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59 Autores científico-técnicos y académicos Durante largos años, se han estado debatiendo en la Unión Europea (UE) numerosos pormenores para elaborar una Directiva específicamente dedicada a la armonización de los derechos de autor entre los países miembros, tanto más necesaria por la propia dinámica integradora de la UE y por la acelerada irrupción en la vida social de las tecnologías digitales de nuevo cuño. El 22 de mayo de 2001 fue aprobado el texto definitivo de esta Directiva, que se extiende a los derechos patri- moniales o económicos de los creadores de propiedad intelectual, y otros derechos afines. La directiva europea sobre derechos de autor define un ámbito común para todos los estados miembros de la UE, por así decir, unas “normas generales” con no pocas matizaciones que cada uno de los estados deberá después “transponer” a su marco jurídico nacio- nal. Como se subraya en el artículo 13 de la propia directiva, el plazo de su transposición a las leyes de cada país concluye el 22 de diciembre de 2002. Por el indudable interés que para los escritores y tra- ductores científico-técnicos y académicos tiene esta Directiva, a continuación reproducimos íntegramente el texto de sus disposiciones. DIRECTIVA 2001/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determina- dos aspectos de los derechos de autor y dere- chos afines a los derechos de autor en la socie- dad de la información EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro- pea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y sus artículos 55 y 95, Vista la propuesta de la Comisión 1 , Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2 , De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 3 , Directiva europea sobre derechos de autor Directiva europea sobre derechos de autor 1 DO C 108 de 7.4.1998, p.6,y DO C 180 de 25.6.1999, p.6. 2 DO C 407 de 28.12.1998, p.30. 3 Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p.171), Posición común del Consejo de 28 de septiembre de 2000 (DO C 344 de 1.12.2000, p.1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Con- sejo de 9 de abril de 2001.

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59Autores científico-técnicos y académicos

Durante largos años, se han estado debatiendo enla Unión Europea (UE) numerosos pormenores paraelaborar una Directiva específicamente dedicada a laarmonización de los derechos de autor entre los paísesmiembros, tanto más necesaria por la propia dinámicaintegradora de la UE y por la acelerada irrupción en lavida social de las tecnologías digitales de nuevo cuño.El 22 de mayo de 2001 fue aprobado el texto definitivode esta Directiva, que se extiende a los derechos patri-moniales o económicos de los creadores de propiedadintelectual, y otros derechos afines.

La directiva europea sobre derechos de autor defineun ámbito común para todos los estados miembros dela UE, por así decir, unas “normas generales” con nopocas matizaciones que cada uno de los estadosdeberá después “transponer” a su marco jurídico nacio-nal. Como se subraya en el artículo 13 de la propiadirectiva, el plazo de su transposición a las leyes decada país concluye el 22 de diciembre de 2002.

Por el indudable interés que para los escritores y tra-ductores científico-técnicos y académicos tiene esta

Directiva, a continuación reproducimos íntegramente eltexto de sus disposiciones.

DIRECTIVA 2001/29/CE DEL PARLAMENTOEUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de2001 relativa a la armonización de determina-dos aspectos de los derechos de autor y dere-chos afines a los derechos de autor en la socie-dad de la información

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LAUNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 ysus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social2,

De conformidad con el procedimiento establecidoen el artículo 251 del Tratado3,

Directiva europeasobre derechos de autor

Directiva europeasobre derechos de autor

1 DO C 108 de 7.4.1998, p.6,y DO C 180 de 25.6.1999, p.6.2 DO C 407 de 28.12.1998, p.30.3 Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999 (DO C 150 de 28.5.1999, p.171), Posición común del Consejo de 28 de septiembre de

2000 (DO C 344 de 1.12.2000, p.1) y Decisión del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Con-sejo de 9 de abril de 2001.

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Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado prevé la creación de un mercadointerior y la instauración de un sistema que garanticeque la competencia dentro del mercado interior no seafalseada. La armonización de las normativas de losEstados miembros sobre los derechos de autor y dere-chos afines a los derechos de autor contribuye a la rea-lización de estos objetivos.

(2) En su reunión de Corfú del 24 y 25 de junio de1994, el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesi-dad de crear un marco jurídico general y flexible deámbito comunitario para fomentar el desarrollo de lasociedad de la información en Europa. Para ello, esnecesario, entre otras cosas, disponer de un mercadointerior para los nuevos productos y servicios. Se hanadoptado ya, o se encuentran en vías de adopción,normas comunitarias importantes para el estableci-miento de dicho marco normativo. Los derechos deautor y derechos afines a los derechos de autor desem-peñan un papel importante en este contexto, al prote-ger y estimular el desarrollo y la comercialización denuevos productos y servicios y la creación y explota-ción de su contenido creativo.

(3) La armonización propuesta contribuye a la apli-cación de las cuatro libertades del mercado interior y seinscribe en el respeto de los principios generales delDerecho y, en particular, el derecho de propiedad,incluida la propiedad intelectual, la libertad de expre-sión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizadoen materia de derechos de autor y de derechos afines alos derechos de autor fomentará, mediante un mayorgrado de seguridad jurídica y el establecimiento de unnivel elevado de protección de la propiedad intelectual,un aumento de la inversión en actividades de creacióne innovación, incluida la infraestructura de red, lo quea su vez se traducirá en el desarrollo de la industriaeuropea y en el incremento de su competitividad, tantopor lo que respecta al ámbito del suministro de conte-nido y de la tecnología de la información como, demodo más general, a una amplia gama de sectores dela industria y la cultura. Esta situación preservará elempleo e impulsará la creación de nuevos puestos detrabajo.

(5) El desarrollo tecnológico ha multiplicado ydiversificado los vectores de creación, producción yexplotación. Si bien la protección de la propiedad inte-lectual no requiere que se definan nuevos conceptos,las actuales normativas en materia de derechos de

autor y derechos afines a los derechos de autor debenadaptarse y completarse para responder adecuada-mente a realidades económicas tales como las nuevasformas de explotación.

(6) Sin una armonización a nivel comunitario, lasactividades legislativas a nivel nacional, que se hanemprendido ya en algunos Estados miembros parahacer frente a los desafíos tecnológicos, pueden creardiferencias significativas de protección y, por ende, res-tringir la libre circulación de los servicios o productosque incorporen obras protegidas o se basen en ellas,dando lugar a una nueva fragmentación del mercadointerior y a incoherencias de orden legislativo. Lasrepercusiones de tales diferencias legislativas y de estainseguridad jurídica resultarán más significativas amedida que siga desarrollándose la sociedad de lainformación, que ya ha dado lugar a un considerableaumento de la explotación transfronteriza de la propie-dad intelectual. Dicho desarrollo puede y debe prose-guir. La existencia de diferencias legislativas y la inse-guridad jurídica en materia de protección puede impe-dir las economías de escala para los nuevos productosy servicios protegidos por derechos de autor y dere-chos afines a los derechos de autor.

