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1 DERECHO PENAL ECONÓMICO DE COYUNTURA: ANÁLISIS DESDE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA * Hernando A. Hernández Quintero * Resumen: En la década de los ochenta Colombia fue sorprendida con una gran crisis financiera que afectó, en forma sensible, a los ahorradores. En 1999, en razón a un falso rumor, se produjo el masivo retiro de dineros de una entidad financiera, situación que estuvo cerca de generar un pánico económico. En el 2008, dos organizaciones piramidales defraudaron a un considerable número de ciudadanos. Para controlar estos aviesos comportamientos, el legislador acudió a la figura de la emergencia económica y creó, apresuradamente, tipos penales que presentan dificultades para su aplicación. En el presente artículo se evidencia que las normas de derecho penal económico en Colombia son, en su mayoría, el resultado de situaciones coyunturales y no el fruto de juiciosos análisis de política criminal. Palabras claves: crisis financiera, pánico económico, pirámides, política criminal. Economic criminal law of conjuncture: analysis from the Colombian law. In the eighties Colombia was surprised with a big financial crisis that affected the savers in a sensitive manner. In 1999, due to a false rumor, there was a massive withdrawal of money from a financial institution, a situation that was close to generate an economic panic. In 2008, two pyramidal organizations defrauded a large number of citizens. To control these perverse behaviors, the * Trabajo de ingreso a la Corporación como Académico Correspondiente. * Abogado de la Universidad Incca de Colombia. Magister en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y Doctor en Derecho por la misma Universidad. Especialista en Legislación Financiera de la Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Penal de la Universidad de Salamanca (España). Especialista en Ciencia Política de la Universidad de Ibagué en Convenio con la Universidad de Salamanca (España). Profesor Titular Universidad de Ibagué y de Especialización en las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Bolivariana de Medellín. Docente de Maestría en la Universidad Libre de Colombia (Bogotá y Cali), Gran Colombia en Bogotá y Simón Bolívar de Barranquilla.

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DERECHO PENAL ECONÓMICO DE COYUNTURA: ANÁLISIS

DESDE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA*

Hernando A. Hernández Quintero *

Resumen: En la década de los ochenta Colombia fue sorprendida con una

gran crisis financiera que afectó, en forma sensible, a los ahorradores. En

1999, en razón a un falso rumor, se produjo el masivo retiro de dineros de una

entidad financiera, situación que estuvo cerca de generar un pánico económico.

En el 2008, dos organizaciones piramidales defraudaron a un considerable

número de ciudadanos. Para controlar estos aviesos comportamientos, el

legislador acudió a la figura de la emergencia económica y creó,

apresuradamente, tipos penales que presentan dificultades para su aplicación.

En el presente artículo se evidencia que las normas de derecho penal

económico en Colombia son, en su mayoría, el resultado de situaciones

coyunturales y no el fruto de juiciosos análisis de política criminal.

Palabras claves: crisis financiera, pánico económico, pirámides, política

criminal.

Economic criminal law of conjuncture: analysis from the Colombian law.

In the eighties Colombia was surprised with a big financial crisis that affected

the savers in a sensitive manner. In 1999, due to a false rumor, there was a

massive withdrawal of money from a financial institution, a situation that was

close to generate an economic panic. In 2008, two pyramidal organizations

defrauded a large number of citizens. To control these perverse behaviors, the

* Trabajo de ingreso a la Corporación como Académico Correspondiente. * Abogado de la Universidad Incca de Colombia. Magister en Derecho Penal y Criminología de la

Universidad Externado de Colombia y Doctor en Derecho por la misma Universidad. Especialista en

Legislación Financiera de la Universidad de los Andes. Especialista en Derecho Penal de la Universidad

de Salamanca (España). Especialista en Ciencia Política de la Universidad de Ibagué en Convenio con la

Universidad de Salamanca (España). Profesor Titular Universidad de Ibagué y de Especialización en las

Universidades Externado de Colombia y Pontificia Bolivariana de Medellín. Docente de Maestría en la

Universidad Libre de Colombia (Bogotá y Cali), Gran Colombia en Bogotá y Simón Bolívar de

Barranquilla.

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legislature made use of the figure of the economic emergency and created

hastily penal types that are difficult to implement. In this paper it is shown that

economic criminal laws in Colombia are mostly the result of conjunctural

situations and not the result of judicious analysis of criminal policy.

Key words: Financial crisis, economic panic, pyramidal organizations, criminal policy.

Introducción

Se ha aceptado mayoritariamente por la doctrina que los delitos

económicos son aquellos comportamientos que lesionan o ponen en peligro

el orden económico social, entendido éste como el conjunto de normas con

las cuales el Estado interviene en la economía de un país con el fin de

limitar la libertad de los particulares a favor del bien común.

Los delitos financieros o comportamientos que atentan contra el sistema

financiero constituyen, a no dudarlo, el más claro ejemplo de la

delincuencia contra el orden económico social.

En el presente trabajo pretendemos mostrar la evolución histórica de esta

disciplina en la legislación internacional y nacional, evidenciando que en

Colombia se ha convertido en un derecho penal de coyuntura con el que se

quiere enviar a la comunidad un mensaje del interés por combatir esta

delincuencia pero que, justamente, por tratarse de normas de emergencia,

presentan serias deficiencias y en la mayoría de las oportunidades resultan

tardías e ineficaces.

1. Evolución histórica del derecho penal económico

El reconocimiento de algunos derechos sobre los bienes en la sociedad trajo

consigo su protección penal, lo cual se refleja en la creación de tipos

penales que garantizan la propiedad privada, tales como el hurto, el robo y

la estafa. En ellos podemos encontrar las primeras manifestaciones del

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Derecho Penal Económico. En la medida en que surgen las primeras

expresiones de comercio de bienes y servicios esta protección se extendió a

intereses supraindividuales, que dan lugar a conductas que sancionaban el

abuso en las relaciones del mercado, tales como la usura, el monopolio, el

acaparamiento y el control de precios (García, 2007, p. 6).

