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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA. ESCUELA DE GESTION PÚBLICA. LICENCIATURA EN ADMINISTRACION PÚBLICA. CURSO DERECHO ADMINISTRATIVO. LIC. CESAR AUGUSTO GALICIA PRERA. SECCIONES A, B, C, D, E, F, G. SINTESIS DE CONTENIDO PARA EL EXAMEN FINAL.

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UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA.

ESCUELA DE GESTION PÚBLICA.

LICENCIATURA EN ADMINISTRACION PÚBLICA.

CURSO DERECHO ADMINISTRATIVO.

LIC. CESAR AUGUSTO GALICIA PRERA.

SECCIONES A, B, C, D, E, F, G.

SINTESIS DE CONTENIDO

PARA EL EXAMEN FINAL.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DEFINICIÓN:

“La serie de fases o etapas que comprende un expediente administrativo, que se ejecutan

por o ante las autoridades administrativas o los funcionarios o empleados públicos cuya

finalidad es la decisión administrativa”. (Calderón, H. Derecho Procesal Administrativo.

Pág. 12).

ELEMENTOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

INICIO DE OFICIO, A PETICIÓN DE PARTE O POR DENUNCIA

El Procedimiento Administrativo puede iniciarse de tres maneras. Inicio de Oficio: se

refiere a que es impulsado por la propia Administración Pública. Y A Petición de Parte:

cuando es impulsado por el particular haciendo uso del Derecho de Petición.

EL ORGANO ADMINISTRATIVO

Es el elemento principal del procedimiento. Es el medio o conducto por medio del cual

el Estado manifiesta su voluntad.

LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

Se resume en la facultad que tiene todo órgano administrativo para poder actual, esto

está en las leyes.

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EL ADMINISTRADO

Se le denomina también, el usurario, el gobernado, el particular, la población en

general, es toda aquella persona individual o jurídica el cual se beneficiara o le

perjudicará la resolución administrativa o de fondo.

CARACTERISTICAS

1. Debe de existir una Resolución Administrativa de fondo, que resuelva la conclusión

del Procedimiento Administrativo.

2. El Órgano Administrativo debe de estar facultado para conocer, tramitar y resolver

el procedimiento Administrativo.

3. Deben de cumplirse los plazos para conocer y resolver los expedientes

administrativos.

4. La ausencia de requisitos formales en los memoriales que accionan el procedimiento

administrativo.

5. A todo Administrado debe de concedérsele audiencia para su defensa.

6. Deben enumerarse todos los medios de prueba que se utilizarán en el

procedimiento.

7. El Órgano Administrativo debe de analizar todas las pruebas que le serán

presentadas y poder resolver conforme a derecho y la justicia administrativa.

8. Toda resolución administrativa debe ser hecha saber a los administrados por medio

de las notificaciones.

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ETAPAS O FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Ahora analicemos en los que generalmente constituyen todas las etapas o fases en un

Proceso Administrativo. ¿Cuáles son esas fases? bueno enumeremos las de la siguiente

manera:

Inicio de oficio o petición de parte. Es común la denuncia o petición concreta de una

situación que interesa al administrado o vecino.

Decreto de trámite: Son los documentos por medio del cual se resuelve cuestiones de

trámite y se traslada el expediente a donde corresponda, dentro de la

administración comúnmente se les denomina providencias. En Guatemala se le

denominan comúnmente resoluciones de Trámite.

Notificaciones. Hay un principio que establece que nadie esta obligado hasta que

no este debidamente notificado de la resolución de la autoridad

Intervención de terceros: Esta etapa depende de la naturaleza del contenido del

expediente administrativo, pudiera ser que por ejemplo se solicite la tala de

arboles de algún sector, entonces los vecinos de este pudieran ser terceros

interesados para emitir sus opiniones.

Diligencias: Regularmente se diligencia la prueba propuesta como declaración

testimonial, la petición de incorporar documentos por parte de instituciones públicas.

Inspecciones: Se dan las inspecciones oculares e inspecciones administrativas,

revisión de libros, verificaciones de pagos de impuestos etc.

Informes: Solicitud y rendimientos de informes por parte del conglomerado de

autoridades que están obligadas a colaborar para una mejor decisión.

Expertajes: Es un estudio, análisis o inspección sobre un asunto en particular ejemplo.

Un estudio médico, un informe de trabajadora social, un estudio de suelos, mapas,

planos, etc.

Documentos: Son todos aquellos escritos o constancias para acreditar lo que se

solicita, y en la calidad en que se solicita.

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Otros Medios Científicos de Prueba. Aquí tenemos los videos, fotografías, y otros

medios tecnológicos que ayudan dentro de una investigación administrativa.

Dictámenes: Es una opinión vertida de por un técnico o especialista, jurista o

profesional, experto en la materia, y que de alguna manera se toma en cuenta

para la decisión final.

Intervención de la Procuraduría General de la Nación. Esto en ocasiones se vuelve

obligatorio cuando la ley o reglamento así lo requiera.

Análisis: Evidencia o información recabada.

La Resolución de fondo o resolución originaria: Esta es la decisión final del

procedimiento administrativo, esta es la única resolución que es objeto de recursos o

impugnaciones, pero para que esto sea verídico es necesario que esta resolución

este debidamente notificada al interesado.

Esta resolución puede ser que sea favorable, o desfavorable al interesado, si es

desfavorable, el interesado puede de alguna manera pronunciarse por medio de la

impugnación de la resolución. Existe el recurso de revocatoria y reposición

dependiendo que procede.

CONTROL ADMINISTRATIVO.

CLASES DE CONTROL

DE OFICIO O JERARQUICO: Es el control que se da del Superior Jerárquico hacia el

subordinado, y el particular no interviene en este tipo de control, para que se de este tipo

de control se necesitan ciertos elementos los cuales son:

Que exista realmente una jerarquía dentro de una misma competencia.

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Que el control sea antes de notificar al particular. Esto es como norma general sin

embargo puede tenerse como excepción una Revocatoria de oficio, (ver artículo 15

de la Ley de lo Contencioso Administrativo).

CONTROL A PETICION DE PARTE:

Este control lo ejercen los particulares o administrados sobre los actos de la Administración

Pública, y se reflejan mediante los medios de impugnación o recursos Administrativos, este

control es Directo.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

DEFINICIONES:

El Licenciado Hugo Haroldo Calderón Morales cita a Gabino Fraga quien establece que

Recurso Administrativo es: “Un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus

derechos e intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos

legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha

autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la

ilegalidad o la inoportunidad del mismo”. (Calderón H, Derecho Procesal Administrativo.

Pág. 31.)

ELEMENTOS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS:

La Resolución Administrativa que afecta al interesado.

RESOLUCIÓN

a

PARTICULAR AUTORIDAD

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La autoridad impugnada.

La Persona que impugna.

PRESUPUESTOS COMUNES PARA INTERPONER UN RECURSO ADMINISTRATIVO

Que exista una resolución Administrativa que afecte intereses y derechos.

La existencia legal de un recurso administrativo contra esa resolución.

La existencia de un plazo para plantear dicho recurso.

FASES O ETAPAS DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL:

ADMISIÓN: El recurso se plantea ante el Órgano que emitió la resolución en este

caso si es ante un subordinado debe elevarse el expediente al superior jerárquico, y

no hay plazo para elevarlo.

RESOLUCIÓN DE TRÁMITE: Un Órgano Administrativo debe de emitir la resolución

administrativo resolviendo el recurso planteado.

OTORGAMIENTO DE AUDIENCIAS: El órgano Administrativo antes de resolver

puede o debe, dependiendo, de hacer consultas técnicas y dar audiencias para

mejor resolver a las personas que hayan manifestado su interés en el expediente, al

órgano asesor, técnico o legal que corresponda, a la Procuraduría General de la

Nación. El plazo será de 5 días. (ver artículo 12 Ley de lo Contencioso

Administrativo.)

DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER: La autoridad tendrá la facultad de ordenar

la práctica de las diligencias que estime convenientes para mejor resolver fijando un

plazo de 10 días. (ver artículo 14 Ley de lo Contencioso Administrativo.)

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OMISION DE RESOLUCION. Si en caso no resolviere el Órgano Administrativo

facultado para ello, deberá obligarse a resolver mediante el Amparo, o esperar la

resolución de forma indefinida.

