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U N I V E R S I D A D U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A L A S P E R U A N A S A N A S FACULTAD DE DERECHOS Y CIENCIAS POLITICAS CURSO : DERECHO CIVIL REALES PROFESORA : DRA. MARIA ELENA CHUMPITAZ ROJAS ALUMNA : VIZCARRA ESPINOZA, GIOVANNA CICLO : V- CICLO CODIGO : 2006293835 LIMA - PERU

DERECHO REALES FINALIZADA

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Page 1: DERECHO REALES FINALIZADA

U N I V E R S I D A D U N I V E R S I D A D

A L A S P E R U A N A SA L A S P E R U A N A S

FACULTAD DE DERECHOS Y CIENCIAS POLITICAS

CURSO : DERECHO CIVILREALES

PROFESORA : DRA. MARIA ELENACHUMPITAZ ROJAS

ALUMNA : VIZCARRA ESPINOZA, GIOVANNA

CICLO : V- CICLO

CODIGO : 2006293835

LIMA - PERU

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Page 2: DERECHO REALES FINALIZADA

INDICE

1. DESARROLLE EL ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS

DERECHOS REALES.

2. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO DONDE SE

APRECIE LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

REALES.

3. CONSULTE COMO MÍNIMO TRES AUTORES

NACIONALES O INTERNACIONALES Y DESARROLLE

EL TEMA DE LA HIPOTECA.

4. ELABORE UN CUADRO SINÓPTICO DONDE RESUMA EL

TEMA DE LA PROPIEDAD

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1. DESARROLLE EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LOS DERECHOS

REALES

El derecho de propiedad surge cuando los pueblos nómadas se asientan y se adueñan de aquello que van necesitando. En la antigua Roma se reguló la propiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria.

En los pueblos germánicos se comienza a elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de determinados bienes.

Durante la edad media comienza un proceso de vinculación de la propiedad de las tierras a determinadas familias, que concluye con la Revolución francesa. En esta época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universales del hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno e indiscutible. Es la época de la apoteosis del derecho de propiedad privada asentado en bases liberales individualistas y absolutas. Esta concepción plena va desgastándose progresivamente, hasta desaparecer tras la II guerra mundial y la constitucionalización del principio de la función social de la propiedad.

La Propiedad Colectiva, Propiedad Familiar y Propiedad Individual :

Según Henry, León, Jean, Mazeud.

La propiedad ha sido colectiva en su origen: los bienes pertenecen al clan, a la tribu. La propiedad, derecho individual ha debido aparecer primeramente en cuanto a los objetos mobiliarios: los vestidos, y luego los instrumentos de trabajo. Los muebles dedicados al alojamiento fueron con bastante rapidez objeto de una apropiación, al menos familiar. Durante mucho tiempo permaneció la propiedad del clan. En un principio fue cultivada en común y por cuenta de todos, luego, el cultivo y el disfrute se convirtieron en objeto de una división temporal entre las familias. Por último la atribución del disfrute se hizo perpetua, fue así que la propiedad de los fundos se encontró dividida entre familias.

La propiedad colectiva del clan, propiedad familiar, propiedad individual, tales fueron las etapas la evolución prosigue hoy, esta vez en sentido inverso ya que la propiedad colectiva reconquista el terreno que había perdido.

Según Manuel Albaladejo

La propiedad como poder unitario sobre la cosa, y las facultades que encierra.- el derecho de propiedad como cualquier derecho subjetivo, es un poder unitario, en el sentido de que concede sobre la cosa un señorío

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global, del que las distintas facultades denomina derechos, o posibilidades de hacer u omitir respecto de la cosa como: usarla, percibir sus frutos, modificarla, excluir a los demás de la misma. Ej. como se dijese, la cosa “X” se puede todo (derecho total), luego cabe (facultades usarla, disfrutarla, modificarla, excluir a otros, enajenarla, etc., siendo este una idea para ver hasta donde llega el poder del propietario.

“las facultades” del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son sólo aspectos parciales del señorío total que ésta es. El tener todas esas facultades no es causa de que sea propietario, sino consecuencia de serlo: usa, goza, dispone, de la cosa X porque es propietario de ella, y no es propietario porque pueda usar, gozar o disponer de ella.

