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EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO Nº: SUMILLA: DEMANDA DE IMPUGNACION DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA. SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, con RUC Nº 20100142806 con domicilio real AV. Tudela y Varela- Nº 102 San Isidro-Lima, debidamente representado por su gerente Técnico Sr. Raúl Gutiérrez Sánchez identificado con su DNI Nº 45121347, según poder inscrito en los Registros Públicos de Lima, señalando domicilio procesal en el Jr. 28 de julio Nº 256 Oficina 02; nos presentamos respetuosamente ante usted y decimos: Que por tener legitimo interés y de acuerdo al artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 807, modificado por el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 25868, interponemos demanda de impugnación de Resolución Administrativa emitida por el Tribunal de Defensa de la competencia y de la propiedad intelectual Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI, que declarando fundada la denuncia interpuesta por el Sr. José Chuing Rosas (el asegurado) contra la empresa de seguros y sanciono con el pago de una multa equivalente a 10 UIT, contra el Instituto Nacional de Defensa de la Compañía y de la Protección del Consumidor-Indecopi, domiciliado en la calle las Rosas Nº 1556 La Molina, a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI, amparado en los suficientes fundamentos: I.- PETITORIO: 1.- Solicitamos a la sala civil de la Corte Suprema declare la invalidez o ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribula de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, al declarase fundada la denuncia interpuesta por el Sr. José Chuing Rosas y al pago de una multa equivalente de 16 UIT. 2.- Solicitamos se nos pague los daños y perjuicios que nos bienes ocasionando con la indebida resolución expedida por Indecopi al pronunciarse por una reclamación en la cual no tiene competencia, cono es el resolver sobre el fondo del asunto. II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: A.- ANTECEDENTES:

Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

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Page 1: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

EXPEDIENTE:

SECRETARIO:

ESCRITO Nº:

SUMILLA: DEMANDA DE

IMPUGNACION DE RESOLUCION

ADMINISTRATIVA.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, con RUC Nº 20100142806

con domicilio real AV. Tudela y Varela- Nº 102 San Isidro-Lima, debidamente

representado por su gerente Técnico Sr. Raúl Gutiérrez Sánchez identificado

con su DNI Nº 45121347, según poder inscrito en los Registros Públicos de

Lima, señalando domicilio procesal en el Jr. 28 de julio Nº 256 Oficina 02; nos

presentamos respetuosamente ante usted y decimos:

Que por tener legitimo interés y de acuerdo al artículo 64 del Decreto

Legislativo Nº 807, modificado por el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº

25868, interponemos demanda de impugnación de Resolución Administrativa

emitida por el Tribunal de Defensa de la competencia y de la propiedad

intelectual Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI, que declarando fundada la denuncia

interpuesta por el Sr. José Chuing Rosas (el asegurado) contra la empresa de

seguros y sanciono con el pago de una multa equivalente a 10 UIT, contra el

Instituto Nacional de Defensa de la Compañía y de la Protección del

Consumidor-Indecopi, domiciliado en la calle las Rosas Nº 1556 La Molina, a

fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI,

amparado en los suficientes fundamentos:

I.- PETITORIO:

1.- Solicitamos a la sala civil de la Corte Suprema declare la invalidez o

ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI,

emitida por el Tribula de Defensa de la Competencia y de la Propiedad

Intelectual, al declarase fundada la denuncia interpuesta por el Sr. José Chuing

Rosas y al pago de una multa equivalente de 16 UIT.

2.- Solicitamos se nos pague los daños y perjuicios que nos bienes

ocasionando con la indebida resolución expedida por Indecopi al pronunciarse

por una reclamación en la cual no tiene competencia, cono es el resolver sobre

el fondo del asunto.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

A.- ANTECEDENTES:

Page 2: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

2.1.- con fecha 20 de noviembre de 2005, el asegurado y nuestra compañía de

Seguros suscribimos de mutuo acuerdo un contrato de Seguros de

Automóviles, en virtud del cual se aseguro el vehículo Hyundai de placa Nº TO-

4546, de propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que constan

en la póliza.

Al momento de la suscripción del mencionado contrato de seguros, nuestra

compañía hizo al asegurado la póliza respectiva.asi como de las condiciones

generales del seguro y sus demás anexos, incluyendo una cartilla informativa

indicando el procedimiento que debe seguir todo asegurado en caso se

siniestro, documentos todos que forman parte integrante del contrato de

seguros.