(7) Por tanto, el marco jurídico comunitario para laprotección de los derechos de autor y derechos afines alos derechos de autor debe también adaptarse y com-pletarse en la medida en que resulte necesario para elcorrecto funcionamiento del mercado interior. A tal fin,deben reajustarse aquellas disposiciones nacionalessobre los derechos de autor y derechos afines a losderechos de autor en las que existan diferencias consi-derables de un Estado miembro a otro o que ocasio-nen una inseguridad jurídica que dificulte el correctofuncionamiento del mercado interior y el adecuadodesarrollo de la sociedad de la información en Europa,y deben evitarse las incoherencias entre las respuestasnacionales a los avances tecnológicos, no siendo nece-sario suprimir o evitar aquellas diferencias que norepercutan negativamente en el funcionamiento delmercado interior.

(8) Las diversas implicaciones sociales y culturalesde la sociedad de la información exigen que se tengaen cuenta la especificidad del contenido de los produc-tos y servicios.

(9) Toda armonización de los derechos de autor yderechos afines a los derechos de autor debe basarseen un elevado nivel de protección, dado que talesderechos son primordiales para la creación intelectual.Su protección contribuye a preservar y desarrollar la

Directiva europea sobre derechos de autor

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creatividad en interés de los autores, los intérpretes, losproductores, los consumidores, la cultura, la industria yel público en general. Por lo tanto, la propiedad intelec-tual ha sido reconocida como una parte integrante delderecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedancontinuar su labor creativa y artística, deben recibir unacompensación adecuada por el uso de su obra, al igualque los productores, para poder financiar esta labor. Lainversión necesaria para elaborar productos tales comofonogramas, películas o productos multimedia, y servi-cios tales como los servicios «a la carta », es considera-ble. Es indispensable una protección jurídica adecuadade los derechos de propiedad intelectual para garanti-zar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer laoportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio detal inversión.

(11) Un sistema eficaz y riguroso de protección delos derechos de autor y derechos afines a los derechosde autor constituye uno de los instrumentos fundamen-tales para asegurar a la creación y a la producción cul-tural europea los recursos necesarios y para garantizarautonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

(12) La adecuada tutela de las obras protegidasmediante derechos de autor y de las prestaciones pro-tegidas mediante derechos afines a los derechos deautor tiene gran importancia desde el punto de vistacultural. El artículo 151 del Tratado exige que laComunidad tome en consideración los aspectos cultu-rales en su actuación.

(13) Es fundamental la búsqueda común y la apli-cación coherente, a escala europea, de medidas tec-nológicas tendentes a proteger las obras y prestacionesy a asegurar la información necesaria sobre los dere-chos, dado que el objetivo último de estas medidas tec-nológicas es hacer operativos los principios y garantíasestablecidos por las normas jurídicas.

(14) La presente Directiva aspira a fomentar elaprendizaje y la cultura mediante la protección de lasobras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempoexcepciones o limitaciones en interés general para fineseducativos y docentes.

(15) La Conferencia Diplomática celebrada endiciembre de 1996 bajo los auspicios de la Organiza-ción Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) llevóa la adopción de dos nuevos Tratados, el «Tratado de laOMPI sobre derechos de autor» y el «Tratado de la

OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas»,que versan respectivamente sobre la protección de losautores y sobre la protección de los intérpretes o ejecu-tantes y de los productores de fonogramas. Estos Trata-dos actualizan de forma significativa la proteccióninternacional de los derechos de autor y derechos afi-nes a los derechos de autor, incluso en relación con ladenominada «agenda digital»,y mejoran los mediospara combatir la piratería a nivel mundial. La Comuni-dad y la mayoría de los Estados miembros han firmadoya dichos Tratados y se están tomando las oportunasdisposiciones para la ratificación de los mismos por laComunidad y los Estados miembros. La presenteDirectiva está destinada también a dar cumplimiento aalgunas de las nuevas obligaciones internacionales.

(16) La cuestión de la responsabilidad que se deri-va de las actividades realizadas en el contexto de redno sólo se refiere a los derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor sino también a otros sec-tores, tales como la difamación, la publicidad engañosao la violación de marcas registradas, y se trata demanera horizontal en la Directiva 2000/31/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de losservicios de la sociedad de la información, en particu-lar el comercio electrónico, en el mercado interior(«Directiva sobre el comercio electrónico»)4, que aclaray armoniza diversos aspectos jurídicos relacionadoscon los servicios de la sociedad de la información,incluido el comercio electrónico. La presente Directivadebe aplicarse respetando un calendario similar al de laaplicación de la Directiva sobre el comercio electrónico,puesto que dicha Directiva dispone un marco armoni-zado de los principios y normas relativos, entre otras, aciertas partes importantes de la presente Directiva. Lapresente Directiva se entenderá sin perjuicio de las nor-mas sobre responsabilidad previstas en la citada Direc-tiva.

(17) Es necesario, especialmente a la luz de las exi-gencias derivadas del entorno digital, garantizar que lassociedades de gestión colectiva de los derechos deautor y de los derechos afines a los derechos de autorconsigan un nivel más alto de racionalización y trans-parencia en el respeto de las normas de competencia.

(18) La presente Directiva no afectará a las disposi-ciones que existen en los Estados miembros en materiade gestión de derechos, como las licencias colectivasampliadas.

Directiva europea sobre derechos de autor

4 DO L 178 de 17.7.2000, p.1.

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(19) El derecho moral de los titulares de derechosdebe ejercerse de conformidad con lo dispuesto en lalegislación de los Estados miembros, en el Convenio deBerna para la protección de las obras literarias y artísti-cas, en el Tratado de la OMPI sobre derechos de autory en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o eje-cución y fonogramas. Dicho derecho moral no entra enel ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(20) La presente Directiva se basa en principios ynormas ya establecidos por las Directivas vigentes en lamateria, en particular, las Directivas 91/250/CEE5,92/100/CEE6, 93/83/CEE7, 93/98/CEE8 y 96/9/CE9, ylos desarrolla íntegramente en la perspectiva de lasociedad de la información. Las disposiciones de lapresente Directiva deben entenderse sin perjuicio de lasdisposiciones de dichas Directivas, salvo disposición encontrario de la presente Directiva.

(21) La presente Directiva debe definir el alcancede los actos protegidos por el derecho de reproducciónen relación con los distintos beneficiarios. Ello debeefectuarse en consonancia con el acervo comunitario.Es necesaria una definición general de tales actos paragarantizar la seguridad jurídica dentro del mercadointerior.

(22) El objetivo de un apoyo eficaz a la difusión dela cultura no podrá alcanzarse si no se protegen riguro-samente los derechos o si no se combaten las formasilegales de comercialización de las obras culturales falsi-ficadas o piratas.

(23) La presente Directiva debe armonizar enmayor medida el derecho de autor de la comunicaciónal público. Este derecho debe entenderse en un sentidoamplio que incluya todo tipo de comunicación al públi-co no presente en el lugar en el que se origina la comu-nicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo detransmisión o retransmisión de una obra al público, seacon o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derechono debe abarcar ningún otro tipo de actos.

