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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA “Facultad de derecho y ciencias políticas” Tema: “Sociedades civiles” Catedra: derecho societario Catedrática: Dra. Nadhia Sánchez García Integrantes: Castro Hilario, Miguel Angel Crisostomo Quispe, Zudi Hilario Machuca, Elizabeth

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA

“Facultad de derecho y ciencias políticas”

Tema: “Sociedades civiles”

Catedra: derecho societario

Catedrática: Dra. Nadhia Sánchez García

Integrantes:Castro Hilario, Miguel AngelCrisostomo Quispe, ZudiHilario Machuca, ElizabethMatamoros Esplana, LizbethÑahui Paitan, Jackeline

Ciclo: V “A”Huancavelica

2014

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DEDICATORIA

A Dios y a mis padres por darme su apoyo

en el logro de mis metas quienes me

brindaron su apoyo para poder llegar a

culminar mis estudios.

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INTRODUCCION

La sociedad es el conjunto de individuos que interaccionan entre sí y

comparten ciertos rasgos culturales esenciales, cooperando para alcanzar

metas comunes. En el ámbito jurídico y económico una sociedad es aquella por

la cual dos o más personas se obligan en común acuerdo a hacer aportes

(especie, dinero o industria), con el ánimo de quedarse con todas las

ganancias. En este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas

para la realización de actividades privadas, generalmente comerciales. A sus

miembros se les denomina socios.

El concepto amplio de sociedad, en contraposición al concepto tradicional,

entiende que esa puesta en común de bienes, esa estructura creada entre dos

o más personas, puede no estar destinada esencialmente a obtener un lucro,

no siendo este ánimo un elemento esencial del referido contrato, por cuanto

existen sociedades que pueden responder a un interés particular distinto de sus

socios. Por otro lado, tenemos que; el término civil hace referencia a aquellas

cuestiones inherentes a una ciudad determinada o a los ciudadanos que

habitan en ella.

Asimismo, el término civil suele usarse para marcar una diferencia respecto de

aquellas personas que responden o pertenecen al ámbito militar o religioso y

que ciertamente por su pertenencia a estos ámbitos que ostentan importantes

diferencias con la órbita civil pierden un poco esta denominación. En tanto, en

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el derecho, el término civil4 también ostenta una especial participación ya que

el mismo comprende todas aquellas cuestiones, relaciones o intereses privados

con respecto a las personas, sus bienes o el estado que presentan, ya sea

soltero, casado o divorciados.

Así tenemos que, la existencia del ámbito civil o de lo que en ciencia política se

denomina como sociedad civil es un requisito fundamental para que exista y se

mantenga la democracia.

Una sociedad civil es el conjunto de personas que ostentan la categoría de

ciudadanos y que mayormente actúan de manera colectiva para tomar las

decisiones inherentes al ámbito público de la sociedad a la cual pertenecen,

por afuera de las instituciones gubernamentales y que obviamente tenderán a

la consecución del bien común, para de esta manera y en caso de ser

necesario, tenerlas herramientas y los ámbitos para poder defenderse del

poder estratégico que a veces ejerce el estado y el mercado.

Los alumnos.

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SOCIEDADES CIVILES

Antecedentes Jurídicos:

Las sociedades civiles; aunque en rigor nos trata de un tipo especial sin más bien,

de una categoría de sociedades frente a la otra categoría, de las sociedades

mercantiles, las sociedades civiles se caracteriza tanto por su fin “de carácter

preponderantemente económico, pero que no se constituye una especulación

comercial” Articulo:2688 C.Civil (el cual las sociedades , por su parte , no debe ser

el fin propio de las cooperativas, ni el de las sociedades mutualistas .

No se diferencia en cambio de la sociedad comercial de las mercantiles, en cuanto

a la personalidad moral, porque en nuestro sistema esta se atribuye a ambas

categorías, como se desprende del Artículo 25, fracción III C.Civil. Por su parte, el

Artticulo1 de la ley general de sociedades mercantiles no reconoce a la sociedad

civil.

Los rasgos distintivos de una sociedad civil son los que por un contrato de sociedad los

socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización

de un fin común, de estar integrada por personas físicas y que funcionan sobre principios

de igualdad de derechos y obligaciones, y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y

ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través

de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de

bienes y servicios, además de que siempre deben tener capital variable y duración

indefinida. El Artículo 2689 del Código Civil establece que las sociedades pueden estar

organizadas de la siguiente manera: a) la aportación de los socios puede consistir en una

cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la

transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa; b) el

contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que

produzca efectos contra tercero, c) después de la Razón Social, se agregaran las palabras

"Sociedad Civil".

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Aun cuando las sociedades civiles son consideradas como Personas Morales, por la Ley

del Impuesto Sobre la Renta con un tratamiento especial, no están contempladas en la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

I.DEFINICIÓN:

Es una organización de individuos que actúan en forma directa, para obtener

una ganancia derivada de las actividades prestadas, que todos o algunos de

ellos realiza. Se dan Sociedades Civiles cuando dos o más personas se obligan

a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las

ganancias. Los ejemplos más representativos de sociedades civiles son las

sociedades de explotaciones agrarias, las de artesanos, las sociedades de uso

y disfrute, y ciertas situaciones que surgen en el ámbito inmobiliario, como por

ejemplo, aportaciones de solares a cambio de un piso o local.

