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EL CONTRATO Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada. El documento que refleja las condiciones de este acuerdo también recibe el nombre de contrato. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

Derecho civil

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EL CONTRATOContrato es un término con origen en elvocablo latino contractus que nombra al

convenio o pacto, ya sea oral o escrito,entre partes que aceptan ciertas

obligaciones y derechos sobre una materiadeterminada. El documento que refleja las

condiciones de este acuerdo tambiénrecibe el nombre de contrato.

Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes.

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U IVERSIDAD FERMI TOROFACULTAD DE CIE CIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHOCATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIONESDOCENTE: ABOGADO JORGE VERA

EL CONTRATO. CLASIFICACION

Por todos es conocido, por haberlo estudiado en la asignaturaDerecho Romano II y en uno de los primeros temas de ésta asignatura,que el contrato es fuente principal, primordial de obligaciones.

La definición legal de Contrato, la encontramos en el artículo1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entredos o más personas para constituir, reglar, transmitir,modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Noten ustedes que ésta definición, superada hace décadas,deja a un lado el fin primordial de todo co ntrato: lasatisfacción de necesidades económicas; por cuanto elcontrato, aunque no es único medio del cual dispone el hombrepara satisfacer sus necesidades económicas; es básicamente elmedio principal.

Es por ello que modernamente el contrato se entiende comoun negocio jurídico bilateral de contenido netamentepatrimonial, en el cual las partes tienen intereses opuestos; 1)Es bilateral, por cuanto todo contrato requiere al menos de dospartes, pues es absolutamente imposible la existencia de uncontrato con una sola parte; 2) Tiene contenido patrimonial enla medida en que el contrato satisface necesidades humanas;3) En el Contrato los intereses de las partes son distintos, porejemplo, en el contrato de compraventa, los intereses delcomprador son distintos a los del vendedor; (el compradorpersigue que le sea trasmitida la propiedad y entregada lacosa; y el vendedor persigue que le sea pagado el precio de lacosa vendida).

CLASIFICACION GENERAL DE LOS CONTRATOS

Vamos a establecer dos clasificaciones; la Clasificación Legal

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y la Clasificación Doctrinal.

Dentro de la Clasificación Legal, denominada de esa manerapor cuanto se encuentra establecida en nuestro Código Civil,encontramos:

1. Contratos Unilaterales y Contratos Bilaterales oSinalagmáticos: ésta clasificación se deriva de las obligacionesque puedan surgir o no para una o ambas partes contratantes.El art. 1134 CC nos trae ésta clasificación al establecer: “ElContrato es unilateral...”.

Como contratos unilaterales tenemos: la Donación (art. 1431CC), donde solo se obliga el donante hacia el donatario; elDepósito (art. 1749 CC), donde solo el depositario se obliga adevolver la cosa al depositante y a cuidarla como un buenpadre de familia; el Mutuo (art. 1735 CC); donde solo elmutuario se obliga a devolver al mutuante una cosaequivalente; el Comodato (art. 1724 CC); donde solo elcomodatario se obliga a devolver la cosa al comodante.

Como contratos bilaterales tenemos: l. Venta (art. 1474 CC),donde se obliga el vendedor a transmitir la propiedad de lacosa al comprador y a las demás obligaciones consecuencialesque nos señala el CC; y el comprador se obliga a entregar elprecio de la cosa al vendedor; el Arrendamiento (art. 1579 CC),donde se obliga el arrendador al entregar al arrendatario lacosa arrendada y mantenerlo en su posesión pacífica; y elarrendatario se obliga a su vez a entregar al arrendador laspensiones de arrendamiento; la Permuta (art. 1558 CC); en elcual los permutantes se obligan a cederse la propiedad de losobjetos permutados; el Seguro (art. 1800 CC); la Sociedad (art.1649 CC).

Los contratos bilaterales, denominados tambiénSinalagmáticos, a su vez, se subdividen en:

1. Contratos Sinalagmáticos Perfectos: Aquellos contratos enlos cuales nacen obligaciones y derechos para ambas partescontratantes desde que se perfecciona el contrato; las partesson recíprocamente acreedoras y deudoras desde un principio,por ejemplo, los contratos de venta y arrendamiento, yaseñalados.

2. Contratos Sinalagmáticos Imperfectos: Aquellos contratos enlos cuales nacen obligaciones para una sola de las partes

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contratantes al momento de su perfeccionamiento, pero que enel transcurso de su desarrollo, según las circunstancias que sepresenten, surgen o pueden surgir obligaciones para ambaspartes contratantes; son ejemplos de este tipo de contrato, elDeposito (1749-1773), el Comodato (1724-1733); y el Mandato(1684-1699).2. Contratos Onerosos y Contratos Gratuitos: tomando encuenta el fin que persiguen las partes al contratar; el art. 1135CC nos trae ésta clasificación al establecer: “El Contrato es atítulo oneroso cuando... ”.

El aspecto característico y que a la vez sirve de diferencia entreesta clase de contratos, es que exista una contraprestación deuna de las partes, que a su vez sirva de equivalente o deventaja de carácter económico hacia la otra. Este caráctereconómico no significa que necesariamente debe consistir endinero.

Por lo anteriormente expuesto, concluimos que todos loscontratos bilaterales son siempre contratos a título oneroso,por el simple hecho de que al obligarse las partesrecíprocamente, están demostrando que cada una de ellasbusca la compensación de su propia obligación. Pero encambio, no ocurre lo mismo con los contratos unilaterales,donde no siempre todo contrato unilateral es a título gratuito;por cuanto hay contratos unilaterales que son a título oneroso;por ejemplo el caso del contrato de mutuo o préstamo deconsumo, que es un contrato unilateral donde no haycontraprestación; ya que si una persona da en préstamo a unamigo una cantidad de dinero sin intereses, aquí no habrácontraprestación; pero si da ese préstamo devengandointereses, entonces si habrá una contraprestación, lo que haceque ese contrato pueda ser gratuito u oneroso.

Por otra parte, ésta clasificación a su vez se subdivide en: 1.Contratos Desinteresados, en los cuales una parte procura unaprestación en beneficio de la otra parte, pero sin empobrecerseella misma, sin menoscabo de su patrimonio; por ejemplo elcomodato. 2. Liberalidades; En ellos, la parte que se obliga,trata de beneficiar a la otra, pero empobreciéndose ella misma,en menoscabo de su patrimonio; por ejemplo, la donación. 3.Contratos Aleatorios y Contratos Conmutativos: Confundamento en la determinación casuística de las prestaciones.El art. 1136 CC nos trae ésta tercera clasificación al establecer:“El Contrato es aleatorio...”.

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A pesar de que el Código Civil solo se ocupa de definir loscontratos aleatorios; por deducción en contrario, al grupoopuesto a esta definición lo definiremos como contratosconmutativos. En los contratos aleatorios, los beneficioseconómicos, la extensión de las prestaciones de las partes o deuna de ellas, no están prefijadas en el momento en que seperfecciona el contrato; sino que se deja a un acontecimientoincierto, fortuito, casual, aleatorio; tenemos como ejemplostípicos; el seguro, el juego, la apuesta, (el jugador y elapostador pueden ganar o perder; y el asegurado que porejemplo ha asegurado el inmueble contra incendios, puede serque reciba el capital asegurado, si ocurre el siniestro, es decir,el incendio, o bien puede ser que no ocurra.

El contrato conmutativo es más corriente y común; ya que laspartes conocen de antemano el monto de sus respectivasobligaciones, no dependen las mismas de ningúnacontecimiento incierto, fortuito, casual, aleatorio; por cuantosu extensión y determinación es fijada por las partes almomento de la celebración del contrato; por ejemplo, la ventao el arrendamiento, pues las partes conocen de antemanocuales son las prestaciones que deben cumplir cada una deellas.

