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EL :q;¡::RECHO INTERNACIONAL EN LA pRÁcTrcA ARGENTINA El contciJido de este libro está destinado a reflejar, en los aspec- tos previamente mencionados, la inserción y la aplicación del derecho internacional en el régimen jurídico de Argentina. Se parte en primer lugar de la Constit"ción Nacional y de la jurispi"udencia de los tribu- nales nacionales, especialmente de la Corte Suprema de Justicia, se describen los acuerdos que consolidaron las fronteras y la controversia territorial sobre los archipiélagos australes, así como la participación argentina en la~ organizaciones internacionales y regionales. La. ex- posición de esos núcleos jurídicos específicos se ha hecho de manera concisa, a fin de blindar una visión general de cada uno de ellos, sin entrar en un análisis pormenorizado que el lector interesado puede realizar consultando los instmmentos legqIesmencionados en el texto. El objetivo, que pretendemos haber alcanzado, es completar para el estudiante y el abogado aspectos específicos del derecho internacio- nal en el derecho inter.no argentino, completando un contenido jUlídi- ca que los manuales generales de la materia no contienen, por tratarse a veces de libros extranjeros, o que por la amplitud de los tópicos a tratar incorporan de manera'accesoria. Además, destaca la perspecti- va de la unidad que existe entre el derecho internacional yel derecho interno, en la que 'siempre he insistido, que se hace manifiesta en los principios generales del derecho como fuente principal del derecho in- ternacional. El derecho internacional está entrelazado estrecbamente y de manera creciente en el derecho interno, y el aporte de esta obra es abordar algunos aspectos específicos en el régimen legal argentino. El derecho requiere, en mayor o menor medida, un esfuerzo colec- tivo de elaboración, teniendo en cuenta la gran cantidad de material de consulta disponible. Este libro no es una excepción. Deseo, por lo tanto, expresar mi agradecimiento a los dedicados y constantes docentes que me acompañan en la cátedra de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y aportaron su colaboración, especialmente a Claudia Gasol Varela, Rodrigo Laborías y Eduardo Tagliani en el capítulo sobre derecho internacional y ¿he- cho intemo, a Andrea Makielo en lo relacionado con las organizacio- nes internacionales, ya Leop'oldo Godio, Jorge Pared Mella y Constanza M. Zorzoli Luorü'ep el capítulo sobre el régimen territorial ,argentino. También desep agradecer a, Editorial Errepar" y en especial al señor Gabtiel Fink, por haber llevado a cabo la esmerada revisión final del texto. La responsabilidad de la elaboración pertenece, finalmente, a quien esto escribe. x :[ .í. i ¡ . ¡. j d .. - ... Capítulo 1 DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO EN El DERECHO ARGENTINO Parte I La relación entre derecho internacional y derecho interno el'l el .derecho argentino 1. La Constitución Nacional Los constituyentes de Ui53 adoptaron para la República Arg¿nti na la forma de gobierno representativa, republicana y federal, plasmad~ en el artículo 10 de la Constitución Nacional (en adelante CN o la Constltu- ción), estructura polÍtica que ha permanecido invalÍable hasta el pre- sente. El texto constitucional aprobado elIde mayo de 1853 fue mo- dificado en 1860 para incorporar a la Provincia de Buenos Aires! y lige, El acto de poder constituyente de 1860 no fue estrictamente una refo~ma d_ela . Constitución, ya que el texto de 1853 no Jo autorizaba antes de los d~ez anos, . sino la conclusión del acto constituyente originario de 1853 con la. mc.~rpo- ración de la Provincia de Buen.os Aires, vide Cayusa, Susana, ConStltuclOn de :,. la Nación Argentina Comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1?; Sabsay, . Daniel Alberto, Onaindia, José Miguel, La Constitución de los argentinos. Aná- . lisis Y comenta.rio de su texto laego de la reforma de ¡ 994, Ed. Errepa~, B~~e.nq;. .: . Aires, 2009, pp. 84/85; Dalla Vía, Alberto, Manual de Derecho COn:tltuclOr;a" ... : Ed. Abeledo~Perrot, Buenos Aires, 2 a ed., 2009, p. 256; GeHi, Mana Angéhca,. Constitución de laNaciónArgenlina. Co~enladayconc?rd,!da, Ed.LaLey,B~~.. . nos Aires, 2008, 4 11 cd. ampliada. y actualizada, pp. 2/3: Jnpencz, Eduardo P3" .~' .. Derecho constitucional argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, T. l., p. 2.60... .. ':.'. . ... _.

DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO EN El · 2017-08-17 · 1.La Constitución Nacional ... laNación Argentina Comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1?; Sabsay, . Daniel

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EL :q;¡::RECHO INTERNACIONAL EN LA pRÁcTrcA ARGENTINA

El contciJido de este libro está destinado a reflejar, en los aspec-tos previamente mencionados, la inserción y la aplicación del derechointernacional en el régimen jurídico de Argentina. Se parte en primerlugar de la Constit"ción Nacional y de la jurispi"udencia de los tribu-nales nacionales, especialmente de la Corte Suprema de Justicia, sedescriben los acuerdos que consolidaron las fronteras y la controversiaterritorial sobre los archipiélagos australes, así como la participaciónargentina en la~ organizaciones internacionales y regionales. La. ex-posición de esos núcleos jurídicos específicos se ha hecho de maneraconcisa, a fin de blindar una visión general de cada uno de ellos, sinentrar en un análisis pormenorizado que el lector interesado puederealizar consultando los instmmentos legqIesmencionados en el texto.

El objetivo, que pretendemos haber alcanzado, es completar parael estudiante y el abogado aspectos específicos del derecho internacio-nal en el derecho inter.no argentino, completando un contenido jUlídi-ca que los manuales generales de la materia no contienen, por tratarsea veces de libros extranjeros, o que por la amplitud de los tópicos atratar incorporan de manera'accesoria. Además, destaca la perspecti-va de la unidad que existe entre el derecho internacional yel derechointerno, en la que 'siempre he insistido, que se hace manifiesta en losprincipios generales del derecho como fuente principal del derecho in-ternacional. El derecho internacional está entrelazado estrecbamentey de manera creciente en el derecho interno, y el aporte de esta obraes abordar algunos aspectos específicos en el régimen legal argentino.

El derecho requiere, en mayor o menor medida, un esfuerzo colec-tivo de elaboración, teniendo en cuenta la gran cantidad de material deconsulta disponible. Este libro no es una excepción. Deseo, por lo tanto,expresar mi agradecimiento a los dedicados y constantes docentes queme acompañan en la cátedra de Derecho Internacional Público de laFacultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, y aportaron sucolaboración, especialmente a Claudia GasolVarela, Rodrigo Laboríasy Eduardo Tagliani en el capítulo sobre derecho internacional y ¿he-cho intemo, a Andrea Makielo en lo relacionado con las organizacio-nes internacionales, ya Leop'oldoGodio, JorgePared Mella y ConstanzaM. Zorzoli Luorü'ep el capítulo sobre el régimen territorial ,argentino.También desep agradecer a,Editorial Errepar" y en especial al señorGabtiel Fink, por haber llevado a cabo la esmerada revisión final deltexto. La responsabilidad de la elaboración pertenece, finalmente, aquien esto escribe.

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Capítulo 1

DERECHO INTERNACIONALY DERECHO INTERNO EN El

DERECHO ARGENTINO

Parte ILa relación entre derecho internacional y derecho

interno el'l el .derecho argentino

1. La Constitución NacionalLos constituyentes de Ui53 adoptaron para la República Arg¿ntina

la forma de gobierno representativa, republicana y federal, plasmad~ enel artículo 10 de la Constitución Nacional (en adelante CNo la Constltu-ción), estructura polÍtica que ha permanecido invalÍable hasta el pre-sente. El texto constitucional aprobado elIde mayo de 1853 fue mo-dificado en 1860 para incorporar a la Provincia de Buenos Aires!y lige,

El acto de poder constituyente de 1860 no fue estrictamente una refo~ma d_ela .Constitución, ya que el texto de 1853 no Jo autorizaba antes de los d~ez anos, .sino la conclusión del acto constituyente originario de 1853 con la. mc.~rpo-ración de la Provincia de Buen.os Aires, vide Cayusa, Susana, ConStltuclOn de :,.la Nación Argentina Comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 1?; Sabsay, .Daniel Alberto, Onaindia, José Miguel, La Constitución de los argentinos. Aná- .lisis Ycomenta.rio de su texto laego de la reforma de ¡994, Ed. Errepa~, B~~e.nq;. .: .Aires, 2009, pp. 84/85; Dalla Vía, Alberto, Manual de Derecho COn:tltuclOr;a" ... :Ed. Abeledo~Perrot, Buenos Aires, 2a ed., 2009, p. 256; GeHi, Mana Angéhca,.Constitución de laNaciónArgenlina. Co~enladayconc?rd,!da, Ed.LaLey,B~~.. .nos Aires, 2008, 411 cd. ampliada. y actualizada, pp. 2/3: Jnpencz, Eduardo P3" .~' ..Derecho constitucional argentino, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, T. l., p. 2.60... .. ': .'.

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público establecidos en esta Constitución"'. A su vez, la ley 27, del 13 deoctubre de 1862 y aún vigente, al reglamentar la organización de la justi-cia nacional, confirma que "uno de sus objetos es sostener la observan-cia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, detoda disposiCión de cualquiera de los otros poderes nacionales, que estéen oposición con ella" (artículo 3). No se refiere a las nOlmas internacio-nales, ya que su propósito es reafirmru,'la supremacía de la ConstituciónNacional en el ordenamiento jurídico argentino.

La jerarquía entre Constitución Nacional y leyes está consagradaen el artículo 28 de la Constitución, que establece que "los principios,garantías yderechosreconócidos en los anteriores artículos, no podránser alterados por las leyes que reglamenteh su ejercicio:', disposiciónque no ha sido modificada parla reforma de 1994. Sí ha sido modifica-da por dicha refonna, en cambio, la relación jerárquica entre tratado.sy leyes por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución, que inrrodujo la-superioridad jerárquica de ios tratados y concordatos sobre las leyes'.La suprcn1acía de los trata~os ~obre el derecho interno, por otTa parte,

3 Vanossi, ). H. A., Dalla Vía, R A., op. cit., pp. 35-38. U.N.Doc A1CONE39/27OS69), !l55 UNTS 331. .

4 El procedim.iento de reformo.' de la Constitución está'regulado en,su artículo .3,0'que dispone que puede ser reformada en todo o en parte, preV1a declaracronde la necesidad de la reforma por el Congreso con el voto de no menos de dosterceras partes de sus miembros. y se nevará a cabo mediante una Conven-ción convocada al efecto. La ley 24,309 del 29112J1993, que auroriz6la refor-ma constitucional, aprobó taxativamente las cláusulas que podían modificarse(artículo 2°) y dispuso que la rerorma no podría modificar la pIimera parte d.cla Constitución (artículo 711• La Convención COI1Stihlyentt: no podrá introdUCirmodificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías conten!dos enel Capítulo Único de la Primem Parte de la Constitución Nacional), b~Jo penade nulidad (artículo 6°. Serán nulas de nulidad absoluta todas las modlficáClo-nes, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apar~tándase de la competencia e!;ta~lccida en los artículos 2° y 3° de l~ p~esenleley de declaración), De manera in'directa, sin embargo, lo~ nuevos mClsos.22y 24 del actual artículo 75 -anterior artículo 67, inciso 19-, mtroducen rnodlfi~eaciones al esquema jurídico establecido por los artículos 3~: 27 y.~8. !.3 cor~~Suprema interpretó los límites a la reforma expresando que ~s.tosJgmfis.~ qu,~ .' ,el Congreso Nacional fijó dos límites lnfranqueables a la act!vldad ~c l~ ~~~~'_~',vención yes incontrovertible que la 'Última de las normas cltadas ha sld .':

' , . . f 'mada hagularmentc cumplida. pues en Su primera parte la ConStl.tuClOTIre al - ,,< éon'~conservado intactos los preceptos d.c 1853 co~ sus s.uce,~lvasr~fO:~l,as ~rá..eisiderando 5"" Chocohar. Sixto Celestino c. Caja NaclOnal de Pl'evlSI,on p " .

", -l'd d (F 319'3241)Personal del Estado y Sertlicios Públicos sI reajustes por mOVl 1 a _ '__ ._. '.'__:,_.'.

CAPíTULO 1 - DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO ••.EL DERECHO !NTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

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actualmente según la reforma de 1994. De acuerdo con la naturalezafederal del gobierno, el goblerno nacional ejerce los poderes delegadospor las provincias, entidades políticas sub-nacionales, y no ejerce aque-llos no delegados (artículos 121 y 126 CN). Una cláusula genérica otorgaademás al Congreso Nacional la facultad, reconocida como poderes im-plícitos, de dictar "todas las leyes y reglamentos que sean convenientespara ponerenejercicio los poderes antecedentes, Ytodos los otros con-cedidos por Ja presente Constitución al Gobierno de la Nación Argenti-na" [artículo75, 'inciso 32 CN). Las provincias son autónomas y se dictansu propia constitución "de acuerdo con los principios, declaraciones ygarantías de la Constitución Nacional" [artículos 5 y 128 CN). Las pro-vincias son en la actualidad veintitrés, y desde la reforma de 1994 se haagregado además como entidad política autónoma la Ciudad de BuenosAires (artículo 129 CN).

Las Declaraciones, Derechos y Garantías forman la Primera Par-te de la Constitucióri'y establecen la jerarquia del orden jurídico na-cional. El artículo 31 dispone que "esta Constitución, las leyes de laNación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los trata-dos con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación"'.La Constitución Nacional, las leyes nacionales y los tratados interna-cionales formanpor lo tanto la estructura básica del régimen jurídiconacional y son normas jerárquicamente superiores con respecto a lasconstituciones provinciales. Así lo establece la misma disposición alagregar que "[ ... ] las autoridades de cada provincia están obligadas aconformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrarioque contengan las leyes o constituciones provincIales" (artÍéulo 31CN). La disposición, por lo tanto, establece la jerarquía del derechonacional o federal con respecto al derecho prOvincial o local.

La jerarquía entre estas categorías normativas -Constitución, tra-tados y leyes- se encuentra en otras disposiciones constitucionales, enespecial en los artículos 27 y 28 de la Constitución. Sobre la reladónde validez entre Constitudó'n Nacional y tratad;'s, el artículo 27 & laConstitución, dispone que "el Gobierno federaLestá obligado a afianzarsus relaciones de paz y come,rcio con las potencias extranjeras por me.dio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho

, .' .

2 Disposición inspirada ~n el párrafo 2(>de! artículo VI de la Constitu¿6p de losEstados 'Unidos de América. La legislaci6n argentina puede consultarse enhttp://wvl/\v.¡nfoleg.gov.ar/.

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2. La costumbre

CAP1'1'ULO 1 - DERECHO IN'l'lmNACIONI\L:r'DERECHo lNTERNO, ..

dinarios se terminarán por jurados y que ellos se realizarán "en lamisma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuandoéste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derechode Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar enque haya de seguirse el juicio". Esta disposición tiene su origen en elarticulo IlI, Sección 2, Cláusula 3, de la Constitución de los EstadosUnidos que, sin embargo, no menciona el Derecho de Gentes, quefué agregado por nuestros constitucionalistas.