- La limitación habrá de hacerse conforme a las leyes (principio de legalidad). No se podrá privar a nadie de su derecho de propiedad sino en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa (16-12-1956).

- Debe justificarse por concurrir una causa de utilidad pública o interés social.

- Es necesario que medie una compensación económica que indemnice al sujeto pasivo de la perdida del bien. La valoración del bien deberá hacerse, a través del procedimiento de determinación del precio (justiprecio) previsto en la ley.

La función social del derecho de propiedad no solo supone la posibilidad de expropiación del bien, sino la existencia de limitaciones al derecho de propiedad establecidas con carácter previo por la ley.

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2. ELABORE UN CUADRO COMPARATIVO DONDE SE APRECIE LA

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS REALES. (5 PUNTOS )

SECCION TERCERADERECHO REALES PRINCIPALES:

TITULO I POSESIONCAPITULO PRIMERO,Disposiciones GeneralesArt. 896.-La posesión es el ejerció de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedadHasta el Art.899.- CoposesiónCAPITULO SEGUNDOAdquisiciòn y Conservación de la Posesiòn.Art.900.- Formas de AdquisiciónHasta el Art.904.- Conservación de la posesión.CAPITULO TERCEROClases de Posesiòn y sus EfectosArt.905.- Posesiòn inmediata y mediataHasta el Art.911.- Posesiòn precariaCAPITULO CUARTOPresunciones LegalesArt.912.- Presunciòn de PropiedadHasta el Art.915.- Presunción de ContinuidadCAPITULO QUINTOMejorasArt.916.- Clases de mejorasHasta el Art.919.- Efecto de la Restitución del BienCAPITULO SEXTODefensa PosesoriaArt. 920.- Defensa Posesoria ExtrajudicialArt.921.- Defensa Posesoria JudicialCAPITULO SEPTIMOExtinciòn de la PosesiónArt.922.- Causales de ExtinciònLa posesión se extingue por:1) Tradición2) Abandono3) Ejecución de resolución judicial.4) Destrucción total o pérdida del bien

TITULO IIPROPIEDADCAPITULO PRIMERODisposiciones Generales

SECCION CUARTADERECHO REALES DE GARANTIA

TITULO I (*)LA PRENDA

ART. 1055 AL 1090.- Derogados (*)

TITULO IIANTICRESIS

ART.1091.- DEFINICIONPor la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

TITULO IIIHIPOTECA

CAPITULO PRIMERODisposiciones GeneralesART.1097.- DefiniciónPor la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencias y venta judicial del bien hipotecado.Hasta el ART.1111.- Nulidad del pacto comisorio.Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

CAPITULO SEGUNDORango de las HipotecasART.1112.- Preferencia por antigüedad.Hasta el ART.1114.- Cesión del rango hipotecario.El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario.Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.

CAPITULO TERCEROReducción de la Hipoteca

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DERECHO REALES PRINCIPALES:

Art.923.-DefiniciònLa propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. Hasta el Art.928.-Règimen legal de la expropiación, la expropiación se rige por la legislación de la materia

CAPITULO SEGUNDOAdquisición de la Propiedad

SUBCAPITULO IApropiaciònART.929.- Apropiación de cosas libresLas cosas libres que no pertenecen a nadie como las piedras, conchas u toras análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.Hasta el Art.936º

SUB CAPUTULO IIEspecificaciòn y mezclaART.937.- AdquisiciónEl objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resulta de la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en proporción a sus valores respectivos.

SUBCAPITULO IIIACCESIONART.-938.- DefiniciónEl propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a el.Hasta el ART.946.- Adquisiciòn de la Propiedad.

SUBCAPITULO IVTransmisión de la propiedadART.947.-Transferencia de bien mueble.La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.Hasta el ART.949.- Adquisiciòn a “non dominus”, de bien mueble.

1.

DERECHOS REALES DE GARANTIA

ART.1115.- Reducciòn por acuerdoEl monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.Hasta el ART.1116.- Reducciòn Judicial.

CAPITULO CUARTOEfectos de la Hipoteca frente a tercerosART.1117.- Acción personal y acción real del acreedorEl acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquiriente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.

