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R e v i s t a de 3DERECHO
mayojunio
S U M A R I O
/.— JURISPRUDENCIA.— Sentencias.
1) N9 28.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta( Benvenuto Barsanti). De 8-8-68.— Con lugar.
2) N9 31.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta (Shell Química de Venezuela C. A .). De 14-8-68.—-Sin lugar.
3) N9 33.-—Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta( Operaciones Mercantiles Car abobo C. A .). De 14-8-68.— Parcialmente con lugar.
4) N9 35.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Comercial e Industrial C. A .). De 14-8-68.— Sin lugar.
5) N9 36.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Inmobiliaria Banconac). De 14-8-68.— Sin lugar.
6 ) N9 37.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Cervecería de Oriente C. A .). De 30-9-69 — Sin lugar.
7) N9 38.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Talleres Texas C. A ). De 9-10-68.— Recurso de hecho sin lugar.
8) N9 39.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Victoriano Rubio Rubio). De 9-10-68.— Recurso de hecho sin lugar.
9) N9 40.— Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta(Imboca C. A .). De 16-10-68.— Recurso de hecho con lugar.
II.— INDICE DE MATERIAS (Nos. 1 al 30, ambos inclusive).
III.—-INDICE DE AUTORES (Nos. 1 al 30, ambos inclusive).
S e n t e n c i a s - í al 91.— N- 28.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.— PONENTE: EL PRESID ENTE, DR. JESU S H E RRERA VILLAMEDIANA (CASO: BENVENUTO BA R SA N TI). DE 8 DE AGOSTO DE 1968.— CON LUGAR.
A RRENDAM IENTO D E M U EBLES: CALIFICACIO N
"Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 16 de noviembre de 1967 se llamó a informes, acto que tuvo lugar en la audiencia del día 23 del mismo mes y año, a la que comparecieron los doctores Angel Petit, con el carácter de Consultor Jurídico de la Contraloría General de la República, y Marco Ramírez Mur- zi, apoderado del recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas en cinco (5) folios útiles cada uno de ellos, los cuales fueron agregados a los autos. El Tribunal dijo "Vistos".
Como quiera que después de celebrado el acto de informes se incorporara al Tribunal el Vocal titular Dr. Rafael Caldera Finol, quien hacía uso de licencia concedida por la Corte Suprema de Justicia, el apoderado del recurrente en diligencia estampada el 22 de febrero de 1968 solicitó la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente el acto de informes y habiéndolo acordado así el Tribunal, dicho acto se efectuó definitivamente en la audiencia del día 11 de marzo de 1968, al que comparecieron el representante del contribuyente Dr. Mar
co Ramírez Murzi, quien consignó nuevo escrito constante de ocho (8 ) folios útiles, que fueron agregados al expediente, y el Consultor Jurídico de la Contraloría General de la República, Dr. Angel Petit, quien se limitó a ratificar los informes que en oportunidad anterior había presentado. El Tribunal dijo "Vistos".
II
Para decidir la presente controversia este Tribunal ha estudiado y analizado exhaustivamente los fundamentos del reparo en cuestión y los alegatos posteriores entregados por las partes, en el curso del proceso, que constan en autos, de todo lo cual ha llegado a las siguientes conclusiones:
1°) Las partes en este juicio no discrepan en cuanto a la realización de los hechos económicos que dieron origen a los enriquecimientos mencionados por el contribuyente en su declaración N ° 68.536 del año 1960 y su respectiva cuantía, es decir, tanto el órgano contralor como el recurrente coinciden plenamente en que la materia sometida a gravamen, con
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siste en el arrendamiento de cosas o bienes muebles (maquinarias) de propiedad del último de los nombrados. 2 °) Los sujetos de la relación procesal tampoco discrepan, aunque no coinciden plenamente en lo que al tipo de gravamen concierne, respecto de la naturaleza jurídica de los actos cumplidos por el recurrente en su actividad.
En efecto, la Sala de Examen referida al confirmar el reparo objeto de este procedimiento, en el oficio N ° E-6.948 del 3-8-65, que cursa en autos a los folios 11-13, expresa textualmente:
"En consideración a lo expuesto por el ciudadano contribuyente, se procede a contestar sus argumentos: es cierto que el Código de Comercio en el ordinal 1° del artículo 2o declara expresamente que son actos de comercio:
” 1°) La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas de la misma forma o en otra distinta y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas".
"Sin embargo —continúa la Sala de Examen— la Ley de Impuesto sobre la Renta, como Ley específica que es, grava las rentas atendiendo a su origen o naturaleza y así ubica la renta producida por la cesión del uso o del goce de bienes muebles, en el Capítulo III (Cédula Segunda) . . . y no las incluye en las actividades comer
ciales e industriales enumeradas en el Capítulo IV (Cédula Tercera) al establecer en el artículo 43, ordinal 5° del Reglamento respectivo que tributa como beneficio industrial y comercial "todo otro enriquecimiento que no esté expresamente gravado en los demás capítulos de la Ley".
Haciendo abstracción de consideraciones de otro orden traídas a colación por las partes en el debate, que en opinión de los juzgadores son irrelevantes para la decisión, y reducido como ha sido el diferendo de fondo al planteamiento de la Sala de Examen de considerar el arrendamiento de cosas muebles, en todo caso, según lo transcrito anteriormente, materia gravable del C apítulo III (Cédula Segunda) de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, este Tribunal Segundo observa:
El principio de la discriminación de las rentas por su origen, que constituyó la columna vertebral y la característica más sobresaliente del sistema de Im puesto sobre la Renta derogado el 16 de diciembre de 1966, no representó durante su vigencia, en modo alguno, un dogma inescrutable de tributación enteramente divorciado, a pesar de su especialidad, de los aspectos jurídicos del ordenamiento general, en particular de aquella normativa del derecho común que regula el tráfico o circulación de cosas o bienes muebles productores de rentas. En este sentido la legislación impositiva aplicable ha estado enmarcada dentro de esta concepción al establecer normas finalistas de derecho positivo que
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han conformado la misma delimitación doctrinaria que existe en el derecho del campo civil y el campo mercantil. Es verdad como lo asienta la Sala de Examen reproduciendo textos de la antigua exposición de motivos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o del goce de bienes muebles constituyen materia gravable de la Cédula Segunda (Capítulo III de la Ley aplicable), pero no es menos cierto que tal afirmación no puede sostenerse válidamente cuando la renta deriva de negocios jurídicos realizados con muebles, que tienen en la forma y en el fondo una causa u origen de naturaleza evidentemente mercantil. En propiedad, no es que la Ley de Impuesto sobre la Renta haya excluido del gravamen establecido en la Cédula Comercio Industrial, los enriquecimientos provenientes de las cosas que según nuestro ordenamiento están o pueden estar dentro del comercio, para someterlas en todo caso, por su especialidad, al tipo legal de la Cédula Segunda Mobiliaria. Lo que ocurre es que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la operación que con ellas se haya efectuado, unas veces el hecho resultará materia gravable de la Cédula Segunda y otras de la Cédula Tercera. Este es realmente el espíritu, la ratio legis, de las disposiciones que en materia de muebles consagra el estatuto impositivo aplicable, tanto en el Capítulo III, así como en el Capítulo IV y ordinales 6° del artículo 37 y E y 5o del artículo 43 del Reglamento aplicable de 1956, puesto que como se sabe la actividad mobiliaria, de la misma manera como le acon
tece a la inmobiliaria, no es de naturaleza esencialmente civil. Tan no lo es que, como bien lo han advertido las partes en sus alegatos, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas, según el ordinal 1? del artículo 2" del Código de Comercio, es un acto objetivo de comercio, precisamente el acto objetivo de comercio más importante de nuestro derecho positivo mercantil. Y siendo un acto de comercio el arrendamiento de bienes muebles, dado en las condiciones en que lo prevé aquel Código, es decir, bienes muebles adquiridos para arrendarlos, no existe la menor duda, en opinión de este Tribunal que, dentro de un sistema impositivo donde rija el principio de la discriminación de las rentas por su origen, como el de nuestro país, el gravamen de rentas provenientes de operaciones de esta naturaleza por respeto a aquel principio, debe efectuarse necesariamente dentro de la Cédula Comercio Industrial (Capítulo IV de la Ley). Esto es precisamente lo que trata de esclarecer el numeral 1° del artículo 43 del Reglamento de 1956 en relación con la actividad comercio-industrial, cuando textualmente expresa que estarán sujetos al impuesto establecido por el artículo 10 de la Ley (Cédula Comercio-Industrial):
1°) Los enriquecimientos obtenidos en el ejercicio habitual o accidental de actos de comercio o de cualquiera otros actos de comerciantes e industriales, relacionados con el negocio.
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De acuerdo con todo esto, el simple arrendamiento de cosas muebles, es decir, la locación de aquellas cosas o bienes que no fueron adquiridos con el propósito (animus) de arrendarlos, evidentemente que quedaría fuera del campo mercantil por no constituir en su origen un acto objetivo de comercio en la forma como lo ha descrito el Código y si éste fuera el caso, la tesis de la Sala de Examen que pretende la calificación de renta mobiliaria, incuestiqnablemente que sería procedente. Afortunadamente la doctrina y la jurisprudencia, con su función rectora, permiten hoy día distinguir con verdadera exactitud el momento en que se deja el campo del Derecho Civil para entrar en el del Derecho Mercantil.
Con todos estos antecedentes, el T ribunal pasa a decidir si de acuerdo con lo alegado en autos, la actividad de arrendar maquinarias en el caso concreto del recurrente constituye materia gravable de la Cédula Segunda (Capítulo III) o de la Cédula Tercera (Capítulo IV) de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable y a tal efecto observa lo siguiente:
El elemento primordial que le imprime comercialidad al acto de arrendar cosas o bienes muebles es el animus, es decir, la intención que debe existir en el momento de la compra, de arrendar el bien adquirido y su cognoscibilidad por parte del arrendatario, o como explica el eminente Profesor, Dr. Roberto Goldschmidt, comentando el ordinal 1? del artículo 2? de nuestro Código de Comercio, que "la otra parte sepa que el comprador compra la mercancía con el ánimo de
arrendarla". La prueba del "anim us" en el sujeto, pues, es un factor esencial de la comerciabilidad que debe quedar complementada con la circunstancia de que existió ab initio, salvo que el arrendador fuere comerciante en cuyo caso cabría invocar la presunción de Ley de que todos los actos ejecutados por los comerciantes son en principio de naturaleza mercantil, como lo expresa el artículo 3” del Código de Comercio, siempre que no resulte "lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de la naturaleza esencialmente civil".
III
En su declaración para el año civil de 1961 que cursa a los folios 20-30 de este expediente, el recurrente ha declarado bajo juramento que es de "profesión industrial", es decir que su actividad debe estar sometida en principio al derecho material y a la jurisdicción mercantiles. Esta cualidad de "industrial" equiparable jurídicamente, a estos efectos, a la de comerciante, no aparece cuestionada en este proceso, de modo que al tenérsele como tal este Tribunal, en los términos en que el ordinal 19 del artículo 29 del Código de Comercio requiere el animus lucri, da por sentado que en todo caso existe en quien sea comerciante la prueba de aquélla intención, de aquél propósito. Por lo demás, el artículo 3° del Código de Comercio presume la comercialidad de todos los contratos de los comerciantes, presunción juris tantum que deja de aplicarse como se ha dicho cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto es de naturaleza esen
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cialmente civil. De manera que aún en el supuesto negado de que el acto de "arrendar maquinaria" por el recurrente no fuera un acto objetivo de comercio, no habiéndose llegado a probar su condición de "no comerciante", todavía quedaría en pie, en opinión del Tribunal, la naturaleza mercantil de dicho acto en razón del sujeto (acto subjetivo), pues en nuestro derecho la regla general como hemos podido observar está constituida por el carácter comercial de todos los contratos celebrados por los comerciantes y las obligaciones contraídas por ellos; y la excepción corresponde a la no comercialidad. Por tanto, de acuerdo con todos los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que las operaciones del recurrente de alquilar maquinaria de su propiedad a terceros, constituye en realidad una actividad de naturaleza mercantil, materia gravable del Capítulo IV (Cédula Tercera Comercio-Industrial) de
la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable y por tanto, el traslado a otra Cédula que la Sala de Examen de la Con- traloría General de la República ha hecho de su renta declarada, en los términos del Reparo N ° E-190 del 12 de febrero de 1965, confirmado en oficio N ° E-6.948 del 3 de agosto del mismo año, es desde todo punto de vista improcedente, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el presente recurso interpuesto contra la resolución definitiva de la Sala de Examen de la Contraloría General de la Repúb'ica que dió origen a la planilla de liquidación N ° 325.987 del 21 de setiembre de 1965, correspondiente al año de 1961, expedida por la Administración del Impuesto sobre la Renta".
2 ._ N ° 31.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: EL PRESIDENTE. DR. TESUS H E RRERA VILLAM EDIANA (CASO: SH ELL QUIMICA D E VENEZUELA C. A .).— DE 14 D E AGOSTO D E 1968.— SIN LUGAR.
(l)
IN T ER ESE S SOBRE PRESTAM OS: T ERRITO RIA LID A D .
Considerando ahora la cuestión en
(1) L a s n ú m e ro s 29 y 30, no se r e p ro d u cen p o r s e r c aso s d e re in v e rs ió n : V éasen ú m ero a n te r io r d e la R e v is ta .
disputa, o sea la gravabilidad de intereses producidos por capitales traídos en préstamos del exterior e invertidos en Venezuela, con arreglo al artículo 1” de la Ley, el Tribuna! observa lo siguiente:
La situación de hecho establecida por ese artículo, como presupuesto de la imposición sobre la renta en Venezuela,
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consiste en que haya "enriquecimiento que se obtenga en virtud de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país", caso de haberlos, la persona o comunidad que los haya obtenido, tendrá que pagar el impuesto que la Ley autoriza, no importa que su domicilio esté fuera de Venezuela.
Es decir, que muy bien podemos distinguir, siguiendo en ello al Profesor C. A. Giannini en su obra "Instituciones de Derecho Tributario", dentro de aquella situación de hecho prevista en la norma citada, dos elementos, a saber:
—Uno material, consistente en la condición de las cosas o en el hecho, objetivamente considerados, a los que la Ley vincula el impuesto; y
—Otro personal, constituido por la relación en que debe encontrarse el sujeto pasivo del impuesto con aquél primer elemento para que nazca a su cargo la deuda impositiva.
El elemento material ha sido muy bien puntualizado por el parágrafo tercero del mismo artículo primero, cuando dice que "un enriquecimiento proviene de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país cuando alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del territorio nacional". Y al referirse a tales causas enumera las siguientes: a) Explotación del suelo o del subsuelo; b) Formación, traslado, cambio o cesión del uso o del goce de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales; y c) Servicios prestados por personas domiciliadas, residentes o transeúntes en Venezuela.
Si como antes anotamos, tenemos en
cuenta la condición de las cosas o los hechos objetivamente considerados, en el caso de autos encontramos, utilizando el mismo lenguaje del recurrente en su declaración que hay unos intereses producidos por un capital consistente en dinero, tomado en préstamo en el exterior, e invertido en una empresa situada en Venezuela.
Siendo por definición de la propia Ley de Impuesto sobre la Renta (artículo 7), el préstamo de capital representado en dinero, una especie de "cesión del uso y goce de bienes muebles" corporales, hecha dicha cesión por el acreedor al deudor, tenemos que concluir que en el caso de autos, los intereses que el deudor paga a su acreedor como remuneración por dicha cesión tienen, por lo menos una de sus causas en Venezuela, ya que en Venezuela está ocurriendo el uso y goce de ese capital por el deudor. Y ocurriendo una de las causas de esos intereses en Venezuela, necesariamente, por imperativo legal, tal enriquecimiento deriva de actividades económicas realizadas en Venezuela o de bienes situados en el país. Que no se nos diga que la “ cesión" del uso y goce ocurrió en el exterior, porque esa "cesión" se realizó en el momento de la firma del contrato. Bien sabido es que este contrato es de los llamados de tracto sucesivo, en donde la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo sino en períodos más o menos largos. La firma del contrato no sería más que un momento en su vida, cuya apreciación no puede llevarnos a la conclusión de que el contrato quedó fuera
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del ámbito venezolano, cuando la prestación al deudor, por lo menos, se cumple a través de todo el tiempo en que use y goce del capital prestado, cuyo uso y goce ocurre precisamente en Venezuela.
La objeción que a ese criterio de interpretación formula el recurrente, tomada del derecho común, cuando afirma que ese capital no puede ser causa u origen del enriquecimiento (intereses) del prestamista, porque dicho capital después de celebrado el contrato, pasa a ser propiedad del deudor (artículo 1.736 del Código Civil), para sostener que el prestamista no realizó actividades económicas en Venezuela, ha sido rechazada antes, cuando nemos demostrado que la aplicación de tal artículo en materia tributaria en dicho sentido, no es procedente, por existir normas sobre el préstamo de dinero en la Ley de Impuesto sobre la Renta de aplicación preferente.
Aclarado pues el elemento material de la situación de hecho antes referida, pasemos ahora a tratar de establecer el elemento personal relativo al vínculo o relación entre aquel elemento material, el enriquecimiento, y una persona o comunidad propietaria, que se convertirá por razón de ser propietaria del enriquecimiento y por imperio de la Ley, en el sujeto pasivo de la relación jurídico-tri- butaria, es decir, en el deudor del impuesto.
Ese elemento personal está previsto en la Ley en los siguientes términos del mismo artículo 1°:
"Toda persona o comunidad pagaráel impuesto que esta Ley autoriza
por los enriquecimientos... que obtenga en virtud d e . . . (subraya elTribunal)".
Para establecer ese vínculo o relación en el caso concreto, entre el enriquecimiento, o sea, los intereses pagados, y la Shell Finance (Development) Co. Ltd., tenemos no sólo la declaración de la recurrente que afirma que el capitai lo obtuvo dicha empresa a través de un contrato de préstamo y que los intereses en cuestión han sido pagados a ella, sino también el contrato mismo de préstamo que fué traído a los autos. Es evidente para el Tribunal, con tales elementos de juicio, que la persona que obtuvo, utilizando el mismo vocabulario legal, esos enriquecimientos (los intereses), fué la empresa Shell Finance (Development) Co. Ltd.
N o importa que ese vínculo o relación entre el enriquecimiento y esa persona, Shell Finance (Development) Co. Ltd., haya surgido de un contrato de préstamo celebrado en el exterior, porque de lo que se trata es únicamente de averiguar la conexión o vínculo entre el enriquecimiento y esa persona, y a tales efectos, y sólo a esos efectos, el lugar de celebración del contrato, o el lugar en que debe realizarse el pago del capital o de los intereses, no tienen trascendencia alguna. Es una simule vinculación de propiedad, de pertenencia, la que se trata de probar, y para ello carecen de relevancia dichos exTemos. Según el contrato de Shell F inance (Development) Co. Ltd., es propietaria de dichos intereses. Y eso nos basta.
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Cumpliéndose pues, en el caso de la Shell Finance (Development) Co. Ltd., como ha quedado demostrado, todos los elementos legales de la situación de hecho prevista para la procedencia del tributo, no cabe duda alguna al Tribunal que la empresa últimamente nombrada obtuvo en Venezuela enriquecimientos por virtud de actividades económicas o de bienes situados en el país; y que, en consecuencia, la empresa deudora, Shell Química de Venezuela C. A., ha debido efectuar la retención del impuesto sobre los intereses pagados, constitutivos de tales enriquecimientos, al tenor de lo dispuesto por el parágrafo único del numeral 1° del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Y así se declara.
IV
Toca al Tribunal analizar ahora, a mayor abundamiento, la argumentación del recurrente, según la cual siendo el bien productor de los intereses, el crédito emergente del contrato, y estando dicho crédito situado en el exterior, tales intereses tendrían su causa en el exterior, y, por consiguiente, no serían gravables en Venezuela.
A tal efecto, el Tribunal, al sostener que el crédito, está por el contrario, situado en Venezuela, es decir, en el domicilio del deudor, hace suyas las consideraciones que el mismo aspecto del problema en Colombia, le mereció al Profesor Manuel A. Alvarado en su obra "Tratado de Derecho Tributario", consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al caso venezolano. "Porque la situación de un bien incorporal debe
determinarse por la localización de la causa del derecho del acreedor que es su efecto. A esta conclusión se llega con el siguiente razonamiento: ¿Qué cosa es un crédito?
El artículo 66 del Código Civil colombiano lo define así: Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
"¿Y qué cosa es una obligación? "E l Código no la define ni era necesario, pero los expositores aceptan la tradicional del Derecho Romano, diciendo que es un lazo o vínculo de derecho en virtud del cual una persona queda comprometida respecto a otra, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Don Alfonzo el Sabio la definió diciendo que es "como ligamento que es fecha según ley es según natura".” De esta suerte, toda obligación requiere dos personas: la que se obliga o compromete, sujeto pasivo de la obligación del deudor; y la otra, en provecho de la cual se contrae la obligación, sujeto activo de ésta, el acreedor."Para el acreedor la obligación del deudor constituye un derecho, y por eso se dice que todo derecho es correlativo a una obligación, lo que en otros términos quiere decir que no hay derecho sin obligación y que por tanto la causa del derecho del acree-
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dor radica esencialmente en las obligaciones contraídas por el deudor, con una relación de causalidad tal que si las últimas no tuvieran existencia jurídica, tampoco podría hablarse del primero".
"Luego si lo principal y esencial en una relación jurídica que determina obligaciones y derechos, es la obligación, como quiera que es la causa del derecho, éste necesariamente tiene que ceder el lugar al sujeto pasivo de ese derecho, o sea, al deudor". (Página 379, obra citada).
"L a aceptación de la tesis de que un crédito en las condiciones contempladas, está situado en el domicilio del acreedor, llegaría a colocar en posición privilegiada los capitales extranjeros invertidos en el país. Bien está que al capital extranjero se le trate en igualdad de condiciones con el capital nacional porque el país debe tener interés en atraer esos capitales, pero en ningún caso podría aceptarse que ese capital estuviere en condiciones de privilegio". (Páginas 380-381, obra citada).
Por otra parte, el Tribunal considera que toda la argumentación del recurrente basada en la aplicabilidad al caso de autos del artículo 107 del Código Bustamante, no es procedente por la sencilla razón de que en el presente caso se trata de una relación entre el Estado y particulares, relación jurídico-tributaria evidentemente regida por el Derecho Público Interno, Derecho Tributario con
cretamente, y no de una relación entre particulares domiciliados en países diferentes, relación de Derecho Privado, Derecho Internacional Privado en concreto, sobre cuyo régimen habría un conflicto de legislaciones, que es precisamente el que resuelve la norma del Código Bustamante, citado por la recurrente. No es aplicable al caso, por consiguiente, el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.
Lo más que puede admitirse en la materia —continúa el Tribunal— es que la solución dada por nuestro legislador entendida en los términos de la presente decisión pudiera conducir a planteamientos relacionados con un caso hipotético de doble tributación, evidentemente no atribuíble a Venezuela, por lo característico de su soberanía tributaria que es eminentemente territorial, frente a la de aquéllos países que tic en en este sentido una jurisdicción mundial, cuya solución al problema, en parte, la habrían establecido a través de mecanismos incorporados a su propia legislación interna.
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Por las razones expuestas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta declara sin lugar en todas sus partes el presente recurso, interpuesto por la recurrente Shell Química de Venezuela C. A., contra la planilla de liquidación complementaria N ° 496.170, del 28 de diciembre de 1966, por bolívares 3.112,50. Entre líneas: "en" vale. 14 de agosto de 1968.
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3.— N? 33.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. RAFAEL JO SE CALDERA FI- NOL (CASO: OPERACIONES M ERCANTILES CARABOBO C. A .).— D E 14 DE AGOSTO DE 1968.— PARCIALMENTE CON LUGAR.
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D ED U CCIO N D E SU ELD O S DE G E R E N T E Y C O N TA D O R D E A D M IN ISTRA DO R D E IN M U EBLES; NO RM ALIDAD Y N E C ESID A D D EL GASTO .
"L a cuestión central de la controversia está en determinar si es procedente o no la deducibilidad de los sueldos pagados al Gerente y al Contador-Oficinista de una empresa que se dedica al arrendamiento de inmuebles y a la administración de los mismos, a los efectos de determinar la renta neta en la Cédula Primera, es decir, los enriquecimientos que hayan sido producidos por la cesión del uso o del goce de bienes inmuebles, por concepto de gastos normales y necesarios de administración de tales bienes (ord. 3°, art. 6°) según la Ley vigente para el ejercicio cuestionado.
De acuerdo con el planteamiento que antecede, conviene determinar entonces, qué se entiende por gastos normales y necesarios de administración, a los fines estrictamente fiscales, para deducir de esa definición si esos gastos de administración son efectivamente normales y ne-
(1) L a n ú m ero 32 no se re p ro d u ce p o r s e r caso d e in v e rs io n e s . V éase R e v is ta de D erech o T r ib u ta r io No. 29.
cesarios, y por ende, tendientes a asegurar la producción de la renta.
Para llegar a esa conclusión, citaremos menciones de la jurisprudencia y doctrinas patrias, relativas a situaciones análogas al caso controvertido. Y, así encontramos, que, en lo atinente a la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 23 de octubre de 1962 analiza el concepto de "necesidad" del gasto y al respecto dice: "Es, en efecto, más que difícil, imposible determinar a priori en términos generales, abstractos, y absolutos, un criterio definitivo con respecto al gasto necesario" y precisa que el elemento fundamental y determinante de la necesidad es su imprescindibilidad para la producción de la renta. Por su parte, la extinguida Corte Federal sentó su criterio acerca del concepto de "necesidad" del gasto, expresando que tal circunstancia residía en la relación directa e inmediata entre el gasto y la producción de la renta; y por lo que respecta a la "N orm alidad" de los gastos de administración, éstos deben guardar proporción con la actividad desarrollada.
Por su parte, el autor patrio doctor Manuel María Márquez, hijo, afirma que, "por gastos de administración debe entenderse los destinados a pagar la vigilancia del inmueble, las gestiones tcn-
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dientes a su arrendamiento, el cobro de alquileres y otros pagos similares", es decir todos aquellos gastos que tienden a una normal producción y percepción de la renta.
Entiende el Tribunal, que los gastos de la naturaleza anotada, son deduci- bles de los ingresos brutos, pero naturalmente, siempre que aquéllos tengan como característica la de ser normales y necesarios, referida tal necesidad a la producción de la renta.
La Contraloría General de la República por órgano de la Sala de Examen, al formular el reparo a la contribuyente se limitó a afirmar que "los sueldos percibidos por los ciudadanos A. L. C. y M. F. no constituyen un gasto normal y necesario de administración de los inmuebles productores de la renta"; el organismo contralor no hace ninguna motivación en apoyo a su aserto y no explica las razones en que fundamenta su criterio para considerar los sueldos de aquellas personas como gastos no normales ni necesarios; es una conclusión simplista. En el texto de "Reconsideración del Reparo" (folio 20) la Contraloría hace mención de textos legales como también de jurisprudencia de la extinguida Junta de Apelaciones; asimismo cita en su apoyo la opinión de la Comisión de Estudios de Legislación Fiscal, la cual, en concepto del doctor Manuel María Márquez, hijo, se inclina a no conceder esa deducción (gastos de administración) "pues salvo los casos de enfermedad, minoridad o ausencia, que hagan imposible la administración directa, gastos de
esta clase deben considerarse como de carácter su n tu ario ..."
Conviene repetir, lo que ha dicho este Tribunal en un caso similar: "tal cita de la Comisión de Estudios de Legislación Fiscal mal puede servir de fundamento a un reparo de esta naturaleza, cuando el Legislador la ha desechado abiertamente al consagrar la deducibili- dnd de tales gastos, primero en forma conjunta con los de conservación y mantenimiento de los inmuebles productores de renta, limitándolos en su total a un 15% del ingreso bruto; y luego, a partir de la reforma que entró en vigencia en 1956, en forma autónoma y sin otro límite que el de la normalidad y necesidad de tales gastos. Tal circunstancia se evidencia plenamente de la propia exposición de motivos de esa reforma que acogió, con criterio económico, el hecho cierto del incremento de la industria de la construcción y sus repercusiones en la forma de operación de las empresas destinadas al arrendamiento de inmuebles propios. Tal incremento y repercusiones en el ejercicio de una actividad como la que ejerce el contribuyente no podría ser prevista, sin duda alguna por la Ley comentada por el doctor Manuel María Márquez, hijo, y la Comisión de Estudios de Legislación Fiscal".
Por otra parte, en otro párrafo de la sentencia dictada por este Tribunal en el caso que comentamos y del cual se ha transcrito lo anterior, ha sostenido el Tribunal que "el desarrollo de esta actividad económica trajo consigo el que, cada vez más, tal actividad fuese explo
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tada por personas jurídicas con grandes capitales y con elevadas rentas derivadas de inmuebles propios, siendo una realidad indiscutible la de que las personas jurídicas no pueden actuar sino por intermedio de las personas naturales representativas de sus órganos e independientemente de la calidad que éstas posean de accionistas o no, debiendo ser remunerada la actuación de estos representantes, de los cuales el Gerente es la figura más característica como que a ellos corresponde, según lo dispone el Código de Comercio, artículo 270, la gestión diaria de los negocios sociales y la representación de la compañía en lo que concierne a esa gestió n ..."
Sin embargo, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia y la doctrina, concorde con la Ley, es necesario que tales gastos sean normales y necesarios. No basta el pago de sueldos al Gerente de una empresa o a un empleado que ésta considere calificado, para que sea procedente la deducción de tales sueldos, sino que deben tener relación directa con la administración de los inmuebles que tienen bajo su representación.
Ahora bien, para determinar si un gasto, de la naturaleza del que se pretende sea deducido del ingreso bruto, es normal, se impone (como ha establecido este Tribunal) compararlo en su cuantía con los pagados por empresas de similar actividad, en sus gestiones operativas en el comercio como de la renta total de la empresa, ya que aquella circunstancia refleja la actividad
de la misma, determinando la normalidad de la remuneración percibida por la persona natural a quien corresponde la administración de los negocios a que se dedica.
En el caso de autos, la remuneración cuya deducibilidad se rechaza, alcanza a la cantidad de Bs. 42.600,00 equivalente a la suma de los sueldos asignados al Gerente y al Contador-Oficinista de la contribuyente, la cual se descompone así: Bs. 12.000,00 para el Gerente y Bs. 30.600,00 para el Contador-Oficinista, ambas cantidades calculadas a base de un año, lo que quiere decir que los sueldos asignados eran de Bs. 1.000,00 y Bs. 2.550,00 mensuales para el Gerente y el Contador, respectivamente.
A juicio del Tribunal, la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales asignada al Gerente de la compañía puede considerarse como normal en razón de la importancia del giro de la misma, la cual, según se infiere de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, publicados en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, N ° 8.216 de fecha 28 de abril de 1954, es una empresa que desarrolla una amplia actividad ya que, según los términos del Acta inscrita en el Registro Mercantil, se ocupa de la edificación de inmuebles urbanos; de la compra y venta, arrendamiento y explotación general de inmuebles; de la administración de los mismos; de préstamos de dinero y de la compra y venta de muebles y títulos y valores en general.
Como puede apreciarse, una empresa que se ocupe de tan múltiples y va
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riadas actividades, necesariamente tiene que disponer del elemento humano, no sólo suficiente, sino también idóneo, para atender al cabal desenvolvimiento de las funciones asignadas en orden a la obtención de la renta; por ello, es necesario repetir en este fallo el criterio sustentado en otra sentencia anterior dictada por este Tribunal, en el sentido de que, siendo una persona jurídica la propietaria de inmuebles, y no haber encomendado a terceros la administración de aquéllos, la única posibilidad es la de que la administración de tales negocios se hubiera cumplido por personas naturales a su servicio. Esto, por lo que respecta a la normalidad; en lo atinente a la necesidad, es necesario aceptar que, toda sociedad mercantil para poder desarrollar el giro a que se dedica necesita efectuar gastos de administración, y estos gastos están representados por los sueldos que reciben las personas que en forma material actúan en todo lo relativo al funcionamiento de la misma, valer decir, el impulso que recibe la empresa como consecuencia del esfuerzo material empleado por quienes vigilan, custodian y atienden la marcha del ente comercial, es compensado por la remuneración que comporta tal actividad, de tal suerte, que el gasto así originado debe ser imputado a las naturales funciones de administración.
En el caso que nos ocupa, el Gerente tenía asignada las funciones generales de atención a las actividades de la empresa, responsabilidad ésta, que le advino, por disposición de la Junta de
Accionistas; lo cual pudo comprobar el Tribunal, cuando se evacuó la prueba de inspección ocular solicitada en los autos, en la que, se puede apreciar de la lectura del Acta de fecha 24 de octubre de 1960, que corre inserta en las páginas 28 y 29 del Libro de Accionistas, debidamente suscrita por éstos, (folios 102 y 103 del expediente) que al doctor Alfredo M. López, Gerente de la compañía se le autorizaba para desempeñar, actuando solo, sin limitaciones de ninguna clase, las facultades administrativas y dispositivas a que se refiere la cláusula sexta del Documento Constitutivo de la Sociedad".
Por otra parte, de la evacuación de la misma prueba de inspección ocular a que se ha hecho referencia, se comprobó que en el Acta levantada con ocasión de la Asamblea General Ordinaria del día 15 de octubre de 1960, se acordó eliminar el sueldo del Presidente y fijar en Bs. 1.000,00 mensuales el del Gerente, como ha quedado dicho anteriormente, precisamente por estar actuando la compañía en uno solo de los renglones para la cual fué constituida y producir sólo ingresos declarables en la Cédula Primera como lo es el arrendamiento de inmuebles. Por tal razón el Tribunal considera que el sueldo asignado al Gerente es un gasto normal y necesario tendiente a producir la renta. Así se declara.
En cuanto al sueldo asignado al Contador, no se compadece realmente con el ingreso bruto declarado por la empresa y aún más habiéndose desig
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nado al Gerente para atender la administración general de la firma; repetimos lo expresado con anterioridad o sea que las personas jurídicas no pueden actuar sino por medio de las personas naturales representativas y de éstas es el Gerente la de mayor calificación en la administración y atención de los negocios.
Cosa muy diferente ocurre pues, en lo relativo al gasto ocasionado por el sueldo del Contador, cuya actividad se reduciría a contabilizar simplemente los cánones de arrendamiento que los inmuebles producen, o sea, una tarea de tan poca importancia y esfuerzo que muy bien puede estar a cargo del administrador de la empresa porque ella no demanda realmente por su naturaleza los servicios de un contador. Desde este punto de vista, es evidente que el sueldo referido no
solamente no es normal, sino que tampoco es necesario para la producción de la renta, requisitos de deducibilidad que por otra parte no aparecen probados en el expediente. Así se declara.
Por las razones expuestas, este T ribunal Segundo del Impuesto sobre la Renta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el presente recurso, originado con motivo del reparo formulado por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República distinguido con el número E-6.692 de fecha 10-8-66, contra la planilla de liquidación complementario N“ 38.411 de fecha 14 de octubre de 1966 correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1-9-61 y el 31-8- 62".
4.— N° 35.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. FE LIX HUGO M ORALES M ORALES (CASO: COMERCIAL E INDUSTRIAL C. A .).— DE 14 DE AGOSTO DE 1968.— SIN LUGAR.
(UIN STRU M EN TO S IN TERRUPTIVO S DE LA PRESCRIPCION
"L a cuestión, pues, a decidir se reduce a averiguar si las planillas de liqui-
(1) L a No. 34 no se rep ro d u ce p o r se r u n caso d e r e b a ja p o r in v e rs ió n : véaseN o. 29 d e e s ta R ev is ta .
dación y las actas fiscales son causales suficientes de interrupción de una prescripción, y desde luego, si existe constancia en autos de la existencia de dichos actos administrativos. Conforme a Semencia de la Corte Suprema de Justicia del 15 de julio de 1964, cuya parte pertinente transcribe en informes el representante fiscal, la planilla de liquida
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ción del impuesto, así como las Actas Fiscales, "interrumpen de manera general y absoluta la prescripción que de los derechos del Fisco haya empezado a correr".
Por otra parte, en el texto de la planilla de liquidación N ° 425.904 de 7 de septiembre de 1966, objeto del presente recurso, se hace constar expresamente que con fecha 24 de enero de 1961, se expidió la planilla de liquidación N ° 457, sobre la declaración de rentas correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1959 al 30 de junio de 1960, planilla esa que además, consta en autos al folio 7 de la copia de dicha declaración adjunta al escrito del recurso.
Por consiguiente, con la mencionada planilla de liquidación N ° 457, de fecha 24 de enero de 1961, quedó interrumpida la prescripción alegada, y a partir de la fecha de su notificación, empezó a correr un nuevo lapso de prescripción de cinco años, que evidentemente no se había vencido para el 15 de noviembre de 1965, en que se notificó a la contribuyente el Acta Fiscal N ? HIR-310-1057, (folios 34 al 46 del expediente), la cual a su vez dió lugar a la planilla de liquidación N ° 425.904, del 7 de septiembre de 1966, objeto del recurso. En consecuencia, esta última planilla fue expedida dentro de un nuevo lapso de cinco
años, que empezó a correr precisamente el día 15 de noviembre de 1965, fecha de notificación de aquella Acta Fiscal N ° HIR-310-1057, sin que de ninguna m anera sea procedente alegar contra ella la prescripción extintiva de la obligación de pagarla; y así se declara".
ILEG A LID A D D E M U LTA S
"Por lo que respecta a la falta de motivación alegada, se observa que por cuanto las multas aplicadas, no alcanzan ni con mucho en su cuantía a la mitad del impuesto causado por las respectivas investigaciones fiscales, pues sólo equivalen a un 15% aproximadamente, la Administración tuvo en cuenta circustancias atenuantes en favor de la contribuyente, cuya expresa exposición, precisamente por ser atenuante, la considera obvia el Tribunal. Por lo demás, todas y cada una de las multas fueron impuestas por virtud de resolución motivada expresa, que consta unas veces, como en las planillas Nos. 425.904, 425.905 y 425.908, en el propio texto de la planilla; y otros en documento separado, (folios 22 y 33 del expediente), como es el caso de las planillas Nos. 425.906 y 425.907; habiéndose pues cumplido cabalmente con lo dispuesto por el artículo 420 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; y así se declara".
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5.— N? 36.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: EL PRESIDENTE, DR. JESUS H ERRERA VILLAMEDIANA (CASO: INM OBILIARIA BANCO- N A C).— DE 14 DE AGOSTO DE 1968.— SIN LUGAR.
A CTA FISC A L: PRESUN CIO N DE LEG A LID A D D E H ECH O S QUE C O N T IE N E Y M OTIVACION
"L a sostenida jurisprudencia de los Tribunales del Impuesto, confirmada en forma reiterada y constante por nuestro más alto Tribunal, tiene decidido que "las actas fiscales, contentivas de reparos, cuando han sido levantadas por funcionarios competentes y con las formalidades legales, como actos administrativos de mero trámite que sirven de antecedente a la liquidación del impuesto,
gozan de una presunción de legitimidad con respecto a los elementos que en ella se consignan y, especialmente, respecto a los hechos consignados en las actas fiscales. Por consiguiente, sólo corresponde a los jueces para la decisión de las controversias relativas a las actas fiscales, examinar, en primer término, si como consecuencia del debate procesal, quedó desvirtuada la presunción de legitimidad de que gozan, y en segundo lugar si la Administración ha interpretado correctamente los correspondientes textos legales y reglamentarios.
6.— N- 37.— DEL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. FE LIX HUGO M ORALES MORALES (CASO: CERVECERIA D E ORIENTE C. A .).— D E 30 DE SEPTIEM BRE DE 1968.— SIN LUGAR.
G A STO S: SU COMPROBACION
La controversia, pues, queda centrada en la diferencia de criterios entre la Administración Fiscal y la recurrente, acerca de la comprobación de gastos; según la segunda, basta para comprobar un gasto el comprobante firmado por un empleado de la compañía; según la Administración, tal gasto así comprobado,
"carece de la debida y fehaciente comprobación".
El Tribunal para decidir observa que las normas expresas de derecho positivo (artículo 67 de la Ley aplicable al caso y 145 del Reglamento) no sólo establecen la rigurosa exigencia de comprobación para todo gasto que se pretenda deducir, sino que preceptúan, más toda
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vía, que de la fé que los comprobantes merezcan surgirá su valor probatorio.
Acerca de esa fé nada consagra el legislador, pero tanto la Administración como la jurisprudencia, han venido elaborando toda una doctrina que en el aspecto que nos ocupa, se concreta en las siguientes decisiones:
19) ” £[ " s¡mpie comprobante de caja dado por un empleado de la compañía" no constituye sino la demostración de una salida, de un egreso, pero no prueba nada en cuanto a la natu- turaleza misma de ese gasto y por tanto, no contiene ningún elemento de juicio para determinar su deducibili- dad. A juicio de la Junta, el contribuyente no sólo está obligado a comprobar que un gasto se efectuó, sino que ese gasto es de tal o cual naturaleza y que constituye por tanto una partidaj deducible para el
cálculo de la renta gravable. La simple afirmación unilateral, así sea ello por escrito, del propio contribuyente, en cuanto a la clase de gasto realizado, no constituye por sí misma la prueba plena que requiere la ley". (Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta. Sentencia N ” 483 del 10-12-54).
2°) "Los comprobantes internos de caja constituyen en verdad una prueba de la erogación y justifican el cargo respectivo, pero tal prueba surte efectos sólo a los fines internos de la empresa y no puede ser oponible al Fisco, que es un tercero, y requiere por eso una fehaciente comproba
ción de los hechos que afecten sus intereses. De otra manera caeríamos en el absurdo de dejar a la voluntad de la propia contribuyente la determinación de su enriquecimiento gravable mediante un procedimiento probatorio distinto del que establece la legislación de la materia. (Tribunal Primero del Impuesto sobre la Renta, 273, del 3-4-64).
3”) "L a Corte observa: No es suficiente que se lleve a efecto el procedimiento descrito por la compañía para justificar el gasto efectuado, se requiere, además, la demostración de la naturaleza del gasto, lo que no se logra con el simple comprobante de contabilidad firmado por un empleado de la compañía, que si bien constituye la demostración de un egreso, nada indica acerca de la naturaleza del gasto.
En tales circunstancias, tanto la A dministración como el Tribunal de Apelaciones, carecían de elementos concretos de apreciación para resolv e r . . . " (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de diciembre de 1960).
Conforme a la interpretación anterior no cabe duda al Tribunal que la Administración tiene razón, conforme a la Ley, al rechazar las partidas de gastos que nos ocupan, ya que ellas "carecen de la debida y fehaciente comprobación"; cuanto más se considera que a través del presente proceso, la recurrente ni promovió prueba alguna adicional, en comprobación de tales partidas.
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El Tribunal quiere dejar expresa constancia que con el anterior criterio no censura el proceder seguido por la recurrente, que encuentra plena justificación dentro de los lincamientos generales impuestos por la competencia para controlar los mercados de consumo. Pero al mismo tiempo declara que autorizar tal tipo de comprobantes firmados por empleados de la propia compañía, aparte de la incorrección de fondo en materia de pruebas en que se incurriría,
señalada por la jurisprudencia anterior, sería tanto como abrir una puerta para el fraude fiscal, muy peligrosa en manos de contribuyentes inescrupulosos. Por lo demás, frecuentes son los casos en materia tributaria sobre la renta, en que el criterio fiscal, por razones estrictamente fiscales, difiere cuantitativamente del criterio comercial para establecer la renta neta. No siempre la renta neta fiscal coincide con la renta neta comercial.
7 .— N? 38.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. JESU S HERRERA VILLAME- DIANA (CASO: TALLERES TEXAS C. A .).— RECURSO DE HECHO SIN LUGAR.— DE 9 DE OCTUBRE D E 1968.
N A T U R A LEZ A D E RECURSO : EX TEM PO R A N EID A D
"Pero en el supuesto negado de que hubiese sido un "recurso de gracia" el interpuesto por la contribuyente en aquella oportunidad, este Tribunal quiere advertir que la tesis de "desviación de poder", opuesta por el apoderado de la recurrente en sus informes ante este Tribunal, es inoficiosa y no tiene sentido alguno si se entiende la desviación de poder (artículo 206 de la Constitución Nacional) como un vicio en que se incurre cuando en la formación del acto administrativo, no obstante aparecer satisfechos tanto los requisitos formales y materiales, se han cumplido aún así "con
un propósito distinto de aquel con el cual debió haberse efectuado". Pero éste evidentemente no es el caso. Aquí no se discute, por ejemplo, que la sanción impuesta de conformidad con el artículo 59 de la Ley aplicable no tiene como finalidad específica reprimir la conducta ilícita del contribuyente, el cual debió cumplir con sus obligaciones y deberes fiscales según la ley dentro de un lapso determinado, como es el hecho de presentar la declaración. De donde la disquisición, de sí es el Administrador o el Ministro el funcionario facultado para decidir el presunto "recurso de gracia" en los términos en que lo prevé la ley, disquisición a la que también concurre el Abogado Fiscal, podría hacer facti
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ble el planteamiento de la anulabilidad del acto no por desviación de poder sino por adolecer del vicio de incompetencia; pero, una vez más, el Tribunal advierte que éste no es el caso concreto que le ha sido sometido a su jurisdicción.
De manera, pues, que la calificación dada por la Administración Seccional de Maracaibo, en el oficio antes dicho, al escrito solicitud que le dirigió la contribuyente con fecha 21-10-65, es desde todo punto de vista improcedente. Tanto lo es que, a pesar de los alegatos coincidentes en contrario del Abogado Fiscal y del representante del contribuyente que constan en informes, la propia empresa recurrente se encarga, por añadidura, de corroborarlo, quizás con mayor intensidad de propósito, en el escrito que dirige el 4-1-66 al Ministro de Hacienda (véase folio 9) con motivo de la declaración de extemporaneidad emitida por dicha oficina del "recurso de gracia" interpuesto. En efecto, en este último escrito la recurrente expresa:
"obra en nuestro poder oficio N 1? HIRM-040-13.490 del 23-12-65 que se refiere a nuestra apelación, . . etc., e t c . . . " y más adelante asienta:
"Inmediatamente nos trasladamos a esa ciudad y nos pusimos al habla en esa Administración con el Dr. Alfonso Montiel, quien nos indicó que la apelación que estamos haciendo verbalmente la hiciéramos por escrito dentro del término legal. Por io tanto habiendo recibido las Planillas
el 18-10-65 (en realidad las recibió el 8-3-65, según constancias de recibo) y al mismo tiempo consignada la apelación el 22-10-65 creemos estar dentro del término indicado por la ley".
Si se ha de hablar, pues, de un recurso interpuesto sobre la base de las ambigüedades que presenta el escrito de la contribuyente de fecha 21-10-65, que hemos venido comentando, no puede ser de otro que el "de apelación" a que se refiere el artículo 82 de la Ley de 1961 y en este caso a la Administración del Impuesto no le quedaba otra alternativa que negarlo no sólo por extemporáneo sino también por aparecer incumplidos los demás requisitos de admisión procesal establecidos en la Ley especial, en cuyo caso a la contribuyente por oposición de intereses no le quedaba a su vez, más camino que recurrir "de hecho" al Tribunal, el cual con sólo verificar el vicio de extemporaneidad habría tenido razón jurídica más que suficiente para haber confirmado el acto de la Administración, pues como es de precepto, contra planillas líquidas y exigióles no procede recurso alguno.
Pero aún así, ello no cambia a este nivel jurisdiccional, a pesar de la falsa apreciación administrativa, el efecto material de aquella negativa contenida en oficio N ? HIRM-040-13.490 del 23-12- 65, ratificada en oficio N ° HIRM-040- 3.045 del 27-2-66, simplemente porque en este procedimiento ha quedado plenamente demostrado que el recurso contencioso que el contribuyente habría ejercido, en opinión de este Tribunal, con
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tra la segunda porción de la planilla N " Z-70.384 expedida el 27-2-65, mediante su escrito del 21-10-65, fue interpuesto extemporáneamente. En efecto, en los autos de este expediente aparecen sendas constancias de recibo, a los folios 8 y 34, que no han sido desvirtuadas en su contenido y forma, en donde claramente se puede apreciar que la
planilla N " Z-70.384 fue recibida el día ocho (8) de marzo de 1965 y la oscura solicitud del contribuyente para que ésta planilla fuese revisada de fecha 21-10- 65, fué introducida en la Administración de Maracaibo el 22-10-65, es decir, siete (7) meses después de haber adquirido el crédito firmeza y exigibilidad".
8.— N- 39.— DEL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IM PUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. JESU S HERRERA VILLAME- DIANA (CASO: VICTORIANO RUBIO R U BIO ).— D E 9 DE OCTUBRE DE 1968.— RECURSO DE HECHO SIN LUGAR.
RECURSO EXTEM PO RAN EO : V A LID EZ D E NO TIFICA CIÓ N A LA CO N YU G E D E L C O N TR IB U Y EN T E
"D e acuerdo con lo que consta en autos el recurrente conviene expresamente con la Administración del Impuesto, en que con fecha 28 de junio de 1967, se produjo la notificación formal de las planillas mencionadas, sólo que ésta no se efectuó en su persona sino en la de su cónyuge la señora Consuelo de Rubio, como ha quedado relacionado.
Asimismo, el artículo 62 de la Ley ejusdem, establece respecto de la comunidad conyugal, que los cónyuges no separados de bienes se considerarán como un solo contribuyente, salvo cuando la mujer casada opte por declarar por separado en razón de sus rentas de traba
jo, únicamente; y el Parágrafo Primero del artículo 81 de la misma Ley, dispone por otra parte, en cuanto a la declaración de dicha comunidad se refiere, que los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente todos sus enriquecimientos, aun cuando posean rentas provenientes de bienes propios (subraya el Tribunal).
En la aplicación de estos dispositivos al caso concreto, este Tribunal Segundo encuentra que no existen en este expediente elementos de juicio para suponer que los esposos Rubio estuvieran separados de bienes, ni siquiera que hubiesen declarado separadamente. Por el contrario, del examen de los autos se evidencia que las declaraciones para los años de 1960, 1961 y 1962 presentadas por el señor Victoriano Rubio Rubio, desde su
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domicilio situado en la ciudad de Maracaibo, calle 100 (Santa Eduvigis) N " 100-44, adonde le fueron enviadas las respectivas planillas, lo fueron a nombre y en representación de la comunidad conyugal que tiene formada con su legitima esposa la señora C. de R., con quien actualmente convive en su hogar de la misma dirección. De donde no se pue
de menos que concluir, con vista a aquellas disposiciones, que la notificación hecha en la persona de su esposa, a estos fines, es tanto como si se hubiera perfeccionado en la suya propia y siendo esto así, la notificación efectuada el día 28 de junio de 1967, es a todas luces válida y en opinión de este Tribunal, ajustada a derecho".
9.— N? 40.— D EL TRIBUNAL SEGUNDO D EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.— PONENTE: DR. F E L IX HUGO MORALES MORALES (CASO: IMBOCA C. A .).— DE 16 DE OCTUBRE DE 1968.— RECURSO DE HECHO CON LUGAR.
N A TU RA LEZA D E RECURSOS:
APELACION
"Es evidente que no obstante que el contribuyente incurrió en error al citar el derecho, su intención era que la reconsideración la hiciera la Ccntraloría General de la República, y no la Administración del Impuesto sobre la Renta tal como erróneamente le imputa la Resolución impugnada; así se desprende de la frase transcrita "al no poder obtener la reconsideración de la Contra- loria".
Por otro lado, dicha Resolución tiene razón cuando destaca otro lapsus del recurrente, al pretender una nueva reconsideración del órgano contralor, cuya com
petencia en la materia había había sido agotada, tal como antes se señaló, al tenor de lo dispuesto por el artículo 419 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Pero es igualmente de evidencia meridiana, que el contribuyente en forma subsidiaria y "alternativa", tuvo la intención de interponer el recurso conten- cioso-fiscal al usar la frase transcrita "rogamos pasar el asunto al Tribunal"; cuanto más si se considera que cumplió con todos los requisitos de admisión procesal, incluso el de fianza, establecidos en la Ley especial vigente, requisitos estos cuyo incumplimiento sí hubiera podido hacer improcedente el recurso, y que, por lo demás, no deben confundirse con los "defectos de forma" a que más adelante se alude.
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Todo ello lleva a la conclusión al Tribunal, de que el referido escrito de fecha 17 de abril de 1968, contenía realmente un recurso contencioso-fiscal, que ha debido recibir tal tratamiento por la Administración General del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la doctrina rei-
teramente sostenida por la jurisprudencia venezolana, de que "los recursos se califican por su verdadera naturaleza y no por el nombre que las partes les den", y ello para evitar "que por defectos de forma dejen de tramitarse recursos erróneamente calificados": jura novit curia".
Revista de Derecho Tributario Publicación especializada bimestral Director-editor: Dr. Marco Ramírez Murzi Apartado 1821 - Teléfono 32 57 03 Caracas - Venezuela
Año V, Número 30, Volumen V, mayo-junio de 1969.
M. A. G a rc ía & . H ijo , Im p re s o re s - S u r, 15 -107 - T el. 557961 - C a racas .
ÍNDICE DE MATERIAS
Tratadas en esta Revista durante los cinco primeros Años, Nos. 1 al 30, ambos inclusive
ABOGADOS.— Para ejercer representación: N? 6, páginas 28 y 46. Para recurrir por otros, N? 29, página 21.
ACCIONES.— Véase dividendos de Utilidad en sus ventas: N° 6, página 49. Adquiridas a título de dividendos: N? 28, página 5.
ACCIONISTA.— Es el sujeto pasivo del Impuesto en el caso del artículo 33: N° 1, página 19.
ACTIVIDADES.— Económicas de compañía extranjera: N? 1, página 31. Agrícolas: véase desgravamen. Industriales y comerciales: N? 3, página 19. MINERAS: N- 3, página 20. Agropecuarias: N° 3, página 21. No propias de un club: ver venta de apartamentos.