(24) El derecho de poner a disposición del públicolas prestaciones contempladas en el apartado 2 del

artículo 3 se entiende que abarca todo acto por el cualtales prestaciones se pongan a disposición del públicono presente en el lugar en el que se generó dicho acto,y ningún otro acto distinto del mismo.

(25) La inseguridad jurídica en cuanto a la natura-leza y el nivel de protección de los actos de transmisióna la carta, a través de redes, de obras protegidas porderechos de autor y prestaciones protegidas por dere-chos afines a los derechos de autor debe superarsemediante el establecimiento de una protección armoni-zada a nivel comunitario. Debe precisarse que todos lostitulares de derechos reconocidos por la presente Direc-tiva tienen el derecho exclusivo de poner a disposicióndel público obras protegidas por derechos de autor ocualquier prestación protegida mediante transmisionesinteractivas a la carta. Tales transmisiones interactivas ala carta se caracterizan por el hecho de que cualquierpersona pueda acceder a ellas desde el lugar y en elmomento que ella misma elija.

(26) Por lo que respecta a la puesta a disposiciónen servicios a la carta por organismos de radiodifusiónde sus producciones de radio o televisivas que incluyanmúsica de fonogramas comerciales como parte inte-grante de las mismas, deben fomentarse acuerdos delicencia colectiva para facilitar el pago de los derechosde que se trate.

(27) La mera puesta a disposición de las instalacio-nes materiales necesarias para facilitar o efectuar unacomunicación no equivale en sí misma a una comuni-cación en el sentido de la presente Directiva.

(28) La protección de los derechos de autor, a efec-tos de la presente Directiva, incluye el derecho exclusi-vo a controlar la distribución de la obra incorporada enun soporte tangible. La primera venta en la Comuni-dad del original de una obra o de copias de la mismapor el titular del derecho o con su consentimiento ago-tará el derecho a controlar la reventa de dicho objetoen la Comunidad. Este derecho no se agota cuando seaplica al original o a sus copias vendidas por el titulardel derecho o con su consentimiento fuera de la

Directiva europea sobre derechos de autor

5 Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122 de 17.5.1991, p.42).Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

6 Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos deautor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346 de 27.11.1992, p.61). Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE.

7 Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor yderechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, p.15).

8 Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determina-dos derechos afines (DO L 290 de 24.11.1993, p.9).

9 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77 de27.3.1996, p.20).

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Comunidad. En la Directiva 92/100/CEE se establecie-ron los derechos de alquiler y préstamo de los autores.El derecho de distribución previsto en la presenteDirectiva deberá entenderse sin perjuicio de las disposi-ciones en materia de derechos de alquiler y préstamodel Capítulo I de dicha Directiva.

(29) El problema del agotamiento no se plantea enel caso de los servicios, y en particular de los serviciosen línea. Ello se aplica también a las copias materialesde una obra o prestación efectuadas por un usuario dedicho servicio con el consentimiento del titular delderecho. Por consiguiente, cabe aplicar lo mismo alalquiler y préstamo del original y de copias de las obraso prestaciones que por su naturaleza constituyan servi-cios. A diferencia del CD-ROM o CD-I, en los que lapropiedad intelectual está incorporada a un soportematerial, esto es, una mercancía, cada servicio en líneaes, de hecho, un acto que debe quedar sujeto a autori-zación cuando así lo exijan los derechos de autor oderechos afines a los derechos de autor.

(30) Los derechos a que se refiere la presente Direc-tiva pueden ser transmitidos o cedidos o ser objeto delicencias contractuales, sin perjuicio de la normativanacional pertinente sobre derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor.

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre losderechos e intereses de las diferentes categorías de titu-lares de derechos, así como entre las distintas cate-gorías de titulares de derechos y usuarios de prestacio-nes protegidas. Las actuales excepciones y limitacionesa los derechos previstas en los Estados miembrosdeben revaluarse a la luz de los avances logrados en laelectrónica. Las diferencias existentes en las excepcio-nes y limitaciones a determinados actos restringidosinciden directa y negativamente en el funcionamientodel mercado interior de derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor. Tales diferencias podríanperfectamente acentuarse a medida que se desarrollenla explotación transfronteriza de las obras y las activi-dades transfronterizas. Para garantizar el correcto fun-cionamiento del mercado interior, resulta oportunodefinir de manera más armonizada tales excepciones ylimitaciones. El grado de armonización de las mismasdebe estar en función de sus efectos sobre el correctofuncionamiento del mercado interior.

(32) La presente Directiva establece una listaexhaustiva de excepciones y limitaciones a los dere-chos de reproducción y de comunicación al público.Algunas de las excepciones o limitaciones sólo se apli-can al derecho de reproducción cuando resulta perti-

nente. La lista toma oportunamente en consideraciónlas diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miem-bros, y está destinada al mismo tiempo a garantizar elfuncionamiento del mercado interior. Los Estadosmiembros deben aplicar con coherencia dichas excep-ciones y limitaciones, lo que será comprobado en unfuturo examen de las medidas de transposición.

(33) Conviene establecer una excepción al derechoexclusivo de reproducción para permitir determinadosactos de reproducción provisionales, que sean repro-ducciones transitorias o accesorias, que formen parteintegrante y esencial de un proceso tecnológico desa-rrollado con la única finalidad de permitir una transmi-sión eficaz en una red entre terceras partes, a través deun intermediario, o bien la utilización lícita de una obrao prestación. Tales actos de reproducción deben care-cer en sí de valor económico. En la medida en quecumplan estas condiciones, la excepción mencionadadebe cubrir asimismo los actos que permitan hojear ocrear ficheros de almacenamiento provisional, incluidoslos que permitan el funcionamiento eficaz de los siste-mas de transmisión, siempre y cuando el intermediariono modifique la información y no interfiera en la utili-zación lícita de tecnología ampliamente reconocida yutilizada por el sector con el fin de obtener datos sobrela utilización de la información. La utilización se consi-derará lícita en caso de que la autorice el titular delderecho o de que no se encuentre restringida por la ley.

(34) Debe ofrecerse a los Estados miembros la posi-bilidad de establecer determinadas excepciones o limi-taciones en casos tales como aquellos en que se persi-ga una finalidad educativa o científica, en beneficio deorganismos públicos, tales como bibliotecas y archivos,con fines de información periodística, para citas, parauso por personas minusválidas, para usos relacionadoscon la seguridad pública y para uso en procedimientosadministrativos y judiciales.

(35) En determinados casos de excepciones o limi-taciones, los titulares de los derechos deberían recibiruna compensación equitativa para recompensarlesadecuadamente por el uso que se haya hecho de susobras o prestaciones protegidas. A la hora de determi-nar la forma, las modalidades y la posible cuantía deesa compensación equitativa, deben tenerse en cuentalas circunstancias de cada caso concreto. Un criterio útilpara evaluar estas circunstancias sería el posible dañoque el acto en cuestión haya causado a los titulares delos derechos. Cuando los titulares de los derechos yahayan recibido una retribución de algún tipo, por ejem-plo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir

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que no haya que efectuar un pago específico o porseparado. El nivel de compensación equitativa deberádeterminarse teniendo debidamente en cuenta el gradode utilización de las medidas tecnológicas de protec-ción contempladas en la presente Directiva. Determina-das situaciones en las que el perjuicio causado al titulardel derecho haya sido mínimo no pueden dar origen auna obligación de pago.

