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7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
1/52
UIL I W
Programa de tas Naciones
Unidas para et esarrollo
CONSEJO GENER L DEL
PO ER
JUDICI L
e
:OOPl:lt\C:ION
l S l ~ \ R O L A
FONDO FIDUCIARIO ESPAA- P. N. U D.
PROYECTO REGIONAL E CAPACITACION
JUDICIAL CONTINUADA
MODULO INSTRUCCIONAL
EL
CURSO:
Incidentes y Excepciones Procesales en el Cdigo
Procesal
Civil
y
Mercantil
GUATEMALA, C.A.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
2/52
PRESENTACIN
La Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial con gran satisfaccin
y orgullo
se
complace en entregar para
su
estudio trabajo este documento que
plasma el esfuerzo conjunto de acadmicos prestigiados funcionarios
judiciales el cu l ria pretende ser un tratado sobre la materia sino recoger la
experiencia del grupo investigador que por medio del estudio reflexin
discusin
se
lleguen a unificar criterios
y
as propiciar la celeridad
y
eficacia en
la aplicacin del derecho.
Este mdulo instruccional responde a una necesidad de orden didctico
y
a les
objetivos del programa de capacitacin dirigido a miembros del sector judicial
que promulgan la modernizacin de la justicia por medio del fortaleclmiento de
las reas del conocimiento del derecho. Por lo que este tipo de iniciativa debe
ser complementada
y
enriquecida con su inters
y
participacin desde la
perspectiva de los problemas cotidianos que enfrenta
el
juez en la resolucin de
los procesos.
El propsito de este trabajo es proporcionar material especialmente preparado
para propiciar la discusin de opiniones. Tambin pretende analizar el derecho
positivo guatemalteco por medio de la doctrina procesal moderna.
El
plan de la obra fue diseado para cumplir con el desafe de impulsar la
participacin dinmica de los asistentes propiciar la oralidad elaborar ejercicios
de carcter tcnico-jurdico as como al fortalecimiento del rea Civil y Mercantil
en
Guat1::mala que r e ~ p o n e a un proyecto ambicioso de todos los actores.
Queda por ltimo constatar
el
reconocimiento que merecen cuantos han hecho
posible que se culmine esta iniciativa a ellos nuestro agradecimiento.
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1.- Justificacin
del
Curso
11 Destinatarios.
111 Propsito general y objetivos
IV.- Pretest
V.- Contenido temtico
-A
Excepciones Previas
a
Introduccin y consideraciones generales
b
Incompetencia
e
Litispendencia
d
Demanda defectuosa
e
Falta de capacidad legal
f
Falta de personalidad
g Falta de personera
h Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que
estuviese sujeta la obligacin o el derecho
que
se
hagan valer
i) Caducidad
j Prescripcin
k) Cosa Juzgada
1 Transaccin
m
Arraigo
-B
El trmite incidental.
al Introduccin
y
excepciones previas prec usivas
En el juic io ordinario
En el juicio sumario
En el juicio oral
En el juicio ejecutivo comn
Pg.1
Pg.3
Pg.4
Pg.5
Pg.10
Pg.10
Pg.10
Pg.12
Pg.14
Pg.15
Pg.16
Pg.17
Pg.18
Pg.20
Pg.26
Pg.29
Pg.31
Pg.35
Pg.39
Pg.42
Pg.42
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
4/52
b
Las excepciones no preclusivas
n el juicio ordinario
n el juicio sumario
n
el juicio oral
n el juicio ejecutivo en via de apremio
n el juicio ejecutivo comn
VI.- Casos prcticos y trabajos en grupo
a J Caso prctico nmero 1 y cuestiones que suscita
b
Caso prctico nmero 2
y
sus cuestiones
e Caso prctico nmero 3
y
sus cuestiones
d Caso prctico nmero 4 y sus cuestiones
VII.- Metodologa utilizada
VIII.- Distribucin del horario
IX.- Gua de lecturas complementarias
Pg.48
Pg 55
Pg 55
Pg.59
Pg 71
Pg.75
Pg104
Pg106
Pg108
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
5/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN EL
CPCyM 1
Presentado el memorial de demanda y una vez que el demandado ha
sido debidamente emplazado, queda el proceso a la espera de la posicin que
el demandad dopte respecto a la demanda (actitud del demandado) en el
plazo que la ley le concede. Manifestada su posicin que puede consistir en
allanarse u oponerse a la demanda, bien
en
sentido pasivo (rebelda) o activo
(contestando), los trminos del debate procesal quedan fijados con las
consecuencias que ello implica.
Excepciones
en
sentido amplio es cualquier deduccin de hechos por
el
demandado, que no sean mera negativa del.os hechos de la
d.emanda.
Pueden
ser de naturaleza perentoria cuando
se
oponen a
la
pretensin
incondicionalmente y buscan
la
absolucin definitiva del demandado o dilatorias
que caso de estimarse, no impiden que la accin
sea
propuesta de nuevo.
En
buena tcnica procesal solo
en
el caso de las dilatorias podemos
hablar de excepciones procesales, que
es
el ttulo del mdulo instruccional.
Excepciones procesales
en
sentido estricto son exclusivamente las de forma,
que constituyen un bice a
la
relacin jurdico procesal, con base
en
la falta de
un presupuesto del proceso, de modo que el demandado pide que no
se
siga el
juicio o en todo caso que no
se
dicte una resolucin sobre el fondo.
Cuando examinamos el contenido de los
art.
116,
117
205, 232, 233 del
C P C M nos encontramos con que el legislador denomina excepciones previas
o simplemente excepciones, a algunas que, de estimarse, impiden que la accin
sea propuesta
de
nuevo.
Es el
caso de los nmeros
8
9 10
y
11
del art.116, el
pago del art.
205
o
el
pago la compensacin del
art.
233. No
se
trata en
consecuencia de excepciones procesales
en
el sentido estricto a que nos
hemos referido, pero
al
recogerse por
el
legislador de Guatemala con esa
denominacin especfica,
el
mdulo instruccional estar dedicado
al
anlisis
y
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
6/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 2
estudio,
con
sus problemas, de todas las enumeradas como prevas en los arts.
116, 117 citados, prescindiendo de las
de
pago y compensacin por ser
estrictamente de fondo.
Ha
sido necesario realizar esta exposicin terica para explicar y
entender cual
es el
objetivo,
la
justificacin del inters del tema
que
contiene
el presente mdulo instruccional.
El
inters viene determinado en cuanto sirven a la depuracin del
proceso, por las perturbaciones disfunciones que produce el planteamiento
de este
,tipo
de
excepciones
en el
discurrir normal del proceso
con
las
consiguientes dilaciones, perseguidas
de
propsito,
en
buena parte
de
los
casos, por la parte litigante
que
las alega.
Igualmente por la diversidad de criterios que mantienen las Salas de
Apelacin Jueces acerca del momento oportuno para
su
planteamiento, del
proceso
de
incidentes que constituye
el
cauce procesal legalmente previsto
en
algunos casos art. 120, y
art.
232) para
su
resolucin, especialmente sobre
si
la
apertura del incidente
ha de
producir efectos suspensivos
en el
proceso
principal, mxime cuando
se
trata de alguna de las excepciones
que
pueden
oponerse en cualquier estado del proceso (art. 120, 205, y 233),
s o r ~
la
prctica
de
pruebas
en el
incidente. Inters que
se
refuerza por
la
reforma
operada en el proceso
de
incidentes en los
art.
138 a 140 de la Ley del
Organismo Judicial, mediante Decreto nmero 112-97 del Congreso de la
Repblica.
Finalmente es valioso destacar la conveniencia
de
unificar criterios sobre
la posibilidad
de su
planteamiento, trmite, resolucin,
y
efectos en las diversas
clases
de
procesos (ordinario, oral, sumario),
con
especial referencia a estas
cuestiones en el mbito del juicio ejecutivo.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
7/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 3
i:;:
~ ~ T l ~ A ~ ~ R I ~ ~ : : ; ~
' . ' ~ 1 \ l \ l ; ] l l t l l f f , l l , l i ~ . l t i l l i l i f l l l " \ l l l i f lllJl Jllit,liljff
Dadas las peculiaridades del tema tratado sus destinatarios han de ser
preferentemente Magistrados
y
Jueces del Ramo Civil
y
de Familia, encargados
por
su
propia
f_ui icin
de la resolucin de las posibles excepciones que
se
planteen sin perjuicio de que el curso pueda ser de inters para personal
auxiliar por su intervencin en la prctica de las pruebas a realizar en el tramite
incidental, y por la necesidad de que adquieran conocimientos de uniformidad
en
el
trmite de las excepciones procesales que sirvan y se traduzcan en el
diario trabajo judicial, al ser ellos los que materialmente ejecutan el trmite.
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES N EL CPCyM 4
Conseguir que los asistentes conceptualicen qu son las excepciones
procesales en qu consisten
y
cul es la naturaleza
y
efectos de
cada una de ellas.
Concientizar a
los
destinatarios de que conseguido
el
anterior
objetivo servir para dar una mayor celeridad y eficacia al proceso
con respeto a las garantas procesales de todas las partes al depurar
su contenido y eliminar todos aquellos aspectos mediante los cuales
las partes
se
propongan y este es un objetivo frecuente con la
oposicin de excepciones procesales retardar injustificadamente el
proceso.
