembre del 2015 a [f. 61], la Procuraduría Especializada en delitosde Lavado de Activos y Procesos de Perdida de Dominio absuelve la Acusación y solicita el monto por concepto de Reparación Civil. 4. Mediante Resolución N° 22, su fecha 10 de febrero del 2017 se cita para laAudiencia Preliminar de control de Sobreseimiento para el día 10 de mayo del 2017 a horas 9:00 de la mañana, la misma que fue reprogramada hasta por cuatro oportunidades. 5. El 10 de mayo del 2017, mediante Resolución N° 24 de [f. 221] se resolvió:Declarar FUNDADO el pedido conjunto de la Defensa Técnica de los Acusados, por la causal uniforme de Insuficiencia Probatoria, DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO lo que importa el Archivo Definitivo de la causa, que en su momento adquirirá la calidad de Cosa Juzgada, LEVANTANDOSE las medidas coercitivas personales y/o reales que pesen en contra de los investigados y sus bienes, en los seguidos contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, ----------------- ------------------------- y ------------------------ --------------------- quienes han sido procesados como autores del delito de Lavado de Activos en la modalidad de Actos de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia respecto de Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL agravado en su condición de Funcionario Público; respecto de ----------------- ------------------------- --------------- agravado en su condición de Funcionario Público y respecto de ----------------- ------------------------- por el delito de Lavado de Activos en la modalidad de Acto de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia previsto en el articulo 1° y 2° concordante con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1106 en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Publico de Lavado de Activos y Perdida de Dominio. 6. Ante el recurso de apelación promovido por el Ministerio Publico contra ladecisión citada, previó traslado de su fundamentación a los sujetos procesales [f. 406], se convocó a los sujetos procesales a la audiencia de apelación cuyo registro se realizó mediante acta del 8 de setiembre del 2017 (f. 423), quedando la causa expedita para la absolución del grado. 7. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde laexpedición de la presente resolución, que se leerá en acto público, conforme prevé el numeral 4) del artículo 425° del Código acotado. II. FUNDAMENTOS§ Análisis del caso concretoConsideraciones previas. 8°. Previo al análisis del recurso cabe precisar que el ámbito del pronunciamiento se define por los agravios planteados en la impugnación, en

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virtud del principio de limitación o principio tantum apellatum, quantum devolutum, derivado del principio de congruencia, previsto en el artículo 409° del Código Procesal Penal, aplicable a toda actividad recursiva; es decir, corresponde al Superior Colegiado al resolver la impugnación pronunciarse solo sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia; por tal los argumentos ajenos aquella devienen en improcedentes. 9°. Que, de otro lado, el inciso 2) del artículo 344° de la norma procesal penal establece que: El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, deinculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y,d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a lainvestigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. § Análisis de la Impugnación10°. La defensa de los tres procesados recurrentes, en la audiencia de fecha 18 de noviembre del 2016, requieren al Juez de Investigatoria el Sobreseimiento de Oficio de la presente causa. 11° Este requerimiento fue debatido en la Audiencia de fecha 10 de mayo del 2017, en donde se resolvió DECLARAR FUNDADO pedido conjunto de SOBRESEIMIENTO, en base a los siguientes argumentos: a. Hace referencia a la calificación jurídica del Ministerio Publico, respecto decada imputado.b. Después hace un análisis de la tesis imputativa de cada uno de losprocesados para determinar su responsabilidad.c. Respecto de ----------------- -------------------------, el Ministerio Publico, partedel siguiente supuesto que adquirió el bien inmueble denominadomanzana corral ubicado en el Callejón de Huaylas – sector San Miguel –Distrito de Independencia – provincia de Huaraz – Dpto. de Ancash, conun área de 2,911 metros cuadrados, en el mes de mayo del año 2012,según se verifica en el reporte de la SUNARP – sede Huaraz.d. Dicho inmueble fue inscrito el 4 de junio del año 2012 en la Partida11090006, a merito de la Escritura Pública de compra venta suscrita afavor de la Acusada por ante el Notario Isaac HIGA NAKAMURA encargadodel Despacho de la Notaria María Soledad PEREZ TELLO en la ciudad deLima.e. De dicho documento se colige que el precio de transferencia del terrenohabría sido la suma de US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólaresamericanos) cancelado en forma integra al momento de suscribir lacompra – venta.f. Que, el Ministerio Publico, duda que Gustavo Adán ESPINOZA MARTINEZhaya depositado la suma de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100dólares americanos), siendo este el único elemento de convicción que tieneel Ministerio Publico para sustentar su tesis imputativa.

