65
COllsejo asesor de fa Coleccióll Uniuersidad Atislral-Derecho Lui:; Orlando Andorno Julio Barberis Rodolfo C. Barra Alberto D. Bianchi Germán J. Bidart Campos Alltonio Boggiano Juan Carlos Cassagne Carlos J. Colombo Julio R Comadira Pedro J. Frías Osvaldo R Gómez Leo HéÚor Mairal Carlos Ignacio Massini Jorge A. Mazzinghi Julio C. Otaegui Humbertu k Podetti Jorge' Rodríguez Mancini NéstOl" .Pedro Sagüés MarceJo Urbano. Sulurno Carlos A. 'fau Anzoátegui ALEJANDRO FREELAND LÓPEZ LECUBE: Profesor de D¡;recho de la Integración de la Universidad Austral. Programa individualizado en Derecho Comunitario por la Univer. ¡;idad de Navarra. Diplomado en El:Itudios dtJ la Integración Europea OEIE). Ex becario de la Comisión de las Comunidades Europeas Manual de derecho comunitario ComiU de publicaciones Marcelo A. Loprete Depauli-Porlillo Hena\.o llabbi-Baldi CabaniUas UNIVEIlSIDAD AUSTRAL Análisis comparativo de la Unión Europea y el Mercosur Prólogo de JUAN CARLOS CASSAGNE .. 11 EditorlalÁbaoo de Rodolfo Depalma ll1l8NOS Allí]';:':;

dela UniónEuropea elMercosur · COllsejo asesor de fa Coleccióll Uniuersidad Atislral-Derecho Lui:; Orlando Andorno Julio Barberis Rodolfo C. Barra Alberto D. Bianchi Germán J

  • Upload
    others

  • View
    0

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

COllsejo asesor de fa Coleccióll Uniuersidad Atislral-Derecho

Lui:; Orlando AndornoJulio Barberis

Rodolfo C. BarraAlberto D. Bianchi

Germán J. Bidart CamposAlltonio Boggiano

Juan Carlos CassagneCarlos J. ColomboJulio R Comadira

Pedro J. Frías

Osvaldo R Gómez LeoHéÚor MairalCarlos Ignacio MassiniJorge A. MazzinghiJulio C. OtaeguiHumbertu k PodettiJorge' Rodríguez ManciniNéstOl" .Pedro SagüésMarceJo Urbano. SulurnoCarlos A. 'fau Anzoátegui

ALEJANDRO FREELAND LÓPEZ LECUBE:Profesor de D¡;recho de la Integración de la Universidad Austral.Programa individualizado en Derecho Comunitario por la Univer.¡;idad de Navarra. Diplomado en El:Itudios dtJ la Integración EuropeaOEIE). Ex becario de la Comisión de las Comunidades Europeas

Manualde

derechocomunitario

ComiU de publicaciones

Marcelo A. Loprete Depauli-Porlillo

Hena\.o llabbi-Baldi CabaniUas

UNIVEIlSIDAD AUSTRAL

Análisis comparativode la Unión Europea

y el Mercosur

Prólogo deJUAN CARLOS CASSAGNE

..11EditorlalÁbaoo de Rodolfo Depalma

ll1l8NOS Allí]';:':;

.~.."....•..",.,

CAPíTIJLO PRIMERO

LAS COMUNIDADES EUROPEAS'

A) Breve historia, evolucióny perspectiva .•

~.rAJi;T~CEDE~TEs.~;;"L;:i;¡~;¡}a;.hí1;-Éó:r~k..i";Íj.¡~a}•.n)~. '~c-'a ~'¡=- 'a""l.~.' 'J,J~s._:eclen.,~e.:.J : ~k ~;._u"3t~,-,~~,!l~~~iR.~s_e -,-a J.S ,ona _'n--..ef}ti'a

~]ntentos,_ ..•maS"""O~rn~ljOS_eXl.t.oSOsr''d"e,__agrupar--:-el::-c~nte atr-;~é;-der;-'fJ~r.za~~¡;-~5--nquis_ta""7'"y~-de.~f~:~~tter-;li~:<;=-:C~eJn-.----~ .. , -. '--' ,.,- .~c,.. ~c_'<-_ : - !_~ - J

perad.ores. roina!!2..s;:- N ap-01fóti~él!,Iñi-smb "'H:rtl~Gson-algunosejtmplos;_sus-méto.dos~rrúi.~i:~ri"~el.:inicTo:Y.:erfi~de sus plalles.

* BibUografia: AIJELLÁN HONRU131A, v., y VII>Á COSTA, manca, Leccionesde derecho comunitario europeo, Ariel, Barcelona, 199:1; Bouwis, .lean, Dl"oitinstitutionnel de L'Union Européenne, 5~ed., Montchre.'ltien, Paris, 1995; CAlI-TOU, Louia, L'Union Européenne, 2~ed_,Dallaz, Paris, ]996; CATALANO, Nicola,y SCARPA, Riccardo, Principios de derecho comunitario, Tecitos, Madrid, 1988;CEltEXHE, Etienne, Le droit eUTopéen, Les institutions, Lovail19, 1979; DONI-CELLI, Juan L" y FREELAND UJI'EZ L¡;;CUI3E, Alejandro, La libre circulaci6n de.mercanc{as en la CEE, LL, t. 1992-D, p. 1273; FRF;F.:LANO LÚPRZ LECU¡¡8, 1\.]8-jandro, El derecho penal en la integración europea. FerspeclivO-.'Ien lIUf!.'I/roMercosur, "Rev. Lecciones y EnsRYos'\ 1994, nos.60 y 61, pa. 51 y SS.; El.na,-tado de Maastricht, hoy: reflexione.'3luego de la crisis del sistema nwnef./1.riueuropeo, LL, t. 1994-D, p. 1190; El Trata,do de Maa.<:tridu, hoy (una, reflexiónacerca. de los motivos del "no" danés, del "si" irlo_ndÚ JI del "ni" franclis ((.Maastricht y de sus posibles consecuencias, LL, diario del 3/11/92, "Secc. Ac-tualidad"; Europa en perspectiva: un análisis del Trata,do de Maastricht, LL,t. 1994-E, ps. 145 y: ss.; La sentencia del "Ca.ssis de Dijon", un hito el/. 1.a.evolución jurispru:dericial del Tribu.nal de ,Justicia de las Conw.nidade.,>Eu-ropeas, LL, t. 1992-E, p. 1077; Maastl'icht: el Tratado de la nueva Europa,ED, diario del 29/12/94; ¿Moneda única. o moneda común paro Europa?, LL,diario del 27/6/95, "Supl. Universidad Austral"; Un fa.llo de la. Corte .de. L1/.-

J~a""'¡tJ1Ytó~~llrOp,e~a."_que hqY.=;-_~dII!i~a!"n<!s aso.~~~qj'j~' f~e,en cfunbio, COl)s.1l:uida..•a_p--ªrtir de un comprorñi~o "ITl.1untar.io,(s oJ.ire-la::báse_deL -diálQgo, .del _-respetQ:c,!"La~leY,~_-del._c9Pyenc:i-miel~t~-=Cle-.las-:bDn:dtlcÍ'es--=-ae¡= ésfi.lel'zo-conjunt9:y~e .uf1 ñi1iy¡d'Miad~ eqllil¡Gti~dé"pDd,eres-éntré'los ,Estados"miembror-Th:"• -~ ddCi"frn aras del bienestar de los pueblos europeos y, fun amen-talmente, de la preservación de la paz.

El panorama que presentaba Europa luego de la Seguu(iaCuerra lVIundial e'ra desolador. Sobre su suelo habían muertom"illones de personas, sus industrias estaban destruidas, laamenaza que representaba el Este, vivida a diario desde elinicio de la guerra fría, y la clara desventaja comercial en laque aparecían colocados los europeos respecto de los EstadosUnidos y del Japón, tal como muchos anticiparon con acierto,presagiaban un futuro sombrío.

Fue en ese contexto de posguerra cuando renacieron lasesperanzas de unidad. Se rescataron discursos e ideas de al-gunos de los pioneros, se analizaron cl'Íticam'ente anterioresexperiencias 1 y se descubrió que la "Ónicamanera de enfrentar

33LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Paris, 1976. p. 129 (trad .. del autor: "Los hombres solo aceptan 10.'1cambiostrente, a la necesidad y no ven la .necesidad más que en las Crisis").

Hacer una prolija cita de Lodos aquellos que., de alguna u otra máneray ~n. una u otra época, fueron precursores de l~ unión de Europa .excede elobjetIvo de este trabajo. Por eso, me limitaré solo a algtmos nombres y proyectos.Fuera de Europa, Alexander Hamilton, 'uno de los padres de la Constituciónnorteamericana de 1787, llamaba a la unión de Jos diferentes Estados del nortep.o~'que "si ~e mantuvieran separados unos de otros, estarían sujetos a las vi-CIsItudes de la guena y de la paz (. .. ) que le han tocado en suerte a todail lasnaciones. vec~"?as no regidas por un único gobierno". Los objetivos principalesque una Untan estaba llamada a lograr eran, para Hnmilton, los sigttienles;"e. .. ) la defensa común de sus miembros, el mantenimiento de la paz públicafrente a at.aques extenlOS o frente a posibles revueltas internas, la regulacióndel comercIO con los demás países y también entre Estado y Estado y el controlgeneral de todas las relaciones políticas y comerciales con países extranjeros".Como vemos, estos .objetivos. trasladados al contexto europeo tienen, todaviaho~, un~ actualidad sorprendente (cit. por CATALANa,Nicola, y SC.'\.nPA,Riccardo,Prmc~pl_oS de derecho comu~itario, Teenos, Madrid, 1988, p. 15.). En Europa,ese sueno proclamado, por ejemplo, por el italiano José Garibaldi desde su pe-riódico los. "Estados Unidos de Europa" (1860) se fue gestando de a poco, su-perando dIferentes y frustrantes experiencias, como la creaciÓn en París (1920)a instancias del presidente norteamericano W. Wilson, de la "Sociedad de la;Naciones" con el objetivo de mantener la paz entre los miembros e incrementarsu cooperación; el proyecto para una "Unión Paneuropea" del conde austríacoKoudenhove-Kalergi (Viena, 1923) o el memorándum del ministro de asuntose.xteriore~. ~r~ncés .Sr. Aristides BriJ:md de 1930, mismo año en el que el na-clOualsocIahsmo trIunfaba en Alemania y preludiaba el horror. Todos ellos seestI:ucturaron .'labre la base del intel'guberm~ntalismo, como organismos inter-naCIOnales de cooperación política y, por tanto, con un sistema de decisionesado~~adas p~r unanimidad. La Segunda Guerra Mundial demostró, de modopatetIco, su moperancia.

2 Sir Winston Churchill, héroe de la guerra y u no do los artífices dl:!la paz, consideraba, por un lado, que el R.eino Unido no era parte del con-

la dramática situación era a partir de un profundo replanteodel esquema de poderes en Europa que se estructuraba sobrela base del Estado-nación, germen de los autoritarismos y delas ansias de hegemonía y a .quien. se responsabilizaba de t~)doslos males. Se abrió así un período generoso en tentativaI, deagrupar a los europeós en organismos de cooperación de tipopolítico, económico o militar que; aunque no tuvieron el éxitodeseado. prepararon en buena medida. el terreno para lo quevendría. . . ~ .~.~----.~_ _ _

{~~~\el&otoñO <.de_-.1946,-W.in-ston-Chu-rchi.ll_pr:o-~~~ci'6:S11fa-.maso diSCürsb~a~-O.cZf1'riGh.:M"1~in"'Stó-'-a--e~1-os eu.rope.ós"2 a

1:!!

MANUAl. DE DERECHO COMUNITARIO82

xernburgIJ (fue puede interesarnos (comentarios a la sentencia "Sofrimp0l'tSAHL"), LL, 1. ]994-]3, p. 972; CAltetA DEEN1'ftE:RHIA,Eduardo y otros, Tratadod,~derecho comunitario europeo, Civitas, Madrid, 1986; GUTIÉIUtEZESPADA,Ce-s¡:'jr~o,El sistema institucional de las Comunidade8 Europeas, Tecnos, Madrid,.1988; HALLS'l'~rN,\Valler, La wú/icación dr! Europa, antecedentes y problemas,lnl.dl, Huenos Aires, 1996; HAltTLI~Y,T. C., l'he {olllldations of European Com-mUlJity l~w, 3~ ed., Oxforrl, London, 1994; ISAAC, Guy, Manual de derechocunumilorio, Afiel, 13arcelona, 1992; LINDEPANIAGUA,Enrique, y otros, Derechode la Unión Europea, Marcial Pons, Madrid, 1995; LOUIS,Jean v., El orde-¡/amiento jurídico C()T1H1ililal'io, 4~ ed., Comisión de las Comunidades Euro-peas, Luxemburgo, 1980-1H91; MANGASMAHTJN,Araceh, Derecho comunitarioeuropeo y derecho espcúiol, 2~ ed., Tecnos, Madrid, 1987; MOLlNA DEL Pozo,Carlos V, "Nlarllwl de derecho comunitario europeo, 'l'rivium, Madrid, 1990;Obra colecl.iva, Treinta anos de derecho comunitario, Comisión de. las Cor:nu-lljeL1des Europeas, Luxemburgo, 1984; MONN¡';T,Jean, fl¡lémoires, Fayard, Pa-rjs, 1.976; P1NDlClt,,Jo1m, JEt/ropean Community, the building ola I/nion, OxfordUniversiLy Press, Oxford, }995; HJJ)úu, Joel, Droil institutionnel de L'Unionel des CornmwwlItr!s E/lrnp¿ennes, LJDJ, París, 1904; SIiAW,Jo.sephim:, EuI"opean COlWllllllity law, MacMiHan, Londres, 1993; VERI.ORENVAN 'fHE:MAA'1P., Y KAPTl':YN, P, Introdllction. to the law olthe .European Communilies, IGu-wel', .J 990; WE:A'fIHWJI.I"Stephen, y BEAUMONT,Paul, EC law, 2~ ed., PenguinBooks, London, 1995

1 "Les hommes n'acceplent le changemenL que dans la nécessité et ilsllC vojenL la néces.siLé qlle dans la crise" MUNN81', Jean, Mémoires, Faye.rd,

34 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS COMUNIOADES EUROPEAS 35

)

coTICi'etar"¡os""Est1rcl;;S:Vnid{Js-de-!'}uropa"7-pHote~dos1>or ,,1~jgYninco-Al eman.-EI_gFan-estadistajllglés.no.dijo.en~U"diB-~J:.so c6mOña~erloi-a:ungtre""10trem-il~1Jl:Oriliñá s:;g~n~1a.,.pr;1G:-.tjca:~ J'I" mer p-ªso--Ien-la_recreacÚ'Ln_a£.la::Iam,ha-el1ropenlLera-c:rear...-.un 'Consejo aCEü"f0i)3'-"'3¡ organl.za-ción que, com,or-- ..:--veremos--'-no-- ..ta r.dó,.mllcho_cll ....n-acer. .

\'Jn~ño.después;'"<Ye1lTgesMarshall~~ón .secretariod-e:E~tidW -norleameric~- 9iteCió. la g~1£rós_a:....ayuda--de~losE'sta-~losUnipo~l~ r~coJ!sLruc~ ~conómj'c~e:ElIJ:o'paa ,I'arti r.d e'11n"lJlmrill~0.a eJecutaa¡¡,JLo,:.la.may~tift,,'.ddC'Esta:dos-e:uropeosp.2.'!l.bli's9:;a~YjLd_a~ca se.soIJl<;tIóa.r.d'Os-'-condl"ctonc~s~----ue-reSUltaran ..oc gr;UJ:l---e1mpOI:tn!!,cla,¡pUJ'ael ,RJ'Qceso.oC"UTIiñca<¡j..Ó'J1:lii.primera, gue los p.alses-europeosdeblan' comenzar -a-desmantelar"ll1I!ioa r£Mas int:ern!!~al~-rrli!rcJo~da-::segunº-a:que;-más-all;Fij~u<la.amer-i.S'la,.era.D1los--Jnism os~eu.ro,p~os los" que;Qebf.an ...cncontrer::Ja ....-soiución"'"pal.asu~ecuperaci6rt. e~nMñrc~. ~

M~~ci6 la Or;gal.1L~a.c.i3.1.1. l!-lt.J.;oP£JJ,_4.f,!-.Cooperació¿lco-~c;;. (QEf;E,-1$fi,!lJ',£\TILBQ.613-e_p.ªJseS-i!grupatlm:en ~orgamsmo de cláSICOperfil lntergubernamenial, d,stlfiado:;.a-dnr¡TI:emeñta:r::eJ:progralnaide recuperación económica estable-cido por el.p.lan_Ma.rsñall.

.Bn-::L1J)j:9'Se'creó-e:l;:c:.ónseJli':'1IB:EurQJllI'i!'frute de Jos acuer-dos logrados en el Congreso de La Haya, y en el que las ide~sde Churchill, su presidente honorario) se vieron renejadas. Pe-ro el Consejo de Europa era insuficiente, Fue desde el inicio,y es todavía, una institución de cooperación política típica-mente intergubernamental. Por eso, .aunque con logros tan

tincntc; y, por otro, que las islas ienían suficiente poder, coionins y relaciones'con el mundo (los EE.UU. y el Commonwealth), como para inlenlar su re-cuperación por caminos distintos n los de Europa.

3 Ver el "discurso de Zurich" en el "Anexo práctico" de esle capítulo.4 Puede leerse su "discurso de Harvard" en el "Anexo práctico" de ente

capít.ulo. El Plan Marshall consistió, básicamente. en la con~esión ~e. pr~s.tamos a los europcos por 12.000 millones de dólares. LA RUSIR Soviética serchusó a parLicipar cn cl Plan Marshall y arrastr6 B otros paíscs del e~teque hablan manifestado BU inLcrés..

5 BI\INBIUOGE, T., and TEASJJI\J.E, A., Thc Pellguin compallion to EuropeanUllion, Pcnguin Books, London, 1995, p.323.

G La Q'ECE 8C transformó, en 1961, cn la "Organizflción 'para la Coo-pemción y el.Desnrrollo Económico" (OCDE). '

sigrJificativos para--europeos'y Le'rceroscomo el "Convenio parala Protección de Jos berechos Humanos y de las' LiberLndesFundamentales" (1950) y las sentencias de Stl Tribunal, el Con-sejo de Europa no fue lo que los.integracionist.as est.aban bus-cando. .

rHn'"e'\fi'llnro-d'e"¡" cb-ºp-"r.ac.Lfu!..nülita rl el 17 de mar"o' de£:r9¡¡8,~cOILel_1'ratadoCleE,..,.sel ~s, rwSL"ó:ra~Orga.nizació-;rdel¿'1'rcr:tmlO'G.el71Tla"Ltico..NorJ.e.(OTAN)!! "Las partes contra tan Lesacuerdan que un ataque armado contra una o más de ellasen Europa o Norleamérica será considerado un ataque cont.ratodos (. .. )" (art. 5'). Esta alianza defensiva tenía dos objeLivosbásicos:, o,) responder a la amena"a del bloque del este y, b)integrar a Alemani.a Occidental en uila orga.nización gue ase-gurara. su concurso y apoyo.

También en.el ámbito militar y de la defensa se cI'eó laUnión Eu.ropea. Occidental (VEO), entre cuyos fines figuranlos de la cooperación económica, social y culturalfl•

El ideal integrador estaba en las mentes y en los corazones,pero faltaba .que alguien seJialara el camino. Una integraciónde Estados puede encararse .por 10 político, 1'01.'Jo social o porlo económico. Y puede hacerse de una vez Q por etapas. EnEuropa, la vía de la integración poIrtica y de una vez Ilabíatropezado varias veces con el surgimiento ele todos estos or.ganismos qUE:! se mostraron poco eficaces. Era necesario algodistint09,

~ 2-_JEANT/;1.0NN.E:I'_1'-E"T7"'1I!J"-CI"'11tNTO mr'-',A UIlA:N::'íDEA"'-RU~lO-~Jean M1J1Hle-t,f888-1979)1Onació en Cognac, de una

7 lntegrada 'inicialmente por Bélgica, Francia, Lu.xemburgo, los PaIsesBajos y Gran Bretnña, a los que luego se sumaron los EE.UU., Dinamarca,Islandia, Noruega, Porlugal, Grecia, Turquía, Alemania OccidenLal y l~spl1ñ('l.

6 La UEO naci6 con el Pacto de Bruselas del 17/3/48. En los Proloc(,lnsque posteriorment.e ,'modificaron el lraLado o¡'iginal, quedó explicitAda su "in-culación con la OTAN y con cí Consejo dc EuroJ'lR.

9 Ver HALLSTEIf',l. Walt.er, La. unificación de Ellrop'l, antecedentes y' P"O'blemas, Int.al, Búenos Aires, 1966, p~. 10 fI 27, en especial 13.

10 Una breve.carnclcrjzRcjón de') padrt! de In unidad europeo Jluede en.cont.rarse en Jealt MOllltet, un mensaje para Europa, rublicAci6n de las Co-munidndes Europcas, Luxemburgo, 1991. Para uno Ill"ofundi7.l:lci6nmayorvéanse 8US M~moires, Fayar~, Poris, 1976 (existe una edición en cAstellallo,

edllllda POI"Plaza & Jancs, vero agotada) y MONNET, Jean. Repe~es polir /lile

lIléthode; p'ropos sur f'Eurape ,o {aire, .Fayal'd, Pnl'is, 1996.11 "Cuando pad:r en mi primer viaje al extrunjero, a los dieciocho años,

mi padre me dijo: 'No lleves libros. Nadie pOdl'á reJlexionar por ti. Mirapor la ventana, habla -con la gente .. Presta ateqción n quien tengas a tuI¡¡do'" (MONNI~T, Jean. Mémoires, Fayanl, Paris. 1976, p.47).

l\! "ll fa.ut cJi(lIIgei' le cours des élJénements, Pour cela, il {out chanlJerl'e::ipl'it des hommes. Des porales ,,' y su{{isc"t pos. Seule une action illlllé.

dial!.! port(j1lt sllr 1111poi"l essentiel pCUl c.-}ltIllger l' 8at stalique act/lel", MON-N~~T,.J/!Hll,Mémoires, p, 3,14 (trad. del 01110-";"Huy que cambiar el curso delo~ l:!.contecimiclltos. Pam ello, hay que cambia,. el espíritu de los hombres.I,ns ¡Htlnbl'fls YI:tno hastan. Solo una acciÓn inmediata sobre un punto esencialpllede modificl:Il' el stlltu quo adual").

1;j OLMI, Giancarlo, "lntl'oducción" a la obra colectivn 1hillta años dederechu comunitario. COlriisióll de las Cumunidades Europeas, LuxemLurgo,¡Da.', p, 1:

f"milia dedicada a la producción de esta bebida. Se dedicóa viajar y a conocer el mundo desde muy jovenll Y. luego deconvertirse en un importante referente de las empresas y fi-nanzas internacionales, fue asesor de diversos gobiernos. Du-rante la guerra colaboró decisivamente' con los aliados en 'la9rganización de los pools de cereales y armamentos en lo quepuede descubrirse el germen de la primera de las Comuni-dades. En efecto, Monnet advirtió que los aliados competíanen el mercado pal:f} hacerse de los insumos básicos de la guerracon su conse'cuente enc~recimiento. Les propúso entonces q"l1Cconstituyeran agrupaciones de mercado, a fin de lograr mejoresp"recios y IIna mejor colocación en la demanda.

Terrni nad a Ia guerra, ~bierno""fr.an"'C"é.S'"'.l'-e-.e.n-,-",-ar-,g-,-ó,-fa' "Di-~"",Gión-<."'¡e-l'l,eG(H",'&ruGGjÁn.de'¡a;;r;n:dmrtr.ia~eyEran9i~ e,mi"-lI,IJ'a 5 II;abate¡'a.e"..,ll:o=",ndtTtS1!'le"OGul'dó:rla~geni1'drt'd ea.Básican::Lente-<'-'6osistfa::'é:n-::Ique:d:rrs .••de"]n~-afses"l"cl-a'Ves~~Eu-rO'P'3,.'&a:nci~+em"8'H-i-ar-p.llli.ter:.an-e-n ..•nla.nos.-d-eLln_rLa uWF-iafielca m,Ú:n.c.-:AJ-t&"~A\:I.(¡Ol~joodl=srls"'r)¡;ód."lCli-Ones,,,-~carbón~yl'deWcc ro-l ••s"'tl~mtrortJ:il!S-'.t.I&'JlJijliñt~~l=épocafY.d~in su1nosbá~~.,.,,;m •..Ltan:d~lls~dmmts1'llises,aélEu;ropaa SU1~81iB:e.!8l::I'Pl.óy-éctb 12. "LQs:otr1jIT;ri7.5téI~a;n-l"Os."chr'sentar lás4"t)-se8SJ)a"I:a:mná_paz •.estl'thlu""':en .••..~ 'Y.:PJ.:~m_aT:ar-=,la~ciónde•••rrra-t<mmm:íllIi%ElTI'll'pea.Los métodos consisLfan en crearentre los europeos una solidaridad de hecho a través de reali-zac,ioncs concretas, trabajando primero en la unificación eCQ-nóm'ica y creando instituciones y reglas comunes"l:l,

(

•37LAS CO~lUNIDADES EUROPEAS

~ 3. Er:PLJJ.;r'SC!IUM~N~'.l' lA! PRIMA'HA DE ]..AS CO'MlíÑIDA.DES:-~CE[';Ji. ,Eií::r95lJ"Eranéia~~sent[a;el;líder.deyEur<ma, yderalgyna'1l1anm:an~ .. ~Ada-p(}r-I(fs!iE=tad& Unidosy G.z:tiU:B ret'8ña ~ncces 1'taoa-.t.es!>lv.er~~"Pto'b1PmaaleITránV 16COnJ£lmD:~f6t1ñi'i1~imnLa_a - la fP.nlP'u1;sta~ar::..Rusi-a~.u'e> pre-te ndfnlcl'ear~una...zona*de..pI:Ot~e_ccIOJ:rl<E;1;;a¡.an:SQj1U~el a-boradowpOl~1ºnn e,?,~sqlaljoraao¡,es-e n~pocoTmás~de'7IJnfin de""Seln1\n-a~eF-S~ res objetivos:

a) ~1~~na~T:JHi6HiEUJ 0pcl1" (en la declaración Schumanse la nombra tres veces) como solución a la cuestión de1"peligrodel rearme alemá~ y ~ara el reaseguramie.n~o de la paz.. b),:;a"'l!:m-o.d'eTmza~'6w--d~t:i-a .•.X=es:peci!l"j.mente de sumd~rla, que e.staba sobl'eprotegida y era ineficaz 16,

e) :E1:rinteré!f'fr.an.ces en converJi~~)l.eY.O.Ienñlna granpoten'm;r, lo que, frente la continua pérdida de su poder eo-10lllahsta n, solo pareda posible si jugaba un papel protagónicoen Europa.

.1. Francia. f~e hasta 1.972, COIlla adh~sión, del Heino Unido a las Co-mumdades. la tll1lca potencH"\ atómica en Europa y el ünico 8stado europeoque 0l~upaba ull,..lugnr ell el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

AlemollJn. después de la gucl'ra. habfa quedado divididn cn dos mi.tades: ~na .esclava del bloque soviético y la oLr's, libl.e. Era vital anclar laAlemanl,a libre a Occidente y neutralizal' cualquier posibilidad de nuevos en.frentalluentos en. Europa. Recordemos que Francia y Alemania se haliían.hecho la gllelTfl tres veces en menos de un siglo. .. 16 Se tenía entonces el convencimiento de que una de las causas pdo-~Ipales .de la del'rota fnlJlcesa frente a los alemanes er:l la ausencia de unaIrldustna moderna.

.17 Ji'nmcia- de.hió abandonar, cr!tre las décadas d(: los 40 y los 60 ,lascolOnias de Indoclunn la administración del Cn.o"l de Su., A ]', ", y rgc la.

. He aquí, desde el inicio, dos de las claves del éxito de lamtegr.aclón europea: el método funcionalista (step by step) que,desca! tando una mtegraclón' total y 'de una vez, intenta al-canz~r,la . a p~J"tiJ" de realizaciones concretas en sectores de-termInados (de los que se elige el econ6mico por su efecto 'spill?uer. o '~bola .de' ~ieve" que va arrastrando n los de,más).y laInstitUCIOnalIzacIón del esquema con .organismos dotados depoder de decisión y virtualidad directa e inmediata en los Es-tados miembros ..

f,

II

{

Ilf.¡IIf,

~¡ff\

~.'/~i..~:{¡j::!'r

MANUAI~ DE DERECHO CDMUNITAHlO36

18 Véase este texto, fUndamental y profético, en el "Anexo práctico" deeste capítulo.

19 Ver HALL5TEIN, Walter, ob. cit., p. 16.:lO El Tratado de la CED, ratificado por cinco Estados miembros, fue

rechazado el 3118/64 por la Asamblea Nacional Francesa.

~ 4. LA EXPERIENCIA SE AMPUA: EL NACIMIENTO DE LA CEEy DE LA CEEA. - El éxito de la CECA fue rotundo, y al pocotien1po y luego de algunos traspiés como la fracasada iniciat.ivade la Comunidad Europea de Defensa (CED) que intentabauna solución europea al rearme alemán :lO, se percibió la ne-cesidad y la- conveniencia de extender la experiencia a todala actividad económica,

Robert Schuman, ministro de Asuntos Exteriores del go-bierno de la IV República, leyó la declaración 18, en París, el9 de ma,Yode 1950. ,Jj)~ri, ~ediatopor.,eLffirclJl~~~per. _' ,- , re a n1 de1951,nad'l.,J:amhiéIJií'!'P¡£OO:;Z= . ;-~ Carob~,.d6L"fj¡¡.~), con la participación de Francia, Ale-mania, Italia y los entonces integrantes tIel Benelux (una uni.ónaduanera) Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

El Tratado CECA, que entró en vigor el 25 de julio de1952, tiene tres características distintivas: es un tratado deintegración parcial} pragmático y supranacionaZ19. Es decir,se ocupa solo del carbón (coque) y del acero (mineral de hierroy chatarra), excluyendo, por ejemplo, los productos acabados,en un claro ejen1plo de integración limitada o por sectores.El Plan Schuman-Monnet daba una respuesta concreta a unproblema concreto: "Europa no se hará de una vez ni' de unsolo golpe, se llevará a cabo por realizaciones concretas, crean-do así una solidaridad de hecho". Era supra nacional porqueestableda nuevas instituciones independientes de los seis Es-tados miernbros, a las que se les transfirieron poderes de le-gislación y de gestión del carbón y del acero. Esta tran"fe-rencia de soberanías desde el limitado espacio interno -a lasinstituciones supranacionales señala la quiebra con el conceptotradicional de la- cooperación económica y el nacimiento de losesquemas de integración.

39LAS COMUNIDADES EUROPEN~

. 21 "Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, Bélgica, Fnlllcia,ItalIa, Luxemburgo y los Paises Bajos creen que ha llegado el momento defranquear una nueva e~apa en :1 camino de 'IR construcción europeA_ Opinanque esta debe ser reahzada pnmero en el campo eennóm.ico.

. "Estiman que hay que proseguir el establecimienl,o de una Europa unidamedJ8nte el de,sarrollo de instituciones comunes, la fiJsión progresiva de laseconotn~as naclOnales, la creación de un mercado común y la armonizllciónprogresiva de sus políticas sociales.

"Una política así, les parece indispensable para mantener a EuropéI enel lugar que ocupa en el mundo, para devolverle su influencia y su resplandory para aumentar d: manera continua el nivel de vida de su población" (ex-tracto de la re~oluclón adoptada por los Ministros de Asuntos ExLerion!s delos Estados mtembros de la CECA reunidos en Mesf;ina, el 1º y 2 ele juniode 1955; texto recogido de Anl'Ll,ÁN HONRUBJi\,v., y otros, Práctico.s de de;-ech.ocomu.nita.rio eW'opeo, Tecnos, Madrid, 1994, p. 18).

22 Solo siete ailos s~paran a la CECA de la deRLrucción de lB SeglllHlaGuerra y de la construccIón de la muralla que dividió a Europa Solo seismeses a la CEE y a la CEEA del ingreso de los tanlJues de la U 11.S ('Hungrfa. . .~ .<l. en

.23 El art. 2º, T.CgE dice: "La Comunidad tendrií por misión prom',lW;or.med~~nte el estabI~cimiento de un mercado común y la progresiva aproxi-maclO~ de las polítlcas económicas de los Estados miembros, un desarrolloarmolUOSOde las actividades económicas en el conjunt.o de la CornunidR.c1u.~a expansión continua y equilibrada, una estabilidarl creciente, tilla elevFl~ClOnacelerada del nivel de vida y relaciones más estr0chas entre lOREstAdosque la integran".

La Conferencia de Messina de 1955, bajo la presidenciadel premier belga, Sr, Paul-Henri Spaak, lanzó dos proyectos.El de la Comunidad Económica Europea, tendiente a crearun amplio mer~ado COlllún con vocación de unidad política queasegurara el blenestar de sus pueblos y el de la Corrw.nfda.dEuropea de la Ene,.gla Atómica (Euratom), destinado a pro-mover en Europa la utilización de la energfa nuclear con finespacificos 21.

El 24 de marzo de 1957 los mismos seis Estados (Francia,Alemania, Italia, Holanda, Bélgica y Luxembucgo) firmaronen Roma los tratados constitutivos de la CEE y de la CEEA

"E t ""- Al 'b do ura mn '. TI os trata os entraron en vigor el J!! de enerodel año siguiente, 1958.

.El ]}-atado CEE fija objetivos generales y establece pro-cedunlentos, normas y medios precisos a utilizar:l~. La acciónque la CEE se fijó para alcanzar sus objetivos se centr6 enla realización de las cuatro .libertades cOJnunitarias Oa libre

r

I¡¡.

rIII

I,i,r

I¡I

, . ,.,..,..•.,...--- . ---- ....

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO38

j

40 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIOLAS COMUNTiMDES EunOPEAS 41

<.

circulación de mercancías, servicios, personas y capitales) yen el 0esarrollo de algunas políticas' comunes (la política co-mercial común, la de transportes, y la principalísima políticaagrícola comunitaria -PAC-), junto a estrictas normas.tendien-tes ,8 asegurar la libre cOlnpetencia intracomunitaria (prohi-bición de carteles y abusos de püsiciones dominantes, normassobre du.mping y ayüdas estatales, etc.).

Los lniembros, advertidos de que lo que cedían o h-ans-ferían a 'la supra nacionalidad ya no era un sector muy limitadoy especifico, sino buena parte de su actividad económica, con-firieron el poder normativo esencial ,al UConsejo de las Comu-nidades Europ'eas". que agrupa, como veremos, a, los repre-sentantes ele los Estados miembros, dejando a la institucióncomunitaria e independiente por excelencia, la Comisión, unrol tamhién fundamental, pero menos conflictivo entonces, elde iniciativa legislativa, el de la guarda del respeto de lostratados y de las normas derivadas y el de eJecutor de lasdecisiones del Consejo .. Es decir, que en el complejo sistemainstilucional, a cuyo análisis dedicaremos luego buen espacio,la sucesora de la todopoderosa "Alta Autoridad" CECA, "la Co-misión" de la CEE y de la CEEA, no exhibe ya los ilimitadospoderes del origen,

S 5, LA REACCIÓN INGLESA Y LA l'lUMERA AMPLIACIÓN. - Deinmediato, Gran Bretaña, que no se consideraba parte de :Eu-l'opa y que tenía sus intereses más inclinados a fortalecer alCommonwealth y sus' relaciones con los Estados Unidos, creóuna' zona de libre comercio con varios. de los Estados europeosque no formaban parte de la CEE. La Asociación Europeade Libre Comercio (AELC o, en su denominación inglesa, la"l~uropean Free Trade Association", EFTA):l4 pretendía solo que.las mercaderías circularan libremente entre los socios, perono implicaba ninguna cesión de soberanía (ni siquiera el es-Lablecilll'iento de un arancel externo común) que es 10 que des-velaba, y alÍn desvela" a los ingleses,

Pero el éxito de la CEE fue muy rápido y muy evidEmtey el de la EFTA no tanto, ICn 1962, un año antes de lo previsto,

24 Tratado constitutivo ele la EFTA, hecho en Estocolmo el 20/11/59,

IfI1:

fhf1',,"..

f'.''.}~,

:Y

la ,C~E ya había inlplantado su arancel aduanero externo co-mun (AAEC) e iba derribando, trabajosa pero implacablementelas barreras de todo tipo que dificultaban o im d' ,1 '. , ,. pe lan e co-rnerclO lntracomunitario,

En 1961, rendida ante la e'videncia, Gran Breta~a pidió?or pnmera ,vez su a,dhesión a las Comunidades, pero sumgres~5 fue vetado en 1963 y en 1967 por el implacable' DeGaulle ',Hubo que esperar la salida del General del gobier-no frances para la pnm-era ampliación, firmada el 22 deener~ de 197~ y en vigencia desde el l,!!de enero de 1973,que Incorporo a Gran Bretaña y Dinamarca (dos países dela EFTA) e Irlanda 26,

9 6, LA EVOLUCIÓN l'OSTERIOR: SUCESIVAS AMPI..IAL'"JONES ]' DOS

GRANDE~ REFORMAS. - De la "Europa de los nueve"27 se pasó,con el mgres~ de Grecia en 1981, a la "Europa de los diez",GrecIa suponla todo un desafío para la Comunidad E',, dI' ,-,rol unPalS : S:I1', que acababa de salir de -una dictadura 28, pobrey Con lndlces de desarrollo' comparativamente muy menoresa los que exhibían todos los demás (de los miembros solo se

, 25 Charles De ?aulle, per.sonaje clave de esta primera parte de la hís~tona, rechazaba el mgreso de un Estado ligado de manera "1 'dlos EE UD b 't ,. " ' pnvI eglH a a. ., que ya as ante InjerenCIa teman en Europa a pa t' 1 1 PIMars~_all. No q.uer~aque se desnaturalizaran los fines mismo: ~: \: COI~S~

trucClOn comumtarIa europea (RIOEAU, ,Joel, Drait irtstitucionel de L'Union,et des Communuutés Européennes, LJDJ Paris .1994 p 5) A ' bEuropa' (" '" ' ,. splra a a una

m~s europea une europe plus europeen") libre de las inf1uenciasnor~e~mencanas, ~e Gaulle no era enemigo de una Europa comunitaria co-mo lllJUstame~.tese mtenta ~ veces hacerlo aparecer; sino favorable a.la UI~-¡óneuropea a partIr de los propIOsEstados, con predominio de' los más poderososy, por supues~o, con Francia, como uno de ellos, No adhería a la idf)a d~e~tabl;cer UI~.podersupranaclOnal, sino que prefería una "Europa de las na-clOoe:6 (en rlgor de los Estados ~a~i,on~les, "un,e cUl'ope des patries").

Una muy detallado. descnpclOll ae la 'situación aliuom'e ,t di,'mera 1" '6 1 l" 1, o e a PIl-amp laCl n y os (ISCursos ~e bienvenida a ¡aHComunidades puedenverse en el BoL CE 12-1972.

27 Destin,ada a ser "de los ~iez" pero que sufrió la baja de Nonte aluego de un ret~réndum popular, e',l setiembre de 1972, que rechazó el inrrre~opor una mayona del 5::l % de Jos :voLos

. 28 La lI~mada ,"dictadura de: los ~oroneles" (1967-1974) E 1974 losgrIegos prefineron, por referéndu~, la República a la monar~uía~

•'-

ill-, {,.r.

42 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIOLAS COMUNIDADES EUROPEAS 4:;

le acercaba Irlanda). AdeJnás, la construcción europea sopor ..taba entonces una de sus peores crisis (stagnation period)29,

Cada vez que se proyecta una ampliación, se enfrentanen Europa dos ideas: por un lado, la de quienes, enroladoBen la fórmula "completar-profundIzar-ampliar", quieren pro.fundizar la unión, asegurarla, antes de abrir las puertas nnuevos miembros; y, por el otro, la de quienes entienden queEuropa, mientras los aspirantes cumplan con las condicionesde ingreso (que sean Estados europeos, democráticos, respe-tuosos de los derechos humanos y que tengan cierto nivel dedesarrollo compatible, en tiempo razonable, con los demás) nopuede negarles, su derecho a Sumarse al privilegiado grupo.Estos últimos fueron los que, como casi siempre, se impusieron~

Con la entrada de Grecia se iniciaron políticas comuni-tarias que aún hoy perduran y han sido importantes para suéxito; las políticas de desarrollo regional, de cohesión econó-mica y social y de ayuda para que los Estados o regiones deEstados menos favorecidos, puedan desarrollarse.

En 1986 se encaró la primera gran reforma de los tratado",que entró en vigencia el l' de julio de 19870 Los cambios in-troducidos por el Acta Única Europea (AUE) dieron un graninlpu1so a la construcción europea, dotando a la Comunidadde un sistema de decisiones Inás eficaz y ágil (fundamental-mente reduciendo los supuestos de unanimidad en favor delos de mayona cualificada), incorporando nuevas políticas (v_gr.,de Inedia ambiente y de investigación y desarrollo tecnológico),. reforzando otras (la de cohesión económica y social) y esta-bleciendo el objetivo del lnercado interior para fines de 199:¿,es decir, el de LUt espacio sin fronteras internas en el que la.smercancías, servicios, personas .Y capitales puedan circular li-bremente (arto 7' A -ex 8'A-, T.CEo)o

En Inedia de un cliIna de gran optimismo marcado porla refonna, se incorporaron como mieInbros los peninsularesEspaña y Portugal, que también habían tenido que esperarla salida del poder de sendos regímenes autoritarios para s(~raceptados. El ingreso de estos dos países le daba un nuevo

29 Derivada de serios problemas en el sistema de toma de decisiones,del fracaso de los primeros proyectos de unión económica y monetaria (Planes"Barre" y "Werner" al principio de los 70) y de la segunda crisis mundi.aldel petróleo.

r¡i

,"

:-~.

equilibrio norte-sur a Europa, aunque tambié-n significaba undesafío por el déficit que exhibían sus sectores industrjale~y la cOlnpetencia que importaban en áreas siempre sensible;para los "grandes", como la agricultura y la pesca.. Po~, esa época comenzaron a germinar las semillas ele la

dlso1uclOn del bloque socialista en la Europa del Este merceda las reformas iniciadas por Mijail Gorbachov y su "p'erestroi-ka": Sus p~lítica,s marcan el fin de la guerra fría, que habíatenIdo en VIlo a los europeos durante cuarenta años 10.

La w~uro~a de los doce" logró concretar el objetivo delm.ercado tnterwr-. Europa es, desde el lº de enero de lD93,u~ Mercado Común. en el que las mercaderías servicios ca-t 1 31 "pI a es. y personas circulan libremente entre los miembros

como SI se tratara de un solo territorio,A l.a vez, se encararon las fundamentales reformas de

1V!~astTlcht, que significan un salto cualitativo en la construc-ClOn europea: ;manifes,ta~o, fundamentalmente, por los objeti-vos, de la Umon EconOImca y Monetaria (UEM) y de la UniónPohtIcao El Tratado de la Unión Europea (TUE) firmad" el7 de febrero de 1992 y vigente desde el F de noviembre de1993, tras u~ atribulado proceso de ratificación::J2, sef'íala elpunt~ de partIda para la nueva etapa de la integración europea,la mas perfecta, la final. El TUE, en sus aspectos más des-

M L t., ]tad el os acon eClImentos a canZ8ron su máximo rel ¡eve en la segunda mi-e 1~89. El 24 de agosto los comunistas fueron desplazados del gohif'rno

de_Poloma; e123 de octubre se proclamó la Hepública de HUJl,,.•.,oa (que l.' '.1 "P 1" d' . l:JA < e 111\1lHla voz opu ar e su d,en?mmación); el 9 de noviembre Erich Honcl:kerfu: encar~elado en la Repub!Jca Demo,crática Alemana, caía el muro de Berlín~ /!medlO ele una gran a.I~arabla naCIonAl, se reunificaron la,'3daoS Aleownj8s, lDalm~nte, ,el 22 de dICiembre, el demócrata y poeta Vaclav Havel accediÓ

a la Pre~ldencla de Che~oslovaquia, mientras el dictador Nicolae Ceausescuera asesmado por el fUrIOSOpueblo rumano.

. 31 El Consejo Europeo de Edimburgo (diciembre de 1992) tuvo ocon ] bO tO d] , . que J 8-ocer que e oye lVD e a lIbre circulación de personas en la ComuniJadno podría garantIzarse completamente para el F/l/9;:¡ E t d o. .1b " , . S que o av¡a qucr nastante por hacer para liberal.izar el flujo de personas sin cre;r riesg 00

] g °d d °b]O o b]' . - os p<tI8a se un a pu lca o sm o stacll1zar la lucha contra la ,0"m,Ogr 06 01 132 S b 11' aCI n leRa"o re e o pueden verse mis artículos Ell}.atado de Moast 00 , 1 I~

( fl"' . ',.,I[CtlOl'

una re eXlOTl. acerca de los motl.UOS del "no" danés del" (" '.1 d' dO," ." +' " , '. s ti a.1/. .es y ,p.nt ¡rancés a Maastricht y de sus posible,." CO/uj€Clle""Oos) LL lO •. dOl

o

3/11/9 ,-"', -', (Iano (~2, Y El Ti-atado de Ma,o,stncht hoy (reflexiones luego de la 00 o d IS" _. -'. CII.SU; etstema Monetano Europeo), LL, t. 1994-D, ps. 1190 y siguientes.

de cohesión 40 representan una vuelta al desequilibrio entreel Norte y. el Sur, El sistema de toma de decisiones, que seanalizará más adelante, es una significativa muestra de ello,

tirarse por segunda vez, luego de otro revés en la consulta popular, por el52,2 % contra el 4.7,8 % de los votos.

.40 Los nuevos miembros son países con un densidad poblacional baja(aportaron' solo 21,6 millones de ciudadanos !:l la Unión, permitiendo el des-censo del índice de densidad poblacionaJ en Europa, do 147 a 114 habitantespor km

2), un nivel de vida elevado (el PIB por habitante a precios corrientes

en 1993 fue para Austria de 19.453 ecus; para Finlandia de 14.110 ecus ypara Suecia de 18.256 eCHs), con legislaciones sociales muy avanzadas, unaindustria desarrollada y diversificada y muy celosos d!! la protección del am-biente y de los consumidores (fuente: Eurostat, "L'Enrope en Chiffres", 4')ed" Bruselas, 1995).

41 ISAAC, Guy, Manual de derecho comunitario general, 2ª ed., Ariel'Do_recho, Barcelona, 1991, p. 31, Y MA!;iGAS MAH'I'IN, Araceh, Derecho comunitarioeuropeo)' derecho español, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 19B7, p. 18.

9 7. Los DEsMotas DEL FU1'URO. - La ahora "Unión Eu-ropea", denominación que agrupa a las tres Coro,unidades, Se

enfrenta Con un enorme desafío. Alcanzar el más alto de lospeldaños de un sistema de integración, la unión económica ypolítica, que, hacien9-o frente a las sucesivas ampliaciones, pue-da resultar ágil y efectiva, transparente (entendible) para losciudadanos y más democrática.

Cada nueva ampliación significa grandes ,esfuerzos com-partidos, Para el Estado que se incorpora, la obligación deaceptar el "acervo comunitario" (aquis communitaire), es decir,no solo los tratados, sino también el conjunto de actos adopta-dos sobre su base, y más en general, todo lo que con diversostítulos abarca la obra de las Comunidades desde su creación4l,Para las Comunidades, la necesidad de adecuar sus institu-ciones para recibir al recién ingresado (un lugar mas en elConsejo, un comisario más, un juez', tal vez un abogado general,una nueva determinación de las proporciones de diputados enel Parlamento Europeo, etc.), la necesidad de adaptar el sis-tema de toma de decisiones con cuidado de no perder en tér-minos del tan anhelado equilibrio; la incorporación de una can-tidad de funcionarios y empleados del nuevo Estado a las

"

45LAS COMUNIDADES "EUROPEAS

¡r[(

II

33 El TUE no imifica a las Lres Comunidad~s postergando, eS,e viejo an,-helo 1 a CECA la CEEA y la ahoi.a CE (se ehmma en el 'I\a"t~do la v~z"fi'conó~'nica" pa:a subrayar su carácter cada vez menos mercantilista y masa'l~al.cador) sig~;en desempeñando sus tareas y des~legando sus poderes con-hrllle lo habiliLan cada. LIno de los tratados. . , dl H PolíLica social, de educación, de fomlación profeslOn~1 y de Juvent~ 'de culLlira, de salud pÚ.blica, de pl'otecci.ón de los con¡'luffiA'd¡ores, dde reIlaes

sd . d 'd aCión al desarro o. gLlOaS e etrunsellropeas, e III \lstrla y e cooper .' _ d d. , dtotalmente novedosas; otras a las que las Co~ullldades se vel~lan ,e I.can och:sde hace mucho (protección de los consunudores) por la vla de las cúm-

'd" J.C 235 TeE (ver más adelante).[letl<ncias SUbSI lanas y e al. ,. Ú. E . líe a• :35 En especial de las introducidas por el Acta Olca l uropea. po ,ICde cohes:ón y de ayuda al desarrollo, I+D y Medio Ambiente. . r i d

:10 Es ciudadano de la Unión todo aquel que ostenta la ~aclOna ti a"Ii' 'd . b,'o (a,,'t 8º T C]~). El ciudadano europeo hene derechod'e un .c.s~a o llllem -,. . _ 8

14A TCE)

a cirClilRl' y residir libremente en todo el e~paclO co~u~ (~rtd i E tado~Además puede elegir y ser elegido en las eleCClOnes mUlllClpa es e os s dmiembl'~s en los que resida, aunque no sea nativo (sí, ¡un ~lavarro pue eeser alcalde de Brujas!) y ser elector o ser elegido en las ~otacl~ne7 qumqu -

d. L.do ante el Parlamento Europeo (art" 8-. B, 'l.CE).Hales para lpU a. 'd dE. el si s-, S b., l de'f.e,', democrático en las Comunl .a es ulopeas y,J o te el. . , . , 1

tema de loma de decision~s, véase el capítulo lostltuclOna .., ' . ,.311 Soh!,,," el TUE véanse mis trabajos Europa en.pe"~pectl~a, lut, al}" alt.s~s

. . 994 E 145 Y ss YMaastrlcht. el 'ataaodel 'lhltodo de Maaslrichl, LL, 1-.1 - {, ps.., ''. . d.. ¡ I 29/12/94.

de lu nueua EI/mpo, EJ), lallO (e J e b d 'C rfú el 24/GJ94 yJU Los trutados se finnaron durante a Unl re e ? '.. d

' hll< () de la l"atineaclon en los respectIvos referén. HlllSentnlron en VlgOt, -g _ 'd . b d '1994 los noruegos tuvieronI }Q¡1/95 A hnes e nOV18m re e ,populal'e:;,.~, '.", ue "no" al in reso.a las Comunidades Europeas,otra pOSJlJ1hdadh'Jl~.d~C~lnl:d~ el TraLado ~e Adhesión en Corfú, tuvo que re-Nuruega, que a )ld III (. ,

MANUAL DE Dl<}RECHO COMUNITARIO

tacables, dota a las tres Camunidades~3 de nuevas c'ompeten-cias34 y acentúa su incidencia en otr~s3~: favorece y coloc~, alos ciudadanos en. una posición privlleglada con la creaClOn1 1 ",¡'udadanía de la Unión"36; otorga al Parlamento Europeo(eae, 1" 11m,3.8 atribucio'nes y consigue '3sí mitigar, mas no e lmlnar (,etodo, su p~rsistente "défic"lt democrático" en el proces~ ~e eJa-boración y toma de decisiones 37, Prevé una moned~ ,u~~ca {el

o) a ma's tardar para el año 1999, una pohbca eeo-I;'CU o eur .nómica y monetaria común (UEM) y, finalmente, mtroduce unapolítica exterior y de seguridad común (PESC)38. ,

En 1995 las Comunidades Europeas ~,e amphar?n a suconformación actual (1a "Europa de los 15 ) con l,os lngres,osel,e Suecia, Austria y Finlandia 39, Estos países, ncos en ter-minas ele desarrollo y de PHI, si bien no suponen un problema

instituciones de la Unión Y, la.st bu.t not lea,st, la de sunlarb " "un nuevo idioma a la torre de Ba el comUlutann .

Varios son lo's países que tocan a sus puertas. En trámiLede estudio esLán las solicitudes de Mm'ruecos (que no' es unPaís europeo Y por tanto Jo cumple con la condición básica),

" í S' "y dTurquía, Chipre, Malta, Poloma, Hungr a y Ulza " no. ,e-ben olvidarse los países que integraban la desapareclda Um<JnSoviética entre Jos cuales :se cuentan varios que ya están, de

. , .. .una manera u otra, asociados, a Europa .

B) -Característica.s de la.5 Comuni.dal1~8I -Europeas.

N~ es sencillo caracte~izar a la Unión Europea. Al iden-tificar y enumerar los rasgos esenciales 'que la convi~rten enla experiencia más rica y. exitosa hasta ahora ~rans1tada enmateria de integración económica de pueblos, culturas y gs-tados distintos se corre el riesgo de olvidar algunos o de exa-gerar otros. D~todas maneras, c~eo que .n:erece la pena asumirloen aras de una mayor claridad eXposltl,va. Aquí voy.

42 Son actualmente once.las lenguas comunitarias: alemÁ.n, francés, 'ita-liano, inglés, castellano, portugués, griego, danés, finés, suec~, neerlandés.Todos los documentos deben traducirse a las once lenguas ofiCIales, a.unquelas lenguas de trabajo comunitnrio SO~primero el ~rancés y luego el mglés.

~3 El caso suizo es baslante partlcular .. Los cIudadanos fueron consu.l-tados por su gobierno para ratificar la adhesión al "Tratado del EspncloEconómico Europeo" (EEE). firmado en Oporto el 2/6/92 entre. la CE y losmiembros de la EFTA pArn ampliar n estos países lASCUAtrohhertades co-munitarilt5. Pues bien, los suizos dijeron que no, A peSAr de elJ.o.y ante lainsistencia del gobierno helvético, el Consejo de Edimbu~go de ,dlcle,?brn de1992 pidió A la Comisión que continUArA en la elaboraCIón de s~ dlct..'tmensobre la candidatura de Suiza. El EEE, que adualmente asocIa. a lo quequeda de la EFTA con la UE, constituye, al igual que los acuerdos bIlateralesde asociación entre la VE y algún país en particular (en su momento Portugal,Grecia o.España) la antesala al ingreso a las Comunidades., .Estos ~f1íscsdisfrutan de las libert.ades de circulación de mercaderfas,.se.rvlcloS, capItalesy personas pel.o no pnrt,icipfln en lIts demás políticas comunitnrios ni, porsupup-sto, en el proceso .de t.oma de decisiones.

u Los países de la Europa cent.ral y oriental (P~CO? son: ademál3 ~elos ya referidos Polonia y Hungrfa, los siguientes: Estoma, ;L1LU8?lfly Le~onta,la República Checa y Eslovaquia, Eslovenia, Rumania, Dulgorlo, BOSnia, laex Yugoeslavia y Albania.

,

17LAS COMUNIIJI\m;S EUROPEAS

~ 8. ¿!lEoJF~i:r9N. ..1?1i-_!lsTA!!~~,---f:ONFfmRllACJ6,,',__o~ QUf.:?.quando-se-intenta~clasificar a la' Unión 'Eüropóa--(¡"nl;-ro_ del~~_O, (~.e.los.-:--tipo~~~ sistemas po.líLicos clásicos, 110 son podJS()~s~roblemas que.~I~~y;ec~~l. ~?Es }~ ~oll111nidad_. \!.!l? __!e~l~ra-lcfJ611,1una confederacJOn O-un slStcma 'IIltermeclio .. o Tn-ás...b-ien..• superado~,? SAltMIENTO--GARCfA y FARRAND-O"fi "tledican\Ina I;;rt~de su muy buen trabajo a un análisis que yo puedo haceraquí soja parcialmenLe.

.C0!1 cita. d? _DE LA MOHENA y .DE LA IvIORENA 46 SOsti8nenq~e~'fla .comunidad e8 ',iñ~ucho más' q-uew"l~onfeeÍ-eracjón!..'..ala_ qUé el autór ..q~e cital) .~-ºJ)c~ptual.iza como "una_,unión __oca:"~~i?~alLde Estadospara"'lines __COJ1cretos pref'ijadü-s -en el coo.es.-po~.!!feJjté.t.[fHfido, que-oper-a como norma única de la- ;ni:~J11ay del cual nacen obligaciones únjca~ente para ]05 Estado~; fir~mantes y soja exigibles por los cauces del del"echo internacional.all'etener aqueJl9S su plena soberanía frente a la unión surgjcl~.y a sus demás Estados miembros".~En ~efecto,-cre.o.- que", la -Utli'611-Eu r9P~?~ ri.o.~~~~P!-lre~:l1)_11Cho

a una-sonfederac.16n ... ~!1!!c!a~menta]mente porque:1) ¡No es una unión ocasioiüll d(CI~stado:J. Tiene en la JetrR

de ]OS' ~r~t~_d,:?-~,_].en su_espf.:it~". amJ~!~i~n:~_de_P£! ...pe~~uidRd.. ,.2) T~~~poco pqdemos deCIr que-t~~ne [mes concretos pre.fiJac{ºª _~n ~IC9t)"~~-~~ó~9~eI"i_~e-latm;1_0'i;por supuesto que tienesus fines (mmedJatos y medialos) pero ellos son tan abarca-dores, los tratados (en especial el T.CE) tan ahiertos y pro-gramátiCOS y el Juego de las instituciones Lan ampíio, quc noparece acertado encasillar a las Comunidades en objetivos es-tJ'ec~os, cualesqUiera que ellos sean. f'.La Unión Europea. esuna Idea de síntesis; es la concepción común, global, cohenmtede un proyecto cuya realización plena no ha llegado a su ho-rIzonte final.. La indefinición jurídica y" polftica muestra quela construccIón europea sigue abiCl'(;a (. .. ) es como el univer-salmente conocido templo inacabado de GaudL La fascinaciónqu~ produce a todos probablemente esté ori"inada poI' el mis-teno de su impredecible diSeño fina]"47.

~~ SARMIRNTOGARCIA, JOI.ge, y FARRANI)O,lRmBeL j'rocesos de inlegrar:ió"y Mercosur, Depalma, Buenos Aires, 1994, ps. 63 A ?:l.4: Cil;. por SARMIr-N'ro.GARC~Ay FARRANI)O,ob. cit., p.67;

• ~ MANCAS MAllTtN, ~racclj, "PróJogo" al 'J}alodo deJa Unión ErJ.t'Ol'en,3' ed., Tecnos, Madrid, 1994, p, 23.

f¡il;f

1

rl

,7':

~,.!'..

r-..~~!',

MANUAIJ DE DERBCHO COMUNlTARIO46,

,

"c) lo confederación cnrece de poder directo sobre. Ja población de 109Estados confederados, porque dicho poder rccne exclusivamente en los Estado!lmiembros; en el Estado federal, su poder se ejerce sobre la población en formadirecta, sin penjuicio del que es propio de los estados locales.

"d) El Estado federal es sujeto de derecho internncionn! con personalidadexclusiva, no siéndolo los estados que lo forman.

"e). Los estados que forman una ~oJlfederación retienen los derechos desecesión (para sepanirse) y de. nlllificA~ión (pSI'A negarse u aplicar las deci-'siones emanadas del 61'gano de Ja confedei'BCióll); el Eslado federal es, alcontrario, una unión indisoluble e indestructible; sus miembros no puedensegregarse. ni resistir las decisiones dél gobierno federal". Ver también SAltoMIENTO GAnel..••y F..••RRANI)O. ob. cit .• ps.123 a 30_

~l STJCE. 10/5/60, as. 27, 28 Y 29/58, Roc. 1960, p. 501. Ver LINlH: PA.

N/AGUA,Y otros, lJerec!w de la Unión E"uropea, Marcial Pons, Madrid, 1995,p.225 .

¡

"

:1

.1

Ii,

? -

49LAS COMUNIDADES EUROPEAS

J).-$i b"ieh los traÚldos ....no.-.son flconstitucibnC-S","en-mucho'se le parecen y han'sido así JIamadas y aceptadas pOI' el mismo,Tribunal,.de_la~CE"'Y la mayorla de los Estados'rnfembI'Os.~'., 2) ,La carencia más significativaes l ••.ausenc~a de un ea:tálogo de derechos humanos y garantías en los texto~. Pel'Oelló; si bien solo parcialmente cierLo (pOI' ejemplo, los principiosde'igualdad y no discriminación están expresamente enuncia-dos en el art. 6', TCE), se ha ido superando. Primero por elacogimiento expreso de las instituciones comunitarias, en es-pecial por el TJCg en As. 29/69 Stauder; 36/75 Hutili; 12/86Demitel, entre muchos otros) )' luego en Maastricht (art. F 2,TUE) del catálogo de derechos humanos del "Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanos y de las Liber-tades Fundamentales" (1950), y la obligatoriedad de su ob-'servancia )' respeto en todos los actos de la Comunidad. Porlo demás, son varios ya los intentos de dotar a la Unión desu propia 'constitución incluyendo este catálogo de derechosfundamentales; intentos que están todavía muy lejos de se,"abandon.ados,. , "_._, --.-~- 3)- tampoco estoy- muy -de acuerdo en que las parc~las de~oberanía cedidas por los Estados mietnbros n la .s.upranacio_n~nda:d sean _pasibles de-ser -recuperadas. ~Como sabenlOs;-elcompron~ú¡o -no tiéne lí~nites -tempoJ:~Jes; ~I;los tratados -~noe"Xlsfért1:láUsulas de renuncia o denuncia (y no es que las hayanolvidado) y cualquier intento de .Ios miembros de. actuar en. áinbitos ced'iclos a las Comunidades es castigado severamente

t~.

"".'~~'

""!!

IrI

MANUAL DI~ DERECHO COMlJNITARlO

, bl" S Y de derechos no'J) 1" Unión es .f\Jente de o IgaCJOne :solo ;....p~~.~'_losEstados miembros sino, fllndam~ntalmente, par,l

l~s particulares. _. d _ chos son_ exigibles_pOI: meC8-4) Estas 'ob"gaclones '1 el.e -,. , ) 1 '_'> 'los del

1---- - _. • -d-] - t n a y no compa-ra ) es connismos -n~uy l~r?plOS _ e_ Sl~ ~.~~c1ereclió'-i.ntel"nacional-tr~Adlel?JlaL -.. -1'---;llía -sino que, eri-

5) Los miernhros 110_ retienen su so )~r fi --.:"" .la su' , "ó' , la 'ceden o trans leren a , '.delerminadás áreas de f:l.~I._n, -__.' .

_.., rd 1 I comparten con ella,pl'anaC;lOna"l Re o u . lo autores citados tampoco

Por otra parte, ahora s:¡gl,uden ~Ó)" porque seg¿n refiere" U' ó Etiropea una e eraCl 1 , des a ~11 n :J M ~ :Ul "sigue ~sostenida por trata osDE LA MORENA Y DE: LA OHENA t- nde] no se les puede atribuirinternacionales a los cuales [en t~~ i6n federal o interna, pese.el valor de una ver~ladera cons, 1 ~lC uc -afirma- son teÓrl~.ft la renuncia parcJal de sobelamdas, q lo) Además I'Ja Cg

) 1 "( 1 destaca o es m . ,camente recupera) e.s e,. en materia de defensa asu-cm-eee de competenc18s un.lversales . d endiente: la

'zaclón paralela pero In epmidas por atta ~1l'gan1. ~ D ~L: M.on~NAy J)g I.A MORgNAOTAN". Voy ,a d,screpar a,~ul con ~

y c:on)os _~?~-~_S.c_l~_a4,os:-'s (.'(;-0 -~ -bieñ--:¡J.m"--:-qué)..-pa-rangonarCreo qu~,SI ueblélamo -de -los-sisteinas.pol-fticos_clásicoH,

a las Comul11dad_es eOI_l~lg11no ¡,,- _ '''::'debe'ríamos-hacerlotoCtas las dificultades-que e o acanea, .. ~'."

con " -----~ 'id'-~' 'd' 'ón" Ello porque .. cn de -u11u verc1ac era Je erael --':",_ __muy ~er L ~

'"' l Ji' - tANDO oh cit.. p.68. "•.llj SAUMH~N'I'ObAile AY ,.-..••IU 'b. 't' 71 quienes concluyen: liLa.j,U SAnMI~;N'I'OCARerAy 1"AIIIlAN~}O.o . CI .,¡y. 'de Estado típica de lns. I -L"" - () no constituye una. orma ~

Cllmlllll(ll:I{ J~~I?pea ... . el derecho constitucional"~.conocidos tl"EldlClOlIlllmeJlte.ell Tratado elónclItal de dercch.o• 60 I~lprofesor Germán 8mA"'l'C..••MI'o~.en~1.9'89 P )50 señala una a una

. }l'rliar Buenos Au es, .., T.\ d(;ollstiludoflClI argefltmo, ~ 'r d 'ó de 11111'1 confederación de I!.sto os.lus notas que distinguen a ~Ina le erra" I"ame"tar nuestra afirmación. Dit:e

t I .clta para un( rd dCl'eemo::; fundam~n a su . e de un pacto ° tratado, y su rea 1 anm•..I(.l'CAMl'OS:"a) hl"conr~~ler~lól~ s~::endientes y soberanos. que conservenconsist.e en llllU alianza.de ,!.st: ,o~~lfederal surge de una constitución, y ItISSil sobenlllío; en cambIO; ~I Lsta t tÓllomos no habiendo más soberanfaEstMdos miembroll son 1I111CU~eJl e bU ,

1;IItJ la del Jlodc~'del .I~st8do!lld~rfll.lJla dieta lermflllente como órgano ~n."b) la conlüden'tclón OrganiZa 1 I lIt de alianza' 16 federaCión

. q e esta!> cce e pac o , .l"tu'guJo de las competenclUs u 1 I 'tud de sus tres funciones y BuS(~I"galliztl,al contrario, un p~d~~'COI~t:Jo e:1l territorio dentro del nlArco, det'~:; .,ctivos ó'.ganos, y se eje! ce el .. p ',. la constitución le a~ugllo.l:ompctenCtall que .

62 En contra, o mejor, por una caracterización como "instituto jurfdic?sui géneris",.véase EKMEKD.JJAN, Miguel Á., Introducción al derecho comunl.-.tario latinoamericano, DepaJma, Buenos.Aires, 1994, p. 34. .

53 En especial la ConveiJ-ci6nde Viena sobre el Derecho de los Tratados.

~ 9. PERSONALIDAD JURiDICA INTERNACIONAL. - •. Las Corn-u- ..•.nidades Europeas son organizaciones de derecho-internacional,y"sujetos del derecho. internacional (arts. 6', CECA; 210, T.CE;, y184, 'j'.CEEA). . ,--Se basan en el derecho internacional y sus leyes furidamen-

t-ales, los tratados, se someten a las reglas consuetudinadasy convencionales 53. Pero los tratados no regulan exclusivamen-te relacio~es_ internacionales, sino también intersubjetivas, par-ticulares. Los principales destinatarios del proyecto integra-dor y de sus normas son los particulares, las personas físicasy jurídicas. Este es uno de los aspectos más originales y ca-racterísticos del sistema, que ha roto el tabú de la cooperaciónde naturaleza exclusivamente intergubernamental entre losEstados.

con los mecanismos comunitarios propios. Por supuesto queun Estado miembro podría de.cir, "bueno, a partir de ahora,me separo en los hechos del sist~ma", pero ello, me parece,sería poco menos que condenarse al ostracismo.

4) Es patente, desde el inicio del proceso, la voluntad deconstituir una verdadera unión poHtica, en forma de-federacjón,t-entre los Estados -de-Europa. El mismo Plan Schuman se rc-, flere a---ella tres veces, [en términos nada a;nbiguos y, ~l;t"esque,-~lla, entre numerosos antecede~tes, el di"sc.u!SO de Z~r_ichde Winston Churchill (9/9746) habla, también en tres oportu-nidade~;-de los. "Estados Unidos de Eur~rm", m;ri"que, es cierto,evitando encasillamientos:."if we are to forro the United StaJesof Europe, ar whatever name ar form it may take:, we mustbegin now". Basta leer los preámbulos del Tratado de. París,de los de Roma o el de la Unión Europea de Maastncht (ycomprobar en este los esfuerzos dirigidos a la unión política)para ver hacia dónde -va Eur?pa y cuán cerca está, si no loes ya, de s-er una verdadera federación 52.

51LAS COMUNIDADES EUROPEA~;

!j 10. UNA UNIÓN DE LA DIVERSIDAD, _. En la Europa delos 15, un ciudadano galés puede intentar "U búsqueda de tra-bajo en Copenhague, en las misnlas condiciones que un danés;un milanés encontrará en .el supermercado pa.té francés en lamisma cantidad y variedad que. en París; un londinense podrátener su cuenta de ahorro en Luxemburgo sin ningún lími.teni trámite extra a los que deba hacer en el Banco de la esquinade su casa y un catalán podrá contratar el seguro. para sucoche en Austria, si así lo deseaó4•

Mientras cualquiera de ellos recorre E:uropa, solo se en-contrará con algunos pintorescos carteles en azul y con 'es-trellas amarillas (la bandera comunitaria) que le anuncian,por ejemplo, que acaba de cruzar los límites de Bélgica paraentrar en Alemania. Nada de fronteras ni de aduanas; n.adade controles fronterizos o' de engorrosos trámites 55. Es que jus-tamente de todo ello se trata: de hacer, por una parte, quetodos y cada uno de los ciudadanos europeos disfruten de lasventajas de circular y desarrollarse sin trahas de ningún tipo,en un único mercado ampliado, con varied ad de productos yservicios a mejor precio y calidad y, por la otra parte, quelos Estados miembros y los operadores econónlicos puedan ex-plorar y explotar un mercado de casi 370 millones de poten-ciales consumidores 56,

Todo ello ocurre en un espacio de 3.235.000 km', en el queconviven armónicamente diferentes culturas, idiomas y reli-giones. En realidad, lo único que parecen tener en común loseuropeos es el espacio_ físico (de límites no muy claros)!'? y,

54 Estos son ejemplos de las cuatro libertades b¿_sicfls;respectival11ent;elas de trabajo y establecimiento Oibre circulación de personas), de mercancías,de capitales y de servicios.

55 Salvo, por supuesto, los controles policiales d'ó! rutina que cada paísrealiza en las carreteras. .

66 -Comomercados fragmentados, los Estados ~uropeos no pueden com-petir con Japón o los EE.UU. El mercado alemán, el mayor de Eux.op-3.enlo que a bienes industriales se refiere, representa menos de la mitad delmercado japonés y una cuarta parte del nort.eame¡-jcaoo. En cambio juntos,

. los quince son eJ mayor importador y exportador de mercancías del mundoEn 1993, la CE participó del 21,5 % del total de Jos int.ercambios comercialellmundiales (sin contar el comercio intracomunitario) contra el 18 % d8 laREE.UU. y el 10,3 % del Japón (fuente: Eurostat, cit., p. 368).

57 En el informe de la Comisión Europea sobre los criterios y condicionespara la adhesión de nuevos miembros a la Comunidad, prese~bHlo por lfl

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO50

1 n'aYOI']'a, una 'misma tradición judea cristiana", .Y oCcl-para a I t.I~' t. 1 Y no se trat.a de construir artificialmente un lpO eu-(en a. " d 't' -,n marco plural¡'apeo" sino por el contrario, e perml Ir, en. u 1

" d 1 d" c'as y de que "y democrático, el desarrollo e as lleren 1 , .con 'tinto se enriquezca con ellas. . .

) L d ,,' a es de los sístemas de gol11erno conocldos,. a emOCI8CI , . d'el que asegura mejo!' el desal'l'oJlo de la persona, te SUJllO:-'d alidad de sus diferencias con las demás, 01' e o "S

v:,eulos n1ie;"bros exigen la condición de Estados democrátlcc:s,

~ los candidatos", tal como se percibe, SlOambages, en nuest] apropia experiencia.

---- . 1 e mh.'c de LisboA de junio de ]992 ("Euro pe Do-Comisión Hl Consejo en a ~l " I 1', lado "Los límites de Europa".. '1790 317/92) eXiste UIl capl u o 1 u .cumenLs , n ". "1'1 arlfculo 237 del '(TAlado de Roma y el 8r~f~uloque en su punlo 7 dice" ~;.o d" e 'lodo Estado lmropeo puede sohclt.ar.a del 'lhiLado de Manst.rll:hi. IsPConen q~d dlU ,,'6,' El 'él'mino 'europeo' no. . b de la omuOl a I l. .•coovertlJ'Sc en m.H:.1O ro . . l' noción asocia elementos geográ.ha n~cibido dclimclón ofiCial algun8

d. E~l.a 'os contribuyen a forjor la iden-

' l' 6' . lturales que to 08 Jun , •hcos, lIst rlCOS.y Ctl . . '\n ligada. ala JlI'oxilllidad, el fondo comuntidud IHlropea. La expenell':16 C~I~l : de in histórica. no pueden resumirsede ideas y de valOl"es y 111lIltCI( epu.ll HC;de cambiar en las generacionesei"1 IInA f6rmula simple, y S~l cont.enldo pu .b'JA ,', ,ertinente fiJ.ar ahora

1 e "ó esl.lma que no es POSI . I IsL1cl~sivas. Al onust n l' .t s se trazarán a lo largo r1elas frontcJ"lts de la Unión em'opea, cuyos IIIl1 e

un P~~íO~~' i~l~o~:~~O:it:~:S':'il la nota anterior dice, en el copf~ulo referi~OIA"" di 'ó" "8 Ol as caraclerísllcas esenCtA

las "Condiciones y Crit.erio,8 de A 1esi n '~f .} J/ del 1'mtado de Mll.8stricht.,de la Unión que se mencIOnan en e tU cu o 1 d ho fundomentalt,"s

. .: } 'át' el respeto. a os el'ec s " ,SOI\ los pnnclpl~s ccmocl, ,,¡019 ~ó debe 1)01' tant.o satisfacer"'las ti'es con.Un }i'stnno cancl1düto a a oc lCSI n, • l' á' del.. " '.1 di' I "otidfífl eUI'olwa del esl.atuto e emocr tlCO ydlctolleH csenClO es e a 1( ~ ,

respet.o a los derechos del h~lllb,rc, . la acept.aci6n, por parte del"9 Ol.ro conJ'unto de criteriOS concierne a , _ l' '1. , . " de su aptlt.ud para ap Ical Q.Estado cHlIdidato, del slst.ema comulll~al ~o y olftico de la Comunidad se

A medida que el nHlrco jUl.'fdico,. econ mlCOa{¡d~d de miembro devienen másdeSIlITOll¡\,' las ohligaciones lIlherentes a lo c l. de mercado efiCAZ yr Ji' t 'P esuponen unA economdificilcs de cump 11'. _ ,,5.AS r 'co adminisÚ'ativo y jurídico adecuado en los(;ompetentc, dotado de UIl n1l11 . t uc no cumplieren estas concli-sedon:::s púhlico j' pl"Ív~do, L~~sC~~~,~~:lao~e~lte' de hecho es más probahleciones no poddRll Be,. Integl'l-l , . . , venta'a poro su(lUí: BII adhesión resultal"1l un IllconvenllAorte ~lás q~e ,uon~c lB C~munid{ld.

1 . ) -¡'turbara e unClOnatnlCn~coJlúmíl\, y que u misma. I t: . . ta' sel' cap81:es"lO los Ji'sttidos ctilHlidalos debedan tl.SllmSmO acep .1 Y

," ".. 'ca extran'cru y'de seguridad común, que sed~ jloller en lH"llCtlcA 1t1 (lolftt, _J U' als candidüto cuyas dispo.

I lile> ]u'óxlmos anos. JI P . Ií:labontrá ti. () 'lI'go (e 1::; • 'ó d t le las relaciones int.ernaclOna es:>ieiones c()Jlslil.ucioJ\tlles o su P0::JtCI n en ro t

..,..~..•"-

.'

,,;

ij'1I'1¡

')

'1,1]

ii],.1..~

53

"Existende eHas

LAS COMUNIDADES EUROPEAS

9 12,: Los MODEJ.OS_DE INTEGRAél6Ñ ECONÓMICA,

cuatro formas de integración económica 59, Cada unasupone mayor complejidad que la anterior, Así:

í)n~aunión-,aduanera_-;) La unión aduanera supone algomás, A la eliminación de los obstáculos internos a la librecirculación de m,ercancías, se suma la fijación de .un aranceladuanero ext~l'no común, es decir de un montante (fijo, o va-riable por producto) para el intercambio de bienes (importacióny exportación) entre los miembros de la unión y terceros Es-

r---, , ,9 11.., UN 'AfimCADO COltlUN CON VOCAC1ÓN DE llNlDAD, POLITI-

CA. - La fórmula que -ElfroptC~lígió Ilai'a a-segti['ar la p~z"y~la. prosperidad de sus pueblos fue la constitución de un mercado-común, y puede decirse que los objetivos ban sido lograd.;s,con creces. Una guerra que enfrente a los miembros .es hoy-prácticamente impensable, y los índices de desarrollo y el n¡"v,efde'vida-'que -exhiben los ciudadanos de la Unión se encuentrañ~....-entre los más alto~_ del mundo. Vea~os entonces qué es estode un mercado común.

¡--- ,-a) La zona 'de librecomercio-(Zr;C): Esta se limita a la

eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios,a la libre circulación de mercancías entl'e los Estados partes,Lo que circula libremente, por tanto, Son solo las mercaderíasoriginarias de los miembros, Mientras tanto, cada país delg'rupo Conserva su propia política arancelaria con respecto aterceros Estados. Ejempl,os de zonas de libre comercio son elNAFTA (North American Free 'I'rade Association) y la ya re-ferida A}>~LC,

impídiera proseguir el proyecto en el que se han comprometido los olros Es*tados miembros, no podria integrarse en la Üni6n de furroa satisfactoria,En el contexlo de In ampliación será necesario descartol' lada ambigüedado malentendido sobre este punto", :

59 El art, XXIV, párr. se, dcl GA'f'T define dos de esas rOI'maS, la uniónaduanera y la zona de libre comercio, 'Ver BASAl.J)ÚA, Ricurdo X,_,El Merc~sury los etnpns de la illtcgraci~n, En, L. 160, p. 8IS, y En turno al derecho deintegración, ED, diario d{!1 6/6/96 ..

MANUAL DE mmECHO COMUNITARIO52

) 54 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS COMUNIDADES EUROPEAS 55

.

tadas. Así, en la unión aduanera, no solo circularán librementelos bienes originarios, sino también las mercancías llamadasen libre práctica, es decir aquellas que han sido importadaspara consumo por la frontera cOlnún en cualquiera de los Es-tados miembros y que se desplazan luego por cualquiera delos demás, como si se tratara de productos originarios. Lafijación de un arancel aduanero externo común (AAEC) implieala necesidad de un uposicioD31niento" del grupo respecto del mundo,es decir, de una política común en las relaciones con p.afsesterceros. Un ejemplo de unión aduanera es el Benelux ~n t3U

forma original", integrado por Bélgica, Holanda y Luxemburgo",

e) El mercado común.' Este esquema suma a lás carac-terísticas de los anteriores (libre circulación de mercancías yarancel aduanero externo común) la libre circulación de losservicios y de los factores de producción (el trabajo y el capital)en lo que constituyen las llamadas cuatro libertadeS funda-mentales62. -Ello requiere, en lo esencial, la armonizaci6n delas legislaciones en las áreas pertinentes (es decir evitar que

60 El Benelux empezó a funcionar como unión aduanera en el año 1948.El nacimiento de las Comunidades EuropeaB, que tuvo a los miembros dela unión aduanera como fundadores y activos participantes, hizo que en 1n58se creara la "Unión Económica del Benelux", con lo que el modelo primariode unión aduanera se elevó al de 'un mercado común con tendencia a la com-pleta unión económica.

61 No puede dejar de mencionarse, como ejemplo de unión aduanEJra,la primera de la que se tiene noticia. El Zollverein alemán de 1833, creadoa instancia del gobierno prusiano, agrupó un gran número de estados' ale-manes separados por innumerables trabas y barreras aduaneras; lo que de-rivó, como suelen hacerlo estos procesos, en la unión política del Estado ale-mán con la fundación del Reich en 1871. Cfr. BASALDÚA, Ricardo X., Derechoa.duanero, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992" p. 273, con citas.

62 "La noción de mercado común, tal como el Tribunal ha aclarado enuna jurisprudencia consta.nte, tiende a la eliminación de todos los obstáculosa los intercambios intracomunitarios en vista de la fusión de los mercadosnacionales en un mercado único, reabiando las condiciones lo más próximoposibles a aquellas de un verdadero mercado interior . .Importa que las ven-tajas de este mercado sean aseguradas, aparte del comercio profesional, igual~mente a los particulares que estén en la situación de realizar operacioneseconómicas más allá de las fronteras nacionales" (TJCE, as. 15/81, "Ga~\tonSchul Douanes Expediteur BV c1Inspecteur des Dróils. d'Importation et desAccises de Roosendaal", Rec. 1982, ps. 1430 y 1431).

las TI?rmas internas, ~e cl~~lquier rango que sean, puedan ohs-~acuh~ar l!", .plena reahzacI~n ~e las libertades); la coordinaci,)t1.e I.as polItIcas macroeCODOllllcas y, éspecialnIente, el estable-CImIento de reglas cO~lunes aplicables de malleTa uniforme nosolo a los .Estados mIembros, sino a sus ciudadanos; normasque son fuente de derechos y obligaciones para unos y paTaotros. De aq~í que, lnientras los esquelnas más elen1eDtaJesc.la zona de hbre .comercio y la unión aduanera, pueden de~senvolvers~ raz.o,nablemente bien, y en un' principi06:; con ór-ga?os de ~IrecclOn de tipo intergubernamenta.l, el mercado CD-

mun preCIsa la :reación de una estructura nueva, distinta,con P?deres autonomos de los Estados miembros, capacidadpar~ Im~on...e~las de r.nanera uniforme y simultánea y pe~so-nahdad JundIca propIa. El único ejempJo de mercado comúneSIla actual Uni.ón Europea64. Un merca.do COlnún es lo que

e l\1ercosur aspIra a ser.

-- df. La unión econ.ónúca )' .m.onetaria (UEjW).' E J (d ' t ," " , s a eapa, .8. In egraClOTI ecor~oInI~a_más compleja y perfecta. Es q~UJ

~de~~s de t~dó-lo-anterior, de lo que se trata es de que exist;- ~.u~ ~nlco emIsor de una única Inoneda para todos los. Estadosmle~bros; y de que todos se rijan por una poHUca económicaco.mun. Como .se ye, de allí a la unión políti¡;a hay un pas(;.

63 E d' .., d s eClr, mIentras se queden en una zona de, libre carnh.io o en unaU,~10~,a uaner~, lo que es harto difíeil por la dinámIca internA de I~ lnr{:-glacl~~ que va IJnpulsando, se ql1ie.rao.no, a Ulla complejidad cada vez mD..Y~;.

No c~noc~mos otras experIenCIas de 'inlegración tan influidas )or dderecho, que ImplIquen compl:omisos lan profundos y hayan alcanzado ~xitost?~ rotu~dos. Par.a UJ.l estudIO de.los sistema!> de in legración económica PC'-~l des{ a~ expe:-lencl8S transitadas por nuestro país en comparación COl~a ~ as omumdades Europeas; véase mi articulo, Lr;."I proc"e<:,osde in/egdra¡C1Ó'Clsubre(5diOdnalEdel Cono-Sur y su déficit institucion:al: La 'e.~pe~'ien~i(;e ,a onw.m a es uropeas ED l 151 823 .,

Acuerdo de la "N .th Al .. ' F" , ps. y slgUlentes. El recientr~], ] EE' Ol nencan, 'ree Trade Associalion" (NAFTA) que invo-UCIa a os ¡ UD Canadá y Mé' t' .más limitados . E ., 1 ' . b't xlc9, lene, como VID1{'S, objetivos much"o 1 R' U 'dH e am l o europeo, la experiencia de In EFTA promr)Vieh~ r e el.no nI o como reacción al nacimiento dé la CEE ha ~ostrado 3:1;nop~rancl~dP;te~tizada primero por ;la adhesión del pr;'piCl Reino Unido' f\

as om,u~.l a es Jun~o con otro integrante de la Asociación (Dinamarca) f

con las ultimas adhesJOnes de Suecia Finlandia y Austr'" L d )S' NI] d" '. _. la. os que fj111')an,C~:~'. ?ruega, san 18, LIechtenste.in, o ya han pedido su ingreso a la.'1mdades, o forman parte del Espacio Económico Europeo (EEE).

56 IvlANUAL DE D1!:RECHO COMUNITAHIOLAS COMUNIDADES EUROPEAS 57

, I 1 b'etivo del mercado común con la realizaci6nConsegUlc o e o J ..d 1 s cuatro libertades, la unión- econónl1ca y monetana es1':1.

8('o~secllencia lógica, y el salto cualitativo debe darse so peI~a

d'e ' Lleel proceso se detenga o retroceda inexorablemente, E:nefe¿to la coexistencia de quince, veinte o. treInta mionedta s ~,nl

' , obstácu o ma ena' cornu'n aparece como un granun espacIO . , t h' pay psicológico65 .. Europa, en su evoluclOll permane~f' da. r~sado 01' todas y cada una de las etapas y se pe ,1 a eelC 1

da;ne~te hacia esta última luego de los acuerdos logrados enlVfaas tricht 66.

s :13. LA CESIÓN, TRANSFEUENCIA o ATRTBUCIÓN'PROGRESlVA lJE

'WnEltAN11S DE I"OS ESTADOS MIEM8ROS A l.A SUPRANACIONAJ.llJAlJ. 'á" , , "1 ' Uno de los aspectos m sa) Las hahilitacwnes constLtucwna es., ., ,_

" les de la Unión Europea consIste en la ceSlOn o transongma 'b 1 s pra-ferencia -de soberanías de los Estados nnem ros a a u

nacionalidad, ,. (. . dIE t d iembro de las Co-Pára adqUlrlr la calIda e e .:lS a o m ,.. -"la les el ca~1didato a la adhesión debe dlspo~er di? ~odermUTIle t , . 'd- etenclas naClOna-jurídico para consentIr dele~aclOne~7 e c~m~ la Consti-les a instituciones internacIOnales , Por. ejemplo, t 'b '

- ' 978 d' ne que el Estado puede a rI Ulr1"lc1'0'n es-panola de 1 ISPO t't ""., , d d la Cons '1 .UCIOn a"el eJ.ercicio de competencias derIva as e "• " 1 68 Así todas las constItucIOnesorganizaciones lnternaClOna es, ,

1 fl '1 d. los intercambios hace más65 Una moneda única fa~orece ~ . UH ez rae los ciudadanos la' necesidad

predecible el escenario comer~lal y e~lmlfia pal

'onsiguiente perjuicio. Sobre' d.' de paH¡ a palS con e ... d'

de camInar su InelO .fi'" d 1 moneda en Europa y las 1-I l" de la um IcaClOn e a"los pros y os con ~'as d' It 'se mi trabaJ.o ¿Moneda única o InO-' L ' 'etaclOnes pue e consu al 1"ferent.es In elpl 'd' , d 127/6/95 "Supl Universidad Austra .' • JJ.: 'opa 2 I llano e ,. 1Tleda comun pUICt lt! ',J J, 1 t b' citado en la nota anterior, Sobre os

66 Puede ampharse con e :a aJo. 1 'fUE' 'mpone sus plazos' 'd . nC18 económIca que el,

exigentes cntel'lOS e co~veI.ge d' l" 1 ' véase mi trAbajo Europa eny elapas v sobre la poslblhdad e cump Ir os , 1

- .t t 38 del presente capltu o, .perspectiva ... , el , en no a ,.. . d 1 derecho interno" del Estado67 Es lo que se denomina la 'legitImaCIón e

MM RTIN Del'echo cO'-

'¡ dI ' Véase ANGAS A ,-candidato para conseguu' l:i a leSlOIl.

lIlunitoria ... , pS. 21 y siguientes.. . _ anola que dice. "Mediante ley6~ ,Es el ¡nt. 93 de la Cons¡'b'lUCl,Oónde'ePl\'ata(los por los 'que se atdbllya" , d. á 8utOl'lZar la ce e raCl n .

Ol"gunH::ü ~8}JO r .. _. . _. , ,. nal el ejercicio de competemaas'el una organización ° lIlst.llnclOn lIltelna~1O las Cortes Generales o al Co-derivadus de la Constiluclón. Correspon e a

de los Estados miembros recogen, en su articulado o preám-bulos, cláusulas de habilitación a la transferencia, cesión, tras-paso o limitación de soberanías o competencias en favor deinstituciones internacionales o supranacionales 69.

El traspaso de competencias se realizó en forma progre-siva, La idea de la declaración Schuman,- de que Europa nose ha'ría de un solo golpe sino a través de realizaciones con~cretas en sectores específicos, repetida en los Preámbulos delos tratados, muestra la filosofía o el método elegido por lospadres de Europa: el funcionalismo, Es decir, la decisión deabandonar los grandes proyectos federalistas pai'a concentrar-se en áreas o sectores determinados, cedidos o transferidospor los Estados nacionales a organismos de administración su-pranacionales que ejercen sus poderes y competencias. de ma-nera independiente a la de los miembros, Las transferenc:iasparciales son vistas solo como una parte en un proceso con-tin:uo, Así, un nivel de integración conducinl al siguiente, unsector a otro, en este mecanismo de spill over que todo lo arrastra.En la lógica funcionalista, el final es una unión de tipo federal,pero quebrando paso a paso, una a una, las resistencias 70,

b) ~El ejercicio de competencias enZas Comunidades, LasComunidades pueden actuar solamente en los sectores de Com-petencia que le han otorgado libremente los Estados miembros

biemo, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos Tratados yde las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o Suprana"cionales titulares de la cesión", ,

69 Algunas, como la francesa de 1946 (Preámbulo: "A reserva de red-procidad, Francia consiente aquellas limitaciones de soberanía necesarias pa.ra la organización y defensa de la paz") y la italiana de 1947 (art. 11, 2Q)

la República Italiana "consiente en condiciones de paridad con los demásEstados, las limitaciones de soberanía necesarias a un orden que aseguTela paz y la justicia entre las naciones" fueron redactadas antes de la creaciónde las Comunidades y para posibilitar sus ingresos a las Naciones Unidas.La Ley Ji'un-damenta! de Bonn de 1949, en su arto 24, F, dice: "la Federaciónpodrá transferir derechos de soberanía mediante ley a instituciones inter-nacionales". Sobre las demás cláusulas de habilitación en las constituciontlsde los miembros, véase 1-¡:ANOAS MARTfN, Derecho comunitario. , ., ps. 28 ysiguientes,

70, SHAW, Josephine, European community law, MacM"illan, Londres, 199a,pS. 10 a 12,

7) La idea de que las competencias más que perderse "se comparten"o "ejercen de manera conjunta" responde bien a la realidad y además despiertamenores resistencias. En efecto, "la atribución de competencias ,a institu-ciones comunes no se traduce en términos de pérdida de soberanía del Estadosino que, por el contrario, su participación en el poder de d.e,éisióndentrode la organización le ofrece ,la posibilidad de ejercer responsabilidades q'le,a escala nacional, se habían convertido en puramente formales para _Estadosque han pasado a ser interdependientes" (el destacado es del original) (collf.LOUlS,Jean V, El ordenamiento jurídico comu.nitario, 5ª ed., Comisión delas Comunidades Europeas, Luxemburgo, p. 16).

72 En estos casos, la adopción de medidas comunitarias paraliza la C9ffi-

petencia de los Estados miembros. Mientras no existan normas comunes,108 Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales siempre que eiJaSmedidas no dificulten el ejercicio futuro de las Comunidades de sus propiascompetencias. Ver Louis, LouJS,ob, cit., p.22, Y TJCE, as. acumulados 3,4,6/76, "K.ramer",Rec. 1976, p. 1279, y as, 61/77, "Comisión e/Irlanda", Rec.1978, p. 417. ..

(sus competencias son de atribución). Estos sectores son tanvariados 'COIDO la política comercial, hi agricultura, el trans-porte, la industria, la competencia, el medio ambiente, la pro-tección de los consumidores, el desarrollo"regional, la energía,los asuntos económlcOS y lllonetarios, la cohesión económÍcay social, la educación, la cultura, la formación profesional, lasalud pública, etcétera. En estas áreas los socios ponen parteele su soberanía en común para lograr un luayor beneficio con~junto 71, ~as competenCias cedidas a las instituciones d~.1a lLn}~ónson ..a veces'-ejerci-das-en exdusivC!._po!_.1~s .Gomuni-d-ades (como,por ejenlplo, la P9lí.tica.Gomercia.l común) Y 9tr.as-_veces com-partidas por -las Comunidades ~<?n los Estados miembro~72(colnpdencúis concurrentes como, por ejemplo, la póHtica"~grí~.GOla cOlTIunitaria). Finalmente, algunas corr(petéhcias .s~eejer:-cen de -manera autónoma y paralela por los -lniembr:os .y.-jasComunidades {competeñdas paralelas, por ejemplo, en materiade"'--p.oiíticade tOíllpetencia). La gestión d~~los.~ám}jitos no ce-didos a la -Qnión. sigue en cabeza de los -Esta-dos m.ie~b.ro:"

"ErTribunal de Justicia de las Co'mun~dades .Europeas vi-gila: celosªmente q1.1elas competencias cedidas_ por-.los. miern-bros a la_ Comunidad en exclusiva o las compartidas cuandola COlnunidad ha desarrollado su acción en esos sectores, seanpreser?~das dentro de la esfera COlllunitaria y únicamente ejer-cidas por la Conlunidad. Así, en la célebre sentencia ((Co.sta

59LAS COMUNIDADES EUROPEM;

~ 14. UNA "COMUNllJAlJ lJE DERECHO" CON CARACI'ER"'''' , .C/PICOS' L C 'd ''',' Mi-'R_. -:- a omunI ad Europea ha sido caracterizada des-de sus ongenes, Como una //cOlnunidad de derecho"74.' ,

~.N.E.L,"7J declaró que la Comunidad ;'e¡;tá dotada de "tri.uCl~~es ~roPIaS (... .) y más precisamente de poderes re.aJes

surgr os e una lImitaci6n de competencin.8 o d _'i:re~cia fe ~ttr~bución de ]o~ Es.tados a la éOlnuni~a~~~o:r:~~:=~s an Iml a o en u~os ambItos restringidos, sus derechos

:~bsenran?s y¡ creado aSI un conjunto de derechos aplicables élaClOna es y a ellos mjsro" 11 1 .

consentido "u r 't' " ~ o~.' con e o, os nliembros hant

na lIDI aeton defimtIva de sus derecho~ soberanoscon ra ]a cual . d ~ .... - '.Patible con 1 no~? rdJaPCrevale:er un acto unilateral incolll-

,a nOClOn e ornunldad".

c)~11.lprincipio de la subsidiariedad. Este principio ca;;;~~:r~stIco ,de los, ~sistelnas federales, fue introducido p~r el

, o. d~ la Umon Europea como artículo 3ºB del TCJi'esta enuncIado en los siguientes términos' "en los ámb't' -' yno sean de su ca t. . . . ~ I os quedrá ~ ' I mpe .e~cla exclUSIva, la C01l1unidad lJltervt?.Jl-en con ~rrne ~ -~nnclplo de subsidiariedad, solo en la medida

que, os objetIvos de la acción pretendida. no pueda 1 " .

alcanza~os .de manera suficiente por -los Estados miemb~'o~'~~por ¡conSIgUIente, puedan lograrse mejor, debido a la dim ,,-"o a os efectos de 1 ' ~ - ens] 011A ' a aCClOncontelnplada, a nivel comunitario"SI, .quedan fuera del principio de subsidiariedad las c .

tenc13s exclusivas dIe 'd . ,ompe--compartido en tanto e a omUtn~lad y, de~l,tr(), las de ejercicioresulte ~ fi Y en c~an o a actuaclOn de la Comllnidad

rI::as e Icaz y el problema sea de tal envergadura o

epercuslOn que me t d ~La Comunid d h rezcas.er rata o por la su.pranacionaJida,d.a t 1 ,a

d, a acometIdo ya una revisión de la legislaci6n

e ua _para a ecuarla a este principio.

11581. ~~~~'Jé~~~I,ad~n1:r!.1;;e:~o;::C~~)'¡d~.I~~~e acs~::~u~~.Rec.1%4, ps.Caractenzac]6n muy extendirla en la doctrina Ver PO"tod B

HARI)T Rudolf "L f 'd' ., ' os, ' BRN_Comu~idad",' as. uent:s el derecho comunitario: Jn constitución de la

'd d E en Tremta anos de derecho comunita.rio Comisión de la emum a es uropeas Lb' s 1)-

y siguientes.. ,uxem urgo, 1984, ps. 73 y ss" y LouJS,oh. cit., ps.45

:MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO58

g 15. DURACIÓN II.IMITADA. - La única de las tres Comu-nidades que tiene un término de vigencia determinado en lostratados es la CECA, para la que se previó una duración de

75 Ve]" MAltTtNEZ LAGE, Santiago, "Las fuentes del derecho comunitario"en EsO/dios de derecho comunitario eu.ropeo, Consejo del Poder Judicial, Ma-drid, 1989, ps. 168 y sigi.tientes.

7b 'I'JCE, as. 6/64, "Flaminio Costa cJE.N_E.L.", ya citado.77 Conf. PESCA'l'ORI~, Pierre, Internatiorwl law and community law. A

COIl1[Hlrnliue (I/wlysis, CMLR, 1970, n2 7, pB. 170 Y siguientes.

( ,,,,",,t

••

1I

61LAS COMUNIDADES EUROPEAS

g 16, AUTOFINANCIACIÓN _ La DE e .to . conlorma su presupuecon recursos propios, provenientes de: s-a) las exacciones re 1 d '

las cotizaciones sobre el :ú;a:~a~ a~nc~]as (préleve.ments) y

ción del 10 % retenido por los Est aj'lsog .uco~a, preVIa reduc-de gastos de recaudación' Be os mrern )ros en concepto

de a~) los derechos de ar~llcel aduanero comlÍn y -]013 derechos1 ,uana sobre los productos reguh,dos por el T CECAa mlSlna deducción prevista en a. " cone) la aplicación de un tipo un'iforme (l 40 0/<) d

los Estados miembros a la b . .' o para to osl ,ase Impomble del im I l

va 01' agregado (IVA) e'l 1 d d l. pues;o aEstados miembros s~g(~nc~~:~ e a ml~~a.manera para losponible del IVA as eomumtanas. La base im-

'd no puede ser superior al 55 % del PNBpreclOS e mercado, de cada Estado rniemb ' a

d) u t .b ro, yna con n ución nacional que se fijOara' en I

del pro d' , t ' e marcod ,~e rn11en.o pres:lpuestario, teniendo en cuenta todos loslae~:~)~n~:e~~:, ;J~rbr de ~na dbase imponible que represente

a precIOS e mercado 79.

Los recursos, para el presupuesto d~ la DE en 1995 fde 76.500 millones de ecusso, que se gastaron asíS]: ' ueron

cincuenta afios7B• Las dem' .la CE ., as, y en espeCIal la fundamental

, Son organIzaCIOnes de d "'j' 'T CE) , uraelOn lImitada (art 240. . y que no trenen "cláusulas de s r d " .,de renuncia). Ello ha .d d ..a l. ~ (de denuncia oal- h sr o e espeCIal srgmfrcación en Euroa ora de enfrentar crisis como el "no" d él' pa

sobre la adhesión a Maastrieht lo ,~7,s, a referendumnegociación y a concesiones de lo~ .que o 19O.~ una arduade un miembro importan.te. SOCIOS,pero eV1tola renuncia

año :¿7~O::.t.97, T.CECA, no reformado por .el TUE. El plazo vence en el

79 Cfr. Lou!s, Jean V ob cit 5' ed . 4980 D I - '.., ' - p

.. e que participaron los recursos d , .. ' l.'ClOn: IVA: 51 4 %. derecho . escuptos en a slgluente pmpor-

PBN: 28,4 %;' p,.e~el~ment,,~ad¡;~.í:~~~:I;l~:}~;~ %; _apo.r,Lesde lo.~ Estados segúnglucosa: 150/0, otros. O 7 o/, (f t E' , cotlzaclOn del aZl1car y de la iso-

81 Ibide~. ., o. nen e: 'urostat, 1995, p. 59).

MANUAL DE DEHECHO COMUNITARIO

Ello impl ica 75; a) que el ejercicio de las cumpetencias quelos Estados atribuyen o transfieren a la Comunidad se haeecon sOl"l1etimiento a normas jurídicas;

b) que en la Comunidad existe una jerarquía normativa, ye) que la Comunidad ha establecido un control jurisdic-

cional de su propia actividad con cOlnpetencias muy similaresa las que en el orden interno ejercen las jurisdicciones cons-titucional y contenciosoadministrativa.

Ahora bien, las normas de esta comunidad de derechoconstituyen un orden jurídico propio, integrado en el sistemajurídico de los Estados miembros y que se impone a sus.j u-rlsdiccíones76• Los caracteres distintivos del orden jurídico c.<?-rnllnitar:io. son, sint.éticamente, los siguientes:

1) la norma comunitaria adquiere automáticamente y sin,necesirlad de acto alguno de recepción, estatuto de derechopositivo en el orden jurídico interno de los Estados ffiiernbros(apLicabilidad inmediata);

2) la norm'a comunitaria es fuente de derechos y obliga-ciones 'no solo para los Estados miembros sino, fundamental-mente, para los particulares (efecto directo), y

3) ]a norma comunitaria prevalece sobre todas las normasnacionales que se le opongan; anteriores o posteriores y decualquier rango qu~ sean (pdmacía).

Estas características, a -las que dedicaremos especial aten-ción en su capítulo respectivo, unidas a la originalidad de BU

sistema institucional y a la peculiaridad de sus fuentes, hacende las Comunidades Europeas un sistema sin igual hasta aho:raen el mundo 77.

60

CAPÍTULO Ir

EL MERCOSUR"

A) ..Orígenes y evolución

El 26 de marzo de 1991, la Argentina, Brasil, Paraguayy Uruguay firmaron en Asunción el "Tratado Para la Cons-titución de un Mercado Común" (MERCOSUR), De' acuerdocon lo dispuesto en su artículo 23, el acuerdo se denominó"Tratado de Asunción" (en adelante TA.).

* Bibliografia: ADltEU BONILLA, Sergio, lvlercosur e integración, Funda-ción de Cultura Universita¡'ia, Montevideo, 1991; A1i'TALl6N, Marcelo, Refle-xiones teóricas y prácticas sobre fa integración latinoamericana y su dimensiónexterna, "Rev. integración Latínoame:rí~ana", abril de }976, ps. 7 y ss.; AL.TER/NI, AtiJio A., y BOLDOH.lNI, María e., l!:l sistenwjuridico del Mercosw: Es-tructura general, Abeledo-Pcrrot, Buenos Aires, 1995; AMOR/M,Celso y otros,Integración económica Argentina ..Brasil j1¡lercosur, "Rey. de Derecho Indus~trial, Depalma, n

Q

38 (monográfico), mayo-agosio de 1991; AllMAS BAHb:A, Ca-lixto, y PFlHTER m; AIIMAS, Frida, El Acuerdo Comercial de la ComunidadEconómica Europea con la Argentina y su correlación con'los celebrados COl:

otros países latinoamericanos, H.1E, 1976, ps. 627 y S3.; I3ALUINELLI, Eivio, Losllrnites del Mercosur, diario "La Nación", supL "Comercio Exterior", 6/1~U94;BAIWOS, Raimundo, Análisis comparativo de los 1}-atudos de Montevideo de1960 y 1980, "Rev.' Integración Latinoamericana", setiembre de 1980, ps. 30y ss.; BASALDÚA, Hicardo X., Derecho Aduanero, Abeledo-Penot, Buenos Ajres,1992; El Mercosur y las etapas de la integración, ED, 1.. 160, p. 818; En tornoal derecho. de la integración, ED, 6/6/96; CONESA, Eduardo, Conceptos fun-damentales de la integración económica, "Hev. Integración Latinoamericana,agosto dü J 982, ps. 2 y ss.; DI~ J.A CRUZ, Andrés, El paso a fa realidad en elMercosllr, LL, t. 1992~13, ps. 1147 a: 1157; EXI'IU;KDJJAN,Miguel A, Decreto.leybrasile'l10 sobre el régimel~ de impot:tación de automoto.res y el l11ercosur, LL,t. 1996...,..A, p. 1095; Hacia la república latinoamericana, DepaJma, Buenos Ai-res, l.991; introducción al derecho, comunitario latinoamericano, Depalmn,

94 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

,.'..,",.,. .."..-,.

EL MERCOSUR 95El T.A., que entró en vigor el 29 de noviembre de 1991 \

consta de un cuerpo principal y de cinco anexos. El cuerpoprincipal tiene un Preámbulo y seis capítulos: L Propósitos,principios e instrumentos; TI. Estructura Orgánica; III. Vigencia;IV. Adhesión; v. Denuncia, y VI. Disposiciones Generales. Todoello en solo veinticuatro artículos. Los cinco Anexos han sidosustituidos por normas posteriores, por lo que hoy no tienenla trascendencia de entonces2,

Buenos Aires, 1994; F'REELANO LÓPEZ LEcuBE, Alejandro, El Mercosur el/. suestado a,ctua.l:poco mós que lULaexpresión de deseos, LL, diario del 29/6/95,"Secc, Actualidad; Los procesos de integración subregional del Cono Sur ysu déficit institucional: la experiencia de las Comunidades Europeas, ED, t.151, p. 823; GAnetA MARTINEZ,Carlos, Hada un esquema realista de integracióneconónúca. en América Latina, "Rev. Integración Latinoamericana", octubrede 1997, ps. 24 y SS.; GHEHS1, Carlos, Funciones y responsabilidad de la em-presa en el Mercosur, LL, diario del 17/10/95; Mercosur. Econom(a y derecho(política de integración y exclusión social), LL, diario del 14/3/95; GRAN8LL,

Francisco, Realizaciones y futu.ro de la CEE y su,paralelismo con el GrupoAndino, "Rev. Integración Latinoamericana, agosto de 1979, ps. 45 y SS.; GROSSESPIEI>L, Héctor, El Tratado de Asu.nción y algunas de las cuestiones jur(dicasqu,eplantea, ED, t. 144, p. 913; HALPERIN, Marcelo, Dilemas jur(dicos e insti-tucionales en el proceso de integración entre Argentina y Brasi.l, RDI, nº 38,mayo-agosto de 1991, pS. 263 y SS.; El derecho de los particulares ante loscompromisos esta.tales de integración económica, LL, diario del 19/9/95, "Secc.Actualidad"; Las prácticas desleales y la evolución del Merco,mr, LL, t. 1995-D,p. 1550; Mom;LLo, Augusto M. (coordinador) y otros, El Mercosur; aspectosinstitucionales y económicos, Platense, La Plata, ]993; PEÑA, Félix, Deuda,ajuste JI democracia: ¿un nuevo impulso para la integración de América La-tina?, "Rev. Integración Latinoamericana", enero-febrero de 1986, ps. 3 y SS.;

¿Es el de Asunción un tratado flexible?, "Rev. de Derecho Privado y Comu-nitario", nº 2, mayo de 1993, ps. 391 y ss.; Mercosur, tareas y debates, diario"El Cronista", 20/1193; Pa.ctar con EE. Uu. pero sin sacrificar otros ejes deintegración, diario "El Cronista", 12/3/93; PÉHEZ OTEHMIN, .Jorge, El Merca.doComún del Sur, desde Asunción a. Orl.roPreto. Aspectos jurídico instUu.cio-na.les,Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1995; R1MOLUIDE LAU.MANN,Eve (coordinadora) y otros, Mercosur y Comunida,d Europea., Facultadde Derecho de la UBA y Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995; SUAREZ AN-ZQHENA,Carlos, El Mercosur: a.ún hoy un necesa,rio desUno nacional, "Rev.PropucsLa y Control", ociubre-diciembre de 1992, ps. 2623 y siguientes.

1 Según)o dispone su arto 19, la entrada en vigencia se produciría treintadías después de la fecha de depósito del tercer instrumento de rat.ificaciónpor ante el gobierno del Paraguay. Los últimos instrumentos de ratificaciónque se depositaron fueron los de la Argent.ina y el Brasil, el 30/10/91, deallí la fecha de vigencia señalada. .

2 Couf. PItl<EZ OTERMtN, Jorge, El Mercado Común del Su.r, desde Asun-ción a Guro Prelo, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, ~1995,

r.".,

'.¡

Según dice su Preámb~lo:-1, este Tratado "debe -ser consi-derado como un nuevo avance en el esfuerzo tendiente al de-sarrono en forma progresiva de la Integración en América Ls-tina, conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 198()"(se refiere al Tratado constitutivo de Ja ALAllI, a la que nosreferiremos en seguida).

En efecto, no faltan antecedentes o esfuerzos de integra-ción en ~a parte central y sur del continente 4. Próceres'y pen-sadores como San Martín, Bolivar, Monteagudo, Alberdi e In-genieros persiguieron ellos mismos, o instaron a otros, a launión de las ex colonias; fund31nentalmente con ]a idea deconformar una alianza defensiva frente a la agresión de E¡:;,-

paña, pero también como una manera de organizar y desa-rrollar Jnejor su comercio y de unir a los pueblos en una granpatria latinoamericana 5,

,4La-história' de~los. procesos de integración en 'Latinoamé-riC3', o mejor, las razones.o J~o~_ivos~que.1Y,~:tif!!:p-úls~rull~difieren

p. 11. Así el Programa de Liberación Comercial (Anexo 1), por lOfl Regímenesde Adecuaciól1 y Convergencia; el RégimPIl General de Origell (Anexo ID,por las Decisiones del Consejo 6/94 y 23/94; el Sistema de Solución de Con-troversias (Anexo lID, por el Protocolo de Brasilia; el Régimen de Salvfl-guardiaR (Anexo IV), estaba previsto solo para regir durante el PrognlJ1)i~de Liberación Comercial y los Subgrupos de Traba.lo del Grupo Merc8do Co-mún (Anexo V) serán reestructurados a partir rte Ouro Preto.

3 Coincido con PÉREZ OTERMIN, ob. cit., p. 12. en la jmporLanci!l de su an:,i-lisis. atento a la parquedad que muestra el articulado. Por 10 demás, la im-portancia de los preámbulos en la interpretación de los tratallos es pacíficament8.destacada por la doctrina, por la jurisprudencia y por la Convención de Viena(art. 31), que es ley para todos los países integrantes del Mercosn]".

4 Entre ellos: 'o) la Comunidad del Caribe (Carico'n) creflUB 811 197:¡por Barbados, Guyana, Jamaica y 'Ihnidad y TobRgO y al que adhíril'roJldespués todos los demás países de la región caribeiía. El Cm.jcom tiene C0r110objetivo final la constitución de un mercado común; h) el p.:l.c\,o Andino. crcmJIIpor el "Acuerdo de Carlagena" que se firmó el 26/6/69 entre BoJivin, Co'lo11lbi::l.,Ecuadur, Perú (estos dos países se enfrentaron hace muy Jloco en tlIl8 guerra)y Venezuela, tiene como objetivo "promover 1:'1 desarrollo equilibrado y ~lr.mónico de los países miembros" mediante el eslablecimiFllLo de "una Cl)TnU.

nidad económica que, paralela y coordiandamenLe con la formación de UJImercado común subregionaJ, constituye la fase del proreso de integp:lcióIIandina" (arts. 1º y 26 del Acuerdo).

5 Puede ampliarse con una ~emblanza de "los prec1IT.c;OI"eS"y eiLm, d(~sus obras en EKMfi:KIl.JlAN,Miguel A" Introducción al derecho com.lllútario In.tinoamericano, DepaIma, Buenos Aires, 1994, ps. 101 a J 12.

,)- ..['.

U 1.11 HépLlhlicll A."gentinu aprobó el 'l'ratado por ley 15.378.

d-e los de .EbTbpa. : 'ESJ111C .ellos,'coino h~mºfi vi:StQ. _~ed~~idieton~poco" {lesp-llés .de tel~ll1in"ada T~Segui1da Guerra PQJ'.\üiá .efectivaintegnlci6f1.~éconómlca. que debía deseYl1bocal~_i1!~~ó_tahl~menteen U;)U ur\.i.ón polílica para d'iluir la _posibilidad_ "qe-_t~f!.l:\.. t:lUevacO"IlT~'on[ación y, 8" hi vez, p-or .el t_cmor 8"qlledar totalmentel'e:a~g~ltl¡lSder-múIHlo. rlbdo ello con un sello tal de dramatismoqlle la mostraba como la única solución. gn esta par.te ..de La-tit'loa-méFic8, en cambio, '')os motivos que. derivaron, en la pér-ffl"stente --deCisión. de. crear u.o _nlercagQ-común -fueron,y-soJl,disl:inTos,.~Léjos._"ae-loueÍl)Qres efe la' 'güelT-a: ~un-=-inejor ])osi-cionamiúJi[o. enel-i-l)úndo,-la.=-bÚsqueda 'de :rn~j9~~S''Ymayoresmercados y ,Ja-._tm!1a de concie'n-¿ra de-.~que _eLn?-apa del sigloXXI mostrará g¡'alld"es" espádos-.ecónóri'dcos.jnterilependientes,pal.ecen ser los argume-nios qlle justific8rr;. sobr::rdamente, nues-tros I~Srlle.¡"zos." Como vemos, los componentes de dramatismo,en términos de' guerra o de paz. aquí no existen. "

La 'integración americana es un proceso importante, quizáimprescindible, para el desarrollo de nuestros pueblos, peroresponde a c:allsas exógenas, es empático, Así, se destaca yreleva en el mismo ,:PreámbU"lo.-dél=-rr.A:=-1l1en.iellal:i~en cuenta laI.n)'r'l/lt-é:i61l----de. los. CLcoillecimieTttos-iúlernaciollales._en especial

-- __ o l_la (;(""sj)lid(¡'c(Qn'.de_lJj~Clfl-des~'l!;C;PflªOS-ecD!l,6n~iC;Jl.s y la 'ii'tlpor-/wicia." de.__(ogr({(.~añ.a'cl7Iecirrrdl{'iLisercionpaJ:a sus j5alSes){. .. ]ex¡jj.estl"írrlo. r¡tie es[e- -p,'ocesocle. ilúegrac"i6ililllis[itúye:.una res,pilésl,7i--ff t1ecrraf/r! 'a~(q/e.s-ncq'T}.-tecitn-ien.~os".

lte"specto ....de.-los ....esfuerzos .....i'l1tegr~'c.i5ñi$las: que tuvieron anuestro iJafs- CO't110 :protagonista, se clestacan:

a) La- AsoCiaciÓ'i)-1 ..•aiTll0a;nerlcañiCéle-:-.:r:ibrc), Comercio. . .

(ALA:LCt CJ'eada por-el Traladil (le Montevideo.c1e~1960 y fi!:'.nadopor:la-ATgentina', Brasil., Chtle; México, Pal~y"pe.cí'y"l1i'u ..~.Y~lr~H~(l.!ego~'aah~~'~~ron-Br)"lÍ\~"i"a/Colol~)~i~,~~u?_doryVe.,nei'Lúilñ-. ._' "

Lá ALALC" perseguía 'etesralJlecünien'~o-=-r1e-.ul!a'_-,i.ona dl:'/ihre{.c.()!nercio.'(a1"t~ l!!) pero ~n s~-Prcámbulo manifestaba cla-¡,[¡mente 'la"int.ención de ílperseverar en sus esfuerzos tendien-tes ftl establec:imiento, en forma progresiva, de un mercado.cornún 'latinoamericano" y de "aunar sus esfuBrzos en favQl'ele una progre~iva complernentación e integración de sus eco-

7 La Argentina aprobÓ el.Tratndo,de MOlltevide~ de ]980 pOI' ley 22 35t.del 15/12/80 <BO. 23/12180). . •

.'I ~,

97E L 'M E R e o s U R"

nomías, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios".La ALALC no pudo cumplir con los .objetivos que se habíapropuesto. . .

. b) .L,a~Asoci~ci6!l yat~l!oameriFanade~If[tegl'ación ~ALA..,DJ],. creada .. por _el Ti'''.ta.9o éle-Monteviaeo del 12 de agostode-1980., e mtegrada.po~ .10 Argentina',_BoliviarBrasil, Chile,Colombl.a,~~cua.dEr, MéXICO,Paraguay;'Peru;-Urugu,ay.y Vene-zuela, es la conlmuadora de la ALAL8 y expresa, en el arranque,objetIvos todavf,a más ambiciosos: lIla constituci6n, en formagradual y progresiva de un mercado c.omún latinoa.mericano"(art.12), Ello .se hará, mediante el otorgamiento recíproco deuna preferencIa arancelaria regional y la celebradón de acuer-dos de alcance regional y parcial (arts. 4' a 7').

e) <El~Tra tnd-o=-d~ .lo Legra ción-.Goopera ci 6n~y~l)ea8.r1'011ofi~~m.adn~:!-~9}1_e-:-~ovj~~11bc~edé ~198Ren t~e.la.""Al'genLill.a.y'Brasj 1~dlspo~e ~que_.los. telT.I.t!3.!'.]_os--de~los~{d9s]~paíse-ª.Integrarán unesp.aclO.:-eGonómico.~~J::r!l.:\~:~'_-<-~.rt~1:7)y"que dicho objetivo se al-canzará en dos etapas mediante la' remoción gradual de todoslos obstáculos tarifarios y no tarifarios al comercio de bienesy serVICJOSen los territorios de los dos Estados pal:te y laarmO~},lZaCI6~)de ~olítica~ aduaneras, de comercio interno ye~ter,no, agncola, Ill~ustrlal, ~e transpOl:te,s y comunicacione~,clentlfica y tecnológIca y otras que los Estados partes acor-daren;. como así tamhién la coordinación de las políticas en.matena fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales. Todo ellomediante la firma de acuerdos específicos sujetos a la apro-bación legi?lativa de ambos países.

Esta Somera enunciación de objetivos en los Preálnbulosy primeros artículos. de cada uno de los Tratados indica' que,al meno~ en la fiJacl6n de. los objetivos de integración econ6-"miCa, no hay diferencias sustanciales con la Comunidad Eu-ropea .. Todos ellos, salvo el caso .mencionado de la ALALCapuntan a los niveles más comp.lejos: la c"on"Útucióú de ur;mercado común y hasta de una unión econ6mica. Para algu-nos, la sola mención de sus nombres' es por demás elocuente... Pero estos pro~esos han fraca~ado. Ello esencialmente, se.:gun creo, por vanas razones, entre las que" se destacan una

MANUAL Dl~ DERECHO COMUNITARIO9G

••••

98

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

11 E b'so era len claro en Asunción lodreforma" del Tratado: cl Prolocol dOY' pavfa illlis, cn la "pdmera grnn

D. o e uro reto ., Ice H~clor GROSSESPI¡;;LL, cancilJ"r uru u .

Ctón.)' algunas cuestiones jurfdic . 1 g flyo, en El '!ralado de Ao;oun.,cuHn-"-o-~J_I.~R~~_O~e_A~unción.(!:::f:;~s~:~~e~ ..ED. _t. 1~4;_P: 913, que:~-"ci\ .haber..,Sldo,,"meJor_~y~des-de---=-e•.te- 'd .'.s CH~rtoque t!!cn_ICª-rncnlcIlUdo[ó . " , _pun o~ e -VJstfl J d'. h I .."

rm!!las~ml1s~linaaRs._~Pero -ese perfecci<nlis~;:~-.::.I,~ ~ )er~e~"l.Lc!lI?£n~ocunst:nllc18S-eJl:que.se-concibi6_neg '.6'.~d--~ ~e_II1JP.OlllbJ~.En-Jos CIJ... " . - , -', OCJ J' re RCtó no . ti t'bl "- ..mcJo!:...-.-Por•.su,pnrt(f ..•.Fema.¡-.,"o-....::.I;'~_.__- -c . mI) Re.' e.qu_e:resultaraI d.. - - - -' u ..onnque -RrrlOqo- -'d-- de 'Rno";'La.Nación:"del'614196 1 ~ - - -' _pre$~el~"t~e-eJ BraSil en'B -- --- - - -- ,_n n proguntR ..•.A" -", d I -.. '-- 'eje uenos Aires Brasilia ¿hay ue - '-- _I}nrlt- ': MercolHlI"y del

vasta...-y----.--=-,-.~_._----. T - q -p.enBnr~en_Ulltl__Jnf.egTfICI6n_ . __ -,_. ,,~ ::.:..no.:.:.~0"- comerclnl, Jidoraon- ) regloJln _.mlisvasta_sin~dudas;;GhJ-Ie:y-.c-e-.-L< -.- _:-1~r:.-=-est"s-dos -pafses?, contestó: -"Mnsd ----- --;--- - --, H cClca-y~maI1Ilna'pod ó-._;V--'._--'--- -' .. os~polftlcoS-podrán.:.darse--cntre- ~•.{ ...:...< r .'1....0:1 __ f'nc7.ueln, -Acuer-

. :Lg~:.sim_iJ~~~~_J~..l1ni,óJl,..EuropeA,-.:~ ~~~~1~~~0eSl~mos .-m~y lejos ~e ifc.gar a

. n~yar_~c!ó_qpe_ibn __8. provocar_muc~8!rlesi:LOg. seguido e_~e~c.A_'!!!..l"!Q]~I'que.••Ja-Jfllegración,,;producIi~~ ),:-co~{!rcial". cnCH1S,- Algo que no Ocurre con

~SoJo-:acotare-;¡uc'-(lI:BrasiJapnrec~como_'~-d-.-~ ---- -.- .~A-Ja~.~eacjón-:-de--=unA.-estrudurn-ue~ ned1l" ~no .e.Jos mÁ8-dn.ro~-?positore.<l

,",-IB,ceslón':de::soberanfa"...-A-djch8__~,q'ru-eP,,-. (--tenr,~r_Rlgo-d?:-'B~]prflna-~io¡)Al-ói l'l.b . -- ---~,=- . Ira con entre t p_?....:. ~]-.:.,--p._24) .• J~o.~g!JJ!,::Jlq-iéSLsEf.'tienc,'_chl.roe~; a _ o ~os'. r.Rf;7.<?TEIlMIN,

dUdlvB-y,COmercIBI-:-provoca:--ul. t _" . '- .-'" ~_q~ICJ..A-"mt~grACIÓn pro-l"!_!I!'_ !~Slsten_!=-'Rs, ~~~mo--r.llfllft ••; •.•;. ;;,__..--;:;.-l.' _"

ejemplo,que--aunq ..u-e--¡¡,----. ~I,-,---- - _ ~---- ,---- -- , va un-OJ]ebvo- m, ,. , --"•.::-Ia.:C_~nst'¡tu,~j.6!!-=--ª-e-=uI)---:-!!l~rC;:J.ao--COiiilín(d.~r~~~!~CIOSo.;;;1 de~n::-glstema-evolutl'vO 'f ' l' .' cc al a- su -OPCIOJl'Por-. ., (, unClOna lsta?' "1 b' ,.'canzado ( ) co b " e o ~e"vo debe ser al-. . . . n ase en los l' "'b'¡'d d '" I W1C'PlOSde gradualidad n ,_. XIII a y eqUlhbno" .. Es decir' , f~

de Ol'denar o pautar el ' se fiJan pla:r.os, que adeJnásl' . proceso son de una gran . d .

co óglca, y se lnt:enta alcanzar el objetivo d ' á . ayu a pSJ-pas, descartando la búsqueda de la unidad el:;' Xlma por eta-de una vez y de un solo golp E t po ,.lcao económJca

.:A- r-~ !-T e. s o es un avance. S ,- e "- ,.:A~e_~-:"un.•.tr.a-tado--.!!.>ar !' ,,(d.' ..htución-d _ -d-.... ,--'- __a.. es.I.Jna<!o--a)-]a-cons_- e--lu.[l:r,!!Jer£a_9~comun.<-No""--:--.-t---;7--;-'- -..:;:--:--:-=--.- .--'.

deT..u-n.,dnerca-do~-inú~ "-1"""':' ' ,es-un, 1a-t.-ldoconstItubVI)el 31 d d" b n. lene un carácter, tnmsitorio hast-'Ie IClem re de 1994 h ' "formar" (dar ti . ). y a ora renovado, d(~s{;jnadoa "<;"011-

OlIna a un mercado comúnLo que sí es del tod 'd ' ..

tructura levantada para ~se~J. ente es su precariedad; la es ..ción" del d . pn ar, aunque sea H la "conforma ..merca o comun es mu b S .negociadores del Tratado ~ al ydp~ re, egun los propiosde'los miembros no se d guno. e os act.uales presidentestender' más lJ. ' pu o, o qUISO, en esos. Jn.omeJ~t.os,pre.-

asombrosa falta de pragmatismo' y la reiteración en la bús-queda de objetivos muy complejos y elevados mediante meaiossiempre inadecuados e insufiCientes9• Me refiero, en especial,a la persistente debilidad de los órganos elegidos para encararlos procesos, tanto en su conformación, siempre inlerguber-namental, cuanto en sus atribuciones. El esquema institucio.nal, para el caso del Mercosur, será analizado en el capítulocorrespondiente. .

De la necesidad y actúalidad de los procesos de integraciónno pueden caber dudas, "El",muJ1do~se-OJ'ienta-clarainente ala~gloJnüización, empezando llOr "gr.!!p~Ciones=de=p~íses queadqu:ieren,..:en - fa fu-erza~(lel' conjunto;-otro-poder - económico ypolftico, La Argentina, Brasil, Paraguayo Uruguay no puedenhoy competir en condiciones razonables con el único poder desus limitados territorios y producciones en un mu'ndo cada vezmás complejo y más interdependiente, Tampoco podrían ha-cerlo España, los Países Bajos o Grecia; Méxi~o o Canadá ocualquiera de las ex repúblicas del bloque soviético,

Por eso, más allá 'de las razones históricas que muevena unos O a otros a integrarse,.la unión de países es hoy unanecesidad impostergable para subsistir en el futuro y para COIl-'

ferirIes peso en la escena mu,ñdiallo.El Mercosur, entonces, es la respuesta más reciente que

se ha dado, en esta parte del continente, al fenómeno de laintegración de fines <:lelsiglo veinte, La pregunta sigue siendosi esta respuesta es la más adecuada.

.,.:;:EI, -TrafadQ::Oe-Asunci 6!1~muestr.a-a-lgu nas _difer"encias con;:rnbrriúres experiencias. Entr_e-:las~positi:Vas .;.se-....:de~taca;)por

~,'~- - - - - ,

8 Pragmatismo que sf exhibieron, por ejemplo, nortcamericanos y eu..ropeos.

9 De.acuerdo, ent.re olros, Ji.:KMEKI)'IIAN,Miguel Á., "ttraducción ... , p. 101.10 "La integración económica es un medio y no un fin (. .. ) permite

olcall7.3r un mayor desarrollo económico y cste, a su vez, permite satisface].mayores necesidades de consumo de nuestros pueblos y (. .. ) contribuye aun mayor bicnestar general (. .. ). Lo hace R través de distintos medios. Pri ..mero a trAvés de la mayor división del trabajo que un mercndo ampliadopennilc; segundo, mcdianle la posibilidad de ulilizar las economías dc cscalaen un mcrcado nmpliado (. .. ). Además la integrn;ión cconómica ayuda nnuestro crecimiento por la vía de la mayor eficiencia que p'rovocAla compe-tencia" (CON~SA, Eduardo, Cortceptos fu,ndamenlales de la integración eco1tó~mica, "Rev. Integración Latinoamericana", agost.o de 1982, p. 3).

EL MEI<COSUR!19

100 M'ANUAL DE DEIUWIlO COMUNI'fARlO

r

r¡:._ 101

:'uásicifmente :I<?~miemb!os;- _c~n.~l~obj7ti VD _d~"a!~l~.!i~rlasrú:tiJales "cl-im~nsion~~- ~_e sU'S -Est~dos _~acl_o.n~les :m~wn_ie .el. meis "eficaz aJlrolJeChJinrie1).~q .de_los.!_'e~u-~'~qs.'g.tspotubles, .la ~,.e.servación del ,ñedio ambiente, el I1le)D,.amten~o de las tnteno-nexiones físicas, la coordinación de las 'polftteas _macrolfconó- .micas y La complementaéión. de los di(e,.efl.t_~s._~e:!_~r~~de !a

- .•• (1) 'eáln'l,ulo) neciden constituIr- un. Mercado -Comuneconom.lCl I . _ _ .

del, Sur-(-arl. .1")., '_. r,.~ Sigue diciel~do el 'Jhit~doque ~~t~-me_rcado-~o~un lmp .u_J!..

"la "nbre'.'circ:lr1cici6n "1e"-4>ieni.!.s. s~rm_c~qs-yfactol~S prod.lJ.C~lV9S.;(capllc,{ y trabajo) {. .. ] entl,e los países r . .]el establecImiento

_. -. .... .. ~•. ( J la coorcúnacLón1.1e--wl aranceIJ(aduaul!ro) e=!tel:no__ContUrl, .. '1..'_ . 0_' _:

<.< - - • • I { ]. /- mpromlSode po1.ftic(lS mncroecOnÓntlCp$,' y ;sgCJDT:l~es ...• < c.? " _',_c, - • " -1 s áreas -pertmentes (art.de "armorVzor las ~eglsla.cIDnes en a _ __ .

F T.A.). -- - --- , , b' -,' d fi --'a.. '{~Ha~ta ~al1í~lelilH~o. el?l'i~objerivo -cIaro_~y" reno e 1~1 o iY'"lodos lo~ at.rih~.1l0so caracte:r:'í~ticas de..U_~?n:er~a~~_~~~~~~-Ó,~oJ)I~-,na-viene', después, -es~ dédi'- con' los ..m:~~I~~~n~~_.e~~~s-t.rtllilentos "pu"estos. a "jugar par_~ .~~-eQoform~cIiSn 0.1 eahZaClO~l.Ante la precariedad de'los que encontramos, solo caben algunas

rell io.~;;:s;ndl.ldable que-Ios-pafses si nlltll rió'; -no-haii' queridoca ~ro---:- -'--sol,-erallfa-delega-n¡¡óatrib¡Tc¡on~s competo,n-cias ..Jucra--de,-sus''-propias.'csferas de contto .Interno. (po~ lo- -- todos el más'decidido.en este sentIdo era el UlllgudY).me~l no, - 1-- t

o'

b). 'si;-se-_ha~:pr()yectJ!90-Un-modelo "de 'natur~. ~z~ e~.l1c-, " ." l! 53, -ro )la de' 01'-tan ,nt~-.~nt-ergubel~nament~l (all:,2 , 1 01,> •.máS P 1 ._

grt'U.1smos de. Gooperaci6n-g~e. de lntegT~CJ6:~,_._._ .-_~". ~ _/CJ) Páre(;e-ta, mhién il\duda~l,,- CJ::,e!O~_-,ed,actoles-d~l, Tr;e .t~,:lilv(htenan;' voo Qlueren, .avarli~l-.-jJtJ( elapag,~e_~~_.~lC~ml)O ,la .i-ntegl'aci6n-ecoriÓmic_a~- co:pczando 'con unl:.!. unlon-aduanel!,

para-llegar;: COIlel"tíempo- y-(Jotallao m~ás'a la estrucluih ins-ti tllcJO~?-I,_al inCrepAn"' c<l1!iun. .'Los principios rectores de gradualidad, nexibilidad y eqni-

librio no pal"ecen indicar otra cosa, Los "instrumentos pl'inM

cipales" que el artículo 5' enumera, tampoco.~El--merca-do:-t;:o!"nqn,-c.omo_ya_sabemos, es illucliO má's _que

tuna~unJón-adua-n~ra. '-porque-'no-se-J'jmita .a~li1ninat.Itls_trabas..-a--1alibre. circulación de las~mercancfas ..-sino que. 'aspira-'-á-j'e:'" mover_los' obstáculos' a las otras t¡'és libertades y, fundamcn-. _talmente, ,establece_un .mínimo de.reglas COmunes aplicables' no..-solo-~ los'Estados.m-iembros; sino-tam})ién~a sus ciudadanosy.-que. son )'uen-ie -de.~(iel:echosy- o'bligaciones=-para ~lD_OSy paraotros 12:" - - --- - _. _

CATALANO y SCARPA dicen' que IIde eIJo se deduce que, ,:mien-,tras""u'na". uhió"ñ-aduanera.-püedc"ffer-:':-objéto-de- un .ti"atado in-'te~-n~~~'i(}lÜ{I_~normal,que--viricula- excltisÍ\'-amenLe.£1 los .Estádosmj~mbros ....en 'cuanto .t~.les;-'el 'mercado com'un .iiflplic~ necesa-r-ianiente_ la -creación- 'de..una--estructura n1i"éva, con --pot1eresa-u.t6nornos' -y. 'con-'~personalidad' ju_rÍdica pr.opja,.-,qistinta.8 la'le_J.os_E-stadosmiembros"", Yo'yoya disentir con los distin-güidos autores,' Creo que el úni~o esquema que no 'requierede una estructura supranacional es la zona de libre comercio,sencillamente'porque no'es'un sistema de integ,oaci6n H. Puedeque CATALANO y SCARPA se estén ,'efiriendo, estoy seguro, a unio-nes aduane:ras más sectorizadas o parciales, como pueden serla CECA o la CEBA, pero si se habla de una unión aduaneratotál, es decir que abarque a todos los productos del universoarancelatio originarios' y en libre práctic:a,' es obvio que losproblemas que se plantean no pueden ser resueltos por los sis-temas tradjcionales d~ derecho internacional, ni por los miem-bros, sin la' existencia de rula, ~structul'a distinta y superior,

Con-:la..~~tfl1ctura-que_tenemos, .muchos dicen_que y.a:hemosalcanzado'~~l- estadio-~d~' fa- iiJjj6Il_.a!i_ll.~~n~!"a-;cn~o.-que-exag~ran

12 CATALANa, Nicola, y SCARI'A, Hiccnrdo, Principios de derecho comulli-tario. 'fecnos, Mñdrid, 1988 p',27,

13 ídem, p. 28,H Véase al respecto mi trabajo -Losprocesos de i'ltl~graciórl subregional

del CorlOSur y su dl!{icit instituciollal: la, experiencia de las ComunidadesEuropeas, ED. l. ]51, p. 823, De Acuerdo; EKMEJOJIAN, Miguel Á .• Introduc.ción,." p.27 .

........,....-

\'. !

.-....,,,....•.

Bl Objetivos y m.étodos

e.n_su_úptimislno. 0tros,~ <fue _tenémos"~ujW- unión-aóuanera im-.- - ----- ------ - --- -

p erJee t¡;l; C!~_o__q~_e_.t~~?jén: _son ,--d emasj~do -op~;"i1nista.!:-__G.O)!10• ya-sabemos,_una-uniónc cadW1.l1era-ej m p lica-l a_consti tución de

un ;AA-EG,-] o-tenefi¡ Q~yJ;:ljbre,ci~Cc¡¡¡acijsfí :de-¡ :.s,merca derí as.~n~~ -108_ 'países .....miem15ros;...,..p_aT_a--::eso~todavía:fal ta- mticho 16.

'.

103EL MERCosun

}le) Un arancel externo COI • . ,t. 'd d nu.n., que ll1.cenlwe la.competi ..Wl:~ externa .d~.los Estados Parles; ---........... . ... . d) La adopc'ón de acuerdos sectOl'iales, con el fin de 0)-tUlLLzar la u.tLhzac,6n y movilidad de los r. t d . . id l ,ac ores e produ.ccl.ón

y e a canzar escalas operativas eficientes". . Mucho de eJIo seha alcanzado durante ~I período de trall-

SIClón. Esta a~nnac16n no es cOJltJ~adjctoria con las 'reserv-a<'que. ve¡"r

go reahz.ando, c~fticas que se pretenden cOl1struct'iv~~para e uturo En efe to h. ., ,.el cal .. ~ ' se a segUldo con rigor y puntualidad

. 1 en.dano de rebajas arancelarias convenido en el Anexo ..y ya tenemos' un arancel aduanero externo común Jo

n~ e~ poca cosa: Pero Jejas estamos de la elim inaci6n' de l:;le~r;~~JO;)es ~e ti~~'ardancelario (exacciones de efeeto' eqllj~aJen~~

erec os e a uana a la importación o a la .O no arallcelario (medidas de efecto equivalent'e a reeXJt,ortsclólllcu ft t' . . " s lICClones

~n I ab

lvas, por ejemplo) es decir, del derribamiento de cual.qmer o stáculo q d .. . -" . ue e manera dIrecta o indil'ecta actu 1potenCIal. dificulte o restrin'a l rb" ' .' a ocía le: ,J e I le Jniercam!t,lo de rne"can-.s en a omullldad del Sur N. é 1 <tres libertades bá. cId . l qll lablar de las otrasslcas a e cir' J ., d ..ca .t 1 . • cu aCJOn e serVICIOS, personasy pI a es" aun en estado por demás embrionario.de lo~e~p~c~o de l.a co~rdinación de pólítlcas macroeconómicas

""5.a os Jmembros, nos eJ.lfrcntamos con gTaves dificu.l-tades derivadas de las notables d.~ . l. .-. n .ó . 1 erenclas en os índices deIn aCI n PBI de d 'b¡. .

t , U a pu lca mterna y ext.erna eLe d 1cuatro países. ' ., e os

e )-:-'Cq.r:cj!terlsf iCUR---.lJriJujJ.JI ale ,r:;.~- "--- - ~--_ .

~ 17. .0.. N.1?RATAJJO /.NTRRl\. 'AC./ONAJ _ 1'1-1"1'''-[.-;- d .d-.• h'- "-o - ----=---- - - --'-- - ~. .;.1 ,!la,a o eA:sun-clOn::-y-B..:'"__a -SI_di) tarf.let.e-r"i_zado lG_CO¡)ú:i jliY'''actlel'doiñt---- _ ---" Isubreg:¡onal '--ah' t __ ',. ---o -. -- -' el JlBClOna ,

- - . ~--".---- J-e-,-=-oy_nlP-T:1tater~I,~prov.Isodo.y-p~ogralJ1áiiGo"caractenzac,lón que c01nparto ya la que ag-~e-ga-r~-ot',-~----- ,que .d l.... e ros rasgos. con SI ero (lstmtIvos.

, MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO102

Para conformar un mercado común antes del 31 de di-ciembre de 1994, el T.A.. describe, en su artículo 5', ]05 si-guientes inst.rumentos ((p,.inc~palesn: '

"a) Un Programa de Liberación Come,~cia.l, que consistiráen rebajas arancelarias progresiuas, lineales y au.tomáticas,Q.colnpa1iada.s de la eliminación de restricciones no arancelariaso medida.s 'de efectos eq ll.ivalent,es, así C01no de otras restric-ciones al comercio entre los Estados Pa;"tes, para llega,~ al 31de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricci~nes no arait-celarias sobre. la totalidad del universo araltcelario (Anexo J);

"b) La. coordinación de poUticas macroecon6lnicas que serealizará gradu.almente y en. forma convergente con los pro-gramas de desgravaci6n arancelaria y de 'elim.in.ación de res~tricciones no arancelarias indicados en el literal anterior;

15 ~Hastn-ahora~"--:1'08-:mierri})r-0s::-5e"I~an-limitado 'á-desgrnvaren ronna..lineal,_-progresiva-'y-u\ltom<1ti"ca-su- c9.m",ª-r:.c.iorecfIlfoco:-'EsdeC:ir;acliminaf,1a s -:-bnrr_cras -máSr visi bIes: :I08 _aran tc Ies --8..1n-importae i6ií ~Y-:-n_ln ~~XP01;t.rici ón ,

•••••Por-.ser-Jas-niás_v-¡siole~,-son-_las'-má~.fáciles-de-.dcn;bár, siempre que existavoluntn<f política para hacc~io. Los::pr-óblc:mas e-Il1picz~n-cunndo-los-_pMsesJlier_den-~!?OO5arancelcs,.-que-hist6ricamente han-'sido 'una .nlente imp:Ort:\ntede"5US-ingre-sos;:'y.~hu8c;¡it-reemp197.nrJos,.-deetialt¡l1iel'"m:rncra, 1'01' otrof(arnn-

.-seles Tencubier:tOs,-~por -tfü'-f1s~e-n'~9-dunnRSt por-cuotas' o~co~ti ngen tes;:p_lJr:_ba-.-~r.as:fiscales -ytÚnicas o por-.otras-recursos tan' infin:ifos como la imaginaci6nPU~9-ª.::f[et!!:-EstOs-obsláculos~o¿ultos'~8on-los-m!1s pcljgt:Os_o~_y_"los-que másirab?jo_cucsla-eJirriinar. -A-Europa, con todo un arsenal de medios-deIensh'ospn.ra~col1!.bQ~irlos;le -lIev6.-m:is-de~cllarentfl fI¡IOS -y-la -lucha -!!igue día a día.Arrespecto, v~al-ise-mis lrabiljos; 1;0. libre cirClllacióll de f11_ercunctasen laCEE, aspectosjllrldicos (en colRboradón con Juan L. DONICELJ.I), DL, t. 1992.)),ps. 1273 y ss,; La 'sentencia del "Cassis dc Dijoa": 1111 hito Cn la cvoluciónjllrisprudencial del 1hbu1lal de -Justicia de las COl1l1u~idcuk.'1~uropeas, LL,t. 1992.E, ps. 1077 y SS., Y también El Mercosur cn su estado actual, pocomds que IU.ta expresión de deseos, LL, diarjo. del 29i6/95, "Secc. Actualidad",

J"I:!"

..." ...

105gL MERCOSUR

~ lB, El MERCOSUR ES UN ESQUEMA GOBERNADO POR LOS Es.TADOS MIEMBROS. - Creo que ya 'me he referido suficientemen_te a esta característica. Quiero solamente destacar otra vezel riesgo 'que significa perseguh' un objetivo tan ambicioso, conun sistema de gobierno absolutamente dependiente de losmiembros. Rescato y apuesto al' objetivo, y espero que la evo.lución propia y necesaria del sistema seI1ale claramente, paratodos, la necesidad de la Supra nacionalidad por la que muchos'bregamos desde hace algún tiempo.

2 19.~J!!~-'7'RA7'AIJ0---.!2!!..~:flsUl\rClrm. ~~"£k.FCj.N.PAJ)O- EN .LA RJW1_PllOCllJAD. --$"-l~l'arfícu]o, 22 del T.A. 'di.c;e -que:- ~IElMel-c:o:do Co-mlÍñ -estard ..ft.ind-ado.,~;i fa ..r~ClRiócidad de derechos y.-obliga-ciones. entre los Estados ,Partes", .

Como'~ya -un-~autor-'Io'-~ª-;eñ'a]ado l8;:"e"F'las 'CcmlffiidadesEuropea~-.~:Pft).:!g~-_~~tª -principio.: :L()s_:trata_do$~.no-se'~limitana 'crea"r obJigaciones recíprocas~entl'e'las aiferentes-~p-aT'tes .con-tratap~~.s~':srno.que-esúlblecen_un -orden j urídico-nlmvo'--en "vir'-tud ..de]-.c!l~,!-¡J1J~s~~d~..1~lie.lllhl'o_-r.!o'plI~de dispef!Sarse-de CUIn-

. e) P.r:ogl'am'ático. ¡E~.-de~.k:..:qº_e_'~fija~tihpl"ogrfuna .y: ponea 'cargo=de~las jnsti.tuciones-.s.l~~~.~sarr.ollo-p6sterior, Todo ellobasado en los principios de gradualidad, flexibilidad y equili ..brio que orientan la construcción del sistema (Preámbulo, T,A.],

d) ,Provisorzo. iB1 de Asunción- era, ~tl su '.ol:{gen> ún' 'rra-taQo _:RrQvi.~orio.que .es~a-:b~£.íil--un-~ptog;;-ama_ti 'c'tlmplir~en untiempo "dll'teT"mijj)j¡jo ~(de:Sdé su 'enfra-da en -'i¡,igencfi'~hasta el,31 'de 'diCiembí'e"dec1994Jl' ¡;enfila'bª' '11. mel'éa'do"comlíh COma,eLobjetivo 'a"lograr, al final de ese período transitorio, l~lPro-tocolo de aura Pretil, ]J81't¡j'intll'gra'nt.i' dcl1'.A.:I¡nü¡ñ,odilicadoen -buena parte Iñante{~iendo sus objetivoS;- iya'nO fieñe límitestemporales,("tendrá duración iade/inTda'\ ;;;'[48, POP),

18 BASALOtiA, H.icardo X., Derecho aduanero, Abelcdo"P",rrot, Duenos Ai-res, 1992, p.' 308,

J,

10'1

lIs 'l'ra.tados" npl'obadH' d V' a sobre el Derecho (e o ,17 "ConvencIón e len 030 11/1173): .l., A,'""enLilla poI' ley ]9.B6fi ,Jlor n

MANUAL. DE D,,~nECIW COMUNITARIO .

, (, i De'echode los 'l'ratlidosl7rfi Co-nvenci6n de Yl~na_SO)Ie.~ .. (.".. -d"-1'2 '. - '50 aJ - --: 'd:> su articulo 2!!, aparta o 1 1Del ,

defi'f)e a los tr~tA...os en ; -[ 'elebrado por'es'ctito entre Es-corno /l

un (Jcllerd9. .11lternaCIOJIlQ . e

t,'aeL'onal ya conste" en- un

.. '1 -'eldereclOulelll '.', 1ladus y n:J.jt.~ 0. P~)I -', () ¡mis' instrumentos conexos y c~a _documento IUl./CO o .en dos. " .' 1 ." E1 de Asunción

' 'r qLle -sea Sil deno, muulclón par (lel/, 01 .. qtl/.el" _ , .~es -entonces un lratado:

- • - . 1 ,- -l -tú el"Mercosu'r SE!emnarca den.~I'o' a)"8"b,.eglOnal, En e ec 'r ] ALADI' Y tiende a"cre'ar

d,e 111iacuer~o xegional.Jnás almPdlO, 'sa once-fit';11~ntes, _Vincula. l "n entre'ena 1"0 e suun h)ercAc o camu . "el t'dad de intereses sobre unaa IIn nLlmero de Estados ~on 1 en 1región geográlica determmada,

'. " -' l' TA. está'u15ierto", tnedia~H~'l~-~.~-=-~~t~ei6nb) .Afuello,.El, '. " . t" 'ón' de los, restantes. . -, ' . • /" la par IClpacI. ~_unm11lne ele los SOCI08,_a, . 11" El nrt 20 T A pres,

el 1 Al ADl Y solo a e os, ,,", drniembr()s. e .. a '. ~ d~-': t .. )aís~s puede-solicitaL-I-a-:a _cribe que cualq.lll~l'f1 ._~< es -OS_)'s de vigencia.- del :_1Yatado ohes1.6n 'tn:inscnrndos cinco -,'lno_ -~ .. - 'te de (otros) es-

• . 1 andidato no forma palantes, SI, es que e c . al o de una asociación ex-I 't ación subreglOn lquemas (e 111'egr , Cl '\ el 25J7J96, en a' l' '(jll Mercosur fumó con 1.1 e,tl'arreglOni.l. ,:J, '. rdo de asoCiación que

C 1 I San 1 UIS un Bcue ,reunión llrn ne (e, .J , de libre comerCIO.' f . ación de una zona .persigue la con 01 In , , 1 'o de la años. me-(,a,'a el 80% de los product.os en un PIl'naezaly automático de. . t progresIVodiante el desgl"AVamlen ~ el . ql ~ empezará a correr enlos aranteles. en un ca e~1 arto , ~o todavía como'miembro] 997, Así, CI,,;le no se ha ,ncorp)ol ~no como asociado jln ma ..

1 I M eosur'(eomo SOCIO, S. "Vpleno (e . el' 'l' ías Con BolIVIa y e..' 1'1 'tercamblO c e me} cane .taria de l)l'e In 1 '1 ciaciones en el mismo sen-nezuela eslán avanza( as 3S n~?o. acuerdos sean firmadoHticlo y se prevé que los respec IVOS . , .

a principios de '1997.

~' '1 . , I es-'decir-celebrnc1ü-por va..éf:::Mrrlttlateral, O plur, ale,a, . ", ,'~'J'et'os~ 'd'e~,dere,!',hO-'I'nternílc~onal,rlOS,.-su _ .. ' .

.~~-~-_._--- ••••...•_... >

CAPiTUr,O V

LAS FUENTES DEL DERECHOCOMUNITARIO EUROPEO *

A) Clasificación

El ordenamiento jurídico comunitario comprende dos ca-tegorías básicas de normas:

a) el derecho originario o primario, formado por los Tra-tados constitutivos y aquellos otros que los han modificado ocompletado, y

b) el derecho derivado o secundario, constituido por losactos normativos emanados de las instituciones comunitarias.

* Bibliogra{fa, BouLols, Jean, Droit institutionnel de L' Union Euro.péenne, 5' ed., Montchrestien, Paris, 1995, ps. 193 y 'S,; BUENOARUS,~'ran.cisco, "Características del ordenamiento jurídico comunitario" en &tudios dederecho comunitario europeo, Consejo General del Poder Judicial, Madrid,1989 ps. 186 y ss.; FHEELANOLÓPEZLECUIl",Alejandro, Las {"entes del derechocomunitario europeo, LL, t. 1993.B, ps. 766 y ss.; GONZAL'ZR'VAS,Juan J.,Reflexiones sobre las relaciones entre el derecho comunitario y los derechosinternos en reciente jurisprudencia, "Noticias CEE", CISS, juho de 1978, ps.65 y ss.; GRA",TZ,Eberhard, "Las fuentes del derecho comunitario, Jos actosde las instituciones comunitarias" en 'D-cinta año, de derecho comunitario,Comisión de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1981, ps. 87 y ss.;Louls, Jean V, El ordenamiento juridico comunitario, Comisión de las Co.munidades Europeas, Luxemburgo, 198Q'1991, ps. 93 y ss.; MAIl1'JNEZLAG>:,Santiago, "Las fuentes del derecho comtinitario" en Estudios de derecho ca.munitario europeo, Consejo del Poder JJdicial, Madrid, 19EJ9,ps. 163 y ss.;MaLINAdel Pozo, Carlos F., Manual de de~echo comuoitario europeo, 'r,'ivium,Madrid, 1990, ps. 296 y ss,; noolliGUEZIGL~slAs,Gil C.,"EI denocho comunitarioeumpeo", eap. LXVIII, de la obra ¡nstituCion" de derecho i"'ernacionalluí'bUco,de M. D'EZdeNE!.AZCO,Madrid,1981, t. JI, ps: 338 y ss; El ordenamiento

E) El derecho primario'

~ 52, CARACTERIZACI6N. - Está constituido por los tra-tados fundacionales (con sus anexos, protocolos, declaraciones

Los autores amuao a estas dos categorías básicas una tercera:e) el derecho complementario 1 conformado por el derecho

internacional general y los acuerdos celebrados por los Estadosmiembros entre sí o con terceros, y por la Comunidad con ter-ceros; los principios generales del derecho; la costumbre; la ju-risprudencia del Tribunal de Luxemburgo y, finalmente, la doc-trina de los autores.

Examinaremos a continuación cada uno de ellos.

183

que

FUENTES DEL DERECHO COMUNITA~IO EUROPEO

'y convenios relativos a su apli "han venido a completarlo dCaClOn)y por aquellos otros

s, a aptar10s o modificarlos.

~ 53, ENUMERACI6N Dmentos más important E LOS lNS~'RU~ENTO,. Los instru-

1) El Tr t d es son los SigUIentes:, a a o del 18 de abnl d 19

mumdad Europea del Carbón e, 51, que crea la Co-protocolos, declaraCIOnes y y del Acero (CgCA), sus anexos

2) Elconvemos relativ 'Tratado del 25 d os a su ap]¡caclón

mu 'd d E e marzo de 1957 'nI a conótnica Euro ea (CE ' que crea la Ca-CE), así como sus anexos P t ~' ahora Comunidad Europearelativos a su aplicación'. pro oca os, declaraclOnes'y convemos

3) El Tratado del 25 dmunidad Europea de la En:r rr::rzo ,de, 1957, que crea la Co-sus anexos y protocolos, g:t AtomlCa (Cl~EA o EuratolIl)

4) El "Convenio relativo a al .'a. las Comunidades Europeas" dgy~~sInstituciones ComuI1l~svlrtud del cual el Tribunal d .J e" de marzo de 1957 ena set órgan~s comunes a 1 e t UStI~la y l~ Aflamblea pas~roll

5) El "Tratado de F 'óasdres olIlumdatles,

de 1965 USl n e los Ejecut' " d 1. , en vigor desde el 1º d ']" lVOS e 8 de abrilun Consejo único'y de una Com' e,~u ~o .de 1967, que estableceEuropeas. ISlOnUTIICade las Comunidades

, 6) El Tratado del 22 de abril de 197 'd.lSposlcIOnes presupuestarias tan O, que modIficó ciertastJvos de las Comunidades E' to de los Tratados constitu-Fusión". urape as, cuanto del "'Tratado de

7) La decisión del Consejo de 1del 22 de enero de 1972 Itas Comunidades Europea"de D' , re,a "lva a la adh" I "

lnamarea, el Reino Unido e Irlanda, es Lon a a CECAEl Tratado del 22 do

(CrJ1lti~!Jo.ciÓrtde la. nota :Jj

gatonas (dictámenes o reeoro ..~isi6n); e) actos sui géneris ~:~~;::~:~ e~l~n~das del C'lnsejo o de la Co-ClOnesq~e no poseen destinatario) lOs',leg H~entos internos y dis 013/-

declaracIOnes, programas de '6' no ohhgatonos: resoluciones in" Pto' . .. ace] n) y dI 1 ' Jormes, no: mterllacional públi ',' - . comp emeIltarin.s (dere 1 "generales del d co e mterno de los Estado' e 10 .'1uple-divisi~n: a) fue;~::~blic;s:U~bre(, doctrina); CEREXH~;:~!;e~:o~~ ~l~inc.ipioscÍonales ", a orlaS tratados derech d ' 19UJentegé . Y pnnclplOS generales)' b) fue t' o envado, actos convennens, y d) derecho supletorio: n es no ob1igatori,'lS;e) fuentes su~

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

jurfdico de las Comunidades Europeas: caracteres generales y elementos cons-titutivos, RIE, 1976 ps. 597 y ss.; VAN DERAvOORT, Alexander, El ordenamie/ltojur(dico de la Comunidad Econóniica Europea, trad. poI' Reuato Rabbi.BaldiCabanillas, ED, diario del 2212/91; VANGERVEN, Walter, Fuentes del derechoen la comunidad, "Rev. Foro lnt~rnacional", Coleg-iode México, abril-juniode 1993, ps, 206 y siguientes,

1 Aunque se advierten en doctrina clasificaciones muy diversas. Así,por ejemplo, L9uIS distingue los tratados, los 'actos de las instituciones, elderecho internacional y los principios generales del derecho; RODRlom:zIGLE.SIASlas clasifica en: a) el derecho primario; b) el secundario o derivado; c)los conven-ioscomplementarios entre los Estados miembros; d) las decisionesde los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidosen el seno del Consejo; e) la costumbre; () los principios generales del derecho;g) la jurisprudencia, y h) el derecho internacional general y convencional;clasificación similar a la que realiza MARTINEZLAGEy que sigo con pequeñasvariantes en este trabajo, quien las divide en: a) derecho primario,' b) derechoderivado, y e) dérecho complementario (en el que incluye el derecho inter-nacional y las otras fuentes como la jurisprudencia, la costumbre y los prin-cipios generales del derecho), Por su parte, BOUl,QJSlas clasifica en: a) de-recho originario; b) derecho derivado, c) derecho complementario, y d)derecho juriSl)rudencial. MaLINADELPozo distingue entre fuentes: a) obli-gatorias (derecho originario, derecho derivado, actos convencionales, púnci.pios generales del derecho comunitario, jurisprudencia del TJCE); b) no nbJi.

(Esfa ¡Wff' continúa en la página siguiente)

2 Respecto a su denominación como "derecho originario", MARTINEZLAGEapunta que puede resultar equívoca al interpretar la. v~z "originario" 1)81'areferirse a los textos tal como fueron firmados en principio, en contrastecon las versiones posteriores resultantes de sus varias modificaciones ("Lasfuentes del derecho comunitario" en Estudios de derecho comunitario europeo,Consejo del Poder Judicial, Madrid, 19B~,p, 165).

182

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO]84

, 1 adhesión de Dinamarca, del Reinoenero de 1972 relatlvo a ~EE a la CEEA y el Acta relativaUnido y de Irlanda a l~ " Ya las adaptaciones de los Tra-a ]as condiciones de ad eSlOn ( 1 s declaracionesy acta final.tados, así como sus anexos, ~ro .o~? ode 1975 relativo a la mo-

8) El Tratado del ID e JU ~~ del protocolo sohre los es-dificadón de CIertas dlSpoSIClon . (BEI)

. E eo de InversIOnes :.J.

ta I.L1tOSdel Banco "llTOP21 '1' de 1975 relativo a la mo-

9) El Tratado del 2 (eJu l~ financie:as de los Tratadosdificación de ciertas dlSPOS'~'~~:S Europeas y del Tratado quer,unstituttvos de las Comunl C ," u'nica.

. ,. ca y una amlSloncrea un Consejo un!. 1 1 ión de los representantes

10) El Acta relativa a a e ecc 1 d,'recto anexa a la de-l fragIO unlversa ,en la Asamb ea por su 'J de 1976

' d 1 20 de setIem ore 'cisión elel Con~e~~ e e . de las Comunidades Europeas

11) La deC1SlOndel onse]o 1, dhesión de la Repúblicad 1979 relatIva a a a

del 24 de mayo e , d d 1 28 de mayo de 1979 re-' 1 CECA El Trata o ehelémca a a " 'd la Re ública helénica a la CEE. yalativo a la adheslOn t f Plas condiciones de adheSlOI1 yla CEEA y.el Acta [le atlV~ ~o~ así como sus anexos, proto-las adaptaCIOnes de os ra a ,

d 1, , 'Olles y acta final.colos, ec araCl 'rzo de 1984 por el que Be

12) El Tratado del 13 ~~ ~naos de las Comunidades Eu-mOLlifican los '1'ratados cons 1 u IV 1 d'

1, 'pecta a Oroen an la.ropeas en o q~e. ~res e . d las Comunidades Europeas

13) La declslOn del onse)o e 1 adhesión de España ydel 11 de junio de 1985, reladtlVa

da12ade)'unio de 1985 relativo

1, 1 CECA El Trata o e _ , 1Por.tuga a. a -'. a la CEEA de Espana y Portug<1 ,a la adheslón a la CEE y 1 'ondiciones de adhesión y aasí como el Acta relativa at ~s e sus anexos, protocolos, de-las adaptaciones de los 8 tra a os, .

c1araciones y act~ final.. (AUE) del 17 y 28 de febrero14) El Acta Umca Europea . l' d 1987 primera gran

v'j al' desde el lº de JU 10 e '.de ] 986, en. g 1 Tratados constitutivos.lnodificaeión Integral de o~ " Europea flrmado en Maas-

15) El Tratado de la mon . .a desde el l' de no-tricht, el 7 de febrero de ]992, en vlgencl

A' l' Derecho comunitariod d MANGASMAll'l'IN lace 1, . U.;j Fnullciación toma a e , M d 'd 1987 ps. 51 y 52. vease" I .. } españ,ol 2~ ed., 'recnos, a rl, •. ' . 411' d Comisióneuropeo)' (e/eL 10 , . t 't ,.{dIco comullltarlO, e_,

tamhién LOU1S",lean V,!El Ol'delH~nlenn~~l:rgo 19'80 1991, p.75.de las COlllullldades Europeas, lIxe ,

FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO 185

viembre de 1993, que modificó sustancialmente los tratadosconstitutivos de las tres Comunidades, agregó disposicionescomunes a la Unión 'e incorporó nuevas políticas y camposde acción comunitaria.

16) Los Tratados de adhesión de Austria, Finlandia y Sue-cia del 24 de junio de 1994, en vigor desde el 1" de enero de 1995.

~ 54. TRATADOS "MARCO" O "CONSTITUCIÓN" Y TRATADOS "LE.

YES". - Tras esta larga, y quizá tediosa, enumeración -de do~curnentos, dedicaremos algunos párrafos al tratamiento de uninterrogante que se planteó en el origen de las Comunidadesy estará presente también entre nosotros a la hora de redactarla nueva "constitución" del Mercado Común del Sur que reem-place al híbrido Tratado de Asunción. Plantearemos la pregun-ta en estos términos: ¿Pertenecen los instrumentos constitu-tivos de las Comunidades Europeas a la familia de los "tratadosleyes" o a la de los "tratados constituciones"?

La doctrina suele referirse a los tratado£l como las "cons-tituciones de las comunidades"4.

Materialmente su contenido presenta cierta similitud conlas constituciones internas: enunciado programático, estable-cimiento de poderes y órganos y reparto de competencias. Sinembargo, también hay 'normas cuyo contenido no es propia-mente constitucional, que no atribuyen competencias a la Co-munidad, sino que recogen simples obligaciones que incumbena los Estados miembros 5.

El Tratado CE es un "tratado marco o constitución", yaque contiene normas de carácter básico, que exigen un desa-rrollo normativo por parte de los 6rganos comunitarios. As:í,el Tratado fija los objetivos mediante cláusulas programáticas

4 Ver MARTINEZLAGE, ob. cit., p. 168, Y LoUls, ob. cit., p. 79.5 CATALANO,Nicola, y SCARPA,Riccardo, Principios de derecho comunf-

tario, Tecnos, Madrid, 1988, p. 71, afirman que únicamente en relación conestas últimas disposiciones puede ponerse en duda la asimilación con losp¡'eceptos de carácter constitucional, ya que recogen meras obligaciones aná-logas a las previstas en cualquier otro tratado. A pesar de ello, hay unadiferencia fundamental, ya que las infracciones a dichas normas tambiénpueden se.r sancionadas por los órganos comunitarios, en especial por el T\-i-bunal de JusLicia.

186 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO 187y confía su realización a las instituciones, dotándolas de losmecanismos y de los poderes necesarios.

"El carácter de Constitución que presenta el Tratado sepone claramente de manifiesto en el control de legalidad ejer-cido por el Tribunal, ya se trate del cumplimiento de los ob-jetivos generales o particulares del Tratado, de la garantíade la estructura institucional o del respeto de los derechosfundamentales"6,

Formalmente, los tratados, como las constituciones, gozande supremacía sobre el resto del ordenamiento comunitario yestán dotados de una especial rigidez. Su supremacía se reflejaen el artículo 173 del T.CE, que asigna el control de legalidadal Tribunal de Justicia sobre los actos de las instituciones co-munitarias, habilitándolo a declarar la nulidad de cualquieracto violatorio del Tratado 7.

6 LOUIS,ob. cit., p. 81. Las diferencias se explican por la índole mismade las materias que regulan, muy restringidas en el caso de los TratadosCECA (1a producción y comercialización carbo-siderúrgica) y CEEA (la pro-ducción nuclear), y -mucho más amplio en el caso del T.CE, que pretende laregulación de gran parte de la actividad económica y debe, por tanto, sersusceptible de adaptarse a las cambiantes condiciones de la economía. "Antela extensión del objeto de la integración a realizar, hubiese sido absurdo pre..tender prever todo y codificar todo (, . ,) hubiera sido materialmente imposibleno ya escribir sino hasta concebir un tratado de millares de artículos, qUf!

constituyeran una especie de summa de la legislación económica común, an..elada en la cont,ingente situación existente en el momento de la redaccióny destinada por ello a envejecer rápidamente, incluso antes de su entradaen vigor" (conf. CATALANOy SCARPA, ob. cit., p. 74).

7 El art, 173, T.CE, que prevé el recurso de anulación, dice en la parteque nos interesa: "El Tribunal de Justicia controlará la legalidad de,los actÓf]adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el ConseJo, d~ lo~~actos del Consejo, de la Comisión y del BCE que no sea~ recomendaclOn~Bo diet.ámenes, de los actos del Parlamento Europeo destmados a producJ:refectos jurídicos frente a tercero.'!. A tal fin, será competente para pronu,n-ciarse sobre los recursos por incompet.encia, vicios sustanciales de forma, VIO-lación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica ,relativa a su ej~.cución o desviación de poder, interpuestas por un Estado mIembro, el Consejoo la C~misión. El Tribunal será competente en las mismas condiciones parapronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Eu~opeo ypor el Banco Central Europeo con el fin de salvarguardar prerro,gatlVas deestos. Toda persona física o jurídica podrá interponer, en las mIsmas con-diciones, recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contralas decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de unadecisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individual~ente".

Con el término "rigidez" se alude a la necesidad de unprocedimiento especial para reformar los tratados -tal comoexigen la mayoría de las constituciones de los mlembros-, endos fases bien diferenciadas. La primera es exdusivamentecomunitaria: el Consejo, a instancias de un Estado mienülfoO de la Comisi6n, y tras consultar a la Asamblea, se pronunciasobre la conveniencia de la refornla. La segunda fase es in-terestatal; así, en el lllarco de una conferencia diplomática con-vocada por el Presidente del Consejo, se adopta la modificacióncorrespondiente, que entrará en vigor una vez ratificada portodos y cada uno de los Estadós miembros, conforme sus res-pectivos procedimientos internos (art. N, TUE).

Los Tratados CECA y CEEA pertenecen, en cambio, a lacategoría de los "tratados ley", conjuntos complejo" y completosde regulaciones materiales bastante detalladas y que dejana .las instituciones una actividad de carácter predominante-mente administrativa, ya que son normas que casi no_requie-ren, o no permiten, un, desarrollo posterior.

~ 55, PRIMACJA, EFECTO DIRECTO Y APLICABILIDAD DIRECTA DE

LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS TRATADOS. - Dedicarenlos un ca-pítulo entero al examen de estas características decisivas de lasComunidades Europeas. Solo adelantaremos aquí que las nor-mas del tratado prevalecen sobre las nornlas internas y son SieJll-pre directamente aplicables, por 10 que no requieren, para des-plegar sus efectos, de actos de incorporación de- los Estadosmiembros. Además, que pueden ser invocadas directamente porlos particulares frente a los poderes públicos o frente a otrásparticulares siempre que contengan un mandato daro e ihcolt-dicional, no sometido a reserva o apreciación por parte del Estadomiembro ni supeditado a un plazo (a extinguida i!ste).

e) El derecho .,ecundario

El derecho secundario o derivado es el eonjunto de actosadoptados por las instituciones comunitarias con vistas a cum-plir los objetivos de los tratados',

8 El adjetivo "derivado" se utiliza para indicar la funci6n de estos actosy su subordinación a los tratados. Lo preferimos al término "secundario"

Distinguiremos, como lo hace la mayo,r part.e de la doctrina,entre actos típicos y atípicos.

------ . l . ovan el coritenido de los tratadosrlebido.a que, con frecucncla,. estos ac os b>ll¡"s R 1., que establecen las leyes

. arlflS compara eY contlenen normas pllIn b.' 81)l. t.do ver Louls o . Ch. p. .

nacionales (en e mismo,-~~I~""~A'hace una ~lasificaci61l con diferentes deno-9 Por su parte, el 1.:J , . J más adelante.

minaciones, pero de similal"e~ efectos, como se veta10 MAfiTÍNEZ LAGE, ob. cit., p. 170.

. S ellos actos de las inH-S 56 Los AC1'OS 1'ÍP¡COS, - on aqu .. á d Ji .do por los mismos tratados.

tiLuciones CllyOalcance est eTlO¿E 161 del T CEEA esta-Así los artículos 189 del . ,y .. " t

11 '~. "Para el cunip1imiento de su ffilS10U, el Parlam.e~,;o) ecen que . C . 1 ComlslOnEuropeo y'el Consejo conjuntamente, el on~eJodY'a for-

, ]. . tos y directIvas tomaran eClSlOnes,adoptaran reg amen. "t' " d'ctámenes en las COJ1-rnularán recomendacIOnes y eml 11'311 l. ",

. t . el presente Tratado.clieiones preVIS 'as en .' eneral. Será obliga-

"El reglamento tendr a un alcance g. ltorio en todos sus elementos y directamente aplIcable en cac a

Estado m~en1b:>o. 11' , 'a' al Estado miembro destinatario en"La dll'ect1va O) tgm . d .cuanto al resulta~o que deb.a c~nsefau~::~l~;~:~~~~~m:m;bargo, a las autorIdades naClOna es

de los medios. 1 - t s para"La decisión será obligatoria en todos sus e emen o

todos sus destinatdari?Sn' es 'y los dic~ámenes no serán vincu-"Las recomen aclO

lant~;:. su enunciado podemos extraer las siguientes conclu-

siones 10: .' 1 d en pdn-a) Las instituciones comunItariaS so o p~e en, .' f

cipio, adoptar los actos necesarios parl~Sc~::~~So:u:s~bi:t~:~l' en los casos en que

en as areas Yd las competencias comunitarias sonprevisto (recor emoS que .

ele atribución). . rl t. 1 s vinculantes u obligatoriosb) Exísten dos tlPOS e ac os. o '1 t (las

(reglarnentos, directivas~ d~cision.es) y los no VIncu an esrecome ndaciones Y los dIctamenes).

."''',' ..,•...,

a) El reglamento. N,o debe confundirse este término conel significado que tiene .en los ordenamientos. internos. Si hu-biera que hacer un paralelismo o buscar un equivalente conestos sería más propio y acertado referirse a "la ley"ll.

Sus caracteres aparecen en la propia definición que deellos hace el artículo 189 del T.CE12; .

e) Unos y otros pueden emanar del Parlamento y del Con-sejo en forma conjunta (procedimiento de codecisión del arto189 E), del Consejo o de la Comisión, cada uno dentro delmarco -de sus propias competencias.

d) Los Tratados dejan, aveces, una total libertad a lasinstituciones en la elección del instrumento normativo pararegular un área determinada. En otros casos, señalan cuálha de ser el instrumento a utilizarse (v. gr., en materia delibre establecimiento, el art. 54, párr. 2', TCE, dispone que elConsejo actuará adoptando "directivas'l Asimismo, 'los Tra-tados indican cuál .es la institución competente para dictarla norma y cuál es el procedimiento que debe seguirse (ver, porejemplo, el mísmo art. 54, párr. 2', y arts. 49, 63, o 69, T.CE).

FUENTES DEL DERECHo" COMUNITARIO EUROPEO 189

2. Es obligatorio en todos sus elementos: Por lo que nocabe, a su --respecto, la adopción de "reservas" que originanuna inaplicación total o parcial de las normas en los Estados

1. El reglamento tiene alcance general: Al ser un instru-mento "de carácter esencialmente nqrmativo, no es aplicablea unos destinatarios determin.ados sino a categorías determi-nadas de fornla abstracta y -global"l~; rasgo que lo distinguede la decisión.

11 Conf JvJARTiNEZ LACE, ob. cit., p. 171.12 Y art_ 161, 1'.CEEA. El T.CECA, en su arto 14, habla de "decisiones

generales" y solo dice que serán obligatorias en todos sus elementos. Noobstante, el TJCE las ha asimilado ,en cuanto a sus alcances y efectos a losreglamentos CE (ver, en este sentido, GRAUlTZ, Eberhard, "Las fuentes delderecho comunitario: los actos de las instituciones comunitarias" en TreintaaFios de derecho comunitario, Comisión de las Comunidades Europeas, Lu-xemburgo, 1984, p. 88).

13 TJCE, asunlos acumulados ~16y 17/62, "Confederation nationale desproduceurs de fruits et legumes e/Consejo", Rec. 1962 j}.918.

-MANUAl, DE DERECHO 'COMUNl'fARIO188

14 TJCE, as. 39/72 de 7/2/73, "Comisión clItalia", Rec. 1973, p, 115,15 "La confianza en el efecto directo establecido en' el art. 189 del T.CE

no debe frustrarse a raíz de disposiciones o prácticas internas" (conf. PES'CATORE,Pierre, Tite doctrin.e of "direet effect": an infant disease of communitylaw, "European Law Rev'iew", ps. 157 y ss.).

16 TJCE, as. 43/71 del 14/12/71, "Politti", Rec, 1971, p. 1049.

que las formulan. El TJCE ha decidido que "no se puede ad-mitir que un Estado miembro aplique de manera incompletao selectiva las disposiciones de un reglamento de la Comuni-dad, obstaculizando así la aplicación de algunos elementos dela legislación comunitaria respecto a los cuales hubiera ITla-

nifestado su oposición o considerado contrarios a determinadosintereses nacionales". También ha dicho que "el alcance obje-tivo de las normas adoptadas -por las instituciones comunesno puede ser modificado por las reservas ti objeciones que losEstados miembros hayan formulado durante la elaboración"14.

3. E~ reglamento es, además, directamente aplicable en losEstados miembros: Lo que lo diferencia de las directivas. Es-tos actos típico!3 no requieren, no- necesitan y hasta excluyencualquier interposición normativa. de las instituciones de losEstados miembros 15. No éxisten, a su respecto, los mecanis-mos que los Estados utilizan normalmente para incorporar lasreglas de derecho internacional clásico. Entran en vigor consu soja publicación en el Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas (DOCE) en la fecha en que ellos mismos determinano, en su defecto, a los veinte días de su publicación (arts. 191,T.CE, y 163, T.CEEA).

"Por su propia naturaleza, y por su función en el sistemade fuentes del derecho comunitario, el reglamento produce efec-tos imnediatos y, como tal, puede conferir a los particularesderechos que las jurisdicciones nacionales tienen la obligaeiónde proteger" 16,

Antes de las reformas introducidas por el TVE, el Consejodictaba los reglamentos, siempre a propuesta de la emuisióny previa consúlta, vinculante o no según lo dispusieran lostratados, al Parlamento o al Consejo Económico y Social. Conel TUE se agregó el' procedimiento de codecisión, que, comovimos, convierte ál PE en colegislador comunitario. Tampoco

InFUENTES DEL DERECÚO COMUNITARIO EUROPEO

~~~~~u:s que la Comisión puede dictar reglamentos de eje-L e lot reglamentos de base dictados por el Consejo n. OSI reg amentos tIenen una fuerza superior a las ley .

na ClOna es ya q . es. ,ue se Imponen de pleno den~cho sobre ella(¡ncll~so sobre las ,de orden constitucional). s

El reglamento es el auténtico poder europeo A t 'de él, la Comunidad adquiere el derecho de legisl~r d' ra~esmente para las poblaciones de los Estados m,'elnb . lJec a-a tr ' dI.' ros, SIn pasaraves e as Instancias nacionales A' 1el' . ' SI pues, en os sectores

d:leOgSq.~e sdeprebve~n ...poder reglamentario, hay una auténticaaClOn e so eral1la de los E t d 'bde la CEE",18, s a os IDIem ros en beneficio

ID ~) fa directi,va. I:adirectiva, acto obligatorio desde el mo~1 enEo e BU ~otIficaCIón a los destinatarios 19, obliga a todo"os sta dos mIembros en cuanto al objetivo o' resultado a atcal,nzar, pero les permite elegir la forma y los J~edios para re-a Izar en el marco d. ., e sus propIOS ordenarnienl'os' 'd'tero 1 b" ' Jun leos ID.

os, os o .Jetlvos definidt:?s en el plano comunitario20 S <,

rasgos esencIales 'son los siguientes: . u,,

17 Art. 155, T.CE, siempre que el Conse' 1 t'h ..La diferencia entre reglamentos dIe . QO e a n uya dlcha competencia.la Comisión es análoga al' te tonseJOy reglamentos de aplicación dE'. a eX1Sen 'e en el ámb't d J d '

naCIOnalesentre ley y reglame t d . 'ó loe os or enSlmentoscit p 77) EII d n o e eJecucI TI (conf. CATAI,ANOy SCMPAob." . o se compa ece también 1 t . ' '

reparto interno de las comp ¡. con a es ructura mstitucional y ele enClas que desplieg 1 . . ,muestra al Consejo como "el L '1 ¡'" ,a~ as 11lstJtuclOnes,que" ].E' egls a IVO comunltano y a 1 C " •e :Jecutivo" (véase el capítulo UI) a OmISlOJlcomo

18 .Oelmensaje a la: Asamblea Nacional .. nente del proyecto de ley que autori~aba 1~an~esa de Alam Saval''y, po.ratificar el Tratado constitutivo de la CEE (~Nresl~ente d,e la. República adel 26/6/57, anexo n!!5266 p 2365) 'V ',.' seSIón onlmana 1956-1957,p.85 Y nota 1. '" f1xtoy citas tomada!: de LOUIS,ab. cit.,

19 Su incumplimiento en los plazos d d t. .naturalización de los objetivos d. ,~.a ap aCIón1111.ernao por la des-tami"ento de la vía negociado;:~:1 e s~g~~~carque la .Comi~ión,previo ago-'_cumplidor ante el Tribunal (art. 170,a~',CE) , T.CE, denUHCl8al Estado in-.

20 Conf GRABITZb 't '.T,CEEA. En. el marc; ¡e' ;Ióil' 89; arts. 189 párr ..3º, T.CE, y 161, párr. 3Q,14) cuando están djrjgid~s ~ 1CAEe~c~ntra~os a las "recomendaciones" (art.las "directivas~', la recomendac~~n ~;C~,~lle~bros, ya qU,e,. ~ diferencia deticulares, am Ién puede dlngIrse a l08 par-

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO190

.1

2] Pero lo cierto es que las directivas se han desnaturalizado y cadav(;;:zson más técnicas, precisas y Hutosuficientes, dejando escaso margen, oninguno, ullegislador nacional para su desarrollo y ejecuci6n: Una directivaas] dictada se asemeja mucho a un reglamento (ver sobre este punto infra.y MILLAN MOHO, Lucía, La directiva como acto de !lita comunidad de Estados(;OH i"legración parcial, IUE, ]980 p. 94).

:.!:.! Las directivas obligan a un procedimiento dividido en dos etapas.1';/\ primer lugar, el dictado de la propia norma comunitaria que, una veznoLificada, vincula a los EsLados partes. En segundo Jugar, y a fin de hacerefediva la obligación que imponen, los Estados deben dictar, de conformidadcon lo que disponen sus leyes contiLucionaJes, leyes o reglamentos, de suerteque el derecho nacional termine por ajustarse a las disposiciones de la di-recLíva ((:onf. VAN DER AVOOH'I', Alexander, El ordenamiento jur[dico de laComunidad Económica El/ropea, ED, diario del 22/2/91).

23 Por lo general son plazos largos, de doce, dieciocho o veinticuatrofneses_

2'1 Único previsto para tal fin (art. 100, T.CE), hasta que la reformadel 'n'atado pOI" el Acta Única Europea de 1986 incorporó el art. 100 A, queprus(;J"íbe (¡\le el COIlBejo, ti la bo¡'a de arlI10nízur legislaciones, puede optar¡¡(Jl' el UStl de reglamenLos, directivas o decisiones.

a) Imponen una obligación de resultado, dejando libradaa los Estados la elección de la forma y de Jos medios paradarle cumplimiento21•

b) A diferencia de los reglamentos, requieren la interven-cion normativa de los Estados miembros para transformarseen derecho interno. En algunos casos se requerirá una ley,en otros un decreto o UD? orden ministeriaL Carecen de apli~cabilidad directa pero pueden, en algunos casos y reunidasdeterminadas condiciones, desplegar efectos directos, como lue-go veremos 22.

e) Deben ser notificadas a sus destinatarios, que puedenser uno, varios o (lo más usua]) todos los Estados miembros.La misma directiva concede ~ los Estados un plazo para sudesarrollo interno2::l, mediante el dictado de las normas per-tinentes para que desplieguen todos sus efectos y la anulacióno derogación de todas aquellas normas internas que se le opon-gan o que puedan frustrar su alcance.

d) Son el instrumento preferido por las instituciones para1<1 armonlzación de las legislaciones de los países miembros 24.

En contraposición con los reglamentos (caracterizados por launiformidad formal y material de sus disposiciones y por la con-temporaneidad en su aplicación), en las directivas, la fuente

13. FREEUM)

193FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

,,.,,.,,,,,,.,~

material, aunque sea indirecta, es siempre. comunitaria perodesde el punto de vista f~rmal tan solo el acto normativo, 'adop-tado por cada Estado mlembro para cumplir con la directivaconstituye la fuente del derecho25. '

e) Las directivas establecen, por lo general, la obligaciónpara los Estados miembros de informar a la Comisión acercade las lne~idas nacionales relativas a su desarrollo y ejecución.Ell?, permIte a la Comisión, encargada de controlar su apli-caClOllcomo garante del funcionamiento y, el desarrollo del mer-cado común (art. 155, párr. 1', T.CE), actuar en contra del Estadofile.mbro q~e i.ncumple la directiva por la vía del procedimientode mcumphmlento (art. 169, T.CE).

Terminaremos el análisis de las directivas haciendo unabreve referencia 26 a sus efectos y aplicabilidad.

Como ya vimos, las directivas carecen de aplicabilidad di-:ecta, ya que requieren de su obligado desarrollo en el ámbitoInterno para desplegar sus efectos. Pero la cuestión no es tanclara .r~specto a su eventual efecto directo, es decir, a su in-voc.ablhd~d o no por los particulares o empresas en sus re-laclOnes c~n los poderes públicos (efecto directo vel'tica1), o conotros partIculares ° empresas (efecto directo horizontal).

Aunque, en principio, las directivas no tienen efecto di-recto, el Tribunal ha resuelto ya, en numerosas sentencias27que una vez vencido el plazo de ejecución y desarrollo sin queeste tenga lztf[ar adecuadamente, las directivas pueden desple-gar e~ectos dIrectos, esto es, ser invocadas por los particularesy a.I~llcadas po.r .los jueces, en aquellos preceptos cuya formu-lacl,on sea s.ufIcleutemente clara, precisa, incondicional y noesten sometIdos a la apreciación o cliscrecionalidad por partedel Estad028.

Preciso es destacar que lo que jurisprudencialmente se hareconocido, en las condiciones apuntadas, es un efecto directo

25 Conf. CATALANO y SCARPA, ob. cit., p. 82.26 Véase el cap. VII. ,

27 TJCE, as. 9/70, del 6/10170, "Grad", nec. 1970 p 825 as 41174 d 14/12/74, "Van Duyn", Rec. 1974, p. 1337; as. 148/78, d~l 5/4179, "Rattl", 'Re~1979, p. 1629.

. 28 Mi~mas condiciones que el 'I'dt¡unal ya había desarrollado en su ju-rIEprudencIa respecto de las normas contenidas en los tratados.

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO192

vertical, habiendo el Tribunal rechazado expresamente la po-sibilidad de reconocerles efecto directo borizontal" lo que hasido -muy cuestionado por la doctrina 30.

'l~ TJCE, as. 152/82, "Marshall", Rec. 1986, p.723.30 Ver supra, capítulo respectivo. .31 El arto 14, párr. 2º, T.CECA, se refiere a las decisiones de carticter

individual (para diferenciarlas de las de carácter general, asi~ilables a losreglamentos T.CE) con similares efectos jurídicos en los tres SIstemas.

32 LOUlS, ob. cit., p.90. :33 Es .la forma de acción apropiada para el cumplimiento de acciones

ejecutivas de la Comunidad; "en esta medida puede compararse con el actoadministrativo del derecho alemán" (conr. GnABITz, ob. cit., p. 91).

34 TJCE as. 9170,"Grad",..Rec. 1970, p. 840. No hay discusiones ,en loque se refier: a las decisiones dirigidas a los particulares, que tienen, sindudas, efectos directos. , . .

35 Arts. 190, T.CE, y 162; T.CEEA. Obligación que en el ámbIto -delT.CECAse extiende, además,' a los dictámenes no obli.gatorios (a.rt. 15, párr.F. T.CECA).

36 TJCE, as. 18/57, "Nold", Rec. 1958, p.93.

e) Las decisiones. Las decisiones son actos que vinculany obligan solo a sus destiriatarios, Estados miembros o perso-~as físicas o jurídicas (arts. 189 párr.4', T.CE, y 161, párr.4',T.CEEA)3l'

La decisión es, por tanto, un acto individuap2. Dirigidacontra una elupresa decla~aJ por ejemplo, la nulidad absolutade un acuerdo entre empresas, contrario a las normas de com-petencia comunitaria y le "impone una multa. Desti~ad~ a unEstado puede tratarse, por ejemplo, .de una autonzaClón de

. 1 d' 33la Comisión para adoptar medIdas de sa vaguar la .El Tribunal también ha reconocido a las decisiones efectos

directos, siempre que cUlnplan con los mismos requisitos y con-diciones ya señalados para las normas de los tratados, los re-glamentos y las directivas; es decir que sean claras y precisasy que no dejen margen para la interpretación por parte deldestinatario34.

Tanto las decisiones, como las dire~tivas y los reglámentos,deben ser motivados35 para permitir al Tribunal de Justicia'el pleno control sobre la legalidad del acto y a los destinatariosconocer su alcance real y hacer valer sus derechos 36.

l85FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO

9 57. Los ACTOS ATlpICOS;l8. - Se llama así a aquellos ac-tos no enumerados en el artículo 189 del T.CE. Algunostienenun, alcance puramente interno; otros desplii~gan efectos jurí-dicos fuera del .ámbito institucional comunitario.

a) Los ac~os internos. Se incluyen en este grupo los adosrelativos a la organización y al funcionamiento de los órganoscomunitarios (reglamentos internos) y los actos funcionalespreparatorios (como las propuestas de directivas o de regIa-mentos elevadas por la Comisión al Consejo).

d) Las recomendaciones y los dictámener,. Estos son actosque carecen de fuerza vinculante y que, por 10 tanto, no en-trañan obligación jurídica para sus destinatarios. A pesar deello, tienen un gran valor "político" y "psicológico":J7, poi"quela mayoría de las veces constituyen el antecedente inmedi.atode una medida vinculante.

Las recom.endaciones son "invitacionel3" a los Estadosmiembros para que actúen de determinada ¡llanera en 111at.eriasconcretas. Se utilizan como instrumento ind.irecto para la ar-monización de las legislaciones, función en la que se diferenci ande las directivas por su carácter obligatorio (arts. 189 párr.5', T.CE, y 161, párr 5', T.CEEA).

Los dictámenes, que pueden tener como destinatarios alos Estados. miembros,.a los particulares o a las empres,as,son utilizados por la Comisión o por el Consejo para expreHaruna opinión (arts. 189, párr. 5', T.CE; 161, párr. 5', T.CEEA,y 14, párr.4', T.CECA).

b) Los aetos sui géneris. Corresponden a esta categoríalas "declara~íones", f'informes", "resoluciones" y "progrmnas deacción cOlnún".

Es preciso destacar que el control jurisdiccional del Tri-bunal de Justicia puede ejercerse sobre todos los actos adop-tados por las. instituciones en el marco de nus competencias

:17 Conf. GRAIJITZ, ab. cit., p. 92.38 También llamados sui géneris (MOl...JNA DEL Pozo) o "actos sin deno-

minación" (LoUls).

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO194

196 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIOFUEN'rES DEL DERECHO COMUNI'l'ARIO EUROPEO 197

-

que hayan superado la.fase de estudio ~rep~rato~!o y mediantelos cuales se impongan o asuman obhgacIOnes .

D) Las fuentes complementarias

En este punto nos referiremos, primero, a las normas dederecho internacional general y a los acuerdos celebrados P10Y

los Estados miembros entre sí y con terceros, y por la Co-munidad con terceros; y, luego, a "otras fuentes" no menosimportantes del derecho co,?unita~io •.eOfilO la ~Dstun1bre, .losprincipios generales del derecho, la JUrIsprUdencIa y la doctrInade los autores~o.

9 58. LAS }i'UEN'fES DEL DER~ClIO IN'FEm.:ACIONAL. - a) Elderecho in.ternacional general. Las Comu~ldades Europeas, aligual que cualquier organizaci?ll internaCIOnal, se encu~ntra~sometidas al derecho internaclOnal general que les sera aph-cado en materias tales como el derecho de los. trata~os, lafunción pública internacional, los privilegi.os e lnm~nldades,etc., en la medida que no posean su propIa regulaCIón.

b) Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entresí, Son acuerdos alentados por el propio T.CEE ,que, en suj' 1 200 ,lr'ce' "Los Estados rüiembros entablaran, en tantoal' ;ICU a •... , . f

'sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en aval'de SllS nacionales: .

"_ la protección de las personas, así como el dl~frute yla tutela de los derechos, en las condICIOnes reconocIdas porcada Estado a sus propios nacionales;

,,_ la supresión de la doble imposición dentro de la Co-

munidad; . d d Ji 'd"_ el reconocimi.ento recíproco de las socleda e~ .e 1m as

en el párrafo seg'undo del artículo 58, el mantenImIento de

:J9 Loms, ob. cit., }l. 94; T.JCE, as. 22170, del 31/3/71, "Comisión e/Consejo

IAETR)", ¡¡ec, 1971, p, 277 ..• • b '40 Sigo en la clasificación y desarrollo de MARlINE:ZLAGE, o , CIt., ps.

] 76 Y siguientes.

la personalidad juridica en caso de traslado de su sede deun pais a otro, y la posibilidad de fusión de sociedades sujetasa legislaciones nacionales diferentes;

"- la simplificación de las formalidades a que están so-metidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las de-cisiones judiciales y de los laudos arbitralesll•

Con base en este artículo se han firmado convenios comoel del 27 de septiembre de 1968 (en vigor desde 1973)' sobrecompetencia judicial y ejecución de sentencias en materia civily mercantil; el del 29 de febrero de 1968 sobre reconocimientomutuo de sociedades y personas jurídicas, con un Protocolode la misma fecha y que no ha entrado en vigor por falta deratificación de los Países Bajos; el de Cooperación Aduaneradel 7 de septiembl-e de 1967 y el de creación del InstitutoUniversitario de Florencia del 9 de abril de 1972, entre muchosotros41•

Al no tener naturaleza comunitaria y no ser actos de lasinstituciones no están sujetos a control jurisdiccional del TJCE,salvo que el propio convenio atribuya dicha competencia alTribunal42•

Por su parte, el artículo 234 del T.CE establece que: "Lasdisposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechol3y obligaciones que resulten de convenios celebrados con an-terioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entreuno o varios Estados miembros por una parte, y uno o varioHterceros Estados por otra. En la medida en que tales conveniossean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o losEstados miembros de que se trate recurrirán.a todos los mediosapropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayanobservado" .

c) Los acuerdos concluidos por la Comunidad con terceros.Cada una de las tres Comunidades tiene capacidad jurídicainternacional y celebran acuerdos con terceros países ti orga ..nizaciones internacionales. Estos acuerdos, que vinculan a las

41 Ver, en este punto, MAR'I'lNeZLAce, oh. cit., p. 1713, con citas biblio-gráficas.

42 Caso del "Convenio de Competencia Judicial" (protocolo del 3/6171)y del "Convenio de Patente Cornunital'ia" (art. 73).

-----~~--~ .-_ ... , - -"-----

Comunidades, a sus instituciones y a los Estados miembros(art. 228, T.CE), están subordinados a los tratados, pero pre-valecen sobre el derecho derivado.

9 59. OTRAS FUENTES. - Analizaremos a continuación tresfuentes clásicas del derecho, también utilizadas, en el derechocomunitario. Ellas son: la jurisprudencia, los principios ge~nerales del derecho y la costumbre.

b) Los principios generdles del derecho'" El Tribunal acu-de con frecuencia a los pri~cipios generales del derecho, an1-pliamente admit.idos en las jurisdic~iones internas. Entre ellos,podemos citar el principio de proporcionalidad, el del menor

199FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO EDROrEO

daño, el de enriquecimiento sin causa, el de buena fe, el delegalidad y el de seguridad jurídica.

El artículo 215 del T..CE hace referencia a "los principiosgenerales comunes a los Derechos de los Estados miembros"como norma para regular la responsabilidad exl;racontractualde la Comunidad por. los daños causados por flUS 'agentes oP0f' sus instituciones en el ejercicio de sus funciones.

Pero también existen- principios _generales propios y es-pecíficos del derecho comunitario, que lo han infor.mado y estánen .la base de la' construcción' comunitaria. Se trata de losde' subsidiariedad (al que ya nos referimos en el capítulo pri-mero), igualdad, libertad, solidaridad y unidad.. El de l'igualdad" (o llno discriminación") se consagra' en el

artículo 6' del T.CE. (ex arto 7', T..CEE)" y se refleja en todoel articulado referido a la libre circulación de personas (tra-bajadores) y mercanCÍas. El de "liber:tad" está D1UY vinculadoal anterior, y es de una importancia crucial para la construcciónde un mercado común que tiene a la libertad eomo pilar desu filosofía y de sus objetivos. El de "solidaridad" (como elde tlreciprocidad"), tantas 'veces' invocado por el Tribunal ante'la negativa deliberada dé un Estado miembro a cumplir consus obligaciones comunitarias; por último, el,de "unidad" (es-pecialmente el de unidad dellnercado común); también de im-porhlncia capital en un sistema que intenta, como objetivo prio-ritario, la constitución de un mercado único, aT/~umentos q llese repiten en la jurisprudencia del Tribunal, referida, sobretodo, a las cuestiones aduaneras (exacciones y medidas de efec-to equivalente)46.

c) La costumbre. Es una fuente. del derecho casi inexis-tente en la Comunidad, debido a su corta vida. Pero, de apoco, se van perfilando algunos usos habituales. Por ejel11p!o,

45 Que dice: "En el ámbito de aplicaci6n del presente Tratado, y sinperjuicio de las disposiciones particulares previstas en el-mjHmo,se prohibirátoda discriminación por razón de la nacionalidad".. 46 Véase un desarrollo del sistema aduanero europeo en DONIC~LLI.JuanL., y FREELANOLÓPE7, LECUDE,Alejandro, La libre circu.laci(m de /1terCO-lIciasen la CEE, LL, t. 1992-D; ps. 1273 y ss.; respecto a la hi:lt6rica sentenciadel "Cassis de Dijón" puede verse mi comentario-en LL, t. 1992-E, ps. 1077y siguientes. .

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO198

43 Véase, en este sentido, MARTINEZLAGE,ob. cit., p. 18l.44 Definidos por CATA/.ANOy SCARPA,oh. cit., p. 72, corno "aquellas reglas

a las que toda jurisdicción ha de ajustarse, aun cuando no sean recogidasexpresamente por normas escrita,!';,pues son inmanentes a la realidad jurídicacomunitaria, por preexistir en los ordenamientos de los Estados miembrosy, por lo tanto, en la conciencia de los europeos, como fundamentos de suciv,ilización jurídica".

a) La jurisprudencia. La labor del T.JCE ocupa un roltra~cendental en el proceso de construcción europeo., Su ac-tividad ha dado lugar a la ,creación de- una verdadera "legis-lación jurisprudencial"43 con la afirmación de principios tale~como el efecto y la aplicabilidad directa de las normas comu-nitarias, la doctrina del efecto útil, la primacía del orden co-munitario sobre el interno y muchos otros, a partir de unainterpretación eminentemente teleolágiea o finalista de los pre-ceptos insertos en los tratados. .

El Tribunal tiene el m'onopolio de la interpretación delderecho comunitario (arts. 177, T.CE, y 150, T.CEEA). Perono solo por ello se merece la' consideración que tiene comoinstitución clave de la integración europea; el prestigio de susintegrantes y la estatura doctrinal, coherencia y progresividadde sus sentencias, también :10 afirman en dicha posición pri-vilegiada.

MANUAL DE DERECHO COMUNI'l'ARIO200

'b 1 ublicación de las directivas olos tratados no preSCrI en a P C'd d Eurode las decisiones en el Diario Oficial de las omum a es -, (DOCE) como sí lo hacen con los reglamentos (art, 191,~,CE),

~~~sembarg~, es práctica corrielnte qu~, tO~Lo~Idoes;ec;,~~a~i~~~1s, l DOCE en a seCClOn b- ,se publIquen en e ,

'H' pero no menosd) l a doctrina de los autores. Y por u lInO, . d t.J .', d 1 autores. Los trabajos e es u~

i,mportante, la doctnna e.tos n malluales tratados y re-' ¡ I d ha comunl 'arIO e , .dtosos (e eree . d. or las instituciones co-vistas son frecuentemente Invoca o.s.p I 'Ir'bunal de

" , ' 1 por la Comlslón y por e l~~~~~il:'i:l;l:sl~et~ore:~:c~ndamentar sus normas y sus sentencias.

E) Anexo práctico

Sección 1

FUENTES NORMATIVAS

O 100 A 164 a 189, 189A,a) 7hllado CE: Artículos 5, 10 , ,189 B, 189 C y 235, N

b) TI'atado de la Unión Europea: Artículo .

Sección 2

JURISPRUDENCIA

, di T.'JCE del 7 de febrero de 1973, asunto 39/72,Sentencu"l e"Comisión c / Italia" (Rec. 1973, p. 101).

"r. ... ] fundamentos de hecho omitidos.

li'UNnAMEN'I'OS DE DERECHO d t da en la' .d d ue por medio de deman a presen a

1. Consl. era.n .0 q, la Comisión ha interpuesto un recursoSecreLaría el 3 deJu]¡o de 1972'l ,.t' l 169 del Tratado CEE, "oli-ante el Tribunal, en vIrtud de al ICU o

. . todos CATALANO y 8CARI'A, oU. cit., p.65)47 Alg'ullos autores,. (vel pOI b o fuente del derecho co-

de 'al' a la costum re eomes Liman prematuro conSl l . '. f tura de una verdadera cos-JIluniLario, sin dBscal'iar, empüro, la ~pa;lclOn ti

ttlmbre jurídica dentro de la Comulllda . .

FUENTES DEL DERECHO COMUNfTARIO EunOPEO 201

citando que se reconozca que, al no tomar las medidas necesariaspara permitir en su territorio la aplicación efectiva y en los plazosapropiados del régimen de primas para el sacrificio de vacas lecheras(en adelante llamadas (primas por el sacrificio') y de primas por lano comercialización de la leche y los productos lácteos (en adelantellamadas 'primas por la no comercialización'), la República italianaha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Re-glamento del Consejo nº 1975/69, del 6 de octubre de 1969, que ins-tituye un régimen de primas al sacrificio de vacas y a la no comer-cialización de la leche y de los productos lácteos (JO, L 252, p. 11)Y del Reglamento de la Comisión nº 2195/69, del 4 de noviembre de1969, que establece las modalidades de aplicación relativas al re~glamento precitado (JO, L 278, p. 6),

2. Considerando que el reglamento nº 1975/69 [... ] ha introdu_cido, con miras a reducir los excedentes de leche y de productos lácteoBexistentes en la Comunidad en aquel momento, un régimen de primandestinado a fomentar el sacrificio de vacas lecheras y la no comer-cialización de la leclle y de los productos lácteos.

Que las modalidades de aplicación de dicho régimen han sidofijadas por la Comisión en el reglamento nº 2195/69, modificado ycompletado repetidamente después.

Que, en virtud de tales disposiciones, incumbía a los Estadosmiembros establecer, en los plazos fijados, un conjunto de medidasde aplicación en lo que respecta, sobre todo, a la presentación y ala verificación de las solicitudes de los agricultores, al registro delcompromiso por el que los peticionarios renuncian total y definiti-vamente a la producción o a la cesión de leche, a la notificación ala Comisión del número y de la importancia de las solicitudes reci-bidas, al control de la ejecución de los compromisos firmados, y, porúltimo, al pago de las primas a los beneficiarios de ellas.

3. Que, por lo que respecta, por un lado, a las primas por elsacrificio, los reglamentos precitados han establecido, del 1º al 20de diciembre de 1969, el período en el que las solicitudes de concesiónde la prima debían ser presentadas ante la autoridad nacional com-petente y del 9 de febrero al30 de abril de 1970 el período de sacrificio,con una prórroga de 30 días después del día del parto para las vacaslecheras que parieran entre el 1'1 de abril y el 31 de mayo de 1970.

Que el pago de las primas debía tener lugar [. .. ] en un plazode dos meses a contar desde la verificación del sacrificio, salvo enlo que respecta a las cantidades debidas a los agricultores que po-seyeran más de cinco vacas lecheras, cuyo pago se difería a la ex-piración de un período de tres a11oB.

4. Que, por lo que respecta, por otro lado, a las primas por lano comercialización, las solicitudes debían ser recibidas por la au-

6. La sentencia "emulsión e/Italia".6.1. ¿Cuáles son las políticas y libertades comunitariaB

comprometidas en el caso?6.2. ¿Qué finalidad buscó el Consejo al dictar el regla-

mento 1975/69?6.3. ¿Por qué le parece que la Comisión utilizó el ins-

trumento del reglamento y no de la directiva para reglamentarla norma del Consejo?

6.4. ¿Por qué vía, y transcurridas qué etapas. llegó el casoal Tribunal?

6.5. ¿De qué acusaba la Comisión a Italia?6.6. ¿Puede un Estado miembro cumplir sólo parcialmente

las disposiciones de un reglamento? ¿Por qué?6.7. ¿Puede un Estado miembro formular reservas a la

aplicación de alguna cláusula de un reglamento? ¿Por qué?6.8. El TJCE dice, en la parte final de los considerandos,

que el sistema institucional del Tratado ofrece a los miembrosmecanismos para que se tengan en cuenta, de modo razonableJ

las dificultades que pudieran encontrar dentro del respeto delos principios del mercado común. ¿Cuáles son esos medios?

208 MANUAL Í)E DERECHO COMUNITARIO

.'< .i'-: -

q ~:.•.~;~- -

,",

, ,,. /~'~I.:.':~~,.

..

~'

CAPITULO VI

LAS FUENTES DEL DERECHOEN EL MERCOSlll*

A) Introducción

En el Tratado de Asunción no se enumeraron las fuente~,del d~r~cho del Mercosur ni se estableció una jerarquía entrelas dIstIntas normas que integran su ordenamiento jurídico.De todas maneras, y como en Europa, podía realizarse, ya antesde las modificaciones que analizaremos', una primera clasifi-cación entre derecho primario ti originario (el Tratado y susanexos) y derecho secundario o derivado (las decisiones delConsejo y las resoluciones del Grupo -arts. 10 y 16, T.A.-).

El Protocolo de Brasilia enumeró las fuentes a las quepodía recurrir el Tribunal Arbitral para decidir una contro-versia sometida a su jurisdicción.

Así, el artículo 19 dice: "El Tribunal Arbitral decidirá la.controversia sobre la base de las disposiciones del Tratado de

. * ~ibli~gra{{a: BAlmA, Rodalfo C., Derecho de la integración: ordena-nllent.o )Ur(dLCoy {unción judicial (re{Lexiones titiles de Gara aL Mercostu),ED, t. 1~6, p. 969; CASSAGNE, Juan C., El Mercosur y laH relaciones con eld~recho Interno, LL, t. 1995-C, ps, ~75.y SS.; FnEEI,ANJ) Lól'¡';z LECUJlE, Alejan-dIo, Las {Uentes del derecho comunttarto europeo LL t 19q3-B P 766. Gl' H ~ "",.,HO.sS~SPIELL, éctor, El Tratado de Asunción y algunas de las cuestiones jurtdicas

q.lle !!lantea, ED, t. 144, p. 913; HALPEltlN. Marcelo, Dilemas jurídicos e ins-tttllclOnales en el proceso de integración entre Argentina y Brasil RDI _~o-~g?sto de 1991, n

Q

~8, p. 263; VAN DI~RAVOOHT,Alexander, El ordenam'ie~~ojurultc.o de la Com.un.ldad Económica Europea, Lrad. por R.enato Rabbí-BaldiCabaIllllas. ED, dlarlO del 22/2/91.

1 El Protocolo d; Ouro Pret.o (art. 43) sum61ns directivas de In Comisiónde Comercio_ .. . 1 .

:1 Así, EKMEKOJIAN, Miguel Á., lntrodl1cctÓl1 al derecho comUnitario a. ,tinoamericatlO, Depnlma. Buenos Aires. 1994, p. 270. _.

3 Pf:RE7. OTERMfN, Jorge, El Mercado Cornll'l del Sur, desde Asunct~n aDuro Preto. Aspectos jurldico institucionales, Fundaci6n de Cultura, Umver-sitaria, Montevideo, 1995, p.54.

Asunción de los acuerdos celebrados en el mar.~odel m..ismo,de las d~cisiones del Consejo Mercado Común, de las resolu-ciones del 'Grupo Mercado C~múnt, como así .tambIén .de losprincipios y disposiciones del derecho internacIOnal aphcablesen la materia". .

Ello significó, por un lado, un avance porque establecIóuna jerarquía normativa del derecho comunitario, del fI:1ercosUl.',pero por otro, limitó la obligación de observar dIcha Jerarqulaal Tribunal Arbitral (a cuya creación estaba destmado el .ms-trumento que contiene la norma), dejando' a los demás órganosdel MercosUf huérfanos de una' disposición que señalara los

I t.,diferentes niveles de jerarqu a norma lva .'Finalmente la reforma más reciente, el Protocolo de Ouro

Preto dedicó ~~ su Capitulo V, un titulo a las "Fuentes Ju.-rídicds del Mercosur". Ahora sí, no solo existe un orden deprelación para que el órgan.o arbitral pueda deci.dir un~ CO~-

troversia sino una enumeración de l.as fuentes y de su JeraJ-quia par~ todo el sistema. El. artículo 41 dice: "Las (uentesjuredicas del Mercosur son: .

"J. El Tratado de Asunción, sus protocolos, y los ",stTU.-mentas adicionales o complementarios;

"JI. Los acuerdos celebrados en el marco del Tratado deAsunción y sus protocolos;

"JJI. Las decisiones del Consejo del Mercado Común, las.resolucion.es del Grupo Merca,do Común y las dire~tivas de laComisión de Comercio del Mercosur, adoptadas desde la en-trada en vigor del Tratado de Asunción".

Creo con otros, que la enumeración que se hace no estaxativa 'sino meramente enunciativa 3. Es decir que 'ella noimpide que, a la hora de completar las lagunas que todo or-denamiento jurldico presenta, el intérprete d~l de~echo pOSItIVOdel Mercosur recurra, por ejemplo, a los prmCIpIOS generales

,..

.. _-- -'-;;:;-._--

Bl Clasi(icadón

LAS FUENTES DEL DEIt&CHO EN EL MEltCOSUR 211-

~ 60. EL DERECIIO PRIMARIO. - Está conformado por elTratado de Asunción, sus protocolos y Anexos, el Protocolo deBrasilia y por el Protocolo de Ouro Preto j su Anexo.

El Tratado de Asunción se encuadra dentro de la categodade los tratados "marco o constitución", es .decir que contienereglas de carácter programático que deben ser desarrolladas porlos órganos comunitarios a los que atribuye competencia nor-mativa.

Pero también contiene normas que recogen simples obH--gaciones, de hacer o de abstenerse, dirigidas a los Estadosmie~bros, como Jas de sus artículos 42 y 7º.

Las características de supremacla del Trata.do sobre el res ..to del ordenamiento jurídico comunitario y d" rigidez. en loque hace a. su modificación se .verifican en los articulas 41 y47 del POPo

Las normas del Tratado son directamente aplicables, esdecir que, una' vez ratificado ,este por el Estado mi~mbro, con-forme a su respectivo procedimiento int.erno, no neces,itan deotro acto de incorporación para desplegar sus efectos.

L~snormas de derecho primari<;> tienen, además, para laArgentina, primada sobre todo el ordenamiento jurídico in-terno, excepto sobre el constitucional.

Por último, sostengQ q1:1elas normas de derecho primariodespliegan efectos directos, vertIcales",y horizon.tales, siempreque contengan un mandato claro, preciso e incondicionado. Ana-lizaremos todo ello con mayor detalle en el próximo capítulo.

Podemos el1;t9nces intentar una clasificación de las fuentesdel derecllO del Mercosur en' normas de derecho originario oprimario, normas de derecho derivado o secundario y fuentescomplementarias. Así:

del derecbo comunitario y del derecho internacional, a la cos-tumbre,. a los laudos que pueda haber dictado el Tribunal Ar-bitral, a la doctrina de los autores, a los principios generalnscomunes a los -ordenamientos nacionales, etcétera.

MANUAL DE DERF'''<:HO COMUNITARIO210

-

~ 61. El. DERECHO SECUNDARIO O DERIVADO. - Podemos dis-tinguir, como en Europa', entre actos típicos y atípicos y dividirestos, a su vez, en actos internos y "sui generis".

.--

b) Actos atípicos. Son aquellos no enumerados en el ar-tículo 41. Como en la CE, algunos tienen un alcance mera~mente interno: otros despliegan efectos jurídicos fuera del ám-bito comunitario,

2, Los actos sui géneris: Podemos agrupar en esta cate-goría Jos programas de trabajo o de acción que el Consejo oel Gmpo puedan elaborar (arts. 8' y 14, POP) Y a Jos informesy rendiciones de cuentas, como los de la Secretaría Adminis-trativa al Grupo (art. 32 VIII, 1'01').

1. Los actos internos: Esta' categoría incluye: a) los re-lativos a la organización y al funcionamiento de Jas institu-ciones y órganos (los reglamentos internos), y h) los proyectosnormativos preparatorios .(las propuestas de decisiones delGrupo al Consejo, las propuestas de la Comisión de Comercioal Grupo (art. 20, 1'01'), las recomendaciones de Ja ComisiónParlamentaria Conjunta al Consejo por intennedio del Grupo(art.26, 1'01'), las recomendaciones del Foro Consultivo Eco-nómico y Social al Grupo (al:t, 29, 1'01'),

En cuanto al }llcance generala particular de las decisiones,resoluciones y directivas, creo que esta .cualidad típica de lasleyes de estar dirigidas a la generalidad y no a unos desti-natarios determinados, aparece más clara en el caso de lasdecisiones que en los demás. Ello porque las resoluciones, POI'

las caracterlsticas y competencias deJ órgano de las que ema-nan (el Grupo) serán casi. siempre de ejecnción y de regla-mentación de las decisiones del Consejo; y en cuanto a lasdirectivas, están deluasiado abajo en la escala normativa delMercosur como para que pueda predicarse de ellas esta ca-racterística tan propia de las leyes.

LAS FUENTES. DEL DERECHO EN EL' MERCOSUR 213

~ 62. LAS PUEN7'ES COMPLEMENTAIUAS. - Si se interpreta.como yo Jo hago, que la enumeración de fuentes del 1'01' esmeramente enuncia.tiva, pueden identificarse aquí fuentes quevan desde los aportes del dere'cho internacional general y losprincipios generales del derecho comunita'rio (o del derechode la integr:ación) en especial, hasta la doctrina de 'los autores,

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO212

4 1'Ampoco creo qua puedan AdmiLh'se reservas en el momento de la~al1ción de la IlCH'ma, Ello obstaría su vigencia y efi~lIcia uniforme y creadaven lajas p31'a uuos y desvenlrijas para otrOS. En c:uillquier caso, y como todnslAS decisiones en d MCl'cosul' se toman pOI' consenso, el Est.ado miembroljll'! manifiestE: reservas podnj vet.az' el dictado de la norma.

a) Actos Upicos. Llamo así a aquellos enumerados en elartículo 4J del 1'01': las decisiones del Consejo, las resolucionesdel Grupo y las directivas de la Comisión de Comercio.

Lamentablemente, el 1'01' no define el alcance y las ca-raclerísticas de cada una de estas normas, tal como 10 haceeJ artículo 189 del T.CE. Se limita a identificar el órgano com-petente' para dictar cada uno de los actos típicos y a señalarla relación de jerarquía que existe entre ellos (entre los órganosy entre las normas de ellos derivadas). Así, el Consejo sojapuede dictar decisiones; el Grupo, resoluciones, subordinadas aJas decísiones del Consejo (generalmente de desarrollo o de eje-cución de estas) y la Comisión de Comercio, directivas, de rangoinferior a las demás.

Además, el.Protocolo de Oura Preto dispone que estos actosson obligatorios.

En este trabajo se defenderá la tesis de que las decisiones,las resoluciones y las directivas crean derechQs y obligacionestanlo para los Estados miembros como para' sus ciudadanos,qne los poderes internos del Estado tienen h obligación degarantizar o de hacer cumplir, Ello, en tant.o y en cuanto di-chas norrnas sean claras, precisas e lncondicionadas -o cuandoel Estado parte obligado no desarrolle, en tiempo oportuno,la norma que confiere derechos u obligaciones en su deréchointerno, E:s decir, que las normas típicas dotadas de las Cfi-)'I1ct:erísticas apuntadas tienen efectos (Jjrectos, Esta afirma-ción será desarrollada en el capítulo siguiente,

La cal'ac!.erística ~e obligatoriedad de los actos trpicos in-dica también que 'lo son en todos sus términos, por lo quelos E~stados miembros no pueden realizar reservas totales oparciales que originen la inaplicación, en todo o en parte, dela norma común4, •

214 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL MEIWOSUR 215

a) Las fuentes del derecho internacional. 1. En general:El Mercosur, como organización internacional que es, está so-metido, tal COlDO las Comunidades Europeas, a las reglas delderecho internacional general que. le serán aplicadas en la lne-dida que no posea una reglamentación particular (así las nor- .mas que 'rigen el derecho de los tratados, o el sistema de pri-vilegios e. inmunidades, etc.).

2. Los acuerdos concluidos por los Estados miembros entresí: Me refiero a los acuerdos anteriores a la vigencia del T.A.D que, posteriores a su entrada en vigor, yinculan a algunos,y no a todos los miembros del grupo entre sí o con tercerosEstados.

Estos acuerdos no tienen naturaleza comunitaria ni sonactos de las instituciones del sistema, pero en el Mercosurtienen una gran importancia. Así, los Tratados de Montevideode 1960 y 1980 constitutivos de la ALALC y de la ALADI(este último todavía vigente y que vincula a todos los miembrosdel Mercosur) o los llamados Acuerdos 4+1 que, cuando el Mer-cosur no tenia personalidad jurídica internacional, es decir an-tes del POP, vinculaba a los cuatro mieInbros con algún otrocontratante.

Todos estos tratados, si son anteriores al T.A., deben adap-tarse a él eliminando las incompatibilidades que se observenfi

y, si son posteriores al T.A., deberán cuidarse de contradecirsu letra y las normas de derecho derivado 6.

3. Los acuerdos celebrados por el Mercosur con otros es-quema.s de integración, pa.{ses, grupos de pa{ses u organiza-ciones internacionales: Por ejemplo, el "Acuerdo de Coopera-ción Interinstitucional entre el Mercosur y las ComunidadesEuropeas" (Santiago de Chile, 29/5/92); el "Acuerdo Marco so-bre Comercio e Inversiones entre Mercosur y los EE.UU." (Was-hington, 19/6/91); el "Acuerdo de Asociación entre la DE y el

5 Tal como lo dispone, en casos similares, el arto 234, T.CE.6 Ello, por el compromiso que supone el arto 38, POP, y por.la primacía

que, lJOr lo menos para la Argentina, tienen las normas comunitarias sobrelas internas, según se .desprende de la nueva .cláusula constitucional queJuego se analizará .

Mercosur" (Bruselas, diciembre de 1955), y el "Acuerdo de Aso-ciación entre el Mercosur y la República de Chile" (San Luis.25/7/96). El arto 41 del POP, punto II, que int"gra el CapítuloV, de las fuentes jurídicas del Mercosur, se refiere a ellos como"los acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asuncióny s~s protocolos". Estos acuerdos, posibles a partir del reco-nOCImIento de personalidad jurídica de derecho internacionalal Mercosur (art. 34, POP), están subordinados a las norma~;de derecho originario, pero prevalecen sobre las normas dederecho derivado.

Esta es la jerarquía que parece indicar el propio art. 41,que coloca a las normas de derecho originario por sobre ella;;y, por debajo, a las dictadas por las instituciones del sistema,

b) Otras fuentes. 1. Los principios generales comunes alos Estados miembros: Son aquellos ampliamente admjtidosy re?onoc.idos en las jurisdicciones internas como Jos de pro-porCIOnalIdad, el de ,enriquecimiento sin causa, el de buenafe negocial, el de legalidad y el de seguridad jurídica, entre otros.

2. Lajurisprudencia: A falta de un Tribunal del Mercosurdeberán tenerse en cuenta los laudos que el Tribunal Arbitre 1creado por el Protocolo de Brasilia pueda dictar y la juris-prudenCIa de los tribunales internos. En ese sentido, la CorteSup~ema de Justicia de la Nación Argentina ha elaborado, apartir de los casos "Ekmekdji 3n rJSofovich"7 y los posteriores"Servini de Cubría s/amparo"', "Fibraca Constructora S.C.A.e/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande'" y el último y fun-dam~ntal "Cafés La Virginia S.A. s/ape]ación"](l una jurispru-denCIa asaz progresista que contribuirá, a no dudarlo al de-sarrollo futuro del esquema. '

3. La doctrina: .Los trabajos de los especialistas en de-recho de la integración, nacionales y extranjeros, deberán te-nerse en cuenta a la hora de decidir un laudo arbitral o de,

7 ED, t. 148, p. 339. Verla en el "Anexo práctico" de este CApítulo., ED, t. 149, p. 245.9 ED, t. 154, p. 161.10 Véaselo en el "Anexo práctico" del cap. VIII.

CAPtTULO VII

LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRIMACÍAY EFECTO DIRECTO'

A) Introducción

Analizaré en este capítulo los dos pilares que informanel derecho comunitario europeo en sus relaciones con los de.-rechos interilOs de los Estados miembros: los principios de laprimacía y del. efecto directo de las normas comunitarias. Am-bos han sido objeto de numerosos y exhaustivos estudios ytema central de gran cantidad de sentencias ,lel Tribunal deLuxemburgo.

* Bibliogra{fa: AmA", Michel, La transposition des directives dans lesdroits nationaux, RMC, 1977, ps. 411 y SS.; DouzÁ VIDAL, Nuria, Significadoy alcance de la armonización de legislaciones en la Comunidad Europea, RIJ~,1981, ps. 397 y SS.; FRJ~ELANDLÓPEZ L~CUBE, Alejandro, De la primacla y elefecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario, "Rev. ,Jurídica de Bue~nos Aires", t. 1991-III, ps. 107 y SS.; ]COVAH, Hoberto, "Helaciones entre el de-recho comunitario y los derechos nacionales" en Treinta a.ños de derecho co-munitario, Comisión de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1984;MANClNI, G. Federico, L'incorporazione del diritto comunitario nel diritto in-terno degli statí membri delle comunita ellropee, RDE, 1988, ps. 87 y ss.;MIAJA DE LA MUELA, Adolfo, La primacía sobre los ordenamientos jurldicosinternos del derecho internacional y del derecho comunitario europeo, RIE,197<1, ps. 987 y ss.; MILLÁN MOHO, Lucía" Aplicabilidad directa y erecto directoen derecho comunitario segúnlajurisprlldencia del1hbllnal de Justicia, fUE,1984, vol. 11, pS.445 y. ss.; La directiva como acto de una comunidad deEstados con integración parcial, RIE, i980, ps. 81 y ss.; La ericacia directade las directivas: evolución reciente, RIE, 1991, vol. 18, nQ 3, ps. 845 y ss.;MUÑOZMACHADO,Santiago, "Los princiÍlios de articulación de las relaciones. entre el derecho comunit.arío y el interno y las garantías jurisdiccionales para

su aphcaci6n efectiva", en GAncfA DE ENTERRIA, Eduardo y otros, Tratado dederecho comunitario europeo, Civitas, Madrid, 1986, cap. XlI; PELLlCER ZA.MOnA, Rafael, Condiciones y tipos de invocabilidad de la directiva comunitaria,RIE, 1985, vol. 12, ps, 59 y ss.; PESCATORE, Pierre,Aspectosjudiciales del acervocomuliitario, RIE, 1981, ps. 331 y SS.; SÁNCHEZRODRlauEz, Luis_l., "Los tra-tados constitutivos y el derecho derivado" en GARetA DE ENTERRIA, Eduardoy otros, Tratado de derecho comunitario europeo, Civitas, Madrid, 1986, cap,IX; VAN DER AVOORT, AJexander, El ordenamiento jurldico de la ComunidadEuropea,' trad. de Renato Rabbi-Baldi Cabanillas, ED, diario del 22/2/91.

1 Véase la sentencia "Costa c1E.N.E.L." en el "Anexo práctico del capítuloprimero.

2 Ver, para ello, el cap. primero,J Cfr. MANGAS MARTíN, AraceJi, Derecho comunitario eu.ropeo y derecho

español, 2! ed., Tecnos, Madrid, 1987, p. 86. Habrá que indagar entonces si.el Estado conserva competencias para legislar en una materia concreta, osi esa determinada competencia nacional ha resultado transferida por el Tra~tado a las instituciones comunitarias y pasa a ser regularmente ejercida porestas. En ese caso, el Estado ya no puede dictar normas individualment£1o concertarlas con otros Estados miembros.

Como decíamos en el capítulo inicial, la Comunidad cons-tituye un orden jurídico propio en favor del cual los Estadoshan limitado, en ámbitos específicos, sus derechos soberanos 1.

El derecho comunitario nació en virtud de atribuciones de com-petencias exclusivas de los Estados miembros a las Comuni-dades, desde el momento mismo de la adhesión a los Tratados.A partir de entonces, los Estados miembros quedaron despro-vistos de las competencias cedidas, que pasaron a ser ejercidaspor las instituciones cOlnunitarias. El derecho de la Comu-nidad y el derecho interno de los Estados aparecen entoncescomo sistemas jurídicos autónomos y distintos, aunque coor-dinados según el reparto de competencias establecido y ga- 'rantizado por los Tratados 2. Por eso, hay que situar las re-laciones del orden comunitario con los órdenes internos en lalínea que parte de los principios de atribución de competenciasy de la colaboración o complementariedad funcional de los dosordenamientos 3.

El cÓInpromiso asumido por los miembros es enorme. Tan-to el derecho originario, como el derivado, se imponen sobrelos nacionales y el Tribunal de Justicia de las Comunidadesactúa como Poder Judicial europeo que custodia la aplicaciónefectiva del derecho comunitario.

4 Cfr. MUÑoz;MACHADO Santi8 o "L ...relaciones entre el derecho 'ca .gt '. 08 PJr~nClplOs de art.iculaci6n de lasd' . mUlU ano y e mterno y las ti"ICclOnaJes para su aplicación efi t." G garan AS ]UTlS-tr 'Ir ec lVa ,en ARCIA IJE: ENTF.:RR1A Ed do os, a.tado de derecho comunita.rio europeo, Civítas Madrid '19BSuar 5°0'BY

• , ,p. ,

227LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRIMACIA ...

B) El principio del efecto direeto

~ 63. DEFINICION. - El efecto directo de u.t . - ,na norma co-. ;UllI ana es ~n concepto elaborado por el Tribunal de Justiciade :as Comumdades con el que se expresa que los destinatariose ~s normas europeas Son tanto los Estados miembros COl110

lo~ cIUdadanos, que quedan inmediatamente obligados por las~Ismas y que pueden exigir su observancia ante los trl'bu l'Internos 4 E d ' . na es

, : s eCIT,que la norrna comunitaria crea derechosiO~]¡gaCl~ne~ no solo para los Estados firmantes (como es lora lC~O~~?dSIno tambIén respecto de los particnlares (empre-sas o In 1:'1 uos) que pueden invocarlas en sus relaciones

EotrtosdPartI?ulabres,con el Estado al que pertenecen o con ot~~~s a os mIem ros.

TJC;t doctrina del efecto directo, si bien desarrollada por el: no es ~na creaCIón original del derecho comunitario

~otn ble~ conocIdas las, disposiciones self executing del derech~In e~naclOnal, reglas Jurídicas aplicables directamente a .lospartlCldares yexigibles ante los órganos del Estado (judiciales

do.admllllstratIvo.s), SIn necesidad de actos de d',sarrollo _IaCIón o recepCIón. ' me

. ~ero, mientras en los tratados internacionales estas di~-fOS?ClOneS~on escasas y excepcionales, en el ámbito comuni~dano

~ons~lt:,yen la regla ordinaria, tanto en lo que bace al.erec o ongIn~no, cuanto al derivado. Ello, COITlQconsecuen_cIa de la propIa naturaleza y finalidad de las relaciones en-

. ,Los principios de efecto directo y de la primacía del ordenJ~n~Ico comunItarIO se convierten así en un ariete ünpres-~In?l?le ~ara introducir !as normas europeas en los órdene~;~~r~~~os mternos y. ~xpltca la importancia que les ha dado

una! de JUStIcIa de las COlnunidades, convirtiéndolo~i

len hEerramlentas capaces de vencer cualquier resistencia dE'os (stados. .

..,

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO226

" 963 72 Véase esta sentencia5 TJCE, as. "Van Gend & Loos , ~ec. 1 , .p, ,. "d 1 .. }itulo pnmero. e '

en vJ "Anexo práctJlco Ve ~--,~lo,.den.amieniojllr(diCo comunitario, 4' ed., 0-ü Ver L()UIS, ean ., :J ]9801991 P 114.' le las Comunidades Europeas, Luxemburgo, _ - ,.n11S¡On { /

d . b '08 que no pretenden una coo-taLladas por los Esta os mlem 1, , '. f' t'e . " tuada sino una lntegraclOll e ee lvapéra.clOnl~as o me~~ ~:e~ln sistema institucional dotado demediante a creaclO el los ne los Estados se hanparleres propios y aut6~otmos, d: regl~S comunes al conjuntodesprendido, y de un BIS emade los Estados mienlbros. l. "1 Comn-

El TJCE ha dicho, en fallo fundamenta, que, a. -d jundlco lnternaClOnal, ennielad constltuye un n~evo] Ol ~~ "tado aunque en ámbitos

fa Val" del cual los Esta os lan lmI , 1 ne los sujetos

restringsiodlOasm'eSI~t:~::~~lto:d~~l~~~:~~~~, :~n~, i~ualmente, susno son. 1" 1)

naClOna es '. el~ .el os también sean los destinatarios de .lasQue los In. IVI. ti . en forma decisiva a la aphca-

normas comumtarIas contrIbuye't

' en los Estados miembros'f' del derecho comUOI ariOeión unl onne. t do particular puede solicitary refuerza su eficacIa, p~~que e~ derecho nacional contrario alal juez interno que no ap lque. ti .

' , d" tamente ap1Jcable ,{;OTnlLnl tan o ,11 ec 1 d llo de esta doctrina radicaron,

Los obstaeul~sla: Cue~:~~dades, en la concepción dualistadestle el olIgen. d '1 oerecho comunitario y el internosobre las l'el~clOnes e~t~ e ~os miembros tenía, Según los par-que l~lmayona. de. los, sta _acto formalizarlo en los tratadostidanos de esta teor~a, b

elp 1 Estados quienes fueron los

solo vinculaba y oblIga a a os bli acion'es correspondientes.(Jtte asumieron los d~rechos y o 'ta~ias penetrai'an el espacioAsí, para. que ,Ia,snO,lln~~ c~:::~]c~~nlente aplicables a sus ciu-de los lmembros y fu~ra . t ser incorporadas

d ) , 'eVla y necesanamen e, , 'dadanos e )Jan, pI d .. lladas por las instanCIasf' d 'daptadas o esallO ,trans orma as, ti J t" e opuso a esta interpreta-.' I nT-bunal de us lCla sn3ClOna es, .!.., , II , doctrina de las relaciones deción y construy~, en CaI~~~O'I~l~:se de la cual se ha consagrado,los dos o~'de,n~mlento~; so )~eefecto directo, concebido como unacomo pnnC[plO general, e . I I que no I)ueden oponerse' t'. ' ... a y esenCIa a a~aractens lca pIOpl , d d 1 01untad de los Estado,~]condicionamientos derIva os e a vmiembros.

228 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

~,

"

i~

LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRrMACtA. , .

~ 64. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPl'OS DE APLICABILIDAD DI.RECTA Y EFECTO DIRECTO. - Preciso es distinguir los términosaplicabilidad directa y efecto directo, No Son sinónimos, Conaplicabilidad directa se indica que la norma dotada de esacaracterística se integra por sí nüsma al ordenamiento jurídicointerno sin precisar de ningún acto de recepción, incorporación,transposición o desarrollo del Estado para darle efectividaddentro de su territorio, Las normas comunitarias no necesitanser incorporadas al derecho interno (las normas de derechointernacional convencional, sí) y, según ha declarado el TJCE,no solo no lo precisan sino que excluyen cualquier ruado denacionalización (como por ejemplo la publicación en el BoletínOficial de los Estados miembros; so)o basta la publicación enel Diario Oficial de las Comunidades Europeas),

También ha dicho el Tr'ibunal que, como. requisito indis-pensable para la integración europea, "las normas de derechocomunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos de ma-nera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de suentrada en vigor y a lo largo de todo Su período de validez"7,

En cambio, el que la disposición esté dotada de efecto di-recto significa, Como vimos, algo más: que la norma generaderechos u obligaciones que pueden ser invocados directamentepor los ciudadanos por ante los tribunales internos. Dicha vir-tualidad existe cuando ya la norma forma parte del orden ju"rídico interno y afecta las relaciones jurídicas internas, lo quepuede derivarse de que sea estructuralmente completa o Seruna construcción del TJCE para normas que, en principio, nola tienen, como es el caso de las directivas o dí) las decisionesque luego analizaré.

Estas dos cualidades no tienen por qué coincidir, y elloaparece claro en el caso de los reglamentos, normas siempredirectamente aplicables, 'pero que, a veces, requieren un de-sarrollo normativo posterior por parte de la Comisión, del Con~sejo o de los Estados miembros para lograr su nplicación efec-tiva, es decir para que puedan ser invocadas. Asi serán normasdirectamente aplicables pero privadas de efecto directo hastatanto sean desarrolladas 8.

7 TJCE, as, 106/77, "Simmenthul", Rae. 1978, p. 643, consid. 14.8 Piénsese también en el caso de un reglamento que se limite a establecer

un programa de actuación deJ que no deriven derechos de ningún tipo para

...""•.-""" ..

230 MANUAL DE D1mECHO COMUNITARIOLA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PII.lMAC1A. 231

S 65. EFECTO DIRECTO DE TJAS NORMAS DE DERECHO ORIGINARIO.

EFECTO DIRECTO VERTICAL Y HORIZONTAL 'J. - a) El efecto directovertical de una disposjción comunitaria es el derecho de unparticular a invocar, frente a los órganos jurisdiccionales desu Estado, los efectos inmediatos que se desprenden de unaobligación impuesta a los Estados miembros por el Tratado,

En los tratados hay disposiciones que tienen, claramente,efecto directo verticaL Así lo ha reconocido el Tribunal, porejemplo, con la prohibición de los Estados miembros de in ..traducir nuevas restricciones al establecimiento, en su terri-torio, de na,cionales de otros Estados miembros (art. 53, T.CE,y sentencia "Costa c/E,N.E.L."); o la prohibición de introducirnuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equi.valente en el comercio intracomunitario (art. 31, T.CE, y sen-tencia "Salgoil" 10).

Los tratados contienen obligaciones para los Estados miem-bros, algunas de abstenerse y otras de actuar. Un ejemplo delas primeras es el artículo 12 del T.CE que dice: "Los Estado:lmiembros se abstendrán de introducir entre ellos nuevos de-rechos de aduana a la importación y a la exportación o im-puestos de efecto equivalente, y de aumentar los que aplicanen sus relaciones comerciales mutuas".

Un ejemplo de las obligaciones de hacer es la contenidaen el artículo 95, párrafo 3', del T.CE: "Los Estados miembrosderogarán o modificarán, a más tardar al cOlnienzo de la se-gunda etapa, las disposiciones vigentes a la entrada en vigordel presente Tratado contrarias a las normas precedentes"

los ciudadanos. Esta norma, directamente aplicable, no tiene efectos directos(cfr. MufWZ MACHADO, ob. cit., p. 519).

9 Algunos autores llaman al efecto directo vertical "aplicación directastrictu senSl1" o "plena y completa", y al efecto directo horizontal, "aplicacióndirecta sensu la.ta" o "limitada" (ver, por todos, BouzÁVIDAL, Nuria, Significadoy alcance de la a.nnonización de legislaciones en la Comunidad Europea, RIl~,1981, p.420, nota 78 con citas). He preferido, en cambio, la denominaciónmás extendida y utilizada, entre otros autores por J. V. Loms (ob. cit., 5~ed., p. 118).

10 TJCE, as. 13/68, Rec. 1968, p. 673. En LoUls, ob. cit., ps. 114 a 116y, en especial, en la nota 1 de la p. 116, puede el lector encontrar una listade las disposiciones de los Tratados a las que el TJCE ha reconocido efectodirecto vertical y la cita de los respectivos fallos. Algunos de ellos son 1')8arts. 9', 12, 16, 30, 31, 37 (2), Y 52.

.~..:.•

(PtrohiE~i~iónde trato fiscal discriminatorio parao ros sta dos miembros). productos de

La jurisprudencia del 'I'r'b ] 1 .la doctrina del efecto dir 1" 1 una la ve~lldo desarrollando>n. t d ec ,o para estas dJSposiciones d ]u'a a os que contienen una obli ac.' . . e osdicionada de hacer o de abst ,g d~O~t.dma, preCl.sa e incon-declarando que II enerse,. LngLdaal Estado mJernbro

e as son suscephbles de ~ d 'obligaciones de los justiciables . .generar erecho8 yestán obligadas 1 que las jUnSdlcclones .internas

a sa vaguardar y exigir.11

gar ~~t~e~~ ;~:~~:c~~ne:tal POSifbiltidadd~J justiciable de ale-e os e ec-os de una ob!' " .

puesta al Estado por los T t d . IgaclOn 1111-sibilidad de que c' t d' ra ~ .os, el Tnbunal reconoce la pa-

leT as ISpOSlClOnesd 11directo entre los particular 1I e aque os tengan efedoefecto directo horizontal' el ~s, y le ~ es lo qu~ se conoce comofrente a otro particula;. la erec 10 e un parbcular de invocar

Hay normás de los Tra~ ~ormas de] den!cho comunitario.de su invocabilidad directa ~lt~_:i:no .o.frecen duda :'espedolativas a la competencia int' . pa: tJculares. ASI, las r.e~y 86 T CE) d . racomumtana (en especial arls. 85

,. pue en ser Invocadas dir t t 'presa contra otra ante las' . d' . e.c amen e por una eJ11-. 1 ' juns ICClOnesnadan 1 LtlCU ares pueden ademá h a es. os par-en los Tratados ~o solo i atcer vlaler los den~chos reconocidost 'd ren e a as normas dietad 1au on ades nacionales sin t b' ~ as por :as

tacianes colectivas no ~ma o d arndle? frente. ~ las reglamen-el caso por e'em 1 d na as. e a autondad pública. Esde la n'aciona{idad o, e. c~alquler discriminación por razón48 y 59 d 1 T CE ,prohIbIda por los artículos 6' (antes 7")

e . y respecto de las que 1 TJCE 'en la sentencia "Walrave"J2 t e se pronuncióreglamentación de la j'UnÚ}:s~n Ca.e~ el que :se cue~tionó unaexigía la' " e lchstas InternaclOnal" que

mlSma naclOnahdad para el d t d .que para el corredor con el f bcon u~ or e la moto

T b" que arma a eqmpo:-m len el artículo 119 del T.CE .'. "

de la Igualdad de retribución t ]' qtuebconsag¡ a el pnnclplO-c . en re os 1'a aJadores In l'y lemenulOS para un mis t b . ..' ascu lIlas

IDO ra a.Jo, se Jmpone no soja a las

11 U J'na Ista completa de todos los artfculha declarado surgen efecto direct d . os del T.CE que el 'rribun2'1Comisión a la pregunta del parla; pl~e ~ e~contrarse en la respuesta de l.-q29/11/82. . .. en ano oude, pubHcada en el JOCE df.'J

12 TJCE, as. 36/74, Ree. 1974, p. 1405,

232 MANUAL DE DEHECHO COMUNITARIO LA UNIÓN EUROPEA; PHINCIPIOS DE PRIMACíA ... 233

•autoridades públicas, sin? también a todo convenio que regulede forma colectiva el trabajo asalariado, así como los contratosentre particulares13,

e) Por último, existen normas de los Tratados a las queel Trjbunalles ha negado efecto directo por no ser disposicionesc:laras, precisas e incondicionadas y quedar libradas, pa~a s~aplicación efectiva, a la discreciona1idad, tanto de las InstI-tuciones comunitarias, como de los Estados lniembros 14.

9 6{). EPEC'l'O DIRECTO DE LAS NORMAS DE DERECHO DERIVA-DO. - Decidir si una norma de derecho secundario o derivadotiene o no efecto directo no es tarea sencilla. Suscita algunosprohlemas vinculados, primero, con el tipo de .norm~ d~ ,quese trata y, segundo, seglÍn cuáles sean las relacIOnes ]urldlCasreguladas por las rnismas (efecto directo horizontal o vertical).

A diferencia de la primacía, que, como veremos, es unanOclón absoluta que se predica de toda norma comunitaria,concluir que una norma tiene o no efectos directos requiereun examen caso por caso. Así, en los Tratados encontramosdisposiciones que están claramente dotadas de dicha virtua-lidad y otras en las que ella aparece implícita, ya que no ne-cesitan un desarrollo posterior para surtir los efectos queridos.

En cuanto al -derecho derivado, la cuestión aparece acla-racla por el mismo Tratado en el caso de los reglarnentos ymucho menos consistente y necesitada de un trabajo de in-terpretación ingenioso en el caso de las directivas y de lasdecisiones, normas estas últinras que, por definición, no sondirectamente aplicables. Analizaré, a continuación, c~da unode estos supuestos.

a) .Los reglamentos. Los reglamentos o "leyes comunita-rias" son las normas de derecho derivado directamente apli ..cables por excelencia. No ofrecen dudas, por tanto -en la ma ..yoría de los casos y con las salvedades mencionadas arriba--

1;) TJCE, as. 43/75, "Defrenne U", Rec. 1976, p. 455, consid. 39.14 Puede también encontrarse esta lista en la respuesta de la Comisión

del 29/11/82. Son los sig-uieutes artículos: 59, 32 (2), 33, 67, 71, 90 (2), 9'1(l), lU2, y 107.

:¡,

acerca de su efecto directo, tanto horizontal como vertical. Laredacción del artículo 189 del T.CE parece despejarlas: "el re-glamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todossus elementos y directamente aplicable en cada Estado miem-bro" (el destacado me pertenece).

El TJCE no ha dejado de repetir que "en razón de su na-turaleza misma y de su función en el sistema de fuentes delderecho comunitario, [el reglamento] produce efectos inmediatosy .es, en cuanto tal, apto para conferir"R los particulares derechosque las jurisdicciones tienen obligación de proteger" 15.

También ha dicho que "según los términos de los artículos189 y 191 del T.CE, los reglamentos son, en cuanto tales, di-rectamente aplicables en todos los Estados miembros y entranen vigor con' su sola publicación en el Diario Oficial de lasComunidades Europeas desde la feCha que ellos fijan o, ensu defecto, desde la fecha prevista en el Tratado. Por consi-guiente, son contrarios al Tratado todos los métodos de apI-i-cación que pudieran tener por efecto constituir un obstáculoal efecto directo de los reglamentos comunitarios o poner enpeligro su aplicación simultánea y uniforme en la Comunidaden su conjunto" 16.

Pero, tal como 10 señala MANGAS MAlITÍN, la sola denomi-nación de "reglamento" no es decisiva para calificar al actode directamente aplicable, pues "es el contenido material deun reglamento y no su forma lo que asegura su aplicación" 11,

Hay reglamentos que requieren, para su aplicación, de un dEl-

sarrollo normativo por parte de los Estados, lo que significa.que no tendrán eficacia directa hasta tanto no se hayan apro-bado las necesarias normas internas. El TJCE sostuvo al res-pecto, que las disposiciones de un reglamento, para gozar deefecto directo, deben ser claras y precisas y no deben dejarmargen de apreciación a las autoridades 18.

15 Ver, entre muchos, TJCE, as. 43/71, "Politi", Rec. 1971, p. 1049; a,J.93/71, "Leonesio", Rec. 1972, p.287; as. 8<1171, "Marimex", Rec. 1972, p.97;as. 39/72, "Comisión e/Italia", lleco 1973, p. 113; as. 34/73, "Variola", Rec. 1973,p. 990; as. 50/76, "Amsterdam Bull", ;Rec. 1977, p. 146; as. 94/77, "Zerbone",Ree. 1978, p. 116. :

16 l'JCE, as. 39/72, "Comisión cI1talia", Rec. 1973, p. 101.11 MANGAS MAH'fjN~ ob. cit., p.73.18 TJCE, as. 9/73, "Schlüter", Rec. 1973, p. 1158.

•234 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

LA UNIÓN EUROPEA: PHJNCIPlOS DE PRIldAClA. 235

I \

b) Las directivas y decisiones. Estos actos típicos, tam-bién .de carácter obligatorio, plantean lnayores problema.s quelos reglamentos a la hora de descubrir la p:esencia o m:~enciade efectos directos. Ellos parten de la lmsma redacclOn delartículo 189 del T.CE que, recordemos, dice: "la directiva obli-gará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultadoque deba conseguirse, dejando, sin embargo, a,las autond.a~esnacionales, la elección de la forma y de los medIos. La decIsIónserá obligatoria en todos sus elementos para todos sus des-tinatarios" .

Ya hemos estudiado que los destinatarios de las directivaspueden ser solo los Estados miembros, y de las decisiones ~que..110s a los que designa, Esta~os miembros o person~s [¡slCaso jurídicas 19. Se omite, en ambos apartados del articulo 189del T.CE, toda referencia a la aplicación directa.

En un principio, _esta fE:dacción llevó, a los autores y ala mayoría de los Estados, a1sostener que las directivas y lasdecisiones dirigidas a los Estados miembros carecían d'e efectodirecto 20.

Pero la Corte dio, otra "ez, un paso adelante y reconocióefecto directo 'vertical a ciertl3.s disposiciones contenidas tantoen directivas como en decisiones. Comenzó por señalar en reite-rados fallos 21 que "si en virtu;d de las disposiciones del a.rtículo189 del T.CEE, los reglamentos son directamente aphcableBy, en consecuencia, por su naturaleza lnisma susceptibles ,deproduc.ir efectos directos, no r:esulta de ello que otras categOTl~8de actos contemplados por este artículo no puedan prodUCIr

19 Véase, supra, el capítulo respectivo.. "..20 Tal como sostiene MUÑ07,MACHADO,ob. CIt, p.512, la dlrectIVa es,

por esencia, un instrume~to que a~ela. a la ~oJab?l.ación nOl;mativa entredos instancias. En su versión comuOltana, la dIrectIva, como dIce el Trata~o,se djrige'a Jos Estados quienes son los encargados de tran~formar su co~ten~doen normas de derecho interno. PoI' esta raz6n, Be convIene que la directIvavlncula a los Estados, no a los ciudadanos directamente; estos quedarán ,ul-teriormente obligados por las normas estatales que transpongan el contemdode la directiva en el seno del ordenamiento interno. Se comprende que elreconocimiento de efecto directo a una norma de las características de ladirectiva haya planteado notables problemas". " "

21 TJCE as. 9170 "Grad", Rec. 1970, p. 838; lIS. 41/74, Van Duyn , Re!;., , /8"Bk"R1974, p. 1348; as. 148/78, "Ratti", Rec. 1979, p. 1642; as. 8 1, ec er, ee,

1982, p. 70; as. 255/81, "Grendel", Rec. 1982 p.2312.

efectos análogos; (. . .) sería incompatible con el efecto obliga-torio que el artículo 189 T.CEE reconoce a la decisión, excluiren principio que la obligación que la mism~ impone, puedaser invocada por personas afectadas". El Tribunal abrió asíel camino a la posibilidad de reconocer efecto,') directos a otrasdisposiciones distintas de los reglamentos, prescindiendo dela calificación formal de los actos a la hora de atribuirles ono efectos directos y atendiendo al contexto y a los objetivosque persiguen 'para averiguar si crean o no derechos y obJi-gaciones para los particulares22• La Corte argumentó taJnbü~na través del artículo 177 del T.CE, que permite a los nacionalesrecurrir al Tribunal sobre la validez y la interpretación detodos los actos de las instituciones sin distinción, lo que :iJnp]icaque tales actos son susceptibles de ser invocados por los ad.-ministrados ante los órganos jurisdiccionales 23.

Pero, tal como los reglamentos, para que las cljrectivas ylas decisiones te,ngan efecto diredo (vertical), deben reunir Josmismos requisitos de claridad y precisión y 110 dejar margende apreciación al legislador nacionaJ24•

Y, en el caso de las directivas, aún queda un requisitopor cUDlplir para atribuirles efectos directos. Es que las di~rectivas, obligatorias en cuanto a su cun¡plim,iento

Jprecisan.)

de un posterior desarrollo interno para su aplicación; recién.entonces sus efectos alcanzan a los particulares. La directiva

22 "Conviene pues examinar, en cada caRO,si la natllrale7,a, la economJay los términos de las disposiciones de que se trate; pueden procluc-ir efect(l¡::directos en las relaciones entre el destinatario del aet!) y terceros", de Jocontrario, "el efecto útil del acto comunitario se encontrada debilitado si losparticulares no pudieran alegado en vIa judicial y los 6rg.anos jurisdiccionalesnacionales no pudieran tomarlo en consideración como eh!mentos del derechocomunitario" (TJCE, as. "Grad", consids. 5 y 6).

23 Sentencia "Grad", consid. 6.24 Esto ha llevado a que las directivas, tradicionalmente utilizadas por

la Comunidad como instrumentos de armonización de .la!>legislaciones, seancada vez más técnicas y más precisas, dejando menos margen de apreciacióna Jos Estados miembros, y cerrando AsI las posibilidadefi de desarrollo nor-mativo que el Tratado asigna a Jos órganos internos de los Estados, con loque se desnaturaliza un tanto Sil sentido. Sobre este punt{l puede consultarse,entre otros trabajos, eJ de SANTAOJ,AL1AGAOEA,Francisco, "La aplicación delderecho comunitario en España", en GARclAV8 ENTERRIA,r otros, Tratado, , .,p. 462, y MILLÁN MOHO, Lucía, La dírectiva como acto de una comu.nidad deEstados con integración pa,rcíal, RIE, 1980, p. 94.

constituye una obligación de resultado, en -cabeza de los Es-tados miembros, que deb'e ser ejecutada, al vencimiento delplRzo fijado en la misma directiva. El problema sur~e c~andoel Estado miembro no ejecuta correctamente- la dIrectlva ocuando expirado el plazo para ejecutarla, no ha adoptado lasmechda's de desarrollo .necesarias. La Corte ha dicho que "elEstado miembro que no haya adoptado en los plazos las me-didas de ejecución. impuestas por la directiva, ?"opuede opone,!'a los particulares el incumpHmient<? por él ~lsmo de las obh-

. ~ "~5gaclOnes que comporta . .Así el efecto directo de la directiva surge como correctIvo

en casl; de que el Estado no haya adoptado, en el términofijado, los actos necesarios para su ejecución.26. Debido a suefecto diredo solo vertical (invocable únicamente en las rela-ciones entre el particular y los Estados miembros y no en lasrelaciones entre particulares)27, los ciudadano.s pueden alegarlos dere~hos que les confiere la directiva, pero el Estado nopuede eX,igirles las eventuales obligaciones que les correspon-

15 TJCE, as. 301/81, "Comisión c1Bélgíea", Hec. 198;3, p. '478.~6 Cf'r MANGAS MAHTfN, ob. cit., p.86. .'l.7 El 'l\'ibunal se ha pronunciado clai-amente en contra del efecto directo

1101'izontal de las directivas. En la sentencia "MarshalJ" (as. 1~2/84, yeco1086, p. 723) subrayó que, según el art. 189, T.CE, .el carácter obligatOrIO deuna directiva en el cual se funda la posihilidad de lllvocarla ant~ un órganojurisdiccional nacional lIO existe, sino con respec.to al E.stado nll~mbro des-tinatario. Una directiva no puede crear por SI nnsma e lIldependIen.tementede las medidas internas de desarrollo adoptadas por los Esta~os nuembros,obligaciones para un particular y, por lo ta~tto, no puede 8e.r Illvocada ant.eun Tribunal nacional en contra de un particular. La doctrllla se ha manI-fesLado rnayorital'iamente contraria a esta interp~'eta~ión. Ver', P?r todo~, Mr.l.LAN MOHO, Luda, La eficacia directa de las dlrectWQs; evolUCIón .reclente,H.fl~, :1991, p". 8'17 Y 848, con citas bibliográfica~. Est~ autora sos~lene. queel Tribunal, ante el problema de reconocer ° no efecto directo ~ las dIrectIVas,poclría habee optado, como lo hizo, por negárselo e~ cualqUIer cas.o, c,on lamayor indefensión que ello supondría para Jos partIculares, ° por haberselo

.1 .0 ple'n ve,.','.al y horizontal si de lo que se trataba era derCCOllOCJ( ° e m ", ." _ _, ..

prot.t;je¡' a los ciut;ladanos y de defender s~s derechos. ,en cas~ de lncumplt-miúnto de los Estados miembros. Con esta mterpretacl,on, s~stlene la autora,se producen discriminaciones entre los partic.ul.ar~s, por e)el.nplo en razó~de la nacionalidad o del sexo, que están prohIbld~s po~ el 'JI at~do (~rts. 7l .. 6'- Y 11") ya que en supuestos jurídicos IdéntIcos, la ~ntuacIón del~a Hl1 a , .,. , , 1 1"

pal'l,icular estará o no protegida, dependi~ndo únicamente de q~e ~ re aClOno;e ell{.tlble (:Oll el Estado o con otro particular. 28 TJCE, as. 5/83, "Hienks", liec. 198~ p. 42is; as. "RaÚi" y as, "Becker",ya citados,

23'1LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRIMACfA ...

g 67. CONCLUSIONES. - Una norma es directamente apli-cable cuando no está subordinada, para desplegar sus efectosa ningún acto de incorporación o de recepción de los Estado~miembros y tiene efectos directos en tanto ~Iara, precisa y cir-cunstanciada, una vez que ha p'enetrado el ordenamiento in-terno, generando obligaciones y derechos individuales que lasjurisdicciones internas deben salvaguardar.

Según hemos visto, los criterios generales para atribuirleefec~os directos, caso por caso, a una norma co,munitaria pn-mana o secundaria, son los siguientes:

a) la norma debe ser contemplada a la luz del espíritu,la economía y'los términos de los Tratados'

b) no debe atenderse tanto a su denoin'inación sino a sucontenido;

e) este debe ser claro, incondicional, bien definido y pre-ciso, jurídicamente perfecto y completo;

d) las disposiciones de los Tratados y los reglamentos quereúnen estas condiciónes tienen efecto directo vertical y ho-rizontal;

e) las directivas no tienen, pqr regla general, efecto di-recto, Sus disposiciones solo adquieren efecto directo verticalsi reúnen los requisitos de claridad, precisión y perfecta de-terminación y una vez que se ha agotado el plazo otorgadoal Estado miembro para su desarrollo y entrad" en vigor. Elefecto directo actúa así enmendando dicha inejecución;

dan. _Vencido el plazo sin q~e las medidas internas se hayanadoptado, los particulares tienen derecho a invocar la directivacomo una garantía mínima derivada de su propio carácter abli ..gatorio, "Ca.da vez que las disposiciones de una directiva sean,por su contenido, incondicionales y. suficientemente precisaspuede~ ser invocadas ante el Juez por los particulares en eicaso. de que el Estado miembro afectado no haya ejecutadocorrectamente la directiva en el marco de la legislación na-cional"2B.

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO23G

238 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRIMACíA ...

f) esta eficacia alcanza tanto las obligaciones de hacercomo las de no hacer, siempre que se presten a producIr efectosdirectos en las relaciones entre los Estados miembros y susjusticiables. .

Las consecuencias de que una nonna tenga efecto dIrecto_S011 las siguientes:

a) por el efecto directo vertical (en el caso de las normasdel derecho originario y de los reglamen'tos, las directivas ylas decisiones) que vincula en la relación jurídica al Estado,a las instituciones comunitarias y a los particulares, estos pue-den invocar las normas comunitarias ante los tribunales na-cionales en busca de protección a sus derechos individuales;

b) pero las normas de derecho originario y los reglamentospueden desplegar también efecto directo horizontal, habili-tando a los particulares a invocar, en sus relacIOnes Inter-subjetivas, derechos y obligaciones derivadas del derecho co-munitario; .

e) las disposiciones dotadas de efecto directo son una fuen-te inmediata de de'rechos y, obligaciones para qu~enes afecte,ya se trate de Estados miembros o de particulares que seanparte en relaciones jurídica,s de derecho comuni~ario;

d) las jurisdicciones na;cionales están espeCIalmente en-cargadas de asegurar esos d~rechos individuales ~enerad~s porla norma de efecto direct029, :de manera que todo Juez nacIOnal,en tanto que órgano de un E"stado miembro, tiene la obligaciónde aplicar íJ).tegramente el derecho comunitario y de protegerlos derechos que este confiere a los particulares. Así, el jueznacional debe determinar si una norma es de efecto directo,y si lo es, velar para que despliegue todos sus efectos 30; '.

e) para desplegar sus efectos,' los reglamentos solo reqme-ren ser public'ados en el, Diario Oficial de las ComnnidadesEuropeas. En cambio, tanto las directivas como las decisionfls,deben ser notificadas a sus destinatarios y despliegan sus ef"c-tos a partir de tal notificación (ver arto 191, T.CE.).

He concluido aquí el análisis referido al efecto directo delas normas comunitarias. Pero se plantean de inmediato otraspreguntas que el Tribunal ha tenido que responder. Así, su-

29 Sentencia "Van Gend & Loas", cit. punto 1 del resolutorio.30 Sentencia "Simmenthal", cit. consids. 21 y 24.

¡.J:~>.¡..'

pongamos, por ejemplo, que una norma comunitaria colisionacon una nacional anterior o posterior, ¿cuál prevaleGe?

Aparece entonces el segundo prinGipio rector, el de la pri-lnaCÍa. Es en el juego armonioso de estos dos pilares, y ensu interdependencia, donde el derecho comunitario muestrasu mayor originalidad y adquiere una profunda e indispensahlefuerza de penet~~ción en los ordenamientos internos.

C) La primada del orden jurídicocontunitario

~ 68. DEFINICIÓN y DESARROLLO. - Las llonnas de dere-cho comunitario prevalecen siempre sobre cualquier norma dederecho interno, anterior o posterior, y cualqui.era sea su rango,incluso por soqre las constitucionales31. El TJCE construyó eflteprincipio a partir de la célebre sentencia "Costa dE.N.E.L.'?32,en la que defendió la primacía del orden comu.nitario "en razónde su naturalezá específica original"33. COl1lO tuvimos opor-tunidad de examinar, el TJCE declaró entonces que: "El T.CE,a diferencia de los tratados fnternacionales ordinarios, ha crea-do un ordenamiento propio, autónomo del derecho interno einternacional, que se integra en los sisteman jurídicos de losEstados miembros y se iInpone a sus jurisdicciones. La Co-munidad está dotada de poderes efectivos que e.manan de

31 Ello porque la base de la primada se encuent,re en Jos tratados fun-dacionales y no en las constituciones de los Estados miembros. "Toda rTe-tensión de un Estado miembro, de hacer prevalecer fltlS propios criteriosconstitucionales sobre el derecho comunitario, constituYI!un fermento de dis-locación de la Comunidad y es contrario al principio de adhesión sobre unabase de reciprocidad" (TJCE, as. "Stauder", 12/11/69, y "Nold", 14/5/74). Tam-bién el TJCE, en el as. "Simmenthal" ya citado, dijo ''t.~stasdisposiciones yactos forman parte integrante, con rango de prioridad, del ordenamiento ju-rídico aplicable en el territorio de cada uno de los Estados miembros [.. ]los Estados miembros no pueden oponer normas internas en contra de 1.111

ordenamiento jurídico que han aceptado sobre la base d,~la reciprocidad".32 Ver la sentencia en el""Anexo práctico" del capítulo primero.33 Idéntico principio que inspir6la sentencia'''Van (~endy Loas" (véasE~la

en el mismo Jugar) "la' Comunidad cbnstituye un orden jurídico en el campodel derecho internacional, en virtud del cual los Estados han limitado, enámbitos restringidos, sus derechos soberanos".

una transferencia de atribuciones de los Estados a ]~ ,Comu-nidad, transferencia que entraña una limitación definItIva, enesas esferas delimitadas, de sus derechos soberanos en favordel urden jurídico comunitario, no pudiendo prevalecer un~ nor-ma posterior sobre esos derechos definitivamente transferIdos".

Como vemos, en esta sentencia, como en todas las pos-teriores se habla de transferencia de derechos soberanos; detransf'et:encia de atribuciones; de lhnitaci6n voluntaria de co:m-petencias. Se subraya, una y otra vez, que Ia.s C~lnpetenclaBque han sido transferidas ya no pueden ser ejercIdas por 10BEstados n1iembros.

El principio de pdmacía forma parte de la noción mismade [a Comunidad, es necesario que cada uno de .los EstadoBmiembros se sonleta a la regla COInún"que se vería condenadaa desaparecer si se admitiese que un Estado mieIubro la puedederogar a su gusto de manera unilateral"34. Si en, un Estad,omiemuro se respetaran los principios que en otra no. se :'e~-petan, se quebraría el equilibrio y se gener~ría un~6dISCrimI-nación entre los nacionales de los Estados mIembros ql~e t:n-drian derechos y obligaciones en ciertos Estados comunItarIOSno reconocidos para sus pares en otros.. ,

En la sentencia ¡'Simmenthal" 36, el Tnbunal llevo a sus(¡!t¡mas consecuencias el principio de la primacía. L~s hecl~os,sucintamente relatados! fueron los siguientes: la socIedad Ita-liana Simmenthal importaba carne bovina desde Francia. Enla aduana italiana, esta Carne era sometida al pago ~e ~nosderechos de control sanitario en virtud de una ley Itahanadel año 1970. En 1976, la sociedad italiana demandó a la ad.ministración de aduanas italiana el reembolso de las cantI-dades pagadas porque ello constituia, en ~u .opinión, l~na ~e-dida de efecto equivalente a una restnccIón cuanhtat?va,p,'ohibida por el Tratado de Roma (ver arto 30, :r;CE). El Juezitaliano (pretore de Susa) acudió, en InterpretaclOll,al ?-\lbunalde Justicia de las Comunidades, por la vía preJudlCIa!' El

240 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

.,.,

..;'

LA UNIÓN EUROPEA: P-RINCIPIOS DE PRIMACtA. , 241

TJCE entendió que, efectivamente, la tasa impuesta por laley italiana constituía una medida de efecto equivalente a res-tricciones cuantitativas a la importación de productos de unpais miembro en otro y, por tanto, era contraria a los 'I'ratados.El juez italiano condenó entonces a la Aduana a devolver a8immenthal las cantidades indebidamente percibidas, pero laAduana se opuso al pago, argumentando, ahora, que la leyen cuestión era posterior a la que aprobó la adhesión italianaa la CE. El juez acudió nuevamente en interpretación al TJCEpor la via prejudicial, para que se pronunciara acerca de quétemperamento debia adoptar ante una ley nacional posteriorcontraria a una norma comunitaria, es decir, si debía declararlainaplicable de pleno derecho sin esperar su derogación por ellegislador ° su declaración de inconstitucionalidad por el ór-gano con1petente, El Tribunal respondió de manera conclu-yente a las preguntas planteadas y sostuvo que:

a) una norma comunitaria IIhace inaplicable de pleno de-recho, desde su entrada en vigor, toda disposición contrariade la legislación nacional existente";

b) para el supuesto de nonuaa nacionales posteriores, ¡'lavigencia de la norma comunitaria impide la formulación válidade nuevos actos legislativas nacionales en la medida en quefueran incompatibles con las normas comunitarias", y

e) respecto de lo que el juez nacional debe hacer ante elconflicto de su derecho nacional con el comunitario, el TJCEdijo que el juez nacional tiene la obligación de asegurar elpleno efecto de las normas comunitarias "dejando inaplicadatoda disposición eventualmente contraria de .la ley nacional,ya sea anterior o posterior a la regla comunitaria"37.

Así, la norn1a comunitaria no deroga la norma internacontraria. La sanción .es mínima, pero suficiente: la hace ina-plicable para el caso coucreto. Ello "no limita (. .. ) la capa.cidad de las jurisdicciones nacionales competentes para aplicar,

.'

;H Ver MANGAS MAH'l'IN, ob. cit., p. 88, Y "Costa c/E.N.E.L.... ~.35 Discriminación prohibida por el art. 62, 'f.CE, que en su párr. 1- dl~H:

"En el ámbIto de aplicación d'el presente Tratado, y. s~n perjuic~o d,e~as ~lS.pusiciones particulares previstas en el mismo, se prolublrá LadadIscrImInacIónell razón de la nacionalidad".

;Jti TJCg, as. "Simrnenthal".

37 Esta obligación, puesta inicialmente en cabeza dol juez, se extiendHa partir de la sentencia "F'ratelli Constanzo", as. 103/88, Hec. 1989 p. 1839,al resto de las instituciones del Estado y cualquiera sea su estructura, federal,autonómica o centralizada. En el caso citado, se declaró que un ayuntamientodebe descartar las normas emanadas de otro órgano interno, en muchos caso.>!,de su superior jerárquico. Ello porque el qbligado es el Estado todo, comosujeto de derecho internacional.

38 TJCE, as. 34167, "Firma Gebrüder Lück ciHauptzollamt Koln-Rhei-nau", Rec. 1967, p. 359.

39 TJCE, as. 120/73, "Lorenz", Rec. 1973, p. 1484; as. 121/73, "Markmari",Rec. 1973, p. 1509, Y as. 122/73, "Nordsee", Rec. 1973, p. 1525, entre otros.

40 'I'JCE, as. 34167, ya citado.41 TJCE, as. 84171, ya citado.42 TJCE, as. 167/73, Rec. 1974, p. 359.

entre los diversos procedimientos del orden jurídico interno,los que resulten apropiados para salvaguardar los derecho"

1 .t ."38 L lindividuales conferidos por el deree 10 comUlll ano . a eycontinúa vigente, y es tarea de los órganos competentes decada Estado mieluhro, conforme a los procedimientos que dis-ponen sus respectivas constituciones i~terna~, p~oced~r a laanulación, derogación o declaración de lnconstltuclOnahdad dela norma interna contraria al derecho comunitario 39.

En la misma línea se sitúan las sentencias "Luck"40 ("la'aplicabilidad directa excluye las medidas de derecho internoinCOlupatibles") y "Marimex"41, donde se afirma que "el ef~ctode los reglamentos se opone a la aplicación de las medIdaslegisl ativas incOlnpatibles con su~ disposiciones". . .

Cabe preguntarse entonces, SI el mero mantennnlento df~las disposiciones legislativas internas contrarias ~ los. ?Jatadol3o a las llonnas derivadas, aun sin actos de apllcaclOll, cons-tituye en sí mismo una infracción al orden com.unitario, o, dichode otro lilOdo si el Estado lniembro debe derogar las dispo-siciones inter~as incompatibles con normas directamente apli-cables. El Tribunal, en su sentencia "Code du Travail Mari-time"42 condenó al Estado francés, a instancias de la Comisióny por la vía del recurso de incumplimiento de los arts. 169/171del TCE, no solo por mantener vigente una ley que establecíaque un porcentaje de los marineros de los buques francesesdebía ser francés, lo que significaba una clara violación a losprincipios de no discriminación por la nacionalidad en materialaboral y de libre circulación de trabajadores (arts. 6' -ex 7'-.,y 48, T.CE), sino, adelnás, porque Francia, con su demora enderogar esta ley (escudada en la indecisión de su Parlamento),creaba una situación mnbigua y equívoca para los justiciablefJ,lo que, de por sí, constituía una discriminación.

La jurisprudencia del Tribunal ha evolucionado luego de"Sünmenthal", y afirma, desde 1986, la obligación de derogar

242 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LA UNIÓN EUROPEA: PRINCIPIOS DE PRIMAlJtA .

las normas contrarias al derecho comunitario. Así, por ejem.I?lo, condenó a Italia por mantener vigente una ley contrariaa los Tratados a pesar de reconocer este país el efecto directoy la primacía del derecho comunitari043.

~ 69. CONCLUSIONES. - a) Los Tratados y el derecho derivado constituyen un ordenamiento jurídico propio, integradoal sÍstelna jurídico de los Estados miembros y qu.e se ünpol1ea estos.

b) Los Estados miemhros no pneden hace,. prevalecer, encontra de un ordenamiento ju.rídico aceptado por ellos sobreuna .base de reciprocidad, una medida unilat1C:ral anterior oposterior de sus legislaciones internas.

e) La primacía del orden cmnullitario op(~ra sobre cua] ..quier 'tipo de texto normativo interno, aun sobre las constj-.tuciones de los Estados miembros.

d) La aplicación prevalente de las normas comunitariasfrente a las normas internas es una obligación 'de los juecesordinarios de 10s 'Estados miembros. Al actU3.f así, no solo'dan cumplim,iento efectivo a las exigencias instituCionales dela Comunidad, sino que hacen valer los derechos que las nor-mas comunitarias reconocen a los particularef;.

e) El juez nacional, en caso de conflicto entre una normacomunitaria y una norma interna, está obligado a aplicar Si€1D-

pre la primera y a dejar inaplicada la segunda sin esperara que se derogue. La responsabilidad del pr(lpio Estado vacomprometida en ello.

43 TJCE, as. 165/85, "Comisión e/Italia", Rec. 1986, p. 2-945. Extl"octa-mas de esta sentencia, por su claridad e importancia, los s.iguientes párrafos:"el mantenimiento sin cambios, en la legislación de un Entado miembro, deun texto incompatible con una disposición del Trat.ado, aunque sea directa-mente aplicable en el OI'denamiento jurídico de los Estados miembros, dalugar a una situación de hecho ambigua que mantiene a Jos sujetos de d8rechointeresados, en una situación de incertidumbre en cuanto H sus posibilidadesde recurrir al derecho comunitario. D.ichomantenimientr' constituye por lotanto, en lo que se refiere a dicho EsLado, un ~llcumplin¡iento de las obli-gaciones que le incumben en virtud del 'l'rfltado" (consid. 11), y "la incom-patibilidad de la legislación nacional con las disposiciones d,~lTratado, aunquesean directamente aplicables, solo puede quedar definitivamente eliminad» .mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismovalor jurídico que aquellas que deben modificarse" (consid. 13).

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

2.8 .. Explique las razones que da el 'l'ribunal, y el razo ..na miento que sigue, para reconocer efectos directos a algunasde las disposiciones de la directiva y negárselo a otras.

2.9. ¿En qué fundamenta el Tribunal la responsabilidadde los Estados miembros por los daños resul.tantes de sus obli ..gaciones derivadas del derecho comunitario? Extraiga de ellotres conclusiones.

CAPÍTULOVIII

LAS RELACIONES ENTRE EL DEnECRODEL MERCOSUR

y EL ORDENAMIENTO INTERNODE LOS ESTADOS MIEMBROS'

A) Introducción

El Tratado de Asunción y sus instrumentos modificatoriosy complementarios creaIi un derecho propio, distinto del decada uno de los Estados miembros y que debe coexistir conellos. Es un derecho" autónomo, dotado de sus característicaspropias, con fuentes de producción y de conocimiento distintasde las nacionales, y un sistema institucional que, más allá

* Bibliografía: ANDu~zA, José G., La aplicacióf~ directa del ordenamientojur£dico del Acúerdo de Cartagena, "Rev. Integración Latinoamericana", enc-ro'-febrero de 1985, ps. 3 y ss.; BASZ, Victoria, y FELDS'l'EIN D~ CÁRDENAS, Sara,El derecho internacional privado frente a la reforma constitucional, LL, l.1995-E, ps. 1127 y ss.; CASSAGNE, Juan C., El MercosTtr y Las relaciones conel derecho interno, LL, t. 1995-C, p8. 875 Y S8.; DREVZIN DE !CLan, Adriana, yURrONDO DE MAR'J'INOLJ, Amanda, Implicancia de la integración en el derechointernacional privado, LL, t. 1995-B, ps. 1194 y SS.; FREELANDL6rEz LEculm,Alejandro, De la primacfa y el efecto directo en el ordenamiento jurídico co-mwútario, "Rev. Jurídica de Buenos Aires", t. 1991-III, ps. 107 y ss.; HALPlmlN,Marcelo, El derecho de los particulares ante los compromisos estafales deintegración económica, LL, diario del 19/9/95, "Secc. Actualidad"; LEGARn~,Santiago, El tratado internacional y su ley aprobatoria en el derecho argentino,LL, t. 1996-A, p. 1009; PARDO, Alberto J" La naturaleza jurídica del derechoextranjero, LL, diario del 22/8/95; :RAMfuEZ CALVO, Rü.:ardo, La Constituciónreformada y los tratados internacio~wles, LL, t. 1995-B, p. 773; TBAVI~SO, JuanA., La reforma constitucional argeátina de 199'1 (rela.ciones entre derecho in.ternacional.. derecho interno y derechos humanos), LL, t. 1994-E, p. 1318.

de sus debilidades, fue especialmente diseñado para la con-formación de un mercado común,

Nos toca ahora ocuparnos de las relaciones entre el OT-

denaIniento jurídico del Mercosur y el derecho de los Estadosrniembros, concretamente con el argentino. Sé que sería máspropio referirse a las relaciones del der,echo comunitario concada uno de los ordenanlientos jurídicos de los, tod'avía hoy,cuatro socios, pero nos enfrentamos para ello con algunas di-ficultades cuya superación no parece sencilla. En primer lugar,las carencias de los Tratados que hemos apuntado, que no de-finen con claridad el alcance y la fuerza de penetración dentrode los espacios jurídicos internos de las normas originariasy derivadas y, en segundo lugar, la ausencia de un Tribunalque pueda hacerlo.

Pero mientras esperamos que estas dificultades sean sub-sanadas tenemos un Tratado de Asunción que está vigente yadesde h~ce cinco años y sus instituciones producen permanen-temente actos normativos, por lo que necesitados estamos dedescubrir su virtualidad en nuestros países y el uso que el mismoEstado y los destinatarios del proyecto, el ciudadano común ylas empresas de los cuatro integrantes) pueden hacer de ellas.

Examinaremos entonces" a la luz de las disposiciones delTratado original y de 'sus modificaciones, de la jurisprudenciade nuestro Superior Tribunal y de los principios que debenorientar el proceso, si las normas de derecho primario y se-cundario del Mercosur tienen las características de aplicabi-lidad inmediata o directa, de efecto directo y de primacía quehemos observado en la Unión Europea.

266 MANUAL DE DERECHO COMUNITARro

;:.

"

LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DEL MERCOSUR .

El artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derechode Jos Tratados de 1969 (incorporado a nuestro ordenamientojurídico por ley 19.865) recoge un principio fundamental parala subsistencia de las relaciones internacionales: los pactos sehacen para ser cumplidos (o, en el aforismo latino, pacta. sv.nt.servanda). Dice el artículo 26: "Tbdo tratado en vigor obligaa las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe".

El de Asunción es un tratado, es decir "un acuerdo in-ternacional celebrado por escrito entre Estados y regido porel derecho interna.cional" (art. 2º,. aparto 12, Conv. de Vi~na).Los firmantes tienen la obligación de cUlnplirlo, bajo pena deincurrir en responsabilidad internacional o pueden denunciarlomediante el mecanismo que el propio Tratado prevé e.l1 su ar-tículo 21. (lEn tal sentido, la violación de un tratado intr~r-nacional puede darse tanto por el establecilniento de norJ1Jasinternas que prescriban una conducta manifiestamente con-traria, cuant'a por la omisión de establecer disposiciones quehagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resulta-rían contradictorias con la previa ratificación internacional delTratado [... ] con las consecuencias que de dIo podrían dE'.ri~varse"l.

El Tratado de Asunción fue incorporado al ordenamien Lojurídico argentino por ley 23.981, es decir qne se ha operadosu recepción aquí y en los delnás Estados mimnbros, conformea sus' respectivos procedimientos constitucionales, por lo queno necesitan de otro acto para desplegar sus efectos. Su apli-cación por sus órganos administrativos y ju.risdiccionales esnecesaria y obligatoria.

B) Las normas de derechooriginario

~ 70. RESPECTO DE SU APLICABILIDAD INMEDIATA. - Ya he-mos estudiado que la expresión ffaplicabilidad inmediata" o"aplicabilidad directa" quiere decir que el acuerdo, pacto o tra-tado internacional, o las normas que dicten sus instituciones,una vez adoptados se convierten en derecho vigente en losEstados mielnbros "directamente" sin necesidad de que el Es-tado tOlne ninguna lnedida de recepción o incorporación.

~ 71. RESPECTO l)E LA PRIMACfA. - Las normas de derechoprimario tieJ?en para la Argentina, .además, pdmacfa sobre todoel ordenmniento jurídico interno, excepto sobre el constitucional,en lo que podemos apreciar una diferencia con la Unión Europfmque acarreará, en el futuro, seguras dificultades', Ello surge:

1 CSJN, "Ekmekdjian ClSofovich", consid. l6 {ver mI C<'lp_ Vil.2 Derivadas de la necesidad de someter el derecho originario y derivado

del Tratado a las cláusulas constitucionales de los distintlls Estados miembrr)sy a las diferencias. que entre ellas se constaten.

268 MANUAL m:: DERECHO COMUNITARIO

..').,p."),,i.~#,..,~. LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DEL MERCOSVR , . . 269

, •

a) Del artículo 27 de la Convenci6n de Viena que dice:11Unrt parle no podrá inuocar las disp~sl~iones de su derech;?int.erno como jllstificación del incumplum,ento de un tratado.

b) De la interpretaci6n que ha hecho nuestra Corte Su-prema .soore la jerarquía .de las ,:ormas ;nume~adas en ~1.a1'-tieulo :31 de la Constitucl6n nacIOnal. J~n efecto, a partll. dela sentencia "Ekmekdjian c/Sofovich", la Corte ab~ndon6 la t~o-ría dualista que defendla la igualdad jerárquica entre las d,s-. osiciones de los 'I'>:atados y las leyes nacionales (con lo que~~na ley posterior podía derogar un trat;~do anterior) y consagróel éxito ele la teoría monista que sostIene que l.as normas delos tratado's tienen preeminencia sobre las nacIOnales.

c) Esta interpretación se plasm~ defi?i.t.ivamente ;11 la re-forma constitucional de 1994. La dlspo~lClOn del artIculo 75,.inciso 24, de la llueva Constitución naCIOnal dIce:

"Corresponde al Congreso [. . .] 24. Ap!.obar. tratados deillt,egraci6n que deleguen. cnmpe~,e?ClaS y Jllrl~dtcct.ón a o~ganz~zaciones sllpraestatales en condr.cwnes #d~ reclprocl.dad e zgualdad y que respeten el O1:den dernocralLCo y los dere?ho~ hu-m(tI;o~. Las normas que se dicten en su conseCuenCLQ ltenen.jero.rqu[a superior a las leyes," .

Esta cláusula, reclamada por muchos desd.e hac~ tiempo,constituye un gran avance, pues despeja las lncertldu:mbr~sderivadas de la ausencia de una norma clara que soluciOnal.8los conOictos de las normas del derecho del MercosUJ: con lasinlcrnas. Asf, y a lo menos ~n la Argentina, cualqmer.ley.onOI"ma de derecho interno que se oponga a una comunltanafIehe recihir, por lo menos, la mis.ma sanción que en .Europa.es elecir la no aplicación por el Juzgador ~n ~eneficlo ?e la.regla comunitaria: Ello más allá de la obhgaclón que tlenenlos Estados partes ele adecuar sus legisl~ciones internas a lalegislación común (primaria y sec~ndarJa), derogando ,o 1~0..dificando la ley, el decreto o cl'lalqmer otro ~cto norma.tlv.o 10-'terno que impida o dificulte su plena efi,caeJa y cumplImIento(arl:. 38, 1'01').

9 72. RusPBC'ro nEL IW/W'f'u })IUse'I'O. -. No S?1l pocas tan(ludas que se plantean a la hora de deterllllnar Sl las n?rma:.lelel derecho primario del Mereosur tienen o no efect~ dl~ecta.Se trata de descubrir si ellas crean derechos y obhgaclOn~1.1

:j

1"..,

i'j,

1I

".~

invoca bIes ante los jueces internos no solo por los Estados miem-bros, sino también por los particulares freute al poder público(efecto directo vertical) o frente a otros particulares (efectodirecto horizontal) .

Son claros. como hemos s.eñalado varias veces. los esfuer-zos realizados por los Estados miembros para despojar al Mer-COSUl' de cua'lqllier viso de supranacionaiidad. Los órganos Crea-dos Son de neto corte inteTgubernamental y, al parecer, noshemos negado claramente a ceder soberanías a institucionessuperiores que las administren en conjunto:

Pero también aparece muy claro que: a) Los destinatariosdel proyecto no Son solo los Estados miembros sino, funda-mentalmente, los ciudadanos que l0t? habitan y las empresasen ellos radicadas. Se trata de edificar un Mercado Común(art. 1', 'r.A.), para asegurar a los ciudadanos mejores condi-ciones de vida y de progreso (Preámbulo, 'r.A.). y un mereadocomún, corno ya sabemos, implica, entre otras cosas, el ase-guramiento de las libertades ele circulaci6n de personas, mer-cancías, servicios y capitales entre los miembros.

b) Que, aunque no se perciba muy claramente, los Estadospartes han cedido parcelas de soberanía a los 6rganos de laComunidad. Es decir, por ejemplo, que ya no son libres defijar unilateralmente el arancel externo fronte a los tercerosEstados, sino que ahora existe un ar"ancel externo común ysu modificaci6n es solo competencia de las instituciones co-munitarias habilitada.s al efecto: -

Para reconOcér efectos directos a las noi'mas del Tratado,habrá que afirmar, como se hace en la DE, que tendrán dichavirtualidad en tanto y en cuanto contengan un mandato claro,preciso e incondicionado de hacer o de no hacer determinadacosa. El efecto directo de las normas primarias no será ¡;olovertical (invocable por el particular o la empresa frente al Es-tado miembro) sino horizontal (invocable.elltre los particulareso empresas entre sí). El voto del Dr. Boggiano en la sentenciafCCafés La Virginia" es por demás clarificador en este sentido.Invocando nuestro ya conocido precedente del TJCE, ''Van Cend& Loas", seiiala, en el considerando 29, que "si bien es evidenteque median diferencias ent~'e el caso reseñado y esta causa-fundamentalmente la actual inexistencia de un tribunal su-pranacional en el ámbito de la ALADI destinado a resolvé •.

270 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS RF;LACIONES ENTRE EL DERECHO DEi, MERCO~UR _ .. :271

este- tipO 'de controvei-sias y la eventual distinción entre tra-'t~dos tilt~rnacionales y derecho comunitario-/eHa.:s no if~pideñ~ótorg~rle un tratamiento s;;n;~jañte a ,:eclamos como el incoado'por la'actora en' esta ¿ausa~ eh razón del grado de integraciónque entrañan los acuerdos p~evistos en ~l artículo 7' dei '1'ra:(ado de Montevideo de 1980 respecto de los paises que lossuscriben [... ]. Más aún si se toma en cuenta la reciente firmadel Trat.ado de'ASunción de ~9!l.Xque sient.a las bases de laorganización del Mercosur, "qúe mantiene a la: ültegraci6n re~'gional como un' objetivo daro' ae- la pol~tica internacional ar-~ _.-,'''3' -gentma , ,'" "

Y, efectivamente, en el Tratado de Asunción podemos en-contrar normas a las que es' posible reconocerles efectos di-rectos. Por ejemplo la de sU ártíEúlo 7'1.,que-dice: /lEI'" fi1.alería-'de -inipuesios~ tasas y -ótros gravámenes iliternos, los produCtos -.órigi1ta1~ios del territorió d~ un "Estado Pcrrf.e,gozarán:, -en ~los'ot,.os Estados Pa.rtes, .del mismo tratamiento qu."ese .aplique-. 61 producto nacional"., Esta nonna estabJ~cc uná regla de./igual trató "imposith~opara evitar que productos originarios de un Estado miembro,similares a otros de otro Estado miembro, reciban un trata-m"iento diferenciado o más' gravoso. La obligación que imponees compleja: por un lado de eliminar cualquier impuesto, tasao gravamen interno que derive en ventajas para el productonacional respect.o del de otros socios (obligación de hacer) y,por otro lado, la de abstenerse de crear nuevos gravámenesde los que se deriven las mismas consecuen~jas (obligaciónde no hacer). :'La norma iderltHfca clarmnente a .íos destina-tários (los "Estados Partes"), es precisa en las obligacionesque impone y no est.á sujeta a ninguna con~ici6n, Se puedeconcluir entonces que .tiene'" efectos directos. y que ,.Ios pé.rti'-'cMares pueden invocarla en las jurÍsdiéciones internas para.

3 Adviértase, sin embargo, que el M,ini!llrovenía refiriéndos!3 a la pri-macía de Jos t.rntados ,internacionales sobre las leyes internas y que el pre-cedente citado, y la conclusión que del mismo deriva, se refiere al efectodirecto. Ello sin desconocer que "Van Gend & Loos" también'examinA el AS-pecto de la primada. Es que, como ya se habrá podido comprobar, la apli-cabilidad direct.a, el erecto directo y In primada, son concept..o:síntimamenterelacionados.

'que el 'derecho qite el 1'rátaa6 coJItelllpla se:ldebjdanjente re-"conocido.

~ 73. CONCWSIÓN. - 'Por t.odo lo expuesto podemos sos'tener que las .no'rinas.d'elTratado de ASlfilció:ñ"5011 llir"ectani"ente-':"aplicables, que ,itienEmprfmacía _sobre todo eJ ordenamiento in.terno, :exce'p'Ciónhecha del constitüci011aJ;"y que tienen,~efecti.:rs:dir~etos _en tanto y en cuanto contengán una obligación dehacer o de no hacer manifestada en términos claros y precisosy no sujeta a condición.

C) La,s nor.m.a8 de derecho deri.vudo

Corno examinamos en el capítulo anteliof, el.'eA. deter-mina quiénes son los órganos habilitados a dietar las .normasde derecho. secundario y su prelación. Además, dice que sCI-áil"'obligatorias. Resta determinar si son directamente apEcabJes,'si tienen primacía sobre las normas interna:1 y si de ellas sur-gen derechos y obligaciones irivocables por los particulares yque las administraciones y jurisdicciones internas tengan eldeber: de re'spelar. y garantizar. .

~ 74. RESPECTO DE I~A APMCAlJJMTMD lNMElJIATA • .,- J~l Ca-¡Htulo IV está ¡.eferido a la '''Aplicación de la.s norma.s cnta~n(u:la.,<)de los órganos del Mércosur", .

El artículo 38 dice que <!l6sEstados P~L1.tesse compn;¡neten.a adopta.,. toda.s las m.edidas nece~ai'ias pan], asegu ..rw; en susrespectivos territorios, el cumplimiento de las normas eman.ada.sde los órganos del Mercosur previl~tos en el a.1-t.lcu.lo2 de f~SÚ~

Protocolo'! y además, que <llos Esta.dos Partes informarán Q.

la Secretar(a Administrativa del Mercosur fas medi,das adop,tadas para este fin".

Esta nonna recuerda otra que ha sid,) de fundamentalimportancia pará el desarrollo de las Comunidades EUrOpf!fls.Se trata del artículo 5º del T.Cg, que dice: "Los Estados miem-bros adoptarán t.odas las medidas generales o part.icularesapropiadas para a,segurar el cumplimiento ele las obligacio.nesderivadas del presente'rratado o Tesultant~s de los act.os ,k

272 MANUAL HE D,,~nECHO COMUNI'rAllIO LAS RELACIONES ENTRE EL .DERECHO DEL MERcosun. . . 273

•iasinstitnciones de. la Comunidad. ,Facilitarán a esta últimael (;urnplimiento de su misión". Aunque la de' nuestro Proto.colorio se reflere a las normas (le derecho primario, como sí 10hace el artículo 5' del iCE, parece claro que la obligaciónsolidaria de su respelo y observancia no puede suscitar dudasya que, corno vimos, surgen ele un compromiso internacionalde carácter imperativc;>. _' ,

.m úiículo 4(j'del POP dice: "Conla finalidad de'garantizar']a --"igenc!a sim.uitáTlea en los Estados Partes de las .llormas'"cl1Iánadas de los 6rgnl2D~ ael A1ércosur preuistos en el a,.tícul~2 de esle Protocolo. debern seg~árse el siguiente procedimiento: .

ni) Une! iJez' api"o'b¿da 'la no~ma} .los .ltStados p'artes adop.,'(ñr6n Ill:r; mea.iclas necesarias para su incorporación .ál orde.,¡'ia'mienlo ju,.[dico nacional y cpmullic.ar~n las m,ismas a la'8ec:rel(;ría Adminisll.atiua del Mercdsur;. " .

"ji) 'Cuando i~dos los Eslndqs Partes. !wb{eren. ill.fo,.,nQdo~'In incorporClc:i6n'a sus 'l'espectiu-os ordenamientos ~nternos, .la'.8ccl'elaría Adminislrntiva del .A1ercOS1l1'comunicará el hecho

'. CI t.:ada ¡Estado PClrte;

"iii) Las n.orá2as entrarán en'vigor siriiultáneamente el~ los "ESlndos 'Partes .30 días desjJués de la fecha de comunicaciónelecJ.uada por .la Secretarfa Administrativa del Mercosur; enlos términos del lite.ral cmterior. Con ese objetivo, los EstadosPades, dentro del plazo mencionado, darán publicidad del'ini.cio de la vigen.cia de' las ,:eferidas norma!3 por intermedio desus respectivos diarios aliciales".

Para decirlo sin tapujos, creo que el artículo '40 es un aten ..tado a la viabilidad .fl1tura del Mercosur y que, de. seguirsepor mucho tiempo más con el procedimiento que describe, elesflwrzo por construi r el necesario mercado común terminarási~ndo, otra vez, una expresión de deseos.

g¡ POl', como alternativa al principio de la aplicabilidadinmediata, ele probada e~1.cacia en ,Europa,. ha. optado por el .'I,rillcii)¡()~de" ia é,plicacl.6n siniultáll~a,,/proplo ,de la .mayodacde 'los ¡traLaClos.'np;iltiláte'ri=des: El problen)a radica en que ade-(mis de demorar enormemente '~1'proceso de integración (querequiere el dictado de l1'n8 aptecinbl~ cantidad de nonnas) crea"UnH allso1nLll'-scJlsacióni"le '¡:nsegúTidad, ya que un Estado pal'te,-lllego de sus e-ngorrosos trám"ites internos, incorporará a, ~n .,.,

der.echo la norma eomunitaria sin saber si Jos demás haránlo mismo.

Pero, en seguida, aparece el ;artícul0 42 del POP y conél las preguntas. En efedo, dicbo artículo, ya fuera del ca-pítulo de la "Aplicación interna"'y dentro del de las nFire-'f.te$.~'jut'tdicas del Mertósia", establece que: .Il[c{s normas' emancidasde los órganos del Mertosllr'previstos en el'art(cllla' 2 de esteProtocolo tendrán carácter oliligatorio y, cuando sea necesario, .deberán ser incorporadas a los o,.dellamil!nt~sjl~rídicos internos.rnccj.iante los procedimientospreuistos en la legislación de cada

-pafs" (el destacado me pertenece). .Es decir, que las normas de carácter obligatorio, o sea,

las mismas a las. que se refiere el artículo 40, deben ser in-cOl'poradas al ordenamiento interno solo cuando ello "sea neocesario". ¿Cómo compatibilizar el artículo '12 con el 40?

La intención del legislador, esencial principio en materiade hermenéutica legal, permite, en mi opinión, armonizar am-bas disposiciones con el ordenamiento jurídico del Mercosuren su totaHdad'y con las demás normas que integran nuestroordenamiento jurídico interno, sin forzar su letra ni su espíritu.

La finalidad de los Estados miembros ha sido la de cons-tituir un mercado común, objetivo clave de la política de todosy cada'uno de los contratantes. Este mercado común debe ase-gurar a las partes, en condiciones ele igualdad y de recipro-cidad, la libre circulación de las mercadería" y de los fadores. de producción', I'ara eIJo el T.A. y sus acuerdos modificatoriosestablecen un sistema institucional y jurídico. l.as,institucio-nes que ~e crean están. habilitadas a dictar normas que .sonobligatorias para .los socios.

El Tratado establece que algunas hormas' deben ser in- .corporadas y que otras no precisan de ningún acto de incor-poración para desplega,' sus efectos. Habrá que descubrir, en-ton~.es, cuáles son las normas que no necesitan Ser incorporadas.

'I_Cl;eoquc.la.norIl13 secu~darra._sol0 riece~it"a_.~ei'ülcorpbragacuándo' exige. un d~sarrono posterior; ...es decir, cuando no esclara y precisa- o está sujeta a condiciones; y que no requierede actos de in~orporaci6n en caso contrario.

Así, deberá entenderse ....que las normas que reúnen las c.a-racterísticas qU\? las dotan de efectos directos y las haceninvocables por todos y cada uu'o de los destinatarios del proyecto

274 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS RELACIONES ENTHE EL DERECHO DEL MERcosun. . . 275

de integración, son directamente aplicables en los Estadmlmiembros.

~ 75. 'RESPECTO 1lE l.•A PRiúACfA. - A partir de la sancióndel áiticulo 75, inciso 24, de la Constitución nacional, no pue ... den caber dudasj en la Argentina, de que las nornias derivadasde los'órganos del Mercosu¡- p¡-evalécen Sobre las leyes internas:"las normas dictadas en su. tonsecu.enci.a tienen jerarquia su.perior a las leyes". .

Me bago cargo de esta afirmación y' de lo que ello implica.Es decir que, como vimos qu~ ha pasado en Europa, surge la.necesidad de "legitimar democ~~ticamente" el"derecho SéCuhdariocaflla intervencióIl de un 6rgailo legislativo comunitario que rep ..:resente los intereses de los ciudad~nos. Sería ,pr~ciSd entonccE., crear un Congreso o Asamblea del Mercosur al que Sé le départicipación en las tareas de elaboración normativa.

- - ¡S 76. 'REiSP/iCTO DEI, ¡¡¡'/icm IJ1R~CTO. - El 'artículo 42.del

POP dice que los actos típicos del Mercosur sori' obligatorios,Bien, pero ¿para quién?

No olvidemos que en este tipo de procesos, de evolucióncontinua, se van creando, día a día) vínculos y relaciones cadavez más estr~chas entre 105 nüembros (Estados participantes)pero también entre los destióatados de la actividad (las pero .sonas ffsicas y jurídicas). De ello se trata. Tampoco olvidemosque las normas derivadas de la Comunidad (y también lasoriginarias) crean no solo obligaciones sino también aerechosy que, tanto unos como otros, afectan directamente a los súb-ditos de los Estados.

Así, no parece razonable que. si una norma c0111unitariade derecho derivado 'obliga a los Estados parte a eliminar cual.quier medida obstaculizadora de los intercambios intracomu.nitqrios, un agente del mercado, empresa o particular, Se veaimpedido de invocarla para ejercitar su derecho a circular li-bremente por el espacio común o de hacer circular una merocancía o un servicio, atacando cualquier normativa contrariaemanada de su Estado de origen o de otro Estado parte.

Por eso) creo que' rás de-cisioties, las resoluciones y las dr.rectivas., crean d~re¿hos y obligaciones, tant.o para los Estados

IIIjj

tllieJllbros c.0"1110- "liara su~-ciudadan~s qúe I~spoderes iriternosdei Estado tienen la obligación de garantizar. Ello, en tantoy en cuanto dichas normas sean claras, precisas e incondicio-nadas o cuando el Estado parle obligado no desan'ol1e, en t iem-po oportuno, la norma confirente de dere"hos u obligacionesen su derecho interno4• Es decir que las normas típicas. do-tadas de las características apuntadas, tiellen eredos directos.

~. 7.7. CONCU!S~ÓN. _. Las nonnas de ,1erecho d,:rivado-delMercosur tienen aplicabilidad inmediata y"'éfectos directos, entant<;>contengan un mandato claro y preCiso qu.e. no esté so-metido a condición. Las" normas obligatorias dieladas por losórganos del Mercosur rirevalecén sobre la .1egisladótl Ínter.na.

Ya imagino algunas de las críticas que esta tesis acarreará.Seguramente surgirán, por ejelnplo, preocupaciones derivadasde las dificultades para los demás Eslados miembros de unainterpretación similar '(porque no tienen constituciones adap-tadas para el proceso de integración o una Corte Suprematan progresista como la nuestra); ello, so dirá, nos colocaráen desventaja respecto de nuestros socios comun'Ít~rios. Solopuedo decir que los compromisos interna(:ionales están pnraser cumplidos por nosotros y tambjén por Jos demás. Si nues-tros socios incumplen el der~cho comunitario, nos quedará lavía del reclamo internacional que hubiera. que realizar, pero,por nuestra parte, habremos honrado nuestros compromisosinternacionales como se debe.

D) Anexo p"áctico

Sección 1

FUENT1~S NORMATIVA:;

a) Tratado de Asunción: Preámbulo y arUculos 1, 2, 4,7, 10, 13, 16, 21.

b) Protocolo de Brasilia: Artículo 19.

.• Ut.i1izaría para ello 108 mismo~crit.erios que eJ TJCI~ ha desRrJ"oll::tdoe~lla Comunidad Europea.

Sección 2

JURlSPRUDENCIA

e) Protocolo de 0"1'0 Preto: Artículos 1 a 3, 8 a 10, Ha ] 6, 19, 20, 37 a 40, 42, 47.

Sentencio de lo CSJN del 13 de octubre de 1994, "CafésLa Virgirúa S.A. s / apelación, por denegación de repetición"(ED, t. 160, p. 246).

"CONSInEHANDO: L .. ] 5. Que la primera cuestión consiste en di-iucidar ~i se ha producido una auténtica colisión entre las disposi-ciones de un tratado internacional y la norma que emana d~ unaresolución ministerial.

Corresponde señalar que no se halla controvertido que la mer-eEltiel'ía correspondiente El1despElcho 92.251 -una partida importadapara eonsl~mo de café crudo verde en grano, originario del Brasil--se encuentra comprendida en los productos cuyo tratamiento aran-celario fue negociado en el acuerdo de renegociación de las concesionesolorgadas en el veríodo 1962/80 (acuerdo de alcance parcial nQ 1),SII.',l(;ripLoentre la Argentina y el Brasil el 30 de abril de 1983 (envigencia al t..íempo de producirse el despacho a plaza que interesaen ésLe litigio), dentro. del marco de acuerdos internacionales con-Lempladus en la Sección In del Tratado de Montevideo de 1980 (arts.7'J .v ss.). Para tal producto, el acuerdo nI! 1 prevé un 'gravamen re-sitlual' del O %, que significa el compromiso de no establecer impuesto:3-cualquiera .que fuese su denominación- por encima del nivel previsto(en el CHSO, del O %) Por su parLe, la resolución dictada por el Mi-nistro de "Economía el 26 de febrero de 1986 aclara, en su artículo1 'J, el incremenLo de preferencias porcentuales dispuesto por la an-terior resolución 476/85 y en su incis"o 2" -que es el que interesa8n la causa- esLablece que 'las importaciones de :mercaderías. am.par-¡:u:!as por instrumentos de negociación L .. ] que prevean gravá-IIH:~rw~residuales, estarán sujetas al pago de un derecho de impor-Lación adicional del 10 % hasLa el :-n de mar:w de 1986'. Posterior-!llente, lOedinnte la resolución del mismo ministerio nQ 258/86, lamedida fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1986.

ti Que la interprelación que propone el recurrente del Traladoqlle establece la ALADl y del acuerdo de alcance pal'dal nQ 1 L .. ]no Sllt.ge ni de la letra del artículo' 47 del Tratado de Montevideoele 19HO ponderada en Sil contéxto, ni de su espíritu. En efecto, 103(x¡¡Ladüs deben ser interpretados de buena fe -artículo 31', inciso] g

de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobad;'!.

por ley 19.865 [. .. ]- y desde esta pauta hermenéutica esencial noes coherente sostener que el Tratado solo consagra un compromisoético pero no jurídico, una expresión de buena voluntad de los paísessignatarios para 'tratar de aplicar' ventajas, favores, franquicias, et-cétera. Por el contrario, el 'Ti-atado habla de los 'derechos y obliga-ciones' que se establecen en los acuerdos de alcance parcial, de pro-cedimientos de negociación y de revisión periódica -que no tendríansentido si los compromisos asumidos solo fueran éticos- y de cláusulasde salvaguardia y de denuncia, lo cual desvirtúa la tesis de la com-patibilidad entre el marco vinculante del Tratado y la modificaciónnatural de los beneficios negociados (arts. 7º y 9º, Secc. IlI, Cap. II).El artículo 63 (disposiciones finales) del Tratado de Montevideo de1980 permite descartar sin mayores argumentos la inteligencia queel recurrente otorga a la 'flexibilidad' como principio rectar del sis~tema. En efecto, la citada norma regula el mecanismo para rdesli_garse' del 'l'ratado, para formalizar la denuncia y pElra suprimir lavigencia de los derechos y obligaciones emergentes de un acuerdode alcance parcial respecto de un país miembro denunciante. L .. ]

8. Que en atención a la imperatividad de los compromisos asu-midos por nuestro país en el marco del acuel.do de alcance parcialn!! 1, la norma material contenida. en el artículo 2Q de la resoluciónministerial 174/86 entra en abierta colisión con la norma materialque surge del Tratado binaeional. La aplicación por los "Órganos delEstado argentino de una norma interna que transgrede un tratado-además' de constituir un incumplimiento de una obligación inter-nacional- vulnera el principio de la supremacía de los tratados in-ternacionales sobre las leyes internas (CSJN, 'Fibraea ConstructoraS.C.A. e/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande', 717/93, ED, t.154,p. 161; arts. 31 y 75, inc. 22,. Consto nac.).

9. Que lo afirmado por esta Corte en la causa citada [. .]_yque modifica la doctrina de Fallos, 257:99, y 272:7- en el sentidode que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechode los Tratados impone a los órganos del Estado argentino -una vezresguardados los principios de derecho público consti.tucionales- ase-gurar la primacía a los tratados ante un cOllflicto con una normainterna cOllLraria, pues esa prioridad de rango integra el orden ju-rídico argentino y es invocable con sustento en el artículo 31 de laCarta Magna, bastaría para rechazar el agra~io del Fisco nacional.

Pero es pertinente precisar las consecuencias que tal posicióncomporta desde .el punto de vista de la validez constitucional de ladelegación de funciones que consagran los artículos 664 y 6G5 delCódigo Aduanero, cuya interpretación también se ha controvertidoen autos.

LAS RELACIONES .ENTRE EL DERECHO DEL MERcosun . 277II

•III

I

I'1

J

MANUAL DE DERECHO COMUNITAlHO276

•278 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO m~L MEIlCOSUR .. 279

10. Que es indudable que la facultad de imponer gravámenesy contribuciones corresponde ~l Congreso de la Nación (arts. 17 y52, ConsL nac.) y que este principio de legalidad fiscal determinaque el poder administrador no pueda recaudar ninguna contribuciónque no haya sido creada por acto legislativo formal. Sin embargf),

se acepta que el legislador confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivoo a un cuerpo administrativo a fin de reglar pormenores de la obli-gación tributaria, siempre que .la política legislativa' haya sido cla-ramente establecida [... ]. Esta delegación impropia se concreta enel arto 664 de la ley 22.415 que autoriza al Poder Ejecutivo al ejerciciode facultades delegadas dentro ',de la orientación prefijada por la ley.

Abara bien, según lo expresado, el legislador no tiene atribuciónpara modificar un tratado por' ley y si bien podría dictar una leyque prescribiese disposiciones contrarias a un tratado, o que hicieseimposible su cumplimiento, ese acto legislativo comportaría unatransgresión al principio de lajerarquía de las normas (art. 31, ConsLnac.) y sería un aeta constitucionalmente inválido.

Habida cuenta de que elle/iislador no puede delegar una facultadque no tiene, desde' el 'Punto de vista de la legitimidad de una dl'l-legación siempre está presente -lo diga la norma delegante en form aexpresa ó no- esa directiva de qúe ni una ley ni otra' norma de rang:oinferior puede violar un tratad,o internacional.

11. Que lo anterior significa que es irrelevante discutir el al-cance de la limitación contenida en el artículo 665 del Código adua-nero pues es un principio implícito que todas las facultades que delegael legislador deberán ejercerse 'respetando los convenios internacio-nales vigentes'. Visto desde otra óptica, la participación del Congref,óen el acto complejo federal que culmina con la aprobación y ratifi-cación de un tratado (arts. 75 inc. 22, y 99, inc. 11, Ley Fundamental),comporta siempre la exigencia de una directiva política que quedaincorporada en todo acto de delegación y en el ejercicio de la facultaddelegada.

En conclusión, la resolución ministerial '174/86 constituye, eneste orden de ideas, un acto ilegítimo de ejercicio de atribuciom!sfuera del marco jurídico de la delegación y ello es definitivo parafundar el rechazo del recurso del Fisco nacional.

12. Que, en su memorial [... ] Cafés La Virginia S.A. se agraviade la resolución dictada en Cámara respecto del cobro del gravamenestablecido en el art. Ig del decreto 179/85, en ejercicio por partedel Poder Ejecutivo de facultades impositivas delegadas por el' arto23 de la ley 23.101. Argumenta que no es posible suponer que rÜlegislador haya cometido la inconsecuencia de obviar el acuerdo d.ealcance parcial nº 1 celebrado con el Brasil y que, por tanto, la únicainterpretación posible de aquella norma es la que deja a salvo lo

¡l

1,;1

1

I

atinente a mercaderías importadas para el consumo pero al ;"lmparode negociaciones bilaterales, como el Convellio COn el Brasil, bajo elrégimen del arancel residual del O %, que constituye una nO.flna bi-lateral especial. Aduce que la ilicitud reside el! el decreto que haomitido exceptuar de la regla general -ley :'::3.101- las mercaderíascomprendidas en el marco de los beneficios de la ALADJ 'exc(~t.liendotoda interpretación razonable de la delegación contenida en el artículo23 de la ley 23.101'. [... ]

14. Que el gravamen destinado a la formación del Fondo N H-

cional de Promoción de Exportaciones fue sometido por el legislador(art. 23, ley 23.101) a las previsiones del arto 761 de la ley 22.415,es decir, asimilado a un tributo con afectación especial. En sus eredos-de ser aplicado a las mercaderías que están involucradas en el su.blite- constituiría una 'restricción no arancelaria', que babría podidoser objeto de una previsión específica en el acuerdo ele alcance p8.rcialcelebrado con Brasil en el marco de la ALADl (arL. 9º, inc. g, Tl"atadode Montevideo de 1980). Sin embargo, tal nor'ma 110 fue adoptaday la directiva 'del Tratado es que 'se 'tendrán en cuenta las disposi-ciones que establezcan los países miembros en las respectivas ma-terias, con alcance general' (inc. g, cit.).

15, Que la ley 23.101 crea el gravamcl1l3obre las 'importacionesrealizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importaciónpara el consumo' (art. 23). Una primera interpretación permitiríaconsiderar comprendido en el ámbito materia de aplicación del ar-ticulo, el ingreso al país de café crudo (verde) en grano originariode Brasil.

Ello comportaría sostener que el legislador argentino ha dicL8douna norma que contradice el régimen de br~neficios negociados enun acuerdo internacional; dicho en otros términos, que ha incurridoen una transgresión a un, tratado internacional y que la aplicaciónde esa norma colisiona con otra de rango superior y deue ser dese-chada por incompatible con el principio de sUf'remacía de los tJ'al;adossobre las leyes internas (arts. 31 y 75, inc. :':'.2, Consto nac.).

. 16. Que de conformidad cbn el prindpio esencial en materiade hermenéutica legal que consiste en dar ple,no efedo a la intencióndel legislaaor, tendiend~ a armonizar, la ley de que se trat.e con 01orden jurídico restante y con los principios .r garantias de In Cons-titución nacional, a fin de evitar su invalidez '-o.. ] corresponde ndmJr-.irel agravio de la aetora pues la interpr~tacióJl valiosCl es la que, sillforzar la letra ni el espíritu de la norma, mpjor favorece su r~Ol)lpa-tibilidad constitucional. En efedo, la ley 23.101 no considen', explí-citamente la mercadería amparada por tratad.)s internacionales. Porello no es posible tomarla en cuenta como 'disposición de la respectivamateria' a los efectos del artículo gº, inc. g, in fine, del Tralado de

2,JO MANUAL DE DERECHO COMUNITARlO LAS RELACIONES EN'l'RE EL DEnECaO DEL MEnCOSUn . 281

¡Vfúntevideo de 1980. Ese silencio no puede, pues, ülterpretarse comouna voluntad de gravar incluso las importaciones sobre las merca-derí<'ls arnparadas por acuerdos internacionales en violación de estas,P¡"OP()s'itoque estaría en pugna con los objetivos expresados en 10:3nebates parlamentarios que precedieron al dictado de la norma. [. .]

17. Que cabe concluir que ni,la ley 23.101 ni el decreto 179/81iabarcan en su ámbito de aplicación material al producto negociadoen el acuerdo de alcance parcial nº 1. y que, en consecuencia, nojUiJtifican el cobro de derechos pretendidos por ese concepto por elF'isco nacional, que debe ser condenado a restituir los importes per-cibidos [... -¡

Por ello, se confirma el fallo apelado en 10 atinente al agraviodel 'Fisco nacional y se lo revoca respecto del agravio de Cafés LaVirginia S_A. En consecllencia se ordena la devolución de la sumapagada en concepto de gravamen Fondo ley 23.101 [. . ,1. Con costas.Augusto Belhl.'jcio, Ricardo Levene Ch.), Julio Nazareno, Eduardo Mo-liné O'Connor (en disidencia), Guillermo López, Antonio Boggiano (se.g-ún Sil voto), GusLavo A. Bossert. j

Voto del D,: Antonio Boggiano: [... ]6. Que son múltiples las cuestiones que deben resolverse. EH

primer lugar, si el acuerdo nº 1 constituye para la Argentina unaobhgación internacional y, en caso afirmativo, detennÍnar cuál seael a1canee con relación a eHa de la resolución 174/86 y de la ley2:-t 1O] En segundo término si el- país 'puede apartarse unílateral.menLe de un compromiso internacional por medio de una norma in-terna.. POI' último, y en inmediata vinculación con ello, si ante elínel.lJnplírniento de un acuerdo internacional por los órganos ejecutivoo legislativ(J, los tribunales argentinos pueden prevenir las conse-cuencias de un ilkito intel'naéional y aplicar prioritariamente la nor-ma internaclonal.

Dado que al dicta!.se esta sentencia se halla en vigencia la re-forma constitucional sancionada el pasado 22 de agosto, conviene acla.J'Cn' que, no olJBtante, el caso está regido por el texto anterior a dicharefonna en razón del momento de los hechos relevantes de la litis.[ .1

10. Que la elucidación _de la cuestión relativa a si los compro-misos asumidos en el marco de Ja ALADI tienen un alcance plenoo Htenuado, si son obligaciones o sugerencias, es de capital impor-t.aneia, por la extrema gravedad que revestiría que el máximo Tri-bunal de Jnsticia de la Nación establezca como doctrina la inexis.tencia de imperatividad de los compromisos de nuestro país con po-Lencias extranjeras que, por no tener mayor r'igor para una parto(ple para las otras, no pochían, según esta tesis, ser invocados POi('

la 11.8pública Argentina para 'reclamar cumplimientos de los deIl)á:.l

países 'firmantes. Como dijera ALBE:RDI, al referirse a los tratados:'Cuantas más garantías deis al extranjero, mayores derechos asegu-rados tendréis en vuestro país' (Bases ... , Eudeba, Buenos AirE!s, 19BGp.69). En efecto, la capacidad de nuestro pHís y de sus ciudadanos,de exigir el cumplimiento obligatorio de compromisos, depende di~rectamente de que se les reconozca imperatividad, de modo que rc-chaz31" esta demanda sobre la base de que el Estado argentino pudoapartarse de un acuerdo de alcance parcial por no ser más que in~dicativo supone un anuncio con consecuencias que van mucho másallá de la composición de la presente litis, y que no se detienen enla época a la que ella se refiere.

11. Que, en efecto, la República Argentina no ha denunciadoel Tratado de Montevideo de 1980. El Mercosur, con ser complejoy de metas cimeras, se adecua a las previsiones del artículo 7º dedicho Tratado, relativo a los acuerdos de alcance parcial, y prevéexpresamente reglas para el cumplimiento de las cargas que a dichosacuerdos son impuestas; por ejemplo, está abierto a los demá:, miem-bros de la ALADI (eh". arto 9º, inc. a, del 'I':ratado de Montevideo de1980 y arto 20 del 'Ir.atado de Asunción de 1991). En el mismo ordende ideas, cabe tener en cuenta el consid. 4º del TraLado de Asunciónque encuadra al Mercosur en los objetivos de la ALADI, así comolos arts. 49, 5º, 11 Y 12 del Anexo 1 que establecen reglas par'a lasrelaciones con otros acuerdos de alcance pHrcial celebrados dentrodel marco del Tratado de Montevideo. En tales condiciones, parececlaro que 1'a tesis propugnada por el. representante del Fisco tambiénresultaría aplicable a las 'obligaciones' contraídas en el marco delMercosur.

No vaya a ocurrir que, al tiempo de dü;ponernos a construir lacüpula, debilitemos los cimientos.

12. Que la inteligencia del artículo 47 del Tratado de Montevideoensayada por el Fisco es incorrecta pues, tal cOrilO lo destaca la actoraen su contestación del recurso extraordinario, la norma no SE! refierea los derechos de importación cuando alude a 'los tributos u otras'medidas internas'. Abarca, en cambio, las restricciones preci&amenteno arancelarias por medio de las cuales indirectamente se pudieranafectar los acuerdos internacionales. A ellas se refiere también elartículo 46 del Tratado cuando establece que: 'En materia de im-puestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originariosdel territorio de un país miembro gozarán en el territorio de 10:,demáspaíses miembros de un tratamiento no menos favorable al que seaplique a productos similares nacionales'. En el caso de los productosaludidos por esta norma, que cuentan con similares nacionales, seestablece una regla de igual trato imposi.tivo, para evitar la afectaciónreferida. En cmllbio, para las mercaderías que no sean producidas

o no se produzcan en cantidades sustanciales en el territorio del país(art.47, cit.) dado que la comparación con un producto nacional es,por definic"ión,imposible, se establece una solución diferente. Se dis-pone que las partes tratarán de evitar que los tributos ti otras medidasinternas que se apliquen deriven en la anulación o reducci6n de cual.quier concesión o ventaja obtenida por cualquier pais miembro comoresultado de las negociaciones respectivas. Por ejemplo, un impuestoque grave exclusivamente mercaderías mencionadas en el artículo47, puede servir de subterfugio para desvirtuar las ventajas acordadasen sede internacional. Para la determinación de la real incidenciaeconómica de una medida interna de esa naturaleza so~re dichasventajas, el 'rratado prevé el siguiente mecanismo: 'si un país miem-bro sé considera perjudicado por las medidas mencionadas en el pá-rrafo anterior, podrá recurrir al Comité con el fin de que se examinela situación planteada y se formulen las recomendaciones que co-rrespondan' (art. 47, párr.2!!).

13. Que prueba de que los artículos examinados no se refierena los derechos de importación cuando hacen similar alusión a 'im-puestos, tasas y otros gravámenes internos' (art. 46) y a 'los tributos.u otras medidas internas' (art. 4~) es que, de 10 contrario, el primerode ellos vendría a impedir toda¡ negociación sobre derechos de im-portación superiores al O % En efecto, no es difícil advertir que, enla inteligencia que se rechaza, solo negociando en ese nivel seríafactible acordar igual tratamiento tributario a una mercadería im-portada que a otra análoga nacional, ya que -sobre esta última, comoes obvio, no recaen derechos de: importación y, entonces, cualquierarancel mayor al O % que se aplic:ase a la primera violaría el Tratado.Si, como se percibe, la consecuen~ia es inadmisible es porque también10 es la interpretación de la que aeriva. y si la conclusión resultaraclara en el sentido de que el artículo 46 no ha podido aludir a losderechos de importación con su referencia a los gravámenes 'internos',es legítima igual comprensión en relación con lo que establece, conpareja terminología, el artículo 47.

14. Que, además, esta inteligencia es la que mejor se adecuaa la r~gla asumida por nuestro país según la cual los tratados debellser interpretados y cumplidos de buena fe (cfr. art. 31 inc. lº, y 26.Conv. de Viena). En este orden de ideas cabe atender a que, comoprincipio, es de la naturaleza de un tratado concretar compro'misos,y no enunciar buenos propósitos. Nada hay en el Tratado de Mon.tevideo de 19S0 que haga pensar que este escapa a esta caracteri.zaciÓll. Antes bien, el artículo 7!!, al explicitar el contenido- de lOE,acuerdos de alcance parcial --:-categoría a la que pertenece el acuerdon!!1 entre Argentina y Brasil- se refiere a derechos y obligaciones.A su vez, el artículo 9º establece, en su inciso d, que dichos acuerdoE

• " ..

282 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

11-,

j14

LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DEI, MERCOSUR. 283

contendrán procedimientos de negociación para su revisión periódi~aa solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicadoy,- en su inciso g, que podrán incluir normas específicas sobre retiroy renegociación de condiciones y denuncia.

Estas disposiciones perderían toda virtualidad y sen [;ido si laspartes' pudieran unilateralmente desligarse de su vinculo mediantenormas de derecho interno.

15. Que cabe ,concluir, entonces, respecto de la primera cUE'sLióll,que el cumplímiento del contenido del acuerdo nº 1, constituy(! parala Argentina una obligación internacional.

Corresponde, a continuación, determinar el alctlllCe de ]8 reso-lución 174/86 y de la ley 23.101 con relaci6n a ella. La dilucidaciónde este' delicado asunto debe realizarse coo-suma cautela pues pue¡lecomprometer la responsabilidad del Estado argentino, por 10 que debeguiarse por una pallta interpretativa favor tra,cta.tus: si existen variasinterpretaciones posibles de una norma internacional relaciona(~a conun tratado internacional, debe elegirse aquella que deje a salvo elcumplimiento de las obligaciones internacionales aSlUuidas; 1iolo sila c'olisión con el tratado fuera inevitable y palmaria debe esltlrsea la hipótesis de su in~umplimiento, con las consecuencias que elloentraña.

16. Que el artículo 2!!de la resoludón del Ministerio de Economía174/86 establece que las importaciones de mercaderías 80lpmadaspor instnuuentos de negociación previstos en la ALADI que preV88.Jlgravámenes residuales estarán sujetas a un derecho de imporlaciónadicional del diez por ciento. No cabe duda, en tales condiciones,de que la mercadería de que se trata en autos se halla comprendidapor los términos de la resolución. [... ] También resulta claro e ine-vitable que, dado que dicha mercadería gozaba de un gravamen re-sidual del cero por ciento [... ) la resolución ministerial conEtituyeuna violación de aquel y un incumplimiento de la obligación inLer-nacional contraída por nuestro país.

17. Que el artículo 23 de la ley 23.101 de promoción de Jasexportaciones faculta al Poder Ejecutivo 'Naci0ual a- imponer un gra-vamen de hasta cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre lasimportaciones realizadas bajo el régimen de destinación defini ti va eimportación pará_,el consumo, con destino_al F'ondo Nacional de Pro-moción de Exportaciones [. -.. ]. El Poder Ejecl:1tivo ejerció la facultadotorgada mediapte el dictado del decreto 170/85 y 110 incluyó a lamercadería de que se trata en autos entre las eKcepciones al gravamen[.. .]. Parece claro e~tonces que el impuesto creado por el Congreso,al' referirse con carácter general a las importaciones realizadar, 'b<1.joel régimen de destinación ~efinjtiva de importación para el consumo'comprende al café crudo' verde originario del Brasil que fue objeto

28d IVl ANUAL DE DERECHO COMUNITARro LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DEL 11ERCOSUR. . 285

dfd acnerdo nI!1 l... ]. Cabe señalar que [... ] no se efectuó en elacuerdo n~ 1, ni en los 'protocolos que lo modificaron y prorrogaron,reserva alguna respecto de la apHcación, por parte de la Argentina,del tl'ibllLo creado por la- ley 23.101 (... ] y ello a pesar de que elAl'L. })0, ine. g, del Tratado (le Montevideo establece que los acuerdosde alcance parcial podrán contener normas específicas sobre restric-ciones no arancelarias. Por tanto, la inevitable aplicación en el caHOdel gravamen aludido conllevaría ig1.wl consecuencia que la referidaen el considerando anterior: incumplimiento del compromiso inter-nacional que la Argentina asumió al celebrar el acuerdo.

18. [, .. 1 cabe examinar si la alegada posibilidad de apartanie(le {m compromiso internacional surge de alguna otra regla o princip-iode nuestro ordenamiento y, en particular, analizar la cuestión en elámbito de los convenios en materia arancelaria [... ).

19. Que al respecto, la Cámara de Apelaciones sostuvo -sobrela base del ar1,. 31, Consto nac.- que los tratados poseen igual jerar-quía normativa que las leyes nacionales y que, por lo tanto, el paíspuede modificar unilateralmente los tratados internacionales de losque sea parte, mediante una ley del Congreso. Y declaró (. .. ] lavaI-ídez de la ley 23.101 [... ] aplicando implícitamente el princip'ioseglín e'J cua], a igualdad de rango, prevalece la norma posterior.

20. Que]a cí tada tesitura adoptada por la Cámara fue sostenidapor esLa Corte en Fallos, 257:B9 y 271:7 (... ].

21. Que !:ii bien es cierto que la solución del problema de larelación enLre el derecho interno argentino y los tratados interna-cionales remite a la organización constitucional del país (... ] no .10es que del enunciado del artículo 31 de la Constitución nacional Hesiga que un tratado puede ser derogado por una ley posterior, PlWS

los tratados no son leges, en el sentido del adagio latino. En efecto,como afirmó John Jay, COIl referencia al artículo VI de la Constituciónde los Estados Unidos lo .. 1 antecedente directo de nuestro artículo~J:1: 'Otl'OS, aunque conformes con que los tratados se celebren de lamanera propuesta no 10 están con que se les considere como la LeySuprema de la Nación. Sostienen y hacen profesión de creer quelos traLados, como los demás actos de una Asamblea Legislativa, de-hel'Ían poder revocarse cuando parezca conveniente. Esta idea pareceser nueva y original en nuestro país, pero tanto pueden surgir nuevasverdades Gomo nuevos errores. Estos señores harían bien en refl.e-xionar que el tratado es solo otro nombre que se aplica a un contrato,y que seríA. imposible encontrar una Nación dispuesta a celebrar cual-quier' eonl.J'ató con nosotros, que los comprometiera a ellos de mono8bsoluto y a nosotros solo tanto tiempo y hasta el grado que se nos3nLojara. Los que hacen las leyes pueden, sin duda alguna, enmen-darlas o derDgadas; y tampoco se discute que quienes hacen los tra-

IIII

tados pueden alterarlos o cancelarlos; pero no olvidemos que los tra-tados están hechos no solo por una de las partes contratantes sinopor las dos y, consiguientemente, que así como el consentimiento deambas es indispensable para su conclusión original, así también loes siempre para alterarlos o cancelarlos' (El Federalista, México, Fon-do de Cultura Económica,' 19711, nº 64, p.275).

. 22. Que a diferencia de lo que sucede con otras constitucionesmás modernas, la Argentina no ha resuelto explícitamente lo atinenteal emplazamiento de los tratados en el ordenamiento jurídi.co limi-tándose a declarar, en el artículo 31 que, junto con la Constitucióny las leyes de la Nación, constituyen la Ley Suprema de la NaciónSin embargo, tanto el lenguaje creado por el constituyente como elmecanismo diseñado para la celebración de los tratados, permitensostener las afirmaciones transcriptas ut supra. Así, ante la ausenciade una indicación expresa en contrario, es razonable atribuir al tér-mino 'tratado', mencionado en los artículos 2'7; 31; (-)7 inc_ 19; 86,inc. 14 y 100, su significado habitúal y profundo, recordado en lafrase de Jay, que excluye -en principio- la posibilidad de que unade las partes lo derogue o revoque unilateralmente sin que ello cons-tituya un incumplimiento del mismo. [... ]

23. Que desde esta perspectiva, cobra pleno sentido el meca-nismo diseñado por el constituyente para la celebración de acuerdosinternacionales, pues la complejidad de su articulación contribuyeal mantenimiento de los vínculos asumidos. En efecto, un tratadointernacional (. .. ] es orgánicamente federal. [. .. ]

24. Que, adelIl;ás, en el plano internacional, la Convención deViena sobre Derecho de los Tratados (... 1 confiere expresamente pri-macía al derecho internacional convencional sobre el interno. Ahoraesta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino.Esta convención (... ] ha alterado la situación del ordenamiento ju-

. rídico argentino, contemplada en los precedentes fallos [. ... ] pues yano es exacta la proposición jurídica según la cual no existe fundamentonormativo para acordar prioridad de rango al tratado sobre la ley'L .. J. Tal fundamenLo normativo radica en el artículo 27 de la Con-vención de Viena. (... J

25. Que la necesaria aplicación del artículo 27 de la Convenciónde Viena impone a los órganos del Estado argentino dar pTioridada un tratado internacional ante un eventual conllicto con una normacontraria que equivalga a su incumplimiento [. .. ]. Sin perjuicio, cla~ro está de la supremacía constitucional, asegurada, en general, porsu tipología rígida (art. 30, Consto nac.) y respecto de los 'l'ratadospor el artículo 27 (... J. Principios cuyo resguardo también se hallaríaasegurado por la propia Convención de Viena, en cuanto eHtableceen su articulo 46 la nulidad de un tratado t:elebrado por un país en

I

1!II]I

11¡IJj¡j

BIBLIOGRAFÍA

ABELLÁN HONRUBIA, v., y otros, Prácticas de derecho comunitario europeo,Tecnos, Madrid, 1994.

-, y VrLA Cos'rA, Blanca, Lecciones de dúecho comunitario europeo,Ariel, Barcelona, 1993.

ABREU BONILLA, Sergio, Mercosur e integradón, Fundación de CulturaUniversitaria, Montevideo, 1991.

AFI'ALIÓN, Mm'celo, RefZexiones teóricas y prácticas sobre la integraciónlatinoamericana y su dimensión externa,- "Rev. Integración Latinoa-mericana", abril de 1976, ps. 7 y siguientes.

ALONSO GAnetA, Hicardo, Derecho comunitario, derechos nacionales y de-recho comlÍn europeo, Civitas, Madrid, 1989.

ALTERINI, Atilio A., y BOLDOHINI, María C'l El sistema jurídico del Mer-cosür. -Estructura general, Abeledo~Perrot,- Buenos Aires, 1995.

ÁMORIM, Celso, y otros, Integración económica Argentina-Brasil Merco-sur, "Rev. de Derecho,Industrial, Depalma, n~38 (monográfico), ma~yo-agosto de 1991.

ANDUEZA, José G., La aplicación directa del ordenamiento jurídico delAcuerdo de Cartagena, "Rev. Integración Latinoamericana", enero-febrero de 1985, ps. 3 y siguientes. .

ARMAS BAHEA, Calixto, y PFIRrrER DE AHMAS, Frida, El Acuerdo Comercialde la Comunidad Económica Europea con la 'Argentina y,sú corre.lación con los ceLebrados con otros paises latinoamericanos, RIE,1976, ps. 627 y siguientes.

AYRAL,Michel, La transposition des directives dans les droits nationaux,RMC, 1977, ps.411 y siguientes.

BAlNBRIDGE, T., and TEASDALÉ, A., The Penguin companiort to EuropeanUnion, Penguin Books, London, 1995.

BALDINELLI, Elvio, Los limites del Mercosur, diario "La Nación", supl."Comercio Exterior"; 6/12/94. .

BARBERIS, Julio A., Formación d~l derecho internacional, Ábaco, BuenosAires, 1994,.

BARRA, Rodolfo C., Derecho de La integración: ordenamiento jnrídico y{unción judicial (ref7exiones litiles de cara al lVlercosur), ED, t. 154-,p.969.

BARROS, Raimundo, Análisis comparativo de los Tratados de Montevideode 1960 y 1980, "Rev. Integración Latinoamericana", setiembre de198D, ps. 30 y siguientes.

BASALDÚA, Ricardo X., Derecho aduanero, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,1992.

-, El Mercosur y las etapas de la integración, ED, t. 160, p.818.-, En torno al derecho de la integración, ED, diario del 6/6/96.BASZ, Victoria, y FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara, El derecho internacional

priuado {rente a la reforma' constitucional, LL, t. 1995-E, ps. 1127y siguientes.

BERCÚN, Horacio, Solución de controversias. Control de supranacion.a-lidad normatiua, LL, t. 1995-C, ps. 101.2 y siguientes.

BERNHARDT,Rudolf, "Las fuentes del derecho comunitario: la cons-titución de la Comunidad" en Treinta alias de derecho comunitario,Comisión de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1984.

BIDARTCAMPOS,Germán, Tratado elemental de derecho constituciona.largentino, Ediar, Buenos Aires, 1989.

BIESCHEUVEL,Barcnd; DELL, Edmund, y MARJOLIN,Robert, Relazionesulle istituzioni europee (el informe de los tres sabios a la Comisión),RDE, 1980, ps. 196 y siguientes.

BORDCHARDT,Klaus D., El ABC del derecho comunitario, Oficina de Pu-blicaciones' Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo,1991.

BOULOIB,Jean, Droit institutionnel de L'Union Européenne, S~ ed., Mont-chrestien, Paris, 1995.

BouzÁ VIDAL, Nuria, Significado y alcance de la armonización de le-gislaciones en la Comunidad -Europea, RIE, 1981, ps. 397 y siguien-tes.

Breve diccionario del Tra.lado de la Unión Europea, Antonio Remiro Bro-tóns (editor), CERI, Madrid, 1993.

BUENOARUS, Francisco, "Características del ordenamiento jurídico co-munitario" en Estudios de derecho comunitario europeo, Consejo Ge-neral del Poder Judicial, Madrid, 1989, ps. 186 y siguientes.

CARTOU,Louis, L'Union Européenne, 2" ed., Dalloz, Paris, 1996.CASSAGNE,Juan C., El Mercosur y las relaciones con el derecho interno,

LL, t. 1995-C, ps.875 y siguientes.CATALAN0, Nicola, y SCARPA,Riccardo, Principios de derecho comunitario,

Tecnos, Madrid, 1988.CEREXHE,Etienne, Le droit européen, Les institutions, Loyaina, 1979.CONESA,Eduardo, Conceptos fundamentales de la integración económ.ica,

"Rey. Integración Latinoamericana", agosto de 1982, ps. 2 y siguientes.DALLA VíA, Alberto, Sobre el derecho y la justicia en el Mercosur, ED,

t. 148, p.892. .DE LACRUZ,Andrés,' El paso a la realidad en el MercQsur, LL, t. 1992-B,

ps. 1147 a 1157.

DONICELLI, Juan L., y FREELAND LÓPEZ LECUHÉ, Alejandro, La. li.bre cir-culación de mercancfas en la CEE, LL, t. 1992-D, p, 127;.1.

DREYZINDE KLQR, Adriana, El sistema de solución de con(.ror.:el"siasr;nel Mercosur, LL, t.199'S-B, ps.1194 y siguientes.

-, y UmONDODE MARTINOLI,Amanda, Implicancia de lo. integra.ción enel derecho internacional privado, LL, t. 1996-A, p8. 1116 Y siguientes.

EKMEKDJIAN,Miguel Á., Decreto-ley ,brasile,io sobre el régimen de i.m-portación de automotores y el Mercosur, LL, t. 1996-A, p. 10,96.Hacia la república latinoamericana, Depa1ll?B, Buenos Aires, 1991Introducción al derecho comunitario latinoamerica.no, Depalma, Bue-nos Aires, 1994.

EMBID IRUJO, A., "El Parlamento Europeo" en GARCfADE ENTERRIA.,Eduardo, y otros, Tratado de derecho COlJwnitarin europeo, .Civitas,Madrid, 1986, p. 65.

FOYER, Jean, Le controle des Parlen1€nts nationaux Sllr la fOl1.di.on nor-mative des institutions communautaire.<;, RMC, 1979, ps. 161 y si-guientes.

FREELANDLÓPEZ LECUBE,Alejandro, Atribuciones y limila.dones de lnsorganismos' de administra.ción del Mercosur (Consejo y G/'I./po Mer-cado Común), LL, t. 1993-E, ps ..960 y siguientes_De la primada y el efecto directo en el ordenamiento ju.ridico co-m.unitario, "Rey. Jurídica de Buenos Aires", t.1991-.III, ps.107 ysiguientes.El derecho penal en la integración europea. PerspecUvas en nuestroMercosur, "Rey. Lecciones y.Ensayos", 1994, nO~.60 y 61" ps. 51 ysiguientes.El Mercosur en su esta,do actual, poco 'nás que lUlO. expresión dedeseos, LL, diario del 29/6/95, "Secc. Adualidad".El TI-atado de Ma.astricht, hoy: reflexione:; luego de la crisis del si,<:-tema moneta.río europeo, LL, t. 1994-D, p. 1190.El Tratado de Maa,stricht, lioy (una reflexión acerca de los motivosdel ",io" danés, del "s(" irlnndés y del "ni" francés a Maastricht yde sus- posibles consecuencias), LL, diario del 3/11/92, "Sel;c. Actua-lidad".Europa en perspectiva: un análisis del Tratado de Ma.astricht, LL,t. 1994~E, ps. 1415 y siguientes.La sentencia del "Cassis de Dijon.", un hito en la euoluóón juris-prudencial del Tribuna.l de Justicia de lus COlJ1ul1.i.dadesEuropeas,LL, l. 1992-E, p. 1077.Las fuentes del derecho comunitario europeo, LL, t. 1993-13, ps. 766y siguientes.Los procesos de in.tegra.ción subregi.onal del Cono Sur y su déficitinstitucional: la experiencia de las Comnnidades Europeas, ED, t,151, p8.'823 Y siguientes.Maastricht: el Tratado de la nueua Eur('pa, ED, t. 155, )l. 945.

291BIBLIOGRAFíA

I"1

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO290

292 MANUAl .• D~ DEIUWHO COMUNI1'AlUO BIDLrO,GHA.FiA 293

•¿Moneda ll'lica o moneda común para Europa?, LL, diario del 27/6/95,"Suj>1. Universidad Austrol", .Un fallo de la Corte de Luxemburgo que puede interesarnos (comen-tarios a la sentencia "So[rimport SA.RL"), LL, t. 1994.B, p,972,

GAltCiA DF.; J~NT~RnIA, Eduardo, y otro~, TI'atado de derecho comunitarioeuropeo, Civitas, Maddd, 1986.

GAHefA l'\'lARTtNEZ, Carlos, Hacia un esquema realista de integraci6n eco-nómÍ<:a en América Latino, "Hev. Integración Latinoamericana", oc-tuhre de 1997, ps.24 y siguientes.

GIIl'.:HSI, Cl:lrlos, FUflf:iones y responsabilidad de la empresa en el Nler-eOSllr, LL, dil:lrio del 17110/95, "Supl. Actualidad",

-, Mercosw: Econom(a y derecho (polUica de integración y exclusidnsocial), LL, t.1995-A, p. ]074,

GONZÁLEZRIVAS, Juan J" lleflexiones sobre los relaciones entre el derechocomunitario y los derechos internos en reciente jurisprudencia, uNo.liciH.S CEE", crss, julio de ]978, ps,65 y siguientes.

GHABI'I'Z, Ehcl"hürd, "Las flle~tes del derecho comuniLario: 10s.acLos delas instituciones comunÜ,arias" en 7}'einta años de derecho comu-. nitnrio, Comisión de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1984,ps. 87 y siguienLes. .

GRANELL, Fnllicisco, Realizaciones y futuro de la CEE y su paralelismocon el Grupo Andino, "Re v, Integración Latinoamericana", agostode 1979, ps.45 y siguientes.

GROSS EsprELL, HécLor, El 'J)'atcf(lo dt: Asunción y algunas de las elles-!io/les jurtdkas 'lile planteo, ED, t. ]44, p.9]3.

GU'l'IÉRREZ"ESPADA,Cesáreo, El sistema institucional de las ComunidadesEuropeos, 'I'ecnos, Madrid, 19D1. .Uef7exiolles sobre el sistema de constituciones po/lticas de las Ca-mUllir/aeles Europeas, "Gaceta Jurídica de la CE", t. 1989-D, ps, '75y siguientes.

HALLsrEIN, Waltcr, La unificación de Europa, cl1ltececÚmtesy problemas,lntal, Buenos Aires, 1996,

1-lAi.PEHIN, Marcelo, Dilemas jur(dicos e institucionales en el proceso deintegrocifm entre Argentina y Brasil, RDI, n~ 3B, mayo-agosto de]D91, .ps. 263.y siguientes.El derecho ele los particulares ante los compromisos estatales de in-tegracióll ecoll6mica, LL, diario del 19/9/95, "Secc. Actualidad".

--, L'lS prácticas desleales y la evolución del Mercosur, LL, t. 1995.0,p. ]550.

HAH'I'U~Y,T. C., rile [OIl1U1Cltiollso{ Era'opean Community law, 3D cd.,Oxford, London, 1994. .

ISAAC,Guy, ManuaJ de. derecho comunitario, Ariel, Barcelona, 1991-19D2.H.[~MgI.MAJ~1t DE CARI.UCCI, Aída, El juez fre".te al derecho comunitario,

¡;;O, l. 148, p.825.

I1i

KOVAR,Roberto, '¡Relaciones entre el derecho comunitario y los derechosnacionnlesn en ']}einta afios de derecho comunitario, Comisión delas Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1984.

LAGRANGE,Mnurice, Le pouvoir de décision- dans les CommltnClutés Eu-ropéennes: theórie et realité, R'1'DE, 1967, pS,l y siguientes.

LEGARRE, Santiago, El tratado internacional y su ley aprobatoria en eld.erecho argentino, LL, t, 1996-A, p, 1009.

LENAERTS, Koen, Some re/lectio!ls on the separation o[ powers in lheEuropean CommuTlity, CMLR, 1_991, nO 28, ps.11 a 35.

LINDE PANIAGUA,Enrique, y otros, J)~recho de la Uni6n Europea, Mal.cialPons, Madrid, 1995.

LOUIS, Jean V., El ordenamiento jllrldico com.unitario, Comisión de lasCoro.unidades Europeas, Luxemburgo, 4~ ed, 1991, .5;' ed ..1995.

MANCINI, G. Federico, L'incorporazione del diritto cOl1lllnitorio -nel dirittointerno degli stati membri delle cOmunith europee, gDE, .1988, ps,87 y siguien les.

MANGAS MAR'I'fN, Araceli, "Aspectos jurídico instituci'onales de la reali-zación de la Unión Europea" 'en El derecho comunitario europeo ysu aplicación judicial, Madrid, Civitas, 1993, ps. 161 n 210.

-, J)erecho comunitario eur~peo y derecho español, 2' ed., 'l'eellos, Ma-drid, 1987.El Comité de Representantes permanentes de las Comunidades Eu-ropeas (un análisis del proceso de decisidn), Centro de Estudios Cons-titucionales, Madrid, 19BO.El 'J}atado de la Unión Europea: análisis de su estr,;ctura general,uGaceta Jurídica de la CE'~, 1992, D. 17, .pR. 13 a 62,"Prólogo" al.T'ratado de la Unión Europea, 3~ ed., 'l'ecnos, Madrid,1994. .Sistema institucional y jw'(dico de las Comunidades Europeas, ma-terial de estudio del piplom~do en Estudios de la lntegl'ación Eu-ropea, Colegio de México, 1995.

MAU'I'fNEZLACE, Santiago, "Las fuentes del dClrecho comun1ta,'io" en Es-tudios de derecho comunitario europeo, Consejo del Poder Judicial,Madrid, 1989, ps. 163 y siguientes.

MAURE¡':N.WILLIAMS, Sylvia, Acerca de la Corte de Justicia de la Unid,;Europea, 1-1-, t. 1955-E, p.830.

MIAJA DE LA MUF.LA, Adolfo, La primacfa sobre los ordenamientos ju-rle/fcos internos del derecho internacional y del derecho comunitarioeuropeo, RTE, 1974, ps,987 y siguientes.

MILLÁN MORO, Lucía, Aplicabilidad directa .1 efecto directo en derechocomunitario según la jurisprudencia del 1hbunal de Justicia, RIE,.1984, vol. 11, ps.445 y siguientes.

-, La directiva como acto de una comunidod de Estados con integraciónparcial, RIE, 1980,. ps, 81 y siguientes.Ln eficacia directa de Jas directivas: evolución reciente, RIE, 1991,vol. lB, ntJ 3, ps,845 y siguientes,

)

294 MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

iI

BIBLIOGRAFíA 295MOLINA DEL POZO, Carlos F., Manual de derecho comunitario europeo,

Trivium, Madrid, 1990.MOLINER, María, Diccionario del.uso del eppaffol, Gredas, Madrid, 1991.MONNET, Jean, Mémoires, Fayar,d, Paris, 1976.-, Reperes pour une méthode; PI"'opOS sur l'Europe a (aire, 'Fayard, Paris,

1996. . . ,MORELLO, Augusto M. (coordinaqor), y otros, El Mercosw; aspectos ins-

titucionales y económicos, Platense, La Plata, 1993.y OTEIZA, Eduardo, "El sist~:ma de solución de controversias en elMercosur" en El MercosU1~ asjJectos institu"cionales y económicos, Pla~tense, La Plata, 1993, ps, 215 y siguientes.

MUÑoz MACHADO, Santiago, "Los principios de articulación de las re-laciones entre el derecho comunitario y ()l interno y las garantíasjurisdiccionales para su aplicación efecliva", en GARCfADE'ENTERRiA.,Eduardo, y otros, Tratado de derecho comunitario europeo, Civitas,Madrid, 1986, cap. XII.

NELSEN, Brent, y STUBB, Alexander, The European Union, readings ont.he theory and practice of european integration, RieÍmer, 1994.

NICHOLSON, .Pedro, y VIZIOLf, L-llis H., Organización mundial del co-mercio. Nuevo sistema para la resolución. de disputas en el comerciointernacional, LL, diario del 2/2/95, "Secc. Actualidad".

NOEL, Emile, Las instituciones de la Comunidad Europea, Oficina dePublicaciones de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1992.

Obra colectiva, TI-einta m/'os de derecho comunitario, Comisión de lasComunidades Europeas, Luxemburgo, 1984.

OLMI, Ciancarlo, "Introducción" a la obra colectiva Treinta alios de de-recho comunitario, Comisión de las Comunidades Europeas, Luxem-burgo, 1984, p. 1.

PÉREZ OTERMIN, Jorge, El Mercado Común del Sur, desde Asunción aOuro Preto. Aspectos jurídico institucionales, Fundación de CulturaUniversitaria, Montevideo, 1995.

PARDO, Alber~o J., La, naturaleza jurídica del derecho extranjero, LL,diario del 22/8/95, "Secc. Actualidad".

PASETTl BOMDARDELLA,Francesco, Le Parlement tace au Con.seil, RDE,1987, ps. 67 y siguientes.

PELUCER ZAMOHA,Rafael, Condiciones y tipos de inuocabilidad de ladirectiva comunita.ria, RIE, 1985, vol. 12, ps. 59 y siguientes.

PEÑA, Félix, Deuda, ajuste y democracia: ¿un nueuo impulso para iaintegra.ción de América Latina?, "Rev. Integración Latinoamericana",enero-febrero de 1986, ps.3 y siguientes,¿Es el de Asunción un tratado flexible?, "Rev. de Derecho Privadoy Comunitario", nº 2, mayo de 1993, ps. 391 y siguientes.La. experiencia. institucional de la integración económica de A.mén:caLatina, "Rev. Integración Latinoamericana", diciembre de 1979, ps.56 y siguientes.Mercosw; tareas y debates, diario "El Cronista", 20/1/93.

-, Pactar con EE. VU. pero sin sacrificar otros ejes de íntegra.ci.5n, diario"El Cronista", 1"/3/93.

PESCATORE,Pierre, Aspect.os judiciales del acervo comunitario, RIE, 1981,ps. 331 y siguientes.Intern.ational law and communUy la.lO. A comparative analysis,CMLR, 1970, nº 7, ps. 170 y siguientes.The doctrine of "direct effect": an infa.nt disease of conunu.llüy lalO,"European Law Review", ps. 157 y siguientes.

PINDER, John, European COlnmunity, the building of (/. union. OxfordUniversity Press, Oxford, 1995.

RAINFORD, Roderick, El proceso de adopción de decisione.<;y la estnldul'rlinstitucional de la Comunida.d del Carihe, "Rev. Int.egración Lat.i-noamericana", junio de 1994, ps.21 y siguientes.

RAMíREZ CALVO, Ricardo, La Constitución reformado. .Y los .tratados in-tem;acionales, LL, t. 1995 B, p.773. '

RIDEAU, Joel, Droit institutionnel de L'Union. et. des CO/71.I/l.l/.nrwtésEu-ropéennes, ,LJDJ, Paris, 1994.

RIMOLDI DE LADMANN,Eve, "La estructura inst.itucional a parbr del Pro-tocolo de Ouro Preto" en Mercosl1r y COI11r1nidadEuropea, Facultadde Derecho de la' UBA y Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995,ps. 205 y siguientes.(coordinadora), y otros, Mercosur"'y Comunidad Europea, FacltlLarlde Derecho de la UBA y Ciudad ArgenL,ina, Buenos Aires. 1995

RODRíGUEZ IGI~ESIAS, Gil C., El ordenamiento ju.rídico de la.s Comuni-dades Europeas: caracteres generales y elementos consUtutivos, RIE,1976, ps. 597 y siguientes.

SÁNCHEZ HODRfeUEZ, Luis 1., "Los tratados constitutivos .Y el derechoderivado" en GAHeiA DE ENTERRfA, Eduardo, y otros, 'l/'ara.do d(~ de-recho com.ú17.itario europeo, Civitas, Madrid, 1986, cap. IX.

SANTAOLALLAGADEA, Francisco, "La aplicación del derecho COlllllniLarif)en España", en GARCfA DE ENTERRiA, Eduardo, y oLros, Tratado dederecho cOll1.unitario europeo, Civitas, Madrid, 198G, p. 4(;~,

SARMIENTOGARClA, Jorge, y FARRANDO, Ismael, Procesos ele integración)' Mercosur, Depalma, Buenos Aires, 1994.

SCHRANS, Cuy, "La estructura' de la Comunidad" en 7h,int.a. a.fj,()8 deden?cho comu.nitario, Comisión de las O)munidades Eut'ü pes:-, Lu-xemburgo, 1981, ps. 17 a 32_

SHAW, Josepbine, European Com.murúty law, MacMillan, Londres, 199:3.SUÁREZ ANZORENA, Carlos, El Mercosur: aún hoy un necesario destino

na.cional, "Rev. Propuesta y Cont.rol", octubre-diciembre de 1992, JJS.

2623 y siguientes.TEMPESTA, Guillermo, "Aspedos institucionales y legales de 18 re1flci611

de cooperación comercifll, económica y política de la Comunidad 81.1-

rape a y América Lat.ina, con especial p,;ferencia 8J Men:oSl1f'" enMOHELLO, Augusto, y otros, El Mercosm; aspectos inst.it/lc1on.a.le.<;)'económ.icos, Platense, La Plata, 1993, PE'. 11 Y siguient.es.

296

.;

MANUAL DE DERECHO COMUNITARIO

.':'

1'JlAVmso. Juan A., La reforma constitucional argentina de 1994 (rela.ciones cHtre derecho internacional, derecho- interno y derechos h,,-numos), 1..1.•, t. -l994.E, p. 13]8. _. .

VAN ])¡m AVOOll'r,Alexander, El bi'dellamiclltojur(dico de la ComunidadE'ut"opea, tl'Sll. de Renlllo Rabbi-Baldi Cabanillas, ED, t. 142, p. 871.

VAN Gfo~RVEN,' Waller, Fuentes del derecho en la comunidad,. "Rev. ForoIntcl'llucional", Colegio de México, abril-junio de 1993, ps. 206 y si-guientes.

VEnLOHEN VAN 'J'HEMAA'I'. P., Y lCAp'J'€YN, P., ll1troduclion lo lhe [£lit) o{the e/ti'opean comnwhiLies; }{luwer, J99O'. .

VI'I'I~IWOHI, Juan e..Sóluci611 de control/ersios en el sistema del Mercosur •. ,J..L, :l. 1995-A, p.717. .' .

WE;A'['\:Ilmll~L,Slephcll, y nEAlJMON'r, raitl, EC low, 211ed.-, -Penguin Books,[ondon, lü9n. .

¡j

j

)

"

)

)

)

J ••i _,_