Establecer criterios uniformes sobre
la
forma de
su
tramitacin
momento oportuno para
su
planteamiento segn cada clase de
excepcin con especial referencia a la problemtica que puede surgir
en el
proceso incidental instrumento procesal comn previsto
legalmente para
su
trmite.
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 1
A. E X E P I O ~ E S PREVIAS
Por:
Licda. Mara Elisa Sandoval de Aqueche
Lic.
Mario Estuardo Gordillo Galindo
a INTRODUCCIN Y CONSIDERACIONES GENERALES:
Como sabemos, la accin, como derecho a atacar, tiene una respuesta
en el
derecho del demandado a defenderse. La demanda
es
para
el
demandante una forma de ataque, como
lo es
la excepcin para el demandado
una forma de defensa; la accin
es el
sustituto civilizado
e
la venganza
la
excepcin el sustituto civilizado de la defensa; en cierto modo la excepcin
viene siendo la accin del demandado.
DEFINICION:
En
sentido amplio,
la
excepcin
es
aquel poder del demandado, para
oponerse a
la
accin que
el
demandante
ha
promovido en contra de
el.
Es
la denominacin dada a ciertos tipos especficos de
d e f e ~ s s
procesales clasificadas
como:
dilatorias, perentorias o mixtas, mediante las
cuales el demandado puede reclamar del juez
la
liberacin de la carga de.
contestar la demanda o
la
absolucin de la misma.
EXCEPCIONES PREVIAS:
Para que el proceso tenga existencia jurldica y plena validez,
se
hace
necesario que
se
cumplan con ciertos requisitos o antecedentes, a los que
se
le
denominan PRESUPUESTOS PROCESALES.
La
capacidad procesal,
representacin, legitimidad de quienes estn
en
juicio, la investidura del
juE; z,
la
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10/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
posibilidad de ejercer la accin o
ta
pretensin, son algunos de los supuestos
previos o presupuestos procesales.
Un
juicio de incapaces sin representacin,
una representacin deficiente, un juez sin competencia o una accin ya
caducada podra ser un juicio no valido y sin existencia jurdica.
La
excepcin previa tiende a ser el medio de defensa utilizado por el
demandado ante la inexistencia de presupuestos procesales. La excepcin
previa es el medio de defensa a travs del cual el demandado pretende depurar
o dilatar la accin del actor.
Eduardo Couture
1
al
hablar de las excepciones dilatorias, indica que
corresponden al concepto de excepciones procesales existe,ntes en el derecho
comn europeo antes del Cdigo francs y derivadas del derecho romano. Son
defensas previas, alegadas in lmine litis, y que, normalmente, versan sobre el
proceso y no sobre
el
derecho material alegado por
el
actor. Tienden a corregir
errores que obstarn a una fcil decisin (defecto legal en el modo de preparar
la demanda); a evitar un proceso intil (litispendencia); a impedir un juicio nulo
(incompetencia absoluta, falta de capacidad o de personera); a asegurar
el
resultado del juicio (fianza
de
arraigo
de
ratio et grato}; etc .
Cabe resaltar que el trmino dilatorio con lo que se conoce en la doctrina
las excepciones previas reguladas en
el
artculo 116 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil, traen la idea
de
que
el
fin de la excepcin es
el
de dilatar o retardar
el
proceso, lo que no
se
encuentra alejado de la realidad prctica,
fundamentalmente por el malicioso uso que
se
hace de este tipo de defensas.
Nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente, regula en nmero clausus las
excepciones previas en los artculos 116 y 117 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil, siendo estas:
1
hiardo J Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editora Nacional 1984.
'
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I
~ ~ .
f
'
,
INCIDEoNTES
Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
12
1 Incompetencia;
2
Litispendencia;
3 Demanda Defectuosa;
4 Falta de Capacidad legal;
5
Falta eePersonalidad;
6) Falta de Personera;
7 Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que estuviera sujeta la
obligacin o el derecho que
se
hagan valer;
8
Caducidad;
9 Prescripcin;
1O Cosa Juzgada;
11) Transaccin;
12
Arraigo;
b) EXCEPCION
PREVIA
DE
INCOMPETENCIA:
La
competencia es la atribucin legitima dada a
un
juez para
el
conocimiento de
un
asunto, deviniendo sta como un lmite de la
jurisdiccin. Todo juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene
competencia; esta se encuentra delimitada o determinada a ciertos
factores como: a la Materia del juicio, es decir la naturaleza del litigio o
la relacin jurdica objeto del juicio, b) la cuanta o valor econmico de la
relacin jurdica litigiosa,
c La
circunscripcin territorial en que
se
encuentra ubicado
el
Organo Jurisdiccional y d por
el
grado que el juez o
tribunal tenga
en
la distribucin jerrquica, reglas de competencia que
nuestro Cdigo Procesal Civil Mercantil en forma
muy
general regula a
partir del artculo
7
sobre
la
base del territorio y cuanta.
En
el momento de presentacin de la demanda, corresponde al juez, por
mandato legal (arto. 116 de la Ley del Organismo Judicial) examinar su
aptitud para conocer
el
caso concreto planteado, tomando
en
cuenta por
supuesto las reglas de competencia, la falta de esa aptitud para conocer
del caso determinado, sin que
sea
declarado de oficio, permite a la parte
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 13
demandada el planteamiento de esta excepcin, cuya finalidad es por
supuesto, que la sentencia sea dictada por el juez apto para ello.
Es la cempetencia la que fija los lmites dentro de los cuales el juez
puede ejercer la facultad de administrar justicia y la misma se determina
en relacin a cada juicio, por lo que es un. presupuesto procesal
indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis, debiendo el
Juez que no tiene competencia, abstenerse de conocer en el asunto. La
competencia
se
determina en el momento en que se acude al tribunal
ejercitando la accin procesal sin perjuicio de los cambios posteriores.
NATURALEZA JURlDICA:
Es un impedimento procesal que es alegado por el demandado para
atacar el procedimiento, por la falta de aptitud procesal, dependiente de
la
ley, para conocer del caso determinado.
1 CASOS DE PROCEDENCIA:
Entre otros:
a
Cuando
se
presenta demanda de ndole civil ante un tribunal que no sea de
jurisdiccin ordinaria civil.
b
Cuando
se
presenta ante juez diverso del que corresponde atendiendo
a
la
cuanta
del asunto
e Cuando
se
plantea ante juez diverso por razn territorial, ya sea por motivo
del domicilio del demandado o por el lugar del cumplimiento de la obligacin
(caso en
el
cual
se
admite prorroga de la competencia)
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13/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 14
e EXCEPCION PREVIA DE LITISPENDENCIA litis+
pendencia)
El diccionario de Ciencias Jurdicas, Polticas
y
Sociales
2
sobre esta
excepcin establece: Expresin equivalente a Juicio Pendiente; o
sea,
que se encuentra
en
tramitacin, por
no
haber recado sentencia firmo.
Su
principal importancia se deriva de constituir una excepcin dilatoria
que se alega cuando se siguen dos o
mas
procedimientos iguales en
cuanto a sujeto, objeto
y
causa . Tambin podemos definirlo como aquel
medio
de
defensa cuando existe litigio que
se
halla pendiente de
resolucin ante tribunal y que no
ha sido
resuelto por sentencia
ejecutoriada y
cuya
funcin es evitar una repeticin intil
de
la actividad
jurisdiccional.
El
Cdigo Procesal Civil
y
Mercantil
en
su
artculo
540
establece lo relativo a la litispendencia, regulando que cuando la
demanda entablada en un proceso sea igual a otra que se ha entablado
ante
el
juez competente, siendo unas mismas las personas
y
las cosas
sobre las que
se
litiga,
se
declara la improcedencia del segundo juicio
y
se
condenar al actor
en
costas procesales, daos
y
perjuicios.
En sntesis,
la
excepcin previa
de
Litispendencia procede
en
un
segundo proceso, por a existencia
de
un primero cuando existe
identidad
de
personas
y
cosas sobre las que
se
litiga.
Para la procedencia de esta excepcin, es necesario que existan dos
procesos iguales,
en que se de la
identidad
e
personas (partes)
y de
cosas sobre las que
se
litiga
y
que
ambos se
encuentren
en
trmite, es
decir no fenecidos
y se
hace necesario probar
la
existencia del otro
proceso para efectuar
el
examen comparativo . (Sentencia
de
la Sala
Primera de
la
Corte
de
Apelaciones,
de
fecha 9
de
junio
e
1998.