2.2.- con fecha 12 de enero del 2007, se produjo un accidente (volcadura) den

el que participó el vehículo asegurado marca Hyundai de rodaje Nº TO-4546,

conducido por el asegurado, en la carretera de ingreso a la ciudad de Paracas.

2.3.- producido el accidente, la comisaria de Paracas procedió a elaborar el

atestado policial Nº 18-2007-JP-PNP-CP, como corresponde en tales

circunstancias, en el mismo que estableció lo siguiente:

a) factor interviniente:

Factor determinante: que el conductor José Chuing Rosas (33) del vehículo

TO-4546, por la osada conducción al no disminuir velocidad ante los riesgos

existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de

seguridad.

Factor contributivo: por las condiciones de la vía, al encontrarse en mal estado

de la conservación y uso.

b) Infracciones administrativas:

El conductor José Chuing Rosas (33) del vehículo TO-4546, estaría incurso en

los alcances del cap. V (imprudencia temeraria) articulo 53 y 54 inc. 1 del

Reglamento General de Transito, al no oponerse el código de Transito de

seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia.

2.4.- Wiese Aetna mediante carta AU/852-2007, de fecha 27 de mayo del 2007,

comunicó a el asegurado que el siniestro no era indemnizable, al haber

incurrido este en imprudencia temeraria, la misma que constituye causal de

cobertura expresamente prevista en el articulo 2 inc. 2.1.4 de las condiciones

generales del seguro de vehículos, que forman parte integrante del contrato de

seguros descritos anteriormente, que a letra dice: “actos intencionales o

negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia

temeraria de los mismo.”

Page 3: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

El asegurado mediante carta de fecha 26 de junio del 2007, solicito la

reconsideración del siniestro, sin presentar medio de prueba que hagan variar

el criterio técnico que se aplicó al presente caso, por lo que, mediante carta

notarial, Nº AU/1201-2007, de fecha 06 de julio del 2007 Wiese Aetna se

ratifico en la decisión de rechazar la cobertura del siniestro, al haberse

configurado la exclusión prevista en el articulo 2 inc. 2.14.7 de las condiciones

generales del seguro de vehículos y dice: “conducida por persona bajo la

influencia del licor embriagante o de drogas y/ o cuando cometan infracciones

tipificadas como muy graves por las normas de transito vigente”.

2.5.- el juez de paz Letrado de Paracas, mediante Resolución Nº 01 de fecha

29 de abril del 2007, ordena el archivamiento definitivo del expediente

señalando lo siguiente: estando al atestado que antecede en la cual se da

cuenta del accidente de tránsito, ocurrido el día doce de mayo del dos mil siete,

a horas ocho y treinta minutos. Antes meridiano a la altura de Enci de donde se

desprende la imprudencia temeraria del conductor del vehículo de placa TO-

4546 que ha infringido al artículo 53 y 54 inc 1 del Reglamento General de

Transito, puesto que hubo en despiste con volcadura, ocasionando lesiones

leves al conductor y daños materiales al vehículo.

2.6.- con fecha 20 de agosto del 2007, José Chuing Rosas interpone una

denuncia ante la comisión de Protección del Consumidor contra Wiese Aetna

por presuntas infracciones al decreto legislativo Nº 716, derivabas de la no

cobertura del siniestro que sufrió el automóvil asegurado.

Wiese Aetna mediante escrito de fecha 08 de julio del 2007, contestó la

denuncia, ofreciendo los medios de prueba necesarios para desvirtuar la

denuncia.

La Comisión de Protección del Consumidor, emitió su resolución administrativa

Nº 000659-2008/CPC-INDECOPI (primera instancia administrativa) declarado

fundada en parte la denuncia contra Wiese Aetna, imponiendo una multa

equivalente a 16 UIT, por considerar que Wiesa Aetna se había negado de

cubrir los gastos de reparación del vehículo asegurado tomando en cuenta una

clausula de las condiciones generales, sustentar que la imprudencia temeraria

era una infracción tipificada como intermedia y no como muy grave por la

legislación de transito vigente.

Al respecto Wiese Aetna formulo recurso de apelación a fin de que la sala de

Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, revise y examine la

resolución de la comisión de protección al Consumidor al causarnos agravio

por sustentar si decisión en normas derogadas.

En efecto, la Comisión aplica los artículos 188 y 187 inc D-2 del código de

Transito y seguridad Vial, y señala que el denunciante no cometió ninguna

infracción que pudiera ser calificada como muy grave, por lo que la compañía

Page 4: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

de Seguros no podía negarse a brindar la cobertura del seguro basándose en

el articulo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro del Vehículo. Sin

embargo estos artículos se encontraban derogados por el artículo 3 de la ley Nº

26322.

Por otro lado, tampoco toma en consideración ni se pronuncia con respecto al

artículo 2 inc. 2.1.4 De las condiciones generales de seguros de vehículo, que

incluye la cobertura en caso de producirse la imprudencia temeraria y sobre el

cual basamos nuestro legítimos rechazo, así como tampoco toma en cuenta el

artículo 17.1 de las CGC a toda clase de seguros que establece que toda

controversia respecto a la procedencia o no de cobertura debe ser sometida

ante un Tribula arbitral.

2.7. El Sr. José Chuing Rosas al tener conocimiento de dicha resolución,

presentó paralelamente una denuncia ante la Superintendencia de Banca y

Seguros por incumplimiento del contrato de seguros, al no haber cubierto

Wiese Aetna el siniestro reclamado. La Superintendencia de Banca y Seguros,

luego de evaluar la denuncia, desestimando el reclamo considerando “(…) que

el presente caso corresponde a una controversia entre el asegurador y el

asegurado por la cobertura o no de un siniestro, que conforme a las

condiciones generales de contratación comunes a toda clase de seguros se

rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, conforme

lo establece el artículo 380 del Código de Comercio. En consecuencia, este

Organismo de Control no sería competente para conocer y menos resolver

asuntos que deban someterse a la instancia arbitral o judicial. (…)”

2.8. Con fecha 19 de julio del año en curso, hemos sido notificados con la

Resolución No. 0279-2009/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa de la

Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad

Intelectual, que resolvió confirmar en parte la resolución No. 659-99-CPC

emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la

denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong contra Wiese Aetna

Compañía de Seguros S.A. y sanciono al pago de una multa equivalente a 16

UIT

B. PORQUE NO PROCEDE APLICAR LA RESOLUCIO EMITIDA POR EL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL No. 279-TDC AL CASO CONCRETO.

Mediante Resolución No. 0279-2009/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de

Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la

Propiedad Intelectual, que resolvió confirmar en parte la Resolución No. 659-

99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaro

fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Uben Atoche Kong contra Wiese

Aetna Compañía de Seguros S.A. y sancionó al pago de una multa equivalente

a 16 UIT.

Page 5: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

2.1. El Tribunal, al analizar la cuestión en discusión (Punto III sexto y sétimo

párrafo) sostiene que: “(…) las cláusulas de exclusión no permiten determinar

específicamente cada uno de los supuestos en que se configuraría la situación

de imprudencia temeraria ni la identificación de la forma en que la misma seria

determinada.

En ese sentido, cuando el proveedor de seguros no identifica específicamente

los supuestos en que el consumidor incurre en imprudencia temeraria, la

Comisión y de ser el caso la Sala, deberán de evaluar si efectivamente se

produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto.

En dicho supuesto, si la Compañía de Seguros no demuestra fehacientemente

que el consumidor incurrió en imprudencia temeraria, será de aplicación lo

señalado en el artículo 1401 del Código Civil, en el cual se establece que, en

caso de duda, las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de

contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan a

favor de la otra, es decir a favor del consumidor. En dicho caso, la cláusula de

exclusión será interpretada a favor del consumidor y para efectos de la

evaluación de idoneidad en la prestación del servicio, el seguro será

responsable por haberse resistido al pago de la indemnización. (…)”.

Al respecto, no es exacta la afirmación que hace el Tribunal cuando establece

que en el contrato de seguros no determina los casos específicos de

imprudencia temeraria y sobre la base de la cual hace emite su resolución.

Como ya hemos sostenido, si bien en las condiciones generales del seguro de

vehículos que forma parte del contrato de seguros anteriormente descrito, se

menciona como exclusión de cobertura “la imprudencia temeraria”, ésta no es

definida, ya que es nuestro ordenamiento jurídico quien define taxativamente

los casos en que se produce tal situación. Así, el Reglamento General de

Tránsito en los artículos: 53 y 54 establece expresamente cuando un conductor

de un vehículo comete imprudencia temeraria.

Artículo 53. “toda persona que osada o negligentemente conduzca un vehiculo

de tal manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud,

vida o propiedad de otros, será considerado culpable de imprudencia

temeraria” Artículo 54 constituyen actos de imprudencia temeraria, los

siguientes: Inciso I) Conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y

prudente para las circunstancias del momento.

Por consiguiente, es evidente que no es aplicable el artículo 1401 del Código

Civil al caso en concreto por cuanto no existe la ambigüedad a la que alude el

Tribunal, sino que el hecho “ambiguo” está claramente previsto en las normas

de tránsito vigentes al momento del siniestro las que son aplicables a cualquier

Page 6: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

conductor en el territorio de la república, normas sobre las cuales nos basamos

como compañía de seguros, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de

seguros, para determinar la cobertura o no del siniestro. Por tanto, resultaría

excesivo establecer mediante el contrato una lista taxativa o enunciativa de las

infracciones consideradas como imprudencia temeraria o muy graves si éstas

están tipificadas en nuestro ordenamiento y se encuentran expuestas a ser

modificadas periódicamente.

Por otro lado, el Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si

efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto y

por ende si debió o no cubrirse el siniestro en cuestión, por ser ésta una

cuestión que en todo caso deberá juzgar el fuero arbitral o judicial competente.

2.2. Según lo resuelto por el Tribunal, a efectos de acreditar que en el presente

caso no se produjo un defecto en la prestación del servicio, Wiese Aetna

estaba obligada a demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo

como consecuencia de la negligencia del consumidor. Ello, teniendo en

consideración que el concepto de imprudencia temeraria es asimilable a de

Culpa Inexcusable de conformidad con lo establecido en el artículo 1319 del

Código Civil, el cual dispone que incurre en culpa inexcusable aquel por

negligencia grave no ejecuta la obligación, y de acuerdo al artículo 1330 del

Código Civil la prueba de la culpa inexcusable recae en la otra parte en la

relación obligacional.

La aseveración del Tribunal en este sentido es también inexacta por las

siguientes razones:

De acuerdo a la Exposición de motivos del artículo 13129 del Código Civil,

prescribe que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave

en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta negligencia grave linda con el

dolo.

Al respecto, el Tribunal no puede establecer que es asimilable el concepto de

imprudencia temeraria con la culpa inexcusable porque el primero (imprudencia

temeraria) se refiere al comportamiento del conductor del vehículo, en este

caso el asegurado, en la ocurrencia de un siniestro, es decir cuando su

conducta contribuye.

A la ocurrencia del siniestro, la cual es una causal de exclusión de cobertura

prevista en el contrato de seguros suscrito, en consecuencia con el

Reglamento Genarl de Transito; mientras que el segundo (culpa inexcusable),

en nuestro ordenamiento está referido a las obligaciones contractuales que

asume el contratante (en este caso el asegurado) como consecuencia de la

celebración del contrato de seguros.

Page 7: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

2.3. Según el tribunal para que el proveedor Wiese Aetna pudiera eximirse de

la responsabilidad objetiva, debía de acreditar de manera determinante que el

consumidor cometió imprudencia temeraria o una infracción calificada como

muy grave por las normas de tránsito vigente a fin de aplicar los artículos 2

incisos 2.1.4. y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro.

Al respecto, reiteramos que el tribunal pasa de analizar la prestación del

servicio como tal a juzgar si la denegatoria de cobertura es correcta o no. Para

tal efecto, basa su considerando en que el atestado policial no es suficiente

medio de prueba para rechazar el siniestro, es decir le niega total credibilidad a

un documento oficial emitido por un funcionario público en ejercicio legítimo de

sus funciones.

Cabe recordar que, cuando ocurre un accidente de tránsito el funcionario

competente para investigar y certificar los hechos es la Policía Nacional del

Perú. Ocurrido el siniestro presentado por el Asegurado, la Policía de Paracas

se apersonó al lugar de los hechos y procedió posteriormente a elaborar el

atestado policial correspondiente en el ejercicio de sus funciones, concluyendo

que existió imprudencia temeraria, la misma que es concordante con las

infracciones tipificadas como muy graves por el Código de Tránsito.

Por nuestra parte, en nuestra calidad de Compañía de Seguros procedemos

analizar el contrato de Seguros de Vehículos conjuntamente con el atestado

policial, para posteriormente emitir una apreciación técnica respecto a la

cobertura o no del siniestro, determinando que el siniestro reclamado por el

asegurado no se encontraba con cobertura porque la autoridad policial

concluyó que este había cometido imprudencia temeraria que contribuyó con la

ocurrencia del accidente.

Debemos puntualizar, que el asegurado no impugnó el atestado policial ante el

Juez de Paz y menos ante el Poder Judicial, conforme lo establece el Código

Procesal Civil, como tampoco procedió de acuerdo a lo establecido en el

artículo 17 incido 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a Toda

Clase de Seguros, que establece:

“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en

cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así como

sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera cobrado

indemnización parcial o total, será sometido a la decisión de un tribunal

arbitral”.

2. 4. Finalmente, consideramos que el Tribunal se excedió en sus funciones al

resolver en el presente caso sobre la controversia misma del asunto, es decir

analizo si se configuro o no la imprudencia temeraria, en lugar de analizar si se

infringió las normas de protección al consumidor, y respecto a estas normas, ha

quedado demostrado que Wiese Aetna no incumplió ninguna norma de

Page 8: Demanda de Impugnacion de Resolucion Administrativa

protección al consumidor, habiendo estado en pleno conocimiento del

asegurado las causales de exclusión de cobertura de acuerdo al contrato que

el mismo suscribió, y siendo también de su conocimiento las normas legales de

transito aplicables a todos sin excepción, por lo que en ningún momento puede

alegar desconocimiento de las mismas.

Por todas las razones aquí expuestas, el Tribunal debió declarar infundada la

denuncia presentada por el Sr. Atoche al no encontrar medio de prueba alguno

que determinara que Wiese Aetna cometió infracción a las normas de

protección al consumidor y falta de idoneidad en el servicio prestado.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA

3.1. Art. 540 del Código Procesal Civil

3.2. Artículo 64 del decreto Legislativo No. 807, modificado por el artículo 17

del decreto Ley No. 25868.

3.3. Artículos 380 del Código de Comercio.

3. 4. El contrato de Seguros de Vehículos, que contiene las Condiciones

Generales Comunes a toda Clase de Contrato de Seguros, las Condiciones

Generales del Seguro de Vehículos y las Condiciones Particulares del Seguro,

así como la Clausula de Ausencia de Control.

3.5. Articulo 540 y siguientes del Código Procesal Civil.

IV. MEDIOS PROBATORIOSO

Ofrecemos el merito de los siguientes medios probatorios:

ANEXO 1-A. Póliza de Seguros de Vehículos, constituido por las Condiciones

Generales Comunes a toda Clase de Seguros, las Condiciones Generales del

Seguro de vehículos que forman parte del contrato de seguros.

ANEXO 1-B. Atestado Policial No. 18-98-JP-PNP-CP. y peritaje técnico parte

04.

ANEXO 1-C. Carta No. AU/852/98 de fecha 27.04.2007 dirigida al Sr. José

Chuing Rosas por La Compañía de seguros.

ANEXO 1-D. Carta de fecha 26-06-2007 dirigida por el Sr. José Chuing Rosas

a la Compañía de Seguros.

ANEXO 1-E. Carta No. AU/1201-2007, de fecha 06-07-2007 dirigida al Sr. José

Chuing Rosas por la Compañía de Seguros.

ANEXO 1-F. Resolución No. 01 de fecha 29-04-2007 emitida por el Juzgado

de Paz de Paracas.

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ANEXO 1-G. Denuncia del Sr. José Chuing Rosas, presentada ante la

Comisión de protección al Consumidor Contra Wiese Aetna por presuntas

infracciones al Decreto Legislativo No. 716.

ANEXO 1-H. Contestación de la Denuncia por parte de Wiese Aetna.

ANEXO 1-I. Resolución No. 000659-2008/CPC-INDECOPI, de fecha 06-12-

2008 emitido por la Comisión de Protección al consumidor.

ANEXO 1-J. Oficio SBS No 3016-2010, mediante el cual la Superintendencia

de Banca y Seguros desestima el reclamo presentado por el Asegurado.

ANEXO 1-K. Resolución No 0279-2010/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de

Defensa de la competencia del tribunal de Defensa de la Competencia y de la

Propiedad Intelectual.

ANEXO 1-L. Resoluciones expedida por el Poder Judicial respecto a la

procedencia del convenio arbitral para que conozca respecto a casos de

controversia que surgiera de cobertura o no de una póliza de seguros.

Asimismo, cumplimos con adjuntar los siguientes:

1. A Copia de DNI del representante legal de Wiese Aetna.

1. B Tasa Judicial correspondiente.

POR TANTO: Señor Presidente, solicitamos admitir la presente

demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y declararla fundada en su

oportunidad, con arreglo a ley.

Lima, 27 de julio del2011

______________________________________

Raúl Gutiérrez Sánchez GERENTE TECNICO

de WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS