Derecho Labor a Lpy

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    LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES Y CONTRATO INDIVIDUAL

    DE TRABAJO

    TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

    Captulo I. Del objeto y apl!a!"# $el C"$%o

    Artculo 1o. Este Cdigo tiene por objeto establecer normas para regular las

    relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestacin

    subordinada y retribuida de la actividad laboral.

    Art. 2. Estarn sujetos a las disposiciones del presente Cdigo:

    os trabajadores intelectuales, manuales o t!cnicos en relacin dedependencia y sus empleadores. os pro"esores de institutos de ense#an$a

    privada y %uienes ejer$an la prctica deportiva pro"esional.

    os sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.

    os trabajadores de las empresas del Estado y de las empresas

    municipales.

    os dems trabajadores del Estado, sean de la administracin central o de

    entes descentrali$ados, los de las municipalidades y departamentos, sernregidos por ley especial.

    Estn e&cluidos los miembros de las "uer$as armadas y de la polica.

    Art. '. os derec(os reconocidos por este Cdigo a los trabajadores no podrn

    ser objeto de renuncia, transaccin o limitacin convencional. )er nulo todo

    pacto contrario.

    as leyes %ue los establecen obligan y bene"ician a todos los trabajadores y

    empleadores de la *ep+blica, sean nacionales o e&tranjeros y se inspirarn en losprincipios contenidos en la eclaracin -niversal de los erec(os umanos,

    aprobada y proclamada por la Asamblea /eneral de las 0aciones -nidas el 1 de

    diciembre de 134, la eclaracin Americana de los erec(os y eberes del

    ombre, proclamada por la novena Con"erencia 5anamericana de 6ogot el da 2

    de mayo de 134 y en los dems convenios internacionales del trabajo rati"icados

    y canjeados por el 5araguay %ue integran el derec(o positivo.

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    Art. 3. os reglamentos de "bricas o talleres, contratos individuales y colectivos

    de trabajo %ue estable$can derec(os o bene"icios en "avor de los trabajadores,

    in"eriores a los acordados por la ley, no producirn ning+n e"ecto, entendi!ndose

    sustituidos por los %ue, en su caso, establece a%uella.

    Art. 7. as disposiciones de este Cdigo contienen el mnimo de garantas yderec(os en bene"icio de los trabajadores. Ese mnimo no podr alterarse en

    detrimento de !stos.

    as prestaciones ya reconocidas espontneamente o mediante convenio por los

    empleadores y %ue "uesen ms "avorables a los trabajadores, prevalecern sobre

    las %ue esta ley establece.

    Art. 8. A "alta de normas legales o contractuales de trabajo, e&actamente

    aplicables al caso controvertido, se resolver de acuerdo con la e%uidad, los

    principios generales del derec(o laboral, las disposiciones de los convenios de la9rgani$acin nternacional del ;rabajo aplicables al 5araguay, los principios del

    derec(o com+n no contrarios a los del derec(o laboral, la doctrina y

    jurisprudencia, la costumbre o el uso local.

    Art.

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    Art. 11. El trabajo intelectual, manual o t!cnico go$a de las garantas establecidas

    por la legislacin, con las distinciones %ue provengan de las modalidades en su

    aplicacin.

    Art. 12. ;odo trabajo debe ser remunerado. )u gratuidad no se presume.

    Art. 1'. 0adie podr ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin

    de autoridad competente "undada en ley, ni obligado a prestar servicios

    personales, sin su pleno consentimiento y una justa retribucin.

    Art. 13. 0o se podr impedir a nadie la ejecucin de su trabajo lcito. )lo podr

    (acerlo la autoridad competente, mediante resolucin "undada, para tutelar los

    intereses generales de la 0acin o derec(os de terceros, preestablecidos por la

    ley.

    Art. 17. ;odo trabajador debe tener las posibilidades de una e&istencia digna y elderec(o a condiciones justas en el ejercicio de su trabajo, recibir educacin

    pro"esional y t!cnica para per"eccionar sus aptitudes, obtener mayores ingresos y

    contribuir de modo e"iciente al progreso de la 0acin.

    Art. 18. El Estado tomar a su cargo brindar educacin pro"esional y t!cnica a

    trabajadores de modo a per"eccionar sus aptitudes para obtener mejores ingresos

    y una mayor e"iciencia en la produccin.

    =ediante una poltica econmica adecuada procurar igualmente mantener un

    justo e%uilibrio de la o"erta y la demanda de mano de obra, dar empleo apropiadoa los trabajadores desocupados o no ocupados plenamente por causas ajenas a su

    voluntad, a los minusvlidos "sicos y ps%uicos, ancianos y veteranos de la

    guerra.

    TITULO II. DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Captulo I. De(#!"#) 'ujeto' y objeto'

    Art. 1

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    Art. 1. )e presume la e&istencia del contrato entre a%uel %ue da trabajo o utili$a

    un servicio y %uien lo presta.

    A "alta de estipulacin escrita o verbal, se tendrn por condiciones del contrato

    las determinadas por las leyes del trabajo y los contratos colectivos o, en de"ecto

    de !stos, por los usos y costumbres del lugar donde se realice el trabajo.

    Art. 2. os sujetos %ue celebran el contrato de trabajo son: el trabajador y el

    empleador.

    Art. 21. ;rabajador es toda persona %ue ejecuta una obra o presta a otro servicios

    materiales, intelectuales o mi&tos, en virtud de un contrato de trabajo.

    )i el trabajador, con"orme a lo pactado o a la costumbre, tuviese %ue asociar a su

    trabajo un ayudante o au&iliar, el empleador de a%uel lo ser igualmente de !ste

    previa con"ormidad del empleador.

    )on considerados como trabajadores los aprendices, %ue reciban salarios, o

    paguen ellos al empleador alg+n emolumento, con"orme a la regulacin especial

    del contrato de aprendi$aje legislado en el Captulo , ;tulo del ibro de

    este Cdigo.

    Art. 22. -n mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o ms

    empleadores, salvo %ue se (aya pactado la e&clusividad de servicios en "avor de

    uno solo.

    Art. 2'. Este Cdigo no rige para los directores, gerentes, administradores y otros

    ejecutivos de la empresa, %ue por el carcter de representante de !sta, la

    importancia de sus emolumentos, naturale$a del trabajo y capacidad t!cnica,

    go$an de notoria independencia en su trabajo. En todos los casos en %ue

    predominen los elementos de la subordinacin se aplicarn las disposiciones de

    este Cdigo.

    Art. 23. Empleador es toda persona natural o jurdica %ue utili$a los servicios de

    uno o ms trabajadores, en virtud de un contrato de trabajo.

    Art. 27. )ern considerados como representantes del empleador y, en tal

    concepto, obligan a !ste en sus relaciones con los dems trabajadores:

    a)los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en

    general, las personas %ue ejer$an "unciones de direccin o administracin,

    con el asentimiento del empleador> y

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    b)los intermediarios.

    )e entiende por intermediarios las personas %ue contratan los servicios de otra u

    otras para ejecutar trabajos en bene"icio de un empleador, aun cuando apare$can

    como empresarios independientes organi$ando los servicios de determinados

    trabajadores para reali$ar trabajos en los cuales utilicen locales, e%uipos,materiales u otros elementos de un empleador para bene"icio de !ste y en

    actividades ordinarias in(erentes o cone&as del mismo. ;odo intermediario debe

    declarar su calidad y el nombre del empleador por cuenta de %uien act+a, al

    celebrar contratos de trabajo. En caso contrario, responde solidariamente con el

    empleador de las obligaciones legales y contractuales pertinentes.

    Art. 28. 0o sern considerados como intermediarios, sino como empleadores, las

    personas naturales o jurdicas %ue mediante contrato ejecuten trabajos en

    bene"icio ajeno, asumiendo todos los riesgos para reali$arlos con sus propios

    elementos y autonoma directa y t!cnica o labores ajenas a las actividades

    normales de %uien encarga la obra.

    Art. 2

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    a)los trabajos de carcter "amiliar, en los %ue solamente est!n ocupadas

    personas de la "amilia o por ella aceptadas, bajo la proteccin de uno de

    sus miembros, siempre %ue los %ue trabajan no sean asalariados> y

    b)los trabajos %ue, sin tener carcter "amiliar, se ejecutan ocasionalmente

    mediante los llamados servicios amistosos y de buena vecindad.

    Art. '. El trabajador no estar obligado a prestar ms servicios %ue los

    estipulados en el contrato y en la "orma y t!rmino convenidos, salvo el caso de

    accidentes ocurridos o riesgos inminentes y al solo e"ecto de evitar serios

    trastornos en la marc(a regular de la empresa.

    )i en el contrato no se determinase el servicio %ue deba prestarse, el trabajador

    est obligado a desempe#ar solamente el %ue "uere compatible con sus "uer$as,

    aptitudes, estado o condicin y %ue sea del mismo g!nero de los %ue "ormen el

    objeto de la negociacin, comercio o industria %ue ejer$a el empleador.

    Art. '1. El resultado o producto del trabajo contratado pertenece al empleador, a

    %uien el trabajador trans"iere todos sus derec(os sobre a%uel por el (ec(o mismo

    del contrato.

    Art. '2. as invenciones llamadas de e&plotacin (ec(as en las empresas, talleres

    o sitios de trabajo, en las %ue dominasen el proceso, las instalaciones, los

    m!todos y procedimientos del empleador, as como a%uellas reali$adas por

    trabajadores especialmente contratados para estudiarlas y obtenerlas,

    denominadas de servicio, pertenecen en propiedad al empleador.

    Art. ''. )i la e&plotacin por el empleador de la invencin llamada de servicio,

    diese lugar a ganancias %ue acusasen evidente desproporcin con la

    remuneracin del trabajador %ue en el ejercicio de su actividad (a producido la

    invencin, el trabajador tendr derec(o a pedir compensacin especial.

    Art. '3. )on propiedad e&clusiva del trabajador las invenciones llamadas libres

    %ue (ayan nacido de su actividad personal durante el trabajo y %ue no puedan

    cali"icarse de invenciones de e&plotacin o de servicio.

    A la propiedad patentada o no de las mismas, el trabajador no podr renunciar en

    bene"icio del empleador o de un tercero sino en virtud de un contrato especial y

    posterior a la invencin.

    En cual%uier caso, tanto el empleador como el trabajador estarn obligados al

    secreto de la invencin.

