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Derecho a La Guerra

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Derecho Humanitario Internacional

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DERECHO A LA GUERRA

E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 1

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INTRODUCCIÓN

La finalidad del Derecho Internacional Humanitario (DIH) es limitar los

sufrimientos provocados por la guerra, garantizando en lo posible, la

protección y la asistencia a las víctimas y de aquellas personas que no

participan directamente en las hostilidades, limitando además los medios y

métodos de guerra tanto en Conflictos Armados Internacionales (CAI) como

No internacionales (CANI). La realidad de un conflicto se daba sin escudriñar

las consideraciones relativas a los motivos o a la legalidad del uso a la fuerza y

solo se regulaban aspectos que tenían un alcance humanitario. Es lo que se

denomina Jus In Bello (Derecho de la Guerra). Sus disposiciones se aplican,

asimismo, a todas las partes en conflicto, sean internacionales o internos e

independientemente de los motivos del conflicto y de la justicia de la causa

defendida por una u otra parte.1

Respecto de la guerra, la verdadera y apremiante tarea de la reflexión ética no

consiste en declarar precipitada e idealistamente su abolición, en condenarla

absoluta y universalmente, negando de raíz que la guerra pueda contener

algún tipo de racionalidad. Esa tarea consiste en buscar, en primer lugar, su

posible racionalización, pues de una acertada racionalización de la guerra será

de donde podamos extraer los criterios, las razones que puedan orientar

correctamente nuestras decisiones sobre ella. Hoy día la declaración de guerra

es antijurídica como lo prescribe el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas,

pero hasta 1,928 era una conducta natural y perfectamente legal de los

Estados.

La guerra no es un fenómeno mecánico o cuasinatural; es acción humana,

realidad sociológica y, por lo tanto, su racionalización ha de ser una

racionalización práctica: un pensamiento que nos oriente respecto de la guerra

1 Ver en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLJJ

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como posible acción nuestra, que verse sobre la guerra como auténtico

problema fáctico: como materia de nuestra decisión. Esta racionalización

alberga las dos razones -en el sentido de ratio, medida- que el agente necesita

tener respecto de cualquier acción: la medida de su justificación y la medida de

su definición. En el caso de la guerra, estas dos medidas corresponden a lo

que tradicionalmente se ha llamado Jus ad Bellum y Jus in Bello: el primero

determina qué justifica el recurso a la guerra, y el segundo determina qué es

lícito hacer como guerra, es decir, qué acciones concretas forman parte de esa

acción general que llamamos guerra. El Jus in Bello constituye, pues, la

definición práctica de la guerra, la delimitación de en qué consiste, en la

práctica la guerra.

El Jus in Bello tiene prioridad respecto del Jus ad Bellum en un doble sentido.

Primero, en cuanto a que el establecimiento de las condiciones que justifican

el recurso a la guerra, ha de estar precedido por la definición práctica de la

guerra: por la delimitación de la acción que es justificada por esas condiciones.

Y, en segundo lugar, porque la validez del Jus in Bello, el asentimiento de la

práctica de la guerra a los límites de su definición, constituye el "mínimo

intencional" del Derecho de la Guerra, de la racionalización práctica de ésta. El

Derecho de la Guerra (DDG, DICA), aunque reclama la entera justicia de ésta,

tiene como objetivo básico y primordial que, en cualquier caso, la guerra sea,

al menos, verdadera guerra: guerra delimitada y reconocible como tal, y no

masacre, carnicería o exterminio, por ello, en el mundo actual no sólo es

importante la legalidad sino también la legitimidad de la guerra. Para que el

conjunto del Jus Bellitenga sentido, es esencial la idea de que el cumplimiento

de los requisitos del Jus ad Bellum, sólo da derecho a llevar a cabo lo que es

bellum, es decir, aquella acción que viene definida por el Jus in Bello.

Esta priorización del Jus in Bello puede ser reconocida claramente en la

tradición del Jus Belli occidental. A lo largo de la historia, el Derecho de la

Guerra, su elaboración y vigencia, ha sido posible siempre que ha existido,

entre los mismos beligerantes, un plano de comunidad, una forma de ecúmene

que no quedaba anulada por el mismo conflicto armado. Este marco común

servía para limitar el antagonismo entre los beligerantes, y hacía posible que, a

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pesar de la hostilidad, los adversarios se reconocieran mutuamente. Es decir,

no existía una absoluta enajenación entre los contendientes: el enemigo no

quedaba "anatematizado". La presencia de ese fondo común permitía

entender que la destrucción del enemigo, más allá de cierto límite, equivalía a

una forma de autodestrucción. Son estas condiciones las que hacían posible, y

exigible, que la guerra estuviera sometida a las medidas del Jus Belli, y,

primordialmente, a las limitaciones del Jus in Bello.

Pero esta tradición ha sido suspendida en el siglo XX, cuando la guerra ha

sido criminalizada y el responsable de su inicio ha quedado convertido en

enemigo de la humanidad. El recurso a la guerra, por parte de un Estado

particular, ha sido convertido en un crimen porque el orden internacional ha

sido concebido por analogía con el orden estatal. Dentro de cada Estado, el

recurso a la fuerza por parte de un ciudadano particular siempre es un crimen,

excepto en el caso de legítima defensa. En el ámbito internacional, la justicia

de la guerra ha quedado reconducida también al esquema "agresión-legítima

defensa".

Este nuevo tratamiento de la guerra adolece de numerosas deficiencias, tanto

teóricas como prácticas. Desde su adopción, las guerras no han sido menos

numerosas que antes y, además, han alcanzado un grado de inhumanidad

desconocido hasta entonces, no obstante las regulaciones internacionales post

II Guerra Mundial, la prohibición de la guerra como método de solución de

conflictos (tratado Briand-Kellog) y de la amenaza o acto de agresión, la guerra

está muy presente y ha causado muchos flagelos a pesar del desarrollo del

Derecho Internacional.

Mientras la guerra siga siendo posible, es necesario articular otra forma de

racionalizarla: una forma que no "satanice" al enemigo, sino que vuelva a

hacer posible el mutuo reconocimiento de los beligerantes. Para esto, esa

racionalización ha de estar apoyada en la presencia de una realidad común

que pervive a pesar del conflicto armado, y que refuerza la conciencia de que

es necesario mantener la guerra dentro de los límites del Jus in Bello, como

objetivo prioritario y apremiante del Derecho de la Guerra. Este derecho tiene

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sentido si la vigencia del Jus In Bello es independiente de la justicia de la

guerra según el Jus ad Bellum.

