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p.1 DOCTRINA RELEVANTE: INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. 1. Sentencia de Primera Instancia: Vigésimo: Que debe recordarse que el Derecho del Trabajo es una rama en donde no son aplicables en su totalidad los principios liberales que rigen los Códigos Civiles decimonónicos que siguen las tendencias liberales del Código Civil Francés, como ocurre con el Código Civil Chileno y que más bien se caracterizan por la existencia de cortapisas a las libertades debido a la inexistencia de dos partes que no se encuentran en igualdad de armas, y es en atención a ello, que el contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato dirigido o normado por el legislador, donde los pactos de renuncia de derechos se encuentran prohibidos durante la vigencia del contrato de trabajo y donde se garantizan ciertos mínimos. En definitiva, nos encontramos en una esfera del derecho en donde los pactos de limitación de responsabilidad se encuentran prohibidos por adolecer de nulidad, en cuanto al objeto, por contravenir el derecho público chileno, razón por la cual debe ser rechazada la excepción de transacción opuesta por el demandado. Vigésimo quinto: (…) La indemnización del daño moral sólo tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito al estado anterior al mismo, esto es, lo que se denomina la “restitutio in integrum y en el caso de la reparación del daño moral su función no es la de compensar sino sólo dar a la víctima una satisfacción de reemplazo, la cual es “meramente satisfactiva , otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable. Vigésimo sexto: Que por lo señalado en el considerando precedente, no es admisible la pretensión del actor de fijar el quantum del daño moral en la suma solicitada invocando como fundamento el que esta reparación tenga carácter ejemplar, ya que el daño moral cumple el rol meramente satisfactivo, no es una pena ni puede constituirse en fuente de lucro, porque, de lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa que repugna a una concepción moral del derecho, como lo sostenía el antiguo tratadista francés, Henry Capitant. Mazeud y Tunc “señalan, incluso, que existen sentencias de tribunales franceses que han considerado que los Jueces tienen siempre libertad para estimar que la condena a un franco, por daños y perjuicios, y a las costas del litigio, es suficiente reparación del daño moral . Vigésimo séptimo: Que se intentará, siguiendo a algunos autores, (“...Vergara Bezanilla, José Pablo, Diez Schwerter, José Luis y Domínguez Aguila, Ramón... ) definir el daño moral desde un punto de vista jurídico como “aquel que se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que consistirá en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, fama, integridad física o psicológica, su libertad, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia .

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DOCTRINA RELEVANTE: INDEMNIZACIÓN DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

1. Sentencia de Primera Instancia:

Vigésimo: Que debe recordarse que el Derecho del Trabajo es una rama en donde no son aplicables en su totalidad los principios liberales que rigen los Códigos Civiles decimonónicos que siguen las tendencias liberales del Código Civil Francés, como ocurre con el Código Civil Chileno y que más bien se caracterizan por la existencia de cortapisas a las libertades debido a la inexistencia de dos partes que no se encuentran en igualdad de armas, y es en atención a ello, que el contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato dirigido o normado por el legislador, donde los pactos de renuncia de derechos se encuentran prohibidos durante la vigencia del contrato de trabajo y donde se garantizan ciertos mínimos. En definitiva, nos encontramos en una esfera del derecho en donde los pactos de limitación de responsabilidad se encuentran prohibidos por adolecer de nulidad, en cuanto al objeto, por contravenir el derecho público chileno, razón por la cual debe ser rechazada la excepción de transacción opuesta por el demandado. Vigésimo quinto: (…) La indemnización del daño moral sólo tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito al estado anterior al mismo, esto es, lo que se denomina la “restitutio in integrum y en el caso de la reparación del daño moral su función no es la de compensar sino sólo dar a la víctima una satisfacción de reemplazo, la cual es “meramente satisfactiva , otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable. Vigésimo sexto: Que por lo señalado en el considerando precedente, no es admisible la pretensión del actor de fijar el quantum del daño moral en la suma solicitada invocando como fundamento el que esta reparación tenga carácter ejemplar, ya que el daño moral cumple el rol meramente satisfactivo, no es una pena ni puede constituirse en fuente de lucro, porque, de lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa que repugna a una concepción moral del derecho, como lo sostenía el antiguo tratadista francés, Henry Capitant. Mazeud y Tunc “señalan, incluso, que existen sentencias de tribunales franceses que han considerado que los Jueces tienen siempre libertad para estimar que la condena a un franco, por daños y perjuicios, y a las costas del litigio, es suficiente reparación del daño moral . Vigésimo séptimo: Que se intentará, siguiendo a algunos autores, (“...Vergara Bezanilla, José Pablo, Diez Schwerter, José Luis y Domínguez Aguila, Ramón... ) definir el daño moral desde un punto de vista jurídico como “aquel que se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que consistirá en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, fama, integridad física o psicológica, su libertad, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia .

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Vigésimo octavo: Que, en consecuencia, no puede considerarse, entonces, que el dolor o sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Trigésimo quinto: Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico chileno debe nutrirse de las fuentes del derecho internacional, derecho vigente y ratificado por Chile a través del ordenamiento constitucional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a toda persona el derecho al trabajo, el cual comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, derecho del cual, producto del accidente del trabajo se verá privado el actor. Igualmente, se le garantiza a toda persona el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, entre otras, condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias y se garantiza la “seguridad en el trabajo y lo que es importante, el derecho de toda persona “al disfrute del más alto novel posible de salud física y mental , derecho del cual, con ocasión o a consecuencia del accidente del trabajo y de las lesiones sufridas, el actor se verá irremediablemente privado, y dentro de las cuales, la Convención o Pacto de San José de Costa Rica, en sus bases fundamentales, establece como derecho de primera generación el de respetar a la “integridad física, psíquica y moral , derecho que, en definitiva, no le fue respetado al actor por la empresa demandada al no adoptar de manera “diligente , “razonable y “mínima las precauciones que le imponía la ley y el contrato de trabajo.

2. Sentencia Corte de Apelaciones de Coyhaique:

Séptimo: Que, respecto a la petición de la demandada recurrente, de que se revoque la sentencia apelada y no se haga lugar a la demanda porque el accidente se habría producido por la caída accidental de la tapa de un bins, lo que constituiría un hecho fortuito o fuerza mayor, y al actuar imprudente del actor, quien se habría expuesto al daño y como ya ha sido resuelto en tribunales, según lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, en la responsabilidad contractual se presume la culpa, correspondiendo al presunto responsable probar que ha empleado la debida diligencia para impedir el acto u omisión que origina el daño. Por lo que, la responsabilidad contractual del empleador queda establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo. El empleador, en tal caso, se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o que el accidente obedeció a una imprudencia de la víctima, para lo cual debe acreditar que desplegó la diligencia debida cumpliendo las obligaciones que le impone el contrato, esto es, que tomó las medidas de seguridad

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oportunamente, dado que, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece en forma imperativa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas y los implementos necesarios para prevenir accidentes.

Textos completos de las Sentencias:

Puerto Aysén, a diecisiete de abril de dos mil siete. Vistos y considerando: Que ante este Juzgado de Letras, Garantía y Familia comparece el demandante don Bernabé Guillermo Rojas Rojas, pensionado por incapacidad, cédula de identidad Nº 5.535.507 K, domiciliado en calle Chindo Vera Nº 301, de Puerto Aysén, viene en interponer demanda en juicio ordinario laboral por indemnización de perjuicios en contra de la Empresa Pesca Chile S.A., representada por su gerente zonal, don Emilio Rodríguez Fernández, biólogo, domiciliado en calle Patricio Linch Nº 213, Puerto Chacabuco, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. Antecedentes de hecho: Refiere que consta del contrato de trabajo que acompaña como documento fundante de la demanda que trabajó para la demandada desde el día 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose como chofer del área de transporte de la empresa, percibiendo una remuneración mensual de $ 546.330. Señala que el término de su relación laboral se produjo como consecuencia ineludible de un accidente laboral sufrido con fecha 01 de septiembre de 2002, en el recinto portuario del frigorífico de las dependencias de la Empresa Pesca Chile S.A. de Puerto Chacabuco, que le causó invalidez total en grado de gran invalidez. Manifiesta que, en horas de la tarde de ese día y luego de haber terminado una faena de descarga y traslado de productos del mar desde el muelle de Puerto Chacabuco hasta el señalado frigorífico, y debido a que se sentía enfermo, mojado y con frío por la fuerte lluvia y viento reinante, se dirigió a la salita dispuesta por la empresa para el personal de transporte junto al frigorífico para secarse, beber un café y reponer fuerzas. Hace presente que para acceder a esa salita se debe transitar obligatoriamente entre dos corridas de bins apilados en altura. Una vez que se secó y terminado de beber café, habría salido de ese lugar, bajado la escalera y al pasar por el pasillo entre las hileras de bins y habiendo avanzado unos cinco pasos, cuando en forma sorpresiva habría recibido un golpe en la cabeza causado por el desprendimiento de la tapa de un bins, causado por la acción del fuerte viento imperante, golpe que lo habría dejado inconsciente durante casi tres meses, recuperando la conciencia recién el día 26 de diciembre del mismo año, despertando completamente inválido en el Hospital del Trabajador de Santiago. Refiere que los bins corresponden al modelo IB 1645 o similar que cuentan con tapa,

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asegurada con broches o amarras de fijación, para impedir que se abran, además no contaban con mallas protectoras o barreras de contención que evitara el accidente, dado el peso que ellas tienen. Refiere que la tapa que le cayó por el efecto del viento el día del accidente que le golpeó su cabeza, sólo se encontraba sobrepuesta en el bins, es decir, carecía de fijaciones o amarras, dispuestas para su cierre y seguridad. Habiéndose investigado posteriormente el estado de los equipos se pudo constatar que la generalidad de los bins carecían de las fijaciones o estaban deterioradas a raíz de la antiguedad y constante uso, el que sumado a la forma en la cual se encontraban apilados y a la ausencia de mallas protectoras u otras medidas de seguridad, constituían un peligro evidente para la seguridad de los trabajadores. Manifiesta el actor que el accidente se debió exclusiva y únicamente al descuido de la empresa demandada que dispuso el apilamiento de los bins, con sus tapas sobre expuestas y sin fijaciones junto al frigorífico en hileras de a 4 de base por 4 de alto, unos sobre otros, conformando un pasillo para el tránsito de los trabajadores a la “salita de estar y el baño, y sin mallas protectoras o barreras de contención que evitara el desplazamiento o caídas de las tapas por efecto de manipulación o de los fuertes vientos, habituales en Puerto Chacabuco. Los hechos descritos anteriormente constituirían una abierta infracción al artículo 184 inciso 1º de Código del Trabajo. Refiere que esta situación de peligro inexplicable se ha mantenido después del accidente según se aprecia del set fotográfico acompañado, las cuales tomadas cuando se realizó inspección ocular de este Tribunal dispuesta en la causa rol 15.668 sobre cuasidelito de lesiones graves seguida en este mismo Tribunal, demostrando la demandada su actitud contumaz de descuido e indiferencia frente al deber de seguridad que le impone la ley para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, no obstante tener el terrible precedente conocido de este accidente del trabajo que arruinó definitivamente su vida. Señala que como es de conocimiento de aquellos que viven en esta región, Puerto Chacabuco se caracteriza por ser una zona de fuertes vientos y lluvias regulares durante todo el año, inclemencias climáticas que hacen particularmente riesgoso para los trabajadores la estiba y movilización de cargas en el ambiente portuario, realidad que hace que la empresa una mayor diligencia en la implementación de medidas de seguridad para controlar el riesgo, más aun cuando se tenía la experiencia de caídas de tapas de bins por efecto de fuertes vientos, con antelación a estos hechos, como alega el actor haber sufrido un hecho similar en el año 2000, hecho ocurrido en el Sitio Uno del muelle de Puerto Chacabuco siendo derivado a la clínica de la Achs de esta ciudad en donde únicamente se le constataron lesiones leves sin mayores consecuencias. Alega el actor que “producto del golpe resultó con lesiones diagnosticadas médicamente según el informe médico de la Asociación Chilena de Seguridad, del

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Hospital del Trabajador de Santiago, doctor Jaime González Fierro, con lesiones que dan cuenta de que el actor sufrió accidente el 1º de septiembre de 2002 al caerle un objeto de 90 kilogramos en el cráneo con dirección axial resultando con trauma raquimedular, fractura C 6 y con una H.N.P. traumática C 6 y C, todas lesiones que fueron operadas, además de resultar con un T.E.C. cerrado, deterioro orgánico cerebral post tec y una lesión medular incompleta nivel C 5 que se traduce en una tetraparesia incompleta a nivel neurológico C 5 y en una vejiga e intestino neurogénico. Se informa que en diciembre de 2002 el actor presenta un tromboembolismo pulmonar agudo que se trató con anticoagulantes orales por un año. Se informa que el actor en la actualidad es semi independiente, en actividades de vida cotidiana logra deambular en terreno plano con un bastón derecho, pero en terreno irregular se le dificulta por su espasticidad y paresia de extremidades inferiores. Cognitivamente se aprecia un déficit de memoria, en general es un paciente enlentecido. Es dependiente en traslados mayores, su déficit motor está en extremidades superiores especialmente en sus manos. Se informa que el actor fue pensionado en un 100% de incapacidad en el mes de junio de 2003 y no vuelve al trabajo luego de su accidente. Por último, se informa el diagnóstico: 1. tec cerrado; 2. contusión cerebral moderada; trauma raquiomedular C 6 y C 7; 3. lesión medular central; 4. tromboembolismo pulmonar agudo, tratado; 5. deterioro orgánico cerebral moderado; 6. tetraparesia espástica C 6 C 7 moderada; y 7. vejiga e intestino neurogénico. Refiere que producto de lo anterior le significó quedar en estado de gran invalidez e incapacitado totalmente por haber perdido en un 100% su capacidad de ganancia al presentar un 80% de discapacidad física, psíquica o mental y sensorial, según resolución Nº 41.295 de 13 de julio de 2003 del Compin, lo que acredita con el certificado respectivo. Del mismo modo, refiere que, por lo anterior, por las secuelas de las lesiones sufridas ya no puede valerse por sí mismo, amén del daño físico y de quedar sometido a medicamentos, dieta alimenticia y ejercicios en forma indefinida, sus actividades diarias dependen de terceros (alimentación, vestirse, asearse, salir de su casa, etc.), actividades que requieren del auxilio de su cónyuge pues no puede hacerlas de manera independiente, las cuales debe ejecutarlas de acuerdo a un cronograma con horarios estrictos y siguiendo una rutina predeterminada a fin de mantener condiciones físicas y psicológicas mínimas de forma de llevar su incapacidad. Manifiesto que el accidente laboral le ha significado un daño moral incalculable. Manifiesta que a la fecha del accidente tenía 56 años de edad y hoy 60 años, y siendo una persona adulta, con muchas expectativas de vida normal, sin ningún tipo de problema de salud ya que era una persona sana, desde el accidente ha debido soportar su situación de invalido, se siente inútil, incapaz, un inválido, desesperanzado, pesimista, sintiéndose menoscabado y un estorbo y carga para su familia y hasta su

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vida íntima conyugal se ha deteriorado producto de las consecuencias del accidente, lo que le ha acrecentado su quebrantamiento moral. Producto de lo anterior, también ha debido retirarse de múltiples actividades sociales que antes desarrollaba, incluso practicaba deporte y pertenecía a los seniors de futbolistas del Club Deportivo Vialidad de esta ciudad, siendo incluso en su juventud seleccionado por Puerto Aysén. Por lo anterior, estimo que el quantum del daño moral causado no puede ser menor a la suma de $ 300.000.000 (trescientos millones de pesos) por el grado de pesar, desaliento, todo lo cual lo ha sumido en una profunda depresión y le ha quitado el gozo a toda su familia, especialmente, a su cónyuge e hijos, como asimismo la necesidad de un pronunciamiento judicial ejemplar que tenga el efecto de desincentivar futuras conductas negligentes en la protección de los trabajadores. II. Antecedentes de derecho: Refiere el demandado que la empresa demandada claramente infringió el artículo 184 inciso 1º del Código del Trabajo dispone que: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, lo que manifiesta que la demandada no cumplió, según dan cuenta los hechos (...). A la vez el artículo 69 letra b) de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo prescribe que: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: b) Las víctimas y de las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a la prescripciones del derecho común, incluso el daño moral . Consecuentemente con las normas transcritas precedentemente por la demandante, y por lo anterior expuesto, solicita al Tribunal se condene al demandado a indemnizarle los daños y perjuicios causados por el accidente laboral, por la suma de $ 300.000.000, más reajustes, intereses legales y costas o la suma que el Tribunal esté en justicia. De fojas 19 a 36 comparece por la parte demandada y debidamente representado, don Eduardo Vera Wandersleben, abogado de la Empresa Pesca Chile S.A., quien procede a contestar la demanda, solicitando al Tribunal el rechazo de la demanda en todas sus partes, oponiendo las siguientes excepciones o defensas: I. Excepción de incompetencia: Alega que de conformidad al artículo 440 del Código del Trabajo, la excepción

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dilatoria Nº 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esta es la “incompetencia del Tribunal ante quien se haya presentado la demanda , atendido que considerando los fundamentos de su acción y que su única pretensión dice relación con el exclusivo reclamo moral, sosteniendo que este Tribunal sería incompetente para conocer de este pleito en razón de la materia. El demandante hace cita expresa y mediante ella pretendería configurar la imputabilidad del empleador, conforme a la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pretendiendo el actor ser indemnizado por daño moral ante un Tribunal del Trabajo. Puesto que esta misma norma remite la competencia a los Juzgados Civiles señalando que estas indemnizaciones deberán reclamarse con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. La demanda de autos, incurre en un absurdo, desde que invoca el deber de seguridad y otros reclamos laborales, haciendo directa alusión a las normas relativas al deber de “prevención, seguridad o protección del empleador para luego fundar su acción en la ley Nº 16.744, al incluir daño moral, señala que para dichos efectos debe perseguirse la responsabilidad del empleador o del tercero responsable según las prescripciones del derecho común. Por tanto, refiere que la excepción dilatoria deducida se interpone con el objeto de que se abstenga de seguir conociendo de este asunto este Tribunal, y por tanto, se sujete el pleito a las normas contempladas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. II. Excepción de transacción: Posteriormente, deduce como defensa excepción de transacción, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 440 Nº 3 del Código del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en los siguientes antecedentes: a) Refiere que con fecha 24 de junio de 2003, mediante instrumento suscrito y ratificado por la Inspección de Trabajo de Puerto Aysén, el actor y Pesca Chile S.A. se otorgaron amplio finiquito de la relación laboral, “dejándose constancia que durante todo el tiempo que prestó servicios a la firma de Pesca Chile S.A., recibió de ésta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignación familiar autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, que en conformidad a la ley, fueron procedentes y que nada se le adeuda, por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, y por motivo por el cual, no teniendo reclamo alguno que formular en contra de Pesca Chile S.A., el actor le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos . b) De este modo se habría producido una transacción, en que se expresa y específicamente, se habría renunciado a las acciones como la que en este acto se demanda.

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III. En cuanto al accidente propiamente tal: c) Refiere que el accidente materia de los autos, ocurrió el día 01 de septiembre de 2002, alrededor de las 18:30 horas, cuando el señor Bernabé Rojas estacionó su tractor en las afueras del patio de acopio de bins, quien sin autorización ni necesidad de hacerlo habría ingresado al recinto para contar los bins que en ese momento el operador de la grúa horquilla sacaba. En ese instante, y por razones que se desconocerían, desde la altura cayó una tapa de un bins, que golpeó al trabajador, quedando éste tendido en el patio. Las condiciones climáticas eran de lluvia abundante y viento, lo que pudo haber producido la caída de la tapa. La ambulancia de la Achs fue llamada de inmediato por la portería de Pesca Chile, la cual llegó con una hora de retraso, lo cual provocó que el trabajador sufriera problemas respiratorios asociados a la exposición al frío y la humedad por el tiempo prolongado de espera. El día lunes 02 de septiembre de 2002, don Marcos Gómez, en representación de la empresa concurrió al hospital para entrevistar al trabajador, donde él le comentó su versión de los hechos, donde asumió que ingresó a contar los bins. Finalmente llevado por la Achs a Santiago, donde es ingresado por las lesiones propias del accidente, con un cuadro de bronconeumonía asociado al tiempo expuesto a la lluvia y el frío debido al atraso de la ambulancia. IV. Inexistencia de responsabilidad de la demandada: Culpa exclusiva de la víctima y exposición imprudente al daño por la víctima. d) No hay responsabilidad de Pesca Chile en los hechos materia del presente juicio debido a que el accidente se produjo por una combinación de factores que no son atribuibles a la empresa ya que habría sido el propio actor el causante de sus lesiones, siendo doctrina conteste de los autores que la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al demandado. No obstante que no se reconoce responsabilidad, la buena fe de la defensa aconseja que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil que dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él, imprudentemente . e) Este hecho refleja la imprudencia del demandante al ingresar a un área sin autorización mientras trabajaban con una grúa horquilla, y pese a su experiencia, generó un riesgo que no existía en el trabajo para el cual estaba contratado. f) Además cabe hacer las siguientes precisiones de la demanda de autos: 1. no siendo efectiva la remuneración indicada; 2. no le consta la determinación de gran invalidez a que se hace referencia ni que el demandante concurría a descansar, y necesariamente tenía que pasar por el sector donde sufrió el accidente; 3. no es efectivo que los bins no tuviesen broches de fijación, y no los tenían simplemente porque no los necesitaban, ya que se sujetan mediante presión. g) La cuantía de la indemnización del daño moral demandada resulte exorbitante y totalmente exótica para nuestro medio, para lo cual acompaña jurisprudencia al

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respecto. h) Objeta documentos acompañados por el actor, por no constarle su veracidad, integridad y autenticidad. De fojas 42 a 45 la parte demandante replica señalando que el fundamento de la acción promovida es la responsabilidad del empleador por el daño causado al actor en el accidente del trabajo que sufriera a raíz de su incumplimiento a la norma imperativa del artículo 184 del Código del Trabajo. En cuanto a la incompetencia de la judicatura del trabajo para conocer de este pleito invoca lo dispuesto en el artículo 420 letra a) y letra f) del Código del Trabajo y citas de la historia de la ley. Y en cuanto a la objeción de documentos que formula la parte contraria, la funda en que no le consta la veracidad y autenticidad, ni integridad, no obstante tratarse de un certificado de discapacidad emanado del Registro Civil, y tener naturaleza de instrumento público de acuerdo al artículo 342 de Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al informe médico emanado del Hospital del Trabajador, siendo éste un instrumento privado, sólo podría ser objetado por alguna de las causales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De fojas 47 a 47 vuelta rola resolución del Tribunal que rechaza la excepción dilatoria de incompetencia absoluta. A fojas 52 se recibe la causa a prueba. A fojas 55 rola certificado suscrito por el psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría, de fecha 20 de junio de 2006. De fojas 56 a 57 rola informe pericial de lesiones Nº 144 del actor, de fecha 07 de julio de 2006, suscrito por el doctor del Servicio Médico Legal, Leonel Flandes Silva. De fojas 58 a 60, rola informe de investigación de accidente, emitido por don Marco Gómez, encargado de prevención de riesgos de la empresa demandada. De fojas 61 a 62 acompaña el actor lista de testigos. A fojas 68 se apercibe al demandado con lo dispuesto en el artículo 435 del Código del Trabajo por no haber designado domicilio conocido dentro del radio jurisdiccional del Tribunal. De fojas 82 a 104 se lleva a efecto la audiencia de conciliación y prueba, la que se lleva a efecto con la presencia de las partes, absolvente y testigos del demandante y en la cual las bases de arreglo propuestas por el Tribunal no prosperan. A fojas 125 se citó a las partes a oír sentencia.

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Con lo relacionado y considerando. I. En cuanto a las tachas: Primero: Que la demandada deduce tachas a fojas 86 en contra del testigo Ernesto Enrique Vargas Olivares de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 Nº 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en que el testigo habría manifestado su deseo de que el actor gane el juicio, lo que le restaría imparcialidad y fundado en la íntima amistad que lo ligaría con el demandante debido a que habría reconocido mantener esta amistad desde hace 15 años e incluso habría reconocido visitar su hogar, y ambas circunstancias, tiempo y visitas, permitirían ser consideradas como antecedentes graves de la inhabilidad alegada. Al contestar el traslado, la demandante solicita sea rechazado el incidente ya que el testigo únicamente declaró un interés en que se realice justicia a objeto de que el actor sea indemnizado por el accidente laboral sufrido en la empresa demandada y en cuanto a la amistad, ella no sería efectiva, ya que únicamente uniría a las partes una relación de compañerismo en el trabajo, y desde el punto de vista de la sana crítica, señala que los compañeros de trabajo cultivan amistad, máxime si por la escasa población de esta región, todos se conocerían y se tratarían como amigos, pero nunca el testigo habría manifestado tener una íntima amistad con el actor y no se necesita ser amigo de otra persona para visitarse ni las visitas ocasionales pueden ser consideradas como íntimas. Segundo: Que a fojas 97 la empresa demandada formula tacha en contra del testigo del actor, don Héctor Miguel Ballesteros Muñoz, fundada en las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Nº 5 y 6, esto es, en el hecho de ser dependiente de la persona que exige su testimonio, fundado en que el abogado, señor Oscar Macías, si bien no es el empleador formal del testigo, sí tendría la calidad de superior jerárquico debido a que el testigo es Secretario del Juzgado de Policía Local de esta ciudad y el señor Macías es el Juez de Policía Local de Puerto Aysén, resultando evidente que a su respecto es posible considerarlo como empleado dependiente, de quien recibe instrucciones diarias y quien le exige el buen cumplimiento de sus funciones, por lo que sería posible considerar al testigo como dependiente en un sentido amplio. Y a continuación, opone la tacha del artículo 358 Nº 6 del código citado fundada en que el testigo tendría un interés indirecto en el juicio, lo que le restaría la imparcialidad debida a su testimonio, toda vez que, difícilmente declarará algo contrario a los intereses de la misma persona que debe calificarla en el desempeño de sus funciones, de quien recibe instrucciones y que, en definitiva, puede influir directamente en su desempeño laboral, atendida la relación jerárquica a que se aludió en los fundamentos de la tacha anterior (vínculo de dependencia en un sentido amplio). Que al contestar el traslado, la parte demandante refiere que deben rechazarse las tachas opuestas fundadas en que: a) la misma ley señala lo que debe entenderse por dependiente para estos efectos de inhabilidad testimonial, citando al efecto la

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disposición del artículo 358 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, definición que también abarcaría al dependiente del numeral 5, en el sentido de que el que presta testimonio debe realizar servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo; b) el testigo es funcionario municipal y su retribución la recibe directamente del municipio local y no del abogado de la parte que lo presenta; c) en materia municipal, quien realiza la calificación definitiva de los funcionarios municipales es la junta calificadora del municipio de acuerdo al estatuto administrativo municipal y además el testigo, como funcionario municipal y Secretario del Juzgado de Policía Local es nombrado por el Alcalde, y d) por último, el testigo ha declarado que conoce personalmente al actor y en esa calidad declara, por lo que pide sean rechazadas las tachas. Tercero: Que las incidencias de tachas tienen por objeto garantizar la debida imparcialidad y el debido proceso entre las partes, con el fin de garantizar el principio procesal de la bilateralidad de la audiencia, las cuales deberán ser resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva y para el caso de que algún testigo sea inhabilitado por alguna de las causales de tacha del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, respecto de sus testimonios, el Tribunal podrá otorgarles el valor de presunción judicial. Cuarto: Que, en la especie, en cuanto a la causal de dependencia, la ley de Enjuiciamiento Civil ha definido expresamente aquella para limitar las inhabilidades por esta causal, y se la ha conceptualizado como “aquella en la cual el testigo habitualmente presta servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa . En autos, el testigo es funcionario municipal, no presta servicios para la “parte que lo ha presentado como medio probatorio y ha declarado conocerlo y es en esa calidad que concurre al juicio a prestar su declaración. El hecho de que el testigo mantenga un vínculo de jerarquía con el abogado que lo presenta, no lo inhabilita para prestar testimonio y ello es, sin perjuicio del valor que, en definitiva, se le otorgue conforme a la regla de la sana crítica. Quinto: Que en cuanto a las causales de inhabilidad fundadas en la amistad íntima e interés en el pleito, deben ser desestimadas por cuanto el testigo declaró haber mantenido una relación de trabajo con el actor debido a que desempeñaban la misma función en la empresa, trabajo en el cual se mantuvo por alrededor de 12 años, señalando que después de ese tiempo se considera amigo del demandante, pero sin embargo, no puede considerarse como una amistad “íntima , que es la que, en definitiva, inhabilita su testimonio e impide al Juez considerarla, la cual, por lo demás no se encuentra acreditada en autos y sin perjuicio de que pudiera ser considerada como indicio judicial. En cuanto a la inhabilidad fundada en el interés indirecto del testigo basada en que el actor gane el pleito, aquella el testigo la funda en razones de justicia y/o equidad manifestando el testigo que si el actor sufrió el accidente, de toda justicia que se le

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indemnice, señaló textualmente. Lo anterior no inhabilita su testimonio per se ni le resta la imparcialidad debida, por lo que la tacha será desestimada, y sin perjuicio del valor que, en definitiva, el Tribunal le otorgue. II. En cuanto a la objeción de la prueba instrumental: Sexto: Que a fojas 35 la parte demandada objeta los documentos fundantes de la demanda ofrecidos por la demandante de fojas 9 a 11 consistentes en informe médico Nº 403.04 06 emanado del Hospital del Trabajador de Santiago de fecha 28 de abril de 2006 e instrumento público consistente en certificado de incapacidad del demandante fundado en que no constaría su veracidad, autenticidad ni integridad además del hecho de emanar de terceros ajenos al juicio. Séptimo: Que al contestar el traslado a fojas 42 a 45, el actor deduce oposición por cuanto el certificado de discapacidad es un instrumento público emanado del Servicio de Registro Civil que de acuerdo al artículo 342 del Código de Procedimiento Ovil no puede ser desvirtuado por la mera objeción; y en cuanto al informe médico, la parte contraria no invoca antecedentes alguno de objeción, amén de que sería improcedente, por cuanto sólo podría ser objetado por alguna de las causales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por la parte de la cual emana o suscribe, y en la especie, el documento emana de un tercero, por lo que no procedería la objeción. Octavo: Que atendidas las defensas y argumentos de la parte demandante, abonada por lo dispuesto en la ley, en el sentido de que cumpliendo ciertos requisitos, los documentos originales serán considerados en juicio y no podrán ser objetados; y en cuanto al informe de lesiones, si bien se lo objeta, no se invocan antecedentes por el demandado que permitan demostrar su falta de integridad o falsedad per se, más se invoca la simple oposición, no existiendo convicción en este sentenciador acerca de la alegación del demandado, deberán ser desestimadas las objeciones formuladas. Noveno: Que se condenará en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida y estimarse que no ha tenido motivo plausible para incidentar. II. En cuanto al fondo: Primero: Que el objeto del juicio consistirá en conocer y resolver el juicio indemnizatorio del trabajo y determinar, conforme a las reglas de la sana crítica, si, producto del accidente del trabajo sufrido por el actor el 1º de septiembre de 2002, don Bernabé Rojas Rojas, trabajador de la empresa Pesca Chile S.A. desde el día 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2003, se expuso imprudentemente al daño; si el hecho es atribuible exclusivamente a su culpa, o, si por el contrario, el accidente del trabajo es imputable a la falta de diligencia y cuidado de la empresa demandada, quien debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho dañoso. En caso de afirmativa, esto es, en el caso de configurarse una falta imputable a la