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    Captulo II. De la !apa!$a$ pa&a !o#t&ata&

    Art. '7. ;endrn plena capacidad para celebrar contrato de trabajo, percibir

    remuneraciones y ejercer por s mismos las acciones derivadas del contrato o la

    ley, los menores de edad de uno u otro se&o %ue (ayan cumplido diecioc(o a#os

    y la mujer casada, sin necesidad de autori$acin alguna. a libertad de contratarpara los mayores de diecioc(o a#os no implicar su emancipacin.

    Art. '8. os menores %ue tengan ms de doce a#os y menos de diecioc(o, podrn

    celebrar contrato de trabajo, con autori$acin.

    a autori$acin podr ser condicionada, limitada o revocada por el representante

    legal del menor. En los casos en los %ue se contratasen menores de diecioc(o

    a#os para trabajar, debern observarse las disposiciones del Cdigo del =enor.

    Art. '

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    Art. 32. )i en virtud de los preceptos anteriores, resultase nula una parte del

    contrato de trabajo, !ste permanecer vlido en lo restante, con las disposiciones

    adecuadas a su legitimidad.

    e (aberse "ijado ventajas particulares por las clusulas anuladas, el jue$

    competente, a instancia de parte, decidir la compensacin %ue corresponda.

    Captulo IV. De la' *o$al$a$e' $el !o#t&ato

    Art. 3'. El contrato de trabajo, en cuanto a la "orma de celebrarlo, puede ser

    verbal o escrito.

    ebern constar por escrito los contratos individuales en %ue se estipule una

    remuneracin superior al salario mnimo legal correspondiente a la naturale$a del

    trabajo.

    Art. 33. 5odr celebrarse verbalmente cuando se re"iera:

    a)al servicio dom!stico>

    b)a trabajos accidentales o temporales %ue no e&cedan de noventa das> y

    c)a obra determinada cuyo valor no e&ceda del lmite "ijado en el artculo

    anterior, segundo prra"o.

    Art. 37. El contrato de trabajo escrito, su modi"icacin o prrroga, se redactarnen tantos ejemplares como sean los interesados, debiendo conservar uno cada

    parte. )u documentacin estar e&enta de todo impuesto. Cual%uiera de las partes

    podr solicitar su (omologacin y registro a la ireccin del ;rabajo.

    Art. 38. En el contrato de trabajo escrito, se consignarn los siguientes datos y

    clusulas:

    a)lugar y "ec(a de celebracin>

    b)nombres, apellidos, edad, se&o, estado civil, pro"esin u o"icio,nacionalidad y domicilio de los contratantes>

    c)clase de trabajo o servicios %ue deban prestarse y el lugar o lugares de

    su prestacin>

    d)monto, "orma y perodo de pago de la remuneracin convenida>

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    e)duracin y divisin de la jornada de trabajo>

    f)bene"icios %ue suministre el empleador en "orma de (abitacin,

    alimentos y uni"ormes, si el empleador se (a obligado a proporcionarlos y

    la estima de su valor>

    g)las estipulaciones %ue convengan las partes> y

    h)"irma de los contratantes o impresin digital cuando no supiesen o

    pudiesen "irmar, en cuyo caso se (ar constar este (ec(o, "irmando otra

    persona a ruego. En este +ltimo caso, lo (ar por ante el jue$ de pa$ de la

    jurisdiccin, escribano p+blico o el secretario general del sindicato

    respectivo, si lo (ubiese.

    Art. 3

    b)las %ue "ijen labores peligrosas o insalubres para las mujeres y los

    menores de diecioc(o a#os>

    c)las %ue estipulen trabajos para ni#os menores de doce a#os>

    d)las %ue constituyen renuncia por parte del trabajador de cual%uiera de

    los derec(os o prerrogativas otorgadas por la ley>

    e)las %ue estable$can por consideraciones de edad, se&o o nacionalidad un

    salario menor %ue el pagado a otro trabajador en la misma empresa por

    trabajo de igual e"icacia, en la misma clase de trabajo o igual jornada>

    f)las %ue "ijen (oras e&traordinarias de trabajo para los menores de

    diecioc(o a#os>

    g)las %ue estipulen una jornada in(umana por lo notoriamente e&cesiva ajuicio de la autoridad competente>

    h)las %ue "ijen un salario in"erior al mnimo legal>

    i)las %ue estipulen pla$os o lugares di"erentes %ue los establecidos por la

    ley, para el pago de los salarios a los trabajadores>

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    j)las %ue entra#en obligacin directa o indirecta para ad%uirir artculos de

    uso y consumo en tienda, negocios o lugar determinado por el empleador>

    y

    k)las %ue permitan retener el salario en concepto de multa, por parte del

    empleador.

    Art. 34. ?altando contrato de trabajo escrito se presumir la e&istencia de la

    relacin laboral alegada por el trabajador, salvo prueba en contrario, si e&iste

    prestacin subordinada de servicios.

    Art. 3. En cuanto a su duracin, el contrato de trabajo puede ser: de pla$o

    determinado, por tiempo inde"inido o para obra o servicio determinado.

    A "alta de pla$o e&preso, se entender por duracin del contrato la establecida por

    la costumbre o por tiempo inde"inido.

    El contrato celebrado por tiempo determinado, no podr e&ceder en perjuicio del

    trabajador, de un a#o para los obreros ni de cinco a#os para los empleados, y

    concluir por la e&piracin del t!rmino convenido.

    0o obstante, todo contrato por tiempo "ijo es susceptible de prrroga e&presa o

    tcita. o ser de este +ltimo modo, por el (ec(o de %ue el trabajador contin+e

    prestando sus servicios despu!s de vencido el pla$o, sin oposicin del empleador.

    El contrato para obra o servicios determinados durar (asta la total ejecucin dela una o (asta la total prestacin de los otros.

    Art. 7. os contratos relativos a labores %ue por su naturale$a sean permanentes

    o continuas en la empresa, se considerarn como celebrados por tiempo

    inde"inido, aun%ue en ellos se e&prese t!rmino de duracin, si al vencimiento de

    dic(os contratos subsiste la causa %ue les dio origen o la materia del trabajo para

    la prestacin de servicios o la ejecucin de obras iguales o anlogas. El tiempo de

    servicio se contar desde la "ec(a de inicio de la relacin de trabajo, aun%ue no

    coincida con la del otorgamiento del contrato por escrito.

    En consecuencia, los contratos a pla$o "ijo o para obra determinada tienen

    carcter de e&cepcin, y slo pueden celebrarse en los casos en %ue as lo e&ija la

    naturale$a accidental o temporal del servicio %ue se va a prestar o de la obra %ue

    se (a de ejecutar.

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    Art. 71. 5or la "orma de pagarse la remuneracin, el contrato de trabajo es a

    sueldo, a jornal, a comisin, a destajo y en participacin.

    Contrato a sueldo y a jornal es a%uel en %ue se pacta la remuneracin tomando

    como base una unidad de tiempo.

    Contrato a comisin es cuando se pacta la retribucin en un porcentaje de las

    ventas o cobros por cuenta del empleador.

    Contrato a destajo es a%uel en %ue se establece la remuneracin tomando como

    base una unidad de obra.

    Cual%uiera sea la "orma de remuneracin, las partes pueden convenir la

    participacin del trabajador en las utilidades del empleador.

    Art. 72. Cuando se (ubiese pactado el trabajo por modalidades susceptibles decumplimiento parcial, se entender la obligacin divisible, y el trabajador podr

    e&igir %ue se le reciba por partes la prestacin y se le abone en proporcin al

    trabajo ejecutado.

    Art. 7'. 5or los sujetos de la relacin jurdica el contrato de trabajo es individual,

    de e%uipo y colectivo de condiciones de trabajo.

    El contrato individual es la relacin %ue se establece entre el trabajador y el

    empleador.

    El contrato de e%uipo es la relacin %ue se establece entre el empleador y un

    grupo de trabajadores, %uienes se obligan a ejecutar una misma obra recibiendo

    por su trabajo conjunto un salario global.

    El contrato colectivo de condiciones de trabajo se de"ine en el ;tulo del ibro

    de este Cdigo.

    Art. 73. )i el empleador (ubiese celebrado contrato con un grupo de trabajadores

    para un trabajo conjunto, tendr con respecto a cada uno de sus miembros los

    derec(os y obligaciones %ue le son in(erentes, pero slo en el caso de %ue as se(ubiese pactado.

    ;odo trabajador %ue dejase el grupo antes de la terminacin del trabajo

    contratado, tendr derec(o a la parte alcuota del salario %ue le corresponde en el

    ya reali$ado.

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    Art. 77. En el caso del artculo anterior, el je"e elegido o reconocido por el grupo

    representar a los trabajadores %ue lo integran, como un gestor de negocios.

    0ecesitar autori$acin o consentimiento por escrito de los miembros %ue "ormen

    el grupo para cobrar y repartir el salario global, y en todo caso deber distribuirlo

    en cuanto (ubiese cobrado.

    El derec(o de los trabajadores del grupo a su parte en el salario cobrado por el

    je"e, podr ejercerse contra !ste, de igual modo %ue el del trabajador contra el

    empleador.

    Captulo V. De lo' %a'to' $el !o#t&ato

    Art. 78. El empleador estar obligado a pagar al trabajador los gastos del traslado

    de ida y vuelta, si para prestar servicios lo (i$o cambiar de residencia.

    a misma obligacin e&istir para el empleador %ue (aya re%uerido los servicios

    de un trabajador residente en lugar distinto a a%uel en %ue debera prestar

    servicios, cuando el contrato no llegase a celebrarse.

    )i el trabajador pre"iere a la terminacin del contrato radicarse en otro punto, el

    empleador le costear su traslado (asta la concurrencia de los gastos %ue

    demandara su regreso al lugar donde resida anteriormente.

    El empleador %uedar e&ento de esta obligacin, cuando la terminacin del

    contrato se deba a la voluntad o culpa del trabajador.

    Art. 7 y

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    c)%ue el trabajador tenga 2 a#os, salvo %ue "uera contratado

    conjuntamente con un "amiliar mayor de edad pariente por consaguinidad

    (asta el cuarto grado o por a"inidad (asta el segundo grado.

    Captulo VI. Del pe&o$o $e p&ueba e# la etapa #!al $el !o#t&ato

    Art. 74. Establ!cese en la etapa inicial del contrato de trabajo, un perodo de

    prueba %ue tendr por objeto respecto del empleador, apreciar las aptitudes del

    trabajador y, de parte de !ste, veri"icar la conveniencia de las condiciones del

    trabajo contratado.

    ic(o perodo tendr como m&imo la siguiente duracin:

    a)de ' das para el personal del servicio dom!stico y trabajadores no

    cali"icados>

    b)de 8 das, para trabajadores cali"icados o para aprendices> y

    c)tratndose de trabajadores t!cnicos altamente especiali$ados, las partes

    podrn convenir un perodo distinto del anterior, con"orme a las

    modalidades del trabajo contratado.