En este tipo de sociedad son importantes la experiencia profesional,

habilidades oi renombre que posean los socios (Por ejemplo, en el caso de las

sociedades de profesionales, donde los socios son los que prestan

directamente el servicio, como es el caso de estudios de abogados, de

contadores, etc.).

La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que

se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,

práctica u otro tipo de actividades personales realizada por alguno, algunos o

todos los socios. Predomina en ella el elemento personal basado en la

confianza.

En este caso se podría llegar a concluir que la Sociedad Civil es un contrato

privado de colabiioración entre dos o más personas que desean realizar

conjuntamente una actividad con ánimo de lucro.

Estas personas podrán optar entre aportar trabajo, lo cual les convierte en

“socios industriales”, y/o bienes o dinero, lo que les convierte en “socios

capitalistas”. A pesar de llamarse “sociedad”, una sociedad civil carece de

personalidad jurídica propia y no se considera una sociedad mercantil, por lo

que sus miembros deben tributar por el IRPF (impuesto sobre la renta de

personas físicas) y no por el impuesto de sociedades.

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Sin embargo, la Sociedad Civil, aunque también tiene un patrimonio

comunitario, se constituye "expresamente" para su intervención en el tráfico

mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios los

bienes, dinero o trabajos necesarios.

Al igual que las Comunidades de Bienes, es una opción recomendable en

pequeños negocios que no exijan apenas inversiones y en los que se prefiera

optar por una gestión sencilla. No obstante, es una opción poco extendida.

1.1. Concepto según el Código Civil:

La Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan

a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de repartir entre sí las

ganancias.  

Es decir, mediante la Sociedad Civil, dos o más personas formalizan un

contrato por el que se obligan a poner en común dinero, bienes o trabajo para

realizar una actividad empresarial común y repartirse las ganancias. El único

requisito legal es que la sociedad tenga un objeto lícito y que se establezca en

interés común de los socios que la constituyen, (Legislación aplicable:Artículos 1665 a 1708 del Código Civil). 

1.2. Concepto según la Ley General de Sociedades:

La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter económico que

se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,

practica u otro tipo de actividades personales por alguno, algunos o todos los

socios,(Legislación aplicable: Artículos 295 a 303 del ley general de sociedades). 

II. CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD CIVIL:

Contrato privado de sociedad civil, en el que se detallan la actividad del

negocio, las aportaciones de cada socio, que podrán ser en dinero o en

especie, el porcentaje de participación que cada socio tiene en las pérdidas y

ganancias, el sistema de administración y representación y las causas de

liquidación y disolución. Se recomienda su constitución en escritura pública,

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necesaria cuando se aporten inmuebles o derechos reales. En Infoautónomos

ponemos a tu disposición un modelo gratuito de contrato de sociedad civil

Mínimo de dos socios.

La responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es

personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la

sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes

presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los

deudores que pueda haber.

Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de

sociedades.

Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse de alta en

autónomos, salvo en casos excepcionales.

La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por el

Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto

a derechos y obligaciones.

Cada socio es deudor frente a la sociedad de la aportación recogida en

contrato y de los intereses correspondientes en caso de demora.

Además responden `por los daños o perjuicios que pudieran causarle.

Por contra, la sociedad civil responde frente a sus socios por las

cantidades aportadas y las obligaciones que se hayan podido contraer.

La sociedad civil admite diversas formas de administración y

representación: administrador único, administradores mancomunados

(todos deben firmar) o solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la

sociedad). En el caso de deudas frente a terceros contraídas por la

sociedad, la administración debe tener los poderes necesarios para

representarla.

Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en

contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se

cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de

un socio o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de

un socio.

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Contrato privado de sociedad civil, en el que se detallan la actividad del

negocio, las aportaciones de cada socio, que podrán ser en dinero o en

especie, el porcentaje de participación que cada socio tiene en las

pérdidas y ganancias, el sistema de administración y representación y

las causas de liquidación y disolución. Se recomienda su constitución en

escritura pública, necesaria cuando se aporten inmuebles o derechos

reales.

III. CLASES DE SOCIEDADES CIVILES:

Existen dos tipos de sociedades civiles que son la Ordinaria o de Responsabilidad

Limitada:

3.1. Sociedad Civil Ordinaria

Se caracteriza porque los socios responden personalmente en forma

subsidiaria, con beneficio de excusión (no puede ser obligado al pago por el

acreedor sin que previamente éste no se haya dirigido contra los bienes de la

sociedad), por las obligaciones sociales, y lo hacen, salvo pacto distinto, en

proporciona sus aportes. A diferencia de la Sociedad Civil de Responsabilidad

Limitada, en la Sociedad Civil Ordinaria, los socios tienen responsabilidad ilimitada, por lo

que responden personalmente y en forma subsidiaria, con beneficio de excusión, por las

obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto distinto, en proporción a sus aportes. Con ello, ante cualquier deuda de la Sociedad Civil Ordinaria, los socios responderán con su propio

patrimonio con beneficio de excusión, es decir, el socio tendrá que indicar a los acreedores el patrimonio

de la sociedad susceptible de responder por dichas acreencias, y cuando no haya más bienes, el

acreedor podrá dirigirse contra el patrimonio de los socios. (1)

La forma cómo se ejerce el beneficio de excusión debe estar establecido en el pacto

social.Por otra parte, no hay un número máximo de socios que puedan conformar la

Sociedad Civil Ordinaria, a diferencia del número máximo permitido de socios para la

Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada que hemos visto anteriormente.