(36) Los Estados miembros pueden prever unacompensación equitativa a los titulares de los derechostambién cuando apliquen las disposiciones facultativasrelativas a las excepciones o limitaciones que norequieren dicha compensación.

(37) Cuando existen, los actuales regímenes nacio-nales en materia de reprografía no suponen un obstá-culo importante para el mercado interior. Debe facul-tarse a los Estados miembros para establecer unaexcepción o limitación en relación con la reprografía.

(38) Debe facultarse a los Estados miembros paraque establezcan una excepción o limitación al derechode reproducción en relación con determinados tipos dereproducción de material sonoro, visual y audiovisualpara uso privado, mediante una compensación equita-tiva. Ello puede suponer la introducción o el manteni-miento de los sistemas de retribución para compensara los titulares de los derechos por los perjuicios sufri-dos. Aunque las diferencias existentes entre tales siste-mas de retribución afecten al funcionamiento del mer-cado interior, en lo que respecta a la reproducción pri-vada analógica, dichas diferencias no deben tener efec-tos significativos en el desarrollo de la sociedad de lainformación. La copia privada digital puede propagar-se mucho más y tener mayor impacto económico. Porconsiguiente, deben tenerse debidamente en cuenta lasdiferencias entre la copia privada digital y la analógica,y debe establecerse entre ellas una distinción en deter-minados aspectos.

(39) Al aplicar la excepción o limitación relativa a lacopia privada, los Estados miembros deben tener encuenta el desarrollo económico y tecnológico, en parti-cular, en lo relativo a la copia digital privada y a los sis-temas de retribución, siempre que existan medidas tec-nológicas de protección eficaces. Dichas excepciones olimitaciones no deben impedir ni el uso de medidastecnológicas ni su aplicación en caso de elusión.

(40) Los Estados miembros pueden establecer unaexcepción o limitación en beneficio de determinadosestablecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecasaccesibles al público y entidades similares, así como

archivos. No obstante, dicha excepción o limitacióndebe limitarse a una serie de casos específicos en losque se aplique el derecho de reproducción. Tal excep-ción o limitación no debe aplicarse a las utilizacionesrealizadas en el contexto de la entrega en línea deobras o prestaciones protegidas. La presente Directivadebe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Esta-dos miembros de establecer excepciones al derechoexclusivo de préstamo al público, de conformidad conlo dispuesto en el ar tículo 5 de la Directiva92/100/CEE. Conviene, por tanto, fomentar los contra-tos o licencias específicas que favorezcan de maneraequilibrada a dichas entidades y sus objetivos en elcampo de la difusión.

(41) Al aplicar la excepción o limitación por lo querespecta a las grabaciones efímeras realizadas por orga-nismos de radiodifusión, debe entenderse que losmedios propios de dichos organismos incluyen los delas personas que actúen en nombre y bajo la responsa-bilidad de dichos organismos.

(42) Al aplicar la excepción o limitación en el casode fines educativos o de investigación científica nocomerciales incluida la educación a distancia, la natura-leza no comercial de la actividad de que se trate debevenir dada por la actividad en sí. La estructura institu-cional y los medios de financiación de la entidad de quese trate no son los factores decisivos a este respecto.

(43) Es importante, en cualquier caso, que los Esta-dos miembros adopten todas las medidas pertinentespara favorecer el acceso a las obras a quienes sufranuna minusvalía que constituya un obstáculo a la utiliza-ción de las obras en sí mismas, prestando especialatención a los formatos accesibles.

(44) Al aplicar las excepciones y limitaciones previs-tas en la presente Directiva, éstas deben ejercerse deacuerdo con las obligaciones internacionales. Las cita-das excepciones y limitaciones no deben aplicarse nide tal forma que los intereses legítimos del titular delderecho se vean perjudicados ni de manera contraria ala explotación normal de su obra o prestación. El esta-blecimiento de dichas excepciones o limitaciones porlos Estados miembros debe, en particular, reflejar debi-damente el creciente impacto económico que puedentener las mismas a la luz de los avances logrados en laelectrónica. Por consiguiente, puede resultar necesariolimitar aún más el alcance de determinadas excepcio-nes o limitaciones en lo tocante a ciertas nuevas utiliza-ciones de obras protegidas por derechos de autor yprestaciones protegidas por derechos afines a los dere-chos de autor.

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(45) Las excepciones y limitaciones a que se refie-ren los apartados 2, 3 y 4, del artículo 5 no deben serun obstáculo para el establecimiento de relaciones con-tractuales encaminadas a asegurar una compensaciónequitativa a los titulares de los derechos de autor, en lamedida permitida por el Derecho nacional.

(46) El recurso a la mediación podría ayudar a losusuarios y titulares de derechos a solucionar los litigios.La Comisión debería realizar, en cooperación con losEstados miembros y en el seno del Comité de contacto,un estudio orientado a encontrar nuevas formas jurídi-cas para solucionar los litigios sobre los derechos deautor y derechos afines a los derechos de autor.

(47) El desarrollo tecnológico permitirá a los titula-res de derechos recurrir a medidas tecnológicas desti-nadas a impedir o restringir actos que no cuenten conla autorización del titular de cualesquiera derechos deautor, de derechos afines a los derechos de autor o delderecho sui generis en materia de bases de datos. Noobstante, existe el riesgo de que se lleven a cabo activi-dades ilegales para permitir o facilitar la elusión de laprotección técnica que suponen tales medidas. Convistas a evitar planteamientos jurídicos fragmentadosque pudieran dificultar el funcionamiento del mercadointerior, resulta necesario establecer una protecciónjurídica armonizada frente a la elusión de medidas tec-nológicas efectivas y frente al suministro de dispositivosy productos o servicios para tal fin.

(48) Dicha protección jurídica debe cubrir las medi-das tecnológicas que restringen de manera efectiva losactos no autorizados por los titulares de cualesquieraderechos de autor, de derechos afines a los derechosde autor o del derecho sui generis en materia de basesde datos, sin por ello impedir el funcionamiento nor-mal de los equipos electrónicos y su desarrollo técnico.Dicha protección jurídica no debe suponer una obliga-ción de conformar los dispositivos, productos, compo-nentes o servicios con dichas medidas tecnológicas,siempre que esos dispositivos, productos, componenteso servicios no se encuentren incluidos por otras razonesen la prohibición del artículo 6. Dicha protección jurídi-ca debe respetar el principio de proporcionalidad y nodebe prohibir aquellos dispositivos o actividades cuyoempleo o finalidad comercial principal persiga objeti-vos distintos de la elusión de la protección técnica. Estaprotección no debe suponer obstáculos, especialmente,para la investigación sobre criptografía.