CAPITULO QUINTOHipotecas legalesART.1118.-Hipoteca legalesAdemás de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:1) La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con el dinero de un tercero.2) La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.3) La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación. CAPITULO SEXTOExtinciòn de la HipotecaART.1122.-.-Causales de extinciónLa hipoteca se acaba por:1) Extinciòn de la obligación que garantiza.2) Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.3) Renuncia escrita del acreedor.4) Destrucción total del inmueble.5) Consolidación.

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DERECHOS REALES PRINCIPALES

SUBCAPITULO VPrescripción AdquisitivaART.950.- Requisitos de la usucapión de bien inmueble.La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.Hasta el ART. 953.- Interrupción del término prescriptorio.

1. Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.

CAPITULO TERCEROPropiedad predial

SUBCAPITULO IDisposiciones generalesART.954.-Extensiòn de la propiedadHasta el ART.958.- Propiedad horizontal.La cual se rige por la legislación de la materia.

SUBCAPITULO IILimitaciones por razón de vecindadART-959.- Actos para evitar peligros a propiedades vecinas.Hasta el ART.964.-Paso de aguas por predio vecino. E l propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

SUBTITULO IIIDerechos del propietarioART.965.- Derecho a cercar un predio. El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.Hasta el ART.967.- Corte de ramas y raíces ajenas.

CAPITULO CUARTOExtinciòn de la propiedadART.968.- Causales de extinciónLa propiedad se extingue por:1) Adquisiciòn del bien por otra per-

DERECHOS REALES DE GARANTIA

TITULO IVDERECHO DE RETENCIONART.1123.- Definición.Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.Hasta el ART.1131.- Aplicación extensiva del derecho de retención.Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

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DERECHOS REALES PRINCIPALES

2) Destrucción o pérdida total o consumo del bien.3) Expropiación.4) Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del estado.

CAPITULO QUINTOCOPROPIEDAD

SUBCAPITULO IDisposiciones generales.ART.969.- Definición.Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.Hasta el ART.973.- Administración de hecho del bien común.

SUBCAPITULO IIDerecho y obligaciones de los copropietarios.ART.974.- Uso del bien común.Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunesHasta el ART.982.- Saneamiento por evicción del bien común. Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.

SUBCAPITULO IIIPARTICIONART.-983.- DefiniciónPor la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.Hasta el ART.991.- Diferimiento, o suspensión de la partición.Puede diferirse o suspenderse la partición por acuerdo unánime de los propietarios. Si hubiera copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose

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DERECHOS REALES PRINCIPALES

Las reglas previstas en el Art.987º.

SUBCAPITULO IVExtinciòn de la copropiedadART.992.- Causales de extinción. La copropiedad se extingue por:1) División y partición del bien común.2) Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.3) Destrucción total o pérdida del bien.4) enajenación del bien a un tercero.5. Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

SUBCAPITULO VPacto de IndivisiónART.993.- Plazo de la Indivisiòn.Los copropietarios pueden celebra pacto de indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y renovado todas las veces que lo juzguen conveniente.El pacto de indivisión que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.Para que produzca efecto consta terceros, e pacto de indivisión debe inscribirse en el registro correspondiente. Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento del plazo.

SUBCAPITULO VIMedianeríaART.994.- Obtención de la medianería.Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.Hasta el CAP.998.- Cargas de la medianería.

TITULO IIIUSUFRUCTO

CAPITULO PRIMERODisposiciones generalesART.999.- Definición y caracteres.El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del Usufructo determinados provechos y utilidades.

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DERECHOS REALES PRINCIPALES

El Usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.Hasta el ART.1005.-Regulaciòn de los efectos del Usufructo.

CAPITULO SEGUNDODeberes y derechos del usufructuarioArt. 1006.- Inventario y tasación de los bienes.El entrar en posesión, el usufructuario hará inventario y tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligación por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.Hasta el ART.1017.- Oposición por infracciones

CAPITULO TERCEROCuasiusufructoART.1018.- Usufructo de dinero.El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.Hasta el ART.101020.- Usufructo sobre dinero cobrado.

CAPITULO CUARTOExtinciòn y modificación del usufructoART.1021.- Causales de Extinciòn.1) Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.2) Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.3) consolidación.4) Muerte o renuncia del usufructuario del bien.5) Destrucción o pérdida total del bien.6) Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.Hasta el ART.1025.- Usufructo sobre fundo y edificio.

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DERECHOS REALES PRINCIPALES

TITULO IVUSO Y HABITACIONART.1026.- Regulación del derecho de usoEl derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.Hasta el ART.1029.- Carácter personal y uso y habitación.

TITULO VSUPERFICIEART.1030.- Definición y Plazo.Puede construirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.Hasta el ART.1033.- Extinciòn del derecho de superficie.La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedido por el superficiario a favor de tercero.

TITULO VISERVIDUMBRESART.1035.- Servidumbre legal y convencional.La ley o el propietario de un predio pueden imponerle gravámenes en beneficio de otro, que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso de predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.Hasta el ART.1054.- Amplitud del camino en el derecho de paso.La amplitud del camino se fijará según las circunstancias.

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3. CONSULTE COMO MINIMO TRES AUTORES NACIONALES O INTERNACIONALES Y DESARROLLE EL TEMA DE LA HIPOTECA.

Jorge Eugenio Castañeda

La hipoteca no puede asegurar una obligación natural, porque no

habiendo acción personal para exigirla, tiene que desaparecer la acción

real o hipotecaria.

Todas las obligaciones pueden ser aseguradas con hipoteca. Así,

garantiza obligaciones de dinero o de cosas susceptibles de evaluarse

en dinero. Y si se trata de obligaciones de hacer o de no hacer

garantizará la indemnización por los daños y perjuicios en caso de

inejecución de las mismas. Extensión de la responsabilidad del

inmueble hipotecado.- El predio gravado no sólo garantiza la

obligación misma, que – como ya se ha visto – en caso de ser

obligación de dar cosa cierta o de especie, u obligación de hacer o de

no hacer, debe señalar su monto en dinero, para cumplir el requisito

de la especialidad sino que también garantiza otras obligaciones

accesorias y complementarias, conforme al artículo 1016 del C.C. (a).

a) Los intereses, siempre que hubieren estado pactados. Empero, no

puede haberse estipulado cobro de intereses; sin embargo, cubrirá

intereses moratorios, o sea aquellos intereses que debe todo deudor

desde que se le reclama judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de

la obligación, como lo establece el art. 1254 del C.C. (b). No se puede

cobrar cualquier tasa de intereses, sino la que señala la Ley N° 2760. El

Exceso anula íntegramente el pacto de intereses.

b) Los premios del seguro pagados por el acreedor. Se trata de

seguro contra incendios, o seguro contra caso fortuito o fuerza mayor.

Trátase de la cantidad que se paga periódicamente a fin de mantener

vigente el seguro.

c) Las costas procesales y personales causadas en el juicio de

cobro de la obligación asegurada.

La hipoteca no cubre la indemnización de daños y perjuicios, a no ser

que así se hubiere convenido, indicándose en el contrato la suma

máxima de esta responsabilidad.

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Castañeda, Jorge Eugenio

La Hipoteca p.8

Eleodoro Romero Romaña

En el Código existe un artículo en el que, en forma clara y precisa, se

señala cuáles son los bienes que pueden hipotecarse. Es el artículo

1010 (a), que dice: “Pueden hipotecarse los inmuebles que pueden

venderse”. Sólo los bienes que son inmuebles pueden ser hipotecados;

pero no todos ellos, sino, únicamente, aquellos que pueden ser

vendidos.

Este requisito de que puedan ser vendidos es fundamental, porque sin él

la garantía hipotecaria resultaría nominal, ya que no habría forma de que

el acreedor se hiciera pago, en caso de incumplimiento del deudor, con

el importe del bien que, al no poder ser vendido, no podría tampoco ser

subastado.

De los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro de la

propiedad sólo son hipotecables aquellos que pueden venderse; no

pudiendo serlo los demás, como los derechos de uso o habitación, ni las

servidumbres.

En cambio, ya sabemos que la hipoteca sobre el usufructo o sobre el

derecho de superficie es inobjetable, desde que se trata de derechos

que pueden venderse.

