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1. DERECHO PENAL.
CONCEPTO.
Es el conjunto de normas jurdico penales creadas por el Estado para determinar los
delitos, las penas y las medidas de seguridad.
NATURALEZA.
El Derecho Penal es una rama del Derecho Pblico interno, que tiende a proteger
intereses individuales y colectivos; la tarea de penar o imponer una medida de seguridad
es una funcin tpicamente pblica que solo corresponde al Estado como expresin de su
poder interno producto de su soberana, adems de que la comisin de cualquier delito
genera una relacin directa entre el infractor y el Estado que es el nico ente titular del
poder punitivo, en tal sentido se considera que el Derecho Penal sigue siendo de
naturaleza Pblica.
DEFINICIN.
a) Desde el punto de Vista Subjetivo (Ius Puniendi).
Es la facultad de castigar que tiene el Estado como nico ente soberano,
determinando los delitos, sealar, imponer y ejecutar las penas correspondientes o las
medidas de seguridad.
b) Desde el punto de Vista Objetivo. (Ius Poenale).
Es el conjunto de normas jurdico penales que regulan la actividad punitiva del Estado;
determinando en abstracto los delitos, las penas y medidas de seguridad.
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El principio de Legalidad (Nullum Crimen, Nulla poena sine lege), es el que limita la
facultad de castigar del Estado.
Derecho Penal Sustantivo o material.
Es el conjunto de normas establecidas por el Estado que determinan los delitos, las
penas y las medidas de seguridad que han de aplicarse a quienes los cometen.
Derecho Penal.
Es el conjunto de normas jurdicas que determinan los delitos, las penas que el Estado
impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece. Eugenio
Cuello Caln.
RELACIN CON OTRAS DISCIPLINAS.
a) Con el Derecho Constitucional:
Se relaciona con esta disciplina jurdica porque su fundamento est precisamente en
la Constitucin Poltica de la Repblica, que seala generalmente las bases y
establece las garantas a que debe sujetarse el Derecho Penal y ste debe ajustar sus
preceptos al marco constitucional del Estado. En este orden de ideas la abrogacin,
derogacin y la creacin de leyes penales, responde de alguna manera a la
organizacin y a la filosofa de un Estado en un momento determinado.
b) Con el Derecho Civil.
Su relacin es porque ambos regulan relaciones de los hombres en la vida social y
protegen sus intereses, estableciendo sanciones para asegurar su respeto. Lasestablecidas por el Derecho Civil son de carcter reparatorio, aspiran a destruir el
estado antijurdico creado, a anular los actos antijurdicos y a reparar los daos
causados por estos actos. La sancin penal es retributiva atendiendo a la magnitud
del dao causado y a la peligrosidad social del sujeto activo.
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Ejemplo: Ver Responsabilidad Civil, partiendo de que el responsable de un delito o
falta, lo es tambin civilmente.
c) Con el Derecho Internacional.
En la actualidad es muy posible que se cometan delitos de ndole internacional como
la trata de personas, la falsificacin de moneda, el terrorismo, etc., lo cual hace
indispensable una mancomunada accin de diversos Estados para la prevencin y
castigo de esos delitos, surgiendo as una legislacin penal, creada por acuerdos y
tratados internacionales, cuyos preceptos son comunes en las distintas legislaciones,
dando paso a lo que se ha dado en llamar Derecho Penal Internacional, que tiene
estrecha relacin con el derecho penal interno de cada pas, en temas y problemas
que les son propios como el conflicto de leyes en el espacio, la extradicin, la
reincidencia internacional, el reconocimiento de sentencias dictadas en el extranjero.
La idea de constituir un Tribunal Penal Internacional con jurisdiccin sobre toda la
comunidad internacional ha sido muy antigua, y algunos esfuerzos por instaurarlo se
han realizado en la poca contempornea, en parte, por los esfuerzos del an
presidente de la Asociacin Internacional del Derecho Penal Cherif Bassiouni, quienformul un proyecto de estatuto Penal Internacional, se ha logrado la firma del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al que poco a poco se han ido
adhiriendo los pases al grado que en la actualidad ya entr en vigencia. Se han
incorporado en el Estatuto delitos como el genocidio, crmenes de lesa humanidad,
crmenes de guerra, crimen de agresin y delitos contra la administracin de justicia.
2. EL PROCESO PENAL.
CONCEPTO.
Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la
aplicacin judicial del derecho objetivo por medio de la averiguacin de la perpetracin de
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los hechos delictivos, la participacin del sindicado, su responsabilidad, la imposicin de
la pena sealada y la ejecucin de la misma.
NATURALEZA JURDICA.
a) Teora de la relacin jurdica: en el proceso se da una relacin de derecho pblico,
entre el juzgado y las partes, en la que cada uno tiene derechos y obligaciones
plenamente establecidos, debiendo darse para su existencia los presupuestos
procesales siguientes:
1. la existencia del rgano jurisdiccional.
2. la participacin de las partes principales.
3. la comisin del delito.
b) Teora de la situacin jurdica: es la que dice que son las partes, las que dan origen,
trmite y conclusin al proceso penal, no teniendo importancia la participacin del
juzgador.
CONFORMACIN DEL PROCESO PENAL.
El proceso penal se conforma as:
- Actividades y formas: Dentro del proceso se desarrollan una serie de actividades
dentro de las cuales hay formas o formulismos que cumplir. Ejemplo: El interrogatorio a
testigos.
- rganos jurisdiccionales: Son los preconstituidos de conformidad con la ley, son
creados por el Estado, quien les delega la funcin jurisdiccional. (Juzgados y tribunales).
- El caso concreto: Es el hecho imputado.
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FINALIDAD DEL PROCESO PENAL.
El Cdigo Procesal Penal, en el artculo 5 al respecto dice: el proceso penal tiene por
objeto la averiguacin de un hecho sealado como delito o falta y de las circunstancias en
que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participacin del sindicado; el
pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecucin de la misma.
Doctrinariamente el proceso penal contiene fines generales y especficos. Los fines
generalesson los que coinciden con los del derecho penal, en cuanto tiende a la defensa
social y a la lucha contra la delincuencia, y adems coinciden con la bsqueda de la
aplicacin de la ley a cada caso concreto, es decir, investigar el hecho que se considera
delictuoso y la responsabilidad criminal del acusado.
En cuanto a los fines especficos, tienden a la ordenacin y al desenvolvimiento del
proceso y coinciden con la investigacin de la verdad efectiva, material o histrica, es
decir, el castigo de los culpables y la absolucin de los inocentes conforme a la realidad
de los hechos y como consecuencia de una investigacin total y libre de perjuicios. La
reintegracin del autor y la seguridad de la comunidad jurdica.
En el artculo 5 del Cdigo Procesal Penal, se da el principio de verdad real, por medio
del cual:
a) Establece si el hecho es o no constitutivo de delito;
b) La posible participacin del sindicado;
c) El pronunciamiento de la sentencia (la cual conlleva la imposicin de una pena);d) La ejecucin.
En resumen:
Fines generales:
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a) MEDIATO: la prevencin y represin del delito.
b) INMEDIATO: investigar si se ha cometido un delito por parte de la persona a quien se
le imputa ese delito, su grado de participacin, su grado de responsabilidad y ladeterminacin y ejecucin de la pena.
Fines especficos:
a) La ordenacin y desenvolvimiento del proceso;
b) El establecimiento de la verdad histrica y material; y
c) La individualizacin de la personalidad justificable.
OBJETO DEL PROCESO PENAL:
a) Inmediato: el mantenimiento de la legalidad, establecida por el legislador;
b) La proteccin de los derechos particulares.
3. LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
DEFINICIN.
MANUEL OSSORIO define dicho instituto as: "La jurisdiccin penal o criminal, es la que se
instruye, tramita y falla en el proceso penal, el suscitado para la averiguacin de los delitos,
la imposicin de las penas o absolucin que corresponda." 1
La jurisdiccin y su ejercicio,- la funcin jurisdiccional-, comprende la instruccin, el
tramite y la sentencia en el proceso penal, lo que equivale a ser "citado, odo y vencido",
que a su vez constituye el contenido de "administrar justicia".
1 Ossor i o, Manuel . Ob. ci t . Pgi na 123.
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FUNCIONES DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
Funcin de Enjuiciamiento.
Es la potestad pblica que tienen los tribunales para conocer los procesos
penales y conocer los delitos y las faltas.
Funcin de Declaracin.
Es la facultad concedida por el Estado a los Tribunales competentes para
conocer de los procesos penales y decidirlos mediante la emisin de una
sentencia.
Ejemplo: Declarar en sentencia al seor X como responsable del delito de
robo.
Funcin de Ejecucin.
El Juez ejecuta o hace valer lo que se ha declarado en una sentencia firme.
(Juzgados de Ejecucin).
Consiste en la facultad o potestad que tienen los rganos jurisdiccionales para
hacer que se cumplan las decisiones que se adoptan.
CARACTERSTICAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.
Las caractersticas esenciales de la actividad jurisdiccional es que es irrenunciable eindelegable. (Artculo 39 del Cdigo Procesal Penal).
Irrenunciable: ningn juez puede renunciar a la jurisdiccin que le ha sido atribuida.
Indelegable: ningn juez puede delegar en otra persona la potestad jurisdiccional que le
ha sido otorgada.