(49) La protección jurídica de las medidas tecnoló-gicas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cua-lesquiera disposiciones nacionales que puedan prohibir

la posesión privada de dispositivos, productos o com-ponentes para la elusión de las medidas tecnológicas.

(50) Dicha protección jurídica armonizada no afec-ta a las disposiciones específicas de protección previs-tas en la Directiva 91/250/CEE. En concreto, no debeaplicarse a la protección de medidas tecnológicas utili-zadas en relación con programas informáticos, la cualestá contemplada exclusivamente en dicha Directiva.Tampoco debe impedir ni obstaculizar el desarrollo o lautilización de cualquier medio destinado a neutralizaruna medida tecnológica necesaria para hacer posiblesactos realizados de conformidad con lo dispuesto en elapartado 3 del artículo 5 y en el artículo 6 de la Directi-va 91/250/CEE. Los artículos 5 y 6 de dicha Directivaestablecen únicamente excepciones a los derechosexclusivos a los programas informáticos.

(51) La protección jurídica de las medidas tecnoló-gicas se aplica sin perjuicio de las medidas de ordenpúblico, tal como contempla el artículo 5, o de la segu-ridad pública. Los Estados miembros deben fomentarque los titulares de derechos adopten medidas volunta-rias, como el establecimiento y aplicación de acuerdosentre titulares y otros interesados, con el fin de posibili-tar la consecución de los objetivos de determinadasexcepciones o limitaciones previstas en el ordenamien-to jurídico nacional de conformidad con la presenteDirectiva. De no adoptarse tales medidas o acuerdosvoluntarios en un plazo razonable, los Estados miem-bros deben tomar las medidas pertinentes para que lostitulares de los derechos faciliten a los beneficiarios detales excepciones o limitaciones los medios adecuadospara disfrutarlas, ya sea modificando una medida tec-nológica existente, ya sea por otros medios. No obstan-te, con el fin de evitar abusos en la aplicación de talesmedidas tomadas por los titulares de los derechos,inclusive en el marco de acuerdos, o por un Estadomiembro, toda medida tecnológica adoptada en aplica-ción de tales medidas debe estar protegida jurídica-mente.

(52) Al aplicar una excepción o limitación de copiaprivada de acuerdo con la letra b) del apartado 2 delartículo 5, los Estados miembros deben fomentar asi-mismo el recurso a medidas voluntarias con el fin deposibilitar la consecución de los objetivos de dichaexcepción o limitación. De no adoptarse en un plazorazonable tales medidas voluntarias para hacer posiblela reproducción para uso privado, los Estados miembrospodrán adoptar medidas para que los beneficiarios dela excepción o limitación de que se trate puedan aco-gerse a la misma. Las medidas voluntarias adoptadas

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por los titulares de derechos, incluidos los acuerdosentre estos últimos y otros interesados, así como lasmedidas adoptadas por los Estados miembros no impi-den a los titulares de derechos utilizar medidas tecnoló-gicas que sean compatibles con las excepciones o limi-taciones en materia de copia privada establecidas en suderecho nacional de acuerdo con la letra b) del aparta-do 2 del artículo 5, teniendo en cuenta la condición decompensación equitativa prevista en dicha disposición yla posible diferenciación entre diversas condiciones deuso de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5, comoel control del número de reproducciones. Con el fin deevitar abusos en la aplicación de dichas medidas, todamedida tecnológica adoptada en aplicación de las mis-mas debe disfrutar de protección jurídica.

(53) La protección de las medidas tecnológicasdebe garantizar un entorno seguro para la prestaciónde servicios interactivos a la carta, de forma que elpúblico pueda tener acceso a las obras u otras presta-ciones desde el lugar y en el momento que prefiera.Cuando dichos servicios estén regulados por acuerdoscontractuales, no deben aplicarse los párrafos primeroy segundo del apartado 4 del artículo 6. Las formas nointeractivas de servicios en línea deben seguir someti-das a dichas disposiciones.

(54)Se han logrado importantes progresos en mate-ria de normalización internacional de los sistemas téc-nicos de identificación de las obras y prestaciones pro-tegidas digitales. En un contexto en el que tienen cadavez más importancia los sistemas de red, las diferenciasentre medidas tecnológicas podrían conducir a unaincompatibilidad de los sistemas dentro de la Comuni-dad. Debe impulsarse la compatibilidad interoperabili-dad de los sistemas. Sería muy conveniente fomentarel desarrollo de sistemas globales.

(55) El desarrollo tecnológico facilitará la distribu-ción de las obras, en particular a través de redes, y elloimplicará para los titulares de los derechos la necesidadde identificar mejor la obra o la prestación, al autor dela obra o el titular del derecho y de proporcionar infor-mación sobre las condiciones y modalidades de utiliza-ción de la obra o la prestación, con objeto de simplifi-car la gestión de los derechos vinculados a la obra oprestación. Debe alentarse a los titulares de los dere-chos a emplear marcados que indiquen, además de lamencionada información, entre otras cosas, su autori-zación cuando incluyan en redes las obras o prestacio-nes protegidas.

(56) No obstante, existe el riesgo de que se lleven acabo actividades ilegales con vistas a suprimir o alterarla información para la gestión electrónica de los dere-chos de autor vinculada a la obra, así como a distribuir,importar para su distribución, emitir por radiodifusión,comunicar al público o poner a disposición del públicoobras o prestaciones protegidas a las que se hayasuprimido tal información sin autorización. Con vistasa evitar planteamientos jurídicos fragmentados quepudieran dificultar el funcionamiento del mercado inte-rior, resulta necesario establecer una protección jurídicaarmonizada frente a cualesquiera actividades de estetipo.

(57) En función de su diseño, los sistemas de infor-mación para la gestión de derechos mencionados pue-den, simultáneamente, procesar los datos personalessobre hábitos de consumo de las prestaciones protegi-das por parte de personas individuales y permitir elseguimiento de los comportamientos en línea. Dichasmedidas técnicas deben incluir, en sus funciones técni-cas, garantías de respeto de la intimidad de conformi-dad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de1995, relativa a la protección de las personas físicas enlo que respecta al tratamiento de datos personales y ala libre circulación de estos datos10.

(58) Los Estados miembros deben prever sancionesy vías de recurso efectivas contra la vulneración de losderechos y las obligaciones establecidos en la presenteDirectiva. Deben adoptar todas las medidas necesariaspara garantizar que se apliquen tales sanciones y víasde recurso. Las sanciones previstas deben ser efectivas,proporcionadas y disuasorias y deben llevar aparejadasla posibilidad de solicitar reparación de daños y perjui-cios y/o medidas cautelares y, cuando proceda, laincautación del material ilícito.