Hay que aclarar también que no todos los usufructos pueden ser

hipotecados, sino sólo aquellos que pueden enajenarse. Así, es claro

que no puede hipotecarse el usufructo de un padre sobre los bienes de

su hijo menor, porque, en este caso, el usufructo es netamente personal

y no es susceptible de venta.

Romero Romaña, Eleodoro

Op. cit. Tomo II pp. 449-450.

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Eleodoro Romero Romaña

Este principio de la individualidad significa que el bien o los bienes

hipotecados y cada una de las partes están afectos al pago de toda la

deuda. Así, por ejemplo, si el bien hipotecado se divide en fracciones o

entre varias personas, todas y cada una de las partes continúan

afectadas para garantizar el pago total de la deuda y si son varios los

inmuebles todos ellos también responden. De igual manera, si el crédito

es pagado en parte no por ello se extingue proporcionalmente la

hipoteca sobre parte del bien, sino que ella continúa gravando

íntegramente el bien hasta el pago total al acreedor.

Lo que si debe destacarse es que la indivisibilidad no es esencial en la

hipoteca, sino que puede renunciarse a ella, de común acuerdo, ya que

sólo se concede en beneficio del acreedor. El código omite referirse a

este importante carácter de la hipoteca.

En el nuevo Código no es forzoso que tenga tal carácter contractual,

puede también ser constituida unilateralmente por el dueño del inmueble

bien por escritura pública o por testamento. Una persona puede así

constituir hipoteca para garantizar una obligación, aunque no intervenga

el acreedor, no habiendo inconveniente para que el Registro de la

Propiedad Inmueble la inscriba.

Romero Romaña, Eleodoro

Op. cit. Tomo II pp. 445

José Puig Brutau

La hipoteca no tiene razón de ser por sí misma, aisladamente

considerada, sino como garantía de un derecho de crédito. Por ello se

extingue en todo caso con la extinción de la obligación garantizada;

pero, además, puede extinguirse por causas que sólo se refieran a este

derecho real de garantía, quedando entonces el derecho de crédito

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como lo que es por sí solo, un derecho personal, sin la garantía de la

afección real sobre un bien determinado. En este sentido cabe distinguir

dos grupos de causas de extinción:

A) Cuando se extinga la obligación garantizada.- Todas las causas

por las que se extingue una obligación producen la extinción de la

hipoteca que la garantiza

B) Causas de extinción de la hipoteca con independencia de que se

extinga o subsista la obligación garantizada.- Diversas causas

pueden producir la extinción de la hipoteca con independencia del

crédito.

1. Pueden extinguirse por renuncia del acreedor, pues el segundo

párrafo del art. 4º. del Código Civil permite renunciar a los

derechos si la renuncia no es contra el interés o el orden público o

en perjuicio de tercero.

La renuncia debe ser expresa, pero tratándose de una renuncia

puramente abdicatoria, no necesitará ser aceptada para que la

cancelación sea procedente. De la misma manera, sucede con la

renuncia de otros derechos reales, como el usufructo y las servidumbres.

2. También puede extinguirse la hipoteca por acuerdo entre acreedor y

propietario de la finca gravada. Ellos es tan indudable que no exige

mayor aclaración.

3. La hipoteca también quedará extinguida en el caso de pérdida,

material o jurídica, del bien hipotecado. Así, el núm. 1º. del art. 79 de la

Ley dice que procederá la cancelación total de la inscripción “cuando es

extinga por completo el inmueble objeto de las mismas”. 4. También

se extingue la hipoteca por efecto de la ejecución hipotecaria. En

este caso la extinción se producirá porque el derecho real habrá

cumplido su objetivo, al proporcionar al acreedor la cantidad que

se le debía a costa de la enajenación del bien inmueble hipotecado.

Por ello la ejecución conduce a la cancelación de la hipoteca, según lo

visto en su lugar. 1. También se extingue por la ejecución de una

hipoteca preferente, con la consiguiente liberación de los

gravámenes posteriores. La ejecución convierte al inmueble en una

suma de dinero que corresponde, en primer lugar, al titular de la

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hipoteca que ha ido a la ejecución, y, cubierto lo que a éste

corresponde, a los titulares de cargas posteriores.

2. Igualmente se extingue la hipoteca por confusión de derechos, al

reunirse ambas titularidades, la del inmueble gravado y la de la hipoteca,

en una misma persona. La extinción en este caso es tan automática

como al reunirse el usufructo y la propiedad en una misma persona.

3. El transcurso del plazo o el cumplimiento de la condición

resolutoria extinguen igualmente la hipoteca. Por supuesto que nos

referimos ahora a los plazos y condiciones que afectan al derecho

real en sí, pues en el caso de estar sometida a término o condición

la obligación asegurada, la hipoteca se extingue por su carácter

accesorio, al extinguirse el derecho garantizado.

4. La hipoteca se extingue también por prescripción.

5. Las hipotecas también pueden extinguirse por caducidad, debiendo

distinguirse la caducidad de la hipoteca en sí y la que puede afectar a su

asiento de inscripción.

El derecho real de hipoteca se extinguirá por caducidad cuando haya

transcurrido el plazo por el que fue constituida o se haya cumplido la

condición resolutoria a la que fue supeditado.

Puig Brutau, José

Op. Cit. pp. 301-307

4. ELABORE UN CUADRO SINOPTICO DONDE RESUMA EL TEMA DE

LA PROPIEDAD

El Còdigo Civil de 1936 decía que el propietario de un bien tiene derecho

poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de el dentro de los

límites de la ley. El primer comentario que merece esta regla se refiere

al derecho que tiene todo propietario a “poseer” el bien, el término

“poseer” ha sido sustituido acertadamente por la palabra “usar” en el

Art.923 del Nuevo Còdigo Civil. En el antiguo código se incurría en un

Page 17: DERECHO REALES FINALIZADA

círculo vicioso ya que el Art.850 decía que el propietario tenía derecho a

poseer y, por otro lado, el Art.824 establecía que es poseedor quien

ejerce de hecho cualquiera de los poderes inherentes a la propiedad.

Es poseedor, en consecuencia, quien usa. Había una doble remisión,

se había omitido la indicación expresa del derecho a “usar, como si esto

último significase o mismo que poseer. Evidentemente el legislador de

1936 quiso utilizar el término poseer como sinónimo de usar, pero en

rigor ambas cosas no son lo mismo porque poseer puede consistir en

usar también en tan sólo disfrutar.

Ambas fórmulas legales se refieren también al derecho que tiene todo

propietario de reivindicar el bien. Esta inclusión es criticable porque la

reivindicación es la materialización de la persecutoriedad y ésta

corresponde en realidad a todo derecho real. La persecución no es

privativa del derecho de propiedad, por consiguiente no es acertado

colocar este atributo, que es común a todos los derechos reales, en el

mismo nivel que los demás atributos que en conjunto tipifican y

distinguen el derecho real por excelencia.

Avendaño V. Jorge

CUADRO SINOPTICO

I. TITULO II

PROPIEDAD

CAPITULO PRIMERO

DISPISICIONES GENERALES

1.1 ART.923º.- DEFINICION

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar,

disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el

interés social y dentro de los límites de la ley.

1.2 ART.924.- EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO DE

PROPIEDAD

Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se

excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se

Page 18: DERECHO REALES FINALIZADA

restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del

caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.

1.3 ART.925.- RESTRICCIONES LEGALES

Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa

de necesidad y utilidad pùblicas o de interés social no pueden

modificarse ni suprimirse por acto jurídico.

1.4 ART.926.- RESTRICCIONES CONVENCIONALES

Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que

surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro

respectivo.

1.5 ART.927.- ACCION REIVINDICATORIA

Es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien

por prescripción

1.6 ART.928.- REGIMEN LEGAL DE LA EXPROPIACION

La expropiación se rige por la legislación de la materia.

CAPITULO SEGUNDO

ADQUISICION DE LA PROPIEDAD

SUBCAPITULO I

APROPIACION

1.7 ART.929.- APROBACION DE COSAS LIBRES

Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras

análogas que se hallen en el mar o en los ríos o en sus playas u orillas,

se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de

las leyes y reglamentos.

