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La Titularidad o Sujeto del Poder Constituyente En el pueblo se localiza la única titularidad del poder constituyente. El sujeto del poder constituyente es el pueblo, su único titular, con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días, la legitimidad democrática sustentada en el principio de la soberanía popular. De manera tal pues que El titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy es el entendimiento más difundido. Pero en Sieyès, el titular es la nación. El concepto de nación es problemático, ya que para él la Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros. El titular del poder constituyente sólo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad pluralista, formada por Individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores plurales, convergentes y conflictivos. Características del Poder constituyente El profesor Rivas Quintero sostiene que: 1. Es un poder originario: Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para

Derecho constitucional

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Teoria del Derecho y derecho constitucional, separacion de poderes y teoria de separacion de poderes

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La Titularidad o Sujeto del Poder Constituyente

En el pueblo se localiza la única titularidad del poder constituyente. El sujeto del poder constituyente es el pueblo, su único titular, con base en la fuente de la legitimidad ampliamente predominante en nuestros días, la legitimidad democrática sustentada en el principio de la soberanía popular. De manera tal pues que El titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy es el entendimiento más difundido. Pero en Sieyès, el titular es la nación. El concepto de nación es problemático, ya que para él la Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros.El titular del poder constituyente sólo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad pluralista, formada por Individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores plurales, convergentes y conflictivos.

Características del Poder constituyente

El profesor Rivas Quintero sostiene que: 1. Es un poder originario: Pues pertenece sólo al pueblo quien lo ejerce

directamente o por medio de representantes elegidos. Es decir que no dimana o proviene de ningún otro poder. Él emerge como acto de voluntad política del pueblo, como acto soberano del mismo para darse una organización jurídica política que se plasma en la Constitución y para cualquier modificación posterior que pretenda hacérsele a la Carta Fundamental del Estado debe intervenir el Poder Constituyente a travésde las formas de manifestar su voluntad y su acción. Bien se afirma en este sentido que la obra del poder constituyente solo puede ser válidamente modificada por el mismo poder constituyente

2. Es Ilimitado, en cuanto que no está supeditado a ninguna autoridad o procedimiento pre-existente que lo regule, no sólo en la etapa fundacional y primigenia del Estado, sino también en el desarrollo mismo de él y aunque no se contemplen en una Constitución formas de manifestación de voluntad del Poder Constituyente, éste no queda de modo alguno encadenado ni limitado pues, la fuerza de su poder arranca de la voluntad misma del pueblo. Nicolás Pérez Serrano señala: "Cuando un Poder Constituyente originario emprende su ardua tarea no tiene por qué sujetarse a ligamen jurídico anterior: es potestad suprema; es, según después se dirá, soberanía, como encarnación de esta nota singular que al Estado acompaña y que autoriza a la comunidad política, por él personificada, para trazar sin cortapisas, aunque dentro de su peculiar esfera, el

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cuadro de sus instituciones fundamentales, empezando por la decisión capital sobre el modo y forma de su existencia".A pesar de que teóricamente se sustenta una Ilimitación total de la acción del Poder Constituyente, hay quienes afirman con suficiente razón que la ilimitación que se atribuye al poder constituyente originario no se identifica con la arbitrariedad. El poder constituyente como apunta Luis Recasens Siches, está sin embargo sometido a los valores jurídicos ideales y a las exigencias del bien común en una determinada circunstancia histórica".

3. La tercera característica esencial del Poder Constituyente, es que su ejercicio no se agota, una vez que dicta la Constitución del Estado, permanece en estado de latencia, apto para ponerse de nuevo enmovimiento cada vez que sea necesaria la revisión de la Constitución ya sea en forma parcial o la dotación de un nuevo texto organizativo del Estado.Carl Schmitt afirma que la emisión de una Constitución, no puede agotar, absorber o consumir el Poder Constituyente y que una vez ejercitado no por ello se encuentra acabado y desaparecido el Poder Constituyente Otros autores señalan que el poder constituyente se le puede atribuir las siguientes características:

Es unitario e indivisible: ya es la base que abarca todos los otros poderes y división de poderes.