El contenido del Jus in Bello se articula sobre la base de cuatro principios

fundamentales: el principio de proporcionalidad, el de distinción militar-civil, el

principio de reciprocidad, y la exclusión de la rendición incondicional.2

2 Alfredo Cruz Prados, La razón de la fuerza. Concepto y justicia de la guerra, Pearson Prentice Hall, Madrid, 2004. Ver en: http://www.unav.es/historia/aetas/boletin/tres/textos/guerra.html.

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INDICE

INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTE HISTÓRICO

2. ASPECTO TERMINOLÓGICO

3. ¿QUÉ SIGNIFICA IUS IN BELLO?

4. CONTENIDO DEL JUS IN BELLO SOBRE LA BASE DE CUATRO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1.1. Principio de Proporcionalidad.

1.2. Principio de Distinción

1.3. Principio de Reciprocidad

1.4. Principio de la Exclusión de la rendición incondicional

5. DESDE ANTIGUO, SE TIENE CLARO QUE LA GUERRA NO ROMPE

TODOS LOS VÍNCULOS DEL DERECHO.

6. TEORÍA DE LA GUERRA JUSTA.

7. EL RECURSO INCONDICIONAL A LA FUERZA HA SIDO UNA

CONSTANTE INCLUSO JUSTIFICADA.

8. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.

9. UN PASO DECISIVO EN ESTE PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y

HUMANITARIZACIÓN DEL IUS IN BELLO ES LA CELEBRACIÓN DE

LAS DOS CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA EN 1899 Y 1907.

10. LA II GUERRA MUNDIAL.

11. REMODELACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE LA GUERRA.

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CONCLUSIONES

1. ANTECEDENTE HISTÓRICO

Los conflictos armados son tan antiguos como la humanidad misma. En

la guerra siempre existieron las prácticas consuetudinarias, pero los

Estados empezaron a formular normas internacionales destinadas a

limitar los efectos de los conflictos armados por razones humanitarias

sólo en los últimos 150 años. Los Convenios de Ginebra y los Convenios

de La Haya son los ejemplos principales de esas normas. Esta rama del

derecho, habitualmente denominada derecho internacional humanitario

(DIH), se conoce también como derecho de la guerra o derecho de los

conflictos armados.

El derecho internacional humanitario forma parte del cuerpo de derecho

internacional que rige las relaciones entre los Estados. El DIH tiene por

objeto limitar los efectos de los conflictos armados por razones

humanitarias. Su finalidad es proteger a las personas que no participan o

han dejado de participar en las hostilidades, a los enfermos y heridos y a

los prisioneros y las personas civiles, y definir los derechos y las

obligaciones de las partes en un conflicto en relación con la conducción

de las hostilidades.

En su calidad de ley, el DIH impone obligaciones a las partes en los

conflictos armados. No sólo deben respetar la ley, sino que tienen la

obligación de hacer que se respete. No es aceptable desentenderse de la

cuestión.

La piedra angular del DIH está formada por los Convenios de Ginebra. El

primero fue suscrito por 16 países en 1864. En los siglos anteriores, se

habían aplicado normas a la conducción de la guerra, pero esas normas

estaban basadas en las costumbres y tradiciones, y eran locales o

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meramente transitorias. En el año 1864, ese estado de cosas cambió y

se puso en marcha el proceso de construcción de un cuerpo jurídico que

no ha dejado de evolucionar hasta el día de hoy.

La iniciativa del primer convenio provino de cinco ciudadanos de Ginebra.

Uno de ellos, Henry Dunant, fue testigo casual de la batalla Solferino, en

1859. Horrorizado al observar la ausencia de toda ayuda para los

heridos, organizó a los residentes locales para que les brindaran

asistencia. Este acto dio origen a uno de los elementos clave del primer

convenio: el trato humano de las personas que han dejado de participar

en los enfrentamientos, independientemente del bando al que

pertenezcan.

También en este momento, se adoptó un signo protector neutral para

quienes ayudaban a las víctimas de los conflictos: una cruz roja sobre

fondo blanco, que forma la inversión exacta de la bandera suiza.

En el siglo y medio siguiente, el cuerpo del derecho internacional

humanitario fue creciendo. En 1906 y 1929, se amplió el Convenio de

Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las

fuerzas armadas en campaña y definir nuevas normas sobre la

protección de los prisioneros de guerra. En 1899 y 1907, también se

adoptaron los Convenios de La Haya, cuyo objetivo básico era

reglamentar la conducción de la guerra. En agosto de 1949 se adoptaron

los cuatro Convenios de Ginebra tal como se conocen hoy. Esta vez,

también abarcaron la protección de las personas civiles, en respuesta a

la terrible experiencia de la Segunda Guerra Mundial.

En 1977 y 2005, se añadieron Protocolos a los Convenios de Ginebra;

por otra parte, una serie de otros convenios y protocolos internacionales,

que abarcan ámbitos específicos como las armas convencionales, las

armas químicas, las minas antipersonal, las armas láser, las municiones

en racimo y la protección de los niños en los conflictos armados, han

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ampliado el alcance del DIH, como lo ha hecho también la codificación

del derecho consuetudinario.

Sin embargo, su núcleo siguen siendo los Convenios de Ginebra y sus

Protocolos adicionales, que establecen obligaciones jurídicas claras y

consagran los principios humanitarios fundamentales.

Los soldados que se rinden o que están fuera de combate tienen

derecho a que se respete su vida y su integridad moral y física. Está

prohibido darles muerte o herirlos.

La Parte en conflicto en cuyo poder estén recogerá y prestará

asistencia a los heridos y a los enfermos. También se protegerá al

personal sanitario, los establecimientos, los medios de transporte y el

material sanitarios. El emblema de la cruz roja, la media luna roja o el

cristal rojo es el signo de esa protección, y debe respetarse.

Los combatientes capturados tienen derecho a que se respeten su

vida, su dignidad, sus derechos personales y sus convicciones. Serán

protegidas contra todo acto de violencia y de represalia. Tendrán

derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.

Los civiles que se encuentren bajo la autoridad de una parte en el

conflicto o de una potencia ocupante de la cual no sean nacionales

tienen derecho a que se respeten su vida, su dignidad, sus derechos

personales y sus convicciones.

