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UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y CORRECTIVO Alumno: John Henry Córdova Rivera Docente: Rollen Eddi Obregón Rodríguez 18/11/2014 “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”

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DERECHO DEEJECUCIÓN PENAL

HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO YCORRECTIVO

Alumno: John Henry Córdova RiveraDocente: Rollen Eddi Obregón Rodríguez

18/11/2014

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y delCompromiso Climático”

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John Henry Córdova Rivera

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HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y CORRECTIVO

SUMARIO:

I. Introducción. II. Antecedentes. III. Antecedentes del Hábeas Corpus en el Perú. IV. NaturalezaJurídica. V. Definición. VI. Finalidad.VII. Competencia. VIII. Procedencia. IX. Legitimación Activa. X.Legitimación Pasiva. XI. El Hábeas Corpus en la legislación peruana. XII. Tipos de Hábeas Corpus.XIII. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre Hábeas Corpus correctivo en el casoCarlos Alfonzo Gonzales Fenco. XIV. Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN

Uno de los derechos más preciados por el ser humano es la libertad, sin ella notendríamos razón de ser, no podríamos desenvolvernos como personas que somos dentro de uncontexto social, y si no existieran mecanismos legales para su salvaguarda pues estaríamos enun mundo de esclavitud, en una lucha constante donde predomina el más fuerte sobre el másdébil. Es por ello, que existen mecanismos legales para poder regular dichos derechos como lalibertad y conductas o actos que puedan entorpecerla, es así que nace los denominadosprocesos constitucionales para regular todos los derechos constitucionales y fundamentales delser humano, dentro de esos procesos se encuentra en particular el Hábeas Corpus.

Las denominadas garantías constitucionales o acciones de garantía constitucional seencuentran contenidas en un cuerpo normativo denominado Código Procesal Constitucionaldesde el 31 de mayo del 2004, convirtiéndose así el Perú en el primer país del continente quetiene un ordenamiento jurídico de esta naturaleza, donde sistematizó toda la normativa queregulaba lo relativo a las denominadas acciones de garantía constitucional previstas en elartículo 200º de la Constitución Política vigente, y que en el Código Procesal Constitucional sedenominan procesos constitucionales; dejando de lado así la nomenclatura anterior de “acciones” o “procesos de garantía”.

Nuestra actual Constitución Política consagra en su artículo 200º incisos 1–3 losprocesos constitucionales de la libertad: Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data. Además, enlos incisos 4 y 5 del mismo artículo, consagra los denominados procesos constitucionales decontrol normativo: Proceso de Inconstitucionalidad y de Acción Popular.

Hay que tener presente que los procesos de Hábeas Corpus. Amparo, Acción Popular yde Inconstitucionalidad, ya se habían incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con rangoconstitucional, y que los procesos de Hábeas Data y de Cumplimiento se incorporan recién en laConstitución de 1993. El Proceso Competencial también fue introducido por la vigente cartafundamental, al establecer en el inciso 3 del artículo 2002º, como una de las atribuciones delTribunal Constitucional, conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por laConstitución, conforme a ley.

Pues bien, en el presente artículo nos abocaremos sólo a estudiar y analizar un procesoconstitucional en particular, extendido a la libertad individual y derechos conexos, me estoyrefiriendo al Hábeas Corpus (Traslativo y Correctivo), que en el transcurso del artículo lo iremosdesarrollando citando doctrina, así como jurisprudencia emitida por el más alto Tribunalencargado de Proteger a la Constitución Política de nuestro Estado peruano.

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II. ANTECEDENTES

Si nos remitimos al derecho romano nos daremos cuenta de que es ahí donde emergenlas primeras manifestaciones de una institución que con el paso del tiempo se convertiría enprotectora del derecho a la libertad. Tal es así, que en el año 533 d. C. surge en Roma lainstitución denominada Interdicto Romano del Homíne Libero Exhibendo, la cual consistía en lainterposición de una acción posesoria con la finalidad de que se exhiba el cuerpo del hombre quehabía sido privado de su libertad.

