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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019. RECURRENTE: EN SU CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN. TERECERO INTERESADO: COMITÉ DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Toluca, México, a cinco de agosto de dos mil veinte, Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número 1831/2019, interpuesto por en su carácter de apoderado legal de , parte actora del juicio de origen, en contra del acuerdo de fecha treinta de octubre del año dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número 1117/2019, referente al juicio administrativo promovido por la citada persona; y RESULTANDO PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, , en su carácter de apoderado legal de , parte actora del juicio de origen, formuló demanda administrativa en contra del Comité de Pensiones del Instituto de Salud del Estado de México y Municipios y Secretaria de Seguridad del Gobierno del iTi

DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

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Page 1: DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019.

RECURRENTE: EN SU

CARÁCTER DE APODERADO LEGAL DE

PARTE ACTORA DEL JUICIO DE ORIGEN.

TERECERO INTERESADO: COMITÉ DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS.

Toluca, México, a cinco de agosto de dos mil veinte,

Visto para resolver en definitiva el Recurso de Revisión

número 1831/2019, interpuesto por en

su carácter de apoderado legal de , parte

actora del juicio de origen, en contra del acuerdo de fecha treinta

de octubre del año dos mil diecinueve, dictado por la Magistrada

de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de México, en el expediente número 1117/2019,

referente al juicio administrativo promovido por la citada persona;

y

RESULTANDO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de octubre

de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,

, en su carácter de apoderado legal de

, parte actora del juicio de origen,

formuló demanda administrativa en contra del Comité de

Pensiones del Instituto de Salud del Estado de México y

Municipios y Secretaria de Seguridad del Gobierno del

iTi

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Estado de México, señalando como actos impugnados los

siguientes:

n •• De la autoridad demandada Comité de Pensiones del Instituto

de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se

reclama la invalidez de la resolución de fecha dieciocho de enero

de dos mil diecinueve, mediante la cual se determinó el

otorgamiento de pensión, por no ajustarse a los parámetros

establecidos en la Ley de Seguridad Social para los servidores

públicos del Estado de México y Municipios de 1994.

De la autoridad demandada Secretaria de Seguridad del

Gobiemo del Estado de México, se demanda el reconocimiento

de pago de las prestaciones contempladas por el convenio de

prestaciones de Ley y colaterales celebrados entre el Gobiemo

del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores del

Estado de México y que les es aplicable al actor ... "

SEGUNDO.- Por acuerdo de siete de octubre de dos mil

diecinueve, la Primera Sala Regional requirió al particular para

que aclarara ante dicha instancia el acto impugnado y la autoridad

a la que demandaba en su escrito inicial de demanda.

TERCERO.- En fecha veintinueve de octubre de dos mil

diecinueve, el particular en cumplimiento al acuerdo de siete de

octubre de dos mil diecinueve, desahogo el requerimiento que se

le efectuó, exhibiendo un escrito en los mismos términos que su

demanda de nulidad inicial; en virtud de lo anterior, mediante

proveído de treinta de octubre de dos mil diecinueve, la

Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, determinó desechar la

demanda que promovió el particular en contra de la Secretaria de

Seguridad Ciudadana del Estado de México y admitió por cuanto

hacía a la que promovió en contra del Comité de Pensiones del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

CUARTO.- Inconforme con dicho acuerdo, mediante escrito

presentado el once de diciembre de dos mil diecinueve, ante la

Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de Justicia

Administrativa de esta Entidad Federativa,

en su carácter de apoderado legal de

parte actora del juicio de origen, interpuso recurso

de revisión, haciendo valer los agravios expuestos en el escrito

que obra en las primeras fojas del expediente que se actúa.

QUINTO.- Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil

diecinueve, el Presidente de la Primera Sección de la Sala

Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, admitió a trámite el recurso de revisión promovido,

designando como Ponente al Magistrado Gerardo Rodriga Lara

García.

SEXTO.- Por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte,

se certificó que el Comité de Pensiones del Instituto de Seguridad

Social del Estado de México y Municipios, no desahogo la vista

que se le otorgó mediante acuerdo de trece de diciembre de dos

mil diecinueve.

SÉPTIMO.- En fecha seis de febrero de dos mil veinte, la

Secretaria de acuerdos de la Primera Sala Regional , remitió

copias certificadas del expediente del ju icio administrativo

1117/2019, a esta Primera Sección de la Sala Superior, para

substanciar el recurso de revisión 1831/2019.

OCTAVO.- Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil

veinte, se determinó reasignar el asunto a la Magistrada Blanca

Dannaly Argumedo Guerra, en consecuencia, se ordenó turnar el

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Di

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expediente a la Magistrada ponente para la emisión de la

resolución que en derecho correspondiera; y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- La Primera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es

competente para conocer, tramitar y resolver el presente recurso

de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 285

fracción 1, 286 Y 288 del Código de Procedimientos

Administrativos de la propia Entidad; 9, 28, 29 Y 30 fracción II de

la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de México, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno"

Estado de México, el primero de agosto de dos mil diecinueve, así

como 29 Reglamento Interior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, publicado en Gaceta de

Gobierno del Estado de México el treinta y uno de agosto de dos

mil dieciocho.

SEGUNDO.- El presente recurso de revisión número

1831/2019, es procedente en contra del acuerdo de fecha treinta

de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de

la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de México, dentro de los autos del expediente del

juicio administrativo 1117/2019, en términos del artículo 285,

fracción I del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México, por tratarse de un acuerdo que desecha

parcialmente el escrito inicial de demanda.

TERCERO.- El recurso de revisión fue interpuesto por parte

legítima, según lo dispuesto en los artículos 230 fracción 1, 232,

234 Y 286 del Código de Procedimientos Administrativos del

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Estado de México, pues , es

apoderado legal de , parte actora del

juicio de origen, como se advierte del juicio administrativo

937/2019.

CUARTO.- El acuerdo recurrido de treinta de octubre del

año dos mil diecinueve, se notificó a la parte actora del juicio

de origen, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve,

notificación que surtió efectos el día dos de diciembre de dos

mil diecinueve; de conformidad con el artículo 28 del Código de

Procedimientos Administrativos en el Estado de México; por lo

que el plazo de ocho días transcurrió del tres al trece de

diciembre de dos mil diecinueve.

Di

Descontando de dicho plazo los días siete y ocho diciembre

del año dos mil diecinueve, por corresponder a sábados y

domingos, ello de conformidad con lo dispuesto los artículos 12 de

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México;

así como el día doce de diciembre de dos mil diecinueve, por ser

inhábil conforme al Calendario Oficial del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México para el año dos mil

diecinueve; de ahí que si el escrito de expresión de agravios fue

presentado en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de México, el día once de

diciembre de dos mil diecinueve, es patente que se hizo valer

dentro del mencionado plazo.

QUINTO.- Este Cuerpo Colegido procede al estudio del

único agravio hecho valer por el recurrente y en el que manifiesta

de manera esencial que el acuerdo de la Magistrada de Sala

Regional se aparta de los principios de congruencia y

exhaustividad contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales,

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Page 6: DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

así como de los principios de legalidad, oficiosidad y buena fe

contenidos en el artículo 3 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, en virtud de que en ningún

momento se hizo un análisis exhaustivo de la demanda, ni de las

constancias que integran el juicio administrativo.

En ese mismo sentido señala que la propia legislación

estable en el artículo 239 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México la posibilidad de señalar

una pluralidad de demandadas, motivo por el cual resulta ser

contrario a los principios constitucionales y de forma particular al

principio de acceso efectivo a la justicia contenido en el artículo 17

constitucional que la Sala Regional deseche la misma bajo el

argumento de que de las constancias exhibidas no se desprende

la voluntad de la secretaria de negar las prestaciones que se

reclama o en su caso que haya una omisión de respuesta.

Por ende, refiere resulta ser una negativa de justica por

parte de Sala Regional, ya que desde el escrito inicial de

demanda se reclamó a la Secretaria de Seguridad del Gobierno

del Estado de México, el reconocimiento y pago de las

prestaciones contempladas por el convenio de prestaciones de

Ley y colaterales celebrados entre el Gobierno del Estado de

México y el Sindicato único de Trabajadores del Estado de México

y que le es aplicable al actor.

Por ello concluye que Sala Regional no realizó un correcto

análisis de la tutela judicial efectiva la cual contempla dos

deberes, uno positivo cuando se trate de dar, o hacer algo como

lo es en el caso de actos que tienen como objeto el crear,

transmitir o modificar una situación jurídica; y el segundo

consistente en el negativo que implica el no hacer, no dar o ser

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

omiso ante una obligación impuesta por la ley, es decir, no se

trata de actos que la autoridad no hizo o se abstuvo de hacer

como lo es en el caso el no pagar las prestaciones contemplados

por el Convenio de Prestaciones de Ley y colaterales celebrado

entre el Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de

Trabajadores del Estado de México al hoy actor, por ello se

demanda a dicha Secretaria para que al momento de la emisión

de un nuevo dictamen o resolución se cuantifique y pague

correctamente una pensión con las prestaciones que integran el

salario del actor en su mayor beneficio.

SEXTO.- Los argumentos en estudio resultan infundados e

insuficientes para revocar el acuerdo en revisión, en atención a

las consideraciones que en seguida se exponen:

En efecto, a consideración de este Tribunal de Alzada y de

conformidad con los agravios expuestos por el recurrente, se tiene

que el artículo 16 constitucional consagra el derecho fundamental

de legalidad, el que debe entenderse como la seguridad de que

todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso

de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; este derecho

forma parte del genérico de seguridad jurídica que tiene como

finalidad que al gobernado se le proporcionen los elementos

necesarios para que estén en aptitud de defender sus derechos,

bien ante la propia autoridad administrativa a través de los

recursos, o ante la autoridad juridicial por medio de las acciones

que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el

principio de seguridad jurídica, la Constitución establece los

derechos fundamentales de audiencia, de fundamentación y

motivación, las formalidades del acto autoritario y las de legalidad.

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m

Page 8: DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

De tal modo, que todo acto de autoridad debe estar

adecuada y suficiente fundado y motivado, entendiéndose por lo

primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal

aplicable al caso; y, por lo segundo, que también deben señalarse

claramente las circunstancias especiales, razones particulares, o

causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la

emisión del acto; siendo necesario además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es

decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis

normativas.

Por tanto, si al resolver una cuestión el órgano jurisdiccional

omite el análisis o pronunciamiento de algún razonamiento

propuesto por las partes; incluye uno no planteado por éstas; o

deja de examinar los medios de convicción ofertados por las

partes, viola los principios de justicia completa de congruencia, así

como el de exhaustividad, y por ende, los derechos de

fundamentación y motivación y de debido proceso, que tutelan los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Politica de los Estados

Unidos Mexicanos.

Luego entonces, y en relación al presente asunto, es

evidente que la A quo al momento de realizar el estudio del escrito

inicial de demanda, de manera acertada una vez valoradas las

pruebas aportadas, señaló los preceptos legales aplicables a su

determinación y razonó el motivo por el cual dichos preceptos se

actualizaron al asunto, esto es, la Magistrada de manera fundada

y motivada refirió el precepto legal y las razones que tomo en

consideración por medio del cual determinó desechar la demanda

promovida en contra de la Secretaria de Seguridad del Estado de

México.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Para mayor referencia, es preciso indicar en su parte

medular lo que Sala Regional determinó en el acuerdo de treinta

de octubre de dos mil diecinueve:

" ... Tomando en consideración las manifestaciones esgrimidas por el

promovente, previo a determinar la admisión de demanda, se debe

aclarar que la parte actora, se encuentra demandando dos actos

impugnados, que se hacen consistir en lo siguiente:

• La invalidez de la resolución de fecha dieciocho de enero de

dos mil diecinueve, contenida en el dictamen de pensión

número CP/50974/2019, mediante la cual se determinó el

otorgamiento de pensión por un monto de

acto

reclamado al Comité de Pensiones del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

• El reconocimiento y pago de las prestaciones contempladas

por el convenio de prestaciones de ley y colaterales,

celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el

Sindicato único de Trabajadores del Estado de México, acto

reclamado a la Secretaria de Seguridad del Estado de

México.

De lo anterior, por lo que respecta al acto impugnado citado en el

numeral 2 debe decirse que no ha lugar a tener por admitida la

demanda en contra de la secretaia de seguridad del Estado de

México.

Para explicar lo anterior, primeramente se tiene que tener en claro, lo

que es el acto administrativo, que en terminas de lo ordenado en el

artículo 1 fracción I del Código Procesal de la Materia, lo conceptualiza

como la declaración universal de voluntad, externa y de carácter

individual emanada de las autoridades de las dependencias del poder

Ejecutivo del Estado, de losmunicipios y de los organismos

descentralizados de carácter estatal y municipal que tiene po objeto,

crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

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En ese orden de ideas, de las constancias que exhibe el promovente

no se advierte que la Secretaría de Seguridad del Estado de México,

haya manifetado su voluntad en negar a su representado las

prestaciones que le reclama, más aun, no se aprecia que su

representado haya solicitado ante dicha autoridad el cumplimiento de

sus pretensiones y que en su caso estas se hayan negado o exista

una omisión de respuesta, presupuesto que es inexcusable para la

procedencia del juicio administrativo, lo anterior atendiendo al princioio

de decisión previa, que implica que, un particualr solo estara en

posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa,

cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del poder

público, que afecte intereses individuales y cuya validez o invalidez

sea materia de litis en el juicio administrativo, principio cuya finalidad

es preservar el ejercicio de las facultades discrecionales de la

administración pública y que por ende obliga a los particulares a exigir

ante las autoridades, el acatamiento de sus obligaciones o el

reconocimiento de sus derechos, pues de lo contrario no se da el

nacimiento de un acto impugnable ante este Tribunal. Lo anterior tiene

sustento en el criterio de interpretación emitido por este tribunal en la

jurisprudencia SE-72 con rubro principio de decisión previa. su

aplicación en el juicio contencioso administrativo.

Así mismo, hay que precisar, que, del ecrito inicial de demanda el

actor no se encuentra reclamendo la separación de la fuente laboral,

pues de sus hechos afirma que en fecha catorce de noviembre de dos

mil diecisiete presentó solicitud de pensión bajo la modalidad de retiro

por edad avanzada y años de servicios ante el Comité de Pensiones

del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

De lo anterior, esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por los

artículos 246 fracción 11, 267 fracción VII y 268 fracción 11, del Código

Procesal de la Materia, se desecha la demanda formulada en contra

de la Secretaría de Seguridad del Estado de México"

De lo antes precisado, se advierte que el motivo que tuvo

Sala Regional para desechar la demanda de nulidad del particular

promovida en contra de la Secretaria de Seguridad del Estado de

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Page 11: DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

• m TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO DE MÉXICO

México, fue porque el acto impugnado de la parte actora,

consistente en el reconocimiento y pago de las prestaciones

contempladas por el convenio de prestaciones de ley y

colaterales, celebrado entre el Gobierno del Estado de México y el

Sindicato único de Trabajadores del Estado de México, no era un

acto administrativo atribuible a dicha autoridad, pues de

constancias no se advertía que existiera un escrito dirigido a ella,

y que esta a su vez hubiese incurrido en una omisión de

respuesta o le hubiese negado dichas prestaciones que

reclamaba, por lo que no agoto el principio de decisión previa ,

antes de acudir al juicio administrativo.

iTi

Ante ello, este Tribunal Colegiado colige que la Sala

Regional realizó una debida apreciación del acto impugnado, de

donde se desprende su decisión resulta correcta.

Lo anterior es así, ya que efectivamente el particular le

atribuye un acto a la Secretaria de Seguridad Ciudadana que en

materia administrativa este Tribunal de entrada no puede conocer,

al no existir acto administrativo, ya que lo que reclama el ahora

recurrente es el pago de diversas prestaciones establecidas en un

convenio de prestaciones de ley y colaterales, no obstante que

Sala Regional por acuerdo de siete de octubre de dos mil

diecinueve, requirió al particular para que aclarara el acto

impugnado que reclamaba así como a la autoridad demandada,

circunstancia que así sucedió, pues el particular presentó escrito

de fecha veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, a través

del cual pretendía dar cumplimiento al citado acuerdo , sin

embargo del mismo se advierte que es de contenido idéntico al

escrito inicial demanda, en donde sus hechos y conceptos de

invalidez van encaminados a desvirtuar la legalidad del diverso

acto administrativo que impugna, (dictamen de pensión emitido

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por el Comité de Pensiones del Instituto de Salud del Estado de

México y Municipios), el cual si se admitió a trámite.

En ese sentido tal y como la Sala Regional lo refirió y

contrario a lo sostenido por el recurrente de que el artículo 239 del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,

le otorga la posibilidad de señalar una pluralidad de demandadas,

lo cierto es que debe de existir el acto administrativo que le

atribuya a cada una de esas autoridades que pretenda demandar,

pues si no existe el acto administrativo, el cual es en la materia

administrativa el que permite que los particulares se defiendan en

contra de él , es por lo que este Tribunal de Justicia Administrativa

se encuentra imposibilitado para analizar las pretensiones del

particular, ya que es un presupuesto procesal que se debe de

agotar previó a instar ante este Tribunal Jurisdiccional.

Por tal motivo, no existe denegación de justicia, ya que es

de explorado derecho que debe existir acto administrativo

atribuible a la autoridad demandada, para que en ese sentido

exista la litis y se pueda estudiar el asunto, ya que de lo contrario

no se podría analizar un acto que no ha surgido a la vida jurídica y

que por tanto es inexistente, es decir, las jurisdicciones

administrativas no pueden ser invocadas, sino que el particular

solo estará en aptitud de acudir a la jurisdicción administrativa,

cuando exista previamente una exteriorización de voluntad del

poder público, que afecte intereses individuales, ya que de lo

contrario no se da el nacimiento de un acto impugnable.

Luego entonces, no puede impugnar directamente el pago

de diversas prestaciones establecidas en un convenio de

prestaciones de ley y colaterales, al no ser ello un acto

administrativo.

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Page 13: DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 1831/2019

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi

Aunado a lo anterior, es de importancia señalar que no solo

los órganos jurisdiccionales tienen el deber de ajustarse a los

mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el

ejercicio de la función jurisdiccional, sino que también los

gobernados deben acatar esos mecanismos al momento de

pretender ejercer su derecho a la jurisdicción.

En otras palabras, cuando los gobernados qUieran hacer

uso del derecho de acceso a la justicia, deben someterse

necesariamente a las formas y mecanismos establecidos en la

ley.

La existencia de determinadas formas y plazos concretos

para acceder a la justicia responden a la intención de facultar al

órgano jurisdiccional para que pueda establecer mecanismos que

garanticen el respeto a las garantías de seguridad jurídica y

dentro de estas, la de legalidad e igualdad en los procedimientos.

Esas garantías de seguridad jurídica se manifiestan como la

posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su

situación jurídica no será modificada más que por procedimientos

regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y

plazos que determinen las leyes, como lo establece el artículo 17

Constitucional.

A manera de ejemplo, de las condiciones antes

mencionadas, cabe citar, entre otras, el órgano que debe conocer

del procedimiento (competencia), cuáles son las personas que

pueden demandar y cuales pueden ser demandadas

(legitimación) el procedimiento que se prevé para el caso concreto

(vía), etcétera.

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Entonces, esas condiciones que se establecen previniendo

los posibles conflictos que puedan darse, son mecanismos que

sirven para preservar la seguridad jurídica de los implicados en la

tutela jurisdiccional, por lo que esas condiciones deben ser

acatados tanto por el órgano encargado de la función

jurisdiccional como por las partes que solicitan el funcionamiento

de dicho órgano.

Asi en el presente asunto, como anteriormente se precisó,

es incorrecto que se le niegue el acceso a la justicia al recurrente,

ya que es incorrecto lo que alega el revisionista, pues con el solo

hecho de impugnar el incumplimiento de un convenio de

prestaciones de ley y colaterales, no se surte un presupuesto

procesal como lo es el de la decisión previa, el cual está obligado

agotar el particular previó a instar ante la jurisdicción

administrativa. Ello es así, pues el particular debe acatar esa

particularidad de la ley, que establece que para excitar al Tribunal

de Justicia Administrativa debe de existir un acto administrativo

atribuible a una autoridad, en cuyo caso, no existe.

Además de lo anterior cabe aclarar, que en el supuesto sin

conceder de que existiera acto administrado que atribuir a la

autoridad demandada (Secretaria de Seguridad), resulta que este

Tribunal de Justicia Administrativa sería incompetente para

conocer del asunto, pues si bien dicho acto formalmente podría

ser administrativo al haber una exteriorización de voluntad de una

autoridad administrativa; lo cierto es que esa determinación

envolvería un matiz materialmente laboral , al tratarse de

prestaciones que se encuentran dentro de un convenio de

prestaciones de ley y colaterales que suscriben por una parte el

Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de

Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi

descentralizadas del Estado de México y cuya ley aplicable lo es

la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios, la cual no es sustantivamente administrativa.

Sirve de sustento, la siguiente tesis de jurisprudencia cuyos

datos de identificación y contenido se precisan a continuación:

"Época: Novena Época Registro: 188804 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, septiembre de 2001 Materia(s): Constitucional Tesis: P.lJ. 113/2001 Página: 5

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTícULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCiÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACiÓN CONSTITUCIONAL.

De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que

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derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.

Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo l. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno. "

En conclusión, este Cuerpo Colegiado determina que es

correcta la determinación inmersa en el acuerdo que se revisa en

la presente instancia, ya que efectivamente se debe desechar la

demanda que se promueve en contra de la Secretaria de

Seguridad del Estado de México por las razones expuestas con

antelación.

En las referidas circunstancias, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 288 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, se CONFIRMA el acuerdo

de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictado por la

Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, en el juicio administrativo

1117/2019.

En mérito de lo expuesto y fundado; se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha treinta de octubre

del año dos mil diecinueve, emitido por la Magistrada de la

Primera Sala Regional de este Órgano Jurisdiccional, en el

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi

expediente del juicio administrativo 1117/2019, en atención a las

consideraciones expuestas en la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la actora, ahora recurrente, y

por oficio a la o al Titular de la Primera Sala Regional del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de México.

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en

sesión celebrada el cinco de agosto del año dos mil veinte, por

unanimidad de votos de los Magistrados Blanca Dannaly

Argumedo Guerra, Claudia Gorostieta Cedilla y Miguel Ángel

Vázquez del Pozo, siendo ponente la primera de los nombrados,

quienes firman ante la Secretaria General de Acuerdos de la

Sección, que da fe.

LA PRESIDENTE DE LA PRIMERA SECCION DE LA SALA SUPERIO

BLANCA DAN

D DE LA PRIMERA SALA SUPERIOR

M GEL VÁZQUEZ DEL POZO

ENERAL DE ACUERDOS DE LA ION DE LA SALA SUPERIOR

PATRIC A VÁZ

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ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.

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