Cualquier persona se beneficiará de las garantías judiciales

fundamentales. Nadie será condenado salvo en virtud de una

sentencia previa pronunciada por un tribunal legítimamente

constituido. No se considerará a nadie responsable de un acto que no

haya cometido, ni se someterá a nadie a tortura física o mental ni a

castigos corporales o a tratos crueles o degradantes.

Las partes en conflicto y los miembros de las respectivas fuerzas

armadas no tienen derecho ilimitado por lo que respecta a la elección

de los métodos y de los medios de guerra. Se prohíbe emplear armas

o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o

sufrimientos excesivos.

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Las partes en conflicto harán distinción, en todo tiempo, entre

población civil y combatientes, protegiendo a la población y los bienes

civiles. En tal sentido, antes de lanzar un ataque se tomarán las

precauciones adecuadas.

El Comité Internacional de la Cruz Roja es considerado el "guardián"

de los Convenios de Ginebra y de los otros tratados que conforman el

derecho internacional humanitario. Sin embargo, no puede actuar

como policía ni como juez. Esas funciones incumben a los gobiernos,

es decir, a las partes en los tratados internacionales que tienen la

obligación de prevenir y poner fin a las infracciones del DIH. También

se les exige castigar a las personas responsables de lo que se

conoce como "infracciones graves" del DIH o crímenes de guerra.

2. ASPECTO TERMINOLÓGICO

El Derecho de la Edad Media y el de la Ilustración no carecían de términos

para designar lo que en adelante llamaremos Jus in Bello.

Jus in Bello es un término usado para referirse a la rama del derecho que

define las prácticas aceptables mientras se está en guerra (Reglas de la

guerra o Derecho de guerra) y sus disposiciones se aplican a todas las

partes en conflicto, independientemente de los motivos del conflicto y de la

justicia de la causa defendida por una u otra parte (Ius ad Bellum).

Es posible establecer una analogía si se tienen en cuenta las diferencias

conceptuales indicadas. Estudiando los textos, encontramos el uso

frecuente de expresiones tales como “Jus Belli”3, “Usus In Bello”4, “Mos et

Consuetudo Bellorum”5, “Modus Belli Gerendi”6, “Forma Belli Gerendi”7,

“Quid Quantumque in Bello Liceat et Quibus Modis”8, “Jus Armorum”9, “Lex

3 Véase, por ejemplo, San Agustín, De civitate Dei, I,1. Epistula, CXXXVI.4 San Agustin, De civitate Dei, I, 1; I, 6; XIX, 23.5 Ibid.6 Grocio, De iure praedae, cap. VII, arts. III-IV.7 Ibid.8 Grocio, De iure belli ac pacis, lib. III, cap. I, párr.1.9 P.C Timbal (ed.), La guerre de Cent ans vue à travers les registres du Parlement (1337-

1369), París, 1961, pp. 541.

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Armorum”10, “Jus Militare”11, “Iura et Usus Armorum”12, “Droiz de Guerre”13,

“Droit d'armes”14, “Drois Usaiges ou Coustumes D'armes”15, “Usance de

Guerre”16, “Droit et Usage D'armes”17, “Kriegsmanier”18, etc.19. Esas

expresiones no derivan del Derecho Internacional Público en el sentido

moderno; son válidas únicamente para los ejércitos organizados bajo la

autoridad pública en el contexto de un Derecho Consuetudinario que

sintetiza los usos y costumbres de la guerra de esa época. El Jus Armorum

es el derecho profesional de la gente de guerra20, por ejemplo, de los

caballeros, y forma parte del Jus Gentium21.

Una expresión importante en el contexto del Derecho Internacional Público

es Iura Belli. Fue utilizada ya por Tito Livio22. En el siglo pasado, designaba

10 H. Knighton, Chronicle, vol. II, Londres, 1895, pp. 111. Véase también la nota de Eduardo III en el caso de Ivo de Kerembars: M.H. Keen, The Laws of War in the Middle Ages, Londres/Toronto, 1965, pp. 29, nota 1.

11 G. Baker of Swinbrook, Chronicon, Oxford, 1889, pp. 86, 96 y 154.12 M.H.Keen, “Treason Trials under the Law of Arms”, Transactions of the Royal Historical

Society, 5a serie,1962, vol. 12, pp. 96. Carta dirigida al duque de Borgoña por N. Rishton, véase Keen, supra (nota 30), pp. 17.

13 M. Hayez, “Un exemple de culture historique au XVe siècle: la Geste des nobles francais”, Mélanges d'archéologie et d'histoire de l'Ecole française de Rome, 1963, t. 75, pp. 162. Keen, supra (nota 30), p. 1.

14 Caso de David Margnies contra el preboste de París, Parlamento de París, hacia 1420, véase Keen, supra (nota 30), pp. 18. Caso de Jean de Melun contra Henry Pomfret, Parlamento de París, 1365, véase Keen, supra (nota 30), pp. 260.

15 S. Luce, Histoire de Bertrand du Guesclin et de son époque. La jeunesse de Bertrand du Guesclin, 1320-1364, París, 1876, pp. 600-603.

16 J. de Bueil, Le Jouvencel, vol. II, París, 1889, p. 91.17 P. Contamine, Guerre, État et société à la fin du Moyen Age, Études sur les armées des

rois de France, 1337-1494, París/ La Haya, 1972, p. 187.18 G.F. de Martens, Précis du droit des gens moderne de l'Europe, 3a ed., Gottinga, 1821,

p. 462; se cita a un autor que escribió en 1745. C. Lüder, en: F. Holtzendorff (ed.), Handbuch des Völkerrechts, t. IV, Hamburgo, 1889, p. 254.

19 Véanse esos ejemplos y otros en Contamine, supra (nota 37), pp. 187 y ss.; Keen, supra (nota 30), pág 1 y ss.; E. Audinet, “Les lois et coutumes de la guerre à l'époque de la guerre de Cent Ans”, Mémoires de la Société des Antiquaires de l' Ouest, 1917, vol. 9.

20 Keen, supra (nota 30), pp. 7-22. Hasta la época de la Escuela de Salamanca, en el siglo XVI, el ius belli no adquiere la forma del derecho público que conocemos. Véase Haggenmacher, Grotius..., supra (nota 2), pp. 283.