A finales del siglo dieciocho y a lo largo del diecinueve, con el

avance de la ideología liberal, se impuso la autorregulación de la mano

invisible de la cual hablara Adam Smith, política en la que el Estado se

limitaba a ser un simple gendarme y a evitar que las condiciones del

mercado fueran alteradas por los abusos de los particulares. Ese Estado

liberal no interviene en la economía, se limita a definir el marco, las

condiciones básicas para desarrollar el contrato social. En esta época cobra

un gran auge el Derecho Administrativo Sancionatorio. De esta forma,

como lo anota García Cavero, “conductas como la usura, el acaparamiento,

el abuso de posición monopólica, incluso el delito de bancarrota, no

deberían ser propiamente delitos en sentido estricto, sino infracciones del

derecho de policía (p.8).

En las postrimerías del siglo diecinueve, surge una competencia

feroz en el mercado y aparecen grandes monopolios, fusiones que crean

poderosas empresas, a tal punto que la libre competencia que pregona el

modelo liberal amenaza con destruir la economía, situación que obliga a la

protección del Estado. En 1890 se conoce en los Estados Unidos la primera

ley de intervención económica, identificada con el nombre de Sherman

Flet, nombre del senador que la impulsó. En esta normativa se prohíben los

monopolios y se dictan normas de competencia, al verse amenazadas por

incumplimiento las sanciones financieras impuestas por el Derecho

Administrativo Sancionatorio y el Derecho Penal, con esto se afirma que se

crea el Derecho Económico Público (vervaele, 1997, p. 3).

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En la época posindustrial, en las primeras décadas del siglo veinte, se

avanza en el intervencionismo del Estado en la economía, al controlar la

producción, los precios, el derecho de la seguridad social que establece una

serie de obligaciones para las empresas, esto es, que en el período

comprendido entre 1890 y 1920, se crea el Estado Social Económico del

Derecho, el Estado intervencionista (Vervaele, 1997, p. 4) .

En Colombia, la intervención del Estado en la economía nos llega con la

reforma constitucional de 1936 que impulsó la llamada Revolución en

Marcha, con el advenimiento de la primera República Liberal con el

presidente Alfonso López Pumarejo y las luces jurídicas de Darío

Echandía. El artículo 11 estableció entonces que “El Estado puede

intervenir, por medio de las leyes, en la explotación de industrias o

empresas públicas con el fin de racionalizar la producción, distribución y

consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que

tiene derecho…”. Este mandato, con ligeros retoques introducidos por el

Acto Legislativo 1º de 1945 y 1º de 1968, fue reiterado en los artículos 333,

334 y 335 de la Constitución de 1991.

De esta forma, como lo advierte el maestro Luís Enrique Romero Soto

(1988) el Estado ha abandonado su papel de espectador para asumir un rol

de actor y director de los cambios económicos manifestándose en dos

formas principales: la de intervención, es decir, la de dirigir las diversas

políticas —de crédito, de control de precios, etc.—, y la de protección, que,

como su nombre lo indica, tiene como objeto amparar a la parte más débil

de la sociedad: consumidores, contratantes ( p.41).

En el período de 1930 a 1950, se advierte la recesión económica en Europa

y la caída de la bolsa de valores de Wall Street, que impone la creación de

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una Superintendencia de Valores en los Estados Unidos con poderes de

vigilancia y sanción, con consecuencias administrativas y penales. Luego,

con la aparición de los regímenes totalitarios, el Derecho Penal de

emergencia se transforma en Derecho Penal Económico bélico, al

producirse un avance exponencial del mismo (Vervaele, 1997, p. 5). Por

ello, como lo reseña García Cavero (2007) “El Derecho de Policía en

sentido estricto quedó relegado a un segundo plano, mientras que el

Derecho Penal se convirtió en la prima ratio para la protección de la

economía global” (p. 10).

En materia legislativa, Holanda fue el primer país en tomar medidas

económicas después de la Segunda Guerra Mundial. Así, con la Ley del 22

de junio de 1950, crea una ley marco sobre delitos socioeconómicos. La

estrategia consiste en declarar como delitos económicos los contenidos en

algunas leyes como la de agio, de divisas, de protección del abastecimiento

alimenticio, de vigilancia del crédito, de importación y exportación, de

precios, de créditos en dinero con fines de consumo, entre otras.

Recordamos, también, que este país tuvo una de las primeras legislaciones

en reconocer la responsabilidad penal de las personas jurídicas (Vervaele,

2006, p. 43). En el Reino Unido se conoce en 1958 la Ley de Prevención

del Fraude —en las inversiones—, al igual que los delitos contra la Ley de

control de cambios de 1947 y la Ley de protección de los depositantes —

Protection of depositors act— de 1963.

En Alemania, las primeras nociones de Derecho Penal Económico se

remontan a la década del veinte. No obstante, su gran desarrollo se advierte

al culminar la Segunda Guerra Mundial, cuando se trató de recortar las

amplias facultades en materia penal, concedidas a la administración en la

etapa nacional-socialista. De esta forma, aparece la ley para la

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simplificación del derecho penal económico en el campo de la economía,

del 26 de julio de 1949, en la cual se advierten conductas penales derivadas

de la violación de las normas de intervención del Estado en la economía.

Asimismo, se establece una clara diferenciación entre los delitos

económicos y las infracciones económico–administrativas, reflejo de la

discusión jurídica planteada por autores como James Goldschmit y Erik

Wolf, citados por Tiedemann (1985, p. 25).

Más tarde, el 1 de septiembre de 1976, entró en vigencia en Alemania la

Primera ley contra la delincuencia económica, que introduce la novedosa

figura penal del fraude a subvenciones, para sancionar a quienes obtienen

ventajas económicas del Estado por exportaciones que no se han realizado,

o por la obtención de créditos sin tener derecho a ellos. En 1977, se

presentó un proyecto alternativo de Código Penal, con una destacada

sistematización del Derecho Penal Económico. Si bien esta normatividad

no cobró vigencia, sí sirvió como base para la construcción de los títulos

correspondientes al orden económico social en muchos países.