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demandada y configurarse la infracción laboral al artículo 184 del Código del Trabajo y a la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, será necesario determinar la procedencia del daño moral y dentro de ésta, los perjuicios ocasionados a la salud del actor, para determinar el quantum de los daños de carácter satisfactivos. Segundo: Que a objeto de fundar la acción, se acompañaron los siguientes medios de prueba: 1. Prueba de la demandante: 1.1. Prueba documental: Consistente en los siguientes instrumentos, los cuales fueron legalmente incorporados al juicio: a) Original del contrato de trabajo de fecha 1º de enero de 1996 suscrito por las partes, debidamente firmado por las partes. b) Original de la liquidación de remuneraciones de agosto de 2002 del actor. c) Original del informe médico del actor Nº 403.04 06, de fecha 28 de abril de 2006, suscrito por el facultativo del Hospital del Trabajador, doctor Jaime González Fierro. d) Instrumento público del Registro Civil e Identificación de certificado de discapacidad del actor de fecha 10 de mayo de 2006. e) Certificado médico suscrito por el psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría de fecha 20 de junio de 2006. f) Copia simple de informe pericial de lesiones Nº 144, de 7 de julio de 2006 suscrito por el médico legista del Servicio Médico Legal, doctor Leonel Flandes Silva. g) Copia simple del informe de investigación del accidente del trabajo suscrito por don Marco Gómez Herrera, encargado de prevención de riesgos, de fecha 3 de septiembre de 2002 y firma del subgerente de recursos humanos de la empresa demandada, sin identificar su identidad. 1.2. Prueba testimonial: De los siguientes testigos, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados por las partes: a) Ernesto Enrique Vargas Olivares, trabajador, domiciliado en pasaje Ancud Nº 2939, Villa Chiloé, Puerto Aysén. b) Luis Orlando Espinoza Torres, frigorista, domiciliado en Bombero Sanders Nº 171,

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población Los Cóndores, Ribera Sur, Puerto Aysén. c) José Orlando Panichine Chiguay, comerciante, domiciliado en Leopoldo Carbonell Nº 395, población Litoral Austral, Ribera Sur, de esta ciudad. d) Héctor Ballesteros Muñoz, funcionario público, domiciliado en Benigno Díaz Nº 614, Puerto Aysén. e) Carlos Cárcamo Vera, jubilado, domiciliado en Laguna San Rafael Nº 310 de esta ciudad. 1.3. Prueba confesional: La cual se rindió en conformidad a la ley a través del pliego de posiciones acompañados por la parte que la ofrece concurriendo personalmente el gerente de Pesca Chile S.A., señor Emilio Rodríguez Fernández. 1.4. Expediente traído a la vista: Causa de este Juzgado del Crimen, rol Nº 15.668 1 sobre “cuasidelito de lesiones graves , iniciada el 24 de octubre de 2005 por estos mismos hechos y siendo el actor querellante en esa acción criminal. 1.5. Otros medios de prueba: Set fotográfico consistente en 6 fotografías del sitio del suceso, de la forma como se encontraban apilados los bins, estado de estos últimos y su número en altura. 2. Prueba de la demandada: Oficios: a) Oficio a la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad a objeto de que remita copia del finiquito registrado en esa institución de fecha 30 de junio de 2003. b) Oficio de la Achs a objeto de que informe acerca del monto de la pensión de invalidez percibida por el demandante. 3. Medidas para mejor resolver de oficio: No se decretaron. Tercero: Que a objeto de acreditar el primer y segundo punto de prueba, esto es, los motivos y circunstancias del accidente que afectó al demandante y efectividad de que la empresa demandada adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente que afectó al actor, esta última rinde prueba confesional, testimonial de los testigos signados con las letras a), b) y c) del Nº 1.2 del considerando precedente y solicita sea traído a la vista el expediente criminal sobre cuasidelito de lesiones

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graves. Cuarto: Que en virtud de la prueba confesional, en cuanto a las circunstancias del accidente, el absolvente, señor Emilio Rodríguez Fernández, como representante de la empresa Pesca Chile S.A. demandada en autos, se dan las siguientes situaciones: I. Hechos reconocidos: a) Que el demandante sufrió accidente laboral en el recinto frigorífico de Pesca Chile S.A. de Puerto Chacabuco el 1º de septiembre de 2002 y el recinto de acopio de los bins, lugar por donde, para acceder a la sala y baño de dicho lugar, se debe transitar entre los dos lotes de bins acopiados en el recinto. b) Que algunos broches de seguridad de los bins se encontrarían rotos. c) Que los bins carecían de mallas protectoras de seguridad y nunca las han tenido porque se tratarían de contenedores que se mueven constantemente por una grúa horquilla de patio, por lo que no podrían moverse con mallas, por lo demás, “se lleva haciendo así durante años confesó el absolverte (“... ). d) Que el informe de investigación del accidente laboral fue confeccionado por el señor Marco Gómez Herrera. II. Hechos no reconocidos: a) Que no le consta la causa del accidente del trabajo. b) Que no es efectivo ni le consta que los bins se encuentren apilados de a cuatro en altura ni que transiten trabajadores donde se encuentran apilados los bins. c) Que no es efectivo que la “mayoría de los broches de los bins se encuentran rotos ni le consta que el demandante haya sido golpeado por una tapa de bins porque, según lo que sabe, apareció inconsciente y no le consta que haya sido una tapa (“...la causa del accidente... ) y el lugar donde debía estar es la cabina de un camión y no donde se encontró accidentado porque él era chofer. d) Que no le consta que el demandante haya sufrido con anterioridad al accidente un hecho similar pero de menores consecuencias al interior de la empresa. e) Que no es efectivo que con posterioridad al accidente los bins son los mismos, ya que es material fungible que se renueva periódicamente. Quinto: Que en cuanto a la prueba testimonial prestada a objeto de acreditar el punto de prueba relativo a los motivos y circunstancias del accidente y al hecho de que la demandada no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, el actor ofrece a los testigos Ernesto Enrique Vargas Olivares y Luis Orlando Espinoza

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Torres. Sexto: Que el primer testigo declara, en cuanto al primer punto de prueba, que la empresa Pesca Chile nunca se preocupaba del asunto de los bins, lo que viene desde hace años, y que ellos avisaban varias veces cuando se volaban, hecho que se informaba al encargado de seguridad, don Marcos Gómez. Refiere en cuanto a las circunstancias que con el demandante, con quien eran compañeros de labores por 12 años, choferes, se fueron a secar a un cuartito que se encuentra abajo del frigorífico, saliendo de ese lugar y quedándose el actor tomándose un café en ese sitio, para posteriormente salir a entregar las llaves del cuartito que dejaban en la sala de máquina y en ese lapso llega un muchacho a decirle que al actor le había caído un bins en la cabeza. Refiere que no presencia el hecho sino tan sólo vio al actor tendido en el suelo y con un bins al lado, que supuestamente era el bins que le había caído. Reconoce el cuarto al que alude por las fotografías de fojas 6 y 7 que se le exhiben y en cuanto a las circunstancias climáticas reinantes el día de los hechos, refiere que había lluvia y harto viento; que llegó al minuto de producido el accidente; había más gente en el sitio del accidente; que no movieron al actor luego de sufrido el accidente; y que todos sabían de los peligros de los bins en cuanto a que se volaban producto del viento. En cuanto al segundo punto de prueba, el testigo declara que la empresa no habría hecho nada, y que muchas veces reclamaron y advirtieron de los riesgos de trabajar en una situación de viento y lluvia que se produce en Puerto Chacabuco y nunca se les hizo caso. Refiere que los riesgos que se observaban en el trabajo eran las tapas (de los bins) sin seguros, todos gastados, se resbalaban y que los acopiaban de a cuatro en altura y cuando se encontraba el supervisor, los acopiaban de a tres. Por último, declara que no existían señales de advertencia de acercamiento, de precaución, de barreras divisorias u otros resguardos para impedir la caída de los bins o de sus tapas, es decir, no había nada y que las condiciones de lluvia y viento en el lugar del accidente en Puerto Chacabuco, es constante, casi todos los días y en cuanto a la magnitud, es fuerte fundado en que es posible botar un bien que pesa 200 kilos, peso que correspondería a un contenedor vacío y que la tapa de un bins con agua debe pesar unos 50 kilos. Séptimo: Que a objeto de acreditar los puntos de prueba referidos en el considerando sexto (Nº 1 y 2 del auto de prueba de fojas 52), declara el testigo Luis Orlando Espinoza Torres que trabaja actualmente en la empresa demandada desde hace aproximadamente 20 años (desde 1987 y salió en 1992 y se reintegra en 1993 a la fecha de su testimonio). Manifiesta que, en cuanto a las circunstancias, vio cuando llegó al lugar del accidente que había caído, supone por la acción del viento, dos bins y dos tapas de éstos, los cuales se encontraban en el suelo, ignorando los motivos. Refiere que las condiciones climáticas el día de los hechos era de lluvia y viento, condición frecuente en Puerto Chacabuco y que el viento es fuerte habiendo botado hasta contenedores.

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En cuanto al lugar del accidente, declara que ocurrió como a dos o tres metros de una escala de una oficina donde los choferes descansaban reconociendo las fotografías que rolan a fojas 6 a 7 que se le exhiben donde se encontraría una mujer que aparece en ellas (“...Juez Titular de este Tribunal con ocasión de la inspección ocular... ), oficina que en la actualidad es una oficina de archivos y anteriormente correspondía a la sala de estar de los choferes. Contrainterrogado por el apoderado de la contraparte, declara que los bins se encontraban apilados al momento de los hechos y corresponderían únicamente a los que aparecen a la derecha de las fotografías de fojas 6 a 7 que se le exhiben. En cuanto al segundo punto de prueba, declara que piensa que debe existir mayor seguridad en ese sector porque ha pasado muchas veces que caen los bins o las tapas por efecto del viento reconociendo la forma de apilamiento de los bins que se le exhibe en las fotografías de fojas 6 a 7, más o menos a la misma distancia y faltando más bins y declarando que por el lugar del accidente existe, por lo general, un tránsito permanente de trabajadores y sin que existan medidas de seguridad tales como barreras de contención, señales de advertencia, líneas divisorias u otros elementos destinados al transito seguro de los trabajadores por ese sector a fin de evitar accidentes e ignorando quienes en la empresa debían adoptar esas medidas de seguridad y si se les habían informado de esos riesgos. Por último, declara que conoce al jefe de seguridad de la empresa, que sí lo ubica, ignorando su nombre e ignora si cumple su rol porque nunca lo ha visto por “abajo (“...refiriéndose al frigorífico... ). Contrainterrogado, declara que sólo conoce a ese jefe de seguridad y a ningún otro como prevención de riesgos de la empresa en Puerto Chacabuco y que era de conocimiento público y general, es decir, por todos los trabajadores, los peligros que producían las voladuras de las tapas y de los bins por el efecto del viento. Octavo: Que traído el expediente criminal, traído a la vista, rol Nº 15668 1 por querella de delito de lesiones graves en perjuicio del actor, se da cuenta de lo siguiente: 1. Informe policial Nº 841, de fecha 2 de diciembre de 2005 de la Brigada de Investigación Criminal, suscrito por el Subcomisario Roberto Bórquez Duque v Hugo Riquelme Pino: Rola a fojas 38 a 46 del expediente traído a la vista en donde se toman declaraciones a diversas personas y en base a lo investigado se presume que en estos hechos existiría responsabilidad por parte de la empresa al no haber adoptado las respectivas medidas de seguridad para evitar el accidente, que en todo caso y en base a lo declarado por los testigos, se podría volver a repetir, debido a que tanto las tapas como los bins se han seguido volando y cayendo, no estableciéndose la participación dolosa de personas por lo que se trataría de un accidente laboral. 2. Informe pericial Nº 26/2006 de la Brigada de Investigación Criminal Aysén: Rola de fojas 180 a 192, por orden amplia de investigar, de fecha 22 de marzo de 2006, el cual da cuenta de un set fotográfico de los sitios de la empresa Pesca Chile S.A., de la forma

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de apilar los bins, los cuales a fojas 188 y 189 se detalla que los bins se encuentran apilados en altura de cuatro unidades, y en la conclusión se señala lo siguiente: Secuencia fotográfica del sitio del suceso: 1. fotografía donde se aprecian apilados los recipientes (bins); 2. fotografía de acercamiento donde se aprecian los recipientes apilados y sin seguros en las tapas; 3. acercamiento de un recipiente (bins) sin seguro; 4. fotografía donde se aprecia escalera de acceso al baño y con recipiente mal apilado; 5. acercamiento de recipientes mal apilados; 6. fotografía donde se aprecia parte de la escalera con los recipientes en ambos lados; 7. fotografía de la escalera. 3. Inspección ocular: de fecha 25 de marzo de 2006 practicada en compañía de la parte querellante, jefe sección frigoríficos de la Empresa Pesca Chile, don Jorge Vidal Ramírez y personal de la Brigada de Investigación Criminal verificándose por el Tribunal que los bins no tenían sus tapas aseguradas ya que se encontraban sobrepuestas y no tenían seguros en sus respectivas tapas, apreciándose a simple vista que, estos bins, debido al uso que han tenido, se encuentran en mal estado de conservación. Noveno: Que a objeto de acreditar el tercer punto de prueba, esto es, la efectividad de que el demandante actuó con imprudencia o negligencia, exponiéndose al daño, el demandado no rinde prueba alguna a objeto de acreditar su defensa, por lo que no pasa de ser una alegación en donde no se cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 1698 del Código Civil. Décimo: Que en cuanto a acreditar el primer y segundo punto de pruebas, el demandante acompaña prueba documental consistente en informe de investigación del accidente del trabajo del día 3 de septiembre de 2002 suscrito por el encargado de prevención de riesgos de la Empresa Pesca Chile S.A. y el subgerente de recursos humanos, hecho que afectó a don Bernabé Rojas Rojas, 57 años a la fecha del accidente, con 13 años de servicios en la empresa, quien se vio afectado en la cabeza y zona cervical, en la cual se procede a describir el hecho: se da cuenta de que en momentos que la cuadrilla de la empresa contratista “Presmar realizaba la carga de hielo en bins en el frigorífico de Pesca Chile S.A., el señor Rojas se acercó a la pila de bins para contarlos, instantes en las cuales, por razones desconocidas, cae desde la altura una tapa que le golpea la cabeza y zona cervical al trabajador . En el análisis de las causas del accidente laboral, se indican las causas inmediatas y causas básicas. En las causas inmediatas, se da cuenta el acercarse (“...el actor... ) en demasía al sector de acopio de bins en momentos que se realizaban maniobras con la grúa horquilla en el área. En las causas básicas del accidente de da cuenta de: 1. La falta de procedimientos de seguridad para labores de carga de hielo; y 2. El apilamiento de bins a demasiada altura.

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Se indica que la gravedad potencial de pérdida es catastrófica y en cuanto a la probabilidad de repetición del accidente se la califica de moderada. Se da cuenta que deben adoptarse las siguientes medidas de control: 1. Establecerse un procedimiento de seguridad para las labores de carga de hielo. 2. Dar instrucciones a los trabajadores y choferes sobre el procedimiento de seguridad establecido. 3. Establecer como altura máxima de apilamiento de bins la cantidad de tres unidades. 4. Detener el manejo de materiales en altura, toda vez que se requiera intervenir para el conteo de los bins u otra operación. En cuanto a otros antecedentes, el informe da cuenta que: 1. Los bins son apilados a una altura de cuatro unidades, lo cual tiene “implícito riesgos potenciales de accidentes por caídas de materiales desde distintos niveles, debido a que a mayor altura menor es la estabilidad de los bins. 2. Los bins en su mayoría han perdido los sellos que fijan las tapas, lo que los hace más vulnerables a las condiciones climáticas, tales como el viento, que las hace caer o volar en forma imprevista. 3. El sector de acopio de bins es reducido por cuanto el apilamiento en altura lo realizan para ganar espacio dentro del recinto donde se encuentra ubicada la máquina de hielo. Decimoprimero: Que en cuanto a acreditar el cuarto punto de prueba, esto es, el daño ocasionado a la salud del actor producto del accidente, el demandante acompañó los siguientes medios de prueba: 1. Prueba documental: a) Informe médico Nº 403.04.06 del Hospital del Trabajador, de 28 de abril de 2006, suscrito por el doctor Jaime González Fierro, el cual da cuenta de que el actor sufrió accidente el 1º de septiembre de 2002 al caerle un objeto de 90 kilogramos en el cráneo con dirección axial resultando con trauma raquimedular, fractura C 6 y con una H.N.P. traumática C 6 y C 7, todas lesiones que fueron operadas, además de resultar con un T.E.C. cerrado, deterioro orgánico cerebral post tec y una lesión medular incompleta nivel C 5 que se traduce en una tetraparesia incompleta a nivel neurológico C 5 y en una vejiga e intestino neurogénico. Se informa que en diciembre de 2002 el actor presenta un tromboembolismo pulmonar agudo que se trató con

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anticoagulantes orales por un año. Se informa que el actor en la actualidad es semi independiente, en actividades de vida cotidiana logra deambular en terreno plano con un bastón a derecha, pero en terreno irregular se le dificulta por su espasticidad y paresia de extremidades inferiores. Cognitivamente se aprecia un déficit de memoria, en general es un paciente enlentecido. Es dependiente en traslados mayores, su déficit motor está en extremidades superiores especialmente en sus manos. Se informa que el actor fue pensionado en un 100% de incapacidad en el mes de junio de 2003 y no vuelve al trabajo luego de su accidente. Por último, se informa el diagnóstico: 1. Tec cerrado; 2. Contusión cerebral moderada; trauma raquiomedular C 6 y C 7; 3. Lesión medular central; 4. Tromboembolismo pulmonar agudo, tratado; 5. Deterioro orgánico cerebral moderado; 6. Tetraparesia espástica C 6 y C 7 moderada; y, 7. Vejiga e intestino neurogénico. b) Certificado de discapacidad emitido el 10 de mayo de 2006 por el Registro Civil e Identificación que da cuenta de que el actor en virtud de dictamen del Compin Nº 376 de fecha 8 de junio de 2004 fue declarado con un 80% de discapacidad psíquica o mental, física y sensorial. c) Certificado del psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría de fecha 20 de junio de 2006 el que da cuenta de que el actor se encuentra siendo atendido por el profesional desde el 23 de mayo de 2006 y que luego de haber sufrido grave accidente que le dejó diversas secuelas, se ha trabajado con él, abordando el ámbito médico, psicológico, psiquiátrico, social y kinesiológico para impulsarlo y motivarlo en su recuperación. La psicoterapia individual realizada se ha fundamentado en una reconstrucción cognitiva, tratamiento post traumático, autoestima, ayudarlo a recuperar motivación y percepción de sí mismo, disipar sentimientos de inutilidad, angustia y desánimo que lo invaden. Se informa que el paciente ha respondido de buena forma al tratamiento aunque es recomendable que cada cierto tiempo acuda a psicoterapia, debido a la complejidad del caso, para trabajar motivación, aceptación y valoración de sí mismo, aspectos primordiales que le ayudarán a avanzar en su proceso de rehabilitación. d) Informe pericial de lesiones Nº 144 de 7 de julio de 2006 suscrito por el Servicio Médico Legal a través del doctor Leonel Flandes Silva (“...prueba rendida en causa sobre cuasidelito de lesiones graves, rol 15.668 de este Tribunal del Crimen... ), el cual da cuenta que las lesiones son explicables por golpe con cuerpo contundente, “clínicamente muy graves , que dejaron secuelas necrológicas evolutivas irrecuperables de por vida. En cuanto al examen físico, el facultativo informa que: 1. el paciente ingresa

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deambulando con dificultad, apoyado por bastón; 2. portador de prótesis de silicona en ambos antebrazos; 3. sin fuerza en las manos y dedos, con buena movilidad y fuerza en los brazos; 4. prótesis de silicona en pierna derecha desde región gemelar hasta región plantar completa; 5. sin fuerza en extremidad inferior derecha, sin sensibilidad en ambas extremidades inferiores; 6. cicatriz en losanjo de 30 por 8 centímetros en zona lumbosacra, con cicatriz transversal de 8 centímetros proyectada desde la línea interglútea; 7. cicatriz longitudinal de 7 centímetros en cara anterior del cuello; y 8. sin otras lesiones visibles. e) Informe médico de fecha 4 de noviembre de 2005 suscrito por el doctor de la Achs, Clínica del Trabajador de esta ciudad, Carlos Cabello Cervellino, acompañado a fojas 12 a 13 de la causa del Crimen traída a la vista, dando cuenta de lo informado por el doctor de la Clínica del Trabajador de Santiago en la letra a) e informando que el actor ha presentado en reiteradas ocasiones infecciones del tracto urinario bajo, secundario a vejiga neurogénica y caterismo vesical intermitente, actualmente suspendido con buenos resultados y disminución marcada de la frecuencia de infección. En relación a su nivel funcional, logra independencia parcial en alimentación, dependiente en aseo mayor y vestuario. Deambula aproximadamente 8 cuadras con un bastón, utilizando prótesis solamente en terrenos irregulares. 2. Prueba testimonial: Que a objeto de acreditar el punto de prueba relativo a los daños a la salud ocasionados al actor producto del accidente laboral, el demandante rinde la prueba de testigos de don José Orlando Panichine Chiguay, quien declara que trabajó en la empresa Pesca Chile como horquillero y conoce al actor porque trabajaba como chofer: Refiere que el demandante ya no se puede valer por sí mismo, que sería una persona prácticamente inválida, encontrándose sus manos recogidas y caminando con mucha complicación, apoyándose por un bastón; sin fuerza en las manos sino tan sólo para apoyar el bastón y que daría pena verlo. 3. Prueba confesional: Del absolvente y gerente de la empresa quien, al tenor de la pregunta Nº 12 del pliego de posiciones, responde que no se encuentra calificado para responder esa pregunta. Decimosegundo: Que en cuanto al quinto de prueba, esto es, efectividad de que la empresa demandada debe pagar la indemnización reclamada, naturaleza y monto de la misma, la parte demandante rinde prueba de testigos de don Carlos Belisario Cárcamo Vera y don Héctor Miguel Ballesteros Muñoz. El primer testigo declara que conocía al actor desde hace varios años atrás debido al deporte, ya que jugaban fútbol en diferentes clubes, y posteriormente se incorporó a una cooperativa de vivienda donde él también formaba parte, lo que se mantiene hasta el día de hoy. Declara el testigo que estima que si un hombre tuvo un accidente en la empresa debe indemnizárselo, ignorando el monto, ya que lo ve como quedó después del accidente, prácticamente inválido e imposibilitado de trabajar.

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Habiéndole conocido en la actividad deportiva (fútbol) refiere que hoy lo ve como una persona semi inválida, asumiendo su desgracia con entereza, viéndolo caminar todos los días, con muletas al principio y hoy con bastón, y cuando le ha preguntado cómo se encuentra responde que el ánimo se le decae porque se siente desmejorado, además de haber sabido por comentarios que tiene problemas familiares con su cónyuge en el aspecto sexual e igualmente le ha manifestado el actor sentirse aburrido y lo ha oído decir que incluso ha tenido la intención de quitarse la vida, por lo que cree que el daño que ha sufrido ha sido grande. Igualmente, declara el testigo que el actor le ha señalado que al no poder trabajar habría presentado problemas con la educación de sus hijos porque la señora de él, al parecer, tampoco trabajaría. Contrainterrogado, el testigo declara que el actor se encuentra en tratamiento (“...psicológico... ) por lo menos hasta hace una semana atrás de prestada su declaración, por lo que deduce que debe mantener su tratamiento. Decimotercero: Que en cuanto al quinto punto de prueba, el testigo de la demandante, don Héctor Miguel Ballesteros Muñoz, declara que debería pagársele una indemnización al actor por daños físicos y morales sufridos por el señor Rojas, ya que producto del accidente es una persona que no es útil a la empresa y a ningún trabajo puede optar. En cuanto al monto de la indemnización, refiere que éste es incalculable porque después de ser una persona trabajadora quedó inhabilitada y debe tener una familia que mantener e ignora si tiene alguna pensión. Declara que conocía al actor antes del accidente cuando laboraba como chofer en vialidad, y él era deportista, compartiendo varias veces con él por ese motivo; declara que posteriormente renunció a ese trabajo para desempeñarse en Pesca Chile, Puerto Chacabuco, y a veces se lo encontraba en el aeropuerto de Balmaceda cargando carga de la empresa para embarque. Tiempo después se enteró que había sufrido un accidente y ya no era el mismo, lo encontró usando bastones, y a la vista se ve que presenta una gran parte del cuerpo inutilizado. En cuanto a su estado anímico, declara el testigo que el actor es una persona que se caracteriza por ser una persona hiperquinética y que su vida conyugal no sería la misma, por razones físicas. Por último señala que el actor le ha manifestado que estuvo en tratamiento psicológico, ignorando si a la fecha lo está, lo cual se lo habría manifestado aproximadamente en el mes de junio de 2006 (hace aproximadamente tres meses a contar de la declaración), precisando que ve al actor decaído y que debido a su incapacidad ya no participa en la comunidad como lo hacía antes. Contrainterrogado por la demandada, señala que de los problemas conyugales del actor debido a su incapacidad se enteró por una conversación sostenida con el demandante hace unos diez meses e ignorando si esos problemas se mantienen en la actualidad.

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Decimocuarto: Que en cuanto a la efectividad de que la empresa demandada debe pagar la indemnización reclamada, naturaleza y monto de la misma, la demandada solicitó oficiar a la Inspección del Trabajo a objeto de que se acompañara copia del finiquito suscrito y firmado por las partes de fecha 30 de junio de 2003, el que, igualmente se encuentra acompañado en el expediente traído a la vista de este Juzgado del Crimen (fojas 35) en copia simple y presentado a la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, y se encuentra acompañado a fojas 130 de autos a través de copia autorizada y fiel del original, el cual da cuenta de que se celebró el día 24 de junio de 2003 (y no el 30 de junio de 2003 como lo afirma el demandando); que se le pagó su finiquito por un total de $ 4.023.133; declara el actor que durante todo el tiempo que trabajó en la empresa Pesca Chile S.A. recibió conforme todas las prestaciones laborales que indica y que nada se le adeuda, por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Pesca Chile por lo que el actor le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Decimoquinto: Que en cuanto al punto de prueba a que se alude en el considerando precedente, se encuentra acompañado oficio de la Asociación Chilena de Seguridad de fecha 1º de diciembre de 2006 informando la última liquidación de pensión de incapacidad del actor correspondiente al mes de noviembre de 2006, dando cuenta que la pensión bruta corresponde a la suma de $ 445.638 y la líquida a pago es de $ 361.412. Decimosexto: Que conforme a las normas de onus probandi, quién alega un hecho debe acreditarlo. En la especie, con el mérito de la prueba ofrecida por la demandante, es posible tener por acreditado que: 1. Que el expediente que se solicitó traer a la vista por la demandante, rol Nº 15.668 1 sobre cuasidelito de lesiones graves de este Juzgado del Crimen, iniciada por querella del actor, por los daños sufridos en su persona a consecuencia de los hechos ocurridos el 1º de septiembre de 2002 en dependencias de la empresa Pesca Chile, ubicadas en la localidad de Puerto Chacabuco, es posible, tener por acreditado las circunstancias en las cuales se produjo el accidente del trabajo, con ocasión o a consecuencia causal de la falta de previsión de la empresa demandada en adoptar medidas de seguridad suficientes para evitar que los bins o sus tapas respectivas no volarán sin causar daño en las personas, hecho que puede atribuirse a la culpa o negligencia de la empresa. 2. Que el informe de accidente de la misma empresa demandada, evacuado al día siguiente del accidente, señaló como causas directas de éste, la falta de procedimiento de seguridad para labores de carga de hielo y el apilamiento de los bins a demasiada altura, lo que lleva implícito riesgos potenciales de accidentes por caídas de materiales desde distintos niveles de altura, debido a que a mayor altura menor es la

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estabilidad de los bins. Igualmente se indica que la mayoría de los bins han perdido los sellos fijadores de las tapas, lo que los hace más vulnerables a las condiciones climáticas como el viento, lo que las hace caer o volar en forma imprevista, por lo que se recomienda apilar los bins en no más de tres unidades. 3. El hecho anterior, igualmente se encuentra acreditado con el informe Nº 26/06 de la Brigada Criminalística de la Policía de Investigaciones; inspección ocular realizada por el Tribunal y con las declaraciones de los testigos, señores Ernesto Enrique Vargas Olivares y Luis Orlando Espinoza Torres, en cuanto dan cuenta de que la empresa, al momento de ocurrido el hecho y a más de tres años de ocurrido el suceso (2 de septiembre de 2002 al 13 de marzo de 2006), no ha adoptado las medidas de seguridad necesarias indicadas por el informe de accidente de fecha 3 de septiembre de 2002, por cuanto del set fotográfico acompañado, se desprende que los bins continúan siendo apilados a una altura de cuatro unidades; que se encuentran mal apilados; que los broches de seguridad son inexistentes y que por su uso se encuentran en mal estado de conservación. 4. Que el set fotográfico acompañado da cuenta de la forma en la cual se apilaban los bins en la empresa Pesca Chile S.A., sede Puerto Chacabuco y del lugar en el cual ocurrió el accidente, el cual fue reconocido por el absolverte (gerente de la demandada). 5. Que el testigo Ernesto Vargas Olivares declara que la empresa nunca se preocupaba de los bins y que cuando les avisaban que se volaban, no hacían nada; reconoce el lugar en donde ocurrió el hecho, y declaró que se encontraba con el actor momentos antes del accidente y que cuando concurre al sitio del suceso, vio tendido al actor y al lado suyo dos bins y dos tapas de este último, presumiblemente atribuibles como los objetos que le ocasionaron las lesiones como consecuencia del accidente. 6. Que de los testimonios de don Ernesto Enrique Vargas Olivares y Luis Orlando Espinoza Torres es posible inferir que las condiciones climáticas en las cuales se encuentra ubicada la planta de Pesca Chile en la localidad de Puerto Chacabuco se caracterizan por el fuerte viento reinante y fuertes lluvias, viento que era capaz de botar un container de 200 kilos como había ocurrido con anterioridad, riesgos y/o peligros conocidos por la empresa y por el jefe de seguridad de la misma, a quien extrañamente se le veía en la planta de frigoríficos. 7. Que de las declaraciones de los testigos individualizados precedentemente, es posible inferir que, la empresa, no obstante los riesgos implícitos e inherentes a que hacía mención el encargado de la prevención de riesgos de la empresa demandada, antes, durante y posterior a los hechos, no adoptó las medidas de seguridad que un “hombre razonable hubiera adoptado para evitar los peligros previsibles de daños a las personas; se encuentra acreditado que la demandada carecía de señaléticas de seguridad u otros resguardos que dieran cuenta de los peligros existentes para los trabajadores que laboraban en esa empresa y que transitaban permanente por el sitio del accidente.