2
Oso1io M 'mol, Diccionario de Ciencias Judicns
Polticas y Soci11lcs. Editocinl
Hcliasta S.R.L. Argentina
1978
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
15
No procede esta excepcin, cuando existiendo identidad
de
personas y
cosas,
en
un proceso los sujetos procesales, actor y demandado, no son
iguales, dado que quin aparece
como
actor
en
una demanda aparece
como demandado
en
la otra
y
viceversa. (sentencia de la Sala Dcima
Tercera
de
la Corte
de
Apelaciones,
de
fecha 22 de mayo
de
1998)
NATURALEZA JURIDICA:
Se refiere a un elemento sustancial que es la pretensin, se refiere al
litigio y no al proceso. Supone identidad de persona, objeto y causa
aunque ALSINA citado por
el
Doctor Mario Aguirre Godoy
3
sostiene:
que la excepcin de litispendencia tiene un alcance amplio
y
procede no
solamente tratndose
de
las tres identidades mencionadas, sino que por
la intima conexidad
de
los casos donde se discute parte
de
la relacin
total del derecho .
d EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA:
El
primer escrito
con
el
que
se
inicia el proceso y que tiene por objeto,
mediante el relato
de
hechos e invocacin del derecho, determinar la
'
pretensin del actor,
es
lo que conocemos como la demanda, la que por
su carcter formalista debe cumplir con los requisitos de contenido y
forma que exige la ley El Cdigo Procesal Civil y Mercantil en su artculo
106 establece que en la demanda se fijarn con claridad y precisin los
hehos en que se funde, las pruebas que van a rendirse, los
fundamentos de derecho y la peticin, adems que debe cumplirse con
los requisitos establecidos en los artculos 61, 63, 79 del mismo Cdigo,
siendo obligacin del juez rechazar, in lmine, las demandas que no
cumplen
con
los requisitos establecidos
en
la ley, basado
en
lo
que
3
Aguirre Godoy Mario. Derecho Procesal
Civil
de Guatemala omo I Tal le res Grtlcos
- tlel CPntro de Ri:-prorl.uc.cin
d ;
la Universidad Rafael Landivar.
1986
Pltg.
491
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15/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
16
establece
el
artculo 109 del Decreto -Ley 107. Esta excepcin surge, er
consecuencia, cuando la demanda no cumple con los requisitos formalei
establecidos en la ley y el juzgador no se percata
de
ello.
Tiene su sustentacin cuando al memorial contentivo de la demanda le
hacen falta cualesquiera de los requisitos contenidos en los artculos 6
y
1 6 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.
..
Obedece a defectos formales
en el memorial del planteamiento de la demanda, siendo a todos luces
impertinente practicar prueba como declaracin de parte, reconocimiento
judicial, y ya no digamos ofrecer y aceptar prueba presuncional, cuando ,
se trata de discutir esta defensa procesal (sentencia de fecha tres de
julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada
por
la Honorable Sala
Novena de la Corte de Apelaciones.)
NATURALEZA
JURIDICA
Ataca la forma del proceso, en realidad la accin del actor, cuando el
planteamiento de su escrito inicial, adolece de requisitos que ta
ley
exige,
impidiendo el cumplimiento del objeto del proceso que es dictar
sentencia. Esta excepcin procura la depuracin
de
elementos formales
del juicio.
e} EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL
La capacidad, en \imioos
generales,
es \a apU\ud derivada
de la
personalidad por la cual la persona puede ejercer derechos y contraer
obligaciones. Esta capacidad es de ejercicio, cuando la persona puede
por
s
misma ejercer derechos y puede por s misma contraer
obligaciones
y
se adquiere al tenor del artculo 8 del Cdigo Civil, con la
mayora de edad y es la falta de esta capacidad en la
que
tiene
fundamento
esta excepcin.
Por exclusin del
artculo 8 ya
referido
los
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
16/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES N EL CPCyM 17
menores de edad son incapaces, y al tenor del artculo 9 del Cdigo
Civil, tambin lo son los mayores de edad declarados en estado de
interdiccin, cuya declaratoria produce, desde la fecha en que sea
e s t b l ~ c i d
en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para
el ejercicio de sus derechos. As tambin los que padezcan de ceguera
congnita o adquirida en la infancia y los sordomudos que no puedan
darse a entender de una manera indubitable, tienen incapacidad civil
para ejercitar sus derechos. De ese orden de ideas y tomando en cuenta
lo que establece el artculo 44 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, en
cuanto a que tienen capacidad para litigar las personas que tengan el
libre ejercicio de sus derechos y aquellos que carezcan de ese libre
ejercicio deben actuar a travs de
su
representante legal, se llega a la
conclusin que esta excepcin procede cuando quin litiga
se
encuentra
dentro de los supuestos de incapacidad ya indicados y actan sin
representacin. En la prctica forense esta excepcin se concreta cuando
el litigante carece de capacidad de ejercicio o lo que es lo mismo de la
aptitud necesaria para comparecer en juicio personalmente.
f
EXCEPCION PREVIA DE
FALTA
DE PERSONALIDAD
De mucha dificultad en la prctica forense, esta excepcin se refiere
fundamentalmente a la falta de legitimacin de las partes. Personalidad
es la investidura que el Estado le confiere a una persona para ser sujeto
de Derecho. El Doctor Mario Aguirre Godoy
4
citando a Jaime Guasp dice
para que un proceso se desarrolle vlidamente es preciso que las
partes, no slo tengan aquel grado de aptitud genrica que marea el
derecho positivo, sino una idoneidad especifica, derivada de su relacin
con la situacin jurdica en litigio, que justifique su intervencin: La
p. Cit
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
17/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 8
legitimacin
se
refiere pues, a la relacin de las partes con
el
proceso
1
concreto.
Su
concepto viene de la legilimatio
ad
causam romana, o sea la
facultad de demandar (legitimacin activa) y obligacin de soportar la
cargc:_
de ser demandado (legitimacin pasiva) segn la situacin en que
se .encuentran las partes en cuanto
al
objeto del proceso .
Procede esta excepcin cuando no se colige las calidades necesarias
para comparecer a juicio de los sujetos procesales, es decir para exigir o
responder
de
la obligacin que
se
demanda.
g EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA:
'
Debemos de entender la personera como la aptitud que tiene una
persona de ejercitar derechos o acciones en juicio en representacin de
la que es titular de los mismos
Esta excepcin
se
funda en
el
hecho de que
se
alega una representacin
sin tenerla o bien cuando tenindola, esta carece de los requisitos
formales que le dan validez.
El artculo
46
del Cdigo Procesal Civil
y
Mercantil, establece. la
obligacin de los representantes de justificar su personera en la primera
gestin que realicen, acompaando el ttulo de su representacin, Y
obliga
al
juez a
no
admitir aquellas gestiones cuya representacin no est :
debidamente registrada en
la
oficina respectiva. En otras palabras, Mario
Efran Njera Farfn,
5
en aplicacin a los preceptos que conforman la
excepcin que comentamos, dice que hay falta de personera:
Si se comparece a nombre de otro sin ser apoderado o representante o
s\
sindolo no
se
justifica debidamente la representacin acompaado el
s Najera l arfn tv ario Efrain. Proccs,\l
t ~ v l
Prctico. Pag. 248
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
20
h) Excepcin previa de Falta de cumplimiento del plazo o de
la
condicin a que estuviere sujeta la Obligacin o
el
Derecho
que se hagan Valer . AMllJ i
7
Por: Gerardo Alberto Hurtado Flores
En el Cdigo Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (Decreto Ley 106),
clasificada como excepcin previa; es decir, como una de las que el demandado
debe hacer valer con anterioridad a contestar la demanda, se encuentra
contemplada la de Falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que
estuviere sujeta la obligacin o
el
derecho que
se
hagan valer . La referida Ley
se
concreta a calificar dicha excepcin como previa,
sin
que indique
si
por sus
efectos, produce resultados preclusivos o perentorios,
o
bien simplemente
dilatorios.
Por otro lado,
adems
de la necesidad de definir los efectos
y
alcances de la
referida excepcin, resulta imperioso revisar los supuestos en que procede la
misma,
habida cuenta
que
de un examen preliminar del medio de defensa
indicado, salta a la vista que la excepcin contempla varios supuestos
relativamente diferenciables uno
de
otro.
En
efecto, as lo consider
la
Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de
.
Guatemala, que por medio de la Circular de fecha 27 de marzo de 1980,
coJT1unic a los Tribunales de ta Repblica su criterio de aparente aplicacin
general, respecto a algunos aspectos procesales, y en lo que refiere a la :
f
excepcin
que
nos
ocupa,
emiti criterio en
el
sentido de que dicho medio de
defensa se subdivide en cuatro, correspondientes a igual nmero de casos, a
. >
saber:
a)
Falta de cumplimiento del plazo a que estuviere sujeta la obligacin; b}
Falta
de
cumplimiento
de
la condicin a que estuviere sujeta la obligacin;
e)
Falta de cumplimiento de plazo a
que
estuviere sujeto
el
derecho
que se
haga
valer;
Vd
Falta
de
cumplimiento
de la
condicin a que estuviere sujeto el
;
/
derecho que se haga valer. Al margen de que en
un
criterio particular
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
19/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 21
estimamos que los casos o situaciones contempladas
en ta
referida excepcin
son realmente dos y no cuatro
como lo
estimase la Honorable Corte Suprema
de Justicia, lo cual explicaremos ms adelante, consideramos pertinente
exponer
en
erpresente trabajo algunas situaciones que
se
han derivado
de
la
aplicacin prctica
de la
referida excepcin, y que ameritan
su
examen a fin de
que, en lo posible, se puedan adoptar los criterios ms adecuados.
Un
primer aspecto a considerar
es
el
relativo a
si,
como consecuencia del
criterio
de la
Presidencia
de la
Corte Suprema de Justicia, oficializado a travs
de la Circular a que
ya
hicimos referencia, resulta tcnico y legal denominar la
excepcin que
se
desee interponer adaptndola a una de tas cuatro
denominaciones que en correspondencia a cada caso sealara la misma, o bien
debe hacerse uso
de
la denominacin completa que se precisa en
el
inciso
7.
del artculo 116 del
CPCyM.