21 Keen, supra (nota 30), pp. 10 y ss. Con respecto al concepto de ius gentium, véanse, entre otros: M. Voigt, Das ius naturale, aequum et bonum und ius gentium der Römer, 4 vols., Aalen, reimpresión, 1966 (primera edición, Leipzig, 1856-1875). G. Lombardi, Sul concetto di ius gentium, Milán, 1974. M. Kaser, Ius gentium, Colonia/Weimar, 1993. M. Lauria, “Ius gentium”, Mélanges P. Koschaker, t. I, Weimar, 1939, pp. 258 y ss. P. Frezza, “Ius gentium”, Revue Internationale des droits de l'Antiquité, 1949, vol. 2, pp. 259 y ss. Haggenmacher, Grotius..., supra (nota 2), pp. 313 y ss.

22 Histoire de Rome, lib. II, 12 y lib. XXXI, 30: “Esse enim quaedam belli iura, quae ut facere ita pati sit fas”.

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a veces el Jus in Bello en el sentido actual. Es así, por ejemplo, en el

prestigioso Manual de Heffter23. Los términos latinos Jus Belli o Iura Belli

parece que derivan de los términos griegos “oi tou polemou nomoi” que

utiliza Polibio24. En inglés, la expresión “Laws of War” existe desde hace

mucho tiempo. En el contexto de la guerra civil que terminó con la toma del

poder por Cromwell, durante el reinado de Carlos I, el Conde de Essex

promulgó las “Laws and Ordinances of War”por las que se regía la

conducta de las fuerzas parlamentarias25. La expresión es conocida

también en literatura26. En francés, la expresión “Lois de la Guerre” se

impone rápidamente27.

Antes de 1930, las expresiones Jus ad Bellum y Jus in Bello se utilizan con

poca frecuencia. Ninguna de las dos fue utilizada durante las Conferencias

Diplomáticas para la Paz de 1899 y 1907 referentes, entre otras cosas, a la

codificación del Derecho de la Guerra28 (DDG, DICA). Enriques utiliza, en

1928, la expresión Jus ad Bellum, que parece haber inventado sobre la

marcha para hacer frente a las necesidades29. En una tesis bien

documentada sobre el recurso a la guerra, publicada en Frankfurter

Abhandlungen zum modernen Völkerrecht, que dirigía el profesor Strupp,

distingue claramente Keydel las dos ramas del derecho de que se trata,

pero no utiliza las expresiones en cuestión30. Ese autor (como Strupp31),

muy diligentemente, registró en cada ocasión, los términos y las

expresiones en latín, abundantísimas en la materia. Podemos permitirnos

concluir que, hasta principios de la década de 1930, las expresiones Jus ad

23 A. G. Heffter, Le droit international de l'Europe, 4a ed., Berlín, París, 1883, p. 260.24 Histoires, lib. V, 9,11.25 E. Nys, Les origines du droit international, Bruselas/París, 1894, p. 208.26 Véanse, por ejemplo, R. Ward, An Enquiry into the Foundations and History of the Law of

Nations in Europe, vol. II, Londres, 1795, p. 165. R. Phillimore, Commentaries upon International Law, vol. III, Londres, 1857, p. 141.

27 Véase, por ejemplo, G. F. de Martens, Précis du droit des gens moderne de l'Europe, 3a ed., Gottinga, 1821, p. 461, parr. 270:”Loix de la guerre”.

28 Véanse Actes et Documents relatifs au programme de la Conférence de Paix, La Haya, 1899, y Actes et Documents: deuxième Conférence internationale de la Paix, La Haya, 15 de junio -18 de octubre de 1907, 3 vols.

29 G. Enriques “Considerazioni sulla teoria della guerra nel diritto internazionale”, Rivista di diritto internazionale, 1928, vol. 20, p. 172.

30 H. Keydel, Das Recht zum Kriege im Völkerrecht, Frankfurter Abhandlungen zum modernen Völkerrecht, Cahier n° 24, Leipzig, 1931, p. 27.

31 K. Strupp, “Les règles générales du droit de la paix”, RCADI 1934-I, vol. 47, pp. 263 y ss.

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Bellum y Jus in Bello no se utilizaban. De hecho, comienzan a ser

reconocidas a mediados de la década de los 30, especialmente por

influencia de la Escuela de Viena32.

Josef Kunz fue uno de los primeros en acuñar esos términos y quizás su

inventor. Kunz, que tenía un don para las conceptualizaciones precisas

acompañadas de un término pugnaz en latín (así, acuñó más tarde la

expresión bellum legale33), utilizó los términos en cuestión, el año 1934, en

un artículo titulado “Plus de lois de la guerre?”34Y, el año 1935, en su libro

“Kriegsrecht und Neutralitätsrecht”35. Poco después, en 1937, Alfred

Verdross utilizó la expresión Jus in Bello exactamente como lo había hecho

Kunz, entre paréntesis después de la palabra Kriegsrecht, en su Manual de

Derecho Internacional Público36. El capítulo dedicado al recurso a la fuerza

fue desarrollado en la segunda edición, y en él figura ya la expresión Jus

ad Bellum37. Paralelamente, R. Regout, en su libro acerca de la Doctrina de

la Guerra Justa, utiliza con frecuencia esos términos y desde un principio

los introduce en su obra haciendo la distinción fundamental38. De ahí pasan

luego a W. Ballis39. Resulta imposible determinar si se trata de dos

evoluciones autónomas o dependientes.

Interesa señalar, sin embargo, que ningún otro publicista importante del

período entre las dos guerras mundiales utiliza esos términos como se

puede apreciar de los cursos impartidos en la Academia de Derecho

Internacional de La Haya sobre cuestiones de guerra y paz; también

parece ser el caso de otros cursos. Hasta después de la II Guerra Mundial

32 Con respecto a la escuela filosófica neopositivista de Viena, véase: V. Kraft, Der Wiener Kreis: der Ursprung des Neopositivismus, 2a ed., Viena/Nueva York, 1968. Con respecto a la Escuela Jurídica de Viena, véanse: J. Kunz, The Changing Law of Nations, Toledo, 1968, pp. 59 y ss., y J. Stone, The Province and Function of Law, Cambridge (Mass.), 1950, pp. 91 y ss.

33 J. Kunz, “Bellum justum and Bellum legale”, AJIL, 1951, vol. 45, pp. 528 y ss.34 RGDIP, 1934, vol. 41, p. 22.35 Viena, 1935, pp. 1 y 2.36 A. Verdross, Völkerrecht, Berlín, 1937, p. 289.37 A. Verdross, Völkerrecht, 2a ed., Berlín, 1950, p. 337.38 R. Regout, La doctrine de la guerre juste de Saint Augustin à nos jours, París, 1935, pp.