(59) Sobre todo en el entorno digital, es posibleque terceras partes utilicen cada vez con mayor fre-cuencia los servicios de intermediarios para llevar acabo actividades ilícitas. En muchos casos, estos inter-mediarios son quienes están en mejor situación deponer fin a dichas actividades ilícitas. Así pues, y sinperjuicio de otras sanciones o recursos contemplados,los titulares de los derechos deben tener la posibilidadde solicitar medidas cautelares contra el intermediarioque transmita por la red la infracción contra la obra oprestación protegidas cometida por un tercero. Estaposibilidad debe estar abierta aun cuando los actos

Directiva europea sobre derechos de autor

10 DO L 281 de 23.11.1995,p.31.

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realizados por el intermediario estén exentos en virtuddel artículo 5. Debe corresponder a la legislaciónnacional de los Estados miembros regular las condicio-nes y modalidades de dichas medidas cautelares.

(60) La protección otorgada en virtud de la presen-te Directiva debe entenderse sin perjuicio de las dispo-siciones nacionales o comunitarias vigentes en otrosámbitos, como, por ejemplo, la propiedad industrial, laprotección de datos, el acceso condicional, el acceso alos documentos públicos o la normativa sobre la crono-logía de la explotación de los medios de comunicación,que puedan afectar a la protección de los derechos deautor u otros derechos afines a los derechos de autor.

(61) Para ajustarse a lo dispuesto en el Tratado dela OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogra-mas, resulta opor tuno modificar las Directivas92/100/CEE y 93/98/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO IOBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva trata de la protección jurí-dica de los derechos de autor y otros derechos afines alos derechos de autor en el mercado interior, con parti-cular atención a la sociedad de la información.

2. Salvo en los casos mencionados en el artículo11, la presente Directiva dejará intactas y no afectaráen modo alguno las disposiciones comunitarias vigen-tes relacionadas con:

a) la protección jurídica de los programas de orde-nador;

b) el derecho de alquiler, el derecho de préstamo ydeterminados derechos afines a los derechos deautor en el ámbito de la propiedad intelectual;

c) los derechos de autor y derechos afines a losderechos de autor aplicables a la radiodifusiónde programas vía satélite y la retransmisión porcable;

d) la duración de la protección de los derechos deautor y determinados derechos afines a los dere-chos de autor;

e) la protección jurídica de las bases de datos.

CAPÍTULO IIDERECHOS Y EXCEPCIONES

Artículo 2Derecho de reproducción

Los Estados miembros establecerán el derechoexclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directao indirecta, provisional o permanente, por cualquiermedio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fija-

ciones de sus actuaciones;c) a los productores de fonogramas, de sus fono-

gramas;d) a los productores de las primeras fijaciones de

películas, del original y las copias de sus pelícu-las;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijacio-nes de sus emisiones, con independencia de queéstas se transmitan por procedimientos alámbri-cos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

Artículo 3Derecho de comunicación al público de obras yderecho de poner a disposición del públicoprestaciones protegidas

1. Los Estados miembros establecerán en favor delos autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibircualquier comunicación al público de sus obras, porprocedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida lapuesta a disposición del público de sus obras de talforma que cualquier persona pueda acceder a ellasdesde el lugar y en el momento que elija.

2. Los Estados miembros concederán el derechoexclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposicióndel público, por procedimientos alámbricos o inalám-bricos, de tal forma que cualquier persona pueda teneracceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fija-ciones de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, de sus fono-gramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones depelículas, del original y las copias de sus películas;

d) a los organismos de radiodifusión, de las fijacio-nes de sus emisiones, con independencia de queéstas se transmitan por procedimientos alámbri-cos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3. Ningún acto de comunicación al público o depuesta a disposición del público con arreglo al presente

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artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechosa que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4Derecho de distribución

1. Los Estados miembros establecerán en favor delos autores, respecto del original de sus obras o copiasde ellas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibirtoda forma de distribución al público, ya sea medianteventa o por cualquier otro medio.

2. El derecho de distribución respecto del original ode copias de las obras no se agotará en la Comunidaden tanto no sea realizada en ella la primera venta uotro tipo de cesión de la propiedad del objeto por eltitular del derecho o con su consentimiento.

Artículo 5Excepciones y limitaciones

1. Los actos de reproducción provisional a que serefiere el artículo 2, que sean transitorios o accesorios yformen parte integrante y esencial de un proceso tec-nológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partespor un intermediario, o

b) una utilización lícita de una obra o prestaciónprotegidas, y que no tengan por sí mismos unasignificación económica independiente, estaránexentos del derecho de reproducción contempla-do en el artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán establecer excep-ciones o limitaciones al derecho de reproducción con-templado en el artículo 2 en los siguientes casos:

a) en relación con reproducciones sobre papel uotro soporte similar en las que se utilice una téc-nica fotográfica de cualquier tipo u otro procesocon efectos similares, a excepción de las partitu-ras, siempre que los titulares de los derechos reci-ban una compensación equitativa;

b) en relación con reproducciones en cualquiersoporte efectuadas por una persona física parauso privado y sin fines directa o indirectamentecomerciales, siempre que los titulares de los dere-chos reciban una compensación equitativa,teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra oprestación de que se trate las medidas tecnológi-cas contempladas en el artículo 6;

c) en relación con actos específicos de reproduc-ción efectuados por bibliotecas, centros de

enseñanza o museos accesibles al público, o porarchivos, que no tengan intención de obtener unbeneficio económico o comercial directo o indi-recto;

d) cuando se trate de grabaciones efímeras deobras, realizadas por organismos de radiodifu-sión por sus propios medios y para sus propiasemisiones; podrá autorizarse la conservación deestas grabaciones en archivos oficiales, a causade su carácter documental excepcional;

e) en relación con reproducciones de radiodifusio-nes efectuadas por instituciones sociales que nopersigan fines comerciales, como hospitales oprisiones, a condición de que los titulares de losderechos reciban una compensación equitativa.

3. Los Estados miembros podrán establecer excep-ciones o limitaciones a los derechos a que se refierenlos artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto lailustración con fines educativos o de investiga-ción científica, siempre que, salvo en los casosen que resulte imposible, se indique la fuente,con inclusión del nombre del autor, y en la medi-da en que esté justificado por la finalidad nocomercial perseguida;

b) cuando el uso se realice en beneficio de perso-nas con minusvalías, guarde una relación directacon la minusvalía y no tenga un carácter comer-cial, en la medida en que lo exija la minusvalíaconsiderada;

c) cuando la prensa reproduzca o se quiera comu-nicar o poner a disposición del público artículospublicados sobre temas de actualidad económi-ca, política o religiosa, o emisiones de obras oprestaciones del mismo carácter, en los casos enque dicho uso no esté reservado de maneraexpresa, y siempre que se indique la fuente,incluido el nombre del autor, o bien cuando eluso de obras o prestaciones guarde conexióncon la información sobre acontecimientos deactualidad, en la medida en que esté justificadopor la finalidad informativa y siempre que, salvoen los casos en que resulte imposible, se indiquela fuente, con inclusión del nombre del autor;

d) cuando se trate de citas con fines de crítica oreseña, siempre y cuando éstas se refieran a unaobra o prestación que se haya puesto ya legal-mente a disposición del público, se indique,

