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 1 Roj: STSJ A ND 2348/2009 - ECLI:ES:TSJA ND:2009:2348 Id Cendoj: 18087340022009100262 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Gra nad a Se cción: 2 Nº de Recurs o: 2569/2 008 Nº de Resolución: 401/20 09 Procedimient o: SOCIA L Ponent e: JULIO ENRI QUEZ BRONCANO Tipo de Reso lución: Senten cia 1 C.R.M. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 401/09 ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a once de Febrero de dos mil nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación núm. 2569/08, interpuesto por Andrea contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén en fecha dos de Junio de dos mil ocho en Autos núm. 109/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Andrea en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CLECE S.A. Y Inocencia y admitida a trámite y celebrado j uicio se dictó sentencia en fecha dos de Junio de dos mil ocho , por la que Desestimar la demanda promovida por doña Andrea contra empresa CLECE, S.A. y la trabajadora doña Inocencia a quienes se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Andrea , DNI. NUM000 , vecina de Jaén, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CLECE, S.A., concesionaria del servicio de limpieza de los Centros que integran el Complejo Hospitalario de Jaén, con la categoría profesional de peón limpiador, y una antigüedad de 2.07.1992. La actora permaneció en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos de 25.03.2002 a 24.03.2005. Antes de dicha excedencia la actora prestaba servicios en la Escuela de Enfermería. Tras su incorporación, y por acuerdo con la empresa, la actora presta servicios en el puesto denominado corretu rnos, por el que cubre los puestos de trabajo que ocasionalmente queden descubiertos debido a permisos

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  • 1Roj: STSJ AND 2348/2009 - ECLI:ES:TSJAND:2009:2348Id Cendoj: 18087340022009100262

    rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo SocialSede: Granada

    Seccin: 2N de Recurso: 2569/2008

    N de Resolucin: 401/2009Procedimiento: SOCIAL

    Ponente: JULIO ENRIQUEZ BRONCANOTipo de Resolucin: Sentencia

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    C.R.M.SECCIN SEGUNDASENT. NM. 401/09ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLAILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANOILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESAMAGISTRADOSEn la ciudad de Granada a once de Febrero de dos mil nueveLa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca con sede en Granada, compuesta

    por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de Suplicacin nm. 2569/08, interpuesto por Andrea contra Sentencia dictada por el

    Juzgado de lo Social nm. 4 de los de Jan en fecha dos de Junio de dos mil ocho en Autos nm. 109/08, hasido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Andrea en reclamacinsobre CONTRATO DE TRABAJO contra CLECE S.A. Y Inocencia y admitida a trmite y celebrado juicio sedict sentencia en fecha dos de Junio de dos mil ocho , por la que Desestimar la demanda promovida pordoa Andrea contra empresa CLECE, S.A. y la trabajadora doa Inocencia a quienes se absuelve de lospedimentos deducidos en su contra.

    Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Doa Andrea , DNI. NUM000 , vecina de Jan, presta servicios por cuenta y bajo

    la dependencia de la empresa CLECE, S.A., concesionaria del servicio de limpieza de los Centros queintegran el Complejo Hospitalario de Jan, con la categora profesional de pen limpiador, y una antigedadde 2.07.1992.

    La actora permaneci en situacin de excedencia voluntaria para el cuidado de hijos de 25.03.2002a 24.03.2005. Antes de dicha excedencia la actora prestaba servicios en la Escuela de Enfermera. Tras suincorporacin, y por acuerdo con la empresa, la actora presta servicios en el puesto denominado correturnos,por el que cubre los puestos de trabajo que ocasionalmente queden descubiertos debido a permisos

  • 2retribuidos, reducciones de jornada o descansos semestrales en Centros Varios, si bien desde noviembre de2006 no ha ido al edificio de Consultas Externas.

    SEGUNDO.- Clece, S.A. convoc en octubre de 2007 concurso interno de traslados para cubrir puestosen diferentes reas hospitalarias del Complejo Hospitalario de Jan.

    La actora solicit el puesto de limpieza en el pabelln de consultas externas (Centro de Diagnstico)en horario de 14 a 21 horas.

    Este puesto ha sido adjudicado a doa Inocencia , trabajadora de la empresa demandada con categorade pen limpiador con una antigedad de 1.10.2001, que vena prestando sus servicios en el Centro deDiagnstico desde que entr en la empresa.