Es permanente: porque su actividad no se agota con la construcción de los poderes constituidos en la Constitución, normalmente latente, se hace manifiesto cuando las circunstancias políticas reclaman su emergencia.

Es inalienable: consecuente con su origen en la soberanía popular.

Diferencias entre Poder constituyente y Poderes Constituidos

Primero que nada se nos he necesario establecer básicamente y conceptualmente al poder constituyente y el constituido para que de esta manera podamos establecer la diferencias entre ambos.De los caracteres del poder constituyente se deriva su distinción de los poderes constituidos. El poder constituyente es la base, la raíz de los poderes constituidos, que no pueden ni limitarlo ni dotarle de una determinada configuración. En el poder constituyente descansan todas las facultades y competencias constituidas y acomodadas en la Constitución. Pero el mismo no puede constituirse nunca con arreglo de la Constitución. El pueblo, la nación sigue siendo el basamento de todo el acontecer político, la fuente de toda la fuerza, que se manifiesta en formas siempre nuevas, que nunca saca de sí nuevas formas y organizaciones, no subordinando nunca, sin embargo, su existencia política a una formulación definitiva.

Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente Constituido o Derivado.

El poder constituyente originario antecede a la Constitución, parte de un vacío constitucional, al quebrantarse a través de un golpe de Estado o una revolución,

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un determinado orden constitucional. Su misión es construir sobre nuevas bases el sistema político, y en consecuencia, elaborar una nueva Constitución.El poder constituyente constituido se encuentra, en una situación intermedia entre el poder constituyente originario y el poder legislativo. El mismo está prescrito en la Constitución, como mecanismo de reforma constitucional que evita el rompimiento del hilo constitucional. Es un poder constituyente encausado dentro del Estado de Derecho, aunque por sus efectos pueda implicar, al igual que el poder constituyente originario, la aprobación de una nueva Constitución.

Poder Constituyente y Poder de Reforma.

Poder Constituyente Permanente al poder revisor de la Constitución, que es un poder creado por ella. Se trata de un órgano más amplio que el Congreso de la Unión, cuya competencia es reformar total o parcialmente la Carta Magna. 

Anteriormente decíamos que el Poder Constituyente es el máximo y supremo poder en el Estado, que por su naturaleza organiza y estructura losórganos a través de los cuales se ejercen las diversas funciones que han de cumplirse para el desarrollo armónico de sus actividades y para el logro de los fines del Estado.

En cambio el Poder de Reforma ha sido definido como la facultad constitucionalmente conferida por el Poder Constituyente al poder constituido y específicamente al Órgano Legislativo para que mediante un procedimiento distinto y más complejo del que se emplea para dictar y reformar las leyes ordinarias, reforme la Constitución para adecuada a los cambios ocurridos en el país por razones económicas, políticas o sociales. Tal habilitación constitucional debe ser entendida como un medio facilitador o de instrumento de trabajo constitucional, que recoja los reclamos colectivos de cambio y elabore un proyecto de reforma, que en definitiva debe ser sometido para su aprobación o rechazo a la consideración del pueblo, titular del poder constituyente.

Indicamos con anterioridad que es impropio hablar de Poder Constituyente Derivado, entendiéndose como talla habilitación que constitucionalmente se le hace al órgano legislativo para que reforme la Constitución, pues el cambio sustancial de principios básicos y fundamentales que sirven de andamiaje de la estructura del estado, tales como forma de estado, de gobierno, de los medios tendentes al resguardo de la libertad, del ejercicio del sistema democrático, del respeto a la dignidad humana, de la justicia (entre otros), indefectiblemente requiere de la aprobación expresa y directa del pueblo. Aún más, he afirmado, que los cambios modificatorios de simples normas constitucionales deben contar con la aprobación expresa del pueblo, como afortunadamente se contempla ahora en Venezuela con la Constitución del 99. El sometimiento a formalidades especiales para ejercer la función revisora de la Constitución, es lo que ha servido de fundamento para catalogar a algunas Constituciones como Rígidas. De ahí entonces que las trabas que

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constitucionalmente ha impuesto el poder constituyente para la revisión de la Constitución es lo que permite clasificar a algunas Constituciones como rígidas.