Es en Inglaterra donde se dio una manifestación más consistente, tal es así que se lereconoce como una institución típicamente inglesa; sus fines y objetivos estaban contenidos enla Carta Magna o Declaración de Derechos proclamados por el Rey Juan Sin Tierra el 15 deJunio de 1215. Esta declaración pone fin a los abusos de los monarcas contra sus súbditos, puescontiene normas con características propias de una garantía, es decir, protegía la libertadcorporal del individuo con la finalidad de evitar o terminar con prisiones injustas o detencionesarbitrarias excesivamente prolongadas.

Es justamente en Inglaterra en el año 1679, durante el reinado de Carlos II se promulgóla primera Ley de Hábeas Corpus que establecía poner en libertad a la persona que seencontraba detenida indebidamente.

En Latinoamérica el primer texto legal que lo consagró fue el Código Penal de Brasil de1830 en su artículo 183º y 184º, y en el Código de Procedimientos Penales de 1832 en suartículo 340º.

III. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ

Como ya es sabido, “la institución inglesa del Hábeas Corpus fue incorporada ennuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley del 21 de octubre de 1897 que reglamentó elartículo 18º de la Constitución de 1860, adquiriendo rasgo constitucional en la normafundamental de 1920”1. Por lo tanto resulta ser el proceso constitucional más antiguo en nuestropaís.

Es así, que la Constitución de 1920 le reconoce con el nombre de Hábeas Corpus, en laparte final del artículo 24º prescribió lo que: “las personas aprehendidas o cualquier otra podráninterponer, conforme a ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.

El procedimiento para defender la libertad personal se estableció con el Código deProcedimientos en Materia Criminal de 1920 en sus artículos 342º y 355º, cuando una personahubiere sido detenida por más de 24 horas y sin que se le haya tomado su declaracióninstructiva.

Se amplía su campo de acción con la Constitución de 1933, en su artículo 69ºprescribía: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar

1 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés: Introducción a los Procesos Constitucionales - comentarios al Código ProcesalConstitucional. Lima – Perú, 2005, Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición, p. 89

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a la acción de Hábeas Corpus”. El Código de Procedimientos Penales de 1940 lo reguló en suartículo 349º y siguientes.

Por Decreto Ley Nº 17083, estableció dos vías procesales para su tramitación, la víapenal y la vía civil, esto debido a su amplia gama de derechos que protegía. La Constitución de1979 prescribía en su artículo 295º: “La acción u omisión por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual da lugar a la acción deHábeas Corpus”. Aquí se establecen dos tipos de plazos en cuanto a detenciones; un plazoordinario de hasta 24 horas para la duración de la detención policial en casos genéricos, lapsoen el cual el detenido deberá ser puesto a disposición del juez o en libertad, según corresponda;y de 15 días naturales para la duración de la detención policial producida en los casos de delitosde terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje.

Por último la Constitución actual, establece el Hábeas Corpus en el artículo 200º incisoA: “La acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho de cualquier autoridad, funcionarioo persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalesconexos”.

También precisa que el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no sesuspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137ºde la Constitución.

IV. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de Hábeas Corpus es la de un proceso sumario, urgente yespecializado mediante el cual se protege la libertad individual y corporal de la persona, elmismo que tiene sus principios en la Constitución Política y en el Derecho ProcesalConstitucional.

V. DEFINICIÓN

Lo podríamos definir como un proceso constitucional por el cual se tiende a proteger lalibertad individual y los derechos conexos a ella, frente a aquellos actos de autoridades oparticulares que privan de la libertad o la restringen sin causa o mandato legal alguno.

Como lo expresa Victor Julio Ortecho: “Es un proceso constitucional sumarioestablecido ante el Juez Penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigido a restituir lalibertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades,funcionarios, o personas”2.

VI. FINALIDAD

Este proceso tiene por finalidad proteger la libertad y derechos conexos (libertadpersonal, física y ambulatoria). Y su finalidad última es reponer las cosas al estado anterior a laviolación o amenaza de violación.

2 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Lima – Perú, 2004 EditorialRodas, Novena Edición, p. 117.

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Lo que persigue el Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucionalo impedir que la amenaza del mismo se haga efectiva. Según Carrasco García: “La violación oamenaza de violación de un derecho constitucional tiene un responsable, pero el objeto delHábeas Corpus no es precisamente realizar una función punitiva, ella se hará efectiva en la víapenal correspondiente”3.

