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Nº 10 • Diciembre 2015 DEFENSA PENITENCIARIA NORMATIVA NACIONAL DOCUMENTOS OFICIALES

DEFENSA PENITENCIARIA NORMATIVA NACIONAL2.859 de 1979), el Reglamento de Establecimientos Penitencia-rios (Decreto 518 de 1998), la Ley sobre libertad condicional (De-creto Ley 321

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Nº 10 • Diciembre 2015

DEFENSA PENITENCIARIA

NORMATIVA NACIONAL

DOCUMENTOS OFICIALES

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DEFENSA PENITENCIARIA

NORMATIVA NACIONAL

DOCUMENTOS OFICIALES

Centro de Documentación Defensoría Penal Pública Santiago de Chile • Diciembre de 2015

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© Defensoría Penal PúblicaLibertador General Bernardo O'Higgins 1449, piso 8, torre I

“Prohibida la reproducción, almacenamiento o transmisión, de manera alguna y por cualquier medio sin autorización previa del autor y los editores”.

Registro de Propiedad Intelectual Nº 259.740

Santiago - Chile

I.S.B.N. Nº 978-956-8349-00-04 (Obras Completas)

I.S.B.N. Nº 978-956-8349-45-5 (Volumen 10)

Producción y Edición:Defensoría NacionalDefensoría Penal Pública

Comité Editorial

Daniela Báez AguirreGonzalo Berríos DíazClaudia Castelletti FontXimena Chandía CuevasFrancisco Geisse GraeppAndrés Mahnke MalschafskyJaviera Nazif MuñozRubén Romero MuzaLuis Vengas Diez

Director responsable

Andrés Mahnke Malschafsky

Editores

Gonzalo Berríos DíazAlejandro Gómez RabyRodrigo Lillo Vera

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ÍNDICE

Introducción ..................................................................................................................................7

1. Normas de organización de Gendarmería de Chile ........................................................9

1.1. Decreto Ley 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile .........................................9

1.2. Decreto Supremo 518 de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios ...................22

2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas .....................................................51

2.1. Decreto Ley 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados ................51

2.2. Decreto Supremo 2.442 de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional .................54

2.3. Ley 19.856, que crea sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta ................................................................................64

2.4. Decreto Supremo 685 de 2003, Reglamento de la Ley 19.856 ..............................................70

2.5. Ley 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares ..........................94

2.6. Decreto Supremo 1.542 de 1982, Reglamento sobre indultos particulares ............................96

2.7. Ley 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.........................................................................................................99

2.8. Decreto Supremo 943 de 2011, Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario ................................................................................118

3. Eliminación de antecedentes .......................................................................................149

3.1. Decreto Ley 409 de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad .....149

3.2. Decreto Supremo 64 de 1960, Reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes .....................................152

4. Actos y procedimientos administrativos ....................................................................157

4.1. Ley 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado ..........................................157

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1. INTRODUCCIÓNIntroducción

Introducción

La Defensoría Penal Pública, en su afán permanente por fortale-cer la especialización de sus servicios de defensa, se complace en presentar este compendio de la normativa nacional, legal y reglamentaria, más relevante para el ejercicio de la defensa de personas condenadas, que será útil, por cierto, para toda la co-munidad jurídica interesada.

El lector encontrará en esta publicación los siguientes textos nor-mativos: Ley Orgánica de Gendarmería de Chile (Decreto Ley 2.859 de 1979), el Reglamento de Establecimientos Penitencia-rios (Decreto 518 de 1998), la Ley sobre libertad condicional (De-creto Ley 321 de 1925) y su Reglamento (Decreto Supremo 2.442 de 1926), la Ley 19.856 que crea sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la bue-na conducta y su Reglamento (Decreto Supremo 685 de 2003), la Ley sobre indultos particulares (Ley 18.050) y su Reglamento (Decreto 1.542 de 1982), La Ley 18.216 sobre penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, el Reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario (Decreto Supremo 943 de 2011), el Decreto Ley 409 sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad, el Decreto Supremo 64 que reglamenta la eliminación de prontua-rios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes y, por último, la Ley de Bases de los procedi-mientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Esperamos con esta iniciativa seguir contribuyendo a mejorar la aplicación de garantías constitucionales y el acceso a la justi-cia, particularmente, de las personas privadas de libertad, pues se trata de una población que se encuentra en especial condi-ción de vulnerabilidad, lo que sólo debiera implicar una mayor preocupación por el respeto de sus derechos. Asimismo preten-demos subsanar, al menos en parte, la dificultad que produce la dispersión normativa en la materia, derivada de la inexistencia de una ley de ejecución penitenciaria, que regule los derechos y deberes de las personas condenadas y las actuaciones de Gen-darmería, entre otras materias.

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1. Normas de organización de Gendarm

ería de Chile

1. Normas de organización de Gendarmería de Chile

1.1. Decreto Ley 2.859 de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile

TITULO I De la Naturaleza y Objetivo de Gendarmería

Artículo 1°.- Gendarmería de Chile es un Servicio Público de-pendiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad aten-der, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.

Artículo 2°.- Gendarmería de Chile, en razón de sus fines y natu-raleza, es una institución jerarquizada, disciplinada, obediente y su personal estará afecto a las normas que establezcan el esta-tuto legal respectivo y el reglamento de disciplina que dictará el Presidente de la República.

El personal de Gendarmería de Chile estará constituido por:

a) El personal perteneciente a las Plantas de Oficiales Peniten-ciarios y de Suboficiales y Gendarmes.

b) El personal perteneciente a la Planta de Directivos.

c) El personal de las Plantas de Profesionales Funcionarios re-gidos por la ley N° 15.076, el de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, y el de los funcionarios a contrata asimilados a las mismas.

El personal señalado en el literal a) del inciso anterior estará afec-to al estatuto de carácter especial a que hace mención la letra d) del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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En tanto el personal señalado en los literales b) y c) del inciso segundo estará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Mi-nisterio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076 o del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según corresponda.

Mientras se encuentre vigente el escalafón de Oficiales Administrativos Peni-tenciarios, en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la ley N° 19.269, constituirá un escalafón especial en extinción perteneciente a la planta de Sub-oficiales y Gendarmes.

Artículo 3°.- Corresponde a Gendarmería de Chile:

a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la segu-ridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad peri-metral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.

b) Cumplir resoluciones emanadas de autoridad competente, relativas al in-greso y a la libertad de las personas sometidas a su guarda, sin que le corresponda calificar el fundamento, justicia o legalidad de tales requeri-mientos;

c) Recibir y poner a disposición del tribunal competente los imputados confor-me a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y leyes especiales;

d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para adolescentes que se encuentran en internación provisoria o con san-ción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros pri-vativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.

3. Colaborar en el manejo de conflictos al interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el mane-jo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.

e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias:

1.- Mientras permanezcan en los establecimientos penales.

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1. Normas de organización de Gendarm

ería de Chile

2.- Durante las salidas autorizadas con vigilancia por orden emanada de los tribunales o autoridad administrativa competente.

3.- A los egresados de los recintos carcelarios en los casos que la ley determine.

f) Contribuir a la reinserción social de las personas privadas de libertad, me-diante la ejecución de acciones tendientes a eliminar su peligrosidad y lo-grar su reintegración al grupo social;

g) Asistir en el medio libre a las personas que accedan al mismo por encon-trarse cumpliendo condenas o por otra causa legal, en las condiciones que señalen los reglamentos, y

h) Resguardar la seguridad interna de los recintos donde funcionan el Ministe-rio de Justicia, la Corte Suprema y en general los Tribunales de Justicia que determine el Presidente de la República por decreto supremo, sin perjuicio de las atribuciones de las fuerzas de orden.

i) Contratar, directamente, el planeamiento, estudio, proyección, construc-ción, ampliación, reparación y conservación de los inmuebles donde fun-cionen los establecimientos penitenciarios del país, cualquiera sea el monto que la ejecución de dichas obras importe.

El régimen penitenciario es incompatible con todo privilegio o discriminación arbitraria, y sólo considerará aquellas diferencias exigidas por políticas de seg-mentación encaminadas a la reinserción social y a salvaguardar la seguridad del imputado y condenado y de la sociedad.

TITULO II De la Estructura Orgánica

Artículo 4°.- Gendarmería de Chile se organizará en una Dirección Nacional y Direcciones Regionales.

La Dirección Nacional organizará su trabajo a través de la Subdirección de Administración y Finanzas, la Subdirección Técnica, la Subdirección Operativa y la Escuela de Gendarmería de Chile del General Manuel Bulnes Prieto, en adelante la Escuela de Gendarmería.

En cada región del país existirá una Dirección Regional, a cargo de un Director Regional que será de la exclusiva confianza del Director Nacional. Las Direc-ciones Regionales organizarán su trabajo a través de las sedes que señale el reglamento orgánico que estará contenido en un decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Justicia, el que deberá ser también suscrito por el Ministro de Hacienda.

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El Director Nacional, con sujeción a la planta y dotación máxima de personal que se fije a Gendarmería de Chile, establecerá la restante organización interna de la misma y asignará las tareas específicas que le correspondan a cada uni-dad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 32 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presiden-cia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575.

Artículo 5°.- A la Dirección Nacional le corresponderá la dirección superior, técnica, operativa y administrativa de Gendarmería de Chile, cuya jefatura será ejercida por el Director Nacional quien poseerá la máxima autoridad de la ins-titución.

El Director Nacional será nombrado por el Presidente de la República y perma-necerá en el cargo mientras cuente con su confianza.

El Director Nacional será subrogado en caso de ausencia o impedimento, en primer lugar, por el Subdirector Operativo, y en caso de ausencia de éste, la subrogación operará de acuerdo a lo que señale el reglamento orgánico.

Artículo 6°.- Son obligaciones y atribuciones del Director Nacional.

1.- Dirigir y administrar el servicio.

2.- Planificar, coordinar y controlar el funcionamiento de la Institución conforme a las políticas fijadas por el Gobierno y generar un plan de acción institucional.

3.- Asesorar o informar al Ministerio de Justicia en los asuntos de competencia de Gendarmería de Chile.

4.- Proponer a la referida Secretaría de Estado los reglamentos necesarios para el desarrollo institucional.

5.- Generar un plan de comunicaciones coherente y estratégico para el Servicio.

6.- Ejercer el control sobre la gestión global de la Institución, disponiendo las auditorías que correspondan.

7.- Disponer los estudios necesarios para el desarrollo y ejecución de las polí-ticas penitenciarias.

8.- Nombrar a las personas que ocuparán los cargos vacantes de conformidad con las normas de personal del estatuto respectivo.

9.- Designar, destinar, trasladar al personal y disponer las comisiones de servi-cios dentro del país de los funcionarios de la institución, de acuerdo a sus cargos y disposiciones legales y reglamentarias.

10. Dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias tendientes a obtener un adecuado funcionamiento del Servicio.

11. Celebrar los contratos y ejecutar todos los actos que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.

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1. Normas de organización de Gendarm

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12. Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus pe-nas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.

13. Disponer y señalar el establecimiento donde los detenidos e imputados de-ben permanecer privados de libertad, recabando la autorización del juez competente cuando deban salir del territorio jurisdiccional del tribunal de la causa.

14. Administrar los bienes y recursos de la institución, velando por su buen uso y su conservación, de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.

15. Fijar los horarios y turnos de trabajo que debe cumplir el personal, para lo cual determinará los descansos o franquicias compensatorias de acuerdo a las necesidades del servicio.

16. Ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, y aplicar las medidas disciplinarias, que corresponda, de acuerdo a la ley y reglamentos.

17. Resolver sobre la adquisición y venta de los bienes muebles a que se refiere el artículo 18 de este cuerpo legal, en la forma allí dispuesta.

18. Delegar en los Subdirectores, los Jefes de Departamentos y los Directores Regionales, las atribuciones que estime necesarias para el mejor funciona-miento del Servicio.

19. Designar abogados para que presten asistencia jurídica al personal de la Institución en casos calificados relacionados con actos del servicio.

20. Deducir querella de conformidad al artículo 111 del Código Procesal Penal, cuando se refiera a hechos que revistan caracteres de delito, tales como:

a) Aquellos contemplados en los artículos 15 A, 15 B,15 C y 15 D de este decreto ley;

b) Aquellos en que se afectaren gravemente los bienes de la Institución, especialmente de los delitos de daño e incendio;

c) Aquellos cometidos por funcionarios de la Institución en el ejercicio de sus cargos, de conformidad con lo previsto en el Título V, Libro II del Código Penal, o

d) Aquellos que afectaren gravemente la continuidad del Servicio, poniendo en riesgo la integridad de los funcionarios o de la población atendida.

21. Proponer anualmente al Ministerio de Justicia, el proyecto de presupuesto de Gendarmería de Chile.

22. Aprobar los cursos de formación de los Oficiales Penitenciarios y de los Suboficiales y Gendarmes, que impartirá la Escuela de Gendarmería de Chile.

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23. Establecer los programas de capacitación y de perfeccionamiento, nece-sarios para que se cumplan los requisitos para la promoción que establez-can los estatutos de personal respectivos. Para los efectos de desarrollo de estos programas, el Director Nacional celebrará, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas, con reconocida experiencia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales.

24. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a Gendarmería de Chile, en especial por la observancia del principio de probidad funcionaria al inte-rior de la Institución.

25. Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.

Artículo 7°.- La Subdirección de Administración y Finanzas estará encargada de velar por la eficaz, eficiente y oportuna gestión de los recursos humanos, financieros y materiales de Gendarmería de Chile a objeto de lograr un adecua-do funcionamiento de la Institución.

Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

a) Administrar y ocuparse del desarrollo del recurso humano de la Institución.

b) Gestionar y administrar los bienes y servicios que la Institución requiera.

c) Asesorar y estudiar las materias relacionadas con la legislación y reglamen-tación institucional.

d) Estudiar, desarrollar y ejecutar proyectos de arquitectura, estructuras y es-pecialidades de la infraestructura penitenciaria en la administración directa y concesionada.

e) Administrar y desarrollar las redes, sistemas informáticos y computaciona-les que apoyen la gestión del Servicio.

f) Supervisar financiera y contablemente los servicios prestados en los esta-blecimientos concesionados y de los proyectos de reinserción social.

g) Dirigir, controlar y administrar el sistema de información financiero contable de la Institución.

h) Procesar el sistema de remuneraciones del personal del Servicio.

La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector de Adminis-tración y Finanzas quien será designado por el Director Nacional, de conformi-dad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 8°.- La Subdirección Técnica estará encargada de desarrollar los programas y proyectos institucionales tendientes a la reinserción social de las personas atendidas en los distintos sistemas, velando por el mejoramiento per-manente del régimen penitenciario.

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1. Normas de organización de Gendarm

ería de Chile

Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

a) Desarrollar y gestionar las actividades de educación, trabajo, deportes, re-creación, asistencia social, psicológica, sanitaria, religiosa y demás con-ducentes a la reinserción social de las personas atendidas en el sistema cerrado de los establecimientos penales con administración directa.

b) Supervisar técnicamente los servicios que se prestan en los establecimien-tos concesionados.

c) Ejercer el control y gestionar los programas de atención y asistencia de los condenados que gocen de medidas alternativas a la reclusión.

d) Gestionar los planes y programas de asistencia de las personas que habien-do cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinserción social.

e) Diseñar, supervisar y controlar técnicamente los programas y proyectos que se adjudiquen para el apoyo de la reinserción social en los diferentes sistemas.

f) Generar y mantener bases de datos estadísticos de la población privada de libertad y sujeta a una de las medidas establecidas en la ley N° 18.216, relativas a sus características socioeconómicas, el quebrantamiento de la pena, la reincidencia luego del cumplimiento de la condena, y todas aque-llas que establezcan otras leyes y reglamentos.

La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Técnico quien será designado por el Director Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882.

Artículo 8° A.- La Subdirección Operativa estará encargada de implementar las políticas institucionales destinadas al fortalecimiento de la seguridad de los establecimientos penitenciarios del país.

Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar, controlar y coordinar las acciones relativas a la seguridad peniten-ciaria y de los bienes y recursos que Gendarmería de Chile ha asignado a los distintos establecimientos penitenciarios del país.

b) Velar por el adecuado diseño, ejecución, desarrollo y control de los proyec-tos de seguridad electrónica, en los establecimientos penitenciarios.

La Jefatura de esta Subdirección será asumida por el Subdirector Operativo, que será un funcionario de exclusiva confianza del Director Nacional y será nombrado de entre los Oficiales Penitenciarios titulares del cargo de Coronel que se encuentren entre las cinco primeras antigüedades de dicho grado.

Si como resultado del nombramiento del Subdirector Operativo, se alterare el orden de precedencia de los coroneles que cumplen los requisitos para ser

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nombrados en dicho cargo, deberá llamarse a retiro a aquellos coroneles que antecedan a aquel que fue nombrado en el cargo de Subdirector Operativo.

Artículo 9°.- Los Subdirectores, cada uno en su ámbito de competencia, ten-drán las atribuciones que siguen:

1.- Dictar las normas de funcionamiento de las Unidades a su cargo y controlar su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades del Director Nacional.

2.- Dirigir y coordinar los trabajos de planificación y programación institucional y someterlos a la aprobación del Director Nacional.

3.- Tomar conocimiento de las materias que determine el Director Nacional, disponer su estudio y proponer soluciones al respecto.

4.- Proponer al Director Nacional las directrices y órdenes necesarias para la realización de los planes, programas y proyectos institucionales.

5.- Velar por el cumplimiento de las directrices, órdenes e instrucciones impar-tidas por el Director Nacional.

6.- Mantener informado al Director Nacional acerca del funcionamiento de las Unidades de su dependencia, y

7.- Cumplir con las funciones que le sean delegadas por el Director Nacional.

Inciso segundo derogado.

Artículo 10.- Corresponderá a la Escuela de Gendarmería de Chile, reclutar, seleccionar y formar al personal que ingrese a la Plantas de Oficiales Peniten-ciarios y de Suboficiales y Gendarmes, según lo disponga el estatuto respectivo.

Asimismo, la Escuela de Gendarmería se ocupará de desarrollar los programas de capacitación, perfeccionamiento y exámenes habilitantes necesarios para el ascenso que se establecen en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1980, del Ministerio de Justicia. Para tal efecto, podrá celebrar, previa licitación pública, convenios con universidades o institutos profesionales reconocidos por el Estado u otras entidades públicas o privadas con reconocida experien-cia en materias propias para el cumplimiento de las funciones y necesidades institucionales.

Las horas de clases que se impartan directamente en la Escuela de Gendar-mería de conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes, serán remune-radas sobre la base de honorarios. Sus valores serán determinados mediante resolución del Director Nacional, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.

Artículo 11.- Derogado.

Artículo 12.- Las Direcciones Regionales estarán encargadas de la conduc-ción administrativa, técnica y operativa de Gendarmería de Chile en la región.

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1. Normas de organización de Gendarm

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Los Coroneles pertenecientes a la Planta de Oficiales Penitenciarios podrán ser destinados por el Director Nacional de Gendarmería de Chile a las Direcciones Regionales para desempeñar funciones de Director Regional. En caso que el personal destinado no pueda ejercer, por cualquier causa, dichas funciones, éstas serán desempeñadas por el Oficial que les suceda en antigüedad y gra-do en la región.

El término de la destinación a que se refiere el inciso anterior, no alterará el nombramiento, en calidad de titular de los funcionarios que fueron objeto de ella.

Los Directores Regionales tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo-financiero de la Di-rección Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella de-pendan;

b) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto;

c) Comunicar al Director Nacional las necesidades presupuestarias de la Di-rección Regional y de las Unidades Penales y Especiales que de ella de-pendan, y

d) Supervisar y controlar los programas y proyectos de reinserción social en establecimientos penitenciarios de administración directa, concesionados y aquellos del medio libre.

Artículo 12 A.- En Gendarmería de Chile el mando corresponde por naturaleza al Oficial Penitenciario y por excepción al personal de otra planta.

Se entiende por mando la potestad emanada de la jerarquía, la que será ejerci-da por los Oficiales Penitenciarios y demás personal de planta de Gendarmería de Chile sobre sus subalternos y subordinados en virtud del grado jerárquico, antigüedad en él o el cargo que desempeña.

Se entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al cargo.

TITULO IIIDe las Normas Complementarias

Artículo 13.- El personal perteneciente a las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Gendarmes usará armas para el adecuado desempeño de sus funciones, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 17.798.

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Artículo 14.- Al personal de Gendarmería de Chile le será aplicable la ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Admi-nistración del Estado.

Artículo 15.- El personal de gendarmería deberá otorgar a cada persona bajo su cuidado un trato digno propio de su condición humana. Cualquier trato veja-torio o abuso de autoridad será debidamente sancionado conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 15 A.- El que matare a un miembro de Gendarmería de Chile durante el desempeño de sus funciones o en razón de ellas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Artículo 15 B.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de Gendarmería de Chile durante el desempeño de sus funciones o en razón de ellas, será castigado:

1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si del resultado de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, im-pedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

2. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado míni-mo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3. Con presidio menor en su grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

4. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales, si le ocasionare lesiones leves.

Artículo 15 C.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando los delitos que estos preceptos establecen se cometan contra un funcionario de Gendarmería de Chile que se encontrare en el desempeño de sus funciones o en razón de ellas.

Artículo 15 D.- El que amenazare a un miembro de Gendarmería de Chile en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal durante el desempeño de sus funciones o en razón de ellas, será castigado con el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos para los distintos tipos de amenazas contemplados por éstos.

Artículo 16.- La creación, modificación o supresión de establecimientos pe-nales y carcelarios, su clasificación, denominación y la determinación de sus características, se hará mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional, de acuerdo con las nece-sidades institucionales y los recursos de que se disponga.

Artículo 17.- El nombramiento, selección y ascenso, perfeccionamiento, califi-caciones, derechos, obligaciones prohibiciones, incompatibilidades, régimen

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previsional, y desahucio aplicables y en general, todo cuanto tenga relación con el personal de la Institución, se regirá por las normas de los Estatutos de Personal aplicables a cada una de las distintas categorías de funcionarios de Gendarmería de Chile y por las que se contengan en los Reglamentos Institu-cionales respectivos.

Artículo 18.- La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile podrá adquirir los bienes muebles necesarios para la marcha expedita de la institución, conforme a lo establecido en la ley N° 19.886, sobre contratos administrativos de sumi-nistro y prestación de servicios.

Para tales efectos será suficiente una orden de compra o de venta suscrita por el Director Nacional o por el funcionario en quien éste haya delegado tal facultad.

La adquisición y enajenación de armamento y municiones se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 19.- La adquisición, producción, elaboración y comercialización de materias primas y bienes manufacturados o fabricados por los internos, se efectuará en la forma que se indique en el reglamento que al efecto se dicte.

En caso que se utilicen servicios o bienes de los establecimientos penitencia-rios, dicho reglamento deberá establecer normas de compensación para Gen-darmería, por las expensas en que se incurra por este concepto.

Dicho reglamento incluirá las normas relativas al régimen financiero y la distri-bución del producto de tales operaciones.

Artículo 20.- Los establecimientos regidos por el Capítulo II del Libro I del de-creto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública prestarán atención sanitaria gratuita a las personas detenidas o privadas de libertad sometidas a la guarda de Gendarmería, a menos que ellos tengan derecho a la misma en virtud de su afiliación previsional o por otra causa.

Lo anterior es sin perjuicio de la atención que a tales personas puedan prestar los Centros Médicos de Gendarmería de Chile, la cual se hará extensiva al personal de la institución.

Artículo 21.- Deróganse las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 189, de 1960, y las normas de la ley N° 14.867, salvo su artículo 15 y todas las dis-posiciones legales y reglamentarias que fueren contrarias al presente decreto ley o incompatibles con éste.

Los funcionarios de Gendarmería de Chile que cumplan jornada no inferior a 44 horas semanales de trabajo, tendrán derecho a alimentación de cargo fiscal de conformidad a lo establecido en el reglamento.

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Artículo 22.- Las obras a que se refiere la letra h) del artículo 3° de esta ley se ejecutarán mediante contrato adjudicado por propuesta pública.

Sin embargo, podrán ejecutarse por trato directo o por contrato adjudicado por cotización privada, cuando circunstancias de emergencia lo exijan, las que deberán ser calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, el que deberá llevar la firma del Ministro de Justicia.

El Director Nacional de Gendarmería, en el uso de estas atribuciones y sólo en lo que sea pertinente, se regirá por lo dispuesto en los decretos Nos. 294, de 1984, y 15, de 1992, ambos del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 23.- El Servicio de Bienestar del personal de la Institución tendrá los objetivos, organización, recursos y funcionamiento que se determinen en el reglamento respectivo que estará contenido en un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

Los aportes fiscales y las cotizaciones del personal serán administrados en la forma que determine el reglamento.

Artículo 24.- Tendrán derecho a la asignación de responsabilidad superior es-tablecida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977 y sus modifica-ciones, quienes se desempeñen en cargos de grado 4° o superiores, de las plantas de Oficiales Penitenciarios y de Directivos.

Artículo 25.- La Dirección Nacional de Gendarmería de Chile facilitará y estimu-lará la formación, perfeccionamiento y especialización profesional y cultural del personal de la Institución a través de todo medio idóneo para alcanzar dichos objetivos, tales como becas y viajes de estudio, intercambio de funcionarios con instituciones similares o afines ya sean nacionales o del extranjero, concu-rrencia a institutos especializados en materias penitenciarias y criminológicas y la asistencia y participación en congresos, seminarios o simposios atingentes.

Los funcionarios que asistan a cursos de perfeccionamiento y especialización dispuestos por la Dirección Nacional y los Aspirantes a Oficiales y los Gen-darmes Alumnos que deban trasladarse para estos efectos fuera de su lugar de residencia y no pudieran recibir alojamiento y alimentación de cargo fiscal, tendrán derecho a la asignación contemplada en la letra e) del artículo 98, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 26.- Las resoluciones e instrucciones generales relacionadas con la administración de la Institución, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Gendarmería de Chile.

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Artículos transitorios

Artículo 1°.- Facúltase el Presidente de la República para que dentro del tér-mino de ciento ochenta días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, dicte el estatuto del personal a que se hace referencia en los artículos 2° y 17 y reglamento de disciplina señalado en el inciso segundo del artículo 2° de este decreto ley.

Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para la aplicación de la pre-sente ley orgánica, los actuales mantendrán su vigencia en cuanto le sean compatibles.

Artículo 2°.- No regirán las normas sobre idoneidad establecidas en los artícu-los 9° y 12° del presente decreto ley para la designación de los Subdirectores y Directores Regionales, mientras no existan Oficiales Penitenciarios que reúnan los requisitos que exija el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile en relación con el Escalafón de Oficiales Penitenciarios.

Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto por el artículo 21 del presente decreto ley, conservarán transitoriamente su vigencia el artículo 8° del DFL. 189 (1960) y las siguientes disposiciones de la ley N° 14.867:

a) El artículo 1°, mientras no se dicte el Estatuto del Personal de Gendarmería de Chile;

b) Los artículos 11 y 12 hasta la dictación del Estatuto del Personal de Gendar-mería de Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a subrogaciones en el presente decreto ley;

c) Los artículos 23 y 28, hasta la dictación del reglamento a que se refiere el artículo 19 de este decreto ley;

d) Los artículos 33, 34, 35, 36 y 37, hasta la dictación de un reglamento espe-cial sobre actividades agropecuarias e industriales de Gendarmería de Chi-le, y e) Los artículos 38 y 40, hasta la dictación de una nueva ley orgánica del Ministerio de Justicia.

En caso que las leyes y reglamentos referidos no señalen fecha de pérdida de imperio de las disposiciones mencionadas, se entenderá que la misma se pro-duce al entrar en vigencia las nuevas normas sobre las materias respectivas.

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1.2. Decreto Supremo 518 de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios

Titulo preliminarArtículo 1º.- La actividad penitenciaria se regirá por las normas establecidas en el presente Reglamento y tendrá como fin primordial tanto la atención, custo-dia y asistencia de detenidos, sujetos a prisión preventiva y condenados, como la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad o sustitutivas de ellas.

Artículo 2º.- Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de ma-nera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

Artículo 3º.- Para los fines del presente Reglamento, las expresiones ‘’Admi-nistración Penitenciaria’’ y ‘’Administración’’ se entenderán referidas a Gendar-mería de Chile.

Artículo 4º.- La actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y den-tro de los límites establecidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, las leyes y sus regla-mentos y las sentencias judiciales.

Los funcionarios que quebranten estos límites incurrirán en responsabilidad, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5º.- Las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cua-lesquiera otras circunstancias.

La Administración Penitenciaria procurará la realización efectiva de los dere-chos humanos compatibles con la condición del interno.

Artículo 6º.- Ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhuma-nos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente Reglamento.

Se garantiza la libertad ideológica y religiosa de los internos, su derecho al honor, a ser designados por su propio nombre, a la intimidad personal, a la información, a la educación y el acceso a la cultura, procurando el desarrollo integral de su personalidad, y a elevar peticiones a las autoridades, en las con-diciones legalmente establecidas.

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La Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.

Los internos que hayan cumplido su condena en un establecimiento peniten-ciario de régimen cerrado, podrán al momento de su egreso pernoctar ex-traordinariamente hasta las 07:00 horas del día siguiente al de la fecha de su cumplimiento, siempre y cuando lo soliciten como medida de resguardo de su integridad.

La forma en que se implemente esta medida, se establecerá mediante resolu-ción fundada por cada Director Regional. Con todo, el interno deberá perma-necer siempre separado del resto de la población penal, debiendo adoptar la administración penitenciaria las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 7º.- El principio de inocencia presidirá el régimen penitenciario de todos los internos detenidos y sujetos a prisión preventiva.

Artículo 8º.- Gendarmería de Chile cautelará la confidencialidad de los datos y de la información que maneje de las personas sometidas a su custodia y control.

Artículo 9º.- Los internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán diri-girse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los recursos legales.

También podrán presentar a las autoridades penitenciarias peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento.

Artículo 10.- Los establecimientos penitenciarios se organizarán conforme a los siguientes principios:

a) Una ordenación de la convivencia adecuada a cada tipo de establecimien-to, basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona.

b) El desarrollo de actividades y acciones tendientes a la reinserción social y disminución del compromiso delictivo de los condenados.

c) La asistencia médica, religiosa, social, de instrucción y de trabajo y forma-ción profesional, en condiciones que se asemejen en lo posible a las de la vida libre.

d) Un sistema de vigilancia que garantice la seguridad de los internos, funcio-narios, recintos y de toda persona que en el ejercicio de un cargo o en uso de una facultad legal o reglamentaria ingrese a ellos.

e) La recta gestión y administración para el buen funcionamiento de los esta-blecimientos.

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TITULO PRIMERODe los establecimientos penitenciarios

Artículo 11.- Se denominan genéricamente establecimientos penitenciarios, los recintos donde deban permanecer custodiadas las personas privadas de liber-tad en razón de detención y mientras están puestas a disposición del Tribunal pertinente; las personas sometidas a prisión preventiva y las personas conde-nadas al cumplimiento de penas privativas de libertad.

Corresponden también a esta denominación las dependencias destinadas al seguimiento, asistencia y control de los condenados que, por un beneficio legal o reglamentario, se encuentren en el medio libre.

Los establecimientos penitenciarios serán administrados por Gendarmería de Chile.

Artículo 12.- Los establecimientos penitenciarios se crearán, modificarán o su-primirán mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia, previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile, y su administra-ción interna será materia de una Resolución de dicho Jefe de Servicio.

Artículo 13.- En la creación de los establecimientos penitenciarios, interven-drán los siguientes criterios orientadores:

a) La edad de las personas que deben ingresar a ellos.

b) El sexo de las mismas.

c) La naturaleza de las actividades y acciones para la reinserción social que proceda.

d) El tipo de infracción cometida.

e) El nivel de compromiso delictual de los internos.

f) Las especiales medidas de seguridad o de salud que la situación de ciertos internos haga necesarias.

g) Otros criterios adoptados complementariamente por la Administración Peni-tenciaria.

Artículo 14.- La Administración Penitenciaria promoverá, dentro de las posibi-lidades financieras, la creación de establecimientos dedicados a la atención especializada de detenidos, sujetos a prisión preventiva, y condenados. Cuan-do ello no fuere posible, en los establecimientos penitenciarios deberán existir dependencias para detenidos y, a lo menos, para sujetos a prisión preventiva, por una parte, y condenados, por otra, con las separaciones adecuadas.

Artículo 15.- Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva se denominan Centros de Detención Preventiva (C.D.P.).

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Los establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad, se denominan Centros de Cumplimiento Penitenciario (C.C.P.), los que podrán tener los siguientes regímenes: cerrado, semiabierto y abierto, definidos en los artículos 29, 30 y 31, respectivamente.

Artículo 16.- Los establecimientos penitenciarios que coexistan en un mismo perímetro, y apliquen un régimen interno y tratamiento diferenciado a los re-clusos, con el apoyo de servicios únicos centralizados de seguridad, admi-nistración, salud, reinserción social, laboral y de registro y movimiento de la población penal, se denominarán Complejos Penitenciarios.

Los establecimientos que formen parte de un Complejo Penitenciario podrán albergar exclusivamente a personas detenidas, sujetas a prisión preventiva, o condenadas, con excepción de los Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.), los cuales podrán recibir mujeres de toda calidad procesal.

Artículo 17.- Los Centros de Cumplimiento Penitenciario que contemplen un determinado tipo de tratamiento de reinserción social, se denominan Centros de Educación y Trabajo (C.E.T.), Centros Abiertos, Centros Agrícolas o tendrán otra denominación específica aprobada por la Administración Penitenciaria.

Artículo 18.- Los menores de edad entre 16 y 18 años que, por orden del tribu-nal competente ingresen a los establecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, deberán permanecer en recintos de uso exclusivo, totalmente separados de los internos adultos y corresponderá a la Administra-ción Penitenciaria resguardar su seguridad.

Si por situación especial y por orden del Juez competente ingresaren a esta-blecimientos penitenciarios administrados por Gendarmería de Chile, menores de 16 años de edad, éstos deberán permanecer totalmente separados de los internos adultos y se procurará su separación de los mayores de 16 años. El Jefe del Establecimiento, dentro de las 24 horas de ingresado el menor, debe comunicar este hecho al Director Regional de Gendarmería y al Servicio Nacio-nal de Menores para que adopten las medidas correspondientes.

Artículo 19.- Los establecimientos penitenciarios destinados a la atención de mujeres se denominan Centros Penitenciarios Femeninos (C.P.F.) y en ellos existirán dependencias que contarán con espacios y condiciones adecuadas para el cuidado y tratamiento pre y post-natal, así como para la atención de hijos lactantes de las internas.

En aquellos lugares en que no existan estos Centros, las internas permanecerán en dependencias separadas del resto de la población penal, sin perjuicio de que se incorporen a actividades conjuntas con la población penal masculina.

Toda vez que ingrese una interna con hijos lactantes, el Jefe del Establecimien-to deberá comunicar de inmediato este hecho al Servicio Nacional de Menores

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para los efectos de la respectiva subvención y de los programas o medidas que dicha Institución deberá desarrollar para el adecuado cuidado de los niños.

En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones, se esta-rá además a lo que éste establezca respecto del cuidado, residencia y atención del lactante.

Artículo 20.- Los establecimientos penitenciarios destinados al seguimiento, asistencia y control de los condenados que por un beneficio legal o reglamen-tario se encuentren en el medio libre, se denominan Centros de Reinserción Social (C.R.S.).

Artículo 21.- En la forma señalada en el artículo 12 podrán crearse estableci-mientos penitenciarios especiales para la atención de ciertos detenidos y su-jetos a prisión preventiva, o para el cumplimiento de penas de determinados tipos de condenados.

Artículo 22.- En los establecimientos penitenciarios podrán existir departamen-tos separados para los reclusos que reuniendo los requisitos, deseen permane-cer en ellos mediante el pago de una mensualidad, cuyo monto y modalidad se fijarán en la forma prevista en el artículo 116.

Los fondos así recaudados, podrán ser aplicados en beneficio de los internos y de los establecimientos penitenciarios en que estos pensionados existen, re-glamentándose por Resolución del Director Nacional de Gendarmería de Chile, los requisitos de ingreso y permanencia, como asimismo, la forma de adminis-tración e inversión de los fondos recaudados.

El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá eximir del pago de pensio-nado en casos calificados y excepcionales y delegar esta facultad en los Jefes de Establecimientos.

Artículo 23.- Estará prohibido en los establecimientos penitenciarios la elabo-ración, venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes y drogas que no hayan sido autorizadas por prescripción médica.

TITULO SEGUNDODel régimen penitenciario

Artículo 24.- Régimen penitenciario es el conjunto de normas y medidas des-tinadas a mantener una convivencia pacífica y ordenada de las personas que, por resolución del tribunal competente, ingresen a los establecimientos peni-tenciarios administrados por Gendarmería de Chile, cumplir los fines previstos en la ley procesal para los detenidos y sujetos a prisión preventiva, y llevar a cabo las actividades y acciones para la reinserción social de los condenados.

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Artículo 25.- El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y pena-dos se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal perti-nente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos re-lacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento.

Artículo 26.- Todos los internos están obligados a cumplir los preceptos regla-mentarios y especialmente, los de orden y disciplina, sanidad e higiene, co-rrección en sus relaciones y en su presentación personal, así como conservar cuidadosamente las instalaciones del establecimiento y el utensilio y vestuario que eventualmente les sean proporcionados.

La Administración Penitenciaria abrirá al ingreso de un interno, una ficha única individual cuyo objetivo será la identificación y registro del mismo, así como la aplicación diferenciada del tratamiento penitenciario; en ella se anotarán los datos personales, procesales, de salud, educación, trabajo, conductuales, psi-cológicos y sociales, y todo otro dato relevante sobre su vida penitenciaria. Esta ficha acompañará al interno a todo establecimiento al que fuere trasladado.

Artículo 27.- La Administración Penitenciaria, por Resolución del Director Re-gional respectivo, establecerá el horario que regirá las actividades de los es-tablecimientos penitenciarios, que fomente hábitos similares al del medio libre, tales como horas de inicio y término de la jornada diaria, y de alimentación, garantizando al menos ocho horas diarias para el descanso. En el resto del ho-rario deberán atenderse las necesidades espirituales y físicas, las actividades de tratamiento, formativas y culturales de los internos.

Artículo 27 bis.- La administración penitenciaria, como medida de seguridad, y con el objeto de detectar la tenencia de elementos declarados prohibidos por la autoridad, podrá disponer la realización de registros corporales a los inter-nos, que consistirán en una revisión visual y táctil exhaustiva de la vestimenta y especies que éstos porten. Dichas actuaciones se realizarán por funcionarios del mismo sexo de la persona a quien se registra, en espacios previamente de-terminados y de conformidad a los procedimientos establecidos por resolución del Director Nacional.

Con todo, en la realización de los registros corporales, quedará prohibido el desprendimiento integral de la vestimenta de los internos, la ejecución de re-gistros intrusivos, la realización de ejercicios físicos y, en general, cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad de éstos. Para tales efectos, la admi-nistración penitenciaria propenderá a la utilización de elementos tecnológicos.

Cuando existan antecedentes que hagan presumir que un interno oculta en su cuerpo algún elemento prohibido, susceptible de causar daño a la salud o integridad física de éste, o de otras personas, o de alterar la seguridad del establecimiento, el interno será derivado a la respectiva unidad médica para la realización del procedimiento correspondiente.

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Artículo 28.- Por Resolución fundada del Director Nacional, quien podrá de-legar esta facultad en los Directores Regionales, serán ingresados o trasla-dados a departamentos, módulos, pabellones o establecimientos especiales, los penados cuya situación haga necesaria la adopción de medidas dirigidas a garantizar la vida e integridad física o psíquica de las personas y el orden y seguridad del recinto.

Estas medidas podrán adoptarse en razón de la reincidencia, tipo de delito, de reiteradas infracciones al régimen normal de los establecimientos penitencia-rios, de requerimientos sanitarios, y de otros antecedentes de carácter técnico que las hagan necesarias.

Este régimen de extrema seguridad no tendrá otro objetivo que la preservación de la seguridad de los internos, sus compañeros de internación, del régimen del establecimiento, de los funcionarios, y de las tareas impuestas a la ad-ministración y en su cumplimiento se observarán todas las normas de trato humanitario.

La Resolución será revisada en una primera ocasión, a lo menos en los 60 días siguientes a aquél en que se produjo el ingreso o traslado. Si es confirmada, será revisada nuevamente a los 90 días de la primera revisión y posteriormente a los 120 días de la última. En caso de producirse una nueva confirmación, la internación y las condiciones especiales de seguridad serán revisadas a lo menos cada seis meses.

Los Jefes de los establecimientos serán personalmente responsables del cum-plimiento de las condiciones excepcionales de este régimen e informarán tri-mestralmente, a lo menos, a las Direcciones Regionales acerca de su cumpli-miento.

En el día o a más tardar el día siguiente, se notificará al condenado de la reso-lución pertinente, entregándole copia de la misma.

Para la aplicación de medidas extraordinarias de seguridad respecto de dete-nidos y sujetos a prisión preventiva, se estará a lo prevenido en la ley procesal pertinente.

La Resolución que ordene alguna de estas medidas, deberá estar precedida de un informe técnico que las recomiende.

Artículo 29.- En los establecimientos de régimen cerrado los principios de se-guridad, orden y disciplina, serán los propios de un internado. Estos principios deberán armonizar, en su caso, con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.

Se cuidará especialmente la observancia puntual del horario, de los encierros y desencierros, de los allanamientos, requisas, recuentos numéricos y del des-plazamiento de los internos de unas dependencias a otras.

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Por razones de seguridad, podrán ser intervenidas o restringidas las comuni-caciones orales y escritas.

Todas las actividades serán programadas y/o autorizadas y controladas por la Administración Penitenciaria.

Artículo 29 bis.- El registro corporal a que pueden ser sometidos los internos se hará de manera individual, respetando su integridad y dignidad. Existirán tres tipos de registro: el cotidiano o en situación normal; el especial y el corres-pondiente a situaciones de emergencia.

El registro cotidiano o en situación normal consiste en una revisión visual y táctil superficial. Se propenderá a que este registro se realice una vez terminado el horario de visita.

El registro especial consiste en la realización de una revisión corporal visual y táctil de las prendas y especies que porte el interno en el contexto de proce-dimientos especiales o preventivos relacionados con salidas fuera del estable-cimiento penitenciario o ante procedimientos catalogados como sensibles, a juicio del Jefe de Unidad, al interior del mismo, tales como los allanamientos.

El registro en situación de emergencia, se realizará cuando exista la necesidad real y urgente de pesquisar, detectar o incautar cualquier elemento prohibido por la Administración o este Reglamento, respecto de situaciones que revistan características de delito o quiebre del régimen interno, a partir de la vulneración de la seguridad integral del establecimiento.

Los procedimientos de registro corporal deben ser realizados por funcionarios del mismo sexo del interno a quien se registra.

Artículo 30.- Los establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por el cumplimiento de la condena en un medio organizado en torno a la actividad laboral y la capacitación, donde las medidas de seguridad adopten un carácter de autodisciplina de los condenados.

Estos establecimientos se caracterizan por el principio de confianza que la Ad-ministración Penitenciaria deposita en los internos, quienes pueden moverse sin vigilancia en el interior del recinto y están sujetos a normas de convivencia que se asemejarán a las del medio libre.

Artículo 31.- En los establecimientos de régimen abierto, el orden y la disciplina serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, allanamientos, requisas, intervención de visitas y correspondencia. No obstante, el Director Regional, en casos calificados, podrá ordenar dichos controles.

Artículo 32.- En los establecimientos penitenciarios en que se encuentren me-nores internados, el régimen para ellos se caracterizará por una acción educati-va intensa, con la adopción de métodos pedagógicos y psicopedagógicos que

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permitan la creación de un ambiente que se asemeje en cuanto a libertad, dis-ciplina y responsabilidad al de un establecimiento educacional de internado.

Para aquellos menores que se encuentren condenados la educación será per-sonalizada, encaminada a la capacitación laboral y a la reinserción social y a dar una formación que propenda al desarrollo de sus potencialidades.

La Administración deberá efectuar las acciones tendientes a lograr la plena reinserción social, pudiendo establecer convenios con instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de su cometido.

La Administración dispondrá de personal especializado para la custodia y apli-cación de las acciones y actividades para la reinserción social de los menores de edad de que trata este artículo.

En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones, se es-tará además a lo que establezca el respectivo contrato para la atención de los menores.

TITULO TERCERODe los derechos y obligaciones de los internos

Párrafo 1º: De las obligaciones de los internos.

Artículo 33.- Los internos deberán:

a) Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internación o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

b) Acatar las normas de régimen interno del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas en el caso de infracción de aquéllas, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto de este Reglamento.

c) Mantener una normal actitud de respeto y consideración con sus compa-ñeros de internación o cualquier persona que se encuentre al interior del establecimiento, con los funcionarios de la Administración Penitenciaria y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos, en ocasiones de traslados o prácticas de diligencias.

d) Conservar el orden y aseo de las dependencias que habitan y del estable-cimiento, y mantener una presentación personal aseada.

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Párrafo 2º: De la atención médica de los internos.

Artículo 34.- Los internos que requieran tratamiento y hospitalización serán atendidos en las unidades médicas que existan en el establecimiento peni-tenciario. En los establecimientos penitenciarios en que se ejecute un contrato de concesión, se estará además, a lo que establezca el respectivo contrato respecto de la atención médica.

Artículo 35.- Excepcionalmente el Director Regional podrá autorizar la interna-ción de penados en establecimientos hospitalarios externos, previa certifica-ción efectuada por personal médico del Servicio que dé cuenta de alguna de las siguientes situaciones:

a) Casos graves que requieran con urgencia, atención o cuidados médicos especializados que no se pueda otorgar en la unidad médica del estableci-miento.

En este caso, si la urgencia lo amerita el Jefe del Establecimiento podrá au-torizar la salida, lo que deberá ser ratificado por el Director Regional, dentro de las 48 horas siguientes;

b) Cuando el penado requiera atenciones médicas que, sin revestir caracteres de gravedad o urgencia, no puedan ser prestadas en el establecimiento.

Artículo 36.- De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del D.L. Nº 2.859, de 1979, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, las autorizaciones de que trata el artículo precedente serán otorgadas para llevar a los penados a los establecimientos hospitalarios públicos que forman parte de los Servicios de Salud, a menos que el interno desee ser atendido en algún otro establecimiento y cuente con recursos para financiar dicha atención.

En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesiones que considere la atención de salud para los internos, la autorización de atención o internación en el exterior de la unidad penal, podrá referirse a clínicas u hos-pitales privados, sin que ello pueda importar costo alguno para la Institución.

En ambos casos, el establecimiento propuesto deberá satisfacer los requeri-mientos de seguridad que Gendarmería determine.

Artículo 37.- La duración de la internación de los penados en recintos hospita-larios externos, será determinada por el personal médico de Gendarmería de Chile, el que realizará o solicitará evaluaciones de la salud del interno con la periodicidad que el caso amerite.

Artículo 38.- Los detenidos y sujetos a prisión preventiva podrán salir de los es-tablecimientos penitenciarios por orden del Juez de la causa en casos graves de enfermedad o accidentes.

En caso de enfermedad grave y de extrema urgencia, el Jefe del Estableci-miento podrá autorizar bajo su responsabilidad salidas sin la correspondiente

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DOCUMENTOS OFICIALES

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autorización judicial, siempre que ésta no pudiere ser recabada oportunamen-te, adoptando las medidas necesarias para no entorpecer la acción de la jus-ticia y dando inmediata cuenta de lo actuado al Juez de la causa y al Director Regional de Gendarmería de Chile.

Párrafo 3º: De las comunicaciones e informaciones.

Artículo 39.- Los internos tendrán derecho a informar a su familia o a quien haya determinado al momento de su ingreso, el hecho de su internación o del traslado de establecimiento. La información señalada se efectuará por el propio interno a través del teléfono del establecimiento, en una sola comunicación, salvo que el Tribunal competente haya decretado su incomunicación, circuns-tancia en la que dicha información se llevará a cabo por personal de asistencia social o en su defecto, por personal encargado del ingreso, tan pronto como ello sea posible y dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso o al traslado.

En casos especiales, como el de traslados o ingresos masivos, la Administra-ción Penitenciaria deberá efectuar la comunicación a que se refiere el inciso precedente, por medios igualmente eficaces.

Artículo 40.- Los internos tendrán derecho a la información, el que se ejercerá mediante la libre lectura de libros, diarios, periódicos, revistas, y a través de aparatos de radio y televisión del establecimiento o de los internos, cuyo ingre-so haya autorizado el Alcaide.

Este derecho se ejercerá de manera que no perturbe la seguridad o las acti-vidades normales del establecimiento y el derecho de los demás internos al descanso y a vivir en un ambiente tranquilo. El ejercicio de este derecho podrá limitarse mediante una Resolución fundada del Jefe del Establecimiento, del Di-rector Regional respectivo o del Director Nacional, que restrinja la circulación de los medios de comunicación social cuando se refieran a temas que pudieren afectar gravemente la seguridad o las actividades normales del establecimiento.

Artículo 41.- Los internos condenados podrán comunicarse en forma escrita, en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria y en general, con las personas que ellos deseen.

Estas comunicaciones se efectuarán de manera que se respete al máximo la privacidad y, en todo caso se regularán por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Los detenidos y sujetos a prisión preventiva, se regirán por lo que al respecto disponen las leyes procesales pertinentes.

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Artículo 42.- La correspondencia del interno que no hable español, será tra-ducida a expensas del interno remitente a menos que careciere de medios, en cuyo caso la traducción se hará a expensas de la Administración.

Artículo 43.- De toda correspondencia enviada por los internos o recibida por éstos se llevará un control estricto con el fin de detectar cualquier irregularidad de la cual el funcionario encargado deberá dar cuenta en su caso al Jefe del Establecimiento.

La obligación de comunicar las irregularidades se refiere en particular, a la presencia de claves o a la referencia a temas delictivos o que propendan a la alteración del orden interno del establecimiento o de la sociedad, relacionados con conductas terroristas, subversivas, de narcotráfico o crimen organizado.

Artículo 44.- Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspen-derse en caso alguno. En los de incomunicación judicial ellas se realizarán con arreglo a lo establecido en las leyes procesales pertinentes. Las comunicacio-nes con el abogado defensor o con los procuradores que acrediten tal calidad, se llevarán a efecto en la forma dispuesta en el reglamento que regula las visi-tas de abogados y otras personas habilitadas a los establecimientos penales del país. Se deberá observar además, lo dispuesto en la ley procesal pertinente respecto de la privacidad de las conferencias del defendido con su defensor.

Párrafo 4º: De las condiciones básicas de vida.

Artículo 45.- Cuando el establecimiento entregue vestuario a los internos, éste deberá ser digno y apropiado. Sin perjuicio de ello, los internos tendrán derecho a usar su propio vestuario en cuyo caso éste deberá reunir iguales requisitos.

Artículo 46.- Todo interno tiene derecho a que la Administración Penitenciaria le otorgue al menos el catre, colchón y frazada.

Artículo 47.- Los internos tendrán derecho a que la Administración les propor-cione una alimentación supervigilada por un especialista en nutrición, médico o paramédico, y que corresponda en calidad y cantidad a las normas mínimas dietéticas y de higiene.

Sin perjuicio de lo anterior, los internos podrán adquirir en los economatos que funcionen en los establecimientos penitenciarios, bienes o especies para su consumo o uso personal. En ningún caso el servicio de economato tendrá fines de lucro.

Párrafo 5º: De las encomiendas.

Artículo 48.- Los internos podrán recibir paquetes o encomiendas, cuyo in-greso, registro y control serán regulados por Resolución del Director Nacional.

Esta regulación, que contendrá una nómina de las especies y alimentos prohi-bidos, deberá publicarse en un lugar visible para los visitantes.

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Párrafo 6º: De las visitas.

Visitas ordinarias

Artículo 49.- Los condenados podrán ser visitados a lo menos una vez a la semana, por un lapso mínimo de dos horas cada vez, por sus familiares y per-sonas que aquellos previamente hayan autorizado. En este tipo de visitas los menores de edad deberán tener más de catorce años. Las visitas se realizarán conforme a las disposiciones internas de cada establecimiento, pudiendo ser visitado cada interno por un máximo de 5 personas simultáneamente.

Se llevará un registro de visitas que incluirá al menos, el nombre y apellidos de las personas autorizadas por el interno y su cédula de identidad.

Las visitas a los internos recluidos en los módulos o dependencias señala-das en el artículo 28 del presente reglamento, se efectuarán en locutorios, sin perjuicio de que el Director Nacional, por resolución fundada, permita otras modalidades de visita, en atención a las circunstancias que hayan motivado la internación o las condiciones propias de la dependencia de que se trate.

Visitas extraordinarias

Artículo 50.- Excepcionalmente, en casos debidamente justificados, el Jefe del Establecimiento permitirá visitas extraordinarias por un lapso no superior a 30 minutos, previa autorización del interno visitado. De estas visitas se llevará un control estricto.

Visitas especiales

Artículo 51.- Los Alcaides podrán autorizar visitas familiares e íntimas, si las condiciones del establecimiento lo permiten, a los internos que no gocen de permisos de salida y que lo hayan solicitado previamente.

El interno deberá acreditar en su solicitud, la relación de parentesco, conyugal o afectiva, que lo liga con la o las personas que desea que lo visiten.

Las visitas íntimas se concederán una vez al mes y su duración no será inferior a una ni superior a tres horas cada vez. Las visitas familiares se concederán a lo menos dos veces al mes y su duración no será inferior a una ni superior a tres horas cada vez, pudiendo exceder el número de personas, el límite máximo establecido en el artículo 49 del presente Reglamento, lo que será determinado caso a caso, y pudiendo ingresar menores de cualquier edad.

Artículo 52.- La visita familiar se concederá en los términos señalados en el artículo precedente y a ella podrán asistir su cónyuge o pareja, los hijos del re-cluso y/o de su cónyuge o pareja, parientes o personas respecto de las cuales tenga un vínculo de consanguinidad.

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Los hijos menores del interno y/o de su cónyuge o pareja, sólo podrán ingresar con ocasión de la visita familiar y acompañados del adulto a cuyo cuidado se encuentren, prohibiéndose el ingreso de cualquier otro menor.

Los visitantes no podrán ingresar bolsos ni paquetes, salvo autorización expre-sa del Alcaide.

Disposiciones comunes

Artículo 53.- El Director Nacional, mediante resolución, podrá, para casos es-peciales no previstos en este reglamento, regular la forma en que se realizarán las visitas, pudiendo delegar esta facultad en los Directores Regionales.

En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer re-cluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia.

Artículo 54.- Las visitas ordinarias y extraordinarias se realizarán en los días, horas y recintos determinados por el Jefe del Establecimiento.

Las visitas especiales se llevarán a efecto en dependencias especialmente ha-bilitadas.

Todos los visitantes y sus pertenencias serán registrados por razones de se-guridad. El registro será realizado y dirigido por personal del mismo sexo del visitante conforme a los procedimientos determinados en la regulación que al respecto dicte el Director Nacional, respetándose siempre la dignidad de la persona.

El registro podrá ser manual, pero se propenderá a su reemplazo por sensores u otros aparatos no táctiles.

Artículo 55.- Las visitas de detenidos y sujetos a prisión preventiva, se regirán por las disposiciones de este Reglamento y las correspondientes de la ley pro-cesal pertinente.

Limitaciones y restricciones

Artículo 56.- Todas las visitas se celebrarán de manera que se respete al máxi-mo la intimidad y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad y de buen orden del establecimiento. Por estas razones el Alcaide podrá limitar o suspender temporalmente las visitas a toda la población penal o a parte de ella.

La Resolución que, con carácter general restrinja las visitas, será refrendada por el Director Regional respectivo.

Artículo 57.- Los Jefes de los establecimientos podrán impedir las visitas de determinadas personas por razones de seguridad, mala conducta de ellas, o cuya presentación sea indecorosa, claramente desaseada o alterada, o que se encuentren bajo el efecto del alcohol o drogas.

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Párrafo 7º: Del derecho a efectuar peticiones.

Artículo 58.- Los internos tendrán derecho a efectuar peticiones a las autori-dades penitenciarias, las que deberán efectuarse en forma individual, verbal-mente o por escrito, debiendo ser necesariamente cursadas y contestadas por escrito o verbalmente por el Alcaide en las audiencias que conceda. En ningún caso el encargado de su recepción podrá negarse a recibirlas o a tramitar las peticiones.

Toda petición debe ser respondida en el plazo de quince días corridos o, a lo menos, dentro del mismo plazo, deberá informarse el estado de tramitación en que se encuentra.

El ejercicio de este derecho no obsta a la interposición de los recursos judicia-les que sean pertinentes.

Párrafo 8º: Del derecho a la educación.

Artículo 59.- Todo interno tendrá derecho a que la Administración Penitenciaria le permita, dentro del régimen del establecimiento, efectuar estudios de ense-ñanza básica en forma gratuita. Ello constituirá una obligación para la Admi-nistración Penitenciaria, con los alcances y limitaciones que las disposiciones legales pertinentes establecen para la población no recluida.

La Administración Penitenciaria incentivará, con fines de reinserción social, a que los internos efectúen estudios de enseñanza media, técnica o de otro tipo.

Párrafo 9º: De la capacitación y el trabajo penitenciario. DEROGADO.

Artículo 60°.- (DEROGADO)

Artículo 61°.- (DEROGADO)

Artículo 62°.- (DEROGADO)

Artículo 63°.- (DEROGADO)

Artículo 64°.- (DEROGADO)

Artículo 65°.- (DEROGADO)

Artículo 66°.- (DEROGADO)

Artículo 67°.- (DEROGADO)

Artículo 68°.- (DEROGADO)

Artículo 69°.- (DEROGADO)

Artículo 70°.- (DEROGADO)

Artículo 71°.- (DEROGADO)

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Párrafo 10º: De las especies de los internos y su custodia.

Artículo 72.- En todos los establecimientos penitenciarios, con excepción de los Centros de Reinserción Social y los Centros Abiertos, queda prohibido a los internos ingresar, recibir o mantener en su poder, objetos de valor y joyas.

La Administración Penitenciaria por resolución interna regulará la forma en que se custodiarán los objetos de valor y joyas que fueren retenidos a los internos y el dinero que portaren al momento de su ingreso al establecimiento.

Párrafo 11º: De la circulación de dinero y administración de

remuneraciones.

Artículo 73.- En los establecimientos de régimen cerrado y semi-abierto los internos podrán mantener en su poder el monto máximo de dinero efectivo que a través de una Resolución determine el Director Regional respectivo.

En casos calificados, el Director Nacional podrá suspender, prohibir o restringir la circulación de dinero en un establecimiento penitenciario o secciones del mismo.

Artículo 74.- DEROGADO.

TITULO CUARTODel régimen disciplinario

Párrafo 1º: De las restricciones de los derechos por razones de

seguridad.

Artículo 75.- Los derechos de que gocen los internos podrán ser restringidos excepcionalmente como consecuencia de alteraciones en el orden y la con-vivencia del establecimiento penitenciario o de actos de indisciplina o faltas, mediante las sanciones que establece el presente Reglamento.

Párrafo 2º: De las faltas disciplinarias.

Artículo 76.- La Administración Penitenciaria, a fin de proteger adecuadamente los derechos de la población penal, resguardar el orden interno de los estable-cimientos y hacer cumplir las disposiciones del régimen penitenciario, podrá sancionar las faltas disciplinarias que cometan los internos, en la forma esta-blecida en este Reglamento.

Artículo 77.- Las faltas disciplinarias se calificarán como graves, menos graves o leves.

Artículo 78.- Sólo se considerarán faltas graves las siguientes:

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a) La agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona, tanto dentro como fuera del establecimiento;

b) La resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;

c) La participación en motines, huelgas de hambre, en desórdenes colectivos o la instigación a estos hechos cuando se produzcan efectivamente;

d) El intento, la colaboración o la consumación de la fuga;

e) Inutilizar o dañar de consideración, deliberadamente, dependencias, mate-riales o efectos del establecimiento, o las pertenencias de otras personas;

f) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento y de las perte-nencias de otras personas, internos o funcionarios;

g) Divulgar noticias falsas o proporcionar antecedentes o datos, con la inten-ción de menoscabar la seguridad del establecimiento o el régimen interno del mismo;

h) El porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de elementos para la fabri-cación de armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o tóxicos;

i) La tenencia, consumo o elaboración de substancias o drogas estupefacien-tes o psicotrópicas, bebidas alcohólicas o similares;

j) La introducción al establecimiento o la tenencia de elementos prohibidos por la Administración Penitenciaria por razones de seguridad, tales como máquinas fotográficas, lentes de larga vista, filmadoras, grabadoras, inter-comunicadores, teléfonos celulares y otros similares previamente determi-nados; el uso efectivo de dichos elementos o la salida del establecimiento de los productos de su utilización;

k) Reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo;

l) Dar muerte o causar lesiones a cualquier persona;

ll) Cometer violación, estupro y otros delitos sexuales;

m) La comisión de cualquier otro hecho que revista los caracteres de crimen o simple delito;

n) Desencerrarse, vulnerar el aislamiento o romper la incomunicación por cual-quier medio;

ñ) El no regresar al establecimiento después de hacer uso de un permiso de salida;

o) Forzar o inducir a otro a realizar algunas de las conductas descritas prece-dentemente, y

p) La comisión de tres faltas menos graves durante un bimestre.

Artículo 79.- Sólo se considerarán faltas menos graves las siguientes:

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a) Denigrar e insultar a los funcionarios penitenciarios, a cualquier persona que trabaje o se encuentre al interior de un establecimiento penitenciario, a fun-cionarios judiciales, defensores públicos, fiscales y autoridades en general.

b) Desobedecer pasivamente las órdenes recibidas de autoridades o funcio-narios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones;

c) Entorpecer los procedimientos de seguridad o de régimen interno (allana-mientos, registros, recuentos, encierros, desencierros y otros similares);

d) Dañar deliberadamente dependencias, materiales, efectos del estableci-miento o las pertenencias de internos, funcionarios o de otras personas, cuando el daño sea de escasa consideración;

e) Dañar los mismos bienes con negligencia temeraria o culpa grave;

f) La introducción y el despacho de correspondencia por procedimientos dis-tintos de los reglamentarios del establecimiento;

g) Organizar y participar en juegos de azar no permitidos;

h) Entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio, y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento penitenciario de los internos;

i) Negarse a concurrir a los tribunales, Fiscalía o lugares que se indique por mandato de la autoridad competente;

j) La participación en movimientos colectivos que no constituyan motín pero que alteren el normal desarrollo de las actividades del establecimiento;

k) Negarse a dar su identificación cuando se le solicite por personal de servi-cio o dar una identificación falsa;

l) Regresar del medio libre en estado de manifiesta ebriedad o drogadicción;

ll) Atentar contra la moral y las buenas costumbres al interior del estableci-miento, o fuera de ellos, con actos de grave escándalo y trascendencia;

m) La comisión de cualquier hecho que importe una falta de las sancionadas en el Libro Tercero del Código Penal o en leyes especiales;

n) Forzar o inducir a otro a cometer alguna de las faltas contempladas en el presente artículo;

ñ) Mantener o recibir objetos de valor, joyas o sumas de dinero que excedan los máximos autorizados, y

o) La comisión de 3 faltas leves en un bimestre.

Artículo 80.- Sólo se considerarán faltas leves, las siguientes:

a) Los atrasos en llegar a las cuentas (encierros, desencierros, medio día, sa-lida a Tribunales, Fiscalías y otros similares);

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b) Pretextar enfermedades inexistentes, o dar excusas falsas, como medio para sustraerse a las cuentas o al cumplimiento de sus deberes;

c) El desaseo en su presentación personal o en las dependencias que habite el interno, entendiéndose por tal la suciedad o mal olor evidentes;

d) La participación culpable en actos que afecten el orden y el aseo de recin-tos del establecimiento;

e) Alterar el descanso de los demás internos en cualquier forma;

f) Tener mal comportamiento en los traslados y permanencia en Tribunales, actuaciones judiciales dispuestas por el tribunal o la autoridad competente, o en comisiones exteriores (gritar, mofarse del público, insultar y otros actos similares) o realizar actos reñidos con la moral y las buenas costumbres, sin grave escándalo y trascendencia;

g) Presentarse a los establecimientos penitenciarios después de las horas fija-das cuando se hace uso de permiso de salida, o regresar a ellos en estado de intemperancia o causando alteraciones o molestias a los demás inter-nos, aun cuando no exista ebriedad, y

h) Formular reclamaciones relativas a su internación, sin hacer uso de los me-dios reglamentarios o establecidos en disposiciones internas del estableci-miento.

Párrafo 3º: De las sanciones y procedimientos de aplicación.

Artículo 81.- Las faltas de los internos serán sancionadas con alguna de las medidas siguientes, sin que sea procedente su acumulación:

a) Amonestación verbal;

b) Anotación negativa en su ficha personal;

c) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 15 días;

d) Privación de participar en actos recreativos comunes hasta por 30 días;

e) Prohibición de recibir paquetes o encomiendas por un lapso de hasta 30 días;

f) Limitación de las visitas a un tiempo mínimo que no podrá ser inferior a cinco minutos, durante un lapso que no excederá de un mes, debiendo realizarse ella en una dependencia que permita el control de la sanción;

g) Privación hasta por una semana de toda visita o correspondencia con el exterior;

h) Revocación de permisos de salida;

i) Privación hasta por un mes de toda visita o correspondencia con el exterior;

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j) Aislamiento de hasta cuatro fines de semana en celda solitaria, desde el desencierro del sábado hasta el encierro del domingo, y

k) Internación en celda solitaria por períodos que no podrán exceder de 10 días. El Alcaide del establecimiento certificará que el lugar donde se cum-plirá esta medida reúne las condiciones adecuadas para su ejecución, y el médico o paramédico del establecimiento certificará que el interno se encuentra en condiciones aptas para cumplir la medida.

Esta medida se cumplirá en la misma celda o en otra de análogas condicio-nes de higiene, iluminación y ventilación.

Tratándose de infracciones leves podrán aplicarse las sanciones señaladas en las letras a), b) o c). En caso de infracciones menos graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones consignadas en las letras d), e), f), g) y h). Tra-tándose de infracciones graves podrá aplicarse cualquiera de las sanciones señaladas en las letras i), j) o k).

Artículo 82.- Toda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor, al cual se acompañará la declaración del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en condiciones de declarar, así como también si procede, la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere intervenido. De todo ello se dejará constancia sucintamente en la Resolución que aplica la sanción, de manera que el castigo sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duración y considerando las ca-racterísticas del interno.

En caso de infracción grave y antes de aplicarse la sanción, el Jefe del Estable-cimiento deberá escuchar personalmente al infractor.

Para aplicar la sanción, se deberá notificar personalmente al interno de la me-dida impuesta y de sus fundamentos.

Artículo 83.- Copia de la Resolución que sanciona una falta grave deberá ser remitida al Director Regional de Gendarmería para su conocimiento, quien po-drá modificarla o anularla por razones fundadas.

Artículo 84.- Los Jefes de turno al interior del establecimiento podrán disponer la incomunicación o aislamiento provisorio de cualquier interno que incurriere en falta grave, por un plazo máximo de veinticuatro horas, dando cuenta de inmediato al Jefe del Establecimiento quien procederá en la forma señalada en las normas anteriores. Esta incomunicación o aislamiento provisorio deberá computarse como un día para el cumplimiento de la sanción que en definitiva se imponga, aunque ella no sea la de aislamiento.

Artículo 85.- Mientras dure el castigo disciplinario en celda solitaria, los sancio-nados deberán ser conducidos a un lugar al aire libre, previamente determinado

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por el Jefe del Establecimiento, a lo menos, durante una hora diaria, a fin de que si lo desean puedan realizar ejercicio físico.

Artículo 86.- Los internos sancionados con permanencia en celda solitaria de-berán ser visitados diariamente por el Jefe del Establecimiento, el médico o paramédico y si el afectado lo pidiera, el Ministro de su religión, quienes de-berán dejar constancia escrita, si los internos hubieren sido objeto de castigos corporales o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento. El médico o paramédico deberá pronunciarse sobre la necesidad de poner término o de modificar el encierro en celda solitaria, por razones de salud física o mental del afectado, lo que informará por escrito al Alcaide.

Todo interno afectado por esta medida disciplinaria no podrá recibir paquetes, salvo artículos de higiene y limpieza, que no importen riesgo para su seguridad o integridad, y los medicamentos autorizados por el médico del establecimiento.

No se aplicará esta sanción a las mujeres embarazadas y hasta seis meses después del término del embarazo, a las madres lactantes, y a las que tuvieren hijos consigo.

Artículo 87.- La repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno.

Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva, la aplicación de cualquie-ra de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 81 y los fundamen-tos de la misma, deberán ser informados inmediatamente al tribunal que cono-ce de la causa.

Artículo 88.- La aplicación de toda sanción correspondiente a faltas graves o menos graves, implica necesariamente una rebaja en la calificación de la conducta en uno o más grados, para la consideración de este requisito en la concesión de la libertad condicional.

La gradualidad de la rebaja de conducta la determinará el Tribunal de Conduc-ta pertinente.

Artículo 89.- Para la adopción de una sanción en forma ajustada a la falta, se considerarán, además de la gravedad de la misma, la conducta del interno dentro del año. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el máximo la sanción y en caso de primerizos se podrá aplicar el mínimo de ella de acuerdo a la gravedad de la falta.

Artículo 90.- Bajo ninguna circunstancia podrán aplicarse castigos diversos a los señalados, o por otros funcionarios que los facultados por este Reglamen-to. Las infracciones a esta norma serán sancionadas administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera perseguirse por los mismos hechos.

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Artículo 91.- La comisión de falta disciplinaria que pudiere constituir delito, será puesta en conocimiento de la autoridad competente, según la ley proce-sal vigente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento.

TITULO QUINTODe las actividades y acciones para la reinserción social

Párrafo 1º: Normas generales.

Artículo 92.- La Administración Penitenciaria desarrollará actividades y accio-nes orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva y estarán dirigidas a las personas privadas de libertad o que se encuentren en el medio libre, cuando corresponda, a fin de prepararlas para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan.

Artículo 93.- Las actividades y acciones, tendrán como referente el carácter pro-gresivo del proceso de reinserción social del interno y en su programación debe-rá atenderse a las necesidades específicas de cada persona a quien se dirigen.

Artículo 94.- Sin perjuicio de lo anterior, se propenderá a que la persona priva-da de libertad o que se encuentre en el medio libre, participe en la programa-ción de estas actividades. Podrá, sin embargo, rehusarse a esto último sin que ello le reporte consecuencias disciplinarias.

Los internos podrán tener conocimiento de los resultados de la observación de cada especialista, cuando la deontología profesional aconseje comunicarlos. Serán igualmente informados de los programas disponibles y de los fines y alternativas de posible aplicación.

Artículo 95.- La Administración Penitenciaria fomentará el desarrollo de activi-dades deportivas, recreativas y culturales por parte de los internos.

Párrafo 2º: De los permisos de salida.

Artículo 96.- Los permisos de salida son beneficios que forman parte de las actividades de reinserción social y confieren a quienes se les otorgan gradual-mente, mayores espacios de libertad. Dichos permisos de salida son los si-guientes:

a) la salida esporádica;

b) la salida dominical;

c) la salida de fin de semana, y

d) la salida controlada al medio libre.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Los permisos mencionados, ordenados según la extensión de la salida, se ins-piran en el carácter progresivo del proceso de reinserción social y se conce-derán de modo que sólo el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones que impone el uso provechoso del que se conceda, permitirá postular al siguiente.

El cumplimiento de los requisitos formales sólo da derecho al interno a solicitar el permiso de salida correspondiente, en tanto que su concesión dependerá, fundamentalmente, de las necesidades de reinserción social del interno y de la evaluación que se efectúe respecto de su participación en las actividades para la reinserción social que, con su colaboración, se hayan determinado según los requerimientos específicos de atención, de modo que pueda presumirse que respetará las normas que regulan el beneficio y no continuará su actividad delictiva.

Artículo 97.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo precedente, los permi-sos de salida sólo podrán concederse a quienes hayan demostrado avances efectivos en su proceso de reinserción social.

Para estos efectos será fundamental el informe psicológico que dé cuenta de la conciencia de delito, del mal causado con su conducta y de la disposición al cambio, de modo que se procure, por una parte, constatar que el interno res-ponde efectiva y positivamente a las orientaciones de los planes y programas de reinserción social y, por otra, evitar la mera instrumentalización del sistema con el fin de conseguir beneficios.

Por su parte, el informe social deberá referirse expresamente a las posibilida-des del interno de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia en los términos previstos en la letra d) del artículo 110 de este Reglamento.

Artículo 98.- La concesión, suspensión o revocación de los permisos señala-dos en el artículo 96 será una facultad privativa del Jefe de Establecimiento; sin embargo, sólo podrá concederlos a los internos que gocen de informe favora-ble del Consejo Técnico.

Para estos efectos se entenderá que existe informe favorable cuando el Con-sejo Técnico se pronuncie positivamente acerca de la postulación del interno.

Las sesiones de los Consejos Técnicos serán secretas y sus deliberaciones y acuerdos constarán en el acta respectiva.

Artículo 99.- Antes de renovar o conceder un nuevo permiso, el Jefe del Esta-blecimiento evaluará el uso que se haya hecho de la salida anterior. El incumpli-miento de cualquiera de las obligaciones que correspondan a los beneficiarios facultará al Jefe del Establecimiento para suspenderlos o revocarlos.

Del mismo modo, si las circunstancias existentes al momento de conceder el beneficio se modifican, de modo que ya no resulte aconsejable que el interno continúe gozando de él, el Jefe del Establecimiento deberá suspenderlo o re-vocarlo.

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1. Normas de organización de Gendarm

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Antes de hacerse efectivo un permiso de salida, el Jefe del Establecimiento informará a los internos, individual o colectivamente, de las obligaciones que deben cumplir tales como las limitaciones horarias, presentación personal al regreso u otras que el caso amerite. Deberá indicarles expresamente que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones importará la suspensión o revocación del beneficio.

De las salidas esporádicas

Artículo 100.- Los Jefes de los Establecimientos Penitenciarios podrán auto-rizar, con vigilancia, la salida esporádica de los internos condenados con el objeto que éstos visiten a sus parientes próximos o a las personas íntimamente ligadas con ellos, en caso de enfermedad, accidente grave o muerte de ellos o que estén afectados por otros hechos de semejante naturaleza, importancia o trascendencia en la vida familiar, por un período no superior a diez horas, para lo cual tendrán en cuenta los antecedentes respecto a la conducta y confiabili-dad del interno y las medidas de seguridad que se requieran.

Artículo 101.- La autorización del artículo anterior, con custodia, podrá igual-mente otorgarse para la realización de diligencias urgentes que requieren de la comparecencia personal del condenado y se extenderá por el tiempo estricta-mente necesario para ello, no pudiendo exceder de seis horas la duración total de la salida.

Artículo 102.- El Jefe del Establecimiento podrá autorizar la salida, con vigilan-cia, una vez al año y por un máximo de diez horas, de los internos que habiendo cumplido un tercio de su pena privativa de libertad hayan sido propuestos por el Consejo Técnico como merecedores de este permiso como premio o estímu-lo especial.

Asimismo, el Alcaide, previo informe del Consejo Técnico respectivo, podrá otorgar permisos de salida, con custodia, a los internos que ejecuten alguna de las actividades indicadas en el artículo 95, por el tiempo estrictamente necesa-rio para el cumplimiento de sus fines.

De la salida dominical

Artículo 103.- Los internos condenados, previo informe favorable del Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los doce me-ses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán solicitar autorización al Alcaide para salir del estableci-miento los días domingos, sin custodia, por un período de hasta quince horas por cada salida.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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De la salida de fin de semana

Artículo 104.- Previo informe favorable del Consejo Técnico del establecimiento penitenciario respectivo, podrán solicitar al Alcaide la salida de fin de semana, los internos condenados que durante tres meses continuos hayan dado cum-plimiento cabal a la totalidad de las obligaciones que impone el beneficio de salida dominical. En este caso podrán ser autorizados para salir del estableci-miento desde las dieciocho horas del día viernes hasta las veintidós horas del día domingo como máximo.

De la salida controlada al medio libre

Artículo 105.- Los internos condenados, previo informe del Consejo Técnico del respectivo establecimiento penitenciario y a partir de los seis meses anteriores al día en que cumplan el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional, podrán ser autorizados para salir durante la semana por un período no superior a quince horas diarias, con el objeto de concurrir a establecimientos laborales, de capacitación laboral o educacional, a instituciones de rehabilitación social o de orientación personal, con el fin de buscar o desempeñar trabajos.

El permiso se concederá por los días y extensión horaria estrictamente necesa-rios para la satisfacción del objetivo que le sirva de causa. En todo caso, este objetivo deberá corresponder a alguno de los señalados en el inciso precedente.

Los internos a quienes se haya concedido este permiso para salir todos los días de la semana podrán ser autorizados para gozar de la salida de fin de semana.

Artículo 106.- Los internos beneficiados con el permiso regulado en el artículo anterior tendrán la obligación de presentar, con la periodicidad que determine el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que den cuenta del provecho que les haya reportado el uso de la salida, tales como contratos de trabajo, certifica-dos de estudio o capacitación, u otros de similar naturaleza, correspondiendo a la Administración Penitenciaria establecer los controles necesarios.

Párrafo 3º: Reglas comunes a los permisos de salida

Artículo 107.- La reinserción familiar y social del condenado tiene carácter pro-gresivo, por lo que los permisos de salida pueden concederse por un lapso inferior al máximo permitido, debiendo el Jefe del Establecimiento fijar el día, la hora de salida y la extensión horaria del permiso.

Asimismo, tratándose de las salidas esporádicas, los permisos no podrán ser otorgados en forma conjunta o acumulativa.

A excepción de la salida de fin de semana se procurará que se haga uso de los permisos preferentemente en horario diurno.

Artículo 108.- Cuando se trate de extranjeros condenados que tengan decreto de expulsión del país, antes de otorgarles alguno de los beneficios deberá darse

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aviso del día y hora y la duración de la salida a la Policía de Investigaciones de Chile. En caso de ignorarse si el interno tiene o no orden de expulsión, debe recabarse tal antecedente antes de conceder la salida.

Artículo 109.- Antes de la concesión de cualquiera de los permisos de que trata este Título, deberán analizarse por el Consejo Técnico, cuando corres-ponda, y en todo caso por el Jefe del Establecimiento, los antecedentes que lo ameriten: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputaren y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pen-dientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal y la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y en general cualquier referencia relativa a la confiabilidad del beneficiario que permitan presumir que no quebrantará su condena.

Artículo 110.- Tratándose de los permisos contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 96 serán considerados los internos que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber observado muy buena conducta en los tres bimestres anteriores a su postulación. No obstante ello, se examinará la conducta del interno durante toda su vida intrapenitenciaria a fin de constatar si, con anterioridad a los tres bimestres referidos, registra infracciones disciplinarias graves a consi-derar antes de conceder el beneficio;

b) Haber asistido regularmente y con provecho a la escuela del establecimien-to, según conste del informe emanado del Director de la escuela, salvo que el postulante acredite a través de certificados pertinentes, tener dificultades de aprendizaje o estudios superiores a los que brinda el establecimiento;

c) Haber participado en forma regular y constante en las actividades progra-madas en la Unidad, tales como de capacitación y trabajo, culturales, re-creacionales, según informe del Jefe operativo, y

d) Tener la posibilidad cierta de contar con medios o recursos de apoyo o asistencia, sean familiares, penitenciarios o de las redes sociales.

En la consideración de estos requisitos deberán tenerse presente las circuns-tancias personales del interno y las características y recursos del estableci-miento.

Artículo 111.- Los internos que hayan quebrantado o que voluntariamente ha-yan dejado de cumplir sus condenas, deberán cumplir a lo menos, un tercio del saldo insoluto de la condena quebrantada antes de poder postular nuevamente a los beneficios, cualquiera sea el plazo que les falte para cumplir el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional.

Sin perjuicio de lo anterior, el Jefe del Establecimiento, mientras no exista sentencia ejecutoriada en el juicio por quebrantamiento, podrá considerar la

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concesión de un beneficio al interno procesado cuando existan antecedentes comprobados que así lo ameriten.

Artículo 112.- La concesión de permisos de salida a internos que hayan que-brantado o voluntariamente hayan dejado de cumplir las condiciones de los permisos, se sujetará a los siguientes criterios reguladores:

– Al reingreso, el interno tendrá una conducta calificada con la nota mínima.

– Cada vez que se presente un interno que haya quebrantado alguno de es-tos beneficios deberá ser recibido en el establecimiento y se suspenderá o revocará el beneficio según corresponda.

Artículo 113.- A los internos que ingresen o reingresen al establecimiento en calidad de detenidos, sujetos a prisión preventiva o condenados por un nuevo delito, cometido mientras hacían uso de alguno de los beneficios señalados en el artículo 96, les será revocado el permiso del que gozaban.

Estos internos deberán cumplir, efectivamente privados de libertad, la totalidad del saldo de la condena que cumplían cuando se les concedió el permiso de que gozaban, sin que puedan acceder a nuevos permisos de salida, los que serán considerados por la Administración Penitenciaria, sólo respecto de la condena que se les imponga por el nuevo delito y una vez que cumplan los requisitos para ello.

Para estos efectos, cualquiera sea el orden en que deban cumplirse las penas que se hayan impuesto al interno, el tiempo durante el cual no pueda postular a nuevos beneficios corresponderá, al menos, al lapso que restare de la condena que estaba cumpliendo al revocársele el permiso.

La libertad por falta de mérito, la revocación de la resolución que lo somete a proceso, los sobreseimientos temporal y definitivo y la sentencia absolutoria que se dicten respecto de estos internos, restituirán su derecho a postular a nuevos beneficios en las condiciones que poseían antes del nuevo encarcela-miento o en los términos previstos en el artículo 111, según corresponda.

Artículo 114.- Los Directores Regionales deberán preocuparse especialmente del cumplimiento de estas disposiciones, así como de las instrucciones que al respecto dicte internamente la Administración Penitenciaria.

En ningún caso esta disposición constituye el establecimiento de una instancia superior al Alcaide en la resolución de los beneficios, sino que corresponde a una expresión de las obligaciones generales de supervisión y fiscalización que a los Directores Regionales asisten respecto de todo el quehacer penitenciario en su respectivo territorio jurisdiccional.

Los Directores Regionales informarán anualmente a la Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile respecto del funcionamiento de los Consejos Técnicos

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de los establecimientos de su región y de los beneficios que hayan concedido, con indicación de los resultados que se hayan observado.

Artículo 115.- Los condenados a penas inferiores a un año tendrán derecho a postular a los permisos de salida de que trata el presente Título, cumpliendo los requisitos generales enunciados precedentemente, cuando les sean aplicables.

TITULO SEXTODe la Administración de los Establecimientos Penitenciarios

Párrafo 1º: De la organización de los establecimientos

Artículo 116.- La organización interna de los establecimientos penitenciarios será establecida por Resolución del Director Nacional de Gendarmería, la que se ajustará, a lo menos, a los criterios establecidos en los siguientes artículos, sin perjuicio de las disposiciones relativas a los Centros de Reinserción Social que contempla el Reglamento de la Ley Nº18.216 aprobado por Decreto Supre-mo de Justicia Nº1.120, de 1984.

Artículo 117.- Los Jefes de los Complejos Penitenciarios, Centros Penitenciarios Femeninos, Centros de Cumplimiento Penitenciario, y Centros de Detención Preventiva, serán autoridades unipersonales que se denominarán Alcaides.

Párrafo 2º: Del Consejo Técnico

Artículo 118.- El Jefe de Establecimiento será asesorado por un organismo colegiado que se denominará Consejo Técnico, que él presidirá.

El Consejo Técnico estará integrado, además, por el Jefe Operativo y por los oficiales penitenciarios, personal de vigilancia, profesionales y funcionarios a cargo de áreas y programas de rehabilitación y del normal desarrollo del régi-men interno.

En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesión, el Alcai-de podrá invitar y/o citar a las sesiones del Consejo Técnico, a miembros del personal profesional o técnico de la empresa concesionaria, con el fin de que expliquen o complementen los informes que hayan emitido, sin perjuicio de la facultad de requerirles informes adicionales por escrito con el mismo objeto, para ser analizados en la misma reunión. Estas personas participarán en di-chas sesiones sólo con derecho a voz.

El Jefe del Establecimiento podrá invitar a las sesiones del Consejo a miembros de la comunidad, representantes de organismos comunitarios, o a personas vinculadas con los temas a tratar.

El Jefe del Establecimiento será responsable de la marcha general del Consejo Técnico y del efectivo desarrollo de sus labores.

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Artículo 119.- Los Consejos Técnicos tendrán el carácter de ente articulador de las acciones de tratamiento de la población penal, y sus funciones serán entre otras, las siguientes:

a) Formular, proponer y evaluar los proyectos y programas de reinserción diri-gidos a la población penal, sean éstos psicosociales, laborales, educacio-nales, de capacitación, culturales, deportivos, recreativos u otros;

b) Proponer modificaciones al régimen interno, sobre la base de criterios téc-nicos claramente definidos;

c) Definir y proponer estrategias tendientes a lograr o mejorar las relaciones con la comunidad y colaborar con el Alcaide en gestiones con el empresa-riado destinadas a fomentar su participación en los proyectos laborales y productivos que se desarrollen;

d) Proponer al Alcaide los criterios para la selección y evaluación del personal que se desempeñará en programas de tratamiento;

e) Proponer actividades de capacitación y perfeccionamiento para el personal del establecimiento en relación a los programas o proyectos de reinserción que se implementen;

f) En los establecimientos en que se ejecute un contrato de concesión, el Con-sejo Técnico deberá asumir las funciones y/o actividades que le hayan sido asignadas en el contrato respectivo y además, asesorar al Alcaide en la revisión de la propuesta técnica elaborada por la sociedad concesionaria para la ejecución del programa de reinserción social y cada uno de sus subprogramas.

Artículo 120.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile regulará, por re-solución interna, la forma de funcionamiento de los Consejos Técnicos, la fre-cuencia de sus sesiones de acuerdo con la complejidad y naturaleza del esta-blecimiento y toda otra cuestión no incluida en las normas de este Reglamento.

TITULO FINALArtículo 121.- Todas las referencias efectuadas al Reglamento Carcelario, D.S. (J) Nº805 de 1928 y al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, D.S. (J) Nº1.771 de 1992, contenidas en textos legales o reglamentarios generales o especiales, se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 122.- Las Secciones Cárceles que funcionan en las Unidades de Cara-bineros de Chile, son consideradas como establecimientos penitenciarios para todos los efectos.

Artículo 123.- Derógase el Decreto Supremo de Justicia Nº1.771, de 1992.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

2.1. Decreto Ley 321 de 1925, que establece la libertad condicional para los penados.

Artículo 1°. Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.

La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3.o del presente decreto-ley, no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en liber-tad por el condenado y según las disposiciones que se dicten en este decreto-ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 2°. Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2. Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;

3. Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y

4. Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dic-ten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.

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Artículo 3°. A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les po-drá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nuevamente sino después de transcurridos dos años desde su úl-tima presentación.

A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, violación con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, los contemplados en el número 2 del artículo 365 bis y en los artículos 366 bis, 366 quinquies, 367 y 411 quáter, todos del Código Penal, y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo he-cho ésta quedará fijada en veinte años. Los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años.

Los condenados por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena. A los condenados a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4°. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comi-sión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones res-pectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.

La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asien-to de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribu-nales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hubiere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

La comisión podrá conceder también la libertad condicional en favor de aque-llos procesados que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos me-ses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Artículo 5°. La libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo.

En todo caso, tratándose de condenados a presidio perpetuo calificado, la li-bertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respecti-va, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones Artículo 1 Nº 2 b) establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 6°. Los condenados en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorización del presidente de la Comisión respectiva; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, mientras no tengan trabajo en otra parte y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departa-mento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.

Artículo 7°. El condenado en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con re-gularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas.

Artículo 8°. Los condenados en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo mui buena con-ducta, según se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

Artículo 9°. El presente decreto-ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

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2.2. Decreto Supremo 2442 de 1926, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional

I. De la Libertad CondicionalArtículo 1°. La libertad condicional es un modo de cumplir en libertad, bajo determinadas condiciones, y una vez llenados ciertos requisitos, la pena privativa de libertad a que está condenado un delincuente por sentencia ejecutoriada.

Artículo 2°. Se establece la libertad condicional como una recompensa para el delincuente condenado a una pena privativa de libertad por más de un año, que por su conducta y comportamiento intachables en el establecimiento penal en que cumple su pena, por su interés en instruirse y por su empeño en adquirir un oficio o los medios de ganarse la vida honradamente, haya demostrado que se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social.

Artículo 3°. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al penado para cumplir su condena, y la pena se reputará cumplida si obtiene su indulto o si terminare el período de libertad condicional sin que haya sufrido una nueva condena o sin que se haya revocado su libertad condicional.

Artículo 4°. Tiene derecho a salir en libertad condicional todo individuo condenado a pena privativa de libertad de más de un año de duración, que reúna los siguientes requisitos:

1° Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, con excepción de los condenados por delitos de parricidio, homi-cidio calificado, robo con homicidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, a quienes se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como definitiva;

2° Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;

3° Haber aprendido bien un oficio, si hay talleres donde cumple su condena; y

4° Haber asistido con regularidad i provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reúne este requisito el que no sepa leer y escribir.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

II. Del Tribunal de ConductaArtículo 5°. En todos los establecimientos penales en que cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que lo integrarán las siguientes autoridades y funcionarios, sin derecho a percibir remuneración especial:

1. El Alcaide o Jefe respectivo;

2. El Jefe de la Sección de Criminología;

3. El Director de la Escuela;

4. El Jefe de la Sección Trabajo;

5. El Jefe de la Guardia Interna;

6. El Médico;

7. La Asistente Social; y

8. Un Abogado o un Psicólogo designado por el Director del Servicio.

Podrán formar parte del Tribunal de Conducta, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, el Inspector Zonal correspondiente y un Abogado del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.

Artículo 6°. Citará a sesiones, las presidirá, comunicará y hará cumplir los acuerdos del Tribunal de Conducta, el Jefe del respectivo establecimiento penal o la persona que lo reemplace en virtud de la ley o de Decreto Supremo.

Hará las veces de Secretario del Tribunal, pero sin formar parte de él, el em-pleado que designe el jefe del establecimiento. Accidentalmente podrá desem-peñar estas funciones un miembro del mismo Tribunal.

Artículo 7°. Los acuerdos del Tribunal no aceptados por el Jefe del respectivo establecimiento penal, se consultarán por éste inmediatamente al Ministerio de Justicia para que resuelva si se cumple o no.

Artículo 8°. Para que un Tribunal de Conducta pueda celebrar sesión, se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros que no estén imposibilitados para asistir.

Artículo 9°. Cuando no se lleve a efecto una sesión por falta de número, el Jefe del establecimiento dará cuenta del hecho al Ministerio de Justicia indicando los nombres de los inasistentes.

Artículo 10. El Tribunal de Conducta se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal.

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Artículo 11. Cada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los votos disidentes, y un Libro de Vidas de los condenados privados de libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicación y en aprovechamiento, y las observaciones que estime conveniente. Las anotaciones del Libro de Vidas se darán a conocer a los condenados por carteles que permanecerán expuestos durante el bimestre de su vigencia.

El Tribunal de Conducta llevará un Libro de Vida para los condenados en liber-tad condicional, en el que se harán las siguientes anotaciones:

1° Las notas de conducta y aplicación que hayan obtenido en la escuela y donde trabajan, según los certificados que deben presentar semanalmente al Tribunal de Conducta de acuerdo con lo que dispone el N° 3° del artículo 31 de este Reglamento;

2° Las inasistencias a la escuela y al trabajo, atrasos y salidas anticipadas que no se justifiquen;

3° Las infracciones a este Reglamento.

4° Las informaciones que reciba de la Policía o de otros conductos, y

5° Las demás observaciones que estime convenientes.

III. De la educación en los establecimientos penalesArtículo 12. En las cárceles y en los demás establecimientos penales a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, donde no haya escuela fiscal, se esta-blecerá una escuela cuyo personal será formado por profesores o profesoras, según el caso, para lo cual se destinarán las plazas necesarias de asimilados al fijar anualmente la dotación del Cuerpo de Gendarmería de Prisiones.

El personal de este Cuerpo que desempeñe las funciones de profesores no es-tará obligado a presentarse a revista de comisario y para incluirlos en la planilla de pago correspondiente será necesario un certificado del Jefe del estableci-miento penal respectivo.

Artículo 13. Al Director de la Escuela Superior de la Penitenciaría de Santiago podrá comisionarlo el Supremo Gobierno, previa autorización del Consejo de Educación Primaria, para que desempeñe las funciones de visitador de las escuelas que establezca en las cárceles y demás establecimientos penales de la República la oficina que tiene a su cargo la dirección de este servicio, sin perjuicio de que esta oficina pueda encargar a otras personas que inspec-cionen dichas escuelas y propongan las reformas que convenga introducir en ellas. Los profesores a que se refiere el artículo anterior, serán dados de alta y de baja, a pedido de esta misma oficina.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

IV. Requisitos para obtener la libertad condicionalArtículo 14°. Se cumple con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 4°, si el conde-nado ha permanecido privado de libertad durante los períodos que allí se seña-lan. Se entiende por “tiempo de condena”, el total de las condenas que tenga el reo, incluyendo las que se le impongan mientras cumple éstas, deducidas las rebajas que haya obtenido por gracia.

Artículo 15°. A los condenados a presidio perpetuo se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años privados de libertad. Quedan incluidos en esta disposición los reos condenados a pena de duración perpetua que deban cumplir, también, una o más penas temporales.

A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.

A los condenados por delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con ho-micidio, violación o sodomía con resultado de muerte, infanticidio y elaboración o tráfico de estupefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

Los condenados indicados en los incisos precedentes deberán cumplir ade-más, con los requisitos que señale el artículo 4° de este reglamento.

Artículo 16. El condenado que por hurto o estafas deba cumplir más de seis años de presidio o reclusión, tendrá derecho a salir en libertad condicional, siempre que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 4° de este Reglamento, después de permanecer tres años privado de libertad. El he-cho de que un reo comprendido en el caso contemplado en este artículo haya obtenido su libertad condicional, fija en seis años el término de su condena.

Artículo 17°. Para dar por cumplidas las condiciones impuestas por los núme-ros 2°, 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento, se requiere un pronuncia-miento del Tribunal de Conducta respectivo, que deberá ser acordado quince días antes del primero de abril o del primero de octubre de cada año. En el caso contemplado en el artículo 7° de este Reglamento, es necesaria una re-solución del Ministerio de Justicia o de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.

No obstante, en casos calificados y previo estudio de los antecedentes, la co-misión de libertad condicional, por la unanimidad de sus miembros, puede dar por cumplidos los requisitos de los números 3° y 4° del citado artículo 4°.

Artículo 18. Al pronunciarse el Tribunal de Conducta sobre si un condenado cumple o no con las condiciones señaladas en el artículo anterior, tomará en consideración las notas medias que tenga el condenado en el Libro de Vida a que se refiere el inciso 1° del artículo 21° de este Reglamento, durante el

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DOCUMENTOS OFICIALES

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semestre anterior al primero de abril o primero de octubre de cada año, res-pectivamente.

Para fijar las notas medias en conducta, aplicación y aprovechamiento que deben estamparse en el Libro de Vidas, se procederá en la siguiente forma, sin perjuicio de las excepciones que se consultan en este Reglamento en el inciso 2° del artículo 21 y en el Título V.

La nota de conducta de cada condenado será el término medio de las notas que, cada mes, pasarán al Tribunal de Conducta el Jefe de Compañía o Desta-camento de Gendarmes, el Director de la Escuela y el Jefe de Taller respectivo.

Las notas de aplicación y de aprovechamiento se fijarán, cada una, tomando el término medio de las notas que, también cada mes, pasarán al Tribunal el Director de la Escuela y el jefe del Taller que corresponda.

Cuando una nota media resulte fraccionada, se considerará como número en-tero la fracción 0.5 o superior a ésta y se despreciará la que sea inferior.

Cuando un condenado no asista a un taller por causas ajenas a su voluntad, le fijará las notas de aplicación y aprovechamiento en el trabajo el Jefe del respectivo Establecimiento Penal, tomando en consideración los trabajos que haya hecho por su cuenta o a beneficio del establecimiento.

En las Casas de Corrección para mujeres informará la Superiora sobre la con-ducta observada en el establecimiento por las recluidas.

Artículo 19. Para establecer la clasificación de la conducta de cada penado, las autoridades que correspondan tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

a) Su conducta en el patio o calle, en el taller y en la escuela;

b) Su asistencia al taller y a la escuela;

c) El aseo personal de su celda y útiles; y

d) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educación y moralidad.

Para pronunciarse sobre la aplicación y el aprovechamiento, tomarán en cuenta especialmente sus progresos como obrero y como alumno y las causas de sus inasistencias al taller y a la escuela.

Artículo 20. El Tribunal de Conducta podrá requerir en todo momento, de los empleados del establecimiento, los informes que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 21. Las notas para clasificar la conducta, aplicación y aprovechamien-to de los condenados serán: pésimo, malo, regular, bueno y muy bueno.

En cada bimestre, el Tribunal sólo podrá aumentar en un grado la nota de con-ducta que haya obtenido un reo en el bimestre anterior.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

No podrá figurar en la lista a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento, el reo que haya obtenido en conducta o en aplicación una o más notas inferiores a “muy bueno” durante el semestre correspondiente.

V. Disposiciones especiales para los casos de reincidencia Artículo 22. DEROGADO

Artículo 23. DEROGADO

VI. De la forma de obtener la libertad condicionalArtículo 24°. Los días 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año, los Tribu-nales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, con indicación del lugar que se les fijará como residencia, que sólo podrá ser una ciudad donde funcione un Tribunal de Conducta.

En las mismas oportunidades a que se refiere el inciso anterior, cada Tribunal de Conducta deberá tener hecha una lista similar de los condenados que, a pesar de cumplir el tiempo mínimo y tener la conducta requerida para optar al beneficio, haya considerado que no merecen la libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.

En ambas listas se incluirá, también, a los condenados que cumplan el tiem-po mínimo que los habiliten para postular a la libertad condicional durante los meses de abril, mayo y junio o durante octubre, noviembre y diciembre, res-pectivamente. A estos procesados se les podrá conceder este beneficio desde luego, pero en ningún caso se hará efectivo sino hasta que cumplan el tiempo mínimo referido y siempre que a esa fecha reúnan todavía el requisito exigido por el número 2° del indicado artículo 4°.