1.8 ART.930.- ADQUISICION DE CAZA Y PESCA

Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero

basta que hayan caído en las trampas o redes, o que, heridos, sean

perseguidos sin interrupción.

1.9 ART.931.- CAZA Y PESCA EN PROPIEDAD AJENA

No está permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del

dueño o poseedor, según el caso, salvo que se trate de terrenos n

cercados ni sembrados. Los animales cazados o pescados en

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contravención a este artículo pertenecen a su titular o poseedor, según

el caso, sin perjuicio de la indemnización que corresponde

1.10 ART.932.- HALLAZGO DE OBJEROS PERDIDOS

Quien halle un objeto perdido está obligado a entregarlo a la autoridad

municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si

transcurren tres meses y nadie lo reclama, se venderá en pública

subasta y el producto se distribuirá por mitades entre la Municipalidad y

quien lo encontró, previa deducción de los gastos.

1.11 ART.933.- GASTOS Y GRATIFICACION POR EL HALLAZGO

El dueño que recobre lo perdido está obligado al pago de los gastos y a

abonar a quien lo halló la recompensa ofrecida, en su defecto, una

adecuada a las circunstancia. Si se trata de dinero, esa recompensa no

será menor a una tercera parte de la recuperada.

1.12 ART.934.- TESOROS ENCONTRADOS EN PREDIO AJENO

No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o

edificado, salvo autorización expresa del propietario. El tesoro hallado

en contravención de este artículo pertenece íntegramente al dueño del

suelo. Quien buscare tesoro sin autorización expresa del propietario está

obligado al pago de la indemnización de daños y perjuicios resultantes.

1.13 ART.935 PARTICION DE TESORO

El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o

edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el

propietario del terreno, salvo pacto distinto.

1.14 ART.936.- PROTECCION AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA

NACION

Los artículos 934 y 935 son aplicables sólo cuando no sean opuestos a

las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nación.

SUBCAPITULO II

ESPECIFICACION Y MEZCLA

1.15 ART.937.- ADQUISISICION

El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al

artífice, pagando el valor de la cosa empleada. La especie que resula de

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la unión o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en

proporción a sus valores respectivos.

SUBCAPITULO III

ACCESION

1.16 ART. 938.- DEFINICION

El propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere

materialmente a el.

1.17 ART.939.- ACCESION POR ALUVION

Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e

imperceptiblemente en los fundos situados a los largo de los ríos o

torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

1.17 ART.940.- ACCESION POR AVULSION

Cuando la fuerza del rio arranca una porción considerable y reconocible

en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer

propietario puede reclamar su propiedad debiendo hacerlo dentro de dos

años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de

propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción

arrancada no haya tomado aún posesión de ella.

1.18 ART.941.-EDIFICACIÓN DE BUENA FE EN TERRENO AJENO

Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo

puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le

pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe parar el

valor de la edificación, cuyo monto será el promedio entre el costo y el

valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe parar el

valor comercial actual del terreno.

1.19 ART.943.- EDIFICACION DE MALA FE EN TERRENO AJENO

1.20 1ART.944.- INVASION DEL SUELO COLINDANTE

1.21 ART.945.- EDIFICACION O SIEMBRA CON MATERIALES,

PLANTAS O SEMILLAS AJENAS.

1.22 ART.946.- ADQUISICION DE LAS CRIAS

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SUBCAPITULO IV

TRANSMISION DE LA PROPIEDAD

1.23 ART.947.- TRANSFERENCIA DE BIEN MUEBLE

1.24 ART.948.- ADQUISICION A “NON DOMINUS” DE BIEN

MUEBLE

1.25 ART.949.- TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE

SUBCAPITULO V

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

1.26 ART.950.- REQUISITOS DE LA USUCAPION DEL BIEN

I NMUEBLE

1.27 ART.951.- USUCAPION DE BIEN MUEBLE

1.28 ART.952.- DECLARACION JUDICIAL DE A USUCAPION

1.29 ART.953.- INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTORIO

CAPITULO TERCERO

PROPIEDAD PREDIAL

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.30 ART.954.- EXTENSION DE A PROPIEDAD