VII. COMPETENCIA

Conforme a lo prescrito por los artículos 28º y 12º del Código Procesal Constitucional.La demanda de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier Juez penal de la localidad, sinobservar turnos.

VIII. PROCEDENCIA

Este Proceso Constitucional procede:

Contra actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos constitucionales. Contra autoridades o funcionarios y particulares. Para defender el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales

conexos.

Como Marcial Rubio Correa expresa: “La Constitución de 1993 establece que lagarantía de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que conduce a la violación de losderechos protegidos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; porejemplo secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conductaque era jurídicamente exigible para respetar el derecho; por ejemplo, el responsable de unacárcel que no autoriza la salida de un preso que haya concluido su condena o que haya sidoindultado”4.

IX. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Conforme con lo establecido por el artículo 26º del Código Procesal Constitucional, puedendemandar:

1) La persona perjudicada.2) Cualquier persona en su nombre, sin necesidad de poder.3) El Defensor del Pueblo quien está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas

Corpus, y colaborar con la defensa del perjudicado.

X. LEGITIMACIÓN PASIVA.

La demanda se dirige contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechosconexos con ella. El agresor puede ser: autoridad, funcionario o persona particular.

3 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Lima Perú, 2010 Editorial FECAT,Segunda Edición, p. 294.4 ROBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución de 1993”. Lima Perú, Fondo Editorial P.U.C.P., 1999 p. 433.

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XI. EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN PERUANA

Nuestra Constitución Política de 1993 establece el Hábeas Corpus en el artículo 200°inciso A: “La acción de Hábeas Corpus, procede ante de hecho de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos conexos”.Hace precisión de que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus como el de Amparo no sesuspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción establecidos en el artículo 137°de la Norma Fundamental.

Por su parte, el Código Procesal Constitucional también lo recoge a este proceso en losartículos 25° al 35°; y como normativa conexa, se encuentra la Ley N° 28301, Ley Orgánica delTribunal Constitucional, en la que se hace referencia a la competencia de este órganoconstitucional autónomo, y el quórum para conocer en última y definitiva instancia lasresoluciones denegatorias del Poder Judicial, recaídas en procesos de Hábeas Corpus, Amparo,Hábeas Data y de Cumplimiento, ley que se complementa con su reglamento normativo.

XII. TIPOS DE HÁBEAS CORPUS

El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2663 – 2003 – HC/TC. Caso EleobinaAponte Chuquihuanca, ha desarrollado los siguientes tipos de hábeas corpus5:

Hábeas Corpus reparador. Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privaciónarbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de unmandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de unparticular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previoproceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando uncondenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sancionesdisciplinarias privativas de la libertad; etc.

En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicialdestinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamentedetenida.

Para Carrasco García: “este tipo de hábeas corpus opera ante privaciones ilegales oarbitrarias de la Libertad Física de la Persona. En la actualidad procede frente acualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en laConstitución efectos de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona”6.

En conclusión, se puede decir entonces que frente a la privación arbitraria o ilegal de lalibertad física por orden policial, mandato judicial tanto penal como civil o del fueromilitar, o decisión de un particular, procederá el Hábeas Corpus reparador, es decir,pretende reponer las cosas al estado anterior de la violación. (Art. 25º inc. 7 del CódigoProcesal Constitucional).

5 Expediente Nº 2663-2003-HC/TC., caso “Eleobina Aponte Chuquihuanca”.6 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 298.

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Hábeas Corpus restringido. Se emplea cuando la libertad física o de locomoción esobjeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos,configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos,pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación adeterminados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/oprovenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas einjustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o lavigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

Algunos ejemplos de este tipo de hábeas corpus serían los actos de vigilanciaconstante a la que es sometido una persona que se encuentra libremente transitandopor la cuidad o cuando se le impida su salida del país, o se le impida que frecuentedeterminados lugares, etc. Este tipo de hábeas corpus se dio en el caso de Familiaresde Presos Políticos y Desaparecidos del Perú, sometido al Tribunal Constitucional, y enel que la señora Julia Chumpitaz Arias decide:

“(….) interponer acción de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, donFernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCORTE, don MarcoEnrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados vienenrealizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros dela asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas adiversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de losmiembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometeracciones violentas y perseguir propósitos ilícitos”7.