El gran auge del estudio de la delincuencia socioeconómica se presenta en

1949, con la publicación de las investigaciones del sociólogo

norteamericano Edwin H. Sutherland (1969) sobre el delito de cuello

blanco. En este trabajo, luego de indagar sobre la conducta de setenta

empresas en los Estados Unidos, el autor concluye que la causa de la

delincuencia no es exclusivamente la pobreza, como se había sostenido

hasta entonces, sino que existe una asociación diferencial. De esta forma,

las relaciones sociales e interpersonales a veces están asociadas con la

pobreza y otras veces con la riqueza. Por esta vía, llega al concepto central

de su tesis, al sostener: “El delito de ‘cuello blanco’ puede definirse,

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aproximadamente, como un delito cometido por una persona de

respetabilidad y status social alto en el curso de su ocupación” (p.13).

En las décadas de los ochenta y noventa, se presentaron en el mundo

desaguisados que motivaron una gran expansión del Derecho Penal

Económico y su especie, el Derecho Financiero. Así, en España se

descubrieron los malos manejos de Mario Conde en el Banco Banesto, que

le produjo a esa entidad un quebranto patrimonial de 7.000 millones de

pesetas (El Mundo, 1995, p. 36-38) . Asimismo, se ventiló el caso de la

compañía Colsa, que decidió combinar aceite de cocina con el de usos

industriales, que tuvo consecuencias fatales en la vida y la integridad de

centenares de ciudadanos (Ruiz, 2007, p. 63).

En Colombia, como consecuencia de la utilización indebida de fondos

captados del público para lograr el dominio de otras entidades, los

autopréstamos y la captación ilegal, se presentó una crisis financiera que

perjudicó a 70.000 ahorradores y generó pérdidas que a valor presente

pueden superar los ocho billones de pesos.

En Venezuela, la quiebra del Banco Latino llevó a la miseria a 1.200.000

personas, seducidas por tasas de interés del 72 % (Hernández, 2008, p.

419). En Albania, el país más pobre de Europa, ladrones piramidales se

encargaron de volatilizar en su propio beneficio las transferencias de los

trabajadores emigrados, que en 1995 ascendieron a 385 millones de dólares

(Hernández, 2008, p. 195). En México se presentó, en 1982, una de las

peores crisis que ha afectado la economía de ese país, toda vez que “se

obtuvieron múltiples préstamos en millones de dólares, ya que se estaba

sufriendo una gran fuga de capitales, desquebrajándose la confianza del

público” (Montaño, 2003).

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En ese momento, para enfrentar esta nueva delincuencia, se produce una

verdadera inflación legislativa en materia de derecho penal económico y

financiero. Así, el Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal en España de

1980, se consagra el Título VIII dentro del libro II a los delitos contra el

orden socioeconómico, con once capítulos y cincuenta y siete artículos para

regular la materia. Este Estatuto, duramente cuestionado, solo es aprobado

en 1995, con la Ley Orgánica 10 del 23 de noviembre de 1995, que sitúa en

el Título XIII los Delitos Contra el Patrimonio y Contra el Orden

Socioeconómico. Los códigos latinoamericanos expedidos a partir de 1980,

tales como el colombiano de ese año, el panameño de 1982 y el peruano de

1991, tuvieron una gran influencia de dicho proyecto, especialmente en la

tipificación de conductas que atentan contra el orden económico social.

Por último, las convenciones de Naciones Unidas sobre la represión al

tráfico de sustancias estupefacientes de 1988 y de Palermo del año 2000

para atacar la delincuencia organizada, generaron la creación de los delitos

de lavado de activos y omisión de control en la mayoría de los países,

inicialmente como una forma de encubrimiento y luego como una figura

autónoma.

2. El derecho penal económico en Colombia

Las primeras manifestaciones del Derecho Penal Económico en Colombia

las encontramos en el Código Penal de 1936, en el cual se construyó el

Título IX, bajo el nombre de Delitos contra la economía nacional, la

industria y el comercio. Allí aparecen tímidamente algunos tipos penales

como el agiotaje, la destrucción de materias primas o productos agrícolas o

industriales, la falsificación y adulteración marcaria, entre otros.

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En el Estatuto Penal adoptado por el país con el Decreto 100 de 1980, se

genera una gran apertura al estudio de la delincuencia socioeconómica. Así,

en el Titulo VII se ubicó los Delitos Contra el Orden Económico Social, en

el que se identifican dos grandes capítulos: Del Acaparamiento, la

Especulación y otras Infracciones y el de los Delitos Contra los Recursos

Naturales.

Cuando el país se sentía a la vanguardia en materia de legislación penal,

porque habíamos actualizado nuestro Estatuto Penal al tener en cuenta las

corrientes más avanzadas del mundo y seguir de cerca el proyecto español

de 1980, fuimos sorprendidos por una de las más graves crisis económicas

que haya padecido el país, fruto de los aviesos comportamientos de unos

banqueros inescrupulosos y de la banca ejercida por algunos ciudadanos

que aprovecharon la desintermediación de los recursos por situaciones

coyunturales como la bonanza cafetera y la bonanza marimbera, para

apropiarse de los recursos del público.

De inmediato, como es costumbre, el Legislador respondió con medidas de

orden penal, y elevó a la categoría de delitos los comportamientos que

hasta ese momento estaban consagrados como infracciones administrativas,

sancionados por la alta policía económica, ejercida por las

Superintendencias Bancaria —hoy Superintendencia Financiera—, de

Control de Cambios, de Sociedades, de Industria y Comercio y la Comisión

Nacional de Valores. De esta manera, se dictó el Decreto 2919 de 8 de

octubre de 1982, que declaró el estado de emergencia económica en el país

por el término de 24 horas.