3.2. La Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada

En este caso los socios no responden personalmente por las deudas sociales

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(1) Sobre la justificación de señalar “razón social” Elías Laroza ha expuesto que la LGS ha optado por atribuir a ambas formas de sociedad civil una razón social, a pesar de que la regla general del artículo 9° indica que a la sociedad civil de responsabilidad limitada corresponde una denominación social. Esta disposición corres- ponde entonces no a la esencia de lo que es la razón social, sino a la práctica generalizada de incluir los nombres de los socios (o de alguno de ellos) en las sociedades civiles de responsa- bilidad limitada. Esta costumbre se justifica en una razón eminentemente práctica: el carácter marcadamente personal de la sociedad. Vid. ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. Cit. Pág. 633

(el socio sólo arriesga su aporte en la empresa)y es la sociedad la que responde

con su patrimonio. Sus socios no pueden exceder de treinta (30)

La primera de ellas denominada sociedad civil de responsabilidad limitada, la

cual se caracteriza por limitar la responsabilidad de los socios.

Ahora bien, sobre esto se ha generado cierta polémica en tanto que la ejecución de

una profesión lleva de por sí la responsabilidad ilimitada de la persona que lo

practica, tal como señala Bianchi, “con el ejercicio de la actividad profesional en

forma societaria, la persona o las personas físicas que hayan ejecutado

materialmente la prestación intelectual terminarían por sustraerse de cualquier

responsabilidad civil personal y directa en su relación con los terceros, habida cuenta

que el contrato intelectual se estipuló con la sociedad y no con el socio profesional, y

en dicho caso, solo a la sociedad y no el socio, sería aplicable la responsabilidad civil

profesional” (2)

Sin embargo, la LGS ha permitido que sean los socios quienes establezcan el

tratamiento de la responsabilidad, en este caso si optan por la responsabilidad

limitada deberán tener en cuenta que su número de socios no puede exceder el

número de treinta (30). Asimismo, en cuanto a su razón social, ésta puede ser

integrada por el nombre o nombres de alguno o todos los socios, indicándose

además “Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada”, o también “S. Civil de R.

L.”.

Regulación normativa:

Ley N° 26887, Ley General de Sociedades

Art. 295° (referido a la definición y clases de Sociedad Civil)

Art. 296° (referido a la razón social)

Art. 297° (referido al capital social)

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Art. 298° (referido a las participaciones y transferencia)

Art. 299° (sobre la administración)

Art. 300° (referido a las utilidades y pérdidas)

Art.303° (referido a las estipulaciones por convenir en el pacto social)

D.S. N° 008-2004-JUS: TUPA de la SUNARP

Resolución N° 200-2001-SUNARPSN, del 24.07.2001: Reglamento del

Registro de Sociedades.(2) BIANCHI DE LOS RIOS, Claudia. “Las Sociedades Civiles”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I, Ed. Gaceta Jurídica, Lima 2003, p. 1065.

Art. 102° (referente a las normas aplicables)

Art. 103° (referido al contenido del asiento)

Requisitos:

1. Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.

2. Pago de los derechos registrales.

3. Copia simple del documento de Identidad del presentante, con la

constancia de haber sufragado en las últimas elecciones o haber

solicitado la dispensa respectiva.

4. Escritura Pública que contenga el pacto social y el estatuto.

Aspectos calificables:De acuerdo al art. 102° del Reglamento del Registro de Sociedades, son

aplicables las disposiciones del Reglamento del Registro de Sociedadespara

las sociedades anónimas y las sociedades comerciales de responsabilidad

limitada, en lo que sea pertinente..

ESTIPULACIONES DEL PACTO SOCIAL

La identificación de los socios fundadores y la declaración de voluntad de los

mismos orientada a la constitución de una sociedad civil ordinaria o de

responsabilidad limitada, bajo el método de constitución simultánea.

Los aportes, se debe indicar los aportes que realizan los socios fundadores o

si se trata de socios industriales. Se denominan socios industriales a los

socios que no aportan bien alguno al momento de la constitución y se obligan

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frente a la sociedad a prestar un servicio, en este caso se debe determinar la

extensión de la obligación frente a la sociedad del socio que aporta sus

servicios; la obligación de prestar servicios que asume el socio industrial no

está valorizada ni representada en el capital social, pero si tienen

participación en las utilidades, este tipo de aporte sólo es posible en la

sociedad civil ordinaria. Se debe indicar también en el pacto social, el capital

social y su división en participaciones. (ver aportes en SRL).