Se puede decir entonces, que ante una contínua limitación de la libertad personal, asícomo las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, lasreiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por controlmigratorio, cabría presentar un Hábeas Corpus restringido. (Art. 25º inc. 6 y 13 delCódigo Procesal Constitucional).

Hábeas Corpus correctivo. Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producenactos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que secumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la personade tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se hadeterminado cumplir un mandato de detención o de pena.

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física ypsicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajouna especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamientopúblicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y demenores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que,

7 Expediente Nº 1835-2002-HC/TC., sentencia del 21 de agosto del 2002, caso “Asociación de Familiares de PresosPolíticos y Desaparecidos del Perú”.

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por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o seproduzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitrariarestricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de unrecluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciariade cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

Cabe subrayar, que en el hábeas corpus correctivo, la controversia radica en examinarsi las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas a losderechos fundamentales o contrarios a los principios constitucionales. Si bien no esposible determinar a priori el derecho que puede resultar implicado en tales casos, debetenerse en cuenta que, en principio, el análisis debe centrarse en los derechos a la vida,a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, ala dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidannegativamente en la situación de estas personas8.

Este tipo se encuentra previsto en el inciso 13 del artículo 25, del Código ProcesalConstitucional, que establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisiónque amenace o vulnere el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de untratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma ycondiciones en que cumple el mandato de detención o pena, es decir, busca que cesenlos maltratos contra un detenido o reo en cárcel.

En el caso en el que también se planteó este tipo de Hábeas Corpus fue en el deAbimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo, sin embargo el TribunalConstitucional señaló lo siguiente:

“Del análisis de la investigación sumaria realizada para constatar in situ lasreales condiciones de reclusión de los beneficiaros, así como del examenintegral de las declaraciones y los recaudos aportados por las partes sedesprende que las gravosas condiciones de reclusión que se denuncian no hansido comprobadas. Antes bien, se ha verificado que los beneficiarios cumplenreclusión en condiciones permisivas de comunicación, salubridad e higiene, yque cuentan con atención medica periódica, acceso a servicios de recreación,estudio, trabajo y prestación diaria de alimentos”9.

Busca corregir el trato indebido, irrazonable o desproporcionado en prisión y, de ser elcaso disponer el cambio del lugar de detención cuando no fuera adecuado10.

Hábeas Corpus preventivo. Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndoseconcretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello

8 Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, sentencia del 19 de noviembre del 2002, caso “Juan Islas Trinidad y otros”.9 Expediente Nº 935-2002-HC/TC, sentencia del 29 de junio del 2002, caso “Abimael Guzmán Reynoso y ElenaIparraguirre Revoredo”.10 SAGUES, Néstor Pedro; citado por Samuel Abad Yupanqui. “Derecho Procesal Constitucional”, Lima – Perú,2004, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, pp. 114.

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ocurra; su objeto es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja lalibertad de la persona sin que exista justificación legitima de ello.

Entonces podemos decir que, cuando se amenace de manera cierta y concreta lalibertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer unHábeas Corpus preventivo. Según Carrasco García, es condición indispensable para laprocedencia de este tipo de Hábeas Corpus que los actos destinados a la prevención dela libertad se encuentren en proceso de ejecución11.

Este tipo de Hábeas Corpus se encuentra previsto en el artículo 2º de nuestro CódigoProcesal Constitucional que señala que este proceso constitucional procede cuando seamenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimientoobligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, agregando quecuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de eminenterealización. Esto quiere decir que no basta la amenaza presunta.

Hábeas Corpus traslativo. Es empleado para denunciar la mora en el proceso judicialu otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir,cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o sedemore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de undetenido.

Según el profesor César Landa Arroyo, establece que en este caso se busca proteger lalibertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectadospor las burocracias judiciales12.

En el caso Ernesto Fuentes Cano vs Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, elTribunal Constitucional señala lo siguiente:

“Que, el tercer párrafo del artículo 9º del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que todapersona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a serjuzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad y, en el caso deautos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 seencontraba en estado de instrucción no justifica que se mantenga privada desu libertad a una persona que lo había estado por más de veinte meses, nodándole cumplimiento así el artículo 137º del Código Procesal Penal, es casode efectivizarse esta nueva orden de captura”13.