Otra situacin que amerita estudio
es
la fuerza legal que debe o puede
concederse a la referida Circular
de
la Corte Suprema de Justicia, no slo
porque podra pensarse que interfiere en el criterio particular y en la
independencia del Juez, sino porque,
an
con un muy sano propsito, colapsa
con el principio de la jerarqua normativa que debe ser observado por todos los
Jueces Tribunales del pas.
Por otro lado, vale la pena meditar acerca de si el criterio plasmado por la:
Presidencia de
la
Corte Suprema
de
Justicia, al hacer separacin
dei
las
situaciones o casos que encierra la excepcin que nos ocupa, y fijarlos en
cuatro, responde realmente a la tcnica procesal. En lo personal, estimmos
que
como ya
antes los manifestramos, son realmente dos los casos o
situaciones que se contienen en la denominacin que la Ley hace de la
excepcin que nos ocupa, a saber: a) Falta de cumplimiento
el
plazo a que
estn sujetos el derecho y la obligacin que se hacen valer; y b Falta de
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
20/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 22
cumplimiento de la condicin a que estn sujetos el derecho y la obligacin
que
se
hacen valer. Sostenemos que los anteriores son los dos nicos casos
diferenciables en
la
excepcin
de
mrito, puesto
que es
de elemental nocin
jurdica que to9a accin
que
involucre el reconocimiento o existencia
de
un
derecho
en
favor de una persona tiene como contrapartida la existencia o
reconocimiento de una obligacin a cargo del demandado; y a su vez toda
obligacin involucra el cumplimiento de un derecho, independientemente de que
dicha obligacin consista en hacer o no hacer algo. Dicho
en
otras palabras, el
hecho
de
que la pretensin
de
un demandante sea que
se
declare que corre a
cargo del demandado la obligacin de hacer o no hacer, involucra que esa
accin u omisin favorezca o beneficie
al
demandante;
y
en consecuencia,
resulta lo
mismo
demandar
el
reconocimiento o existencia
de
un derecho en
'
favor
de
quien demanda, que pretender la declaratoria de la existencia o
reconocimiento
de una
obligacin a cargo del demandado. Caera en lo
absurdo que alguien demandara pretendiendo que se declare que corre a
su
cargo determinada obligacin en favor de otra persona, pues si tal fuere el c ~ s o
con c;.;mp ir voluntariamente tal obligacin se estara obteniendo el resultado
pretendido.
Para los fines del Mdulo, resulta ilustrativo tener presente lo que en
relacin a la excepcin previa de Falta
de
cumplimiento del plazo o del la
condicin a que estuviere sujeta la obligacin o el derecho que se hagan valer,
expone el tr t dist
guatemalteco Mario Efran Njera Farfn, quien en su obra .
Derecho Procesal Civil expresa: La doble modalidad de esta excepcin
(plazo y condicin} est fundada en el derecho sustancial y no es por ende, de
contenido procesal. De acuerdo con nuestro Cdigo Civil, obligaciones a plazo
son aquellas en las que
se
fija da o fecha para
la
ejecucin o extincin del acto
. o negocio jurdico y no puede exigirse su cumplimiento en da o fecha anterior.
Y son condicionales, aquellas cuyos efectos dependen del acontecimiento que
---
constituye la condicin. En este caso tampoco puede exigirse la obligacin en
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
21/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 23
tanto el acontecimiento no
se
haya realizado. Dedcese con toda claridad que
el hecho jurdico constitutivo
de
esta excepcin el pla30
no
vencido o la
condicin no cumplida. Pero
la
condicin
en
los contratos puede ser
suspensiva resolutoria.
El
cumplimiento
de
una y otra produce efectos
diferentes.
El
de
la suspensiva hace nacer la obligacin en el sujeto pasivo y el
derecho
en
el activo. El
de
la resolutoria lo extingue. Mientras no se realiza la
condicin suspensiva estn en suspenso las obligaciones que de ella se hacen
depender. Y mientras no
se
realiza
la
condicin resolutoria, estn vigentes.
Como la excepcin consiste en la
f lt de cumplimiento
de la condicin, es
indudable que por medio
de
ella slo puede excepcionarse con fundamento en
la
condicin suspensiva y no con fundamento en el cumplimiento
de la
resolutoria porque
la
consecuencia
de sta,
es la resolucin del contrato
y
no
puede por tanto
ser
motivo
de
excepcin previa, puesto que para declarar esa
resolucin es indispensable el examen de fondo.
Confirmando que
en
nuestro ordenamiento procesal ha prevalecido la
concepcin privatstica de la accin, el Cdigo anterior deca que era excepcin
dilatoria la falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeta la
accin intentada . Ahora
se
dice
a
que estuviere sujeta la obligacin o el
derecho que
se
hagan valer , y es
lo
correcto, porque la accn
en
sentido
procesal no puede estar sujeta a plazo ni a condicin.
Al
corregir lo' que
doctrinalmente era un error
en
aquel Cdigo, el nuevo Cdigo se armoniza en
este punto, con el concepto
de
accin
como
un derecho pblico subjetivo a la
prestacin jurisdiccional,
que
es el
que
ha sostenido nuestra jurisprudencia pero
en
cuyos fallos, como se recordar, la votacin no
ha
sido unnime.
Como complemento
de este
trabajo, estimamos conveniente hacer
referencia a algunos criterios que
en
relacin a la aplicacin
de la
excepcin
mencionada
han
venido exponiendo a travs
de
sus fallos algunos Tribunales
de
Segunda Instancia.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
22/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL
CPCyM
24
a En casos
de
sumarios
de
desocupacin, se h interpuesto la
excepcin, pretendiendo
el
excepcionante que cuando ha incurrido
en mora en
e\
pago de las rentas, siempre se respete
el
plazo del
c.on\rato y que se pase por alto el derecho del arrendante a dar por
vencido el plazo como consecuencia de la mora. En estos casos la
excepcin ha sido reiteradamente desestimada.
b) Una situacin que comunmente se da en la prctica, es que la
excepcin deba ser desestimada como consecuencia de que al
momento de interponerla el excepcionante no hizo la necesaria
distincin del caso
al
que se adapta la situacin de hecho en que se
fundamenta la excepcin.
c En su afn de hacer prevalecer su posicin, muchos demandados
suelen interponer la excepcin de Falta de cumplimiento de la
condicin a que est sujeto el derecho que se hace valer ,
estimando equivocadamente que la condicin se refiere a l
posicin o situacin jurdica en que se encuentra una persona
respecto al derecho que
se
reclama,
y
no propiamente a que el
derecho pretendido por el actor est sujeto al cumplimiento de ,una
condicin que lo extinga o bien que lo haga nacer a la vida
\urdica.
d) Constituye materia de fondo y no de una excepcin previa
determinar en un contrato de arrendamiento de plazo indefinido o
indeterminado,
si
el
actor puede o no tener por vencido
el
plazo por
mora en el pago de las rentas.-
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
23/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
25
e)
Se
ha estimado que cuando el excepcionante se limita a indicar
con gran simpleza que la accin tiene como condicin previa
que el actor haya cumplido con sus respectivas obligaciones, la
_ excepcin es improcedente. El excepcionante incurre en una
confusin al darle a la palabra "condicin" un sentido demasiado
amplio. E ejercicio del derecho que le asiste a alguna persona
puede estar sujeto a una condicin, ya sea legal o contractual,
pero "la accin , el acto de requerir la intervencin del tribunal
para que se declare o haga efectivo un derecho, y se ese
derecho que se reclama cumple o no con los supuestos
hipotticos que requiere la norma lega aplicable, es un asunto
que atae
al
derecho sustancial mismo, que constituye la razn
misma del juicio, por lo que no puede ser materia de una
excepcin previa sino de la sentencia.
f) Para que jurdicamente haya condicin suspensiva o resolutoria,
se requiere que
el
acaecimiento del hecho contemplado sea
incierto o ignorado por las partes.
g) Para que prospere la excepcin de "Falta de cumplimiento de la
condicin a que est sujeto el derecho que se hace valer", debe
haberse pactado expresamente algn elemento condicional en
el contrato. Cuando no existe dicho elemento la defensa ser.
objeto de examen en sentencia y no por medio de una
excepcin previa.
BIBUOGRAFIA'.
a)
Mario Efran Njera Farfn. DERECHO PROCESAL CIVIL. Pginas 354 y
355. Editorial Eros, Guatemala. 1970.
b) Circular de la Presidencia del Organismo Judicial
y
de la
Corte
Suprema de
Justicia
de
fecha 27
de
marzo
de
1980.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 26
i
EXCEPCIN
PREVIA DE CADUCIDAD:
Por: Lic Willevaldo Contreras Valenzuela
CONCEPTO DE.CADUCIDAD
Es
el
decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de
un determinado plazo.
Es la sancin que se pacta o se impone por la ley a las personas que
dentro de un plazo convencional o legal no realizan voluntaria y
conscientemente los actos positivos para hacer nacer o mantener vivo
un
derecho sustantivo o procesal segn sea
el
caso.