Formas de Manifestación del Poder Constituyente

La forma de manifestación más expresiva del poder constituyente lo es la democracia directa como asamblea de todos los ciudadanos que decide el destino de la comunidad. La consulta popular a través del referéndum constituye el sucedáneo moderno de la Eclesial de la democracia ateniense. Gracias a un sí o un no fundamental, decide un pueblo su destino constitucional. La aprobación de una nueva constitución se considera incompleta si no es ratificada gracias a este mecanismo de legitimación democrática.La asamblea constituyente como cuerpo representativo de ciudadanos elegidos por el pueblo para configurar la forma de su organización política, y en definitiva sancionar una Constitución. la asamblea constituyente es un organismo frecuentemente utilizado para, a partir de una situación de hecho, golpe de Estado o revolución, construir o reconstruir un orden político. Usualmente se combina con el referéndum, sea en su fase previa, al decidir sobre la convocatoria de una asamblea constituyente, sea en su fase posterior, al ratificar la Constitución.La primera forma moderna de manifestación del poder constituyente lo fue la convención americana que redactó la Constitución de 1787, y que ha originado el denominado sistema de convención, peculiar a los estados federales.La fórmula de aclamación, normalmente ligada a la personalidad carismática, o en todo caso preponderante, que está detrás de la Constitución, también llamada democracia plebiscitaria, constituye una manifestación discutida, pero que se ha mostrado eficaz, del poder constituyente.El poder constituyente principalmente el constituido o derivado, característico de los sistemas políticos estables y con una institucionalidad reconocida y legitimada tiende a manifestarse a través de una diversidad, no un único mecanismo.

La Asamblea Constituyente y el Poder Constituyente

La asamblea constituyente es una forma de manifestación del poder constituyente. Normalmente surge para justificar una situación de hecho, de acuerdo con el espíritu de las ideas de la revolución o golpe de Estado triunfante, que se plasma en el nuevo texto constitucional.Este tipo de asamblea es originaria en la medida que surge del rompimiento de un orden, sea constitucional o no, en todo caso tiene como supuesto un rompimiento del sistema político. La asamblea constituyente es derivada cuando la institución está prescrita en el texto constitucional, su viabilidad jurídica se realiza dentro de los cauces constitucionales y por ello no implica el rompimiento de orden constitucional, se preserva el hilo constitucional.Si bien sus orígenes son distintos, sus efectos son similares. La diferencia radica en que la asamblea originaria parte de un rompimiento del Estado de Derecho, se asienta en una legitimidad con vocación de legalidad que obliga a prescribir expresamente que áreas del orden jurídico decide

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mantener vigente; mientras que la asamblea derivada, dado que no rompe con el Estado de Derecho, sin necesidad de declararlo, mantiene la plena vigencia de la normativa estatal, salvo aquellos estatutos jurídicos y principios estatales que decide expresamente derogar.

La Asamblea Constituyente y los Poderes Constituidos

Los únicos límites de la asamblea constituyente son los límites del poder constituyente. Fuera de estos límites expresos, la asamblea tiene amplias facultades de decisión como:

1. Aprobar una nueva Constitución, y de acuerdo al principio de la legitimidad democrática debe someter su texto a la ratificación por parte del constituyente primario, el pueblo, por intermedio del referéndum.

2. Someter los poderes constituidos a sus dictados. Ella misma puede decidir asumir todos los poderes directamente, el sistema de gobierno es entonces de asamblea. Los poderes constituidos pasan a ser delegatarios que rinden cuenta de sus actos a la asamblea, y ella puede, cuando libremente así lo considere, removerlos.

3. La asamblea constituyente puede decidir asumir la ratificación de los actos de la rama ejecutiva del Estado, sin destituir al jefe de Estado ni al jefe de gobierno.

4. La asamblea constituyente puede asumir la función legislativa directamente, lo cual conlleva la disolución del Parlamento, o decide convivir con él.

5. La asamblea constituyente puede decidir la reorganización total o parcial de la rama judicial del Estado.

6. La asamblea constituyente, como asamblea nacional, puede decidir la disolución de los poderes constituidos regionales o locales, o en todo caso, su reorganización, mientras aprueba la configuración definitiva de la forma de Estado de acuerdo a la nueva Constitución.

Cuadro Comparativo entre lo que es la Enmienda Constitucional, la Asamblea Nacional y la Reforma Constitucional.

Reforma Constitucional Enmienda ConstitucionalAsamblea Nacional Constituyente

Qué es?Es una revisión parcial de la constitución y la sustitución de una o varias de sus normas, siempre y cuando la misma no modifique su estructura y principios fundamentales

Que es?Es la adición o modificación de uno o varios artículos de la constitución, dándose esto sin la alteración de su estructura fundamental.

Qué es?El pueblo es el que posee el poder constituyente originario y el mismo podrá por esta facultad y en beneficio de dicho poder con el objeto de transformar el estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico y una nueva constitución para elegir una Asamblea Nacional Constituyente.

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Quien la Convoca?Esta iniciativa podrá ser tomada a partir del 15% de los ciudadanos inscritos en el registro civil y en el registro electoral o por el 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o por el presidente o presidenta de la República en consejo de Ministros.

Quien la Convoca?Esta iniciativa podrá ser tomada por la Asamblea nacional por mayoría de votos de sus integrantes, por el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros o más del 15% de los electores y electoras inscritos en el registro civil electoral

Quien la Convoca?Esta iniciativa podrá tomarla el presidente o presidenta de la república en consejo de ministros, la propia Asamblea Nacional por acuerdo de las 2/3 partes de sus integrantes. Los consejos municipales o el 15% de los electores o electoras inscrito en el registro civil y electoral.

Como se Aprueba?Se considera aprobada por la asamblea nacional Con las 2/3 partes de sus integrantes, y se someterá a referéndum en los 30 días siguientes, se declara aprobada si el numero de votos afirmativos es mayor al número de votos negativos del universo de votantes inscritos en el registro Nacional Electoral

Como se Aprueba?Se considera aprobada al tener la mayoría de los votos de la Asamblea Nacional, además el poder electoral la someterá a referendo en los 30 días siguientes a su recepción formal.

Como se Aprueba?Se considera aprobada en elecciones convocadas por el registro Nacional electoral por mayoría de votos de sus representantes.

¿Cuando se Promulga?El presidente o presidenta de la República esta obligado a promulgarla a los 10 días siguientes de su aprobación.

¿Cuando se Promulga?El presidente o presidenta de la República esta obligado a promulgarla a los 10 días siguientes de su aprobación.

¿Cuando se Promulga?Se juramenta en Acto solemne los parlamentarios electos.

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Partes que conforman una constitución

LAS PARTES, DOGMÁTICA Y ORGÁNICA, EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de  1917 está dividida en la parte dogmática y la orgánica; la primera contiene las garantías individuales, los derechos humanos (artículos 1al 25) y la forma en que el Estado mexicano tendrá la rectoría de la economía nacional (artículos 25 y 26), la propiedad de la tierra y el rubro agrario (artículo 27), la prohibición de los monopolios privados (artículo 28) y la forma de suspender las garantías individuales en los casos que señala la misma Constitución (artículo 29).

 La parte orgánica corresponde a los artículos del 30 al 136. Sin embargo, para efectos prácticos de esta tesis tomaré el Titulo II, Capítulo I  de la soberanía Nacional y la forma de gobierno y en particular los artículos 39, 41 y 49 constitucionales. Esto en razón de estar allí plasmados dos pensamientos políticos de dos de los más grandes pensadores de la filosofía Política. En el artículo 39 está plasmada la teoría sobre la soberanía de Juan Jacobo Rousseau y en el artículo 41 y 49 la teoría de la “división de poderes” de Montesquieu. Ahora bien, el 41 delinea la fragmentación de la soberanía y el 49 constitucional concreta la “División de podres” con los pesos y contrapesos implícitos y con las fatales consecuencias que sin duda no previo su autor. Ambas teorías son fundamentales para entender la naturaleza del Estado mexicano. 

Es evidente que lo que Montesquieu llama poderes no son otra y misma cosa que “órganos”, a la semejanza de los seres humanos que para funcionar lo hacen  a través de órganos. Hago la comparación del Estado con los seres humanos dado a que también el Estado está constituido de razón a través de los funcionarios que lo hacen funcionar. No me atrevo a comparar los órganos con los órganos humanos sino solo decir que los seres humanos les imprimen sus propias virtudes y defectos. Un Estado bien constituido será mejor y funcionara mejor que uno que no esté bien constituido; lo que empieza con la normatividad fundamental. La teleología general que las leyes fundamentales tengan será esencial para el buen funcionamiento en busca de cumplir ese mismo fin general. Y, fíjense bien que debe primero haber un fin común y dentro del mismo deben existir fines particulares que no se opongan de manera tal que destruyan el general. 

Ahora bien, para cuando Montesquieu logra darle forma a su teoría política, no se había explorado ni aclarado el término poderes de manera plena aunque ya Rousseau y Hobbes había avizorado los efectos negativos de dividir la soberanía.  No hay que ser demasiado riguroso con Montesquieu sin serlo con los demás pensadores posteriores a él, que no se preocuparon ni ocuparon en esclarecer lo hecho por nuestro filósofo. La síntesis que logra hacer del tema político que nos ocupa desde la Grecia clásica hasta su época supone una gran capacidad de síntesis y comprensión; aunque falló en lo fundamental. Sin embargo, ¿Qué ser humano estará seguro de estar absolutamente en lo cierto?. Confundió poderes

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con órganos.  Ontológicamente son diversos y la Filosofía del lenguaje todavía no parecía en escena para aclarar este entuerto.  En nuestro contexto el poder es la facultad de provocar ciertos efectos en la realidad; en cambio, órgano, es, una herramienta o un conjunto de tejidos que integran una unidad para determinada función. Es evidente que existe una radical diferencia ontológica entre una pura facultad y una cosa material, orgánica vamos. El poder es una facultad y el órgano una cosa material. He ahí el error cometido por Montesquieu, llamar poderes a los órganos. Mírese bien que el poder es efecto de una facultad o función de una persona, de un fenómeno natural o de un órgano, en nuestro caso. Es decir el poder es producido y no existe por sí.

Por eso estudiosos han logrado diseñar y distinguir las dos partes que conforman a una constitución: dogmática y orgánica. La primera contiene los derechos mínimos que el Estado debe abstenerse violar, asegurando el derecho de audiencia, legalidad y certeza jurídica y la segunda, creando los órganos, señalando competencias, facultades y todo lo necesario para el funcionamiento del Estado.

Si los teóricos del Derecho Constitucional y demás estudiosos del tema se han dado cabal conciencia de que la Constitución mexicana se divide en las partes, dogmática y orgánica, se evidencia que la conformación del Estado mexicano para su funcionamiento es por medio de órganos y no de poderes.  

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Parte Orgánica, El territorio, la organización del Estado y la distribución del poder

PARTE ORGANICA: TERRITORIO, ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y DISTRIBUCION DEL PODER.

EL TERRITORIO.El territorio no es solo el asiento permanente de la población, de la nación o de las comunidades nacionales que la forman. No únicamente tiene una aceptación física, sino que es factor de influencia sobre el grupo humano que en el reside, modelándolo de muy variada manera. Puede decirse que el territorio es un elemento geográfico de integración nacional a través de diversas causas o circunstancias que dentro de él actúan sobre las comunidades humanas, tales como el clima, la naturaleza, etc.; y que estudian el socio geografía como parte de la sociología, la geografía humana y la economía.