En vista de ello, el derecho que se encuentra protegido por este tipo de Hábeas Corpuses el derecho a ser juzgado en un plazo razonable más aun si durante el trascurso delproceso el imputado viene sufriendo una situación privativa de la libertad.

11 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 299.12 LANDA ARROYO, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Lima – Perú, 2003, Palestra EditoresS.R.L. Primera Edición, p. 116.13 Expediente Nº 110-99-HC/TC, sentencia del 22 de junio de 1999, caso “Ernesto Fuentes Corro”.

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Finalmente este tipo de Hábeas Corpus ha sido previsto en el artículo 25º inciso 14) delCódigo Procesal Constitucional, el cual establece que tiene procedencia ante la acción uomisión que amenace o vulnere “el derecho a la excarcelación de un procesado ocondenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez”.

Hábeas Corpus innovativo. Procede cuando, pese ha haber cesado la amenaza o laviolación a la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto deque tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.

Ha sido previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional; se puede decir quede esta forma se limita a que el emplazado no vuelva a incurrir en acciones u omisionesque motivaron la interposición de la demanda.

Hábeas Corpus instructivo. Se da ante el caso de una persona detenida odesparecida por autoridad o particular que es imposible de ubicar. Se ocasiona a lapersona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación y por logeneral a la vida y a la integridad personal. Pretende eliminar las prácticas deocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.

Es deber del Juez adoptar todas las medidas tendientes a la ubicación de la personadesaparecida. Este tipo de Hábeas Corpus está contemplado en los artículos 25º inc. 16y 32 del Código Procesal Constitucional.

Hábeas Corpus conexo. Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones noprevistas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del Derecho a serasistido por un Abogado defensor libremente elegido desde que una persona escitado o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelido a declararo reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.

Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertadfísica o de la locomoción, guarda, un grado razonable de vínculo y enlace coneste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en elartículo 3º de la Constitución relacionado enlazados con la libertad física o delocomoción, puedan ser resguardados.

XIII. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HÁBEASCORPUS CORRECTIVO EN EL CASO CARLOS ALFOZO GONZALES FENCO

A continuación analizaremos los argumentos de la sentencia que expidió el alto TribunalConstitucional respecto al caso Carlos Alfonso Gonzales Fenco (Exp. Nº 04104-2010-PHC/TC),en ella se convalida la decisión que toma el INPE respecto al traslado del interno hacia otropenal, además de los argumentos del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia delSanta y de la Sala Superior Revisora, que consideran que el traslado se realizo observado lanormatividad vigente.

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ANTECEDENTES

El 2 de junio del año 2010 la señora Marlene Morales Morillo, decide interponerdemanda de hábeas corpus a favor de Carlos Alfonso Gonzales Fenco contra el director deTratamiento Penitenciario del INPE, y el jefe de División del Establecimiento Penitenciario deChimbote, solicitando que el beneficiario sea traído de regreso al penal ya que su traslado deestablecimiento penitenciario se ha realizado afectando sus derechos al debido proceso y a noser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la forma ycondición en que cumple su condena de pena privativa de libertad.

Primeramente la recurrente afirma que el beneficiario nunca fue sancionado porcometer falta disciplinaria y sin embargo, en aplicación de una resolución emitida el 24 de mayodel año 2010, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca , por lo cual resultainjusto, arbitrario y de no respetar el debido proceso por cuanto la nota informativa y el informeque sustentan dicha resolución son de fecha 19 de mayo del 2010, lo cual implica que no se hacumplido con investigar a cabalidad y esclarecer por los que se dio el traslado. Agrega que elcuestionado pronunciamiento administrativo no sustenta la urgencia y necesidad del traslado.

Por su parte, el jefe de División emplazado señala que el beneficiario era un líder quede manera encubierta mandaba a otros internos a fomentar el desorden entre internos, y queademás se encontraba relacionado con la venta de celdas y de ambientes del pabellón de losinternos. También alega que el interno no participaba del tratamiento penitenciario. Del mismomodo el director de Tratamiento Penitenciario del INPE señala que con fecha 21 de mayo del2010 mediante resolución directoral se dispuso el traslado del interno, entre otros, debido a quevenía alternado el orden y la convivencia pacífica entre internos. Además agrega que elfavorecido junto con los demás internos trasladados son de difícil readaptación y además veníanliderando acciones de fuerza.