De los conceptos apuntados se desprenden dos formas de caducidad a
saber: la convencional que es
ta
sancin que se pacta; se aplicar a una
persona de las que intervienen en un convenio si en un plazo que al efecto
determinan no realizan un acto positivo para hacer nacer o mantener vivo un
derecho acto que debe ser voluntario consciente; y la legal que es la sancin
que impone la ley a las personas que dentro del plazo que sta establece no
realizan voluntaria y conscientemente los actos positivos para hacer nacer o
para mantener vivo un derecho.
La caducidad en consecuencia viene a ser et instituto jurdico por virtud.
del cual se extinguen los derechos una vez transcurrido el plazo que la ley o la
voluntad de los particulares establece para el ejercicio de los mismos instituto
que de acuerdo a nuestra legislacin Procesal Civil y Mercantil como la
prescripcin tiene el carcter de excepcin previa.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
25/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 27
FUNDAMENTO:
La caducidad tiene corno motivacin la necesidad de que los derechos
no perman i;z:can indefinidamente inciertos lo que hace presumir su abandono
as como tambin la exigencia
de
dar firmeza al trfico juridico evitando
posibles situaciones confusas de inseguridad con lo cual se satisface un doble
inters: pblico y privado.
De lo expuesto se infiere que en la vida jurdica todo derecho debe tener
un plaz:o sealado para su ejercicio ya que
si
la persona a quien favorece
no lo
ejercita tcitamente manifiesta
no
tener inters en el mismo como
consecuencia sufre los efectos extintivos de su indolencia por exigirlo as un
inters superior al individual.
DERECHO POSITIVO:
l
caducidad no se encuentra tratada corno la prescripcin en el Cdigo
Civil pues no tiene un apartado especial sino que espordicamente hace
referencia a ella en su articulado. As encontramos por ejemplo que en los
artculos 983 988 989 990 992 referidos a disposiciones testamentarias; 1157
1167 de las anotaciones sus efectos; 1274 relacionado con la declaracin
de voluntad bajo condicin.
Adems
existen
otros artculos en el Cdigo Civil en los
que
simplemente se seala un trmino para el ejercicio de un derecho o de; una
accin sin que se especifique si es caducidad o prescripcin lo que
en
la
prctica ha dado lugar a discusin sobre la naturaleza de los mismo y muchas
veces a fallo contradictorios.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
26/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN
EL
CPCyM 28
ANALOGIAS Y DIFERENCIAS ENTRE
L
PRESCRIPCIN Y
L
CADUCIDAD:
Ambas figuras presentan semejanzas y diferencias que
es
necesario
recalcar para un mejor conocimiento
de
las mismas.
Al
respecto nos dice
el
autor Ernesto Gutirrez Gonzlez: "No hay motivo para confundir la caducidad
con la
prEscripcin,
porque si bien
es
cierto que tienen semejanzas, al lado
de
ellas presentan notables diferencias, y no
se
debe de olvidar que las
semejanzas sean lo
mismo, es
un error .
Como
analogas existentes entre la caducidad y la prescripcin,
se
'
.
pueden sealar las siguientes:
1)
Ambas implican la inactividad
de
las
personas, en
el
ejercicio
de
sus respectivos derechos, que
es
lo que la ley
sanciona, por ser
de
inters pblico que los derechos no permanezcan inertes;
2)
Tanto
en
la prescripcin
como en
la caducidad,
se
requiere que la
inactividad
en
el ejercicio
de
los derechos,
se
prolongue al tiempo sealado por
la ley,
el
cual tiene que correr para que las dos produzcan
sus
efectos
extintivos;
3)
Una y otra presuponen el abandono de los derechos y de las
acciones correspondientes.
Como
diferencias podernos sealar las siguientes:
a)
La caducidad
puede ser convencional o legal; la prescripcin siempre tiene su origen en
l
ley;
b) La
caducidad para operar no precisa
de
la existencia
de
una relacin.
acreedor-deudor; la prescripcin opera cuando se da ese vnculo jurdico;
c) La
caducidad produce la extincin del derecho automticamente,
en
tanto que la
prescripcin necesita
ser
alegada por
la
parte
a
quien favorece.
En
nuestra
legislacin una
como la otra,
estn consideradas como excepciones previas, por
lo
que ambas operan peticin de parte;
d) En
la caducidad no
se
da la
interrupcin,
en
tanto que
en la
prescripcin
s ;
e)
En la
prescripcin se
sanciona la negligencia o
desidia del acreedor,
en
la caducidad no, pues se
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
27/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
29
trata de un plazo fatal fijado para ejercitar un derecho o ejecutar un acto, cuando
por razones de orden pblico no es conveniente dejar en suspenso mucho
tiempo
el
ejercicio del derecho o la celebracin del acto.
Tampoco debe confundirse la caducidad, que opera como excepcin
previa, con la caducidad de la instancia. Esta ltima se produce por la
paralizacin del proceso y la caducidad sustantiva no se interrumpe, en cambio
la caducidad de la instancia puede interrumpirse por actos procedimentales.
ASPECTO PRACTICO:
Para una mejor comprensin, a c o n t i n ~ c i n se citan normas del Cdigo
Civil que
se
refieren a la caducidad: 77 (El Cdigo lo trae como prescripcin,
1
pero en realidad se trata de caducidad), 146, 147, 148, 150, 158, 179, 204, 205,
214 y 216, relacionados con el derecho de familia; 491, 676, 680
1
682,776
y
905
en lo tocante a Bienes y Derechos Reales;
924
inciso 2.
926 983 988 1031
y
1147
n
la Sucesin Hereditaria; 1157, 1165
y
1170 del Registro de la
Propiedad; 1274, 1312, 1313, 1420, 1570, 1571, 1572, 1585, 1633, 1684, 1756,
1819
1851, 1874, 1879, 1888, 1892, 1895, 2015 y 2099 en el Derecho de
Obligacione;.
n
cuanto a la prescripcin encontramos tambin diversas
normas, que se enumeran a continuacin: 345, 352, 788, 817 incisos 1., 2.,
820, 856, 1300, 1508, 1513, 1515, 1628, 1673. 1727, 1789 y 1820.
j
EXCEPC\N
PREVIA DE PRESCR\PCIN:
Al tratar lo relativo a la caducidad, nos referimos a esta otra institucin,
ya que por r ~ z o n e s de orden prctico, no podemos
s u s t ~ e r n o s
de mencionarla,
pues sus consecuencias jurdicas son similares, pero como ya qued expuesto,
presentan diferencias notables.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
30
l prescripcin extintiva, negativa o liberatoria, que es la que interesa
para nuestro mdulo,
se
puede definir
como
un modo de extinguirse las
obligaciones por el hecho de no haberse exigido su cumplimiento durante cierto
tiempo
d e t e r m i r n ~ d o
por la ley. O bien,
corno
el derecho que nace a favor del
deudor, para excepcionarse vlidamente y sin responsabilidad de cumplir con
su
prestacin, o para exigir judicialmente
la
declaracin de que no
se
le puede
cobrar coactivamente
la
deuda, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la
ley
al
acreedor para hacer efectivo
su
derecho.
REQUISITOS:
Para que
se
produzca la prescripcin deben reunirse los siguientes:
1
l existencia de un derecho susceptible de extinguirse por este medio;
2
l falta de ejercicio de
su
titular;
3
El
transcurso del tiempo sealado por
la ley
Para
\a
prescripcin de
\as
obligaciones, nuestro Cdigo Civil seala
distintos plazos, segn sea la naturaleza de la obligacin de que
se
trate, pero
fuera de los casos texativarnente sealados,
se
verifica por el transcurso de
cinco aos. Es necesario conocer el momento en que comienza a contarse el
plazo de la prescripcin; la solucin la encontramos
en
el articulo 1508 del
Cdigo Civil.
. COMO OPERA
EN NUESTRA
LEGISLACION:
l
prescripcin produce
sus
efectos no
al
cumplirse el tiempo sealado
por la ley, sino cuando
sea
declarada en juicio, la cual puede hacerse valer por
la va de la accin o corno excepcin, aunque en la prctica judicial, casi
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
29/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL
CPCyM 31
siempre
se
utiliza
la
ltima, ya que no siempre se tiene inters
en
aparecer
directamente negando
un
derecho o una deuda que
se
tiene.
k COSA JUZGADA
INTRODUCCION:
Aparece mencionada expresamente como excepcin previa en el art. 116
del C.P.C.M . Tambin se refieren a ella los arts. 120, 205 y 232 para
establecer la posibilidad de su oposicin en cualquier tiempo o estado del
proceso.
Es de
las excepciones
que
junto a las de caducidad, prescripcin y
transaccin, se han denominado en la doctrina de Guatemala como mixtas
--
,
pues an cuando aparecen nominadas como previas en el art. 116, producen
los efectos de las perentorias;
es
decir, la imposibilidad de que la accin sea
propuesta de nuevo.
DEFINICIN:
Su
definicin legal
se
encuentra
en
el art. 155 de
la
L.O.J. cuando dice
Hay
o s ~
juzgada cuando la sentencia
es
ejecutoriada, siempre que haya
identidad de personas, cosas, pretensin y causa o razn de pedir .