ACTIVIDAD REGLADA,—Ver reparos.
ACTIVO FIJO .— Ver costo de.
ACTIVOS DEPRECIABLES.— N- 28, página 17.
ACTA FISCAL.— Valor probatorio: N? 2, página 25. Idem: N? 4, página 21, N? 8, página 31. Ver interrupción de prescripción. Ver Presunción de validez en las. Motivación y validez: N° 15, página 25. Validez y falta de pruebas, N? 19, página 15. Véase competencia de la Administración. Formalidades: N? 19, página 29. Presunción de hechos: N? 21, página 12. Presunción de legitimidad de hechos: N? 23, página 29. Ilegalidad: N? 25, página 26. Presunción de veracidad de hechos: N? 30, página 16.
ACTOS.— Interruptivos de la prescripción: N? 2, página 22. Idem: N? 2, página 22. Discrecionales: véase reconsideración. Administrativos apelables: véase artículo 82 de la Ley de. Interruptivos de prescripción: N? 18, página 37 y N° 26, página 21.
ACUMULACION.— De autos: véase autos. De hecho: N° 6, página 21. De costas e intereses: N- 19, página 32. De autos: N" 23, página 18.
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ADM ISIBILIDAD.— De la apelación: N9 2, página 34. Idem: N9 6, página 21. En derecho público: véase transacciones fiscales.
ADMINISTRACION.— Consultas que absuelve: N9 4, página 23. Función frente a la interposición del Recurso: N9 6, página 22. Ver gastos normales y necesarios de. Véase competencia y actas fiscales.
ADMINISTRADORES.— Ver directores. Véase sueldos y deducción. Véase técnicas de avaluación. Véase deducción de sueldos.
ADMISION.— De fianzas para apelar: N9 10, página 16. Inadmisión del Contencioso-Fiscal: N9 26, página 7.
AJUSTE D E RENTA.— N9 14, página 19.
AJUSTE DE MULTA.— N9 15, página 24.
AFIANZAMIENTO.— Para interponer Recursos: N9 13, página 35.
ALICUOTA.— De amortización: véase amortización.
AGOTAMIENTO.— (Estados Unidos de América).— Ver venta de los. De la vía administrativa en reparos formulados por Contraloría: N9 13, página 23.
AMORTIZACION.— N9 3, páginas 28 y 29. Ver activos intangibles.
APARTAMENTOS.— En propiedad horizontal. Ver ventas de los.
APELACIONES.— Impide la prescripción: N9 2, página 23. Ver N 9 2, página 26. N9 2, página 31. Véase admisibilidad. Véase término, N9 2, páginas 36 y 37. Historia del Recurso, Procedimiento, etc.: N9 6, páginas 2 y siguientes. Ver caducidad. Ver Recurso de. No se interpone ante seccionales: N9 9, página 44. N9 16, página 19. Véase Recurso de. Naturaleza: N9 30, página 18.
APORTE.— Por persona física, con acciones al portador, cuyo valor exceda del 50% de sus bienes: N9 4, página 18.
APRENDIZAJE.— Véase Impuesto de.
ASIGNACION.— Ver gastos de viajes.
ASISTENCIA SOCIAL.— Véase desgravámenes.
ASOCIACION EN CUENTA O PARTICIPACION.— N9 10, página 20.
ARRENDAMIENTO DE MUEBLES.— Calificación: N9 22, página 28. De muebles: N9 30, página 1.
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ASPECTOS FORMALES D E LA DECLARACION.— N? 9, página 8.
AUTOS.— Su acumulación: N? 2, página 31. Véase acumulación de.
AUTONOMIA.— Del Derecho Tributario: N? 13, página 1.
AUTO-VENTA.— N? 18, página 41.
BASE.— Imponible: ver delimitación.— Mensual para la liquidación del cedular correspondiente al Capítulo 8-: N° 10, página 22.
BARCOS.— Extranjeros: ver solvencia para tripulantes.
BENEFICIOS.— De valorización de inmuebles: N? 1, página 1. De los no residentes: Véase no residentes. Por agotamiento (Estados Unidos de América): Ver incorporación en el extranjero. Profesionales: N? 11, página 6.— De valorización: Ver valorización.
BECAS.— Véase pensiones becarias.
BIENES.— Inmuebles: N? 1, página 1.
CADUCIDAD.— Véase término.
CALIFICACION.— Contractual. Ver asociación en cuentas. De arrendamiento de muebles: N? 22, página 28. Administrativa del Recurso: véase reconsideración administrativa del Recurso: véase reconsideración administrativa de la renta: véase Cédula Comercio- Industrial. De arrendamiento de inmuebles: N? 30, página 2. De renta y deducción (Préstamo mercantil): N? 28, página 29. Error en la: véase multa.
CALCULO.— De rebaja por inversiones: N- 27, página 17.
CADUCIDAD.— Del término para apelar: N? 8, página 33. Véase término.
CAPITULO 8?— Ver base mensual.
CAPITULO 4? D E LA LEY.— N? 18, página 41.
CARACTERISTICAS D E LA DECLARACION.— N? 9, página 6.
CARTA-CONTRATO.— En fotocopia, como prueba.
CARGA DE LA PRUEBA en notificación.— N? 14, página 17. En pagos: N? 25, página 23.
CATEGORIA D E SUELDOS DE personal técnico.— Véase sueldos de técnicos extranjeros.
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CAUCIONAMIENTO.— Véase afianzamiento.
CEBA DE GANADO.— N? 18, página 39.— N? 24, página 11.
CEDULA SEGUNDA.— Véase disponibilidad.
CEDULA COMERCIO-INDUSTRIAL.— N° 14, página 26.
CERTIFICADO DE SOLVENCIA.— Requisitos para obtenerla: N? 15, página 37.
CESANTIA.— Véase indemnizaciones del trabajo.
COADYUVANTE.— N? 17, página 21.
CODIFICACION.— Del Derecho Tributario: N? 14, páginas 9 y siguientes.
COMANDITARIOS.— Véase técnicas de avaluación.
COMERCIANTES.— Son sujetos de otras rentas: N? 1, página 20.
COM ERCIALIDAD FORMAL.— N? 19, página 25.
COMPAÑIA ANONIMA.— Ver accionistas y compañías.— Véase directores.
COMPAÑIA DE SEGUROS.— Véase domicilio.
COM ISIONES.— Véase corretaje mercantil.
COMPETENCIA.-—De la extinguida Junta de Apelaciones y del Tribunal de Apelaciones: N? 7, páginas 21 a 27. Tributaria de inspección y liquidación y su indisponibilidad: N? 18, página 17. De la administración para investigar y levantar actas fiscales: N? 19, página 29.
COMPENSACION.— Contra el Fisco Nacional: N? 9, página 35.
COMPRA.— De cosas muebles: N? 6, página 52.
COMPROBACION.— De gastos: N? 10, página 8. N? 11, página 12. N? 11, página 18. N? 11, página 21. De gastos por experticia: N? 15, página 23. De gastos: N? 30, página 16.
COMUNIDADES.— Véase solvencia para liquidación.
CONCENTRACION EM PRESARIAL.— N? 17, página 12.
CONSTRUCCIONES.— Véase exoneración.
26
CONSULTAS.— Véase administración.
CONTROL-MECANISMOS.— Véase ejercicio de.
CONSUMACION.— De la perención: N° 7, página 27.
CONCEPTO.— De razones de hecho y de derecho: N° 28, página 27. De enriquecimiento: N- 21, página 13.
CONTENCIOSO-FISCAL.— Véase relación jurídico-tributaria.— Véase naturaleza del.— Véase recurso.— Véase interposición y tramitación.— Véase reconsideración: N? 26, página 8.— Extemporanei- dad: N? 27, página 21.-—En Venezuela: N? 19, páginas 1 a 5 — En Francia: N? 19, páginas 6 a 8.— En organismos jurisdiccionales franceses: N? 19, página 9. Naturaleza y finalidad: N? 21, página 30; N? 23, página 25. Véase recurso.
CONCURSOS CULTURALES por televisión.— N° 11, página 1.
COPIAS FOTOSTATICAS.— Como prueba: N? 10, página 13.
CONTRATOS DE SEGUROS.— Ver prueba del.
CONTRIBUCIONES.— Fiscales: deducción: N? 8, página 34.— Parafiscales: N? 2, páginas 2 y siguientes.— Para el INCE: véase INCE.
CONTRIBUYENTE.— Ver declaración del.
CONTROL.— De impuestos: N? 5, página 13.
CONTRALORES municipales.— N? 7, página 7.
CONTRALORIA.— Véase reparos de.
CONCENTRACION DE EMPRESAS y la fiscalidad.— N? 17, página 1.
CONDICIONES.— Véase gastos normales y necesarios.
COPIAS CERTIFICADAS.— N? 2, página 38. Fotostáticas: ver carta- contrato en. Copias y otros: Véase tasas.
CO RRETAJE.— Mercantil: N? 2, página 26.
COSTAS.— N? 3, páginas 1 a 5.— N? 6, página 38.— N? 3, página 28.— N? 11, página 12.— E intereses: N? 19, página 16.— N? 19, página 26.— Costas e intereses: N? 19, página 32.
COSTO.— De adquisición de acciones por dividendos.— N? 28, página 7.
27
COTIZACION.— Seguro Social obligatorio: N9 2, página 2.
CREDITOS.— Fiscales: N9 2, página 7.
CUANTIA.— De las multas: véase multas.— Prueba de la del reparo: N° 3, página 31.
CUM PLIM IENTO.— De contrato y territorialidad de renta: N- 1, página 31.
CHEQUES VIAJEROS.— Estampillas: N9 8, página 32.
DECLARACION.— Su extemporaneidad: N‘- 2, página 30.— Estimada: N9 4, página 30.— Extemporánea y su sanción: N9 17, página 22.— Bona-Fide: véase liquidación a.— Extemporánea: N9 25, página 32. De rentas omitidas: N° 27, página 23.— Del contribuyente: naturaleza jurídica: N9 9, página 4.— Ver: características de la.— Ver: irreversibilidad.— Verificación administrativa: ver características.— Ver: aspectos formales.— Ver: secreto de la.— Ver: lugar y tiempo, para las: N9 10, página 24.
DECRETO.— N9 1125 de 22-5-68 que crea Sala del Recurso de Reconsideración: N- 24, página 25.
DEDUCIBILIDAD.— Del gasto: véase gastos.— Véase intereses.—De regalías: ver regalías: ver gastos.
DEDUCCION.— De intereses sobre préstamos: véase intereses.— Ver: orígenes del ingreso.— De contribuciones fiscales: N- 8, página 34. Ver: participación por financiamiento.— Ver: pasajes al exterior.— En valorización: ver régimen aplicable.— Para renta neta inmobiliaria: N9 12, página 35.— En primas de seguros: N9 12, página 35.— En participaciones: ver participaciones.— De reservas técnicas en capitalización: N° 14, página 14.— De sueldos de gerente, administrador, etc.: N9 14, página 16.— De gastos: véase presunción de validez en actas fiscales.— Y desgravámenes: véase interpretación de. — Véase gastos: deducción. — Por depreciación: N9 28, página 18.— De sueldos de gerente y contador de administradora de inmuebles: N9 30, página 10.— N9 19, página 21.— En sueldos a administradores: N9 20, página 11.— Retención: N9 24, página 14.
DELIM ITACION.— De la base imponible: N9 9, página 15.
DEMOSTRACION.— De ingresos para gravamen a un contribuyente: N9 15, página 27.
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DENEGACION.— De recursos: véase recurso de apelación.— Del recurso: N9 2, página 36.— N9 6, página 27.
DEPENDENCIA.— Véase prueba de la.
DEPRECIACION.— Véase deducción por.— De activos: véase activos depreciables.
DESCUENTO.— De letras de cambio: véase intereses.
DERECHO.— Tributario: véase codificación del.— Sucesoral: véase renuncia del.— Tributario: véase sistemas tributarios y jurisprudencia en Venezuela (concentración de empresas): N9 17, página 14. Tributario material: irretroactividad: N? 7, página 11.— Tributario: N9 12, página 1.
DESGRAVAMEN.— A las actividades agrícolas, pecuarias y de pescas: N9 14, página 1.— Por donativos a instituciones benéficas o de asistencia social: N9 14, página 28.— Véase interpretación de.— En familias: N9 21, página 29.— Concepto y límite: N9 23, página 24.
DESPACHO.— De buques: ver timbres.
DESTINATARIOS.— Diferentes en reparos de la Contraloría y de la Administración: N9 13, página 18.
DETERM INACION.— De orígenes del ingreso (Estados Unidos de América): ver orígenes del ingreso.— Del excedente: ver impuesto adicional.— Ver naturaleza jurídica de la.— Momento en que se cumple: N9 9, página 3.— De ingreso bruto (en acciones): N9 28, página 8.— De enriquecimiento neto (acciones): N9 28, página 9.— Del monto y sanción: N9 28, página 23.— De renta neta en personas jurídicas o comunidades, provenientes de explotación de minas, hidrocarburos o conexas: N9 20, página 9.— De renta neta de las personas jurídicas o las comunidades que no obtienen sus enriquecimientos de la explotación de minas o hidrocarburos, ni de la compra de tales minerales y sus derivados para la exportación y de las personas naturales: N9 20, página 12.— De renta neta restante en explotadoras de minas o hidrocarburos: N9 20, página 14.— Del gravamen a personas jurídicas explotadoras de la industria extractiva de minería o hidrocarburos: N9 20, página15.— Del gravamen a sujetos del impuesto adicional que no realizan actividades de explotación: N9 20, página 17.— De inversión para rebaja: N9 21, página 1.
