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Legislación y Administración de Justicia El Derecho de Defensa César Solís Macedo

Derecho De Defensa

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Page 1: Derecho De Defensa

Legislación y Administración de Justicia

El Derecho de Defensa

César Solís Macedo

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Nociones Los derechos fundamentales son valiosos en la

medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias.

En ese sentido, tenemos que la tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas:

Que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos.

Que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.

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DEBIDO PROCESO

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Conceptos PreviosEl Debido Proceso

El debido proceso, actualmente se encuentra ligado a la validez y legitimidad del proceso, en virtud del cual se resguardan ciertos “mínimos procesales” que permiten asegurar que cuando la persona pretenda la defensa de sus derechos, la solución de un conflicto jurídico o la aclaración de una incertidumbre jurídica, el proceso sirva adecuadamente para su objeto y finalidad.

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Debido Proceso

Origen: due process of law anglosajón. Composición en el sistema anglosajón:

D.P. Sustantivo: que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales.

D.P. Adjetivo: referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

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Debido Proceso Matices del constitucionalismo latinoamericano:

D.P. Sustantivo: se refiere a la necesidad de que los actos de poder (sean normas jurídicas, actos administrativos o sentencias) sean valiosas en sí mismas, que sean razonables, respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. Es decir, se trata de la proscripción del comportamiento arbitrario de quien ostenta autoridad.

D.P. Adjetivo: alude al cumplimiento de ciertos recaudos formales, de trámite y de procedimiento, para llegar a una solución judicial. Se trata de un derecho complejo de carácter procesal, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impide que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de estos”

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Dimensiones del Debido Proceso en la jurisprudencia del TC

La dimensión sustancial del debido proceso, se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, los que determinan la prohibición de cualquier decisión arbitraria, sin importar si esta fue emitida dentro o fuera de un proceso o procedimiento.

En ése sentido tenemos que en el fundamento cuarto de la sentencia recaída en el Exp. 7289-2005-PA/TC, el TC señaló que “…el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales…”

Por lo que resulta de observancia en “… todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos…”

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Debido Proceso y TC La dimensión procesal es aquella que engloba las instituciones jurídicas

necesarias para obtener un proceso formalmente válido, por ejemplo: juez natural, derecho de defensa, cosa juzgada, derecho a probar, la prohibición de la reforma en peor, etc.

En la mencionada sentencia, el TC al referirse nuevamente al debido proceso, indica que “… dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.”

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Debido Proceso – Dimensión Procesal

En el mismo sentido, en los fundamentos 2 y 3 de la Sentencia Recaída en el Expediente Nº 2940-2002-HC/TC, el TC ha indica que “…El debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3) de la Constitución vigente, es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de un juez imparcial.

El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por un abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial...”

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Doble Naturaleza del Debido Proceso Como principio constitucional, en el sentido que exige que tanto

Poderes Públicos, en especial el Judicial, así como los ciudadanos en general coadyuven en la consecución de un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales que la Norma Fundamental establezca a favor de los justiciables.

Como derecho fundamental, pues exige, el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el derecho de defensa, a la prueba, motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, entre otros derechos fundamentales procesales.

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TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA

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Conceptos Previos Tutela Jurisdiccional Efectiva

Plexo de derechos que asisten a toda persona, en virtud del cual, es factible acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización.

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Tutela Jurisdiccional Efectiva

Origen: Europa continental Derecho humano y, a la vez, garantía constitucional

de la administración de justicia, consistente en tener la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable.

DUDH artículos 8 y 10. Declaración Americana artículo XVIII. PIDCP artículos 2 y 14. Convención Americana artículos 8 y 25

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Tutela Jurisdiccional Efectiva El Tribunal Constitucional ha indicado que es un atributo

subjetivo que comprende una serie de derechos, por lo que “constituye un derecho, por decirlo de algún modo, ‘genérico’ que se descompone en un conjunto de derechos específicos enumerados, principalmente, en el mencionado artículo, o deducidos implícitamente de él. Es decir, al igual que el derecho al Debido Proceso, es un derecho continente que engloba a su vez dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el debido proceso.

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Debido Proceso y Tutela Procesal Efectiva

De lo hasta aquí tratado, tenemos que ambos derechos encuentran aplicación en el ámbito jurisdiccional y están orientados a que las personas puedan acceder a la Órgano Jurisdiccional y obtener de éste una decisión fundada en derecho, con especial garantía de sus derechos fundamentales.

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Debido Proceso y Tutela Procesal Efectiva

Respecto de sus diferencias, anteriormente se sostenía que el Debido Proceso se encontraba dentro de la Tutela Procesal Efectiva, y en dicho orden encontramos al artículo 4º del Código Procesal Constitucional que indica la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales cuando sean firmes y fueran dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

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Debido Proceso y Tutela Procesal Efectiva

Sin embargo, como hemos reseñado, el propio Tribunal considera actualmente que el debido proceso no es exclusivo del campo judicial, sino que en su evolución como derecho fundamental fue ampliando su ámbito de aplicación a los procedimientos administrativos y, posteriormente a las relaciones entre particulares, por ejemplo en el ámbito laboral.

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DERECHO DE DEFENSA

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Base Legal

Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8° inc. 1)

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14° inc. 1)

Carta Magna (art. 139° inc. 3) Ley Orgánica del Poder Judicial (art.7°)

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El Derecho de Defensa Se erige como uno de los pilares del Debido

Proceso, habiendo sido desarrollado extensamente por el Tribunal Constitucional, el cual ha precisado que se trata de un principio aplicable a la actividad procesal en general y no sólo a los procesos ventilados en sede judicial, sino que también es de aplicación a los procedimientos seguidos en sede administrativa.

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El Derecho de Defensa

“...el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución…” (STC 4289-2004-AA/TC).

Ello en base a que de la revisión de nuestra Carta Magna, encontramos en el artículo 2° inciso 23) que toda persona goza del derecho “…a la legítima defensa” (art. 2.23), y entre los principios y derechos de la función jurisdiccional incluye el principio “… de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” (art. 139° inciso 14)

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Derecho de Defensa Entre los mencionados mínimos procesales, encontramos al derecho de

defensa, de especial relevancia en el ordenamiento de corte procesal y cuyo alcance comprende tanto un principio de interdicción de ocasionarse indefensión como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o incluso de un tercero con interés.

Así pues, el TC ha sostenido que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés (Expediente N.º 08605-2005-AA/TC, FFJJ 14 y 15).

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Algunos pronunciamientos del TC.

En el campo de la Notificación: “El derecho de defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona

frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés del mismo. Este derecho no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización” (Fundamento jurídico N.º 7 STC N° 02728-2007-PA/TC) .

En el campo de la contradicción de los actos procesales: “… el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que

conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés” (Fundamento jurídico N.º 5 STC N° 05085-2006-PA/TC).

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Alcances del Derecho de Defensa

El derecho de defensa, protege a toda persona, a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial o del pronunciamiento administrativo sancionatorio frente a cualquier tipo de articulaciones que se puedan promover. Ejemplos:

Ser sancionado por la comisi{on de u acto u omisión antijurídicos, sin permitirle ser oído o formular sus descargos, con las debidas garantías.

Derecho a ser asesorado por un defensor libremente elegido, incluso en la etapa de investigación.

Ver:Exp. Nº 2209-2002-AA/TCEXP. Nº 1941-2002-AA/TCEXP. Nº 0010-2002-AI/TC

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APLICATIVOS

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¿Puede considerarse que el derecho de defensa se

encuentra limitado en los procesos únicos de ejecución?

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Veamos

El Código Adjetivo, ha previsto en el artículo 690°-D que la contradicción en un proceso de ejecución puede versar sólo sobre:

1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;

2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;

3. La extinción de la obligación exigida;

Indicando además que la contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

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Proceso de Cognición Proceso de Ejecución

En términos coloquiales, podemos decir que demandante no “tiene la razón” y solo encontrará la satisfacción de su derecho al final de un largo proceso (toda la estructura del proceso de cognición favorece al demandado y gran parte de la carga de la actividad procesal recae en la otra parte)

Aquí, se parte de una premisa distinta, pues el título de ejecución otorga la seguridad suficiente para presumir que que el demandante debía “ganar” el proceso, por ello, por ejemplo, no se emite una resolución “admitiendo” la demanda ejecutiva, sino que se ordena inmediatamente el pago de la deuda (mandato de ejecución).

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Entonces, ¿existe anulación del derecho de defensa en el proceso

ejecutivo?

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El título de ejecución solo autorizaba a llevar a cabo la ejecución, pero no “cerraba” por completo la discusión en torno a la litis.

No debemos olvidar una de las características doctrinarias que era esencial al proceso ejecutivo: este proceso no generaba cosa juzgada material.

En pocas palabras, el derecho de defensa no era “anulado”, sino que se difería, hasta después de la ejecución, para un proceso ulterior. Esta es la misma lógica que existe con las medidas cautelares, las cuales si bien son otorgadas inaudita altera parte (es decir, sin contradictorio, sin derecho de defensa), se difería su cuestionamiento hasta luego de ejecutada la medida.

El problema en nuestro ordenamiento se genera porque nuestro CPC de 1993 no hace ninguna mención al proceso “contradictorio” (ni a la cosa juzgada de los procesos ejecutivos), surgiendo la legítima duda sobre si el proceso ejecutivo –para nuestro CPC– genera cosa juzgada. Por nuestra parte, consideramos que la respuesta no puede ser afirmativa, pues solo de ese modo se explica y se justifica cabalmente los límites que existen al derecho defensa en los procesos de ejecución de garantías. (Aldo Zela Villegas).  

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Una solución??

Realizando esbozos de solución al problema que acarrearía la no existencia de una revisión de las Resoluciones que ponen fin al proceso de ejecución, podemos encontrar que el ejecutado podría utilizar la figura del Enriquecimiento Indebido, en el caso que considere que en el proceso ejecutivo se le cobró más de lo debido o que simplemente no debió cobrársele suma alguna.

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¿Se vulnera el debido proceso con la actuación de

la Prueba de Oficio?

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Prueba de Oficio En el proceso civil, la actividad probatoria responde al

principio de autorresponsabilidad probatoria contenido en el artículo 196º del Código Adjetivo, por lo que si las partes incumplen con ello, corren el riesgo que sus pretensiones sean desestimadas (art. 200º CPC)

Sin embargo, en atención a las facultades de dirección que el Código ha establecido en favor de los jueces, dicha regla se aplica, en ocasiones diversas, concurrentemente con las denominadas pruebas de oficio que establecen los artículos 190, inciso 2, y 194 del mismo Código,

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Prueba de Oficio

Ahora bien, al ser una facultad, un poder, otorgado a una autoridad - en este caso al Magistrado - su ejercicio no puede ser arbitrario sino que debe garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.de los justiciables (en éste caso)

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Consideraciones sobre la Prueba de Oficio La norma faculta al juez para que en decisión motivada e

inimpugnable, ordene la actuación de medios probatorios adicionales, siempre que las ofrecidas por las partes no le resulten suficientes para formarse convicción sobre la materia controvertida, contrario sensu, si las partes no cumplieron co su carga de probar, el Juez no podría ordenar practicar prueba de oficio, pues estaría desnaturalizando la esencia del proceso mismo, ya que se estaría convirtiendo en parte del mismo y no en el director y encargado de decidir la materia objeto de litis.

Toda resolución que ordene de oficio la actuación de un medio probatorio debe cumplir la exigencia constitucional y legal de la motivación, para conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que han llevado al juez a tomar tal decisión.

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Consideraciones sobre la Prueba de Oficio

La prueba de Oficio debe guardar relación con los hechos materia del proceso y con los puntos controvertidos, contrario sensu, si las partes no han hecho mención al hecho que sirve de fundamento para el Juez para la actuación de los medios probatorios de oficio, o éste no se encuentra relacionado con los puntos controvertidos, se desnaturalizaría también la naturaleza del proceso.

Por otro lado, los Jueces deben observar y cumplir con el derecho de contradicción probatorio, no siendo argumento para inobservarlo, el carácter inimpugnable que establece el artículo 194º CPC, pues dicho carácter está circunscrito a la Resolución del Juez mediante la cual decide hacer uso de la facultad conferida, caso contrario, las partes no tendría el derecho a conocer y por ende cuestionar las pruebas incorporadas de oficio por el Juez.

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¿Qué ocurre si antes de admitir los medios probatorios ofrecidos por

las partes, el Juez ordena de oficio la actuación de determinado

medio probatorio?

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¿Qué ocurre si el superior jerárquico ordena al Juez de Primera Instancia la actuación de determinado medio

probatorio?

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Si el Magistrado emite un auto ordenando la actuación de pruebas de oficio, y éstas no se encuentran acordes con los hechos

materia de litis ni con los puntos controvertidos. ¿Puede apelarse al

decisión?

Ejm. Se solicita la declaración testimonial de menores de edad en un proceso de divorcio por causal.

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Conclusiones

El Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, son instituciones que confluyen en los procesos ante Órganos Jurisdiccionales, y que pretenden garantizar el acceso de los ciudadanos al Poder Judicial a fin de obtener un pronunciamiento fundado en derecho con las garantías mínimas establecidas por la Constitución y normas legales.

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Conclusiones

La prueba de oficio es una facultad del Juez que de no ejercerse en forma prudente y dentro de los límites de la norma, acarrea una afectación al debido proceso.

En caso que la prueba de oficio requiera la participación de menores de edad, lo cual per se es excepcional, el Juez de la causa, deberá evaluar además de los presupuestos para el ejercicio de la facultad, la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la prueba.