Nombramiento de los primeros administradores, se deberá indicar si el

nombramiento es o no es una de las condiciones del pacto social. De

acuerdo al art. 299° de la L.G.S. la administración puede ser encargada a los

socios o terceros. Las facultades que poseen los administradores no

comprenden actos que impliquen contraer a nombre de la sociedad

obligaciones diferentes a las conducentes al objeto social.

ESTIPULACIONES DEL ESTATUTO Razón Social.-

Según el art. 296° de la L.G.S. la Sociedad Civil Ordinaria y la Sociedad Civil

de Responsabilidad Limitada realizan sus actividades bajo una razón social

que se integra con el nombre de uno o más socios, seguido de la indicación

“Sociedad Civil” o su expresión abreviada “S. Civil”, o “Sociedad Civil de

Responsabilidad Limitada” o su expresión abreviada “S. Civil de R.L.”.

Incorporación de nombres ajenos a la sociedad: Si existe consen0timiento de quien corresponda, se puede mantener su

nombre en la razón social, debiendo indicarse la circunstancia del

fallecimiento o apartamiento de la sociedad del socio cuyo nombre figure en

la razón social. Respecto al caso del tercero que consiente que su nombre

sea incluido sin ser socio, su nombre se puede incluir, pero queda sujeto a

responsabilidad solidaria con los demás socios (esta regla es aplicable a la

Sociedad Civil Ordinaria).

Duración de la sociedad.- Debe indicarse si ha sido formada para un objeto específico, plazo

determinado o si es de plazo indeterminado.

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En la sociedades de duración indeterminada, debe indicarse las reglas para

el ejercicio del derecho de separación de los socios mediante aviso

anticipado.

Debe indicarse también en el pacto social los otros casos de separación de

los socios y aquellos en que procede su exclusión.

La descripción del objeto social.- El objeto social está constituido por las actividades que se realizan mediante

el ejercicio personal, por parte de alguno o todos los socios, de una

profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividades personales. Debe

existir al menos un socio que realice personalmente las actividades o que

preste los servicios comprendidos en el objeto social.

Domicilio de la sociedad.-(ver al respecto Constitución de Sociedad

Anónima).

Capital Social.- Art. 297° de la L.G.S, el capital de la sociedad civil debe estar íntegramente

pagado al tiempo de la celebración del pacto social.

Régimen de las participaciones sociales y su transferencia: (art. 298° LGS)

Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en

títulos valores, ni denominarse acciones. Ningún socio puede transmitir a otra

persona su participación sin el consentimiento de los demás, tampoco puede

sustituirse en el desempeño de la profesión, oficio o en los servicios que le

corresponda realizar personalmente de acuerdo al objeto social.

Las participaciones sociales deben constar en el pacto social. Su

transferencia se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.

El régimen de la junta de socios.-

De conformidad con el art. 301°, la forma como se computan las mayorías,

las reuniones periódicas obligatorias y el funcionamiento de la junta. Toda

modificación del pacto social requiere acuerdo unánime de los socios 

El régimen de la administración.-

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Se debe establecer a quien corresponde la representación legal de la

sociedad y los casos en que el socio administrador requiere poder especial.

El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas

operaciones antes de que hayan sido concluidas.

La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a

los socios sobre la marcha social. A falta de esta estipulación se debe rendir

cuentas trimestralmente.

La responsabilidad del socio que sólo pone su profesión u oficio en caso de

pérdidas, cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con

exoneración total.

Extensión de la obligación del socio que aporta sus servicios de dar a la

sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades.

La forma como se ejerce el beneficio de excusión en la sociedad civil

ordinaria.

La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de información

sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administración y los registros

y cuentas de la sociedad.

Las causales particulares de disolución.

Reglas y procedimientos que a juicio de los socios sean necesarios o

convenientes para la organización y funcionamiento de la sociedad, siempre

y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma societaria.

IV. RAZON SOCIAL:

Sociedades Civiles (S. Civil o S. Civil de R.L.):

“Artículo 296.- Razón social: La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de

responsabilidad limitada desenvuelven sus actividades bajo una razón social

que se integra con el nombre de uno o más socios y con la indicación "

Sociedad Civil " o su expresión abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de

Responsabilidad Limitada" o su expresión abreviada "S. Civil de R. L.".”

Por último, y para dejar en claro lo afirmado en la presente entrada,

concluimos mencionando como ejemplo de Sociedad de Personas a la

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Sociedad Civil, la misma que como pueden observar, está obligada a llevar

una Razón Social.

V. CAPITAL SOCIAL

El capital de la sociedad civil debe estar integramente pagado al tiempo de

la celebración del pacto social.( Articulo 297º.- Capital social)

Ya habíamos adelantado que el aporte del socio es la prestación de un servicio

profesional, sin embargo, es posible también aportar bienes o dinero a este tipo

de sociedades, en virtud de ello es que algunos autores clasifican a la calidad

del socio en dos, de acuerdo al tipo de aporte que otorgan a la sociedad.

De tal manera, que se denomina socios industriales a aquellos que aportan su

servicio o actividad, como bien señala Georges Ripert “el aporte en industria

consiste en el compromiso de trabajar para la sociedad empleándose la palabra

industria en su sentido latino. Se trata de un trabajo a ejecutar en calidad de socio.

Es decir, un trabajo de dirección sin el cual el pretendido socio no sería más que un

empleado que participa en los beneficios (3).

La segunda clase de socios son los capitalistas, quienes aportan bienes o

dinero, lo cual les otorga la calidad de socios dentro de la sociedad civil.

Ahora bien, sobre los socios industriales, dado que el aporte al que están obligados

se constituye en una obligación de hacer, le corresponde una participación en la

sociedad, sin embargo ¿cómo se puede valorizar dicho aporte? Sobre esto, Bianchi

ha sostenido que “los servicios del socio industrial no son objeto de valoración

monetaria, ni se aportan al capital. Por tal motivo, en el pacto social debe regularse

su participación en las utilidades y pérdidas, en función de porcentajes

independientes y diferenciados; asimismo debe regularse su participación en las

votaciones de la junta general de socios” (4).

En ese sentido, a pesar de no encontrarse valorizada la prestación de

servicios, ni mucho menos integra el capital social, si se otorga una

participación a dicho socio, con lo que tiene derecho a las utilidades.

Por otra parte, la LGS ha dispuesto que sea incluido en el pacto social tanto la

responsabilidad del socio que pone su profesión u oficio en caso de pérdidas

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cuando éstas son mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración

total; asimismo debe incluirse la extensión de la obligación del socio que aporta

sus servicios de dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el

ejercicio de esas actividades.

(3)Sobre el beneficio de excusión puede revisarse el informe especial: “El beneficio de excusión de los socios ante deudas de la sociedad. ¿En qué consiste y cómo se aplica?”. En: Informa- tivo Caballero Bustamante. N° 618, primera quincena, julio 2007, págs. H1-H3.(4)RIPERT, Georges. “Tratado Elemental de Dere- cho Comercial”. Traducido por Felipe de Solá Cañizares. Tip. Editora Argentina.Buenos Aires, 1979. Tomo II, pág. 60. Citado por Elías Laroza. Op. Cit., pág. 634.

VI. TRASFERENCIAS Y PARTICIPACIONES:

Al igual que una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en las

Sociedades Civiles las participaciones de los socios en el capital no pueden ser

incorporados en títulos valores, ni denominarse acciones.

Las participaciones sociales, como ya habíamos indicado precedentemente,

deben constar en el pacto social, precisándose la participación correspondiente

a los socios industriales, en ese sentido dado este carácter intuito personae de

la actividad profesional es que se exige que el capital de la sociedad civil deba

estar íntegramente pagado al tiempo de la celebración del pacto social.

Como bien indica Elías Laroza el tipo de actividad desarrollado por una sociedad

civil sugiere que ésta no requiere de grandes capitales para poder iniciar sus

operaciones. El mayor “activo” de la sociedad es la experiencia profesional,

habilidad o renombre que posean los socios. Por ello, se justifica la necesidad de

exigir el cumplimiento efectivo de la totalidad de los aportes del socio, a fin de

proveer a la sociedad de una base material mínima (5).

En el caso de la transferencia de participaciones en las Sociedades Civiles

ningún socio puede transmitir a otra persona, sin el consentimiento de los

demás socios, la participación que tenga en la sociedad, ni tampoco sustituir-

se en el desempeño de la profesión, oficio o, en general, los servicios que le

corresponda realizar personalmente conforme lo establezca el objeto social de

la sociedad.

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Cabe precisar, que las participaciones sociales deben constar en el pacto

social, para efectos de su transmisión debe realizarse por escritura pública e

inscribirse en Registros Públicos.

En la doctrina siempre se ha discutido cual es “el momento exacto” en que los

bienes inmuebles y/o muebles se consideran transferidos, sin embargo, creo

que las diferentes normas que regulan el tema son precisas, aunque polémicas

(lo que supone comentarios para animar su cambio - derogación) pero que

dejan

(5) BIANCHI DE LOS RIOS, Claudia. Op. Cit., pág. 1070.

atrás otras interpretaciones que la literalmente ahí puestas. Así, el artículo

949(1) de nuestro Código Civil señala que los bienes inmuebles se consideran

transferidos con la sola obligación de enajenar por parte del propietario salvo

ley o pacto entre las partes contratantes que dispongan lo contrario.

Sobre los bienes muebles el artículo 947(2) del código mencionado indica que

estos bienes se consideran transferidos en el preciso momento de su entrega

(en la forma pactada por ellos(3)) al comprador, salvo la ley disponga lo

contrario. Ojo, a diferencia de los bienes inmuebles, para este tipo de bienes el

código no menciona la posibilidad de que las partes contractuales puedan

establecer un momento distinto para que los bienes muebles objeto de

determinado contrato se consideren transferidos, sin embargo, refuto esta

pequeña hipótesis, pues ello sería una limitación injustificable al derecho

constitucional de libertad contractual, por lo que también estaría permitido.

Ahora, afirmémonos en el tema que nos ocupa, “Las Participaciones”. Primera

cuestión, ¿las participaciones son bienes muebles o inmuebles? El Código Civil

en su artículo 886(4) , inciso 8, las regula como bienes muebles, así estas

participaciones contengan en ellas bienes inmuebles. Ello amerita un estudio

cuidadoso del artículo en mención, pues recordemos que según la ley los

bienes muebles se consideran transferidos con la entrega al comprador, lo que

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en el tema de participaciones resulta teorizante, pues estas son bienes

incorporales, invisibles, por lo que su entrega física es imposible.

Por su parte, para transferir las participaciones en una Sociedad Civil la norma

exige que éstas deben respetar la última parte del artículo 298(7) de la LGS:

“Su transmisión se realiza por escritura pública y se inscribe en el Registro.”

VII. ADMINISTRACION:

La administración conforme a lo establecido en el artículo 299 de la LGS, debe

regirse conforme las reglas establecidas en el pacto social, asimismo por las

siguientes normas:

i) La administración encargada a uno o varios socios como condición del

pacto social sólo puede ser revocada por causa justificada.

ii) La administración conferida a uno o más socios sin tal condición puede

ser revocada en cualquier momento.

iii) El socio administrador debe ceñirse a los términos en que le ha sido con-

ferida la administración. Se entiende que no le es permitido contraer a nombre

de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al objeto

social. Debe rendir cuenta de su administración en los períodos señalados, y a

falta de estipulación, trimestralmente.

iv) Las reglas de los puntos (i) y (ii) anteriores son aplicables a los gerentes

o administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.

La LGS no establece un número máximo de administradores, tampoco la forma

de nombramiento o de remoción, y el alcance de representación de los

mismos, en todo caso el pacto social deberá indicar estos supuestos a criterio

de los socios.

Así, es responsabilidad de la Administración el buen manejo y desempeño de

la dirección de la sociedad, correspondiéndole el nombramiento del personal de

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la empresa, la ejecución de las decisiones o acuerdos tomados por los socios

en junta, entre otras facultades.

Puede encomendarse la administración de la sociedad a un/a socio/a

(Administrador/a Único). Si el nombramiento de dicho socio/a como

Administrador/a se realiza en el contrato de constitución, su poder para

administrar la sociedad es irrevocable sin una causa legítima. Sin

embargo, si la administración se encomienda a un/a socio/a después

de haberse celebrado el contrato y sin que en éste se hubiere acordado

conferirlo, dicha facultad de administrar la sociedad puede revocarse en

cualquier momento. 

Si se encomienda a dos o más socios/as la administración de la

sociedad, éstos podrán actuar de dos formas:

    1) Que se determinen las funciones de cada uno de ellos o se

estipule que los/as administradores, para que sus actos sean válidos,

tengan que actuar unos con el consentimiento de los otros

(Administradores Mancomunados). En este caso se necesitará el

concurso de todos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse

la ausencia o imposibilidad de uno de ellos, salvo que pudiera haber

peligro de un perjuicio inminente para la sociedad. 

    2) Que no se determinen las funciones de cada uno de ellos ni se

establezca que tienen que actuar unos con el consentimiento de los

otros para que los actos de administración sean válidos

(Administradores Solidarios). En este caso cada Administrador podrá

ejercer los actos de administración separadamente; pero cualquiera de

ellos podrá oponerse a las asctuaciones del otro antes de que éstas

produzcan efecto legal.

En caso de que no se haya estipulado en el contrato el modo de

administrar la sociedad, todos los/as socios/as tienen poder, por sí solos,

para obligar a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las

asctuaciones del otro antes de que éstas produzcan efecto legal.

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VIII. PÉRDIDAS Y GANANCIAS Articulo 300º

Por tanto las utilidades como las pérdidas que obtenga o incurra la sociedad

respectivamente se dividen entre los socios conforme lo establezca el pacto

social, en el supuesto que no se haya establecido dicha distribución o

responsabilidad se entenderá que es en proporción a los aportes realizados por

cada socio.

En el caso de los socios industriales, y en el supuesto que el pacto

social no establezca otro mecanismo de asignación de participación,

corresponderá a este socio un porcentaje igual al valor promedio de los

aportes de los socios capitalistas.

Como regla general, las pérdidas y ganancias se repartirán entre los/as

socios/as de conformidad con lo pactado y, a falta de pacto, la

participación en las pérdidas y ganancias de cada socio/a será de forma

proporcional a lo aportado. El/a socio/a industrial tendrá una parte igual

a la del/a socio/a que menos haya aportado a la sociedad.

Es nulo el pacto que excluye a uno/a o más socios/as de toda parte en

las ganancias o en las pérdidas. Como excepción, sólo el /a socio/a

industrial puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas. 

Puede encomendarse a un tercero ajeno a la sociedad la asignación de

la participación de cada socio/a en las pérdidas y ganancias. Sin

embargo, no podrá encomendarse la distrubución de las pérdidas y

ganancias a uno/a de los/as socios/as.