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g. Que, según refiere el Fiscal, la Perito Oficial del Ministerio Publico haseñalado que: “Tiene un desbalance patrimonial de S/. 129,998.00 (cientoveintinueve mil novecientos noventa y ocho y 00/100 nuevos soles), ya queno existe ninguna documentación sustentatoria física del origen de losfondos de esta adquisición”h. Contrastando con la Pericia de la Fiscalía de la Nación, en el punto 31 B- 51 literal G) se refiere al predio ubicado en “Manzana Corral”, comprado en la suma de US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos); en el punto 35 se señala: “El señor Fiscal de la Nación en el caso del inmueble del acápite G, ubicado en el Sector de Manzana Corral en el Centro Poblado de la Parcela, ubicado en el Callejón de Huaylas – sector San Miguel, distrito de Independencia – provincia de Huaraz, departamento de Ancash, según Escritura Pública del 31 de mayo del año 2012, la investigada cancelo la suma de US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos) mediante Cheque de Gerencia N° 7593123 del Banco de Crédito del Perú de fecha 21 de mayo del 2012, de los cuales US$ 85,000.00 (ochenta y cinco mil y 00/100 dólares americanos) corresponden a la cancelación del bien inmueble señalado y el saldo de US$ 15,000.00 (quince mil y 00/100 dólares americanos) a las acciones y derechos de ingreso común al terreno. Al rendir su Declaratoria Indagatoria ----------------- ----------------------, señalo que dicha compra fue financiada con fondos familiares, toda vez que ella era la encargada de administrarlos desde hace varios años atrás, lo que justificaría además lossaldos en sus cuentas bancarias, conforme se ha reseñado. Señalo además que para comprar ese predio se le hizo un deposito en su cuenta por el monto de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 dólares americanos), los que provienen de la venta efectuada por Gustavo AdánESPINOZA MARTINEZ, sobrino de la investigada a favor deSERVIMEDICOS S. A. C. del inmueble ubicado en Chiclayo – Dpto. deLambayeque, según consta en el documento de Escritura Pública de fecha13 de enero del año 2012 y que para la cancelación de dicho predio, sepago US$ 220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 dólares americanos)con dos cheques, uno por US$ 22,000.00 (veintidós mil y 00/100 dólaresamericanos) del 6 de enero del 2012 y el segundo por US$ 198,000.00(ciento noventa y ocho mil y 00/100 dólares americanos) de fecha 10 deenero del 2012, siendo este monto el que sirvió para la compra del terrenoen Huaraz, al que ya se hizo referencia.Refiere que el dinero que le deposito su sobrino, en realidad era de partede su padre, el ex – congresista Gustavo Dacio ESPINOZA SOTO, quienviene a ser su cuñado.En el punto 36, el señor Fiscal de la Nación, señala que conforme severifica en los actuados y si bien es cierto no ha sido posible corroborar laefectividad de la percepción, que se deduce habría recibido la investigadade lo actuado hasta el momento y tomado en cuenta además de los fondosque contaba la citada en sus cuentas bancarias en el periodo anterior aque su hijo ingresara a la función pública en la Municipalidad Provincialde Huaraz.Resulta razonable pensar y considerar que la adquisición efectuada a sunombre constituye una inversión, cuya fuente seria conocida, mas aun sise tiene en cuenta que no obra en autos, indicio alguno que vincule losfondos obtenidos y luego emplearlos en la compra del bien en referenciacon alguna actividad ilícita relacionada al presunto autor del delito

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------------------------ -----------------------------------, debiendo descartarse la imputación en ese extremo. i. Que el Ministerio Público no ha presentado ningún elemento de convicción que pueda fijar, siquiera algún monto económico que pertenezca a la Municipalidad Provincial de Huaraz o que exista algún proceso que vincule a la investigada ----------------- -------------------------, como de fuente u origen ilícito, todo lo contrario aparecen suficientemente elementos de convicción estudiados por los Peritos Oficiales de la Fiscalía de la Nación, la Disposición Fiscal de la Nación al respecto y la documentación del contrato mismo sobre el monto exacto del préstamo realizado, que en el presente extremo tampoco el Señor Fiscal logra sostener con suficiencia una imputación de Lavado de activos que pueda vincular a la investigada con los hechos materia de imputación.j. El A-quo concluye que la fuente de inversión sería conocida, en tanto a que el perfil de ----------------- ------------------------- no es de una persona instrumentalizada por sus coacusados a un Lavado de activos, se trata de una persona que goza de dignidad que debe presumirse su inocencia, tratarla como tal; en estas condiciones la simple sospecha que en la etapa intermedia genera el Señor Fiscal en una tesis imputativa no es aceptable, requiere de suficiencia probatoria para determinar que los fondos que tiene ----------------- -------------------------, provienen de actos ilícitos de sus coacusados Funcionarios de la Municipalidad Provincial de Huaraz en ese periodo y que a la vez provienen de actos ilícitos de los cuales no seadvierte ningún elemento de convicción objetivo que pueda orientar a dicha posición. k. No existen suficientes elementos de convicción que puedan sostener el pase a juicio oral, quedando solo en meras sospechas, posibilidades ohipótesis cuando para el pase a la siguiente fase se requiere una TesisFiscal con proposiciones debidamente sustentadas que, con suficienciapermitan en alta probabilidad y casi certeza de ofrecer una condena.l. En relación al Acusado --------------------------------, a decir del Ministerio Publico, se tiene que ingreso a laboral en el Municipio Provincial de Huaraz, como hombre de confianza de su co – acusado Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL (ex – Alcalde), habiendo ocupado los siguientes cargosi) De enero a marzo del 2011, desempeño el cargo de Gerente Municipal; ii)Abril del 2011 desempeño el cargo de Asesor del Alcalde; iii) De mayo a setiembre del 2012 ocupo el cargo de asesor del Alcalde. m. Refiere el Fiscal que el Acusado ------------------------------, en combinación con el Acusado MEZA VILLARREAL, y a fin de presuntamente lavar el dinero ilícito obtenido de las arcas de la Municipalidad de Huaraz, en concierto con ------------------------------ (madre de ----------------- -------------------------) por intermedio de esta ultima adquirieron un bien inmueble denominado Manzana Corral, ubicado en el distrito de Independencia en la provincia de Huaraz. Fingieron que Gustavo Adán ESPINOZA MARTINEZ, su sobrino, le había depositado US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 dólares americanos).n. El A-quo considera que existe una vulneración al principio de coherencia, por parte de la imputación fiscal en esta tesis de Lavado de activos, en contra de --------------------------------- -------------------------, porque del resultado del cuadro comparativo de ingresos o egresos periodo del 2007 - 2014 del investigado, se verifica un resultado patrimonial acumulado a su favor de S/.667, 205.91 soles.