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8. Que el absolvente reconoce que los bins nunca han tenido mallas protectoras porque son contenedores que se mueven constantemente por una garúa horquilla de patio, por lo que no pueden moverse con mallas, y que ese procedimiento se ha hecho durante años. Igualmente reconoce que no sería cierto que la “gran mayoría de los broches de seguridad de los bins se encuentran rotos, por lo que, a contrario sensu, sí existían algunos broches que se encontraban desgastados o en malas condiciones y con riesgo para las personas de causar daño. 9. El mismo demandado, en su libelo de contestación, reconoce que los bins no tenían broches o amarras de fijación para seguridad porque según ella no los necesitaban debido a que las tapas se colocaban a presión, las que se encontraban correctamente puestas el día de los hechos del accidente, alegación que se encuentra desvirtuada de acuerdo al mérito del proceso. 10. Que las pruebas consistentes en informes acompañados al proceso por el médico del Hospital del Trabajador de Santiago, doctor Jaime González Fierro; doctor de la Asociación Chilena de Seguridad de esta ciudad, doctor Carlos Cabello Cervellino; certificado del psicólogo Alejandro Dalmazzo Olavarría; certificado de lesiones graves del Servicio Médico Legal, doctor Leonel Flandes Silva; certificado de discapacidad del Compin; declaraciones de los testigos Jorge Orlando Panichine Chiguay, Carlos Belisario Cárcamo Vera y Héctor Miguel Ballesteros Muñoz, estos antecedentes probatorios dan cuenta de: a) Los daños sufridos por la salud del actor y de su naturaleza, alguno de orden físico, psicológicos y sensoriales, lesiones calificadas como “muy graves por el médico del Servicio Médico Legal. b) Que el actor presenta un 80% de incapacidad laboral de orden psíquica o mental, física y sensorial; c) Secuelas de deterioro orgánico cerebral moderado; d) Tetrapecia espástica C 6, C 7 moderada; e) Vejiga e intestino neurogénico; f) Lesión medular central; g) Tromboembolismo pulmonar agudo tratado; h) Trauma raquimedular C 6 y C 7; i) T.E.C. cerrado; j) Contusión cerebral moderada; k) Actualmente en terapia con depresión; l) Actor sin fuerza en sus manos y dificultades complejas para caminar, quien debe hacerlo apoyado por un bastón; m) Prótesis de silicona en pierna derecha desde región gemelar hasta región plantar completa; sin fuerza en extremidad inferior derecha; n) Sin sensibilidad en ambas extremidades inferiores; o) Cicatriz en losanjo de 30 por 8 centímetros en zona lumbosacra, con cicatriz transversal de 8 centímetros proyectada desde la línea interglútea; p) Que se encuentra en un estado de semi invalidez y le ha afectado se vida, profundamente su estado anímico, con intención de suicidio y afectándole en su vida íntima. Decimoséptimo: Que este Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las máximas de experiencia, razones jurídicas, lógicas y científicas, considerando la multiplicidad, gravedad, concordancia, precisión y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, tiene la convicción y por acreditado el objeto del

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juicio, en el sentido de que el accidente del trabajo que sufrió el actor el día 1º de septiembre de 2002 en las dependencias de la Empresa Pesca Chile, localidad de Puerto Chacabuco, se debió a la falta de cuidado en la implementación de todas y cada una de las medidas de seguridad a que se encuentra obligado, por ley todo empleador. Más aún, una de las características de la empresa demandada, multinacional con vasta experiencia en el giro que le es propio, con un gran número de empleados, que conocía y no podía menos que conocer los riesgos inherentes de su negocio, las condiciones habituales de clima, de fuertes vientos y lluvias reinantes en el lugar donde se encuentra inserta la Planta de Pesca Chile y a la cual le eran exigibles todas las providencias que le impone la ley de accidentes, el Código del Trabajo y la Constitución Política de la República en orden a satisfacer el deber de seguridad y protección eficaz de la integridad, salud y vida de los trabajadores. Este riesgo derivado de la naturaleza, es un hecho público y notorio para aquellos que habitamos esta zona de la XI Región y al no prever los riesgos inherentes existentes en la forma peligrosa per se de apilar los bins a una altura de cuatro unidades, con riesgo potencial elevado de caer al suelo y ocasionar riesgos inminentes de daños en las personas, hechos que ya habían sido informados por los mismos trabajadores, máxime si los bins carecían de las medidas de seguridad necesarias que impedían que volaran por los aires o que con ocasión de los vientos reinantes en esa zona cayeran al suelo. Igualmente, se encuentran acreditados los daños de orden extrapatrimonial experimentados por la víctima con perjuicios en su salud, incapacidad laboral permanente, daños a nivel familiar, del goce de su propia vida, de orden psicológicos, sensoriales, resignación, pesadumbre, vida conyugal, necesidad de socorrerlo para realizar sus actividades básicas, estado de dependencia y semi autonomía, invalidez total en un 80% de sus funciones, desánimo, depresión, por lo que habiéndose acreditado los presupuestos de la acción de daños, y no haber existido una interrupción del nexo causal debido a la culpa o exposición imprudente del actor al accidente (“...no acreditadas por lo demás... ) no cabe sino concluir que deberá acogerse la demanda por daño moral, restando, en definitiva, sólo determinar el quantum de los daños. Decimoctavo: Que de acuerdo a la jurisprudencia, el incumplimiento del deber esencial del empleador de prestar seguridad efectiva a sus trabajadores, conforme al artículo 184 del Código del Trabajo, constituyendo una infracción contractual y además lo hace responsable, en los términos del artículo 69 de la ley Nº 16.744, en cuanto se reclama al empleador las otras indemnizaciones a que aquellos tengan derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluido el daño moral, competencia que claramente se encuentra radicada en la judicatura laboral, atendida la modificación introducida al artículo 420 del Código del Trabajo. Decimonoveno: Que el finiquito, como lo ha manifestado la jurisprudencia, es un acto jurídico bilateral, que celebran las partes de un contrato de trabajo con ocasión de la terminación del mismo en el cual dejan constancia del cumplimiento que ha dado cada

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una de ellas a las obligaciones que emanan del contrato y en el cual no son admisibles las reservas de derechos unilaterales. Sin embargo, en la especie, se deja a salvo, por reserva legal, las acciones por accidentes del trabajo, las que tienen un origen legal (“...en la ley sobre Accidentes del Trabajo... ), indemnizaciones que se financian con el seguro social obligatorio, y ella es, sin perjuicio, de que la víctima demande en caso de culpa o dolo a su empleador o tercero responsable del accidente, las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral (“...haciendo referencia a las disposiciones contenidas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil... ). El acto jurídico laboral del finiquito, ubicado y tratado en el Código del Trabajo dentro de las normas relativas al despido, debe interpretarse como aquel acto, que dando cumplimiento a las formalidades legales, tendrá un efecto liberatorio pero limitado a las prestaciones patrimoniales que nacen del contrato de trabajo, es decir, las remuneraciones, sean las de origen legal o convencional, de acuerdo a lo que debe entenderse como remuneración de conformidad al artículo 40 del Código del Trabajo y dentro de las cuales existen algunas que tendrán un origen legal (ejemplo de ello, la gratificación del artículo 47 del citado código) y otras uno convencional (sic). Vigésimo: Que debe recordarse que el Derecho del Trabajo es una rama en donde no son aplicables en su totalidad los principios liberales que rigen los Códigos Civiles decimonónicos que siguen las tendencias liberales del Código Civil Francés, como ocurre con el Código Civil Chileno y que más bien se caracterizan por la existencia de cortapisas a las libertades debido a la inexistencia de dos partes que no se encuentran en igualdad de armas, y es en atención a ello, que el contrato de trabajo se caracteriza por ser un contrato dirigido o normado por el legislador, donde los pactos de renuncia de derechos se encuentran prohibidos durante la vigencia del contrato de trabajo y donde se garantizan ciertos mínimos. En definitiva, nos encontramos en una esfera del derecho en donde los pactos de limitación de responsabilidad se encuentran prohibidos por adolecer de nulidad, en cuanto al objeto, por contravenir el derecho público chileno, razón por la cual debe ser rechazada la excepción de transacción opuesta por el demandado. Vigésimo primero: Que en cuanto a la defensa del demandado, en el sentido de que el hecho del accidente se habría debido a la culpa exclusiva de la víctima y a una exposición imprudente al daño de parte de esta última, hechos cuya carga probatoria correspondía acreditar a la empresa demandada, los que, sin embargo, en la especie, no se acreditaron a través de ningún medio de prueba por parte de quien la alegó, por lo que, no habiéndose acreditado, no es posible atribuirle el efecto que contempla el artículo 2330 del Código Civil en cuanto a la reducción de la indemnización por parte del Tribunal. Vigésimo segundo: Que en la determinación de la responsabilidad de la empresa, debe considerarse que ésta no agotó la diligencia debida que se le exigía debido a la

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peligrosidad de la actividad desarrollada, por lo que se hacen insuficientes las medidas generales y abstractas contempladas en el reglamento interno de higiene y seguridad si no se encontraban acompañadas de una fiscalización efectiva por la misma empresa a través de los órganos internos encargados de darle cumplimiento total a las prevenciones que le exigía el giro de su negocio. De este modo, la empresa demandada no fundó su prueba liberatoria en antecedentes positivos y concretos, dirigidos directa e inmediatamente a impedir el hecho ilícito de su ex dependiente. Así, la existencia del daño es prueba suficiente de que los resguardos adoptados por la empresa en su reglamento interno fueron insuficientes. Igualmente, debe estimarse que la empresa demandada incurrió en una culpa en la organización, en una “falta de servicio como la que se atribuye a las personas jurídicas de derecho público, configurando una “culpa por omisión o “por riesgo inherentes a la empresa moderna , respecto de los cuales debe responder, la cual unido al hecho de que se ha acreditado su falta de diligencia o cuidado, por lo que no se está en presencia de una responsabilidad objetiva o basada en el riesgo. Vigésimo tercero: Que en la especie, el actor ha demandado únicamente el daño moral o “pretium doloris , que autoriza expresamente accionar en virtud de la legislación relativa a los accidentes del trabajo y que es declarado por la doctrina y jurisprudencia, con un reconocimiento a nivel legal y constitucional, fundado en el “principio de la reparación integral , daños que pueden tener su origen en el contrato de trabajo, sí el trabajador se encuentra prestando servicios en ella o posteriores a ella, si el trabajador ha sido finiquitado, caso en el cual los daños serán extracontractuales debido a la inexistencia de una relación laboral que liga a las partes. Se debe tener presente que, en virtud de la ley de Accidentes del Trabajo, las “prestaciones (“...prestaciones médicas, incapacidad temporal, invalidez, supervivencia y cuota mortuoria... ) de la ley de Accidentes del Trabajo prescriben en el plazo de 5 años a contar del hecho del accidente y por el derecho común, la indemnización civil prescribirá en el plazo de 4 años a contar de la ocurrencia del hecho que ocasiona el daño. Vigésimo cuarto: Que debe tenerse presente que la ley Nº 16.744 ha definido expresamente lo que debe entenderse por Accidentes del Trabajo como “toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte (...). La ley sólo exceptúa aquellos accidentes “debidos a la fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepcionales corresponderá al organismo administrador . Por consecuencia, toda lesión sufrida por una persona “a causa o con ocasión del

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trabajo que produzca un efecto (“...daño... ) como incapacidad o muerte debe ser considerado accidente del trabajo, y por ende, se hacen exigibles las prestaciones laborales que son financiadas con el seguro social obligatorio y nace el derecho a accionar cuando ha existido culpa o dolo del empleador o de un tercero, en conformidad al derecho común, extendiéndose los daños, a los de naturaleza moral (“...o extrapatrimoniales... ), por cuanto se verán, precisamente afectados por el accidente del trabajo, la integridad de la persona (“...su grupo familiar, su integridad física, su derecho a la salud, su derecho al trabajo, sus expectativas a gozar de una vida plena, mermando, en definitiva, sus ganas de vivir, etc. ). Vigésimo quinto: Que debe tenerse presente en el derecho chileno, que, al demandar daños, el rol que cumple la acción de perjuicios es uno muy diverso al de otros derechos, como el anglosajón o derecho de “torts , ya que en el derecho chileno cumple un rol compensatorio, tratándose del daño material y meramente satisfactivo en el caso del daño moral y muy excepcionalmente, en los casos que establece la ley, cumplirá un rol de sanción o de pena, porque de lo contrario; se confundiría la responsabilidad civil con la penal. En cambio, en el derecho anglosajón, en los Estados Unidos de Norteamérica, la acción de daños o “torts sí cumple un rol sancionador, al existir los denominados “daños punitivos que permiten incrementar el monto de los perjuicios, particularmente cuando hay responsabilidad fundado en el dolo del infractor. En cambio, en el derecho chileno, como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el daño moral jamás puede ser fuente de lucro para la víctima, porque de lo contrario, estaríamos en presencia de lo que un autor denominó como la “mercantilización del derecho moral , noción que tendría su origen en una errónea concepción de lo que es el daño moral (José Pablo Vergara Bezanilla). La indemnización del daño moral sólo tiene por objeto restablecer el equilibrio destruido por el hecho ilícito al estado anterior al mismo, esto es, lo que se denomina la “restitutio in integrum y en el caso de la reparación del daño moral su función no es la de compensar sino sólo dar a la víctima una satisfacción de reemplazo, la cual es “meramente satisfactiva , otorgando a la víctima una ayuda o auxilio que le permita atenuar el daño, morigerarlo o hacerlo más soportable. Vigésimo sexto: Que por lo señalado en el considerando precedente, no es admisible la pretensión del actor de fijar el quantum del daño moral en la suma solicitada invocando como fundamento el que esta reparación tenga carácter ejemplar, ya que el daño moral cumple el rol meramente satisfactivo, no es una pena ni puede constituirse en fuente de lucro, porque, de lo contrario, habría un enriquecimiento sin causa que repugna a una concepción moral del derecho, como lo sostenía el antiguo tratadista francés, Henry Capitant. Mazeud y Tunc “señalan, incluso, que existen sentencias de tribunales franceses que han considerado que los Jueces tienen siempre libertad para estimar que la condena a un franco, por daños y perjuicios, y a las costas del litigio, es suficiente reparación del

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daño moral . Vigésimo séptimo: Que se intentará, siguiendo a algunos autores, (“...Vergara Bezanilla, José Pablo, Diez Schwerter, José Luis y Domínguez Aguila, Ramón... ) definir el daño moral desde un punto de vista jurídico como “aquel que se caracteriza por atentar contra los derechos de la personalidad y contra los no patrimoniales de familia, lo que significa que consistirá en la lesión o detrimento que experimenta una persona en su honor, su reputación, fama, integridad física o psicológica, su libertad, sus afectos, su estabilidad y unidad familiar, esto es, en general, en los atributos o cualidades morales de la persona con las consiguientes repercusiones en la normalidad de su existencia . Vigésimo octavo: Que, en consecuencia, no puede considerarse, entonces, que el dolor o sufrimiento constituyan por sí solos un daño moral, si no van unidos al detrimento, real y probado, de alguno de aquellos atributos o derechos inherentes a la personalidad. Vigésimo noveno: Que en materia de responsabilidad extracontractual y a diferencia de la responsabilidad civil que emana del incumplimiento de un contratos, no existe graduación de culpa, por lo que una negligencia, aunque sea mínima, será fuente de responsabilidad civil. Igualmente, y a diferencia de la responsabilidad civil contractual, el dolo o culpa grave no será causal de agravamiento de la indemnización y/o responsabilidad, en sede extracontractual, por lo que el Juez al fijar la indemnización por daño moral, como lo señalaba un jurista (“...Fueyo Laneri, Fernando... ) deberá recurrir a la prudencia o a los principios de equidad a objeto de evitar los abusos a que esta reparación puede dar origen. Trigésimo: Que conforme lo dispone el artículo 184 del Código del Trabajo, “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas como también los implementos necesarios para prevenir accidentes (...). Esta disposición, se entiende incorporada a todo contrato de trabajo y es una obligación del empleador, que forma parte del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, deber de seguridad que debió cumplir diligentemente el empleador con el actor y con los demás trabajadores de la empresa, expuestos a los riesgos inherentes de los bins, máxime si se conoce las inclemencias del tiempo en la cual se encuentra ubicada la Planta de Pesca Chile S.A., sede Puerto Chacabuco, hecho de público conocimiento, y que, a varios años del accidente, en una conducta, casi temeraria, no ha adoptado un plan de seguridad eficaz de orden preventivo (“...lo que se infiere de la investigación criminal y de las declaraciones de testigos en esta causa... ), existiendo comprometido un interés público en el cumplimiento. de las normas de seguridad laboral, de lo que daría cuenta el artículo 192 del Código del Trabajo al conceder acción popular para denunciar las infracciones al Título I del Libro II del Código del Trabajo.