IX. JUNTA DE SOCIOS

La junta de socios es el organo supremo de la sociedad y ejerce como tal los

derechos y las facultades de decision y disposicion que legalmente le

corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido

encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoria de

votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulacion, por

capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del articulo anterior

al socio que solo pone su profesion u oficio. Toda modificacion del pacto social

requiere acuerdo unanime de los socios.( Articulo 301º.- Junta de socios)

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La junta de socios es el órgano supremo de la sociedad y con ello ejerce los

de- rechos y facultades de decisión y dispo- sición que legalmente le

corresponden, salvo que el pacto social haya establecido determinados

encargos a los administra- dores.

El pacto social, asimismo, establece la mayoría de votos que se debe alcanzar

para tomar un acuerdo, en caso contrario, los acuerdos se adoptan por mayoría

de votos por capitales y no por personas, aplicándose a éste socio un

porcentaje igual al valor promedio de los aportes de los socios capitalistas.

Para toda modificación del pacto social es necesario contar con el acuerdo

unánime de los socios.

X. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Ventajas:

Constitución formal más sencilla y barata que una sociedad mercantil, no

siendo necesaria Escritura Pública ante notario ni inscribirlas en el

Registro Mercantil (salvo en caso de existir aportaciones en forma de

inmuebles o derechos reales) ni aportación de un capital inicial mínimo.

Es una fórmula ágil para una colaboración entre autónomos,

especialmente si la inversión a realizar es pequeña. Inconvenientes:

Responsabilidad ilimitada de los socios ante deudas con terceros.

Se paga más impuestos que con una sociedad mercantil en el caso de

ganar bastante dinero, ya que se tributa por el IRPF en lugar de por el

impuesto de sociedades.

No ofrece la misma imagen de permanencia y solidez que las

sociedades mercantiles.

MÍNIMO DE DOS SOCIOS:

La responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es

personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la

sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes

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presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los

deudores que pueda haber.

Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de

sociedades.

Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse de alta en

autónomos, salvo en casos excepcionales.

La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por el

Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en cuanto

a derechos y obligaciones.

Cada socio es deudor frente a la sociedad de la aportación recogida en

contrato y de los intereses correspondientes en caso de demora.

Además responden `por los daños o perjuicios que pudieran causarle.

Por contra, la sociedad civil responde frente a sus socios por las

cantidades aportadas y las obligaciones que se hayan podido contraer.

La sociedad civil admite diversas formas de administración y

representación: administrador único, administradores mancomunados

(todos deben firmar) o solidarios (basta la firma de uno, que obliga a la

sociedad). En el caso de deudas frente a terceros contraídas por la

sociedad, la administración debe tener los poderes necesarios para

representarla.

Una sociedad civil se extingue cuando cumple la duración estipulada en

contrato, por la finalización de su objeto social o actividad, cuando no se

cumplen las aportaciones, por muerte, insolvencia, o incapacitación de

un socio o por embargo del patrimonio social a causa de las deudas de

un socio.

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LEY GENERAL DE SOCIEDADES

SECCIÓN CUARTA

SOCIEDADES CIVILES

Articulo 295º.- Definicion, clases y responsabilidad

La Sociedad Civil se constituye para un fin comun de caracter economico que

se realiza mediante el ejercicio personal de una profesion, oficio, pericia,

practica u otro tipo de actividadespersonales por alguno, algunos o todos los

socios.

La sociedad civil puede ser ordinaria o de responsabilidad limitada. En la

primera los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con

beneficio de excusion, por las obligaciones sociales y lo hacen, salvo pacto

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distinto, enproporcion a sus aportes. En la segunda, cuyos socios no pueden

exceder de treinta, no responden personalmente por las deudas sociales.

Articulo 296º.- Razon social

La sociedad civil ordinaria y la sociedad civil de responsabilidad limitada

desenvuelven sus actividades bajo una razon social que se integra con el

nombre de uno o mas socios y con la indicacion "Sociedad Civil" o su expresion

abreviada "S. Civil"; o, "Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada" o su

expresion abreviada "S. Civil de R. L.".

Articulo 297º.- Capital social

El capital de la sociedad civil debe estar integramente pagado al tiempo de

la celebracion del pacto social.

Articulo 298º.- Participaciones y transferencia

Las participaciones de los socios en el capital no pueden ser incorporadas en

titulos valores, ni denominarse acciones. Ningun socio puede transmitir a otra

persona, sin el consentimiento de los demas, la participacion que tenga en la

sociedad, ni tampoco sustituirse en el desempeño de la profesion, oficio o,

en general, los servicios que le corresponda realizar personalmente de acuerdo

al objeto social. Las participaciones sociales deben constar en el pacto social.

Sutransmision se realiza por escritura publica y se inscribe en el Registro.

Articulo 299º.- Administracion

La administracion de la sociedad se rige, salvo disposicion diferente del pacto

social, por las siguientes normas:

1. La administracion encargada a uno o varios socios como condicion del pacto

social solo puede ser revocada por causa justificada;

2. La administracion conferida a uno o mas socios sin tal condicion puede ser

revocada en cualquier momento;

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3. El socio administrador debe ceñirse a los terminos en que le ha sido

conferida la administracion. Se entiende que no le es permitido contraer a

nombre de la sociedad obligaciones distintas o ajenas a las conducentes al

objeto social. Debe rendir cuenta de su administracion en los periodos

señalados, y a falta de estipulacion, trimestralmente; y,

4. Las reglas de los incisos 1 y 2 anteriores son aplicables a los gerentes o

administradores, aun cuando no tuviesen la calidad de socios.

Articulo 300º.- Utilidades y perdidas

Las utilidades o las perdidas se dividen entre los socios de acuerdo con lo

establecido en el pacto social; y a falta de estipulacion en proporcion a sus

aportes. En este ultimo caso, y salvo estipulacion diferente, corresponde al

socio que solo pone su profesion u oficio un porcentaje igual al valor promedio

de los aportes de los socios capitalistas.

Articulo 301º.- Junta de socios

La junta de socios es el organo supremo de la sociedad y ejerce como tal los

derechos y las facultades de decision y disposicion que legalmente le

corresponden, salvo aquellos que, en virtud del pacto social, hayan sido

encargados a los administradores. Los acuerdos se adoptan por mayoria de

votos computada conforme al pacto social y, a falta de estipulacion, por

capitales y no por personas; y se aplica la regla supletoria del articulo anterior

al socio que solo pone su profesion u oficio. Toda modificacion del pacto social

requiere acuerdo unanime de los socios.

Articulo 302º.- Libros y registros

Las sociedades civiles deberan llevar las actas y registros contables que

establece la ley para las sociedades mercantiles.

Articulo 303º.- Estipulaciones por convenir en el pacto social

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El pacto social, en adicion a las materias que corresponda conforme a lo

previsto en la presente Seccion, debe incluir reglas relativas a:

1. La duracion de la sociedad, indicando si ha sido formada para un objeto

especifico, plazo determinado o si es de plazo indeterminado;

2. En las sociedades de duracion indeterminada, las reglas para el ejercicio del

derecho de separacion de los socios mediante aviso anticipado;

3. Los otros casos de separacion de los socios y aquellos en que procede su

exclusion;

4. La responsabilidad del socio que solo pone su profesion u oficio en caso de

perdidas cuando estas son mayores al patrimonio social o si cuenta con

exoneracion total;

5. La extension de la obligacion del socio que aporta sus servicios de dar a la

sociedad las utilidades que haya obtenido en el ejercicio de esas actividades;

6. La administracion de la sociedad a establecer a quien corresponde la

representacion legal de la sociedad y los casos en que el socio administrador

requiere poder especial;

7. El ejercicio del derecho de los socios a oponerse a determinadas

operaciones antes de que hayan sido concluidas;

8. La forma como se ejerce el beneficio de excusion en la sociedad civil

ordinaria;

9. La forma y periodicidad con que los administradores deben rendir cuenta a

los socios sobre la marcha social;

10. La forma en que los socios pueden ejercer sus derechos de informacion

sobre la marcha de la sociedad, el estado de la administracion y los registros y

cuentas de la sociedad; y,

11. Las causales particulares de disolucion.

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El pacto social podra incluir tambien las demas reglas y procedimientos que, a

juicio de los socios sean necesarios o convenientes para la organizacion y

fucionamiento de la sociedad, asi como los demas pactos licitos que deseen

establecer, siempre y cuando no colisionen con los aspectos sustantivos de

esta forma societaria.

CONCLUSIONES

Se dan Sociedades Civiles cuando dos o más personas se obligan a

poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí

las ganancias.

La Sociedad Civil es aquel contrato por el cual dos o más personas se

obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de

repartir entre sí las ganancias (Concepto según el Código Civil). Existen dos tipos de sociedades civiles que son la Ordinaria o

de Responsabilidad Limitada

La Sociedad Civil se constituye para un fin común de carácter

económico que se realiza mediante el ejercicio personal de una

profesión, oficio, pericia, practica u otro tipo de actividades personales

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por alguno, algunos o todos los socios,(Legislación aplicable: Artículos 295 a 303 del ley general de sociedades). 

Dentro de una sociedad civil hay un mínimo de dos socios que tendrá

cierta responsabilidad de los socios por deudas frente a terceros es

personal e ilimitada, es decir, una vez liquidado el patrimonio de la

sociedad, si no llega para cubrir las deudas, responden con sus bienes

presentes y futuros. Y lo hacen de forma mancomunada ante todos los

deudores que pueda haber.

Los socios tributan, por separado, en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (IRPF). La sociedad civil no tributa por el impuesto de

sociedades. Régimen de la Seguridad Social: los socios deben darse

de alta en autónomos, salvo en casos excepcionales.

La Sociedad Civil carece de personalidad jurídica propia. • Se rige por

el Código de Comercio en materia mercantil y por el Código Civil en

cuanto a derechos y obligaciones.

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