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o. Respecto del Acusado Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, la imputación es que fue elegido Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz, durante el periodo de 2011 al 2014, habiendo asumido el cargo el 2 de enero del año 2011, para lo cual se rodeo de personal de confianza, estando entre ellos su co – acusado --------------- ------------------------ -------------------------, quien trabajo como su asesor personal.Antes de ser elegido como Alcalde de Huaraz, fue parte de las empresas JOLSEN – Grupo Consultor S. A. C. y de la empresa MV MOTORS, en los años 2007 – 2009, de donde se retiro para dedicarse a la vida política. En el mes de noviembre del año 2010 vendió sus acciones de la empresa JOLSEN, supuestamente por el monto de S/. 140,000.00 (ciento cuarenta y 00/100 nuevos soles) y parte de ese dinero lo utilizo para la compra de una camioneta 4 x 4 , marca Toyota Prado, año de fabricación 2010, comprándola en el año 2011; del mismo modo compro bienes y enseres para su hogar, sin embargo esa aseveración es falsa, dado que según se verifica en el Acta de Junta General del 2 de noviembre del 2010, este transfirió la integridad de sus acciones a favor de Lenina Maritza MEZA VILLARREAL por la suma de S/. 45,000.00 (cuarenta y cinco y 00/100 nuevos soles), cuyo monto fue pagado en ese acto, sin existir constancia de ello, más que la firma en la referida Acta.En el año 2012 adquirió un vehículo 4 x 4 marca Subaru en US$ 46,000.00 (cuarenta y seis mil y 00/100 dólares americanos), habiendo tenido elevados capitales, sin justificar.El Acusado Vladimir MEZA VILLARREAL, en connivencia con su co – acusado ------------------------------------- ----------------------------, a fin de presuntamente lavar el dinero ilícito obtenidos de las arcas de la Municipalidad de Huaraz, convencieron a doña -------------------------------- ------------------------- (madre de ----------------- --------------------------------), para que por su intermedio se adquiera el bien inmueble denominado Manzana Corral, ubicado en el distrito de Independencia de la ciudad de Huaraz, haciendo hincapié en que esta señora tenía una amistad con el acusado MEZA VILLARREAL, a quien conocía diez años atrás; la compra se concretizo en el mes de mayo del año 2012 por US$ 100,000.00 (cien mil y 00/100 dólares americanos), cancelado en forma integra al momento de suscribir la transferencia, fingiendo que su sobrino le habría depositado la suma de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 dólares americanos).Que, de la revisión física realizada a los documentos obrantes en la presente Carpeta Fiscal, se ha verificado los ingresos y egresos de los periodos 2007 – 2013 del investigado Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, han sido por concepto de sueldos y gratificaciones percibidos como Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaraz y EPS Chavín S. A. haciendo un total liquido de S/. 180,894.60 (ciento ochenta mil ochocientos noventa y cuatro y 60/100 soles).Se verifica depósitos de ahorros durante el periodo 2009 en entidades bancarias ascendentes a S/. 172,110.00 (ciento setenta y dos mil ciento diez y 00/100 soles).En el año 2010, se verifica depósitos en cuentas de ahorros en entidades bancarias ascendentes en la suma de S/. 74,250.00 (setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y 00/100 soles) y no se verifica documentación física sobre el origen de los fondos.En el año 2011, se verifica depósitos en Cuentas de Ahorro en entidades bancarias ascendentes a la suma de S/. 150,030.47 (ciento cincuenta mil