En forma complementaria, la ley 48, del 25 de agosto de 1863,también vigente, de jurisdicción y competencia de los tribunales na- .cionales, reglamentó la puesta en funcionanliento del Poder Judicial dela Nación, creado por la Constitución Nacional de 1853-1860. Por estemedio se estructuró la jerarquía normativa del ordenamiento jurídicoargentino, al enumerar en orden de prelación que: "Los Tribunales yJueces Nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplican:do la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que hayasancionado o sancione el Congreso, los Tratados con Naciones extranje-ras, las leyes particulares de las Provincias, las leyes generales que hanregido anteriormente a la Nación y los principios del derecho de gentes,según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conoci-miento en el orden de prelación que va establecido" (artículo 21).

La ley 48 reitera, asimismo, de acuerdo al ?I:tículo 117 [ex 1011dela Constitución, que la Corte Suprema conocerá en primera instan-cia, es decir por competencia originaria, "de las causas concernien-tes a Embajadores u otros :Ministros diplomáticos extranjeros, a laspersonas que compongan la Legación, a los individuos de su familia,o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puedeproceder con. arreglo al derecho de gentes" (artículo 1, inciso 3). Se incor.para. por lo tanto, expresamente, el derecho consuetudinario gen~ralen el ordenamiento jurídico argentino.. La Corte Suprema, instalada en 1863 luego de que entrara envigor la incorporación de la Provincia de Buenos Aires, reconociótempranamente en su jurisprudencia el carácter dispositivo de lasnormas consuetudinarias en el ordenamiento jurídico nacional. Así.lo declaró en repetidas oportunidades en sus decisiones, usango .cj'I< .ferentes denominaciones para referirse a ¡ás normas que integran'la costumbre general como "prácticas del mundo civilizado", "prin,':, ,cipios universalmente consagrados en el Derecho lnternacionalPlFblico", principios elementales "de la ley de las naéiones", entre otros~'

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U.N.DocAlCONE39/27 (1969), lI55 UNTS331.Aprobada por ley 19,865 del 3 de octubre de 1972, can rC$crvas a los artículos 45(b) Y62 Yuna decla:aciór: interpretativa. La Convención entró en vigor el27 deenero de l~BO, segun articulo 84.1 de la Convención. Los tratados aprobadospor Argentma pueden ~ohsul.tarse por ley qU? los aprueba en http://www.injo-leg.gov,~r yen el Boletm Ofi~JaI de la Hcpúbhca Argentina, según lo dispuestopor ley24.080 de 1992 que dispone la publicación en -elBoletín Oficial de todoslos actos y.hechos referidos a tratados o convenciones internacionales en los~ue la N~CI611sea p~rte, en http://www.boletínojicial.govoar. fQ o

EkmekdJ,/an c.Sofav/eh {Fallos, 315:1492,7,VIL1992} Considerando 18, Cfr,,'Bar~boza, Juho, Df!recholJUe,macionalPúblico, ZavaIía"Editores, BuenosAires, 2008,pp. 71-79: qe la Guardla, •.E., Derecho de los Tratados Internacionales, Ábaco,

, B,uen.os Alfes, ~~97, pp. 190-202;Van0551, J, R.A, ~Dalla Vía, A. R., Régimen cons~t¡tue/ana.l de 1.osTratadO-'i: 2' cd" Abeledo-Perrot, Buenos Aires 2000 'analil..anla i?clu~i~n ~el~(llam?da "f~,rmu~igentinalJen los t~atad"Osde ~rbitr~jeo'bllga.tono, pOI !a cual se cxcJuy~n dt dlCh?s tralados "la~'cuestidnes que afectan a laConstl!uclón de cada pafs , fórmv.la lllcorporada por primera vez en el Tratadode :'-rbmaje con el Reino de Italia de 1898; luego 'en el TrOatado de Arbitraje conChile de 1992 y en el nuevo Tmtado de Arbitraje con Italia de 1908, pp. 38-47.

ya había sido convalidada en 1992 por la jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN, Corte Supremao la Corte), luego de la entrada en vigor de la Convención de Viena de1969 sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT)5,de la queArgentina esParté, en una interpretación armónica de la Constituci6nNacional y del articulo 27 de la mencionada Convención'.. '. El t:,xto constitucional de 1994 también introdujo la superioridadJerarqUlca con respecto a las leyes de las normas dictadas en conse-~u~ncia?e los tratados de integración que deleguen competencias yJunsdIccIón a orgal11ZaClOnessupraestatales en condiciones de reci-p;ocidad e iguald~d (artículo 75, inciso 24 CN). Estas disposicionesd~eron por conc~Ulda la Igualdad jerárquica entre ley y tratado quedIsponen los artIculas 27 y 31 de la Constitución. También el actualartículo 75, inciso 22, introdujo una nueva categoría de tratados, lostratados con jerarquía constitucional, que será analizada infra. ,

E~DERECHO INTERNACIONAL }~NLA PRÁCTICA ARGENTINA

. La cosll~mbr~ ~stá incorporada en nuestro derecho positivo endIferentes dISp'osIclOnes. El actual artículo 118 de la Constitución(anterior artículo 102) dispone que lodos los juicios criminales oro

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CAPíTULO 1~DERECHO INTEHNAClONAL y DERECHO INTERNO, ,.

interpretando y aplicando su naturaleza y oportunidad de acuerdo conla evolución de la norma consuetudinaria y la jurisprudencia compara-da, según se expone en el punto específico Unft'a Parte ll).

La Corte reconoció expresamente la integración de la costum-bre internacional, así como de los principios generales del derecho,en el derecho nacional en la causa Nadel, [.,eóny otro s. contrabando(Fallos, 316:567, 06/04/1993), en la que expresó que la doctrina ju-dicial de los Estados Unidos a partir del caso Ker v Illinois (119 U.S.436,1889) invocada por la defensa "resulta poco conciliable con laConstitución Nacional puesto que en nuestro sistema, la costumbre.internacional y los principios generales del derecho de ese ámbito,forman parte del derecho interno argentino (Fallos 43:321, 176:218,entre otros) y que -entre aquéllos-uno de los básicos es el del respetoa la soberanía de los Estados" (Considerando 12).

Asimismo, por el carácter dispositivo de la costumbre interna,cional y del ius cogens, la Corte desechó l()s alegatos de prescripcióncon respecto a la extradisión solicitada el) Priebke (Fallos: 318:2148,02/11/1995), apartándose de' su jurisprudencia anterior -expuestaen el caso Mirás (Fallos, 287:76, 18/1011973)-, y resolvió "que la cali-ficación de los delitos contra la humanidad no depende de la volun-tad de los estados requirente o requerido-en el proceso de extradi-ción sino de los principios del ius cogens del Qerecho Internacional"(Considerando 4°) y "que, en tales condicionos, no hay prescripciónde los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la ex-tradición solicitada" (Considerando 5°). Est" interpretación sobre laimprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad sería reiteradapor la Corte en las sentencias de Arancibia Ciauely de Simón".

Otros ca::;osque pueden consultarse son Campillay,]ulio Cés~r c.La Ra.zóf! (Fa~Ilos, 308:389, 15/05/1986) sobre libertad de prensa; Costa. l-Jector Ruben c.M~-nicipalidad de la Ciudadde BlJenosAires (Fallos, 310:508, 12/03/1987), Eusebl:o,Felipe Enriques, Sucesión (Fallos, inO;lOBO, 09/0611987) y SánchezAbelenda,~ ..c, Ediciones de La Urraca, S.A. y alro (Fallos, 311:2553, 01~12/19B~), est~s.Úl~l~mas reiterando la doctrina de Fallos, 186:258 sobre neceSidad de <ldOPClOll '.

, . . . .' 'onalcsQ.cmedidas tegislatwas para la aplicaCión de las convencIOnes 1.nt~rnacI Ll'd dcarácter programático; zaratiegui, Horacio y otros c.Estado l...•actonal s. f>!u 1, a, .'de acto legislativo (F<lIlos, 311 :2580,06/1211988); SrJrra,Fernando HoractoY9~jrc Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires {Fallos, 316:2454, 26/1011 :J:Arce, lmge Daniel s. Recurso de casación (Fallos, 320:2~45, 14/10/19~7; em:~.Domagoj c.Página 12 (FalIos, 321;S85. 16/04/1998). ' ....

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA,PRÁCTICA ARGENTINA

en Eugenio Bustos c. Claudia Monterola y Gábriel Fornes (Fallos,8:58, 18/09/1869), Procurador General c.Diego Bruce (Fallos, 10:324,10/08/1871), D. Rufino Basavilbaso c. Ministro Plenipotenciario deChile, Dr.Diego Barros Arana (Fallos, 19:108, 06/06/1877), BernardoMalY c.Ministro de rrancia (Fallos, 55:328, 24/04/1894), Fowlerc. Mi-nistro de Chile (Fallos, 59:279, 30/04/1895), Fisco Nacional c.RodolfoMones Cazón (Fallos, 125:40,28/12/1916), Banco de España y Améri-ca c. Pedro Saguier (Fallos, 146:25,24/03/1926), Sumario instruido alCónsul de Chile (Fallos, 170:128, 11/ 1211933), entre otros.

Es de particular relieve en el tema el fallo de 1891, que resuel-ve el recurso de habeas corpus presentado con relación a los tripu-lantes del buque chileno La Pilcomayo (Fallos, 43:321, 1891) que sehabían sublevado en apoyo del movimiento político producido enaquel momento contra el gobierno chileno. Arribados a! puerto deBuenos Aires, fueron desembarcados como presos y detenidos en laPrefectura Marítima; a pedído del Comandante. Al ser solicitada suentrega por el representante de Chile para ser nuevamente embar-cados, la Corte calificó la sublevación Como delito político y negó ladevolución de los detenidos, basándose en la legíslación argentina. y en "los principios universalmente consagrados en el derecho in-ternaciona! público" que coloca a los autores de delitos políticos, oconexos con ellos, una vez fuera del territorio en el cual se COlue-tieron, "bajo la garantía mora! del Estado" en el que se encuentran.

La Corte reafirmó en esta decisión el ejercicio de la jurisdic-ción sobre todas las personas y bienes que se hallen en el territorionacional, y la vigencia de las normas del derecho internacionalconsuetudinario. Asimismo, debe destacarse que al resolver en1937 una demanda contra un gobierno extranjero, en ¡barra y Cia.c. Gobierno Español(Fallos, 178:174,16/0711937), la Corte inter-pretó que cuando la Constitución establece en su artículo 100 [ac-tual 116) la jurisdicción federal en una causa entre una provinciao sus vecinos contra un Estado o ciudadano extranjero "lo ~acesobreentendie.ndo como condición la de qtle; cuando se trata denaciones extranjeras, es implfcita la limitación que nace de losprincipios de Derecho lntérnacional Público". .. LaCorte SupreÍna ylos tribunales inferiores, por otrd parte, también

aplIcaron regularmente la inmwildad de jurisdicción de los Estados ex-tralljeros,' una institución de raigambre consuetudinaria y pretoriana,

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EL DEUEerio INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA.CAPíTULO I -'DERECHO INTERNACIONAL y.oÉRECHO INTERNO.,.

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a la verdad sobre los hechos que implicaron graves violaciones de losderemos humaJ10S ("Urteaga",Fallos, 321: 2767); a otorgar rol protagó-nico de la victima en este tipo de procesos ("Hagelin",Fanos, 326:3268);y también a replantear el alcance de la garaJ1tíade cosa juzgada compa-tible con los delitos investigados ("Videla",Fallos, 326:2805)" (Conside-rando 28).Avanzando en este precedente, la Corte argumentó que "másallá de cuáles son los contornos precisos de la gararÍtia que prornoe eldoble juzgamiento respecto de delitos comunes, en e!derecho humaJ1i-tario internacional los principios de interpretación axiológicos adquie-ren plena preeminencia, taJ1to al defmir la garaJ1tía del ne bis in idemcomo la cosa juzgad¡í' r... 1"por ello e!Estatuto de la Corte Penal Interna-cional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada" (ConsideraJ1do35).

En cuanto a la doctrIna como fuente auxiliar para la determi-nación de las normas del derecho internacional, la Corte, a loílrrgode su función interpretativa, hizo amplio uso de este medio. In~oc6, .en efecto, en apoyo de las sucesivas decisiones que involucrabtn lainterpretación y aplicacióll de normas deLderecho internacional, ladoctrina de los autores ele mayor relevancia en ese ámbito jurídico,de acuerdo con la evolución que la acompañaba,

~~Una decisión de características especiales es la adoptada en 1948

por la Corte Suprema al resolver el interdicto de recobrar la posesióndeducido por la S.A. Merck Química Argentina e/Gobierna de la Na-ción (Fanos, 211:162, 09/06/1948) contra la intervención de la firma,de capitales alemanes, dispuesta por el Poder Ejecutivo por decreto30.301/1944 y subsiguientes. La intervención designó un gerente de.legado a cargo de la empresa. Luego, la Junta de Vigilmcla y Dispo-sición Final de la Propiedad Enemiga le retiró la personería jurídicaen aplicación del Decreto 6945, del 27/03/1945, que adhirió al ActaFinal de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerray de la Paz (Conferencia de Chapultepec) y simultáneamente declaróel estado de guerra aAJemania y al Imperio del Japón, y de los decre,-tos 7032/45 y 11599/46, referidos al régimen de propiedad enemiga.opresa terrestre, dictados en su consecuencia'.

2.1, El caso especial de "los poderes de .guerra"

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9 Ratificados luego por las leyes 12.837 y 12.838 de 1948.

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. LaCorte Suprema volvió,ainsistir sobre e!valorae las normas gene-Jales que Il1t~gr?Jlel orden pubhco mternacional y no admiten acuerdoen contrano, o JUS cogens,en Mazzeo,]ulio Lilay otros (Fallos,330:3247,13/07/2007), en lmajerarquización comprensiva de la vinculación entrederech.o llltemaclOnal y derecho interno afirmando. "QlJe po ., 1 ,. ,r C0I1S1-g~_lente,,aconsagración positiva del derecho de gentes en la Constitu'ClonNacIOnal pennite considerar que existe un sistetna de protecciónde derechos.que resulta obligatorio independientemente del consenti-mIento expreso .de las naciones que las vincula y que es conocido ac-tualmente dentro de este proceso evolutivo como ius cogens.

Se trata de la más alta fuente de! derecho internacional que se im-pone a los.estados y que proluoe la comisión de crímenes contra la hu,marudad, meluso en épocas de guerra, No e~susceptible de ser derogadapOI trata~os en contrarIOy debe ser aplicada por los tribunales internosde 10s"paJsesu.'depen~entemente de su eventual aceptación expresa(111 re. 1\rar1Clb¡~Cl~vel (Fallos,327:3312) consideraJ1dos 28 y 29 de losJ~eces Zaffarorny lflghton de Nolasco; 25 a 35 del juez Maqueda y con-SIderando 19 del juez Lorenze.ttien "Simón")" (ConsideraJ1do15).

En Mazzea, la Corte invocó las normas internacionales de de-rechos humanos, .en especial la Convención An1ericana sobre De.rechos Humanos "Pac.to de San José de Costa Hica",y las decisionesde la Corte InteramencaJ1a de Derechos HumaJ1OS,para declarar lamcol1S:ltuclOnalldad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional quemdultoal recurrente, dejando de Jada para adoptar tal decisión lospnnclplOS d~ nan bi~/n idem y de cosa juzgada. Argumentó para fun.dar su decISIón que la reforma constitucional de 1994 reconoció laImporta.I1Cla del sistema internacional de protección de los derechoshuma~os y n~ se atuvo al principio de soberanía iJjmitada de las na-cIones (Conslder~ndo 19), lo que significa que los jueces nacionalesy~no sólo deben ejercer un control de constitucionalidad sino debenejercer "u?a e~pecie de 'control de convencionalidad' entre las nor-mas J~rídlcas mtemas que aplican en los casos concretos y la Ql¡n-venclOnAmencana sobre Derechos Humanos" (Considerando 22).. EnMazzea,.este punt? de partida llevó a la COlte,aplicaJ1do los tra-tad?s mternaclOnales: la J~nsprudencia internacional y las recomen-daclO~es.de los OfSi;uusmos,de aplicación, l/a reconocer el ári'áctcr in1-prescnpnble de los delitos de1'Zsahumanidad ('j\rar)cibia Clavel" Fanos327:,3294); a declarar la inconstitllcionalidad de las leyes de obedienci~debIda y punto final ("Simón', Fallos,328:2056); a recoriocer el d~recho

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EL D:¡mECIIO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

El Juez Federal de Primera Instancia, en sentencia del 31 de di-ciembre de 1945, había hecho lugar al interdicto de recobrar la posesióncondenando a la Nación a devolver la propiedad y a pagar los daños ypetjuicios que hubiese causado la desposesión por considerar que lámencionada Junta era "una de las comisiones especiales expresamenteprohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional". Apelada lasentencia, la Cámara Federal sostuvo en su decisión del 4 de septiem-bre de 1946, !'que la existencia de los poderes de guerra del GobiernoNacional no puede ni siquiera ser discutida", agregando que "los juecescarecen de los medios necesarios para juzgar si una medida de guerraes conveniente o no, necesaria o no, justificada o no",por lo cual, por lasrazones vinculadas que enumera, revoca la ~entencia y rechaza el inter-dicto de recobrar la posesión (3 votos a favor, 2 en disidencia).

Apelada la decisión por la empresa, la Corte Suprema, en fallodel 9 de junio de 1948¡ confirmó la sentencia apelada (4 votos a fa,vor, 1 disidencia del Presidente, Dr. Tomás Casares) considerandoque "los poderes de guerra de que está investido el Presidente dela República [... 1 san anteriores y aun superiores a la propia Cons-titución", razón por la cual "únicamente el Poder Ejecutivo de laNación en actos propios del ejercicio de sus privativos poderes deguerra, es el que'tuvo atribuciones suficientes para resolver sobrela calificación enemiga de la propiedad de la recurrente", añadien-do que al no haberse firmado la paz subsistía el estado de guerra apesar de la rendición incondicional de los países enemigos.

La Corte, para llegar a esta decisión, destacó que de acuerdo con elartículo 27 de la Constitución Nacional los tratados debían ajustarse al¡Josprincipios de derecho público establecidos en esta Constitución",lo que constituía la adhesión a la teoría "dualista", pero que la guerraera una circunstancia "no incluida y extraña" a esta disposición. Porconsiguiente, los tratados que se hubiesen suscripto debían aplicar-se estrictamente, aunque pudiesen oponerse a lo que establecía dichildisposición constitucional, y entre tales instrumentos debían incluí'i'selas recomendaciones de la Conferencia Interamericana sobre Siste-mas de Control Económico y Financiero, celeb;ada en Washington en1942; y el Acta Fina¡ de la C;onferencia de Chapultepec, de febrero de1945, instrurnentós,á los que había adherido Argentina. .

En "situaci6n cíe guerra, 'consideró la COftel se apiica la teoría¡'monista":con preeminencia deI'derecho internacion.al. La decisiónde la Corte Suprema consideró que "el ejercicio de los poderes de

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CAPíTULO 1 - DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO iNTERNO ...

guerra que por su naturaleza no son susceptibles de ser s0l11etid~s alcontralor judicial" permitía al órgano político no tomar en conslde-ración lo dispuesto por el artículo 17 CN, que prohíbe la confiscación.de bienes al.disponer que nadie será privado de sil propiedad sino envirtud de sentencia fundada en ley, y que sólo podrá expropiarse porcausa de utilidad pública calificada por ley y previ~f1."ente indemni-,zada, así como tampoco la garantía del artículo 18 CN". .

Por el contrario, el voto disilfente del Juez Casares consideró que losbienes de un Estado extranjero que se encuentren en nuestro país estánsometidos al régimen legal argentino, y no pueden apropiarse sin dar laposibilidad de debatir la opoltmudad de la medida en sede judicial, deacfierdo con la garantía de defensa en juicio de la persona y de los dere-chos que garantiza el articulo 18 de la Constitución (Fallos, 2:11:162-227).La decisión recaída en Química Merck sigue en gran medida la doctrinade la Corte SUprellla de los Estados Unidos sobre los poderes de guerra,según citas detalladas en la decisiónll•

Por otra parte, si bien es cierto que la Constitución argentina noprevé circunstancias en que 'puedan no aplicarse las gara.r:tíasde 1~~ar-tículos 17 y 18, el ius in bello admite medidas de embargo, mcautaclOn yliquidación de propiedad enemiga, que se aplicaron tanto en la Primeracorno en la Segunda Guerra Mundial, y fueron convalidadas por el Tra-tado de Versallles de 1919 (artículo 297) y por el lratado de Paz de lasPotencias Aliadas y Japón, firmado en San Francisco en 1951 (CapítuloV), entre otros, que dispusieron que esos bienes serían parte de las in-demnizaciones de guerra.

3. Los tratados

Según el régimen constitucional argentino, el Poder Ejecutivonegocia, concluye y firma los tratados (artículo 99, inciso llJ, y losremite para su aprobación, cuando s~n acuerdos en deblda formaque así lo requieren, al Congreso NaclOnaI. El Congreso, con mter-vención de ambas Cámaras, Diputados y Senadores, los aprueba"

10 GeJli, María Angélica, COllStituci6n de la l\~aciónArgcl2tína. Comcma,da)' ib~~-cardada, TI, 4" edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, Buenos Aires, .'p.477. . . 'IV, (1949)

11 Doctrina reÍterada en los fallos Slaudt y Cia. S.A. (1949) yAugusto oss. .

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EI,?ERECHO INTERNACIONAL F,N LA PRACTICA ARGE},'TINA

o des~eha, con el procedimiento de sanción de las leyes (artícu-lo 75, mClsos 22 y 24). El tratado aprobado queda incorporado deesta manera a la legislación nacional. Esto ha suscitado algunasd~das en cuanto a las posibilidades de su aplicación porque, sibien es parte de la legislación vigente, requerirá para su aplicaciónque el tratado haya sido ratificado por nuestro país y que haya en-trado en Vigor.

Si bieJi la primera circunstancia, la de un tratado aprobado yno ratificado, es excepciOnal, la segunda, es decir que el tratado nohaya entra~o todavía en vigor aunque sí haya sido ratificado pornuestro pars, se produce con bastante frecuencia, especialmenteen los tratados multilaterales amplios. En estos casos, aunque eltratado mtegre formalme;'te el derecho interno por estar incorpo-iado a l~ ley de aprobaciOn, al no haber entrado en vigor no tienefuerza vmeulante y_no puede ser aplicado; sólo rige la obligaciónde no frustrar el obj eto y fin del tratado en el período previo a suentrada en vigor [artículo 18, Inciso b), CVDT].

Luego de la aprobación por el Poder Legislativo, el proceso deelaboración y depósito del instrumento de ratificación o adhesiónvuelve nuevarr¡.e;'te a la esfera del Poder Ejecutivo. La aprobaciónlegislaliva autonza pero no obliga al ejecutivo a ratificar o a ad.heürse al tratado, aunque es la práctica usual que el tratado searatificado luego de la aprobación legislativa.

Conres~ecto a los acuerdos simplificados o ejecutivos, o acuer.dos por canje de notas, también denominados localmente notasreversales, no están previstos en la Constitución pero sí reguladospor la Convención de Viena (CVDT).ElPoder Ejecutivo los suscribeusualmente, como encargado de las relaciones exteriores (artículo~9, .inciso 11 CN) aunque su actividad en este aspecto tiene comolimite las atnbuclOnes aSignadas al Congreso, enumeradas en el ar-tículo 75 CN. Cuando la materia.del acuerdo se refiere a algu>l,a.delas facultades del Congreso, se Impone la aprobación legislativa.Sm embargo, Siel acuerdo ejecutivo se adoptó corno consecuenciade. u~ acuerdo ma:co, ya. aprobado por el Congreso, en el que seautonzó la adopclOn de acuerdos ejecutivos para su aplicación, elacuerdo marco les proporcionaría el control legislativo previo".

12 Va-nos~i1~alla Vía, op, cit., pp, 159-162.

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CAPiTULO I:- DERECHO mTERNAClONAL ~ D~RECHO INTERNO •. ,

Los tratados terminan por diferentes causas, entre ellas eltranscurso del plazo fijado y el cumplimiento del objeto. Sin em.bargo, los tratados, acuerdos suscrlptos voluntariamente por I~sEstados, también pueden concluir para un Estado aunque el trata-do continúe en vigor para las demás partes. La terminación de untratado por denuncia, es decir, por la decisión unilateral de retirar-se mientras se encuentra en vigor, se mantiene en la competenciadel'poder ejecutivo en el ámbito de su capacidad de iniciativa enlas relaclones exterioresl'. En efecto, la conducción de la políticaexterior es competencia del Gobierno Nacional de acuerdo con lodispuesto en la arquitect\Ua constitucional por los artículos 27, 75(incisos 13, 15, 18 Y19) Y99 (incisos 11, 12 Y15).

Sin embargo, la autonomía del poder ejecutivo en ese c?mpoha sido limitada a partir del texto constitucional de 1994 con res-pecto a dos categorías de tratados: (a) los tratados de derechos hu.manos incorporados a la categoría de tratados de jerarquía consti;tucional, los que sólo podrán ser denunciados previa aprobaciónlegislativa con mayoría de dos tercios de cada Cámara (artículo 75,inciso 22, párrafo 2), Y(b) los tratados de integración que deleguencompetencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales, querequieren similar aprobación legislativa previa con mayoría abso-luta de cada Cámara (artículo 75, inciso 24, párrafo 3). Esta !,imita-ción expresa confirma, por otra parte, que permanece en laesferade acción del poder ejecutivo nacional la denuncia de los demástratados no comprendidos en dichas categorías.

Refiriéndose a la supremacía de la Constitución con respectoa los tratados, expresó la Corte Suprema en Beckel; Juan Sigfrido yOtTOS que "los tratados internacionales son parte de la ley supremasiempre que no estén en contradicción con ella" (Fallos, 208:39,1941) y reiteró en Chanl:rain, Alfonso (Fallos, 208:84, 23/0711947) .que, con arreglo al artículo 31 de la Constitución Nacional "lostra-tados internacionaies deben r,espetar las disposiciones de aquélla' .cuya supremacía sobre todas las normas de derecho positivo ase- ....gura el precepto de referencia".

13 Bidegain, Carlos M" Curso de Derecho Constitucional, T. IV;Abeledo-peJ.:I~t,._..Buenos Aires, 1996, pp. 198-199; Vanossi/Dalla Vía, op.cit. mencionan qu~',~~.,:pidió autorización al Congreso para denunciar el Tr~tado con portuga~",(le.r'174), aunque la Constitución nada dice al respecto, p. 12B, .

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CAPíTULO 1 - DERECHO INTERNACIONAL Y DER:ECHO INTERNO ...

de prioridad en el tiempo. En Fagoaga y Fernández (Fallo.s,225:493;07/05/1953) se reclamaba la repetición de un impuesto mtemo encontra de la excepción acordada en elTratado comerClal con los Es-.tados Unidos del 14 de octubre de 1941 (aprobado por ley 12.?41).La Corte rechazó la demanda porque elimpuesto cuya repet~clOn sereclanlaba se había pagado antes del despacho a plaza y del ~ngreso,de la mercadería al mercado interno, mientras, que los grava~~nesdiferenciales que excluía el tratado ~r~n aquellos aphcables des-pués de la importación en el otro pms ;.por io tanto, no estaba encontravención con el tratado de comerclO de 1941.

Tocó asimismo a la Corte Suprema resolver en MaI'Un yCfá. Ltda. c. Adminístración General de Puertos (Fall?s, 257:99,06/11/1963) sobre la posibilidad de que una ley postenor.m.od~fi-case o derogase un tratado en vigor, teniendo en,cuentala IdentIca,jerarquía entre ambos que emanaba de los articulas 27 y 31 CN.La circunstancia se planteó al dejarse sin efecto con respecto a losservicios portuarios la exención de impu~st~s y tasas otorgada p~:el artículo 7" del Tratado Argentino-Bras¡[eno de 1940, que hablasido aprobado por ley 12.688, al sancionarse con postenorHiad eldecreto-ley 6575/58 (ley 14.467).

Impugnada la validez de la ley por ser contraria a un tratadoen vigor, la Corte afirmó ensu decisión del caso que la,me,nclOna-da ley modificaba el Tratado de ~ome.rGlo y Nav~gaclOn con Bra-sil de 1940, puesto que "ni el articulo 31 nJ el artlculo 100 [act~:alartículo 116 CN] de la Constitución NaCIOnal atnbuyen prelaclOno superioridad a los tratados con las potencias extranjeras res-pecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de ia Na-ción, Ambos -ieyes y tratados- son igualmente calIfIcados por ellocomo 'ley suprema de la Nación', y no eXIste fU;"damento norma?-va para acordar prioridad de rango a nmguno (ConSiderando 6,)'

, Debe deducirse, en consecuencia, que con respecto a la le-lación entre tratados y leyes, "rige respecto de amba~ clases denormas, en cuanto integrantes del ordenamiento ¡UndlCO Inter-no de la República, el principio con arreglo al cual las posteno.r;,s,,derogan a las anteriores" (Considerando 8') Cltando la e~pre~l.onlatina Leges posteriores priores contrarias abrogant. En su eC1Sl?J1,

la Corte se hizo cargo de las dificultades que esa interpretaf,I npodría acarrear hacia los terceros países afectados en la ap lca-

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EL DERECHO 'rNTERNACION~ EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

En Cabrera, Washington,]. c, Comisión Técnzca Mixta de Sal-to Grande [Fallos, 305:215D, 05/1211983), un reclamo de índolelaboral, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 4.del Acuerdo de Sede, firmado el 15 de abril de 1977 entre el Go-bierno argentino y la Comisión Técnica Mixta, al considerar queesta disposición, que garantizaba la inmunidad de jurisdicciónde la Comisión ante los tribunales argentinos sin ofrecer unajurisdicción ,alternativa, hacía decaer el ejercicio del derechó ala jurisdicción garantizado por el artículo 18 de la ConstituciónNacional, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31de la Constitución, los tratados internacionales no prevalecen ennuestro derecho por sobre la Constitución, En apoyo de su Dic-tamen, que la Corte hace suyo, el hoc(nador General invocó elantecedente Chantrain (1947), que reafirmó la supremacía de laConstitución con respecto a los tratados internacionales,

Al decidir el caso Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado Nacional'(Fallos, 311:2580, 06/12/1988) la Corte reafirmó la regla de la supre-macía de la Constitución respecto de los tratados, si bien se rechazóel pedido de declaración de inconstitucionalidad de la ley que apro-baba el Tratado de. Paz y Amistad con Chile de 1984. Sin embargo,una década más tarde, en un caso en el que también era demandadala Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, Fibraca COllstructuraS.c.A. (Fallos, 316:1669, 07/07/1993), esta vez por la regulación dehonorarios periciales, la Corte sostuvo que no podía alegarse priva-ción de justicia cuando "existe una jurisdicción internacional acep-tada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se so-metieron'; lo que Impedía "la revisión del laudo por este Tribunal"afirmando por lo tanto la validez del TribunalArbitral de Salto Gran-,de y de la decisión adoptada en el ámbito del derecho internacional.