15 y ss.39 W. Ballis, The Legal Position of War: Changes in its Practice and Theory from Plato to

Vattel, La Haya, 1937, p. 2.

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no se abre paso la utilización de esos términos. En uno de los primeros

grandes tratados de Derecho Internacional de la postguerra, el de Paul

Guggenheim, también tributario de la Escuela de Viena, se reproduce la

dicotomía terminológica expuesta40. Después, en varias monografías se

volverá también sobre esos términos41. Las expresiones se impusieron

rápidamente y tuvieron el excepcional éxito que sabemos. Ya el año 1956,

en la tesis escrita por L. Kotzsch (bajo la dirección de Guggenheim) ocupan

el lugar y tienen la importancia que se les reconoce y que resultan

evidentes42.43

3. ¿QUÉ SIGNIFICA IUS IN BELLO?

Locución latina identificada tradicionalmente con el conjunto de usos y

costumbres propios de la guerra.

Esta, por desgracia, ha sido un fenómeno muy frecuente a lo largo de la

historia, que sólo a partir de la Carta de San Francisco en 1945, esto es, la

fecha de celebración del Tratado Constitutivo de la Organización de

Naciones Unidas, está prohibido de pleno Derecho, aunque su

antecedente legal más cercano es el Tratado Briand-Kellog de 1928 que

rechaza la guerra como método de solución de conflictos. En todo caso, el

debate que aquí se plantea está centrado en la conveniencia y el contenido

de las Normas que regulan los conflictos armados.

4. CONTENIDO DEL JUS IN BELLO SOBRE LA BASE DE CUATRO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

40 Se trata de la edición original (en alemán), más antigua que la versión francesa: P. Guggenheim, Lehrbuch des Völkerrechts, t.II, Basilea, 1949, p. 778.

41 Véase, por ejemplo, F. Grob, The Relativity of War and Peace, New Haven, 1949, pp. 161 y 183-185.

42 L. Kotzsch, The Concept of War in Contemporary History and International Law, Ginebra, 1956, pp. 84 y ss.

43 Ver en: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLDR

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Aunque todo ejército está formado para ganar las guerras por la fuerza,

éstos no pueden realizar todas las acciones que sean o que parezca

necesarias para lograr la victoria. Existen ciertas restricciones que se

extienden a la forma de causar daño, la protección a los no-combatientes y

al uso preciso y moderado de armas en la guerra. Estas restricciones

ayudan a limitar los sufrimientos de la guerra, tanto como sea posible, una

vez ésta ha iniciado, además de entregar protección y la asistencia a las

víctimas.

Los principios del derecho humanitario están pensados para aplicarse en

los conflictos y para regular las fuerzas militares. Las reglas de la guerra

ayudan a salvaguardar la vida humana, a proteger los derechos humanos

fundamentales y para asegurar que la guerra sea limitada y no simple

violencia. En este sentido, se requiere que los agentes de la guerra sean

responsables de sus acciones. Cuando un soldado ataca no-combatientes,

persigue al enemigo más allá de todo lo prudente o viola otras reglas de la

recta conducta, no se cometen actos de guerra sino asesinatos. El

Derecho internacional sugiere que todo individuo, sin importar su rango,

dignidad o estatus gubernamental, es individualmente responsable por

cualquier crimen que pueda ser cometido con violación de las reglas del

derecho internacional humanitario. Si un soldado, por ejemplo, obedece

órdenes que sabe son inmorales, él es ciertamente responsable por esa

acción ante los tribunales constituidos para tal fin, caso que podría ser

conocido incluso por la Corte Penal Internacional.

4.1. Principio de Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad

sostiene que la acción militar es proporcional en la medida que el

ataque a un objetivo militar ocasione bajas y daños civiles que no

son excesivos en comparación al resultado global. Exige, por

consiguiente, que los medios de combate resulten razonables,

proporcionados y ajustados a la ventaja militar directa y concreta

que se pretende obtener, incluyendo la prohibición de causar daños

incidentales contra la población o bienes civiles, excluyendo toda

forma de violencia excesiva o que no resulte indispensable para

E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 15

Page 16: Derecho a La Guerra

debilitar al adversario44. Este principio también fue formulado

primeramente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, dado

que en ella se expresó que el objetivo consistente en debilitar a las

fuerzas del enemigo resulta sobrepasado por el empleo de armas

que agravarían inútilmente los sufrimientos de los hombres fuera de

combate o haría su muerte inevitable. La finalidad del principio de

proporcionalidad es, por tanto, establecer el equilibrio entre dos

intereses divergentes, uno relativo a las consideraciones de

necesidad militar y la humanidad, cuando los derechos o

prohibiciones no son absolutos. La Comisión Interamericana de

Derechos Humanos a propósito del Informe sobre Terrorismo y

Derechos Humanos de 2002, ha sostenido que la legitimación de un

blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La

regla de proporcionalidad prohíbe un ataque que puede esperarse

que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a

civiles, daños a bienes civiles o una combinación de ellas que sería

excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista.

En igual sentido destaca la opinión del ex magistrado Antonio

Cançado Trindade de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos que, aludiendo a este principio indicó en su sustancial

estudio sobre Customary International Humanitarian Law, divulgado

por el Comité de la Cruz Roja en 2005, que el principio de

proporcionalidad marca presencia como prohibición de atacar

causando muertos y heridos en la población civil de modo excesivo

con ventajas militares previstas45.

4.2. Principio de Distinción. En virtud de este principio existe el deber

de distinguir entre las personas que participan en las hostilidades-

esto es, los combatientes- y las personas civiles -no combatientes-

44 Cfr. GONZÁLEZ RAMÍREZ, Danilo, Normas básicas y principios fundamentales de protección a las personas en el Derecho Internacional Humanitario, en Curso Introductorio sobre Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Departamento de Asuntos Internacionales de la OEA, Washington, 2007), p. 108.