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treinta y 47/100 soles) no verificándose documentación sustentatoria sobre dichos fondos. En el año 2012 se verifica depósitos en Cuentas de Ahorro en entidades bancarias ascendentes en la suma de S/. 36,223.19 (treinta y seis mil doscientos veintitrés y 19/100 soles) no verificándose documentación sustentatoria al respecto. Realizado el cuadro comparativo de los ingresos y egresos periodo 2007 -2013 del investigado MEZA VILLARREAL se verifica un resultado patrimonial acumulado a su favor de S/. 110,657.71 (ciento diez mil seiscientos cincuenta y siete y 71/100 soles). p. El A – quo considera que el resultado patrimonial acumulado a su favorexplica debidamente que los fondos para la compra de camionetas que sele imputa via lavado de activos no tendría ninguna razón, porque se tratade movimientos económicos anteriores a su mandato de Alcalde.q. No existe por parte del Ministerio Publico un elemento de convicción queindique con carácter de prueba indiciaria mínima o de manera directa quelos fondos del Municipio, fueron convertidos o transformados originadosen actos ilícitos para el lavado de activos, todo lo contrario, indica que enel presente caso se encuentra una justificación de fondos propios quefueron legalmente utilizados por el Acusado.r. En relación a la imputación, en que aprovechando su condición de Alcalde habría convertido el dinero de procedencia ilícita, en nombre de sus co . acusados -------------------------------- y --------------------------------------------------------------, en la compra de diversos predios en el transcurso de ese tiempo, ha quedado totalmente descartado por la consideración anterior y el análisis realizado sobre los elementos de convicción presentado por las partes.En ese extremo también es relevante el análisis del Informe PericialContable, Informe del Análisis Financiero N° 37-2013 presentados por losContadores Públicos Colegiados Susana Rocío VALDEZ ALCALA Y JavierRoberto TAPIA TORRES en cuya conclusión primera, establece que en lacomparación de ingresos con los egresos del patrimonio de VladimirAntonio MEZA VILLARREAL correspondiente al periodo 2011 – 2013,tiene un resultado acumulado a su favor en la suma de S/. 37,461.00(treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y uno y 00/100 soles).En tal sentido, sospecha del Fiscal de Lavado de Activos, no tieneasidero; no se cuenta con elementos de convicción suficientes paraestimar la realización de ese ilícito.s. Sobre el particular, el señor Fiscal de la Nación es su Disposición N° 6 del31 de enero del año 2014, en el expediente Fiscal N° 228-2012 sepronuncia sobre las camionetas adquiridas por este investigado, en losliterales a) y b) del punto 13, refiriendo que se ha determinado con base enlos cálculos efectuados en el Informe de Análisis Financiero que lainversión realizada por Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL de US$30,000.00 (treinta mil y 00/100 dólares americanos) para la compra de lacamioneta Land Cruser Prado, equivale a S/. 181,120.00 (ciento ochenta yun mil ciento veinte y 00/100 soles) al tipo de cambio de la fecha, seencuentra justificada con el importe total de sus ingresoscorrespondientes al año 2010 que ascendieron a S/ 50,574.00 (cincuentamil quinientos setenta y cuatro y 00/100 soles) los cuales con producto dela renta de quinta categoría obtenida por los servicios prestados a HolstenGrupo Constructor S. A. C., el saldo de su cuenta bancaria en el banco de

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crédito cuenta N° 193-20225942-0-43 y los ingresos por transferencia de S/. 45,000.00 (cuarenta y cinco mil y 00/100 nuevos soles) de acciones de la empresa Holsten Grupo Constructor S. A. C.; además el12 de mayo del 2011 se evidencia un abono a favor del investigado en una cuenta de ahorros en el Banco Continental N° 1126002000253773 por la suma de S/. 49,871.00 (cuarenta y nueve mil ochocientos setenta y uno y 00/100 soles) por concepto de Fondos Mutuos cuya inscripción se efectuó antes de ejercer el cargo público. t. En relación a la camioneta SUBARU adquirida en el año 2012, se halogrado establecer que la inversión realizada de US$ 46,000.00 (cuarenta yseis mil y 00/100 dólares americanos) equivale a la suma de S/.124,660.00 (ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta mil y 00/100nuevos soles) conforme al tipo de cambio, se encuentra justificada, enparte por el importa total de los ingresos obtenidos por el investigado en elaño 2011, ascendentes a S/. 152,671.00 (ciento cincuenta y dosseiscientos setenta y uno y 00/100 soles) y tal como refiere en sudeclaración indagatoria, por la venta de su camioneta Land Cruiserrealizada el 30 de abril del 2012 recibió US$ 29,000.00 (veintinueve mil y00/100 dólares americanos) lo que equivale a S/. 76,589.00 (setenta yseis mil quinientos ochenta y nueve y 00/100 soles) conforme al tipo decambio de la fecha.u. En los puntos 16 y 17, concluye el análisis respecto al enfoque contable yfiscal, luego de verificar las diversas carpetas cursadas por las entidadesbancarias y/ financieras obrantes en autos; si bien se verifica que el investigado registra diversas cuentas bancarias en los bancos Interbank, Crédito, Continental, las mismas que contienen depósitos, retiros y transferencias, estos guardan relación con los ingresos regularespercibidos, muchos de ellos provenientes del ejercicio privado de suprofesión antes de ocupar el cargo de Alcalde, además de susremuneraciones como Alcalde de la provincia de Huaraz.En consecuencia no se evidencia depósitos significativos en efectivo suyoorigen sea desconocido.v. Haciendo un análisis integral de la situación económica financiera delinvestigado Vladimir MEZA VILLARREAL, de acuerdo al contenido delInforme Final Financiero, antes citado, se encuentra acreditado en elperiodo de investigación de enero del 2009 a la actualidad que registroingresos por renta de cuarta categoría producto de la actividad privada,transferencia de acciones, rentabilidad de fondos mutuos yremuneraciones provenientes del ejercicio del cargo público un total de S/.328,839.00 (trescientos veintiocho mil ochocientos treinta y nueve y00/100 soles) que sumados al saldo inicial, fijados por los especialistasadscritos a su Despacho de S/. 46,630.00 (cuarenta y seis mil seiscientostreinta y 00/100 soles) producto de los saldos de sus cuentas bancarias alinicio de su función, hacen un total de S/. 375,470.00 (trescientos setentay cinco mil cuatrocientos setenta y 00/100 soles, por lo que teniendocomo egresos por concepto de compras de vehículos, pago de préstamos,canasta familiar y/o hacen un total de S/. 338,000.00 (trescientos treintay ocho mil y 00/100 soles) por lo que se concluye que en dicho periodoVladimir Antonio MEZA VILLARREAL presenta una evolución patrimoniala su favor en el importe de S/. 37,461.00 (treinta y siete mil cuatrocientossesenta y uno y 00/100 soles), lo que descarta la imputación deEnriquecimiento Ilícito en su contra.