RESOLUCIÓN FINAL DEL RECURSO ADMINISTRATIVO: Plazo para resolver: Debe

existir un plazo para resolver el recurso, en los recursos que están en la Ley de lo

Contencioso Administrativo son 15 días después de finalizado todo el tramite. (ver

artículo 15 Ley de lo Contencioso Administrativo.)

PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

PROCEDIMIENTO EN GENERAL: De aplicación en todas las entidades centralizadas,

descentralizadas, y autónomas en asuntos de toda clase a excepción en materia laboral y

tributaria, los Recursos de Revocatoria y Reposición se substancian según lo establecido en

la Ley de lo Contencioso Administrativo.

PROCEDIMIENTO LABORAL: De aplicación en todas las entidades centralizadas,

descentralizadas y autónomas exclusivamente en asuntos laborales; los Recursos de

Revocatoria y Reposición se substancian según el procedimiento establecido en el Código

de Trabajo. Si existiere algún medio de impugnación dentro de Pactos Colectivos de

Condiciones de Trabajo, Reglamentos Interiores de Trabajo, deben aplicarse dichos

procedimientos de forma preeminente.

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIO: De aplicación en todas las entidades centralizadas,

descentralizadas, y autónomas exclusivamente en asuntos tributarios los Recursos de

Revocatoria y Reposición se substancian según el procedimiento establecido en el Código

Tributario.

CONTROL JUDICIAL Y CONSTITUCIONAL.

CONTROL PRIVATIVO:

Se da por medio de hacer uso del Proceso “Contencioso Administrativo”, una vez agotada

la VIA ADMINISTRATIVA, o sea haber interpuesto todos los recursos Administrativos que la

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ley permite interponer, se hace la aclaración que este tipo de control la ley lo conceptualiza

como Recurso pero la Constitución lo regula como Proceso (ver artículo 221); este proceso se

interpone ante el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que es el Contralor

de la Juridicidad de los actos de la Administración Pública.

El contencioso Administrativo surge del nacimiento del Derecho Administrativo y la

necesidad de tener un medio de control para los particulares para tener la oportunidad de

impugnar las resoluciones y decisiones de la Administración Pública; En Guatemala, este tipo

de control surge como Recurso pero ya se estableció que se trata de un verdadero proceso

de Conocimiento.

DEFINICION DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“Es un medio de Control Privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía

administrativa, para oponerse a los actos de la Administración Pública cuando las

resoluciones ya causaron estado; es decir que se agoto la vía administrativa.” (Calderón H.

Derecho Procesal Administrativo. Pág. 157).

CARACTERISTICAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Se trata de un verdadero Proceso de conocimiento, ahí radica su naturaleza

jurídica.

Lo conoce y resuelve un órgano jurisdiccional creados por el Código Tributario

conforme a su especialidad.

Su competencia es resolver conflictos que surgen de las relaciones que se dan dentro

de la Administración Pública y los particulares.

Lo conoce un Tribunal Colegiado. Pues el tribunal está compuesto por tres

magistrados.

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REGULACION LEGAL DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO:

Constitución Política de la República de Guatemala. (ver artículos 221.) Es el

artículo que nos refiere al Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Y establece

que su función es de controlar de la juridicidad de la administración pública y tiene

atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la

administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así

como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones

administrativas

Ley de lo Contencioso Administrativo. El Artículo 18, Establece que el Proceso

Contencioso Administrativo será de única instancia y su planteamiento carecerá de

efectos suspensivos, salvo para casos concretos excepcionales en que el tribunal

decida lo contrario, en la misma resolución que admita para su trámite la demanda,

siempre que lo considere indispensable y que de no hacerlo se causen daños

irreparables a las partes. Aquí vemos que la ley lo denomina PROCESO y no

RECURSO, al Contencioso Administrativo y efectivamente es un verdadero Proceso

de Conocimiento. Se regula del Artículo 18 al 48 de la ley.

Código Tributario. El artículo 161 establece la forma de integrar el Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, estas salas conocerán el caso en única instancia, todo lo

referente al presente asunto se encuentra regulado de artículo 161 al artículo 170

del cuerpo legal citado.

PROCEDENCIA. Se establece de la siguiente manera:

Contra las Resoluciones de un Recurso Administrativo con el cual se agote la vía

Administrativa.

Por el que el órgano administrativo no resuelve un recurso Administrativo (ver

artículo 8 de la ley de lo Contencioso y 157 del Código Tributario) en los cuales se

establece la procedencia del Contencioso por silencio administrativo, o sea que

cuando un órgano Administrativo no se pronuncia y no hay resolución escrita,

entonces se tiene por resuelto desfavorablemente y ya se puede plantear el

proceso.

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Cuando se revoque una resolución consentida por los interesados (CONSENTIDA

SIGNIFICA QUE YA FUE NOTIFICADA Y PASO EL PLAZO PARA INTERPONER ALGUN

RECURSO), por haberse incurrido en error de cálculo o de hecho.

Para la interpretación de Contratos Administrativos.

FASES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA: El plazo para el planteamiento del proceso contencioso administrativo es de

tres meses contados a partir de la última notificación de la resolución que concluyó el

procedimiento administrativo. (Ver artículos 28 al 32 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.)

ADMISIÓN: Si la demanda se ajustare a derecho se admitirá para su trámite, la resolución

se dicta tres días después de haberse recibido los antecedentes por parte de la autoridad

administrativa demandada. (Ver artículo 33 Ley de lo Contencioso Administrativo.).

EMPLAZAMIENTO: Por un plazo de 15 días, al órgano administrativo; a la Procuraduría

General de la Nación, a las personas que aparezcan con interés en el expediente. Y

dependiendo a la Contraloría General de Cuentas. (Ver artículo 35 ley de lo Contencioso

Administrativo)

ACTITUD DE LOS DEMANDADOS: Los demandados podrán entablar medios de defensa,

comúnmente denominados excepciones, y existen previas que se tramitan en un proceso

denominado Incidental porque es un incidente dentro del proceso principal. (Ver artículo

36 Ley de lo Contencioso Administrativo.)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: EL plazo para contestar la demanda es de 5 días

contados a partir de la notificación donde resuelvan sin lugar las excepciones previas. (Son

medios de defensa que se hacen valer cuando existen errores de forma o que se puedan

solventar de forma inmediata por ejemplo excepción de defensa defectuosa, falta de

personería y otros) Aquí pueden interponerse excepciones perentorias, lo que significa que

son medios de defensa que afecten el fondo del asunto. (Entre estos medios de defensa,

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tenemos la incompetencia, caducidad, prescripción y cosa juzgada) Estos se resolverán en

definitiva cuando se emite sentencia. (ver artículo 38 Ley de lo Contencioso Administrativo).

La incompetencia se refiere a que es un asunto que no compete a este tipo de proceso, la

caducidad se refiere a que el interesado ya no acciona el proceso transcurrido un tiempo

estipulado; la prescripción se refiere a que después de haber transcurrido se pierde el

derecho para su reclamación; Cosa Juzgada significa que el asunto planteado ya fue

motivo de proceso. (Ver artículos 38 y 39 de la ley de lo Contencioso Administrativo).

PRUEBA: Contestada la demanda se abrirá por el plazo por 30 días. (Ver artículo 41 ley

de lo Contencioso Administrativo).

VISTA: Vencido el periodo de prueba se señalará día para la vista, o sea cuando las

partes presentan sus alegatos conclusivos. (Ver artículo 43 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.)

AUTO PARA MEJOR FALLAR, que significa que los Magistrados podrían por 10 días más,

y practicar cuanta diligencia sea necesaria para establecer mejor el derecho de las partes.

(Ver artículo 44 Ley de lo Contencioso Administrativo).

SENTENCIA: Examinará la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiéndola revocar,

confirmar o modificar. (Ver artículo 45 Ley de lo Contencioso Administrativo).

CUMPLIMIENTO: La sentencia señalará un plazo prudencial al órgano administrativo para

que ejecute lo resuelto. (Ver artículo 48 Ley de lo Contencioso Administrativo)

CONTROL CONSTITUCIONAL:

Este tipo de control se da por medio de el planteamiento de una ACCION DE AMPARO,

esta acción la encontramos regulada primero en la Constitución Política (ver Artículo 265)

luego en la Ley de Amparo Habeas Corpus y de Constitucionalidad.

PROCEDENCIA:

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Es necesario que se presenten los recursos Administrativos para que esta Acción proceda

legalmente. (Ver artículo 19 ley de Amparo), también existen casos en donde si es

permisible presentar el amparo sin agotar la vía administrativa y es cuando se da el caso

de la figura jurídica del Silencio Administrativo, cuando los particulares hacen uso del

Derecho de Petición (ver artículo 28 de la Constitución), y no le resuelven.

En el artículo 10 de la Ley de amparo existen otros casos en los cuales están los

siguientes:

Para que se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que

establece la Constitución.

Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento una resolución o

acto de autoridad no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualquiera

de los derechos de la Constitución.

Cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos

en el término que la ley establece y de no haberlo el de 30 días una vez agotado

el procedimiento que corresponde, así como cuando dichas peticiones no sean

admitidas para su trámite.

En los asuntos de los órdenes judiciales y administrativos, que tuvieren establecidos

en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse

adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso,

después de haber hecho uso el interesado de los recursos establecidos por la ley,

subsiste la amenaza, restricción, o violación a los derechos que la Constitución y las

leyes garantizan.

CONTROL F INANCIERO.

CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS:

DEFNICIÓN

Por definición legal la Contraloría General de Cuentas, es una institución técnica,

descentralizada, con funciones de fiscalización de los ingresos, egresos y en general de

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todo interés hacendario de los Organismos del Estado, contratista de obras publicas y de

cualquier persona que por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos

(ver articulo 232 Constitución Política de la República de Guatemala).

La elección del Jefe de la Contraloría, es facultad del Congreso de la República por

mayoría absoluta de votos y también pueda removerlo. La elección se verifica dentro de

una nómina de candidatos propuesta por la comisión de postulación, la cual se integra por:

La comisión de postulación propone una nomina de seis candidatos que reúnan los requisitos

establecidos en el artículo 234 de nuestra Constitución; y es el Congreso de la República

por mayoría absoluta quien elige al nuevo Contralor General de la Nación.

MARCO REGULATORIO:

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL Y CONTRALORIA DE CUENTAS DECRETO NUMERO

1126. Del CONGRESO DE LA REPUBLICA.

La función fiscalizadora de la Hacienda pública y de la ejecución del Presupuesto general

de Ingresos y Egresos de la nación corresponde con exclusividad a la Contraloría de

Cuentas. (ver artículos 1 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas)

COMISIÓN DE

POSTULACIÓN

Integrantes

UN REPRESENTANTE DE

LOS RECTORES DE LAS

UNIVERSIDDADES DEL

PAÍS.

LOS DECANOS DE LAS

FACULTADES QUE

INCLUYAN LA CARRERA

DE AUDITORIA.

Un Representante por la

Asamblea del Colegio de

Economistas, Contadores

Públicos y Auditores y

Administradores de

Empresas.

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La Contraloría de Cuentas es una institución técnica con absoluta independencia de

funciones. Su función fiscalizadora se extiende a todas las personas que tengan a su cargo

la custodia y manejo de fondos públicos y otros bienes del Estado, del Municipio,

Universidad o otras instituciones descentralizadas, así como otras entidades o personas que

reciban fondos del Estado, y las que hagan colectas públicas. (Ver artículo 2 de la Ley

Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas)

Contraloría de Cuentas además de ser eminentemente un órgano de Control deber también

un órgano Asesor, para el buen manejo de fondos que corresponden a los órganos

administrativos, dicha asesoría debería ser dirigida a los departamentos de Rentas

Municipales y departamentales, pues un buen manejo de Recursos financieros redunda en

una mejor inversión de obras que mejoran la calidad de vida del ciudadano y vecino.

EL JUICIO DE CUENTAS:

El Juicio de Cuentas tiene por objeto, establecer de manera definitiva si el Patrimonio

Nacional o de las Instituciones, Entidades, o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido

pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago en caso de responsabilidad, y

la imposición de sanciones conforme a la ley.

Este juicio se inicia con el envío al Tribunal de Cuentas, de los expedientes de los reparos no

desvanecidos de las personas que manejan fondos públicos o del Estado. (Ver artículos 70

al 81 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas)

Les deseo muchos éxitos.

Atentamente. Lic. Galicia.