En Artigué, Sergio Pablo (Fallos, 317:247, 25/03/1994) la Cortereiteró la interpretación armónica de los tratados y la legislación in,terna, nacional y provincial, "por cuanto desde' antiguo se han dlc-tado los respectivos ordenamientos procesal(!s y sustanciales queprotegen de un modo prevalente la integridad física y psíquica delos detenidos y castigan su afectación -hábeas corpus, amparo, le-yes penitenciariás,iecursose instancias procesales diversas, deli-tos contta la libertad"etc.-". La jurisprudenciadela Corte Supremaaplicó en diversas oportunidades la doctrina de la'igualdadjurídicaentre tratados y leyes, decidiendo en caso de conflicto'por reglas

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGr~NTrNA

ción del tra~ado, y por ello expresó su com~c~íón de que "la po-slble ~uestlOn de.orden !úternaclonaJ subsistente es ajena, comopnnClplO, a laJunsdlcclOn de los tnbunales de justicia internos; ydepende de Clrcunstanclas atmentes a la conducción de las rela-ciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo por las altas par-tes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión por esa Corte"(Considerando 9", infine).

La jurisprurlencia posterior mantuvo el mismo criterio de inter-pretación con respecto a la relación entre tratados y leyes" en el casoSAfetroleraArgentzna ESSO (Fallos, 271:7, 05/06/1968) sobre repe-tlclOn de recargos d~ cambio fijados por el decreto 5153/55 y gravá-men~s extraordmarlOs para la mtroduc<;ión de vehículos importa-dos fIjados por el decreto-ley 2238/55, por ser posteriores a la llegadade los v:,hículos al puerto de Buenos Aires y estar en oposición alConvemo ComeIClal entre Argentina y EE.UU., del 14 de octubre de1941 (ley 12.741, 1942). La Corte consideró que el decreto 5153/55tenía carácter legislativo y al no existir "prioridad de rango" modifi-caba en lo pertinente el mencionado Convenio (Considerando 11).

La doctrina, sin embargo, no acompañó totalmente estapostura", espe~iálmente luego de la entrada en vigor en 1980de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de1969 y la superioridad de los tratados sobre su derecho internodlspuesta en su artículo 2716. La incoherencia emergente entrelo dIspuesto por el tratado y las normas constitucionales fue ela-borada J::0I la jurisprudencia en diferentes etapas hasta adoptaren 1992 la mterpretación que incorporaría la reforma constitu-cional de 1994.

L~ Constitución Nacional dispone que corresponde al Con-greso f\.probar o desechar tratados concluidos con las demás na-

14 Ru}zMoreno, Isido~o, El Derecho lJ~ternacional Púhli~o.ante la Corte Supre~aEUDEBA, .Bue1?OS Aires, 1970, pp. 1-11; RodrfguezAfaya, Raúl, Elderecho inter~na~iona.l~nterpr~tadopor l~ CorteSúpr~made laNación (1863-1956), Editorial{fmvcrsldad Nac!onal del LltOJ"al, Rosano. 1958; Gutiérrez Posse Moncayo Vi-n~esa, Derecho ,[nt~rna~ion{ll Pllblico, T. J, Zavalía Edito~, Bueno~ Aires, . '

15 Bidart Campos; G.erman J" Derecho constitucíonal, Ed, Ediar, Buenos Alres1968, T. 1; pp. 287-292. " , '

16 De la Guard~a, E., "El nuevo text'o c,onstitucional y los trritados" (IJ), 16 E.D 895;n,e la GuardIa, B" Derecho de los 1rarados Internacionales, Ed. Ábaco BuenoAires, 1997, pp. 195-202. ' s

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CAPITULO 1 - DERECHO INTERNACIONAL Y PF.RECHO INTERNO •.•

ciones y con las organizaciones internacionales y los concordatoscon la Santa Sede" (artículo 75, inciso 22, primer párrafo), perosin decidir de qué manera se instmmentará la aprobación ni cuálserá su efecto en el derecho nacional. El mecanismo que se aplicó,si bien no lo dispone así la Constitución, es el de sanción de lasleyes, que sin embargo no resuelve si el tratado aprobado de esamanera es directamente aplicable o si requiere uh acto legislativoposterior para incorporarlo y adecuarlo al derecho nacional.

La doctrina ha apoyado ambas posiciones!7, designando comooperativos los tratados que se aplican sin necesidad de una regla-mentación posterior. La Corte reconoció este carácter a la Conven-ción sobre Abordaje, Asistencia y Salvamento Marítimos, suscriptaen Bruselas ei 23 de septiembre de 1910, y aprobada por Argentinamediante ley 11.132, al reconocer en la decisión sobre Quebrac~al~sFusionados c. Capitán, armadores y dueños del vapor nacionalAgul" .la (Fallos, 150:84, 09/12/1927) que había quedado de esa maneraincorporada al Código de ,Comercio y era directamente aplicable.

Confirmó este criterio en Cía. Argentina de Navegación NicolásMihanovich Ltda. c. Dueño y otros del vapor "Duquesa", en el quela cuestión planteada había sido resuelta aplicando la Conven~iónde Bruselas de 1910 (Fallos, 165:144, 25/06/1932) y en S.A. Edito-rialNoguer (Fallos, 252:262,16/05/1962) en e[que decidió sob~e laaplicación automática del artículo 1Il, apartado 1", de la Conven-ción Universal sobre Derecho de Autor de 1952, que en opinión dela Corte había modificado las disposiciones de la ley 11.723 de pro-tección de la "propiedad intelectual". Las decisiones que admitíanla aplicación directa de los tratados eran paralelas a otras que la re-chazaban, por considerar necesario el previo dictado de normas es-pecíficas que adaptasen ei contenido del tratado al derecho interno.

Es así que, en otras sentencias, la Corte consideró que laséonvenciones no creaban derecho directamente aplicable en elderecho interno sino que eStablecían la obligación del sujeto in-ternacional, el Estado parte, de adoptar en su legislación internalas normas necesarias para su aplicación. Así lo decidió en Alon-so, Gregario c. Raras Los Cardos S.A. (Fallos, 186:261, 15/0311940)con respecto al planteo de aplicación directa del Convenio sobrela

17 Vanossi/Dalla Vía, op. cit., pp. 185-191.

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CAPíTULO L - DERECHO INTERNAcÍONAL.y,':PERECHO INTERNO ...

, En 1992, sin embargo, en el caso Ekmekdjian Miguel Ángel ~. 50-fovich, Gerardo y otros (Fallos, 315:1492,07/0711992) que tamblen 111-

volucraha el derecho de réplica, al haherse rehusado el dIrector deun programa televisivo (el Sr. Gerardo Sof~vich) a leer u~a carta dedesagravio de un televidente (el Sr.Miguel Mg:l ~kmekdJla~) que sehabía sentido agraviado por las expresiones IllJunosas conlla la ¡eh-gión católica que se habían expresado ~n su p.rograma, la Corte mo-dificó su anterior jurisprudencia. En pnmera IIlStil.llClano se aceptóla demanda, por entender el magistrado interviniente que el derechode rectificación o respuesta no tenía carácter operatIvo en AJ;gentl~ay que por tratarse de un imerés person~lísimo el actor, que solo temaun interés difuso, carecía de legltuuaClOn activa.- Llegado el caso en recurso de hecho ante la Corte~éSta so~tuvo

que el artículo 27, CVDT,"confiere primacía al derech? IllternaclOnalconvencional sobre el derecho interno. Ahora esta pnondad de rano.go integra el ordenamiento jurídico argentin?. La conve~cl6n es u~tratado internacional, constltuclOnalment~valIdo, que aSIgna pno.ndad a los tratados intermii:ionales frente a la ley interna en el a~,bltodel derecho interno, esto es, un reconocimiento de la pnmaCIa delderecho internacional por ei propio derecho interno" (Consideran-do 18), lo que "impone a los órganos del Estado argentIno aSIgnarprimacía al tratado ante un eventual conflicto con cualqUIer r¡ormainterna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en susefectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional enlos términos del citado artículo 27" (Considerando 19).

Por otra parte, subordinar el tratado a la sanción de una ley im-plicaría violentar "la distribución de competencias impuesta ~or lamisma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podna de-rogar el acto complejo federal de la celebración de un trat~do" (Con-siderando 17). Agregó la Corte que "una norma es operatIva cuandoestá dirigida a una situación de la.re~idad en la que puede operarinmediatamente, sin necesidad de IllstituclOnes que deba establecelel Congreso" razón por la cualla redacción del artículo 14.Idel Pacto

, f d .' f 'm'lClO-de San José al reconocer que "toda persona a 'ecta a pOI 111 ?l , .. . .. traveS de ¡ue ..nes inexactas o agraviantes emitidas en su perJUlclO ~ .. { , ~".. cb

' dios de difusión legalmente reglamentados y que se dIrIjan al pUfblIó. , o de d! USl nen general, tiene derecho a efectuar por elmlsmo organ I "

su rectificación o respuesta en las.condiciones qu~ esta~I~ZC~la ey,"despeja la duda sobre la existenCIa de la alegada opelatlVlda .

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

indemnización por accidentes del trabajo (agricultura) (Convenio12) adoptado por la 3' Conferencia Internacional del Trabajo, cele-brada en Ginebra en 1921, y aprobado por ley 12.232 (1935).

La Corte consideró que la ley 12.232 no había modificado la ley9.688 (1915) sobre indemnización por accidentes del trabajo, queno comprendía en su enumeración a los trabajadores agrícolas. LaCorte analizó el texto dei Convenio, que expresaba que al ratificarlolos miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OrT) secomprometíán a extender a los trabajadores agrícolas las indem-nizaciones por accidentes sufridos por el hecho o en ocasión deltrabajo y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas esasdisposiciones, lo que indicaba que no se preveía la aplicación direc-ta y que no se podía considerar que su ratificación modificaba demanera automática la ley 9.688 (1915), razón por la cual ya estabaen trámite en el Congreso el proyecto de ley de modificación de laley 9.688 para adaptarla a los Convenios de Ginebra.

Teniendo en cuenta la claridad de la Convención la Corte con-sideró innecesario décidir si los Convenios aprobados por la Con.ferencia de la OIT podían considerarse "tratados con las potenciasextranjeras" con el alcance del artículo 31 de la Constitución, res-puesta que tendría que haber sido afirmativa como una de las pri-meras manifestaciones de la práctica de negociación de tratadosmultilaterales en el ámbito de las organizaciones internacionales.

En el ámbito de aplicación de la Convención Americana sobreDerechos Humanos (adoptada en 1969, en vigor desde el 18 de juliode 1978) la Corte Suprema resolvió en bSpósito E S/Sucesión (Fallos,310:1080, 09/06/1987) que los derechos consagrados en la Conven-ción, en la especie el reconocimiento de los mismos derechos a loshijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (artículo 17.5 de la Con-vención) debían ser incorporados al derecho interno de los Estados.

Con respecto al derecho de réplica o respuesta tuvo un~.de-cisión equivalente en Costa, Héetor Rubén c. M.C.E.A. y otros (Fa-Uos, 310:508,12/03/]987), en SánchezAbelendac. Ediciones de laUrraca (Fallos, 311:2553, 0111211988) y en Ekmekd;ian c.Neustadt(Fallos, 311:2497, 01112/Ji:J88), en los que sostuvo que el derechoestablecido por él artículo 14.1 de la Convención no habíasido"objeto aún de reglamentá¡;ión legal para súterudo como dere-cho positivo interno" (Considerando 3),

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No sucede lo mismo en otros artículos en"los que se establecequ~ "la :ey Cebe recono~er" (artículo 17) o "estará prohibido por laley (artIculo 13,5) (ConsIderando 20). La Corte sosmvo además, afir-mando el valor de las Opiniones Consultivas de la Corte Interameri-cana. de De~echos Humanos, que debe tenerse en cuenta al aplicarlas dlSposIclOnes de la Convención la interpretación que haya hechode sus dISposicIOnes la Corte Interamericana.

Expresa de manera coherente que 'í\nte la consulta hecha a di-cho tribunal acerca de si cuando el artículo 14.1 dispone que el de-recho de rectificación o respuesta se ejercerá 'en las condiciones queestablezca la ley', quiere decir que dicho derecho sólo es exigible unavez que se emIta una ley formal que establezca las condiciones enque el mismo puede ser concretamente'ejercido, contestó rechazan-do este argumento y aflrmalldo que allí se consagra un derecho derectificación o respUesta en favor de toda persona, ya que 'el sistemamismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y liber-t~des a ias pe.rsonas y no a facultar a los Estados para hacerlo' (Opi-món Consultlva OC-7/86, 'Exigibilidad del derecho de rectificacióno respuesta' [artículos 14.1,1.1 Y2, Serie A,W7, p. 13, párr.14)", de-duciend~ que si fl derecho de rectificación o respuesta "no pudieraser e)ercldo por 'toda persona' sujeta a la jurisdicción de un Estadoparte, ello constituiría una violación de la Convención" (p. 15, párr.28) (Considerando 21).

Consideró también la Corte "que las palabras 'en las condicio-nes que e~tablezca la ley' se refieren a los diversos sistemas jurídicoslr;ternos, mtegrados también por ias sentencias de sus órganos juris-dICCIOnales,pues tanto la tarea judicial como legislativa persiguenel fin común de las soluciones valiosas (conIr. Fallos, 302:1284 -LaLey, 1981-A,401-, entre otros)" (Considerando 22). Con estos sólidosargu~entos, la Corte revocó la sentencia apelada y ordenó a la pro-ducclOn del programa leer la carta de réplica.

La sentencia de Ekmekdjian c.Sofovich significó un cambiQw;us-tantivo en ,lajurisprudencia de la Corte Suprema con respecto a la in-terpretaclOn y apllcaclón en el derecho interilO del.artículo 27, CVDT,aunque no novedoso en cuanto al carácter operativo de los tratadossegún jurisprudencia mencionada supra. Esta doctrina judicial fu~pro~ndlzada en ,casosposteriores, siempre con anterioridad a la re-forma constitucional de 1994\ En Servini de Cubría, María Romildas. Amparo (Falios, 315:1943, 08109/1992), por ejemplo, se analizó la

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CAPíTULO 1 - DERECHO INTERNACIONÁL y PERECHO INTEnNO

aplicación del artículo 13 de la Convención Interamericana sobreProhibición de la Censura Previa (Considerandos 8 y 9),

A su vez, en Fibmca Constructo m S.CA. c. Comisión Técnica.Mixta de Salto Gmnde (Fallos, 316:1669, 07/07/1993) la Corte reiterónuevamente la supremacía de los tratados por sobre las leyes inter-nas al confirmar el carácter definitivo de la sentencia dictada por el

, Tribunal Arbitral de Salto Grande. En este caso, adenlás, la Corte.hizoreserVa de la supremacía constitucional al agregar que la Convenciónde Viena sobre el Derecho de los Tratados es un tratado constimcio-nalmellte válido, cuyo artículo 27 dispone la supremacía de los trata-dos sobre el derecho interno, razón por la cual "la necesaria. aplica-ción de este artículo impone a los órganos del Estado Argentino, unavez asegurados los principios de derecho público constitucionales,asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con qlal-quler norma interna contraria" (Considerando 3).

