Upload
others
View
10
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
DERECHO A
MORIR CON DIGNIDAD:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Dr. Rafael, Aguiar-Guevara Médico Anestesiólogo-Abogado; MD-JD
Profesor de Derecho Médico
Former Secretary General World Association for Medical Law
(Ex Secretario General Asociación Mundial de Derecho Médico)
Presidente-Fundador Asociación Venezolana Derecho a Morir con Dignidad
Presidente-Fundador Asociación Venezolana de Derecho Médico
2018
Derecho a Morir con Dignidad: principios fundamentales
Rafael, Aguiar-Guevara. 2018
Caracas - Venezuela
ÍNDICE
Prólogo
1. La verdad médica y la verdad jurídica.
2. La dignidad.
3. Autonomía de voluntad.
4. Principios correlativos.
5. ¿Enfermo terminal? ¿Cansado de vivir?
6. La mitología opositora:
a. Norma jurídica. Prohibición de la ley.
b. Religión:
i. Principio de la sacralidad.
ii. Principio de la transcendentalidad.
iii. Principio de la redención.
c. Pendiente resbaladiza. Slippery Slope.
d. Muertes indiscriminadas.
e. Estadísticas aisladas de la Unidad de Cuidados Intensivos.
f. Imagen del galeno. Juramento Hipocrático.
g. Obligatoriedad de la práctica de la eutanasia.
7. El gran sofisma: la Medicina Paliativa.
8. Mito conceptual. Problema de semántica.
9. Jerarquía holística.
10. Evolución histórica.
a. Día Mundial del Derecho a Morir con Dignidad.
11. Legislación Nacional. Propuesta legislativa.
12. ¿Por qué defiendo la eutanasia?
Prólogo
Desde el año 2003, fecha en la cual fue publicada mi predecesora obra Eutanasia: mitos
y realidades, muchos han sido los cambios conceptuales, doctrinarios, jurisprudenciales y
legislativos que se han producido; a reserva de aquellos cambios de los juicios de valor
personal que fortalecen la necesidad de la presentación de este nuevo texto y cuyo nombre
obedece, en mi convicción personal, a una realidad contemporánea que va más allá de la
simple denominación de eutanasia para establecer nuestro derecho a una muerte digna, en la
forma en la cual presentaré las fundamentaciones de lo que, esta nueva acepción, conlleva y
traduce en cada una de las más variadas situaciones.
Como siempre, me propongo a describir, en forma llana y sencilla, todos los puntos de
vista de una pluralidad de pensamientos; y quizás, más de sentimientos, que nos enseñen a
respetar la forma de pensar que, en lo personal, cada individuo pueda tener sobre el particular
y con la convicción de que, al defender este profundo tema, lo hago desde la particularidad
de la necesidad de una mera alternativa legislativa para que, aquellos convencidos de la
misma, puedan tener la oportunidad, según sus convicciones, de poner en práctica sus
derechos sin que los mismos puedan ser limitados por las creencias de aquellos que,
precisamente, no la comparten pero que pretenden imponer, bajo el estricto apego de sus
pensamientos, restricciones injustificadas a quienes defendemos que el morir con dignidad
es, definitivamente, un derecho fundamental, personal, y así lo evidenciaremos en las
siguientes páginas de este libro.
El tema central, más allá del Derecho y la Medicina, de la Deontología y la Bioética, entra
y comparte los criterios mismos de la Ética Contemporánea Funcional, e impone un cambio
radical en la forma en la cual, por una parte, se nos ha enseñado esa Medicina paternalista,
proteccionista, impositiva de las motivaciones y creencias de un médico en un ejercicio
vocacional y de una relación vertical médico-paciente, con un culto inmensurable, sola y
exclusivamente, a la vida, cualquiera sea su calidad, sin dar cuenta que nuestra actualidad
nos enseña que nuestro modelo pertenece, en la actualidad, a una relación horizontal en el
cual, el paciente, sujeto y no objeto de esa relación, también deberá enfrentar, a su modo y
decisión, esa otra fase de la vida misma cual es el morir, y el morir con dignidad, sin la
necesidad de sufrir oprobiosas condiciones a costa de creencias de terceros ajenos a su
voluntad y relación personal.
Las presentes reflexiones están dirigidas no solamente a los profesionales del Derecho y
la Medicina, quienes se han abrogado la exclusividad de la decisión del paciente sobre la vida
misma, sino que se orienta a todo público en general que pudiese conseguir en las presentes
reflexiones una ayuda a sus propias y autónomas decisiones, que, en momentos de
dificultades, personales o vecinas, pueda llegar a necesitar del conocimiento de sus derechos
y de la presentación de una alternativa en su proyecto vida-salud que pueda ayudarlo en la
toma de sus propias y voluntarias decisiones.
Parafraseando mi antecesora exposición sobre este tema, se impone un cambio de
actitudes y de participación por parte del profesional de la Medicina, a quien la cultura
tradicional educativa de la vida le impide ver la muerte, o, mejor dicho, el final del proceso
único de la vida misma, como un elemento que forma parte de su relación con su paciente.
Convencido estoy que ya es hora de que el médico se ocupe de conocer, sin temor, pero con
reverencia, todo lo necesario que le permita continuar su rol de asistencia a su paciente
cuando este se encuentre en una fase especial de su vida, considerado desde la perspectiva
del paciente y no del médico, cuando ya la calidad de la vida no ofrece una alternativa digna
(según el propio paciente y no por la opinión del médico) y que, de forma indubitada, libre,
sin coacción ni apremio, solicite de su humana y profesional asistencia. Cambio de paradigma
que no es fácil, pero que, convencido estoy, llega el momento para la restructuración del
pensamiento y formación.
Cambio de paradigma que no es exclusivo del profesional de la salud, y que también le
corresponde al profesional del Derecho, y a quienes son precisamente los encargados de
legislar e interpretar, conceptualmente, los derechos humanos, y quien se intenta mostrar
como un extraño a este tema dejando su análisis y discusión exclusivamente al médico, por
ser este, el encargado, por sus enseñanzas y tradiciones, de la vida del paciente. El abogado,
doctrinario y jurista, cualquiera sea el rol que desempeñe, debe entender que ha sido errado
pensar y asumir que la discusión de la eutanasia corresponde solamente a una teleológica
disertación de la filosofía del Derecho para las aulas o ambientes meramente académicos,
discusiones que se realizan, en su generalidad, de forma tan abstracta y genérica que le
impiden ver, apreciar, sentir, los sentimientos de angustia y de temor de un paciente que
necesita de alternativas libres; y de un profesional de la Medicina que, deseando ayudar, se
encuentra impedido por reformables normas jurídicas que se imponen, arbitrariamente, desde
cenáculos constituidos por obtusos pensamientos de comisiones legislativas que nunca se
aproximan, con sinceridad y altruismo, a la realidad del ser, y donde importa más el
vencimiento total de una u otra tesis correspondiente a la filosofía doctrinaria del Derecho
que al derecho mismo de las personas que bajo el rigor de esas tesis deben ser sometidas
irrestrictamente.
Pero, insisto, este cambio de paradigma no involucra solamente a los profesionales de la
salud y del Derecho, nos involucra a todos, como personas, porque somos nosotros, en
definitiva, los beneficiarios de este derecho a una muerte digna, en el sentido personal que
cada uno, así, lo considere. Me propongo, como de costumbre, enfrentar los grandes mitos
que se han erigido sobre el tema de la eutanasia, develando los grandes misterios y tabúes
que se han construido, dolosa o culposamente, sobre el tema, pero que de la misma forma
habían logrado su objetivo: excluir el tema de conversación de sus predios y ámbitos
naturales; excluyendo, ad libitum, a todas aquellas personas a quienes corresponde
realmente el derecho de esta lectura: el paciente.
Los excluyentes mitos restrictivos se han impuesto, lo he dicho muchas veces, sobre
creencias muy personalistas que intentan, hacer vivir a cada quien no importanto las
oprobiosas condiciones de su existencia. Sin embargo, desde 2003, con la publicación de mi
primer libro sobre eutanasia, se ha logrado ver un cambio general, positivo, desde el Derecho,
la Medicina, la cultura general de los pueblos, que ha hecho posible la existencia de
legisaciones positivas, a nivel mundial, sobre el Derecho a Morir con Dignidad, y como
siempre, países que todavía no lo han hecho, sin embargo muestran cifras positivas en sus
encuestas a favor del tema.
En lo personal veo cambios muy positivos. Ya no hablamos, meramente, de eutanasia.
Nos referimos al tema como el Derecho a Morir con Dignidad. Ya no hablamos de suicidio
asistido, por lo peyorativo del impuesto (¿intencional?) nombre de “suicidio”. Simplemente
nos referimos a la muerte asistida o a la muerte asistida por médico según el caso.
Pero veo con preocupación que, otro concepto irreal, también se viene desarrollando.
Quizás, por no poder enferntar el Derecho a Morir con Dignidad, se ha desarrollado mucho,
de forma sustitutiva, el concepto de los cuidados paliativos o de la Medicina Paliativa. Otro
gran mito a derrumbar, especialmente cuando la propia Organización Mundial de la Salud
(http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs402/es/) establece que a nivel mundial más de
40.000.000 de pacientes terminales necesitarían de esta Medicina Paliativa y el 86% de estos
pacientes a nivel mundial, que necesitarían de estos “cuidados paliativos”, no les llega nunca,
precisamente, entre otros motivos, por los altos costos y por otra parte, por la falta de
preparación del profesional en este tipo especial de Medicina; y cuyas cifras, en otros países,
como España, que se considera lider en este ramo, confiesa su Presidente de la Comisión
Deontológica de la Organización Médico Colegial, Marcos Gómez, en publicación del 03 de
julio de 2014, (https://www.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/2014-07-03/sedacion-
paliativa-el-derecho-a-la-muerte-digna-que-solo-llega-al-50-de-los-espanoles_154887/),
que en España la mitad de los pacientes terminales no recibe cuidados paliativos; criterio
ratificado en publicación de JANO de 07 de octubre de 2016 (http://jano.es/noticia-el-50-de-
los-pacientes-no-24955 ) por Dr. Álvaro Ganda, Presidente de la SECPAL (Sociedad
Española De Cuidados Paliativos) y en la cual ratifica el criterio anterior; a reserva de otros
países, como México, donde se habla del 90% de pacientes que necesitan de medicina
paliativa que no logran alcanzarla. También de ese tema nos ocuparemos posteriormente en
esta obra.
Reiterando criterios expresados en su antecesora obra, repito e insisto: Convencido estoy
que el camino debe ser conciliador, integrador, en un campo de disertación pleno de respeto
hacia las creencias, fundamentalmente familiares y religiosas, de cada quien y que nos
permita, una alternativa que, estando allí de forma discreta pueda permitir, en su momento,
el planteamiento de alternativas viables dentro de un sistema social libre y respetuoso de los
derechos de las personas, y que obedezca, consecuencialmente a los principios generales en
los cuales creemos, y que pareciera defendemos en unos casos sí pero en otros no, rompiendo
con las definidas estructuras del seguimiento constante de un conjunto de valores y principios
que a veces son fáciles de pregonar pero que se hacen de muy trabada y complicada ejecución
al momento crucial de la toma de decisiones en el sendero de la vida misma.
Con el progresivo desarrollo de los derechos humanos se nos intenta, de la misma forma,
hacer creer que también pareciera existir un así denominado derecho a la investigación
clínica y el pleno desarrollo científico que le permitiera al médico imponer, en algunos casos,
una exagerada conducta hacia su paciente, que lo lleva a incurrir en un verdadero
ensañamiento terapéutico (distanasia), en la mayoría de las veces en flagrante violación de
los derechos del paciente quien, en su agonía y sufrimiento, se hace incapaz de preguntar si,
para él, no existen mejores alternativas que la imposición de procedimientos extraordinarios
de vida que, lejos de pensar en lo costoso de los mismos, sí pensamos en lo innecesario de
los mismos antes las evidencias científicas que, en cada caso en particular, deben ser tomados
en cuenta con el paciente competente, o en su caso, con los familiares más cercanos que por
él puedan levantar una voz en busca de un adecuado y sabio consejo que, sin mayores
limitantes, debe ofrecer, en función de aliviar el sufrimiento humano, aquel médico
considerado como el fuerte de una relación médico-paciente quien, seguramente, desconoce
que ya ese modelo de imposición vertical no existe más y que ahora se debe a una relación
dinámica y participativa en la cual, la opinión, las creencias, la voluntad, del paciente deben
ser atendidas, escuchadas, percibidas, en lo posible atendidas, sin mayores limitaciones que
aquella de respeto al derecho de terceros aparece como exclusiva limitante, en lo que
consideramos el principio limitante del daño, del cual hablaremos en su oportunidad.
El criterio impuesto en este análisis no será, ab initio, la búsqueda de un consenso afirmativo
del procedimiento de la eutanasia. Nada más lejos de la verdad. Me propongo estudiar y
discutir los mitos y realidades en función de pensar en la posibilidad de establecer alternativas
lógicas que, a través de la opinión necesaria de la comunidad en la que nos desenvolvemos,
pueda ella, la misma sociedad, imponer sus criterios y posibilidades, al establecer, sin
restricciones odiosas, de creencias ajenas, las vías alternas que puedan, en un momento
determinado y sin obligar a más nadie que no lo desee, poder seleccionar, por existir en
esencia, una respuesta a su calidad de vida, bien sea esta voluntad desarrollada en el momento
o pensadamente con suficiente antelación, decisión que deberá ser respetada por científicos,
juristas, y ajenos a aquel quien en definitivamente es el titular de la toma de sus propias
decisiones: la persona.
Lo más importante, convencido estoy, es dejar la indiferencia y proponer un amplio y
necesario debate, en cada región, en cada país, y que sean ellos, los pacientes, los ciudadanos,
los que realmente decidan sobre ejercer o no su Derecho a Morir con Dignidad.
CAPÍTULO I
LA VERDAD MÉDICA Y LA VERDAD JURÍDICA
Sin querer entrar en una discusión estéril, y tratando de evitar alguna postura filosófica
sobre lo que es o debe ser la verdad, una verdad, o simplemente verdad, que no es el objeto
de este análisis, trato siempre de presentar, figurativamente hablando, lo que he denominado
la verdad médica y la verdad jurídica. No se corresponde a la definición estricta de lo que es
-verdad- sino más bien a diversos y alternativos enfoques, disyuntivos, alternativos, que
sobre una misma realidad se pueden presentar. Diferencia conceptual entre verdad, realidad
y actualidad que debemos señalar con el fin de poder entender, desde la tolerancia, que
ninguno de nosotros posee, de forma inequívoca e irrenunciable –la verdad-; sino por el
contrario, cada uno de nosotros entiende una realidad desde perspectivas y enfoques
diferentes; correspondiendo, en consecuencia, a un proceso deductivo de inferencia que
logramos a partir de concepciones que, pudiendo estar erradas desde sus inicios, hemos
tradicionalmente aceptados como verdaderas.
Pero también se nos agrega la situación del hecho que, presentado en nuestra esfera
cognitiva, aceptamos como realidad cuando de otra forma, por el hecho de no haberla
percibido, o conocido tendemos a desvirtuar como no verdadera o existente. Si en este
momento de la lectura de estas líneas pudiera decirle, estimado lector, que a unos metros de
Ud. cayó un relámpago estruendoso y que Ud., por su profunda concentración en la lectura
de estas líneas, no escuchó, no podrá negar como verdadero que tal rayo, de hecho, cayó y
quizás produjo algún daño en el carro del vecino. Por no haber percibido el estruendoso rayo
no puede Ud. negar la existencia del mismo. De allí concluimos que, su actualidad, de algún
determinado hecho, no cambia la realidad del mismo. Lo mismo sucede con la consideración
de la presentación de estas dos verdades que, con el tiempo, he definido como la verdad
médica y la verdad jurídica, y que de forma figurativa siempre expreso que van juntas pero
no se dan la mano, y pareciera estar siempre enfrentadas, especialmente en el estrado judicial.
Me gusta señalar el siguiente ejemplo que, especialmente con motivo del tema que nos
ocupa, me parece pertinente. Un paciente sufre de alguna enfermedad terminal, y, además de
ello, se encuentra en fase terminal (es decir, esperamos su muerte próxima, quizás máximo
unos meses); quizás el paciente sufra de un cáncer terminal, con insoportable dolor, o se
encuentra en la fase ya final de cualquier enfermedad, o quizás sea un paciente con una
insuficiencia grave terminal renal, cuyos procesos de diálisis ya no ofrecen oportunidad de
mayor expectativa de prolongamiento de vida; pacientes que como factor común, y entre
otras manifestaciones, pudiesen presentar dolor (físico y emocional) intenso, grave,
incapacitante, inhumano, casi continuo, que ya no cede con morfina o similares; cuyo soporte
artificial de vida hace oprobiosa la vida misma, con una evidente disminución grave de su
calidad de vida, y quien, confirmada la irreversibilidad de su enfermedad, ocurre ante un
médico a quien ruega la administración de una sustancia letal para lograr, no solamente el
alivio de sus males, sino además para, en ejercicio de su autodeterminación y autonomía de
voluntad, llegar a enfrentar en forma diga su proceso final de vida.
La verdad médica nos enseña que el principal objetivo del médico es el aliviar el
sufrimiento humano innecesario; así lo estipula el Juramento de Luis Razetti, y así, quizás
consideraría, como muchos lo hubiéramos podido considerar alguna vez, proceder a la
administración de tal sustancia letal y ayudar al enfermo terminal, en fase terminal, a
finalizar, de una vez, con tanto sufrimiento innecesario. Sin embargo, de atreverse el médico
a atender la solicitud de su paciente y poniéndose en juego el mecanismo judicial del Estado,
no tardaría el Ministerio Público en ordenar la apertura de una investigación criminal contra
el galeno imputándole la comisión de homicidio intencional; sancionándole finalmente en la
conclusión del proceso con la pena señalada para el delito de homicidio, a reserva de las
calificaciones y agravantes que pudieran ser añadidas; en conclusión: eutanasia, homicidio,
inducción al suicidio, suicidio asistido. Nuestro paciente, entonces, desesperado por su
dolencia, ofuscado por la negativa de atención, resentido contra una sociedad que no lo ha
ayudado en su mórbido proceso, que por el contrario lo ha excluido y discriminado, en franca
depresión, toma un vehículo y, para poner fin a su indigno sufrimiento, en flagrante
manifestación de competente voluntad, y ante la sentida injusticia de su dolencia, arremete
su vehículo, a alta avelocidad, contra un centro comercial, para finalizar su vida, logrando,
lamentablemente, cercenar la vida de algunos inocentes ciudadanos, pero quedando él,
paradójicamente, vivo. Supongamos, sólo por un momento, que este hecho, al igual que
sucede en esos Estados americanos en los cuales se consideraría la comisión de un delito que
admite la pena capital, es sentenciado por un Tribunal, luego de un perentorio proceso
judicial, a enfrentar la pena de muerte que debe ser cumplida mediante la administración de
una sustancia letal, la misma que el paciente solicitaba al médico a quien visitó
primariamente. Supongamos también, que el médico quien trabajaba en el turno de 7 am a
1 pm en el Hospital Público de la localidad, trabaja en el turno de la tarde (1 pm a 7 pm) en
el régimen penitenciario, y es a ese mismo médico a quien le toca administrar al paciente,
ahora el reo condenado, mismo paciente en fase terminal que vio en su consulta hospitalaria,
la misma sustancia letal que le fuera voluntariamente solicitada por su paciente, con el mismo
objetivo final: acabar con su vida. Finalmente cumpliendo la orden del Juez la administra y
el paciente muere. En este caso el médico, administrando la misma solución letal, y poniendo
fin a la vida del paciente, no es enjuiciado, no es puesto preso, queda completamente libre:
no hay antijuridicidad, existe una causa de justificación.
La misma verdad médica, antes dos verdades jurídicas diferentes. He allí el conflicto. La
verdad médica nos enseña que estamos en presencia de un acto, para algunos, reñido con la
ética profesional y los principios fundamentales de la Medicina. La verdad jurídica por su
parte no muestra sanción alguna ni contra el Juez que dicta la medida ni contra el verdugo
médico que la ejecuta o la presencia y autoriza.
Verdad, de acuerdo a DRAE (Diccionario Real Academia Española) (latín verîtas-âtis) es
un concepto que comprende varias acepciones. De acuerdo a la escuela de filosofía griega
escolástica y al realismo, significa una conformidad del pensamiento con la cosa o de las
cosas con el concepto que de ellas forme la mente; existe siempre una adecuación de lo que
se dice con lo que se siente o se piensa. En el idealismo puro moderno el concepto de verdad
conlleva una coherencia sistemática, una conformidad del pensamiento con sus leyes. Si
acaso tocamos lo referente a las leyes físicas podríamos decir que se correlaciona con la
propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna. La lógica
por su parte define la verdad como uno de los posibles valores de una proposición cualquiera
toda vez que los conceptos no son verdaderos o falsos sino ejemplificados o no. Pudiera ser
un juicio o proposición que no puede ser negado racionalmente.
Con ella, se pretende asegurar la certeza o realidad de una cosa. Pero si este aseguramiento
se comprende dentro de un proceso judicial, especialmente civil pero no por ello excluye lo
penal, se nos presenta entonces la verificación de los hechos y alegatos a través de la
probanza, y se nos induce a pensar sobre la existencia de una verdad verdadera y una verdad
procesal, a pesar de que uno de los principios rectores del proceso judicial sea el de que los
jueces tienen que tener por norte de sus actos la verdad.
Finalmente, llegamos al busilis de la cuestión que planteamos. La existencia de estas
verdades o maneras diferentes de tratar la búsqueda de la verdad no obsta para nosotros
presentar el enfoque dual de una misma realidad o lo que figurativamente hablando, cual
caricatura, presento como el enfrentamiento de estas dos verdades que nos interesan: la
verdad médica y la verdad jurídica. De allí la relevancia que se configura al tratar del tema
del Derecho a Morir con Dignidad porque, como explicaré posteriormente, se nos presentan
diferentes enfoques de una misma realidad, y no es lo mismo tratar el tema de la eutanasia
desde el punto de vista médico que desde el criterio jurídico; como tampoco nunca será igual
presentarlo desde el prisma de la doctrinas científico-jurídicas a la realidad y actualidad que
el paciente debe enfrentar en la soledad de su dolencia.
De tal manera entendemos que existen dos verdades a considerar dentro del ejercicio
médico profesional, y social, humano, en general, y en este tema de la eutanasia en particular:
la verdad médica y la verdad jurídica, no siendo siempre posible su coexistencia, tal como
reconocemos que no siempre lo justo es lo legal, ni lo legal resulta siempre ser lo justo.
Esta confrontación de la verdad médica y la verdad jurídica que he presentado desde la
simple alternativa de una conducta asumida por un paciente y materializada en la muerte del
mismo de una misma forma médica con dos (2) soluciones jurídicas diferentes se nos
presentan agravadas cuando consideramos que en la discusión no solamente intervienen
factores o principios éticos y deontológicos del ejercicio profesional de la Medicina, aunados
a los criterios jurídicos que dentro de las corrientes ortodoxas y/o contemporáneas del
Derecho Penal se puedan apreciar, sino que también se presentan necesariamente en el
análisis y consideración del tema tratado una serie de criterios y creencias de orden filosófico,
moral, religioso, conductual que, correspondiendo de forma inmanente a cada persona en
particular, nos agravan la compleja situación en la consideración del bien jurídico tutelado
por el Estado, cual es la vida y la salud, y que inexorablemente hacen más compleja la
situación a la hora de lograr conciliar todas estas diferentes posturas en la consecución de
una alternativa solución para quién en definitiva debe tomar su propia decisión: el paciente.
Estoy plenamente convencido que la ley natural debe ser desarrollada desde su
fundamento ético hacia una ley positiva, al amparo de ideales de libertad, amor, comprensión,
tolerancia, que nos permita, fuera de todo interés, netamente materialista, lograr conciliar los
derechos de las personas en general, y del paciente terminal, no necesariamente en fase
terminal en particular, con los derechos y obligaciones de quien, inicialmente inspirado en
principios de justicia y aseguramiento de la vida, pueda finalmente comprender que, por
encima de todo ello, su obligación de reverencia por la vida al atender enfermos terminales
no podrá colidir con su obligación fundamental de aliviar el sufrimiento humano.
Por otra parte, en obediencia al principio fundamental de la beneficencia, que erradamente
se nos ha impuesto de forma mitológica como lo primero es hacer bien, cuando el profesional
de la salud se encuentra primariamente llamado a ayudar, y con ello no se podría excluir el
ayudar al paciente en su proceso terminal de vida.
Así las cosas, la verdad médica y la verdad jurídica devienen complicadas en su existencia
ante los mitos que, durante cientos de años, han existido por la formación del personal de la
salud que ha intentando ocultar que la objeción de conciencia, ante un determinado
procedimiento diagnóstico o terapéutico, aparece como un choque frontal contra el concepto
de un Estado moderno que se auto proclama neutro desde el punto de vista moral y que debe
renunciar a toda inspiración externa aceptando moldear su ordenamiento jurídico a principios
de una ética universalmente aceptada. Pero lo que pareciera así ser una verdad del Estado
para esta universalidad, no pudiese ser totalmente cierto para la otra universalidad, sociedad
pacifica y ordenada, que opina como necesario, legítimo y justificado para ella (la sociedad),
la alternativa posibilidad de su objeción de conciencia ante la pretendida neutralidad del
Estado, imponiendo así finalmente el reconocimiento del valor propio de la dignidad y
calidad de la vida misma y que deben prevalecer por encima de las motivaciones
personalísimas de orden doctrinario, religioso, moral, de aquellos que, desde la fortaleza de
su posición, meramente coyuntural en las comisiones legislativas, pretenden doblegarse ante
supuestos deberes de tutelajes de interés particular, violentando así otro de los principios
fundamentales del hombre, como lo es la dignidad, la autonomía de voluntand, el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad de culto y religión, a reserva también de la
obligación del Estado de proteger a quienes, aún de forma minoritaria y vulnerable,
pertenecen al grupos de los agnósticos o no religiosos.
Evocando al maestro Louis Pasteur: “la Medicina, obedeciendo las leyes de la humanidad
trabajará siempre en el engrandecimiento de las fronteras de la vida”. Es por ello que
independientemente que para el Derecho sea lo relevante, la protección y el cumplimiento de
un cierto deber jurídico en cuanto a la protección de la vida, la Medicina no podrá fácilmente
determinar si ese imperativo de protección deriva de un acto de fe o de una particular
concepción de la vida. Debe acabarse con el mito de la existencia de fronteras en el ejercicio
profesional de la salud y por ende derrumbarse que los principios limitantes obedezcan a
conceptos pretendidamente morales, deontológicos, o religiosos de quienes, precisamente,
no son los beneficiados directos del ejercicio del derecho que pretende limitarse.
La verdad médica y la verdad jurídica, como puntos duales de contradicción, en la
manifestación del valor -deber ser- deben conseguir materializarse en su expresión del -ser-
en un tercer punto que evidentemente se encuentra constituido por todos aquellos valores
que, sin concebirse nuestro derecho a objetarlos, constituyen los fundamentos de la existencia
de quien solicita el beneficio y la protección del médico y del abogado y quien no es mas
que el paciente, quien, sin restricciones oprobiosas y ajenas creencias éticas o religiosas,
busca el ejercicio, ante una situación indigna determinada, ejercer su autonomía de voluntad,
de autodeterminación, de objeción de conciencia, integridad personal, libre desenvolvimiento
de la personalidad, derecho inequívoco a una expresión máxima de salud, ergo, a una calidad
de vida plenamente desarrollada.
Estas verdades deben ayudarnos a entender que la vida humana, como bien jurídicamente
protegido y tutelado por el Estado, no puede ser entendida, por exclusividad, desde uno solo
de los aspectos del Derecho mismo aplicado por el Estado a través de normas positivas de un
ius puniendi que doblega la bondad de la vida misma al intentar, desde criterios, siempre
factiblemente reformables, y de criterios exageradamente particulares intentar trastocar la
primacía axiológica que, indiscutiblemente, debe erigirse en el pilar fundamental de
consagración de los derechos del paciente.
Entiendo y acepto que, ab initio, el Estado debe proteger los bienes jurídicos de los
particulares, en ellos incluidos la salud y la vida; pero en el entendido que, actualmente y
para nosotros en el país de acuerdo al artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la salud se constituye como un deber social fundamental y que el
Estado debe garantizarlo como parte del derecho (inmanente, inherente) de la vida misma;
por lo que, ad pédem litterae, entiendo que, desde nuestro punto de vista constitucional, el
derecho a la vida ya no podrá ser jamás separado del derecho a la salud en la aceptación que
dichos bienes jurídicos tutelados quedaron ahora inexpugnablemente vinculados, por lo que
todo paciente en fase terminal, y toda persona en general, tienen derecho a la vida, traducido,
por consiguiente, como el derecho a una calidad y dignidad de vida, y que no puede ser
restringido ni limitado por intereses muy particulares de aquellos quienes, sin actualizado
fundamento, pretenden limitar legislativamente el derecho de las personas a expresarse sobre
este particular.
Como explicaré, en aparte posterior de este ensayo, existe una evidente contradicción,
pública y notoria, entre los valores expresados por los individuos pertenecientes a un grupo
social particularmente definido (comunidad de religiosos seglares apostólicos)
aparentemente proclives a la aceptación de una legislación positiva en eutanasia cuando son
individualmente considerados con aquella realidad negativa cuando se le es preguntada la
opinión a la Iglesia como institución. De la misma forma demostraremos que en muchos
países el criterio general de los particulares que se manifiesta proclive a la premisa discutida
se encuentra contradicha y ahogada por la opinión de los líderes de la administración pública
en ese Estado quienes genuflexos ante intereses políticos o presiones de las instituciones
religiosas opinan en contrario a la universalidad de sus administrados aboliendo, ilegitima e
injustamente, el sentir de la mayoría que expresa su particular adherencia a la modificación
legislativa hacia un criterio positivo que permita, al menos, la posibilidad de elegir entre una
y otra alternativas, en el pleno ejercicio de su competencia y desarrollo de la autonomía de
voluntad y la autodeterminación.
Las Ciencias Biomédicas definidas como Medicina, Biología y otras ciencias afines que
tienen como objeto de estudio la vida y la salud del ser humano, tanto en cuanto permiten
explicar la primera en su origen y en su final como cuanto inciden en cualquier fase del
proceso natural de ambas, deben proyectar su desarrollo en la ampliación en la aplicación de
los avances que permitan a los profesionales de la Medicina poder actuar dentro de criterios
científicos y restrictivos tanto en los procesos de inicio de la vida como en el proceso final
de la misma y recordando que, negando, como niego, la existencia de ningún derecho a la
investigación científica y la práctica clínica, y mucho menos aceptar que tal pretendido
derecho pueda prevalecer sobre el derecho individual de la vida y la salud de las personas,
especialmente en el llamado ensañamiento terapéutico, debe procurarse que el Derecho opere
en condiciones favorables de ofrecer respuestas legítimamente adecuadas a las realidades y
actualidades que se nos presentan en la vida contemporánea y ante la manifiesta
progresividad de los derechos humanos.
Explicaré, posteriormente, que el derecho constitucional de la vida se nos presenta como
un principio garantista del Estado a los fines que, aún cuando me aparte de la norma de
conducta esperada de la sociedad e incurra en delito, se me sancione con cualquier pena a
excepción de ninguna pena que se imponga sobre la vida misma, (pena de muerte) y no como
se ha pretendido construir como un mito abolutista que, en este análisis también destruimos,
el derecho a la vida se traduciría hipotéticamente en una obligación de vivir, sin importar la
calidad y dignidad de la vida misma como se ha pretendido creer hasta ahora. A todo efecto
y evento me adhiero al principio constitucional que estipula que la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la vigente constitución y en los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos no deben tenderse como negación de otros que,
siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (artículo 22 de la
Constitución)
Este principio de progresividad en la protección de Derechos Humanos no enunciados
expresamente en nuestra Constitución, en correspondencia con convenios internacionales en
esta materia, nos introduce en el camino cierto de lo que expresé como premisa fundamental
en párrafos anteriores al expresar que el derecho a la vida no puede ser ya tratado en forma
aislada e independiente al derecho a la salud y que, por el contrario, se impone el criterio
progresivo de la aceptación que dichos bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado
incluyen, como factor inmanente y de la propia esencia de los mismos, el derecho a la calidad
de vida y de la dignidad humana como componentes inseparables de los premencionados
derechos que le dan origen.
Es evidente que la objeción de conciencia se extiende paulatinamente como una pauta de
conducta que hace necesario un esfuerzo de convivencia de derechos con el fin de encontrar
el termino equilibrado. Entiendo y acepto, por supuesto, que el interés del Estado en
preservar la vida y la salud de sus ciudadanos debe corresponderse al interés de mantener la
integridad ética del ejercicio profesional de la salud, cuyo objeto es procurar la salud de
quienes se confían a su cuidado; pero de la misma forma entiendo y acepto que la praxis
jurisprudencial y el desarrollo del principio de la objeción de conciencia a tratamientos
médicos no es solamente factible para el paciente que rechaza tratamiento en la presencia de
una enfermedad terminal, del derecho de la orden de no resucitación, de la legítima objeción
de conciencia de recibir transfusiones de sangre en grupos religiosos que no la aceptan sino
que, por extensión, también debo comprender y aceptar el derecho de las personas quienes,
en pleno uso de su competencia y autonomía de voluntad y autodeterminación, escogen el
camino de un proceso final de vida que ellos consideran digno y humanamente aceptable.
Damos cuenta entonces que existen principios indiscutibles que hacen de nuestra verdad
médica y la verdad jurídica un campo sumamente complejo que necesita profunda reflexión
y análisis, pero que en ningún momento podríamos aceptar que tales consideraciones se
pudiesen ver afectadas por criterios éticos, deontológicos, científicos, jurídicos, religiosos,
de universos particulares que no siempre se corresponden con la universalidad de ciudadanos
que, aún dispersos por los países del mundo, quedan estrechamente vinculados en lazos
comúnmente determinados por su aceptación de un proyecto de vida y de salud cuyos
principios axiológicos de valoración corresponde a ellos por exclusividad sin que pudieran
estos verse afectados o restringidos por los particulares intereses de los primeros.
La verdad medica y la verdad jurídica siguen enfrentadas en los estrados judiciales y, lo
que pareciera aún más complejo, dichas verdades se desdoblan a su vez en las actualidades
y realidades de las personas y profesionales que ejercitan los diferentes puntos de
interpretación de las mencionadas verdades.
CAPÍTULO II
LA DIGNIDAD
Ramón Sampedro Cameán (05 de enero de 1943 – 12 de enero de 1998), tetrapléjico desde
los 25 años de edad, incapacitado, paralizado desde su cuello hacia abajo, permamentemente
en una cama, luego de muchos intentos y negativas judiciales en su justa lucha, preguntaba,
justo a los Sres. Jueces, autoridades políticas y religiosas: “¿Qué es para Uds. la dignidad?”
Se constituye, la pregunta de Ramón Sampedro, quien había permanecido tetrapléjico por
unos 29 años, 4 meses, y algunos días, en el fundamento central de este debate, tomando en
consideración la dignidad, ontológica, desde la concepción (del latín: dignitas) como
cualidad de digno, valioso, excelencia, merecimiento, honor, respeto hacia sí misma, y hace,
precisamente, referencia a ese valor inherente, inmanente, del ser humano, no por habérselo
ganado o cualidad que le haya sido otorgada, pero simplemente por el hecho de ser humano.
La dignidad humana es un valor y derecho inmanente al ser humano basada en el respeto y
honor que tiene una persona sobre sí misma, y de la cual es merecedora. Esa dignidad no es
más que la cualidad de ser digno, merecedor, valioso. No se trata de cuan digno, o cuanto
honor yo merezco según otras personas o cómo otras personas me consideran; es una cualidad
inmamente del ser humano, como derecho fundamental, innato, inviolable, intangible, e
irrenunciable, simplemente, entre otras cosas, por su racionalidad y poder creador. Es un
valor intrínseco que no depende de factores externos.