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w. El A-quo considera, que no se encuentra suficiencia probatoria y la causalde Sobreseimiento es evidente, es decir no se necesita un análisis de losmedios de prueba o fuentes de prueba cuando en sede de la Fiscalía de laNación y en sede Fiscal Provincial para Lavado de activos, no se tiene unelemento idóneo o contundente, especifico que pueda vincular la actividadde lavado de activos a cada uno de sus investigados; motivo por el cual esinnecesaria la admisión de actos de prueba en la siguiente fase.12° El Ministerio Publico apela la Resolución que Resuelve Declarar SOBRESEIDA la causa, requiriendo de manera alternativa: - La reforma de la Resolución N° 24 (auto) de fecha 10 de mayo del 2017, por falta de motivación suficiente e inadecuada valoración de las pruebas y de los hechos e inadecuada interpretación de la regla jurídica aplicable. - Nulidad de la Resolución N° 24 (auto) de fecha 10 de mayo del 2017, por incongruencias en la argumentación jurídica. Refiriendo como agravio lo siguiente: a. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y responsable de lapersecución penal y considera que se está dejando impune conductas conrelevancia jurídico penal y que tiene corroboración probatoria, por lo quemerece pasar a juicio oral, para que se les imponga la penacorrespondiente. b. Que, el A- quo no ha motivado adecuadamente la resolución que es materia de alzada y ha realizado una inadecuada valoración de las pruebas y de los hechos.c. Se perjudica a la parte agraviada que espera de los ÓrganosJurisdiccionales la solución de sus conflictosd. --------------------------------------Se invoca respecto de ella la Duda Razonable y la Presunción deInocencia.Sin embargo no se está considerando que recién se está en la etapaintermedia, en donde como todo acto postulatorio, el marco de control solodebe incidir en un juicio de admisibilidad y procedencia no siendopermisible, análisis probatorio alguno, ni emitir pronunciamiento sobre elfondo, tal como lo ha hecho el A – quo.e. El A – quo no ha tomado en cuenta que si bien es cierto el sobrino de laAcusada le deposito el monto de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 dólares americanos) a su cuenta del Banco de Crédito N° 191- 16384276-1-72, supuestamente porque el esposo de la acusada ------------ --------------------- (fallecido) hizo una inversión por intermedio de su cuñado Gustavo ESPINOZA SOTO y su sobrino antes nombrado, la cual consistió en la compra de una casa en la ciudad de Chiclayo, con una inversión de US$ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 dólares americanos), no recordando el año; en dicha inversión aparecía como titular su sobrino y como garante su cuñado, sin embargo a la fecha no existe documentación alguna que corrobore dicha aseveración.f. La transferencia de dicho bien se llevo a cabo el 13 de enero del año 2012,a la empresa SERVIMEDICOS S. A. C. el cual fue vendido en US$220,000.00 (doscientos veinte mil y 00/100 dólares americanos), del cualle transfirió la cantidad de US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100

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dólares americanos) lo que le correspondía por la inversión que hizo su esposo. g. Sin embargo, Gustavo Adán ESPINOZA MARTINEZ, refirió que en el año 2007, su tío -------------------------- ---------------- le prestó US$ 20,000.00 (veinte mil y 00/100 dólares americanos) para la compra de una casa en la ciudad de Chiclayo, la misma que la compro en US$ 16,500.00 (dieciséis mil quinientos dólares americanos), ya que estaba ocupada por inquilinos; tuvo que hacer un proceso de Desalojo que le llevo tres años; que luego el se quedo habitando el bien hasta el año 2012, tiempo en el que hizo mejoras al predio para venderlo, que estaba en un sitio comercial..Estos argumentos fueron replicados en la Audiencia de Vista, en donde además preciso: - Que, su requerimiento era por la Revocatoria de la Resolución materia de alzada. - Que, existe una amistad manifiesta entre la señora -------------------

----------------------- con el señor Vladimir MEZA VILLARREAL desde hace 10 años; que la Tesis imputativa del Fiscal de 1° instancia se circunscribe a determinar que Vladimir MEZA VILLARREAL y -------- ------------- --------------, se habrían confabulado para adquirir propiedades inmuebles pero que se registren a nombre de una tercera persona siendo la señora ----------------------------------------. - Que, la procesada ------------------------------------------, es cesante de 67 años de edad, reside en la ciudad de lima, no tiene familiares en la ciudad de Huaraz, sin embargo adquirió un bien inmueble de 2911 mtrs cuadrados en el sector Manzana Corral sector San Miguel - Independencia – Huaraz. - Que, cuando se le requirió el sustento de dicha adquisición existe ciertas incongruencias, las mismas que plasman en un Informe pericial contable. - No se entiende como es que en el mismo mes en que compran el referido bien inmueble, la procesada le realiza un préstamo hipotecario a su sobrino Gustavo Adán ESPINOZA MARTINEZ por US$ 160,000.00 (ciento sesenta mil y 00/100 dólares americanos), siendo esta la primera contradicción. Como es que si supuestamente le trasfieren a la señora ------------------------------------------ US$ 170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 dólares americanos) producto de la venta que dejo su difunto esposo, producto de una supuesta inversión, como es que en el mismo mes realiza un préstamo hipotecario de la cual no consta documento sustentatorio alguno que deje constancia dicho préstamo. - Posteriormente, después de cinco meses el señor ------------------------ -----------------------------------, adquiere otro predio de 1000 mtrs cuadrados, en el mismo sector San Miguel - Independencia - Huaraz, pero esta vez en una suma paupérrima de US$ 20,000.00 (veinte mil y 00/110 dólares americanos), es decir efectivamente se ha infravalorado este predio en el sector Puca Rumi. - En cuanto al delito fuente, se tiene que el señor Vladimir MEZA VILLARREAL cuenta con investigaciones en este caso en la carpeta 390-2014, investigaciones por los delitos de Peculado doloso, Colusión ilegal en agravio de la Municipalidad de Huaraz; carpeta, 161-2013, 397-2013, 369-2012 y 162-2012. Estamos ante un caso probado con indicios.