Con fecha 30 de junio del 2010 el Tercer Juzgado Superior de Justicia del Santa,declaró improcedente la demanda por considerar que el traslado del beneficiario se realizó enobservancia de la normatividad penitenciaria, y que tal medida no puede ser calificada deexcesiva ya que se trata de un interno de difícil readaptación que venía alternado la convivenciapacífica entre la población del penal.

La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, también declaró infundadala demanda por fundamentos similares, alegando que la decisión del traslado se dio tras unaserie de actos de investigación y de informes del personal penitenciario en contacto con losinternos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda fue que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº038-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo del 2010, a través de la cual la Dirección deTratamiento Penitenciario del INPE autorizó el traslado del interno del EstablecimientoPenitenciario de Chimbote al de Juliaca por motivo de seguridad penitenciaria, y que además sedisponga su retorno al penal de origen; alegando que el traslado se habría dado en base a una

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resolución carente de motivación vulnerando el debido proceso y que además agravaría lascondiciones en que el favorecido cumple la pena.

Cuestión previa

En cuanto al pronunciamiento del fondo de la controversia, el Tribunal Constitucionalconsidera que no corresponde hacerlo ya que la demanda señala que se habría vulnerado elderecho al debido proceso y que supuestamente no se habría cumplido con investigar yesclarecer los hechos que dieron origen al traslado; y que su dilucidación debería hacerse alinterior del procedimiento administrativo pertinente. Por lo tanto, dispuso que en este caso sólocorresponde el análisis de la resolución administrativa que autorizó el traslado deestablecimiento penitenciario del interno que supuestamente vulnera los derechos conexos delderecho fundamental a la libertad, como el derecho a la motivación de las resoluciones y delpresunto agravamiento inconstitucional en cuanto a las formas y condiciones en que cumplesentencia el interno.

Derechos de los internos respecto a las condiciones en las que cumplen condena

Para salvaguardar los derechos de los internos que están cumpliendo pena privativa delibertad está el artículo 25º, inciso 17 del Código Procesal Constitucional que prevé eldenominado hábeas corpus correctivo, el mismo que procede para tutelar “el derecho deldetenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidadrespecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena”, esto quieredecir, que aun cuando la libertad individual se encuentre restringida por mandato judicial ya seapor detención provisional o en cumplimiento de una pena; cabe el control constitucional respectode los demás derechos conexos a la libertad personal, pudiendo ser entre otros, el derecho a lavida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar , a un trato digno y a no serobjeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.

En cuanto a este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradasjurisprudencias que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, unaobligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidasgarantías para que no se afecte o lesiones la vida, la integridad física y los demás derechosconstitucionales que no hayan sido restringidos.

Ello quiere decir, que las autoridades penitenciarias están obligadas a adoptar dentro delos márgenes de la legalidad y del principio de razonabilidad todas aquellas medidas destinadasa salvaguardar los derechos constitucionales de los internos cada vez que se advierte sueventual puesta en peligro.

Análisis del caso en concreto

En este caso el Tribunal Constitucional toma como precedente la sentencia recaída enel caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente Nº 0726-2002-HC/TC, en el que se estableceque “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un actoinconstitucional…”, ya que la Administración Penitenciaria es el órgano del sector justicia quetiene por atribución determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario queconsidera apropiado para su tratamiento, siempre que esto no esté revestido de arbitrariedad

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que pueda reputarse de inconstitucional. Sin embargo, si el traslado o su omisión produce unagravio a los derechos fundamentales que no están afectados por la sentencia condenatoria sícabe un control constitucional respecto a los actos de la Administración Penitencia en torno aeste tema.