45 Véase Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf

E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 16

Page 17: Derecho a La Guerra

y, a la vez, entre los bienes u objetivos civiles y objetivos militares,

con la precisa finalidad que sólo los combatientes y objetivos

militares sean objeto de ataque. Este principio fue formulado

primeramente en la Declaración de San Petersburgo de 1868, pues

en ella se señaló expresamente que a efectos de garantizar la

debilitación de las fuerzas militares del enemigo durante una guerra

es suficiente poner fuera de combate al mayor número posible de

hombres, entendiendo por tales a los no combatientes. Fue

recogido posteriormente en forma expresa en el artículo 48 del

Protocolo Adicional I y en el artículo 13 del Protocolo Adicional II. En

efecto, el artículo 48 del Protocolo I ubicado en la Sección I relativa

a la Protección General contra los efectos de las hostilidades que

prescribe que a fin de garantizar el respeto y la protección de la

población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en

conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y

combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y,

en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra

objetivos militares. Asimismo, el artículo 13.1 del Protocolo Adicional

II relativo a la Protección de la Población Civil, en el Capítulo IV

dispone que la población civil y las personas civiles gozarán de

protección general contra los peligros procedentes de operaciones

militares. Otra manifestación de este principio se advierte en el

artículo 52 del Protocolo Adicional I de los Convenios de Ginebra

relativo a la protección de los bienes de carácter civil que dispone

que éstos no serán objeto de ataques ni de represalias y los

ataques se limitarán estrictamente a los objetivos militares. En lo

que respecta a los bienes, los objetivos militares se limitan a

aquellos objetos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o

utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya

destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las

circunstancias del caso una ventaja militar definida. Agrega que en

caso de duda acerca de si un bien que normalmente se dedica a

fines civiles, tal como un lugar de culto, una casa u otra vivienda o

E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 17

Page 18: Derecho a La Guerra

una escuela, se utiliza para contribuir eficazmente a la acción

militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin. La Comisión

Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre

Terrorismo y Derechos Humanos del 22 de octubre de 2002 ha

formulado este principio, indicando al efecto que el principio de

distinción prohíbe, entre otras cosas, el lanzamiento de ataques

contra la población civil u objetivos civiles y exige que las partes en

un conflicto armado distingan en todo momento entre los miembros

de una población civil y las personas que forman parte activa de las

hostilidades o entre objetivos civiles y militares, y dirijan sus ataques

sólo contra las personas que participan activamente en las

hostilidades y otros objetivos legítimos46. Indica además que el

principio de humanidad, complementa y limita inherentemente la

doctrina de la necesidad militar. Este principio prohíbe infligir

sufrimiento, lesión o destrucción que no sean actualmente

necesarios, es decir, proporcionados para la realización de

propósitos militares legítimos. Más aún el principio de humanidad

también confirma la inmunidad fundamental de las personas civiles

a ser objeto de ataques en todo conflicto armado. Así la conducción

de las hostilidades por las partes en todo conflicto armado debe ser

adelantada dentro de los límites establecidos por el Derecho

Internacional, incluyendo las restricciones y protecciones inherentes

al principio de necesidad militar y humanidad. Asimismo, Richard

Baxter refiriéndose a ese principio ha indicado que la regla

fundamental es que una parte en conflicto debe en todo momento

distinguir entre la población civil y los combatientes, y entre bienes

de carácter civil y objetivos militares, y debe, por consiguiente, dirigir

sus operaciones únicamente contra objetivos militares. La población

civil y los civiles deben gozar de una protección general contra los

peligros resultantes de las operaciones militares que no deben ser

46 Véase Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cit. (n. 5).

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Page 19: Derecho a La Guerra

objeto de ataques47. Cabe señalar que a partir de este principio se

han formulado dos subprincipios: el principio de protección y el

principio del objetivo militar. El principio de protección, supone

precisamente, la existencia del principio de distinción- además por

cierto del principio de humanidad-, toda vez que efectuado el

distingo entre militares y civiles y bienes civiles y objetivos militares,

deben protegerse las personas civiles y los bienes civiles. El

principio del objetivo militar, en cambio, no es sino la faz negativa

del principio de protección, dado que éste postula que sólo pueden

ser objeto de ataque aquellos bienes cuya destrucción,

neutralización, captura, total o parcial, represente para el adversario

una ventaja militar definida, dado que debido a su naturaleza,

ubicación, finalidad o utilización contribuya eficazmente a la acción

militar. Tales principios son una consecuencia lógica del principio de

distinción, en cuanto principio fundamental de Derecho Internacional

Humanitario, de modo tal que basta la formulación de éste para que

los otros existan por añadidura, fortaleciendo su existencia y

aplicación.

4.3. Principio de Reciprocidad

4.4. Principio de la Exclusión de la rendición incondicional

47 BAXTER, RICHARD, Los Deberes de los Combatientes y la Conducción de las Hostilidades: El Derecho de La Haya, en Las Dimensiones Internacionales del Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Tecnos, Madrid, 1990), p. 133.

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Page 20: Derecho a La Guerra

5. DESDE ANTIGUO, SE TIENE CLARO QUE LA GUERRA NO ROMPE

TODOS LOS VÍNCULOS DEL DERECHO.

Es decir, en su transcurso las personas no se pueden comportar a su

antojo, sin normas que respetar y que los medios y métodos de guerra

tienen un límite. Pero también es cierto que una situación tan extraordinaria

requiere un conjunto de Normas Especiales.

Así, ya en la época moderna, Hugo Grocio, en su clásico DE IURE BELLI

AC PACIS, sostiene que debe existir un Derecho para tiempos de Paz y

otro para tiempos de Guerra.

6. TEORÍA DE LA GUERRA JUSTA.

Al hilo de esta idea, tanto Grocio como los canonistas españoles Francisco

de Vitoria y Francisco Suárez construyeron la Teoría de la Guerra Justa

(Bullum Justum), hito importante en el devenir del concepto jurídico de la

Guerra. Según esta doctrina, no hay un Derecho incondicional a entablar

un conflicto armado. Pero esto no significa prohibir la Guerra, sino

únicamente condicionar su ejercicio legítimo al cumplimiento de

determinados requisitos, esto es, que sea decidida por una Autoridad

Soberana, que exista una Causa Justa y que se busque el Bien Común.

Por tanto, se crea un Concepto Nuevo: EL DERECHO A HACER

LA GUERRA o JUS AD BELLUM.

Pero no basta con tener Derecho a iniciar una Guerra, sino que una vez

inmerso en ella es necesario respetar ese Conjunto de Reglas que limitan

el comportamiento de los combatientes al que se llama JUS IN BELLO.