    Art. 7. El perodo de prueba ser remunerado de acuerdo con lo estipulado en el

    contrato respectivo. )i al t!rmino de a%uel, ninguno de los contratantes

    mani"estase su voluntad e&presa de dar por terminado el contrato de trabajo, !ste

    continuar vigente en la "orma convenida, debiendo computarse el perodo deprueba a todos los e"ectos legales.

    En caso de celebrarse un nuevo contrato entre los mismos contratantes y para la

    misma clase de trabajo, no regir el perodo de prueba.

    Art. 8. urante el perodo de prueba, cual%uiera de las partes podr dar por

    terminado el contrato de trabajo, sin incurrir en responsabilidad alguna.

    0o obstante, los trabajadores go$arn durante dic(o perodo de todas las

    prestaciones, con e&cepcin del preaviso y la indemni$acin por despido.

    Captulo VII. De lo' $e&e!+o' y obl%a!o#e' ,ue $e&-a# $el !o#t&ato $e t&abajo

    Art. 81. El contrato de trabajo debe ser cumplido de buena "e, y obliga no slo a

    lo %ue est! "ormalmente e&presado en !l, sino a todas las consecuencias derivadas

    del mismo o %ue emanen de la naturale$a jurdica de la relacin o %ue por ley

    correspondan a ella.

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    Art. 82. )on obligaciones de los empleadores:

    a)dar ocupacin e"ectiva a los trabajadores por ellos contratados>

    b)pagar la remuneracin pactada en las condiciones, perodos y lugares

    convenidos en el contrato, o en las leyes o reglamentos de trabajo y

    clusulas de los contratos colectivos, o en su de"ecto, seg+n la costumbre>

    c)pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo %ue deje de

    trabajar por causas imputables al empleador>

    d)suministrar oportunamente a los trabajadores los +tiles, instrumentos y

    elementos necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales sern

    de buena calidad y repuestos tan pronto como dejen de ser e"icientes,

    siempre %ue a%u!llos no se (ayan obligado a usar (erramientas propias>

    e)proporcionar lugar seguro para la guarda de los +tiles y (erramientas del

    trabajador, bajo inventario %ue podr solicitar cual%uiera de las partes>

    f)indemni$ar al trabajador por la p!rdida de sus (erramientas o +tiles

    propios, cuando con"iados a la guarda del empleador, se e&traviasen, o

    cuando se destruyesen>

    g)reintegrar al trabajador los gastos debidamente autori$ados %ue !ste

    (ubiera e"ectuado en ocasin de su trabajo y re%ueridos para su ejecucin>

    h)conceder licencia al trabajador para cumplir sus obligaciones personales

    impuestas por leyes o disposiciones gubernativas> pero el empleador no

    est obligado a reconocer por estas causas, ms de dos das remunerados

    en cada mes calendario, y en ning+n caso ms de 17 das en el mismo a#o>

    i)otorgar licencia a los miembros directivos sindicales para desempe#ar

    las actividades indispensables en el ejercicio de sus cargos, sin estar

    obligado el empleador a darles retribucin>

    j)conceder, a solicitud del trabajador, tres das de licencia con goce de

    salario para contraer matrimonio, dos das en caso de nacimiento de un

    (ijo y cuatro das en caso de "allecimiento del cnyuge, (ijos, padres,

    abuelos o (ermanos>

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    k)guardar la debida consideracin (acia los trabajadores, respetando su

    dignidad (umana y absteni!ndose de maltratarlos de palabra o de (ec(o>

    l)adoptar, con"orme a las leyes y reglamentos, las medidas adecuadas en

    los establecimientos industriales y comerciales, para crear y mantener las

    mejores condiciones de (igiene y seguridad en el trabajo, previniendo en

    lo posible los riesgos pro"esionales>

    ll)e&pedir gratuitamente al trabajador, cuando !ste lo solicitase, una

    constancia escrita relativa a sus servicios>

    m)pre"erir, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores paraguayos, y

    a los %ue les (ubieran prestado satis"actoriamente servicios con

    anterioridad>

    n)observar buenas costumbres y moralidad durante las (oras de labor>

    )cumplir las disposiciones del reglamento interno>

    o)atender las %uejas justi"icadas %ue los trabajadores elevasen>

    p)capacitar al trabajador para prestar au&ilio en caso de accidente> y

    q)cumplir con las dems obligaciones %ue les impongan las leyes o

    reglamentos de trabajo.

    Art. 8'. @ueda pro(ibido a todo empleador:

    a)deducir, retener o compensar suma alguna del importe de los salarios y

    prestaciones en dinero %ue corresponda a los trabajadores, sino en la "orma

    y dentro de los lmites establecidos por la ley>

    b)e&igir o aceptar de los trabajadores dinero u otras grati"icaciones en

    compensacin por ser admitidos en el trabajo o por cual%uier otro motivo

    re"erente a las condiciones de !ste>

    c)e&igir o inducir %ue los trabajadores compren sus artculos de consumo

    en tiendas o lugares determinados>

    d)in"luir en las convicciones polticas, religiosas o sindicales de sus

    trabajadores>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    16/99

    e)cobrar a los trabajadores inter!s alguno sean cual "ueren las cantidades

    anticipadas a cuenta de salarios>

    f)obligar a los trabajadores por coaccin o por cual%uier otro medio, a

    retirarse del sindicato o asociacin gremial a %ue perteneciesen>

    g)emplear el sistema de lista negra, cual%uiera sea su modalidad, contra

    los trabajadores %ue se retiren o sean separados del servicio a "in de

    impedirles encontrar ocupacin>

    h)retener por su sola voluntad las (erramientas o bienes del trabajador en

    concepto de indemni$acin, garanta u otro ttulo %ue no "uere traslativo de

    dominio>

    i)(acer o autori$ar colectas o suscripciones obligatorias en los lugares detrabajo>

    j)dirigir los trabajos en estado de embriague$, o en condiciones

    anormales, bajo la in"luencia de drogas, estupe"acientes u otras causas>

    k)portar armas dentro de las "bricas o lugares cerrados de trabajo, salvo

    permiso especial al e"ecto> y

    l)ejecutar cual%uier acto %ue directa o indirectamente restrinja los

    derec(os %ue este Cdigo y dems leyes pertinentes otorgan a lostrabajadores.

    Art. 83. os empleadores tienen los siguientes derec(os:

    a)organi$ar, dirigir y administrar el trabajo en sus establecimientos

    industriales, comerciales o en cual%uier otro lugar>

    b)organi$arse en de"ensa de sus propios intereses para constituir

    asociaciones o sindicatos de empleadores, de acuerdo con lo %ue

    establecen este Cdigo y dems leyes pertinentes>

    c)e&igir ante la autoridad respectiva el cobro de las deudas o la

    e"ectividad de las responsabilidades de sus trabajadores, por "alta de

    cumplimiento del contrato de trabajo o por otro motivo "undado en ley>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    17/99

    d)proceder al cierre de los establecimientos y suspensin del trabajo, en la

    "orma y condiciones autori$adas por la ley>

    e)de propiedad sobre el producto del trabajo contratado>

    f)de propiedad sobre las invenciones (ec(as en las empresas, talleres o

    sitios de trabajo, en las %ue dominasen el proceso, las instalaciones, los

    m!todos y procedimientos del empleador y sobre a%uellas reali$adas por

    trabajadores contratados especialmente para estudiarlas y obtenerlas> y

    g)los dems derec(os %ue les acuerdan las leyes o reglamentos de trabajo

    siempre %ue no contravengan las disposiciones del presente Cdigo.

    Art. 87. )on obligaciones de los trabajadores:

    a)reali$ar personalmente el trabajo contratado, bajo la direccin del

    empleador o sus representantes a cuya autoridad estarn sometidos en todo

    lo concerniente a la prestacin estipulada>

    b)ejecutar el trabajo con la e"iciencia, intensidad y esmero apropiados en

    la "orma, tiempo y lugar convenidos>

    c)acatar los preceptos del reglamento de trabajo y cumplir las rdenes e

    instrucciones dadas por el empleador o sus representantes seg+n la

    organi$acin establecida>

    d)observar conducta ejemplar y buenas costumbres durante el trabajo>

    e)abstenerse de todo acto %ue pueda poner en peligro su propia seguridad,

    la de sus compa#eros o la de terceras personas as como la de los

    establecimientos, talleres o lugares en %ue el trabajo se reali$a>

    f)prestar au&ilio en casos de siniestros o riesgos %ue pongan en peligro

    inminente la persona o los intereses del empleador o de sus compa#eros de

    trabajo>

    g)trabajar e&cepcionalmente un tiempo mayor %ue el se#alado para la

    jornada ordinaria, cuando las circunstancias lo re%uieran para la buena

    marc(a del trabajo. En este caso, tendrn derec(o al aumento %ue

    legalmente les corresponde en la retribucin>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    18/99

    h)restituir al empleador los materiales no usados y conservar en buen

    estado los instrumentos y +tiles de trabajo entregados por a%uel no siendo

    responsables por el deterioro %ue origine el uso natural y adecuado de

    dic(os objetos, ni el ocasionado por causas "ortuitas, "uer$a mayor o

    proveniente de mala calidad o de"ectuosa construccin>

    i)integrar los organismos %ue establecen las leyes y reglamentos de

    trabajo>

    j)comunicar oportunamente al empleador o sus representantes las

    observaciones %ue estime conducentes a evitar da#os y perjuicios a los

    intereses y vida de los empleadores o trabajadores>

    k)guardar estricta reserva de los secretos t!cnicos, comerciales y de

    "abricacin de los productos a cuya elaboracin concurran directa oindirectamente o de los cuales tengan conocimientos por ra$n del trabajo

    desempe#ado, as como de los asuntos administrativos cuya divulgacin

    pueda acarrear perjuicios a la empresa. Esta obligacin rige tambi!n

    despu!s de la terminacin del contrato de trabajo salvo %ue a%uellos

    conocimientos integren las aptitudes ad%uiridas o completen la "ormacin

    pro"esional del trabajador.

    l)servir con lealtad a la empresa para la %ue trabajen, absteni!ndose de

    toda competencia perjudicial a la misma>

    ll)acatar las medidas preventivas y de (igiene %ue impongan las

    autoridades competentes o %ue indi%ue el empleador o sus representantes

    para seguridad y proteccin del personal>

    m)dar aviso al empleador o a sus representantes de las causas de

    inasistencia al trabajo> y

    n)cumplir las dems obligaciones establecidas por las leyes y reglamentos

    de trabajo.