Se dejará constancia en cada lista de las opiniones disidentes que hubiere y de la opinión personal que le merezca cada caso al médico y al representante de la justicia ordinaria que formen parte de dicho Tribunal.

Artículo 25°. Las listas a que se refiere el artículo anterior y todos los antece-dentes que se tengan respecto de los condenados que figuren en ellas, serán entregados por el Jefe del respectivo establecimiento penal a la Comisión de Libertad Condicional correspondiente el primer día de los meses de abril y octubre, o en el siguiente hábil si aquél fuere feriado. Para el mejor estudio de los antecedentes, deberán presentarse en nómina aparte las listas relativas a condenados por Tribunales Militares.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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La Comisión considerará esas listas como el informe del Jefe del estableci-miento penal a que se refiere el artículo 4° del decreto ley que se reglamenta por el presente decreto.

La Comisión solicitará del Supremo Gobierno la libertad condicional de los con-denados que figuren en la lista señalada en el primer inciso del artículo anterior y que, en su concepto, manifestado por mayoría de votos, merezcan esta con-cesión. En uso de la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 17, la Comisión podrá acordar, en casos calificados, por voto unánime y fundado, solicitar la libertad condicional de los condenados incluidos en la lista señalada en el segundo inciso del artículo anterior y que a su juicio reúnan los requisitos exigidos por los números 3° y 4° del artículo 4° de este Reglamento.

Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo.

Artículo 26. Una vez recibida por el Ministerio de Justicia la nómina de conde-nados cuya libertad condicional solicita la comisión respectiva, se dictarán, si ello es procedente, las resoluciones correspondientes, concediéndola. Dichas resoluciones se transcribirán al Tribunal de Conducta, Dirección Nacional de Gendarmería, Dirección General de Carabineros, Dirección General de Investi-gaciones y demás organismos pertinentes.

En el mismo decreto se indicará el lugar que se le designe, como residencia a cada uno.

INCISO 3° DEROGADO

En casos especiales, que calificará el Ministerio de Justicia, podrá disponer-se que un condenado en libertad condicional tenga como residencia un lugar distinto al señalado en el artículo 24 de este Reglamento, quedando sometido a las autoridades señaladas en el inciso 2° del artículo 29 de este mismo Re-glamento.

Artículo 27. Sólo con autorización del Ministerio de Justicia y a petición del Tribunal de Conducta respectivo, se puede cambiar el lugar designado a un condenado en libertad para cumplir su condena.

VII. De las obligaciones a que quedan sujetos los reos libertosArtículo 28. Todos los condenados en libertad condicional quedarán sometidos y dependerán del Tribunal de Conducta que haya en el lugar de su residencia i que les corresponda según su sexo. Donde no haya Casa de Corrección para mujeres, dependerán éstas del Tribunal del establecimiento para hombres.

Artículo 29. El Tribunal de Conducta puede autorizar a un liberto para salir del lugar que se le haya fijado como residencia, durante un tiempo no superior a dos meses en cada año. En este caso y en el contemplado en el artículo 27 de

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

este Reglamento, dará aviso al Jefe de Policía de la misma ciudad y comuni-cará, dando la filiación i demás datos personales del reo y de su condena, la fecha en que ésta se cumple y las informaciones que sean necesarias, al Tribu-nal de Conducta y al Jefe de Policía del lugar donde se traslade el liberto, ante quienes deberá éste presentarse el mismo día de su llegada o al día siguiente a más tardar y, en adelante, una vez a la semana. Estas autoridades acusarán recibo y la primera de ellas avisará al Tribunal de Conducta y al Jefe de Policía que corresponda cuando el reo con permiso vuelva al lugar de su residencia.

Cuando un condenado liberto con permiso se traslade a un lugar donde no haya Tribunal de Conducta o Jefe de Policía Fiscal, serán reemplazadas estas autoridades para los efectos que señala este mismo artículo, por cualquiera de las siguientes: en lugar del Tribunal de Conducta, por la autoridad admi-nistrativa de más alta jerarquía, por el Juez de Subdelegación o por el Oficial de Registro Civil; y en lugar del Jefe de Policía Fiscal, por el Comandante de Policía Comunal o por el Jefe de algún destacamento o grupo de Carabineros.

Artículo 30. Los Tribunales de Conducta que pertenezcan a establecimientos penales donde haya talleres, podrán exigir a los condenados libertos que no tengan trabajo al salir, o a los que estando en libertad condicional se encuen-tren sin ocupación, que trabajen en los expresados talleres, sometidos a los reglamentos de régimen interno dictados para los procesados.

Los demás Tribunales podrán pedir que a los condenados que van a salir en libertad condicional y no tengan trabajo, se les fije como residencia donde haya talleres para penados.

Los condenados que estén en los casos a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán ser obligados por el Tribunal respectivo a desempeñar trabajos del Estado o Municipales.

Artículo 31. Los condenados en libertad condicional están obligados de un modo especial:

1° A no salir, sin la autorización debida, del lugar que se les haya fijado como residencia;

2° A asistir a una escuela o establecimiento de instrucción i a desempeñar el trabajo que se les haya designado, sin que puedan faltar ningún día, ni llegar atrasados o salir antes de la hora, salvo por enfermedad o por alguna causa poderosa que deberán justificar ante el respectivo Tribunal de Con-ducta;

3° A presentarse una vez cada semana, el día Domingo antes de las doce meridiano, a la Policía que corresponda i a mostrar al Oficial de Guardia los certificados a que se refiere el número 4° del artículo 32 de este Reglamento, pudiendo la Dirección General de Policía disponer en los casos que estime

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DOCUMENTOS OFICIALES

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conveniente que esta obligación la cumplan ante el respectivo Tribunal de Conducta.

El mismo día deberán presentarse al Tribunal de Conducta del cual depen-dan i entregarán dichos certificados a la persona que designe el mismo Tribunal.

Deberán también justificar ante este Tribunal sus inasistencias al trabajo o a la escuela i los atrasos i salidas anticipadas.

Los reos que trabajen por su cuenta obtendrán el certificado de trabajo del Jefe de la Compañía o Destacamento de Gendarmes que forme parte del Tribunal de Conducta respectivo; i

4° A obedecer todas las órdenes que les dé el Tribunal de Conducta que les corresponda.

VIII. De los Patronatos de ReosArtículo 32. DEROGADO

Artículo 33. DEROGADO

IX. De la PolicíaArtículo 34. La Policía tendrá las obligaciones, atribuciones e intervención que se señalan en los artículos 26, 29, 31 núm. 3°, 34 núm. 3°; 35 i 36 del presente Decreto Reglamentario.

X. De la Revocación de la Libertad CondicionalArtículo 35. La libertad condicional de un condenado sólo podrá ser revocada por medio de un Decreto Supremo, a petición del Tribunal de Conducta respec-tivo, en los siguientes casos:

1° Haber sido condenado por ebriedad o por cualquier delito;

2° Haberse ausentado sin autorización del lugar que se le haya fijado como residencia;

3° No haberse presentado, sin causa justificada durante dos semanas conse-cutivas a la Jefatura de Policía que le corresponda;

4° Haber faltado tres días en un mes, a la escuela donde asiste o a la ocupa-ción que tenga, a no ser que justifique sus inasistencias en la forma ordena-da en este Reglamento;

y

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

5° Haber enterado tres notas de mala conducta en la escuela o donde trabaje, calificadas por el Tribunal de Conducta respectivo.

Artículo 36. Cuando se trate de una falta o delito que merezca la revocación de la libertad condicional, la Policía o la autoridad judicial que corresponda informará inmediatamente al Tribunal de Conducta respectivo.

Artículo 37. Cuando se haya revocado la libertad condicional a algún condena-do que no esté procesado, será detenido por la Policía a fin de hacerlo ingresar en el establecimiento carcelario que exista en el lugar más próximo de su de-tención, de donde será trasladado por el Cuerpo de Gendarmería de Prisiones al penal que se le haya designado para cumplir el tiempo que le faltare de su condena. Para tener derecho a salir nuevamente en libertad condicional, debe-rá cumplir la mitad del tiempo que le corresponde estar de nuevo privado de libertad y reunir los requisitos que se exigen en este Reglamento, siempre que no haya sido condenado nuevamente por algún delito, pues en este caso será considerado como reincidente y se aplicará, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento.

El Jefe del establecimiento penal respectivo comunicará oportunamente al Mi-nisterio de Justicia si han ingresado o no a cumplir el resto de sus condenas los reos a quienes se les haya revocado la libertad condicional.

XI. Del IndultoArtículo 38. Cuando un condenado en libertad condicional haya cumplido la mitad de esta pena, obteniendo invariablemente las mejores clasificaciones por su conducta, aplicación al trabajo y dedicación al estudio, podrá solicitar del Supremo Gobierno, por intermedio del Tribunal de Conducta respectivo, que le indulte el tiempo que le falte.

XII. Sección de CriminologíaArtículo 39. Derogado.-

Artículo 40. Derogado.-

Artículo 41. Derogado.-

Artículo 42. Derogado.-

Artículo 43. Derogado.-

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DOCUMENTOS OFICIALES

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2.3. Ley 19.856, que crea sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de la buena conducta

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los ca-sos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento.

TITULO IBeneficio de reducción de condenas

Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un com-portamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento.

Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la re-ducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año.

La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período corres-pondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad.

Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momen-to en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez trans-currido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar.

Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cum-plimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la pre-sente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demos-trado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento.

Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los be-neficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de «sobresaliente» en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º.

Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida so-cial y comunitaria, una vez terminada su condena.

Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores:

a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satis-factoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o supe-rior, según fuere el caso.

b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos.

c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el some-timiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso.

d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comporta-miento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero.

Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá aten-derse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios.

Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes.

Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento so-bresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena co-rrespondientes a los años precedentes.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del bene-ficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresa-liente exigido.

Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente ca-lificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión auto-rizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado.

En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el con-denado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación.

Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hu-biere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley.

De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva.

Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las per-sonas que se encuentran en prisión preventiva.

TITULO IICompetencia y procedimiento

Artículo 10.- Órgano calificador. Una comisión denominada «Comisión de be-neficio de reducción de condena», será competente para efectuar la califica-ción de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior.

Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones.

Dicha Comisión estará conformada por:

a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdic-cional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte.

b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respecti-va Secretaría Regional Ministerial.

d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Minis-terio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.

En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente.

Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Con-cepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indica-da, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos térmi-nos señalados en el inciso anterior.

Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que de-ban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indis-pensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional.

Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por pe-ríodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dis-puesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Con-dicional, hubiere sido calificado con nota “muy bueno” o “bueno”, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación.

Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación.

Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constitui-rá en las unidades penales correspondientes a su territorio.

A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados.

Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psi-cológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas.

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Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformi-dad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condicio-nes de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia.

La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula «Por orden del Presidente de la República», tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión.

TITULO IIIBeneficio para condenados en libertad condicional y reclusión

nocturna

Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta so-bresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la pre-sente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional.

Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna.

Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº 18.216, durante el período de cumpli-miento.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dis-puesto en el Título II de esta ley.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

TITULO IVLímites a la aplicación de beneficios

Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios conteni-dos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias:

a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubie-re fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse;

b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el ré-gimen de libertad condicional;

c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo;

d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o califi-cado;

e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal;

f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y

g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal.

TITULO VDisposición final

Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley.

Artículo transitorio.- La presente ley será íntegramente aplicable a las per-sonas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17.

Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de di-chos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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2.4. Decreto Supremo 685 de 2003, Reglamento de la ley Nº 19.856, que crea un sistema de reinserción social sobre la base de la observación de buena conducta

TITULO INormas Generales

Artículo 1º.- El presente reglamento regula la forma y modalidades conforme a las cuales se calificará el comportamiento de las personas condenadas, así como la manera en que se conservarán y registrarán sus antecedentes y de quienes se encontraren sometidos a prisión preventiva, todo ello en conformi-dad a lo previsto en la ley Nº 19.856 que crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la observación de buena conducta.

Artículo 2º.- Las comunicaciones, informes y demás actuaciones dispuestas en la ley Nº 19.856 o en el presente reglamento podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio de la posterior remisión o entrega de la documen-tación pertinente.

Artículo 3º.- Tendrán el carácter de reservado tanto las actas de las sesiones y acuerdos de la Comisión de beneficio de reducción de condena, como los an-tecedentes que ella conozca con ocasión de la calificación de comportamiento.

Igualmente tendrán el carácter de reservado las solicitudes de reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, las comunicaciones y documentos asociados a su tramitación ante el órgano administrativo, así como el decreto que declara o rechaza su procedencia.

Artículo 4º.- Los actos y documentos de carácter reservado a que se refiere el artículo precedente serán conocidos únicamente en el ámbito de la unidad del órgano a que sean remitidos, tales como división, departamento, sección u oficina.

Artículo 5º.- Los antecedentes de las personas condenadas o sometidas a prisión preventiva incorporados en los registros que establece el presente re-glamento, deberán permanecer en el establecimiento penitenciario en el que el sujeto se encontrare cumpliendo condena o sometido a prisión preventiva.

Artículo 6º.- Para todos los efectos pertinentes, deberá estarse íntegramente a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 48 del Código Civil, en particular en lo que se refiere al número de días que completan un mes.

Así, si se tratare de reducir un mes de la condena original, y la persona cumplie-re aquélla un 15 de noviembre, deberá entenderse cumplida el 15 de octubre del año en cuestión, descontándose en consecuencia 31 días de condena. De manera análoga, si la condena original se cumpliere un 25 de diciembre,

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

la reducción de un mes de condena redundará en su cumplimiento el 25 de noviembre del mismo año, descontándose así 30 días de condena.

TITULO IIDe los Registros

1.- Disposiciones generales

Artículo 7º.- Para los efectos de la ley Nº 19.856, corresponderá a Gendarme-ría de Chile crear, actualizar, conservar y custodiar en cada Unidad Penal los siguientes registros:

a) Registro de personas condenadas;

b) Registro de personas sometidas a prisión preventiva; y

c) Registro de personas beneficiadas conforme a la ley Nº 19.856.

Artículo 8º.- Gendarmería de Chile determinará, por medio de una Resolución de su Director Nacional, la modalidad y contenido de los formularios correspon-dientes a cada uno de los registros señalados en el artículo precedente.

Artículo 9º.- Los registros previstos en el presente título se conformarán con los datos contenidos en el acta de cada período de calificación, cuya copia autorizada el Secretario Ejecutivo de la Comisión de beneficio de reducción de condena remitirá al establecimiento penitenciario respectivo.

Artículo 10.- El Jefe del Establecimiento Penitenciario respectivo será respon-sable de la actualización, conservación y custodia de los Registros.

Los datos contenidos en estos Registros serán reservados en los términos se-ñalados en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.

2.- Registro de personas condenadas

Artículo 11.- El Registro de personas condenadas reunirá los datos relativos a las personas que han sido sometidas al proceso de calificación de comporta-miento y que se encontraren cumpliendo condena.

Artículo 12.- El Registro de personas condenadas contendrá:

a) la individualización del condenado;

b) la indicación del tiempo total de su condena;

c) la calificación de comportamiento sobresaliente, el período a que corres-ponde y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reduc-ción de condena en que consta dicha circunstancia;

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DOCUMENTOS OFICIALES

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d) la calificación de comportamiento no sobresaliente, el período a que corres-ponde, indicando el número de meses de reducción de condena que hasta ese momento se hubieren podido acumular, y la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha calificación;

e) la circunstancia de haberse recuperado parte de la reducción mencionada en la letra precedente y el porcentaje de la misma respecto al total, junto a su equivalencia en número de meses y días, cuando proceda, así como la individualización del acta de la Comisión de beneficio de reducción de condena en que consta dicha circunstancia;

f) la fecha eventual o estimativa de término de condena, supuesto el descuen-to que en virtud de la ley Nº 19.856 procediere en su favor hasta la fecha;

g) la fecha en que el interno hubiere comenzado a hacer uso del beneficio de salida controlada al medio libre y de libertad condicional, si fuere el caso;

h) la fecha y número del decreto que concedió al interno la libertad condicio-nal, si procediere,

i) los antecedentes de suspensión, quebrantamiento y sustitución de la medi-da de reclusión nocturna, si correspondiere.

3.- Registro de personas sometidas a prision preventiva

Artículo 13.- El Registro de Personas sometidas a Prisión Preventiva reunirá la información prevista en el artículo siguiente respecto de las personas que se encontraren sometidas a la referida medida cautelar.

Terminado el respectivo proceso sin sentencia condenatoria en contra del im-putado, deberá inmediatamente eliminarse del registro la información relativa a su persona.

Artículo 14.- El Registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá contener:

a) la fecha de ingreso de la persona sometida a prisión preventiva;

b) las acciones que desarrolle el interno durante la prisión preventiva, relativas a los factores de rehabilitación y conducta definidos en el artículo 7º de la ley Nº 19.856, y que sean relevantes para calificar si existe o no la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere la mencionada disposición. Estas anotaciones deberán efec-tuarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;

c) la fecha de egreso del establecimiento penitenciario haciendo uso de liber-tad provisional y la fecha de reingreso al mismo, si fuere el caso; y

d) la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 15.- Las anotaciones relativas al factor rehabilitación darán cuenta de la participación del interno en todas las actividades de este tipo ofrecidas por la unidad, o la forma en que hubiere manifestado su interés en participar en éstas cuando ello no hubiere sido posible por causas ajenas a su voluntad. También se registrará el hecho de no necesitar ninguna terapia o medida de rehabilita-ción, por no concurrir los presupuestos a que se refiere la letra c) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.

Las anotaciones relativas al factor conducta darán cuenta de las manifestacio-nes de conducta o acciones que revelaren la notoria disposición para participar positivamente en la vida social y comunitaria a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº 19.856, así como de aquellas que contradigan severamente dicha notoria disposición.

La evaluación de los factores de rehabilitación y conducta, siempre deberá considerar la calidad procesal que tenga la persona a calificar.

Artículo 16.- La ausencia o carencia de registro de manifestaciones de con-ducta o acciones reveladoras de la notoria disposición a que alude el artículo precedente, no será necesariamente obstáculo para que la persona pueda ser calificada con comportamiento sobresaliente en el primer período de evaluación.

Artículo 17.- De igual forma que respecto de los condenados, el registro de personas sometidas a prisión preventiva deberá ser completado a lo menos bimestralmente, por el funcionario que determine especialmente el jefe del es-tablecimiento penitenciario.

Los antecedentes señalados en la letra b) del artículo 14 serán aportados, me-diante informes o certificaciones, por el Consejo Técnico respectivo.

Artículo 18.- La calificación que, en conformidad a lo previsto en el artículo 44 de este reglamento, efectúe la Comisión de beneficio de reducción de con-dena, deberá ser incorporada en el Registro de personas condenadas a que se refiere el Párrafo 2 del presente Título, en los términos que allí se indican, y deberá cancelarse la ficha del interno en el Registro de personas sometidas a prisión preventiva.

4.- Registro de personas beneficiadas por la Ley Nº 19.856

Artículo 19.- El Registro de Personas Beneficiadas por la Ley Nº 19.856, reunirá los datos relativos a las personas que hubieren sido favorecidas con alguno de los beneficios contemplados en el citado cuerpo legal.

Artículo 20.- El Registro deberá contener:

a) la individualización de la persona beneficiada;

b) la indicación del beneficio obtenido; a saber, el beneficio de reducción de condena de que tratan los títulos I y II y artículo 16 de la ley Nº 19.856, o el

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DOCUMENTOS OFICIALES

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beneficio consistente en la condonación de la mitad del período de libertad condicional de que trata el artículo 15 de la mencionada ley;

c) la individualización del decreto supremo que reconoció el beneficio;

d) la fecha de reconocimiento del beneficio y de egreso del recinto penitenciario;

e) la fecha en que se tuvo por cumplida la condena; y

f) la fecha de inicio y término del período condonado.

TITULO IIIDe la Comisión

1.- De su constitución, designación de sus miembros y funcionamiento

Artículo 21.- La Comisión de beneficio de reducción de condena, en adelante “la Comisión”, es el órgano competente para efectuar la calificación de compor-tamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en la ley Nº 19.856.

Artículo 22.- La Comisión se constituirá en cada territorio jurisdiccional de Cor-te de Apelaciones, con los miembros señalados en el artículo 10 de la ley Nº 19.856, y será presidida por el ministro de Corte de Apelaciones que la integre.

Actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión el miembro abogado nom-brado por el Ministerio de Justicia. Tratándose de las Comisiones integradas por dos abogados, hará las veces de Secretario Ejecutivo aquél especialmente designado como tal en la resolución de nombramiento.

Asimismo, en caso de división de la Comisión, actuarán como secretarios eje-cutivos de las subcomisiones el referido miembro abogado y cualquiera de los peritos nombrados por el Ministerio de Justicia, a indicación del Presidente de la Comisión, a menos que aquélla hubiere estado integrada por dos abogados designados por el Ministerio de Justicia, caso en el cual ambos se desempeña-rán como secretarios ejecutivos.

En ausencia o imposibilidad física del Secretario Ejecutivo, hará las veces de tal cualquiera de los miembros de la Comisión nombrados por el Ministerio de Justicia, a designación del Presidente de la misma.

Artículo 23.- La designación de los ministros de Corte de Apelaciones y jueces que integrarán la Comisión, será efectuada por la Corte de Apelaciones corres-pondiente. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a las respectivas Secretarías Regionales del Ministerio de Justicia.

Por su parte, corresponderá al Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial y mediante resolución de la misma, designar a los abogados y peritos psicólogo y asistente social que integrarán las Comisio-

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

nes. Dichos nombramientos deberán ser comunicados a la Corte de Apelacio-nes respectiva.

Las designaciones de que trata el presente artículo deberán efectuarse a lo menos 60 días hábiles antes de la fecha de inicio de funcionamiento de las respectivas Comisiones.

Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley Nº 19.856, la Corte de Apelaciones considere indispensable disponer la división de la Comisión, deberá designar al ministro de Corte adicional, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la nómina de condenados.

Artículo 24.- La Comisión deberá encontrarse instalada, para dar inicio al pro-ceso anual de calificación, el cinco de noviembre o el día siguiente hábil, si éste fuere inhábil, de cada año, debiendo haber concluido dicho proceso antes del día 25 de noviembre del mismo año o al día siguiente hábil. A partir de esta fecha se entiende cerrado el proceso de calificación.

Sesionará la Comisión por el período que su presidente, a propuesta del se-cretario ejecutivo, estime necesario a efectos de poder calificar acuciosamente el comportamiento del total de las personas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 33 de este reglamento.

Artículo 25.- La Comisión deberá comenzar su trabajo de calificación en la unidad penal en la que se encontraren todas o la mayor parte de las personas condenadas que se hallaren en la situación a que se refiere el inciso primero del artículo 43 de este reglamento, conforme a la nómina que al efecto con-feccionará Gendarmería de Chile. En orden a permitir el cumplimiento de lo anterior, Gendarmería de Chile adoptará, siempre que fuere ello posible, las medidas necesarias para que todos o la mayoría de los referidos condenados se encuentren en una misma unidad penal.

Artículo 26.- La citación de los miembros de la Comisión será efectuada por el Secretario Ejecutivo con a lo menos cinco días hábiles de anticipación a aquel fijado para la primera sesión del proceso anual de calificación.

La citación deberá contener indicación del lugar, fecha y hora en que se dará inicio a las sesiones del correspondiente proceso de calificación, así como del número de personas condenadas que serán objeto de evaluación.

Artículo 27.- El Secretario Ejecutivo deberá remitir copia de la citación a que se refiere el artículo precedente a cada uno de los jefes de las unidades penales ubicadas en el territorio de la Corte de Apelaciones correspondiente, así como al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile. Este último dictará las instrucciones necesarias para la habilitación de las dependencias en que sesionará la Comisión en cada unidad penal.

Artículo 28.- La Comisión se entenderá constituida con la presencia de los dos tercios de sus miembros. Sin perjuicio de lo señalado, la Comisión no podrá

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DOCUMENTOS OFICIALES

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adoptar acuerdos sin la presencia de su presidente ni de, a lo menos, un juez de letras con competencia en materia criminal o miembro del tribunal del juicio oral en lo penal, según fuere el caso.

Artículo 29.- Los acuerdos de la comisión se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes.

Todo acuerdo que importe rechazar la calificación de un comportamiento como sobresaliente, o bien establecer que a un condenado le afecta alguna de las causales establecidas en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, deberá fundamen-tarse. De la fundamentación se dejará constancia en el acta.

Artículo 30.- La Comisión, bajo responsabilidad de su secretario ejecutivo, debe-rá elaborar un acta por cada unidad penitenciaria en la que hubiere sesionado.

De cada una de las actuaciones, y en particular de las decisiones o acuerdos adoptados, deberá dejarse constancia en dichas actas. Asimismo, en ellas se expresarán los fundamentos que se hubieren tenido presente, en cada caso, para no otorgar la calificación de comportamiento sobresaliente.

Las actas serán suscritas por todos los miembros de la Comisión, dejándose constancia en ellas de los nombres de quienes hubieren concurrido a cada una de las votaciones.

Una vez concluido en cada unidad penitenciaria el proceso de calificación, el secretario ejecutivo entregará copia del acta respectiva al jefe de la unidad. Asimismo, una vez terminado el proceso de calificación en todas las unidades penitenciarias de su competencia, el secretario ejecutivo elaborará un informe que contenga la información correspondiente a cada una de las actas suscritas por la Comisión, la que remitirá al respectivo Director Regional de Gendarmería de Chile, con copia al Director Nacional de dicha Institución.

Además, tan pronto como hubiere concluido la calificación del comportamiento de quienes se encontraren en la situación a que alude el inciso primero del ar-tículo 43 de este reglamento, el secretario ejecutivo de la Comisión deberá ela-borar una nómina de quienes, encontrándose en la referida situación, hubieren sido calificados con comportamiento sobresaliente. Dicha nómina será inme-diatamente entregada al jefe de la unidad respectiva, para efectos de que éste adopte el procedimiento de elevación de solicitud de que tratan los artículos 68 y siguientes.

Artículo 31.- De toda decisión de la Comisión que lo afecte, del resultado de la calificación, así como, en su caso, de los fundamentos a que se refiere el inciso segundo del artículo precedente, será el condenado personalmente notificado por un funcionario de Gendarmería de Chile, tan pronto como fuere posible.

Con todo, existiendo motivos calificados y por decisión de la mayoría de los miembros presentes, la Comisión podrá decidir que la notificación a un deter-minado condenado sea practicada por sí o por uno o más de sus miembros.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 32.- La extensión de la jornada, la forma de las entrevistas a personas condenadas y solicitud de informes y, en general, la metodología o procedi-miento de calificación, serán determinados, en todo aquello no previsto por la ley Nº 19.856 o por el presente reglamento, por la propia Comisión, sobre la base de acuerdos de mayoría.

TITULO IVDel Procedimiento de Calificación y sus Efectos

1.- De la nomina de condenados

Artículo 33.- Los jefes de cada establecimiento penitenciario serán responsa-bles de la elaboración de una nómina que contendrá la individualización de las personas que reúnan los requisitos señalados en los artículos 2º y 12 de la ley Nº 19.856, a saber:

1. Encontrarse cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada;

2. Haber permanecido ininterrumpidamente privado de libertad durante el año que será objeto de calificación.

3. Haber sido calificada su conducta con nota buena o muy buena en los tres últimos bimestres anteriores al inicio del proceso de calificación de compor-tamiento sobresaliente, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

Si a la fecha de término del período de calificación anual, la persona hubiere de llevar menos de un año privada de libertad en calidad de condenada por sen-tencia ejecutoriada, no podrá ser incluida en la nómina a que se refiere el inciso precedente. En estos casos, el comportamiento del condenado será evaluado por la Comisión en el siguiente período anual de calificación, siempre que se cumplieren los requisitos señalados en el inciso precedente.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el jefe del establecimiento penitenciario deberá, además, indicar en la referida nómina la circunstancia de encontrarse el condenado en alguno de los casos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856, con el objeto de que la Comisión evalúe dicha circunstancia, y disponga la procedencia o improcedencia de la calificación, según correspondiere. La forma y condiciones de dicha evaluación se sujeta-rán a lo dispuesto en los artículos 38 a 40 de este reglamento.

En todo caso, no serán incluidas en las nóminas las personas condenadas a quienes, en períodos de calificación anteriores, la Comisión hubiere decidido excluir por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del citado artículo 17.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 35.- Deberán también destacarse en la nómina los nombres de aque-llas personas condenadas que se encontraren en su primer período anual de calificación, para efectos de que la Comisión dé aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº 19.856.

Asimismo, deberán destacarse en la nómina los nombres de quienes se encon-traren en la situación a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la nómina especial que al efecto deberá confec-cionar Gendarmería de Chile, según dispone el artículo 25 de este reglamento.

Artículo 36.- Los jefes de cada unidad penal remitirán la nómina de que trata este párrafo a la Corte de Apelaciones respectiva, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del proceso de calificación, a fin de que ésta evalúe la pertinencia de proceder a la división de la Comisión y nombramiento de un ministro adicional, conforme disponen el artículo 11 de la ley Nº 19.856 y el inciso final del artículo 23 de este reglamento.

En la misma fecha, los jefes de cada unidad penal remitirán la aludida nómina al Presidente y al secretario ejecutivo de la Comisión, a fin de que éstos adopten las medidas necesarias para facilitar la instalación y la gestión de la Comisión en cada unidad penal. Deberá prestarse particular atención a lo previsto en los artículos 25 y 43 de este reglamento.

2.- De la revisión de antecedentes

Artículo 37.- Los jefes de las respectivas unidades penales pondrán a disposi-ción de la Comisión los antecedentes de las personas condenadas que vayan a ser evaluadas en dicho período. Entre dichos antecedentes se incluirán el libro de vida de los condenados, las actas del Tribunal de Conducta de dicho esta-blecimiento y los informes confeccionados por el Consejo Técnico, relativos a los factores de comportamiento señalados en el artículo 7º de la ley Nº 19.856.

Tratándose de los condenados que se encontraren en su primer período anual de calificación, deberán también proporcionarse a la Comisión los anteceden-tes necesarios para la calificación del comportamiento observado durante el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 9º de la ley Nº 19.856.

Artículo 38.- El secretario ejecutivo de la Comisión revisará la documentación y requerirá, si fuere el caso, aquellos antecedentes que se hubieren omitido o que resultaren necesarios para una adecuada evaluación del comportamiento.

Como consecuencia de esta revisión, coordinará la elaboración de una breve relación de cada postulante. Dichas relaciones serán preparadas y expuestas por los miembros de la Comisión, según una distribución equitativa de la carga de trabajo, dispuesta, a sugerencia del secretario ejecutivo, por el Presidente de la Comisión.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 39.- En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.856, la Comisión podrá siempre solicitar entrevistas personales con los condenados.

Las entrevistas se realizarán una vez solicitadas, inmediatamente, y sólo en el tiempo que media entre el desencierro y el encierro.

Tratándose de condenados que se encontraren bajo el régimen de reclusión nocturna, gozaren de libertad condicional o se encontraren privados de liber-tad en una unidad penal distinta a aquella en la que esté sesionando la Comi-sión, deberán ser citados a lo menos con dos días hábiles de anticipación a aquel fijado por la Comisión para practicar la entrevista.

La Comisión deberá entrevistar a todas los condenados cuya citación hubiere solicitado.

La comunicación de la citación a entrevista, así como la garantía de su reali-zación en condiciones de seguridad, será de responsabilidad de Gendarmería de Chile.

Artículo 40.- La Comisión deberá, como primera gestión una vez instalada en cada establecimiento penitenciario, evaluar y resolver la situación de las per-sonas que, conforme a la nómina de que tratan los artículos 33 y siguientes de este reglamento, se encontraren, en principio, afectados por alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.

El condenado a quien la Comisión hubiere decidido excluir del proceso de calificación por considerar concurrente a su respecto alguna de las causales del artículo 17 de la ley Nº19.856, será notificado de inmediato de la resolución que así lo dispuso.

En el acto de la notificación, el afectado podrá solicitar a la Comisión que re-considere los antecedentes y disponga la procedencia de la calificación. Esta solicitud de reconsideración deberá ser resuelta por la Comisión dentro de 24 horas.

La Comisión podrá solicitar los informes que estime necesarios para ponderar la concurrencia de las causales del artículo 17 de la ley Nº 19.856.

En todo caso, dichas causales sólo podrán tenerse por acreditadas en virtud de alguno de los siguientes instrumentos:

a) extracto de filiación;

b) copia fiel de la sentencia ejecutoriada;

c) certificado del organismo fiscalizador,

Tratándose de la causal establecida en la letra b) del artículo 17 de la ley;

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d) certificado del jefe del establecimiento penitenciario, respaldado en ante-cedentes fehacientes, tratándose de la causal prevista en la letra a) del artículo 17 de la ley.

En todo caso, la causal prevista en la letra g) del artículo 17 de la ley Nº 19.856 sólo podrá acreditarse sobre la base de la copia fiel de la sentencia ejecutoriada.

3.- De la calificación

a) Generalidades y Cuestiones Preliminares

Artículo 41.- En conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la ley Nº 19.856, la calificación de comportamiento se efectuará por períodos anuales y com-prenderá los doce meses previos al proceso de calificación respectivo.

Artículo 42.- La evaluación de comportamiento que efectúe la Comisión, se traducirá en una calificación de comportamiento «sobresaliente» o «no sobre-saliente», y recaerá sobre quienes se encontraren incorporados en la nómina de personas condenadas que al efecto deberá formular cada establecimiento penitenciario.

Artículo 43.- Terminado el proceso de evaluación de que trata el inciso primero del artículo 40, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de aquellas personas que, de ser calificadas con comportamiento sobresaliente y supuesto el reconocimiento del beneficio de que trata este reglamento, cumplirían su condena dentro de los 30 días hábiles siguientes al cierre del proceso de ca-lificación.

Tan pronto como concluya dicha calificación, el Secretario Ejecutivo de la Comi-sión entregará al jefe del establecimiento la nómina de quienes se encuentren en la situación del inciso anterior, con el resultado de su calificación, con el fin de elevar la solicitud para hacer efectivo el beneficio.

Sólo una vez terminada la evaluación del comportamiento de los condenados a que se referida en los incisos precedentes, la Comisión procederá a calificar el comportamiento de los demás condenados.

Artículo 44.- El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, será calificado una vez impuesta la sentencia condenatoria, en el marco del primer período anual de calificación. En estos casos no se contabilizará el tiempo durante el cual el sujeto hubiere gozado de libertad provisional.

La Comisión al evaluar el tiempo en prisión preventiva, deberá calificar dicho período como sobresaliente o no sobresaliente, a fin de aplicarle la reducción correspondiente al mismo, la que será de dos o tres meses según se encuentre antes o después de su mitad de condena.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Para la calificación del comportamiento observado durante la permanencia en prisión preventiva, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) del artículo 7º de la ley Nº 19.856.

Artículo 45.- Tratándose de personas que tuvieren la calidad de imputado en dos o más procesos y que a su respecto se hubiere decretado la medida cau-telar de prisión preventiva, se estará a lo que indique la sentencia condenatoria para determinar a qué proceso debe ser imputado el tiempo de permanencia en prisión preventiva, en orden a efectuar la calificación del comportamiento conforme a lo previsto en el artículo 9º de la ley Nº 19.856.

Si al momento de adquirir la calidad de condenado por sentencia ejecutoriada, la sentencia nada señala respecto al tiempo que la persona hubiere perma-necido en prisión preventiva, Gendarmería de Chile oficiará al tribunal corres-pondiente, solicitándole un pronunciamiento expreso respecto a dicha materia. Esta diligencia anterior no recibirá aplicación tratándose de personas que no hubieren permanecido en prisión preventiva a causa del proceso que dio lugar a la condena.

b) Criterios de Calificación

Artículo 46.- Para los efectos de este reglamento y conforme dispone el inci-so primero del artículo 7º de la ley Nº 19.856, se considerará «comportamien-to sobresaliente» aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena.

Artículo 47.- Para calificar la notoria disposición a que se refiere el artículo pre-cedente, la Comisión atenderá a los siguientes factores, de acuerdo al artículo 7º de la ley Nº 19.856:

1) Estudio;

2) Trabajo;

3) Rehabilitación;

4) Conducta.

Asimismo, la Comisión podrá atender al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intra-penitenciarios.

Para la ponderación de dichos factores y criterios la Comisión tendrá a la vista los siguientes antecedentes:

a) Libro de vida de cada condenado;

b) Calificaciones efectuadas por el Tribunal de

Conducta del establecimiento penitenciario respectivo;

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DOCUMENTOS OFICIALES

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c) Otros antecedentes que podrá solicitar, los que consistirán en:

i) Informes de los miembros del Tribunal de Conducta;

ii) Entrevistas personales con los condenados;

iii) Informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especial-mente elaborados para los fines previstos en la ley Nº 19.856, en conformi-dad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de dicha ley;

iv) Informe especial del Consejo Técnico, cuando correspondiere.

Artículo 48.- Se entenderá que se satisface el factor estudio a que alude la letra a) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódica, cuando la persona condenada hubiere atendido a:

a) Escuela;

b) Liceo;

c) Instancia de Educación superior;

d) Instancias de Educación a distancia con o sin tutoría;

e) Programas especiales de nivelación básica y media;

f) Instancias de preparación para exámenes libres con apoyo de monitores; y

g) En general, cualquier actividad educativa extraprogramática, debidamente acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo;

cursos de alfabetización, de lectura guiada o cualquier otro que sea igual-mente idóneo para el logro de una objetiva superación del nivel educacional.

La periodicidad de la asistencia o participación en las instancias educativas contempladas en las letras a), b), c), d), e) y f) se medirá conforme a las normas previstas en materia de asistencia en las leyes o reglamentos que regulen la actividad específica, todo lo cual será acreditado e informado por el respectivo Consejo Técnico del establecimiento penitenciario.

Respecto de las instancias contempladas en la letra g), se requerirá, para es-tablecer la asistencia periódica, que tales actividades cuenten con un plan de estudios de a lo menos 72 horas en cada período anual, debiendo el condenado registrar, al menos en una actividad, una asistencia promedio del ochenta por ciento sobre el total de horas pedagógicas previstas en el plan. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Las circunstancias anteriores serán acreditadas e informadas por el respectivo Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 49.- Se entenderá que se satisface el factor trabajo a que alude la letra b) del artículo 7° de la ley Nº 19.856, en lo que se refiere a la asistencia periódi-ca, cuando la persona condenada hubiere participado en:

a) Centros de Educación y Trabajo;

b) Talleres laborales institucionales;

c) Empresas privadas;

d) Actividades estacionales o esporádicas;

e) Microempresas de internos;

f) Actividades artesanales;

g) Prestaciones de servicios, como reparaciones u otros a externos;

h) Servicios en la Escuela;

i) Servicios o Trabajos voluntarios realizados en beneficio de la unidad penal o de su población, como actividades de mantención o reparación;

j) Planificación, monitoreo o ejecución de proyectos de actividades educacio-nales extraprogramáticas o de capacitación laboral o técnica;

k) Cursos, talleres u otras actividades de capacitación laboral; y

l) Cualquier otra actividad laboral acreditada y supervisada por el Consejo Técnico respectivo, no comprendida en alguna de las letras precedentes.

Las actividades laborales, excepto la indicada en la letra k) precedente, debe-rán tener una duración mínima de 40 horas mensuales, es decir, el equivalente a un cuarto de jornada laboral mensual. Se entenderá que se cumple con la asistencia periódica cuando el condenado registre en la actividad, como míni-mo, una participación de un ochenta por ciento sobre el total de horas labora-les previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la voluntad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acredita-das mediante informe del Consejo Técnico.

Cada curso, taller u otras actividades de capacitación laboral contempladas en la letra k), deberán tener una duración total mínima de 32 horas, teóricas o prácticas, debiendo el condenado participar, a lo menos, en una de ellas, con una asistencia del ochenta por ciento sobre el total de horas de capacitación laboral previstas en el programa. Con todo, si el incumplimiento del porcentaje de asistencia exigido hubiere tenido su origen en motivos ajenos a la volun-tad del condenado, la Comisión podrá, en casos calificados, entender que se cumple con el requisito de asistencia periódica. Dichas circunstancias serán acreditadas mediante informe del Consejo Técnico.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 50.- Se entenderá que existe la voluntad de rehabilitación a que alude la letra c) del artículo 7° de la ley Nº19.856, referida al sometimiento a terapias clínicas para superar la dependencia a drogas, alcohol u otros, cuando el con-denado o sometido a prisión preventiva participe activamente en una o más de las siguientes instancias de rehabilitación:

a) Comunidades terapéuticas para la superación de la adicción al alcohol o drogas;

b) Terapias clínicas psiquiátricas o psicológicas tendientes a la superación de la adicción al alcohol o drogas;

c) Cumplimiento de tratamiento con medicamentos, con miras a la superación de la adicción a alcohol, drogas u otros, el que en todo caso deberá ser prescrito por el profesional pertinente;

d) Terapias ocupacionales, las que también serán consideradas a favor del condenado para la evaluación del factor trabajo, cuando corresponda.

El sometimiento a terapias clínicas deberá en general ponderarse con referen-cia a las indicaciones técnicas de los profesionales responsables o tratantes.

La falta del resultado esperado, según la clase de tratamiento o terapia a que se hubiere sometido la persona condenada o bajo prisión preventiva, no será impedimento, siempre que se constate la existencia de la voluntad exigida, para la calificación del comportamiento como sobresaliente.

Artículo 51.- Para evaluar el factor conducta se atenderá a las acciones o he-chos que revelaren la notoria disposición a que se refiere el artículo 46 de este reglamento, pudiendo tenerse en consideración, entre otros antecedentes, los siguientes:

a) Informes emitidos por el Tribunal de Conducta del respectivo establecimien-to penitenciario con respecto al comportamiento demostrado por la per-sona, tanto al interior de la unidad penal, como durante los traslados o el tiempo de permanencia en tribunales, hospitales u otros recintos.

b) Informes evacuados por el Consejo Técnico para efectos del otorgamiento de beneficios intra-penitenciarios o de libertad condicional, cuando hubie-ren sido previamente elaborados.

Artículo 52.- Tratándose de personas que gocen del beneficio de «salida con-trolada al medio libre», para la calificación del factor conducta se atenderá al nivel de adaptación social observado en el uso de dicho beneficio, así como al cabal cumplimiento de la normativa que rige el ejercicio del mismo.

Artículo 53.- Cuando el establecimiento penitenciario respectivo carezca de los medios necesarios o adecuados para impartir o facilitar la ejecución de instancias educacionales, laborales o de rehabilitación, la Comisión efectuará la calificación sobre la base de los elementos con que cuente para proceder a

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

ella, sin que esa falta de instancias pueda afectar negativamente la calificación de comportamiento del condenado.

Para los efectos de lo previsto en el inciso precedente, el Consejo Técnico del establecimiento respectivo elaborará un informe que dé cuenta de las condi-ciones materiales del establecimiento, así como de las acciones o actividades realizadas por el interno y que puedan rendir para la acreditación de la notoria disposición a que se refiere el artículo 7º de la ley Nº19.856.

Artículo 54.- Para efectuar la calificación de comportamiento, la Comisión deberá tener presente la situación de aquellas personas que, conforme a la circunstancia aludida en el inciso primero del artículo anterior, se encontraren imposibilitadas o incapacitadas para participar en instancias educativas, labo-rales o de rehabilitación.

Igualmente, la Comisión podrá prescindir del factor educación tratándose de condenados que no requieran participar como alumnos en instancias educa-cionales, por presentar un nivel educacional superior a todas las posibilidades ofrecidas en la unidad penitenciaria. Con todo, la participación de estas perso-nas en calidad de ayudantes o profesores en instancias educacionales deberá considerarse para los efectos de la ponderación del factor trabajo.

Por último, la Comisión deberá prescindir del factor rehabilitación tratándose de personas que carezcan de dependencia al alcohol, drogas u otros.

4.- Efectos de la calificación de comportamiento sobresaliente

a) Beneficio de reducción y condonación de condena

Artículo 55.- Podrán acceder a los beneficios consagrados en la ley Nº 19.856, todas aquellas personas condenadas que hubieren sido evaluadas con com-portamiento sobresaliente en uno o más períodos anuales de calificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley.

Artículo 56.- Para los efectos de la ley Nº 19.856 y de este reglamento, se entenderá por «tiempo de condena», el total de la pena o penas privativas de libertad impuestas al condenado por sentencia ejecutoriada y que se encontra-re actualmente cumpliendo, incluidas aquellas condenas impuestas mientras cumple anteriores, y deducidas las rebajas que hubiere obtenido por gracia o por disposición de normas legales distintas a la ley Nº 19.856.

Artículo 57.- Para los efectos de determinar la nueva fecha de cumplimiento de la pena, considerado el beneficio de reducción de condena, se estará a lo dispuesto en los artículos 6º y 62 de este reglamento en materia de número de días que comprenden los meses y descuento de los mismos.

Artículo 58.- Corresponderá a Gendarmería de Chile implementar los procedi-mientos que permitan advertir de manera precisa y oportuna si el condenado

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DOCUMENTOS OFICIALES

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se encuentra en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 4º de la ley Nº 19.856, esto es, si descontados de su tiempo de condena los meses de reducción acumulados a su favor, estuviere en condiciones de cumplir conde-na. De esta forma, en cualquier momento Gendarmería de Chile deberá estar en condiciones de informar al condenado o a la autoridad que legalmente lo requiera, de la fecha estimativa de cumplimiento a que se refiere la letra f) del artículo 12 de este reglamento.

b) Anticipación de postulación a Libertad Condicional

Artículo 59.- El condenado que, en conformidad a lo previsto en el inciso se-gundo del artículo 5º de la ley Nº 19.856, postule anticipadamente a libertad condicional, deberá haber sido calificado con comportamiento sobresaliente a lo menos en el período anual inmediatamente anterior a aquel correspondiente a su tiempo mínimo de condena, en conformidad al Decreto Ley Nº 321.

5.- De la cesación del comportamiento sobresaliente

Artículo 60.- Para los efectos del artículo 8º de la ley Nº 19.856, se entenderá que cesa el comportamiento sobresaliente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por afectarle alguno de los límites de aplicación del beneficio previsto en el artículo 17 de la referida ley, habiéndolo así declarado la Co-misión;

b) Cuando en un determinado período anual el condenado no fuere objeto de calificación por no reunir los requisitos a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 19.856, y

c) Cuando habiendo sido calificado por la Comisión en un período anual, no hubiere obtenido la calificación de comportamiento sobresaliente.

Artículo 61.- En el caso señalado en la letra a) del artículo precedente, la Co-misión deberá declarar, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, la cadu-cidad del beneficio.

En los casos señalados en las letras b) y c) del artículo precedente, la Comisión deberá pronunciarse, en el mismo período de calificación en el que hubiere cesado el comportamiento sobresaliente de una persona condenada, respecto de la caducidad del beneficio o, en su caso, de la subsistencia de algún por-centaje de la reducción de condena acumulada.

Dicho pronunciamiento se postergará para el período siguiente cuando no sea posible medir la invariabilidad del comportamiento sobresaliente de una perso-na, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley, por

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

encontrarse ésta en su segundo período de calificación. En este caso, la Comi-sión no podrá pronunciarse respecto de la caducidad del beneficio, ni del por-centaje de subsistencia del mismo, sino hasta el próximo período calificatorio.

Si al período siguiente la persona es calificada con comportamiento sobresa-liente, la Comisión deberá pronunciarse sobre la caducidad del beneficio o del porcentaje de subsistencia del mismo.

Por otra parte, si la persona no reúne las condiciones para que su compor-tamiento sea calificado por la Comisión, o vuelve a ser calificado con com-portamiento no sobresaliente, perderá la totalidad de la reducción acumulada, debiendo declarar la Comisión la caducidad del beneficio.

Artículo 62.- El porcentaje de subsistencia de la reducción de condena acu-mulada, a que alude el inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 19.856, deberá expresarse en porcentaje y en su equivalencia en número de meses y, si fuera el caso, de días. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de este reglamento. Las fracciones de días se considerarán como días completos.

TITULO V Beneficio para Condenados en Libertad Condicional

Artículo 62 bis.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.856, las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional, conservando la reducción de condena que hubieren obtenido durante el tiempo que permanecieron privadas de libertad, en virtud de la calificación de comportamiento sobresaliente que hubiere otor-gado la Comisión de beneficio de reducción de condena.

Para efectos de determinar la mitad del período condicional ha de considerarse la reducción estimada en función de las calificaciones de comportamiento so-bresaliente obtenidas durante el período de privación de libertad.

El incumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional será impedimento para obtener el beneficio en comento e importará la pérdida del total de la reducción correspondiente al período de privación de libertad.

Artículo 63.- Para los efectos del beneficio de que trata el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 19.856, la ausencia de faltas en el cumplimiento de las condiciones de la libertad condicional se acreditará en virtud de certificación emitida por el órgano fiscalizador respectivo. Dicha certificación dará cuenta de haberse cumplido positivamente cada una de las condiciones que se hubie-

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ren impuesto al condenado, conforme al reglamento sobre libertad condicional. Esta misma certificación dará cuenta del hecho de haberse cumplido la mitad del período condicional, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321.

INCISO SUPRIMIDO

TITULO VI Beneficio para Personas Condenadas en Reclusión Nocturna

Artículo 64.- Podrán optar al beneficio contemplado en el artículo 16 de la ley Nº 19.856, todos aquellos condenados que se encontraren efectivamente cumpliendo reclusión nocturna en un recinto administrado por Gendarmería de Chile.

La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de este bene-ficio, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II y artículo 16 de la citada ley, así como a lo previsto en este reglamento.

Artículo 65.- Para los efectos del beneficio en cuestión, se entenderá por com-portamiento sobresaliente la total omisión de las conductas descritas en los incisos 2º y 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216.

El manifiesto estado de ebriedad a que se refiere el inciso 3º del mencionado artículo se constatará, para los efectos de este reglamento, por medio de la prueba respiratoria a que alude el artículo 120 de la ley Nº 17.105, así como, cuando fuere necesario, del examen científico previsto en el artículo 122 de la citada ley.

Dicho examen se realizará en los lugares aludidos en dicha disposición. Con todo, cuando por circunstancias de tiempo y lugar no fuere posible acreditar el manifiesto estado de ebriedad a través de los citados medios, dicha condición se acreditará mediante acta firmada por el jefe del recinto penitenciario.

De la acreditación se dejará constancia en el registro individual del condenado, con indicación de la forma en la que ella se hubiere alcanzado.

Asimismo, para los solos efectos de este reglamento, los siguientes compor-tamientos, entre otros, podrán ser considerados entre las conductas a que se refiere el inciso 3º del artículo 12 del reglamento de la Ley Nº 18.216:

1.- Incurrir en hechos que revistan caracteres de delitos durante la permanen-cia en el establecimiento de cumplimiento de la medida;

2.- Ingreso o consumo de bebidas alcohólicas y drogas en el establecimiento, salvo, en el caso de las últimas, prescripción médica debidamente acreditada;

3.- Ingreso o uso de armas de fuego o cortopunzantes.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 66.- Todos los condenados afectos a la medida de reclusión nocturna deberán ser ingresados en el sistema de registros de Gendarmería de Chile y en los registros creados en virtud del presente reglamento, para efectos de de-terminar los cómputos de cumplimiento de condena y la extensión del beneficio de rebaja, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 19.856.

Artículo 67.- Gendarmería de Chile arbitrará las medidas para registrar ade-cuadamente las conductas de los condenados sometidos a reclusión nocturna, en términos que puedan ser claramente conocidas y evaluadas por la Comisión para los efectos de la ley Nº 19.856.

TITULO VII Reconocimiento del Beneficio

1.- De la solicitud

Artículo 68.- Reunidos y actualizados que sean los antecedentes indicados en el artículo 12 del presente reglamento, y establecida la fecha de cumplimiento de condena probable en conformidad a lo señalado en los artículos 12 letra f), 56, 57, 58, 62 y 62 bis, el jefe del establecimiento penitenciario respectivo cita-rá a la persona condenada para que, si lo tiene a bien, formule la solicitud de reconocimiento de beneficio a que se refiere el artículo 14 de la ley Nº 19.856. Dicha citación deberá efectuarse con a lo menos 75 días hábiles de anticipa-ción a la fecha eventual o estimativa de cumplimiento.

Tratándose de las personas condenadas aludidas en el inciso primero del artí-culo 43, el jefe del establecimiento deberá, tan pronto como reciba de manos del secretario ejecutivo la nómina de calificaciones a que se refiere el inciso final del artículo 30, citar al condenado para los efectos previstos en el inciso precedente de este artículo. En lo demás, se dará aplicación a lo dispuesto en este Título.

Artículo 69.- La solicitud consistirá en un formulario elaborado por Gendar-mería de Chile, y firmado por el condenado. Deberán además adjuntarse los antecedentes que conforman el Informe Consolidado, de que trata el artículo si-guiente, los cuales serán proporcionados y debidamente certificados por Gen-darmería de Chile en un plazo máximo de tres días hábiles, contados desde que el condenado hubiere firmado el formulario de solicitud.

Artículo 70.- Los antecedentes fundantes que componen el Informe Consoli-dado, respecto de las personas privadas de libertad o en reclusión nocturna serán los siguientes:

a) La individualización del condenado;

b) Identificación de las causas, juzgados y delitos;

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c) Identificación de la condena: duración, fecha de inicio, de término original, de cumplimiento con reducción;

d) Tratándose de suspensiones en el cumplimiento de la reclusión nocturna, debidamente autorizadas por el tribunal, la nueva fecha de término de esta medida;

e) Identificación de multas o penas sustitutivas, si las hubiere, con indicación de su estado de cumplimiento;

f) Número de calificaciones sobresalientes obtenidas con indicación del año a que correspondieren, señalando el tiempo de reducción asignado a cada una de éstas;

g) La ausencia de interrupciones en dicha calificación;

h) La recuperación de la calificación de comportamiento en caso de interrup-ción y la indicación del porcentaje de reducción que mantiene la persona condenada, expresado en meses y días, si fuere el caso;

i) Número total de meses en que debería entenderse reducida la condena con indicación de la fecha en la que deberá tenerse por cumplida, una vez efectuada la reducción o condonación, y

j) Fecha, número de acta y Corte de Apelaciones de la jurisdicción de la Co-misión correspondiente a cada período de calificación.

Respecto de las personas que han obtenido libertad condicional, el Informe Consolidado deberá incorporar además de lo señalado precedentemente lo siguiente:

a) Número y fecha del decreto que concede la libertad condicional, y

b) Fecha de la mitad del período de libertad condicional con certificación del cumplimiento sin faltas en dicho período por el órgano fiscalizador, en los términos exigidos por el artículo 8º del decreto ley Nº 321 de 1925 sobre libertad condicional.

Artículo 71.- Las solicitudes y los informes consolidados se presentarán ante el jefe del establecimiento penitenciario respectivo.

Artículo 72.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68, los condenados po-drán elevar la solicitud de reconocimiento de beneficio en cualquier tiempo en el que consideraren que éste procediere. Con todo, deberán usar para ello el formulario de solicitud a que se alude en el artículo 69, y ajustarse a las demás normas de este párrafo.

Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, Gendarmería de Chile pro-curará que los formularios de solicitud se encuentren permanentemente dispo-nibles y al acceso de todos los condenados.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 73.- Se tendrán como no presentadas las solicitudes que no se ajusten a lo previsto en este párrafo.

2.- Reconocimiento del Beneficio

Artículo 74.- Recibida la solicitud y sus antecedentes, el jefe del establecimien-to penitenciario deberá remitirlos, inmediatamente y por la vía más rápida y expedita, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Justicia, la que una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos objetivos en conformidad a lo señalado en el artículo 14 de la Ley Nº 19.856, los enviará al Ministerio de Justicia para la dictación del respectivo decreto supremo de concesión del beneficio.

Asimismo, el jefe del establecimiento penitenciario deberá remitir a la respecti-va Dirección Regional de Gendarmería de Chile, una nómina con indicación de todas las solicitudes que se hayan remitido a la Secretaría Regional Ministerial de Justicia correspondiente.

Artículo 75.- La Secretaría Regional Ministerial deberá acreditar el cumplimien-to de los requisitos objetivos para el reconocimiento del beneficio, pudiendo únicamente tener en consideración las circunstancias de que da cuenta el In-forme Consolidado a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.

Si del análisis del Informe Consolidado la Secretaría Regional Ministerial de Justicia constata la falta de alguno de los requisitos objetivos que permitan el reconocimiento del beneficio, deberá solicitar en forma inmediata a la unidad penal que corresponda, los antecedentes faltantes para la tramitación de la solicitud.

Artículo 76.- El decreto supremo que reconozca los beneficios de reducción de condena, condonación o ambos, deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Individualización completa de la persona beneficiada;

b) Indicación de la condena original, señalando fecha de inicio y término de la misma;

c) Indicación del tiempo de reducción de condena, de condonación o de am-bos que se reconozca;

d) Indicación de la fecha de cumplimiento de condena una vez aplicados los beneficios de reducción y condonación, si procediere;

e) Orden de notificar y entregar copia al beneficiado, y de remitir copia auto-rizada del decreto original a la unidad penitenciaria en que éste cumple su condena, y

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f) Orden de comunicar y remitir copia del decreto, debidamente certificada por el jefe del establecimiento penal, al Servicio de Registro Civil e Identifi-cación, luego de que sea notificado el beneficiado.

Artículo 77.- El rechazo de la procedencia del beneficio sólo podrá fundarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17 de la ley Nº 19.856. El decreto que así lo disponga deberá expresar dicho fundamento, debiendo citar y adjuntar los antecedentes o instrumentos a partir de los cuales se hubiere deducido la improcedencia del beneficio.

Artículo 78.- No se concederá ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 19.856 si, con posterioridad a la última resolución de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y hasta antes de cumplida la condena en conformidad al artículo 4º de la ley Nº 19.856, ocurriere cualquiera de los eventos previstos en el artículo 17 de dicha ley. La concurrencia de dichos eventos se acreditará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de este reglamento.

3.- De la notificación del Decreto Supremo

Artículo 79.- Tanto el decreto supremo que conceda el beneficio, como el que rechace su procedencia, se remitirán al jefe de la unidad penitenciaria respec-tiva para su notificación al condenado.

Artículo 80.- La notificación del decreto supremo que concede el beneficio de reducción de condena se practicará en el establecimiento penitenciario res-pectivo, por el jefe de la unidad o por quien éste designe.

La notificación se llevará a cabo el mismo día en que deba tenerse por cumpli-da la condena conforme al artículo 4º de la Ley Nº 19.856.

Deberá dejarse testimonio de la notificación mediante la rúbrica de la persona beneficiada en una copia del decreto, circunstancia que certificará quien prac-tique la notificación.

Artículo 81.- Una vez notificado el decreto que concede el beneficio, se pon-drá en libertad inmediata al condenado que se encontrare privado de libertad, y se certificará por Gendarmería de Chile el cumplimiento de la condena en cuestión, cualquiera sea el régimen de libertad bajo el que se encontrare cum-pliendo pena.

Artículo 82.- El acto administrativo que reconoce los beneficios de que trata la ley Nº 19.856, se tramita totalmente con la notificación del respectivo decreto supremo.

Artículo 83.- El jefe de la unidad penitenciaria respectiva deberá remitir al Ser-vicio de Registro Civil e Identificación copia del decreto supremo, debidamente certificada, a fin de que se incorpore en el prontuario penal del beneficiado tan-

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

to el hecho de haberse obtenido el beneficio, como la fecha de egreso efectivo y la de cumplimiento de condena original.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la ulterior aplicación, en su caso, de las normas generales en materia de eliminación y no-comunicación de anota-ciones prontuariales.

Artículo 84.- La notificación del decreto que rechace la procedencia del bene-ficio, se practicará bajo las mismas condiciones expresadas en el artículo 80, tan pronto como se reciba en la unidad penitenciaria respectiva.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Para el primer período anual de calificación, los miembros de las Comisiones de Beneficio de Reducción de Condena deberán encontrarse de-signados antes del 19 de diciembre de 2003.

Artículo 2º.- Los condenados que, a contar del 4 de febrero del año 2003 y hasta antes del 4 de febrero de 2004, hubieren obtenido el beneficio de la libertad condicional, serán igualmente evaluados para los efectos previstos en el artículo 15 de la ley Nº 19.856.

Artículo 3º.- Se considerarán válidos, en la medida que cumplan con los re-quisitos previstos en el Título II de este reglamento, los registros relativos a los factores de rehabilitación y conducta respecto de personas sometidas a prisión preventiva, que hubieren sido confeccionados por Gendarmería de Chile a par-tir de la fecha de publicación de la ley Nº 19.856.

Artículo 4º.- Tratándose de procedimientos substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal, se estará especialmente a lo dispuesto en las reglas siguientes:

a) Las referencias hechas en este reglamento a los imputados, se entenderán efectuadas a los procesados.

b) Las referencias hechas en este reglamento a la formalización de la investi-gación, se entenderán efectuadas al auto de procesamiento.

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2.5. Ley N° 18.050 de 1981, sobre indultos particulares

Ley 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares

Artículo 1°.- Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Pre-sidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cum-pla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conduc-tas terroristas calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2°.- El indulto produce el efecto señalado en el artículo 93 N° 4 del Código Penal y puede consistir en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.

Artículo 3°.- La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada.

El interesado deberá acompañar, a la solicitud del indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero.

Artículo 4°.- Se denegarán las solicitudes de los condenados:

a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo esta-blecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación;

b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior;

c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubie-ren obtenido indulto anteriormente;

d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal. No quedarán afectos a esta última exigen-cia, los condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación meno-res o destierro, en su grado mínimo.

e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanti-cidio, robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y Ley 20507, y

f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, se les hubiere revocado este beneficio y no fueren acreedores al indulto según el Tribunal de Con-ducta del respectivo establecimiento el cual deberá, para este fin, conocer los antecedentes e informar sobre la petición.

Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d) y e), podrá conside-rarse una solicitud de indulto cuando hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena.

El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d) y e) se hará en confor-midad a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en consideración después de transcurri-dos diez años desde la comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas.

La calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente de la República.

Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá solicitar indulto, sin otras exigencias que las de los artículos 1° y 3° aquél a quien le falte por cumplir menos de tres meses de su condena.

Artículo 6°.- En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el benefi-ciado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 7°.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia se fijarán las normas necesarias para la aplicación de esta ley.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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2.6. Decreto Supremo 1.542 de 1982, Reglamento sobre indultos particulares

Artículo 1°.- La solicitud de indulto deberá ser entregada personalmente por el interesado al Alcaide del Establecimiento en que esté cumpliendo su condena o a la autoridad gubernativa local, según se le haya impuesto una pena privati-va o restrictiva de libertad.

Corresponderá a estas autoridades poner cargo de la fecha de recibo de la so-licitud y registrarla en el libro que corresponda, además, deberán acompañarse los antecedentes que digan relación con la profesión u oficio del solicitante y de sus posibilidades de trabajar una vez obtenido el indulto.

Artículo 2°.- Los Alcaides de los establecimientos penales elevarán las solici-tudes al Supremo Gobierno a través de la Dirección Nacional o de las respec-tivas Direcciones Regionales de Gendarmería de Chile, por estricto orden de presentación.

A la solicitud del interesado, dicho funcionario deberá adjuntar un informe fun-dado del Tribunal de Conducta del establecimiento, que contendrá un pronun-ciamiento acerca de la procedencia de la petición y las menciones indicadas en el artículo 4° de este reglamento. En los establecimientos en que no exista Tribunal de Conducta, este trámite será cumplido por el Alcaide.

Artículo 3°.- Las solicitudes de reos que cumplan sus condenas en estableci-mientos que cuenten con Servicio de Criminología, deberán ser sometidas a su consideración, a fin de que se emita un informe técnico sobre el caso.

Artículo 4°.- Las menciones que debe contener el informe del Tribunal de Conducta o del Alcaide del establecimiento, cuando corresponda, serán las siguientes:

a) Nombre y apellido del solicitante;

b) Edad y nacionalidad;

c) Estado civil y cargas familiares que tiene;

d) Grado de cultura, conducta y moralidad;

e) Oficio o profesión que posee, días trabajados en Centros de Educación y Trabajo; dinero que ha acumulado con su trabajo, bienes de fortuna o me-dios de vida de que dispone y si tiene posibilidades de trabajar al salir del penal;

f) Delito a que se encuentra condenado, penas impuestas, tiempo cumplido y que le falta por cumplir; rebajas de tiempo que haya obtenido, con indica-ción del número y fecha del decreto respectivo, y

g) Si habiendo sido condenado anteriormente, cumplió la pena, obtuvo indul-to, salió en libertad condicional y si ésta le fue revocada.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Además, se indicarán las causales por las cuales no ha sido beneficiado con la libertad condicional y se agregará el certificado de antecedentes del solicitan-te, con todas sus anotaciones.

Artículo 5°.- La autoridad gubernativa correspondiente requerirá los antece-dentes policiales y demás que estime necesarios para evacuar un informe fun-dado del reo condenado a relegación o destierro que solicite el indulto y elevará los antecedentes directamente al Ministerio de Justicia. Se agregará, también, el certificado de antecedentes del solicitante, con todas sus anotaciones.

Artículo 6°.- El indulto prevalecerá sobre cualquiera resolución referente a la libertad condicional de un reo.

Artículo 7°.- El favorecido con el indulto podrá quedar sometido a la vigilancia de la autoridad, de los Tribunales de Conducta o de los Patronatos de Reos, por el tiempo que fije el respectivo decreto.

Artículo 8°.- Una vez que los reos en libertad condicional hayan cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Li-bertad Condicional, el Tribunal de Conducta o la autoridad correspondiente elevará los antecedentes al Ministerio de Justicia proponiendo el indulto de dichos reos.

Artículo 9°.- Desde que una solicitud de indulto sea entregada por el reo a la autoridad correspondiente, aquélla y sus antecedentes tendrán el carácter de confidencial y quedará prohibido a los funcionarios de Gendarmería de Chi-le, de las Intendencias y Gobernaciones y del Ministerio de Justicia informar o dar datos respecto a su tramitación. En consecuencia, ninguna autoridad, funcionario o particular podrá tramitar o gestionar el despacho de indultos o interesarse en ellos.

Los funcionarios que infrinjan esta disposición, sea proporcionando datos o requiriéndolos, serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con el grado de responsabilidad que se establezca en el correspondiente sumario o inves-tigación sumaria.

Artículo 10.- Las solicitudes de indulto deberán ser despachadas al Ministerio de Justicia por estricto orden de ingreso y su tramitación en Gendarmería de Chile no podrá exceder del plazo de 90 días, contados desde la fecha de su recibo por el Alcaide.

El incumplimiento a lo establecido en el inciso anterior hará incurrir a los infrac-tores en responsabilidad administrativa y serán sancionados disciplinariamente.

Artículo 11.- Una vez dictada una resolución definitiva en un expediente de indulto, la Oficina de Partes del Ministerio de Justicia pondrá el timbre “Confi-dencial” al decreto respectivo y sólo podrá informar de su contenido a quien acredite ser pariente del peticionario o su abogado.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 12.- En las solicitudes de indulto de reos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones que cumplan sus condenas en las Unidades correspondientes, los informes deberán ser evacuados por los jefes de las respectivas Unidades al tenor de las disposiciones generales de este reglamento.

Los antecedentes serán enviados al Ministerio de Justicia por intermedio del organismo máximo de la institución correspondiente.

Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que establecen las normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas respecto a los in-fractores de ellas.

Artículo 13.- Deróganse los decretos supremos del Ministerio de Justicia N°s. 423 y 2.450, de 1959, y 3.590, del mismo año, que fijó el texto definitivo y refun-dido de los dos primeros, y sus modificaciones.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

2.7. Ley 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad po-drá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional.

b) Reclusión parcial.

c) Libertad vigilada.

d) Libertad vigilada intensiva.

e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

f) Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido con-denadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o sim-ple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal o en la ley Nº 18.287, según sea el tribunal que conozca del proceso.

TITULO IDe la remisión condicional y de la reclusión parcial

Párrafo 1°. De la remisión condicional

Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimien-to de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y pos-terior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinan-tes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva si el sen-tenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.

Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de obser-vación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesto por el conde-nado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la calificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asistencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmen-te, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 6°.- DEROGADO.

Párrafo 2°.De la reclusión parcial

Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domici-lio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condena-do o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecu-ción en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no supe-raren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o

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DOCUMENTOS OFICIALES

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simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la natura-leza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impues-ta, se computarán ocho horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad.

Párrafo 3°. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colecti-vidad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual o inferior a trescientos días.

b) Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, o si los antecedentes personales del con-denado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá informarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y únicamente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la apli-cación de las demás penas sustitutivas establecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se determinará considerando cuarenta horas de trabajo comu-nitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá ex-tenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes suficientes que D.O. permitieren soste-ner que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibilizar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado de Gendarmería de Chile respon-sable de gestionar su cumplimiento informará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lugar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notifi-cará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encarga-dos de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servi-cios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de presta-ción de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profe-sional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equiva-lente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras.

Párrafo 4°. Normas especiales

Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incum-plimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos es-peciales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cum-plimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de suje-ción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período so-metido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condiciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución. Al concluir dicho período, el delegado responsable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efec-tiva de la misma.

TITULO IIDe la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva

Párrafo 1°. De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumpli-miento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individuali-zada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contemplados en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segundo y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomu-nicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o sim-ple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las conde-nas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del con-denado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Di-chos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren apor-tados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.

Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el con-texto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vigilada o libertad vigilada intensi-va, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectivamente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá compren-der la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de intervención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cumplimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de intervención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.

Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vi-gilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que podrá ser propuesto por el con-denado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de con-ducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para una eficaz intervención individualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo problemático de dro-gas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de rehabilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de investigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una eva-luación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo problemático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la prác-tica de el o los exámenes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambulatorios, la internación en centros especializados o una com-binación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcar-se dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de someterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares;

b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que deberán ser conti-nuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de edu-cación vial, sexual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de intervención psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e in-tensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.

Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmente la formación educacional, la capacitación y la colo-cación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incentivar su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del con-denado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de

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DOCUMENTOS OFICIALES

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salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los de-legados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 19.- DEROGADO.

Párrafo 2°. De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada

intensiva

Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la liber-tad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y preparación, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el regla-mento, para desempeñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social, otorgado por una universi-dad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.

Artículo 21.- El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada y de la libertad vigilada intensiva, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos de-berán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumplimiento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quie-nes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuando lo estimare procedente.

TÍTULO IIIDel monitoreo telemático

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo telemático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monitoreo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circunstancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de pro-tección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consenti-miento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribu-nal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la

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DOCUMENTOS OFICIALES

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oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elabora-ción del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modificación o cesa-ción de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstancias consideradas al mo-mento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artícu-lo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligato-ria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo con-templado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso;

b) Identificación del condenado;

c) La fecha de inicio y de término de la aplicación del mecanismo de control, y

d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servi-cios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administración y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo telemático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utilizada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemático apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente au-torización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcu-rridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gendarmería de Chile

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arrancare, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutili-zare de cualquier forma el dispositivo, responderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no ha-cerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemático de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al mecanismo de control de monito-reo telemático contenidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un re-glamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IVDel incumplimiento y el quebrantamiento

Párrafo 1°. Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendar-mería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y eje-cutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comunicación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones im-puestas y atendidas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de ma-yor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos injustificados, el tribunal deberá impo-ner la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensi-ficación consistirá en establecer mayores controles para el cumplimiento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente, someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se consi-derarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revo-cación, si durante su cumplimiento el condenado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comunicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará den-tro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desformalizadamente.

Párrafo 2°. Normas especiales para la pena de prestación de servicios

en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revo-cación de la pena.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en be-neficio de la comunidad cuando expresamente el condenado solicitare su revo-cación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el con-denado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere reali-zando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al tra-bajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servicios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá ordenar que su cumplimiento se eje-cute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarrollaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efecti-vamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO VDel reemplazo de la pena sustitutiva y las penas mixtas

Párrafo 1°. Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendarmería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontrare cumpliendo el condena-do fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigilada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condi-cional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el conde-nado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare rechazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°. De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe fa-vorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere de cinco años y un día de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de liber-tad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

d) Que el condenado hubiere observado un comportamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la interrupción de la pena privativa de libertad, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta de-berá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inci-so primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cum-plir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una propuesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Conside-rará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

3) Factibilidad técnica de la aplicación del monitoreo telemático, la cual inclui-rá aspectos relativos a la conectividad de las comunicaciones en el domici-lio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que exa-minará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tri-bunal fijará el plazo de observación de la libertad vigilada intensiva por un pe-ríodo igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses des-de de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrumpida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena priva-tiva de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°. De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presi-dio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se orde-nare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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En caso que el condenado regresare al territorio nacional dentro del plazo se-ñalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cum-plirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

TITULO VIDisposiciones Generales

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la res-pectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa ins-tancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal de-berá citar a la víctima o a quien la represente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas genera-les de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excepcionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una distancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el re-curso de apelación contra dicha decisión deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nulidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recur-

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

sos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecuto-riada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no interpuesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecutoriada de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omi-sión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso precedente no se considerarán las con-denas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitutiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jue-ces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designa-ción preferente de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo es-tablecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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2.8. Decreto Supremo 943 de 2010, Reglamento que establece un Estatuto Laboral y de Formación para el Trabajo Penitenciario

TÍTULO IPrincipios que informan la actividad laboral penitenciaria y de

formación para el trabajo

Artículo 1. De la actividad laboral y la formación para el trabajo. Toda persona que se encuentre bajo control de Gendarmería de Chile, podrá acceder a las prestaciones de actividad laboral penitenciaria y/o de formación para el trabajo ofrecidas en los establecimientos penitenciarios, en las condiciones que esta-blezca el presente Reglamento.

Estas actividades tendrán por objeto entregar herramientas que fomenten la integración social del sujeto, de modo que el ejercicio de aquéllas propenda a su desarrollo económico y al de su familia.

Artículo 2. Principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo. Será principio rector de la actividad laboral y de la formación para el trabajo penitenciario, la relación de derecho público del interno con el Estado, de manera que, sin perjuicio de los derechos limitados por su detención, prisión pre-ventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres.

Artículo 3. Relación de actividad laboral y programa de reinserción. Gendarme-ría de Chile velará porque las actividades laborales que desarrollen terceros den-tro de los Establecimientos Penitenciarios, sean coherentes con los programas de tratamiento y la política penitenciaria en general, y pondrá especial énfasis en los contenidos técnicos de la capacitación y el respeto de los derechos la-borales de los internos en el desarrollo del trabajo remunerado.

Artículo 4. La relación entre internos y terceros. Las relaciones entre internos y terceros ajenos a Gendarmería de Chile, que se encuentren regidas por la le-gislación laboral común, suponen la vigencia plena de todas las disposiciones que componen dicha normativa; sin embargo, el ejercicio de los derechos co-lectivos como el derecho a huelga, a sindicalizarse, a negociar colectivamente, u otros que las normas del trabajo contemplen, estará limitado por el respeto al régimen penitenciario a que se encuentran sometidos los trabajadores internos, el que no podrá ser alterado en modo alguno en razón de estos derechos.

Artículo 5. Administración Penitenciaria. Para los fines del presente Reglamen-to, las expresiones «Administración Penitenciaria» y «Administración» se en-tenderán referidas a Gendarmería de Chile.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 6. Actividad Laboral. La actividad laboral será aquella que se ajuste a las normas del Código del Trabajo, correspondiendo a la Administración Pe-nitenciaria velar por su cumplimiento con el fin de dar protección al trabajador.

Artículo 7. Formación para el trabajo. La formación para el trabajo será aquella dirigida al sujeto que se encuentra bajo control de Gendarmería, destinada a crear o preservar hábitos laborales y/o sociales en el trabajador, reforzando su identidad personal y prosocial, con la finalidad de lograr su reinserción social. Esta actividad será fomentada por la Administración Penitenciaria y se ajustará a la oferta programática de cada establecimiento.

Artículo 8. Naturaleza de la actividad laboral penitenciaria y de formación para el trabajo. La actividad laboral y de formación para el trabajo, será siempre vo-luntaria y nunca podrá ser utilizada como castigo u otra forma de corrección, ni podrá ser considerada como fuente de lucro para la administración.

Su ejercicio deberá ser compatible con los límites que imponga el Decreto Su-premo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba «Reglamento de Establecimientos Penitenciarios»; la seguridad interna y la oferta que en cada establecimiento exista, pudiendo los trabajadores, dentro de estos már-genes, escoger la clase de actividad que deseen realizar y que, en su caso, se ajuste con su plan de reinserción individual.

La Administración Penitenciaria deberá desarrollar alternativas ocupacionales que reconozcan la discapacidad, el enfoque de género, el origen étnico y toda otra diferencia que favorezca la integración laboral de todos los trabajadores, permitiendo la igualdad de acceso a los planes y programas que se ejecuten con ese fin.

Artículo 9. Deber de promoción. La Administración Penitenciaria estará obliga-da a generar las condiciones necesarias para favorecer el acceso a la actividad laboral y a la formación para el trabajo de las personas sujetas a su control, de conformidad a las posibilidades técnicas, de infraestructura y económicas propias de la Administración, con el objeto que adquieran, conserven y perfec-cionen sus destrezas, aptitudes y hábitos laborales, preparándolas así para el trabajo postpena, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsa-bilidades personales y familiares, todo lo anterior con pleno respeto a los dere-chos fundamentales de quienes realicen trabajos penitenciarios, acorde con el principio de proporcionalidad en función de las especiales condiciones en que se dará dicho acceso a la actividad laboral.

Artículo 10. Lugar de realización del trabajo penitenciario. El trabajo peniten-ciario se efectuará, en general, en los talleres y otros recintos expresamente destinados al efecto, para lo cual en cada establecimiento penitenciario de-berán existir condiciones o espacios físicos para el desarrollo del trabajo o actividades de capacitación o formación laboral.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 11. Permiso de salida laboral. Las personas que se encuentren bajo control de la Administración, que no cumplan los requisitos para optar al permi-so de salida controlada al medio libre y tengan derecho a postular a los demás beneficios intrapenitenciarios contemplados en el Decreto Supremo Nº 518, ya mencionado, podrán realizar trabajos en otros establecimientos penitenciarios, en recintos anexos a ellos o fuera de los mismos, previa obtención del permiso de salida laboral. Este permiso se otorgará por el Jefe del Establecimiento, previo informe favorable del Consejo Técnico, de manera fundada, y con la autorización del juez para el caso que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, los trabajos deberán ejecutarse bajo custodia de Gendarmería, en los casos y formas que determine el Consejo Técnico, durante el horario de jornada laboral correspondiente. Con todo, el permiso de salida otorgado no podrá exceder el lapso diario que dure dicha jornada.

Artículo 12. Justificación de ausencia al trabajo penitenciario. Todo sujeto que se encuentre bajo el control de Gendarmería de Chile y desarrolle una actividad laboral, tendrá derecho a exigir de la administración, las justificaciones por in-asistencia laboral en tanto ésta emane de sus decisiones administrativas, tales como las que derivan de la aplicación de sanciones disciplinarias, traslados o egresos del establecimiento.

La Administración velará porque en cada contrato de trabajo celebrado con las personas mencionadas en el inciso anterior, se incorpore una cláusula en que se reconozca la especial vinculación que este tipo de trabajadores tiene con el régimen interno penitenciario, derivada del cumplimiento de una pena penal o medida cautelar personal, a objeto que se considere en situaciones que origi-nen eventuales ausentismos laborales.

Artículo 13. Remuneración para el trabajo. Toda actividad productiva desarro-llada por quienes se encuentren bajo control de Gendarmería de Chile, será siempre remunerada.

Artículo 14. Incentivos no monetarios. En la medida que sea compatible con el régimen interno, la Administración Penitenciaria podrá otorgar beneficios adi-cionales a los sujetos que se encuentren bajo su custodia y desarrollen activi-dades laborales y/o afines. Tales beneficios podrán consistir en visitas adicio-nales de su familia en días y horarios especiales, permisos de salida adiciona-les, extensión horaria de desencierro para desarrollar actividades educativas, culturales, deportivas y recreativas, y priorización en la obtención de becas o acceso a actividades de capacitación, formación y/o educacionales.

Artículo 15. Seguridad laboral. En el desarrollo de la actividad laboral peni-tenciaria y de formación para el trabajo, se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores que no se encuentran privados de libertad.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

La Administración Penitenciaria adoptará las precauciones necesarias para proteger la seguridad y salud de los internos trabajadores y cautelará que los mismos resguardos sean tomados por los terceros que desarrollen actividades productivas o de capacitación en que participen trabajadores que se encuen-tren bajo control de Gendarmería de Chile.

Artículo 16. Estímulo del ahorro. El Jefe de cada establecimiento penitenciario y en especial, el Asistente Social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesida-des en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos que se generen una vez puesto en libertad.

El Jefe o el Asistente Social de los establecimientos penitenciarios deberá in-formar y asesorar a los trabajadores que realicen actividades independientes, acerca del sistema previsional, seguros, ahorros y otros, a los que puedan aco-gerse en forma voluntaria.

Artículo 17. De la previsión. Los trabajadores que no se rijan por las normas del Código del Trabajo, serán considerados como trabajadores independientes para los efectos previsionales.

Respecto de estos trabajadores, la Administración actuará como mandataria para enterar las cotizaciones previsionales, debiendo existir al efecto mandato expreso en que deberá constar la voluntad del trabajador en ese sentido.

TITULO IIDisposiciones Generales

Artículo 18. De las personas que pueden desarrollar actividades productivas. Podrán desarrollar actividades productivas aquellas personas sometidas a prisión preventiva y quienes se encuentren condenados por sentencia judicial firme o ejecutoriada que completen el correspondiente proceso de selección.

En los procesos de selección de trabajadores, el Consejo Técnico considerará la disposición para el trabajo, salud compatible, y antecedentes psicológicos, sociales y de conducta en los casos que corresponda.

El tipo de delito y la duración de la pena no constituirán factores que excluyan la selección de postulantes.

Artículo 19. De las personas sujetas a prisión preventiva. Las personas someti-das a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, siempre que ello sea compatible con los recursos de que disponga el respecti-vo establecimiento penitenciario.

La Administración les facilitará los medios de ocupación de que disponga, per-mitiendo al interno procurarse otros a sus expensas, siempre que sean com-

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DOCUMENTOS OFICIALES

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patibles con las garantías procesales y la seguridad del Establecimiento Peni-tenciario.

Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados, lo ha-rán en las condiciones y con los derechos, beneficios y obligaciones previstos en este Reglamento.

TÍTULO IIIACTIVIDAD LABORAL PENITENCIARIA

Párrafo 1º. Modalidades y organización de la actividad laboral

penitenciaria

Artículo 20. Modalidades de actividad laboral penitenciaria. La actividad labo-ral realizada por los internos se desarrollará solo a través de las modalidades de que trata el presente título.

Artículo 21. Organización de la actividad laboral penitenciaria. La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, hora-rios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación que rige el trabajo libre.

En especial, la Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las siguientes condiciones:

a) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal. En el caso de los internos condenados se cuidará que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la ejecución de las otras actividades contempladas en los planes de intervención individual.

b) Deberá garantizar el descanso semanal a cada uno de los trabajadores.

c) Velará porque la retribución sea conforme al rendimiento, categoría laboral y clase de actividad desempeñada.

d) Cuidará que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familia-res y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el interno del remanente de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.

Párrafo 2º. De la jornada laboral y el descanso

Artículo 22. De la jornada laboral. La jornada laboral ordinaria no excederá de las horas semanales, de conformidad al Código del Trabajo, la que podrá ser distribuida en 5 o 6 días de la semana, según lo determine el Jefe del Estable-cimiento Penitenciario.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

En el caso de las actividades laborales realizadas dentro del establecimiento, las jornadas de trabajo deberán desarrollarse dentro de los horarios de desen-cierro y encierro que contemple el régimen interno.

Si la naturaleza del trabajo lo exige o por circunstancias excepcionales se hace imperativo el trabajo fuera de los horarios señalados en los incisos anteriores, dicha circunstancia deberá expresarse en el Registro de trabajo de que trata el artículo 25 de este Reglamento, autorizándose por el Jefe del Establecimiento.

Artículo 23. Del descanso anual de los reclusos trabajadores dependientes. Los trabajadores que se encuentren participando en una actividad laboral, ten-drán derecho a un período de descanso anual equivalente al feriado legal. Las circunstancias, condiciones y modalidad de ejercicio de este derecho a des-canso, deberán ajustarse al régimen interno del Establecimiento Penitenciario.

Párrafo 3°. Del Encargado Laboral y del Registro

Artículo 24. Encargado Laboral. En cada Establecimiento Penitenciaria existirá un encargado laboral nombrado por el Director Regional a propuesta del Jefe Técnico Regional, cuyo rol será asegurar el adecuado desarrollo de los progra-mas laborales y de capacitación al interior de los establecimientos penitencia-rios, siendo su dependencia funcional el Área Técnica Local.

El Encargado Laboral tendrá las siguientes funciones:

a) Llevar un registro actualizado del trabajo y capacitación de los internos, el que deberá comunicar al Consejo Técnico del Establecimiento o Tribunal de Conducta, según le fuere solicitado.

b) Controlar la asistencia y evaluar el desempeño de los trabajadores.

c) Gestionar la ejecución de los planes de capacitación laboral existentes en el Establecimiento.

d) Coordinar con el área administrativa la gestión de recursos para la ejecu-ción de proyectos laborales

e) Coordinar con el área operativa el ingreso y egreso de materiales y pro-ductos que elaboren los internos. Asimismo deberá coordinar el ingreso de personas relacionadas con el desarrollo de las actividades productivas.

f) Canalizar hacia el área técnica las postulaciones a los cupos laborales y cursos correspondientes,

g) Proponer al Consejo Técnico, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 47 de este reglamento, que correspondan a los internos trabaja-dores condenados.

En el caso de los establecimientos penitenciarios concesionados, las funciones del Encargado Laboral deberán ajustarse al contrato de concesión respectivo.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 25. Registro de trabajo. En cada Establecimiento Penitenciario deberá existir un registro de trabajo. Este registro deberá contener:

a) Copia de los contratos de trabajo de los internos que desarrollan actividad laboral;

b) Registro de las órdenes de trabajo, cuando corresponda;

c) Registro de los internos trabajadores por modalidad laboral, rubro y espe-cialidad;

d) La programación horaria del trabajo;

e) Listado de las empresas y sus proveedores que interactúan en razón de sus actividades, productivas con los internos en sus diversas formas.

f) Nómina de internos interesados en incorporarse a una modalidad de trabajo específica.

Artículo 26. Adecuación del régimen interno. Los Jefes de Establecimien-to deberán adaptar el Régimen Interno, cuando sea necesario, para que las empresas y los trabajadores puedan desarrollar adecuadamente su actividad productiva.

Los trabajadores que realicen una actividad laboral formal, deberán estar com-pletamente separados del resto de la población penal, en un sector laboral, en la medida que las condiciones del Establecimiento Penitenciario lo permitan.

Los aspectos relativos a horarios de alimentación, visitas, encierro y desen-cierro de los trabajadores, deberán adecuarse a las actividades productivas que desarrollen. Se tendrán en consideración particularmente las siguientes situaciones:

a) Preferentemente, las visitas se efectuarán los días sábados y domingos, por un mayor tiempo que el correspondiente a las visitas convencionales que se realizan en días de semana.

b) Para los trabajadores que además participen en actividades formativas, educativas, culturales, deportivas, recreativas y asistenciales después de la jornada laboral, se podrá posponer el horario de encierro hasta la hora que sea necesaria.

c) A solicitud de la empresa, y previo informe del Encargado Laboral, el Jefe del Establecimiento podrá autorizar turnos de trabajo nocturno o en fines de semana.

Los empresarios podrán instalar en los espacios destinados por Gendarmería para el desarrollo de la actividad productiva, teléfono fijo, fax, equipos compu-tacionales y acceso a internet, a su costo y previa autorización por escrito del Jefe del Establecimiento quien, al momento de otorgarla, deberá instruir las medidas de seguridad que correspondan.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Artículo 27. De los incumplimientos. Los incumplimientos legales y reglamenta-rios que se presenten en estas relaciones laborales, deberán ser denunciados por la Administración a los órganos competentes, sea que hayan sido conoci-das de oficio o por denuncia del trabajador.

Artículo 28. Labores encomendadas por la Administración. La ejecución del trabajo remunerado, no exime a ningún interno de su obligación de realizar las labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden por la Administración.

Párrafo 4º. Contratación por empresas instaladas al interior de

Establecimientos Penitenciarios

Artículo 29. Del proceso de instalación de una empresa al interior de un Esta-blecimiento Penitenciario. La Administración adjudicará los contratos que ce-lebre de conformidad al art 9 del D.F.L. N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan al-canzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o ser-vicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En el caso de la prestación de servicios habituales, que deban proveerse a través de licita-ciones o contrataciones periódicas, se otorgará mayor puntaje o calificación a aquellos postulantes que exhibieren mejores condiciones de empleo y remune-raciones. Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta. Para tales efectos, los interesados en participar deberán completar un Formulario de Antecedentes y Proyecto, el que deberá ser presentado en la Dirección Regional respectiva. Recibido dicho Formulario, el Área Técnica de la Dirección Regional verificará que se cumpla con los requerimientos formales exigidos. De no ser así, se solicitará al representante de la empresa que los complete o aclare. El Área Técnica coordinará el proceso de incorporación de los empresarios, hasta la firma del Convenio.

Los interesados podrán visitar el o los Establecimientos Penitenciarios, con el objeto de observar las dependencias o espacios en que se podría instalar y las instalaciones básicas existentes. Asimismo, se le informará acerca de las normas y procedimientos de régimen interno y seguridad penitenciaria del Es-tablecimiento.

Las visitas aludidas sólo podrán realizarse observando las normas de orden interno y de seguridad del recinto respectivo.

Artículo 30. Evaluación de los antecedentes de la empresa. El contrato se ad-judicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente. El adjudicatario será aquél que, en su conjunto, haga la pro-

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puesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan esta-blecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que se señalan a continuación.

El Director Regional respectivo, previo informe del Jefe Técnico Regional, eva-luará los antecedentes de la empresa y del proyecto mediante una Pauta de Evaluación diseñada al afecto y podrá solicitar informes complementarios a otras Instituciones como Servicio de Registro Civil e Identificación, Inspección del Trabajo, Boletín Comercial, entre otros.

La Pauta de evaluación deberá considerar, al menos, los siguientes criterios:

a) Oferta de suscripción de contratos de trabajo con los internos de acuerdo a la legislación laboral vigente.

b) Solvencia económico-comercial.

c) Tenencia de unidades productivas funcionando en el medio externo que mantengan regularidad y continuidad en sus procesos, en forma paralela a su funcionamiento al interior del Establecimiento Penitenciario.

d) Tipo de actividad laboral que oferta instalar en el Establecimiento.

El Director Regional deberá pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de una empresa en un plazo máximo de 10 días hábiles desde su postulación. Trans-currido éste, al Director Regional comunicará su decisión, por escrito, al repre-sentante legal de la empresa empresario en un plazo máximo de 3 días hábiles.

Artículo 31. Instalación de la empresa en el Establecimiento Penitenciario. La empresa podrá iniciar su instalación física a partir de la firma del Convenio, pro-cediendo el Establecimiento Penitenciario a la entrega de las dependencias o espacios que han sido asignados, levantando un Acta de Entrega e Inventario, que deberá ser firmada por el Jefe del Establecimiento, el Jefe Administrativo y el empresario, con copia para la Dirección Regional.

La empresa tendrá el plazo estipulado en el Convenio para su instalación e inicio del proceso productivo, al cabo del cual, si no estuviera instalada, se dará por terminado el Convenio unilateralmente. Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse en las condiciones que estipula el artículo 34.

El empresario deberá entregar al Jefe de Establecimiento la nómina de las per-sonas de su empresa que accederán al espacio que le fue entregado en el Establecimiento.

El Jefe del Establecimiento Penitenciario convocará al Consejo Técnico para reunirse con el empresario en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde la firma del Convenio, con el objeto de coordinar los aspectos operativos y administrativos necesarios para poner en marcha el proceso productivo.

Artículo 32. Supervisión y control del cumplimiento del convenio. Una vez puesto en marcha el proyecto, la responsabilidad de exigir el cumplimiento de

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

las normativas y disposiciones legales vigentes y de lo establecido en el Con-venio, corresponderá, en primer lugar al Jefe de Establecimiento y, en segundo lugar, al Director Regional, sin perjuicio del rol que compete a los organismos fiscalizadores estatales.

El Jefe del Establecimiento Penitenciario deberá remitir un informe mensual de la situación de cada empresa a la Dirección Regional respectiva con copia a la Subdirección Técnica.

El Área Técnica Regional remitirá una evaluación consolidada anual del desem-peño de la empresa a la Subdirección Técnica.

Artículo 33. Pago de los servicios básicos. El empresario estará obligado a pagar a Gendarmería el consumo de los servicios básicos que haga uso a con-secuencia de su actividad productiva, tales como agua, energía eléctrica, gas, teléfono, extracción de basura y otros. Los detalles de dicha obligación y los plazos para su cumplimiento deberán ser indicados en las Bases de Licitación respectivas.

Artículo 34. Convenio de Capacitación y Empleo. Las empresas que de acuer-do al procedimiento detallado resulten aprobadas, deberán formalizar su in-corporación mediante la firma de un Convenio de Capacitación y Empleo con Gendarmería de Chile, en un plazo máximo de 3 días hábiles a partir de dicha aprobación, pudiendo introducir en él las particularidades o complementos que se acuerdan entre las partes. Paralelamente, el Director Regional comunicará por escrito la aprobación del proyecto al Jefe del Establecimiento Penitenciario para que se inicie el proceso de preselección de los trabajadores.

El Convenio deberá señalar el plazo de duración mínima de instalación de la empresa, el cual será prorrogable de común acuerdo entre las partes, sujeto a una evaluación e informe del Establecimiento Penitenciario sobre el desempe-ño de la empresa.

Dicho convenio será firmado entre el representante legal de la empresa y el Director Regional correspondiente, en virtud de la delegación de facultades efectuada por el Director Nacional de Gendarmería a los Directores Regionales efectuada mediante la resolución exenta N° 2.947, de 2001.

Posteriormente se emitirá una resolución del Director Regional aprobando el Convenio, el cual será protocolizado notarialmente, con copia para el empre-sario, el Establecimiento Penitenciario, la Dirección Regional y la Subdirección Técnica, según corresponda.

Artículo 35. Características del plan de capacitación. La capacitación deberá definirse y programarse en conjunto con el Área Técnica del Establecimiento, adecuándola a los criterios y requerimientos del proceso de reinserción social en el que el trabajador se encuentra inmerso.

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Deberá formalizarse en un plan que detalle objetivos, técnicas, nivel de califica-ción, metodología y duración, además de describir los métodos de evaluación, aprobación y certificación.

Las actividades de capacitación deberán ser siempre compatibles con las otras acciones formativas y educativas que realice el Establecimiento.

Artículo 36. Objetivos de la capacitación. La capacitación otorgada al traba-jador tendrá como objetivo la adquisición de destrezas y hábitos que preparen al interno para desarrollar una actividad productiva regulada a través de un contrato de trabajo. Tal circunstancia deberá ser estipulada en el convenio ce-lebrado entre Gendarmería y el empresario.

Artículo 37. Proyecto de capacitación. El empresario deberá estipular y desa-rrollar en su proyecto la capacitación que entregará a sus trabajadores.

Artículo 38. Del período de capacitación. La capacitación se entregará duran-te el periodo inicial de operación de la empresa en el Establecimiento. No podrá extenderse por más de dos meses.

Artículo 39. Financiamiento de los programas de capacitación. Para la ejecu-ción y financiamiento de la capacitación, el empresario podrá optar a subsidios o créditos directos de organismos del Estado (CORFO, SENCE, SERCOTEC, FOSIS, otros), o a través de Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) u Organismos Técnicos Intermedios de Capacitación (OTIC).

Artículo 40. Modalidades de capacitación: La capacitación a entregar podrá definirse de acuerdo a las siguientes modalidades, según los requerimientos de la empresa y la experiencia con que cuenten los trabajadores:

a) Apresto Laboral, consistente en un entrenamiento básico para el manejo de las tareas necesarias para desempeñar el respectivo puesto de trabajo en la empresa, en especial, en el caso de trabajadores con experiencia previa en el mismo rubro. Su duración máxima debe ser de 1 mes.

b) Capacitación Especializada, consistente en el entrenamiento en un oficio determinado, con el fin que el trabajador alcance un completo dominio de éste a nivel teórico y práctico. Debe ser certificada y de una duración máxi-ma de 2 meses.

Podrán acordarse, entre el empresario y el Consejo Técnico, otros procesos de capacitación durante el funcionamiento productivo de la empresa, adecuando los horarios de trabajo y percibiendo los trabajadores la remuneración estipu-lada en su contrato.

Artículo 41. Selección de los trabajadores. El proceso de selección de los tra-bajadores constará de dos etapas:

a) Etapa de preselección: En los Establecimientos cerrados y semiabiertos, Gendarmería de Chile, a través de la Área Técnica respectiva, deberá ela-

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

borar un listado de internos susceptibles de ser contratados, considerando los antecedentes psicosociales, criminológicos y penitenciarios, además del perfil de trabajador requerido por el empresario. En los Establecimien-tos abiertos la nómina será elaborada por el Centro de Reinserción Social mediante el mismo procedimiento.

Los trabajadores que forman parte de dicha nómina serán informados de la oferta laboral existente y sus condiciones.

b) Etapa de selección: El adjudicatario hará la selección final del trabajador a contratar, pudiendo realizar previamente una entrevista individual o grupal con los trabajadores preseleccionados.

Artículo 42. De las remuneraciones de los reclusos que trabajan para empre-sas instaladas en los recintos penitenciarios. El contrato debe señalar expre-samente el monto, forma y día de pago. Asimismo, deberá señalar claramente la autorización para trabajar horas extraordinarias. En la liquidación de sueldo constarán los descuentos legales y reglamentarios.

En el caso de los trabajadores de los Establecimientos cerrados y semiabiertos, el adjudicatario deberá hacer entrega a Gendarmería o a quien corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión, del dinero correspondiente por concepto de ahorro de los internos y entregar copia de la planilla de descuento de ahorro al Área Administrativa del Sector Laboral o Es-tablecimiento Penitenciario, según corresponda, en un plazo no superior a los 5 días hábiles posterior al pago de los internos, con el fin de que Gendarmería realice el debido depósito, entregando al empresario copia de los comproban-tes que den cuenta de este trámite. Este plazo también es aplicable a la entrega de parte de la Empresa a Gendarmería del dinero correspondiente a la suma de libre disposición.