Como elemento del estado, el territorio es el espacio dentro del cual se ejerce el poder estatal o imperium. En este sentido significa, como lo afirma burdeau, un cuadro de competencia y medio de acción. Como esfera competencial del estado delimita espacialmente la independencia de este frente a otros estados, es el suelo dentro del que los gobernantes ejercen sus funciones, es el ambiente físico de vigencia de las leyes y de demarcación de su aplicatividad –territorialidad – fuera del cual carecen de eficacia normativa – extraterritorialidad – como medio de acción del estado, el territorio es un instrumento del poder, puesto que quien tiene el suelo tiene el habitante, siendo más fácil vigilar y constreñir a los individuos si se les puede asegurar por medio del territorio en el que viven, los trabajos públicos, la reglamentación de la propiedad inmueble, la explotación de las riquezas naturales, la defensa nacional y aun arreglo del poder conforme a su repartición entre centros locales, implican la utilización del territorio.Entre el territorio y el estado hay pues, una relación de imperium mas no dominum, lo que significa que la entidad estatal no es dueña o propietaria del espacio territorial, es decir, no ejerce sobre este un derecho real dentro de la cocepcion jurídica civilista, o sea, como equivalente a propiedad, ya que en todo caso se trataría de un derecho real institucional como lo califica burdeau siguiendo a j.dabin , independientemente de cómo se conciba el territorio en relación al estado, como elemento de su ser jurídico-politico o como condición de su existencia, lo cierto es que no puede haber entidad estatal sin espacio territorial, debemos agregar que el territorio del estado no solo comprende el territorio que suele llamarse “continental”, si no el mar territorial y el espacio aéreo, en cuanto al primero, su extensión se fija por las normas de derecho internacional público y por los tratados internacionales cuyo estudio no nos corresponde abordar en esta obra. Por lo que atañe el espacio aéreo, el estado tiene en las capas aéreas existentes sobre su territorio, “derechos de policía y de sobrevigilancia” como sucede con el mar territorial, sin poder impedir ni el vuelo de aeronaves que inofensivamente las cruzan ni la práctica de experimentos científicos sin propósitos bélicos o agresivos.

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Las consideraciones que anteceden y las concepciones doctrinales que hemos invocado nos llevan a la conclusión de que el territorio, como elemento del estado es el espacio terrestre, aéreo y marítimo sobre el que se ejerce el imperium o poder publico estatal a través de la funciones legislativas,administrativas o ejecutivas o jurisdiccional, o sea, es la demarcación geográfica dentro de las que estas se desempeñan, por esta razón, el ejercicio extraterritorial de la citadas funciones es jurídicamente inadmisible. Ya que se produciría un conflicto por las continuas interferencias entre ls podere públicos de dos o mas estados sobre un mismo territorio, ahora bien este patrimonio se forma por todos aquellos bienes que el orden jurídico fundamental imputa en dominio al estado y que obviamente son distintos de los que componen la esfera jurídico-economica de los sujetos físicos o morales, individuales o colectivos, privados o sociales, que existan dentro del territorio estatal. 

ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y LA DISTRIBUCION DEL PODER.

El estado constituye una organización social, está dotado en su realidad de un conjunto institucional de estructuras jurídico-politicas. 

LOS ORGANOS DEL ESTADO

El estado si tiene voluntad, que es de naturaleza muy peculiar, correspondiente a su particular realidad, y que esa voluntad se constituye por la que corresponde a las personas físicas encargadas de realizar las actividades estatales ejercitando la soberanía, esto es , los gobernantes.

Los actos de estos, los actos de los gobernantes en el ejercicio de la soberanía, no son actos que se consideran individuales, si no actos del estado, esta concepción es muy antigua como dice jellinek; aun en los pueblos primitivos consideraban la actuación de sus dirigentes, de sus jefes, como actividad del grupo social. En esta forma, se observa que es la realidad la que impone ese concepto, y podemos decir, también jellinek, que la idea de la actividad de los grupos puede ser representada por los individuos constituye el fundamento de la actividad asociativa y precede a toda jurisprudencia.

Es decir, que ese concepto, que esa idea, es anterior incluso a la idea del orden jurídico, de lo anterior concluimos que la actividad del estado se manifiesta o se ostenta por medio de la actuación de sus gobernantes que actúan formando parte de estructuras particulares, que son las que tienen la misión de llevar a cabo su actividad, de realizar los actos estatales, y que son los que denominamos órganos, estos órganos son un conjunto integran el gobierno y la administración del estado, pero estos órganos no son todos de la misma categoría; tienen diversa función y de la misma se deriva que tengan, igualmente, distinta estructura.

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CLASIFICACION DE LOS ORGANOS DEL ESTADO.

Por ello debemos analizarlos y examinarlos asi las distintas clases de órganos del estado.Como hemos afirmado, la estructura del estado se compone de órganos, precisamente por el hecho de que constituye un ser que tiene ese matiz; se caracteriza por estar estructurado en forma organizada.

La estructura del estado se compone de órganos, repetimos. Pero como esta estructura estatal es compleja, requiere igualmente, la existencia de una pluralidad de órganos.

Para su estudio es conveniente clasificarlos para examinar sus caracteres. Al hacerlo, al clasificarlos, encontramos en primer término un grupo de ellos, que son los que denomina jellinek “órganos inmediatos”.

En el estado existen de manera necesaria unos órganos cuya naturaleza es de tal orden; que determinan precisamente la existencia del estado, matizando con ese cariz a las organizaciones sociales que los posean: cuando existen esos órganos que denominamos inmediatos dentro de un grupo social, ese grupo social es un estado.

Estos órganos se llaman inmediatos – dice jellinek – porque su carácter de órganos es una consecuencia inmediata de la constitución de la asociación misma.

La actividad del estado solo puede tener un lugar, solo puede manifestarse por medio de ellos, por medio de estos órganos inmediatos. Un órgano inmediato puede estar formado por un solo individuo, cuando reuna en si msmo todo el poder del estado, con exclusión de otras personas, tal sucedia en las monarquías absolutas, en las que el monarca, por tener concentrado el poder estatal, era el único órgano inmediato del estado.

A través del monarca, de sus actos, se manifestaba la soberanía del mismo, son órganos inmediatos también los grupos de personas físicas con atributos del poder, derivado directamente de la misma constitución, como en el estado mexicano los titulares del poder ejecutivo o del poder legislativo.En los estados federales, loes estado miembros tiene también el carácter de órganos inmediatos, pues, igualmente son vehículos de primer orden en la actuación del poder del estado, son órganos de realización inmediata de la actividad estatal.La calidad de órganos inmediatos, entonces, queda fijada por el orden jurídico estructural del estado, que fija las condiciones de elección o de sucesión en el poder, constituyendo la institución misma y dando vida a esos órganos del estado.

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Teoría de la División de poderes Teoría de la división de poderes

La teoría de la división de poderes fue enunciada por Montesquieu en su obra “El Espíritu de Las Leyes”, a mediados del siglo XVIII.Montesquieu afirmó, que la libertad de la que gozaba Inglaterra se debía a la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como la existencia de frenos y contrapesos entre esos poderes. De esta manera, Montesquieu estableció la separación de poderes como un dogma del constitucionalismo liberal. La influencia de Montesquieu es indiscutible, como puede verse en la Declaración de Derechos de Virginia (1776), en la Constitución de Massachusetts (1780) y en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa (1791). Esta idea de la forma mixta de gobierno ya fue contemplada por Platón, en `Las Leyes', y por Polibio para explicar la estabilidad del gobierno romano.

Su teoría señala que en todo gobierno (Estado) existen tres clases de poderes: el poder legislativo, el ejecutivo con relación a las cosas que dependen del derecho de las naciones y el ejecutivo con relación a las cuestiones que dependan del derecho civil.

Según Montesquieu, esta división del poder del Estado en tres, es la única manera de asegurar la libertad de los ciudadanos.

Cada uno de esos poderes es ejercido por órganos distintos e independientes entre sí, siendo esta separación orgánica, la garantía para la esfera de libertad de los particulares, ya que los poderes rivalizan, se equilibran, siendo cada uno celoso guardián de su respectivo ámbito de competencia, de suerte que queda entre ellos una esfera libre para actuaciones no reguladas, en las que ninguno está autorizado para interferir, y que precisamente constituye el ámbito de libertad garantizado a los particulares.

Cada uno de los poderes ejerce su función en forma exclusiva y excluyente, así sólo al poder legislativo corresponde dictar la ley; al ejecutivo, la ejecución de la ley sin que pueda dictar leyes ni realizar otros actos que los autorizados por ellas; y al jurisdiccional, corresponde la aplicación de las leyes en las relaciones entre particulares o entre éstos y la Administración del Estado.

Esta doctrina ha sido recogida en casi todas las constituciones políticas, y su principio básico de la separación de poderes tiene hoy plena vigencia en cuanto distingue tres funciones principales del Estado.

Principales objeciones

Las principales objeciones a la teoría de división de poderes son:

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Tal teoría postula que es el poder del Estado el que se divide en tres. Situación que no es correcta, ya que en un Estado existe un solo poder supremo como consecuencia de que el Estado es una unidad. Lo que sí se ajusta a la realidad es que existen en él una serie de funciones que se ejercen por ciertos órganos independientes (legislativo, ejecutivo, jurisdiccional), y es por eso que cada órgano estatal representa, dentro de sus límites, el poder del Estado.

La división de poderes postula que cada órgano del Estado (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional) ejerce en forma exclusiva y excluyente sus funciones. Ello no corresponde a lo que ocurre en la práctica, por cuanto en el Estado moderno cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales. Así por ejemplo, la actividad legislativa corresponde, principalmente al Congreso o Parlamento (órgano legislativo); pero en ella también puede intervenir el Presidente de la República (órgano ejecutivo).

Esta teoría ha sido ampliamente superada, conservándose, eso sí, su principio básico de la división de las funciones del Estado en tres (ejecutivo, legislativo y jurisdiccional), y la separación de lo órganos que las realizan. Principio que se basa en una distribución racional del trabajo y que permite alejar el peligro del abuso del poder.

La relación y equilibrio entre poderes

Si bien es deseable que los poderes del Estado conserven entre sí autonomía para ejercer un mutuo control, tal como lo refería el filósofo francés Montesquieu (1689-1755) defensor de la división estatal de poderes, puesto que según sus propias palabras “el poder corrompe”, la relación entre ellos es también deseable y necesaria, lo que en la práctica implica la colaboración pero también en ciertos casos la preeminencia de uno con respecto a otro.

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Según Montesquieu, el Poder Legislativo se compone de dos partes se que se sujetan entre sí por tener la mutua facultad de impedir, pero las dos a su vez, son frenadas por el Poder Ejecutivo, el que a su vez lo estará por el Legislativo. Estarán así en reposo, pero como deberán moverse para actuar, lo deberán hacer poniéndose de acuerdo.

En México, en el Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824 se estableció que "El supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial", prohibiendo que se unieran en una sola "corporación o persona".

Por otro lado, desde su nacimiento como nación a la vida independiente y con el devenir de nuestra historia, México ha tenido un sistema presidencial establecido en la Constitución de 1824, la de 1857 y por supuesto en la de 1917.

Si bien entonces la Constitución Política planteaba una clara separación de poderes, el titular del Poder Ejecutivo ejercía un espacio de poder que rebasaba el entramado legal. Facultades que Jorge Carpizo denominaba meta-constitucionales, formaban parte del contexto político e incluso cultural de nuestro país, y entre ellas se encontraba el ejercer un poder ascendente sobre los otros poderes. 

Sin embargo, el desarrollo político de México, a través de un proceso de liberalización política, generó una nueva realidad política. El régimen de partido hegemónico con mayoría en el Congreso dio paso a una competencia multipartidista, de gobiernos divididos, de alternancia y de mayor vigilancia por parte de la ciudadanía. 

El fenómeno de gobiernos divididos incluso llegó a manifestarse como una parálisis legislativa (1997-2012), sin embargo, la reforma político-electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 10 de febrero, establece mecanismos que garanticen gobernabilidad a través de la posibilidad de optar por gobiernos de coalición, pero además, el sistema de pesos y contrapesos genera mayor corresponsabilidad y cooperación entre poderes. 

Le otorga facultades a la Cámara de Diputados para ratificar al Secretario de Hacienda, y funcionarios superiores del ramo, y al Senado de la República para el caso del Secretario de Relaciones Exteriores (en caso de no optar por un gobierno de coalición).

Aunado a lo anterior, el Senado de la República deberá aprobar el primer año de gobierno la Estrategia Nacional de Seguridad Pública presentada por el Titular del Poder Ejecutivo y la H. Cámara de Diputados, el Plan Nacional de Desarrollo.