1.31 ART.955.- PROPIEDAD DEL SUELO, SUBSUELO Y

SOBRESUELO

1.32 ART.956.- ACCIONES POR OBRA RUINOSA

1.33 ART.957.- REGULACION ESPECIAL DE LA PROPIEDAD

PREDIAL

1.34 ART.958.- PROPIEDAD HORIZONTAL

SUBCAPITULO II

LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD

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1.35 ART.959.- ACTOS PARA EVITAR PELIGROS A PROPIEDADES

VECINAS

1.36 ART-960.- PASO DE MATERIALES POR PREDIO AJENO

1.37 ART.962.- PROHIBICION DE CAUSAR RUINA EN PROPIEDAD

VECINA

1.38 ART.963.- OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS Y PELIGROSO

1.39 ART.964.- PASO DE AGUA POR PREDIO VECINO

SUBCAPITULO III

DERECHOS DEL PROPIETARIO

1.39 ART.965.- DERECHO A CERCAR UN PREDIO

1.40 ART.966.- DESLINDE Y AMOJONAMIENTO

1.41 ART.967.- CORTE DE RAMAS Y REICES AJENAS

CAPITULO CUARTO

EXTINCION DE LA PROPIEDAD

1.42 ART.968.- CAUSALES DE EXTINCIÒN

CAPITULO QUINTO

COPROPIEDAD

SUBCAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1.43 ART.969.- DEFINICION

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o

más personas.

1.44 ART.970.- CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS

1.45 ART.971.- DECISIONES SOBRE EL BIEN COMUN

1.6 ART.972.- ADMINISTRACIÒN JUDICIAL DEL BIEN COMÙN

1.47 ART.973.- ADMINISTRACION DE HECHO DEL BIEN COMUN

1.48 ART.973.- ADMINISTRACIOND DE HECHO DEL BIEN COMUN

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SUBCAPITULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LS COPROPIETARIOS

1.49 ART. 974.- USO DEL BIEN COMUN

1.50 ART. 975.- INDEMNIZACIÒN POR USO

1.51 ART.976.- DERECHO DE DISFRUTE

1.52 ART.977.- DISPOSICION DE LA CUOTA Y SUS FRUTOS

1.57 ART.978.- CONDICIONALIDAD DE LA VALIDEZ DE LOS

1.58 ACTOS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA

1.59 ART.979.- REIVINDICACION Y DEFRENSA DEL BIEN COMUN

1.60 ART.980.- COPROPIEDAD Y MEJORAS

1.61 ART.981.- GASTOS DE CONSERVACION Y CARGAS DEL

BIEN COMUN

1.62 ART.982.- SANEAMIENTO POR EVICCION DEL BIEN COMUN

SUBCAPITULO III

PARTICION

ART.983.- DEFINICION

Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el

derecho que tiene sobre los bienes que nos e le adjudiquen, a

cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

1.63 ART.984.- OBLIGACIONES DE LA PARTICION

1.64 ART.985.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE

1.65 PARTICION

1.66 ART.986.- PARTICION CONVENCIONAL

1.67 ART.987.- PARTICION CONVENCIONAL ESPECIAL

1.68 ART.988.- PARTICION DE BIENES INDIVISIBLES

1.69 ART.989.- PREFERENCIA DEL COPROPIETARIO

1.70 ART.990.- LESION EN LA PARTICION

1.71 ART.991.- DIFERIMENTO O SUSPENSIÒN DE LA PARTICION

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SUBCAPITULO IV

EXTINCION DE LA COPROPIEDAD

1.72 ART.992.- CAUSALES DE EXTINCION

1) División y partición del bien común

2) Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.

3) Destrucciòn total o pérdida del bien

4) Enajenaciòn del bien a un tercero

5. Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

SUBCAPITULO V

PACTO DE INDIVISION

1.73 ART.993.- PLAZO DE LA INDIVISION

SUBCAPITULO VI

MEDIANERIA

1.74 ART.994.- PRESUNCION DE MEDIANERIA

1.75 ART.995.- OBTENCION DE LA MEDIANERIA

1.76 ART.996.- USO DE LA PARED MEDIANERA

1.77 ART.997.- CONSTRUCCION DE LA PARED MEDIANERA

1.78 ART.998.- CARGAS DE LA MEDIANERIA