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- Existe un Informe Pericial contable que no ha sido valorado por el A-quo en el momento de emitir el auto de sobreseimiento respecto a la persona de -----------------------------------------, quien ha referido que efectivamente dicha persona presenta un desbalance patrimonial de 129,998. 87 (ciento veintinueve mil novecientos noventa y ocho y 87/100 nuevos soles). Allí se refiere que existe una cuenta en el Banco de Crédito del Perú en la cuenta de moneda extranjera N° 19116384276172 por el monto de US$ 199,000.00 (ciento noventa y nueve mil y 00/100 dólares americanos), que al tipo de cambio hace un equivalente a S/. 535,617.00 (quinientos treinta y cinco mil seiscientos diecisiete y 00/100 nuevos soles), no existiendo documentación sustentatoria al respecto. - En cuanto al señor Vladimir MEZA VILLARREAL, existe una Pericia contable del periodo 2009 y 2010, pero para los temas de la investigación se va a tomar en cuenta desde el periodo del 2011 donde el señor pasa a ser alcalde. En efecto el 2011 dice el Informe pericial se verifica depósitos de cuenta de ahorros en la suma de 150,000 aproximadamente y la perito contable deja constancia que no se verifica documentación sustentatoria sobre dichos fondos. En el año 2012 también se verifica depósitos a su cuenta por el monto de 36,223.19 (treinta y seis mil doscientos veintitrés y 19/100 nuevos soles), la cual también deja constancia que no se verifica documentación sustentatoria sobre dichos fondos - Existe este Informe Pericial, y es completamente valido que se contrapongan otro, lo derivaría en un debate pericial en Juicio Oral. De momento se está en un estadio en el que existen suficientes elementos de convicción para pasar a juicio oral. - El Ministerio Público se ratifica en el contenido del recurso de apelación y se solicita que se revoque el auto materia de apelación. 13° La defensa de los procesados sobreseídos, en la Audiencia de Vista, alegaron lo siguiente: - La defensa de --------------------------------------------- solicita que se confirme la resolución del A-quo porque no existe elementos de convicción que puedan fundamentar una Acusación y posteriormente el Juicio oral, mas aun si se tiene en cuenta que el hecho que deviene en atípico. - Que, estos mismos hechos son los mismos que generaron una Investigación preliminar a nivel de la Fiscalía de la Nación por el delito de Enriquecimiento Ilícito, los mismos que fueron pasibles de un pronunciamiento por parte del Fiscal de la nación, a través de la Disposición fiscal N° 06, en la que se declaro No ha lugar a formular cargos por Enriquecimiento ilícito contra las mismas personas que nos convoca en esta audiencia y por los mismos hechos y se baso fundamentalmente en un Informe de análisis financiero N° 073-2013 efectuado por los peritos contables financiero de la Fiscalía de la Nación donde determinaron que no había ningún tipo de desbalance patrimonial; también en una nota de Inteligencia Financiera 301-2013 en donde evaluaron todo el movimiento económico financiero de la señora --------------------, su patrocinada, en la cual se da cuenta que tenia cuentas en el Banco de Crédito, de la Nación, Banco Continental, movimientos financieros anteriores a los hechos que nos convoca. - Respecto al primer predio que se hace mención, existe el sustento suficiente de dinero para cubrir el monto de los 100 mil dólares y que fue

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analizado por el A-quo en tanto que su patrocinada recibió de la venta de un predio en Chiclayo la suma de 220 mil dólares; se le hizo una transferencia de esa venta de la suma de 170 mil dólares a su cuenta personal en el Banco del BCP, lo cual esta corroborada con toda la documentación y sobre todo con el Informe financiero. - Respecto al contrato de préstamo hipotecario de los 170 mil dólares que había adquirido por la venta de ese predio le quedaba 70 mil dólares y de ello 50 mil dólares hizo un contrato de mutuo con garantía hipotecaria. A ese respecto hay un error en el análisis que realiza el Ministerio Publico. El contrato de mutuo hipotecario es por la suma de 160 mil dólares, pero si se lee el instrumento notarial 071 y la minuta 069, donde obra el Contrato de Mutuo, el préstamo real y objetivo es 50 mil dólares, si no que la garantía se hace hasta 160 mil dólares. Se debe diferenciar entre el préstamo real y el monto de la garantía hipotecaria por la cual va responder el predio. La fiscalía confunde estos montos. Respecto de los demás depósitos el informe de análisis financiero N° 073-2013 ha determinado y acreditado que no hay ningún tipo de desbalance. - La Fiscalia pretende que el Peritaje realizado para este caso y el que ha realizado por la Unidad Financiera para la Fiscalía de la Nación pasen a debate en el Juicio Oral, sin tener en consideración que la etapa intermedia no es una mesa de partes, es un estadio de control no solo de los hechos, sino también de las pruebas y de los elementos de convicción que sustentan la Teoría del caso. El Código Procesal Penal establece que deben haber elementos de convicción fundados que puedan sustentar un posterior juicio. - También plantea la tipicidad de los hechos materia de imputación penal. La Casación 92-2017, en un caso similar sobre el delito de Lavado de activos, se ha pronunciado sobre la naturaleza de los delitos de Lavado de activos. Lo relevante de esta casación es que, la Corte Suprema ha establecido que para investigar el delito de Lavado de Activos, hay que tener conocimiento del delito previo, que puede ser una mera sospecha, pero para Acusar se requiere que ese delito previo este debidamente acreditado en sus circunstancias precedentes, concomitantes, posteriores de tiempo, lugar, fecha y que no solo se haga mención a las denuncias o delitos que pueda tener una persona. - En el presente caso, el representante del Ministerio Publico, refiere que los delitos previos son las diferentes investigaciones que tiene el señor Vladimir MEZA VILLARREAL lo cual no es correcto. Peor aún respecto a su patrocinada ni siquiera ha mencionado cual sería ese delito previo. - La Corte suprema ha dicho que la autonomía del delito de Lavado de Activos es solamente para el procesamiento, pero no respecto de la sanción que se va a imponer; a este nivel se requiere que ese delito previo también cumpla los estándares de la prueba suficiente para poder llegar a determinar indudablemente el delito de Lavado de activos. - Lo único que ha hecho el representante del Ministerio Público es desarrollar el supuesto desbalance, lo cual está justificado con el Informe Financiero de la misma Fiscalía de la Nación y no ha hablado respecto al delito previo en el tiempo, lugar, modo y forma.

