DERECHO CONSTITUCIONAL III LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CURSO
2012-2013
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BIBLIOGRAFIA. MANUALES Y TEXTOS NORMATIVOS Javier Perez Royo,
pags. 183 a 491 Antonio Torres del Moral, T I Lecciones 13 a 25,
pags 285 a 590 Oscar Alzaga, T II, pags 38 a 241 Luis Lopez Guerra,
T I Lecciones 6 a 20, pags 119 a 449 Balaguer Callejn T II pags, 33
a 450 Gregorio Peces Barba. Curso sobre los Derechos Fundamentales.
Teora General. Ed U. Carlos III. Gregorio Peces Barba, Textos
Bsicos de los DD HH Ed Aranzadi Los Derechos Humanos, Textos
Internacionales, edt.TECNOS
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LECCION1 INTRODUCCIN A LOS DD FF, LIBERTADES PBLICAS Y DEBERES
CONSTITUCIONALES Introduccin.- Terminologa: D Morales, D Pub
Subjetivos, D Humanos, Libertades Pblicas. N: POSTURAS DOCTRINALES:
ESCEPTICAS (marxista y nihilistas) Iusnaturalistas
Positivistas-voluntaristas Pragmtica dualista
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Derechos Fundamentales: Positivados en la C de un Estado
Garantizados por los Tribunales Diferencia con los Valores
Superiores: Art. 1.1 CE, art. 10.1 CE: Libertad, Igualdad,
Pluralismo Poltico, Justicia, dignidad de la persona, libre
desarrollo de la personalidad, seguridad jurdica.
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Distincin entre valores superiores y principios
constitucionales. Los DDFF en la T y la H Const. Los Precedentes
Magna Carta 1215, Privilegios de la Union Aragonesa 1226, Petitions
Of Rights, Act of Habeas Corpus, Bill Of Rights
http://www.der.uva.es/constitucional/verdugo/procesos.html
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Las Declaraciones de Derechos La Const USA 1787 y las 10 1
enmiendas 1791 (Decla de Dchos) (Francia) Declaracin de los D del H
y el Ciudadano 1789, Consts. de 1791, 1793 1795 1800. Espaa, Const.
de Cadiz, 1812
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Los DDFF en el E liberal clsico: Dchos. de autonoma personal y
defensa frente al Estado Favorece el espacio de ampliacin de la
libertad personal y su garanta Dchos. de carcter individual Los
DDFF en el Estado Social: Los Dchos. del individuo tiene como
limite los de los dems miembros de la sociedad ej: la propiedad
art. 33 CE, funcin social) Los Dchos. econmico-sociales implican un
deber de provisin por parte del Estado
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La Internacionalizacin de los DDFF: Sistema de la ONU: Carta
Fundacional de la ONU,:Prembulo y arts. 1.3, 13.1b), 55.c), 56,
62.2, 78 y 76.c). Declaracin Universal de los DDHH 10-12- 1048.
Pacto Internacional de los derechos civiles y polticos (
16-12-1966) Pacto Internacional de los Dchos. econmico- sociales y
culturales Consejo de los DDHH 2006
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Sistema Europeo: Consejo de Europa 5-Mayo-1949. Estrasburgo.
Organizacin: Asamblea Consultiva, Comit de Ministros, Secretaria
Gral. Convenio Europeo para la proteccin de los DDHH (4-Nov-1950)
Comisin Europea de los DDHH TEDDHH
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Los DDFF en la Unin Europea: Los Tratados: libertades del
mercado comn: Libertad de circulacin, de personas, de
establecimiento, de transito de mercancas y de movimiento de
capitales Otros derechos reconocidos por la jurisprudencia del
TJUE: Propiedad, inviolabilidad del domicilio, protecc. de datos,
lib de opinin, prensa, religin, investigacin cientfica Cuestin de
asuncin del CEDH y sometimiento al TEDH Carta Europea de los DDFF
La frustrada Constitucin Europea El Tratado de Lisboa
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Clasificacin de los DDFF: CRONOLOGICA: 1, 2 Y 3 Generacin de
DDFF Por la actividad del E: de libertad, de prestacin y de
participacin Por la posicin de la persona: individuales, colectivos
y polticos Segn la proteccin, por ejemplo en la CE: DDFF de
protecc. reforzada por el TC(14 al 30) DDFF reserva de ley y
protecc ord por los Trib: 31 a 38 DDFF Ec. Y Soc. 39 a 52
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LECCION 2 LOS DD FF EN LA CE DE 1978 SISTEMATICA: CONSTITUCION
ESPAOLA: TTULO I. De los derechos y deberes fundamentales Art. 10
(introductorio) Captulo primero. De los espaoles y los extranjeros
Arts.11 a 13 Captulo segundo. Derechos y libertades Art. 14
(introductorio) Seccin 1. De los derechos fundamentales y de las
libertades pblicas Arts. 15 a 29 Seccin 2. De los derechos y
deberes de los ciudadanos Arts. 30 a 38 Captulo tercero. De los
principios rectores de la poltica social y econmica Arts. 39 a 52
Captulo cuarto. De las garantas de las libertades y derechos
fundamentales Arts. 53 y 54 Captulo quinto. De la supresin de los
derechos y libertades Art. 55
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HISTORIA DE LOS DDFF EN EL CONSTITUCIONALISMO ESPAOL: Const de
Cadiz de 1812, arts.: 4. T V, 371,373 Estatuto Real de 1834 Const
de 1837 (titulo I De los espaoles) Const de 1845 (titulo I De los
espaoles) Const non nata de 1856 (T I De la Nacin y de los
espaoles) Ley constitucional de reforma de 1857 Const de 1869 ( T
I, De los espaoles y sus Derechos) Proy de Const de la 1 Rep, 1873
(Titulos I y II) Const de 1876 (T I, de los espaoles y sus
derechos) Const de la 2 Rep 1931 (T III Derechos y Deberes de los
espaoles)
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LOS DD FF EN LA CE: Sistema mixto de positivacin: clusulas
generales y/o normas especificas. Diferencia por su objeto
contenido y formas de ejercicio. Derechos personales, civiles y
polticos Criterio formal: formas de tutela (art. 53 CE): Art. 14 y
Seccin 1 del Capt II (15 a 29) Seccin 2 del Capt II (arts. 30 a 38)
Capitulo III (arts. 39 a 52) Otros derechos diseminados por el
texto const. (ej. Art 105)
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Doble N : Elementos definidores de la estructura jurdica y
poltica del Estado Garantiza un status jurdico de libertad al
individuo STC 9/1981, 25/1981, 53/1985, 64/1988
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STC 12-dic-2007 sobre el EEAA Valencia FJ 13 a 15 STC 31/2010
sobre el EEAA Cat. FJ 16:
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EFICACIA Y LIMITES DE LOS DD FF: PREVIA: Aplicacin directa de
los derechos y libertades dado el carcter vinculante. -- Reserva de
ley, y -- Respeto al contenido esencial. --Eficacia inter-privatos:
la Drittwirkung OTROS ACTAN A POSTERIORI, UNA VEZ PRODUCIDA LA
VULNERACIN DE LOS DERECHOS: -- Tutela judicial preferente y sumaria
a travs del Amparo ordinario. -- Tribunales ordinarios. -- Recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2 de la CE). --
Defensor del Pueblo. -- El Ministerio Fiscal que tiene por misin
promover la accin de la Justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos.
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LIMITES DE LOS DD FF : Derechos cuasi absolutos: la vida (art
15) integridad fsica y psquica (16.2) Lmites internos de cada
Derecho Limites externos Lmites de inters general INTERPRETACION DE
LOS DD FF principio pro actione Arrt. 10 conforme al sistema
internacional y europeo de los DDHH
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CONDICIONES DE EJERCICIO DE LOS DDFF:
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Condiciones de ejercicio de los DDFF: Dignidad de la persona
(art. 10) Mayora de edad (art. 12) Nacionalidad ( art. 11) Los DDFF
en los nuevos EEAA: Est. Catalua T. I derechos, deberes y 1
rectores Est. Andalucia arts. 14 al 35 Argumentos para su
inconstitucionalidad: reserva de constitucin Contenido de los EEAA,
art. 147.2 CE 1 de seguridad jurdica Igualdad de todos los espaoles
N Jdca. De los DDFF
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Argumentos a favor: En realidad no son DDFF sino mandatos la
legislador No exclusividad de la C. para regular DDFF Relacionados
con las competencias asumidas por al CCAA en su EEAA Inexistencia
de uniformidad en los derechos de todos los espaoles
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Garantas de los DDFF.- LECCION 3 Garantas de los DDFF.-
Normativas:- Vinculacin a los poderes pblicos. Arts. 9 y 53 CE. STC
39/1983 y tambin en las relaciones entre particulares La rigidez
constitucional. (Reforma agravada 168CE). Reserva de L.Org. y L.
Ord. En su caso. Art 53 y STC 112/2006 292/2000 y 37/1981 Garantas
sobre el contenido esencial art. 53 y STC 11/1981. 204/2004 y
292/2000 Garantas de la forma, los Derechos-garanta (art. 24)
Exenciones de obligaciones, art 16.2 Obligaciones de los poderes
pblicos: autorizacin jdcial para entrada en domicilio (18),
participacin en la admon. de justicia, el jurado, prohibicin de
censura previa (20)
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Garantas jurisdiccionales.- Proteccin jurisd. Genrica )r. de
inconst. de leyes y recursos por proced. ordinarios ante los
tribunales. Protecc jurisd. Especfica: Habeas Corpus, Ley O. 6/1984
de 24 de mayo Amparo ordinario o proced pref y sumario Recurso de
amparo ante el TC
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Antecedentes: Ley 62/1978 Divisin por ordenes jurisdiccionales:
Contencioso-administrativo: Ley 29/1998 de 13 de Julio Civil: Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil Penal: Ley de Enjuiciamiento
Criminal, reforma de 2002 Laboral: Ley procedimiento Laboral.- arts
175 a 182.
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TITULO V Procedimientos especiales CAPITULO I Procedimiento
para la proteccin de los derechos fundamentales de la persona
Artculo 114.[Regimen legal] 1. El procedimiento de amparo judicial
de las libertades y derechos, previsto en el artculo 53.2 de la
Constitucin Espaola (RCL 1978, 2836), se regir, en el orden
contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Captulo y, en
lo no previsto en l, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrn hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se
refieren los artculos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la
de restablecer o preservar los derechos o libertades por razn de
los cuales el recurso hubiere sido formulado. 3. A todos los
efectos, la tramitacin de estos recursos tendr carcter preferente.
Artculo 115.[Plazos y requisitos del escrito] 1. El plazo para
interponer este recurso ser de diez das, que se computarn, segn los
casos, desde el da siguiente al de notificacin del acto, publicacin
de la disposicin impugnada, requerimiento para el cese de la va de
hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolucin, sin ms
trmites. Cuando la lesin del derecho fundamental tuviera su origen
en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto
potestativamente un recurso administrativo, o, tratndose de una
actuacin en va de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el
plazo de diez das se iniciar transcurridos veinte das desde la
reclamacin, la presentacin del recurso o el inicio de la actuacin
administrativa en va de hecho, respectivamente. 2. En el escrito de
interposicin se expresar con precisin y claridad el derecho o
derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los
argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
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Artculo 116.[Procedimineto] 1. En el mismo da de la presentacin
del recurso o en el siguiente se requerir con carcter urgente al
rgano administrativo correspondiente, acompaando copia del escrito
de interposicin, para que en el plazo mximo de cinco das, a contar
desde la recepcin del requerimiento, remita el expediente acompaado
de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento
de cuanto se establece en el artculo 48. 2. Al remitir el
expediente, el rgano administrativo lo comunicar a todos los que
aparezcan como interesados en el mismo, acompaando copia del
escrito de interposicin y emplazndoles para que puedan comparecer
como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco das. 3.
La Administracin, con el envo del expediente, y los dems
demandados, al comparecer, podrn solicitar razonadamente la
inadmisin del recurso y la celebracin de la comparecencia a que se
refiere el artculo 117.2. 4. La falta de envo del expediente
administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no
suspender el curso de los autos. 5. Cuando el expediente
administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez
transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artculo,
se pondr de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho
horas, en el que podrn hacer alegaciones, y sin alteracin del curso
del procedimiento. Artculo 117.[Admisin e inadmisin] 1. Recibido el
expediente o transcurrido el plazo para su remisin y, en su caso,
el del emplazamiento a los dems interesados, el rgano
jurisdiccional, dentro del siguiente da, dictar auto mandando
seguir las actuaciones o comunicar a las partes el motivo en que
pudiera fundarse la inadmisin del procedimiento. 2. En el supuesto
de posibles motivos de inadmisin del procedimiento se convocar a
las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habr de
tener lugar antes de transcurrir cinco das, en la que se les oir
sobre la procedencia de dar al recurso la tramitacin prevista en
este Captulo. 3. En el siguiente da, el rgano jurisdiccional dictar
auto mandando proseguir las actuaciones por este trmite o acordando
su inadmisin por inadecuacin del procedimiento.
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Artculo 118.[Formalizacin de la demanda] Acordada la prosecucin
del procedimiento especial de este Captulo, se pondrn de manifiesto
al recurrente el expediente y dems actuaciones para que en el plazo
improrrogable de ocho das pueda formalizar la demanda y acompaar
los documentos. Artculo 119.[Alegaciones] Formalizada la demanda,
se dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las partes
demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus
alegaciones en el plazo comn e improrrogable de ocho das y acompaen
los documentos que estimen oportunos. Artculo 120.[Prueba] Evacuado
el trmite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas,
el rgano jurisdiccional decidir en el siguiente da sobre el
recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales
establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artculo 57. El perodo probatorio no ser en ningn caso superior a
veinte das comunes para su proposicin y prctica.
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Artculo 121.[Sentencia] 1. Conclusas las actuaciones, el rgano
jurisdiccional dictar sentencia en el plazo de cinco das. 2. La
sentencia estimar el recurso cuando la disposicin, la actuacin o el
acto incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico,
incluso la desviacin de poder, y como consecuencia de la misma
vulneren un derecho de los susceptibles de amparo. 3. Contra las
sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
proceder siempre la apelacin en un solo efecto. Artculo
122.[Especialidad del derecho de reunin] 1. En el caso de
prohibicin o de propuesta de modificacin de reuniones previstas en
la Ley Orgnica Reguladora del Derecho de Reunin (RCL 1983, 1534)
que no sean aceptadas por los promotores, stos podrn interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El
recurso se interpondr dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificacin de la prohibicin o modificacin,
trasladndose por los promotores copia debidamente registrada del
escrito del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de
que sta remita inmediatamente el expediente. 2. El Tribunal, en el
plazo improrrogable de cuatro das, y poniendo de manifiesto el
expediente si se hubiera recibido, convocar al representante legal
de la Administracin, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a
la persona que stos designen como representante a una audiencia en
la que, de manera contradictoria, oir a todos los personados y
resolver sin ulterior recurso. 3. La decisin que se adopte
nicamente podr mantener o revocar la prohibicin o las
modificaciones propuestas
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El Defensor del Pueblo como garanta de los DDFF.- Suspensin de
los DDFF: Suspensin colectiva : Art 55 y 116 CE Ley Orgnica 4/1981,
de 1 de Junio, de los Estados de Alarma, Excepcin y Sitio
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Art. 55.1. Los derechos reconocidos en los artculos 17, 18,
apartados 2 y 3, artculos 19, 20, apartados 1 a) y d), y 5,
artculos 21, 28, apartado 2, y artculo 37, apartado 2, podrn ser
suspendidos cuando se acuerde la declaracin del estado de excepcin
o de sitio en los trminos previstos en la Constitucin. Se excepta
de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artculo 17 para
el supuesto de declaracin de estado de excepcin
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Artculo 116. [Estados de alarma, excepcin o sitio] 1. Una ley
orgnica regular los estados de alarma, de excepcin y de sitio, y
las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de
alarma ser declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta
al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y
sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de
la declaracin
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3. El estado de excepcin ser declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizacin del
Congreso de los Diputados. La autorizacin y proclamacin del estado
de excepcin deber determinar expresamente los efectos del mismo, el
mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr
exceder de treinta das prorrogables por otro plazo igual, con los
mismos requisitos.
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4. El estado de sitio ser declarado por la mayora absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El
Congreso determinar su mbito territorial, duracin y
condiciones
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5. No podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente
artculo, quedando automticamente convocadas las Cmaras si no
estuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de
los dems poderes constitucionales del Estado, no podrn
interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el
Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso sern asumidas por su Diputacin
Permanente.
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6. La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de
sitio no modificarn el principio de responsabilidad del Gobierno y
de sus agentes reconocidos en la Constitucin y en las leyes.
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Suspensin individual de los DDFF: Artculo 55. [Suspensin de los
derechos y libertades] 2. Una ley orgnica podr determinar la forma
y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria
intervencin judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los artculos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas,
en relacin con las investigaciones correspondientes a la actuacin
de bandas armadas o elementos terroristas.
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La STC 199/1987.- El art. 55.2 responde a la existencia de
bandas terroristas. Detencin preventiva de mas de 72 horas
Incomunicacin del detenido LO 4/1988 de 25 de Mayo
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Artculo 384 bis Firme un auto de procesamiento y decretada la
prisin provisional por delito cometido por persona integrada o
relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes,
el procesado que estuviere ostentando funcin o cargo pblico quedar
automticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure
la situacin de prisin. Artculo 504 bis Cuando, en virtud de los
dispuesto en los dos artculos anteriores, se hubiere acordado la
libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el
artculo 384 bis, la excarcelacin se suspender por un perodo mximo
de un mes, en tanto la resolucin no sea firme, cuando el recurrente
fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensin no se aplicar cuando se
hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el artculo
504, y las correspondientes prrrogas, en su caso, para la duracin
de la situacin de prisin provisional. Artculo 520 bis 1. Toda
persona detenida como presunto partcipe de alguno de los delitos a
que se refiere el artculo 384 bis ser puesta a disposicin del Juez
competente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la
detencin. No obstante, podr prolongarse la detencin el tiempo
necesario para los fines investigadores, hasta un lmite mximo de
otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prrroga
mediante comunicacin motivada dentro de las primeras cuarenta y
ocho horas desde la detencin, sea autorizada por el Juez en las
veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorizacin cuanto la
denegacin de la prrroga se adoptarn en resolucin motivada.
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2. Detenida una persona por los motivos expresados en el nmero
anterior, podr solicitarse del Juez que decrete su incomunicacin,
el cual deber pronunciarse sobre la misma, en resolucin motivada,
en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la incomunicacin, el
detenido quedar en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho
de defensa que le asiste y de lo establecido en los artculos 520 y
527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolucin pertinente. 3.
Durante la detencin, el Juez podr en todo momento requerir
informacin y conocer, personalmente o mediante delegacin en el Juez
de Instruccin del partido o demarcacin donde se encuentre el
detenido, la situacin de ste. Artculo 553 Los Agentes de polica
podrn, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata
detencin de las personas cuando haya mandamiento de prisin contra
ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un
delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la
autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos de
excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos
responsables de las acciones a que se refiere el artculo 384 bis,
cualquiera que fuese el lugar o domicilio donde se ocultasen o
refugiasen, as como al registro que, con ocasin de aqulla, se
efecte en dichos lugares y a la ocupacin de los efectos e
instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar
relacin con el delito perseguido. Del registro efectuado, conforme
a lo establecido en el prrafo anterior, se dar cuenta inmediata al
Juez competente, con indicacin de las causas que lo motivaron y de
los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las
detenciones que, en su caso, se hubieran practicado. Asimismo, se
indicarn las personas que hayan intervenido y los incidentes
ocurridos.
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El artculo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedar
redactado en los trminos que a continuacin se expresan: Artculo 579
1. Podr el Juez acordar la detencin de la correspondencia privada,
postal y telegrfica que el procesado remitiere o recibiere y su
apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios
el descubrimiento o la comprobacin de algn hecho o circunstancia
importante de la causa. 2. Asimismo, el Juez podr acordar, en
resolucin motivada, la intervencin de las comunicaciones telefnicas
del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobacin de algn hecho o circunstancia
importante de la causa.
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3. De igual forma, el Juez podr acordar, en resolucin motivada,
por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales perodos,
la observacin de las comunicaciones postales, telegrficas o
telefnicas de las personas sobre las que existan indicios de
responsabilidad criminal, as como de las comunicaciones de las que
se sirvan para la realizacin de sus fines delictivos. 4. En caso de
urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la
averiguacin de delitos relacionados con la actuacin de bandas
armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en
el nmero 3 de este artculo podr ordenarla el Ministro del Interior
o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado,
comunicndolo inmediatamente por escrito motivado al Juez
competente, quien, tambin de forma motivada, revocar o confirmar
tal resolucin en un plazo mximo de setenta y dos horas desde que
fue ordenada la observacin.
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LECCION 4 LIMITES DE LOS DDFF Y LOS DEBERES CONST. Los deberes
constitucionales.- ART. 9.1 Deber de los titulares de los poderes
pblicos de ejercer de acuerdo con la CE STC 101/1983 Deber de
acatamiento de la CE. STC 122/1983 Deber de juramento de
acatamiento de la CE, STC 119/1990, la formula por imperativo legal
. El cinismo poltico
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Deberes entre poderes pblicos art 103 Deberes de los
ciudadanos: Deber de conocer el castellano art 3 Oblig. de
comparecer a la Cmaras art 76.2 Deber de colab. con la justicia art
118 Oblig. de la enseanza bsica art 27.4 Asistencia de los padres
para con los hijos art 39 Deberes relativos a la salud 43.2 Deber
de conserv. del medio ambiente art 45 Deber de defender a Espaa
art. 30.1 Oblig. militares art. 30.2 Oblig. en caso de catstrofes
art. 30.4 Deber de sostenimiento de los gastos pblicos. Art 31.1
Deberes de los conyuges art. 32.2 Deber de trabajar art. Art.
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Obligaciones correlativas a los limites de los Derechos
Fundamentales
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Art. 30 De los derechos y deberes de los ciudadanos Artculo 30.
[Defensa de Espaa] 1. Los espaoles tienen el derecho y el deber de
defender a Espaa. LO 5/2005 DE LA DEFENSA NACIONAL 2. La ley fijar
las obligaciones militares de los espaoles y regular, con las
debidas garantas, la objecin de conciencia, as como las dems causas
de exencin del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en
su caso, una prestacin social sustitutoria. 3. Podr establecerse un
servicio civil para el cumplimiento de fines de inters general. 4.
Mediante ley podrn regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica. LEY DE
PROTECCION CIVL Y LEY 1/1992 DE SEGURIDAD CIUDADANA
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Artculo 31. [Principio de capacidad econmica y no
confiscatoriedad] 1. Todos contribuirn al sostenimiento de los
gastos pblicos de acuerdo con su capacidad econmica mediante un
sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio. 2.
El gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos
pblicos y su programacin y ejecucin respondern a los criterios de
eficiencia y economa. 3. Slo podrn establecerse prestaciones
personales o patrimoniales de carcter pblico con arreglo a la ley.
La objecin fiscal?
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LECCION 5 DERECHO A LA VIDA artculo 15 de la Constitucin dice
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin
que, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,
salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para
tiempos de guerra .
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Derecho a la vida y a la integridad fsica y moral de la
persona. Convenio europeo de los DDHH: artculo 2: 1 El derecho de
toda persona a la vida est protegido por la ley. Nadie podr ser
privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecucin de una
condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo
de un delito para el que la ley establece esa pena. 2 La muerte no
se considerar como infligida en infraccin del presente artculo
cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que
sea absolutamente necesario: a. en defensa de una persona contra
una agresin ilegtima ; b. para detener a una persona conforme a
derecho o para impedir la evasin de un preso o detenido legalmente
; c. para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o
insurreccin Carta europea de los DDHH: artculo 2: 1. Toda persona
tiene derecho a la vida. 2. Nadie podr ser condenado a la pena de
muerte ni ejecutado. Declaracin de la ONU de DDHH: artculo 3: Todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Diapositiva 49
DERECHO A LA VIDA Dos derechos y sus lmites: DERECHO A LA VIDA:
Interrupcin voluntaria del embarazo Eutanasia activa y/o pasiva
Pena de muerte DERECHO A LA INTEGRIDAD: Fsica Moral
Diapositiva 50
DERECHO A LA VIDA STC es la 53/85 de 11 de Abril Problema de
que la expresin todos abarque al nasciturus, tiene este derecho al
nacimiento ? Sistema de indicaciones art. 417 bis CP Sistema de
plazos: Ley Orgnica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
reproductiva y de la interrupcin voluntaria del embarazo
Diapositiva 51
DERECHO A LA VIDA A. DERECHOS a) muy relacionados entre s pero
con un tratamiento jurdico distinto b) que reconoce el ART. 15 CE
inspirado fundamentalmente i) en el Art. 3 de la Declaracin
Universal de los Derechos Humanos y ii) en el Art. 22 de la Ley
Fundamental de Bonn - respecto a la circunstancia de guerra hay que
tener en cuenta que la LO 11/1995, de 27 de noviembre siguiendo i)
la pauta de los derechos modernos ii) y el propsito del Segundo
Protocolo facultativo al Pacto Internacional de derechos civiles y
polticos, la Resolucin 1044 y la Recomendacin del Consejo de Europa
de 04/10/1994 (1246). ha 1) abolido la pena de muerte en tiempo de
guerra 2) y suprimido todas las referencias legales a la misma,
hacindola desaparecer del OJ
Diapositiva 52
DERECHO A LA VIDA a) es un derecho individual, esencial y
complejo. - Individual--- porque corresponde a todas las personas
por el mero hecho de serlo; - esencial, al ser el supuesto
ontolgico sin el que los restantes derechos no tendran existencia
posible; - complejo --en la medida en que tiene relacin y se
proyecta en otros derechos fundamentales (En este sentido se
expresa la STC 11/91: el derecho a la vida y la dignidad de la
persona son el presupuesto lgico y ontolgico para la existencia y
especificacin de los dems derechos.) b) este dcho plantea los ss
problemas: 1.- el 1 la titularidad estableciendo. todos tienen dcho
a la vida suscitandose la duda de si este termino se aplica a las
personas ya nacidas o es extensible al nasciturus siendo aqu
fundamentalla STC 53/85 de 11 de Abril, dictada como consecuencia
de un Recurso de Inconstitucionalidad contra el proyecto de reforma
del a.417 bis Penal sobre despenalizacin del aborto en determinados
supuestos. El Tribunal Constitucional, partiendo de una nocin de
vida como proceso que comienza con la gestacin, (FJ V) afirm que la
vida del nasciturus es un bien jurdicamente protegido, pero como
todos limitado. Que. puede ceder ante otros dchos constitucionales:
i) en el aborto teraputico la vida de la madre ii) y en el tico en
caso de violacin la dignidad de la mujer, (nicos valores (que
pueden excluir en determinados supuestos de la vida del nasciturus
de la proteccin penal.) iii) permitindose tambin el eugensico (el
Cdigo de 1995 se remite a una ley especial para el tratamiento
penal de la interrupcin voluntaria del embarazo.
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DERECHO A LA VIDA Ley Orgnica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupcin voluntaria del embarazo
TITULO II CAPTULO I. CONDICIONES DE LA INTERRUPCIN VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO.
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DERECHO A LA VIDA Artculo 12. Garanta de acceso a la
interrupcin voluntaria del embarazo. Se garantiza el acceso a la
interrupcin voluntaria del embarazo en las condiciones que se
determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarn en el
modo ms favorable para la proteccin y eficacia de los derechos
fundamentales de la mujer que solicita la intervencin, en
particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la
vida, a la integridad fsica y moral, a la intimidad, a la libertad
ideolgica y a la no discriminacin. Artculo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupcin voluntaria del
embarazo: Primero. Que se practique por un mdico especialista o
bajo su direccin. Segundo. Que se lleve a cabo en centro sanitario
pblico o privado acreditado. Tercero. Que se realice con el
consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en
su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido
en la Ley 41/2002, Bsica Reguladora de la Autonoma del Paciente y
de Derechos y Obligaciones en materia de informacin y documentacin
clnica.Ley 41/2002, Bsica Reguladora de la Autonoma del Paciente y
de Derechos y Obligaciones en materia de informacin y documentacin
clnica Podr prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto
previsto en el artculo 9.2.b de la referida Ley.artculo 9.2.b de la
referida Ley Cuarto. En el caso de las mujeres de 16 y 17 aos, el
consentimiento para la interrupcin voluntaria del embarazo les
corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el rgimen general
aplicable a las mujeres mayores de edad. Al menos uno de los
representantes legales, padre o madre, personas con patria potestad
o tutores de las mujeres comprendidas en esas edades deber ser
informado de la decisin de la mujer. Se prescindir de esta
informacin cuando la menor alegue fundadamente que esto le provocar
un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de violencia
intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca
una situacin de desarraigo o desamparo.
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DERECHO A LA VIDA Artculo 14. Interrupcin del embarazo a
peticin de la mujer. Podr interrumpirse el embarazo dentro de las
primeras catorce semanas de gestacin a peticin de la embarazada,
siempre que concurran los requisitos siguientes: Que se haya
informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y
ayudas pblicas de apoyo a la maternidad, en los trminos que se
establecen en los apartados 2 y 4 del artculo 17 de esta
Ley.artculo 17 de esta Ley Que haya transcurrido un plazo de al
menos tres das, desde la informacin mencionada en el prrafo
anterior y la realizacin de la intervencin. Artculo 15. Interrupcin
por causas mdicas. Excepcionalmente, podr interrumpirse el embarazo
por causas mdicas cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes: Que no se superen las veintids semanas de gestacin y
siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la
embarazada y as conste en un dictamen emitido con anterioridad a la
intervencin por un mdico o mdica especialista distinto del que la
practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la
gestante podr prescindirse del dictamen. Que no se superen las
veintids semanas de gestacin y siempre que exista riesgo de graves
anomalas en el feto y as conste en un dictamen emitido con
anterioridad a la intervencin por dos mdicos especialistas
distintos del que la practique o dirija. Cuando se detecten
anomalas fetales incompatibles con la vida y as conste en un
dictamen emitido con anterioridad por un mdico o mdica
especialista, distinto del que practique la intervencin, o cuando
se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e
incurable en el momento del diagnstico y as lo confirme un comit
clnico.
Diapositiva 56
DERECHO A LA VIDA Artculo 16. Comit clnico. 1. El comit clnico
al que se refiere el artculo anterior estar formado por un equipo
pluridisciplinar integrado por dos mdicos especialistas en
ginecologa y obstetricia o expertos en diagnstico prenatal y un
pediatra. La mujer podr elegir uno de estos especialistas. 2.
Confirmado el diagnstico por el comit, la mujer decidir sobre la
intervencin. 3. En cada Comunidad Autnoma habr, al menos, un comit
clnico en un centro de la red sanitaria pblica. Los miembros,
titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias
competentes, lo sern por un plazo no inferior a un ao. La
designacin deber hacerse pblica en los diarios oficiales de las
respectivas Comunidades Autnomas. 4. Las especificidades del
funcionamiento del Comit clnico se determinarn reglamentariamente.
Artculo 17. Informacin previa al consentimiento de la interrupcin
voluntaria del embarazo. 1. Todas las mujeres que manifiesten su
intencin de someterse a una interrupcin voluntaria del embarazo
recibirn informacin sobre los distintos mtodos de interrupcin del
embarazo, las condiciones para la interrupcin previstas en esta
Ley, los centros pblicos y acreditados a los que se pueda dirigir y
los trmites para acceder a la prestacin, as como las condiciones
para su cobertura por el servicio pblico de salud
correspondiente.
Diapositiva 57
DERECHO A LA VIDA 2. En los casos en que las mujeres opten por
la interrupcin del embarazo regulada en el artculo 14 recibirn,
adems, un sobre cerrado que contendr la siguiente
informacin:artculo 14 Las ayudas pblicas disponibles para las
mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y
el parto. Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la
maternidad; las prestaciones y ayudas pblicas para el cuidado y
atencin de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y dems
informacin relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento. Datos
sobre los centros disponibles para recibir informacin adecuada
sobre anticoncepcin y sexo seguro. Datos sobre los centros en los
que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y
despus de la interrupcin del embarazo. Esta informacin deber ser
entregada en cualquier centro sanitario pblico o bien en los
centros acreditados para la interrupcin voluntaria del embarazo.
Junto con la informacin en sobre cerrado se entregar a la mujer un
documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de
lo establecido en el artculo 14 de esta Ley.artculo 14 de esta Ley
La elaboracin, contenidos y formato de esta informacin ser
determinada reglamentariamente por el Gobierno. 3. En el supuesto
de interrupcin del embarazo previsto en la letra b del artculo 15
de esta Ley, la mujer recibir adems de la informacin prevista en el
apartado primero de este artculo, informacin por escrito sobre los
derechos, prestaciones y ayudas pblicas existentes de apoyo a la
autonoma de las personas con alguna discapacidad, as como la red de
organizaciones sociales de asistencia social a estas
personas.artculo 15 de esta Ley 4. En todos los supuestos, y con
carcter previo a la prestacin del consentimiento, se habr de
informar a la mujer en los trminos de los artculos 4 y 10 de la Ley
41/2002 de 14 de noviembre, y especficamente sobre las
consecuencias mdicas, psicolgicas y sociales de la prosecucin del
embarazo o de la interrupcin del mismo.artculos 410 de la Ley
41/2002 de 14 de noviembre, y especficamente sobre las
consecuencias mdicas, psicolgicas y sociales de la prosecucin del
embarazo o de la interrupcin del mismo 5. La informacin prevista en
este artculo ser clara, objetiva y comprensible. En el caso de las
personas con discapacidad, se proporcionar en formatos y medios
accesibles, adecuados a sus necesidades. Se comunicar, en la
documentacin entregada, que dicha informacin podr ser ofrecida,
adems, verbalmente, si la mujer lo solicita.
Diapositiva 58
Desarrollado por el RD 825/2010
Diapositiva 59
DERECHO A LA VIDA Disposicin de la propia vida SsTC 120/1990 de
27 de Junio y 154/2002 de 18 de Junio, alimentacin forzosa en caso
de huelga de hambre.
Diapositiva 60
Derecho a la muerte digna: NO dcho. a la propia muerte, es
delito la induccin al suicidio art 143 CP ( caso de) Eutanasia
activa prohibida, la pasiva: Dcho. a programar la muerte digna,:
Derecho a rechazar deter tratamientos mdicos Derecho al
prolongamiento artificial de la vida LO 41/2002 sobre autonoma del
paciente
Diapositiva 61
Embriones: STC 212/1996 de 19 del XII sobre la Ley 42/88 de
tcnicas de reproduccin asistida.
Diapositiva 62
DERECHO A LA VIDA 2) en el otro extremo se plantea el fin de la
vida y en especial la disposicin sobre la propia vida, mediante el
suicidio o la eutanasia - aunque el tema no ha sido directamente
abordado por el TC, - no se podra aceptar la despenalizacin del
auxilio a la misma porque segn la STC 120/90: Tiene el derecho a la
vida un contenido de proteccin positiva que impide configurarlo
como un derecho de libertad que incluye el derecho a la propia
muerte . 3) final/ el desarrollo de las ciencias biomdicas -
plantea una serie de problemas: i) de manipulacin genetica ii)
experimentacin con tejidos y celulas humanas iii) hasta la poible
clonacin de seres humanos,) - puediendo citarse al respecto: i) el
Convenio para la proteccin de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biologa y la
Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la
biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y ratificado
mediante Instrumento de 23 de julio de 1999, (cuyo art. 13
establece que Unicamente podr efectuarse una intervencin que tenga
por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas,
diagnsticas o teraputicas y slo cuando no tenga por finalidad la
introduccin de una modificacin en el genoma de la descendencia.
Aadiendo el art. 14 que No se admitir la utilizacin de tcnicas de
asistencia mdica a la procreacin para elegir el sexo de la persona
que va a nacer, salvo en los casos en que sea preciso para evitar
una enfermedad hereditaria grave vinculada a sexo.) ii) la ley
35/1988 sobre tecnicas de reproduccin asistida, modificada por la
ley 45/2003 iii) la ley 42/1988 de 28 de diciembre, de donacin y
utlizacin de embriones y fetos humanos (o de sus clulas, tejidos u
oganos) q. quedan excluidas si se deben a motivos lucrativos o
comerciables (exige que la donacin y utilizacin posterior nunca
tengan carcter lucrativo o comercial y que los embriones o fetos
objeto de la donacin sean clnicamente no viables o estn muertos.)
iv) por su parte el CP 1995 ha tipificado el delito de manipulacin
gentica
Diapositiva 63
Derecho a la integridad fsica y moral Legislacin: Codigo Penal
Ley General Penitenciaria Ley sobre tcnicas de reproduccin asistida
Ley de donacin y utilizacin de embriones Ley de investigacin
biomedica. Ley de Violencia de Gnero Ley Orgnica 1/2004, de 28 de
diciembre contra la violencia de genero
Diapositiva 64
Derecho a la integridad fsica y moral No es un derecho absoluto
STC 207/1996 Protege a la persona:STC 120/1990 Accin de lesin al
cuerpo Accin sobre el cuerpo sin consentimiento, inspecciones
corporales Accin que perturbe la integridad moral o psicolgica: la
dignidad (art. 10CE)
Diapositiva 65
Derecho a la integridad fsica y moral La esterilizacin de
incapaces STC 215/1994 Intervenciones corporales: Legalidad
Jurisdiccionalidad Respeto a a la salud, dignidad y por personal
sanitario STC 206/2007: extraccin de sangre Doctrina del TEDH Nuevo
mbito: la lesin por riesgo relevante a la salud de los trabajadores
STC 62/2007
Diapositiva 66
STC 82/2008 y 100/2008 de 24 de Julio sobre la Ley O 1/2004,
diferente trato penal por la misma conducta en funcin del sexo del
sujeto activo (hombre) y pasivo (mujer)
Diapositiva 67
Derecho a la integridad fsica y moral PROHIBICION DE TORTURAS Y
TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES.- Convencin contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Nueva
York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por Espaa el 19 de
octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987,
y para Espaa desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura
como todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una
persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de
ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por
un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier
razn basada en cualquier tipo de discriminacin, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario publico u
otra persona en el ejercicio de funciones pblicas, a instigacin
suya o con su consentimiento o aquiescencia (art. 1.1).
Diapositiva 68
Derecho a la integridad fsica y moral art. 5 de la Declaracin
Universal de Derechos Humanos, de 10 diciembre 1948 ART. 3 del
Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales, de 4 noviembre 1950
Diapositiva 69
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE Derecho a la
libertad y a la seguridad EL ART 17 CE : 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de
su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
artculo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La
detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente
necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo mximo
de 72 horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a
disposicin de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe
ser informada de forma inmediata y de modo q le sea comprensible,
de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales en los trminos
que la ley establezca. 4. La ley regular un procedimiento de para
producir la inmediata puesta a disposicin judicial de toda persona
detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar el plazo
mximo de duracin de la prisin provisional.
Diapositiva 70
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE Como declar
el TC la libertad fsica y no al dcho de autodeterminacin personal
Adems el Constituyente incluso convirti este dcho en uno de los
valores superiores del ordenamiento reconocidos en el art. 1.1.
reconociendo de esta manera: - como un autntico derecho pblico
subjetivo, - exigible frente a los poderes pblicos segn los
siguientes postulados: 1.- En primer lugar, los poderes pblicos i)
no slo deben garantizar este derecho en abstracto, ii) sino que de
acuerdo con el art. 9.2, les corresponde tambin promover las
condiciones para que la libertad del individuo y de los grupos en
que se integra sean reales y efectivas. 2.- En segundo lugar, i)
exige que en su privacin, como mxima garanta, entren en juego los
poderes clsicos del Estado, (ejecutivo, legislativo y judicial,
segn diferentes modulaciones. ) ii) siendo nica/ es
constitucionalmente legtima la priv. d libertad cuando se dan los
ss postulados: Que la actuacin del ejecutivo al detener a alguien
sea estrictamente provisional. De ah que el art. 25.3 CE establezca
que la Administracin civil no podr imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privacin de libertad . Que la actuacin
del legislativo signifique que se hayan previsto los casos y
procedimientos para privar a un ciudadano de su libertad Que la
actuacin concreta del judicial sea la condicin sine qua non para
privar de manera firme a una persona de su libertad.
Diapositiva 71
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE El
procedimiento de HABEAS CORPUS, la puesta a disposicin del juez
competente de todo detenido ilegalmente viene DESARROLLADO por la
L.O. 6/1984 de 24 de mayo pudiendo destacarse los aspectos
fundamentales: a) el art. 1 de la ley considera (a los efectos de
esta Ley) personas ilegalmente detenidas: 1.- Las que lo fueren por
una autoridad, agente de la misma, funcionario pblico o particular,
i) sin que concurran los supuestos legales, ii) o sin haberse
cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las
Leyes. 2.- Las que estn ilcitamente internadas en cualquier
establecimiento o lugar. 3.- Las que lo estuvieran por plazo
superior al sealado en las Leyes si, transcurrido el mismo, i) no
fuesen puestas en libertad ii) o entregadas al Juez ms prximo al
lugar de la detencin
Diapositiva 72
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE . 4- Las
privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos
que la Constitucin y las Leyes Procesales garantizan a toda persona
detenida. b) El art. 2 establece que con carcter general ser
competente el Juez de Instruccin del lugar en que se encuentre la
persona privada de libertad. c) y el art. 3, considera legitimadas
para instar el procedimiento de habeas corpus al: 1- El privado de
libertad, su cnyuge o persona unida por anloga relacin de
afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso,
respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes
legales. 2- El Ministerio Fiscal. 3- El Defensor del Pueblo.
Diapositiva 73
DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.- ART 17 CE Asimismo, lo
podr iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el
artculo anterior. d) y el art. 5 establece la obligacin : - por
parte de la autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario
pblico, - de poner inmediatamente en conocimiento del Juez
competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona
privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. e) se trata
de un procedimiento rapido y sencillo exclusivamente enfocado a la
determinacin de la legalidad de la detencin en el plazo de 24 horas
en los trminos de los a. 6 y 7 f) y concluye, mediante Auto
motivado del Juez en el que segn las circunstancias podr acordar
conforme al art. 8: 1. el archivo de las actuaciones declarando ser
conforme a Derecho la privacin de libertad y las circunstancias en
que se est realizando. (Si estima que no se da ninguna de las
circunstancias a que se refiere el art.1 de esta Ley) 2. o bien: i)
La puesta en libertad del privado de sta, si lo fue ilegalmente.
ii) Que contine la situacin de privacin de libertad de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables al caso, pero si lo
considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la
custodia de personas distintas de las que hasta entonces la
detentaban. iii) Que la persona privada de libertad sea puesta
inmediatamente a disposicin judicial, si ya hubiere transcurrido el
plazo legalmente establecido para su detencin.
Diapositiva 74
B) ntimamente conectado con lo anterior se encuentra el DERECHO
A LA SEGURIDAD de las personas, refirindose el art. 17 CE segn el
TC no a la seguridad jurdica (del a. 9,.3) sino a la ausencia de
perturbaciones que puedan restringir la libertad del sujeto. STC
341/1993 sobre la LO de Seguridad Ciudadana 1/1992 de 21 del 2
Derecho a la seguridad y responsabilidad administrativa
patrimonial
Diapositiva 75
LECCION 5 La Igualdad TRIPLE CONCEPCION: 1.- EL VALOR SUP 1.-
la proclama como uno de los valores de su OJ en el Art. 1.1 CE 2.-
DCHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD se concreta en el art. 14 su alcance
para los dchos fundamentales al establecer que: Los espaoles son
iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna
por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier
otra condicin o circunstancia personal o social. (La Constitucin
espaola establece una clusula general que establece la igualdad de
todos los espaoles ante la ley y prohbe realizar discriminaciones
por razones personales o sociales. la consagra configurandola as
como seala Lpez Guerra, como el prtico del Captulo II del Ttulo I
de la Constitucin, que recoge los derechos y libertades ms
vigorosamente protegidos. - la igualdad apareci y en buena parte se
mantiene como un 1 formal: es igualdad ante la ley o garanta del
mismo por parte de los poderes pblicos (no dimensin material)
Diapositiva 76
3.- sin embargo en consonancia con lo propio de un estado
social de dcho. nuestra Const ha querido garantizar un mnimo de
igualdad material recogiendo el a. 9.2 la igualdad promocional
disponiendo al efecto en que Corresponde a los poderes pblicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en q se integra sean reales y efectivas;
remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud, y
facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la vida
poltica, econmica, cultural y social . Derecho de doble valencia:
Dcho. subjetivo de lmite de actuacin Obligacin a los poderes
pblicos de actuacin hacia su consecucin. Es un derecho relacional,
debe acompaarse de la violacin de otro derecho
Diapositiva 77
OTRAS CONCEPCIONES DEL 1 DE IGUALDAD: ART. 32 Igualdad entre
los cnyuges ART. 23 Igualdad de acceso a cargos y funciones pblicas
ART. 35 Igualdad en el trabajo ART. 39 Igualdad entre los hijos
todo lo dicho sin olvidar que conforme al art. 139.1 CE todos los
espaoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del estado El art. 149.1.1 el ejercicio en
condiciones de igualdad de los derechos de los espaoles que debe
ser garantizado por el Estado Distincin entre DIFERENCIACION Y
DISCRIMINACION, elementos justificadores: Desigualdad en los
supuestos de hecho La finalidad justifica el trato diferente Ha de
ser razonable Los factores anteriores presididos por el 1 de
propocionalidad
Diapositiva 78
LECCION 5 La Igualdad El art. 14 TIENE UN CARACTER TRIFRONTE:
A) EL PRIMER EFECTO LA IGUALDAD EN LA LEY, ACCION DEL PODER
LEGISLATIVO Y REGLAMENTARIO: 1.- la Ley es la misma para todos los
ciudadanos, ya que no hay estamentos sociales en una sociedad
democrtica, 2.- y que en consecuencia, la ley debe tratar a todos
por igual. - Esta doble exigencia constitucional implica (ciertos
rasgos de) que la ley debe ser : 1- universal, esto es, que su
validez alcance a todos los ciudadanos; 2- general 3.- abstracta;
3.- y duradera o tener vocacin de tal. - Se trata, en definitiva,
de excluir las leyes particulares o singulares, con destinatarios
concretos en razn de sus circunstancias personales o sociales. y el
TC ha sealado este principio no es una exigencia incondicional que
prohiba toda diferencia, lo que impide es la discriminacin
injustificada. sealando la STC 166/86, de 19 de diciembre caso
RUMASA II, que la ley singular solo ser compatible con el dcho de
igualdad cuando la singularidad: 1-resulte inmediatamente de los
hechos de manera que el supuesto de la norma venga dado por ellos y
slo quepa al legislador establecer las consecuencias jurdicas
necesarias para alcanzar el fin que se propone.) 2- y su canon de
constitucionalidad es la razonabilidad y proporcionalidad de la
misma al supuesto de hecho sobre el que se proyecta.
Diapositiva 79
LECCION 5 La Igualdad B) EL SEGUNDO EFECTO ES LA IGUALDAD ANTE
LA LEY - el cual combinado con la interdiccin de la arbitrariedad
que consagra el art- 9.3 Cont supone que la ley como producto que
es de los poderes pblicos debe tratar a todos por igual - aunque
dado que el principio formal de igualdad que hemos apuntado choca
con el hecho incontestable de que los ciudadanos y los grupos
sociales se hallan, en realidad, en una situacin de desigualdad,
desigualdad de hecho constitucionalmente considerada en el art. 9,2
mencionado el TC ha admitido que el legislador introduzca
diferencias de trato pero prohbe la discriminacin (cuando no sean
arbitrarias, esto es, cuando estn justificadas por la situacin de
los individuos o grupos;) * para determinar si ese trato desigual
tiene una fundamentacin objetiva y razonable y por consiguiente
implica ausencia de discriminaciones, la jurisprudencia del TC
exige las ss condiciones: 1.- Desigualdad de supuestos de hecho.
esto es, la existencia de situaciones que, i) por ser diferentes,
ii)admiten o requieren un trato tambin diferente ( STC 26/1987, por
todas.) Ello, a su vez, exige que quien alegue una violacin del
principio de igualdad deba aportar lo que se denomina un tertium
comparationis un trmino de comparacin adecuado, estos es,
ciudadanos en idntica situacin tratados de forma diferente.
Diapositiva 80
LECCION 5 La Igualdad 2.-el segundo elemento es la Finalidad de
la medida diferenciadora que ha de ser : 2.1 constitucionalmente
admisible, esto es que no colisione con el sistema de valores
constitucionalmente consagrado. 2.2 La finalidad razonable ha de
ser, adems, congruente. La congruencia consiste aqu en la adecuacin
del medio a los fines perseguidos, i) esto es, que exista una
conexin efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto
de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue. ii) Por
ejemplo, la STC 114 /1987 caso exigencia de buenas conductas para
causar pensiones seal que que no existe congruencia si se
condiciona el dcho a pensin a la buena conducta (como establece el
Art. 5 de la Ley de 13 de mayo de 1932), el 1 de igualdad impone
como canon de su constitucionalidad que la exigencia normativa
guarde una directa y razonable relacin con la finalidad perseguida
que en el citado precepto, no es otra que la de asegurar unos
haberes pasivos a quienes hayan servido buena parte de su vida
laboral como voluntarios del Ejrcito destinados en Africa. 3.- el 3
elemento es la Proporcionalidad entre sus elementos i) por que como
seal el la TC STC 33/1999 un trato desigual fundado en un supuesto
de hecho desigual que persiga una finalidad constitucionalmente
admisible sera, no obstante, contrario al Art. 14 CE si la
consecuencia fuese jurdicamente desproporcionada, como expresa, si
implica resultados gravosos o desmedidos. ii) y la proporcionalidad
no debe confundirse con la oportunidad o el carcter de ptima opcion
de la medida adotada que son 2 criterios polticos excluidos del
juicio juridico de constitucionalidad.
Diapositiva 81
C) EL TERCER EFECTO ES LA IGUALDAD EN LA APLICACIN DE LA LEY
que proyecta fundamentalmente su eficacia sobre los poderes
pblicos. DOS SUPUESTOS: --IGUALDAD ANTE ORGANOS DEL PODER EJECUTIVO
(ADMINISTRACIONES) --IGUALDAD ANTE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES:
--del mismo rgano judicial --de distinto rgano judicial
Diapositiva 82
Sentando en este punto, el TC establece dos premisas
fundamentales en la STC 34/1995: PRIMERA.- i) un mismo rgano
judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente idnticos salvo que ofrezca
justificacin suficiente. ii) En cambio rganos judiciales distintos
pueden fallar de modo diferente porque el principio de igualdad no
puede anular el de independencia judicial correspondiendo al
Tribunal Supremo la tarea de conseguir la necesaria igualdad en la
aplicacin de la ley a travs de la jurisprudencia.
Diapositiva 83
LECCION 5 La Igualdad SEGUNDA.- el TC ha rechazado
reiteradamente la igualdad en la ilegalidad, ya que como seal el
ATC 51/85 que si se aceptara la tesis opuesta se llegara al
resultado en todo punto inadmisible (pues, desde el punto de vista
jurdico, toda falta debe llevar emparejada su correspondiente
sancin) de dejar impunes conductas ilcitas por la simple razn de
que otros autores de hechos anlogos no hubieran sido objeto de
sancin, (Sentencias 43/1982 [de 6 de julioRTC 1982\43]; 51/1985, de
10 de abril [RTC 1985\51]; Auto 77/1985, de 23 de febrero [RTC
1985\77 AUTO]). Con lo que, en suma, la impunidad de otras personas
en idnticas circunstancias y por los mismos hechos constituye un
trmino de comparacin inadecuado por ilegal, sino que legislen sobre
los derechos bajo el rgimen de igualdad.
Diapositiva 84
C. finalmente destaca Torres del Moral, qe la igualdad presenta
un perfil singular COMO DERECHO JUDICIALMENTE EXIGIBLE. - ya que el
Tribunal Constitucional ha sealado que la Constitucin Espaola
reconoce el derecho subjetivo a la igualdad pero no como derecho
autnomo, existente por s mismo, sino que su contenido viene
establecido respecto de relaciones jurdicas concretas: i) Con lo
cual solo podr ser objeto de recurso de amparo en la medida en que
se cuestione si ha sido o no vulnerado en una concreta relacin
jurdica (pero no puede ser objeto de una violacin con carcter
general) Se tratara as de un derecho reaccional o impugnatorio. ii)
y As lo da a entender la Constitucin Espaola cuando ubica la
igualdad a la cabecera del Cap. II del Tt. I, como presidiendo las
dos Secciones que reconocen derechos concretos pero sin incluirla
en ninguna de ellas - Adems (de acuerdo con ello) el articulo 81
excluye a la igualdad de las materias reservadas a Ley Orgnica. y
es que carece sencillamente de sentido una ley de la igualdad, i)
sta ha de estar presente en todas las leyes y especialmente en las
relativas a derechos fundamentales i i) De modo que cuando el Art.
149.1.1 reserva al poder estatal la regulacin de las condiciones
bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el
ejercicio de sus derechos, no est mandando a las Cortes Generales
que legislen sobre la igualdad de derechos
Diapositiva 85
LECCION 6 LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO Art. 16
de la CE, 9 del CEDH y 10 de la CEDDFF LO 7/1980 de Libertad
Religiosa Derecho de Libertad de individuos y comunidades Aspecto
positivo y negativo (STC 101/2004) Implica la posibilidad de
expresin STC 141/2000 (agere licere) No exime del cumplimiento de
los deberes legales Los menores son titulares (STC 154/2002)
Limites: los otros DDFF y el orden pblico Aconfesionalidad del
Estado. Distincin de laicicidad Libertad ideolgica. El caso de la
asignatura de Educacin para la Ciudadana Caso de los crucifijos en
los centros educativos pblicos
Diapositiva 86
Carta Europea de los Derechos Fundamentales. Artculo 10.
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religin. 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religin. Este derecho implica la libertad de cambiar de religin
o de convicciones, as como la libertad de manifestar su religin o
sus convicciones individual o colectivamente, en pblico o en
privado, a travs del culto, la enseanza, las prcticas y la
observancia de los ritos. 2. Se reconoce el derecho a la objecin de
conciencia de acuerdo con las Leyes nacionales que regulen su
ejercicio. Convenio Europeo Derechos Humanos. Artculo 9. Libertad
de pensamiento, de conciencia y de religin. 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento de conciencia y de religin;
este derecho implica la libertad de cambiar de religin o de
convicciones, as como la libertad de manifestar su religin o sus
convicciones individual o colectivamente, en pblico o en privado,
por medio del culto, la enseanza, las prcticas y la observancia de
los ritos. 2. La libertad de manifestar su religin o sus
convicciones no puede ser objeto de ms restricciones que las que,
previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una
sociedad democrtica, para la seguridad pblica, la proteccin del
orden, de la salud o de la moral pblicas, o la proteccin de los
derechos o las libertades de los dems. Declaracin Universal de
Derechos Humanos. Artculo 18. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religin o de creencia, as como la
libertad de manifestar su religin o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza,
la prctica, el culto y la observancia.
Diapositiva 87
LECCION 6 LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO DERECHO
A LA LIBERTAD IDEOLGICA Y RELIGIOSA. QUE CONTEMPLA CONJUNTAMENTE LA
CONST otorgndoles en gran parte el mismo tratamiento cuando dispone
en el Art. 16 CE que: 1. Se garantiza la libertad ideolgica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas
limitacin en sus manifestaciones que la necesaria para el
mantenimiento del orden pblico protegido por la ley 2.Nadie podr
ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin o creencias.
3.Ninguna confesin tendr carcter estatal. Los poderes pblicos
tendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espaola y
mantendrn las consiguientes relaciones de cooperacin con la Iglesia
Catlica y las dems confesiones.
Diapositiva 88
B.- no obstante PRESENTAN GRANDES DIFERENCIAS, a) mientras que
la libertad religiosa es una libertad clsica en la historia del
constitucionalismo, b) la plasmacin expresa de la libertad
ideolgica es una innovacin de la CE, ya que tradicionalmente las
declaraciones de derechos han tendido a reconocer solamente la
proyeccin exterior de la misma, esto es, la libertad de expresin.
C.- AMBAS LIBERTADES a) pueden considerarse manifestacin de una
genrica libertad de pensamiento, b) y presentan una doble faceta,
(la puramente personal e interior al individuo y la proyeccin
exterior de la misma.)
Diapositiva 89
1- Desde una perspectiva personal e interior al individuo,
estas libertades i) pueden considerarse como el reducto ms ntimo
del individuo y son ciertamente ilimitadas. ii) carcter que se
manifiesta en el derecho, expresamente reconocido en el Art. 16 CE,
a no declarar sobre la propia ideologa, religin o creencias, que
hay que entender referido tanto a los poderes pblicos como a los
particulares. Adems, el Art. 14 CE excluye expresamente la
discriminacin por razn de religin u opinin. 2.- En su proyeccin
exterior, la libertad ideolgica i) se solapa con otros valores y
libertades, debiendo citarse: -El art. 1.1 CE, que establece como
valor superior del ordenamiento jurdico el pluralismo poltico,
impidiendo, como dice Jorge de Esteban, la existencia de ideologas
oficiales del Estado.
Diapositiva 90
LECCION 6 LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO Los
ARTS. 6 y 7 CE, que reconocen la libertad de creacin de partidos
polticos, sindicatos y asociaciones empresariales. El Art. 22 CE,
que reconoce el derecho a la libertad de asociacin. El A. 30 CE, q
reconoce el derecho a la objecin de conciencia frente a las
obligaciones militares. ii) y La manifestacin exterior de la
libertad religiosa presenta un perfil ms caracterstico y recibe el
nombre especfico de libertad de culto, que pasamos a estudiar. D.
LA LIBERTAD DE CULTO, (no queda tan ntimamente ligado a otras
libertades. En este sentido, el Art. 16.1 CE habla de libertad
religiosa y de culto, otorgando status constitucional propio al
mismo) en cuanto manifestacin externa de la libertad religiosa, a)
comprende el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo,
tanto en dichos lugares como en el exterior, con las limitaciones
que luego veremos y en su desarrollo debe tenerse en cuenta lo
establecido en el de la L.O. 7/1980, de 5 julio de Libertad
Religiosa que: -el Art. 2 reconoce como contenido de la libertad
religiosa los ss aspectos: 1.- profesar una creencias religiosas o
a no profesar ninguna, 2- practicar actos de culto y recibir
asistencia religiosa 3- a recibir e impartir enseanza e informacin
religiosa 4- y reunirse y manifestarse pblicamente con fines
religiosos y a asociarse -En relacin con la frontera, no siempre
clara, entre las libertades de ideologa y religin, el Art. 3
establece que quedan fuera
Diapositiva 91
del mbito de proteccin de la ley las actividades, finalidades y
entidades relacionadas con el estudio y experimentacin de los
fenmenos psquicos o parapsicolgicos o la difusin de valores
humansticos o espiritualistas u otros fines ajenos a los religiosos
. -La Ley crea en el Ministerio de Justicia una Comisin Asesora de
la Libertad Religiosa, y un registro pblico con cuya inscripcin las
entidades religiosas adquieren personalidad jurdica. b) el a. 16.3
instaura un regimen de aconfesionalidad del estado sealando Garca
Morillo, -si bien despus obliga al estado a tener en cuenta el
fenmeno religioso - este ultimo inciso no debe interpretarse como
una modificador de la estricta confesionalidad del Estado, sino ms
bien como concesin a la realidad sociolgica c) En el momento
actual, el Estado tiene suscritos acuerdos con cuatro Confesiones:
- los cuatro Acuerdos de 3 de enero de 1979 con la Iglesia Catlica,
que sustituyeron al anterior Concordato de 1953. - Y los Acuerdos
con las Entidades Evanglicas, Israelitas y la Comisin Islmica,
aprobados por Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992.
Diapositiva 92
LECCION 6 LA LIBERTAD IDEOLOGICA, RELIGIOSA Y DE CULTO E.- Debe
destacarse referencia expresa que hace la CE al LMITE DE ESTOS
DCHOS: el orden pblico regulado por la ley concepto - que ya recoga
la declaracin de derechos de 1789 - y que ha de entenderse en un
sentido amplio, no el simple orden de la calle. Comprendera, en
trminos del Art. 3.1 de la LO 7/80, la salvaguardia de i) la
seguridad, ii) la salud iii) y la moralidad pblica, (elementos
constitutivos del orden pblico protegido por la ley en una sociedad
democrtica .)
Diapositiva 93
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA Derecho a
la educacin y la libertad de enseanza Art 27 CE: Artculo 27.
[Derecho a la educacin] 1. Todos tienen el derecho a la educacin.
Se reconoce la libertad de enseanza. 2. La educacin tendr por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto
a los principios democrticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales. 3. Los poderes pblicos garantizan el
derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la
formacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias
convicciones. 4. La enseanza bsica es obligatoria y gratuita. 5.
Los poderes pblicos garantizan el derecho de todos a la educacin,
mediante una programacin general de la enseanza, con participacin
efectiva de todos los sectores afectados y la creacin de centros
docentes. 6. Se reconoce a las personas fsicas y jurdicas la
libertad de creacin de centros docentes, dentro del respeto a los
principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su
caso, los alumnos intervendrn en el control y gestin de todos los
centros sostenidos por la Administracin con fondos pblicos, en los
trminos que la ley establezca. 8. Los poderes pblicos inspeccionarn
y homologarn el sistema educativo para garantizar el cumplimiento
de las leyes. 9. Los poderes pblicos ayudarn a los centros docentes
que renan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la
autonoma de las Universidades, en los trminos que la ley
establezca.
Diapositiva 94
Art. 14 Carta EU DDFF Derecho de doble valencia: Derecho de
libertad : libertad de crear centros de enseanza Libertad de ctedra
Libertad de establecer el ideario del centro Derecho a la direccin
del centro Derecho a que los padres reciban la formacin, en
valores, religiosa y en el idioma que estn de acuerdo. (polmica con
la asignatura de educacin para la ciudadana) valores
constitucionales no adoctrinamiento poltico Derecho a la educacin:
derecho social a que el Estado sostenga un sistema pblico de
educacin Imposible marco educativo estable en la democracia: LOCE,
LODE, LOCE, LOGSE
Diapositiva 95
TEMA 25 El art. 27.2 como principio-directriz Nuevo marco,
Pacto por la educacin, debate sobre su contenido: www.educacion.es
www.educacion.es Pacto Social y poltico sobre la educacin
Diapositiva 96
1. EL DERECHO A LA EDUCACIN a) El derecho a la educacin,
proclamado en el art. 27.1 de la CE, puede ser entendido como
concepto genrico que denota conjuntamente a todos los derechos y
libertades reconocidos en ese precepto, pero esa acepcin no debe
hacer olvidar que, en sentido estricto, el derecho de todos a la
educacin es un derecho de prestacin especfico, es decir, un ttulo
subjetivo para reclamar del Estado un servicio. As lo ha reconocido
expresamente el Tribunal Constitucional en la STC 86/85. b) El
objeto de este derecho de prestacin no es el acceso a cualquier de
enseanzas, sino especficamente a las enseanzas regladas, es decir,
aqullas a las que se refiere la programacin general realizada por
los poderes pblicos (art. 27.5 CE) y que integran el sistema
educativo, inspeccionado y homologado por ellos (art. 27.8) El
acceso a las enseanzas bsicas es, adems de un derecho, una
obligacin constitucional (art. 27.4 CE). Estas enseanzas
comprenden, actualmente, diez aos de escolardad, inicindose a los
seis aos de edad y extendindose hasta los dieciseis (art. 5 de la
LOGSE).En los niveles superiores, no obligatorios, del sistema
educativo el derecho de acceso est condicionado por las aptitudes y
vocacin de los estudian (art. 1.2 de la LODE). Para acreditar
dichas aptitudes, puede requerirse una determinada titulacin
previa, tambin la superacin de pruebas de acceso especficas, como
las que contempla la LOGSE para el caso de las enseanzas
universitarias (art. 29).
Diapositiva 97
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA Objeto del
derecho a la educacin es tambin la gratuidad de las enseanzas
bsicas (art. 27.4 CE). El contenido de la gratuidad, en nuestro
ordenamiento, al igual que en otros de nuestro entorno, incluye
solamente el servicio educativo, en sentido estricto, y consiste en
la ausencia de tasas acadmicas, pero no se extiende a la gratuidad
de otros bienes o servicios relativos a la enseanza, como son los
libros, el transporte o los comedores escolares. e) Por lo que se
refiere a la titularidad del derecho a la educacin, el primer dato
a considerar es que el reconocimiento constitucional del mismo se
ha producido con la frmula ms comprensiva (todos tienen derecho a
la educacin), que incluye, en principio, no solamente a los
espaoles, sino tambin a los extranjeros. La titularidad de stos
ltimos podra ser restringida en los trminos que establezcan los
tratados y la ley, conforme al art. 13.1 de la CE, pero lo cierto
es que la Convencin de 1960 contra las Discriminaciones en la
Esfera de la Enseanza compromete a los Estados a conceder, a los
sbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la
enseanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales
(art. 3), y la LO 4/ 2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros ha confirmado ese derecho en su art. 9.
Diapositiva 98
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA d) Los
instrumentos para garantizar la efectividad de este derecho de
prestacin estn identificados en el propio art. 27 de la CE. En
primer lugar, se trata de la creacin por los poderes pblicos de
centros docentes que, conforme a la previsin del art. 27.5, estn
especficamente destinados a garantizar el derecho a la educacin.
Por consiguiente, el acceso a las enseanzas, en virtud de este
derecho fundamental, puede realizarse, en primer trmino, a travs de
una plaza de escolaridad en un centro de enseanza pblico. El
derecho de elegir el centro pblico en que la plaza se otorgue est
implcito en el art. 27 de la CE, segn lo ha interpretado el
Tribunal Supremo, pero no se trata de un derecho absoluto, sino que
viene limitado por la capacidad de los centros. En este sentido el
art. 20 de la LODE ha reconocido la posibilidad de escoger centro,
y adems ha establecido algunos criterios de admisin prioritaria
para el caso de que no existan plazas suficientes en un determinado
centro pblico. Por su parte, la LRU ha reconocido el derecho de
todos los espaoles al estudio en la Universidad de su eleccin, sin
perjuicio de los requisitos de acceso a la Universidad legalmente
establecidos. Pero ha condicionado tambin aquella posibildad de
eleccin (aunque no el acceso a la Universidad) a la capacidad de
los Centros Universitarios (arts. 25 y 26).
Diapositiva 99
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA Sin
embargo, la creacin de centros no es el nico instrumento de que
disponen los poderes pblicos al servicio del derecho a la educacin.
Como ha reconocido el Tribunal Constitucional, tambin tienen
necesariamente esa funcin las ayudas pblicas a los Centros
docentes, previstas por el art. 27.9 de la CE. Pero dichas ayudas
pblicas no forman parte del objeto del derecho a la educacin. Este
no representa un ttulo subjetivo para recabar subvenciones pblicas
para un centro privado, de la misma manera, por ejemplo, que el
derecho al trabajo no habilita tampoco para recabarlas para una
empresa (sin perjuicio de que, por las condiciones con que se
otorguen, estas ayudas deban facilitar objetivamente la efectividad
del derecho de todos a la educacin o la consecucin del pleno
empleo). En definitiva, una cosa es la funcin de las ayudas y otra,
bien diferente, su fundamento, que est en la ley, ms que en la
Constitucin, porque el art. 27.9 slo establece un mandato al
legislador de ayudar a la enseanza privada, sin especificar ni la
modalidad de las ayudas ni las caractersticas de los
beneficiarios.
Diapositiva 100
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA La LODE ha
desarrollado ese mandato constitucional, configurando un sistema de
conciertos entre las Administraciones educativas y los centros
privados que, en orden a la prestacin del servicio pblico de la
educacin, en los trminos previstos en esta ley, impartan la
educacin bsica y renan los requisitos previstos (art. 47 LODE). En
otras palabras, el legislador, haciendo uso de su libertad de
conformacin, ha organizado un servicio pblico que puede prestarse
directamente por los centros pblicos o indirectamente por medio de
los centros concertados. En coherencia, ha extendido a estos ltimos
muchos de los principios organizatvos y funcionales de los
primeros. Especialmente hay que destacar la aplicacin en unos y
otros de las mismas reglas sobre admisin de alumnos, previsin que
el Tribunal Constitucional ha convalidado. Asimismo hay que
subrayar la obligacin estricta de impartir gratuitamente las
enseanzas, que se deriva del concierto. En definitiva, el derecho a
la educacin del art. 27.1 de la CE, permite recabar plaza tanto en
los centros pblicos como en los concertados, y las decisiones de la
Administracin educativa sobre admisin de alumnos, en unos y otros
centros, son recurribles en va contencioso administrativa, mediante
el procedimiento preferente y sumario al que se refiere el art.
53.2 de la CE.
Diapositiva 101
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA 2. LA
LIBERTAD DE ENSEANZA La libertad de enseanza, reconocida en el art.
27.1 de la CE, es una expresin carente de precedentes en nuestro
Derecho constitucional, por cuanto las anteriores constituciones
slo se refirieron a la libertad de fundacin de establecimientos de
educacin (las de 1869 y 1876) o a la libertad de ctedra (la de 1931
). Por otro lado, la i libertad de enseanza tampoco es una frmula
usual en el Derecho constitucional comparado y, entre las
principales Constituciones europeas, nicamente figura en la
alemana, en su art. 5, aunque all tiene el significado especfico de
libertad de ctedra, referida adems exclusivamente al profesor
Universitario. Por consiguiente no es de extraar que las opiniones
doctrinales sean muy variadas a propsito de esta libertad. Hay, en
efecto, quien la concibe como concepto genrico, inclusivo de todos
los derechos y libertades del mbito educativo, hayan o no sido
reconocidos expresamente por la Constitucin, y quien la identifica
como libertad especfica y diferente de las restantes proclamadas en
la Constitucin. Las interpretaciones extensivas ofrecen un concepto
que, por su propia amplitud, parece poco til e inevitablemente
arbitrario. Por el contrario, resulta ms sugerente la propuesta de
entender la libertad de enseanza como exclusin del monopolio
estatal en esta materia.
Diapositiva 102
LECCION 6 DCHO A LA EDUCACION Y LIBERTAD DE ENSEANZA En todo
caso, al interpretar la libertad de enseanza, el Tribunal
Constitucional ha subrayado, en primer lugar, que debe ser
entendida como una proyeccin de la libertad ideolgica y religiosa y
del derecho a expresar y dfundir libremente los pensamientos, ideas
u opiniones que tambin garantizan y protegen otros preceptos
constitucionales (especialmente, arts. 16.1 y 20. 1.a). De donde se
deduce una concepcn de la enseanza que no es asptica ni
tecnocrtica, porque consiste en la transmisin de un determinado
cuerpo de conocimientos y valores. Pero la libertad de enseanza,
como tal, no tendra un contenido propio, sino que implica, de una
parte, el derecho a crear instituciones educativas (art. 27.6) y,
de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la
funcin de ensear, a desarrollarla con libertad dentro de los lmites
propios del puesto docente que ocupan (art. 20. I.c). Del principio
de libertad de enseanza deriva tambin la libertad de los padres a
elegir la formacin religiosa y moral que desean para sus hijos
(art. 27.3)
Diapositiva 103
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III EL DERECHO
AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, Y A LA PROPIA IMAGEN.
Art. 18 Constitucin Espaola. 1. Se garantiza el derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El
domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerse en
el sin consentimiento del titular o resolucin judicial, salvo en
caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegrficas y
telefnicas, salvo resolucin judicial. 4. La Ley limitar el uso de
la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Diapositiva 104
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III DCHO AL
HONOR, A LA INTIMIDAD Y LA PROPIA IMAGEN - Art. 18.1 CE que dispone
que Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen. - el art. 20.4 CE cita como lmites
de la libertad de expresin estos dchos. - se encuentra regulado en
detalle por la LO 1/1982 de 5 de mayo de proteccin civil de estas
facetas Seala ALVAREZ CONDE que la ley regula de forma unitaria
estos derechos hasta incurrir en el error de considerarlos uno
solo. - tambin el art. 4 LO 15 de enero de 1996 de Proteccin del
Menor, reconoce a stos los derechos examinados aadiendo que, La
difusin de informacin o la utilizacin de imgenes o nombre de
menores en los medios de comunicacin que puedan implicar una
intromisin ilegtima en su intimidad, honra o reputacin, o que sea
contraria a sus intereses, determinar la intervencin del Ministerio
Fiscal, incluso si consta el consentimiento del menor o sus
representantes legales.
Diapositiva 105
Art. 7 y 8 Carta Europea de los Derechos Fundamentales Art.7
Respeto de la vida privada y familiar. Toda persona tiene derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus
comunicaciones. Art.8 Proteccin de datos de carcter personal. 1.
Toda persona tiene derecho a la proteccin de los datos de carcter
personal que le conciernan. 2. Estos datos se tratarn de modo leal,
para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la
persona afectada o en virtud de otro fundamento legtimo previsto
por la Ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos
recogidos que le conciernan y a obtener su rectificacin. 3. El
respeto de estas normas estar sujeto al control de una autoridad
independiente. Art. 8 Convenio Europeo de Derechos Humanos Derecho
al respeto a la vida privada y familiar. 1 Toda persona tiene
derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y
de su correspondencia. 2. No podr haber injerencia de la autoridad
pblica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto
esta injerencia est prevista por la ley y constituya una medida
que, en una sociedad democrtica, sea necesaria para la seguridad
nacional, la seguridad pblica el bienestar econmico del pas, la
defensa del orden y la prevencin del delito, la proteccin de la
salud o de la moral, o la proteccin de los derechos y las
libertades de los dems. Art. 12 Declaracin Universal de Derechos
Humanos. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias a su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques a su honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a
la proteccin de la ley contra tales injerencias y ataques.
Diapositiva 106
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III Derecho al
Honor: Art. 18.1 CE LO 1/1982 de 5 de mayo, Regula los tres
derechos diferentes: Honor-intimidad-propia imagen. Un solo derecho
con varias manifestaciones o pluralidad de derechos con una nica
garanta jurdica Dchos. de la privacy---expresin de la dignidad
humana (valor superior (art.10) Positivo-afirmacin del libre
desarrollo de la personalidad Negativo- garanta negativa de no ser
objeto de ofensa ni humillacin Pleno desarrollo de la personalidad:
autodisponibilidad y autodeterminacin Libertad e igualdad Es el
valor de los derechos de la personalidad
Diapositiva 107
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III EL DERECHO
AL HONOR: a) es como expresaba STC de 22 de febrero de 1989: El
derecho que toda persona tiene a la propia estimacin y a su buen
nombre y reputacin ( es tambin una inmunidad ) b) (proteccin) - el
art. 7 LO1/1982, considera violaciones de este dcho : 1.-La
divulgacin de hechos relativos a la vida privada de una persona o
familia que afecten a su reputacin y buen nombre. 2.-La imputacin
de hechos o la manifestacin de juicios de valor a travs de acciones
o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de la
persona, menoscabando su forma o atentando contra su propia
estimacin. - Adems, el art. 26 CE establece que Se prohiben los
Tribunales de Honor en el mbito de la Administracin Civil y de las
Organizaciones profesionales. -En igual sentido, el art. 16 de la
LOPJ en el mbito de la la Administracin de Justicia. c) (Frente al
derecho a la intimidad, el derecho al honor es un derecho muy
antiguo y tradicionalmente considerado, aunque su reconocimiento es
reciente en Espaa y en el derecho comparado.) titulares de este
dcho son: -- de forma indiscutible las personas fsicas -- respecto
a las personas jdcas. debe distinguirse entre las publicas y
privadas. i) las primeras no son titulares como sostuvo la STC
107/1988 respecto de las cuales es ms correcto, desde el punto de
vista constitucional, emplear los trminos de dignidad, prestigio y
autoridad moral, que son valores que merecen la proteccin penal que
les dispense el legislador ii) mientras que la STC 139/1995, de 26
de septiembre, confirmada por la STC 183/1995 afirmo que no se
puede excluir a las personas jdco. privadas Adems, como luego
veremos, del Derecho al Honor ha dado lugar a frecuentes conflictos
con la libertad de expresin.
Diapositiva 108
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III Derecho al
Honor ( Derecho al Honor (Alzaga)Concepto: Subjetivo: el concepto
que una persona tiene de si misma en relacin con su conciencia de
su propia dignidad. Objetivo: la reputacin o la consideracin que
los dems tienen de uno, distinguir de la fama que solo afecta a los
famosos Criterios: La forma y el contexto No hay protecc. para el
deshonor por los propios actos Incluye el derecho al prestigio
profesional, fama y consideracin social La LO en su art. 7: 3. La
divulgacin de hechos relativos a la vida privada de una persona o
familia que afecten a su reputacin y buen nombre, as como la
revelacin o publicacin del contenido de cartas, memorias u otros
escritos personales de carcter ntimo. 7. La imputacin de hechos o
la manifestacin de juicios de valor a travs de acciones o
expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimacin.
Diapositiva 109
LECCION 7 DCHOS Y LIBERTADES DE LA PERSONALIDAD III
Intromisiones: Rel con los Dchos del art. 20 (42/95, 49/01)
INFORMACIN: Imputacin a una persona de un hecho difamante o
denigratorio que le haga desmerecer en su co