Ese valor inmanente del ser humano, es, sin lugar a ninguna duda, un derecho humano
fundamental, intangible, irrenunciable, no negociable, no condicionable ni limitable; porque
es el ser humano un ser racional dotado de libertad y poder creador. Es en definitiva una
dignidad ontológica con la cual todos los humanos nacen.
Y esa dignidad debe ser respetada, tanto así que, a pesar de su larga trayectoria, ya es
reconcocida, desde la Segunda Guerra Mundial con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, aprobada en 1.948, y de la cual dos artículos nos llaman poderosamente
a la reflexión: el artículo 1 nos estipula que todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad…(omissis); y el artículo 5 (de la dignidad humana): Nadie será sometido a
torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y dentro de esos tratos
crueles, inhumanos y degradantes se deben incluir, precisamente, el obligar a una persona a
vivir, bajo creencias ajenas, sin importar las condiciones oprobiosas de su existencia; el
derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir
adecuadamente en condiciones de dignidad.
Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos
oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las
estime intangibles. De eso conversaré luego.
Derechos estos que se repiten en otros Convenios Internacionales, y de los cuales se
deduce el deber del Estado de proteger la vida y que, en consecuencia, debe ser entonces
compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Así las cosas, es fácil inferir, que de esta dignidad humana, como Derecho Fundamental,
y siendo el ser humano racional y creador, que existe una tríada elemental de su ser: la
racionalidad, el libre albedrío, y la autonomía de voluntad.
El paradigma de la nueva relación médico-paciente, anhelada para este milenio, que se
construye sobre los pilares fundamentales de las bases reformistas y progresivas de los
derechos humanos, nos permite, de la misma forma, avanzar en la comprensión de un hecho
fundamental: el derrumbe de uno de los mayores mitos, cual es el aborrecido e indeseado
modelo vertical de la relación médico-paciente, paternalista, proteccionista, limitante, desde
el cual ha actuado (¿Y sigue actuando?) el profesional de la salud, sobreseguro de sus
acciones y decisiones y sin importarle, de plena convicción, cuál sería el pensamiento y
decisión del paciente porque este modelo de relación funciona desde la toma de decisiones
por parte del médico quien piensa que es el titular del derecho de selección de lo que a él
(ella), en su opinión, considera es el mejor y más apropiado procedimiento diagnóstico y/o
terapeútico, paliativo o curativo, para su paciente importándole poco cuál es, en realidad, de
quien en definitiva, debe toda su vocación de servicio, con el más sagarado de los
compromisos cual es el aliviar el sufrimiento humano, tal como nos lo recuerda el Juramento
de Luis Razzetti, verdadero compromiso que todo médico acepta como de obligatorio
cumplimiento al establecerse, de esta forma, en los principios inmanentes del Código de
Deontología Médica (Venezuela) que en su párrafos iniciales nos obliga: “mi reverencia por
la vida al atender enfermos terminales no colidirá con la obligación fundamental de aliviar
el sufrimiento humano”, y sin que por ello debamos entender, exclusivamente, el sufrimiento
físico, único objetivo, no siempre cumplido, de la medicina paliativa, porque bien sabemos
que los analgésicos, cuales quieran que estos sean, podrían, en algún momento, no siempre,
paliar (tapar) el sufrimiento o dolor físico más nunca aliviaría el sufrimiento interno en la
dignidad de la persona humana.
La dignidad humana, contiene elementos subjetivos, que corresponden al convencimiento
de que las condiciones particulares de vida permiten alcanzar la felicidad y de elementos
objetivos, vinculados con las condiciones de vida que tiene la persona, para obtenerla. Siendo
así se determinó a la Dignidad Humana, como un derecho humano fundamental. Los
derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, que pertenecen a toda
persona en razón a su dignidad, ergo, son irrenunciables, intangibles, no negociables.
La dignidad humana está dentro del ser de cada persona; dije anteriormente que es una
cualidad inherente, e inmanente del ser humano que le permite el libre desarrollo de su
personalidad. En esa tríada de racionalidad, el libre albedrío, y la autonomía de voluntad, se
conjugan otros elementos que fortalecen este derecho fundamental: el libre desarrollo de su
personalidad, la objeción de conciencia, que revelan ese poder creador y racionalidad que es
propia del ser humano.
Pero ese valor fundamental, ese honor, merecimiento, derecho humano fundamental, no debe
quedar aislado y se constituye en una expresión del máximo respeto y valor que debe
otorgarse al ser humano en virtud de su condición humana que se erige como principio de
los valores de autonomía, de seguridad, de igualdad y de libertad. Pudiese fundamentar, sin
temor a equivocarme, que la dignidad humana es el valor primario fundamental de donde se
levantan los otros valores del ser humano. Es un atributo de un ser racional, con poder
creador, y autonomía de voluntad, denotando, así, un fin y no meramente un medio. Así las
cosas, es la dignidad humana de donde se construyen y nacen los demás valores y derechos
del ser humano.
Esta dignidad del ser humano es reconocida a todos los hombres y constituye una primaria
y fundamental obligación de cada Estado protegerla. De allí que, sin entrar en detalle de
legislación comparada, sí podemos afirmar que son mayoritarias las Constituciones de países
que declaran la dignidad humana como función primaria del Estado que no solamente la
declara si no que es su principal defensor.
Expresado así por la Sentencia C- 239 de mayo de 1997 de la Corte Constitucional de
Colombia, y criterio reiterado más recientemente en la Constitución de la Ciudad de México
(05 de febrero de 2017), el derecho fundamental a vivir en forma digna implica, entonces, el
derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo, aun,
escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a
un trato cruel, inhumano y degradante, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía
como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de
la vida como valor abstracto.
Ejemplar la recién Constitución de la Ciudad de México (promulgada 05 de febrero de
2017) al incluir, en su artículo 3 que: “ La dignidad humana es principio rector supremo y
sustento de los derechos humanos…(omissis)”, y luego, específicamente reconoce, en su
artículo 6-A-1 y 2: 1. “Toda persona tiene derecho a la autodeterminación y al libre
desarrollo de una personalidad. 2. Este derecho humano fundamental deberá posibilitar que
todas las personas puedan ejercer plenamente sus capacidades para vivir con dignidad. La
vida digna contiene implícitamente el derecho a una muerte digna”. (negrilla y subrayado
del Autor).
Sin embargo, debo aclarar, muy en contrario a la tendencia internacional durante los
últimos 17 años, esa dignidad de vivir, como derecho humano fundamental, originario, es
autónomo, no dependiente, sin poder ser condicionado en ninguna forma porque perdería,
entonces, toda su esencia. Y así lo expreso porque la creencia general es afirmar que yo deba
estar en una enfermedad terminal, en fase terminal, bajo sufrimientos oprobiosos, indignos,
insoportables, para que se me permita, entonces, optar por declarar mi voluntad a una muerte
digna. Ya, esa persona, en esas condiciones, ha perdido su esencia de valioso, de merecer, de
honor, de dignidad. Pareciera darse a entender que ese derecho fundamental, inmanente del
ser humano, se respetase en tanto y en cuanto existiese algún elemento externo que lo
modificase: una enfermedad terminal y sufrimientos indignos.
Evito el comentar casos reales, históricos, específicos, porque al hacerlo pudiese,
involuntariamente, fallar en mencionar a cualquiera de los ya sucedidos. Y para mí, todos
son importantes y ejemplares. Sin embargo, y así lo comentaré en parte posterior de esta
Obra, existen casos emblemáticos que, por sus características, vale la pena referir.
Este Capítulo comienza por la pregunta de Ramón Sampedro y la dignidad. He allí un
gran ejemplo: más de 29 años de vida indigna, según su criterio personal, raciocinio,
autónomo, buscando la muerte digna que, solamente después de tanto sufrimiento, logró
alcanzar. O quizás el caso de Dianne Pretty, quien sufriendo una esclerosis lateral
amiotrófica, enfermedad neurológica paralizante que la haría enfrentar una muerte indigna
por sofocación en estado consciente, por parálisis de los músculos respiratorios, la hizo
buscar en todos los Tribunales posibles, incluyendo el de Derechos Humanos en Europa, para
que su esposo, llegado el momento, y no antes, pudiese ayudarla a ingerir la solución que le
pondría término a su vida toda vez que ella, paralítica, no podía hacerlo por sí misma,
necesitando la ayuda de su esposo pero de quien no deseaba, por su ayuda, que el Estado lo
sancionara por homicidio o inducción al suicidio. Lamentablemente, lo que quiso evitar no
pudo ser y tuvo que enfrentar, no solamente una vida indigna, pero también una muerte
indigna, apenas a dos semanas de la última sentencia negativa del Tribunal de Derechos
Humanos de Estrasburgo, enfrentando, una muerte por asfixia, por parálisis respiratoria,
estando todavía consciente.
Convencido estoy, y así lo defiendo, que, si el derecho a una vida digna implica el derecho
a una muerte digna, no tengo por qué esperar sufrir de condiciones terminales indignas y
oprobiosas, con dolores insoportables, y otros tantos innombrables males, sino que podría,
dignamente, en uso de ese raciocinio, de ese poder creador, de esa autonomía de voluntad,
de esa dignidad inherente e inmanente a mi ser, poder, precisamente, adelantarme a los
predecibles hechos y decidir hasta cuándo podría yo vivir, dignamente. Caso ejemplarizante
el de Brittany Maynard, quien sufría de un cáncer cerebral (astrocitoma grado II) y quien ya
había sido intervenida quirúrgicamente, y recibido todo tipo de tratamiento. Sin embargo, el
tumor siguió avanzando, se transforma en un astrocitoma IV, prácticamente un Glioblastoma,
y con la suficiente información, oportuna, veraz, imparcial, clara y precisa de sus médicos
sobre la irreversibilidad de sus condiciones, decidió, antes de entrar en las condiciones
neurológicas esperadas e indignas, poner fin a su vida. Hizo una lista detallada de cosas por
hacer antes de su muerte, las cuales cumplió en compañía de su esposo, de sus padres, y
finalmente, un 01 de noviembre de 2014, a los 29 años, puso, voluntariamente, fin a su vida,
sin esperar la aparición de esas terribles condiciones que nuestra sociedad nos exige presentar
para poder optar a una muerte digna.
Con sencillez, expresó en su último mensaje en Facebook.: "Adiós a todos mis queridos
amigos y familiares que me aman. Hoy es el día que he elegido para morir con dignidad en
vista de mi enfermedad terminal, este tipo de cáncer cerebral terrible que ha tomado mucho
de mí... pero que habría tomado mucho más”
Y la dignidad, precisamente, trata de eso: de vivir dignamente y morir dignamente, según la
propia convicción. Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de
padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la
población las estime intangibles.
Expresa, con gran acierto, el maestro Günther Jakobs, en su obra Suicidio, Eutanasia y
Derecho Penal (Tirant lo Blanchu, Colección Alternativa. 1ra Edición. Valencia. 1999): “el
valor principal no es la vida misma como fenómeno biológico sino su calidad…”
Y es, precisamente, esa calidad de vida, según la entiende uno mismo, personalmente, y no
basada en creencias ajenas, las que me permiten decidir y tomar mi propia decisión. Así lo
dijo la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C-239 de 1997, cuando sostuvo que
a pesar de que la vida es necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la
dignidad humana. Sin ella, sin la dignidad, difícilmente se garantiza la vida pues “no puede
reducirse la vida a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en
condiciones de dignidad”
En el entendido de nuestro actual modelo horizontal de relación médico-paciente, en el
cual, dos sujetos de derechos, amparados y tutelados por el Derecho, ponen en juego el más
bello y sagrado regalo, o condición, inherente, inmanente, del ser humano, cual es la
autonomía de voluntad y autodeterminación, no se puede aceptar otra mención o
particularidad que soy yo, como paciente, como persona, como ser humano, quien debe,
según mis determinaciones, y fundamentado en la información que el médico debe ofrecerme
de manera total, oportuna, veraz, justa, imparcial, quien debe tomar las decisiones en un
momento particular en el cual, según mis propias convicciones, y a sabiendas que no existe
ya dignidad en el vivir, poder entonces, con la ayuda del profesional de la salud, siguiendo
la técnica moderna, uso de drogas y medicamentos (tesis que defiendo) o por terceros,
quienes puedan ayudarme en el suministros de estas drogas, poner fin al proceso de la vida,
y entendiendo que cualquiera de ellos no me está ayudando a morir sino ayudando en el
morir.
Se alega, contrario al Derecho a la Muerte Digna, que el derecho a la vida es absoluto, y
se sobrepone sobre cualquier otro derecho. Tesis absolutista que realmente no comparto y es
suficiente, un mero análisis, para demostrar la falta de certeza de tal aseveración.
Por una parte, me refiero al criterio universal contenido en el artículo 4, numeral 1, de la
Convención Americana de los Derechos Humanos, aprobada en San José de Costa Rica y
vigente desde noviembre de 1969, y la cual expresa, con precisión que: “toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”
De acuerdo con los principios generales del Derecho, la norma jurídica deberá ser
interpretada y entendida atribuyéndole el sentido evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí, y muy especialmente, tomando en cuenta la
intención del legislador.
Fundamentado en este principio pudiese, fácilmente, contradecir, el carácter absolutista
que se le intenta dar al derecho a la vida. Si la intención del legislador hubiese sido tan
absolutista y radical en la defensa al derecho a la vida, sencillamente redacta ese derecho a
la vida hasta allí, poniendo un punto final y pasando al siguiendo artículo. Pero no ha sido
así.
La propia Convención de Derechos Humanos mencionada, utiliza solamente un numeral, el
primero, de ese artículo 4, para defender el derecho a la vida, pero acto seguido, dedica desde
el numeral 2 y hasta el 6 (inclusive), es decir, cinco apartes, en los cuales acepta, convalida
y condiciona la pena de muerte.
Si la intención de los “representantes” de los Derechos Humanos hubiesen deseado
considerar la tesis absolutista del derecho a la vida nunca hubiesen gastado cinco numerales
en aceptar y convalidar la pena de muerte. Sencillamente hubiesen colocado toda persona
tiene el derecho a la vida y punto (y aparte).
De la misma forma, el derecho a la vida no es absolutista ni superior a otros derechos. Se
alega, con frecuencia, un verdadero sofisma, que si no existe la vida no existirían los demás
derechos. La propia Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia T-970/142 del 15 de
diciembre de 2014, y ratificando sentencia C-239, de 20 de mayo de 1997 ha manifestado,
con expresa claridad: “la Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos.
Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse en concreto pues
dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su restricción será mayor o
menor. En el caso de la vida, por ejemplo, la Corte, desde sus inicios, consideró que es
posible limitarla para salvaguardar otros derechos, especialmente el libre desarrollo de la
personalidad y la autonomía personal”. (negrillas y subrayado del Autor). Criterio que, en
lo personal, comparto a plenitud.
Es por ello por lo que siempre he mantenido que, si bien es cierto en la mayoría de las
Constituciones de los Estados se consagra (relativamente como expliqué) que el derecho a la
vida es inviolable, y entendiéndolo como una garantía que el Estado me debe como particular,
el derecho constitucional de la vida se nos presenta como un principio garantista del Estado
a los fines que, aún cuando me aparte de la norma de conducta esperada de la sociedad e
incurra en delito, se me sancione con cualquier pena a excepción de ninguna pena que se
imponga sobre la vida misma, (pena de muerte) y no como se ha pretendido construir como
un mito que, en este análisis también destruimos, el derecho a la vida se traduciría,
hipotéticamente, en una obligación de vivir, sin importar la calidad y dignidad de la vida
misma como se ha pretendido creer hasta ahora.
A todo efecto y evento me adhiero a nuestro principio constitucional (artículo 22) que
estipula que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la vigente constitución
y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos no deben entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Es por ello por lo que, el principio constitucional del derecho a la vida debe entenderse como
una garantía del Estado, no pudiendo imponerme pena de muerte a pesar de incurrir en delito.
Pero, de allí a pensar, o admitir por errónea o manipulada interpretación, que otra persona,
ajena a mí, pueda ejercer en mi nombre, en contra de mi voluntad, sin facultad, mandato o
poder, un derecho que no es suyo y obligarme a vivir, en cualesquiera fueran las condiciones
del momento, es jurídica y humanamente inaceptable. El derecho a vivir no se puede traducir
en la obligación a vivir, y menos por creencias o convicciones ajenas a mí.
De esta forma podemos entender, finalmente, que, en la vida, lo importante es su calidad,
y en esa cualidad y circunstancia deviene el honor, merecimiento, estima, consideración, de
cada persona; es decir, su dignidad, y por encima de ello no puede imponerse criterios ajenos
para obligar a otro a “vivir”, soportar, condiciones insufribles, y oprobiosas. La vida es
necesaria para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad humana. Sin ella,
difícilmente se garantiza la vida pues no puede reducirse la vida a la mera subsistencia, sino
que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.
Entendida la dignidad como elemento fundamental de este tema, siendo una condición,
derecho humano fundamental del ser humano, inherente e inmanente a él, queda, solamente,
por el momento, advertir una desviación conceptual, general, sobre este tema tan importante.
Quizás, para el momento de su promulgación, los países que originariamente sancionaron
leyes permisivas de la eutanasia, y quizás, por facilitar dicha promulgación legal, impusieron
la condición, excluyente, de que solamente aquellas personas, con enfermedad terminal, en
fase terminal, y con sufrimientos indudables e insoportables, podrían optar por la eutanasia
como ejercicio de su derecho a morir con dignidad. Entiendo que esa posición haya sido así
y celebro que, al menos, ese tipo de pacientes allí descritos pudo, entonces hace ya más de
15 años, optar, legalmente, por algo que, hasta ese momento nunca pudo ser posible.
Sin embargo, actualmente, en esos mismos países, como en otros, se debe el derecho de
otras personas a optar por una muerte digna en oportuno momento de su vida. Y me refiero
a dos tipos de personas diferentes a ese paciente terminal, en fase terminal, con sufrimientos
insoportables. Para ser breve, bástese, solamente, referirnos al ejemplar caso de Brittany
Maynard. Con una enfermedad terminal, cáncer en el cerebro, intervenida quirúrgicamente
y debidamente tratada, la enfermedad progresó lo suficiente para hacerla entender que, en
cualquier momento su vida cambiaría, y que, inevitablemente, entraría en la fase de
sufrimiento incontrolable, indigno, oprobioso, y quizás con pérdida de facultades mentales
que le impidieran rechazar medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de vida, y
que, en consecuencia, en ejercicio de su derecho, pudo entonces, dignamente, poner fin a su
proceso de vida y evitar todo aquello de lo cual venimos conversando.
Y, así las cosas, es prudente y necesario recordar qué sucedió cuando en Colombia, luego
de la referida sentencia del 2014, los médicos querían opinar y decidir, según su convicción,
que el momento de gran sufrimiento del paciente quien optaba por la eutanasia no había
llegado todavía, y en consecuencia no aplicarían la eutanasia al paciente que la solicitaba. El
paciente tuvo que recurrir de nuevo a la Corte y la opinión, sentencia, fue clara y contundente:
“El requisito de que la enfermedad cause intensos sufrimientos al paciente no debe
limitarse a un criterio médico, ya que esto chocaría “con la idea misma de
autonomía y libertad de las personas”; y así, “será la voluntad del paciente la que
determine qué tan indigno es el sufrimiento causado”. (negrillas y subrayado del
Autor).
Es fácil entender, especialmente para los médicos, y específicamente para los que se
desempeñan en las unidades de cuidados intensivos, que ante estos pacientes terminales nace,
en ellos, en los profesionales de la salud, un sentimiento altruista que los lleva a compartir
ese sufrimiento y los lleva, entonces, a intentar ayudar a evitar, sin resultados comprobables,
las condiciones oprobiosas de esos pacientes, y muy especialmente los referidos al dolor que,
como expresé anteriormente, pudiesen, quizás, evitar o disminuir el dolor físico, pero nunca
el sufrimiento por el derrumbe de la dignidad personal del paciente a quien intentan ayudar.
Esa compasión los mueve a intentar, con drogas y medicamentos, no solamente intentar
disminuir el dolor físico, pero también a silenciar, tapar o paliar, el sufrimiento humano a
través de la eliminación de consciencia, con drogas y medicamentos sedativos, para evitar
así la manifestación del paciente en cuanto a su derecho a una muerte digna. Y ese será mi
crítica a la defensa radical que se intenta hacer de la medicina paliativa que, aun con su
aprobado razonamiento de ser, y su humanístico origen y objetivo, y sin negar la ayuda que,
en algunos casos se pueda obtener, no son sin embargo la respuesta para aquellos que desean
morir con dignidad pero que, en su momento y localidad no exista otra posibilidad legal que
les permita terminar de morir y evitar esos sufrimientos insoportables de los que he venido
conversando. Muy bien, la medicina paliativa para aquellos que no creen en el Derecho a
Morir con Dignidad. Respeto la creencia de cada uno. ¿Pero qué pasa con quienes creemos
en la muerte digna y el pleno ejercicio de la autonomía de voluntad y autodeterminación?
Pero más allá del paciente terminal, en fase terminal, con sufrimiento insoportable, que
vive en condiciones oprobiosas; y más allá del paciente que, por razones personales, de
cualquier tipo y siempre respetables, no cree ni comparte nuestros razonamientos en una
muerte digna y prefiere, si puede optar por vivir esas condiciones y esos sufrimientos y
aceptar, quizás, aun por falta de información y quizás sin un consentimiento legítimamente
declarado, en el uso de sedantes que le impidan manifestarse y aún, del uso y aumento
progresivo de analgésicos potentes a sabiendas que de ello la resultante final es,
precisamente, el acortamiento del período vital, más allá de estos casos, pregunto: ¿Qué pasa
con aquellos que, llegados a un momento de su vida, quizás de larga edad, que simplemente
sobreviven el cada día, y a quienes uno puede ver en esos hospicios, o geriátricos, o casa
hogar, o en sus hogares, y ver su actitud corporal y expresión facial, y hablar con ellos (si
acaso se puede) y escuchar de su cansancio ya de una vida sin razón?. Personas que, por su
edad o condición, y que ya han cumplido con sus logros y metas, han desarrollado a sus
familias, y descendientes, pero se convierten en un problema más para sus familiares y ellos,
allí, esperando cada día que venga, por sí solo, el final desenlace. ¿Qué pasa con ellos?
Puedo pensar en personas de avanzada edad, casi totalmente discapacitados por su propia
vejez, con necesidad de ayuda para comer, para su aseo personal (frecuente por su
incontinencia), para cambiarse de ropa, para deambular, sentados allí, solitarios, con una
mirada vaga y triste, sin nada que hacer, y quizás escuchar en sus propias palabras el
desencanto e infelicidad de estar allí “vegetando” y esperando por ese deseado, pero
indecible, desenlace. La misma cara, expresión facial y corporal que he podido ver en
geriátricos donde, cual depósito de cosas desechables, las personas llevan a sus familiares a
quienes, personalmente, no pueden dar los cuidados que necesitan y de quienes solamente
esperan el final del proceso de vida. ¿Cuántos años de vida indigna podrían evitarse si
médicos, juristas, bioeticistas, políticos, personas en general, pudiesen entender en la
necesidad de aprobar suficiente legislación para poder ofrecer una alternativa que, sin obligar
a nadie, pueda ofrecer una alternativa para aquellos que sí creemos en la dignidad de la vida
y en nuestro derecho de autonomía de voluntad y autodeterminación y quienes, en nuestras
creencias podríamos decidir nuestro momento final y no tener que soportar condiciones
oprobiosas, indeseables, indignas por las creencias de terceros, ajenos a nuestra voluntad?
Clara y contundentemente lo expuso la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia
239 de 1997 y ratificada en sentencia 970 de 2014, : “El derecho a morir dignamente, es
un derecho fundamental. Así lo dijo la Corte en la Sentencia C-239 de 1997 cuando indicó
que “el derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir
dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia,
cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e
inhumano, prohibido por la Carta (CP art. 12), sino a una anulación de su dignidad y de
autonomía como sujeto moral”. Esta garantía se compone de dos aspectos básicos: por un
lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía individual. En efecto, la dignidad
humana es presupuesto esencial del ser humano que le permite razonar sobre lo que es
correcto o no, pero también es indispensable para el goce del derecho a la vida.” (negrillas
y subrayados del Autor).
Mismo criterio expresado y estipulado en la recién Constitución de la Ciudad de México
(promulgada 05 de febrero de 2017) al incluir, en su artículo 3 que La dignidad humana es
principio rector supremo y sustento de los derechos humanos…(omissis), y luego,
específicamente reconoce, en su artículo 6-A-1 y 2: 1. Toda persona tiene derecho a la
autodeterminación y al libre desarrollo de una personalidad. 2. Este derecho humano
fundamental deberá posibilitar que todas las personas puedan ejercer plenamente sus
capacidades para vivir con dignidad. La vida digna contiene implícitamente el derecho a
una muerte digna. (negrilla y subrayado del Autor).
Así las cosas, no solamente podemos afirmar hoy en día que el Derecho a Morir con
Dignidad es un derecho humano fundamental y que la dignidad del ser humano es un derecho
autónomo, como expuse en este Capítulo, es un valor inmanente del ser humano por el simple
hecho de serlo, dotado de libertad, racionalidad del ser, y la autonomía de voluntad o libre
albedrío.
Estos derechos acompañan al ser humano desde su formación, y a través de todo su
desarrollo; porque en ninguna parte se requiere que para tener dignidad se deba contar con
tal o cual edad. La dignidad es un derecho humano fundamental, inalienable, irreductible,
irrenunciable, y valorado en todo momento, e insisto en este momento en estas
particularidades porque todas esas características inherentes del ser de las cuales he venido
mencionando pertenecen por igual a niños, niñas y adolescentes. De allí que tenemos países
como Holanda que, desde que aprobó su ley, incluyó a todas las edades; y que las mismas
modificaciones, con sutiles variantes pero iguales consideraciones aprobaron en Bélgica para
Eutanasia infantil en 2014 y recientemente (2018) en Colombia, Hoy día se toma en cuenta
esta consideración y bastante explicativo es el caso de la niña Hanna Jones, de trece años, y
de la cual haré comentarios más adelante en capítulo posterior, y que ha despertado la
necesidad de poder graduar el grado de discernimiento de estos niños, niñas y adolescentes;
para garantizar que el niño(a) esté en condiciones de formarse un juicio propio, para ejercer
su derecho de expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten tomando en cuenta su
madurez.
CAPÍTULO III
AUTONOMÍA DE VOLUNTAD
Como complemento del derecho de la vida, y la dignidad del ser humano, cualidad
inmanente del ser humano, dotado de racionalidad, libre albedrío y autonomía de voluntad,
debemos considerar algunos principios correlativos, muchos de ellos plasmados en variadas
constituciones de los países. Como también en la mayoría de la legislación comparada, y que
son sustento complementario del derecho de vivir una vida digna y plena. El pilar
fundamental de ese modelo descrito de relación médico-paciente, de carácter horizontal,
dinámico, participativo, se erige en el principio de la autodeterminación y autonomía de
voluntad. Cada persona debe estar en capacidad de tomar sus propias decisiones, en cuanto
a su proyecto salud y vida se refiere; pero para ello necesita que el profesional de la salud
cumpla con su obligación constitucional de informar, completa, oportuna y verazmente, a su
paciente.
La autonomía de la persona, del paciente en particular, como bien jurídicamente
protegido, surge, naturalmente, del reconocimiento de su dignidad como ser humano, y todo
lo que esa dignidad conlleva, entre ellos el raciocinio, libre albedrío y autonomía de voluntad.
Desde allí, ontológicamente, es fácil entender que la autonomía de voluntad, a la par de ese
libre albedrío, pertenecen como cualidades de la dignidad del ser humano y la cual fue
opacada, durante largo tiempo, por ese aberrante modelo vertical de la relación médico-
paciente, en la cual, el médico (cuasi dios) tomaba para sí, lo que, en su opinión, consideraba
eran sus mejores decisiones, para su paciente. Inaudita parte y sin importar la opinión de su
paciente. (Todavía, hoy día, vemos ejemplos de este indeseable modelo vertical de relación
médico-paciente)
Ese aberrante modelo no debe existir más, no lo deseamos más, y hoy en día se pone en
práctica un modelo horizontal de relación médico-paciente mediante la cual dos sujetos de
derechos, amparados y tutelados por el Derecho, ponen en juego el regalo más bello del ser
humano desde que llega y que es el principio de autonomía de voluntad y autodeterminación.
Es el paciente quien debe decidir sobre su proyecto vida, su proyecto salud. Y esa capacidad
de autodeterminación impone la extensión de la obligación del médico, y del personal de
salud, de informar, oportunamente, plena y cabalmente, verazmente, imparcialmente, en
términos comprensibles a su desarrollo a los fines de que el paciente pueda, en su libre
albedrío, componente esencial de su dignidad, tomar sus propias decisiones.
Este modelo horizontal debe ser el imperante hoy en día, De características más humanas
que el anterior fallecido modelo vertical, paternalista y proteccionista. Y si bien, esa
capacidad de decisión nace desde lo ontológico y la dignidad del ser humano, hoy lo vemos
traducido en una serie de normas jurídicas que se imponen en las diversas legislaciones
reconociendo ese derecho a ser informado del paciente para que sea él (ella) y no el médico,
quien tome las necesarias decisiones en su existencia.
Evidentemente que, para desarrollar plenamente este ejercicio de autodeterminación y
autonomía de voluntad, el profesional de la Medicina y de la salud, en general, debe cumplir
con su constitucional obligación de informar, de forma oportuna, veraz e imparcial (artículo
58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a su paciente para que, éste,
el paciente, pueda tomar las decisiones más favorables para la consecución y logro de su
proyecto vida, atendiendo, como explicáramos anteriormente, a la calidad de la vida y la
dignidad de la propia existencia.
En lo jurídico, y sin que ello constituya materia de esta Obra, se reconoce, generalmente
la naturaleza jurídica de la relación médico-paciente como una obligación contractual,
denominada Contrato de Asistencia Médica, y obedece a normas sustantivas positivas de
Derecho, en cuanto a lo civil y al carácter general de las obligaciones. Precisamente, una
obligación contractual no es más que una convención, un consentimiento, entre dos personas
para constituir, modificar, reglar, transmitir, extinguir entre ellas un vínculo jurídico
mediante la cual, de ser como en nuestro caso bilateral, ambas partes se comprometen a la
realización de prestaciones de dar, hacer o no hacer. Luego se explanan las demás normas
relativas a las obligaciones contractuales aplicadas a este Contrato de Asistencia Médica, en
lo jurídico, que no trataremos aquí por la naturaleza misma del tema central, pero que,
evidentemente, se reconocen a nivel internacional con todas sus responsabilidades y
consecuencias.
Sin embargo, no por ello podemos dejar de mencionar que, universalmente, estos
principios han sido reconocidos a nivel constitucional. De allí que en la legislación universal
comparada encontramos el factor común determinador de reconocer, al ser humano, a la
persona, algunos derechos con relación a la autonomía de voluntad y autodeterminación.
Debo apoyarme en legislación venezolana y de allí será fácil para cualquier persona buscar
su equivalencia en sus propias legislaciones.
Tales preceptos se conjugan de la concertación de los principios constitucionales de
integridad física (artículo 46, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), mediante el cual nadie podrá ser sometido a exámenes clínicos ni biológicos sin
su consentimiento; por lo que debo entender que, si para lograr un diagnóstico, ergo, un
tratamiento adecuado, debo practicar exámenes clínicos y paraclínicos y éstos (los exámenes)
no pueden ser practicados sin consentimiento expreso de la persona, nadie podrá indicar
tratamientos médicos a ninguna persona de quien no haya obtenido un legítimo
consentimiento legítimamente declarado.
Por su parte, se consagra el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo
20, ejusdem), y del derecho a la información oportuna, veraz e imparcial (artículo 58,
ejusdem), que se ven completamente informados por la obligación del médico de respetar la
voluntad del paciente cuando éste decida rehusar procedimientos médicos, diagnósticos o
terapéuticos (artículo 25, numeral 2 de la Ley de Ejercicio de la Medicina), en concordancia
con los artículos 72, numeral 3, 4 y 8 del Código de Deontología Médica, en lo atinente a la
información, consentimiento informado y derecho del ejercicio de la autonomía de voluntad
y autodeterminación; de la Ley Orgánica de Salud, en su artículo 69; y otras leyes sustantivas,
especiales y generales, que no siendo pertinentes en este momento comentar, son, sin
embargo, idóneas en convalidar los principios comentados anteriormente.
De tal forma que no existe duda en cuanto a la existencia de fundamentos constitucionales
y legales que convalidan la autonomía de voluntad y autodeterminación del paciente.
Derecho que solamente consigue una limitante en el denominado principio del daño,
mediante el cual, este derecho, de autonomía de voluntad y autodeterminación, no puede ser
abrogado por la sociedad excepto cuando se trata de salvaguardar el orden o la salud públicas.
Pero, en este sentido, es imprescindible explicar ahora que, en jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo de Justicia, este limitante de salud pública no influye de manera alguna en
la decisión particular, individual, que un paciente tome en relación con su propia salud,
cuando esta decisión no afecta intereses de terceros, en el sentido de no corresponder a una
enfermedad o decisión que por vía del tutelaje de intereses colectivos o difusos pueda
entonces limitarse.
Es decir, la sociedad puede abrogar el derecho de autonomía de voluntad y
autodeterminación de una persona, solamente, cuando se trata de enfermedades de denuncia
obligatoria, epidémicas, contagiables, en las cuales el Estado se impone la protección del
interés jurídico de terceros, de forma colectiva o difusa, para proteger el bien jurídicamente
tutelado y protegido de sus particulares: la salud y la vida. Pero en el caso de una decisión
particular en una enfermedad que no afecta al colectivo, ni siquiera afecta la salud del entorno
familiar, o de los profesionales de salud que lo atienden, no pudiese invocarse esta limitante
al ejercicio de la autonomía de voluntad y autodeterminación. Es por ello que, al analizar
la situación planteada, pareciera que el único limitante que intenta imponerse sobre la
autodeterminación es aquel fundamentado en valores o principios morales o religiosos, que,
de nuevo, debo insistir, son relativos, no pudiéndose aceptar que el criterio moral, que
pertenece al fuero interno de cada ser humano, pueda prevalecer sobre el interés de una
colectividad que piensa y siente que tal valor moral o ético no puede ir en detrimento del
ejercicio pleno de su propia autodeterminación.
Pero, en mayor abundancia, estos principios definidos se encuentran entrelazados a
muchos otros principios que son legítimamente invocados por las personas creyentes de la
eutanasia. De nuestra Constitución, así como de muchos convenios internacionales en
materia de los derechos de las personas, se infieren otros derechos que, real e
inequívocamente, deben ser entendidos en el contexto general del problema que nos ocupa.
Solamente a través de la interpretación colectiva e interrelacionada de todos estos principios
podemos llegar a conclusiones convincentes.
Se nos impone el criterio de la objeción de conciencia, como principio fundamental.
Objeción de conciencia manifestada, en su momento, por la persona que defiende su derecho
a una vida digna y a disponer, según su propia autonomía, el momento en el cual, bajo el
rigor restrictivo de la norma, disponer de seguir ejerciendo o no ese derecho a la vida digna
e íntegra. Pero objeción de conciencia también manifestada en su momento por el profesional
de la salud que no comulga con las ideas de su paciente y tiene el pleno derecho de declinar
su atención y de continuar su relación con el paciente, sin que ello signifique una declaración
de estado de abandono, igualmente sancionado por la ley especial.
dDe igual manera los derechos de salud, calidad de vida, a la atención médica integral,
acceso a los servicios, libertad de culto y religión, a la protección de la intimidad, honor, vida
privada, confidencialidad y reputación, del trabajo, el respeto a la dignidad humana, la
equiparación de oportunidades se ven informados, in extenso, en normas sustantivas
especiales que contemplan con mayor especificidad otros derechos y valores.
De algunos de ellos podemos dar cuenta sobre el derecho de las personas, tal como se
estipula en el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Salud (Venezuela):
a) al respeto de su dignidad,
b) sin que puedan ser discriminados por ninguna razón,
c) a recibir explicación en términos comprensibles, en lo que concierne a su salud y
tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda dar su consentimiento informado;
d) negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida, cuando se encuentre
en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de los
conocimientos de la ciencia médica del momento.