    Art. 88. @ueda pro(ibido a los trabajadores:

    a)"altar al trabajo sin causa justi"icada o sin permiso del empleador>

    b)disminuir intencionalmente el ritmo de trabajo, suspender la ejecucin

    del mismo permaneciendo en su puesto o incitar a su suspensin arbitraria,

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    19/99

    siempre %ue !sta no se deba a (uelga declarada, en cuyo caso debern

    abandonar el lugar del trabajo>

    c)usar los +tiles, materiales y (erramientas suministrados por el

    empleador para objeto distinto del ordenado por el mismo o a bene"icio de

    e&tra#os>

    d)presentarse al trabajo en estado de embriague$ o bajo la in"luencia de

    drogas estupe"acientes o en cual%uiera otra condicin anormal>

    e)portar armas de cual%uier clase, a menos %ue sean necesarias por la

    naturale$a del servicio>

    f)(acer colectas o suscripciones en los centros de trabajo, sin permiso del

    empleador, toda ve$ %ue interrumpan las actividades laborales> y

    g)coartar la libertad de trabajar o no trabajar y desarrollar cual%uier clase

    de propaganda en las (oras de trabajo dentro del establecimiento.

    Art. 8

    b)go$ar de los descansos obligatorios establecidos en este Cdigo>

    c)dis"rutar de salario igual, por trabajo de igual naturale$a, e"icacia y

    duracin, sin distincin de edad, se&o o nacionalidad, religin, condicin

    social, y pre"erencias polticas y sindicales>

    d)percibir las indemni$aciones y dems prestaciones establecidas por la

    ley, en concepto de previsin y seguridad sociales>

    e)dis"rutar de una e&istencia digna, as como de condiciones justas en el

    desarrollo de su actividad>

    f)recibir educacin pro"esional y t!cnica para per"eccionar sus aptitudes y

    conocimientos aplicados al desarrollo e"iciente de la produccin>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    20/99

    g)de propiedad sobre las invenciones %ue (ayan nacido de su actividad

    personal, durante el trabajo y %ue no pueden ser clasi"icadas de

    invenciones de e&plotacin o de servicio>

    h)estabilidad en el empleo de acuerdo con las caractersticas de las

    industrias y pro"esiones y las causas legales de separacin>

    i)a organi$arse en de"ensa de sus intereses comunes, constituyendo

    sindicatos o asociaciones pro"esionales, "ederaciones y con"ederaciones o

    cual%uier otra "orma de asociacin lcita o reconocida por la ley>

    j)a declararse en (uelga en la "orma y condiciones establecidas en este

    Cdigo>

    k)utili$ar gratuitamente el servicio de las agencias de trabajo u o"icinas decolocacin de trabajadores, instituidas por el Estado o las empresas>

    l)a ser repatriados por cuenta de los empleadores cuando los (ubiesen

    contratado en el pas para prestar sus servicios en el e&tranjero>

    ll)a elegir, con"orme lo dispone la ley, rbitros o conciliadores para dirimir

    pac"icamente los con"lictos %ue tuviesen entre s y con el empleador> y

    m)los dems derec(os %ue les acuerden las leyes y reglamentos de trabajo

    siempre %ue no contravengan las disposiciones de este Cdigo.

    Captulo VIII. De la 'u'pe#'"# $e lo' !o#t&ato' $e t&abajo

    Art. 84. a suspensin total o parcial de los contratos de trabajo slo interrumpe

    sus e"ectos y no e&tingue los derec(os y obligaciones %ue emanan de los mismos,

    en cuanto al reintegro a las "aenas y continuidad del contrato.

    Art. 8. 5uede a"ectar la suspensin a todos los contratos de trabajo vigentes en

    una empresa o slo a parte de ellos.

    Art.

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    21/99

    a)la "alta o insu"iciencia de materias primas o "uer$a motri$ para llevar

    adelante las tareas, siempre %ue no sea imputable al empleador>

    b)la imposibilidad temporal de continuar las labores, como consecuencia

    directa e inmediata de la muerte o incapacidad del empleador>

    c)la carencia de medios de pago y la imposibilidad de obtenerlos para la

    continuacin normal de los trabajos, debidamente justi"icadas por el

    empleador>

    d)el e&ceso de produccin en una industria determinada, con relacin a las

    condiciones econmicas de la empresa y a la situacin del mercado>

    e)la imposibilidad de proseguir los trabajos en una empresa o industria

    determinada, por no ser rentable la e&plotacin>

    f)el caso "ortuito o la "uer$a mayor, cuando tenga como consecuencia

    necesaria, inmediata y directa la interrupcin de las "aenas>

    g)las en"ermedades %ue imposibiliten al trabajador para el desempe#o de

    sus tareas>

    h)la detencin, arresto o prisin preventiva del trabajador, decretados por

    autoridad competente>

    i)la detencin, arresto o prisin del empleador, decretados por autoridad

    competente, cuando interrumpan necesaria e inevitablemente el desarrollo

    normal de los trabajos>

    j)la cesacin anual de las labores en las industrias %ue, por la naturale$a

    de la e&plotacin, tienen una actividad peridica o discontinua>

    k)el cumplimiento por el trabajador del servicio militar obligatorio o de

    otras obligaciones legales, as como su incorporacin a las "uer$as armadas

    de la nacin en los casos de movili$acin decretada>

    l)los accidentes de trabajo y en"ermedades pro"esionales, en las

    circunstancias previstas por la ley, cuando slo ocasionen en el trabajador

    una incapacidad temporal para el trabajo>

    ll)la (uelga y el paro, salvo el caso %ue "uere cali"icado ilegal>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    22/99

    m)el descanso pre y postnatal, licencia, reposos legales y vacaciones>

    n)el ejercicio de un cargo sindical o el desempe#o de "unciones

    representativas en organismos o"iciales o gremiales %ue impidan al

    trabajador dedicarse al normal desempe#o de sus labores> y

    )cuales%uiera otras circunstancias previstas en el contrato de trabajo y

    reglamento interno o sobrevinientes %ue, a juicio de la autoridad del

    trabajo, (agan necesaria la suspensin o reduccin de los trabajos.

    Art.

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    23/99

    En caso de negativa del empleador, el (ec(o ser considerado como despido por

    causa injusti"icada, legalmente indemni$able.

    El trabajador tendr derec(o al pago de los salarios correspondientes a los das de

    suspensin, en los casos previstos en los incisos e),g), i), l), y m)del artculo

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    24/99

    d)el caso "ortuito o la "uer$a mayor %ue imposibilite permanentemente la

    continuacin del contrato>

    e)el vencimiento del pla$o o la terminacin de la obra, en los contratos

    celebrados por pla$o determinado o por obra>

    f)la muerte o incapacidad del empleador, siempre %ue tenga como

    consecuencia ineludible o "or$osa la terminacin de los trabajos>

    g)la %uiebra del empleador o la li%uidacin judicial de la empresa, salvo el

    caso de %ue el sndico, de acuerdo con los procedimientos legales

    pertinentes, resuelva %ue deba continuar el negocio o e&plotacin. )i

    continuase, el sndico puede, si las circunstancias lo re%uieren, solicitar la

    modi"icacin del contrato. El re(abilitado deber contratar con los mismos

    trabajadores o sindicato>

    h)el cierre total de la empresa, o la reduccin de"initiva de las "aenas,

    previa comunicacin por escrito a la autoridad administrativa del trabajo,

    la %ue dar participacin sumaria a los trabajadores antes de dictar la

    resolucin respectiva>

    i)el agotamiento de la materia objeto de una industria e&tractiva>

    j)el despido del trabajador por el empleador con causa justi"icada

    con"orme a lo dispuesto en este Cdigo>

    k)el retiro del trabajador por causas justi"icadas con arreglo a la ley>

    l)la resolucin del contrato decretada por autoridad competente> y

    ll)por las dems causas de e&tincin de los contratos, con"orme a las

    disposiciones del derec(o com+n, %ue sean aplicable al contrato de trabajo.

    Art.

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    25/99

    )i no resolviese (acerlo as, indemni$ar a los trabajadores en la "orma siguiente:

    cumplido el perodo de prueba (asta cinco a#os de antigedad, con un mes de

    salario> al %ue tuviese ms de cinco a die$ a#os de antigedad, con dos meses de

    salarios, y al %ue contase con ms de die$ a#os de antigedad, con tres meses de

    salarios.

    Art. 4. )obrevenidos los casos previstos en los incisosf),g)e i)del artculo

    b)(urto, robo u otro delito contra el patrimonio de las personas, cometido

    por el trabajador en el lugar del trabajo, cuales%uiera %ue sean las

    circunstancias de su comisin>

    c)los actos de violencia, amena$as, injurias o malos tratamientos del

    trabajador para con el empleador, sus representantes, "amiliares o je"es de

    la empresa, o"icina o taller, cometidos durante las labores>

    d)la comisin de alguno de los mismos actos contra los compa#eros de

    labor, si con ellos se alterase el orden en el lugar del trabajo>

    e)la perpetracin "uera del servicio, contra el empleador, sus

    representantes, o "amiliares, de algunos de los actos enunciados en el

    inciso c, si "uesen de tal gravedad %ue (icieran imposible el cumplimiento

    del contrato>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    26/99

    f)los perjuicios materiales %ue ocasione el trabajador intencionalmente,

    por negligencia, imprudencia o "alta grave, en los edi"icios, obras,

    ma%uinarias, (erramientas, materias primas, productos y dems objetos

    relacionados con el trabajo>

    g)la comisin por el trabajador de actos inmorales en el lugar de trabajo>

    h)la revelacin por el trabajador de secretos industriales o de "brica o

    asuntos de carcter reservado %ue conociese en ra$n de sus "unciones en

    perjuicio de la empresa>

    i)el (ec(o de comprometer el trabajador con su imprudencia o descuido

    ine&cusables la seguridad de la empresa, "brica, taller u o"icina, as como

    la de las personas %ue all se encontrasen>

    j)la concurrencia del trabajador a sus tareas en estado de embriague$, o

    bajo in"luencia de alguna droga o narctico, o portando armas peligrosas,

    salvo a%uellas %ue, por la naturale$a de su trabajo, le estuviesen

    permitidas>

    k)la condena del trabajador a una pena privativa de libertad de

    cumplimiento e"ectivo>

    l)la negativa mani"iesta del trabajador para adoptar las medidas

    preventivas o someterse a los procedimientos indicados por las leyes, losreglamentos, las autoridades competentes o el empleador, %ue tiendan a

    evitar accidentes de trabajo y en"ermedades pro"esionales>

    ll)la "alta de acatamiento del trabajador, en "orma mani"iesta y reiterada y

    con perjuicio del empleador, de las normas %ue !ste o sus delegados le

    indi%uen claramente para la mayor e"icacia y rendimiento en las labores>

    m)el trabajo a desgano o disminucin intencional en el rendimiento del

    trabajo y la incitacin a otros trabajadores para el mismo "in>

    n)la p!rdida de la con"ian$a del empleador en el trabajador %ue ejer$a un

    puesto de direccin, "iscali$acin o vigilancia. )i dic(o trabajador (ubiese

    sido promovido de un empleo de escala"n, podr volver a !ste, salvo %ue

    medie otra causa justi"icada de despido>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    27/99