Son sentencias ejecutoriadas las que menciona el art. 153 de la L.O.J.:
En
dicho sentido se pronuncian la Corte Suprema (Gacetas de Enero a Junio
y
de Julio a Diciembre de 1964
y
las Salas de Apelaciones (sentencia de fecha
4/211997 de la Sala P de
ta
Corte de Apelaciones) siguiendo los criterios
sentados por
la
primera, cuando afirman que para que exista cosa juzgada
se
requiere que haya identidad de personas y acciones entre un fallo ejecutoriado
y
el nuevo juicio que
se
promueve no pudiendo apreciarse
si
an cuando las
persorias
y
las cosas son las mismas las acciones deducidas difieren
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
30/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 32
substancialmente, tanto por su propia naturaleza como por sus alcances en
relacin con los derechos controvertidos.
La
cosa juzgada que sirve
como
excepcin previa es la material
(sentencia
de
fecha 30/9/1997 de la Sala 1
de la
Corte
de
Apelaciones). Slo
ganan la cosa juzgada material las sentencias que se pronuncian sobre el fondo
de
la cuestin litigiosa, e impiden un futuro proceso ( efecto preclusivo o
negativo
de
la cosa juzgada
. No
se dar este efecto en aquellos casos en que
la
Ley
expresamente permita que las partes puedan volver a encontrarse en el
proceso.
As, el art.
250 del C.P.C.M. permite
al
vencido
en
cualquier interdicto
hacer uso
del
juicio plenario de posesin.
La
cosa juzgada tambin genera un efecto positivo, vinculante o
prejudicial, consistente en que en el segundo proceso
el
Juzgador debe
de
atenerse a
lo ya
juzgado, cuando tiene
que
decidir sobre una pretensin
de
la
que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso no se
impide un pronunciamiento judicial, sino que se establece la base y el
presupuesto del contenido del segundo pronunciamiento por la relacin
existente
con
el
primero. (Si
se
ha declarado
en
un proceso anterior la filiacin
de determinada persona, de esa declaracin de filiacin ha de partirse siempre
que
se
discutan relaciones jurdicas que
se
deriven de esa condicin personal).
El
art.
151 de
la L.O.J. prev el efecto positivo
de
la cosa juzgada. (Ver mdulo
instruccional
La
prueba en
el
Proceso
Civil
y Mercantil.
La
sentencia
Pg.
55
y 56 .
REQUISITOS:
En
relacin
con
las personas, la identidad ha
de
ser jurdica
y
no slo
fsica.
Se da la
identidad
de
personas aunque fsicamente no sean las mismas,
cuando
la
que litiga
en el
segundo pleito ejercita la misma accin, invoca
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
31/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
iguales fundamentos, y
se
apoya
en
los mismos ttulos que el primero, pues ello
implica
la
solidaridad jurdica entre los demandantes, caracterstica de la cosa
juzgada, siendo inevitable
la
existencia de
los
efectos de
la
cosa juzgada para
todos los que se encuentran en la misma situacin jurdica.
Tambin
se
apreciar
la
identidad de personas cuando
se
llame al segundo
proceso a algn otro demandado adems del llamado en
el
primer proceso,
cuando
se
busque como nico fin el burlar los efectos de la institucin
en
claro
fraude procesal.
En
cada caso concreto y respecto de
la
identidad de personas analizada
habremos de comparar minuciosamente los dos litigios, relacionando lo resuelto
en el primero con lo pretendido en el segundo teniendo en cuenta la parte
dispositiva del primer fallo, interpretada segn los hechos y fundamentos de
derecho que sirvieron de apoyo a la peticin y a
la sentencia.
Cosa distinta sera el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio.
La causa de pedir es el hecho jurdico o ttulo que sirve de base al derecho
reclamado,
es
decir el fundamento o razn de pedir,
y
no puede identificarse
con la accin ejercitada, que es slo el vehculo para lograr su efectividad ante
los Tribunales.
L NATURALEZA Y EFECTOS:
La cosa juzgada, en la moderna teora procesalista, se presenta como
una consecuencia de
la
Jurisdiccin, derivada por tanto de la Autoridad del
Estado, con
el
objetivo de que no lleguen a pronunciarse sentencias
contradictorias, por consideraciones
de
seguridad juridica,
y
hasta de prestigio
del Organismo Judicial, con respeto
al
principio non bis in idern . Es decir, que
su
naturaleza trasciende
la
antigua concepcin ius privatista, erigindose
en un
valor de orden pblico (Almagro Nosete), que va
ms
all de la concreta
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
32/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
34
relacin jurdica juzgada. Que se parta de una concepcin u otra sobre su
naturaleza pblica o privada, tendr trascendencia
en
la posibilidad o no de su
apreciacin de oficio por
el
Juez.
De
la
cosa juzgada surgen dos efectos:
1) El negativo, preclusivo o excluyente, que impide definitivamente la
renovacin de una controversia resuelta en juicio anterior cuando se den las
identidades del
art.
155
de la
l.O.J.
l
El
positivo, vinculante o prejudicial que obliga al Juez del segundo proceso,
como
ya hemos expuesto anteriormente, a partir del fallo del primer proceso,
porque la sentencia anterior
es
condicionante de la pretensin deducida en
el segundo proceso.
POSIBILIDAD DE SU APRECIACIN DE OFICIO:
La
solucin sobre si
la
excepcin estudiada debe de alegarse por
la
parte
va excepcin, o puede apreciarse de oficio por el Juez, depender de la
posicin que adoptemos sobre su razn de
ser
su naturaleza pblica o
estrictamente privada.
Si partimos de que no afecta exclusivamente a intereses privados, por ser una
consecuencia de la Jurisdiccin, por ello derivada de la Autoridad del Estado,
y persigue objetivos de seguridad jurdica evitando fallos contradictorios; no .
ofrece duda que el Juez podr
y
deber de apreciarla de oficio, si tiene
conocimiento por cualquier medio
de la
existencia del proceso anterior en el que
se ha decidido un
tema
o punto litigioso
en
determinado sentido.
De
no mantenerse esa posicin debe de alegarse por va de excepcin.
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
33/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 35
El Tribunal Supremo espaol ha mantenido ambas posturas en relacin con el
efecto negativo de la cosa juzgada. Ha permitido
su
apreciacin de oficio de
modo unnime respecto al efecto positivo, vinculante, o prejudicial.
PRUEB Y SU CARGA:
Como posicin de hecho que
es
de una de las partes, quien la alega
deber de probarla segn el art. 126 del C.P.C.M. ( sentencia 4/2/1998 de la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones).
Si somos partidarios de la posible apreciacin de oficio, en ese deber de
resolver lo que trasciende lo puramente privado,
el
Juez tendr amplias
facultades por va del auto para mejor fallar, para incorporar al proceso aquellos
elementos de prueba por los que pudiese constatarse su existencia.
1 TRANSACCIN
Se
regula en el art. 116 del C.P.C.M. en su nm. 11
y
a la misma como
tambin para la cosa juzgada, y con el mismo objeto (damos por reproducido lo
dicho para la cosa juzgada)
se
refieren los arts. 120, 205,
y
232.
Es
tambin una excepcin de las denominadas como mixtas, e
imposibilita, en caso
de
declararse con lugar, el comienzo de otro proceso.
El art. 157 de la L.O.J. la menciona para atribuir la competencia de su
ejecucin al Juez que debiera de haber conocido del asunto.
DEFINICIN
LEGAL
Aparece en el ar .
2151
del Cdigo Civil que la define como un contrato
por el
cual las
partes, mediante concesiones recprocas, deciden de comn
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34/52
INCIDENTES
Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL
CPCvM 36
acuerdo algn punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podra promoverse o
terminan el que est principiando.
Segn Mario Aguirre Godoy y Mauro Roderico Chacn Corado, en
-
realidad
es un
modo anormal de terminacin del proceso.
NATURALEZA:
Su
naturaleza
es
contractual y a
ese
aspecto dedica el Cdigo Civil los
artculos. 2151 al 2169. Tiene puro carcter material.
Es
el derecho civil el que
regula sus requisitos, efectos y causas de invalidez.
REQUISITOS:
Su validez depende de que rena los requisitos del art. 2152, esto
es:
1)
Partes con capacidad para disponer
lo que sea
objeto de la transaccin;
2
Cosas o cuestiones sobre las que
se
transige, dudosas o litigiosas; 3)
Reciprocidad en lo que las partes
se
prometan, cedan o den; 4) Facultad
especial
en el
mandatario, cuando intervenga dicha figura, no slo para
transigir, sino para los actos y contratos derivados
de
la transaccin
que
necesiten facultad especial.
OBJETO
Slo abarcar a
lo
que las partes hayan expresado art. 2153). Est
prohibido transigir sobre el estado civil de las personas, sobre la validez o
nulidad del matrimonio o del divorcio, sobre
la
responsabilidad penal
en
los
delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, aunque se permite sobre la
responsabilidad civil proveniente del delito; sobre el derecho a ser alimentado
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
35/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 7
sobre lo que
se
deja por disposicin de ltima voluntad, mientras viva el
testador o donante.
FORMA
Debe de revestir alguna de las mencionadas en el art. 2169, que son la
escritura pblica o el documento privado legalizado por notario; o el acta judicial
o peticin escrita dirigida
al
Juez cuyas firmas estn autenticadas por notario.
NULIDAD E IMPUGNACIN.
