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DECRETO LEY Nº 825, LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (*) (Reemplazado por el Decreto Ley Nº 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo número y actualizado hasta el 29 de septiembre de 2014) Núm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente. DECRETO LEY ARTICULO PRIMERO.- Reemplázase el texto del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificaciones posteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo el mismo número de decreto ley: LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS TITULO I Normas Generales PÁRRAFO 1º De la materia y destino del impuesto Artículo 1º.- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. PÁRRAFO 2º Definiciones Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1º) Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1) 2º) Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3º) Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo se considerará “vendedor” la empresa constructora, entendiéndose por tal a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella.(2) Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Se considerará también “vendedor” al productor, fabricante o empresa constructora (3) que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos. 4º) Por “prestador de servicios” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica. 5º) Por “período tributario”, un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.

dl825 IVA actualizado reforma tributaria ley 20780

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Decreto Ley 825 IVA incluye reforma tributaria ley 20780 2014

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  • DECRETO LEY N 825,LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS (*)

    (Reemplazado por el Decreto Ley N 1.606, publicado en el DiarioOficial de 3 de Diciembre de 1976, conservando su mismo nmero y

    actualizado hasta el 29 de septiembre de 2014)

    Nm. 1.606.- Santiago, 30 de Noviembre de 1976. Vistos: lo dispuestoen los Decretos Leyes Ns. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976,la Junta de Gobierno de la Repblica de Chile ha acordado dictar elsiguiente.

    DECRETO LEY

    ARTICULO PRIMERO.- Reemplzase el texto del Decreto Ley N 825, de1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y las modificacionesposteriores que se le han incorporado por el siguiente, manteniendo elmismo nmero de decreto ley:

    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

    TITULO INormas Generales

    PRRAFO 1De la materia y destino del impuesto

    Artculo 1.- Establcese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre lasventas y servicios, que se regir por las normas de la presente ley.

    PRRAFO 2Definiciones

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturalezadel texto implique otro significado, se entender:

    1) Por venta, toda convencin independiente de la designacin quele den las partes, que sirva para transferir a ttulo oneroso el dominiode bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad deuna empresa constructora construidos totalmente por ella o que en partehayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominiosobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presenteley equipare a venta. (1)

    2) Por servicio, la accin o prestacin que una persona realizapara otra y por la cual percibe un inters, prima, comisin o cualquieraotra forma de remuneracin, siempre que provenga del ejercicio de lasactividades comprendidas en los N 3 y 4, del artculo 20, de la Ley sobreImpuesto a la Renta.

    3) Por vendedor cualquiera persona natural o jurdica, incluyendolas comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en formahabitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propiaproduccin o adquiridos de terceros. Asimismo se considerar vendedor laempresa constructora, entendindose por tal a cualquier persona natural ojurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que sededique en forma habitual a la venta de bienes corporales inmuebles de supropiedad, construidos totalmente por ella o que en parte hayan sidoconstruidos por un tercero para ella.(2) Corresponder al Servicio deImpuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

    Se considerar tambin vendedor al productor, fabricante o empresaconstructora (3) que venda materias primas o insumos que, por cualquiercausa, no utilice en sus procesos productivos.

    4) Por prestador de servicios cualquier persona natural ojurdica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que presteservicios en forma habitual o espordica.

    5) Por perodo tributario, un mes calendario, salvo que esta ley ola Direccin Nacional de Impuestos Internos seale otro diferente.

  • PRRAFO 3De los contribuyentes

    Artculo 3.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, laspersonas naturales o jurdicas, incluyendo las comunidades y lassociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectencualquier otra operacin gravada con los impuestos establecidos en ella.

    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros ysocios sern solidariamente responsables de todas las obligaciones de estaley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectar aladquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar elrecargo o inclusin en los casos que lo determine esta ley o las normasgenerales que imparta la Direccin Nacional del Servicio de ImpuestosInternos, a su juicio exclusivo. (3-a) En virtud de esta facultad, laDireccin referida podr disponer el cambio de sujeto del tributo tambinslo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a losvendedores o prestadores de servicios, que por la aplicacin de lodispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus crditosfiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquierotro impuesto fiscal incluso de retencin o de recargo que deban pagar porel mismo perodo tributario, a darle el carcter de pago provisionalmensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio deTesoreras en el plazo de treinta das de presentada la solicitud, la cualdeber formularse dentro del mes siguiente al de la retencin del tributoefectuada por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos loscasos hasta el monto del dbito fiscal correspondiente. (3-a)

    Igualmente, la Direccin podr determinar que las obligaciones queafecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero ysegundo correspondan a un vendedor o prestador del servicio, o almandatario, tambin respecto del impuesto que debe recargar el adquirenteo beneficiario, por las ventas o servicios que estos ltimos a su vezefecten o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difcilfiscalizacin. (4)

    En los casos a que se refiere el inciso anterior, la Direccin podr,para los efectos de la aplicacin del Impuesto al Valor Agregado,determinar la base imponible correspondiente a la transferencia oprestacin de servicio que efecte el adquirente o beneficiario, cuando setrate de especies no sujetas al rgimen de fijacin de precios. (4)

    Asimismo, la Direccin a su juicio exclusivo, podr imponer a losvendedores o prestadores de servicios exentos, la obligacin de retener,declarar y pagar el tributo que corresponda a los adquirentes afectos o adeterminadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.(5)

    PRRAFO 4Otras disposiciones

    Artculo 4.- Estarn gravadas con el impuesto de esta ley las ventasde bienes corporales muebles e inmuebles (6) ubicados en territorionacional, independientemente del lugar en que se celebre la convencinrespectiva.

    Para los efectos de este artculo se entendern ubicados enterritorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convencin seencuentren transitoriamente fuera de l, los bienes cuya inscripcin,matrcula, patente o padrn hayan sido otorgados en Chile.

    Asimismo, se entendern ubicados en territorio nacional los bienescorporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carcter devendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebreel contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentrenembarcados en el pas de procedencia.

    Artculo 5.- El impuesto establecido en esta ley gravar losservicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que laremuneracin correspondiente se pague o perciba en Chile o en el

  • extranjero.Se entender que el servicio es prestado en el territorio nacional

    cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile,independientemente del lugar donde ste se utilice.

    Artculo 6.- Los impuestos de la presente ley afectarn tambin alFisco, instituciones semi-fiscales, organismo de administracin autnoma,municipales y a las empresas de todos ellos, o en que ellos tenganparticipacin, aun en los casos en que las leyes por que se rijan loseximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.

    Artculo 7.- Los impuestos que establece esta ley se aplicarn sinperjuicio de los tributos especiales contemplados en otras leyes quegravan la venta, produccin o importacin de determinados productos omercaderas o la prestacin de ciertos servicios.

    TITULO IIImpuesto al Valor Agregado

    PRRAFO 1Del hecho gravado

    Artculo 8.- El impuesto de este Ttulo afecta a las ventas yservicios. Para estos efectos sern consideradas tambin como ventas yservicios, segn corresponda:

    a) Las importaciones, sea que tengan o no el carcter de habituales.

    Asimismo se considerar venta la primera enajenacin de los vehculosautomviles importados al amparo de las partidas del Captulo 0 delArancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exencin total o parcial dederechos e impuestos con respecto a los que les afectaran en el rgimengeneral.

    Los Notarios no podrn autorizar ningn documento ni las firmaspuestas en l, tratndose de un contrato afecto al impuesto que grava laoperacin establecida en el inciso anterior, sin que se les acreditepreviamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho enel instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil eIdentificacin no inscribir en su Registro de Vehculos Motorizadosninguna transferencia de los vehculos sealados, si no constare, en elTtulo respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto;(6-a)

    b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienescorporales muebles, efectuados por vendedores, que se produzcan conocasin de la constitucin, ampliacin o modificacin de sociedades,en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la DireccinNacional de Impuestos Internos;

    c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles de su giro, realizadasen liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma seaplicar respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo lascomunidades hereditarias y provenientes de la disolucin de lasociedad conyugal.

    En la liquidacin de sociedades que sean empresas constructoras, decomunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolucin dela sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, tambin seconsiderar venta la adjudicacin de bienes corporales inmueblesconstruidos total o parcialmente por la sociedad, comunidad ocooperativa; (7)

    d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor opor el dueo, socios, directores o empleados de la empresa, para suuso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propiaproduccin o comprados para la reventa, o para la prestacin deservicios, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de la empresa.Para estos efectos, se considerarn retirados para su uso o consumopropio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor oprestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudierejustificarse con documentacin fehaciente, salvo los casos fortuitos ode fuerza mayor, calificados por el Servicio de Impuestos Internos,(8) u otros que determine el Reglamento.

  • Igualmente sern considerados como ventas los retiros de bienescorporales muebles destinados a rifas y sorteos, aun a ttulogratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales ode propaganda por los vendedores afectos a este impuesto.

    Lo establecido en el inciso anterior ser aplicable, del mismo modo, atoda entrega o distribucin gratuita de bienes corporales muebles quelos vendedores efecten con iguales fines.