    )la negociacin del trabajador por cuenta propia o ajena, sin permiso

    e&preso del empleador, cuando constituya un acto de competencia a la

    empresa donde trabaja>

    o)participar en una (uelga declarada ilegal por autoridad competente>

    p)la inasistencia del trabajador a las tareas contratadas durante tres das

    consecutivos o cuatro veces en el mes, siempre %ue se produjera sin

    permiso o sin causa justi"icada>

    q)el abandono del trabajo de parte del trabajador. )e entiende por

    abandono del trabajo:

    o 1 la dejacin o interrupcin intempestiva e injusti"icada de las

    tareas>

    o 2 la negativa de trabajar en las labores a %ue (a sido destinado> y

    o ' la "alta injusti"icada o sin aviso previo, de asistencia del

    trabajador %ue tenga a su cargo una "aena o m%uina, cuya

    parali$acin impli%ue perturbacin en el resto de la obra o industria.

    El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador slo

    %uedar con"igurado, con la "alta de justi"icacin o silencio del trabajador,

    ante intimacin (ec(a en "orma "e(aciente para %ue se reintegre al trabajo,en un pla$o no menor de tres das>

    r)la "alta reiterada de puntualidad del trabajador en el cumplimiento del

    (orario de trabajo, despu!s de (aber sido apercibido por el empleador o

    sus delegados>

    s)la interrupcin de las tareas por el trabajador, sin causa justi"icada

    aun%ue permane$ca en su puesto.

    En caso de (uelga, deber abandonar el lugar de trabajo>

    t)la desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes,

    siempre %ue se trate del servicio contratado.

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    28/99

    abr desobediencia justi"icada, cuando la orden del empleador o sus

    representantes ponga en peligro la vida, integridad orgnica o la salud del

    trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad>

    u)comprobacin en el trabajador de en"ermedad in"ectocontagiosa o

    mental o de otras dolencias o perturbacin orgnicas, siempre %ue le

    incapaciten permanentemente para el cumplimiento de las tareas

    contratadas o constituyan un peligro para terceros> y

    v)las violaciones graves por el trabajador de las clusulas del contrato de

    trabajo o disposiciones del reglamento interno de taller, aprobado por la

    autoridad competente.

    Art. 42. El empleador %ue despida al trabajador o rescinda el contrato de trabajo

    por las causas especi"icadas en el artculo anterior no incurre en responsabilidad

    alguna ni asume obligacin de preavisar ni indemni$ar.

    En caso de imputacin de una justa causa de despido %ue no "uera judicialmente

    probada, el trabajador tendr derec(o adems de las indemni$aciones de los

    artculos 1 y 2, a una indemni$acin complementaria, e%uivalente al total de

    los salarios desde %ue present su reclamacin judicial (asta %ue la sentencia

    %uede ejecutoriada, salvo %ue la autoridad de aplicacin, "undada en la e%uidad,

    decida reducir el monto. Esta en ning+n caso podr e&ceder del importe

    e%uivalente a un a#o de salario.

    Art. 4'. En los contratos a pla$o "ijo o para obra cierta o servicio determinado, el

    despido injusti"icado dispuesto antes del vencimiento del pla$o, o la terminacin

    de la obra, dar derec(o al trabajador a percibir indemni$acin, a ser "ijada por el

    jue$ o tribunal, cuyo monto no podr sobrepasar el valor de los salarios %ue debi

    ser pagado por el empleador (asta el cumplimiento del contrato.

    Art. 43. )on causas justi"icadas de terminacin del contrato por voluntad

    unilateral del trabajador, las siguientes:

    a)"alta de pago del salario correspondiente en la "ec(a y lugar convenidos

    o acostumbrados>

    b)la negativa del empleador para pagar el salario o reanudar el trabajo, en

    caso de suspensin ilegal del contrato de trabajo>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    29/99

    c)la e&igencia por el empleador de tareas superiores a las "uer$as o

    capacidad pro"esional del trabajador contrarias a la ley o buenas

    costumbres o ajenas a lo estipulado>

    d)los actos de violencia, amena$as, injurias o malos tratos del empleador

    o sus representantes, "amiliares y dependientes, obrando !stos con el

    consentimiento o tolerancia de a%uel dentro del servicio y cometidos

    contra el trabajador, su cnyuge, padres, (ijos o (ermanos>

    e)los mismos actos cometidos "uera del servicio por las personas citadas

    contra el trabajador o sus "amiliares, si "uesen de tal gravedad %ue (agan

    imposible el cumplimiento del contrato>

    f)el perjuicio causado intencionalmente por el empleador, sus

    representantes o dependientes, en las (erramientas o +tiles de trabajopertenecientes al trabajador>

    g)la reduccin ilegal del salario por el empleador. E%uivale a ella, la

    reduccin injusti"icada de la jornada legal o de los das de trabajo sin

    consentimiento del trabajador, si no se abonase la remuneracin ntegra

    correspondiente a la jornada completa o a los das (biles en %ue se dej

    de trabajar>

    h)la imprudencia o descuido ine&cusable del empleador %ue comprometa

    la seguridad de la "brica, o"icina o lugar de trabajo o de las personas %ueall se encuentran>

    i)el peligro grave para la seguridad, la integridad orgnica o la salud del

    trabajador o su "amilia, resultante del incumplimiento por el empleador de

    las medidas (igi!nicas y de seguridad %ue las leyes, los reglamentos o la

    autoridad competente establecen>

    j)la en"ermedad contagiosa del empleador, de alg+n miembro de su

    "amilia o de su representante en la direccin de los trabajos, as como la de

    otro trabajador, siempre %ue el saliente deba permanecer en contactoinmediato con el en"ermo>

    k)la conducta inmoral del empleador durante el trabajo>

    l)la embriague$ del empleador en las (oras de trabajo %ue ponga en

    peligro la seguridad u ocasione molestias intolerables al trabajador>

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    30/99

    m)el paro patronal del trabajo, declarado ilegal por la autoridad

    competente> y

    n)toda alteracin unilateral del contrato de trabajo de parte del empleador

    no aceptada por el trabajador as como las violaciones graves del

    reglamento interno de trabajo cometidas por a%uel.

    Art. 47. El trabajador %ue se separe justi"icadamente del empleo o rescinda el

    contrato de trabajo por las causas enumeradas en el artculo 43 tendr derec(o a

    las indemni$aciones e%uivalentes establecidas para el despido injusti"icado y por

    "alta del preaviso. En caso de controversia judicial tambi!n se aplicar el artculo

    42, +ltima parte.

    Art. 48. El trabajador %ue se retira injusti"icadamente, causando perjuicios al

    empleador, incurrir en responsabilidad pecuniaria no superior al e%uivalente de

    la mitad de la indemni$acin por despido injusti"icado.

    Art. 4

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

    31/99

    de la jornada legal o de un da a la semana, a su arbitrio, para %ue bus%ue nuevo

    trabajo.

    A opcin del trabajador, !ste podr (acer uso en "orma continuada de todo el

    tiempo de licencia %ue le corresponda.

    Art. . El empleador %ue no (aya dado el preaviso o lo diese sin ajustarse a los

    re%uisitos legales, %ueda obligado a pagar al trabajador una cantidad e%uivalente

    a su salario durante el t!rmino del preaviso.

    En caso de %ue el trabajador omitiese dic(o re%uisito, deber pagar a su

    empleador una cantidad e%uivalente a la mitad del salario %ue corresponda al

    t!rmino del preaviso.

    Art. 1. En caso de despido sin justa causa dispuesto por el empleador, (abiendo

    o no mediado preaviso, !ste deber abonar al trabajador una indemni$acine%uivalente a 17 salarios diarios por cada a#o de servicio o "raccin de seis

    meses, calculado en la "orma mencionada en el inciso b)del artculo siguiente.

    En caso de muerte del trabajador sus (erederos tendrn derec(o mediante la sola

    acreditacin del vnculo, a una indemni$acin e%uivalente a la mitad prevista en

    el prra"o anterior> si el trabajador "uera soltero o viudo, %ueda e%uiparada a la

    viuda la mujer %ue (ubiera vivido p+blicamente con el mismo, en aparente

    matrimonio durante un mnimo de dos a#os anteriores al "allecimiento.

    Art. 2. El preaviso y las indemni$aciones de %ue tratan los artculos anteriores,se regirn por las siguientes reglas:

    a)el importe de los mismos no podr ser objeto de compensacin, venta o

    cesin, ni embargo, salvo en la mitad, por concepto de pensiones

    alimenticias>

    b)la indemni$acin %ue corresponde se calcular tomando como base el

    promedio de los salarios devengados por el trabajador, durante los +ltimos

    seis meses %ue tenga de vigencia el contrato o "raccin de tiempo menor, si

    no se (ubiese ajustado dic(o t!rmino> y

    c)la continuidad del trabajo no se considera interrumpida por en"ermedad,

    licencia, vacaciones, (uelgas, paros legales y otras causas %ue seg+n este

    Cdigo no ponen t!rmino al contrato de trabajo.

  • 7/23/2019 Derecho Labor a Lpy

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    Art. '. A la terminacin de todo contrato de trabajo, cual%uiera %ue sea la causa

    %ue la (aya motivado, el empleador debe dar gratuitamente al trabajador una

    constancia "irmada %ue e&prese +nicamente:

    a)la "ec(a de iniciacin y conclusin de las labores>

    b)la clase de trabajo desempe#ado> y

    c)salarios devengados durante el +ltimo perodo de pago.

    )i el trabajador lo solicitase, la constancia deber e&presar tambi!n:

    a)la e"icacia y comportamiento del trabajador> y

    b)la causa o causas de la terminacin del contrato.

    Captulo . De la e'tabl$a$ e# el t&abajo

    Art. 3. El trabajador %ue cumple die$ a#os ininterrumpidos de servicios con el

    mismo empleador, ad%uiere estabilidad en el empleo, y slo podr terminar su

    contrato en los siguientes casos:

    1 %ue el empleador comprobase previamente, en "orma "e(aciente, la

    e&istencia de alguna justa causa legal de despido imputada al trabajador>

    2 %ue el trabajador cuya reposicin "ue ordenada decida sustituir la mismapor la doble indemni$acin a %ue se re"iere el artculo y

    ' %ue el trabajador se (aya acogido a la jubilacin, de con"ormidad con la

    ley. En este caso, el empleador y el trabajador podrn convenir una nueva

    relacin laboral, sujeta a las siguientes reglas:

    o a)no (abr alteracin de salarios, duracin de vacaciones u otros

    bene"icios anteriores>

    o b)la terminacin del vnculo deber ocurrir con preaviso de das,

    compensable en e"ectivo> y

    o c)el trabajador no tendr derec(o a la indemni$acin por

    antigedad.

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    Art. 7. El trabajador %ue (ubiese ad%uirido estabilidad y a %uien se imputasen

    los (ec(os previstos en la ley, como causales de despido, %uedar suspendido en

    el empleo durante la sustanciacin del juicio, y slo podr ser despedido despu!s

    de comprobarse la imputacin ante el Bue$ del ;rabajo.

    Art. 8. )i no se probase la causal alegada en el caso del artculo anterior, elempleador %uedar obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el

    salario y las dems remuneraciones correspondientes al perodo de suspensin en

    el trabajo.

    @ueda a opcin del trabajador aceptar la reintegracin al empleo o percibir el

    importe de indemni$acin prevista en el artculo

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    Art. 12. )i el despido se veri"ica con el "in de evitar %ue el trabajador ad%uiera

    la estabilidad, seis meses antes de obtenerla, ser considerado como un caso de

    abuso de derec(o y el jue$ competente podr ordenar la reposicin.

    Captulo I. De la p&ueba $el !o#t&ato

    Art. 1'. a e&istencia del contrato de trabajo se probar con el documento

    respectivo, y a "alta de !ste, con la presuncin establecida en el artculo 1 de

    este Cdigo o por los medios generales de prueba, autori$ados por la ley.

    os testigos pueden ser trabajadores al servicio del empleador.

    Art. 13. El empleador %ue, mediante contrato verbal, utilice trabajadores con

    carcter transitorio, deber e&pedir cada mes, a peticin del trabajador, una

    constancia escrita del n+mero de das %ue (ubiese trabajado y del salario o

    remuneracin recibida, independientemente de los certi"icados a %ue se re"iere elinciso ll)del artculo 82 y el artculo ' de este Cdigo.

    TITULO III. DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DE TRABAJO

    Captulo I. Del !o#t&ato $e ap&e#$/aje

    Art. 17. Contrato de aprendi$aje es a%uel por el cual un aprendi$ se obliga a

    prestar servicio a un empleador, a cambio de %ue !ste le ense#e prcticamente,

    por s o por otro, una pro"esin, arte u o"icio, durante un tiempo determinado y lepague un salario %ue puede ser convencional. El monto en dinero e"ectivo no

    podr ser in"erior al 8D sesenta por ciento del salario mnimo. El aprendi$aje

    podr reali$arse en el lugar de trabajo o en una institucin especiali$ada por

    cuenta del empleador, o bajo r!gimen de aprendi$aje dual.

    Art. 18. 5odrn "irmar contratos de aprendi$aje los trabajadores %ue (ayan

    cumplido la edad de 14 a#os, y respecto de los menores de dic(a edad, la

    capacidad se regir por las disposiciones establecidas en este Cdigo para la

    celebracin de contratos de trabajo en general.

    Art. 1

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    competente, para su (omologacin y registro. a impugnacin de este contrato

    por la autoridad administrativa debe ser "undada.

    Art. 14. El contrato de aprendi$aje debe contener a lo menos las siguientes

    clusulas:

    a)nombre, edad, estado civil, nacionalidad y domicilio de las partes>

    b)pro"esin, arte u o"icio, objeto del aprendi$aje>

    c)descripcin de tareas a cargo del aprendi$>

    d)tiempo y lugar de ense#an$a, e identi"icacin de la institucin>

    e)la retribucin %ue corresponda al aprendi$ en salarios y otros>

    f)las condiciones de manutencin, alojamiento e instruccin primaria,

    cuando est!n a cargo del empleador, y la evaluacin de cada una en dinero>

    y

    g)las condiciones acordadas por las partes %ue "avore$can el r!gimen de

    aprendi$aje.

    Art. 1. )on obligaciones del aprendi$:

    a)prestar personalmente con todo cuidado y aplicacin el trabajo

    convenido, ajustndose a las rdenes, instrucciones y ense#an$as del

    maestro o empleador>

    b)ser leal y guardar respeto al empleador o maestro, a sus "amiliares,

    trabajadores y clientes del establecimiento>

    c)observar buenas costumbres y guardar reserva respecto de la vida

    privada del empleador o maestro y de los "amiliares de !stos>

    d)cuidar de los materiales y (erramientas del empleador, evitando da#os y

    deterioros>

    e)procurar la mayor economa para el empleador o maestro, en el

    desempe#o del trabajo en %ue se adiestre> y

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    f)las dems %ue le impusiesen las leyes.

    Art. 11. os aprendices de o"icios cali"icados debern ser e&aminados dentro del

    a#o en la "orma %ue estable$can los contratos colectivos. En su de"ecto, por una

    comisin integrada por un representante del empleador, un perito trabajador, y un

    representante de la ireccin /eneral de *ecursos umanos. ;iene valore%uivalente el certi"icado respectivo e&pedido por la institucin %ue imparti la

    ense#an$a.

    Art. 111. )on obligaciones del empleador para con el aprendi$:

    a)proporcionarle ense#an$a en la pro"esin, arte u o"icio a %ue aspira y

    pagarle la retribucin pecuniaria y dems prestaciones, seg+n lo

    convenido>

    b)tratarlo con la debida consideracin como lo (ara un buen padre de

    "amilia, absteni!ndose de maltratarlo de palabra o de obra, por va de

    correccin>

    c)al concluir el aprendi$aje, darle testimonio escrito, "ec(ado y "irmado en

    %ue consten los conocimientos y aptitudes pro"esionales ad%uiridos>

    d)pasado el t!rmino del aprendi$aje, ser pre"erido en igualdad de

    condiciones, para llenar las vacantes %ue ocurran relativas a la pro"esin,

    arte u o"icio %ue (ubiese aprendido> y

    e)poner en conocimiento de los padres, o representantes legales de los

    aprendices menores de edad, los casos de en"ermedad, mala conducta u

    otras "altas.

    Art. 112. )e (allan incapacitados para emplear aprendices, %uienes (ayan

    cometido delitos contra el pudor o la (onestidad.

    Art. 11'. El contrato de aprendi$aje no podr e&ceder de un a#o.

    E&cepcionalmente, por la naturale$a del o"icio o la pro"esin, podr e&tenderse(asta tres a#os, con autori$acin de la autoridad administrativa del trabajo, en

    resolucin "undada.

    Art. 113. El empleador puede dar por terminado el contrato de aprendi$aje, sin

    ninguna responsabilidad:

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    a)por "altas graves de consideracin y respeto al maestro o su "amilia,

    cuando viva con ellos>

    b)por incapacidad mani"iesta del aprendi$, para adiestrarse en el o"icio,

    arte o pro"esin a %ue aspire.

    En caso de incumplimiento del contrato de aprendi$aje por parte del

    empleador, se aplicarn las normas de este Cdigo sobre despido

    injusti"icado del trabajador>

    c)por no aprobar los e&menes de ense#an$aFaprendi$aje, con"orme al

    programa de estudios.

    En caso de incumplimiento del contrato de aprendi$aje por parte del empleador,

    el aprendi$ podr demandar al maestro por da#os y perjuicios, ante la jurisdiccin

    del trabajo.

    Art. 117. El aprendi$ puede retirarse por las siguientes causas justi"icadas:

    a)por "alta grave de palabra u obra del empleador o su representante> y

    b)por violacin de las obligaciones %ue impone esta ley al empleador o

    maestro.

    Art. 118. Es obligatorio para empleadores admitir en cada empresa con ms de

    die$ trabajadores un aprendi$ como mnimo.

    ;endrn pre"erencia para ser admitidos como aprendices los (ijos de los

    trabajadores %ue presten servicios en la empresa.

    Art. 11

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    Art. 11. os menores %ue no (ayan cumplido %uince a#os de edad no podrn

    trabajar en ninguna empresa industrial, p+blica o privada o en sus dependencias,

    con e&cepcin de a%uellas en las %ue est!n ocupados +nicamente miembros de la

    "amilia del empleador, siempre %ue por naturale$a del trabajo o por las

    condiciones en %ue se e"ect+e, no sea peligroso para la vida, salud o moralidad de

    los menores.

    E&cept+ase tambi!n el trabajo en escuelas pro"esionales, ya sean p+blicas o

    establecidas por empresas privadas, siempre %ue se realice con "ines de

    "ormacin pro"esional, y sea aprobado y vigilado por la autoridad competente.

    Art. 12. os menores entre catorce y diecioc(o a#os podrn ser empleados en

    empresas no industriales en las siguientes condiciones:

    a)%ue (ayan completado la instruccin primaria obligatoria o %ue el

    trabajo no impida su asistencia a la escuela>

    b)%ue posean certi"icado de capacidad "sica y mental para el trabajo,

    e&pedido por la autoridad sanitaria competente>

    c)%ue se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres>

    d)%ue medie autori$acin del representante legal del menor, visada por la

    autoridad competente>

    e)%ue no trabajen ms de cuatro (oras diarias, ni ms de veinticuatro

    semanales.

    5ara los menores %ue todava asistan a la escuela, las (oras diarias de

    trabajo %uedarn reducidas a dos y siempre %ue el n+mero total de (oras

    dedicadas a la escuela y el trabajo no e&cedan en ning+n caso de siete

    diarias> y

    f)%ue no trabajen en domingo ni en los das de "iestas %ue la ley se#ala.

    Art. 121. 5ara el trabajo de los menores de %uince a diecioc(o a#os sernecesario el cumplimiento de los siguientes re%uisitos:

    5resentacin de:

    a)certi"icado de nacimiento>

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    b)certi"icado anual de capacidad "sica y mental para el trabajo, e&pedido

    por la autoridad sanitaria competente>

    c)autori$acin del representante legal>

    d)limitacin de la jornada diaria a seis (oras y treinta y seis (oras en la

    semana> y

    e)no ser ocupados en empleos peligrosos para la vida, salud o moralidad,

    especi"icados en leyes o reglamentos.

    os e&menes m!dicos estarn a cargo del empleador y no ocasionarn gasto

    alguno a los menores o a sus padres. a readaptacin "sica y pro"esional de los

    menores corresponde al r!gimen de seguridad social.

    Art. 122. os menores de %uince a diecioc(o a#os no sern empleados durante la

    noc(e en un intervalo de doce (oras consecutivas %ue comprendan desde las

    veintids a seis (oras.

    )e e&cluye de esta disposicin el trabajo dom!stico, ejecutado en el (ogar del

    empleador.

    os menores de trece a %uince a#os no podrn ser empleados durante la noc(e en

    un perodo de catorce (oras consecutivas, por lo menos, %ue comprendan el

    intervalo transcurrido entre las veinte y las oc(o (oras.

    Art. 12'. ;odo empleador %ue ocupe a menores o aprendices menores, est

    obligado a llevar un libro en el %ue (ar constar los siguientes datos sobre ellos:

    nombre y apellido, edad, "ec(a de nacimiento, domicilio, labor %ue desempe#a,

    (orario de trabajo, "ec(a de entrada, situacin escolar, n+mero de inscripcin en

    el seguro m!dico, "ec(a de salida, n+mero y "ec(a de e&pedicin del certi"icado

    de trabajo.

    Art. 123. El libro de registros, para su valide$, deber tener sus "ojas numeradas,

    selladas y rubricadas por la ireccin /eneral de 5roteccin de =enores,

    debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones.

    El libro ser e&(ibido a los inspectores u otros "uncionarios autori$ados, cuando

    "uere re%uerido.

    En los meses de enero y julio de cada a#o, el empleador deber remitir a la

    ireccin /eneral de 5roteccin de =enores un resumen del movimiento

    registrado en el mencionado libro.

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    Art. 127. )e pro(be la ocupacin de menores de diecioc(o a#os en trabajos tales

    como:

    a)e&pendio de bebidas embriagantes de consumo>

    b)tareas o servicios susceptibles de a"ectar su moralidad o sus buenas

    costumbres>

    c)trabajos ambulantes, salvo autori$acin especial>

    d)trabajos peligrosos o insalubres>

    e)trabajos superiores a la jornada establecida, a sus "uer$as "sicas, o %ue

    puedan impedir o retardar el desarrollo "sico normal> y

    f)trabajos nocturnos, en los perodos previstos en el artculo 122 y otros

    %ue determinen las leyes.

    Art. 128. El salario de los menores se ajustar a las siguientes bases:

    a)determinacin inicial de un salario convencional, no in"erior al 8D

    sesenta por ciento del salario mnimo para actividades diversas no

    especi"icadas, con"orme a la jornada de trabajo respectiva>

    b)escala progresiva "undada en la antigedad y merecimientos en relacincon los salarios percibidos por los trabajadores mayores de diecioc(o a#os

    para actividades diversas no especi"icadas.

    )i el menor de diecioc(o a#os reali$a un trabajo de igual naturale$a, duracin y

    e"icacia %ue otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendr derec(o a

    percibir el salario mnimo legal.

    Art. 12

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    Art. 12. as modalidades %ue se consignan en esta seccin tienen como

    propsito "undamental la proteccin de la maternidad.

    Art. 1'. Cuando e&ista peligro para la salud de la mujer, o del (ijo en estado de

    gestacin, o durante el perodo de lactancia, no podr reali$ar labores insalubres

    o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o deservicios despu!s de la die$ de la noc(e, as como en (oras e&traordinarias.

    Art. 1'1. A los e"ectos del artculo anterior, son labores peligrosas o insalubres

    las %ue, por la naturale$a del trabajo, por las condiciones "sicas, %umicas y

    biolgicas del medio en %ue se presta, o por la composicin de la materia prima

    %ue se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud "sica y mental de la

    mujer o de su (ijo.

    Art. 1'2. ;odo empleador est obligado a proporcionar la in"ormacin %ue

    solicite la ireccin /eneral de 5roteccin de =enores respecto al trabajo demujeres grvidas %ue estuviesen a su servicio.

    Art. 1''. ;oda trabajadora tendr derec(o a suspender su trabajo siempre %ue

    presente un certi"icado m!dico e&pedido o visado por el nstituto de 5revisin

    )ocial, o el =inisterio de )alud 5+blica y 6ienestar )ocial, en el %ue se indi%ue

    %ue el parto (abr de producirse probablemente dentro de las seis semanas

    siguientes, y salvo autori$acin m!dica, no se le permitir trabajar durante las

    seis semanas posteriores al parto.

    urante su ausencia por reposo de maternidad y en cual%uier perodo adicionalentre la "ec(a presunta y la "ec(a real del parto, la trabajadora recibir asistencia

    m!dica y prestaciones su"icientes, con cargo al r!gimen de seguridad social.

    Art. 1'3. En el perodo de lactancia, las madres trabajadoras tendrn dos

    descansos e&traordinarios por da, de media (ora cada uno, para amamantar a sus

    (ijos. ic(os descansos sern considerados como perodos trabajados, con goce

    de salarios. A este "in, los establecimientos industriales o comerciales en %ue

    trabajen ms de cincuenta mujeres, estn obligados a (abilitar salas maternales

    para ni#os menores de dos a#os, donde !stos %uedarn bajo custodia, durante el

    tiempo de ocupacin de las madres. Esta obligacin cesar cuando lasinstituciones de seguridad social atiendan dic(a asistencia.

    Art. 1'7. urante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempe#arn

    ning+n trabajo %ue e&ija es"uer$o "sico considerable.

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    )i transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para

    reanudar sus labores a consecuencia del embara$o o parto, tendrn derec(o a

    licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su

    empleo y los derec(os ad%uiridos por virtud del contrato de trabajo.

    Art. 1'8. esde el momento en %ue el empleador (aya sido noti"icado delembara$o de la trabajadora y mientras !sta dis"rute de los descansos de

    maternidad, ser nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.

    Captulo II. Del t&abajo a $o*!lo

    Art. 1'

    b)direccin del lugar donde se ejecuta el trabajo>

    c)cantidad, calidad y naturale$a de la obra encomendada cada ve$, con

    indicacin de la cantidad, calidad y precio de los materiales %ue se

    suministren>

    d)"ec(a de entrega de los materiales a los trabajadores y "ec(a en %ue

    !stos devolvern los respectivos artculos ya elaborados>

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    e)"orma e importe de la retribucin o salario> y

    f)causas de reduccin o suspensin del trabajo.

    Art. 132. El empleador entregar gratuitamente al trabajador a domicilio una

    libreta de salario, rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual

    adems de los datos especi"icados en el artculo anterior, se anotar la cuenta de

    los anticipos y salarios pagados.

    Art. 13'. os trabajos de"ectuosos o con evidente deterioro de los materiales

    autori$an al empleador a retener (asta la d!cima parte del salario %ue perciban los

    trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legtima las

    responsabilidades consiguientes.

    Art. 133. as retribuciones de los trabajadores a domicilio sern pagadas por

    entrega de labor o por perodo no mayores de una semana.

    En ning+n caso podrn ser in"eriores a las %ue se paguen por trabajos similares en

    las "bricas o talleres de la localidad.

    Art. 137. ;odo trabajador a domicilio %ue para la entrega de su labor, recepcin

    de materiales o pago de su remuneracin, tuviera %ue esperar ms de una (ora,

    tendr derec(o a %ue se le compute el tiempo %ue e&ceda de a%uella, como una

    parte proporcional al trabajo %ue (ubiese podido reali$ar durante ese tiempo.

    Art. 138. os trabajadores a domicilio tienen derec(o al pago de los das "eriadosestablecidos por la ley, si trabajasen para el empleador en la %uincena anterior al

    "eriado.

    Art. 13

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    a)c(o"eres del servicio "amiliar>

    b)amas de llave>

    c)mucamas>

    d)lavanderas yHo planc(adoras en casas particulares>

    e)ni#eras>

    f)cocineras de la casa de "amilia y sus ayudantes>

    g)jardineros en relacin de dependencia y ayudantes>

    h)cuidadoras de en"ermos, ancianos o minusvlidos>

    i)mandaderos> y

    j)trabajadores dom!sticos para actividades diversas del (ogar.

    Art. 13. os trabajadores dom!sticos pueden prestar servicios con retiro y sin

    retiro de la casa. El %ue trabaja con retiro podr ser contratado a jornada completa

    o parcial.

    Art. 17. 0o se aplicarn las disposiciones especiales de este captulo, sino lasdel contrato de trabajo en general:

    a)a los trabajadores dom!sticos %ue presten servicios en (oteles, "ondas,

    bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales anlogos>

    b)a los trabajadores dom!sticos %ue adems de las labores especi"icadas

    en el artculo anterior, desempe#an otras propias de la industria o comercio

    a %ue se dedi%ue el empleador> y

    c)a los trabajadores dom!sticos %ue reali$an sus servicios en "ormaindependiente y con sus propios elementos.

    Art. 171. a retribucin en dinero a los trabajadores dom!sticos no podr ser

    in"erior al 3D cuarenta por ciento del salario mnimo para tareas diversas no

    especi"icadas de la $ona del pas donde preste servicio.

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    Art. 172. )alvo prueba en contrario, se presume %ue la retribucin convencional

    del trabajador dom!stico comprende, adems del pago en dinero, el suministro de

    alimentos y, para los %ue presten servicios sin retiro, el suministro de (abitacin.

    Art. 17'. )on obligaciones del empleador para con el trabajador dom!stico:

    a)tratarlo con la debida consideracin, absteni!ndose de maltratarlo de

    palabra o de (ec(o>

    b)suministrarle, salvo convenio e&preso en contrario, alimentos en

    cantidad y calidad convenientes y, para los %ue presten servicios sin retiro,

    (abitacin decorosa, en relacin con las normas generales y la situacin

    del empleador>

    c)en caso de en"ermedad %ue no sea crnica, proporcionarle la primera

    asistencia indispensable>

    d)darle oportunidad para %ue asista a las escuelas nocturnas> y

    e)en caso de muerte, darle decorosa sepultura.

    Art. 173. os trabajadores dom!sticos, de com+n acuerdo con el empleador,

    podrn trabajar los das "eriados %ue la ley se#ale, pero go$an de los siguientes

    descansos:

    a)-no absoluto de doce (oras diarias. 5ara a%uellos %ue no tienen retiro

    por lo menos die$ (oras se destinar al sue#o y dos (oras a las comidas> y

    b)vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto

    a duracin y remuneracin en e"ectivo.

    Art. 177. En el trabajo dom!stico, durante el perodo de prueba, cual%uiera de las

    partes puede poner "in al contrato por su propia voluntad, previo aviso verbal de

    veinticuatro (oras, cuya e&istencia se presume, mientras no se pruebe lo

    contrario.

    espu!s del perodo de prueba, para terminar el contrato ser necesario dar un

    aviso con siete das de anticipacin, o en su de"ecto, abonar el importe

    correspondiente. 5ero si el trabajador dom!stico tiene ms de un a#o de trabajo

    continuo, deber darse el preaviso con %uince das de anticipacin o en su

    de"ecto, abonarle el importe correspondiente.

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    Art. 178. El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo,

    pagando al trabajador dom!stico solamente los das servidos, en los siguientes

    casos:

    a)desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes>

    b)"alta de (onrade$ o moralidad> y

    c)por las causas previstas en el artculo 41 de este Cdigo.

    Captulo V. Del t&abajo &u&al

    Art. 17

    b)los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y

    ayudantes %ue se encuentren en iguales condiciones> y

    c)el personal permanente %ue realice tareas au&iliares de las enumeradas

    en los incisos a)y b).

    Estos trabajadores sern remunerados de con"ormidad a la escala de salarios %ue

    les corresponda por su cali"icacin pro"esional.

    Art. 17. @uedan e&cluidos como sujetos:

    a)los trabajadores especiali$ados contratados para reali$ar una tarea

    determinada, con carcter transitorio> y

    b)el personal ocupado en el servicio dom!stico, con carcter e&clusivo del

    empleador.

    Art. 18. )e considera empleador a a%uel %ue por su propia cuenta y riesgo se

    dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cra,

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    invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o e%uinos, a la

    e&plotacin de tambos, al cultivo de la tierra, a la e&plotacin "orestal o a

    e&plotaciones similares, con otras personas en calidad de dependientes.

    Art. 181. El locatario o aparcero %ue contrate los servicios de trabajadores, ser

    considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirn poreste captulo.

    Art. 182. )e aplicarn las disposiciones generales de este Cdigo a las labores

    %ue, aun%ue derivadas de la agricultura, la ganadera, la actividad "orestal,

    tambos y e&plotaciones similares, tengan carcter industrial como la "abricacin

    de %ueso, mante%uilla, vinos, alco(oles, aguardientes, a$+car, aceites, esencias,

    como tambi!n los aserraderos y dems actividades a"ines.

    Art. 18'. os empleadores de establecimientos agrcolas, ganaderos, "orestales,

    tambos y de e&plotaciones similares proporcionarn a los trabajadores %ueresidan permanentemente en dic(os establecimientos casaF(abitacin decorosa,

    debiendo satis"acer la misma las condiciones mnimas de (igiene, abrigo,

    aireacin, lu$ natural y espacio con"orme al n+mero de moradores.

    Art. 183. a casaF(abitacin proporcionada por los empleadores para vivienda de

    los trabajadores, debe ser de pared compacta y tec(o de teja de material cocido,

    paja, c(apa o cual%uier otro material impermeable, construida de tal "orma %ue

    no o"re$ca riesgos para la integridad "sica o la salud. El piso debe ser de ladrillo,

    madera, baldosas, cemento o materiales similares. Adems, contar con los

    servicios sanitarios correspondientes.

    Art. 187. os trabajadores %ue viviesen con su "amilia en el establecimiento,

    debern ocupar (abitaciones independientes.

    Art. 188. os empleadores proporcionarn a los trabajadores %ue viviesen en el

    establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus e"ectos

    personales. os lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podrn

    ser ocupados como depsitos y estarn a una distancia prudencial de los lugares

    de crian$a, guarda o acceso de animales.

    Art. 18

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    Art. 184. Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la

    e&plotacin "orestal deben reali$ar sus labores en lugares alejados de la

    administracin, los empleadores les proveern por lo menos de carpas y adems

    de los elementos necesarios a "in de organi$ar los campamentos para la vivienda

    temporaria de los mismos.

    Art. 18. as prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su

    obligacin de suministrar carnes, lec(e y adems alimentos de primera necesidad

    en calidad, cantidad y variedad su"icientes para la adecuada nutricin del

    trabajador y su "amilia.

    Art. 1

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    e&(ibirse la lista de precios en lugares visibles y estar sujeta a la "iscali$acin de

    la autoridad administrativa del trabajo.

    Art. 1

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    trabajar ms de doce (oras diarias y sin un descanso mnimo de una (ora y media

    durante la jornada de trabajo.

    Art. 14'. ;odo empleador comprendido en este captulo comunicar a la

    autoridad administrativa del trabajo, dentro de los treinta das siguientes de la

    incorporacin de cada trabajador, los datos re%ueridos en un "ormularioproporcionado por dic(a autoridad administrativa y %ue incluirn entre otros:

    nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de (ec(o, datos personales de su

    esposa o concubina, lugar donde vive !sta, labor %ue desempe#a, datos

    personales de los (ijos, lugar donde viven e instruccin recibida.

    Art. 143. En el trabajo agrcola, ganadero, "orestal, tambos y e&plotaciones

    similares, los primeros treinta das son considerados de prueba, y cual%uiera de

    las partes puede poner "in al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en

    responsabilidad alguna. ;ranscurrido el perodo de prueba, para terminar el

    contrato, las partes debern darse preaviso, de con"ormidad al artculo 4< de esteCdigo.

    Art. 147. El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin

    preaviso y sin abonar indemni$acin alguna, pagando al trabajador solamente los

    das "aenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando

    sobrevengan algunas de las causales contempladas en los artculos

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    Art. 14. El preaviso y las indemni$aciones establecidas se pagarn tomando

    como base el monto del salario mnimo establecido para actividades no

    especi"icadas, $ona campa#a, o sobre los mnimos convencionales si "uesen

    superiores a !stos.

    Art. 1. )i la remuneracin es a jornal y el trabajo "uese interrumpido por causade "uer$a mayor despu!s de comen$ada la labor diaria, el empleador estar

    obligado a pagar el jornal ntegro.

    Art. 11. a autoridad administrativa del trabajo reglamentar el m&imo de

    anticipo en dinero, %ue podr recibir el trabajador seg+n la naturale$a de la "aena.

    )alvo caso de en"ermedad u otra urgencia legtima, el empleador no podr

    anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la %ue pueda ganar en dos

    meses.

    Captulo VI. Del t&abajo e# la' e*p&e'a' $e t&a#'po&te auto*oto& te&&e't&e

    Art. 12. as disposiciones del Cdigo aboral regirn las relaciones de trabajo

    de todas las personas, de uno u otro se&o, %ue ejecuten las labores propias o

    (abituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre en corta,

    media y larga distancia, sea su actividad en el mbito municipal, departamental,

    nacional o internacional. @uedan e&cluidos de este r!gimen laboral los

    trabajadores del transporte a"ectados al servicio particular o de "amilia, a la

    de"ensa nacional y a la polica.

    )e aplicar el sistema de oc(o (oras diarias de trabajo diurnas o cuarenta y oc(o(oras semanales, respetndose las pausas legales correspondientes para

    alimentacin y descanso, pero ning+n conductor podr manejar un ve(culo

    durante cuatro (oras sin tener una pausa de treinta minutos como mnimo.

    En caso de %ue un conductor desempe#e a la ve$ "unciones de cobrador, le

    corresponder un mnimo del 'D treinta por ciento ms del salario percibido.

    )e promover, por sus distintas especi"icidades, a la "ormulacin de convenios

    colectivos de trabajo entre los empleadores y los trabajadores. asta tanto se

    estable$can los mismos, el 5oder Ejecutivo reglamentar el presente artculo conparticipacin de los empleadores de los trabajadores. )in perjuicio de lo

    establecido en este artculo, contin+an vigentes las disposiciones de la ley n+m.

    443.

    LIBRO II. DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO

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    TITULO I. DE LA DURACION 1AI1A DE LAS JORNADAS

    Art. 1'. Consid!rase como jornada de trabajo e"ectivo el tiempo durante el cual

    el trabajador permanece a disposicin del empleador.

    Art. 13. a jornada ordinaria de trabajo e"ectivo, no podr e&ceder, salvo casosespeciales previstos en este Cdigo, de oc(o (oras por da o cuarenta y oc(o

    (oras semanales, cuando el trabajo "uere diurno, ni de siete (oras por da o

    cuarenta y dos en la semana, cuando el trabajo "uere nocturno.

    Art. 17. ;rabajo diurno es el %ue se ejecuta entre las seis y las veinte (oras y

    nocturno el %ue se reali$a entre las veinte y las seis (oras.

    Art. 18. a jornada mi&ta de trabajo es la %ue abarca perodos de tiempo

    comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. )u duracin m&ima ser de

    siete (oras y media o cuarenta y cinco (oras en la semana. )e pagar con"orme asu duracin dentro del respectivo perodo diurno y nocturno.

    Art. 1

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    naturale$a del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no ser

    menor de media (ora.

    El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.

    Art. 21. Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las (oras dejornada, este trabajo ser considerado e&traordinario a los e"ectos de su

    remuneracin y en ning+n caso podr e&ceder de tres (oras diarias, ni sobrepasar

    en total cincuenta y siete (oras por semana, salvo las e&cepciones especialmente

    previstas en este Cdigo.

    Art. 22. El trabajador no estar obligado a prestar servicios en (oras

    e&traordinarias, salvo en los siguientes casos:

    a)de accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar

    trastornos en la marc(a regular de la empresa>

    b)de reparaciones urgentes en las m%uinas o locales de trabajo>

    c)temporalmente, para (acer "rente a trabajos de urgencia o demandas

    e&traordinarias> y

    d)por e&igencias e&cepcionales de la economa nacional o de la empresa,

    "undado en el criterio de colaboracin para "ines de inter!s com+n, de la

    empresa y de los trabajadores.

    Art. 2'. as jornadas e&traordinarias +nicamente podrn e&ceder de los lmites

    legales, en caso de "uer$a mayor, accidentes o peligros graves %ue amenacen la

    e&istencia de las personas o l