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- La defensa de Vladimir MEZA VILLARREAL, inicia sus alegatos refiriendo que la resolución recurrida tiene una adecuada fundamentación, en el sentido de que sobresee la causa porque no hay elementos de convicción suficientes. - Todo lo que ha expuesto el Ministerio Público ha sido valorado por el Juez de Investigación preparatoria; el Fiscal Superior ha repetido los fundamentos alegados en la audiencia del Control de acusación. - Que, en la etapa intermedia el Juez realiza un análisis de suficiencia de los elementos de convicción que han sido ofrecidos por el Ministerio Público en su Requerimiento de acusación, así como los ofrecidos por las partes. - Que, en el caso de autos ha ofrecido prueba indiciaria, por lo que debemos remitirnos al artículo 158° inciso 3 del Código Procesal Penal, el apartado c) que establece los requisitos que debe tener en cuenta para aplicar laprueba indiciaria. En su análisis el Juez de la Investigatoria, encontró un contra indicio frente a los indicios ofrecidos por el Ministerio Publico y este es el Informe Financiero elaborado por la Fiscalía de la nación. - El Ministerio Público pretende que solo se valoren sus elementos de convicción, y que la Etapa Intermedia sea una mesa de partes; que si o si se pase a Juicio Oral a debatir sus elementos de convicción. - En efecto el Ministerio Publico ha presentado una serie de elementos de convicción y el Juez acertadamente de todo lo presentado ha tomado mayor consideración al Informe Pericial, lo ha analizado y ha arribado a la conclusión de que este tiene errores, que se han advertido luego de la oralización de los abogados, ya que no se ajustaba a los hechos, era información incompleta, inexacta y demás. - La defensa de ---------------------------------------------------- refirió que en la primera Audiencia de control, se solicito al fiscal que señale cuales eran los delitos previos, y en una integración de su Acusación señalo en relación a su patrocinado, que el delito previo era una denuncia por estafa que su patrocinado realizo al Banco Continental y donde es la víctima, en el año 2005. - En relación a los otros coacusados para el Fiscal los delitos previos son sucesos del año 2012 para adelante y en la teoría del caso el Ministerio Público señala que el Lavado de activo por la compra de esa casa se realiza en el año 2011, entonces en que lógica de desarrollo histórico podemos convencernos que los delitos previos son sucesos posteriores al hecho delictivo, porque todos los que ha señalado son 2012, 2013, 2014, 2015. Osea los delitos previos suceden después. - En segundo lugar el fiscal señala el merito por el cual debería pasar su patrocinado a juicio oral, es porque ha comprado un bien inmueble subvalorado al precio de 20 mil dólares; refiere que los terreros en el distrito de Independencia no bajan de 800 soles el metro cuadrado. Sin embargo entre sus elementos de convicción que acompaña a la Acusación no se verifica una Constatación al bien inmueble, porque si lo hubiese hecho se hubiera dado cuenta que es una ladera que no tiene acceso y que es una zona rural que pertenece a la zona de Independencia. Su solo dicho es el elemento de convicción con el que se pretende que su patrocinado sea juzgado en Juicio oral.

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14° Este colegiado, de conformidad al Principio de Congruencia Procesal, dará respuesta a los agravios referidos por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, no sin antes referir, que hace suyo los argumentos del A – quo de la resolución que es materia de alzada. a. Que, duda cabe que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal yresponsable de la persecución penal, pero también es cierto que laobjetividad debe ser su norte; debe indagar los hechos constitutivos deldelito, los que determinen y acrediten no solo la responsabilidad, sinotambién la inocencia del imputado.En el caso de autos, el Poder Judicial no está generando impunidad, todavez que la resolución que declara sobreseída la causa se encuentradebidamente fundamentada.Queda demostrado que los procesados sobreseídos han sido sometidos auna investigación minuciosa por parte de la Fiscalía de la Nación en dondese ha concluido que no hay enriquecimiento ilícito.Los elementos de convicción (indicios), no tienen la entidad suficiente parasoportar un juicio oral, para demostrar la responsabilidad por la comisióndel delito de Lavado de Activos que se les imputa.Los indicios, aportados, como elementos de convicción, en donde resalta lapericia practicada por el Ministerio Publico – Ancash se ve completamentedesvirtuada por la Pericia practicada por la Fiscalía de la Nación, a la quese ha hecho referencia.No hay, en el caso de autos, una conducta con relevancia penal, y menos se verifica una corroboración probatoria, como refiere el apelante. Lo que si hay, es una adecuada valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, los mismos que han sido aportados por ambossujetos procesales, y considerando, que, dado el estadio, no se podránincorporar mas, es que el A – quo ha acogido el requerimiento conjunto delas partes, de sobreseer la causa.b. Que, el representante del Ministerio pone en tela de juicio el depósito de US$170,000.00 (ciento setenta mil y 00/100 nuevos soles) que ha recibido la procesada -------------------------------------------, sin embargo se verifica que todas sus transacciones comerciales han sido bancarizadas.c. Al procesado --------------------------------------------------, se le imputa haber comprado de manera subvaluada un predio, de 1,000 metros cuadrados, en el sector San Miguel .- Independencia – Huaraz (sector Puca Rumi), sin embargo, el Ministerio Publico, no ha realizado la Inspección fiscal respecto del mismo y menos la pericia valorativa, para determinar objetivamente, la sub valuación que refiere.15° En ese orden de ideas, lo que corresponde en el caso de autos, es confirmar la apelada, toda vez que, en efecto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Como bien dice el A – quo no existen suficientes elementos de convicción que puedan sostener el pase a juicio oral, quedando solo en meras sospechas, posibilidades o hipótesis cuando para el pase a la siguiente fase se requiere una Tesis Fiscal con proposiciones debidamente sustentadas que, con

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suficiencia permitan en alta probabilidad y casi certeza de ofrecer una condena. No se encuentra suficiencia probatoria y la causal de Sobreseimiento es evidente, es decir no se necesita un análisis de los medios de prueba o fuentes de prueba cuando en sede de la Fiscalía de la Nación y en sede Fiscal Provincial para Lavado de activos, no se tiene un elemento idóneo o contundente, especifico que pueda vincular la actividad de lavado de activos a cada uno de sus investigados; motivo por el cual es innecesaria la admisión de actos de prueba en la siguiente fase. 16° A mayor abundamiento, este colegiado hace notar que, de conformidad a lo establecido en la Casación N° 92—20171, el delito fuente, es un elemento normativo de los tres sub tipos penales del delito de Lavado de Activos, previstos en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 11062 Por tanto para que una conducta sea típica, debe reunir todos los elementos descriptivos y normativos del tipo penal. Si faltare alguno de ellos, la conducta será atípica. El delito fuente de Lavado de Activos, en nuestra legislación se basa en el Principio de Legalidad; es decir debe estar taxativamente determinado por la ley, conforme lo prevé el segundo párrafo del artículo 10° del Decreto Legislativo 1106, que establece un sistema numerus clausus. Y en el caso de autos, de una revisión minuciosa de los actuados, se verifica que el representante del Ministerio Publico, no ha indicado, respecto de cada procesado, cuál sería el delito fuente de Lavado de Activos que se les está imputando, considerando que este delito es todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. La configuración del delito de Lavado de Activos requiere solamente que tanto actos de conversión o transferencia como los actos de ocultación o tenencia se enmarquen en un proceso dirigido a lavar activos de procedencia delictiva.3 Por las consideraciones expuestas, este Colegiado por unanimidad, RESUELVE: DECISIÓN JUDICIAL: 1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por el MinisterioPublico, en su escrito de fecha 12 de junio del 2017, obrante a folios382 y ss.; en consecuencia:2. CONFIRMA la Resolución N° 24 del 10 de mayo del 2017, de [f. 221 yss], en la que se resuelve: Declarar FUNDADO el pedido conjunto de la Defensa Técnica de los Acusados, por la causal uniforme de Insuficiencia Probatoria, DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO TOTAL Y DEFINITIVO lo que importa el Archivo Definitivo de la causa, que en su momento adquirirá la calidad de Cosa Juzgada, LEVANTANDOSE las medidas coercitivas personales y/o reales que pesen en contra de los investigados y sus bienes, en los seguidos contra Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL, --------------------------------------------------------- y1 Doctrina Jurispudencial Vinculante 2 En el caso de autos, sin la modificatoria del Decreto Legislativo N° 1249, por la fecha en que supuestamente se cometió el delito de Lavado de Activos. 3 GARCIA CAVERO, Percy; Derecho Penal Economico. Parte Especial, Lima, 2007, p. 495

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------------------------------------ quienes han sido procesados como autores del delito de Lavado de Activos en la modalidad de Actos de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia respecto de Vladimir Antonio MEZA VILLARREAL agravado en su condición de Funcionario Público; respecto de -------------------------------------------------- agravado en su condición de Funcionario Público y respecto de ------------------------------------ por el delito de Lavado de Activos en la modalidad de Acto de Conversión, Transferencia, Ocultamiento y Tenencia previsto en el articulo 1° y 2° concordante con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1106 en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Publico de Lavado de Activos y Perdida de Dominio. 3. SE ORDENA se devuelvan los actuados al Juzgado de donde provienenpara los fines pertinentes.Jueza Superior ponente, Silvia Sánchez Egúsquiza.-

S.S. SANCHEZ EGÚSQUIZA D.D. ESPINOZA JACINTO MELGAREJO BARRETO