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Como lo ha señalado alguna jurisprudencia “hay que insistir en que cuando se trata de cumplir una obligación laboral tan perentoria como extrema (debe tomar “todas las medidas necesarias ) cualquier omisión importa desobedecer el mandato legal. Y por ende, a la luz de la naturaleza de la exigencia, ciertamente el deber de proporcionar los elementos de seguridad a trabajadores que desempeñen funciones peligrosas no se refiere sólo a tener a disposición de tales trabajadores dichos elementos en una bodega, sin que nadie parezca controlar si los toman o no, sino que además ese deber de proporcionar se refiere a entregárselos personal y controladamente para cada comienzo de labor, vigilando además, en cuanto sea posible, que los usen . En la especie, nada de lo anterior se probó y de la testimonial, quedó claro que no se cumplió a cabalidad con este deber de seguridad que impone a la empresa la ley laboral. Por último, tampoco es suficiente la simple entrega del reglamento interno de higiene y seguridad para cumplir con el mandato legal. Trigésimo primero: Que se da cuenta que la empresa igualmente incumplió el deber de seguridad que establece el artículo 68 de la ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo en el sentido de que el accidente no se habría producido de haberse adoptado las medidas de seguridad adecuadas y diligentes por parte de la empresa demandada, por lo que le asiste responsabilidad aquiliana en los hechos demandados, siendo la fuente de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, la ley. Trigésimo segundo: Que, en otros sistemas jurídicos distintos del chileno, pero de igual raíz romanista como lo es el sistema francés, se habla de daño moral (“...género... ) y de otras clases de daños extrapatrimoniales diversos al pretium doloris (“...especies... ) dentro de los cuales se encuentra el llamado “daño hedonístico o estético (sistema de “torts ) o “pérdida de amenidad (en el sistema inglés o “perjuicio de agrado en el derecho francés, que es concebido como la pérdida del interés o placer de vivir, del agrado o goce de la vida y de los placeres que ella otorga, más aún, si consideramos que el actor, antes del accidente, era una persona que gozaba del deporte, de la vida comunitaria y de su trabajo y el “perjuicio estético constituido por las deformaciones dejadas por las lesiones físicas y que hacen sentir a la víctima que tiene un defecto notado por los demás, aunque éstas no sean objetivamente tan importantes. Igualmente, en el derecho comparado se engloba dentro de los daños extrapatrimoniales al “dolor o sufrimiento bajo cuya ordenación se ordena reparar en el Common Law “todo sufrimiento, sea mental, sea físico, experimentado a consecuencia de lesiones personales o de otro modo. Existe también el llamado “loss of consortium en virtud del cual se concede el derecho a reparación por “la circunstancia de perder al cónyuge o a un hijo, o de no contar con

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ellos para las atenciones físicas y morales, así como por la pérdida de la vida común que tenía . Trigésimo tercero: Que aunque en el ordenamiento jurídico chileno común y especial y a nivel constitucional, se hable únicamente de daño moral, esta noción se puede enriquecer por la vía jurisprudencial mediante la creación de diversas clases de daños diversos al tradicional “pretium doloris para proceder a extender la reparación de otros daños diversos a los daños causados por el dolor, aflicción, pesadumbre, etc. Y en la especie, claramente, las lesiones han ocasionado a la víctima daños estéticos que han afectado al actor en la manera de caminar, presentando daños a nivel de vejiga neurogénica, extremidades inferiores, infecciones urinarias, a nivel funcional, requiriendo de la ayuda de un tercero para poder realizar actividades diarias que son propias de toda persona, desde ir al baño, vestirse y alimentarse, dependiendo, en un porcentaje muy importante de la colaboración y solidaridad de su grupo familiar, para la realización de dichas acciones, a nivel psicológico (“...estado anímico... ) y encontrándose con una incapacidad laboral permanente, vitalicia o de por vida. Trigésimo cuarto: Que el daño moral cuya indemnización se persigue es de índole subjetivo, encontrando su fundamento en la naturaleza de la psicología del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho externo afecte la integridad física y/o moral del individuo y, por tanto su apreciación pecuniaria debe ser entregada a la estimación discrecional del sentenciador, (“equidad o epiqueya a la cual se puede recurrir por disposición de la ley en la interpretación o en la aplicación del derecho en la sentencia) y en consecuencia, en el caso sub lite resulta probado que el demandante, don Bernabé Rojas Rojas, experimentó dolor y sufrimiento, como consecuencia de las lesiones descritas en el considerando 11, 16, 17, 30), por lo que se estima procedente acoger la demanda por la suma que se indicará en la parte resolutiva, tomando en consideración el daño ocasionado a su integridad física, psíquica y sensorial, de carácter irreparable, a su vida familiar, a su esperanza y gozo de vida, a su incapacidad laboral permanente, a la falta de disfrute, pues al fin y al cabo, ha quedado inútil para el trabajo y afectado en forma definitiva en sus funciones físicas, psicológicas y sensoriales en un 70% de su capacidad y a sus intereses extrapatrimoniales, daño que puede ser determinado utilizando el procedimiento de la supresión mental hipotética, como lo ha señalado una jurisprudencia, bastando substituirse mentalmente en el lugar del accidentado para comprender que ha debido sufrir también un padecimiento moral y emocional el que además aparece ratificado con la abundante prueba de autos. Trigésimo quinto: Que a mayor abundamiento, el ordenamiento jurídico chileno debe nutrirse de las fuentes del derecho internacional, derecho vigente y ratificado por Chile a través del ordenamiento constitucional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, garantiza a toda persona el derecho al trabajo, el cual comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente

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escogido o aceptado, derecho del cual, producto del accidente del trabajo se verá privado el actor. Igualmente, se le garantiza a toda persona el derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, entre otras, condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias y se garantiza la “seguridad en el trabajo y lo que es importante, el derecho de toda persona “al disfrute del más alto novel posible de salud física y mental , derecho del cual, con ocasión o a consecuencia del accidente del trabajo y de las lesiones sufridas, el actor se verá irremediablemente privado, y dentro de las cuales, la Convención o Pacto de San José de Costa Rica, en sus bases fundamentales, establece como derecho de primera generación el de respetar a la “integridad física, psíquica y moral , derecho que, en definitiva, no le fue respetado al actor por la empresa demandada al no adoptar de manera “diligente , “razonable y “mínima las precauciones que le imponía la ley y el contrato de trabajo. Trigésimo sexto: Que a mayor abundamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código del Trabajo, “las faenas que (“... ) se practiquen en los puertos (“... ) y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad marítima . Y a mayor abundamiento, el artículo 192 del cuerpo legal citado “concede acción popular para denunciar las infracciones a este título (“seguridad laboral ) señalando quienes de manera especial se encuentran obligados a denunciar, y dentro de los cuales se encuentran las autoridades fiscalizadoras con competencia laboral, Carabineros y otras que menciona, labor que también le compete asumir al Tribunal, máxime si se encuentra llamado a hacer respetar la Constitución y las leyes dictadas en conformidad a la primera. Trigésimo séptimo: Que en cuanto al pago de las costas, habiendo resultado la parte demandada totalmente vencida respecto de los incidentes de tachas y objeción de documental, es que se la condenará en costas. En cuanto al fondo, estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, es que no se la condenará al pago de las costas de la causa. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 5º y 19 Nº 1º de la Constitución Política de la República; 6º, 7º y 12 del Pacto de Derechos Económicos, Económicos y Sociales 1º, 7, 9º, 10, 41, 42, 47, 153, 157, 177, 184, 192, 420 f), 426, 439 y siguientes, 443, 444, 445, 446, 448, 449, 450, 452, 453, 455, 456, 457 y 458 del Código del Trabajo; 1º, 5º, 39, 40, 59, 66, 67, 68, 69 de la ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; 1437, 1462, 1698, 2284, 2314 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 170 Nº 5, 171 y 358 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. En cuanto a las incidencias: 1.1. Que no se acogen las incidencias de tachas deducidas por la demandada a fojas 86 y 97.

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1.2. Que no se acogen las objeciones a los documentos que rolan de fojas 9 a 11. 1.3. Que se condena en costas a la demandada por no haber tenido motivo plausible para litigar. II. En cuanto al fondo: 2.1. Que se acoge la demanda de indemnización de daño moral derivada de accidente del trabajo ocasionado al demandante y ex trabajador de la demandada, don Bernabé Rojas Rojas, cédula de identidad Nº 5.535.507 K el día 1º de septiembre de 2002 en las dependencias de la empresa demandada en la localidad de Puerto Chacabuco y por lo tanto, se condena a la empresa Pesca Chile S.A., rol único tributario Nº 95.023.000 2, debidamente representada por don Emilio Rodríguez Fernández o quien haga sus veces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, a pagar a título de daño moral la suma de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos), más intereses corrientes y reajustes de la causa. 2.2. Que los intereses legales y reajustes, se deberán desde la dictación de esta sentencia, para lo cual deberá utilizarse como índice de corrección monetaria los reajustes de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor hasta su pago total y efectivo. 2.3. Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Anótese, notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Resolvió el señor Diego Francisco Rubi Araya, Juez Subrogante del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Puerto Aysén. Autoriza el señor Mario Enrique Ballesteros Paredes, Secretario Subrogante. Rol Nº 1.780 2006. Puerto Aysén, a seis de julio de dos mil siete. Visto y considerando: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique a fojas 202 de estos autos, se procede a complementar por el Juez a quo la sentencia definitiva de primera instancia que rola de fojas 131 a 152 vuelta, en los siguientes términos: 1. Que se procede a resolver la objeción a la prueba documental, opuesta por el actor acerca de documento consistente en finiquito laboral suscrito por las partes con fecha

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24 de junio de 2003, el cual se tendrá por incorporado al juicio en razón de las siguientes consideraciones: a) Que, teniendo presente los fundamentos de la objeción de la demandante, esto es, solicitando su rechazo por solicitarse la prueba de manera extemporánea y la alegación de la demandada, fundada en lo dispuesto en el artículo 446 inciso 2º del Código del Trabajo; que solicita la prueba como medida para mejor resolver, en la oportunidad procesal que corresponda y en todo caso, que se oficie a la Inspección del Trabajo para que confirme la autenticidad del documento, lo cual fue solicitado por la demandada a fojas 103 y no objetado por la demandante. b) Que el Código del Trabajo ha establecido una norma general para incorporar al juicio la prueba documental esto es dentro del plazo que contempla el artículo 443 pero excepcionalmente, se faculta al Tribunal para la admisión de prueba documental en la audiencia de juicio, ya sea adicional o complementaria a la acompañada, en los términos contemplados en el artículo 446 del Código del Trabajo. c) Que por las consideraciones de hecho y teniendo presente como base el argumento de derecho esgrimido por el demandado, esto es, el artículo 446 del Código del Trabajo, facultad expresamente contemplada en la ley para mejor acierto del Tribunal, es que se tendrá por denegada la objeción documental deducida a fojas 83 por la parte demandante, más aún si tal prueba se encuentra incorporada en el expediente criminal traído a la vista según da cuenta lo expuesto en el considerando decimocuarto y en el oficio de la Inspección del Trabajo. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se complementa la parte resolutiva, en su acápite I, punto 1.3. en cuanto a las incidencias, procediendo a resolver la objeción a la prueba documental formulada por la parte demandante a fojas 83, debiendo quedar, en consecuencia, del siguiente tenor: 1.3. “Que no se acoge la objeción al documento deducida a fojas 83 por la parte demandante . En consecuencia, producto de lo resuelto precedentemente, el punto 1.3. pasa a ser el punto 1.4. de la parte resolutiva del fallo. 3. Que se complementa la parte resolutiva, en su acápite II en su punto 2.2. y en concordancia con lo considerado en el motivo vigésimo de estos autos , en el sentido de que “no se acogerá la excepción de transacción opuesta en la contestación a la demanda por la parte demandada . 4. Que por razones de orden, el punto 2.2 pasará a ser el 2.3. y el 2.3. pasará a ser el 2.4. sucesivamente. Notifíquese por cédula a los apoderados de las partes; hecho, reelévese en su oportunidad a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique para el conocimiento

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y posterior resolución del recurso de apelación. Dictada por el señor Diego Francisco Rubi Araya, Juez Suplente de Letras del Trabajo de Puerto Aysén. Autoriza el señor Mario Enrique Ballesteros Paredes, Secretario Subrogante. Coyhaique, diecisiete de octubre de dos mil siete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada escrita en fojas 131 a 152, complementada en fojas 204 a 206, con las modificaciones siguientes: En el considerando vigésimo segundo, primer párrafo, se sustituye el signo “, por “. , que será punto aparte, se elimina el resto de la frase y el párrafo tercero. Se elimina, además, el segundo párrafo del considerando trigésimo séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha elevado esta causa para conocer del recurso de apelación deducido a fojas 154 y siguientes por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de autos de fecha 17 de abril de 2007, escrita a fojas 131 a 152 vuelta, y de la apelación deducida a fojas 184 y siguientes y 206 y siguientes por la parte demandada, en contra de dicha sentencia y de su complementación, de fecha 6 de julio de 2007, escrita de fojas 204 a 206. La sentencia apelada, en cuanto al fondo, acogió la demanda de indemnización de daño moral derivado de accidente del trabajo y ordena a la demandada Pesca Chile S.A., rut Nº 95.023.000 2, pagar la suma de $ 60.000.000, al demandante y ex trabajador Bernabé Rojas Rojas run Nº 5.535.507 K, más los intereses legales y reajustes desde la fecha de su dictación hasta la del pago total y efectivo, debiendo utilizarse como índice de corrección monetaria los reajustes de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor y al pago de las costas incidentales. Segundo: Que, la demandada en su recurso solicita se rechace la demanda de autos en todas sus partes; en subsidio, pide se rechace o reduzca la indemnización por daño moral otorgada al actor y se le exima del pago de las costas incidentales, todo con costas. Fundamenta su recurso, en síntesis: 1) Que la excepción de transacción opuesta al contestar la demanda, consistente en un finiquito laboral suscrito entre las partes, leído y ratificado ante la Inspección del