Con mayor especificidad, en el artículo 82 del Código de Deontología Médica
(Venezuela): “el enfermo terminal no debe ser sometido a la aplicación de medidas de
soporte vital derivadas de la tecnología, las cuales sólo servirán para prolongar la agonía
y no para la preservación de la vida”. El desatender este deseo puede considerarse como
una violación a los derechos del enfermo de morir en paz.
El paciente con una enfermedad terminal tiene derecho a ser informado de su
padecimiento (artículo 77, ejusdem) y encontrándose mentalmente competente tiene el
derecho de participar en las decisiones referentes a su padecimiento, pudiendo rehusar
cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico y su determinación debe ser respetada por
el médico, aunque colida con lo que se considere como lo mejor (artículo 78, ejusdem).
Cuando he participado como expositor en este tema, siempre resalto la doble moral con la
cual algunos profesionales, especialmente de la salud, debaten. Dicen no aceptar el Derecho
a Morir con Dignidad; es decir, no comulgan con la eutanasia. Sin embargo, aceptan,
convalidan y están obligados por el artículo 83 del Código de Deontología Médica, (de
obligatorio cumplimiento), cuyo claro mandato de la norma apreciamos: “Cuando un
enfermo terminal padezca dolor (me pregunto: ¿Cuáles no lo presentan?) el médico debe
(negrilla y subrayado del Autor: no dice puede, por lo que se infiere una obligación impuesta
al médico) auspiciar el empleo de analgésicos en dosis suficientes con el fin de aliviar el
sufrimiento humano. En ocasiones en las cuales se teme que con el aumento progresivo de
los analgésicos potentes (tipo morfina, remifentanil, o similares) se pueda acortar el proceso
vital por la depresión de los centros nerviosos que regulan la respiración, se debe proceder
dando prioridad al objetivo de la analgesia como efecto primario buscado, por sobre el
eventual efecto indeseable.”
En otras palabras, dicen no aceptar la eutanasia, pero pareciera que inducen a ella a través
del uso de analgésicos potentes, con la excusa, o escondidos tras el manto de impunidad, del
principio de beneficencia y de no maleficencia de los bioeticistas, y me pregunto: (aunque
no estoy de acuerdo con los términos) ¿no se trata esto de una eutanasia involuntaria? ¿No
constituye este hecho una eutanasia indirecta? ¿Acaso no estamos en una clara eutanasia
resolutiva? Aquí, pareciera, no importarles la dignidad, la autonomía de voluntad, del ser
humano, paciente, a quien deben tratar. Sin embargo, diciendo que no están de acuerdo con
el derecho a morir con dignidad, o con eutanasia, la mandan a practicar, en términos usados
en general, con el uso de drogas y analgésicos cuyas características “secundarias” son la
grave depresión cardio-respiratoria que producen, y los mandan a utilizar, aunque acorten así
el período vital. Y peor aún. Con consciencia de ello, apoyados también en el uso de grandes
sedantes que son, sinérgicamente, depresores cardio-respiratorios. Pero aquí dicen estar
protegidos porque utilizan estos medicamentos solamente por su efecto analgésico primario
para el paciente y no por su efecto (final y seguro) de producir la muerte en ellos, utilizados,
como allí se exige en la norma: en dosis progresivamente más potentes.
Dada la capacidad de la persona, emerge, en consecuencia, el deber del médico de respetar
esta decisión, no intentando ninguna maniobra de resucitación aun en caso de paro cardíaco,
respiratorio o cerebral, no pudiéndose imputar al médico reanimador ninguna
responsabilidad legal, ni civil, ni penal, por la conducta asumida en respeto de la plena
voluntad del paciente. Lo que nos lleva a la consideración de otro de los principios
fundamentales y de los derechos de las personas, cual es el negarse a maniobras de
resucitación, en aquellos casos en los cuales el paciente competente, ante una enfermedad
terminal, pueda solicitar al cuerpo médico que ante la eventualidad de un paro
cardiorrespiratorio no se proceda a maniobras de resucitación. Esta orden es la conocida DNR
u orden de no resucitación (Do Not Resucitate).
Ahora bien, entender y aceptar la orden de no resucitación (DNR) para casos
comprobadamente terminales, y pacientes hospitalizados, es menos complicado que cuando
la misma directriz proviene de un ser humano corriente, no enfermo en ese momento y quien,
pensando anticipadamente y tomando en cuenta las cifras con respecto a las probabilidades
de recuperación cerebral ad integrum, desea que en el caso de presentársele un paro
cardiorrespiratorio no se le practiquen las maniobras de resucitación.
En muchos países existen una serie de normativas legales que regulan sobre las llamadas
directrices avanzadas, entre ellas la orden de no resucitar (DNR); las mismas deben
cumplirse dentro de una serie de limitaciones y requisitos como son: pólizas escritas y normas
de procedimiento en caso de directrices avanzadas, información completa y escrita sobre los
derechos del paciente que deben ser dadas al mismo al ingreso al hospital, inclusión del
documento contentivo de la directriz en la historia clínica del paciente y el aseguramiento de
que el tratamiento y cuidado hospitalario no dependerá de la inclusión o no de tales
directrices.
Todas estas directrices le permiten al paciente ejercer sus derechos en cuanto a la vida y a
la muerte se refiere, estar debidamente informado y otorgar su válido consentimiento cuando
aún es competente y hábil legalmente para hacerlo; permite planificación médica con
antelación, permite asimismo morir con dignidad ejerciendo el derecho a bien morir de cada
persona humana, limitando las maniobras de resucitación en el entendido que las mismas no
son aplicables para todos los casos, conociendo que, aun con asistencia inmediata, los
porcentajes estadísticos de recuperación cerebral adecuada están en contra del paciente.
De todo lo anterior podemos inferir que la tendencia actual del legislador en materia de
salud es actuar en coordinación con los parámetros establecidos en legislaciones
internacionales e ir reconociendo, que no declarando o concediendo, derechos de las
personas, específicamente relacionados con el principio de autodeterminación y autonomía
de voluntad.
Existe una clara y evidente disociación entre las intenciones de modernidad de la
legislación en materia de salud y aquellas normas contenidas en la legislación positiva penal,
que sigue siendo exageradamente restrictiva en esta área.
En extensión de estos principios reconocemos la existencia del derecho de las personas a
establecer manifestaciones adelantadas de voluntad, que de la misma forma se aceptan
legítimas, lícitas y jurídicamente válidas, para efectos como la donación genérica de órganos
en materia de transplantes, de disposición de cuerpo por cremación; y otras, también deben
ser legítimamente válidas a los efectos de decidir ejercer el derecho de autodeterminación y
autonomía de voluntad plasmado en un escrito que contenga órdenes de avanzada que
incluyan: la no resucitación, la no aplicación de medidas extraordinarias de soporte artificial
de vida, especialmente en casos de demostrada y evidenciada irreversibilidad de
desfavorables condiciones. Y ya, incluso, se ven manifestaciones adelantadas de voluntad
para la administración ilimitada de analgésicos opiáceos, aunque ello signifique la muerte;
así como manifestaciones aceptadas ampliamente para interrupción de equipos de
ventiladores automáticos en los casos de descerebración. Pensamos que de la misma forma
llegará el momento de poder aceptar válida, legítima y jurídicamente viable, la posibilidad
de manifestar, adelantadamente, la aceptación de procedimientos de eutanasia en aquellos
casos en los cuales exista evidencia de irreversibilidad de daño cerebral y el paciente quede,
por motivo de la enfermedad o accidente, privado de su competencia mental para tomar
libremente tal decisión.
Esta manifestación de voluntad, como derecho de las personas, es conocida con el nombre
de LIVING WILL, o Manifestación Adelantada de Voluntad, legislada en algunos países, y no
es más que un documento que autoriza a que no se mantenga a una persona dependiendo de
aparatos médicos sin los cuales pronto moriría. Es un documento en el que una persona, física
y jurídicamente competente, declara que, en caso de sufrir perjuicios irreparables en su salud,
desea que no se le mantenga viva artificialmente.
Tenemos entonces, por concepto, que una manifestación de voluntad de este tipo
comprende, en su naturaleza:
a) Una manifestación de voluntad
b) Proveniente de una persona demostradamente capaz, física y jurídicamente.
c) Que encierra un deseo o mandato de que, al momento de que esa persona no pueda
decidir por sí misma, se le respete el derecho de morir con dignidad, que no exista el
llamado ensañamiento terapéutico, y que no se le sigan administrando drogas o
medicamentos o se le mantenga vivo con equipos ventilatorios o similares.
d) Debe ser documentado.
e) El documento para que tenga validez erga omnes debe ser autenticado.
f) Debe incluir testigos.
g) Está dirigido, fundamental pero no exclusivamente, a los médicos, porque cualquier
familiar u otro tercero que llegue a conocer de su existencia, puede hacerlo valer.
h) Algunas veces puede nombrarse un albacea para que sea el encargado de hacerlo
cumplir.
i) Debe ser conocido para que sea efectivo. Por ello la persona debe entregarle copia
certificada al menos al albacea, un familiar o médico de confianza.
Como manifestación de voluntad de persona competente, en ejercicio de su autonomía de
voluntad y autodeterminación, debe ser respetado. Sin embargo, siendo un derecho de la
persona, pudiera ser que el médico en cuestión no esté de acuerdo, en cuyo caso debe
notificárselo inmediatamente a los familiares, quienes podrán disponer que sea otro médico
quien lo atienda y decida en consecuencia.
A mi juicio, la diferencia entre el aceptar la eutanasia y el «living will» es muy estrecha.
He manifestado anteriormente que no comparto y considero estéril esa sutil diferenciación
entre eutanasia activa y pasiva, directa e indirecta, voluntaria e involuntaria, porque, a fin de
cuentas, se trata de aceptar, corazón adentro, sin mezquindades, sin hipocresías, que toda
persona al nacer si algo se ha ganado es su derecho a morir, y morir bien, con dignidad, sin
que nadie le pueda imponer un ensañamiento terapéutico y obligarlo a vivir aún en contra
de su voluntad, sin importar las condiciones en las cuales se encuentre.
Entonces el «living will», o manifestación adelantada de voluntad en vida para mi muerte,
es un documento válido que debe ser respetado. Allí se incluye, fundamentalmente y
generalmente, la disposición a que no se me administren drogas, medicamentos, o soporte
mecánico que me mantengan vivo cuando su no utilización signifique la muerte; pero debe,
en mi opinión, igualmente respetarse el derecho que tengo a manifestar que, en caso de yo
sufrir una enfermedad comprobadamente terminal, irreversible, y que signifique para mí gran
sufrimiento, físico o moral, agonía, se me administren analgésicos y sedantes en dosis
suficientes que me permitan entregarme a mi Creador en paz, sin dolor, con dignidad.
Pero de la misma forma como defendemos el derecho de las personas al ejercicio de su
autonomía de voluntad y autodeterminación, también debemos estar claros que, en ejercicio
de sus derechos, cualquier médico o enfermera, como cualquier otra persona, tiene el derecho
constitucional de manifestar su objeción de conciencia; es por ello que, libremente, cualquier
médico, enfermera, o similar pudiera negarse a dar cumplimiento a esta manifestación de
voluntad; sin que ello signifique detrimento en el cumplimiento de la observación del
paciente, a quien deberá buscársele, de ser posible, un profesional sustituto que entienda de
la manifestación adelantada de voluntad. Nos explica Norvie Lay, profesor de leyes en la
Universidad de Louisville, Kentucky que cualquier doctor, enfermera, miembro del staff,
empleado de cualquier hospital público o privado o institución cualquiera de cuidados de
salud, quien declara por escrito al hospital alguna objeción a cumplir con los términos de
las órdenes de avanzada a causa de razones morales, religiosas o profesionales no será
requerida a cumplir con los términos de ese acuerdo o living will. Nadie será legalmente
responsabilizado por tal rechazo, siempre y cuando pruebe haber cumplido con los requisitos
relativos a la notificación y transferencia del paciente.
En los Estados Unidos de América el Estado protege a ambos lados del Living Will o de
la manifestación adelantada de voluntad; ni se puede hacer responsable, ni tomar acciones
legales, ni disciplinarias, laborales o administrativas al personal de salud que no desee
cumplir con la directiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la notificación al
paciente (si es posible), familiares y autoridades hospitalarias; así como tampoco podrán
sufrir ningún tipo de sanción ni prosecución criminal, sanción penal o reclamación civil,
aquellos médicos o personal auxiliar que, en obediencia al mandato del living will o de la
orden de avanzada, suspendan algún tratamiento médico o no brinden soporte mecánico para
mantener artificialmente la vida del paciente.
Comprendemos entonces que el derecho a la vida implica un concepto de vivir, que a su
vez se traduce en el principio del derecho a una calidad de vida que involucra un concepto
holístico integral de salud (ambiental, familiar, personal, laboral, biodiversidad, etc.) que no
puede, a su vez, separarse del derecho de la vida al establecer el principio constitucional, que
la salud es un derecho social fundamental que el Estado debe garantizar como parte integral
del derecho a la vida, y de lo cual se infieren una serie de principios fundamentales
(integridad, libre desenvolvimiento de la personalidad, objeción de conciencia, intimidad,
honor, calidad de vida, etc.) que moldean un nuevo paradigma en la relación médico-
paciente. Esta realidad nos obliga a una revisión de los mitos, hasta ahora extendidos en un
exagerado y exclusivo culto a la vida, in abstracto, sin considerar los derechos plenos de las
personas y que establecen nuevas realidades que necesitamos debatir abiertamente, sin
restricciones ni limitaciones impuestas por minorías particulares que, por sus motivos,
siempre respetados, intentan imponer una infranqueable barrera al derecho de opinar y
decidir sobre la propia vida.
Todo lo anteriormente explicado no solamente es válido cuando se trate de pacientes
adultos. Los niños, niñas y adolescentes, también han sido sujetos reconocidos de derechos.
Desde la aparición de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la OEA, en
1990, se ordena a los Estados partes a legislar en esta especial materia. Aparece así, en
nuestro país, y otros países del continente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, y en ellos encontramos los mismos principios de los cuales venimos
comentando.
Es decir, el artículo 8 establece el “interés superior de niños, niñas y adolescentes” y este
principio busca asegurar el desarrollo integral y protección y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías. Uno de ellos, es precisamente el derecho de niños, niñas y adolescentes
a recibir información sobre su estado de salud en términos comprensibles a su desarrollo
(artículo 43), y en franca conjunción con su derecho a ser oído, a expresar sus opiniones, que
deberán ser tomadas en cuenta de acuerdo con su desarrollo; y todo ello complementado
(artículo 32) con el derecho a la integridad personal, física, síquica, moral, no pudiendo, en
principio, ser obligados a procedimientos diagnósticos o terapéuticos que pudiesen
interpretarse como tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Todo lo anterior nos lleva a la consideración de lo que actualmente, a nivel internacional,
se desarrolla, y es la medición de la “capacidad de discernimiento” de ese niño o niña, en
cuanto a tratamiento médico se refiere.
El caso típico es el de la niña Hanna Jones, de origen británico, 13 años, (2008) y quien
ha padecido de una enfermedad de leucemia desde los 5 años. Para parar el cáncer, fue
sometida a una extensa e intensa cura de quimioterapia y posteriormente acabó provocándole
un agujero en el corazón. El año pasado le implantaron un marcapasos, pero su corazón ya
no aguanta. La única solución es someterla a un trasplante cardíaco. La intervención no le
garantiza la vida. Dentro de 10 años, motivado a su crecimiento, tendría que volver a ser
trasplantada y, entretanto, los medicamentos que tendrían que suministrarle para evitar un
rechazo del nuevo órgano amenazan con reavivar la leucemia.
Hannah ha manifestado no desear el transplante cardíaco. Prefiere arriesgarse a seguir como
está ahora y resignarse a morir en casa, en Marden, al oeste de Inglaterra, rodeada de su
familia, hasta cuando llegue el momento. Sus padres la apoyan y aseguran que apenas han
influido en su decisión. La niña ha demostrado una madurez y un temple extraordinarios y
lleva meses resistiéndose a la presión de los médicos. Los tratamientos forzosos no son algo
excepcional. Se realizan, por ejemplo, cuando los padres de un niño se oponen a ello por
razones religiosas. Pero en este caso es el propio paciente el que se opone, y no por causas
religiosas sino apelando a su propia dignidad. El caso fue elevado a los tribunales. Una
asistente social del tribunal se entrevistó a solas con Hannah Jones y llegó a la conclusión de
que la niña está perfectamente informada de las consecuencias de su decisión y que tiene la
madurez y discernimiento suficiente para decidir por sí misma. Se cumplía con la obligación
de garantizar que el niño o niña o adolescente esté en condiciones de formarse su propio
juicio, el derecho de expresar su opinión en todos los asuntos que lo afecten, tomando en
cuenta su edad y madurez. Tomó su decisión de no operarse. Finalmente, a los 14 años,
revirtió su decisión y consintió con la operación, de la cual se pudo afirmar que, inicialmente
todo salió, “aparentemente bien”; pero es muy extraño que no han aparecido nuevas
informaciones en todos estos años que así lo confirmen.
Lo importante por destacar es que, aun niña, de 13 años, ejerció su derecho a la información,
a ser tomada en cuenta, catalogada su capacidad de discernimiento el tribunal aceptó su
decisión. En todo momento su dignidad estuvo por encima de cualquier interés o deseo ajeno
o de terceros. Y eso ha sido lo importante.
Por nuestra parte, y regresando a la doble moral, si bien es cierto nuestro Código de
Deontología Médica no aprueba la eutanasia en adultos, la opinión es diferente en niños y
estipula el artículo 62 del Código en mención: “Si el estado del niño es de tal grado que el
tratamiento ocasionará prolongación precaria de la vida de un ser con profundo deterioro mental o
físico, los padres deben ser informados de su autoridad para suprimir el consentimiento para el
tratamiento y de su autoridad para exigir al médico la suspensión del que se haya
iniciado.(negrillas y subrayado del Autor).
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS CORRELATIVOS
He mantenido, desde el comienzo de esta Obra, que el principio rector de este tema se
fundamenta en la dignidad del ser humano; consideración ontológica, desde la concepción
(del latín: dignitas) como cualidad de digno, valioso, excelencia, merecimiento, honor,
respeto hacia sí misma, y hace, precisamente, referencia a ese valor inherente, inmanente, del
ser humano, no por habérselo ganado o cualidad que le haya sido otorgada, pero simplemente
por el hecho de ser humano. Es, en consecuencia, un derecho inmanente, inherente, cualidad
que le viene dada por ser humano sin que se espere que nadie le otorgue, le regale, esta
condición y obedece, según su traducción, y origen, al honor, merecimiento, valor.
La dignidad humana es un valor y derecho inmanente al ser humano basada en el respeto y
honor que tiene una persona sobre sí misma, y de la cual es merecedora.
Ese valor inmanente del ser humano, es, sin lugar a ninguna duda, un derecho humano
fundamental, intangible, irrenunciable, no negociable, no condicionable ni limitable; porque
es el ser humano un ser racional dotado de libertad y poder creador. Es en definitiva una
dignidad ontológica con la cual todos los humanos nacen.
Luego planteamos, el Principio de la Autonomía de Voluntad y autodeterminación. Valor,
condición y derecho que acompaña en la tríada fundamental: dignidad, raciocinio (poder
creador) y autonomía de voluntad. Derecho, por lo demás determinante, de nuestro modelo
horizontal actual de la relación médico paciente, que, como ya expliqué, no es más que una
convención o consentimiento entre dos personas: médico (profesional de la salud en general)
y paciente a los fines de constituir, formar, reglamentar, entre ellos un vínculo jurídico. Es
por ello que, hoy en día, sería imposible negar la naturaleza jurídica de la relación médico-
paciente como una obligación meramente contractual, definida y reglada por normas
positivas de Derecho contenidos en el Código Civil, de cualquier país, y a quien, el maestro
Arturo Ricardo Yungano, por su complejidad, matices propios, características especiales y
esenciales, contenidos determinados, propuso denominar, en un Congreso Internacional, en
Buenos Aires, 1979, como Contrato de Asistencia Médica. No nos interesa adentrar en el
tema de la naturaleza jurídica de esta relación médico-paciente como una obligación
contractual pero sí debo dejar perfectamente claro que nuestro modelo horizontal actual,
funciona, principalmente, por esa característica doble: por una prate la obligación del médico
(personal de salud) de informar sobre los procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos a ser
realizados, a los fines de que sea el paciente quien pueda, según sus propias creencias,
convicciones, determinaciones, según su proyecto salud, tomas sus propias decisiones; es
decir, ejercer su derecho a la autonomía de voluntad y autodeterminación, con limitadas
excepciones como ya fue nombrado, como es el caso en los cuales se trate de materia de
salud pública.
Pero es importante entender que, si bien esos principios son pilares fundamentales sobre
los cuales descansa el Derecho a Morir con Dignidad, no es menos cierto que, de acuerdo a
Convenciones Internacionales, y normativas propias del Derecho, en cada país, existen otros
principios regulatorios correlativos que refuerzan los dos primeros y sustenten, entre todos
ellos, esa decisión que correspondería, en lo personal, a cada quien, con respecto al proceso
de vida, su calidad y, especialmente, su finalización; dentro, por supuesto, de factores
limitantes que cada país que ha ido aprobando para la eutanasia, y que pueda imponer a los
fines de su realización.
Es importante señalar, en este momento, que, a diferencia de otras constituciones, la
nuestra en su artículo 22 menciona expresamente: “ la enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona humana, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos
derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. Es decir, siendo considerado el Derecho
a Morir con Dignidad como un derecho humano fundamental, y fundamentado en la
progresividad de los derechos humanos, no necesariamente debe estar redactado en ella para
que, siendo inherente a la persona humana, y a falta de ley reglamentaria, pueda ser negado
o menoscabado su ejercicio.
Mencionaré, fundamentalmente, los principios rectores de nuestra Constititución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de allí será fácil para cada lector, buscar los
equivalentes en sus propias regulaciones.
El principio de integridad física, psíquica y moral devierne informado desde la Delaración
Universal de los Derechos Humanos (ONU) en sus artículos 3 y 5, pasando por los artículos
4, numeral 1, y artículo 5, numerales 1 y 2, de la Convención Americana de Derechos
Humanos (OEA), donde encontramos lo que se ha venido explicando sobre le derecho a la
vida, a la dignidad humana, y a la prohibición, en consecuencia, de tratos crueles, inhumanos
o degaradantes. En nuestra Constitución, no solamente conseguimos como principio el
derecho a la vida (artículo 43) y la dignidad y prohibición de tratos crueles, inhumanos o
degradantes, (artículo 46, enunciado y numeral 1) sino que además, de manera de innovación,
quizás no vista en otras constituciones, el artículo 83 (ejusdem) nos estipula que la salud es
un derecho fundamental que se garantizará como integrante del derecho a la vida.
Es decir, no pudiésemos hablar, de forma excluyente, del derecho a la vida, porque la
Constitución consagra el derecho a la salud como derecho fundamental e inherente al derecho
a la vida, por lo cual, fácilmente, se puede entender, como ya se planteó an capítulo anterior,
que no basta la vida como fenómeno biológico en sí mismo, si no su calidad. Y este derecho
a la salud, inherente, inmanente al derecho a la vida, no se trata de un mero buen estado de
bienestar en lo físico, pero también en lo mental, biológico, social, laboral, familiar, medio
ambiente, familiar, paz, bienestar.
Nos interesa considerar estos principios correlativos y podríamos adelantar criterio sobre
uno particularmente importante, y que es la libertad de culto y religión (artículo 59).
Teniendo esta libertad o derecho constitucional a la libertad de culto y religión es por lo que
nadie puede obligarme a vivir bajo creencias ajenas; sin importar las condiciones oprobiosas
y sufrimientos que la persona esté presentando.
Es por ello que, por ejemplo, acepto y convalido es la manifestación de voluntad de
grupos religiosos que no aceptan transfusiones de sangre fundamentados en su interpretación
y creencia, fe, en principios bíblicos. Siempre he dicho que, para que una persona deje a su
casa y diversiones en un día sábado y vaya de puerta en puerta, no importando el trato
irrespetuoso que generalmente reciben, para llevarle a Ud. un mensaje espiritual, y que sean
capaces de morir con fundamento en sus creencias religiosas, es un hecho que, en lo
particular, respeto mucho.
El principio del libre desarrollo de la personalidad (artículo 20), derecho fundamental del
ser humano que le confiere la posibilidad de, autónomamente, planificar su plan de vida. Por
tanto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se ubica en los derechos fundamentales
cuyo objeto tiene la particularidad de tutelar una esfera vital del individuo, esto es, la
construcción de su plan o proyecto vital, e íntimamente relacionado con el derecho
fundamental de la dignidad humana. El núcleo esencial de este derecho protege la libertad
general de acción, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana. Es la propia
persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el
significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la
base misma de lo que significa ser una persona humana, y de allí su íntima relación con la
dignidad humana.
Si consideramos que el derecho al libre desarrollo de la personalidad proporciona el substrato
necesario para que cada sujeto despliegue su individualidad, sus características singulares,
teniendo como límite el derecho que tienen los otros de hacer lo mismo, no estaríamos si no
insistiendo en el principio de la libertad universal de Kant: “obra externamente de tal modo
que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según una ley
universal”.
Vivimos, convencido estoy, dentro del principio universal de Kant. De acuerdo a ello, tengo
un poder de raciocinio, poder creador, facultad, libertad, autonomía de voluntad y decisión,
que puedo ejercer a plenitud, en tanto y en cuanto, no afecte el arbitrio ni los derechos de los
demás: es el principio de la libertad universal; y de acuerdo con ello puedo concluir que tengo
el derecho, el arbitrio, a morir con dignidad, según mis propias convicciones y creencias,
toda vez que mi arbitrio, mi capacidad de decisión, mi autonomía, puede, cabalmente,
coexistir con el arbitrio de los demás.
En otras palabras, en el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía de voluntad, yo
podría ejercer mis costumbres y derechos en tanto y en cuanto no afecte el derecho de los
demás. “Una acción es conforme a Derecho cuando permite, o cuya máxima permite, a la
libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal”.
Esto implicaría que si existe una resistencia a mi libertad me genera un agravio, pues dicha
resistencia no podría constituirse en una máxima conforme a una ley universal. Esto significa
que tampoco puedo adoptar como máxima de mi acción a aquella resistencia que inhibe la
libertad de los otros, lo esencial es que no perjudique la libertad de los otros con mi acción
externa.
Pero nuestros principios correlativos no finalizan allí. Encontramos, funcionalmente
coherentes, el principio de objeción de conciencia, mediante el cual todos tenemos el derecho
a la libertad de conciencia y a manifestarla. (artículo 60, ejusdem).
Aquí debo hacer una salvedad. Se ha alegado que puedo plantear objeción de conciencia (en
este caso plantear finalización de mi vida) siempre y cuando no impida a otros el ejercicio de
sus derechos. Así dice la Constitución. Pero allí viene la interpretación errada, sofista. Se
llega a alegar que el hecho de plantear, en mis condiciones, la finalización de mi vida
“impediría” el ejercicio del derecho del médico de “salvar” vidas.
No existe tal derecho. Si acaso estudiamos el Código de Deontología Médica (de obligatorio
cumplimiento para todo médico) en su artículo 67 estipula que el médico puede ejercer el
derecho de libre elección de sus enfermos, salvo que se trate de emergencia o urgencia, o de
un llamado de paciente a su cuidado, o que no exista otro médico en la localidad.
Precisamente, si le pido al médico que, como paciente terminal, no utilice medidas
extraordinarias de vida no le estoy impidiendo su derecho; por el contrario, lo coloco en la
oportunidad de poder decidir, libremente, no atenderme. No impido el ejercicio de sus
derechos.
Por su parte la Ley de Ejercicio de la Medicina, (artículo 28) le da al médico la oportunidad
de no estar obligado a utilizar medidas extraordinarias de vida cuando atiende casos de
pacientes terminales. Y se impone hasta la obligación del médico de respetar este principio
y norma legal. De tal manera que sí creo que existe una interpretación extensiva, más allá de
lo que el legislador quiso, cuando se intenta alegar que mi decisión como paciente de no
seguir con vida “impide” al médico “ejercer sus derechos”.
Se nos otorga el criterio de la objeción de conciencia como principio fundamental. Objeción
de conciencia manifestada, en su momento, por la persona que defiende su derecho a una
vida digna y a disponer, según su propia autonomía, el momento en el cual, bajo el rigor
restrictivo de la norma, disponer de seguir ejerciendo o no ese derecho a la vida digna e
íntegra. Pero objeción de conciencia también manifestada en su momento por el profesional
de la salud que no comulga con las ideas de su paciente y tiene el pleno derecho de declinar
su atención y de continuar su relación con el paciente, sin que ello signifique una declaración
de estado de abandono, igualmente sancionado por la ley especial. De hecho, ya advertimos
el carácter civilista de que la relación médico-paciente es una obligación contractual que se
fundamenta, por definición, en el consenso, en la conformidad de voluntades. De igual
manera los derechos de salud, calidad de vida, a la atención médica integral, acceso a los
servicios, libertad de culto y religión, a la protección de la intimidad, honor, vida privada,
confidencialidad y reputación, del trabajo, el respeto a la dignidad humana, la equiparación
de oportunidades, se ven informados, in extenso, en normas sustantivas especiales que
contemplan con mayor especificidad otros derechos y valores.
De algunos de ellos podemos dar cuenta sobre el derecho de las personas, tal como se
estipula en el artículo 69 de la vigente Ley Orgánica de Salud:
a) al respeto de su dignidad,
b) sin que puedan ser discriminados por ninguna razón,
c) derecho a recibir explicación en términos comprensibles en lo que concierne a su
salud y tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda dar su consentimiento
informado;
d) derecho a negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida cuando se
encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de
los conocimientos de la ciencia médica del momento.
Incluso, el artículo 78 del Código de Deontología Médica les reconoce el derecho a los
pacientes, en condiciones terminales, a poder rehusar cualquier procedimiento diagnóstico
y/o terapéutico y su determinación debe ser respetada por el médico, aunque ello colida con
lo que él considere lo mejor. Complementarios los artículos 79 y 82 (ejusdem) al establecer
la obligación del médico de ayudar a su paciente a enfrentar la muerte con dignidad sin
someterlo a la aplicación de medidas de soporte vital que solamente servirían para prolongar
su agonía y no para la preservación de la vida.
Ya mencionamos el principio de la integridad física, psíquica y moral, contenido en el
artículo 5, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero insistimos
en el numeral 2 de esa misma Convención cuando prohíbe los tratos crueles, inhumanos y
degradantes, en concordancia con el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Referencia que solamente me ayuda a describir el derecho del paciente moribundo,
paciente terminal en fase terminal, que se encuentra en condiciones especiales y que bajo
ningún motivo podrá el médico imponerle tratos inhumanos, crueles o degradantes con la
excusa de cumplir su “derecho” de salvarle la vida.
Así las cosas, entiendo una complejidad de valores, principios, derechos fundamentales,
inherentes a mi persona o la de cada uno, inmanentes del ser humano, emergiendo de la
propia dignidad del ser, simplemente por ello, por ser, que me hacen analizar, pensar,
meditar, y en consecuencia aceptar que, siendo todos ellos mis derechos fundamentales como
ser humano, nadie podrá, ni deberá, abrogarme esos derechos y hacerme vivir, bajo
condiciones oprobiosas, por creencias ajenas, y obligarme a pasar por sufrimientos
indeseables, no solamente físicos pero también espirituales, en vez de aceptar una alternativa
legislativa que nos permita, a quienes así lo deseamos, ejercer nuestro Derecho a Morir con
Dignidad, en el momento en el cual, según nuestras propias convicciones, así lo decidamos.
CAPÍTULO V
¿ENFERMO TERMINAL? ¿CANSADO DE VIVIR?
Se nos hace más fácil entender este tema cuando consideramos, y esa es la imagen que
cada uno lleva en su mente al leer estas líneas, de un paciente hospitalizado, con una
enfermedad terminal, incurable, quien se encuentra en fase terminal, irreversible, y quizás,
en alguna Unidad de Terapia Intensiva, lleno de tubos: respiratorios para ventilación,
venoclisis, de alimentación parenteral, líneas centrales, diálisis, etc., postrado en una cama,
prácticamente inmóvil, a quien se deba movilizar cada tanto tiempo para evitar escaras,
haciéndole su limpieza y aseo cada vez que sea necesario, y el pensamiento es inevitable:
¿Hasta cuándo?
Aquí, pareciera no haber tanto problema y el sentimiento de empatía, hacia ese paciente, está
allí presente, de forma activa, denominado “compasión”, que nos lleva, dinámicamente, a
sentir dolor, y pena ajena, y nos obliga a pensar ¿De qué forma podríamos ayudar? Rogamos
por paciencia, porque es lo único que nos quedaría de no aceptar otra alternativa, salvo
aquella de “paliar”, tapar, callar, enmascarar, con drogas y medicamentos, y de nuevo:
esperar!!!
Razonando, in extenso, este principio de dignidad, y prohibición de tratos crueles,
inhumanos o degradantes, también debería incluir, precisamente, el derecho, fundamentado
en todos los correlativos enunciados en el Capítulo anterior, del paciente quien, a sabiendas
que tiene una enfermedad terminal, aun no en fase terminal, no desea, precisamente, entrar
en condiciones oprobiosas, indignas, de sufrimiento, y desea tomar, su libre decisión, y
adelantarse a ese cruel e inhumano momento de sufrimiento.
Considero injusto imponer una obligación a vivir bajo la premisa del derecho a la vida
cuando las condiciones objetivas y subjetivas de este derecho se encuentran francamente
mermadas, en detrimento, y en fase de irreversible pérdida; y por ello considero que es
erróneo cuando disponemos que el lugar del debate sobre la eutanasia es el jurídico, por
excelencia o exclusividad, cuando en juego están otros factores de índole humano que son de
extrema importancia y donde el Derecho Médico, como tal, es mucho más pragmático, sin
desgastarse en interminables y estériles discusiones semánticas doctrinarias, hermeneúticas,
teleológicas, sobre los factores a consideración y discusión desde el prisma del estudio del
delito.
Manifesté anteriormente que evito utilizar nombres de casos particulares porque me
parece injusto que, con tantos casos conocidos o no, a nivel mundial, uno pueda seleccionar
alguno e involuntariamente dajar a otros, en silencio, y que son tan importantes porque, a fin
de cuentas, todos han sido partícipes de las mismas experiencias. Pero no por ello puedo
omitir, voluntariamente, algunos que puedan aquí servirme como ejemplo.
Diane Pretty, (15 de noviembre de 1958-11 de mayo de 2002) a quien dediqué mi anterior
libro Eutanasia: mitos y realidades (2003) padecía de una Esclerosis Lateral Amiotrófica,
que la fue paralizando paulatinamente. Ella, no era que deseara morir en ese momento incial
de su enfermedad, pero sabía y temía que, llegaría el día, en el cual se paralizarían sus
músculos respiratorios y tuviera que enfrentar una oprobiosa muerte por asfixia pero
consciente de la misma. Luchó siempre, primero en los Tribunales británicos para que,
llegado el momento, su esposo pudiese darle a ingerir lo que necesitaba para morir de una
vez. Ella necesitaba de él porque ella estaba paralítica y sola no podría hacerlo.
Evidentemente, bajo las leyes imperantes, su esposo iría preso. Y hasta los Tribunales de
Derechos Humanos en Estraburgo fue a parar con su caso. Quince días después de escuchar
la negativa del tribunal tuvo que enfrentar lo que tanto temía. Una muerte por asfixia y
consciente. Me pregunto: ¿Es que acaso ella no pudo haber evitado la indignidad y
sufrimiento de ese horrible momento? ¿Tendrán consciencia y conciencia los jueces que,
una y otra vez, denegaron a Dianne la posibilidad de una muerte digna? ¿Cómo se sentirán?
¿Acaso sentirán algo de pensar en ello?
