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EXPEDIENTE:
SECRETARIO:
ESCRITO Nº:
SUMILLA: DEMANDA DE
IMPUGNACION DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, con RUC Nº 20100142806
con domicilio real AV. Tudela y Varela- Nº 102 San Isidro-Lima, debidamente
representado por su gerente Técnico Sr. Raúl Gutiérrez Sánchez identificado
con su DNI Nº 45121347, según poder inscrito en los Registros Públicos de
Lima, señalando domicilio procesal en el Jr. 28 de julio Nº 256 Oficina 02; nos
presentamos respetuosamente ante usted y decimos:
Que por tener legitimo interés y de acuerdo al artículo 64 del Decreto
Legislativo Nº 807, modificado por el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº
25868, interponemos demanda de impugnación de Resolución Administrativa
emitida por el Tribunal de Defensa de la competencia y de la propiedad
intelectual Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI, que declarando fundada la denuncia
interpuesta por el Sr. José Chuing Rosas (el asegurado) contra la empresa de
seguros y sanciono con el pago de una multa equivalente a 10 UIT, contra el
Instituto Nacional de Defensa de la Compañía y de la Protección del
Consumidor-Indecopi, domiciliado en la calle las Rosas Nº 1556 La Molina, a
fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI,
amparado en los suficientes fundamentos:
I.- PETITORIO:
1.- Solicitamos a la sala civil de la Corte Suprema declare la invalidez o
ineficacia de la Resolución Administrativa Nº 0279-2010/TDC-INDECOPI,
emitida por el Tribula de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual, al declarase fundada la denuncia interpuesta por el Sr. José Chuing
Rosas y al pago de una multa equivalente de 16 UIT.
2.- Solicitamos se nos pague los daños y perjuicios que nos bienes
ocasionando con la indebida resolución expedida por Indecopi al pronunciarse
por una reclamación en la cual no tiene competencia, cono es el resolver sobre
el fondo del asunto.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
A.- ANTECEDENTES:
2.1.- con fecha 20 de noviembre de 2005, el asegurado y nuestra compañía de
Seguros suscribimos de mutuo acuerdo un contrato de Seguros de
Automóviles, en virtud del cual se aseguro el vehículo Hyundai de placa Nº TO-
4546, de propiedad del asegurado, en los términos y condiciones que constan
en la póliza.
Al momento de la suscripción del mencionado contrato de seguros, nuestra
compañía hizo al asegurado la póliza respectiva.asi como de las condiciones
generales del seguro y sus demás anexos, incluyendo una cartilla informativa
indicando el procedimiento que debe seguir todo asegurado en caso se
siniestro, documentos todos que forman parte integrante del contrato de
seguros.
2.2.- con fecha 12 de enero del 2007, se produjo un accidente (volcadura) den
el que participó el vehículo asegurado marca Hyundai de rodaje Nº TO-4546,
conducido por el asegurado, en la carretera de ingreso a la ciudad de Paracas.
2.3.- producido el accidente, la comisaria de Paracas procedió a elaborar el
atestado policial Nº 18-2007-JP-PNP-CP, como corresponde en tales
circunstancias, en el mismo que estableció lo siguiente:
a) factor interviniente:
Factor determinante: que el conductor José Chuing Rosas (33) del vehículo
TO-4546, por la osada conducción al no disminuir velocidad ante los riesgos
existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de
seguridad.
Factor contributivo: por las condiciones de la vía, al encontrarse en mal estado
de la conservación y uso.
b) Infracciones administrativas:
El conductor José Chuing Rosas (33) del vehículo TO-4546, estaría incurso en
los alcances del cap. V (imprudencia temeraria) articulo 53 y 54 inc. 1 del
Reglamento General de Transito, al no oponerse el código de Transito de
seguridad Vial (artículo 230) en actual vigencia.
2.4.- Wiese Aetna mediante carta AU/852-2007, de fecha 27 de mayo del 2007,
comunicó a el asegurado que el siniestro no era indemnizable, al haber
incurrido este en imprudencia temeraria, la misma que constituye causal de
cobertura expresamente prevista en el articulo 2 inc. 2.1.4 de las condiciones
generales del seguro de vehículos, que forman parte integrante del contrato de
seguros descritos anteriormente, que a letra dice: “actos intencionales o
negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del vehículo y la imprudencia
temeraria de los mismo.”