4. Contratos Ominados y Contratos Innominados: Aquí lo quese toma en cuenta es que los particulares pueden crear unaserie infinita de contratos, fundados en el principio de laautonomía de la voluntad; en virtud de lo cual hace que no soloexistan los contratos nominados en el Código. En consecuencia,aunque el Código Civil no lo diga expresamente, se deduce delcontenido de su art. 1140, una cuarta clasificación legal de loscontratos. Los Contratos ominados; son aquellos contratoscontemplados y normalizados expresamente en el Código Civily específicamente mediante normas especialmente dictadas aese efecto, y así tenemos todos los contratos contemplados enel ordenamiento jurídico positivo con denominación yregulación propia; por ejemplo la venta, el comodato, laprenda, el arrendamiento, donación, etc. Los ContratosInnominados; son aquellos contratos que carecen deindividualización y de regulación legal propia específica;aquellos que las partes pueden crear como resultado de laautonomía de la voluntad.

Pasemos ahora a la clasificación doctrinal; es decir, aquellasque no se encuentran en el código civil.

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5. Contratos Consensuales, Contratos Reales y ContratosSolemnes: Esta clasificación está basada en las condicionesrequeridas para el perfeccionamiento o formación de loscontratos. Los Contratos Consensuales; son aquellos para cuyoperfeccionamiento solo se exige el mutuo consentimiento delas partes; y tenemos como ejemplos la venta, elarrendamiento, el mandato. Este tipo de contrato es lamayoría, por cuanto en nuestro derecho impera el principio dela autonomía de la voluntad. Los Contratos Reales; son aquellosque se perfeccionan con la tradición previa o entrega de lacosa, además del consentimiento, por supuesto; y son losmismos que se señalan en el derecho romano como el mutuo(art. 1735 CC), comodato (art. 1724 CC), depósito (art. 1749CC) y prenda (art. 1837 CC). Los Contratos Solemnes; sonaquellos en los cuales, además del consentimiento, se requiereque las partes cumplan determinada formalidad o solemnidad afin de que el contrato quede perfeccionado; en consecuencia, sino se cumple con dicha formalidad, el contrato es inexistente,no nace a la vida jurídica; por ejemplo el contrato de hipoteca,el cual no existe sino cuando se ha registrado el documentocorrespondiente (art. 1879 CC); la donación, la cual requieredocumento auténtico (art. 1439 CC); las capitulacionesmatrimoniales (art. 143 CC).

Ahora bien, al hablar de solemnidades debemos examinardos tipos de ellas: 1. La solemnidad ad substantiam, que esaquella indispensable para la existencia del acto; si no secumple dicha formalidad no existe el contrato. 2. Lasolemnidad ad probationem, es aquella sin la cual el actorealizado no puede oponerse a terceras personas; el acto existeentre las partes; pero el legislador impone esta solemnidadpara los efectos de la demostración del mismo o del contratodel cual se trate; tenemos el ejemplo de la venta de uninmueble; la cual debe ser registrada para que pueda surtirefectos frente a terceros; vemos como éste registro no es unasolemnidad ad substantiam, la venta es válida entre las partesaunque no se haya registrado; aunque se haya efectuado enforma verbal o por intermedio de un documento privado; peropara que sea oponible a terceros, hace falta la solemnidad adprobationen, que el documento contentivo del contrato searegistrado; es por ello que la persona que hubiese vendido pordocumento privado un inmueble, “puede” venderlonuevamente a un tercero mediante documento registrado ysería válida la venta y prevalecería sobre la primera; y elprimer comprador no podrá pretender hacer valer sudocumento privado contra el segundo comprador que tiene un

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documento registrado.

6. Contratos de Cumplimiento Instantáneo o de Tracto(transcurso) Instantáneo y Contratos de CumplimientoSucesivo o de Tracto Sucesivo.

Esta clasificación se basa en la duración de la ejecución de lasprestaciones. Los Contratos de Cumplimiento Instantáneo o deTracto Instantáneo; son aquellos contratos que por sunaturaleza nacen y se ejecutan instantáneamente, de una solavez; aquí las partes cumplen con sus prestaciones en un solomomento, en una sola unidad de tiempo. La gran mayoría delos contratos son de tracto instantáneo. Los Contratos deCumplimiento Sucesivo o Tracto Sucesivo; son aquellos en loscuales la prestación de una de las partes, por lo menos, no serealiza en un solo momento, en una unidad de tiempo; sino enperíodos más o menos largos; por ejemplo, el arrendamiento.

7. Contratos Principales y Contratos Accesorios: Estaclasificación tiene su razón de ser en que el contrato dependa ono de otro contrato principal que le sirva de fundamento. LosContratos Principales, son aquellos contratos que para sunacimiento no requieren de la existencia de ningún otrocontrato, nacen por sí mismos, son autónomos, por ejemplo, laventa, el mutuo, el comodato, etc. Los Contratos Accesorios,son aquellos que se perfeccionan para garantizar elcumplimiento de una obligación previa, dependen de laexistencia de esa obligación anterior para poderperfeccionarse; por ejemplo, la fianza, la prenda, la hipoteca.

8. Contratos Paritarios y Contratos de Adhesión: Sefundamenta esta clasificación en la situación de igualdad o noentre las partes. Los Contratos Paritarios, son aquelloscontratos producto de una libre y consiente discusión de lascláusulas del contrato entre las partes; quienes conjuntamentefijan sus diversas estipulaciones y alcances, colocadas en planode igualdad económica; sin que en ningún caso prive lavoluntad de una de ellas. Los Contratos de Adhesión, aquellosen los cuales, por las circunstancias en que se encuentran laspartes, una de ellas dicta a la otra la ley del contrato, es decir,las condiciones, estipulaciones y alcances de dicho contrato;por lo tanto la otra parte no puede y no tiene la libertad dediscutir esas condiciones; en consecuencia, ésta parte solotiene la posibilidad de aceptar el contrato tal y como se lepropone o de rechazarlo totalmente.

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En esta clase de contrato encontramos las siguientescaracterísticas:

1. Una Oferta de carácter permanente hechas a personasindeterminadas. 2. El objeto de la oferta consiste en un serviciode utilidad pública; que es suministrado por el oferente con elcarácter de monopolio y el cual es imperiosamente necesitadopor la otra parte. 3. El contrato consta en un documento prerredactado, que nopuede ser modificado por la otra parte, y en el cual solo seestablecen cláusulas en beneficio de quien hizo la oferta; porejemplo, el servicio de agua potable, de electricidad, transporteaéreo, etc.

LA FORMACION DEL CONTRATO

Comencemos diciendo que la formación del contrato se puedeproducir de dos maneras:

1. De manera instantánea, inmediata. 2. Luego de un proceso de planeamientos, de reflexiones, decharlas preliminares entre las partes.

Pero lo cierto del caso, es que en las dos maneras señaladas,bien sea una contratación inmediata o una contratación luegode un corto o largo proceso de charlas y reflexiones, el art.1137 CC nos señala que el contrato se forma tan pronto comoel autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de laotra parte. De allí que habrá siempre dos figuras que vienen aconvertirse en verdaderos elementos para la formación o elperfeccionamiento del contrato: la oferta y la aceptación. Decada uno de ellos nos ocuparemos en el presente tema.

LA OFERTA

Podemos definir la Oferta como una proposición unilateralque una persona denominada oferente dirige a otra personadenominada destinatario, donde le comunica su deseo decelebrar con ella un contrato.

La oferta en sí misma no da lugar a la obligación de contratar,pues requiere la aceptación de la otra parte (destinatario) y lacomunicación de la aceptación por parte del destinatario aloferente.

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CLASES DE OFERTA

1. Según su Naturaleza

Oferta Imperfecta, es aquella que no reúne todas lascondiciones y detalles de la prestación, por ejemplo, cuando laoferta consiste en colocar unas baldosas en un apartamento sinespecificar el sitio donde se quieren colocar. En cuanto a losefectos que produce ésta clase de oferta, diremos que no tieneningún efecto obligatorio para el oferente por cuanto no reúnelos elementos exigidos para que exista el contrato, en estecaso el consentimiento.

Oferta Perfecta, es aquella que sí contiene todos losrequisitos, condiciones y detalles de la prestación. En cuanto alos efectos que produce la oferta perfecta, tenemos:

1. Al ser aceptada por el destinatario, produce efectos paraambas partes. 2. De conformidad con el art. 1137 CC, aparte 3; la ofertapuede ser revocada, mientras no haya sido aceptada por eldestinatario, o no haya llegado la aceptación al conocimientodel oferente.