Brian, su esposo, expresó: Dianne ha debido sufrir lo que más temía que era la muerte por
asfixia y nada he podido hacer para ayudarla. Falleció finalmente en un sanatorio inglés,
dos días después de entrar en coma, a consecuencia de problemas respiratorios y con un
intenso dolor. El escenario de la muerte parece despejar cualquier duda sobre una posible
intervención del marido, que siempre se había declarado dispuesto a cumplir el deseo de su
esposa. Era una mujer extraordinaria que fue sorprendida por su humanidad y coraje frente
a la adversidad de un sufrimiento insoportable.
Pero…debo detenerme un momento….evidentemente, hasta ahora, hemos mantenido en
la mente la fotografía del paciente terminal, en fase terminal, lleno de tubos, soporte artificial
de vida, dolores, etc..En este momento, quizás, y solamente quizás, sea más razonable pensar
en que se ha fallado con la muerte digna que pudo haber tenido el paciente, y quizás, algunos
podrían justificar, el temible “ensañamiento terapéutico” y aceptar que a este paciente los
médicos y su ciencia le den todo lo que aprendieron en su práctica médica.
Pero ¿Qué pasa con el paciente terminal, que aún no llega a la fase terminal? ¿Qué sucede
con aquel paciente, con una enfermedad terminal, todavía no en fase terminal, es decir, no
cumple con la legislación en la materia, pero espera que, en cualquier momento, pierda sus
capacidades, y/o inicie lo que la ciencia médica esperaba de él: sufrimiento?. ¿Qué pasó en
el caso de Dianne Pretty? ¡y tantos otros casos….!
¿Es que acaso no se puede prevenir y respetar esa dignidad y sus correlativos de los que
hemos conversado y tomar, a tiempo, decisiones que, a fin de cuentas, no son nuestras, sino
del paciente quien ejerce su autonomía de voluntad y autodeterminación?
Comparemos el caso de Pretty con el de Brittany Maynard (19 de noviembre de 1984 - 01
de noviembre de 2014). Esta joven sufrió de un cáncer cerebral. Astrocitoma II. Muy maligno
por su ubicación y evolución. Ella, amante de la vida, se hizo todos los tratamientos que la
ciencia médica recomendó, incluyendo una intervención quirúrgica (craneotomía parcial y
una parcial resección de su lóbulo temporal).
Sin embargo, el cáncer avanzó a Astrocitoma IV, prácticamente un Glioblastoma, y los
médicos dieron muy corto tiempo de sobrevida. Brittany, luego de meditarlo mucho, pensó
en su derecho a morir con dignidad y no esperar por el momento en el cual, por sus afecciones
cerebrales, ya nada pudiese hacer y comenzaría entonces el vía crucis no deseado. Ya estaba
sintomática. Decidió, entonces, su día final. Cumplió una serie de cosas con su esposo y
padres, antes de su despedida y el 01 de noviembre de 2014, tal como lo había anunciado
tiempo antes, escribió en Facebook: .: "Adiós a todos mis queridos amigos y familiares que
me aman. Hoy es el día que he elegido para morir con dignidad en vista de mi enfermedad
terminal, este tipo de cáncer cerebral terrible que ha tomado mucho de mí... pero que habría
tomado mucho más”
Como los dos casos anteriores, existen muchísimos. El factor común denominador, salvo
casos como el de Brittany, es que pudo tomar su propia decisión y llevarla a cabo sin esperar
una vida de muy mala calidad, indigna, llena de sufrimientos, y en la cual, nadie, ni la
medicina paliativa, le hubiese ofrecdio una mejor alternativa. Su dignidad se perdería al
momento de que el cáncer del cerebro comenzara a hacer de las suyas. Allí nada podría hacer.
Sin embargo, pudo, a diferecia de muchos otros, tomar su propia decisión, a tiempo, y
prevenir todo un indigno sufrimiento.
A pesar de todo, la decisión no era fácil. Tuvo que mudarse para un Estado dentro de USA
que permitiese hacer lo que planeaba. Verse con médicos. Conseguir certificaciones. Invertir
dinero, y adquirir pastillas.
Cualquier de los que hemos leído tantos libros, de tantos autores, experimentados y con
conocimiento en la materia, si algo nos queda es el temor de que dichas pastillas o el paciente
fallen durante el transcurso del proceso y no se alcance con el objetivo planificado o al menos,
no en la fácil forma que se había previsto. O que durante el proceso para llegar al día final
suceda lo inevitable y se pierda todo el esfuerzo realizado y cominece la indignidad de la
vida.
La ciencia médica, y no me corresponde detatallarlo aquí, tiene cómo hacer de éste un
procedimiento sencillo, indoloro, rápido y eficaz.
Pero….vuelvo a detenerme….y otro pensamiento me llega…..como ha llegado a tantos
otros a nivel mundial.
Hasta ahora he hablado del paciente terminal, en fase terminal, para luego hablar
solamente del paciente terminal. Sin embargo, y ya está pasando en otros páises, ¿Qué hacer
con esas personas, que mencioné en capítulo anterior, de avanzada edad, casi totalmente
discapacitado por su propia vejez, que quedan solos porque hasta la pareja de toda su vida la
han perdido, necesitando de ayuda para todo: alimentación, aseo constante poroducto de sus
incontinencias, cambio de ropa, demabulación, etc., que no pueden hacer otra cosa que lo
sienten en una silla por largas horas, con mirada vaga, lejana, sintiendo que su vida fue plena,
y que ya había realizado todas sus metas y obligaciones, pero ahora, discapacitado, viejo,
solitario, sin nada que poder hacer, ni siquiera su aseo personal, y pensando que cada nuevo
día es un día más de su agónica espera por la invetitable muerte que, en cualquier momento,
debía llegar?
De allí, no puedo más que, siendo sincero, objetivo, cumplir con la finalidad de esta obra:
informar. Me pregunto: ¿Es digno “vivir” esta modalidad de vida, si así se quiere llamar, sin
ninguna otra prespectiva en su “vida? O por el contrario: ¿No sería más digno poder ejercer
su derecho fundamental inmanente como ser humano, su autonomía de voluntad, cuando su
raciocinio le dicen: ya! Ya está bien, no deseo nada más! ¿Y entonces ejercer su Derecho a
Morir con Dignidad más que complacer a terceros en sus creencias y continuar “viviendo” la
indignidad y el dolor, que no físico, pero también espiritual, humano? ¿Muchas veces, casi
siempre, convertidos en mera carga para familiares.?
En los momentos de escribir estas líneas, ya se hizo conocido mundialmente el caso de
David Goodall, un científico australiano, botánico, ecologista, con tres docorados, que ha
viajado a Suiza, a sus 104 años de edad, para poner fin a una larga y satisfactoria vida pero
cuyas condiciones actuales ya no son iguales. En sus propias palabras expresa: “…mi
cualidad de vida ha desmejorado…desea terminar con respeto y dignidad…ya no asusta que
alguien cumpla 80 o 90 años de edad, lo que preocupa es la calidad de vida que deberán
llevar esos ancianos…¿Hasta qué límite puede intervenir la sociedad en imponer valores de
la calidad de vida de un individuo?...”
En el día de hoy (10 de mayo de 2018) se anunció su muerte definitiva, en Suiza, cuando,
por su voluntad, se administra la sustancia letal que los médicos prescribieron, y puso, así,
fin a su vida, y sorprende al mundo con algunos comentarios antes de su muerte: “…A mi
edad, me levanto por la mañana. Como el desayuno. Y luego me siento hasta la hora del
almuerzo. Luego tomo un poco de almuerzo y simplemente me siento. ¿Cuál es el propósito
de eso?... Hasta la edad de 90 años estaba disfrutando la vida, pero ahora no. La vida me
ha pasado de largo y he hecho lo mejor que puedo con eso…A mi edad, o menos de mi edad,
uno quiere ser libre de elegir la muerte cuando la muerte es un momento apropiado…No
creo que la elección de nadie esté involucrada….Es mi propia opción terminar mi vida y
espero con ansias eso…” (https://www.univision.com/noticias/suicidio-asistido/cual-es-el-
proposito-de-vivir-asi-muere-en-suiza-el-cientifico-de-104-anos-que-opto-por-el-suicidio-
asistido).
El debate ya se ha abierto, desde hace algún tiempo, en Países Bajos. Holanda, de nuevo
toma la batuta en este tema. Debo advertir, como presentaré luego, que las estadísticas de
este tipo de casos mentales que acuden a la eutanasia son un porcentaje ínfimo en relación
con aquellos mayoritarios como los casos de cáncer. Pero de todas formas, presentamos el
tema a consideración del lector porque no es ningún secreto para nadie la existencia de estos
dolorosos casos sin que nadie les preste atención, hasta ahora, cuando el debate se abre, se
inicia la discusión, y la sociedad debe tomar entonces las riendas para poder decidir, en
conjunto, si apoya o no esta nueva situación que actualmente se considera.
(Tomado de https://www.lainformacion.com/mundo/diputado-holandes-suicida-junto-
terminal_0_966503770.html. Publicado en 27 de octubre de 2016) Un diputado holandés,
Frans Jozef van der Heijden, tenía 78 años. Llevaba con su mujer más de 50 años, toda una
vida. Cuando a ella le diagnosticaron una enfermedad en fase terminal. Él, diputado holandés
muy católico, le prometió ante Dios estar con ella en la salud y en la enfermedad. Y cumplió
su palabra. La enfermedad avanzaba y ella decidió recurrir a la eutanasia. Entonces, su
marido decidió acompañarla también en ese último viaje.
Antes de morir, dejaron una carta pública explicando a todos su decisión de morir juntos, a
pesar de haber sido siempre católicos y muy devotos, según recoge la prensa local. "El debate
sobre una vida elegida sigue estando muy dominado por las minorías religiosas, que se
benefician de la debilidad política del país. Uno debe ser capaz de decidir por sí mismo
cuando quiera acabar con su vida", incidió la pareja en esa carta.
En la misiva, la pareja tuvo unas palabras también para hablar sobre la eutanasia y sobre el
sistema sanitario holandés. En sus palabras defienden la libertad de elegir morir cuando "las
personas descubren que su vida no tiene sentido". Defienden el derecho a no sufrir tanto si
estas enfermo como sano.
CAPÍTULO VI
LA MITOLOGÍA OPOSITORA
En el análisis de sendos artículos publicados en un diario capitalino, de fechas 24 de enero
de 2001 y 03 de abril de 2003 se iniciaba la siembra de una grave matriz de opinión con
respecto al tema de la eutanasia. El primero de los artículos daba cuenta de una entrevista
realizada a un ex ministro de Salud y Desarrollo Social, motivada a la entrega del Proyecto
de Reforma de la Ley Orgánica de Salud de la subcomisión Presidencial para la reforma de
la ley y se entregaba a la subcomisión de salud de la Asamblea Nacional. Dentro de los 34
(uno mas, uno menos) artículos comentados en relación con el proyecto de reforma, la
periodista tomó uno que sirvió de gran titular, en letras grandes, creo que en rojo, y que
decía: “¡Aprobada la Eutanasia!”
El titular fue colocado de tal forma por la periodista que realmente provocaba escalofríos.
De todos los artículos que el ex ministro pudo haber comentado sobre el proyecto de nueva
ley de salud, cada uno con su grado de importancia, lo único que parecía relevante, para ella
y/o para el medio en el cual se desempeñaba, era ese gran titular; manipulación mediática
porque no estaba aprobada ninguna eutanasia; se trataba sólo de un borrador de una nueva
Ley Orgánica de Salud, y solamente uno de sus artículos refería ciertamente a la eutanasia
pero habría que leer la redacción para comprender que lo que se intentaba (así lo supe
posteriormente) era crear una matriz negativa de opinión. Al día siguiente se le abrió paso a
dos entrevistas, una a un conocido ortodoxo penalista, profesor, del país, y la otra a un
ortodoxo médico del país. Ambos opinaron en contra, y sus argumentos los presento
posteriormente en este mismo aparte, por lo que no me detengo en el momento.
Lo que sí es importante destacar es que en los días posteriores se celebró en una conocida
Universidad de nuestra capital un Seminario Internacional de Bioética y los invitados
extranjeros entrevistados que pudieron opinar, a la misma periodista, a favor de la eutanasia,
no los publicaron, (como a los dos anteriores que estaban en contra que salieron en página
frontal a página completa), a excepción de un par de ellos que salieron en páginas interiores
y recuadros exageradamente pequeños. Ante la pregunta que yo le hiciera personalmente a
la comunicadora social, en el lobby del Hotel Intercontinental del Lago, donde casualmente
la encontré y pude saludar, y ante la pregunta que le hiciera buscando explicación a tal
conducta, la respuesta fue simple, corta y tajante: se obedece a la línea editorial impuesta!
Posteriormente, en la segunda fecha referida arriba, y en el mismo periódico, misma
periodista, se despliega otro impactante titular: “médicos y abogados venezolanos divididos
en el tema de la eutanasia”. Otra manipulación mediática toda vez que apenas se
entrevistaron a tres o cuatro personas, todos médicos excepto yo como abogado, por lo que
hablar de división de profesionales venezolanos en relación con un tema, dando a entender
una superpoblada encuesta, era totalmente falso.
Sin embargo, es propicio este comentario porque nos ayuda a definir lo que los diversos
puntos de vista en relación con este tema se han ofrecido y los que se constituyen, como
demostraré con cifras posteriormente, como verdaderos mitos que se han elevado como una
infranqueable barrera.
Veamos, entonces, cuáles serían los principales, aunque no únicos, alegatos detractores
de la eutanasia, y que son utilizados en contra de la aceptación del Derecho a Morir con
Dignidad, sin que el orden de prelación de su exposición tenga que ver con la relevancia o
importancia del argumento pero que, a la final, nos sirva de orientación.
a. Norma Jurídica: prohibición de la ley.
Opinaba el ortodoxo penalista profesor que la eutanasia era totalmente inaceptable
porque la norma jurídica (Código Penal) la prohibía. Argumento, quid divinum, que
niega toda posibilidad de debatir el tema porque, simple y llanamente, la norma
jurídica lo prohíbe. A mi entender, y a diferencia de otros países, nuestro Código
Penal, de 1964 (con algunas muy puntuales reformas posteriores) no contiene ninguna
norma en la cual se tipifique el delito de Eutanasia, (mal llamado) Homicidio
pietístico, o similar, a menos que se desee incluir dentro de los homicidios calificados
(por motivos fútiles, o con alevosía), inducción al suicidio, o se pretenda colocarlos
en algún otro lugar. Existiendo sí el tipo del homicidio allí se tomará en cuenta para
la sanción del médico y/o persona que, en las actuales circunstancias, ocasione la
muerte de otra persona. La ley era un tanto contradictoria; rebajaba la pena en los
casos de aborto cuando el móvil era el resguardo del honor o la honra de esposa,
madre, descendiente, hermana o hija adoptiva (derogado por ley especial en 2007);
de igual forma se rebajaba la pena (antes de derogación de sanción en 2006, por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) en los casos de homicidio en
casos de adulterio, pero, sin embargo, se agrava el homicidio cuando se realiza por
motivos fútiles, innobles o usando veneno, cuando lo que se trata es de evitar el
sufrimiento de una persona grave e irreversiblemente enferma cuando así ésta lo
consienta o solicite; y a reserva de la tipificación de la inducción al suicidio.
De todas formas, el argumento no es del todo válido si recordamos que la norma
jurídica no es más que una norma de conducta, expresada en un orden lógico
gramatical, que reúne la opinión de la necesidad de una forma de conducta, impuesta
a una comunidad bajo su jurisdicción y para un espacio de tiempo, también específico
y determinado. La norma jurídica nace de la opinio neccesitatis de esa comunidad y
cambiará tantas veces como sea necesaria reformarla a la luz de los avances de la
ciencia dinámica y del criterio igualmente cambiante de la comunidad que de esa
norma va a servirse como modelo esperado de conducta. Prueba de ella son las
interminables reformas de constituciones, leyes, códigos, resoluciones, etc.
Recordemos que nuestro Código Penal ya pertenece al siglo pasado, habiendo
nacido, originariamente, desde 1863, sus reformas posteriores, y final adopción del
Código de 1964, que perdura hasta nuestros días, a reserva de reformas muy puntuales
en los inicios de este siglo XXI.
Es decir, el argumento de que la ley lo prohibe, como argumenta este “profesor” es
vanal e infudamentado por cuanto, si bien es cierto, actualmente pudiese existir la
tipificación del delito (que no existe) y su penalización, bástase una reforma del
Código Penal que la despenalice, u otra ley especial que derogue disposiciones
contrarias a ella y solucionado el problema legal o jurídico.
Uno de los aspectos más importantes en estas reformas, especialmente la que nuestra
Constitución Nacional nos presenta, es la inclusión de la defensa de los derechos
humanos, no solamente los de primera, segunda y tercera línea o generación, si no
además de aquellos que, aún no definidos expresamente en la Constitución, sean éstos
entendidos como derechos inmanentes del ser humano, desde su nacimiento y aún
antes de su concepción (artículo 22).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 43
que el derecho a la vida es inviolable, y no se podrá imponer pena de muerte, ni
autoridad alguna aplicarla. Debemos analizar que un derecho, de acuerdo al
pensamiento jurídico de Kant, es el conjunto de condiciones por las cuales el arbitrio
de cada uno puede coexistir con el arbitrio de los demás, según la «ley universal de
libertad». Según ésto, yo como ser humano, tengo el arbitrio, facultad, libertad,
autonomía de decisión, de aceptar una resolución con preferencia a otra. Es mi
derecho, entonces, a la vida. No se trata, en la norma constitucional, de otro derecho
sino del mío, mi derecho a la vida; por supuesto, en el entendido que igualmente debo
respetar el derecho de los demás a su decisión o no de vivir; ese es su derecho. Lo
que sí, ciertamente, impone la norma constitucional es la restricción a que ninguna
autoridad me imponga una pena, entendido como sanción o castigo por una conducta
antijurídica, a la muerte; debe el Estado garantizarme, como ciudadano, que nadie
podrá violentar mi derecho a la vida, y si acaso me he apartado de la norma de
conducta esperada por el legislador, se me impondrá cualquier pena, excepto la de
muerte. Ese es el derecho garantista impuesto por la norma constitucional.
Pero de allí, a pensar o admitir, por errónea o manipulada interpretación, que otra
persona, tercero ajeno a mí, puede ejercer en mi nombre, en contra de mi voluntad,
sin facultad, mandato o poder alguno, un derecho que no es suyo y obligarme a vivir,
en cualesquiera fueran las condiciones del momento, es jurídica y humanamente
inaceptable.
Abogados que todavía siguen intentando interpretar, equivocadamente, el Derecho
Médico, desde la óptica del derecho ortodoxo penal exclusivamente, mantienen que
la eutanasia, como norma legal contenida en el proyecto de Ley Orgánica de Salud
es ilegal por cuanto el Código Penal sanciona el homicidio y la inducción al suicidio.
Pero, me pregunto, ¿por qué no pensar, si acaso la norma se hace necesaria y es
aceptada por una comunidad? La Ley de salud es Ley Orgánica de Salud y fácilmente
puede derogar alguna disposición específica relacionada con ella como lo sería de
existir la tipificación del delito de eutanasia, cumpliendo el principio general del
Derecho: Lex posterior derogat legi priori (ley posterior deroga ley previa).
La comunidad jurídica internacional se ve propensa, aunque temerosa por este tipo
de imposiciones, de favorecer un derecho a la muerte digna, decorosa y oportuna.
Pues la solución es fácil y ya se encuentra anunciada. Si acaso la norma sanitaria
colide con la penal, pues se reforma la norma penal, se despenaliza la eutanasia y
problema resuelto.
Entonces, entran a opinar los ortodoxos éticos de la Medicina, que no se han dado
cuenta de la evolución de la misma y que la ética, de otros tiempos, a cedido espacio
a una nueva forma de filosofía de pensamiento que es la bioética y la ética
contemporánea funcional. Alegan que el Código de Deontología Médica en su
artículo 84 establece que no se puede, bajo ninguna circunstancia, provocar
deliberadamente la muerte del enfermo aún cuando éste, o sus familiares, lo solicite.
Oportuno para recordar que, legalmente, jurídicamente, estrictamente, este Código,
aun de obligatorio cumplimiento para los médicos, no es una ley producto de una
Asamblea Nacional como cuerpo colegiado, como lo ordena la Constitución en la
formación de las leyes, por lo que nunca podría estar por encima de la Ley Orgánica
de Salud ni de ninguna otra ley espeial que regule la eutanasia. Pero es de observar,
que ese mismo Código que prohíbe la eutanasia de adultos pareciera favorecer y
permitir la eutanasia infantil, cuando a la luz del artículo 62 expresa que si el estado
del niño es tal, que el tratamiento ocasionará la prolongación precaria de la vida, los
padres deberán ser informados de la autoridad para suprimir el consentimiento para
tratamiento y exigir al médico la suspensión del ya iniciado. Si la eutanasia es activa
o pasiva, no es el tema. Diversa semántica para un mismo problema.
Sin embargo, vale la pena mencionar que en año 2004 se reforma el Código de
Deontología Médica y ahora, ellos, sí aceptan su eufemística y mal denominada
“eutanasia indirecta”. En su artículo 83, y con relación con enfermos terminales,
obligan a los médicos a aupiciar la utilización de potentes analgésicos (tipo morfina),
en dosis progresivamente más altas, aunque ello acorte el período vital del paciente.
La norma obliga. No dice que el médico “podrá” usar analgésicos potentes. Dice
claramente: (cito) “ el médico “debe” auspiciar el empleo de tales analgésicos
potentes en aumento progresivo aunque signifique acortar el proceso vital por la
depresión de los centros nerviosos que regulan la respiración” (fin de cita, negrillas
y resaltados del Autor); y siguen manteniendo su criterio a favor de eutanasia infantil
porque el artículo 62 (antes 64, ya comentado) estipula que (cito): “ si el estado del
niño es de tal grado que el tratamineto ocasionará prolongación precaria de la vida
de un ser con profundo deterioro mental o físico, los padres deben ser informados de
su autoridad para suprimir el consentimineto para el tratamineto y de su autoridad,
para exigir al médico la suspensión del que haya iniciado” (fin de cita. Negrillas del
Autor).
De tal manera que se ve obligada una consulta abierta, sin restricciones, a nivel
nacional, sobre este tema; debates, talleres, discusiones, y si, finalmente, la
comunidad se ve ganada a la idea de modificar la norma penal y despenalizar la
eutanasia, como ya ha sucedido en otro países, pues es ella, la comunidad, la que
ejerce su derecho sin que tratadistas ortodoxos aislados intenten cohibir el derecho de
ejercerla. El hombre tiene ese derecho fundado en su poder autónomo de disponer sobre sí mismo y
que el Estado de derecho liberal ha de posibilitar su ejercicio mediante la legislación y
jurisprudencia.
b. Religión:
El otro mito opositor se levanta desde las fundaciones de las convicciones religiosas.
Y expreso, con precisión, que es un verdadero mito teológico-dogmático que,
fundamentalmente, desde las “instituciones”, mas que desde las individualidades,
conlleva a la norma, más que a la creencia, de ir en contra de la eutanasia.
Básicamente el catolicismo, judaismo, y hasta islamismo, y cualquiera otra
considerada nacida del mismo tronco común del cristianismo, obedecen al
mandamiento entregado de “no matarás”. Sin excluir aquellas otras religiones que,
sin ser fielmente seguidoras de Cristo, se basan también en las enseñanzas bíblicas.
Aquí, encontramos otro sofisma cuando ese mandato bíblico de “no matarás” tiene,
en las religiones, sus propias excepciones como el concepto, ya criticado y
comentado, del derecho a la vida establecido en el artículo 4, numeral 1 de la
Convención Americana de los Derechos Humanos de la OEA cuando el mismo
artículo 4 en sus numerales 2 al 5, ambos inclusive, conviene, acepta y condiciona la
pena de muerte. Aquí sucede algo parecido cuando se contemplan ejemplos bíblicos
de que dicho mandato bíblico de “no matar” es malo si se trata de alguien del propio
grupo mientras que se aceptaría la muerte de alguien de otro grupo, y especialmente
si es considerado enemigo.
Sin embargo, es menester aclarar la diferencia de opinión existente entre la opinión
oficial o institucional, de la jerarquía ecleciástica, a la opinión de los feligreces de
esas religiones tomadas individualmente. Ya se han realizado estudios, y hasta en
países con España, donde residen los denominados “Reyes Católicos”, o El Vaticano,
donde reside el propio Papa, la mayoría, más del 60%, de quienes se identificaron como
católicos, se mostraban a favor de la eutanasia, en abierta contradicción con la postura oficial
de la jerarquía eclesial.
Incluso, se conoce que hasta el propio Papa Juan Pablo II, quien se encontraba con
una enfermedad terminal, en fase terminal, rechazó, finalmente, el soporte y las
medidas extraordinarias de soporte de vida. Luego de iniciar con su enfermedad,
incluyendo laringotraqueítis, insuficiencia renal, shock séptico, colapso circulatorio,
sin olvidar la enfermedad de Parkinson, hasta recibía alimentación parenteral a través
de tubo nasogástrico, expresó aquellas palabras de “Dejadme ir a la casa del Padre”,
y se conoce que, a petición, rechazó el Policlínico Germelli de Roma para ser
permanecer en su apartamento en el Vaticano. Con ello no puedo jamás alegar que él
aprobaba la eutanasia; es evidente que no y existen sus pronunciamientos al respecto.
Pero sí llamo la atención a su manifestación y ejercicio del principio de autonomía de
voluntad y autodeterminación.
No debo concetrarme ni profundizar en el tema religioso por no ser el objetivo de
esta Obra; sin embargo, debo aclarar que me estaré refiriendo, en este aparte,
fundamentalmente a la religión católica. Ello en función de dos motivos principales.
Nuestro país es fundamentalmente católico, y es, precisamente, la religión católica la
que mayormente conozco. Respetando la libertad de religión y culto no podría incluir
a todas las religiones en estos conceptos, aunque reconozco que la aplicabilidad de
los conceptos emitidos ahora abarcan a la gran mayoría de ellas. Todos lo argumentos
parecieran ser buenos y suficientes, en tanto y en cuanto todos pertenezcamos a la
misma religión; pero no creo prudente ni conducente que se intente aplicar una
medida restrictiva a toda una población con base en fundamentos religiosos que no
son compartidos por toda esa población, muy especialmente cuando la propia
Constitución en su artículo 59 garantiza la libertad de religión y de culto.
Los principales argumentos utilizados son:
1. Principio de la sacralidad de la vida: solamente Dios ha dado la vida y
solamente Él puede quitarla.
2. Principio de la transcendentalidad: si los médicos y científicos en
general, pudiesen iniciar la vida, por reproducción asistida artificial,
manipulan los genes, clonan, como actualmente se practica y se hace, y
también ahora podrían quitarla, sobrepasarían la obra y trascendencia de
propia del Creador, y por ello es conceptualmente inaceptable,
inconcebible;
3. Principio de la redención: un criterio más radical de un sector de la
iglesia (O.D.), mediante el cual se debe agradecer al Creador y aceptar el
dolor y condiciones indignas y oprobiosas que acompañan a la
enfermedad y a la muerte; y el paciente debe estar agradecido por todo
el sufrimiento y condiciones oprobiosas en las que se encuentra porque
con ello participa en la pasión de su hijo Cristo y es unión espiritual con
el sacrificio del Redentor, que Él ha ofrecido en obsequio a la voluntad
del Padre y se evidencia su misión de redimirnos al morir por nosotros en
sufrimiento. El sufrimineto tiene, para ellos, un significado místico y
hasta expiatorio.
Respeto a la persona, la creencia y a quien así cree. Pero, la cruda realidad es que,
estos principios funcionarían para aquellos fervientes practicantes y verdaderos
creyentes de la doctrina religiosa; pero ¿que sucede con aquellos que no son
religiosos? ¿Si acaso un paciente es de otra religión que piense diferente?, o ¿si acaso
el paciente no tiene religión alguna? ¿si el paciente es agnóstico, ateo? ¿No tenemos,
por principio constitucional, una libertad de religión y de culto? Entonces no puede ser aplicado un principio religioso para imponer una obligación,
medida restrictiva, en aquellos que no los son o practican una religión diferente.
El otro gran problema con el fundamento religioso es que no hay elección: o eres
creyente o no lo eres; o estás en la religión o no lo estás; y desde el momento en que
estás en esa religión ya no puedes ir a favor de la eutanasia; ese es una restricción al
libre desenvolvimiento de la personalidad que afecta mucho la opinión de los
pertenecientes a grupos religiosos.
c. Pendiente resbaladiza: o slippery slope
Este mito ha sido creado y sustentado por los dedicados a la ética y la bioética.
Mantienen que, de aprobarse la eutanasia, se entraría en una especie de pendiente
resbaladiza que haría incontrolable la ejecución apropiada de eutanasia y se incluirían
en ella una serie de casos que, por la misma normativa aplicable, no serían, de otra
forma, candidatos para ella. Han incluso llegado a decir que, llegada a la pendiente
resbaladiza, posterior a la aprobación de la eutanasia, se iniciarían matanzas
incontroladas de ancianos, discapacitados, por tipo racial, y grupos minoritarios o
vulnerables, y hasta aquellos deprimidos porque la novia los dejó, por lo que no
recomiendan aprobar ninguna norma sobre este respecto. Pues, la verdad sucedida en
otros países, especialmente Holanda, después del tiempo que llevan con la aprobación
legal de la eutanasia (acordémonos que la venían practicando desde hace 27 años) ha
demostrado que la famosa pendiente resbaladiza no es más que un mito; y así se lo
demuestran las evaluaciones oficiales realizadas y oficialmente publicadas.
• Las cifras oficiales publicadas por Regionale Toetsingscommissies Euthanasie
Jaarverslag, en el año 2017 (aclaro que estas cifras oficiales se publican,
oficialmente, cada 5 años, aunque se realizan y publican reportes anuales), y son
perfectamente revisables la página oficial del Informe en el portal:
https://www.euthanasiecommissie.nl/de-
toetsingscommisies/uitspraken/jaarverslagen/2017/mei/17/jaaverslag-2017,
correspondiente al informe publicado el 17 de mayo de 2018, y que evidencian,
para 2017, un total de 6.585 casos de eutanasia, comparados con los 3.136 del año
2010. Pero estos resultados no pueden ser tomados en cuenta de manera absoluta,
como intentan hacer, sino relativa; es decir, existe un discreto aumento global pero
que debe ser contrastado con el incremento de la población por una parte, y por la
otra, las cifras de la mortalidad general, resultando que en el año 2010 esos 3.136
casos de eutanasia que se presentaron correspondieron al 2,13% del total de
mortalidad de la población en general. Las cifras, evidentemente, van
incrementándose ligeramente cada año. Para año 2012, por ejemplo, hubo 4.188
casos de eutanasia con una correspondencia del 2,98% de la mortalidad general.
Para el año 2015 llegan a evidenciar que existieron 6.585 casos de eutanasia, que
si bien revelan un discreto aumento, cuando se compara con las cifras de
mortalidad general y que de eutanasia fueron para ese año de 4,44%, representa,
apenas, un incremento de 2,31% en 7 años.
Todavía más significativo es comparar el 2,4% de eutanasia del total de mortalidad
general de 1.995, con ese 4,4% del año 2017 lo que nos revelaría que, en 22 años,
las cifras de eutanasia en Países Bajos se ha incrementado, apenas, en 2%; es decir,
insignificante como para poder defender la tesis de la pendiente resbaladiza. Para
ello, también debemos tomar en cuenta que, siendo oficial, existe un mayor
número de solicitudes, mayor aceptación de la población general; y sin embargo,
el incremento en 22 años de apenas 2% destruye el mito de la famosa pendiente
resbaladiza.
• Para el ávido lector puedo referirlo a estudios independientes publicados en
revistas médicas indexadas internacionalmente como Lancet en: Onwuteaka-
Philipsen BD, Brinkman-Stoppelenburg A, Penning C, de Jong-Krul GJF, van
Delden JJM, van der Heide A. Trends in end-of life practices before and after the
enactment of the euthanasia law in the Netherlands from 1990 to 2010: a repeated
cross-sectional survey. Lancet Vol. 380: 9845, september 2012; o en otro estudio
anteriormente publicado: Two Decades of Research on Euthanasia from the
Netherlands. What Have We Learnt and What Questions Remain?
J Bioeth Inq. 2009 Sep; 6(3): 271–283.
• Solamente el 27% de las solicitudes de eutanasia llegan finalmente a ser
aprobadas y a cumplirse.
• La notificación oficial que los médicos deben realizar al Organismo rector han
incrementado, por lo que el proceso se ha oficializado sin temor.
• Las cifras de morbilidad solicitantes de eutanasia se mantienen en cifras extremas
correspondiendo la inmensa mayoría de los casos a pacientes con cáncer terminal,
con dolor insoportable, y problemas sobreañadidos, que hacen indigno seguir
intentando sobrevivir y donde la medicina paliativa ya no ofrece ninguna
alternativa humana.
• Definitivamente, no hay evidencia de la demostración de la famosa pendiente
resbaladiza. Las cifras de eutanasia (¿ involuntaria?), que constituye el más fuerte
argumento para la pendiente resbaladiza ha disminuido y se mantiene en 0.7% del
total de casos
Ahora bien, el problema con la pendiente resbaladiza es que los afectos a ella también
acuden para utilizar en su favor la denominada eutanasia involuntaria; es decir, la
practicada sin el consentimiento del paciente (lo que realmente no es eutanasia), bien
por falta de manifestación o bien por incompetencia que impida recoger un
consentimiento informado. Las resultantes en el Tercer Remmenlink Report
publicados demuestran la falsedad de este argumento toda vez que la eutanasia
involuntaria, pilar de este ergumento de la pendiente resbaladiza, es 4-5 veces mayor
en países que, como Australia y Béliga, todavía no tenían aprobada legislación contra
las cifras de Países Bajos que se mantienen, en este renglón, estables en apenas 0,7%
del total de casos y no ha aumentado.
Como bien lo expresa el Dr. Luis Montes Mieza, médico, anestesiólogo, Jefe del
Servicio de Reanimación Hospital Severo Ochoa, Madrid, y Presidente Asociación
Derecho a Morir Dignamente, de España: “ la eutanasia disminuye el sufrimiento no
aumenta el número de muertes”
d. Muertes indiscriminadas:
Un gran temor convertido en mito. Se intenta alegar que, de aprobar la eutanasia, se
iniciaría una cadena incontrolada de muertes injustificadas. Que cualquier persona,
por cualquier motivo solicitaría y se le aplicaría procedimientos de eutanasia. No
existe peor mentira que ésta. La experiencia Holandesa, y ya la Belga que comienza
a conocerse, así como en otros países o Estados, han demostrado el riguroso control
científico-jurídico para la aplicación del procedimiento de eutanasia.
Muchos son los requisitos que deben llenarse:
• Paciente con enfermedad terminal demostrada, de forma indubitada y
fehaciente, y con certificación de su médico tratante.
• Paciente que, además de tener una enfermedad terminal, se encuentra en
fase terminal; es decir, se espera su inminente muerte en horas o en lapso
no mayor de tres meses. Debe quedar evidenciado médicamente la
irreversibilidad del proceso y que en realidad no existen alternativas
científicas viables.
• Además de la enfermedad en fase terminal, y de encontrarse en fase
terminal, el paciente debe presentar dolor insoportable u otras
complicaciones graves que la Medicina, en cualquiera de sus formas,
incluso la paliativa, no puedan ofrecer ninguna alternativa de alivio y que
impliquen seguir viviendo con dignidad.
• Los criterios anteriores deben ser ratificados por el denominado médico
independiente; es decir, corroborado por un médico ajeno al paciente
quien inicia nuevas consultas para verificar el cumplimiento de las
condiciones anteriormente descritas.
• Debe existir un consentimiento expresamente informado y otorgado por
un paciente competente (física y jurídicamente). Consentimiento que debe
ser obtenido por lo menos en dos oportunidades diferentes con algún
tiempo (mes) de diferencia entre uno y otro. Consentimiento que, en
cualquier momento, puede ser revisado y revocado por el mismo paciente.
• Debe existir una notificación al Comité de Eutanasia, integrado por un
abogado, quien la preside, un médico y un bioeticista, (por lo menos)
quienes revisan toda la información, antes de proceder a la autorización.