Desde siempre, los Estados y los pueblos que han empuñado las armas

han afirmado hacerlo por una causa justa. Con demasiada frecuencia se

han valido de ese argumento para negar toda conmiseración a sus

adversarios y para justificar las peores concusiones. Se acusaba al

enemigo de sostener una causa injusta y se lo hacía responsable de las

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Page 21: Derecho a La Guerra

privaciones, los sufrimientos y el luto que toda guerra deja a su paso.

Como la derrota bastaba para probar la culpabilidad de los vencidos, se los

podía masacrar o someter a esclavitud, sea cual fuere su número.

"Guerras santas", "guerras sagradas", "guerras justas", la Historia muestra

que, por lo general, los beligerantes que, con prontitud, reivindican una

causa trascendente resultan culpables de los peores excesos.

Así, los cronistas relataron sin pestañear las masacres con las que los

cruzados mancharon su victoria en la toma de Jerusalén48. En Europa, las

guerras de religión y, más tarde, la Guerra de los Treinta Años dieron lugar

a crímenes espantosos, cuya terrible imagen reproducen los

grabados de Jacques Callot, pero que demasiados teólogos, de uno y de

otro lado, se apresuraron a justificar en nombre del Evangelio49. No

obstante, los horrores de los siglos pasados palidecen con respecto a las

masacres y los crímenes a los que llevaron las cruzadas ideológicas del

siglo XX: guerra civil rusa, guerra de España y Segunda Guerra Mundial.

7. EL RECURSO INCONDICIONAL A LA FUERZA HA SIDO UNA

CONSTANTE INCLUSO JUSTIFICADA.

Claus Von Clausewitz, estratega Alemán de principios del Siglo XIX,

consideraba la Guerra como “una continuación de la Política por otros

medios”.

48 Según Mathieu d´Édesse, Godofredo de Bouillon hizo inmolar 65.000 infieles en el Templo de Jerusalén. Paul Rousset, Histoire des Croisades, París, Ediciones Payot, 1978, pp. 104-105; Zoé Oldenburg, Les Croisades, París, Gallimard, 1965, pp. 154-156; Steven Runciman, A History of the Crusades, vol.I, The First Crusade, Harmondsworth, Penguin Books, 1971, p.287.

49 Jean Delumeau, Naissance et affirmation de la Réforme, 4ta edición, París, Presses universitaires de France (Nouvelle Clio, vol.32) 1983, pp.174-184 y 209-216; Henri Hauser, La prépondérance espagnole (1559-1660), París, Librería Félix Alcan (Collection Peuples et civilisations, tomo IX), 1933, pp. 90-101, 120-132, 253-331 y 373-390; Emile G. Léonard, "La Réforme et la naissance de l´Europe moderne", en Histoire universelle, vol.III, De la Réforme à nos jours, París, Gallimard (Encyclopédie de la Pléiade), 1958, pp. 3-114, en particular pp. 84-86 y 97-99.

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Page 22: Derecho a La Guerra

Por lo tanto, al margen de un más teórico que aplicado IUS AD BELLUM se

fue generando un conjunto de reglas, fruto la gran mayoría de usos y

costumbres enraizadas a lo largo de la historia, que persiguen equilibrar la

necesidad militar (1) y un mínimo criterio de Humanidad (2), (JUS IN

BELLO).

1. En base al PRIMER PRINCIPIO, es lícito en la Guerra todo lo

que necesario para alcanzar su fin.

2. La aplicación del SEGUNDO consiste en imponer límites al

primero sin menoscabarlo esencialmente.

En definitiva, se trataba, por los menos, de establecer que el Derecho de

las partes en un Conflicto Armado (CA) a elegir los medios o métodos de

combate no era arbitrario o ilimitado, sino sujeto a ciertas restricciones.

8. DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO.

Que al fin y al cabo refleja la Conciencia Social de la época, la segunda

mitad del Siglo XIX marca el inicio del Proceso de Codificación del IUS IN

BELLO, esto es, convertir ese cúmulo de costumbres dispersas y

heterogéneas, por su propia naturaleza “normas no escritas”, en tratados y

acuerdos por escrito, dotados lógicamente de mayor precisión y certeza.

Esta tendencia venía a indicar el mayor interés y preocupación Humanitaria

con el que era apreciado el Fenómeno Bélico. El claro exponente de este

Movimiento fue el Suizo Henry Dunant, Promotor del Comité Internacional

de la Cruz Roja, organismo con un Objetivo que no podía ser más

conveniente: prestar asistencia humanitaria a las víctimas de los CA en

aplicación de las Normas Internacionales que obligan a los Estados

beligerantes, normas éstas de las que ya hay, por entonces, alguna

muestra: la Declaración de París de 1856 sobre diversos aspectos del

Derecho Marítimo en tiempos de guerra; elI Convenio de Ginebra de

1864 para mejorar la suerte de los militares heridos en campaña; y la

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Page 23: Derecho a La Guerra

Declaración de San Petersburgo de 1868 relativa a la prohibición del uso

de ciertos proyectiles en tiempos de guerra.

9. UN PASO DECISIVO EN ESTE PROCESO DE ACTUALIZACIÓN Y

HUMANITARIZACIÓN DEL IUS IN BELLO ES LA CELEBRACIÓN DE

LAS DOS CONFERENCIAS DE PAZ DE LA HAYA EN 1899 Y 1907.

Nada menos que 14 Convenios fueron el resultado de estas dilatadas

Negociaciones, en las que se discutió sobre la conducta a respetar por los

Estados en la Guerra Terrestre y Marítima en general, normas inspiradas

por el deseo de disminuir los males de la guerra. Conscientes los

negociadores, por un lado, de sus limitaciones a la hora de poder pactar y,

por otro, del vertiginoso avance tecnológico, fueron capaces de incluir la

llamada CLÁUSULA MARTENS (diplomático ruso Frederic de Martens),

por la cual se aplicarían los “Usos y Costumbres de la Guerra” establecidos

entre naciones civilizadas, las Leyes de Humanidad y las exigencias de la

Conciencia Pública a todos aquellos casos y situaciones no contemplados

en las normas. Pero también venía recogida la CLÁUSULA SI OMNES,

que disponía la exclusiva aplicación de los Convenios de La Haya al caso

en que todos los participantes en la contienda hubieran manifestado su

consentimiento en obligarse a aceptar dichos Convenios, extremo éste que

impidió la aplicación de estas Normas en la I Guerra Mundial, al participar

en dicha contienda Estados no contratantes. El trágico fracaso que esto

supuso motivó a iniciar una doble actuación: limitar el IUS AD BELLUM y

Humanizar cada vez más el IUS IN BELLO.