El mismo día, el ejecutivo dictó el Decreto legislativo 2920 de 1982, que en

su capítulo tercero consagra la protección penal de la confianza en el

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sistema financiero, y creó los delitos de: absorción interfinanciera o de

absorción de entidades industriales y comerciales por entidades financieras;

la concentración de crédito y el ejercicio ilegal de la función de

intermediación financiera. Estos comportamientos fueron reiterados como

hechos punibles en el Decreto 1730 de 1991, conocido como el Estatuto

Orgánico del Sistema Financiero, hoy Decreto 663 de 1993 —modificado

por la Ley 510 de 1999 y la Ley 795 de 2003—.

La suscripción por Colombia en 1988 de la Convención de las Naciones

Unidas contra el Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas,

condujo al país a la tipificación del delito de lavado de activos, primero

como una forma de receptación (Ley 190 de 1995) y luego como una figura

autónoma (Ley 365 de 1997). En esta normativa se creó también el punible

de Omisión de Control para sancionar a los funcionarios del sector

financiero que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los

recursos, incumplan sus deberes de prevención del reciclaje de dineros. A

partir de ese momento estos dos comportamientos han sufrido numerosas

modificaciones, especialmente para aumentar su punibilidad, ampliar los

delitos fuente o los verbos rectores de la figura.

La inconformidad de un ciudadano residente en Buenventura con una

importante entidad bancaria lo llevó a circular una mentirosa versión de

una posible intervención por parte de la Superintendencia Financiera,

generando en mayo de 1999 la corrida de depósitos de esa institución,

conducta que de inmediato obligó a un replanteamiento del hasta entonces

conocido como delito de pánico económico y a la creación del punible de

manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de

valores e intermediarios, para lo cual se aprovecho la expedición del

Código Penal del año 2000 (Ley 599).

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Colombia adoptó un nuevo Estatuto Penal en el año 2000 —Ley 599 del 24

de julio—, en el que se realizó una destacada reagrupación de delitos contra

el orden económico social que se encontraban dispersos en leyes especiales

y, en lo posible, se mejoró la redacción de algunos tipos penales.

Asimismo, se crearon nuevos comportamientos considerados delictivos y

se escindió el tipo penal de pánico económico para dar vida al agiotaje y la

manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de

Valores, figura en la que se ubicó como un delito financiero.

De esta forma, se inscriben en el Título X de la Cartilla de Penas, los

Delitos Contra el Orden Económico Social, dividido en los siguientes

capítulos: Del acaparamiento, la especulación y otras infracciones; de los

delitos contra el sistema financiero; de la urbanización ilegal; del

contrabando; el lavado de activos. Para los recursos naturales se creó el

Título XI, que lo separaba, entonces, de la órbita de la delincuencia

socioeconómica.

En el año 2008, ante la crisis desatada por las pirámides DRFE y DMG, que

ocasionaron pérdidas en el sur del país por cerca de 2.5 billones de pesos ,

el Gobierno utilizó la figura de la emergencia social y a su amparo decretó

medidas de coyuntura para aumentar la punibilidad del delito de captación

masiva y habitual y adicionó nuevos tipos penales como el del artículo 316

A del Código Penal, que sanciona a quien no reintegre los dineros captados

del público en forma ilegal. También se modificaron en esta oportunidad

las normas relacionadas con la Omisión de Control y se intentó tipificar

como usura agravada el pacto de retroventa que realizan las casas de

empeño pero, en razón a la confusa redacción y la falta de conexidad con

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los motivos de la emergencia social, la Corte Constitucional declaró

inexequible la norma (Sentencia C-226 de 2009).

La Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011) y un nuevo Estatuto

Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), fueron utilizadas para introducir

reformas a los delitos contra el orden económico social. Así, en la primera

de las mencionadas se modificó el delito de lavado de activos y en la

segunda se creó la figura del Fraude a Subvenciones con el cual se pretende

sancionar comportamientos desviados como los de adineradas familias que

se aprovecharon indebidamente del programa estatal Agro Ingreso Seguro,

diseñado para atenuar los efectos negativos de la entrada en vigencia del

tratado de libre comercio con los Estado Unidos. Estas conductas

parcialmente estaban castigadas en la exportación o importación ficticia y

en la aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado.

A continuación relatamos en detalle las reformas mencionadas y señalamos

los errores en que se ha incurrido en la redacción de las normas en razón a

la forma atropellada como se ha legislado con el propósito de enviar un

mensaje de eficiencia a la comunidad y de obrar con dureza frente a los

delincuentes de cuello blanco pero que a la larga se convierten en normas

inaplicables o de escasa efectividad.

2.1. Los delitos financieros del Decreto 2920 de 1982

Como lo reseñamos, para enfrentar la crisis que se manifestó al final de la

década de los ochenta, el gobierno colombiano dictó el Decreto 2919 de

octubre 8 de 1982, con el que se declaró el Estado de Sitio y el mismo día

profirió el Decreto 2920, por medio del cual se crean tres tipos penales. El

Legislador de emergencia se limitó a transcribir los comportamientos

prohibidos hasta ese momento por la vía del Derecho Administrativo

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Sancionatorio, por los Decretos 2388 de 1976, 3604 de 1981 y 1970 de

1979 y les asignó una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión.

El Gobierno, que anunciaba castigos ejemplares, prontamente sancionó la

Ley 2ª de 1984, que concedió la libertad inmediata a todos los banqueros

que, días antes, declaraba como peligrosos antisociales.

Desde luego, la forma en la que fueron tipificados los nuevos delitos y su

posible eficacia, recibió la uniforme crítica de los juristas.

El profesor Jaime Bernal Cuéllar (1984) expresó:

¿Por qué razón el legislador ha tratado de convertir en comportamiento

punible, en hecho conforme al Código Penal, conductas que estaban

descritas de manera idéntica o similar y que traían unas sanciones dentro de

las disciplinas del derecho penal administrativo? ¿Será que en un momento

determinado estos decretos fueron inoperantes? Si la respuesta es

afirmativa, tendríamos que hacernos otra pregunta: ¿Se logrará la eficacia

de ese control dándoles entidades de delitos a conductas ya sancionadas,

con medidas de otra naturaleza e impuestas por personas u organismos que

conocen perfectamente estos temas del posible control financiero de los

autopréstamos y demás? O el elevar a tipos penales estas conductas nos

conducirá a una conclusión también negativa, por una razón y debemos ser

muy claros. ¿Estamos en condiciones de aplicar precisamente este decreto

con los elementos de juicio que tienen actualmente los señores jueces

penales?.

Transcurridos más de treinta y un años de vigencia de las normas

comentadas, podemos encontrar en ellas un pobre balance sobre su

efectividad. Así, se puede registrar con tristeza que las tropelías del Grupo

Grancolombiano, liderado entonces por el banquero Jaime Michelsen

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Uribe, prescribieron en su gran mayoría. Similar suerte corrió el proceso

seguido por las defraudaciones desde la Caja Vocacional, en el que los

perjuicios materiales fueron avaluados en $6.472.305.791,96. En una

palabra, solo se conocen sentencias condenatorias contra Félix Correa,

principal accionista del Banco Nacional y de quien es sabido no pertenecía

a la élite de los banqueros de entonces, proceso que prescribió luego en el

Tribunal Superior de Bogotá. David Murcia, a pesar de ser condenado en

Colombia, negocio una pequeña pena con los Estados Unidos a cambio de

la devolución de recursos que supuestamente blanqueó.

De esta forma podemos concluir que, a pesar de las buenas intenciones del

Gobierno, la forma como fueron redactados los tipos penales de la

emergencia económica no facilitaron la sanción de las conductas realizadas

en 1980, pues es lógico que no podían tener efecto retroactivo y tampoco

han servido para frenar este tipo de delincuencia como lo acreditan las

defraudaciones piramidales dirigidas por David Murcia Guzmán, desde

DMG, o las de Carlos Alfredo Suárez con DRFE o las de C. I. Tango Trading

Ltda., de la ex presentadora de televisión Adriana Arango y aún más

reciente la de la productora de crudo Verosa Energy Ltda. (Revista Dinero,

No. 427, p. 28)

2.2 El caso Davivienda y otras normas de coyuntura

Cuando se debatía el proyecto del Código Penal que culminó con la

expedición de la Ley 599 de 2000, se presentó el retiro de una suma

superior a 34 mil millones de pesos del Banco Davivienda, por cuenta de

un rumor difundido, vía Internet, en el que se anunciaba una posible

intervención de esa institución bancaria. Como quiera que la conducta del

emisor del mensaje no podía sancionarse como un delito de pánico

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económico, ya que su voluntad no era la de generar alteración en los

precios de las acciones, los legisladores optaron por convertir el antiguo

punible de pánico económico del Código Penal de 1980 —artículo 232—,

en tres figuras penales: el Agiotaje —artículo 301—, el Pánico Económico

—artículo 302— y la Manipulación Fraudulenta de especies inscritas en el

Registro Nacional de Valores —artículo 317—. Esta última figura, fue

ubicada en el capítulo relacionado con los Delitos Financieros, de acuerdo

con lo expresado por el Congreso de la República: “atendiendo los

comentarios de la Superintendencia de Valores”.

2.3 la crisis financiera de 2008. Creación y modificación de tipos

penales

La forma apresurada e irresponsable de legislar, sin contar con una política

criminal, se reitera en las normas que se dictaron para tratar de conjurar la

crisis financiera motivada por las defraudaciones piramidales en el año

2008.

En efecto, desde hacía varios años era notorio el incremento de captadoras

ilegales en el país, las largas colas de inversionistas eran reportadas por los

diarios nacionales y la televisión. El Gobierno, entonces, presentó un

Proyecto de Ley para aumentar las penas por este ilícito, pero poco o nada

hizo por impulsarlo, al punto que fue archivado en la Comisión Primera del

Senado. Más tarde, cuando la situación ya era insostenible y los desórdenes

que generaron los damnificados causaron gran conmoción en el país, el

Gobierno declaró la emergencia social y una vez más, al utilizar este estado

de excepción, modificó el artículo 316, para aumentar la pena por el delito

de captación masiva e incluyó como sujetos activos del mismo a otros, que

bien podían responder en calidad de partícipes. Asimismo, adicionó al

Código Penal el artículo 316 A, para castigar a quien después de captar los

recursos en forma ilegal, no los reintegra.

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En esta oportunidad, como en 1982, el presidente de turno reclamó

actuaciones de orden penal para superar un problema generado por la

inoperancia de las entidades de vigilancia y control, así como por la no

aplicación de los mecanismos de intervención en el sector financiero,

consagrados en forma clara y precisa en el Estatuto Orgánico del Sector

Financiero. En efecto, al solicitar al Ministro de Hacienda, Oscar Iván

Zuloaga, crear medidas para frenar la acción de las pirámides, el doctor

Álvaro Uribe Vélez, primer mandatario de los colombianos, afirmó: “Yo

creo que eso nos toca una acción coordinada con Fiscalía y Policía, y meter

gente a la cárcel” (El Tiempo, 2008, 10 de septiembre, p.1-5).

2.3.1 La emergencia social y la modificación del tipo penal de captación

masiva y habitual de dineros

Como se ha dicho, ante la estrepitosa caída de la pirámide DRFE, y la

intervención de la firma DMG, el Gobierno, en forma tardía, decidió

intervenir para conjurar la grave crisis, al acudir, como lo había hecho en

1982, a la figura de la emergencia social, consagrada en la Constitución

Política en el artículo 215. De esta forma, el Gobierno dictó el Decreto Nº

4333 de 17 de noviembre de 2008, por medio del cual declara el Estado de

Emergencia en todo el territorio nacional, por el término de treinta días.

En desarrollo de la emergencia económica, el Gobierno profirió el Decreto

4336 de 17 de noviembre de 2008, en el cual se modifica el artículo 316 del

Código Penal —captación masiva y habitual de dineros— y se adiciona el

artículo 316 A, a la Ley 599 de 2000 —Código Penal en vigencia—, para

sancionar a los captadores ilegales que no reintegren a sus clientes los

dineros de ellos recibidos.

El artículo 316 fue regulado en los siguientes términos:

“Artículo 316. Captación Masiva y Habitual de dineros. El que

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desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice

cualquier acto para captar dineros del público en forma masiva y habitual

sin contar con la previa autorización de la autoridad competente,

incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240)

meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000), salarios mínimos legales

mensuales vigentes.

Si para tales fines el agente hace uso de los medios de comunicación

social u otro de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una

cuarta parte”.

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C- 224 de 2009,

con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, declaró exequible

el artículo 1º del Decreto 4333 del 2008, por el cual se modificó la norma

en estudio, pero con la advertencia de que sólo tendrá vigencia de un año

contado a partir de su expedición, es decir, hasta el 17 de noviembre de

2009. Ante esta situación el Gobierno revivió el Proyecto que meses antes

había presentado al Congreso, el cual se convirtió en la Ley 1357 de 2009.

Allí se repiten los términos en que se tipificó el delito de captación masiva

y habitual de dineros en el Decreto de emergencia.

Como se puede advertir claramente, en la nueva regulación se amplía

la posibilidad de ser autor del delito. Así, responde en esta misma

categoría, además del captador, quien promueva, patrocine, induzca,

financie o colabore con esta actividad no autorizada. De esta forma se

identifica al autor material con los partícipes, situación que genera grandes

dificultades para sancionar adecuadamente a determinadores y cómplices.

De otra parte, se aumentó la consecuencia punitiva por el ilícito, con el

objeto de impedir la excarcelación de sus responsables o que los mismos

alcancen el beneficio de la prisión domiciliaria. De esta forma, se pasa de

una pena mínima de treinta y dos (32) meses a una de ciento veinte (120)

meses, y de una sanción máxima de ciento ocho (108) meses a doscientos

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cuarenta (240) meses. Asimismo, esta pena se aumentará hasta en una

cuarta parte, cuando se utilicen medios de comunicación para alcanzar los

fines que se buscan combatir.

Una vez más insistimos en nuestra observación, en el sentido de que

el aumento de penas no resulta suficiente para controlar un fenómeno social

motivado en el abuso del sistema financiero al establecer sensibles

diferencias entre el mínimo interés reconocido a sus ahorradores y los

onerosos réditos que reciben de sus usuarios por esos mismos recursos, esto

es, el margen de intermediación financiera. Asimismo, la persecución de

esta delincuencia resulta infructuosa si no se modifica el Decreto 1981 de

1988, que permite disfrazar las captaciones al hacerlas aparecer como la

contraprestación por el suministro de bienes o servicios. En una palabra,

debe buscarse que la norma penal tenga una cabal aplicación, pues como lo

sentenció Beccaria desde 1764: “La certeza de un castigo, aunque este sea

moderado, hará siempre mayor impresión que el temor de otro más terrible,

pero unido a la esperanza de la impunidad” (Beccaria, 1976, p.132).

2.3.2 La Emergencia Social y la creación del tipo penal de no reintegro

de dineros captados del público

Como lo advertimos líneas atrás, en el Decreto 4336 de 2008 se crea un

nuevo tipo penal emparentado con la captación de dineros del público el

cual es del siguiente tenor:

Artículo 316 A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor

el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y

habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por

esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento

ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres

(133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Parágrafo. Los Fiscales que conozcan de los procesos penales

que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución de

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dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de

manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la

devolución de los recursos.

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-224 de 2009,

declaró inexequible la aplicación del principio de oportunidad y exequible

el resto de la disposición, con la aclaración que solo tendrá vigencia por un

año contado a partir de su expedición, es decir hasta el 17 de noviembre de

2009. La situación la superó el Legislativo con la expedición de la Ley

1357 de noviembre 12 de 2009, que en su artículo segundo adicionó el

artículo 316 A de la Ley 599 de 2000 —Código Penal—, en el cual se

repite los apartes del Decreto de Emergencia que no fueron rechazados por

inscontitucionales por la Corte Constitucional y se convierte en permanente

lo que tenía vocación de transitorio.

Se trata de un tipo penal de coyuntura, con el que se busca recuperar

los dineros que los ahorradores hoy tienen extraviados en manos de los

captadores ilegales. La verdad es que ningún efecto positivo ha tenido esta

disposición que bien puede ser ubicada como una circunstancia que

aminore la punibilidad pero nunca una nueva norma que genera un

concurso de delitos con la captación masiva y habitual, incrementando la

pena y convirtiéndola en desproporcionada.

Desde luego criticamos esta forma irreflexiva de legislar en

Colombia y el convertir el Derecho Penal en un instrumento para superar

dificultades creadas por el afán de enriquecimiento fácil de los ciudadanos

y la falta de acción oportuna del Estado para impedir la captación ilegal de

recursos, como se lo ordena claramente el Numeral 24 del artículo 189 de

la Constitución Política, la Ley 35 de 1993 y el Decreto 663 de 1993 —

Estatuto Orgánico del Sector Financiero—, al igual que, como ya se anotó,

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al menguado reconocimiento que realiza el sector financiero de los ahorros

del público, circunstancia que estimula el mercado extrabancario que se

pretende combatir equivocadamente con normas penales.

Estas afirmaciones encuentran eco en lo expresado por la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 29053 de

noviembre 5 de 2008, con ponencia del Magistrado José Leonidas Bustos

Martínez, cuando le manifiesta al alto Gobierno y al Congreso de la

República:

“[…] su creciente preocupación por la manifiesta inflación legislativa que

observa, específicamente en lo atinente al aumento indiscriminado y

desmesurado de penas y la supresión de beneficios de toda índole por la

realización de específicos tipos de conductas punibles, mediante la

expedición de un cúmulo de normas, las cuales, las más de las veces, no

obedecen al resultado de estudios políticos, criminológicos o sociológicos

serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o aprueban, cuando

no al interés de un sector de la economía o de la política en desmedro de

caras garantías fundamentales y principios inherentes al concepto de Estado

Social y democrático de derecho, tales como los de igualdad, legalidad,

favorabilidad y proporcionalidad, para solo mencionar algunos de ellos”.

2.4. El delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el

registro nacional de valores y emisores:

Como un comportamiento que atenta contra el sistema financiero fue

incluido en el Código Penal del año 2000 este tipo penal que en el pasado,

por lo menos en forma parcial, se sancionaba en el artículo 232 del Estatuto

Punitivo de 1980 como delito de pánico económico. En efecto, en la norma

citada se castigaba el realizar maniobra fraudulenta con el fin de procurar la

alteración, entre otros, de las acciones o valores negociables.

En razón al debate surgido con motivo de la imposibilidad de

sancionar penalmente al responsable de las falsas noticias difundidas en

torno al Banco Davivienda, sobre una posible intervención, el Legislador

del año 2000 decidió escindir el delito de pánico económico y crear, entre

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otros, el artículo 317 del Estatuto de Penas, al tomar para ello la última

parte del antiguo artículo 232 del Código Penal y, según el dicho del

Congreso de la República, para atender las recomendaciones de la

Superintendencia de Valores. De esta forma, la nueva figura se tipificó en

los siguientes términos:

“El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia

de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento

inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectúe

maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los

mismos incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de

cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigente”.

Se trata de un tipo penal compuesto, en el que se pretende sancionar el

realizar transacciones con la intención de producir una apariencia de mayor

liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscrito en el

Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o efectuar maniobras

fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos.

De esta forma, el primer comportamiento que se busca castigar con

el punible, hace relación a que el sujeto activo realice transacciones, esto es

que, efectivamente, ejecute operaciones, tratos, convenios o negocios sobre

una acción, valor o instrumento que se encuentren inscritos en el Registro

Nacional de Valores e Intermediarios, con la intención —ingrediente

subjetivo—, de producir una apariencia de mayor liquidez del mismo, es

decir, al simular la idea de que dicha acción, valor o instrumento, es de

fácil negociabilidad en el mercado, en ese momento.

En efecto, la redacción utilizada por el Legislador en este evento no

busca castigar que se realice una maniobra fraudulenta o engañosa para

simular la apariencia de liquidez de la acción, valor o instrumento inscrito

en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, pues se pretende

sancionar es el engaño a los ciudadanos con la idea de la fácil

negociabilidad de los elementos mencionados precedentemente.

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Al respecto es importante mencionar que una de las funciones de

mayor trascendencia de las bolsas de valores, es la de garantizar al

inversionista la posibilidad de convertir sus acciones en dinero en el

momento que lo requieran y que, en dicho proceso, se observe una absoluta

transparencia para evitar sorpresas o defraudaciones.

La segunda parte de la norma, esto es, efectuar maniobras

fraudulentas con la intención de alterar la cotización de la acción, valor o

instrumento inscrito en el registro nacional de valores, no es más que el

traslado de esta figura del anterior delito de pánico económico a este nuevo

tipo penal.

Los recientes sucesos en la firma Interbolsa y que a decir de los informados

buscaba obtener el dominio de fabricato, se constituye en un buen banco de

prueba para la eficacia de esta descripción típica.

2.5. La emergencia económica y la modificación del delito de omisión

de control

En desarrollo de la emergencia económica, que se declaró a raíz de la

crisis financiera de 1988, el Gobierno profirió el Decreto 4449 de 2008, en

el cual se modifica el Artículo 325 del Código Penal —Omisión de

Control— y se adiciona el Artículo 325 A, a la Ley 599 de 2000 —Código

Penal en vigencia—, creando un nuevo tipo penal para sancionar a los

particulares que, al estar obligados a reportar a la Unidad de Información y

Análisis Financiero —UIAF— sus transacciones en efectivo, omitan este

deber.

La modificación respecto del delito original de Omisión de Control,

tiene que ver con el aumento de pena por dicho comportamiento ilícito.

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Así, se pasa de una pena mínima de 32 meses —al tener en cuenta el

aumento de la Ley 890 de 2004— a 38 meses y una pena máxima de 108

meses a 128 meses. De esta forma, el Artículo 325 del Código Penal

Colombiano, con la modificación comentada, prescribe lo siguiente:

“Omisión de Control. El empleado o administrador de una institución

financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito

que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el

cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos

por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo, incurrirá,

por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho

(128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a

quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Ahora bien, el tipo penal que adiciona el Decreto como 325 A, es

del siguiente tenor:

“Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o

almacenamiento de dinero en efectivo. El que, estando obligado a

hacerlo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, deliberadamente

omita el cumplimiento de los reportes a la Unidad de Información y

Análisis Financiero (UIAF) para las transacciones en efectivo, incurrirá, por

esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho

(128) meses y multa de treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince

mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente Artículo quienes tengan el

carácter de empleados o administradores de instituciones financieras o de

cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se

aplicará lo dispuesto en el Artículo 325 del presente capítulo”.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C - 225 de 2009, declaró

inexequible las reformas introducidas por el Decreto 4449 de 2008 al

Artículo 325 y la creación del Artículo 325A del Código Penal.

2.5.1. La omisión de control en la Ley 1357 de 2009

Ante la declaratoria de inexequibilidad de las modificaciones introducidas

por el Decreto 4449 de 2008, a la norma de omisión de control y la

consideración de la Corte de constitucionalidad sobre la temporalidad de

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las normas de captación modificadas y creadas por la emergencia social, el

Gobierno revivió el Proyecto de Ley que presentó al Congreso en

septiembre del 2008 y que había sido archivado.

Si bien en el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno al

Congreso no se consideraba ninguna modificación al Artículo 325 del

Código Penal —Omisión de Control—, el Parlamento decidió aclarar esta

norma, en cuanto al sujeto activo. Así, mientras en el original Artículo 325

del Código Penal, se concretaba la responsabilidad por la omisión de

control en el empleado o director de una institución financiera, la Ley 1357

de noviembre 12 de 2009 habla de “El miembro de junta directiva,

representante legal, administrador o empleado de una institución financiera

o de cooperativas” De esta forma, se unifica la redacción con los delitos

financieros regulados en el Capítulo Segundo del Título X, del Código

Penal en vigencia.

De otra parte, se aumenta la pena mínima por este ilícito de 32 a 38

meses y la máxima de 108 a 128 meses. La multa pasa de cien (100) a

ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) y de diez mil (10.000) a

quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.5.2 La Ley 1357 de 2009 y la creación del delito de Reportes

sobre Transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de

dinero en efectivo.

Asimismo, en la Ley 1357 de 2009, al seguir de cerca la propuesta

del Gobierno, se aprobó adicionar al Código Penal el Artículo 325 A, que

sanciona la “Omisión de Reportes sobre transacciones en Efectivo,

Movilización o Almacenamiento de Dinero en Efectivo”, con el fin de

castigar penalmente a las personas, diferentes a las señaladas en el Artículo

325 del Código Penal que, deliberadamente, omitan reportar a la Unidad de

Información y Análisis Financiero —UIAF—, las transacciones en efectivo

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o la movilización o almacenamiento de dinero en efectivo que deben

comunicar a esta entidad estatal. Estarían incursos en este delito, los

notarios, las empresas de vigilancia y las de transportes de valores, entre

otros.

Esta última norma no tiene ninguna aplicación pues se ubica como

sujeto activo del delito a las personas sometidas a control de la Unidad de

Información y Análisis financiero y es conocido que esa entidad no ejerce

esas funciones en la policía económica. Desde luego la razón de ser de esta

inconsistencia es que la norma sugerida en el proyecto propuesto por el

Ejecutivo fue modificada en el Congreso de la República, pensemos, con

benevolencia, que por un error involuntario del legislador.

2.6. LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA Y EL LAVADO DE

ACTIVOS.

En la Ley de seguridad ciudadana (Ley 1453 de 2011), sin ninguna relación

con el tema central de este estatuto, se modificó el delito de lavado de

activos consagrado en el artículo 323 del Código Penal para sumarle dos

nuevos verbos rectores a los once ya existentes (almacenar y conservar),

para incluir un nuevo delito base (tráfico de menores de edad) y para

aumentar, una vez más, la pena a imponer por este comportamiento ilícito.

De esta forma, son ya cinco reformas a una norma en menos de 19 años de

existencia (ley 190 de 1995)

2.7. El estatuto anticorrupción y la nueva figura penal del fraude a

subvenciones

Ante el evidente avance de la corrupción en el país y el deterioro de la ética

en la sociedad, el gobierno impulsó en el Congreso un nuevo Estatuto

Anticorrupción (Ley 1474 de 2011) en el que, entre otras estrategias para

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enfrentar este fenómeno, se crearon y modificaron normas de contenido

penal; en especial, se incluyó figuras para castigar la corrupción privada, se

tipificaron comportamientos que no encajaban en las normas existentes, se

elevaron las penas para delitos que afectan la administración pública, se

eliminaron algunos beneficios para sus autores y se aumentó el término de

prescripción para estos ilícitos.

Entre los comportamientos que aparentemente no encuadraban totalmente

en las figuras tradicionales del Código Penal se detectó el obtener

indebidamente subvenciones del Estado, comportamiento que apareció de

nuevo en el panorama nacional con la aprobación de los subsidios

conocidos como de Agro Ingreso Seguro, AIS, de los que fueron

beneficiarios familias adineradas del país, los cuales no reunían cabalmente

los requisitos para tal beneficio. Esta situación condujo a que, previa

aceptación de los cargos, los responsables fueran condenados por delitos de

peculado y falsedad en documento, cuando en verdad se trata de un típico

fraude a subvenciones.

A pesar de tratarse de un típico delito contra el orden económico social que

de suyo se venía sancionando por vía de la exportación ficticia y la

aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, se creó un nuevo

tipo penal, el 304 A, el cual se ubicó como un comportamiento contra la

administración pública, cuando hubiese resultado más práctico modificar

las normas ya existentes con lo que se evitaría los concursos aparentes de

delitos que seguramente se presentarán en el futuro.

2.8. LA OMISIÓN DE CONTROL EN EL SECTOR DE LA SALUD

Como un error de técnica legislativa debe entenderse la ubicación de la

figura de la omisión de control en el sector de la salud, creado por el

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Estatuto Anticorrupción, como un tipo penal emparentado con el lavado de

activos en el artículo 325 B del Código Penal. Ninguna relación guarda este

comportamiento con el reciclaje de dineros a que se refiere el Capítulo V

del Código Penal en donde fue ubicado, seguramente en la idea de seguir

avanzando en la sanción de omisiones propias que son del resorte del

derecho administrativo sancionador.

CONCLUSIÓN

Las anteriores consideraciones tienen por objeto señalar, una vez más, la

incoherencia de la política criminal colombiana y la creación de normas de

derecho penal económico en razón a coyunturas, con el exclusivo propósito

de calmar la angustia de los ciudadanos y el deseo de la comunidad de que

el derecho penal les resuelva todas sus dificultades.

Reitero aquí mi propuesta de reunir en época de tranquilidad a un grupo de

estudiosos de la realidad económica del país, de académicos dedicados al

derecho financiero y de jueces y fiscales que deben adelantar este tipo de

investigaciones, con el fin de construir un verdadero capítulo de derecho

penal económico que se ajuste a las realidades de Colombia y a las nuevas

tendencias internacionales de prevención y sanción de este tipo de

delincuencia.

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