Puede atacarse por nula de acuerdo a las reglas generales de los
contratos, y adems el art. 2166 prev causas especficas de nulidad.
Si la
nulidad
es
absoluta,
el
plazo del ejercicio de la accin para
su
impugnacin
es
imprescriptible.
Si es
relativa, los plazos sern los de dos aos o un ao de los
arts. 1312 y 1313.
EFECTOS:
Para que produzca efectos en el proceso es preciso incorporarla
u ~ d o
el
acuerdo no
se
ha producido en acta judicial o en escrito dirigido
al
Juez. Su
efecto, caso de acogerse,
es
la terminacin del proceso la ejecutividad de lo
convenido por las partes. A dicho efecto ejecutivo
se
refiere el art. 157 de la .
LO J
Una vez incorporada
y
cerrado
el
proceso,
si
desaparece porque
se
. declare posteriormente su nulidad,
el
problema que surge para las partes es
que
se
quedan sin proceso
y
sin transaccin. La parte afectada podra entablar
una nueva demanda
con
el
mismo
objeto, aunque
se
trata de una solucin no
satisfactoria porque retarda
el
mecanismo de solucin de la controversia
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36/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 38
interpartes. El tratadista Emilio Gmez Orbaneja, como solucin menos
incomoda
y
gravosa, plantea, aunque sin apoyo legal en el derecho espaol,
que el mismo Organo Jurisdiccional competente para resolver el proceso
terminado mediante transaccin, lo fuese tambin para entender sobre su
validez, caso de apreciarse su nulidad, continuar
el
pleito en
el
estado que se
encontraba, cuando se incorpor el acuerdo transaccional.
En
el
derecho de Guatemala, para adoptarse la solucin de que sea
el
mismo Juez del pleito cerrado por transaccin, el que conociese de la
impugnacin de la misma, podra aplicarse por analoga la norma del art. 335
del C.P.C.M. que atribuye
al
mismo Juez la competencia para decidir sobre
el
juicio ordinario posterior a un juicio ejecutivo. Aunque h m o ~ de reconocer que
puede constituir una interpretacin forzada de la norma.
PRUEBA
Su
prueba corresponde a la parte que
la
alega (art. 126 C.P.C.M). As
se
pronuncia
la
Sala
de
la Corte de Apelaciones en
su
sentencia de 4 de Abril
de
1995, al declarar sin lugar dicha excepcin, porque el demandado tena la
carga de demostrar
sus
proposiciones de hecho, como extintivas o impeditivas
de la pretensin del demandante, y no aport al proceso el documento en el que
deca fundamentar su excepcin de transaccin.
i
"
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 39
m L
EXCEPCION PREVIA DE ARRAIGO
Por: Lic. Carlos Rubn Garca Pelez
La excepcin de arraigo, est clasificada
en
nuestro ordenamiento legal
como excepcin previa
la
misma
se
encuentra normada
en
el artculo 7 del
Cdigo Procesal Civil
y
Mercantil. Dicha Excepcin est regulada
especficamente para ser interpuesta
en
contra de la persona extranjera o
transente que demanda a un nacional con
el
objeto de asegurar la presencia
en
el pas de tal demandante para garantizar con ello las sanciones legales,
costas,
Llaos
perjuicios que pueda causarse
al
demandado nacional en caso
de no ser acogida
la
demanda intentada.
En la
actualidad dicha excepcin ya no esta regulada en la legislacin de
varios pases
y en
otros casos como
en
el nuestro,
se
mantiene pero aplicando
el
principio de reciprocidad internacional, y por ello
se
incluye
en
el artculo de
su constitucin la limitante de que solo ser aplicable al extranjero o transente
que no demuestre que
en
su pas de origen no se aplica tal arraigo para los
guatemaltecos, dicho razonamiento refuerza an ms lo afirmado anteriormente,
de que dicha excepcin
es
una forma de hostilidad al o a los pases que no
tengan buenas relaciones diplomticas o comerciales con el pas de que
se
trate.
GENERALIDADES
La excepcin previa
de
Arraigo est regulada
en
nuestro ordenamiento
legal come una forma de proteccin de los intereses de los guatemaltecos, para
protegerles de los daos y perjuicios que puedan sufrir por parte de un
extranjero o transente que los demande sin sustentacin legal alguna, con sola
la
intencin de causarles dao
en su
patrimonio o en sus derechos como
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN L CPCyM 40
persona. El Cdigo Procesal Civil y Mercantil la tiene regulada en el artculo
ciento diecisiete, pero nos damos cuenta al analizarla, que reviste caracteres
especiales; en primer lugar podemos indicar que la misma est codificada
aparte de las otras excepciones previas, ya que como podemos apreciar las
dems excepciones previas estn reguladas en el artculo ciento diecisis; otra
caracterstica muy especial es que la misma tiene condiciones para que la
misma proceda, tales como: 1. Si el demandante prueba que en el pas de su
nacionalidad no se exige esta garanta a los guatemaltecos y 2 Si el
. demandado tambin fuere extranjero o transente. Es decir que nuestra
legislacin sigue la corriente de la reciprocidad sustentada en el artculo
383
del
Cdigo de Derecho Internacional Privado (Cdigo de Bustamante), que dispone
que: No
se
har distincin entre nacionales y extranjeros en los estados
contratantes en cuanto a la prestacin de la fianza para comparecer a juicio ,
sin embargo mantiene la disposicin de aplicarlo a los nacionales de aquellos
pases que
la exijan los guatemaltecos.
o
DEFINICION:
El diccionario de Guillermo Cabanellas en el pgina 139 tomo
11
dice:
EXCEPCION DE ARRAIGO: La oponible por el demandado para que el actor,
cuando est domiciliado fuera de la jurisdiccin del juez preste caucin bastante
para hacer frente las responsabilidades derivadas de la demanda.
El Licenciado Mauro Roderico Chacn
Corado
al respecto dice:
Excepcin de Naturaleza Previa, conocida tambin como CAUTIO J U D I T ~ M
SOL VI'', que procede cuando el demandante es extranjero o transente, a
efecto de que garantice las sanciones legales, costas, daos
y
perjuicios que
pueda
erogar \a
demanda ejercitada. (Las Excepciones en el Derecho Procesal
Civil guatemalteco, pg. 30).
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM 41
En su
diccionario
de
Derecho Procesal Civil, Eduardo Pallares define a
esta excepcin de la siguiente manera: EXCEPCIN
DE
ARRAIGO (o fianza
de
estar a derecho) ......
La
excepcin consiste
en
que
el
demandado, no est
obligado a contestar la.demanda, cuando el actor, extranjero o transente, no le
otorgue fianza bastante de estar a las resultas del juicio, o demuestre que tiene
bienes suficientes con que pagar las cantidades o prestaciones a que fuera
condenado. ....
Tornando en cuenta las anteriores definiciones, podemos decir entonpes
que
la
Excepcin de Arraigo
es
aquella que protege los intereses de los
nacionales, fijando una fianza al extranjero que promueve una demanda contra
guatemalteco, cuyo pas
no
releva a esta obligacin
en
su
legislacin al
guatemalteco.
FINALIDAD DE LA EXCEPCION DE ARRAIGO:
Como ya se ha expuesto, la finalidad que plasm el legislador al regular
la excepcin previa de arraigo, es
y
sigue siendo el salvaguardar los intereses
de los guatemaltecos, de extranjeros o transentes que puedan causarle algn
dao y/o perjuicio en patrimonio, y por lo tanto dicha excepcin es improcedente
cuando el litigio sea entre personas extranjeras o transentes,
ya
que en este
caso las personas que estn en la disputa de un derecho o una obligacin
ambos son ajenos o
e x t r o ~
a nuestro pas.
En conclusin: Podemos afirmar de conformidad con la ley, que el objetivo o
finalidad de la excepcin previa
de
arraigo es garantizar las sanciones legales,
costas, daos y perjuicios que una persona extranjera pueda causar a un
guatemalteco, como consecuencia
de
una demanda que se instaure
en su
contra, cuando la misma
sea
infundada y sin ninguna base legal
y
sea
declarada sin lugar la misma.
'
Pinedd Barales, Jos
Antonio, Tesis de grado
Necesidad
de Sustituir ta Excepcin Previa
de
Arraigo en Garanta de Arraigo .
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL CPCyM
42
EXCEPGIONES PREVIAS DE
N TUR LEZ
PRECLUSIVA
a INTRODUCCION
Por:
Licda. Mareliz Lucero Sibley
Lic. Roberto Anbal Valenzuela Chinchilla
El demandado tiene el derecho de oponerse a la demanda entablada en
su contra ya sea atacando los contenidos de fondo de la misma con el fin de
hacer ineficaz la interpretacin intentada o bien atacar aspectos puramente
procesales sin que ello implique necesariamente oponerse a la accin con el
objeto de poderse replantear acorde
con
los requisitos formales prescritos por la
ley procesal en cuanto a cmo debe faccionarse el memorial de demanda. De
ah
se
desprende la divisin de las excepciones previas en las denominadas
excepciones Mixtas. Pero esta divisin no
es
aceptada por muchos
procesalistas quienes se atienden exclusivamente a la denominacin que la
Ley les da genricamente: Excepciones Previas. Para los que sostienen la
tesis de la existencia de Excepciones Mixtas estiman incluidas dentro de este
rubro la de Litispendencia Falta de Capacidad legal Falta de Personalidad
Falta de Personera Cosa Juzgada y Transaccin. Las puramente excepciones
previas seran nicamente las
de
Incompetencia Demanda Defectuosa y la de
Falta de Cumplimiento del Plazo o de
la
Condicin a que estuviere sujeta la
Obligacin o
el
Derecho que se haga valer. A las primeras excepciones
se
les
denomina tambin Preclusivas y a las segundas No Preclusivas.