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DIAS HABILES.— N? 2, página 33.— N- 9, página 44.— Véase requisitos del Recurso en reparos de la Contraloría.
DICTAMEN.— pericial: véase experticia.— Véase ineficacia del.
DIFERENCIAS.— Entre la tramitación administrativa de los reparos: véase destinatarios.
DIRECTORES.-—Véase técnicas de avaluación.— Véase deducción de sueldos.— Véase retención de sueldos de los.
DISCRECIONALIDAD.— De la reconsideración: N- 9, página 25.
DISOLUCION.— De comunidad sucesoral: N? 8, página 38.
DISPONIBILIDAD.— En valorización de inmuebles: N? 1, página 7.— Y gravabilidad: N" 3, página 32.— Y liquidez: N9 4, página 20.— De los beneficios comercio-industriales: N9 4, página 20.— En honorarios: N9 26, página 15.— En la Cédula Segunda: N9 25, página 30.
DISPOSICION.— Del artículo 33 y su significado: N9 1, páginas 18 y 19.— Legal para el impuesto adicional: ver impuesto adicional.
DISTINTOS.— Presupuestos procesales en impugnación de reparos: N9 13, página 20.— Límites de potestad anulatoria: véase potestad anulatoria.
DIVIDENDOS.— De acciones: N9 3, página 27.— Acciones adquiridas a título de: N9 28, página 5.
DOM ICILIO.— De compañías: ver prueba del.— De compañías de seguros: N9 25, página 22.
EDUCACION PRIVADA.— Véase tratamiento fiscal de la.
ELEM ENTOS.— Del contrato de trabajo: véase contrato de trabajo.
EFECTOS.— Véase acto interruptivo de prescripción.— Declarativos: ver naturaleza jurídica de la determinación.— Constitutivos: ver ídem.— Del acto interruptivo: véase prescripción.— De la peren- ción: N" 27, página 21.— N9 20, página 23 y N9 20, página 29.
ED IFICIO S.— De propiedad horizontal: N9 7, página 1.
EJERCICIO .— De control-mecanismos: N9 17, página 7.— De actividad reglada: ver reparos.— Ver contribuciones fiscales del.
30
EJECUCION.— Tributaria.— Ver fase ejecutiva.
EFICACIA PROBATORIA.— Véase libros: N? 19, página 15.
EMPRESAS.— Véase concentración de.— Ver de gastos de instalación y de transporte.— De seguros: renta neta: N? 10, página 30.
EMPRESARIAL.— Véase concentración.
ENAJENACION.— De inmuebles a título oneroso: N? 1, páginas 1, 2 y 3.
ENRIQUECIM IENTO.— Gravable en títulos de capitalización: véase títulos de.— Concepto: N? 21, página 13.— Neto para acciones: N? 28, página 9.— Enriquecimientos: N? 26, página 16.
ENTRADAS.— Generales brutas: véase impuestos sobre entradas.
EQUIPARACION.— Entre venta y prueba de ella: N? 1, página 5.
ERRORES.— Materiales: Reclamaciones: N? 22, página 1.— En calificación: véase multa.
ESPECIALIDAD.— Del régimen fiscal de las sociedades: N? 17, página 1.
ESPIRITU.— De la Ley: N? 2, página 15.
ESTELARES.— Véase formas de organización empresarial.
ESTIM ACION.— De oficio en agropecuarias: N? 24, página 13.
ESTRUCTURA.— Tributaria La tino-Americana: N? 10, página 1.
ESTUDIO.— Del expediente: véase relación de la causa.— Comparativa de la tramitación administrativa y del régimen de impugnación de reparos formulados por la Contraloría y por la Administración en materia de Impuesto sobre la Renta: N? 13, páginas 11 a 46.
EXAM EN.— De legalidad de reparos: N? 19, página 30.
EXCEDENTE.— Ver impuesto adicional.— De renta gravable por adicional.— Ver impuestos computables.
EXCESO.— De depreciación: N? 10, página 11.
EXENCION.— Del impuesto: ver procedencia del.— De base de Impuesto: N? 21, página 27.— El impuesto adicional: N° 23, página 22.— De indemnizaciones: véase indemnizaciones.
EXONERACION.— N9 4, página 30.— En nuevas construcciones: N9 3, página 33.
EXPERTICIA.— En materia de gastos: N9 1, página 27.— N9 2, página 28.— Véase comprobación de gastos.
EXTEMPORANEIDAD.— En la declaración: véase declaración. En apelación: N9 6, página 20.— Véase Recurso de Apelación.— Véase declaración.— Del Contencioso: N9 27, página 21.— Del Recurso: N9 30, página 18.— En ratificación de mandato: N9 7, página 32.
EXTEMPORANEA.— Véase declaración y sanción.
EXTINCION.— De sociedad conyugal por muerte de un cónyuge y artículo 11 del Reglamento: N9 12, página 40.
FACULTAD.— Discrecional de la Administración: N9 6, página 24.— De oir o denegar apelación: véase Recurso de Apelación.— Para imponer multas: N9 28, página 18.
FASE.— Oficiosa: N9 9, página 2.— Del procedimiento tributario: N9 9, página 33.
FECHA.— De notificación: N9 26, página 29.
FINALIDAD.— Del Contencioso-Fiscal: N9 21, página 30.
FIANZA.— O pago del monto de la planilla: N9 2, página 34.— N9 6, página 18.— Ver admisión de la.— Término para constituirla y plazos administrativos: N9 28, página 26.
FINANCIAM IENTO.— Ver participación por.
FISCAL.— Véase acta.— Véase legitimidad del representante.— Véase naturaleza jurídica de multas.
FISCALIDAD.— Véase concentración de empresas y la.
FORMAS.— De organización empresarial: N 9 17, página 6.— Mixtas (Estados Unidos de América): N9 8, página 12.— De liquidación del recargo: N9 17, página 10.
FORMALIDAD.— En actas: N9 19, página 29.— De liquidación complementaria: N9 27, página 29.
FORMULACION.— Ver reparos.
FOTOSTATOS.— Ver copias fotostáticas.
32
FOTOCOPIAS.— Ver fotostatos.
FUNDAMENTO.— De la parafiscalidad: N? 2, página 6.— Del impuesto adicional: véase Impuesto.— De consideración en el Contencioso: véase reconsideración en el Contencioso.
GANANCIAS.— Fortuitas: N° 11, página 4.
GANADO.— Véase ceba de.
GASTOS.— Extraterritoriales: N? 1, página 25.— No deducibles por extraterritoriales: N? 1, página 25.— No necesarios: N? 1, páginas 27 y 28.— Normales y necesarios: N? 1, página 28.— Territorialidad: N? 6, página 44.— Normales y necesarios: N? 6, página 44.— Territoriales (para el adicional): N? 2, página 20.— Extraterritoriales: N- 2, página 27.— De representación: véase gastos normales y necesarios.— Normales y necesarios: N° 2, página 28.— Normales y necesarios: N? 3, páginas 6 a 15.— Véase comprobación de.— Gastos no necesarios: N? 15, página 24.— Normales y necesarios: N? 15, página 26.— Véase presunción de validez en actas fiscales.— Su territorialidad: ver territorialidad del gasto.— De instalación y de transporte: N? 8, página 39.— Comprobación: N? 10, página 8.— Normales y necesarios: N? 10, página 9.— De viajes: N- 10, página 13.— Ver comprobación de los.— Extraterritoriales: ver Seguro Social Norteamericano.— Ver territorialidad de los.— Territorialidad y comprobación: N? 11, página 15.— Normales y necesarios: N? 11, página 17.— Deducibles: N? 11, página 18.— Territorialidad de los: N? 11, página 22.— No necesarios: N? 11, página 24.— Deducibilidad en cuanto al ejercicio: pago y causación: N? 12, página 9.— Normales y necesarios de administración: N? 12, página 36.— De viaje (su gravabilidad): N? 12, página 37.— Véase territorialidad de los.— Deducción: N? 27, página 12.— Comprobación: N? 30, página 16.
GERENTES.— Véase de sueldos.— Véase técnicas de avaluación.
GRACIA.— Ver Recurso de.
GRAVABILIDAD.— En operaciones varias: N? 4, página 22.— Ver pensión no gravable.— De primas: ver primas.— De intereses: N- 24, página 17.
GRADUACION.— De multas: N- 27, página 24.
33
GRAVAMENES.— Distintos en una misma expresión de riqueza: N- 1, página 21.— Extranjeros: ver crédito (E .U .A .).— En acciones: Momento: N- 28, página 11.
GOOD-WILL.— Ver activos intangibles.
HISTORIA.— Del Contencioso: ver Contencioso-Fiscal.
HABILES.— Véase días hábiles.
HONORARIOS.— Profesionales sin relación de dependencia: N9 10, página 26.— A técnicos: ver costo de activo fijo.— Véase disponibilidad en los.
IDEAS.— Para reforma fiscal: N9 10, página 1.
ILEGALIDAD.— De multa: véase multa.— De acta: N9 25, página 26.— De multas: N9 30, página 15.
IDENTIDAD.— Ver accionista y compañía.
IDENTIFICACION.— Del contribuyente (Estados Unidos de América): N° 8, página 5.
IMPLICACIONES.— Fiscales en el Impuesto sobre la Renta Norteamericano: N9 8, página 1.
IMPROCEDENCIA.— De multa: véase multa.
IMPUGNACION.— De reparos formal por la Contraloría y por la Administración en materia de Impuesto sobre la Renta: véase estudio comparativo.
IMPUESTO.— De aprendizaje: N9 2, página 6.— Adicional: véase territorialidad de la renta en el.— Cedular y complementario (finalidad): N- 2, página 14.— Sobre la Renta: N9 3, páginas 19 a 27.— Véase control en.— Sobre el capital: N9 5, página 18.— Véase percepción de los.— Locales: N9 5, página 21.— Sobre entradas generales brutas para 1966: N9 14, página 10.— Sobre la Renta (E stados Unidos de América): ver implicaciones fiscales.— Adicional: N9 8, página 14.— Y tasa: N? 8, página 15.— Computable para excedente de renta neta gravable para el adicional: N9 8, página24.— Adicional: N° 8, página 25.— Y tasa: N9 8, página 27.— Ver cheques viajeros.— Y tasa: ver diferencia: N° 9, página 46.— Cedular: ver base mensual.— Sobre la renta: ver transporte internacional.— Adicional: N9 12, página 27.— Adicional: ingresos com-
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putables: N" 20, página 4.— Fundamentos: N? 20, página 3.— Sujetos: N? 20, página 6.— En activos a título de dividendos: N° 28, página 5.— Liquidación de: N? 28, página 21.
INCENTIVOS.— Para propiedad horizontal: N? 7, página 5.
INEFICACIA.— De dictamen pericial por falta de motivación: N? 15, página 23. De pruebas: N? 19, página 24.
INCE.— (Instituto Nacional de Cooperación Educativa): N° 2, página 4.
INCORPORACION.— De muebles recuperados por efecto de la Ley de ventas con reserva de dominio: N? 10, página 19.— En el extranjero y beneficio por agotamiento (Estados Unidos de América): N? 8, página 11.
INDISPONIBILIDAD.— Véase potestad tributaria.
INGRESO.— Véase demostración de.— Determinación de orígenes de (Estados Unidos de América): N° 8, página 6.— Computable para impuesto adicional: N- 20, página 4.— Derivado de regalías petroleras y mineras y de su enajenación: N? 20, página 5.— Bruto (en acciones): N? 28, página 8.
INDEMNIZACIONES.— Del trabajo: N° 25, página 17.
INMUEBLE.— N" 1, página 1.
INSPECCION OCULAR.— Nv 9, página 42.
INSPECCION Y LIQUIDACION.— Véase competencia tributaria de.
INSTANCIA.— Véase perención de la.
INSTITUTO.— Venezolano de los Seguros Sociales: N° 2, página 2.
INSTRUMENTOS.— Interruptivos de prescripción: N? 30, página 14.
INTERESES.— N- 4, página 19.— Y alquileres: N° 4, página 31.— De capitales tomados en préstamo y su deducción: N- 1, página 16.— Del exterior: ver impuesto adicional.— Y costas: N? 19, página 16.— N? 19, página 32.— Véase gravabilidad de.— Moratorios y prescripción: N- 27, página 26.— Sobre préstamos: territorialidad: N? 30, pág. 5.
INTERPOSICION.— Véase términos legales: véase afianzamiento. Y tramitación del Contencioso-Fiscal: N° 26, página 5.
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INTERPRETACION.— De la Ley: N9 2, página 7.— Económica de la Ley Tributaria: véase Ley Tributaria.— Del 8% (artículo 68 reglamentario): véase técnica de avaluación.— Parágrafo 1, Ordinal 1° del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta: N9 10, página 25.— Concepto de impuesto: N9 8, página 26.— Del artículo 61: N9 21, página 5.— Extensiva en leyes tributarias: N9 14, página 31.— De la Ley Tributaria: véase notas acerca de la.— De deducciones y desgravámenes: N9 16, página 29.
INSTITUCIONES.— Benéficas o de asistencia social: N9 14, página 28.
INTERPRETACION.— De la prescripción: N9 2, páginas 22 a 24.— De la prescripción: N9 10, página 8.— N- 9, página 39.
INVENTARIO.— Inicial de 1943: N9 9, página 40.
INVERSION.— Véase rebaja por.— Rebaja por y su cálculo: N9 29, página 1.— Determinación para rebaja: N9 21, página 1.— Rebaja por: N9 21, página 15.
IRP.ETROACTIVIDAD.— De la Ley: N9 7, página 11.— En materia procesal: N9 10, página 15.
IRREVERSIBILIDAD.— De la declaración: N9 9, página 7.
JERARQUICO IMPROPIO.— Ver recursos.
JU ICIO CRITICO.— (Concentración): N9 17, página 11.
JUNTA DE APELACIONES.— (Competencia): N9 7, páginas 21 a 27.
L/. PSO D E INTERPOSICION.— Véase omisión del Recurso de Ape lación.
LTGALIDAD.— Del Impuesto: N9 5, página 5.— De multa: N9 23, página 30.— De reparos: N9 19, página 30.
LEGISLACIO N.— General hacendaría: véase regímenes de impugna ción.— Especial fiscal: véase regímenes de impugnación.
LEGITIM ID AD.— De hechos en las actas: N9 23, página 29.— Del representante fiscal: N9 16, página 22.
LETRA D E CAMBIO.— N9 4, página 20.
LEY.— Interpretación: N9 2, página 7.— Incompleta y su integración: N9 2, página 8.— Tributaria (interpretación económica): N9 2, página 13.
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LIBROS.— Eficacia probatoria: N? 19, página 15.— De comercio: N? 28, página 19.
LICENCIAS.— De estaciones de radio: N? 8, página 17.— De navegación: ver timbres.— De estaciones de radio y teléfonos: N? 8, página 28.— De piloto aviador comercial: N° 8, página 30.
LIM ITACIONES.— Sobre el crédito por país (Estados Unidos de América): N? 8, página 4.
LIM ITE D E DESGRAVAMEN FAM ILIAR.— N? 21, página 29.
LINEAS TELEFONICAS.— N? 8, página 17.
LIQUIDACION.— N? 9, página 16.— Ver recursos administrativos.— Ver base mensual.— Provisional bona-fide: N- 17, página 19.— Del recargo: véase formas del.— Complementaria: N? 17, página 20.— Véase competencia tributaria de.— Véase procedimiento para.— A declaración bona-fide: N? 24, página 8.— Complementaria y formalidades: N? 27, página 29.— De impuesto: N? 28, página 21.
LIQUIDEZ.— Véase disponibilidad y liquidez.
LUGAR Y TIEM PO.—-De la declaración: N? 9, página 9.
M ANEJO DE VEHICULOS.— Véase tasas.
MANDATARIO.— N? 2, página 28.
MANDATO.— Ratificación extemporánea: N? 7, página 32.
MARCA.— De comercio: N? 4, página 27.
M ATERIA GRAVABLE.— Adicional: N? 20, página 8.— Véase enriquecimientos.
M EDIOS.— Probatorios: ver prueba.— En el proceso Contencioso-Fiscal del Impuesto sobre la Renta: N? 9, página 41.
M EJORAS.— Prueba por título supletorio: N? 11, página 18.
MENORES.— Véase patria potestad.
MOMENTO.— De la determinación: véase determinación del gravamen en acciones: N? 28, página 11.
MITRA.— N? 4, página 26.
MONTO.— De la planilla (fianza o pago): véase fianza o pago.— De-
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ducible en pasajes al exterior: N” 11, página 14.— Determinación y sanción: N9 28, página 23.
M OTIVACION.— Del acta fiscal: N9 8, página 31.— Véase acta fiscal.— En dictamen pericial: véase ineficacia.— En Resolución: N9 21, página 8. En traslado de rentas: N9 22, página 18.— Véase ilegalidad de acta.
M UEBLES.— Véase arrendamiento de.
MULTA.— Conforme al artículo 56 de la Ley vigente para 1957: N9 1, páginas 28 y 29.— Por no declarar: N9 2, página 29.— Por resolución motivada: véase resolución motivada.— Su cuantía: N9 2, página 30.— Véase ajuste de.— Fiscales: véase naturaleza jurídica de. N9 21, página 5.— Retardo en retención: N9 21, página 7.— Legalidad: N9 23, página 30.— Multas: N9 24, página 14.— Improcedencia por error en calificación: N9 25, página 20.— Ilegalidad: N9 25, página 20.— Véase declaración extemporánea.— Graduación: N9 27, página 24.— Facultad para imponerlas y graduación: N9 28, página 23.
NATURALEZA.— Jurídica: ver declaración.— Jurídica de la determinación: N9 9, página 21.— Jurídica de multas fiscales: N9 17, página 24.— De la reconsideración en el Contencioso-Fiscal: N 9 26, página 3. Véase reconsideración en el Contencioso.— De recursos: N9 30, página 18.— N9 21, página 30.
NECESIDAD.-—Ver reforma tributaria.
NO RESIDENTES.— N9 4, páginas 1 a 8.— N9 4, página 17.— Ver remuneraciones gravadas.
NORMALES Y NECESARIOS.— Ver Gastos.
NOTAS ACERCA DE LA interpretación de la Ley Tributaria: N9 16, página 1.
NOTIFICACION.— De la planilla: N9 2, página 35.— N9 9, página 18. Y reposición: N9 10, página 16.— Véase carga de la prueba.— Véase paralización del Recurso y.— A la cónyuge: N9 30, página 20.
NULIDAD.— De reparos: N9 8, página 31.— Por requisito de forma en liquidación: N9 17, página 18.
OBLIGACION.— Civil y fiscal (su estructura): N9 2, página 6.— De declarar: véase multas.
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O BJETIV O .— Ver reforma tributaria.
OBJETO.— Del Derecho Tributario: N9 12, página 4.
OFICIOSA.— Ver fase oficiosa.
OM ISION D EL RECURSO DE APELACION.— N9 15, página 33.
OPERACIONES.— Objetivamente mercantiles: N- 1, página 1.
OPORTUNIDAD.— En que se causa el impuesto sobre beneficios de valorización de inmuebles: N9 1, página 1.— Del Contencioso-Fis- cal: N9 26, página 18.
ORGANIZACION EM PRESARIAL.— Véase formas de.
ORDEN PUBLICO.— Ver reparos.
ORIGENES.— Del ingreso: determinación: N9 8, página 6.— Del ingreso y problemas de deducción (Estados Unidos de América): N9 8, página 8.
PAGA.— Y Reclama: ver solve et repete.
PAGO.— Semanal de un trabajador: N9 2, página 40.— De contribuciones fiscales en el ejercicio para su deducción: N9 8, página 34.— Y causación: ver gastos.— Véase carga de la prueba en.— Pasajes al exterior: N- 1, página 23.— N9 2, página 28.— N° 11, página 9.— Ver monto deducible.— N9 11, página 23.— Y carga del exterior a Venezuela: N9 29, página 23.
PARALIZACION.— De recurso y notificación: N9 15, página 33.
PARTICIPACION.— Por financiamiento: N9 10, página 13.— Deducible: N9 12, página 38.
PATENTES.— De sanidad: ver timbres.— De vehículos: N" 8, página 31.
PATRIA POTESTAD.— N- 4, página 32.
PECUARIAS.— Véase actividades y su desgravamen.
PENSION.— No gravable: N9 10, página 22.— Becaria (gravable): N9 4, página 24.
PERCEPCION.— De los impuestos: N9 5, página 19.
PERM ISOS.— Véase tasas.— De aviador comercial: ver licencia.
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PERENCION.— De instancia: N- 7, páginas 16 y siguientes.— Consumación y efectos: N9 7, página 27.— Efectos: N9 20, página 23 y N9 20, página 29.— De la instancia: N9 27, página 15.
PERSONA.— Jurídica o comunidad (gravamen en enriquecimiento por acciones): N9 28, página 14.— Natural (enriquecimiento por acciones): N9 28, página 15.
PLACAS D E VEHICULOS.— N9 14, página 9.
PLANILLA.— Véase notificación.— Original y reconsiderada: N9 2, página 36.— N9 6, página 20.— Véase nulidad por requisitos de formas.
PLAZO.— Para constituir fianza: N9 28, página 26.
PO SIBILID AD .— De reconsideración: véase reconsideración en el Contencioso.
POTESTAD.— Anulatoria de Contraloría y Administración: N9 8, página 10.
PRESCRIPCION.— En contribuciones para fiscales: N9 2, página 2.— Su interrupción: N9 2, páginas l i a 24.— El Recurso de Apelación la impide: N9 2, página 23.— Interrupción: N9 10, página 8.— N9 18, página 37.— N9 21, página 26 y N 9 23, página 21.—Y peren-
ción: N9 21, página 26.— Efectos de acto interruptivo: N9 25, página16.— N9 26, página 21.— De intereses moratorios: N9 27, página 26.— Véase instrumentos interruptivos: N9 30, página 14.
PRESUNCION D E HECHOS.— En actas: N9 21, página 12.— N9 15, página 29.
PRESTAMO M ERCANTIL.— Calificación de renta y deducción: N9 28, página 29.
PRIMAS.— Deducibilidad: N9 4, página 28.— Gravables en el ejercicio en que se cubre el riesgo: N9 10, página 30.— De seguros: N9 11, página 9.— Ver deducción de.— En beneficio de la empresa: N9 12, página 39.
PRINCIPIO.— De justicia.— N9 5, página 7.
PROCEDENCIA.— Del impuesto: N9 7, página 22.
PROCEDIM IENTO.— Administrativo-tributario: N9 9, página 1.— Para liquidación: N9 24, página 8.
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PROBLEMAS JU RID ICO S.— Relacionados con la vinculación de sociedades: N9 17, página 12.
PROFESIONES.— Ver beneficios profesionales.
PROPOSITOS.— De los recursos: N9 23, página 1.
PROYECTO.— De Ley de Impuesto sobre la Renta: véase observaciones a la estructura.
PRUEBA.— De cuantía del reparo: véase cuantía.— De subordinación o dependencia en el contrato de trabajo: N- 2, página 25.— De asociación en cuenta o participación: N9 10, página 12.— Ver copias fotostáticas.— Ver carta-contrato.— Del contrato de seguro: N9 11, página 11.— Del gasto: ver comprobación.— Libros y su eficacia: N9 19, página 15.— Ineficacia: N9 19, página 24.— En pagos: véase carga de la prueba en.— De fecha de notificación: N9 26, página 29.
RATIFICACION.— Extemporánea de mandato: N9 7, página 32.
RAZONES.— De hecho y de derecho: N9 28, página 27.
REBAJA.— A las rentas de trabajo: N9 14, página 7.— Por inversiones: N9 26, página 24.— N9 27, página 17.— N9 29, página 1.
RECAUDACION .—Véase competencia tributaria de.
RECLAMACIONES.— Por errores materiales: N9 22, página 1.— N9 25, página 10.
REGALIA.— Petrolera: derecho personal mobiliario: N9 12, página 41. Su deducibilidad: N 9 10, página 27.
REGLA.— Solve et repete: ver solve et repete.
RECONSIDERACION.— N9 2, página 36.— N9 6, página 24.— N9 2, página 37.— Ver Recurso.— Administrativa: de reparos de Contra- loria: N9 13, página 27.— Véase Recurso de.— En el Contencioso- Fiscal: N9 26, página 8.
RECURSO.— De apelación: véase apelación.— De hecho: N9 6, página 36.— Administrativos contra el acto de liquidación: N9 9, página25.— De reconsideración: N9 9, página 28.— De revisión: N9 9, página 28.— Jerárquico impropio: N9 9, página 29.— De gracia: N9 9, página 31.— De apelación (La Administración puede oirlo implícitamente): N9 9, página 43.— Administrativos y jurisdiccio
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nales: véase términos legales.— Jurisdiccional: véase agotamiento de vía administrativa y procedencia del.— De reconsideración, tramitación y organismo decisorio: N9 25, página 1.— Contencioso- Fiscal: historia del: N9 25, página 14.— De hecho: N9 26, página12.— Contencioso-Fiscal: véase oportunidad del.— Naturaleza de: N9 30, págin a.. .— Quienes pueden recurrir por otros: N9 29, página 21.— De apelación y extemporaneidad: N9 16, página 23.— En la nueva Ley: N? 23, página 1.— De reconsideración en el proyecto: N? 23, página 5.— Contencioso-Fiscal en el proyecto: N9 23, página 7.— Contencioso-Fiscal en la ley: N9 24.
REGIM EN.— De impugnación en la Legislación general hacendaría: N9 13, página 13.— En la especial fiscal: N9 13, página 16.— Fiscal de las sociedades: véase especialidad del.— De deducciones en valorización: N9 11, página 25.
REGLAM ENTO.— Ver interpretación del parágrafo.
RELACION.— De dependencia: ver honorarios.— De la causa: N9 2, página 32.— Jurídico-tributaria procesal: N9 13, página 42.
REFORMA.— Fiscal en Venezuela: N9 10, página 1.
REMUNERACIONES.— Gravables: ver gastos de viajes.— Gravadas a no residentes: N9 12, página 34.
RENTA.— Capítulo 7?: N9 2, página 29.— De los menores: véase patria potestad.— Territorial: véase territorialidad de la.— Gravable para adicional: ver impuesto adicional.— Neta: ver empresas de seguros.— De trabajo: véase rebaja.— Véase ajuste de.— Véase calificación de la.— Neta: véase determinación de la.— Omitida: N9 27, página 23.— Del capítulo 49: N9 18, página 41.— Véase ajuste de. Véase calificación de la.
RENUNCIA.— De derechos sucesorales: N9 4, página 29.
REPARO.— Su cuantía: véase cuantía.— De contralores municipales: N9 7, página 7.— Como actividad referida: N9 8, página 20.— De Contraloría: véase agotamiento de la vía administrativa y procedencia del recurso jurisdiccional.— Legalidad: N9 19, página 30.
REPOSICION.— Ver notificación y.
REPRESENTACION.— Véase mandatarios.
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REPRESENTANTES.— De no domiciliadas: N° 10, página 30.— Fiscal: véase legitimidad del.
REQ UISITOS.— Del recurso en reparos de la Contraloría: N? 14, página 11.
RESERVAS.— Técnicas en capitalización: véase deducción.
RESOLUCION.— Motivada para imponer multas: N? 2, página 30.— Véase motivación en.
RESPONSABILIDAD.— De los socios: véase sociedad irregular.
RETARDO.— En retención: N? 21, página 7.
RETENCION.— Ordinal 8? del artículo 12: N? 4, página 24.— N° 6, página 52 .— A sueldos de directores: N? 10, página 31.— Véase retardo en la.— Véase deducción y retención.
REVALIDAS.— Véase tasa.
REVISION.— Ver recursos.
SECCIONALES.— Actúan como receptoras: N? 9, página 44.
SANCION. — Véase declaración extemporánea. — Determinación del monto: N? 28, página 23.
SECRETOS.— De la declaración: N? 9, página 8.
SEGUROS.— Ver empresas de.— Social Norteamericano: N? 11, página13.— N? 11, página 20.— Social: véase Instituto Venezolano del.— Social Norteamericano: véase gastos extraterritoriales.— Americano: véase territorialidad del gasto.
SILENCIO .— De la Ley: N? 2, página 5.
SISTEM AS.— Tributarios venezolano y francés: N? 5, páginas 1 a 22.
SOCIEDAD.— De hecho, su régimen impositivo: N? 3, páginas 16 a 18. De hecho, como sujetos de impuesto: N? 5, páginas 23 a 40.— Véase especialidad del régimen fiscal de la: véase problemas jurídicos relacionados con la vinculación de.
SOLVE ET REPETE.— N- 9, página 22.— N? 13, página 34.
SOLVENCIA.— Para venta de inmuebles: N? 2, página 39.— Para cesión de créditos: N? 3, página 33.— Para disolución de compañías: N° 3, página 34.— Para liquidación de sociedad y comunidad: véase
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solvencia para liquidez.— Para tripulantes de barcos extranjeros: N9 10, página 23.— Véase certificación.
SUBORDINACION.— Véase prueba de la.
SUELDOS.— De técnicos extranjeros situados en Venezuela: N9 1, página 31.— Pensiones, etc.: N9 4, página 17.— De directores: ver retención.— De administradores y deducción: N9 21, página 11.— A comanditarios, gerentes, etc.: véase técnicas de avaluación.-— De contador y gerente de administradora de inmuebles: N° 30, página 10.
SUJETO.— Pasivo del impuesto: véase accionistas.— Ver accionistas y compañía anónima.— Del impuesto adicional: N9 20, página 6.
TARIFA.— En enriquecimiento por acciones: N9 28, página 14.
TASA.— Ver impuesto y tasa.— Ver patentes de vehículos.— N? 9, página 48.— Supletoria: N° 11, página 8.— Véase placas de vehículos.
TERMINO.— De días hábiles: véase días hábiles.— Para recurrir: ídem. N9 6, página 20, para recurrir es de caducidad: N9 2, página 34.— Para apelar: ver caducidad.— En recurso de gracia: N9 9, página 31.— Legal de interposición para recursos administrativos y jurisdiccionales: N9 13, página 31.— Para constituir fianza: N° 28, página 26.
TERRITORIALIDAD.— De pasajes al exterior: véase pasajes al exterior.— Del gasto: N-' 6, página 44.— De la renta y del gasto, diferencias: N9 2, página 21.— Para el impuesto adicional: véase gasto territorial del impuesto.— De la renta en el impuesto adicional: N- 2, página 12.— De la renta: N- 2, página 18.— Del gasto: N9 7, página 30.— N<? 11, página 14.— Ver gasto.— De gastos: N9 25, página 23.— De intereses sobre préstamos: N9 30, página 5.
TESTIMONIO.— N9 4, página 21.
TIMBRES.— N? 8, página 21.
TITULOS.-—Supletorio: ver mejoras de capitalización y enriquecimiento gravable: N9 1, página 30.— El caso de los: N9 1, página 10.
TRAMITACION.— Del recurso: véase recurso de reconsideración.— Del Contencioso-Fiscal: N9 26, página 5.
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TRANSFORMACION.— De compañías: N? 4, página 25.
TRANSPORTE.— Internacional: N? 10, página 25.
TRANSPORTISTA INTERNACIONAL.— Pasajes y carga del exterior a Venezuela: N? 29, página 23.
TRANSACCIONES FISCALES y la indisponibilidad de la potestad y competencia tributaria: N? 18, página 1.
TRASLADO.— De rentas: motivación: N ? 22, página 18.
TRIBUNAL.— De apelaciones y competencia: N? 7, página 21.— Y competencia de recurso Contencioso-Fiscal: N? 13, página 29.— Del Impuesto sobre la Renta: N" 27, página 4.
TRIBUTARIA.— Véase notas acerca de la interpretación de la Ley.
TRIPULANTES.— Ver solvencia.
UTILIDADES.— De los trabajadores y deducción: N? 14, página 26.
VALIDEZ.— Véase acta fiscal.
VALOR.— Probatorio de actas fiscales: véase actas fiscales.
VALORIZACION.— Ver régimen aplicable a deducciones.
VEHICULOS.— Véase placas.
VENTA.— De edificios en propiedad horizontal: N? 7, página 1.— De apartamentos en propiedad horizontal como actividad de un club: N? 8, página 38.— Con reserva de dominio: ver incorporación de muebles.— De inmuebles a crédito: N? 10, página 27.— Asimismo: véase auto-venta.
VERIFICACION ADMINISTRATIVA de la declaración.— Ver características.
VIA ADMINISTRATIVA.— Y ejercicio del Recurso de apelación. Véase omisión del.
VIATICOS.— N? 6, página 54.— N? 21, página 13.
VINCULACION DE SOCIEDADES.— Véase problemas jurídicos relacionados con la.
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INDICE DE AUTORES
Y Trabajos que se han publicado en los cinco años - 1964-69
BREWER-CARIAS, DR. Alian Randolf (Abogado).— “ Transacciones fiscales y la indisponibilidad de la Potestad y Competencia Tributarias” .— N? 18, página 1.
CALCAÑO-ENRIQUEZ, Eduardo (C. P .) .— “ Régimen Impositivo de las Sociedades de Hecho” .— N? 3, página 16.
CASADO HIDALGO, Dr. Luis R. (Abogado).— “ Notas Informativas sobre la Codificación del Derecho Tributario” .— N? 4, página 9.— “ Procedimiento administrativo-tributario en el Derecho Venezolano” .— N? 9, página 1.
CONTRERAS QUINTERO, Dr. Florencio (Abogado).— “ La Prescripción de las Contribuciones Parafiscales en la Legislación Venezolana” : N° 2, página 2.— “ Breve Estudio Comparativo de la Tramitación y del Régimen de Impugnación de Reparos formulados por la Contraloría y por la Administración en Materia de Impuesto sobre la Renta” : N? 13, página 11.— “ Tratamiento fiscal de la Educación Privada” : N? 15, página 1.
DONIS RAMON A.— “ Los Inversionistas y Hombres de negocios ante el Impuesto sobre la Renta Venezolano” : N? 3, página 19.
EG AÑA, Dr. Manuel Simón (Abogado).— “ Determinación del Concepto de Inversión a los fines de la Rebaja del Impuesto” : N? 21, página 1.
HERRERA VILLAMEDIANA, Dr. Jesús ( Abogado) .— “ Las Sociedades de Hecho en el Derecho y su situación como Sujetos de Impuesto” : N? 5, página 23.— “ El Derecho Tributario” : ¡Sí° 12, página 1.
LANDAZABAL B., Dr. José A. (Abogado).— “ Presupuestos Constitucionales Básicos de los Sistemas Tributarios Venezolano y Francés” : N? 5, página 1.
46
LEPERVANCHE PARPARCEN, Dr. René (Abogado).— “ Impuesto sobre los Beneficios de los no Residentes” : N? 4, página 1.
MARCANO, Dr. José Luis (Abogado y A. C .).— “ Comentarios sobre el Impuesto sobre la Renta derivado de la enajenación de Acciones Adquiridas a título de Dividendos en Acciones” : N? 28, página 5.
MORENO MANEYRO, Dr. Amílcar (.Abogado y A. C .).— “ Las Reclamaciones por Errores Materiales en la Ley de Impuesto sobre la Renta” : N° 22, página 1.
MUCI-ABRAHAM, Dr. José (Abogado).— “ Oportunidad en que se causa el Impuesto sobre Beneficios de Valorización de Inmuebles” : N? 1, página 1.
NOGUERA MORA, Dr. Jesús (Abogado).— “ Implicaciones Fiscales en el Impuesto sobre la Renta Norteamericano en Relación a los Impuestos que pagan las Compañías Petroleras a los Países miembros de la O.P.E.P.” : N? 7, página 7.
OCTAVIO, Dr. José Andrés (Abogado).— “ Observaciones a la Estructura del Proyecto de la Ley de Impuesto sobre la Renta” : N? 13, página 1.— “ Observaciones a los Desgravámenes y Rebajas previstos en el Proyecto de Ley de Impuesto sobre la Renta” : N° 14, página 1.
PADRON-AMARE, Dr. Carlos Eduardo (Abogado).— “ Algunas ideas fundamentales acerca de los Conceptos de Normalidad y Necesidad del Gasto en la Ley de Impuesto sobre la Renta” : N? 3, página 6.
PADRON-AMARE, Dr. Oswaldo (Abogado).— “ La Concentración de Empresas y la Fiscalidad” : N? 17, página 1.— “ Notas acerca de la Interpretación de la Ley Tributaria” : N? 16, página 1.
RAMIREZ MURZI, Dr. Marco (Abogado).— “ El Impuesto sobre la Renta en el caso de los Títulos de Capitalización” : N“ 1, página 10. “ El Recurso de Apelación en nuestra Ley de Impuesto sobre la Renta” : N? 6, página 1.— “ Concursos en Programas Culturales por Televisión y sus Consecuencias Tributarias” : N? 11, página 1.— “ Contencioso-Fiscal: Notas Comparativas” : N? 19, página 1.— “ Los Recursos en la Nueva Ley de Impuesto sobre la Renta” : N? 23, página 1.
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REYES FLOREZ, Dr. Alejandro (Abogado).— “ Las Costas en los Procesos Contenciosos sobre Impuestos a la Renta” : N? 3, página 1.
RUIZ MONTERO, Dr. José Félix (Economista).— “ Algunas Ideas a Propósito de una Reforma Fiscal en Venezuela” : N? 10, página 1.— “ Consideraciones Económicas y Fiscales ante la Venta de Edificios en Propiedad Horizontal” : N- 7, página 1.
SALAS DOMINGUEZ, Dr. Gonzalo (Abogado).— “ La Territorialidad de la Renta y el Impuesto Adicional” : N'1 2, página 12.
TORRES RIVERO, Dr. Arturo Luis.— “ Los Reparos de los Auditores Municipales según un Decreto de la Gobernación del Distrito Federal” : N? 7, página 7.
VERHOOK HIDALGO, Dr. Juan (Abogado y Contador).— “ El Impuesto Adicional en la Legislación Venezolana” : N? 20, página 1.
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Directorio ProfesionalDr. Marco Ramírez Murzi.— Abogado. Derecho Tributario y Penal Tributario: Impuesto sobre la Renta. Sucesiones. Defensas en los Tribunales de Hacienda. Consultas. Asesorías. Asuntos Administrativos, Civiles y Mercantiles.Escritorio Jurídico Tributario: Edif. Roraima, Piso 13, Of. 13F. Av. Miranda, Chacaíto, (Frente al Cine Lido), Tel. 325703, apartado 1821 Caracas, Venezuela.
Dr. Pedro Guerrero Galavís.—Abogado. Asuntos Administrativos, Civiles y Mercantiles. Escritorio Jurídico-Tributario: Edif. Roraima, Piso 13, Of. 13F. Avenida Francisco de Miranda, Chacaíto (Frente al Cine Lido), Tel. 325703.
Dr. Alberto Corrales Sánchez, Abogado. Escritorio Juridico-Fiscal. Conde a Principal, Edif. La Previsora, 4? Piso n° 44. Tel. 815120. Caracas.
Dres. José Andrés Octavio y Gonzalo Salas D. Abogados. Edif. Polar, 6° Piso. Plaza Venezuela. Tels. 554459 y 555009. Caracas.
Dr. Magin F. Briceño P.—Abogado. Impuesto sobre la Renta. Asesoramiento Técnico- Jurídico: Recursos, Apelaciones, Consultas, Declaraciones, etc. Edf. General Páez. Üfc. 704. Esquina de La Marrón. Teléfono 82.57.30. Apartado 3571. Caracas.
Contreras, Sánchez y Asociados.—Contadores Públicos. Auditoría, Impuestos, Sistemas. Avd. Urdaneta, Edf. Iberia, 2° Piso. Teléfono: 81.23.10 al 19, Ext. 18. Apartado Postal 3727 Caracas.
R e v is ta de D erecho T r ib u ta r io . C a racas , V enezuela . D ire c to r -P ro p ie ta r io : D r. M arco R a m írez M urzi. P u b licac ió n b im e s tra l de la e sp e c ia lid ad ú n ica en el p a ís .S u s c rip c ió n a n u a l B s. 35. P a ra su sc rip c io n e s a l in te r io r , e n v ia r ch eq u e de G erencia , a n o m b re d e n u e s tro D ire c to r . P a r a C a racas , ch eq u e b a n cario a n o m b re de l m ism o o de la R e v is ta , to d o d ir ig id o a l a p a r ta d o 1831.No se a c e p ta n p a g o s hechos a r e p re s e n ta n te s no au to riz ad o s .A g rad ecem o s p a r tic ip a rn o s c u a lq u ie r ir re g u la r id a d en la s e n tre g a s , a f in de re p e t ir e l envió de la R ev is ta .