2.1 Según el Término Oferta sin Plazo, es aquella en la cual noexiste plazo para que el destinatario manifieste su aceptaciónal oferente, y por lo general dicha manifestación debe hacerlade inmediato. Produce el efecto establecido en el art. 1.137aparte 3, es decir, se puede revocar la oferta.

2.2 Oferta con Plazo, ésta clase de oferta tiene un término devigencia, expreso o tácito, que el oferente está en la obligaciónde mantenerlo y respetarlo. El efecto de éste tipo de oferta lotenemos establecido en el art. 1137 CC aparte 4; es decir, eloferente debe mantener la oferta y no puede revocarla duranteel plazo y si lo hace, la revocatoria no produce efectos, y sepuede perfeccionar el contrato.

3. Según los Destinatarios Oferta hecha a personaindeterminada, este tipo de oferta no tiene un destinatarioespecífico, no va dirigida a ninguna persona en particular,como en el caso de la propaganda de los cines, de loscomercios, los avisos económicos de los periódicos en loscuales se ofrece o se solicita trabajo, etc. Se le denominatambién Oferta Pública, en la cual se obliga el oferente en lostérminos de la oferta y el efecto primordial es que el contrato

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se perfecciona cuando la aceptación llega al oferente, y éste nopuede ya revocarla.

Pero existen algunos casos excepcionales en los cuales eloferente puede negarse a cumplir:

1. Si el destinatario o comprador, en el caso específico de unaoferta de venta, desea adquirir toda la existencia de mercancía,aquí el oferente o vendedor puede alegar que tiene otrosclientes a quienes tiene que satisfacer sus necesidades. 2. Cuando con esta oferta, lo que se busca es celebrar uncontrato intuito persona; por lo tanto, el oferente no estáobligado a contratar con la primera persona que se aparezcaaceptando la oferta, ya que lo que se busca es contratar enbase a las condiciones personales del aceptante.

Oferta hecha a persona determinada, es aquella oferta quetiene un destinatario específico, es decir, la persona deldestinatario está perfectamente individualizada, determinada,constituye el supuesto normal con relación a la oferta. Estaclase de oferta produce el efecto específico de perfeccionar elcontrato según el principio conocido, es decir, cuando eloferente tiene conocimiento de la aceptación del destinatario.

4. Según sus Modalidades

Oferta con ejecución previa. Establecida en el art. 1138 CC, esaquella oferta en la cual el contrato se perfecciona sinnecesidad de que el oferente tenga conocimiento de laaceptación del destinatario, basta que el aceptante comience aejecutar la prestación, para que ello ocurra.

Tenemos como ejemplo los trabajos urgentes de reparación deuna cosa.

Oferta pública de recompensa. Establecida en el art. 1139 CC,es aquella oferta en la cual el oferente promete públicamenteremunerar el cumplimiento de una determinada prestación;teniendo la particularidad de que no se puede revocar lapromesa luego que la prestación se ha cumplido. En el caso deque sea revocada la oferta antes de que la prestación seejecute, la revocatoria debe basarse en una causa justa yhacerse pública en la misma forma en que se hizo la oferta o enuna forma equivalente. Como efectos de ésta clase de ofertatenemos que se deben rembolsar los gastos hechos por laspersonas que han comenzado a ejecutar la prestación de buena

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fe (segundo aparte del art. 1139). La acción por reembolsoprescribe a los seis meses de la publicación de la revocación.

LA ACEPTACION

Podemos definir la aceptación, como el acto unilateral devoluntad del destinatario de una oferta, en virtud del cualmanifiesta al oferente su conformidad con la misma.

Requisitos de validez de la aceptación: para que laaceptación produzca el efecto jurídico de perfeccionar elcontrato; debe reunir los siguientes requisitos:

1. La aceptación debe ser libre; esto quiere decir que eldestinatario debe tener plena libertad para aceptar o rechazarla oferta, no se le debe obligar a ello; y esa es la razón por lacual, si no contesta la oferta, no queda obligado a nada.

2. La aceptación debe ser pura y simple; éste requisito nos loestablece el art. 1137, aparte 6 CC. Si sucede que eldestinatario con su aceptación está modificando la oferta, porcuanto no se adecua al contenido de la misma, entonces éstaaceptación no se considera como tal, sino que será una nuevaoferta, que entonces él le estaría haciendo al oferente, es decir,lo que se denomina comúnmente “contraoferta”.

3. La aceptación debe ser manifestada al oferente para queel contrato se perfeccione. Entonces surge la pregunta,¿cuándo el destinatario debe manifestar la aceptación aloferente? La respuesta depende del tipo de oferta que se haga. 3.1. En los casos de oferta sin plazo; la aceptación debe sercomunicada de inmediato, si se trata de personas presentes; ysi se trata de personas que no están presentes en el mismolugar, la aceptación debe ser manifestada dentro de un plazoprudencial y dependiendo de la naturaleza de la obligación.

3.2. En los casos de oferta con plazo, la aceptación debe sermanifestada al oferente dentro del plazo otorgado; ya que si esmanifestada fuera de ese plazo, el oferente queda libre de laobligación que él mismo se había impuesto, y podrá rechazar laaceptación o aceptarla, en cuyo caso deberá a su vez informaral aceptante.

EL CONTRATO ENTRE AUSENTES

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Este es el contrato perfeccionado entre personas que seencuentran en lugares diferentes.

Cuando el contrato se celebra entre personas que estánpresentes en un mismo momento y lugar, por lo general noexiste ningún tipo de problema, pues el momento y lugar enque el contrato se perfecciona serán los mismos de lacelebración del contrato; en cambio, cuando el contrato secelebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas queno se encuentran en el mismo lugar, surge la necesidad deseñalar ese momento y lugar.

Importancia práctica

El estudio del perfeccionamiento del contrato tiene granimportancia práctica en el sentido de que eseperfeccionamiento determinará tanto el lugar donde se formael contrato, como el momento en el cual se forma; lo cual trae asu vez como consecuencia práctica lo siguiente:

1. Se determina si el contrato está sujeto a la ley anterior o ala nueva en el supuesto de que contemporáneamente, con elperíodo de su elaboración, sea reformada la legislación internarespectiva.

2. Se determina la jurisdicción especial de la obligación.

3. Se determina la posibilidad de que la oferta y laaceptación sean retiradas o retractadas.

4. Se determina la capacidad de cada contratante, como porejemplo, si uno de ellos cae en demencia en el intervalo y si susderechos u obligaciones pasan a los herederos.

5. Se determina el precio de la venta, en caso de que laspartes se han referido a la cotización de la plaza el día delperfeccionamiento.

6. Se determina el momento de comenzar a contar los plazosde las obligaciones respectivas.

7. Se determina el momento de comenzar a contar el plazode prescripción, si no hubiere término o condición pendiente.

Fases o momentos en los cuales puede perfeccionarse elcontrato entre ausentes.

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Según la doctrina existen 4 fases o momentos para que seproduzca la formación del contrato entre ausentes; partiendodel momento en que la oferta de contratar ya ha sido efectuadapor el oferente, y será determinante entonces estudiar ycalificar la aceptación del destinatario de esa oferta.

1. Fase de la Declaración: Es el momento cuando eldestinatario declara su voluntad de aceptar.

2. Fase de la Expedición o Emisión: Es el momento en el cualel destinatario remite al oferente su declaración de aceptaciónpara que pueda ser conocida por el oferente. Hay que tomar encuenta en este caso de que si la declaración es por escrito, elmomento de la expedición sería cuando el destinatario remiteal oferente el documento en el cual consta la declaración.

3. Fase de la Recepción: Es el momento cuando lacomunicación del destinatario llega al domicilio del oferente.

4. Fase del Conocimiento: Es el momento en que el oferenteconoce,

ELEMENTOS DEL CONTRATOELEMENTOS DE EXISTENCIA.

EL CONSENTIMIENTOELEMENTOS DEL CONTRATO

Podemos definir lo que se entiende por elementos delcontrato diciendo que son aquellas condiciones ocircunstancias que configuran el contrato, y que sonindispensables para su existencia o para su validez.

De la definición dada podemos distinguir los elementosesenciales a la existencia del contrato y elementos esenciales ala validez del contrato.

1. Los elementos esenciales a la existencia del contrato son:

Consentimiento, Objeto y Causa; si falta alguna de estoselementos no existirá el contrato, no podrán nacer lasobligaciones contractuales, se encuentran establecidos en elart. 1141 CC.

2. Los elementos esenciales a la validez del contrato son:Capacidad y Consentimiento Válido; si falta alguno de estos

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elementos, el contrato existe, nace a la vida jurídica, solo quepuede ser anulado; se encuentran establecidos en el art. 1142CC.

En el presente tema y en los siguientes nos encargaremospor separado del estudio detallado de cada uno de estoselementos, tanto de los de existencia como de los de validez delos contratos.

EL CONSENTIMIENTO

Etimológicamente la palabra consentimiento tiene su origenen la palabra latina cum sentire, que significa consentir.Nuestro legislador le da el significado de acto volitivo interno de cada parte, por elcual se adhiere a los términos del contrato.

De manera general podemos definir el consentimiento, comouna manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre,que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de unacto externo, propio o ajeno.

Pero en una acepción más técnica sostiene que elconsentimiento e aquel que está integrado, por lo menos, dedos voluntades que libremente emitidas y comunicadas entrelas partes de un contrato, se integran, se combinanrecíprocamente.

Entonces tenemos que de conformidad con ésta últimadefinición, el consentimiento ha de reunir las siguientescondiciones:

1. La existencia, por lo menos, de dos o más declaraciones devoluntad emanadas de las partes de un contrato. 2. Cada declaración de voluntad debe ser comunicada, dirigidaa la otra parte para que ésta adquiera el debido conocimientode ella y entienda su contenido. 3. Esas declaraciones deben combinarse recíprocamente.

LA VOLUNTAD

Con respecto al segundo requisito del consentimiento, esdecir, la necesidad de que se comunique la voluntad a la otraparte, para que pueda tener conocimiento de la misma; hay quetener en cuenta la existencia de dos tipos o categorías devoluntades: La Voluntad Real; denominada también voluntad

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interna, constituida por aquel acto volitivo de naturalezapsicológica que está integrado por lo que realmente quiere elsujeto. La Voluntad Declarada; es aquella que el sujetomanifiesta y comunica a la otra parte; es decir, el sujetoejecuta actos tangibles, notorios, mediante los cuales informao comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real. Enconclusión, la voluntad declarada es el medio para comunicar lavoluntad real.

Ahora bien, ¿Cómo puede manifestarse la voluntaddeclarada? Esto puede darse de dos formas: 1. Lasmanifestaciones expresas o directas de voluntad; es decir,aquellas que pueden hacerse, o bien mediante el lenguajeescrito, hablado o mímico (signos externos, movimientos deaprobación o desaprobación con la cabeza), o bien por mediostecnológicos modernos (teléfono, fax, correos electrónicos,etc.). 2. Las manifestaciones tácitas o indirectas; aquellas quese deducen de manera incuestionable de una determinadaconducta o comportamiento de un sujeto, cuando éste no hamanifestado nada expresamente; por ejemplo, en el contratode arrendamiento, las partes al terminar el contrato, continúancumpliendo sus respectivas prestaciones; de esta manera sepresume la voluntad de continuar con el contrato (tácitareconducción el contrato de arrendamiento; 1.600).

Ahora bien, puede suceder que en la práctica exista unadiscrepancia entre lo que el contratante quiso expresar y lo queel contratante realmente expresó, es decir, que exista unadisparidad entre la voluntad real y la voluntad declarada; eneste caso, el problema consiste en determinar a cuál de las dosvoluntades debe atribuírsele plena validez.

A tales efectos, en la doctrina se han planteado dosSistemas:

1. El Sistema Volitivo, fundado en el principio de la Autonomíade la Voluntad; en donde se acoge el predominio de la voluntadreal o interna sobre la voluntad declarada.

2. El Sistema Declarativo, contrario al anterior, por cuantoacoge el predominio de la voluntad declarada sobre la voluntadreal.

CRITERIO DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

Nuestro legislador asume una posición mixta con respecto a

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ambos sistemas:

1. En algunas disposiciones acoge el sistema volitivo; comopor ejemplo, en los contratos de buena fe (art. 1160 CC), en laposesión (art. 772 CC), en los actos de mera tolerancia conrespecto a la posesión (art. 776 CC).

2. En otras disposiciones adopta el sistema declarativo; comopor ejemplo en el caso de la inadmisibilidad de la prueba detestigos en contra de instrumentos públicos o privados (art.1387, primer aparte CC); la declaratoria de simulación (art.1281 CC).

EL SILENCIO DE LAS PARTES

Como lo vimos anteriormente, el silencio de las partesconstituye una de las formas en que se puede presentar lamanifestación tácita o indirecta de la voluntad, en la cual sibien la parte no persigue manifestar su consentimiento, suconducta lleva implícita esa manifestación.

Con respecto al silencio; algunos en la doctrina sostienen queel silencio equivale a consentimiento; por aquello de que“quien calla otorga”; pero en el campo del derecho esto no sepuede afirmar enfáticamente, por cuanto el que calla o niega oafirma; por lo cual es necesario acudir al caso en particularpara poder establecer que se quiso manifestar con ese silencio;por ejemplo, en la tácita reconducción que mencionamos conanterioridad (quien calla afirma); en la oposición de undocumento privado en un juicio, si la parte a quien se le oponeguarda silencio, se da por reconocido (quien calla afirma); en lacontestación de la demanda en el juicio de divorcio, si eldemandado no comparece se entiende contradicha la demanda(quien calla niega); en la aceptación de la herencia, donde seconsidera aceptada la herencia cuando el heredero ejecutaactos que supongan su voluntad de aceptar (quien callaafirma).

ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO LA CAUSA.CONCEPTO

Nosotros hemos dicho en anteriores oportunidades, que lacausa de los contratos es el fin que buscan las partes alcontratar; aquí se quiere conocer “EL por qué” se contrató, que

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impulso a las partes a hacerlo.

Si observamos los elementos que hemos estudiados hasta losmomentos y esenciales a la existencia del contrato;encontramos que cada uno de ellos responde a una preguntadistinta; y así tenemos que el objeto del contrato responde a lapregunta ¿qué debemos?; el consentimiento responde a lapregunta, ¿se ha querido?; entonces la causa responderá a lapregunta, ¿porqué se ha querido?; por ejemplo, si yo suscriboun documento donde me comprometo a cancelar unadeterminada cantidad de dinero; respondámonos esaspreguntas; ¿qué debo?, el dinero; ¿se ha querido?, sí porquehay el consentimiento manifestado en forma escrita; ¿porquéhe querido yo comprometerme a cancelar esa cantidad dedinero?, puede ser que me haya comprometido en virtud de unpréstamo, o para pagar el precio de una cosa que he comprado,o para indemnizar daños y perjuicios por hecho ilícito, o porincumplimiento de un contrato, etc.

El Código Civil contempla la causa en los artículos 1.157 y1.158; así, el artículo 1.157 establece: “La obligación sin causa,o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”.Examinemos ésta norma jurídica.

LA OBLIGACION SIN CAUSA.

También denominada en la doctrina como ausencia de causa;en consecuencia, tendremos ausencia de causa en tressupuestos.

1. Cuando la causa no ha existido nunca: veamos el caso deuna fianza constituida para garantizar una obligación nula,establecido en el art. 1805 CC, es decir, si la obligaciónprincipal que se pretende garantizar con el contrato accesoriode fianza, es nula, la obligación del fiador entonces también losería; ¿porque?, por la sencilla razón de que la fianza tiene sucausa en la obligación principal. Otro caso; la venta de unacosa que ha perecido, art. 1485 CC, en este caso no existiendola obligación del vendedor, por cuanto carece de objeto,recíprocamente no existirá la obligación del comprador, porcuanto no tiene causa. 2. Cuando la causa existe en un principio y posteriormentedeja de existir: veamos el caso relativo a las servidumbres ylimitaciones legales a la propiedad; específicamente elestablecido en el artículo 737 CC, en concordancia con el 736,ejusdem; ¿por qué el usuario tiene ese derecho? Por cuanto su

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obligación en lo que respecta al excedente del precio, deja detener causa. Los artículos 1588 (arrendamiento); 1571(enfiteusis); 1450, primer aparte (donación); 1635 (contratode obra). 3. Cuando la causa siendo relativa al futuro, no se haverificado: por ejemplo el artículo 1450 CC, relativo a laineficacia de la donación hecha en consideración a unmatrimonio futuro; el art. 1673, ord. 2 (sociedad) cuando elobjeto del mismo se hace imposible de cumplir.

LA CAUSA FALSA

Será aquella causa que se suponía existente y en realidad noexistía; tenemos como ejemplo el caso de un heredero queencuentra entre los papeles de su causante una carta dirigida aun prestamista, por la cual aquel le solicitaba un préstamo dedinero; el heredero para cumplir, suscribe una promesa depago a favor de los sucesores del presunto acreedor(prestamista) que también había fallecid; luego se entera de laexistencia de una carta del prestamista, por la cual se negaba arealizar el préstamo al causante; entonces tenemos que elheredero se había comprometido a pagar suponiendo queexistía una causa que en realidad no existía. Otros supuestoslos encontramos en los artículos 1721 y 1722CC.

CAUSA ILICITA

Se encuentra definida en el artículo 1157, primer aparte delCC; por ejemplo yo le pago un dinero a un funcionario para queme ayude a obtener una ventaja ilegal; anulado el contrato porcausa ilícita, yo le pido al funcionario que me devuelva eldinero y por supuesto no acepta devolverlo; yo no puedo hacernada porque la ley me niega la acción para demandar y yo nopodría alegar ante un tribunal mi propia torpeza, el derecho nome tutela esa acción. Este artículo constituye la explicación deladagio “ emo auditor propriam turpitudinem allegans”: (nadiepuede alegar su propia torpeza); a pesar de que aquí nosencontramos con una persona que se está enriqueciendo sinjusta causa a mis expensas; por ello la ley prefiere que seenriquezca esa persona, antes que amparar mi acción. PRESUNCION DE CAUSA.

El artículo 1158 CC establece: “El contrato es válido aunquela causa no se exprese. La causa se presume que existemientras no se pruebe lo contrario”. Las normas recogidas en

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éste artículo establecen una presunción de existencia de causa.Aunque en el documento correspondiente no se hayaexpresado la causa del contrato, la ley presume que ésta causaexiste; presunción que se fundamenta en que nadie se obliga acumplir determinada prestación sin que exista causa; o se tratade reparar un hecho ilícito, o se trata de obtener la propiedadde una cosa; o bien hay un animus donandi, etc.

Es por ello que esa presunción de causa presenta loscaracteres generales siguientes:

1. La presunción tiene un doble alcance o contenido, es decir, lacausa se considera existente y lícita. 2. La presunción se establece en contra del deudor y enbeneficio del acreedor.3. La presunción tiene un carácter iuris tamtum, pues admite laprueba en contrario por parte del deudor.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATOCONSENTIMIENTO VALIDO

El consentimiento válido implica que las manifestaciones devoluntad de las partes contratantes estén libres deirregularidades, anormalidades vicios que invaliden elconsentimiento otorgado por ellas; denominados error, dolo oviolencia. Estos vicios del consentimiento los establece nuestrolegislador en el art. 1146 CC.

¿Por qué razón el contrato en el cual el consentimiento dealguna de las partes está afectado de error, dolo o violencia esanulable? Por cuanto el fundamento de la fuerza obligatoria delcontrato lo constituye la autonomía de la voluntad; enconsecuencia, si tenemos una voluntad que no es manifestadaen forma libre, deliberada, sin coacción, o sea, manifestadacomo consecuencia de un error, o de violencia o de dolo,lógicamente será insuficiente para producir efectos jurídicos.

Examinemos cada uno de los vicios del consentimiento.

EL ERROR

Veamos algunas nociones de lo que se entiende por error: 1. El error es una falsa representación de la realidad, es creerverdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero.

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2. Es un falso conocimiento de la realidad, la falta de cualquiernoción sobre un determinado hecho o un derecho. 3. Es el conocimiento equivocado de una cosa, bien por serincompleto o por ser inexacto. 4. En el contrato, el error consiste en una falsa representaciónde la situación contractual.

En conclusión, tenemos que el error implica siempre undefecto de conocimiento del verdadero estado de las cosas y espor ello que vicia la declaración de voluntad.

CLASIFICACIO DEL ERROR EN EL CODIGO CIVIL

1.- El Error de Derecho. Es aquel que recae sobre laexistencia, el alcance, o la vigencia de una norma jurídica, osobre una situación jurídica determinada. Aquí es importanteseñalar que no debe confundirse el error de derecho con eldesconocimiento de la ley; para amparar en esedesconocimiento de la ley, su incumplimiento (por aquelprincipio que dice que la ignorancia de la ley no excusa sucumplimiento), por ejemplo, tendremos error de derechocuando una persona desconociendo que un testamento estáafectado de nulidad por defecto de forma, se compromete paracon un legatario instituido en dicho testamento, a satisfacerleel monto del legado mediante la aceptación de una letra decambio, y luego se descubre la nulidad del testamento; y encambio, no habrá error de derecho, quien alega que para él nocorre la prescripción porque no sabía de la existencia de unadisposición legal que así lo establece.

El error de derecho se encuentra establecido en el art. 1147CC, de donde concluimos que no todo error de derecho producela nulidad de un contrato, ya que es necesario que ese error dederecho sea determinante de la celebración del contrato, demodo que influya en la voluntad de contratar de la parte que haincurrido en el error.

2.- El Error de Hecho. Es aquel error que recae sobre unacircunstancia fáctica, real y es el error más común. El error dehecho se encuentra regulado en el art. 1148 CC; en dichoartículo se distinguen el error en la sustancia(encabezamiento) y el error en la persona (único aparte).

El Error en la Sustancia. Para entender éste punto debemosrespondernos ¿Qué es la Sustancia? Al respecto existen dosconcepciones: A. Concepción Objetiva; La sustancia es aquel

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elemento objetivo que caracteriza al objeto; es decir, aquelloque todo el mundo buscaría en ese objeto; aquel atributoespecial que distingue una cosa de otra; por ejemplo, alguiendesea adquirir un ipod de 8 gb y lo que adquiere es un mp4 de8 gb; otro caso, alguien desea adquirir un lote de almohadascon relleno de plumas de ganso y lo que adquiere sonalmohadas con otro tipo de relleno. B. Concepción Subjetiva Lasustancia habría que determinarla por vía subjetiva, entoncesconsistiría en aquella circunstancia o cualidad que las parteshan considerado como esenciales en el objeto, de acuerdo a loque ellas quieren encontrar en él; por ejemplo, el mismo casoanterior, alguien adquiere un ipod de 8 gb pero resulta que loque quería era un ipod de 30 gb; o el caso de quien adquiereuna joya creyéndola fabricada en determinada época antigua,pero resulta que fue fabricada en una época más reciente.

¿Qué posición adopta el Código Civil al respecto? Para ellobasta revisar lo establecido en su art. 1148, según el cual,nuestro código se sitúa en un término medio entre ambastendencias, acoge la concepción o criterio objetivo cuando serefiere a la sustancia como “una cualidad de la cosa”; y acogela concepción o criterio subjetivo cuando se refiere a lasustancia como “una circunstancia que las partes hanconsiderado como esenciales”.

El Error en la Persona es el error de hecho que recae sobre laidentidad o las cualidades de la persona con quien se hacontratado, y en consecuencia produce la anulabilidad delcontrato, cuando esa cualidad o identidad ha sido causa única oprincipal del contrato; un ejemplo de identidad lo sería, elcontrato de capitulaciones matrimoniales concluido en razón deun matrimonio, en el cual, como lo sabemos, se toma en cuentala identidad de las personas y si hubo equivocación o error,existirá una causa de anulabilidad de dichas capitulaciones;otro ejemplo es la donación (querer favorecer a una persona, ysi hay equivocación con respecto a la misma el contrato puedeser anulado). Un ejemplo de cualidad, lo sería el caso frecuentede los médicos y abogados; por cuanto es casi seguro que elcliente querrá los servicios del abogado tal o el médico tal, envirtud de su especialidad o de su mayor prestigio.

Requisitos del error

Tanto el error de hecho como el error de derecho debenreunir los siguientes requisitos:

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1. El error debe ser esencial: es decir, que si la parte sehubiese percatado de su equivocación, no hubiese contratado.Por ello es que tenemos que el error sobre cualidadesaccesorias de la cosa o de la persona, no puede producir lanulidad del contrato, no lo afecta.

2. El error debe ser excusable: esto de conformidad con elart. 1146 CC; y se refiere a que la parte que incurre en eseerror haya procedido sin culpa o por culpa leve o levísima, perono por culpa grave o dolo.

3. El error debe ser espontáneo: el error debe derivarse deuna equivocación producida en la misma persona; porcircunstancias internas y no de circunstancias externasproducidas por otras personas; pues aquí estaríamos enpresencia del dolo o de la violencia y no de un errorpropiamente dicho.

Efectos del error

1. La nulidad del contrato: Esta nulidad, al igual que sucedecon la incapacidad, produce una nulidad relativa, por cuantoprocede la anulabilidad del contrato a petición de la parte queincurre en el error.

2. La responsabilidad civil: de conformidad con el art. 1149CC, la parte que incurre en el error y solicita la nulidad delcontrato, se encuentra obligada a cancelar a la otra parte losdaños y perjuicios derivados de dicha nulidad; y ello si se danlos siguientes requisitos:

1. Que el error provenga de su propia falta, 2. Que la otra parteno haya conocido el error o que no hubiese podido conocerlo.

EL DOLO

La doctrina nos define el dolo como las maquinaciones oactuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero,con el fin de lograr que la otra parte decida contratar, porcuanto están destinadas a producir un error en el otrocontratante. Hay que hacer notar que a éste error perseguidopor el dolo, lo denominaremos error provocado paradiferenciarlo del error como primer vicio del consentimiento, alque denominaremos error espontáneo.

El Dolo es definido por nuestro legislador en el art. 1154 CC

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al establecer: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato,cuando las maquinaciones practicadas por uno de loscontratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sidotales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Condiciones de procedencia del dolo.

Veamos cuales son los requisitos exigidos para la existenciadel dolo:

1. Una conducta intencional: Esta conducta intencional, esdecir, las maquinaciones de la otra parte, puede consistir enactuaciones positivas del agente (maquinaciones, fraudes uotra conducta de hacer); o en actuaciones negativas (guardarsilencio, un no hacer que conduzcan a un criterio erróneo).

2. El Dolo debe ser causante: Es decir, determinar lavoluntad de contratar de la otra parte; determinar suconsentimiento, por cuanto si ésta hubiese conocido de lasmaquinaciones o de los fraudes, no hubiese contratado; así loestablece el art. 1154 CC.

3. El Dolo debe emanar de la otra parte contratante, o de untercero, con su conocimiento: Significa por interpretación encontrario; que si el dolo emana de una tercera persona sin elconocimiento de una de las partes que contrata, la parte que esvíctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.

Efectos del dolo

1. La nulidad del contrato; Una nulidad relativa, solicitadapor la victima del dolo; no por la otra parte, por cuanto laacción de nulidad se consagra solo en favor de la víctima deldolo, dicha acción tiene una duración de 5 años a partir del díadel descubrimiento del dolo, de conformidad con el art. 1346CC.

2. La responsabilidad civil: A. Acción de responsabilidad civilcontractual; la víctima del dolo cuando pida la nulidad delcontrato, también puede pedir la indemnización de los daños yperjuicios que le causen, tanto la celebración del contrato nulocomo su nulidad; caso contrario, como ya conocemos, ocurrecon el error, donde el que incurre en el error es el que solicitala nulidad del contrato y debe reparar daños y perjuicios a laotra parte (art. 1149 CC). B. Acción de responsabilidad civilextracontractual (delictual); si el dolo emana de un tercero, la

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victima podrá perfectamente acudir al art. 1185 CC, y pedir quele reparen daños y perjuicios.

LA VIOLENCIA

Tradicionalmente se ha definido la violencia como todacoacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener elconsentimiento de una persona a fin de que celebre undeterminado contrato.

Condiciones de la violencia

1. La violencia debe ser determinante: De conformidad con elart. 1151 CC; la violencia debe constituir una amenaza seria,verdadera, que produzca tal impresión sobre una personasensata, que llegue a inspirarle justo temor de exponer supersona o sus bienes a un mal notable.

2. La violencia debe ser injusta: Que el autor de la violenciano tenga derecho a realizar la coacción con la cual obtiene elconsentimiento de la otra parte; es decir, aquella violencia queviola el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres. En elcaso de que la amenaza consista en efectuar una medida oconducta autorizada, permitida o contemplada en nuestroordenamiento jurídico, no se podrá configurar la violencia.; porejemplo, una “violencia justa” y que por lo tanto no será viciodel consentimiento, el caso de un acreedor de un deudormoroso, el cual impaciente ante la tardanza en el cumplimientode la obligación, lo amenaza con embargarle sus bienes si nopaga, y el deudor consiente en pagar (aquí hay una coacción oamenaza perfectamente legítima).

Efectos de la violencia

Estos efectos son los mismos producidos por el dolo, y queexaminamos anteriormente; y regulados en el art. 1.150 delCC.

ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATOLA CAPACIDAD

La capacidad es un requisito necesario para todo actojurídico, el cual solo afecta la validez de los contratos, estosignifica que el contrato existe, solo que puede ser anulado siexiste incapacidad de una o ambas partes.

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Ahora bien, cuando el Código Civil menciona la capacidad delas partes contratantes como elemento esencial a la validez delos contratos; se está refiriendo a la Capacidad Negocial o deEjercicio, también denominada Capacidad Contractual, la cualconsiste en la medida de la aptitud para producir efectosjurídicos válidos mediante actos de propia voluntad; es decir;aquí se realizan en nombre propio negocios jurídicos válidos. yes a ella a la que nos referiremos en el presente tema.

CARACTERES DE LA CAPACIDAD CONTRACTUAL

1. La capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción:

Establece el art. 1143 CC: “Pueden contratar todas las personasque no estuvieren declaradas incapaces por la ley”. Según éstacaracterística la incapacidad contractual es la excepción, enconsecuencia se hace necesario acudir a los textos legales a finde determinar qué personas son señaladas como tales por ellegislador. Eso lo revisaremos más adelante.

2. Las normas que establecen la incapacidad son de ordenpúblico:

Es decir, que no pueden ser alteradas o relajadas por conveniosparticulares; ni aún con el consentimiento, en éste caso, delincapaz; por ejemplo, las partes no pueden de mutuo acuerdoconsiderar como capaz una de ellas que realmente no lo es; yaque el contrato de igual manera sería anulable; o cuando unmenor contrata y expresamente se compromete a no alegar suminoridad.

3. Las normas sobre incapacidad son dictadas en beneficio yprotección de los propios incapaces; es decir, solo puedenaprovecharse de ellas los propios incapaces, y no las personasque hubiesen contratado con ellos (art. 1145 CC).

4. La incapacidad contractual produce la anulabilidad delcontrato: una nulidad relativa, ya que se produce a instancia dela parte en cuyo favor se ha establecido la nulidad; por ello elcontrato surte todos sus efectos, solo que puede ser declaradonulo de conformidad con el art. 1142 CC.

CASOS DE INCAPACIDAD CONTRACTUAL

Dado que la incapacidad contractual es la excepción, comovimos en los caracteres; es necesario acudir a nuestro Código

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Civil para determinar las personas que son incapaces.

En virtud de ello, el legislador señala los casos de incapacidadcontractual en el art. 1.144: “Son incapaces para contratar enlos casos expresados por la Ley:...”, en ésta normal artículo enreferencia se pueden distinguir dos clases de IncapacidadesContractuales:

1. Incapacidades por Excelencia: El Menor, El Entredicho y ElInhabilitado; quienes no pueden contratar por sí mismos. Paraestas personas poder contratar se hace necesario acudir: 1. Alrégimen de la representación; es decir, todo aquel conjunto denormas que nos señalan la forma en que puede ser sustituidoel incapaz por una persona para que intervenga en su nombre;o 2. Al régimen de asistencia o autorización, es decir, todoaquel conjunto de normas que nos señalan la forma como unapersona que interviene en el acto no sustituye al incapaz, sinoque lo asiste o lo complementa en su personalidad, con lafacultad de aprobar o no los contratos en los que intervenga elincapaz.

Revisemos las situaciones que presentan estos incapaces:

El Menor Puro y Simple: Este tipo de incapaz es sustituidopor el padre y la madre que ejercen la patria potestad yquienes administran sus bienes (art. 347 y 348 LOPNA y 267CC) y no pueden excederse de los actos de simpleadministración (art. 267, primer aparte, CC), es decir, nopueden ejercer los llamados actos de disposición sin laautorización del Juez de Menores; que de conformidad con elart. 177 LOPNA, lo será el Juez de la Sala de Juicio del Tribunalde Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, quédebemos entender por Actos de Simple Administración, seríanaquellos actos que tienden a mantener en su integridad elpatrimonio e inclusive a aumentarlo por medio de unaexplotación normal; y los Actos de Disposición, serían aquellosactos que implican un ingreso anormal de bienes y unamodificación sustancial del patrimonio.

El Menor Emancipado: De conformidad con el art. 383 CC, ellegislador le confiere la capacidad de ejecutar por sí mismosactos de simple administración, pero para los que excedan dela simple administración, requerirán la autorización del Juezcompetente.

El Entredicho: Se encuentra regulado en los arts. 393 y 397

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CC.

El Inhabilitado: Se trata del débil de entendimiento, cuyoestado no reviste gravedad que amerite la interdicción; delprodigo, del sordomudo y el ciego de nacimiento o durante lainfancia, los tres últimos una vez llegados a la mayoría deedad. Se encuentra regulado en el art. 409 CC.

2. Incapacidades especiales para determinados contratos onegocios jurídicos: Entre ellas tenemos las siguientes: A.Incapacidades en materia de Venta: (arts. 1481, 1482 CC). B.Incapacidad para adquirir bienes inmuebles: (art. 1144 CC). C.Incapacidad para recibir por Donación: (art. 1436 y enconsecuencia 810; 841 CC).

EFECTOS DE LA INCAPACIDAD CONTRACTUAL

Ya conocemos el efecto fundamental contemplado en el art.1142 CC; es decir, la anulabilidad del contrato cuando ambaspartes son incapaces o lo es solo una de ellas. Pues bien, estaanulabilidad es establecida en beneficio o protección del propioincapaz, quien es la parte que puede invocarla; no puede seropuesta o alegada por la otra parte que es capaz; excepciónhecha de aquellos casos en que el incapaz lo fuere por razón deinterdicción por condena penal; todo ello de conformidad con elart. 1145 CC.

LA EXCEPCION DEL CONTRATO NO CUMPLIDO

(EXCEPTIO O ADIMPLETINCO TRACTUS)

Llamada también Excepción de Incumplimiento, es aquellafacultad que tiene la parte en un contrato bilateral, de negarsea cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige elcumplimiento, sin haber cumplido a su vez, con sus propiasobligaciones.

El art. 1168 CC expresa que: “En los contratos bilaterales,cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si elotro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechasdiferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Veamos ahora, en base al dispositivo legal aludido, cualesson las Condiciones para que proceda la Excepción del Contratono Cumplido

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1. Debe tratarse de un contrato bilateral; no procede en loscontratos unilaterales; ya que la excepción se fundamenta en laidea de la reciprocidad de las obligaciones.

2. El incumplimiento debe ser culposo; en caso de que no seaculposo, entonces no se aplicará la excepción non adimpleticontractus, sino que se aplicará la teoría de los riesgos,examinada anteriormente.

3. El incumplimiento debe ser de importancia; es decir, debedarse el incumplimiento de obligaciones esenciales oprincipales; no accesorias o secundarias; pero debemosconocer qué obligaciones se consideran principales y quéobligaciones se consideran secundarias. El criteriopredominante establece que son Obligaciones Principalesaquellas que fueron convenidas expresamente como tales porlas partes, y que fueron determinantes en el consentimiento, ycuyo incumplimiento lo consideran grave. ObligacionesSecundarias, aquellas que no son determinantes en elconsentimiento de la otra parte y su incumplimiento no esconcluyente para ellas; un ejemplo de ambas, en el contrato dearrendamiento, la no entrega del inmueble sería una obligaciónprincipal; en cambio, el incumplimiento por parte delarrendador de realizar una reparación mayor, sería enprincipio, el incumplimiento de una obligación secundaria.

4. Que las obligaciones surgidas del contrato bilateral seande ejecución o cumplimiento simultáneo; contempla el artículoen estudio, que no ha lugar a la excepción cuando se hayanfijado fechas diferentes para la ejecución de las dosobligaciones; y en éste caso la fecha señalada como posteriordebe ser para la obligación del demandante.

Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus

Los efectos consisten en suspender el cumplimiento de lasrespectivas obligaciones; no extingue dichas obligaciones;tampoco extingue el contrato; únicamente suspende los efectosdel contrato hasta que la otra parte cumpla u ofrezca cumplirseriamente el contrato.

Debemos observar que en los contratos de tracto sucesivo, sibien la excepción no extingue el contrato, si extingue lasobligaciones durante determinado plazo; como en elarrendamiento, cuando el arrendatario se ha visto privado del

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goce pacífico de la cosa durante cierto tiempo; se extingue elderecho del arrendador de cobrar las pensiones dearrendamiento durante ese mismo período.

RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO(LA ACCION RESOLUTORIA)

La Acción Resolutoria es la facultad que tiene una de laspartes en un contrato bilateral, de pedir la terminación delmismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte nocumple a su vez con la suya.

El art. 1167 CC, expresa: “En el contrato bilateral, si una delas partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elecciónreclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolucióndel mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos suhubiere lugar a ello”.

Condiciones exigidas para que proceda la Acción Resolutoria

1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral; enconsecuencia, es indispensable que se trate de obligacionescorrelativas, reciprocas, simultáneas. 2. Es necesario el incumplimiento de la obligación por una delas partes; en determinados casos, la ley señala cuales son losincumplimientos que darán lugar a la resolución; es decir, fijantaxativamente las causas de resolución, por ejemplo, en la Leydel Trabajo se indican cuáles son las causas de resolución delos contratos de trabajo. 3. El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor; yaque si obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor, o sea, auna causa extraña no imputable al deudor, por supuesto noprocede la resolución del contrato, sino su extinción. 4. Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con suobligación; de no ser así, no podrá demandar la resolución delcontrato por el incumplimiento de la otra parte; por cuanto laotra parte se puede excepcionar a través de la excepción delcontrato no cumplido. 5. Es necesario que el juez declare la resolución; no esconveniente dejar como regla ordinaria, que cualquiera de laspartes califique el incumplimiento de la otra; y enconsecuencia, dar por resuelto el contrato.

Clases de Resolución

1. Resolución Convencional: Es aquella resolución regulada

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por las partes en el propio texto del contrato, y produce losmismos efectos para la resolución en general; salvo materiasnormadas por disposiciones de orden público; por ejemplo, enlos casos de desocupación en materia inquilinaria. 2. Resolución de Pleno Derecho: Aquella por la cual elcontrato queda resuelto sin necesidad de la declaraciónjudicial. Esta a su vez puede ser Legal, cuando es establecidaexpresamente por el legislador, por ejemplo, la establecida enel art. 1.531 del CC. Convencional, cuando así lo establecen laspartes en el texto mismo del contrato, y posee las siguientescaracterísticas: A. Se considera establecida en interés delacreedor. B. No es necesaria la intervención judicial paracalificar el incumplimiento; a menos que sobre esa calificacióndel incumplimiento, las partes no estén de acuerdo (si es sobreobligación principal o secundaria). C. El acreedor debe intimaral deudor al cumplimiento, para que proceda la resoluciónconvencional de pleno derecho; porque si las partes deseanque no haya intimación previa, deberán manifestarloexpresamente en el contrato.

Efectos de la Resolución

1. La terminación del contrato bilateral; con la resolución seextingue el contrato, y se considera terminado, no en esemomento de la resolución, sino desde el momento anterior a lacontratación, en consecuencia las partes vuelven al momentoen que se encontraban antes de contratar. 2. Efecto retroactivo; es decir, el contrato se considera comosi jamás hubiese existido, como si jamás hubiese sidocelebrado; en consecuencia las partes deben devolversemutuamente las prestaciones recibidas con motivo de lasobligaciones que se hubiesen ejecutado durante el contrato.Tenemos algunos casos de excepción, en los cuales el efectoretroactivo no puede darse; entre ellos, los contratos de tractosucesivo, en los cuales determinadas prestaciones yadisfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradasdel terreno de la realidad (Contrato de Arrendamiento). 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a laresolución, queda obligada a la indemnización de daños yperjuicios que la resolución cause a la parte accionante.

Diferencias entre la Non Adimpleti Contractus y la AcciónResolutoria

1. La Excepción solo persigue obtener la suspensión delcontrato bilateral, lo suspende mientras la parte que dio motivo

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a su oposición cumple la obligación prometida, entoncesvolverá a producir sus efectos normales; mientras que laAcción tiene como objeto fundamental obtener la terminaciónde un contrato bilateral, extingue el contrato. 2. La Excepción no tiene efecto retroactivo, suspende solo elcontrato a partir del momento en el cual se opone; laterminación del contrato obtenida a través del ejercicio de laAcción, tiene efecto retroactivo; el contrato se considera comosi nunca hubiese existido. 3.- La Excepción Non Adimpleti Contractus, es un medio dedefensa que se opone por una de las partes para ser liberadadel cumplimiento de sus obligaciones hasta tanto la otra parteque acciona y que no ha cumplido, no cumpla con la suya. LaAcción Resolutoria es una acción; es decir, un medio jurídico deacudir a los órganos jurisdiccionales a fin de impugnar uncontrato solicitando su terminación.

LA TEORIA DE LOS RIESGOSCONCEPTO

Se denomina riesgo a la situación jurídica que se presentacuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentranen la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones debido auna causa extraña que no le es imputable.

De conformidad con el art. 1.272 CC, se produce la liberacióndel deudor; pero surgen las siguientes preguntas: ¿Qué sucedecon la prestación de la otra parte? ¿Está obligada esa parte acumplir con su prestación, a pesar de que su contraparte se havisto liberada de cumplir con la suya? ¿Quién corre con elriesgo?

Su fundamento radica en determinar los efectos de laimposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor ylos recursos que el acreedor puede o no tener para solicitar elcumplimiento.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS RIESGOS

1. Principio “Res Perit Creditori” (La cosa perece para elacreedor)

2. Principio “Res Perit Domino” (La cosa perece para eldueño)

Los efectos del riesgo, así como la aplicación de los

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principios mencionados, se van a examinar en base a losContratos Unilaterales y Contratos Bilaterales.

LOS RIESGOS EN LOS CONTRATOS UNILATERALES

En los contratos unilaterales, la regla general en materia deriesgos, se encuentra consagrada en el art. 1.271 CC: “Eldeudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tantopor inejecución...”.

Significa esto que si el deudor incumple o retarda elcumplimiento por una causa extraña no imputable, quedaliberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuiciosderivados del incumplimiento. El acreedor no tiene ningúnrecurso para obligar al deudor y debe resignarse alincumplimiento. En este caso estamos en presencia delprincipio res perit creditori (la cosa perece para el acreedor).La expresión cosa en este caso es tomada como sinónimo deprestación, con lo cual se quiere significar que el acreedorpierde la prestación, pues no puede exigirle al deudor suejecución.

Tenemos los casos de contratos unilaterales ysinalagmáticos imperfectos, como el depósito: en el cual si lacosa perece y el depositario no puede devolverla, la cosaperece para el depositante, quien no puede obligar aldepositario a cumplir; en el comodato: ocurre igual para elcomodante en su condición de acreedor.

Excepciones al principio res perit creditori en los contratosunilaterales

1. En materia del Contrato de Mutuo (art. 1.736 CC); la cosaperece para el mutuario, por cuanto recibe en propiedad lascosas in genere de manos del mutuante; estando obligado adevolver otras tantas de la misma especie. En consecuencia,aquí se aplica el principio contrario, es decir, el de res peritdomino.

2. En los casos de cosas sujetas a privilegios o hipotecas (art.1.865 CC); en este caso, la cosa perece para su dueño, porcuanto el acreedor no pierde su derecho de garantía, ya queese derecho se traslada a las cantidades, que porindemnización, debe pagar la empresa aseguradora.

RIESGOS E LOS CONTRATOS BILATERALES

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Cuando el cumplimiento de la obligación a cargo de una delas partes en un contrato bilateral, se hace imposible aconsecuencia de una causa extraña no imputable; a su vez, laotra parte queda libre o no del incumplimiento de su obligaciónrecíproca, según esos contratos bilaterales sean o notraslativos de propiedad. Vale hacer mención del concepto deobligaciones recíprocas o correlativas en los contratosbilaterales; en los cuales surgen obligaciones para ambaspartes desde el nacimiento de la convención; lo que significaque cada parte es a su vez deudora y acreedora de la otra.

Como consecuencia de esto tenemos que los efectos delriesgo son dobles: el acreedor no puede exigir del deudor elcumplimiento de su obligación; pero a su vez, como deudor quees, queda liberado de cumplir su propia obligación.

Riesgos en los contratos bilaterales no traslativos depropiedad (res perit creditoris)

En caso de Incumplimiento Total:

En este caso una de las partes queda liberada de cumplir consu obligación y pierde la acción para obligar a cumplir a la otra,cuando ésta otra no cumple con la suya debido a una causaextraña no imputable.

Tenemos el caso del arrendamiento, en el cual si durante elmismo perece totalmente la cosa arrendada, ambas partesquedan liberadas de cumplir sus respectivas obligaciones.

En caso de Incumplimiento Parcial:

En este caso el legislador, según las situaciones que sepresenten, acuerda la liberación de la otra parte, o ladisminución proporcional de su prestación. Este riesgo parcialse encuentra regulado en materia de contrato dearrendamiento, específicamente en los arts. 1.588 y 1.590 CC.Y en materia de servidumbres art. 737 CC.

Riesgos en los contratos bilaterales traslativos de propiedad(res perit domino)

En estos contratos, como la venta, si la cosa perece en manosdel vendedor, aún antes de efectuarse la tradición, eladquirente queda obligado a cumplir su obligación de pagar el

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precio de la cosa y a soportar la pérdida de la misma, porcuanto en realidad es su propietario, ya que la obligaciónesencial del contrato, la transmisión de la propiedad, ya seefectuó por ser un contrato “solo consenso” (art. 1.161 CC).

Aquí el principio res perit domino, en materia de venta, tienedos excepciones: 1. La venta de cosas in genere; ya que, comolo sabemos, el contrato no se perfecciona hasta que dichascosas no estén determinadas, es decir, hasta tanto no seanseñaladas, contadas, pesadas o medidas; de modo que si antesde suceder esto, las cosas se destruyen, el vendedor soporta lapérdida, de conformidad con el art. 1.475 CC. 2. La venta conreserva de dominio; en la cual, si bien el vendedor retiene lapropiedad de la cosa vendida (reserva de dominio), hasta elpago de la última cuota del precio de la venta, el compradorasume el riesgo desde el momento en que se celebra elcontrato.

RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SOMETIDAS ATERMINOS:

La regla “res perit domino” se aplica auque se hayaconcedido un plazo para la entrega por parte del vendedor.Observemos que hablamos de un plazo para la entrega otradición del bien vendido, no de un plazo para la transmisiónde la propiedad, en cuyo caso se aplica la regla “res peritcreitori”.

RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR SOMETIDAS ACONDICIONES:

En este caso los riesgos se rigen por lo establecido en el art.1.203 CC.; el cual analizamos en el estudio de las obligacionescondicionales.

EFECTOS DE LA TEORIA DEL RIESGO

1. El contrato queda terminado desde el mismo momento enque ocurre la causa extraña no imputable que hace imposible elcumplimiento de las prestaciones, es decir, las dos obligacionesdesaparecen y es como si el contrato jamás se hubieserealizado.

2. No hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios, yaque el incumplimiento no se debe a hechos imputables a laspartes contratantes.

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