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salvo en los casos en que resulte imposible, lafuente, con inclusión del nombre del autor, y sehaga buen uso de ellas, y en la medida en que loexija el objetivo específico perseguido;

e) cuando el uso se realice con fines de seguridadpública o para garantizar el correcto desarrollode procedimientos administrativos, parlamenta-rios o judiciales, o para asegurar una coberturaadecuada de dichos procedimientos;

f) cuando se trate de discursos políticos y deextractos de conferencias públicas u obras oprestaciones protegidas similares en la medidaen que lo justifique la finalidad informativa ysiempre que, salvo en los casos en que resulteimposible, se indique la fuente, con inclusión delnombre del autor;

g) cuando el uso se realice durante celebracionesreligiosas o celebraciones oficiales organizadaspor una autoridad pública;

h) cuando se usen obras, tales como obras dearquitectura o escultura, realizadas para estarsituadas de forma permanente en lugares públi-cos;

i) cuando se trate de una inclusión incidental deuna obra o prestación en otro material;

j) cuando el uso tenga la finalidad de anunciar laexposición pública o la venta de obras de arte,en la medida en que resulte necesaria para pro-mocionar el acto, con exclusión de cualquier otrouso comercial;

k) cuando el uso se realice a efectos de caricatura,parodia o pastiche;

l) cuando se use en relación con la demostración oreparación de equipos;

m)cuando se use una obra de arte en forma de edi-ficio o dibujo o plano de un edificio con la inten-ción de reconstruir dicho edificio;

n) cuando el uso consista en la comunicación a per-sonas concretas del público o la puesta a su dis-posición, a efectos de investigación o de estudiopersonal, a través de terminales especializadosinstalados en los locales de los establecimientosmencionados en la letra c) del apartado 2, deobras y prestaciones que figuran en sus coleccio-nes y que no son objeto de condiciones deadquisición o de licencia;

o) cuando el uso se realice en otros casos de impor-tancia menor en que ya se prevean excepcioneso limitaciones en el Derecho nacional, siemprese refieran únicamente a usos analógicos y queno afecten a la libre circulación de bienes y servi-cios en el interior de la Comunidad, sin perjuiciode las otras excepciones y limitaciones previstasen el presente artículo.

4. Cuando los Estados miembros puedan establecerexcepciones o limitaciones al derecho de reproducciónen virtud de los apartados 2 y 3, podrán igualmenteestablecer excepciones o limitaciones al derecho de dis-tribución previsto en el artículo 4, siempre que lo justifi-que la finalidad del acto de reproducción autorizado.

5. Las excepciones y limitaciones contempladas enlos apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán endeterminados casos concretos que no entren en conflic-to con la explotación normal de la obra o prestación yno perjudiquen injustificadamente los intereses legíti-mos del titular del derecho.

CAPÍTULO IIIPROTECCIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICASE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DEDERECHOSArtículo 6Obligaciones relativas a medidas tecnológicas

1. Los Estados miembros establecerán una protec-ción jurídica adecuada contra la elusión de cualquiermedida tecnológica efectiva, cometida por una personaa sabiendas, o teniendo motivos razonables para saberque persigue ese objetivo.

2. Los Estados miembros establecerán una protec-ción jurídica adecuada frente a la fabricación, importa-ción, distribución, venta, alquiler, publicidad para laventa o el alquiler, o posesión con fines comerciales, decualquier dispositivo, producto o componente o laprestación de servicios que:

a) sea objeto de una promoción, de una publicidado de una comercialización con la finalidad deeludir la protección, o

b) sólo tenga una finalidad o uso comercial limitadoal margen de la elusión de la protección, o

c) esté principalmente concebido, producido, adap-tado o realizado con la finalidad de permitir ofacilitar la elusión de la protección de cualquiermedida tecnológica eficaz.

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3. A efectos de la presente Directiva, se entenderápor «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo ocomponente que, en su funcionamiento normal, estédestinado a impedir o restringir actos referidos a obraso prestaciones protegidas que no cuenten con la autori-zación del titular de los derechos de autor o de losderechos afines a los derechos de autor establecidospor ley o el derecho sui generis previsto en el CapítuloIII de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas seconsiderarán «eficaces» cuando el uso de la obra oprestación protegidas esté controlado por los titularesde los derechos mediante la aplicación de un controlde acceso o un procedimiento de protección, por ejem-plo, codificación, aleatorización u otra transformaciónde la obra o prestación o un mecanismo de control delcopiado, que logre este objetivo de protección.

4. No obstante la protección jurídica prevista en elapartado 1, en caso de que los titulares de los derechosno adopten medidas voluntarias, incluidos los acuerdoscon otros interesados, los Estados miembros tomaránlas medidas pertinentes para que los titulares de losderechos faciliten al beneficiario de una excepción olimitación establecida por el Derecho nacional de con-formidad con las letras a), c), d), y e) del apartado 2del artículo 5 o con las letras a), b) y e) del apartado 3del mismo artículo, los medios adecuados para disfru-tar de dicha excepción o limitación, en la medida nece-saria para ese disfrute, siempre y cuando dicho benefi-ciario tenga legalmente acceso a la obra o prestaciónprotegidas.

Un Estado miembro podrá adoptar asimismo talesmedidas respecto del beneficiario de una excepción olimitación establecida en virtud de la letra b) del apar-tado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de losderechos hayan hecho ya posible la reproducción parauso privado en la medida necesaria para el disfrute dela excepción o limitación contemplada y de conformi-dad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 delartículo 5 y en el apartado 5 del mismo artículo, sinimpedir a los titulares de los derechos la adopción demedidas adecuadas respecto del número de reproduc-ciones de conformidad con tales disposiciones.

Tanto las medidas tecnológicas adoptadas volunta-riamente por los titulares de los derechos, incluidas lasderivadas de acuerdos voluntarios, como las adoptadasen aplicación de medidas adoptadas por los Estadosmiembros, disfrutarán de la protección jurídica previstaen el apartado 1.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo noserá de aplicación a obras o prestaciones que se hayan

puesto a disposición del público con arreglo a lo con-venido por contrato, de tal forma que personas concre-tas del público puedan acceder a ellas desde un lugar yen un momento que ella misma haya elegido.

Cuando el presente artículo se aplique en el contex-to de las Directivas 92/100/CEE y 96/9/CE, el presenteapartado se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 7Obligaciones relativas a la información para lagestión de derechos

1. Los Estados miembros establecerán una protec-ción jurídica adecuada frente a todas aquellas personasque a sabiendas lleven a cabo sin autorización cual-quiera de los siguientes actos:

a) supresión o alteración de toda información parala gestión electrónica de derechos,

b) distribución, importación para distribución, emi-sión por radiodifusión, comunicación o puesta adisposición del público de obras o prestacionesprotegidas de conformidad con lo dispuesto enla presente Directiva o en el Capítulo III de laDirectiva 96/9/CE en las que se haya suprimidoo alterado sin autorización la información para lagestión electrónica de derechos, sabiendo, oteniendo motivos razonables para saber que alhacerlo inducen, permiten, facilitan o encubrenuna violación de los derechos de autor o losderechos afines a los derechos de autor estableci-dos por una norma jurídica, o el derecho suigeneris previsto en el Capítulo III de la Directiva96/9/CE.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderápor «información para la gestión de derechos» todainformación facilitada por los titulares de los derechosque identifique la obra o prestación protegida contem-plada en la presente Directiva, o a que se refiere el dere-cho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva96/9/CE, al autor o cualquier otro derechohabiente, oinformación sobre las condiciones de utilización de laobra o prestación protegida, así como cualesquieranúmeros o códigos que representen dicha información.