    Los impuestos que se recarguen en razn de los retiros a que serefiere esta letra, no darn derecho al crdito establecido en elartculo 23;

    e) Los contratos de instalacin o confeccin de especialidades y loscontratos generales de construccin; (9)

    f) La venta de establecimientos de comercio y, en general la de cualquierotra universalidad que comprenda bienes corporales muebles de su giro.Este tributo no se aplicar a la cesin del derecho de herencia;

    g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra formade cesin del uso o goce temporal de bienes corporales muebles,inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias quepermitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y detodo tipo de establecimientos de comercio;

    h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesindel uso o goce temporal de marcas, patentes de invencin,procedimientos o frmulas industriales y otras prestaciones similares;

    i) El estacionamiento de automviles y otros vehculos en playas deestacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;

    j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sinperjuicio de las exenciones contenidas en el artculo 12; (10)

    k) Los aportes y otras transferencias, retiros y ventas deestablecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan orecaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresaconstructora, y (11)

    l) Las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad deuna empresa constructora de su giro y los contratos de arriendo conopcin de compra que celebren estas empresas respecto de los inmueblessealados y las comunidades por inmuebles construidos total oparcialmente por ellas. Para los efectos de la aplicacin de esta ley,estos ltimos contratos se asimilarn en todo a las promesas deventa.(11)

    m) La venta de bienes corporales muebles (11-b) que realicen las empresasantes de que haya terminado su vida til normal, de conformidad a lodispuesto en el N 5 del artculo 31 de la Ley de la Renta o que hayantranscurrido cuatro aos contados desde su primera adquisicin(11-c) yno formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentesque, por estar sujetos a las normas de este Ttulo, han tenido derechoa crdito fiscal por la adquisicin, fabricacin o construccin dedichos bienes.(11-a) La venta de bienes corporales inmuebles o deestablecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte alos bienes de su giro, slo se considerar comprendida en esta letracuando ella se efecte antes de doce meses contados desde suadquisicin, inicio de actividades o construccin segncorresponda.(11-d)

    PRRAFO 2Del momento en que se devenga el impuesto

    Artculo 9.- El impuesto establecido en este Ttulo se devengar:

    a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones deservicios, en la fecha de emisin de la factura o boleta. En la ventade bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especiessea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del actoque da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el

  • impuesto se devengar en la fecha de la entrega real o simblica delas especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubierenemitido facturas o boletas, segn corresponda, o no correspondiereemitirlas, el tributo se devengar en la fecha en que la remuneracinse perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposicin del prestadordel servicio.

    b) En las importaciones, al momento de consumarse legalmente laimportacin o tramitarse totalmente la importacin condicional. LasAduanas no autorizarn el retiro de los bienes del recinto aduanerosin que se le acredite previamente la cancelacin del respectivotributo, salvo en el caso de las importaciones con cobertura diferidaa que se refiere el inciso cuarto del artculo 64. Las especies queingresen al pas acogidas a regmenes aduaneros especiales causarn,al momento de quedar a la libre disposicin de sus dueos, el impuestoque corresponda por la diferencia de base imponible que se produzca,salvo en el caso de las importaciones a que se refiere la letra B delartculo 12; (12)

    c) En los retiros de mercaderas previstos en la letra d) del artculo8, en el momento del retiro del bien respectivo;

    d) Cuando se trate de intereses o reajustes pactados por los saldos acobrar, a medida que el monto de dichos intereses o reajustes seanexigibles o a la fecha de su percepcin, si sta fuere anterior. Elimpuesto que afecte a los mencionados intereses o reajustes sedeclarar y pagar en conformidad a las normas sealadas en elartculo 64;

    e) En las prestaciones de servicios peridicos, al trmino de cadaperodo fijado para el pago del precio, si la fecha de este perodoantecediere a la de los hechos sealados en la letra a) del presenteartculo.

    Sin embargo, tratndose de los suministros y servicios domiciliariosperidicos mensuales de gas de combustible, energa elctrica,telefnicos y de agua potable, el impuesto se devengar al trmino decada perodo fijado para el pago del precio, independiente del hechode su cancelacin. (13)

    Tambin se aplicar lo dispuesto en el inciso anterior a los serviciosperidicos mensuales de alcantarillado, siempre que stos, pordisposicin legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranzaestablecido para los suministros y servicios domiciliarios referidos,y (14)

    f) En los contratos referidos en la letra e) del artculo 8 y en lasventas o promesas de venta de bienes corporales inmuebles, en elmomento de emitirse la o las facturas. (15)

    PRRAFO 3Del sujeto del impuesto

    Artculo 10.- El impuesto establecido en el presente Ttulo afectaral vendedor, sea que celebre una convencin que esta ley defina como ventao equipare a venta.

    Igualmente, el impuesto afectar a quien realice la prestacin enaquellas operaciones definidas como servicios o que la ley equipare atales.

    Artculo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,sern considerados sujetos del impuesto:a) El importador, habitual o no;

    b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o tradente no tengaresidencia en Chile, o se trate de la operacin descrita en el incisosegundo de la letra a) del artculo 8; (15-a)

    c) La sociedad o la comunidad, en los casos contemplados en la letra c)del artculo 8, pero cada socio o comunero ser solidariamenteresponsable del pago del tributo en la parte correspondiente a losbienes que le sean adjudicados;

  • d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades;

    e) El beneficiario del servicio, si la persona que efecta la prestacinresidiere en el extranjero; (15-b)

    f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de los contratos a quese refiere la letra e) del artculo 8, y (15-c)(15-d)

    g) El comprador o el beneficiario del servicio, cuando reciba delvendedor o del prestador, segn corresponda, por ventas y serviciosgravados con IVA, facturas de inicio, de acuerdo a lo sealado en elinciso segundo del artculo 8 quter del Cdigo Tributario. (16)

    PRRAFO 4De las ventas y servicios exentos del impuesto

    Artculo 12.- Estarn exentos del impuesto establecido en esteTtulo:

    A.- Las ventas y dems operaciones que recaigan sobre los siguientesbienes: (17)

    1.- Los vehculos motorizados usados, excepto en los siguientescasos: el previsto en la letra m) del artculo 8; los que se importen ylos que se transfieran en virtud del ejercicio, por el comprador, de laopcin de compra contenida en un contrato de arrendamiento con opcin decompra de un vehculo.(18) Asimismo se exceptan de la presente exencinlos vehculos motorizados usados que no hayan pagado el impuesto almomento de producirse la internacin por encontrarse acogidos a algunafranquicia, de acuerdo con lo preceptuado en los incisos segundo ytercero de la letra a) del artculo 8. (18-a)

    2.- Derogado. (19)

    3.- Las especies transferidas a ttulo de regala a los trabajadorespor sus respectivos empleadores, en conformidad a las disposicionesreglamentarias respectivas.

    4.- Derogado. (19-a)

    5.- Las materias primas nacionales, en los casos en que as lodeclare por resolucin fundada la Direccin de Impuestos Internos, siempreque dichas materias primas estn destinadas a la produccin, elaboracin ofabricacin de especies destinadas a la exportacin.

    Slo pueden acogerse a esta norma de excepcin los contribuyentes queadquieran las materias primas de personas que no emitan facturas o deproveedores que, en forma previa, renuncien expresamente al crdito fiscalque originaran tales transferencias si quedaran afectas al impuesto alvalor agregado.

    B.- La importacin de las especies efectuadas por:

    1.- El Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de laDefensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policade Investigaciones de Chile, como tambin las instituciones y empresasdependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de laRepblica por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a ladefensa nacional, resguardo del orden y seguridad pblica, siempre quecorrespondan a maquinaria blica; vehculos de uso militar o policialexcluidos los automviles, camionetas y buses; armamento y susmuniciones; elementos o partes para fabricacin, integracin,mantenimiento, reparacin, mejoramiento o armadura de maquinaria blicay armamentos; sus repuestos, combustibles y lubricantes, y equipos ysistemas de informacin de tecnologa avanzada y emergente utilizadosexclusivamente para sistemas de comando, de control, de comunicaciones,computacionales y de inteligencia;(19-b)

    Asimismo estarn exentas del impuesto de este Ttulo respecto de laspartes o piezas nacionales o nacionalizadas utilizadas en la fabricacin oarmadura de los bienes sealados en el inciso anterior, en su ingreso oreingreso desde las Zonas Francas al resto del pas; (20)

  • 2.- Derogado. (21)

    3.- Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en elpas; las instituciones u organismos internacionales a que Chile perte-nezca, y los diplomticos y funcionarios internacionales, de acuerdo conlos convenios suscritos por Chile;

    4.- Los pasajeros, cuando ellas constituyan equipaje de viajeros,compuesto de efectos nuevos o usados, siempre que estas especies estnexentas de derechos aduaneros; (22)

    5.- Los funcionarios o empleados del Gobierno chileno que prestenservicios en el exterior y por inmigrantes, siempre que dichas especiesconsistan en efectos personales, menaje de casa, equipo y herramientas detrabajo,(23-a) cuando no se requieran para todas ellas el respectivoregistro de importacin, planilla de venta de cambios para importacin, uotro documento que lo sustituya; (22) (23)

    6.- Los tripulantes de naves, aeronaves y otros vehculos, cuandostas constituyan equipaje de viajeros, compuesto de efectos nuevos ousados, siempre que estas especies se encuentren exentas de derechosaduaneros; (22)

    7.- Los pasajeros y residentes procedentes de zona de rgimenaduanero especial que se acojan a los artculos 23 y 35 de la Ley nmero13.039.

    Asimismo, estarn exentas las importaciones que constituyandonaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo delServicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y alas Universidades. Para estos efectos, corresponder al donatarioacompaar los antecedentes que justifiquen la exencin; (24)

    8.- Las instituciones u organismos que se encuentren exentos deimpuesto en virtud de un tratado internacional ratificado por el Gobiernode Chile;

    9.- Los productores, en los casos que as lo declare la Direccin deImpuestos Internos por resolucin fundada, y siempre que se trate dematerias primas que estn destinadas a la produccin, elaboracin ofabricacin de especies destinadas a la exportacin;

    10.- Los inversionistas y las empresas receptoras por el monto de lainversin efectivamente recibida en calidad de aporte (25) siempre queconsistan en bienes de capital que formen parte de un proyecto deinversin extranjera formalmente convenido con el Estado de acuerdo a lasdisposiciones del Decreto Ley N 600, de 1974, o en bienes de capital queno se produzcan en Chile en calidad y cantidad suficiente, que formenparte de un proyecto similar de inversin nacional, que sea considerado deinters para el pas, circunstancias todas que sern calificadas porresolucin fundada del Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin,refrendada adems por el Ministerio de Hacienda. Los bienes de capital aque se refiere el presente nmero debern estar incluidos en una lista queel Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin fijar por decretosupremo;

    11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales odeportivos, sin carcter comercial, y aqullas que cumplan con lascondiciones previstas en la posicin 00.23 del Arancel Aduanero; (26)

    12.- Las importaciones que constituyan premios y donacionesrealizadas al amparo de la Sub-partida 00.12.05.00 de la Seccin 0 delArancel Aduanero. (26-a)

    13.- Las bases ubicadas en el Territorio Antrtico Chileno, laspersonas que en forma permanente o temporal realicen trabajos en ellas olas expediciones antrticas, siempre que las importaciones respectivas seacojan a la Partida 00.34 del Captulo 0 del Arancel Aduanero.(26-b)

    14.- Los viajeros que se acojan a las (26-d)Subpartidas 0009.0200,0009.0300, 0009.04 y 0009.05, con excepcin del tem 0009.8900, delArancel Aduanero.(26-c)

    15.- Los artistas nacionales respecto de las obras ejecutadas por

  • ellos y que se acojan a la partida 00.35 del captulo 0 del ArancelAduanero. (26-c)

    16. Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos deBomberos de Chile, establecidos en el artculo 1 de la ley N 20.564,respecto de los vehculos especificados en la subpartida 8705.30 y de lasmercancas a que se refiere la Partida 00.36 de la Seccin 0, ambas delArancel Aduanero. (26-e)(26-d)

    C.- Las especies que se internen:

    1.- Por los pasajeros o personas visitantes para su propio usodurante su estada en Chile, y siempre que se trate de efectos personales yvehculos para su movilizacin en el pas, y

    2.- Transitoriamente al pas en admisin temporal, almacenes francos,en depsito aduanero, en trnsito temporal u otra destinacin aduanerasemejante.

    D.- Las especies exportadas en su venta al exterior.

    E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:

    1.- Los ingresos percibidos por concepto de entradas a los siguientesespectculos y reuniones:

    a) Artsticos, cientficos o culturales, teatrales, musicales, poticos,de danza y canto, que por su calidad artstica y cultural cuenten conel auspicio del Ministerio de Educacin Pblica.

    b) De carcter deportivo;

    c) Los que se celebren a beneficio total y exclusivo de los Cuerpos deBomberos, de la Cruz Roja de Chile, del Comit Nacional de JardinesInfantiles y Navidad, de la Fundacin Graciela Letelier de Ibaez CEMACHILE y de las instituciones de beneficencia con personalidadjurdica. La exencin ser aplicable a un mximo de doce espectculos oreuniones de beneficio, por institucin, en cada ao calendario,cualquiera que sea el lugar en que se presenten.

    d) Circenses presentados por compaas o conjuntos integradosexclusivamente por artistas nacionales. Para estos efectos, sernconsiderados chilenos los extranjeros con ms de cinco aos deresidencia en el pas, sin importar las ausencias espordicas oaccidentales, y aquellos con cnyuge o hijos chilenos.

    Las exenciones establecidas en las letras c) y d) debern serdeclaradas por el Director Regional de Impuestos Internos que correspondaal lugar en que tenga su domicilio la empresa o entidad que presente elespectculo u organice la reunin. La exencin que se declare slobeneficiar a la empresa o entidad que la solicite, y por las funciones oreuniones que expresamente indique. Con todo, tratndose de compaas oconjuntos artsticos o circenses estables, la exencin podr ser declaradapor una temporada de funciones o presentaciones, siempre que ella no seasuperior a un ao.

    Las exenciones referidas estn condicionadas a que los espectculosno se presenten conjuntamente con otro u otros no exentos, en un mismoprograma.

    No procedern las exenciones del presente nmero cuando en loslocales que se efecten los espectculos o reuniones se transfieranespecies o se presten otros servicios, a cualquier ttulo, que normalmenteestn afectos al Impuesto al Valor Agregado, y cuyo valor no se determinecomo una operacin distinta del servicio por ingreso al espectculo oreunin correspondiente. No obstante, la exencin a que se refiere laletra a) no proceder en caso alguno cuando en los locales en que seefecten los espectculos o reuniones en ella sealados, se transfieranbebidas alcohlicas; (27)

    2.- Los fletes martimos, fluviales, lacustres, areos y terrestresdel exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales.Tratndose de fletes martimos o areos del exterior a Chile, la exencin

  • alcanzar incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional,cuando ste sea necesario para trasladar las mercancas hasta el puerto oaeropuerto de destino, y siempre que la internacin o nacionalizacin delas mercancas se produzca en dicho puerto o aeropuerto; (28)

    3.- Las primas de seguros que cubran riesgos de transportes respectode importaciones y exportaciones, de los seguros que versen sobre cascosde naves y de los que cubran riesgos de bienes situados fuera del pas;

    4.- Las primas de seguros que cubran riesgos de daos causados porterremotos o por incendios que tengan su origen en un terremoto. Laexencin regir sea que el riesgo haya sido cubierto mediante plizaespecfica contra terremoto o mediante una pliza contra incendio quecubra el terremoto como riesgo adicional. En este ltimo caso, la exencingirar slo respecto de la prima convenida para cubrir este riesgoadicional;

    5.- Las primas de seguros contratados dentro del pas que paguen laFederacin Area de Chile, los clubes areos y las empresas chilenas deaeronavegacin comercial;

    6.- (29) Las comisiones que perciban los Servicios Regionales yMetropolitano de Vivienda y Urbanizacin sobre los crditos hipotecariosque otorguen a los beneficiarios de subsidios habitacionales y lascomisiones que perciban las Instituciones de Previsin en el otorgamientode crditos hipotecarios a sus imponentes; (30)

    7.- Los ingresos que no constituyen renta segn el artculo 17 de laLey de la Renta y los afectos al impuesto adicional establecido en elartculo 59 de la misma ley, salvo que respecto de stos ltimos se tratede servicios prestados en Chile y gocen de una exencin de dicho impuestopor aplicacin de las leyes o de los convenios para evitar la dobleimposicin en Chile; (30-a)

    8.- Los ingresos mencionados en los artculos 42 y 48 de la Ley dela Renta;

    9.- Las inserciones o avisos que se publiquen o difundan deconformidad al artculo 11 de la Ley N 16.643, que consagra el derechode respuesta;

    10.- Los intereses provenientes de operaciones e instrumentosfinancieros y de crditos de cualquier naturaleza, incluidas lascomisiones que correspondan a avales o fianzas otorgados por institucionesfinancieras, con excepcin de los intereses sealados en el N 1 delartculo 15.(31)

    11.- El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto enla letra g) del artculo 8;

    12.- Los servicios prestados por trabajadores que laboren solos, enforma independiente, y en cuya actividad predomine el esfuerzo fsicosobre el capital o los materiales empleados.

    Para los efectos previstos en el inciso anterior se considera que eltrabajador labora solo aun cuando colaboren con l su cnyuge, hijosmenores de edad o un ayudante indispensable para la ejecucin del trabajo.

    En ningn caso gozarn de esta exencin las personas que explotenvehculos motorizados destinados al transporte de carga;

    13.- Las siguientes remuneraciones o tarifas que dicen relacin conla exportacin de productos:

    a) Las remuneraciones, derechos o tarifas por servicios portuarios,fiscales o particulares de almacenaje, muellaje y atencin de naves,como tambin los que se perciban en los contratos de depsitos,prendas y seguros recados en los productos que se vayan a exportar ymientras estn almacenados en el puerto de embarque;

    b) Las remuneraciones de los agentes de aduanas; las tarifas que losembarcadores particulares o fiscales o despachadores de aduana cobrenpor poner a bordo el producto que se exporta, y las remuneracionespagadas por servicios prestados en el transporte del producto desde el

  • puerto de embarque al exterior, sea areo, martimo, lacustre,fluvial, terrestre o ferroviario;

    c) Derechos o tarifas por peaje o uso de muelles, malecones, playas,terrenos de playa, fondos de mar o terrenos fiscales, obras de otroselementos martimos o portuarios, cuando no se presten servicios concosto de operacin por el Estado u otros organismos estatales, siempreque se trate de la exportacin de productos; y

    d) Derechos y comisiones que devenguen en trmites obligatorios para elretorno de las divisas y su liquidacin.

    14.- Las primas o desembolsos de contratos de reaseguro;

    15.- Las primas de contratos de seguro de vida reajustables;16.- Los ingresos percibidos por la prestacin de servicios a

    personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre que el ServicioNacional de Aduanas califique dichos servicios como exportacin; (31-a)(31-d)

    17.- Los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresashoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos (31-c)conmotivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio niresidencia en Chile, y (31-b) (31-d)

    18.- Las comisiones de administracin de cotizaciones voluntarias,depsitos de ahorro previsional voluntario, depsitos de ahorroprevisional voluntario colectivo (31-e) y de depsitos convenidos,efectuados en planes de ahorro previsional voluntario debidamenteautorizados en conformidad a lo establecido por el Artculo 20 ysiguientes del decreto ley N 3.500, de 1980, que perciban lasinstituciones debidamente autorizadas para su administracin. (31-d)

    Artculo 13.- Estarn liberadas del impuesto de este Ttulo lassiguientes empresas e instituciones:

    1.- Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales detelevisin por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepcinde los avisos y propaganda de cualquier especie;

    2.- Las agencias noticiosas, entendindose por tales las definidas enel artculo 1 de la ley N 10.621. Esta exencin se limitar a la ventade servicios informativos, con excepcin de los avisos y propaganda decualquier especie;(32)

    3.- Las empresas navieras, areas, ferroviarias y de movilizacinurbana, interurbana, interprovincial y rural, slo respecto de losingresos provenientes del transporte de pasajeros;(33)

    4.- Los establecimientos de educacin. Esta exencin se limitar alos ingresos que perciban en razn de su actividad docente propiamentetal;

    5.- Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidadesreconocidas por ste, por los ingresos que perciban dentro de su giro;

    6.- Las siguientes instituciones, por los servicios que presten aterceros:

    a) El Servicio de Seguro Social;

    b) El Servicio Mdico Nacional de Empleados;

    c) El Servicio Nacional de Salud;

    d) La Casa de Moneda de Chile por la confeccin de cospeles,billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exencingozarn las personas que efecten dicha elaboracin total oparcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamenterespecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo;

    e) El Servicio de Correos y Telgrafos, excepto cuando presteservicios de telex, y (34)

  • f) Derogada. (35)

    7.- Las personas naturales o jurdicas que en virtud de un contrato ouna autorizacin sustituyan a las instituciones mencionadas en las letrasa), b) y c) del nmero anterior, en la prestacin de los beneficiosestablecidos por ley, y (35-a)

    8.- La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotera de Concepcin porlos intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones quepaguen a personas naturales o jurdicas en razn de negocios, servicios oprestaciones de cualquier especie. (36) (36-a)

    PRRAFO 5Tasa, base imponible y dbito fiscal

    Artculo 14.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones delpresente Ttulo pagarn el impuesto con una tasa de 19%(Ver Nota 37-c)sobre la base imponible. (36-b) (36-c) (36-d) (37) (37-a) (37-b)

    Artculo 15.- Para los efectos de este impuesto, la base imponible delas ventas o servicios estar constituida, salvo disposicin en contrariode la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas, debiendoadicionarse a dicho valor, si no estuvieren comprendidos en l, lossiguientes rubros:

    1.- El monto de los reajustes, intereses y gastos de financiamientode la operacin a plazo, incluyendo los intereses moratorios, que sehubieren hecho exigibles o percibidos anticipadamente en el perodotributario. En todo caso deber excluirse el monto de los reajustes devalores que ya pagaron el impuesto de este Ttulo, en la parte quecorresponda a la variacin de la unidad de fomento determinada por elperodo respectivo de la operacin a plazo; (37-d)

    2.- El valor de los envases y de los depsitos constituidos por loscompradores para garantizar su devolucin.

    El Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, podr autorizar encasos calificados la exclusin de tales depsitos del valor de venta eimpuesto, y

    3.- El monto de los impuestos, salvo el de este Ttulo.

    Los rubros sealados en los nmeros precedentes se entendern com-prendidos en el valor de la venta o del servicio prestado aun cuando sefacturen o contabilicen en forma separada, y se presumir que estnafectos al impuesto de este Ttulo, salvo que se demuestrefehacientemente, a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos,que dichos rubros corresponden o acceden a operaciones exentas o nogravadas con este tributo.

    No formarn parte de la base imponible el impuesto de este Ttulo,los de los Prrafos 1, 3 y 4 del Ttulo III (38), el establecido en elDecreto Ley N 826, de 1974, sobre impuesto a los Alcoholes y BebidasAlcohlicas, y aquellos que se fijen en virtud de la facultad contenida enel artculo 48, sobre impuestos especficos a los combustibles, que gravenla misma operacin. (39)(40)

    Artculo 16.- En los casos que a continuacin se sealan, seentender por base imponible:

    a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que seinternen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todocaso, formarn parte de la base imponible los gravmenes aduaneros que secausen en la misma importacin.

    Para determinar el impuesto que afecta la operacin establecida enel inciso segundo de la letra a) del artculo 8, se considerar la mismabase imponible de las importaciones menos la depreciacin por uso. Dichadepreciacin ascender a un diez por ciento por cada ao completotranscurrido entre el 1 de enero del ao del modelo y el momento en quese pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubieseconsiderado rebaja por uso, caso en el cual slo proceder depreciacinpor los aos no tomados en cuenta; (40-a)

  • b) En los casos contemplados en la letra d) del artculo 8, el valorque el propio contribuyente tenga asignado a los bienes o sobre el valorque tuvieren los mismos en plaza, si este ltimo fuere superior, segn lodetermine el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;

    c) En los contratos a que se refiere la letra e) del artculo 8, elvalor total del contrato incluyendo los materiales.

    En los contratos de construccin de obras de uso pblico cuyo preciose pague con la concesin temporal de la explotacin de la obra - sea quela construccin la efecte el concesionario original, el concesionario porcesin o un tercero -, el costo total de la construccin de la obra,considerando todas las partidas y desembolsos que digan relacin a laconstruccin de ella, tales como mano de obra, materiales, utilizacin deservicios, gastos financieros y subcontratacin por administracin o sumaalzada de la construccin de la totalidad o parte de la obra. En el casode que la construccin la efecte el concesionario por cesin, la baseimponible estar constituida por aquella parte del costo en queefectivamente hubiere incurrido el concesionario, sin considerar el costofacturado por el cedente, en la fecha de la cesin respectiva;(40-b)

    d) En el caso contemplado en la letra f) del artculo 8, el valor delos bienes corporales muebles comprendidos en la venta, sin que seaadmisible deducir de dicho valor el monto de las deudas que puedan afectara tales bienes.

    Si la venta de las universalidades a que se refiere el incisoanterior se hiciere por suma alzada, el Servicio de Impuestos Internostasar, para los efectos de este impuesto, el valor de los diferentesbienes corporales muebles del giro del vendedor comprendidos en la venta.

    Lo dispuesto en el inciso anterior ser aplicable, asimismo, respectode todas aquellas convenciones en que los interesados no asignaren unvalor determinado a los bienes corporales muebles que enajenen o el fijadofuere notoriamente inferior al corriente en plaza;

    e) Respecto de las prestaciones de servicios y los productos vendidoso transferidos en hoteles, residenciales, hosteras, casas de pensin,restaurantes, clubes sociales, fuentes de soda, salones de t y caf,bares, tabernas, cantinas, boites, cabarets, discotheques, drive-in yotros negocios similares, el valor total de las ventas, servicios y demsprestaciones que se efecten. (41)

    Sin embargo, el impuesto no se aplicar al valor de la propina quepor disposicin de la ley deba recargarse en los precios de los bienestransferidos y servicios prestados en estos establecimientos;

    f) Tratndose de peluqueras y salones de belleza no formar parte dela base imponible el porcentaje adicional establecido en el artculo 6 dela Ley N 9.613, de 7 de julio de 1950, y sus modificaciones posteriores,y

    g) La base imponible de las operaciones sealadas en la letra k) delartculo 8, se determinar de acuerdo con las normas de este artculo ydel artculo 15.

    h) Tratndose de los servicios de conservacin, reparacin yexplotacin de una obra de uso pblico prestados por el concesionario desta y cuyo precio se pague con la concesin temporal de la explotacin dedicha obra, la base imponible estar constituida por los ingresosmensuales totales de explotacin de la concesin, deducidas las cantidadesque deban imputarse, en la proporcin que se determine en el decreto ocontrato que otorgue la concesin al pago de la construccin de la obrarespectiva. La parte facturada que no sea base imponible del impuesto, noser considerada operacin exenta o no gravada para los efectos de larecuperacin del crdito fiscal.

    En el caso de que dichos servicios de conservacin, reparacin yexplotacin sean prestados por el concesionario por cesin, la baseimponible estar constituida por los ingresos mensuales de explotacin dela concesin de la obra, deducidas las cantidades que deban imputarse a laamortizacin de la adquisicin de la concesin en la proporcinestablecida en el decreto o contrato que otorg la concesin. Si la cesin

  • se hubiere efectuado antes del trmino de la construccin de la obrarespectiva, la base imponible ser equivalente a los ingresos mensualesobtenidos por la explotacin de la concesin, deducidas las cantidades quedeban imputarse a la construccin de la obra y al valor de adquisicin dela concesin, segn la misma proporcin sealada anteriormente.(41-a) (41-b)

    En el caso de adjudicaciones de bienes corporales inmuebles a que serefiere la letra c) del artculo 8, la base imponible ser el valor delos bienes adjudicados, la cual en ningn caso podr ser inferior alavalo fiscal de la construccin determinado de conformidad a las normasde la ley N 17.235.(42)

    Las normas generales sobre base imponible establecidas en el artculoanterior, sern aplicables tambin, cuando proceda, para el clculo de lasbases imponibles especiales a que se refiere el presente artculo.

    Artculo 17.- En el caso de arrendamiento de inmuebles amoblados,inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio dealguna actividad comercial o industrial, y de todo tipo deestablecimientos de comercio que incluya un bien raz, podr deducirse dela renta, para los efectos de este prrafo, una cantidad equivalente al11% anual del avalo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporcincorrespondiente si el arrendamiento fuere parcial o por perodos distintosde un ao.

    Tratndose de la venta o promesa de venta de bienes inmueblesgravados por esta ley, podr deducirse del precio estipulado en elcontrato el monto total o la proporcin que corresponda, del valor deadquisicin del terreno que se encuentre incluido en la operacin. Paraestos efectos, deber reajustarse el valor de adquisicin del terreno deacuerdo con el porcentaje de variacin experimentado por el ndice deprecios al consumidor en el perodo comprendido entre el mes anterior alde la adquisicin y el mes anterior al de la fecha del contrato. Ladeduccin que en definitiva se efecte por concepto del terreno, no podrser superior al doble del valor de su avalo fiscal determinado para losefectos de la ley N 17.235, salvo que la fecha de adquisicin del mismohaya precedido en no menos de tres aos a la fecha en que se celebre elcontrato de venta o de promesa de venta, en cuyo caso se deducir el valorefectivo de adquisicin reajustado en la forma indicada precedentemente.

    No obstante, en reemplazo del valor de adquisicin del terreno podrrebajarse el avalo fiscal de ste, o la proporcin que corresponda,cuando el terreno se encuentre incluido en la operacin.

    Si en el avalo fiscal no se comprendieran construcciones o en sudeterminacin no se hubieran considerado otras situaciones, elcontribuyente podr solicitar una nueva tasacin, la cual se sujetar alas normas de la ley N 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga elnuevo avalo para los efectos del Impuesto Territorial, pero debernexcluirse las construcciones que den derecho a crdito fiscal.

    No obstante lo dispuesto en el inciso segundo de este artculo, elServicio de Impuestos Internos, en aquellos casos en que hayantranscurrido menos de tres aos entre la adquisicin del terreno y laventa o promesa de venta del bien inmueble gravado podr autorizar, envirtud de una resolucin fundada, que se deduzca del precio estipulado enel contrato, el valor efectivo de adquisicin del terreno, reajustado deacuerdo con el procedimiento indicado en el inciso segundo, sin aplicar ellmite del doble del valor del avalo fiscal, considerando para estosefectos el valor de los terrenos de ubicacin y caractersticas similares,al momento de su adquisicin.

    En las facturas que deban emitirse por los pagos que se efecten encumplimiento de alguno de los contratos sealados en el inciso segundo deeste artculo, deber indicarse separadamente el valor del terrenodeterminado de acuerdo con las normas precedentes, en la forma pactada ala fecha de celebrarse el contrato de venta o promesa de venta delinmueble. Cuando no exista esta constancia, se presumir que en cada unode los pagos correspondientes se comprender parte del valor del terrenoen la misma proporcin que se determine respecto del total del precio dela operacin a la fecha del contrato.

    En los contratos de venta o de promesa de venta de un bien inmueble,

  • ya sea que el terreno se transfiera o se considere en la misma operacin ono, y en los contratos generales de construccin, gravados por esta ley,el Servicio de Impuestos Internos podr aplicar lo dispuesto en elartculo 64 del Cdigo Tributario cuando el valor de enajenacin delterreno sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos decaractersticas y ubicacin similares en la localidad respectiva, comoasimismo, cuando el valor de la construccin sea notoriamente inferior alas de igual naturaleza considerando el costo incurrido y los precios deotras construcciones similares. La diferencia de valor que se determineentre el de la enajenacin y el fijado por el Servicio de ImpuestosInternos quedar afecta al Impuesto al Valor Agregado. La tasacin y giroque se realicen con motivo de la aplicacin del citado artculo 64 delCdigo Tributario, podr reclamarse en la forma y en los plazos que estadisposicin seala y de acuerdo con los procedimientos que indica. (43)

    Artculo 18.- En los casos de permutas o de otras convenciones porlas cuales las partes se obligan a transferirse recprocamente el dominiode bienes corporales muebles, se considerar que cada parte que tenga elcarcter de vendedor, realiza una venta gravada con el impuesto de esteTtulo, tenindose como base imponible de cada prestacin, si procediere,el valor de los bienes comprendidos en ella. Lo dispuesto en este incisoser igualmente aplicable a las ventas en que parte del precio consiste enun bien corporal mueble, y a los prstamos de consumo.

    Si se tratare de una convencin que involucre el cambio de bienes(44) gravados por esta ley, el impuesto de este Ttulo se determinar enbase al valor de los bienes corporales muebles (44) e inmuebles incluidosen ella, sin perjuicio de la aplicacin de los tributos establecidos ensta u otras leyes que puedan gravar la misma convencin.

    Artculo 19.- Cuando se dieren en pago de un servicio bienescorporales muebles, se tendr como precio del servicio, para los fines delimpuesto de este Ttulo, el valor que las partes hubieren asignado a losbienes transferidos o el que en su defecto, fijare el Servicio deImpuestos Internos, a su juicio exclusivo.

    En los casos a que se refiere este artculo, el beneficiario delservicio ser tenido como vendedor de los bienes para los efectos de laaplicacin del impuesto cuando proceda.

    Igual tratamiento se aplicar en los casos de ventas de bienescorporales muebles que se paguen con servicios.

    Artculo 20.- Constituye dbito fiscal mensual la suma de losimpuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el perodotributario respectivo.

    El impuesto a pagarse se determinar, estableciendo la diferenciaentre el dbito fiscal y el crdito fiscal, determinado segn las normasdel prrafo 6.

    Respecto de las importaciones, el impuesto se determinar aplicandola tasa sobre el valor de la operacin sealado en la letra a) delartculo 16 y teniendo presente, cuando proceda, lo dispuesto en elinciso final de ese mismo artculo.

    Artculo 21.- Del impuesto determinado, o dbito fiscal, se deducirnlos impuestos de este Ttulo correspondiente a:

    1.- Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores obeneficiarios del servicio sobre operaciones afectas, con posterioridad ala facturacin.

    2.- Las cantidades restituidas a los compradores o beneficiarios delservicio en razn de bienes devueltos y servicios resciliados por loscontratantes, siempre que correspondan a operaciones afectas y ladevolucin de las especies o resciliacin del servicio se hubieraproducido dentro del plazo de tres meses establecido en el inciso segundodel artculo 70. (45) Igual procedimiento corresponder aplicar por lascantidades restituidas cuando una venta o promesa de venta de bienescorporales inmuebles, gravadas con esta ley, queden sin efecto porresolucin, resciliacin, nulidad u otra causa; pero el plazo de tresmeses para efectuar la deduccin del impuesto se contar desde la fecha enque se produzca la resolucin, o desde la fecha de la escritura pblica de

  • resciliacin y, en el caso que la venta o promesa de venta quede sinefecto por sentencia judicial, desde la fecha que sta se encuentreejecutoriada, y

    3.- Las sumas devueltas a los compradores por los depsitos a que serefiere el nmero 2 del artculo 15, cuando ellas hayan sido incluidasen el valor de venta afecto a impuesto.

    Artculo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un dbito fiscalsuperior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley,debern considerar los importes facturados para los efectos de ladeterminacin del dbito fiscal del perodo tributario, salvo cuandodentro del dicho perodo hayan subsanado el error, emitiendo nota decrdito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 57.

    La nota de crdito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referidoartculo tambin ser requisito indispensable para que los contribuyentespuedan obtener la devolucin de impuestos pagados en exceso por errores enla facturacin del dbito fiscal.

    PRRAFO 6Del crdito fiscal (46)(47)(47-a)

    Artculo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de esteTtulo tendrn derecho a un crdito fiscal contra el dbito fiscaldeterminado por el mismo perodo tributario (48), el que se establecer enconformidad a las normas siguientes:

    1.- Dicho crdito ser equivalente al impuesto de este Ttulorecargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilizacinde servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por laimportacin de las especies al territorio nacional respecto del mismoperodo.(48-a) Por consiguiente, dar derecho a crdito el impuesto sopor-tado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporalesmuebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable oActivo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que diganrelacin con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente darderecho a crdito el impuesto de este Ttulo recargado en las facturasemitidas con ocasin de un contrato de venta o promesa de venta de un biencorporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artculo8.

    2.- No procede el derecho al crdito fiscal por la importacin oadquisicin de bienes o la utilizacin de servicios que se afecten ahechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas (49) o que noguarden relacin directa con la actividad del vendedor.

    3.- En el caso de importacin o adquisicin de bienes o deutilizacin de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadasy exentas, el crdito se calcular en forma proporcional, de acuerdo conlas normas que establezca el Reglamento.

    4.- No darn derecho a crdito las importaciones, arrendamiento con osin opcin de compra (50) y adquisicin de automviles, station wagons ysimilares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparacionespara su mantencin (50), ni las de productos o sus componentes que gocenen cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultaddel artculo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyentesea la venta o arrendamiento de dichos bienes, segn corresponda,(51)salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primerodel artculo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.(51-a)

    5.- No darn derecho a crdito los impuestos recargados o retenidosen facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitoslegales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas porpersonas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

    Lo establecido en el inciso anterior no se aplicar cuando el pago dela factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferenciaelectrnica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra lacuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del

  • servicio. (52-c)

    b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el bancoal extender el vale vista, en el reverso del mismo, el nmero del rolnico tributario del emisor de la factura y el nmero de sta. En el casode transferencias electrnicas de dinero, esta misma informacin,incluyendo el monto de la operacin, se deber haber registrado en losrespaldos de la transaccin electrnica del banco.(52-d)

    Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, sta fuereobjetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador obeneficiario del servicio perder el derecho al crdito fiscal que ellahubiere originado, a menos que acredite a satisfaccin de dicho Servicio,lo siguiente:

    a) La emisin y pago del cheque, vale vista o transferenciaelectrnica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros ocertificacin del banco, segn corresponda, con las especificaciones quedetermine el Director del Servicio de Impuestos Internos. (52-e)

    b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en lacontabilidad, si est obligado a llevarla, donde se asentarn los pagosefectuados con cheque, vale vista o transferencia electrnica de dinero.(52-f)

    c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidaspor las leyes y reglamentos.

    d) La efectividad material de la operacin y de su monto, por losmedios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando elServicio de Impuestos Internos as lo solicite.

    No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no seperder el derecho a crdito fiscal, si se acredita que el impuesto hasido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por elvendedor.(52-b)

    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicar en elcaso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimientoo participacin en la falsedad de la factura.(52)(52-a)

    6.- No proceder el derecho a crdito fiscal para el adquirente ocontratante por la parte del Impuesto al Valor Agregado que la empresaconstructora recupere en virtud de lo prescrito en el artculo 21 deldecreto ley N 910, de 1975. (53)

    7.- El impuesto recargado en facturas emitidas en medios distintosdel papel, de conformidad al artculo 54, dar derecho a crdito fiscalpara el comprador o beneficiario en el perodo en que hagan el acuse derecibo conforme a lo establecido en el inciso primero del artculo 9 dela ley N 19.983, que regula la transferencia y otorga mrito ejecutivo ala copia de la factura. Esta limitacin no regir en el caso deprestaciones de servicios, ni de actos o contratos afectos en los que,por aplicacin de lo dispuesto en el artculo 55, la factura deba emitirseantes de concluirse la prestacin de los servicios o de la entrega de losbienes respectivos. (53-aa)

    Artculo 24.- Del crdito calculado con arreglo a las normas delartculo anterior, debern deducirse los impuestos correspondientes a lascantidades recibidas en el mismo perodo por concepto de bonificaciones,descuentos y devoluciones, que los vendedores y prestadores de servicioshubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones permitidas en elartculo 21.

    Por otra parte, deber sumarse al crdito fiscal el impuesto queconste en las notas de dbito recibidas y registradas durante el mes, poraumentos del impuesto ya facturado.

    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en el artculoanterior, los contribuyentes podrn efectuar los ajustes sealados odeducir el crdito fiscal del dbito fiscal (53-a) o recuperar estecrdito en el caso de los exportadores, dentro de los dos perodostributarios siguientes a aquel que se indica en dichas normas, slo cuandolas respectivas notas de crdito y dbito o las facturas, segn

  • corresponda, se reciban (53-a) o se registren con retraso. (54)

    Artculo 25.- Para hacer uso del crdito fiscal, el contribuyentedeber acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivasfacturas, o pagado segn los comprobantes de ingreso del impuestotratndose de importaciones, y que estos documentos han sido registradosen los libros especiales que seala el artculo 59. En el caso deimpuestos acreditados con factura, stos slo podrn deducirse si sehubieren recargado separadamente en ellas.

    Artculo 26.- Si de la aplicacin de las normas contempladas en losartculos precedentes resultare un remanente de crdito en favor delcontribuyente, respecto de un perodo tributario, dicho remanente noutilizado se acumular a los crditos que tengan su origen en el perodotributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicar en losperodos sucesivos, si a raz de estas acumulaciones subsistiere unremanente a favor del contribuyente.

    Artculo 27.- Para los efectos de imputar los remanentes de crditofiscal a los dbitos que se generen por las operaciones realizadas en losperodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrnreajustar dichos remanentes, convirtindolos en unidades tributariasmensuales, segn su monto vigente a la fecha en que debi pagarse eltributo, y posteriormente reconvirtiendo el nmero de unidades tributariasas obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se imputeefectivamente dicho remanente.

    Las diferencias de crdito fiscal que provengan de la no utilizacinoportuna por el contribuyente del mecanismo de reajuste antes sealado, nopodrn invocarse como crdito fiscal en perodos posteriores.

    El Presidente de la Repblica estar facultado para hacer extensiva lareajustabilidad anteriormente sealada, a las sumas que los contribuyenteshayan cancelado en exceso en un perodo tributario, en razn de cambio enlas modalidades de declaracin y pago del impuesto de esta ley.

    Artculo 27 bis.- Los contribuyentes gravados con el impuesto delTtulo II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crditofiscal determinados de acuerdo con las normas del artculo 23, duranteseis o ms perodos tributarios consecutivos (54-a) como mnimo,originados en la adquisicin de bienes corporales muebles o inmuebles (55)destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que debanintegrar el valor de costo de ste,(55-a) podrn imputar ese remanenteacumulado en dichos perodos, debidamente reajustado de conformidad con lodispuesto en el artculo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales,incluso de retencin, y a los derechos, tasas y dems gravmenes que seperciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente lessea reembolsado por la Tesorera General de la Repblica. En el caso queen los seis o ms (54-a) perodos tributarios sealados se originencrditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o enutilizaciones de servicios de los no sealados precedentemente,(55-a) elmonto de la imputacin o de la devolucin se determinar aplicando altotal de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto alValor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles oinmuebles (55) destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren alcosto de ste(55-a) en relacin al total del crdito fiscal de los seis oms (54-a) perodos tributarios.

    Los contribuyentes sealados en el inciso anterior, restituirn lassumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorerapor concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en la operacionesnormales que efecten a contar del mes siguiente del perodo al cual esassumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los perodostributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, debernadicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades queresulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artculo 14,que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por laproporcin de operaciones gravadas usada para determinar el crditofiscal en el mes de adquisicin del activo fijo que origin la devoluciny restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. A loscontribuyentes que no hayan realizado ventas o prestaciones de serviciosen dicho perodo de seis o ms meses, se les determinar en el primer mesen que tengan operaciones si han importado o adquirido bienes corporales

  • muebles o inmuebles o recibido servicios afectado a operaciones gravadas,no gravadas o exentas aplicndose la proporcionalidad que establece elreglamento, debiendo devolver el exceso, correspondiente a lasoperaciones exentas o no gravadas, debidamente reajustado en conformidadal artculo 27, adicionndolo al dbito fiscal en la primera declaracindel Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, deber devolverse elremanente de crdito obtenido por el contribuyente, o la parte queproceda, cuando se haya efectuado una imputacin u obtenido unadevolucin superior a la que corresponda de acuerdo a la ley o a sureglamento, y en el caso de trmino de giro de la empresa. Lasdevoluciones a que se tengan derecho por las exportaciones, se regirnpor lo dispuesto en el artculo 36.(55-b)

    Para hacer efectiva la imputacin a que se refieren los incisosanteriores, los contribuyentes debern solicitar al Servicio de Tesorerasque se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto delos crditos acumulados, expresados en unidades tributarias. Dichocertificado, que se extender en la forma y condiciones que establezca elreglamento, ser nominativo, intransferible a terceras personas y a lavista, y podr fraccionarse en su valor para los efectos de realizar lasdiversas imputaciones que autoriza la presente disposicin.(55-c)

    Para obtener la devolucin del remanente de crdito fiscal, loscontribuyentes que opten por este procedimiento, debern presentar unasolicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de que steverifique y certifique, en forma previa a la devolucin por la TesoreraGeneral de la Repblica, la correcta constitucin de este crdito. ElServicio de Impuestos Internos deber pronunciarse dentro del plazo de 60das contado desde la fecha en que reciba los antecedentescorrespondientes. Si no lo hiciere al trmino de dicho plazo, la solicituddel contribuyente se entender aprobada y el Servicio de Tesoreras deberproceder a la devolucin del remanente de crdito fiscal que corresponda,dentro del plazo de cinco das hbiles contado desde la fecha en que se lepresente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por elServicio de Impuestos Internos.(55-d)

    La infraccin consistente en utilizar cualquier procedimiento dolosoencaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes osuperiores a las que realmente corresponda, se sancionar en conformidadcon lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del N 4 del artculo97 del Cdigo Tributario, segn se trate de imputaciones odevoluciones.(55-e)

    La no devolucin a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltasen exceso segn lo previsto en el inciso cuarto(55-f) de este artculo, yque no constituya fraude, se sancionar como no pago oportuno de impuestossujetos a retencin o recargo, aplicndose los intereses, reajustes ysanciones desde la fecha en que se emiti el Certificado de Pago que dioorigen al derecho a la imputacin, o desde la fecha de la devolucin en sucaso.(55-g)

    Para los efectos de lo dispuesto en este artculo se entender queforman parte del activo fijo, los bienes corporales muebles importados envirtud de un contrato de arrendamiento con o sin opcin de compra,respecto del impuesto pagado en la importacin, siempre que dichos bienes,por su naturaleza y caractersticas, correspondan a los que normalmente seclasifican en el citado activo.(56)(57)

    Artculo 27 ter.- Los contribuyentes gravados con los impuestos delos Ttulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores enun Procedimiento Concursal de Reorganizacin regido por la Ley deReorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas, que hayansido recargados en facturas pendientes de pago emitidas a deudores de unAcuerdo de Reorganizacin, podrn imputar el monto de dichos tributos acualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retencin, y a losderechos, tasas y dems gravmenes que se perciban por intermedio de lasAduanas u optar por que stos les sean reembolsados por la TesoreraGeneral de la Repblica. En el caso de que se hayan efectuado abonos adichas deudas, la imputacin o devolucin, en su caso, slo podrn hacersevaler sobre la parte no cubierta por los abonos, si la hubiera. (1)

    Los contribuyentes sealados en este artculo restituirn losimpuestos correspondientes a contar del mes siguiente del perodo en quevenza el plazo para que el deudor efecte el pago de las sumas acordadas

  • en el respectivo Acuerdo de Reorganizacin. De igual forma, deberndevolverse dichos tributos cuando se haya efectuado una imputacin uobtenido una devolucin superior a la que corresponda y en el caso detrmino de giro de la empresa. No proceder, sin embargo, dicharestitucin en caso que se declare el trmino o incumplimiento del Acuerdode Reorganizacin, mediante resolucin firme y ejecutoriada, dndoseinicio a un Procedimiento Concursal de Liquidacin, siempre que elrespectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio deImpuestos Internos, en la forma y plazo que ste determine, medianteresolucin.

    Para hacer efectiva la imputacin a que se refieren los incisosanteriores, los contribuyentes debern solicitar al Servicio de Tesorerasque se les emita un Certificado de Pago por una suma de hasta el monto delos crditos acumulados, expresados en unidades tributarias mensuales.Dicho certificado, que se extender en la forma y condiciones que fije elServicio de Tesoreras, mediante resolucin, ser nominativo,intransferible a terceros y a la vista, y podr fraccionarse en su valorpara los efectos de realizar las diversas imputaciones que autoriza lapresente disposicin.

    Para obtener la devolucin de los impuestos recargados en lasfacturas pendientes de pago, los contribuyentes que opten por esteprocedimiento debern presentar una solicitud ante el Servicio deImpuestos Internos a fin de que ste verifique y certifique, en formaprevia a la devolucin por la Tesorera General de la Repblica, que losrespectivos tributos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscalesoportunamente, y que stos se encuentran al da en el pago de susobligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberpronunciarse dentro del plazo de 60 das contado desde la fecha en quereciba los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al trmino dedicho plazo, la solicitud del contribuyente se entender aprobada y elServicio de Tesoreras deber proceder a la devolucin del remanente decrdito fiscal que corresponda, dentro del plazo de cinco das hbilescontado desde la fecha en que se le presente la copia de la referidasolicitud debidamente timbrada por el Servicio de Impuestos Internos.

    Para hacer uso del beneficio establecido en el presente artculo, elAcuerdo de Reorganizacin debe haber sido aprobado mediante resolucinfirme y ejecutoriada. La Superintendencia de Insolvencia yReemprendimiento remitir al Servicio de Impuestos Internos copia de losAcuerdos de Reorganizacin que se hallen en dicho estado, en la forma yplazo que dicha Superintendencia fije, mediante resolucin.

    Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de unAcuerdo de Reorganizacin no podrn impetrar el derecho que establece elpresente artculo.

    La infraccin consistente en utilizar cualquier procedimiento dolosoencaminado a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes osuperiores a las que realmente corresponda, se sancionar en conformidadcon lo dispuesto en los prrafos segundo y tercero del nmero 4 delartculo 97 del Cdigo Tributario, segn se trate de imputaciones odevoluciones.

    La no devolucin a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltasen exceso segn lo previsto en el inciso segundo de este artculo, y queno constituya fraude, se sancionar como no pago oportuno de impuestossujetos a retencin o recargo, aplicndose los intereses, reajustes ysanciones desde la fecha en que se emiti el Certificado de Pago que dioorigen al derecho a la imputacin, o desde la fecha de la devolucin, ensu caso. (57-A)

    Artculo 28.- En los casos de trmino de giro, el saldo de crditoque hubiere quedado en favor del contribuyente podr ser imputado por steal impuesto del presente Ttulo que se causare con motivo de la venta oliquidacin del establecimiento o de los bienes corporales muebles oinmuebles (58) que lo componen. Si an quedare un remanente a su favor,slo podr imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoraque adeudare por el ltimo ejercicio.

    Sern aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere esteartculo, las normas de reajustabilidad que establece el artculoanterior, en lo que fueren pertinentes.

  • PRRAFO 7Del rgimen de tributacin simplificada para los pequeos

    contribuyentes.

    Artculo 29.- Los pequeos comerciantes, artesanos y pequeosprestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidory que determine la Direccin Nacional de Impuestos Internos, a su juicioexclusivo, pagarn el impuesto de este Ttulo sobre la base de una cuotafija mensual que se determinar por decreto supremo por grupos deactividades o contribuyentes, considerando factores tales como el montoefectivo o estimado de ventas o prestaciones, el ndice de rotacin de lasexistencias de mercaderas, el valor de las instalaciones u otros quepuedan denotar el volumen de operaciones.

    El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo deactividades o contribuyentes podr ser modificado por decreto supremo.

    Artculo 30.- Los contribuyentes acogidos a las disposiciones de esteprrafo tendrn derecho a un crdito contra el monto de la cuota fijamensual antes sealada, equivalente al monto de los impuestos de esteTtulo que se les hubiere recargado, en el mes correspondiente, por lascompras de bienes y utilizacin de servicios efectuados conforme a lasnormas del prrafo 6 y, adems, la cantidad que resulte de aplicar la tasadel artculo 14 al monto de las compras o servicios exentos del mismoperodo.

    En caso que el monto del crdito as determinado excediera de lacuota fija mensual correspondiente, no dar derecho a imputar dicho excesoni a solicitar su devolucin.

    Artculo 31.- La Direccin Nacional de Impuestos Internos podrexonerar del impuesto de este Ttulo a los vendedores o prestadores deservicios, a que se refiere el artculo 29, cuyas ventas o remuneracionestotales sean de muy pequeo monto, o cuando, considerando los mismosfactores indicados en dicho artculo, pueda presumirse escasa importanciaeconmica a las actividades de estos contribuyentes.

    Artculo 32.- Todo vendedor o prestador de servicios acogido alrgimen de excepcin establecido en este prrafo podr ser reclasificadopor el Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, teniendo encuenta las variaciones de los factores sealadas en el artculo 29.

    Artculo 33.- Los vendedores y prestadores de servicios que tributende acuerdo con el rgimen simplificado establecido en este prrafo,quedarn sujetos a todas las normas y obligaciones que afectan a losrestantes contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio delo dispuesto en el presente prrafo, y salvo las excepciones establecidasen el Ttulo IV, sobre administracin de impuesto.

    Artculo 34.- No podrn continuar acogidos al rgimen de tributacinsimplificada los vendedores o prestadores de servicios, que en razn delos factores sealados en el artculo 29, les corresponda quedar afectosal sistema general del Impuesto al Valor Agregado.

    Artculo 35.- No podrn acogerse al rgimen simplificado del presenteprrafo las personas jurdicas.

    PRRAFO 8De los exportadores

    Artculo 36.- Los exportadores tendrn derecho a recuperar elimpuesto de este Ttulo que se les hubiere recargado al adquirir bienes outilizar servicios destinados a su actividad de exportacin. Igual derechotendrn respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismoobjeto. Las solicitudes, declaraciones y dems antecedentes necesariospara hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artculo,debern presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.(58-a)

    Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarnlas normas del artculo 25.

    Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Ttulo

  • podrn deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de esteartculo, en la forma y condiciones que el prrafo 6 seala para laimputacin del crdito fiscal. En caso que no hagan uso de este derecho,debern obtener su reembolso en la forma y plazos que determine, pordecreto supremo, el Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin, elque deber llevar la firma del Ministro de Hacienda, previo informefavorable del Instituto de Promocin de Exportaciones.

    Los prestadores de servicios que efecten transporte terrestre decarga y (59-b) areo de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile yviceversa, gozarn respecto de estas operaciones del mismo tratamientoindicado en los incisos anteriores (59), al igual que aquellos que prestenservicios a personas sin domicilio o residencia en el pas, que seancalificados como exportacin de conformidad a lo dispuesto en el No. 16),letra E, del artculo 12.(59-a)(59-c) Tambin se considerarn exportadoreslos prestadores de servicios que efecten transporte de carga y depasajeros entre dos o ms puntos ubicados en el exterior, respecto delingreso obtenido por dicha prestacin que deba declararse en Chile paraefectos tributarios. (59-d)

    Para los efectos previstos en este artculo, sern consideradostambin como exportadores las empresas areas o navieras, o susrepresentantes en Chile, que efecten transporte de pasajeros o de cargaen trnsito por el pas y que, por consiguiente, no tomen o dejenpasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercancas en el pas,respecto de la adquisicin de bienes para el aprovisionamiento denominadorancho de sus naves o aeronaves. De igual tratamiento tributario gozarnlas empresas o sus representantes en el pas por las compras que realicenpara el aprovisionamiento de plataformas petroleras, de perforacin o deexplotacin, flotantes o sumergibles, en trnsito en el pas; de naves oaeronaves extranjeras que no efecten transporte de pasajeros o de carga,siempre que con motivo de las actividades que stas realicen en Chile sehaya convenido con instituciones nacionales una amplia colaboracin parael desarrollo de operaciones y proyectos que sean de inters para el pas,segn calificacin que deber hacer previamente el Ministro de Hacienda, apeticin de los responsables de la ejecucin de las actividades que lasnaves o aeronaves respectivas realicen en Chile.(60)

    Para los mismos efectos, sern considerados tambin exportadores lasempresas areas, navieras y de turismo y las organizaciones cientficas, osu representantes legales en el pas, por el aprovisionamiento de lasnaves o aeronaves que efecten en los puertos de Punta Arenas o PuertoWilliams (60-a) y por la carga, pasajes o por los servicios que presten outilicen para los viajes que realicen desde dichos puertos (60-a) alContinente Antrtico, certificados por la Direccin General del TerritorioMartimo y Marina Mercante Nacional o por la Direccin General deAeronutica Civil, segn corresponda. La recuperacin del impuesto en lostrminos establecidos en este artculo, slo proceder respecto delaprovisionamiento, carga, pasaje o de los servicios que sea necesariorealizar exclusivamente para efectuar el viaje y transporte respectivodesde Punta Arenas o Puerto Williams (60-a) al Continente Antrtico.(60)

    Tambin gozarn de este beneficio, las empresas que no estnconstituidas en Chile, que exploten naves pesqueras y buques factoras queoperen fuera de la zona econmica exclusiva, y que recalen en los puertosde las Regiones de Tarapac, de Aysn del General Carlos Ibez del Campo,de Magallanes y la Antrtica Chilena o de Arica y Parinacota (60-c),respecto de las mercancas que adquieran para su aprovisionamiento orancho, o por los servicios de reparacin y mantencin de las naves y desus equipos de pesca, por los servicios de muellaje, estiba, desestiba ydems servicios portuarios(60-d) y por el almacenamiento de las mercancasque autorice el Servicio Nacional de Aduanas. Igual beneficio tendrn lasreferidas empresas, incluso aquellas constituidas en Chile, (60-c) queefecten transporte de pasajeros o de carga en trnsito por el pas y que,por consiguiente, no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguenbienes o mercancas en Chile, que recalen en las citadas Regiones por losservicios portuarios que en ellas les presten.(60-e) Las naves pesqueras,buques factoras y las de carga que transporten productos del mar (60-f)debern ajustarse en todo lo que corresponda a las normas, instrucciones yautorizaciones impartidas por la Subsecretara de Pesca y el ServicioNacional de Pesca.(60-b)

    Inciso octavo.- suprimido. (60-b) (60-g)

  • El beneficio sealado en este artculo ser aplicable asimismo a lasentidades hoteleras a que se refiere el artculo 12, letra E), nmero 17),de este texto legal, y a las empresas navieras chilenas a que se refiereel nmero 3 del artculo 13 de esta ley, que exploten naves mercantesmayores, con capacidad de pernoctacin a bordo, y que tengan entre susfunciones el transporte de pasajeros con fines tursticos, en cuantocorresponda a servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio niresidencia en Chile.(60-k) Con todo, la recuperacin no podr exceder delguarismo establecido en su artculo 14, aplicado sobre el monto total delas operaciones en moneda extranjera que por este concepto efecten en elperodo tributario respectivo. (60-b)(60-g)(60-h)(60-i)(60-j)

    Sern tambin considerados exportadores para gozar del beneficioestablecido en este artculo, las empresas portuarias creadas en virtuddel artculo 1 de la ley N 19.542, las empresas titulares de lasconcesiones portuarias a que se refiere la misma ley, as como, las demsempresas que exploten u operen puertos martimos privados de uso pblico,por los servicios que presten y que digan relacin con operaciones deexportacin, importacin y trnsito internacional de bienes.(60-l)

    TITULO IIIImpuestos especiales a las ventas y servicios

    PRRAFO 1Del impuesto adicional a ciertos productos

    Artculo 37.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Ttulo IIde esta ley, la primera venta o importacin, sea esta ltima habitual ono, de las especies que se sealan en este artculo, pagar un impuestosobre el valor determinado segn el artculo siguiente, con la tasa de15%, con excepcin de las sealadas en la letra j), que pagarn con unatasa de 50%: (61)

    a) Artculos de oro, platino y marfil; (62)(63)

    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintticas;

    c) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de ImpuestosInternos, manufacturadas o no;

    d) Derogada; (64)

    e) Alfombras finas, tapices finos y cualquier otro artculo de similarnaturaleza; calificados como tales por el Servicio de ImpuestosInternos; (64-a)

    f) Derogada; (64)

    g) Derogada; (64-b)

    h) Suprimida. (65)

    i) Conservas de caviar y sus sucedneos; (66)

    j) Artculos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos ysimilares, excepto los de uso industrial, minero o agrcola o desealizacin luminosa; (66)

    k) Derogada. (64)

    l) Armas de aire o gas comprimido, sus accesorios y proyectiles, conexcepcin de las de caza submarina, y (66)

    m) Derogada. (67)

    Artculo 38.- El impuesto que se establece en el artculo anterior seaplicar:

    a) En las ventas, sobre el valor de transferencia de las especies, y

    b) En las importaciones, sobre el valor de los bienes importados, en lostrminos establecidos en la letra a) del artculo 16, y deber serpagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al

  • Valor Agregado en la forma y oportunidad sealadas en la letra b) delartculo 9.

    Artculo 39.- El impuesto del presente prrafo no afectar a lasespecies que se importen al pas en los casos previstos en las letras B yC del artculo 12.

    Artculo 40.- Las especies sealadas en las letras a), b) y c) delartculo 37 quedarn afectas a la misma tasa del 15%(68-a) por las ventasno gravadas en dicha disposicin. Para estos efectos, tanto el impuestodeterminado en virtud del referido artculo 37 como el de este artculose regirn por las normas del Ttulo II, incluso las del artculo 36 ysus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicacindel Impuesto al Valor Agregado. (68)

    PRRAFO 2Del Impuesto a las Ventas de Automviles y Otros Vehculos (69)

    Artculo 41.- Derogado.- (69-a)

    PRRAFO 3Del impuesto adicional a las bebidas alcohlicas, analcohlicas y

    productos similares (78)(79)

    Artculo 42.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Ttulo IIde esta ley, las ventas o importaciones, sean estas ltimas habituales ono, de las especies que se sealan en este artculo, pagarn un impuestoadicional con la tasa que en cada caso se indica, que se aplicar sobre lamisma base imponible que la del impuesto al valor agregado:

    a) Bebidas analcohlicas naturales o artificiales, energizantes ohipertnicas, jarabes y en general cualquier otro producto que lassustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y aguas minerales otermales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor oedulcorantes, tasa del 10%.

    En el caso que las especies sealadas en esta letra presenten lacomposicin nutricional de elevado contenido de azcares a que se refiereel artculo 5 de la ley N 20.606, la que para estos efectos seconsiderar existente cuando tengan ms de 15 gramos (g) por cada 240mililitros (ml) o porcin equivalente, la tasa ser del 18%.

    b) Licores, piscos, whisky, aguardientes y destilados, incluyendo losvinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, tasa del 31,5%.

    c) Vinos destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados,los espumosos o champaa, los generosos o asoleados, chichas y sidrasdestinadas al consumo, cualquiera que sea su envase, cervezas y otrasbebidas alcohlicas, cualquiera que sea su tipo, calidad o denominacin,tasa del 20,5%. (80 nueva)

    Para los efectos de este impuesto se considerarn tambin ventas lasoperaciones sealadas en el artculo 8 de la presente ley, sindolesaplicables, en lo que corresponda, todas las disposiciones referidas aellas. (85)(86)

    Artculo 43.- Estarn afectos al impuesto establecido en el artculoanterior, por las ventas o importaciones que realicen de las especies allsealadas:

    a) Los importadores por las importaciones habituales o no y por susventas;

    b) Los productores, elaboradores y envasadores; (87)c) Las empresas distribuidoras, yd) Cualquier otro vendedor por las operaciones que efecte con otro

    vendedor.

    No se encuentran afectas a este impuesto adicional las ventas delcomerciante minorista al consumidor, como tampoco las ventas de vinos agranel efectuadas por productores a otros vendedores sujetos a esteimpuesto. (88) (89)

    Artculo 43 bis.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Ttulo

  • II de esta ley, la importacin, sea habitual o no, de vehculos, deconjuntos de partes o piezas necesarias para su armadura o ensamblaje enel pas y de vehculos semiterminados, cuyo destino normal sea eltransporte de pasajeros o de carga, pagar un impuesto adicional, el quese determinar aplicando al valor aduanero respectivo el porcentaje queresulte de multiplicar la cilindrada del motor, expresada en centmetroscbicos, (90) por el factor 0,03, restando 45 al resultado de estamultiplicacin. En todo caso (90-a) el monto resultante de la aplicacinde este impuesto no podr exceder a US$ 7.503,55 (91) dlares de EstadosUnidos de Amrica. La cantidad anterior, ser reactualizada a contar del1 de Enero de cada ao, mediante decreto supremo expedido a travs delMinisterio de Hacienda, de acuerdo con la variacin experimentada por elndice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de Amrica enel perodo de doce meses comprendido entre el 1 de noviembre del ao queantecede al de la dictacin del decreto supremo y el 30 de Octubre del aoanterior a la vigencia de dicho decreto.

    Tratndose de la importacin de conjuntos de partes o piezas devehculos y de vehculos semiterminados, el valor aduanero que seconsiderar para los efectos del clculo del presente impuesto, ser elque corresponda al vehculo totalmente terminado, fijado por el ServicioNacional de Aduanas, considerando por tanto, el valor correspondiente alporcentaje de integracin nacional.

    En la importacin de camionetas de 500 kilos y hasta 2.000 kilos (92)de capacidad de carga til; vehculos tipo jeep y furgones, segndefinicin que al efecto fije la Comisin Automotriz a que se refiere laley N 18.483 (93) a su juicio exclusivo, de conjuntos de partes o piezasnecesarias para su armadura o ensamblaje en el pas y de estos vehculossemiterminados, el impuesto establecido en este artculo se determinarrebajando en un 75% la tasa que corresponda aplicar. En todo caso elporcentaje a aplicar no podr ser (93) superior al 15%.

    Asimismo, los vehculos destinados al transporte de pasajeros, concapacidad de 10 y hasta 15 asientos, incluido el del conductor, conjuntosde partes o piezas necesarias para su armadura o ensamblaje en el pas yde estos vehculos semiterminados, pagarn el impuesto de este artculorebajado en un 75% y con una tasa mnima de 5%.(93-a)

    Este impuesto afectar tambin a la importacin, habitual o no, decarroceras de vehculos automviles destinados al transporte depasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor ode carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga til. Para losfines de su aplicacin, determinacin y pago, este impuesto se sujetar alas mismas normas que este artculo y el artculo 47 bis de esta ley,contemplan respecto del impuesto que afecta a la importacin de conjuntosde partes y piezas, considerando la cilindrada del motor y el valoraduanero del ltimo modelo nuevo del vehculo automvil al que correspondadicha carrocera, rebajado en un sesenta por ciento.(94)

    El impuesto establecido en este artculo no se aplicar tratndose dela importacin de vehculos motorizados destinados al transporte depasajeros, con capacidad de ms de 15 asientos, incluido el del conductor,ni a la importacin de camiones, camionetas y furgones de ms de 2.000kilos de capacidad de carga til. Asimismo, no se aplicar este impuesto ala importacin de conjuntos de partes o piezas o de vehculossemiterminados necesarios para la armadura o ensamblaje de los vehculosa que se refiere este inciso.

    Este impuesto no afectar a aquellos vehculos que se internen alpas en los casos previstos en las letras B) y C) del artculo 12 ni alos que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que serefiere el decreto con fuerza de ley N 341, de 1977, del Ministerio deHacienda, a sus respectivas Zonas Francas de Extensin.(94-a)(94-c)

    Tampoco se apl