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REGULACIN LEGAL DE LA FUNCIN JURISDICCIONAL PENAL.
Artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Artculos 57 y 58 de la Ley del Organismo Judicial.
Artculos 37, 38 y 39 del Cdigo Procesal Penal.
4. SISTEMAS DEL PROCESO PENAL.
La historia nos ha demostrado que en su trayecto, los pueblos han adquirido y configurado
determinadas formas del proceso penal, las cuales se han adecuado a las circunstancias
econmicas, sociales y polticas de los mismos, de donde han surgido tres sistemas
procesales bsicos, siendo ellos el inquisitivo, el acusatorio y el mixto. En cada uno de ellos lafuncin de acusacin, de defensa y de decisin reviste diversas formas, por la naturaleza
misma de cada sistema procesal. Es esencial el estudio de los sistemas procesales, para estar
en condiciones de comprender en mejor forma el sistema procesal penal imperante en nuestro
pas.
SISTEMA INQUISITIVO.
A este respecto ALBERTO HERRARTEexpone: "Este sistema tuvo su origen en Roma y sudenominacin proviene del vocablo INQUISITO. Despus de varios siglos de vigencia y ya en
poca avanzada del imperio, la ACCUSATIO cede su puesto a una nueva forma de
procedimiento conocida como COGNITIO EXTRA ORDINEM, derivada de las nuevas ideas
polticas, de las necesidades de la expansin y de la pasibilidad de los ciudadanos en su
funcin de acusar, motivada por el cambio de costumbres. Este nuevo procedimiento tiene ya
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una tendencia inquisitiva y se caracteriza porque el acusador se convierte en simple
denunciante; funcionarios especiales (oficifisci) llevaban adelante la acusacin, despus de
una investigacin secreta; el juzgador toma una participacin activa en todo el proceso einterviene de oficio; desaparece el jurado y en su lugar se establecen magistrados que obran
como delegados del emperador. Dicho sistema se desarroll y tuvo su pleno apogeo en la
edad media. El proceso inquisitorio es cruel y viola las garantas individuales. Este
sistema establece la forma escri ta, la prueba legal y tasada, la secretiv idad y tiende a que
las funciones procesales de acusacin, defensa y decisin se concentren en el
juzgador. Ante tales caractersticas el proceso penal en la etapa medieval se torn en lento e
ineficaz. El imputado se convierte en un objeto y deja la condicin de parte. Pero lo ms
nefasto, es que daba lugar a que los delincuentes de clases sociales bajas se les impusiera
penas graves y gravsimas, y, a los integrantes de las clases sociales altas se les impusieran
penas leves. En esa poca, el proceso penal empez a tomar un carcter poltico y de defensa
de la clase dominante." 2
En este sistema los magistrados o jueces son permanentes; el juez es el mismo sujeto
que investiga y dirige, acusa y juzga; la acusacin la puede ejercer indistintamente el
procurador o cualquier persona; la denuncia es secreta; es un procedimiento escrito, secreto yno contradictorio en el que impera con relacin a la valoracin de la prueba el sistema legal o
tasado; finalmente en relacin a las medidas cautelares la prisin preventiva constituye la regla
general.
CARACTERISTICAS:
a) El procedimiento se inicia de oficio, es de naturaleza escrita y secreta, admitindose
incluso para iniciarlo la denuncia annima lo que resuelve la falta de acusador;
b) La justicia penal pierde el carcter de justicia popular, para convertirse en justicia
estatal;
2 Her r ar t e, Al ber t o. Ob. ci t . Pgi na 40.
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c) Con respecto a la prueba, el juzgador elega a su criterio las ms convenientes,
prevaleciendo el uso del tormento, el cual era utilizado comnmente para obtener la confesindel acusado que era la pieza fundamental, y en ocasin las de los testigos, las pruebas eran
valorizadas a travs del sistema de prueba legal o tasada;
d) Este sistema es objeto de muchas crticas, puesto que veda los derechos y garantas
mnimas del imputado, que como todo ser humano, tienen derechos mnimos que deben
observarse dentro de cualquier ordenamiento jurdico, tales como el derecho de defensa y
publicidad;
e) El derecho de defensa es nulo y la poca que hay o se permite, es realizada por el
propio juez con el fin de demostrar su bondad ante el propio acusado; es ms el derecho de
acusacin, de defensa y de decisin estn concentrados en el juez;
f) En este sistema no se dan los sujetos procesales; el procesado no es tomado como
sujeto de la relacin procesal penal, sino como objeto del mismo;
g) Es unsistema unilateral, o sea, de un juez con actividad uniforme opuesto al sistema
acusatorio que es un sistema de partes.
SISTEMA ACUSATORIO.
En relacin a este tpico ALBERTO HERRARTE se pronuncia as: "Este sistema es el ms
antiguo y su denominacin proviene del vocablo ACUSATIO. Tuvo sus orgenes en la poca
antigua, en Grecia, y fue mejorado en Roma. En el proceso histrico, el sistema acusatorio esel que se manifiesta en primer lugar, y as haciendo referencia al procedimiento seguido por los
atenienses, en el que, con las limitaciones debidas a las ideas polticas y sociales de la poca,
encontramos el principio de la acusacin popular mediante el cual, todo ciudadano libre
estaba facultado para ejercer la accin penal de los delitos pblicos ante el Senado o la
Asamblea del Pueblo. El acusador deba ofrecer las pruebas y el imputado poda solicitar un
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trmino para su defensa, no obstante estar autorizada la tortura. El debate era pblico y oral.
El sistema acusatorio puro se encuentra establecido en Inglaterra, pas que desde que lo
instaur, no se ha interrumpido su aplicacin por otra clase de proceso. Es en dicho pasdonde se establece el Gran Jurado. Este sistema es instaurado por los ingleses en los
Estados Unidos de Norteamrica." 3
En la Enciclopedia Jurdica Bibliogrfica Omeba Gara, hijo, en su tomo XIII, pgina 384
se seala que: "Los antecedentes histricos del Sistema Acusatorio se remontan al Derecho
romano, especficamente en la poca de Dioclesiano, por el Poder Absorbente del emperador
que hacia las veces de Juez; alcanz su mayor esplendor en la edad media, en donde el delito
se convierte en un pecado y por lo tanto, la confesin del reo adquiere una importancia
fundamental; este sistema fue adoptado rpidamente en la generalidad de pases europeos.
FLORIAN expresa, que en este sistema, las funciones de acusacin, de defensa y de
decisin estn en manos de una sola persona, que es el juez. Es un sistema escrito en
todos los actos procesales, incluyendo la prueba y las defensas, niega la publicidad de
los actos realizados, otorgando una publicidad limitada alas partes. Los actos
procesales no se cumplen en forma continua y como estos son escritos, la decisin
final la puede dictar cualquier juez, aunque no haya participado activamente en ningunaactividad procesal. El juez dispone de amplios poderes de investigacin para dirigir el
proceso, recabando todas las pruebas."
CARACTERISTICAS:
a) En este sistema concurren los principios de publicidad, oralidad y contradiccin,
imperando adems los principios de igualdad, moralidad y concentracin de todos los actos
procesales;
b) El procedimiento penal se inicia a instancia de parte, dndole vida a la accin
popular, ya que se da derecho de acusar, no slo a la vctima, sino a cualquier ciudadano;
3 Her r ar t e, Al ber t o. Ob. ci t . Pgi na 38.
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c) Las pruebas son propuestas y aportadas libremente por las partes y la valoracin la
efecta el juzgador de acuerdo al principio de libre valoracin de la prueba conocido comosana crtica;
d) Las funciones procesales fundamentales estn separadas: El juez nicamente es el
mediador durante el proceso penal, ya que se limita a presidir y encara los debates.
Este sistema se caracteriza por las mximas siguientes: "El juez no puede proceder
ms que a instancia de parte" , "el juez no debe conocer ms de lo que pidan las partes" ,
"No hay juez sin actos", "El juez debe juzgar segn lo alegado y probado por las
partes". Este sistema ha sido adoptado por muchos pases Europeos, en Estados Unidos de
Amrica, Puerto Rico y Mxico (slo para asuntos federales), para su efectividad se requiere
un buen equilibrio no slo cultural sino social y poltico, ya que su desarrollo y eficacia en una
sociedad dependen en gran medida de que se cumpla con el valor "justicia".
SISTEMA MIXTO.
Tratando de encontrar un proceso adecuado e intermedio entre los sistemas procesales
anteriormente citados, donde se mantuviera la secretividad en aquellas diligencias en que
dicha exigencia fuera indispensable, y la publicidad al recibir la prueba y presentar los
alegatos, se ensayaron frmulas procedmentales que mezclaron lo secreto y lo escrito del
sistema inquisitivo y lo pblico y oral del sistema acusatorio. En este sentido, fueron los
franceses quienes encontraron el proceso adecuado; y de ah que, en la actualidad, ya sonvarios los pases que aplican frmulas idnticas a las de los franceses; tales son los casos de
Costa Rica y Argentina.
CARLOS CASTELLANOS al respecto de dicho tpico expone: "El sistema mixto ha
nacido de una aspiracin, o mejor dicho, de una necesidad: Esta es la de conciliar hasta donde
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sea posible los dos principios fundamentales del sistema acusatorio e inquisitivo; es decir, el
inters individual del procesado y el de la sociedad, como ofendida, considerada con facultad
para castigar al delincuente. Con esa conciliacin, como es natural, se persigue la finalidad debuscar la manera de que no se sacrifique un principio en favor de otro. Por esa causa es que
dentro del sistema procesal mixto, se combinan los caracteres del acusatorio y del inquisitivo
para garantizar de ese modo, en forma equitativa, los derechos de la acusacin y la defensa." 4
A este respecto ALBERTO HERRARTE expone: "Con la Revolucin Francesa
abandona Francia el sistema tradicional establecido por la ordenanza de Luis XIV y adopta el
sistema acusatorio anglosajn, que tiene corta vigencia. En 1808 se emite el Cdigo de
Instruccin Criminal, que perfecciona un sistema mixto, que es el que ha servido de modelo a
la mayor parte de los Cdigos modernos. Segn este Cdigo, existe una primera etapa
preparatoria de instruccin eminentemente inquisitiva, secreta y sin contradiccin, cuyos actos
no tienen mayor validez para el fallo. La segunda etapa es oral y pblica, con garanta del
contradiccin. Subsiste el jurado de decisin (Corte de Assises), pero se suprime el jurado de
acusacin -Gran Jurado- y en su lugar se establece la Cmara de Acusacin, o sea, a donde
pasan los asuntos despus del perodo preparatorio, para los efectos de la acusacin. El
Ministerio Fiscal interviene como nico acusador y el ofendido solamente tiene el ejercicio de laaccin civil. En la actualidad, la fase de instruccin tiene cierta oportunidad de contradiccin.
En 1958 ha sido emitido un nuevo Cdigo en el que se permite al ofendido el ejercicio de la
accin penal y se establece el juez de aplicacin de penas. La ley de Enjuiciamiento Criminal
Espaola de 1982 se inclina por el procedimiento mixto. Despus de una etapa de instruccin,
tiene lugar el juicio oral y pblico, contradictorio, ante jueces tcnicos y colegiados, que
resuelven en nica instancia, pero establecindose el recurso de casacin ante el Tribunal
Supremo." 5
4 Cast el l anos, Car l os. "Der echo Procesal Guat emal t eco". Cur so deProcedi mi ent os Penal es. Ti pogr af a Naci onal . Guat emal a, Cent r oAmr i ca. Mayo 1938. Pgi na 6.
5 Her r ar t e, Al ber t o. Ob. ci t . Pgi na 41.
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En Guatemala, han habido muchos intentos de reformar la legislacin procesal penal,
pero es hasta ahora que se ha puesto en vigencia un proceso penal con caractersticas del
sistema procesal mixto, adaptado a nuestra realidad nacional y contenido en el Decretonmero 51-92 del Congreso de la Repblica, vigente a partir del uno de junio de mil
novecientos noventa y dos.
CARACTERISTICAS:
a) Es una combinacin del sistema inquisitivo que aporta la fase de instruccin y del
sistema acusatorio, que aporta la fase del juicio denominada tambin debate, plenario o
decisiva;
b) Su principal objetivo es equilibrar los intereses del individuo con los intereses de la
sociedad;
c) En la etapa de instruccin predomina la secretividad, la brevedad o sumario, la
investigacin sin contradictorio. En la fase del juicio por su parte, predomina la oralidad, lapublicidad, la inmediacin y la economa procesal;
d) La prueba es de libre valoracin por el juzgador, lo que se conoce como sana crtica,
o lo que el actual Cdigo Procesal Penal denomina Sana Crtica razonada;
e) El tribunal no interviene en la instruccin del proceso y puede ser unipersonal
(juzgado) o colegiado (Tribunal).
MARICONDE VELEZ, citado en la Enciclopedia Jurdica Bibliogrfica Omeba Gara,
hijo,(Tomo XIII, pgina 384) seala que: "El juicio oral, pblico, contradictorio, continuo, se
presenta como el mecanismo ms prctico para lograr la reproduccin lgica del hecho
delictuoso; como el ms eficiente para descubrir la verdad; como el ms idneo para que el
Juez forme su correcto y maduro convencimiento, como el ms capaz de excluir el arbitrio
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judicial y dar a las partes oportunidad para defender su inters, como el que permite al
contralor pblico de los actos judiciales, que es fuente de rectitud, de ilustracin y de garanta
de justicia; como el que mejor responde a las exigencias constitucionales."
5. CARACTERISTICAS ESENCIALES DEL
CODIGO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO.
IMPLEMENTACIN DEL SISTEMA ACUSATORIO.
Existen dos sistemas clsicos y predominantes de organizacin del proceso penal: El
acusatorio y el inquisitivo. En Guatemala, hasta antes de la vigencia del Decreto 51-92
del Congreso de la Repblica, imper el sistema inquisitivo.
El sistema inquisitivo es ad hoc para gobiernos autoritarios, ya que la persecucin penal
constituye un derecho de los rganos jurisdiccionales cuya intervencin no requiere de
solicitud o de la actividad de acusador,, lo que permite la actuacin subterrnea oficial y
la marginacin del sistema de justicia para numerosos delitos. La acusacin y la funcin
de juzgar se encuentran reunidas en el juez, frente al cual el imputado est en una
posicin de desventaja, pues el carcter semisecreto y escrito, dificulta la defensa e
impide contraponerse al investigador por su papel de juez y parte; prevalece asimismo, la
prisin provisional del procesado; la direccin de las pruebas est a cargo del juzgador
quien dispone del proceso.
El nuevo Cdigo Procesal Penal, recepciona a Guatemala el sistema acusatorio, queresponde a concepciones polticas democrticas entre las cuales se encuentran
reconocimiento , proteccin, y tutela las garantas individuales. Este sistema se
caracteriza por la separacin de las funciones de investigar y juzgar, con lo que el rgano
jurisdiccional no est vinculado a las pretensiones concretas del querellante o de la
sociedad representada por el Ministerio Pblico, todo lo cual coloca al imputado en
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igualdad de derechos con la parte acusadora. Este procedimiento est dominado por las
reglas de la publicidad y la oralidad de las actuaciones judiciales y de la concentracin e
inmediacin de la prueba.
Prevalece como regla general, la libertad personal del acusado hasta la condena
definitiva y el juez mantiene una actitud pasiva en la recoleccin de pruebas de cargo y
descargo; consecuentemente, el proceso est condicionado al hecho de que alguien lo
inste, tarea que corresponde al Estado a travs del rgano acusador que defiende a la
sociedad frente al delito.
ESTABLECIMIENTO DEL JUICIO ORAL.
En el presente siglo, las naciones ms avanzadas han adoptado, en su mayora, el
procedimiento oral y pblico, que confiere a las partes el impulso procesal ; permite al
juzgador relacionarse directamente con el imputado y recibir personalmente los
alegatos, as como participar en la produccin de las pruebas mediante audiencias
concentradas. Todo lo cual acelera el procedimiento que se efecta en presencia del
pblico. Asimismo, posibilita al tribunal de sentencia una visin concreta, imparcial,
objetiva y directa del hecho que se juzga y el conocimiento de las caractersticas
personales del acusado y del contexto en que actu, as como de las argumentaciones
de las partes.
El principio de oralidad rige especialmente en la fase del debate, en la que los jueces
debern dictar sentencia exclusivamente sobre lo planteado en su presencia y en
diligencias de prueba concentrada. Slo en casos especiales es posible la lectura deun documento; y las diligencias de prueba anticipada escritas debern ser
necesariamente ledas en audiencia pblica y recepcionadas para tener validez, con
participacin de las partes. Siendo pblico el debate es posible conocer y evaluar lo
que ha determinado al juez dictar la sentencia.
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Calamandrei seala que los principios modernos del proceso oral se fundan
principalmente en la colaboracin directa entre el juez y los abogados, la confianza y
naturalidad de sus relaciones y el dilogo simplificador consistente en pedir y darexplicaciones con el fin de esclarecer la verdad. Los jueces pueden tomar parte activa
pero limitada, en el debate para hacer preguntas y objeciones a las partes y a los
testigos, y peritos e interrogar sobre cuestiones esenciales que motivan el proceso.
La implementacin del juicio oral en Guatemala, corresponde a la demanda nacional
de pronta, efectiva, expedita y honesta administracin de justicia y reestructuracin y
cumplimiento del Derecho. Tampoco es extrao al Derecho Maya o Consuetudinario
Indgena, que es oral.
ORGANIZACIN DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL.
El buen funcionamiento de la justicia depende de la correcta divisin de atribuciones y
del cumplimiento estricto de la tarea constitucional encomendada a los tribunales.
Cuenta tambin la forma en que se distribuyen las autoridades judiciales en el territorio
nacional, la divisin de la competencia, la conformacin de los tribunales y el nmero
de funcionarios que se asignen.
El Cdigo estructura la organizacin de los tribunales penales, de la siguiente forma:
(art. 43 Cdigo Procesal Penal).
1) Juzgados de paz (art. 44)
2) Juzgados de Narcoactividad (art. 45)
3) Juzgados de delitos contra el ambiente. (art. 45)
4) Juzgados de Primera Instancia. (art. 47)5) Tribunales de Sentencia. (art. 48)
6) Salas de la Corte de Apelaciones. (art. 49)
7) La Corte Suprema de Justicia. (art. 50)
8) Juzgados de Ejecucin. (art. 51)
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1) Juzgados de Paz.
La funcin primordial de estos Juzgados es el conocimiento de a) faltas, b) delitos
contra la seguridad del trnsito y c) aquellos cuya pena principal sea de multaconforme el procedimiento especfico del juicio por faltas que establece la ley. (Es
importante tomar en consideracin las modificaciones efectuadas a la Ley en
cuanto a la delimitacin de competencia de estos Juzgados y al surgimiento de los
Juzgados de Paz mviles ao 2,003-).
2) Juzgados de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Es conocido el incremento generalizado de la criminalidad y descomposicin social
que producen las acciones delictivas de narcoactividad. Asimismo, la defensa del
ambiente se transforma en una tarea prioritaria de toda sociedad. Por lo anterior,
se crean los juzgados de narcoactividad y delitos contra el ambiente. No se trata
de tribunales especiales, sino de un sector de la jurisdiccin penal ordinaria que se
especializa con el fin de obtener mejores resultados en la defensa de delitos
graves. Estamos frente a una divisin de competencia material de la jurisdiccin
ordinaria, en tal sentido se crean:
- Juzgados de Primera Instancia de Narcoactividad y- Juzgados de Primera Instancia de Delitos contra el Ambiente.
Estn encargados de dirigir y controlar la averiguacin e investigacin penal
realizada por el Ministerio Pblico y de calificar la solicitud oficial de acusacin o
sobreseimiento en este tipo de delitos. Corresponde a la Corte Suprema de
Justicia determinar su nmero y competencia territorial. Concluida la fase
intermedia, se trasladar el expediente a los tribunales competentes que son:
- Los Tribunales de Sentencia de Narcoactividad.
- Los Tribunales de Sentencia de Delitos contra el Ambiente.
Se integran por tres jueces de sentencia de procedimiento ordinario designados
por sorteo. El tribunal se formar nicamente cuando se decida la apertura a juicio
por el juzgado de primera instancia.
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3. Juzgados de Primera Instancia.
Tienen a su cargo el control de las actividades de investigacin realizadas por elMinisterio Pblico, as como la proteccin de los derechos del imputado. Conocen
la suspensin condicional de la persecucin penal y del procedimiento abreviado;
pueden desaprobar la conversin planteada por el Ministerio Pblico, cuando
consideren que es improcedente.
Se encargan de la tramitacin y solucin del procedimiento intermedio, es decir,
deciden sobre el sobreseimiento (art. 328), clausura (art. 331), archivo (art.327) o
apertura a juicio oral (art. 342) y deben dictar sentencia en el nico caso del
procedimiento abreviado (arts. 464 y 405), que procede cuando el Ministerio
Pblico estima suficiente la imposicin de una pena no mayor de dos aos de
privacin de libertad, o de una pena no privativa de libertad o an en forma
conjunta. Si el juez admite la solicitud oficial oir al imputado (quien deber estar
de acuerdo con la solicitud del Ministerio Pblico, lo cual implica la admisin del
hecho atribuido en la acusacin y su participacin en l) y dictar la sentencia sin
ms trmite. Podr absolver o condenar, pero la condena no podr superar lapena requerida por el acusador.
4. Tribunales de Sentencia.
Tienen a su cargo el debate y pronunciar la sentencia respectiva en los
procedimientos comunes. Conocen adems del procedimiento especial por delitos
de accin privada, as como del juicio para la aplicacin exclusiva de medidas de
seguridad y correccin.
Se integran por tres jueces letrados (abogados) que deliberan inmediatamente
despus de clausurado el debate, valoran la prueba y deciden por mayora de
votos.
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5. Salas de la Corte de Apelaciones.
La segunda instancia no solo permite la revisin de las resoluciones dictadas por jueces
de menor grado, sino que constituye la nica forma de control para quien decide, puespermite el reexamen del fallo. Sin embargo, la apelacin de autos, en nuestro medio se
haba transformado en una medida retardataria de la administracin de justicia. Para
resolver esta situacin, como se ver adelante, se plante una forma de apelacin
limitada a ciertos autos y caracterizada, por regla general, por la no suspensin del
trmite de primera instancia.
Las Salas de Apelaciones conocern de las apelaciones de los autos dictados por los
juzgadores de primera instancia y, del recurso de apelacin especial de los fallos
definitivos del tribunal de sentencia.
6. Corte Suprema de Justicia.
Conoce del recurso de casacin interpuesto contra las sentencias definitivas emitidas
por las Salas de Apelaciones y tambin de las solicitudes de Revisin.
Asimismo, tramita y resuelve las solicitudes relativas al procedimiento especial de
averiguacin (art. 467). Tambin puede autorizar que el plazo mximo fijado para laprisin preventiva (un ao) se prorrogue cuantas veces sea necesario (art. 268), fijando
el tiempo concreto de la ampliacin, en cuyo caso debe indicar las medidas necesarias
para acelerar el trmite del procedimiento y queda a su cargo el examen de la medida
cautelar.
En cuanto a la Revisin (art. 456), con el fin de evitar injusticias se flexibiliza el principio
de cosa juzgada para favorecer al reo y por tanto fueron ampliados los motivos que
permiten a la Corte Suprema de Justicia reexaminar un fallo. Procede esta accin
cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por s solos o vinculados con los
examinados en el procedimiento anterior, sean suficientes para fundar la absolucin del
condenado o imponer una condena menos grave.
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7. Juzgados de Ejecucin.
Intervienen en la ejecucin y control de las penas establecidas en sentencia firme.
Revisan el cmputo practicado en la sentencia, con abono de la prisin sufridadesde la detencin y determinan con exactitud la fecha en que finaliza la condena,
as como el da a partir del cual el condenado podr requerir su libertad condicional
o rehabilitacin. Resuelven lo relativo a las solicitudes planteadas por el reo sobre
los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos
otorgan durante el cumplimiento de las sanciones. Conocen de los incidentes
relativos a la ejecucin y la extincin de la pena, los incidentes de libertad
anticipada y lo relacionado a la revocacin de la libertad condicional.
Controlan el cumplimiento adecuado del rgimen penitenciario y realizan las
inspecciones de los centros carcelarios y pueden hacer comparecer ante s a los
penados, con fines de vigilancia y control. Estas dos actividades pueden ser
delegadas en inspectores. Cuando el condenado no pague la pena de multa
impuesta, trabar embargo sobre bienes suficientes que alcancen a cubrirla y si no
fuere posible, transformar la multa en prisin.
Le corresponde tambin al Juez de Ejecucin ordenar las comunicaciones e
inscripciones que correspondan de acuerdo a las inhabilitaciones establecidas en
la sentencia, tal el caso del aviso al Registro Electoral por la suspensin del
derecho a elegir y ser electo, y a la Direccin de Estadstica Judicial para el registro
de antecedentes penales. Conoce de la rehabilitacin de los derechos en
suspenso.
Resuelve la conmutacin de la pena privativa de libertad prevista en la sentencia y
aprueba el perdn del ofendido en los casos y con las formas sealados por la ley.
Promover la revisin de la sentencia ejecutoriada, cuando entre en vigencia una
ley ms favorable y ejecutar el cumplimiento de las medidas de seguridad y
correccin impuestas en sentencia, para lo cual determinar el establecimiento
adecuado para su cumplimiento y firmar un plazo no menor de seis meses para
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examinar peridicamente la situacin de quien sufre una medida. El examen se
llevar a cabo en audiencia oral.
Por ltimo, cuando se acuerde la suspensin condicional de la persecucin penal y
se disponga un perodo de prueba al que deber someterse el procesado para mejorar
su condicin moral, educacional y tcnica, de acuerdo al artculo 288 del Cdigo
Procesal Penal, el juez de primera instancia, solicitar al de Ejecucin que vigile la
observancia de las imposiciones e instrucciones y que comunique cualquier
incumplimiento segn la reglamentacin dictada al efecto por la Corte Suprema de
Justicia. Controlarn tambin el cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas
en el procedimiento especial respectivo.
La Corte Suprema de Justicia debe distribuir la competencia territorial de dichos
rganos jurisdiccionales y reglamentar su organizacin y distribucin.
INVESTIGACIN A CARGO DEL MINISTERIO PBLICO.
La investigacin penal, no est inmersa dentro de la funcin jurisdiccional. Ambas
actividades tienen un mismo fin: la realizacin de la Justicia Penal. Pero son
diferentes y excluyentes: o se acusa con fundamento o se juzga imparcialmente. No
hay ms.
Por lo anterior, el Cdigo Procesal Penal atribuye acertadamente al Ministerio Pblico
la funcin de investigar, bajo control jurisdiccional, desde el momento de la notitia
criminis. Le otorga adems el ejercicio de la accin penal y la calidad de parte
protagonista esencial del proceso.
La Constitucin Poltica de la Repblica, de conformidad con la norma que encierra elartculo 251, establece que el Ministerio Pblico, auxilia a la administracin pblica y a
los tribunales, en forma independiente, es decir autnoma. De ah que la funcin
investigativa (con intervencin de un Juez contralor) de los hechos que pudieran
generar accin penal (acusacin) corre a su cargo. En efecto en nuestro
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ordenamiento adjetivo penal y la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, encontramos
desarrollada la parte conducente del precepto constitucional comentado.
El Ministerio Pblico, como institucin goza de plena independencia para el ejercicio
de la accin penal y la investigacin de los delitos en la forma determinada en el
Cdigo Procesal Penal. Ninguna autoridad podr dar instrucciones al Jefe del
Ministerio Pblico o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la
investigacin penal o limitar el ejercicio de la accin, artculo 46 del Cdigo Procesal
Penal. El Ministerio Pblico, por medio de los agentes que designe, tendr la facultad
de practicar la averiguacin por los delitos que este Cdigo le asigna, con intervencin
de los Jueces de Primera Instancia como contralores jurisdiccionales. Asimismo,
ejercer la accin penal conforme a los trminos de este cdigo, concatenada la
norma anterior con la que contiene el artculo 1 de la Ley Orgnica del Ministerio
Pblico, que establece que tal institucin es un ente con funciones autnomas,
promueve la persecucin penal y dirige la investigacin de los delitos de accin
pblica, adems debe velar por el estricto cumplimiento de las leyes del pas.
Establece la ley mencionada que el Ministerio Pblico, actuar independientemente,por su propio impulso y en cumplimiento de las funciones que le atribuyen las leyes sin
subordinacin a ninguno de los organismos del Estado ni autoridad alguna, salvo lo
establecido en la ley.
Fines del Ministerio Pblico.
El Ministerio Pblico, como institucin est vigilante para que no se cometan
arbitrariedades que desnaturalicen el imperio de la ley, esto quiere decir, que entre sus
fines principales , est el cumplimiento de las leyes del pas. Ejemplo, que las Policas
acreditadas en el pas, sean respetuosas de los derechos humanos, artculo 114 del
Cdigo Procesal Penal. Que los detenidos sean puestos a disposicin de los jueces
dentro del plazo que fije la ley. Artculo 6 de la Constitucin. Que los detenidos o
presos no sean presentados ante los medios de comunicacin social, en tanto no
exista autorizacin judicial, artculo 7 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.
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IMPLANTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE DEFENSA (Decreto
nmero 129-97).
La proteccin de los derechos humanos exige garantizar la asistencia jurdica de losprocesados penalmente y para tal efecto se han creado instrumentos en el Derecho
Moderno adecuados para la defensa en el juicio para todos los gobernados y no slo
para aquellos que tiene las posibilidades econmicas y el asesoramiento para acceder
en forma adecuada a la prestacin jurisdiccional.
El procedimiento penal concede al MP las facultades para acusar con fundamento y
paralelamente se han creado mecanismos que permiten una oportuna y adecuada
defensa en juicio, ya que en un pas como Guatemala con la mayora de poblacin ensituacin de pobreza se hace impensable contar con asistencia jurdica remunerada.
La defensa obligatoria y gratuita por abogados designados de oficio no funcion
afectando a los encausados, abogados y a la administracin de justicia, pero en
especial al debido proceso y defensa en juicio, adems que constitucionalmente
todo trabajo ha de ser retribuido.
Para mejorar el sistema de justicia y garantizar el cumplimiento de las garantas
constitucionales y en virtud a la Convencin Americana de Derechos Humanos el
imputado a de contar con un abogado, que debe ser proporcionado por el Estado, por
no hacerlo o por no contar con los recursos.
Para garantizar el derecho constitucional de defensa y para darle eficiencia y eficacia
a la obligacin del estado de prestar defensa tcnica se crea el SERVICIO PBLICO
DE DEFENSA PENAL integrado de la siguiente manera:
1. Direccin general
2. Defensores pblicos
3. Personal tcnico: conformado por investigadores y el personal necesario para elcumplimiento de los fines de la defensa.
Tambin podrn actuar como defensores pblicos los abogados en ejercicio
profesional privado cuando cumplan con los siguientes requisitos: a. Ser abogado
colegiado activo, b. Haber superado los cursos implementados por el instituto y c) los
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dems requisitos que establezca el instituto, recibiendo a cambio los honorarios fijados
de conformidad al decreto 129-97. (art. 42 al 46).
Tambin se contar con la colaboracin de Abogados voluntarios (art. 46).Tambin contar con la ayuda de las facultades de Derechos a travs de los Bufetes
Populares (art. 50 y 51).
DESJUDICIALIZACION:
La desjudicializacin es un medio para expulsar la estructura burocrtica de los tribunalesde justicia y as resolver rpidamente y de manera sencilla ciertos casos penales,destinando el proceso penal ordinario a delitos graves ya que no tiene sentido agotar todaslas fases del juzgamiento en asuntos de menor impacto social o en los que lareestructuracin de la paz social, as como la defensa contra el delito, puede darse pormedios ms rpidos y oportunos si el MP y el juez competente consideran realmente que elprocesado es capaz de enmendar su conducta de manera que la sociedad no sea afectadanuevamente por la comisin de otro delito, pudiendo solicitar y aplicar medidas dedesjudicializacin dejando al imputado en libertad simple o bajo caucin econmica. Esteprincipio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manerasencilla y rpida, y es resultado de la teora de la tipicidad relevante, que obliga al estado aperseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social, teora quenaci por el replanteamiento de las teoras del derecho penal sustantivo referentes a losdelitos pblicos, ya que materialmente es imposible atender todos los casos por igual y es
necesario priorizar.Facilita el acceso a la justicia, simplifica y expedita los casos sencillos. Busca estimular laaceptacin de los hechos por parte del imputado, el pago de las responsabilidades civiles acambio de beneficios procesales, de tal manera que la finalidad del proceso no solo buscaimponer mecnicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto social como individualque ocasiona la comisin de un delito.El cdigo procesal penal establece 4 presupuestos en los que es posible aplicar este
principio:
a) criterio de oportunidad.
b) conversin.
c) suspensin condicional de la persecucin penal.
d) procedimiento abreviado.
a) CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
CONCEPTO: Es la facultad que tiene el MP, bajo el control del juez, de no ejercer la
accin penal debido a la escasa trascendencia social del delito o mnima afectacin del
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bien jurdico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado
o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.
Tambin se podr aplicar el criterio de oportunidad a favor de cmplices y encubridores.
Objetivo: El objetivo es doble: Por un lado la descarga de trabajo para el MP y por otro la
intervencin mnima del estado en problemas que pueden resolverse a travs de la
conciliacin entre las partes recogindose de esta manera los principios humanizadores y
racionalizadores del derecho moderno penal.
Supuestos: Los supuestos para la aplicacin del criterio de oportunidad se establecen en
el art. 25 del CPP, y son:
1. Por delitos no sancionados con prisin.
2. Delitos perseguibles por instancia particular.
3. Delitos de accin pblica con pena mxima de prisin de 5 aos.
4. Que la responsabilidad o contribucin en el delito sea mnima.
5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un
delito culposo y la pena resulte inapropiada.
6. El criterio de oportunidad se aplicar por los jueces de primera instancia obligadamente alos cmplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaracin eficaz contra los
autores de los delitos sealados en el numeral 6 del art. 25 del CPP.
El criterio de oportunidad no podr aplicarse cuando a criterio del MP el delito puede afectar
o amenazar gravemente al inters pblico y a la seguridad ciudadana y cuando el delito ha
sido cometido por funcionario o empleado pblico en ejercicio de su cargo.
Para poder aplicar el criterio de oportunidad ser necesario llenar los requisitos establecidos
en el art. 25 bis del CPP:
1. Autorizacin Judicial,
2. Consentimiento del agraviado, si lo hubiere.
3. Que el sindicado haya reparado el dao o exista acuerdo para la reparacin.
4. Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstencin del ejercicio de
la accin, por la comisin de un delito doloso que haya daado o puesto en peligro el
mismo bien jurdico (art. 25 quinquies CPP).
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Efectos: Si no se impugna pasado un ao de su aprobacin se produce la extincin de la
persecucin penal, La impugnacin del criterio de oportunidad se podr realizar durante ellapso de ese ao probando que hubo dolo, fraude, simulacin o violencia para su
otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura delictiva era ms grave
y que de haberse conocido no hubiere permitido la aplicacin del criterio de oportunidad (art.
25 bis).
El criterio de oportunidad se podr dar desde que se tiene conocimiento del ilcito hasta el
comienzo del debate (art. 286 CPP).
Una vez formulada la solicitud por el MP, sndico municipal, agraviado o imputado el juez de
paz (si la pena del delito cometido no es mayor de tres aos) citar a las partes a una
audiencia conciliatoria, si se llega a un acuerdo las partes firmarn el acta la cual tiene fuerza
de ttulo ejecutivo en accin civil, si el MP considera que procede el criterio de oportunidad,
pero el agraviado no esta de acuerdo con las frmulas de conciliacin, se podr otorgar la
conversin de la accin a peticin del agraviado.
Cuando procede el criterio de oportunidad se podr someter el conflicto a centros de
mediacin (art. 25 quter).
En los municipios en que no hubiere ningn fiscal, actuarn como tal los sndicos municipales(art. 85 de la ley orgnica del MP) .
Contra la admisin del criterio de oportunidad procede la apelacin art. 404 CPP, numeral
5). Cuando el criterio de oportunidad genere el sobreseimiento se podr recurrir en apelacin
(art. 404 CPP inciso 8) o en apelacin especial (art. 415 CPP).
Cuando el juez de instancia no autoriza el criterio de oportunidad cabe la reposicin (art. 402
CPP).
Cuando el juez de paz no autoriza el criterio de oportunidad cabe la apelacin(el art. 404).
El caso especial de aplicacin del criterio de oportunidad es el establecido en el numeral seis
del art. 25 del CPP, y su objetivo no es buscar la descarga de trabajo del MP, sino ir detrs
de los autores intelectuales y cabecillas del crimen organizado.
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b) LA CONVERSION (art. 26 CPP):
La conversin supone la transformacin de una accin penal de ejercicio pblico en un
procedimiento por delito de accin privada, ejercitada nicamente por el agraviado.Objetivo: se pretende liberar al MP de la obligacin de intervenir en los casos en que no
hayan intereses pblicos afectados y puedan ser tratados como delitos de accin privada.
Los supuestos para que pueda convertirse la accin los determina el artculo 26 del CPP, y
son:
1. En los casos que cuando proceda no se hubiera aplicado el criterio de oportunidad,
2. Los delitos que requieran denuncia a instancia particular (Art. 24 ter CPP) a pedido del
legitimado a instar.
3. En los delitos contra el patrimonio a excepcin del hurto y robo agravados.
Para convertir el ejercicio pblico en accin privada se requiere que los hechos que dieron
lugar a la accin pblica no produzcan impacto social, que exista consentimiento del
agraviado. No se precisa la aceptacin del imputado ni autorizacin del juez de primera
instancia, aunque existe un control, ya que el tribunal de sentencia que conocer la querella
debe decidir sobre la admisin de la misma.
Los efectos de la conversin son que el MP ya no ejercer la accin sino la vctima, y unavez transformada la accin ya no es posible volver a la accin pblica ya que al haberse
desistido la misma con anterioridad se provoc el sobreseimiento (Art. 482 CPP), La accin
se entender transformada cuando el tribunal de sentencia la acepte para su trmite (ver art.
475 CPP).
La ley no fija un momento procesal especfico para pedir la conversin, pero lo conveniente
es realizarla al inicio del procedimiento preparatorio, esto en base al objetivo de esta figura.
La ley no seala un procedimiento especfico para la conversin.
Contra la resolucin que deniega el trmite de la conversin ya descrita procede el recurso
de apelacin especial (art. 415 CPP).
c) Suspensin condicional de la persecucin penal (Art. 27 CPP y 72 CP).
Es el mecanismo a travs del cual se interrumpe la persecucin penal, sometiendo al
imputado a una serie de condiciones durante un tiempo determinado, que si se cumplen,
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producen la extincin de la persecucin penal. En caso contrario, se reanudar el
procedimiento penal.
El objetivo principal de esta figura es evitarle al imputado el desarrollo de todo un proceso ensu contra, cuando la consecuencia del mismo posiblemente va a ser la suspensin de la
ejecucin de la condena y se otorga por razones de economa procesal.
Podr aplicarse en los delitos cuya pena mxima de prisin sea de cinco aos y en los
delitos culposos. Los requisitos que establece el art. 72 del Cdigo Penal son: que la pena
consistente en privacin de la libertad no exceda de cinco aos, que el beneficiado no haya
sido condenado anteriormente en delito doloso, que antes de la perpetracin del delito el
beneficiario haya mostrado una buena conducta y ser un trabajador constante, y que la
naturaleza del delito no revele peligrosidad y que se presuma que el agente no volver a
delinquir.
El Ministerio Pblico deber acompaar a la solicitud: la aceptacin de los hechos por el
imputado y los acuerdos celebrados entre las partes con respecto al pago de las
responsabilidades civiles provenientes del delito. La resolucin se dictar en una audiencia
convocada para el efecto.
La solicitud podr ser verbal o escrita, siempre fundada, y puede plantearse al juez de
primera instancia durante el transcurso de la etapa preparatoria y en el inicio de laintermedia, quien citar a las partes para establecer su procedencia.
d) Procedimiento abreviado.
Aunque este es un proceso resumido, algunos autores lo colocan dentro de los
procedimientos de desjudicializacin, por que tiene como fin agilizar la administracin de
justicia mediante formas que permiten una decisin rpida del juez sobre los hechos
sometidos a su conocimiento. (este tema se trata ms adelante en el tema procedimientos
especiales para casos concretos).
CONCENTRACIN DE RECURSOS PARA COMBATIR LAS
CONDUCTAS CRIMINALES QUE PROVOCAN MAYOR DAO SOCIAL.
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Uno de los objetivos del proceso penal es obligar al Estado a invertir recursos
econmicos para la persecucin y sancin de delitos, en especial constituir un fuerte
MP al que debe de dotar de personal tcnico y medios cientficos e investigativosadecuados, as como para supervisar a las fuerzas de seguridad para que realicen o
colaboren con las investigaciones criminales.
MODIFICACIN E INTRODUCCION DE LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIN.
Las impugnaciones son los medios procesales establecidos para revisar y controlar los fallos
judiciales. Para que procedan se requiere como presupuestos generales: ser agraviado yexpresar los motivos de la afectacin, ser parte legtimamente constituida o afectada por la
sentencia, cumplir con los requisitos de forma establecidos e interponerlos dentro del plazo
legal.
Dentro de los aspectos innovadores que presenta el nuevo CPP encontramos: a) La
supresin de instancias y recursos; b) tendencia a concentrar recursos (nulidad-apelacin); c)
garanta de inmediacin; d) implementacin de los tribunales colegiados de sentencia; e)
eliminacin de la consulta; f) apelacin especial de los autos y sentencias dictadas por el
Tribunal de Sentencia, recurso que deja intactos los hechos; G) la apelacin de los fallos de
los jueces de primera instancia que permite la revisin de hechos y derecho especificados
por el recurrente.
Tambin es innovador en cuanto el art. 422 del CPP al establecer la prohibicin de reformatio
in peius con lo que, cuando la resolucin slo haya sido recurrida por el acusado o por otro
en su favor, no podr ser modificada en su perjuicio, salvo en lo que se refiere a la
indemnizacin civil de daos y perjuicios.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CASOS CONCRETOS:
La necesidad de acelerar los trmites judiciales de delitos de poco impacto social,
profundizar la investigacin cuando fracasa el Habeas Corpus, la prevencin de comisin de
nuevos delitos y la naturaleza especial de los delitos de accin privada y las faltas hacen que
se pueda abreviar o resumir alguna de las fases el sistema penal ordinario (Fase
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preparatoria, Fase intermedia, Juicio Oral, Impugnacin y Ejecucin de Sentencia),
estableciendo el Cdigo cinco casos distintos al proceso comn:
Procedimiento Abreviado: (VER ARTICULOS 464 al 466 del CPP).
A. Procedencia: Si el MP considera una pena no mayor de 5 aos de privacin de libertad o
no privativa de libertad, o an en forma conjunta, y cuenta con el acuerdo del imputado y su
defensor, previo a or al imputado, el juez de primera instancia podr dictar la resolucin que
en derecho corresponda apegndose lo ms posible a las reglas de la sentencia, y podr
absolver o condenar al imputado, pero la pena nunca ser mxima a la requerida por el MP.
Contra la sentencia cabe la apelacin interpuesta por el MP, el acusado, su defensor y el
querellante adhesivo.
Esta Figura busca estimular el allanamiento a la pretensin penal del Estado por el imputado
otorgndole beneficios procesales como la supresin del debate, celeridad en el juicio y
supresin de recabacin de la prueba caracterizndose por la conformidad de las partes con
la pena a imponer, dotando as de eficiencia al Derecho Penal y a la Administracin de
Justicia, lo anterior sin perjuicio de la posible absolucin del imputado o el rechazo de este
procedimiento por considerarse una pena mayor.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AVERIGUACIN (467 al 473 del CPP):
Cuando fracasa un recurso de exhibicin personal a favor de una persona y existen motivos
de sospecha para afirmar que dicha persona se encuentra ilegalmente detenida por
funcionario del Estado, miembros de las fuerzas de seguridad del Estado o por agentes
regulares o irregulares, la CSJ a solicitud de cualquier persona podr: a) Intimar al MP para
que rinda informe al tribunal sobre el progreso y resultado de lo relacionado con el caso por
un plazo mximo de cinco das, pudiendo abreviar el plazo cuando lo estime necesario; y b)
Encargar la averiguacin (procedimiento preparatorio) a las siguientes personas, en orden
excluyente: a. Procurador de los Derechos Humanos; entidad o asociacin jurdicamente
establecida en el pas; al cnyuge o parientes de la vctima.
En lo relativo a encomendar tal investigacin al Procurador de los Derechos Humanos se
fundamenta en los artculos 274 y 275 de la Constitucin, ya que dentro de sus atribuciones
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esta el investigar sobre denuncias que le sean planteadas en ocasin a violaciones de los
derechos humanos.
Para decidir sobre la procedencia de la averiguacin especial la CSJ convocar a unaaudiencia al MP, a quien inst el procedimiento y a los interesados para que concurran con
sus medios de prueba y decidir en deliberacin privada sobre la improcedencia de la solicitud
o sobre el mandato de averiguacin que contendr lo relacionado en el artculo 469 del
CPP).
Este procedimiento presenta variaciones en los procedimientos preparatorio e intermedio, a
partir del auto de apertura a juicio el proceso se rige por las normas comunes.
JUICIO POR DELITO DE ACCION PRIVADA (Art. 474 a 483 del CPP)
Los delitos de accin privada no lesionan el inters social y en los mismos le corresponde al
agraviado comprobar el hecho en que fundamenta la acusacin, siendo innecesarias las
fases de investigacin e intermedia del proceso ordinario.
Admitida la querella se citar a las partes a una junta conciliatoria, si no se llega a ningn
acuerdo finalizada la audiencia se citar a juicio oral, aplicndose en adelante las normas
comunes del procedimiento ordinario, a excepcin que el querellante tendr las obligaciones
y facultades del MP, el trmino para la incorporacin del tercero civilmente demandadocoincide con el vencimiento del plazo de citacin a juicio, no podr requerirse protesta
solemne sobre el interrogatorio del imputado, y en los juicios donde se vea afectada la
moralidad pblica el debate se llevar a cabo a puerta cerrada.
Si fuera imprescindible una investigacin preliminar de conformidad a lo establecido en el
Art. 476 del CPP se remitir al MP el expediente quien lo devolver una vez realizadas las
diligencias.
JUICIO PARA LA APLICACIN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
CORRECCION (ART. 484 al 487 del CPP):
Si el MP estima despus del procedimiento preparatorio que slo procede la aplicacin de
una medida de seguridad y correccin podr requerir la apertura a juicio en las formas y
condiciones previstas para la acusacin en el juicio comn, indicando los antecedentes y
circunstancias que motivan el pedido.
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Este procedimiento se regir por las reglas comunes a excepcin de las enunciadas en el art.
485 del CPP.
JUICIO POR FALTAS: (art. 488 al 491 del CPP).
Para Juzgar faltas, delitos contra la seguridad del trnsito o aquellos cuya sancin sea de
multa el juez de paz ora al ofendido, autoridad que hace denuncia e inmediatamente al
imputado, y si el imputado se reconoce culpable y no se estiman necesarios
diligenciamientos posteriores el juez dictar sentencia.
Si el imputado no reconoce su culpa, el juez convocar a audiencia oral inmediatamente, la
que se podr suspender por un mximo de tres das, la resolucin que corresponda se
dictar dentro de la misma acta de la audiencia absolviendo o condenando al imputado,
contra tal resolucin cabe el recurso de apelacin del que conocer el juzgado de primera
instancia jurisdiccional, debiendo resolver en tres das.
CONTROL JUDICIAL SOBRE LA EJECUCIN DE LAS PENAS (ART.
494 AL 505 DEL CPP):
El deber sufrir una pena nace de la actividad jurisdiccional, de la sentencia firme, y de
conformidad al art. 203 de la Constitucin corresponde a los tribunales promover la ejecucin
de lo juzgado en el sentido que despus de firme el fallo sigue una serie de aspectos
relacionados con el control de la ejecucin de las penas, as como la modificacin o extincin
de las penas, las rehabilitaciones, libertad condicional, acumulacin de penas, etc.
Debe diferenciarse la ejecucin de la pena de su cumplimiento material, ya que el ingreso al
centro carcelario es un asunto administrativo, pero los aspectos citados en el prrafo anterior
corresponden al control judicial de la ejecucin de las penas.
Adems el condenado podr ejercer as sus derechos durante la condena con la defensatcnica adecuada, e inclusive plantear a travs de la va incidental las peticiones que estime
convenientes.
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INGRESO DE LA CUESTION CIVIL AL PROCEDIMIENTO:
La proteccin de la vctima y la reparacin de los daos y perjuicios provocados por el delito
cobran cada da ms importancia en el Derecho Penal, que buscan resolucin de conflictospenales que en el pasado haban dejado en el olvido al agraviado.
En el derecho anglosajn la compensacin tiene carcter de pena como consecuencia
jurdica del hecho punible, en otros pases de influencia latina como Alemania, aunque no se
reduce la funcin de este derecho a la solucin del conflicto surgido entre el autor y la
vctima, pues se considera que de esa manera se niegan los intereses de la sociedad, pero
cuando no entran en juego importantes daos a la sociedad, se han instaurado formas de
desjudicializacin que encaminan a la composicin entre las partes y la reparacin como
substitutos de la pena estatal.
Se trata as de dar la posibilidad al autor de evitar, suspender o abreviar el procedimiento por
reparacin de daos en caso de delitos de leve o mediana gravedad, esta forma de ayudar a
la vctima y de resolver conflictos penales ha sido incorporada a nuestra legislacin
facilitando desde el inicio del proceso soluciones alternativas.
La acumulacin de acciones en los delitos graves permite y viabiliza la reparacin del dao
civil en el Proceso Penal.
Por razones de economa procesal y para agilizar la administracin de justicia se faculta el
ejercicio de la accin civil cuando sea consecuencia del hecho punible que se investiga, ya
que si bien los efectos del delito son las penas y las medidas de seguridad y correccin, la
actividad delictiva es fuente de obligaciones civiles cuando afecta derechos e intereses
particulares.
La accin civil se dirige nicamente a obtener de la persona responsable penalmente la
restitucin del bien, la reparacin del dao causado y la indemnizacin del perjuicio, y
cuando la accin civil se intenta separadamente no puede resolverse mientras estpendiente la accin penal, resultando vinculadas la accin civil y la penal, en consecuencia el
absuelto de un hecho punible no esta obligado a reparar el dao civil, sino en casos
expresamente sealados en el Cdigo Penal, pero los responsables penalmente lo son
tambin civilmente.
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Esta acumulacin de acciones se produce en virtud de la conexin existente entre la
responsabilidad penal y civil, y derivado de esta conexin al juez penal se le conceden
facultades para actuar en normas no penales.La accin reparadora slo podr ser ejercida por quien ha sido directamente afectado por el
delito o sus herederos, y podr enfocarse contra quien por previsin directa de la ley
responde por el dao que el encausado hubiere provocado con ocasin al hecho punible. El
tercero responsable estar adems facultado para intervenir.
La solicitud de reparacin privada a de plantearse antes que el MP requiera la apertura a
juicio o el sobreseimiento.
El actor civil limitar su intervencin en el procedimiento penal a la acreditacin del hecho, a
la imputacin de a quien considere responsable y no queda eximido de tener que declarar
como testigo.
SISTEMA BILINGE EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Cuando se juzga a una persona en un idioma diferente distinto al propio se estn violando
sus derechos, es por eso que el CPP establece en su art. 142 dos supuestos:
a. La exposicin de personas que ignoren el espaol o se les permita hacer uso de su
idioma, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los documentos
y grabaciones en idioma distinto al espaol tendrn efectos una vez realizada la
traduccin o interpretacin de documentos.
b. Para el caso de los idiomas indgenas, los actos procesales se realizarn en dichos
idiomas y traducidos simultneamente al espaol, las actas y resoluciones se
redactarn en ambos idiomas.El segundo supuesto le da una innovacin a las lenguas mayenses ya que las equipara a
rango de lengua oficial sustituta en el caso especfico del proceso penal.
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MODIFICACIONES AL CDIGO MILITAR.
Histricamente el ejecutivo a ejercido influencia sobre el legislativo y el judicial, pero a
partir de la Constitucin de 1985 se obliga a hacer realidad la independencia del OJ, locual se hace palpable en el artculo 1 del decreto 41-96, ya que se establece que en
casos de delitos o faltas comunes conexos cometidos por militares se aplicara el Cdigo
Procesal Penal y sern juzgados por los tribunales ordinarios que seala la LOJ,
quedando bajo la jurisdiccin de los tribunales castrenses los delitos o faltas
estrictamente militares.
6. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESOPENAL GUATEMALTECO.
CONCEPTO DE PRINCIPIOS PROCESALES.
Son los valores y los postulados esenciales que guan el proceso penal y determinan su
manera de ser como instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las
consecuencias jurdicas derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o
faltas. Son tambin criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen elementos
valiosos de interpretacin, facilitan la comprensin del espritu y los propsitos de la
jurisdiccin penal. Por sus caractersticas estos pueden dividirse en generales y especiales
(NOTA: este numeral desarrolla los generales y el prximo numeral del temario desarrolla los
especiales) .
OBJETIVO DEL CODIGO PROCESAL PENAL
La justicia es mucho ms que la decisin de los rganos jurisdiccionales sobre hechos
controvertidos sometidos a su conocimiento, es un valor moral, una vivencia individual y,
desde luego, un propsito social, es el principio de acuerdo al cual los seres humanos deben
ser tratados de igual modo.
La justicia es por tanto:
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a. La actividad del estado a travs de los rganos jurisdiccionales que se dirige a
proteger los bienes, derechos y obligaciones de las personas y asegurar el
cumplimiento de los deberes de las mismas, mediante la aplicacin de la ley.b. Un valor que cohesiona a una sociedad cuya voluntad es constituir una comunidad
pacfica y democrtica.
c. Una responsabilidad moral.
La justicia provoca el encuentro solidario entre grupos sociales, permitiendo que las
relaciones sociales se desenvuelvan lo menos conflictivamente posible y crea
mecanismos giles para hacer cumplir el derecho, ya que busca aplicar la ley por razones
de convivencia social, as como de reciprocidad no hacerle al otro lo que no se quiere
para s-.
La justicia es una caracterstica necesaria de una sociedad moderna y por tanto el fin esencial
del Cdigo Procesal Penal es realizar la justicia penal, partiendo de que un buen sistema penal
evita se condene a inocentes.
PRINCIPIOS GENERALES:
El proceso es el mtodo lgico y ordenado creado por la civilizacin para conducir a una
decisin judicial justa y restablecer por tal medio la paz y el orden jurdico, su objetivo es
redefinir conflictos, lo que debe entenderse como la reproduccin ms objetiva de lo
sucedido, de la aportacin y valoracin de datos, de la discusin del significado de los
hechos. Para que pueda existir un proceso judicial es necesario que se cumplan ciertos
postulados, principios de carcter universal generalmente consagrados en las Constituciones
Polticas y en el Derecho Internacional.
El CPP no slo crea y permite mejores condiciones para el cumplimiento de tales postuladossino introduce los logros alcanzados por otras legislaciones en materia procesal y viabiliza
los compromisos adquiridos por Guatemala en tratados internacionales.
Todo proceso responde a objetivos y se enmarca dentro de ciertos fines y propsitos
comunes a una sociedad.
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El Estado Moderno busca a travs del Derecho Procesal Penal y la aplicacin efectiva de la
coercin, mejorar las posibilidades de persecucin y castigo de los delincuentes mediante el
traslado de la investigacin al MP y la implementacin del sistema acusatorio, yparalelamente es un sistema de garantas frente al uso desmedido de la fuerza estatal
protegiendo la libertad y dignidad individual, garantizando los intereses de la sociedad
afectada por el delito en la misma medida que los derechos fundamentales de los sometidos
al proceso penal.
As pueden sealarse como principios generales del CPP los siguientes:
1. EQUILIBRIO.
2. DESJUDICIALIZACION.
3. CONCORDIA.
4. EFICACIA.
5. CELERIDAD.
6. SENCILLEZ.
7. DEBIDO PROCESO.
8. DEFENSA.
9. INOCENCIA.
10. FAVOR REI.11. FAVOR LIBERTATIS.
12. READAPTACION SOCIAL.
13. REPARACIN CIVIL.
PRINCIPIO DE EQUILIBRIO
Protege las garantas individuales y sociales consagradas en el derecho modernoparalelamente a la agilizacin, y persecucin y sancin de la delincuencia y con igual
importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y la dignidad del
procesado, EQUILIBRANDO el inters social con el individual.
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Este principio busca crear mecanismos procesales eficientes ante la persecucin y sancin
de un ilicito, sin que el imputado de la comisin de un delito pierda los derechos inherentes
de la persona humana.Paralelamente a las disposiciones que agilizan la persecucin y sancin de la delincuencia
con igual importancia se mejora y asegura el respeto de los derechos humanos y de la
dignidad del procesado, de tal manera que el derecho procesal penal no resulta ser ms que
el derecho constitucional aplicado, ya que se traduce en acciones procesales que aseguran
el valor y sentido del hombre como ser individual y social y el Derecho del Estado a Castigar
a los delincuentes.
El hecho que la funcin jurisdiccional se realice con estmulo a proteccin de los derechos
individuales aumenta el valor y la autoridad moral del estado.
Este principio de equilibrio deriva en una mejor distribucin de funciones procesales:
1. Investigacin y acusacin a cargo del MP.
2. Servicio Pblico de la defensa Penal, garantizando la defensa en juicio.
3. Jueces independientes e imparciales, controlan al MP y garantizan Derechos
Constitucionales.
PRINCIPIO DE DESJUDICIALIZACION.
Este principio permite que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera
sencilla y rpida, y es resultado de la teora de la tipicidad relevante, que obliga al estado a
perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social, teora que naci
por el replanteamiento de las teoras del derecho penal sustantivo referentes a los delitos
pblicos, ya que materialmente es imposible atender todos los casos por igual y es necesario
priorizar.
Se logran resolver rpidamente los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social
facilita el acceso a la justicia al promover soluciones prontas, simplifica y expedita los casos
sencillos. Busca estimular la aceptacin de los hechos por parte del imputado, el pago de las
responsabilidades civiles a cambio de beneficios procesales, con una solucin distinta a la
actuacin del IUS PUNIENDI, de tal manera que la finalidad del proceso no solo busca
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imponer mecnicamente una pena, sino solucionar el conflicto tanto social como individual que
ocasiona la comisin de un delito.
El cdigo procesal penal establece 4 presupuestos en los que es posible aplicar esteprincipio:
5. criterio de oportunidad.
6. conversin.
7. suspensin condicional de la persecucin penal.
8. procedimiento abreviado.
PRINCIPIO DE CONCORDIA
Las dos atribuciones esenciales de los jueces son las siguientes: a) definir mediante la
sentencia situaciones sometidas a su conocimiento; y b) contribuir a la armona social
mediante la conciliacin o avenimiento de las partes en los casos que la ley lo permite.
Tradicionalmente en el derecho penal la conciliacin entre las partes solo era posible en los
delitos de accin privada, pero por las exigencias modernas se ha llevado esta consideracin
a los delitos de median, poca o ninguna incidencia social, atendiendo a la falta de
peligrosidad del delincuente as como a la naturaleza poco daina del delito para que a
travs del avenimiento de las partes se satisfaga el inters pblico, se resuelvan conflictos
penales y se proteja a las vctimas.
En virtud de este principio el fiscal puede renunciar al ejercicio de la accin penal en delitos
sancionados hasta por dos aos de prisin y delitos culposos, siempre que exista una justa
transaccin entre las partes y por su lado el juez, si las partes se avienen, puede suspender
condicionalmente el proceso penal. En los delitos privados y pblicos que se conviertan en
privados debe obligatoriamente agotarse antes del debate una fase de conciliacin.
Es una figura intermedia en un compromiso arbitral, un contrato de transaccin y unaconciliacin judicial tradicional que procede en tres fases:
a) Avenimiento de las partes con la intervencin del Ministerio Pblico o del Juez.
b) Renuncia de la accin pblica por parte del rgano representativo de los intereses
sociales.
c) Homologacin de la renuncia de la accin penal ante juez.
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La concertacin penal no slo se explica por el avenimiento de las partes sino por la
participacin, control y vigilancia del fiscal y del juez, que tiene la misin de evitar acuerdos
lesivos a la sociedad o a las partes.El convenio se hace constar en acta y constituye ttulo ejecutivo.
PRINCIPIO DE EFICACIA:
Este principio busca diferenciar el inters del Estado, de la sociedad y de los particulares en las
distintas clases de delitos, ya que no es lo mismo un crimen que la afectacin leve de un bien
jurdico tutelado. Muchos delitos pblicos no lesionan a la sociedad creando un excesivo
trabajo a los tribunales de justicia que incide en la falta de la debida atencin en todos los
asuntos.
Lo anterior hace necesario fijar las siguientes prioridades:
A LOS FISCALES: a. Darle preferencia a la investigacin y acusacin de los delitos graves;
b) Impulsar medidas de desjudicializacin cuando procedan.
A LOS JUECES: a. resolver los casos menos graves mediante mecanismos abreviados; b)
Esforzarse en el estudio, anlisis y direccin de los procesos por delitos de mayor
incidencia.
Como resultado de la aplicacin de la desjudicializacin y la concordia en materia penal,
MP y los tribunales podrn dedicar ms tiempo y esfuerzo a la persecucin y sancin de
delitos de alto impacto social.
Esta valoracin fundada en que no se puede tratar igual a lo desigual, permite trazar con
precisin los asuntos segn su trascendencia social determinando con precisin el marco de
la actividad judicial as:1. En los delitos de POCA O NINGUNA INCIDENCIA social, el Ministerio Pblico y los
Jueces deben buscar el avenimiento entre las partes para la solucin rpida del
proceso penal.
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2. En los delitos GRAVES el Ministerio Pblico y los tribunales penales deben aplicar
el Mayor esfuerzo en la investigacin del ilcito penal, y el procesamiento de los
responsables.
PRINCIPIO DE CELERIDAD:
Los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Guatemala establecen que las
acciones procsales deben practicarse inmediatamente, lo cual se refuerza con lo contenido
en la Constitucin que establece el mximo de tiempo en que una persona detenida puede
ser presentada a la autoridad judicial y sta indagarlo y resolver su situacin jurdica.
Los procedimientos establecidos en el Decreto 51-92 impulsan el cumplimiento rpido de las
actuaciones procesales, agilizan el trabajo y buscan el ahorro de tiempo y esfuerzo, y
partiendo que segn el artculo 268 inciso 3. Del CPP establece que la prisin provisional
por regla general no puede exceder de un ao, nos encontramos con que el nuevo proceso
penal esta diseado para durar en la mayora de casos menos de ese plazo.
PRINCIPIO DE SENCILLEZ.
La significacin del Proceso Penal, es de tanta trascendencia, que las formas procesales
deben ser simples y sencillas, para expeditar los fines del mismo (art. 5 CPP) al tiempo que
paralelamente se asegura la defensa. En tal virtud los jueces deben evitar el formalismo.
No obstante lo anterior los actos procesales penales han de observar ciertas formas y
condiciones mnimas previstas, pero su inobservancia o los defectos pueden ser subsanados
de oficio o a solicitud de parte en los siguientes casos: aceptacin tcita o falta de protesto,
realizacin del acto omitido o renovacin del acto.
Los defectos que impliquen inobservancia de las formas que la ley establece provocan lainvalidez del acto, debindose renovar el acto en que se origin la inobservancia y no se
puede retrotraer el proceso a fases ya precluidas.
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DEBIDO PROCESO.
El Estado no puede ejercitar su derecho a