Por otra parte, la Corte destacó opormnamente en Hagelin, Rag-nar Erland c.Estado Nacional (Fallos, 326:3268, del 08/09/2003) quecuando sostuvo "que debe darse primacía al tratado internacionalfrente a la ley interna (confr. causas E.64.XXlII"Ekmekdjian, MiguelA. c. Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992 y Fallos, 433.XXIII. "Fibraca Constructora S. C. A. c. Comisión Técnica Mixta deSalto Grande", del 7 de julio de 1993) requiere"ob\~amente, la exis-tencia de un real conflicto entre ambas normas" (Considerando 7) loque no se producía en el caso sub-exámine (Hagelin, Ragnarl. ya quela aplicación de la ley 23.982 y del sistema de consolidación no impli-caba apartarse de las normas de la Convención Americana.

Al cuestionarse la constitucionalidad de la legislación que ha-bilitaba la privatización de los servicios portuarios en Cocchia, Jor-ge Daniel c. Estado Nacional (Fallos, 316:2624, 02/12/1993), la Cor-te consideró que el Tratado de Asunción de 1991, aprobado por ley23.981, que estableció el Mercado Común del Sur (MERCOSUR)era"la culminación de un proceso de toma común de conciencia entrelas naciones de la región, y es una clara definición de política legisla-tiva que el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, difi-

. cuitar u omitir en su implementación práctica".La CS¡N tuvo nuevamente oportunidad de pronunciarse acerca

de la interpretación de la aplicación de un tratado en LahoratoriosRicar S.A. c_ Estado Nacional (Ministerio de Salud yAcción Social) (Fa-

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CAPíTULO l'~ DERECHO INTERNACIONAL YDERECHO INTERNO •. ,

va; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Geno-cidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas lasFormas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminació.nde todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convencióncontra la lbrtura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degra-dantes; la Convención sobre los Derechos del Niño".

La nueva disposición constitucional agrega' que estos instru~mentas 'len las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía cons~títucional, no derogan artículo alguno de la Primera Parte de estaConstitución y deben entenderse complementarios de los derechosy garantías por ella reconocidos" (artículo 75, inciso 22, segundo pá-rrafo). La especificación de "las condiciones de su vigencia' de losacuerdos deja a salvo que los textos se aplicarán con las .reservas y de-claraciones que hubiese realizado el gobierno argentino al momentode la firma o ratificación de tales acuerdos.

Diversas reservas se han incorporado por Argentina al ratificarestos acuerdos; por ejemplo, al ratificar la Convención Americanasobre Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 (1984), se hizo re-serva del artículo 21, por considerar que no serán revísables los nlon-tos considerados "indemnización justa" en los casos de expropia-ción, 111ientras que al ratificar los Pactos Internacionales de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales, y de Derechos Civiles y Políticos ysu Protocolo Facultativo, aprobados por ley 23.313 (1986) se hizo re-serva de los derechos de soberanía argentinos sobre los archipiélagosde las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. Asimis-mo, al aprobarse por ley 23.849, del 2710911990, la Convención sobrelos Derechos del Niño (1989), se hizo reserva para ser acompañadaal momento de la ratificación de las disposiciones que admiten laadopción internacional (artículo 21, incisos bI, cl d] yeJ) invocandoque "para aplicarlos, debe contarse previamente con un rigw:oso me-canismo de protección legal del niño en materia de adopclOn mter-nacional, a fin de impedir su trálico y venta".

Se hicieron simultáneamente declaraciones: 1) Con respecto a re-conocer que se es niño desde la concepción, declarando que el a..r~ícul?]' de la Convención "debe interpretarse en el sentido que se entlendepor niño todo ser humano desde el momento de su concepción y has-ta los 18 años de edad", declaración concordante con lo dIspuesto porlos Títulos IIJ y IV del Código Civil que disponen so!;>relos derechos De

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

1I0s, 318:23H¡ 23/1111995) sobre daños y perjuicios producidos porlas resoluciones 222181 y 361181 del Ministerio de Salud y Acción So-cial, al cambiar la ubicación de un producto medicinal en las listasque contiene la ley 19.303 sobre sustancias si ca trópicas, lo que eracontrario, según alegó la actora, a lo dispuesto por el Convenio sobreSustancias Sicotrópicas de 197], aprobado por ley 21.704. La Corterechazó la acción, al constatar que tanto el Convenio de 1971 ¿amo laley 19.303 pérnútían la modificación de las listas, y que la resoluciónimpugnada había sido válidamente adoptada, sin transgredir el Con-venio de Viena de 1971. De esta manera la Corte confirmó la flexibi-lidad que corresponde al derecho int~rno para adaptar la aplicaciónde los tratados en el marco de los límites convencionales.

4. Los tratados en la reforma constitucional de 1994

En 1993 se declaró la necesidad de la reforma constitucional (ley24.309, del 29 de diciembre de 1993) según el procedimiento estableci-do en el artículo :,0 de la Constitución Nacional. La reforma fue apro-bada por la Convención Constituyente, en la ciudad de Santa Fe, el 22de agosto de 1994, y publicada mediante ley 24.430, del 15 de diciem-bre de 1994. El texto constitucional de 1994 dispone en el artículo 75,inciso 22, primer párrafo, que: "Los tratados y concordatos tienen je-rarquía superior a las leyes" lo que produce un inmediato cambio en lajerarqufa normativa existente hasta entonces en el derecho argentino.

A continuación, el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, intro-duce una modificación cualitativa al otorgar jerarquía constitucionala los instrumentos de derechos humanos, recogiendo el nuevo pilardel derecho internacional contemporáneo consagrado en la Carta delas Naciones Unidas16

, que incluye tanto declaraciones como tratados,en la enumeración siguiente: ."~a Declaración Amelicana de lo~Dere-chos y Deberes del Hoinbre; la Declaración Universal de Derechos Hu-manos; la Convención Arnericana sobre Derechos Humanos; el PactoInternaciOllal de Derechos Económicos, Sociales v Culturales: el PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos y su' Protocblo Facultati-

18 Pinto, Mónica, El derecho ínte,:nacional. Vigenciay desaftose~2 un es~enario gla-balizado, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2004, pp. 89~122.

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declarar por mayoría absoluta de los miembros presentes de.cada Cá-marala conveniencia de la aprobación del tratado, y, sila declaraciónes afirmativa, deberá ser aprobado, luego de ciento veinte días de laprimera declaración, por la mayoría absoluta de ia totalidad de losmiembros de cada Cámara (artículo 75, inciso 24, segundo párrafo).

Otra innovación que introduce la reforma constitucional de 1994serefiere ala jerarquía otorgada a las normas dictadas p.orlas organizacio-nes de integración, a las que también se reconoce "jerarquía superior aJas leyes" (artículo 75, inciso 10,primer párrafo), equiparándose de estamanera a los tratados con las normas dictadas por los organismos deintegración de carácter supraestatal. Debe tenerse en cuenta, sobre estadisposición, que no existe en la actualidad ~n Latinoamérica ningunaorganización regional de carácter supraestata!.

Además, el artículo 75, incisos 22 y 24, aporta otra.modificaciónsignificativa al régimen de los tratados, al restringir la-facultad priva.-.tiva del Poder Ejecutivo para la terminación unilateral o denuncia delos tratados con respecto a los tratados de jerarquía constitucional ylos tratados de integración en mganizaciones de carácter supraesta-tal. En efecto, se requerirá la "aprobación de las dos terceras partes dela totalidad de los miembros de cada Cámara" para poder denunciarlos acuerdos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, pá-rrafo segundo in fine) y "la previa aprobación de la mayoría absolutade la totalidad de los miembros de cada Cámara" (artículo 75, inciso24, tercer párrafo) para poder denunciar los acuerdos de integraciónde organizaciones de carácter supraestata!. Este requisito modifica lafacultad discrecional y excluyente que hasta la reforma constitucio-nal de 1994 correspondía al Poder Ejecutivo Nacional con respectoa la denuncia de los tratádos, y que se mantiene sin alteración paratodos aquellos tratados que no sean de jerarquía constitucional o deintegración en organizaciones de carácter supraestata!.

En conclusión, el artículo 75, inciso 22, introduce modificaciO-nes trascendentes en el régimen de los tratados, que se pueden resu-mir de la siguiente manera: (a) Establece la superioridad de los tra-tados y concordatos sobre las leyes; (b) Crea la categoría de tratadoscon jerarquía constitucional, enla que sólo se admiten tratados d.~d,.- ..rechos humanos, y permite la ampliación de la categoría enuncla¡ja.mediante mayorías calificadas, en un sistema abierto; (e) Establecela categoría de tratados de integración, que sólo, comprende aque-

19 BidaTt Ca,mpos, C~rm~n~"¿:;fa~1Ualde la Constitur;ión Reformada, 1. 1, Ediar,~uenosAires, 199~JqUlen SOstiene que los tratados'de jerarquía constitucionalm!"egran en un mIsmo plano con la Constitución el bloque de conStituc{onali-dadfederal, pp. 342.347. . .

las personas por nacer y De la existencia de las personas antes del naci-miento, respectivamente; 2) Con respecto al carácter indelegable de laplanificación familiar por parte de los padres de acuerdo a principioséticos y morales, a la que el Estado debe proporcionar orientación yeducación; y, 3) Con respecto a la prohibición de utilizar niños en losconflictos armados, que se alcanzó posteriormente con el ProtocoloFacultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados,aprobado por nuestro país por ley 25.616 del 27/07/2002.

El artículo 75, inciso 22, párrafo 2, introduce otra innovación sus-tantiva al modificar la estructura cerrada de la ConstituciónArgentina,que sólo permitía su reforma mediante el procedimiento establecidoen el artículo 30, y convertirla en un sistema constitucional limita-

• 1damente abierto, ya que se adhiere a esta tipologfa únicamente.paraagregar nuevos tratados de derechos humanos con jerarquía constitu-cional a los ya incluidos. En efecto, otros tratados de derechos huma-nos, luego eleser aprobados por el Congreso, podrán adquirir jerarquíaconstitucional con el voto de Jas dos terceras partes de la totalidad delos miembros de cada Cámara (artículo 75, inciso 22, tercer párrafo).Este procedimiento ya se ha aplicado a la Convención Interamerica-na sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada en.1995 porley 24.556 e incorporada con jerarquía constitucional por ley 24.820de 1997) ya la Convención sobre Ja Imprescriptibilidad de los Críme-nes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (aprobada en1995por ley 24.584 e incorporada con jerarquía constitucional por ley25.778 de 2003) que gozan por lo tanto de jerarquía constitucional".

Los tratados de integración, entendiéndose por tales los "que de-leguen conlpetencias y jurisdicción a organizaciones supraestataJesen condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el ordendemocrático y los derechos humanos", integran por otra parte unanueva categoría autónoma, con requerimientos específicos para suaprobación y denuncia, En efecto, si se han constituido con paIseslatinoamericanos requerirán para su aprobación la mayoría alJsolutade la totalidad de los miembros de cada C~mara, y, si es con otros Es-tados, tienen una aprob~ción en dos etapas; en la primera, se deberá

EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

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EL DEREÍ;uO lNTERNACIONAL EN LA PRÁcrICA ARGBNTINA(-'

Jlos que "deleguen competencias y jurisdiccióJi'a organizaciones su-praestatales", para los que exige un sistema de aprobación tambiénde mayorías calificadas; y (d) Introduce una modificación sustancialpara la terminación de los tratados, al sustraer al Poder Ejecutivo Na-cionalla facultad discrecional de denunciar o dar por terminados lostratados, cuanto estos tratados son tratados de derechos humanoscon jerarquía constitucional o son tratados de integración que esta-blecen organizaciones supraestatales, otorgando ,en consecuenciaun protagoni~mo decisivo al"Poder Legislativo con respecto a estasdos categorías de tratados, .

5. Interpretación y aplicación de la jerarquíanormativa que establece la reforma constitucional'de 1994

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Luego de las modificaciones introducidas mediante la reformaconstitucional de 1994 en la relación entre tratados y leyes, la Car-Ie Suprema confirmó su doctrina judicial sobre la supremacía de lostratados en relación con las leyes, Poco después de sancionada la re-forma constitucional, tuvo oportunidad de expedirse nuevamentesobre su interacción en Caf~sLa Vilginia S,A. sobre Apelación (Fallos,317:1282,10/1011994), decisión en la que reiteró la superioridad delos tratados afirmando que "la aplicación por los órganos del Estadoargentino de una norma interna que transgrede un tratado -ademásde constituir el incumplimiento de una obligación internacional-vulnera el principio de la supremacía de los trarádos internacionalessobre las leyes internas" (Considerando 8.) de acuerdo con lo que es-tablece el artículo 27, CVDT (Considerando 9.),

En Méndez Valles, Fernando c. Pescio A.M. (Falios, 318:2639,26/12/1995), una cesión de acción de ejecución de alquileres en laque se hizo lugar a la aplicacióJ) defTratado de Derecho Civillmerna-cional de Montevideo de 1940. la Corte insisM en la necesidad de re.conoCer a los tratados la supefioridad que ia reforma constitucionalha1;>íaincorporado, expresando que "cuando el pars' ratifica un tratadointermicionalse'obliga'internacionalmente a que sus órgarios admi-nistrativos y jurisdic\:iona~s lo apliquen a los supuestos que el trata-do contemple, máXime si éstos están descriptos con una.cqncrecióntal que permita su aplicación inmediata.' Por elio, la. prescindencia

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de las normas internacionales por los órganos internos pertinentespuede originar responsabilidad internacional del Estado argentino"(Considerando 6.).

En el caso Unilever NV c.I.N,P.I. (Fallos, 323:3160, 24110/2000),un reclamo por denegación de patentes de reválida por no estarcontempladas en la legislación argentina, la Corte insistió en lanecesidad de interpretar de buena fe la jerarquía'superior de los

" tratados con respecto a las leyes, afinnando "que un tratado interna-cional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía supenor a lasleyes (artículos 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; Fa-llos, 315:1492; 317:1282 y olros) y sus principios integran inmedia-tamente el orden jurídico argentino.

La interpretación de buena fe de esta import~nte ~ons.ecuen-cia conduce a descartar el amparo del ordenamiento haCia todasolución que comporte una frustración de los objetivos del ~rata...do o que comprometa el futuro cumplimiento de las obhga~lOnesque de él resultan, La influencia que la inserCión del >\cuerdo [¡¡IPs[Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de losDerechos de PropzedadIlIlelectual relacionados con el Comercio - ADPICI representa parael derecho de patentes argentino no puede depender del criterio delas partes y de sus iniciativas respecto del deb~te; ello es ~sí p~esa los jueces de la causa les corresponde defi~ll' el ~arco Jur~dlcodel litigio conforme al principio iura novil cuna, máXime cuando setrata de una fuente normativa supra-legal" (Considerando 14),

A partir de la reforma constitucional de 1994, la Corte tambiéncomenzó a elaborar su interpretación de la esencia jurídica de lostratados con jerarquía constitucional, La adecuada ubicación jerár-quica de estos tratados fu'e una nueva situación a resolver, que co-rresponde a la competencia de la Corte corno "intérprelefir:al de laConstitución"". Compartimos en este sentido la mterpretaclón queconsidera que la jerarquía constitucional de las convenciones de de-rechos humanos "en las condiciQnes de su vigencia" declarada en elartículo 75, inciso 22, párrafo 2.,tiene como efecto jurídico .que nm-gún juez podrá declararlos inconstitucionales, sin que ello slgmfique

20 Casos Calvece, Fallos, 1.340; Fisco Nacional c.Manuel 0Cl!mpo, Fal.los.12:134;Soja, Fallos, 32:120 y Pc!laez, V(ccors. hábeas corpus pmuen~tuO (ConSIderando 3)Fallos, 318:1967 .

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRAcTICA ARGENTINA

otorgarles supremacía sobre la primera parte de la Constitución, queno pueden derogar21•

En Monges, Analia c. Universidad de Buenos Aires - Resolución2314/95 [Fallos, 319:3148, 2611211996), la Corte tuvo oportunidadde .pronunciarse por primera vez sobre la interacción recíproca dedisposiciones constitucionales y tratados con jerarquía constitucio~nal, manifestando en tres considerandos relevantes: "Que el artículo75, inciso 22, ,mediante el que se otorgó jerarquia constitucional alos tratados cuyas disposiciones se han transcripto, establece, en suúltima parte, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primeraparte de esta Constitución y deben entenderse complementarios delos derechos y garantías por ella reconOfidos".

Ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio 'decomprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados Ylos artí-culos constitucional.es y han verificado que no se produce derogaciónalguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer ycontradecir" (Considerando 20); "Que de ello se desprende que la ar-monía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un jui-cio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referenciaa los tratados qlre fueron dotados de jerarquía constitucionai y, porconsiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución puesesto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constitu-yente, cuya imprevisión no cabe presumir/1 (Considerando 21); "Que, .de tal modo, los tratados complementan las normas constitucionalessobre derechos y garantías, y lo mismo cabe predicar respecto de lasdisposiciones contenidas en la parte orgánica de la Constitución _entre ellas, el inciso 19 del artículo 75- aunque el constituyente nohaya hecho expresa alusión a aquélla, pues no cabe sostener que lasnormas contenidas en los tratados se hallen por encima de la segun-da parte de la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse quelas cláusulas constitucionales ylas de los tratados tienen la mismaje-rarquía, son complementarias y, poilo tanto, no pueden desplallarseo destruirse recfprocamente" (Considerando 22)".

TempraT\amente, asimismo, surgió la exigencia de dilucidar el va-lor que debía otorgarse a.las decisiones adoptadas por los tnecanismos

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21 Vanossi, op. cit., p. 322,22 Doctrina reiterada en Barsanti, Agw;tina c. Uniuersidad de Buenos Airds, Resolu-

ciqn2314/95 (FaHos, 321:1799',30/06!l998). '.

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CAFfTID..O 1 ~ DERECHO INTERNAClONAL".Y DERE~HO ~NTEnNO. ,",

creados por los tratados con jerarquía constitucional, especialmente laComisión y la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, estable-cidas por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)(Pacto de San losé de Costa Rica) (adoptada el 221JJ./1969 y aprobadaporley 23.054 del 01/03/1984). Es un tema que surge de manera recu-rrente y que ha ofrecido, como se verá, diferentes matices.

No está en discusión, debe aclararse, la obligatori"edad de las de-~isiones de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos que res-ponsabilizan al gobierno argentino por incumplimientos a la Con-vención, sino su obligatoriedad como criterio hermenéutico para lostribunales argentinos, y en especial para la Corte Suprema.

-La obligatoriedad de aplicar las sentencias de la Corte lntera.mericana de Derechos Humanos en casos vinculados a su .ejecución,como el de Espósito, MiguelAngel (Fallos, 327: 5668, del 23112/2004)fue ratificada por la Corte. Expresó, en efecto, que en el caso exami-nado la declaracIón de prescripción de la acción penal hubiese si~ocontraria a la decIsión de la Corte lnteramericana de Derechos Hu-manos del 18 de septiembre de 2003, dictada en el caso Bulado usArgentina, sentencia que "resulta de cumplimiento obligatorio parael Estado argentino (artículo 68.1. CADH) " (Considerandos 5, 6 Y7) Yenla que se dispone que "son inadmisIbles las.disposiciones de pr~.s-cripción o cualquier obstáculo de derecho interr:o mediante el 9alse pretenda impedir la investigación y sanción de los responsabI~sde las violaciones de derechos humanos" (Ij 116) (Considerando 10).

En Giroldi, Horado Dauid y otro (Fallos, 318:514, 07/04/1995) sereiteró que la jurisprudencia de la Corte Interamericana en sus Opi-nIones Consultivas debe "servir de guía para la interpretación de los

. preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentinoreconoció la competencia de la Corte Interamericana para conoceren todos los casos relativos a ¡a interpretación y aplicación de la Con-vención Americana (conEr. artículos 75 de la Constitución Nacional,62 y 64 Convención Americana y ~rtículo 2', ley 23.054)" (Conside-rando 11), y aceptar su dictamen de que "la tolerancia del Estadoa circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acce-der a los recursos internos adecuados para proteger sus derech9s,éonstituye una violación del artículo U de la Convención (OpiniónConsultiva W 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al ago-tamiento de los recursOs internos"-, párrafo 34)" (C~nsiderando 12).

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

Por consiguiente, declara "la invalidez constiúicional de la limitaciónestablecida en el ar!fculo 459, inciso 2, del Código Procesal Penal dela Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casacióncontra las sentencias de los tribunales en lo criminal en razón delmonto de la pena" (Considerando 10), lo que es contrario al artículoB', inciso 2', ap, h) de la Convención.

Basada en este precedente, la Corte argumentó en Bramajo, Her-ndnJavier (Fallos,319:1840,1210911996),al analizar el concepto de pla-zo razonable de duración para la detención sin juzgamiento, que "laopinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debeservir de guía para la interpretación de los preceptos convencionalesen la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia deaquélla para conocer en todos los cas~s relativos a la interpretación yaplicación de la Convención Americana, articulo 2' de la ley 23.054"(Considerando 8'). No obstante esta afirmación, la Corte especificó enAcosta, Claudia B/que el hecho de considerar las recomendaciones dela Comisión "fuentes de hermenéutica" no significaba que tuviese el de-berde observarlas (Considerando 13) (Fallos,321:3555, deI22/121199B).La Corte y la Procuración General de la Nación volverian con asiduidadsobre estos precedentes, especialmente Giroldiy Bramajo, ya que es untema relevante de interpretación y aplicación del derecho.

Puede invocarse en este sentido el dictamen realizado por laProcuración (W\IIllII!.mpf.gov.al'), en la causa Carranza Latrubesse¡Gustavo cEstado Nacional- Provincia de Chubut (S.C. C.594; L.XLI\ídel Oll0912009), que aún se encuentra a sentencia de la Corte Supre-ma. Allí se realizó un detenido examen del valor jurídico de las reco-mendaciones de la Comisión Interamericana en un dobie enfoque,el primero según el derecbo interamericano yel segundo según elderecho y la jurisprudencia argentinos.

Con respecto al primero, consideró que "si bien el Estado ar-gentino ha de esforzarse por cumplir las decisiones de la Comisión,éstas no son de cumplimiento obligatorio y, por esta razón, s'llcum-plimiento no puede exigirse judicialmente. Un tribunal judicial nopuede condenar al Estado argentino a pagar una indemnizacióncontenida en una recomendación de la ComisiÓn Interamericana,pues esta recomendabón no es obligatoria para aquél".

Con respecto al segU¡:tdosupuesto, es decir el valor de las reco-mendaciones de la Comisión Interamericana según el derecho y lajurisprudencia argentinos, consideró que "El principio de buena fe

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CAPíTULO 1 - DERECHO I:t\'TERNACIONAL y DERECHO INTERNO ...

exige que un tribunal nacional, al decidir sobre el contenido yalcan-ce de una disposición de la Convención Americana, deba usar deaufa para su interpretación aquella dada al mismo precepto por los.Órganos de protección del sistema interamericano': Agregó a con-tinuación que "esta doctrina no establece que lo.',tnbunales n.a~:o-nales estén obligados a cumplir una recomendaclOn de la ComlslOn,

., sino, tan sólo, que al determinar el sentido de una disposición de laConvenciónArnericana, deban tomar'en cuenta también la interpre-tación que al precepto en cuestión. le da este órgano d,; protección",criterio ya utilizado por la Corte SIn afirmar por ello que las re~o.;mendaciones de esa Comisión sean de cumplImIento obItgatono J

citando al efecto Fallos: 319:1840; 319:2557,.entre otros. El dictamenconsideró, por lo tanto, que "es razonable concluir que tampoco e~el derecho o la jurisprudencia argentinos puede,fundarse una obl::.gatoriedad de las recomendaciones de la COmlSlOl1 Intermuencana. .

Estos argumentos fueron reiterados por la Procuración, esta vezen relación con el valor jurídico de las sentencias de la Corte Intera-mericana, en su dictamen enl<i causa Acosta, Jorge Eduardo y otros!Recurso de Casación. En ella debía decidirse el pedido de deJ"r SIDefecto la libertad bajo caución personal de los acusados, decr~tadapor la Sala II de la Cámara Federal de Casatión Pen~J..~n razon debaberse cumplido con exceso los plazos legales. de pnsloo prev~ntl-va establecidos por la iey 24.390, modificada por la ley 25.430 - q~ese auto califica como reglamentaria del artículo 7.5 de la ConvenClOnAmericana" (Considerando 72, sentencia de la Corte Interamerica-na recaída en Bayarri vsArgentina, Serie C, No. 187,301 1012008l-,.yconstituir ello una violación del artículo 7.5 de la Convención Amen-cana según la sentencia del caso Bayarri (Considerandos 74, 77 Y110,Ypárrafo dispositivo 2 de Bayarri),

El dictamen de la Procuración se plantea "si es vinculant~ paraun tribunal local una decisión de la Corte Interamericana emItlda. ~nun caso contra nuestro país diferente al que es objeto de ~eclslonpor dicho tribunal" (apartado IV), y concluye, por la. negativ~: ~ue~las sentencias de la Corte Interamericana sólo son obhgatonas e .. 'caso concreto, pero no una obligatoriedad general (efecto erga 0,":-:.nes)" (apartado V). Sostuvo asimismo el dictamen que la l~gJslaCIO~ .....:.argentina no es violatoria del artículo 7.5 de la ConvenclOl~~~~l' "cana porque establece un plazo judicial, es decir slJ.ietoa la eClSl.n

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CAPiTULO 1 - DERECHO lNTlmNACIOKAL y DERECHO INTERNO •..

gresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan delas normas econórnicas, sodales y sobre educación [...] en la medidade los recursos disponibles (artículo 26)" (Considerando 11).

La Corte se pronunció nuevamente en el mismo sentido en el casoCancela, Omarjesús c.Artear S.AJ. y otros (Fallos,321:2637, 29/09/ 1998),en el que se planteó la necesidad de equilibrar el derecho a la privaci-, dad y la libertad de expresión. En efecto, se encuentra protegido poruna parte, el derecho a la homa, reputáción y dignidad de las personas,consagrado en algunos de los instlUmentos de jerarquía constitucionalcuando aluden "al derecho que tiene toda persona a la protección de laley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vidaprivada y familiar, al reconocimiento de su dignidad, etc. (artículo V dela Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Bogotá 1948; ar-tículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobadapor la Asamblea General de la O.N.U. ellO de diciembre de 1948; artí-.culo 11de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pactode San José de Costa Rica, aprobada por ley 23.054; artículo 17 del PactoInternacional de Derechos Civilesy Políticos, adoptado por la AsambleaGeneral de la O.N.U. el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la ley23.313)" (Considerando 8°),consagrado en forma conjunta como dere-cho constitucional a la integridad moral y el bonor de las personas porlos artículos 14y33 de la Constitución. .

Por otra parte, se encuentra protegido el derecho a la libertad de ex-presión, que si bien tiene en el réginlen republicano l/unlugar eminenteque obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsa-bilidades por su desenvolvimiento, puede afimuu'se sin vacilación queello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la pren-sa (Fallos, 119:231;155:57;167:121;269:189, considerando 4°; 310:508)"(Considerando JO).

Concluyó la Corte que la inclusión del apellido del magistrado"no aparece conlO un recurso justificado en pos de la crítica a las ins-tituciones, sino -por el contrarip- como un acto imprudente, des-aprensivo y violatorio del principio alterum non ladere, carente porello de amparo constitucional" (Considerando 20), y confirmó, enconsecuencia, la sentencia apelada. "". '. o'

La relación entre el instituto de la prescripción, tanto de laac~ .. _ ...ción como de la pena, y los tratados de derechos humanos fue abor::~.:.dado en Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s. Homicidio caliJ:.f/!f!!l!~4:~{t~...,y a.,ociaci6n il{cita, causa N° 259 (Fallos, 327:3294, 28/08/2~¥r ' ~!-

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,. EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRACTICA ARGENTINA

el que la Corte se pronunció sobre la aplicación en la especie de laConvención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerray de los Crímenes de Lesa Humanidad. El caso llegó a la instanciasuperior a raíz del sobreseimiento por prescripción, dei delito de aso-ciación ilícita agravado en concurso real con el de participación ne-cesaria, declarado por la Cámara Nacional de Casación Penal por suparticipación en ei homicidio de Carlos Jorge Santiago Pratz y SofíaCuthbert, como parte de un grupo destinado a reprimir la oposiciónpolítica del régimen dictatorial instalado en Chile a partir de 1973.

LaConvención citada fue incorporada en 2003 (ley25.778) comotratado con jerarquía constitucional, con posterioridad a los hechospor los que se condenó a Arancibia Clavel y la Corte recordó que erasu doctrina tradicional, expuesta en el caso s.A. Guillermo Mirds CEl.c.Administraci6n Nacional de Aduanas (Fallos, 287:76, 18/10/1973),"El rechazo de la.retroactividad de disposiciones penales posterioresal ~lecho,las llamadas leyes ex post/acto, que impliquen un empeora-mIento de las condiciones de los encausados", principio que alcanzatambién a la pr~scripción de la acción penal (Considerando 19). Estadoctrina, que, se mantiene con respecto al derecho interno, fue mo-dificada COI) relación a la normativa internacional en el caso Priebke(Fallos, 318:2148, 02/1I/l995), "en el cual el gobierno italiano requi-rió la extradición de Erich Priebke para su juzgamiento por hechoscalificables por tratados internacionales como 'genocidio' y 'críme-nes de guerra', pero respecto de los cuales, desde la perspectiva delderecho interno, la acción penal se encontraba prescripta.

Apesar de ello, la Corte hizo lugar a la extradición, por entenderque, conforme la Convención para la Prevención yla Sanción del De-lito de Genocidio, no resultaban aplicables las reglas de la prescrip-ción de la acción penal previstas en el Código Penal" (Considerando25). La Corte, en consecuencia, declaró la no prescripción, basada enque no s~ trataba "de la vigencia retroactiva de la normainter¡;¡acionalconvenclOnal ..toda vez que su carácter de norma consuetudinaria dederecho internacional anterfOT a la ratifitación de la convención de1968-era illscogens [... 1.Desde esta perspectiva, así como es posibleafirmar que, la costuh1bre internacional ya consideraba imprescrip-tibles los cnmenes contra la humanidad con anterioridad-a la con-vención, tan1bién esta costumbre era materi'a común del derecho in~ternacional con anterioridad a la incorporación de la convención alderecho interno" [Considerando 29). - - -

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CAPITULO 1 ~ DERECHO INTERNACIONAL Y.DERECHO INTERNO ...

No como aplicación retroactiva de la Convención, sino comonorma consuetudinaria preexistente a los hechos por los que se ha-bía dictado la condena, la Corte concluyó que "en el marco de estaevolución del derecho internacional de los derechos humanos, pue-de decirse que la Convención de Imprescriptibilidad de Crímenes deGuerra y Lesa Humanidad, ha representado únicamente la cristali-zación de principios ya vigentes para nuestro Estaélo Nacional comoparte de la Comunidad Internacional" (Considerando 32). La d~ci-sión no fue unáninle y el voto minoritario consideró que la. aplica-ción retroactiva de la Convención violaba el artículo 18 de la Consti-tución, lo que generaba un conflicto normativo con el artículo 75.22de la misma Constitución, lo que haría posible ejercer el control deconstitucionalidad sobre los tratados de jerarquía constitucionaL

La fluidez de la interacción entre derecho internacional y dere-cho interno se destaca tan1bién en un caso con cambios de su propi~jurisprudencia por parte de la Corte Suprema. Es así que en la de-cisión del primer recurso interpuesto por Derecho, llené jesús s. in-cidente prescripción acción penal (Fallos, 330:3074, JI/0712007). l.aCorte consideró que no podría ampliarse la categoría de crímenesimprescriptibles Y declaró extinguida la acción penal y sobreseíd?parcial y definitivamente al acusado por el delito preVIsto en el art:-culo 144 bis Código Penal (vejaciones y apren.lios ilegales), de.term¡-nando que "la circunstancia es oportuna para recordar que el deberde investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos nopuede constituir fundamento autón01110 suficiente para prosegmr elejercicio de una acción penal que ha sido declarada extinguida cuan-do el hecho investigado no es un delito imprescriptible.

Una interpretación armónica y sistemática de ios derechos ~n-damentales consagrados en los tratados internacionales, la Constltu-ción Nacional y los propios fallos del máximo tribunal interamerican,opermite afirmar que lo vedado a los Estados por el deber de garantía(artículo 1.1 de la ConvenciónArnericana sobre Derechos Huma?os)es el dictado de leyes o de cualquier otra disposición con la finalIdadde impedir la investigación y la sanción de las graves violaciones ,delos derechos humanos (crímenes de lesa humanidad), pero de n\n-gún modo puede ser entendido como prohibiendo que esos he.chos :queden sometidos a las reglas generales de extinción de. la acclOn y -de procedimiento por la sola razón de que su aplicación pudiera con- - _-ducir al dictado de una absolución o de un sobre.seimiento". _-

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Sin embargo, el querellante en el caso interpuso recurso de aclara~toria a la luz de la decisión de la Corte lnteramericana en Bueno Aluesc.Argentina, dictada elll de mayo de 2007, que decidió que el Estadoargentino .debía realizar las investigaciones para detelminar las res-ponsabilidades por Jos hechos del caso, en el que el Sr. Bueno Alvesidentificó a René Derecho como el policía que en i988 lo detuvo, pororden judicial, y lo maltrató. La Corte, si bien decidió que el recursointe,rpuesto no podía prosperar (Fallos,325:2432),consideró que cons~tItUla un recurso de revocatoria (Fallos 314:295), que pennite corre~gir la.ssentencias del Tribunal (Fallos, 313:1461;321:2467 y 323:497) y,consIderando el alcance de ¡as decisiones de la Corte lnteramericanaexpuestas en Esp6sito (Fallos, 327:5668, 23/12/2004), hizo lugar "al re,curso de revocatoria articulado", dejó sin éfecto su anterior sentencia,y ordenó que los autos vuelvan al tribunal inferior, cuya sentencia que-daba revocada, a fil'!,dedictar nuevo pronunciamiento.

En el ya citado caso Sim6n,]ulioHéctory otros (Fallos, 328:2056,14/06/2005), sobre privación ilegítima de la libertad, la Corte fuemás allá, y revocando su anterior criterio favorable en el caso Camps(Fallos, 310:1162, 22/06/1987) declaró la inconstitucionalidad de lasleyes 23.492 (de punto final) y 23.521 (de obediencia debida). El Tri~bunal consideró que el derecho internacional actual limita tanto lafacultad de otorgar amnistías generales que otorga al Congreso Na~cional el artículo 75, inciso 20 de la Constitución, como la facultadde indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicciónfederal que compete al Presidente de la Nación (artículo 99, inciso5 CN), lo que resulta en admitir la posibilidad. de que un tratadomodifique el alcance de las disposiciones de la segunda parte de laConstitución, a cOn/tario de lo afirmado en Monges al interpretat larelación entre Constitución y tratados con jerarquía constitucional.

Para fundar su decisión, la Corte eslab¿nó sus argumentos apart~r de lar~,forma de la Constitución Nacional de 1994, qttG im-pirco asumn frente al derecho rnternacional y en especial, frenteal orden jurídico interamericano, una serie de. deberes, de jerar~quía constitücional, que.se han ido consolidando y precisando encuanto a sus alc.ances y contenido en una evolución claramente li-mitativa.de las potestades del derecho interno de condonar u omi-tir la persecución de hechos como los del sub lite" (Considerando,;5). ~,itte l~ limitación de, esas facultades, consideró la Corte queSIbIen es cIerto que el artIculo 75, inciso 20 de la Constitución Na~

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CAPíTUW 1 • DrnmcIIo INTEHNACIONAL y :PERECHO INTERNO

cioÍlal mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar am-nistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitacionesen cuanto a sus alcancesn si "se oponen a las disposiciones de lqConvención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Inter~nacional de Derechos Civiles y Políticos, y r'esultan, por lo tanto,constitucionalmente intolerables (arg. artículo 75, inciso 22, Cons-titución Nacional)" (Considerando 16).

El fallo se remite luego ai informe 28/923 de la Comisión ln-teramericana de Derechos Humanos. que examinó las leyes depunto final, obediencia debiela y los subsiguientes indultos y sos-tuvo que "el hecho de que los juicios criminales por violacionesde los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias,torturas, secuestros- cometidos por miembros de las.Fuerzas Ar-madas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las le~yes 23.492 (de punto fina!), 23521 (de obediencia elebida) y porel decreto 1002189 resulta violatorio de los derechos garantizadospor la Convención, y entendió que tales disposiciones son incom-patibles con el artículo 18 (Derecho de Justicia) de la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos1, 8 Y25 de la Convención Americana sobre perechos Humanos"(Consi derando 20).

LaCorte invocó a continuación el carácter de guía hermenéu-tica que posee la jurisprudencia de la Corte lnteramericana, segúnafirmara en sus sentencias en los casos Giroldi y Bramajo, por locual la decisión de la Corte lnteramericana en el caso "Barrios Al-tos" despeja las dudas "con respecto al alcance concreto del deberdel Estado argentino con relación a las leyes de punto final y abe,diencia debida" (Considerando 23), puesto que "estableció severoslímites a la facultad del Congreso para amnistiar, que le impidenincluir hechos como los alcanzados por las leyes de punto final yobediencia debida" (Considerando 26). Expresó luego la Corte que"la traslación de las conclusio.nes de la Corte Interamericana en'Barrios Altos' al caso argentino resulta imperativa, si es que lasdecisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser in~terpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales" (Cpnsl-derando 24), lo que determina que "a fin de dar cumplimiento' alos tratados internacionales en materia de derechos humanos, lasupresión de las leyes de punto final y de obediencia debida resulta.impostergable" (Considerando 31). '.

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EL DERECHO INTERNACIONAL F,N LA PRÁCTICA ARGENTINA

En consecuencia, en su parte dispositiva el fallo declaró la in-constitucionalidad de ]¡is leyes 23.492 y 23.521, Yde ningún efecto"cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance delos procesos que se instruyan, o aljuzgamiento y eventual condenade los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investiga-ciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbitode sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidadcometidos en el territorio de'!a NaciónArgentina"; así como decla-ró la validez de la "ley 25.779, por medio de la cual el Poder Legisla-tivo declara insanablemente nulas las leyes en cuestión".

En Casal, Matías Eugenio y otro (Fallos, 328:3399, 20/09/2005)" laCorte analizó los alcances de la nueva instancia de casación en mate-ria penal, analizando con detalle tanto los antecedentes de la casaCióny de los recursos de inconstitucionalidad como la finalidad de cadauno de ellos. Afirmq al respecto que "en general, podría sintetizarse ladiferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe en-tender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crí-tica, como si sus princípios se aplicaron correctamente, en tanto queincumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en quedirectamente no se haya aplicado la sana crítica. No es la ConvenciónAmericana la que exige el recurso del que conoce esta Corte, sino lapropia Constitución Nacional. Desde la perspectiva internacional, elconocimiento de la arbitrariedad por parte de esta Corte es una garan-tía supletoria que refuerza la garantía de revisión, más allá de la exi-gencia del propio texto dela Convención" (Considerando 28, 2"parte).

Por las razones históricas que la sentencia relata, la introducciónde la casación penal en el derecho argentino, aunque limitada a lascuestiones de derecho, representó \In significativo avance teniendoen cuenta que "nuestra legislación procesal penal, durante más deun siglo, se apartó delas líneas que le trazara la Constitución" (Con-siderando 17). Sin embargo, esta casación no configuraba todavía elproceso penal que "desde 1853 requiere nuestra Ley FundamJhtal yque, además, debe hoy cumplir con el requisito constitucional delderecho de recurrir del fajlo ante el juez o tribunal superior del artí-culo 8.2. ap. h dé la Convención Americana sobre Derechos Humanos

23 Elaborando sobre lo ya resuclt~' en Name, RatilAlfredo y otro (palios: 320:1891,de127/09/1997) y en Mostaccio, Julio Gabriel (Fallos, 327:120, del 17/0212004).

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CAPíTULO 1 - "DERECHO INTERNACIONAL Y DE-RECHO INTERNO., '

y del concordante artículo 14.5 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos" (Considerando 19). Estas disposiciones no exigenque la sentencia contenga otras violaciones de derechos humanos"sino la posibilidad de revisión amplia por medio de un recurso quese supone debe ser eficaz" (Considerando 33).

Por esas mismas razones, "debido a la inteligencia que corres-ponde asignar al artículo 456 del Código Procesal Penal de la Naciónpor imperio de su propia letra y de la Constitución Nacional (artícu-los 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacionalen función del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional),resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de casacióri los cri-terios que esta Corte establece en materia de arbitrariedad, pues másallá de la relatividad de la clasificación de los recursos en ordinariosy extraordinaríos -que en definitiva no tiene mayor relevancia-, cs,claro que, satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de ins-tancia superior mediante el recurso de casación entendido en senti-do amplio, esta Corte se re.serva sólo la función de corregir los casosen que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicanode gobierno" (Considerando 28, 1"parte).

Se impone, por 10tanto, la interpretación amplia de la casación,porque es "la única compatible con lo dispúesto por la ConstituciónNacional (inciso 22 del artículo 75, artículos 14.5 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Ame-ricana sobre Derechos Humanos)"; y con el criterio expresado' en los"dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organizaciónde las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana deDerechos Humanos" (Considerando 34). La Corte consagró el criterioamplio de interpretación de la casación y, en razón de no haber hecholugar a la revisión de los hechos, dejó sin efecto la sentencia apelada.

Nuevamente en Marnnez de Areco, Ernesto (Fallos, 328:3741,25/10/2005)", la Corte reiteró el alcance amplio de la casación, y ex- .presó que "en modo alguno existe una incompatibilidad entre el jui- .cio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatIbles en.la .medida en que no se quiera magnificar el producto de la ÍlllnedlaclOn,... '. es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo reVls~ri

24 En el mismo sentido, Benítez, Rubén (Fallos, 329:318,28/02/2006) YTardit~,:Ma-tías Esteban (Fallos, 331 :2077, 16/09/2008).

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CAPÍTlJJ.O 1 - DERECHO 1N'fF.l{NACIONt\Í. y DEtmcHO INTERNO ...

en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, apartados 1 y 2, inciso d,del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-les -incorporado a nuestro derecho interno por ley 23.313, con rangoconstitucional según lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de laLey Fundamental- en cuanto exige a los Estados firman~es el re.co-nacimiento del derecho de toda persona al dIsfrute ¡lel mas alto Dlvel

., posible de salud fisica y mental, para lo cual se comp,rometen a crearlas condiciones que aseguren, a todos¡ aSIstenCIa medIca en caso deenfermedad (voto de ¡ajueza Highton de Nolasco enla causa 'Gómez,Mirta Liliana', publicado en Fallos: 327:5270)".

En una decisión tal vez innovadora que propone una soluciónintegral a la falta de vivienda en el caso dé una familia compuestapor la madre y su hijo discapacitado, la Corte dctermmó las obJ¡g~-ciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en matena de Vl-,

vienda no sólo a partir del texto de la Constitución Nacional, de laConstitución local-que en el caso de la Ciudad de Buenos Aires esun estatuto organizativo de sus instituciones, según el artículo 129de la Constitución Nacional-, y del Pacto Internacional de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Este último, expresó laCorte, nO obliga a proporcionar vivienda, sino a disponer "p:.~g.ralnasy condiciones de acceso a una vivienda, delÍtro de las pOSIbIlIdadesque sus capacidades económicas les permitan" .(Q.C, S.y c GobIernode la Ciudad de Buenos Aires sAmparo, Q.64, XLVI).

En una situación de carencia y vulnerabilidad, donde un menordis-capacitado y su madre podían enfrentar una situación de calle, la Cortese comprometió a determinar el alcance de los derechos reconOCIdos,afirmando como punto de partida que "elPacto impone una oblig~C1ónde progresividad" y "asegurar la satisfacción de, p~r lo menos, mvel:smínimos y escnciales de cada uno de los derechos (Conslderando 3 ).Afirma a continuación, que "la existencia de paradores estatales no essüficie~te paTa garantizar el umbral mínimo del derecho a la viviendaexigido por el PIDESC" [artículo ll.l], (Considerando 4°), de maneraconcordante con el "nivel de vida adecuado" que reconocen a toda per-sona el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,, el artículo.X1de la DeclaraciónAmericana de losDerechos yDeberes delHombre, el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño,entre otras convenciones, y "Que la primera característica de eso~der~~chos y deberes es que no son meras declaraciones, sino normas Jurídl-cas operativas con vocacion de efectividad" (Considcrando 10).

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EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

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o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revi-sar. Rige a su respecto mi plincipio general del derecho: la exigibilidadtiene por límite la posibilidad o, dicho de manera más clásica, impossi-bilium nulla obbligatio estoNo se les exige a los jueces de casación querevisen lo que no pueden conoccr, sino que revisen todo lo que puedanC0110cerlo sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisoraen el caso concreto" (Considerando 26). Esta interpretación se conso-lidó en sentencias posteriores, como Benitez, Rubén (Fallos, 329:318,28/02/2006) y Talditi, Manas Esteban (Fallos, 331:2077, 16/09/2008),todas ellas invocando las disposiciones de las convenciones con jerar-quía constitucional en un mismo plano que la Constitución Nacional.

Asimismo en Acosta, Alejandro E,teban, el Tribunal afirmó queaun cuando la letra de la leyes el primer elemento de exégesis, débensuperarse "las posibles imperfecciones técnicas en la redacción deltexto legal" a fin de procurar una aplicación racional, agregando quecn la interpretaci6Í1 de las normas penales "el principio de legal{dad(artículo 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesisrestrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonan-cia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penalcomo la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principiopro homine que impone privilegiar la interpretación legal que másderechos acuerde al ser humano frente al poder estatal" (Conside-rando 6) (Fallos 331:858,23/04/2008).

La Corte Suprema ha reconocido asimismo la aplicabilidad delPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,que brinda protección en forma amplia a la calidad de vida. En el re-curso presentado por Pérez de Capiello, Marta C. Instituto de Segurosde]ujuy y Estado Provincial (1'.35.XLIV,dcl 06/03/2012), paraconti-nuar recibiendo 'la atención médica que se brindaba por ellnstitu-to de Seguros de Jujuy a su hijo declarado incapaz por padecer "unapsicosis esquizofrénica severa que lo obliga a recibir atención diaria",que se había interrumpido por la posibilidad de tener acceso tá soli-citante al Programa de Federal de Salud.

La Corte afirmó que !lebían restituirse los seno.cios asistencialesb'rindados en jurisdicción provincial, ya que la resp.onsabilidad delEstado Nacional se ejeré~ en subsidio de la jurisdicción local, y queadelnás "no cabe imponera la persona con discapacidad una mayormortificación que la que su propioestado le ocasiona",'lo' que "re-sulta congruente con la obligación asumida por el Estado Nacional

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EL DERECHO INTgRNACIONAL EN LA PRÁCTICA ARGENTINA

Además, en el mar~o del Protocolo Facultativo del PIDESC, queArgentina aprobó mediante ley 26.663 del 16/03/2011, el Comité deDerechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidaselabora pautas para favorecer que se logre la efectividad de los dere-chos reconocidos (Considerando 14). LaCorte concluye que en el subiudice el Estado debe proporcionar asistencia social integral (Consi-derando 15), si bien esta obligación de hacer está sujeta a control derazonabilidad por parte del. Poder Judicial (Considerando 17) y or-dena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el niño cuentecon los cuidados que su discapacidad requiere, que se les garanticeun a!o¡am,ento adecuado, sin perjuicio de incluirlos en un programade VIVienda para soluclOnar de manera permanente su situación de"excepcional necesidad". Una decisión reconfortante. .

Síntesis .:

En 2012 se cumplen veinte años de la sentencia Ekmekdjiall c.So-fovich, que tuvo su nivel de innovación y audacia. Los cambios jurispru-denciales que se sucedieron en este lapso tuvieron aUfsu comienzo, yaque también fue el impulso para la innovación que introdujo la refOlmaconstitucional de 1994. La fusión entre derecho inrernacional)' derecllOmterno que esa modificación alentó ha producido cambios sustancia-les cn nuestro derecho, no sólo a través de la aplicación de normas in-ternacionales. un cambio largamente demorado, sino especialmente através de la interpretación y aplicación que han hecho los tribunales enespecial la Corte Suprema", de tales instrumentos. Son los intérpr~teslos que hacen de la ley un instrumento activo,y es la capacidad del inrér-prete la que prevalece para la aplicación de toda nonna legal.

Como corolario de la evolución jurisprudencial sintéticamentedescripta, se puede deducir que en la interpretación de la Corte Su-prema la relación entre derecho internacional y derecho intP"no re-cCino~eque: a) La Constitución Nacional y los tratados con jerarquíaconslItuc~onal se encuentran en la cúspide del ordenamiento jurfdi-ca argentmo; b) La Co~lstitución Nacional determina cuál es el órga-no con capacIdad de mterpretación y aplicación de las normas de la

,25 ~~yt,Carlos S., Los poderes ¡'1l~licilUS de la Corte Suprema de Justicia-de la Na-

CfÓ~, Ed. La Ley, Buenos'l\ircs. 2006, pp. 22-28.

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CAPíTULO 1 : DERECHO INTERNACIONAL Y .DERECHO INTh."RNO ...

cúspide normativa; c) La Corte Suprema. que tiene la competenciapara interpretar, aplicar e integrar las categorías de la cúspide nor-mativa. ocupa el máximo nivel jurisdiccional de la estructura jurldicaargentina; d) La Constitución Nacional ocupa, por lo tanto, en esterazonamiento deductivo. el vértice de la cúspide normativa nacional,y e) El derecho internacional exige la concordancia y coherencia delas normas del derecho interno con el derecho internacional.

La unidad del derecho internacional y el derecho interno ya nonecesita demostración. No sólo los principios generales del derechoya lo reconocen, al ser fuente del derecho internacional, sino que elderecho interno reconoce él carácter vinculante de todas las fuentes<felderecho internacional. El derecho es un ámbito único con dife-rentes niveles de elaboración y aplicación, comunicados o comuni-cables entre sí.

6. Las provincias y su capacidad para celebrartratados internacionales

La capacidad de las provincias argentinas para celebra1 tratadostiene un ámbito restringido al ámbito nacional, que permanece inal-terado desde 1853 hasta el presente (2012), y l¡ll ámbito ampliado alas relaciones con otros Estados, a partir de la reforma constitucionalde 1994. Las provincias conservaron en el texto original de 1853 lacapacidad de celebrar tratados interprovincialcs con los fines que laConstitución Nacional describe, expresando que "las provincias pue-den celebrar tratados parciales para fines de administración de jus-ticia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con co-nocimiento del Congreso federal" (artículo 125, ex artfculo 107CN).

La Constitución, asimismo, dispone que las provincias "no pue-den celebrar tratados parciales de carácter político" ~artículo 126CN). Manteniendo las dispo~iciones anteriores, la reforma de 1994introdujo un canlbio cualitativo al reconocer que las provincias "po-drán también celebrar convenios internacionales en tanto no seanincompatibles con la política extelior de la Nación y no afeclen lasfacultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de laNación; con conocimiento del Congreso Nacional" (artículo 124CN).La capacidad reconocida a las provincias no es, pOI lo tanto, irrestric-.ta, sino limitada por las condiciones establecidas.

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CA.PiTUJ.,O 1~DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO ...

26 Iglesias, Eduardo, Las provincias argentinas en el escenario int~rnacio:w.l. De~safios y obstáculos de un sistema!ederal, Eduardo Iglesias;yalena I~leslas, G~~icicla Zubel~d, 1a ed., Buenos Aires: Programa de las NacJOnes Unidas'p~~a,Desarrollo - PNUD, 2008, http://'A'Vi.'\v.caril.org.ar. . '

27 Antes de 1994: Hfo Negro (1988), Tierra del Fuego (1991), Jujuy (~9~6J, San Ju~~ ..(1986), Córdoba (1987, 2001) Y Salta (1986,1998); con poste~JOndad: Ch:~~._.:_"(1994), LaPal11pa (1994), Chubut (1994), la Cíudadde Buenos AIres (1~96),.S. s ' .tiago del Estero (1986, 2005) Y Formosa (2003). Consultar las Const1tu.Ct~ne .. 'Provin.ciales en: ww ••..••.infoleg,gov.ar. .. .

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del convenio por cada provincia, lo que requeriría una comunicaciónprevia para el conocimiento de la Cancillería,. o ex-post, en el que se-ría difícil evitar las consecuencias del convel1lO ya suscnpto.

Por otra parte, una calidad de los convenios a suscribir por. lasprovincias es que .en .todos los casos se~ían convenio~ ~n forma Sim-plificada, o ejecutivos, ya que no tendnan la aprobaclOn del Congre-so Nacional, es decir que entrarian en vigor al momento de su firma.Sea cual fuere la interpretación que prevalezca, las condiciones de"no ser incompatibles con la política exterior de la Nación" perma-nece sin aplicación porque no se ha establecido aún el mecanismo'que lo haga factible. Laque es indudable es que cuando existen .con-aiciones para el ejercicio de una facultad, debe haber un mecamSmOde verificación de que las condiciones han sido cumplidas. A falta dereglamentación específica, corresponde a los jueces de laNaci?~,; yen última instancia a la Corte Suprema, interpretar esta dlSposlclOncuando un caso que involucre esta materia llegue a su conocimiento.

La nueva competencia p;¡ra celebrar Hatadas convalidó en reali-dad una práctica existente, que muestra a las provincias actuando demanera directa en programas de cooperación con organizaclOnes In-ternacionales. en el financiamient.o de obra~ de infraestructura con or-ganismos internacionales de crédito. realizando acuerdos en te~nas de

1 'l'" f "relaciones de vecindad y recursos naturales cotl os paIses lmltro es .Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 algunas,

y otras luego de la reforma, las constituciones provinciales incorpo-raron competencias sobre relaciones internacionales. Entre I~s pro-vincias que incluyen disposiciones constitucionales de gestión m.ternacional se cuentan las de Cata marca, Chaco, Chubut, Córdoba,Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Río Negro, Salta, San J~an, SanLuis, Santiago del Estero y Tierra del Fuego", junto con la Ciudad deBuenos Aires. Estas competencias se adoptan a fin de promover la

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iEL DERECliO INTERNACIONAL EN l.A PRÁCTICA ARGENTINA

Analizando las condiciones en las que se pueden celebrar tra-tados internacionales por las provincias. la Constitución determinaen lo que se refiere a las facultades delegadas que "las provincias noejercen el poder delegado ala Nación" (artículo 126 CN), pero su apli-cación es telna sujeto a interpretación. En efecto, como sucede enlos Estados con estructura federal, la Constitución Nacional cons-tituye, en esencia, la enumeración de las facultades delegadas, quecorrespond~n a la Nación y su separación de las no delegadas, quepermanecen en la esfera provincial. Una cláusula general de poderesImplicitos incorpora los no expresamente delegados que se conside-ren necesarios para la aplicación de las cláusulas constitucionales(artículo 75, inciso 32). La referencia 9 "no afectar las facultades dele-gadas" debe en cada oportunidad confrontarse con las atribucionesdel poder ejecutivo y del Congreso de la Nación.

Por otra part~, la condición sustantiva de "no afectar el créditopúblico de la Nación" es el punto de equilibrio que corresponde a laresponsabilidad última de la Nación en todo acuerdo que suscribanlas pro.vincias, ya que es el sujeto internacional responsable. Con res-pecto al requisito de que se celebren con conocimiento del CongresoNacional, la aplicación de esta condición requiere la correspondientereglamentación, ya que no se ha hecho explícito el alcance del "cono-cimiento", que repite la misma condición que ya se determinaba paralos tratados interprovinciales.

Ninguna de las disposiciones aclara si el conocimiento impli-ca una revisión del contenido o si se limita a un mero registro paraestar informado de los con1prornisos asumidos por las provinciascon otros países. Una interpretación lógica podría vincular "el cono-cimiento del Congreso nacional" con el requisito de no afectar "lasíacultades delegadas al Gobierno federal", ya que el Congreso es in-térprete legítimo de las facultades legislativas delegadas, así como elPoder Ejecutivo es intérprete legítimo de las facultades deleg¡¡,das enmateria de política exterior, y ambos son intérpretes legítimos de lasfaculrades presupuestarias que le fueron delegadas y están vincula-das al "crédito público de la Nación".

Por último, sI bien es la primera condición establecida, la con-dici~ón de que I'no sean incompatibles con la política exterior de laNación" requeriría tambien un mecanismo de implementación paradeterminar la posible incompatibilidad. En efecto, .cabe preguntarsesi la incompatibilidad debería determinarse ex'ante de la suscripción

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JtL DERECHO INTERNACIONAL EN LA PRAcTICA ARGENTINA

capacidad de los estado~ provinciales en el plano internacional den-tro de la reserva de la "cláusula federal", es decir, en ejercicio de la ca-pacidad institucional que corresponde a las únidades subnacionalesque integran un Estado federal.

El dinamismo actual de las relaciones internacionales favorecela realización de acuerdos en los que intervienen en forma conjuntaEstados, subdivisiones políticas estatales y organizaciones interna-cionales. Así lo prevén las constituciones provinciales mencionadas,que facultan a los poderes ejecutivos y legislativos provinciales (Ca-tamarca, Chaco, Córdoba, Jujuy, Río Negro, Salta, San Juan, San Luisy Tierra del Fuego) a celebrar y aprobar acuerdos con otros Estados,regiones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones in-ternacionales, reconociendo como temas de prioritario interés la in-tegración regional y la promoción del comercio internacional.

Algunas constituciones provinciales prevén actividades en la.es-fera internacional, creando áreas responsables en el gobierno local,como la provincia de Salta, que creó un registro de acuerdos interna-cionales (Decreto Nro. 1589/2009 del 06/04/2009). También lo contem-plan las constituciones de Corrientes, Chubut, Entre Ríos, Mendoza,Salta, Santa Cruz, Santiago del Estero yTucumán. Otras constitucionesprovinciales no prevén de manera expresa facultades para desarrollaractividades internacionales, como las de Buenos Aires, Misiones, Neu-quén y Santa Fe, aunque las realizan con el mismo alcance.

La Ciudad de Buenos Aires, que adquirió autonomía al estable-cerse la elección directa del jefe de gobierno en la reforma consti-tucional de 1994, goza de "un régimen de gobierno autónomo, confacultades propias de legislación y jurisdicción" (artículo 129 CN, yCláusula Transitoria 7') que, sin embargo, segón interpreta actual-mente la CSJN, no la equiparan a una provincia. No le corresponde,por lo tanto, litigar en la jurisdicción originaria que regulan el artícu-lo 117 de la Constitución, y la.ley 48". Sin embargo, nombra s&laado-

28 Así lo resolvi61a Corte Suprema en Gobierno de la Ciudad de. Brumas Aires' c.Tierra del Fuego. Provincia de (Fallos, 330:5279, 18/12/2007), 'reiterando lo quehabía exp~esad'o en Fisco ¡Yacional (A.E!,P.. D.G,!.) c.Gobierno de la Ciudad deBúenos Aires (Fallos, 323:119.'3), en Héctor Rodríg/lcz'y otros c. Provincia de Bue-nosAires y otros, co.demandada la Ciudad de BuenosAires (Fal1c)s,'323:3991), enJua;z Bautista Cingunegui c. Gobierno de la Ciudad Autói1Om,a de Buenos Aires(Folios, 322:285G),'Y en Asociación Civil para la Defensa Ciudadana c. Estado

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CAPíTl1LO I'.DERECHO INTERNACIONAL" DERECHO INTERNO, ,

res en igual número que las provincias para integrar el Seriado de laNación (artículo 54 CN).

La Constitución o Estatuto Organizativo de la Ciudad estableoefacultades de gestión internacional para los poderes legislativo 0'1.Le-gislatura de la Ciudad legisla en las materias regulad~s por los articu-las 124 y 125 CN, artículo 80, 2.f, Estatuto Orgamz.atlvo de la Ciudadde Buenos Aires), y ejecutivo (e!Jefe de Gobierno concluye y firma lostratados, convenios y acuerdos intel~nacionales e interjurisdicciona-les, artículo 104.3 CCBA),yha reglamentado el procedimiento para laadopción de convenios inteljurisdiccionales e internacio~al~s (Re-solución 14/2008). La Ciudad es una persona de derecbo pubhco. unsujeto de naturaleza propia que no participa del régimen municipalregulado por las provincias (artículos 5 y 123 CN), ya que fue fede-ralizada por la ley 1.029 del 20/09/1880, que declar?, "Capital de l~República al Municipio de la Ciudad de Buenos Aires. .

Parte 11La inmunidad de jurisdicción en el derecho argentino

1.AntecedentesLa inmunidad de jurisdicción y ejecución de los Estados ex-

tranjeros fue reconocida reiteradamente po~ decisiones d~ tribun~-les nacionales y de la Corte Suprema de JUStlClade la NaClOn(C~JN)eSeiioresBaima JI Bessolino c. Gobierno del Paraguay, Fallos, 123:58,26/02/1916; Pisco Nacional c. Rodolfo Manes Cazón, Fallos, 125:40,28/12/1916; Townshend de Briochetto, Muriel Oiga c. Departamen.toComercial del Canadá, Fallos, 215:252, 1949; Carlos A. Mac Lean c, .Estados Unidos de Am.érica, Fallos, 292:461, 02/09/1975, entre otras), ..cesando la demanda iniciada cuando la parte demandada no acepta-ba lajUlisdicción de los tribunales nacionales.

. ,- de amparo causa. 'Nacional y otro (Ciudad Autónoma de Buenos Azres) s. accwn '.Mendoza (Fallos, 329:2316, 20/06/2006), c,n otros, revocando S~ld?C~rir~ha~~~~.rioren Gobierno de la Ciudad de BuenosAtres c. Casa de laPro!Jlncla e -' :'(Fallos, 326:2479. 05/0812003).

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