El asegurado mediante carta de fecha 26 de junio del 2007, solicito la
reconsideración del siniestro, sin presentar medio de prueba que hagan variar
el criterio técnico que se aplicó al presente caso, por lo que, mediante carta
notarial, Nº AU/1201-2007, de fecha 06 de julio del 2007 Wiese Aetna se
ratifico en la decisión de rechazar la cobertura del siniestro, al haberse
configurado la exclusión prevista en el articulo 2 inc. 2.14.7 de las condiciones
generales del seguro de vehículos y dice: “conducida por persona bajo la
influencia del licor embriagante o de drogas y/ o cuando cometan infracciones
tipificadas como muy graves por las normas de transito vigente”.
2.5.- el juez de paz Letrado de Paracas, mediante Resolución Nº 01 de fecha
29 de abril del 2007, ordena el archivamiento definitivo del expediente
señalando lo siguiente: estando al atestado que antecede en la cual se da
cuenta del accidente de tránsito, ocurrido el día doce de mayo del dos mil siete,
a horas ocho y treinta minutos. Antes meridiano a la altura de Enci de donde se
desprende la imprudencia temeraria del conductor del vehículo de placa TO-
4546 que ha infringido al artículo 53 y 54 inc 1 del Reglamento General de
Transito, puesto que hubo en despiste con volcadura, ocasionando lesiones
leves al conductor y daños materiales al vehículo.
2.6.- con fecha 20 de agosto del 2007, José Chuing Rosas interpone una
denuncia ante la comisión de Protección del Consumidor contra Wiese Aetna
por presuntas infracciones al decreto legislativo Nº 716, derivabas de la no
cobertura del siniestro que sufrió el automóvil asegurado.
Wiese Aetna mediante escrito de fecha 08 de julio del 2007, contestó la
denuncia, ofreciendo los medios de prueba necesarios para desvirtuar la
denuncia.
La Comisión de Protección del Consumidor, emitió su resolución administrativa
Nº 000659-2008/CPC-INDECOPI (primera instancia administrativa) declarado
fundada en parte la denuncia contra Wiese Aetna, imponiendo una multa
equivalente a 16 UIT, por considerar que Wiesa Aetna se había negado de
cubrir los gastos de reparación del vehículo asegurado tomando en cuenta una
clausula de las condiciones generales, sustentar que la imprudencia temeraria
era una infracción tipificada como intermedia y no como muy grave por la
legislación de transito vigente.
Al respecto Wiese Aetna formulo recurso de apelación a fin de que la sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, revise y examine la
resolución de la comisión de protección al Consumidor al causarnos agravio
por sustentar si decisión en normas derogadas.
En efecto, la Comisión aplica los artículos 188 y 187 inc D-2 del código de
Transito y seguridad Vial, y señala que el denunciante no cometió ninguna
infracción que pudiera ser calificada como muy grave, por lo que la compañía
de Seguros no podía negarse a brindar la cobertura del seguro basándose en
el articulo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro del Vehículo. Sin
embargo estos artículos se encontraban derogados por el artículo 3 de la ley Nº
26322.
Por otro lado, tampoco toma en consideración ni se pronuncia con respecto al
artículo 2 inc. 2.1.4 De las condiciones generales de seguros de vehículo, que
incluye la cobertura en caso de producirse la imprudencia temeraria y sobre el
cual basamos nuestro legítimos rechazo, así como tampoco toma en cuenta el
artículo 17.1 de las CGC a toda clase de seguros que establece que toda
controversia respecto a la procedencia o no de cobertura debe ser sometida
ante un Tribula arbitral.