• Practicada la eutanasia el médico está en la obligación de informar,
reportar el procedimiento a una Comisión Especial que revisa que todos y
cada uno de los pasos. De haberse cometido irregularidades, o de
desaprobar el procedimiento, es la misma Comisión la que pasa el
expediente al Ministerio Público a los fines de iniciar la persecución
judicial del profesional de la Medicina que haya incurrido en tipificación
penal.
Debe ser aclarado que, según las mismas cifras reportadas por la Sociedad
Holandesa de Eutanasia, el número absoluto total de notificaciones
realizadas por los médicos a la Comisión especial han incrementado, lo
que denota seriedad y confianza en el cumplimiento de los requisitos
exigidos y de la disminución del temor de los médicos a ser perseguidos
injustamente.
El problema ético también argumentado en contra se resuelve con la demostración,
legal y estadística que solamente con el consentimiento informado y legítimamente
declarado del paciente puede recurrirse al procedimiento. De tal forma que lo que
queda es el temor de los médicos de perder el poder en vez de pensar, según el nuevo
paradigma de la relación médico-paciente, en conceder, reconocer y defender los
derechos de las personas y del paciente.
Los estudios oficiales así lo evidencian: 77,51% de pacientes corresponden a
enfermedades con cáncer; el 14,61 a enfermedades cardiovasculares, neurológicas, y
pulmonares; solamente el 2,29% corresponden a pacientes con demencia y con
trastornos psiquiátricos; y finalmente 5,59% que reunen otras condiciones no
enumeradas anteriormente.
e. Estadísticas aisladas en las Unidades de Cuidado Intensivo:
Algún médico ha opinado en contrario a la eutanasia alegando que, en su larga
trayectoria profesional en las Unidades de Cuidados Intensivos, ha visto como un
caso, que, considerado irrecuperable o irreversible, de pronto ha reaccionado y vuelto
a la vida. Sin discutir si el diagnóstico inicial estuvo bien fundamentado, y aceptando
la realidad de recuperación de casos muy aislados y contados dentro de la experiencia
total, universal, de las UCI, no se puede imponer un criterio restrictivo a la eutanasia
simplemente porque un caso de cada millón se haya recuperado después de un
diagnóstico de irrecuperabilidad. No puede privar el sentimiento de uno en contra del
derecho un porcentaje evidentemente mayor.
f. Imagen del galeno. Mito del Juramento Hipocrático:
Otro de los grandes mitos infundados es que la imagen del galeno se vería
deteriorada porque su misión en la práctica médica es salvar vidas y no matar
personas. Recordemos, ya lo hemos considerado en aparte anterior de este mismo
ensayo, que nuestras Escuelas de Medicina se han acostumbrado al culto exagerado
absolutista de la vida, y sienten temor al tener que enfrentar la muerte porque parte
de ello es considerado como un fracaso del galeno. Hemos discutido como en los
Hospicios, a diferencia de los Hospitales, se enfrenta el proceso de muerte con
naturalidad y los médicos, como verdaderos profesionales, se dedican al
cumplimiento de dos de los pilares fundamentales de la bioética: ayudar, y hacer el
bien; logrando mitigar el dolor y el sufrimiento humano con verdadero respeto por la
vida y por la dignidad de las personas. Es por ello que este argumento se convierte en
un mito que ya también hemos develado.
Muchos han sido los mitos que sobre el ejercicio profesional de la salud se han
construido, sirviendo en muchísimos casos, de una forma culposa por decirlo así, de
interferencia con los avances mismos de las ciencias médicas, y la eutanasia ha sido
otro de esos campos. Pero la mitificación y mistificación de la Medicina ha sido
incrementada de forma relativa que sirven a particulares intereses. Nos rasgamos las
vestiduras cada vez que se intenta de conversar, debatir, analizar temas importantes
como la eutanasia y el sufrimiento innecesario; pero nada se dice, por parte de los
mismos grupos detractores científicos, jurídicos, políticos, religiosos, cuando a diario
apreciamos oprobiosas discriminaciones; cada día se descartan en el cesto de la basura
innumerables embriones (que también se consideran vida) porque no son utilizados
en lo procesos de reimplantación; fabricación de bebes a la carta; fabricación de bebes
donadores como el caso de Reino Unido que fabrica un embrión, manipulado
genéticamente, con la única intención de servir como donante al hermano ya
existente; nada se dice con respecto a la violación de los derechos humanos y falta de
atención médica en grupos vulnerables de población (pacientes geriátricos
abandonados en asilos, población reclusa, pacientes HIV/SIDA,), clonación humana;
experimentación científica contravoluntad; atención médica por teléfono o por
portales de internet sin ver al paciente, ejecución de procedimientos de altísimos
costos económicos para implantación de un marcapaso, en un Hospital Público, para
enfermedad de Parkinson (Bs. 100.000.000) que favoreció a un solo paciente
mientras, en el mismo hospital, pacientes y médicos se declaraban en huelga, en ese
momento, por falta de insumos básicos en la emergencia (caso Hospital Pérez
Carreño, finales de los 70´); inseminación artificial en parejas de lesbianas;
maternidad subrogada o alquiler de vientre”, etc.
Ha sido uno de mis propósitos, tanto en las conferencias dictadas como en mis obras
anteriores así como en las clases impartidas, develar los grandes mitos existentes con
relación a los médicos y el ejercicio profesional, presentando al mismo tiempo las
realidades que en su esencia constituyen el tema planteado. Es indispensable,
necesario, fundamental, el humanizar al médico en su práctica diaria; con ello quiero
decir, acercar más al médico a la figura humana que realmente es y alejarlos de esa
mitificación que lo eleva en deidad y lo cubre con un manto sagrado de protección
que realmente no le corresponde en naturaleza, no particularmente a la entrada del
siglo XXI, por lo menos.
Cierto es que el médico se debe a su arte y ciencia, así como se debe en especial
vocación, casi sacerdotal, a sus pacientes y a la sociedad civil en la cual se
desenvuelve. Igual respeto debe a sus colegas o maestros y deber de enseñanza
siempre ha tenido para con sus alumnos o aprendices. Pero, a pesar de que creemos
en el rescate de los valores éticos de la profesión médica creo firmemente que
debemos, de una vez por todas, humanizar, acercar a lo humano, al profesional de la
Medicina y entender que él, al igual que otros profesionales, tiene derecho a sentir,
amar, padecer, cansarse, alegrarse, disfrutar, entristecer, comer, vestir, hacer deporte,
recrearse, reír, llorar, ganar, perder, incrementar sus ingresos, ahorrar, etc. como
cualquier ser humano en este planeta. Imaginémos, por un momento solamente, a
HIPÓCRATES en traje de baño jugando raqueta a la orilla de una playa, o a GALENO
trotando por las calles de la ciudad, o a CELSO dando serenatas a alguna enamorada,
o localmente al beatificado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ con un traje de pelotero
jugando en el play-off de la liga de baseball nacional; creo que la imagen nos resulta
un poco incómoda ¿verdad? De eso se trata, necesitamos humanizar la imagen del
médico y entenderlo, a pesar de los especial de su ejercicio, como a cualquier otro ser
humano.
De la misma forma que se busca esta humanización del médico dentro del ejercicio
de su ciencia también estoy convencido que los paradigmas y dogmas que
tradicionalmente se han enseñado en las escuelas de Medicina deben ajustarse a los
cambios y al dinamismo de la sociedad actual. Existe una sociedad, o parte de ella,
que tiene valores particulares, muchos de ellos fundamentados en creencia y
convicciones religiosas, que necesitan de la atención y del cuidado médico pero que
no logran conseguirlo por los temores, dogmas, mitos y paradigmas que se han
establecido casi institucionalmente.
De allí en la necesidad de reformar estas enseñanzas Hipocráticas de siglos pasados
que deben ajustarse a la modernidad. A veces me pregunto: ¿qué hubiese hecho
Hipócrates ante la solicitud de un Testigo de Jehová que por su firme e innegable
convicción religiosa se negase a aceptar una transfusión de sangre? ¿qué hubiese
hecho Esculapio ante un enfermo de HIV/SIDA quien no tiene millones de bolívares
mensuales para conseguir su tratamiento médico mensual, quien no puede trabajar
por la discriminación que la sociedad le impone, quien se encuentra en fase terminal,
y no aguanta más el sufrimiento que se ahoga ante la indignidad de la propia vida que
el mismo Estado que debe garantizarle el derecho a la salud no se ocupa de él? ¿Cuál
sería la actitud de los médicos de la época alenjandrina como Herófilo y Erasístrato
ante la presencia de un Fiscal del Ministerio Público con una orden judicial de
privación de libertad por practicar “autopsias” (si acaso se pueden denominar así) en
criminales de la prisión Real mientras aún estaban vivos? Ni siquiera Celso reprobó
la idea en el momento.
Cualquiera que dedique un poco de tiempo a la lectura de la Historia de la Medicina
conseguirá muchos ejemplos de lo que no debería ser, de lo que hoy en día no es pero
que sin embargo era, y se practicaban métodos y procedimientos que reñidos con la
moral aún eran aceptados por la realeza y por la Iglesia. Eran las conveniencias del
momento y lo que en realidad pudiese, a fin de cuentas, haber permitido el desarrollo
de la ciencia Médica.
Es por ello que nuestros paradigmas deben cambiar. Acostumbrados a un culto
absolutista a la vida perdemos la imagen de la ayuda que un médico puede brindar a
su paciente al momento de su muerte. Pero acostumbrados a una práctica Hipocrática,
vertical, proteccionista, paternalista, se nos hace imposible dar cuenta que nuestra
relación ahora es horizontal, dinámica, participativa, y que el médico ya no puede
más tomar decisiones que él cree conveniente para su paciente; no sin escuchar al
menos los sentimientos y deseos de su paciente .
Un aspecto extremadamente controvertido en Medicina, correlacionado íntimamente
con el aspecto deontológico o ético del ejercicio profesional médico es la creencia,
tanto de la sociedad en general como del médico en particular, de que el médico se
encuentra obligado a atender a todo paciente, en todo momento, en todas las
circunstancias debido a que el profesional de la Medicina así lo ha jurado
solemnemente al momento de graduarse y proferir ante sus compañeros, autoridades
universitarias, profesores y público en general el conocido Juramento de HIPÓCRATES.
Aflora aquí nuevamente la verdad jurídica al enseñarnos que, por encima de toda
ética, moral o principios filosóficos o deontológicos, los médicos (al menos en la
Universidad Central de Venezuela y desde 1984) no realizan ningún juramento de
HIPÓCRATES al graduarse, sino que por el contrario, sí se comprometen a través del
Juramento de LUIS RAZETTI, adoptado por el Consejo de la Facultad de Medicina de
la Universidad Central de Venezuela el 14 de Febrero de 1984.
Uno de los grandes mitos que se le impone siempre al médico es su pretendido y
famoso juramento Hipocrático. Pero analicemos por un momento. Un juramento para
tener cierto grado de credibilidad debe hacerse sobre algo, o por algo, en lo cual uno
verdaderamente cree; algo o alguien a quien uno respete. De qué otra forma podría
tener criterio de certeza y credibilidad un juramento si se hace sobre algo que quien
se juramenta no cree ni le importa. Nuestro país se proclama religioso,
fundamentalmente católico, pero casi exclusivamente por no decir totalmente
monoteísta; entonces ¿que credibilidad puede tener un juramento, como el de
Hipócrates que se hace ante Apolo, Esculapio, Higinia, Panacea, y todos aquellos
otros Dioses?
No existe certeza absoluta de que este -juramento- fuera realmente escrito por
HIPÓCRATES, y no fue sino hasta el siglo IV cuando finalmente se convirtió en
requisito obligatorio para el médico de tomar el Juramento al graduarse
estableciéndose, entonces, los primeros parámetros de conducta marcadores de los
lineamientos generales de la relación médico-paciente y otros ideales de
confraternidad profesional del médico.
Ciertamente en ese juramento se prohibía cualquier tipo de eutanasia: “No
administrar a nadie un fármaco mortal, aunque me lo pida, ni tomar la iniciativa de
una sugerencia de este tipo. Asimismo, no recetar a una mujer un pesario abortivo;
sino, por el contrario, vivir y practicar mi arte de forma santa y pura”
Pero de la misma forma, si pensáramos que existe alguna validez de este
Juramento tampoco podrían los médicos hacer operaciones de litiasis vesicular, ni
otras cirugías: Dice el Juramento: “No operar ni siquiera a los pacientes enfermos de
cálculos, sino dejarlos en manos de los que se ocupan de estas prácticas”
Es por ello que el Juramento de Hipócrates se ha convertido en un gran mito. ¿Qué
hubiese opinado Hipócrates, o quien realmente escribió tal juramento (la Historia no
confirma con certeza la originalidad de Hipócrates como autor del mismo) ante los
novedoso procedimientos de cirugía laparoscópica? ¿Ante la cirugía fetal
intrauterina? ¿ante la telecirugía? ¿los transplantes? ¿la reproducción asistida?
Es por ello que dada las condiciones religiosas en nuestro país, considerando que
como país católico, monoteísta, el médico no podía estar jurando ante los dioses del
Olimpo ni similares, en un intento de actualizar el Juramento de HIPÓCRATES y
adaptarlo a las circunstancias modernas de la época, el Consejo de Facultad, de la
Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, adoptó el 14 de
Febrero de 1984, el Juramento de Luis RAZETTI, el cual es modificación hecha en
base al descrito y hasta entonces vigente Juramento de HIPÓCRATES.
En el marco de sus evocaciones apreciamos:
Mi reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colidirá con mi
obligación fundamental de aliviar el sufrimiento humano.
No permitiré que la satisfacción intelectual derivada de mi capacidad para
identificar y tratar las enfermedades y de contribuir al progreso de la ciencia médica
me hagan olvidar los principios humanitarios que rigen nuestra profesión y la
consideración prioritaria del paciente como persona.
Entiendo que el médico debe tener como prioridad el comprender y aceptar a su
paciente como persona, sujeto de derechos y obligaciones, y que su capacidad
derivada de su ciencia no podrá imponerse sobre los principios humanitarios que
deben regir la relación médico-paciente, debiendo ser siempre reverente por la vida y
aceptar como obligación fundamental el alivio del sufrimiento humano. ¿Quién
pudiese descartar la validez de alivio del sufrimiento humano en las fases terminales
de la vida? Porque ni aún los que opinan en contrario a la eutanasia pero que sí aceptan
el uso de analgésicos potentes aunque ello signifique acortamiento del ciclo vital
pudiesen negar que ésta es la obligación del médico: ayudar, aliviar el sufrimiento,
hacer el bien, y sin con todo ello puede curar, pues mejor; pero si se encuentra ante
un paciente en fase terminal, declarado irreversible ¿por qué no cumplir con su
obligación de ayudar a aliviar el sufrimiento humano, aunque ello signifique
acortamiento del período de vida? He alli otro de los grandes mitos que necesitamos
analizar y convertir.
Siguiendo el gran mito Hipocrático hemos realizado en el tiempo una cultura
exagerada de la vida, no importa su calidad. Prueba de ello fue la noticia del caso de
Argentina donde los médicos, sin importar la calidad de vida, mantuvieron la
gestación de un producto que se conocía imposible de viabilidad: unas siamesas que
unidas por completo, dos cráneos, comparten un solo corazón y demás órganos, con
deformidades en miembros superiores, y de quienes se ha certificado no existe
posibilidad quirúrgica de separación. ¿Existe ética en ese procedimiento? ¿han sido
hipocráticos los médicos que mantuvieron tal gestación con infundadas esperanzas
para la madre y el padre? Ahora ¿cómo decidir el sacrifico? ¿A quién sacrificar?
Pienso que, con otra forma de pensamiento, estos son los casos que por exclusividad,
con criterio restrictivo científico, jurídico y bioético deben ser tratados de forma
totalmente diferentes a como se ha manejado este caso en particular.
Entendemos entonces que, si analizamos el Juramento de HIPÓCRATES, así como
los otros juramentos o códigos de ética conocidos, nos daremos cuenta de la fría y
cruda realidad en cuanto no existe en ninguna parte juramento alguno que
comprometa o establezca la obligación incondicional del médico a atender a paciente
alguno, tal como los mismos médicos creen en su mayoría y tal como repetidamente
se los demanda la sociedad en general a través de la prensa, radio o televisión, cada
vez que se realiza un programa informativo o de opinión a través de estos medios.
Gran mito Hipocrático de la Medicina que necesita de revisión a la luz de la doctrina,
jurisprudencia, y legislación, y de la necesidad de adecuación de nuestro culto
exagerado a la vida por un modelo que permita convivir con la muerte sin que ello
signifique un ataque al falso orgullo del médico quien siente que cada muerte
significa su fracaso profesional ante la vida. Este paradigma debe cambiar. El médico
puede ejercer una bella función profesional y más humana ante su paciente en fase
terminal, y allí debe ser orientada la nueva ética contemporánea funcional.
g. Obligatoriedad de la práctica de eutanasia:
Finalmente, el mito mayor. Si la eutanasia es aprobada significa que todo paciente
debe someterse a ella y todo médico estará en la obligación de practicarla. Falso. Ya
he explicado que se trata de una alternativa legislativa. Lo que existe es la posibilidad
legal de aceptar una alternativa que, como alternativa fundamental que es, se puede
optar o no por ella; de tal forma que ni los pacientes que la objetan están obligados a
solicitarla ni los médicos que la objetan están en la obligación de practicarla.
Así las cosas, pensamos que vivimos en una sociedad moderna, adelantada, que
necesitamos actualizar y modernizar, no solamente en cuanto a normas legales se refiere,
sino criterios y formas de pensamientos, y debemos de una vez por todas, dejar de rasgarnos
las vestiduras y aprender a respetar que el derecho de una persona no significa una obligación
para mí de aceptarlo y ejecutarlo. Vivimos en una sociedad libre, democrática y cada quien
debe poder seleccionar, dentro de ciertos límites ya señalados, sus propias decisiones.
Dejemos pues de combatir y restringir los avances de la dinámica ciencia de la Medicina, y
dejemos que los derechos humanos se impongan, en la forma que, como expresamos, el
hecho de quedar establecida la legalidad de la eutanasia no significa, en forma alguna, que a
ninguna persona podrá ser impuesta si no la desea, y a ningún médico podrá ser obligada su
actuación dentro de estos criterios.
El ejercicio de mi derecho a bien morir, a morir con dignidad, no daña, beneficia ni
perjudica a ningún tercero, no obliga a ningún médico o persona a asistirme, así como
tampoco elimino la posibilidad de algún uso al Estado toda vez que me encuentro en fase
terminal; ergo, nadie puede abrogarme ni limitarme el sagrado derecho de mi propia
autodeterminación y autonomía de voluntad.
Somos predicadores del principio de autonomía de voluntad y autodeterminación del
paciente; y si realmente creemos en estos principios debemos aceptar que es el derecho del
paciente quien decide su propia autodeterminación; y nosotros, consecuentes a nuestras
ideas, debemos, estamos obligados, al menos a incentivar el debido tratamiento y discusión
de estos temas, junto a las personas y pacientes, para que exista una verdadera participación
activa del más importante de esta discusión, el paciente, y poder escucharlos, con certeza,
tolerancia, comprensión, en el entendimiento que el derecho a la vida significa para nosotros,
a la luz de la doctrina moderna, algo más que meramente vivir, significa obligadamente un
proyecto vida que importa, no solamente vivir, que también importa la calidad de la vida
misma, y el respeto a la integridad y desenvolvimiento de la propia personalidad, que es la
que a fin de cuentas se convierte en el bien jurídicamente protegido como consecuencia de
este derecho de autodeterminación y autonomía de voluntad.
Como bien lo expresa una sentencia colombiana en materia de despenalización de la
eutanasia: Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos
oprobiosos, en nombre de creencias ajenas. El derecho a la vida no puede reducirse a la
mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.
CAPÍTULO VII
EL GRAN SOFISMA: LA MEDICINA PALIATIVA
En un principio de este debate estaban claras y definidas las dos posiciones: a favor o en
contra de la eutanasia. Se defendía o no el Derecho a Morir con Dignidad, y claro está,
entendiendo este último por el derecho de toda persona a no sufrir tratos crueles, inhumanos
o degradantes; no pasar por el ensañamiento terapéutico; no tener que vivir ni soportar
dolencias de vida en cualquiera condición que el paciente se encontraba; en fin, a tomar sus
determinaciones con la suficiente antelación para evitar tener que pasar por esa indignidad y
sufrimiento.
Pero con el tiempo las cosas han cambiado. Especialmente en los últimos años se intenta
defender a ultranza lo que se ha denominado Medicina Paliativa. Y se presenta como el gran
milagro de Dios, que nos guía a seguir los principios Hipocráticos y bajo las creencias de una
Bioética, manipulada en sus principios fundamentales, y se nos intenta convencer que la
solución no es ni la eutanasia, ni el sufrimiento, y que el camino de una muerte digna es a
través de sustancias, drogas y medicamentos que me “alivien” el sufrimiento “hasta” (repito,
insisto: hasta) que llegue el momento de la muerte, sin poder precisar cuándo llegará ese
momento, y sin pensar ni mencionar los altos costos que ello significa.
La Medicina Paliativa, nació en Londres, 1970, con un intenso objetivo y contenido
humanístico, de gran simpatía con el sufrir ajeno, y que trataría, a su modo, de contribuir con
la disminución del dolor ajeno, especialmente, en su fase terminal o agónica. La
Organización Mundial de la Salud define los Cuidados Paliativos como un modo de abordar
la enfermedad avanzada e incurable que pretende mejorar la calidad de vida tanto de los
pacientes que afrontan una enfermedad como de sus familias, mediante la prevención y
el alivio del sufrimiento a través de un diagnóstico precoz, una evaluación adecuada y el
oportuno tratamiento del dolor y de otros problemas tanto físicos como psicosociales y
espirituales.(subrayado del Autor)
Sus objetivos básicos eran:
• Manejo de síntomas que ponen en una situación de sufrimiento al paciente y/o sus
familiares, controlando, especialmente, el dolor y otros síntomas.
• Asistencia personalizada e integral del paciente.
• Soporte y apoyo psicosocial de la familia.
• Soporte del propio equipo asistencial.
• Mejorar la calidad de vida, no solo del paciente, sino también de sus familiares y/o
cuidadores.
(negrillas y subrayados del Autor).
Sin embargo, la lectura, análisis, observación estudio, y participación en materia
relacionada a la Medicina Paliativa, me ha llevado a desenmascarar el gran sofisma de esta
Medicina Paliativa, y a través del reconocimiento de sus errores, lograr el crecimiento de su
contenido humanístico.
Me ha gustado siempre iniciar, como se debe, en el principio. Y lo primero que debo hacer
es definir, claramente, que se debe entender por Medicina Paliativa, y luego ver lo que
realmente se está entendiendo como Medicina Paliativa, pero para ello, y aclarando el nombre
de este capítulo debo esclarecer algunos conceptos preliminares.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia (DRAE) “sofisma”, del latín
sophisma, y este a su vez del griego sáphisma, tiene una sola acepción: razón o argumento
falso con apariencia de verdad. (negrillas del Autor)
¿Podrá la Medicina Paliativa ser una razón o argumento falso con apariencia de verdad?
Un sofisma consiste en cualquier argumentación, adulterada, que se usa para defender una
falacia, un argumento errado, o inválido. Con ello se confunde al adversario en el diálogo o
discusión. El raciocinio se usa con un solo objetivo: inducir al adversario en un error.
Mediante una argucia en la argumentación que bien puede partir de premisas verdaderas,
pero concluir en argumentos falsos que no siguen a la premisa inicial.
Y es, precisamente, lo descrito lo que siento cuando, en la generalidad de las veces,
escucho hablar de la Medicina Paliativa.
Se nos dice que la Medicina Paliativa es el arte de cuidar, con competencia técnica y
humanística, al paciente, y sus familiares, ante la finitud. Y aquí la primera argucia
fundamental. Porque ni se cuida al paciente, y en nuestro tema del Derecho (individual,
personal) a Morir con Dignidad, realmente los familiares no devienen en personas
importantes a las que se les debe algún cuido, a reserva de la compasión, solidaridad, etc.
Analizaremos por qué, realmente, no se cuida del paciente, como originariamente se pensó,
y segundo, el objetivo central de nuestro tema es el paciente y no los familiares.
¿Qué significa “paliar”?. Según la DRAE paliar, del latín palliare, y este del latín pallium:
manto; es decir, no significa más que tapar, encubrir, disimular, ocultar, colocar un manto
encima para ocultar.
De ninguna forma podemos entender la premisa como útil para cuidar al paciente y sus
familiares como se quiere entender la Medicina Paliativa.
De acuerdo con la SECPAL (Sociedad Española de Cuidados Paliativos) de la
Organización Médico Colegial de España, cuando se presentan, en un paciente terminal, en
fase terminal, y debo entender en la Unidad de Cuidados Intensivos, (¿En su habitación?)
síntomas-signos como: dolor, sufrimiento intenso, síntomas refractarios inaguantables,
delirium reactivo, ansiedad, pánico, disnea, vómitos, entonces se debe, con el uso de ciertas
drogas y medicamentos (midazolam, clorpromacina, levomepromacina, haloperidol,
fenobarbital, propofol, y se combinan con analgésicos potentes tipo morfina, u opiodes como
remifentanil), se debe paliar, tapar, esconder, estos síntomas y/o signos, y sedado,
inmovilizado el paciente, quizás en cierto grado de inconsciencia, que en forma alguna pueda
quejarse, entonces, la premisa conclusiva, el paciente, y sus familiares, que ya no escuchan
los quejidos del paciente, están enfrentando su designio con “dignidad”.
Enseñanza básica de la Medicina Paliativa: Cuando la causa no puede ser curada los síntomas
son tapados o cubiertos, con tratamientos específicos como sedantes y analgésicos (Manual
de Ética Paliativa. Escuela de Medicina. Universidad Pontificia de Chile)
La European Association of Palliative Care lo define claramente: “La Sedación Terapéutica
(o Paliativa), en el contexto de los Cuidados Paliativos, es el uso controlado de
medicamentos con el propósito de inducir un estado de conciencia disminuido o ausente
(pérdida de conocimiento) y con el fin de aliviar la carga de un sufrimiento intratable, de
una manera que sea éticamente aceptable para el paciente, la familia y los
profesionales”(subrayados del Autor)
Y nos insisten que el alivio de la carga de sufrimiento intratable es de una manera
éticamente aceptable para los pacientes. El Derecho a Morir con Dignidad es un acto expreso
de voluntad, del paciente. Quedó explicado nuestro modelo actual de relación médico-
paciente, entre dos sujetos de derechos, amparados por el Derecho, en la cual ponen en juego
el más bello y sagrado regalo del ser humano: la autonomía de voluntad y determinación. El
derecho del paciente de decidir, según sus criterios personales, extiende y coloca los límites
de la obligación del médico de informar. A ellos corresponde tal decisión. Por supuesto,
mientras entendamos de un paciente, física y jurídicamente, capaz. Si los familiares sufren o
no con las decisiones del paciente no es un asunto que pueda corresponder a la Medicina
Paliativa. Pero, se aprecia, en todas las fuentes consultadas que siempre las decisiones
médicas de tratamiento son paliar el quejido del paciente para alivio de los familiares y esto
no debería funcionar así.
El objetivo central, según la SECPAL (Sociedad Española de Cuidados Paliativos) es
eliminar la consciencia.
Desde la Bioética se justifica, por el principio de beneficencia, e interpretando el doble
efecto: la acción del uso de sedantes y analgésicos para paliar es buena, la intención del
médico es también buena, existe una proporción entre lo bueno (deseado) y lo malo
(tolerado), y finalmente el efecto bueno no debe ser causado por el malo. (Protocolo de
Sedación Terminal. Hospital Universitario de Donostia. San Sebastián. España).
Es por ello por lo que, en un principio, definí el sofisma de esta Medicina Paliativa. Se
trata de argumentar, ya en las postrimerías de la vida de un paciente, cuando ya ha estado
largo tiempo en su indignidad, justificar el uso de ciertas drogas y medicamentos,
simplemente para paliar, tapar, encubrir, el dolor y sufrimiento del paciente y no olvidemos,
objetivo también de estos cuidados paliativos: de sus familiares.
No se puede dejar de reconocer que una verdadera Medicina Paliativa tiene un alto
contenido humanístico, y buscará la forma de paliar aquellos síntomas-signos del paciente
que, evidentemente, son causa de sufrimiento. Pero de allí a promover que esta sea la solución
entre la eutanasia y no hacer nada se constituye en un verdadero sofisma.
He mencionado anteriormente, por necesidad, el caso de Brittany Maynard. Ella, con su
diagnóstico y tratamiento realizado ya no podían hacer más nada. Es allí en donde la
Medicina paliativa falla en sus fundamentos. Según sus principios: ¿Habría que esperar un
desenlace neurológico fatal, alarmante, con síntomas refractarios, que justifiquen al médico
simplemente paliar los mismos, para, a través de sedación y analgesia, cubrir la enfermedad?
¿Es que acaso no fue más digno la solución decidida, voluntariamente por Brittany? Ejerció
su derecho a una muerte digna antes de tener que llegar a síntomas-signos como: sufrimiento
intenso, síntomas refractarios inaguantables, delirium reactivo, ansiedad, pánico, dolor,
disnea, vómitos, parálisis, etc. para esperar por un médico que viniese, quizás en función de
los familiares, a paliar, tapar, lo incurable, y quién sabe, por cuánto tiempo y cuál costo.
Así las cosas, es importante señalar que, a pesar de su gran contenido humanístico, la
Medicina Paliativa solamente sirve, exclusivamente se aplica, a aquel paciente terminal, ya
en fase terminal, y evidentemente preagónica, generalmente ya hospitalizado, y cuando
cumple con ciertos síntomas y signos de acuerdo al Manual que el médico esté siguiendo, y
basado en un tratamiento exclusivamente consistente en sedantes y potentes analgésicos, y
cuyo único objetivo es paliar (tapar) el sufrimiento “físico” del paciente y calmar a sus
familiares.
Pero, respetando por su contenido humanístico la Medicina Paliativa, y la compasión que,
definitivamente, puedan sentir los médicos que la siguen, no es en mi opinión la respuesta
idónea al problema, toda vez que ya el paciente se encuentra en condiciones degradantes,
oprobiosas, quien sabe por cuanto tiempo, y es ese precisamente el ataque a la dignidad del
ser humano el que deseamos evitar, preventivamente, con el ejercicio del Derecho a Morir
con Dignidad; siendo el paciente, y no el médico y/o los familiares quienes decidan cuándo
es oportuno paliar o no los síntomas finales del paciente antes de morir.
Ya expliqué que, de acuerdo con la propia Organización Mundial de la Salud, más de
40.000.000 de pacientes en el mundo necesitan de Medicina Paliativa y solamente el 14% de
ellos puede lograrla. (http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs402/es/). En España, que
dice ser líder en esta área, más del 50% de los pacientes que requieren de Medicina Paliativa
tampoco la logran.
Entonces, nace la necesidad de fomentar el debate, sincero, profesional y social, y buscar,
como lo he planteado, una alternativa legislativa que permita, a aquellos que creen en ello,
ejercer su Derecho a Morir con Dignidad, y no tener que llegar a o pasar por, sufrimientos
indeseables y condiciones oprobiosas a costa de creencias de terceros ajenos a su voluntad.
Siendo una alternativa legislativa, sencillamente no obliga a nadie. Ni a los pacientes a optar
por la eutanasia, ni a los médicos y/o terceros a realizarla.
He visto, con frecuencia, que el objetivo central, ¿único?, del médico intensivista que trata
a estos pacientes agónicos, o terminales, en fase terminal, es la administración de sedantes.
Eliminar la consciencia se convierte en el primer objetivo. Entonces, también, se pueden
añadir los analgésicos potentes que, en su forma y parte, también ayudan a la sedación como
efecto secundario del mismo. De allí que insistimos en mencionar: paliar, tapar, encubrir…
Con el paciente tranquilo, sedado, inconsciente, y sus analgésicos ¿Qué pueden importar las
escaras, el dolor interno psicológico del paciente que, aunque no lo puede demostrar tampoco
se evidencia su desaparición, la necesidad de limpieza y aseo corporal por la falta de
controlabilidad de sus esfínteres, etc.?. La pregunta: ¿Pudo haber todo esto sido evitado? ¿O
innecesariamente esperar el sufrimiento para recibir una medicina paliativa?
El paciente está quieto, sedado, tranquilo, callado, el familiar, entonces, está bien. Pero si
de algún modo el paciente se queja, grita, se mueve con desespero, etc…el paciente no tardará
en reclamar al médico ¿Dr. no hay nada que se pueda hacer?
Es precisamente en este momento cuando se nos presenta un área o tiempo que, como un
limbo, dejan entremezclar los principios fundamentales de la eutanasia con aquellos
correlativos de la (así denominada) ortotanasia, y es allí donde muy sutil y suspicazmente se
escudan algunos detractores de la eutanasia que se confiesan proclives a la utilización de
estos analgésicos opiáceos potentes aunque ello signifique acortamiento o finalización de la
vida y es allí, donde con rigor, develamos en este momento este otro gran mito por cuanto el
intentar escudarse en la inexistencia de un animus primario de un resultado de muerte, pero
a sabiendas y con la representación de que el analgésico potente producirá posible, probable,
y seguramente el acortamiento de vida como efecto secundario no es más que otro truco
leguyero para aceptar, disfrazadamente, lo que con valentía, transparencia y honradez no se
es capaz de aceptar: eutanasia!
Pareciera una vulgar falacia, o un gran engaño a sus oyentes o alumnos, la enseñanza de
aquel quien expresa en público su total rechazo a la eutanasia pero que sin embargo mantiene
en su bolsillo un documento autenticado en donde no solamente pide, sino que exige, que en
determinadas condiciones se le administren suficientes cantidades de potentes analgésicos
opiáceos (morfina, y similares), conjuntamente con sedantes potentes, aunque ello signifique,
y así lo sabe quien lo solicita, que el resultado finalista e inevitable de la aplicación de esos
analgésicos es el advenimiento de la muerte por la inevitable depresión cardio-respiratoria
que, secundaria, pero seguramente, se va a presentar ocasionando (lo buscado) la finalización
de la vida del paciente. Por ello, asimilamos esta posición con aquella del juez que debe
sentenciar en una causa si el imputado incurrió en homicidio culposo, en una culpa con
representación o por el contrario deba calificar el homicidio intencional en la evidencia del
dolo eventual. La sutil separación o limite entre la culpa con representación y el dolo
eventual y la dificultad para su precisa e indubitada declaración es la que por analogía y
semblanza narramos en el contexto diferenciativo entre el aceptar la eutanasia por la
aplicación de grandes cantidades de morfina para acortar definitivamente la vida y provocar
la muerte de aquel quien dice que no acepta la eutanasia pero que acepta la administración
de las mismas cantidades de la misma morfina para mitigar su dolor y a sabiendas que esta
(la morfina), producirá indefectiblemente la muerte del paciente.
Doctrinarios en Derecho Penal quienes han estudiado en profundidad la postura penalista
en cuanto a la eutanasia describen esta dual situación y al igual que otros intentan justificar
la no comisión de delito, y por ende la no aceptación de la eutanasia en pacientes que toleran
la aplicación de grandes cantidades de opiáceos al defender la tesis de que el solicitante no
desea la muerte en primer lugar sino el mitigar el dolor, pero quien acepta, como aceptaría
cualquier paciente un efecto secundario de cualquier otro tratamiento, el acortamiento de la
vida como consecuencia de la administración de tales analgésicos.
Me queda la duda y la incertidumbre, como le quedaría a cualquier juez sentenciador, de
saber si estamos en presencia de una culpa con representación o un dolo eventual toda vez
que el solicitante, y del médico, quien prescribe y administra el potente analgésico lo puede
estar haciendo con el animus interno de lograr su acortamiento de la vida en caso de una
enfermedad terminal y penuria en el padecimiento y manifestar externamente que sigue en
contra de la eutanasia y solamente requiere de analgésicos para mitigar el dolor aunque ello
de forma «secundaria» produzca la muerte esperada por el paciente.
Cuando sobre un enfermo terminal, en fase terminal, se aplican medidas paliativas
destinadas a mitigar el dolor del enfermo basadas, especial pero no exclusivamente, con la
administración de analgésicos potentes estamos en presencia, de acuerdo a algunos autores,
de una forma indirecta de eutanasia. Muchos Tribunales contrarios a la eutanasia aceptan, sin
embargo, por ende no condenan, la utilización de estas grandes o repetidas dosis de
analgésicos potentes, en dosis de incremento progresivo. En los moribundos la atenuación
del sufrimiento puede situarse en un primer plano, de modo que pueda ser aceptado un
posible aunque inevitable acortamiento de la vida. La (así denominada) eutanasia indirecta
lograda por la administración de estas dosis de analgésicos no es más que una manifestación
de impunidad médica, y jurídica, cuyo actor primario, o activo es el propio paciente quien,
seguramente a sabiendas de los efectos colaterales o consecuenciales de esta aplicación, se
viene obligada la resultante final de muerte en corto tiempo. Existe, no hay lugar a dudas,
por lo menos un dolo eventual, pero se intenta justificar a través de la atipicidad.
Acotando a Roxin: Si la eutanasia indirecta es impune esto se debe a que, junto a la
voluntad del paciente orientada a un resultado concreto, se añade la consideración de que,
dado el caso, el deber de alargar la conservación de la vida cede frente a la obligación de
atenuar el sufrimiento. Una vida algo más corta sin graves dolores puede ser más valiosa que
otra no mucho más larga acompañada de un sufrimiento apenas soportable. Es decisivo que
el paciente pueda expresar todavía su voluntad. Otro de los grandes mitos que se presentan
y se debe derrumbar.
Pero estas tesis que algunos autores mantienen consiguen las limitantes a sus propias
invenciones; una de ellas consiste en la oportunidad en la cual estos analgésicos puedan ser
utilizados. Un paciente terminal, con un cáncer pulmonar, no sería candidato a la eutanasia
directa, pero, ¿pudiese lograr un acortamiento de su vida a través de la (así denominada)
eutanasia indirecta? Sabemos que la aplicación de medios eficaces contra el dolor deben
poder ser suministrados a estos enfermos, aún cuando comporten un cierto riesgo de
aceleración de la muerte y el paciente se conforma con ello. De allí también se ha intentado
interpretar de forma extensiva la aplicación de estos analgésicos potentes, ya no sólo a la
función de mitigar el dolor sino que además en otras situaciones paralelas que, a sabiendas
del doble efecto de estos analgésicos (dolor y sedación) se intentan sean utilizados cuando
otras situaciones que generan indignidad de la vida en estos pacientes terminales también
puedan ser utilizados; pero insisten, aunque acorten el período de vida, no lo consideran
eutanasia. ¿falacia?
Defiendo el Derecho a Morir con Dignidad en toda su amplitud conceptual. El derecho a
la vida ya no puede ser separado del derecho a la salud, que es parte inmanente del primero,
y que significa no solamente y sencillamente vivir, pero, además, tener una calidad de vida
suficiente. No se trata de mantener a un paciente en una cama paliando, encubriendo,
tapando, su dolor, y su indignidad de hacerlo vivir en condiciones oprobiosas, cualquiera que
estas sean, a través de la administración de fármacos, y a reserva de una cuantiosa suma de
dinero (para médico y para la Institución) que involucra tales medicaciones, aparataje y
cuidados. Se trata, precisamente, de prevenir, evitar, que el paciente, a quien ya se sabe
terminal, irreversible, no tenga que pasar por estos sufrimientos, y estas condiciones indignas,
inhumanas, cuando podría, muy bien, optar, por una alternativa legislativa que le permita
morir con dignidad al momento que él (ella), paciente, y no su médico o familiares, puedan
decidir.
Oportuno recordar las propias cifras de la Organización Mundial de la Salud: más de
40.000.000 de pacientes necesitan de Medicina Paliativa y apenas el 14% de ellos puede
lograrla.
CAPÍTULO VIII
UN MITO CONCEPTUAL. PROBLEMA DE SEMÁNTICA.
En relación con la definición de eutanasia siempre he mantenido la tesis de la existencia
de un gran mito conceptual que origina, tan solo, material puramente académico y que varía
de autor en autor; pero que en el fondo, en mi opinión, solamente traducen un mismo
procedimiento, un mismo valor, una misma filosofía fundamentada en los principios que a
lo largo de este ensayo he venido presentando. La dificultad también se expresa en concretar
una definición que tiene muchas aristas y cuya expresión gramatical dependerá mucho de si
quien la define lo hace desde el punto de vista médico, jurídico, bioético, social, y por
supuesto, tendrá diversas connotaciones y adjetivos según quien la defina se encuentre a
favor o en contra de ella. Por ello defino este aparte como el mito conceptual de la eutanasia,
e intentaré concluir con que todo la variación de terminología y sus divisiones no son cosas
más allá de la semántica que sobre este tema se ha construido.
Sin embargo, para ayudar un tanto al lector que no ha estado familiarizado con estos
conceptos, y con fines meramente académicos, intentaré cubrir los conceptos más
generalmente aceptados sin que por ello pueda entenderse que acepto, némine discrepante,
los conceptos y divisiones artificiales universalmente entendidas.
Desde el punto de vista general la eutanasia es un término de origen griego, eu que
significa bien, bueno y tannatos: muerte, concepción referida a «buena muerte» que se define
como:
1. Muerte sin sufrimiento físico. 2. Acortamiento voluntario de la vida de quien sufre
una enfermedad incurable para poner fin a sus sufrimientos.
También se aceptan vocablos generales como: acción de inducir una muerte tranquila;
acto de producir una muerte indolora; muerte provocada sin sufrimiento por medio de agentes
adecuados.
En algunas normas sustantivas penales, y desde el punto de vista jurídico se le ha
equiparado al homicidio por piedad u homicidio pietístico, términos que, jurídica y
médicamente, no acepto; precisamente porque ni es homicidio, en el sentido literal jurídico
de la palabra, en cuanto a sus fines, intenciones, motivos, etc., ni es pietístitico porque no se
hace por piedad, lástima, misericordia. Jurídicamente, la eutanasia comprendería un
homicidio caracterizado por un móvil inspirado presumiblemente en un sentimiento
humanitario con el fin de evitar o continuar con un sufrimiento prolongado a causa de dolor
u otros síntomas o complicaciones en pacientes cuya enfermedad es reputada como incurable.
Algunos la consideran igual a un homicidio simple, otros como un delito de ayuda al suicidio
y finalmente, otros la consideran como causa grande de atenuación de responsabilidad y
llegan a denominarla el homicidio piadoso por excelencia.
Se compara al homicidio porque dada las circunstancias que cualquier persona (sujeto
activo) podría, intencionalmente, dar muerte a otra (sujeto pasivo) por motivos de piedad
(atenuante). Sin embargo, diferimos de este criterio, que rechazamos totalmente, porque no
toda persona debería ser el sujeto activo en esta relación; debe ser, en mi opinión, un sujeto
activo “calificado”: el médico; quien a través de sus conociminetos, y con el uso de
medicamentos conocidos puidiese completar el deseo expreso del paciente y ayudarlo a morir
con dignidad, de una forma activa. Luego habría que diferenciar el animus con el cual se
procede, porque en el homicidio simple la intencionalidad está referida directa y
expresamente a la desaparición de la persona con lo cual siempre se obtendría un beneficio:
matar por venganza, por motivos pasionales, por robar, etc. En este sentido, el profesional
de la salud se encontraría muy distante de lograr un beneficio con la muerte del sujeto pasivo:
el paciente. En el homicidio simple, el sujeto pasivo sobre quien recae la acción se encuentra,
generalmente sano, libre de cualquier enfermedad, o aun estando enfermo no se busca su
muerte para un alivio de la misma; en la eutanasia el paciente (sujeto pasivo) es también un
sujeto calificado; es decir, debe padecer una enfermedad terminal, encontrarse en fase
terminal, con dolor insoportable u otras condiciones que hagan indigno el soportar más
sufrimiento, que haya sido certificado su condición de irreversibilidad, etc. y quien
voluntariamente busca al galeno para que lo ayude en un proceso de finalización de su vida
que ya una enfermedad (causa legítimamente insuperable por ninguno de los dos) ha iniciado;
y se trata solamente de acortar un proceso ya iniciado por la entidad nosológica propiamente
dicha, y que la misma ocurra sin dolor.
El alivio de los sufrimientos involucrados en la necesidad de poner fin a la vida están más
que todo referidos al dolor, generalmente intolerable, que se presenta en ciertas enfermedades
de tipo terminal. Hoy en día tal fundamento carece, según algunos autores, de criterio
científico válido debido a que actualmente la actividad médica cuenta con medios idóneos y
eficaces para aliviar el dolor en los últimos días de cualquier enfermo incurable. Pero deben
tomarse en cuenta otras condiciones inhumanas, degradantes, oprobiosas en las cuales pueda
encontrarse el paciente y que necesitarían esta intervención médica para ayudarlo a finalizar
dicho proceso.
El debate se ha incrementado mucho y se agrava para el médico anestesiólogo quien, hoy
por hoy, es quien se ocupa mayormente de la terapia del dolor y los cuidados intensivos.
Cuidados paliativos agresivos combinadas con modernas técnicas para control del dolor,
reforzado con verdaderos programas sociales para pacientes terminales reducirán los
llamados para la eutanasia y suicidio asistido.
Por eutanasia también puede entenderse como la ayuda prestada a una persona,
gravemente enferma, por su deseo, o por lo menos en atención a su voluntad presunta, para
posibilitarle una muerte humanamente digna en correspondencia con sus propias
convicciones.
Este concepto me deja con muchas lagunas por cuanto no se contemplan todos los matices
que se relacionan con el tema. Actualmente, y de acuerdo con las diversas legislaciones, no
toda persona gravemente enferma es candidata natural para una eutanasia, y la voluntad
nunca podrá ser presunta. No creo que sea el deseo de la persona el morir; el enfermo no
desea morir, pero no le queda otra alternativa a la luz de la ciencia; lo que sí es cierto es que
acude de forma voluntaria, y lo hace para eliminar el factor que hace indigno seguir
soportando una enfermedad irreversible y que hace indigno el sufrimiento. Al igual que en
otros temas, el consentimiento debe ser expreso, y aquí, en la eutanasia, incluso se requeriría
del consentimiento en por lo menos dos oportunidades; y es por ello que, decidí, hace ya
tiempo, hablar mejor de ejercer el Derecho a Morir con Dignidad.
Sin embargo, a los fines, netamente, didácticos, debo aclarar al lector, la terminología
utilizada en este importante tema central del Derecho a Morir con Dignidad, y de allí no le
queden dudas cuando pueda, en otras obras, conseguir estas diferentes denominaciones.
La motivación a la finalización de la vida a causa del sufrimineto en pacientes
irrecuperables se puede presentar en diferentes modalidades:
1) Eutanasia: administración, que en mi opinión debe ser médica, de un agente letal
con el propósito de prevenir y/o aliviar el sufrimiento intolerable e incurable de un
paciente. El médico realiza la acción inmediata que finaliza la vida.
2) Eutanasia activa voluntaria: Forma de eutanasia que se provee a solicitud de un
paciente, (física y jurídicamente) competente.
3) Eutanasia activa involuntaria: No existe, en principio. La eutanasia es una
expresión de voluntad y ya quedó explicado que uno de los principios correlativos es el
principio de autonomía de voluntad y autodeterminación. Sin embargo, se conseguirá el
uso de esta terminología haciendo referencia a aquella forma de eutanasia realizada sin
el consentimiento de una persona competente. Aplicable solamente al paciente
incompetente (en coma) sin una manifestación adelantada de voluntad. Generalmente se
da en casos de pacientes que llegan a quedar descerebrados y son los familiares o el
sistema judicial quienes toman la decisión. En estos casos, no se puede hablar de
eutanasia, y lo que debe haber es una autorización (judicial) de los familiares que la ley
(de cada país) son los llamados para suplir esta “autorización”. De otra forma,
lamentablemente, no podemos ni hablar de eutanasia, ni mucho menos ejercerla. Se
intenta, para estigmatizar el procedimiento, de mencionar la “eutanasia colectiva”
ejecutada en los campos de concentración nazi. Eso, sencillamente, nunca puede ser
considerada eutanasia, y mucho menos involuntaria, porque ninguno de los fallecidos
estaba, activamente, solicitando, ser eliminado.
4) Eutanasia pasiva: Tampoco existe. La característica de la eutanasia es que una
persona (médico o no) aplica, suministra, “activamente” una sustancia letal para que el
paciente logre su objetivo: la muerte. De otra forma, son otras personas quienes ayudan
y suministran el agente letal a la persona. Ergo, no puede ser pasiva,
5) Eutanasia directa: se ayuda directa y expresamente al paciente en el morir. La
administración de fármacos o sustancia letales se hace con ese propósito.
6) Eutanasia indirecta: se logra a través de la administración de fármacos,
generalmente potentes analgésicos tipo opiáceos, usados en dosis progresiva, los que
mitigan el dolor y como efecto secundario, colateral, (¿no deseado originariamente?) se
sobreviene la muerte. Ya lo definimos como una de las grandes falacias y es el argumento
preferido de aquellos quienes, estando dispuestos a morir y acortar su período de vida en
caso de padecimiento grave, irreversible, oprobioso, no se atreven a decir con sinceridad
que aceptan directamente la eutanasia, y generalmente pertenecen a grupos religiosos
católicos. Algunas sentencias resumen: una medicación destinada a aliviar el dolor,
expedida por un facultativo, en correspondencia con la voluntad declarada o presunta de
un paciente, no resulta inadmisible en un moribundo aunque, de modo no intencionado,
aquella suponga como consecuencia inevitable la conformidad con la aceleración del
proceso mortal.
7) Eutanasia autónoma: Estaríamos considerando un paciente, preparado y
competente técnicamente, quien, pudiese lograr la adquisición de sustancia letal y él
mismo aplicársela, administrársela, ingerirla, sin ayuda de nadie más. O quizás llegar al
mismo fin a través de otros procedimientos existentes, conocidos. No es lo común.
Hablaríamos de muerte asistida.
8) Heterónoma Acepción derivada del original y único término de eutanasia donde
se quiere significar que el médico, o tercera persona, administra alguna sustancia letal
con el propósito de prevenir, aliviar y acabar el sufrimiento del paciente irrecuperable
terminal, simplemente realiza o pone en acción medidas necearias, para dejar que
finalmente el paciente muera. La eutanasia, en sí misma, siempre será heterónoma.
9) Eutanasia por omisión: Es una de las problemáticas éticas y jurídicas frecuentes
toda vez que no siempre es fácil delimitar lo que es lícito y lo que no es lícito. Al no
administrar sustancia alguna, si bien es cierto que deja morir al paciente al presentarse el
momento, no administra activamente ninguna sustancia que lo alivie mientras ese
momento llega; por lo que no puede hablarse correctamente de una eutanasia pasiva, toda
vez que la eutanasia lleva implícita una acción consistente en la administración de un
agente especial. Se renuncia a una operación o a un tratamiento intensivo que habría
posibilitado al paciente un período más largo de vida. A efectos de su tratamiento jurídico
deben diferenciarse posibilidades: omisión de medidas que alargan la vida, lo cual puede
suceder con acuerdo o no de voluntad con el paciente; y el tercer caso es aquel en el cual
el paciente ya se encuentra en una situación en la que no puede expresarse. Esta forma
denominada pasiva es la más frecuente de observarse pues solamente requiere de una
conducta omisiva en la paralización de tratamientos que, habiendo sido iniciados,
pudiesen prolongar un tanto más de tiempo la vida del paciente moribundo. El problema
mayor se presenta cuando se discute sobre la paralización de un ventilador, por ejemplo.
En finalista interpretación es simplemente interrumpir un tratamiento, omitir el
tratamiento, sería eutanasia por omisión, pero en clara y franca interpretación el accionar
el interruptor a la posición de OFF o de desconexión se está ejecutando una acción muy
positiva y directa, por lo que, si bien es cierto la intención primaria es omitir continuar
un tratamiento ya instalado, no es menos cierto que se corresponde a una positiva y
dinámica acción que al interrumpir el ventilador se sabe y tiene como segura que
sobrevendrá la muerte del paciente: eutanasia activa!
10) Eutanasia resolutiva: Adhiriéndonos estrictamente a la terminología, la eutanasia
siempre será resolutiva en tanto y en cuanto se sabe, se conoce con certeza, que, en tiempo
muy breve, se sucede el efecto deseado: la muerte. Desde ese punto de vista siempre será
resolutiva.
11) Eutanasia solutiva: Sería, más adecuadamente, la conjunción de dos términos
porque en este caso, y recordando la denominada eutanasia indirecta, el médico, utiliza
potentes analgésicos y otras drogras, en función ¿primaria? de ayudar a mitigar el dolor
aunque sepa que, finalmente, logrará la muerte del paciente. El asunto es que desconoce
cuándo ésta aparecerá. Desde este punto de vista hablaríamos de una acción solutiva
porque a sabiendas que estos potentes analgésicos pudiesen ayudar u ocasionar el
acortamiento del período vital, y “supuestamente” no realizado con esta intención, se
desconoce, por completo si sucederá y mucho menos cuándo sucederá.
12) Eutanasia natural o provocada: No necesita explicación. Siendo una expresión
de voluntad del paciente, y necesitando a otra persona para ejercerla, la eutanasia siempre
será provocada.
13) Suicidio asistido (muerte asistida): Provisión, ayuda, a un paciente de los medios
y/o información necesarios que capaciten a un paciente para realizar un acto finalizador
de vida. La expresión de voluntad corresponde siempre al paciente, pero la preparación
de la solución letal, si acaso ingerida, lo hará siempre asistido por tercera persona ya que
el paciente estaría incapacitado a por sí miso administrársela: caso ya mencionado de
Ramón Sampedro. Aclaré que ya no se usa el término de suicidio asistido, prefiriendo
hablar de muerte asistida.
14) Suicidio médico-asistido (muerte asistida por médico): Facilitación de la muerte
de un paciente cuando es un médico que provee los medios y/o información necesaria
que capaciten a un paciente para realizar un acto finalizador de vida. Aclaré también que
ya no se usa el término de suicidio médico asistido, prefiriendo hablar de muerte asistida
por médico.
Debo dejar claro que, para evitar la estigmatización de la autanasia y sus formas, a nivel
internacional, ya no se habla de suicidio asistido o suicidio asistido por médico, prefiriendo
el término de ayuda en el morir, o ayuda (médica) en el morir. De esta forma se intenta
luchar contra la estigmatización de la eutanasia a la cual le colocan conceptos peyorativos
buscando, en su propósito, colocar el Derecho a Morir con Dignidad, en una forma
desfavorable, y hasta monstruosa.
Realmente, el vocablo “suicidio” aunque gramaticalmente bien aplicado, por tratarse de
que una persona voluntariamente se quita la vida, no explica todo el entorno humanístico,
filosófico, de dignidad, por el cual se motiva la acción. De allí que se prefiere, ahora, de los
cambios semánticos mencionados.
Debe entenderse que en la eutanasia la ayuda médica es siempre suministrada cuando el
proceso de muerte ya se ha iniciado. La enfermedad está en fase terminal y se espera su
desenlace fatal y se ha corroborado que no hay más nada que la ciencia médica pueda lograr.
Ha existido grandes debates alrededor del mundo en lo concerniente a la eutanasia y sus
nuevas formas como lo es el suicidio asistido por médico, denominado PAS por Physician
Assisted Suicide, hoy día Ayuda Médica en el Morir. Generalmente grandes y profundas
convicciones religiosas, morales y hasta científicas ha impedido un avance más rápido de
tales prácticas. Sin embargo, con el tiempo, cada vez un número mayor de casos llegan a los
tribunales buscando tutela de Estado en el sentido de permitir a una persona capaz, enferma
en gravedad, de forma irreversible, poder acabar con su agonía en lo que afecta no solamente
su capacidad mental, física, social sino también patrimonial. Pudiera éste último tópico
parecer un poco crudo pero pensemos en aquellos familiares de paciente que han tenido que
soportar cuantiosísimas sumas de gastos de la Unidades de Terapia Intensiva para complacer
quizás en el alivio moral a los médicos que han intentado, en vano, mantener a toda costa la
vida de una persona que ya se sabía terminal e irreversible.
Los criterios utilizados en contra del suicidio asistido son mayoritariamente de orden
religioso. Se considera sagrada la vida. Existe una gran mayoría de personas no religiosas,
pero aún en aquellas de ciertas religiones, que no todas se consiguen en contra de este tema,
que parecieran considerar la vida humana como sagrada, declinan sus creencias ante la
posibilidad de una vida suficientemente atacada con el dolor insoportable de una condición
terminal e irreversible.
Otros aspectos científicos son considerados; se especula que de aprobar el suicidio
asistido se podrá inducir al diagnóstico equivocado, a la negación del descubrimiento de
tratamientos que permitirían la sobrevivencia o recuperación de estos enfermos, y finalmente
favorecerían el desestímulo en la investigación científica y clínica que tal suicidio asistido
pudiera engendrar. Pero está demostrado que ante una solicitud de ayuda en el morir el
diagnóstico colegiado, de por lo menos otros dos médicos, eliminaría el riesgo de error
médico en el diagnóstico inicial; y por otra parte, se favorecerían o estimularía la búsqueda
de terapias eficientes contra el dolor. En todo caso, ante el mismo argumento de abuso en la
ayuda en el morir, se presenta aquella de las decisiones de cirugía de alto riesgo en pacientes
gravemente enfermos y a los que se les advierte, al igual que sus familiares: …simplemente
haremos lo posible pero todas la estadísticas están en contra…, ¿no es ésta una forma de
ensañamiento terapéutico? ¿no sería mejor respetar la voluntad del paciente y ante la
inequívoca e inevitable muerte ayudarlo a morir con dignidad?
Lo fundamental en toda nuestra discusión, sobre éste y otros temas relacionados, es ser
consecuentes con nuestras ideas; creemos en el consentimiento informado pero no en la
eutanasia; nos preguntamos: ¿en el fondo no tratamos sobre el mismo aspecto: la
autodeterminación y autonomía de voluntad?
Claro está, desde el punto de vista moral que no se trata de que por cualquier motivo fútil
yo acuda al médico a que me inyecte una sustancia letal; se trata de reunir ciertas condiciones
y ante la oportunidad de una vida precaria, en agonía, en sufrimiento, por enfermedad
comprobadamente irreversible, pueda yo, en ejercicio de mi derecho a la libre
autodeterminación, dejar la lucha por la vida y buscar auxilio para una muerte digna, sin
sufrimiento; y allí el médico tiene, en avanzada, pensar que también ante la muerte su acción
de evitar el dolor y el sufrimiento es su obligación. Pero he mantenido el criterio que el
derecho a la vida y a morir con dignidad del paciente no puede significar una obligación para
el médico, quien, convencido estoy, tiene su derecho a expresar su objeción de conciencia.
Todos los propósitos de legalización del suicidio asistido por médico declaran este
justificativo: el médico puede elegir ayudar pero no está obligado a realizarlo.
Es por ello que al iniciar este aparte con la finalidad de conceptuar la eutanasia aclaré que
no era más que una cuestión de semántica. Cualquiera sea el nombre que se le intente dar a
la conducta de acción o de omisión, finalista primaria o secundaria, conllevará siempre al
resultado de muerte; de otra forma lo que se busca es consuelo, protección y aprobación
social de formas que, vistas prima facie como parciales, son en el fondo activa eutanasia, y
son precisamente el grupo de personas que se declaran opositoras las primeras que mantienen
en sus bolsillos una manifestación adelantada de voluntad en donde aceptan acortamiento de
su período vital en condiciones como las que hemos tratado en este ensayo.
Cualquiera que sea la posición tomada podemos aceptar que la eutanasia no es más que
el procedimiento mediante el cual se logra la disminución del período de vida en una persona
que sufre de una enfermedad terminal, indubitadamente irreversible, a la luz del criterio
científico prevaleciente, en quien la medicina paliativa ya no ofrece alternativa de vivir con
dignidad, y que el médico acepta en asistir ante la solicitud expresamente conformada del
paciente, a quien, por razones puramente humanitarias se ayuda a poner fin a sus
sufrimientos, en la seguridad de que de no haber tal acción o procedimiento el paciente de la
misma forma morirá pero sufriendo dolor insoportable u otras condiciones oprobiosas que
violenten su integridad personal como un todo. Se entiende que el proceso mortal ya ha
iniciado y el médico se encuentre frente a causas legítimas e insuperables que él mismo no
ha provocado.
CAPÍTULO IX
JERARQUÍA HOLÍSTICA
En abuso de la figura jurídica de la supremacía jerárquica de las leyes de Hans Kelsen, y
por vía de aplicación de la analógica en la interpretación de las leyes he creado lo que he
denominado la pirámide de la jerarquía holística de la vida. Si en la supremacía jeráquica de
las leyes utilizamos un sistema piramidal de interpretación en la ley suprema y que más
puede, y que nos enseña cuál ley utilizar en caso de doble regulación de una misma materia
(hecho que para el lector que sea abogado es de fácil entender), de la misma forma
utilizaremos un sistema piramidal que nos enseñe cuál es la verdadera esencia suprema en la
materia que nos ocupa.
Por un parte, debemos aclarar que nos adherimos al nuevo concepto de salud que, por
extensión y desarrollo del concepto constitucional del artículo 83 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y la conceptualización moderna, quedó establecido, se
acepta y se infiere que la salud es:
a) un derecho social fundamental
b) que debe ser garantizado por el Estado
c) que forma parte del derecho a la vida
d) que todas las personas tienen derecho a un elevado nivel de calidad de vida
e) toda persona está obligada, por un principio de corresponsabilidad, a participar en
la promoción de la calidad de vida
f) que siendo la salud un derecho social fundamental se define desde un concepto
holístico integral que abarca un óptimo estado de bienestar social, psicológico,
cultural, biológico
g) que es resultado de un proceso colectivo de interacción integral
h) que la salud, como elemento inmanente del derecho a la vida, está inseparablemente
asociada a un estilo y calidad de vida, condiciones de trabajo, hábitat, recreación,
ambiente, y servicios de salud.
De tal forma que podemos entender que en un sistema piramidal podríamos colocar en
su ápice al derecho a la vida; por debajo el derecho a la salud; y por debajo, sucesivamente
todos y cada uno de los elementos que hemos mencionado.
Cuando una persona, en el transcurso de su vida, se consigue ante una enfermedad de
tipo terminal, que llega a su fase terminal, es evidente que ya, desde el punto de vista de
nuestro sistema piramidal, empieza a descender; lo cual nos significa un detrimento en la
calidad de vida como ápice fundamental del derecho a la vida, y que, como bien jurídico que
debe ser protegido, tutelado por el Estado, se consigue fuera del amparo de esa premisa
fundamental. Ausencia de salud, en fase terminal, y especialmente si agravamos la situación
con la falta o carencia de servicios médico-asistenciales que puedan darme la oportunidad de
lograr superar satisfactoriamente la problemática nosológica planteada. Imaginemos por un
momento que este tipo de enfermedad es una de esa que, en demasía, corresponden a las
enfermedades denominadas estigmatizantes, y por cuyo motivo hay segregación,
discriminación, lo cual incluso disminuye la fuerza laboral para conseguir un tratamiento
adecuado.
Cómo entender, desde el punto de vista holístico integral de la salud y el derecho a la
vida, que una persona que sufra de una insuficiencia renal crónica terminal, pueda enfrentar
satisfactoriamente, con una verdadera y adecuada calidad de vida, el proceso incierto de su
enfermedad. Sin mencionar que los costos de las diálisis son altísimos, y a pesar de la
existencia de muchos centros de diálisis en el país, y en los cuales se desempeñan médicos
con verdadera vocación, no obstante hay que haber sufrido la penuria de algún familiar por
estos centros para dar cuenta de la indignidad de la vida misma cuando estos pacientes deben
«aguantar» o soportar, pacientemente, cualquier tipo de trato, no solamente por la Institución
y su personal, sino por todas las penurias que su traslado a dichos centros significa para
ellos(as), por las dolencias y sufrimientos que el mismo proceso de diálisis en sí mismo
significa durante las primeras horas de instalado el tratamiento; y ese procedimiento repetido
una y otra vez, tres o cuatro veces por semana, sin derecho a descanso y a sabiendas,
conscientemente, que se ha llegado al llamado «punto-de-no-retorno». El paciente es llevado
a su diálisis. De allí sale con altas dolencias porque la propia diálisis le ocasiona un
detrimento doloroso de su salud. Pasa un día recuperándose y cuando comienza a sentirse
mejor, es llevado de nuevo a su turno interdiario de diálisis, y comienza de nuevo la penuria.
Cualquiera de nosotros que pudiésemos haber estado cerca de un caso como estos podrá
entender que no tomaría mucho conseguir una respuesta afirmativa si acaso nos atreviésemos
a conversar con estos pacientes y preguntarles si deseasen que existiese alguna otra
alternativa que ellos pudiesen libremente escoger.
Siempre he comentado que es muy fácil jugar a los soldados, y desde una oficina, con
aire acondicionado, pleno de servicios de alimentación y bebidas, mover las fichas que
representan soldados y maquinaria de guerra, siendo general de tres estrellas y exclamar:
soldado! No puedes sufrir pánico de trincheras! Es muy fácil el así decirlo; habría que estar
en la trinchera escuchando el ensordecedor ruido de la artillería, inspirar el sofocante olor de
pólvora mezclado al extraño olor de sangre (fresca, quemada, resecada), sentir el temblor de
las bombas cayendo cerca de la trinchera, reventar los tímpanos con el grito de dolor de los
compañeros de trinchera, algunos de ellos ya desmembrados, solo y abandonado, para poder
decir: ¿qué no debo sufrir pánico de trinchera? ¿quién lo dice? ¿quién, ajeno a mí en este
momento, pue de obligarme a no sufrir pánico de trinchera?
Es muy fácil, regresando a nuestro tema, desde una oficina con aire acondicionado,
pleno de riqueza o bienestar, lleno de salud y en excelencia calidad de vida, filosofar sobre
el Derecho, la justicia, la razón, la ciencia médica y el ejemplo de profesional con su bata
blanca almidonada, y, todavía, concluir en una oficina legislativa: todo paciente debe vivir,
sin importar su calidad de vida. ¿Quién soy yo para poder imponer a otro un modelo de vida?
¿Qué me hace a mí por encima del dolor y el sufrimiento ajeno y decir: toda persona,
independientemente de su voluntad debe vivir, no importa cuál sea su calidad de vida, y lo
que es más importante sin importar cuál es su expectativa temporal de vida?
El concepto holístico integral de salud, y considerado como elemento inmanente,
inseparable del derecho a la vida me lleva a considerar la posibilidad de que quizás podamos
coexistir, convivir, bajo el criterio universal de libertad, del libre albedrío, y sin continuar
con la falacia de una puridad de vida mal entendida, poder ofrecer una alternativa para
aquellos que, desde su propia existencia, puedan, razonadamente y bajo el rigor de criterios
científicos y jurídicos, escoger por una alternativa que, presente, pueda ser llevada a cabo
sin que ello signifique para mí un temor, un fracaso, una utopía.
Ha llegado la hora de la conciencia y el pensar profundo. El concepto de salud y el del
derecho a la vida ha ido, universalmente, cambiando. No podemos continuar analizando esta
problemática desde el prisma del Derecho ortodoxo, como tampoco con criterios restringidos
religiosos, ni mucho menos con criterios rígidos de una ética desaparecida con el pasar del
tiempo. Se impone el criterio de un derecho de vivir, y de vivir con calidad de vida, por lo
menos una oportunidad al logro de una calidad de vida adecuada, que nos permita,
razonadamente y racionalmente, enfrentar el riesgo del camino tomado. Puedo analizar en
las alternativas que cada paciente trae, pero debe el médico ofrecerle información y estar
preparado para ayudarlo, asistirlo, orientarlo en la solución de su problema. No puede ni debe
simplemente rechazarlo.
Es como aquélla paciente que se acerca al médico y le solicita un aborto. Pensemos,
por un momento, que se trata de salvar la vida de la parturienta. Permitida, despenalizada en
nuestro artículo 435 del Código Penal; sin embargo, el médico consultado es un médico de
extrema convicción religiosa, que sigue, ad pédem litterae, todos y cada uno de sus preceptos
religiosos, sin excepción y por tanto, se opone a practicar un aborto que, desde el punto de
vista médico se encuentra justificado, y desde el punto de vista jurídico está despenalizado,
por lo que no hay nada, excepción de su pecata para rechazar la solicitud de la paciente. Sin
embargo, al médico no se le puede exigir otra conducta, no se le puede obligar a practicar el
aborto; él, simplemente, no lo acepta y por tanto no puede practicarlo; mas no por ello está
en la posición de dejar a la paciente sin resolver su problema, quedando obligado, a por lo
menos, ofrecer una orientación.
La paciente finalmente escoge su alternativa y es vista por otro médico que sí acepta
este tipo de aborto, y en función de salvarle la vida lo acepta. Pero imaginemos, más allá, la
paciente busca el aborto eugenésico, visto que el feto que trae dentro de sí, y mediante
estudios médicos realizados, comprobado está una deformidad incompatible con la vida. El
primer médico seguramente la rechaza; es obvio; pero el segundo podría aceptarla o podría
justificar diciendo: en el primer caso me autorizaba la ciencia y la ley; en este segundo caso
no estoy de acuerdo; no está en peligro tu vida y lo que Dios te ha mandado no puedo yo
evitarlo. En cuyo caso la paciente o escoge la alternativa de completar su gestación y llevar,
quizás, una vida errónea (ya conocemos las acciones legales por Wrongful Life y Wrongful
Birth) o escoge la alternativa de ir a la consulta de otro médico quien, dentro de su criterio
científico y humano, entienda que el producto de la gestación no será viable (un anencefálico,
por ejemplo) y recurra al procedimiento del aborto, el cual no será sancionado penalmente
en los países en los cuales está permitido, e incluso en este, creo que serían muchos los
operarios de justicia que hicieran vista gorda de llegar a conocer de la eventualidad.
A donde quiero llegar es: en cualquiera de los casos comentados, independientemente
de nuestro razonamiento y creencia particular, existió tanto para la paciente como para los
médicos unas alternativas viables y ajustadas a sus convicciones personales; y que nadie,
aún estando allí establecidas las alternativas, podrían obligarlos en un momento determinado,
a cumplir con cualquiera de ellas; no obstante, sea cualquiera la decisión de la paciente o de
cualquiera de los médicos no pudiésemos hacer juicio de valor, desde la exterioridad, desde
la oficina del aire acondicionado, y decir esa es una conducta reprochable, es antijurídica,
hay que sancionarla.
El concepto actual del derecho a la vida y su correlativo derecho a la salud, enfocada
desde el punto de vista holístico, integral, con todos sus elementos y principios inmanentes
nos presenta una realidad que busca derrumbar mitos arraigados casi dogmáticamente, y
muchas veces por costumbre, quizás sin justificación o sana crítica. El concepto actual de
proyecto vida está inmerso en el amplio horizonte de una oportunidad a una calidad de vida,
y llega mucho más allá de la mera subsistencia física o biológica.
Ya comenté, en capítulo anterior, mi criterio en contra de ese ese concepto absolutista de
la vida, y mucho menos si no existe una calidad de vida que es lo más importante.Insisto, de
la misma forma, el derecho a la vida no es absolutista ni superior a otros derechos. Se alega,
con frecuencia, un verdadero sofisma, que si no existe la vida no existirían los demás
derechos. La propia Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia T-970/142 del 15 de
diciembre de 2014, y ratificando sentencia C-239, de 20 de mayo de 1997 ha manifestado,
con expresa claridad: “la Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos.
Por eso ninguno es absoluto. Cada garantía constitucional debe verse en concreto pues
dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su restricción será mayor o
menor. En el caso de la vida, por ejemplo, la Corte, desde sus inicios, consideró que es
posible limitarla para salvaguardar otros derechos, especialmente el libre desarrollo de la
personalidad y la autonomía personal”. (negrillas y subrayado del Autor). Criterio que, en
lo personal, comparto a plenitud.
Con el pasar del tiempo y el incremento, a veces exagerado, en la interpretación de los
derechos humanos, algunos derechos han ido originando otros derechos, o ha sucedido que
se ha mal entendido algún principio que pretendidamente ha originado otro derecho.
Se discute si el derecho a la vida otorga a la mujer el derecho subjetivo a la procreación.
De aceptar esta tesis, no lejos de conseguir muchos adeptos a la misma, podríamos pensar,
lógicamente, en la aceptación de otros derechos subjetivos que de ese derecho se originarían.
De aceptar como válido el criterio del derecho a la vida como generador de otros derechos
que dependan de ese originario, podríamos inferir entonces que el derecho a la procreación
sería un elemento subjetivo, inherente al derecho a la vida. Quizás por ello vemos como en
las clínicas de reproducción asistida se atiende a este «derecho» y se ofrece ayuda científica
ilimitada a la mujer que viene en busca del procedimiento de reproducción asistida. Claro
está que sabemos que por quien primero van a preguntar los médicos es por el padre, la
pareja. Pero sin entrar en profundas consideraciones filosóficas, tenemos razones para pensar
que el sentimiento de la maternidad es más elevado que su correlativo en el hombre. La mujer
sin descendencia, sin gestación, sin un hijo se ve incompleta, se siente no realizada como
mujer y pareciera que la estructura y configuración de ser mujer la lleva a pensar en el
derecho a la procreación. No se piensa muchas veces, de forma altruista, voy a completar la
misión que Dios, mi creador me ha encomendado: creced y mutiplicad! No gesta o procrea
una mujer solamente por la externa razón de traer a un ser humano más a este planeta; se
habla en posesivo: traigo a mi hijo a la vida; y hasta quizás, algún día, le reclame: yo que te
he traído a la vida...! Pues bien, se piensa si este derecho a la vida conlleva, inherente a sí
mismo, el derecho a la procreación; y de aceptarlo se entendería que teniendo el derecho a la
vida puedo tener el derecho a la procreación hasta el límite que cada persona, cada mujer,
cada pareja desee ejercer ese derecho a la procreación, pudiendo limitarla a través del uso de
métodos anticonceptivos tradicionales como también recurrir al aborto si fuese necesario.
Siempre he comentado que este derecho malentendido de la procreación pareciera traer
otro derecho adscrito al originario: el derecho de información y publicidad. Estará de acuerdo
conmigo el lector al recordar que lo primero que uno puede observar al entrar en una clínica
de reproducción asistida es una gran cartelera donde los médicos y las enfermeras
acostumbran colocar las fotografías, los nombres y las fechas de nacimiento de cada uno de
los hijos que, artificialmente, han traído a la vida. Crece el orgullo, tanto de la madre como
del médico, como de la institución en general. Me pregunto: ¿Acaso han dado cuenta estos
padres, médicos y enfermeras que violentan el sagrado derecho del menor a la
confidencialidad, la intimidad, el honor, la reputación? Pareciera que el derecho a la vida
obedece a un interés supremo; y el derivado derecho a la procreación tiene una supremacía
por sobre los derechos del menor, que, aún protegido por la Ley Orgánica de Protección del
Niño, NIña y del Adolescente, y por el Convenio Americano de los Derechos del Menor, se
ve desmejorado, desprotegido, subordinado a los derechos de la madre, del padre, y hasta del
médico.
De aceptar, que de hecho no acepto, la existencia de este derecho subjetivo de
procreación, al menos en el sentido que se le ha intentado otorgar, estaríamos ante el
problema coyuntural, o quizás estructural de fondo, de pensar que entonces deberíamos
aceptar en consecuencia un derecho subjetivo a la no procreación, en cuyo caso estaríamos
abriendo una peligrosa compuerta hacia el aborto indiscriminado, hacia la maternidad
irresponsable.
De hecho, está sucediendo. Matices y variedades que pudieran, prima facie, engañarnos
con sutiles apariencias de legitimidad que descubren el velo del ejercicio de este pseudo
derecho. A la mujer se le somete a procesos de hiperestimulación, se logran una cantidad
muy variable de embriones, se reimplantan dos o tres, y el resto o se descartan sin piedad y
sin miramientos, o se conservan en temperaturas frías extremas (crioconservación) hasta
por un lapso de tiempo variable, de acuerdo con las técnicas y el país, pero que varía de dos
a cinco años, tiempo después del cual el embrión debe ser desechado si no ha sido antes
reimplantado.
Derecho a la vida que conlleva al derecho a la procreación, junto al derecho de
propaganda y ahora, en consecuencia al derecho a la no procreación.
Todo lo cual nos lleva a pensar sobre la actividad del médico, del biólogo, que trabaja en
estas clínicas de reproducción asistida y/o de fertilidad. Porque junto a estos supuestos
derechos se nos impone otro, muy peligroso de considerar, y es a donde me propongo
concluir. Por detrás de esta bonita y sentida maternidad y el derecho a la procreación está el
interés, muy personal, del científico que está detrás de procedimiento. Científico que
estudia, investiga, experimenta, y busca la mayor cantidad de logros, que a su vez traen como
consecuencia inevitable una mayor consideración en el mundo de la ciencia, de la reputación
y buen trato de sus colegas, y por qué no, del incremento de pacientes que lo ayudan a una
mejor calidad de vida. Científico que a veces puede intentar sobrepasar el consentimiento
informado del paciente, ofreciendo tratamientos garantistas, que luego pueden fallar,
ofreciendo procedimientos innovadores, llegando entonces a pensar que por encima de todos
estos derechos, o a la par de ellos, también existe un derecho a la investigación científica, un
derecho a la práctica clínica, quien sabe si lleguemos finalmente a convencernos de un
derecho al ejercicio profesional de la salud, y regresemos al rechazado modelo vertical de la
relación médico-paciente.
Escudados tras la barrera de los intereses colectivos y/o difusos, según el caso, y del
probable beneficio de la investigación médica se oculta el derecho personalísimo del médico
quien intenta sobreponerse a los intereses y derechos del paciente en el entendido que es él,
el médico, el fuerte de esa relación jurídica obligacional contractual que existe entre él y su
paciente.
No existen mayores limitaciones a la investigación científica; y las que existen, como de
hecho conocemos múltiples declaraciones y convenios internacionales de ética en la
investigación, de bioética en la experimentación y en todas ellas, a pesar de esas limitaciones,
muchas de las veces son irrespetadas o franqueadas con argumentos artificiosos, hasta
hacernos llegar a pensar sobre las violaciones que, en el campo de la ingeniería genética, de
la clonación, manipulación genética y otras investigaciones científicas, han sobrepasado los
límites impuestos por tales declaraciones y convenios realizados.
Todo lo anterior para concluir que ya confundimos tanto los derechos de las personas que
no estamos seguros de cuál es el bien y/o el interés jurídicamente protegido que el Estado
está en la obligación de tutelar y de proteger. Por que de aceptar la secuencia que he señalado
no faltaría quien pudiera argumentar que, sobre el derecho a la vida de una persona que
padece de una enfermedad terminal, que se encuentra en fase terminal, con un evidente
criterio de irreversibilidad, no necesariamente en coma o en una unidad de cuidados
intensivos, con profundo dolor, y una evidente disminución de su calidad de vida, quien
enfrenta una vida realmente indigna, quizás hasta discriminada por motivo al origen de su
enfermedad, no faltaría quien pudiese decir que, como médico, y en su derecho a la práctica
médica y a la investigación, y en cumplimiento de su deber de defender la vida, como único
propósito u objetivo de su formación profesional, pueda y de hecho se considere con el
derecho a practicar la oprobiosa y rechazada práctica de la distanasia o también denominada
ensañamiento terapéutico.
Percibo entonces una pérdida en la escala de valores que nos conduce erradamente por
un camino incierto en flagrante violación del derecho de las personas en general, y de los
pacientes en particular. No se puede tomar la bandera de la defensa del principio de
autodeterminación y autonomía de voluntad de forma parcial y sin ser consecuente con los
principios e ideas que se pregonan. Si defendemos el derecho de las personas a la
autodeterminación, autonomía de voluntad, al derecho a la información, al libre
desenvolvimiento de la personalidad, a la integridad, al consentimiento informado, al derecho
del paciente a ser informado así como a respetar su derecho de no ser informado y así como
defendemos su derecho a rehusar someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos
sin su consentimiento, como se plasma en nuestra constitución nacional, debemos estar
entonces preparados al debate que sobre la eutanasia se está iniciando.
Lo que sí debe quedar completamente claro, lejos de cualquier duda razonable, es que
no existe tal derecho del médico a imponer conductas sobre su paciente, a toda costa, y en
cualquier condición, escudados tras el deber o la pretendida obligación que su misión en la
vida es salvar a todo paciente e iniciar una indiscriminada e inaceptable lucha sin sentido
sometiendo a sus pacientes a indignas e inmorales condiciones a sabiendas de la
irreversibilidad del paciente y/o sus condiciones, a sabiendas de que la única representación
que, eventualmente, a corto plazo puede hacerse es la esperada muerte de su paciente; y
especialmente a sabiendas del derecho del paciente a tomar una libre decisión que puede ir
desde el simple rechazo del tratamiento médico, hasta su máxima expresión, en los países en
los cuales se permite, de optar por el procedimiento de la eutanasia.
La norma jurídica no es más que un conjunto de palabras que, expresadas en un orden
lógico gramatical, reúne la opinión de la necesidad de una forma de conducta, que establece
una comunidad determinada, para sí misma, y para que tenga vigencia en un espacio
geográfico y en un tiempo específico y determinado. La norma jurídica nace de la opinio
iuris neccesitatis de esa comunidad, y cambiará, por tanto, tantas veces como sea necesaria
reformarla a la luz de los avances de la ciencia dinámica y del criterio igualmente cambiante
de la comunidad que de esa norma va a servirse como modelo esperado de conducta. Prueba
de ella son las interminables reformas de constituciones, leyes, códigos, resoluciones, etc.
Uno de los aspectos más importantes en estas reformas, especialmente la que nuestra
Constitución nos presenta, es la inclusión de la defensa de los derechos humanos, no
solamente los, así llamados, de primera, segunda y tercera línea o generación, si no además
de aquellos que, aún no definidos expresamente en la Constitución, sean éstos entendidos
como derechos inmanentes del ser humano, desde su nacimiento y aún antes de su concepción
(artículo 22).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 43 que
el derecho a la vida es inviolable, y no se podrá imponer pena de muerte, ni autoridad alguna
aplicarla. Cómo ya explicamos anteriormente, este derecho a la vida se consagra
estrechamente vinculado e inseparable al derecho a la salud, contenido en el artículo 83
(ejusdem), y que debe entenderse como calidad de vida inmanente al derecho a la vida.
Debemos analizar que un derecho, de acuerdo al pensamiento jurídico de Kant, es el
conjunto de condiciones por las cuales el arbitrio de cada uno puede coexistir con el arbitrio
de los demás, según la «ley universal de libertad». Según esto, yo como ser humano, tengo
el arbitrio, facultad, libertad, autonomía de decisión, de aceptar una resolución con
preferencia a otra. Es mi derecho, entonces, a la vida. No se trata, en la norma constitucional,
del derecho de otro, de un tercero, sino del mío, mi derecho a la vida; por supuesto, en el
entendido que igualmente debo respetar el derecho de los demás a su decisión o no de vivir;
ese es su derecho. Lo que sí, ciertamente, impone la norma constitucional es una conducta
de abstención por parte del Estado y de los particulares, a la restricción de que ninguna
autoridad me imponga una pena, entendido como sanción o castigo por una conducta
antijurídica, a la muerte; debe el estado garantizarme, como ciudadano, que nadie podrá
violentar mi derecho a la vida, y si acaso me he apartado de la norma de conducta esperada
por el legislador, e incurra en delito, se me impondrá cualquier pena, privativa de la libertad
o accesorias, cualquiera otra, excepto la de muerte. Ese es el derecho garantista impuesto por
la norma constitucional.
El Estado debe garantizarme ese derecho a la vida; a motus proprio, a través del cuido
institucional y de la prohibición de imposición de pena de muerte alguna; y la abstención de
los particulares a cercenarme mi derecho a la vida mediante el ius puniendi y por los
principios garantistas de lex certa y previa que deben llevar a la imposición de sanciones
penales al violentarse, sin justa causa, mi derecho a la vida.
Entiendo así que el consagrado derecho constitucional, derivado de la misma forma de
preceptos contenidos en las declaraciones universales de los derechos del hombre y
convenios internacionales, no es más que un principio de garantía para que mi vida sea
respetada aún cuando incurra en delito; tanto así que, en la generalidad de las declaraciones
el derecho a la vida no viene aisladamente declarado sino que por el contrario, siempre se
acompaña del precepto de la no condena a pena de muerte.
Pero de allí, a pensar o admitir, por errónea o manipulada interpretación, que otra persona,
tercero ajeno a mí, puede ejercer en mi nombre, en contra de mi voluntad, sin facultad,
mandato o poder alguno, un derecho que no es suyo y obligarme a vivir, en cualesquiera
fueran las condiciones del momento, es jurídica y humanamente inaceptable.
Abogados que todavía siguen intentando interpretar, equivocadamente, el Derecho
Médico desde la óptica del derecho ortodoxo penal exclusivamente, mantienen que la
eutanasia, como norma legal que se pretendía incluir en el proyecto de Ley Orgánica de
Salud es ilegal por cuanto el Código Penal sanciona el homicidio y la inducción al suicidio.
Pero, me pregunto, ¿Por qué no pensar si la norma aprobatoria de la eutanasia sería
considerada necesaria y aceptada por una comunidad? La comunidad jurídica internacional
se ve propensa, aunque temerosa por este tipo de imposiciones, de favorecer un derecho a la
muerte digna, decorosa y oportuna. Pues la solución es fácil y ya se encuentra anunciada. Si
acaso la norma sanitaria colide con la penal, pues se reforma la norma penal, se despenaliza
la eutanasia y problema quedaría resuelto. Estamos contestes al entender que toda norma es
reformable; incluso los que han opinado públicamente diciendo que la eutanasia es ilegal
porque se encuentra prohibida en la ley sustantiva penal, son los mismos que se encuentran
reformando la misma ley penal para incluir delitos nuevos o despenalizar situaciones que la
modernidad ha exigido en su dinámico desarrollo; e incluso eliminar otros que, estando
tipificados como delitos, ya a la luz de las actuales situaciones no serían consideradas así. El
problema es y ha sido siempre intentar quedarse rezagado en un Código Penal cuyas reformas
puntuales de reformas nos llevan a siglos pasados, por la errónea postura de que la norma
está ya impuesta y por tanto no sería aceptable una variante de la misma.
Luego, entran a opinar los tradicionales ortodoxos éticos de la Medicina, que, al igual
de los ortodoxos penalistas, no se han dado cuenta de la evolución de la misma y que la ética,
de otros tiempos, a cedido espacio a una nueva forma de filosofía de pensamiento dentro de
las denominadas ciencias biomédicas y que se expresa a través de la Bioética, o de las más
modernas corrientes de la Ética Contemporánea Funcional.
Estos ortodoxos alegan que la imagen del galeno no estaría acorde con la postura de la
eutanasia; que el galeno está formado solamente para la vida, y a ella se debe aún irrespetando
los criterios modernos de la autonomía de voluntad y autodeterminación del paciente.
Agregan además que el Código de Deontología Médica en su artículo 84 establece que no se
puede, bajo ninguna circunstancia, provocar deliberadamente la muerte del enfermo aún
cuando éste lo solicite. Pero es de observar que ese mismo Código que prohíbe la eutanasia
de adultos pareciera favorecer y permitir la eutanasia infantil, cuando a la luz de su artículo
62 expresa que si el estado del niño es tal que el tratamiento ocasionará la prolongación
precaria de la vida, los padres deberán ser informados de la autoridad para suprimir el
consentimiento para tratamiento y exigir al médico la suspensión del ya iniciado. Si la
eutanasia es activa o pasiva, no es el tema. Diversa semántica para un mismo problema.
Nos enfrentamos a un enfermo terminal, en fase terminal, de quien se espera una
inminente muerte, con un padecimiento humanamente insoportable, indigno de ser llevado,
vergonzoso y despiadado. Es el propio paciente terminal que, en su libre albedrío, facultad o
derecho, física y jurídicamente capaz, pone en juego el más bello y sagrado derecho del ser
humano: la libre determinación y autonomía de voluntad. Derecho por lo demás consagrado
en el artículo 72 del Código de Deontología Médica y que no puede ser abrogado por la
sociedad a menos que estuvieran en peligro o interés el orden o la salud públicas. Pero aquí
repetimos que, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no puede mal entenderse esta
reserva del orden y la salud públicas, en el entendido que una decisión individual de este tipo
no afectaría nunca intereses colectivos o difusos, y que la noción limitante del daño que
podría subrogar el derecho a la libre autodeterminación serían aquellos casos de
enfermedades notificables, denunciables, por su carácter epidémico, infectocontagioso, etc.
Pero seamos claros en esta materia. El hecho de aceptar la eutanasia como un derecho del
ser humano no le impone a usted, como ser humano, la obligación de aceptarla y pedirla para
Ud.; así como tampoco le impone a ningún médico la obligación de ejecutarla. Sigue siendo
el derecho de cada quien, según su propia convicción de aceptarla y solicitarla o no. Algunos
ejemplos de la vida cotidiana nos ilustran. Se acepta la cremación, pero ello no significa que
Ud. está obligado a aceptarla. Se permite la experimentación en humanos, pero ello no
significa que Ud. está obligado a aceptar tratamientos experimentales. Se acepta el derecho
de libre circulación por todo el territorio nacional, pero ello no le impone a Ud. la obligación
de circular, y prefiera entonces quedarse en casa descansando. Ud. ejerce o no su derecho.
Lo que nadie puede es imponerle la restricción absoluta de no circular. Se legisla, se ofrece
la oportunidad para aquellos que así lo desean conveniente, de una vía alterna de solución al
conflicto de una vida deplorable, indigna, cargada de sufrimiento, cuando se sabe que no hay
solución. Ese es mi derecho. Nadie, ajeno a mí, puede imponerme su voluntad de que yo
viva según sus principios, creencias o convicciones; a fin de cuentas, quien debe seguir
viviendo en dolor soy yo y no esa persona ajena que intenta decidir por mí. De allí la
diferencia del derecho a la vida contra la obligación de vivir.
Por supuesto, el favorecer el criterio de la eutanasia, del suicidio asistido, del mal llamado
homicidio piadoso, pietístico, o como quiera llamarse, no significa que cualquier persona
podrá hacer uso de ella. La referida norma del proyecto, de forma similar como se expresa
en otras legislaciones, anunciaba una ley o reglamentación especial. Como en otros países,
debería cumplirse con algunos requisitos; y se me ocurre pensar que, por ejemplo, el criterio
de enfermedad terminal deberá ser sustentado por un médico particular, de familia, a su vez
corroborado por un médico independiente; y/o una Junta Calificadora de no menos de tres
miembros, que certifiquen la existencia de la irrecuperabilidad del paciente; que exista
además un Comité de Bioética institucional que de su opinión, y certifique que se trate de un
paciente, física y jurídicamente, competente que pueda imponer libremente su
autodeterminación y autonomía de voluntad, que haya manifestado su consentimiento
informado, legítimamente declarado, al menos en dos oportunidades diferentes; que tal
decisión sea documentada, quizás en forma auténtica, y que el paciente solicitante ha sido
ampliamente informado de las consecuencias de su decisión, que no existen métodos alternos
paliativos, en fin, cualesquiera otros motivos o argumentos que deseen incluirse.
Así las cosas, pensamos que vivimos en una sociedad moderna, adelantada, que
necesitamos actualizar y modernizar, no solamente en cuanto a normas legales se refiere,
sino criterios y formas de pensamientos, y debemos de una vez por todas, dejar de rasgarnos
las vestiduras y aprender a respetar que el derecho de una persona no significa una obligación
para las otras de aceptarlo y ejecutarlo. Vivimos en una sociedad libre, democrática y cada
quien debe poder seleccionar, dentro de ciertos límites ya señalados, sus propias decisiones.
Dejemos pues de combatir y restringir los avances de la dinámica ciencia de la Medicina,
y dejemos que los derechos humanos se impongan, en la forma que, como expresamos, el
hecho de quedar establecida la legalidad de la eutanasia no significa, en forma alguna, que a
ninguna persona podrá ser impuesta si no la desea; como tampoco a ningún médico se le
podrá exigir una obligada actuación que esté fuera de sus criterios y valores.
En este sentido, es oportuno señalar que, al contrario como han opinado algunos autores,
un paciente que padece una enfermedad terminal, en fase terminal, discapacitado por la
enfermedad misma, con dolor insoportable, y otras condiciones propias de la enfermedad que
hacen de la vida un indigno martirio, ya tampoco es de ningún provecho para el Estado, por
lo que la decisión de esa persona de conseguir paz y dignidad en su fase terminal de la vida,
no priva al Estado de ningún beneficio por lo que mal podría entenderse una negativa del
Estado al procedimiento mismo por el argumento de un ocasional o eventual provecho que
perdería de aceptar la partida de este ciudadano.
El ejercicio de mi derecho a bien morir, a morir con dignidad, no daña a ningún tercero,
no obliga a ningún médico o persona a asistirme, así como tampoco elimino la posibilidad
de algún uso al Estado toda vez que me encuentro en fase terminal; ergo, nadie puede
abrogarme ni limitarme el sagrado derecho de mi propia autodeterminación y autonomía de
voluntad; concluyendo así que el derecho a vivir no pude ni debe entenderse nunca como una
obligación impuesta de terceros a vivir, sin importar la calidad de la vida que se me intente
llevar y sufrir.
CAPÍTULO X
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En otro orden de ideas, y de cifras obtenidas de otros estudios, podemos dar cuenta de los
siguientes hechos:
En 1605 Francis Bacon introduce por primera vez, la actual concepción de eutanasia: "la
acción del médico sobre el enfermo incluyendo la posibilidad de apresurar la muerte".
David Hume, (1711 a 1776) justifica la eutanasia cuando dice "si el disponer de la vida
humana fuera algo reservado exclusivamente al todopoderoso, y fuese infringir el derecho
divino el que los hombres dispusieran de sus propias vidas, tan criminal sería el que un
hombre actuara para conservar la vida, como el que decidiese destruirla"
En países Bajos (Holanda) se practicaba, aun ilegalmente, la eutanasia, y tomó más de
treinta años de debates y numerosas sentencias judiciales que desembocaron el año 2002 en
la llamada LEY DE TERMINACIÓN DE LA VIDA A PETICIÓN PROPIA Y DEL AUXILIO AL SUICIDIO.
Primera en el mundo en su género. De apenas 24 artículos, y aprobándose en el Senado en
2001 fue realmente en año 2002 cuando entró en vigencia. La ley, no solamente contemplaba
sus propias normativas sino también modificó artículos del Código Penal vigente para
entonces. Allí se permitía la eutanasia en adultos, bajo ciertas características: requería de la
confirmación médica de que el paciente presentaba y que había llegado (el paciente) al
convencimiento de que la petición era voluntaria y bien meditada. La enfermedad terminal,
paciente terminal, fase terminal, se presentaba con padecimientos insoportables y sin
esperanzas de mejoría, no existiendo ninguna otra solución.
Existieron algunas variantes interesantes. En paciente mayores de 16 años de edad se
requería que existiera una constancia razonable de su requerimiento con redacción escrita de
su solicitud. De no ser así, se escuchaba la solicitud y de mantener un buen grado de
discernimiento se necesitaba que los padres, representantes o tutores hubiesen participado de
la decisión. De otra forma, se medía si estaba en condiciones de realizar una valoración
razonable de sus intereses y se requería escuchar también la opinión de los padres. Y entre
12 y 16 años se escuchaba al paciente, se valoraba su grado de discernimiento, pero
necesitaba la autorización de los padres, representantes o tutor.
En la mencionada ley se detallaban otros requisitos indispensables para que el procedimiento
pudiese efectuarse.
En Bélgica siguieron dos leyes. Una primera en el año 2002: Ley Relativa a la Eutanasia.
La ley mantiene principios similares a la holandesa, pero no hacía menciones a la práctica
del suicidio asistido. Requería la mayoría de edad del paciente, y aun mayor de 16 años de
edad pero emancipado, y mantenía la voluntariedad y reflexión del paciente, pudiendo haber
constancia en un documento de voluntades anticipadas pero no mayor de 5 años. Ciertamente
se mantenía que el paciente sufriera padecimiento físico o psíquico constante e insuperable
ocasionado por una condición patológica grave e incurable.
Evidentemente, la ley contempla otros detalles relativos al procedimiento y que debía, con
rigor, cumplirse. Pero en 2014 se aprobó, en Bélgica, una nueva Ley que enmendaba la
anterior y en esta nueva ley se permitió la eutanasia en niños, niñas y adolescentes, siempre
y cuando existiese padecimiento físico o psíquico constante e insuperable ocasionado por
una condición patológica grave e incurable, el consentimiento de los padres y un informe
psiquiátrico certificando el grado de discernimiento del menor.
En Luxemburgo, en año 2006 aparece la LEGISLACIÓN QUE REGULA LA EUTANASIA Y
ASISTENCIA AL SUICIDIO, con decisión parlamentaria en 2008 y entró en vigencia en 2009.
Se requería del paciente: 1) el paciente es mayor de edad, capacitado y consciente en el
momento de su demanda; 2) la demanda se formula de manera voluntaria, reflexionada y, en
su caso, repetida, y que no sea el resultado de una presión exterior; 3) el paciente se encuentra
en un situación médica sin solución y su estado es de un sufrimiento Físico o psíquico
constante e insoportable sin perspectiva de mejoría, resultante de una dolencia accidental o
patológica; 4) la demanda del paciente de recurrir a una eutanasia o a la asistencia al suicidio
deberá ser consignada por escrito. En los siguientes artículos aparecen los requerimientos
médicos y accesorios.
En Colombia, aunque no existe una verdadera legislación se aprueba la eutanasia por
decisión de la Corte Constitucional C-239 de 20 de mayo de 1997, y el criterio se ratifica,
totalmente, con decisión de la propia Corte Constitucional T 970 de 15 de diciembre de 2014
y posterior recurso ejercido ante la negativa médica, mediante las cuales quedan tres
principios fundamentales bien claros:
1. El derecho a morir con dignidad es un derecho humano fundamental.
2. Es el paciente quien decide cuán insoportable es su dolor. El requisito de que la
enfermedad cause intensos sufrimientos al paciente no debe limitarse a un criterio
médico, ya que esto chocaría “con la idea misma de autonomía y libertad de las
personas”; y así, “será la voluntad del paciente la que determine
qué tan indigno es el sufrimiento causado.
3. El derecho a la vida no es absoluto. Puede regularse y limitarse para resguardar otros
derechos como el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía de voluntad.
Recientemente, (marzo-2018) fue aprobado extender, por Resolución 825 del Ministerio de
Salud, obedeciendo la Sentencia T-544 de la Corte Constitucional de Colombia el
procedimiento para niños, niñas y adolescentes después de los 12 años de edad, considerando
que, entre 12 años y 14 años, si bien la autonomía del niño(a) se requiere, la autorizada
concurrencia de los padres también. Entre 14 años y 17 años no se necesita autorización de
los padres; mientras que en el grupo de 6 años a 12 años, las condiciones son más estrictas y
rigurosas incluyendo que el psiquiatra infantil que conozca el caso debe identificar un
desarrollo neurocognitivo y psicológico excepcional,
Quebec: año 2015. Discutida y controvertida Ley por el "DERECHOS A MORIR CON
DIGNIDAD" fue aprobada, finalmente, en la provincia autónoma de Quebec. Es la primera
legislación de ese tipo en dicha región, y que permite, solamente en Quebec, la aplicación de
la Ley toda vez que el Gobierno Federal de Canadá no está de acuerdo. Los Diputados
aprobaron la ley con 92 votos a favor y 22 en contra. Para evitar las leyes federales, las
autoridades de Quebec han declarado que su proyecto de ley es una cuestión sanitaria, lo que
en Canadá es una competencia exclusiva de las provincias. La llamada “Ley 52” prevé las
condiciones para otorgar los cuidados paliativos, así como los parámetros para que un médico
prescriba el tratamiento necesario para poner fin a la vida de un paciente si éste tiene una
enfermedad incurable o está sufriendo demasiado. La Ley 52 se distancia de las leyes
aprobadas en otras jurisdicciones de los Estados Unidos (Washington, Montana, Oregón,
Vermont) más orientadas al suicidio asistido; y se acerca más a las leyes de Países Bajos y
Bélgica, donde son realmente referidas a la eutanasia. Serían los médicos lo que aplicarían
medicamentos a pacientes con enfermedad en fase terminal, con sufrimientos insoportables
y probada no posibilidad de regresión a la vida, siempre y cuando exista, todavía, capacidad
mental suficiente para pedir el procedimiento.
Para solicitar la eutanasia, el paciente debe ser mayor de edad, padecer enfermedad
incurable, y probar que transita por un sufrimiento físico o psicológico insoportable. La
solicitud debe ser presentada por el propio paciente, deberá hacerse por escrito y dos médicos
deben certificar su cumplimiento.
Luego la dicidió Canadá, como país, 2016, Luego de unos años desde la decisión de la
Corte Suprema de Justicia, finalmente el parlamento aprueba legislación positiva en Canadá,
efectiva desde junio de 2016. La legislación comprende muerte asistida por médico y también
propiamente la eutanasia. Como en otras legislaciones, se imponen requisitos como:
presencia y ratificación de enfermedad terminal, en fase terminal, que se encuentra en
sufrimientos intolerables, y cuya manifestación de voluntad pertenezca a un adulto
(mentalmente) competente. El médico, por su parte, no se encuentra obligado al
procedimiento.
El Estado australiano de Victoria aprobó, 29 de noviembre de 2017, pero efectiva a
partir de junio de 2019, legalizar la eutanasia. Mejor, deberíamos considerar la verdadera
opción de decir muerte asistida porque debe ser el paciente quien ingiera la solución y
solamente en aquellos casos en que el paciente no esté dispuesto o no tenga la suficiente
fuerza para hacerlo por sí mismo, podrá solicitar la asistencia de un médico que le facilite la
labor (muerte asistida por médico). Este hecho convierte a esta jurisdicción en la primera del
país oceánico en reconocer el derecho de enfermos terminales a solicitar la muerte asistida
que permitirá a pacientes terminales solicitar la dispensación de un fármaco que ponga fin a
sus vidas. Los cambios incluyen una reducción del tiempo (de 12 a 6 meses) que los pacientes
elegibles tendrán para acceder al programa, y exenciones para pacientes con parálisis
neuronal o esclerosis múltiple con una esperanza de vida de 12 meses. Según la ley, los
pacientes recibirán en un plazo de diez días la droga que podrán solicitar tras superar dos
chequeos médicos independientes, y deberán administrársela ellos mismos excepto en
algunos casos especiales.
Taiwan: El Parlamento taiwanés aprobó una ley, el 18 de diciembre de 2015 aprobaron
una ley, que será efectiva en 2019, pero que lo que hace es aprobar la interrupción de
tratamiento médico y el uso de dispositivos de soporte extraordinario de vida. Aprobación
que hace solamente para determinadas y específicas condiciones médicas: coma irreversible,
enfermedades terminales, demencia extrema, estados vegetativos y enfermedades incurables.
Todo ello debe cumplirse en las condiciones que establece la ley: dos médicos especializados
en el área de enfermedad deben certificar la condición. El paciente, de antemano, o después
de consultar con los médicos, puede rechazar los cuidados, cuando se encuentre en una de
las cinco condiciones estipuladas en la ley. Me pregunto, ¿Cómo podrían manifestar su
rechazo a tratamiento médico aquellos pacientes con demencias graves, o en coma o en
estado vegetativo?. Aclaro que no menciono especialmente a Taiwan, porque lo que ha hecho
es reconocer el derecho del paciente a rechazar tratamiento médico, lo cual es lo más común
y aceptado en la mayoría de los países del mundo. No es una verdadera eutanasia.
Ahora bien, le lector se preguntará por otros países o Estados. Estos los dejamos para
finalizar con ellos porque no han tenido legislación positiva en cuanto a eutanasia se refiere,
aunque sí han aprobado la muerte asistida y/o muerte asistida por médico. Veamos.
Suiza: una de las mayoritarias defensoras de la muerte asistida, y cuenta, con al menos
tres muy reconocidas instituciones en las cuales, bajo ciertas condiciones se puede lograr la
asistencia en la muerte. El suicidio asistido se practica desde los años 40 en el país alpino,
pero de forma legal desde el año 2006. La ley lo respalda y el Tribunal Federal suizo de 2006
estableció que toda persona en uso de sus capacidades mentales (sin tomar en cuenta si eran
o no enfermos terminales) tiene el derecho a decidir sobre su propia muerte. Característica
importante de mencionar, bajo ciertas condiciones, no difíciles de cumplir, acepta personas
no nacionales, pero residentes; es decir, extranjeros.
En USA, ya varios Estados la han aprobado, y me refiero a la muerte asistida.
1. El primero de ellos fue Oregon, en 1997, y se aprueba la muerte asistida por médico.
La Ley de Muerte Digna (LMD; DWDA en inglés) de Oregón permite a una persona
mayor de edad, enferma terminal, con esperanza de vida no superior a seis meses,
solicitar que un médico le prescriba una droga letal. Se imponen otros requisitos,
como los siguientes: la petición deberá estar firmada también por dos testigos; el
paciente debe ser asesorado por un psicólogo y un médico especialista; hay que
respetar un periodo de reflexión de quince días. Fue precisamente en Oregon a donde
tuvo que viajar Brittany Maynard, porque siendo residente de Florida, pero no
aprobada en ese Estado, se mudó a Oregon a cumplir su decisión final.
2. Washington, fue el segundo Estado, en 2009. La Ley de Washington es parecida a
la de Oregon. Se piden pruebas, esperanza de vida menor de 6 meses, y la persona
debe tener mínimo 18 años de edad.
3. Montana. 2010. Los requisitos son los mismos que en los anteriores estados, aunque
no especifica el mínimo de edad para poder acceder al proceso. 4. Vermont. 2013. Tras la aprobación definitiva, Vermont se convirtió en el cuarto
Estado junto a Oregón, Washington y Montana en contar con esta legislación, y en el
primero de la costa Este en permitir que los médicos administren drogas letales a los
enfermos terminales. Es la primera vez que un Estado ha concedido la aprobación
legislativa a una regulación de este tipo. Oregón y Washington consiguieron legalizar
la muerte digna por referéndum y una sentencia judicial lo hizo en Montana.
5. California. 2015. La Asamblea Legislativa de dicho Estado (California) aprobó en
septiembre el suicidio asistido y se permitía que los médicos puedan hacer
indicaciones y ofrecer medicamentos a los pacientes para cumplir con el suicidio
asistido, ejerciendo así el derecho de autonomía de voluntad y autodeterminación.
Ahora, el Gobernador firmó la legislación y permite a los médicos prescribir dosis
letales de drogas para pacientes terminales que desean poner fin a sus vidas. La
legislación aplica solamente a personas competentes mentalmente y que los médicos
certifiquen un pronóstico de lapso de vida no mayor de seis meses. La resolución de
la Asamblea Legislativa de California, basada en la de Oregon, exige a los médicos,
plena consciencia de sus pacientes, que tengan una enfermedad terminal, y que tengan
un pronóstico menor de seis meses de vida.
Faltaba la aprobación del Gobernador quien por sus condiciones religiosas
(seminarista jesuita en su juventud) es muy prudente y reservado en materias morales
como la aprobada por el legislativo. Sin embargo, opinó que pensaba en la necesidad
de una alternativa válida para toda la gente y que él no sería capaz de ver a esa gente
en sufrimiento. Él mismo padece de cáncer de piel y de próstata.
Al ser aprobada, California se convierte en el quinto Estado que ya han aprobado esta
materia en los Estados Unidos (Washington, Montana, Oregón, Vermont).