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Trabajo de Puerto Aysén, en que el actor no hizo reserva de derechos ni acciones sostiene reúne los requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo y por su naturaleza transaccional extingue los derechos y obligaciones de orden laboral, ya sean legales o contractuales, por lo que, a su juicio, resulta evidente que dicho finiquito amplio incluye también una renuncia a las acciones a que se refiere la presente demanda, toda vez que reclama, precisamente, el incumplimiento de una obligación legal de su ex empleador. El apelante subraya que don Bernabé Guillermo Rojas Rojas en dicho instrumento transaccional declaró en “forma absolutamente libre y espontánea , y que en él se incluyó por el empleador Pesca Chile S.A. el pago al señor Rojas de una indemnización por años de servicio, “indemnización que indica es absolutamente voluntaria ya que el término de la relación laboral se fundamentó en el mutuo acuerdo de las partes, artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 163, del mismo, dicha indemnización sólo es obligatoria cuando el empleador invoca las causales del artículo 161 del mismo cuerpo legal . En abono a su argumentación acompañó copia simple de sentencias dictadas en los autos caratulados “Muñoz Solís, Hernán Efraín con Exportadora Pentagro S.A. , rol 3735 2003 del Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 4340 2005 de la Excelentísima Corte Suprema, agregadas de fojas 158 a 183 de estos antecedentes. 2) Que debieron acogerse por el a quo las tachas opuestas por su parte a los testigos Ernesto Enrique Vargas Olivares y a don Héctor Miguel Ballesteros Muñoz. Al primero, por lo dispuesto por el artículo 358 Nº 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener íntima amistad con el actor y tener interés personal en beneficiarlo, tachas que a su parecer se encuentran acreditadas por las propias declaraciones del testigo. Al segundo, por lo dispuesto en los números 5 y 6 del artículo 358 del Código del Trabajo, consistentes en que Ballesteros es Secretario del Juzgado de Policía Local de Aysén, cuyo superior jerárquico es el Juez Oscar Macías Contreras, quien es uno de los abogados patrocinantes del demandante de autos, lo que estima es un testigo dependiente del abogado que lo presenta, ya que si bien el abogado sólo representa a su cliente, durante el juicio forman una sola parte y no puede considerarse que son distintos uno del otro, lo que afectaría su imparcialidad al existir una presión, al menos indirecta, de no desagradar al “jefe si éste le pide ser incluido en una lista de testigos de un cliente. 3) Que no hay responsabilidad de Pesca Chile S.A. por cuanto el hecho se produjo por la accidental caída de la tapa de un bins, que califica como un hecho fortuito o fuerza mayor, y por el actuar imprudente del actor que se expuso al daño. Que esta acción del trabajador rompe el nexo causal que pretende atribuir a una supuesta conducta reprochable de la demandada, por cuanto si el trabajador hubiera ingresado al área con el cuidado necesario y conociendo los riesgos, no estaríamos lamentando ahora el accidente sufrido. Que la acción temeraria del demandante resulta ser la condictio sine qua non del daño que sufrió. Que conforme a la doctrina y jurisprudencia nacional que cita, la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad al demandado. Sostiene, el apoderado de la demandada, que en este caso es claro que el hecho

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perjudicial se debió a la exclusiva culpa del señor Rojas, quien ingresó al área con pleno conocimiento de las características del lugar, del clima imperante y del estado de los bins. Expresa que éste trabajaba en la empresa desde el año 1996 y su función era, precisamente, trasladar los bins y conocía plenamente el clima imperante en la zona. Cita al efecto los testimonios de Ernesto Vargas Olivares, de fojas 86 y siguientes, y de Luis Orlando Espinoza Torres, quienes refieren que debido al inclemente clima se producen voladuras de bins todos los días, que el viento es tan fuerte que ha botado hasta contenedores, situación de conocimiento generalizado de toda la gente. Que los contratos deben cumplirse de buena fe por lo que el trabajador debe tomar las precauciones para evitar sus propios daños previsibles y no puede valerse de su propia negligencia para obtener provecho de ella. En resumen alega, en este punto, que la imprudencia del demandante se refleja en el hecho que circuló por el interior de la planta sin estar atento a las condiciones climáticas imperantes, específicamente, a la presencia de un viento fuerte que pudo haber sido el causante de la supuesta voladura de un bins. 4) En subsidio del rechazo de la demanda, solicita el rechazo o reducción de la indemnización que ordena pagar la sentencia recurrida, a un monto que debe ajustarse a la realidad del perjuicio y a los criterios jurisprudenciales que cita en su recurso y reitera en el alegato, por cuanto la indemnización del daño moral no puede ser fuente de lucro o enriquecimiento, sino una indemnización satisfactoria de los perjuicios causados. Que la demandada ya indemnizó voluntariamente al actor al pagarle una indemnización por años de servicio y la mutualidad, a la cual se encuentra afiliada la empresa, le paga mensualmente una pensión de invalidez. 5) Que sin perjuicio de negar toda responsabilidad de la empresa, su apoderado pide considerar el artículo 2330 de Código Civil que señala que la apreciación del daño está sujeta a reducción si es que el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. 6) Que en cuanto al pago de las costas de los incidentes, de objeción de documentos y de las tachas opuestas, no debió condenarse a su parte por tener motivo plausible para incidentar, pues no se objetaron todos los documentos ni se dedujeron tachas en contra de todos los testigos. Tercero: Que el demandante, por su parte, en su recurso de apelación solicita que la demandada Pesca Chile S.A. sea condenada a pagar una indemnización de $ 300.000.000, que corresponde a la suma demandada, o a una muy superior a la fijada por el fallo recurrido, que se condiga con el daño y padecimiento del señor Rojas, según estime el Tribunal de acuerdo al mérito de autos, al pago de las costas del proceso y a las costas del recurso. Fundamenta su recurso exponiendo que el accidente y sus consecuencias tiene como causa basal la conducta infraccional de la demandada Pesca Chile S.A., quien infringió en forma contumaz la norma del artículo 184 del Código del Trabajo que impone al empleador el deber esencial de prestar seguridad efectiva a sus trabajadores en el desempeño de sus labores.

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Agrega que la suma fijada como indemnización por el Juez de la causa no guarda relación con la magnitud del daño sufrido. Que las consecuencias sufridas por don Bernabé Rojas son de tal envergadura que su estado y situación son peores que la muerte, pues el fallecido no padece ni sufre a diferencia del que está vivo pero cercenado física, mental, emocional y en su vida íntima, como es el caso del demandante, quien es un muerto en vida soportando el calvario de su desgracia, involucrando en su padecimiento a su cónyuge y a su círculo familiar. Que la demandada debe ser condenada al pago de las costas por su indiferencia frente al deber legal de dar protección a la vida de sus trabajadores, demostrada en autos, en que a varios años del accidente la empresa Pesca Chile en una conducta temeraria, no ha adoptado un plan de seguridad de orden preventivo, existiendo comprometido un interés público en el cumplimiento de las normas de seguridad laboral. Que el motivo plausible para litigar dice relación y es procedente cuando existe una controversia por un derecho que puede ser dudoso y en que ambas partes pueden tener fundamentos que legitiman su pretensión, pero en el caso de autos el derecho no es dudoso y se recurre por porfía. El apoderado del trabajador demandante en su alegato, y según consta de la minuta agregada a fojas 265 a 268, en síntesis argumenta además: 1) En relación con la excepción de transacción, opuesta por la demandada, constituida por el finiquito firmado por las partes, la estima improcedente porque se trata de un finiquito estándar, amplio y general, que dice relación con las obligaciones laborales en el sentido que no se le deben sueldos ni indemnización por años de servicio, y cita en apoyo a su argumento un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 14 de octubre de 1992, que señaló que “el finiquito carece de poder liberatorio en lo relativo a la acción ejercida para ser efectiva la responsabilidad culpable en un accidente del trabajo, porque de la simple lectura de su texto se infiere que en dicho acuerdo no queda comprendida la responsabilidad culpable del empleador . 2) En referencia a las tachas opuestas por la parte demandada a los testigos Vargas y Ballesteros, estima deben rechazarse por cuanto no consta en autos amistad íntima entre el primer testigo y el demandante y porque no puede confundirse el noble interés en la justicia con el interés pecuniario personal que exige la ley para inhabilitar a un testigo y, respecto del segundo, porque consta de autos que éste es empleado municipal y no es empleado o dependiente de la parte que lo presenta. 3) En relación con el daño sufrido por Bernabé Rojas, como consecuencia del accidente, su apoderado cita el informe médico extendido por la Asociación Chilena de Seguridad, de fecha 4 de noviembre del año 2005, que rola a fojas 12 del expediente rol Nº 15.668 1 del Juzgado del Crimen de Aysén, (ordenado tener a la vista en esta causa por resolución de fojas 17), explicitando respecto de algunas de las afecciones en él señaladas, que la “tetraparesia espástica C6 C7 es la pérdida significativa de la fuerza en sus cuatro extremidades, de carácter irreversible; que la “vejiga e intestino neurogénico indican que el señor Rojas es incapaz de evacuar sin la ayuda de sondas implantadas para tal efecto, en razón de que dichos órganos pierden la motilidad necesaria para efectuar tales funciones por sí mismo; que a raíz del accidente Rojas depende necesariamente del auxilio de terceros para efectuar los trámites más cotidianos, de bastones para

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desplazarse, de ayuda para asearse e irremediablemente imposibilitado para continuar con su vida de pareja en términos normales. Que Rojas quedó inválido en grado de gran invalidez, incapacitado totalmente para trabajar por haber perdido en un cien por ciento la capacidad y presentar un ochenta por ciento de discapacidad psíquica o mental, física y sensorial, según resolución Nº 41.295, de 13 de julio de 2003, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Asociación Chilena de Seguridad y Certificado de Discapacidad, otorgado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, agregado a fojas 11 de estos autos. En cuanto a los efectos de los daños sufridos cita los testimonios de tres testigos, que deponen a fojas 95, 96 y 102. 4) Respecto a la responsabilidad de Pesca Chile S.A., en el accidente sostiene que sus directivos estaban informados de los accidentes que regularmente se producían en el patio de acopio de bins, pero que demostrando una negligencia inexplicable no corregían los defectos que hacían peligroso el trabajo en sus dependencias. Que los bins que usaba la empresa estaban viejos, gastados, habían perdido la estabilidad en sus bases, y el sistema de broches y amarras de sus tapas eran prácticamente inexistentes, tal como se constató por fotografías como por la propia inspección personal del Tribunal, por los dichos de seis testigos que cita y de Marco Gómez Herrera, prevencionista de riesgo de la empresa demandada. 5) Que no hubo negligencia o culpa de don Bernabé Rojas en el accidente de autos porque éste sólo iba transitando por el pasillo, después de haber tomado café en una sala contigua al lugar donde se apilan los bins, que utilizan los trabajadores según lo acreditan los testimonios que refiere. 6) Agrega, respecto a la seguridad y manejo de los bins, que a pesar de los reiterados accidentes en la zona de acopio de los bins que tiene Pesca Chile en Puerto Chacabuco, en el informe pericial Nº 26 / 2006, de la Brigada de Investigación Criminal de Puerto Aysén, que rola de fojas 180 a 192 de los autos criminales rol Nº 15.668 1, del Juzgado del Crimen de Puerto Aysén (tenido a la vista), efectuado más de tres años después del accidente, se constató que los bins se encontraban en mal estado, apilados de a cuatro, sin sus fijaciones o amarras, tal como el día del accidente que dio origen a estos autos. Cuarto: Que el objeto del presente proceso consiste como lo ha señalado el Juez a quo en la sentencia recurrida en conocer y resolver en juicio indemnizatorio del trabajo, conforme a las reglas de la sana crítica, si producto del accidente del trabajo sufrido por el actor Bernabé Rojas Rojas, trabajador de la empresa Pesca Chile S.A. desde el día 3 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2003, ocurrido el 1 de septiembre de 2002, se expuso imprudentemente al daño y el hecho es atribuible a su culpa o, por el contrario, si el accidente del trabajo es imputable a la falta de diligencia y cuidado de la empresa demandada, quien debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el hecho dañoso. En caso afirmativo, de falta imputable a la demandada y configurar infracción laboral al artículo 184 del Código del Trabajo y a la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, será necesario determinar la procedencia del daño moral y dentro de éste, los perjuicios ocasionados a la salud del actor para determinar el quantum de la indemnización satisfactiva. Quinto: Que el Juez de la instancia en su fallo, a fojas 139, estableció como hechos reconocidos que el demandante sufrió accidente laboral en el recinto frigorífico de

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Pesca Chile S.A. de Puerto Chacabuco, el día 1 de septiembre de 2002, y el recinto de acopio de los bins, lugar por donde, para acceder a la sala y baño para el personal en dicho lugar, se debe transitar entre los dos lotes de bins acopiados en el recinto; que algunos broches de seguridad de los bins se encontraban rotos; que los bins carecían de mallas protectoras de seguridad y nunca las han tenido porque se trataría de contenedores que se mueven constantemente por una horquilla de patio, por lo que no podrían moverse con mallas, hecho que según confesión de don Emilio Rodríguez Fernández, gerente de Pesca Chile S.A. en la absolución de posiciones de fojas 83 y siguientes, “se lleva haciendo así durante años ; que el informe de investigación del accidente laboral fue confeccionado por don Marco Gómez Herrera, encargado de prevención de riesgos de Pesca Chile S.A.; agregado a fojas 32 y 235. Este, además, prestó declaración a fojas 17 y 243, en expediente sobre cuasi delito de lesiones graves, rol Nº 15.668 1 del Juzgado del Crimen de Aysén, seguido por los mismos hechos, ordenado tener a la vista en la presente causa. En su informe, en resumen, señala como fecha del accidente el día 1 de septiembre de 2002, a las 18:30 horas, sufrido por Bernabé Rojas Rojas, chofer, 13 años de antiguedad, afecta en cabeza y zona cervical, de carácter catastrófico, golpeado por tapa de bins que cae desde altura; indicando como causas básicas la falta de procedimiento de seguridad para labores de carga de hielo; el apilamiento de bins a demasiada altura. Agrega como antecedentes adicionales que los bins son apilados a una altura de cuatro unidades lo que tiene implícito riesgos potenciales de accidentes; que los bins en su mayoría han perdido los sellos que fijan las tapas, lo cual los hace ser más vulnerables a las condiciones climáticas como el viento que las hace caer o volar en forma imprevista; que el apilamiento en altura lo realizan para ganar espacio dentro del recinto donde está ubicada la máquina de hielo, El señor Gómez en declaración de fojas 243 y siguientes, de esa causa, refiere que Bernabé Rojas con anterioridad sufrió un accidente similar al ocurrido en el año 2002, en que producto del viento voló una tapa de bins golpeando la cabeza del trabajador; que el día 2 de septiembre de 2002, día siguiente al accidente objeto de este juicio, junto con el experto de la Achs Mauro Lobos Jorquera se constituyeron en el lugar del accidente y se percataron, previa revisión de los bins, que gran parte de ellos no tenían sus amarres respectivos, en decir, las tapas estaban sueltas sin ninguna medida de seguridad y esto más que nada debido al tiempo de uso; señala que debe ser honesto en cuanto a que no se amarraron las tapas del cuarto bins, que era el último apilado, y “de allí que se suscitara este accidente , “que ocurrió como se ha dicho tantas veces por la voladura de la tapa de un bins , que el día que resultó lesionado el empleado Bernabé Rojas, éste estaba con un vehículo de transporte acarreando bins con hielo desde el frigorífico al muelle. Sexto: Que, en cuanto a la petición de la demandada recurrente en orden a que se revoque la sentencia apelada no haciéndose lugar a la demanda, porque se habría producido una transacción al firmar un finiquito con el trabajador en el cual éste, en forma absolutamente libre y espontánea declaró expresamente que nada se le adeuda por los conceptos que indica ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de servicios, motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Pesca Chile S. A., don Bernabé Guillermo Rojas Rojas le otorga el más amplio y total finiquito, por lo que resulta evidente sostiene que

