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Página 1 Fuente: www.arba.gov.ar DISPOSICIÓN NORMATIVA SERIE “B” N° 1-2004 NOTA: El presente documento responde estrictamente a una actualización de la Disposición Normativa Serie “B” 001-04, que comprende a todas aquellas normas que han sustituido, reemplazado, derogado, incorporado, modificado o agregado contenidos al articulado del mencionado cuerpo normativo. Las mismas son: Disposiciones Normativas Serie “B” 056-04, 060-04, 067- 04, 073-04, 075-04, 110-04, 114-04, 002-05, 011-05, 021-05, 046-05, 067-05, 006-06, 008-06, 019-06, 020-06, 030-06, 065-06, 080-06, 081- 06, 090-06, 016-07, 040-07, 057-07, 070-07, 074-07 y Resoluciones Normativas 048-08, 056-08, 058-08, 064-08, 081-08, 090-08, 100-08, 101-08, 105-08, 111-08, 118-08, 120-08, 128-08, 014-09, 026-09, 036- 09, 046-09, 054-09, 079-09, 021-10, 048-10, 050-10, 062-10, 069-10, 091-10, 002-11, 027-11, 035-11, 037-11, 038-11, 048-11, 050-11, 051- 11, 055-11, 059-11, 062-11, 063-11, 017-12, 036-12, 039-12, 041-12, 042-12, 047-12, 048-12, 051-12, 052-12, 055-12, 058-12, 059-12, 066- 12, 067-12, 002-13, 007-13, 013-13, 017-13, 023-13, 033-13 y 039-13. LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL TITULO I - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Clasificación de actos administrativos ARTÍCULO 1.- Los actos que emanen de esta Dirección Provincial de Rentas se ajustarán a las siguientes pautas: I. Denominación y contenido. a) Disposición Normativa: Acto administrativo reglamentario e interpretativo de carácter general, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal y demás leyes fiscales a la Dirección Provincial de Rentas, referido a la aplicación de normas tributarias y a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones. Se identificarán como pertenecientes a la Serie “A” aquéllas cuyo dictado obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal mínimo de la Administración Pública, Índice de liquidación, tablas de valuación de automotores, fechas de vencimiento y sus prórrogas o las que respondan a necesidades coyunturales y toda otra que llegue a revestir similares características. Las restantes disposiciones normativas pertenecerán a la Serie “B” y se incorporarán a la presente en forma periódica. b) Disposición Interna Administrativa: Acto de administración interna de carácter particular, dictado en ejercicio de la competencia que las normas aplicables acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas, destinado a regular su propio funcionamiento, que no tiene directa e inmediata relación con los contribuyentes y demás responsables. c) Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección Provincial de Rentas que contiene instrucciones de cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias de la repartición. Puede referirse tanto a cuestiones de buena administración como tributarias. d) Circular: Medio de comunicación de normas, actos o aspectos de la administración tributaria que deban o merezcan ser difundidos con carácter general.

DN SERIE N° 1-2004

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    DISPOSICIN NORMATIVA SERIE B N 1-2004 NOTA: El presente documento responde estrictamente a una actualizacin de la Disposicin Normativa Serie B 001-04, que comprende a todas aquellas normas que han sustituido, reemplazado, derogado, incorporado, modificado o agregado contenidos al articulado del mencionado cuerpo normativo. Las mismas son: Disposiciones Normativas Serie B 056-04, 060-04, 067-04, 073-04, 075-04, 110-04, 114-04, 002-05, 011-05, 021-05, 046-05, 067-05, 006-06, 008-06, 019-06, 020-06, 030-06, 065-06, 080-06, 081-06, 090-06, 016-07, 040-07, 057-07, 070-07, 074-07 y Resoluciones Normativas 048-08, 056-08, 058-08, 064-08, 081-08, 090-08, 100-08, 101-08, 105-08, 111-08, 118-08, 120-08, 128-08, 014-09, 026-09, 036-09, 046-09, 054-09, 079-09, 021-10, 048-10, 050-10, 062-10, 069-10, 091-10, 002-11, 027-11, 035-11, 037-11, 038-11, 048-11, 050-11, 051-11, 055-11, 059-11, 062-11, 063-11, 017-12, 036-12, 039-12, 041-12, 042-12, 047-12, 048-12, 051-12, 052-12, 055-12, 058-12, 059-12, 066-12, 067-12, 002-13, 007-13, 013-13, 017-13, 023-13, 033-13 y 039-13.

    LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL TITULO I - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIN. Clasificacin de actos administrativos ARTCULO 1.- Los actos que emanen de esta Direccin Provincial de Rentas se ajustarn a las siguientes pautas: I. Denominacin y contenido. a) Disposicin Normativa: Acto administrativo reglamentario e interpretativo de carcter general, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Cdigo Fiscal y dems leyes fiscales a la Direccin Provincial de Rentas, referido a la aplicacin de normas tributarias y a la recaudacin de los impuestos, tasas y contribuciones. Se identificarn como pertenecientes a la Serie A aqullas cuyo dictado obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal mnimo de la Administracin Pblica, ndice de liquidacin, tablas de valuacin de automotores, fechas de vencimiento y sus prrrogas o las que respondan a necesidades coyunturales y toda otra que llegue a revestir similares caractersticas. Las restantes disposiciones normativas pertenecern a la Serie B y se incorporarn a la presente en forma peridica. b) Disposicin Interna Administrativa: Acto de administracin interna de carcter particular, dictado en ejercicio de la competencia que las normas aplicables acuerdan a la Direccin Provincial de Rentas, destinado a regular su propio funcionamiento, que no tiene directa e inmediata relacin con los contribuyentes y dems responsables. c) Orden de Servicio: Directiva impartida por la Direccin Provincial de Rentas que contiene instrucciones de cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias de la reparticin. Puede referirse tanto a cuestiones de buena administracin como tributarias. d) Circular: Medio de comunicacin de normas, actos o aspectos de la administracin tributaria que deban o merezcan ser difundidos con carcter general.

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    e) Resolucin: Acto administrativo de carcter particular, dictado en ejercicio de las facultades y poderes atribuidos por el Cdigo Fiscal u otras leyes a la Direccin Provincial de Rentas, que decide sobre la aplicacin de las normas jurdicas a un caso concreto. II. Registracin y Numeracin: Los actos que emanen de la Direccin Provincial de Rentas se registrarn numerndolos correlativamente por categora y serie, a partir del 1 de enero de cada ao, y con la indicacin de los dos ltimos dgitos del ao calendario de su emisin. La numeracin de las disposiciones normativas ser precedida por la letra que identifica la serie a la que pertenecen. III. Materia: En todos los casos la norma que se dicte deber estar precedida de una sntesis del asunto o materia a que se refiere y se indicar si se modifica o deroga una anterior. IV. Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia de los actos precedentemente enumerados deber efectuarse indicando la denominacin de la norma (Disposicin Normativa, Disposicin Interna Administrativa, Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la serie, en su caso, y numeracin con inclusin de los dgitos correspondientes al ao. Identificacin de la DPR. ARTCULO 2.- En toda documentacin que sea utilizada o emitida por las dependencias de la Direccin Provincial de Rentas ser de utilizacin obligatoria el isologotipo del Anexo 1 a la presente disposicin. Formularios a utilizar por la DPR. ARTCULO 3.- En el cumplimiento de su cometido, la Direccin de Fiscalizacin har uso obligatorio de los siguientes formularios (Anexo 2):

    R 269 V2: Pedido de Verificacin y Orden de Inspeccin.. R-054 V2: Acta de Requerimiento-Operativo Relevamiento Tributario. R-078A: Acta de Comprobacin. R-078B: Acta de Infraccin. R-078C: Acta de Comprobacin.

    Los formularios nombrados podrn ser reemplazados por su emisin computarizada y en tales casos se podr prescindir del logotipo de esta Direccin, debiendo consignar en forma visible en la parte superior: Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Economa, Direccin Provincial de Rentas y la indicacin y denominacin del formulario que se emite, asegurando asimismo los contenidos y campos de registro de los formularios preimpresos que reemplazan. Cdigo Fiscal. Aclaracin terminolgica. ARTCULO 4.- El texto del Cdigo Fiscal aprobado por la Resolucin Ministerial n 137/99 del (B.O. 21/5/99) correspondiente al ordenamiento de la ley 10.397 con las modificaciones introducidas por las leyes nmeros 10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145, 13.133 y 13.155 ser designado en la presente disposicin con la mencin: Cdigo Fiscal.

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    TITULO II - ACTUACIN ANTE LA DIRECCIN PROVINCIAL DE RENTAS CAPTULO I - CODIGO DE OFICINAS. Utilizacin Obligatoria. ARTCULO 5.- En todo tipo de trmites referidos a cualesquiera de los tributos cuya recaudacin est a cargo de esta Direccin Provincial de Rentas, debern identificarse el partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la Oficina de Distrito segn la codificacin que resulta del listado que se aprueba como Anexo 3. CAPTULO II - PERSONERA. Acreditacin. ARTCULO 6.- Toda persona que se presente ante una dependencia de esta Direccin Provincial de Rentas para realizar peticiones o tramites por derecho o inters de un tercero, deber acreditar la facultad que al respecto posea. Medios. ARTCULO 7.- La acreditacin a que se refiere el artculo anterior se concretar, segn el caso, de la siguiente forma: a) Con credencial de gestor administrativo. b) Con credencial de abogado, procurador, escribano o contador. c) Con credencial de empleado permanente de estudio de los profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente respecto a asuntos del profesional de quien dependa. d) Con credencial de Martillero o Corredor Pblico, para los trmites de solicitud de deuda del Impuesto Inmobiliario. e) Con autorizacin otorgada por el tercero a favor de quien se acte, mediante: poder otorgado por escribano pblico, carta poder con firma certificada, acta administrativa o mediante la suscripcin de la Autorizacin de representacin (Formulario R-331 V2, Anexo 4). f) Con partida o libreta de matrimonio, respecto a asuntos del cnyuge. g) Con partida de nacimiento respecto a los asuntos de hijos bajo tutela. h) Con testimonio de sentencia y designacin como curador, respecto a los asuntos de incapaces interdictos. Control. ARTCULO 8.- Las dependencias de esta Direccin Provincial extremarn su accionar a fin de que sean debidamente cumplidos los recaudos mencionados en el artculo precedente. CAPTULO III: CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIN. Concepto. ARTCULO 9.- La consulta prevista en los artculos 21 y siguientes del Cdigo Fiscal, podr ser presentada por los contribuyentes y responsables de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicacin la Direccin Provincial de