6. Washington DC. 2017. La capital de USA legaliza la muerte asistida. permite a los
médicos prescribir a los pacientes con enfermedades terminales medicamentos que
acaben con su vida. Esta nueva ley, definida por sus partidarios como “muerte digna”,
establece que solamente podrán adquirir los medicamentos aquellos enfermos
terminales residentes en Washington D.C. que deseen morir. 7. Hawai: 2018. Hawái se ha convertido en el más reciente Estado de USA, de tendencia
liberal, en legalizar la muerte asistida por médico, que permite a los médicos atender
las solicitudes de pacientes con enfermedades terminales para recetar medicamentos
que pueden poner fin a su vida; es decir, muerte médicas asistida o muerte asistida
por médico. La ley fue escrita para asegurar que el paciente tenga el control total y
proporciona solo una opción disponible para el cuidado al final de la vida, sabiendo
que el suicidio asistido no es para todos. Para tal propósito, el médico deberá
confirmar el diagnóstico, el pronóstico y la salud mental del paciente. Además, tendrá
que asegurarse que sea una solicitud hecha a voluntad y que esté atestiguada por dos
personas, una de las cuales no puede pertenecer a la familia del enfermo.
DÍA MUNDIAL DEL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD.
Como corolario final debo mencionar que el El día 02 de noviembre de 2010 se celebra a
nivel mundial el día Morir con Dignidad, más bien conocido como el día por el Derecho a
Morir con Dignidad.
Nos solidarizamos con el anuncio por parte de la Junta Directiva de la Federación Mundial
de Sociedades Derecho a Morir con Dignidad y nos honró con unirnos, desde Venezuela, con
la dignificación de tal día.
Se inició, esta celebración por vez primera, el 02 de noviembre de 2008; día en el cual se
realizaron actos significativos en la ciudad de Paris. La Federación Mundial de Asociaciones
Derecho a Morir con Dignidad (World Federation of Right To Die Societies), de la cual la
Asociación Venezolana Derecho a Morir con Dignidad ha sido miembro, declaró el día 02
de noviembre como el día Mundial del Derecho a Morir con Dignidad. El primer acto
conmemorativo se realizó en Paris, Francia el domingo 02 de noviembre de 2008; en las
cercanías de Le Mur pour la Paix (Muro de la Paz) que es un monumento bastante reciente
que está situado en el parque Champ de Mars en Paris desde el año 2000. En el acto se
reunieron miembros de las diversas asociaciones mundiales, incluyendo la venezolana, bajo
la dirección y coordinación de los directivos de la World Federation of Right to Die Societies,
y en el marco de la realización del 17 Congreso Mundial de la Federación. Quedó así
declarado el 02 de noviembre como el Día Mundial del Derecho a Morir con Dignidad.
Todos nosotros, en este mundo globalizado, estamos unidos por nuestra creencia en la
autonomía de voluntad y autodeterminación y en la posibilidad de poder determinar el
momento digno de finalización de nuestro proceso de vida, cuando el momento crítico ha
llegado. Muchas son las vías y procedimientos que forman parte de nuestra creencia, desde
las directrices de voluntad por una medicina paliativa, el rehusar tratamiento médico, hasta
la determinación de pasar por un procedimiento de eutanasia, cuando ya la vida, por
sufrimiento innecesario, se hace oprobiosa para nosotros.
CAPÍTULO XI
LEGISLACIÓN NACIONAL. PROPUESTA LEGISLATIVA
Desde su inicio, esta Obra ha presentado los pilares fundamentales sobre los cuales se
fundamenta el Derecho a Morir con Dignidad. Sin embargo, a los fines didácticos de la
presentación de una propuesta legislativa realizaremos algunos enfoques, que, aunque a
veces repetidos, son necesarios en nuestra discusión.
La primera referencia de este término y la conducta asumida por el legislador ante esta
situación la encontramos en el Juramento Hipocrático cuando en su parágrafo cuarto se
compromete el médico a:
NO ADMINISTRAR A NADIE UN FÁRMACO MORTAL, AUNQUE ME LO PIDA, NI TOMAR LA
INICIATIVA DE UNA SUGERENCIA DE ESTE TIPO. Asimismo, no recetar a una mujer un
pesario abortivo; sino por el contrario, vivir y practicar mi arte de forma santa y pura
(Mayúsculas mías)
La posición del juramento Hipocrático en contra de la eutanasia es clara, expresa,
determinante y prohibitiva. Sin embargo, en las consideraciones realizadas en aparte previo
en este ensayo (capítulo 6) presentamos la argumentación que desvirtua la validez de este
Juramento y allí remitimos al amable lector, a los fines de evitar repetición.
La segunda referencia la conseguimos en el Juramento de Luis RAZETTI, adoptado por el
Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a partir de
febrero de 1984; por una parte no se expresa claramente en contra de la eutanasia, mas bien
deja tácitamente abierta una puerta para autorizar al médico a practicarla cuando, en su aparte
séptimo, dice:
7. Mi reverencia por la vida al atender enfermos terminales no colidirá con mi
obligación fundamental de aliviar el sufrimiento humano. [...]
Deja entender entonces que es más importante aliviar el sufrimiento humano, el dolor del
paciente terminal que la vida misma y que ante la eventual situación de la muerte inminente
debe el médico, aun y su reverencia por la vida, administrar agentes que alivien el sufrimiento
y permita el «bien morir» del paciente.
Esta obligación del Juramento de Luis Razzetti se correlaciona y complementa con lo
estipulado en el artículo 1 del Código de Deontología Médica que, con claridad, expresa:
El respeto a la vida, la dignidad y a la integridad de la perona humana
constituyen en todas las circunstancias el deber primordial del médico.
Estrictamente apegados a los principios fundamentales que expliqué en capítulos iniciales
y que, ahora vemos, diáfanamente, en la norma deontológica. La dignidad y la integridad de
la vida como aspectos fundamentales del médico.
Estos principios éticos a los cuales él (el médico) compromete su cumplimiento no son
más que aquellos contenidos en el propio Código de Deontología Médica, normas declaradas
de aceptación obligatoria para todo médico que ejerza en territorio venezolano, y el cual en
su artículo 84 sí es bien claro y determinante al prohibir la eutanasia: Es obligación
fundamental del médico el alivio del sufrimiento humano. No puede, en ninguna
circunstancia, provocar deliberadamente la muerte del enfermo aun cuando éste o sus
familiares lo soliciten.
Ahora bien, vale la pena analizar la cotradicción que se presenta entre el artículo
comentado y el contenido del artículo 62 (ejusdem) que por contrario a la supuesta
prohibición de la eutanasia de adultos, al tratar la materia de neonatos pareciera dejar puerta
abierta para la eutanasia; así: si el estado del niño es de grado tal que el tratamiento
ocasionará la prolongación precaria de la vida de un ser con profundo deterioro mental y
físico, los padres deben ser informados de su autoridad para suprimir el consentimiento para
el tratamiento y de su autoridad para exigir al médico la suspensión del que haya iniciado.
La tercera referencia es la de la Ley de Ejercicio de la Medicina la cual en su artículo 25,
numeral 2, claramente expresa que: los profesionales que ejerzan la Medicina están
obligados a respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por
escrito, cuando éste decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se le hubiera
indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico. (omissis).
En extensión, en su artículo 28 autoriza claramente: El médico que atiende a enfermos
irrecuperables no está obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento
artificial de la vida. [...]
En Venezuela existe todavía el empeño de algunos profesionales, que desde diferentes
puntos de vista y de acción, intentan regular en cierta forma este tema. Todavía en uno de los
últimos borradores del Proyecto de Ley Orgánica de Salud aparecía como derecho del
paciente:
El paciente tiene derecho a morir con dignidad y a solicitar a su médico tratante la
aplicación de un tratamiento adecuado o asesoría en tal sentido, siempre y cuando se
encuentre en un estado terminal de su vida o presente una enfermedad crónica grave
con sufrimiento. Este derecho será sujeto a reglamentación por parte del Ministerio
de Salud y Desarrollo Social.
Algunos pocos comentarios en contra salieron publicitados en la prensa nacional y este
artículo fue suprimido del proyecto. Uno de los abogados que atacaron la reglamentación de
este derecho conserva, sin embargo, en su cartera un Living Will (Declaración adelantada de
voluntad) donde claramente manifiesta su deseo y aprobación de alguna forma de eutanasia
para el momento que quede con grave sufrimiento terminal y dispone que se le elimine todo
tratamiento aín y cuando signifique la finalización de su vida; es decir, no aprueba la
eutanasia pero la pide para él.
Por su parte, nuestro Código Penal no tipifica expresamente la eutanasia como delito;
tampoco la despenaliza; por lo que cualquier situación planteada tendrá que dirimirse bajo el
amparo de los artículos correspondientes a los delitos contra las personas, específicamente
homicidio, artículos 405 (homicidio), 414 (inducción al suicidio), fundamental pero no
exclusivamente.
Por otra parte, es bueno mencionar que, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, existió una
Comisión redactora de la Reforma del Código Penal y existía dentro de la Comisión la ganada
idea de despenalizar tanto la eutanasia como el aborto; claro que dentro de ciertas
limitaciones y regulaciones y en casos especiales. Es decir, todavía la discusión sigue en pié
y al momento de escribir estas líneas, ya para su impresión, todavía no hay nada definitivo al
respecto. En todo caso, han sido varias, nuestra participación, tanto en la Asamblea Nacional
como en el Tribunal Suupremo de Justicia.
Expresaba el maestro Günther Jakobs: Se ha producido un retraso en la
autoconciencia de la sociedad.....se trata de un miedo difuso de no poder asumir tal
comportamiento a través de una argumentación racional. Adicionalmente comenta este
autor Jakobs en este sentido (Günter Jakobs. Estudios de Derecho Penal. Editorial Civitas. España.
1997) que en esta época ya el Estado no es aquella institución que administra objetividad, verdad y
moralidad, sino que, en el mejor de los casos, el Estado es garante de las condiciones externas para
ello: protección, la previsión y las prestaciones del Estado que no solamente garantizan la
supervivencia, sino también la calidad de vida.
El Proyecto de Reforma del Código Penal, presentado, por el Magistrado DR. ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, y colaboradores, y publicado entonces, 2004, (Edición del Tribunal
Supremo de Justicia) significa un exhaustivo trabajo que, si bien pudiese tener algunos
aspectos contradictorios entre diversos, honestos y serios, doctrinarios del Derecho, contiene
aspectos relevantes de avanzada que muy bien valen la pena considerar a los efectos de la
perfectibilidad que el mismo proyecto significa. Es por ello por lo que me propongo intentar
presentar un enfoque sobre los apuntamientos más importantes que considero deben ser
discutidos, entendidos, quizás mejorados, de los artículos que, por su contenido, tienen una
relación directa con el Derecho Médico y Sanitario, como rama especial del Derecho (Tulio,
A. Diccionario Médico Legal, Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. 1999), en el
entendido del concepto emitido por este autor como: conjunto de normas jurídicas y
preceptos ético-morales, de carácter Público y Privado, que regulan la actividad del médico
con motivo de su ejercicio profesional, la relación médico paciente y las consecuencias que
de ella se derivan, estableciendo así los principios fundamentales de la responsabilidad legal
médica. (Aguiar-Guevara, Rafael. Derecho Médico en Venezuela. Livrosca. Caracas,
Venezuela. 1996).
Concepto holístico integral del proyecto y calidad de vida que tomado individualmente
debe ser defendido impidiendo que, por criterios meramente restrictivos, oprobiosos,
fundamentados en creencias ajenas, pueda la sociedad, de forma colectiva o difusa, intentar
limitar estos individuales y personalísimos derechos y abrogar los mismos imponiendo de
forma punitiva una limitante que impida al individuo ejercer a cabalidad sus derechos
individuales.
Es entonces esta calidad de vida, informada por la conjunción de nuestros principios
constitucionales contenidos en los artículos 83 y 43, lo que ha llevado a adelantar, en el
Proyecto de Reforma del Código Penal, una alternativa, viable, siempre opcional no
obligatoria, para que aquellos que no consigan objeción alguna de conciencia, puedan tener
la posibilidad de adaptarlas dentro de su vínculo normal de desempeño en esta sociedad,
llámese el paciente en fase terminal, llámese el profesional de la salud quien debe velar por
su paciente, como persona, como sujeto de una relación jurídica, desde su inicio y hasta su
finalización.
En la debida ponderación de los bienes jurídicos enfrentados, hemos de examinar la
realización de las concretas acciones que se exigen a una persona quien, ante una enfermedad
cualquiera (enfermedad terminal irreversible y muerte inminente; o por rehusar tratamiento
médico como una transfusión de sangre en el caso de aquellos grupos religiosos que no la
aceptan) es necesaria para la satisfacción del bien al que se ha reconocido un valor
preponderante. Es indiscutible que el juicio ponderativo efectuado, en lo que ahora
estrictamente interesa, confronta no meramente el derecho a la vida de la personas en tanto
sí importa como el derecho a una calidad de vida expresada en los términos que nuestra
Sala Constitucional ha señalado en diversas oportunidades. La vida no puede seguir siendo
entendida exclusivamente, de forma abstracta, como un valor superior del ordenamiento
jurídico constitucional sino que además, es oportuno señalar que, la decisión de enfrentar la
propia muerte, por negación de tratamiento médico, no es, solamente, un derecho
fundamental pero también una manifestación del principio general de libertad que informa
nuestro texto constitucional; integrando a sí mismo en la noción que los conceptos de orden
y salud públicas, como limitantes exclusivas del daño (principio limitante del daño como vía
de excepción al ejercicio de la autonomía de voluntad y autodeterminación), no devienen
aplicables en estos casos de rechazo a tratamiento médico, cuando por prevalecer un derecho
a una calidad de vida aceptable y digna, la persona opta, libremente, por rechazar tratamiento
médico, sin que pueda entenderse que exista afectación del orden o salud públicas, por cuanto
no existen riesgos para la seguridad o salud del colectivo en general. La decisión, por
reiterada jurisprudencia constitucional, incluso internacional, es personalísima, y no afecta
intereses ni del Estado ni del colectivo y mucho menos de sus particulares.
Así las cosas, ya podemos, prima facie, adentrarnos en el campo del derecho de las
personas relativas al área de la salud, y de cómo este Proyecto de Reforma del Código Penal,
introduce conceptos de vanguardia, cabalmente respaldados por la doctrina y jurisprudencia
internacional, que, lejos de estériles y arcaicos dogmas y mitos egocentristas, permitirán al
profesional de la Medicina poder respetar la ser humano como tal, y aceptar que, más allá de
un culto a ultranza de la vida, también debe el galeno estar preparado a servir y acompañar a
su paciente, con valor y profesionalismo, cuando éste decida rehusar algún tratamiento
médico, como en el caso comentado supra, o como en tan debatido tema de la eutanasia al
cual también dispondremos algunas consideraciones.
El artículo 217 del Proyecto de Reforma del Código Penal, en comento, contempla, por
vez primera en Venezuela, que no comete delito quien, en las formas alternativas descritas
en el artículo, cause la muerte a alguien, quien padezca de enfermedad terminal o incurable.
El contenido del artículo del mencionado proyecto se desarrolla de la siguiente forma:
ARTÍCULO 217.- DAR MUERTE POR PIEDAD. No comete delito quien
para evitar o aliviar el inaguantable dolor o sufrimiento al que padezca una
enfermedad terminal o incurable, haga cesar el tratamiento médico a
sabiendas de que podría sobrevenir la muerte o aun que la producirá.
Tampoco comete delito quien administre al enfermo tal calmante en dosis
masivas que puedan mitigar su dolor o sufrimiento. En todos estos casos se
requerirá indefectiblemente el consentimiento del paciente y dado de un
modo consciente, expreso e inequívoco. Si no estuviera en condiciones de
dar su consentimiento, éste podrá ser suplido por un testamento vital o
documento auténtico en el cual haya manifestado su deseo acerca de los
tratamientos médicos que desea recibir o no recibir caso de sufrir una
enfermedad terminal o irreversible, cuando ésta le impidiese expresarse en
viva voz o directamente de tal eventualidad . El testamento mencionado
debe ser evaluado por una Comisión integrada por un familiar del paciente;
un médico y un abogado, designados por el Estado. A esta Comisión podrá
agregársele un médico y un abogado designado por la familia si hubiere
desacuerdo entre los integrantes de la Comisión, estos deberán enviar de
inmediato el testamento a un Tribunal penal al que corresponderá la
decisión definitiva sobre el caso. Si pese a que no hubiere tal consentimiento
ni aquel testamento o documento auténtico, alguna persona da muerte a
otra y se comprobare que mediaron razones de misericordia, se tendrá esa
acción como un homicidio pero la pena de prisión será de uno a cinco años
y multa de cien a quinientas unidades tributarias.
Comentarios del Autor:
PRIMERO: La primera observación al artículo propuesto es su propio titulado: se expresa:
dar muerte por piedad, homicidio por piedad.
Cuando se considera el homicidio, como conducta reprochable, que lesiona un derecho
inmanente del hombre, que se considera interés jurídico protegido o tutelado por el Estado,
el sujeto activo del delito lo realiza, en el caso del homicidio intencional, con un animus
necandi perfectamente definido: a) lograr la muerte, en sí misma, por: venganza, retaliación,
sicariato, motivo político, pasional, recompensa; o b) como medio para lograr la impunidad
o aseguramiento en la comisión de otro delito.
En nuestro caso en particular, el profesional de la salud, único que debería ser considerado
como sujeto activo en esta situación, no tiene un animus especial de destruir la vida del
paciente; el médico, actuará, bajo condiciones restrictivas y supervisadas, en atención a la
declaración de voluntad del paciente, sin que por ello se pueda aceptar que se encuentre en
un estado de ánimo positivo, de satisfacción, de realización, por la actividad desempeñada.
Se puede asemejar a aquella situación de animus en el cual se encuentra un médico cirujano
de cabeza y cuello quien, ante un determinado cáncer, debe, por obligación, efectuar una
operación de tipo “comando” la cual mutila y es deformante, pero que, a pesar del animus
interno del galeno, debe sin embargo, realizarla en función de la vida del paciente. Igual
consideración al momento de decidir una amputación.
Es por ello por lo que estoy profundamente convencido que nunca se deberá aceptar el
titulado de este artículo que define el tipo penal bajo la denominación de “homicidio”
especialmente cuando otras características del homicidio, como la ilegitimidad de la acción,
el injusto cometido, y la violencia con la cual se logra, no están en concurso en la eutanasia.
Por otra parte, la acción realizada por el médico no es motivada o justificada por la piedad,
lástima, misericordia, pena, conmiseración, por el paciente quien sufre una enfermedad
terminal. No puede aceptarse tal calificativo. La eutanasia no puede ser considerada como
una obra de caridad. Es el respeto y obediencia legítima que el profesional de la salud debe
a su paciente quien, como persona, sujeto de la relación médico-paciente, tiene su pleno
derecho a la dignidad, autonomía de voluntad y autodeterminación, discernimiento,
raciocinio, salvo la excepcional limitante del daño a terceros, y quien expresa de forma clara,
expresa, indubitada, su propia voluntad de poner fin a su ciclo vital cuando, ante condiciones
restrictivas determinadas en ley especial, y en función de no seguir manteniendo una calidad
de vida impropia, oprobiosa, indigna, decide, libremente, solicitar al médico lo asista, en
función de que él, el médico, es precisamente el profesional quien por sus conocimientos,
está en mejor posición de ayudar a su paciente, y que, como lo declara la conocida sentencia
de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia C-239-97; Expediente D-1490;
Demandante J.E. Parra Parra; demanda de inconstitucionalidad del artículo 326 del Decreto
100 de 19880 del Código Penal; Santa Fe de Bogotá, 20 de mayo de 1997), no se trata de
ayudar al paciente «a» morir, sino ayudarlo «en» el morir.
Es por ello por lo que el epíteto de pietístico, o por piedad, no puede sustentarse como
título del artículo que ahora analizamos. No se trata de piedad, lástima o misericordia; y
mucho menos de un acto del médico; se trata de un pleno y cabal ejercicio de un derecho
activo de las personas; se trata de la manifestación externa de la voluntad del paciente, quien
decide, por cuenta propia, y ante una enfermedad terminal, poner fin a su ciclo de vida,
mediante una metodología, rigor, y respeto científicos, que le permitan morir con dignidad.
Soy de la opinión que el titulillo de este artículo debe ser referido, sin temor, ni reservas,
a la eutanasia, o si se prefiere, de forma más conservativa, asertiva y razonable, denominarlo:
del derecho a morir con dignidad.
SEGUNDO: la descripción articular de: “... NO COMETE DELITO QUIEN...” (omissis)
no debe aceptarse. No se debe despenalizar genéricamente a: “...quien...” toda vez que el
sujeto activo de esta relación jurídica solamente debería ser el profesional de la Medicina, el
médico. Debe dejarse el tipo y la penalización para cualquier otra persona diferente al
profesional de la salud. Solamente el médico, bajo un criterio científico, con la debida
comprobación del diagnóstico, previos exámenes clínicos y paraclínicos, y con la debida
corroboración por otro(s) galeno(s) podría no ser punible cuando respeta la voluntad del
paciente y procede a la eutanasia, bien en su forma directa o activa administrando la sustancia
letal al paciente o prescribiendo lo necesario. En este sentido, actuando en forma cónsona y
consecuente, no solamente debería ser un médico cualquiera, en la ley especial que
necesariamente acompañe a este artículo deberá preferirse al médico de familia, médico usual
de tratamiento, quizás el médico oncólogo que lo está controlando en el tratamiento de su
cáncer, quien es el profesional que verdaderamente conoce a su paciente, quien ha
conversado ampliamente con él, conoce su entorno familiar, su personalidad, sus proyectos
y es quien se encuentra más legitimado en el momento de acompañar la decisión de su
paciente. Se constituye en su verdadero garante. La imagen de este médico de familia no es
una utopía para nosotros. En el país ya han existido graduados especialistas en el campo de
la medicina de familia; a todo nivel siempre existe un médico quien pudiese llamarse “de
cabecera”, aún en las instituciones públicas de salud, y especialmente en las redes primarias
de atención médico-asistencial
TERCERO: “Ni cometerá delito el que por piedad y de modo directo cause la muerte para
mitigar su dolor o sufrimiento”
Insisto: no puede aceptarse la palabra por: “piedad” como explicamos anteriormente toda
vez que no se trata de un acto de misericordia, de piedad, de lástima o pena ajena. La
eutanasia no debe ser vista ni como un fracaso médico, ni como un acto de dolor, más allá
del sentimiento de cada persona por la finalización de la vida de un familiar. Generalmente,
este tipo de paciente ha pensado su decisión, la ha meditado, seguramente conversado con
familiares y/o amigos; y al momento de tomar la decisión final, se hace desde la voluntad, de
la clarificación de pensamiento y sentimientos, y nunca desde la pena. Quizás, caso Brittany
Maynard no se encontraba en ese momento en dolor aunque ya su enfermedad estaba clara,
determinada, y ella deseaba prevenir la indignidad de su existencia.
CUARTO: Siempre, en cualquiera de las modalidades aceptadas (activa, pasiva, indirecta,
etc), deberá constar la manifestación de voluntad por parte del paciente, de forma clara,
expresa, indubitada, escrita, de aceptar y solicitar el procedimiento. Sin rigor ni mayor
formalismo; quizás simplemente en su historial médico, si acaso no ha tenido la oportunidad
de realizarlo en forma auténtica ante autoridad competente. Es decir, siempre debe existir
constancia de un consentimiento informado, legítimamente declarado, el cual, como todo
acto de voluntad, podrá ser siempre revocable por el paciente en cualquier momento que así
lo desee. Pero se habla en el artículo de un documento auténtico y me pregunto ¿Dice o no
dice el Código Civil que el Instrumento Auténtico, otorgado, por supuesto ante autoridad
competente, hace plena prueba por sí mismo? Entonces, ¿para qué tanta Comisión para
estudiar el documento? Sería una forma de restricción, de hacer más difícil, oneroso y
complicado el procedimiento. La constancia de la voluntad del paciente, de forma escrita y
la corroboración de los médicos debería ser suficiente.
La experiencia de países que han aceptado el procedimiento exigen siempre que tal
consentimiento sea ratificado, al menos, en una oportunidad posterior a la manifestación
original. Esta manifestación de voluntad, acorde con los principios constitucionales, deberá
evitar la complejidad y formalismos. Podrá ser simplemente conferido en la historia clínica
del paciente. Suscrita por médicos y paciente, además de otros testigos que puedan ser
llamados a suscribir tal manifestación de voluntad. En todo caso, siempre existirá la
posibilidad legítima de lograr, mediante documento auténtico, una manifestación adelantada
de voluntad, «living will», mediante la cual se especifique con claridad la voluntad del
paciente para que, llegado un momento de no poder manifestar su voluntad a viva voz, por
incapacidad física sobrevenida, se pueda conocer su voluntad y decisión y poder conforme a
ella proceder a la eutanasia, si así fuere el caso.
QUINTO: CONDICIONES
Es necesario entender que la presencia de una enfermedad terminal, por sí misma, no sería
suficiente criterio para optar por eutanasia. Por ejemplo: un paciente de mediana edad,
prácticamente asintomático, y en alguna evaluación médica, anual, preoperatoria, o motivado
a otro padecimiento, se le diagnostica un cáncer, en algún órgano o sistema, y tiene un
pronóstico vital de algunos años por delante. Un paciente diabético, quien, avanzada su
enfermedad, inicia una insuficiencia renal, pero todavía susceptible de tratamiento médico.
Son tipos de pacientes quienes, bajo el criterio restrictivo impuesto en otros países, todavía
no alcanzan la clasificación de paciente con enfermedad terminal, en fase terminal. Existe
una diferencia conceptual entre la enfermedad terminal, la cual se sabe irreversible, a la luz
de los conocimientos médicos actuales, pero de quien, todavía, no se espera un resultado
inminente, de muerte, en el tiempo de horas a meses (fase terminal).
En el mismo ejemplo anterior, el paciente con cáncer ya hace metástasis, invasión a otros
órganos o sistemas; o el paciente diabético, que ya entra en insuficiencia renal grave y quien
necesita diálisis (hemodiálisis o diálisis peritoneal). Este criterio de enfermedad terminal, en
fase terminal, permite limitar el número de casos posibles y permite transcurrir un tiempo
útil para intentar tratamientos médicos paliativos.
Se exige, en la norma, usualmente, que estos pacientes presenten dolor incontrolable
médicamente, o algún otro tipo de sufrimiento físico o psíquico, o algún otro tipo de
padecimiento, que haga oprobiosa la vida, y en quienes la Medicina tradicional, o
complementaria, ya no hayan producido más efectos beneficiosos. Me pregunto: ¿Y no es
precisamente eso lo que se desea evitar? ¿Vivir sin calidad, en oprobiosas condiciones?
Existen personas dispuestas a aceptar la eutanasia y quienes reclaman el derecho que tienen
de ni siquiera tener que padecer de estos sufrimientos.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
Pudiese desglosar cada término en esa propuesta, pero pienso que las razonadas, hasta
ahora, son suficientes para hacernos entender cómo debe ser, o no ser, el tipo de norma
buscada, redactada y tipificada.
Convencido estoy que, simplemente tipificando una despenalización en el Código Penal
no sería suficiente. Quedaría atada la despenalización a cualquier reforma que debe hacerse
del Código Penal por razones de este solo artículo. Es por ello que mi propuesta sería legislar
una Ley especial, corta pero suficiente, que a su vez derogue la tipificación de la acción del
Código Penal, y allí sí se podrían colocar las condiciones bajo las cuales operaría tanto la
eutanasia como la muerte asistida por médico, en aquellos casos en los cuales no haría falta
la administración directa, por médico, de sustancia letal, pero sí la prescripción del
medicamento necesario para cumplir el objetivo buscado pero sea la propia persona quien,
ya adquirido el medicamento por la prescripción médica, pueda entonces, por su cuenta y
voluntad, ingerirlas.
De esta forma, avanzando el criterio de la sociedad, como actualmente ha sucedido en los
últimos años, se podría ir reformando, de la ley especial, aquellos artículos o elementos que
se piense son, o ya no son, necesarios para estar incluidos en la propia ley.
PROPUESTA: “No será punible el médico que, habiendo cumplido con los requisitos y
condiciones pautados en la LEY ESPECIAL SOBRE TERMINACIÓN DE LA VIDA A PETICIÓN PROPIA,
intencionalmente pone fin a la vida de quien, por su propia voluntad, lo haya, de cualquier
forma, comprobable, expresamente solicitado. Tampoco será punible el médico que,
cumplido con los requisitos y condiciones de la ley anteriormente citada, prescriba y/o
facilite drogas o medicamentos a las personas que hayan, de la misma forma expresado su
voluntad, para que dichas personas la tomen por su propia cuenta”
COMENTARIOS:
1. Se propone un artículo único, sencillo, simple, que permita la alternativa u opción para
que las personas puedan, según su criterio y voluntad, optar por un procedimiento que los
ayude a poner fin a su ciclo vital.
2. En la ley especial se deroga expresamente cualquier disposición en contrario del Código
Penal.
3. Debe dejarse las reglamentaciones, condiciones y requisitos a la LEY ESPECIAL SOBRE
TERMINACIÓN DE LA VIDA A PETICIÓN PROPIA, que también deberá ser breve (unos 20
artículos), y que sea la que establezca los parámetros y condiciones bajo las cuales se pueda
proceder a la eutanasia. Esta ley comprendería, entre otros aspectos:
a. Requisitos de procedencia: tipos de enfermedad o condiciones del paciente.
b. Ratificación del criterio médico por otro médico independiente.
c. Tipos de personas elegibles. Debo insistir que no se debería restringir solamente para
aquellas personas en fase terminal con sufrimiento físico o psíquico. Es precisamente
este sufrimiento lo que el paciente desea evitar.
d. Consentimiento Legítimamente Declarado, Testamento Vital, Living Will, o
Instrumento Auténtico en el cual, de forma indubitada se exprese la voluntad del
paciente, física y jurídicamente capaz.
e. Creación de Comisión Especial Nacional: integración, funcionamiento, atribuciones,
obligaciones.
f. Obligaciones: a) del médico de informar a esta Comisión Nacional que el
procedimiento, una vez cumplido sea revisado; y b) la obligación de la Comisión de
informar al Ministerio Público para inicio de la acción penal contra el médico o
persona que no haya cumplido con los requisitos exigidos en la ley especial al
momento de proceder a la eutanasia.
g. Cualquier otra que el órgano legislativo considere conveniente.
h. Se sugiere la lectura de la Ley de Holanda o Bélgica y/o de otros países o Estados.
i. Considero prudente que la comunidad en general, así como la profesional (Medicina
y Derecho preferentemente) en especial, y la estudiantil y escolar, de forma
específica, como expresión final del artículo, tanto en la reforma del Código Penal
como de la ley especial sugerida, debe señalarse la obligatoriedad de enseñanza y
tratamiento educativo que esta especial materia debe significar para la comunidad en
general. Una buena campaña educativa, divulgativa, nos permitiría, en inmediato y
mediato futuro, una garantía de aceptación, permanencia y buen cumplimiento de la
norma modificada.
CAPÍTULO XII
¿POR QUÉ DEFIENDO LA EUTANASIA?
Fundamentalmente, porque es una acción volitiva, expresión máxima de voluntad, de la
persona humana, plena de dignidad en su esencia, con su intrínseco, inmanente e inherente
valor, merecimiento, honor, cualidad de digno, valioso, excelencia, merecimiento, respeto
hacia sí misma, como valor y derecho inmanente irrenunciable del ser humano; y hace,
precisamente, referencia a ese valor inherente, inmanente, del ser humano con capacidad de
raciocinio, y quien ejerce la libre expresión del más sagrado y bello regalo (derecho) que el
ser humano tiene desde que llega a esta vida: la autonomía de voluntad y la
autodeterminación. Soy libre en decidir, según mi libre albedrío, de acuerdo con mis propias
convicciones, hasta tanto y en cuanto el ejercicio de mi derecho no limite, agreda, obstaculice
el ejercicio del derecho de las otras personas. Soy libre de decidir si deseo sufrir o no; si
deseo morir con dignidad o si, por el contrario, debo, por interposición de argumentos ajenos
a mi realidad, convicción y calidad de vida, sufrir injustamente en el sublime momento de
enfrentar el proceso final de la vida, en condiciones oprobiosas, y considerando al mismo
tiempo que ese valor inmanente del ser humano, es, sin lugar a ninguna duda, un derecho
humano fundamental, intangible, irrenunciable, no negociable, no condicionable ni limitable;
porque es el ser humano un ser racional dotado de libertad y poder creador. Es en definitiva
una dignidad ontológica con la cual todos los humanos nacen.
Ese valor inmanente del ser humano es, sin lugar a ninguna duda, un derecho humano
fundamental, intangible, irrenunciable, no negociable, no condicionable ni limitable; porque
es el ser humano un ser racional dotado de libertad y poder creador. Es en definitiva una
dignidad ontológica con la cual todos los humanos nacen.
Acepto y respeto el derecho a la vida de cada quen, pero de allí, a pensar o admitir, por
errónea o manipulada interpretación, que otra persona, tercero ajeno a mí, puede ejercer en
mi nombre, en contra de mi voluntad, sin facultad, mandato o poder alguno, un derecho que
no es suyo y obligarme a vivir, en cualesquiera fueran las condiciones oprobiosas del
momento, presente o ya conocida por venir, es jurídica y humanamente inaceptable.
En su inicio ha sido reconocido la dignidad como derecho fundamental del ser humano,
inherente e inmanente a su persona. Ya también ha sido reconocido que el derecho a una vida
digna implica el derecho a una muerte dignidad. En su final, también ha sido reconocido el
Derecho Humano Fundamental de Morir con Dignidad.
La sencillez de la respuesta conlleva a profundas consideraciones que, por límite de
espacio y tiempo, no puedo ofrecer; pero, mi libre decisión de voluntad se manifiesta,
fundada también en otros principios correlativos, ya explicados; derechos humanos y
principios constitucionales como son: el libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la
objeción de conciencia; la libertad de culto y religión, el principio de integridad física
mediante el cual nadie puede ser sometido a procedimientos diagnósticos o terapéuticos sin
su consentimiento; el derecho de la persona a no sufrir tratos inhumanos, crueles o
degradantes; el derecho a rehusar y tratamiento médico y finalmente, no por ello menos
importante, por el sagrado derecho a la vida que, a la luz de nuestra constitución, ya no puede
hablarse de derecho a la vida en abstracto; sino por el contrario, el derecho a una calidad de
vida si consideramos que el derecho a la salud, como derecho social fundamental, es
inmanente al derecho a la vida. Por ello, mi vida, debe ser plena desde el punto de
interpretación holística de mi proyecto vida y salud; es decir, no meramente el mayor estado
de bienestar físico y mental de un individuo sino más bien la integralidad de factores que
tienen que ver con mi proyecto vida: bienestar e integridad física, mental, social,
biodiversidad, familia, trabajo, etc., bajo la convicción que el desarrollo de mi vida se realice
dentro de los valores de mi dignidad.
Pero, por otra parte, y dentro del principio de la libertad universal de Kant, el Derecho a
Morir con Dignidad es, simplemente, la aceptación y existencia de una alternativa legislativa
que me permita, a mí, ejercer mi derecho de voluntad en una muerte digna y que en ningún
momento significa ninguna obligación para ningún tercero en aceptarla, ni aún del médico,
de aceptarla o practicarla. Vivimos dentro del principio universal de la libertad. Así como
siempre he defendido y explicado que el derecho a la vida, contenido en el principio
constitucional, no significa una obligación de vivir.
El Derecho a Morir con Dignidad me ofrece, en lo personal, en la individualidad de cada
quien, una oportunidad del ejercicio de ese raciocinio y libre albedrío, ejercer mi principio
de autonomía de voluntad y autodeterminación, según mis creencias y convicciones, y con
el cual cada ser humano nace, dentro de la racionalidad y el poder creador y sin constreñir a
nadie a involucrarse.
Pero…pudiese yo decir, ¿Es que acaso Dios no nos ha regalado la oportunidad de avanzar
científica y técnicamente como para evitar el sufrimiento y la indignidad de una vida ya en
sus postrimerías?
¿Puede acaso existir algo más bello y humano que un médico ayudándome a aliviar mí
sufrimiento y ayudarme a encontrar mi Paz Profunda cuando ya, por enfermedad terminal,
irreversible mi vida, sea indigna de continuarla, oprobiosa de sufrirla y/o me haya convertido
en la irremediable sufrida y vejatoria carga de mis familiares y/o amigos?
Parafraseo las palabras de Ramón Sampedro a la hora de tomar su decisión:
¿Qué es para Uds. la dignidad?