Se les denomina as al tomarse en cuenta la oportunidad procesal de
su
planteamiento. As las No Preclusivas seran aquellas que se pueden hacer
valer dentro del plazo sealado por la ley luego de practicada la notificacin de
la
demanda y durante cualquier estado del proceso
y
las Preclusivas slo
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
41/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES EN EL
CPCyM
43
dentro
de
los plazos prescritos por la ley en
cada
clase de juicios, a partir
de
la
notificacin
de la
demanda, nunca fuera
de
ellos. Para los propsitos
de
este
trabajo,
nos
ocuparemos nicamente
de
las Excepciones Previas
de
naturaleza
Preclusiva.
EXCEPCIONES PRECLUSIVAS
EN
P RTICUL R
A Excepcin Previa
de
Incompetencia.
Es
el medio
de
defensa del que
se
hace uso para negar
la
competencia del Juez ante quin
se
ha presentado
la
dema lda. (Artculos del 1 al 24 y 116 numeral del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil;
113
y
121 de
la Ley del Organismo Judicial);
B
Excepcin Previa
de Demanda
Defectuosa.
Esta excepcin puede
interponerse cuando
no se
llenen los requisitos de contenido y forma que
deben concurrir
en
toda demanda, por ejemplo
en
el supuesto
que el
memorial
de
demanda
no
rena los requisitos formales contenidos
n
los
artculos 61, 106 y 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil. Esta
excepcin
se
encuentra contenida
en el
numeral 3 del artculo 116 del
mismo
cuerpo legal
ya
citado;
C
Falta
de
Cumplimiento del Plazo o
de
la Condicin a que estuviere sujeta la
obligacin o el Derecho que
se
haga valer. La doble modalidad de esta
excepcin (plazo y condicin),
est
fundada en el derecho sustancial y no es
por
ende, de
contenido procesal.
De
acuerdo con nuestro Cdigo Civil,
obligaciones a plazo son aquellas en las que se fija da o fecha para la
. ejecucin o extincin del acto o negocio jurdico no puede exigirse
su
cumplimiento en da o fecha anterior. Y son condicionales, aquellas cuyos
efectos dependen del acontecimiento
que
constituye la condicin. En este
caso tampoco puede exigirse la obligacin en tanto el acontecimiento
no
se
haya realizado. Dedcese con toda claridad que el hecho jurdico
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
42/52
1
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM
44
constitutivo de esta excepcin
en
los contratos puede ser suspensiva o
resolutoria. El cumplimiento
de
una otra produce efectos diferentes.
El de
la Suspensiva hace nacer la obligacin en el sujeto pasivo el derecho en el
activo.
El
de
la
Resolutoria
lo
extngue. Mientras no
se
realice la condicin
Suspensiva estn
en
suspenso las obligaciones que de ella se hace
depender. Y mientras no
se
realiza la Condicin Resolutoria, estn vigentes.
Como la Excepcin consiste
en
la falta de cumplimiento de
la
condicin,
es
indudable que por medio de ella slo puede excepcionarse con fundamento
en la condicin suspensiva y con fundamento en el cumplimiento de la
resolutoria porque la consecuencia de sta, es la resolucin del contrato y
no puede por tanto ser motivo de Excepcin Previa, puesto que para
declarar esa resolucin
es
indispensable
el
examen de fondo. (Pginas 354
.
del Derecho Procesal Civil de Mario Efran Njera Farfn).,
Adems de
lo
anteriormente dicho, de conformidad con la circular de la
Presidencia de
la
Corte Suprema de Justicia: El inciso 7. Artculo 116,
contiene cuatro casos claramente diferenciados que son los siguientes: a
Falta de Cumplimiento del Plazo a que estuviere sujeta la obligacin; b) Falta de
cumplimiento de
la
Condicin a que estuviere sujeta la Obligacin; c Falta de
Cumplimiento
del
Plazo a que estuviera sujeto
el
Derecho que
se
hace valer;
y
d) Falta
de
cumplimiento de la Condicin a que estuviere sujeto el Derecho
gue
se haga valer. Los litigantes,
al
interponer esta excepcin lo hacen en forma
antitcnica porque invocan
el
referido inciso en su totalidad y, por ello, lo
tribunales deben ser cuidadosos
al
resolver sobre l fondo.
En
efecto,
conteniendo cuatro casos, es indudable que la base legal debe ser diferenciada
para que pueda declararse
en
sentido positivo; caso contrario
la
Excepcin no
puede prosperar. Sigue manifestando dicha circular que resulta impropio que
los jueces magistrados contrian stas excepciones nicamente a los
negocios jurdicos condicionales de que tratan los artculos del 269 al 2277 del
Cdigo Civil.
El
funcionario judicial debe tomar en cuenta que las obligaciones
7/25/2019 Doctrina de Excepciones Mdulo OJ
43/52
INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 5
y los derechos no slo pueden emanar de un negocio de esa ndole, sino
tambin de la propia ley por ello
es
que el legislador fue amplio al tratar esas
excepciones no las restringi como pudo hacerlos en el momento preciso.
-
COMO
SE
PLANTEAN
Dentro de la tramitacin del Juicio Ordinario, estas Excepciones se
plantean o interponen dentro de los seis das siguientes a la notificacin de la
d ~ m a n d a Dentro de esa etapa del proceso es la nica oportunidad procesal
para hacerse valer; de ah su preclusividad. Denota esta palabra, aquella
situacin procesal que se produce cuando alguna de las partes no haya
ejercitado oportunamente y en forma legal, alguna facultad o algn derecho
procesal. Tiene por objeto garantizar la no repeticin de etapas procesales
consumadas, en razn que el proceso constituye un desenvolvimiento de actos
procesales dinmicos dirigidos al futuro; por esa razn no puede volverse atrs.
(Artculo 116 del Cdigo Procesal Civil
y
Mercantil).
En
el juicio Sumario, que
se
caracteriza por la celeridad y brevedad en
sus trmites, las Excepciones Previas
se
interponen dentro del segundo da de
haberse emplazado al demandado, por medio de un memorial que debe reunir
los requisitos legales de todo primer escrito. (Artculos 61 116 y 332 del Ctligo
Procesal Civil y Mercantil}.
Por ltimo, en el Juicio Ejecutivo
si
el demandado tuviere excepciones
que oponer deber deducirlas todas en
e 1
escrito de oposicin (Artculo
33
del
Cdigo Procesal Civil y Mercantil).
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 46
COMO SE TRAMITAN:
: En
el
juicio Ordinario y Sumario, las excepciones Previas Preclusivas
se
tramitan de conformidad con
el
de los incidentes. (Artculos 120
y
232 del
-
Cdigo Procesal Civil
y
Mercantil). El trmite incidental
es
sencillo:
Promovido un incidente,
se
dar audiencia a los otros interesados, si los
hubiere, por el plazo de dos das.
Si
el incidente se refiere a cuestiones de
hechos, el Juez al vencer el plazo de la audiencia, resolver ordenando la
recepcin de las pruebas ofrecidas por las partes al promover el incidente o
al evacuar
la
audiencia,
en no ms
de dos audiencias que tendrn
verificativo dentro de los diez dlas hbiles siguientes. El juez sin ms
trmite, resolver
el
incidente dentro del tercer dia de concluido el plazo a
que
se
refiere el artculo 138 de
la
Ley del Organismo Judicial, o
en la
propia
audiencia
de
prueba,
si
se hubiere sealado. La resolucin ser apelable
salvo
en
aquellos casos
en
los que las leyes que regulan materias
especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por los
Tribunales Colegiados. Artculos 135, 138 139 y 140 Reformados los tres
ltimos
de
conformidad con el decreto legislativo nmero 112-97 del
Congreso
de la
Repblica.
Precepta
la
Ley Procesal Civil y Mercantil que el Juez resolver en un llo
auto todas las excepciones Previas. Si entre ellas se hallare la excepcin de
incompetencia y el Juez la declare infundada, se pronunciar sobre las otras .
Excepciones Previas
en
el mismo auto. Artculo 121 del Cdigo Procesal
Civil y Mercantil.
2. Juicio Oral: En esta clase de juicio el Juez dar audiencia a la otra parte,
por 24 horas de las excepciones previas y debe resolver en
la
primera
audiencia las excepciones previas que pudiere,
de
conformidad con
lo
prescrito en el articulo
121
del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pero puede
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INCIDENTES Y EXCEPCIONES PROCESALES
EN
EL CPCyM 47
tambin resolverlas un auto separado. Las dems excepciones
se
resolvern en sentencia;
se
entiende que nicamente las excepciones
Perentorias.
3. Juicio Ejecutivo: Interpuestas las excepciones el juez oir por dos das al
ejecutante y con
su
contestacin o sin ella mandar a recibir las pruebas
por el trmino de diez das comunes a ambas partes si lo pidier