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    Rentas y deber versar sobre la aplicacin del derecho, clasificacin o calificacin tributaria de una situacin de hecho concreta y actual, con relacin a la cual el consultante tenga un inters personal y directo. Requisitos. ARTCULO 10.- La consulta deber ser presentada por escrito ante la dependencia de la Direccin Provincial de Rentas correspondiente al domicilio fiscal del consultante y deber reunir los siguientes requisitos: a) Datos del consultante: Nombre y apellido o razn social, tipo y nmero de documento, C.U.I.T., C.U.I.L. O C.D.I., domicilio fiscal; podr indicarse, asimismo, un domicilio constituido. b) Exposicin clara y precisa de todos los elementos constitutivos de la situacin de hecho que motiva la consulta. c) Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formacin del juicio de la Autoridad de Aplicacin. d) Acompaar toda la documentacin respaldatoria de los hechos relatados. e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero, se cumplir con el recaudo de acompaar una traduccin de los mismos realizada por traductor pblico matriculado. f) La manifestacin expresa de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalizacin de la Direccin Provincial de Rentas al momento de presentar la consulta. Subsistencia de obligaciones. ARTCULO 11.- La presentacin de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinacin y cobro de la deuda, as como a los intereses y sanciones que les pudieren corresponder. Efectos. ARTCULO 12.- La contestacin a la consulta tendr carcter de mera informacin y no de acto administrativo, no vinculando a la Administracin. No obstante lo establecido en el prrafo anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestacin de la Autoridad de Aplicacin, no ser pasible de la sancin de multa por omisin prevista en el Cdigo Fiscal, sin perjuicio de la aplicacin de intereses por mora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prev el artculo 75 del texto legal citado, cuando la consulta presentada hubiera reunido los siguientes requisitos: a) Haber abarcado todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formacin del juicio de la Administracin. b) Aquellos no se hubieren alterado posteriormente. c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaracin. Vinculacin para el consultante. ARTCULO 13.- Los sujetos que hubieren formulado la consulta debern adecuar la liquidacin de los tributos vencidos no prescriptos y de los que venzan en el futuro, a la respuesta dada por la Autoridad de Aplicacin.

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    Fiscalizacin. ARTCULO 14.- Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se encuentren bajo fiscalizacin, no sern objeto de tratamiento de conformidad al rgimen de las consultas y quedarn supeditados al resultado del procedimiento de determinacin de la obligacin fiscal. Cuando con posterioridad a la presentacin de una consulta, se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalizacin, el mismo deber comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia de la Direccin Provincial de Rentas ante la cual hubiera presentado la consulta, dentro del trmino de cinco das hbiles de iniciada la fiscalizacin. Requerimientos previos. ARTCULO 15.- En caso de que al tiempo de presentarse la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos previstos en el artculo 10, o de estimarse necesario requerir al consultante otros datos, elementos o documentacin que se estime conducente para resolver la situacin planteada, se le otorgar al mismo un plazo de diez (10) das hbiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. Asimismo, podr requerirse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicacin u otras reparticiones, otros datos, elementos y documentacin que se estimen conducentes para resolver la situacin planteada. Plazo de respuesta. ARTCULO 16.- La consulta presentada deber ser contestada por la Autoridad de Aplicacin en el plazo previsto en el artculo 77 del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento Administrativo. Dicho plazo quedar suspendido durante la tramitacin de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias de la Autoridad de Aplicacin u otras reparticiones, los elementos necesarios para el encuadre y consideracin del supuesto planteado. Respuesta. Contenido. ARTCULO 17.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentacin de la consulta y reunidos todos los elementos necesarios para la formacin del juicio de la Administracin, se proceder a contestar la misma mediante la emisin de un informe tcnico que deber responder a la siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripcin de la situacin planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusin. Respuesta. Suscripcin. ARTCULO 18.- Sin perjuicio de las conformidades de los distintos funcionarios que intervengan en la elaboracin de los informes destinados a contestar las consultas, los mismos debern ser suscriptos por el Director Provincial de Rentas. Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con anterioridad, sern suscriptos solamente por el Director de la Direccin de Tcnica Tributaria, salvo que por la ndole del tema tratado se considere pertinente la aplicacin del trmite previsto precedentemente.

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    Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se expresarn mediante un "visto bueno", con firma, sello aclaratorio y fecha, que se consignarn en forma sucesiva al pie de la pieza. Notificacin. Irrecurribilidad. ARTCULO 19.- El informe producido de conformidad a lo establecido en los artculos precedentes ser notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representacin, en el domicilio constituido o, en su defecto, en el domicilio fiscal. Los interesados no podrn entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel. CAPTULO IV - DOMICILIO FISCAL Principio general. ARTCULO 20.- El domicilio fiscal de los contribuyentes, agentes de recaudacin y dems responsables, a los efectos de todos los tributos provinciales ser: a) Para las personas fsicas: el domicilio real, entendindose por tal el lugar de la residencia habitual; b) Para las personas jurdicas: el domicilio legal, siendo ste el declarado en el estatuto o instrumento constitutivo; c) Para las restantes entidades: el establecido en el instrumento constitutivo o, en su defecto, el del lugar de la administracin principal. A todos los efectos previstos en la presente disposicin, los domicilios ubicados en la Capital Federal no se considerarn como de extraa jurisdiccin. Excepciones. ARTCULO 21.- Con la excepcin prevista en el ltimo prrafo del artculo anterior, los contribuyentes y los responsables con domicilio fuera del mbito de la Provincia de Buenos Aires, debern constituir ante la Autoridad de Aplicacin como domicilio fiscal dentro de la jurisdiccin provincial, alguno de los siguientes: a) El lugar del domicilio del representante. b) El lugar de ubicacin de su principal negocio o explotacin. c) El lugar de su principal fuente de recursos. En caso de no darse ninguno de estos supuestos, deber consignarse el indicado en el artculo anterior. Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdiccin provincial, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinacin de jurisdiccin. Carcter constitutivo. ARTCULO 22.- A todos los efectos tributarios, el domicilio fiscal de los contribuyentes tendr el carcter de domicilio constituido, siendo vlidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales realizadas en el mismo. Modo de constitucin. Principio general.

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    ARTCULO 23.- La constitucin del domicilio fiscal deber efectuarse, salvo los supuestos previstos en el artculo siguiente, mediante la presentacin del formulario R-690 del Anexo 5, consignando en forma clara y precisa la calle, nmero, piso, departamento u oficina, localidad y todo otro dato necesario para su correcta individualizacin, dentro del plazo de treinta (30) das del nacimiento de la obligacin tributaria respectiva. Los agentes de recaudacin en general y los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debern efectuar tal presentacin ante la oficina de Distrito o Municipal donde se encuentren inscriptos. Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio fiscal los lugares indicados en los precedentes artculos 20 y 21, no estarn obligados a efectuar la presentacin del prrafo anterior y el domicilio declarado tendr, a todos los efectos, el carcter de domicilio fiscal constituido. Modificacin o extincin de derechos sobre bienes registrables. ARTCULO 24.- El domicilio deber ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos pblicos o privados, rogatorias de inscripcin de documentos utilizados para la constitucin, transmisin, declaracin, modificacin o extincin de derechos sobre bienes muebles o inmuebles registrables y, en general, en toda presentacin de los obligados ante la Autoridad de Aplicacin. Asimismo, en los casos de constitucin, transmisin, declaracin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles se deber consignar, adems del domicilio fiscal, el lugar de ubicacin del inmueble. Inexistencia del lugar. Falta de comunicacin debida. ARTCULO 25.- Ante la desaparicin, abandono, alteracin, supresin o inexistencia fsica del lugar del domicilio fiscal -previa constatacin por acta suscripta por el agente que al efecto se designe- o cuando no se cuente con domicilio conocido del contribuyente, las notificaciones se efectuarn vlidamente en el despacho del Director Provincial de Rentas. En el caso del Impuesto Inmobiliario, y ante las mismas circunstancias, la notificacin se realizar en el lugar de ubicacin del inmueble. Cambio de domicilio. Formulario. Efectos. ARTCULO 26.- Los contribuyentes y dems responsables debern comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) das de producido, mediante la presentacin del formulario R-690. El domicilio fiscal declarado subsistir a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio. A tales fines, slo se reputar que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente o responsable haya mudado el anteriormente declarado. CAPTULO V - CONSTITUCIN DE DOMICILIO A LOS EFECTOS PROCEDIMENTALES. Domicilio procesal. Constitucin. ARTCULO 27.- Los contribuyentes y responsables podrn constituir domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas, dentro del radio urbano de asiento de la Oficina respectiva, debiendo dejar constancia

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    en su presentacin del domicilio fiscal oportunamente constituido o, en su caso, constituirlos simultneamente. A tal fin, deber manifestarse en forma clara y precisa: calle, nmero, piso, departamento u oficina, localidad, y todo otro dato necesario para la correcta identificacin. Revocacin. ARTCULO 28.- La Autoridad de Aplicacin podr revocar la constitucin del domicilio procedimental cuando considere que obstaculiza la determinacin o percepcin de los tributos. En tal supuesto, se notificar al interesado tal circunstancia en el domicilio fiscal, debiendo constituir un nuevo domicilio procedimental, segn el caso, en el plazo de quince (15) das desde la notificacin, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artculo 25 de la presente. Subsistencia. ARTCULO 29.- El domicilio constituido a los fines de un procedimiento subsistir a todos los efectos legales mientras no se cambie, segn las formalidades exigidas en la presente disposicin. Inexistencia del lugar. ARTCULO 30.- Cuando el lugar donde se hubiere constituido domicilio procedimental, fuere fsicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterare o suprimiese su numeracin, sin que el contribuyente o responsable hubiere comunicado tales circunstancias, las notificaciones se dirigirn vlidamente al domicilio fiscal oportunamente declarado. Inexistencia del lugar. ARTCULO 31.- El incumplimiento de los recaudos previstos en la presente por parte de los contribuyentes y responsables los har pasibles a la aplicacin de las sanciones dispuestas en el Ttulo IX del Libro Primero del Cdigo Fiscal. Asimismo, dichas sanciones alcanzarn a los terceros o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, presentaciones, o formularios un domicilio distinto al denunciado. TITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CAPTULO I - VENCIMIENTOS GENERALES. Subsidiariedad. ARTCULO 32.- Cuando no se establezcan especficamente otros vencimientos generales para un perodo fiscal determinado, el cumplimiento de las obligaciones fiscales deber realizarse dentro de los plazos que se establecen en el presente Captulo. Ingresos Brutos. Anticipos. ARTCULO 33.- (Artculo derogado por Resolucin Normativa 111-08). Ingresos Brutos. Declaracin Jurada.