El párrafo primero se aplicará cuando alguno deestos elementos de información vaya asociado a unacopia de una obra o prestación o aparezca en conexióncon la comunicación al público de una obra o presta-ción protegida prevista en la presente Directiva ocubierta por el derecho sui generis previsto en el Capí-tulo III de la Directiva 96/9/CE.

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CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8Sanciones y vías de recurso

1. Los Estados miembros establecerán las sancionesy vías de recurso adecuadas en relación con la viola-ción de los derechos y las obligaciones previstos en lapresente Directiva y adoptarán cuantas disposicionesresulten necesarias para garantizar que se apliquentales sanciones y vías de recurso. Las sancionesdeberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará lasmedidas necesarias para garantizar que los titulares delos derechos cuyos intereses se vean perjudicados poruna actividad ilícita llevada a cabo en su territorio pue-dan interponer una acción de resarcimiento de daños yperjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso,que se incaute el material ilícito y los dispositivos, pro-ductos o componentes a que se refiere el apartado 2del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titula-res de los derechos estén en condiciones de solicitarmedidas cautelares contra los intermediarios a cuyosservicios recurra un tercero para infringir un derechode autor o un derecho afín a los derechos de autor.

Artículo 9Continuación de la vigencia de otras disposicio-nes legales

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio delas disposiciones relativas, en particular, a los derechosde patente, las marcas comerciales, los dibujos y mode-los, los modelos de utilidad, las topografías de produc-tos semiconductores, los tipos de caracteres de impren-ta, el acceso condicional, el acceso al cable por partede los servicios de radiodifusión, la protección delpatrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal,la legislación sobre prácticas restrictivas y competenciadesleal, el secreto comercial, la seguridad, la confiden-cialidad, la protección de datos y el derecho a la intimi-dad, el acceso a los documentos públicos y el derechode contratos.

Artículo 10Aplicación en el tiempo

1. Las disposiciones de la presente Directiva se apli-carán a todas las obras y prestaciones a que se refiere

la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002,estén protegidos por la legislación de los Estadosmiembros en materia de derechos de autor y derechosafines a los derechos de autor o cumplan los requisitospara su protección de acuerdo con lo previsto en lapresente Directiva o en las disposiciones a que se hacereferencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio delos actos celebrados y de los derechos adquiridos antesde 22 de diciembre de 2002.

Artículo 11Adaptaciones técnicas

1. La Directiva 92/100/CEE queda modificada delsiguiente modo:

a) se suprime el artículo 7,

b) el apartado 3 del artículo 10 se sustituye por eltexto siguiente:

«3. Las limitaciones únicamente se aplicarán endeterminados casos especiales que no entren en con-flicto con la explotación normal de la prestación encuestión y no perjudiquen injustificadamente los intere-ses legítimos del titular del derecho.».

2. El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva93/98/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«2. Los derechos de los productores de fonogramasexpirarán cincuenta años después de que se hayahecho la grabación. No obstante, si el fonograma sepublica lícitamente durante dicho período, los derechosexpirarán cincuenta años después de la fecha de la pri-mera publicación lícita. Si durante el citado período nose efectúa publicación lícita alguna pero el fonogramase comunica lícitamente al público, dichos derechosexpirarán cincuenta años después de la fecha de la pri-mera comunicación lícita al público.

No obstante, si debido a la expiración del plazo deprotección concedido en virtud del presente apartadoen su versión anterior a la modificación por la Directiva2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de22 de mayo de 2001, relativa a la armonización dedeterminados aspectos de los derechos de autor yderechos afines a los derechos de autor en la sociedadde la información11, los derechos de los productores defonogramas ya no están protegidos el 22 de diciembrede 2002, el presente apartado no surtirá el efecto deproteger nuevamente dichos derechos.

Directiva europea sobre derechos de autor

11 DO L 167 de 22.6.2001,p.10.

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72 Autores científico-técnicos y académicos

Directiva europea sobre derechos de autor

Artículo 12Disposiciones finales

1. A más tardar el 22 de diciembre de 2004, y pos-teriormente cada tres años, la Comisión presentará alParlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económi-co y Social un informe sobre la aplicación de la presen-te Directiva, en el que, basándose, entre otras cosas, enla información específica facilitada por los Estadosmiembros, se examinará en particular la aplicación delos artículos 5, 6 y 8 a la vista del desarrollo del merca-do digital. En el caso del artículo 6, se estudiará en par-ticular si dicho artículo confiere un nivel de protecciónsuficiente y si los actos permitidos por la legislación seestán viendo afectados negativamente por el uso demedidas tecnológicas eficaces. En su caso, a fin degarantizar en particular el correcto funcionamiento delmercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artícu-lo 14 del Tratado, la Comisión presentará propuestasde modificación de la presente Directiva.

2. La protección de los derechos afines a los dere-chos de autor con arreglo a la presente Directiva noafectará en ningún modo a la protección garantizada alos derechos de autor.

3. Se creará un Comité de contacto formado porrepresentantes de las autoridades competentes de losEstados miembros. Estará presidido por un represen-tante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a ini-ciativa del presidente, bien a petición de la delegaciónde un Estado miembro.

4. Las funciones del Comité serán las siguientes:

a) examinar las repercusiones de la presente Direc-tiva sobre el funcionamiento del mercado interiory señalar las dificultades que puedan surgir;

b) organizar consultas acerca de todas las cuestio-nes que plantee la aplicación de la presenteDirectiva;

c) facilitar el intercambio de información sobretodos los aspectos significativos de la evoluciónde la legislación y la jurisprudencia, así como lasnovedades económicas, sociales, culturales y tec-nológicas significativas;

d) actuar como un foro de evaluación del mercadodigital de las obras y otras prestaciones, incluidosla copia privada y el uso de medidas tecnológi-cas.

Artículo 13Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las dis-posiciones legales, reglamentarias y administrativasnecesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en lapresente Directiva antes del 22 de diciembre de 2002.Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas dis-posiciones, éstas contendrán una referencia a la pre-sente Directiva o irán acompañadas de tal referencia enel momento de su publicación oficial. Los Estadosmiembros establecerán las modalidades de la mencio-nada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comi-sión el texto de las disposiciones de Derecho internoque adopten en el ámbito regulado por la presenteDirectiva.

Artículo 14Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de supublicación en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas.

Artículo 15Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán losEstados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2001.Por el Parlamento Europeo Por el ConsejoLa Presidenta El PresidenteN. FONTAINE M. WINBERG