Párrafo 5º. De las remuneraciones

Artículo 43. Remuneración. La remuneración del trabajador interno, será idén-tica a la de los trabajadores libres que desempeñen la misma labor y estará sujeta a las retenciones y disposiciones especiales que la pertinente normativa prescribe.

Tanto los condenados como aquellos que se encuentren sujetos a prisión pre-ventiva que realicen una actividad laboral penitenciaria o de formación para el trabajo que perciban un ingreso económico podrán contar con una cuenta de ahorro o instrumento de ahorro vigente para depositar sus ingresos y retencio-nes. La Administración, a través del Área Administrativa del establecimiento, será la encargada de realizar este trámite. En los establecimientos concesiona-dos se estará a lo que señale el respectivo contrato de concesión.

Artículo 44. Pagos de los trabajos efectuados. El monto de las contrapres-taciones que se pague a los condenados o a los trabajadores internos que

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DOCUMENTOS OFICIALES

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se encuentren en prisión preventiva, podrá ser determinado conforme a los mecanismos diferenciados según el tipo de trabajo. De este modo, dichas con-traprestaciones podrán estar constituidas por:

a) Montos fijos por días trabajados

b) Monto pactado por obra

c) Porcentaje de operaciones o comisiones

d) Bonos de producción o compensación por el trabajo realizado

Artículo 45. De la forma en que deberán enterarse las remuneraciones. Duran-te los primeros quince días de cada mes, el empresario deberá entregar al Jefe o Encargado Administrativo del Sector Laboral o del Establecimiento Peniten-ciario, copia de las liquidaciones del mes anterior de las remuneraciones de to-dos sus trabajadores, y fotocopias de las planillas de pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguros complementarios, si los hay.

El Establecimiento Penitenciario deberá llevar un control y registro de todos los pagos del empresario a cada trabajador, manteniendo un archivo actualizado de la documentación correspondiente.

En la planilla de remuneraciones de los trabajadores deberá figurar la canti-dad de dinero que se haya entregado directamente al trabajador, la que de-berá ceñirse al monto máximo autorizado por resolución del Director Regional respectivo. La suma de libre disposición que exceda este máximo deberá ser entregada al funcionario o instancia designada por el Jefe del Establecimiento Penitenciario, para ser distribuida conforme a las indicaciones previas del tra-bajador.

Esta operación deberá ser consignada en los registros contables del estable-cimiento, entregando a la Empresa un comprobante de dicho procedimiento.

En caso de incumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y con-vencionales, Gendarmería realizará la denuncia ante el órgano fiscalizador res-pectivo.

Artículo 46. Los comprobantes de pago: Toda contraprestación en dinero de-berá constar en un comprobante impreso que detalle el monto del ingreso y sus deducciones legales y reglamentarias, el cual deberá ser firmado por el traba-jador conjuntamente con el Jefe Administrativo respectivo en dos ejemplares, uno para cada parte.

Artículo 47. Deducciones que se efectúan al monto pagado al condenado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, se deducirá del ingreso del condenado:

a) Un 11% a fin de hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente del deli-to, según lo dispuesto por la sentencia judicial.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

b) Hasta un 5% destinado a indemnizar los gastos que ocasionen al estable-cimiento, incluyendo las materias primas que les proporcione la Administra-ción Penitenciaria, porcentaje que será determinado por el Consejo Técnico respectivo.

c) Un 15% destinado a la formación de un fondo individual de reserva que será entregado cuando egresen del establecimiento penitenciario, ya sea por el cumplimiento de la pena, obtención de libertad condicional, o bien mediante el beneficio de salida controlada al medio libre.

Artículo 48. Del remanente del ingreso. El remanente del ingreso mensual del trabajador, realizadas las deducciones dispuestas por el artículo anterior cons-tituirá un Fondo de Libre Disposición. La suma de libre disposición del interno que exceda el monto máximo autorizado para circular en el Establecimiento, podrá ser depositado en una cuenta de ahorro bancaria, según lo contempla el artículo 43, inciso segundo del presente Reglamento.

Artículo 49. Control de Libretas de Ahorro. La Administración velará por el con-trol de las libretas de ahorro.

Su gestión estará sujeta a auditorías aleatorias periódicas por parte del Minis-terio de Justicia.

Esta libreta deberá ser entregada al interno sin sujetarla a ninguna condición y a sólo requerimiento de su titular, al momento en que salga del establecimiento en que se encuentra privado de libertad, ya sea por habérsele concedido la li-bertad condicional, por cumplimiento de la pena, por habérsele puesto término a la prisión preventiva a la que se encontraba sujeto, o por otorgársele algún tipo de permiso de salida de los contemplados en el Decreto Supremo Nº 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, salvo la Salida Esporádica.

Sólo tratándose de casos debidamente justificados y previo informe del Conse-jo Técnico, el Jefe del Establecimiento ordenará que el trabajador pueda dispo-ner anticipadamente del Fondo de Reserva.

Artículo 50. Porte de dinero. Con el fin de salvaguardar el correcto uso de los recursos económicos pertenecientes a las personas privadas de libertad, la Administración mantendrá un estricto control del dinero que dispongan los internos, evitando su uso indebido.

Párrafo 6°. Término de Convenio

Artículo 51. Causales de término del convenio. Se podrá poner término al Con-venio por alguna de las siguientes causales:

a) Por vencimiento del plazo establecido para el Convenio.

b) Por mutuo acuerdo de las partes

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c) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes, dando aviso por escrito con al menos 45 días de anticipación a la fecha que se le quiera poner término al Convenio, fundamentada en necesidades de la empresa o de la Institución, o por incumplimiento de alguna de las partes.

Artículo 52. Procedimiento de término del convenio. Para poner término al Con-venio se deberá seguir el siguiente procedimiento:

Las partes deberán dejar constancia en un acta, indicando la causa del término del Convenio. Asimismo, se deberá dejar constancia del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y de los pagos que correspondan a Gendarme-ría, tales como consumo de agua, energía eléctrica, gas, teléfono, extracción de basura y otros. Se deberá adjuntar al acta los documentos que respalden dicha información

Deberán levantar un inventario firmado por ambas partes, en que se deje cons-tancia de todas las maquinarías y otras especies de propiedad de la empre-sa que se encontraban en su taller del Establecimiento Penitenciario, señalando cuales son retiradas y cuales permanecerán en el Establecimiento Penitenciario.

El empresario deberá presentar copia a Gendarmería de la comunicación a la Inspección del Trabajo del cese de faenas y finiquito a los trabajadores.

Cada vez que exista incumplimiento de obligaciones laborales, legales y previ-sionales, el Jefe de Establecimiento deberá oficiar a la Inspección del Trabajo respectiva, con el fin de interponer las denuncias y reclamos correspondientes.

Párrafo 7°. Empresario interno

Artículo 53. Empresario interno. Los sujetos privados de libertad podrán con-formar empresas y cooperativas al interior de los establecimientos penitencia-rios, previo informe favorable del Consejo Técnico y ajustándose a la normativa comercial vigente. La Administración deberá otorgar las facilidades que esta constitución demande, haciéndola compatible con la ejecución penal que se lleva a cabo.

En estos casos, dichas empresas o cooperativas sólo podrán contratar a traba-jadores internos, bajo las condiciones previstas en el Código del Trabajo o de acuerdo a las normas del Código Civil, según corresponda.

La Administración, siempre que uno o más internos se constituyan bajo algu-na forma societaria del Código de Comercio, deberá establecer un protocolo pormenorizado de las relaciones para con esta empresa, detallando todas y cada una de los deberes, derechos y prohibiciones a que se encuentra afecto dado el régimen especial de ejecución que se realice en el establecimiento, so-metiéndolo a revisión ordinaria semestral y extraordinariamente todas las veces que la correcta gestión demande.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

El protocolo pormenorizado deberá contener, a lo menos, la regulación de los siguientes aspectos: selección de los participantes, segmentación, adecuación al régimen interno, capacitación técnica, pago de servicios básicos, remune-ración, normas de seguridad laboral, sistemas de control de ingreso y egreso de insumos y productos, habilitación de dependencias, rendición del ejercicio de actividades, supervisión administrativo-contable, deducciones legales y re-glamentarias.

Artículo 54. Maquinarias e insumos para el trabajo. El empresario interno que desempeñe labores dentro de los Establecimientos, podrá gestionar la introduc-ción de maquinaria, materia prima o cualquier otro insumo que sea necesario para el desarrollo de la actividad productiva autorizada por la Administración.

Estas autorizaciones y restricciones deberán constar en resolución fundada, dictada por el Jefe del Establecimiento, previo informe del Consejo Técnico.

TÍTULO IVPRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INTERNOS

Artículo 55. Prestación de servicios o servicios a trato. Siempre que exista compatibilidad con el régimen interno del Establecimiento y/o con el Plan de Reinserción Individual, según corresponda, los internos podrán, en las condi-ciones que establezca la Administración Penitenciaria, prestar servicios a trato a personas o empresas externas.

La prestación de estos servicios deberá ajustarse a las normas tributarias y demás del derecho común que les resulten aplicables.

Artículo 56. Del trato directo. Gendarmería deberá informar al empresario o particular interesado en esta modalidad, acerca de los empresarios internos o internos trabajadores que estarían en condiciones de efectuar el trabajo re-querido.

En caso de requerirlo el empresario o particular, se debe programar y realizar una visita a los talleres laborales del Establecimiento para que éste conozca el lugar o dependencia en que trabajarían los internos, y la maquinaria y herra-mientas con que cuentan para cumplir con el trabajo requerido.

Podrá realizar, con la presencia del Jefe Técnico y del Encargado Laboral de la unidad, una reunión entre los internos y el empresario, para que este último de a conocer el trabajo o servicio a desarrollar, las especificaciones técnicas del mismo, la capacitación y asesoría técnica que se entregará, cuando co-rresponda. Si se trata de una producción única, el contrato correspondiente, se realizará contra una Orden de Trabajo. En tal caso, el documento será visado por el Encargado Laboral y se conservará en un registro del Establecimiento

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Penitenciario para fines informativos y de aplicación de los descuentos que corresponda a los internos.

Los internos realizarán el trabajo en dependencias de Gendarmería, utilizando su maquinaria y herramientas propias, las fiscales o del empresario.

Al momento de la recepción del producto encargado, el empresario o particular firmará un recibo, expresando su conformidad con el trabajo y dejando cons-tancia del pago realizado por éste.

TÍTULO VDe las actividades de formación para el trabajo

Párrafo 1°. Actividades de formación para el trabajo

Artículo 57. Descripción. Serán consideradas como actividades de formación para el trabajo aquellas que tengan por objeto formar, crear o preservar hábitos laborales y/o sociales en el sujeto, reforzando su identidad personal y prosocial.

Esta actividad será fomentada por la Administración Penitenciaria y se ajustará a la oferta programática de cada establecimiento.

Artículo 58. Modalidades de la formación para el trabajo. La formación para el trabajo se desarrollará bajo las siguientes modalidades:

a) Las propias de los Centros de Educación y Trabajo realizadas en el marco de actividades productivas y de capacitación que se ejecuten al interior de los Establecimientos Penitenciarios o en virtud de proyectos convenidos por terceros con la Administración Penitenciaria. Estas actividades se regularán por lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

b) Las que tengan por objeto apoyar las necesidades de los servicio de aseo, alimentación y mantención de los Establecimientos Penitenciarios.

c) Las que propendan al entrenamiento ocupacional o terapéutico.

Artículo 59. Promoción de programas de formación y reconversión laboral La Administración Penitenciaria promoverá la organización de sistemas y pro-gramas de formación y reconversión laboral, los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresariales y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

Artículo 60. Diplomas y certificados. Los diplomas y certificados de capaci-tación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

Párrafo 2º. Servicios de aseo, alimentación y mantención

Artículo 61. Servicios de aseo, alimentación y mantención. El apoyo a las ne-cesidades de los servicios de aseo, alimentación y mantención de los esta-blecimientos penitenciarios podrá ser entregado a internos condenados que tendrán la calidad de Maestros o de Ayudantes.

La selección de los condenados que sirvan de Maestros o Ayudantes será de cargo del respectivo Jefe de Establecimiento, a propuesta del Consejo Técnico del establecimiento, quién otorgará esta calidad en virtud de los méritos pro-pios del proceso de intervención individual que se lleve a efecto.

Los condenados deberán estar clasificados en alguna de las siguientes cate-gorías o niveles de calificación laboral:

a) Ayudante de Maestro

b) Maestro

Artículo 62. Del ingreso de quienes prestan servicios de aseo, alimentación y mantención. Estos servicios serán financiados con el ítem correspondiente asignado en el presupuesto institucional. La cantidad debe estar acorde a la disponibilidad presupuestaria que contenga la pertinente resolución del Direc-tor Nacional.

Los ingresos de los internos que realicen esta actividad será el equivalente a un porcentaje del ingreso mínimo mensual imponible de los trabajadores y ascen-derá a un 30% en el caso de los Maestros y un 22% en el caso los Ayudantes.

Párrafo 3°. De las actividades que propendan al entrenamiento

ocupacional o terapéutico

Artículo 63. El interno podrá ejecutar en forma independiente, actividades des-tinadas, generalmente, a la manufactura o fabricación de especies y productos por propia iniciativa y con materiales propios, las que serán ofrecidas por los internos directamente al público, sin perjuicio del apoyo en la labor de difusión y comercialización de dichas especies o productos que pueda otorgar Gendar-mería al interno.

TÍTULO VIDe los centros de educación y trabajo

Párrafo 1°. Organización, fines y tipos de Centros de Educación y

Trabajo

Artículo 64. De los Centros de Educación y Trabajo. Los Centros de Educación y Trabajo, también denominados por la sigla CET, constituyen establecimien-

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tos penitenciarios o parte de ellos, destinados a contribuir al proceso de rein-serción social de las personas condenadas, proporcionando o facilitándoles, trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, psicosocial y educación, que sean necesarios para tal propósito, Sin perjuicio que en cum-plimiento de este objetivo puedan constituir unidades económicas productivas y comerciales de bienes y servicios.

En el CET se podrán llevar a cabo actividades de formación para el trabajo, las cuales permitirán a los penados percibir un ingreso. Asimismo, estos podrán desarrollar las actividades laborales establecidas en este reglamento, las que se regirán por las normativas pertinentes.

En todo caso, en el ejercicio de la actividad laboral siempre deberá tenerse en cuenta el interés de los internos y su formación y capacitación. En razón de este objetivo los CET contarán con recursos asignados por el Estado, como asimismo, contarán con recursos propios, originados de la actividad productiva que realicen.

Artículo 65. Estructura orgánica de los CET. En la medida de sus posibilida-des, la estructura orgánica y funcional de cada Centro comprenderá unidades de administración y contabilidad, producción, comercialización, capacitación e intervención. Para su buen funcionamiento deberá contar con el adecuado y suficiente personal profesional, técnico, administrativo y de vigilancia.

Cada CET podrán diseñar planes o actividades de capacitación y formación para su personal en áreas o temas atingentes a la actividad del Centro, los que deberán ser aprobados por el Director Regional y podrán financiarse con recursos de la Unidad de Capacitación Regional o Nacional o de entidades externas o bien a través de convenios gestionados por Gendarmería con insti-tuciones acreditadas por SENCE.

Artículo 66. Objetivos de los CET. Los Centros de Educación y Trabajo, tendrán los siguientes objetivos:

a) Proporcionar capacitación, formación y/o especialización sistemática en téc-nicas fundamentales u oficios, a las personas condenadas, mediante meto-dologías teórico-prácticas. El Centro de Educación y Trabajo procurará que se acrediten las competencias laborales adquiridas por sus beneficiarios, mediante la certificación otorgada por instituciones reconocidas por los Mi-nisterios de Educación o del Trabajo.

b) Ejecutar programas de intervención y formación psicosocial para los conde-nados a medidas alternativas a las penas privativas de libertad.

c) Promover y apoyar la formación educativa. Los Centros de Educación y Tra-bajo podrán coordinar con los organismos educativos que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, los planes y programas de estudios técnicos o científico humanistas en todos sus niveles diseñados por el Mi-

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

nisterio de Educación, si los requerimientos para completar la capacitación de los condenados así lo exigiera. Para tal efecto, los Centros de Educación y Trabajo estarán facultados para financiar con recursos propios, un sistema de becas para que los condenados beneficiarios puedan completar sus estudios en todos los niveles.

d) Proporcionar trabajo regular y remunerado, acorde con la realidad regional.

e) Comercializar los productos de su giro y prestar servicios remunerados a particulares.

f) Orientar y colaborar en el proceso de colocación laboral de los internos en el medio libre.

Artículo 67. De los tipos de CET. Existirán CET cerrados, semiabiertos y abier-tos. Los CET cerrados serán secciones de tratamiento de un Establecimiento Penitenciario cerrado, que se caracterizarán por mantener un régimen de re-clusión con sistemas de control y seguridad apropiados a la actividad laboral y productiva que desarrollarán. Se procurará que los beneficiarios de estos CET estén separados del resto de la población penal, en un sistema de segmenta-ción diurna y nocturna.

Los CET semiabiertos serán establecimientos penitenciarios, independientes y autónomos, donde los internos cumplirán condena en un régimen basado en la autodisciplina y relaciones de confianza.

Los CET abiertos serán secciones de tratamiento que dependerán de un Cen-tro de Reinserción Social (CRS), cuyo objetivo principal es la reinserción social de los condenados a una medida alternativa a la reclusión o que se encuentren afectos al beneficio de la salida controlada al medio libre, a través de activida-des de capacitación y formación.

Párrafo 2°. Reglas aplicables a los Centros de Educación y Trabajo

Artículo 68. Reglas aplicables en los CET. En los CET cerrados, semiabiertos y abiertos se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de Estableci-mientos Penitenciarios en cuanto no contraríen las disposiciones de la presente regulación. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Nacional de Gendarmería podrá dictar las resoluciones e impartir las instrucciones necesarias para la correcta aplicación de este Reglamento.

Artículo 69. Creación, modificación o supresión de los CET. Los CET abiertos, semiabiertos y cerrados serán creados, modificados o suprimidos por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia previo informe o a proposición del Director Nacional de Gendarmería de Chile.

La proposición de creación de un CET deberá estar acompañada de un pro-yecto o estudio que defina las actividades productivas, de capacitación laboral, focalización de los recursos, legalidad y viabilidad económica y productiva.

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Párrafo 3°. De la Dirección de los CET y sus funciones

Artículo 70. Dirección de los CET. Los Centros de Educación y Trabajo esta-rán a cargo de un Jefe de CET, quien requerirá ser un funcionario público que cuente con, a lo menos, licencia de Educación Media y será nombrado por resolución del Director Regional.

En los CET semiabiertos se requerirá, adicionalmente, contar con estudios su-periores técnicos o universitarios asociados al área de la administración o cien-cias sociales y su nombramiento será de cargo del Director Nacional.

En los CET cerrados, el Jefe de CET será nombrado por el Director Regional a propuesta del Jefe del Establecimiento. Los CET semiabiertos estarán a cargo de un Jefe que será designado por el Director Nacional de Gendarmería a proposición del Director Regional, de quien dependerá. En los CET abiertos el cargo de Jefe de CET corresponde al Jefe del CRS, quien ejercerá la función de Jefe del CET abierto.

Artículo 71. Responsabilidad del Jefe del CET. El Jefe del CET será responsa-ble del funcionamiento del respectivo Centro, y del cumplimiento de la norma-tiva que lo rige, debiendo mantener el control y supervisión cotidianos de las condiciones y actividades de los condenados, de las funciones administrativas, productivas y comerciales, y el desempeño del personal.

Artículo 72. Funciones y atribuciones del Jefe del CET. El Jefe del CET tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Impartir instrucciones destinadas al mejor funcionamiento de la unidad y controlar su cumplimiento; asimismo, exigir y controlar la observación de las disposiciones legales administrativas y reglamentarias vigentes.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades productivas, de capacitación, de formación para el trabajo y las intervenciones psicosociales impartidas en el Centro y controlar su ejecución.

c) Solicitar la asignación del personal necesario para las labores del Centro o proponer su contratación en la medida que los recursos económicos del Centro lo permitan.

d) Elaborar los contratos de venta de productos y servicios confeccionados o prestados en el Centro a su cargo hasta un máximo de 500 Unidades de Fomento. Sobre este monto deberá recabar la autorización del Director Regional del Servicio.

e) Proponer para la aprobación del Director Regional, los Convenios con em-presas interesadas en instalarse dentro del Centro, los que deberán regular sus relaciones con los internos trabajadores en conformidad con las normas laborales o civiles según corresponda.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

f) Proponer al Director Regional respectivo la celebración de los contratos y convenios que tengan por objeto proveer al Centro, de material didáctico, insumos, herramientas, equipos, maquinarias y demás implementos que se requieran para el proceso de capacitación y trabajo, de acuerdo a los pro-cedimientos establecidos en la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de suministro y prestación de servicios y su Reglamento, a la resolución Nº 134, de 3 de marzo de 2005, del Director Nacional y a las instrucciones que determine la Dirección Nacional sobre este aspecto.

g) Proponer al Director Regional de Gendarmería la celebración de convenios de capacitación o de educación formal con instituciones públicas o priva-das.

h) Determinar la distribución de horarios y demás pautas operativas internas de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes.

i) Promover la venta de productos y la prestación de servicios del Centro ha-cia la comunidad.

j) Proponer al Director Regional de Gendarmería la distribución de los ingre-sos provenientes de la explotación productiva del Centro, sin perjuicio de las facultades que le conceden las letras d) y f) precedentes.

k) Mantener debidamente actualizados los expedientes individuales de cada condenado que registren sus actividades de formación y capacitación, el trabajo realizado y las anotaciones que evalúen mensualmente su aprove-chamiento teórico-práctico.

l) En el caso de los CET semiabiertos, presidir el Tribunal de Conducta y el Consejo Técnico del respectivo establecimiento.

m) Presentar mensualmente al Director Regional de Gendarmería estados de situación y, una vez al año, un informe cualitativo y de administración conta-ble, y el balance general del Centro.

n) Informar y facilitar los trámites para la adscripción de los condenados a un sistema previsional, tanto en su calidad de trabajadores dependientes como independientes.

o) Velar por el oportuno cobro de los créditos, adoptando las medidas admi-nistrativas que en su caso corresponda y/o remitiendo los antecedentes para su cobro ejecutivo a los organismos competentes.

En el caso de los CET cerrados las decisiones adoptadas en virtud de las atri-buciones descritas en este artículo, deberán considerar la aprobación previa del Jefe del Establecimiento Respectivo.

Artículo 73. Control del CET. El control de los Centros de Educación y Trabajo será de responsabilidad del respectivo Director Regional de Gendarmería, el

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que ejercerá una supervisión directa sobre ellos o a través del Jefe de Estable-cimiento, Jefe Administrativo o Jefe Técnico Regional correspondiente.

Para el cumplimiento de estas obligaciones, el Director Regional tendrá las si-guientes funciones y atribuciones:

a) Proponer al Director Nacional de Gendarmería en consideración a los infor-mes técnicos y demás antecedentes pertinentes, la creación, modificación o supresión de estos Centros.

b) Controlar regularmente el cumplimiento de los programas de formación, ins-trucción y capacitación en el área educativa.

c) Controlar regularmente la ejecución presupuestaria anual, asignar el per-sonal y los recursos institucionales necesarios para el buen funcionamiento del Centro.

d) Aprobar el Plan Anual de uso de recursos provenientes de la actividad pro-ductiva de los CET, administrando estos fondos, como asimismo, los recur-sos presupuestarios asignados a la Región, de conformidad a las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

e) Fiscalizar el funcionamiento productivo, comercial y administrativo contable, y dentro de este último un especial control de las remuneraciones de los condenados.

f) Aprobar los contratos de ventas de productos o servicios que se elaboren o presten en los Centros sujetos a su dependencia cuando su valor sea superior a las 500 UTM.

g) Aprobar y firmar los contratos de compra para la adquisición de materias primas, servicios o implementos para su giro, de acuerdo a los procedi-mientos establecidos en la Ley de Compras Públicas y su Reglamento, y a las instrucciones que determine la Dirección Nacional sobre este aspecto.

h) Aprobar y firmar los Convenios de Capacitación y Empleo para la instala-ción de empresas privadas en el Centro, que previamente hayan sido pro-puestos por el Jefe del Centro.

i) Calificar la justificación expuesta por el empresario ante el Jefe de Estable-cimiento de conformidad a lo expuesto en el artículo 31 del presente Regla-mento. En caso contrario, aprobar la terminación del respectivo convenio.

j) Aprobar y firmar Convenios de capacitación, de acuerdo con los planes y programas existentes con instituciones públicas o privadas.

k) Presentar anualmente a la Subdirección Técnica del Servicio o cuando les fuere solicitado, un informe cualitativo y de administración contable, al cual se adjuntarán los balances de cada Centro de su dependencia.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

l) Controlar periódicamente el Registro a que se refiere el artículo 25 del pre-sente Reglamento.

m) Distribuir y reinvertir los ingresos de los CET bajo su dependencia conforme a lo establecido en el artículo 87 del presente Reglamento.

Artículo 74. Responsabilidad de los CET. Los Jefes de los Centros de Educa-ción y Trabajo serán responsables administrativamente por la gestión de todas las obligaciones que mantenga el Establecimiento y serán supervisados per-manentemente en su ejercicio por el Director Regional respectivo.

Párrafo 4°. Del Financiamiento

Artículo 75. Financiamiento de los CET. Los Centros de Educación y Trabajo financiarán sus actividades:

a) Con los fondos que se les asignen anualmente en la ley de presupuesto.

b) Con los ingresos generados por la comercialización de los productos y la prestación de sus servicios.

c) Con los aportes externos privados y/o públicos tales como créditos, asig-naciones, donaciones, entre otros, destinados a la reinserción social de los condenados. Para acceder al sistema financiero, requerirá autorización pre-via del Subdirector de Administración y Finanzas.

Artículo 76. Gastos de funcionamiento y reinversión. Para atender sus gastos de funcionamiento y reinversión, cada Centro abrirá una cuenta corriente sub-sidiaria de la Cuenta Única Fiscal del Banco Estado, en la que se depositarán las sumas que ingresen por concepto de comercialización de sus productos y prestación de servicios. Contra dicha cuenta girarán conjuntamente el Jefe del Centro y el Contador. En caso de no existir este último, la Dirección Regional respectiva designará al funcionario encargado de asumir dicha labor. Ambos deberán rendir fianza de acuerdo con la legislación vigente.

Párrafo 5°. Del Proceso de Selección de los trabajadores en los Centros

de Educación y Trabajo

Artículo 77. Población de los CET. La población penal de los Centros de Edu-cación y Trabajo semiabiertos estará compuesta sólo por sujetos que posean la calidad procesal de condenados. Para ser destinados a un Centro de Educa-ción y Trabajo Semiabierto, los condenados deberán presentar una solicitud de postulación y participar del proceso de selección.

Artículo 78. Mantención de las Plazas. El Director Regional deberá adoptar todas aquellas medidas administrativas para asegurar la ocupación de la tota-lidad de las plazas, disponiendo para ello la confección de listas de espera de postulantes, así como la realización de actividades de difusión necesarias para la debida información de los postulantes.

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Artículo 79. Antecedentes para la Evaluación. El Consejo Técnico que informe, deberá tener a la vista los siguientes antecedentes:

– Ficha única de condenado;

– Informes social y psicológico;

– Informe laboral;

– Informe de escolaridad;

– Informe de conducta;

– Solicitud de postulación del interno al CET;

– Acreditación de rebajas de condena, e

– Informe de salud

Artículo 80. Requisitos. Para la selección de los condenados postulantes a los CET se considerarán: su disposición al trabajo, necesidades de reinserción social, motivación al cambio y antecedentes psicológicos, sociales y de con-ducta, características que deberán ser medidas y apreciadas por el Consejo Técnico en su informe.

La duración de la pena no constituirá un factor excluyente. Sin perjuicio de lo cual sólo podrán ser enviados a los CET cerrados y semiabiertos, los condenados que hayan cumplido, a lo menos, dos tercios del tiempo mínimo para optar a beneficios intrapenitenciarios.

Excepcionalmente podrán ser postulados internos con menor tiempo de cum-plimiento siempre que concurran los requisitos establecidos en el inciso prece-dente y cuenten con la aprobación de la Subdirección Técnica de Gendarmería de Chile.

Los criterios conforme a los cuales serán seleccionados los condenados que postulen a los CET semiabiertos serán los siguientes:

a) Conducta: Que los internos tengan Buena o Muy Buena Conducta del último bimestre a la fecha de su postulación.

b) Tipo de delito: La selección de los condenados no estará condicionada o limitada por el delito a que se encuentre condenado el postulante.

c) Salud: Se considerará tener salud compatible con las actividades laborales del CET al cual postula.

Artículo 81. La selección de los condenados que se envíen a los CET será aprobada por el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario cuando se trate de condenados de los CET cerrados y abiertos.

En el caso del CET semiabierto, el Director Regional de Gendarmería otorgará la aprobación a que se refiere el inciso precedente, previo informe favorable tanto del Consejo técnico del Establecimiento de origen como del de destino, quienes

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

evaluarán los antecedentes en reunión conjunta con el Director Regional respec-tivo, en los casos en que ambos Establecimientos se encuentren en la misma región. En caso contrario, el Establecimiento de origen remitirá los antecedentes a la región de destino, para la sesión del Consejo Técnico del CET de destino.

Párrafo 6. Del ingreso por actividades de formación para el trabajo

Artículo 82. Los ingresos que correspondan a la formación para el trabajo se regirán por las normas que la Administración determine en razón de la modali-dad en que ejecute, debiendo en todo caso el Área Administrativa del estable-cimiento, entregar al interno comprobante detallado de los ingresos y deduc-ciones que correspondan.

El ingreso mensual del interno estará constituido por una cantidad mensual míni-ma, determinada por la Subdirección Técnica a propuesta del Consejo Técnico de cada CET, que será financiada íntegramente de los ingresos que se originen por las actividades productivas y comerciales de cada Centro. Asimismo, podrá pagarse mensualmente bonos e incentivos adicionales a la cantidad mensual mínima, basado en la producción, para el caso de trabajos temporales o trabajos por obra o trato, o según el nivel de calificación laboral del condenado.

Párrafo 7°. Permisos de Salida

Artículo 83. De los permisos. Los condenados de los CET cerrados y semia-biertos podrán postular a los permisos de salida establecidos en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Además los internos de los CET semiabier-tos podrán postular a los siguientes permisos:

a) Salida Esporádica Especial: permiso de salida extraordinario, sin custodia, que se puede otorgar en días hábiles con el objeto de realizar trámites de carácter personal e indelegables y sólo por el tiempo que sea necesario para su realización.

b) Salida Trimestral: Salida sin custodia, con el objeto de visitar, compartir con su familia e incluso pernoctar con ésta, todo lo anterior en el marco del rein-tegro progresivo al medio libre.

Los condenados podrán postular a la salida trimestral luego de un período de observación y evaluación de seis meses contados desde su ingreso al Centro respectivo y consistirá en una salida de hasta siete días en cada trimestre calendario, que podrá ejercerse en forma parcializada, por un día en una salida de hasta 15 horas consecutivas, o en dos o más días. La au-torización del permiso señalará expresamente la hora de retorno del interno al Centro. Dicha salida no podrá acumularse de un trimestre a otro, pero po-drá combinarse con los demás permisos establecidos tanto en el presente Reglamento como en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, a excepción de la salida controlada al medio libre.

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Este permiso podrá concederse como primer beneficio o bien en forma posterior a otro en actual utilización.

c) Permiso de Estudio y Capacitación: Permiso sin custodia, con el objeto que el condenado pueda concurrir a establecimientos educacionales o de ca-pacitación técnica del medio libre, para realizar estudios regulares básicos, medios científico-humanistas o técnico-profesionales, superiores, o cursos de capacitación en oficios o técnicas especializadas.

Estos permisos serán concedidos luego de un período de observación y eva-luación que no podrá ser inferior a tres meses, contados desde la fecha de su ingreso al Centro y deberán limitarse al tiempo, horarios y número de horas diarias que requiera el estudio o capacitación en cada caso, considerando el tiempo de los traslados. Se podrá conceder este permiso en forma excep-cional y antes de los tres meses, a aquellos condenados que al momento de ingresar al Centro se encuentren asistiendo a alguno de los cursos antes mencionados.

En caso de incumplimiento de las condiciones que imponen estos permisos, el Jefe del Centro deberá dar aplicación a lo establecido en el Artículo 111 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.

La concesión, suspensión o revocación de estos permisos será facultad priva-tiva del Jefe del establecimiento y sólo podrá concederlos a los internos que cuenten con informe favorable del Consejo Técnico.

Párrafo 8°. Seguros de accidentes del trabajo

Artículo 84. De la contratación de seguros de accidentes laborales. Los CET deberán contratar seguros de accidentes del trabajo, sea a través de convenios nacionales o directamente, con el objeto de asegurar la integridad física de las personas que acceden, por su intermedio, a la formación para el trabajo.

Párrafo 9°. De la explotación y comercialización de los Productos

Artículo 85. Destino de la producción del Centro: Los CET venderán directa-mente su producción y prestarán los servicios de su especialidad. El precio de las ventas de los productos podrá ser pagado a los Centros al contado o a plazo.

En este último caso, el contrato respectivo deberá incluir cláusulas de reajuste de acuerdo con las modalidades existentes en el mercado y los correspondien-tes intereses.

Estos Centros, podrán celebrar convenios en los términos que señala el Regla-mento de Establecimientos Penitenciarios.

El Jefe del Centro arbitrará oportunamente, las medidas conducentes al cobro de las cuotas a plazo de los contratos de ventas de productos o prestaciones

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

de servicios. Deberá informar al Director Regional de Gendarmería de Chile, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de los saldos exigibles en el mes anterior que no fueron oportunamente cancelados.

Artículo 86. Destino de los productos o servicios de los CET. Los productos o servicios del Centro no podrán ser objeto de donaciones u otras convenciones a título gratuito, excepto cuando se entreguen como ayuda o en apoyo de otro Centro de Educación y Trabajo, en cuyo caso deberán ser aprobados previa-mente por el Director Regional, si se trata de un Centro de la misma región o por el Subdirector Técnico en el caso de Centros de distintas regiones.

La producción del Centro será destinada a la comercialización, y podrá reser-var una cuota de bienes para atender las necesidades propias de consumo del mismo CET o de la Unidad a que pertenece, llevándose un registro detallado de la cantidad, valor y destino de los bienes.

Artículo 87. Distribución y reinversión de utilidades y excedentes. Las utilida-des y excedentes provenientes de la explotación de los Centros de Educación y Trabajo, serán distribuidos y reinvertidos previo análisis del Consejo Técnico del Centro, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de cada uno de ellos, en la entrega de bonos a los condenados y en la ampliación y creación de nuevas actividades de reinserción social, de acuerdo con las pautas que deberá impartir al efecto la Subdirección Técnica y/o el Director Regional, se-gún corresponda.

Artículo 88. Registro de existencia de recursos de los CET.

En cada Centro se llevará un registro detallado de la existencia y movimiento de materias primas, equipos, maquinarias y demás recursos materiales, como asimismo, de todos los productos y artículos elaborados y servicios prestados.

TÍTULO VIIDe la relación con empresarios y particulares

Artículo 89. Difusión y promoción. Gendarmería de Chile, propenderá la di-fusión y promoción, en todos sus niveles, de la incorporación de empresarios privados al trabajo que se realiza en establecimientos penitenciarios, entre-gando toda la información que los interesados requieran, en particular las mo-dalidades y condiciones en que pueden incorporarse y los requerimientos o exigencias que deben cumplir.

Artículo 90. Rol de Gendarmería de Chile en la fiscalización del contrato sus-crito entre el recluso y el empleador. El Encargado Laboral del Establecimiento Penitenciario realizará una evaluación regular del desarrollo de la actividad eje-cutada por los internos y del cumplimiento por ambas partes de los términos convenidos, de acuerdo a sus funciones

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DOCUMENTOS OFICIALES

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En caso de dificultades entre las partes en cualquier modalidad de trabajo, el Encargado Laboral procurará realizar las gestiones tendientes a resolverlas, informando sobre esta situación al Jefe del Establecimiento, quien podrá inter-venir directamente si las dificultades persisten.

Asimismo, Gendarmería actuará como facilitador ante los conflictos de tipo labo-ral, con la finalidad de resguardar el cumplimiento del convenio y de los derechos laborales de los internos sin perjuicio de la responsabilidad que les compete a los órganos fiscalizadores en materia laboral y de la denuncia ante el órgano fiscalizador respectivo, que Gendarmería procederá a hacer en caso de incum-plimiento de las obligaciones laborales, previsionales y convencionales.

Artículo 91. Cumplimiento obligaciones laborales por parte del empresario. El empresario deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo, salud ocupacional y seguridad laboral, las cuales deberán ser infor-madas verbalmente y por escrito a los internos, realizando periódicamente ac-ciones de capacitación por parte del empresario, indicando expresamente los riesgos asociados a las actividades que los internos realicen, con supervisión permanente de Gendarmería de Chile.

El empresario deberá informar a Gendarmería el nombre de la entidad de se-guridad laboral a la cual se encuentra adscrita, y la totalidad de antecedentes requeridos ante cualquier situación que amerite su uso.

TÍTULO VIIIDisposiciones finales

Artículo 92. Todas las referencias efectuadas al Reglamento sobre reinserción de condenados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los Estableci-mientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo N° 36, de 2006, del Ministerio de Justicia así como las que se formulen a las normas del párrafo 9° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, contenido en el Decreto Supremo N° 518, de 1998, de esta Secretaría de Estado, se entenderán realiza-das al presente Reglamento.

Artículo 93. El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 94. Modifícase el Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que Aprueba «Reglamento de Establecimientos Penitenciarios», en el siguiente sentido:

a) Deróguense los artículos 62 al 71 del Párrafo 9°: De la capacitación y el trabajo penitenciario.

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2. Beneficios intrapenitenciarios y penas sustitutivas

b) Deróguese el artículo 74 del Párrafo 11°: De la circulación de dinero y admi-nistración de remuneraciones.

Artículo 95. Derógase el Decreto Supremo N° 36 de 13 de enero de 2005, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre reinserción de con-denados mediante la capacitación laboral y el trabajo en los establecimientos penales.

Artículo 96. Derógase el Decreto Supremo N° 1.967 de 7 de julio de 1964, del Ministerio de Justicia, que reglamenta el pago de jornales de reclusos de los establecimientos penitenciarios dependientes del servicio de prisiones.

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3. Eliminación de antecedentes

3. Eliminación de antecedentes

3.1. Decreto Ley 409 de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad

Artículo 1. Toda persona que haya sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala esta ley, tendrá derecho después de dos años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de cinco años, si ha sido condenado dos o más veces, a que por decreto supremo, de carácter confi-dencial, se le considere como si nunca hubiere delinquido para todos los efec-tos legales y administrativos y se le indulten todas las penas accesorias a que estuviere condenado.

Cuando la persona hubiere sido condenada a la pena temporal del artículo 39 bis, de conformidad con el artículo 372, ambos del Código Penal, el derecho a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá ejercer transcurridos diez años desde el cumplimiento de la pena, sin importar el número de condenas que dicha persona tuviere.

El decreto que concede este beneficio se considerará como una recomenda-ción del S. Gobierno al Senado para los efectos de la rehabilitación a que se refiere el número 2.o del artículo 9.o de la Constitución Política.

Artículo 2. Para tener derecho a estos beneficios se requiere que el ex-conde-nado reúna las siguientes condiciones:

a) Haber observado muy buena conducta en la prisión o en el lugar en que cumplió su condena, cuando se trate de pena de prisión, presidio, reclusión o relegación;

b) Conocer bien un oficio o una profesión;

c) Poseer conocimientos mínimos de cuarto año de escuela primaria;

d) Haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante dos años, por lo menos, si es primera vez condenado, y cinco años si ha sido condenado dos o más veces, y ser recomendado por este organismo. Donde no exista Patronato de Reos, esta recomendación será hecha por la autoridad admi-nistrativa, la judicial y la de Carabineros de la respectiva localidad, una vez transcurridos los mismos plazos señalados, los que se contarán desde la fecha en que los interesados se hayan presentado ante estas autoridades para ser observados. El tiempo que permanezcan en observación ante es-tas autoridades, se tomará en cuenta en caso de que el Patronato de Reos

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DOCUMENTOS OFICIALES

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los acoja después bajo su tutela; y c) No haber sufrido ninguna condena du-rante el tiempo de prueba y hasta la fecha de dictarse el decreto respectivo;

Artículo 3. Las personas que hubieren cumplido su condena antes de la vi-gencia de esta ley o la cumplieren dentro de los tres meses siguientes a su promulgación y que no tengan el requisito señalado en la letra a) del artículo precedente, podrán optar a los referidos beneficios siempre que reúnan las otras condiciones y permanezcan cinco años, por lo menos, bajo la tutela del Patronato de Reos.

Artículo 4. Quedan exceptuados de las condiciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 2.o las personas que por su edad o estado físico, según certificado médico, no estén en condiciones de estudiar o de trabajar, en cuyos casos y en el que consulta el artículo precedente, será facultativo del Presiden-te de la República, otorgarles o no los referidos beneficios.

Artículo 5. La petición para obtener los beneficios señalados en esta ley la hará el interesado al Ministerio de Justicia, de donde se la enviará a la Dirección Ge-neral de Prisiones, para que reúna y remita a ese Departamento los documen-tos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2.o.

Artículo 6. Queda prohibido expedir certificados en que conste que personas agraciadas con el beneficio que otorga esta ley en su artículo 1.o han sufrido la condena o condenas cuyos efectos hayan sido suprimidos de acuerdo con sus disposiciones. Los infractores, como asimismo, las personas que den esta clase de informaciones, las divulguen o las expresen en cualquier forma, serán juzgados de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, y a petición de la parte ofendida, como autores del delito de injuria grave.

Artículo 7. En todas las prisiones de la República, tanto de hombres como de mujeres se destinará un departamento separado de la población carcelaria, para que sirva de dormitorio y comedor a todos los egresados de las prisiones, en cualquier época que hayan cumplido su condena, que lo soliciten del jefe de la respectiva prisión, por carecer de recursos.

Si en alguna prisión no hubiere comodidades para establecer este departa-mento, el Presidente de la República podrá disponer que la Municipalidad res-pectiva lo proporcione y lo habilite a sus expensas, en las condiciones y con los efectos que él mismo señale. Del mismo modo, podrá obligar a estas corpora-ciones a que habiliten por su cuenta los locales que funcionen en las prisiones.

La alimentación para estos individuos será la misma que se proporcione a los recluidos de la respectiva prisión y el gasto se cargará al ítem para rancho de reos del Presupuesto del Ministerio de Justicia.

Artículo 8. Los individuos que reciban los beneficios a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados a trabajar gratuitamente durante cuatro horas dia-rias en labores del establecimiento o en obras municipales o fiscales.

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3. Eliminación de antecedentes

Artículo 9. Todo reo condenado que obtenga su indulto o su libertad condi-cional recibirá al salir de la prisión un carnet firmado por el jefe del estableci-miento respectivo, el que le servirá de salvoconducto para que la policía no lo detenga por el solo hecho de haber estado preso y le preste su protección en todo sentido.

Este mismo carnet se dará a los penados que cumplan sus condenas en la prisión y hayan observado en ella muy buena conducta.

Artículo 10. La organización y el funcionamiento de los servicios a que se refie-ren los artículos 7, 8 y 9 del presente decreto-ley, estarán a cargo de la Direc-ción General de Prisiones.

Rija desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- G. M. Bañados.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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3.2. Decreto Supremo 64 de 1960, Reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes

Párrafo 1°. De los prontuarios penales y de las anotaciones que deben

constar en ellos

Artículo 1°.- Prontuario penal es un documento público que da fe de la identi-dad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra.

El prontuario penal deberá llevar las siguientes menciones:

– Individualización jurídica de la persona,

– Individualización dactiloscópica,

– Fotografía,

– Anotaciones judiciales.

Artículo 2°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontua-rios penales.

Artículo 3°.- Se procederá a filiar y a abrir prontuario penal a las personas de-claradas procesados por crímenes, simples delitos y cuasidelitos. A los infrac-tores de faltas se les filiará y abrirá prontuario cuando hayan sido condenados por tercera vez.

Artículo 4º.- Los juzgados del crimen o cualquiera otro Tribunal que ejerza jurisdicción en lo criminal enviarán por cualquier medio al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las siguientes resoluciones, cuando proceda:

1º Autos de procesamiento;

2º Revocatorias de autos de procesamiento;

3º Sobreseimientos definitivos;

4º Sobreseimientos temporales;

5º Sentencias absolutorias y condenatorias.

Estas resoluciones se comunicarán una vez que estén firmes o ejecutoriadas.

Los Tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal y los de Policía Local re-mitirán por cualquier medio, cuando corresponda, al Servicio de Registro Civil e Identificación, en tantas como sean las personas afectadas, copia de las condenas de faltas, una vez que estén firmes o ejecutoriadas.

Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicción en materia penal que expi-dan órdenes de detención, prisión preventiva o aprehensión en virtud de lo

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3. Eliminación de antecedentes

dispuesto en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, del Código Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deberán enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en el menor tiempo posible. Remitirán, además, copias de las resoluciones que dejaren sin efecto dichas órdenes.

El Servicio de Registro Civil e Identificación formará un catastro de las órdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual sólo proporcionará información a autoridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de In-vestigaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

Artículo 5°.- Las anotaciones de los autos declaratorios de reos que se practi-quen en el prontuario penal deberán contener las siguientes menciones:

1° Individualización del Tribunal;

2° Número de la causa y fecha de su ingreso;

3° Delito o delitos materia del proceso;

4° Fecha de resolución.

Artículo 6°.- Las anotaciones de las sentencias condenatorias que se practiquen en el prontuario penal deberán contener la fecha de la sentencia y la pena aplicada.

Cuando se hubiera concedido sobreseimiento temporal basado en las causa-les 3, 4 y 5 del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal se mencionará esta resolución, su fecha y la causal que la motiva.

Artículo 7º.- Los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos serán secretos y sólo se podrá dar informaciones de ellos a los afectados, a las auto-ridades judiciales, Ministerio Público, Carabineros de Chile, Policía de Investi-gaciones de Chile y Gendarmería de Chile.

Párrafo 2°. De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los

prontuarios

Artículo 8°.- Se eliminará una anotación prontuarial:

a) Cuando esté comprobado respecto de ella que en el proceso se ha dictado a favor del procesado sentencia absolutoria ejecutoriada;

b) Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa termina-da por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o pres-cripción de la pena;

c) Cuando el interesado haya sido favorecido con auto de sobreseimiento tem-poral firme o ejecutoriado, fundado en las causales de los números 1° y 2° del artículo 409° del Código de Procedimiento Penal;

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DOCUMENTOS OFICIALES

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d) Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una ley de amnistía res-pecto del delito a que se refiere la anotación;

e) Cuando se trate de anotaciones manifiestamente erróneas. Esta circunstan-cia será determinada por el Director del Servicio basado en antecedentes e informes que así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor compro-bada fuera imposible verificar la anotación, resolverá en conciencia;

f) Cuando se trate de faltas, respecto de las cuales han transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.

g) Cuando se trate de personas sancionadas por cuasi-delito, simple delito o cri-men, con multa o con pena corporal o no corporal hasta de tres años de dura-ción y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años o más, en los casos restantes.

h) Cuando se trate de condenados que hayan cumplido una pena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del delito tenían menos de 18 años de edad, se procederá a eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en que se cumple la condena. No obstante, los menores de 18 años de edad a la fecha de la comisión del delito, que sean condenados con una pena aflic-tiva, deberán esperar que transcurran tres años desde el cumplimiento de la condena para proceder a la eliminación de dicha anotación prontuarial.

Si se trata de faltas y a la persona se le hubiere suspendido la aplicación de la pena, se podrá eliminar su anotación en el prontuario, una vez transcurrido el pla-zo de tres años que señala el artículo N° 564 del Código de Procedimiento Penal.

En todos los casos relacionados con las letras f), g) y h) se otorgará el beneficio por resolución fundada, sólo a aquellas personas que acrediten irreprochable con-ducta anterior, mediante los antecedentes que el Director exija, y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado.

Sin embargo, transcurridos 20 años o más desde el cumplimiento de la pena el Director del Servicio podrá eliminar de oficio la anotación referente a alguna de las condenas indicadas en las letras f), g) y h) siempre que se cumpla con la última condición indicada en el inciso anterior.

Inciso Final: DEROGADO.-

Artículo 9°.- El prontuario penal sólo se eliminará:

a) Cuando todas las anotaciones registradas en él se hallen en algunas de las condiciones indicadas en el artículo precedente;

b) Cuando el prontuariado sea favorecido con los beneficios del decreto ley 409, de 12 de agosto de 1932;

c) Por muerte de la persona prontuariada.

La eliminación se ordenará por resolución fundada del Director General del Servicio y se cumplirá mediante la destrucción material del prontuario.

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3. Eliminación de antecedentes

Artículo 10°.- La eliminación de anotaciones prontuariales y de prontuarios se hará a petición de parte. Sin embargo, si los Tribunales o autoridades perti-nentes no hubieren transcrito al Servicio las resoluciones correspondientes, o por cualquiera otra causa no dispusiere de los antecedentes necesarios para efectuar la eliminación, el interesado podrá requerirla, acompañando los cer-tificados que la justifiquen, por medio de una solicitud dirigida al Director y presentada en el Gabinete local del lugar de su domicilio.

Estas solicitudes y los antecedentes acompañados tendrán el carácter de se-cretos y su divulgación será sancionada conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 256, de 1953.

Párrafo 3°. De los certificados de antecedentes y de las anotaciones

que deben constar en ellos

Artículo 11°.- El certificado de antecedentes es un documento público que acre-dita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario.

Artículo 12°.- Habrá cuatro clases de certificados de antecedentes, los que se diferenciarán con una leyenda transversal en la cual se indicará el objeto del instrumento, a saber:

a) Para manejar vehículos motorizados;

b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifis-cal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabi-neros, Investigaciones y Servicio de Prisiones;

c) Para fines particulares, y

d) Para fines especiales. Estos certificados contendrán copia íntegra del pron-tuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o re-glamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior.

Artículo 13°.- El Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, a petición del interesado y previo informe del Gabinete Central de Identificación y del Fiscal del Servicio, podrá disponer en casos calificados, y por resolución fundada, que se omitan en los certificados de antecedentes una o más anota-ciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, de acuerdo con las normas siguientes:

a) En los certificados de antecedentes para manejar vehículos motorizados, sólo podrán ordenar que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada e infracciones hasta por dos faltas.

b) En los certificados de antecedentes para ingresar a la Administración Públi-ca, Municipal, Semifiscal, de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Prisiones e Investigaciones, el Director General podrá ordenar

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DOCUMENTOS OFICIALES

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que se omitan anotaciones prontuariales relativas a condenas por delitos de acción privada y cuasi-delitos. Podrá, asimismo, ordenar que se omitan de este tipo de certificados las anotaciones por delitos de acción pública que hayan sido indultados de la pena y de la accesoria de inhabilitación para desempeñar oficios o cargos públicos; e infracciones hasta por tres faltas.

c) En los certificados de antecedentes para fines particulares, y para fines es-peciales, el Director General podrá ordenar que se omitan anotaciones rela-tivas a condenas por toda clase de delitos. Se exceptúan de este beneficio las condenas por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: artículo 361°, N° 3; 365°; 366°; 367°; 390°; 391°, N° 1; 433°; 475°; 476°, y los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado y contra la Soberanía del Estado.

Sin embargo, aun respecto de los delitos, podrá concederse el beneficio seña-lado en este artículo siempre que hubieren transcurrido 10 años desde la fecha de término del cumplimiento de la condena o del decreto de indulto, y se tratare de una sola anotación.

Artículo 14°.- La anotación en el prontuario de una nueva declaratoria de pro-cesado o condena hará caducar el beneficio concedido en virtud del presente decreto. En tal caso, los certificados que se expidan contendrán todas las ano-taciones ordenadas omitir con anterioridad, salvo que el Director del Servicio otorgue nuevamente dicho beneficio, y sólo por una vez más.

Artículo 15°.- El número de anotaciones que se podrá ordenar omitir en los certificados de antecedentes a que se refiere la letra c) del artículo anterior dependerá del tiempo transcurrido, de la pena impuesta y del mérito de los informes que sobre honorabilidad y conducta exija la Dirección General.

Artículo 16°.- Cuando las anotaciones denoten reincidencia o habitualidad delic-tiva, el Director General deberá exigir informes criminológicos al Instituto Médico Legal, al de Criminología o a cualquier otro organismo técnico oficial análogo.

Artículo 17°.- Deróganse los decretos supremos 5.161, de 26 de octubre de 1953; 1.861, de 30 de marzo de 1955, y 1.671, de 10 de abril de 1956.

Artículo transitorio: Lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4º y en el artículo 7º del presente decreto también será aplicable a las órdenes de apre-hensión que evacuen los Administradores de Aduanas en conformidad a lo dis-puesto en los artículos 211 y 212 de la Ordenanza de Aduanas, en las regiones en que no hayan entrado en vigencia las modificaciones que introduce a sus textos el artículo 46 de la ley 19.806, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único transitorio de dicho cuerpo legal.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación corres-pondiente de la Contraloría General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi.

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4. Actos y procedimientos adm

inistrativos

4. Actos y procedimientos administrativos

4.1. Ley N° 19880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado

CAPITULO IDisposiciones Generales

Artículo 1º. Procedimiento Administrativo. La presente ley esta-blece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley es-tablezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la pre-sente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumpli-miento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regio-nales y a las municipalidades.

Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Ad-ministración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente.

Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones es-critas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.

Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración

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DOCUMENTOS OFICIALES

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del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.

Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.

El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia.

Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autorida-des administrativas dotadas de poder de decisión.

Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.

Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecu-tiva de la entidad correspondiente.

Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autori-zando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.

Artículo 4º. Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo esta-rá sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no for-malización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.

Artículo 5º. Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

Artículo 6º. Principio de gratuidad. En el procedimiento administrativo, las ac-tuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 7º. Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.

En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar

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naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden mo-tivada en contrario, de la que quede constancia.

Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.

Artículo 9º. Principio de economía procedimental. La Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento suce-sivo.

Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo establecido al efecto.

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a menos que la Administración, por resolución fundada, determine lo contrario.

Artículo 10. Principio de contradictoriedad. Los interesados podrán, en cual-quier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de tramitación, es-pecialmente los que supongan paralización, infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con ob-jetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.

Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aque-llos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Artículo 12. Principio de abstención. Las autoridades y los funcionarios de la Administración en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas a

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DOCUMENTOS OFICIALES

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continuación, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.

Son motivos de abstención los siguientes:

1. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya reso-lución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

2. Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administra-dores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

3. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas anteriormente.

4. Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

5. Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada direc-tamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

La actuación de autoridades y los funcionarios de la Administración en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.

En los casos previstos en los incisos precedentes podrá promoverse inhabili-tación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del proce-dimiento.

La inhabilitación se planteará ante la misma autoridad o funcionario afectado, por escrito, en el que se expresará la causa o causas en que se funda.

Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarro-llarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrati-vo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.

La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

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4. Actos y procedimientos adm

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Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la auto-ridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedi-miento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos produ-cidos y las normas aplicables.

Artículo 15. Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impug-nable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.

Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determi-nen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto adminis-trativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.

Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento ad-ministrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.

En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparen-cia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.

Artículo 17. Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los proce-dimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

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c) Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración;

d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos pre-vistos en la ley;

e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligacio-nes laborales o profesionales;

f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedi-miento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente;

h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e

i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.

CAPITULO IIEl Procedimiento Administrativo

Párrafo 1º. Normas básicas

Artículo 18. Definición. El procedimiento administrativo es una sucesión de ac-tos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.

El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, ins-trucción y finalización.

Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escri-to o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.

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4. Actos y procedimientos adm

inistrativos

Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su presentación, ocurrencia o envío.

Artículo 19. Utilización de medios electrónicos. El procedimiento administrativo podrá realizarse a través de técnicas y medios electrónicos.

Los órganos de la Administración procurarán proveerse de los medios compa-tibles para ello, ajustándose al procedimiento regulado por las leyes.

Artículo 20. Capacidad para actuar. Tendrán capacidad de actuar ante la Ad-ministración, además de las personas que gocen de ella o la ejerzan con arre-glo a las normas generales, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento ad-ministrativo:

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos.

2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afecta-dos por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

Artículo 22. Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apode-rados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario.

El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto adminis-trativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad.

Artículo 23. Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al ser-vicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los intere-sados en los mismos.

Artículo 24. El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que re-ciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, docu-mento o expediente.

Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.

Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certifica-ción dará origen a responsabilidad administrativa.

Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los pla-zos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desesti-mación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Artículo 26. Ampliación de los plazos. La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una amplia-ción de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero.

Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, debe-rán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Párrafo 2º. Iniciación del procedimiento

Artículo 28. Inicio. Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.

Artículo 29. Inicio de oficio. Los procedimientos se iniciarán de oficio por pro-pia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

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4. Actos y procedimientos adm

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Artículo 30. Inicio a solicitud de parte. En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.

b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.

c) Lugar y fecha.

d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expre-sada por cualquier medio habilitado.

e) Órgano administrativo al que se dirige.

Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, ten-gan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

La Administración deberá establecer formularios de solicitudes, cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución numerosa de una serie de procedimientos. Los formularios mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.

Los solicitantes podrán acompañar los documentos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del formulario, los cuales deberán ser ad-mitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un pla-zo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano com-petente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

Artículo 32. Medidas provisionales. Iniciado el procedimiento, el órgano admi-nistrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisiona-les que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

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Sin embargo, antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a petición de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes. Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, mo-dificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuar-se dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efec-to si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de inicia-ción no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la trami-tación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circuns-tancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento corres-pondiente.

Artículo 33. Acumulación o desacumulación de procedimientos. El órgano ad-ministrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros más antiguos con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, o su desacumulación.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Párrafo 3º. Instrucción del procedimiento

Artículo 34. Actos de instrucción. Los actos de instrucción son aquéllos ne-cesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.

Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Artículo 35. Prueba. Los hechos relevantes para la decisión de un procedi-miento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en dere-cho, apreciándose en conciencia.

Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesa-dos o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará

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4. Actos y procedimientos adm

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la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Artículo 36. Momento de la prueba. La Administración comunicará a los intere-sados, con la suficiente antelación, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar peritos para que le asistan.

Artículo 37. Informes. Para los efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fun-damentando, en su caso, la conveniencia de requerirlos.

Artículo 38. Valor de los informes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Si el informe debiera ser emitido por un órgano de la Administración distinto del que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspon-diente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 39. Información pública. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.

Para tales efectos, se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional, a fin de que cualquier persona pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se indique.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

La falta de actuación en este trámite, no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La actuación en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. En todo caso, la Administración otorgará una respues-ta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas obser-vaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Párrafo 4º. Finalización del procedimiento

Artículo 40. Conclusión del procedimiento. Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono y la renuncia al

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derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.

También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso.

Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.

Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones co-nexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dis-pondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución debe-rá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.

Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, ade-más, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judi-cial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente caren-tes de fundamento.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.

Artículo 42. Renuncia y Desistimiento. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renun-ciar a sus derechos.

Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubiesen formulado.

Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

Artículo 43. Abandono. Cuando por la inactividad de un interesado se produz-ca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento.

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4. Actos y procedimientos adm

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Transcurrido el plazo señalado precedentemente, sin que el particular requeri-do realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Adminis-tración declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo, notifi-cándoselo al interesado.

El abandono no producirá por sí solo la prescripción de las acciones del par-ticular o de la Administración. En todo caso, los procedimientos abandonados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 44. Excepción del abandono. La Administración podrá no declarar el abandono, cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuera con-veniente continuarla para su definición y esclarecimiento.

CAPITULO IIIPublicidad y ejecutividad de los actos administrativos

Párrafo 1º. Notificación

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguien-tes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo.

No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Admi-nistración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Artículo 47. Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada noti-ficación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debida-mente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en

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el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.

Párrafo 2º. Publicación

Artículo 48. Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:

a) Los que contengan normas de general aplicación que miren al interés general;

b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;

c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformi-dad a lo establecido en el artículo 45;

d) Los que ordenare publicar el Presidente de la República; y

e) Los actos respecto de los cuales la ley ordenare especialmente este trámite.

Tratándose de los actos a que se refiere la letra c), la publicación deberá efec-tuarse los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente, si fuese inhábil.

Artículo 49. Autenticación. Los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su ín-tegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia.

Párrafo 3º. Ejecución

Artículo 50. Título. La Administración Pública no iniciará ninguna actuación ma-terial de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico.

El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obli-gado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa.

Artículo 51. Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos ca-sos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notifica-ción o publicación, según sean de contenido individual o general.

Artículo 52. Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto re-troactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesa-dos y no lesionen derechos de terceros.

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4. Actos y procedimientos adm

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CAPITULO IVRevisión de los actos administrativos

Párrafo 1º. Principios generales

Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a pe-tición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalida-ción parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada.

El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

Artículo 54. Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administra-ción, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.

Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción juris-diccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desesti-mada por el transcurso del plazo.

Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el in-teresado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.

Artículo 55. Notificación a terceros. Se notificará a los interesados que hubie-ren participado en el procedimiento, la interposición de los recursos, para que en el plazo de cinco días aleguen cuanto consideren procedente en defensa de sus intereses.

Artículo 56. La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Ad-ministración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el proce-dimiento, fijando plazos para tal efecto.

Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrati-vos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto re-currido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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Artículo 58. Publicidad de los actos recurridos. Las resoluciones que acogie-ren recursos interpuestos contra actos que hayan sido publicados en el Diario Oficial, deberán ser publicadas en extracto en dicho periódico en la edición co-rrespondiente a los días 1º ó 15 de cada mes o al día siguiente si fuere inhábil.

Párrafo 2º. De los recursos de reposición y jerárquico

Artículo 59. Procedencia. El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.

Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiaria-mente recurso jerárquico.

Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la Repú-blica, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.

La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.

Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.

La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efec-to el acto impugnado.

Párrafo 3º. Del recurso extraordinario de revisión

Artículo 60. En contra de los actos administrativos firmes podrá interponerse el recurso de revisión ante el superior jerárquico, si lo hubiere o, en su defecto, ante la autoridad que lo hubiere dictado, cuando concurra alguna de las si-guientes circunstancias.

a) Que la resolución se hubiere dictado sin el debido emplazamiento;

b) Que, al dictarlo, se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho y que éste haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento;

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4. Actos y procedimientos adm

inistrativos

c) Que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que el acto se dictó como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquina-ción fraudulenta, y

d) Que en la resolución hayan influido de modo esencial documentos o tes-timonios declarados falsos por sentencia ejecutoriada posterior a aquella resolución, o que siendo anterior, no hubiese sido conocida oportunamente por el interesado.

El plazo para interponer el recurso será de un año que se computará desde el día siguiente a aquél en que se dictó la resolución en los casos de las letras a) y b). Respecto de las letras c) y d), dicho plazo se contará desde que la sen-tencia quede ejecutoriada, salvo que ella preceda a la resolución cuya revisión se solicita, caso en el cual el plazo se computará desde el día siguiente al de la notificación de ésta.

Párrafo 4º. De la revisión de oficio de la Administración

Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.

La revocación no procederá en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente;

b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o

c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Artículo 62. Aclaración del acto. En cualquier momento, la autoridad adminis-trativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimien-to podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de mani-fiesto en el acto administrativo.

CAPITULO VDisposiciones Finales

Artículo 63. Procedimiento de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá ordenar, de oficio o a petición del interesado, que al pro-cedimiento se le aplique la tramitación de urgencia.

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DOCUMENTOS OFICIALES

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En tales circunstancias, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

No cabrá recurso alguno en contra de la decisión que ordene la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

Artículo 64. Silencio Positivo. Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administra-ción se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud. Dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas.

Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cin-co días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal. Dicho certificado será expedido sin más trámite.

Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuan-do deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administra-tivos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otor-gará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expe-dido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Artículo 67. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante uno o más decretos con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Economía, Fo-mento y Reconstrucción, del Ministro de Vivienda y Urbanismo, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministro del Interior, reduzca los plazos de los procedimientos administrativos que rigen el otorgamiento de las paten-tes municipales señaladas en el decreto ley Nº 3.063, de 1979; y los permisos,

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4. Actos y procedimientos adm

inistrativos

estudios de impacto vial, certificados y recepción de obras de construcción y urbanismo que se indican en el Título III de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para el adecuado cumplimiento de esta obligación, el Presidente de la Repúbli-ca podrá fijar o modificar plazos, sin que éstos puedan durar más de noventa días ni que se amplíen los ya existentes. En ningún caso, se podrán establecer etapas o procedimientos distintos a los establecidos por la ley.

Artículo 68. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, mediante un decreto con fuerza de ley expedido a través del Ministerio de Salud, y con la firma del Ministro Secretario General de la Presidencia, determine las materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Sanitario, requieren de autorización sanitaria expresa y de los elementos centrales de procedimiento de tramitación de la misma, con el propósito de simplificarlo y reducir sus pla-zos de tramitación.

Artículo 69. Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, modifique el sistema destinado a calificar ambientalmente un estudio o una declaración de impacto ambiental de la ley Nº 19.300, con el propósito de simplificarlo y reducir sus plazos de tramitación. En ningún caso, el plazo total de tramitación podrá exceder de noventa días.”.

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La presente obra de 1.000 ejemplares se terminó de imprimiren diciembre de 2015

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Nº 10 • Diciembre 2015

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