En primer lugar, se registran diversas iniciativas que pretenden cuestionar

la idea del Derecho casi ilimitado de los Estados al uso y amenaza de la

fuerza y, por consiguiente, hacer primar el Mantenimiento de la Paz y

Seguridad internacionales. En este sentido, cabe nombrar el Pacto de la

Sociedad de Naciones de 1919 y el Tratado General de Renuncia a la

Guerra: Pacto Briand-Kellog de 1928 (que prohíbe la guerra como

E.P. U.N. Pedro Ruiz Gallo 23

Page 24: Derecho a La Guerra

instrumento de agresión). En segundo lugar, se crean varias normas

internacionales, como el Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la

prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o

similares (GACETA DE MADRID de 3 de Septiembre de 1929) y los

Convenios de Ginebra de 1929 para la mejora de la suerte de los heridos

y enfermos de los Ejércitos de Campaña y relativo al tratamiento de los

prisioneros de guerra (GACETA DE MADRID de 11 de Octubre de 1930).

10. LA II GUERRA MUNDIAL.

Con toda su crudeza, supone la quiebra de los planteamientos superiores;

la necesidad militar y el interés de Estado o del tirano triunfan sobre

cualquier resquicio de Humanidad. Las órdenes por escrito tanto de Hitler

como de Stalin de matar a los prisioneros, personal sanitario, heridos y

civiles no afines del campo enemigo y a todo soldado propio que no

siguiera ciegamente a su líder ilustran a las claras la ignominia reinante.

Principios como el cargo oficial, la orden superior y la actuación inhumana

caracterizan este segmento de triste recuerdo para la humanidad.

11. REMODELACIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO DE LA GUERRA.

Una vez acabada esta locura, se va a acometer una profunda

Remodelación del Concepto Jurídico de la Guerra.

Principalmente debido a la Carta de San Francisco de 1945, tratado

constitutivo de la Organización de Naciones Unidas, que consagra el

Principio de la Prohibición de la Amenaza o el Uso de la Fuerza Armada,

de manera que los Estados sólo podrán arreglar sus controversias de

forma Pacífica como lo consagra el artículo segundo, párrafo cuarto del

citado instrumento.

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Page 25: Derecho a La Guerra

Este principio básico y esencial del Derecho Internacional es exigible

obligatoriamente para todos los Estados, tanto si son parte de la ONU

como si no lo son. Su entrada en escena provoca una Revolución Jurídica

que afecta fundamentalmente el JUS AD BELLUM, concepto que deviene

relativamente obsoleto dado que ha emergido bajo las figuras de

Intervención Humanitaria Bélica o Guerra Humanitaria (injerencia) o como

respuesta ante un INMINENTE ataque preventivo. Pero también afecta al

JUS IN BELLO, pues carece de sentido regular el contenido de un

fenómeno prohibido y, además, el Estado proclive a la Guerra podría

encontrar una justificación en el hecho de que se siguieran generando

normas de JUS IN BELLO. Esta fue la argumentación de la Comisión de

Derecho Internacional, órgano subsidiario de la ONU, en 1949. No parece

conveniente este camino, por lo siguiente:

1. primero, la propia Carta contempla una serie excepciones al

Principio de Prohibición del Uso de la Fuerza y,

2. segundo, no por estar prohibida la guerra deja de producirse.

Sí bien es cierto que el JUS IN BELLO va a sufrir una profunda

transformación, hasta el punto de no ser ya del todo correcto utilizar este

término. En efecto, la complejidad actual de la guerra lleva a considerar

más idónea la expresión DERECHO DE LOS CONFLICTOS ARMADOS y

la naturaleza, ahora ya sí inequívocamente proteccionista, de sus normas

hace encuadrarlas en el Concepto más amplio de Derecho Internacional

Humanitario.

En el sentido expuesto, la iniciativa es tomada por el Comité Internacional

de la Cruz Roja, que promueve la celebración de los 4 Convenios de

Ginebra de 1949 sobre Protección de las Víctimas de la Guerra:

1. para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas

armadas en campaña (BOE -Boletín Oficial del Estado- de 23 de

Agosto de 1952):

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Page 26: Derecho a La Guerra

2. para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de

las fuerzas armadas  en el mar (BOE de 26 de Agosto de 1952);

3. relativo al trato de los prisioneros de guerra (BOE de 5 de

Septiembre de 1952):

4. y relativo a la protección de Personas Civiles en tiempo de guerra

(BOE de 2 de Septiembre de 1952).

Estos Convenios fueron completados con 2 Protocolos Adicionales en

1977, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados

Internacionales y sin carácter Internacional (BOE de 26 de Julio de 1989).

El alcance de todos ellos es prácticamente universal, por lo que se le

denomina Derecho Mixto. También se debe citar el Convenio de La

Haya de 1954 sobre Protección de Bienes Culturales en caso de

Conflicto Armado (BOE de 24 de Noviembre de 1960), auspiciado por la

UNESCO y especificado en su Protocolo Adicional de 1999.

Paralelamente, se va a desarrollar un Núcleo Normativo Autónomo, el

llamado DERECHO DEL DESARME, que centrará sus Objetivos en

limitar el tipo y número de armas, específicamente la producción,

almacenamiento o transferencia, así como la no proliferación de Armas

de Destrucción Masiva a fin de propender a la transparencia. Por lo tanto,

en el Mundo actual no es propio ya hablar de Normas de Derecho de la

Guerra o de IUS IN BELLO, como reglas de comportamiento de los

soldados en la batalla, sino de Normas de carácter Humanitario que

constriñen en lo posible la necesidad militar en todo tipo de Conflicto

armado.50

Asimismo en 1998, se aprueba mediante el Tratado de Roma la Corte

Penal Internacional (CPI, ICC), que entró en vigencia el año 2002,

cuando se produjo el depósito de la sexagésima firma por Trinidad y

Tobago, sancionándose cuatro crímenes internacionales a saber:

Genocidio (crimen de crímenes), Crimen de Lesa Humanidad, Crímenes

50 Ver en: http://www.centropaz.com.ar/radio02-12-08.htm

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de Guerra y Crimen de Agresión, este último entrará en vigencia a partir

del año 2017.

En 2005, se aprueba un Protocolo Adicional III que reconoce al “cristal

rojo” como nuevo símbolo de protección a la misión médica.

CONCLUSIONES

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