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dicho finiquito amplio incluye una renuncia a las acciones a las que se refiere la presente demanda, toda vez que reclama el incumplimiento de una obligación legal de su ex empleador este Tribunal no hará lugar a dicha excepción. En efecto, para desestimar la alegación de la demandada se tiene presente lo dispuesto en el artículo 88 de la ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que dispone que “los derechos concedidos por la presente ley son personalísimos e irrenunciables y lo establecido en el artículo 5º, inciso final, del Código del Trabajo, que establece que los “contratos individuales y colectivos del trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente . Que, al respecto debe considerarse que: por una parte, el finiquito no incluyó expresamente, ni aludió al accidente catastrófico sufrido por el trabajador, ni tampoco se indicó pago de indemnización voluntaria, sino que se limitó solamente a prestaciones de servicios contractuales y, por otra parte, la última norma citada condiciona la modificación de los contratos por mutuo consentimiento, a las materias en que las partes hayan podido convenir libremente, requisitos que en el presente caso no concurrieron por encontrarse el actor Bernabé Rojas Rojas discapacitado en un 80%, tanto en el orden psíquico o mental, físico y sensorial, según consta del instrumento público agregado a fojas 11 de estos autos, consistente en Certificado de Discapacidad de éste, en que se indica dictamen Nº 376 de oficina Compin, M. Central; además, no es que Rojas haya decidido libre y espontáneamente no trabajar y poner término voluntario a su contrato de trabajo, sino que, conforme al certificado citado, y al informe médico del Hospital del Trabajador, agregado a fojas 9, éste fue pensionado en un 100% por incapacidad en junio del año 2003, por lo cual, padecía de incapacidad de trabajar en un 100%, producto del accidente laboral, materia de esta causa, respecto del cual el finiquito no contempló pago de indemnización alguna. En tales condiciones, a juicio de este Tribunal, dicho finiquito carece de fuerza liberatoria para el empleador demandado de autos y, en consecuencia no constituye excepción de transacción. Séptimo: Que, respecto a la petición de la demandada recurrente, de que se revoque la sentencia apelada y no se haga lugar a la demanda porque el accidente se habría producido por la caída accidental de la tapa de un bins, lo que constituiría un hecho fortuito o fuerza mayor, y al actuar imprudente del actor, quien se habría expuesto al daño y como ya ha sido resuelto en tribunales, según lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, en la responsabilidad contractual se presume la culpa, correspondiendo al presunto responsable probar que ha empleado la debida diligencia para impedir el acto u omisión que origina el daño. Por lo que, la responsabilidad contractual del empleador queda establecida probándose la existencia de un contrato de trabajo y la causalidad entre el acto u omisión atribuible a la empresa y el resultado dañoso, sin necesidad de acreditar culpa o dolo. El empleador, en tal caso, se liberaría de responsabilidad probando la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor o que el accidente obedeció a una imprudencia de la víctima, para lo cual debe acreditar que desplegó la diligencia debida cumpliendo las obligaciones que le impone el contrato, esto es, que tomó las medidas de seguridad oportunamente, dado que, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece en forma

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imperativa que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas y los implementos necesarios para prevenir accidentes. Que habiéndose establecido por el Juez de la instancia, según se indica en el motivo quinto de este fallo, como hechos reconocidos, que algunos broches de seguridad de los bins se encontraban rotos y que éstos carecían de mallas protectoras de seguridad; por la inspección ocular de la Juez del Crimen de Puerto Aysén, en causa tenida a la vista, antes citada; que se verificó también que los bins no tenían sus tapas aseguradas ya que se encontraban sobrepuestas y no tenían seguros, apreciándose a simple vista que los bins, debido al uso, se encuentran en mal estado; a lo que debe agregarse el informe de investigación del accidente laboral confeccionado por Marco Gómez Herrera, encargado de prevención de riesgos de Pesca Chile S.A., agregado a fojas 232 y 235, y sus declaraciones citadas en el motivo antes indicado que concluyen, en síntesis, que el accidente se produjo por la voladura de la tapa de un bins, por el viento, debido a que la mayoría han perdido los sellos que fijan las tapas, las cuales no estaban amarradas y “de allí que se suscitara este accidente ; que el trabajador Rojas con anterioridad ya había sufrido este tipo de accidente; que los bins son apilados a demasiada altura, lo que tiene implícito riesgos potenciales de accidentes, mencionando como causa básica, del sufrido por Rojas, la falta de procedimiento de seguridad para labores de carga de hielo; como por informe pericial fotográfico y declaraciones de varios testimonios que recoge la sentencia apelada; cabe concluir, por este Tribunal, que el accidente no se debió a un caso fortuito ni a fuerza mayor, ni a imprudencia del trabajador, sino exclusivamente a negligencia del empleador Pesca Chile S.A., la cual mantenía materiales que los trabajadores debían utilizar como parte de sus obligaciones, en este caso bins, en mal estado, sin sus amarres, apilados a una altura que implica riesgos potenciales de accidentes, sin acreditar la empresa haber arbitrado y materializado las medidas de seguridad, adecuadas, pues al respecto, además, no rindió prueba alguna. El factor viento, como el elemento que hizo volar la tapa del bins que golpeó al actor, por su frecuencia y pública percepción, no puede calificarse como un hecho de fuerza mayor ni fortuito, por lo que el empleador Pesca Chile S.A. debió considerarlo como un factor de riesgo de accidente, disponiendo y haciendo ejecutar procedimientos adecuados, como los indicados por su prevencionista Gómez, ya citados, lo que no lo hizo, por lo que incurrió en culpa levísima, ésta es, según el artículo 44 del Código Civil, “la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes . Octavo: Que en cuanto a la petición del demandado recurrente, de que se revoque la sentencia de primera instancia que ordena el pago de una indemnización por el daño moral o, en subsidio, se reduzca su monto ya que la mutualidad ha indemnizado al actor pagándole una pensión de invalidez, y la empleadora ya habría indemnizado voluntariamente al actor al pagarle una indemnización por años de servicio; esta petición también habrá de rechazarse por este Tribunal, ya que dichos pagos no dicen relación con el daño moral cuya indemnización se demanda en esta causa el cual tiene su fundamento en los artículos 184 del Código del Trabajo y 69 de la ley sobre

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Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Tampoco se acogerá la solicitud de reducción del monto de la indemnización, por los mismos fundamentos expuestos en el considerando precedente ya que, como se determinó, el accidente se debió exclusivamente a negligencia de la empleadora Pesca Chile S.A., que no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo. Noveno: Que la demandada recurrente, formula como tercera petición, se le exima de las costas incidentales, porque estima haber tenido motivo plausible para incidentar, por cuanto no objetó todos los documentos ni dedujo tachas en contra de todos los testigos. Que la petición anterior debe ser desestimada dado que, en opinión, de este Tribunal, no existe tal plausibilidad considerando que se tachó a un testigo, Héctor Ballesteros Muñoz invocando una causal evidentemente infundada, como dependiente del actor sin serlo; y se objetó un instrumento público, como son los certificados otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación, siendo este el caso del Certificado de Discapacidad, agregado a fojas 11; y, en ambos casos, no haber ofrecido prueba para acreditar la objeción de documentos ni las tachas de testigos. Décimo: Que el apoderado del trabajador demandante, en su recurso y en estrados, solicita a este Tribunal de Alzada se confirme la sentencia recurrida, con declaración de que se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización de $ 300.000.000, o a la suma que esta Corte determine, con costas. Que en relación a lo anterior debe tenerse presente las consideraciones efectuadas por el Juez a quo contenidas en la sentencia apelada de fojas 131 y siguientes, que se comparten, y las alegaciones formuladas por este apelante, en su escrito de apelación de fojas 154 a 155 vuelta, como asimismo la doctrina sobre el daño moral, como la expuesta por la profesora de Derecho Civil doña Carmen Domínguez Hidalgo, en su obra “El Daño Moral , en la que recoge sentencias dictadas últimamente por nuestros Tribunales, que han fijado indemnización por montos hasta ahora desconocidos para nuestra práctica nacional, como, entre otros, la dictada el 27 de julio de 1997, que fijó la suma de $ 240.000.000 por concepto de daño moral a una joven que resultó con quemaduras de alta gravedad, caso en el cual no se trataba de indemnizar el pretium doloris de los causahabientes de una víctima directa fallecida, sino de daños sufridos por una persona que continúa viva, casos en los cuales hace una diferencia notable, puesto que, como es lógico, los daños de una persona viva han de ser, en situaciones como la citada, notoriamente superiores a los que experimentan los deudos de una persona fallecida. En efecto, señala la autora, al pretium doloris de la afectada se unen otros aspectos del daño moral, como son el daño estético, el cambio en las circunstancias y modos de vida, las limitaciones que experimentará el resto de su vida, el posible daño sexual y otros. Que, en el caso que se conoce, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico una

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norma legal que establezca los alcances del daño moral, corresponde fijar el monto de la indemnización, en forma prudencial, teniendo en consideración la magnitud del daño causado. En efecto, habiéndose acreditado en autos que el actor, sufrió un accidente con resultados catastróficos, de 100% de su discapacidad laboral y 80% de capacidad síquica o mental; 80% de discapacidad física y 80% de discapacidad sensorial, con disfunción sexual; con pérdida significativa de la fuerza en sus cuatro extremidades; con incapacidad de evacuar sin ayuda de sondas implantadas al efecto, dependiendo del auxilio de terceros para efectuar sus necesidades más cotidianas, como asearse; sufriendo depresión y pérdida del goce de vivir; en definitiva habiendo el demandante quedado inválido, en grado de gran invalidez, este Tribunal estima del caso, atendida la circunstancias anteriormente señaladas, aumentar el monto de la indemnización a pagar por el daño moral causado a la suma de $ 110.000.000, estimando que ésta representa una racional, prudencial y satisfactoria cantidad que se condice con la real y efectiva entidad del daño moral producido, el que, como ya se señaló fue causa y efecto del descuido y negligencia de la empresa demandada. Decimoprimero: Que, además, habiendo sido totalmente vencida la parte demandada procede condenar también a esta última al pago de las costas de la causa, ya que tampoco se divisa haya motivos plausibles para litigar, lo que significó que el demandante debiera recurrir a la instancia judicial con los consecuentes desembolsos que ello significa para obtener la satisfacción de sus pretensiones; motivos por los cuales se procederá a revocar la sentencia apelada a este respecto. Por lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 455, 463, 465 y 473 del Código del Trabajo, se declara: I. Que, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil siete, escrita a fojas 131 a 152 vuelta, complementada con fecha 6 de julio de 2007, escrita de fojas 204 a 206, en cuanto por ella y en su resuelvo 2.3. no condenó en costas a la parte demandada y, en su lugar, se resuelve que se condena en costas a la parte demandada, Empresa Pesca Chile S.A., por haber sido esta totalmente vencida y no haber tenido motivos plausibles para litigar. II. Que, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha y fojas ya referidas precedentemente y su complementaria, con declaración que se aumenta el monto de la indemnización que se ordena pagar por la demandada Pesca Chile S.A. al demandante Bernabé Guillermo Rojas Rojas, por concepto de daño moral causado, a la suma de $ 110.000.000 (ciento diez millones de pesos), más intereses legales, desde que la demandada incurra en mora, y reajustes de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia apelada. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante señor Lorgio Oñate Herrera. Pronunciada por el Presidente Titular señor Sergio Fernando Mora Vallejos, el

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Ministro Titular señor Pedro Leñam Licancura y el Primer Abogado Integrante señor Lorgio Oñate Herrera. Autoriza el señor Edmundo Arturo Ramírez Alvarez, Secretario Titular. Rol Nº 19 2007. Santiago, a once de marzo de dos mil ocho. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Aysén, autos rol Nº 1.780 06, don Bernabé Rojas Rojas demanda a la empresa Pesca Chile S.A., representada por don Emilio Rodríguez Fernández, a fin que se condene al empleador a pagarle la indemnización por concepto de daño moral por la cantidad que indica o la que se estime de justicia, con costas. El demandado, evacuando el traslado, opuso la excepción de incompetencia y, en la contestación hizo valer la excepción de transacción y alegó que su parte carece de responsabilidad y que el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, además de existir una exposición imprudente al daño y una solicitud excesiva por concepto de indemnización. El Tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil siete, escrita a fojas 131, complementada el seis de julio del mismo año, según aparece de fojas 204, rechazó la excepción de transacción y acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad que señala por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en fallo de diecisiete de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 271, revocó la de primer grado y condenó en costas a la parte demandada, confirmando con declaración relativo al monto de la indemnización otorgada, el que elevó. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 88 de la ley

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Nº 16.744; 12, 465, 1545, 1560 y 1446 del Código Civil; 177, 455 y 456 del Código del Trabajo. En síntesis, el demandado argumenta sobre la base de errores de derecho cometidos a propósito de la excepción de transacción, basada en el finiquito suscrito entre las partes, la que fue desestimada en la sentencia atacada, sosteniendo el pleno poder liberatorio del mencionado acuerdo para los efectos de enervar la acción indemnizatoria ejercida en estos autos por el trabajador, a lo que agrega la plena capacidad de este último para celebrar actos y contratos completamente válidos, pues no ha sido declarado interdicto, ya que su incapacidad dice relación con el desempeño de una actividad laboral, pero no con su discernimiento. También discute la apreciación que se ha hecho de los antecedentes extraídos de la causa criminal seguida por los mismos hechos, expresando que no pudo controvertir las diligencias que allí se llevaron a cabo. Por último, el recurrente manifiesta que se incurre en un error de lógica y experiencia, puesto que para aumentar la indemnización el fallo se basa en cuestiones no probadas, como la disfunción sexual del afectado, la dependencia del auxilio de terceros para labores cotidianas, la depresión de que padece y la pérdida del goce de vivir. Finaliza describiendo la influencia sustancial, en lo dispositivo del fallo impugnado, de los errores de derecho que denuncia y pidiendo que se lo invalide y se dicte una sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, acogiéndose la excepción de transacción y declarando que no existe responsabilidad de su parte en el accidente de que se trata o, en su defecto, se mantenga el monto de la indemnización establecido en primer grado. Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por la demandada se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que debió acogerse la excepción de transacción hecha valer por su parte, eximiéndolo de responsabilidad en el accidente motivo de la acción indemnizatoria intentada en estos autos y, por la otra, que se mantenga el monto de la indemnización fijada en la sentencia de primer grado. Ambas argumentaciones pugnan entre sí, ya que sostener que carece de responsabilidad se opone a pedir la conservación de una cantidad determinada por concepto de indemnización, desde que esta última defensa supone aceptar la responsabilidad que se le atribuye. Tercero: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, cuestión que conduce, desde ya, a desestimarlo. Cuarto: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo es dable concluir el rechazo del recurso de casación en el fondo intentado por la demandada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 285, contra la sentencia de diecisiete de octubre del año pasado, que se lee a

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fojas 271. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P. y los Abogados Integrantes señores Hernán Alvarez G. y Juan Carlos Cárcamo. No firman los Abogados Integrantes señores Alvarez y Cárcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de marzo de 2008. Rol Nº 6.637 07.