2.7. El Sr. José Chuing Rosas al tener conocimiento de dicha resolución,
presentó paralelamente una denuncia ante la Superintendencia de Banca y
Seguros por incumplimiento del contrato de seguros, al no haber cubierto
Wiese Aetna el siniestro reclamado. La Superintendencia de Banca y Seguros,
luego de evaluar la denuncia, desestimando el reclamo considerando “(…) que
el presente caso corresponde a una controversia entre el asegurador y el
asegurado por la cobertura o no de un siniestro, que conforme a las
condiciones generales de contratación comunes a toda clase de seguros se
rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento, conforme
lo establece el artículo 380 del Código de Comercio. En consecuencia, este
Organismo de Control no sería competente para conocer y menos resolver
asuntos que deban someterse a la instancia arbitral o judicial. (…)”
2.8. Con fecha 19 de julio del año en curso, hemos sido notificados con la
Resolución No. 0279-2009/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa de la
Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual, que resolvió confirmar en parte la resolución No. 659-99-CPC
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la
denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong contra Wiese Aetna
Compañía de Seguros S.A. y sanciono al pago de una multa equivalente a 16
UIT
B. PORQUE NO PROCEDE APLICAR LA RESOLUCIO EMITIDA POR EL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL No. 279-TDC AL CASO CONCRETO.
Mediante Resolución No. 0279-2009/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual, que resolvió confirmar en parte la Resolución No. 659-
99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaro
fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Uben Atoche Kong contra Wiese
Aetna Compañía de Seguros S.A. y sancionó al pago de una multa equivalente
a 16 UIT.
Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
2.1. El Tribunal, al analizar la cuestión en discusión (Punto III sexto y sétimo
párrafo) sostiene que: “(…) las cláusulas de exclusión no permiten determinar
específicamente cada uno de los supuestos en que se configuraría la situación
de imprudencia temeraria ni la identificación de la forma en que la misma seria
determinada.
En ese sentido, cuando el proveedor de seguros no identifica específicamente
los supuestos en que el consumidor incurre en imprudencia temeraria, la
Comisión y de ser el caso la Sala, deberán de evaluar si efectivamente se
produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto.
En dicho supuesto, si la Compañía de Seguros no demuestra fehacientemente
que el consumidor incurrió en imprudencia temeraria, será de aplicación lo
señalado en el artículo 1401 del Código Civil, en el cual se establece que, en
caso de duda, las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de
contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan a
favor de la otra, es decir a favor del consumidor. En dicho caso, la cláusula de
exclusión será interpretada a favor del consumidor y para efectos de la
evaluación de idoneidad en la prestación del servicio, el seguro será
responsable por haberse resistido al pago de la indemnización. (…)”.
Al respecto, no es exacta la afirmación que hace el Tribunal cuando establece
que en el contrato de seguros no determina los casos específicos de
imprudencia temeraria y sobre la base de la cual hace emite su resolución.
Como ya hemos sostenido, si bien en las condiciones generales del seguro de
vehículos que forma parte del contrato de seguros anteriormente descrito, se
menciona como exclusión de cobertura “la imprudencia temeraria”, ésta no es
definida, ya que es nuestro ordenamiento jurídico quien define taxativamente
los casos en que se produce tal situación. Así, el Reglamento General de
Tránsito en los artículos: 53 y 54 establece expresamente cuando un conductor
de un vehículo comete imprudencia temeraria.
Artículo 53. “toda persona que osada o negligentemente conduzca un vehiculo
de tal manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud,
vida o propiedad de otros, será considerado culpable de imprudencia
temeraria” Artículo 54 constituyen actos de imprudencia temeraria, los
siguientes: Inciso I) Conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y
prudente para las circunstancias del momento.
Por consiguiente, es evidente que no es aplicable el artículo 1401 del Código
Civil al caso en concreto por cuanto no existe la ambigüedad a la que alude el
Tribunal, sino que el hecho “ambiguo” está claramente previsto en las normas
de tránsito vigentes al momento del siniestro las que son aplicables a cualquier
conductor en el territorio de la república, normas sobre las cuales nos basamos
como compañía de seguros, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de
seguros, para determinar la cobertura o no del siniestro. Por tanto, resultaría
excesivo establecer mediante el contrato una lista taxativa o enunciativa de las
infracciones consideradas como imprudencia temeraria o muy graves si éstas
están tipificadas en nuestro ordenamiento y se encuentran expuestas a ser
modificadas periódicamente.
Por otro lado, el Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si
efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto y
por ende si debió o no cubrirse el siniestro en cuestión, por ser ésta una
cuestión que en todo caso deberá juzgar el fuero arbitral o judicial competente.
2.2. Según lo resuelto por el Tribunal, a efectos de acreditar que en el presente
caso no se produjo un defecto en la prestación del servicio, Wiese Aetna
estaba obligada a demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo
como consecuencia de la negligencia del consumidor. Ello, teniendo en
consideración que el concepto de imprudencia temeraria es asimilable a de
Culpa Inexcusable de conformidad con lo establecido en el artículo 1319 del
Código Civil, el cual dispone que incurre en culpa inexcusable aquel por
negligencia grave no ejecuta la obligación, y de acuerdo al artículo 1330 del
Código Civil la prueba de la culpa inexcusable recae en la otra parte en la
relación obligacional.
La aseveración del Tribunal en este sentido es también inexacta por las
siguientes razones:
De acuerdo a la Exposición de motivos del artículo 13129 del Código Civil,
prescribe que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave
en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta negligencia grave linda con el
dolo.
Al respecto, el Tribunal no puede establecer que es asimilable el concepto de
imprudencia temeraria con la culpa inexcusable porque el primero (imprudencia
temeraria) se refiere al comportamiento del conductor del vehículo, en este
caso el asegurado, en la ocurrencia de un siniestro, es decir cuando su
conducta contribuye.
A la ocurrencia del siniestro, la cual es una causal de exclusión de cobertura
prevista en el contrato de seguros suscrito, en consecuencia con el
Reglamento Genarl de Transito; mientras que el segundo (culpa inexcusable),
en nuestro ordenamiento está referido a las obligaciones contractuales que
asume el contratante (en este caso el asegurado) como consecuencia de la
celebración del contrato de seguros.
2.3. Según el tribunal para que el proveedor Wiese Aetna pudiera eximirse de
la responsabilidad objetiva, debía de acreditar de manera determinante que el
consumidor cometió imprudencia temeraria o una infracción calificada como
muy grave por las normas de tránsito vigente a fin de aplicar los artículos 2
incisos 2.1.4. y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro.
Al respecto, reiteramos que el tribunal pasa de analizar la prestación del
servicio como tal a juzgar si la denegatoria de cobertura es correcta o no. Para
tal efecto, basa su considerando en que el atestado policial no es suficiente
medio de prueba para rechazar el siniestro, es decir le niega total credibilidad a
un documento oficial emitido por un funcionario público en ejercicio legítimo de
sus funciones.
Cabe recordar que, cuando ocurre un accidente de tránsito el funcionario
competente para investigar y certificar los hechos es la Policía Nacional del
Perú. Ocurrido el siniestro presentado por el Asegurado, la Policía de Paracas
se apersonó al lugar de los hechos y procedió posteriormente a elaborar el
atestado policial correspondiente en el ejercicio de sus funciones, concluyendo
que existió imprudencia temeraria, la misma que es concordante con las
infracciones tipificadas como muy graves por el Código de Tránsito.
Por nuestra parte, en nuestra calidad de Compañía de Seguros procedemos
analizar el contrato de Seguros de Vehículos conjuntamente con el atestado
policial, para posteriormente emitir una apreciación técnica respecto a la
cobertura o no del siniestro, determinando que el siniestro reclamado por el
asegurado no se encontraba con cobertura porque la autoridad policial
concluyó que este había cometido imprudencia temeraria que contribuyó con la
ocurrencia del accidente.
Debemos puntualizar, que el asegurado no impugnó el atestado policial ante el
Juez de Paz y menos ante el Poder Judicial, conforme lo establece el Código
Procesal Civil, como tampoco procedió de acuerdo a lo establecido en el
artículo 17 incido 17.1 de las Condiciones Generales de Contratación a Toda
Clase de Seguros, que establece:
“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en
cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así como
sobre la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera cobrado
indemnización parcial o total, será sometido a la decisión de un tribunal
arbitral”.
2. 4. Finalmente, consideramos que el Tribunal se excedió en sus funciones al
resolver en el presente caso sobre la controversia misma del asunto, es decir
analizo si se configuro o no la imprudencia temeraria, en lugar de analizar si se
infringió las normas de protección al consumidor, y respecto a estas normas, ha
quedado demostrado que Wiese Aetna no incumplió ninguna norma de
protección al consumidor, habiendo estado en pleno conocimiento del
asegurado las causales de exclusión de cobertura de acuerdo al contrato que
el mismo suscribió, y siendo también de su conocimiento las normas legales de
transito aplicables a todos sin excepción, por lo que en ningún momento puede
alegar desconocimiento de las mismas.
Por todas las razones aquí expuestas, el Tribunal debió declarar infundada la
denuncia presentada por el Sr. Atoche al no encontrar medio de prueba alguno
que determinara que Wiese Aetna cometió infracción a las normas de
protección al consumidor y falta de idoneidad en el servicio prestado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
3.1. Art. 540 del Código Procesal Civil
3.2. Artículo 64 del decreto Legislativo No. 807, modificado por el artículo 17
del decreto Ley No. 25868.
3.3. Artículos 380 del Código de Comercio.
3. 4. El contrato de Seguros de Vehículos, que contiene las Condiciones
Generales Comunes a toda Clase de Contrato de Seguros, las Condiciones
Generales del Seguro de Vehículos y las Condiciones Particulares del Seguro,
así como la Clausula de Ausencia de Control.
3.5. Articulo 540 y siguientes del Código Procesal Civil.
IV. MEDIOS PROBATORIOSO
Ofrecemos el merito de los siguientes medios probatorios:
ANEXO 1-A. Póliza de Seguros de Vehículos, constituido por las Condiciones
Generales Comunes a toda Clase de Seguros, las Condiciones Generales del
Seguro de vehículos que forman parte del contrato de seguros.
ANEXO 1-B. Atestado Policial No. 18-98-JP-PNP-CP. y peritaje técnico parte
04.
ANEXO 1-C. Carta No. AU/852/98 de fecha 27.04.2007 dirigida al Sr. José
Chuing Rosas por La Compañía de seguros.
ANEXO 1-D. Carta de fecha 26-06-2007 dirigida por el Sr. José Chuing Rosas
a la Compañía de Seguros.
ANEXO 1-E. Carta No. AU/1201-2007, de fecha 06-07-2007 dirigida al Sr. José
Chuing Rosas por la Compañía de Seguros.
ANEXO 1-F. Resolución No. 01 de fecha 29-04-2007 emitida por el Juzgado
de Paz de Paracas.
ANEXO 1-G. Denuncia del Sr. José Chuing Rosas, presentada ante la
Comisión de protección al Consumidor Contra Wiese Aetna por presuntas
infracciones al Decreto Legislativo No. 716.
ANEXO 1-H. Contestación de la Denuncia por parte de Wiese Aetna.
ANEXO 1-I. Resolución No. 000659-2008/CPC-INDECOPI, de fecha 06-12-
2008 emitido por la Comisión de Protección al consumidor.
ANEXO 1-J. Oficio SBS No 3016-2010, mediante el cual la Superintendencia
de Banca y Seguros desestima el reclamo presentado por el Asegurado.
ANEXO 1-K. Resolución No 0279-2010/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de
Defensa de la competencia del tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual.
ANEXO 1-L. Resoluciones expedida por el Poder Judicial respecto a la
procedencia del convenio arbitral para que conozca respecto a casos de
controversia que surgiera de cobertura o no de una póliza de seguros.
Asimismo, cumplimos con adjuntar los siguientes:
1. A Copia de DNI del representante legal de Wiese Aetna.
1. B Tasa Judicial correspondiente.
POR TANTO: Señor Presidente, solicitamos admitir la presente
demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y declararla fundada en su
oportunidad, con arreglo a ley.
Lima, 27 de julio del2011
______________________________________
Raúl Gutiérrez Sánchez GERENTE TECNICO
de WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS