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Julio de 2008 61 CAS. Nº 4292 – 2006 LIMA División y partición de bienes. Lima, diecisiete de julio del dos mil siete.- n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Vista la causa número cuatro mil doscientos noventidós –dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; ¿Es viable pedir la partición en vía judicial de un bien inmueble cuando de manera fáctica ya había sido realizada? Resumen: En este caso el demandante plantea la nulidad de las sentencias anteriores dado que éstas señalaban que el área de su propiedad estaba identificada y delimitada, por lo que el actor no tiene necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de peticionar la partición del bien. Sin embargo, a entender de la Sala Civil Transitoria la partición del bien por el cual se concretiza el derecho de la cuota del copropietario sobre una porción mate- rial del bien que tiene el carácter de común, resulta una facultad imperativa para todos los copropietarios salvo que existiera pacto de indivisión o razones de ley que lo impida. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA CIVIL CAS. Nº 4292 – 2006 LIMA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandantes : Gloria Judith Trujillo Rodríguez, Marco Antonio Trujillo Rodríguez Demandados : Víctor Martín Ramos Chávez y Bertha Isabel Trujillo de Pérez Materia : División / partición Fecha de Res. : 17/07/2007 Fecha de publicación : 01/04/2008 (El Peruano), pp. 21964-21965 Pronunciamiento : Fundada la Casación Base legal : Código Civil: artículo 983º y 984º RESOLUCIÓN

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JURISPRUDENCIA CIVIL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES

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CAS. Nº 4292 – 2006 LIMADivisión y partición de bienes.Lima, diecisiete de julio del dos mil siete.-

n LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Vista la causa número cuatro mil doscientos noventidós –dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia;

¿Es viable pedir la partición en vía judicial de un bien inmueble cuando de manera fáctica ya había sido realizada?

Resumen:En este caso el demandante plantea la nulidad de las sentencias anteriores dado que éstas señalaban que el área de su propiedad estaba identificada y delimitada, por lo que el actor no tiene necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de peticionar la partición del bien. Sin embargo, a entender de la Sala Civil Transitoria la partición del bien por el cual se concretiza el derecho de la cuota del copropietario sobre una porción mate-rial del bien que tiene el carácter de común, resulta una facultad imperativa para todos los copropietarios salvo que existiera pacto de indivisión o razones de ley que lo impida.

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JURISPRUDENCIA CIVIL

CAS. Nº 4292 – 2006 LIMASALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Demandantes : Gloria Judith Trujillo Rodríguez, Marco Antonio Trujillo RodríguezDemandados : Víctor Martín Ramos Chávez y Bertha Isabel Trujillo de PérezMateria : División / particiónFecha de Res. : 17/07/2007Fecha de publicación : 01/04/2008 (El Peruano), pp. 21964-21965Pronunciamiento : Fundada la CasaciónBase legal : Código Civil: artículo 983º y 984º

RESOLUCIÓN

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n MATERIA DEL RECURSO: Se trata del re-curso de casación interpuesto por doña Gloria Judith Trujillo Rodríguez en representación de su hermano Marco Antonio Trujillo Rodríguez, mediante escrito de fojas ciento cincuentidós, en contra de la sentencia de vista de fecha diecinueve de mayo del dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirma la sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco, que declara improcedente la deman-da, en los seguidos por Marco Antonio Trujillo Rodríguez contra Víctor Martín Ramos Chávez y Bertha Isabel Trujillo de Pérez sobre División y Partición;

n FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha ocho de marzo del dos mil siete, ha declarado proceden-te el recurso de casación por las causales de:

a) interpretación errónea del artículo 983º del Código Civil(1), argumentándose que tal nu-meral conceptúa la partición; limitándose (la Sala) solamente a copiar textualmente dicho concepto, sin precisar sus alcances, señala que la correcta interpretación del artículo 983º de nuestro Código Civil, es la interpre-tación mediante los métodos histórico y sis-temático, por cuanto, la partición constituye el derecho que tiene el copropietario de un bien inmueble indiviso. “Nótese, agrega, que el legislador reconoce a lo que antes –el Código Civil de 1936- era considerado como “condómino”, la categoría de propietario, lo que significa el ejercicio de los poderes que este otorga, es decir el derecho a usar, disfru-tar, disponer y reinvindicar un bien” (sic). No es verdad, continua expresando, que sea el interés de mi poderdante que solamente se inscriba su propiedad en los registros públi-cos, máxime cuando en el Perú las inscrip-ciones registrales no son constitutivas sino lo que es más importante tomar posesión y edificarlo, situación que es imposible por-que la autoridad municipal se negó a otor-garle la Licencia de Construcción mientras

no se haga la división y la correspondiente independización, y

b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, para lo cual alega, que: a) en el fallo materia de casación, se considera que “la relación procesal se ha es-tablecido incorrectamente”, lo que significa dos supuestos que su poderdante y la demandada no se conocen o entre ellas no existe una re-lación material o sustantiva o que la demanda fue interpuesta ante un juzgado que no tenía competencia; b) asimismo, la sentencia de vista adolece de una adecuada fundamentación, esto es, se trata de una sentencia deficientemente fundamentada, por cuanto la Sala considera que el predio sublitis se “ha identificado plena-mente, sin explicar en que consiste tal identifi-cación, agrega, que, no es correcto afirmar tal cosa, cuando en realidad, in situ y en el Catastro de la Municipalidad del Distrito de la Molina no existe y si esto es así, menos va a existir en los Registros Públicos de la Propiedad Inmue-ble de Lima; ergo, “no se puede afirmar con tanta ligereza cuando es imposible establecer, en estas circunstancias, la identidad del predio sublitis a efectos de que se confunda con otro” (sic), como ocurren en la actualidad. Concluye expresando que no existe fundamentación sino una aparente fundamentación; y

n CONSIDERANDO:

Primero.- Que, habiéndose declarado pro-cedente el recurso de casación por las causales in indicando e in procedendo, es preciso exa-minar primero el referido a los que se invocan por quebrantamiento de las normas que garan-tizan el derecho a un debido proceso, puesto que su eventual acogimiento exime todo pro-nunciamiento en cuanto a la infracción de la ley material, puesto que el resultado de amparar la casación por la referida denuncia de naturaleza in procedendo, obligará a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de cometer-se el defecto procesal;

––––––––––––––– NOTAS EXPLICATIVAS(1) Código Civil Artículo 983º.- Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene so-

bre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

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Segundo.- Que, en cuanto al debido proceso corresponde señalar que tiene por finalidad ase-gurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, posibilitando a toda persona el acceso irrestricto a la tutela jurisdic-cional efectiva, a través de un procedimiento le-gal en donde se le de la oportunidad razonable de ser oído, ejercer su derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo establecido en la Ley procesal;

Tercero.- Que, a tenor del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe de aplicar el derecho que corres-ponda al proceso aunque no haya sido invoca-do por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, de tal manera que las partes vinculan con sus pre-tensiones la decisión del juzgador, quien debe de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos;

Cuarto.- Que, conforme se advierte en el caso de autos, el actor ha interpuesto demanda de Di-visión y Partición señalando haber adquirido el predio con un área de doscientos setentidós me-tros cuadrados, terreno que forma parte de uno de mayor área – lote doce manzana X, de la Par-celación Semi Rústica “El Sol de la Molina”, con un área de dos mil quinientos metros cuadrados, cuya titularidad originaria es detentada por Bertha Isabel Ruiz Trujillo de Pérez y Diego Hernán Ruiz Trujillo en su calidad de copropietarios en accio-nes y derechos –cuotas ideales-, asimismo, sostie-ne que su transferente con el otro copropietario han realizado una división y partición de hecho correspondiendo a cada uno, la mitad de cada lote con un área de mil doscientos cincuenta me-tros cuadrados para cada uno y que a su vez doña Bertha Isabel Ruiz Trujillo de Pérez, ha realizado una subdivisión del lote en tres sublotes, uno de los cuales ha transferido al actual actor; que final-mente el copropietario Diego Hernán Ruiz Truji-

llo ha vendido sus acciones y derechos a favor de Víctor Martín Ramos Chávez, no habiendo podi-do convenir con los demás copropietarios para la división y partición, razón por la cual acude a la vía judicial;

Quinto.- Que, a su vez la demandada Bertha Isabel Ruiz Trujillo, ha señalado que la demanda resulta improcedente puesto que el terreno se encuentra físicamente dividido en lotes debida-mente identificados;

Sexto.- Que, han sido fijados como pun-tos controvertidos determinar si procede la acción de división y partición del inmueble, ubicado en la parcelación el Sol de la Molina, Manzana X, lote doce, en la Ficha dos cinco ocho seis dos cero, establecer los porcentajes que corresponden a cada uno de los condó-minos,

Sétimo.- Que, ambas instancias de méri-to, han declarado improcedente la demanda, concluyendo fundamentalmente que el área de propiedad del actor esta identificada y deli-mitada, por lo que no tiene el actor necesidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional, a fin de peticionar la partición del bien, pronuncia-miento incongruente que no ha considerado lo expresamente peticionado por el demandante, en el sentido de que se realiza la partición del bien por el cual se concretice el derecho de la cuota del copropietario sobre una porción material del bien que tiene el carácter de co-mún, resultando una facultad imperativa para todos los copropietarios salvo que existiera pacto de indivisión o razones de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 983º y 984º(2)

del Código Civil; siendo pertinente señalar que por afirmación del actor que se encuentra co-rroborado con las partidas registrales de fojas cuarenta y uno a cuarenta y seis, el predio en su mayor área se encuentra inscrito a nombre de los copropietarios Diego Hernán Ruiz Truji-llo y Bertha Isabel Ruiz en cuotas ideales, ha-biendo incoado el actor a la vía jurisdiccional a fin de contar con un título debidamente sa-

––––––––––––––– NOTAS EXPLICATIVAS(2) Código Civil Artículo 984º.- Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor

de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.

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neado y que le permita tener acceso a los fines de la publicidad registral con la consecuente publicidad erga omnes;

Octavo.- Que, en razón a lo expuesto se aprecia que las instancias de merito, no han analizado adecuadamente el petitorio formula-do por el actor a la luz de los hechos expues-tos y las pruebas actuadas en el proceso, incu-rriendo en afectación a la tutela jurisdiccional efectiva a la que tiene derecho toda persona para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo I del Tí-tulo Preliminar del Código Procesal Civil, así como la contravención del artículo 122º inciso 4 y artículo VII del Título Preliminar del Códi-go Procesal Civil, lo que determina la declara-ción de su nulidad a tenor del artículo 171º del Código Procesal Civil;

Noveno.- Que, asimismo al renovarse los actos procesales en aras de resguardar el dere-cho de defensa de las partes, corresponde que las instancias de mérito analicen la pertinencia de la incorporación de aquellos adquirentes o acreedores que pudieran verse afectados con el pronunciamiento a emitirse conforme a la figura del litisconsorte necesario, la misma que se en-cuentra regulada en el artículo 93º del Código Procesal Civil;

Décimo.- Que, en razón a lo expuesto ha-biendo incurrido ambas instancias de mérito en

nulidad insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 171º del Código Procesal Civil, que corresponde amparar el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ca-reciendo por ello de objeto pronunciamiento respecto de la causal in indicando. Por las con-sideraciones expuestas a tenor de lo establecido en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396º del Código Procesal Civil,

Declararon: FUNDADO el recurso de ca-sación interpuesto por doña Gloria Judith Tru-jillo Rodríguez en representación de su her-mano Marco Antonio Trujillo Rodríguez, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha dieci-nueve de mayo del dos mil seis; e INSUBSIS-TENTE la resolución apelada de fojas ciento dieciséis, su fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco;

n ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley;

n DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos en contra de Víctor Martín Ramos Chávez, sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron. Vocal Po-nente señor Solís Espinoza.-

SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

COMENTARIO

El Código Civil define a la partición en el artículo 983º señalando que por la partición permutan los copropietarios,

cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del de-recho que le ceden en los que se le adjudican(1).

De acuerdo con Gunther Gonzales la parti-ción es el derecho de cualquier copropietario, o de un acreedor de éste, a que la cuota individual

del comunero se concrete en el dominio sobre una porción material del bien común o, subsidia-riamente, en dinero o en otro bien. La partición se puede realizar por acto jurídico, o por acto ju-rídico con homologación judicial, o simplemen-te a través de un acto judicial cuando no exista consentimiento de las partes.

Así, tenemos por la partición aquel derecho de los copropietarios de poder dividir, partir

–––––––––––––––(1) GONZALES BARRÓN, Gunther. “Derechos Reales”. Jurista Editores, Lima 2005, p. 864.

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aquel bien compartido con los otros copropieta-rios, correspondiéndole una parte sobre el mis-mo que previamente de consuno han elegido.

La alícuota perteneciente a un copropietario le hace corresponder un determinado porcenta-je sobre la totalidad de la propiedad, una “cuota ideal”, pero la cual no conlleva a una división física o material del bien, así por ejemplo si hay un bien el cual tiene cuatro propietarios cada uno con una cuota ideal del 25%, ello no implica que cada uno tiene derecho a un cuarto del espacio o del bien de manera física o fáctica, sino que cada uno es co-propietario de una 25% como cuota ideal.

La partición como tal tiene una serie de efec-tos tanto jurídicos como económicos, en princi-pio ante el escenario de tener un bien con varios dueños hace que las facultades de la propiedad como disponer, gravar y usar resulte un tanto más complicado dado que se necesita tomar el acuerdo entre todos los propietarios para vender la casa por ejemplo. La partición en este punto otorga a cada copropietario la propiedad sobre una porción del total volviéndolo propietario absoluto sobre esa particular porción, y por lo tanto transfiere la cuota ideal que tenía sobre la totalidad de la propiedad a otro copropietario, y éste último hace también lo mismo a favor del otro, de tal manera que cada copropietario se hace propietario sobre una parte física del total del bien.

En ese sentido hablamos de un acto traslativo que cada copropietario realiza a favor del otro a fines de obtener la propiedad sobre una parte fí-sica del total del bien.

Siguiendo a Gonzales Barrón “nuestro legis-lador ha optado claramente por considerar la par-tición como un acto traslativo. El art. 983º C.C. lo tipifica como una permuta, en donde cada propietario transmite su cuota individual a cam-bio del derecho que se le adjudica. La permuta es un contrato de enajenación y, por tanto, exis-

te transferencia de propiedad. De conformidad con el art. 1602º C.C.: “Por la permuta los per-mutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad de bienes”. Otra norma que tipifica claramente el efecto traslativo de la partición es el art. 982º C.C., por el cual los copropietarios están obligados al saneamiento en caso de evic-ción, en proporción a la parte de cada uno(2).

En el caso bajo comentario, tenemos a dos copropietarios (la Sra. Bertha Ruiz Trujillo y el Sr. Diego Ruiz Castillo) con una cuota ideal del 50% cada uno sobre un terreno de una extensión de 2500m2. Ambos – copropietarios- acordaron dividir el bien en un metraje por igual, corres-pondiendo a cada uno 1250m2.

Una vez producida la partición, la Sra. Bertha dividió la parte que le tocó el bien de materia fác-tica en tres lotes con diferentes metrajes, de uno de esos lotes lo dio en venta al Sr. Marco Antonio Trujillo Rodríguez, dicha área tiene una exten-sión de 272m2.

Por su parte, el Sr. Diego Ruiz Castillo ven-dió la parte de su propiedad al Sr. Víctor Ramos Chavez.

Todas las divisiones del bien se habían hecho de consuno, sin embargo en Registros Públicos la propiedad figuraba la titularidad del bien en conjunto a nombre de los copropietarios Ber-tha Ruiz Trujillo y Diego Ruiz Castillo.

En vista de ello, el Sr. Marco Antonio Trujillo Rodríguez quería no sólo inscribir su propiedad en Registros Públicos sino también obtener los per-misos pertinentes de la Municipalidad para poder construir sobre ella. Con lo que sólo obtuvo recha-zo por parte de la Municipalidad por no haberse hecho la división e independización del bien.

A ello, y ante la multiplicidad de propietarios que devinieron, el Sr. Marco Antonio Trujillo Rodríguez planteó una demanda solicitando la división y partición del bien, para poder inscri-

–––––––––––––––(2) GONZALES BARRÓN, Gunther. Op. Cit., p. 866.

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birlo en Registros Públicos y obtener las autori-zaciones pertinentes para poder construir.

Notemos que sin obtener el derecho de propie-dad no se crean los incentivos adecuados para po-der invertir en infraestructura. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia desestima-ron su petición ya que se consideró que ya se había realizado de manera fáctica la división del bien, por lo que no procedía pedirlo de manera judicial.

A pesar de ello, es en casación donde se re-conoce que “se realiza la partición del bien por el cual se concretice el derecho de la cuota del copropietario sobre una porción material del bien que tiene el carácter de común, resultando una facultad imperativa para todos los copropie-tarios salvo que existiera pacto de indivisión o razones de ley”.

En virtud de ello se declararon nulas las re-soluciones anteriores tomándose en cuenta que “el predio en su mayor área se encuentra inscrito a nombre de los copropietarios Diego Hernán Ruiz Trujillo y Bertha Isabel Ruiz en cuotas idea-les, habiendo incoado el actor a la vía jurisdiccio-nal a fin de contar con un título debidamente saneado y que le permita tener acceso a los fines de la publicidad registral con la consecuente pu-blicidad erga omnes”.

Si bien es cierto que el artículo 986º del Có-digo Civil permite la partición convencional, esto es la partición a partir del acuerdo que tomen los copropietarios, el problema del caso se presenta que en realidad no ha habido acuerdo alguno, y los diferentes copropietarios que existen no tienen un título saneado en tanto que la propiedad aún se encuentra a nombre de los titulares originarios, sin embargo “cuando no existe acuerdo unánime de los copropietarios para realizar la división del bien común, entonces cualquiera de los comune-ros puede instar la partición judicial(3)”.

En ese sentido, es correcta la toma de posición de la presente Casación, en tanto que permite al actor obtener un título saneado, en vía judicial, dado que la partición realizada de manera fáctica no le permitía ejercer los atributos propios de la propiedad.

n CONCORDANCIAS JURISPRUDENCIALES

Res. Nº 609-2003-SUNARP-TR-L (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviem-bre del 2003)

“No es incompatible para la inscripción de la división y partición de un inmueble, la extensión del asiento de transferencia de dominio por he-rencia de las acciones y derechos del predio a favor de los herederos del copropietario que in-tervino en la partición”.

Exp. Nº 4211-98, Sala de Procesos Abrevia-dos y de Conocimiento (20.05.99)

“El sistema judicial peruano ha optado por la teoría constitutiva de la partición conforme a la cual ésta es atributiva de dominio, siendo que cada uno de los copropietarios recibe su parte permutando el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudican, a cambio del derecho exclusivo sobre los que se le en-tregan, por lo que en concordancia con lo dis-puesto por el artículo 983º del Código Civil, la mencionada partición implica establecer los porcentajes que a cada condómino le corres-ponde, situación que corresponde establecer en la sentencia de mérito, derecho que no puede establecerse sino de manera judicial o extrajudicialmente, mas no de facto o según criterio de cada condómino”

n BIBLIOGRAFIA

GONZALES BARRÓN, Gunther. “Dere-chos Reales”. Jurista Editores, Lima 2005

ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Anto-nio. “Curso de Derechos Reales”. Tomo I, 1ra Ed., Editorial Civitas, Madrid 1986.

––––––––––––––– (3) GONZALES BARRÓN, Gunther. Op. Cit., p. 871.