La noma legal que ampara la atribución de la Administración Penitenciaria de decidir elEstablecimiento Penitenciario en el que se llevará a cabo el tratamiento del interno estácontenido en el artículo 2º del Código de Ejecución el cual señala que el interno “es ubicado enel Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”, en igual sentido, elReglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159º, que el traslado de losinternos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: eneste caso en particular “por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por elDirector General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario,que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

En este caso para que se lleve a cabo el traslado del interno a otro establecimiento sedio una serie de instrumentos para su realización, como son: a) el Informe Nº 058-2010-INPE/18-212.J.D.S., de fecha 19 de mayo del 2010, en el que el jefe de la División delEstablecimiento Penitenciario de Chimbote propone el traslado del actor por razones deseguridad penitenciaria. b) la Nota Informativa Nº 009-2010-INPE/18-212-J.D.S., de fecha 19 demayo del 2010, en la cual se sugiere que se adopte la medida del traslado del interno ya querealiza extorciones a sus compañeros con el fin de obtener ingresos económicos bajo amenazade agresión. c) el Informe Técnico Nº 067-2010-INPE-18/212-JTC., en el cual el abogado de lajefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del E.P., de Chimbote propone el traslado deestablecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria. d) el Acta Nº 050-2010-INPE/18-212-CTP, de fecha 19 de mayo del 2010, en la cual el CTP del EP de Chimbote, enreunión extraordinaria, acordaron por unanimidad proponer el traslado del actor, por causal deseguridad penitenciaria. e) Oficio Nº 1423-2010-INPE/18.07, de fecha 21 de mayo del 2010, enque la Sub Dirección de Seguridad Penitenciaria comunica que los establecimientospenitenciarios de la Oficina Regional de Lima se encuentran hacinados y recomienda que losinternos sean trasladados al E. P. de Juliaca, y f) Resolución Directoral Nº 038-2010-INPE/12, defecha 21 de mayo del 2010 el INPE autorizó el traslado del interno del EstablecimientoPenitenciario de Chimbote al de Juliaca, por la causal de seguridad penitenciaria.

Es en razón a ello, que el Tribunal Constitucional expuso que la resoluciónadministrativa cuestionada no deviene en inconstitucional ya que describe y evalúa ladocumentación del caso, así también los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar eltraslado de establecimiento penitenciario del actor, señalando además que se encuentrarazonablemente sustentada en la causal prevista en el artículo 159º inciso 9 del Reglamento delCódigo de Ejecución Penal.

Como se puede apreciar que el Máximo Intérprete de la Constitución, resuelvedeclarando infundado la demanda, posición que comparto ya que todo este procedimiento fueemitido en base a la causal de seguridad penitenciaria contenida en la norma legal, además deque quien lo emitió fue la autoridad penitenciaria competente, sin embargo, esto puede traerconsigo algunas incomodidades por parte de los familiares del favorecido para poder visitarlo,

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pero aun así no resulta inconstitucional ya que esto tiene por finalidad prevenir y salvaguardarlos derechos de los demás internos, debido a que la conducta que mostraba el actor era de difícilreadaptación, para lo cual el traslado permitirá brindarle un mejor tratamiento adecuado para sureeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, objeto que persigue el régimenpenitenciario y que la Constitución Política establece en su artículo 139º inciso 22.

XIV. CONCLUSIONES

Se debe plantear al instante el tipo de hábeas corpus pertinente, cuando a una personasin razón alguna es detenida de su libre tránsito, si el agente tiene de la calidad de unfuncionario público o servidor público, estos serán amonestados por abuso de autoridadya que no cuentan con mandato judicial, para la detención del sujeto.

Hay que tener presente que en los casos de delitos graves no se puede interponer elhábeas corpus, puesto que el sujeto esta dentro de un proceso, o se le va abrir unproceso en el ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podrá absolver odetener, todo depende del agente infractor y la magnitud de daño ocasionado.

Para salvaguardar los derechos de los internos de un establecimiento penitenciarioconexos a la libertad personal es necesario plantear un hábeas corpus correctivo, elcual es usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto alas formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad.

En los casos en que exista mora dentro del proceso judicial u otras graves violacionesal debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantengaindebidamente la privación de la libertad de una persona, o en el caso de un procesadoque ha cumplido en su totalidad su condena y no ha sido puesto en libertad por laautoridad penitenciaria, o en el caso que se demore la determinación jurisdiccional queresuelva la situación personal de un detenido, procederá un hábeas corpus traslativo.

En el caso materia de análisis, el sólo hecho del traslado de un interno de unestablecimiento penitenciario a otro no comporta en sí mismo un acto inconstitucional,ya que la Administración Penitenciaria ostenta tal potestad que le ha sido conferida porley; siempre y cuando, dicho traslado no se vea revestido de arbitrariedad que puedareputarse de inconstitucional.

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