    La actora mostr su disconformidad con dicha asignacin mediante escrito de 5.11.2007.TERCERO.- El da 12.07.2007 se suscribe acuerdo entre el Comit de empresa y la empresa

    demandada, doc.1 de la demandada, por el que se establece la normativa para solicitudes de cambios en elComplejo Hospitalario Ciudad de Jan.

    En dicho acuerdo, en primer lugar, se definen los diferentes centros de trabajo que se encuentranencuadrados dentro del Complejo Hospitalario Ciudad de Jan, a los efectos de solicitar cambio de puestode trabajo:

    -Hospital Mdico Quirrgico -Escuela de ATS-Pabelln de Consultas Externas-Centro de Rehabilitacin-Lavandera y Suministros-Hospital Materno Infantil-Hospital Doctor Sagaz-Hospital Nurotraumatolgico.En el punto 2.5. se establecen los criterios de concesin, en caso de ms de una solicitud para el

    mismo puesto: 10 por centro. 2 por antigedad. 3 si ningn trabajador del centro lo solicita, pero hay variostrabajadores de otros centros interesados en dicho cambio se conceder por antigedad.

    CUARTO.- El Complejo Hospitalario de Jan se divide en varios centros, segn las zonificaciones quese establecen en el Pliego de Prescripciones Tcnicas para la Contratacin por procedimiento abierto, formaconcurso del servicio de limpieza de los centros que integran el Complejo Hospitalario de Jan:

    1.Hospital Universitario Mdico Quirrgico (incluido Pabelln de consultas externas, antigua escuela deenfermeras y rehabilitacin)

    2.Hospital Universitario Neurotraumatolgico (incluida comunidad teraputica)3.Hospital Universitario Materno Infantil4.Hospital Universitario Dr. Sagaz.5.Hogar de Alta Supervisin.En el Anexo 1: Pliego de Especificaciones Tcnicas se recoge, a modo de resumen, la

    zonificacin, y se distinguen los siguientes centros: Hospital Mdico Quirrgico, Escuela de ATS, Centrode Rehabilitacin, Unidad de Cobaltoterapia, Lavandera/Almacenes, Central Trmica, Talleres, GrupoElectrgeno y Transformadores, Accesos y Aparcamientos, Jardines y Zonas Verdes, Pabelln de ConsultasExternas, Hospital Materno Infantil, Hospital Dr. Sagaz y Hospital Neurotraumatolgico.

    Se viene denominando Centros Varios al conjunto formado por Centro de Diagnstico, Escuelas,Rehabilitacin, Suministro, Lavandera y Talleres, que son pequeos edificios aislados dentro del ComplejoHospitalario, cada uno de ellos con su cuadrante y horario, que no se organizan de manera unitaria, sinoindependiente. As, si bien los cuadrantes de trabajo o la planificacin de las vacaciones de Centros Variosson uno slo, en el mismo se distingue los trabajadores segn edificios, asimismo los trabajadores que prestanservicios en cada uno de los diferentes edificios que forman Centros Varios, por ejemplo, en la antigua escuela

  • 3de enfermeras slo trabajan en dicha antigua escuela, pero no en otros edificios de centros varios, con la sloexcepcin de los correturnos.

    QUINTO.- La actora ha instado la conciliacin ante el CMAC de Jan el da 14.12.07, celebrndose elda 2/01/2008, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

    La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jan el da 15.02.08.Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunci recurso de suplicacin contra la misma por

    Andrea , recurso que posteriormente formaliz, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidoslos Autos en este Tribunal, se acord el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolucin.FUNDAMENTOS JURDICOS

    PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, sobre Derecho preferentea ocupar determinada plaza, y contra ella se alza dicha actora mediante el presente Recurso de Suplicacinformulando un primer Motivo, Revisin fctica, con adecuado amparo procesal, art. 191 b) de la L.P.Laboral.

    Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento delasunto garantiza el principio de inmediacin del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementosde conviccin" concepto ms amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fcticasprobadas de su resolucin. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegadaante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjuntode todas ellas, las establece con el carcter de verdad formal.

    Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso deSuplicacin, dado su carcter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiereel arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en elordinario de Apelacin de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar,sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fcticas distintas a la de instancia a noser que el Juzgador, y as resulte de un documento autntico o de una pericial categrica, se haya equivocadoen aquella funcin que, como se ha dicho, le es propia.

    Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente est obligado adeterminar con exactitud y precisin el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensinrevisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan oevidencian la existencia del error que se denuncia" ( S. de 26.9.95 ).

    En definitiva, la parte recurrente ha de sealar el punto especfico del contenido de cada documento queponga de relieve el error alegado, razonando as la pertinencia el motivo, mediante un anlisis que muestrela correspondencia entre la declaracin contenida en el documento y la rectificacin propuesta, sentencia delT.S. de 3-5-2001 .

    Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva lavaloracin de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere msatinadas objetivamente o de superior valor cientfico y tal operacin ha de ser inamovible en este momento,salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello nosupone aceptar una absoluta soberana en la apreciacin probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones oconjeturas, pues el artculo 24.2 de la Constitucin exige en este punto ( S. del T.C. n 44/89, de 28 de febrero )una deduccin lgica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Salade 12.12.98 ) teniendo en cuenta, adems, que esta Sala ha declarado reiteradamente que "los documentossobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisin de hechos declarados probadosdeben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el errordenunciado emane por s mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patentesin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas".

    Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida la modificacin que se propone del hechoCuarto, ltimo prrafo, con apoyo se dice, en el propio hecho cuarto a Revisar, en los folios 166, 179, de suprueba, y 192-208, de la pruebas demandada, folio 165, cuadrante de vacaciones de centros varios, as comola testifical sobre los Centros que componen el Hospital Ciudad de Jan.

    Propone redaccin alternativa que es igual a la del prrafo a modificar, con excepcin de que pretendela supresin del redactado de lo siguiente:

  • 4"Cada uno de ellos con su cuadrante y horario que no se organizan de manera unitaria, sinoindependiente."

    Se alega que, y aparte del apoyo que propone, que el redactado actual es contradictorio pues de unaparte se dice lo que se quiere suprimir, y luego se afirma que los cuadrantes de trabajo y de vacaciones sonuno solo.

    No existe tal contradiccin, y no puede, se repite, eliminar el texto que consta, pues lo que en realidadse dice es que a pesar de hacerse un cuadrante nico, en l se distinguen los edificios a efectos de horario yturno de vacaciones del personal afecto a cada uno exclusivamente, por tanto, repetimos el Motivo Revisoriofctico articulado debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artculo 191 de la L.P.Laboral se formula un segundoMotivo de Suplicacin en el que denuncia que la Sentencia ha infringido la Normativa para la solicitud decambios en el hospital Ciudad de Jan.

    Tal normativa la recoge la Sentencia en el Hecho Tercero, y de acuerdo con ella se fijan cuales sonlos centros a efectos de solicitar cambios de puestos de trabajo, siendo uno de ellos, consultas Externas,en el que se engloba el Centro de diagnstico, en el que la codemandada, a quien se adjudic el puesto delimpieza, vena prestando servicios 6 aos, y como el criterio preferencial es venir prestando servicios en elCentro, la plaza corresponda a tal condemandada, y no a la actora segn los criterios de asignacin, por loque habiendo sido esto lo hecho, confirmado por la Sentencia de instancia, esta ha de ser confirmada.F A L L A M O S

    Que desestimando el recurso de suplicacin interpuesto por Andrea contra Sentencia dictada por elJuzgado de lo Social nm. 4 de los de Jan en fecha dos de Junio de dos mil ocho , en Autos seguidos ainstancia de Andrea en reclamacin sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CLECE S.A. Y Inocencia ,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

    Notifquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscala del Tribunal Superior de Justicia, conadvertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casacin para la Unificacin de Doctrinaque previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habr de prepararse ante esta Sala dentrode los DIEZ DAS siguientes al de su notificacin, debiendo el recurrente que no ostente la condicin detrabajador, causa- habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depsito de300'51 # en la cuanta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y asimismo deber consignar la cantidadobjeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depsitos y Consignaciones"de esta Sala abierta con el nm. 1758.0030.65.2569.08 Grupo Banesto, en el Banco Espaol de Crdito S.A.,(Cdigo 4052), c/ Reyes Catlicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario conresponsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendr por no preparado el recurso.

    As por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.