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    ARTCULO 34.- (Artculo derogado por Resolucin Normativa 111-08). Impuesto a los Automotores. Cuotas. ARTCULO 35.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto a los Automotores se operar los das 5 y 10 de los meses de enero, mayo y septiembre de cada ao, para los nmeros de dominios impares y pares respectivamente. Impuesto a las Embarcaciones Deportivas. Cuotas. ARTCULO 36.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreacin se operar los das 15 de los meses de abril y octubre de cada ao. Impuesto Inmobiliario. ARTCULO 37.- Los vencimientos de las cuotas del Impuesto Inmobiliario se operarn los das 5 y 10 de los meses de marzo, junio, agosto y diciembre de cada ao, para las partidas impares y pares respectivamente. Impuestos Inmobiliario y a los Automotores: vencimiento especial. ARTCULO 38.- Los jubilados, pensionados y retirados, los empleados pblicos provinciales y los dependientes de las Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus haberes posteriores a las fijadas por la Direccin Provincial de Rentas para los vencimientos generales de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, podrn ingresar el tributo hasta el ltimo da hbil del mes calendario correspondiente al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos establecidos en el artculo siguiente. Vencimiento especial. Recaudos. ARTCULO 39.- Para gozar del beneficio del artculo anterior los contribuyentes debern presentar ante cualquier Oficina de Distrito su recibo de haberes junto con el del anticipo o cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre del beneficiario con el del contribuyente del impuesto. La presentacin deber efectuarse dentro del mes calendario correspondiente al vencimiento general, an despus de producido el mismo y la Oficina de Distrito proceder a fijar la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del funcionario con facultades delegadas para ello. En los casos de percepciones mensuales cuyo cobro sea desdoblado, se tendr en cuenta la fecha del ltimo pago del mes. Tasa de Fiscalizacin de Sociedades. ARTCULO 40.- El vencimiento para el pago de la Tasa Anual de Fiscalizacin de Sociedades se operar el ltimo da hbil del mes de noviembre de cada ao calendario. Calendario Fiscal. ARTCULO 41.- En los ltimos das de cada ao esta Direccin Provincial de Rentas publicar el Calendario Fiscal para el ao inmediato siguiente, el que se

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    confeccionar de acuerdo con lo establecido en los artculos anteriores, sin perjuicio de las modificaciones que se estimen necesarias con respecto a cada perodo fiscal en particular. Da inhbil. ARTCULO 42.- Ser considerado da inhbil con relacin a los plazos fijados para la presentacin de declaraciones juradas y pagos de tributos, los declarados no laborales para el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Direccin Provincial de Rentas. Cuando una fecha de vencimiento establecida en da fijo recayera en uno inhbil, se trate de pagos o de presentacin de declaraciones juradas, quedar prorrogado el vencimiento en forma automtica para el da hbil inmediato siguiente. Sin perjuicio de ello, respecto de las obligaciones de pago regir, adems, el plazo de gracia establecido en el artculo siguiente. Plazo de gracia. ARTCULO 43.- Los contribuyentes y responsables podrn ingresar los pagos correspondientes a obligaciones tributarias cuya autoridad de aplicacin sea la Direccin Provincial de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el Cdigo Fiscal, hasta el primer da hbil siguiente al vencimiento de los plazos establecidos en las respectivas liquidaciones, a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia de Buenos Aires y dems instituciones bancarias facultadas al efecto a aceptar los recibos oportunamente emitidos. La presente norma es aplicable a todas las liquidaciones que expida la Direccin Provincial de Rentas, se trate de vencimientos generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada, cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudacin se encuentre a cargo de esta Autoridad de Aplicacin. CAPTULO II DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGO. Seccin Uno: Lugares, medios y comprobantes. Parte Primera: Pago. Principios generales. Medios y formas. ARTCULO 44.- Los contribuyentes y dems responsables efectuarn el pago de los tributos, sus accesorios y multas cuya percepcin est a cargo de esta Direccin Provincial de Rentas, nicamente mediante depsito en efectivo o con cheque, en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y dems bancos autorizados. A tal efecto utilizarn las boletas de depsito correspondientes al tributo que deban abonar, las que debern confeccionarse a mquina o en forma manuscrita con letra tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que correspondan de los ejemplares que las componen. Los contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral utilizarn a tal efecto el formulario CM-03. En ningn caso podrn remitirse cheques, giros o valores postales a la orden de la Direccin. Cheque: requisitos.

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    ARTCULO 45.- Cuando se efecten pagos mediante cheques, cualquiera sea su monto, se observarn los siguientes recaudos segn sea el caso: 1) Deber emitirse un (1) cheque por cada obligacin a cancelar, extendido a nombre de la Direccin Provincial de Rentas Buenos Aires-no a la orden. 2) Al dorso se consignar la obligacin fiscal a la que se imputa el pago (perodo, nmero de dominio del automotor o de partida inmobiliaria, nmero de inscripcin como contribuyente responsable, etc.). 3) El plazo para la acreditacin del pago mediante cheque no deber superar las cuarenta y ocho (48) horas. 4) El cheque deber librarse contra la cuenta corriente del sujeto pasivo de la obligacin tributaria, salvo cuando se tratare de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreacin y los regmenes de regularizacin impositiva referidos a dichos gravmenes, en cuyo caso podr librarse el cheque contra la cuenta de un tercero. 5) El cheque deber librarse por el importe total de la obligacin tributaria a cancelar. Lugares sin sucursal bancaria autorizada. ARTCULO 46.- Los contribuyentes y responsables domiciliados en localidades del interior de la Provincia donde no hubiere Banco cobrador autorizado podrn efectuar sus pagos en los Distritos recaudadores que a tal fin habilite esta Direccin Provincial de Rentas, con los mismos requisitos exigidos en el artculo anterior. S.P.P.O.T. ARTCULO 47.- Salvo disposicin especial en contrario, la recaudacin de los tributos provinciales se realizar mediante el Sistema de Presentacin y Pago de Obligaciones Tributarias (S.P.P.O.T.). A tales fines se aprueba como comprobante oficial de pago de los tributos provinciales y sus accesorios, cuya autoridad de aplicacin sea esta Direccin Provincial de Rentas, el ticket bancario del Anexo 6 de la presente disposicin, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de los diferentes comprobantes autorizados hasta el presente. El ticket referido contendr un campo alfanumrico destinado a traducir el cdigo de barras generador del mismo. La utilizacin del S.P.P.O.T. incluir el pago de deudas reclamadas mediante ttulo ejecutivo. Cdigo de barras y formularios. ARTCULO 48.- La emisin general de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreacin y las liquidaciones de deuda atrasada por tales tributos que expidan las dependencias de la Direccin Provincial de Rentas, al igual que las cuotas de planes de pago vigentes, podrn contener un cdigo de barras que reproduzca la informacin contenida en el formulario. Cuando el pago se realice en las cajas del Banco de la Provincia de Buenos Aires especialmente habilitadas para la lectura del cdigo de barras, se expedir como comprobante de pago el ticket a que se refiere el artculo anterior.

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    Si la fecha del formulario informativo de la deuda se encontrare vencida al momento de la presentacin ante la caja bancaria habilitada con lector ptico, el sistema adicionar automticamente los intereses que correspondan hasta el da de pago. Sern de utilizacin obligatoria, asimismo, los siguientes formularios del Anexo 7:

    Formulario R-550 Formulario para presentacin en la entidad bancaria. Formulario R-551 Informe de deuda no apto para el pago. Formulario R-176 Impuesto Inmobiliario-FOPROVI. Formulario R-004: de pago del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o

    de Recreacin. Tasas Retributivas de Servicios y Sellos. ARTCULO 49.- El pago de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos y Judiciales se realizar por medio del "Sistema de Presentacin y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.), de acuerdo con lo dispuesto en Ttulo XII, Captulo I, de esta disposicin. (Artculo sustituido por Resolucin Normativa 062-10). Sanciones. ARTCULO 50.- El incumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables de las normas de la presente Seccin los har pasibles de las sanciones por infraccin a los deberes formales previstas en el Cdigo Fiscal. Parte Segunda: Sistema Integral de Recaudacin y Fiscalizacin de la Direccin Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (SIRFTBAIRES). (Parte derogada por Disposicin Normativa Serie "B" 056-04). ARTCULO 51.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 52.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 53.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 54.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 55.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 56.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04). ARTCULO 57.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 056-04).

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    Parte Tercera: "Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires". (Parte derogada por Disposicin Normativa Serie "B" 078-06). ARTCULO 58.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 090-06). ARTCULO 59.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 090-06). ARTCULO 60.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 090-06). ARTCULO 61.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 090-06). ARTCULO 62.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 090-06). Parte Cuarta: Software Domiciliario Convenio Multilateral. Sede Bs. As. Software obligatorio. ARTCULO 63.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el rgimen de Convenio Multilateral con Jurisdiccin Sede en la provincia de Buenos Aires (902), debern utilizar el programa Si.Fe.Re (Sistema Federal de Recaudacin Convenio Multilateral) para las presentaciones de sus Declaraciones Juradas en forma electrnica correspondientes a Provincia de Buenos Aires, conforme a la Resolucin General N 09/2005 de la Comisin Arbitral. (Artculo reemplazado por Disposicin Normativa Serie B 019- 06). ARTCULO 64.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 019-06). Otra sede. ARTCULO 65.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el rgimen del Convenio Multilateral que ejerzan actividad en Provincia de Buenos Aires y su sede sea una extraa Jurisdiccin que haya incorporado el uso obligatorio del Anexo I del Programa SD99, debern realizar las presentaciones de sus Declaraciones Juradas correspondientes a Provincia de Buenos Aires en forma electrnica con carcter obligatorio a partir del 1 de noviembre de 2003 o, en su defecto, desde la fecha de vigencia de la obligatoriedad establecida en la Jurisdiccin sede. Obtencin del aplicativo. ARTCULO 66.- Los contribuyentes podrn obtener el software SD 99 Versin 5.5, ingresando en los sitios de Internet de la Comisin Arbitral Convenio Multilateral (www.ca.gov.ar) o de la Direccin provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar). Parte Quinta: Banco de la Provincia Dbito automtico y pago por cajero automtico.

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    Recibo suficiente. ARTCULO 67.- Los resmenes o extractos bancarios emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires donde consten dbitos en concepto de pago de los impuestos a los Automotores e Inmobiliario, efectuados a travs del sistema de dbito bancario automtico, servirn como suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales, incluidos los controles policiales, como as tambin a los efectos de la expedicin del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artculo 33 del Cdigo Fiscal. Caractersticas. ARTCULO 68.- A tales fines, dichos extractos debern ser presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al modelo del Anexo 21. Adems, debern contener los siguientes datos: 1) apellido y nombre o razn social del contribuyente; 2) nmero de la cuenta corriente o caja de ahorro del titular, compuesto de un nmero asignado a la filial seguido de un dgito de seguridad; 3) cdigo numrico asignado a la sucursal; 4) fecha en que se efectu el dbito; 5) organismo al que se acredit el importe; 6) individualizacin del nmero de la partida del Impuesto Inmobiliario o nmeros de dominio en el impuesto automotor; 7) importe debitado; 8) cuota o anticipo y ao al que corresponde el monto debitado. Comunicacin de las modificaciones. ARTCULO 69.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires deber comunicar a esta Direccin las modificaciones que introduzca en el contenido y caractersticas tcnicas de los resmenes que emita. Falta de registro del pago. ARTCULO 70.- Cuando en los informes de deuda se registren impagos anticipos o cuotas vencidos y su abono se justifique sobre la base de resmenes bancarios, deber procederse en todos los casos a investigar el origen de tal incongruencia. A dichos efectos se formara expediente y en caso de ser necesario se requerir la intervencin del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Si el comprobante resultare adulterado a falsificado, la Autoridad de Aplicacin perseguir el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio de la aplicacin de las sanciones tributarias y penales correspondientes. Pago por cajero automtico. ARTCULO 71.- Cuando el de pago de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores se realice por cajero automtico, servir de comprobante oficial el ticket cuyo modelo corre como Anexo 22 de la presente disposicin. Parte Sexta: Impuesto Inmobiliario Dbito en tarjeta de crdito VISA. Incorporacin, baja y modificaciones.

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    ARTCULO 72.- Las emisiones generales de anticipos y cuotas del Impuesto Inmobiliario se podrn cancelar mediante el sistema de dbito automtico de la tarjeta de crdito VISA. Los usuarios de la tarjeta de crdito VISA podrn solicitar la adhesin al sistema de dbito cumplimentando el formulario cuyo modelo corre como anexo 23 exclusivamente en el Banco o empresa emisora de la tarjeta de crdito. El desistimiento de los adherentes al sistema o las modificaciones que los mismos deseen realizar, se tramitarn tambin a travs del Banco o empresas emisoras en formularios diseados al efecto. No existir lmite en cuanto a la cantidad de bienes inmuebles a incorporar a este sistema por los usuarios de dicha tarjeta de crdito. Constancia de pago: efectos y contenido. ARTCULO 73.- El resumen de cuenta o la certificacin de dbito emitidos por el Banco o empresa emisora, donde consten los dbitos en concepto del Impuesto Inmobiliario efectuados a travs del presente rgimen, servirn como suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales, incluidos los controles policiales, como as tambin para la expedicin del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artculo 33 del Cdigo Fiscal. A tales fines, los resmenes debern ser presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo de la tarjeta VISA y del Banco o empresa emisora. En la certificacin o resumen debern constar, como mnimo, los siguientes datos: a) Apellido y nombre o razn social del titular. b) Nmero completo de la tarjeta de crdito del titular y el de las extensiones. c) Fecha en que se efectu el dbito del Impuesto Inmobiliario. d) Organismo al que se acredit el importe debitado. e) Individualizacin de los nmeros de partido y partidas. f) Importe neto debitado. g) Cuota o anticipo y ao al que corresponde el monto debitado. El Banco o la empresa emisora debern comunicar a esta Direccin las modificaciones que se introduzcan en el contenido y caractersticas tcnicas de los resmenes que emitan. Investigacin por pagos no incorporados. ARTCULO 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo anterior, cuando en los informes de deuda se registren impagos anticipos o cuotas y la cancelacin de los mismos se justifique en base a un resumen de cuenta o certificacin de dbito emitidos de acuerdo al presente rgimen, deber procederse en todos los casos a la investigacin del origen de tal discrepancia mediante formacin de expediente administrativo. Si el comprobante resultare adulterado o falsificado, la Autoridad de Aplicacin perseguir el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio de las sanciones tributarias y penales que pudieran corresponder. Plazo de incorporacin y cese. ARTCULO 75.- El dbito automtico mediante tarjeta de crdito y el cese del mismo, comenzarn a operar en un plazo mximo de ochenta (80) das corridos

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    a partir de la comunicacin de alta, baja o modificacin realizada por los contribuyentes. Unificacin de vencimientos. ARTCULO 76.- Para esta modalidad de pago quedan unificadas las fechas de vencimiento de las cuotas o anticipos del Impuesto Inmobiliario en la primera de ellas, de acuerdo al cronograma de vencimientos que anualmente fija esta Direccin. Informe previo. ARTCULO 77.- La Direccin Provincial de Rentas, previo a cada vencimiento, remitir a los contribuyentes adheridos al sistema un informe del dbito a efectuar con los datos identificatorios del partido-partida, el importe de la obligacin y los dbitos efectuados por el sistema cuyos pagos se encuentren imputados en concepto de la cuota inmediata anterior. La falta de recepcin del informe no implica la no realizacin del dbito ni otorga derecho a efectuar reclamos por desconocimiento de los importes a debitar. Comunicacin de dbitos. ARTCULO 78.- La Direccin Provincial de Rentas informar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con quince (15) das hbiles bancarios de anticipacin al vencimiento de cada cuota, los dbitos a efectuar a los adherentes al sistema. Stop debit. ARTCULO 79.- Los adherentes al sistema podrn detener el dbito en sus tarjetas de crdito hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del vencimiento de la cuota de cada tributo. Esta solicitud, identificada como STOP DEBIT, una vez recibida por el Banco emisor, ser comunicada a la Direccin Provincial de Rentas en forma simultnea con el resultado de la rendicin del sistema. Asimismo, los usuarios de tarjeta adheridos a este sistema podrn solicitar ante el Banco o empresa emisora la reversin de los dbitos errneos. Seccin Dos: Accesorios por mora. Pago con plazo vencido. ARTCULO 80.- Toda deuda fiscal no abonada dentro de los plazos previstos a tal fin deber ser liquidada para su ingreso con los accesorios por mora previstos en las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la de pago. Multas - Liquidacin. ARTCULO 81.- El mismo rgimen ser de aplicacin con respecto a las multas por infracciones fiscales no abonadas en trmino. ndice de liquidacin.

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    ARTCULO 82.- Salvo en los casos en que sea necesario discriminar los importes por rubros, la liquidacin de deuda se realizar mediante la utilizacin de los ndices de liquidacin confeccionados en base a las frmulas oportunamente aprobadas por esta Direccin Provincial de Rentas (Anexo 24). IL. Aprobacin. ARTCULO 83.- Los listados de ndices de Liquidacin sern aprobados por la Direccin Provincial de Rentas y comunicados a todas sus dependencias y otros organismos. Liquidacin en ttulos de ejecucin. ARTCULO 84.- Las dependencias de esta Direccin Provincial de Rentas al confeccionar los ttulos ejecutivos destinados a ejecucin por va de apremio, adoptar las medidas necesarias para incluir en el mismo los intereses correspondientes hasta la fecha probable de interposicin de la demanda. A partir de ese momento solo sern de aplicacin los intereses previstos en el artculo 83, ltimo prrafo, del Cdigo Fiscal. Recargos. ARTCULO 85.- Los recargos que se establecen en el artculo 50 del Cdigo Fiscal se aplicarn en las situaciones que prev dicha norma, sobre los gravmenes adeudados con sus intereses del artculo 75 del mismo ordenamiento y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Seccin Tres: Comunicacin de pagos. Deudas en Resoluciones. ARTCULO 86.- Los pagos que efecten los contribuyentes y responsables en virtud de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelacin, debern ser comunicados dentro del trmino de quince (15) das, que establece el artculo 29 inciso b) del Cdigo Fiscal, a la dependencia de la Direccin Provincial de Rentas de la que emane la resolucin que determina el tributo adeudado. Resolucin. Intimacin. Cumplimiento. ARTCULO 87.- Las determinaciones impositivas contendrn en forma expresa, conjuntamente con la intimacin de pago, la de efectuar la comunicacin del mismo de acuerdo con el artculo anterior, haciendo constar que la intimacin se efecta bajo apercibimiento de expedirse ttulo ejecutivo e iniciarse la correspondiente accin de apremio. Forma de la comunicacin. ARTCULO 88.- La comunicacin a que se refieren los artculos anteriores deber ser efectuada por escrito y acompaado copia debidamente autenticada de la constancia del pago efectuado. Reserva de las actuaciones.

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    ARTCULO 89.- A los fines del cumplimiento de los artculos anteriores, las dependencias de la Direccin Provincial de Rentas de las que emanare la resolucin debern reservar las actuaciones por el trmino de treinta (30) das a contar desde la fecha de notificacin. Expedicin de ttulo ejecutivo. ARTCULO 90.- Transcurrido el plazo de la intimacin sin que se hubiere verificado la comunicacin en la forma que prescribe el artculo 88 de la presente, se proceder a la emisin del correspondiente ttulo ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artculo 83 del Cdigo Fiscal, a fin de girarlo a Fiscala de Estado para su inmediata ejecucin. Intimacin ltimo aviso. ARTCULO 91.- Cuando se trate de determinaciones de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelacin y hubiere transcurrido el plazo previsto para la comunicacin del pago sin que sta se verificase, la Autoridad de Aplicacin podr efectuar una ltima intimacin para que se justifique el pago realizado bajo el apercibimiento que se prev en el artculo 87 de la presente. (Artculo sustituido por Resolucin Normativa 036-12). Sanciones. ARTCULO 92.- En todos los casos en que posteriormente se verifique el incumplimiento de las normas precedentes se proceder a aplicar la pertinente sancin por infraccin a los deberes formales, de conformidad con las previsiones del Cdigo Fiscal. Seccin Cuatro: Facilidades de pago. Solicitud de parte. ARTCULO 93.- Los planes de facilidades para el pago en cuotas que permite el artculo 85 del Cdigo Fiscal, respecto de deudas impositivas cuya autoridad de aplicacin sea la Direccin Provincial de Rentas, se otorgarn a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Seccin. Deudas comprendidas. ARTCULO 94.- Se podrn incluir en los planes de facilidades de pago del artculo 85 del Cdigo Fiscal las deudas incluidas en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales cuya autoridad de aplicacin sea la Direccin Provincial de Rentas, sus actualizaciones -de proceder- intereses y multas, que fueren originadas con anterioridad a la fecha de presentacin del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra. ARTCULO 95.- (Artculo derogado por Disposicin Normativa Serie B 067-05). Efectos del acogimiento. ARTCULO 96.- El acogimiento deber efectuarse por la totalidad del monto de la pretensin fiscal reclamada, si la hubiera. En todos los casos, la presentacin

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    importa el reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento de la accin y del derecho respecto de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieren promovido, como asimismo la renuncia expresa e incondicionada al reclamo de repeticin de dichas obligaciones. Formulario de acogimiento. ARTCULO 97.- A los fines de solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago, los interesados debern presentar el formulario R-711 que se aprueba como Anexo 25, en el que se denunciar el nmero de expediente administrativo, si fuere el caso, indicndose la cantidad de cuotas que se solicitan y dems datos previstos en los mismos. Deber presentarse un formulario de acogimiento por impuesto a regularizar y en el caso de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreacin se presentar un formulario de acogimiento por cada nmero de partida o dominio, segn se trate. Documentacin a presentar. ARTCULO 98.- Con la presentacin del formulario de acogimiento, se deber agregar la certificacin que acredite la autorizacin judicial para realizarlo, expedida por el Juzgado donde tramite el proceso concursal. Cuando por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en trmite -en cualquier etapa en que stas se encuentren- deber acompaarse una copia del formulario de acogimiento para su agregacin a las actuaciones. Acreditacin de personera. ARTCULO 99.- En los acogimientos formalizados por medio de representantes legales o convencionales, deber acreditarse la personera en el momento de la presentacin. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran sido presentados ante esta Autoridad de Aplicacin con anterioridad, bastar con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, nmero de expediente, etc.). Lugar de presentacin. ARTCULO 100.- Las solicitudes de facilidades de pago debern presentarse en los siguientes lugares: 1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado: ante el Municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto. 2) Impuesto sobre los Ingresos Brutos centralizado: ante la Oficina de Distrito en la cual se encuentre inscripto. 3) Impuesto Inmobiliario, Contribucin Especial FOPROVI, Impuesto a los Automotores, sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreacin y de Sellos: ante cualquier Oficina de Distrito. (Inciso sustituido por Disposicin Normativa Serie "B" 067-05). Constancia de presentacin.

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    ARTCULO 101.- De la presentacin del acogimiento se acusar recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregndose copia del mismo en la que se dejar constancia de la fecha de entrada. Facultades de la Autoridad de Aplicacin. ARTCULO 102.- Los acogimientos se formularn bajo responsabilidad del peticionante, reservndose la Direccin Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del beneficio. Los acogimientos realizados en violacin a lo establecido en la presente Seccin no valdrn como tales, sin perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia se realicen sern imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas segn las normas del Cdigo Fiscal. Cuotas del plan. ARTCULO 103.- Los interesados podrn solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago en hasta ciento veinte (120) cuotas, mensuales y consecutivas. Para la eleccin del nmero de cuotas del plan, debern tenerse en cuenta los siguientes importes mnimos: a) Impuesto sobre los ingresos brutos: $ 150. b) Impuestos inmobiliario, automotor y resto de los tributos: $ 50. c) Deuda de los agentes de recaudacin: $ 150. (Inciso incorporado por Disposicin Normativa Serie "B" 067-05). Liquidacin. Capital de regularizar. ARTCULO 104.- La liquidacin de la deuda a regularizar se practicar con ms la actualizacin -de corresponder- e intereses hasta la fecha de la presentacin en concurso o auto declarativo de quiebra. Clculo de la cuota. Intereses. ARTCULO 105.- El monto total de la deuda a regularizar se dividir por el nmero de cuotas del plan, establecindose de esta forma el valor de la cuota pura. Los planes de hasta 36 cuotas no tendrn inters de financiacin. En los planes de ms de 36 cuotas, para el clculo de cada cuota se aplicar la frmula del Anexo 26 en funcin de la cantidad de cuotas del plan, de conformidad a lo siguiente: 1.- En los planes de ms de 36 y hasta 60 cuotas se aplicar un inters de financiacin del 0,5% mensual sobre el saldo. 2.- En los planes de ms de 60 y hasta 120 cuotas se aplicar un inters de financiacin del 1% mensual sobre saldo. (Artculo sustituido por Disposicin Normativa Serie "B" 067-05). Cuotas. Vencimiento. ARTCULO 106.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago deber abonarse hasta el da 10 del mes calendario subsiguiente a la solicitud del plan. El pago de las cuotas restantes vencer en forma mensual y consecutiva el da 10 de cada mes.

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    El ingreso de las cuotas deber efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante los formularios oficiales de pago especialmente previstos al efecto. Inters por pago fuera de trmino. ARTCULO 107.- Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general previsto al efecto, devengarn el inters vigente en forma general para las deudas impositivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 75 del Cdigo Fiscal, que se calcular sobre el importe total de la cuota (capital e intereses de plazo) y desde el vencimiento previsto hasta el efectivo pago. Cancelacin anticipada del plan. ARTCULO 108.- Los interesados podrn efectuar el pago anticipado de cuotas o bien la cancelacin total del plan con anterioridad al vencimiento establecido, en cuyo caso las cuotas a anticipar se liquidarn con los intereses correspondientes a la cuota de vencimiento inmediato siguiente al momento del pago. Planes. Naturaleza. ARTCULO 109.- El acogimiento a los planes de pago del artculo 85 del Cdigo Fiscal no implica novacin de la deuda regularizada y la caducidad de los mismos har exigible la porcin de deuda que est pendiente de ingreso con ms la totalidad de los intereses y sanciones que correspondan, segn lo previsto por el Cdigo Fiscal. Decaimiento del beneficio. ARTCULO 110.- El decaimiento del plan de regularizacin se producir por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuacin y sin necesidad de interpelacin alguna: a) La acumulacin de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento, que superen la cantidad de sesenta (60) das corridos. b) El mantenimiento de dos cuotas impagas consecutivas o alternadas al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse tal situacin y aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar el decaimiento, deber abonarse -al menos- la cuota impaga de vencimiento ms antiguo. c) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los tres meses del vencimiento de la ltima cuota del plan. Los pagos que se realicen con posterioridad al decaimiento del plan, se imputarn a cuenta de lo adeudado conforme a las disposiciones del Cdigo Fiscal. Imputacin de los pagos. ARTCULO 111.- Operada la caducidad, la imputacin de las cuotas abonadas ser efectuada de acuerdo a las pautas que a continuacin se indican. Se tomar el importe puro de las cuotas abonadas (sin los intereses de plazo) y se lo deducir de la deuda liquidada a la fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus intereses, siguindose con la deuda por impuestos e intereses del perodo ms remoto. Respecto de cada perodo,

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    anticipo o cuota, los importes ingresados se imputarn proporcionalmente a gravamen e intereses. Con relacin a la deuda que resulte impaga una vez imputadas las cuotas, se proceder a la expedicin de ttulo ejecutivo para la reclamacin del saldo adeudado. CAPTULO III - REQUERIMIENTOS A CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. PROCEDIMIENTO (ARTCULO 41 DEL CDIGO FISCAL). Requerimiento de documentacin. ARTCULO 112.- A efectos de constatar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes y responsables, la Autoridad de Aplicacin podr requerir en cualquier momento la presentacin de la documentacin que estime necesaria a efectos de evaluar su conducta fiscal. Citacin audiencia. ARTCULO 113.- A tales fines se citar al sujeto pasivo a una audiencia que se celebrar con la presencia del Director Provincial de Rentas y de los Directores de Tcnica Tributaria, Recaudacin e Inteligencia Fiscal, o los funcionarios que se designen para tal fin. La convocatoria se notificar fehacientemente, mediante alguno de los medios previstos por el artculo 123 del Cdigo Fiscal, debiendo en el requerimiento dejarse constancia de lo siguiente: 1) Individualizacin de la documentacin cuya presentacin se solicita. 2) Da, hora y lugar de la presentacin. 3) Apercibimiento de ser trado por la fuerza pblica para el caso de no cumplimentar la presentacin referida, en los trminos del artculo 41 inciso 7 del Cdigo Fiscal. Acta: contenido. ARTCULO 114.- En cualquier caso, ya sea que el contribuyente o responsable concurra a la audiencia por s o con auxilio de la fuerza pblica, se labrar un acta con expresa mencin de: 1) Da, hora y lugar de celebracin. 2) Nombre o razn social, domicilio y CUIT del contribuyente o responsable. 3) Explicacin al contribuyente o responsable de las razones por las cuales se lo ha obligado a comparecer ante la Direccin Provincial de Rentas. 4) Indicacin de la documentacin y aclaraciones aportadas por el requerido. 5) Mencin de aquellas circunstancias que resulten de inters a peticin del contribuyente o responsable. 6) Firma de los funcionarios intervinientes y del contribuyente o responsable. Si el contribuyente o responsable se negara a firmar el acta, la misma le ser puesta en conocimiento notificando su contenido en las formas previstas por el artculo 123 del Cdigo Fiscal. Apercibimientos. ARTCULO 115.- En el caso de que el contribuyente o responsable no aporte la documentacin solicitada o no efecte una explicacin razonable de lo requerido, se le anoticiar de las medidas que tomar la Direccin Provincial de Rentas en resguardo del inters fiscal comprometido, con especial referencia al inicio o

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    prosecucin del procedimiento de determinacin de las obligaciones fiscales, la traba de las medidas cautelares por la cantidad que presumiblemente se adeude, de conformidad al artculo 13 del Cdigo Fiscal y expedicin de ttulo ejecutivo para el inicio del juicio de apremio, por todas las deudas exigibles correspondientes a los tributos con relacin a los cuales es autoridad de aplicacin la Direccin Provincial de Rentas. Deberes formales. ARTCULO 116.- Ser de aplicacin, en su caso, la multa por incumplimiento a los deberes formales establecida en el artculo 51 del Cdigo Fiscal, a cuyo efecto se dispondr la instruccin del sumario pertinente, de conformidad al artculo 59 del citado Cdigo. CAPTULO IV CONCURSOS Y QUIEBRAS. PAGOS DE CUOTAS DE CONFORMIDAD A LA RESOLUCIN DE ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO. Alcance. ARTCULO 117.- El pago de acuerdos preventivos homologados, respecto de deudas tributarias cuya autoridad de aplicacin sea la Direccin Provincial de Rentas, deber efectuarse en la forma y condiciones establecidas en el presente Captulo. Comunicacin de Fiscala. ARTCULO 118.- El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo dependiente de la Subdireccin de Contencioso tendr a su cargo el registro de las cuotas de conformidad a la resolucin del acuerdo homologado en el concurso preventivo, para lo cual ser necesaria la siguiente informacin que la Fiscala de Estado suministrar: 1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal. 2) Copia del Acuerdo Homologado. 3) Copia del informe individual de la Sindicatura (art. 35 de la Ley 24522) y de la resolucin judicial de admisibilidad o rechazo de los crditos insinuados (art. 36 de la citada Ley). Chequeras. ARTCULO 119.- Recibida la documentacin y efectuado el registro de los acuerdos, se proceder a la emisin de chequeras que sern remitidas al domicilio de pago del concursado, establecido en el acuerdo homologado, a fin de posibilitar el ingreso de las cuotas en las entidades bancarias habilitadas al efecto. Las cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que hubieran sido homologados con anterioridad a la vigencia de la presente disposicin y que no hubieran sido canceladas, debern abonarse hasta el da 10 del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la chequera. El plazo para el pago de las cuotas restantes vencer en la forma establecida judicialmente. Control de pagos.

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    ARTCULO 120.- Las cuotas debern ser abonadas en las fechas de vencimiento previstas en los formularios de pago. El Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo efectuar un seguimiento del efectivo cumplimiento del acuerdo. Ante la falta de pago de una cuota concordataria, se intimar al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) das hbiles acredite ante el citado Departamento el efectivo ingreso de la cuota reclamada. El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido, traer aparejada la solicitud de su quiebra, a travs de la Fiscala de Estado. CAPTULO V - MEDIOS ESPECIALES DE CANCELACION DE OBLIGACIONES FISCALES. Seccin Uno: Certificados de Crdito Fiscal de la ley 10.448. Alcance. ARTCULO 121.- La utilizacin de los Certificados de Crdito Fiscal previstos por la Ley 10.448 para la cancelacin de las obligaciones fiscales de sus titulares o endosatarios, emergentes de los impuestos sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas, deber ajustarse a las pautas establecidas en la presente Seccin. Presentacin de la solicitud. ARTCULO 122.- La solicitud de cancelacin de los impuestos mediante los certificados de crdito fiscal deber canalizarse por intermedio de las Oficinas de Distrito de la Direccin Provincial de Rentas, adonde deber presentarse el contribuyente provisto de los certificados de crdito fiscal que pretenda utilizar al efecto y de la nota que, con carcter de declaracin jurada, deber ser confeccionada de acuerdo con el modelo del Anexo 27 de la presente. Certificado por impuesto. ARTCULO 123.- No podr utilizarse un mismo certificado de crdito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio de lo cual podr aplicarse a la cancelacin de uno o ms conceptos de un mismo tributo. Montos. ARTCULO 124.- Los importes de los certificados no podrn ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en relacin con el impuesto de que se trate. Cuando el importe del certificado de crdito fiscal o la suma de los importes de los certificados presentados, resulten inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar, el contribuyente deber proceder a completar el pago en efectivo o con cheque. Trmite. ARTCULO 125.- Verificado por la oficina de Distrito que la identidad del titular o, en su caso, del endosatario de los certificados de crdito fiscal coincide con la del obligado al pago del o los tributos que se pretenden cancelar, se proceder a emitir el formulario R- 551 (Anexo 7) por duplicado, el que deber ser firmado por el contribuyente.

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    Cuando se trate del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incluidos contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral con relacin al tributo correspondiente a esta jurisdiccin, deber presentarse -juntamente con la solicitud- la declaracin jurada mensual o bimestral correspondiente al perodo respectivo. La Oficina de Distrito emitir las liquidaciones con los importes a cancelar mediante los certificados de crdito fiscal y. en su caso, las liquidaciones por diferencias, segn lo previsto en el segundo prrafo del artculo anterior, las que debern abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos aires. Vista a los organismos oficiales. ARTCULO 126.- Con la documentacin recibida se formar expediente y se dar intervencin a la Contadura General de la Provincia, a la Tesorera General de la Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias cumplimenten los cometidos de su incumbencia. Remisin de comprobantes. ARTCULO 127.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires remitir al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes correspondientes a los importes cancelados mediante la utilizacin de los certificados de crdito fiscal. Dichos comprobantes debern ser conservados por el contribuyente como constancias de pago. Seccin Dos: Bonos de Cancelacin de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires como medio de pago. Otros Bonos Provinciales. Alcance. Trmite. ARTCULO 128.- Los contribuyentes que resulten tenedores de Bonos de Cancelacin de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires ("BOCANOBA"), podrn pagar todos los tributos de los que resulta autoridad de aplicacin la Direccin Provincial de Rentas utilizando el mencionado instrumento de cancelacin, cualquiera sea el momento en que la obligacin se haya generado y se trate de impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas, inclusive las obligaciones incluidas en algn plan de regularizacin. A los fines de la cancelacin de obligaciones tributarias, el valor nominal de los BOCANOBA ser convertido a Pesos a la relacin de un Dlar Estadounidense igual a un Peso con cuarenta centavos (1 U$S = 1,40 $). Los agentes de recaudacin no podrn utilizar, en ningn caso, Bonos de Cancelacin de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires para ingresar los importes correspondientes a las retenciones o percepciones realizadas. Para la cancelacin de las obligaciones, los contribuyentes debern atenerse a las previsiones establecidas en el Anexo 28. Bonos de Consolidacin leyes 11.192 y 11.752. Remisin. ARTCULO 129.- Quienes deseen cancelar obligaciones fiscales con bonos de consolidacin de la ley 11.192, se ajustarn a lo dispuesto por la Disposicin Normativa Serie B n 12/95 y sus modificatorias B-2/96 y B-22/96. Cuando se trate de cancelar mediante la entrega de Bonos de

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    Saneamiento Financiero Municipal, ser de aplicacin lo dispuesto por la Disposicin Normativa Serie B n 28/96. Seccin Tres: Cambio de imputacin: Impuestos: Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreacin. mbito de aplicacin. ARTCULO 130.- Los contribuyentes podrn solicitar el cambio de imputacin de pagos efectuados por los Impuestos Inmobiliario, Automotor y Embarcaciones deportivas y de recreacin, en los casos de:

    Pagos en duplicidad; Pagos en exceso; Pagos indebidos por exencin; Pagos efectuados con nmero de tributo errneo; Apertura de partidas (por subdivisin de tierra o PH); Unificacin o reunin de partidas.

    Lmites. ARTCULO 131.- Los cambios de imputacin por los motivos que seguidamente se detallan sern procedentes en tanto se renan las siguientes condiciones: 1) Pago errneo: a) Impuesto Inmobiliario: 1) que el solicitante no sea titular del inmueble cuyo impuesto fue abonado errneamente y; 2) que sea propietario, usufructuario o poseedor (acreditado con boleto de compraventa o plano de posesin) del bien al cual se efectuar el cambio de imputacin. En los casos de juicios sucesorios en trmites deber adjuntar declaratoria de herederos o copia de la designacin judicial del administrador. 2) Impuesto Automotor y Embarcaciones Deportivas y Recreativas: a) que el solicitante no sea propietario del vehculo por el que se abon errneamente, o bien el nmero de dominio sea inexistente; b) en su defecto, que el pago de la cuota se registre ingresado doble en la base de datos. 3) Pago doble:

    Para todos los impuestos, que ambos pagos se encuentren ingresados en la base de datos de la Direccin.

    4) Pago indebido por exencin: a) que la exencin se halle gravada en la base de datos; b) que en el supuesto de exencin por Desastre Agropecuario, la Resolucin Ministerial o Decreto que se consigna en el Certificado para productores agropecuarios, se encuentre incluida en algn Decreto de Exencin (general o individual). Improcedencia. ARTCULO 132.- No podrn efectuarse cambios de imputacin en los siguientes casos: 1) Cuando el pago no se halle registrado en la base de datos de la Direccin. 2) Cuando el pago se encuentre registrado con la sigla PV (Pago a Verificar). 3) Cuando los pagos a imputar incluyan intereses y el importe correspondiente a los mismos supere el monto de cien pesos ($ 100) por ao/cuota, excepto que el contribuyente presente certificacin bancaria de los mismos.

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    4) Cuando la accin para establecer el carcter indebido del pago que se pretende imputar, teniendo en cuenta la fecha en que fue efectivizado, se encuentre prescripta en los trminos de los artculos 119 y 120 del Cdigo Fiscal. Imputacin. ARTCULO 133.- El monto involucrado en el cambio podr imputarse: 1) En los supuestos de pago en exceso o doble: a) A perodos cuyo vencimiento opere en igual o posterior fecha a la del pago efectuado; b) A cuotas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, Automotor, Embarcaciones deportivas y recreativas y/o Ingresos Brutos. 2) En caso de pagos por clave errnea, unificacin o subdivisin:

    A igual impuesto e igual cuota Libro de Cambio de Imputacin. ARTCULO 134.- Cada Gerencia Regional llevar un Libro de Registro de Cambios de Imputacin habilitado por el Gerente para control de las solicitudes de cambio de imputacin, donde se registrarn en distintas columnas: Nmero de Orden; Nmero de Partido/ Partida Dominio, Nombre o Razn Social; Trmite Aprobado o Rechazado. Firma del contribuyente. Solicitud y trmite. ARTCULO 135.- El procedimiento de Cambio de Imputacin se ajustar a las siguientes pautas: 1) El interesado concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio, donde se le proporcionarn el formulario de solicitud de cambio de imputacin y los informes de deuda a fin que el mismo conozca los importes originales que adeuda y confeccione la solicitud basndose en los mismos. 2) El contribuyente deber presentar, por duplicado, la solicitud de cambio de imputacin, acompaada de la siguiente documentacin: a) comprobantes originales de pago o de los resmenes de cuenta bancaria si el o los pagos se efectuaron por dbito automtico; b) fotocopias de los mismos; c) certificacin de los pagos otorgada por la entidad bancaria en el supuesto en que el peticionante solicite el reconocimiento de los intereses abonados y stos superen la suma de cien pesos ($100) por ao/cuota; d) ttulo de propiedad, boleto de compraventa, etc., para los casos en que corresponda; e) copia de la resolucin de exencin, formulario R-248 o del certificado de emergencia para productores agropecuarios junto al Decreto de Exencin en el que se encuentra incluida la resolucin respectiva, si correspondiere; 3) Establecida, prima facie, la procedencia de la solicitud, la dependencia interviniente registrar el pedido en el libro citado en el artculo anterior y proceder a efectuar el cambio de imputacin conforme al Sistema de Cmputos implementado a tal efecto. Formulario. ARTCULO 136.- El Sistema de Cambio de Imputacin emitir el formulario R-275 del Anexo 29, que tendr el carcter de comprobante de cambio de imputacin, comprobante de pago y comprobante de crdito.

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    El sello de cambio de imputacin tendr el texto cuyo modelo corre como Anexo 30. CAPTULO VI - OBLIGACIONES ALCANZADAS POR EL RGIMEN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIOS. Seccin Uno: Beneficios del Decreto 3620/87. Peticin de parte. Plazo. ARTCULO 137.- El rgimen de facilidades de pago que permite el decreto 3620/87 con relacin a las deudas alcanzadas por las previsiones de la ley 10.390, artculo 10, inciso 2), apartado a) -texto segn ley 11.467- se otorgar a pedido de parte interesada, formulado con una antelacin no menor a los treinta (30) das corridos previos al vencimiento de la prrroga que se hubiere acordado, en la forma y condiciones establecidas en esta Seccin. Las solicitudes presentadas con posterioridad, quedarn sujetas a lo dispuesto por el artculo 4 del Decreto 3620/87. Formularios y lugar de presentacin. ARTCULO 138.- Las solicitudes de acogimiento al rgimen de facilidades de pago debern efectuarse mediante la presentacin de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos. Los contribuyentes debern presentar sus solicitudes ante la Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicacin de los bienes afectados. Solicitud de liquidacin previa. ARTCULO 139.- Como recaudo previo al pedido de facilidades de pago, los interesados debern solicitar en la Oficina de Distrito un informe de deuda relativo al importe de sus obligaciones fiscales que fueran objeto de prrroga. A tal efecto, se exhibir ante dicha dependencia el pertinente certificado definitivo de emergencia o desastre agropecuario. Liquidacin previa: opcin. ARTCULO 140.- Los informes de deuda debern ser retirados con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento y con su resultado los peticionantes completarn los formularios de solicitud de facilidades. Podr optarse por presentar directamente el formulario de acogimiento en la oportunidad prevista por el artculo 138 consignando en el mismo la leyenda: Deuda segn liquidacin que efecte la Direccin Provincial de Rentas, exhibiendo en ese momento el certificado de emergencia o desastre agropecuario. En tal caso la oficina receptora dejar constancia en el formulario de los porcentajes de afectacin que surjan del referido certificado. Liquidacin de las cuotas. ARTCULO 141.- Las Oficinas de Distrito liquidarn las cuotas del rgimen y los formularios para su pago debern ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimientos previstas.

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    Cuotas: vencimientos. ARTCULO 142.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago deber abonarse el da inmediato siguiente al vencimiento de la prrroga acordada. Las restantes cuotas vencern en las mismas fechas de los meses siguientes. Si las fechas indicadas recayesen en da inhbil, el vencimiento se operar el da hbil inmediato siguiente. Monto del capital y de las cuotas. ARTCULO 143.- El capital a regularizar estar constituido por el tributo alcanzado por el beneficio de prrroga liquidado segn lo dispuesto por el artculo 10, inciso 2), apartado a) de la ley 10.390 (texto segn ley 11.467) hasta el ltimo da de la prrroga de ciento ochenta (180) das. Ese importe se dividir en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el contribuyente y hasta un mximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengar el inters establecido por el artculo 3, segundo prrafo, del Decreto 3620/87, desde la fecha de vencimiento de la prrroga y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota. El importe del inters se abonar conjuntamente con la cuota sobre la que se ha devengado. Cuotas. Formularios. ARTCULO 144.- Las cuotas debern abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podr imputarse al plan de facilidades. Plazo vencido. Efectos. ARTCULO 145.- Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situacin una vez vencido el plazo previsto en el artculo 138, debern cumplimentar los recaudos que contemplan los artculos 139 y 140. El capital a regularizar se integrar -en estos casos- con el importe del inters establecido por el artculo 75 del Cdigo Fiscal devengado desde el vencimiento de la prrroga. Decaimiento: causales. ARTCULO 146.- El decaimiento del plan de pagos se producir por: a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente. b) La falta de pago de la ltima cuota del plan al cumplirse los sesenta (60) das corridos siguientes a su vencimiento. Decaimiento: efectos. ARTCULO 147.- El decaimiento del plan de facilidades se producir de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos por el primer prrafo del artculo 5 del decreto 3620/87 y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarn a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Cdigo Fiscal. Decaimiento: imputacin.

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    ARTCULO 148.- Operado el decaimiento se perdern los beneficios del rgimen con relacin a la deuda que haya quedado impaga. A tal efecto se imputar a la deuda incluida en la solicitud -liquidada a la fecha del acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidar de acuerdo con las normas del Cdigo Fiscal. Seccin Dos: Beneficios del Decreto 3621/87. Peticin de parte. Plazo. ARTCULO 149.- Los beneficios que contempla el Decreto 3621/87 sern otorgados a solicitud de parte interesada, formulada dentro de los treinta (30) das corridos siguientes a la fecha de vencimiento del perodo de desastre agropecuario, en la forma y condiciones prescriptas por el aludido decreto y la presente Seccin. Alcances. ARTCULO 150.- Estos beneficios sern de aplicacin para deudas por tributos cuyo vencimiento para el pago se haya operado durante la vigencia del perodo de desastre agropecuario y de acuerdo al siguiente detalle: a) Para el Impuesto Inmobiliario y Contribucin Especial FOPROVI: Con relacin a inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario. b) Para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos derivado de actividades agropecuarias: Con relacin a las deudas que se denuncien como provenientes de la explotacin de inmuebles ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario. c) Para los restantes gravmenes: Con relacin a los contribuyentes y dems responsables que posean su domicilio fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario. d) En cualquier otro supuesto: Deber acreditarse la conexin entre el desastre agropecuario y la situacin del contribuyente o responsable. Exclusiones. ARTCULO 151.- Se encuentran excluidas de los beneficios del Decreto 3621/87: 1) Las deudas de los agentes de recaudacin provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en trmino. 2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes de recaudacin por las cuales fueran sancionados con multa por defraudacin fiscal por resolucin que se encuentre firme. 3) Las deudas provenientes de obligaciones fiscales cuya determinacin o resolucin haya sido discutida por demanda contencioso-administrativa ante organismos judiciales, habiendo recado sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 4) Las deudas cuya regularizacin no revista el carcter de presentacin espontnea en los trminos de los artculos 5, 6 y 9 del Decreto 2654/85. 5) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y dems accesorios de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores. Formularios y lugar de presentacin.

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    ARTCULO 152.- Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del Decreto 3621/87 debern efectuarse mediante la presentacin de los formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como se indique en los mismos. Los interesados debern presentar sus solicitudes ante la Oficina Distrito que corresponda al lugar de ubicacin de los bienes afectados o a su domicilio fiscal, segn el caso. Cuando se efecte acogimiento por deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las solicitudes -an cuando se refieran tambin a otros tributos- debern presentarse ante la Oficina donde se encuentre inscripto el contribuyente o responsable. En el caso de Impuesto Inmobiliario, si existieren diversos inmuebles ubicados en zonas correspondientes a distintas oficinas, podr optarse por presentar todas las solicitudes ante una cualquiera de ellas. Pago al contado. Rgimen. ARTCULO 153.- Cuando se opte por el pago contado de la deuda a regularizar, as deber especificarse en la solicitud de acogimiento (rubro destinado al nmero de cuotas), la que necesariamente deber ser presentada en el plazo previsto por el artculo 149, primer prrafo. La deuda ser liquidada por la Direccin de acuerdo con las pautas especificadas en los apartados a) y b) del artculo 155 de la presente, debiendo ser retirada la liquidacin para el pago una vez cumplidos los veinte (20) das corridos siguientes a la presentacin de la solicitud. El vencimiento para el pago de contado se operar en el da siguiente a aqul en que fenezca el plazo de espera del artculo 6 del Decreto 3621/87. Solicitud de liquidacin previa. ARTCULO 154.- En el caso de los impuestos Inmobiliario, Contribucin Especial FOPROVI y a los Automotores, como recaudo previo al acogimiento deber tramitarse la expedicin del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los peticionantes completarn los formularios respectivos. Monto del capital y de las cuotas. ARTCULO 155.- El capital a regularizar estar constituido por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento liquidada: a) desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de efectivo acogimiento: con los beneficios de presentacin espontnea que prev el artculo 5 del Decreto 3621/897 (reduccin del 70% de intereses y recargos); b) desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento del plazo de espera: con el inters del artculo 6 del Decreto 3621/87. El importe resultante se dividir en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un mximo de cinco. Sobre cada una de las cuotas se devengar el inters establecido por el artculo 10, segundo prrafo, del Decreto 3621/87, desde la fecha de vencimiento del plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago de la cuota. El importe del inters se abonar junto con la cuota sobre la que se ha devengado. Recaudos especiales.

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    ARTCULO 156.- En los casos del artculo 150 inciso d), la solicitud deber ser presentada necesariamente dentro del plazo que prev el artculo 149 y se acompaar nota explicativa de los motivos que fundamentan la inclusin en el rgimen. Con dicha documentacin se formar expediente, remitindose el mismo a la Relatora Letrada de la Gerencia Delegacin que corresponda, donde se dictaminar sobre la procedencia del beneficio o las medidas probatorias que deban producirse al efecto. Esta ltima circunstancia se har saber al peticionante bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud. El diligenciamiento de las medidas de prueba deber concretarse dentro de los treinta (30) das corridos siguientes a la presentacin. Si por la naturaleza de las medidas o cualquier otra razn se excediera dicho lapso, el beneficio se otorgar en forma condicional y as se har saber al presentante. Una vez acreditada la vinculacin entre la situacin de desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar, quedar confirmada la inclusin del interesado en el rgimen, de lo que ser notificado. Cuando la solicitud sea denegada se dictar resolucin fundada. Una vez firme el acto administrativo, los importes abonados bajo condicin sern imputados como pagos a cuenta de conformidad con las disposiciones del Cdigo Fiscal. Plazo vencido. Efectos. ARTCULO 157.- Cuando la presentacin se efecte una vez vencido el plazo de espera del artculo 6 del Decreto, el capital a regularizar se integrar con el importe del inters que prev el artculo 75 del Cdigo Fiscal, devengado entre la fecha de vencimiento del plazo de espera y la fecha de efectivo acogimiento. En estos casos, el inters de plazo correr desde la ltima fecha mencionada precedentemente. Cuotas: liquidacin. ARTCULO 158.- Las Oficinas de Distrito liquidarn las cuotas del rgimen y los formularios para su pago debern ser retirados por los interesados antes de las fechas de vencimiento previstas. Cuotas: formularios. ARTCULO 159.- Las cuotas debern abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podr imputarse al plan de facilidades. Cuotas: vencimientos. ARTCULO 160.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago vencer el da 5 del mes subsiguiente a aqul en que se haya cumplido el plazo de espera que permite al artculo 6 del Decreto 3621/87. Las restantes cuotas vencern los das 5 de los meses siguientes. Decaimiento: causales. ARTCULO 161.- El decaimiento del plan de pagos se producir por: a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente. b) La falta de pago de la ltima cuota del plan al cumplirse los sesenta (60) das corridos siguientes a su vencimiento.

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    Decaimiento: efectos. ARTCULO 162.- El decaimiento del plan de facilidades se producir de pleno derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el artculo anterior y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarn a cuenta de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Cdigo Fiscal. Decaimiento: imputacin. ARTCULO 163.- Operado el decaimiento se perdern los beneficios del rgimen con relacin a la deuda que haya quedado impaga. A tal efecto, se imputarn a la deuda incluida en la solicitud liquidada a la fecha de vencimiento de la espera o del acogimiento cuando fuera posterior- las sumas pagadas en concepto de capital con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se liquidar de acuerdo con las normas del Cdigo Fiscal. Seccin Tres: Beneficios del Decreto 4070/88. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. ARTCULO 164.- Los sujetos alcanzados por el beneficio del artculo 1 del Decreto 4070/88 abonarn sus anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos segn el importe que resulte de aplicar la alcuota correspondiente a la actividad sobre el monto imponible efectivamente devengado o percibido. Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mnimo legalmente previsto, consignarn en todos los efectos del formulario de pago del anticipo la leyenda: Decreto 4070/88, artculo 1. La misma mencin ser colocada en el rubro: Diferencia hasta cubrir el mnimo de la declaracin jurada anual del impuesto, en la oportunidad en que sta deba ser presentada. La Direccin Provincial de Rentas constatar la concurrencia de los extremos de procedencia del beneficio una vez que el contribuyente haya presentado su declaracin jurada anual. Impuesto a los Automotores. ARTCULO 165.- A los fines de la exencin del Impuesto a los Automotores prevista por el artculo 2 del Decreto 4070/88, el interesado deber presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la que se exhibir: a) Formulario para el pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximicin solicita. b) Comprobante de pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de vencimiento inmediato anterior al de la cuota mencionada precedentemente. c) La documentacin que acredite la titularidad del rodado de que se trate. Con la solicitud, cuya suscripcin deber autenticarse por la Oficina de Distrito si no estuviera previamente certificada, se acompaarn fotocopias de la documentacin mencionada en los prrafos precedentes. Impuesto a los Automotores: trmite.

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    ARTCULO 166.- Al presentarse la solicitud prevista en el artculo anterior, la Oficina de Distrito constatar: a) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado y la inscripcin en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) La radicacin del contribuyente y del vehculo en el partido declarado en desastre agropecuario. c) Que el ltimo anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos abonado sea inferior al mnimo legalmente previsto. d) Que el vehculo se encuentre comprendido en el inciso B), o sea un acoplado del inciso C), del artculo 11 de la ley 10.473 o concordantes de leyes posteriores. e) Que los vencimientos de la cuota del Impuesto a los Automotores y del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se hayan operado dentro del perodo de desastre. En caso de reunirse los recaudos precitados, el seor Jefe de Distrito consignar, bajo su firma y sello, la leyenda que se prev en el Anexo 31 de la presente sobre el formulario de pago de la cuota del Impuesto a los Automotores cuya eximicin se solicita, el que ser entregado al interesado a los fines de la circulacin del rodado. La solicitud, con firma y sello del funcionario que autoriz la exencin provisoria y las fotocopias de la documentacin acompaada autenticadas por la Oficina de Distrito, se archivarn en el legajo del interesado como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si con posterioridad y como consecuencia de un procedimiento de determinacin de oficio, se detectaran diferencias a favor del Fisco que hicieran improcedente la exencin solicitada, se proceder a la apertura de sumario por el ilcito tipificado en el artculo 53 inciso a), del Cdigo Fiscal. Certificaciones. ARTCULO 167.- Los certificados que prev el artculo 3 del Decreto 4070/88 sern expedidos a solicitud de parte interesada, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo 32 y segn el clculo que se ejemplifica en el Anexo 33, de la presente disposicin. En el supuesto del segundo prrafo del artculo 3 del Decreto 4070/88, la certificacin ser suscripta por el Gerente Delegado. Para establecer la relacin entre los ingresos consignados en la ltima declaracin jurada inmediata anterior a la declaracin de desastre agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad, se utilizarn los ndices de precios correspondientes al rubro de que se trate y, en ausencia de los mismos, el de precios al por mayor, nivel general, emitidos por el INDEC. La actualizacin se efectuar en forma que permita la confrontacin de cada anticipo con el correspondiente del perodo fiscal posterior. Seccin Cuatro: Condonacin de deuda por intereses dispuesta por Ley 12806. Presentacin. Formulario. Recaudos. ARTCULO 168.- A fin de obtener el reconocimiento del beneficio de condonacin de la deuda correspondiente a los intereses del Impuesto Inmobiliario Rural, establecido en el artculo 1 de la ley 12.806, los interesados debern solicitar, completar y presentar, ante cualquier dependencia de la Direccin Provincial de

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    Rentas, el formulario R-262 ("Ley 12806 -Impuesto Inmobiliario Rural. Solicitud de condonacin de intereses, recargos y accesorios", del Anexo 34). Juntamente con el formulario R-262 debern acompaar los certificados oficiales expedidos para productores agropecuarios comprendidos en zona de Emergencia o Desastre Agropecuario, que acrediten que el contribuyente ha sido incluido en los alcances de la Ley 10.390, durante el perodo comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001. Certificacin. ARTCULO 169.- De reunirse las condiciones establecidas en la Ley 12.806 para el reconocimiento del beneficio, esta Autoridad de Aplicacin proceder a emitir una constancia que ser entregada al contribuyente. En la misma se individualizarn las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural comprendidas en la Declaracin de Emergencia, vencidas entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de octubre de 2001 e impagas a la fecha en que se formaliza la peticin del interesado, con relacin a las cuales resultan condonados los intereses correspondientes a la porcin afectada por la Emergencia. Pagos firmes. ARTCULO 170.- En ningn caso el reconocimiento del beneficio de condonacin dar derecho al beneficiario a solicitar el reintegro, repeticin o reimputacin de los intereses, recargos y accesorios del Impuesto Inmobiliario Rural que hubieran sido abonados hasta la fecha de promulgacin de la Ley 12.806. CAPTULO VII - EXENCIONES DE LAS LEYES 12.322, 12.323 Y 12.368. Disposiciones generales. Vigencia. ARTCULO 171.- Las exencio